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31Dic/16

Número 16, segundo semestre 2016

ISSN 1989-5852
Título clave: Revista informática jurídica
Tít. abreviado: Rev. inform. jurid.

Introducción

En este decimosexto número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 38 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que ya lleva 8 años

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

Aprovechar estas fiestas para felicitar, tanto a los colaboradores que han hecho posible su publicación, como a los cientos de seguidores de la página informatica-juridica.com, como a los lectores ocasionales, mi mejores deseos para estas fiestas. Paz, Amor y Felicidad.. Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo para todos…Feliz 2017

José Cuervo Álvarez

  1. Introducción
  2. Bagarotti Acebo, Yadira Caridad
  3. Batista Rodríguez, Julio Antonio
  4. Cabrales Garnache, Pedro J.
  5. Cabrera García, Anabel
  6. Cámbara Rodríguez, Maritza
  7. Castro Dieguez, Fidel Enrique
  8. Díaz Núñez, Kirenia
  9. Diáz Núñez, Yenner Joaquín
  10. Espinosa Domínguez, Tarcila
  11. Fernández Coello, Reinier
  12. Fernández Doural, Ernesto Josue
  13. Feus Pérez, Yusdanis
  14. Figueredo Fernández, Leonel
  15. Figueredo Rivero, Yusimí
  16. González Martínez, Yaisa
  17. González Pompa, Yisel
  18. González Rodríguez, Leover Armando
  19. Guerra Cantero, Lisbert Milagros
  20. Guzmán Bazan, Yuniel
  21. Jiménez Sánchez, Osdaly
  22. León Fonseca, Marcos Antonio
  23. Martínez Barrio, Adilaraima
  24. Medel Viltres, Yamira
  25. Mogena Soler, Aylén
  26. Muñiz Maldonado, Noralys
  27. Navarro Díaz, Maikel
  28. Ojeda Estrada, Daniel Alberto
  29. Pompa Núñez, Saylin
  30. Reinaldo Filho, Demócrito
  31. Rodríguez Cañete, Daylé
  32. Rodríguez Torres, Manleys
  33. Roque Hernández, Yoslenys
  34. Rosabal Montero, Dilber
  35. Sánchez Guzmán, Hernan Antonio
  36. Urquiza Milanés, Diamicelys
  37. Valdespino Tamayo, Cecilia
  38. Vanegas Lago, Eriberto
  39. Vázquez Riverón, Arelys

Bagarotti Acebo, Yadira Caridad

Universidad de Granma. Centro Universitario Municipal Media Luna

Sitio Web: Vilma, tu alma sigue vestida de amor y Revolución (24.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yusimi Figueredo Rivero, Maritza Cámbara Rodríguez, Osdaly Jiménez Sánchez, Julio Antonio Batista Rodríguez, Tarcila Espinosa Domínguez y Pedro J. Cabrales Garnache)

Batista Rodríguez, Julio Antonio

Sitio Web: Vilma, tu alma sigue vestida de amor y Revolución (24.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Maritza Cámbara Rodríguez, Osdaly Jiménez Sánchez, Yusimi Figueredo Rivero, Tarcila Espinosa Domínguez y Pedro J. Cabrales Garnache)

Cabrales Garnache, Pedro J.

Sitio Web: Vilma, tu alma sigue vestida de amor y Revolución (24.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Maritza Cámbara Rodríguez, Osdaly Jiménez Sánchez, Julio Antonio Batista Rodríguez, Tarcila Espinosa Domínguez y Yusimi Figueredo Rivero)

Cabrera García, Anabel

La gestión documental de la materia Laboral en el Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (25.07.2016) (Trabajo en colaboración con Hernan Antonio Sánchez Guzmán, Yosleny Roque Hernández y Reinier Fernández Coello)

Cámbara Rodríguez, Maritza

Sitio Web: Vilma, tu alma sigue vestida de amor y Revolución (24.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Yusimi Figueredo Rivero, Osdaly Jiménez Sánchez, Julio Antonio Batista Rodríguez, Tarcila Espinosa Domínguez y Pedro J. Cabrales Garnache)

Castro Dieguez, Fidel Enrique

Universidad de Granma, Cuba

Sistema informático para la gestión del proceso de culminación de estudios en la Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma (20.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yamira Medel Viltres, Cecilia Valdespino Tamayo, Aylén Mogena Soler y Yaisa González Martínez)

Díaz Núñez, Kirenia

Universidad de Granma, Cuba

Sistema Informático para la gestión de la reparación de maquinarias (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Eriberto Vanegas Lago)

Diáz Núñez, Yenner Joaquín

Departamento de Desarrollo de Software de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km 1/2 Reparto Pedro Pompa – Bayamo M. N Ministerio de Educación Superior. Departamento de Desarrollo de Software, Dirección de Informatización.

Aplicaciones informáticas para el desarrollo del Sector empresarial y social en la provincia Granma (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Leover Armando González Rodríguez, Yusdanis Feus Pérez, Yuniel Guzmán Bazán, Yisel González Pompa, Leonel Figueredo Fernández, Saylin Pompa Núñez y Arelys Vázquez Riverón)

Espinosa Domínguez, Tarcila

Sitio Web: Vilma, tu alma sigue vestida de amor y Revolución (24.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Maritza Cámbara Rodríguez, Osdaly Jiménez Sánchez, Julio Antonio Batista Rodríguez, Yusimi Figueredo Rivero y Pedro J. Cabrales Garnache)

Fernández Coello, Reinier

Centro de Gobierno Electrónico. Facultad 3 Universidad de las Ciencias Informáticas. Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2 1/2 . Torrens, Boyeros, La Habana, Cuba CP 19370.  [email protected]

La gestión documental de la materia Laboral en el Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (25.07.2016) (Trabajo en colaboración con Hernan Antonio Sánchez Guzmán, Yosleny Roque Hernández y Anabel Cabrera García)

Fernández Doural, Ernesto Josue

6to año, Departamento de Informática, Facultad de Ciencias Informáticas, Naturales y Exactas. Universidad de Granma. Cuba

Sistema de Gestión de información del Programa de Atención Materno Infantil del Policlínico Docente #3 “René Vallejo Ortiz” Manzanillo (27.12.2016) (Trabajo realizado en colaboración con Daylé Rodríguez Cañete y Lisbert Milagros Guerra Cantero)

Feus Pérez, Yusdanis

Departamento de Desarrollo de Software de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km 1/2 Reparto Pedro Pompa – Bayamo M. N Ministerio de Educación Superior. Departamento de Desarrollo de Software, Dirección de Informatización.

Aplicaciones informáticas para el desarrollo del Sector empresarial y social en la provincia Granma (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Yenner Joaquín Díaz Núñez, Leover Armando González Rodríguez, Yuniel Guzmán Bazán, Yisel González Pompa, Leonel Figueredo Fernández, Saylin Pompa Núñez y Arelys Vázquez Riverón)

Figueredo Fernández, Leonel

Departamento de Desarrollo de Software de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km 1/2 Reparto Pedro Pompa – Bayamo M. N Ministerio de Educación Superior. Departamento de Desarrollo de Software, Dirección de Informatización.

Aplicaciones informáticas para el desarrollo del Sector empresarial y social en la provincia Granma (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Yenner Joaquín Díaz Núñez, Yusdanis Feus Pérez, Yuniel Guzmán Bazán, Yisel González Pompa, Leover Armando González Rodríguez, Saylin Pompa Núñez y Arelys Vázquez Riverón)

Figueredo Rivero, Yusimí

Sitio Web: Vilma, tu alma sigue vestida de amor y Revolución (24.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Maritza Cámbara Rodríguez, Osdaly Jiménez Sánchez, Julio Antonio Batista Rodríguez, Tarcila Espinosa Domínguez y Pedro J. Cabrales Garnache)

González Martínez, Yaisa

Universidad de Granma, Cuba

Sistema informático para la gestión del proceso de culminación de estudios en la Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma (20.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yamira Medel Viltres, Cecilia Valdespino Tamayo, Aylén Mogena Soler y Fidel Enrique Castro Dieguez)

González Pompa, Yisel

Departamento de Desarrollo de Software de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km 1/2 Reparto Pedro Pompa – Bayamo M. N Ministerio de Educación Superior. Departamento de Desarrollo de Software, Dirección de Informatización.

Aplicaciones informáticas para el desarrollo del Sector empresarial y social en la provincia Granma (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Yenner Joaquín Díaz Núñez, Yusdanis Feus Pérez, Yuniel Guzmán Bazán, Leover Armando González Rodríguez, Leonel Figueredo Fernández, Saylin Pompa Núñez y Arelys Vázquez Riverón)

González Rodríguez, Leover Armando

Departamento de Desarrollo de Software de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km 1/2 Reparto Pedro Pompa – Bayamo M. N Ministerio de Educación Superior. Departamento de Desarrollo de Software, Dirección de Informatización.

Aplicaciones informáticas para el desarrollo del Sector empresarial y social en la provincia Granma (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Yenner Joaquín Díaz Núñez, Yusdanis Feus Pérez, Yuniel Guzmán Bazán, Yisel González Pompa, Leonel Figueredo Fernández, Saylin Pompa Núñez y Arelys Vázquez Riverón)

Guerra Cantero, Lisbert Milagros

Universidad de Granma, Facultad de Ciencias Informáticas, Naturales y Exactas, Departamento de Informática. Cuba

Sistema de Gestión de información del Programa de Atención Materno Infantil del Policlínico Docente #3 “René Vallejo Ortiz” Manzanillo (27.12.2016) (Trabajo realizado en colaboración con Daylé Rodríguez Cañete y Ernesto Josue Fernández Doural)

Guzmán Bazan, Yuniel

Departamento de Desarrollo de Software de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km 1/2 Reparto Pedro Pompa – Bayamo M. N Ministerio de Educación Superior. Departamento de Desarrollo de Software, Dirección de Informatización.

Aplicaciones informáticas para el desarrollo del Sector empresarial y social en la provincia Granma (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Yenner Joaquín Díaz Núñez, Yusdanis Feus Pérez, Leover Armando González Rodríguez, Yisel González Pompa, Leonel Figueredo Fernández, Saylin Pompa Núñez y Arelys Vázquez Riverón)

Jiménez Sánchez, Osdaly

Sitio Web: Vilma, tu alma sigue vestida de amor y Revolución (24.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yadira Caridad Bagarotti Acebo, Maritza Cámbara Rodríguez, Yusimi Figueredo Rivero, Julio Antonio Batista Rodríguez, Tarcila Espinosa Domínguez y Pedro J. Cabrales Garnache)

León Fonseca, Marcos Antonio

Universidad de Granma, Bayamo. M.N. Cuba

Aprendizaje de matemáticas por medio de la programación (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Noralys Muñiz Maldonado)

Conservación de la Información en C++ (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Noralys Muñiz Maldonado)

Martínez Barrio, Adilaraima

UCI, Carretera a San Antonio de los Baños, Km 2 y 1/2, Boyeros, La Habana, Cuba

Aplicación de las nuevas tecnologías en los tribunales populares cubanos. Las pruebas judiciales (25.07.2016) (Trabajo en colaboración con Maikel Navarro Díaz)

Medel Viltres, Yamira

Universidad de Granma, Cuba. Sede Blas Roca Calderío. Carretera Manzanillo a Bayamo km 1/2, Blanquizal-Manzanillo.

Sistema informático para la gestión del proceso de culminación de estudios en la Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma (20.10.2016) (Trabajo en colaboración con Fidel Enrique Castro Dieguez, Cecilia Valdespino Tamayo, Aylén Mogena Soler y Yaisa González Martínez)

Mogena Soler, Aylén

Universidad de Granma, Cuba

Sistema informático para la gestión del proceso de culminación de estudios en la Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma (20.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yamira Medel Viltres, Cecilia Valdespino Tamayo, Fidel Enrique Castro Dieguez y Yaisa González Martínez)

Muñiz Maldonado, Noralys

Universidad de Granma, Bayamo. M. N. Cuba

Aprendizaje de matemáticas por medio de la programación (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Marcos Antonio León Fonseca)

Conservación de la Información en C++ (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Marcos Antonio León Fonseca)

Navarro Díaz, Maikel

UCI, Cuba

Aplicación de las nuevas tecnologías en los tribunales populares cubanos. Las pruebas judiciales (25.07.2016) (Trabajo en colaboración con Adilaraima Martínez Barrio)

Ojeda Estrada, Daniel Alberto

Centro de Gobierno Electrónico, Universidad de las Ciencias Informáticas, Carretera a San Antonio de los Baños, km 2 1/2, Torrens, Boyeros, La Habana, Cuba.

Subsistema Casación para el Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (27.12.2016) (Trabajo en colaboración con Diamicelys Urquiza Milanés)

Pompa Núñez, Saylin

Departamento de Desarrollo de Software de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km 1/2 Reparto Pedro Pompa – Bayamo M. N Ministerio de Educación Superior. Departamento de Desarrollo de Software, Dirección de Informatización.

Aplicaciones informáticas para el desarrollo del Sector empresarial y social en la provincia Granma (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Yenner Joaquín Díaz Núñez, Yusdanis Feus Pérez, Yuniel Guzmán Bazán, Yisel González Pompa, Leonel Figueredo Fernández, Leover Armando González Rodríguez y Arelys Vázquez Riverón)

Reinaldo Filho, Demócrito

Juiz de Direito

Code is not law. A empresa que controla o Whatsapp precisa se submeter ao império das leis nacionais (25.07.2016)

Rodríguez Cañete, Daylé

6to año, Departamento de Informática. Facultad de Ciencias Informáticas, Naturales y Exactas, Universidad de Granma. Cuba

Sistema de Gestión de información del Programa de Atención Materno Infantil del Policlínico Docente #3 “René Vallejo Ortiz” Manzanillo (27.12.2016) (Trabajo realizado en colaboración con Lisbert Milagros Guerra Cantero y Ernesto Josue Fernández Doural)

Rodríguez Torres, Manleys

Tecnologías de acceso ópticas para la migración de la red de cobre a fibra (17.10.2016) (Trabajo en colaboración con Dilber Rosabal Montero)

Roque Hernández, Yoslenys

Centro de Gobierno Electrónico. Facultad 3 Universidad de las Ciencias Informáticas. Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2 1/2 . Torrens, Boyeros, La Habana, CP 19370.  [email protected]

La gestión documental de la materia Laboral en el Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (25.07.2016) (Trabajo en colaboración con Hernan Antonio Sánchez Guzmán, Anabel Cabrera García y Reinier Fernández Coello)

Rosabal Montero, Dilber

Tecnologías de acceso ópticas para la migración de la red de cobre a fibra. (19.10.2016) (Trabajo en colaboración con Manley Rodríguez Torres)

Sánchez Guzmán, Hernan Antonio

Centro de Gobierno Electrónico. Facultad 3 Universidad de las Ciencias Informáticas. Carretera a San Antonio de los Baños, km. 2 1/2 . Torrens, Boyeros, La Habana, CP 19370.  [email protected]

La gestión documental de la materia Laboral en el Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (25.07.2016) (Trabajo en colaboración con Anabel Cabrera García, Yosleny Roque Hernández y Reinier Fernández Coello)

Urquiza Milanés, Diamicelys

Universidad de Ciencias Informáticas. Cuba

Subsistema Casación para el Sistema de Informatización para la Gestión de los Tribunales Populares Cubanos (27.12.2016) (Trabajo en colaboración con Daniel Alberto Ojeda Estrada)

Valdespino Tamayo, Cecilia

Universidad de Granma, Cuba, Carretera Central via Holguín km 1 1/2. Rpto. Pedro Pompa, Bayamo, Granma.

Sistema informático para la gestión del proceso de culminación de estudios en la Facultad de Ciencias Informáticas de la Universidad de Granma (20.10.2016) (Trabajo en colaboración con Yamira Medel Viltres, Fidel Enrique Castro Dieguez, Aylén Mogena Soler y Yaisa González Martínez)

Vanegas Lago, Eriberto

Universidad de Granma, Cuba, Carretera Manzanillo a Bayamo, km. 1/2, Blanquizal, Manzanillo, Granma.

Sistema Informático para la gestión de la reparación de maquinarias (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Kirenia Díaz Núñez)

Vázquez Riverón, Arelys

Departamento de Desarrollo de Software de la Universidad de Granma, Campus 2, Carretera central vía Holguín km 1/2 Reparto Pedro Pompa – Bayamo M. N Ministerio de Educación Superior. Departamento de Desarrollo de Software, Dirección de Informatización.

Aplicaciones informáticas para el desarrollo del Sector empresarial y social en la provincia Granma (02.12.2016) (Trabajo en colaboración con Yenner Joaquín Díaz Núñez, Yusdanis Feus Pérez, Yuniel Guzmán Bazán, Yisel González Pompa, Leonel Figueredo Fernández, Saylin Pompa Núñez y Leover Armando González Rodríguez)

30Dic/16

Decreto Ejecutivo nº 40008-JP, 19 de julio de 2016

Decreto nº 40008-JP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los artículos 24 y 140 incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Política; el artículo 27 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, nº 8968 del 7 de julio del 2011.

Considerando:

1º.-  Que el Estado democrático y constitucional de derecho costarricense está comprometido en garantizar a cualquier persona, el respeto a sus derechos fundamentales, incluyendo la protección de los datos personales de los habitantes conforme a la ley.

2º.-  Que mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, se promulgó la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, siendo que la misma en su Transitorio III impone al Poder Ejecutivo emitir la debida reglamentación.

3º.-  Que mediante decreto ejecutivo nº 37554-JP, dado en la Presidencia de la República a los treinta días del mes de octubre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial la Gaceta, número cuarenta y cinco, de cinco de marzo de dos mil trece, se emitió el Reglamento a la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

4º.-  Que se ha determinado la necesidad de reformar varias disposiciones del citado Reglamento, a efecto de aclarar algunos aspectos que han suscitado dudas, facilitar la debida aplicación de la ley y coadyuvar con la simplificación de trámites. Las reformas buscan precisar mejor el ámbito de aplicación de la Ley nº 8968 en cuanto a las bases de datos internas, transferencias de datos, subcontratación del proveedor de servicios o intermediario tecnológico y entidades financieras. Asimismo, se precisan algunos requisitos relacionados con el consentimiento para el tratamiento de datos personales, el derecho al olvido, el registro de bases de datos y la forma de cálculo y cobro del canon en el caso de contratos globales. También se suprime la figura del “superusuario”, que no existe como tal ni en la Ley nº 8968 ni en el Derecho comparado, sin perjuicio de las facultades de verificación e inspección de la Agencia de Protección de Datos previstas en otras disposiciones legales y reglamentarias.

Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1.- Refórmense los incisos c), f), j), n) y w), y adiciónese un nuevo inciso z), al artículo 2 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lean así:

“(…)

c) Base de datos interna, personal o doméstica: Se considerará como base de datos personal o doméstica, cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales restringidos o de acceso irrestricto, mantenidos por personas físicas, siempre y cuando las bases de datos o su contenido no sea comercializado, distribuido o difundido. Se considerará como base de datos interna cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales mantenidos por personas jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando las bases de datos o su contenido no sea comercializado, distribuido o difundido. Conservarán la calidad de base de datos interna, aquellas bases de datos que sean compartidas dentro de un mismo grupo de interés económico ya sea local o con presencia internacional siempre que no medie difusión o distribución a terceros, venta o comercialización de cualquier naturaleza.

(…)

f) Consentimiento del titular de los datos personales: Toda manifestación de voluntad expresa, libre, inequívoca, informada y específica que se otorgue por escrito o en medio digital para un fin determinado, mediante la cual el titular de los datos personales o su representante, consienta el tratamiento de sus datos personales. Si el consentimiento se otorga en el marco de un contrato para otros fines, dicho contrato deberá contar con una cláusula específica e independiente sobre consentimiento del tratamiento de datos personales.

(…)

j) Distribución, difusión: Cualquier forma en la que se repartan o publiquen datos personales, a un tercero, por cualquier medio siempre que medie un fin de comercializar el dato o medie el lucro con la base de datos.

(…)

n) Intermediario tecnológico o proveedor de servicios: Persona física o jurídica, pública o privada que brinde servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios.

(…)

w) Transferencia de datos personales: Acción mediante la cual se trasladan datos personales del responsable de una base de datos personales a cualquier tercero distinto del propio responsable, de su grupo de interés económico, del encargado, proveedor de servicios o intermediario tecnológico, en estos casos siempre y cuando el receptor no use los datos para distribución, difusión o comercialización.

(…)

z) Grupo de interés económico: agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia, independientemente de su domicilio y razón social. Cuando la PRODHAB lo requiera la condición de grupo de interés económico podrá ser demostrada al menos por medio de una declaración notarial jurada o documento legal equivalente de la jurisdicción del titular de la base de datos sin perjuicio de las facultades de investigación de la PRODHAB.”

Artículo 2.- Refórmese el tercer párrafo y adiciónese un nuevo cuarto párrafo al artículo 3 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012 y adiciónese un nuevo párrafo, para que se lean así:

“(…)

Las bases de datos de entidades financieras que se encuentren sujetas al control y regulación por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), no requerirán inscribirse ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia tendrá plena competencia para regular y fiscalizar la protección de los derechos y garantías cubiertos bajo la Ley Nº 8968 y ejercer todas las acciones que se conceden al efecto, sobre dichas bases de datos.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en este Reglamento tampoco será de aplicación a los datos que se refieran a personas físicas en su calidad de profesionales siempre y cuando ello se realice para fines propios de la profesión o en cumplimiento de disposiciones legales.”

Artículo 3.- Refórmese el inciso d) del artículo 4 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lea así:

“d) Inequívoco: debe otorgarse por cualquier medio o mediante conductas inequívocas del titular de forma tal que pueda demostrarse de manera indubitable su otorgamiento y que permita su consulta posterior.”

Artículo 4.- Refórmese el segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lea así:

“(…)

El consentimiento deberá ser otorgado por el titular, en un documento físico o electrónico. Tratándose de consentimiento recabado en línea, el responsable deberá poner a disposición un procedimiento para el otorgamiento del consentimiento conforme a la Ley.

(…)”

Artículo 5.- Refórmese el artículo 11 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lea así:

“Artículo 11. Derecho al olvido. La conservación de los datos personales que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo de diez años, desde la fecha de terminación del objeto de tratamiento del dato, salvo disposición normativa especial que establezca otro plazo, que por el acuerdo de partes se haya establecido un plazo distinto, que exista una relación continuada entre las partes o que medie interés público para conservar el dato.”

Artículo 6.- Refórmese el artículo 29 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lea así:

Artículo 29. Contratación o subcontratación de servicios.

En la contratación o subcontratación de servicios prestados por un intermediario tecnológico o proveedor de servicios, se considerará que quien contrate dichos servicios mantiene la responsabilidad por el tratamiento de datos personales. El responsable deberá verificar que dicho intermediario o proveedor cumpla con las medidas de seguridad mínimas que garanticen la integridad y seguridad de los datos personales.”

Artículo 7.- Refórmese el inciso c) y adiciónese un párrafo final al artículo 36 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lean así:

“(…)

c) Señalar el tipo de sistema, programa, método o proceso utilizado en el tratamiento o almacenamiento de los datos; igualmente, indicarse el nombre y la versión de la base de datos utilizada cuando proceda.

(…)

“Las medidas de seguridad de las bases de datos serán consideradas información no divulgada y serán resguardadas exclusivamente por el responsable de la base de datos. Podrán ser requeridas por la Agencia únicamente para consulta in situ y para la verificación de acciones ante la existencia de una denuncia expresa de terceros afectados. Para efectos de registro se notificará a la PRODHAB los protocolos mínimos de seguridad con los que cuenta el responsable”

Artículo 8.- Refórmese el artículo 40 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lean así:

“Artículo 40. Condiciones para la transferencia.

La transferencia requerirá siempre el consentimiento inequívoco del titular. La transferencia implica la cesión de datos personales por parte, única y exclusivamente, del responsable que transfiere al responsable receptor de los datos personales. Dicha transferencia de datos personales requerirá siempre del consentimiento informado del titular, salvo disposición legal en contrario, asimismo que los datos a transferir hayan sido recabados o recolectados de forma lícita y según los criterios que la Ley y el presente Reglamento dispone. No se considera trasferencia el traslado de datos personales del responsable de una base de datos a un encargado, proveedor de servicios o intermediario tecnológico o las empresas del mismo grupo de interés económico.

Toda venta de datos del fichero o de la base de datos, parcial o total, deberá reunir los requerimientos establecidos en el párrafo anterior.”

Artículo 9.- Refórmense los incisos c), e), g) y j), y adiciónese un párrafo final, al artículo 44 del Decreto Ejecutivo número 37554-JP, para que se lean así:

“(…)

c) Identificación de los encargados, incluyendo sus datos de contacto, así como carta de aceptación del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo.

(…)

e) Especificación de las finalidades y los usos previstos de la base de datos

(…)

g) Procedimientos de obtención, según el consentimiento informado, de los datos personales.

(…)

j) Copia de los protocolos mínimos de actuación;

(…)”

No serán sujetas de inscripción ante la Agencia, las bases de datos personales, internas o domésticas.

Artículo 10.- Refórmese el artículo 82 del Decreto Ejecutivo número 37554-JP, para que se lea así:

“Artículo 82. Contratos globales.

El responsable que realice contratos globales, ya sean de bajo, medio o alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicación, deberá pagar el canon correspondiente conforme al siguiente detalle:

a) Bajo consumo de consultas: desde una y hasta quinientas mil consultas, el 8% del precio contractual;

b) Medio consumo de consultas: desde quinientas un mil y hasta novecientas noventa y nueve mil consultas, el 5,5% del precio contractual;

c) Alto consumo de consultas: desde un millón de consultas y en adelante, el 3% del precio contractual. El pago de este canon deberá realizarse a favor de la Agencia, junto con el pago del Canon por Regulación y Administración de Bases de Datos, o, en su caso, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la firma del contrato global. El cobro del Canon se realizara por períodos anuales, del 1º al 31 de enero de cada año.”

Artículo 11.- Deróguense el inciso t) del artículo 2, el inciso l) del artículo 44 y el artículo 45 del Decreto Ejecutivo número 37554-JP.

Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA

CECILIA SANCHEZ ROMERO.- MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

12Dic/16

Decreto Ejecutivo n° 40008-JP, de 19 de julio de 2016

Decreto Ejecutivo n° 40008-JP, de 19 de julio de 2016, que modifica el Decreto Ejecutivo n° 37554-JP de 30 de octubre de 2012. (Diario Oficial La Gaceta nº 287 de 6 de diciembre de 2016).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los artículos 24 y 140 incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Política; el artículo 27 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, n° 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, nº 8968 del 7 de julio del 2011.

Considerando:

1º.- Que el Estado democrático y constitucional de derecho costarricense está comprometido en garantizar a cualquier persona, el respeto a sus derechos fundamentales, incluyendo la protección de los datos personales de los habitantes conforme a la ley.

2º.- Que mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, se promulgó la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, siendo que la misma en su Transitorio III impone al Poder Ejecutivo emitir la debida reglamentación.

3º.- Que mediante decreto ejecutivo nº 37554-JP, dado en la Presidencia de la República a los treinta días del mes de octubre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial la Gaceta, número cuarenta y cinco, de cinco de marzo de dos mil trece, se emitió el Reglamento a la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

4º .- Que se ha determinado la necesidad de reformar varias disposiciones del citado Reglamento, a efecto de aclarar algunos aspectos que han suscitado dudas, facilitar la debida aplicación de la ley y coadyuvar con la simplificación de trámites. Las reformas buscan precisar mejor el ámbito de aplicación de la Ley nº 8968 en cuanto a las bases de datos internas, transferencias de datos, subcontratación del proveedor de servicios o intermediario tecnológico y entidades financieras. Asimismo, se precisan algunos requisitos relacionados con el consentimiento para el tratamiento de datos personales, el derecho al olvido, el registro de bases de datos y la forma de cálculo y cobro del canon en el caso de contratos globales. También se suprime la figura del “superusuario”, que no existe como tal ni en la Ley nº 8968 ni en el Derecho comparado, sin perjuicio de las facultades de verificación e inspección de la Agencia de Protección de Datos previstas en otras disposiciones legales y reglamentarias.

Por tanto,

DECRETAN:

ARTÍCULO 1.- Refórmense los incisos c), f), j), n) y w), y adiciónese un nuevo inciso z), al artículo 2 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lean así:

“(…)

c) Base de datos interna, personal o doméstica: Se considerará como base de datos personal o doméstica, cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales restringidos o de acceso irrestricto, mantenidos por personas físicas, siempre y cuando las bases de datos o su contenido no sea comercializado, distribuido o difundido. Se considerará como base de datos interna cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales mantenidos por personas jurídicas, públicas o privadas, siempre y cuando las bases de datos o su contenido no sea comercializado, distribuido o difundido. Conservarán la calidad de base de datos interna, aquellas bases de datos que sean compartidas dentro de un mismo grupo de interés económico ya sea local o con presencia internacional siempre que no medie difusión o distribución a terceros, venta o comercialización de cualquier naturaleza.

(…)

f) Consentimiento del titular de los datos personales: Toda manifestación de voluntad expresa, libre, inequívoca, informada y específica que se otorgue por escrito o en medio digital para un fin determinado, mediante la cual el titular de los datos personales o su representante, consienta el tratamiento de sus datos personales. Si el consentimiento se otorga en el marco de un contrato para otros fines, dicho contrato deberá contar con una cláusula específica e independiente sobre consentimiento del tratamiento de datos personales.

(…)

j) Distribución, difusión: Cualquier forma en la que se repartan o publiquen datos personales, a un tercero, por cualquier medio siempre que medie un fin de comercializar el dato o medie el lucro con la base de datos.

(…)

n) Intermediario tecnológico o proveedor de servicios: Persona física o jurídica, pública o privada que brinde servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios.

(…)

w) Transferencia de datos personales: Acción mediante la cual se trasladan datos personales del responsable de una base de datos personales a cualquier tercero distinto del propio responsable, de su grupo de interés económico, del encargado, proveedor de servicios o intermediario tecnológico, en estos casos siempre y cuando el receptor no use los datos para distribución, difusión o comercialización.

(…)

z) Grupo de interés económico: agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia, independientemente de su domicilio y razón social. Cuando la PRODHAB lo requiera la condición de grupo de interés económico podrá ser demostrada al menos por medio de una declaración notarial jurada o documento legal equivalente de la jurisdicción del titular de la base de datos sin perjuicio de las facultades de investigación de la PRODHAB.”

ARTÍCULO 2.- Refórmese el tercer párrafo y adiciónese un nuevo cuarto párrafo al artículo 3 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012 y adiciónese un nuevo párrafo, para que se lean así:

“(…)

Las bases de datos de entidades financieras que se encuentren sujetas al control y regulación por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), no requerirán inscribirse ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia tendrá plena competencia para regular y fiscalizar la protección de los derechos y garantías cubiertos bajo la Ley nº 8968 y ejercer todas las acciones que se conceden al efecto, sobre dichas bases de datos. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en este Reglamento tampoco será de aplicación a los datos que se refieran a personas físicas en su calidad de profesionales siempre y cuando ello se realice para fines propios de la profesión o en cumplimiento de disposiciones legales.”

ARTÍCULO 3.- Refórmese el inciso d) del artículo 4 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lea así:

“d) Inequívoco: debe otorgarse por cualquier medio o mediante conductas inequívocas del titular de forma tal que pueda demostrarse de manera indubitable su otorgamiento y que permita su consulta posterior.”

ARTÍCULO 4.- Refórmese el segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lea así:

“(…)

El consentimiento deberá ser otorgado por el titular, en un documento físico o electrónico. Tratándose de consentimiento recabado en línea, el responsable deberá poner a disposición un procedimiento para el otorgamiento del consentimiento conforme a la Ley.

(…)”

ARTÍCULO 5.- Refórmese el artículo 11 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lea así:

“Artículo 11.- Derecho al olvido. La conservación de los datos personales que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo de diez años, desde la fecha de terminación del objeto de tratamiento del dato, salvo disposición normativa especial que establezca otro plazo, que por el acuerdo de partes se haya establecido un plazo distinto, que exista una relación continuada entre las partes o que medie interés público para conservar el dato.”

ARTÍCULO 6.- Refórmese el artículo 29 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lea así:

“Artículo 29. Contratación o subcontratación de servicios. En la contratación o subcontratación de servicios prestados por un intermediario tecnológico o proveedor de servicios, se considerará que quien contrate dichos servicios mantiene la responsabilidad por el tratamiento de datos personales. El responsable deberá verificar que dicho intermediario o proveedor cumpla con las medidas de seguridad mínimas que garanticen la integridad y seguridad de los datos personales.”

ARTÍCULO 7.- Refórmese el inciso c) y adiciónese un párrafo final al artículo 36 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lean así:

“(…)

c) Señalar el tipo de sistema, programa, método o proceso utilizado en el tratamiento o almacenamiento de los datos; igualmente, indicarse el nombre y la versión de la base de datos utilizada cuando proceda.

(…)

“Las medidas de seguridad de las bases de datos serán consideradas información no divulgada y serán resguardadas exclusivamente por el responsable de la base de datos. Podrán ser requeridas por la Agencia únicamente para consulta in situ y para la verificación de acciones ante la existencia de una denuncia expresa de terceros afectados. Para efectos de registro se notificará a la PRODHAB los protocolos mínimos de seguridad con los que cuenta el responsable.

ARTÍCULO 8.- Refórmese el artículo 40 del Decreto Ejecutivo nº 37554-JP de 30 de octubre de 2012, para que se lean así:

“Artículo 40. Condiciones para la transferencia.

La transferencia requerirá siempre el consentimiento inequívoco del titular. La transferencia implica la cesión de datos personales por parte, única y exclusivamente, del responsable que transfiere al responsable receptor de los datos personales. Dicha transferencia de datos personales requerirá siempre del consentimiento informado del titular, salvo disposición legal en contrario, asimismo que los datos a transferir hayan sido recabados o recolectados de forma lícita y según los criterios que la Ley y el presente Reglamento dispone. No se considera trasferencia el traslado de datos personales del responsable de una base de datos a un encargado, proveedor de servicios o intermediario tecnológico o las empresas del mismo grupo de interés económico. Toda venta de datos del fichero o de la base de datos, parcial o total, deberá reunir los requerimientos establecidos en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO 9.- Refórmense los incisos c), e), g) y j), y adiciónese un párrafo final, al artículo 44 del Decreto Ejecutivo número 37554-JP, para que se lean así:

“(…)

c) Identificación de los encargados, incluyendo sus datos de contacto, así como carta de aceptación del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo.

(…)

e) Especificación de las finalidades y los usos previstos de la base de datos

(…)

g) Procedimientos de obtención, según el consentimiento informado, de los datos personales.

(…)

j) Copia de los protocolos mínimos de actuación;

(…)

No serán sujetas de inscripción ante la Agencia, las bases de datos personales, internas o domésticas.

ARTÍCULO 10.- Refórmese el artículo 82 del Decreto Ejecutivo número 37554-JP, para que se lea así:

“Artículo 82. Contratos globales. El responsable que realice contratos globales, ya sean de bajo, medio o alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicación, deberá pagar el canon correspondiente conforme al siguiente detalle: a) Bajo consumo de consultas: desde una y hasta quinientas mil consultas, el 8% del precio contractual; b) Medio consumo de consultas: desde quinientas un mil y hasta novecientas noventa y nueve mil consultas, el 5,5% del precio contractual; c) Alto consumo de consultas: desde un millón de consultas y en adelante, el 3% del precio contractual. El pago de este canon deberá realizarse a favor de la Agencia, junto con el pago del Canon por Regulación y Administración de Bases de Datos, o, en su caso, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la firma del contrato global. El cobro del Canon se realizara por períodos anuales, del 1º al 31 de enero de cada año.”

ARTÍCULO 11.- Deróguense el inciso t) del artículo 2, el inciso l) del artículo 44 y el artículo 45 del Decreto Ejecutivo número 37554-JP.

ARTICULO 12.- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA

CECILIA SANCHEZ ROMERO.- MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

12Dic/16

Orden de 24 de junio de 2016

Orden de 24 de junio de 2016, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se modifica el fichero con datos de carácter personal denominado «Recursos Humanos» gestionado por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 125 de 01 de julio de 2016).

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente.

Asimismo, el artículo 52 del Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de titularidad pública sólo podrá hacerse por medio de disposición general o acuerdo publicados en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial correspondiente y que, en todo caso, la disposición o acuerdo deberán dictarse y publicarse con carácter previo a la creación, modificación o supresión del fichero.

El artículo 39.2 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dispone que serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.

Por otra parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia ejecutiva sobre protección de datos de carácter personal gestionados por las instituciones autonómicas de Andalucía, Administración autonómica, Administraciones locales, y otras entidades de derecho público y privado dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del sistema universitario andaluz.

La Orden de la Consejería de Salud de 16 de septiembre de 2008, por la que se crean y se suprimen ficheros con datos de carácter personal en el ámbito de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, crea el fichero con datos de carácter personal denominado «Personal», gestionado por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, con el contenido que figura en su Anexo I.

La Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía, establece, en su artículo 9, que la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol adoptará la configuración de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y se denominará Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, debiendo entenderse actualizadas con la nueva denominación todas las disposiciones normativas que se refieran a la citada entidad pública.

Ello supone un cambio en el órgano responsable del fichero con datos de carácter personal denominado «Personal», que estaba gestionado por la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol y, por ello, por Orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 28 de mayo de 2012, por la que se crean y modifican ficheros con datos de carácter personal gestionados por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, el fichero denominado «Personal» se modifica conforme a lo señalado en su Anexo II, y el mismo pasa a denominarse «Recursos Humanos».

El apartado 5 del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido añadido en virtud de lo previsto en el artículo primero, apartado ocho de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, dispone que será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Por ello, mediante la presente Orden, se procede a la modificación del fichero con datos de carácter personal denominado «Recursos Humanos», para incluir el certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales en las finalidades y usos previstos de dicho fichero y para añadir el certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales en la estructura básica del fichero.

En su virtud y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 52 del Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre,

DISPONGO

Primero.- Objeto

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el artículo 52 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se procede a modificar el fichero con datos de carácter personal denominado «Recursos Humanos», que está gestionado por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, conforme a lo previsto en el Anexo de esta Orden.

Segundo.- Medidas de índole técnica y organizativa.

La persona titular del órgano responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las demás garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado en virtud del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Tercero.- Cesiones de datos.

1. Los datos de carácter personal contenidos en el fichero modificado por esta Orden sólo podrán ser cedidos en los términos previstos en los artículos 7, 8, 11 y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 10 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

2. Igualmente, los datos de carácter personal contenidos en el fichero modificado por la presente Orden se podrán ceder al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, para fines estadísticos y de acuerdo con la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cuarto.- Prestación de servicios de tratamiento de datos.

1. La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol podrá celebrar contratos de colaboración para el tratamiento de datos con estricto cumplimiento de lo señalado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, respecto a las garantías y protección de las personas titulares de los datos.

2. Quienes, por cuenta de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal, realizarán las funciones encomendadas conforme a las instrucciones de la persona responsable del tratamiento y así se hará constar en el contrato que a tal fin se realice, no pudiendo aplicarlos o utilizarlos con fin distinto, ni comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en los artículos 20 a 22 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Quinto.- Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Las personas interesadas cuyos datos de carácter personal estén incluidos en el fichero modificado en esta Orden, podrán ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y/u oposición, cuando proceda, ante la Unidad de Atención a la Ciudadanía de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Sexto.- Inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

El fichero modificado por esta Orden será notificado por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Disposición final única.- Efectividad.

La presente Orden tendrá efectividad a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de junio de 2016

ANEXO.- MODIFICACIÓN DEL FICHERO

Se modifica el fichero con datos de carácter personal denominado «Recursos Humanos», que fue creado mediante la Orden de la Consejería de Salud, de 16 de septiembre de 2008, por la que se crean y se suprimen ficheros con datos de carácter personal en el ámbito de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol y que fue modificado por la Orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social, de 28 de mayo de 2012, por la que se crean y modifican ficheros con datos de carácter personal gestionados por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol. La modificación del citado fichero afecta a los apartados b) y e) del mismo, que quedan redactados del modo que sigue:

«b) Finalidad y usos previstos: Recursos Humanos. Prevención de Riesgos Laborales. Gestión de Nóminas. Trabajo y gestión de empleo. Seguridad y control de acceso a edificios. Gestión de los datos personales de los procesos de selección y del personal al servicio de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol con la finalidad de selección del personal, gestión administrativa, cálculo de nómina, evaluación del desempeño, reclutamiento, selección, contratación, formación, desarrollo, control de acceso y certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo:

– Datos de carácter identificativo: DNI, nombre y apellidos, número de la Seguridad Social, dirección postal/electrónica, firma, huella, imagen/voz y teléfono.

– Otros datos de carácter identificativo: Identificador único de persona, categoría laboral, número de cuenta bancaria, descuento afiliación sindical, descuento grado de minusvalía.

– Otros tipos de datos: Características personales, circunstancias personales, datos académicos y profesionales.

– Certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales.»

07Dic/16

Firma Electrónica/Digital. Año 2015. Legislación Informática Argentina.

Disposición 1/2015, de 2 de febrero de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Adhesión de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición 4/2015, de 13 de agosto de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Adhesión de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición 1/2015, de 18 de agosto de 2015, de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI). Requerimientos para la Conformación de las Autoridades de Registro de la AC ONTI Versión 3.0.

Disposición 6/2015, de 19 de agosto de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. “Manual de Procedimientos”. Versión 2.0 de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (AC ONTI).

Disposición 7/2015, de 10 de septiembre de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Aclaraciones técnicas específicas para la Decisión Administrativa 927/2014.

 

07Dic/16

Firma Electrónica/Digital. Año 2014. Legislación Informática Argentina.

Decisión Administrativa 927/2014, de 30 de octubre de 2014, de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Política Única de Certificación para los certificadores licenciados de la Infraestructura de Firma Digital.

Disposición 11/2014, de 30 de diciembre de 2014, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Adhesión de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición 12/2014, de 30 de diciembre de 2014, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Adhesión de la empresa ENCODE S.A., en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

07Dic/16

Telecomunicaciones en Argentina

Ley 19.798 de Telecomunicaciones de Agosto de 1972. (Derogados Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII según Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión).

Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión.

Decreto 59/1990 de 5 de enero, sobre Telecomunicaciones.

Decreto 62/1990 de 5 de enero, otorgando exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-.

Decreto 1.185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Boletín Oficial de 28 de junio de 1990).

Decreto 702/1995 del Poder Ejecutivo Nacional, sobre Licenciatarios de Servicios Básicos Telefónicos /(Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Resolución 1.845/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Resolución 1.857/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sobre el vicio de Telefonía Móvil (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Ley 24.687 de 21 de agosto de 1996. Modificase el artículo 54 de la Ley nº 19.798. (Boletín Oficial nº 28.480 de 17 de septiembre de 1996).

Resolución SC 97/96 de 16 de septiembre de 1996.

Decreto 1620/1996, de 23 de diciembre de 1996, del Poder Ejecutivo Nacional, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial nº 28556 de 3 de enero de 1997).

Ley 24.848 de 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Resolución SC 2132/1997, de 11 de julio de 1997, de la Secretaría de Comunicaciones, adóptase el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, para la presentación de inquietudes sobre aspectos relacionados con Internet.

Decreto 1.279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión.

Resolución SC 1.235/1998, de 22 de mayo de 1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. (Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998).

Decreto 1018/98 de 1 de septiembre de 1998, por el que se crea el programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas “[email protected]” en el ámbito de la República Argentina.

Decreto 1293/98 del 4 de noviembre de 1998, que declara de Interés Nacional el proyecto “Internet 2 Argentina”, destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centros académicos, científicos y tecnológicos en todo el territorio nacional.

Decreto 1503/98 de 23 de diciembre de 1998, Incorporación como inciso k) al artículo 38 del Decreto nº 1185 del 22 de junio de 1990.

Resolución SC 1616/1998, de 23 de julio de 1998, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 3605/99, de 18 febrero 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución 512/1999 de la Comisión Nacional de Comunicaciones que intima a los prestadores de servicios de telecomunicaciones y correo postales a presentar informes sobre la actividad del año 2000.

Resolución SC 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 2525/99, de 21 de octubre de 199,  de la Secretaría de Comunicaciones, sobre la obligación establecida en el artículo 1 ° de la Resolución S.C. nº 18771/99, estableciendo que las obligaciones de asegurar la prestación de los diferentes servicios propios de los programas integrantes de la iniciativa presidencial [email protected] por parte de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S . A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., alcanzan únicamente a aquellas bonificaciones establecidas en el Anexo I de la referida resolución.

Resolución SC 4536/1999, de 7 de diciembre de 1999, de la Secretaría de Comunicaciones, que designa al Correo Oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificación de la firma digital de los poseedores de una dirección de Correo Electrónico sobre autoridad de aplicación de la firma digital. (Boletín Oficial nº 29297 de 21 de diciembre de 1999).

Resolución SC 536/1999, de 28 de diciembre de 1999. Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, que suspende la Resolución 4536/1999.

Decreto 764/2000, de 3 septiembre de 2000, que aprueba el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Decreto 243/2001, de 26 de febrero de 2001, del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que dispone la adecuación de diversas normas con la finalidad de que algunas funciones de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva se trasladen a la órbita de la Secretaría de Comunicaciones, dependiente del citado Departamento de Estado.

Anteproyecto de Ley de Regulación de las Comunicaciones Publicitarias por Correo Electrónico. Resolución 338/2001 de la Secretaría de Comunicaciones (B.O. 18 septiembre de 2001).

Resolución SC 62/2002, de 11 de abril de 2002, de la Secretaria de Comunicaciones, por la que se prorroga el plazo establecido por la Resolución 476/2001, en relación con el mecanismo de Consulta Publica aplicado al Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos.

Ley 25.700/2003. Apruébanse las Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptadas en Minneapolis, Estados Unidos de América, el 6 de noviembre de 1998. (Boletín Oficial nº 30064 de 9 de enero de 2003).

Decreto 1214/2003, de 19 de mayo de 2003, sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.285, con la finalidad de remover el obstáculo legal, que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión.

Ley 25.873 de 17 de diciembre de 2003. Modifícase la Ley 19.798, en relación con la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público.

Ley 25.873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004). (Declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 24 febrero de 2009, que confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de 29 de noviembre de 2005).

Resolución SC 40/2004, de 13 de febrero de 2004, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre conservación inalterada de los datos filiatorios de los clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. (Boletín Oficial nº 30340 del 16 de febrero de 2004).

Decreto 1.563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones , sobre el Reglamento de retención de Datos de Tráfico (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004). (Suspendida aplicación por Decreto 357/2005).

Decreto 357/2005, de 22 de abril de 2005, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

Ley 25.891, de 28 de abril de 2004. Establécese que, la comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter. Créase el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles.

Ley 26.053, de 17 de agosto de 2005, sustitúyese el artículo 5 de la Ley 22.265 de Radiodifusión.

Resolución 112/09-SC-Telecomunicaciones, de 13 de mayo de 2009, que otorga licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, Dto 764/00 (Boletín Oficial 19 mayo de 2009).

Ley 26.522, de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

Decreto 1225/2010, de 31 de agosto de 2010, Reglamento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Decreto 1552/2010, de 21 de octubre de 2010, Créase el Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada”. (Boletín Oficial nº 32.016 del 28 octubre 2010).

Resolución 2161/2010, de 10 de noviembre de 2010, Apruébase el reglamento de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada” (Boletín Oficial nº 32.044, de 9 de diciembre de 2010).

Resolución 493/2014, de 18 de febrero de 2014, de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC). (Boletín Oficial nº 32.834, de 24 de febrero de 2014)

Ley 26.951, de 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional “No Llame”.

Ley 27.078, de 16 de diciembre de 2014. Argentina Digital. (Modificación por el Decreto 267/2015)

Decreto 677/2015, de 28 de abril de 2015. Argentina Digital. Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Decreto 267/2015, de 29 de diciembre de 2015, de creación del Ente Nacional de Comunicaciones y modificación a la Ley 27.078.

Resolución Conjunta 6-E/2016, de 20 de octubre de 2016, del Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Comunicaciones. Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles.

PROVINCIA DE SANTA FE

Ley 12.362 de 18 de noviembre de 2004, que establece las normas a que deben ajustarse los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicación (B.O.P. de 20 de diciembre de 2004).

07Dic/16

Sociedad de la Información en Argentina

Decreto 252/2000, de 28 de diciembre de 1999. Programa Nacional para la Sociedad de la Información, que en su artículo 61 establece cual ha de ser el Organismo Auditante en el Sector Público Nacional (Boletín Oficial nº 29311 del 10 de enero de 2000).

Disposición 2/2004, de 9 de febrero de 2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual el Ministerio del Interior se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 6/2004, de 18 de agosto de 2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual la Superintendencia de Seguros se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 9/2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 12 de noviembre de 2004, por la cual la Superintendencia de Servicios de Salud se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

Disposición 1/2005, de 18 de marzo de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Resolución 45/2005, de 24 de junio de 2005, de la Subsecretaría de la Gestión Púbica, que faculta al Director Nacional de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información a aprobar la Política de Seguridad de la Información Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias que requiera la aplicación de la Decisión.

Disposición 4/2005, de 12 de junio de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual el Banco Central de la República Argentina se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 5/2005, de 20 de julio de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 8/2005, de 9 de septiembre de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual la Administración de Programas Especiales se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 9/2005, de 20 de septiembre de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual se extiende el período de validez del certificado de la AC-ONTI.

Disposición 10/2005, de 22 de septiembre de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la que se Aprueban los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, – ETAP – Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

Ley 26.522 de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

Resolución 580/2011, de 28 de julio de 2011, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que crea el Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Seguridad, en el ámbito de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI).

Disposición 3/2011, de 16 de septiembre de 2011, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), que aprueba el Formulario de adhesión al Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad.

Disposición 2/2013, de 8 de agosto de 2013, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), que crea el grupo de trabajo “ICIC-CERT” (Computer Emergency Resoibse Tean) en el marco del “Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad”.

Resolución 1046/2015, de 20 de agosto de 2015, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que aprueba la nueva Estructura organizativa de la Dirección Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Seguridad.

Resolución 1252/2015, de 29 de septiembre de 2015, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que conforma el Comité de Seguridad de la Información de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Decreto 110/2008 de 22 de enero de 2008, que crea el Consejo Provincial de la Sociedad de la Información.

 

PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 05/2004 del 24 de mayo de 2004, por la cual el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

PROVINCIA DE MENDOZA

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 03/2004 del 4 de mayo de 2004, por la cual el Gobierno de la Provincia de Mendoza se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

PROVINCIA DE TIERRA DE FUEGO

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 04/2004 del 5 de mayo de 2004, por la cual la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

 

 

 

07Dic/16

Seguridad Informática Argentina

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

Resolución 45/2005, de la Subsecretaría de la Gestión Púbica, de 24 de junio de 2005. Faculta al Director Nacional de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información a aprobar la Política de Seguridad de la Información Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias que requiera la aplicación de la Decisión.

Disposición 6/2005, de 3 de agosto de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) que aprueba la Política de Seguridad de la Información Modelo.

Disposición 11/2006, de 19 de septiembre de 2006, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que adopta medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales.

Disposición 12/2010, de 18 de junio de 2010, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que regula los Datos Sensibles y aplicación del proceso de disociación.

 

Disposición 5/2015, de 10 de noviembre de 2015, de la Jefatura de Gabinete, por la que se crea el “Registro de Equipos de Respuesta ante Incidentes de Seguridad Informática”

 

PROVINCIA DE CHUBUT

Resolución Administrativa nº 1.679/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre uso de claves y otras normas de seguridad.

07Dic/16

Protección Jurídica del Software y Bases de Datos Argentina

Decreto 165/1994 del 8 de febrero de 1994, al igual que la Ley 11.723 protege las obras de bases de datos y de software. Dispone que tanto los programas de ordenador como las “obras de base de datos” sean incluidas dentro del artículo 1 de la Ley 11.723 como obras protegidas. (Boletín Oficial de 8 de Febrero de 1994).

Constitución de la Nación Argentina de 22 agosto 1994.

Resolución 259/2003 del 16 de mayo de 2003. Ámbito de Software Libre en el Estado Nacional (Boletín Oficial nº 30.155 del 22 mayo de 2003).

Ley 25.856 de 4 de diciembre de 2003, Establécese que la actividad de producción de software debe considerarse como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial, a los efectos de la percepción de beneficios impositivos, crediticios y de cualquier otro tipo.

Ley 25.922, de 18 de agosto de 2004. Ley de Promoción de la Industria del Software. (Modificada por la Ley 26.692)

Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

Resolución SICPME (Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa)  nº 61/2005 de 3 de mayo de 2005. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Industria el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos. Procedimiento de inscripción.

Resolución Conjunta de 22 de marzo de 2010, 627/2010 y 34.933/2010. Ministerio de justicia, seguridad y derechos humanos y superintendencia de seguros de la Nación. Inscripción de los productores asesores de seguros ante el Registro Nacional de Bases de Datos Personales

Resolución 177/2010 del Ministerio de Industria y Turismo de Promoción de la Industria del Software del 21 de mayo de 2010. Encomiéndese a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires la realización de tareas de verificación y control del régimen establecido por la Ley 25.922.

Ley 26.692 de 27 de julio de 2011 Promoción de la Industria del Software. (Modifica la Ley 25.922)

Resolución 290/2013, de 19 de julio de 2013, de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa, que reglamenta el evento “Hackatón Program.ar”.

Decreto 1315/2013 de 9 de septiembre de 2013. Reglamentación Ley Promoción de la Industria del Software.

Resolución 5/2014, de 31 de enero de 2014, de la Secretaría de Industria, que formaliza la reglamentación del régimen de Promoción de Industria del Software.

 

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Ley 4064, de 1 de diciembre de 2011, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre el Régimen de Promoción para las Nuevas Empresas de la CABA.

 

PROVINCIA DE CÓRDOBA.

Ordenanza 1.275/2004, de 22 de abril de 2004, que impulsa el uso del software libre en la Administración Pública.

 

PROVINCIA DE SANTA FE

Ley 12.360 de 18 de noviembre de 2004, que establece que los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos descentralizados y empresas en que el Estado posea mayoría accionaria deben emplear en sus sistemas y equipamientos de informática preferentemente software libre.

Decreto 1.820/2005, de 22 de agosto de 2005, que aprueba la reglamentación de la Ley 12.360 sobre utilización del software libre a los tres poderes del Estado Provincial. (B.O.P. nº 22.970 de 3 de agosto de 2005).

07Dic/16

Protección Derechos Consumidor Argentina

Ley 22.802, de 5 de mayo de 1983, Ley de Lealtad Comercial.

Ley 24.240 de 22 de septiembre de 1993, de Defensa del Consumidor.

Resolución 173/1999 sobre lealtad comercial de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que obliga a quienes comercialicen equipos de computación o programas que dependan de una variable temporal que incluya el dato “año” a colocar una identificación sobre el carácter compatible o no con el año 2000.

Ley 25.156 de 25 de agosto de 1999, de Defensa de la Competencia.

Resolución 7/2002 del 3 de junio de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

Resolución 50/2002 del 11 de noviembre de 2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

Resolución 53/2003 del 21 de abril de 2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

Resolución 26/2003 del 13 de agosto de 2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor.

Resolución 104/2005, de 27 de junio de 2005, de Defensa del Consumidor. Derecho de información al Consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Resolución 2/2005 de 7 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Coordinación Técnica. Defensa del Consumidor.

Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nacional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Ley 26.104, de 7 de junio de 2006, de publicidad con fines turísticos.

Ley 26.991, de 17 de septiembre de 2014, nueva regulación de las relaciones de producción y consumo.

Ley 26.992, de 17 de septiembre de 2014, observatorio de precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios.

Ley 26.993, de 17 de septiembre de 2014, servicio de conciliación previa en las relaciones de consumo.

Resolución 12/2016, de 12 de febrero de 2016, de la Secretaría de Comercio, sobre el Sistema Electrónica de Publicidad de Precios Argentino (SEPA).

 

PROVINCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 Ley 2.244 de 14 de diciembre de 2006 sobre prestadores de Servicios a consumidores y/o usuarios.

Ley 2.817 de 14 de agosto de 2008, sobre obligaciones de proveedores de bienes o servicios hacia los consumidores.

Ley de venta telefónica de 31 de agosto de 2009

 

PROVINCIA DE CORRIENTES

 Ley 5.892 de 19 de agosto de 2009, que regula la atención a usuarios de empresas prestatarias de servicios telefónicos.

La Constitución de 22 de octubre de 1986, en su artículo 23, inciso 6 recoge el habeas data.

06Dic/16

Protección de Datos de Argentina

Protección de Datos

Legislación Informática de Argentina

Código Civil de enero de 1871, ampara la privacidad en sus diversas formas desde la reforma por ley 21.173 (art. 1.071 bis Código Civil)

Ley 17.671, de 29 de febrero de 1968. Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional.

Ley 21.173 de 3 de septiembre de 1975. El que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez…(Boletín Oficial nº 23.267 de 22 de octubre de 1975).

Ley 11.179 Código Penal de 21 de diciembre de 1984 (Boletín Oficial de 16 de enero de 1985). Con posteriores reformas. (Capítulo III del Título V).

Ley 23.511, de 13 de mayo de 1987. Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG).

Decreto 468/1992 designación del Poder Ejecutivo Nacional de una Comisión, donde se alude a aspectos de la protección de datos personales.

Constitución de la Nación Argentina de 22 agosto 1994 . (Artículo 18 y 43)

Proyecto de Código Civil y Comercial.- Decreto 685/1995

Art. 974 Código Civil.- Principio de libertad de formas para la confección de documentos.

Art. 1012 Código Civil.- Establece que la firma es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.

Art.º 1071 bis del actual Código civil..- Protección de la intimidad.

Art. 3639 Código Civil.. Define la firma como el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad.

Ley 24.624 de 28 diciembre 1995, modificadora de la Ley 11.672. Autoriza el archivo y conservación en soporte electrónico de documentación de la Administración Pública Nacional (Boletín Oficial de 29 diciembre 1995).

Decisión Administrativa 43/1996. Reglamenta los archivos digitales. (Boletín Oficial de 7 de mayo de 1996).

Ley 24.766 de Confidencialidad de 18 de diciembre de 1996, sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos.

Ley 24.745 reguladora del “Habeas Data” protección de datos personales, sancionada por el Congreso de la Nación en el 1996 y posteriormente vetada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 1616/96 de fecha 23 de diciembre de 1996.

Decreto 1.616/1996, del Poder Ejecutivo Nacional, de 23 de diciembre de 1996, que veta la Ley 24.745 reguladora del “Habeas Data”.

Ley 25.065 de tarjetas de crédito de 9 de enero de 1999 (Boletín Oficial 14 de enero de 1999).

Artículo 53º. Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.

Las entidades informantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.

Código Procesal Constitucional de 8 de marzo de 1999.

Art.º 67.- Amparo informativo  (corpus data). Cualquier personas física puede reclamar por vía del amparo, una orden judicial para conocer las informaciones relativas a su persona, que consten en registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas, destinadas a proveer informes; es destino, uso o finalidad dado a esa información, para actualizar dichas informaciones o rectificar sus errores; para imposibilitar su uso con fines discriminatorios, para asegurar su confidencialidad, para exigir su supresión o para impedir el registro de datos relativos a sus convicciones ideológicas, religiosas o políticas, a su afiliación partidaria o sindical, o a su honor, vida privada, condición social o racial o intimidad familiar y personal. Será competente para conocer en esta acción el juez en lo civil y comercial común.

Ley 25.326 de Protección de Datos ( Habeas Data) de 4 octubre de 2000.

Decreto 995/2000, de 30 de octubre de 2000. Sobre Protección de Datos (Boletín Oficial 29517 del 2 de noviembre de 2000).

Decreto 96/2001 de Creación de la Unidad Administradora del Sistema Unificado de Base de Datos, de 25 de enero de 2001. (Boletín Oficial de 30 de enero 2001).

Decreto 1.400/2001 de 4 de noviembre de 2001, sobre creación del registro de personal y base de vínculos familiares de la seguridad social.

Decreto 1.558/2001, de 29 de noviembre de 2001. Reglamentación de la ley de Protección de Datos (Boletín Oficial nº 29797 de 3 de diciembre de 2001).

Resolución 17/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 18 enero de 2002, Designación del Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial 25 enero 2002).

Resolución 98/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del 6 de febrero de 2002. Modificación de la Resolución 17/2002.

Resolución 283/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del 10 de mayo de 2002. Aceptase la renuncia del Director Nacional de Protección de Datos Personales por el Dr. D. Juan Antonio Travieso (Boletín Oficial 15 de mayo de 2002)

Resolución 325/2002, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de mayo de 2002, que aprueba el sistema de selección para cubrir el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 7 de junio de 2002).

Decreto 1898/2002 de 25 de septiembre de 2002, designación de Director Nacional de Protección de Datos Personales, con carácter de excepción a lo previsto por el artículo 19 de la Ley 25.565.

Decreto 1.104/2003 de 8 de mayo de 2003, designación transitoria del Subdirector de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial de 9 de mayo de 2003).

Disposición 1/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 25 de junio de 2003, sobre Protección de los Datos Personales. Infracciones y sanciones. Tipificación. (Boletín Oficial de 30 de junio de 2003). (Derogada por Disposición 7/2005). (Derogada por Disposición 7/2005 del 8 de noviembre de 2005 de la Dirección Nacional Protección Datos Personales (DNPDP). 

Disposición 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 20 de noviembre de 2003, que habilita el Registro Nacional de Bases de Datos y dispone la realización del Primer Censo Nacional de Bases de Datos. (Boletín Oficial de 27 de noviembre de 2003).

Decreto 1.187/2003 del Poder Ejecutivo Nacional de 4 de diciembre de 2003, sobre Registro Nacional de las Personas, Base de Datos, Comisión de Estudios (Boletín Oficial 30293, del 9 de diciembre de 2003).

Ley 25.873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004). (Declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 24 febrero de 2009, que confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de 29 de noviembre de 2005).

Disposición 1/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 26 de febrero de 2004, que implementa , con carácter obligatorio, el primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados. (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2004).

Disposición 3/2004, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), de 23 de abril de 2004, que prorroga el Primer Censo Nacional de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados.

Resolución 415/2004, del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 21 de mayo de 2004, por el que se crea el Registro de Huellas Digitales Genéticas en el ámbito de la Policía Federal Argentina. (Boletín Oficial 28 de mayo de 2004).

Disposición 4/2004 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 18 de noviembre de 2004, sobre homologación del Código Ética AMDIA.

Disposición 2/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 14 de febrero de 2005, sobre Implementación del Registro Nacional de Bases de Datos alcanzados por la Ley nº 25.326. Formularios de inscripción.

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

Disposición 4/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 10 de mayo de 2005. Registro Nacional de Base de Datos, por la cual se prorroga la fecha de implementación del mencionado Registro, establecida por la Disposición nº 2/2005.

Disposición 6/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 1 de septiembre de 2005. Registro Nacional de Bases de Datos, por la que se aprueba el diseño de isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscritos en el mencionado Registro.

Disposición 7/2005 de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPDP) de 8 de noviembre de 2005, por la que se aprueba la “Clasificación de infracciones” y la “Graduación de las sanciones” a aplicar ante violaciones a las normas de la Ley nº 25.326 y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Derógase la Disposición 1/2003. (Sustituida por la Disposición 9/2015 de la DNPDP y rectifica puntos del Anexo II por la Disposición 13/2015 DNPDP).

Disposición 1/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de enero de 2006, por la cual se prorroga el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro, establecido por las Disposiciones nos. 2/2005 y 4/2005 (Boletín Oficial del 23 de enero de 2006).

Disposición 2/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006. Impleméntese el Relevamiento Integral de Bases de Datos Personales del Estado Nacional (Boletín Oficial de 6 de febrero de 2006).

Disposición 5/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 27 de febrero de 2006. Implementación Registro Bases Públicas y Guía.

Disposición 6/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos del 31 de marzo de 2006. Prorrógase el plazo de vencimiento para la inscripción en el mencionado Registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados existentes con anterioridad a la implementación del mismo.

Disposición 8/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) del 8 de mayo de 2006. Publicación dictámenes.

Resolución nº 1133/2005, de 24 de noviembre de 2005, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Administración Nacional de la Seguridad Social, sobre contenido de las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Comunicación SSN 1193, de 17 de abril de 2006. Circular SSN MIX 183.- Inscripción de bases de datos personales.

Disposición 9/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de agosto de 2006. Formularios modificación y baja de Bases Públicas.

Disposición 10/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Registro Nacional de Bases de Datos de 18 de septiembre de 2006, por la que se incorporan al mencionado Registro la inscripción de archivos, registros o bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos estatales no incluidos en la Disposición 2/2006 y entes públicos no estatales que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional, conforme lo estipulado en el artículo 44 de la Ley nº 25.326.

Disposición 11/2006 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 19 de septiembre de 2006, por la que se aprueban las “Medidas de Seguridad para el tratamiento y conservación de Datos Personales contenidas en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados” . (Boletín Oficial 22 de septiembre de 2006).

Decreto 704/2007 del 6 de junio de 2007, Dese por designado transitoriamente Director Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Justicia del citado Ministerio, al Dr. Juan Antonio Travieso (Boletín Oficial 8 de junio de 2007).

Decreto 779/2007 del 21 de junio de 2007, Dese por designado transitoriamente Director Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Boletín Oficial 25 de junio de 2007).

Ley 26.343, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 8 de enero de 2008. Protección de Datos Personales. Modifica la Ley nº 25.326 (Boletín Oficial 31319 del 9 de enero de 2008).

Decreto 194/2008 del 31 de enero de 2008, Designación Transitoria en el cargo de Director Nacional de Protección de Datos Personales (Boletín Oficial 4 de febrero de 2008).

Disposición 1/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 14 de febrero de 2008, por la que se aprueba el diseño de los isologotipos que identificaran a los responsables de bases de datos inscritos en el mencionado Registro, que haya efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008. (Boletín Oficial de 22 de febrero de 2008).

Disposición 2/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 29 de febrero de 2008, por la que se crea el repertorio de Jurisprudencia sobre Habeas Data. (Boletín Oficial del 7 de marzo de 2008).

Disposición 3/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 11 de abril de 2008, por la que se crea el Centro de Jurisprudencia, investigación y promoción para la protección de los datos personales. Norma complementaria de la Disposición 2/2008. (Boletín Oficial del 16 de abril de 2008).

Disposición 5/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 29 de mayo de 2008, por la que se aprueban las Normas de Inspección y Control de la mencionada Dirección Nacional. (Derogada por la Disposición 3/2012 DNPDP de 31 de julio de 2012)

Disposición 6/2008, de 4 de julio de 2008, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Procedimiento de Control en la Ejecución de Formularios de Consentimiento Informado en ensayos de farmacología clínica.

Disposición 7/2008, de 22 de agosto de 2008, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Guia de Buenas Prácticas en Políticas de Privacidad para las Bases de Datos del Ámbito Público.

Disposición 9/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 1 de septiembre de 2008. Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados. Prorrógase el plazo establecido por la Disposición 11/2006.

Disposición 10/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 15 de septiembre de 2008, por la que se establece que los responsables y usuarios de bancos de datos públicos o privados, deberán incluir en su página web y en toda comunicación o publicidad, en particular, en los formularios utilizados para la recolección de datos personales, información al respecto.

Disposición 12/2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el diseño de isologotipo que identifique a los responsables de bases de datos personales.

Disposición 4/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de marzo de 2009, sobre Protección de Datos Personales. Spam. Advertencia encabezado del email con la leyenda publicidad. Establécese que la opción para el ejercicio del derecho de retiro o bloqueo contemplada en el artículo 27, inciso 3, de la Ley nº 25.326, deberá aparecer en toda comunicación que se efectúe con fines publicitarios, junto con el mecanismo previsto para su ejercicio. (Boletín Oficial del 10 de marzo de 2009).

Ley 26.529 de 21 de octubre de 2009, de Salud Pública. Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Ley 26.548, de 18 de noviembre de 2009. Banco Nacional de Datos Genéticos.

Disposición 7/2009 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 22 de diciembre de 2009, apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales.

Disposición 7/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 13 de mayo de 2010. Robo de Identidad.

Disposición 12/2010, de 18 de junio de 2010, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Datos Sensibles y aplicación del proceso de disociación.

Disposición 17/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 23 de junio de 2010. Base informática para la Comunicación Inter jurisdiccional sobre Datos Personales en Información Crediticia.

Decreto 1160/2010 del 11 de agosto de 2010, Modificase el Anexo I del Decreto 1558/01 (Boletín Oficial del 13 de agosto de 2010).

Disposición 24/2010 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP) de 4 de octubre de 2010. Creación del Registro Nacional de Documentos de Identidad Cuestionados.

Decreto 1766/2011 de 7 de noviembre de 2011 del Ministerio de Seguridad, Créase el Sistema Federal de Identificación Biométrica para la Seguridad (SIBIOS), que tendrá por objeto prestar un servicio centralizado de información respectos de los registros patronímicos y biológicos individuales, a los fines de contribuir a la comprobación idónea y oportuna en materia de identificación de personas y rastros, en procura de optimizar la investigación científica de delitos y el apoyo a la función preventiva de seguridad.

Resolución 3459/2011, de 15 de diciembre de 2011, de la Direción Nacional del Registro Nacional del Registro Nacional de las Personal. Entrada en vigencia del Documento Nacional de Identidad denominado “Cero (0) Año”

Disposición 843/2012, de 13 de abril de 2012, de la Dirección Nacional de Migraciones. Reglas Generales para la toma de Fotografía, Huella Dactilar, Escaneo de Documentos de Viaje y Emisión de Constancia de Ingreso en la Registración de Movimientos Migratorios.

Resolución nº 283/2012 de 16 de abril de 2012 del Ministerio de Seguridad, que aprueba el Protocolo General de Funcionamiento de Videocámaras en Espacios Públicos. (Boletín Oficial de la República Argentina nº 32.382 de 20 de abril de 2012).

Ley nº 26.742 de 9 de mayo de 2012. Modifíquese la Ley nº 26.529 que estableció los derechos del paciente con los profesionales e instituciones de la Salud.

Decreto 1089/2012 de 5 de julio de 2012, Apruébase la reglamentación de la Ley nº 26.529, modificada por la Ley nº 26.742. Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Disposición 3/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPD) de 7 de agosto de 2012.

Disposición 4/2012, de 14 de septiembre de 2012, de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPD).

Decreto 38/2013. Reglamento de la Ley 26.548 del Banco Nacional de Datos Genéticos.

Resolución 538/2013, de 18 de julio de 2013, de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Programa Sistema Nacional de Datos Públicos (SINDAP).

Ley 26.940, de 26 de mayo de 2014. Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales.

Ley 26.951 del 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional “No Llame”.

Resolución 67/2014, de 14 de octubre de 2014, de la Secretaría de Comunicaciones. Asigna a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales para la atención de comunicaciones relacionadas con el Registro Nacional “No Llame”

Decreto 2.501/2014 de 17 de diciembre de 2014, que Reglamenta la Ley nº 26.951 del 2 de julio de 2014. (Boletín Oficial de la República Argentina de 6 de enero de 2015).

Disposición 3/2015, de 16 de enero de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Implementa el Registro Nacional “No Llame” creado por la Ley nº 26.951.

Disposición 9/2015, de 19 de febrero de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Clasificación de las infracciones y graduación de las sanciones que sustituye la Disposición DNPD 7/2005.

Disposición 10/2015, de 24 de febrero de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Recolección y tratamiento de imágenes digitales de personal con fines de seguridad y videovigilancia.

Disposición 13/2015, de 10 de marzo de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Rectifica puntos del Anexo II de la Disposición DNPDP 7/2005.

Disposición 18/2015, de 10 de abril de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Guía de Buenas Prácticas en Privacidad para el Desarrollo de Aplicaciones.

Disposición 20/2015, de 20 de mayo de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos Personales a través de VANTs o drones.

Resolución 527/2015, de 10 de julio de 2015, de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados (VANTs o drones).

Disposición 39/2015, de 5 de agosto de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que establece un procedimiento de control de las actividades de los responsables de bases de datos, los datos personales que administran, los medios y la forma con los que lo hacen y el nivel de cumplimiento de las obligaciones que surgen de la Ley nº 25.326 denominado “Inspección Electrónica”.

Disposición 44/2015, de 18 de agosto de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Denuncias por incumplimientos al Registro Nacional “No Llame” Ley nº 26.951.

Disposición 17/2016, de 14 de julio de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Obligados ante el Registro Nacional “No llame”.

Disposición 55-E/2016, de 25 de octubre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba el “Procedimiento de Inspección y Control de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales” de 2016.

Disposición 60-E/2016, de 16 de noviembre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba las cláusulas contractuales tipo de transferencia internacional para la cesión y prestación de servicios de datos personales.

Disposición 71-E/2016, de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Nuevos topes máximos a la Graduación de Sanciones por idéntica conducta sancionable.

Ley 27.483 de 6 de diciembre de 2018, que aprueba el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. (Publicada en el Boletín Oficial del 2 de Enero de 2019)

  1. PROVINCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 La Constitución de Buenos Aires de 1 de octubre de 1996, en su artículo 12, inciso 3 recoge el habeas data.

Ley 1.472 de 23 septiembre 2004, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nº 2055 del 28 octubre de 2004).

Ley 1.845 de protección de datos personales de la ciudad de Buenos Aires de 24 de noviembre de 2005.

Decreto nº 1.914/05 de 29 de diciembre de 2005, (B.O. nº 2351 del 4 de enero de 2006) Veta algunos artículos de la Ley 1.845 de Protección de datos personales.

Decreto CABA 725/2007 Protección de Datos Personales de 18 de mayo de 2007. Reglamentación.

Disposición 119/2007 de 17 agosto 2007 sobre creación del Centro de Protección de Datos de la Ciudad de Buenos Aires.

Ley 2.602 de 6 de diciembre de 2007 s/videocámaras. (B.O. del 12 de mayo de 2008).(Modificada por Ley 3.130 de 13 de agosto de 2009)

Disposición 143/2008 de 23 junio 2008. Reglamento de inscripción de Bases de Datos en el Registro de Bancos del Centro de Protección de Datos Personales de la Ciudad de Buenos Aires.

Decreto CABA 625/09 de 6 julio 2009, que crea el Registro de Empleadores On Line. (B.O. C.B.A. 15 julio 2009).

Decreto CABA 716/2009 de agosto de 2009, sobre videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos. (BOCBA 3243 del 24 de agosto de 2009) (Modificado por el Decreto CABA 1.119/2009, de 16 de diciembre de 2009)

Decreto CABA 1.119/2009, de 16 de diciembre de 2009, sobre utilización de videocámaras para grabar imágenes en los lugares públicos. Modifica el Decreto CABA 716/2009.

Ley 3.130, de 13 de agosto de 2009, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Modifica la Ley 2.602 sobre videocámaras en lugares públicos.

  1. PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Constitución de 13 de septiembre de 1994.

Ley 13.074, registro deudores alimentarios morosos (B.O. del 7 agosto 2003).

Ley 13.120 de 18 diciembre 2003, privacidad en juegos de azar.

Proyecto de ley para regular habeas data

Ley 14.214 de 2 de diciembre de 2010, sobre el Habeas Data (Boletín Oficial Provincial nº 26.514 del 14 de enero de 2011).

  1. PROVINCIA DE CATAMARCA

 Constitución de la Provincia de Catamarca, de 3 de septiembre de 1988.

 

  1. PROVINCIA DE CACHO

Constitución de la Provincial de Chaco 1957-1994.

Ley 4.360 de 21 de noviembre de 1996, que reglamenta la acción de Habeas Data contenido en el artículo 19 de la Constitución Provincial 1957-1994.

Ley 4.975 de 14 de noviembre de 2001, obligatoriedad de entregar las Historias Clínicas.

Ley. 5.025 de 27 de marzo de 2002, que establece que en los poderes del Estados, los datos sobre personas sean desagregados por género.

Ley 5.550 de 11 de mayo de 2005, que regula la inscripción en el Registro Público de comercio y Dirección General de Rentas de Personas Físicas o Jurídicas que se dediquen a elaborar informes de situación comercial y financiera de ciudadanos.

Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia

  1. PROVINCIA DE CHUBUT.

 Constitución Provincial de Chubut 11 octubre 1994.

Ley 4.244 de 5 de diciembre de 1996, Reglamentación de la acción de Habeas Data. (Boletín Oficial 31 diciembre 1996).

Resolución Administrativa nº 1.227/2003 de 5 de noviembre de 2003. Trámite de causas: carga de datos a los sistema informáticos.

Resolución Administrativa nº 1.680/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre carga de datos a los sistema informáticos.

Resolución Administrativa nº 2.781/2005 de 26 de octubre de 2005. Relevamiento de estadísticas.

  1. PROVINCIA DE CÓRDOBA.

Constitución de 26 de abril de 1987 recoge la protección de los datos personales informatizados. Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 50). Este mismo artículo prohíbe registrar datos sobre una persona con propósitos discriminatorios.

Ley 9.380 de 18 de abril de 2007, que regula el uso de videocámaras en lugares públicos (Bol. provincial del 19 de abril de 2007).

  1. PROVINCIA DE CORRIENTES

Constitución de la Provincia de Corrientes de 12 de febrero de 1993.

  1. PROVINCIA DE FORMOSA

Constitución de la Provincia de Formosa de 7 de julio de 2003.

 

  1. PROVINCIA DE JUJUY.

La Constitución de 22 de octubre de 1986, en su artículo 23, inciso 6 recoge el habeas data

  1. PROVINCIA DE LA PAMPA

Constitución de la Provincia de La Pampa de 6 de octubre de 1960. (Con la reforma de 1994).

  1. PROVINCIA DE LA RIOJA

 Constitución de la Provincia de La Rioja de 14 de agosto de 1986. Reformada en 1998.

 

  1. PROVINCIA DE MENDOZA

Constitución de la Provincia de Mendoza de 11 de febrero de 1916. En su artículo 15 recoge la inviolabilidad de la correspondencia

Ley 6.879 Mendoza, 26 de febrero de 2001. Creación Registro deudores alimentarios morosos

Ley 7.261 de 31 de agosto de 2004, de creación del Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (REPID) (B.O. 15 octubre de 2004).

  1. PROVINCIA DE MISIONES

Ley 3.794 de 25 de octubre de 2001, Procedimiento de la acción de Habeas Data.

  1. PROVINCIA DE NEUQUÉN 

Ley 2.307 de 7 de diciembre de 1999, Régimen de acción de Habeas Data.

Ley 2.399 de 15 agosto de 2001, Adhesión a la Ley Nacional 25.326.

Decreto 313/03 de 28 de febrero de 2003, de creación del Registro Provincial de Datos Personales (Boletín Oficial de Neuquén, 14 de marzo 2003).

  1. PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

 Ley 1.504 de 26 de marzo de 1981. Ley de Procedimiento Laboral. Art.º 55 de la Ley de Procedimiento Laboral 1.504

Ley 2.208 de 24 de noviembre de 1987. Código Procesal Civil y Comercial. Art.º 38 Cód. Procesal Civil y Comercial

Constitución de 1988 recoge la protección de los datos personales informatizados. Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 20).

Ley 2.523 de 11 de septiembre de 1992, por la que se crea Banco de Datos Materno Infantil, relativo a la evolución sanitaria de mujeres embarazadas y niños hasta dos años de edad. (B.O.P. 23 octubre 1992).

Ley 3.210 de 17 de julio de 1998. Banco de datos Municipales. (B.O.P. nº 3595 de 3 de agosto de 1998).

Ley 3.246 de 16 de noviembre de 1998, sobre interposición de la acción de Habeas Data para la protección de datos personales. (B.O.P. de 7 de diciembre de 1998).

Ley Orgánica 3.830 de 25 de marzo de 2004. Carta de Derechos de los Ciudadanos. (B.O.P. nº 4194 de 19 de abril de 2004).

Decreto nº 1.829 de 7 de septiembre de 2004, de creación del Sistema Provincial de Información (SPI).

  1. PROVINCIA DE SALTA

 Constitución de la Provincia de Salta de 7 de abril de 1998.

  1. PROVINCIA DE SAN JUAN.

La Constitución de 1986 recoge la protección de los datos personales informatizados. – Recoge asimismo el derecho de acceso, unido a los de rectificación o cancelación (artículo 26).

Ley 7.447 de 20 de noviembre de 2003, sobre inscripción registral de la actividad de almacenamiento de datos.

  1. PROVINCIA DE SAN LUIS

 Constitución de la Provincia de San Luis de 14 de marzo de 1987.

 

  1. PROVINCIA DE SANTA CRUZ

 Constitución de la Provincia de Santa Cruz de 1959. Reformada en 1994 y el 27 de noviembre de 1998.

  1. PROVINCIA DE SANTA FE

 Constitución de la Provincia de Santa Fe de 14 de abril de 1962 (B.O.P. de 18 de abril de 1962).

Proyecto de ley de adhesión a la ley nacional de protección de datos personales

 

  1. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

Constitución de la Provincia de Santiago del Estero de 23 de diciembre de 1997.

 

  1. PROVINCIA DE TIERRA DE FUEGO

 Constitución de 17 de mayo de 1991 de la Provincia de Tierra de Fuego.

  1. PROVINCIA DE TUCUMÁN 

 Constitución de 6 de junio de 2006 de la Provincia de Tucumán.- En los artículos 22, 23 y 24 se pueden encontrar elementos para fundamentar un pedidos de hábeas data por medio del amparo.

Código Procesal Constitucional de 9 octubre 1995, Artículo 67 del Capítulo IV sobre Hábeas Data.

06Dic/16

Decreto 561/2016, de 6 de abril de 2016

Decreto 561/2016, de 6 de abril de 2016. Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)

VISTO la Ley n° 25.506, el Decreto n° 2628 del 19 de diciembre del 2002, el Decreto n° 333 del 19 de febrero de 1985, el Decreto n° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, el Decreto n° 13 del 5 de enero de 2016 y el Expediente n° CUDAP: EXP-JGM 0005914/2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley n° 25.506 establece el valor jurídico del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley n° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que por el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios (Ley n° 22.520, texto ordenado por Decreto n° 438/92, y sus modificatorias), se estableció entre las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN las de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional; actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital para el sector público nacional; e intervenir en el desarrollo de sistemas tecnológicos con alcance transversal o comunes a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada.

Que la creación del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se enmarca en las políticas del Gobierno Nacional tendientes a impulsar la jerarquización del empleo público y su vínculo con las nuevas formas de gestión que requiere un Estado moderno, como así también en el desarrollo de tecnologías aplicadas a la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, que acerquen al ciudadano a la gestión de la Administración Pública Nacional.

Que por el Decreto n° 13/16 se encomienda a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, entre otras, las funciones de entender en las propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades, instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas; y en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.

Que el fortalecimiento de las capacidades institucionales del Sector Público Nacional requiere la implementación de sistemas electrónicos de gestión documental, con el objetivo de acelerar los trámites, aumentar la transparencia, facilitar el acceso a la información, posibilitar la integración e interoperabilidad de los sistemas de información y dotar a los organismos de una herramienta moderna para elevar la calidad de la gestión.

Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar en el ámbito del Sector Público Nacional la paulatina y progresiva incorporación de diversas tecnologías a los trámites, actuaciones y procedimientos de la Administración de modo de dotarlos de mayores niveles de eficiencia, transparencia y accesibilidad.

Que actualmente se encuentran en desarrollo diversos proyectos encaminados a la digitalización de procesos tales como el sistema de compras electrónicas, el sistema de gestión integral de recursos humanos y el sistema de gestión documental; estos procesos requieren ineludiblemente del desarrollo de una plataforma horizontal que permita la creación, registro y archivo de documentos electrónicos.

Que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos en la sustanciación de las actuaciones y los expedientes administrativos, permitirá mayor control y seguridad en la tramitación de los mismos; posibilitará una única numeración y minimizará la utilización de documentos basados en papel, sin menoscabo alguno a la seguridad jurídica.

Que paralelamente, con la adopción de dichas medidas, se logrará incrementar el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía y se permitirá alcanzar mayor celeridad y simplificación en las gestiones administrativas.

Que es necesario disponer de una plataforma de gestión de expedientes y administración electrónica, que incluya la compatibilidad y optimización de los procedimientos internos de gestión, reemplazando los expedientes en papel por expedientes electrónicos integrados en su totalidad por documentos digitales para lograr la despapelización de la administración pública tal como lo prevé la Ley n° 25.506.

Que para reemplazar el expediente en papel por el expediente electrónico, se requiere de un sistema electrónico de gestión documental que contenga y administre todas las reglas para generar y almacenar digitalmente documentos oficiales electrónicos, incluyendo funciones tales como generación, comunicación, firma individual y firma conjunta entre funcionarios, guarda y conservación, búsquedas por contenido, niveles de acceso, asignación de fecha y hora, y otras funcionalidades que garanticen la disponibilidad de la documentación oficial.

Que el Sector Público Nacional debe dotarse de una infraestructura tecnológica robusta, escalable, sustentable en el tiempo y eficiente, que tenga en miras aumentar la productividad, establecer una estrategia común de implementación de sistemas, evitar la diversidad de tecnologías tanto de software como de hardware, proporcionar servicios avanzados de desarrollo, y facilitar la implantación.

Que las entidades y jurisdicciones que componen el Sector Público Nacional cuentan con diferentes sistemas de gestión documental, entre los que se encuentra el ComDoc, pero ninguno de ellos es totalmente electrónico sino que mantienen el expediente en papel en forma simultánea.

Que es necesario entonces unificar el sistema de gestión documental mediante el uso compartido de un mismo sistema que permita la tramitación integral en formato electrónico, pases entre organismos y accesos remotos, reemplazando el uso del papel.

Que el Decreto n° 333/85 por el cual se aprueban las normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de actos y documentación administrativa que se utilizan en las actuaciones realizadas en soporte papel, no resulta de aplicación a los documentos electrónicos dadas las características tecnológicas de los sistemas informáticos.

Que a fin de optimizar la política de implementación de sistemas transversales para la administración pública, es necesario fortalecer el funcionamiento de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina mediante la asignación de las funciones y obligaciones establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto n° 2628/02 a la SECRETARIA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la función de organismo auditante a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

Que han tomado debida intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica —GDE— como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema actuará como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Artículo 2°.- Las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley n° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán utilizar el sistema GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en reemplazo del ComDoc u otros sistemas de gestión documental en uso.

Artículo 3°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, o a quién ésta designe, como administradora del sistema GDE y en consecuencia le compete:

a) Administrar en forma integral el Sistema;

b) Habilitar a los administradores locales;

c) Actualizar el nomenclador de actuaciones y de tratas;

d) Actualizar las tablas referenciales;

e) Asignar usuarios y permisos;

f) Auditar y controlar el funcionamiento, los usuarios y el ingreso de datos al sistema;

g) Capacitar y prestar asistencia a los administradores locales del sistema.

Artículo 4°.- A los fines de la implementación y funcionamiento del sistema GDE, en los Ministerios, Secretarías y demás organismos que integran el Sector Público Nacional, su máxima autoridad designará los funcionarios que actuarán como Administradores Locales.

Arículo  5°.- Al Administrador Local le compete:

a) Habilitar a los usuarios internos y asignarles los niveles de autorización operativa;

b) Actualizar las tablas de sectores internos de la repartición;

c) Capacitar y prestar asistencia a los usuarios internos de la repartición.

Artículo 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema aprobado por el artículo 1° del presente, y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Artículo 7°.- La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a través de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, brindará la asistencia técnica y capacitación necesarias para la implementación y funcionamiento del sistema GDE en el Sector Público Nacional.

Artículo 8°.- Asígnanse al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina, las funciones establecidas en los incisos a), d) e i) del artículo 13 del Decreto n° 2628/02. Asimismo, fijará los aranceles establecidos en el artículo 16 del citado Decreto n° 2628/02.

Artículo 9°.- Asígnanse a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, las funciones establecidas en los incisos b), c), e), f), g), h), j), k), I), m), n), o) y p) del artículo 13 y las obligaciones definidas en el artículo 14, ambas del Decreto n° 2628/02.

Artículo 10 .- Instrúyese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para realizar las auditorías previstas en el Capítulo VII de la Ley n° 25.506. Los certificadores licenciados o en proceso de licenciamiento pertenecientes al sector privado abonarán el arancel de auditoría que fije el ente licenciante.

Artículo 11.- Las normas contenidas en el Decreto n° 333/85 y sus normas complementarias y modificatorias no se aplican al sistema que se aprueba en el Artículo 1°.

Artículo  12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI

Marcos Peña

Andrés H. Ibarra.

 

05Dic/16

Resolución 12/2016, de 12 de febrero de 2016

Resolución 12/2016, de 12 de febrero de 2016,  de la Secretaría de Comercio, que crea el Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)

VISTO el Expediente n° S01:0027052/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes nros. 22.802 y 24.240, el Decreto n° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; previendo que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Que la Ley n° 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Que, además, en los términos del Artículo 2° de la citada ley, proveedor es aquella persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.

Que, al respecto, el Artículo 3° de la referida ley, define a las relaciones de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario; y que las disposiciones de dicha ley se integran con normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la las Leyes nros. 25.156 y 22.802 o las que en el futuro las reemplacen.

Que, asimismo, el Artículo 4° de la Ley n° 24.240 fija a quienes comercialicen productos o presten servicios, el deber de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes que provee y las condiciones de su comercialización, en forma gratuita.

Que el adecuado funcionamiento del mercado tiene como pilar fundamental que la información sea clara y se encuentre disponible para los consumidores en todo momento, y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia y accesible.

Que para instrumentar dicha obligación de información, resulta conveniente servirse de las herramientas propias de las tecnologías de la información, a través de las cuales los consumidores puedan acceder a los precios de los bienes y servicios en el mercado, de manera más eficiente.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes nros. 22.802 y 24.240, resulta competente para entender en todo lo relativo a su implementación, estando facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas y a realizar todos los actos que se requieran para su debida aplicación.

Que, asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO, entre otras cuestiones, es competente para entender en las propuestas y en el control de las políticas relacionadas con la defensa del consumidor; en la implementación de las políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la competencia, los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios; y en efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la  la transparencia y el armónico desarrollo de los mismos en función del interés público, en el ámbito de su competencia.

Que aquellas acciones destinadas a asegurar la defensa del consumidor resultan particularmente relevantes en áreas sensibles tales como las referidas a la adquisición de productos de consumo masivo, en los que están comprendidos productos de primera necesidad, donde los consumidores presentan un mayor grado de vulnerabilidad.

Que la Ley n° 22.802, en su Artículo 12, inciso i), faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO a obligar a exhibir o publicitar precios; y en su Artículo 14, inciso c) a requerir informes, entre otras cuestiones.

Que con el propósito de facilitar a los consumidores el acceso a una información relevante de precios de determinados productos, resulta idóneo contar con una plataforma electrónica por medio de la cual puedan tener un acceso directo e inmediato a una información amplia, cierta, clara, veraz y detallada de los precios vigentes, en especial, aquellos referidos a los productos de primera necesidad.

Que tal herramienta constituye un medio idóneo y eficaz a fin de ampliar el acceso a la información por parte de los consumidores e incentivar la competencia entre los distintos agentes del mercado encargados de la comercialización minorista de bienes de primera necesidad.

Que no obstante lo consignado precedentemente, en relación con la plataforma que se crea, se estima pertinente exceptuar de su obligatoriedad a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a los términos de la Ley n° 25.300 y sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de permitirse la posibilidad de incorporarse las mismas al sistema en forma voluntaria.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12, inciso i) y 14, inciso c) de la Ley n° 22.802, el Artículo 43, inciso a) de la Ley  n° 24.240 y por el Decreto n° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”, a través del cual todos los comercios que realicen venta minorista de productos de consumo masivo, deberán informar en forma diaria para su difusión los precios de venta al público vigentes en cada punto de venta, de los productos que se determinen en la reglamentación.

Artículo 2°.- El suministro de la información requerida en el Artículo 1° de la presente medida deberá realizarse a través del sistema informático que, a tales efectos, será implementado por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en forma previa y hasta las CERO HORAS (0:00 hs.) del día en que se pondrán en vigencia los precios de los productos que se determinen conforme la reglamentación. Asimismo, deberá informarse por tal medio, en forma inmediata, cualquier alteración en el precio que se produzca en el transcurso del día.

Artículo 3°.- La información suministrada será difundida y de público acceso para el consumidor y deberá contener, para cada producto y por cada punto de venta, como mínimo los siguientes datos:

a) CUIT de la empresa, razón social y nombre o denominación comercial;

b) Ubicación de cada punto de venta, con domicilio completo y coordenadas para que permita su geolocalización;

c) Código EAN o equivalente sectorial del producto;

d) Precio de lista de venta minorista final al público por unidad, peso o medida de producto, según la forma de comercialización; y

e) Promociones, descuentos y todo tipo de bonificaciones.

Artículo 4°.- Quedan comprendidos dentro de los comercios obligados al cumplimiento de la presente resolución, en los términos del Artículo 1° de la misma, todos los almacenes, mercados, autoservicios, supermercados e hipermercados, a excepción de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a los términos de la Ley n° 25.300 y sus modificatorias y complementarias, siendo optativo por parte de las mismas su incorporación al “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.

Artículo 5°.- Establécese que se pondrá a disposición de los consumidores una plataforma informática de colaboración ciudadana, que será administrada por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a través de la cual los consumidores podrán acceder a la información brindada y comunicar las eventuales inconsistencias respecto a la veracidad, claridad y oportunidad de la información proporcionada por los comercios en el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.

Artículo 6°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR será la Autoridad de Aplicación de la presente medida, con facultades para dictar toda norma necesaria para la implementación y ejecución de la presente medida, así como determinar, ampliar y/o reducir la nómina de productos, la información requerida y/o los sujetos obligados, y para dictar toda otra norma aclaratoria, interpretativa y/o complementaria.

Artículo 7°.- El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes nros. 22.802 o 24.240, según corresponda.

Artículo 8°.- El deber de información determinado sobre los sujetos obligados en la presente medida, entrará en vigencia a partir del momento que así lo establezca la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR en su disposición mediante la cual implemente y ejecute el “Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA)”.

Artículo 9°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Miguel Brau.

 

05Dic/16

Resolución 234/2016, de 7 de junio de 2016

Resolución 234/2016, de 7 de junio de 2016,  del Ministerio de Seguridad, que crea el Protocolo General de Actuación para las Fuerzas Policiales y de Seguridad en la Investigación y Proceso de Recolección de Pruebas en Ciberdelitos

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-SEG: n° 0003372/2016, las Leyes n° 26.388 del 25 de junio de 2008, y n° 26.904 del 11 de diciembre de 2013 y,

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado que ha asumido este gobierno resulta menester realizar todos los esfuerzos y contar con los elementos necesarios para lograr una mayor eficiencia y eficacia.

Que a nivel mundial ha tomado gran relevancia el fenómeno de la cibercriminalidad teniendo ésta una gran relación con el crimen organizado, en especial el narcotráfico, la pornografía infantil, los delitos sexuales y la venta ilegal de armas entre otros.

Que el incremento de los delitos cometidos a través de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs) en la última década deviene en una necesidad de capacitar y dotar a las Fuerzas de Seguridad y Policiales con herramientas, métodos y procedimientos a fin de mejorar su investigación y conservar la prueba digital.

Que los delitos informáticos o ciberdelitos son actividades delictivas en donde las TICs se utilizan como medio para la comisión (estafas, extorsiones, corrupción de menores, etc.), o bien, son objetos del delito (acceso ilegítimo a sistemas o datos restringidos, daño informático, denegación de servicios, etc.).

Que los llamados ciberdelitos se encuentran contemplados en la Ley nº 26.388 sancionada en junio del año 2008 y el delito de grooming fue incorporado al Código Penal de la Nación por la ley n° 26.904 en el año 2013.

Que el anonimato que provee la utilización de Internet y las redes sociales dificulta la persecución de los delitos cibernéticos.

Que la prueba digital se diferencia de la prueba tradicional por su volatilidad, la capacidad de duplicación de la misma, la facilidad para alterarla y la cantidad de meta-datos que posee.

Que la investigación de la delincuencia informática se dificulta debido a la intangibilidad y volatilidad de la evidencia digital, por lo que su adecuada preservación es fundamental para que las mismas sean admitidas judicialmente.

Que la prueba digital, en su estado natural, no permite entrever qué información es la que contiene en su interior, por lo que resulta para ello ineludible, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos.

Que la prueba digital es fundamental para la investigación por la información y datos de valor que pueden extraerse de los distintos dispositivos electrónicos, tanto aquellos aportados por el denunciante como los que se encuentren en el lugar de allanamiento.

Que dicha prueba puede ser en ciertos delitos de extrema preponderancia y en algunos casos, la única evidencia que se puede obtener para el esclarecimiento del delito investigado.

Que la adecuada obtención, conservación y tratamiento de la evidencia digital es un elemento clave para asegurar el éxito de las investigaciones.

Que las Fuerzas de Seguridad y Policiales deben estar capacitadas para operar con prueba digital teniendo en cuenta su fragilidad ya que las altas temperaturas, la humedad y cualquier error en su manejo puede acarrear la destrucción de la misma.

Que incluso el valor de las pruebas obtenidas con el mayor esmero puede perderse si no se respeta debidamente la cadena de custodia, las precauciones especiales al momento de recolectar, manipular, documentar y examinar la evidencia digital ya que de no hacerlo, podrían generarse nulidades judiciales o resultar imprecisa a efectos de esclarecer el hecho delictivo.

Que es necesario asistir y capacitar a las Fuerzas de Seguridad y Policiales dado que son las encargadas de auxiliar en la investigación de estos delitos, y que dicha investigación requiere de una experiencia, herramientas y actuación distinta que en los delitos convencionales.

Que es fundamental que las Fuerzas de Seguridad y Policiales sean capaces de reconocer qué tipo de dispositivos pueden contener información vital para la investigación del delito para su posterior secuestro.

Que resulta necesario que se trabaje mancomunadamente con Organizaciones No Gubernamentales que tienen finalidad de prevención y erradicación de delitos como el Grooming, siendo estas una fuente de datos importantes, por su rol protagónico frente delitos de esta índole.

Que el presente protocolo tiene por objeto concientizar sobre las prácticas a seguir en la investigación del delito estableciendo los principios a tener en cuenta al momento de la investigación, además de abarcar la índole, pertinencia, modo de obtención, conservación y tratamiento de las evidencias digitales, desde la actuación de los agentes de prevención hasta la entrega de las mismas para su análisis.

Que además, pretende que los agentes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, comprendan la importancia de su labor y las consecuencias que se generan al no aplicar los principios que aquí establecidos.

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébese el “PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y PROCESO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS EN CIBERDELITOS” que, como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo  2°.- Invítese a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente Protocolo.

Artículo  3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dra. PATRICIA BULLRICH, Ministra de Seguridad de la Nación.

ANEXO.- PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y PROCESO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS EN CIBERDELITOS.

I. REGLAS GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

  1. Objeto: El presente PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN (en adelante “PGA”) tiene por objeto establecer las pautas y el procedimiento al que deberán atenerse los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad al momento de la investigación y proceso de recolección de pruebas en el marco de los ciberdelitos y en especial en el delito de grooming contemplado en el artículo 131 del Código Penal de la Nación.
  2. Generalidades: El presente PGA es de aplicación obligatoria en todo el país para todo el personal de GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, debiéndose tener en cuenta que su accionar debe ajustarse en un todo a la Constitución Nacional, las leyes penales, las pautas procesales y los protocolos vigentes.
  3. Definiciones: A los fines del presente PGA se entiende por:

3.1 Ciberdelito: todo delito en donde las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) sean utilizadas como medio para la comisión del mismo o bien sean el objeto.

3.2 Grooming: delito que se configura cuando por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, se contacta a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

3.3 Copia Forense: réplica en forma completa (por sector, bit a bit) de la estructura y contenido de un dispositivo de almacenamiento. Se conecta un dispositivo externo al dispositivo y se hace la copia idéntica. Puede realizarse por medio de un copiador de hardware o un software.

3.4 Hash: es una función matemática que permite representar datos de longitud variable como un dato de longitud fija y donde pequeñas diferencias en los datos de entrada generan una gran diferencia en los datos de salida. Los valores resultados también se denominan hash (singular) o hashes y permiten identificar con gran nivel de precisión los datos originales, sin revelar el contenido real de los mismos a través de una función unidireccional. Tiene como funciones primordiales la identificación y el control de la integridad de los datos, resultando de vital importancia a los fines de controlar la preservación de la cadena de custodia y evitar planteos de nulidad.

3.5 Evidencia digital: es la prueba fundamental en los ciberdelitos. Información y datos de valor en una investigación que se encuentra almacenada, es recibida o transmitida por un dispositivo electrónico. Dicha prueba se adquiere cuando se secuestra y asegura para su posterior examen. Normalmente las pruebas consisten en archivos digitales de texto, vídeo o imagen, que se localizan en ordenadores y todo tipo de dispositivos electrónicos.

3.6 Allanamiento: es el acto procesal que implica el ingreso a un domicilio, recinto de acceso restringido u otro lugar dentro del marco de una investigación criminal, consistente en el registro del mismo. Este acto se realiza mediante el uso de la fuerza pública en horario hábil y con las excepciones horarias que autoriza la ley, procurando minimizar los riesgos a la integridad física de la totalidad de los actores y procurando la preservación de los medios de prueba buscados.

3.7 Requisa Personal: es una medida procesal de coerción real por medio de la cual se procura examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en sí, consigo, dentro de su ámbito personal o en vehículos, aeronaves o buques, con la finalidad de proceder a su secuestro o inspección por estar relacionadas con un delito.

3.8 Secuestro: es una medida procesal por el cual se procede a la retención de lo que se hallare en virtud de un allanamiento o de una requisa personal dejando constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o fiscal intervinientes.
Los elementos de prueba serán recolectados según las reglas aplicables al tipo de objeto, garantizando la cadena de custodia.

3.9 Cadena de Custodia: es el control que se efectúa tanto de las personas que recogen la evidencia como de cada persona o entidad que posteriormente tiene la custodia de la misma. La cadena de custodia debe contener un identificador unívoco de la evidencia, de las fechas en las que los artículos fueron recogido s o transferidos, datos sobre el responsable que realizó la recolección, datos sobre la persona que recibe la evidencia y los datos de las personas que acceden, el momento y la ubicación física, número del caso, y una breve descripción de cada elemento. El pasaje de la evidencia de un sitio a otro y las tareas realizadas, cualquier cambio inevitable potencial en evidencia digital será registrado con el nombre del responsable y la justificación de sus acciones. El objetivo de la cadena de custodia es garantizar la autenticidad de la evidencia que se utilizará como prueba dentro del proceso.

3.10 Dirección IP: La dirección IP, acrónimo para Internet Protocolo, es un número único e irrepetible con el cual se puede identificar el acceso a internet de cualquier dispositivo con conectividad.

II. PRINCIPIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN

  1. Accesibilidad y respeto: Los agentes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad están obligados a tratar a la víctima con absoluto respeto por sus derechos y garantías constitucionales, otorgándole especial atención y seguridad al tratarse de víctimas en situación de vulnerabilidad y sensibilidad.
  2. Interés superior del niño: Cuando se trate de víctimas menores de 18 años, el vector de actuación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad debe velar siempre por el interés superior del niño.
    Por interés superior del niño se entenderá al conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
  3. Confidencialidad y privacidad: En todo momento, debe respetarse la privacidad de la víctima, no pudiendo dar publicidad de sus circunstancias personales, declaraciones y/o fotografías.

III. PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN

  1. Recolección, Aseguramiento y Transporte: Los procesos de recolección, aseguramiento y transporte de la prueba no pueden en ningún caso modificar la original.
  2. Examen por Expertos: La evidencia digital sólo debe ser examinada y analizada por personal idóneo, entrenado y capacitado para ese propósito.
  3. Documentación de las Actuaciones: Todo lo actuado durante el proceso de recolección, transporte y almacenamiento de la prueba tiene que estar completamente documentado, preservado y disponible para un posterior examen.
  4. Prevención: A los fines de la investigación de los ciberdelitos alcanzados por el presente protocolo las Fuerzas Policiales y de Seguridad podrán hacer y solicitar el uso de las técnicas de investigación establecidas en los Códigos de Fondo, Procedimentales y leyes especiales de la jurisdicción correspondiente.

IV. PAUTAS ESPECÍFICAS DE ACTUACIÓN

  1. Denuncia

1.1 Recepción: Las denuncias en materia de ciberdelitos, deben cumplir con lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, los Códigos Procesales de cada provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cuanto a su recepción, forma, contenido.
La denuncia puede ser receptada por cualquiera de los canales de recepción de denuncias existentes siguiendo el procedimiento normal para el trámite de la misma.
Respecto de la comunicación y procedimiento de la denuncia, las Fuerzas Policiales y de Seguridad deberán incluir obligatoriamente:

A) Lugar y fecha en que fueron iniciadas.

B) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.

C) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

Recibida la denuncia por cualquiera de los canales existentes, los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad deberán comunicar de inmediato al Ministerio Público Fiscal quienes a su vez, pondrán en conocimiento la denuncia en caso de tratarse del delito de grooming o pornografía infantil a la “Red 24/7”.

Al momento de la recepción de la denuncia los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad deben procurar el aseguramiento de la prueba aportada por el denunciante o solicitar la misma, la cual podrá verse contenida en correos electrónicos, dispositivos electrónicos tales como computadoras, dispositivos móviles, chats de mensajería instantánea, redes sociales, páginas de internet, etc.

La conservación de la prueba por parte del denunciante consiste en el almacenamiento de las conversaciones, mensajes, imágenes, videos y cualquier otra prueba que se relacione con el hecho. Es necesaria su custodia y cuidado conforme las reglas establecidas en el presente Protocolo, a fin de que queden a disposición de la Justicia.

Si la misma consiste en correos electrónicos, se deben guardar los mismos o ser reenviados a una casilla oficial como archivo adjunto. La impresión en papel de los mismos impide rastrear el remitente original del material probatorio.

Si la prueba se encuentra almacenada en un dispositivo de telefonía celular, quien reciba la denuncia deberá tomar los recaudos necesarios para que un informático forense realice una copia forense del dispositivo móvil para su análisis y posterior estudio.

Es imprescindible que si el material probatorio se encuentra en páginas de internet, redes sociales, etc. se solicite inmediatamente a los responsables la preservación de la evidencia digital allí contenida hasta tanto se obtenga la orden judicial pertinente.

1.2 Denuncia realizada por víctima menor de edad: En el caso que las víctimas de un ciberdelito sean menores de edad, deberán ser interrogadas por un psicólogo especialista en niños, niñas y adolescentes.
El interrogatorio se realizará en un ambiente acondicionado a la edad y la etapa evolutiva del menor, contando con el equipamiento e implementos que sean necesarios.

En el tratamiento de las víctimas, debe evitarse cualquier conducta o actitud que tienda a la re-victimización de las mismas.

La re-victimización tiene lugar cuando a los daños que sufre una persona como consecuencia del delito del que fue víctima se suman aquellos generados por el proceso legal. Para evitar esto, no se debe juzgar y/o inferir algún grado de responsabilidad por parte de la misma. Es decir, a los daños causados a la víctima por los delitos de los que fue objeto, no se le debe sumar el maltrato institucional.

  1. Allanamiento

2.1 Reglas Generales y Cuestiones Preliminares: Previo a la práctica de la diligencia procesal, las Fuerzas Policiales y de Seguridad deberán realizar investigaciones preliminares a fin de identificar la dirección IP, números de teléfonos celulares de los dispositivos electrónicos que se utilicen para la comisión del delito denunciado y, principalmente, al supuesto autor del delito objeto de la investigación.
Identificado el presunto autor, se procurará practicar el allanamiento previendo la presencia del mismo en el lugar, para así poder practicar requisas y secuestro de los elementos que éste tenga encima, siempre y cuando la orden del juez lo contemple.

2.2 Procedimiento: El allanamiento debe ser practicado de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, los Códigos Procesales correspondientes a cada una de las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Una vez dentro del lugar objeto del allanamiento, los agentes deberán visualizar la escena y fotografiar el estado en el que se encuentra, dándole especial relevancia a los dispositivos electrónicos que estén a la vista y cualquier otra anotación que pudiera resultar útil al momento de analizar la evidencia recolectada en el lugar. Deberán reconocer e identificar todos los dispositivos que se encuentran en la escena.

Realizado esto, deberán documentar toda la escena especificando el lugar exacto donde se encontraron los dispositivos, el estado en el que se encontraron y el tipo de dispositivo por la relevancia que éstos datos tendrán al momento de reconstruir la escena y se haga la extracción de la prueba digital.

Se deberá poner especial atención en intentar determinar quién o quiénes son los usuarios de los dispositivos.

El personal que manipule la evidencia digital deberá estar especialmente capacitado y entrenado para dicho propósito y deberá utilizar para la recolección guantes de látex, cajas de cartón y bolsas de papel o plásticas según corresponda, debidamente selladas para la recolección de los objetos secuestrados. De esta manera, se evita la contaminación de la posible prueba biológica (ADN, huellas digitales en teclados, mouse etc.) que pueda encontrarse en dichos dispositivos.

Es importante que se registre la marca, modelo y números de serie, así como también cualquier otro tipo de dato de identificación de la computadora y demás dispositivos encontrados en la escena.

2.3 Objetos Susceptibles de Secuestro:

A) Computadoras: Gabinetes, motherboards, microprocesadores, discos rígidos, tarjetas de memoria, laptops, baterías.

B) Dispositivos periféricos: Hardware que puede ser conectado a una computadora para mejorar y expandir las funciones de la máquina: Monitores, teclados, parlantes, discos externos, mouse, módems, routers impresoras, escáners, faxes, micrófonos.

Estos son importantes dados que contienen pruebas biológicas (ADN, huellas digitales…), así como también documentos recientemente escaneados, números entrantes y salientes de fax.

C) Dispositivos de almacenamiento de datos: Disquetes, CD, DVD, Pendrives (pueden estar conectados a la computadora, venir en diferentes tamaños y formas, estar disfrazados u ocultos dentro de otros objetos), Tarjetas de memoria, Micro SD, Discos rígidos, Discos externos.

D) Dispositivos de mano: Celulares, smartphones, tablets, GPS, videocámaras, equipos de vigilancia, consolas de video juegos.

E) Cualquier otro dispositivo que pueda ser susceptible de contener evidencia digital. Potencial prueba que pueden contener: Documentos, imágenes, fotos, emails, bases de datos, información financiera, historial de navegación, log de los chats, discos externos, geo localización.

2.4 Pautas Generales

Los agentes que actúen en el allanamiento deberán:

A) Fotografiar el estado en el que se encuentra el dispositivo y documentar, el estado en el que se lo encontró y el estado en el que se secuestra en caso que haya habido un cambio en la pantalla del dispositivo.

B) Documentar, fotografiar y hacer un esquema de todos los cables y otros dispositivos que estén conectados a la computadora.

C) Desconectar y etiquetar el cable de suministro y los demás cables, alambres o dispositivos USB conectados a la computadora.

D) No encender nunca un equipo apagado y si está encendido no apagarlo inmediatamente para evitar la pérdida de información volátil, dependiendo si es necesario para el caso realizar la adquisición de memoria volátil en el lugar del hecho.

E) No desconectar el equipo si el mismo es una estación de trabajo o servidor (conectado en red) o está en un negocio. El desconectarla puede acarrear daño permanente al equipo. Anotar los números de conexión IP y consultar con un técnico experto en redes.

F) Documentar la existencia de cámaras web y si éstas se encuentran activas.

G) Cuando se tengan dudas acerca de si un dispositivo electrónico se encuentra encendido o apagado, mirar y escuchar si existe algún sonido o luz que indique que se encuentra encendido, como ser el ruido de los ventiladores, o las luces led del gabinete si se trata de una computadora.

H) Verificar lo que muestra la pantalla del dispositivo para detectar si se está accediendo a ella remotamente o bien si la información en ella está siendo destruida. Buscar palabras claves tales como borrando, moviendo, limpiando.

I) Buscar señales de actividad de comunicación con otro dispositivo o usuarios a través de ventanas emergentes de chats, de mensajería instantánea, etc.

2.5 Procedimientos especiales

A) Computadora de Escritorio

i) Si el monitor está prendido sacarle una fotografía a la pantalla y anotar la información que se ve.

ii) Si el monitor está prendido pero se ve el protector de pantalla, mover ligeramente el mouse sin tocar ningún botón ni mover la rueda. Fotografiar el estado en el que se encontró, anotando y fotografiando lo que aparece posteriormente.

iii) Si el monitor está apagado pero el gabinete está encendido, prender el monitor, fotografiar la pantalla y registrar la información que aparezca.

iv) Si el monitor está prendido pero la pantalla está en blanco como si estuviese apagada, mover ligeramente el mouse sin tocar ningún botón ni mover la rueda. En el caso que aparezca la pantalla, anotar el cambio de la pantalla, registrar la información y fotografiar el antes y después. Si la pantalla no aparece, confirmar que el gabinete se encuentre encendido, de lo contrario la computadora está apagada. Fotografiar y de ser posible, filmar la escena y documentar el estado en el que se encuentra.

B) Laptop o computadora portátil: Remover el cable de alimentación, localice y remueva la batería, la cual por lo general se localiza debajo del equipo. Seguir los mismos pasos que si se trata de una computadora de escritorio.

C) Dispositivos móviles y celulares:

i) Si el aparato está encendido, no lo apague. Si el aparato está apagado, déjelo apagado.

ii) Si lo apaga puede iniciarse el bloqueo del aparato. Transcribir toda la información que aparece en la pantalla y fotografiar el estado en el que se encontró y lo que apareció luego en la pantalla.

iii) Revisar los dispositivos de almacenamiento removibles. (Algunos aparatos contienen en su interior dispositivos de almacenamiento removibles tales como Tarjetas SD, Compact flash, Tarjetas XD, Memory Stick, etc.)

2.6 Embalaje, Transporte y Almacenamiento

A) Embalaje: Tener en cuenta que la prueba digital es frágil y sensible a altas temperaturas, humedad, electricidad estática y campos magnéticos.

i) Embalar toda la evidencia digital en bolsas antiestáticas. Solo utilizar bolsas de papel, sobres o cajas de cartón. No deben utilizarse materiales plásticos ya que pueden producir electricidad estática, lo que hace que penetre la humedad.

ii) Todo lo que pertenezca a una misma computadora será identificado (etiquetado), embalado y transportado en su conjunto, para evitar que se mezcle con las partes de otros dispositivos y poder luego reconfigurar el sistema.

iii) Fajar con fajas de papel y pegamento los puertos y todas las entradas. Sellar cada entrada o puerto de información, tornillos del sistema de manera que no se puedan remover o reemplazar las piezas internas del mismo con cinta de evidencia. Asegurarse que las bandejas de CD o DVD estén cerradas y anotar si estaban vacías o no y fajarlos con cinta adhesiva.

iv) Desconectar el cable de suministro.

v) Guardar las baterías de forma separada al equipo.

vi) Embalar toda la evidencia teniendo cuidado de no dañar ni alterar nada durante el transporte y almacenamiento.

B) Transporte: Documentar quiénes participaron del empaquetamiento y transporte para registrar la cadena de custodia.

Mantener la prueba alejada de campos magnéticos como transmisores de radios, parlantes.

Evitar mantener la prueba por tiempo prolongado en el vehículo que la transporte.

C) Almacenamiento:

i) Inventariar correctamente toda la prueba.

ii) Almacenarla en un ambiente seguro y con un clima controlado para evitar altas temperaturas y humedad.

iii) Asegurarse que no esté expuesta a campos magnéticos, humedad, polvo, vibración u otros elementos que puedan dañarla o destruirla.

iv) Si se secuestró más de una computadora, almacenar cada una con sus respectivos cables y dispositivos electrónicos por separado.

3. Extracción de la Prueba: Una parte es extraída mediante procedimientos forenses de la propia terminal de la víctima y de los elementos secuestrados.

Otra es facilitada por los proveedores del servicio de Internet, quienes son depositarios de la mayoría de los datos de tráfico válidos para la investigación. Para poder acceder a esta información se requiere de una autorización judicial.

No se debe trabajar con la prueba original si no realizar una copia forense del dispositivo.

En el caso de trabajar con computadoras, se debe realizar primero una copia del disco duro, y luego precintarlo debidamente.

La copia forense puede realizarse por medio de un copiador de hardware o un software.

Es obligatorio para este procedimiento:

A) Utilizar un bloqueador de escritura al momento de realizar la copia forense ya que este dispositivo permite operar la computadora asegurando que no se modifique absolutamente la más mínima información, por ejemplo, nos restringirá la mera lectura y copiado de los archivos.

B) Por otro lado, una vez finalizado el copiado, el agente debe realizar el cálculo hash de dicha copia forense.

3.1 Procedimiento: Se recomienda hacer dos copias por cualquier eventualidad. Asegurarse que la copia es exacta al original y que durante el proceso del mismo el original permanezca inalterado.

Obtener un código (hash) que identifique al disco y corroborar que el mismo sea igual al código de la copia. Por lo tanto, ante el mínimo cambio tanto en el original como en la copia, se daría como resultado un código distinto.

3.2 Potencial Prueba Extraíble:

A) Registros de chats y blogs

B) Software de reproducción, captura y edición de video

C) Imágenes y videos de contenido sexual

D) Juegos infantiles o de contenido sexual

E) Registros de actividad en internet

F) Directorios de archivos encriptados o no visibles mediante los cuales clasifica el contenido de las distintas víctimas.

G) Correos electrónicos, notas y cartas varias

H) Papeles con contraseñas anotadas, notas, manuales de hardware y software, calendarios, material pornográfico, DVD, CD, Disquetes, etc.

3.3 Cadena de Custodia. La cadena de custodia debe contener:

A) una hoja de ruta, en donde se anotan los datos principales sobre descripción de la evidencia, fechas, horas, identificación del encargado de custodia, identificaciones, cargo, y firmas de quien recibe y quien entrega.

B) Rótulos que van pegados a los envases de la prueba.

C) Etiquetas con la misma información de los rótulos que van atadas con cuerda al paquete de la prueba que corresponda.

D) Libros de registros de entradas y salidas, o cualquier otro sistema informático que se deben llevar en los laboratorios.

4. Capacitaciones

El MINISTERIO DE SEGURIDAD se compromete a realizar capacitaciones para los agentes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL, Y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en temas vinculados a los ciberdelitos y la investigación y prevención de los mismos, mediante el dictado de cursos, talleres y seminarios diseñados a tal fin.

El contenido y programa de las capacitaciones versará sobre definiciones, lineamientos, protocolos de actuación, herramientas de investigación de los delitos y tratamiento de las víctimas. Dicho contenido será establecido por el Ministerio.

05Dic/16

Resolución 69/2016, de 11 de marzo de 2016

Resolución 69/2016, de 11 de marzo de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Programa Nacional contra la Criminalidad Informática

VISTO el Expediente n° S04:0008872/2016 del registro de este Ministerio, la Ley n° 26.388, las Resoluciones conjuntas ex MREyC n° 339 y MJyDH n° 164 del 4 de marzo de 2005, y JGM N° 866 y MJyDH n° 1500 del 5 de octubre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley citada en el Visto se modificó el Código Penal al que se le incorporaron nuevos tipos de delitos vinculados con la criminalidad informática.

Que la tecnología informática y de las telecomunicaciones es un factor fundamental del desarrollo social y económico de las sociedades modernas.

Que el problema de los delitos informáticos y la complejidad de su prevención e investigación han aumentado considerablemente en los últimos años generando preocupación tanto a nivel nacional como internacional y configurando una amenaza tanto para el Estado como para la seguridad de los ciudadanos que se ve afectada por conductas que lesionan de manera grave bienes jurídicos diversos como la integridad sexual de menores, la intimidad de datos personales, la propiedad, la libertad de comunicación y expresión, la seguridad de las infraestructuras críticas del Estado y la distribución de contenidos xenófobos o racistas entre otros.

Que los avances de la informática y de las telecomunicaciones se han convertido también en una herramienta de apoyo fundamental para el avance de formas de criminalidad organizada compleja como el narcotráfico, terrorismo, trata de personas y lavado de activos, entre otros.

Que los desafíos que presentan estas nuevas modalidades delictivas y su posible utilización para favorecer o encubrir la comisión de todo tipo de delitos tienen ribetes inéditos para nuestro sistema penal y requieren de una adecuada articulación tanto de medidas internas, como de acciones de cooperación internacional y con empresas del sector privado.

Que resulta un objetivo fundamental poder dar respuestas a estos fenómenos, proveyendo al sistema de justicia penal de los elementos necesarios para su investigación eficiente, pero al mismo tiempo garantizando que las nuevas herramientas de investigación no signifiquen un menoscabo para las garantías individuales de los ciudadanos.

Que sin perjuicio de los esfuerzos realizados por distintas dependencias del Estado en los últimos tiempos, resulta conveniente la coordinación de esfuerzos a través de un programa que tenga como eje central está problemática y provea lo necesario para que la REPÚBLICA ARGENTINA pueda dar respuesta satisfactoria a este desafío e insertarse de manera adecuada en los mecanismos de cooperación internacional sobre la materia.

Que por las razones expuestas, deviene necesaria la creación del PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA CRIMINALIDAD INFORMÁTICA en la órbita de la Unidad Ministro de esta cartera de Estado.

Que a fin de lograr una adecuada y óptima ejecución del citado Programa, se considera conveniente que sus funciones sean ejercidas por un Coordinador, quien deberá tener un reconocido prestigio en la materia, previéndose asimismo la constitución -en su ámbito- de un Comité Consultivo con especialistas sobre la temática, cuyos miembros serán designados por el suscripto a propuesta de su Coordinador.

Que el doctor Marcos G. SALT reúne las condiciones necesarias de experiencia, idoneidad y capacidad para desempeñar la función de Coordinador del PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA CRIMINALIDAD INFORMÁTICA.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley de Ministerios (T.O.1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1°.-  Créase el PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA CRIMINALIDAD INFORMÁTICA, en la órbita de la Unidad Ministro de esta cartera de Estado.

Artículo 2°.-  Serán objetivos generales del Programa:

a) Promover las acciones necesarias para mejorar las respuestas del sistema penal frente al desafío que plantean los delitos informáticos y los delitos cometidos valiéndose de herramientas de tecnología informática.

b) Propiciar la eficiencia en la investigación de las causas penales mediante la utilización de medios modernos de obtención de pruebas basados en tecnología informática y de las telecomunicaciones, garantizando que su utilización se rija por normas respetuosas de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Artículo 3°.- Las funciones del PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA CRIMINALIDAD INFORMÁTICA serán ejercidas por un Coordinador. Asimismo, el citado Programa podrá contar con un Comité Consultivo con especialistas sobre la temática, cuyos miembros serán designados por el suscripto, a propuesta del Coordinador del Programa.

Artículo 4°.- El Coordinador del PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA CRIMINALIDAD INFORMÁTICA deberá presentar anualmente al suscripto un plan de actividades que tenga en cuenta los siguientes aspectos:

a. Reformas que resulten necesarias en la legislación penal y procesal penal.

b. Proyectos normativos de cooperación judicial entre la nación y las provincias a fin de mejorar la eficiencia en la persecución de los delitos informáticos como en todo lo atinente a la cooperación interjurisdiccional en la obtención de evidencia digital.

c. Capacitación de los operadores del sistema penal tanto federal como provincial sobre la materia.

d. Coordinación de acciones con organismos nacionales e internacionales.

e. Promover la cooperación entre sector público – sector privado para el mejoramiento de las investigaciones que involucren la necesidad de obtener evidencia digital en la que sea necesaria la colaboración de los proveedores de servicios de internet u otros entes con acceso a datos informáticos que puedan resultar de interés para las investigaciones.

f. Propiciar la participación de la REPÚBLICA ARGENTINA en los foros internacionales y en las Convenciones y mecanismos internacionales de Cooperación sobre la materia que resulten convenientes para nuestro país.

Artículo 5°.- Asígnase al doctor Marcos G. SALT (D.N.I. N° 16.037.555) la función de Coordinador del PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA CRIMINALIDAD INFORMÁTICA.

Artículo  6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GERMÁN C. GARAVANO, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

 

 

 

04Dic/16

Legislación Informática Argentina 2016

Resolución 12/2016, de 12 de febrero de 2016,  de la Secretaría de Comercio, que crea el Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA).

Acordada nº 6/2016 de 2 de marzo de 2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (CSJN), que dispone que este Tribunal, a través de la Dirección de Sistemas, dependiente de la Secretaria General de Administración, tendrá su cargo la seguridad informática de las bases de datos del Poder Judicial de la Nación vinculadas funciones jurisdiccionales, para lo cual adoptará las decisiones medidas que estime pertinentes, incluidas aquellas que tiendan preservar la integridad, infraestructura control del Centro de Datos del Poder Judicial de la Nación.

Resolución 69/2016, de  11 de marzo de 2016,  del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que crea el Programa Nacional contra la Criminalidad Informática y reemplaza a la Comisión Técnica Asesora de Cibercrimen.

Acordada 9/2016, de 29 de marzo de 2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

Decreto 561/2016, de 6 de abril de 2016. Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Resolución 234/2016, de 7 de junio de 2016,  del Ministerio de Seguridad, que crea el Protocolo General de Actuación para las Fuerzas Policiales y de Seguridad en la Investigación y Proceso de Recolección de Pruebas en Ciberdelitos.

Acordada 16/2016, de 7 de junio de 2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

Disposición 17/2016, de 14 de julio de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Obligados ante el Registro Nacional “No llame”.

Resolución 640-E/2016 de 11 de agosto de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Transfiere el Programa Nacional contra la Criminalidad Informática a la órbita de la Subsecretaría de Política Criminal.

Ley 27275 de 14 de septiembre de 2016, Derecho de Acceso a la Información Pública (Diario Oficial 29 de septiembre de 2016).

Decreto 1063/2016, de 4 de octubre de 2016, de Trámites a Distancia. Apruébase implementación.

Disposición 55-E/2016, de 25 de octubre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba el “Procedimiento de Inspección y Control de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales” de 2016.

Disposición 56-E/16, de 25 de octubre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba la Protección de datos personales. Bases de datos propias y de terceros. Entes públicos estatales y no estatales. Inscripción. Baja. Formularios. Su aprobación.

Resolución Conjunta 6-E/2016, de 26 de octubre de 2016, del Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Comunicaciones. Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Disposición 60-E/2016, de 16 de noviembre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba las cláusulas contractuales tipo de transferencia internacional para la cesión y prestación de servicios de datos personales.

Disposición 71-E/2016, de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Nuevos topes máximos a la Graduación de Sanciones por idéntica conducta sancionable.

Resolución 109/2016, del 16 de diciembre de 2016, del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA). Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI)

04Dic/16

Legislación Informática de Argentina 2015

Disposición 1/2015, de 19 de febrero de 2015, de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), que aprueba la “Política de Seguridad de la Información Modelo” para el Sector Público Nacional, en reemplazo de la Disposición 3/2013 de la ONTI (que, a su vez, reemplazaba a la Disposición 6/2005 de la ONTI).

Disposición n° 3/2015, de 16 de enero de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que implementa el Registro Nacional “No Llame” creado por la Ley n° 26.951.

Disposición 1/2015, de 2 de febrero de 2015, de la  Subsecretaría de Tecnologías de Gestión, que aprueba la adhesión de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición nº 9/2015, de 19 de febrero de 2015, de la  Dirección Nacional de Protección de Datos Personales .  Clasificación de las infracciones y graduación de las sanciones que sustituye la Disposición DNPDP n° 7/2005

Disposición nº 10/2015, de 24 de febrero de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba las condiciones de licitud para las actividades de recolección y tratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridad y videovigilancia

Ley 27.126, de 25 de febrero de 2015, que establece dentro de las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) la producción de inteligencia criminal referida a los delitos federales complejos relativos a ciberdelitos.

Decisión Administrativa 15/2015, de 4 de marzo de 2015,  del Ministerio de Defensa, que incorpora la Dirección General de Ciberdefensa.

Disposición nº 13/2015, de 10 de marzo de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que rectifica los puntos 2 y 3 del Anexo II de la Disposición DNPDP n° 7 del 8 de noviembre de 2005, según texto sustituido por su similar n° 9 del 19 de febrero de 2015.

Disposición nº 18/2015, de 10 de abril de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.  Guía de Buenas Prácticas en Privacidad para el Desarrollo de Aplicaciones.

Decreto  677/2015, de 28 de abril de 2015,  Argentina Digital, que crea la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la Ley 27.078.

Disposición n° 20/2015, de 20 de mayo de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que establece las Condiciones de Licitud para la Recolección de Datos Personales a través de VANTs o drones.

Decreto 1067/2015, de 10 de junio de 2015, que establece que en el Organigrama de la Administración Pública Nacional se establece a la Subsecretaría de Protección de Infraestructuras Críticas de Información y Cibserseguridad en el ámbito de la Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Decreto  1311/2015, de 6 de julio de 2015, que crea la Nueva Doctrina de Inteligencia Nacional de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI – Ley 27.126 de Inteligencia).

Resolución 527/2015, de 10 de julio de 2015, de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados (VANTs o drones).

Disposición 39/2015, de 5 de agosto de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que establece un procedimiento de control de las actividades de los responsables de bases de datos, los datos personales que administran, los medios y la forma con los que lo hacen y el nivel de cumplimiento de las obligaciones que surgen de la Ley nº 25.326 denominado “Inspección Electrónica”.

Disposición 4/2015, de 13 de agosto de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión, que aprueba la adhesión de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición n° 44/2015, de 18 de agosto de 2015, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que establece el procedimiento de denuncias por los incumplimientos al Registro Nacional “No Llame”, Ley n° 26.951.

Disposición 01/2015, de 18 de agosto de 2015, de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), que establece los Requerimientos para la Conformación de las Autoridades de Registro de la AC ONTI Versión 3.0

Disposición 6/2015, de 19 de agosto de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión, que establece el “Manual de Procedimientos” Versión 2.0 de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (AC ONTI)

Resolución 1046/2015, de 20 de agosto de 2015,  de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que establece la estructura organizativa de la Dirección Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad.

Disposición 7/2015, de 10 de septiembre de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión, que realiza una serie de aclaraciones técnicas específicas para la Decisión Administrativa n° 927/2014.

Resolución 1252/2015, de 29 de septiembre de 2015, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que conforma el Comité de Seguridad de la Información de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y deroga la Resolución 970/2014 de la JGM.

Disposición n° 5/2015, de 10 de noviembre de 2015,  Jefatura de Gabinete, que crea en la Subsecretaría de Protección de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad el “Registro de Equipos de Respuesta ante Incidentes de Seguridad Informática”.

Resolución PGN n° 3743/15, de 18 de noviembre de 2015,  Procuración General de la Nación, que crea la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI).

Decreto 267/2015, de 29 de diciembre de 2015, que crea, como ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Comunicaciones, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).

04Dic/16

LTA-Order-0002-04-26-11

PURSUANT TO SECTION 11 (1) (r) (u) AND (v) OF THE LIBERIA TELECOMMUNICATIONS ACT OF 2007, THE LIBERIA TELECOMMUNICATIONS AUTHORITY HEREBY ISSUES AND PUBLISHES THE FOLLOWING ORDER:

  1. That following investigation into the interconnection dispute between Cellcom Communications    and Lonestar Communications Corporation and collectively referred to as the   “Parties”, the Liberia Telecommunications    Authority (LTA) hereby orders that an independent audit of the interconnection records of Cellcom and Lonestar be conducted by an independent auditor;
  2. That the LTA hereby selects and appoints Independent Software Certification    Inc. (the Consultant) to audit the interconnection records of Cellcom and Lonestar;
  3. That the Parties shall each have the option to provide to the Consultant, a Non Disclosure Agreement (NDA) for the Consultant to sign;
  4. That the Parties shall submit to the Consultant, all relevant documentation as may be requested, including but not limited to call and billing records for the period to be audited;
  5. Each Party shall submit the name of its representative and their NDA, no later than three (3) business days following the publication of this Order.
  6. That the said audit shall commence immediately following the publication of this Order; this period shall include the presentation of the NDA and all pieces of documentary evidence relied upon by the Parties.
  7. That the penalty for noncompliance with this Order shall be US$5,000.00 (FIVE THOUSAND UNITED STATES DOLLARS) per operator per day, payable to and on demand of the LTA

THIS ORDER SHALL TAKE IMMEDIATE EFFECT, UPON PUBLICATION AND SHALL REMAIN IN FULL FORCE UNTIL OTHERWISE ALTERED AND OR RESCINDED BY THE LIBERIA TELECOMMUNICATIONS AUTHORITY.

Issued this 28th day of April A.D. 2011 in the city of Monrovia, Republic of Liberia

Signed

Hon. Angelique Weeks.- Chairperson

Hon. Lamini A, Waritay

Hon. Harry T. Yuan Sr.- Commissioner

Hon. Henry W. Benson.- Commissioner

Hon. Abdullad L. Kamara.- Commissioner

 

By order of the President .- J. Levi Demmah.- Acting Minister of Foreing  Affairs

 

MINISTRY OF FOREIGN AFFAIRS MONROVIA, LIBERIA MAY 16, 2011

 

 

20Oct/16

Decreto 19 gennaio 2016

Decreto 19 gennaio 2016, attivazione delle notificazioni e comunicazioni telematiche presso la Corte di cassazione, ai sensi dell’articolo 16, comma 10, del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito, con modificazioni, nella legge 17 dicembre 2012, n. 221, limitatamente al settore civile.(G.U. n.16 del 21/1/2016)

IL MINISTRO DELLA GIUSTIZIA

Visto l’art. 16, comma 10 del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179 convertito con modificazioni nella legge 17 dicembre 2012, n. 221, il quale stabilisce che con uno o più decreti aventi natura non regolamentare, sentiti l’Avvocatura generale dello Stato, il Consiglio nazionale forense ed i Consigli dell’ordine degli avvocati interessati, il Ministro della giustizia, previa verifica, accerta la funzionalità dei servizi di comunicazione, individuando gli uffici
giudiziari diversi dai Tribunali e dalle Corti d’appello nei quali trovano applicazione le disposizioni del citato articolo 16;

Vista la richiesta di emissione del predetto decreto formulata dalla Corte di cassazione del 5 dicembre 2014, limitatamente alle comunicazioni e notificazioni da parte delle cancellerie delle sezioni civili;

Visto il decreto del Ministro della giustizia in data 21 febbraio 2011, n. 44 e successive modifiche;

Sentiti l’Avvocatura generale dello Stato, il Consiglio nazionale forense ed i Consigli degli ordini degli avvocati;

Emana

il seguente decreto:

Art. 1

É accertata la funzionalità dei servizi di comunicazione di cui all’art. 16, comma 10, del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito con modificazioni nella legge 17 dicembre 2012, n. 221 limitatamente alle comunicazioni e notificazioni da parte delle cancellerie delle sezioni civili della Corte suprema di cassazione.
Art. 2

L’art. 16 del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito con modificazioni nella legge 17 dicembre 2012, n. 221, trova applicazione a decorrere dal 15 febbraio 2016, limitatamente alle comunicazioni e notificazioni da parte delle cancellerie delle sezioni civili, presso la Corte suprema di cassazione.

Roma, 19 gennaio 2016

Il Ministro: Orlando

19Oct/16

Decreto Legislativo 26 agosto 2016, n. 179

Decreto Legislativo 26 agosto 2016, n. 179 Modifiche ed integrazioni al Codice dell’amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, ai sensi dell’articolo 1 della legge 7 agosto 2015, n. 124, in materia di riorganizzazione delle amministrazioni pubbliche.(GU n..214 del 13-9-2016)

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76, 87 e 117, secondo comma, lettera r), della Costituzione;

Visto l’articolo 1 della legge 7 agosto 2015, n. 124, recante deleghe al Governo in materia di riorganizzazione delle amministrazioni pubbliche;

Visto il regolamento (UE) 23 luglio 2014, n. 910, del Parlamento europeo e del Consiglio in materia di identificazione elettronica e servizi fiduciari per le transazioni elettroniche nel mercato interno e che abroga la direttiva 1999/93/CE;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, recante nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi;

Visto il decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, recante norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell’articolo 2, comma 1, lettera mm), della legge 23 ottobre 1992, n. 421;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, recante disciplina dell’attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei ministri;

Visto il decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante norme generali sull’ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche;

Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante codice in materia di protezione dei dati personali;

Vista la legge 9 gennaio 2004, n. 4, recante disposizioni per favorire l’accesso dei soggetti disabili agli strumenti informatici;

Visto il decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante Codice dell’amministrazione digitale;

Visto l’articolo 1, comma 368, lettera d), della legge 23 dicembre 2005, n. 266;

Visto l’articolo 3 del decreto legislativo 1° dicembre 2009, n. 177;

Visti gli articoli 19 e 20 del decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134;

Visto il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa (Testo A), di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 20 gennaio 2016;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Acquisito il parere della Conferenza unificata, ai sensi dell’articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella seduta del 3 marzo 2016;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso dalla Sezione consultiva per gli atti normativi nell’Adunanza dell’11 maggio 2016;

Acquisito il parere della Commissione parlamentare per la semplificazione e delle Commissioni parlamentari competenti per materia e per i profili finanziari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 10 agosto 2016;

Su proposta del Ministro per la semplificazione e la pubblica amministrazione;

Emana

il seguente decreto legislativo:

Art. 1 Modifiche all’articolo 1 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 1, comma 1, del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) prima della lettera a), è inserita la seguente: «0a) AgID: l’Agenzia per l’Italia digitale di cui all’articolo 19 del decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134;»;
  3. b) dopo la lettera i-quinquies) è inserita la seguente: «i-sexies) dati territoriali: i dati che attengono, direttamente o indirettamente, a una località o a un’area geografica specifica;»;
  4. c) dopo la lettera n-bis) è inserita la seguente: «n-ter) domicilio digitale: l’indirizzo di posta elettronica certificata o altro servizio elettronico di recapito certificato qualificato di cui al Regolamento (UE) 23 luglio 2014 n. 910 del Parlamento europeo e del Consiglio in materia di identificazione elettronica e servizi fiduciari per le transazioni elettroniche nel mercato interno e che abroga la direttiva 1999/93/CE, di seguito «Regolamento eIDAS», che consenta la prova del momento di ricezione di una comunicazione tra i soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, e i soggetti giuridici, che sia basato su standard o norme riconosciute nell’ambito dell’unione europea;»;
  5. d) la lettera p) è sostituita dalla seguente: «p) documento informatico: il documento elettronico che contiene la rappresentazione informatica di atti, fatti o dati giuridicamente rilevanti;»;
  6. e) alla lettera s) le parole: «elettronica avanzata» sono sostituite dalla seguente: «qualificata» e le parole: «certificato qualificato e» sono soppresse;
  7. f) dopo la lettera u-ter) è inserita la seguente: «u-quater) identità digitale: la rappresentazione informatica della corrispondenza tra un utente e i suoi attributi identificativi, verificata attraverso l’insieme dei dati raccolti e registrati in forma digitale secondo le modalità fissate nel decreto attuativo dell’articolo 64;»;
  8. g) dopo la lettera bb) sono inserite le seguenti:

«cc) titolare del dato: uno dei soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, che ha originariamente formato per uso proprio o commissionato ad altro soggetto il documento che rappresenta il dato, o che ne ha la disponibilità;

  1. dd) interoperabilità: caratteristica di un sistema informativo, le cui interfacce sono pubbliche e aperte, di interagire in maniera automatica con altri sistemi informativi per lo scambio di informazioni e l’erogazione di servizi;
  2. ee) cooperazione applicativa: la parte del Sistema Pubblico di Connettività finalizzata all’interazione tra i sistemi informatici dei soggetti partecipanti, per garantire l’integrazione dei metadati, delle informazioni, dei processi e procedimenti amministrativi.»;
  3. h) le lettere a), b), e), f), g), h), i), l), m), n), o), q), q-bis), r), t), u), u-ter), z) e bb) sono soppresse.
  4. Dopo il comma 1 sono aggiunti i seguenti:

«1-bis. Ai fini del presente Codice, valgono le definizioni di cui all’articolo 3 del Regolamento eIDAS;

1-ter. Ove la legge consente l’utilizzo della posta elettronica certificata è ammesso anche l’utilizzo di altro servizio elettronico di recapito certificato.».

Art. 2 Modifiche all’articolo 2 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 2 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1 dopo le parole: «modalità piu’ appropriate» sono inserite le seguenti: «e nel modo piu’ adeguato al soddisfacimento degli interessi degli utenti»;
  3. b) il comma 2 è sostituito dal seguente: «2. Le disposizioni del presente Codice si applicano alle pubbliche amministrazioni di cui all’articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, nel rispetto del riparto di competenza di cui all’articolo 117 della Costituzione, nonchè alle società a controllo pubblico, come definite nel decreto legislativo adottato in attuazione dell’articolo 18 della legge n. 124 del 2015, escluse le società quotate come definite dallo stesso decreto legislativo adottato in attuazione dell’articolo 18 della legge n. 124 del 2015.»;
  4. c) i commi 5 e 6 sono sostituiti dai seguenti:

«5. Le disposizioni del presente Codice si applicano nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali e, in particolare, delle disposizioni del Codice in materia di protezione dei dati personali approvato con decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196;

  1. Le disposizioni del presente Codice non si applicano limitatamente all’esercizio delle attività e funzioni ispettive e di controllo fiscale, di ordine e sicurezza pubblica, difesa e sicurezza nazionale, polizia giudiziaria e polizia economico-finanziaria e consultazioni elettorali. Le disposizioni del presente Codice si applicano altresi’ al processo civile, penale, amministrativo, contabile e tributario, in quanto compatibili e salvo che non sia diversamente disposto dalle disposizioni in materia di processo telematico.».

Art. 3 Modifiche all’articolo 3 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 3 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. Chiunque ha il diritto di usare le soluzioni e gli strumenti di cui al presente Codice nei rapporti con i soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, anche ai fini della partecipazione al procedimento amministrativo, fermi restando i diritti delle minoranze linguistiche riconosciute.»;

  1. b) dopo il comma 1-ter sono aggiunti i seguenti:

«1-quater. La gestione dei procedimenti amministrativi è attuata dai soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, in modo da consentire, mediante strumenti informatici, la possibilità per il cittadino di verificare anche con mezzi telematici i termini previsti ed effettivi per lo specifico procedimento e il relativo stato di avanzamento, nonchè di individuare l’ufficio e il funzionario responsabile del procedimento;

1-quinquies. Tutti i cittadini e le imprese hanno il diritto all’assegnazione di un’identità digitale attraverso la quale accedere e utilizzare i servizi erogati in rete dai soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, alle condizioni di cui all’articolo 64;

1-sexies. Tutti gli iscritti all’Anagrafe nazionale della popolazione residente (ANPR) hanno il diritto di essere identificati dalle pubbliche amministrazioni tramite l’identità digitale di cui al comma 1-quinquies, nonchè di inviare comunicazioni e documenti alle pubbliche amministrazioni e di riceverne dalle stesse tramite un domicilio digitale, alle condizioni di cui all’articolo 3-bis.».

Art. 4 Modifiche all’articolo 3-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 3-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Domicilio digitale delle persone fisiche»;
  3. b) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. Al fine di facilitare la comunicazione tra pubbliche amministrazioni e cittadini, è facoltà di ogni cittadino indicare al comune di residenza un proprio domicilio digitale.»;

  1. c) al comma 2, le parole: «L’indirizzo» sono sostituite dalle seguenti: «Il domicilio» e, in fine, è aggiunto il seguente periodo: «Esso inerisce esclusivamente alle comunicazioni e alle notifiche e costituisce mezzo esclusivo di comunicazione e notifica da parte dei soggetti di cui all’articolo 2, comma 2.»;
  2. d) il comma 3 è abrogato;
  3. e) dopo il comma 3 è inserito il seguente:

«3-bis. Agli iscritti all’ANPR che non abbiano provveduto a indicarne uno è messo a disposizione un domicilio digitale con modalità stabilite con decreto del Ministro dell’interno di concerto con il Ministro delegato per la semplificazione e la pubblica amministrazione, sentito il Garante per la protezione dei dati personali. Con lo stesso decreto sono individuate altre modalità con le quali, per superare il divario digitale, i documenti possono essere consegnati ai cittadini.»;

  1. f) al comma 4-bis, le parole: «di cui al comma 1,» sono sostituite dalle seguenti: «di cui ai commi 1 e 2» e, dopo le parole: «firma elettronica» sono inserite le seguenti: «qualificata o»;
  2. g) al comma 4-quater, le parole: «all’articolo 23-ter, comma 5,» sono sostituite dalle seguenti: «all’articolo 23, comma 2-bis,»;
  3. h) dopo il comma 4-quater è inserito il seguente:

«4-quinquies. Il domicilio speciale di cui all’articolo 47 del Codice civile puo’ essere eletto anche presso un domicilio digitale diverso da quello di cui al comma 1. Qualora l’indirizzo digitale indicato quale domicilio speciale non rientri tra quelli indicati all’articolo 1, comma 1-ter, colui che lo ha eletto non puo’ opporre eccezioni relative a tali circostanze.».

Art. 5 Modifiche all’articolo 5 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 5 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, sono obbligati ad accettare, tramite la piattaforma di cui al comma 2, i pagamenti spettanti a qualsiasi titolo attraverso sistemi di pagamento elettronico, ivi inclusi, per i micro-pagamenti, quelli basati sull’uso del credito telefonico. Resta ferma la possibilità di accettare anche altre forme di pagamento elettronico, senza discriminazione in relazione allo schema di pagamento abilitato per ciascuna tipologia di strumento di pagamento elettronico come definita ai sensi dell’articolo 2, punti 33), 34) e 35) del regolamento UE 2015/751 del Parlamento europeo e del Consiglio del 29 aprile 2015 relativo alle commissioni interbancarie sulle operazioni di pagamento basate su carta.»;

  1. b) il comma 2 è sostituito dal seguente:

«2. Al fine di dare attuazione al comma 1, l’AgID mette a disposizione, attraverso il Sistema pubblico di connettività, una piattaforma tecnologica per l’interconnessione e l’interoperabilità tra le pubbliche amministrazioni e i prestatori di servizi di pagamento abilitati, al fine di assicurare, attraverso gli strumenti di cui all’articolo 64, l’autenticazione dei soggetti interessati all’operazione in tutta la gestione del processo di pagamento.»;

  1. c) dopo il comma 2 è inserito il seguente: «2-bis. Ai sensi dell’articolo 71, e sentita la Banca d’Italia, sono determinate le modalità di attuazione del comma 1, inclusi gli obblighi di pubblicazione di dati e le informazioni strumentali all’utilizzo degli strumenti di pagamento di cui al medesimo comma.»;
  2. d) i commi 3, 3-bis e 3-ter sono abrogati;
  3. e) al comma 4 le parole: «, lettere a) e b)» sono soppresse.

Art. 6 Modifiche all’articolo 6 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 6, comma 1, del decreto legislativo n. 82 del 2005, le parole: «Per le comunicazioni» sono sostituite dalle seguenti: «Fino alla piena attuazione delle disposizioni di cui all’articolo 3-bis, per le comunicazioni».

Art. 7 Modifiche all’articolo 6-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 6-bis, del decreto legislativo n. 82 del 2005, sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 2 è aggiunto in fine il seguente periodo: «Gli indirizzi PEC inseriti in tale Indice costituiscono mezzo esclusivo di comunicazione e notifica con i soggetti di cui all’articolo 2, comma 2.»;
  3. b) dopo il comma 2 è inserito il seguente: «2-bis. L’INI-PEC acquisisce dagli ordini e dai collegi professionali gli attributi qualificati dell’identità digitale ai fini di quanto previsto dal decreto di cui all’articolo 64, comma 2-sexies.».
  4. Dopo l’articolo 6-bis è inserito il seguente:

«Art. 6-ter. (Indice degli indirizzi delle pubbliche amministrazioni e dei gestori di pubblici servizi). – 1. Al fine di assicurare la pubblicità dei riferimenti telematici delle pubbliche amministrazioni e dei gestori dei pubblici servizi è istituito il pubblico elenco di fiducia denominato “Indice degli indirizzi della pubblica amministrazione e dei gestori di pubblici servizi”, nel quale sono indicati gli indirizzi di posta elettronica certificata da utilizzare per le comunicazioni e per lo scambio di informazioni e per l’invio di documenti a tutti gli effetti di legge tra le pubbliche amministrazioni, i gestori di pubblici servizi e i privati.

  1. La realizzazione e la gestione dell’Indice sono affidate all’AgID, che puo’ utilizzare a tal fine elenchi e repertori già formati dalle amministrazioni pubbliche.
  2. Le amministrazioni di cui al comma 1 aggiornano gli indirizzi e i contenuti dell’Indice tempestivamente e comunque con cadenza almeno semestrale, secondo le indicazioni dell’AgID. La mancata comunicazione degli elementi necessari al completamento dell’Indice e del loro aggiornamento è valutata ai fini della responsabilità dirigenziale e dell’attribuzione della retribuzione di risultato ai dirigenti responsabili.».

Art. 8 Modifiche all’articolo 7 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. L’articolo 7 del decreto legislativo n. 82 del 2005 è sostituito dal seguente:

«Art. 7. (Qualità dei servizi resi e soddisfazione dell’utenza). – 1. I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, provvedono alla riorganizzazione e all’aggiornamento dei servizi resi, sulla base di una preventiva analisi delle reali esigenze dei soggetti giuridici e rendono disponibili i propri servizi per via telematica nel rispetto delle disposizioni del presente Codice e degli standard e livelli di qualità anche in termini di fruibilità, accessibilità, usabilità e tempestività, stabiliti con le regole tecniche di cui all’articolo 71.

  1. Gli standard e i livelli di qualità sono periodicamente aggiornati dall’AgID tenuto conto dell’evoluzione tecnologica e degli standard di mercato e resi noti attraverso pubblicazione in un’apposita area del sito web istituzionale della medesima Agenzia.
  2. Per i servizi in rete, i soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, consentono agli utenti di esprimere la soddisfazione rispetto alla qualità, anche in termini di fruibilità, accessibilità e tempestività, del servizio reso all’utente stesso e pubblicano sui propri siti i dati risultanti, ivi incluse le statistiche di utilizzo.
  3. In caso di violazione degli obblighi di cui al presente articolo, gli interessati possono agire in giudizio, anche nei termini e con le modalità stabilite nel decreto legislativo 20 dicembre 2009, n. 198.».

Art. 9 Modifiche all’articolo 8 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. Il comma 1 dell’articolo 8 del decreto legislativo n. 82 del 2005 è sostituito dal seguente: «Lo Stato e i soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, promuovono iniziative volte a favorire la diffusione della cultura digitale tra i cittadini con particolare riguardo ai minori e alle categorie a rischio di esclusione, anche al fine di favorire lo sviluppo di competenze di informatica giuridica e l’utilizzo dei servizi digitali delle pubbliche amministrazioni con azioni specifiche e concrete, avvalendosi di un insieme di mezzi diversi fra i quali il servizio radiotelevisivo.».
  2. Dopo l’articolo 8 è inserito il seguente:

«Art. 8-bis. (Connettività alla rete Internet negli uffici e luoghi pubblici). – 1. I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, favoriscono, in linea con gli obiettivi dell’Agenda digitale europea, la disponibilità di connettività alla rete Internet presso gli uffici pubblici e altri luoghi pubblici, in particolare nei settori scolastico, sanitario e di interesse turistico, anche prevedendo che la porzione di banda non utilizzata dagli stessi uffici sia messa a disposizione degli utenti attraverso un sistema di autenticazione tramite SPID, carta d’identità elettronica o carta nazionale dei servizi, ovvero che rispetti gli standard di sicurezza fissati dall’Agid.

  1. I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, mettono a disposizione degli utenti connettività a banda larga per l’accesso alla rete Internet nei limiti della banda disponibile e con le modalità determinate dall’AgID.».

Art. 10 Modifiche all’articolo 9 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. Al comma 1 dell’articolo 9 del decreto legislativo n. 82 del 2005, le parole: «Le pubbliche amministrazioni» sono sostituite dalle seguenti: «I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2,», e le parole: «sia individuali che collettivi» sono sostituite dalle seguenti: «e migliorare la qualità dei propri atti, anche attraverso l’utilizzo, ove previsto e nell’ambito delle risorse disponibili a legislazione vigente, di forme di consultazione preventiva per via telematica sugli schemi di atto da adottare».

Art. 11 Modifiche all’articolo 12 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 12 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1 le parole da: «la garanzia dei diritti» fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: «l’effettivo riconoscimento dei diritti dei cittadini e delle imprese di cui al presente Codice in conformità agli obiettivi indicati nel Piano triennale per l’informatica nella pubblica amministrazione di cui all’articolo 14-bis, comma 2, lettera b).»;
  3. b) il comma 2 è sostituito dal seguente:

«2. Le pubbliche amministrazioni utilizzano, nei rapporti interni, in quelli con altre amministrazioni e con i privati, le tecnologie dell’informazione e della comunicazione, garantendo l’interoperabilità dei sistemi e l’integrazione dei processi di servizio fra le diverse amministrazioni nel rispetto delle regole tecniche di cui all’articolo 71.»;

  1. c) dopo il comma 3 è inserito il seguente:

«3-bis. I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, favoriscono l’uso da parte dei lavoratori di dispositivi elettronici personali o, se di proprietà dei predetti soggetti, personalizzabili, al fine di ottimizzare la prestazione lavorativa, nel rispetto delle condizioni di sicurezza nell’utilizzo.»;

  1. d) i commi 4, 5 e 5-bis sono abrogati.
  2. Le disposizioni di cui al comma 1, lettera b), si applicano con riferimento ai nuovi sistemi informativi delle pubbliche amministrazioni.

Art. 12 Modifiche all’articolo 13 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 13 del decreto legislativo n. 82 del 2005 dopo il comma 1 è aggiunto il seguente:

«1-bis. Le politiche di formazione di cui al comma 1 sono altresi’ volte allo sviluppo delle competenze tecnologiche, di informatica giuridica e manageriali dei dirigenti, per la transizione alla modalità operativa digitale.».

Art. 13 Modifiche all’articolo 14 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 14 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 2 è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «L’AgID assicura il coordinamento informatico dell’amministrazione statale, regionale e locale, con la finalità di progettare e monitorare l’evoluzione strategica del sistema informativo della pubblica amministrazione, favorendo l’adozione di infrastrutture e standard che riducano i costi sostenuti dalle amministrazioni e migliorino i servizi erogati.»;
  3. b) al comma 2-ter sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «, secondo le modalità di cui al comma 2»;
  4. c) i commi 3 e 3-bis sono abrogati.
  5. Dopo l’articolo 14 del decreto legislativo n. 82 del 2005 è inserito il seguente:

«14-bis. (Agenzia per l’Italia digitale). – 1. L’Agenzia per l’Italia Digitale (AgID) è preposta alla realizzazione degli obiettivi dell’Agenda Digitale Italiana, in coerenza con gli indirizzi dettati dal Presidente del Consiglio dei ministri o dal Ministro delegato, e con l’Agenda digitale europea. AgID, in particolare, promuove l’innovazione digitale nel Paese e l’utilizzo delle tecnologie digitali nell’organizzazione della pubblica amministrazione e nel rapporto tra questa, i cittadini e le imprese, nel rispetto dei principi di legalità, imparzialità e trasparenza e secondo criteri di efficienza, economicità ed efficacia. Essa presta la propria collaborazione alle istituzioni dell’Unione europea e svolge i compiti necessari per l’adempimento degli obblighi internazionali assunti dallo Stato nelle materie di competenza.

  1. AgID svolge le funzioni di:
  2. a) emanazione di regole, standard e guide tecniche, nonchè di vigilanza e controllo sul rispetto delle norme di cui al presente Codice, anche attraverso l’adozione di atti amministrativi generali, in materia di agenda digitale, digitalizzazione della pubblica amministrazione, sicurezza informatica, interoperabilità e cooperazione applicativa tra sistemi informatici pubblici e quelli dell’Unione europea;
  3. b) programmazione e coordinamento delle attività delle amministrazioni per l’uso delle tecnologie dell’informazione e della comunicazione, mediante la redazione e la successiva verifica dell’attuazione del Piano triennale per l’informatica nella pubblica amministrazione contenente la fissazione degli obiettivi e l’individuazione dei principali interventi di sviluppo e gestione dei sistemi informativi delle amministrazioni pubbliche. Il predetto Piano è elaborato dall’AgID, anche sulla base dei dati e delle informazioni acquisiti dalle pubbliche amministrazioni di cui all’articolo 1, comma 2, del decreto legislativo n. 165 del 2001, ed è approvato dal Presidente del Consiglio dei ministri o dal Ministro delegato entro il 30 settembre di ogni anno;
  4. c) monitoraggio delle attività svolte dalle amministrazioni in relazione alla loro coerenza con il Piano triennale di cui alla lettera b) e verifica dei risultati conseguiti dalle singole amministrazioni con particolare riferimento ai costi e benefici dei sistemi informatici secondo le modalità fissate dalla stessa Agenzia;
  5. d) predisposizione, realizzazione e gestione di interventi e progetti di innovazione, anche realizzando e gestendo direttamente o avvalendosi di soggetti terzi, specifici progetti in tema di innovazione ad essa assegnati nonchè svolgendo attività di progettazione e coordinamento delle iniziative strategiche e di preminente interesse nazionale, anche a carattere intersettoriale;
  6. e) promozione della cultura digitale e della ricerca anche tramite comunità digitali regionali;
  7. f) rilascio di pareri tecnici, obbligatori e non vincolanti, sugli schemi di contratti e accordi quadro da parte delle pubbliche amministrazioni centrali concernenti l’acquisizione di beni e servizi relativi a sistemi informativi automatizzati per quanto riguarda la congruità tecnico-economica, qualora il valore lordo di detti contratti sia superiore a euro 1.000.000,00 nel caso di procedura negoziata e a euro 2.000.000,00 nel caso di procedura ristretta o di procedura aperta. Il parere è reso tenendo conto dei principi di efficacia, economicità, ottimizzazione della spesa delle pubbliche amministrazioni e favorendo l’adozione di infrastrutture condivise e standard che riducano i costi sostenuti dalle singole amministrazioni e il miglioramento dei servizi erogati, nonchè in coerenza con i principi, i criteri e le indicazioni contenuti nei piani triennali approvati. Il parere è reso entro il termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della relativa richiesta. Si applicano gli articoli 16 e 17-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni. Copia dei pareri tecnici attinenti a questioni di competenza dell’Autorità nazionale anticorruzione è trasmessa dall’AgID a detta Autorità;
  8. g) rilascio di pareri tecnici, obbligatori e non vincolanti, sugli elementi essenziali delle procedure di gara bandite, ai sensi dell’articolo 1, comma 512 della legge 28 dicembre 2015, n. 208, da Consip e dai soggetti aggregatori di cui all’articolo 9 del decreto-legge 24 aprile 2014, n. 66, concernenti l’acquisizione di beni e servizi relativi a sistemi informativi automatizzati e definiti di carattere strategico nel piano triennale. Ai fini della presente lettera per elementi essenziali si intendono l’oggetto della fornitura o del servizio, il valore economico del contratto, la tipologia di procedura che si intende adottare, il criterio di aggiudicazione e relativa ponderazione, le principali clausole che caratterizzano le prestazioni contrattuali. Si applica quanto previsto nei periodi da 2 a 5 della lettera f);
  9. h) definizione di criteri e modalità per il monitoraggio sull’esecuzione dei contratti da parte dell’amministrazione interessata ovvero, su sua richiesta, da parte della stessa AgID;
  10. i) vigilanza sui servizi fiduciari ai sensi dell’articolo 17 del regolamento UE 910/2014 in qualità di organismo a tal fine designato, sui gestori di posta elettronica certificata, sui soggetti di cui all’articolo 44-bis, nonchè sui soggetti, pubblici e privati, che partecipano a SPID di cui all’articolo 64; nell’esercizio di tale funzione l’Agenzia puo’ irrogare per le violazioni accertate a carico dei soggetti vigilati le sanzioni amministrative di cui all’articolo 32-bis in relazione alla gravità della violazione accertata e all’entità del danno provocato all’utenza;
  11. l) ogni altra funzione attribuitale da specifiche disposizioni di legge e dallo Statuto.
  12. Fermo restando quanto previsto al comma 2, AgID svolge ogni altra funzione prevista da leggi e regolamenti già attribuita a DigitPA, all’Agenzia per la diffusione delle tecnologie per l’innovazione nonchè al Dipartimento per l’innovazione tecnologica della Presidenza del Consiglio dei ministri.».

Art. 14 Modifiche all’articolo 16 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 16, comma 1, lettera e), del decreto legislativo n. 82 del 2005 le parole: «detta norme tecniche ai sensi dell’articolo 71 e» sono soppresse.

Art. 15 Modifiche all’articolo 17 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 17 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) il comma 1, alinea, è sostituito dal seguente:

«1. Le pubbliche amministrazioni garantiscono l’attuazione delle linee strategiche per la riorganizzazione e la digitalizzazione dell’amministrazione definite dal Governo in coerenza con le regole tecniche di cui all’articolo 71. A tal fine, ciascuno dei predetti soggetti affida a un unico ufficio dirigenziale generale, fermo restando il numero complessivo di tali uffici, la transizione alla modalità operativa digitale e i conseguenti processi di riorganizzazione finalizzati alla realizzazione di un’amministrazione digitale e aperta, di servizi facilmente utilizzabili e di qualità, attraverso una maggiore efficienza ed economicità. Al suddetto ufficio sono inoltre attribuiti i compiti relativi a:»;

  1. b) al comma 1, lettera e), dopo la parola: «analisi» è inserita la seguente: «periodica»;
  2. c) al comma 1, lettera j), dopo le parole «firma digitale» sono inserite le seguenti: «o firma elettronica qualificata»;
  3. d) il comma 1-ter è sostituito dal seguente:

«1-ter. Il responsabile dell’ufficio di cui al comma 1 è dotato di adeguate competenze tecnologiche, di informatica giuridica e manageriali e risponde, con riferimento ai compiti relativi alla transizione, alla modalità digitale direttamente all’organo di vertice politico.»;

  1. e) dopo il comma 1-ter sono aggiunti i seguenti:

«1-quater. Le pubbliche amministrazioni, fermo restando il numero complessivo degli uffici, individuano, di norma tra i dirigenti di ruolo in servizio, un difensore civico per il digitale in possesso di adeguati requisiti di terzietà, autonomia e imparzialità. Al difensore civico per il digitale chiunque puo’ inviare segnalazioni e reclami relativi ad ogni presunta violazione del presente Codice e di ogni altra norma in materia di digitalizzazione ed innovazione della pubblica amministrazione. Se tali segnalazioni sono fondate, il difensore civico per il digitale invita l’ufficio responsabile della presunta violazione a porvi rimedio tempestivamente e comunque nel termine di trenta giorni. Il difensore segnala le inadempienze all’ufficio competente per i procedimenti disciplinari.

1-quinquies. AgID pubblica sul proprio sito una guida di riepilogo dei diritti di cittadinanza digitali previsti dal presente Codice.

1-sexies. Nel rispetto della propria autonomia organizzativa, le pubbliche amministrazioni diverse dalle amministrazioni dello Stato individuano l’ufficio per il digitale di cui ai commi 1 e 1-quater tra quelli di livello dirigenziale oppure, ove ne siano privi, individuano un responsabile per il digitale tra le proprie posizioni apicali. In assenza del vertice politico, il responsabile dell’ufficio per il digitale di cui al comma 1 risponde direttamente a quello amministrativo dell’ente.».

Art. 16 Modifiche all’articolo 18 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 18 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) i commi da 1 a 3 sono sostituiti dai seguenti:

«1. È istituita presso la Presidenza del Consiglio dei ministri la Conferenza permanente per l’innovazione tecnologica, con il compito di supportare il Presidente del Consiglio o il Ministro delegato nell’elaborazione delle linee strategiche di indirizzo in materia di innovazione e digitalizzazione.

  1. La Conferenza è nominata con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri e composta da quattro esperti in materia di innovazione e digitalizzazione, di cui uno con funzione di Presidente e uno designato dalle regioni, e dal Direttore generale dell’AgID.
  2. La Conferenza opera anche attraverso la consultazione telematica di rappresentanti di ministeri ed enti pubblici e dei portatori di interessi, i quali costituiscono la Consulta permanente dell’innovazione, che opera come sistema aperto di partecipazione.»;
  3. b) dopo il comma 3 è aggiunto il seguente:

«3-bis. Alla Consulta permanente dell’innovazione possono essere sottoposte proposte di norme e di atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dal presente codice.»;

  1. c) i commi 4 e 5 sono abrogati.

Art. 17 Modifiche all’articolo 20 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 20 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Validità ed efficacia probatoria dei documenti informatici»;
  3. b) il comma 1 è abrogato;
  4. c) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:

«1-bis. L’idoneità del documento informatico a soddisfare il requisito della forma scritta e il suo valore probatorio sono liberamente valutabili in giudizio, in relazione alle sue caratteristiche oggettive di qualità, sicurezza, integrità e immodificabilità.»;

  1. d) al comma 3 le parole: «temporale» e: «avanzata» sono soppresse.

Art. 18 Modifiche all’articolo 21 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 21 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1, dopo le parole «firma elettronica,» sono inserite le seguenti parole: «soddisfa il requisito della forma scritta e»;
  3. b) il comma 2 è sostituito dal seguente:

«2. Il documento informatico sottoscritto con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale, formato nel rispetto delle regole tecniche di cui all’articolo 20, comma 3, ha altresi’ l’efficacia prevista dall’articolo 2702 del codice civile. L’utilizzo del dispositivo di firma elettronica qualificata o digitale si presume riconducibile al titolare, salvo che questi dia prova contraria. Restano ferme le disposizioni concernenti il deposito degli atti e dei documenti in via telematica secondo la normativa anche regolamentare in materia di processo telematico.»;

  1. c) al comma 2-bis, le parole: «Salvo quanto previsto dall’articolo 25» sono sostituite dalle seguenti: «Salvo il caso di sottoscrizione autenticata» e le parole: «soddisfano comunque il requisito della forma scritta se sottoscritti con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale.» sono sostituite dalle seguenti: «redatti su documento informatico o formati attraverso procedimenti informatici sono sottoscritti, a pena di nullità, con firma elettronica avanzata, qualificata o digitale.»;
  2. d) dopo il comma 2-bis è inserito il seguente:

«2-ter. Fatto salvo quanto previsto dal decreto legislativo 2 luglio 2010, n. 110, ogni altro atto pubblico redatto su documento informatico è sottoscritto dal pubblico ufficiale a pena di nullità con firma qualificata o digitale. Le parti, i fidefacenti, l’interprete e i testimoni sottoscrivono personalmente l’atto, in presenza del pubblico ufficiale, con firma avanzata, qualificata o digitale ovvero con firma autografa acquisita digitalmente e allegata agli atti.»;

  1. e) i commi 3 e 4 sono abrogati.

Art. 19 Modifiche all’articolo 22 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 22 del decreto legislativo n. 82 del 2005 il comma 6 è abrogato. Art. 20 Modifiche all’articolo 23 del decreto legislativo n. 82 del 2005 1. All’articolo 23 del decreto legislativo n. 82 del 2005, dopo il comma 2 è aggiunto il seguente:

«2-bis. Sulle copie analogiche di documenti informatici puo’ essere apposto a stampa un contrassegno, sulla base dei criteri definiti con le regole tecniche di cui all’articolo 71, tramite il quale è possibile accedere al documento informatico, ovvero verificare la corrispondenza allo stesso della copia analogica. Il contrassegno apposto ai sensi del primo periodo sostituisce a tutti gli effetti di legge la sottoscrizione autografa del pubblico ufficiale e non puo’ essere richiesta la produzione di altra copia analogica con sottoscrizione autografa del medesimo documento informatico. I programmi software eventualmente necessari alla verifica sono di libera e gratuita disponibilità.».

Art. 21 Modifiche all’articolo 23-ter del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 23-ter del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. Le regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni sono definite ai sensi dell’articolo 71, di concerto con il Ministro dei beni e delle attività culturali e del turismo.»;

  1. b) i commi 2 e 5 sono abrogati.

 

Art. 22 Modifiche all’articolo 24 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 24 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 4 le parole: «stabilite ai sensi dell’articolo 71» sono sostituite dalle seguenti: «di cui all’articolo 71»;
  3. b) dopo il comma 4 sono aggiunti, in fine, i seguenti commi:

«4-bis. L’apposizione a un documento informatico di una firma digitale o di un altro tipo di firma elettronica qualificata basata su un certificato elettronico revocato, scaduto o sospeso equivale a mancata sottoscrizione, salvo che lo stato di sospensione sia stato annullato. La revoca o la sospensione, comunque motivate, hanno effetto dal momento della pubblicazione, salvo che il revocante, o chi richiede la sospensione, non dimostri che essa era già a conoscenza di tutte le parti interessate.

4-ter. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche se la firma elettronica è basata su un certificato qualificato rilasciato da un certificatore stabilito in uno Stato non facente parte dell’Unione europea, quando ricorre una delle seguenti condizioni:

  1. a) il certificatore possiede i requisiti previsti dal regolamento eIDAS ed è qualificato in uno Stato membro;
  2. b) il certificato qualificato è garantito da un certificatore stabilito nella Unione europea, in possesso dei requisiti di cui al medesimo regolamento;
  3. c) il certificato qualificato, o il certificatore, è riconosciuto in forza di un accordo bilaterale o multilaterale tra l’Unione europea e Paesi terzi o organizzazioni internazionali.».

Art. 23 Modifiche all’articolo 25 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 25 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1 dopo le parole: «tipo di firma» è inserita la seguente: «elettronica»;
  3. b) al comma 4 le parole: “, comma 5” sono soppresse.

Art. 24 Modifiche all’articolo 28 del decreto legislativo n. 82 del 2005 1. All’articolo 28 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:

  1. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Certificati di firma elettronica qualificata»;
  2. b) il comma 1 è abrogato;
  3. c) il comma 2 è sostituito dal seguente: «2. In aggiunta alle informazioni previste nel Regolamento eIDAS, fatta salva la possibilità di utilizzare uno pseudonimo, nel certificato di firma elettronica qualificata puo’ essere inserito il codice fiscale. Per i titolari residenti all’estero cui non risulti attribuito il codice fiscale, si puo’ indicare il codice fiscale rilasciato dall’autorità fiscale del Paese di residenza o, in mancanza, un analogo codice identificativo univoco, quale ad esempio un codice di sicurezza sociale o un codice identificativo generale.»;
  4. d) al comma 3, alinea, le parole: «certificato qualificato» sono sostituite dalle seguenti: «certificato di firma elettronica qualificata» e dopo le parole «se pertinenti» sono aggiunte le seguenti: «e non eccedenti rispetto»;

Art. 25 Modifiche all’articolo 29 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 29 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Qualificazione e accreditamento»;
  3. b) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. I soggetti che intendono avviare la prestazione di servizi fiduciari qualificati o svolgere l’attività di gestore di posta elettronica certificata, di gestore dell’identità digitale di cui all’articolo 64, di conservatore di documenti informatici di cui all’articolo 44-bis presentano all’AgID domanda, rispettivamente, di qualificazione o di accreditamento, allegando alla stessa una relazione di valutazione della conformità rilasciata da un organismo di valutazione della conformità accreditato dall’organo designato ai sensi del Regolamento CE 765/2008 del Parlamento europeo e del Consiglio del 9 luglio 2008 e dell’articolo 4, comma 2, della legge 23 luglio 2009, n. 99.»;

  1. c) il comma 2 è sostituito dal seguente:

«2. Il richiedente deve trovarsi nelle condizioni previste dall’articolo 24 del Regolamento eIDAS»;

  1. d) il comma 3 è sostituito dal seguente:

«3. Fatto salvo quanto previsto dall’articolo 44-bis, comma 3, del presente decreto e dall’articolo 14, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, il richiedente deve inoltre possedere i requisiti individuati con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri da fissare in base ai seguenti criteri:

  1. a) per quanto riguarda il capitale sociale, graduazione entro il limite massimo di cinque milioni di euro, in proporzione al livello di servizio offerto;
  2. b) per quanto riguarda le garanzie assicurative, graduazione in modo da assicurarne l’adeguatezza in proporzione al livello di servizio offerto.»;
  3. e) al comma 4 la parola: «accreditamento» è sostituita dalle seguenti: «qualificazione o di accreditamento»;
  4. f) al comma 6 dopo la parola: «elenco» sono inserite le seguenti: «di fiducia»;
  5. g) i commi 7 e 8 sono abrogati.

Art. 26 Modifiche all’articolo 30 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 30 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Responsabilità dei prestatori di servizi fiduciari qualificati, dei gestori di posta elettronica certificata, dei gestori dell’identità digitale e di conservatori»;
  3. b) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. I prestatori di servizi fiduciari qualificati, i gestori di posta elettronica certificata, i gestori dell’identità digitale di cui all’articolo 64 e i soggetti di cui all’articolo 44-bis che cagionano danno ad altri nello svolgimento della loro attività, sono tenuti al risarcimento, se non provano di avere adottato tutte le misure idonee a evitare il danno.»;

  1. c) il comma 2 è abrogato.

Art. 27 Modifiche all’articolo 32 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 32 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Obblighi del titolare e del prestatore di servizi di firma elettronica qualificata»;
  3. b) al comma 1, dopo le parole: «custodia del dispositivo di firma», sono inserite le seguenti: «o degli strumenti di autenticazione informatica per l’utilizzo del dispositivo di firma da remoto,»;
  4. c) la parola: «certificatore» è sostituita, ovunque ricorra, dalle seguenti: «prestatore di servizi di firma elettronica qualificata»;
  5. d) al comma 3, alinea, la parola: «inoltre» è sostituita dalla seguente: «comunque»;
  6. e) al comma 3, lettera g), dopo le parole: «compromissione del dispositivo di firma», sono inserite le seguenti: «o degli strumenti di autenticazione informatica per l’utilizzo del dispositivo di firma,»;
  7. f) al comma 5, le parole: «raccoglie i dati personali solo direttamente dalla persona cui si riferiscono o previo suo esplicito consenso,» sono sostituite dalle seguenti: «raccoglie i dati personali direttamente dalla persona cui si riferiscono o, previo suo esplicito consenso, tramite il terzo,».

Art. 28 Modifiche all’articolo 32-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 32-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Sanzioni per i prestatori di servizi fiduciari qualificati, per i gestori di posta elettronica certificata, per i gestori dell’identità digitale e per i conservatori»;
  3. b) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. L’AgID puo’ irrogare ai prestatori di servizi fiduciari qualificati, ai gestori di posta elettronica certificata, ai gestori dell’identità digitale e, limitatamente alle attività di conservazione di firme, sigilli o certificati elettronici, ai soggetti di cui all’articolo 44-bis, che abbiano violato gli obblighi del Regolamento eIDAS e o del presente Codice, sanzioni amministrative in relazione alla gravità della violazione accertata e all’entità del danno provocato all’utenza, per importi da un minimo di euro 4.000,00 a un massimo di euro 40.000,00, fermo restando il diritto al risarcimento del maggior danno. Nei casi di particolare gravità l’AgID puo’ disporre la cancellazione del soggetto dall’elenco dei soggetti qualificati. Le sanzioni vengono irrogate dal direttore generale dell’AgID, sentito il Comitato di indirizzo. Si applica, in quanto compatibile, la disciplina della legge 24 novembre 1981, n. 689.»;

  1. c) dopo il comma 1 è inserito il seguente:

«1-bis. L’AgID, prima di irrogare la sanzione amministrativa di cui al comma 1, diffida i soggetti a conformare la propria condotta agli obblighi previsti dal Regolamento eIDAS o dal presente Codice, fissando un termine e disciplinando le relative modalità per adempiere.»;

  1. d) al comma 2, le parole: «nel sistema» sono sostituite dalle seguenti: «nei sistemi di posta elettronica certificata» e le parole: «il certificatore qualificato o» sono soppresse;
  2. e) al comma 3 dopo le parole «commi 1» inserire le seguenti: «, 1-bis;»;
  3. f) il comma 4 è abrogato.

Art. 29 Modifiche all’articolo 34 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 34 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Norme particolari per le pubbliche amministrazioni»;
  3. b) al comma 1, lettera a) la parola: «accreditarsi» è sostituita dalla seguente: «qualificarsi» e l’ultimo periodo è soppresso.
  4. c) i commi 3, 4 e 5 sono abrogati.

Art. 30  Modifiche all’articolo 35 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 35 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Dispositivi sicuri e procedure per la generazione della firma qualificata»;
  3. b) dopo il comma 1 è inserito il seguente:

«1-bis) Fermo restando quanto previsto dal comma 1, i dispositivi per la creazione di una firma elettronica qualificata o di un sigillo elettronico soddisfano i requisiti di cui all’Allegato II del Regolamento eIDAS.»;

  1. c) al comma 5, primo periodo, dopo le parole «di una firma» è inserita la seguente: «elettronica», dopo la parola «qualificata» sono inserite le seguenti: «o di un sigillo elettronico» e, infine, le parole: «dall’Allegato III della direttiva 1999/93/CE» sono sostituite dalle seguenti: «dall’Allegato II del regolamento eIDAS»;
  2. d) il comma 6 è sostituito dal seguente: «6. La conformità di cui al comma 5 è inoltre riconosciuta se accertata da un organismo all’uopo designato da un altro Stato membro e notificato ai sensi dell’articolo 30, comma 2, del Regolamento eIDAS. Ove previsto dall’organismo di cui al periodo precedente, la valutazione della conformità del sistema e degli strumenti di autenticazione utilizzati dal titolare delle chiavi di firma è effettuata dall’AgID in conformità alle linee guida di cui al comma 5.».

Art. 31 Modifiche all’articolo 37 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 37 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1, le parole: «Il certificatore qualificato o accreditato» sono sostituite dalle seguenti: «Il prestatore di servizi fiduciari qualificato»;
  3. b) al comma 2, primo periodo, la parola: «certificatore» è sostituita dalla seguente «prestatore» e, al secondo periodo, la parola: «certificatore» è sostituita dalle seguenti: «prestatore di servizi fiduciari qualificato»;
  4. c) al comma 3 la parola: «certificatore» è sostituita dalla seguente: «prestatore»;
  5. d) al comma 4 le parole «certificatore accreditato» sono sostituite dalle seguenti: «prestatore di cui al comma 1»;
  6. e) al comma 4-bis, le parole: «certificatore qualificato» sono sostituite dalle seguenti: «prestatore di cui al comma 1» e le parole: «un certificatore» sono sostituite dalle seguenti: «un prestatore di servizi fiduciari qualificato»;
  7. f) dopo il comma 4-bis è aggiunto, infine, il seguente:

«4-ter. Nel caso in cui il prestatore di cui al comma 1 non ottemperi agli obblighi previsti dal presente articolo, AgID intima al prestatore di ottemperarvi entro un termine non superiore a trenta giorni. In caso di mancata ottemperanza entro il suddetto termine, si applicano le sanzioni di cui all’articolo 32-bis; le sanzioni pecuniarie previste dal predetto articolo sono aumentate fino al doppio.».

Art. 32 Modifiche all’articolo 40 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 40 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1 dopo le parole: «propri documenti» sono inserite le seguenti: «, inclusi quelli inerenti ad albi, elenchi e pubblici registri,»;
  3. b) i commi 3 e 4 sono abrogati.

Art. 33 Modifiche all’articolo 40-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 40-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005 le parole: «47, commi 1 e 3, 54, comma 2-ter, 57-bis, comma 1» sono sostituite dalle seguenti: «6-ter, comma 1, 47, commi 1 e 3,».

Art. 34 Modifiche all’articolo 41 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 41 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. Le pubbliche amministrazioni gestiscono i procedimenti amministrativi utilizzando le tecnologie dell’informazione e della comunicazione. Per ciascun procedimento amministrativo di loro competenza, esse forniscono gli opportuni servizi di interoperabilità e cooperazione applicativa, ai sensi di quanto previsto dall’articolo 12, comma 2.»;

  1. b) al comma 2-bis le parole: «, di concerto con il Ministro della funzione pubblica» sono soppresse;
  2. c) i commi 1-bis e 3 sono abrogati.

Art. 35 Modifiche all’articolo 43 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 43 del decreto legislativo n. 82 del 2005, dopo il comma 1 è inserito il seguente:

«1-bis. Se il documento informatico è conservato per legge da uno dei soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, cessa l’obbligo di conservazione a carico dei cittadini e delle imprese che possono in ogni momento richiedere accesso al documento stesso.».

Art. 36 Modifiche all’articolo 44 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 44 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Requisiti per la gestione e conservazione dei documenti informatici»;
  3. b) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. Il sistema di gestione informatica e conservazione dei documenti informatici della pubblica amministrazione assicura:

  1. a) l’identificazione certa del soggetto che ha formato il documento e dell’amministrazione o dell’area organizzativa omogenea di riferimento di cui all’articolo 50, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;
  2. b) la sicurezza e l’integrità del sistema e dei dati e documenti presenti;
  3. c) la corretta e puntuale registrazione di protocollo dei documenti in entrata e in uscita;
  4. d) la raccolta di informazioni sul collegamento esistente tra ciascun documento ricevuto dall’amministrazione e i documenti dalla stessa formati;
  5. e) l’agevole reperimento delle informazioni riguardanti i documenti registrati;
  6. f) l’accesso, in condizioni di sicurezza, alle informazioni del sistema, nel rispetto delle disposizioni in materia di tutela dei dati personali;
  7. g) lo scambio di informazioni, ai sensi di quanto previsto dall’articolo 12, comma 2, con sistemi di gestione documentale di altre amministrazioni al fine di determinare lo stato e l’iter dei procedimenti complessi;
  8. h) la corretta organizzazione dei documenti nell’ambito del sistema di classificazione adottato;
  9. i) l’accesso remoto, in condizioni di sicurezza, ai documenti e alle relative informazioni di registrazione tramite un identificativo univoco;
  10. j) il rispetto delle regole tecniche di cui all’articolo 71.»;
  11. c) il comma 1-bis è sostituito dal seguente:

«1-bis. Il sistema di gestione e conservazione dei documenti informatici è gestito da un responsabile che opera d’intesa con il dirigente dell’ufficio di cui all’articolo 17 del presente Codice, il responsabile del trattamento dei dati personali di cui all’articolo 29 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, ove nominato, e con il responsabile del sistema della conservazione dei documenti informatici, nella definizione e gestione delle attività di rispettiva competenza. Almeno una volta all’anno il responsabile della gestione dei documenti informatici provvede a trasmettere al sistema di conservazione i fascicoli e le serie documentarie anche relative a procedimenti conclusi.»;

  1. d) al comma 1-ter le parole: «dall’articolo 43 e dalle regole tecniche ivi previste, nonchè dal comma 1» sono sostituite dalle seguenti: «nel presente articolo».

Art. 37 Modifiche all’articolo 44-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 44-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005, al comma 1 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «secondo le regole tecniche di cui all’articolo 71».

Art. 38 Modifiche all’articolo 47 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 47 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Trasmissione dei documenti tra le pubbliche amministrazioni»;
  3. b) al comma 1 aggiungere, in fine, il seguente periodo: «Il documento puo’ essere, altresi’, reso disponibile previa comunicazione delle modalità di accesso telematico allo stesso.».

Art. 39 Modifiche all’articolo 48 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 48 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1 le parole: «con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentito DigitPA» sono sostituite dalle seguenti: «con le regole tecniche adottate ai sensi dell’articolo 71»;
  3. b) al comma 3 le parole: «al decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri di cui al comma 1» sono sostituite dalle seguenti: «alle regole tecniche adottate ai sensi dell’articolo 71».

Art. 40 Modifiche all’articolo 50 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 50 del decreto legislativo n. 82 del 2005 dopo il comma 3 è aggiunto, infine, il seguente:

«3-bis. Il trasferimento di un dato da un sistema informativo a un altro non modifica la titolarità del dato.».

Art. 41 Modifiche all’articolo 51 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 51 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1, le parole «le modalità che garantiscono l’esattezza,» sono sostituite dalle seguenti: «le soluzioni tecniche idonee a garantire la protezione,» e le parole «dei dati,» sono sostituite dalle seguenti: «dei dati e la continuità operativa»;
  3. b) il comma 1-bis, alinea, è sostituito dal seguente: «1-bis. AgID attua, per quanto di competenza e in raccordo con le altre autorità competenti in materia, il Quadro strategico nazionale per la sicurezza dello spazio cibernetico e il Piano nazionale per la sicurezza cibernetica e la sicurezza informatica. AgID, in tale ambito»:
  4. c) la lettera a) del comma 1-bis è sostituita dalla seguente:

«a) coordina, tramite il Computer Emergency Response Team Pubblica Amministrazione (CERT-PA) istituito nel suo ambito, le iniziative di prevenzione e gestione degli incidenti di sicurezza informatici;»;

  1. d) il comma 2-bis è abrogato.

Art. 42 Modifiche all’articolo 52 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 52 del decreto legislativo n. 82 del 2005 i commi 1 e 8 sono abrogati.

Art. 43 Modifiche all’articolo 53 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 53 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Siti Internet delle pubbliche amministrazioni»;
  3. b) al comma 1, primo periodo, la parola: «centrali» è soppressa;
  4. c) dopo il comma 1 sono inseriti i seguenti:

«1-bis. Le pubbliche amministrazioni pubblicano, ai sensi dell’articolo 9 del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, anche il catalogo dei dati e dei metadati definitivi, nonchè delle relative banche dati in loro possesso e i regolamenti che disciplinano l’esercizio della facoltà di accesso telematico e il riutilizzo di tali dati e metadati, fatti salvi i dati presenti in Anagrafe tributaria.

1-ter. Con le regole tecniche di cui all’articolo 71 sono definite le modalità per la realizzazione e la modifica dei siti delle amministrazioni.»;

  1. d) i commi 2 e 3 sono abrogati.

Art. 44 Modifiche all’articolo 54 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 54 del decreto legislativo n. 82 del 2005 il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. I siti delle pubbliche amministrazioni contengono i dati di cui al decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, e successive modificazioni, recante il riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicità, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche amministrazioni.».

Art. 45 Modifiche all’articolo 59 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 59 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) i commi 1 e 2 sono abrogati;
  3. b) il comma 3 è sostituito dal seguente:

«3. Per agevolare la pubblicità dei dati di interesse generale, disponibili presso le pubbliche amministrazioni a livello nazionale, regionale e locale, presso l’AgID è istituito il Repertorio nazionale dei dati territoriali, quale infrastruttura di riferimento per l’erogazione dei servizi di ricerca dei dati territoriali, e relativi servizi, e punto di accesso nazionale ai fini dell’attuazione della direttiva 2007/2/CE (direttiva INSPIRE) per quanto riguarda i metadati.»;

  1. c) il comma 4 è abrogato;
  2. d) il comma 5 è sostituito dal seguente:

«5. Con decreto adottato ai sensi dell’articolo 71 sono adottate, anche su proposta delle amministrazioni competenti, le regole tecniche per la definizione e l’aggiornamento del contenuto del Repertorio nazionale dei dati territoriali di cui al comma 3 nonchè per la formazione, la documentazione, lo scambio e il riutilizzo dei dati territoriali detenuti dalle amministrazioni stesse.»;

  1. e) i commi 6 e 7-bis sono abrogati.

Art. 46 Modifiche all’articolo 60 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 60 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1, le parole da: «utilizzabile» a: «vigenti» sono sostituite dalle seguenti: «rilevante per lo svolgimento delle funzioni istituzionali delle altre pubbliche amministrazioni, anche solo per fini statistici, nel rispetto delle competenze e delle normative vigenti e possiedono i requisiti di cui al comma 2»;
  3. b) al comma 2, secondo periodo, le parole da: «La realizzazione» a: «di cui all’articolo 73» sono sostituite dalle seguenti: «Tali sistemi informativi possiedono le caratteristiche minime di sicurezza, accessibilità e interoperabilità e sono realizzati e aggiornati secondo le regole tecniche di cui all’articolo 71»;
  4. c) il comma 3 è abrogato;
  5. d) al comma 3-bis, alinea, le parole: «e fino all’adozione del decreto di cui al comma 3» sono soppresse;
  6. e) dopo il comma 3-bis è inserito il seguente: «3-ter. L’AgID pubblica sul proprio sito istituzionale l’elenco delle basi di dati di interesse nazionale realizzate ai sensi del presente articolo.».

Art. 47 Modifiche all’articolo 61 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. Al comma 1 dell’articolo 61 del decreto legislativo n. 82 del 2005, le parole: «Fermo restando il termine di cui all’articolo 40, comma 4,» sono soppresse.

Art. 48 Modifiche all’articolo 62 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 62 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1 le parole: «l’Anagrafe nazionale della popolazione residente (ANPR)» sono sostituite dalle seguenti: «l’ANPR»;
  3. b) al comma 3 le parole: «dell’Anagrafe nazionale» sono sostituite dalle seguenti: «dell’Anagrafe stessa»;
  4. c) al comma 6, lettera a), la parola: «58» è sostituita dalla seguente: «50».

Art. 49 Modifiche all’articolo 63 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 63 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1 le parole: «Le pubbliche amministrazioni centrali» sono sostituite dalle seguenti: «I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2,»;
  3. b) al comma 2, primo periodo, le parole: «Le pubbliche amministrazioni e i gestori di servizi pubblici» sono sostituite dalle seguenti: «I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2,»;
  4. c) al comma 2, secondo periodo, le parole: «in conformità alle regole tecniche da emanare ai sensi dell’articolo 71. Per le amministrazioni e i gestori di servizi pubblici regionali e locali le regole tecniche sono adottate previo parere della Commissione permanente per l’innovazione tecnologica nelle regioni e negli enti locali di cui all’articolo 14, comma 3-bis.» sono sostituite dalle seguenti: «in conformità alle regole tecniche di cui all’articolo 71.»;
  5. d) i commi 3-bis, 3-ter, 3-quater e 3-quinquies sono abrogati.

Art. 50 Modifiche all’articolo 64 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 64 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) la rubrica è sostituita dalla seguente: «Sistema pubblico per la gestione delle identità digitali e modalità di accesso ai servizi erogati in rete dalle pubbliche amministrazioni»;
  3. b) i commi 1 e 2 sono abrogati;
  4. c) il comma 2-ter è sostituito dal seguente:

«2-ter. Il sistema SPID è costituito come insieme aperto di soggetti pubblici e privati che, previo accreditamento da parte dell’AgID, secondo modalità definite con il decreto di cui al comma 2-sexies, identificano gli utenti per consentire loro l’accesso ai servizi in rete.»;

  1. d) al comma 2-sexies, lettera c), le parole: «, compresi gli strumenti di cui al comma 1» sono soppresse;
  2. e) dopo il comma 2-sexies sono aggiunti i seguenti:

«2-septies. Un atto giuridico puo’ essere posto in essere da un soggetto identificato mediante SPID, nell’ambito di un sistema informatico avente i requisiti fissati nelle regole tecniche adottate ai sensi dell’articolo 71, attraverso processi idonei a garantire, in maniera manifesta e inequivoca, l’acquisizione della sua volontà. Restano ferme le disposizioni concernenti il deposito degli atti e dei documenti in via telematica secondo la normativa anche regolamentare in materia di processo telematico.

2-octies. Le pubbliche amministrazioni consentono mediante SPID l’accesso ai servizi in rete da esse erogati che richiedono identificazione informatica.

2-nonies. L’accesso di cui al comma 2-octies puo’ avvenire anche con la carta di identità elettronica e la carta nazionale dei servizi.».

  1. Dopo l’articolo 64 è inserito il seguente:

«Art. 64-bis. (Accesso telematico ai servizi della Pubblica Amministrazione). – 1. I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, rendono fruibili i propri servizi in rete, in conformità alle regole tecniche di cui all’articolo 71, tramite il punto unico di accesso telematico attivato presso la Presidenza del Consiglio dei ministri, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.».

Art. 51 Modifiche all’articolo 65 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 65 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni: a) al comma 1, lettera

a), la parola: «accreditato» è sostituita dalla seguente: «qualificato»;

  1. b) al comma 1, lettera b), le parole da «l’autore» fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: «l’istante o il dichiarante è identificato attraverso il sistema pubblico di identità digitale (SPID), nonchè attraverso uno degli altri strumenti di cui all’articolo 64, comma 2-novies, nei limiti ivi previsti;»; c) al comma 1, la lettera

c), è sostituita dalla seguente: «c) ovvero sono sottoscritte e presentate unitamente alla copia del documento d’identità;»;

  1. d) al comma 1, lettera c-bis, le parole «dall’autore» sono sostituite dalle seguenti: «dall’istante o dal dichiarante»;
  2. e) il comma 1-bis è abrogato;
  3. f) al comma 1-ter le parole: «, lettere a), c) e c-bis),» sono soppresse;
  4. g) al comma 2 le parole: «inviate o compilate sul sito secondo le modalità previste dal comma 1» sono sostituite dalle seguenti: «di cui al comma 1».

Art. 52 (Modifiche all’articolo 66 del decreto legislativo n. 82 del 2005)

  1. All’articolo 66 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 8, dopo le parole: «modalità elettroniche» sono inserite le seguenti: «, nel rispetto delle regole tecniche di cui all’articolo 71,»;
  3. b) il comma 8-bis è abrogato.

Art. 53 Modifiche all’articolo 68 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 68 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1-ter, le parole: “dall’Agenzia per l’Italia digitale, che, a richiesta di soggetti interessati, esprime altresi’ parere circa il loro rispetto” sono sostituite dalle seguenti: “dall’AgID”;
  3. b) i commi 2, 2-bis e 4 sono abrogati.

Art. 54 (Modifiche all’articolo 69 del decreto legislativo n. 82 del 2005

L’articolo 69 del decreto legislativo n. 82 del 2005 è sostituito dal seguente:

«Art. 69 (Riuso delle soluzioni e standard aperti). –

  1. Le pubbliche amministrazioni che siano titolari di soluzioni e programmi informatici realizzati su specifiche indicazioni del committente pubblico, hanno l’obbligo di rendere disponibile il relativo codice sorgente, completo della documentazione e rilasciato in repertorio pubblico sotto licenza aperta, in uso gratuito ad altre pubbliche amministrazioni o ai soggetti giuridici che intendano adattarli alle proprie esigenze, salvo motivate ragioni di ordine e sicurezza pubblica, difesa nazionale e consultazioni elettorali.
  2. Al fine di favorire il riuso dei programmi informatici di proprietà delle pubbliche amministrazioni, ai sensi del comma 1, nei capitolati o nelle specifiche di progetto è previsto, ove possibile, che i programmi ed i servizi ICT appositamente sviluppati per conto e a spese dell’amministrazione siano conformi alle specifiche tecniche di SPC definite da AgID.».

Art. 55 Modifiche all’articolo 70 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 70 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. AgID definisce i requisiti minimi affinchè i programmi informatici realizzati dalle pubbliche amministrazioni siano idonei al riuso da parte di altre pubbliche amministrazioni, anche con riferimento a singoli moduli. Sono altresi’ definite le modalità di inserimento nella banca dati dei programmi informatici riutilizzabili gestita da AgID.»;

  1. b) il comma 2 è abrogato.

Art. 56 Modifiche all’articolo 71 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 71 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. Con decreto del Ministro delegato per la semplificazione e la pubblica amministrazione, su proposta dell’AgID, di concerto con il Ministro della giustizia e con i Ministri competenti, sentita la Conferenza unificata di cui all’articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e il Garante per la protezione dei dati personali nelle materie di competenza, sono adottate le regole tecniche per l’attuazione del presente Codice.»;

  1. b) il comma 2 è abrogato.

Art. 57 Modifiche all’articolo 73 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 73 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) al comma 1 le parole da: «(SPC),» fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: «e cooperazione (SPC), quale insieme di infrastrutture tecnologiche e di regole tecniche che assicura l’interoperabilità tra i sistemi informativi delle pubbliche amministrazioni, permette il coordinamento informativo e informatico dei dati tra le amministrazioni centrali, regionali e locali e tra queste e i sistemi dell’Unione europea ed è aperto all’adesione da parte dei gestori di servizi pubblici e dei soggetti privati.»;
  3. b) il comma 2 è sostituito dal seguente:

«2. Il SPC garantisce la sicurezza e la riservatezza delle informazioni, nonchè la salvaguardia e l’autonomia del patrimonio informativo di ciascun soggetto aderente.»;

  1. c) al comma 3, la lettera a) è sostituita dalla seguente:

«a) sviluppo architetturale e organizzativo atto a garantire la federabilità dei sistemi;»;

  1. d) al comma 3, dopo la lettera b), è inserita la seguente:

«b-bis) aggiornamento continuo del sistema e aderenza alle migliori pratiche internazionali;»;

  1. e) il comma 3-bis è abrogato;
  2. f) dopo il comma 3-bis sono aggiunti i seguenti:

«3-ter. Il SPC è costituito da un insieme di elementi che comprendono:

  1. a) infrastrutture, architetture e interfacce tecnologiche;
  2. b) linee guida e regole per la cooperazione e l’interoperabilità;
  3. c) catalogo di servizi e applicazioni.

3-quater. Ai sensi dell’articolo 71 sono dettate le regole tecniche del Sistema pubblico di connettività e cooperazione, al fine di assicurarne: l’aggiornamento rispetto alla evoluzione della tecnologia; l’aderenza alle linee guida europee in materia di interoperabilità; l’adeguatezza rispetto alle esigenze delle pubbliche amministrazioni e dei suoi utenti; la piu’ efficace e semplice adozione da parte di tutti i soggetti, pubblici e privati, il rispetto di necessari livelli di sicurezza.».

Art. 58 Modifiche all’articolo 75 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 75 del decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  2. a) i commi 1, 2 e 3 sono sostituiti dai seguenti:

«1. I soggetti di cui all’articolo 2, comma 2, partecipano al SPC, salve le esclusioni collegate all’esercizio delle funzioni di ordine e sicurezza pubblica, difesa nazionale, consultazioni elettorali.

  1. Chiunque puo’ partecipare al SPC nel rispetto delle regole tecniche di cui all’articolo 73, comma 3-quater.
  2. AgID rende gratuitamente disponibili specifiche delle interfacce tecnologiche, le linee guida, le regole di cooperazione e ogni altra informazione necessaria a garantire l’interoperabilità del SPC con ogni soluzione informatica sviluppata autonomamente da privati o da altre amministrazioni che rispettano le regole definite ai sensi dell’articolo 73, comma 3-quater.»;
  3. b) il comma 3-bis è abrogato.

Art. 59 Modifiche all’articolo 76 del decreto legislativo n. 82 del 2005

  1. All’articolo 76, comma 1, del decreto legislativo n. 82 del 2005 le parole: «tra le pubbliche amministrazioni» sono soppresse.
  2. Dopo l’articolo 76 del decreto legislativo n. 82 del 2005 è inserito il seguente:

«Art. 76-bis (Costi del SPC). – 1. I costi relativi alle infrastrutture nazionali per l’interoperabilità sono a carico dei fornitori, per i servizi da essi direttamente utilizzati e proporzionalmente agli importi dei relativi contratti di fornitura e una quota di tali costi è a carico delle pubbliche amministrazioni relativamente ai servizi da esse utilizzati. L’eventuale parte del contributo di cui all’articolo 18, comma 3, del decreto legislativo 1° dicembre 2009, n. 177, che eccede la copertura dei costi diretti e indiretti, comprensivi di rimborsi per eventuali attività specificamente richieste dalla Consip ad AgID in relazione alle singole procedure, sostenuti dalla stessa Consip per le attività di centrale di committenza di cui all’articolo 4, comma 3-quater, del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135, è destinata a parziale copertura della quota dei costi relativi alle infrastrutture nazionali gestite da AgID.».

Art. 60 Incentivi e sanzioni. Portale della performance

  1. Con il decreto legislativo adottato ai sensi dell’articolo 17 della legge 7 agosto 2015, n. 124, sono disciplinati gli incentivi relativi all’attuazione delle disposizioni del decreto legislativo n. 82 del 2005, il suo rilievo ai fini della valutazione dei risultati, nonchè la rilevanza, ai fini della responsabilità dirigenziale, della violazione delle medesime disposizioni e del mancato o inadeguato utilizzo delle tecnologie ivi disciplinate.
  2. Entro 6 mesi dall’entrata in vigore del presente decreto l’Agid stabilisce le modalità per la realizzazione, nell’ambito delle risorse disponibili a legislazione vigente, di una banca dati degli obiettivi e degli indicatori delle performance di cui al decreto legislativo 27 ottobre 2009, n. 150, nell’ambito del Portale della performance, già Portale della trasparenza, di cui all’articolo 19, comma 9, del decreto-legge 24 giugno 2014, n. 90. A far data dall’effettiva costituzione della suddetta banca dati, gli obblighi di pubblicazione e comunicazione tra amministrazioni sono assolti con la trasmissione al Portale della performance, secondo le modalità stabilite dall’AgID. Il decreto legislativo da adottare ai sensi dell’articolo 17 della legge n. 124 del 2015 disciplina il rilievo della mancata trasmissione ai fini della responsabilità dirigenziale.

Art. 61 Disposizioni di coordinamento

  1. Con decreto del Ministro delegato per la semplificazione e la pubblica amministrazione da adottare entro quattro mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto sono aggiornate e coordinate le regole tecniche previste dall’articolo 71 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82. Le regole tecniche vigenti nelle materie Codice dell’amministrazione digitale restano efficaci fino all’adozione del decreto di cui al primo periodo. Fino all’adozione del suddetto decreto ministeriale, l’obbligo per le amministrazioni pubbliche di adeguare i propri sistemi di gestione informatica dei documenti, di cui all’articolo 17 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 13 novembre 2014, è sospeso, salva la facoltà per le amministrazioni medesime di adeguarsi anteriormente. Fino all’adozione del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri di cui all’articolo 29, comma 3, del decreto legislativo n. 82 del 2005, come modificato dall’articolo 25 del presente decreto, restano efficaci le disposizioni dell’articolo 29, comma 3, dello stesso decreto nella formulazione previgente all’entrata in vigore del presente decreto.
  2. Al decreto legislativo n. 82 del 2005 sono apportate le seguenti modificazioni:
  3. a) le parole: «presente decreto», ovunque ricorrano, sono sostituite dalle seguenti: «presente Codice»;
  4. b) la parola: «DigitPA», ovunque ricorra, è sostituita dalla seguente: «AgID»;
  5. c) la rubrica del Capo VIII è sostituita dalla seguente: «Sistema pubblico di connettività» e la ripartizione in sezioni dello stesso Capo è abrogata;
  6. d) la parola «cittadino», ovunque ricorra, si intende come «persona fisica» e le espressioni «chiunque» e «cittadini e imprese», ovunque ricorrano, si intendono come «soggetti giuridici».
  7. All’articolo 30-ter del decreto legislativo 13 agosto 2010, n. 141, sono apportate le seguenti modificazioni:
  8. a) al comma 1, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Tale sistema puo’ essere utilizzato anche per svolgere funzioni di supporto al controllo delle identità e alla prevenzione del furto di identità in settori diversi da quelli precedentemente indicati, limitatamente al riscontro delle informazioni strettamente pertinenti.»;
  9. b) al comma 5, dopo la lettera b) è inserita la seguente: «b-bis) i soggetti di cui all’articolo 27 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;».
  10. All’articolo 28, comma 3, lettera c), del decreto legislativo 21 novembre 2007, n. 231, sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: «ovvero siano dotati di identità digitale di livello massimo di sicurezza nell’ambito del Sistema di cui all’articolo 64 del predetto decreto legislativo n. 82 del 2005».
  11. All’articolo 33-septies del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 2012, n. 221, dopo il comma 4-bis è inserito il seguente:

«4-ter. La società di cui all’articolo 83, comma 15, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, realizza uno dei poli strategici per l’attuazione e la conduzione dei progetti e la gestione dei dati, delle applicazioni e delle infrastrutture delle amministrazioni centrali di interesse nazionale previsti dal piano triennale di cui al comma 4.».

  1. All’articolo 4, comma 3-quater del decreto-legge 6 luglio 2012, n. 95, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 135, le parole: «previsto dall’articolo 20 del decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83» sono sostituite dalle seguenti: «previsto dall’articolo 14-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82»; le parole «dell’articolo 83» e le parole «all’articolo 86» sono soppresse.
  2. Le disposizioni di cui al presente decreto legislativo non si applicano alle procedure e ai contratti i cui relativi bandi o avvisi di gara siano stati pubblicati prima dell’entrata in vigore del presente decreto.
  3. All’articolo 21 del testo unico delle disposizioni legislative in materia di tutela e sostegno della maternità e della paternità, di cui al decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 151, sono apportate le seguenti modificazioni:
  4. a) al comma 1-bis) le parole «A decorrere dal termine indicato nel comma 2-ter, il» sono sostituite dalla seguente: «Il» e le parole da «secondo» fino alla fine del comma sono sostituite dalle seguenti: «secondo le modalità e utilizzando i servizi resi disponibili dall’INPS»;
  5. b) al comma 2-bis) le parole da «secondo» fino alla fine del comma sono sostituite dalle seguenti: «secondo le modalità e utilizzando i servizi resi disponibili dall’INPS»;
  6. c) i commi 2-ter) e 2-quater) sono abrogati.
  7. Nei sessanta giorni successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto, rimane in vigore l’obbligo per la lavoratrice di consegnare all’INPS il certificato medico di gravidanza indicante la data presunta del parto, nonchè la dichiarazione sostitutiva attestante la data del parto, ai sensi dell’articolo 21 del decreto legislativo n. 151 del 2001.

Art. 62 Disposizioni transitorie

  1. Le disposizioni di cui ai commi 2 e 3-bis dell’articolo 3-bis del decreto legislativo n. 82 del 2005, come modificato dall’articolo 4 del presente decreto, producono effetti a partire dalla completa attuazione dell’ANPR e, comunque, non oltre il 31 dicembre 2017. Il decreto di cui all’articolo 4, comma 1, lettera e), è adottato entro la stessa data.
  2. Alla completa attuazione dell’ANPR, il Ministero dell’interno inserisce d’ufficio nell’ANPR i domicili digitali dei professionisti presenti nel Registro Ini-PEC che non abbiano ancora provveduto a indicarne uno nella predetta Anagrafe, fermo restando il diritto del professionista di modificare, in ogni momento, tale indicazione.
  3. L’AgID definisce i limiti e le modalità di applicazione dell’articolo 8-bis, comma 2, del decreto legislativo n. 82 del 2005, introdotto dall’articolo 9 del presente decreto entro centottanta giorni dall’entrata in vigore del presente decreto.
  4. I certificati qualificati rilasciati prima dell’entrata in vigore del presente decreto a norma della direttiva 1999/93/CE, sono considerati certificati qualificati di firma elettronica a norma del regolamento eIDAS e dell’articolo 28 del decreto legislativo n. 82 del 2005, come modificato dall’articolo 24 del presente decreto, fino alla loro scadenza.
  5. Il prestatore di servizi che ha presentato la relazione di conformità, ai sensi dell’articolo 51 del regolamento eIDAS, è considerato prestatore di servizi fiduciari qualificato a norma del predetto regolamento e dell’articolo 29 del decreto legislativo n. 82 del 2005, come modificato dall’articolo 25 del presente decreto, fino al completamento della valutazione della relazione da parte dell’AgID.
  6. Le Regioni e le Province autonome di Trento e Bolzano, di cui sono fatte salve le rispettive competenze e nel rispetto degli Statuti e delle relative norme di attuazione, favoriscono il raccordo dell’azione di riordino istituzionale degli enti territoriali, di cui alla legge 7 aprile 2014, n. 56, con le politiche digitali.
  7. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, si procede all’adeguamento dello statuto dell’AgID alle modifiche introdotte al decreto legislativo n. 82 del 2005, come modificato dal presente decreto.
  8. Per il periodo di cui all’articolo 63, comma 1, le regole tecniche di cui all’articolo 71, nonchè le regole tecniche e le linee guida dell’AgID sono adottate sentito il Commissario di cui allo stesso articolo 63, il quale puo’ avvalersi dell’AgID per l’elaborazione delle regole tecniche dallo stesso adottate.

Art. 63 Nomina commissariale

  1. Il Presidente del Consiglio dei ministri, in sede di prima attuazione del presente decreto, puo’ nominare, per un periodo non superiore a tre anni, con proprio decreto, un Commissario straordinario per l’attuazione dell’Agenda digitale. Il Commissario svolge funzioni di coordinamento operativo dei soggetti pubblici, anche in forma societaria operanti nel settore delle tecnologie dell’informatica e della comunicazione e rilevanti per l’attuazione degli obiettivi di cui all’Agenda digitale italiana, limitatamente all’attuazione degli obiettivi di cui alla predetta Agenda digitale ed anche in coerenza con gli obiettivi dell’Agenda digitale europea.
  2. Il Presidente del Consiglio dei ministri, con proprio decreto, individua uno o piu’ progetti di rilevanza strategica e di interesse nazionale, dei quali puo’ affidare l’attuazione, ai sensi del comma 1, al Commissario eventualmente nominato ai sensi del comma 1, autorizzandolo ad avvalersi anche dei soggetti di cui al comma 1.
  3. Per la realizzazione delle azioni, iniziative ed opere essenziali, connesse e strumentali all’attuazione dell’Agenda digitale italiana, anche in coerenza con gli obiettivi dell’Agenda digitale europea, il Commissario esercita poteri di impulso e di coordinamento nei confronti delle pubbliche amministrazioni cui competono tali adempimenti, ivi inclusa l’Agenzia per l’Italia digitale, nonchè il potere sostitutivo secondo le modalità di cui al comma 4.
  4. In caso di inadempienze gestionali o amministrative relative all’attuazione delle misure necessarie ai fini del comma 3, il Commissario invita l’amministrazione competente ad adottare, entro il termine di trenta giorni dalla data della diffida, i provvedimenti dovuti; decorso inutilmente tale termine, il Commissario, su autorizzazione resa con decreto del Presidente del Consiglio, previa comunicazione al Consiglio dei ministri, esercita il potere sostitutivo.
  5. Il Commissario, nell’ambito delle proprie competenze e limitatamente all’attuazione dell’Agenda digitale italiana, puo’ avvalersi della collaborazione di società a partecipazione pubblica operanti nel settore delle tecnologie dell’informatica e della comunicazione, anche in relazione all’utilizzo delle relative risorse finalizzate allo scopo, e puo’, inoltre, adottare nei confronti degli stessi soggetti e nei confronti delle pubbliche amministrazioni, regole tecniche e linee guida, nonchè richiedere dati, documenti e informazioni strumentali all’esercizio della propria attività e dei propri poteri.
  6. Il Commissario rappresenta il Presidente del Consiglio nelle sedi istituzionali internazionali nelle quali si discute di innovazione tecnologica, agenda digitale europea e governance di Internet e partecipa, in ambito internazionale, agli incontri preparatori dei vertici istituzionali al fine di supportare il Presidente del Consiglio dei ministri nelle azioni strategiche in materia di innovazione tecnologica.
  7. Con il decreto di cui al comma 1, sono altresi’ definite la struttura di supporto e le modalità operative, anche sul piano contabile, per la gestione dei progetti. Il Commissario opererà quale funzionario delegato in regime di contabilità ordinaria, ai sensi del regio decreto 18 novembre 1923, n. 2440, e del decreto del Presidente della Repubblica 20 aprile 1994, n. 367, a valere per l’anno 2016 sulle risorse disponibili a legislazione vigente nel bilancio autonomo della Presidenza del Consiglio dei ministri.
  8. Il Commissario straordinario riferisce al Presidente del Consiglio dei ministri sullo svolgimento della propria attività.
  9. Per l’espletamento dell’incarico attribuito, al Commissario straordinario non è dovuto alcun compenso.

Art. 64 Abrogazioni

  1. Al decreto legislativo n. 82 del 2005 sono abrogati i seguenti articoli: a) 4; b) 10; c) 11; d) 19; e) 26; f) 27; g) 31; h) 50-bis; i) 55; j) 57-bis; k) 58; l) 67; m) 72; n) 74; o) 77; p) 78; q) 79; r) 80; s) 81; t) 82; u) 83; z) 84; aa) 85; bb) 86; cc) 87; dd) 88; ee) 89; ff) 92.
  2. Al decreto legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, gli articoli 1, 2, 3, comma 1, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 e 18 sono abrogati.
  3. Al decreto-legge 9 febbraio 2012, n. 5, i commi 2, 2-bis e 2-ter dell’articolo 47 sono abrogati.
  4. Al decreto-legge 22 giugno 2012, n. 83, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 2012, n. 134, sono apportate le seguenti modificazioni:
  5. a) l’articolo 20 è abrogato;
  6. b) all’articolo 21, comma 4, le parole: «e dai membri del Tavolo permanente per l’innovazione e l’Agenda digitale italiana» sono sostituite dalle seguenti: «e dai rappresentanti delle amministrazioni centrali la cui spesa corrente di previsione per ciascun ministero in materia di informatica e digitalizzazione, assegnata dalle tabelle allegate alla legge annuale di stabilità, non sia inferiore al trenta per cento della previsione annuale complessiva per le Amministrazioni centrali, affinchè siano rappresentate sino alla concorrenza di almeno l’ottanta per cento della spesa corrente di previsione suindicata».
  7. All’articolo 20 del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, convertito, con modificazioni, dalla legge 17 dicembre 2012, n. 221, sono apportate le seguenti modificazioni:
  8. a) all’articolo 20:

1) al comma 1:

1.1. le parole: «, sentito il comitato tecnico di cui al comma 2» sono soppresse;

1.2. le lettere a) e b) sono soppresse;

1.3. alla lettera c) le parole: «e procedurali nonchè di strumenti finanziari innovativi per lo sviluppo delle comunità intelligenti» sono soppresse;

2) al comma 8, le parole: «delle iniziative del PNCI di cui al comma 1, lettera a)» sono sostituite da «degli obiettivi di cui al comma 1»;

3) al comma 9, le parole: «, sentito il Comitato di cui al comma 2,» sono soppresse;

4) i commi 2, 3, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, e 19 sono abrogati.

  1. All’articolo 24 del decreto-legge 24 giugno 2014, n. 90, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 agosto 2014, n. 114, il comma 3-bis è abrogato.

Art. 65 Clausola di invarianza finanziaria

  1. All’attuazione delle disposizioni di cui al presente decreto si provvede nell’ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente e, comunque, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

Art. 66 Entrata in vigore 1.

Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo alla pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addi’ 26 agosto 2016

MATTARELLA

Renzi, Presidente del Consiglio dei ministri

Madia, Ministro per la semplificazione e la pubblica amministrazione

Visto, il Guardasigilli: Orlando

17Oct/16

Decreto Ejecutivo nº 864 de 22 de enero de 2016

Decreto Ejecutivo nº 864 de 22 de enero de 2016.- Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (Registro Oficial Suplemento nº 676 de 25 de enero de 2016)

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA:

Considerando:

Que, en el Tercer Registro Oficial Suplemento nº 439 de 18 de febrero de 2015 se publicó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuya Disposición Transitoria Cuarta se dispone que el Presidente de la República en el plazo de ciento ochenta días expida el Reglamento General a la referida Ley;

Que, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ésta tiene por objeto “desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado, que comprende las potestades de administración, control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.”;

Que, el artículo 2 de la antes citada Ley indica que ésta se debe aplicar “a todas las actividades de establecimiento, instalación y explotación de redes, uso y explotación del espectro radioeléctrico, servicios de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y usuarios”, señalándose además en el segundo inciso del artículo 2 citado que: “Las redes e infraestructura usadas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y video por suscripción, están sometidas a lo establecido en la presente Ley.” y que “No corresponde al objeto y ámbito de esta Ley, la regulación de contenidos.”;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es importante reglamentar, entre otros aspectos, aquellos relativos a la nueva institucionalidad que permita el funcionamiento de los organismos de telecomunicaciones;

Que, se deben regular los diferentes tipos de títulos habilitantes así como referirse al procedimiento a seguir para que éstos sean otorgados; sin dejar de considerar disposiciones respecto a los títulos habilitantes por delegación, o de los que requieran las entidades y empresas públicas, así como en general incluir normas sobre la terminación, extinción y revocatoria de los títulos habilitantes; del alcance de lo que se considera como Habilitación General y normas relativas al Registro Público de Telecomunicaciones;

Que, es importante regular el ámbito del régimen de redes, servicios y convergencia, señalando los tipos de redes de telecomunicaciones, sea por su medio de transmisión o conforme su utilización; incluyendo las obligaciones para el diseño, despliegue y tendido de redes, el régimen de servicios de telecomunicaciones, entre otros;

Que, en cuanto al régimen del espectro radioeléctrico se deben generar normas para su uso, así como condiciones de otorgamiento de las concesiones o autorizaciones del espectro, y normas relativas a los derechos y tarifas por su uso;

Que, se hace fundamental establecer regulaciones sectoriales ex ante para el fomento, la promoción y la preservación de las condiciones de competencia, y en dicho alcance aquellas relativas al pago por concentración de mercado;

Que, es importante incluir normas que reglamenten el régimen de contratación de servicios de telecomunicaciones, que se refieran además a los derechos y obligaciones de los abonados, clientes, usuarios y prestadores de servicios, señalando los diferentes tipos de contratación posibles, así como normas relativas al contenido de dichos contratos;

Que, es importante reglamentar el Régimen de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, así como respecto al Servicio Universal, en este último aspecto incluyendo normas sobre planificación, ejecución y contribuciones económicas para dicho servicio;

Que, es importante reglamentar el régimen de Interconexión y acceso, incluyendo normas respecto al contenido de los acuerdos que se celebren para el establecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado para la prestación de servicios de telecomunicaciones en beneficio del usuario final;

Que, se hace indispensable incluir normas reglamentarias respecto al Régimen Sancionatorio a través del cual se sustancien los procedimientos administrativos de determinación de infracciones y la imposición en su caso de las sanciones previstas en la Ley o en los respectivos títulos habilitantes, observando el debido proceso y el derecho a la defensa; así como que permitan la sustanciación de reclamaciones por violación de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

Que, igualmente es menester incluir normas que regulen los Recursos Escasos, es decir el espectro radioeléctrico, el recurso de numeración y el recurso orbital, así como aquellas que regulen la ocupación de bienes; y, en general disposiciones respecto a la compartición de infraestructuras físicas necesarias para la prestación de servicios de telecomunicaciones;

Que, es importante incluir normas reglamentarias respecto a la homologación y certificación, que aseguren el adecuado funcionamiento de los equipos requeridos para la prestación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, así como el cumplimiento de las normas técnicas al que están obligados los prestadores de servicios de dicho régimen;

Que, es importante incluir normas respecto a la utilización de servicios del régimen general de telecomunicaciones en razón de la Seguridad Nacional, así como disposiciones para la asignación de espectro para telecomunicaciones reservadas igualmente a la Seguridad Nacional;

Que, por otro lado, es importante incluir normas que garanticen la inviolabilidad y secreto de la información y las comunicaciones transmitidas a través de redes de telecomunicaciones, así como respecto a la garantía de protección de los datos personales que deben dar los prestadores de servicios.

Que, es necesario garantizar en el país la prestación de servicios de telecomunicaciones en sujeción al marco legal vigente, determinando las acciones que se deben ejecutar en cuanto a las personas naturales o jurídicas que incurran en prácticas no autorizadas en este ámbito, o presten servicios diferentes a los determinados en los títulos habilitantes otorgados a su favor;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.

Decreta:

EXPIDE EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES

TITULO I.- ALCANCE

Artículo  1.- Objeto.- El presente Reglamento General tiene por objeto el desarrollo y la aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en adelante la Ley o sus siglas LOT.

Artículo  2.- Ambito.- La LOT y el presente Reglamento General son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para las personas naturales y jurídicas que realizan:

  1. Las actividades de operación, a través de:

a) La prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

b) El establecimiento, la instalación y la explotación de redes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

c) La instalación y uso de redes privadas.

d) El uso y la explotación del espectro radioeléctrico.

2. También es aplicable a:

a) Los usuarios del régimen general de telecomunicaciones.

b) Las personas naturales y jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes que pudieren incurrir en las infracciones tipificadas en la Ley.

c) Las instituciones públicas, distintas de los prestadores del régimen general de telecomunicaciones, en el área de sus respectivas competencias.

Artículo  3.- Definiciones.- Para la aplicación del presente Reglamento General, además de las contenidas en la Ley y en las definiciones dadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, se considerarán las siguientes definiciones:

  1. Acceso universal.- Es la disponibilidad de las tecnologías de la información y comunicación, TIC, en el país.
  2. Ingresos totales anuales.- Se entiende por ingresos totales anuales a todos los ingresos generados o provenientes de la operación del servicio del régimen general de telecomunicaciones habilitado; que serán presentados en los formularios que la ARCOTEL establezca.
  3. Ingresos totales facturados y percibidos.- Se entiende por ingresos totales facturados y percibidos, a los provenientes de la facturación total por concepto de ingresos generados por los servicios del régimen general de telecomunicaciones; excluyendo los tributos de ley con base en los formularios que la ARCOTEL establezca.
  4. Prestador del servicio del régimen general de telecomunicaciones.- Es la persona natural o jurídica que posee el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones o de los servicios de radiodifusión de señal abierta o por suscripción.
  5. Radiocomunicación.- Todo servicio del régimen general de telecomunicaciones transmitido por medio de las ondas radioeléctricas.
  6. Régimen general de telecomunicaciones.- El régimen general de telecomunicaciones es el conjunto de principios, normas y procedimientos que regulan todas las actividades relacionadas con el establecimiento, instalación y explotación de redes, y con la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. Se excluye, expresamente, los contenidos comunicacionales que se encuentran desarrollados, protegidos y regulados, en el ámbito administrativo, por la Ley Orgánica de Comunicación.

Cuando en el presente Reglamento General se trate o se refiera al “régimen general de telecomunicaciones”, se entenderá que incluye, en su conjunto redes públicas, tanto para los servicios de telecomunicaciones como para los servicios de radiodifusión y redes privadas.

La potestad de gestión del Estado, entendida como la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, se la ejercerá directa o indirectamente, según corresponda, a través de empresas prestadoras de servicios que podrán ser públicas, mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria, conforme lo prevé la Constitución de la República y la Ley.

  1. Regulaciones de la ARCOTEL.- Se entenderán a todas las normas, resoluciones y reglamentos que sean emitidos por la ARCOTEL.
  2. Servicios de radiocomunicación.- Servicios que implican la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos del régimen general de telecomunicaciones.
  3. Servicios de radiodifusión.- Los servicios de radiodifusión están destinados a transmitir, emitir y recibir señales de imagen, sonido, multimedia y datos, a través de estaciones del tipo público, privado o comunitario para satisfacer las necesidades de comunicaciones de los usuarios, pueden ser por señal abierta o por suscripción. Cuando en este reglamento se señale radiodifusión por suscripción corresponderá a lo denominado en la LOT como audio y video por suscripción.
  4. Servicios de telecomunicaciones.- Los servicios de telecomunicaciones están destinados a permitir y facilitar la transmisión y recepción de signos, señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los abonados, clientes y usuarios.
  5. Sociedad de la Información.- La Sociedad de la Información es aquella que usa y se apropia de las telecomunicaciones y de las TIC, para mejorar la calidad de vida, la competitividad y el crecimiento económico.
  6. Tecnologías de la información y comunicación – TIC.- Son un conjunto de servicios, redes y plataformas integradas que permiten el acceso o generación de datos a través del procesamiento, almacenamiento, análisis y presentación de la información.

Las definiciones técnicas no contempladas en el presente reglamento, tendrán el significado adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y en las regulaciones respectivas.

TITULO II.-  INSTITUCIONALIDAD DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I .- DE LOS ORGANISMOS

Artículo  4.- Organismos competentes.- El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, son los organismos públicos competentes en materia del régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico.

CAPITULO II.-  DEL ORGANISMO RECTOR

Artículo  5.- Atribuciones del Ministerio rector.- El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el organismo rector y además de las funciones previstas en la Ley, ejecutará las siguientes:

  1. Emitir las disposiciones necesarias a la ARCOTEL para la aplicación de las políticas públicas y planes, y requerir la información sobre su cumplimiento.
  2. Elaborar y aprobar los planes de Servicio Universal, Plan de Sociedad de la Información, Plan Nacional de Telecomunicaciones.
  3. Emitir las políticas públicas, normativa técnica, disposiciones, cronogramas y criterios, en el ámbito de sus competencias.
  4. Las demás previstas en el presente Reglamento General.

CAPITULO III .- DE LA AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo  6.- De la ARCOTEL.- La ARCOTEL actuará, a través de su Directorio, del Director Ejecutivo; y,

de sus organismos desconcentrados, conforme a las competencias atribuidas en la Ley y el presente Reglamento General.

La máxima autoridad de dirección y regulación de la ARCOTEL es el Directorio; y, la máxima autoridad con facultad ejecutiva, de administración y de regulación es el Director Ejecutivo, quien ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial de la ARCOTEL; y, será en consecuencia el responsable de la gestión administrativa, económica, técnica regulatoria, en los casos previstos en la LOT, y operativa.

Los actos administrativos y normativos que emita el Director Ejecutivo, podrán ser impugnados únicamente ante el mismo órgano, dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

SECCION I.-  DEL DIRECTORIO DE LA ARCOTEL

Artículo  7.- Funciones del Directorio.- Corresponde al Directorio, además de las previstas en la Ley, las siguientes atribuciones:

  1. Expedir, modificar, reformar, interpretar y aclarar los reglamentos del régimen general de telecomunicaciones, tales como: tarifas; otorgamiento de títulos habilitantes del régimen general de telecomunicaciones que incluirá el procedimiento de intervención y terminación de los mismos.
  2. Emitir las normas de interpretación, aclaración y extinción de los títulos habilitantes.
  3. Expedir, modificar o reformar el Reglamento de Funcionamiento del Directorio.
  4. Expedir, modificar o reformar el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la ARCOTEL.
  5. Expedir las regulaciones respecto de la reversión de los bienes, en el caso de terminación de título habilitante.
  6. Expedir, modificar o reformar el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo; y,
  7. Las demás previstas en el presente Reglamento General.

Artículo  8.- Funcionamiento del Directorio.- El Directorio de la ARCOTEL se regula, por las disposiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento Interno del Directorio.

Ejercerá la Secretaría del Directorio, el Director Ejecutivo de la ARCOTEL, quien participará con voz exclusivamente, y podrá designar a un funcionario para que ejerza la Prosecretaría.

CAPITULO IV.-  DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo  9.- Funciones del Director Ejecutivo de la ARCOTEL.- El Director Ejecutivo de la ARCOTEL, a más de las funciones previstas en la Ley, ejercerá las siguientes:

  1. Presentar por iniciativa propia o a petición del Directorio, para su conocimiento y resolución, los proyectos de reglamentos o actos normativos que corresponde expedir al Directorio.
  2. Presentar, para conocimiento y resolución del Directorio, el proyecto del Plan Nacional de Frecuencias y sus reformas.
  3. Expedir la normativa técnica para la prestación de los servicios y para el establecimiento, instalación y explotación de redes, que comprende el régimen general de telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico.
  4. Suscribir, otorgar, renovar o extinguir los títulos habilitantes previa la sustanciación y resolución respectiva, mediante procedimiento directo o concurso público, según corresponda.
  5. Autorizar la prórroga de plazos para la instalación y operación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, previa solicitud respectiva y 7. evaluación de los justificativos correspondientes, dentro del plazo otorgado en el título habilitante.
  6. Autorizar la suspensión de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, y en los demás casos contemplados en el artículo 75 de la LOT debidamente justificados; y,
  7. Las demás previstas en el presente Reglamento General.

CAPITULO V.-  DEL ORGANISMO DESCONCENTRADO DE LA ARCOTEL ENCARGADO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo  10.- Del organismo desconcentrado de la ARCOTEL encargado del procedimiento administrativo sancionador.- El organismo desconcentrado de la ARCOTEL encargado del procedimiento administrativo sancionador es el competente para aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley, el presente Reglamento General y en los títulos habilitantes; puede contar con oficinas desconcentradas.

La competencia para el ejercicio de la potestad sancionatoria la tienen los titulares de la sede principal o de las oficinas que se establezcan en el territorio nacional, según corresponda.

CAPITULO VI.-  DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo  11.- Del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo es un mecanismo de asesoría y de consulta, de carácter no vinculante, del Directorio de la ARCOTEL, respecto a la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones exclusivamente; estará integrado conforme lo establece la Ley.

Ejercerá la Secretaría del Consejo Consultivo el funcionario de la ARCOTEL designado por el Director Ejecutivo; y, se podrá designar a un funcionario para que ejerza la Prosecretaría.

Los delegados del Directorio podrán tener sus respectivos suplentes que se principalizarán solo en el caso de ausencia del titular; y, durarán hasta que sean reemplazados por decisión de quienes los designan.

Para el funcionamiento y decisiones del Consejo Consultivo se observará el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo que expedirá el Directorio.

Artículo  12.- Funciones del Consejo Consultivo.- Son funciones del Consejo Consultivo, las siguientes:

  1. Actuar como mecanismo asesor y de consulta del Directorio en el ámbito de derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, exclusivamente;
  2. Colaborar, por pedido expreso del Directorio, en la búsqueda del mejoramiento continuo de la defensa de los derechos de los usuarios ; y, de cualquier otro asunto, que en ese ámbito sea sometido a su análisis y recomendación;
  3. Analizar y proponer alternativas de mejoramiento y medidas correctivas, que permitan superar las dificultades y desventajas en el ejercicio de los derechos de los usuarios;
  4. Informar sobre las acciones que hubieren sido realizadas por pedido del Directorio; y,
  5. Los demás que establezcan la Ley y el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Consultivo.

TITULO III.- TITULOS HABILITANTES

CAPITULO I .- TITULOS HABILITANTES, CLASIFICACION Y PROCEDIMIENTO PARA SU OTORGAMIENTO

Artículo  13.- Títulos habilitantes.- Para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, así como, para el uso o explotación del espectro radioeléctrico, se requiere obtener, en forma previa, un título habilitante otorgado por la ARCOTEL, e inscrito en el Registro Público correspondiente.

Los títulos habilitantes se clasifican en:

  1. Títulos habilitantes para entidades y empresas públicas.- Para instituciones públicas que no tengan por finalidad la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, o para las empresas públicas creadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, el título habilitante, inclusive para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, será la Autorización.
  2. Títulos habilitantes por delegación.- Para empresas de economía mixta en las cuales el Estado ecuatoriano tenga la mayoría accionaria; sociedades y asociaciones constituidas y conformadas por éstas, empresas públicas de propiedad estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional; y, demás personas naturales y jurídicas pertenecientes al sector privado y los de la economía popular y solidaria.

a) Concesión.- Para servicios tales como telefonía fija y servicio móvil avanzado, radiodifusión sonora, radiodifusión de televisión, así como para cualquier uso y explotación del espectro radioeléctrico y los demás que determine la ARCOTEL.

b) Permiso.- Para la prestación de servicios de radiodifusión por suscripción.

c) Registro de servicios.- Para la prestación de servicios portadores, operadores de cable submarino, segmento espacial, radioaficionados, valor agregado, de radiocomunicación, redes privadas y actividades de uso privado, espectro para uso determinado en bandas libres y los demás que determine la ARCOTEL.

Artículo  14.- Otorgamiento y renovación de títulos habilitantes.- Para el otorgamiento y la renovación de títulos habilitantes sea por delegación o para entidades y empresas públicas que vayan a prestar cualquier servicio del régimen general de telecomunicaciones o uso y explotación del espectro radioeléctrico, se observarán los procedimientos, requisitos, términos, plazos y condiciones que se establezcan en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita el Directorio de la ARCOTEL.

Para el otorgamiento y renovación de títulos habilitantes de los servicios de radiodifusión se estará a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General; y los procedimientos, requisitos, términos, plazos y condiciones que se establezcan en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita el Directorio de la ARCOTEL.

Las personas jurídicas extranjeras prestadoras de servicios, incluidas las empresas de propiedad estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional para la obtención de los respectivos títulos habilitantes deberán estar domiciliadas en el Ecuador; si son personas naturales, bastará con la residencia. Para el efecto será aplicable la excepción establecida en el artículo 6 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación.

Para el caso de provisión de segmento espacial y otros que consideren actividades o relacionamientos de carácter internacional, la compañía deberá tener un representante permanente en el Ecuador, con amplias facultades para realizar los actos y negocios jurídicos que se celebren y surtan efectos en territorio nacional; la ARCOTEL establecerá las condiciones y requisitos para su operación en el país, a través de la regulación respectiva.

En los respectivos títulos habilitantes o en la regulación que expida la ARCOTEL se establecerán los plazos para el inicio de las operaciones de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, sus efectos en caso de inobservancia, autorización para suspensión de operaciones; y, en general todas las condiciones para la prestación del servicio objeto del título habilitante.

CAPITULO II.-  DISPOSICIONES PARA TITULOS HABILITANTES POR DELEGACION

Artículo  15.- Otorgamiento y renovación de títulos habilitantes por delegación.- Para el otorgamiento y renovación de títulos habilitantes por delegación, se observará los requisitos previstos en la LOT, para lo cual la ARCOTEL deberá:

  1. Determinar motivadamente la pertinencia y conveniencia de la prestación de servicios de telecomunicaciones por delegación, tomando en cuenta lo previsto en la LOT.
  2. Evaluar si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante del título, presta servicios del régimen general de telecomunicaciones y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo título habilitante requerido o su renovación. Para este efecto, el prestador del servicio deberá presentar una declaración juramentada sobre vinculación. En caso de que no lo hiciere o que la ARCOTEL determinare que existe vinculación que genere efectos negativos en el mercado, negará el título habilitante solicitado o su renovación.
  3. Observar los requisitos y los procedimientos previstos en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes. En caso de las empresas públicas de la comunidad internacional se podrá realizar un procedimiento de adjudicación directa.

Artículo  16.- Contenido de los títulos habilitantes por delegación.- El contenido mínimo para los títulos habilitantes por delegación, como Concesión, Permiso o Registro de Servicios, según corresponda, será establecido por la ARCOTEL a través del Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes.

El Director de la ARCOTEL aprobará los formatos, modelos o instrumentos que considere pertinentes para la suscripción de los títulos habilitantes, en los que definirá sus términos, condiciones y plazos.

Artículo  17.- Vinculación entre empresas prestadoras de servicios del régimen general de telecomunicaciones.- Se considera que existe vinculación cuando las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sean socios o partícipes a la vez de dos o más empresas prestadoras de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

También se considerará que existe vinculación cuando una persona natural o jurídica, domiciliada o no en el Ecuador participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de otra; conforme el Reglamento de Mercado que emita la ARCOTEL.

En todo caso a efectos de determinar la vinculación se observará lo establecido en el artículo innumerado luego del artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Internº

Para efectos de la declaración juramentada de vinculación que exige la LOT, el solicitante de un título habilitante deberá señalar el capital, porcentaje y número de acciones o participaciones de las que es titular en cada una de las empresas prestadoras de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

Artículo  18.- Fijación de derechos para la obtención de títulos habilitantes por delegación y tarifas por servicios administrativos.- El Directorio de la ARCOTEL directamente, determinará los valores por el otorgamiento de los títulos habilitantes por delegación, sea que provengan por la emisión de un nuevo título o por la renovación del mismo, salvo en los casos de procesos públicos competitivos de ofertas en el que el monto resultante se define por dicho mecanismo.

Para la determinación de los valores de los títulos habilitantes por delegación, la ARCOTEL podrá determinar valores diferentes entre prestadores de servicios iguales, para el caso de operadores con poder de mercado o preponderantes, o de ser el caso, a sus empresas vinculadas, amparados en el objetivo de preservación de la competencia.

De igual forma, la ARCOTEL directamente podrá fijar el pago de tarifas por trámites para el otorgamiento de títulos habilitantes, renovación, modificaciones, registros, certificaciones u otras actividades o servicios administrativos.

CAPITULO III.-  DISPOSICIONES SOBRE TITULOS HABILITANTES PARA ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS

Artículo  19.- Contenido de los títulos habilitantes de Autorización para entidades y empresas públicas.La Autorización otorgada a las instituciones del Estado y empresas públicas creadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, es un acto administrativo de adhesión obligatoria y será suscrito por el Director Ejecutivo de la ARCOTEL y aceptada por la o el representante legal de la institución o de la empresa pública de que se trate.

El Director Ejecutivo de la ARCOTEL aprobará los formatos, modelos o instrumentos que considere pertinentes para la suscripción de Autorizaciones, en los que definirá sus términos, condiciones y plazos.

Artículo  20.- Exención del pago de derechos por el otorgamiento del título habilitante de Autorización.Las entidades públicas y las empresas públicas creadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones están exoneradas del pago de derechos por el otorgamiento o renovación del título habilitante de Autorización para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico; excepto del pago de las tarifas mensuales por el uso y explotación del espectro radioeléctrico.

La obligación de devengamiento por la asignación de espectro radioeléctrico de las empresas públicas prestadoras de servicios de telecomunicaciones establecido en el artículo 39 de la Ley de Telecomunicaciones es independiente de la contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos que tienen la obligación de aportar todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones conforme lo previsto en el artículo 92 de la LOT.

CAPITULO IV.-  DE LA TERMINACION, EXTINCION Y REVOCATORIA

Artículo  21.- De la terminación de los títulos habilitantes.- Cuando las personas naturales o jurídicas que tengan un título habilitante incurran en una o varias de las causales previstas en los artículos 46 y 47 de la LOT; y, 112 de la Ley Orgánica de Comunicación, respectivamente o cualquier otra causal establecida en los respectivos títulos habilitantes, la ARCOTEL podrá declarar la terminación, extinción o revocatoria de los referidos títulos habilitantes, mediante acto administrativo debidamente motivado y previo el procedimiento administrativo que garantice el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa. No será necesario el inicio del procedimiento administrativo, en los casos de terminación de los títulos habilitantes por muerte del titular en caso de persona natural o, expiración del tiempo de duración, siempre y cuando no se haya solicitado y resuelto su renovación.

Artículo  22.- Reversión y valoración en servicios de telecomunicaciones.- Cuando por cualquier causal se termine, extinga o revoque los títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones, o cuando no se los renueve, la ARCOTEL tomará las medidas pertinentes para asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios, el derecho de los usuarios y el patrimonio estatal, debiendo la ARCOTEL expedir la normativa secundaria correspondiente.

La ARCOTEL en la resolución que dé por terminado o extinguido un título habilitante, por muerte del titular en caso de persona natural o, expiración del tiempo de su duración siempre y cuando no se haya solicitado y resuelto su renovación, deberá señalar si procede o no la reversión de los activos afectos a la prestación del servicio y de ser el caso incluirá la orden de reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio que constituirá título traslativo de dominio de dichos bienes.

En los casos de extinción del título habilitante derivados de incumplimientos de las obligaciones pactadas o de revocatoria, la resolución correspondiente incluirá la orden de reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, que constituirá título traslativo de dominio de los bienes. En este caso para la determinación del monto a pagar por los bienes afectos a la prestación del servicio, se contratará una firma independiente de prestigio y experiencia en el sector de las telecomunicaciones que presentara su informe, atendiendo al valor original de los bienes depreciados y amortizados, según la información contable declarada por el prestador para el pago del impuesto a la renta.

La ARCOTEL podrá emitir las regulaciones que considere pertinentes respecto a la reversión de los bienes.

CAPITULO V.-  DE LA HABILITACION GENERAL

Artículo  23.- Habilitación General para la prestación de servicios con títulos habilitantes de Concesión o Autorización, según corresponda.- La Habilitación General es el instrumento mediante el cual la ARCOTEL determina el marco jurídico, técnico y operativo para la prestación de servicios tales como telefonía fija y servicio móvil avanzado, que se genera con el otorgamiento de un título habilitante de Concesión o Autorización, según corresponda, en el que se establecerán los términos, plazos y las condiciones aprobadas, y se incorporará, de ser el caso, las frecuencias esenciales necesarias para la prestación del servicio.

Los prestadores de servicios que cuenten con una Habilitación General podrán incorporar a la misma, a través de los respectivos anexos, los servicios adicionales de telecomunicaciones, sin embargo, deberá necesariamente emitirse el título habilitante de Concesión, Autorización, Permiso o Registro de Servicios, según corresponda.

El contenido de la Habilitación General será establecido por la ARCOTEL a través del Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes.

La Habilitación General no constituye un título habilitante, sino el instrumento marco al cual se incorporan las habilitaciones.

CAPITULO VI.-  DEL REGISTRO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES

Artículo  24.- Del Registro Público de Telecomunicaciones.- El Registro Público de Telecomunicaciones que estará a cargo de la ARCOTEL, contendrá la inscripción, modificación y cancelación de los títulos habilitantes por delegación y los títulos habilitantes para entidades y empresas públicas, los acuerdos y disposiciones de compartición de infraestructura, interconexión o cualquier otro documento relacionado a estos; conforme las secciones, requisitos, procedimientos y condiciones que prevé la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el presente Reglamento General y las demás regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

Formará parte del Registro Público de Telecomunicaciones, el Registro Nacional de Títulos Habilitantes como una sección específica donde se inscribirán los títulos otorgados para la prestación de servicios de radiodifusión y los asuntos relacionados con la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

En el Registro Público de Telecomunicaciones se inscribirá también la resolución de Habilitación General que ampara a los títulos habilitantes de Concesión y Autorización, según corresponda, así como los demás actos, resoluciones, autorizaciones y permisos para servicios del régimen general de telecomunicaciones que se hayan anexado a la misma.

La ARCOTEL en la normativa para la gestión del Registro Público de Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, a la información constante en el Registro, posibilitando el acceso en línea a esta información.

El otorgamiento de títulos habilitantes incluyendo las asignaciones de espectro radioeléctrico a entidades responsables de la seguridad pública y del Estado que por sus características sean de naturaleza secreta o confidencial se inscribirán en el Registro Público de Telecomunicaciones en una sección reservada, por lo que no serán de libre acceso debiendo la ARCOTEL establecer un procedimiento para el acceso a dicha información.

TITULO IV.-  REGIMEN DE REDES, SERVICIOS, EMPAQUETAMIENTO Y CONVERGENCIA

CAPITULO I.-  REGIMEN DE REDES

Artículo  25.- Tipos de redes de telecomunicaciones.- Las redes de telecomunicaciones se clasifican, de acuerdo al medio de transmisión o conforme a su utilización, en:

  1. De acuerdo al medio de transmisión:

a) Redes Físicas; y,

b) Redes Inalámbricas.

2. De acuerdo con su utilización:

a) Redes Públicas de Telecomunicaciones; y,

b) Redes Privadas de Telecomunicaciones.

Artículo  26.- Redes Físicas.- Son redes desplegadas que utilizan medios físicos para la transmisión, emisión y recepción de voz, imágenes, vídeo, sonido, multimedia, datos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones y comunicación de la población.

El despliegue y el tendido de este tipo de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo las correspondientes a los servicios de radiodifusión por suscripción, estarán sujetos a las políticas de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y a las normas técnicas emitidas por la ARCOTEL.

Los gobiernos autónomos descentralizados, en las ordenanzas que expidan observarán y darán cumplimiento a:

  1. Las políticas de ordenamiento y soterramiento de redes;
  2. Las políticas sobre el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones;
  3. La política y normas técnicas nacionales para la fijación de tasas o contraprestaciones por el uso de obras ejecutadas por los GAD para el despliegue ordenado y soterrado de la infraestructura y redes de telecomunicaciones que pagarán los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción; incluyendo el establecimiento de tasas preferenciales para redes destinadas al cumplimiento del Plan de Servicio Universal, calificadas por el Ministerio encargado del sector de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;
  4. El Plan Nacional de Soterramiento y Ordenamiento, expedidos por el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información; y,
  5. Las regulaciones que expida la ARCOTEL.

En las ordenanzas que emitan los gobiernos autónomos descentralizados para regular el uso y gestión del suelo y del espacio aéreo para el despliegue o establecimiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo radiodifusión por suscripción, no se podrá incluir tasas o tarifas u otros valores por el uso del espacio aéreo regional, provincial o distrital vinculadas al despliegue de redes de telecomunicaciones o al uso del espectro radioeléctrico, otorgados a empresas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, por ser una competencia exclusiva del Estado central.

Artículo  27.- Redes inalámbricas.- Son redes que utilizan el espectro radioeléctrico, desplegadas para brindar servicios del régimen general de telecomunicaciones para la transmisión, emisión y recepción de voz, imágenes, vídeo, sonido, multimedia, datos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones y comunicación de la población.

Las políticas y normas sobre el despliegue de redes inalámbricas relacionadas con los principios de precaución y prevención, así como las de mimetización y reducción de contaminación e impacto visual son de exclusiva competencia del Estado central a través del Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y de la ARCOTEL, en coordinación con las entidades públicas pertinentes, de acuerdo a sus respectivas competencias.

En las ordenanzas que emitan los gobiernos autónomos descentralizados para regular el uso y gestión del suelo y del espacio aéreo para el despliegue o establecimiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo radiodifusión por suscripción, no se podrá incluir tasas o tarifas u otros valores por el uso del espacio aéreo regional, provincial o distrital vinculadas al despliegue de redes de telecomunicaciones o al uso del espectro radioeléctrico, otorgados a empresas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, por ser una competencia exclusiva del Estado central.

Artículo  28.- Redes públicas de telecomunicaciones.- Es toda red de la que dependa la prestación de uno o varios servicios del régimen general de telecomunicaciones.

Artículo  29.- Establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones.- Para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere contar con el o los títulos habilitantes por cada uno de los servicios del régimen general de telecomunicaciones que se vayan a prestar.

Artículo  30.- Obligaciones para diseño, despliegue y tendido de redes públicas de telecomunicaciones. Los prestadores de servicios, al diseñar e instalar redes públicas de telecomunicaciones, observarán lo previsto en la LOT.

Las redes públicas de telecomunicaciones inalámbricas nuevas deberán estar dotadas con equipamiento de última tecnología que permita el mejor aprovechamiento y uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de garantizar la calidad de los servicios.

Artículo  31.- Redes privadas de telecomunicaciones.- Son aquellas utilizadas por empresas y entidades públicas o personas privadas, naturales o jurídicas, en su exclusivo beneficio sin fines de explotación comercial, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control; por lo que, se prohíbe la utilización de estas redes para la prestación de servicios a terceros.

La ARCOTEL determinará, entre otras, las formas y limitaciones sobre conexión de redes privadas nacionales con otras redes privadas nacionales o extranjeras, de manera que no implique servicios a terceros. Para tal efecto se deberá regular las condiciones y requisitos para que opere la conexión de redes privadas entre empresas pertenecientes a grupos corporativos o tenedores de acciones o participaciones.

Las redes privadas de telecomunicaciones no generan obligaciones por concentración de mercado, ni la contribución prevista en el artículo 92 de la LOT.

El título habilitante para el despliegue de una red privada es el Registro de Servicios.

Las personas naturales o jurídicas que tengan instaladas redes privadas de telecomunicaciones inalámbricas o que vayan a instalar redes nuevas, deberán cumplir con las políticas y normas de precaución y prevención, así como las de ordenamiento, mimetización, soterramiento y reducción de contaminación e impacto visual.

CAPITULO II .- PRESTACION DE LOS SERVICIOS DEL REGIMEN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, FORMAS DE GESTION Y DELEGACION

Artículo  32.- Formas de gestión del régimen general de telecomunicaciones.- Los servicios del régimen general de telecomunicaciones observarán lo siguiente:

1.Los servicios de telecomunicaciones serán provistos:

a) En forma directa por el Estado, a través de empresas públicas de telecomunicaciones;

b) Indirectamente, a través de la delegación a: empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria; y,

c) De forma indirecta y excepcional a empresas públicas de la comunidad internacional, a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria.

2. Los servicios de radiodifusión de señal abierta se gestionarán a través de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias observando la distribución equitativa de frecuencias establecida en la Ley Orgánica de Comunicación.

En cuanto a los servicios de radiodifusión por suscripción, se estará a lo previsto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General, Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.

CAPITULO III .- REVENTA DE SERVICIOS

Artículo  33.- Reventa de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión por suscripción.- Es la actividad de intermediación comercial mediante la cual un tercero ofrece al público servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción, contratados con uno o más prestadores de servicios. La actividad de reventa es una facultad del prestador del servicio, sin embargo, en caso de realizarse, deberá instrumentarse a través de un contrato, cuyo modelo será aprobado por la ARCOTEL. El prestador de servicios deberá remitir el contrato suscrito para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, sin perjuicio de reportar la información del contrato con la periodicidad y en los formatos que para el efecto establezca la ARCOTEL.

Toda la responsabilidad respecto de la prestación de servicios es únicamente del prestador de servicios del régimen de telecomunicaciones, no pudiendo delegar, transferir o ceder al revendedor ningún tipo de obligación o responsabilidad que se derive del ordenamiento jurídico vigente o de su título habilitante, por tanto la actividad de reventa no requiere la obtención de un título habilitante.

CAPITULO IV.-  EMPAQUETAMIENTO

Artículo  34.- Empaquetamiento comercial de servicios.- Consiste en una estrategia comercial de un prestador destinada a la venta de dos o más servicios del régimen general de telecomunicaciones de forma conjunta, con particularidades o descuentos en beneficio de los usuarios; la facturación deberá efectuarse desglosando cada uno de los servicios empaquetados.

El empaquetamiento podrá realizarse únicamente respecto de los servicios que el prestador se encuentre facultado a brindar, de conformidad con los títulos habilitantes correspondientes; el empaquetamiento de servicios brindados por distintos prestadores, podrá realizarse previa aprobación por parte de la ARCOTEL.

TITULO V.-  DEL REGIMEN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo  35.- Consideraciones generales.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre el espectro radioeléctrico, considerado sector estratégico, bien de dominio público, recurso limitado y escaso; en consecuencia inalienable, inembargable e imprescriptible.

El Estado, a través de la ARCOTEL, es el encargado de administrar, regular y controlar el espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

Para el otorgamiento de títulos habilitantes para uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, la ARCOTEL, a más de lo previsto en la LOT y en la Ley Orgánica de Comunicación, según corresponda, atenderá al interés público, promoverá el uso racional y eficiente del referido recurso limitado, propenderá a fomentar el desarrollo tecnológico, garantizará el acceso igualitario, equitativo y la asignación en condiciones de transparencia respetando lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes anteriormente señaladas.

Artículo  36.- Uso del espectro radioeléctrico.- Además de los usos del espectro determinados en la LOT y en el presente Reglamento General, la ARCOTEL podrá establecer otros tipos de usos del espectro radioeléctrico, tales como frecuencias de uso temporal, a través de las regulaciones que emita para el efecto.

Artículo  37.- Espectro de uso libre.- Son aquellos rangos de frecuencias previstas en el Plan Nacional de Frecuencias, que pueden ser utilizadas por el público en general, con sujeción a las condiciones técnicas, jurídicas y operativas que establezca la ARCOTEL y que para su utilización no requiere de título habilitante algunº

Artículo  38.- Espectro para uso determinado en bandas libres.- Son rangos de frecuencias que pueden ser utilizadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones o para el uso por parte de redes privadas, que requieren del registro como título habilitante, pudiendo coexistir con el uso de frecuencias de uso libre.

Artículo  39.- Espectro para usos determinados de servicios del régimen general de telecomunicaciones: La asignación de este espectro puede ser de dos clases:

  1. Privativo.- espectro de uso exclusivo de un poseedor de título habilitante; y,
  2. Compartido.- espectro que podrá ser compartido por varios poseedores de títulos habilitantes.

Artículo  40.- Espectro para usos experimentales.- Son aquellos rangos de frecuencias destinadas a la investigación científica o para pruebas temporales de equipo, las cuales tendrán una asignación de uso de carácter temporal y no comercial.

Artículo  41.- Espectro de uso reservado.- Son aquellos rangos de frecuencias destinadas a la seguridad pública y del Estado y que por su naturaleza son de carácter confidencial y secreto.

Artículo  42.- Administración, regulación y control del espectro radioeléctrico.- La ARCOTEL será responsable de la administración, regulación y control del espectro radioeléctrico, planificando el uso del mismo para los servicios del régimen general de telecomunicaciones, considerando lo establecido en la Constitución de la República, la Ley, el presente Reglamento General y las decisiones y recomendaciones de los organismos internacionales competentes en materia de radiocomunicación. La ARCOTEL establecerá la atribución del espectro de conformidad con las recomendaciones, planes o reglamentos de la UIT, así como su uso a través del Plan Nacional de Frecuencias y de las regulaciones que emita para el efecto.

La administración del espectro radioeléctrico tiene por objeto el fomentar su uso y explotación de manera eficaz, eficiente y regulada, a fin de obtener el máximo provecho de este recurso limitado.

La ARCOTEL en el ejercicio de sus facultades de control, inspeccionará y verificará que el uso del espectro destinado al régimen general de telecomunicaciones se lo realice conforme a lo previsto en el respectivo título habilitante y con los parámetros técnicos necesarios a fin de evitar interferencias perjudiciales.

Artículo  43.- Condiciones de otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico.- El otorgamiento de Concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico, podrá realizarse a través de los procedimientos de adjudicación directa o proceso público competitivo de ofertas.

Artículo  44.- Adjudicación directa de frecuencias.- La adjudicación directa de frecuencias se efectuará cuando una persona natural o jurídica interesada, presente una solicitud a la ARCOTEL para que se le asigne frecuencias en cualquiera de los casos previstos en la LOT. A la solicitud se adjuntará la información legal, financiera y técnica, que regule la ARCOTEL.

El Reglamento para Otorgar Título Habilitantes establecerá las condiciones y plazos para la adjudicación directa de frecuencias.

Artículo  45.- Adjudicación mediante concurso público competitivo.- Se seguirá el procedimiento de concurso público competitivo para la adjudicación de frecuencias que requieran del título habilitante de Concesión, en los casos previstos en el artículo 52 de la LOT.

La ARCOTEL deberá cumplir con las etapas preparatoria, precontractual y de ejecución contractual. La etapa preparatoria comprenderá la recopilación de la información técnica, económica y jurídica necesaria; y, la elaboración de las bases del concurso. La etapa precontractual se iniciará con la aprobación de las bases por parte del Director Ejecutivo de la ARCOTEL y finalizará con la resolución de adjudicación o declaratoria de desierto, según corresponda. La etapa de ejecución contractual se iniciará con la firma del contrato, continuará con el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el título habilitante y finalizará por el cumplimiento del plazo o cualquier otra condición prevista en la LOT o en el título respectivo.

La convocatoria deberá de manera obligatoria publicarse en la página electrónica institucional de la ARCOTEL. Adicionalmente, y de manera optativa y complementaria, pero no obligatoria, podrá también hacerse a través de invitaciones escritas a posibles interesados, publicación en otras páginas electrónicas que se considere pertinentes o en cualquier medio de difusión masiva nacional o internacional, que favorezca el cumplimiento del principio de publicidad y transparencia.

Las bases del concurso público competitivo deberá considerar al menos lo siguiente:

  1. El texto de la convocatoria, carta de presentación y compromiso, instrucciones a los oferentes, principios y criterios para valoración de las ofertas; modelo del contrato que se celebrará con el oferente que resulte adjudicado; y, formularios que se utilizarán para la presentación de las ofertas.
  2. Las reglas de participación jurídicas, técnicas y económicas que obligatoriamente deberán cumplir las entidades de la iniciativa privada y actores de la economía popular y solidaria, esto es, los requisitos y documentos obligatorios que deberán presentar los participantes del concurso, como experiencia, garantías a rendirse de ser el caso, poderes o cualquier otro documento que se requiera.
  3. Cronograma del concurso público competitivo desde la fecha de publicación hasta la celebración del título, en el que se incorporarán las fechas para las aclaraciones a las bases, preguntas y respuestas de los posibles participantes; recepción y apertura de las ofertas; evaluación de las ofertas; adjudicación o declaratoria de desierto, según corresponda; y, suscripción del título habilitante. Dicho cronograma podrá ser modificado por parte de la ARCOTEL de ser necesario.
  4. El procedimiento que se utilizará para la calificación de la oferta que se consideraría como la más conveniente a los intereses del Estado.

La ARCOTEL regulará el procedimiento de concurso público competitivo en cada una de las etapas señaladas en el presente Reglamento General. En la etapa precontractual, se considerará que el plazo entre la publicación de la convocatoria y la entrega de las ofertas no podrá ser menor a treinta (30) días calendario.

TITULO VI.- REGULACION SECTORIAL EX – ANTE PARA EL FOMENTO, LA PROMOCION Y LA PRESERVACION DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA

Artículo  46.- Facultad reguladora.- De conformidad con lo establecido en la Ley, le corresponde a la ARCOTEL la facultad reguladora ex – ante para el fomento, la promoción y la preservación de las condiciones de competencia del régimen general de telecomunicaciones. De esta forma, la regulación ex-ante entre otros aspectos prevendrá toda práctica que fomente cualquier tipo de distorsiones de mercado, o que pueda restringir o impedir la competencia.

La facultad reguladora y las atribuciones de la ARCOTEL, estarán enmarcadas en lo dispuesto en la ley que norma la regulación y control del poder de mercado, su reglamento de aplicación, la LOT, el presente Reglamento General, el Reglamento de Mercados que emita la ARCOTEL; y, demás normas pertinentes.

Artículo  47.- Pago por concentración de mercado.- Los pagos en función del número de abonados o clientes del servicio concesionado, permisionado o registrado, que realizarán los prestadores privados que concentren mercado, se calcularán conforme los porcentajes previstos en la Ley por el monto de los ingresos totales anuales que correspondan al servicio de telecomunicaciones o al servicio de radiodifusión por suscripción que se haya concentrado.

Esta obligación es independiente de cualquier otra obligación prevista en la LOT y en el presente Reglamento.

La recaudación de estos valores será trimestral, sin embargo, la ARCOTEL realizará la reliquidación de los valores pagados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, con base en los estados financieros auditados presentados ante la Superintendencia de Compañías, las declaraciones del impuesto a la renta e impuesto al valor agregado I VA (originales y sustitutivas) efectuadas ante el Servicio de Rentas Internas y los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos definidos por la ARCOTEL, de los prestadores privados de servicios de telecomunicaciones, para lo cual deberá emitir las regulaciones que considere necesarias, sin perjuicio de que la ARCOTEL pueda solicitar información técnica, financiera y contable adicional de considerarlo pertinente.

TITULO VII.- DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE SERVICIOS

CAPITULO I.-  DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo  48.- De la contratación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción.- Los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, podrán ser contratados por los usuarios, a través de las siguientes formas:

  1. Contratos de adhesión con abonados o suscriptores.
  2. Contratos negociados con clientes.

Artículo  49.- De los contratos de adhesión.- Es el contrato cuyas cláusulas son redactadas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción, sin que los abonados hayan discutido su contenido, pero aceptándolo expresamente a través de cualquier mecanismo físico o electrónico, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  50.- Condiciones generales de los contratos de adhesión.- Las condiciones generales de los contratos de adhesión serán reguladas por la ARCOTEL, las que serán de cumplimiento obligatorio por parte de los prestadores de servicios.

Los modelos de contratos de adhesión que utilicen los prestadores de servicios deberán ser remitidos a la ARCOTEL para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.

En caso de que, en el texto de un contrato de adhesión se haya limitado, condicionado o establecido alguna renuncia de los derechos de los abonados, se entenderá como no escrito, sin perjuicio de lo cual la ARCOTEL de oficio o a petición de parte, solicitará la inmediata modificación del contrato; en caso de persistir el incumplimiento la ARCOTEL iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

La ARCOTEL podrá disponer cambios al modelo de contrato de adhesión en cualquier momento, en ejercicio de su facultad regulatoria.

El modelo de contrato de adhesión registrado deberá ser publicado en la página web del prestador del servicio.

Un contrato de adhesión podrá utilizarse para la contratación de varios servicios de telecomunicaciones, incluidos radiodifusión por suscripción, por parte del abonado. En el caso que el abonado deseare contratar un nuevo servicio de telecomunicaciones, incluidos radiodifusión por suscripción, con el mismo prestador, se incorporará un anexo al contrato que mantiene con el prestador del servicio, en el que se describirán las condiciones particulares del nuevo servicio contratado, así como su vigencia.

En el caso de los servicios empaquetados habrá un solo contrato de adhesión; y, en los anexos correspondientes, se describirán las condiciones particulares de los servicios. El prestador del servicio informará a los abonados la tarifa aplicada a cada servicio que forma parte del paquete adquirido, así como las bonificaciones, descuentos e impuestos aplicables.

Artículo  51.- De los contratos cuyas cláusulas han sido negociadas.- Es el contrato en el que el usuario, a quien se le denomina cliente, y el prestador del servicio negocian y acuerdan de consuno las cláusulas que establecen las condiciones para la prestación del servicio y las obligaciones de las partes.

Artículo  52.- Condiciones generales del contrato negociado con clientes.- Las condiciones generales de los contratos negociados con clientes serán reguladas por la ARCOTEL, las que serán de cumplimiento obligatorio por parte de los prestadores de servicios.

Los contratos negociados con clientes podrán considerar, en el mismo instrumento, la prestación de varios servicios de telecomunicaciones.

En el caso que el cliente deseare contratar un nuevo servicio de telecomunicaciones con el mismo prestador, podrá hacerlo con la firma de un anexo al contrato que tiene celebrado con el prestador del servicio, donde se describirán las condiciones particulares del nuevo servicio contratado, así como, su vigencia.

Los contratos negociados con los clientes no necesitarán aprobación por parte de la ARCOTEL, sin embargo, en caso de que en el texto contractual se haya limitado, condicionado o establecido alguna renuncia de los derechos de los clientes, se entenderá como no escrito sin perjuicio de lo cual la ARCOTEL, de oficio o a petición, de parte solicitará la inmediata modificación del contrato; en caso de persistir el incumplimiento la ARCOTEL iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

CAPITULO II.-  CONDICIONES APLICABLES TANTO A LOS CONTRATOS DE ADHESION COMO AQUELLOS CUYAS CLAUSULAS HAYAN SIDO NEGOCIADAS

Artículo  53.- Vigencia de los contratos.- Los contratos deberán señalar la vigencia para la prestación de los servicios, sin perjuicio de lo cual, el usuario podrá darlo por terminado anticipada y unilateralmente, en cualquier tiempo y por cualquier medio físico o electrónico, conforme lo dispuesto en la ley que norme la defensa del consumidor; y, sin que para ello esté obligado a cancelar multas o recargos de valores de ninguna naturaleza, salvo saldos pendientes por servicios efectivamente prestados o bienes solicitados y recibidos, hasta la terminación del contrato.

De igual forma, previo a la contratación, el usuario deberá ser informado expresamente y podrá escoger, si desea o no, acogerse a beneficios y condiciones por un período de permanencia mínima. En caso afirmativo, los prestadores de los servicios contratados, dejarán constancia por escrito de dichos beneficios y condiciones.

No obstante, el usuario podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, a pesar de la existencia del período de permanencia mínima; en tal caso, el usuario asumirá los valores pendientes de pago que correspondan a saldos pendientes por servicios efectivamente prestados o bienes solicitados y recibidos, hasta la terminación del contrato.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, para garantizar la continuidad de los servicios y evitar exceso de trámites a los usuarios, siempre que éstos lo hayan autorizado así en el contrato, la renovación podrá ser automática, por igual período y bajo las mismas o mejores condiciones para el usuario, salvo que alguna de las partes no desee renovar el contrato y lo comunique a la otra parte.

Artículo  54.- Forma de los contratos.- Los contratos de adhesión así como aquellos cuyas cláusulas han sido negociadas de consuno, podrán ser físicos o electrónicos y se regirán a lo establecido en la LOT, en las leyes que normen el comercio electrónico, firmas electrónicas y mensajes de datos; la defensa del consumidor; sus reglamentos correspondientes; y, demás normativa vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, los servicios suplementarios o promociones que deseen contratar los abonados o clientes que tengan vigente un contrato con un determinado prestador del servicio, podrán hacerlo vía telefónica, para lo cual los prestadores del servicio deberán tener constancia de la solicitud del abonado o cliente, debiendo asegurar su plena identificación y la aceptación de las condiciones ofrecidas por el prestador de servicios, de conformidad con lo que establezca la ARCOTEL para el efecto. Los mecanismos descritos anteriormente serán aplicados para la terminación de los contratos y sus anexos.

CAPITULO III.-  DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo  55.- De los derechos de los usuarios.- Los derechos de los usuarios son irrenunciables, se encuentran establecidos en la LOT, en la ley que norma la defensa del consumidor, sus reglamentos, demás normativa que emita la ARCOTEL, y en los respectivos contratos.

Artículo  56.- Consideraciones generales de los derechos de los usuarios.- De acuerdo con lo establecido en la LOT, para garantizar los derechos de los usuarios, se considerará lo siguiente:

  1. En el derecho a la libertad de escoger al prestador de los servicios previsto en el artículo 22 número 2 de la LOT, se incluye a los de telecomunicaciones así como a los de radiodifusión por suscripción. En cuanto a la elección por parte del usuario del equipo terminal prevista en la norma legal antes citada, ésta se dará siempre que sea técnicamente posible, el equipo se encuentre homologado, de ser el caso, y las redes lo soporten.
  2. El derecho previsto en el artículo 22 número 5 de la LOT conlleva la obligación de información que les corresponde cumplir a los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, contratados o que se pudieran contratar, que a más de la información sobre tarifas aplicables, incluya la relacionada con bonificaciones, promociones y descuentos aplicables.
  3. Las actividades previstas en el artículo 22 número 8 de la LOT serán cumplidas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción; y el procedimiento dispuesto para reemplazar la entrega física de las facturas emitidas por los demás mecanismos señalados en la norma citada, se dará, siempre que las normas tributarias no determinen otro procedimiento.
  4. El derecho de acceso gratuito a servicios de llamadas de emergencia previsto en el artículo 22 número 6 de la LOT será otorgado por los prestadores de los servicios de telefonía fija y servicio móvil avanzado.
  5. El derecho de obtener de forma gratuita la información consagrada en el artículo 22 número 6 de la LOT, que a más de la señalada, incluirá información sobre bonificaciones, promociones, descuentos, saldos y otros servicios informativos que establezca la ARCOTEL, será provisto por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción.
  6. Será obligación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción el garantizar el ejercicio del derecho previsto en el artículo 22 número 10 de la LOT, que a más de la información constante en la norma citada informarán también sobre la finalización del plazo contractual; todo lo cual lo cumplirán en observancia de los medios que defina la ARCOTEL a través de las regulaciones que dicte para el efecto.

La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá establecer nuevos derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, para lo cual emitirá la normativa respectiva.

En lo que respecta a los derechos de los usuarios de otros servicios de radiodifusión, se estará a lo establecido en la normativa que esté dictada o se dicte para el efecto.

Artículo  57.- Aspectos generales de las obligaciones de los usuarios.- De acuerdo con lo establecido en la LOT, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 23 de la misma, se considerará lo siguiente:

  1. La obligación prevista en el artículo 23 número 4 será cumplida por los usuarios del servicio móvil avanzado. Para el resto de servicios, dicha obligación se podrá incorporar progresivamente, de conformidad con las regulaciones que la ARCOTEL dicte al respecto.
  2. Los usuarios titulares de los servicios de telecomunicaciones son responsables del uso que den a los mismos; por lo que, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOT, serán sujetos de las penalidades establecidas en la misma, en el presente Reglamento General y las demás regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.
  3. Los usuarios son responsables de contratar los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, con prestadores de servicios legalmente establecidos. La ARCOTEL publicará en su sitio web un listado de prestadores, con la finalidad de que los usuarios no se vean afectados.

La ARCOTEL en cualquier momento podrá establecer nuevas obligaciones de los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, para lo cual emitirá las regulaciones necesarias para el efecto.

En lo que respecta a las obligaciones de los usuarios de los servicios de radiodifusión, se estará a lo establecido en la normativa que esté dictada o se dicte para el efecto.

CAPITULO IV.-  DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo  58.- Consideraciones generales de los derechos de los prestadores de servicios.- Para el ejercicio de los derechos de los prestadores de servicios establecidos en la LOT, se considerará lo siguiente:

  1. Para la suspensión del servicio por uso ilegal calificado por autoridad competente, por regla general, se notificará al usuario; salvo que, la ARCOTEL establezca otros mecanismos que permitan la eficaz intervención de las autoridades.
  2. El derecho previsto en el artículo 25 número 4, conlleva la obligación correlativa por parte de la ARCOTEL de ejecutar las acciones que sean pertinentes para permitir que se gestionen las frecuencias libres de interferencias perjudiciales.
  3. Los prestadores de servicios tienen el derecho a elegir los mecanismos de gestión comercial, incluida la venta y distribución de los servicios, a través de terceros mediante la modalidad de reventa y acorde a la normativa jurídica aplicable.
  4. Para la suspensión del servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes, se le deberá notificar conforme la normativa que emita para el efecto por la ARCOTEL.

La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá establecer nuevos derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, para lo cual emitirá la normativa necesaria para el efecto.

En lo que respecta a los derechos de los prestadores de servicios de radiodifusión, se observará lo establecido en la normativa que esté dictada o se dicte para el efecto.

Artículo  59.- Consideraciones generales de las obligaciones de los prestadores de servicios.- Para el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios, previstas en la LOT, se considerará lo siguiente:

  1. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, deban compensar a los usuarios por los servicios contratados y no recibidos; o, contratados y recibidos con mala calidad, técnicamente demostrada, sea que la compensación fuere ordenada por la ARCOTEL o establecida por el propio prestador, ésta se realizará de manera inmediata de identificado el hecho, el que deberá ser registrado como prueba documental para efectos de control; para lo cual, la ARCOTEL determinará la forma de establecer, calcular y realizar las compensaciones y los plazos para las devoluciones que correspondan, a través de las regulaciones que se dicten para el efecto. En los casos de suspensión de servicio por fuerza mayor, calificada por la ARCOTEL, el prestador solo podrá cobrar por los servicios efectivamente brindados.
  2. La atención y resolución oportuna de las solicitudes y reclamos relacionados con la prestación de los servicios de telecomunicaciones contratados, incluidos los de radiodifusión por suscripción, no deben superar el término máximo de quince (15) días, sin embargo, podrá resolverse en plazos mayores para casos complejos, de conformidad con las regulaciones aplicables.
  3. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, deberán cumplir con las regulaciones tarifarias emitidas por la ARCOTEL para cada uno de los servicios prestados. Los prestadores de servicios declarados preponderantes o con poder de mercado además, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan establecido por encontrarse en tal condición.
  4. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, podrán solicitar, de así requerirlo, de manera motivada ya sea a la ARCOTEL, o al Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, según corresponda, un plazo adicional debidamente justificado, para cumplir con la obligación de entrega de la información prevista en el artículo 24 número 6 de la LOT, y dichas instancias podrán aceptar o negar el pedido de ampliación realizado.
  5. Para garantizar la calidad de los servicios de telecomunicaciones, los operadores, incluidos los de radiodifusión por suscripción, deberán implementar todas las acciones técnicas, ya sea a nivel de red de transmisión o de acceso, en elementos físicos o de software, ampliación de red, ampliación de capacidad, gestión de tráfico y cualquier otra para la adecuada administración de la red, lo cual será notificado en los formatos que establezca la ARCOTEL para el efecto. Para el tratamiento de la calidad de los servicios de radiodifusión, se estará a la normativa que se dicte para el efecto.
  6. Los prestadores de servicios del régimen general de las telecomunicaciones, deberán brindar sin condicionamiento todas las facilidades requeridas por la ARCOTEL para el ejercicio del control, incluido, pero sin limitarse, a: entrega de documentación técnica, económica, financiera, legal, y en general, cualquier forma o requerimiento de información; realización de inspecciones a instalaciones y sistemas, sitios de operación o colocación o tendido de infraestructura, etc.
  7. Los prestadores del servicio móvil avanzado deberán garantizar a los usuarios la conservación de su número en caso de portabilidad numérica. En relación a la portabilidad numérica en los otros servicios de telecomunicaciones que utilizan recurso numérico se estará a los lineamientos, términos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la ARCOTEL a través de regulaciones.
  8. Los prestadores de servicios, a excepción de los que brindan servicios de radiodifusión, deberán cumplir con las obligaciones de servicio universal determinadas en la Ley, el presente Reglamento General, en los correspondientes títulos habilitantes y en las demás regulaciones que emita la ARCOTEL. Sobre el acceso universal al régimen general de telecomunicaciones, se estará a las políticas que emita el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y a la regulación que emita la ARCOTEL para el efecto.
  9. Los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones deberán pagar, en los plazos establecidos, sus obligaciones económicas tales como: los valores de concesión, registro de servicios, permiso, tarifas, tasas, contribuciones, pagos por concentración de mercado u otras que correspondan, de conformidad con las facturas que emita la ARCOTEL. En caso de retraso, se aplicará el interés legal correspondiente; sin perjuicio de las acciones de cobro respectivas.
  10. La implementación de acceso gratuito a servicios de emergencia, y ubicación de llamadas de emergencia prevista en el artículo 24 número 11 de la LOT será realizada por los prestadores del servicio de telefonía fija y servicio móvil avanzado. Para la entrega de información de los servicios tales como el servicio móvil avanzado se estará a lo dispuesto en la norma legal antes citada; y para los demás servicios se estará a la regulación que para el efecto emita la ARCOTEL.
  11. La obligación prevista en el artículo 24 número 20 de la LOT será cumplida por los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones, de conformidad con la normativa aplicable para cada servicio; considerándose como cambios esenciales, los siguientes:

a) Modificaciones a las condiciones de las redes que pudieran afectar la continuidad o calidad de los servicios.

b) Cambio de las condiciones técnicas aprobadas para el servicio.

c) El establecimiento de nueva tecnología.

d) Las condiciones de interconexión, acceso u ocupación.

e) Cualquier otro que sea determinado por la ARCOTEL a través de las regulaciones que dicte para el efecto.

12. Las obligaciones previstas en el artículo 24 numeral 24 de la LOT serán cumplidas por todos los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones. Respecto a los servicios requeridos en casos de emergencia, los prestadores de servicios de telecomunicaciones proporcionarán de forma gratuita lo siguiente: i) Acceso a llamadas de emergencia por parte del abonado, cliente y usuario, independientemente de la disponibilidad de saldo; ii) Difusión por cualquier medio, plataforma o tecnología, de información de alertas de emergencia a la población, conforme la regulación que emita para el efecto la ARCOTEL. Dichos servicios se prestarán gratuitamente, sin perjuicio de la declaratoria de Estado de Excepción establecida en el artículo 8 de la LOT. También deberán prestar de manera obligatoria, con el pago del valor justo, lo siguiente: i) Integración de sus redes a cualquier plataforma o tecnología, para la atención de servicios de emergencias, conforme a la normativa que emita la ARCOTEL; ii) Servicios auxiliares para la seguridad pública y del Estado; iii) Cualquier otro servicio que determine la ARCOTEL.

13. La prohibición de realizar subsidios cruzados prevista en el artículo 24 numeral 21 de la LOT está dada para los prestadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes por delegación, incluyendo radiodifusión por suscripción; mientras que, los prestadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con título habilitante de autorización sí podrán aplicar dichos subsidios, con el objetivo de cumplir sus obligaciones constitucionales, observando para el efecto los conceptos de rentabilidad social establecidos en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

14. El o los planes de contingencia previstos en el artículo 24 numeral 24 de la LOT serán presentados en enero de cada año para conocimiento y revisión de la ARCOTEL.

15. La obligación prevista en el artículo 24 numeral 26 de la LOT será cumplida por todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, que a más de los planes contempla la aplicación de tarifas especiales, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en la LOT, en el presente Reglamento General, en la ley que norma el ámbito de las discapacidades, y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

16. La obligación contenida en el artículo 24 número 27 de la LOT será cumplida por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, respecto a las características de los servicios de telecomunicaciones, sus tarifas y promociones, ya sean contratados o que pudieran contratarse; incluyendo el caso de empaquetamiento o la prestación de servicios convergentes; y, para el caso de servicio móvil avanzado, publicando en el sitio web de los prestadores, los mapas de cobertura del servicio.

La ARCOTEL en cualquier momento podrá establecer nuevas obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, para lo cual emitirá las regulaciones necesarias.

En lo que respecta a las obligaciones de los prestadores de servicios de radiodifusión, excluido radiodifusión por suscripción, se estará a lo establecido en la normativa que esté dictada o se dicte para el efecto.

TITULO VIII.-  DEL SERVICIO UNIVERSAL

CAPITULO I.-  DEL REGIMEN DE SERVICIO UNIVERSAL

Artículo  60.- Contribución del 1%.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones pagarán la contribución equivalente al 1% de los ingresos totales facturados y percibidos de cada uno de dichos servicios. La ARCOTEL será la responsable del control, recaudación, verificación y reliquidación de los valores, de ser el caso.

El pago se lo realizará trimestralmente dentro del plazo de quince días siguientes a la terminación de cada trimestre del año calendario.

La ARCOTEL realizará reliquidaciones de los valores recaudados del año fiscal inmediatamente anterior, con base en los estados financieros auditados, presentados ante la Superintendencia de Compañías de ser el caso, las declaraciones del impuesto a la renta e impuesto al valor agregado I VA (originales y sustitutivas) efectuadas ante el Servicio de Rentas Internas y los formularios de desagregación de ingresos, costos y gastos definidos por la ARCOTEL, de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para lo cual deberá emitir las regulaciones que considere necesarias, sin perjuicio de que la ARCOTEL pueda solicitar información técnica, financiera y contable adicional de considerarlo pertinente.

TITULO IX.-  DEL REGIMEN TARIFARIO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo  61.- Objetivo del régimen tarifario.- El régimen tarifario tiene como objetivo velar porque las tarifas que pagan los usuarios por la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos radiodifusión por suscripción, sean equitativas y tiendan a estimular la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional, para lo cual la ARCOTEL implementará los mecanismos que garanticen este principio.

En caso de que la ARCOTEL determinare que las tarifas no son equitativas o pudieran afectar el fomento, la promoción o la preservación de las condiciones de competencia o cuando la calidad de los servicios no se ajuste a los niveles exigidos por la ARCOTEL o de manera general en cualquier momento podrá establecer techos tarifarios o modificar los existentes.

Además la ARCOTEL en ejercicio de su capacidad de control verificará que la calidad de los servicios prestados esté acorde a la exigida en las regulaciones que emita o que conste en los respectivos títulos habilitantes, debiendo expedir una regulación a fin de establecer el mecanismo de fijación o modificación de los techos tarifarios en caso de incumplimiento de los índices de calidad de

los servicios, de conformidad con lo establecido con la LOT.

Artículo  62.- Tarifa.- Es el valor que pagan los usuarios a los operadores a cambio de la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción.

Está prohibido, tanto para el cálculo como para la facturación, el redondeo de unidades de tiempo o unidades de tasación.

Las tarifas sólo son aplicables a los servicios expresamente contratados y que hayan sido efectivamente prestados con posterioridad a la suscripción del respectivo contrato y sus anexos, en ningún caso incorporarán valores de prestaciones, productos o servicios no solicitados por los usuarios.

Las tarifas deben ser fijadas por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, bajo el principio de costos más una utilidad razonable, buscando que sean equitativas y tiendan a estimular la expansión de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Ningún prestador de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión por suscripción, podrá fijar tarifas o planes tarifarios con el fin de discriminar a usuarios que se encuentren en circunstancias similares. Está prohibido establecer tarifas o planes tarifarios con base en subsidios cruzados.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante de Autorización, con el objetivo de cumplir sus obligaciones constitucionales, podrán establecer tarifas preferenciales, los cuales estarán sujetos a los conceptos de rentabilidad social establecida en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá regular las tarifas, de acuerdo a las normas y reglamentos que se dicten para el efecto.

Artículo  63.- Promociones.- Son incentivos de temporada o corto plazo, que dentro de un tiempo determinado, permiten a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, conseguir ventajas técnicas, operativas y comerciales para equipos, tarifas o planes tarifarios con bonificaciones, descuentos, entre otros.

En la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión por suscripción, cuando se apliquen promociones, los operadores tendrán la obligación de informar de forma veraz, clara y oportuna, a los usuarios, respecto del plazo de duración así como las características técnicas, operativas, comerciales, incluidas las restricciones a las que aplican, de ser el caso, y de tarifas que permitan al usuario conocer las ventajas reales que recibiría con el uso de la promoción, previo a su contratación.

En caso de duda respecto de los beneficios anteriormente referidos, éstos serán interpretados en el sentido más favorable al usuario.

Cuando las promociones sean inobservadas, incumplan normas jurídicas y/o afecten derechos de los usuarios, la ARCOTEL impondrá al prestador de servicios la sanción que corresponda, observando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Artículo  64.- Planes tarifarios.- Son las iniciativas o condiciones comerciales que tienen los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, a través de las cuales se incluyen e identifican beneficios dentro de una tarifa determinada.

En los planes tarifarios se podrá cobrar de forma prorrateada el valor de los equipos que sirvan para la prestación del servicio de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, siempre que esto sea expresamente aceptado por el usuario, debiendo identificarse el descuento del valor de los mismos y sin condicionar el tiempo de permanencia en el plan. La factura deberá detallar de manera clara los valores por la prestación del servicio y los correspondientes al equipo, conforme a la normativa que emita para el efecto la ARCOTEL.

Artículo  65.- De las medidas tarifarias para el fomento, la promoción o la preservación de las condiciones de competencia.- La ARCOTEL podrá adoptar y disponer medidas tarifarias para el fomento, la promoción y la preservación de las condiciones de competencia.

Sin perjuicio de lo anterior, entre las medidas tarifarias que podrá tomar la ARCOTEL estarán las siguientes:

  1. Fijación de techos o pisos tarifarios y su modificación en cualquier momento.
  2. Regulación de tarifas simétricas y asimétricas, on net y off net.
  3. Fijación de condiciones especiales o particulares a nivel de tarifas para los prestadores con poder de mercado o preponderantes.

Artículo  66.- Planes tarifarios y tarifas en empaquetamiento de servicios.- Los prestadores de los servicios podrán establecer planes tarifarios constituidos por uno o varios servicios o por uno o varios productos de un servicio, de conformidad con su o sus títulos habilitantes; sin embargo, en el caso de ofrecer descuentos, promociones o bonificaciones por la adquisición de varios servicios, se deberá determinar claramente a qué servicios afecta dicho descuento, promoción o bonificación.

Artículo  67.- Notificación y publicación de planes tarifarios y tarifas para los abonados.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción, deberán notificar a la ARCOTEL, las tarifas, los planes tarifarios y las promociones, con sus condiciones comerciales, con al menos 2 días hábiles de anticipación a la entrada en vigencia de los mismos.

Esta notificación podrá realizarse a través de medios electrónicos, bajo formatos y mecanismos previamente establecidos por la ARCOTEL.

Los prestadores de servicios publicarán en su sitio web sus planes, promociones y tarifas.

La notificación oportuna de las tarifas o de los planes tarifarios no implica la aceptación o aprobación de las mismas por parte de la ARCOTEL, quedando a salvo las acciones de control que correspondan, pudiendo dicho organismo, disponer modificaciones, cambios o retiros de las tarifas en cualquier momento de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  68.- Notificación y publicación de tarifas de los clientes.- Para la notificación de planes tarifarios, tarifas y promociones para los clientes, se estará a lo establecido en las regulaciones que emita la ARCOTEL.

Sin perjuicio de lo anterior, los operadores declarados con poder de mercado o preponderantes deberán notificar a la ARCOTEL y publicar en su sitio web, todas las tarifas que tengan suscritas con los clientes de servicios de telecomunicaciones, incluido radiodifusión por suscripción.

La notificación oportuna de las tarifas o de los planes tarifarios por parte de los prestadores, no implica la aceptación o aprobación de los mismos, y quedan a salvo las acciones de supervisión y control que correspondan, pudiendo la ARCOTEL disponer modificaciones, cambios o retiros de las tarifas en cualquier momento de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  69.- De las tarifas para el servicio universal.- Dentro de las tarifas y de los planes tarifarios de los prestadores, la ARCOTEL podrá establecer y regular tarifas preferenciales por servicio universal, para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria, de acuerdo con las políticas emitidas por el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y demás normas y reglamentos que se dicten para el efecto.

TITULO X.- DEL REGIMEN DE INTERCONEXION Y ACCESO

CAPITULO I .- DE LA INTERCONEXION

Artículo  70.- Obligatoriedad.- La interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones es obligatoria para los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones y formas que establezca la LOT, el presente Reglamento General, y las regulaciones que emita la ARCOTEL.

La interconexión deberá realizarse en cualquier punto de red en el que sea técnicamente factible.

CAPITULO II.-  DEL ACCESO

Artículo  71.- Acceso.- El acceso a los recursos de redes o servicios con fines de prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones es obligatorio en las condiciones y formas que establezca la LOT, el presente Reglamento General, y la regulación que emita la ARCOTEL.

Se entenderá por recursos de redes, aquellos elementos que sean indispensables para permitir la prestación de un servicio por parte de un operador a través de la red de otro.

El acceso deberá realizarse en cualquier lugar de la red en el que sea técnicamente factible, denominado punto de acceso.

CAPITULO III .- NORMAS COMUNES PARA LA INTERCONEXION Y DEL ACCESO

Artículo  72.- Cargos.- Por regla general, el uso de la interconexión y del acceso se lo realizará a cambio del pago de cargos económicos, los cuales serán determinados sobre la base de costos.

Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de cargos por interconexión y acceso de y para los prestadores con poder de mercado o preponderantes, observará lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento General y la regulación que emita la ARCOTEL para este efecto.

Artículo  73.- Coubicación.- Los operadores de redes públicas tendrán la obligación de permitir a terceros el uso de espacio físico y los servicios auxiliares, tales como luz eléctrica, respaldo de generadores, entre otros, que se les solicite para la colocación y funcionamiento de los equipos de interconexión o de acceso; así como, el uso de su infraestructura civil dentro del punto de interconexión o del punto de acceso, que incluye: ductos, postes, pozos, derechos de vía, siempre que sea técnicamente factible.

Las condiciones técnicas y económicas, que se fijen para la coubicación no podrán ser discriminatorias, es decir, serán las mismas pactadas con todos los operadores.

Artículo  74.- Formas de establecer la interconexión y el acceso.- La interconexión y el acceso se podrán establecer por cualquiera de las siguientes formas:

  1. Acuerdo negociado entre las partes.
  2. Disposición de interconexión o de acceso emitida por la ARCOTEL.

Artículo  75.- De los acuerdos de interconexión y de acceso.- Cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a otro la interconexión; y, cualquier prestador de servicios del régimen general de telecomunicaciones podrá solicitar a otro el acceso; o la renovación del acuerdo ya existente en cualquiera de los casos.

Los prestadores del servicio podrán negociar libremente las condiciones de interconexión o acceso, según corresponda, dentro de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La solicitud de interconexión y la de acceso, así como la de renovación de las mismas, deberá realizarse de forma escrita, con indicación de los aspectos técnicos, económicos y jurídicos requeridos en la Ley, el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto. El interesado deberá remitir copia de la solicitud a la ARCOTEL, con fines informativos.

Se podrá requerir la intervención de la ARCOTEL con carácter de observadora en la negociación, de conformidad con las regulaciones que dicho organismo emita para el efecto.

El contenido mínimo de los acuerdos de interconexión y acceso será determinado por la ARCOTEL.

Artículo  76.- Plazo para suscripción de los acuerdos.- Los acuerdos de interconexión y los de acceso, y sus renovaciones, según corresponda, deberán suscribirse dentro del término máximo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva. Para el caso de renovación, la solicitud deberá presentarse con al menos sesenta (60) días hábiles de anticipación a la fecha de la terminación del acuerdo vigente.

Artículo  77.- Aprobación y registro de los acuerdos.- Los acuerdos de interconexión y los de acceso, sus modificaciones y renovaciones, luego de su celebración, se someterán a la aprobación de la ARCOTEL, quien deberá pronunciarse en el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud correspondiente.

Si dentro del plazo establecido la ARCOTEL no se pronunciare, se entenderá aprobado el acuerdo en todo lo que no resulte contrario al ordenamiento jurídico vigente. Una vez aprobados los acuerdos se deberán registrar en el Registro Público de Telecomunicaciones.

Artículo  78.- Facultad de modificación de los acuerdos de interconexión y de acceso y disposición de interconexión y acceso.- La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá intervenir y modificar los acuerdos de interconexión y de acceso ya inscritos, a petición de cualquiera de las partes involucradas o de oficio, de forma debidamente fundamentada, con el objeto de garantizar la interconexión y el acceso, la interoperabilidad de los servicios, la competencia o la consecución de los objetivos establecidos en la Ley, el presente Reglamento General; y, las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

De igual manera, la ARCOTEL intervendrá, de oficio o a petición de parte, a fin de ordenar la interconexión y el acceso, o la continuidad de los mismos, estableciendo las condiciones técnicas, económicas y jurídicas correspondientes, si cumplido el plazo señalado para la suscripción de los acuerdos o su renovación no exista acuerdo entre las partes.

La ARCOTEL para la emisión de las disposiciones partirá de los preacuerdos a los que hubieren llegado las partes, de ser el caso, siempre que los mismos no estén en contra del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  79.- Vigencia de la interconexión y del acceso.- Cuando existan acuerdos suscritos de interconexión y de acceso, mientras las partes negocien la renovación de los mismos o por petición de alguna de ellas se solicite la fijación de condiciones a la ARCOTEL a través de una disposición de interconexión y de acceso, las condiciones pactadas entre las partes en el acuerdo que está por renovarse se entenderán vigentes hasta la suscripción de un nuevo acuerdo o hasta la emisión de la respectiva disposición.

Artículo  80.- Oferta Básica de Interconexión y de Acceso.- Se entenderá por oferta básica al conjunto de condiciones legales, técnicas, económicas y comerciales que el prestador solicitado pone a disposición del prestador que solicita la interconexión y el acceso y que servirá de base para la negociación de los acuerdos entre los operadores. Las condiciones mínimas de las ofertas básicas tanto para interconexión como para el acceso, serán establecidas en las regulaciones que la ARCOTEL dicte para el efecto.

TITULO XI.-  DEL REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo  81.- Organismo competente.- El organismo desconcentrado de la ARCOTEL es el competente para iniciar, sustanciar y resolver, de oficio o a petición de parte, el procedimiento administrativo sancionador para la determinación de infracciones e imponer, de ser el caso, las sanciones previstas en la normativa legal vigente o en los respectivos títulos habilitantes, observando el debido proceso y el derecho a la defensa.

También le corresponde sustanciar y resolver las reclamaciones por violación de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, en este último caso, con excepción de las reclamaciones relacionadas a contenidos.

Si las infracciones a la Ley constituyen también abuso de poder de mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Una misma conducta puede constituirse al mismo tiempo en una infracción a la LOT y en un abuso de poder de mercado y/o práctica restrictiva de la competencia.
  2. En este contexto se aclara que, el organismo desconcentrado de la ARCOTEL será competente únicamente para sustanciar e imponer la sanción respectiva por infracciones previstas en la LOT; y, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado -o quien haga sus veces- será competente solamente para sustanciar e imponer sanciones por abuso de poder de mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia, observando para el efecto, la ley que regula el abuso y control del poder de mercado.
  3. En todo caso, dicha conducta únicamente podrá ser merecedora de una sola sanción, impuesta ya sea por el organismo desconcentrado de la ARCOTEL; ó, por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado -o quien haga sus veces-, según quien prevenga en el conocimiento de dicha conducta, es decir, quien notifique primero al implicado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Para este efecto, el organismo desconcentrado de la ARCOTEL y la Superintendencia de Control del Poder de Mercado coordinarán las acciones respectivas.

Artículo  82.- Subsanación y Reparación.- Se entiende por subsanación integral a la implementación de las acciones necesarias para corregir, enmendar, rectificar o superar una conducta o hecho que pudiera constituir un incumplimiento o infracción susceptible de sanción; siendo una de estas acciones, la compensación que realicen los prestadores a favor de los usuarios por los servicios contratados y no recibidos, por deficiencias en los mismos; o, el reintegro de valores indebidamente cobrados.

Para efectos de la aplicación de la LOT y el presente reglamento, se entiende por reparación integral la ejecución de los mecanismos y acciones tecnológicas a través de las cuales se solucione o repare el daño técnico causado con ocasión de la comisión de la infracción.

La subsanación y la reparación, como atenuantes dentro del procedimiento administrativo sancionador, deben realizarse de manera voluntaria por parte del prestador del servicio y serán demostradas a través de cualquier medio físico o digital.

Artículo  83.- Resolución.- La resolución del procedimiento administrativo sancionador deberá estar debidamente motivada y contendrá la expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan para la imposición o no de la sanción que corresponda conforme lo previsto en la Ley y de ser el caso, en las infracciones y sanciones estipuladas en los respectivos títulos habilitantes.

El organismo desconcentrado de la ARCOTEL, para resolver el procedimiento administrativo sancionador, considerará lo siguiente:

  1. Los atenuantes aportados en el procedimiento, y los agravantes que fueren del caso. La existencia de al menos una causa atenuante, se considerará para la graduación de la sanción.
  2. La concurrencia de atenuantes conforme lo previsto en la Ley. En caso de que la infracción no ocasione daño técnico, no se requerirá la concurrencia del numeral cuatro del artículo 130 de la LOT para que el organismo desconcentrado pueda abstenerse de la imposición de sanción; siempre y cuando se cumplan los demás requisitos previstos en la Ley para este efecto. 3.  Los informes técnicos de control, supervisión o auditorías realizadas por la ARCOTEL, y excepcionalmente los informes periciales que, de considerarlo necesario, hubiere ordenado para la determinación o no de la infracción, así como su valoración.

Sin perjuicio de las decisiones adoptadas por la ARCOTEL, los usuarios podrán interponer las acciones legales de las que se consideren asistidos contra el prestador de servicios.

Artículo  84.- Sanciones a personas no poseedoras de títulos habilitantes.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las sanciones a imponerse en el caso del cometimiento de infracciones aplicables a personas naturales o jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes, serán las previstas en el artículo 122 de la Ley, toda vez que en dichos casos no puede obtenerse la información necesaria para determinar el monto de referencia.

Para el caso de los servicios de radiodifusión que operen sin el correspondiente título habilitante serán clausurados, sin perjuicio de la imposición de la sanción a la que haya lugar.

Artículo  85.- Recurso de apelación.- De la resolución de imposición de la sanción podrá interponerse -exclusivamente- el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de la ARCOTEL; por lo que, en cumplimiento del principio de legalidad, no se admitirá y se negará, sin más trámite, cualquier otro recurso en sede administrativa que se interponga.

La resolución del recurso de apelación pondrá fin a vía administrativa.

De las resoluciones administrativas sancionatorias se podrán interponer las acciones judiciales que correspondan, ante los jueces competentes.

Artículo  86.- Normas aplicables.- La ARCOTEL podrá expedir las regulaciones para la aplicación del régimen sancionatorio y para el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

TITULO XII.-  RECURSOS ESCASOS Y OCUPACION DE BIENES

CAPITULO I.-  RECURSOS ESCASOS

Artículo  87.- Recursos escasos.- Son recursos escasos:

  1. El espectro radioeléctrico, recurso natural de propiedad exclusiva del Estado. 2. El recurso de numeración; y,
  2. El recurso orbital.

SECCION I .- DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo  88.- Principios y objetivos para el uso del espectro radioeléctrico.- Por su característica de recurso natural limitado, al espectro radioeléctrico le son aplicables los principios ambientales de prevención, precaución y desarrollo sostenible; su administración, asignación, gestión, regulación, planificación y control se someterá a lo previsto en la LOT, en la Ley Orgánica de Comunicación, en sus reglamentos generales de aplicación, y, en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La ARCOTEL como organismo técnico regulatorio y de control emitirá la normativa secundaria que desarrolle los principios y objetivos anteriormente mencionados y efectuará el control de su cumplimiento.

SECCION II.-  RECURSO DE NUMERACION

Artículo  89.- Recurso de numeración.- La numeración, como medio de identificación para los usuarios e instrumento necesario para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, es un recurso limitado cuya administración, asignación, regulación y control es de competencia del Estado, al que le corresponde prever un sistema de administración técnica y eficiente para satisfacer las necesidades actuales y futuras de capacidad numérica, conforme las directrices y políticas previstas en el Plan de Numeración, y las regulaciones que emita la ARCOTEL.

Artículo  90.- Administración del recurso de numeración.- La ARCOTEL debe administrar y asignar las series numéricas para que los operadores del sector de telecomunicaciones brinden a la ciudadanía los servicios y aplicaciones de telecomunicaciones que se requieren para alcanzar el Buen Vivir, considerando los cambios tecnológicos, la convergencia de redes y servicios, entre otros aspectos.

Artículo  91.- Criterios.- La administración del recurso de numeración se basará en:

  1. La disponibilidad del recurso de numeración adecuado, para facilitar la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
  2. La eficiencia y oportunidad en la asignación, recuperación y redistribución de la numeración.
  3. La eficacia en la utilización y gestión del recurso de numeración.
  4. La imparcialidad, equidad, transparencia, trato no discriminatorio y atención al interés público en la asignación del recurso de numeración, de acuerdo a los procedimientos que para el efecto se definan y tomando en cuenta las necesidades que expongan los solicitantes. La asignación no confiere derechos a los prestadores de servicios; por lo que, la ARCOTEL podrá efectuar las modificaciones o reasignaciones que considere necesarias, en caso de no uso o mal uso del recurso numérico.
  5. La prohibición de la cesión o transferencia de los recursos asignados; y,
  6. La garantía a los usuarios de conservar los números que le hayan sido asignados con independencia del prestador que provea los servicios, en caso de que los servicios contratados usen números de identificación para los abonados o clientes, como por ejemplo, en los servicios telefónicos o de voz.

La ARCOTEL podrá establecer procedimientos de selección competitiva para la asignación de números con valor económico excepcional, para lo cual deberá contar con el estudio técnico económico respectivo.

SECCION III.-  RECURSOS ORBITALES Y SERVICIOS SATELITALES

Artículo  92.- Recurso orbital.- Es un recurso natural limitado, que por sus características físicas permite la instalación de satélites artificiales en beneficio del régimen general de las telecomunicaciones.

Conforme la LOT, es de competencia exclusiva del Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información gestionar la asignación de posiciones orbitales geoestacionarias o satélites a favor de la República del Ecuador ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, organismo internacional con competencia para la administración del recurso orbita-espectro.

Artículo  93.- Capacidad satelital y servicios asociados a redes satelitales.- La provisión de capacidad satelital, así como la prestación de servicios asociados a redes satelitales y uso de espectro radioeléctrico asociado también a satélites, serán administradas, reguladas y controladas por la ARCOTEL.

La regulación de la provisión de segmento espacial de radiodifusión deberá acoplarse a la regulación de este segmento en telecomunicaciones.

CAPITULO II.-  OCUPACION DE BIENES

Artículo  94.- Ocupación de bienes de propiedad privada.- La ocupación de bienes de propiedad privada por prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones que posean títulos habilitantes por delegación, y que los requieran para la instalación, tendido y despliegue de redes públicas, podrán efectuarse de la siguiente manera:

  1. Por acuerdo mutuo entre los prestadores de servicios y el propietario de los bienes inmuebles para la adquisición, arrendamiento, servidumbres voluntarias o cualquier otro acto o contrato de naturaleza consensual, para lo cual las partes deberán suscribir el instrumento respectivo.
  2. Por declaratoria de utilidad pública y ocupación efectuada por la ARCOTEL, a pedido del prestador de servicios, entidad pública que para el efecto seguirá el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Los costos administrativos en que incurra la ARCOTEL así como los relacionados con la adquisición forzosa de los inmuebles o servidumbre forzosa, según corresponda, hasta su legalización, correrán a cargo del prestador del servicio.

  1. Por declaratoria de servidumbre forzosa de paso o de ocupación, efectuada por la ARCOTEL a petición del prestador de servicios.

En el caso de prestadores de servicios que posean títulos habilitantes de Autorización, las formas de ocupación previstas en este artículo, deberán realizarlas las empresas o entidades públicas, sin intervención de la ARCOTEL; y, de conformidad con la normativa correspondiente.

Artículo  95.- Ocupación de bienes de dominio público.- Los operadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones deberán comunicar a la ARCOTEL los requerimientos de uso y ocupación de bienes de dominio público, adjuntando el sustento técnico – económico correspondiente que lo valide.

La ARCOTEL coordinará con los gobiernos autónomos descentralizados, quienes deberán contemplar en su programación y gestión de uso y ocupación, las necesidades que haya establecido la ARCOTEL, de acuerdo a las políticas emitidas para el efecto por el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.

CAPITULO III .- COMPARTICION DE INFRAESTRUCTURA

SECCION I.-  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo  96.- Compartición de Infraestructura.- Tiene como objetivo la utilización conjunta de las infraestructuras físicas necesarias para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones entre prestadores, permitiéndose el acceso a las mismas de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento General y las regulaciones que emita para el efecto la ARCOTEL.

Artículo  97.- Obligatoriedad.- La compartición de infraestructura es obligatoria para los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones que operen redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones y formas que establezca la Ley, el presente Reglamento General y las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La compartición de infraestructura es considerada necesaria y obligatoria para fomentar la sana y leal competencia en la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones.

Artículo  98.- Condiciones de la compartición de infraestructura.- La compartición de infraestructura se permitirá en condiciones de igualdad, no discriminación, neutralidad, fomento, promoción y preservación de la competencia, buena fe, transparencia, publicidad y las demás que determinen las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

Artículo  99.- Cargos de compartición de infraestructura.- Por regla general, la compartición de infraestructura se la realizará a cambio del pago de cargos económicos, los cuales serán determinados sobre la base de costos que tengan las operadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, para el pago de cargos por compartición de infraestructura por el uso de las redes de telecomunicaciones de los prestadores con poder de mercado o preponderantes, se estará a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para este efecto.

Las condiciones técnicas y económicas, que se fijen para la compartición de infraestructura, serán las mismas pactadas con todos los operadores.

Artículo  100.- Vigencia de la compartición de infraestructura.- Cuando existan acuerdos suscritos de compartición de infraestructura, mientras las partes negocien la renovación de los mismos o, por petición de alguna de las partes, se solicite la fijación de condiciones a la ARCOTEL a través de una disposición de compartición de infraestructura, las condiciones pactadas entre las partes en el acuerdo que está por renovarse se entenderán vigentes hasta la suscripción de un nuevo acuerdo o hasta la emisión de la respectiva disposición.

La vigencia de las disposiciones de compartición de infraestructura, así como su revisión estará a lo dispuesto en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

SECCION II .- DE LOS ACUERDOS Y DISPOSICIONES PARA LA COMPARTICION DE INFRAESTRUCTURA

Artículo  101.- Formas de establecer la compartición de infraestructura.- La compartición de infraestructura se podrá establecer de las siguientes formas:

  1. Acuerdo negociado entre las partes.
  2. Disposición de compartición de infraestructura emitida por la ARCOTEL.

Artículo  102.- De los acuerdos de compartición de infraestructura.- Cualquier prestador de servicios del régimen general de telecomunicaciones podrá solicitar a otro la compartición de infraestructura o la renovación del acuerdo ya existente.

Los prestadores podrán negociar libremente las condiciones de compartición de infraestructura dentro de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento General y las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La solicitud de compartición de infraestructura o de renovación de la misma, deberá realizarse de forma escrita, con indicación de los aspectos técnicos, económicos y jurídicos requeridos en la Ley, en el presente Reglamento General y en las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto. El interesado deberá remitir copia de la solicitud para conocimiento de la ARCOTEL.

Se podrá requerir la intervención de la ARCOTEL con carácter de observador en la negociación, de conformidad con las regulaciones que emita este organismo para el efecto.

El contenido mínimo de los acuerdos de compartición de infraestructura será establecido por la ARCOTEL.

Artículo  103.- Plazo para suscripción de los acuerdos.- Los acuerdos de compartición de infraestructura o su renovación deberán suscribirse dentro del término máximo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de compartición de infraestructura o de renovación. Para el caso de renovación la solicitud deberá presentarse con al menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha de la terminación del acuerdo vigente.

En caso de no hacerlo, cualquiera de las partes podrá solicitar que la ARCOTEL disponga la compartición de infraestructura.

Artículo  104.- Aprobación y registros de los acuerdos de compartición de infraestructura.- Los acuerdos de compartición de infraestructura y sus modificaciones se someterán a la aprobación de la ARCOTEL, la que deberá pronunciarse en el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud correspondiente.

Si dentro del plazo establecido la ARCOTEL no se pronunciare, se entenderá aprobado el acuerdo en todo lo que no resulte contrario al ordenamiento jurídico vigente.

Una vez aprobados los acuerdos se deberán inscribir en el Registro Público de Telecomunicaciones.

Artículo  105.- Facultad de modificación de los acuerdos de compartición de infraestructura.- La ARCOTEL, en cualquier momento, podrá intervenir y modificar los acuerdos de compartición de infraestructura ya inscritos, a petición de cualquiera de las partes involucradas o de oficio, de forma fundamentada, con el objeto de fomentar y garantizar la compartición de infraestructura, la interoperabilidad de los servicios, la competencia o la consecución de los objetivos establecidos en la Ley, el presente Reglamento General; y, las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

La decisión adoptada será vinculante y ejecutiva, sin perjuicio del derecho a peticiones o impugnaciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar.

Artículo  106.- Disposiciones de compartición de infraestructura.- Cumplido el plazo señalado para la suscripción de los acuerdos o para su renovación sin que exista anuencia entre las partes, la ARCOTEL intervendrá, de oficio o a petición de parte, a fin ordenar la compartición de infraestructura o la continuidad de la misma, para lo cual establecerá las condiciones técnicas, económicas y jurídicas correspondientes.

La ARCOTEL para la emisión de las disposiciones, partirá del acuerdo preliminar al que las partes hubieran llegado durante el período de negociaciones, de ser el caso, siempre que las mismas no estén en contra del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo  107.- Plazo para la emisión de las disposiciones de compartición de infraestructura.- Las disposiciones de compartición de infraestructura emitidas por la ARCOTEL deberán expedirse en un término de treinta (30) días, contados desde la solicitud de uno o ambos interesados.

Artículo  108.- Fijación de condiciones temporales de compartición de infraestructura.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando lo solicite un prestador y en aras de garantizar la prestación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, la ARCOTEL, antes de expedir su disposición definitiva, podrá ordenar la compartición de infraestructura cuando a su criterio sea técnicamente factible en forma inmediata, mientras se tramita la disposición respectiva con las condiciones que establezca la Ley, el presente Reglamento General y las regulaciones que emita la ARCOTEL para el efecto.

TITULO XIII.- HOMOLOGACION Y CERTIFICACION

Artículo  109.- Homologación.- Constituye la verificación del cumplimiento de normas técnicas de un equipo terminal de una clase, marca y modelo específico, cuando utilicen espectro radioeléctrico, que se conecten a redes de telecomunicaciones y que se utilizan en los servicios del régimen general de telecomunicaciones. Por excepción, requerirán de homologación los equipos terminales que no utilicen espectro radioeléctrico; equipos que hacen uso de espectro radioeléctrico en bandas de espectro de uso libre u otros, cuando así lo determine la ARCOTEL.

Las normas técnicas de homologación, los requisitos y el procedimiento para otorgar o negar la certificación de un modelo de equipo terminal, las causales para revocar la certificación, las tarifas por homologación y certificación; y, en general, cualquier otro asunto relacionado a la homologación y certificación de equipos terminales, corresponde hacerlo a la ARCOTEL, conforme las regulaciones que emita para el efecto.

Artículo  110.- Objetivo.- La homologación de equipos terminales tiene como objetivo asegurar su adecuado funcionamiento para prevenir daños en las redes, evitar la afectación de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, evitar la generación de interferencias perjudiciales para garantizar el derecho de los usuarios y prestadores, contribuir con la salud e integridad de los usuarios respecto de fuentes de radiación electromagnética a fin de que no superen los umbrales permitidos; así como también, garantizar el interfuncionamiento correcto de los terminales que operen con las redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo  111.- Certificación.- Es el documento mediante el cual la ARCOTEL permite que un equipo terminal, que cumpla con las normas técnicas de homologación, sea utilizado y comercializado en territorio nacional y pueda conectarse a las redes de telecomunicaciones.

Artículo  112.- Prohibición.- Está prohibido el uso y comercialización de equipos que requiriendo homologación y certificación, incumplan las normas establecidas para el efecto o que cumpliéndolas no hayan obtenido la certificación de la ARCOTEL.

Artículo  113.- Normas técnicas internacionales.- La homologación de equipos terminales que haya sido emitida por organismos o instituciones internacionales certificados, podrá ser reconocida por la ARCOTEL, la que deberá emitir la certificación para su uso y comercialización.

La ARCOTEL podrá suscribir convenios de cooperación o reconocimiento mutuo con organismos o instituciones internacionales para la homologación de equipos terminales.

Artículo  114.- Control previo y posterior de terminales.- La ARCOTEL establecerá los procedimientos de control, manuales o automáticos, para asegurar que los terminales cumplan con el procedimiento de homologación y obtención de la certificación respectiva. Para el efecto, tendrá la facultad de implementar mecanismos de forma individual o de forma conjunta con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales para evitar que se usen u operen terminales duplicados, adulterados, no homologados, robados y los demás que la ARCOTEL defina para el cumplimiento del presente artículo.

TITULO XIV.-  SEGURIDAD NACIONAL

CAPITULO I.- UTILIZACION DE SERVICIOS EN ESTADO DE EXCEPCION

Artículo  115.- Pago del justo precio.- Decretado el estado de excepción conforme lo establecido en la Constitución de la República se observará lo previsto en el artículo 8 de la LOT.

En el término de dos (2) días posteriores al decreto ejecutivo por el cual se dé por finalizado el estado de excepción, la ARCOTEL notificará al Ministerio de Defensa y a los prestadores de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, para que en el plazo de 48 horas designen a sus representantes que juntamente con los funcionarios designados por la ARCOTEL conformen una comisión técnica, que determinará fundamentadamente el justo precio por los servicios que hayan sido utilizados.

La comisión técnica en el término de hasta quince (15) días deberá elaborar y presentar el informe respectivo a la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL. En caso de que la comisión no llegare a un consenso, el informe contendrá los criterios y sus valoraciones que hayan sido propuestos, respecto de las cuales no se hubiere alcanzado un acuerdo.

Con el informe de dicha Comisión, el o la Director Ejecutivo de la ARCOTEL será quien de forma directa y motivada determine el justo precio a pagar por los servicios utilizados.

CAPITULO II.-  ASIGNACION DE ESPECTRO PARA TELECOMUNICACIONES RESERVADAS A LA SEGURIDAD NACIONAL

Artículo  116.- Frecuencias reservadas.- En el Plan Nacional de Frecuencias se reservarán frecuencias del espectro radioeléctrico para la realización de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad nacional y defensa del Estado, de acuerdo a un estudio sustentado por la ARCOTEL; correspondiendo el uso y gestión de las mismas a los organismos públicos responsables de la seguridad y defensa nacional, conforme la atribución establecida en el Plan Nacional de Frecuencias, y su administración, regulación y control a la ARCOTEL.

Los organismos públicos responsables de la seguridad y defensa nacional, están exentos del pago de derechos por el otorgamiento del título habilitante de autorización de frecuencias del espectro radioeléctrico así como de sus renovaciones; sin embargo les corresponderá el pago por el uso de frecuencias.

La información técnica, operativa y de infraestructura necesaria para la operación de estos servicios será confidencial.

TITULO XV.- SECRETO DE LA COMUNICACION Y PROTECCION DE DATOS

CAPITULO I.-  SECRETO DE LA COMUNICACION

Artículo  117.- Secreto de la comunicación.- El Estado garantiza la inviolabilidad y secreto de la información y las comunicaciones transmitidas a través de redes de telecomunicaciones; por lo que, ninguna persona o entidad pública o privada tendrá acceso a la misma ni a su utilización, salvo que haya orden emitida por juez competente.

Artículo  118.- Confidencialidad.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones mantendrán el secreto de la información cursada y no podrán interceptarla, interferirla, divulgarla, publicarla o utilizar su contenido.

Por tanto, deberán tomar las medidas técnicas u operativas necesarias para proteger el secreto y confidencialidad de la información transmitida a través de las redes de telecomunicaciones y la seguridad al acceso de la red.

En caso de incumplimiento de la garantía de secreto y confidencialidad de la comunicación e información transmitida a través de redes de telecomunicaciones, que le sea imputable al prestador, éste responderá por sus actuaciones y las de sus dependientes. Si la violación proviene de un tercero, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá denunciar a las autoridades judiciales, sin perjuicio de su obligación de poner en conocimiento de este hecho a la ARCOTEL, para que se adopten las decisiones que correspondan.

Artículo  119.- Intercepción legal.- Solo podrá interceptarse las comunicaciones o información que se trasmita a través de redes de telecomunicaciones cuando exista orden de Juez competente en los siguientes casos:

  1. Dentro de un procedimiento de investigación de un supuesto delito.
  2. En cualquiera de las etapas de un procedimiento penal; o,
  3. Por razones de seguridad pública y del Estado conforme lo prevé el ordenamiento jurídico.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán proporcionar la información en las condiciones técnicas y con los protocolos que establezca el Juez en su providencia, o el personal técnico, peritos o investigadores designados por dicha autoridad; estándoles prohibido hacer público o comunicar a terceras personas sobre el requerimiento judicial efectuado.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones darán todas las facilidades necesarias y deberán proporcionar la información requerida dentro del término fijado por el Juez, o en su defecto en el término que establezca la ARCOTEL en la regulación correspondiente.

CAPITULO II .- PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Artículo  120.- Garantía de protección de datos personales.- Los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones tienen prohibido ejecutar u omitir acciones que violen la garantía de protección de datos personales, esto es, provocar la destrucción, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizado de datos personales, transmitidos, almacenados o tratados en la prestación de servicios de telecomunicaciones, conforme el alcance, los procedimientos o protocolos previstos en la LOT, su Reglamento General y las regulaciones emitidas por la ARCOTEL para el efecto. La violación de esta garantía dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo  121.- Uso comercial.- Los datos personales que los usuarios proporcionen a los prestadores de servicios del régimen general de telecomunicaciones no podrán ser usados para la promoción comercial de servicios o productos, inclusive de la propia operadora; salvo autorización y consentimiento expreso del usuario.

Para tal fin, los prestadores de servicios deberán solicitar a sus usuarios su consentimiento expreso, en un instrumento separado y distinto al contrato de prestación de servicios a través de medios físicos o electrónicos, para que la prestadora de servicios del régimen general de telecomunicaciones pueda utilizar comercialmente sus datos personales. En dicho instrumento se deberá dejar constancia expresa de los datos personales o información que están expresamente autorizados; el plazo de la autorización y el objetivo que esta utilización persigue. Sin perjuicio de lo anterior se considerarán públicos los datos contenidos en las guías telefónicas de telefonía fija, no obstante lo cual los abonados tendrán derecho a que se excluyan gratuitamente sus datos personales de dichas guías.

La ARCOTEL establecerá los mecanismos y emitirá las regulaciones correspondientes a fin de precautelar el secreto de las comunicaciones y de la información que se trasmite a través de redes de telecomunicaciones, así como la seguridad de los datos personales y de las redes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para los casos de redes de los servicios del régimen general de telecomunicaciones, que actualmente no se encuentren soterradas, el Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información emitirá la política de ordenamiento aéreo que se aplicará de manera transitoria hasta que se efectúe el respectivo soterramiento o se encuentre una solución técnica en términos de costo beneficio.

SEGUNDA.- La obligación de entregar a la ARCOTEL la contabilidad regulatoria-administrativa por servicios de telecomunicaciones, dispuesta a los operadores con anterioridad a la expedición de la LOT, se mantendrá vigente, salvo disposición en contrario de dicho organismo.

TERCERA.- La obligación de pago prevista en el artículo 92 de la LOT será exigible y calculada a partir de la expedición del referido cuerpo legal, a los operadores que corresponda en virtud de lo que establezca la ARCOTEL.

Dicha contribución reemplaza a la que venían siendo aplicada por concepto de “contribución para el Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones para las Areas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL”, incluso de estar prevista en los títulos habilitantes suscritos con anterioridad a la vigencia de la LOT.

CUARTA.- En caso de oscuridad sobre el alcance de las disposiciones del presente Reglamento General, el Directorio de la ARCOTEL será competente para interpretarlas a través de la regulación respectiva.

QUINTA.- Los actos normativos internos, como el Reglamento de Funcionamiento del Directorio, el Reglamento Orgánico por Procesos o los necesarios para la organización y funcionamiento de la ARCOTEL, por su naturaleza, no requerirán del procedimiento de consulta pública para su aprobación.

SEXTA.- Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento General, la ARCOTEL expedirá la regulación respectiva para el inicio de operaciones, cumplimiento de parámetros, otorgamiento de plazos adicionales de ser el caso, autorización para suspensión de operaciones, periodos permitidos y efectos en caso de inobservancia de periodos autorizados del servicio de radiodifusión por suscripción.

SEPTIMA.- La ARCOTEL como organismo regulador y de control de los servicios de radiodifusión tiene la facultad de verificar el cumplimiento de características técnicas para el inicio de operaciones, continuidad de los servicios, suspensiones, plazos de operación y sus prórrogas de ser el caso, y en general cualquier actividad vinculada a la operación y prestación de los servicios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los operadores privados que, a la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, concentren mercado, pagarán por cada uno de los servicios considerados concentrados, desde la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, conforme lo dispuesto por la ARCOTEL.

SEGUNDA.- El Consejo Consultivo entrará en funcionamiento en el plazo de hasta 30 días posteriores a la notificación que efectúe el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a la Presidencia del Directorio de la ARCOTEL, respecto a la designación de los representantes de la empresas públicas, privadas y de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, previstos en los literales c), d) y e) de la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En este mismo plazo, la Defensoría del Pueblo y el Directorio de la ARCOTEL, deberán designar a sus respectivos delegados.

TERCERA.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión por suscripción, mientras se construye la obra civil subterránea, podrán desplegar sus redes físicas de manera aérea y ordenada, observando la política y normativa que se emita para el efecto, siempre que exista autorización previa de los propietarios de los postes.

CUARTA.- Dentro del plazo de hasta veinte y cuatro meses, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Reglamento, la ARCOTEL coordinará y realizará un proceso ordenado de transición con la Dirección Nacional de Espacios Acuático – DIRNEA, para administrar, regular y controlar las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico del Servicio Móvil Marítimo, para cuyo efecto expedirá la normativa necesaria.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre de 2015.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 22 de Enero del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler. SECRETARIO GENERAL JURIDICO.

Secretaría General Jurídica.

17Oct/16

Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 10 de febrero de 2015

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

Oficio nº SAN-2015-0263 Quito, 12 de febrero de 2015

Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial En su despacho

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES.

En sesiones de 3 y 10 de febrero de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES”, en primer debate el 6 y 11 de noviembre de 2014; en segundo debate el 17 de diciembre de 2014 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 03 y 10 de febrero de 2015.

Quito, 12 de febrero de 2015

DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ Secretaria General

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 261 de la Constitución de la República, determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: …“10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.”;

Que, de conformidad al artículo 313 de la Constitución, se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley, reservando al Estado, el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos;

Que, la Constitución de la República en su artículo 408, determina que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado;

Que, según el artículo 314 de la Constitución de la República, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, entre otros, el de telecomunicaciones y dispondrá que los precios y tarifas de estos servicios públicos sean equitativos, estableciendo su control y regulación;

Que, la Constitución de la República en su artículo 16, consagra el derecho de todas las personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas;

Que, según lo consagrado en el artículo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto, garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo;

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República dispone que el Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas y que las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley, estableciendo para el efecto que, la ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos;

Que, de conformidad al artículo 316 de la Constitución de la República, el Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico, y de forma excepcional, podrá delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley;

Que, mediante Resolución No. 1 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 629 de 30 de enero del 2012, se interpretan los artículos 315 y 316 distinguiendo la gestión de la administración, regulación y control por el Estado y determinando el rol de las empresas públicas delegatarias de servicios públicos;

Que, el artículo 84 de la Constitución de la República determina que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;

Que, la Disposición Transitoria TERCERA de la Constitución de la República determina que las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes;

Que, el artículo 133, numeral 2 de la Constitución de la República, establece que tendrán la categoría de leyes orgánicas aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- Consideraciones Preliminares

Artículo 1.- Objeto.

Esta Ley tiene por objeto desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que comprende las potestades de administración, regulación, control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos.

Artículo 2.- Ámbito.

La presente Ley se aplicará a todas las actividades de establecimiento, instalación y explotación de redes, uso y explotación del espectro radioeléctrico, servicios de telecomunicaciones y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen tales actividades a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y usuarios.

Las redes e infraestructura usadas para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, están sometidas a lo establecido en la presente Ley.

No corresponde al objeto y ámbito de esta Ley, la regulación de contenidos.

Artículo 3.- Objetivos.

Son objetivos de la presente Ley:

  1. Promover el desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones.
  1. Fomentar la inversión nacional e internacional, pública o privada para el desarrollo de las telecomunicaciones.
  1. Incentivar el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.
  1. Promover y fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos.
  1. Promover el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio y vídeo por suscripción y similares, bajo el cumplimiento de normas técnicas, políticas nacionales y regulación de ámbito nacional, relacionadas con ordenamiento de redes, soterramiento y mimetización.
  1. Promover que el país cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas en el territorio nacional, que permitan a la población entre otros servicios, el acceso al servicio de Internet de banda ancha.
  1. Establecer el marco legal para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones como responsabilidad del Estado Central, con sujeción a los principios constitucionalmente establecidos y a los señalados en la presente Ley y normativa aplicable, así como establecer los mecanismos de delegación de los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico.
  1. Establecer el marco legal para la emisión de regulación ex ante, que permita coadyuvar en el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que se propenda a la reducción de tarifas y a la mejora de la calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
  1. Establecer las condiciones idóneas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a servicios públicos de telecomunicaciones de óptima calidad, con precios y tarifas equitativas y a elegirlos con libertad así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
  1. Establecer el ámbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de los servicios y por la interrupción de los servicios públicos de telecomunicaciones que no sea ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.
  1. Garantizar la asignación a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se atribuyan para la gestión de estaciones de radio y televisión, públicas, privadas y comunitarias así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, precautelando que en su utilización prevalezca el interés colectivo y bajo los principios y normas que rigen la distribución equitativa del espectro radioeléctrico.
  1. Promover y supervisar el uso efectivo y eficiente del espectro radioeléctrico y demás recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gestión y administración de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento.
  1. Fomentar la neutralidad tecnológica y la neutralidad de red.
  1. Garantizar que los derechos de las personas, especialmente de aquellas que constituyen grupos de atención prioritaria, sean respetados y satisfechos en el ámbito de la presente Ley.
  1. Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones, al uso de equipos terminales y a las exoneraciones y beneficios tarifarios que se determinen en el Ordenamiento Jurídico Vigente.
  1. Simplificar procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes y actividades relacionadas con su administración y gestión.
  1. Establecer los mecanismos de coordinación con organismos y entidades del Estado para atender temas relacionados con el ámbito de las telecomunicaciones en cuanto a seguridad del Estado, emergencias y entrega de información para investigaciones judiciales, dentro del debido proceso.

Artículo 4.- Principios.

La administración, regulación, control y gestión de los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico se realizará de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

La provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones responderá a los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad así como a los principios de solidaridad, no discriminación, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de la información y el conocimiento, innovación, precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia.

Artículo 5.- Definición de telecomunicaciones.

Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas alámbricos, ópticos o inalámbricos, inventados o por inventarse. La presente definición no tiene carácter taxativo, en consecuencia, quedarán incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisión derivada de la innovación tecnológica.

Artículo 6.- Otras Definiciones.

Para efectos de la presente Ley se aplicarán las siguientes definiciones:

Espectro radioeléctrico.- Conjunto de ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin necesidad de guía artificial utilizado para la prestación de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión sonora y televisión, seguridad, defensa, emergencias, transporte e investigación científica, entre otros. Su utilización responderá a los principios y disposiciones constitucionales.

Estación.- Uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operación de un servicio vinculado con el uso de espectro radioeléctrico.

Frecuencias esenciales.- Frecuencias íntimamente vinculadas a los sistemas y redes involucrados en la prestación de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios al servicio, por medio de equipos terminales.

Frecuencias no esenciales.- Frecuencias vinculadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no consideradas como frecuencias esenciales.

Homologación.- Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es sometido a verificación técnica para determinar si es adecuado para operar en una red de telecomunicaciones específica.

Radiaciones no ionizantes.- Para fines de aplicación de la presente Ley, se entenderá como la radiación generada por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico que no es capaz de impartir directamente energía a una molécula o incluso a un átomo, de modo que pueda remover electrones o romper enlaces químicos.

Radiodifusión.- Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general, abarcando emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Sistema de audio y vídeo por suscripción.- Servicio de suscripción, que transmite y eventualmente recibe señales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente a un público particular de abonados.

Los términos técnicos empleados en esta Ley no definidos, tendrán el significado adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones respectivas.

CAPÍTULO II.- Competencias

Artículo 7.- Competencias del Gobierno Central.

El Estado, a través del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro radioeléctrico y el régimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho de administrar, regular y controlar los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico, lo cual incluye la potestad para emitir políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, de cumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado.

La gestión, entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lo realizará conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en la presente Ley.

Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que por concepto de uso del espectro radioeléctrico o derechos por concesión o asignación correspondan.

Artículo 8.- Prestación de servicios en Estado de Excepción.

En caso de agresión; conflicto armado internacional o interno; grave conmoción interna, calamidad pública; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepción que emita el Presidente o Presidenta de la República, involucre la necesidad de utilización de los servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de permitir el control directo e inmediato por parte del ente rector de la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el área afectada. Dicho control cesará cuando se levante la declaratoria de Estado de Excepción conforme lo previsto en el artículo 166 de la Constitución de la República del Ecuador y el Decreto de Estado de Excepción.

El Gobierno Central a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, regulará el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor justo del servicio utilizado así como el procedimiento a implementarse a través del correspondiente protocolo.

Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y sistemas de audio y vídeo por suscripción se incluye la difusión de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales así como las demás acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho ámbito.

TÍTULO II.- REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I.- Establecimiento y explotación de redes

Artículo 9.- Redes de telecomunicaciones.

Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y demás recursos que permiten la transmisión, emisión y recepción de voz, vídeo, datos o cualquier tipo de señales, mediante medios físicos o inalámbricos, con independencia del contenido o información cursada.

El establecimiento o despliegue de una red comprende la construcción, instalación e integración de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta que la misma se vuelva operativa.

En el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, incluyendo audio y vídeo por suscripción y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones darán estricto cumplimiento a las normas técnicas y políticas nacionales, que se emitan para el efecto.

En el caso de redes físicas el despliegue y tendido se hará a través de ductos subterráneos y cámaras de acuerdo con la política de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El gobierno central o los gobiernos autónomos descentralizados podrán ejecutar las obras necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerá la política y normativa técnica nacional para la fijación de tasas o contraprestaciones a ser pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura.

Para el caso de redes inalámbricas se deberán cumplir las políticas y normas de precaución o prevención, así como las de mimetización y reducción de contaminación visual.

Los gobiernos autónomos descentralizados, en su normativa local observarán y darán cumplimiento a las normas técnicas que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones así como a las políticas que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, favoreciendo el despliegue de las redes.

De acuerdo con su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en:

a) Redes Públicas de Telecomunicaciones

b) Redes Privadas de Telecomunicaciones

Artículo 10.- Redes públicas de telecomunicaciones.

Toda red de la que dependa la prestación de un servicio público de telecomunicaciones; o sea utilizada para soportar servicios a terceros será considerada una red pública y será accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la requieran, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley, su reglamento general de aplicación y normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión, acceso y conexión y cumplan con los planes técnicos fundamentales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuenten con el título habilitante respectivo.

Artículo 11.- Establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

El establecimiento o instalación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones requiere de la obtención del correspondiente título habilitante otorgado por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con los planes técnicos fundamentales, normas técnicas y reglamentos específicos relacionados con la implementación de la red y su operación, a fin de garantizar su interoperabilidad con las otras redes públicas de telecomunicaciones.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

Es facultad del Estado Central, a través del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, el establecer las políticas, requisitos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En función de esta potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, los gobiernos autónomos descentralizados deberán dar obligatorio cumplimiento a las políticas, requisitos, plazos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica de telecomunicaciones a nivel nacional, que se emitan.

Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se sujetarán de manera obligatoria a la política y normativa técnica que emita para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Artículo 12.- Convergencia.

El Estado impulsará el establecimiento y explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el interés público y lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá reglamentos y normas que permitan la prestación de diversos servicios sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo tecnológico del país, bajo el principio de neutralidad tecnológica.

Artículo 13.- Redes privadas de telecomunicaciones.

Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas en su exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, del título habilitante respectivo.

Las redes privadas están destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación de estos servicios a terceros. La conexión de redes privadas se sujetará a la normativa que se emita para tal fin.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y uso de redes privadas de telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.- Prestación de servicios de telecomunicaciones

Artículo 14.- Formas de Gestión.

Con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República, los servicios públicos de telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a través de empresas públicas de telecomunicaciones o indirecta a través de delegación a empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria o a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria.

Artículo 15.- Delegación.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar títulos habilitantes por delegación, considerará lo siguiente:

a) Para las empresas de economía mixta en las cuales el Estado tenga la mayoría accionaria, el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso o explotación del espectro radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

b) Para el caso de empresas públicas de propiedad Estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional, la delegación para el uso o explotación del espectro radioeléctrico o para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, podrá hacerse en forma directa. En todos los casos, la delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en esta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

c) Para la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, se otorgarán títulos habilitantes para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y para el uso del espectro radioeléctrico asociado a dicha provisión, en los siguientes casos:

  1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general;
  1. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria;
  1. Cuando el Estado no tenga la capacidad técnica o económica;
  1. Cuando los servicios de telecomunicaciones se estén prestando en régimen de competencia por empresas públicas y privadas de telecomunicaciones;
  1. Cuando sea necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y,
  1. Para garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios públicos de telecomunicaciones de óptima calidad a precios y tarifas equitativas.

No se requiere la concurrencia de causas para la delegación.

El otorgamiento de títulos habilitantes y su renovación para servicios de radiodifusión, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

Artículo 16.- Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional.

Para la realización de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y defensa del Estado, se reservará frecuencias del espectro radioeléctrico en función del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones; el uso, gestión y administración de dichas frecuencias corresponderá a los órganos y entes competentes en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ejercerá las potestades de regulación y control establecidas en la presente Ley.

Artículo 17.- Comunicaciones internas.

No se requerirá la obtención de un título habilitante para el establecimiento y uso de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicación interna en inmuebles o urbanizaciones, públicas o privadas, residenciales o comerciales, siempre que:

  1. No se presten servicios de telecomunicaciones a terceros;
  2. No se afecten otras redes de telecomunicaciones, públicas o privadas;
  3. No se afecte la prestación de servicios de telecomunicaciones; o,
  4. No se use y explote el espectro radioeléctrico.

No obstante, dicha instalación y uso por parte de personas naturales o jurídicas se sujetarán a la presente Ley y normativa que resulte aplicable y, en caso de la comisión de infracciones, se impondrán las sanciones a que haya lugar.

Artículo 18.- Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico.

El espectro radioeléctrico constituye un bien del dominio público y un recurso limitado del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable. Su uso y explotación requiere el otorgamiento previo de un título habilitante emitido por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y regulaciones que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Las bandas de frecuencias para la asignación a estaciones de radiodifusión sonora y televisión públicas, privadas y comunitarias, observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación y su Reglamento General.

Artículo 19.- Domiciliación.

Se podrán otorgar títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, uso o explotación del espectro radioeléctrico y establecimiento y operación de redes de telecomunicaciones a personas naturales residentes o jurídicas domiciliadas en el Ecuador que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en esta Ley, su reglamento general de aplicación y en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Los títulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción se otorgarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y reglamentos emitidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 20.- Obligaciones y Limitaciones.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, determinará las obligaciones específicas para garantizar la calidad y expansión de los servicios de telecomunicaciones así como su prestación en condiciones preferenciales para garantizar el acceso igualitario o establecer las limitaciones requeridas para la satisfacción del interés público, todo lo cual será de obligatorio cumplimiento.

Las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones y las personas naturales o jurídicas delegatarias para prestar tales servicios, deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento general y las normas emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para garantizar la calidad, continuidad, eficacia, precios y tarifas equitativas y eficiencia de los servicios públicos.

TÍTULO III.- DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I.- Abonados, clientes y usuarios

Artículo 21.- Definición y tipo de usuarios.

Usuario es toda persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones. El usuario que haya suscrito un contrato de adhesión con el prestador de servicios de Telecomunicaciones, se denomina abonado o suscriptor y el usuario que haya negociado las cláusulas con el Prestador se denomina Cliente.

En la negociación de las cláusulas con los clientes no se afectará ninguno de los derechos de los usuarios en general, ni se podrán incluir términos en menoscabo de las condiciones económicas de los usuarios en general.

Artículo 22.- Derechos de los abonados, clientes y usuarios.

Los abonados, clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho:

  1. A disponer y recibir los servicios de telecomunicaciones contratados de forma continua, regular, eficiente, con calidad y eficacia.
  1. A escoger con libertad al prestador del servicio, el plan de servicio, así como a la modalidad de contratación y el equipo terminal en el que recibirá los servicios contratados.
  1. Al secreto e inviolabilidad del contenido de sus comunicaciones, con las excepciones previstas en la Ley.
  1. A la privacidad y protección de sus datos personales, por parte del prestador con el que contrate servicios, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
  1. A obtener información precisa, gratuita y no engañosa sobre las características de los servicios y sus tarifas. La información también se proveerá en el idioma de relación intercultural predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. A disponer gratuitamente de servicios de llamadas de emergencia, información de planes, tarifas y precios, saldos y otros servicios informativos que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. A obtener, en unidad de segundos, la medición del servicio contratado, cuando se trate de servicios de telefonía en todas sus modalidades.
  1. A la facturación y tasación correcta, oportuna, clara y precisa, de acuerdo con las normas aplicables; no es admisible ninguna modalidad de redondeo. La entrega de facturas o estados de cuenta podrá realizarse a domicilio o por vía electrónica, a elección del abonado, cliente o suscriptor.

La entrega de facturas o estados de cuenta a través de internet, correo electrónico o cualquier otro medio digital o electrónico no tendrá costo y procederá únicamente previa aceptación expresa y escrita del abonado, cliente o suscriptor, en la cual, el mismo manifieste su aprobación para reemplazar la entrega física de su factura.

  1. A pagar tarifas de acuerdo con las regulaciones correspondientes y los planes contratados, de ser el caso.
  1. A que su prestador le informe oportunamente sobre la interrupción, suspensión o averías de los servicios contratados y sus causas.
  1. A obtener de su prestador la compensación por los servicios contratados y no recibidos, por deficiencias en los mismos o el reintegro de valores indebidamente cobrados.
  1. A que en la contratación de servicios se respeten los derechos constitucionales, legales y reglamentarios de los abonados, clientes y usuarios, de acuerdo con las condiciones generales o de ser el caso, modelos que apruebe y publique la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. A la atención y resolución oportuna de las solicitudes y reclamos relacionados con la prestación de los servicios contratados de conformidad con las regulaciones aplicables.
  1. A exigir a los prestadores de los servicios contratados, el cumplimiento de los parámetros de calidad aplicables.
  1. A la portabilidad del número y a conservar su número en el caso de Servicios de Telecomunicaciones que usen recurso numérico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las regulaciones aplicables.
  1. A recibir anualmente, de forma gratuita y en medio electrónico, una guía de abonados actualizada del servicio de telefonía fija, electrónica, emitida por el prestador del servicio contratado. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional gratuito sobre su contenido. Asimismo, los abonados tendrán derecho a que se excluyan gratuitamente sus datos personales, de dichas guías.
  1. A que se le proporcione adecuada y oportuna protección por parte de los órganos competentes, contra los incumplimientos legales, contractuales o reglamentarios cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley y la normativa que resulte aplicable.
  1. A acceder a cualquier aplicación o servicio permitido disponible en la red de internet. Los prestadores no podrán limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, desarrollo o servicio legal a través de internet o en general de sus redes u otras tecnologías de la información y las comunicaciones, ni podrán limitar el derecho de un usuario o abonado a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales. Se exceptúan aquellos casos en los que el cliente, abonado o usuario solicite de manera previa su decisión expresa de limitación o bloqueo de contenidos, aplicaciones, desarrollos o servicios disponibles, o por disposición de autoridad competente. Los prestadores pueden implementar las acciones técnicas que consideren necesarias para la adecuada administración de la red en el exclusivo ámbito de las actividades que le fueron habilitadas, para efectos de garantizar el servicio.
  1. A que se mantengan las condiciones de prestación de los servicios contratados; los cambios unilaterales en los contratos de prestación de servicios, se considerarán como nulos y no tendrán ningún valor.
  1. A terminar unilateralmente el contrato de adhesión suscrito con el prestador del servicio en cualquier tiempo, previa notificación, con por lo menos quince (15) días de anticipación, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y sin que para ello esté obligado a cancelar multas o recargos de valores de ninguna naturaleza, salvo saldos pendientes por servicios o bienes solicitados y recibidos.
  1. A denunciar ante las autoridades competentes los incumplimientos o violaciones de sus derechos por parte de los prestadores.
  1. A la acumulación y la utilización de saldos en la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, independientemente de las modalidades de contratación, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. A contar con información sobre peligros a la salud que se puedan generar como consecuencia de la instalación y operación de redes.
  1. A no recibir mensajes masivos o individuales o llamadas con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, que no hayan sido previa y expresamente autorizados por el cliente, abonado o usuario.

En aplicación de los principios de progresividad y de no regresividad, se podrán establecer nuevos derechos a favor de los usuarios y abonados o regular la aplicación de los establecidos en esta Ley, sin menoscabarlos o disminuirlos.

Los derechos de los abonados y usuarios señalados no excluyen otros que se establezcan en el ordenamiento jurídico vigente.

Estos derechos son extensivos a los abonados, clientes y usuarios de los sistemas de audio y vídeo por suscripción, en lo que fueren aplicables.

Artículo 23.- Obligaciones de los abonados, clientes y usuarios.

Los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, están obligados a lo siguiente:

  1. Cumplir con los términos del contrato de prestación de servicios celebrado con el prestador, independientemente de su modalidad.
  1. Adoptar las medidas sugeridas por el prestador de servicios a fin de salvaguardar la integridad de la red y las comunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades de los prestadores.
  1. Pagar por los servicios contratados conforme el contrato de prestación de servicios y a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
  1. Cumplir con las obligaciones de empadronamiento o registro de identidad, tales como proporcionar sus datos personales de identificación asociados a la línea o número telefónico, de conformidad con las regulaciones que se dicten al respecto.
  1. No realizar alteraciones a los equipos que puedan causar interferencias o daños a las redes y servicios de telecomunicaciones en general.
  1. No utilizar los servicios contratados para realizar fraude o perjuicios a su prestador o a terceros.
  1. Hacer uso debido de los servicios de emergencia, respetando los derechos de los demás y el orden público.
  2. No realizar llamadas o enviar mensajes con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, que no hayan sido previamente aceptados por el destinatario.
  1. Los demás que consten en el ordenamiento jurídico vigente o que sean establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo son extensivas a los abonados, clientes y usuarios de audio y vídeo por suscripción, en lo que sean aplicables.

CAPÍTULO II .- Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 24.- Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, los siguientes:

  1. Garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier persona que requiera sus servicios.
  1. Prestar el servicio de forma obligatoria, general, uniforme, eficiente, continua, regular, accesible y responsable, cumpliendo las regulaciones que dicte la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y lo establecido en los títulos habilitantes.
  1. Cumplir y respetar esta Ley, sus reglamentos, los planes técnicos, normas técnicas y demás actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información así como lo dispuesto en los títulos habilitantes.
  1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
  1. Cumplir con las regulaciones tarifarias.
  1. Proporcionar en forma clara, precisa, cierta, completa y oportuna toda la información requerida por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en el ámbito de sus competencias, en los formatos, plazos y condiciones establecidos por dichas autoridades.
  1. Prestar las facilidades requeridas para el ejercicio de la labor de control.
  1. Garantizar a sus abonados, clientes y usuarios la conservación de su número de conformidad con los lineamientos, términos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Cumplir con las obligaciones de acceso universal y servicio universal determinados en los correspondientes títulos habilitantes.
  1. Pagar en los plazos establecidos sus obligaciones económicas tales como los valores de concesión, autorización, tarifas, tasas, contribuciones u otras que correspondan.
  1. Implementar el acceso, en forma gratuita, a los servicios de emergencia, determinados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en forma adicional para el caso de los servicios tales como el servicio móvil avanzado, cumplir con la entrega de información relacionada con la localización geográfica aproximada de una llamada.
  1. Cumplir con las obligaciones de interconexión, acceso y ocupación de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas y disposiciones respectivas.
  1. Garantizar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones cursadas a través de las redes y servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las leyes.
  1. Adoptar las medidas necesarias para la protección de los datos personales de sus usuarios y abonados, de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas y regulaciones respectivas.
  1. Adoptar las medidas para garantizar la seguridad de las redes.
  1. Observar y cumplir las políticas y normas en materia de soterramiento, ordenamiento, mimetización de antenas y en general en los aspectos relacionados con el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones así como a pagar las tasas que se generen por el uso de ductos, cámaras u otra infraestructura para soterramiento, ordenamiento de redes e infraestructura o mimetización. La instalación de antenas para uso de los abonados/clientes/usuarios en la prestación del servicio, deberá realizarse en zonas que causen el menor impacto visual y no podrán ser visibles en fachadas frontales de los edificios o viviendas. En caso de la inobservancia a esta obligación, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones dispondrá a los prestadores de servicio, reubicar a su costo dicha infraestructura en el plazo que esta determine, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que corresponda.
  1. No limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, priorizar ni restringir el derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, desarrollo o servicio legal a través de Internet o en general de sus redes u otras tecnologías de la información y las comunicaciones, ni podrán limitar el derecho de un usuario o abonado a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales, salvo las excepciones establecidas en la normativa vigente. Se exceptúan aquellos casos en los que el cliente, abonado o usuario solicite de manera previa su decisión expresa de limitación o bloqueo de contenidos, o por disposición de autoridad competente. Los prestadores pueden implementar las acciones técnicas que consideren necesarias para la adecuada administración de la red en el exclusivo ámbito de las actividades que le fueron habilitadas para efectos de garantizar el servicio.
  1. Medir, tasar y facturar correctamente el consumo de los servicios de telecomunicaciones prestados de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas y regulaciones respectivas.
  1. Garantizar la atención y resolución oportuna de los reclamos formulados por sus abonados o usuarios, conforme los plazos que consten en la normativa o títulos habilitantes.
  1. Informar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones sobre modificaciones esenciales a las condiciones de las redes, a las condiciones de interconexión, acceso u ocupación y a la prestación de los servicios de conformidad con la normativa aplicable.
  1. Proporcionar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones cuando así lo requiera, la información referente a la contabilidad regulatoria administrativa por servicios, conforme a la normativa que se establezca para el efecto. Se prohíbe realizar subsidios cruzados, salvo la excepción prevista en esta Ley para el caso del servicio universal.
  1. Implementar sistemas de recolección, reutilización y manejo de desechos tecnológicos incluidas infraestructuras en desuso, de conformidad con las normas y regulaciones correspondientes.
  1. Cumplir con las normas sobre emisión de radiaciones no ionizantes y reglas de seguridad relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico.
  1. Contar con planes de contingencia, para ejecutarlos en casos de desastres naturales o conmoción interna para garantizar la continuidad del servicio de acuerdo con las regulaciones respectivas. Asimismo, cumplirá con los servicios requeridos en casos de emergencia, tales como llamadas gratuitas, provisión de servicios auxiliares para Seguridad pública y del Estado y cualquier otro servicio que determine la autoridad competente de conformidad con la Ley.
  1. Conservar la información relacionada con la prestación de servicios de telecomunicaciones, en las condiciones y por el tiempo que se disponga en las regulaciones respectivas.
  1. Implementar planes especiales para personas con discapacidad en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Discapacidades.
  1. Proporcionar información precisa, gratuita y no engañosa sobre las características de los servicios y sus tarifas. La información también se proveerá en el idioma de relación intercultural predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento General, normas técnicas y demás actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en los títulos habilitantes.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo son extensivas a los prestadores de audio y vídeo por suscripción, en lo que sean aplicables.

Artículo 25.- Derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, los siguientes:

  1. Recibir el pago oportuno por parte de los abonados, clientes y usuarios por la prestación de los servicios, de conformidad con el contrato respectivo.
  1. Suspender el servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes o uso ilegal del servicio calificado por autoridad competente, previa notificación al abonado o cliente.
  1. Recibir de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones atención oportuna y motivada ante sus peticiones.
  1. A mantener las frecuencias que les hayan sido asignadas, libres de interferencias.
  1. Acceder a la información pública con las limitaciones establecidas en la ley.
  1. Gestionar la venta y distribución de sus servicios en forma directa o a través de terceros, mediante modalidades tales como reventa, acuerdos de distribución y cualquier otra. En ningún caso, el prestador dejará de ser responsable del cumplimiento de sus obligaciones y estará sujeto a las regulaciones aplicables.

TÍTULO IV.- REGULACIÓN SECTORIAL EX ANTE PARA EL FOMENTO, PROMOCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I.- Tipos de Regulación

Artículo 26.- Regulación sectorial.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, dentro del ámbito de sus competencias, observará los lineamientos para la regulación y principios aplicables conforme al ordenamiento jurídico vigente, a fin de coadyuvar a través de la regulación sectorial de telecomunicaciones que para el efecto emita y sus acciones, en el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes que para el caso determine.

Artículo 27.- Ámbitos de regulación.

La regulación sectorial de telecomunicaciones para el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia, al menos será en los ámbitos: técnico, económico y de acceso a insumos de infraestructura.

Artículo 28.- Regulación económica.

Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos.

Artículo 29.- Regulación técnica.

Consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente.

Artículo 30.- Regulación del acceso.

Consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a infraestructuras que se califiquen como facilidades esenciales.

CAPÍTULO II .-Regulación de mercados

Artículo 31.- Determinación de mercados relevantes.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, con sujeción al Reglamento de Mercados que para el efecto apruebe, determinará al menos cada dos años los mercados relevantes relativos a servicios o redes de telecomunicaciones, tanto mayoristas como minoristas y el ámbito geográfico, con el propósito de establecer si dichos mercados se están desarrollando en un entorno de competencia efectiva, cuyas características pueden dar lugar a la imposición a los prestadores con poder de mercado de obligaciones específicas de manera proporcionada y justificada.

Las obligaciones se mantendrán, se modularán o modificarán mientras subsista la inexistencia de competencia efectiva o el poder de mercado, caso contrario se suprimirán.

Artículo 32.- Imposición de obligaciones.

En el Reglamento de Mercados, constarán las condiciones para la imposición, modulación, modificación o supresión de obligaciones a los prestadores con poder de mercado o preponderantes.

Sin perjuicio de que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, establezca otro tipo de obligaciones en el Reglamento de Mercados, se podrán imponer a los operadores con poder de mercado o preponderantes y de ser el caso, a sus empresas vinculadas según corresponda, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. Proporcionar información relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios.
  1. Proporcionar en forma oportuna y completa la información que le requiera la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, conforme con los formatos y periodicidad que para el efecto determine.
  1. Llevar contabilidad de costos o regulatoria, en caso de que preste varios servicios, en el formato y con la metodología que, en su caso, determine la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Fijación de precios y tarifas que permitan promover y fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los usuarios en términos de precios y calidad de los servicios así también para favorecer la inversión por parte del prestador de servicios, de modo especial, en redes de nueva generación. Se incluye el mecanismo tarifario para servicios dentro de la misma red o fuera de la red (on-net u off-net).
  1. Fijar cargos de interconexión que promuevan la erradicación de prácticas anticompetitivas.
  1. Limitaciones de comercialización de servicios y uso de equipos terminales.
  1. Prohibición de suscribir contratos de arrendamiento para instalación de infraestructura.
  1. Fijación de cargos de interconexión simétricos.
  1. Fijación de cargos de interconexión asimétricos.
  1. Regulación de tarifas simétrica.
  1. Regulación de tarifas asimétrica.
  1. Obligaciones de compartición de infraestructura.
  1. Regulación sobre uso de marcas o nombres comerciales.

Artículo 33.- Operador con poder de mercado y preponderante.

Se considerará como operador con poder de mercado, al prestador de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción cuando tenga la capacidad para influir significativamente en el mercado. Dicha capacidad la puede alcanzar de manera individual o conjuntamente con otros, cuando por cualquier medio sean capaces de actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes, proveedores, usuarios, distribuidores u otros sujetos que participen en el mercado, cuando en forma efectiva, controle, directa o indirectamente los precios en un mercado o en un segmento de mercado o en una circunscripción geográfica determinados; o, la conexión o interconexión a su red.

En el Reglamento de Mercados que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones constarán los criterios para determinar si un prestador de servicios tiene poder de mercado en un determinado mercado relevante y en otro u otros mercados de relevancia estrechamente vinculados, de manera que haga posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder de mercado.

Se considerará que existe preponderancia cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción, tenga más del 50% de abonados, clientes, suscriptores, líneas activas, tráfico u otros, en un determinado mercado o servicio, en cuyo caso, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá establecer de manera directa mediante resolución, las obligaciones que se justifiquen, conforme a lo previsto en el artículo precedente.

Artículo 34.- Pago por concentración de mercado para promover competencia.

A fin de evitar las distorsiones en el mercado de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripción y promover la competencia, los prestadores privados que concentren mercado en función del número de abonados o clientes del servicio concesionado, autorizado o registrado, pagarán al Estado un porcentaje de sus ingresos totales anuales conforme a la siguiente tabla:

DESDE          HASTA          PAGO

30%                34.99%           0,5%

35%                44.99%           1%

45%               54.99%           3%

55%                64.99%           5%

65%                74.99%           7%

75%               En adelante     9%

La recaudación de estos valores será trimestral y la realizará la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con la regulación que para el efecto emita.

Esta obligación es independiente de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley.

TÍTULO V.- TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I.- Títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones

Artículo 35.- Servicios de Telecomunicaciones.

Todos los servicios en telecomunicaciones son públicos por mandato constitucional.

Los prestadores de estos servicios están habilitados para la instalación de redes e infraestructura necesaria en la que se soportará la prestación de servicios a sus usuarios. Las redes se operarán bajo el principio de regularidad, convergencia y neutralidad tecnológica.

Artículo 36.- Tipos de Servicios.

Se definen como tales a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión.

  1. Servicios de telecomunicaciones: Son aquellos servicios que se soportan sobre redes de telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la transmisión y recepción de signos, señales, textos, vídeo, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los abonados, clientes, usuarios.

Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la telefonía fija y móvil, portadores y de valor agregado.

Los prestadores de servicios de telefonía fija o móvil podrán prestar otros servicios tales como portadores y de valor agregado que puedan soportarse en su red y plataformas, de conformidad con la regulación que se emita para el efecto.

  1. Servicios de radiodifusión: Son aquellos que pueden transmitir, emitir y recibir señales de imagen, sonido, multimedia y datos, a través de estaciones del tipo público, privado o comunitario, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.

Los servicios de radiodifusión se clasifican en servicios de señal abierta y por suscripción.

2.1. Servicios de señal abierta, son los siguientes:

a) Radiodifusión sonora: Comprende toda transmisión de señales de audio y datos, que se destinan a ser recibidas por el público en general, de manera libre y gratuita; y,

b) Radiodifusión de televisión: Comprende toda transmisión de señales audiovisuales y datos, que se destinan para ser recibidas por el público en general, de manera libre y gratuita.

2.2. Servicios por suscripción: Son aquellos servicios de radiodifusión que solo pueden ser recibidos por usuarios que previamente hayan suscrito un contrato de adhesión.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá adoptar nuevas definiciones para otros servicios, en función a los avances tecnológicos; así también, la Agencia regulará los términos y condiciones de la prestación de los servicios antes definidos.

Artículo 37.- Títulos Habilitantes.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá otorgar los siguientes títulos habilitantes:

  1. Concesión: Para servicios tales como telefonía fija y servicio móvil avanzado así como para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por empresas de economía mixta, por la iniciativa privada y la economía popular y solidaria.
  2. Autorizaciones: Para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por las empresas públicas e instituciones del Estado. Para la prestación de servicios de audio y vídeo por suscripción, para personas naturales y jurídicas de derecho privado, la autorización se instrumentará a través de un permiso.
  3. Registro de servicios: Los servicios para cuya prestación se requiere el Registro, son entre otros los siguientes: servicios portadores, operadores de cable submarino, radioaficionados, valor agregado, de radiocomunicación, redes y actividades de uso privado y reventa.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, determinará los valores por el pago de derechos de concesión y registro así como los valores por el pago de autorizaciones, cuando se trate de títulos habilitantes emitidos a favor de empresas públicas o instituciones del Estado, no relacionados con la prestación de servicios de telecomunicaciones. De ser necesario determinará además, el tipo de habilitación para otros servicios, no definidos en esta Ley.

Los servicios cuyo título habilitante es el registro, en caso de requerir de frecuencias, deberán solicitar y obtener previamente la concesión o autorización, según corresponda.

Para el otorgamiento y renovación de los títulos habilitantes de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción, se estará a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 38.- Habilitación General.

Es el instrumento emitido a través de resolución por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, una vez que se han cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en el que se establecerán los términos, condiciones y plazos aprobados, además incorporará, de ser el caso, el uso y explotación de las respectivas bandas de frecuencias esenciales del espectro radioeléctrico, necesarias para la prestación del servicio.

La habilitación general se otorgará para la prestación de servicios de telecomunicaciones tales como la telefonía fija y el servicio móvil avanzado y se instrumentará a través de concesiones o autorizaciones, según corresponda.

Los prestadores de servicios que cuenten con una habilitación general podrán prestar también otros servicios, tales como servicios portadores y de valor agregado, de manera ejemplificativa y no limitativa, para cuya prestación se requiere únicamente registro de servicios. Los servicios adicionales que se autoricen se incorporarán a través de anexos a la Habilitación General.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, a través de su Directorio, se reserva las potestades de interpretación, aclaración y terminación anticipada de los títulos habilitantes, para lo cual deberá motivar sus actuaciones.

Artículo 39.- Condiciones Generales de las empresas públicas para la prestación de servicios.

Se otorgan mediante autorización e instrumento de adhesión, a favor de las empresas públicas constituidas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Dicha autorización será suscrita por el Director Ejecutivo y aceptada por el representante legal de la empresa pública de que se trate. El título habilitante será inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones.

Las empresas públicas, a fin de garantizar el interés general y el cumplimiento de los principios del servicio público consagrado en la Constitución de la República, se someterán a esta Ley, su Reglamento General y a las regulaciones y acciones de control de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tal como lo determina la Constitución de la República. Sin perjuicio de lo cual las empresas públicas gozarán de las exenciones, excepciones, exoneraciones y prerrogativas establecidas en las leyes.

Las empresas públicas y entidades públicas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán obligadas al pago de derechos, tarifas, contribuciones y demás obligaciones, establecidas en la presente Ley, excepto por lo siguiente:

  1. Por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes.
  1. Por el otorgamiento o renovación de autorización de frecuencias para su uso y explotación.

No obstante de las exoneraciones indicadas, las empresas públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con la política pública que emita el ente rector de las telecomunicaciones y con las obligaciones de carácter social, de servicio universal o de ejecución de políticas públicas que disponga la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para devengar la asignación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado. Estas obligaciones son independientes de las relacionadas con la contribución al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Artículo 40.- Criterios de Otorgamiento y Renovación.

Para el otorgamiento y renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios a empresas mixtas, organizaciones de economía popular y solidaria y empresas privadas, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones considerará la necesidad de atender: al desarrollo tecnológico, a la evolución de los mercados, al Plan Nacional de Telecomunicaciones, a las necesidades para el desarrollo sostenido del sector y del Estado y el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, así como a la satisfacción efectiva del interés público o general. Podrá negar el otorgamiento o renovación de tales títulos considerando la normativa, disposiciones o políticas que se emitan para tal fin, antes del trámite de solicitud de otorgamiento del título habilitante o su renovación.

Dada la naturaleza del otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico, así como su renovación, no se aplica la institución del silencio administrativo positivo.

Antes de la emisión de la decisión de renovación se evaluará el cumplimiento de los términos y condiciones del título habilitante que está por fenecer, para lo cual la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, emitirá el informe respectivo.

La renovación de los títulos habilitantes será por un período igual al originalmente otorgado y podrá realizarse en un régimen jurídico actualizado de acuerdo con la evolución tecnológica del servicio y situación del mercado.

En el caso de solicitudes para el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes deberá evaluarse si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante del título presta el mismo servicio o servicios semejantes y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo título habilitante requerido; para este efecto, deberá presentarse una declaración juramentada sobre vinculación.

Artículo 41.- Registro de Servicios.

El registro se otorgará mediante acto administrativo debidamente motivado, emitido por el Director Ejecutivo de conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan en la normativa que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para el otorgamiento de títulos habilitantes. En dicho registro se hará constar adicionalmente una declaración del prestador de sujeción al ordenamiento jurídico vigente y a la normativa correspondiente.

En todo caso, la tramitación de los procedimientos de registro deberá realizarse dentro de un término de veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, con todos los requisitos que al efecto correspondan.

Artículo 42.- Registro Público de Telecomunicaciones.

El Registro Público de Telecomunicaciones estará a cargo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la que establecerá las normas para el procedimiento de registro, requisitos y cancelaciones.

En el Registro Público de Telecomunicaciones deberán inscribirse:

a) Las habilitaciones generales y las notificaciones de registro de prestación de servicios.

b) Las condiciones generales de las empresas públicas, las notificaciones de prestación de servicios y las autorizaciones emitidas a favor de las instituciones u organismos del Estado.

c) Las concesiones de uso y explotación del espectro.

d) Los actos administrativos otorgados como título habilitante de Registro de Servicios.

e) Los acuerdos y disposiciones de interconexión y conexión.

f) Los topes tarifarios de los servicios.

g) Los acuerdos y disposiciones de compartición de infraestructura.

h) Los acuerdos y disposiciones de operación virtual.

i) Los contratos de reventa de servicios.

j) Los modelos de contrato de adhesión de servicios.

k) El uso de espectro para investigación de nuevas tecnologías por parte del Estado.

l) Las redes universales de acceso a internet.

m) Todos los demás actos, autorizaciones, permisos y contratos que determine la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Además se inscribirán las modificaciones de los actos y contratos antes descritos, así como las modificaciones sustanciales de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que hayan sido notificadas a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo que establezca la normativa.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones garantizará el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, al Registro Público al que se refiere este artículo.

Los asuntos relacionados con la prestación de servicios de radiodifusión, televisión y sistemas de audio y vídeo por suscripción, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Títulos Habilitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 43.- Duración.

Las concesiones y autorizaciones para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones tendrán una duración de hasta quince años.

La duración de los demás títulos habilitantes será establecida en la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En todo caso el plazo de duración no podrá exceder los quince años, salvo para los operadores de cable submarino y empresas públicas de telecomunicaciones.

Artículo 44.- Transferencia o Cesión.

Los títulos habilitantes no podrán enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningún medio sin autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Incurrir en esta prohibición, será causa suficiente para la terminación anticipada del título habilitante, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 45.- Contenido de los Títulos Habilitantes.

El Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, establecerá el contenido mínimo de los diferentes títulos habilitantes, los requisitos y procedimientos para su otorgamiento, renovación y registro.

Artículo 46.- Extinción de los Títulos Habilitantes.

Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con independencia de su clase o duración, se extinguirán por:

  1. Expiración del tiempo de su duración y que no se haya solicitado y resuelto la renovación, para lo cual se deberá tomar las medidas que garanticen la continuidad del servicio.
  1. Por incumplimiento en la instalación y operación dentro del plazo establecido, de conformidad con lo previsto en la normativa del servicio y título habilitante.
  1. Mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no se afecte el interés general, la continuidad del servicio ni a terceros. Se entenderá por mutuo acuerdo la renuncia del titular de la habilitación, que haya sido aprobada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Muerte de su titular, en caso de personas naturales.
  1. Declaración anticipada y unilateral debidamente motivada, realizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en los siguientes casos:

a) Cuando se declare la disolución, quiebra o liquidación, en caso de las personas jurídicas.

b) Por pérdida de la capacidad civil de su titular, en caso de personas naturales.

c) Por hechos o actos que impidan la continuidad del título habilitante.

  1. Por revocatoria del título declarada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
  1. En caso de devolución voluntaria y total del espectro concesionado o autorizado, aceptada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, siempre y cuando se constate que no se efectúa la devolución con el propósito de evadir responsabilidades.
  1. Cualquier otra causal establecida en esta Ley, en el ordenamiento jurídico vigente y en los títulos habilitantes respectivos.

En los casos de fusión, la empresa resultante se subrogará en los derechos y obligaciones contenidos en los títulos habilitantes, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. De igual manera se procederá en los casos en los que una empresa habilitada se transforme en empresa pública.

A los fines de la extinción o revocatoria de un título habilitante, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá emitir un acto administrativo motivado que la declare, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente en el cual se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa del titular.

En todos los casos de extinción del título habilitante, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y los derechos de los usuarios, incluida la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio; la valoración de dichos bienes será realizada por una firma independiente de prestigio y experiencia en el sector de las Telecomunicaciones designada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En caso de extinción por revocatoria, el pago se realizará conforme lo establecido en esta Ley.

Cuando la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones determine que no procede la reversión de los bienes, el prestador de servicios deberá a su costo retirar la infraestructura que haya instalado cumpliendo los mecanismos, condiciones y plazos que establezca la Agencia.

Artículo 47.- Extinción de los títulos habilitantes de servicios de radiodifusión.

Los títulos habilitantes otorgados a prestadores de servicios de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por suscripción terminan, además de las causales establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, por los siguientes incumplimientos:

  1. Por incumplimiento en la instalación dentro del plazo, establecido para el efecto.
  1. Por incurrir en mora en el pago de sus obligaciones, por tres meses o más pensiones consecutivas.
  2. Los demás establecidos en el ordenamiento jurídico y títulos habilitantes correspondientes.

El procedimiento administrativo seguido para la terminación unilateral y anticipada del título habilitante será el que emita para el efecto la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 48.- Derechos por el Otorgamiento de Títulos Habilitantes.

Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que actúen por delegación estatal deberán pagar al Estado los derechos por la obtención de títulos habilitantes que determine la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá reglamentar el pago de tarifas o derechos por trámites de otorgamiento de títulos habilitantes, renovación, modificaciones, registros u otras actividades.

Artículo 49.- Cambios de Control.

Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, el prestador de servicios de telecomunicaciones no podrá realizar operaciones que impliquen un cambio de control, sin la respectiva autorización del Director de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, especialmente aquellas relacionadas con: cambios en la titularidad de las acciones de la empresa, cualesquier clase de contratos o convenios que incidan en el control operativo o real sobre la empresa o en la toma de decisiones sobre la misma, aunque no comporten un cambio en la titularidad de las acciones de la prestadora.

Previo a la realización de la operación que comporte un cambio de control, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá presentar ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones la solicitud correspondiente de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En la solicitud se realizará la descripción de la operación a realizar, su naturaleza, características, agentes económicos participantes en la operación y los efectos que pudieran generarse con ocasión de su realización. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá tramitar la solicitud y emitir el informe correspondiente, tal como queda establecido en esta Ley.

Para el caso de servicios de radiodifusión y televisión y audio y vídeo por suscripción, se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación y su normativa de aplicación.

CAPÍTULO II.- Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico

Artículo 50.- Otorgamiento.

Se otorgará títulos habilitantes para el uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico, conforme lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y los requisitos técnicos, económicos y legales exigidos a tales efectos.

A los fines del otorgamiento de títulos habilitantes de frecuencias del espectro radioeléctrico, el Estado atenderá al interés público, promoverá el uso racional y eficiente del referido recurso limitado, garantizará el acceso igualitario, equitativo y la asignación en condiciones de transparencia. Podrá negar el otorgamiento de títulos habilitantes de uso de espectro cuando prevalezca el interés público o general.

El Estado permitirá el acceso a bandas calificadas como de uso libre, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, esta Ley, su Reglamento General, el Plan Nacional de Frecuencias y las normas que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

La habilitación para el uso y explotación de frecuencias no esenciales para prestación de servicios de telecomunicaciones se instrumentará mediante marginación en el título habilitante inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones. Dicha marginación se realizará por disposición del Director de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y consecuentemente será parte integrante del título habilitante.

El otorgamiento de títulos habilitantes de frecuencias del espectro radioeléctrico, observando el principio rector de eficiencia técnica, social y económica, podrá realizarse a través de adjudicación directa, proceso (concurso) público competitivo de ofertas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Dicho otorgamiento considerará la idoneidad técnica, económica y legal del solicitante.

Para el caso del otorgamiento de frecuencias de los servicios de radiodifusión, se observará lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.

Artículo 51.- Adjudicación Directa.

Se otorgarán títulos habilitantes para su uso o explotación, por adjudicación directa, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes, en los siguientes casos:

  1. Frecuencias no esenciales.
  1. Frecuencias esenciales que se requieran para la introducción de nuevas tecnologías o mejoras en el servicio, cuando el poseedor del título habilitante se encuentre prestando el servicio o para ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios que no sean de carácter masivo.
  1. Frecuencias para empresas públicas y entidades públicas.
  1. Bandas de uso compartido.
  1. Reasignación de frecuencias.
  1. Registro de Servicios.
  1. Renovación de títulos habilitantes, en los casos que se establezcan en el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes o resoluciones de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Redes Privadas.

La Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones establecerá los parámetros y objetivos para la adjudicación directa, entre los cuales se considerará por lo menos, temas de: eficiencia técnica, social y económica, responsabilidad social, ofrecimientos de cobertura en zonas no servidas, ventajas para los usuarios y, en general, lo que beneficie al Buen Vivir.

Artículo 52.- Proceso Público Competitivo.

Se otorgarán concesiones para uso y explotación mediante proceso público competitivo de ofertas cuando:

  1. El número de solicitantes supere la cantidad de frecuencias disponibles para su otorgamiento.
  2. El número de concesiones de servicios o de uso y explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico que se prevea otorgar sea limitado, por razones de interés público, de desarrollo tecnológico o de evolución de los mercados.
  3. Las frecuencias o bandas de frecuencias a ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios posean una alta valoración económica, de conformidad con las evaluaciones que realice la Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones; o,
  4. Las frecuencias o bandas de frecuencia se destinen a la prestación de servicios de carácter masivo por un nuevo prestador.

Artículo 53.- Frecuencias para uso privado.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones reglamentará la asignación de frecuencias de uso privado.

Artículo 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, así como de las tarifas por el uso y explotación del espectro radioeléctrico. Los derechos se pagarán al Estado por el otorgamiento de títulos habilitantes. Las tarifas por el uso y explotación del referido recurso limitado, se fijarán de conformidad con el reglamento que a tal efecto dicte la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

La fijación de los parámetros y el establecimiento de modelos para la determinación de los referidos montos deberá atender al interés público; la valoración del espectro radioeléctrico; los ingresos estimados para los concesionarios; inversiones realizadas, o a realizar, por los concesionarios; índices de cobertura; estipulaciones contractuales; cumplimiento de obligaciones sociales o del

Servicio Universal; tipo de servicios y el carácter masivo que puedan tener éstos, así como la contribución del concesionario para el desarrollo de proyectos que promuevan la sociedad de la información y del conocimiento, entre otros.

Artículo 55.- Derecho Preferente de Empresas Públicas.

Las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones tendrán derecho preferente para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con la disponibilidad existente.

Artículo 56.- Duración.

Los títulos habilitantes para el uso y explotación del espectro radioeléctrico tendrán la misma duración del título habilitante del servicio o los servicios a los cuales se encuentren asociados y se encontrarán integrados en un solo instrumento. De no estar asociados a servicio alguno su duración será de cinco años.

En el evento de que los concesionarios para la explotación de servicios de telecomunicaciones soliciten y se les otorguen frecuencias esenciales adicionales, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá disponer la readecuación de los términos, condiciones y plazos del título habilitante para la explotación del servicio, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que las frecuencias o bandas de frecuencias esenciales otorgadas posean una alta valoración económica.
  2. Que se trate de un servicio masivo.
  3. Que se justifique la necesidad de una ampliación del plazo del contrato de concesión para la explotación del servicio, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente para la amortización de la inversión a ser realizada por el operador.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones analizará cada petición particular, y podrá negar la ampliación de plazo, considerando, entre otros aspectos, el interés general, las condiciones de mercado y el nivel de cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario.

El concesionario deberá pagar los derechos de concesión y pago por uso de frecuencias respectivos que conlleve la ampliación del plazo.

En caso de extinción del título habilitante del servicio por las causales establecidas, se entenderá extinguida igualmente la habilitación para el uso de espectro radioeléctrico asociada a dicho título.

Artículo 57.- Reasignación.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá reasignar frecuencias o bandas de frecuencias previamente asignadas, cuando:

  1. Sea requerido en ejecución de los planes técnicos correspondientes.
  2. Sea para conseguir la eficiencia técnica, social y económica en el uso de las frecuencias del espectro.
  3. Lo exija el interés público.
  4. Se derive de la aplicación de tratados o convenios internacionales válidamente suscritos.
  5. Sea por razones de seguridad y defensa nacional.
  6. Sea para la introducción de nuevas tecnologías y/o servicios.
  7. Sea para evitar y solucionar interferencias.
  8. Para hacer más equitativa la redistribución del espectro radioeléctrico entre los sectores público, comunitario y privado, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

Artículo 58.- Indemnización.

Por regla general, la reasignación del espectro radioeléctrico no genera indemnización, excepto cuando no exista espectro disponible para la prestación del servicio que impida la reasignación y, en consecuencia, sea imposible la continuidad en la prestación de los servicios por parte del operador de que se trate. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los parámetros para determinar el valor de las indemnizaciones en este caso particular. En el caso de empresas y entidades públicas no aplica compensación o indemnización de ninguna clase.

Artículo 59.- Uso y Explotación del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión.

El otorgamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y normativa emitida por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 60.- Tarifas por Adjudicación y Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión

Los poseedores de títulos habilitantes para servicios de radiodifusión de tipo comunitario y privado están obligados al pago de las tarifas por adjudicación y utilización de frecuencias, aun cuando estuviere suspenso su funcionamiento. Se exceptúan de estos pagos los servicios de radiodifusión del tipo públicos.

Artículo 61.- Aprobación de Tarifas por Adjudicación y Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión.

Las tarifas por derechos de adjudicación que deberán pagar los prestadores de servicios de radiodifusión al Estado serán las que apruebe mediante resolución la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará las tarifas por adjudicación y uso de frecuencias para medios de comunicación social considerando para el efecto aspectos de carácter técnico, social o económico.

Para efecto del pago de las tarifas, los radio -enlaces estudio- transmisor, cuyas emisiones no son recibidas por el público se consideran como partes integrantes del canal principal, y, por consiguiente, no están sujetos a ningún recargo adicional. Las frecuencias auxiliares para enlaces adicionales deberán pagar los valores que para el efecto se establezcan.

Las modificaciones posteriores de las tarifas no obligan a la celebración de nuevo contrato.

TÍTULO VI.- RÉGIMEN TARIFARIO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO ÚNICO.- Régimen y Regulación

Artículo 62.- Régimen tarifario.

Es deber constitucional del Estado central, a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, disponer que los precios y tarifas por la prestación de servicios sean equitativos, en tal virtud en ejercicio de su potestad de control y regulación, podrá, en cualquier momento, establecer techos tarifarios o modificar los existentes.

Artículo 63.- Regulación tarifaria.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepasen los techos tarifarios definidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Para modificar los techos tarifarios que se encuentren en vigencia, se considerarán si existen o pueden existir distorsiones a la competencia en el mercado determinado, o que el nivel de tarifas o precios demuestre inexistencia de competencia efectiva, o cuando la calidad de los servicios no se ajuste a los niveles exigidos. Tal regulación, que puede incluir la modalidad de topes tarifarios u cualquier otra, podrá incluirse en los títulos habilitantes o ser aplicada en cualquier momento en que justificadamente se constate los supuestos antes mencionados.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá, justificadamente, regular las tarifas o imponer obligaciones especiales a los prestadores con poder de mercado, sobre la base de estudios e informes que demuestren tal poder.

Para favorecer el desarrollo del servicio universal, se podrán regular tarifas preferenciales para favorecer el desarrollo económico de regiones y grupos sociales de atención prioritaria.

Artículo 64.- Reglas aplicables.

Las tarifas y precios para todos los servicios de telecomunicaciones deberán tener en cuenta los siguientes preceptos generales:

  1. Los prestadores de los servicios podrán establecer planes tarifarios constituidos por uno o varios servicios o por uno o varios productos de un servicio, de conformidad con su o sus títulos habilitantes.
  2. La estructura tarifaria atenderá los principios de acceso universal y uso prioritario, de tal manera que se podrán incluir opciones tarifarias para usuarias o usuarios de menores ingresos.
  3. Las tarifas y precios deberán promover el uso y prestación eficiente de los servicios, tenderán a estimular la expansión eficiente de los servicios y a establecer la base para el establecimiento de un entorno competitivo.
  4. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a abonados o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, en relación a tarifas o precios.
  5. En la tasación y facturación de los servicios, no se podrán redondear tiempos o unidades de tasación.
  6. Los prestadores de servicios publicarán en su página web sus planes, promociones, tarifas y precios en los formatos y condiciones que permitan a los abonados y usuarios disponer de información completa, comparable y oportuna. De igual manera, los prestadores de servicios deberán proporcionar la información de sus planes, promociones, tarifas y precios en los formatos y condiciones que se determine en las regulaciones correspondientes.
  7. Las tarifas y precios corresponderán a los servicios expresamente contratados y en ningún caso incorporarán valores de prestaciones, productos o servicios no solicitados por los usuarios.

Artículo 65.- Notificación y vigencia.

Las tarifas deberán ser notificadas a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de entrada en vigencia de las mismas. Esta notificación podrá realizarse a través de medios electrónicos y bajo formatos y mecanismos previamente establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

La notificación oportuna de las tarifas no implica aceptación o aprobación de las mismas, y quedan a salvo las acciones de supervisión y control que correspondan.

TÍTULO VII.- INTERCONEXIÓN Y ACCESO

CAPÍTULO I .-Disposiciones comunes

Artículo 66.- Principios.

La interconexión y el acceso deberán realizarse de conformidad con principios de igualdad, nodiscriminación, neutralidad, buena fe, transparencia, publicidad y sobre la base de costos.

Artículo 67.- Interconexión.

A los efectos de esta Ley, se entiende por interconexión a la conexión o unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos o instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones para el intercambio, tránsito o terminación de tráfico entre dos prestadores de servicios de telecomunicaciones, que permiten comunicaciones entre usuarios de distintos prestadores de forma continua o discreta.

Artículo 68.- Acceso.

A los efectos de esta Ley, se entiende por acceso, a la puesta a disposición de otro prestador, en condiciones definidas, no discriminatorias y transparentes, de recursos de red o servicios con fines de prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo cuando se utilicen para servicios de radiodifusión, sujetos a la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la misma que podría incluir entre otros los siguientes aspectos: el acceso a elementos y recursos de redes, así como a otros recursos y sistemas necesarios; las interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o redes.

Artículo 69.- Obligatoriedad.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen o controlen redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones y permitir el acceso a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento General y las regulaciones correspondientes. A tal efecto, deberán poseer diseños de arquitectura de red abierta que permitan la interconexión y la interoperabilidad de sus redes y el acceso a las mismas.

CAPÍTULO II .-Procedimiento

Artículo 70.- Facultad de intervención.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en cualquier momento, podrá intervenir en las relaciones de interconexión y acceso, ya sea que estas se hayan establecido por acuerdo o disposición, a petición de cualquiera de las partes involucradas, o de oficio cuando esté justificado, con el objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la interconexión y el acceso, la interoperabilidad de los servicios, la competencia o la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley. La decisión adoptada será ejecutiva y vinculante, sin perjuicio de derecho a peticiones o impugnaciones administrativas y judiciales.

Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este artículo serán objetivas, transparentes, proporcionales y no discriminatorias.

En caso de intervención, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá considerar la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar

recursos que compitan entre sí, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate y el desarrollo del mercado, la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible debidamente justificada, la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla, la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo; y, cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual.

Artículo 71.- Regulación económica de la interconexión y el acceso.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones está facultada para imponer, entre otras, obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con la interconexión o el acceso.

De igual manera está facultada para imponer condiciones económicas, incluyendo cargos de interconexión o precios mayoristas en relación con la interconexión o acceso. La Agencia podrá establecer un valor cero (0) como cargo de interconexión, en aplicación del artículo 32 de esta Ley.

Los cargos y precios mayoristas que se acuerden o impongan para la interconexión y el acceso deberán servir para fomentar la eficiencia y la competencia sostenible y potenciar al máximo los beneficios para los usuarios. La carga de la prueba respecto de los costos de la interconexión o el acceso, corresponde al prestador que los aplique o que los alegue.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá utilizar métodos o modelos de cálculo de costos distintos de los utilizados por la empresa o tomar en cuenta los costos de otros mercados comparables y podrá exigir a un prestador que justifique plenamente los cargos o precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

Artículo 72.- Negociación y acuerdo.

Cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a otro la interconexión o el acceso según el caso. Las y los interesados podrán negociar libremente las condiciones de interconexión o acceso, dentro de lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las regulaciones respectivas.

No obstante, podrán requerir la intervención de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones con carácter de observador en la negociación.

La solicitud de interconexión o acceso deberá realizarse de forma escrita, con indicación de los aspectos técnicos, económicos y jurídicos requeridos. El interesado deberá remitir copia de la solicitud a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. El acuerdo deberá suscribirse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud de interconexión o acceso.

Artículo 73.- Disposiciones de interconexión o acceso.

Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se haya suscrito el acuerdo respectivo, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones intervendrá, de oficio o a instancia de parte, a fin ordenar la interconexión o el acceso solicitado y establecer sus condiciones técnicas, económicas y jurídicas. La decisión de la Agencia Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá expedirse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la solicitud de uno o ambos interesados, cuando intervenga a instancia de parte o desde que notifique el inicio del procedimiento de emisión de la disposición de interconexión o acceso cuando actúe de oficio.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando lo solicite un prestador y en aras de garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, antes de expedir la disposición de interconexión o acceso, podrá ordenar la interconexión o el acceso en forma inmediata, mientras se tramita la disposición respectiva.

Artículo 74.- Aprobación y modificación.

Los acuerdos de interconexión o acceso deberán presentarse, luego de su suscripción, ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para su aprobación y posterior inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones como requisito para su entrada en vigor. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones aprobará el acuerdo dentro de veinte (20) días hábiles y, en caso de no emitir un pronunciamiento, se entenderá aprobado en todo lo que no resulte contrario al ordenamiento jurídico vigente. Las disposiciones de interconexión o acceso y sus modificaciones también deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones.

Artículo 75.- Prohibición.

En ningún caso podrá procederse a la desconexión, interrupción, suspensión, bloqueo, degradación de calidad, retiro de equipos o cierre de la interconexión o el acceso, de forma unilateral o de mutuo acuerdo, incluso cuando existan controversias pendientes de resolución entre las partes involucradas, autoridades administrativas o judiciales, sin haber obtenido previamente autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y, siempre que se establezcan las medidas necesarias para proteger los derechos de los abonados o usuarios y la continuidad de los servicios.

TÍTULO VIII.- SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I.- Secreto de las comunicaciones

Artículo 76.- Medidas técnicas de seguridad e invulnerabilidad.

Las y los prestadores de servicios ya sea que usen red propia o la de un tercero, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad

de sus servicios y la invulnerabilidad de la red y garantizar el secreto de las comunicaciones y de la información transmitida por sus redes. Dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados, clientes o usuarios sobre dicho riesgo y, si las medidas para atenuar o eliminar ese riesgo no están bajo su control, sobre las posibles soluciones.

Artículo 77.- Interceptaciones.

Únicamente se podrán realizar interceptaciones cuando exista orden expresa de la o el Juez competente, en el marco de una investigación de un delito o por razones de seguridad pública y del Estado, de conformidad con lo que establece la ley y siguiendo el debido proceso.

En caso de interceptación legal, las y los prestadores de servicios deberán proveer toda la información requerida en la orden de interceptación, incluso los datos de carácter personal de los involucrados en la comunicación, así como la información técnica necesaria y los procedimientos para la descomprensión, descifrado o decodificación en caso de que las comunicaciones objeto de la interceptación legal hayan estado sujetas a tales medidas de seguridad. Los contenidos de las comunicaciones y los datos personales que se obtengan como resultado de una orden de interceptación legal estarán sujetos a los protocolos y reglas de confidencialidad que establezca el ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO II Protección de los datos personales

Artículo 78.- Seguridad de los Datos Personales

Las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos personales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

 (Sustituido el artículo 78 de acuerdo con la Disposición Reformatoria Cuarta 2.a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales).

Artículo 79.- Deber de información.

En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública o del servicio de telecomunicaciones, el prestador de servicios de telecomunicaciones informará a sus abonados, clientes y usuarios sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

En caso de violación de los datos de un abonado o usuario particular, el prestador notificará de tal violación al abonado o usuario particular en forma inmediata, describiendo al menos la naturaleza de la violación de los datos personales, los puntos de contacto donde puede obtenerse más información, las medidas recomendadas para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación y las medidas ya adoptadas frente a la violación de los datos personales.

La notificación de una violación de los datos personales a un abonado, cliente o usuario particular afectado no será necesaria si el prestador demuestra a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones que ha aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados en la prestación de un servicio de telecomunicaciones.

(Suprimese el inciso segundo, tercer y cuarto del artículo 79 de acuerdo con la Disposición Reformatoria Cuarta 1.a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 80.- Procedimientos de revelación.

Las y los prestadores de servicios implementarán procedimientos internos para atender las solicitudes de acceso a los datos personales de sus abonados, clientes o usuarios por parte de las autoridades legalmente autorizadas. Los procedimientos internos que se implementen, para fines de supervisión y control, estarán a disposición de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

(Derogado el artículo 80 por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 2021

Artículo 81.- Guías telefónicas o de abonados en general.

Los abonados, clientes o usuarios tienen el derecho a no figurar en guías telefónicas o de abonados.

Deberán ser informados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que tienen, en forma gratuita, a no ser incluidos, en tales guías.

 (Sustituido el artículo 81 de acuerdo con la Disposición Reformatoria Cuarta 2.b) de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales).

Artículo 82.- Uso comercial de datos personales.

Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados, clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que el abonado o usuario al que se refieran los datos de tal información, haya dado su consentimiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

Los usuarios o abonados dispondrás de la posibilidad clara y fácil de retirar su consentimiento para el uso de sus datos y de la información antes indicada. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales o información cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico.

Sin contar con tal consentimiento y con las mismas características, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán comercializar, ceder o transferir a terceros los datos personales de sus usuarios, clientes o abonados.

Igual requisito se aplicará para la información del uso del servicio, información de tráfico o del patrón de consumo de sus usuarios, clientes y abonados.

(Sustituido el artículo 82 de acuerdo con la Disposición Reformatoria Cuarta 2.c) de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales).

Artículo 83.- Control técnico.

Cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes de telecomunicaciones o para comprobar las medidas implementadas para garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones que puedan vulnerar la seguridad e integridad de las redes, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo de afectar los contenidos de las comunicaciones.

(Suprimese en el primer inciso del artículo 83 lo siguiente “(…) y seguridad de datos personales (.)”, y, de acuerdo con la Disposición Reformatoria Cuarta 1.b) de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 2021)

Cuando como consecuencia de los controles técnicos efectuados, quede constancia de los contenidos, se deberá coordinar con la Autoridad de Protección de Datos Personales para que:

a) Los soportes en los que éstos aparezcan no sean ni almacenados ni divulgados; y,

b) Los soportes sean inmediatamente destruidos y desechados.

Si se evidencia un tratamiento ilegítimo o ilícito de datos personales, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. 

(Sustituido el artículo 83 de acuerdo con la Disposición Reformatoria Cuarta 2.d) de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales).

Artículo 84.- Entrega de información.

Las y los prestadores de servicios, entregarán a las autoridades competentes la información que les sea requerida dentro del debido proceso, con el fin de investigación de delitos. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los mecanismos y procedimientos que sean necesarios.

(Derogado el artículo 84 por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 2021

Artículo 85.- Obligaciones adicionales.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicación establecerá y reglamentará los mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones tanto de secreto de las comunicaciones como de seguridad de datos personales y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para las y los prestadores de servicios, con el fin de que adopten determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad de las redes y servicios. Entre ellas, podrá imponer:

(Suprimese en el primer inciso del artículo 85 lo siguiente “(…) como de seguridad de datos personales (…)”, de acuerdo con la Disposición Reformatoria Cuarta 1.c) de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 2021)

  1. La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad.
  1. La obligación de someterse a costo del prestador, a una auditoría de seguridad realizada por un organismo público, autoridad competente o, de ser el caso, por una empresa privada o persona natural independiente.

TÍTULO IX.- EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO.- Homologación y Certificación

Artículo 86.- Obligatoriedad.

Los equipos terminales de telecomunicaciones que utilicen espectro radioeléctrico y se conecten a redes públicas de telecomunicaciones deberán contar con la homologación y certificación, realizadas de conformidad con las normas aplicables, a fin de prevenir daños a las redes, evitar la afectación de los servicios de telecomunicaciones, evitar la generación de interferencias perjudiciales y, garantizar los derechos de los usuarios y prestadores.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá establecer adicionalmente regulación vinculada con la homologación y certificación de otros equipos de telecomunicaciones.

Artículo 87.- Prohibiciones.

Queda expresamente prohibido:

  1. El uso y comercialización de equipos terminales que utilicen espectro radioeléctrico, que puedan impedir o interrumpir la prestación de los servicios, degradar su calidad, causar daños a usuarios o redes, generar interferencias perjudiciales o que de cualquier forma afecten la prestación de los servicios o los derechos de los usuarios.
  1. La comercialización de equipos terminales que utilicen espectro radioeléctrico y no hayan sido homologados y certificados.
  1. La comercialización de equipos terminales que utilicen espectro radioeléctrico y sean incompatibles con el Plan Nacional de Frecuencias.
  1. La comercialización de equipos terminales que hayan sido bloqueados y no puedan ser activados o utilizados por los usuarios en las distintas redes de las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
  2. La utilización en las redes públicas de telecomunicaciones, de equipos terminales que utilicen espectro radioeléctrico, que no hayan sido previamente homologados y certificados.
  1. Las demás que sean establecidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

TÍTULO X.- SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO Y SERVICIO UNIVERSAL

CAPÍTULO ÚNICO.- Promoción de la Sociedad de la Información y Prestación del Servicio Universal

Artículo 88.- Promoción de la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

El Ministerio rector de las Telecomunicaciones promoverá la sociedad de la información y del conocimiento para el desarrollo integral del país. A tal efecto, dicho órgano deberá orientar su actuación a la formulación de políticas, planes, programas y proyectos destinados a:

  1. Garantizar el derecho a la comunicación y acceso a la Información.
  1. Promover el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones; en especial, en zonas urbano marginales o rurales, a fin de asegurar una adecuada cobertura de los servicios en beneficio de las y los ciudadanos ecuatorianos.
  1. Promover el establecimiento eficiente de infraestructura de telecomunicaciones, especialmente en zonas urbano marginales y rurales.
  1. Procurar el Servicio Universal.
  1. Promover el desarrollo y masificación del uso de las tecnologías de información y comunicación en todo el territorio nacional.
  1. Apoyar la educación de la población en materia de informática y tecnologías de la información, a fin de facilitar el uso adecuado de los servicios o equipos.
  1. Promover el desarrollo y liderazgo tecnológico del Ecuador que permitan la prestación de nuevos servicios a precios y tarifas equitativas.

Artículo 89.- Servicio universal.

El Servicio Universal constituye la obligación de extender un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones, a todos los habitantes del territorio nacional, con condiciones mínimas de accesibilidad, calidad y a precios equitativos, con independencia de las condiciones económicas, sociales o la ubicación geográfica de la población.

El Estado promoverá la prestación del Servicio Universal para la reducción de las desigualdades y la accesibilidad de la población a los servicios y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y el Plan de Servicio Universal.

Artículo 90.- Plan de Servicio Universal.

En el Plan de Servicio Universal, que será elaborado y aprobado por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se hará constar los servicios que conforman el servicio universal y las áreas geográficas para su prestación. Se dará atención prioritaria a las áreas geográficas de menos ingresos y con menor cobertura de servicios en el territorio nacional. El Plan de Servicio Universal deberá enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y armonizarse con este instrumento.

Artículo 91.- Ejecución de proyectos y programas de servicio universal.

Los proyectos y programas para la ejecución del Plan de Servicio Universal podrán ser ejecutados directamente por empresas públicas o contratados con empresas mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria que cuenten con los respectivos títulos habilitantes, sobre la base de los parámetros de selección que determine el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y con sujeción a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, en los títulos habilitantes se establecerán obligaciones específicas de servicio universal a través de los planes de expansión u otras modalidades.

Artículo 92.- Contribución.

Las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión, pagarán una contribución del 1% de los ingresos totales facturados y percibidos. Dicho aporte deberá ser realizado trimestralmente, dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada trimestre de cada año calendario y la recaudación la realizará la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

TÍTULO XI.- RECURSOS ESCASOS Y OCUPACIÓN DE BIENES

CAPÍTULO I.- Asignación del espectro radioeléctrico

Artículo 93.- Gestión.

El Estado, a través de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, podrá asignar el espectro radioeléctrico en forma directa a empresas públicas o por delegación a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, al sector privado y a empresas de la economía popular y solidaria en los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 94.- Objetivos.

La administración, regulación, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico perseguirá los siguientes objetivos:

  1. Uso eficiente.- Al ser un recurso natural escaso, el espectro radioeléctrico, tanto desde el punto de vista técnico, como económico, debe ser administrado y gestionado en forma eficiente.
  1. Uso racional.- Las decisiones sobre el uso deben ser planificadas, ordenadas, adecuadas en lo técnico y económico y encaminadas a la satisfacción del interés público o general y la consecución del Buen Vivir, Sumak Kawsay.
  1. Maximización económica.- En la valoración para permitir el uso del espectro radioeléctrico, se debe procurar su máximo rendimiento económico a favor del Estado, para alcanzar el bienestar social, pero considerando los estímulos necesarios para la inversión.
  1. Desarrollo tecnológico e inversión.- Se debe promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías de la información y las comunicaciones y su acceso universal a toda la población y fomentar la inversión pública y privada.
  1. Comunicación.- Se debe garantizar una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, así como la creación y fortalecimiento de medios de comunicación social públicos, privados y comunitarios y el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
  1. Eliminación de interferencias.- Se debe garantizar el uso de las frecuencias sin interferencias perjudiciales, para lo cual se implementarán adecuados sistemas de monitoreo y control.
  1. Acceso equitativo y transparente.- El acceso al espectro radioeléctrico deberá realizarse en forma transparente y equitativa.
  1. Seguridad pública y del Estado.- El uso del espectro radioeléctrico deberá contribuir a la seguridad pública y del Estado.
  1. Flexibilización y convergencia.- La asignación del espectro radioeléctrico debe realizarse con procedimientos ágiles y flexibles y se debe promover y facilitar que las redes inalámbricas soporten varios servicios con diversas tecnologías.

La administración, regulación, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico deberá considerar los principios ambientales de prevención, precaución y desarrollo sostenible.

Artículo 95.- Planificación.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones planificará el uso del espectro radioeléctrico tanto para los servicios de telecomunicaciones como para los servicios de radiodifusión, considerando lo establecido en la Constitución de la República y buscando el desarrollo y acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Deberá considerar además, las decisiones y recomendaciones de las conferencias internacionales competentes en materia de radiocomunicación.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones es competente para elaborar, aprobar, modificar y actualizar el Plan Nacional de Frecuencias, instrumento dinámico que contiene la atribución de las frecuencias del espectro radioeléctrico. Toda asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá realizarse con estricta sujeción a dicho plan.

Artículo 96.- Utilización.

El uso del espectro radioeléctrico, técnicamente distinguirá las siguientes aplicaciones:

  1. Espectro de uso libre: Son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general, con sujeción a lo que establezca el ordenamiento jurídico vigente y sin necesidad de título habilitante, ni registro.
  1. Espectro para uso determinado en bandas libres: Son aquellas bandas de frecuencias denominadas libres que pueden ser utilizadas para los servicios atribuidos por la Agencia de Regulación y Control y tan sólo requieren de un registro.
  1. Espectro para usos determinados: Son aquellos establecidos por la Agencia de Regulación y Control; dentro de este grupo pueden existir asignaciones de uso privativo o compartido.
  1. Espectro para usos experimentales: Son aquellas bandas de frecuencias destinadas a la investigación científica o para pruebas temporales de equipo.
  1. Espectro reservado: Son aquellas bandas de frecuencias destinadas a la seguridad pública y del Estado.

CAPÍTULO II.- Recurso de Numeración

Artículo 97.- Administración y gestión del recurso.

La numeración constituye un recurso limitado cuya administración, control y asignación corresponde al Estado.

Las y los prestadores de servicios deberán cumplir con lo dispuesto en el Plan Técnico Fundamental de Numeración y las normas complementarias que se dicten para el efecto.

Artículo 98.- Asignación.

La asignación del recurso de numeración se realizará en condiciones de igualdad, transparencia, trato no discriminatorio y en atención al interés público.

La asignación no confiere derechos a las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones y la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones podrá realizar las modificaciones o reasignaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley. Se podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números con valor económico excepcional.

Artículo 99.- Prohibición de cesión o transferencia.

Las y los prestadores de servicios no podrán transferir ni ceder los recursos de numeración que tengan asignados.

Artículo 100.- Conservación del número.

Las y los prestadores de servicios que usen números de identificación para sus abonados, tales como los servicios telefónicos, garantizarán que sus abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados con independencia del prestador que les provea el servicio, así como de los planes o modalidad de contratación de dicho servicio.

En todo caso, la ejecución de esta obligación no justificará afectaciones en la calidad del servicio y los costos iniciales y de mantenimiento que se generen con ocasión de su implementación deberán ser sufragados por las y los prestadores involucrados.

CAPÍTULO III.- Ocupación de bienes

Artículo 101.- Derecho de ocupación.

Las y los prestadores de servicios tendrán derecho, en los términos de esta Ley, su Reglamento General y las regulaciones que se dicten para el efecto, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red, de acuerdo con lo previsto en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables. Dicha ocupación se hará mediante acuerdo, por declaración de utilidad pública y expropiación realizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso u ocupación, para la instalación de infraestructura de redes de telecomunicaciones. Las y los prestadores de servicios deberán asumir los costos que implique el proceso de expropiación u ocupación de bienes.

También tendrán derecho a ocupar los bienes de dominio público, tanto de uso público como aquellos afectados al servicio público, cumpliendo para tal efecto con las regulaciones expedidas por las autoridades competentes en materia de uso del suelo y de ocupación y uso de la franja subyacente, dentro del derecho de vía, de las carreteras y tramos que conforman la red vial estatal.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá disponer la ocupación compartida, por parte de varios prestadores, de torres, instalaciones, inmuebles o cualquier otro elemento que sea susceptible de uso compartido, si fuese técnicamente viable y con ello se contribuye a disminuir o atenuar la contaminación visual generada por el despliegue aéreo de redes físicas.

Artículo 102.- Potestad expropiatoria.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá declarar la utilidad pública y proceder con la expropiación de los bienes de propiedad privada necesarios para la instalación de redes de telecomunicaciones o para el cumplimiento de sus funciones. Cuando la expropiación se realice para la instalación de redes de telecomunicaciones, se podrá dar en arriendo o transferir el bien al operador u operadores que lo requieran justificadamente.

Artículo 103.- Procedimiento.

A la declaratoria se adjuntará el informe técnicoeconómico correspondiente, el certificado vigente del registrador de la propiedad del cantón respectivo y la certificación de fondos acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para proceder con la expropiación. La expropiación se tramitará de conformidad con las reglas y el procedimiento previsto en la Ley aplicable.

Artículo 104.- Uso y Ocupación de Bienes de Dominio Público.

Los gobiernos autónomos descentralizados en todos los niveles deberán contemplar las necesidades de uso y ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir con las normas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencia las acciones necesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soporten servicios de telecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de contaminación y protegiendo el patrimonio tanto natural como cultural.

En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernos autónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadas con el costo justificado del trámite de otorgamiento de los permisos de instalación o construcción.

Los gobiernos autónomos descentralizados no podrán establecer tasas por el uso de espacio aéreo regional, provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espectro radioeléctrico.

Artículo 105.- Servidumbre de Paso u Ocupación.

Toda persona que posea o controle un bien o infraestructura física necesaria para la prestación de servicios deberá permitir su utilización por parte de las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo requieran, de forma igualitaria, transparente y no discriminatoria, siempre que tales bienes o infraestructuras sean necesarias por razones técnicas, económicas o legales.

Artículo 106.- Compartición de Infraestructura.

Las y los interesados podrán negociar y acordar las condiciones técnicas, económicas y legales para el uso de la infraestructura física, mediante la suscripción de un convenio de uso compartido de infraestructura física o de constitución de la servidumbre, de conformidad con las normas que resulten aplicables. El plazo para la negociación directa es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la petición realizada por el interesado.

Para su perfeccionamiento y entrada en vigencia, los convenios de uso compartido de infraestructura física o de constitución de la servidumbre deberán ser aprobados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones e inscritos en el Registro Público de Telecomunicaciones.

No obstante, si no se ha llegado a un acuerdo en el plazo indicado en el párrafo anterior, el interesado podrá solicitar la intervención de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, la cual podrá, mediante resolución expedida en un plazo máximo de treinta (30) días, imponer una servidumbre forzosa de paso, uso, o uso compartido del bien o la infraestructura física, determinando las condiciones técnicas, jurídicas y económicas.

CAPÍTULO IV.- Recursos orbitales y servicios satelitales

Artículo 107.- Gestión ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Corresponde al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información gestionar la asignación de posiciones orbitales geoestacionarias o satelitales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos internacionales a favor de la República de Ecuador.

Artículo 108.- Regulación y control.

El uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales, así como la prestación de servicios realizada a través de tales redes serán administrados, regulados y controlados por el Estado.

Artículo 109.- Régimen de uso y de los servicios.

La provisión de capacidad satelital, la prestación de servicios de comunicaciones directas por satélites, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales se regirán por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y las regulaciones respectivas.

La prestación de servicios realizada a través de redes satelitales y el uso del espectro radioeléctrico asociado a satélites requerirán la obtención de los títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

TÍTULO XII.- SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

CAPÍTULO ÚNICO.- Instalación de Infraestructura y Características Técnicas

Artículo 110.- Plazo para Instalar.

El plazo para la instalación y operación será de un año contado a partir de la fecha de suscripción del título habilitante respectivo; de no efectuarse la instalación, el título habilitante se revertirá al Estado, cumpliendo para el efecto el procedimiento de terminación establecido para el efecto.

Artículo 111.- Cumplimiento de Normativa.

Los equipos e infraestructura de las estaciones radiodifusoras de onda media, corta, frecuencia modulada, televisión abierta y sistemas de audio y video por suscripción deberán instalarse y operar de conformidad con lo dispuesto en la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 112.- Modificación del Título Habilitante.

Toda modificación respecto del título habilitante será autorizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones mediante acto administrativo, siempre que la misma no modifique el objeto del título habilitante. No se requerirá la suscripción de un título modificatorio.

Artículo 113.- Compartición de Infraestructura.

Las y los prestadores de servicios de radiodifusión y televisión, incluyendo audio y vídeo por suscripción tienen la obligación de compartir la infraestructura relacionada con la prestación de servicios con sujeción a la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 114.- Características Técnicas.

Las características técnicas para la operación de los servicios de radiodifusión serán las que apruebe la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los procesos de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación

Artículo 115.- Clasificación.

Las estaciones de radiodifusión y televisión abierta se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

TÍTULO XIII.-RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I.- Infracciones

Artículo 116.- Ámbito subjetivo y definición de la responsabilidad.

El control y el régimen sancionador establecido en este Título se aplicarán a las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones tipificadas en la presente Ley.

La imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley no excluye o limita otras responsabilidades administrativas, civiles o penales previstas en el ordenamiento jurídico vigente y títulos habilitantes.

Si las infracciones establecidas en la presente ley constituyen también abuso del poder del mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia, éstas podrán también ser sancionadas de acuerdo a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. No obstante, no podrán imponerse dos sanciones por una misma conducta. En tal caso, el organismo competente de sustanciar e imponer la sanción respectiva, será quien prevenga en el conocimiento de la causa.

Artículo 117.- Infracciones de primera clase.

a) Son infracciones de primera clase aplicables a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes:

  1. La comercialización o la utilización de equipos terminales que no hayan sido homologados o no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas.
  1. Suministrar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que estos hayan solicitado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
  1. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y su Reglamento; los planes, normas técnicas y resoluciones emitidas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

b) Son infracciones de primera clase aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley las siguientes:

  1. No informar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o a los usuarios sobre modificaciones en las tarifas en los plazos establecidos en esta Ley.
  1. La comercialización, instalación o activación de equipos, aparatos o terminales bloqueados que no puedan ser utilizados por los usuarios cuando deseen contratar el servicio con otro prestador o no puedan ser activados o utilizados en las redes de estos.
  1. La falta de notificación sobre la interrupción total o parcial del servicio por causas programadas o no programadas, de conformidad con el procedimiento que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones a tal efecto o que consten en los títulos habilitantes.
  1. No remitir a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones el listado contentivo del inventario de infraestructura de telecomunicaciones instalada y autorizada en los plazos establecidos por la referida entidad.
  1. La comercialización o permitir la utilización de equipos terminales que no hayan sido homologados o no cumplan con las condiciones técnicas autorizadas.
  1. Si las y los prestadores no informan sobre los cambios en las condiciones económicas, legales o técnicas de la interconexión dentro de treinta días hábiles.
  1. Suministrar al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que estos hayan solicitado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
  1. La instalación de infraestructura de telecomunicaciones, sin contar con dispositivos de seguridad humana, señalización para navegación aérea y rótulos de identificación o sin los instrumentos de medición debidamente identificados.
  1. No observar las políticas o normas establecidas en materia de mimetización, ordenamiento y soterramiento de redes.
  1. No notificar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, para el registro correspondiente, el cambio de representante legal de las personas jurídicas habilitadas para la prestación de servicios de radiodifusión.
  1. No notificar a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones sobre los cambios realizados a los estatutos de la compañía habilitada para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.
  1. La realización de cambios o modificaciones técnicas a las estaciones para la prestación de servicios de radiodifusión o a las redes de telecomunicaciones, cuando afecten a la prestación del servicio, sin notificar previamente a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y obtener la autorización pertinente.
  1. No atender, en los plazos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, los pedidos de ampliación de capacidad realizados por las prestadoras interconectadas a su red.
  1. Instalar o cambiar, sin autorización previa, los estudios principales o secundarios o transmisores de una estación para la prestación de servicios de radiodifusión dentro del área autorizada.
  1. No informar a los usuarios las tarifas aplicadas en la tasación y facturación de consumo de los servicios de telecomunicaciones.
  1. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, los planes, normas técnicas y resoluciones emitidas por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y las obligaciones incorporadas en los títulos habilitantes que no se encuentren señaladas como infracciones en dichos instrumentos.

Artículo 118.- Infracciones de segunda clase.

a) Son infracciones de segunda clase aplicables a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes:

  1. Obstaculizar el ejercicio de las potestades de control, auditoría y vigilancia, por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o negar el acceso de su personal debidamente identificado a las instalaciones, equipos o documentación que dicho organismo considere necesarios para el ejercicio de dichas potestades.
  1. Causar interferencias perjudiciales.
  1. No suministrar información o documentos previstos en esta Ley y sus reglamentos o solicitados por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los términos y plazos fijados por estos.
  1. No acatar las resoluciones que se encuentren en firme en la vía administrativa, emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los procedimientos administrativos sancionadores.
  1. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de primera clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaración del incumplimiento por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones mediante Resolución.

b) Son infracciones de segunda clase aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes:

  1. Interrumpir de forma total o parcial el servicio, sin autorización o por causas imputables al prestador de servicios, conforme con lo establecido en la normativa secundaria y en los títulos habilitantes.
  2. Obstaculizar el ejercicio de las potestades de control, auditoría y vigilancia, por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones o negar el acceso de su personal debidamente identificado a las instalaciones, equipos o documentación que dicho organismo considere necesarios para el ejercicio de dichas potestades.
  1. Causar interferencias perjudiciales.
  1. Cobrar tarifas superiores a las pactadas con el usuario.
  1. Cobrar por servicios no contratados o no prestados.
  1. No disponer de servicios de información y asistencia para la atención de reclamos, de acuerdo con la normativa vigente y obligaciones incorporadas en los títulos habilitantes.
  1. La carencia de planes de contingencia en casos de desastres naturales o conmoción interna o no cumplir con los servicios requeridos en casos de emergencia, tales como llamadas de emergencia gratuitas, provisión de servicios auxiliares para seguridad ciudadana y cualquier otro servicio definido como servicio social o de emergencia por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Interconectarse sin cumplir con lo establecido en los acuerdos de interconexión previamente suscritos o lo dispuesto por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Realizar la interconexión sin la aprobación del acuerdo, orden o disposición de interconexión por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. La suscripción de contratos de servicios con usuarios, utilizando modelos que no se sujeten a las condiciones generales o modelos no aprobados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. El incumplimiento de los valores objetivos de los parámetros de calidad contenidos en los títulos habilitantes, planes, normas técnicas y resoluciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. El incumplimiento de la obligación de prestar la portabilidad numérica en los términos y condiciones establecidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. No suministrar información o documentos previstos en esta Ley y sus reglamentos o solicitados por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en los términos y plazos fijados por estos.
  1. Condicionar la prestación del servicio de telecomunicaciones a la compra, arrendamiento o uso de equipos terminales del operador que preste el servicio o la contratación obligatoria de otros servicios ofrecidos por el mismo u otro prestador.
  1. La activación de terminales reportados como robados, incluyendo las activaciones realizadas por distribuidores o cualquier otro tipo de comercializadores autorizados por una operadora de telecomunicaciones.
  1. Instalar infraestructura de transmisión de servicios de radiodifusión fuera del área de cobertura autorizada.
  1. La suspensión de las transmisiones de los servicios de radiodifusión por más de ocho días, sin la obtención previa de la autorización correspondiente.
  1. Modificar unilateralmente los términos de los contratos de servicios que se suscriben con sus usuarios, así como dejar espacios en blanco en los contratos suscritos.
  1. Por falta de inicio de operaciones conforme con el plazo fijado en el título habilitante o en el Reglamento. En caso de no haberse fijado una fecha de inicio, en el lapso de un año contado a partir del otorgamiento y registro del título habilitante, con excepción de los servicios de radiodifusión.
  1. No prestar acceso gratuito a los servicios públicos de emergencia.
  1. Suspender la prestación de servicios de telecomunicaciones sin causa justificada, o suspender el servicio mientras se encuentra en trámite una reclamación presentada por el usuario.
  1. Incumplir las disposiciones y recomendaciones de los informes de auditoría realizados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. No acatar las resoluciones que se encuentren en firme en la vía administrativa, emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los procedimientos administrativos sancionadores.
  1. El incumplimiento de normas sobre radiaciones no ionizantes.
  1. Retardar u obstaculizar injustificadamente la interconexión con otros operadores, previa determinación de la Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones.
  1. Retardar u obstaculizar injustificadamente la compartición de infraestructura con otros prestadores, previa determinación de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. No acatar ni cumplir a cabalidad las disposiciones de interconexión o de compartición de infraestructura emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los términos y plazos establecidos por esta.
  1. Realizar la facturación y tasación, utilizando el sistema de redondeo de tarifas, sin observar el tiempo efectivo de uso.
  1. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de primera clase, dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaración del incumplimiento por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, mediante Resolución, o cuando son de cumplimiento semestral o anual, en dos períodos continuos.

Artículo 119.- Infracciones de Tercera Clase.

a) Son infracciones de tercera clase aplicables a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes:

  1. Explotación o uso de frecuencias, sin la obtención previa del título habilitante o concesión correspondiente, así como la prestación de servicios no autorizados, de los contemplados en la presente Ley.
  1. No acatar ni cumplir a cabalidad las disposiciones de compartición de infraestructura emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en los términos y plazos establecidos por esta.
  1. El incumplimiento de disposiciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones destinadas al cese de interferencias perjudiciales.
  1. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de segunda clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaratoria de incumplimiento por parte del Organismo de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, mediante Resolución.

b) Son infracciones de tercera clase aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las siguientes:

  1. Cobrar tarifas por encima de los topes tarifarios aprobados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Explotación o uso de frecuencias sin la obtención previa del título habilitante o concesión correspondiente, así como la prestación de servicios no autorizados por prestadores que posean títulos habilitantes para otros servicios.
  1. El incumplimiento de disposiciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones destinadas al cese de interferencias perjudiciales.
  1. Causar la interrupción de servicios prestados por otros prestadores de manera deliberada.
  1. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de segunda clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaratoria de incumplimiento por parte del Organismo de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, mediante Resolución, o cuando son de cumplimiento semestral o anual, en dos períodos continuos.

Artículo 120.- Infracciones cuarta clase.

Constituyen infracciones de este tipo las siguientes conductas, aplicables a poseedores de títulos habilitantes comprendidos en el ámbito de la presente Ley:

  1. Ceder, enajenar, gravar o transferir de cualquier forma el título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
  1. La realización de operaciones que, de cualquier forma, impliquen cambio de control sobre el titular de un título habilitante, sin haber solicitado ni obtenido previamente la autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, único ente autorizado para el efecto en los casos que sea procedente.
  1. Cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones no implemente, en el plazo establecido por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, las recomendaciones expresas emitidas o dispuestas por esta para evitar o minimizar el uso de sus redes y servicios de telecomunicaciones como medio para la comisión de delitos.
  1. La mora en el pago de más de tres meses consecutivos de los derechos, tarifas, contribuciones y demás obligaciones económicas con la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y con el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, así como aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones de Servicio Universal, exigibles de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y lo estipulado en los títulos habilitantes o contratos de concesión.
  1. La prestación de servicios en contra de la seguridad nacional.
  1. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción de tercera clase dentro de un período de seis meses, contados a partir de la declaratoria de incumplimiento por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones mediante Resolución.
  1. Por suspender emisiones, de una estación del servicio de radiodifusión por más de noventa días consecutivos, sin autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.- Sanciones

Artículo 121.- Clases.

Las sanciones para las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, televisión y audio y vídeo por suscripción, se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Infracciones de primera clase.- La multa será de entre el 0,001% y el 0,03% del monto de referencia.
  1. Infracciones de segunda clase.- La multa será de entre el 0,031% al 0,07% del monto de referencia.
  1. Infracciones de tercera clase.- La multa será de entre el 0,071% y el 0,1 % del monto de referencia.
  1. Infracciones de cuarta clase.- La sanción será la revocatoria del título habilitante, con excepción de aquellas que se originen en tercera clase y que por reincidencia se establezcan como de cuarta clase en la que la multa será del 1% del monto de referencia.

Artículo 122.- Monto de referencia.

Para la aplicación de las multas establecidas en esta Ley, el monto de referencia se obtendrá con base en los ingresos totales del infractor correspondientes a su última declaración de Impuesto a la Renta, con relación al servicio o título habilitante del que se trate.

Únicamente en caso de que no se pueda obtener la información necesaria para determinar el monto de referencia y se justifique tal imposibilidad, las multas serán las siguientes:

a) Para las sanciones de primera clase, hasta cien Salarios Básicos Unificados del trabajador en general.

b) Para las sanciones de segunda clase, desde ciento uno hasta trescientos Salarios Básicos Unificados del trabajador en general.

c) Para las sanciones de tercera clase, desde trescientos uno hasta mil quinientos Salarios Básicos Unificados del trabajador en general.

d) Para las sanciones de cuarta clase, desde mil quinientos uno hasta dos mil Salarios Básicos Unificados del trabajador en general.

En caso de que no se pueda obtener la información necesaria para determinar el monto de referencia y se justifique tal imposibilidad, para los servicios de telecomunicaciones cuyo título corresponda a un registro de actividades, así como los servicios de radiodifusión y televisión y audio y vídeo por suscripción, aplicará el 5% de las multas referidas en los literales anteriores.

Artículo 123.- Destino de las multas.

Los montos derivados de la imposición de las multas establecidas en la presente Ley ingresarán al Presupuesto General del Estado.

Cuando las empresas públicas prestadoras de servicios comprendidos en el ámbito de la presente Ley sean sancionadas por cualquiera de las infracciones prescritas, ejercerán el derecho de repetición en contra del servidor público responsable de la acción u omisión que generó la imposición de la sanción. El trámite para repetir será el establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

En todos los casos no se exonerará las responsabilidades administrativas, civiles o penales, de haberlas.

Artículo 124.- Clausura de estaciones de radiodifusión.

Las estaciones de radiodifusión sonora y televisión que se instalen y operen y usen frecuencias del espectro radioeléctrico con tales fines sin la correspondiente habilitación, y en igual forma, en el caso de sistemas de audio y video por suscripción, aun cuando estos últimos no hagan uso de espectro radioeléctrico, sin la correspondiente habilitación, serán clausuradas con el apoyo de la autoridad competente de Policía Nacional de la respectiva jurisdicción donde se encuentre instalada la estación o el sistema.

CAPÍTULO III .-Procedimiento Sancionador, Medidas y Prescripción

Artículo 125.- Potestad sancionadora.

Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones iniciar de oficio o por denuncia, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo destinado a la determinación de una infracción y, en su caso, a la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley. La Agencia deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador establecido en este Capítulo no podrá ser modificado o alterado mediante estipulaciones contenidas en los títulos habilitantes. En caso de que algún título habilitante contemple tales modificaciones, estas se entenderán nulas y sin ningún valor.

Artículo 126.- Apertura.

Cuando se presuma la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley, el Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá el acto de apertura del procedimiento sancionador. Dicho acto deberá indicar (i) los hechos que presuntamente constituyen la infracción, (ii) la tipificación de las infracciones de las que se trate y las disposiciones presuntamente vulneradas, (iii) las posibles sanciones que procederían en caso de comprobarse su existencia, así como (iv) el plazo para formular los descargos.

En este acto de apertura, se deberá adjuntar el informe técnico-jurídico que sustente el mismo.

Artículo 127.- Pruebas.

El presunto infractor podrá presentar sus alegatos y descargos y aportar y solicitar las pruebas que considere necesarias para su defensa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto de apertura del procedimiento. Vencido este lapso, se abrirá un período de quince días hábiles para la evacuación de las pruebas solicitadas. En caso de necesidad comprobada para la evacuación de pruebas por parte del presunto infractor o del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, se podrá prorrogar el lapso de evacuación de pruebas mediante acto debidamente motivado.

Se admitirán las pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico vigente con excepción de la confesión judicial. Podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que no sean pertinentes por su falta de relación con los hechos o que no puedan alterar la resolución final a favor del presunto infractor.

Artículo 128.- Potestades de investigación.

El Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá potestades de investigación durante el procedimiento sancionador y podrá solicitar toda clase de información, inclusive aquella sometida a sigilo bancario, o requerir la colaboración de entes u órganos públicos o privados para la determinación de los hechos o de la existencia de la infracción.

Artículo 129.- Resolución.

El Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, emitirá la resolución del procedimiento administrativo sancionador dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El plazo para resolver podrá ser prorrogado motivadamente por una vez por un período igual al señalado en el párrafo anterior.

Artículo 130.- Atenuantes.

Para los fines de la graduación de las sanciones a ser impuestas o su subsanación se considerarán las siguientes circunstancias atenuantes:

  1. No haber sido sancionado por la misma infracción, con identidad de causa y efecto en los nueve meses anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.
  1. Haber admitido la infracción en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio. En este caso, se deberá presentar un plan de subsanación, el cual será autorizado por la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones.
  1. Haber subsanado integralmente la infracción de forma voluntaria antes de la imposición de la sanción.
  1. Haber reparado integralmente los daños causados con ocasión de la comisión de la infracción, antes de la imposición de la sanción.

En caso de concurrencia, debidamente comprobada, de las circunstancias atenuantes 1, 3 y 4, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en los casos en los que considere aplicable, y previa valoración de la afectación al mercado, al servicio o a los usuarios, podrá abstenerse de imponer una sanción, en caso de infracciones de primera y segunda clase. Esta disposición no aplica para infracciones de tercera y cuarta clase.

Artículo 131.- Agravantes.

En el ejercicio de su potestad sancionatoria, igualmente se deberán valorar las siguientes circunstancias agravantes:

  1. La obstaculización de las labores de fiscalización, investigación y control, antes y durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio de la infracción sancionada.
  1. La obtención de beneficios económicos con ocasión de la comisión de la infracción.
  1. El carácter continuado de la conducta infractora.

Artículo 132.- Legitimidad, ejecutividad y medidas correctivas.

Los actos administrativos que resuelvan los procedimientos administrativos sancionadores se presumen legítimos y tienen fuerza ejecutiva una vez notificados. El infractor deberá cumplirlos de forma inmediata o en el tiempo establecido en dichos actos. En caso de que el infractor no cumpla voluntariamente con el pago de la multa impuesta, la multa se recaudará mediante el procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la procedencia de nuevas sanciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

La imposición de recursos administrativos o judiciales contra las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores no suspende su ejecución.

Además de la sanción impuesta, se podrá ordenar el cumplimiento de las obligaciones cuyo incumplimiento generó la sanción o las medidas correctivas adecuadas y proporcionales a los incumplimientos. Para tal efecto, podrá incluso solicitar el auxilio y colaboración de la fuerza pública o de otras entidades públicas.

En caso de que el infractor, dentro del plazo ordenado, no cumpla con lo resuelto en el procedimiento sancionador, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá, subsidiariamente, ejecutar lo resuelto y recuperar, vía ejecución coactiva en contra del infractor, los gastos en los que haya incurrido en la ejecución subsidiaria.

Adicionalmente, se podrá ordenar la reparación de los daños y perjuicios a terceros, tales como la devolución de valores indebidamente cobrados con sus respectivos intereses o la compensación a los abonados, clientes o usuarios por suspensión, interrupción o mala calidad del servicio.

Artículo 133.- Medidas preventivas.

Antes o en cualquier estado del procedimiento administrativo sancionador, podrá adoptar medidas preventivas, tales como la orden de cese de una conducta, la orden de permitir el acceso, la interconexión, la ocupación o el uso compartido, la suspensión del cobro de una tarifa, la suspensión de un servicio, entre otras.

Las medidas preventivas deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda evitar.

Cuando la medida preventiva se adopte antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, dicha medida caducará si no se inicia el referido procedimiento en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 134.- Apelación.

La resolución del Organismo Desconcentrado de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, podrá ser recurrida administrativamente en apelación ante el Director Ejecutivo de dicha Agencia dentro del plazo de quince días hábiles de notificada.

Dicho funcionario tendrá el plazo de sesenta días hábiles para resolver y lo hará en mérito de los autos, sin más trámite. La apelación no suspenderá la ejecución del acto ni de las medidas que se hubieran adoptado u ordenado, salvo que el Director lo disponga cuando la ejecución del acto o las medidas pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 135.- Prescripción.

La potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá en un plazo de cinco años, contados desde el cometimiento de la infracción, o en su caso, desde el día en el que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción por cualquier medio. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, prescribirá a los cinco años contados desde el momento en que hayan quedado en firme.

CAPÍTULO IV.- Intervención y Reversión de Bienes por Revocatoria

Artículo 136.- Intervención.

Dentro del procedimiento administrativo sancionador por infracciones de cuarta clase o en los casos previstos en los títulos habilitantes que impliquen la sanción de revocatoria, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá ordenar la intervención del título habilitante, a fin de precautelar el interés público y garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 137.- Procedimiento de intervención.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento administrativo de la intervención, sus efectos y alcances, designando para ello a un interventor que, conjuntamente con el órgano de dirección de la empresa, se encargará del cumplimiento de las obligaciones cuyo incumplimiento provocó el inicio del procedimiento sancionador y adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio. La intervención durará hasta que, a criterio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, y sobre la base de los informes del interventor, se haya remediado el incumplimiento o se haya garantizado la continuidad de los servicios, caso contrario se procederá con la revocatoria del título habilitante.

Artículo 138.- Reversión de bienes por revocatoria del título habilitante

La revocatoria del título habilitante para la prestación de un servicio de telecomunicaciones conlleva la reversión de los activos afectos a la prestación del servicio en los casos que la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones lo determine. La resolución de revocatoria incluirá la orden de reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, que constituirá título traslativo de dominio de los bienes.

Para la determinación del monto que el Estado pagará al prestador de servicios por concepto de la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio, se atenderá al valor original de los bienes depreciados y amortizados, según información contable declarada por el prestador para el pago del impuesto a la renta.

Artículo 139.- Inhabilitación.

Las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de una sanción de cuarta clase, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, que implique la revocatoria del título habilitante no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico.

TÍTULO XIV.- INSTITUCIONALIDAD PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

Artículo 140.- Rectoría del sector.

El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de la seguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento de políticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento General y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional.

Los planes y políticas que dicte dicho Ministerio deberán enmarcarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y serán de cumplimiento obligatorio tanto para el sector público como privado.

Artículo 141.- Competencias del Órgano Rector.

Corresponde al órgano rector del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información:

  1. Ejercer, a nivel internacional, la representación del Estado ecuatoriano en materia de telecomunicaciones, espectro radioeléctrico y tecnologías de la información y las comunicaciones. El Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información ejerce la Administración de las Telecomunicaciones del Ecuador ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y demás organismos internacionales.
  1. Formular, dirigir, orientar y coordinar las políticas, planes y proyectos para la promoción de las tecnologías de la información y la comunicación y el desarrollo de las telecomunicaciones, así como supervisar y evaluar su cumplimiento.
  1. Formular, dirigir, orientar y coordinar las políticas públicas para la adecuada administración y gestión del espectro radioeléctrico con sujeción a la presente Ley.
  1. Promover, en coordinación con instituciones públicas o privadas, la investigación científica y tecnológica en telecomunicaciones, tecnologías de la información y comunicación, así como la ejecución de los proyectos que la apoyen.
  1. Aprobar el Plan de Servicio Universal y definir los servicios de telecomunicaciones que se incluyen en el Servicio Universal.
  1. Realizar las contrataciones y procedimientos que sean necesarios para el cumplimiento del Plan de Servicio Universal y sus proyectos y emitir las instrucciones necesarias a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para la inclusión de obligación de servicio universal en los títulos habilitantes.
  1. Coordinar y liderar el uso efectivo de las tecnologías de la información y comunicación en los organismos públicos.
  1. Gestionar la asignación de posiciones orbitales geoestacionarias o satelitales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos internacionales a favor de la República de Ecuador.
  1. Determinar, para fines de cumplimiento de sus competencias, la información sectorial a requerir a las y los prestadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones.
  1. Establecer políticas y normas técnicas para la fijación de tasas o contraprestaciones en aplicación de los artículos 9 y 11 de esta Ley.
  1. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamento General y en general en el ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO II.- Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones

Artículo 142.- Creación y naturaleza.

Créase la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones es la entidad encargada de la administración, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico y su gestión, así como de los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes.

Artículo 143.- Domicilio y desconcentración.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá su sede en el Distrito Metropolitano de Quito, sin perjuicio del establecimiento de oficinas para gestión desconcentrada a fin de la promoción de la desconcentración administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. No obstante lo dispuesto en este artículo, no podrán desconcentrarse las competencias normativas.

Artículo 144.- Competencias de la Agencia.

Corresponde a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:

  1. Emitir las regulaciones, normas técnicas, planes técnicos y demás actos que sean necesarios en el ejercicio de sus competencias, para que la provisión de los servicios de telecomunicaciones cumplan con lo dispuesto en la Constitución de la República y los objetivos y principios previstos en esta Ley, de conformidad con las políticas que dicte el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
  1. Elaborar, aprobar, modificar y actualizar el Plan Nacional de Frecuencias.
  1. Elaborar las propuestas de valoración económica para la asignación y uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, tarifas por uso de frecuencias y derechos por otorgamiento y renovación de títulos habilitantes.
  1. Ejercer el control de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de larga distancia internacional, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y a lo establecido en los correspondientes títulos habilitantes.
  1. Ejercer el control técnico de los medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes, tales como los de audio y video por suscripción.
  1. Controlar y monitorear el uso del espectro radioeléctrico.
  1. Normar, sustanciar y resolver los procedimientos de otorgamiento, administración y extinción de los títulos habilitantes previstos en esta Ley.
  1. Implementar, organizar y administrar el Registro Público de Telecomunicaciones.
  1. Autorizar la cesión, transferencia o enajenación de los títulos habilitantes de conformidad con lo establecido en esta Ley. Lo señalado en este numeral no aplica para los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley Orgánica de Comunicación y su normativa de desarrollo.
  1. Regular y controlar las tarifas por la prestación de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.
  1. Establecer los requisitos, contenidos, condiciones, términos y plazos de los títulos habilitantes.
  1. Establecer regulaciones generales o particulares cuando existan distorsiones a la competencia en los servicios de telecomunicaciones o afectación a los derechos de los abonados o usuarios, incluyendo reglas especiales a aquellos prestadores que, individual o colectivamente, cuenten con poder de mercado.
  1. Aprobar y registrar los acuerdos de interconexión y acceso y ordenar su modificación cuando sea necesario, de conformidad con esta Ley.
  1. Regular la interconexión y el acceso e intervenir en tales relaciones, así como emitir las correspondientes disposiciones de conformidad con esta Ley.
  1. Establecer y recaudar los derechos económicos por la prestación de servicios de telecomunicaciones y demás valores establecidos en esta Ley en el marco de sus competencias.
  1. Recaudar la contribución para la ejecución del servicio universal.
  1. Homologar los equipos terminales de telecomunicaciones y calificar los laboratorios de certificación técnica correspondientes.
  1. Iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos de determinación de infracciones e imponer en su caso, las sanciones previstas en esta Ley.
  1. Ejercer, de conformidad con la Ley, la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia.
  1. Autorizar, en el ámbito de su competencia, las operaciones que, de cualquier forma, impliquen un cambio en el control de las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento General y las normas que emita.
  1. Sustanciar y normar los procedimientos de atención de reclamos por violación a los derechos de los abonados y usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
  1. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y los sistemas de los medios de comunicación social que usen el espectro radioeléctrico, así como las redes de audio y vídeo por suscripción.
  1. Requerir a las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones cualquier información que considere conveniente, producida como consecuencia de la prestación de los servicios y ejecución de los títulos habilitantes dentro del ámbito de sus competencias.
  1. Evaluar y regular el comportamiento del mercado de telecomunicaciones, determinar la existencia de distorsiones que afecten la competencia o que vulneren los derechos de los abonados y usuarios, así como determinar la existencia de prestadores que, individual o conjuntamente, ejerzan poder de mercado.
  1. Realizar estudios sobre el sector de telecomunicaciones y mantener y publicar las estadísticas de dicho sector.
  1. Regular la ocupación de bienes e infraestructuras de propiedad privada para la instalación de redes de telecomunicaciones y emitir servidumbres de paso y ocupación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
  1. Coordinar con las autoridades públicas competentes el acceso y ocupación de bienes de dominio público para alcanzar los objetivos de esta Ley.
  1. Establecer las regulaciones necesarias para garantizar la seguridad de las comunicaciones y la protección de datos personales.
  1. Regular y controlar las actividades relacionadas con el comercio electrónico y firma electrónica, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
  1. Ejercer todas las otras competencias previstas en esta Ley y que no han sido atribuidas al Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información ni en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 145.- Directorio.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones tendrá un Directorio conformado por tres miembros que no tendrán relación de dependencia con esta entidad. Estará integrado por:

a) El Ministro rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado permanente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b) El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado permanente; y,

c) Un miembro designado por el Presidente de la República.

La o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones actuará como Secretario del Directorio y participará con voz pero sin voto.

Los miembros del Directorio o sus delegados permanentes y la o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Ser ecuatorianos o ecuatorianas.
  2. Tener título profesional de tercer nivel.
  3. No estar incursos en una prohibición para el ejercicio de un puesto o cargo público.
  4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones.

Los miembros del Directorio o sus delegados permanentes y la o el Director Ejecutivo, para iniciar sus funciones deberán presentar una declaración juramentada de no mantener conflictos de intereses con prestadores de servicios de carácter privado, en los términos previstos en el artículo 232 de la Constitución de la República.

El Directorio sesionará en forma ordinaria al menos una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando cualquiera de sus miembros o el Director Ejecutivo, en forma justificada lo solicite. La convocatoria la hará el Presidente del Directorio, quien además determinará los puntos a tratarse en las sesiones. Durante las sesiones, cualquiera de los miembros y la o el Director Ejecutivo podrán, motivadamente, solicitar el tratamiento de un asunto. Las demás normas relativas al funcionamiento del Directorio constarán en el Reglamento General de esta ley.

Artículo 146.- Atribuciones del Directorio.

Corresponde al Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:

  1. Aprobar las normas generales para el otorgamiento y extinción de los títulos habilitantes contemplados en esta Ley.
  1. Aprobar, modificar y actualizar el Plan Nacional de Frecuencias.
  1. Aprobar la valoración económica para la asignación y uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, tarifas y derechos por otorgamiento y renovación de títulos habilitantes.
  1. Limitar, en cualquier momento, el número de concesiones a otorgarse para el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico para telecomunicaciones, con el objeto de garantizar el uso racional o eficiente del espectro radioeléctrico, por razones económicas o para alcanzar un objetivo de interés público, en cuyo caso la asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá realizarse mediante procedimiento público competitivo.
  1. Aprobar la proforma presupuestaria e informe anual de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Aprobar el Plan Estratégico y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Aprobar los reglamentos previstos en esta Ley o los necesarios para su cumplimiento y los reglamentos internos para el funcionamiento de la Agencia.
  1. Designar a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones de una terna que presente el Presidente del Directorio, y removerlo de ser necesario.
  1. Aprobar los derechos económicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios y por el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, así como las tasas por trámite establecidas en esta Ley; y,
  1. Las demás que consten en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 147.- Director Ejecutivo.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones será dirigida y administrada por la o el Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Directorio.

Con excepción de las competencias expresamente reservadas al Directorio, la o el Director Ejecutivo tiene plena competencia para expedir todos los actos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de las funciones de administración, gestión, regulación y control de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como para regular y controlar los aspectos técnicos de la gestión de medios de comunicación social que usen frecuencias del espectro radioeléctrico o que instalen y operen redes, tales como los de audio y vídeo por suscripción.

Ejercerá sus competencias de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y las normas técnicas, planes generales y reglamentos que emita el Directorio y, en general, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 148.- Atribuciones del Director Ejecutivo.

Corresponde a la Directora o Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones:

  1. Ejercer la dirección, administración y representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia.
  1. Aprobar la planificación institucional de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Dirigir el procedimiento de sustanciación y resolver sobre el otorgamiento y extinción de los títulos habilitantes contemplados en esta Ley, tanto en otorgamiento directo como mediante concurso público, así como suscribir los correspondientes títulos habilitantes, de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y los reglamentos expedidos por el Directorio.
  1. Aprobar la normativa para la prestación de cada uno de los servicios de telecomunicaciones, en los que se incluirán los aspectos técnicos, económicos, de acceso y legales, así como los requisitos, contenido, términos, condiciones y plazos de los títulos habilitantes y cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
  1. Aprobar los planes técnicos fundamentales y sus posteriores modificaciones.
  1. Autorizar la cesión, transferencia o enajenación de los títulos habilitantes de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
  1. Autorizar las operaciones que, de cualquier forma, impliquen un cambio en el control de las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento General y las normas que emita.
  1. Conocer y resolver sobre los recursos de apelación presentados en contra de los actos emitidos por el Organismo Desconcentrado de la Agencia, dentro del procedimiento sancionador.
  1. Nombrar, contratar, suspender y remover el personal de la Agencia.
  1. Presentar la proforma presupuestaria e informe anual de la Agencia y someterlo a la aprobación del Directorio.
  1. Aprobar la normativa interna, suscribir los contratos y emitir los actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Delegar una o más de sus competencias a los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Recaudar los derechos económicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios y por el uso, aprovechamiento y/o explotación del espectro radioeléctrico, así como las tasas por trámite establecidas en esta Ley.
  1. Recaudar la contribución para la ejecución del servicio universal.
  1. Presentar para aprobación del Directorio los proyectos de plan estratégico institucional y de estatuto orgánico por procesos de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
  1. Ejercer las demás competencias establecidas en esta Ley o en el ordenamiento jurídico no atribuidas al Directorio.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Procedimiento de consulta pública.

Para la emisión o modificación de planes o actos de contenido normativo, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá realizar consultas públicas para recibir opiniones, recomendaciones y comentarios de las y los afectados o interesados, en forma física o por medios electrónicos. Las opiniones, sugerencias o recomendaciones que se formulen en el procedimiento de consulta pública no tendrán carácter vinculante.

En todos los casos para la expedición de actos normativos, se contará con estudios o informes que justifiquen su legitimidad y oportunidad.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones normará el procedimiento de consulta pública previsto en este artículo.

Segunda.- Consejo Consultivo.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, creará un Consejo Consultivo para la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones; su organización y funcionamiento estará sujeto a la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Este Consejo está integrado por:

a) Un delegado del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, quien lo presidirá.

b) Un delegado de la Defensoría del Pueblo.

c) Un delegado de las empresas públicas, prestadoras de servicios de telecomunicaciones.

d) Un delegado de las empresas privadas, prestadoras de servicios de telecomunicaciones.

e) Un delegado de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

Los delegados mencionados en las letras c), d) y e) serán designados mediante colegios electorales, organizados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, no percibirán remuneraciones ni dietas y durarán dos años en funciones.

Las recomendaciones que emita el Consejo Consultivo no tendrán el carácter de vinculante y se limitarán al ámbito de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

Tercera.- Destino de los ingresos.

Los ingresos derivados del pago de derechos generados por el otorgamiento de títulos habilitantes en materia de telecomunicaciones y por el uso del espectro radioeléctrico, así como las contribuciones establecidas en esta Ley, ingresarán al Presupuesto General del Estado, con excepción de las tasas por servicios administrativos.

De igual manera, los saldos remanentes de los abonados o clientes, provenientes de las recargas, cuya devolución no haya sido solicitada en el plazo de noventa días contados a partir de la generación de la causal de devolución, serán transferidos por el prestador del servicio al Presupuesto General del Estado, cuando concluya la relación contractual de prestación del servicio, de conformidad con el procedimiento que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones para el efecto.

Cuarta.- Construcción y despliegue de infraestructura.

El Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información establecerá las políticas, disposiciones, cronogramas y criterios para el soterramiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

Toda construcción de obras públicas o proyectos en los que el Gobierno Central solicite la remoción y reubicación de facilidades de utilidades públicas y que tenga como zona de incidencia o afectación las áreas incluidas en el plan de soterramiento y ordenamiento de redes e infraestructura de telecomunicaciones, deberá soterrarse u ordenarse.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todos los proyectos viales y de desarrollo urbano y vivienda deberán prever obligatoriamente la construcción de ductos y cámaras para el soterramiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización (COOTAD) y esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgados antes de la expedición de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta el vencimiento del plazo de su duración sin necesidad de la obtención de un nuevo título. No obstante, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán cumplir con todas las obligaciones y disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento General, los planes, normas, actos y regulaciones que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En caso de contradicción o divergencia entre lo estipulado en los títulos habilitantes y las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento General, incluyendo los actos derivados de su aplicación, prevalecerán estas disposiciones.

Segunda.- Los títulos habilitantes cuyo otorgamiento se encuentren en curso al momento de la promulgación de la presente Ley se tramitarán siguiendo los procedimientos previstos en la legislación anterior ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. No obstante, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los contenidos, condiciones, términos y plazos de dichos títulos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.- Los juzgamientos administrativos iniciados con anterioridad al momento de la promulgación de esta Ley se tramitarán por parte de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones siguiendo los procedimientos previstos en la legislación anterior y se aplicarán las sanciones vigentes a la fecha de la comisión de la infracción.

Cuarta.- El Presidente de la República, en el plazo de ciento ochenta días, expedirá el Reglamento General de la presente Ley.

Quinta.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, adecuará formal y materialmente la normativa secundaria que haya emitido el CONATEL o el extinto CONARTEL y expedirá los reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones previstas en esta Ley. En aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley y su Reglamento General, los reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones se mantendrán vigentes, mientras no sean expresamente derogados por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Sexta.- El Directorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, con el propósito de mantener la continuidad de las actividades de regulación, administración, gestión y control, aprobará una estructura temporal de la Agencia, bajo las denominaciones que correspondan a la nueva institucionalidad.

Hasta que se designe a la o el Director Ejecutivo de la Agencia, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información ejercerá dichas competencias.

Séptima.- Los servidores y trabajadores que venían prestando servicios en la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones y la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones pasan a formar parte de la nómina de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, conservando sus derechos de conformidad con la ley. En ciento ochenta días hábiles, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones realizará un proceso de evaluación, racionalización y selección de talento humano y, de ser el caso, suprimirá puestos innecesarios y realizará la acciones necesarias de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento General y las normas aplicables.

Octava.- Dentro del plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial las personas naturales poseedoras de títulos habilitantes del servicio de audio y vídeo por suscripción, podrán constituirse en una compañía mercantil la cual, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, pasará a ser titular de dicha habilitación en los términos y plazos previstos en el título original a nombre de la persona natural, para tales efectos, la Agencia elaborará el reglamento respectivo.

Novena.- Las empresas operadoras CONECEL S.A. y OTECEL S.A., dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, teniendo como antecedente las resoluciones emitidas por la extinguida Superintendencia de Telecomunicaciones relacionadas con las sanciones impuestas por “cobrar a sus abonados por la prestación del servicio de telefonía móvil celular, tarifas con facturación redondeada al minuto inmediatamente superior, esto es, por el tiempo no utilizado realmente por los usuarios” y frente a la imposibilidad de devolver a pedido de cada abonado lo cobrado indebidamente, deberán transferir dichos valores más los intereses legales a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, a fin de que los mismos ingresen al Presupuesto General del Estado.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones arbitrará las medidas que sean necesarias a fin de que la presente disposición se cumpla sin dilaciones.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Se deroga la Ley Especial de Telecomunicaciones y todas sus reformas y el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, la Ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento General, así como las disposiciones contenidas en reglamentos, ordenanzas y demás normas que se opongan a la presente Ley.

Segunda.- Se deroga el Mandato Constituyente nº 10, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 348, de 29 de mayo de 2008, y la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente nº 10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 37, de 30 de septiembre de 2009.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se suprime la Superintendencia de Telecomunicaciones, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la Secretaría Nacional  de Telecomunicaciones. Las partidas presupuestarias, los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos, así como los derechos y obligaciones derivados de contratos, convenios e instrumentos nacionales e internacionales correspondientes a dichas entidades, pasan a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Los derechos y obligaciones derivados de contratos, convenios e instrumentos nacionales e internacionales relacionados con la planificación del uso del espectro radioeléctrico, así como la elaboración del Plan Nacional de Frecuencias, son asumidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Segunda.- El Superintendente de Telecomunicaciones y la o el Secretario Nacional de Telecomunicaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Primera, cesarán en funciones a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial; en tal razón, se declara concluido el período para el cual fueron designados.

Tercera.- La representación del Estado ecuatoriano ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es asumida por el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, la que contará con el asesoramiento técnico–regulatorio de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, a cuyo efecto se realizarán las coordinaciones pertinentes.

Cuarta.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ejercerá las funciones de regulación, control y administración atribuidas al Consejo Nacional de Telecomunicaciones, Superintendencia de Telecomunicaciones y Secretaría Nacional de Telecomunicaciones en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, su Reglamento General y demás normativa.

Quinta.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de febrero de dos mil quince.

GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

17Oct/16

Decreto nº 8.771 de 11 de maio de 2016,

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, caput, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei no 12.965, de 23 de abril de 2014,

DECRETA:

CAPÍTULO I.- DISPOSIÇÕES GERAIS

Art. 1o  Este Decreto trata das hipóteses admitidas de discriminação de pacotes de dados na internet e de degradação de tráfego, indica procedimentos para guarda e proteção de dados por provedores de conexão e de aplicações, aponta medidas de transparência na requisição de dados cadastrais pela administração pública e estabelece parâmetros para fiscalização e apuração de infrações contidas na Lei no 12.965, de 23 de abril de 2014.

Art. 2o  O disposto neste Decreto se destina aos responsáveis pela transmissão, pela comutação ou pelo roteamento e aos provedores de conexão e de aplicações de internet, definida nos termos do inciso I do caput do art. 5º da Lei nº 12.965, de 2014.

Parágrafo único.  O disposto neste Decreto não se aplica:

I – aos serviços de telecomunicações que não se destinem ao provimento de conexão de internet; e

II – aos serviços especializados, entendidos como serviços otimizados por sua qualidade assegurada de serviço, de velocidade ou de segurança, ainda que utilizem protocolos lógicos TCP/IP ou equivalentes, desde que:

a) não configurem substituto à internet em seu caráter público e irrestrito; e

b) sejam destinados a grupos específicos de usuários com controle estrito de admissão.

CAPÍTULO II.- DA NEUTRALIDADE DE REDE

Art. 3o  A exigência de tratamento isonômico de que trata o art. 9º da Lei nº 12.965, de 2014, deve garantir a preservação do caráter público e irrestrito do acesso à internet e os fundamentos, princípios e objetivos do uso da internet no País, conforme previsto na Lei nº 12.965, de 2014.

Art. 4o  A discriminação ou a degradação de tráfego são medidas excepcionais, na medida em que somente poderão decorrer de requisitos técnicos indispensáveis à prestação adequada de serviços e aplicações ou da priorização de serviços de emergência, sendo necessário o cumprimento de todos os requisitos dispostos no art. 9º, § 2º, da Lei nº 12.965, de 2014.

Art. 5o  Os requisitos técnicos indispensáveis à prestação adequada de serviços e aplicações devem ser observados pelo responsável de atividades de transmissão, de comutação ou de roteamento, no âmbito de sua respectiva rede, e têm como objetivo manter sua estabilidade, segurança, integridade e funcionalidade.

  • 1º Os requisitos técnicos indispensáveis apontados no caput são aqueles decorrentes de:

I – tratamento de questões de segurança de redes, tais como restrição ao envio de mensagens em massa (spam) e controle de ataques de negação de serviço; e

II – tratamento de situações excepcionais de congestionamento de redes, tais como rotas alternativas em casos de interrupções da rota principal e em situações de emergência.

  • 2º A Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel atuará na fiscalização e na apuração de infrações quanto aos requisitos técnicos elencados neste artigo, consideradas as diretrizes estabelecidas pelo Comitê Gestor da Internet – CGIbr.

Art. 6o  Para a adequada prestação de serviços e aplicações na internet, é permitido o gerenciamento de redes com o objetivo de preservar sua estabilidade, segurança e funcionalidade, utilizando-se apenas de medidas técnicas compatíveis com os padrões internacionais, desenvolvidos para o bom funcionamento da internet, e observados os parâmetros regulatórios expedidos pela Anatel e consideradas as diretrizes estabelecidas pelo CGIbr.

Art. 7o  O responsável pela transmissão, pela comutação ou pelo roteamento deverá adotar medidas de transparência para explicitar ao usuário os motivos do gerenciamento que implique a discriminação ou a degradação de que trata o art. 4o, tais como:

I – a indicação nos contratos de prestação de serviço firmado com usuários finais ou provedores de aplicação; e

II – a divulgação de informações referentes às práticas de gerenciamento adotadas em seus sítios eletrônicos, por meio de linguagem de fácil compreensão.

Parágrafo único.  As informações de que trata esse artigo deverão conter, no mínimo:

I – a descrição dessas práticas;

II – os efeitos de sua adoção para a qualidade de experiência dos usuários; e

III – os motivos e a necessidade da adoção dessas práticas.

Art. 8o  A degradação ou a discriminação decorrente da priorização de serviços de emergência somente poderá decorrer de:

I – comunicações destinadas aos prestadores dos serviços de emergência, ou comunicação entre eles, conforme previsto na regulamentação da Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel; ou

II – comunicações necessárias para informar a população em situações de risco de desastre, de emergência ou de estado de calamidade pública.

Parágrafo único.  A transmissão de dados nos casos elencados neste artigo será gratuita.

Art. 9o  Ficam vedadas condutas unilaterais ou acordos entre o responsável pela transmissão, pela comutação ou pelo roteamento e os provedores de aplicação que:

I – comprometam o caráter público e irrestrito do acesso à internet e os fundamentos, os princípios e os objetivos do uso da internet no País;

II – priorizem pacotes de dados em razão de arranjos comerciais; ou

III – privilegiem aplicações ofertadas pelo próprio responsável pela transmissão, pela comutação ou pelo roteamento ou por empresas integrantes de seu grupo econômico.

Art. 10.  As ofertas comerciais e os modelos de cobrança de acesso à internet devem preservar uma internet única, de natureza aberta, plural e diversa, compreendida como um meio para a promoção do desenvolvimento humano, econômico, social e cultural, contribuindo para a construção de uma sociedade inclusiva e não discriminatória.

CAPÍTULO III.- DA PROTEÇÃO AOS REGISTROS, AOS DADOS PESSOAIS E ÀS COMUNICAÇÕES PRIVADAS

Seção I.- Da requisição de dados cadastrais

Art. 11.  As autoridades administrativas a que se refere o art. 10, § 3º da Lei nº 12.965, de 2014, indicarão o fundamento legal de competência expressa para o acesso e a motivação para o pedido de acesso aos dados cadastrais.

  • 1º O provedor que não coletar dados cadastrais deverá informar tal fato à autoridade solicitante, ficando desobrigado de fornecer tais dados.
  • 2º São considerados dados cadastrais:

I – a filiação;

II – o endereço; e

III – a qualificação pessoal, entendida como nome, prenome, estado civil e profissão do usuário.

  • 3º Os pedidos de que trata o caput devem especificar os indivíduos cujos dados estão sendo requeridos e as informações desejadas, sendo vedados pedidos coletivos que sejam genéricos ou inespecíficos.

Art. 12.  A autoridade máxima de cada órgão da administração pública federal publicará anualmente em seu sítio na internet relatórios estatísticos de requisição de dados cadastrais, contendo:

I – o número de pedidos realizados;

II – a listagem dos provedores de conexão ou de acesso a aplicações aos quais os dados foram requeridos;

III – o número de pedidos deferidos e indeferidos pelos provedores de conexão e de acesso a aplicações; e

IV – o número de usuários afetados por tais solicitações.

Seção II.- Padrões de segurança e sigilo dos registros, dados pessoais e comunicações privadas

Art. 13.  Os provedores de conexão e de aplicações devem, na guarda, armazenamento e tratamento de dados pessoais e comunicações privadas, observar as seguintes diretrizes sobre padrões de segurança:

I – o estabelecimento de controle estrito sobre o acesso aos dados mediante a definição de responsabilidades das pessoas que terão possibilidade de acesso e de privilégios de acesso exclusivo para determinados usuários;

II – a previsão de mecanismos de autenticação de acesso aos registros, usando, por exemplo, sistemas de autenticação dupla para assegurar a individualização do responsável pelo tratamento dos registros;

III – a criação de inventário detalhado dos acessos aos registros de conexão e de acesso a aplicações, contendo o momento, a duração, a identidade do funcionário ou do responsável pelo acesso designado pela empresa e o arquivo acessado, inclusive para cumprimento do disposto no art. 11, § 3º, da Lei nº 12.965, de 2014; e

IV – o uso de soluções de gestão dos registros por meio de técnicas que garantam a inviolabilidade dos dados, como encriptação ou medidas de proteção equivalentes.

  • 1º Cabe ao CGIbr promover estudos e recomendar procedimentos, normas e padrões técnicos e operacionais para o disposto nesse artigo, de acordo com as especificidades e o porte dos provedores de conexão e de aplicação.
  • 2º Tendo em vista o disposto nos incisos VII a X do caput do art. 7º da Lei nº 12.965, de 2014, os provedores de conexão e aplicações devem reter a menor quantidade possível de dados pessoais, comunicações privadas e registros de conexão e acesso a aplicações, os quais deverão ser excluídos:

I – tão logo atingida a finalidade de seu uso; ou

II – se encerrado o prazo determinado por obrigação legal.

Art. 14.  Para os fins do disposto neste Decreto, considera-se:

I – dado pessoal – dado relacionado à pessoa natural identificada ou identificável, inclusive números identificativos, dados locacionais ou identificadores eletrônicos, quando estes estiverem relacionados a uma pessoa; e

II – tratamento de dados pessoais – toda operação realizada com dados pessoais, como as que se referem a coleta, produção, recepção, classificação, utilização, acesso, reprodução, transmissão, distribuição, processamento, arquivamento, armazenamento, eliminação, avaliação ou controle da informação, modificação, comunicação, transferência, difusão ou extração.

Art. 15.  Os dados de que trata o art. 11 da Lei nº 12.965, de 2014, deverão ser mantidos em formato interoperável e estruturado, para facilitar o acesso decorrente de decisão judicial ou determinação legal, respeitadas as diretrizes elencadas no art. 13 deste Decreto.

Art. 16.  As informações sobre os padrões de segurança adotados pelos provedores de aplicação e provedores de conexão devem ser divulgadas de forma clara e acessível a qualquer interessado, preferencialmente por meio de seus sítios na internet, respeitado o direito de confidencialidade quanto aos segredos empresariais.

CAPÍTULO IV.- DA FISCALIZAÇÃO E DA TRANSPARÊNCIA

Art. 17.  A Anatel atuará na regulação, na fiscalização e na apuração de infrações, nos termos da Lei no 9.472, de 16 de julho de 1997.

Art. 18.  A Secretaria Nacional do Consumidor atuará na fiscalização e na apuração de infrações, nos termos da Lei no 8.078, de 11 de setembro de 1990.

Art. 19.  A apuração de infrações à ordem econômica ficará a cargo do Sistema Brasileiro de Defesa da Concorrência, nos termos da Lei no 12.529, de 30 de novembro de 2011.

Art. 20.  Os órgãos e as entidades da administração pública federal com competências específicas quanto aos assuntos relacionados a este Decreto atuarão de forma colaborativa, consideradas as diretrizes do CGIbr, e deverão zelar pelo cumprimento da legislação brasileira, inclusive quanto à aplicação das sanções cabíveis, mesmo que as atividades sejam realizadas por pessoa jurídica sediada no exterior, nos termos do art. 11 da Lei nº 12.965, de 2014.

Art. 21.  A apuração de infrações à Lei nº 12.965, de 2014, e a este Decreto atenderá aos procedimentos internos de cada um dos órgãos fiscalizatórios e poderá ser iniciada de ofício ou mediante requerimento de qualquer interessado.

Art. 22.  Este Decreto entra em vigor trinta dias após a data de sua publicação.

Brasília, 11 de maio de 2016; 195º da Independência e 128º da República.

DILMA ROUSSEFF

Eugênio José Guilherme de Aragão

André Peixoto Figueiredo Lima

João Luiz Silva Ferreira

Emília Maria Silva Ribeiro Curi

 

 

16Oct/16

2016

 

Decreto nº 8.771 de 11 de maio de 2016, regulamenta a Lei no 12.965, de 23 de abril de 2014, para tratar das hipóteses admitidas de discriminação de pacotes de dados na internet e de degradação de tráfego, indicar procedimentos para guarda e proteção de dados por provedores de conexão e de aplicações, apontar medidas de transparência na requisição de dados cadastrais pela administração pública e estabelecer parâmetros para fiscalização e apuração de infrações.

12Oct/16

Resolución Ministerial nº 038 de 17 de febrero de 2016

RESOLUCIÓN MINISTERIAL nº 038

La Paz, 17 de febrero de 2016

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 22) del parágrafo I del artículo 14 del Decreto Supremo nº 29894 de 07 de febrero de 2009, de la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, dispone que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el marco de sus competencias, tiene la atribución de emitir resoluciones ministeriales.

Que el parágrafo II del artículo 8 de la Ley nº 164 de 08 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información y Comunicación, establece que la administración, asignación, autorización, control, fiscalización y supervisión del uso de las frecuencias electromagnéticas en redes de telecomunicaciones, radiodifusión y otras en el territorio nacional, corresponde al nivel central del Estado, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias.

Que el parágrafo II del artículo 18 de la Ley nº 164, dispone que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, otorgará los mismos derechos para las operaciones y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países  a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.

 

Que en su Disposición Transitoria Sexta, la señalada Ley establece que todos los aspectos que se requieran para su aplicación, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

 

Que mediante Decreto Supremo nº 1391 de 24 de octubre de 2012  se aprobó el Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones; determinando, además, que todos los aspectos complementarios que se requieran para la aplicación de la Ley nº 164 y del Reglamento General para el Sector de Telecomunicaciones, serán establecidos mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Que a través del Decreto Supremo nº 2104 de 03 de septiembre de 2014, se modificó el artículo 53 del Reglamento General a la Ley nº 164 estableciendo que se entenderá como servicios satelitales los siguientes: a) Servicio de Estación Espacial; b) Servicio de Estación Terrena; y  c) Radioenlaces Satelitales.

 

Que el parágrafo II del artículo 53 del precitado Decreto Supremo dispone que para el caso de prestar únicamente el Servicio de Estación Espacial sólo se requerirá la Autorización por parte de la ATT, conforme a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

 

Que mediante Resolución Ministerial nº 323 de 30 de noviembre de 2012, se aprobó el reglamento para el otorgamiento de Licencias en Telecomunicaciones, la cual contiene aspectos referentes a la otorgación de licencias para Servicio de Estación Espacial, por lo que se requiere una adecuación de dichos aspectos a la normativa actual de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo nº 2104 de 03 de septiembre de 2014.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Informe Técnico VMTEL – DGTEL nº 006/2016 de 19 de enero de 2016 emitido por el Viceministerio de Telecomunicaciones, concluyó que ante la situación de los operadores satelitales, así como previa coordinación con la ATT, se elaboró el proyecto de norma que permitirá que se implemente el anexo al  Decreto Supremo nº 1391, modificado por el Decreto Supremo nº 2104, en lo que refiere a las Autorizaciones, recomendando proceda a la tramitación de la emisión del Reglamento para la autorización de prestadores del Servicio de Estación Espacial.

 

Que a través del Informe Jurídico MOPSV – DGAJ nº 060/2016 de 29 de enero de 2016  la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio se pronunció por la procedencia de la emisión de Resolución Ministerial que apruebe el Reglamento para la Autorización de Prestadores de Servicio de Estación Espacial, conforme a lo solicitado por el Viceministerio de Telecomunicaciones.

 

Que es necesario contar con las condiciones, requisitos y procedimientos que permitan la implementación de las autorizaciones de prestadores únicamente del Servicio de Estación Espacial, para que puedan prestar o realizar actividades de telecomunicaciones en el marco de las previsiones contenidas en la Ley nº 164 y el Decreto Supremo nº 2104.

 

POR TANTO:

 

El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en ejercicio de sus atribuciones,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-

Aprobar el Reglamento para la Autorización de Prestadores de Servicio de Estación Espacial, cuyo texto en anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.

 

SEGUNDO.-

Establecer que las solicitudes para prestar únicamente el Servicio de Estación Espacial, presentadas con anterioridad a la emisión de la presente Resolución Ministerial, deberán adecuarse a lo establecido en el reglamento aprobado por esta Resolución Ministerial.

 

TERCERO.-

La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación, conforme a las normas legales vigentes.

 

CUARTO.-

Quedan inaplicables los aspectos contenidos en la Resolución Ministerial nº 323 de 30 de noviembre de 2012, contrarios a la presente Resolución Ministerial.

 

QUINTO.-

Encargar el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial y su publicación a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y al Viceministerio de Telecomunicaciones.

 

Regístrese, comuníquese y archívese.

 

Fdo. Milton Claros Hinojosa MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.

 

 

 

 

REGLAMENTO PARA LA  AUTORIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ESTACIÓN ESPACIAL

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización para operadores satelitales que únicamente presten Servicio de Estación Espacial, en el marco de la Ley nº 164 de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y el Decreto Supremo nº  2104 de 03 de septiembre de 2014.

 

Artículo 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Este Reglamento se aplicará por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT para la atención de solicitudes efectuadas por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas o comunitarias que presten servicios de estación espacial.

 

Artículo 3.- (CONDICIONES GENERALES).

Las solicitudes para la obtención de licencia y autorizaciones, deberán acompañar la documentación legal, técnica y económica, según corresponda y tendrán carácter de declaración jurada.

 

CAPÍTULO II.- AUTORIZACIÓN PARA EL SERVICIO DE ESTACIÓN ESPACIAL

 

Artículo 4.- (REGISTRO DE LA LISTA ANDINA SATELITAL).-

Los interesados en obtener una autorización para prestar únicamente el Servicio de Estación Espacial, deben estar inscritos en el Registro de la Lista Andina Satelital emitido por la Comunidad Andina – CAN y cumplir con la documentación legal y técnica.

 

Artículo 5.- (VIGENCIA).

La vigencia de la autorización para la provisión del Servicio de Estación Espacial, será de quince años renovable solo una vez por el tiempo de vida útil del satélite.

 

Artículo 6.- (OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ESTACIÓN ESPACIAL).

Los prestadores del Servicio de Estación Espacial sólo podrán prestar capacidad satelital a los operadores de redes privadas, operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con la Licencia de Uso de Frecuencia respectiva, emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT.

 

Artículo 7.- (DOCUMENTACIÓN LEGAL PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN).

Las solicitudes de autorización para la prestación del servicio de Estación Espacial deberán ser acompañadas de la siguiente documentación de carácter legal:

a) Nota o memorial dirigido al Director Ejecutivo de la ATT de solicitud de Autorización para prestar únicamente el Servicio de Estación Espacial.

b) Nombre, dirección, teléfono(s), correo electrónico y si corresponde, fax, casilla postal del solicitante.

c) Nombre, dirección, teléfono(s), correo electrónico y si corresponde, fax, casilla postal del representante legal en el Estado Plurinacional de Bolivia.

d) Documentación que certifique la naturaleza del solicitante, para el caso de empresas extranjeras la traducción de la escritura de constitución, debidamente legalizada por la autoridad competente en el país de origen y compulsada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia.

e) Fotocopia del Documento de Identidad del Representante Legal o del Titular designado.

f) Poder Especial que acredite la personería del representante legal que especifique las facultades de apersonamiento y para realizar trámites ante la ATT.

 

Artículo 8.- (DOCUMENTACIÓN TÉCNICA PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN).

Las solicitudes de Autorización de Servicio de Estación Espacial deberán acompañarse de la siguiente documentación técnica:

a) Nombre de la red satelital

b) Detalle y descripción de los servicios a prestar dentro de todo el territorio nacional.

c) Área geográfica de cobertura de los servicios.

d) Características técnicas de la estación espacial.

e) Plan de frecuencias.

f) Posición Orbital del satélite.

g) Mapas de contornos de la Potencia Isotrópica Radiada Efectiva (PIRE) de los diferentes haces (huella o footprint) del satélite.

h) Fecha de entrada en servicio y vida útil del satélite.

i) Parámetros de calidad de los servicios ofrecidos: mecanismos de contingencia, capacidad disponible, probabilidad de pérdidas en hora pico, porcentaje de disponibilidad del sistema por año.

j) Términos y condiciones para la provisión de los servicios ofrecidos.

k) Registro Andino Satelital, de acuerdo a la Decisión 707 de la Comunidad Andina (CAN).

 

Artículo 9.- (PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE ESTACIÓN ESPACIAL).

I.- Recibida la solicitud de Autorización con la información requerida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la ATT realizará la evaluación y se pronunciará sobre el rechazo o aceptación de la solicitud.

 

II.- Si la ATT resuelve rechazar la solicitud de Autorización de Servicio de Estación Espacial, comunicará al interesado la decisión debidamente fundamentada.

 

III.- De no existir observaciones o de haberse resuelto continuar con el trámite de Autorización, la ATT emitirá la resolución administrativa motivada de Autorización de Servicio de Estación Espacial, dentro del plazo de veinte (20) días computables desde el ingreso de la solicitud.

 

Artículo 10.- (RENOVACIÓN DE AUTORIZACIONES).

I.- Corresponde la renovación en caso de tratarse del mismo satélite, para lo cual el titular de una Autorización que solicite la Renovación de la misma, deberá presentar la siguiente documentación y regirse al procedimiento establecido por el presente Reglamento.

a) Nota o memorial de solicitud de renovación de la Autorización.

b) Nombre, dirección, teléfono(s), correo electrónico y si corresponde, fax, casilla postal del solicitante y del represente legal en el Estado Plurinacional de Bolivia, actualizado.

c) Fotocopia del Documento de Identidad del Representante Legal o del Titular designado.

d) Poder Especial que acredite la personería del representante legal que especifique las facultades de apersonamiento y para realizar trámites ante la ATT.

 

II.- Los requisitos de carácter técnico para la renovación de la Autorización, son los establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento.

 

III.- El procedimiento aplicable para la renovación de Autorización, será el establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.

 

13Sep/16

Directriz 046-H-MICITT, de 9 de abril de 2013

Directriz 046-H-MICITT, de 9 de abril de 2013, sobre computación en la nube en las instituciones públicas

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE HACIENDA

Y EL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y

TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, los artículos 3 inciso k), 4 y 100 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley n° 7169, publicada el 1° de agosto de 1990, en el Alcance n° 23 de La Gaceta n° 144.

Considerando:

I.—Que las Tecnologías de la Información y Comunicación tienen un papel preponderante en la Sociedad de la Información de la cual Costa Rica es parte, transformando las condiciones en las cuales el Estado debe ser garante de las libertades y derechos individuales de los ciudadanos como extensión del intelecto humano y catalizador de las acciones sociales dirigidas hacia el bien común.

II.—Que el Estado costarricense debe implementar las Tecnologías de la Información y Comunicación bajo principios racionales de eficiencia en uso de recursos, efectividad en su aplicación a cada una de las áreas e interoperabilidad entre los diferentes sistemas con el objetivo de garantizar transparencia en la producción de datos, información y conocimiento referentes al quehacer estatal, adecuarse a las condiciones financieras del Estado, así como para propiciar incrementos sustantivos en la calidad del servicio brindado a los ciudadanos de acuerdo con los derechos establecidos constitucionalmente.

III.—Que Internet como una red de transmisión de datos e información, cuya naturaleza es abierta y democrática, exhibe principios concordantes con los valores fundamentales que e! Estado costarricense fomenta en materia de aplicación de ciencia y tecnología, proveyendo además una infraestructura idónea para construir servicios basados en principios de ubicuidad y acceso unlversalizado independiente de localización física o dispositivo de acceso.

IV.—Que los aumentos en capacidad de almacenamiento, procesamiento y transmisión de información han dado pié al modelo de cómputo conocido como “Cómputo en la Nube”. Con este modelo, los sistemas y los datos residen en grandes centros de datos (con enormes economías de escala) y son accedidos remotamente utilizando las redes (básicamente la Internet). Este modelo de cómputo ofrece una serie de ventajas tales como disminución de costos ocasionada por las economías de escala y la automatización de los procesos en los centros de datos. Permite crecer y decrecer casi de inmediato de acuerdo a las necesidades del usuario. Al no mantener software en las estaciones de trabajo (este permanece en “la nube” y es accedido por medio de la red) la administración de las estaciones y las actualizaciones de software se simplifican enormemente. Los procesos de resguardo de información también se simplifican por mantenerse todos los datos en un lugar seguro (en lugar de tener datos en las estaciones de trabajo). Las facilidades de colaboración entre los usuarios se ven aumentadas al evitarse tener varias copias de un mismo documento o archivo. Por todos estos motivos, los costos de operación de sistemas en La Nube son menores que con el modelo tradicional. Adicional mente, al contratarse el servicio en lugar de adquirirse la tecnología, los acuerdos de niveles de servicios son obligatorios para definir la calidad del servicio contratado. Esta calidad así contratada es, indudablemente, mejor que la calidad de los servicios obtenidas con el modelo tradicional de cómputo.

V.—Que la Contraloría General de la República en el documento N-2-2007-CO-DFOE “Normas técnicas para la gestión y el control de las Tecnologías de Información” publicado en La Gaceta el 21 de Junio de 2007 define un conjunto de políticas, normas y acciones para la gestión adecuada de recursos informáticos en el Estado, y que éstas son aplicables a cómputo en la nube.

VI.—Que el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su potestad de dirección en materia de Gobierno, y los Ministerios de Hacienda y de Ciencia y Tecnología, como rectores en materia de asignación de los recursos públicos y de tecnologías de la información respectivamente, deben procurar la existencia de sistemas de información más eficientes mediante un proceso razonado y dirigido por las oportunidades de mejora del Estado que estas habilitan, y no por implementaciones transitorias.

Por tanto:

Emiten la siguiente directriz

DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO

Artículo 1°.-  A partir de la publicación de esta directriz las instituciones del sector público privilegiarán, cuando sea posible y conveniente, la adquisición de soluciones de cómputo en la nube sobre otro tipo de infraestructura. Esto aplica para equipos, licencias y sistemas informáticos, servidores de hospedaje de páginas Web, servidores de aplicaciones, correo electrónico, muros de fuego, sistemas operativos, sistemas ofimáticos, bases de datos u otras tecnologías informáticas ya sea para el usuario final o para el centro de datos en sí, o cualquier otro tipo de desarrollo tecnológico. Se busca con esta directriz facilitar el acceso a plataformas tecnológicas en concordancia con los planes de modernización del Estado y garantizar su disponibilidad independientemente de ubicación física, respetando criterios de uso racional de recursos públicos.

Artículo 2°.- Para lograr el objetivo anterior, las instituciones públicas y órganos desconcentrados, deberán incluir dentro de los procesos de compra la evaluación de servicios en la nube como una opción adicional siempre que el caso lo permita. Esta evaluación debe incluir aspectos técnicos, legales y financieros, como se indica:

La evaluación técnica deberá incluir los requerimientos necesarios para obtener la misma calidad de servicio con computación en la nube como si se adquiriese la tecnología respectiva. La evaluación técnica debe centrarse en las funcionalidades requeridas, incluyendo las capacidades de integración, disponibilidad, soporte técnico, confidencialidad, seguridad de la información y de la capacitación.

La evaluación financiera deberá realizarse sobre el valor presente de todos los costos asociados a las alternativas, proyectado a tres años plazo.

En los casos en que el resultado de la evaluación total fuere favorable a continuar adquiriendo tecnologías en lugar de adquirir el servicio, se debe garantizar la misma calidad de servicios, para lo cual se deben establecer, internamente, acuerdos de niveles de servicio. Los niveles de servicio se deben medir de la misma manera que se miden cuando se contrata el servicio. En ningún caso deberán existir acuerdos de niveles de servicio que no incluyan penalidades por incumplimiento.

Artículo 3°.- Se insta a los Jerarcas de los Supremos Poderes Legislativo (Asamblea Legislativa, Contraloría General de la República y Defensoría de los Habitantes) y Judicial, así como al Tribunal Supremo de Elecciones, dado que sus gastos son financiados a través del Presupuesto Nacional, para que colaboren en la aplicación de las medidas señaladas en los artículos 1* y 2° de esta directriz. Asimismo, se insta a los Jerarcas de las Universidades Estatales, de las Municipalidades, de la Caja Costarricense de Seguro Social y de todas las instituciones autónomas del país, para que también, como parte del Estado Unitario Costarricense, en igual forma colaboren con la aplicación de estas medidas, en concordancia con la contención del gasto público.

Artículo 4°.- Los distintos jerarcas de las entidades públicas serán los responsables de la aplicación de lo dispuesto en la presente directriz, en lo que les corresponda. Será responsabilidad de los jerarcas elaborar un informe técnico anual que contendrá un reporte de acciones en seguimiento de esta directriz que será remitido al Consejo Presidencial de Competitividad e Innovación.

Artículo 5°.- El Jerarca o quien este designe debe informar al Viceministerio de Telecomunicaciones, en forma continua y oportuna, sobre los proyectos en materia de tecnologías de información y telecomunicaciones a su cargo, que estén contenidos en su Plan Estratégico de Tecnologías de Información, principalmente aquellos relacionados con el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento (SIC) y del Gobierno Digital (GD).

Ello con el fin de que ese Viceministerio mantenga un registro permanente y pueda dar seguimiento continuo que coadyuve a minimizar inversiones redundantes y con la articulación necesaria.

Artículo 6°.- Para el registro de la información a la que se refiere el anterior artículo, el Viceministerio de Telecomunicaciones implementará el instrumental necesario, de preferencia mediante un sitio en Internet que contemple la captura de los datos relevantes. Asimismo, definirá e implementará los procedimientos pertinentes para la captura, almacenamiento, manipulación y desecho de esa información; así como también, aquellos relativos al seguimiento que se le debe dar a los proyectos en materia de tecnologías de información y telecomunicaciones a los que se refiere el numeral anterior, los que deben incluir: análisis, resumen, conclusiones y comunicaciones a las partes relacionadas con tales resultados, de la información relevante para un mayor seguimiento, acciones correctivas y toma de decisiones oportunas.

Artículo 7°.-  Como parte de los datos relevantes se deberán construir parámetros la clasificación y agrupamiento de los datos, de modo que estos puedan resumirse para efectos de análisis.

Artículo 8°.- La información que se capture en los instrumentos que se implementen y en cumplimiento de esta directriz, no deberá incluir detalles que pudieran comprometer la seguridad de la información y de la infraestructura tecnológica de las instituciones relacionadas. Asimismo, no debe arriesgar o comprometer información confidencial de los particulares a la que tuviera acceso la institución de que se trate.

Artículo 9°.-  Rige a partir de su publicación.

Dada en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Hacienda, Edgar Ayales Esna.

El Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, Alejandro Cruz Molina

13Sep/16

Decreto Supremo nº 2104, 5 de septiembre de 2014

Decreto Supremo nº 2104, 5 de septiembre de 2014,  que tiene por objeto modificar el numeral 1 del Artículo 4 y los Artículos 53 y 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012.

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, establece que el Estado, en todos sus niveles de gobierno promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus derechos relacionados principalmente a la comunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura.

Que el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley nº 164, dispone que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones  (UIT).

Que el Parágrafo I del Artículo 65 de la Ley nº 164, crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social  (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que permitan la expansión de redes de telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social.

Que el Parágrafo I del Artículo 184 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, señala que el PRONTIS, tiene por objeto contribuir al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a través del cofinanciamiento de proyectos.

Que el Decreto Supremo Nº 1828, de 11 de diciembre de 2013, tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento General a la Ley Nº 164, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391.

Que es necesario realizar una aclaración para el servicio de estación espacial, en lo que refiere al título habilitante para proveer capacidad satelital a operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones autorizados; así como, garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos del PRONTIS, por lo que se debe incorporar una definición de interés social que permita llevar adelante proyectos priorizando en los sectores de educación, salud, gestión gubernamental, productivo y comunicación e información, independientemente de la ubicación geográfica de los lugares beneficiados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el numeral 1 del Artículo 4 y los Artículos 53 y 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el numeral 1 del Artículo 4 del Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012, modificado y complementado por el Decreto Supremo Nº 1828, de 11 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:

“1. Respecto a los servicios de telecomunicaciones.- Son servicios de telecomunicaciones, además de los servicios señalados en los incisos a), b), c) y d) del presente numeral, el Servicio de acceso a internet, Servicio de estación espacial, Servicio de estación terrena, Servicio público de voz sobre internet, Servicio local, Servicio móvil, Servicio de larga distancia nacional, Servicio de larga distancia internacional, Servicio de acceso público, Servicio de distribución de señales, Servicio de radiodifusión (estos servicios incluyen los de radio y televisión), Servicio de reventa, Servicio de valor agregado y aquellos que por avance tecnológico se generen y sean reconocidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
Servicios Portadores.- Son los servicios prestados a través de una red pública de telecomunicaciones, que consisten en el establecimiento de enlaces punto – punto o punto – multipunto, a través de conexiones físicas o virtuales, para la transmisión de señales de datos a distintas velocidades, en la conformación de redes públicas o privadas que permitan efectuar comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la información transmitida de extremo a extremo;
Servicio de Móvil de Despacho (Trunking).- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en estaciones fijas o móviles para comunicarse con un equipo terminal fijo o móvil específico dentro de un grupo definido o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades específicas de la usuaria, usuario o del grupo;
Servicio de Buscapersonas.- Es un servicio móvil inalámbrico que consiste en el envío de una señal unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en tiempo real, a un equipo terminal móvil, aunque sistemas avanzados de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde el equipo terminal móvil al iniciador del contacto;
Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias.”

II. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 53.- (SERVICIO SATELITAL).
I. Se entenderá como servicios satelitales los siguientes:
Servicio de Estación Espacial;
Servicio de Estación Terrena;
Radioenlaces Satelitales.
II. Para el caso de prestar únicamente el Servicio de Estación Espacial sólo se requerirá la Autorización por parte de la ATT, conforme a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
III. Se requerirá de una sola Licencia para la provisión del servicio satelital de estación terrena y radioenlaces satelitales.”

III. Se modifica el Artículo 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 185.- (OBJETIVOS DEL PRONTIS). Los objetivos del PRONTIS son:
Reducir las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales y de interés social, entendiéndose éstas últimas como aquellas donde no se cuentan con servicios de telecomunicaciones y/o donde dichos servicios permitan mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos independientemente de su ubicación geográfica, para asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y comunicación;
Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, prestados oportunamente, en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y con tarifas asequibles;
Contribuir al desarrollo humano integral, económico y cultural, mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación, en la apropiación y difusión del saber comunitario, la generación de contenidos relacionados con la educación, salud, usos productivos y servicios de gestión pública, en el área rural y lugares que se consideren de interés social;
Dotar de conectividad o servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a las áreas rurales y de interés social, priorizando los proyectos relacionados con los sectores de educación, salud, gestión gubernamental, productivo y comunicación e información.”

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA,

David Choquehuanca Céspedes,

Juan Ramón Quintana Taborga,

Jorge Perez Valenzuela,

Rubén Aldo Saavedra Soto,

Elba Viviana Caro Hinojosa,

Juan José Hernando Sosa Soruco,

Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar,

Felix Cesar Navarro Miranda

MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA,

Daniel Santalla Torrez,

Juan Carlos Calvimontes Camargo,

José Antonio Zamora Gutiérrez,

Roberto Iván Aguilar Gómez,

Nemesia Achacollo Tola

MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,

Claudia Stacy Peña Claros,

Nardy Suxo Iturry,

Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres,

Tito Rolando Montaño Rivera.

12Sep/16

Ley 170 Acuerdo “La Organización Mundial del Comercio Electrónico”

Ley 170, de 15 de diciembre de 1994 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece “La Organización Mundial del Comercio Electrónico” suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

RONDA URUGUAY

ACTA FINAL

MARRAKECH, 15 DE ABRIL DE 1994

NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

Comité de Negociaciones Comerciales

ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS
DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

Marrakech, 15 de abril de 1994

LISTA DE ABREVIATURAS

Acuerdo sobre la OMC:
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
ADPIC:
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio
AGCS:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios AMF: Acuerdo relativo al
Comercio Internacional de los Textiles
Banco Mundial:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
CCA:
Consejo de Cooperación
Aduanera Entendimiento sobre Solución de Diferencias/
ESD:
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias
FAO:
Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación
FMI:
Fondo Monetario Internacional
GATT:
de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
GPE:
Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias)
IBDD:
Instrumentos Básicos y
Documentos Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO:
Organización Internacional de Normalización
ISO/CEI:
ISO/Comisión Electrotécnica Internacional
MEPC:
Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales
MGA:
Medida Global de la Ayuda (en
el Acuerdo sobre la Agricultura)

MIC:
Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio

OEPC:
Órgano de Examen de las
Políticas Comerciales
OMC:
Organización Mundial del Comercio
OSD:
Órgano de Solución de Diferencias
OST:
Órgano de Supervisión de los Textiles
OVT:
Órgano de Vigilancia de los
Textiles
SA:
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
SGE:
Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
Secretaría:
Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría del CCA:
Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera
SMC:
Subvenciones y Medidas Compensatorias
TE:
Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura)

ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS
DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES

1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes
de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de
Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la
presente Acta Final “Acuerdo sobre la OMC”), las Declaraciones y
Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos
en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta,
contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante
de esta Acta Final.

2. Al firmar la presente Acta Final, los
representantes acuerdan:

a. someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC
a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin
de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con
los procedimientos que correspondan; y

b. adoptar las Declaraciones y Decisiones
Ministeriales.

3. Los representantes convienen en que es deseable que
todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales (denominados en la presente Acta Final “participantes”)
acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de
enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de
finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el
párralo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para
decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la
fecha de su entrada en vigor.

4. Los representantes convienen en que el Acuerdo
sobre la OMC estará abierto a la aceptación corno un todo, mediante
firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de
conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo
sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial
Plurilateral.

5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los
participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su
adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del
mismo. En el caso dé los participantes que no sean partes contratantes
del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se
consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la
adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación
por ellos del Acuerdo sobre la OMC.

6. La presente Acta Final y los textos anexos a la
misma quedarán depositados en poder del Director General de las partes
contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada
participante.

HECHA en Marrakech
el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro

en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo
cada texto igualmente auténtico.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la
actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de
vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante
aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la
producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo
tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad
con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y
preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de
manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los
diferentes niveles de desarrollo económico,

Reconociendo además que es necesario realizar
esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente
los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio
internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo
económico,

Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos
mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base
de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los
aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la
eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales
internacionales,

Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema
multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de
anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados
integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda
Uruguay,

Decididas a preservar los principios fundamentales y a
favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema
multilateral de comercio,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I. – ESTABLECIMIENTO DE LA
ORGANIZACIÓN.

Se establece por el presente Acuerdo la Organización
Mundial del Comercio (denominada en adelante “OMC”).

ARTÍCULO II.- AMBITO DE LA OMC.

1. La OMC constituirá el marco institucional común
para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en
los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos
conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.

2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante ” Acuerdos
Comerciales Multilaterales”) forman parte integrante del presente
Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.

3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante “Acuerdos Comerciales
Plurilaterales”) también forman parte del presente Acuerdo para los
Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos
para los Miembros que no los hayan aceptado.

4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en
adelante “GATT de 1994”) es jurídicamente distinto del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947,
anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones
de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o
modificado (denominado en adelante “GATT de 1947”).

ARTÍCULO III.- FUNCIONES DE LA OMC.

1. La OMC facilitará la aplicación, administración y
funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y
constituirá también el marco para la aplicación, administración y
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

2. La OMC será el foro para las negociaciones entre
sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en
asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del
presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores
negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas
negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.

3.  La OMC administrará el Entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias (denominado en adelante “Entendimiento sobre Solución de
Diferencias” o “ESD”) que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales (denominado en adelante “MEPC”) establecido en el
Anexo 3 del presente Acuerdo.

5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la
formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC
cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos
conexos.

ARTÍCULO IV.- ESTRUCTURA DE LA OMC.

1. Se establecerá una Conferencia Ministerial,
compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por
lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará
las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal
efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar
decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad
con las prescripciones concretas que en materia de adopción de
decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo
Comercial Multilateral correspondiente.

2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por
representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En
los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial,
desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General
cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente
Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y
aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.

3. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias
establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano
de Solución de
Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.

4. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.

5. Se establecerán un Consejo del Comercio de
Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante “Consejo de los ADPIC”), que
funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo
del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de
Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (denominado en adelante “AGCS”).  El Consejo
de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante “Acuerdo
sobre los ADPIC
“). Estos
Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los
respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus
respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el
Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de
todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para
el desempeño de sus funciones.

6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo
del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los
órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios
establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de
aprobación por los Consejos correspondientes.

7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de
Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y
un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y
en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones
adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer
Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité
de Comercio y Desarrollo examinara periódicamente, como parte de sus
funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos
adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción
de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités
representantes de todos los Miembros.

8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas
en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco
institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al
Consejo General sobre sus respectivas actividades.

ARTÍCULO V.- RELACIONES CON OTRAS
ORGANIZACIONES.

1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados
de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales
que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.

2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones
apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con
organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a
las de la OMC.

ARTÍCULO VI.- LA SECRETARÍA

1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada
en adelante la “Secretaria”) dirigida por un Director General.

2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director
General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los
deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del
Director General.

3. El Director General nombrará al personal de la
Secretaria y determinará sus deberes y condiciones de servicio de
conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.

4. Las funciones del Director General y del personal
de la Secretaria serán de carácter exclusivamente internacional. En el
cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la
Secretaria no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno
ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar
cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de
funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el
carácter internacional de las funciones del Director General y del
personal de la Secretaria y no tratarán de influir sobre ellos en el
cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO VII.- PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES

1. El Director General presentará al Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de
presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de
Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el
estado financiero anuales presentados por el Director General y
formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de
presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.

2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero
que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:

a) la escala de contribuciones por la que se
prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y

b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a
los Miembros con atrasos en el pago.

El reglamento financiero se basará, en la medida en
que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.

3. El Consejo General adoptará el reglamento
financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos
tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.

4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte
que le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con
el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.

ARTÍCULO VIII.- CONDICIÓN JURÍDICA DE LA OMC.

1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de
sus Miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el
ejercicio de sus funciones.

2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los
funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de
sus funciones
en relación con la OMC.

4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un
Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus
Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 21 de noviembre de 1947.

5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la
sede.

ARTÍCULO IX.- ADOPCIÓN DE DECISIONES.

1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de
decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947.
(1)

Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda
llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se
decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un
voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto,
tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros
(2)

que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría
de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente
Acuerdo o en el A cuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
(3)

2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad
exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de
un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad
sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar
el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una
interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El
presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las
disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X.

3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá
decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente
Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a
condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos
(4)

de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario
en el presente párrafo.

a) Las solicitudes de exención con respecto al
presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que
las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones por
consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no
excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo
no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se
adoptará por tres cuartos (4)
de los Miembros.

b) Las solicitudes de exención con respecto a los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus
Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de
Mercancías, al Consejo del
Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para
que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final
de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la
Conferencia Ministerial.

4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por
la que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias
excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones
que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta.
Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de
examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de
concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto.
En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las
circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han
cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del
examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o
dejar sin efecto la exención.

5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo
Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y
exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

ARTÍCULO X.- ENMIENDAS.

1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta
de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia
Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV
podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de
enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen.
Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso,
durante un período de 90 días contados a partir de la presentación
formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la
Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables
las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se
especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si
se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato
a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a
un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial
dentro del periodo establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por
mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación
de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las
disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial
decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las
disposiciones del párrafo 4.

2. Las enmiendas de las disposiciones del presente
articulo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a
continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los
Miembros:
Articulo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Articulo 4 del

Acuerdo sobre los ADPIC

3. Las enmiendas de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos IA y
1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por
su naturaleza
puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán
efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por
dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás
Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda
hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que
todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada
caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir
siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.

4. Las enmiendas de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y
1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por
su naturaleza
no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán
efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de
éstos.

5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra,
las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan
aceptado tras su aceptación por DOS tercios de los Miembros, y después,
para cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial
podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una
enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal
naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo
fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la
OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia
Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.

6. No obstante las demás disposiciones del presente
artículo, las enmiendas del

Acuerdo sobre los ADPIC
que satisfagan los
requisitos establecidos en el párrafo 2 del articulo 71 de dicho Acuerdo
podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de
aceptación formal.

7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente
Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un
instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro
del
plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.

8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta
de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia
Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la
Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo
Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los
Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.

9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los
Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente
por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia
Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo
Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del
Anexo 4.

10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral
se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

ARTÍCULO XI.- MIEMBROS INICIALES.

1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la
fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades
Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y
Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de
Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la
OMC.

2. Los países menos adelantados reconocidos como tales
por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer
concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus
capacidades administrativas e institucionales.

ARTÍCULO XII.- ADHESIÓN.

1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que
disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones
comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente
Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al
presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa
adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales anexos al mismo.

2. Las decisiones en materia de adhesión serán
adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre
las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros
de la OMC.

3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

ARTÍCULO XIII.- NO APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS
COMERCIALES MULTILATERALES ENTRE MIEMBROS.

1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos
Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en
que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.

2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros
iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947
únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo
XXXV de ese
Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes
contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del
presente Acuerdo.

3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro
Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el
Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la
Conferencia
Ministerial antes dé la aprobación por ésta del acuerdo sobre las
condiciones de adhesión.

4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia
Ministerial podrá examinar la aplicación del presente articulo en casos
particulares y formular recomendaciones apropiadas.

5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial
Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de
ese Acuerdo.

ARTÍCULO XIV.- ACEPTACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y
DEPÓSITO.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación,
mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes
del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las
condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser
Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente
Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos
entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo
dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de
dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los
Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente
Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.

2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con
posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las
concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran
aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.

3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su
texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados
en poder del Director General de las partes contratantes del GATT de
1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los
gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente
Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los
mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los
mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Tales Acuerdos quedaran depositados en poder del Director General de las
partes contratantes del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente
Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de
la OMC.

ARTÍCULO XV.-DENUNCIA.

1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo.
Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo
de seis meses contado
a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la
misma el Director General de la OMC.

2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

ARTÍCULO XVI.- DISPOSICIONES VARIAS

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo
o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las
decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las partes
contratantes del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del
mismo.

2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del
GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General
de las partes contratantes del GATT de 1947 actuará como Director
General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un
Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
artículo VI del presente Acuerdo.

3. En caso de conflicto entre una disposición del
presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya
conflicto, la disposición del presente Acuerdo.

4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones
que le impongan los Acuerdos anexos.

5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de
las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán
formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de
una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo.

6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 102 de la
Carta de las
Naciones Unidas
.

HECHO en Marrakech el quince de abril de mil
novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas
español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.

Notas explicativas:

Debe entenderse que los términos “país” y “países” utilizados en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen
todo territorio aduanero distinto, Miembro de la OMC. En el caso de un
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que
figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales esté calificada por el término “nacional” se entenderá
que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo
estipulación en contrario.

LISTA DE ANEXOS

ANEXO 1

ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancías

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994

Acuerdo sobre la Agricultura

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarios

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Acuerdo sobre las Medidas en materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

Acuerdo sobre Normas de Origen

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de
Licencias de Importación

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias

Acuerdo sobre Salvaguardias

ANEXO 1B Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y Anexos.

ANEXO IC Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

ANEXO 2

Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

ANEXO 3

Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales

ANEXO 4

Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles

Acuerdo sobre Contratación Pública

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

 

 

ANEXO 1

ANEXO 1A.

ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO
DE MERCANCIAS.


Nota interpretativa general al Anexo 1A:

En caso de conflicto entre una disposición del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una
disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los
Acuerdos del Anexo IA “Acuerdo sobre la OMC”) prevalecerá, en el grado
en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) comprenderá:

a) las disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al
Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la
Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional),
rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los
instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC;

b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos
indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT
de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC:

i) protocolos y certificaciones relativos a las
concesiones arancelarias;

ii) protocolos de adhesión (excluidas las
disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación
de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte
II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida
compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);

iii)
decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del
GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC (5);

iv) las demás decisiones de las partes
contratantes del GATT de 1947;

c) los Entendimientos indicados a continuación:

i) Entendimiento relativo a la interpretación del
párrafo1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994

ii) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XVI I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994;

iii) Entendimiento relativo a las disposiciones
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en
materia de balanza de pagos;

iv) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994;

v) Entendimiento relativo a las exenciones de
obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994;

vi) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994; y

d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de
1994.

2. Notas explicativas

a) Las referencias que en las disposiciones del
GATT de 1994 se hacen a una “parte contratante” se entenderán hechas a
un “Miembro”. Las referencias a una “parte contratante poco
desarrollada” y a una “parte contratante desarrollada” se entenderán
hechas a un “país en desarrollo Miembro” y un “país desarrollado
Miembro”. Las referencias al “Secretario Ejecutivo” se entenderán hechas
al “Director General de la OMC”.

b) Las referencias que se hacen a las partes
contratantes actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del
artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y
XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio
de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se
entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones
del GATT de 1994 se atribuyen a las partes contratantes actuando
colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.

c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en
español, francés e inglés.

ii) El texto del GATT de 1994 en francés será
objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo
A al documento MTN.TNC/41.

iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en
español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y
Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se
indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.

3.

a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de
1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de
una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes
de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la
utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o
reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre
puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica
exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta
renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la
enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida
en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la
Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las
medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra
que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se
modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte
II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente
párrafo.

b) La Conferencia Ministerial examinará esta
exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en
vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las
condiciones que crearon la necesidad de la exención.

c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por
esta exención presentará anualmente una notificación estadística
detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas
efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información
adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.

d) Un Miembro que considere que esta exención se
aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y
proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de
embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya
acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación
previa notificación a la Conferencia Ministerial.

e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las
soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella
amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL PARRAFO 1 B) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. Con objeto de asegurar la transparencia de los
derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo
II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los “demás derechos o
cargas” percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que
se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de
concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la
partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro
no modifica el carácter jurídico de los “demás derechos o cargas”.

2. La fecha a partir de la cual quedarán
consolidados los “demás derechos o cargas” a los efectos del artículo II
será el 15 de abril de 1994. Los “demás derechos o cargas” se
registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa
fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o
negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida
arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva
concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá
registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha
del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de
19470 al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria
determinada.

3. Se registrarán los “demás derechos o cargas”
correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.

4. Cuando una partida arancelaria haya sido
anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los “demás derechos o
cargas” registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que
el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a
esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de
depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el
que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha
es posterior, impugnar la existencia de un “derecho o carga” de esa
naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera
consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad
del nivel registrado de cualquier “derecho o carga” con el nivel
previamente consolidado.

5. El registro de los “demás derechos o cargas” en
las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los
derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos
afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a
impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los
“demás derechos o cargas” con esas obligaciones.

6. A los efectos del presente Entendimiento, se
aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.

7. Los “demás derechos o cargas” no incluidos en
una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se
incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General
de las partes contratantes del GATT de 1947 o, posteriormente, del
Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista,
y ninguno de los “demás derechos o cargas” registrados a un nivel
interior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho
nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.

8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca
de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b)
del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a
la techa aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Tomando nota de que el artículo XVI I impone
obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las
empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho
artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de
no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas
gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones
efectuadas por comerciantes privados;

Tomando nota además de que los Miembros están
sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a
las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del
Estado;

Reconociendo que el presente Entendimiento es sin
perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;

Convienen en lo siguiente:

1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de
las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros
notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para
su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del
párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:

“Las empresas gubernamentales y no
gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que
se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con
inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de
los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o
la dirección de las importaciones o las exportaciones.”

Esta prescripción de notificación no se aplica a
las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o
finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas
especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la
producción de mercancías para la venta.

2. Cada Miembro realizará un examen de su política
con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas
comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo
en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo
ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de
conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin
de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas
notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio
internacional.

3. Las notificaciones se harán con arreglo al
cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960
(IBDD9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las
empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de
que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

4. Todo Miembro que tenga razones para creer que
otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación
podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no
se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contra
notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su
consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo
5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.

5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente
del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones
y contra notificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio
de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la
suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información.
El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones
recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de
Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas
en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, elaborará una
lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones
existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de
actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a
efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la
Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base
sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden
relación con el comercio internacional.

Podrán
formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El
grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la techa de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año
como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al
Consejo del Comercio de Mercancías. (6)

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN
MATERIA DE BALANZA DE PAGOS

Los Miembros,

Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del
artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente
Entendimiento “Declaración de 1979”), y con el propósito de aclarar esas
disposiciones (7);

Convienen en lo siguiente:

Aplicación de las medidas

1. Los Miembros confirman su compromiso de
anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la
eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios
podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones
de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie
públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que
lo justifiquen.

2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso
de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se
entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento
“medidas basadas en los precios”) comprenden los recargos a la
importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la
importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en
el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante
las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las
medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos
además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además,
ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al
procedimiento de notificación que se establece en el presente
Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda
del derecho consolidado.

3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición
de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a
menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las
medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento
del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro
aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que
justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un
instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de
pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en
sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial
de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda
entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos al mismo producto.

4. Los Miembros confirman que las medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las
importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la
situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los
efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada
Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las
autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los
criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a
restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán
excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general
u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en
su caso dicha aplicación. Por “productos esenciales” se entenderá
productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que
contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su
balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios
para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un
Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente
cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se
justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar
la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.

Procedimientos para la celebración de consultas
sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos.

5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos
(denominado en el presente Entendimiento el” Comité”) llevará a cabo
consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar
parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El
Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre
restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28
de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente
Entendimiento “procedimiento de consulta plena”), con sujeción a las
disposiciones que figuran a continuación.

6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o
eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación
sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un
plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El
Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una
consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a)
del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa
solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate
a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la
consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas
restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de
las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.

7. Todas las restricciones aplicadas por motivos
de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con
arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo
XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las
consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en
cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda
recomendar el Consejo General.

8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el
procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de1972 (IBDD
20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento “procedimiento de
consulta simplificada”) en el caso de los Miembros que sean países menos
adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén
realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario
presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de
consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las
políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado
para el mismo año civil en que se haya fijado la lecha de las consultas.
En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el
procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en
el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países
menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas
sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.

Notificación y documentación

9. Todo Miembro notificará al Consejo General el
establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en
su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los
calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan
anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.Los cambios
importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o
no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro
facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una
notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones
de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos.
Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información
completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas
aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos
abarcados y las corrientes comerciales afectadas.

10. A petición de un Miembro, las notificaciones
podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán
circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una
notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con
arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo
XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de
restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha
adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la
consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información
sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Si perjuicio del
derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en
el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado
para que la examine el Miembro objeto de la consulta.

11. El Miembro objeto de la consulta preparará al
efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que
se considere pertinente, contendrá a) un resumen general de la situación
y perspectivas de 1 balanza de pagos, con consideración de los factores
internos y externos que influyan en dicha situación y de la medidas de
política interna adoptadas para restablecer e equilibrio sobre una base
sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones
aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las
disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección
incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última
consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la
luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y
la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá
hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras
notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de
consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una
declaración por escrito que contenga información esencial sobre los
elementos abarcados por el Documento Básico.

12. Con objeto de facilitar las consultas en el
Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico
sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de
los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaria
incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la
incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de
la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un
país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la
Secretaria ayudarán a preparar la documentación para las consultas.

Conclusiones de las consultas sobre las
restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

13. El Comité informará al Consejo General de sus
consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena,
deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los
diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y
razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones
propuestas de recomendaciones encaminadas a promoverla aplicación del
artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y
el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un
calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por
motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se
considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de
1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado
recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de
los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas
específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones
deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité.
Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el
informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en
el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de
consulta plena.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo
XXIV del GATT de 1994;

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de
libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia
desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una
proporción importante del comercio mundial;

Reconociendo la contribución a la expansión del
comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las
economías de los países que participaren tales acuerdos;

Reconociendo asimismo que esa contribución es
mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás
reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios
constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido
de ella alguno de sus sectores importantes;

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe
ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no
erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y
que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible,
que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el
comercio de otros Miembros;

Convencidos también de la necesidad de reforzar la
eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el
examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante
la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los
acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia
de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;

Reconociendo la necesidad de llegar a un común
entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud
del párrafo 12 del artículo XXIV;

Convienen en lo siguiente:

1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV,
las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos
provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una
zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones
de los párrafos 5,6, 7 y 8 de dicho artículo.

Párrafo 5 del artículo XXIV

2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del
artículo XXI V de la incidencia general de los derechos de aduana y
demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del
establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a
los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de
los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo
se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período
representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a
nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por
países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los
promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana
percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las
ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en
consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de
la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones
comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea
preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos
abarcados y corrientes comerciales afectadas.

3. El “plazo razonable” al que se refiere el
párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en
casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán
al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la
necesidad de un plazo mayor.

Párrafo 6 del artículo XXIV

4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece
el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté
constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo
consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que
el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las
directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en
el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren
concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión
aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al
establecimiento de una unión aduanera.

5. Esas negociaciones se entablaran de buena fe
con miras a, conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio.
En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del
artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de
derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros
constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que
esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste
compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá
consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas
arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que
tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o
retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando
inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos
esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el
ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado
en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación
de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o
retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar
concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXVIII.

6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se
beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento
de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de
otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.

Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre
comercio

7. Todas las notificaciones presentadas en virtud
del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de
trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del
párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará
un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de
Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que
estime apropiadas.

8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el
grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas
recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas
necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona
de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del
acuerdo.

9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el
plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio
de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.

10. Si en un acuerdo provisional notificado en
virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un
programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo
XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no
mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están
dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se
preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las
recomendaciones.

11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de
zonas de libre comercio informarán periódicamente al consejo del
Comercio de Mercancías, según lo previsto por las partes contratantes
del GATT de 1947en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con
respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre
el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en
el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o
acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.

Solución de diferencias

12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones
del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre
comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio.

Párrafo 12 del artículo XXIV

13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es
plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de
ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance
para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades
regionales y locales dentro de su territorio.

14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro.
Cuando el Órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha
respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable
deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr
su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán
aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la
suspensión de concesiones o de otras obligaciones.

15. Cada Miembro se compromete a examinar con
comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con
respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al
funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para
la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE
OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. En las solicitudes de exención o de prórroga de
una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone
adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de
perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de
política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas
en virtud del GATT de 1994.

2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC quedara sin efecto, a menos que se
prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el
previsto en el articulo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su
expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.

3. Todo Miembro que considere que una ventaja
resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como
consecuencia de:

a) el incumplimiento de los términos o condiciones
de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o

b) la aplicación de una medida compatible con los
términos y condiciones de la exención, podrá acogerse a las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. A los efectos de la modificación o retirada de
una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al
Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por
la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del
Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus
exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o
un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del articulo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo
del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin
de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para
garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de
los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se
considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función
de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio
basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión
y las exportaciones totales del producto de que se trate.

2. Cuando un Miembro considere que tiene interés
como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito
su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar
o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria.
Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del “Procedimiento para
las negociaciones en virtud del articulo XXVIII” adoptado el 10 de
noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).

3. Para determinar qué Miembros tienen interés
como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del
párrafo 1 del articulo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial,
sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado
realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta
el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias
no contractuales si, en el momento de la negociación para la
modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación,
el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato
preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.

4. Cuando se modifique o retire una concesión
arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del
cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un
periodo de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer
negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de
derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el
producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para
determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial
y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la
capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador
respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las
exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el
Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el
concepto de “nuevo producto” abarca las partidas arancelarias
resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.

5. Cuando un Miembro considere que tiene interés
como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo
4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro
que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo
tiempo a la Secretaria. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4
del “Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII”
mencionado supra.

6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria
sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la
compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio
efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para
el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las
perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente.
Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro
deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:

a) la media del comercio anual del trienio
representativo más reciente, incrementada en la tasa media de
crecimiento anual de las importaciones en ese mismo periodo, o en el 10
por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o

b) el comercio del año más reciente incrementado
en el 10 por ciento.

La obligación de compensación que incumba a un
Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si
se retirase por entero la concesión.

7. Cuando se modifique o retire una concesión, se
otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en
ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo
XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones
compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma
de compensación.

PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco
del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la
Ronda Uruguay,

Convienen en lo siguiente:

1. La lista de concesiones relativa a un Miembro
anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro
anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el
Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la
Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos
adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.

2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada
Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos,
salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de
esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a
efecto el 1o. de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo
final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario
en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC
después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho
Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan
tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la
cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1o. de
enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones
restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente,
salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá
redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los
productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del
Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de la s reducciones se
aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las
listas.

3. La aplicación de las concesiones y compromisos
recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida,
previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta
disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones
que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en
el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

4. Una vez que la lista de concesiones relativa a
un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al
GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese
Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en
todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a
cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro
participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser
Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida
después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de
Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber
celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que
la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al
GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se
trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir
del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de
abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.

5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la
referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y
c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada
producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de
concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.

b) A los efectos de la referencia que se hace a la
fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo
II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente
Protocolo será la fecha de éste.

6. En casos de modificación o retiro de
concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte
III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo
XXVIII del GATT de 1994 y el “Procedimiento para las negociaciones en
virtud del artículo XXVIII” aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD
27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.

7. En cada caso en que de una lista anexa al
presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos
favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT
de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se
considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las
medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del
GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo
serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.

8. El texto auténtico de las Listas anexas al
presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se
indica en cada Lista.

9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de
abril de 1994.

ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA

Los Miembros,

Habiendo decidido establecer la base para la
iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos
agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados
en la Declaración de Punta del Este;

Recordando que su objetivo a largo plazo,
convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, “es
establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al
mercado, y que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la
negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el
establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz”;

Recordando además que “el objetivo a largo plazo
arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas
sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se
efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como
resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y
distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales”;

Resueltos a lograr compromisos vinculantes
específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los
mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a
un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos
en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros
tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares
de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las
oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios
de especial interés para estos Miembros con inclusión de la más completa
liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como
se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de
particular importancia para una diversificación de la producción que
permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes
ilícitos;

Tomando nota de que los compromisos en el marco
del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre
todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no
comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de
proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo
de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es
un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los
posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en
los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios;

Convienen en lo siguiente:

Parte I

ARTÍCULO 1.-DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS.

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija
otro significado,

a) por “Medida Global de la Ayuda” y “MGA” se
entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda
otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del
producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos
específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la
ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos
de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte
IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante
cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de
conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y
teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados
en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

b) por “producto agropecuario de base”, en
relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el
producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según
se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación
justificante conexa;

c) los “desembolsos presupuestarios” o
“desembolsos” comprenden los ingresos fiscales sacrificados;

d) por “Medida de la Ayuda Equivalente” se
entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda
otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante
la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la
metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el
marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con
arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte
IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante
cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de
conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y
teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados
en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

e) por “subvenciones a la exportación” se entiende
las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión
de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;

f) por “período de aplicación” se entiende el
período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos
del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que
se inicia en 1995;

g) las “concesiones sobre acceso a los mercados”
comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados
contraídos en el marco del presente Acuerdo;

h) por “Medida Global de la Ayuda Total” y “MGA
Total” se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los
productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la
ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las
medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas
las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos
agropecuarios, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base (es decir, la “MGA Total de Base”) y a la ayuda máxima
permitida durante cualquier año del período de aplicación o años
sucesivos (es decir, los “Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados”), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y

ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente
otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años
sucesivos (es decir, la “MGA Total Corriente”), se calcula de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el
artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en
los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

i) por “año”, en el párrafo f) supra, y en
relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el
año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización
especificados en la Lista relativa a ese Miembro.

ARTÍCULO 2.- PRODUCTOS COMPRENDIDOS.

El presente Acuerdo se aplica a los productos
enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante”
productos agropecuarios”.

Parte II

ARTÍCULO 3.- INCORPORACION DE LAS
CONCESIONES Y LOS COMPROMISOS.

1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de
subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de
cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y
forman parte integrante del GATT de 1994.

2. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de
los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV
de su Lista.

3. A reserva de las disposiciones de los párrafos
2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con
respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios
especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de
los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y
cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con
respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su
Lista.

Parte III

ARTÍCULO 4.- ACCESO A LOS MERCADOS.

1. Las concesiones sobre acceso a los mercados
consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de
los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados,
según se especifique en ellas.

2. Salvo disposición en
contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá,
adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. (8)

ARTÍCULO 5.- DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA
ESPECIAL.

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación
de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en
un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su
Lista con el símbolo “SGE” indicativo de que es objeto de una concesión
respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente
artículo, en los siguientes casos:

a) si el volumen de las importaciones de ese
producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro
que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en
función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo
al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,

b) si el precio al que las
importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero
del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del
precio de importación c.f. del envío de que se trate expresado en su
moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio
de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.
(9)

2. Las importaciones realizadas en el marco de
compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de
una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán
a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido
para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del
párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos
compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto
al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado
b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

3. Los suministros del producto en cuestión que
estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la
imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo
1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante,
podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en
cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.

4. Los derechos
adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se
mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto
y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel
del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se
haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con
arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al
mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al
correspondiente consumo interno (10) durante los
tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:

a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de
activación de base será igual al 125 por ciento;

b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o
inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual
al 110 por ciento;

c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación
de base será igual al 105 por ciento.

En todos los casos, podrá imponerse el derecho
adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de
importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el
nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la
cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años
anteriores sobre los que se disponga de datos más) la variación del
volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el
último año respecto del que se disponga de datos con relación al año
anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105
por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.

5. El derecho adicional impuesto con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:

a) si la diferencia entre el precio de importación
c.f.: del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado
en adelante “precio de importación”) y el precio de activación definido
en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de
activación, no se impondrá ningún derecho adicional;

b) si la diferencia entre el precio de importación
y el precio de activación (denominada en adelante la “diferencia”) es
superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del
precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento
de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;

c) si la diferencia es superior al 40 por ciento
pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación el
derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido
en virtud del apartado b);

d) si la diferencia es superior al 60 por ciento
pero interior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual
al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por
ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos
en virtud de los apartados b) y c);

e) si la diferencia es superior al 75 por ciento
del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por
ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más
los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y
d).

6. Cuando se trate de productos perecederos o de
temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que
se tengan en cuenta las características específicas de tales productos.
En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del
apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos
correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del
apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para
diferentes períodos.

7. La aplicación de la salvaguardia especial se
realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con
arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito
-incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor
antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días
siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban
atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias
sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos
pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para
atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al
párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar
consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales
medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del
párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos
pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a
la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de
cualquier periodo si se trata de productos perecederos o de temporada.
Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las
disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el
volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro
caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros
interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las
condiciones de aplicación de las medidas.

8. Cuando se adopten medidas en conformidad con
las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se
comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las
disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994
o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

9. Las disposiciones del presente artículo
permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma,
determinada con arreglo al artículo 20.

Parte IV

ARTÍCULO 6.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
AYUDA INTERNA.

1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna
de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la
totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores
agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción
de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en
el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida
Global de la Ayuda Total y “Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados”.

2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el
Balance a Mitad de Periodo de que las medidas oficiales de asistencia,
directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y
rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los
países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de
disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo
Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de
disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres
en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de
los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario
serian aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda
interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para
estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los
que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste
a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar
incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se
trate.

3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus
compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su
ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total
Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o
final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.

4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir
en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:

i) la ayuda interna otorgada a productos
específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo
de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del
valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante
el año correspondiente; y

ii) la ayuda interna no referida a productos
específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo
de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del
valor de su producción agropecuaria total.

b) En el caso de Miembros que sean países en
desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo
será del 10 por ciento.

5. a) Los pagos directos realizados en el marco de
programas de limitación de la producción no estarán sujetos al
compromiso de reducción de la ayuda interna:

i) si se basan en superficies y rendimientos
fijos; o

ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o
menos del nivel de producción de base; o

iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado,
se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.

b) La exención de los pagos directos que se
ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción
quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del
cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

ARTÍCULO 7.- DISCIPLINAS GENERALES EN
MATERIA DE AYUDA INTERNA.

1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de
ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas
a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en
el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos
criterios.

2.

a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA
Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna
establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las
posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se
establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen
los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están
exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.

b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro
no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no
otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del
correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del
artículo 6.

Parte V

ARTÍCULO 8.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES.

Cada Miembro se compromete a no conceder
subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente
Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.

ARTÍCULO 9.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
SUBVENCIONES Y LA EXPORTACIÓN.

1. Las subvenciones a la exportación que se
enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción
contraídos en virtud del presente Acuerdo:

a) el otorgamiento, por los gobiernos o por
organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los
productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra
asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de
subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a
la actuación exportadora;

b) la venta o colocación para la exportación por
los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no
comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio
comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el
producto similar;

c) los pagos a la exportación de productos
agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen
o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos
financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto
agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se
obtenga el producto exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir
los costos de comercialización de las exportaciones de productos
agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de
exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los
costos de los transportes y fletes internacionales;

e) las tarifas de los transportes y fletes
internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los
gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;

f) las subvenciones a productos agropecuarios
supeditadas a su incorporación a productos exportados.

2. a) Con la excepción prevista en el apartado b),
los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación
correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en
la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a
la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo
siguiente:

i) en el caso de los compromisos de reducción de
los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a
tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese
año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos
agropecuarios de que se trate; y

ii) en el caso de los compromisos de reducción de
la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto
agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán
concederse en ese año tales subvenciones.

b) En cualquiera de los años segundo a quinto del
periodo de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por
encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con
respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte
IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:

i) las cuantías acumuladas de los desembolsos
presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del
período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las
cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de
desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por
ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de
base;

ii) las cantidades acumuladas exportadas con el
beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del
periodo de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las
cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de
cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por
ciento de las cantidades del período de base;

iii) las cuantías acumuladas totales de los
desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el
periodo de aplicación no sean superiores a los totales que habrían
resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales
de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro
destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se
beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean
superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los
niveles del periodo de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean
países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.

3. Los compromisos relativos a las limitaciones a
la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los
que se especifican en las Listas.

4. Durante el período de aplicación, los países en
desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto
de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e)
del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de
manera que se eludan los compromisos de reducción.

ARTÍCULO 10.- PREVENCIÓN DE LA ELUSIÓN DE
LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN.

1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas
en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que
constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán
transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.

2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en
elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija
la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la
exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales
disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de
créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de
conformidad con las mismas.

3.Todo Miembro que alegue que una cantidad
exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está
subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en
cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o
no enumerada en el artículo 9.

4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria
internacional se asegurarán:

a) de que el suministro de ayuda alimentaria
internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las
exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países
beneficiarios;

b) de que todas las operaciones de ayuda
alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral
monetizada, se realicen de conformidad con los “Principios de la FAO
sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta”, con
inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual
(RMU); y

c) de que esa ayuda se suministre en la medida de
lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos
favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la
Ayuda Alimentaria de 1986.

ARTÍCULO 11.- PRODUCTOS INCORPORADOS.

La subvención unitaria pagada respecto de un
producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso
exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera
con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.

Parte VI

ARTÍCULO 12.- DISCIPLINAS EN MATERIA DE
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN.


1. Cuando un Miembro establezca una nueva
prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de
conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994,
observará las siguientes disposiciones:

a) el Miembro que establezca la prohibición o
restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los
efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de
los Miembros importadores;

b) antes de establecer la prohibición o
restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará
por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura,
al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como
la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando
así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés
sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada
con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición
o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la
necesaria información a ese otro Miembro.

2. Las disposiciones del presente artículo no
serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte
la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del
producto alimenticio especifico de que se trate.

Parte VII


ARTÍCULO 13.-
DEBIDA MODERACIÓN.


No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace
referencia en el presente artículo como “Acuerdo sobre Subvenciones”),
durante el período de aplicación

a) las medidas de ayuda interna que estén en plena
conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo.

i) serán subvenciones no
recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios
(11)
;

ii) estarán exentas de medidas basadas en el
artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre
Subvenciones; y

iii) estarán exentas de medidas basadas en la
anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de
concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II
del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994;

b)las medidas de ayuda interna que estén en plena
conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo,
incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados
en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada
Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:

i) estarán exentas de la imposición de derechos
compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la
existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI
del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se
mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera
investigaciones en materia de derechos compensatorios;

ii) estarán exentas de medidas basadas en el
párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del
Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un
producto básico especifico por encima de la decidida durante la campaña
de comercialización de 1992; y

iii) estarán exentas de medidas basadas en la
anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de
concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II
del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico
especifico por encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992;

c) las subvenciones a la exportación que estén en
plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente
Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:

i) estarán sujetas a derechos compensatorios
únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de
daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente
repercusión, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la
Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida
moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia
de derechos compensatorios; y

ii) estarán exentas de medidas basadas en el
artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo
sobre Subvenciones.

Parte VIII


ARTÍCULO 14.-
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.


Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.

Parte IX


ARTÍCULO 15.-
TRATA ESPECIAL Y DIFERENCIADO.


1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado
y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte
integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado
con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las
Listas de concesiones y compromisos.

2. Los países en desarrollo Miembros tendrán
flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un
periodo de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados
Miembros que contraigan compromisos de reducción.

Parte X


ARTÍCULO 16.-
PAÍSES MENOS ADELANTADOS Y PAÍSES EN DESARROLLO
IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.


1. Los países desarrollados Miembros tomarán las
medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a
los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países
menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios.

2. El Comité de Agricultura vigilará, según
proceda, el seguimiento de dicha Decisión.

Parte XI


ARTÍCULO 17.-
COMITÉ DE AGRICULTURA.


En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Agricultura.


ARTÍCULO 18.-
EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LOS COMPROMISOS.


1. El Comité de Agricultura examinará los progresos
realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco
del programa de reforma de la Ronda Uruguay.

2. Este proceso de examen se realizará sobre la
base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las
cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de
la documentación que se pida a la Secretaria que prepare con el fin de
facilitar el proceso de examen.

3. Además de las notificaciones que han de
presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente
cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida
existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción.
Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y
su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el
artículo 6 o en el Anexo 2.

4. En el proceso de examen los Miembros tomarán
debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación
excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos
en materia de ayuda interna.

5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente
consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en
el Crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en
el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
contraídos en virtud del presente Acuerdo.

6. El proceso de examen brindará a los Miembros la
oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de
los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma
establecido en el presente Acuerdo.

7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del
Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber
sido notificada por otro Miembro.


ARTÍCULO 19.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.


Serán aplicables a la celebración de consultas y a
la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.

Parte XII


ARTÍCULO 20.-
CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE REFORMA.


Reconociendo que el logro del objetivo a largo
plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la
protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso
continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese
proceso se inicien un año antes del término del periodo de aplicación,
teniendo en cuenta:

a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la
aplicación de los compromisos de reducción;

b) los efectos de los compromisos de reducción en
el comercio mundial en el sector de la agricultura;

c) las preocupaciones no comerciales, el trato
especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el
objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y
orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones
mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y

d) qué nuevos compromisos son necesarios para
alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.

Parte XIII


ARTÍCULO 21.-
DISPOSICIONES FINALES.


1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994
y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo
1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente
Acuerdo.

2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.


ANEXO 1.-
PRODUCTOS COMPRENDIDOS


1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes
productos:

i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los
productos de pescado, más*:

ii)Código del SA2905.43 (manitol)
Código del SA2905.44 (sorbitol)
Partida del SA33.01 (aceites esenciales)
Partidas del SA35.01 a 35.05 (materia albuminoideas, productos a base
de almidón o de fécula modificados, colas)
Código del SA3809.10 (aprestos y productos de acabado)
Código del SA3823.60 (sorbitol n.e.p.)
Partidas del SA41.01 a 41.03 (cueros y pieles)
Partida del SA43.01 (peletería en bruto)
Partidas del SA50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda)
Partidas del SA51.01 a 51.03 (lana y pelo)
Partidas del SA52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón
y algodón cardado o peinado)
Partida del SA53.01 (lino en bruto)
Partida del SA53.02 (cáñamo en bruto)

2. Lo que antecede no limitará los productos
comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios.

*Las designaciones de productos que figuran entre
paréntesis no son necesariamente exhaustivas.


ANEXO 2.-
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS
DE REDUCCION

1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda
queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito
fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en
la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente,
todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los
siguientes criterios básicos:

a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de
un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos
ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los
consumidores; y

b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de
prestar ayuda en materia de precios a los productores;

y, además, a los criterios y condiciones relativos
a políticas especificas que se exponen a continuación.

Programas gubernamentales de servicios

2. Servicios generales

Las políticas pertenecientes a esta categoría
comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con
programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la
comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las
empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los
enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva-
cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y
las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados
infra:

a) investigación, con inclusión de investigación
de carácter general, investigación en relación con programas
ambientales, y programas de investigación relativos a determinados
productos;

b) lucha contra plagas y enfermedades, con
inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de
carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo,
sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

c) servicios de formación, con inclusión de
servicios de formación tanto general como especializada;

d) servicios de divulgación y asesoramientos con
inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de
información y de los resultados de la investigación a productores y
consumidores;

e) servicios de inspección, con inclusión de
servicios generales de inspección y la inspección de determinados
productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o
normalización;

f) servicios de comercialización y promoción, con
inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en
relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos
para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores
para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico
directo a los compradores; y

g) servicios de infraestructura, con inclusión de:
redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de
transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de
abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de
infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos
los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de
infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de
instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean
para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad
general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos
de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.

3. Constitución de
existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (12)

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos
que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria
establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda
gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado
como parte del programa.

El volumen y acumulación de las existencias
responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la
seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las
existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las
compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los
precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de
las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no
inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la
calidad en cuestión.

4. Ayuda alimentaria
interna (13)

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la
población que la necesiten.

El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará
sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en
materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento
directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de
medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a
precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos
alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del
mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán
transparentes.

5. Pagos directos a los productores

La ayuda concedida a los productores mediante
pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos
en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de
reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1
supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de
pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se
pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo,
existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6
a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados
b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en
el párrafo 1.

6. Ayuda a los ingresos desconectada

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos, como los
ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la
utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de
base definido y establecido.

b) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base.

c) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al periodo de base.

d) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los factores de producción
empleados en cualquier año posterior al periodo de base.

e) No se exigirá producción alguna para recibir
esos pagos.

7. Participación financiera del gobierno en los
programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en
cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura -superior al
30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos
netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos
planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio
trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de
mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta
condición tendrá derecho a recibir los pagos.

b) La cuantía de estos pagos compensará menos del
70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que
éste tenga derecho a recibir esta asistencia.

c) La cuantía de todo pago de este tipo estará
relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el
tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de
ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de
producción empleados.

d) Cuando un productor reciba en el mismo año
pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8
(socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será
inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.

8. Pagos (efectuados directamente o a través de la
participación financiera del gobierno en planes de seguro de las
cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

a) El derecho a percibir estos pagos se originará
únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades
gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural
u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades,
infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio
del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de
producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio
anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los
que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.

b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se
aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de
ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario
de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al
desastre natural de que se trate.

c) Los pagos no compensarán más del costo total de
sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo
o cantidad de la futura producción.

d) Los pagos efectuados durante un desastre no
excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores
pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b)
supra.

e) Cuando un productor reciba en el mismo año
pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7
(programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la
pérdida total del productor.

9. Asistencia para el reajuste estructural
otorgada mediante programas de retiro de productores

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción
agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.

b) Los pagos estarán condicionados a que los
beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de
manera total y definitiva.

10. Asistencia para cl reajuste estructural
otorgada mediante programas de detracción de recursos

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado,
de la producción agrícola comercializable.

b) Los pagos estarán condicionados al retiro de
las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años
como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro
permanente y definitivo.

c) Los pagos no conllevarán la imposición o
especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos
que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.

d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o
cantidad de la producción ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u
otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

11. Asistencia para el reajuste estructural
otorgada mediante ayudas a la inversión

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración
financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a
desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a
beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa
gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras
agrícolas.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, a reserva de lo
previsto en el criterio e) infra.

c) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.

d) Los pagos se efectuarán solamente durante el
periodo necesario para la realización de la inversión con la que estén
relacionados.

e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la
designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de
producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un
determinado producto.

f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria
para compensar la desventaja estructural.

12. Pagos en el marco de programas ambientales

a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de
conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de
condiciones especificas’ establecidas en el programa gubernamental, con
inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o
los insumos.

b) La cuantía del pago se limitará a los gastos
extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del
programa gubernamental.

13. Pagos en el marco de programas de asistencia
regional

a) El derecho a percibir estos pagos estará
circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de
estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente
designada, con una identidad económica y administrativa definible, que
se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y
objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que
las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente
temporales.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, excepto si se
trata de reducir esa producción.

c) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.

d) Los pagos serán accesibles únicamente para los
productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en
general para todos los productores situados en esas regiones.

e) Cuando estén relacionados con los factores de
producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de
un nivel de umbral del factor de que se trate.

f) Los pagos se limitarán a los gastos
extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción
agrícola emprendida en la región designada.


ANEXO 3.-
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA


1. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
se calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos
específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea
objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no
exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de
reducción (“otras políticas no exentas”). La ayuda no referida a
productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos
específicos expresada en valor monetario total.

2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1
comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos
fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.

3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto
nacional como subnacional.

4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o
derechos específicamente agrícolas pagados por los productores.

5. La MGA calculada como se indica a continuación
para el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación
del compromiso de reducción de la ayuda interna.

6. Para cada producto agropecuario de base se
establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total.

7. La MGA se calculará en el punto más próximo
posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que
se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de
productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base.

8. Sostenimiento de los precios del mercado: la
ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calculará
multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo
y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con
derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios
efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a
cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la
MGA.

9. El precio exterior de referencia fijo se basará
en los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b.
medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país
exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto
agropecuario de base en un país importador neto durante el período de
base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las
diferencias de calidad, según sea necesario.

10. Pagos directos no exentos: los pagos directos
no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán
multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el
precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a
recibir este último precio, o utilizando los desembolsos
presupuestarios.

11. El precio de referencia fijo se basará en los
años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para
determinar las tasas de los pagos.

12. Los pagos directos no exentos que se basen en
factores distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos
presupuestarios.

13. Otras medidas no exentas, entre ellas las
subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de
reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas
se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método
no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base
para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del
producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo
de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese
producto o servicio.


ANEXO 4.-
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA
EQUIVALENTE


1. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
se calcularán medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los
productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de
los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los
que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso
de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los
compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un
componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en
medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no
exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo
dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel
tanto nacional como subnacional.

2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas
en el párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a
todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo
posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de
los precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del
componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el
caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes
de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se
calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de
producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea
factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el
precio al productor.

3. En los casos en que los productos agropecuarios
de base comprendidos en el ámbito del párralo 1 sean objeto de pagos
directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos
específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la
ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos
previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados
en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).

4. Las medidas de la ayuda equivalentes se
calcularán basándose en la cuantía de la subvención en el punto más
próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base
de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación
de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o
derechos específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán
las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.


ANEXO 5.-
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4


Sección A

1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4
no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con
ellos elaborados y/o preparados(“productos designados”) respecto de los
cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en
adelante “trato especial”):

a) que las importaciones de los productos
designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base 1986-1988 (“período de base”);

b) que desde el comienzo del período de base no se
hayan concedido subvenciones a la exportación de los productos
designados;

c) que se apliquen al producto agropecuario
primario medidas efectivas de restricción de la producción;

d) que esos productos se designen en la sección
I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de
Marrakech con el símbolo “TE-Anexo 5”, indicativo de que están sujetos a
trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como
la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y

e) que las oportunidades de acceso mínimo para los
productos designados, especificadas en la sección I-B de la Parte I de
la Lista del Miembro de que se trate correspondan al 4 por ciento del
consumo interno en el período de base de los productos designados desde
el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen
después anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8
por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.

2. Al comienzo de cualquier año del período de
aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto
de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del
párrafo 6. En ese caso el Miembro de que se trate mantendrá las
oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y
las incrementará anualmente durante el resto del periodo de aplicación
en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de
base. Después se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el
nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el último año del periodo de aplicación.

3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá
continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez
terminado el periodo de aplicación se concluirá dentro del marco
temporal del propio período de aplicación como parte de las
negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo teniendo
en cuenta los factores de interés no comercial.

4. En caso de que, como resultado de la
negociación a que se hace referencia en el párrafo 3 se acuerde que un
Miembro podrá continuar aplicando el trato especial dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.

5. Cuando el trato especial no haya de continuar
una vez acabado el periodo de aplicación, el Miembro de que se trate
aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso una vez terminado
el periodo de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las
oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel
del X por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de
base.

6. Las medidas en frontera que no sean derechos de
aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos
designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de
aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos
de aduana propiamente dichos que se consolidarán en la Lista del Miembro
de que se trate y se aplicarán a partir del comienzo del año en que cese
el trato especial y en años sucesivos a los tipos que habrían sido
aplicables si durante el periodo de aplicación se hubiera hecho efectiva
una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales.
Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios
que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el
Apéndice del presente Anexo.

Sección B

7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4
tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el
producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en
desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las
condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la
medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las
condiciones siguientes:

a) que las oportunidades de acceso mínimo para los
productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de
la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al
1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el periodo
de base desde el comienzo del primer año del periodo de aplicación y se
incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento
del consumo interno correspondiente del periodo de base al principio del
quinto año del periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto
año del periodo de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para
los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo
interno correspondiente del periodo de base y se incrementen en tramos
anuales iguales hasta el comienzo del 10o. año al 4 por ciento del
consumo interno correspondiente del periodo de base. Posteriormente, se
mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el
nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el 10o. año;

b) que se hayan establecido oportunidades
adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados
por el presente Acuerdo.

8. Toda negociación sobre la cuestión de si el
trato especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez
terminado el 10º año contado a partir del principio del periodo de
aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10o. año contado a
partir del comienzo del periodo de aplicación.

9. En caso de que, como resultado de la
negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un
Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.

10. En caso de que el trato especial previsto en
el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10º año contado
a partir del principio del periodo de aplicación, los productos en
cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos,
establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con
arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo,
que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros
aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por
el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en
desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.


APÉNDICE DEL ANEXO 5

Directrices para el cálculo de los equivalentes
arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del
presente Anexo

1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya
se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de
manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios
interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a
los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:

a) se establecerán fundamentalmente a nivel de
cuatro dígitos del SA;

b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un
nivel más detallado del SA cuando proceda;

c) en el caso de los productos elaborados y/o
preparados, se establecerán en general multiplicando el o los
equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los
productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos
de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos
agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o
preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera
otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de
producción.

2. Los precios exteriores serán, en general, los
valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando
no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean
apropiados, los precios exteriores serán:

a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados
de un país vecino; o

b) los estimados a partir de los valores unitarios
f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados,
ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro
y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.

3. Los precios exteriores se convertirán en
general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual
del mercado correspondiente al mismo periodo al que se refieran los
datos de los precios.

4. El precio interior será en general un precio al
por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se
disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.

5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán
ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de
calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.

6. Cuando el equivalente arancelario resultante de
estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente,
podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo
consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto
de que se trate.

7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente
arancelario que haya resultado de la aplicación de las directrices
establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa
solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con
miras a negociar soluciones apropiadas.


ACUERDO SOBRE LA
APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Los Miembros,

Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro
adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la
salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros
en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta
del comercio internacional;

Deseando mejorar la salud de las personas y de los
animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los
Miembros;

Tomando nota de que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o
protocolos bilaterales;

Deseando que se establezca un marco multilateral
de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y
observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al
mínimo sus efectos negativos en el comercio;

Reconociendo la importante contribución que pueden
hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;

Deseando fomentar la utilización de medidas
sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre las Miembros sobre la base
de normas directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes entre ellas la Comisión
del Codex Alimentarius la Oficina Internacional de Epizootias y las
organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el
marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria sin que
ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de
protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de
preservación de los vegetales;

Reconociendo que los países en desarrollo Miembros
pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas
sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y como
consecuencia para acceder a los mercados así como para formular y
aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios y
deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Deseando, por consiguiente
elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994
relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias,
en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX
(14);

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO 1..-
DISPOSICIONES GENERALES.


1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las
medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y
aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se
aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.

3. Los Anexos forman parte integrante del presente
Acuerdo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas
no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2.-
DERECHOS Y OBLIGACIONES BÁSICOS.


1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y
la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier
medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria
para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales, de que esté basada en principios
científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos
suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.

3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o
injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o
similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las
medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que
constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.

4. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en
virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo
de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del
apartado b) del artículo XX.


ARTÍCULO 3.-
ARMONIZACIÓN.


1. Para armonizar en el mayor grado posible las
medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas
sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.

2. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias que estén en conformidad con normas directrices o
recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y
la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales
y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo y del GATT de 1994.

3. Los Miembros podrán
establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado
que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una
justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de
los párrafos 1 a 8 del artículo 5.(15) Ello no obstante, las
medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria
diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas,
directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser
incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de
los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales
competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del
Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las
organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en
esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las
medidas sanitarias y fitosanitarias.

5. El Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12
(denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) elaborará un
procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y
coordinar con las organizaciones internacionales competentes las
iniciativas a este respecto.


ARTÍCULO 4.-
EQUIVALENCIA.


1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las
medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando
difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que
comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra
objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador.
A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un
acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.

2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una
solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de
acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la
equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.


ARTÍCULO 5.-
EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN
SANITARIA O FITOSANITARIA.


1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las
circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de los vegetales,
teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en
cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos
de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección,
muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la
existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones
ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y
otros.

3.Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de
los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida
que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección
sanitaria fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en
cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por
pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o
propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o
erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación
costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el
objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la
aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las
personas como para las de los animales o la preservación de los
vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o
injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes
situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.
Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos
1,2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la
aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas
directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud
humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.

6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o
mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se
asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del
comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y
económica. (16)

7. Cuando los testimonios científicos pertinentes
sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas
sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente
de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones
internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias
que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los
Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una
evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida
sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.

8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que
una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida
por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa
medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa
medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida
habrá de darla.


ARTÍCULO 6.-
ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES, CON INCLUSIÓN DE
LAS ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y LAS ZONAS DE ESCASA
PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES.


1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias
o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se
trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de
varios países. Al evaluar las características sanitarias o
fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre
otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas,
la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios
o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones
internacionales competentes.

2. Los Miembros reconocerán, en particular, los
conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se
basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la
vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o
fitosanitarios.

3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas
situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas
necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas
zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen.
A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un
acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.


ARTÍCULO 7.-
TRANSPARENCIA.


Los Miembros notificaran las modificaciones de sus
medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus
medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones
del Anexo B.


ARTÍCULO 8.-
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.


Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo
C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con
inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o
de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo
demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9.-
ASISTENCIA TÉCNICA.


1. Los Miembros convienen en facilitar la
prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los
países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá
prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración,
investigación e infraestructura -con inclusión del establecimiento de
instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de
asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de
procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países
puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias
necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria en sus mercados de exportación.

2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales
para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las
prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador,
este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica
necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y
aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que
se trate.


ARTÍCULO 10.-
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.


1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o
fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de
los países menos adelantados Miembros.

2. Cuando el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas
medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más
largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para
los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus
oportunidades de exportación.

3. Con objeto de asegurarse de que los países en
desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente
Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa
solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o
parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas,
comercio y desarrollo.

4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la
participación activa de los países en desarrollo Miembros en las
organizaciones internacionales competentes.


ARTÍCULO 11.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.


1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de
consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.

2. En una diferencia examinada en el marco del
presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico
o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento
a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia.
A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado,
establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las
organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de
las partes en la diferencia o por propia iniciativa.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros
acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los
buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras
organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.


ARTÍCULO 12.-
ADMINISTRACIÓN.


1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios que servirá regularmente
de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias
para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la
consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización.
El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

2. El Comité fomentará y facilitará la celebración
entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones
sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la
utilización por todos los Miembros de normas, directrices o
recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas
y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la
integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales
para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento
de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las
bebidas o los piensos.

3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con
las organizaciones internacionales competentes en materia de protección
sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaria de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de
lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a
efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.

4. El Comité elaborará un procedimiento para
vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de
normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el
Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales
competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o
fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante
en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por
los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre
cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados
que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no
aplique una norma, directriz o recomendación internacional como
condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos
de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante
rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma,
directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro
modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e
informar al respecto a la Secretaria y a las organizaciones
internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación
y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en
el Anexo B.

5. Con el fin de evitar duplicaciones
innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la
información generada por los procedimientos -especialmente en materia de
notificación- vigentes en las organizaciones internacionales
competentes.

6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité
podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones
internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar
cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o
recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de
conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.

7. El Comité examinará el funcionamiento y
aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la
necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del
Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida
con su aplicación.


ARTÍCULO 13.-
APLICACIÓN.


En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son
plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en
él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central.
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su
territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros
las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no
gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de
manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los
Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las
medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no
gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente
Acuerdo.


ARTÍCULO 14.-
DISPOSICIONES FINALES.


Los países menos adelantados Miembros podrán
diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a
la importación o a los productos importados. Los demás países en
desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo
5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los
productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por
la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.


ANEXO A.-

DEFINICIONES
 (17)

1. Medida sanitaria o fitosanitaria – Toda medida
aplicada:

a) para proteger la salud y la vida de los
animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de
los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de
enfermedades;

b) para proteger la vida y la salud de las
personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos
resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos;

c) para proteger la vida y la salud de las
personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de
enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos
derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o

d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el
territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o
propagación de plagas.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden
todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos
pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos
al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de
prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena,
incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de
animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia
en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos
estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del
riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado
directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

2. Armonización – Establecimiento, reconocimiento
y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por
diferentes Miembros.

3. Normas, directrices y recomendaciones
internacionales

a) en materia de inocuidad de los alimentos, las
normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del
Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y
muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;

b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las
normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de
la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en materia de preservación de los vegetales,
las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas
bajo los auspicios de la Secretaria de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones
regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional; y

d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas
por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y
directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones
internacionales competentes, en las que puedan participar todos los
Miembros, identificadas por el Comité.

4. Evaluación del riesgo – Evaluación de la
probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o
enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas
sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las
posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de
los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de
los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos.

5. Nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria – Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que
establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o
la salud de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales en su territorio.

NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto
utilizando la expresión “nivel de riesgo aceptable”.

6. Zona libre de plagas o enfermedades – Zona
designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios
países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades
puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea
dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede
comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que
existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas
regionales de control tales como el establecimiento de zonas de
protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la
plaga o enfermedad en cuestión.

7. Zona de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades Zona designada por las autoridades competentes, que puede
abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o
partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no
existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de
vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la
misma.


ANEXO B.-
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS

Publicación de las reglamentaciones

1. Los Miembros se
asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias
(18) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de
manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

2. Salvo en circunstancias de urgencia, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en
especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.

Servicios de información

3. Cada Miembro se asegurará de que exista un
servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los
documentos pertinentes referentes a:

a) las reglamentaciones sanitarias o
fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su
territorio;

b) los procedimientos de control e inspección,
regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las
tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que
se apliquen en su territorio;

c) los procedimientos de evaluación del riesgo,
factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria;

d) la condición de integrante o participante del
Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en
organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y
regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del
alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.

4. Los Miembros se
asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de
documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al
mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales (19) del
Miembro de que se trate.

Procedimientos de notificación

5. En todos los casos en que no exista una norma,
directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia
el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y
siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros, los Miembros:

a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de
modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda
llegar a conocimiento de los Miembros interesados;

b) notificarán a los demás Miembros, por conducto
de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la
reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;

c) facilitarán a los demás Miembros que lo
soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre
que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas,
recomendaciones o directrices internacionales;

d) sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de
las conversaciones.

6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria,
dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del
presente Anexo según considere necesario, a condición de que:

a) notifique inmediatamente a los demás Miembros,
por conducto de la Secretaria, la reglamentación y los productos de que
se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas
urgentes;

b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten
el texto de la reglamentación;

c) dé a los demás Miembros la posibilidad de
formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas
observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y
los resultados de las conversaciones.

7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaria se
harán en español, francés o inglés.

8. A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés,
ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes
de los documentos correspondientes a una notificación determinada.

9. La Secretaría dará prontamente traslado de la
notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales
interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo
Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un
interés particular para ellos.

10. Los Miembros designarán un solo organismo del
gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel
nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de
notificación que figura en los párrafos 5,6,7 y 8 del presente Anexo.

Reservas de carácter general

11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:

a) la comunicación de detalles o del texto de
proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma
del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente
Anexo; o

b) la comunicación por los Miembros de información
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.


ANEXO C.-

PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION
 (20)


1. Con respecto a todos los procedimientos para
verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:

a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen
sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los
productos importados que para los productos nacionales similares;

b) de que se publique el período normal de
tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa
petición, el periodo de tramitación previsto; de que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución
competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del
procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan
tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando
la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el
procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y
de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se
encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

c) de que no se exija más información de la
necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y
aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso
de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en
productos alimenticios, bebidas o piensos;

d) de que el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos importados, que resulten del
control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de
ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales
legítimos;

e) de que las prescripciones que puedan
establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras
individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y
necesario;

f) de que los derechos que puedan imponerse por
los procedimientos a los productos importados sean equitativos en
comparación con los que se perciban cuando se trate de productos
nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean
superiores al costo real del servicio;

g) de que se apliquen los mismos criterios en
cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que
a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las
molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los
exportadores o sus agentes;

h) de que cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo
a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el
producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si
existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la
reglamentación de que se trate; e

i) de que exista un procedimiento para examinar
las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y
tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Cuando un Miembro importador aplique un sistema de
aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas
o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su
mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador
considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base
del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.

2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria
se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo
territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria
para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de
realizarlo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro
de su territorio.


ACUERDO SOBRE LOS
TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Miembros,

Recordando que los Ministros acordaron en Punta
del Este que “las negociaciones en el área de los textiles y el vestido
tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar
finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas
del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución
del objetivo de una mayor liberalización del comercio”;

Recordando asimismo que en la Decisión tomada por
el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el
proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de
carácter progresivo;

Recordando además que se acordó que debería
otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I.

1. En el presente Acuerdo se estipulan las
disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de
transición para la integración del sector de los textiles y el vestido
en el GATT de 1994.

2. Los Miembros convienen
en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo
6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de
las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el
desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para
los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.
(21)

3. Los Miembros tomarán debidamente en
consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los
Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de
los Textiles (denominado en el presente Acuerdo “el AMF”) desde 1986 y,
en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo.

4. Los Miembros convienen en que los intereses
particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón
deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.

5. Con objeto de facilitar la integración del
sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros
deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de
la competencia en sus mercados.

6. Salvo estipulación en contrario en el presente
Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones
que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del
Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.

7. En el Anexo se indican los productos textiles y
prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2

1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas
contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4
o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén
vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en
detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles
de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en
materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión de los Textiles
previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el “OST”).
Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes
contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha
entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos
los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la
atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de
las notificaciones, toda observación que considere apropiada con
respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a
los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer
recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.

3.Cuando el período de 12
meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el
párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las
disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al
período anual de vigencia del Acuerdo (22) y para establecer
los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros
interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les
pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones
mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas
estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas
consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que
estime apropiadas a los Miembros interesados.

4. Se considerará que las
restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la
totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos
el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos de
Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.(23) Las
restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se
dejarán sin efecto inmediatamente.

5. Toda medida unilateral tomada al amparo de
artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él
establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Órgano
de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo “el
OVT”) establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la
oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de
conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del
AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea
objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de
examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas
y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.

6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo
sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que
hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las
importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los
productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de
categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de
cada uno de los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.

7. Los Miembros interesados notificarán con
arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas
que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:

a) los Miembros que mantengan restricciones
comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a
la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión
Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá
prontamente las notificaciones a los demás participantes para su
información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se
establezca, a los fines del párrafo 21;

b) los Miembros que de conformidad con el párrafo
1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las
disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más
tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del
párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12o. mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas
notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará
con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.

8. Los productos restantes, es decir, los
productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad
con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de
categorías, en tres etapas, a saber:

a) el primer día del 37o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17
por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por
el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los
productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;

b) el primer día del 85o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18
por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por
el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los
productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados tejidos, artículos
textiles confeccionados y prendas de vestir;

c) el primer día del 121o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará
integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las
restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.

9. A los efectos del presente Acuerdo se
considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de
recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos
textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos
Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los
párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.

10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración
según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de
1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración
de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia
del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres
meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.

11. Los respectivos programas de integración de
conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo
menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a
todos los Miembros.

12. Los niveles de base de las restricciones
aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán
los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.

13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de
vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en
los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el
período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un
porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido
para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.

14. Salvo en los casos en que el Consejo del
Comercio de Mercancías o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo
contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada
restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes
del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:

a) para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia
del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento
aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado
en un 25 por ciento;

b) para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de
crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa
2, aumentado en un 27 por ciento.

15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de
conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo
de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de
transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador
interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación
surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá
reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación.
El OST. distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al
considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el
presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de
las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.

16. Las disposiciones en materia de flexibilidad,
es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la
utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas
de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén
para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos
en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos
a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del
remanente y la utilización anticipada.

17. Las disposiciones administrativas que se
consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier
disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los
Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.

18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones
estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos
del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro
importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del
presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una
mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de
crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios,
como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en
relación con una combinación diferente de los niveles de base, los
coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.

19. Cada vez que, durante el período de vigencia
del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del
GATT de 1994 una medida salvaguardia con respecto a un determinado
producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en
el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20,
las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el
Acuerdo sobre Salvaguardias.

20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando
medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la
aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del
GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de
los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo
del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente
anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro
exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no
reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un
período representativo reciente, que corresponderá normalmente al
promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los
tres últimos años representativos sobre los que se disponga de
estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por
más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a
intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos,
el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le
asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de
suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.

21. El OST examinará constantemente la aplicación
del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda
cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El
OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30
días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos
invitado a participar en sus trabajos.


ARTÍCULO 3

1. Dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembro
que mantengan restricciones (24) a los productos textiles y de
vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en
el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles
con el GATT de 1994: a) las notificaran en detalle al OST; o b)
facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido
presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda,
las notificaciones deberán suministrar información sobre la
justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con
inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.

2. Los Miembros que mantengan restricciones
comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en
virtud de una disposición del GATT de 1994:

a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994
en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o

b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un
programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa
se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo
no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer
recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.

3. Durante el período de vigencia del presente
Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las
notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en
relación con toda la nueva restricción o toda modificación de las
restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que
haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en
vigor.

4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones
inversas al OST, para información de éste, con respecto a la
justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier
restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. En relación con esas
notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de
conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT
de 1994 en el órgano competente de la OMC.

5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para
su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el
presente artículo.


ARTÍCULO 4

1. Las restricciones a que se hace referencia en
el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán
administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores
no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones
notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de
conformidad con el artículo 6.

2.Los Miembros convienen en que la introducción de
modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones
notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las
modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la
clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías,
incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar
el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en
el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el
acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena
utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el
presente Acuerdo.

3. Los Miembros convienen en que, si se notifica
para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un
producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna
modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de
derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del
presente Acuerdo.

4. Los Miembros convienen en que, cuando sea
necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2
y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a
los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas
con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución
mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros
convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes
de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga
introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en
un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin
de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes
adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente
satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter
la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo
previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido
oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa
índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad
con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.


ARTÍCULO 5

1. Los Miembros convienen en que la elusión,
mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o
lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el
cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los
textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros
deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos
administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas
para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad
con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para
resolver los problemas resultantes de la elusión.

2. Cuando un Miembro considere que se está
eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de
documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa
elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá
entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar
una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas
consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30
días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera
de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que
éste haga recomendaciones.

3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario,
en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e
investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así
convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra
ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad
con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o
supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los
hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y,
cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha
colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos,
incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las
exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene
las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia,
informes y demás información pertinente, en la medida en que esté
disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y
entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros
procuraran aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los
exportadores o importadores afectados.

4. Los Miembros convienen en que, cuando a
resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha
producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre
el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha
elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida
necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá
incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las
mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas
dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el
verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las
circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen
verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los
territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido
reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la
introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así
como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez
celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su
justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante
consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será
también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que
considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados
podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a
examinarla y a hacer recomendaciones.

5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de
elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países. o
lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o
alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros
toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares
de tránsito un control sobre dichos envíos.

6. Los Miembros convienen en que las declaraciones
falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o
clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del
presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de
que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de
elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que
se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y
procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros
considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha
declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas
para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican
son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud,
con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente
satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los
Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan
cometido errores en las declaraciones.


ARTÍCULO 6

1. Los Miembros reconocen que durante el período
de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia
específico de transición (denominado en el presente Acuerdo
“salvaguardia de transición”). Todo Miembro podrá aplicar la
salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el
Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de
las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan
restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las
disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado
los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación
dentro de los seis meses siguiente sala entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la
mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones
del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de
integración previsto en el presente Acuerdo.

2. Podrán adoptarse
medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la
base de una determinación formulada por un Miembro (25), se
demuestre que las importaciones de un determinado producto en su
territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente
causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder
demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de
perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales
del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones
tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.

3. Al formular una determinación de la existencia
del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace
referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas
importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se
reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como
la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los
salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con
otros constituye necesariamente un criterio decisivo.

4. Toda medida a que se
recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará
Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe
atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que
se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y
sustancial, real o inminente (26), de las importaciones
procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y
sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las
procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de
importación e internos en una etapa comparable de la transacción
comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con
otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de
salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas
exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones
en virtud del presente Acuerdo.

5. El período de validez de toda determinación de
existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a
efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días
contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el
párrafo 7.

6. En la aplicación de la salvaguardia de
transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los
Miembros exportadores, en los siguientes términos:

a) se concederá a los países menos adelantados
Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los
demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente
párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en
términos generales;

b) al fijar las condiciones económicas previstas
en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más
favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles
y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las
exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño
porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto
realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores,
se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo
de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de
ellos en cantidades comerciales:

c) en cuanto a los productos de lana procedentes
de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y
cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana,
cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi
exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de
textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea
comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las
necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los
contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;

d) se concederá un trato más favorable a las
reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que
ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y
subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y
prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos
adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan
sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio
represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de
textiles y vestido.

7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas
de salvaguardia procuraran entablar consultas con el Miembro o Miembros
que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de
consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente
sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que
respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3
sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su
determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza
real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en
el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas
de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La
información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del
presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con
segmentos identificables de la producción y con el período de referencia
fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará
además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones
del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados;
este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el
párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de
consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas,
con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace
referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación
propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la
solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de
que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro
o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las
consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber
finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que
se haya recibido la solicitud.

8. Cuando en las consultas se llegue al
entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las
exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros
afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será
inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones
procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que
finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de
consultas.

9. Los pormenores de la medida de limitación
acordada se comunicaran al OST en un plazo de 60 días contados a partir
de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo
está justificado de conformidad con las disposiciones del presente
artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición
los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace
referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes
que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a
los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.

10. Sin embargo, si tras la expiración del período
de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
celebración de consultas los Miembros no han llegado aun acuerdo, el
Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la
limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los
30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de
consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de
los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del
período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con
prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la
existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus
causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros
interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST
tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente,
a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás
informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros
interesados.

11. En circunstancias muy excepcionales y
críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio
difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con
arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles
después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la
notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas,
se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas
y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación
de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión
y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un
plazo de 30 días. En caso de que se llegue aun acuerdo en las consultas,
los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo
caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la
medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.

12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las
medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente
artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta
que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera
lugar antes.

13. Si la medida de limitación permaneciera en
vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes
será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la
aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento
anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de
limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno
u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la
transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo
representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se
impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la
transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición
objeto del párrafo 14.

14. Cuando un Miembro, al amparo del presente
artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro
Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en
el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en
un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportación objeto
de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los
productos limitados de es forma en virtud del presente artículo, sobre
la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de
las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta
disposición pro rata a todo período en que haya superposición.

15. En caso de que se aplique una medida de
salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se
haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el
período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó
6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a
menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año
contado a partir de:

a) la fecha de la notificación a que se hace
referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación
de la limitación anterior; o

b) la fecha de la supresión de la limitación
anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o
en el AMF

en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto
de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último
periodo de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a
limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.

16. Cuando un Miembro que no mantenga una
limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará
disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores
tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades
cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones
de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la
composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por
el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización
excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u
11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.


ARTÍCULO 7

1. Como parte del proceso de integración y en
relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros
como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las
medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del
GATT de 1994 con objeto de:

a) lograr un mejor acceso a los mercados para los
productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la
reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la
eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los
trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;

b). garantizar la aplicación de las políticas
sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los
textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y
procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas
compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual;
y

c) evitar la discriminación en contra de las
importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar
medidas por motivos de política comercial general.

Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del
GATT de 1994.

2. Los Miembros notificaran al OST las medidas a
que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación
del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros
órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del
presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la
notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones
inversas al OST.

3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no
ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha
alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de
la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones
de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.


ARTÍCULO 8

1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano
de Supervisión de los Textiles (“OST”), encargado de supervisar la
aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas
en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de
tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST
constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada
y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de
sus miembros a intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para
integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de
Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.

2. El OST establecerá sus propios procedimientos
de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no
requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los
Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en
examen.

3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente
y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las
funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las
notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de
los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las
informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le
presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las
notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de
éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere
apropiadas.

4. Los Miembros se brindarán recíprocamente
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a
toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.

5. De no llegarse a una solución mutuamente
convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo,
el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo
y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros
interesados.

6. A petición de cualquier Miembro, el OST
examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere
perjudicial pata sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando
no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las
consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por
lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las
observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los
efectos del examen previsto en el párrafo 11.

7. Antes de formular sus recomendaciones u
observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los
Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se
trate.

8. Siempre que el OST haya de formular
recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de
un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el
presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán
comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados
también al Consejo del Comercio de Mercancías pata su información.

9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las
recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la
aplicación de sus recomendaciones.

10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad
de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus
razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas
recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el
OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas.
Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin
resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano de
Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del
GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.

11. Con objeto de supervisar la aplicación del
presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo
un examen general antes del final de cada etapa del proceso de
integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del
Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada
etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo
durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las
cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del
mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y
disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los
artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las
recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del
Comercio de Mercancías.

12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio
de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas
para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y
obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la
solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con
las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Órgano de
Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final
fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del
artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier
Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él
asumidas en virtud del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con
todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121 o.
mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los
textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994.
El presente Acuerdo no será prorrogable.


ANEXO.-
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO


1. Se enumeran en este anexo los productos textiles
y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis
dígitos.

2. Las medidas que se adopten en virtud de las
disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán
respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no
sobre la base de las líneas del SA per se.

3. Las medidas que se adopten en virtud de las
disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente
Acuerdo no se aplicarán:

a) a las exportaciones efectuadas por países en
desarrollo Miembros de Tejidos de fabricación artesanal hechos en
telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano
con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido
artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales
productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a
disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;

b) a los productos textiles históricamente objeto
de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en
cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas,
talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras,
esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como
yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;

c) a los productos fabricados con seda pura.

Serán aplicables en el caso de esos productos las
disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el
Acuerdo sobre Salvaguardias.

Productos de la Sección XI (Materias textiles y
sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA)

nº del SADesignación de los productos
Cap. 50Seda
5004.00Hilados seda (excepto hdos. Desperd. seda)
sin acond. pa. venta p. menor
5005.00Hilados desperd. seda sin acond. Pa. venta
p. Menor
5006.00Hilados seda o desperd. seda, acond. pa.
venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)
5007.10Tejidos de borrilla
5007.2Tejidos seda o desperd. seda, distintos de
la borrilla, con 85% o más de esas fibras
5007.90Tejidos de seda, n.e.p.
Cap.51Lana, pelo fino u ordinario; Hilados y
Tejidos de crin
5105.10Lana cardada
5105.21Lana peinada a granel
5105.29Lana peinada, excepto a granel
5105.30Pelo fino, cardado o peinado
5106.10Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana
en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5106.20Hilados lana cardada, con < 85% de lana en
peso, sin acond. pa. venta p. menor
5107.10Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana
en peso, sin cond. pa. venta p. menor
5107.20Hilados lana peinada, con < 85% de lana en
peso, sin acond. pa. venta p. menor
5108.10Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa.
venta p. menor
5108.20Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa.
venta p. menor
5109.10Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de
tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
5109.90Hilados lana o pelo fino, con < 85% de
tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
5110.00Hilados pelo ordinario o crin
5111.11Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, </= 300 g/m²
5111.19Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, > 300 g/m²
5111.20Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artit:
5111.30Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif
5111.90Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, n.e.p.
5112.11Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, </= 200 g/m²
5112.19Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/=
85% de lana/ pelo fino en peso, > 200 g/m²
5112.20Tejidos lana o pelo fino peinados, con
< 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5112.30Tejidos lana o pelo fino peinados, con
< 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl con fibras sint. o artif.
5112.90Tejidos lana o pelo fino peinados, con
<85% de lana/pelo fino en peso,n.e.p.
5113.00Tejido de pelo ordinario o de crin
Cap, 52Algodón
5204.11Hilo de coser de algodón, con >/=85% de
algodón en peso, sin acond. pa. venta p. Menor
5204.19Hilo de coser de algodón, con < 85% de
algodón en peso, sin acond. pa venta p. menor
5204.20Hilo de coser de algodón, acond. Pa. venta
p. menor
5205.11Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin
peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.12Hilados algodón ,>/=85%, sencillos sin
peinar, 714,29> dtex >/= 232,56,sin acond. pa. venta p. menor
5205.13Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin
peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.14Hilados algodón, >/=85%, sencillos, sin
peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.15Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin
peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.21Hilados algodón, >/=85%, sencillos,
peinados, >/=714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.22Hilados algodón, >/= 85%, sencillos,
peinados, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23Hilados algodón. >/= 85%, sencillos,
peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p.
Menor
5205.24Hilados algodón, >/= 85%, sencillos,
peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.25Hilados algodón, >/= 85%, sencillos,
peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.31Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sinacond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.32Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin
acond. Pa. Venta p. menor, n.e.p.
5205.34Hilados algodón, >/- 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.35Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar,< 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.41Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/=
714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p,
5205.42Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados peinados,714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.43Hilados algodón. >/= 85%,
retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.44Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.45Hilados algodón, >/= 85%,
retorcidos/cableados, peinados,< 125 dtex, sin acond. pa. venta
p. menor, n.e.p.
5206.11Hilados algodón, >85%, sencillos, sin
peinar, >/=714,29 dtex, sin acond.pa. venta p. menor
5206.12Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin
peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.13Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin
peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin
peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. Menor
5206.15Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin
peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.21Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.22Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, 714,29 > dtex >/= 232.56. sin acond. na. venta D.
Menor
5206.23Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p.
menor
5206.24Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.25Hilados algodón, < 85%, sencillos,
peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.31Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.32Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.33Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p: menor, n.e.p.
5206.34Hilados algodón, < 85°/n,
retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.35Hilados algodón, <85%,
retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.41Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.42Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p:
5206.43Hilados algodón, < 85%.
Retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.44Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=125, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.45Hilados algodón, < 85%,
retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta
p. menor, n.e.p.
5207.10Hilados algodón (excepto hilo de coser),
con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor
5207.90Hilados algodón (excepto hilo de coser),
con < 85% de algodón en peso, cond. pa. venta p. menor
5208.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, no mas de 100 g/m², crudos
5208.12Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², crudos
5208.13Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no más de 200 g/m², crudos
5208.19Tejidos algodón. >/= 85%, no más de 200
g/m², crudos, n.e.p.
5208.21Tejidos algodón de ligamento tafetan,
>/=85%, no más de 100 g/m², blanqueados
5208.22Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m² blanqueados
5208.23Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no más de 200 g/m², blanqueados
5208.29Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200
g/m², blanqueados, n.e.p.
5208.31Tejidos algodón de ligamento tafetán,
>/=85%, no más de 100 g/m², teñidos
5208.32Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², teñidos
5208.33Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no mas de 200 g/m², teñidos
5208.39Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200
g/m², teñidos, n.e.p.
5208.41Tejidos algodón de ligamento tafetán,
>/=85%, no mas de 100 g/m², hilados distintos colores
5208.42Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2 hasta 200 g/m², hilados distintos colores
5208.43Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores
5208.49Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200
g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5208.51Tejidos algodón de ligamento tafetán,
>/=85%,no más de 100 g/m², estampados
5208.52Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², estampados
5208.53Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, no mas de 200 g/m², estampados
5208.59Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200
g/m², estampados, n.e.p.
5209.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, más de 200 g/m², crudos
5209.12Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=85%, más de 200 g/m²,
crudos
5209.19Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m²,
crudos, n.e.p.
5209.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, más de g/m², blanqueados
5209.22Tejidos algodón de ligamento sarga, >1=
85%, más de 200 g/m², blanqueados
5209.29Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m²,
blanqueados, n.e.p.
5209.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, más de 200 g/m², teñidos
5209.32Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%, más de 200 g/m², teñidos
5209.39Tejidos algodón, >/=85%, más de 200 g/m²,
teñidos, n.e.p.
5209.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores
5209.42Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón,
>/= 85%, mas de 200 g/m²
5209.43Tejidos algodón de ligamento sarga excepto
de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos
colores
5209.49Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m²,
hilados distintos colores, n.e.p.
5209.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=
85%, mas de 200 g/m², estampados
5209.52Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=
85%. más de 200 g/m², estampados
5209.59Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m²,
estampados, n.e.p.
5210.11Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezc, con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,
crudos
521012Tejidos de algodón de ligamento sarga,
<85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m²,
crudos, n.e.p.
5210.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras
sint. o artif, </ = 200 g/m², crudos, n.e.p.
5210.21Tejidos de algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m²,
blanqueados
5210.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl. con Fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², blanqueados
5210.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras
sint. o artif, </ = 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5210.31Tej idos algodón de ligamento tafetán,
< 85n/o, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m²,
teñidos
5210.39Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl. con Fibras sint. O artif, no mas de 200 g/m², teñidos
5210.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras
sint. o artif, </ = 200 g/m², tejidos, n.e.p.
5210.41Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m²,
hilados destintos colores
5210.42Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl, con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², hilados
distintos colores
5210.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras
sint. o artif, </ = 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5210.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85%
mezcl. con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², estampados
5210.52Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%
mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², estampados
5210.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras
sint. o artit:, </ = 200 g/m², estampados, n.e.p.
5211.11Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², crudos
5211.12Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², crudos
5211.19Tejidos algodón, 85%, mezcl. con fibras
sint, o artit:, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p.
5211.21Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m²,
blanqueados
5211.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², blanqueados
5211.29Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras
sint, o artif, más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5211.31Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², teñidos
5211.32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%
mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², teñidos
5211.39Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras
sint o artif, más de.200 g/m², teñidos, n.e.p.
5211.41Tejidos algodón de ligamento tafetán,
< 85%1 mezcl, con fibras sint. o artif, mas de 200 g/m², hilados
distintos colores
5211.42Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón,
<85%, mezcl. con fibras sint. o artif:, mas de 200 g/m²
5211.43Tejidos algodón de ligamento sarga,
excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif,
> 200 glm2, hilados distintos colores
5211.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras
sirlt. o artit:, > 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5211.51Tejidos de algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl: con fibras sint. o artif, más de 200 g/m²,
estampados
5211.52Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%,
mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados.
5211.59Tejidos algodón <85% mezcla con fibras
sint o artif: más de 200 g/m², estampados, n.e.p.
5212.11Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a
200 g/m²,crudos, n.e.p.
5212.12Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a
200 g/m², blanqueados, n.e.p
5212.13Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a
200 g/m², teñidos, n.e.p.
5212.14Tejidos algodhn, </= 200 g/m², con hilados de distintos colores,
n.e.p.
5212.15Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a
200 g/m², estampados, n.e.p.
5212.21Tejidos algodón, de gramaje sup. A200
g/m², crudos, n.e. p.
5212.22Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200
g/m², blanqueados, n.e.p.
5212.23Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200
g/m², tejidos, n.e.p.
5212.24Tejidos algodón, > 200 g/m², con hilados
de distintos colores, n.e.p.
5212.25Tejidos algodón, de gramajes up.a 200
g/m², estampados, n.e.p.
Cap. 53Demás fibras text. vegetales; hilados de
papel y tejidos de hdos. papel
5306.10Hilados de lino, sencillos
5306.20Hilados de lino, torcidos o cableados
5307.10Hilados de yute y demás fibras text. dd
liber, sencillos
5307.20Hilados de yute y demás tibras text. del
líber, torcidos o cableados
5308.20Hilados de cáñamo
5308.90Hilados de las demás fibras vegetales
5308.11Tejidos de lino, con 85% o mas de fino en
peso, crudos o blanqueado
5309.19Los demás tejidos de fino, con 85% o mas
de lino en peso
5309.21Tejidos de lino, con < 85% de lino en
peso, crudos o blanqueados
5309.29Los demas tejidos de lino, con < 85% de
lino en peso
5310.10Tejidos de yute y demás fibras text. del
liber, crudos
5310.90Los demás tejidos de yute y demas fibras
text. del líber
5311.00Tejidos de las demás fibras text. Veget.;
tejidos de hilados de papel
Cap. 54Filamentos sinteticos o artificiales
5401.10Hilo de coser de filarnentos sinteticos
5401.20Hilo de coser de filamentos artificiales
5402.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de
coser), de filamentos de naylon/otras poliamidas, sin acond. pa.
venta p. menor
5402.20Hilados alta tenacidad (excepto hilo de
coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p.
menor
5402.31Hilados texturados n.e.p. de fil.
Naylon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa.
venta p. menor
5402.32Hilados texturados n.e.p. de fil .
naylon/otras poliamidas, 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa.
venta p. menor
5402.33Hilados texturados n.e.p. de fil. de
poliéster, sin acond. pa.venta p. Menor
5402.39Hilados texturados n.e.p. de filamentos
sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.41Hilados de filamentos naylon/otras polian
idas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
5402.42Hilados de filamentos poliéster, parcial.
orientados, sencillos,n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.43Hilados de filamentos poliéster,
sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.49Hilados de filamentos sinteticos,
sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor
5402.51Hilados de filamentos naylon/otras pol
iamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta
p. menor
5402.52Hilados de filamentos poliéster,
sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.59Hilados de filamentos sintéticos,
sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.61Hilados de filamentos naylon/otras
poliamidas, torcidos/ cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
5402.62Hilados de filamentos poliéster,
torcidos/cableados, n.e.p sin acond. pa. venta p. menor
5402.69Hilados de filamentos sintéticos,
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor
5403.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de
coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor
5403.20Hilados texturados, n.e.p., de filamentos
artif sin acond. pa. venta p. menor
5403.31Hilados de fil. de rayón viscosa
sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.32Hilados de fil. de rayón viscosa,
sencillos, > 120 vueltas/ m. n.e.p., sin acond. pa. venta p.
Menor
5403.33Hilados de fil. de acetato de celulosa,
sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.39Hilados de fil. artificiales, sencillos,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.41Hilados de fil. de rayón viscosa
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.42Hilados de fil. de acetato de celulosa
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. Menor
5403.49Hilados de fil. artificiales,
torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor.
5404.10Monofil, sintéticos, >/= 67 dtex, cuya
mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm
5404.90Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura
aparente no exceda de 5 mm
5405.00Monofil . artificiales,67 dtex, sección
trasv. > 1 mm, tiras mat. text. artif. anchura </= 5 mm
5406.10Hilados filamentos sintéticos (excepto
hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
5406.20Hilados filamentos artificiales (excepto
hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
5407.10Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil.
de nylon/otras poliamidas/poliésteres
5407.20Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text.
sintéticas
5407.30Tejidos” citados en la nota 9 de la
sección XI (napias de hilados text. sint. paralelizados)
5407.41Tejidos, con >/= 85% de filamentos
nylon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.42Tejidos, con >/= 85% de filamento
nylon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.
5407.43Tejidos, con >/= 85% de filamento
nylon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e,p,
5407.44Tejidos, con >/= 85% de filamentos
nylon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.
5407.51Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.52Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster texturados, teñidos, n.e.p.
5407.53Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.54Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster texturados, estampados, n.e.p.
5407.60Tejidos, con >/= 85% de filamentos
poliéster sin texturar, n.e.p.
5407.71Tejidos, con >/= 85% de filamentos
sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.72Tejidos, con >/= 85% de filamentos
sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.73Tejidos, con >/= 85% de filamentos
sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.74Tejidos, con >/=85%de filamentos
sintéticos, estampados, n.e.p.
5407.81Tejidos, de filamentos sintéticos, <85%,
mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.82Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%,
mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p,
5407.83Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%,
mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e,p.
5407.84Tejidos de filamentos sinteticos, < 85%,
mezclados con algodón, estampados, n.e.p.
5407.91Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.92Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos,
n.e.p.
5407.93Tejidos de filamentos sintéticos, hilados
distintos colores, n.e.p.
5407.94Tejidos de filamentos sintéticos,
estampados, n.e.p.
5408.10Tejidos de hilados de alta tenacidad de
filamentos de rayón viscosa
5408.21Tejidos con >/=85% de fil. artit: o tiras
de mat. text. artif, crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras
de mat. text. artif, teñidos, n.e.p.
5408.23Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras
de mat. text. artif, Hilados distintos colores, n.e.p.
5408.24Tejidos con >/= 85% de fil . artit: o
tiras de mat, text. artif, estampados, n.e.p.
5408.31Tejidos de filamentos artificiales, crudos
o blanqueados, n.e.p.
5408.32Tejidos de filamentos artificiales,
teñidos, n.e.p.
5408.33Tejidos de filamentos artificiales,
hilados distintos colores, n.e.p.
5408.34Tejidos de filamentos artificiales,
estampados, n.e.p.
Cap. 55Fibras sintéticas o artificiales
discontinuas
5501.10Cables de filamentos de naylon o de otras
poliamidas
5501.20Cables de filamentos de poliésteres
5501.30Cables de filamentos acrllicos o
modacrilicos
5501 90Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
5502.00Cables de filamentos artificiales
5503.10Fibras discontinuas de naylon o de otras
poliamidas, sin cardar ni peinar
5503.20Fibras discontinuas de poliésteres, sin
cardar ni peinar
5503.30Fibras discontinuas acrilicas o
modacrilicas, sin cardar ni peinar
5503.40Fibras discontinuas de pollpropiieno, sin
cardar ni peinar
5503.90Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar
ni peinar, n.e.p.
5504.10Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar
ni peinar
5504.90Fibras artificiales discontinuas, excepto
de viscosa, sin cardar ni peinar
5505.10Desperdicios de fibras sintéticas
5505.20Desperdicios de fibras artificiales
5506.10Fibras discontinuas de naylon o de otras
poliamidas, cardadas o peinadas
5506.20Fibras discontinuas de poliésteres,
cardadas o peinadas
5506.30Fibras discontinuas acrílicas o
modacrílicas, cardadas o peinadas
5506.90Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o
peinadas, n.e.p.
5507.00Fibras artificiales discontinuas, cardadas
o peinadas
5508.10Hilo de coser de fibras sintéticas
discontinuas
5508.20Hilo de coser de fibras artificiales
discontinuas
5509.11Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de
nylon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de
nylon/otras poliamidas, retorcido. s/cableados, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.21Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos,
sin acond. pa. venta p. menor
5509.22Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de
poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
5509.31Hilados, con >/= 85% de fibras disc.
acril/modacril, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.32Hilados, con >/= 85% de fibras disc.
acril/modacril, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5509.41Hilados, con>/= 85% de otras fibras
sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p.
menor
5509.42Hilados, con >/= 85% de otras fibras
sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.51Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con
fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.52Hilados fibras poliéster disc. Mezcl . con
lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.53Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con
algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.59Hilados fibras poliéster disc., sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.61Hilados fibras acrílicas disc. Mezcl. con
lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.62Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con
algodón, sin cond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.69Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.91Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl.
con lana/pelo fino, n.e.p.
5509.92Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl.
con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.99Hilados otras fibras sint. disc., sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.11Hilados, con >/=85%de fibras artif. Disc.
Sencillos, sin acond. Pa. Venta p. menor .
5510.12Hilados de fibras artif. disc. Mezcl. con
lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.20Hilados de fibras artif disc. mezcl. con
algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.30Hilados de fibras artif: disc. Mezcl. con
algodón, sin acond. pa. Venta p. menor, n.e.p.
5510.90Hilados, de fibras artif. Disc., sin
acond. pa. Venta p. n.e.p.
5511.10Hilados, con >/= 85% de fibras sint.
disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor.
5511.20Hilados, con <85% de fibras sint. Disc.,
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.30Hilados de fibras artificiales(excepto
hilo de coser),acond. pa. venta p. menor
5512.11Tejidos, con >/= 85% de fibras disc.
acrílicas, crudos o blanqueados
5512.19Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras
disc. de poliéster
5512.21Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint.
disc., crudos o blanqueados
5512.29Los demás tejidos. con >/=85% de fibras
disc. acrílicas
5512.91Tejidos, con >/=85% de otras fibras sint.
disc. crudos o blanqueados
5512.99Los demás tejidos, con >/=85% de otras
fibras sint. disc.
5513.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras
disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m²,
crudos o blanqueados.
5513.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m²,
crudos o blanqueados.
5513.13Tejidos de fibras disc. de poliéster,
< 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados,
n.e.p.
5513.19Tejidos otras fibras sint. disc. , < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados.
5513 21Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras
disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m²,
teñidos
5513.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc. de poliester, <85% mezcl. con algodón, </==170 g/m²,
teñidos
5513.23Tejidos fibras disc. de poliester, <85%,
mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos, n.e.p.
5513.29Tejidos otras fibras sint. disc., <85%,
mezcl. -con algodón, </= 170 g/m², teñidos.
5513.31Tejidos de ligamento tafetan. de fibras
disc. de poliéster,< 85%, mezcl. con algod(in.</= 170 g/m²,
hilados distintos colores
5513.32Tejidos de ligamento sarga, de fihras
disc. de poliester, < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m²,
hilados distintos colores
5513.33Tejidos de fibras disc. de poliéster,
<85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², teñidos, n.e.p.
5513.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%,
mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores
5513.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras
disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón, </= 170 g/m²,
estampados
5513.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc., poliéster,%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados
5513.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados, n.e.p.
5513.49Tejidos otras fibras sint, disc., <85%,
mezcl, con algodón, </= 170 g/m², estampados
5514.11Tejidos de ligamento tafetán, de fihras
disc. poliéster, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
crudos/blanq.
5514.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc. poliester, < mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq.
5514.13Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq., n.e.p.
5514.19Tejidos otras fibras sint. disc., <85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq.
5514.21Tejidos de ligamento tafetan, de fibras
disc. poliéster < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos
5514.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc, poliéster <85%,
mezcl. con algodón. > 170 g/m², teñidos
5514.23Tejidos de fibras disc. de poliéster
< 85%, mezcl. con > 170 g/m², teñidos
5514.29Tejidos otras fibras sint. disc., <85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos
5514.31Tejidos de ligamento tafetán, de fibras
disc., poliéster, <%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados
distintos colores
5514.32Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados
distintos colores
5514.33Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores,
n.e.p.
5514.39Tejidos otras fibras sint. disc., <85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores
5514.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras
disc., poliéster.< 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
estampados
5514.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras
disc., poliéster, < X5%, mezcl. con algodón, > 170 g/m²,
estampados
5514.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados, n.e.p.
5515.49Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%,
mezcl . con algodón, > 170 g/m², estampados
5515.11Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl.
con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
5515.12Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl.
con filamentos sint. o artif:, n.e.p.
5515.13Tejidos de fibra disc. poliéster mezcl.
con lana/pelo fino. n.e.p.
5515.19Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.
5515.21Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con
filamentos sint. o artif, n.e.p.
5515.22Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con
lana/pelo fino, n.e.p.
5515.29Tejidos fibras disc. acrílicas o
modacrilicas, n.e.p.
5515.91Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl.
con filamentos, n.e.p.
5515.92Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl.
con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.99Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11Tejidos, con >/= 85% de fibras artif.
disc., crudos/blanqueados
5516.12Tejidos, con >/= 85% de fibras artif.
disc., teñidos
5516.13Tejidos, con >/= 85% de fibras artif.
disc., hilados distintos colores
5516.14Tejidos, con >/= 85% de fibras artif.
disc., estampados
5516.21Tejidos de fibras artif disc,, <85%,
mezcl. con filamentos sint. o artif, crudos/blanq.
5516.22Tejidos de fibras artif disc., <85%,
mezcl. con filamentos sint. o artif, teñidos
5516.23Tejidos de fibras artif. disc., <85%,
mezcl. con filamentos sint. o artit:, hilados distintos colores
5516.24Tejidos de fibras artit: disc., < 85%,
mezcl . con filamentos sint. o artif, estampados
5516.31Tejidos de fibras artif. disc., < 85%,
mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados
5516.32Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl. con lana/pelo fino, teñidos
5516.33Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores
5516.34Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl . con lana/pelo fino, estampados
5516.41Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl. con algodón, crudos/blanqueados
5516.42Tejidos de fibras arbt disc., < 85%,
mezcl. con algodón, teñidos
5516.43Tejidos de fibras artit disc., < 85%,
mezcl . con algodón, hilados distintos colores
5516.44Tejidos de fibras artif disc., < 85%,
mezcl. con algodon. estampados
5516.91Tejidos de fibras artif disc., crudos o
blanqueados, n.e.p.
5516.92Tejidos de fibras artit: disc., teñidos,
n.e.p.
5516.93Tejidos de fibras artif. disc., con
hilados de distintos colores, n.e.p.
5516.94Tejidos de fibras artit: disc.,
estampados, n.e.p.
Cap. 56Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados,
cordeles. cuerdas, etc.
5601.10Artículos higiénicos de guata de mat.
text., p. ej ., toallas y tampones higiénicos
5601.21Guata de algodón y artículos de esta
guata, excepto artículos higiénicos
5601.22Guata de fibras sint. o artit. y artículos
de esta guata excepto artículos higiénicos
5601.29Guata de mat. textiles y arts de esta
guata, excepto arts. sanitarios
5601.30Tundiznos, nudos y motas, de materias
textiles
5602.10Fieltro punzonado y productos obts.
mediante costura por cadeneta
5602.21Los demás fieltros no punzonados, de lana
o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc.
5602.29Los demás fieltros no punzonados de las
demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc.
5602.90Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
5603.00Tela sin tejer, incluso impregnada,
recubierta, revestida estratificada hilos y cuerdas de caucho,
recubiertos de textiles
5604.20Hilados de alta tenacidad de poliésts.,
naylon u otras poliamidas, rayón viscosa recub. etc.
5604.90Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho
o plásticos, n.e.p.
5605.00Hilados metálicos, const. por hilados
textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal
5606.00Hilados entordados, n.e.p., hilados de
chenille ” hilados de cadeneta”
5607.10Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de
otras fibras textiles del liber
5607.21Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de
sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave
5607.29Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de
fihras textiles sisal
5607.30Cordeles, cuerdas y cordajes, de ahaca o
de las demas fib. text. duras (de las hojas)
5607.41Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de
polietileno, o de polipropileno
5607.49Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de
polietileno, o de polipropileno
5607.50Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás
fibras sintéticas
5607.90Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras
materias
5608.11Redes confec. para la pesca, de mat.
textiles, sintéticos o artificiales
5608.19Redes de mallas Mudadas. tahric. con
cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf de mat. text.
5608.90Redes de mallas anudadas, tahric. con
cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf de
otras mat. text.
5609.00Artículos de hilados, tiras, cordeles,
cuerdas o cordajes, n.e.p.
Cap, 57Alfombras y demás revestimientos del suelo
de mat, textiles
5701.10Alfombras de nudo de IMa o de pelos finos
5701.90Alfombras de nudo de las demás mat.
textiles
5702.10Tejidos, llam. “Kelim”, “Soumak”,
“Karumunie” y tejidos text. sim. hechos a mano
5702.20Revestimientos de fibras de coco para el
suelo
5702.31Alfombras de lana o de pelos finos, de
tejidos a terciopelados, sin confeccionu, n.e.p.
5702.32Alfombras de mat. text. Sintéticas o
utit:, de tejidos aterciopelados, sin confeccionu, n.e.p.
5702.39Alfombras de las demás mat. text., de
tejidos a terciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.41Alfombras de lana o de pelos finos, de
tejidos a terciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.42Alfombras de mat. text. Sintéticas o
artificiales, de tejidos aterciopelados, conteccionadas, n.e.p.
5702.49Alfombras de las demas mat. Textiles, de
tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.51Alfombras de lana o de pelos finos,
tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.52Alfombras de mat. text. sintéticas o
artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.59Alfombras de las demás mat. Textiles,
tejidas, sin conteccionar, n.e.p.
5702.91Alfombras de lana o de pelos finos,
tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.92Alfomhras de mat. textiles sintéticas o
artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.99Alfombras de las demás mat. Textiles,
tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5703.10Alfombras de luna o de pelos finos, de
pelo insertado
5703.20Alfombras de nylon o de otras poliamidas,
de pelo insertado
5703.30Alfombras de las demás mat. text.
artificiales, de pelo insertado
5703.90Alfombras de las demás mat. text. de pelo
insertado
5704.10Revestimientos de fieltro de mat. Text.,
de sup. no superior a 0,3 m²
5704.90Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00Alfombras y demás revestimientos del suelo
de mat. textiles, n.e.p.
Cap. 58Tejidos especiales; superficies textiles
con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.
5801.10Terciopelo tejido de lana/pelos finos,
excepto tejidos con bucles/cintas
5801.21Terciopelos y felpas tejidos por trama,
sin cortu, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.22Tejidos de pana rayada de algodón, excepto
cintas
5801.23Terciopelos y felpas tejidos por tramas,
de algodón, n.e.p.
5801.24Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre
(sin cortar),rizados de algodón, excepto tej..con bucles/cintas
5801.25Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre,
cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas
5801.26Tejidos de chenille, de algodón, excepto
cintas
5801.31Terciopelos y felpas por trama tejidos,
por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con
bucles/cintas
5801.32Terciopelos y felpas por trama, cortados,
rayados (panas),de fib. art., excepto cintas
5801.33Terciopelos y felpas por trama, tejidos,
de fibras sint. oart., n.e.p.
5801.34Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres
de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con
bucles/cintas
5801.35Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres
de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas
5801.36Tejidos de chenilla de fibras sint. o
art., excepto cintas
5801.90Terciopelos y felpas y tejidos de
chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas
5802.11Tejidos con bucles para toallas y tej. con
bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos
5802.19Tejidos con bucles para toallas y tej. con
bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas
5802.20Tejidos con bucles para toallas y tej. con
bucles de otras mat. textiles, excepto cintas
5802.30Sup. text. con pelo insertado, excepto los
prod. de la partida 57.03
5803.10Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
5803.90Tejidos de gasa de otras materias
textiles, excepta cintas
5804.10Tules, tules bobinos y tejidos de mallas
anudadas, excepto tejidos o de punto
5804.21Encajes fabricados a máquina de fib. sint.
o artif, en piezas, tiras o motivos
5804.29Encajes fabricados a máquina de otras mat.
text., en piezas, tiras o motivos
5804.30Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o
motivos
5805.00Tapicería tej. a mano y tap. de aguja,
incluso confeccionadas
5806.10Cintas de terciopelo, de felpa y de
tejidos de chenilla
5806.20Cintas que contengan en peso 5% o más de
hilos de elast. o de hilos de caucho
5806.31Cintas de algodón, n.e.p.
5806.32Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39Cintas de las demás mat. textiles, h e.p.
5806.40Cintas sin trama de hilados o fibras
paralelizadas y aglomeradas
5807.10Etiquetas, escudos y a rtículos tejidos
sim. de mat. text.
5807.90Etiquetas, escudos y artículos sim., no
tejidos, de mat. Text., n.e.p.
5808.10Trenzas en pieza
5808.90Artículos de pasamanería y ornamentales en
pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.
5809.00Tejidos de hilo de metal/de hilados
metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.
5810.10Bordados químicos o aéreos y bor. con
fondo sec ., en pieza, tiras o motivos
5810.91Bordados de algodón, en pieza, tiras o
motivos, n.e.p.
5810.92Bordados de fibras sint. o art., en pieza,
tiras o motivos, n.e.p
5810.99Bordados de las demás mat. Textiles, en
pieza, tiras o motivos
5811.00Productos textiles en pieza
Cap. 59Tejidos imp” recubiertos. Revestidos o
estratificados, etc.
5901.10Tejidos recubiertos de cola, de los tipos
util. para la encuadernación
5901.90Telas para calcar o transp. para dibujar;
lienzos prep. Para pintu tej. rig. para sombrería
5902.10Napas tramadas para neum., de nylon o de
otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad
5902.20Napas tramadas para neum., fab. Con
hilados de altatenac. de poliésteres
5902.90Napas tramadas para neum., fab. Con
hilados de alta tenac. de rayón viscosa
5903.10Tejidos imp., recubiertos, revestidos o
estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p,
5903.20Tejidos imp., recubiertos, revestidos o
estratif. con poliuretano, n.e.p.
5903.90Tejidos imp., recubiertos, revestidos o
estratif. con plástico, n.e.p.
5904.10Linóleo, incluso cortado.
5904.91Revest. del suelo, excep. linoleo, con
soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer
5904.92Revest. del suelo, excep. lino leo, con
otros soportes textiles
5905.00Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de
20 cm de anchura maxima
5906.91Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
5906.99Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos
pintados (ejem. Deco. teatro)
5908.00Mechas de mat. textiles para lámparas,
homillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su
fab.
5909.00Mangueras para bombas y tubos similues de
mat. textiles
5910.00Correas trunsp. o de transmisión de mat.
textiles
5911.10Tejidos utilizados para la fab. de guun.
de cudas y prod. Sim. para otros usos téc.
5911.20Gasas y telas para cernes, incl.
Confeccionadas
5911.31Tejidos utilizados en las maq. de tab,
papel o en maq. Sim., de peso inf a 650 g/m
5911.32Tejidos utilizados en las máq. de fab.
papel o en máq. Sim., de peso >/= 650 g/m²
5911.40Capachos y tejidos gruesos utilizados en
prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello
5911.90Productos y artículos textiles para usos
técnicos, n.e.p.
Cap. 60Tejidos de punto
6001.10Tejidos de punto de pelo lugo
6001.21Tejidos de punto con bucles, de algodón
6001.22Tejidos de punto con bucles, de fibras
sintéticas o artificiales
6001.29Tejidos de punto con bucles, de las demás
materias textiles
6001.91Tejidos de punto de terciopelo, de
algodón, n.e.p.
6001.92Tejidos de punto de terciopelo, de fibras
sintéticas o artificiales, n.e.p.
6001.99Tejidos de punto de terciopelo, de las
demás materias textiles, n.e.p.
6002.10Tejidos de punto de anchura </=30cm, >/=5%
elastómeros/ caucho, n.e.p.
6002.20Tejidos de punto de anchura interior a 30
cm, n.e.p.
6002.30Tejidos de punto de anchura >30cm, >/=5%
de elastómeros/ caucho, n.e.p.
6002.41Tejidos de punto por urdimbre, de lana o
de pelo fino, n.e,p.
6002.42Tejidos de punto por urdimbre de algodón,
n.e.p.
6002.43Tejidos de punto por urdimbre de fibras
sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.49Tejidos de punto por urdimbre, los demás,
n.e.p.
6002.91Tejidos de punto de luna o de pelo fino,
n.e.p.
6002.92Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
6002.93Tejidos de punto de fibras sintéticas o
artificiales, n.e.p.
6002.99Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap 61Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
hombres o niños, de lana o de pelo fino
6101.20Abrigos, anoraks, etc., de punlo, para
hombres o niños, de algodón
6101.30Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6101.90Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
hombres o niños, de las demás materias textiles
6102.10Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6102.20Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
mujeres o niñas, de algodón
6102.30Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6102.90Abrigos, anoraks, etc., de punto, para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6103.11Trajes o ternos de punto para hombres o
niños, de lana o de pelo fino
6103.12Trajes o ternos de punto para hombres o
niños, de fibras sintéticas
6103.19Trajes o ternos de punto para hombres o
niños, de las demás materias textiles
6103.21Conjuntos de punto para hombres o niños,
de luna o de pelo fino
6103.22Conjuntos de punto para hombres o niños,
de algodón
6103.23Conjuntos de punto para hombres o niños,
de fibras sintéticas
6103.29Conjuntos de punto para hombres o niños,
de las demás materias textiles
6103.31Chaquetas (sacos) de punto para hombres o
niños, de luna o de pelo fino
6103.32Chaquetas (sacos) de punto para hombres o
niños, de algodón
6103.33Chaquetas (sacos) de punto para hombres o
niños, de fibras sintéticas
6103.39Chaquetas (sacos) de punto para hombres o
niños, de las demás materias textiles
6103.41Pantalones y pantalones cortos de punto
para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.42Pantalones y pantalones cortos de punto
para hombres o niños, de algodón
6103.43Pantalones y pantalones cortos de punto
para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.49Pantalones y pantalones cortos de punto
para hombres o niños, de las demás materias texbles
6104.11Trajes sastre de punto para mujeres o
niñas, de luna o de pelo fino
6104.12Trajes-sastre de punto para mujeres o
niñas, de algodón
6104.13Trajes-sastre de punto para mujeres o
niñas, de fibras sintéticas
6104.19Trajes-sastre de punto para mujeres o
niñas, de las demás materias textiles
6104.21Conjuntos de punto para mujeres o niñas,
de lana o de pelo fino
6104.22Conjuntos de punto para mujeres o niñas,
de algodón
6104.23Conjuntos de punto para mujeres o niñas,
de fibras sintéticas
6104.29Conjuntos de punto para mujeres o niñas,
de las demás materias textiles
6104.31Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o
niñas, de lana o de pelo fino
6104.32Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o
niñas, de algodón
6104.33Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o
niñas, de fibras sintéticas
6104.39Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o
niñas, de las demás materias textiles
6104.41Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
luna o de pelo fino
6104.42Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6104.43Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas
6104.44Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
fibras artificiales
6104.49Vestidos de punto para mujeres o niñas, de
las demás materias textiles
6104.51Faldas de punto para mujeres o niñas, del
una o de pelo fino
6104.52Faldas de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6104.53Faldas de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas
6104.59Faldas de punto para mujeres o niñas, de
las demás materias textiles
6104.61Pantalones y pantalones cortos de punto
para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino
6104.62Pantalones y pantalones cortos de punto
para mujeres o niñas, de algodón
6104.63Pantalones y pantalones cortos de punto
para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.69Pantalones y pantalones cortos de punto
para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6105.10Camisas de punto para hombres o niños, de
algodón
6105.20Camisas de punto para hombres y niños, de
fibras sintéticas o artificiales
6105.90Camisas de punto para hombres o niños, de
las demás materias textiles
6106.10Blusas y camisas de punto para mujeres o
niñas de algodón
6106.20Blusas y camisas de punto para mujeres o
niñas de fibras sintéticas o artificiales
6106.90Blusas y camisas de punto para mujeres o
niñas, de las demás materias textiles
6107.11Calzoncillos de punto para hombres o
niños, de algodón
6107.12Calzoncillos de punto para hombres o
niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.19Calzoncillos de punto para hombres o
niños, de las demás materias textiles
6107.21Camisones y pijamas de punto para hombres
o niños, de algodón
6107.22Camisones y pijamas de punto para hombres
o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.29Camisones y pijamas de punto para hombres
o niños de las demás materias textiles
6107.91Albornoces, batas, etc. de punto para
hombres o niños, de algodón
6107.92Albornoces, batas, etc. de punto para
hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.99Albornoces batas, etc. de punto para
hombres o niños, de las demás materias textiles
6108.11Combinaciones y enaguas de punto para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.19Combinaciones y enaguas de punto para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.21Bragas de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6108.22Bragas de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6108.29Bragas de punto para mujeres o niñas, de
las demás materias textiles
6108.31Camisones y pijamas de punto para mujeres
o niñas, de algodón
6108.32Camisones y pijamas de punto para mujeres
o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.39Camisones y pijamas de punto para mujeres
o niñas de las demás materias textiles
6108.91Albornoces, batas, etc. de punto para
mujeres o niñas, de algodón
6108.92Albornoces, batas, etc. de punto para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.99Albornoces, batas, etc. de punto para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6109.10Camisetas de punto, de algodón
6109.90Camisetas de punto, de las demás materias
textiles
6110.10“Pullovers”, “cardigans” y artículos
similares de punto, de lana o de pelo fino
6110.20“Pullovers”, “cardigans” y artículos
similares de punto, de algodón
6110.30“Pullovers”, “cardigans” y artículos
similares de punto, de fibras sintéticas
6110.90“Pullovers”, “cardigans” y artículos
similares de punto, de las demás materias textiles
6111.10Prendas y complementos de vestir, de
punto, para bebes, de lana o de pelo fino
6111.20Prendas y complementos de vestir, de
punto, para bebes, de algodón
6111.30Prendas y complementos de vestir, de
punto, para bebés, de fibras sintéticas
6111.90Prendas y complementos de vestir, de
punto, para bebés, de las demás materias textiles
6112.11Prendas de deporte (de entrenamiento) de
punto, de algodón
6112.12Prendas de deporte (de entrenamiento) de
punto, de fibras sintéticas
6112.19Prendas de deporte (de entrenamiento) de
punto, de las demás materias textiles
6112.20Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de
punto
6112.31Trajes y pantalones de artículo baño, de
punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas
6112.39Trajes y pantalones de artículo baño, de
punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
6112.41Trajes de artículo baño, de punto, para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6112.49Trajes de artículo baño, de punto, para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6113.00Prendas de tejidos de punto impregnados,
recubiertos, revestidos o estratificados
6114.10Prendas de vestir de punto, n.e.p., de
lana o de pelo fino
6114.20Prendas de vestir de punto, n.e.p., de
algodón
6114.30Prendas de vestir de punto, n.e.p., de
fibras sintéticas o artificiales
6114.90Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias
textiles
6115.11Calzas (panty-medias) de punto, de fibras
sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex
6115.12Calzas (panty-medias) de punto, de fibras
sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex
6115.19Calzas (panty-medias) de punto, de las
demás materias textiles
6115.20Medias de punto, de mujer, con título de
hilado a un cabo < 67 dtex
6115.91Otros artículos de punto similares, de
lana o de pelo fino
6115.92Otros artículos de punto similares, de
algodón
6115.93Otros artículos de punto similares, de
fibras sintéticas
6115.99Otros artículos de punto similares, de las
demás materias textiles
6116.10Guantes de punto, impregnados, recubiertos
o revestidos con plástico o caucho
6116.91Guantes y similares, de punto, n.e.p., de
lana o de pelo fino
6116.92Guantes y similares, de punto, n.e.p., de
algodón
6116.93Guantes y similares, de punto, n.e.p., de
fibras sintéticas
6116.99Guantes y similares, de punto, n.e.p., de
las demás materias textiles
6117.10Chales, pañuelos para el cuello, velos y
artículos similares, de punto, de materias textiles
6117.20Corbatas y lazos similares, de punto, de
materias textiles
6117.80Complementos de vestir de punto, n.e.p.,
de materias textiles
6117.90Partes de prendas o de complementos de
vestir de punto, de materias textiles
Cap.62Prendas y complementos de vestir, excepto
los de punto
6201.11Abrigos y artículos similares, exc. Punto,
para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6201.12Abrigos y artículos similares, exc. Punto,
para hombres/ niños, de algodón
6201.12Abrigos y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales
6201.13Abrigos y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de las demás materias textiles
6201.19Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6201.91Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de algodón
6201.92Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para hombres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales
6201.93Anoraks y artículos similares, exc, punto,
para hombres/ niños, de las demás materias textiles
6201.99Abrigos y artículos similares, exc. Punto,
para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino
6202.11Abrigos y artículos similares, exc. Punto,
para mujeres/ niñas, de algodón
6202.12Abrigos y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6202.13Abrigos y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de las demás materias textiles
6202.19Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino
6202.92Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de algodón
6202.93Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6202.99Anoraks y artículos similares, exc. punto,
para mujeres/ niñas, de las demás materias textiles
6203.11Trajes o ternos, exc. punto, para
hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.12Trajes o ternos, exc. punto, para
hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.19Trajes o ternos, exc. punto, para
hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.21Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños,
de lana o de pelo fino
6203.22Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños,
de algodón
6203.23Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños,
de fibras sintéticas
6203.29Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños,
de las demás materias textiles
6203.31Chaquetas (sacos), exc. punto, para
hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.32Chaquetas (sacos), exc. punto, para
hombres/niños, de algodón
6203.33Chaquetas (sacos), exc. punto, para
hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para
hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.41Pantalones y pantalones cortos, exc.
punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6203.42Pantalones y pantalones cortos, exc.
punto, para hombres/ niños, de algodón
6203.43Pantalones y pantalones cortos, exc.
punto, para hombres/ niños, de fibras sintéticas
6203.49Pantalones y pantalones cortos, exc.
punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles
6204.11Trajes-sastre, exc. punto, para
mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.12Trajes-sastre, exc. punto, para
mujeres/niñas, de algodón
6204.13Trajes-sastre, exc. punto, para
mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.19Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
6204.21Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de lana o de pelo fino
6204.22Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de algodón
6204.23Con juntos, exc. punto, para
mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.29Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de las demás materias textiles
6204.31Chaquetas (sacos), exc. punto, para
mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.32Chaquetas (sacos), exc. punto, para
mujeres/niñas, de algodón
6204.33Chaquetas (sacos), exc. punto, para
mujeres/niñas, de fibras sintéticas ‘
6204.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para
mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.41Vestidos, exc . punto, para mujeres/niñas,
de lana o de pelo fino
6204.42Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de algodón
6204.43Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de fibras sintéticas
6204.44Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de fibras artificiales
6204.49Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas,
de las demás materias textiles
6204.51Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos
finos, excepto de punto
6204.52Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto
de punto
6204.53Faldas mujeres/niñas, de fibras
sintéticas, excepto de punto
6204.59Faldas mujeres/niñas, de las demás mat.
textiles, excepto de punto
6204.61Pantalones y pantalones cortos
mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6204.62Pantalones y pantalones cortos
mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.63Pantalones y pantalones cortos
mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
6204.69Pantalones y pantalones cortos
mujeres/niñas, de las de más mat. textiles, excepto de punto
6205.10Camisas hombres/niños, de lana o de pelos
finos, excepto de punto
6205.20Camisas hombres/niños, de algodón, excepto
de punto
6205.30Camisas hombres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6205.90Camisas hombres/niños, de las demás mat.
textiles, excepto de punto
6206.10Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o
desperdicios de seda, excepto de punto
6206.20Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o
pelos finos, excepto de punto
6206.30Camisas y blusas mujeres/niñas, de
algodón, excepto de punto
6206.40Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6206.90Camisas y blusas mujeres/niñas, de las
demás mat. Textiles, excepto de punto
6207.11Calzoncillos hombres/niños, de algodón,
excepto de punto
6207.19Calzoncillos hombres/niños, de las demás
materias textiles, excepto de punto
6207.21Camisones y pijamas hombres/niños, de
algodón, excepto de punto
6207.22Camisones y pijamas hombres/niños, de
fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6207.29Camisones y pijamas hombres/niños, de las
demás mat. Textiles, excepto de punto
6207.91Albornoces, batas y similares
hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.92Albornoces, batas y similares
hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
6207.99Albornoces, batas y similares
hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
6208.11Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.19Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de
las demás materias textiles, excepto de punto
6208.21Camisones y pijamas mujeres/niñas, de
algodón, excepto de punto
6208.22Camisones y pijamas mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.29Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las
demás materias textiles, excepto de punto
6208.91Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de
algodón excepto de punto
6208.92Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.99Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de
las demás materias textiles, excepto de punto
6209.10Prendas y complementos de vestir para
bebes, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6209.20Prendas y complementos de vestir para
bebés, de algodón, excepto de punto
6209.30Prendas y complementos de vestir para
bebes de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6209.90Prendas y complementos de vestir para
bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto
6210.10Prendas de fieltro y telas sin tejer
6210.20Abrigos y similares hombres/niños, de
tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.30Abrigos y similares mujeres/niñas, de
tejidos impregnados, recubiertos. revestidos, etc.
6210.40Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos
impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.50Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos
impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6211.11Trajes y pantalones de artículo baño
hombres/niños. De materias textiles, excepto de punto
6211.12Trajes y pantalones de artículo baño
mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto
6211.20Monos y conjuntos de esquí, de materias
textiles, excepto de punto
6211.31Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de
pelos finos, excepto de punto
6211.32Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón,
excepto de punto
6211.33Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6211.39Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás
mat. textiles, excepto de punto
6211.41Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de
pelos finos, excepto de punto
6211.42Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón,
excepto de punto
6211.13Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras
sintéticas o artificiales, excepto de punto
6211.49Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás
mat, textiles, excepto de punto
6212.10Sostenes y sus partes, de materias
textiles
6212.20Fajas, fajas braga y sus partes de
materias textiles
6212.30Fajas-sostén y similares y sus partes, de
materias textiles
6212.90Corsés tirantes y similares y sus partes
de materias textiles
6213.10Pañuelos de bolsillo, de seda o
desperdicios de seda, excepto de punto
6213.20Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto
de punto
6213.90Pañuelos de bolsillo, de las otras
materias textiles, excepto de punto
6214.10Chales, Pañuelos, velos y similares, de
seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6214.20Chales, pañuelos, velos y similares, de
lana o pelos finos, excepto de punto
6214.30Chales, pañuelos, velos y similares, de
fibras sintéticas, excepto de punto
6214.40Chales, pañuelos, velos y similares, de
fibras artificiales, excepto de punto
6214.90Chales, pañuelos, velos y similares, de
las demás materias textiles, excepto de punto
6215.10Corbatas y lazos de pajarita, de seda o
desperdicios de seda, excepto de punto
6215.20Corbatas y lazos de pajarita, de fibra
sintéticas o artificia- les, excepto de punto
6215.90Corbatas y lazos de pajarita, de las demás
materias textiles, excepto de punto
6216.00Guantes, de materias textiles, excepto de
punto
6217.10Complementos de vestir n.e.p., de materias
textiles excepto de punto
6217.90Partes de prendas o complementos de
vestir, de materias textiles, excepto de punto
Cap. 63Los demás artículos textiles
confeccionados, surtidos, prendería, etc.
6301.10Mantas eléctricas de materias textiles
6301.20Mantas de lana o de pelos finos (excepto
las eléctricas)
6301.30Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40Mantas de fibras sintéticas (excepto las
eléctricas)
6301.90Mantas de las demás materias textiles
(excepto las eléctricas)
6302.10Ropa de cama de materias textiles, de
punto
6302.21Ropa de cama de algodón. Estampada excepto
de punto
6302.22Ropa de cama de fibras sintéticas,
estampada, excepto de punto
6302.29Ropa de cama de las demás mat. Textiles,
estampada, excepto de punto
6302.31Ropa de cama de algodón, n.e.p.
6302.32Ropa de cama, de fibras sintéticas o
artificiales, n.e.p.
6302.39Ropa de cama, de las demás materias
textiles, n.e,p,
6302.40Ropa de mesa, de materias textiles, de
punto
6302.51Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
6302.52Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
6302.53Ropa de mesa, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6302.59Ropa de mesa, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6302.60Ropa de tocador o de cocina, de tejido de
toalla con bucles, de algodón
6302.91Ropa de tocador o de cocina de algodón,
n.e.p.
6302.92Ropa de tocador o de cocina, de lino
6302.93Ropa de tocador o de cocina, de fibras
sintéticas o artificiales
6302.99Ropa de tocador o de cocina, de las demás
materias textiles
6303.11Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de algodón, de punto
6303.12Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto
6303.11Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat.
textiles, de punto
6303.91Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de algodón, excepto de punto
6303.92Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6303.99Visillos, cortinas, estores y
guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6304.11Colchas de materias textiles, n.e.p., de
punto
6304.19Colchas de materias textiles, n.e.p.,
excepto de punto
6304.91Artículos de moblaje n.e.p., de mat.
textiles, de punto
6304.92Artículos de moblaje n.e.p., de algodón,
excepto de punto
6304.93Artículos de moblaje n.e.p., de fibras
sintéticas, excepto de punto
6304.99Artículos de moblaje n.e.p., de las demás
mat. textiles, excepto de punto
6305.10Sacos y talegas, para envasar, de yute o
de otras fibras textiles del liber
6305.20Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31Sacos y talegas, para envasar, de tiras de
polietileno o de polipropileno
6305.39Sacos y talegas, para envasar, de las
demás materias textiles artificiales
6305.90Sacos y talegas, para envasar, de las
demás materias textiles
6306.11Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12Toldos de cualquier clase, de fibras
sintéticas
6306.19Toldos de cualquier clase, de las demás
mat. Textiles
6306.21Tiendas, de algodón
6306.22Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31Velas, de fibras sintéticas
6306.39Velas, de las demás materias textiles
6306.41Colchones neumáticos, de algodón
6306.49Colchones neumáticos, de las demás
materias textiles
6306.91Artículos de acampar n.e.p. de algodón
6306.99Artículos de acampar n.e.p. de las demás
materias textiles
6307.10Aspilleras, bayetas, franelas y artículos
de limpieza similares, de materias textiles
6307.20Cinturones y chalecos salvavidas, de
materias textiles
6307.90Artículos confeccionados de mat. Textiles,
n.e.p., incluidos los patrones para prendas
6308.00Surtidos const. por piezas de tejido e
hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.
6309.00Artículos de prendería

Productos textiles y prendas de vestir
comprendidos en los capitulos 30-49, 64-96

3005.90Guatas,
gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12}{
{ex 3921.13}{ Telas
tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o
estratificadas con plástico
ex 3921.90}{
ex 4202.12}{
ex 4202.22}{Bolsos de
viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim.
ext. ppalment.{de mat. tex.
ex 4202.32}{
ex 4202.92}{
ex 6405.20Calzado con
suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10Parte
superior de calzado con 50% o más, con superf, recubrim. ext.
mat. text.
ex 6406.99Polainas,
botines
6501.00Cascos,
platos (discos) y handas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00Cascos para
sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de
cualquier materia
6503.00Sombreros y
demás tocados de fieltro
6504.00Sombreros y
demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de
cualquier materia
6505.90Sombreros y
demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil
6601.10Paraguas,
sombrillas y quitasoles de jardín
6601.91Otros tipos
de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango
telescópico
6601.99Los demás
paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019.10Hilados de
fibra de vidrio
ex 7019.20Tejidos de
fibra de vidrio
8708.21Cinturones
de seguridad para vehículos automóviles
8804.00Paracaídas,
partes y accesorios
9113.90Pulseras de
materias textiles para relojes
ex 9404.90Almohadas y
cojines de algodón: cubrepiés; edredones y artículos análogos de
mat. text.
9502.91Prendas de
vestir para muñecas
ex 9612.10Cintas
tejidas de fibras sint. o artif, excepto de anchura interior a
30 mm, acond. perm. En recambios
3005.90Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12}{
{ex 3921.13}{ Telas tejidas, de punto o sin tejer,
recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 3921.90}{
ex 4202.12}{
ex 4202.22}{Bolsos de viaje, bolsos de mano y
productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment.{de mat.
tex.
ex 4202.32}{
ex 4202.92}{
ex 6405.20Calzado con suela y parte superior de
fieltro de lana
ex 6406.10Parte superior de calzado con 50% o más,
con superf, recubrim. ext. mat. text.
ex 6406.99Polainas, botines
6501.00Cascos, platos (discos) y handas
(cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00Cascos para sombreros, trenzados o
fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6503.00Sombreros y demás tocados de fieltro
6504.00Sombreros y demás tocados, trenzados o
fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6505.90Sombreros y demás tocados, de punto de
encaje o de otra materia textil
6601.10Paraguas, sombrillas y quitasoles de
jardín
6601.91Otros tipos de paraguas, sombrillas y
quitasoles, con mástil o mango telescópico
6601.99Los demás paraguas, sombrillas y
quitasoles
ex 7019.10Hilados de fibra de vidrio
ex 7019.20Tejidos de fibra de vidrio
8708.21Cinturones de seguridad para vehículos
automóviles
8804.00Paracaídas, partes y accesorios
9113.90Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404.90Almohadas y cojines de algodón: cubrepiés;
edredones y artículos análogos de mat. text.
9502.91Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10Cintas tejidas de fibras sint. o artif,
excepto de anchura interior a 30 mm, acond. perm. en recambios


ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL
COMERCIO

Los Miembros,

Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;

Reconociendo la importancia de la contribución que
las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación
de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de
la producción y facilitar el comercio internacional;

Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración
de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de
la conformidad;

Deseando, sin embargo, asegurar que los
reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y
embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la
conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen
obstáculos innecesarios al comercio internacional;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país
que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las
personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la
protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que
puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a
condición de que; no las aplique en forma tal que constituyan un medió
de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del
comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las
disposiciones del presente Acuerdo;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país
que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses
esenciales en materia de seguridad;

Reconociendo la contribución que la normalización
internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países
desarrollados hacia los países en desarrollo;

Reconociendo que los países en desarrollo pueden
encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de
reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas,
y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta
esfera;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES.


1.1 Los términos generales relativos a
normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán
generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro
del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones
internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su
contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.

1.2 Sin embargo, a los efectos del presente
Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que
allí se precisa.

1.3 Todos los productos, comprendidos los
industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones
del presente Acuerdo.

1.4 Las especificaciones de compra establecidas
por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o
de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las
disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo
sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.

1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son
aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el
Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.

1.6 Se considerará que todas las referencias
hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y
a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican
igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a cualquier
adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran,
con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.

REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS


ARTÍCULO 2.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS
TÉCNICOS POR INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

Por lo que se refiere a las instituciones de su
gobierno central:

2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con
respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados
del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable
que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos
similares originarios de cualquier otro país.

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se
elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto
o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal
fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo
necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los
riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre
otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de
prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o
seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio
ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar
en consideración son, entre otros: la información disponible científica
y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que
se destinen los productos.

2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si
las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no
existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse
de una manera menos restrictiva del comercio.

2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y
existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su
formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas
internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus
reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o
inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por
ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos fundamentales.

2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un
reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la
justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a
4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore,
adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos
mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las
normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de
impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio
internacional.

2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos
técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración,
por las instituciones internacionales competentes con actividades de
normalización, de normas internacionales referentes a los productos para
los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la
posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros
Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la
convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos
de sus propios reglamentos.

2.8 En todos los casos en que sea procedente, los
reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán
definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo
de los productos más bien que en función de su diseño o de sus
características descriptivas.

2.9 En todos los casos en que no existan una norma
internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento
técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de
las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento
técnico pueda tener un efecto significado en el comercio de otros
Miembros, los Miembros.

2.9.1 Anunciarán mediante un aviso en una
publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda
llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros,
que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;

2.9.2 notificaran a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón
de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;

2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás
Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del
mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las normas internacionales pertinentes;

2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.

2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la
introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá
omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere
necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla
con lo siguiente:

2.10.1 notificar inmediatamente a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los
productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón
de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas
urgentes;

2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás
Miembros el texto del reglamento técnico;.

2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros
la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener
conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta
estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los
reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o
se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los
demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

2.12 Salvo en las circunstancias urgentes
mencionadas en el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial
entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor,
con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.


ARTÍCULO 3.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR
INSTITUCIONES PÚBLICA LOCALES Y POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES
.

En lo que se refiere a sus instituciones públicas
locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio:

3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar
estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.

3.2 Los Miembros se asegurarán de que los
reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de
conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del
artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los
reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo
que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del
gobierno central del Miembro interesado.

3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos
con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de
discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen
por conducto del gobierno central.

3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen
o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera
incompatible con las disposiciones del artículo 2.

3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros
son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones
del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.


ARTÍCULO 4.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS.


4.1 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central con actividades de normalización
acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración,
Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo
“Código de Buena Conducta”) que figura en el Anexo 3 del presente
Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones
no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su
territorio, así como las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias
instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena
Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por
efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones
con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el
Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto
al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por
las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con
independencia de que una institución con actividades de normalización
haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.

4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones
con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código
de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.

CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS
NORMAS


ARTÍCULO 5.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

5.1 En los casos en que se exija una declaración
positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central
apliquen a los productos originarios de los territorios de otros
Miembros las disposiciones siguientes:

5.1.1 los procedimientos de evaluación de la
conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se
conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de
los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que
las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen
nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación
comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una
evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento,
incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las
actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el
emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;

5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán
procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o
efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello
significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la
conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa
de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de
que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o
las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el
hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.

5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1,
los Miembros se asegurarán de que:

5.2.1 los procedimientos de evaluación de la
conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un
orden no menos favorable para los productos originarios de los
territorios de otros Miembros que para los productos nacionales
similares;

5.2.2 se publique el período normal de tramitación
de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al
solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de
que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine
prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante
todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los
resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo
que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que,
incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución
competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde
sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se
informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,
explicándole los eventuales retrasos;

5.2.3 no se exija más información de la necesaria
para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

5.2.4 el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos originarios de los territorios
de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de
la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete
de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de
manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

5.2.5 los derechos que puedan imponerse por
evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios
de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se
percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen
nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los
gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de
las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y
las de la institución de evaluación de la conformidad;

5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los
procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias
a los solicitantes, o sus agentes;

5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de
un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la
conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para
determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue
ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;

5.2.8 exista un procedimiento para examinar las
reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de
evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.

5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2
impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles
razonables por muestreo.

5.4 En los casos en que se exija una declaración
positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, los Miembros se
asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas
orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como
base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en
el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas
orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no
resulten apropiadas para los Miembros interesados par razones tales como
imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida
o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticas u
otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de
infraestructura fundamentales.

5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros
participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración por las instituciones internacionales competentes con
actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones
referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5.6 En todos los casos en que no exista una
orientación o recomendación pertinente de una institución internacional
con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en
conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización, y
siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener
un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una
publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda
llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros,
que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de
la conformidad;

5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando
brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en
una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás
Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del
mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización;

5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.

5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la
introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá
omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere
necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo
siguiente:

5.7.1 notificar inmediatamente a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los
productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón
de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas
urgentes;

5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás
Miembros el texto de las reglas del procedimiento;

5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros
la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener
conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.

5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los
procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se
publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las
partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer
su contenido.

5.9 Salvo en las circunstancias urgentes
mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial
entre la publicación de las prescripciones relativas a los
procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor,
con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.


ARTÍCULO 6.-
RECONOCIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR LAS
INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

Por lo que se refiere a las instituciones de su
gobierno central:

6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se
acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos
difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se
trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los
reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios
procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente
a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por
lo que respecta, en particular, a:

6.1.1 la competencia técnica suficiente y
continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la
conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en
la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la
conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una
competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por
ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización;

6.1.2 la limitación de la aceptación de los
resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las
instituciones designadas del Miembro exportador.

6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus
procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de
lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.

6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a
petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la
conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus
respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros
podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el
párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de
las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos
de que se trate.

6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la
participación de las instituciones de evaluación de la conformidad
ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de
cualquier otro país.


ARTÍCULO 7.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES.

Por lo que se refiere a las instituciones públicas
locales existentes en su territorio:

7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de
notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.

7.2 Los Miembros se asegurarán de que los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los
gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno
central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las
disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando
entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación
de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que
el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad
por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.

7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos
con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de
conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5 se realicen
por conducto del gobierno central.

7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen
o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus
territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los
artículos 5 y 6.

7.5 En virtud del presente Acuerdo, los miembros
son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones
de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones
de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno
central.


ARTÍCULO 8.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.

8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos
de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar
directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera
incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

8.2 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por
instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de
los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.


ARTÍCULO 9.-
SISTEMAS INTERNACIONALES Y REGIONALES.


9.1 Cuando se exija una declaración positiva de
conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros
elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de
esos sistemas o participarán en ellos.

9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y
regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones
competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán
medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente
a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las
disposiciones de los artículos 5 y 6.

9.3 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas
internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la
medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6,
según proceda.

INFORMACION Y ASISTENCIA


ARTÍCULO 10.-
INFORMACIÓN SOBRE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, LAS
NORMAS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un
servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de
los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:

10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado
o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del
gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones
no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un
reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;

10.1.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten
adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central,
las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes;

10.1.3 los procedimientos de evaluación de la
conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su
territorio por instituciones del gobierno central, instituciones
públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente
habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por
instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros
o participantes;

10.1.4 la condición de integrante o participante
del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las
instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en
instituciones internacionales y regionales con actividades de
normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información
que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;

10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos
publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de
dónde se pueden obtener esas informaciones; y

10.1.6 los lugares donde se encuentren los
servicios a que se refiere el párrafo 3.

10.2 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas un Miembro establece más de un servicio de información,
ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y
precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos
servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por
error a un servicio se transmita prontamente al servicio que
corresponda.

10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios
servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de
los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse
los documentos pertinentes referentes a:

10.3.1 Las normas que hayan adoptado o proyecten
adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con
actividades de normalización o las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes; y

10.3.2 Los procedimientos de evaluación de la
conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su
territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones
regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;

10.3.3 la condición de integrante o participante
de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su
territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades
de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como
en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la
información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones
de esos sistemas y acuerdos.

10.4 Los Miembros tomarán
las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que,
cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan
ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente
Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no
sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo
para los nacionales (26) del Miembro interesado o de cualquier
otro Miembro.

10.5 A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o
inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o
de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.

10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones
con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de
las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones
internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la
conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en
desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que
ofrezcan un interés particular para ellos.

10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con
algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas
con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la
conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por
lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto
de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el
acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste.
Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con
otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o
prever su participación en esos acuerdos.

10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:

10.8.1 la publicación de textos en un idioma
distinto del idioma del Miembro;

10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de
proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el
caso previsto en el párrafo 5; o

10.8.3 la comunicación por los Miembros de
cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los
intereses esenciales de su seguridad.

10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría
se harán en español, Francés o inglés.

10.10 Los Miembros designarán un solo organismo
del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel
nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de
notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de
las contenidas en el Anexo 3.

10.11 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de
notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno
central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros
información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada
una de esas autoridades.


ARTÍCULO 11.-
ASISTENCIA TÉCNICA A LOS DEMÁS MIEMBROS.


11.1 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.

11.2 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de
normalización y su participación en la labor de las instituciones
internacionales con actividades de normalización.

Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales
con actividades de normalización a hacer lo mismo.

1 1.3 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que
las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren
a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros,
y les prestarán. asistencia técnica según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:

11.3.1. la creación de instituciones de
reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad con
los reglamentos técnicos, y

11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con
sus reglamentos técnicos.

11.4 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que
se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países
en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad
con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.

11.5 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si
quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales
existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición.

11.6 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o
regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las
instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las
obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en
esos sistemas.

11.7 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que
sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales
de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en
particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus
peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los
medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones
dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos
sistemas.

11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica
a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los
Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos
adelantados Miembros.


ARTÍCULO 12.- TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.


12.1 Los Miembros otorgarán a los países en
desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferente y más
favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las
demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del
presente Acuerdo.

12.2 Los Miembros prestarán especial atención a
las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y
obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta
las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y
comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como
en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.

12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia
de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo
Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen
obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en
desarrollo Miembros.

12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan
existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en
desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y
socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos,
normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a
preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción
autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros
reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo
Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas,
incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a
sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización y los sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y
funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa
de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en
cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.

12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan
los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar
normas internacionales referentes a los productos que presenten especial
interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.

12.7 De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países
en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y
aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la
expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En
la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia
técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el
Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos
adelantados Miembros.

12.8 Se reconoce que los países en desarrollo
Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden
institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a
la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades
especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así
como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden
disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en
cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países
en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13
(denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) para que conceda, previa
solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o
parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los
problemas especiales que existan en la estera de la elaboración y la
aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en
desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la
etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir
su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo. En particular, él Comité tomará en cuenta los
problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.

12.9 Durante las consultas, los países
desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de
los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de
las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación
de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en
desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta estera, los
países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas,
comercio y desarrollo.

12.10 El Comité examinará periódicamente el trato
especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente
Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el
plano nacional como en el internacional.

INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS


ARTÍCULO 13.-
COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece
un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la
consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean
asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.

13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u
otros órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité
les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo.

13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda
duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del
presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros
organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de
reducir al mínimo esa duplicación.


ARTÍCULO 14.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.


14.1 Las consultas y la solución de diferencias con
respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente
Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de
Diferencias y se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los
artículos XXII y XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

14.2 A petición de una parte en una diferencia, o
por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de
expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza
técnica que exijan una detallada consideración por expertos.

14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán
por el procedimiento del Anexo 2.

14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones
de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando
considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en
aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que
sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este
respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los
previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.

DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 15.-
DISPOSICIONES FINALES.


Reservas

15.1 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.

Examen

15.2 Cada Miembro informará al Comité con
prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo
sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la
aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificara igualmente
al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.

15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.

15.4 A más tardar al final del tercer año de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con
periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación
del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la
transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y
las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la
consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y
obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo
en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación
del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará
propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de
Mercancías.

Anexos

15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.


ANEXO 1.-
TÉRMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO


Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los
términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/ CEI,
de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la
normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que
se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo
en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente
Acuerdo.

Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo
serán de aplicación las definiciones siguientes:

1. Reglamento técnico

Documento en el que se establecen las
características de un producto o los procesos y métodos de producción
con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o
método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

La definición que figura en la Guía 2 de la I
SO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de
los “bloques de construcción”.

2. Norma

Documento aprobado por una institución reconocida,
que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los productos o los procesos y métodos de
producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI
abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo
trata de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los
procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de
la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los
efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de
aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos
obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de
normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca
asimismo documentos que no están basados en un consenso.

3. Procedimiento para la evaluación de la
conformidad.

Todo procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones
pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

Nota explicativa

Los procedimientos para la evaluación de la
conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e
inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad;
registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.

4. Institución o sistema internacional

Institución o sistema abierto a las instituciones
competentes de por lo menos todos los Miembros.

5. Institución o sistema regional

Institución o sistema abierto sólo a las
instituciones competentes de algunos de los Miembros.

6. Institución del gobierno central

El gobierno central, sus ministerios o
departamentos y cualquier otra institución sometida al control del
gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.

Nota explicativa

En el caso de las Comunidades Europeas son
aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los
gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades
Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de
la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del
presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas
regionales de evaluación de la conformidad.

7. Institución pública local

Poderes públicos distintos del gobierno central
(por ejemplo, de los Estados, provincias, Lander, cantones, municipios,
etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución
sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de
que se trata.

8. Institución no gubernamental

Institución que no sea del gobierno central ni
institución pública local, con inclusión de cualquier institución no
gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento
técnico.


ANEXO 2.-
GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS


El siguiente procedimiento será de aplicación a los
grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las
disposiciones del artículo 14.

1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la
autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles
del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le
rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos de
expertos técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en
la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos
sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en
circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de
expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a
título personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de
expertos técnicos.

4. Los grupos de expertos técnicos podrán
dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer
consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de
recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al
gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y
completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos
para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a
toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de
expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La
información confidencial que se proporcione al grupo de expertos
técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo de expertos técnicos presentará un
proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus
observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe
final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido
al grupo especial.


ANEXO 3.-
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y
APLICACION DE NORMAS

Disposiciones generales

A. A los efectos del presente Código, se aplicarán
las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.

B. El presente Código está abierto a la aceptación
por todas las instituciones con actividades de normalización del
territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones
del gobierno central como de instituciones públicas locales o
instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales
gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones
regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las
que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de
la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente “instituciones
con actividades de normalización” e individualmente “la institución con
actividades de normalización”).

C. Las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado o denunciado el presente Código
notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/ CEI en
Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la
institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y
previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien
directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto
de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien,
preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.


DISPOSICIONES
SUSTANTIVAS

D. En relación con las normas, la institución con
actividades de normalización otorgará a los productos originarios del
territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos
favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y
a los productos similares originarios de cualquier otro país.

E. La institución con actividades de normalización
se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan
por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio
internacional.

F. Cuando existan normas internacionales o sea
inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de
normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como
base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por
ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores
climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas
tecnológicos fundamentales.

G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor
grado posible, la institución con actividades de normalización
participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus
recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con
actividades de normalización competentes, de normas internacionales
referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar,
normas. La participación de las instituciones con actividades de
normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad
internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre
que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las
instituciones con actividades de normalización en el territorio que
hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se
refiere la actividad internacional de normalización.

H. La institución con actividades de normalización
existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios
evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras
instituciones con actividades de normalización dentro del territorio
nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales
de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo
posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren.
Asimismo, la institución regional con actividades de normalización
procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del
trabajo de las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes.

1. En todos los casos en que sea procedente, las
normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por
la institución, con actividades de normalización en función de las
propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su
diseño o de sus características descriptivas.

J. La institución con actividades de normalización
dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo
que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en
ese momento y las normas que haya adoptado durante el período
precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación
desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta
que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas
se facilitarán; previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará
a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación
nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.

Respecto a cada una de las normas, el programa de
trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la
ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que
se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas
internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A
más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la
institución con actividades de normalización notificará al Centro de
Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.

En la notificación figurarán el nombre y la
dirección de la institución con actividades de normalización, el título
y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de
trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y
se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá
enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o,
preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.

K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por
todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra
institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más
avanzada posible como miembro de la ISON ET. Las demás instituciones con
actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse
con el miembro de la ISONET.

L. Antes de adoptar una norma, la institución con
actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días
para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de
la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No
obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o
amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio
ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de
presentación de observaciones, la institución con actividades de
normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que
se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de
observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible,
si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales
pertinentes.

M. A petición de cualquier parte interesada dentro
del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades
de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto
del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones:
Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente
de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que
para las partes nacionales.

N. En la elaboración ulterior de la norma, la
institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las
observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación
de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las
observaciones recibidas por conducto de las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de
Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe
diferir de las normas internacionales pertinentes.

O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin
demora.

P. A petición de cualquier parte interesada dentro
del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades
de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un
ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya
elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será,
independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.

Q. La institución con actividades de normalización
examinará con comprensión las representaciones que le hagan las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del
mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por
atender cualquier queja.


ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Considerando que, en la Declaración de Punta del
Este, los Ministros convinieron en que “A continuación de un examen del
funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los
efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las
medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán
elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran
ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio”;

Deseando promover la expansión y la liberalización
progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de
las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de
todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en
desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;

Tomando en consideración las particulares
necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en
desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados
Miembros;

Reconociendo que ciertas medidas en materia de
inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del
comercio;

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.


El presente Acuerdo se aplica únicamente a las
medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de
mercancías (denominadas en el presente Acuerdo “MIC”).


ARTÍCULO 2.- TRATO
NACIONAL Y RESTRICCIONES CUANTITATIVAS.


1. Sin perjuicio de los demás derechos y
obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará
ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos
III u XI del GATT de 1994.

2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una
lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de
trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas, prevista en el párrafo I del artículo XI del mismo GATT
de 1994.


ARTÍCULO 3.-
EXCEPCIONES.


Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994
serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente
Acuerdo.


ARTÍCULO 4.- PAÍSES
EN DESARROLLO MIEMBROS.


Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá
libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2
en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994,
el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en
materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se
trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo
GATT de 1994.


ARTÍCULO 5.-
NOTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


1. Dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC
que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de
aplicación general o especifica, con indicación de sus características
principales. (28)

2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya
notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el
caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de
los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los
países menos adelantados Miembros.

3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá,
previa petición, prorrogar el periodo de transición para la eliminación
de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países
en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados
Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades
para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al
examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de
Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del
Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

4. Durante el período de transición, ningún
Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud
del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la
medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones
transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC
introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y
con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que
estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro
podrá aplicar durante el periodo de transición la misma MIC a una nueva
inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a
los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para
evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva
inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del
Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva
inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su
efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas
establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.


ARTÍCULO 6.-
TRANSPARENCIA.


1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC,
su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y
notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el
compromiso sobre “Notificación” recogido en el Entendimiento relativo a
las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la
vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión
Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril
de 1994.

2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las
publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los
gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

Cada Miembro examinará con comprensión las
solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del
presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad
con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a
revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al
interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.


ARTÍCULO 7.-
COMITÉ DE MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS
CON EL COMERCIO.


1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
(denominado en el presente Acuerdo el “Comité”), del que podrán formar
parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su
Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando
lo pida cualquier Miembro.

2. El Comité desempeñará las funciones que le
atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros
la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

3. El Comité vigilará el funcionamiento y la
aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente
informe al Consejo del Comercio de Mercancías.


ARTÍCULO 8.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.


Serán aplicables a las consultas y la solución de
diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


ARTÍCULO 9.- EXAMEN
POR EL CONSEJO DEL COMERCIO DE MERCANCÍAS.


A más tardar cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de
Mercancías examinará el funcionamiento del presente Acuerdo y cuando
proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su
texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías
estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas
a la política en materia de inversiones y competencia.


ANEXO.- LISTA
ILUSTRATIVA

1. Las MIC incompatibles con la obligación de
trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la
legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo
cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:

a. la compra o la utilización por una empresa de
productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen
en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de
los productos, o como proporción del volumen o del valor de su
producción local; o

b. que las compras o la utilización de productos
de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con
el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.

2. Las MIC incompatibles con la obligación de
eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el
párrafo 1 del artículo X! del GATT de 1994 comprenden las que sean
obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de
resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para
obtener una ventaja, y que restrinjan:

a) la importación por una empresa de los productos
utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o
a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción
local que la empresa exporte;

b) la importación por una empresa de productos
utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el
acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las
entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o

c) la exportación o la venta para la exportación
de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de
productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos
o como proporción del volumen o valor de su producción local.


ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL
ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I


ARTÍCULO I. PRINCIPIOS.

Sólo se aplicarán medidas
antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT
de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas  (29)
y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo
VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las
leyes o reglamentos antidumping.


ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DUMPING.

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se
introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor
normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro
sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el
país exportador.

2.2 Cuando el producto
similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales
normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de
una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en
el mercado interno del país exportador (30), tales ventas no
permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación con un precio comparable del producto similar
cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que
este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país
de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de
beneficios.

2.2.1 Las ventas del
producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas
a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y
variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de
carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no
tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las
autoridades (31) determinan que esas ventas se han efectuado
durante un periodo prolongado (32) en cantidades (33) sustanciales
y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un
plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el
momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios
ponderados correspondientes al periodo objeto de investigación, se
considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un
plazo razonable.

2.2.1.1 A los efectos del
párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los
registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas
disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada,
incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la
investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación
con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación
adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos
de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los
costos a que se refiere este apartado, los costos sé ajustarán
debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes
que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta
las circunstancias en que los costos correspondientes al periodo objeto
de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en
marcha. (34)

2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades
por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general,
así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales
relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso
de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el
productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan
determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por
el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y
las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma
categoría general de productos;

ii) la media ponderada de las cantidades reales
gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a
investigación en relación con la producción y las ventas del producto
similar en el mercado interno del país de origen;

iii) cualquier otro método razonable, siempre que
la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no
exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o
productores en las ventas de productos de la misma categoría general en
el mercado interno del país de origen.

2.3 Cuando no exista precio de exportación, o
cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no
sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre
el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación
podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o,
si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo
fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable
que la autoridad determine.

2.4. Se realizará una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.
Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el
nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo
más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso,
según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en
la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que
influyen en la comparabilidad de los precios. (35) En los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los
gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la
comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor
normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de
exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos
que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades
indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.

2.4.1 Cuando la
comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta
(36), con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los
mercados a término esté directamente relacionada con la venta de
exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta
a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de
cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los
exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus
precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de
los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4
que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de
dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente
sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor
normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones
de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor
normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un
valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá
compararse con los precios de transacciones de exportación individuales
si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación
significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones
o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias
no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación
entre promedios ponderados o transacción por transacción.

2:5 En caso de que los productos no se importen
directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, el precio á que se vendan los productos
desde el país de exportación al Miembro importador se comparará,
normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin
embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen
cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de
exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un
precio comparable para ellos en el país de exportación.

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que
la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto
que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto, que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto considerado.

2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio
de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1
del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo 1.


ARTÍCULO 3. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DAÑOS.
(37)

3.1 La determinación de la existencia de daño a
los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de
productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente
repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de
tales productos.

3.2 En lo que respecta al volumen de las
importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de
dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta
si ha habido una significativa subvaloración de precios de las
importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un
producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.

3.3 Cuando las importaciones de un producto
procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá
evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina
que a) el margen de dumping establecido en relación con las
importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la
definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y
el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es
insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de
las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar.

3.4 El examen de la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de
que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de
producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los
beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud
del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios,
el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.

3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del
dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto
de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La
demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un
examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los
daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.

3.6 El efecto de las importaciones objeto de
dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es
posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los
efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando
la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya
el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria.

3.7 La determinación de la existencia de una
amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.(38)
Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una
amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre
otros, los siguientes factores:

i) una tasa significativa de incremento de las
importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible
del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones;

iii) el hecho de que las importaciones se realicen
a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos
bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente
hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

iv) las existencias del producto objeto de la
investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos
juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten
medidas de protección, se producirá un daño importante.

3.8 Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación
de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.


ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE RAMA DE
PRODUCCIÓN NACIONAL.

A los efectos del presente Acuerdo, la expresión
“rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el
conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:

i) cuando unos productores
estén vinculados (39) a los exportadores o a los importadores o
sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping,
la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en el
sentido de referirse al resto de los productores;

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio
de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de
que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción
distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la
casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro
lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que
existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante
de la rama de producción nacional total siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado
y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.

4.2 Cuando se haya
interpretado que “rama de producción nacional” se refiere a los
productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del
párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán
(40)
 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a
esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del
Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en
estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación
los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores
la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de
que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han
dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan
las características de un solo mercado unificado, se considerará que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refiere el párrafo 1.

4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3
serán aplicables al presente artículo.


ARTÍCULO 5. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE
LA INVESTIGACIÓN.

5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las
investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los
efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita
hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en
el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un
daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta
en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones
objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para
cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:

i) identidad del solicitante y descripción
realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del
producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de
la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de
producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de
todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de
las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en
la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de
la producción nacional del producto similar que representen dichos
productores;

ii) una descripción completa del producto
presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen
o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o
productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa
importan el producto de que se trate;

iii) datos sobre los precios a los que se vende el
producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados
internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando
proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el
país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los
precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el
producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el
territorio del Miembro importador;

iv) datos sobre la evolución del volumen de las
importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas
importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno
y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de
producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional,
tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.

5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y
pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar
si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una
investigación.

5.4 No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han
determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a
la solicitud expresado (41) por los productores nacionales del
producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la
rama de producción nacional. (42) La solicitud se considerará
hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando
esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del 50 por ciento de la producción total del producto
similar producido por la parte de la rama de producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud; No obstante, no se
iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que
apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de
la producción total del producto similar producido por la rama de
producción nacional.

5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de
iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad
acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante,
después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de
proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al
gobierno del Miembro exportador interesado.

5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad
competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre
de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante
cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación
causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la
iniciación de una investigación.

5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del
daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día
en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.

5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud
presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin
demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el
margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones
reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis
el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como
porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará
insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando
se establezca que las procedentes de un determinado país representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas
importaciones.

5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo
para el despacho de aduana.

5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso
en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.


ARTÍCULO 6. PRUEBAS.

6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una
investigación antidumping aviso de la información que exijan las
autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las
pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la
investigación de que se trate.

6.1.1 Se dará a los
exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumpingun plazo de 30
días como mínimo para la respuesta.(43) Se deberá atender
debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la,
base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada
vez que sea factible.

6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información de carácter confidencial, las pruebas
presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán
inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que
intervengan en la investigación.

6.1.3 Tan pronto como se
haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los
exportadores que conozcan  (44) y a las autoridades del
país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo I del artículo 5 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se
tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de
la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 5.

6.2 Durante toda la investigación antidumping,
todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus
intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes
interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas
partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis
opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se
habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter
confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna
parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en
detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho,
previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la
información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a
continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de
las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado
1.2.

6.4 Las autoridades, siempre que sea factible,
darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad
de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5
y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.

6.5 Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione
la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las
partes en una investigación antidumping faciliten con carácter
confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada
como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya, facilitado. (45)

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán
señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no
es posible resumirla.

6.5.2 Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
(46)

6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el
párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes
interesadas en la que basen sus conclusiones.

6.7 Con el fin de verificar la información
recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario,
siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo
notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se
trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la
investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de
otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo 1. A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o
les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9,
y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

6.8 En los casos en que una parte interesada
niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de
un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas
o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo
II..

6.9 Antes de formular una determinación
definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de
los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión
de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse
a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus
intereses.

6.10 Por regla general, las autoridades
determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o
productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga
conocimiento. En los casos en que el número de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán
limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de
productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre
la base de la información de que dispongan en el momento de la
selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del
país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

6.10.1 Cualquier selección de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente
párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores,
productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.

6.10.2 En los casos en que hayan limitado su
examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las
autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping
correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir
oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación
de respuestas voluntarias.

6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán “partes interesadas”:

i) los exportadores, los productores extranjeros o
los importadores de un producto objeto de investigación, o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de
ese producto;

ii) el gobierno del Miembro exportador; y

iii) los productores del producto similar en el
Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del
producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros
permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.

6.12 Las autoridades darán a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que
el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de
facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación
en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre
uno y otro.

6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta
las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en
particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

6.14 El procedimiento establecido supra no tiene
por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 7. MEDIDAS PROVISIONALES.

7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales
si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad
con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal
efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de
presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama
de producción nacional; y

iii) la autoridad competente juzga que tales
medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la
investigación.

7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la
forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía
mediante depósito en efectivo o fianza igual a la cuantía
provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder
del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la
valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que
se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho
antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas
condiciones que las demás medidas provisionales.

7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de
transcurridos 60 días desde la techa de iniciación de la investigación.

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el
período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por
decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que
representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate,
por un periodo que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en
el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho interior
al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de
seis y nueve meses respectivamente.

7.5 En la aplicación de medidas provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.


ARTÍCULO 8. COMPROMISOS RELATIVOS A LOS
PRECIOS.

Se podrán (47) suspender o dar por
terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o
derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente
compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las
exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que
las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen
de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean interiores al
margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.

8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los
exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que
las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación
preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por
ese dumping.

8.3 No será necesario aceptar los compromisos
ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal
aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o
potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos
motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible,
las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan
inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la
medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.

8.4 Aunque se acepte un compromiso, la
investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término
cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En
tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de
dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente,
salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en
la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos,
las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un
período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En
caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de
dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y
a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo
alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño
llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de
dumping.

8.6 Las autoridades de un Miembro importador
podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un
compromiso que suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las
autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas
provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales
casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo
antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad
de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.


ARTÍCULO 9. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE
DERECHOS ANTIDUMPING
.

9.1 La decisión de establecer o no un derecho
antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos
para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho
antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de
dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es
deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el
territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen
si ese derecho interior basta para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.

9.2 Cuando se haya establecido un derecho
antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la
cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el
presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores
del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados
varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible
en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar
al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios
proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán
designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea
impracticable, todos los países proveedores implicados.

9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá
del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.

9.3.1 Cuando la cuantía
del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación
de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12
meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la techa en que
se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del
derecho antidumping. (48) Toda devolución se hará con prontitud
y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de
conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución
en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a
instancia de parte.

9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se
fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa
petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La
devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se
efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más
de 18 meses, a contar de la techa en que el importador del producto
sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de
devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución
autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la
decisión a que se hace referencia supra.

9.3.3 Cuando el precio de exportación se
reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance
de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se
hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la
importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se
hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y
deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los
derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su
examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo
6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de
exportadores o productores no abarcados por el examen no serán
superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping
establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados,
o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse
en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor
normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del
valor normal correspondiente a los exportadores o productores
seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente, con la
salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del
presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes
establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8
del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales
individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o
productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la
información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad
con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.

9.5 Si un producto es objeto de derechos
antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo
con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de
dumping que puedan corresponder a los exportadores, o productores del
país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al
Miembro importador durante el período objeto de investigación, a
condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que
no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país
exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese
examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los
procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el
Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se
percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de
esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán
suspender la valoración en aduana y/ o solicitar garantías para
asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de
existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores,
podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la
techa de iniciación del examen.


ARTÍCULO 10. RETROACTIVIDAD.

10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o
derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después
de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.

10.2 Cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de
retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso
de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza
de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a
una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.

10.3 Si el derecho antidumping definitivo es
superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad
estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el
derecho definitivo es interior al derecho provisional pagado o por
pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la
diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.

10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2,
cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño
o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la techa
de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso
importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.5 Cuando la determinación definitiva sea
negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping
definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días
como máximo antes de la techa de aplicación de las medidas provisionales
cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las
autoridades determinen:

i) que hay antecedentes de dumping causante de
daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador
practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

ii) que el daño se debe a importaciones masivas de
un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo
relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han
efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras
circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del
producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador
del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de
que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de
formular observaciones.

10.7 Tras el inicio de una investigación, las
autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como
la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los
derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo
previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes
de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.

10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de
conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo
antes de la fecha de iniciación de la investigación.


ARTÍCULO 11. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS
DERECHO ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS.

11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el
dumping que esté causando daño.

11.2 Cuando ello esté
justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el
derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un
período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping
definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. (49) Las
partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que
examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el
dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera
a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el
derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.

11.3 No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo
será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde
la techa de su imposición (o desde la techa del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el
dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa
techa por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con
una antelación prudencial a dicha techa, determinen que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del
dumping. (50) El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.

11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre
pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la techa de su iniciación.

11.5 Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios
aceptados de conformidad con el artículo 8.


ARTÍCULO 12. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE
LAS DETERMINACIONES.

12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de
que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al
Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.

12.1.1 En los avisos
públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar
de otro modo mediante un informe separado (51), la debida
información sobre lo siguiente:

i) el nombre del país o países exportadores y el
producto de que se trate;

ii) la fecha de iniciación de la investigación;

iii) la base de la alegación de dumping formulada
en la solicitud;

iv) un resumen de los factores en los que se basa
la alegación de daño;

v) la dirección a la cual han de dirigirse las
representaciones formuladas por las partes interesadas;

vi) los plazos que se den a las partes interesadas
para dar a conocer sus opiniones.

12.2 Se dará aviso público de todas las
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de
toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de
la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán
constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente
detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre
todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad
investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se
enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la
determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

12.2.1 En los avisos públicos de imposición de
medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo
mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas
de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de
daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que
se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular:

i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto
no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;

iii) los márgenes de dumping establecidos y una
explicación completa de las razones que justifican la metodología
utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y
el valor normal con arreglo al artículo 2;

iv) las consideraciones relacionadas con la
determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo
3;

v) las principales razones en que se base la
determinación.

12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o
suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una
determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo
o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se
hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las
razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la
aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la
información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en
virtud del apartado 10.2 del artículo 6.

12.2.3 En los avisos públicos de terminación o
suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso
conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de
otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.

12.3 Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos
con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.


ARTÍCULO 13. REVISIÓN JUDICIAL.

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas
vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate.


ARTÍCULO 14. MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE
UN TERCER PAÍS.

14.1 La solicitud de que se adopten medidas
antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las
autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.

14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos
sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de
dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping
causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer
país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las
autoridades del país importador para obtener cualquier información
complementaria que aquéllas puedan necesitar.

14.3 Las autoridades del país importador, cuando
examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del
supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate
del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación
solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la
rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta rama de producción.

14.4 La decisión de dar o no dar curso a la
solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está
dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de
dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su
aprobación.


ARTÍCULO 15. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.

Se reconoce que los países desarrollados Miembros
deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los
países en desarrollo, Miembros cuando contemplen la aplicación de
medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la
aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de
hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo
cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de
los países en desarrollo Miembros.

PARTE II

 

ARTÍCULO 16.
COMITÉ DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING.

16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece
un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el
“Comité”) compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al
año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará
las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o
por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o
la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC.

16.2 El Comité podrá establecer los órganos
auxiliares apropiados.

16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y
los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que
consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes
de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar
lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento
del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.

16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité
de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o
definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para
que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que
hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es
en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos
internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas
investigaciones.


ARTÍCULO 17. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS.

17.1 Salvo disposición en contrario en el presente
artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias
en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.

17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las
representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.

17.3 Si un Miembro considera que una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se
halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los
objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros
Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de
consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro
examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro
Miembro.

17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas
considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han
permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad
competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para
percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en
materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de
diferencias (“OSD”). Cuando una medida provisional tenga una repercusión
significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la
medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.

17.5 El OSD, previa petición de la parte
reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto
sobre la base de:

i) una declaración por escrito del Miembro que ha
presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o
menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del
presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los
objetivos del Acuerdo, y

ii) los hechos comunicados de conformidad con los
procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro
importador.

17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al
que se hace referencia en el párrafo 5:

i) al evaluar los elementos de hecho del asunto,
determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos
y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se
han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una
evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en
el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;

ii) interpretará las disposiciones pertinentes del
Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación
del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la
conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a
varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por
las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna
de esas interpretaciones admisibles.

17.7 La información confidencial que se
proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización
formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea
autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de
la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya
facilitado.

PARTE III


ARTÍCULO 18. DISPOSICIONES FINALES.

18.1 No podrá adoptarse
ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro
Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994,
según se interpretan en el presente Acuerdo. (52)

18.2 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.

18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados
3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.

18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los
márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el
párrafo 3 del artículo 9, se aplicaran las reglas utilizadas en la
última determinación o reexamen de la existencia de dumping.

18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo
11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han
establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de
que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya
contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas
necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a
más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.

18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda
modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre
las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.

18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.


ANEXO I.-
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6.

1. Al iniciarse una investigación, se deberá
informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de
las que se sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se
prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales,
se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.

3. Se deberá considerar práctica normal la
obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del
Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de
las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas
de que se trate con suficiente antelación.

6. Únicamente deberán hacerse visitas para
explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal
visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro
importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate
y b) éstos no se oponen a la visita.

7. Como la finalidad principal de la investigación
in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo
contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se
deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar,
si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se
efectúe la visita.


ANEXO II.-
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL
ARTICULO 6

1. Lo antes posible después de haber iniciado la
investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle
la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la
manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además
asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en
un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para
basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos
los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación
presentada por la rama de producción nacional.

2. Las autoridades podrán pedir además que una
parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático
determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en
cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de
responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no
deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema
de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada
no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la
respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional
fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento
desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje
informático si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación
de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga
adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias.

3. Al formular las determinaciones deberá tenerse
en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de
modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades
excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje
informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no
responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las
autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de
que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos
entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando las autoridades no puedan procesar la
información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en
forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las
mismas.

5. Aunque la información que se facilite no sea
óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que
las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya
procedido en toda la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la
parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las
razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de
presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo
debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las
autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones
por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7. Si las autoridades tienen que basar sus
conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información
procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure
en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con
especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán
comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes
independientes de que dispongan -tales, como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de
aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas
durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una
parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a
las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.


ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL
ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994


INTRODUCCION GENERAL

1. El “valor de transacción”, tal como se define
en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras
cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en
que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en
aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo
8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien
la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7
inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos
los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán
celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador
con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el
importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no
disponga de manera directa de esta información en el lugar de
importación. También es posible que la Administración de Aduanas
disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta
información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por
el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de
valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para
determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la
base del valor de transacción de las mercancías importadas o de
mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del
artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a
que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas,
a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación.
Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las
mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del
artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor
reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el
importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a
elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el
valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a
ninguno de los artículos anteriores.

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;

Deseando fomentar la consecución de los objetivos
del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio
internacional de los países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el
artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su
aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad
y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías
que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoración en
aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de
transacción;

Reconociendo que la determinación del valor en
aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean
conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de
valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón
de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de valoración
no deben utilizarse para combatir el dumping;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA.


ARTÍCULO I.

1. El valor en aduana de las mercancías importadas
será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesión o
utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las
que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del
país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde puedan
revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sustancialmente al valor de las
mercancías;

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna
condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con
relación a las mercancías a valorar;

c) que no revierta directa ni indirectamente al
vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o
utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que
pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8; y

d) que no exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 2.

2. a) Al determinar si el valor de transacción es
aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente
para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se
examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de
transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la
Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha
influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará
oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las
razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se
aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador
demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o
valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en
uno aproximado:

i) el valor de transacción en las ventas de
mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados
con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán
tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel
comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los
costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que
no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los
que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del
párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con
fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al
amparo de lo dispuesto en dicho apartado.


ARTÍCULO 2.

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no
exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan
hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el
párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se
efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias
apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y
las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone
de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará
el valor de transacción más bajo.


ARTÍCULO 3.

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías
similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no
exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan
hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el
párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se
efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias
apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y
las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone
de más de un valor de transacción de mercancías similares, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará
el valor de transacción más bajo.


ARTÍCULO 4.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y
3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse
con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.


ARTÍCULO 5.

1. a) Si las mercancías importadas, u otras
idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en
el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado
según el presente artículo se basará en el precio unitario, a que se
venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías
importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o
similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no
estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con
las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente,
o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados
habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías
importadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transporte y de
seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país
importador;

iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

iv) los derechos de aduana y otros gravámenes
nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de
las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las
mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las
mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas,
el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio
unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías
importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en el mismo
estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la
importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados
90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras
mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden
en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si
el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base
del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las
mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país
de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren
las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en ésa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo
1.


ARTÍCULO 6.

1. El valor en aduana de las mercancías importadas
determinado según el presente artículo se basará en un valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los
siguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la
fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías
importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la
valoración efectuadas por productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que
deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por
el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una
persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen,
un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a
ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la
información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto
de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este
artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país
de importación, con la conformidad del productor y siempre que se
notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate
y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.


ARTÍCULO 7.

1. Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios
razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales
de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los
datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el
presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de
mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos
de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional
del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores
reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o
similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para
exportación a un país distinto del país de importación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será
informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.


ARTÍCULO 8.

1. Para determinar el valor en aduana de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que
corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo
las comisiones de compra;

ii) el costo de los envases o embalajes que, a
efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las
mercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de
mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los
siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador. de manera
directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios
reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho
valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partes y
artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos
análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) los materiales consumidos en la producción de
las mercancías importadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento,
trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del
país de importación y necesarios para la producción de las mercancías
importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados
con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar
directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en
la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos
en el precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la
reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que
revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada
Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del
mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por
pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la
base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el
precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


ARTÍCULO 9.

1. En los casos en que sea necesaria la conversión
de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que
se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades
competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar
con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal
publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en
el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada
uno de los Miembros.


ARTÍCULO 10. 

Toda información que por su naturaleza sea
confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la
valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial
por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización
expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en
el contexto de un procedimiento judicial.


ARTÍCULO 11.

1. En relación con la determinación del valor en
aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de
recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona
sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de
recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración
de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada
Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una
autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso
y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél.
También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a
interponer otro recurso.


ARTÍCULO 12.

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar
efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación
de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.


ARTÍCULO 13.

Si en el curso de la determinación del valor en
aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías
podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija,
presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio
apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar
sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse
en la legislación de cada Miembro.


ARTÍCULO 14. 

Las notas que figuran en el Anexo I del presente
Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo
deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas.
Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente
Acuerdo.


ARTÍCULO 15.

1. En el presente Acuerdo:

a) por “valor en aduana de las mercancías
importadas” se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías
importadas;

b) por “país de importación” se entenderá el país
o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;

c) por “producidas” se entenderá asimismo
cultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por “mercancías idénticas” las que
sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán
que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se
ajusten a la definición;

b) se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones
y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías
son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad,
su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) las expresiones “mercancías idénticas” y
“mercancías similares” no comprenden las mercancías que lleven
incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería,
creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y
croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1
b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el
país de importación;

d) sólo se considerarán “mercancías idénticas” o
“mercancías similares” las producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías
producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías
idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma
persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente Acuerdo, la expresión
“mercancías de la misma especie o clase” designa mercancías
pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama
de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende
mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se
considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los
casos siguientes:

a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad
o dirección en una empresa de la otra;

b) si están legalmente reconocidas como asociadas
en negocios;

c) si están en relación de empleador y empleado;

d) si una persona tiene, directa o indirectamente,
la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las
acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o
indirectamente a la otra;

í) si ambas personas están controladas directa o
indirectamente por una tercera;

g) si juntas controlan directa o indirectamente a
una tercera persona; o

h) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios
porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la
otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como
vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar
alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.


ARTÍCULO 16.

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá
derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de
importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de sus mercancías.


ARTÍCULO 17. Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas
de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento
o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.


PARTE II.-
ADMINISTRACION DEL
ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS. 
(53)


ARTÍCULO 18. INSTITUCIONES.

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el
“Comité”) compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su presidente y se reunirá normalmente una vez al año,
o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones
relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana
por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración
pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la
consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás
funciones que le encomienden los Miembros Los servicios de secretaría
del Comité serán prestados dos por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración
en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el ” Comité Técnico”), bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el
presente Acuerdo “CCA”), que desempeñará las funciones enunciadas en el
Anexo 11 del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de
procedimiento contenidas en dicho Anexo.


ARTÍCULO 19. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a
las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente
Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda
anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del
mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá,
con objeto de negar a una solución mutuamente satisfactoria de la
cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de
que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de
consultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico
prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que haya entablado
consultas.

4. A petición de cualquier a de las partes en la
diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para
examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente
Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga Un examen de cualquier
cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial
determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se
trate y fijara un plazo para la recepción del informe del Comité
Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité
técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda negar a un consenso
sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente
párrafo el grupo especial dará a las partes en la diferencia la
oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se proporcione
al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la
persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite
dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla la, se suministrará un resumen no confidencial de la
información autorizado por la persona entidad o autoridad que la haya
facilitado.


PARTE III.-
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.



ARTÍCULO 20.

1 Los países en desarrollo Miembros que no sean
Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de
abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados
desde la techa de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos
Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la
OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes
en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de
1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1
y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados
desde la techa en que hayan puesto en aplicación todas las demás
disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros
que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en
este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros
proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica
a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten sobre esta base,
los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia
técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de
personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a
las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en
aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo.


PARTE IV.-
DISPOSICIONES FINALES.



ARTÍCULO 21.-
RESERVAS.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.


ARTÍCULO 22.- LEGISLACIÓN NACIONAL.

1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar
en la lecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para
él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos tos
que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 23.- EXAMEN.

El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.


ARTÍCULO 24.- SECRETARÍA.

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo
serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a
las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos
servicios de secretaría correrá a cargo de la Secretaría del CCA.


ANEXO I.-
NOTAS INTERPRETATIVAS.


Nota general

Aplicación sucesiva de los métodos de valoración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera
en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determine de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de
valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de
valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías
importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda
determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta
hallar el primero que permita determinarlo Salvo lo dispuesto en el
artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta el
orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el
importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el
valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se
deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5,
si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda
determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a
ese electo el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad
generalmente aceptados.

1. Se entiende por “principios de contabilidad
generalmente aceptados” aquellos sobre los que hay un consenso
reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país
y un momento dados, para la determinación de que recursos y obligaciones
económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del
activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y
pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué
forma, y qué estados financieras se deben preparar. Estas normas pueden
consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la
Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de
manera conforme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate.
Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos
generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para
determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere
el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor.
Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos
previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de
importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo I

Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el
pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer
el comprador al vendedor o en beneficio de este. Dicho pago no tiene que
tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago
puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos
negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un
ejemplo de pago indirecto seria la cancelación por el comprador, ya sea
en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que por
cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellos respecto de las
cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo
8, no constituyen Un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar
que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no
se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la
determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los
siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, montaje,
entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la
importación, en relación con mercancías importadas tales como una
instalación, maquinaria o equipo industrial;

b) el costo del transporte ulterior a la
importación;

c) los derechos e impuestos aplicables en el país
de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es el
precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos
u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con
las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea
inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no
afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de
restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que
exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha,
que marca el comienzo del año para el modelo.

Párrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen de alguna
condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con
relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción
no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:

a) el vendedor establece el precio de las
mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también
cierta cantidad de otras mercancías;

b) el precio de las mercancías importadas depende
del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas
vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándolo a una
forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando
éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a
condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o
contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización
de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de
transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor
elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación,
ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del
artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia,
incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con
la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas
actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se
realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se
prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de
transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuando
exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán
las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el
precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en
todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a
la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no
tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin
solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la
Administración de Aduanas haya examinado anterior mente tal vinculación,
o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el
vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar
que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduanas
no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá
dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada
adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar
si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas
debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la
transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor
tengan organizadas sus relaciones comercial es y la manera en que se
haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda
demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto
en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al
comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría
demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.
Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado
que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que
se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos
y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios
globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo
representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría
demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la
oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a
un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana
y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el
apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la
vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas
dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un
examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios
establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador
que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la
expresión “compradores no vinculados con el vendedor” se refiere a los
compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso
determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor “se aproxima mucho” a
otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de
factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías
importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante
la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es
significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores
pueden ser distintos de un caso a otro, seria imposible aplicar en todos
los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por
ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el
caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de
mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si
el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan
como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que
sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes.

a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en
cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de lastres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes
del caso en función de:

a. factores de cantidad únicamente;

b. factores de nivel comercial únicamente; o

c. factores de nivel comercial y factores de
cantidad.

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para
utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de
las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que
el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor
en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b)
y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por
razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el
que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del
valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a
diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan
en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una
venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se
haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor
en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que
sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en
cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes
del caso en función de:

a. factores de cantidad únicamente;

b. factores de nivel comercial únicamente; o

c. factores de nivel comercial y factores de
cantidad.

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para
utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de
las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que
el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor
en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b)
y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por
razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el
que dicho ajuste, tanto si supone Un incremento como una disminución del
valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a
diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan
en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una
venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se
haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor
en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por “el precio unitario a que se
venda.. la mayor cantidad total de las mercancías” el precio a que se
venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén
vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer
nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas
ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a
una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las
compras en cantidades relativamente grandes.

Cantidad vendidaPrecio unitarioNúmero de ventas Cantidad total vendida a cada uno de los
precios
de 1 a 10 unid.10010 ventas de 5 unidades 65
  5 ventas de 3 unid.  
de 11 a 25 unid955 ventas de 11 unidades 55
Más de 25 unid.901 venta de 30 unidades 80
  1 venta de 50 unid.  

El mayor número de unidades vendidas a cierto
precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la
mayor cantidad total es 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas.
En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias
cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades
monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a
cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en
que se venden diversas cantidades a diversos precios.

a) Ventas.

Cantidad
vendida
Precio
unitario
40 unidades100
30 unidades90
15 unidades100
50 unidades95
25 unidades105
35 unidades90
5 unidades100
Cantidad vendidaPrecio unitario
40 unidades100
30 unidades90
15 unidades100
50 unidades95
25 unidades105
35 unidades90
5 unidades100

b)Totales

Cantidad total vendidaPrecio unitario
6590
5095
60100
25105

En el presente ejemplo, el mayor número de
unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el
precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se
efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de
importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a
titulo gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos
especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en
relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta
de éstas para exportación.

6. Conviene señalar que los “beneficios y gastos
generales” que figuran en el párrafo 1del artículo 5 se han de
considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra
deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por
el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador
no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación
de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la
cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá
basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por
el importador o en nombre de éste.

7. Los “gastos generales” comprenden los gastos
directos e indirectos de comercialización de las mercancías.

8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo
de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según
lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo I a) del artículo 5 se
deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho
párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los beneficios
y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo
5, la cuestión de si ciertas mercancías son “de la misma especie o
clase” que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en
cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el
país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto
de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones
necesarias. A los efectos del artículo 5, las “mercancías de la misma
especie o clase” podrán ser mercancías importadas del mismo país que las
mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5,
la “fecha más próxima” será aquella en que se hayan vendido las
mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en
cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

11.Cuando se utilice el método expuesto en el
párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la
transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables
referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las
fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama
de producción de que se trate.

12. Se reconoce que el método de valoración
definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable
cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías
importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que,
aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor
añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin
excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que
las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en
las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan
reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de
valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas
situaciones se habrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se
determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de
que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo,
para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los
costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras
informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En
muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la
jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización
del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos
casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre si, y en
que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del
país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar
facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser
necesaria.

2. El “costo o valor” a que se refiere el párrafo
1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información
relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración,
proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá
basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha
contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados que se apliquen en el país en que, se produce la
mercancía.

3. El “costo o valor” comprenderá el costo de los
elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del
artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según
las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de
cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho
artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el
comprador para que se utilice en relación con la producción de las
mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el
inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en
el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que
corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación
del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de
ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.

4. La “cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales” a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se
determinará sobre la base de la información proporcionada por el
productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no
concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,
efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación.

5. Conviene observar en este contexto que la
“cantidad por concepto de beneficios y gastos generales” debe
considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado
caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos
generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en
conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede
darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera
vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté
dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para
compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del
producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios
bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de
circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el
importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga
razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de
precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama
de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo,
en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar
temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de
la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de
mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a
aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad.
Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios
y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas
de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras
informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el
productor de las mercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se
utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o
en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al
importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información,
los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos
datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

7. Los “gastos generales” a que se refiere el
párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos
de producción y venta de las mercancías para la exportación que no
queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancías son
“de la misma especie o clase” que otras se hará caso por caso, de
acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para
determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para
exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de
mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos
del artículo 6, las “mercancías de la misma especie o clase” deben ser
del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores en
aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse
para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive,
pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de
tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo
7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por
ejemplo:

a) Mercancías idénticas: el requisito de que las
mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana
podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas
en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los
artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de que las
mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana
podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas
en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los
artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el
artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido
“en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de
manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con
flexibilidad.

Nota al artículo 8

Párrafo 1 a). inciso i)

La expresión “comisiones de compra” comprende la
retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que
le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las
mercancías objeto de valoración.

Párrafo 1 b), inciso ii)

1. Para repartir entre las mercancías importadas
los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del
artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento
en si y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las
mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de
manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si
el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga
por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si
el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada
a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya
utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo
haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir
el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de
tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es
preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias
posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si
el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor
total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor
entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer
envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre
el total de la producción prevista cuando existan contratos o
compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto
que se adopte dependerá de la documentación presentada por el
importador.

4. Supóngase por ejemplo que un importador
suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías
que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y
que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor
haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración
de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000
unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos
especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán
basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga
que representa tanto para el importador como para la Administración de
Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá
recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse
fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionados por
el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad
a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá
efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del
dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de
copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse los
valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas
de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de
contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que
importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de
su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera
que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un
producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste
apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

5. En otros casos, es posible que una empresa
registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de
importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos
productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de
conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las
mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de
diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y
cargando el costo unitario resultante a los productos importados.

6. Naturalmente, las modificaciones de las
circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren
factores diferentes para la determinación del método adecuado de
asignación.

7. En los casos en que la producción del elemento
de que se trate suponga la participación de diversos países durante
cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido
a dicho elemento fuera del país de importación.

Párrafo I c)

1. Los cánones y derechos de licencia que se
mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre
otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y
derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana
no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país
de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por el
derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan
una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al
país importador.

Párrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos y
cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en
virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no
podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo
1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio
de venta en el país importador de un litro de un producto que fue
importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución.
Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en
otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de
que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no
pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser
distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan
acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un
incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa
únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin
dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9

A los efectos del artículo 9, la expresión
“momento…. de la importación” podrá comprender el momento de la
declaración en aduana.

Nota al artículo 11

1. En el artículo 11 se prevé el derecho del
importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la
Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración
Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un
órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el
importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por” sin penalización” se entiende que el
importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su
imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho
de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas
judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11
no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de
aduana antes de la interposición de un recurso.

Nota al título 15

Párrafo 4

A los efectos del artículo 15, el término
“personas” comprende las personas jurídicas, en su caso.

Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá
que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de
derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la
segunda.


ANEXO II.-
COMITÉ TECNICO DE VALORACION EN ADUANA.

1. De conformidad con el artículo 18 del presente
Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA,
con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:

a) examinar los problemas técnicos concretos que
surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en
aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las
soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes,
procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que
guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los
resultados de dichos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales sobre
los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramiento
sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías
importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información
y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas,
comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistencia
técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación
internacional del presente Acuerdo;

f) hacer el examen de la cuestión que le someta un
grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que le asigne el
Comité.

Disposiciones generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en un
plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial.
Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará
un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el
cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.

4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al
Comité Técnico en sus actividades.

Representación

5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno O más suplentes para que le representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en el presente Anexo “miembros del Comité Técnico”. Los
representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda
de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas
reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la
OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por
un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente del
Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente
Anexo “Secretario General”) podrá invitar a representantes de gobiernos
que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, ya representantes
de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a
asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentes y
asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al
Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la
fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá
ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el
acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se
trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del
presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para
hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán
en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.

11. El Secretario General comunicará la fecha de
apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del
mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con
una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del día

12. El Secretario General establecerá un Orden del
día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del
Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6
y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya
aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que
incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya
inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera
de los miembros del Comité Técnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al
comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar
el Orden del día en todo momento.

Mesa y dirección de los debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados
de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El
Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de
un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser
reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no
represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.

15. Cuando el Presidente esté ausente de una
reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En
tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y
obligaciones que el Presidente.

16. El Presidente de la reunión participará en los
debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como
representante de un miembro del Comité Técnico.

17. Además de ejercer las demás facultades que le
confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la
sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de
conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente
podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste
no fueran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una moción de
orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente
decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara
objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será
válida si la mayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reuniones
del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los
miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.

Quórum y votación

20. El quórum estará constituido por los
representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.

21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un
voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se
requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros
presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un
asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe
completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes
opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo
dispuesto supra en el presente párralo, el Comité Técnico adoptará sus
decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un
grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un
acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá
los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los
miembros.

Idiomas y acta.

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán
el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones
hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas
inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las
delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán
traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas
condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la
traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos
oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el
francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al
Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada
una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se
redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o
la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades
del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.


ANEXO III

1. La moratoria de cinco años prevista en el
párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del
Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar
insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros.
En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del
final del periodo mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una
prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con
comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo
Miembro de que se trate pueda justificarla.

2. Los países en desarrollo que normalmente
determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos
oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les
permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las
condiciones que acuerden los Miembros.

3. Los países en desarrollo que consideren que la
inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en
el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para
ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes

“El Gobierno de. se reserva el derecho de
establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo
será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de
invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.”

Si los países en desarrollo formulan esa reserva,
los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del
Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vez
formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los
términos siguientes:

“El Gobierno de. se reserva el derecho de
establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de
conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho
párrafo, lo solicite o no el importador.”

Si los países en desarrollo formulan esa reserva,
los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del
Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tener
problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado
con las importaciones efectuadas en sus países por agentes,
distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se
presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que
apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a
petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones
apropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el
Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas
procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que
pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar
si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son
completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones.

7. El precio realmente pagado o por pagar
comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como
condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al
vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación
del vendedor.


ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA
EXPEDICION

Los Miembros,

Observando que el 20 de septiembre de 1986 los
Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad “aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial”, “potenciar la función del GATT” e
“incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional”;

Observando que cierto número de países en
desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;

Reconociendo la necesidad para los países en
desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para
verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías
importadas;

Teniendo presente que tales programas deben
llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato
desigual;

Observando que esta inspección se lleva a cabo,
por definición, en el territorio de los Miembros exportadores;

Reconociendo la necesidad de establecer un marco
internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros
usuarios como de los Miembros exportadores;

Reconociendo que los principios y obligaciones del
GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de
inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de
los gobiernos que son Miembros de la OMC;

Reconociendo la conveniencia de dotar de
transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a
la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección
previa a la expedición;

Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y
equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de
inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del
presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I. ALCANCE DEFINICIONES.

1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las
actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el
territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por
prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de
que se trate.

2. Por “Miembro usuario” se entiende un Miembro
cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de
inspección previa a la expedición o prescriba su uso.

3. Las actividades de inspección previa a la
expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de
la calidad, la cantidad, el precio incluidos el tipo de cambio de la
moneda correspondiente y las condiciones financieras y/o la
clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al
territorio del Miembro usuario.

4. Se entiende por
“entidad de inspección previa a la expedición” toda entidad encargada,
bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades
de inspección previa a la expedición. (54)


ARTÍCULO 2. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
USUARIOS.

No discriminación

1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera
no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en
el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre
una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se
asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.

Prescripciones de los gobiernos

2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en
el curso de las actividades de inspección previa a la expedición
relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las
disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la
medida en que sean aplicables.

Lugar de la inspección

3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que
todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida la
emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no
emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten
las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese
territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que
se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio
aduanero en el que se fabriquen las mercancías.

Normas

4. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se
realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el
comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se
apliquen las normas internacionales pertinentes. (55)

Transparencia

5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera
transparente.

6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores
se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una
lista de toda la información que les es precisa para cumplir las
prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección
previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha
cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una
referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos
a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los
procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la
verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda
correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las
entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en
el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de
procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos
existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de
esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la
inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las
mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse
a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes
de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no
eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al
cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.

7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la
información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a
disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las
oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las
entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de
información donde pueda obtenerse dicha información.

8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente
todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades
de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y
los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Protección de la información comercial
confidencial

9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición traten toda la
información recibida en el curso de la inspección previa a la expedición
como información comercial confidencial en la medida en que tal
información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de
terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.

10. Los Miembros usuarios facilitarán a los
Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten para
llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del
presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de
carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de
los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información
comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de
inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con
los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o
prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la
información comercial confidencial que reciban de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de
inspección previa a la expedición no compartirán la información
comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus
servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal
información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras
formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de
importación o para el control de cambios.

12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los
exportadores que faciliten información respecto de:

a) datos de fabricación relativos a procedimientos
patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente
este en tramitación;

b) datos técnicos no publicados que no sean los
necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o
normas;

c) la fijación de los precios internos, incluidos
los costos de fabricación;

d) los niveles de beneficios;

e) las condiciones de los contratos entre los
exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra
manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad
no pedirá más que la información necesaria a tal fin.

13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador
podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el
párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no
pedirán de otra manera.

Conflictos de intereses.

14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en
cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información
comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan
procedimientos para evitar conflictos de intereses:

a) entre las entidades de inspección previa a la
expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de
inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en
la que estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda
entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección
previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las
entidades de inspección previa a la expedición;

b) entre las entidades de inspección previa a la
expedición y cualesquiera otras entidades. incluidas otras entidades
sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los
organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las
prescriban;

c) con las dependencias de las entidades de
inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que
las requeridas para realizar el proceso de inspección.

Demoras

15. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición
eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección
previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la
inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que
ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de
inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la
inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por
razones de fuerza mayor. (56)

16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que,
tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la
inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro
de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación
sin, objeciones o den por escrito una explicación detallada de las
razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección
previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer
por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos; adopten las
disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más
pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.

17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que,
cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa
a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material,
una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo
de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre
el exportador y el importador, de la factura proforma y, cuando proceda,
de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido
aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la
base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición
de que las mercancías estén en conformidad con la documentación de
importación y/o la licencia de importación. Se asegurarán asimismo de
que, una vez realizada esa verificación preliminar, las entidades de
inspección previa a la expedición informen inmediatamente a los
exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el
tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos.

18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a
fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a
la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos
designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin
objeciones.

19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en
caso de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones,
las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y
transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más
rápidamente posible.

Verificación de precios

20. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en
defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la expedición
efectúen una verificación de precios (56) con
arreglo a las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la
expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un
exportador y un importador más que en el caso de que puedan demostrar
que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un
proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los
apartados b) a e);

b) las entidades de inspección previa a la
expedición basarán su comparación de precios a afectos de la
verificación del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los)
que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o similares en
el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo
tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta
comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y
deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en
lo siguiente:

i) únicamente se utilizarán los precios que
ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores
económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país
o países utilizados para la comparación de precios;

ii) las entidades de inspección previa a la
expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para
la exportación a diferentes países de importación para imponer
arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;

iii) las entidades de inspección previa a la
expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el
apartado c);

iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra,
las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al
exportador la oportunidad de explicar el precio;

c) al proceder a la verificación de precios, las
entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en
cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste
generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores
comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la
cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las
cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad,
las características especiales del modelo, las condiciones especiales de
expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado,
las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por
concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte
del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán
también determinados elementos relacionados con el precio del
exportador, tales como la relación contractual entre este último y el
importador;

d) la verificación de los gastos de transporte se
referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado
en el país de exportación indicado en el contrato de venta;

e) no se utilizarán a efectos de la verificación
de precios los siguientes factores:

i) el precio de venta en el país de importación de
mercancías producidas en dicho país;

ii) el precio de mercancías vendidas para
exportación en un país distinto del país de exportación;

iii) el costo de producción;

iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.

Procedimientos de recurso

21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición establezcan
procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por
los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información
relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los
exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se
establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la
expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles,
durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que
mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la
expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los
exportadores y tomar decisiones al respecto;

b) los exportadores facilitarán por escrito al(a
los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacción
específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de
solución;

c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con
comprensión las quejas de los exportadores y tomará(n) una decisión lo
antes posible después de recibir la documentación a que se hace
referencia en el apartado b).

Excepción

22. Como excepción a las disposiciones del
presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso
de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea
inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido
por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor
mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con
arreglo a las disposiciones del párrafo 6.


ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
EXPORTADORES.

No discriminación

1.Los Miembros exportadores se asegurarán de que
sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección
previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.
Transparencia.

Transparencia

2. Los Miembros exportadores publicarán
prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las
actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás
gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Asistencia técnica

3. Los Miembros
exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la
soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los
objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo
acuerdo. (58)


ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO DE EXAMEN
INDEPENDIENTE.

Los Miembros animarán a las entidades de
inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de
mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días
hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las
disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes
podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se
establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:

a) administrará el procedimiento una entidad
independiente constituida conjuntamente por una organización que
represente a las entidades de inspección previa a la expedición y una
organización que represente a los exportadores a los efectos del
presente Acuerdo;

b) la entidad independiente a que se refiere el
apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá:

i) una sección de miembros nombrados por la
organización que represente a las entidades de inspección previa a la
expedición;

ii) una sección de miembros nombrados por la
organización que represente a los exportadores;

iii) una sección de expertos comerciales
independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere
el apartado a).

La distribución geográfica de los expertos que
figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las
diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se
confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a
disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá
a todos los Miembros;

c) el exportador o la entidad de inspección previa
a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto
con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y
solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad
independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se
compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten
gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los
de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección
previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no
esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los
de la sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador
interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho
exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere
el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial
independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista
mencionada supra;

d) el experto comercial independiente elegido
entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará como
presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para
lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por
ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros
del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la
reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;

e) si las partes en la diferencia convinieran en
ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría
elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se
trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una
rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el
lugar de la inspección en cuestión;

f) el objeto del examen será establecer si, en el
curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la
diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El
procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de
exponer sus opiniones personalmente o por escrito;

g) las decisiones del grupo especial compuesto de
tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la
diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir
de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en
la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las
partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial
independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias del
caso;

h) la decisión del grupo especial será vinculante
para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador
partes en la diferencia.


ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.

Los Miembros facilitarán a la Secretaria los
textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el
presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y
reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando
el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se
trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la
inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado
oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaria
inmediatamente después de su publicación. La Secretaria informará a los
Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información


ARTÍCULO 6. EXAMEN.

Al final del segundo año de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad
trienal, la Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la
aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de
sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como
consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar
las disposiciones del Acuerdo.


ARTÍCULO 7. CONSULTAS.

Los Miembros entablarán consultas con otros
Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al
funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al
presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.


ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

Toda diferencia que surja entre los Miembros con
respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES FINALES.

1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias
para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y
reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.


ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de
septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad “aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial”, “potenciar la función del GATT” e
“incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional”;

Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;.

Reconociendo que el establecimiento y la
aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las
corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no
creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no
anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros del GATT
de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de
transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las
normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se
elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible,
coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo
consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y
equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente
Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de
origen;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION.



ARTÍCULO I.-
NORMAS DE ORIGEN.


1. A los efectos de las Partes I a IV del presente
Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y
decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que
tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio
contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I
del GATT de 1994.

2. Las normas de origen a
que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen
utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales,
tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en
virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los
derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al
amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia
establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las
prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo
IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o
contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las
normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las
estadísticas comerciales. (59)


PARTE II.-
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE
ORIGEN.



ARTÍCULO 2.
DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN.

Hasta que se lleve a término el programa de
trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la
Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de
aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de
cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la
clasificación arancelaria, en esa norma de origen y en las excepciones
que puedan hacerse a la misma deberán especificarse claramente las
subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera
la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje
ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de
cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con
precisión la operación que confiera origen al producto;

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de
política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se
utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente
objetivos comerciales;

c) las normas de origen no surtan por si mismas
efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio
internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni
exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con
la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación
del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no
directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de
la aplicación de un criterio basado en e porcentaje ad valorem que sea
conforme a lo dispuesto en el apartado a);

d) las normas de origen
que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más
rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de
producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere
la afiliación de los fabricantes del producto afectado (60);

e) sus normas de origen se administren de manera
coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) sus normas de origen se basen en un criterio
positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen
(criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un
criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una
determinación positiva de origen;

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las
disposiciones del párrafo I del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;

h) a petición de un
exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos
justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un
producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días
(61)
 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del
público, a reserva de las disposiciones del apartado k);

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se
apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;

j) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta
revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

k) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente
confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.


ARTÍCULO 3. DISCIPLINAS DESPUÉS DEL PERÍODO
DE TRANSICIÓN.

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los
Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de
armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de
origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa
de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:

a) las normas de origen se apliquen por igual a
todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) con arreglo a sus normas de origen, el país que
se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el
que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción
estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la
última transformación sustancial;

c) las normas de origen que apliquen a las
importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que
apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional,
ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los
fabricantes del producto afectado;

d) las normas de origen se administren de manera
coherente, uniforme, imparcial y razonable;

e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;

f) a petición de un exportador, de un importador o
de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los
dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes
posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal
dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos
necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se
presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y
podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes
conservaran su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y
condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los
existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se
informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán
de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al
proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado i);

g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se
apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;

h) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta
revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

i) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente
confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.


PARTE III.-
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION,
EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.


ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el
“Comité”) que estará integrado por representantes de cada uno de los
Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea
necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros
oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al
funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de los
objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás
funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le
encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea
apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité
Técnico al que se refiere el párrafo 7 sobre cuestiones relacionadas con
el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que
realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución
de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del
Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;

2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de
Origen (denominado en el presente Acuerdo el “Comité Técnico”), bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto
en el Anexo 1. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en
la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea
apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al
Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité
Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor
que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicio, de secretaría del Comité Técnico serán
prestados por la Secretaría del CCA.


ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE
MODIFICACIÓN Y DE ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS NORMAS DE ORIGEN.

1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un
plazo de 90 días contado a partir de la techa de entrada en vigor para
él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales
y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con
las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por
inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de
que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la
omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la
información que haya recibido y que conservará a disposición de los
Miembros.

2. Durante el período a que se refiere el artículo
2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan
cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas
normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo,
estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo I que
no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto
con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de
la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes
interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una
norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya
peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un
Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma
modificada o la nueva norma lo antes posible.


ARTÍCULO 6. EXAMEN.

1. El Comité examinará anualmente la aplicación y
el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos
que abarquen dichos exámenes.

2. El Comité examinará las disposiciones de las
Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias
teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de
armonización.

3. El Comité, en colaboración con el Comité
Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del
programa de trabajo en materia de armonización y proponer la
introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y
principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que
sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo
en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios
tecnológicos.


ARTÍCULO 7. CONSULTAS.

Serán aplicables al presente Acuerdo las
disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

Serán aplicables al presente Acuerdo las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


PARTE IV.-
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.



ARTÍCULO 9. OBJETIVOS
Y PRINCIPIOS.

1. Teniendo como objetivos la armonización de las
normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo
del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa
de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de
los siguientes principios:

a) las normas de origen deberán aplicarse por
igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) las normas de origen deberán prever que el país
que se determine como país de origen de un determinado producto sea
aquél en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su
producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya
llevado a cabo la última transformación sustancial;

c) las normas de origen deberán ser objetivas,
comprensibles y previsibles;

d) sea cual fuere la medida o el instrumento al
que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse
como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos
comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer
condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una
determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración
como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin
embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la
fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio
basado en el porcentaje ad valorem;

e) las normas de origen deberán administrarse de
manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) las normas de origen deberán ser coherentes;

g) las normas de origen deberán basarse en un
criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un
criterio positivo.

Programa de trabajo

2.

a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto
como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su
iniciación.

b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el
artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.

c) A fin de obtener una información detallada del
CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus
interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra
sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para
asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a
la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal
como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la
nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).

i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o
procesos mínimos

El Comité Técnico elaborará definiciones
armonizadas de:

– los productos que han de considerarse obtenidos
totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;

– las operaciones o procesos mínimos que de por sí
no confieren origen a un producto.

Los resultados de esta labor se presentarán al
Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su
solicitud.

ii) Transformación sustancial-Cambio de la
clasificación arancelaria

– El Comité Técnico considerará, sobre la base del
criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de
subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para
determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea
apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para
satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.

– El Comité Técnico dividirá la labor mencionada
supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la
nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor
al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a
término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la
fecha de recepción de la solicitud del Comité.

iii) Transformación sustancial – Criterios
complementarios

Tras llevar a término la labor mencionada en el
apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría
individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA
no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:

-considerará, sobre la
base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de
manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos
porcentajes ad valorem (62) y/u operaciones de fabricación o
elaboración  (63)– al elaborar. normas de origen
para determinados productos o para un sector de productos, y
desarrollará la cuestión;

-podrá dar explicaciones de sus propuestas;

-dividirá la labor mencionada supra por productos,
teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA,
con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo
menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor
mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la
techa de recepción de la solicitud del Comité.

Función del Comité

3. Sobre la base de los principios enumerados en
el párrafo 1:

a. el Comité examinará periódicamente las
interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los
plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con
miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá
pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca
nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a
conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y,
cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;

b) una vez finalizada toda la labor mencionada en
los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los
resultados por lo que respecta a su coherencia global.

Resultados del programa de trabajo en materia de
armonización y labor subsiguiente

4. La Conferencia Ministerial establecerá los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un
anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.(64) La
Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en
vigor de dicho anexo.


ANEXO I. –
COMITÉ TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN.
Funciones

1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:

a) a petición de cualquiera de sus miembros,
examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la
administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y
emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los
hechos expuestos;

b) facilitar la información y el asesoramiento
sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los
productos que soliciten los Miembros o el Comité;

c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre
los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente
Acuerdo; y

d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la
aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.

2. El Comité Técnico desempeñará las demás
funciones que pueda encomendarle el Comité.

3. El Comité Técnico procurará concluir en un
plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros o el Comité.

Representación

4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en adelante “miembros” del Comité Técnico. Los representantes
de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC
podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la
OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por
un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.

6. A reserva de la aprobación del Presidente del
Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante
“el Secretario General”) podrá invitar a representantes de gobiernos que
no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir
a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. Los nombramientos de delegados, suplentes y
asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al
Secretario General.

Reuniones

8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario, y por lo menos una vez al año.

Procedimientos

9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y
establecerá sus propios procedimientos.


ANEXO II.-
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES.

1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos
aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no
preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.

2. A los efectos de la presente Declaración Común,
se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos
y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato
preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que
sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de
aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de
cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la
clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las
excepciones que puedan hacerse a la misma deberán especificarse
claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a
que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje
ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales
el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con
precisión la operación que confiera el origen preferencial;

b) sus normas de origen preferenciales se basen en
un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que
establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo)
podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o
en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva
del origen preferencial;

c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos
a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;

d) a petición de un
exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos
justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de
los 150 días (65) siguientes a la petición de tal dictamen,
siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de
que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en
cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por
tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de
las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con
antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a
una revisión de las previstas en el apartado t). Tales dictámenes se
pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado g);

e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen
preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo
según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de
éstos;

f) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de
pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

g) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada
estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la
revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la
haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.

4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente
a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de
los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales
y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación
con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate.
Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la
Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o
sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a
los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará
a disposición de los mismos.


ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL
TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION


Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su
desarrollo y sus finanzas;

Reconociendo que los sistemas de licencias
automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben
utilizarse para restringir el comercio;

Reconociendo que los sistemas de licencias de
importación pueden emplearse para la administración de medidas tales
como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT
de 1994;

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994
aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;

Deseando asegurarse de que no se haga de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación una
utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994;

Reconociendo que las corrientes de comercio
internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada
de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Persuadidos de que los sistemas de licencias de
importación, especialmente los de licencias de importación no
automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

Reconociendo que los procedimientos para el
trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas
administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la
medida pertinente;

Deseando simplificar los procedimientos y
prácticas administrativas que se siguen en el comercio internacional y
darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas
y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

Deseando establecer un mecanismo consultivo y
prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende
por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo
(66)

utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de
importación que requieren la presentación de una solicitud u otra
documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano
administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la
importación en el territorio aduanero del Miembro importador.

2. Los Miembros se
asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para
aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad
con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos
y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a
evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una
aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los
objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y
comerciales de los países en desarrollo Miembros.(67)

3. Las reglas a que se sometan los procedimientos
de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y
se administrarán justa y equitativamente.

4. a) Las reglas y toda la
información relativa a los procedimientos para la presentación de
solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas,
empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el
órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como
las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se
publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de
Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el
presente Acuerdo el “Comité”) de modo que los gobiernos
(68)
 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal
publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha
en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.
Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan
en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de
licencias o la lista de productos sujetos al tramite de licencias de
importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos
plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la
Secretaria ejemplares de esas publicaciones.

b) Se dará a los Miembros que deseen formular
observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al
respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá
debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas
conversaciones.

5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de
renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la
solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se
consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del
régimen de licencias.

6. El procedimiento para la solicitud y, en su
caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los
solicitantes deberán disponer de un periodo razonable para la
presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una
fecha de clausura, este periodo deberá ser por lo menos de 21 días, con
posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un
número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante
sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su
solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un
órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de
tres.

7. Ninguna solicitud se rechazará por errores
leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la
misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación
o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención
fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la
necesaria para servir simplemente de advertencia.

8. Las importaciones amparadas en licencias no se
rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o
peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a
diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la
carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica
comercial normal.

9. Se pondrán a disposición de los titulares de
licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas
amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de
mercancías que no requieran licencias.

10. En lo concerniente a las excepciones relativas
a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI
del GATT de 1994.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo no
obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las
leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar
los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.


ARTÍCULO 2.
TRÁMITE DE LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN
.(69)

1. Se entiende por trámite de licencias
automáticas de importación un sistema de licencias de importación en
virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea
conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.

2. Además de lo dispuesto
en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este
artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias
automáticas de importación las siguientes disposiciones (70):

a) los procedimientos de trámite de licencias
automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos
restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se
considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas
tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:

i. todas las personas, empresas o instituciones
que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador
para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos
al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y
obtener licencias de importación;

ii) las solicitudes de licencias puedan ser
presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero
de las mercancías;

iii) las solicitudes de licencias que se presenten
en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la
medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de
un plazo máximo de 10 días hábiles;

b) los Miembros reconocen que el trámite de
licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se
disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias
automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las
circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines
administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera
más adecuada.


ARTÍCULO 3. TRÁMITE DE LICENCIA. NO
AUTOMÁTICA DE IMPORTACIÓN.

1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1a 11
del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de
licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se
entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de
importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la
definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.

2. El trámite de licencias no automáticas no
tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión
adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los
procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán
relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya
aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas
que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

3. En el caso de prescripciones en materia de
licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones
cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que
los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento
y/o asignación de las licencias.

4. Cuando un Miembro brinde a las personas,
empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o
exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias,
lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del
artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en
la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en
consideración.

5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición
de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de
que se trate, toda la información pertinente sobre:

i) la administración de las restricciones;

ii) las licencias de importación concedidas
durante un periodo reciente;

iii) la repartición de esas licencias entre los
países abastecedores;

iv) cuando sea factible, estadísticas de
importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite
de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo
Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por
ese concepto;

b) los Miembros que administren contingentes
mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los
contingentes que vayan a aplicarse, sus techas de apertura y cierre, y
cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos
especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;

c) cuando se trate de contingentes repartidos
entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción
informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el
abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del
contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada,
para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y
publicará esa información dentro de los plazos especificados en el
párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

d) cuando surjan situaciones en las que sea
necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la
información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará
dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

e) todas las personas, empresas o instituciones
que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el
Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a
que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es
aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la
denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la
legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;

f) excepto cuando ello sea imposible por razones
que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes
no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que
se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será
superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente.
En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las
solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del
período anunciado para presentar las solicitudes;

g) el período de validez de la licencia será de
duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El
período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones
procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las
importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto
plazo de carácter imprevisto;

h) al administrar los contingentes, los Miembros
no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las
licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los
contingentes;

i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán
en cuenta la conveniencia de que estas se expidan para cantidades de
productos que presenten un interés económico;

j) al asignar las licencias, el Miembro deberá
tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este
respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo
reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias
anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su
integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y
tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará
asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos
importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se
expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico.
A este respecto, deberá prestarse especial consideración a IQS
importadores que importen productos originarios de países en desarrollo
Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;

k) en el caso de contingentes administrados por
medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los
titulares de las licencias (71) podrán elegir libremente las
fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos
entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el
país o los países;

l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del
artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias
ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado
el nivel de las licencias anteriores.


ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.

Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada
uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y
se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada
con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus
objetivos.


ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.

1. Los Miembros que establezcan procedimientos
para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos
procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes
a su publicación.

2. Las notificaciones de establecimiento de
procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán
los siguientes datos:

a) la lista de los productos sujetos a los
procedimientos para el trámite de licencias de importación;

b) el servicio del que pueda recabarse información
sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;

c) el órgano u órganos administrativos para la
presentación de las solicitudes;

d) la fecha y el nombre de la publicación en que
se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;

e) indicación de si el procedimiento para el
trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las
definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;

f) en el caso de los procedimientos automáticos
para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

g) en el caso de los procedimientos no automáticos
para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que
se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

h) la duración prevista del procedimiento para el
trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de
no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta
información.

3. En las notificaciones de modificaciones de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán
los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

4. Los Miembros notificarán al Comité la
publicación o las publicaciones en que aparecerá la información
requerida en el párrafo 4 del artículo 1.

5. Todo Miembro interesado que considere que otro
Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el
trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con
las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la
atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera
inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él
mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.


ARTÍCULO 6.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
(72)

Las consultas y la solución de diferencias con
respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente
Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.


ARTÍCULO 7. EXAMEN.

1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por
lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y
obligaciones en él estipulados.

2. Como base para el
examen del Comité, la Secretaría preparará un informe táctico basado en
la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al
cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importación (73), y en otras informaciones pertinentes y
fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un
resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o
novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán
todas las demás informaciones que acuerde el Comité.

3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar
íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el
trámite de licencias de importación.

4. El Comité informará al Consejo del Comercio de
Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que
abarquen dichos exámenes.


ARTÍCULO 8. DISPOSICIONES FINALES.

Reservas

1. No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.

Legislación interna

2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más
tardar en la techa en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para
él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del mismo.

b) Cada Miembro informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que
tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.


ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
DISPOSICIONES GENERALES.



ARTÍCULO I.
DEFINICIÓN DE SUBVENCIÓN.

1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerará que existe subvención:

a) 1) cuando haya una contribución financiera de
un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un
Miembro (denominados en el presente Acuerdo “gobierno”), es decir:

i) cuando la práctica de un gobierno implique una
transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y
aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o
de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii) cuando se condonen o
no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por
ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) (74) ;

iii) cuando un gobierno proporcione bienes o
servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

iv) cuando un gobierno realice pagos a un
mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o
varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que
normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y
la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de
los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de
1994;

y

b) con ello se otorgue un beneficio.

1.2 Una subvención, tal como se define en el
párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las
disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a
las disposiciones del artículo 2.


ARTÍCULO 2. ESPECIFICIDAD.

2.1 Para determinar si una subvención, tal como se
define en el párrafo I del artículo 1, es específica para una empresa o
rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción
(denominados en el presente Acuerdo “determinadas empresas”) dentro de
la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios
siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación
en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente
el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se
considerará específica.

b) Cuando la autoridad
otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos (75) que
rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará
que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que
se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o
condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento
u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

c) Si hay razones para
creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de
la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b)
resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros
factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un
programa de subvenciones por un número limitado de determinadas
empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la
concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a
determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya
ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una
subvención. (76) Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta
el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el
que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2 Se considerarán específicas las subvenciones
que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica
designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido
que no se considerará subvención específica a los efectos del presente
Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de
aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para
hacerlo.

2.3 Toda subvención comprendida en las
disposiciones del artículo 3 se considerará específica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se
formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo
deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.


PARTE II.-
SUBVENCIONES PROHIBIDAS.



ARTÍCULO 3.
PROHIBICIÓN.

3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre
la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo
1, se considerarán prohibidas:

a) las subvenciones
supeditadas de jure o de facto (77) a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con
inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (78);

b) las subvenciones supeditadas al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados, como condición
única o entre otras varias condiciones.

3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá la
subvenciones a que se refiere el párrafo 1.


ARTÍCULO 4. ACCIONES.

4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que
otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero
podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2 En las solicitudes de celebración de consultas
al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de
que se trate.

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas
al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o
mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4 Si no se llega a una
solución mutuamente convenida dentro de los 30 días (79) siguientes
a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros
participantes en ellas podrá someter la cuestión al Órgano de Solución
de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo “OSD”) con miras al
establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida
por consenso no establecerlo.

4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá
solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (80)
(denominado en el presente Acuerdo “GPE”) en cuanto a la determinación
de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así
se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la
existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro
que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en
cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus
conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El
grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre
la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención
prohibida.

4.6 El grupo especial presentará su informe final
a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los
Miembros dentro de los 90 días siguientes a la techa en que se haya
establecido la composición y el mandato del grupo especial.

4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida
de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial
recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin
demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su
recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.

4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la
presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el
informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la
diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el
OSD decida por consenso no adoptar el informe.

4.9 Cuando se apele contra
el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su
decisión. dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese
plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando
el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la
duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el
resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros. (81)

4.10 En caso de que no se
cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo
especial, que comenzará a partir de la techa de la adopción del informe
del grupo especial o del informe del Órgano de Apelación, el OSD
autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas
(82)
, a menos que decida por consenso desestimar la petición.

4.11 En caso de que una
parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto
en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias (“ESD”), el árbitro determinará si las contramedidas son
apropiadas.(83)

4.12 En las diferencias que se sustancien de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos
aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo
cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente
artículo.


PARTE III.-
SUBVENCIONES RECURRIBLES.



ARTÍCULO 5. EFECTOS
DESFAVORABLES.

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo
de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2
del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros
Miembros, es decir:

a) daño a la rama de
producción nacional de otro Miembro (84);

b) anulación o menoscabo
de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o
indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las
concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de
1994 (85);

c) perjuicio grave a los
intereses de otro Miembro. (86)

El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según
lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.


ARTÍCULO 6. PERJUICIO GRAVE.

6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en
el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:

a) cuando el total de
subvención ad valorem (87) aplicado a un producto sea superior
al 5 por ciento (88);

b) cuando se trate de subvenciones para cubrir
pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;

c) cuando se trate de subvenciones para cubrir
pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de
medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para
esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se
hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;

d) cuando exista
condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la
que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el
reembolso de deuda. (89)

6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1,
no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la
subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido
ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.

6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del
apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias
de las siguientes circunstancias:

a) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en
el mercado del Miembro que concede la subvención;

b) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al
mercado de un tercer país;

c) que la subvención tenga por efecto una
significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en
comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el
mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la
subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en
el mismo mercado;

d) que la subvención tenga
por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del
Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o
básico subvencionado (90) en comparación con su participación
media durante el período de tres anos inmediatamente anterior; y que ese
aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el
que se hayan concedido subvenciones.

6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo
3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las
exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones
del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de
las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no
subvencionado (durante un período apropiadamente representativo,
suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado
del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos
de un año). La expresión “variación de las cuotas de mercado relativas”
abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un
aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la
cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en
circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido;
c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a
un ritmo interior al del descenso que se habría producido de no existir
la subvención

6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo
3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los
casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante
una comparación de los precios del producto subvencionado con los
precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo
mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en
momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro
factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no
fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de
subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores
unitarios de las exportaciones.

6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un
Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de
las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en
cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al
grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en
cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la
diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.

6.7 No se considerará que
hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en
el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias (91) durante el período considerado:

a) prohibición o restricción de las exportaciones
del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él
provenientes en el mercado del tercer país afectado;

b) decisión, por parte de un gobierno importador
que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del
producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las
importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones
procedentes de otro país o países;

c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones
del transporte u otros casos de tuerza mayor que afecten en medida
sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios
del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;

d) existencia de acuerdos de limitación de las
exportaciones del Miembro reclamante;

e) reducción voluntaria de las disponibilidades
para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante
(con inclusión, entre otras cosas, de una situación en la empresa del
Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus
exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);

f) incumplimiento de normas y otras prescripciones
reglamentarias en el país importador.

6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en
el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre
la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por
él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del
Anexo V.

6.9 El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según
lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.


ARTÍCULO 7. ACCIONES.

7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13
del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para
creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que
conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción
nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero
podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

7.2 En toda solicitud de
celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación
de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y
naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la
rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio
grave (92) causado a los intereses del Miembro que pida la
celebración de consultas.

7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas
de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que
concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales
consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

7.4 Si en las consultas no
se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días
(93)
, cualquiera de los Miembros participantes en las consultas
podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un
grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La
composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de
los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo
especial.

7.5 El grupo especial examinará la cuestión y
presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se
distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la
fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo
especial.

7.6 Dentro de los 30 días
siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los
Miembros, el informe será adoptado por el OSD (94), a menos que
una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su
decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe.

7.7 Cuando se apele contra
el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su
decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de
los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso,
indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún
caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre
el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros.(95)

7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o
del Órgano de Apelación en el que se determina que cualquier subvención
ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en
el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa
subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos
desfavorables o retirará la subvención.

7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado
medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la
subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la
fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Órgano de
Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la
compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para
adoptar contradecidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los
efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el
OSD decida por consenso desestimar la petición.

7.10 En caso de que una parte en la diferencia
solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 22 del ESD, el arbitro determinará si las contradecidas son
proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya
existencia se haya determinado.


PARTE IV.-
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.



ARTÍCULO 8.
IDENTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.

8.1 Se considerarán no
recurrieres las siguientes subvenciones (96):

a) las subvenciones que no sean específicas en el
sentido del artículo 2;

b) las subvenciones que sean específicas en el
sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones
establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2c).

8.2 No obstante las disposiciones de las Partes
III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:

a. la asistencia para
actividades de investigación realizadas por empresas, o por
instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por
empresas, Si (97) (98) (99) la asistencia cubre (100) no
más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación
industrial (101) o del 50 por ciento de los costos de las
actividades de desarrollo precompetitivas (102) (103) y a
condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:

i) los gastos de personal (investigadores,
técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las
actividades de investigación);

ii) los costos de los instrumentos, equipo,
terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las
actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre
una base comercial);

iii) los costos de los servicios de consultores y
servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de
investigación, con inclusión de la compra de resultados de
investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;

IV) los gastos generales adicionales en que se
incurra directamente como consecuencia de las actividades de
investigación;

v) otros gastos de explotación (tales como los
costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se
incurra directamente como consecuencia de las actividades de
investigación.

b) asistencia para
regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro,
prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional (104)
y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las
regiones acreedoras a ella, a condición de que:

i) cada región desfavorecida sea una región
geográfica continua claramente designada, con identidad económica y
administrativa definible;

ii)la región se considere
desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos
(105)
, que indiquen que las dificultades de la región tienen su
origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales
criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u
otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

iii) los criterios incluyan una medida del
desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores
siguientes:

-la renta per capita, los ingresos familiares per
capita, o el PIB per capital, que no deben superar el 85 por ciento de
la media del territorio de que se trate;

-la tasa de desempleo, que debe ser al menos el
110 por ciento de la media del territorio de que se trate;

medidos durante un período de tres años; esa
medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.

c) asistencia para
promover la adaptación de instalaciones existentes (106) a
nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos
que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las
empresas, a condición de que dicha asistencia:

i) sea una medida excepcional no recurrente; y

ii) se limite al 20 por ciento de los costos de
adaptación; y

iii) no cubra los costos de sustitución y
funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de
recaer por entero en las empresas; y

iv) esté vinculada directamente y sea
proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación
prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de
fabricación que pueda conseguirse; y

v) esté al alcance de todas las empresas que
puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

8.3 Los programas de
subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2
serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con
lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente
precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del
programa con las condiciones y criterios previstos en la disposiciones
pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité
actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular
suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a
cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del
programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información
sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa
notificado.(107)

8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría
examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y,
cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que
otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de
examen la Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité,
previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la
Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la
propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las
condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento
previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera
reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de
subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos
meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El
procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,
previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa
notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en
el párrafo 3.

8.5 A petición de un Miembro, la determinación del
Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no
haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en
casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa
notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral
presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días
siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto
disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a
los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.


ARTÍCULO 9. CONSULTAS Y ACCIONES
AUTORIZADAS.

9.1 Si, durante la aplicación de uno de los
programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el
programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un
Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos
desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de
causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar
la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la
subvención.

9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas
de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el
programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.

9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2
no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que
las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.

9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste
examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los
efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen
tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que
modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité
presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a
partir de la techa en la que se le haya sometido la cuestión de
conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación
dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que
haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes
proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia
se haya determinado.


PARTE V.- MEDIDAS
COMPENSATORIAS.



ARTÍCULO 10. APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1994.
(108)

Los Miembros tomarán todas
las medidas necesarias para que la imposición de un derecho
compensatorio (109) sobre cualquier producto del territorio de
cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté el
conformidad con las disposiciones del artículo VI de GATT de 1994 y con
los términos del presente Acuerdo Sólo podrán imponerse derechos
compensatorios en virtud de una investigación iniciada (110) y
realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de
Acuerdo sobre la Agricultura.


ARTÍCULO 11. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE
LA INVESTIGACIÓN.

11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6,
las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y
los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en
el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a)
una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido
del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente
Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas
y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los
requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no
apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la
información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre
los siguientes puntos:

i) la identidad del solicitante y una descripción
realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente
en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la
rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una
lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos
(o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar)
y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y
valor de la producción nacional del producto similar que representen
dichos productores;

ii) una descripción completa del producto
presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o
exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el
producto de que se trate;

iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y
naturaleza de la subvención de que se trate;

iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de
producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a
través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos
sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del
producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de
las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en e}
estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en
los párrafos 2 y 4 del artículo 15.

11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e
idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de
determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una
investigación.

11.4 No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades
no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de
oposición a la solicitud expresado (111) por los productores
nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional (112) La solicitud se
considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de
ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción
conjunta representen las del 50 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la parte de la rama de producción
nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No
obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores
nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25
por ciento de la producción total del producto similar producido por la
rama de producción nacional.

11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de
iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad
acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.

11.6 Si, en circunstancias especiales, la
autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber
recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional
o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la
llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de
una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado
en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención
y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si
se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día
en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.

11.8 En los casos en que los productos no se
importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las
disposiciones del presente Acuerdo, y, a los efectos del mismo, se
considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país
de origen y el Miembro importador.

11.9 La autoridad competente rechazará la
solicitud a presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la
investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen
pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la
subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones
reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente
párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando
sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para
el despacho de aduana.

11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso
en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.


ARTÍCULO 12. PRUEBAS.

12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas
las partes interesadas en una investigación en materia de derechos
compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y
amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que
se trate.

12.1.1Se dará a los
exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados
a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en
materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para
la respuesta. (113) Se deberá atender debidamente toda
solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la
justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea
factible.

12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información de carácter confidencial, las pruebas
presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada
se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros
interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.

12.1.3 Tan pronto como se
haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los
exportadores que conozcan (114) y a las autoridades del Miembro
exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se
tendrá debidamente en cuenta la protección de la información
confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.

12.2 Los Miembros interesados y las partes
interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar
información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente,
los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente
consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora
podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten
por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto
a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas
que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la
necesidad de proteger la información confidencial.

12.3 Las autoridades, siempre que sea factible,
darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes
interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente
para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme
a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la
investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su
alegato sobre la base de esa información.

12.4 Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione
la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o
que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por
las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado.(115)

12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros
interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial
que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes
serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con
carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o
partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En
tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las
que no es posible resumirla.

12.4.2 Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
(116)

12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el
párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los
Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus
conclusiones.

12.6 La autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario,
siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que
éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora
podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá
examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la
empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga.
Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de
una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las
autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición
de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información
sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a
disposición de los solicitantes.

12.7 En los casos en que un Miembro interesado o
una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente
la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que
se tenga conocimiento.

12.8 Antes de formular una determinación
definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados
y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa
información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para
que puedan defender sus intereses.

12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán “partes interesadas”:

i) los exportadores, los productores extranjeros o
los importadores de un producto objeto de investigación, o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de
ese producto; y

ii) los productores del producto similar en el
Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del
producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros
permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10 Las autoridades darán a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que
el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de
facilitar cualquier información que sea

pertinente para la investigación en relación con
la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.

12.11 Las autoridades tendrán debidamente en
cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas,
en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

12.12 El procedimiento establecido supra no tiene
por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 13.
CONSULTAS.

13.1 Lo antes posible una vez admitida una
solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de
la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con
objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente
convenida.

13.2 Así mismo, durante
todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las
consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente convenida. (117)

13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar
oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes
disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las
autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de
una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.

13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté
realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso
del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las
pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial
de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.


ARTÍCULO 14. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE UNA
SUBVENCIÓN EN FUNCIÓN DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR.


A los efectos de la Parte V, el método que utilice
la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al
receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la
legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de
que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente
y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las
directrices siguientes:

a) no se considerará que la aportación de capital
social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de
inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en
materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de
riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

b) no se considerará que un préstamo del gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad
que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que
esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera
obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades;

c) no se considerará que una garantía crediticia
facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una
diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el
gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa
pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del
gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos
cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en
concepto de comisiones;

d) no se considerará que el suministro de bienes o
servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a
menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la
adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la
adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación
con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de
que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de
precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta).


ARTÍCULO 15.-

DETERMINACIÓN DE LA
EXISTENCIA DE DAÑO.
(118)

15.1 La determinación de la existencia de daño a
los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basara en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones subvencionadas y del efecto de estas en los precios de
productos similares (119) en el mercado interno y b) de la
repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores
nacionales de tales productos.

15.2 En lo que respecta al volumen de las
importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas
sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones
subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del
Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer
bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en
medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastaran necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.3 Cuando las importaciones de un producto
procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad
investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas
importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención
establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es
mas que de minimis, según la definición que de ese termino figura en el
párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes
de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa
de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos importados y el producto nacional
similar.

15.4 El examen de la repercusión de las
importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que
se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de
producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción,
las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha
habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una
orientación decisiva.

15.5 Habrá de demostrarse
que, por los efectos (120) de las subvenciones, las
importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones
subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basara en
un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que
al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los
daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción
de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las practicas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.

15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas
se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluaran examinando la producción del
grupo o gama mas restringido de productos que incluya el producto
similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

15.7 La determinación de la existencia de una
amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a
cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño
importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros,
los siguientes factores:

i) la naturaleza de la subvención o subvenciones
de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o
subvenciones en el comercio;

ii) una tasa significativa de incremento de las
importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;

i) una suficiente capacidad libremente disponible
del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la
existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones;

iv) el hecho de que las importaciones se realicen
a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos
bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente
hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

v) las existencias del producto objeto de la
investigación.

Ninguno de estos factores por si sólo bastara
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos
juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de
protección, se producirá un daño importante.

15.8 Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de
las medidas compensatorias se examinara y decidirá con especial cuidado.


ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE RAMA DE
PRODUCCIÓN NACIONAL.

16.1 A los efectos del
presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se
entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de
abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados
(121)
 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un
producto similar procedente de otros países, la expresión “rama de
producción nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse al
resto de los productores.

16.2 En circunstancias excepcionales, el
territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la
producción de que se trate, en dos o, mas mercados competidores y los
productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de
producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se
trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no esta cubierta en
grado sustancial por productores del producto de que se trate situados
en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá
considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total siempre que
haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado
aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a
los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en
ese mercado.

16.3 Cuando se haya interpretado que “rama de
producción nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es
decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos
compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate
que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho
constitucional del Miembro importador no permita la percepción de
derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá
percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se
ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios
subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con
arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades
suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden
percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que
abastezcan la zona en cuestión

16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan
las características de un solo mercado unificado, se considerara que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.

16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo
15 serán aplicables al presente artículo.


ARTÍCULO 17. MEDIDAS PROVISIONALES.

17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales
si:

a) se ha iniciado una investigación de conformidad
con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso publico a tal
efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes
interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;

b) se ha llegado a una determinación preliminar de
que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción
nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y

c) la autoridad competente juzga que tales medidas
son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la
forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por
depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía
provisionalmente calculada de la subvención.

17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes
de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación.

17.4 Las medidas provisionales se aplicaran por el
periodo más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

17.5 En la aplicación de medidas provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.


ARTÍCULO 18.  COMPROMISOS.

18.1 Se podrán (122) suspender
o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas
provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de
compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

a) el gobierno del Miembro exportador conviene en
eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus
efectos; o

b) el exportador conviene en revisar sus precios
de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se
elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios
estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos
de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan
para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos
excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de
subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de
compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del
Miembro exportador.

18.3 No será necesario aceptar los compromisos
ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no
seria realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los
exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros
motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre
que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos
que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un
compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto.

18.4 Aunque se acepte un compromiso, la
investigación de la existencia de subvención y daño se llevara a termino
cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro
importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la
existencia de subvención o de daño, el compromiso quedara extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base
en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la
autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante
un periodo prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de
subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos
y a las disposiciones del presente Acuerdo.

18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligara a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no
ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no
prejuzgara en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las
autoridades tendrán la libertad de determinar que es mas probable que
una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las
importaciones subvencionadas.

18.6 Las autoridades de un Miembro importador
podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado
un compromiso que suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las
autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en el, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas
provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales
casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo
antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad
de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.


ARTÍCULO 19. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN
DE DERECHOS COMPENSATORIOS.

19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una
determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía
y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones
subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a
menos que se retire la subvención o subvenciones.

19.2 La decisión de
establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de
fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior
a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del
Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea
facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea
inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior
basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se
establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener
debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes
nacionales interesadas (123) cuyos intereses puedan ser
perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.

19.3 Cuando se haya establecido un derecho
compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la
cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión
de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado
compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo
exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio
definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que
no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe
rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con
prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.

19.4 No se percibirá
(124)
 sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que
sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe,
calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.


ARTÍCULO 20. RETROACTIVIDAD.

20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o
derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo
después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo
19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.

20.2 Cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de daño pero no de amenaza de daño o de
retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso
de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza
de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a
una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el periodo en que se hayan
aplicado medidas provisionales.

20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es
superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza,
no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al
importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se
procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la
correspondiente fianza.

20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2,
cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño
o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la
fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso
importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.5 Cuando la determinación definitiva sea
negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.6 En circunstancias criticas, cuando respecto
del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que
existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de
subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las
disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para
impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las
importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes
de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.


ARTÍCULO 21. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS
DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS.

21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la
subvención que este causando daño.

21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades
examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el
establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de
cualquier parte interesada que presente informaciones positivas
probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán
derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener
el derecho para neutralizar la subvención, si seria probable que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho
fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a
consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente
párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no esta
ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

21.3 No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo
será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde
la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la
subvención como el daño, o del ultimo realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa
fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con
una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y
del daño. (125) El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.

21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre
pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizaran
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de su iniciación.

21.5 Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad
con el artículo 18.


ARTÍCULO 22. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE
LAS DETERMINACIONES.

22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de
que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación con arreglo al artículo 11, lo notificaran al Miembro o
Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las
demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad
investigadora, y se dará el aviso publico correspondiente.

22.2 En los avisos
públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar
de otro modo mediante un informe separado (126) la debida
información sobre lo siguiente:

i) el nombre del país o países exportadores y el
producto de que se trate,

ii) la fecha de iniciación de la investigación,

iii) una descripción de la practica o practicas de
subvención que deban investigarse,

iv) un resumen de los factores en los que se basa
la alegación de existencia de daño,

v) la dirección a la cual han de dirigirse las
representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes
interesadas y

vi) los plazos que se den a los Miembros
interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

22.3 Se dará aviso público de todas las
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de
toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de
la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figuraran, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente
detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre
todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad
investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se
enviaran al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la
determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

22.4 En los avisos públicos de imposición de
medidas provisionales figuraran o se harán constar de otro modo mediante
un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y
se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base
la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular.

i) los nombres de los proveedores o, cuando esto
no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;

iii) la cuantía establecida de la subvención y la
base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;

iv) las consideraciones relacionadas con la
determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo
15;

v) las principales razones en que se base la
determinación.

22.5 En los avisos públicos de conclusión o
suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una
determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo
o la aceptación de un compromiso, figurara, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre
las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a
la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso,
teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de
la información confidencial. En particular, en el aviso o informe
figurara la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos
de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes
de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.

22.6 En los avisos públicos de terminación o
suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso
conforme a lo previsto en el artículo 18 figurara, o se hará constar de
otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.

22.7 Las disposiciones del presente artículo se
aplicaran mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos
con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.


ARTÍCULO 23. REVISIÓN JUDICIAL.

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas
vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes
interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y
que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la
posibilidad de recurrir a la revisión.


PARTE VI.-
INSTITUCIONES.



ARTÍCULO 24. COMITÉ
DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Y OTROS ÓRGANOS AUXILIARES.


24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a
estos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaria del Comité serán prestados por la
Secretaria de la OMC.

24.2 El Comité podrá establecer los órganos
auxiliares apropiados.

24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de
Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios
conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones
comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será
sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a
un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El
Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la
existencia y la naturaleza de cualquier subvención.

24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de
los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de
cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en
aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán
ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.

24.5 En el desempeño de funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de esta. Sin embargo, antes de recabar
información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un
Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al
Miembro interesado.


PARTE VII.-
NOTIFICACION Y VIGILANCIA.



ARTÍCULO 25.
NOTIFICACIONES.

25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994,
presentaran sus notificaciones de subvenciones no mas tarde del 30 de
junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustaran a las
disposiciones de los párrafos 2 a 6.

25.2 Los Miembros notificaran toda subvención que
responda a la definición del párrafo I del artículo 1, que sea
especifica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en
su territorio.

25.3 El contenido de las
notificaciones deberá ser suficientemente especifico para que otros
Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el
funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este
respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario
sobre las subvenciones (127) , los Miembros tomaran las medidas
necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente
información:

i) forma de la subvención (es decir, donación,
préstamo, desgravación fiscal, etc.;

ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea
posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención
(con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el
año precedente);

iii) objetivo de política y/o finalidad de la
subvención;

iv) duración de la subvención y/o cualquier otro
plazo que pueda afectarla;

v) datos estadísticos que permitan una evaluación
de los efectos de la subvención en el comercio.

25.4 Cuando en la notificación no se hayan
abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una
explicación en la propia notificación.

25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a
productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenaran por
productos o sectores.

25.6 Los Miembros que consideren que en su
territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con
el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo,
informarán de ello por escrito a la Secretaría.

25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de
una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de
1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente
Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.

25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento
solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de
una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de
cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV)
o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una
medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.

25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal
información la proporcionaran con la mayor rapidez posible y en forma
completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida,
información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitaran
detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el
cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier
Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá
someter la cuestión a la atención del Comité.

25.10 Cualquier Miembro interesado que considere
que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención
no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá
someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello
la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro
interesado podrá proceder a notificarla el mismo al Comité.

25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité
de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación
con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en
la Secretaria para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los
Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en
materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses
precedentes. Los informes semestrales se presentaran con arreglo a un
modelo uniforme convenido.

25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál
es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos
internos que en el rigen la iniciación y realización de dichas
investigaciones.


ARTÍCULO 26. VIGILANCIA.

26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales
que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas
presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del
presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinaran las
notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de
actualización).

26.2 El Comité examinará en cada una de sus
reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.


PARTE VIII.- PAISES
EN DESARROLLO MIEMBROS.



ARTÍCULO 27. TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.

27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones
pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo
económico de los Miembros que son países en desarrollo.

27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a)
del artículo 3 no será aplicable a:

a) los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el Anexo VII;

b) otros países en desarrollo Miembros por un
período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones
del párrafo 4.

27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b)
del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por
un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por
un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.

27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación
dentro del mencionado periodo de ocho años, preferentemente de manera
progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán
el nivel de sus subvenciones a la exportación (128), y las
eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo
cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en
consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo
Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del
período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de
ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después
de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de
desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se
justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la
prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado
celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad
de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación
en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones
a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final
del último período autorizado.

27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya
alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de
cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de
ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el
caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII
que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones
de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos
productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho
años.

27.6 Existe una situación de competitividad de las
exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto
realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que
represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho
producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe
esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base
de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado
tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación
realizada por la Secretaria a solicitud de cualquier Miembro. A los
efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinara el
funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán
aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las
subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de
los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las
del artículo 7.

27.8 No existirá presunción en el sentido del
párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro
que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se
define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del
párrafo 9 dicho perjuicio grave se demostrara mediante pruebas
positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8
del artículo 6.

27.9 Por lo que respecta a las subvenciones
recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro
distintas de las mencionadas en el párrafo I del artículo 6, no se podrá
autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que
se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole,
existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras
obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u
obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en
el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a
menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el
mercado de un Miembro importador.

27.10 Se dará por terminada toda investigación en
materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un
país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes
determinen que:

a) el nivel global de las subvenciones concedidas
por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor,
calculado sobre una base unitaria; o

b) el volumen de las importaciones subvencionadas
representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del
producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones
procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual
de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento
constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.

27.11 Para los países en desarrollo Miembros
comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las
subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho
años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la
cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento.
La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se
notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación
y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no
conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.12 Toda determinación de minimis a los efectos
del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los
párrafos 10 y 11.

27.13 Las disposiciones de la Parte III no se
aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones
destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido
el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos,
cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de
privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente
vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto este como las
subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan
notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado
el momento, la privatización de la empresa de que se trate.

27.14 El Comité, previa petición de un Miembro
interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención
a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha
práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.

27.15 El Comité, previa petición de un país en
desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida
compensatoria especifica para ver si es compatible con las disposiciones
de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo
Miembro en cuestión.


PARTE IX.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.



ARTÍCULO 28.
PROGRAMAS VIGENTES.

28.1 Los programas de subvención establecidos en
el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese
Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo:

a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese
Miembro; y

b) se pondrán en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y
hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.

28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales
programas, ni los prorrogará cuando expiren.


ARTÍCULO 29. TRANSFORMACIÓN EN ECONOMÍA DE
MERCADO.

29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de
transformación de una economía de planificación centralizada en una
economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y
medidas necesarios para esa transformación.

29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de
subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de
conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo
período:

a) los programas de subvención comprendidos en el
ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud
del artículo 7;

b) en relación con otras subvenciones recurribles,
serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.

29.3 Los programas de subvención comprendidos en
el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta
posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité
podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1
a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su
calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el
proceso de transformación.


PARTE X.-
SOLUCION DE DIFERENCIAS.



ARTÍCULO 30. Salvo
disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las
consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán
de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución
de Diferencias.


PARTE XI.-
DISPOSICIONES FINALES.



ARTÍCULO 31.
APLICACIÓN PROVISIONAL.

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6,
del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el
Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de
determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su
forma actual o modificadas.


ARTÍCULO 32. OTRAS DISPOSICIONES FINALES.

32.1 No podrá adoptarse
ninguna medida especifica contra una subvención de otro Miembro si no es
de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se
interpretan en el presente Acuerdo. (129)

32.2 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.

32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4,
las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los examel1es de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.

32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21,
se considerara que las medidas compensatorias existentes se han
establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de
que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya
contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas
necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a
más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para el, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.

32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda
modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informara anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre
las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.

32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.


ANEXO I.- LISTA
ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION.

a) El otorgamiento por
los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de
producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.

b) Sistemas de no retrocesión de divisas o
practicas análogas que implican la concesión de una prima a las
exportaciones.

c) Tarifas de transporte interior y de fletes para
las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d) El suministro por el
gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio
de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios
importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías
exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de productos o servicios similares o directamente
competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al
consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son
mas favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan (130) a
sus exportadores en los mercados mundiales.

e) La exención, remisión o
aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las
exportaciones, de los impuestos directos (131) o de las
cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas
industriales y comerciales. (132)

f) La concesión, para el calculo de la base sobre
la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de
exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción
destinada al consumo interno.

g) La exención o remisión
de impuestos indirectos (131) sobre la producción y
distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los
impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos
similares cuando se venden en el mercado interno.

h) La exención, remisión o
aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada (131) que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en
la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios
utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en
el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento,
con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en
cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el
caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de
productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos
impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio) (133)  Este apartado se interpretara de
conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el
proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.

i) La remisión o la
devolución de cargas a la importación (131) por una cuantía que
exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en
la producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá
utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma
calidad y características que los insumos importados, en sustitución de
estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la
operación de importación y la correspondiente operación de exportación
se realizarán ambas dentro de un período prudencial, que no ha de
exceder de dos anos. Este apartado se interpretara de conformidad con
las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción
enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los
sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de
sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el
Anexo III.

j) La creación por los gobiernos (u organismos
especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del
crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra
alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los
riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas
insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y perdidas de
funcionamiento de esos sistemas.

k) La concesión por los gobiernos (u organismos
especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de
créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que
pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a
aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados
internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las
mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la
exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que
incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención
de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja
importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un Miembro es parte en un
compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la
exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios
del presente Acuerdo al 1o. de enero de 1979 (o en un compromiso que
haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros
originarios), o si en la practica un Miembro aplica las disposiciones
relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una
practica seguida en materia de crédito a la exportación que este en
conformidad con esas disposiciones no será considerada como una
subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.

I) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que
constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo
XVI del GATT de 1994.


ANEXO II.-
DIRECTRICES SOBRE
LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION
. (134)

I

1. Los sistemas de reducción de impuestos
indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre
los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de
devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la
importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del
producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).

1. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la
expresión “insumos consumidos en la producción del producto exportado”
en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas
de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a
la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos
en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa
clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción
del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas
de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la
medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la
importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre
los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos
párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de
insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido
descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la
sustitución cuando sea apropiado.

II

Al examinar si se han consumido insumos en la
producción del producto exportado, como parte de una investigación en
materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente
Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente
manera:

1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de
impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a
causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o
cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la
producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá
determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha
establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar que
insumos se consumen en la producción del producto exportado y en que
cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento,
la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si esta basado
en practicas comerciales generalmente aceptadas en el país de
exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario
efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas
pruebas practicas con el fin de comprobar la información o de
cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en
cuestión.

2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o
el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable
pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, seria preciso
que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los
insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago
excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se
realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.

3. La autoridad investigadora deberá considerar
que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en
el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto
exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo este
presente en el producto final en la misma forma en que entro en el
proceso de producción.

4. Al determinar la cuantía de un determinado
insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá
tenerse en cuenta “el debido descuento por el desperdicio”, y ese
desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto
exportado. El término “desperdicio” designa la parte de un insumo dado
que no desempeña una función independiente en el proceso de producción,
no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por
ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el
mismo fabricante.

5. Al determinar si el descuento por el
desperdicio reclamado es “el debido”, la autoridad investigadora deberá
tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la
rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos
que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente
que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador
han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene
el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de
impuestos o derechos.


ANEXO III.-
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN
CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN.


I

Los sistemas de devolución pueden permitir el
reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre
insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto
destinado a la exportación cuando este ultimo contenga insumos de origen
nacional de la misma calidad y características que los insumos
importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el
Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a
la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por
efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la
importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados
respecto de los que se reclame la devolución.

II

Al examinar un sistema de devolución en casos de
sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se
estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación
podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los
insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los
insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los
insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o
procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno
del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los
insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la
cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea,
y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las
percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.

2. Cuando se alegue que el sistema de devolución
en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad
investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del
Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de
verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para
comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos
y si esta basado en practicas comerciales generalmente aceptadas en el
país de exportación. En la medida en que se determine que el
procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá
presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá
estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo
12, algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información o
de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de
verificación.

3. Cuando no exista procedimiento de verificación
o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se
considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se
aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, seria
preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado
en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho
un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario,
se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.

4. El hecho de que el sistema de devolución en
casos de sustitución contenga una disposición que permita a los
exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los
que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por
sí una subvención.

5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las
cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se
considerara que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i),
en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.


ANEXO IV.-
CALCULO DEL TOTAL
DE SUBVENCIÓN AD VALOREM (PARRAFO 1 A) DEL ARTICULO 6)
 
(135)

1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a
efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su
costo para el gobierno que la otorgue.

2. Salvo en los casos
previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de
subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se
estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la
empresa receptora (136) en el último periodo de 12 meses
respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.(137)

3. Cuando la subvención este vinculada a la
producción o venta de un producto dado, se estimara que el valor del
producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por
la empresa receptora en el último periodo de 12 meses respecto del que
se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.

4. Cuando la empresa
receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que
existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior
al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del
presente párrafo, el periodo de puesta en marcha no abarcara mas del
primer año de producción. (138)

5. Cuando la empresa receptora este situada en un
país de economía inflacionista, se estimara que el valor del producto es
el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del
producto de que se trate si la subvención esta vinculada) en el año
civil anterior, indicado en función de la tasa de inflación registrada
en los 12 meses precedentes a aquel en, que haya de concederse la
subvención.

6. Al calcular la tasa global de subvención en un
año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de
diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un
Miembro.

7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios
se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de
subvención.

8. Las subvenciones que no sean recurribles en
virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se
incluirán en el calculo de la cuantía de una subvención a efectos del
párrafo 1 a) del artículo 6.


ANEXO V.-
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA AL
PERJUICIO GRAVE.

1. Todo Miembro cooperara en la obtención de las
pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos
previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la
diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificaran al OSD, en
cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo
7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación
de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá
para atender las peticiones de información.

2. En los casos en que, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al
OSD, éste, si se le pide, iniciara el procedimiento para obtener del
gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria
para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor
de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos
precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el
producto subvencionado. (139) Este proceso podrá incluir,
cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que
otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir
información, así como para aclarar y ampliar la información de que
dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos
de notificación establecidos en la Parte VII. (140)

3. En el caso de que se produzcan efectos en los
mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir
información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno
del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos
desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del
Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta
prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga
irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabra esperar de
este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios
especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar
será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las
estadísticas mas recientes que hayan reunido ya los servicios
estadísticos competentes pero que aun no se hayan publicado, los datos
aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los
productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una
diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa,
las autoridades del tercer país Miembro facilitaran la tarea de la
persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la
información que el gobierno no considere normalmente confidencial.

4. El OSD designará un representante cuya función
será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por
único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información
necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen
multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá
sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria
así como fomentar la cooperación de las partes.

El proceso de acopio de información que se expone
en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a
partir de la techa en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida
durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el
OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información
deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la
subvención de que se trate (y, cuando proceda el valor de las ventas
totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto
subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de
otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto
subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las
participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de
descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial
estime pertinente para establecer sus conclusiones.

6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/
o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de
información, el Miembro reclamante presentara su alegación de existencia
de perjuicio grave besándose en las pruebas de que disponga, junto con
los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del
Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no
se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del
Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo
especial podrá completar el expediente en la medida necesaria besándose
en la mejor información disponible por otros medios.

7. Al formular su determinación, el grupo especial
deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de
cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de
acopio de información.

8. Al determinar la utilización de la mejor
información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo
especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter
razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en
cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en
tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.

9. En el proceso de acopio de información nada
limitara la capacidad del grupo especial para procurarse la información
adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y
que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese
proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular
solicitar información adicional para completar el expediente cuando
dicha información retuerce la posición de una determinada parte y su
ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de
cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.


ANEXO VI.-
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTÍCULO 12.

1. Al iniciarse una investigación, se deberá
informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de
las que se sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se
prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales,
se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.

3. Se deberá considerar practica normal la
obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del
Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de
las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas
de que se trate con suficiente antelación.

6. Únicamente deberán hacerse visitas para
explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En
ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de
dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades
del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno
del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

7. Como la finalidad principal de la investigación
in situ es verificar la información recibida u obtener mas detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa este de acuerdo en lo
contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y este no se oponga a ella; además, se
deberá considerar practica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y que otra información es preciso suministrar,
si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se
efectúe la visita.


ANEXO VII.-
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 2
A) DEL ARTÍCULO 27.

Los países en desarrollo Miembros que no están
sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de
lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:

a) Los países menos adelantados, designados como
tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.

b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo
que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables
a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b)
del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000
dólares anuales (141): Bolivia, Camerún, Congo, Cote d’lvoire,
Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya,
Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistan, República Dominicana, Senegal,
Sri Lanka y Zimbabwe.


ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS

Los Miembros,

Teniendo presente el objetivo general de los
Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional
basado en el GATT de 1994;

Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar
las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XX
(Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), de
restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de
suprimir las medidas que escapen a tal control;

Reconociendo la importancia del reajuste
estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados
internacionales en lugar de limitarla; y

Reconociendo además que, a estos efectos, se
requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en
los principios fundamentales del GATT de 1 994;

Convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.


El presente Acuerdo establece normas para la
aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por estas las
medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.


ARTÍCULO 2. CONDICIONES.

1. Un Miembro (142) sólo
podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro
ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que
las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares o directamente competidores.

2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al
producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.


ARTÍCULO 3. INVESTIGACIÓN.

1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de
salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades
competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente
establecido y hecho publico en consonancia con el artículo X del GATT de
1994. Dicha investigación comportara un aviso público razonable a todas
las partes interesadas, así como audiencias publicas u otros medios
apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes
interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la
oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de
presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la
medida de salvaguardia seria o no de interés publico. Las autoridades
competentes publicaran un informe en el que se enuncien las
constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado
sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

2. Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa
justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades
competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la
parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información
confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede
ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible
presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no esta justificada, y si la parte interesada no quiere
hacerla publica ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada,
que la información es exacta.


ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DAÑO GRAVE O DE AMENAZA DE DAÑO GRAVE.

1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por “daño grave” un menoscabo
general significativo de la situación de una rama de producción
nacional;

b) se entenderá por “amenaza de daño grave” la
clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las disposiciones
del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño
grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas; y

c) para determinar la existencia de daño o de
amenaza de daño, se entenderá por “rama de producción nacional” el
conjunto de los productores de los productos similares o directamente
competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos
cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituya una proporción importante de la producción
nacional total de esos productos.

2. a) En la investigación para determinar si el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a
una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las
autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de
carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación
de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del
aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos
absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las
importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
ganancias y pérdidas y el empleo.

b) No se efectuará la determinación a que se
refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación
demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave.
Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones,
que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este
daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

c) Las autoridades competentes publicarán con
prontitud, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, un
análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una
demostración de la pertinencia de los factores examinados.


ARTÍCULO 5. APLICACIÓN DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA.

1. Un Miembro sólo aplicará medidas de
salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción
cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones
por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las
importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre
los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una
justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para
prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las
medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.

2. a) En los casos en que se distribuya un
contingente entre países proveedores, el Miembro que aplique las
restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la
distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que
tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se
trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, el
Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés
sustancial en el suministro del producto partes basadas en las
proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del
producto suministradas por dichos Miembros durante un período
representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores
especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de
ese producto.

b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en
el apartado a) del presente párrafo a condición de que celebre consultas
con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité
de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y
de que presente al Comité una demostración clara de que i) las
importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un
porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las
importaciones del producto considerado en el período representativo, ii)
los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) están
justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son
equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La
duración de cualquier medida de esa índole no se prolongará más allá del
período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará
permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de
amenaza de daño grave.


ARTÍCULO 6. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
PROVISIONALES.

En circunstancias críticas, en las que cualquier
demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá
adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una
determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.
La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante
ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos
2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de
incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la
investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no
se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado
causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará
como parte del periodo inicial y de las prórrogas del mismo a que se
hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de
esas medidas provisionales.


ARTÍCULO 7. DURACIÓN Y EXAMEN DE LAS
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.

1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardias
únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar
el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro
años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.

2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el
párrafo 1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro
importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia
sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay
pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a
condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los
artículos 8 y 12.

3. El período total de aplicación de una medida de
salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier
medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga
del mismo, no excederá de ocho años.

4. A fin de facilitar el reajuste en una situación
en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea
superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de
aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Miembro
que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el
periodo de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o
acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de
conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del
periodo inicial, y se deberá proseguir su liberalización.

5. No volverá a aplicarse ninguna medida de
salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a
una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un periodo igual a
aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a
condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos
años.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá
volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de
salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:

a) haya transcurrido un año como mínimo desde la
fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la
importación de ese producto; y

b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia
al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años
inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.


ARTÍCULO 8. NIVEL DE LAS CONCESIONES Y
OTRAS OBLIGACIONES.

1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de
prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al
existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros
exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este
objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio
adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la
medida sobre su comercio.

2. Si en las consultas que se celebren con arreglo
al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30
días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días
después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al
expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el
Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de
tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la
medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya
suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.

3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que
se hace referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de
vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de
salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos
absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.

1. No se aplicarán medidas
de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo
Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones
realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda
del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros
con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no
representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto en cuestión. (143)

2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho
a prorrogar el periodo de aplicación de una medida de salvaguardia por
un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el
párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a
aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que
haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un
periodo igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación
sea como mínimo de dos años.


ARTÍCULO 10. MEDIDAS YA VIGENTE AL AMPARO
DEL ARTÍCULO XIX.

Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de
salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que
estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por
primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.


ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN Y ELIMINACIÓN DE
DETERMINADAS MEDIDAS.

1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de
adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos
determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994
a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho
artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

b) Además, ningún Miembro
tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de
las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas
similares respecto de las exportaciones o las importaciones. (144)
(145) 
Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo
Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y
entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta
índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será
progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.

c) El presente Acuerdo no es aplicable a las
medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de
conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del
artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en
el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con
protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de
1994.

2. La eliminación
progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1
se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados
presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos
calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1
sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el
presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con
excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador
(146), cuya duración no se prolongará más allá del
31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser objeto
de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada
al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90
días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el
Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en
considerar amparada por esta excepción.

d) Los Miembros no alentarán ni apoyarán la
adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de
medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas que se hace
referencia en el párrafo 1.


ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.

1. Todo Miembro hará inmediatamente una
notificación al Comité de Salvaguardias cuando:

a) inicie un proceso de investigación relativo al
daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;

b) constate que existe daño grave o amenaza de
daño grave a causa del aumento de las importaciones; y

c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una
medida de salvaguardia.

2. Al hacer las notificaciones a que se refieren
los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar
o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de
Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del
daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las
importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de
la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su
duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En
caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la
rama de producción de que se trate está en proceso de reajusté. El
Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán
pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro que
se proponga aplicar o prorrogar la medida.

3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar
una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se
celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés
sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin
de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud
del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegara un
entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el
párrafo 1 del artículo 8.

4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia
provisional de las previstas en el artículo 6, los Miembros harán una
notificación al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas
inmediatamente después de adoptada la medida.

5. Los Miembros interesados notificarán
inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de
las consultas a que se hace referencia en el presente artículo, así como
los resultados de los exámenes a mitad de período mencionados en el
párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas
de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 8.

6. Los Miembros notificarán con prontitud al
Comité de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda
modificación de los mismos.

7. Los Miembros que en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en
el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas
al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de
Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo
que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente
Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.

9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de
Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 11.

10. Todas las notificaciones al Consejo del
Comercio de Mercancías a que se refiere el presente Acuerdo se harán
normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo
relativas a la notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar
informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.


ARTÍCULO 13. VIGILANCIA.

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de
Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen
su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) vigilar la aplicación general del presente
Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un
informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su
mejoramiento;

b) averiguar, previa petición de un Miembro
afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del
presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, y comunicar
sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías;

c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las
consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente
Acuerdo;

d) examinar las medidas comprendidas en el
artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11, vigilar la eliminación
progresiva de dichas medidas y rendir informe según proceda al Consejo
del Comercio de Mercancías;

e) examinar, a petición del Miembro que adopte una
medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto
de propuestas de suspensión son “sustancialmente equivalentes”, y rendir
informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;

f) recibir y examinar todas las notificaciones
previstas en el presente Acuerdo y rendir informe según proceda al
Consejo del Comercio de Mercancías; y

g) cumplir las demás funciones relacionadas con el
presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de
Mercancías.

2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su
función de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la base
de las notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un
informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 14. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

Serán aplicables a las consultas y la solución de
las diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.


ANEXO.-
EXCEPCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTÍCULO
11.

Miembros interesadosProducto Expiración
CE/JapónVehículos automóviles para el transporte
de personas, vehículos todo terreno, vehículos comerciales
ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos mismos
vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar)
 31 de dic. 1999


ANEXO 1B –

PARTE I ALCANCE Y DEFINICION

Artículo I Alcance y definición

PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS
GENERALES

Artículo II Trato de la nación más favorecida

Artículo III Transparencia

Artículo III bis Divulgación de la información
confidencial

Artículo IV Participación creciente de los países
en desarrollo

Artículo V Integración económica

Artículo V bis Acuerdos de integración de los
mercados de trabajo

Artículo VI Reglamentación nacional

Artículo VII Reconocimiento

Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos
de servicios

Artículo IX Prácticas comerciales

Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes

Artículo XI Pagos y transferencias Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos

Artículo XIII Contratación pública

Artículo XIV Excepciones generales

Artículo XIV bis Excepciones relativas a la
seguridad

Artículo XV Subvenciones

PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS

Artículo XVI Acceso a los mercados

Artículo XVII Trato nacional

Artículo XVIII Compromisos adicionales

PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA

Artículo XIX Negociación de compromisos
específicos

Artículo XX Listas de compromisos específicos

Artículo XXI Modificación de las listas

PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXII Consultas

Artículo XXIII Solución de diferencias y
cumplimiento de las obligaciones

Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios

Artículo XXV Cooperación técnica

Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones
internacionales

PARTE VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVII Denegación de ventajas

Artículo XXVIII Definiciones

Artículo XXIX Anexos Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II Anexo sobre el movimiento de personas
físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo

Anexo sobre Servicios Financieros

Segundo Anexo sobre Servicios Financieros
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte
Marítimo

Anexo sobre Telecomunicaciones

Anexo relativo a las Negociaciones sobre
Telecomunicaciones Básicas


ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS

Los Miembros,

Reconociendo la importancia cada vez mayor del
comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía
mundial;

Deseando establecer un marco multilateral de
principios y normas para el comercio de servicios con miras a la
expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de
liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento
económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los
países en desarrollo;

Deseando el pronto logro de niveles cada vez más
elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas
sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los
intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas,
y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando
debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;

Reconociendo el derecho de los Miembros a
reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer
nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los
objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países
en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes
en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios
en los distintos países;

Deseando facilitar la participación creciente de
los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de
sus exportaciones de servicios mediante, en particular; el
fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su
eficacia y competitividad;

Teniendo particularmente en cuenta las graves
dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de
su especial situación económica y sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
ALCANCE Y DEFINICION.



ARTÍCULO I. ALCANCE Y
DEFINICIÓN.

1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas
adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se define
el comercio de servicios como el suministro de un servicio:

a) del territorio de un Miembro al territorio de
cualquier otro Miembro;

b) en el territorio de un Miembro a un consumidor
de servicios de cualquier otro Miembro;

c) por un proveedor de servicios de un Miembro
mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;

d) por un proveedor de servicios de un Miembro
mediante presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de
cualquier otro Miembro:

3. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por “medidas adoptadas por los
Miembros” las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o
locales; y

ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio
de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales.

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos
en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y
autoridades regionales y locales y por las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio;

b) el término “servicios” comprende todo servicio
de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de
facultades gubernamentales;

c) un “servicio suministrado en ejercicio de
facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre
en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios
proveedores de servicios.


PARTE II.-
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES.



ARTÍCULO II. TRATO DE
LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

1. Con respecto a toda medida abarcada por el
presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a
los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro
un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares
y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

2. Un Miembro podrá mantener una medida
incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en
el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla
las condiciones establecidas en el mismo.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se
interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda
ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios,
limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se
produzcan y consuman localmente.


ARTÍCULO III. TRANSPARENCIA.

1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo
en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en
vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se
refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se
publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o
afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.

2. Cuando no sea factible la publicación de la
información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición
del público de otra manera.

3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo
menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del
establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios
abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo,
o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.

4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas
las peticiones de información especifica formuladas por los demás
Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o
acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro
establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar
información especifica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas
esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de
notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se
establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el
presente Acuerdo el “Acuerdo sobre la OMC”). Para los distintos países
en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con
respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de
información. No es necesario que los propios servicios conserven textos
de las leyes y reglamentos.

5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del
Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a
su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.


ARTÍCULO III BIS.-
DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá
a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial
cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de
las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.


ARTÍCULO IV. PARTICIPACIÓN CRECIENTE DE LOS
PAÍSES EN DESARROLLO.

1. Se facilitará la creciente participación de los
países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante
compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el
marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:

a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en
materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre
otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;

b) la mejora de su acceso a los canales de
distribución y las redes de información; y

c) la liberalización del acceso a los mercados en
sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.

2. Los Miembros que sean países desarrollados, y
en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de
contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de
servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de
información, referente a sus respectivos mercados, en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del
suministro de servicios;

b) el registro, reconocimiento y obtención de
títulos de aptitud profesional; y

c) la disponibilidad de tecnología en materia de
servicios.

3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial
prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá
particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos
adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de
su especial situación económica y de sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas.


ARTÍCULO V. INTEGRACIÓN ECONÓMICA.

1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de
sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el
comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un
acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:

a) tenga una cobertura
sectorial sustancial (147), y

b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo
esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del
artículo XVI I, en los sectores comprendidos en el apartado a), por
medio de:

i)  la eliminación de las medidas discriminatorias
existentes, y/ o

ii) la prohibición de nuevas medidas
discriminatorias o que aumenten la discriminación, ya sea en la fecha de
entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal
razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en
virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.

2. Al determinar si se cumplen las condiciones
establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en
consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de
integración económica o liberalización del comercio entre los países de
que se trate.

3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a
que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá
flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho
párrafo,’ en particular en lo que se refiere a su apartado b), en
consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate,
tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el
caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo l en el que
únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más
favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el
control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.

4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él
y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel
global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos
sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad
al acuerdo.

5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o
modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo
l un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de
manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su
Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima
de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos
2, 3 y 4 del artículo XXI.

6. Los proveedores de servicios de cualquier otro
Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la
legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a
condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el
territorio de las partes en ese acuerdo.

7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo
del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al
Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o
modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la
información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá’
establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación
o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con
el presente artículo.

b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del
tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un
marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de
Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de
trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales
informes.

c) Basándose en los informes de los grupos de
trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer
a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.

8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo
a que se refiere el párrafo l no podrá pedir compensación por los
beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier
otro Miembro.


ARTÍCULO V BIS.
ACUERDOS DE INTEGRACIÓN DE LOS MERCADOS DE TRABAJO.

El presente Acuerdo no
impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se
establezca la plena integración (148) de
los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que
tal acuerdo:

a) exima a los ciudadanos de las partes en el
acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de
trabajo;

b) sea notificado al Consejo del Comercio de
Servicios.


ARTÍCULO VI. REGLAMENTACIÓN NACIONAL.

1. En los sectores en los que se contraigan
compromisos específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las
medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean
administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan
pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de
servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas
que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la
aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean
independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de
que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una
revisión objetiva e imparcial.

b) Las disposiciones del apartado a) no se
interpretarán en el sentido de que impongan a ningún Miembro la
obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello
sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de
su sistema jurídico.

3. Cuando se exija autorización para el suministro
de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso
especifico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en
un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se
considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales,
informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A
petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro
facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación
de la solicitud.

4. Con objeto de asegurarse de que las medidas
relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de
aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de
licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de
servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los
órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias.
Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas
prescripciones, entre otras cosas:

a) se basen en criterios objetivos y
transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el
servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para
asegurar la calidad del servicio;

c) en el caso de los procedimientos en materia de
licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del
servicio.

5. a) En los sectores en que un Miembro haya
contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en
vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud
del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y
títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos
compromisos específicos de un modo que:

i) no se ajuste a los criterios expuestos en los
apartados a), b) o c) del párrafo 4; y

ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de
ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos
respecto de dichos sectores.

b) Al determinar si un
Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente
párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las
organizaciones internacionales competentes (149) que aplique
ese Miembro.

6. En los sectores en los que se contraigan
compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada
Miembro establecerá procedimientos adecuados para verificar la
competencia de los profesionales de otros Miembros.


ARTÍCULO VII. RECONOCIMIENTO.

1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en
parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de
los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y
con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán
reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos
o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o
podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o
convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro,
brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para
que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien
con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de
forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades
adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las
licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el
territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.

3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de
manera que constituya un medio de discriminación entre países en la
aplicación de sus normas o criterios para la autorización o
certificación de los proveedores de servicios o la concesión de
licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de
servicios.

4. Cada Miembro:

a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en
que surta efecto para el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del
Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de
reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;

b) informará al Consejo del Comercio de Servicios
con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la iniciación de
negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades
adecuadas para que indiquen su interés en participar en las
negociaciones antes de que estas lleguen a una fase sustantiva;

c) informará con prontitud al Consejo del Comercio
de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o
modifique significativamente las exigentes y hará constar si las medidas
se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo
1.

5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento
deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos
en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con
miras al

establecimiento y adopción de normas y criterios
internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas
internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y
profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.


ARTÍCULO VIII. MONOPOLIOS Y PROVEEDORES
EXCLUSIVOS DE SERVICIOS.

1. Cada Miembro se asegurara de que ningún
proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al
suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de
manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del
artículo II y sus compromisos específicos.

2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro
compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el
suministro de un servicio que no este comprendido en el ámbito de sus
derechos de monopolio y que este sujeto a los compromisos específicos
contraídos por dicho Miembro, este se asegurará de que ese proveedor no
abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera
incompatible con esos compromisos.

3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos
para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro
esta actuando de manera incompatible con los párrafos 1ó 2, el Consejo
del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o
que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información
especifica en relación con las operaciones de que se trate.

4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgará derechos monopolistas en
relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos
específicos por el contraídos, dicho Miembro lo notificara al Consejo
del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con
relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los
derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los
párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.

5. Las disposiciones del presente artículo serán
también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en
que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un
pequeño numero de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial
la competencia entre esos proveedores en su territorio.


ARTÍCULO IX. PRÁCTICAS COMERCIALES.

1. Los Miembros reconocen que ciertas practicas
comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos
en el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende,
restringir el comercio de servicios.

2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro
Miembro, entablara consultas con miras a eliminar las practicas a que se
refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la
examinara cabalmente y con comprensión y prestara su cooperación
facilitando la información no confidencial que este al alcance del
publico y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho
Miembro facilitara también al Miembro peticionario otras informaciones
de que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de
la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del
carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.


ARTÍCULO X.  MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
URGENTES.

1. Se celebrarán negociaciones multilaterales
sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el
principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se
pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. En el período anterior a la puesta en efecto de
los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo
Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo
XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de
modificar o retirar un compromiso especifico transcurrido un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de
que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha
modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el periodo de
tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.

3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de
aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.


ARTÍCULO XI. PAGOS Y TRANSFERENCIAS.

1. Excepto en las circunstancias previstas en el
artículo XII, ningún Miembro aplicara restricciones a los pagos y
transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a
compromisos específicos por él contraídos.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectara a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros
del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo
del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en
conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que
ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de
manera incompatible con los compromisos específicos por el contraídos
con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o
a solicitud del Fondo.


ARTÍCULO XII. RESTRICCIONES PARA PROTEGER
LA BALANZA DE PAGOS.

1. En caso de existencia o amenaza de graves
dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro
podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios
respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con
inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones
referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones
en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico
o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de
restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un
nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su
programa de desarrollo económico o de transición económica.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo
1:

a) no discriminaran entre los Miembros;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional;

c) evitarán lesionar innecesariamente los
intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;

d) no excederán de lo necesario para hacer frente
a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y

e) serán temporales y se eliminarán
progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo
1.

3. Al determinar la incidencia de tales
restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los
servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de
desarrollo, pero no se adoptaran ni mantendrán tales restricciones con
el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en
virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan
introducirse, se notificaran con prontitud al Consejo General.

5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones
del presente artículo celebraran con prontitud consultas con el Comité
de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas
en virtud de dichas disposiciones.

b) La Conferencia
Ministerial establecerá procedimientos (150) para la
celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones
de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime
apropiadas.

c) En esas consultas se evaluaran la situación de
balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o
mantenidas en virtud del presente articulo, teniendo en cuenta, entre
otros, factores tales como:

i) la naturaleza y el alcance de las dificultades
financieras exteriores y de balanza de pagos;

ii) el entorno exterior, económico y comercial,
del Miembro objeto de las consultas;

iii) otras posibles medidas correctivas de las que
pueda hacerse uso.

d) En las consultas se examinará la conformidad de
las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo
que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.

e) En tales consultas, se aceptaran todas las
constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basaran
en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior
y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.

6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente
artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de
examen y los demás procedimientos que sean necesarios.


ARTÍCULO XIII. CONTRATACIÓN PÚBLICA.

1. Los artículos II, XVI y XVII no serán
aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la
contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a
fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el
suministro de servicios para la venta comercial.

2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebraran negociaciones
multilaterales sobre la contratación publica en materia de servicios en
el marco del presente Acuerdo.


ARTÍCULO XIV. EXCEPCIONES GENERALES.

A reserva de que las medidas enumeradas a
continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre países en que
prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del
comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretara en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique
medidas:

a) necesarias para
proteger la moral o mantener el orden público (151);

b) necesarias para proteger la vida y la salud de
las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las
leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error
y practicas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del
incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los
particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos
personales y la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas individuales;

iii) la seguridad;

d) incompatibles con el
artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto
garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva
(152) 
de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores
de servicios de otros Miembros;

e) incompatibles con el artículo II, siempre que
la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble
imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble
imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional
que sea vinculante para el Miembro.


ARTÍCULO XIV BIS.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD.

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas
que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de
su seguridad:

i) relativas al suministro de servicios destinados
directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las tuerzas
armadas;

ii) relativas a las materias fisionables o
fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de
grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por el contraídas en virtud de la
Carta de las
Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.

1. Se informará al Consejo del Comercio de
Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en
virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.


ARTÍCULO XV. SUBVENCIONES.

1. Los Miembros reconocen
que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener
efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Miembros entablaran
negociaciones con miras elaborar las disciplinas multilaterales
necesarias para evitar esos efectos de distorsión. (153) En las
negociaciones se examinara también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la
función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo
de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los
Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo,
de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas
negociaciones, los Miembros intercambiaran información sobre todas las
subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a
los proveedores nacionales de servicios.

2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente
afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración
de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se
examinarán con comprensión.


PARTE III.
COMPROMISOS ESPECIFICOS.


ARTÍCULO XVI. ACCESO A LOS MERCADOS.

1. En lo que respecta al
acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados
en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos
favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones
y condiciones convenidos y especificados en su Lista. (154)

2. En los sectores en que se contraigan
compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro
mantendrá ni adoptara, ya sea sobre la base de una subdivisión regional
o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se
especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de
servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o
proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o
transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número
total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción
de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas (155);

limitaciones al número total de personas físicas
que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un
proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el
suministro de un servicio especifico y estén directamente relacionadas
con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos
específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los
cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

f) limitaciones a la participación de capital
extranjero expresadas como limite porcentual máximo a la tenencia de
acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones
extranjeras individuales o agregadas.


ARTÍCULO XVII. TRATO NACIONAL.

1. En los sectores
inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella
puedan consignarse, cada Miembro otorgara a los servicios y a los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas
las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos
favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o
proveedores de servicios similares. (156)

2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el
párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los
demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al
que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de
servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente
idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las
condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de
servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los
proveedores de servicios similares de otro Miembro.


ARTÍCULO XVIII. COMPROMISOS ADICIONALES.

Los Miembros podrán negociar compromisos con
respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén
sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII,
incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones
relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignaran en las
Listas de los Miembros.


PARTE IV.-
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA.



ARTÍCULO XIX.
NEGOCIACIÓN DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS.

1. En cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la
primera de ellas a mas tardar cinco anos después de la techa de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a
lograr un nivel de liberalización progresivamente mas elevado. Esas
negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los
efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como
medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso
tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre
la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos
y obligaciones.

El proceso de liberalización se llevara a cabo
respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el
nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en
los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los
distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores,
liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el
acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo
y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros
de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los
objetivos a que se refiere el artículo IV.

3. En cada ronda se establecerán directrices y
procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales
directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una
evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial,
con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los
establecidos en el párrafo 1 del artículo I V. En las directrices de
negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la
liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las
negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial
previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del
artículo IV.

4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el
proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general
de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco
del presente Acuerdo.


ARTÍCULO XX. LISTAS DE COMPROMISOS
ESPECÍFICOS.

1. Cada Miembro consignará en una lista los
compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte III
del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan
tales compromisos, en cada Lista se especificaran:

a) los términos, limitaciones y condiciones en
materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de
trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos
adicionales;

d) cuando proceda, el marco temporal para la
aplicación de tales compromisos; y

e) la fecha de entrada en vigor de tales
compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI
y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En
este caso se considerará que la consignación indica también una
condición o salvedad al artículo XVII.

3. Las Listas de compromisos específicos se
anexaran al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.


ARTÍCULO XXI. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS.

1.

a) Todo Miembro (denominado en el presente
artículo el “Miembro modificante”) podrá modificar o retirar en
cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de
transcurridos tres anos a partir de la techa de entrada en vigor de ese
compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

b) El Miembro modificante notificará al Consejo
del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un
compromiso de conformidad con el presente artículo con una antelación
mínima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a
efecto la modificación o retiro.

2.

a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas
en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado
en el presente artículo “Miembro afectado”) por una modificación o
retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1,
el Miembro modificante entablará negociaciones con miras a llegar a un
acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En
tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procuraran
mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos
favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos
específicos con anterioridad a esas negociaciones.

b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen
de la nación más favorecida.

3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el
Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del
periodo previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá
someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer
valer el derecho que pueda tener a compensación deberá participar en el
arbitraje.

b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado
arbitraje, el Miembro modificante quedará en libertad de llevar a efecto
la modificación o el retiro en proyecto.

4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni
retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de
conformidad con las conclusiones del arbitraje.

b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la
modificación o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del
arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje
podrá retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de
conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el
artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto
con respecto al Miembro modificante.

5. El Consejo del Comercio de Servicios
establecerá procedimientos para la rectificación o modificación de las
Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del
presente artículo compromisos consignados en su Lista modificara esta
con arreglo a dichos procedimientos.


PARTE V.-
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.



ARTÍCULO XXII.
CONSULTAS.

1. Cada Miembro examinará con comprensión las
representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindara
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias (ESD).

2. A petición de un Miembro, el Consejo del
Comercio de Servicios o el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá
celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la
que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de
las consultas previstas en el párrafo 1.

3. Ningún Miembro podrá
invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del
artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté
comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos
destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los
Miembros en cuanto a que la medida este o no comprendida en el ámbito de
tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta
cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios. (157) El
Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será
definitiva y vinculante para los Miembros.


ARTÍCULO XXIII. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

1. En caso de que un Miembro considere que otro
Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él
contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.

2. Si el OSD considera que las circunstancias son
suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá
autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u
otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos,
de conformidad con el artículo 22 del ESD.

3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya
obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso
especifico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del
presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la
aplicación de una medida que no esta reñida con las disposiciones del
presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la
medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá
derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2
del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la
medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un
acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.


ARTÍCULO XXIV. CONSEJO DEL COMERCIO DE
SERVICIOS.

1. El Consejo del Comercio de Servicios
desempeñará las funciones que le sean encomendadas para facilitar el
funcionamiento del presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos.
El Consejo podrá establecer los órganos auxiliares que estime apropiados
para el desempeño eficaz de sus funciones.

2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que
este decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes
de todos los Miembros.

3. Los Miembros elegirán al Presidente del
Consejo.


ARTÍCULO XXV. COOPERACIÓN TÉCNICA.

1. Los proveedores de servicios de los Miembros
que necesiten asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los
puntos de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.

2. La asistencia técnica a los países en
desarrollo será prestada a nivel multilateral por la Secretaria y será
decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.


ARTÍCULO XXVI. RELACIONES CON OTRAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

El Consejo General tomará disposiciones adecuadas
para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones
Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.


PARTE VI.-
DISPOSICIONES FINALES.



ARTÍCULO XXVII.
DENEGACIÓN DE VENTAJAS.

Un Miembro podrá negar las ventajas del presente
Acuerdo:

a) al suministro de un servicio, si establece que
el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro
o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

b) en el caso del suministro de un servicio de
transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:

i) una embarcación matriculada con arreglo a la
legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el
Acuerdo sobre la OMC, y

ii) una persona que explote y/o utilice la
embarcación total o parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un
Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

c) a un proveedor de servicios que sea una persona
jurídica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro
Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no
aplique el Acuerdo sobre la OMC.


ARTÍCULO XXVIII. DEFINICIONES.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) “medida” significa cualquier medida adoptada
por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla,
procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier
otra forma;

b) “suministro de un servicio” abarca la
producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un
servicio;

c)”medidas adoptadas por los Miembros que afecten
al comercio de servicios” abarca las medidas referentes a:

i) la compra, pago o utilización de un servicio;

ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al
público en general por prescripción de esos Miembros, y la utilización
de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

iii) la presencia, incluida la presencia
comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro
para el suministro de un servicio;

d) “presencia comercial” significa todo tipo de
establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios,
de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de
una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o
una oficina de representación, dentro del territorio de un Miembro con
el fin de suministrar un servicio;

e) “sector” de un servicio significa:

i) con referencia a un compromiso especifico, uno
o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos,. según se
especifique en la Lista de un Miembro,

ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de
servicios, incluidos todos sus subsectores;

f) “servicio de otro Miembro” significa un
servicio suministrado:

i) desde o en el territorio de ese otro Miembro,
o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada
con arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por una persona de
ese otro Miembro que suministre el servicio mediante la explotación de
una embarcación y/o su utilización total o parcial; o

ii) en el caso del suministro de un servicio
mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas
físicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;

g) “proveedor de
servicios” significa toda persona que suministre un servicio (158);

h) “proveedor monopolista de un servicio”
significa toda persona, publica o privada, que en el mercado
correspondiente del territorio de un Miembro este autorizada o
establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como único proveedor
de ese servicio;

i) “consumidor de servicios” significa toda
persona que reciba o utilice un servicio;

j) “persona” significa una persona física o una
persona jurídica;

k) “persona física de otro Miembro” significa una
persona física que resida en el territorio de ese otro Miembro o de
cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro
Miembro:

i) sea nacional de ese otro Miembro; o

ii) tenga el derecho de residencia permanente en
ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:

1. no tenga nacionales; o

2. otorgue en lo sustancial a sus residentes
permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a
medidas que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al
aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a el, quedando entendido que
ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes
un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales
residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el
compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que
asuma con respecto a sus nacionales;

I) “persona jurídica” significa toda entidad
jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a
la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o publica, con inclusión de cualquier sociedad de
capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”),
empresa conjunta, empresa individual o asociación;

m) “persona jurídica de otro Miembro” significa
una persona jurídica que:

i. esté constituida u organizada de otro modo con
arreglo a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle
operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de
cualquier otro Miembro; o

ii. en el caso del suministro de un servicio
mediante presencia comercial, sea propiedad o este bajo el control de:

1. personas físicas de ese Miembro; o

2. personas jurídicas de ese otro Miembro,
definidas en el inciso i);

n) una persona jurídica:

i) es “propiedad” de personas de un Miembro si
estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su
capital social;

ii) está “bajo el control” de personas de un
Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus
directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

iii) es “afiliada” respecto de otra persona cuando
la controla o esta bajo su control, o cuando una y otra están bajo el
control de una misma persona;

o) “impuestos directos” abarca todos los impuestos
sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de
los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios
por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y
donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o
salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre
plusvalías.

 

ARTÍCULO XXIX.
ANEXOS.

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.


ANEXO SOBRE
EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO II

Alcance

1. En el presente Anexo se especifican las
condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro
quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del
artículo II.

2. Toda nueva exención que se solicite después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato
previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.

Examen

3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará
todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El
primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. En cada examen, el Consejo del Comercio de
Servicios:

a) examinará si subsisten aun las condiciones que
motivaron la necesidad de la exención; y

b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo
examen.

Expiración

5. La exención del cumplimiento por un Miembro de
las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo
con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en
la exención.

6. En principio, esas exenciones no deberán
exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a
negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.

7. A la expiración del plazo de la exención, el
Miembro notificara al Consejo del Comercio de Servicios que la medida
incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo
II el Acuerdo.

Listas de exenciones de las obligaciones del
artículo II


ANEXO SOBRE EL
MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL
ACUERDO


1. El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un
Miembro, y a personas físicas de un Miembro que estén empleadas por un
proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el suministro de
un servicio.

2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que
afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo
de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o
empleo con carácter permanente.

3. De conformidad con las Partes III y IV del
Acuerdo, los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables
al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de
servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas
abarcadas por un compromiso especifico suministren el servicio de que se
trate de conformidad con los términos de ese compromiso.

3. El Acuerdo no impedirá
que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia
temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas
necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el
movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre
que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las
ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso
especifico. (159)


ANEXO SOBRE SERVICIOS
DE TRANSPORTE AEREO

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no
regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ningún
compromiso especifico u obligación asumidos en virtud del Acuerdo
reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para un Miembro de
acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de
solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:

a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la
forma en que se hayan otorgado; o

b) a los servicios directamente relacionados con
el ejercicio de los derechos de trafico, con la salvedad de lo
establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.

3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que
afecten:

a) a los servicios de reparación y mantenimiento
de aeronaves;

b) a la venta y comercialización de los servicios
de transporte aéreo;

c) a los servicios de sistemas de reserva
informatizados (SRI).

4. Únicamente podrá recurrirse al procedimiento de
solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate
hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez
agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los
acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.

5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará
periódicamente, por lo menos cada cinco anos, la evolución del sector
del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a
considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este
sector.

6. Definiciones:

a) Por “servicios de reparación y mantenimiento de
aeronaves” se entiende tales actividades cuando se realizan en una
aeronave o parte de ella mientras la aeronave esta fuera de servicio y
no incluyen el llamado mantenimiento de la línea.

b) Por “venta y comercialización de servicios de
transporte aéreo” se entiende las oportunidades del transportista aéreo
de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de
transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la
comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y
distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de
los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

c) Por “servicios de sistemas de reserva
informatizados (SRI) ” se entiende los servicios prestados mediante
sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios
de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las
reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer
reservas o expedir billetes.

d) Por “derechos de trafico” se entiende el
derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o
transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler,
desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusión de
los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los
tipos de trafico que han de realizarse, la capacidad que ha de
facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los
criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de
numero, propiedad y control.


ANEXO SOBRE SERVICIOS
FINANCIEROS

1. Alcance y definición

a) El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se
haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significara
el suministro de un servicio según la definición que figura en el
párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.

b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del
artículo I del Acuerdo, se entenderá por “servicios suministrados en
ejercicio de facultades gubernamentales” las siguientes actividades:

i) las actividades realizadas por un banco central
o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en
prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

ii) las actividades que formen parte de un sistema
legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

iii) otras actividades realizadas por una entidad
publica por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de
recursos financieros de este.

c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del
artículo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de
servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las
mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente
párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de
servicios financieros, el termino “servicios” comprenderá esas
actividades.

d) No se aplicará a los servicios abarcados por el
presente Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.

2. Reglamentación nacional

a) No obstante las demás disposiciones del
Acuerdo, no se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos
cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes,
tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios
financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar
la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas
no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizaran como
medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el Miembro
en el marco del Acuerdo.

b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretara
en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información relativa
a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna
información confidencial o de dominio privado en poder de entidades
públicas.

3. Reconocimiento

a) Un Miembro podrá reconocer las medidas
cautelares de cualquier otro país al determinar como se aplicaran sus,
propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o
podrá ser otorgado de forma autónoma.

b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros,
brindara oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para
que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que
negocien con el otros comparables, en circunstancias en que exista
equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha
reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al
intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio.
Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindara
a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que
existen esas circunstancias.

c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de
otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro país,
no se aplicara el párrafo 4 b) del artículo VII del Acuerdo.

4. Solución de diferencias

Los grupos especiales encargados de examinar
diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros
tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero
especifico objeto de la diferencia.

5. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a) Por servicio financiero se entiende todo
servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios
financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos
los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los
servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):

A) seguros de vida;

B) seguros distintos de los de vida.

ii) Reaseguros y retrocesión.

iii) Actividades de intermediación de seguros, por
ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por
ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e
indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público.

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de
créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de
transacciones comerciales.

vii) Servicios de arrendamiento financieros.

viii) Todos los servicios de pago y transferencia
monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares,
cheques de viajeros y giros bancarios.

ix) Garantías y compromisos.

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de
clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro
modo, de lo siguiente:

A) instrumentos del mercado monetario (incluidos
cheques, letras y certificados de deposito);

B) divisas;

C) productos derivados, incluidos, aunque no
exclusivamente, futuros y opciones;

D) instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

E) valores transferibles;

F) otros instrumentos y activos financieros
negociables, metal inclusive.

xi) Participación en emisiones de toda clase de
valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes
(pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con
esas emisiones.

xii) Corretaje de cambios.

xiii) Administración de activos; por ejemplo,
administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión
de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos
de pensiones, servicios de deposito y custodia, y servicios fiduciarios.

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de
activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y
otros instrumentos negociables.

xv) Suministro y transferencia de información
financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con
ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y
otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las
actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de
informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y
sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

b) Por proveedor de servicios financieros se
entiende toda persona física o jurídica de un Miembro que desee
suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión
“proveedor de servicios financieros” no comprende las entidades
públicas.

c) Por “entidad pública” se entiende:

i) un gobierno, un banco central o una autoridad
monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o este bajo el
control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar
funciones gubernamentales o realizar actividades para fines
gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente
al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeñe las
funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad
monetaria, mientras ejerza esas funciones.


SEGUNDO ANEXO SOBRE
SERVICIOS FINANCIEROS

1. No obstante las disposiciones del artículo II
del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días que empezará
cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMG un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a
los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del
artículo II del Acuerdo.

2. No obstante las disposiciones del artículo XXI
del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un
Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los
compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados
en su Lista.

3. El Consejo del Comercio de Servicios
establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los
párrafos 1 y 2.


ANEXO RELATIVO A LAS
NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO


1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de
las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar
en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación mas
favorecida que mantenga un Miembro, solo entraran en vigor con respecto
al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso
a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:

a) en la fecha de aplicación que se ha de
determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a
las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en
la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de
Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.

2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún
compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que este
consignado en la Lista de un Miembro.

3. No obstante las disposiciones del artículo XXI,
después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el
párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá
mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos
específicos en este sector sin ofrecer compensación.


ANEXO SOBRE
TELECOMUNICACIONES

1. Objetivos

Reconociendo las características especificas del
sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble
función como sector independiente de actividad económica y medio
fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros,
con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se
refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los
mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en
consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.

2. Alcance

a) El presente Anexo se
aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos. (160)

b) El presente Anexo no se aplicara a las medidas
que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de
radio o de televisión.

c) Ninguna disposición del presente Anexo se
interpretara en el sentido de que:

i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor
de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar,
explotar o suministrar redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o

ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que
obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su
jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o
suministrar redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.

3. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a) Se entiende por “telecomunicaciones” la
transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

b) Se entiende por “servicio público de transporte
de telecomunicaciones” todo servicio de transporte de telecomunicaciones
que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al
público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros:
telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos caracterizada por la
transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes
entre dos o mas puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la
forma o contenido de dicha información.

c) Se entiende por “red pública de transporte de
telecomunicaciones” la infraestructura pública de telecomunicaciones que
permite las telecomunicaciones entre dos o mas puntos terminales
definidos de una red.á

d) Se entiende por “comunicaciones
intraempresariales” las telecomunicaciones mediante las cuales una
sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a
reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas,
o estas se comunican entre si. A tales electos, los términos “filiales”,
“sucursales” y, en su caso, “afiliadas” se interpretaran con arreglo a
la definición del Miembro de que se trate. Las “comunicaciones
intraempresariales” a que se refiere el presente Anexo no incluyen los
servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no
sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a
clientes o posibles clientes.

e) Toda referencia a un párrafo o apartado del
presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.

4. Transparencia

Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada
Miembro se asegurará de que este a disposición del público la
información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y
condiciones de servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con
esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la
preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y
utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u
otro equipo; prescripciones en materia de notificación, registro o
licencias, si las hubiere.

5. Acceso a las redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos

a) Cada Miembro se
asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro
Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de
cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá,
entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f). 
(161)

b) Cada Miembro se asegurara de que los
proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red
o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro
de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados
arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se
asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y 1), de que
se permita a dichos proveedores:

i) comprar o arrendar y conectar el equipo
terminal u otro equipo que este en interfaz con la red y sea necesario
para suministrar los servicios del proveedor;

ii) interconectar circuitos privados, arrendados o
propios, con redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de
servicios o de su propiedad; y

iii) utilizar los protocolos de explotación que
elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier
servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las
redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en
general.

c) Cada Miembro se asegurará de que los
proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el
movimiento de información dentro de las fronteras y a través de ellas,
incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de
servicios, y para el acceso a la información contenida en bases de datos
o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio
de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que
afecte significativamente a esa utilización será notificada y será
objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Acuerdo.

d) No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva
de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta
del comercio de servicios.

e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan
al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que
las necesarias para:

i) salvaguardar las responsabilidades de los
proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su
capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en
general;

ii) proteger la integridad técnica de las redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

iii) asegurarse de que los proveedores de
servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les
este permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del
Miembro de que se trate.

f) Siempre que satisfagan los criterios
establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la
utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:

i) restricciones a la reventa o utilización
compartida de tales servicios;

ii) la prescripción de utilizar interfaces
técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la
interconexión con tales redes y servicios;

iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la
interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los
objetivos enunciados en el párrafo 7 a);

iv) la homologación del equipo terminal u otro
equipo que este en interfaz con la red y prescripciones técnicas
relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;

v) restricciones a la interconexión de circuitos
privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con
circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad;
o

vi) notificación, registro y licencias.

g) No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá,
con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias
para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su
capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para
incrementar su participación en el comercio internacional de dichos
servicios. Tales condiciones se especificaran en la Lista de dicho
Miembro.

6. Cooperación técnica

a) Los Miembros reconocen que la existencia de una
infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los
países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la
expansión de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y
fomentan la participación, en la mayor medida que sea factible, de los
países tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras
entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones
internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la
cooperación en materia de telecomunicaciones entre los países en
desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.

c) En colaboración con las organizaciones
internacionales competentes, los Miembros facilitarán a los países en
desarrollo, cuando sea factible, información relativa a los servicios de
telecomunicaciones y a la evolución de la tecnología de las
telecomunicaciones y de la información, con objeto de contribuir al
fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos
países.

d) Los Miembros prestarán especial consideración a
las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los
proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles
en la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que
favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y
la expansión de su comercio de servicios de telecomunicaciones.

7. Relación con las organizaciones y
acuerdos internacionales

a) Los Miembros reconocen la importancia de las
normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad
mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se
comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los
organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.

b) Los Miembros reconocen la función que
desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no
gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los
servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la
Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros
adoptaran las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas
con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del
presente Anexo.


ANEXO RELATIVO A LAS
NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS


1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de
las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar
en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación mas
favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto
a las telecomunicaciones básicas:

a) en la fecha de aplicación que se ha de
determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa a
las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en
la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre
Telecomunicaciones básicas previsto en dicha Decisión.

2. El párrafo I no será aplicable a ningún
compromiso especifico sobre telecomunicaciones básicas que este
consignado en la Lista de un Miembro.


ANEXO 1C – ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.


PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y
PRINCIPIOS BASICOS

PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA
EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Derecho de autor y derechos conexos

2. Marcas de fabrica o de comercio

3. Indicaciones geográficas

4. Dibujos y modelos industriales

5. Patentes

6. Esquemas de trazado (topografías) de los
circuitos integrados

7. Protección de la información no divulgada

8. Control de las prácticas anticompetitivas en
las licencias contractuales

PARTE III. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL

1. Obligaciones generales

2. Procedimientos y recursos civiles y
administrativos

3. Medidas provisionales

4. Prescripciones especiales relacionadas con las
medidas en frontera

5. Procedimientos penales

PARTE IV. ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS
RELACIONADOS

PARTE V. PREVENCION Y SOLUCION DE
DIFERENCIAS

PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PARTE VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES;
DISPOSICIONES FINALES


ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO


Los Miembros,

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio
internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la
necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos
de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legitimo;

Reconociendo, para este fin, la necesidad de
nuevas normas y disciplinas relativas a:

a) la aplicabilidad de los principios básicos del
GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes
en materia de propiedad intelectual;

b) la provisión de normas y principios adecuados
relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio;

c) la provisión de medios eficaces y apropiados
para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio. tomando en consideración las diferencias entre los
sistemas jurídicos nacionales;

d) la provisión de procedimientos eficaces y
ágiles para la prevención y solución. multilaterales de las diferencias
entre los gobiernos; y

e) disposiciones transitorias encaminadas a
conseguir la mas plena participación en los resultados de las
negociaciones;

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral
de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio
internacional de mercancías falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propiedad
intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de
políticas general pública de los sistemas nacionales de protección de
los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en
materia de desarrollo y tecnología;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales
de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la
aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima
flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de
crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las
tensiones mediante el logro de compromisos mas firmes de resolver por
medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones
de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo
apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en el presente Acuerdo “OMPI”) y otras organizaciones
internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I.-
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS.



ARTÍCULO I.
NATURALEZA Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES.

1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del
presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque
no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida
por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja
las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente
el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo
en el marco de su propio sistema y practica jurídicos.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión “propiedad intelectual” abarca todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte
II.

3. Los Miembros concederán
a los nacionales de los demás Miembros (162) el trato previsto
en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual
pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las
personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos
para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967),
el


Convenio de Berna
(1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los
Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios. (163) Todo
Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3
del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma
lo notificara según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (el “Consejo de los ADPIC”).


ARTÍCULO 2. CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL.

1. En lo que respecta a las Partes II,III y IV del
presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el
artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del
presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros
puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el


Convenio de Berna
, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados.


ARTÍCULO 3. TRATO NACIONAL.

1. Cada Miembro concederá
a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que
el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección
(164)
 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya
previstas en, respectivamente, el Convenio de París(1967), el


Convenio de Berna

(1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a
los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los
derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de
las  posibilidades estipuladas en el artículo 6 del


Convenio de Berna

(1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo
notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
ADPIC.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones
permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales
y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el
nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro,
solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el
cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales practicas no se
apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del
comercio.


ARTÍCULO 4. TRATO DE LA NACIÓN MÁS
FAVORECIDA.

Con respecto a la protección de la propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un
Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgara
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre
asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y
no limitados específicamente a la protección de la propiedad
intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las
disposiciones del


Convenio de Berna

(1971) o de la Convención de Roma
que autorizan que el trato concedido no este en función del trato
nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas
interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente
Acuerdo;

d) se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado
en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a
condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y
no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los
nacionales de otros Miembros.


ARTÍCULO 5. ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE
ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PROTECCIÓN.

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4
no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos
multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.


ARTÍCULO 6. AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS.

Para los efectos de la solución de diferencias en
el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente
Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de
propiedad intelectual.


ARTÍCULO 7. OBJETIVOS.

La protección y la observancia de los derechos de
propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en
beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social
y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.


ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS.

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes
y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la
salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital para su desarrollo
socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles
con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas,
siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus
titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable
el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional
de tecnología.


PARTE II.-
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.



SECCION 1: DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS


ARTÍCULO 9. RELACIÓN CON EL CONVENIO DE
BERNA.

1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21
del


Convenio de Berna

(1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en
virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni
obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de
dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.


ARTÍCULO 10. PROGRAMAS DE ORDENACIÓN Y
COMPILACIONES DE DATOS.

1. Los programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en
virtud del


Convenio de Berna
(1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por
razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa
protección, que no abarcará los datos o materiales en si mismos, se
entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales en sí mismos.


ARTÍCULO 11. DERECHOS DE ARRENDAMIENTO.

Al menos respecto de los programas de ordenador y
de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a
sus derecho habientes el derecho de autorizar o prohibir el
arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus
obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de
esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el
arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias
de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de
reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus
derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa
obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea
el programa en sí.


ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

Cuando la duración de la protección de una obra
que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base
distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos
de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación
autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo
de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a
partir del final del año civil de su realización.


ARTÍCULO 13. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.

Los Miembros circunscribirán las limitaciones o
excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos
especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular
de los derechos.


ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS
INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (GRABACIONES DE
SONIDO) Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.

1. En lo que respecta a la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas interpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los
actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión
por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones en directo.

2. Los productores de fonogramas tendrán el
derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de
sus fonogramas.

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el
derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su
autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la
retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la
comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los
Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión,
darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto
de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados,
a reserva de lo dispuesto en el


Convenio de Berna
(1971).

4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a
los programas de ordenador se aplicaran mutatis mutandis a los
productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos
sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro.
Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de
remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se
refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema
siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no este
produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de
reproducción de los titulares de los derechos.

5. La duración de la protección concedida en
virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados
a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o
haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la
protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20
años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado
la emisión.

6. En relación con los derechos conferidos por los
párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones,
limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la
Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del


Convenio de Berna
(1971) también se aplicaran mutatis mutandis a los
derechos que sobre los fotogramas corresponden a los artistas
interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

 

SECCIÓN 2:
MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO.


ARTÍCULO 15. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN.

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de
comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de
distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras
empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de
comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona,
las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones
de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los
signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o
servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de
registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido
mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el
registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en
el sentido de que impide a un Miembro de negar el registro de una marca
de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que estos no
contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la
posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de
fabrica o de comercio no será condición para la presentación de una
solicitud de registro. No se denegara ninguna solicitud por el solo
motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la
expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la
solicitud.

4. La naturaleza del producto o servicio al que la
marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso
obstáculo para el registro de la marca.

5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o
de comercio antes de su registro o sin demora después de el, y ofrecerán
una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los
Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una
marca de fábrica o de comercio.


ARTÍCULO 16. DERECHOS CONFERIDOS.

1. El titular de una marca de fabrica o de
comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que
cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de
operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o
servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha
registrado la marca, cuando ese uso de lugar a probabilidad de
confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o
servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.
Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de
los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad
de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967)
se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca
de fabrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomaran
en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del
público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate
como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967)
se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares
a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido
registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos
bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios
y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable
que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.


ARTÍCULO 17. EXCEPCIONES.

Los Miembros podrán establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos por una marca de fabrica o de
comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición
de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular
de la marca y de terceros.


ARTÍCULO 18. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

El registro inicial de una marca de fábrica o de
comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una
duración de no menos de siete años. El registro de una marcaje fábrica o
de comercio será renovable indefinidamente.


ARTÍCULO 19. REQUISITO DE USO.

1. Si para mantener el registro se exige el uso,
el registro sólo podrá anularse después de un período interrumpido de
tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la
marca de fabrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones
validas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se
reconocerán como razones validas de falta de uso las circunstancias que
surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que
constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la
importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o
servicios protegidos por la marca.

2. Cuando esté controlada por el titular, se
considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por
otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el
registro.


ARTÍCULO 20. OTROS REQUISITOS.

No se complicará injustificablemente el uso de una
marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales
con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de
fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una
manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes
o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no
impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa
productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no
vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios
específicos en cuestión de esa empresa.


ARTÍCULO 21. LICENCIA Y CESIÓN.

Los Miembros podrán establecer las condiciones
para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio,
quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de
marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica
o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la
transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.


SECCIÓN 3:
INDICACIONES GEOGRAFICAS


ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES
GEOGRÁFICAS.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente
Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto
como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad
de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra
característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.

2. En relación con las indicaciones geográficas,
los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes
interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la
designación o presentación del producto, indique o sugiera que el
producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del
verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en
cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un
acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del
Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo
permite, o a petición de una parte interesada, denegara o invalidara el
registro de una marca de fabrica o de comercio que contenga o consista
en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del
territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fabrica
o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal
que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3
será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque
literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de
origen de los productos, de al público una idea falsa de que estos se
originan en otro territorio.


ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN ADICIONAL DE LAS
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS.

1. Cada Miembro
establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan
impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique
vinos para productos de ese genero que no sean originarios del lugar
designado por la indicación geográfica de que se trate, o que
identifique bebidas espirituosas para productos de ese genero que no
sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en
cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o
se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de
expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras
análogas. (165)

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo
permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca
de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una
indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas
que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique
bebidas espirituosas, se denegara o invalidara para los vinos o las
bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas
homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada
Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciaran
entre si las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta
la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un
trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las
indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se
entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema
multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas
de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros
participantes en ese sistema.


ARTÍCULO 24. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES;
EXCEPCIONES.

1. Los Miembros convienen en entablar
negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones
geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún
Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para
negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se
mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas
disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya
utilización sea objeto de tales negociaciones.

2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la
aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de
esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos anos siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones
podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los
Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una
solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales
entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se
acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de
la presente Sección.

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro
reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en el
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección
impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y
similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que
identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o
servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan
utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos
bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a)
durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o
b) de buena fe, antes de esa fecha.

5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya
sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una
marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de
buena fe:.

a) antes de la fecha de aplicación de estas
disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera
protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta
Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del
registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer
uso de dicha marca, por el motivo de que esta es idéntica o similar a
una indicación geográfica.

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a
un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o
servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al
término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales
bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto
en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada
con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación
pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva
existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.

7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier
solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con
el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de
presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del
momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido
notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de
la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca
haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en
que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la
salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado
de mala fe.

8. Las disposiciones de esta Sección no
prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el
curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor
en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera
que induzca a error al público.

9. El presente Acuerdo no impondrá obligación
ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas
o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en
desuso en ese país.


SECCIÓN 4: DIBUJOS Y
MODELOS INDUSTRIALES.


ARTÍCULO 25. CONDICIONES PARA LA
PROTECCIÓN.

1. Los Miembros establecerán la protección de los
dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean
nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y
modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida
significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán
establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos
dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las
prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de
los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a
costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las
posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros
tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación
sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el
derecho de autor.


ARTÍCULO 26. PROTECCIÓN.

1. El titular de un dibujo o modelo industrial
protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o
incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una
copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con
fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a
condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable
contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales
protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta
los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada
equivaldrá a 10 años como mínimo.


SECCIÓN 5: PATENTES.


ARTÍCULO 27. MATERIA PATENTABLE.

1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas
las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los
campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. (166) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo
8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes
se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin
discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o
el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2. Los Miembros podrán excluir de la
patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su
territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público
o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar
danos graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga
meramente porque la explotación este prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la
patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) las plantas y los animales excepto los
microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no
biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgaran
protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante
un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquellas y
este. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen
cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.


ARTÍCULO 28. DERECHOS CONFERIDOS.

1. Una patente conferirá a su titular los
siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la
patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación (167) para estos fines del producto
objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso,
oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo
menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho
procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el
derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar
contratos de licencia.


ARTÍCULO 29. CONDICIONES IMPUESTAS A LOS
SOLICITANTES DE PATENTES.

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una
patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y
completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate
puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante
indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el
inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se
reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la
solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de
una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las
correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.


ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES DE LOS DERECHOS
CONFERIDOS.

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas
de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de
que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la
explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta
los intereses legítimos de terceros.


ARTÍCULO 31. OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN
DEL TITULAR DE LOS DERECHOS.

Cuando la legislación de
un Miembro permita otros usos (168) de la materia de una
patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso
por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se
observaran las siguientes disposiciones:

a. la autorización de dichos usos será considerada
en función de sus circunstancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes
de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización
del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales
razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo
prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de
emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en
los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones
de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el
titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente
posible. En el caso de uso publico no comercial, cuando el gobierno o el
contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos
demostrables para saber que una patente valida es o será utilizada por o
para el gobierno, se informara sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán
a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de
tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público
no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo;

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella
parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para
abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse
a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las
personas que han recibido autorización para esos usos, si las
circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es
probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán
facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas
circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una
remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso,
habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a
la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra
revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo
Miembro;

j) toda decisión relativa a la remuneración
prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión
independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las
condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan
permitido esos usos para poner remedio a practicas que, a resultas de un
proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son
anticompetitivas. La necesidad de corregir las practicas
anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la
remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán
facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta
probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se
repitan;

l) cuando se hayan autorizado esos usos para
permitir la explotación de una patente (“segunda patente”) que no pueda
ser explotada sin infringir otra patente (“primera patente”), habrán de
observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente
ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica
considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera
patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá
derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar
la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la
primera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTÍCULO 31
BIS.
 (Artículo insertado por la Ley 1199 de
2008). El nuevo texto es el siguiente:

1. Las obligaciones que corresponden a un Miembro
exportador en virtud del artículo 31, apartado f), no serán aplicables
con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria
en la medida necesaria para la producción de un producto o productos
farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores
habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el
párrafo 2 del anexo del presente Acuerdo.

2. Cuando un Miembro exportador conceda una
licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente
artículo y el anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una
remuneración adecuada de conformidad con el artículo 31, apartado h),
habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador
el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una
licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro
importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en
virtud del artículo 31, apartado h), no será aplicable respecto de
aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una
remuneración de conformidad con la primera frase de este párrafo.

3. Con miras a aprovechar las economías de escala
para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar
la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos
adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional,
en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de
noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad
y mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual
la mitad como mínimo de las actuales partes sean países que figuran
actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones
Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del
artículo 31, apartado f), no será aplicable en la medida necesaria para
que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una
licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de
aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el
acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en
cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter
territorial de los derechos de patente en cuestión.

4. Los Miembros no impugnarán al amparo del
artículo XXIII, párrafo 1, apartados b) y c), del GATT de 1994 ninguna
medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente
artículo y del anexo del presente Acuerdo.

5. El presente artículo y el anexo del presente
Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos, obligaciones y
flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo fuera del artículo 31, apartados f) y
h), incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al


Acuerdo sobre los ADPIC

y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su
interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en que
los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia
obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado
f) del artículo 31.



ARTÍCULO 32.
REVOCACIÓN/CADUCIDAD.

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión
judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de
una patente.


ARTICULO 33. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

La protección conferida
por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un periodo de
20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
(169)


ARTÍCULO 34. PATENTES DE PROCEDIMIENTOS: LA
CARGA DE LA PRUEBA.

1. A efectos de los procedimientos civiles en
materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere
el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el
procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento
patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba
en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin
el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias
siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento
patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el
producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el
titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables
cual ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer
que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto
infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o
sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en contrario, se
tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a
la protección de sus secretos industriales y comerciales.


SECCIÓN 6: ESQUEMAS
DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.


ARTÍCULO 35. RELACIÓN CON EL TRATADO IPIC.

Los Miembros convienen en otorgar protección a los
esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados
en el presente Acuerdo “esquemas de trazado”) de conformidad con los
artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el
párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las
disposiciones siguientes.


ARTÍCULO 36. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 37, los Miembros consideraran ilícitos los siguientes actos si
se realizan sin la autorización del titular del derecho (170):
la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales
de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté
incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore
un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que este siga
conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.


ARTÍCULO 37. ACTOS QUE NO REQUIEREN LA
AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización
de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con
un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente
reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal
circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no
supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el
circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado,
que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los
Miembros establecerán que, des pues del momento en que esa persona
reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido
ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto
al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá
exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la
regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente
negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados
a) a k) del artículo 31 se aplicaran mutatis mutandis en caso de
concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o
en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización
del titular del derecho.


ARTÍCULO 38. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

1. En los Miembros en que se exija el registro
como condición para la protección, la protección de los esquemas de
trazado no finalizara antes de la expiración de un periodo de 10 años
contados a partir de la techa de la presentación de la solicitud de
registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del
mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro
como condición para la protección, los esquemas de trazado quedaran
protegidos durante un periodo no interior a 10 años contados desde la
techa de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años
de la creación del esquema de trazado.


SECCIÓN 7: PROTECCION
DE LA INFORMACION NO DIVULGADA.


ARTÍCULO 39.

1. Al garantizar una protección eficaz contra la
competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo
10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la
información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos
que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de
conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la
posibilidad de impedir que la información que este legítimamente bajo su
control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros
sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales
honestos (171), en la medida en que dicha información:

a. sea secreta en el sentido de que no sea, como
cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas
en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en
cuestión; y

b. tenga un valor comercial por ser secreta; y

c. haya sido objeto de medidas razonables, en las
circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que
legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición
para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de
productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la
presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración
suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso
comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra
toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al publico,
o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los
datos contra todo uso comercial desleal.


SECCIÓN 8: CONTROL DE
LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES.


ARTÍCULO 40.

1. Los miembros convienen en que ciertas prácticas
o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos
de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener
efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia
y la divulgación de la tecnología.

2.Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o
condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir
en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual
que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado
correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de
forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo,
medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden
incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que
impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas
obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese
Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas,
previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para
considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es
nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o
tiene su domicilio en el realiza practicas que infringen las leyes o
reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la
presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin
perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al
amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una
decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud
examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas,
brindara oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con
el Miembro solicitante y cooperara facilitando la información
públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la
cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga
el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se
concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su
carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que
tienen en el su domicilio sean en otro Miembro objeto de un
procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o
reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente
Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de
celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el
párrafo 3.


PARTE III.-
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES


ARTÍCULO 41.

1. Los Miembros se asegurarán de que en su
legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto eh la presente
Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier
acción infractor de los derechos de propiedad intelectual a que se
refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz
de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán
de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legitimo, y
deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia
de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No
serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportaran plazos
injustificables o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se
formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a
disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos
indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado
a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la
oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia
de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada
Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos
jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del
caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión
de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente Parte no impone
ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia
de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para
la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de
los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna
disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a
la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la
observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a
la observancia de la legislación en general.


SECCIÓN 2:
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS


ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTOS JUSTOS Y
EQUITATIVOS
.

Los Miembros pondrán al
alcance de los titulares de derechos (172) procedimientos
judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los
demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo
oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la
reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un
abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán
debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas
las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para
identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea
contrario a prescripciones constitucionales existentes.


ARTÍCULO 43. PRUEBAS.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que
razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y
haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus
alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta
aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En caso de que una de las partes en el
procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a
información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un
plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento
relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un
derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para
formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o
negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada,
con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la
parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la
información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser
oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.


ARTÍCULO 44. MANDAMIENTOS JUDICIALES.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras
cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho
de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su
jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los
mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en
relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por
una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que
operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad
intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta
Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II
específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por
terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular
de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles
contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se
aplicaran los recursos previstos en la presente Parte o, cuando estos
sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse
sentencias declarativas y una compensación adecuada.


ARTÍCULO 45. PERJUICIOS.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un
resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido
debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada
por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo
facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular
del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean
procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las
autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de
beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun
cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.


ARTÍCULO 46. OTROS RECURSOS.

Para establecer un medio eficaz de disuasión de
las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías
infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos
comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o
que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con
disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales
estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos
que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los
bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los
circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las
correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción
entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los
intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o
de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de
comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales,
para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos
comerciales.


ARTÍCULO 47. DERECHO DE INFORMACIÓN.

Los Miembros podrán disponer que, salvo que
resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las
autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al
titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan
participado en la producción y distribución de los bienes o servicios
infractores, y sobre sus circuitos de distribución.


ARTÍCULO 48. INDEMNIZACIÓN AL DEMANDADO.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y
que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice
adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una
obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso.
Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al
demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los
honorarios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier
legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían
lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones
llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de
dicha legislación.


ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.

En la medida en que puedan ordenarse remedios
civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo
de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en esta sección.


SECCIÓN 3: MEDIDAS
PROVISIONALES


ARTÍCULO 50.

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces
destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de
cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que
las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción
de aquellas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después
del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin
haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de
que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos,
o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente
disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado
suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y
que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción,
y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales
sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la
parte afectada a mas tardar inmediatamente después de ponerlas en
aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a
partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le
reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben
modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las
medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera
otra información necesaria para la identificación de las mercancías de
que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4,
las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado,
si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto
no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando
la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la
autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa
determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si
este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales
sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en
aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción
o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante,
previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización
adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas
provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a
los enunciados en esta sección.


SECCIÓN 4:
PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA.
(173)


ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE
ADUANA POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS.

Los Miembros, de
conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos
(174) para que el titular de un derecho, que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de
marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor (175), pueda presentar a las
autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por
escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el
despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán
autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías
que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad
intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente
sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos
para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas
mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.


ARTÍCULO 52. DEMANDA.

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie
un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas
suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes
que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe
presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que
ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de
modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes comunicaran al demandante, dentro
de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas
mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades
de aduanas.


ARTÍCULO 53. FIANZA O GARANTÍA EQUIVALENTE.

1. Las autoridades competentes estarán facultadas
para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente
que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no
deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

Cuando a consecuencia de una demanda presentada en
el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan
suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que
comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado
o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por
una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo
estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad
debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas
para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de
esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de
aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que
sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún
otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá así
mismo que la fianza se devolverá si este no ejerce el derecho de acción
en un plazo razonable.


ARTÍCULO 54. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.

Se notificará prontamente al importador y al
demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de
conformidad con el artículo 51.


ARTÍCULO 55. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.

En caso de que en un plazo no superior a 10 días
hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al
demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido
informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o
de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las
mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido
todas las demás condiciones requeridas para su importación o
exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser
prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento
conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del
demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que
incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas
deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de
una medida judicial provisional, se aplicaran las disposiciones del
párrafo 6 del artículo 50.


ARTÍCULO 56. INDEMNIZACIÓN AL IMPORTADOR Y
AL PROPIETARIO DE LAS MERCANCÍAS.

Las autoridades pertinentes estarán facultadas
para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y
al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo
daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por
la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55.


ARTÍCULO 57. DERECHO DE INSPECCIÓN E
INFORMACIÓN.

Sin perjuicio de la protección de la información
confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para
dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga
inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera
mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador
oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías.
Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que,
cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto,
comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador,
el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías
de que se trate.


ARTÍCULO 58. ACTUACIÓN DE OFICIO.

Cuando los Miembros pidan a las autoridades
competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de
aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que
infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán pedir en
cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda
serles útil para ejercer esa potestad;

b) la suspensión deberá notificarse sin demora al
importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra
ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedara sujeta,
mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;

c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían
lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones
llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.


ARTÍCULO 59. RECURSOS.

Sin perjuicio de las demás acciones que
correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del
demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades
competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación
de las mercancías infractoras de conformidad con los principios
establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de
fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo
en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se
reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento
aduanero distinto.


ARTÍCULO 60. IMPORTACIONES INSIGNIFICANTES.

Los Miembros podrán excluir de la aplicación de
las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que
no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los
viajeros o se envíen en pequeñas partidas.


SECCIÓN 5:
PROCEDIMIENTOS PENALES.


ARTÍCULO 61.

Los Miembros establecerán procedimientos y
sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de
marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de
autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena
de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas
por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los
recursos disponibles figurara también la confiscación, el decomiso y la
destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y
accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los
Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones
penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad
intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala
comercial.


PARTE IV. ADQUISICIÓN
Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS.



ARTÍCULO 62.

1. Como condición para la adquisición y
mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las
secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se
respeten procedimientos y tramites razonables. Tales procedimientos y
tramites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de
propiedad intelectual este condicionada al otorgamiento o registro de
tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas
para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro
dentro de un periodo razonable, a fin de evitar que el período de
protección se acorte injustificadamente.

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis
mutandi el artículo 4 del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o
mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación
administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición,
revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca
tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados
en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.

5. Las decisiones administrativas definitivas en
cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán
sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin
embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se
revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición
o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de
esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de
invalidación.


PARTE V. PREVENCION Y
SOLUCION DE DIFERENCIAS.


ARTÍCULO 63. TRANSPARENCIA.

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales
definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos
efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo
(existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de
los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal
publicación no sea factible, puestos a disposición del publico, en un
idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares
de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicaran los
acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor
entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o
una entidad oficial de otro Miembro.

2. Los Miembros notificarán las leyes y
reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los
ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente
Acuerdo. El Consejo intentara reducir al mínimo la carga que supone para
los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que
exime a estos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y
reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un
registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este
respecto, el Consejo examinara también cualquier medida que se precise
en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones
estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones
del artículo 6ter del Convenio de París (1967).

3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en
respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro,
información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro
tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los
derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le
corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito
que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o
acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle
acerca de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1
a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que
impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés
público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas públicas o privadas.


ARTÍCULO 64. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

1. Salvo disposición expresa en contrario en el
presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en
el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por
el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la
solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán
de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de
1994.

3. Durante el período a que se hace referencia en
el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las
modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b)
y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de
conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la
Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el
periodo previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso,
y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros
sin otro proceso de aceptación formal.


PARTE VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


ARTÍCULO 65. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo antes del transcurso de un periodo general de un año
contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a
aplazar por un nuevo periodo de cuatro años la fecha de aplicación, que
se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo,
con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso
de transformación de una economía de planificación central en una
economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma
estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a
problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y
reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del
periodo de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4. En la medida en que un país en desarrollo
Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección
mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban
de tal protección en su territorio en la techa general de aplicación del
presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2,
podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las
disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la
Parte II por un periodo adicional de cinco años.

5. Todo Miembro que se valga de un periodo
transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se
asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes,
reglamentos o practicas durante ese periodo no hagan que disminuya el
grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente
Acuerdo.


ARTÍCULO 66. PAÍSES MENOS ADELANTADOS
MIEMBROS.

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos
especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones
económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que
necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos
Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10
años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo
1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país
menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá
prórrogas de ese período.

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a
las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a
fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos
adelantados Miembros, con el fin de que estos puedan establecer una base
tecnológica sólida y viable.

ARTÍCULO 67. COOPERACIÓN TÉCNICA.

Con el fin de facilitar la aplicación del presente
Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y
en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y
financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados
Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de
leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de
propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e
incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y
entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la
formación de personal.


PARTE VII.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES.


ARTÍCULO 68. CONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.

El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación
de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de
las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones
referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean
asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia
que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de
diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC
podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar
información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de
establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las
disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa
Organización.


ARTÍCULO 69. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

Los Miembros convienen en cooperar entre sí con
objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan
los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán
servicios de información en su administración, darán notificación de
esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el
comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el
intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de
aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fabrica
o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho
de autor.


ARTÍCULO 70. PROTECCIÓN DE LA MATERIA
EXISTENTE.

1. El presente Acuerdo no genera obligaciones
relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo
para el Miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario, el presente
Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate
y que este protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla
entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el
presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los
párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de
autor relacionadas con las obras existentes se determinaran únicamente
con arreglo al artículo 18 del


Convenio de Berna

(1971), y las
obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de
fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas
existentes se determinaran únicamente con arreglo al artículo 18 del


Convenio de Berna
(1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo
6 del artículo 14 del presente Acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la
protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a
objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten
infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al
presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho
una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo
sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una
limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en
relación con la continuación de tales actos después de la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales
casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración
equitativa.

5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las
disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto
de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para ese Miembro.

6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el
artículo 31 ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27
de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin
discriminación por el campo de la tecnología al uso sin la autorización
del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido
concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera
el presente Acuerdo.

7. En el caso de los derechos de propiedad
intelectual cuya protección este condicionada al registro, se permitirá
que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate
para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones
del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a
los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la
agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el
artículo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI,
establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio
por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas
invenciones;

b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de
aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad
establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen
aplicándose en la techa de presentación de las solicitudes en ese
Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se reivindica, en la
fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecerá la protección mediante patente de
conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y
durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de
presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del
presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de
protección a que se hace referencia en el apartado b).

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud
de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se
concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las
disposiciones de la Parte VI, durante un periodo de cinco años contados
a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese
Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese
Miembro si este periodo fuera más breve, siempre que, con posterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya
presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para
ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en
otro Miembro.


ARTÍCULO 71. EXAMEN Y MODIFICACIÓN.

1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación
de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado
en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida
en esa aplicación, lo examinara dos años después de la fecha mencionada,
y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también
exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan
justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente
Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan meramente para
ajustarse a niveles mas elevados de protección de los derechos de
propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos
multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos
por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia
Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC
sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.


ARTÍCULO 72. RESERVAS.

No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.


ARTÍCULO 73. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA
SEGURIDAD.

Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretara en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas
que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de
su seguridad:

i) relativas a las materias fisionables o a
aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones y
material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material
destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las
fuerzas armadas;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de
grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la
Carta de las
Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.


ANEXO DEL
ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC
.

(Anexo insertado por la
Ley 1199 de
2008). El nuevo texto es el siguiente:

1. A los efectos del
artículo 31 bis y
del presente anexo:

a) Por “producto
farmacéutico” se entiende cualquier producto patentado, o producto
manufacturado mediante un proceso patentado, del sector farmacéutico
necesario para hacer frente a los problemas de salud pública reconocidos
en el párrafo 1 de la Declaración relativa al

Acuerdo sobre los ADPIC
y
la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que estarían
incluidos los ingredientes activos necesarios para su fabricación y los
equipos de diagnóstico necesarios para su utilización (176) ;

b) Por “Miembro importador
habilitado” se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y
cualquier otro Miembro que haya notificado (177) al Consejo de
los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo
31 bis y en el presente anexo (“el sistema”) como importador,
quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que
utilizará el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo,
únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias
de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial. Cabe señalar
que algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros
importadores (178) y que otros Miembros han declarado que, si
utilizan el sistema, lo harán solo en situaciones de emergencia nacional
o en otras circunstancias de extrema urgencia;

c) Por “Miembro exportador” se entiende todo
Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos
para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.

2. Los términos a que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los
siguientes:

a) Que el Miembro o
Miembros importadores habilitados (179) hayan hecho al Consejo
de los ADPIC una notificación2, en la cual:

i) Especifique o especifiquen los nombres y
cantidades previstas del producto o productos necesarios (180);

ii) Confirme o confirmen que el Miembro importador
habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado
Miembro, ha establecido de una de las formas mencionadas en el apéndice
del presente anexo, que sus capacidades de fabricación en el sector
farmacéutico son insuficientes o inexistentes para el producto o los
productos de que se trata, y

iii) Confirme o confirmen
que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha
concedido o tiene intención de conceder una licencia obligatoria de
conformidad con los artículos 31 y 31bis del presente Acuerdo y
las disposiciones del presente anexo (181);

b) La licencia obligatoria expedida por el Miembro
exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes:

i) Solo podrá fabricarse al amparo de la licencia
la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los
Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se
exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al
Consejo de los ADPIC,

ii) Los productos producidos al amparo de la
licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado
específico, como producidos en virtud del sistema. Los proveedores
deberán distinguir esos productos mediante un embalaje especial y/o un
color o una forma especiales de los productos mismos, a condición de que
esa distinción sea factible y no tenga una repercusión significativa en
el precio, y

iii) Antes de que se inicie el envío, el
licenciatario anunciará en un sitio Web (182) la siguiente
información:

Las cantidades que
suministra a cada destino a que se hace referencia en el inciso i) supra,
y

Las características
distintivas del producto o productos a que se hace referencia en el
inciso ii) supra;

c) El Miembro exportador notificará (183)
al Consejo de los ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las
condiciones a que esté sujeta (184).

La información
proporcionada incluirá el nombre y dirección del licenciatario, el
producto o productos para los cuales se ha concedido la licencia, la
cantidad o las cantidades para las cuales esta ha sido concedida, el
país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos
y la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la
dirección del sitio web a que se hace referencia en el inciso iii) del
apartado b) supra.

3. Con miras a asegurar que los productos
importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública
implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados
adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales
a sus capacidades administrativas y al riesgo de desviación del
comercio, para prevenir la reexportación de los productos que hayan sido
efectivamente importados en sus territorios en virtud del sistema. En el
caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en
desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con
dificultades al aplicar esta disposición, los países desarrollados
Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones
mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de
facilitar su aplicación.

4. Los Miembros se asegurarán de que existan
medios legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y
la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad
con el sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las
disposiciones del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben
existir en virtud del presente Acuerdo. Si un Miembro considera que
dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión podrá
ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.

5. Con miras a aprovechar
las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos
farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos, se reconoce
que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que prevean la
concesión de patentes regionales que sean aplicables en los Miembros a
que se hace referencia en el artículo 31 bis, párrafo 3. A tal
fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar
cooperación técnica de conformidad con el artículo 67 del presente
Acuerdo, incluso conjuntamente con otras organizaciones
intergubernamentales pertinentes.

6. Los Miembros reconocen la conveniencia de
promover la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el
sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que

tropiezan los Miembros cuyas capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes.
Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los
Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera que
favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a
cooperar prestando especial atención a la transferencia de tecnología y
la creación de capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de
emprenderse de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del presente
Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa al


Acuerdo sobre los ADPIC

y la salud pública, así como en otros trabajos pertinentes del
Consejo de los ADPIC.

7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el
funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e
informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.

APENDICE DEL ANEXO DEL
ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

Evaluación de las capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico

Se considerará que las capacidades de fabricación
en el sector farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son
insuficientes o inexistentes.

En el caso de los demás países importadores
Miembros habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o
inexistentes las capacidades de fabricación del producto o de los
productos en cuestión de una de las maneras siguientes:

i) El Miembro en cuestión ha establecido que no
tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico, o

ii) En el caso de que tenga alguna capacidad de
fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha
constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad
del titular de la patente o esté controlada por este, la capacidad es
actualmente insuficiente para satisfacer sus necesidades. Cuando se
establezca que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para
satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse.



ANEXO 2.-
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE
SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS.

Los Miembros convienen en lo siguiente:


ARTÍCULO 1. AMBITO Y
APLICACIÓN.

1. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de
conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de
diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente
Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos
abarcados”). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento
serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias
entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de
las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento “Acuerdo
sobre la OMC”) y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en
combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

2. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos
especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias
contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del
presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia
entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las
normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el
Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o
adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a
normas y procedimientos de mas de un acuerdo abarcado, si existe
conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de
los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no
pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de
los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el
Presidente del Órgano de Solución de Diferencias (185) previsto
en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento
el “OSD”), en consulta con las partes en la diferencia, determinará las
normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a
partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El
Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se
seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que
se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente
entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un
conflicto de normas.


ARTÍCULO 2.
ADMINISTRACIÓN.

1. En virtud del presente Entendimiento se
establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las
presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo
disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará
facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los
grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de
las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de
concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados.
Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo
abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se
entenderá que el término “Miembro” utilizado en el presente texto se
refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo
Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las
disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial
Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que
adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que
sean partes en dicho Acuerdo.

2. El OSD informará a los correspondientes
Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias
relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.

3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos
temporales establecidos en el presente Entendimiento.

4. En los casos en que las normas y procedimientos
del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una
decisión, se procederá por consenso.


ARTICULO 3.
DISPOSICIONES GENERALES.

1. Los Miembros afirman su adhesión a los
principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo
de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento
desarrollado y modificado por el presente instrumento.

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC
es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al
sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema
sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el
marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones
vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y
resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los
derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la
OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos
y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en
las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes
para el directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan
menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

4. Las recomendaciones o resoluciones que formule
el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la
cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes
del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

5. Todas las soluciones de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y
solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos
arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán
anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno
de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno
de los objetivos de dichos acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los
asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados
se notificaran al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en
los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas
relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los
Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los
presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de
diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe
dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las
partes en la diferencia y que este en conformidad con los acuerdos
abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer
objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general
conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que
estas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los
acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el
caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas
incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta
su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento
para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de
diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria
contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento
de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que
el OSD autorice la adopción de estas medidas.

8. En los casos de incumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que
la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa
que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las
normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes
en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el
que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no
perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación
autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante
decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un
acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de
conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no
deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y
que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablaran este
procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido
asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y
contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

11. El presente
Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de
celebración de consultas que se presenten de conformidad con las
disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa
fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las
cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de
1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias
vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.(186)

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11
si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado
Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados,
la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las
disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento,
de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de
1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el
marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente
para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese
marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia
entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las
correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán
estos últimos.


ARTÍCULO 4.
CONSULTAS.

1. Los Miembros afirman su determinación de
fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta
seguidos por los Miembros.

2. Cada Miembro se
compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda
formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su
territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y
brindara oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre
dichas representaciones.(187)

3. Cuando se formule una solicitud de celebración
de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que
se haya dirigido dicha solicitud responderá a esta, a menos que se
convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados
a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablara consultas de
buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10
días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o
no entabla consultas dentro de un plazo de no mas de 30 días, u otro
plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de
consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de
un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de
consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités
correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda
solicitud de celebración de consultas se presentara por escrito y en
ella figuraran las razones en que se base, con indicación de las medidas
en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad
con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán
tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de
recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no
prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles
diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la
diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte
reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte
reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de
ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas
consideran de consuno que estas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten
a productos perecederos, los Miembros entablaran consultas en un plazo
de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un
plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo
especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten
a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos
especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar
las actuaciones al máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán
prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de
los países en desarrollo Miembros.

11. Cuando un Miembro que
no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo
1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del
AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos
abarcados (188), considere que tiene un interés comercial
sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros
participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración
de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que
se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas
siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de
celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés
sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de
ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el
Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de
conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del
artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el
párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de otros acuerdos abarcados.


ARTÍCULO 5. BUENOS
OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.

1. Los buenos oficios, la conciliación y la
mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo
acuerdan las partes en la diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios,
la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas
durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales
y no prejuzgaran los derechos de ninguna de las partes en posibles
diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá
solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en
cualquier momento. Estos podrán iniciarse en cualquier momento, y en
cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación’, la parte
reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo
especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la
mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la
recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte
reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino
después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte
reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial
dentro de esos 60 días si las partes en la diferencias consideran de
consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación
no ha permitido resolver la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan,
el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá
continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá
ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los
Miembros a resolver la diferencia.


ARTÍCULO 6.
ESTABLECIMIENTO DE GRUPOS ESPECIALES.

1. Si la parte reclamante
así lo pide, se establecerá un grupo especial, a mas tardar en la
reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado
por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en
esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.
(189)

2. Las peticiones de establecimiento de grupos
especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han
celebrado consultas, se identificaran las medidas concretas en litigio y
se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la
reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.
En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo
especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita
figurará el texto propuesto del mandato especial.


ARTÍCULO 7. MANDATO
DE LOS GRUPOS ESPECIALES.

1. El mandato de los grupos especiales será el
siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la
fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
acuerden otra cosa:

“Examinar, a la luz de las disposiciones
pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan
invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OS D por
(nombre de la parte) en el documento.. y formular conclusiones que
ayuden al OS D a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones
previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos).”

2. Los grupos especiales considerarán las
disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las
partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá
autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en
consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1.
El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se
acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear
cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.


ARTÍCULO 8. COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.

1. Los grupos especiales estarán formados por
personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber,
personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan
presentado un alegato en el, hayan actuado como representantes de un
Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como
representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o
del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaria
del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos
sobre derecho mercantil internacional o política comercial
internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política
comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán
ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los
miembros y la participación de personas con formación suficientemente
variada y experiencia en campos muy diversos.

3. Los nacionales de los
Miembros cuyos gobiernos (190) sean parte en la diferencia o
terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán
ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo
que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.

4. Para facilitar la elección de los integrantes
de los grupos especiales, la Secretaria mantendrá una lista indicativa
de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las
condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los
integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá
la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre
de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas
indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos
abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que
figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán
proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios
gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y
facilitaran la información pertinente sobre su competencia en materia de
comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto
de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa
aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren
en la lista, se indicaran en esta las esferas concretas de experiencia o
competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto
de los acuerdos abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por tres
integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al
establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo
especial se comunicará sin demora a los Miembros.

6. La Secretaria propondrá a las partes en la
diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes
en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los
integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del
establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las
partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con
el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la
composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el
Director General considere mas idóneos con arreglo a las normas o
procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el
acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de
consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicara a los
Miembros la composición del grupo especial así nombrado a mas tardar 10
días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

8. Los Miembros se comprometerán, por regla
general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos
especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales
actuaran a titulo personal y no en calidad de representantes de un
gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se
abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier
clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo
especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país
en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo
especial participara, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita,
por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo
Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos
especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragaran con cargo
al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el
Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos.


ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO
DE PLURALIDAD DE PARTES RECLAMANTES.

1. Cuando varios Miembros soliciten el
establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo
asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las
reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los
Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un
grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizara su examen y
presentara sus conclusiones al OSD de manera que no resulten
menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las
partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas
por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia
lo solicita, el grupo especial presentara informes separados sobre la
diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los
reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante
tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus
opiniones al grupo especial.

3. Si se establece mas de un grupo especial para
examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en
que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada
uno de los grupos especiales, y se armonizara el calendario de los
trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.


ARTÍCULO 10. TERCEROS.

1. En el curso del procedimiento de los grupos
especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes
en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo
abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en
un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD
(denominado en el presente Entendimiento “tercero”) tendrá oportunidad
de ser oído por el grupo especial y de presentar a este comunicaciones
por escrito. Esas comunicaciones se facilitaran también a las partes en
la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las
comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo
especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya
haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba
ventajas resultantes para el de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro
podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias
establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá,
siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido
inicialmente en el asunto.


ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.

La función de los grupos especiales es ayudar al
OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente
Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo
especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya
sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad
con estos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las
partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.


ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.

1. Los grupos especiales seguirán los
Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que
el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la
diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales
deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los
informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos
especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia
y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana
después de que se haya convenido en la composición y el mandato del
grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario
para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9
del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el
grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para
que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la
presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos
precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en poder
de la Secretaria sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato
al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La
parte reclamante presentara su primera comunicación con anterioridad a
la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo
especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y
previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán
presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya
dispuesto que las primeras comunicaciones se depositaran de manera
sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir
la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones
escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia
no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo
especial presentara sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En
tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones
de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las
razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se
haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la
diferencia, el informe del grupo especial se limitara a una breve
relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más
eficaz, el plazo en que el grupo especial llevara a cabo su examen,
desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato
hasta la techa en que se de traslado del informe definitivo a las partes
en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En
casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el
grupo especial procurara dar traslado de su informe a las partes en la
diferencia dentro de un plazo de tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede
emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en
los casos de urgencia, informara al OSD por escrito de las razones de la
demora y facilitara al mismo tiempo una estimación del plazo en que
emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el
establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los
Miembros deberá exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a
una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán
convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del
artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente,
las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que estas
han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las
partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por
cuanto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un
país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a este tiempo
suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación
realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo
21.

11. Cuando una o más de las partes sean países en
desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicara
explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones
pertinentes sobre trato diferenciado y mas favorable para los países en
desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que
hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del
procedimiento de solución de diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo
especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12
meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del
presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del
artículo 21 se prorrogaran por un período de la misma duración que aquel
en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo
especial hubieran estado suspendidos durante mas de 12 meses, quedará
sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.


ARTÍCULO 13. DERECHO A RECABAR INFORMACIÓN.

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de
recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o
entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar
información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificara a las
autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta
pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial
para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La
información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin
la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del
Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar
información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para
obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los
grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que
emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a
una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en
la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el
establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el
procedimiento de actuación de los mismos.


ARTÍCULO 14. CONFIDENCIALIDAD.

1. Las deliberaciones del grupo especial serán
confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se
redactaran sin que se hallen presentes las partes en la diferencia,
teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones
formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del
grupo especial los distintos integrantes de este serán anónimas.


ARTICULO 15. ETAPA INTERMEDIA DE REEXAMINE.

1. Tras considerar los escritos de replica y las
alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos
expositivos (hechos y argumentación de su proyecto de informe a las
partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo
especial, las partes presentaran sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para
recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo
especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que
figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y
conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por el,
cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que
el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional
antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A
petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las
partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas.
De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo
previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará
definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo
del grupo especial figurara un examen de los argumentos esgrimidos en la
etapa intermedia de reexamine. La etapa intermedia de reexamine se
desarrollara dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo
12.


ARTÍCULO 16. ADOPCIÓN DE LOS INFORME DE LOS
GRUPOS ESPECIALES.

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo
suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos
informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta
que hayan transcurrido 20 días desde la techa de su distribución a los
Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al
informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus
razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión
del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a
participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo
especial, y sus opiniones constaran plenamente en acta.

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe
se adoptara en una reunión del OSD (191), a menos que una parte
en la diferencia notifique formalmente a este su decisión de apelar o
que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha
notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será
considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber
concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se
entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus
opiniones sobre los informes de los grupos especiales.


ARTÍCULO 17. EXAMEN EN APELACIÓN.

Órgano Permanente de Apelación

1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de
Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará
integrado por siete personas, de las cuales actuaran tres en cada caso.
Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuaran por
turno. Dicho turno se determinara en el procedimiento de trabajo del
Órgano de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a
las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar
una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres
de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirara
al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan.
La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya
terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para
completar dicho mandato.

3. El Órgano de Apelación estará integrado por
personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en
derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos
abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los
integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos
generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen
parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en
breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución
de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No
intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un
conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con
exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de
un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés
sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10
podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que
podrá darles la oportunidad de ser oídos.

5. Por regla general, la duración del
procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique
formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de
Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su
calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones
del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación
considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días,
comunicara por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el
plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración
del procedimiento excederá de 90 días.

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las
cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las
interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

7. Se prestará al Órgano de Apelación la
asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del
Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se
sufragaran con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los
criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones
del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimiento del examen en apelación

9. El Órgano de Apelación, en consulta con el
Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los
procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para
su información.

10. Las actuaciones del Órgano de Apelación
tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se
redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a
la luz de la información proporcionada y de las declaraciones
formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del
Órgano de Apelación por los distintos integrantes de este serán
anónimas.

12. El Órgano de Apelación examinara cada una de
las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el
procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar,
modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del
grupo especial.

Adopción de los informes del Órgano de Apelación

14. Los informes del Órgano de Apelación serán
adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la
diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe
del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su
distribución a los Miembros.(192) Este procedimiento de
adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a
exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.


ARTICULO 18. COMUNICACIONES CON EL GRUPO
ESPECIAL O EL ÓRGANO DE APELACIÓN.

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo
especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la
consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo
especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero
se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las
disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la
diferencia hacer publicas sus posiciones. Los Miembros consideraran
confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de
Apelación por otro Miembro a la que este haya atribuido tal carácter. A
petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también
facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus
comunicaciones escritas que pueda hacerse público.


ARTÍCULO 19. RECOMENDACIONES DE LOS GRUPOS
ESPECIALES Y DEL ÓRGANO DE APELACIÓN.

Cuando un grupo especial o
el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es
incompatible con un acuerdo abarcado, recomendaran que el Miembro
afectado (193) la ponga en conformidad con ese acuerdo.(194)
Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano
de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría
aplicarlas.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3,
las constataciones y recomendaciones del grupo especia y del Órgano de
Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y
obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.


ARTÍCULO 20. MARCO TEMPORAL DE LAS
DECISIONES DEL OSD.

A menos que las partes en la diferencia acuerden
otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del
grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe
del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por
regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación
contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto.
Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9
del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá al período antes indicado.


ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE
LAS RECOMENDACIONES Y RESOLUCIONES.

1. Para asegurar la eficaz solución de las
diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto
cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

2. Se prestará especial atención a las cuestiones
que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con
respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro
de los 30 días siguientes (195) a la adopción del informe del
grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará
al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones
y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir
inmediatamente las recomendaciones y resoluciones el Miembro afectado
dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:

a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a
condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,

b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes
en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción
de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,

c ) un plazo determinado
mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones.(196) En
dicho arbitraje, una directriz para el arbitro (197) ha de ser
que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del
grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses a
partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación.

Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o mas
largo, según las circunstancias del caso.

4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de
Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo
12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el
período transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el
OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá
de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.
Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que,
a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren
circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.

5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia
de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a
la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta
diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de
solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible7 del
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo
especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la
fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial
considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el
plazo en que estima podrá presentarlo.

6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá
plantear en el la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que
el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la
reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya
establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se
mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva.
Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro
afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los
progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.

7. En los asuntos planteados por países en
desarrollo Miembros, el OSD considerará que otras disposiciones puede
adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.

8. Si al caso ha sido promovido por un país en
desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas
podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las
medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la
economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.


ARTÍCULO 22. COMPENSACIÓN Y SUSPENSIÓN DE
CONCESIONES.

1. La compensación y la suspensión de concesiones
u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir
en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones
y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la
suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la
aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad
con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de
que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad
con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no
cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro
del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no mas tarde de la
expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualquiera
de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de
diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable.
Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo
prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria,
cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de
diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la
aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones
resultantes de los acuerdos abarcados.

3. Al considerar qué concesiones u otras
obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes
principios y procedimientos:

a) el principio general es que la parte reclamante
deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones
relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial
o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación
o menoscabo;

b) si la parte considera impracticable o ineficaz
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector
(los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras
obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c) si la parte considera que es impracticable o
ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros
sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son
suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras
obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

d) en la aplicación de los principios que
anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:

i) el comercio realizado en el sector o en el
marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya
constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia
que para ella tenga ese comercio;

ii) los elementos económicos más amplios
relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas
mas amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;

e) si la parte decide pedir autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en
los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se
funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente
traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el
caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos
sectoriales correspondientes;

f) a los efectos del presente párrafo, se entiende
por “sector”:

i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;

ii) en lo que concierne a
servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual
de la “Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios” en la que se
identifican esos sectores (198);

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías
de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la
sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la
sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III
o de la Parte IV del

Acuerdo sobre los ADPIC
;

g) a los efectos del presente párrafo, se entiende
por “acuerdo”:

i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos
enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto,
así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las
partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;

ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual, el

Acuerdo sobre los ADPIC
.

4. El nivel de la suspensión de concesiones u
otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la
anulación o menoscabo.

5. El OSD no autorizará la suspensión de
concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal
suspensión.

6. Cuando se produzca la
situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá
autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de
los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que
decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro
afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no
se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el
párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado
autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo
de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a
arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus
miembros, o de un arbitro (199) nombrado por el Director
General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras
obligaciones durante el curso del arbitraje.

7. El arbitro (200)
que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará
la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de
suspender, sino que determinara si el nivel de esa suspensión es
equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá
también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones
propuesta esta permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si
el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han
seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el
árbitro examinara la reclamación. En el caso de que determine que no se
han seguido dichos principios y procedimientos la parte reclamante los
aplicara de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes
aceptarán como definitiva la decisión del arbitro y no trataran de
obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del
arbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea
acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso
desestimarla.

8. La suspensión de concesiones u otras
obligaciones será temporal y sólo se aplicara hasta que se haya
suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado,
hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones
ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que
se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo
establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a
vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones
adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado
compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero
no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en
conformidad con los acuerdos abarcados.

9. Podrán invocarse las
disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de
diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de
los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades
regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD
haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo
abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén
a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya
sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los
acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la
compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones.
(201)


ARTÍCULO 23. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
MULTILATERAL.

1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de
obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de
cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros
recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que
deberán acatar.

2. En tales casos, los Miembros:

a) no formularán una determinación de que se ha
producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha
comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos
abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de
conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento,
y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones
que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación,
adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al
presente Entendimiento;

b) seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro
afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y

c) seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u
otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad
con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el
Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones
dentro de ese plazo prudencial.


ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA
CASOS EN QUE INTERVENGAN PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS.

1. En todas las etapas de la determinación de las
causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de
diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se
prestará particular consideración a la situación especial de los países
menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la
debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos
en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que
existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada
por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán
la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para
suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras
obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

Cuando en los casos de solución de diferencias en
que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una
solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el
Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país
menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y
mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia
antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo
especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director
General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u
otro consideren procedente.


ARTÍCULO 25. ARBITRAJE.

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC
como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la
resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones
claramente definidas por ambas partes.

2. Salvo disposición en contrario del presente
Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de
las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de
recurrir al arbitraje se notificara a todos los Miembros con suficiente
antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte en el
procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han
convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes
en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos
arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los
acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear
cualquier cuestión con ellos relacionada.

4. Los artículos 21 y 22 del presente
Entendimiento serán aplicables mutatis mutandi a los laudos arbitrales.

 

ARTÍCULO 26.

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1
b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe
infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del
artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado,
los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular
resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera
que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del
acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el
cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla
comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida,
contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la
medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de
Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no esta en
contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean
aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que
no este en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;

b) cuando se haya llegado a la conclusión de que
una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado
pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin
infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa
medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especia} o el Órgano de
Apelación recomendaran que el Miembro de que se trate realice un ajuste
mutuamente satisfactorio:

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a
petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el
párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de
las ventajas anuladas o menoscabadas y en el podrán sugerirse también
los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas
sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;

d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente
satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.

2. Reclamaciones del tipo adscrito en el párrafo 1
c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del
artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado,
los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y
recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para
ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla
anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de
dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación
diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los
párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y
en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine,
que la cuestión esta comprendida en el ámbito del presente párrafo,
serán aplicables los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el
informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. serán
aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias
contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la
consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a
la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones.
Será aplicable además lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a
cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;

b) en los casos que afecten a cuestiones
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un
grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean
cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las
previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un
informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por
separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación
del presente párrafo.


ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDADES DE LA
SECRETARÍA.

1. La Secretaria tendrá la responsabilidad de
prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los
aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que
se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaria.

2. Si bien la Secretaria presta ayuda en relación
con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría
ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos
adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en
desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaria pondrá a disposición de
cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jurídico
competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este
experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice
la constante imparcialidad de la Secretaria.

3. La Secretaria organizará, para los Miembros
interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y
prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los
Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.


APENDICE 1. ACUERDOS
ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO.

A) Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio

B) Acuerdos Comerciales Multilaterales

Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancías

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios

Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves
Civiles

Acuerdo sobre Contratación Publica

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

La aplicabilidad del presente Entendimiento a los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el
acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las
condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con
inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o
adicionales a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan
notificado al OSD.


APENDICE 2. NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS
ABARCADOS

Acuerdo Normas y procedimientos

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas

Sanitarias y Fitosanitarias 11.2

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14,
2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2
a 14.4, Anexo 2

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del GATT de 1994 17.4 a 17.7

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo 11.2 t), 3,9, 21

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27,7,

Anexo V

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
XX11.3, XX111.3

Anexo sobre Servicios Financieros 4.1

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4

Decisión relativa a determinados procedimientos

de solución de diferencias para el AGCS 1 a 5

En el caso de las disposiciones comprendidas en la
lista de normas y procedimientos que figura en el presente Apéndice,
puede suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la
correspondiente disposición.

Las normas o procedimientos especiales o
adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan
determinado los órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que
se hayan notificado al OSD.


APENDICE 3.
PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO.

1. En sus actuaciones los grupos especiales
seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se
aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a
continuación.

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada.
Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán
presentes en las reuniones cuando aquel las invite a comparecer.

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los
documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter
confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento
impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los
Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo
especial por otro Miembro a la que este haya atribuido tal carácter.
Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de
sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a
petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la
información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

4. Antes de celebrarse la primera reunión
sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la
diferencia le presentaran comunicaciones escritas en las que expongan
los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las
partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus
alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá
a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.

6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD
su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus
opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo
especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar
presentes durante la totalidad de dicha sesión.

7. Las réplicas formales se presentaran en la
segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá
derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte
reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de
réplica al grupo especial.

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer
preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una
reunión con ellas o por escrito.

9. Las partes en la diferencia, y cualquier
tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión
escrita de sus exposiciones orales.

10. En interés de una total transparencia, las
exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los
párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las
comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre
la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del
grupo especial, se podrán a disposición de la otra u otras partes.

11. Las normas de procedimiento adicionales
propias de cada grupo especial.

12. Calendario previsto para los trabajos del
grupo especial:

a) Recepción de las primeras comunicaciones
escritas de las partes:

1 la parte reclamante:. 3 a 6 semanas

2 la parte demandada: 2 a 3 semanas

b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión
sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros: 1 a 2 semanas

c) Recepción de las réplicas presentadas por
escrito por las partes: 2 a 3 semanas

d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión
sustantiva con las partes: 1 a 2 semanas

e) Traslado de la parte expositiva del informe a
las partes: 2 a 4 semanas

f) Recepción de comentarios de las partes sobre la
parte expositiva del informe: 2 semanas

g) Traslado del informe provisional, incluidas las
constataciones y conclusiones, a las partes: 2 a 4 semanas

h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el
reexámen de parte (o partes) del informe: 1 semana

i) Período de reexamen por el grupo especial,
incluida una posible nueva reunión con las partes: 2 semanas

j) Traslado del informe definitivo a las partes en
la diferencia: 2 semanas

k) Distribución del informe definitivo a los
Miembros: 3 semanas

Este calendario podrá modificarse en función de
acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones
adicionales con las partes.


APENDICE 4. GRUPOS
CONSULTIVOS DE EXPERTOS.

Serán de aplicación a los grupos consultivos de
expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo
la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los
detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de
expertos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos
consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en
la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos
sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en
circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo
consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en
la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuaran
a titulo personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo
consultivo de expertos.

4. Los grupos consultivos de expertos podrán
dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer
consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de
recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo
notificara al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta
pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de
expertos para obtener la información que considere necesaria y
pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a
toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo
consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La
información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de
expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo consultivo de expertos y este no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrara un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo consultivo de expertos presentará un
informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus
observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe
final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia
cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de
expertos tendrá un carácter meramente consultivo.


ANEXO 3- MECANISMO DE EXAMEN DE LAS
POLITICAS COMERCIALES.

Los Miembros convienen en lo siguiente:

A. Objetivos

i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales (“MEPC”) es coadyuvar a una mayor adhesión de
todos los Miembros a las normas y disciplinas de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos contraídos en su marco,
y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de
comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las
políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor
comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen
permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de
toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos
Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema
multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de
base ni para hacer cumplir obligaciones especificas contraídas en el
marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de
diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos compromisos
en materia de políticas.

ii) En la medida pertinente, la evaluación
efectuada con arreglo al mecanismo de examen se realiza en el contexto
de las necesidades, políticas y objetivos más amplios en materia
económica y de desarrollo del Miembro de que se trate, así como de su
entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la
repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los Miembros en
el sistema multilateral de comercio.

B. Transparencia en el plano nacional

Los Miembros reconocen el valor intrínseco que
tiene para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de
comercio la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales
sobre cuestiones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan
alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos sistemas,
reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional
debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas
jurídicos y políticos de cada Miembro.

C. Procedimiento de examen

i) Para realizar los exámenes de las políticas
comerciales se establece un Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales (denominado en el presente Acuerdo “OEPC”).

ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos
los Miembros serán objeto de un examen periódico. La incidencia de los
distintos Miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de
comercio, definida en términos de su participación en el comercio
mundial en un período representativo reciente, será el factor
determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las cuatro
primeras entidades comerciantes determinadas de ese modo (contando a las
Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las
16 siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis
años, pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países menos
adelantados Miembros. Queda entendido que el examen de las entidades que
tengan una política exterior común que abarque a mas de un Miembro
comprenderá todos los componentes de la política que influyan en el
comercio, incluidas las políticas y prácticas pertinentes de cada
Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan cambios en las
políticas o prácticas comerciales de un Miembro que puedan tener una
repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá
pedir a ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo examen.

iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC
se atendrán a los objetivos establecidos en el párrafo A. Tales
deliberaciones se centrarán en las políticas y prácticas comerciales del
Miembro de que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con
arreglo al mecanismo de examen.

iv) El OEPC establecerá un plan básico para
realizar los exámenes. podrá también examinar los informes de
actualización de los Miembros y tomar nota de los mismos. El OEPC
establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta con los
Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los
Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a
título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.

v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente
documentación:

a) un informe completo, al que se refiere el
párrafo D, presentado por el Miembro o los Miembros objeto de examen;

b) un informe que redactará la Secretaria, bajo su
responsabilidad, besándose en la información de que disponga y en la
facilitada por el Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaria
deberá pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate
sobre sus políticas o prácticas comerciales.

vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de
la Secretaría, junto con el acta de la reunión correspondiente del OEPC,
se publicarán sin demora después del examen.

vii) Estos documentos se remitirán a la
Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos.

D. Presentación de informes

Con objeto de lograr el mayor grado posible de
transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En
informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales
del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo
convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará
inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los países
establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478),
modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes
alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por
los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y,
cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá
revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro,
los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya producido algún
cambio importante en sus políticas comerciales; asimismo, se facilitará
anualmente información estadística actualizada, con arreglo al modelo
convenido. Se tomarán particularmente en cuenta las dificultades que se
planteen a los países menos adelantados Miembros en la compilación de
sus informe. La Secretaría facilitará, previa petición, asistencia
técnica a los países en desarrollo Miembros, y en particular a los
países menos adelantados Miembros. La información contenida en los
informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con las
notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales.

E. Relación con las disposiciones en materia de
balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS

Los Miembros reconocen que es necesario reducir al
mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén
sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de
balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente
del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y
con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de Pagos,
formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de
los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las
consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses
el examen de las políticas comerciales.

F. Evaluación del mecanismo

Cinco años después de la entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la OMC, a mas tardar, el OEPC realizará
una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará
a la Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar
evaluaciones del M EPC con la periodicidad que el mismo determine o a
petición de la Conferencia Ministerial.

G. Revista general de la evolución del entorno
comercial internacional

El OEPC realizará anualmente además una revista
general de los factores presentes en el entorno comercial internacional
que incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista
contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el que
se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de relieve
los problemas importantes de política que afecten al sistema de
comercio.


ANEXO 4- ACUERDOS COMERCIALES
PLURILATERALES.


ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES
CIVILES

El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido
modificado, rectificado o enmendado posteriormente.


ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA

El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en
Marrakech el 15 de abril de 1994.


ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS
LACTEOS

El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.


ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO

El Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.


DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE
LOS PAISES MENOS ADELANTADOS.

Los Ministros,

Reconociendo la difícil situación en la que se
encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su
participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar
nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reconociendo las necesidades especificas de los
países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde
el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial
para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación
a las disposiciones concernientes a los países menos adelantados
contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre
de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo;

Teniendo en cuenta el compromiso de los
participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de
la Declaración Ministerial de Punta del Este;

1) Deciden que, si no estuviera ya previsto en los
instrumentos negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países
menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan
aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas
generales enunciadas en ellos, solo deberán asumir compromisos y hacer
concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus
capacidades administrativas e institucionales. Los países menos
adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir
del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio.

2) Convienen en que:

i) Se garantizará, entre otras formas, por medio
de la realización de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas
las medidas especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de
los países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la
Ronda Uruguay.

ii) En la medida en que sea posible, las
concesiones NMF relativas a medidas arancelarias y no arancelarias
convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya exportación
interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera
autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considerara la
posibilidad de mejorar aun mas el SGP y otros esquemas para productos
cuya exportación interesa especialmente a los países menos adelantados.

iii) Las normas establecidas en los diversos
acuerdos e instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en
la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para los
países menos adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo
favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los
países menos adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.

iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de
las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia en el
párrafo 3 c) del articulo XXXVI I del GATT de 1947 y en la
correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial
consideración a los intereses exportadores de los países menos
adelantados.

v) Se procederá acrecentar sustancialmente la
asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de
desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de
exportación, con inclusión de las de servicios, as¡ como de fomentar su
comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas
resultantes del acceso liberalizado a los mercados.

3) Convienen en mantener bajo examen las
necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir
procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación
de las oportunidades comerciales en favor de estos países.


DECLARACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA
FORMULACIÓN DE LA POLITICA ECONÓMICA A ESCALA MUNDIAL

1. Los Ministros reconocen que la globalización de
la economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre
las políticas económicas de los distintos países, así como entre los
aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de
desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de
armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel
nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional
es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el
ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que
todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden
hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo
sanos de las economías de sus pases y de la economía mundial en su
conjunto.

2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la
política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La
mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones
económicas y financieras de fondo mas ordenadas ha de contribuir a la
expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a
la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que
haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en
condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de
inversión reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen
nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de
contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económicos. La
liberalización del comercio constituye un componente cada vez más
importante del éxito de los programas de reajuste que muchos paises
esten emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo social
de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que
cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la
liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a
los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.

3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso
importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales
mas coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay
aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los
pases, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para
el comercio. Son también garantía de que la política comercial se
aplicara de modo mas transparente y con una comprensión más clara de los
beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno
comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge
reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito
mejor para la liberalización, de coadyuvara una vigilancia mas eficaz y
de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas
multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política
comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor
de coherencia en la formulación de la política económica a escala
mundial.

4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es
posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera
comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial.
Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a
mejorar otros aspectos de la formación de la política económica a escala
mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados
logrados en la Ronda Uruguay.

5. Las interconexiones entre los diferentes
aspectos de la política económica exigen que las instituciones
internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas
congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio
deberá, por tanto, promover y desarrollar la cooperación con los
organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y
financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de
confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de
formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los
gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan
asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director
Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco
Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC
para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las
formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una
mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala
mundial.


DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE
NOTIFICACION

Los Ministros deciden recomendar que la
Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y
examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.

Los Miembros,

Deseando mejorar la aplicación de los
procedimientos de notificación en el marco del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante
“Acuerdo sobre la OMC”) y contribuir con ello a la transparencia de las
políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las
disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;

Recordando las obligaciones de publicar y
notificar contraídas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las
adquiridas en virtud de cláusulas especificas de protocolos de adhesión,
exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;

Convienen en lo siguiente:

1. Obligación general de notificar

Los Miembros afirman su empeño de cumplir las
obligaciones en materia de publicación y notificación

establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales.

Los Miembros recuerdan los compromisos que
asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las
Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en
dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de
medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin
que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o
la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en
lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los
Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa
clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación
estipuladas en el Entendimiento de 1979.

II. Registro central de notificaciones

Se establecerá un registro central de
notificaciones bajo la responsabilidad de la Secretaria. Aunque los
Miembros continuaran aplicando los procedimientos actuales de
notificación, la Secretaria se asegurara de que en el registro central
se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de
que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de esta, el
comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido
notificada. El registro central establecerá un sistema de remisión por
Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones
inscritas.

El registro central informará anualmente a cada
Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que
deber cumplir en el curso del año siguiente.

El registro central llamará la atención de los
distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de
notificación a las que no hayan dado cumplimiento.

La información del registro central relativa a las
distintas notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro
que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.

III. Examen de las obligaciones y procesamientos
de notificación

El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a
cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de
notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de
trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se
establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:

-llevar a cabo un examen detenido de todas las
obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación
estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas
obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su
cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la
transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia
de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y
también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en
desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones
en materia de notificación;

-hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de
Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.


ANEXO – LISTA
INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE.
(202)

Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance
de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a
miembros de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras
preferencias)

Contingentes arancelarios y recargos

Restricciones cuantitativas, con inclusión de las
limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de
comercialización ordenada que afecten a las importaciones

Otras medidas no arancelarias, por ejemplo
regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido
nacional; gravámenes variables

Valoración en aduana

Normas de origen

Contratación publica

Obstáculos técnicos

Medidas de salvaguardia

Medidas antidumping

Medidas compensatorias

Impuestos a la exportación

Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales
y financiación de las exportaciones en condiciones de favor

Zonas francas, con inclusión de la fabricación
bajo control aduanero

Restricciones a la exportación, con inclusión de
las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de
comercialización ordenada

Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las
subvenciones y las exenciones fiscales

Función de las empresas comerciales del Estado

Controles cambiarios relacionados con las
importaciones y las exportaciones

Comercio de compensación oficialmente impuesto

Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos
Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC.


DECLARACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Los Ministros,

Tomando nota de la estrecha relación entre las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional,
y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa
relación, especialmente el articulo XV del GATT de 1947;

Reconociendo el deseo de los participantes de
basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo
Monetario Internacional, en lo que respeta a las esteras abarcadas por
los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario
Internacional;

Reafirman por la presente Declaración que, salvo
que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con
el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas
abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC se basara en las disposiciones por las que se ha
regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el
Fondo Monetario Internacional.


DECISIÓN SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS
POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAISES MENOS
ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. Los Ministros reconocen que la aplicación
progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creara
oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento
económico en beneficio de todos los participantes.

2. Los Ministros reconocen que durante el programa
de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de
productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían
experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de
Suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes
exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades
a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos.

3. Por consiguiente, los Ministros convienen en
establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de
los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de
productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad
de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia
encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en
desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal
fin, los Ministros convienen en:

i) examinar el nivel de ayuda alimentaria
establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el
marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar
negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de
compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer
las necesidades legitimas de los países en desarrollo durante el
programa de reforma;

ii) adoptar directrices para asegurarse de que una
proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a
los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en
condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio
sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;

iii) tomar plenamente en consideración, en el
contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de
asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y a los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para
mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.

4. Los Ministros convienen también en asegurarse
de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos
agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado
en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.

5. Los Ministros reconocen que, como resultado de
la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar
dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a
utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales
con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan
establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de
resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los
Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha
celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el
Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).

6. Las disposiciones de la presente Decisión serán
regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el
Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la
presente Decisión.


DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA
PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO
SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Ministros convienen en
que los participantes que mantengan restricciones comprendidas en el
párrafo 1 del articulo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
notificaran a la Secretaria del GATT no más tarde del 1o de
octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de
conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La
Secretaria del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los
demás participantes, para su información. Cuando se establezca el Órgano
de Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas
notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del articulo 2 del Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido.


DECISIÓN RELATIVA AL PROYECTO DE
ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACION OMC – ISO SOBRE NORMAS

Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría
de la Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la
Organización Internacional de Normalización (“ISO”) con miras a
establecer un sistema de información conforme al cual:

1. los miembros de la ISONET transmitirán al
Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que
se hace referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta
para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el
Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que
allí se indica;

2. en los programas de trabajo a que se hace
referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de
clasificación alfanuméricos:

a) un sistema de clasificación de normas que
permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada
norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o
numérica de la materia:

b) un sistema de códigos de las etapas que permita
a las instituciones con actividades de normalización dar a cada una de
las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación
alfanumérica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa norma, a
este fin, deberán distinguirse al menos cinco etapas de elaboración: 1)
la etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no
se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa en que se ha
empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para
la presentación de observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el
plazo para la presentación de observaciones pero este todavía no ha
finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación de
observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y
5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;

c) un sistema de identificación que abarque todas
las normas internacionales, que permita a las instituciones con
actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa
de trabajo una indicación alfanumérica de la(s) norma(s)
internacional(es) utilizada(s) como base;

3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá
inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se
hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;

4. el Centro de Información de la ISO/CEI
publicará regularmente la información recibida en las notificaciones que
se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena
Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho
razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por
conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.


DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION
PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACIÓN DE LA ISO/CEI

Los Ministros deciden que, de conformidad con el
párrafo 1 del articulo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos
al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados,
sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de
diferencias, examinará al menos una vez al ano la publicación facilitada
por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones
recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3
del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de
examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.

A fin de facilitar ese examen, se pide a la
Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
Código, así como una lista de las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen
anterior.

Así mismo, la Secretaría distribuirá sin demora a
los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de
Información de la ISO/CEI.


DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA
ELUSIÓN

Los Ministros,

Tomando nota de que, aun cuando el problema de la
elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en
las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar
a un acuerdo sobre un texto concreto,

Conscientes de la conveniencia de que puedan
aplicarse normas uniformes en esta estera lo mas pronto posible,

Deciden remitir la cuestión, para su resolución,
al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho
Acuerdo.


DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL
ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Ministros deciden lo siguiente:

La norma de examen establecida en el párrafo 6 del
articulo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VI del
GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de
tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de
aplicación general.


DECLARACIÓN RELATIVA A LA SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL
ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS

Los Ministros reconocen, con respecto a la
solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la
coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas
antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.


DECISIÓN RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS
ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O
EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

Los Ministros invitan al Comité de Valoración en
Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo
VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:

El Comité de Valoración en Aduana,

Reafirmando que el valor de transacción es la base
principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el
“Acuerdo”);

Reconociendo que la administración de aduanas
puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los
comerciantes como prueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la administración
de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales
legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el
párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del
Comité Técnico de Valoración en Aduana;

Decide lo siguiente:

1. Cuando le haya sido presentada una declaración
y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad
o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras
pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada
de conformidad con las disposiciones del articulo 8. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la
administración de aduanas tiene aun dudas razonables acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la administración de aduanas comunicara al importador, por escrito si le
fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable
para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
administración de aduanas la comunicara por escrito al importador,
indicando los motivos que la inspiran.

2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo
que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente
convenidas.


DECISIÓN SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS
VALORES MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS,
DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS

Los Ministros deciden remitir para su adopción los
siguientes textos al Comité de Valoración. en Aduana establecido en el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994:

I

En caso de que un país en desarrollo formule una
reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente
establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y
aduzca razones suficientes, el Comité acoger favorablemente la petición
de reserva.

Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente
en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el
párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y
comerciales del país en desarrollo de que se trate.

II

1. Varios países en desarrollo están preocupados
por los problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones
efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y
concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del articulo 20, los
países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo
por un periodo que no exceda de cinco años. A este respecto, los países
en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar
ese periodo para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás
medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.

2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité
recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a
los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en
el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esteras
que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las
relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos,
distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.


DECISIÓN RELATIVA A LAS DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el
artículo XXIV con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios y la consecución de sus
objetivos,

Decide lo siguiente:

1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el
Consejo le rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si
fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus normas de
procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten
apropiados.

2. Los comités sectoriales que puedan establecerse
desempeñarán las funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relativa al comercio de servicios en el sector de su competencia y al
funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse.
Entre esas funciones figurarán las siguientes:

a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la
aplicación del Acuerdo con respecto al sector correspondiente;

b) formular propuestas o recomendaciones al
Consejo, para su consideración, con respecto a cualquier cuestión
relativa al comercio en el sector correspondiente;

c) si existiera un anexo referente al sector,
examinar las propuestas de modificación de ese anexo sectorial y hacer
las recomendaciones apropiadas al Consejo;

d) servir de foro para los debates técnicos,
realizar estudios sobre las medidas adoptadas por los Miembros y
examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio
de servicios en el sector correspondiente;

e) prestar asistencia técnica a los países en
desarrollo Miembros y a los países en desarrollo que negocien su
adhesión al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio con respecto a la aplicación de las obligaciones u otras
cuestiones que afecten al comercio de servicios en el sector
correspondiente; y

f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar
establecido en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios o con cualquier organización internacional que desarrolle
actividades en el sector correspondiente.

3. Se establece un Comité del Comercio de
Servicios Financieros que desempeñará las funciones enumeradas en el
párrafo 2.


DECISIÓN RELATIVA A DETERMINADOS
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las
obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del
comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias
con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,

Decide lo siguiente:

1. Con objeto de facilitar la elección de los
miembros de los grupos especiales, se confeccionara una lista de
personas idóneas para formar parte de esos grupos.

2. Con este fin, los Miembros podrán proponer,
para su inclusión en la lista, nombres de personas que reúnan las
condiciones a que se refiere el párrafo 3 y facilitarán un currículum
vitae en el que figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando
proceda, su competencia técnica en un sector determinado.

3. Los grupos especiales estarán integrados por
personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan
experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las
cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los grupos
especiales actuarán a título personal y no como representantes de un
gobierno o de una organización.

4. Los grupos especiales establecidos para
entender en diferencias relativas a cuestiones sectoriales tendrán la
competencia técnica necesaria en los sectores específicos de servicios a
los que se refiera la diferencia.

5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y
elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta
con el Presidente del Consejo.


DECISIÓN SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y
EL MEDIO AMBIENTE

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo que las medidas necesarias para la
protección del medio ambiente pueden estar en conflicto con las
disposiciones del Acuerdo; y

Observando que, dado que el objetivo
característico de las medidas necesarias para la protección del medio
ambiente es la protección de la salud y la vida de las personas y de los
animales y la preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad
de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del
articulo XIV;

Decide lo siguiente:

1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna
modificación del articulo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas
medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen
y presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación
entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión
del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de
los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación
con el Acuerdo.

2. El Comité informará sobre los resultados de su
labor a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta
celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.


DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS

Los Ministros,

Observando los compromisos resultantes de las
negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas
físicas a efectos del suministro de servicios;

Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, entre ellos la participación
creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la
expansión de sus exportaciones de servicios;

Reconociendo la importancia de alcanzar mayores
niveles de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el
fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios;

Deciden lo siguiente:

1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay
proseguirán las negociaciones sobre una mayor liberalización del
movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios,
con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos
por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios.

2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el
Movimiento de Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones.
El Grupo establecer sus procedimientos e informara periódicamente al
Consejo del Comercio de Servicios.

3. El Grupo de Negociación celebrará su primera
reunión de negociación a mas tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses
después de la techa de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.

4. Los compromisos resultantes de esas
negociaciones se consignaran en las Listas de compromisos específicos de
los Miembros.


DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS
FINANCIEROS

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios
financieros consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entraran en vigor en régimen NMF al mismo
tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”);

Deciden lo siguiente:

1. No obstante las disposiciones del articulo XXI
del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, al término de un
plazo no superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar,
modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este
sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las
disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Articulo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a
exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado
supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo sobre
Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén condicionadas
al nivel de compromisos contraído por otros participantes o a las
exenciones de otros participantes.

2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros
seguirá de cerca los progresos de las negociaciones que se celebren en
virtud de la presente Decisión e informará al respecto al Consejo del
Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.


DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

Los Ministros,

Observando que los compromisos sobre servicios de
transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo
tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”);

Deciden lo siguiente:

1. Se celebrarán, con carácter voluntario,
negociaciones sobre el sector de los servicios de transporte marítimo en
el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las
negociaciones tendrán un alcance general, con miras al establecimiento
de compromisos sobre transporte marítimo internacional, servicios
auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las
mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones dentro de una
escala cronológica fija.

2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo
de Negociación sobre Servicios de Transporte marítimo (denominado en
adelante “GNSTM”). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.

3. Podrán intervenir en las negociaciones que se
desarrollen en el GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades
Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la
fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong
Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia,
Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de
participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo
sobre la OMC.

4. El GNSTM celebrará su primera reunión de
negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más tardar en junio de
1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación
de los resultados de esas negociaciones.

5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se
suspende la aplicación a este sector de las disposiciones del artículo
II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo 11 y no es necesario enumerar las exenciones
del trato NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXI del
Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad
para mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en
este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo
tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición
final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las
negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del Comercio de Servicios
decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este
mandato.

6. Los compromisos que resulten de las
negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren
en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7. Queda entendido que, desde este mismo momento
hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del
párrafo 4, los participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al
comercio de servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a
medidas aplicadas por otros países y con objeto de mantener o aumentar
la libertad de suministro de servicios de transporte marítimo, y no de
manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las
negociaciones.

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a
vigilancia en el GNSTM. Cualquier participante podrá señalará a la
atención del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las
notificaciones correspondientes se consideraran presentadas al GNSTM en
cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.


DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
TELECOMUNICACIONES BASICAS

Los Ministros deciden lo siguiente:

1. Se celebrarán, con carácter voluntario,
negociaciones encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de
redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en
adelante “telecomunicaciones básicas”) en el marco del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios.

2. Sin perjuicio de su resultado, las
negociaciones tendrán un alcance general y de ellas no estará excluida a
priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.

3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo
de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante
“GNTB”). El GNTB informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.

4. Podrán intervenir en las negociaciones que se
desarrollen en el GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades
Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la
fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:

Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos,
Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia,
la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.

Las futuras notificaciones de la intención de
participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

5. El GNTB celebrará su primera reunión de
negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a mas tardar el 30 de abril
de 1996. En el informe final del Grupo se indicara la fecha de
aplicación de los resultados de esas negociaciones.

6. Los compromisos que resulten de esas
negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren
en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7. Queda entendido que desde este mismo momento
hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del
párrafo 5, ningún participante aplicará ninguna medida que afecte al
comercio de telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su
posición negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda
entendido que la presente disposición no impedirá la concertación de
acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de
servicios básicos de telecomunicaciones.

8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a
vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar a la
atención del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes
se consideraran presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por
la Secretaría.


DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS
PROFESIONALES

Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que
figura a continuación.

El Consejo del Comercio de Servicios,

Reconociendo los efectos que tienen en la
expansión del comercio de servicios profesionales las medidas de
reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional, las
normas técnicas y las licencias;

Deseando establecer disciplinas multilaterales con
miras a asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos,
esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al
suministro de servicios profesionales;

Decide lo siguiente:

1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4
del artículo VI, relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse
a efecto inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo
sobre los Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas
necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las
normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en la
esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos
innecesarios al comercio, y de presentar informe al respecto con sus
recomendaciones.

2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria,
formulará recomendaciones para la elaboración de disciplinas
multilaterales en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto
practico a los compromisos específicos. Al formular esas
recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrara en:

a) la elaboración de disciplinas multilaterales
relativas al acceso a los mercados con el fin de asegurarse de que las
prescripciones de la reglamentación nacional: i) se basen en criterios
objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de
suministrar el servicio; ii) no sean más gravosas de lo necesario para
garantizar la calidad del servicio, facilitando de esa manera la
liberalización efectiva de los servicios de contabilidad;

b) la utilización de las normas internacionales;
al hacerlo, fomentará la cooperación con las organizaciones
internacionales competentes definidas en el apartado b) del párrafo 5
del artículo VI, a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo
VII;

c) la facilitación de la aplicación efectiva del
párrafo 6 del artículo VI del Acuerdo, estableciendo directrices para el
reconocimiento de los títulos de aptitud.

Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo
tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no
gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.


DECISIÓN SOBRE LA ADHESION AL ACUERDO SOBRE
CONTRATACION PUBLICA

1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación
Pública establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública
contenido en el Anexo 4 b) del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre
la OMC”) a precisar lo siguiente:

a) todo Miembro que este interesado en adherirse
conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo
sobre Contratación Publica lo comunicara al Director General de la OMC,
presentando la información pertinente, que comprenderá una oferta de
cobertura que figurará en el Apéndice I, teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular su artículo I y,
cuando proceda, su artículo V;

b) esta comunicación se distribuirá a las Partes
en el Acuerdo;

c) el Miembro interesado en adherirse celebrará
consultas con las Partes sobre las condiciones de su adhesión al
Acuerdo;

d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité
establecerá un grupo de trabajo si así lo pide el Miembro de que se
trate o cualquiera de las Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo
deberá examinar: i) la oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el
Miembro solicitante; y ii) la información pertinente sobre las
oportunidades de exportación a los mercados de las Partes, teniendo en
cuenta la capacidad actual y potencial de exportación del Miembro
solicitante, y las oportunidades de exportación de las Partes al mercado
del Miembro solicitante;

e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión
de aceptar las condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas
de cobertura del Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, este
depositara en poder del Director General de la OMC un instrumento de
adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. Las listas
del Miembro, en español, francés e inglés, se incluirán en los apéndices
del Acuerdo;

f) antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, el procedimiento mencionado anteriormente se
aplicara mutatis mutandis a las partes contratantes del GATT de 1947
interesadas en adherirse al Acuerdo, y las funciones atribuidas al
Director General de la OMC serán realizadas por el Director General de
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.

2. Se hace observar que las decisiones del Comité
se toman por consenso. Se hace observar también que cualquier Parte
puede invocar la cláusula de no aplicación contenida en el párrafo 11
del artículo XXIV.

DECISIÓN SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE
LA SOLUCION DE DIFERENCIAS

Los Ministros,

Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de
que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera
de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio;

Invitan a los Consejos o Comités correspondientes
a que decidan que continuarán actuando con el fin de ocuparse de
cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de
consultas se haya hecho antes de esa fecha;

Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice
un examen completo de las normas y procedimientos de solución de
diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro
de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión
de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la
decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y
procedimientos de solución de diferencias.


ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN
MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado
facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los
servicios financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios (denominado en adelante el “Acuerdo”) sobre la base de un
enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del
Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con
sujeción al entendimiento siguiente:

i) que no esté reñido con las disposiciones del
Acuerdo;

ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los
Miembros de consignar sus compromisos específicos en listas de
conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III del Acuerdo;

iii) que los compromisos específicos resultantes
se apliquen sobre la base del trato de la nación más favorecida;

iv) que no se ha creado presunción alguna en
cuanto al grado de liberalización a que un Miembro se compromete en el
marco del Acuerdo.

Los Miembros interesados, sobre la base de
negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su
caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos
conformes al enfoque enunciado infra.

A. Statu quo

Las condiciones, limitaciones y salvedades a los
compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no
conformes existentes.

B. Acceso a los mercados

Derechos de monopolio

1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se
aplicará la siguiente disposición:

Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a
los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurara
eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el
presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso
iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.

Compras de servicios financieros por entidades
públicas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII
del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que se otorgue a los
proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro
establecidos en su territorio el trato de la nación mas favorecida y el
trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición en su
territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.

Comercio transfronterizo

3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no
residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de
principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario,
y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes
servicios:

a) seguros contra riesgos relativos a:

i) transporte marítimo, aviación comercial y
lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran
alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto
de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii) mercancías en tránsito internacional;

b) servicios de reaseguro y retrocesión y
servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el
inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo;

c) suministro y transferencia de información
financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia
en el inciso xv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo, y servicios de
asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la
intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios
financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado a)
del párrafo 5 del Anexo.

4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar
en el territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros
indicados en:

a. el apartado a) del párrafo 3;

b. el apartado b) del párrafo 3; y

c. los incisos v) a xvi) del apartado a) del
párrafo 5 del Anexo.

Presencia comercial

5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer
o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas
existentes, una presencia comercial.

6. Un Miembro podrá imponer condiciones y
procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una
presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no
eludan la obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean
compatibles con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.

Servicios financieros nuevos

7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su
territorio ofrecer en este cualquier servicio financiero nuevo.

Transferencias de información y procesamiento de
la información

8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las
transferencias de información o el procesamiento de información
financiera, incluidas las transferencias de datos por medios
electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación
conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo,
cuando tales transferencias de información, procesamiento de información
financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las
actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna
disposición del presente párrafo restringe el derecho de un Miembro a
proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter
confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal
derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.

Entrada temporal de personal

9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal
en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios
financieros de cualquier otro Miembro que este estableciendo o haya
establecido una presencia comercial en su territorio:

i) personal directivo de nivel superior que posea
información de dominio privado esencial para el establecimiento, control
y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios
financieros; y

ii) especialistas en las operaciones del proveedor
de servicios financieros.

b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las
disponibilidades de personal cualificado en su territorio, la entrada
temporal en este del siguiente personal relacionado con la presencia
comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro
Miembro:

i) especialistas en servicios de informática, en
servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor
de servicios financieros; y

ii) especialistas actuariales y jurídicos.

Medidas no discriminatorias

10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los
efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios
financieros a cualquier otro Miembro puedan tener:

a) las medidas no discriminatorias que impidan a
los proveedores de servicios financieros ofrecer en su territorio, en la
forma por el establecida, todos los servicios financieros por él
permitidos;

b) las medidas no discriminatorias que limiten la
expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros
a todo su territorio;

c) las medidas que aplique por igual al suministro
de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores,
cuando un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro
centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con
los valores; y

d) otras medidas que, aun respetando las
disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de
los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para
actuar, competir o entrar en su mercado; siempre que las disposiciones
adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen
injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros del
Miembro que las adopte.

11. Con respecto a las medidas no discriminatorias
a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada
Miembro procurará no limitar o restringir el nivel actual de
oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su
territorio los proveedores de servicios financieros de todos los demás
Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no
represente una discriminación injusta contra los proveedores de
servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.

C. Trato nacional

1. En términos y condiciones que otorguen trato
nacional, cada Miembro concederá a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio
acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades
publicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación
disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente
párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del
prestamista en ultima instancia del Miembro.

2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el
acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de
valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra
organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar
servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de
servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades,
directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de
servicios financieros, dicho Miembro se asegurara de que esas entidades
otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro residentes en su territorio.

D. Definiciones

A los efectos del presente enfoque:

1. Se entiende por proveedor de servicios
financieros no residente un proveedor de servicios financieros de un
Miembro que suministre un servicio financiero al territorio de otro
Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de otro
Miembro, con independencia de que dicho proveedor de servicios
financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del
Miembro en el que se suministre el servicio financiero.

2. Por “presencia comercial” se entiende toda
empresa situada en el territorio de un Miembro para el suministro de
servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o
parcial empresas conjuntas, sociedades personales, empresas
individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas
de representación u otras organizaciones.

3. Por servicio financiero nuevo se entiende un
servicio de carácter financiero -con inclusión de los servicios
relacionados con productos existentes y productos nuevos o la manera en
que se entrega el producto que no suministre ningún proveedor de
servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero
que se suministre en el territorio de otro Miembro.


ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO
DE 1994

Las Partes en el presente Acuerdo,

Convencidas de que debe incrementarse la
cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor
liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la
carne y de los animales vivos;

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias
perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina;

Reconociendo la importancia que la producción y el
comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen
para las economías de muchos países, en particular para ciertos países
desarrollados y en desarrollo;

Conscientes de sus
obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en
adelante GATT de 194 (203);

Decididas, en la prosecución de los fines del
presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la
Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de
manera particular en lo que se refiere a un trato especial y mas
favorable para los países en desarrollo;

Convienen lo siguiente:


ARTÍCULO I. OBJETIVOS.

Los objetivos del presente Acuerdo con los
siguientes

1. fomentar la expansión, la liberalización cada
vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los
animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los
obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo
compartimentalizan y mejorando el marco internacional del comercio
mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y
exportadores;

2. estimular una mayor cooperación internacional
en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor
racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la
economía internacional de la carne;

3. asegurar beneficios adicionales para el
comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere
a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a
estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del
comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre
otros:

a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los
precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de
bovino y animales vivos de la especie bovina; y

b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de
los ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino
y animales vivos de la especie bovina. todo ello a fin de obtener
ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo
de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie
bovina:

1. lograr una mayor expansión del comercio sobre
una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los
productores eficientes.


ARTÍCULO II. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.

El presente Acuerdo se aplica a los productos
enumerados en el Anexo y a todos los demás productos que el Consejo
Internacional de la Carne (denominado también en adelante “el Consejo”),
establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V, pueda
incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos
del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.


ARTÍCULO III. INFORMACIÓN Y OBSERVACIÓN DEL
MERCADO.

1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora
al Consejo la información que le permita observar y apreciar la
situación global del mercado mundial de la carne y la situación del
mercado mundial de cada tipo de carne.

2. Los países en
desarrollo Partes comunicaran la información que tengan disponible. Con
objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de recopilación de
datos, los países (204) desarrollados Partes, y aquellos países
en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinaran con
comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3. La información que las Partes se comprometen a
facilitar en cumplimento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las
modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución
anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de
la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el
consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los
productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra
información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de
los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente
información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en
el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y
plurilaterales, y notificaran lo antes posible toda modificación que se
opera en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio
internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina.
Las disposiciones de este párrafo no obligaran a ninguna Parte a revelar
informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría
la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés
público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas, públicas o privadas.

4. La Secretaría de la Organización Mundial del
Comercio (denominada en adelante “la Secretaría”) observara las
variaciones de los datos del mercado, especialmente del numero de
cabezas de ganado, las existencias, el numero de animales sacrificados y
los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con
prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la
situación de la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo
al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en
los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción,
el consumo, las exportaciones y las importaciones. Según lo dispuesto
por el Consejo, la Secretaria establecerá y tendrá al día un catalogo de
todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de
los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los
compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y
multilaterales.


ARTÍCULO IV. FUNCIONES DEL CONSEJO
INTERNACIONAL DE LA CARNE Y COOPERACIÓN ENTRE LAS PARTES.

1. El Consejo se reunirá con objeto de:

a) evaluar la situación y perspectivas de la
oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis
interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable
preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada de
conformidad con el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de
las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información
de que disponga;

b) proceder a un examen de conjunto del
funcionamiento del presente Acuerdo;

c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente
consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio – internacional de
la carne de bovino.

2. Si, tras la evaluación
de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el
apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de toda la información
pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III,
el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio
serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por
consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países
en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos
(205), posibles soluciones para poner remedio a la situación
que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.

3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2
podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida
en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto,
medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los
exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del
mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades
del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la
liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados
internacionales de la carne y los animales vivos.

4. Al considerar las medidas sugeridas de
conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el
trato especial y más favorable para los países en desarrollo, cuando sea
posible y apropiado.

5. Las Partes se comprometen a contribuir en la
máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, enunciados en el artículo I. A tal efecto, y en consonancia con
los principios y normas del GATT de 1994 las Partes celebraran de manera
regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con
miras a explorar las posibilidades de realizar los objetivos del
presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento
de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir
para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas
comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994,
que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas,
en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.

6. Toda parte podrá
plantear ante el Consejo cualquier cuestión (206) relativa al
presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el
párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá
dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier
cuestión relativa al presente Acuerdo.


ARTÍCULO V. ADMINISTRACIÓN.

1. Consejo Internacional de la Carne

Se establecerá un Consejo Internacional de la
Carne en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominado en
adelante “la OMC”). El Consejo estará formado por representantes de
todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las
funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del
mismo. Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la
Secretaria. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo
podrá, cuando sea apropiado, establecer grupos de trabajo u otros
órganos subsidiarios.

2. Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Consejo se reunirá normalmente cuando sea
apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá
convocar una reunión extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o
a petición de una Parte en el presente Acuerdo.

3. Decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso.
Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su
examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la
aceptación de una propuesta.

4. Cooperación con otras organizaciones

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas
para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales.

5. Admisión de observadores

a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno
no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad
de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y
obligaciones de los observadores, con respecto en particular al
suministro de información.

b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera
de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 a asistir a
cualquier reunión en calidad de observador.


ARTÍCULO VI. DISPOSICIONES FINALES.

1. Aceptación

a) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o
territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás
cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC
(denominado en adelante “Acuerdo sobre la OMC”), y de las Comunidades
Europeas.

b) No podrán formularse reservas sin el
consentimiento de las demás Partes.

c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará
la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de
abril de 1979, que entró en vigor el 1o. de enero de 1980 para las
Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

2. Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrara en vigor, para las
Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo
después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

3. Vigencia

El periodo de vigencia del presente Acuerdo será
de tres años. Al final de cada periodo de tres años este plazo se
prorrogara tácitamente por un nuevo periodo trienal, salvo decisión en
contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la
fecha de expiración del periodo en curso.

4. Modificaciones

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en
otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar
modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones
propuestas entraran en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las
Partes.

5. Relación entre el presente Acuerdo y la OMC

Las disposiciones del presente Acuerdo se
entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a
las Partes en el marco de la OMC (207).

6. Denuncia

Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La
denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días
contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya
recibido notificación escrita de la misma.

7. Depósito

Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC el texto del presente Acuerdo quedara depositado en poder
del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada
Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada
aceptación. Los textos español, Francés e ingles del presente Acuerdo
son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedaran
depositados en poder del Director General de la OMC.

8. Registro

El presente Acuerdo será registrado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 102 de la
Carta de las
Naciones Unidas
.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil
novecientos noventa y cuatro.


ANEXO. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.

El presente Acuerdo se
aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se
entenderá que la expresión “carne de bovino” comprende los siguientes
productos, tal como han sido definidos por el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado)
establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera  (208):

Código del SA

01.02- Animales vivos de la especie bovina:

0102.10 – Reproductores de raza pura

0102.90 – Los demás

02.01 – Carne de animales de la especie bovina,
fresca o refrigerada:

0201.10 – En canales o medios canales

0201.20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

a) animales vivos de la especie bovina 01.02

b) carnes y despojos comestibles de bovino,
frescos, refrigerados o congelados ex 02.01

c) carnes y despojos comestibles de bovino,
salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06

d) otros preparados y conservas de carnes o de
despojos de bovino ex 16.02

0201.30- Deshuesada

02.02 – Carne de animales de la especie bovina,
congelada:

0202.10 – En canales o medios canales

0202.20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.30- Deshuesada

02.16- Despojos comestibles de animales de la
especie bovina, frescos, refrigerados o congelados:

0206.10- De la especie bovina, congelados

0206.21 – Lenguas

0206.22 – Hígados

0206.29 – Los demás

02.10- Carne y despojos comestibles, salados o en
salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de
despojos:

0210.20 – Carne de la especie bovina

ex 0210.90 – Despojos comestibles de la especie
bovina

16.02- Las demás preparaciones y conservas de
carne, de despojos o de sangre:

1602.50- De la especie bovina

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del
texto certificado del Acuerdo por el que se establece la “Organización
Mundial del Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de
abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo
Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D. C., 3 de agosto de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nación de la República para efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Noemi Sanin de Rubio.

DECRETA:


ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el
Acuerdo por el que se establece la ”Organización Mundial de Comercio
(OMC)”, suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus
acuerdos multilaterales anexos sobre el comercio de mercancías, el
comercio de servicios, los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, el entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias y el mecanismo de examen de las políticas comerciales, así
como el acuerdo plurilateral anexo sobre la carne de bovino, recogidos
en el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales.


ARTÍCULO SEGUNDO. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7de
1944, el “Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de
Comercio (OMC)”, suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de
1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo
sobre la carne de bovino, que por el artículo 1 o. de esta ley se
aprueban, obligaran al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vinculo internacional respecto del mismo.


ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la
República,

Juan Guillermo Angel Mejía.

El Secretario General del honorable Senado de la
República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,

Alvaro Benedetti Vargas.

El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de
la Constitución política.

Santafé de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Relaciones Exteriores,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones
Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Hernández Gamarra.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

 

 

 


——————————————————————————————————–
PIE DE PAGINA

(1). Se considerará que
el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la
reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella.

(2) El número de votos de las Comunidades Europeas
y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del número de los
Estados miembros de las Comunidades Europeas.

(3) Las decisiones del
Consejo General reunido como Órgano de Solución de Diferencias sólo
podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del
articulo 2 del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.

(4) Las decisiones de
conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de
transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro
solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se
adoptarán únicamente por consenso.

(5)
 Las exenciones abarcadas
por estas disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las
páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/ FA de 15 de diciembre de
1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La
Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá
una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a
la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de
conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y
antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se
suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.

(6) Las actividades de este grupo de trabajo
se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III
de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación
adoptada el 15 de abril de 1994

(7)  Nada de lo dispuesto en este
Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del articulo XII o de la sección B
del articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones
de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias con
respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas
de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos.

(8) En estas medidas están comprendidas las
restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes
variables a la importación, los precios mínimos de importación, los
regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no
arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado,
las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas
similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduanas
propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o
no a amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT
de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las
medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza
de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas
específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC.

(9) El precio de referencia que se utilice para
recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el
valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un
precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de
elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicara
y pondrá a disposición del publico en la medida necesaria para que otros
Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse

(10) Cuando no se tenga en cuenta el consumo
interno será aplicable el nivel de activación de base previsto en el
apartado a) del párrafo 4.

(11) Se entiende por “derechos compensatorios”,
cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el
artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias.

(12) A los efectos del párrafo 3 del presente
Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución
de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en
desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de
conformidad con criterios o directrices objetivos publicados
oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo,
incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a
precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de
seguridad alimentaria a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la
diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia
exterior.

(13) A los efectos de los párrafos 3 y 4 del
presente Anexo, se considerará que el suministro de productos
alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer
regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de
sectores pobres de la población urbana y rural de los países en
desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.

(14) En el presente Acuerdo la referencia al
apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del
artículo.

(15) A los efectos del párrafo 3 del artículo
3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y
evaluación de la información científica disponible en conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina
que las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria.

(16) A los efectos del párrafo 6 del artículo
5, una medida sólo entrañara un grado de restricción del comercio mayor
del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible
teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se
consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea
significativamente menos restrictiva del comercio.

(17) A los efectos de estas definiciones, el
termino “animales” incluye los peces y la fauna silvestre; el termino
“vegetales” incluye los bosques y la flora silvestre; el término
“plagas” incluye las malas hierbas; y el término “contaminantes” incluye
los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las
sustancias extrañas.

(18) Medidas sanitarias y fitosanitarias tales
como leyes, decretos u ordenes que sean de aplicación general.

(19) Cuando en el presente Acuerdo se utilice
el termino “nacionales” se entenderá. en el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas
que tengan domicilio o un establecimiento industria o comercial, real y
efectivo, en ese territorio aduanero.

(20) Los procedimientos de control, inspección
y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo,
prueba y certificación.

(21) En la medida en que sea posible, podrán
también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países
menos adelantados Miembros.

(22) Por “periodo anual de vigencia del
Acuerdo” se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos
sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.

(23) Entre las disposiciones pertinentes del
GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los
productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo
estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.

(24) Por restricciones se entiende todas las
restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás
medidas que tengan un efecto similar.

(25) Una unión aduanera podrá aplicar una
medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado
miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia
como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio
grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones
existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se
aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos
los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio
grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basaran en las
condiciones existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a
dicho Estado miembro.

(26) El incremento inminente será susceptible
de medida y su existencia no se determinará sobre la base de
alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por
ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros
exportadores.

(27) Por “nacionales’ se entiende a tal efecto,
en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las
personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

(28) En el caso de las MIC aplicadas en
ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto
de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya divulgación
pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
determinadas.

(29) En el presente Acuerdo se entiende por
“iniciación de una investigación” el trámite por el que un Miembro
inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el
artículo 5.

(30) Normalmente se considerarán una cantidad
suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto
similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador
si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del
producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser
aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que
las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor
proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación
adecuada.

(31) Cuando se utiliza en el presente Acuerdo
el término “autoridad” o “autoridades”, deberá interpretarse en el
sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

(32) El período prolongado de tiempo deberá ser
normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

(33) Se habrán efectuado ventas a precios
inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las
autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta
de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal
es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el
volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en
las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

(34) El ajuste que se efectúe por las
operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del
período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período
objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades
puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

(35) Queda entendido que algunos de los
factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se
asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la
presente disposición.

(36) Por regla general, la fecha de la venta
será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales
de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación
del pedido, o la factura.

(37) En el presente Acuerdo se entenderá por
“daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama
de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta
rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad
con las disposiciones del presente artículo.

(38) Un ejemplo de ello, si bien de carácter no
exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el
futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del
producto a precios de dumping.

(39) A los efectos de este párrafo, únicamente
se considera que los productos están vinculados a los exportadores o a
los importadores en los casos siguientes; a) si uno de ellos controla
directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos
controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer sospechar que el efecto de la vinculación es
de tal naturaleza que motiva de parte del el efecto de la vinculación es
de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considera que una persona controla a otra
cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer
limitaciones o de dirigir a la segunda.

(40) En el presente Acuerdo con el término
“percibir” se designa la liquidación o la recaudación de un derecho o
gravamen por la autoridad competente.

(41) En el caso de ramas de producción
fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición
mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente
válidas.

(42) Los Miembros son conscientes de que en el
territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud
de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los
productores nacionales del producto similar o representantes de esos
empleados.

(43) Por regla general, los plazos dados a los
exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del
cuestionario’ el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana
después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de
la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

(44) Queda entendido que, si el número de
exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la
solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro
exportador o a la asociación mercantil o gremial Competente.

(45) Los Miembros son conscientes de que, en el
territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.

(46) Los Miembros acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información.

(47) La palabra “podrán” no se interpretará en
el sentido de que se permite continuar los procedimientos
simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los
precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

(48) Queda entendido que, cuando el caso del
producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión
judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados
en este apartado y en el apartado 3.2.

(49) Por si misma, la determinación definitiva
de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del
artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.

(50) Cuando la cuantía del derecho antidumping
se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de
fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo
9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no
obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho
definitivo.

(51) Cuando las autoridades faciliten
información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del
presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el
público tenga fácil acceso a ese informe.

(52) Esta cláusula no pretende excluir la
adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, según proceda.

(53) El término “diferencias” se usa en el GATT
con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra
“controversias”. (Esta nota sólo concierne al texto español).

(54) Queda entendido que esta disposición no
obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de
otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición
en su territorio.

(55) Una norma internacional es una norma
adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental, abierta a
todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla
en la esfera de la normalización.

(56) Queda entendido que, a los efectos del
presente Acuerdo, por “tuerza mayor” se entenderá “apremio o coerción
irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del
cumplimiento de un contrato”

(57)  Las obligaciones de los Miembros usuarios
con respecto a los servicios de las entidades de inspección previa a la
expedición en relación con la valoración en aduana, serán las
obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los
demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC.

(58) Queda entendido que tal asistencia técnica
podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente.

(59) Queda entendido que esta disposición es
sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las
expresiones ‘producción nacional” o “productos similares de la
producción nacional” u otras análogas cuando sean aplicables.

(60) Con respecto a las normas de origen
aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición
no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los
Miembros en el marco del GATT de 1994

(61) Con respecto a las solicitudes presentadas
durante el año siguiente al a fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes
lo antes posible.

(62). Si se prescribe el criterio del
porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el
método de cálculo de ese porcentaje.

(63). Si se prescribe el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la
operación que confiere origen al producto.

(64) Al mismo tiempo, se someterán a
consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias
relativas a la clasificación arancelaria.

(65) Con respecto a las solicitudes presentadas
durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes
posible.

(66) El procedimiento llamado “trámite de
licencias” y otros procedimientos administrativos semejantes.

(67) Ninguna disposición del presente Acuerdo
se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de
una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el
trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente
Acuerdo.

(68) A los efectos del presente Acuerdo, se
entiende que el término “gobiernos” abarca a las autoridades competentes
de las comunidades Europeas.

(69) Los procedimientos para el trámite de
licencias de importación que requieran una caución pero no tengan
efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse
comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2

(70) Todo país en desarrollo Miembro al que los
requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades
especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Tramite de Licencias de Importación, hecho el 12
de abril de 197′), aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación
de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en
que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.

(71) A veces denominados “titulares de los
contingentes”

(72)El término “diferencias’ se usa en el GATT
en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra
“controversias”. (Esta nota sólo concierne al texto español.)

(73) Distribuido inicialmente con fecha 23 de
marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.

(74) De conformidad con las disposiciones del
artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las
disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se
considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto
exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar
cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos
derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados
o abonados.

(75) La expresión “criterios o condiciones
objetivos’ aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean
imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a
otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe
citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.

(76) A este respecto, se tendrá en cuenta, en
particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o
aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden
esas decisiones.

(77) Esta norma se cumple cuando los hechos
demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse
supeditado jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada
a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El
mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no
será razón suficiente para considerar la subvención a la exportación en
el sentido de esta disposición.

(78) Las medidas mencionadas en el Anexo I como
medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán
prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente
Acuerdo.

(79) Todos los plazos mencionados en este
artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

(80) Establecido en el artículo 24.

(81) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período se celebrará una reunión a tal efecto.

(82) Este término no permite la aplicación de
contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a
que se refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.

(83) Este término no permite la aplicación de
contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las
subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo
están prohibidas.

(84) Se utiliza aquí la expresión “daño a la
rama de producción nacional” en el mismo sentido que en la Parte V.

(85) Los términos anulación o menoscabo se
utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación
o menos cabo se determinará de conformidad con IOS antecedentes de la
aplicación de esas disposiciones.

(86) La expresión “perjuicio grave a los
intereses de otro Miembro “se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo
sentido que en el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye
la amenaza de perjuicio grave.

(87) El total de subvención ad valorem se
calculara de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.

(88) Dado que se prevé que las aeronaves
civiles quedarán sometidas a normas multilaterales especificas, el
umbral establecido en este apanado no será de aplicación a dichas
aeronaves.

(89) Los Miembros reconocen que cuando una
financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un
programa de aeronaves civiles no se este reembolsando plenamente porque
el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas,
ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del
presente apartado.

(90) A menos que se apliquen al comercio del
producto primario o básico de que se trate otras normas específicas
convenidas multilateralmente.

(91) EI hecho de que en este párrafo se
mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición
jurídica alguna por lo que respecta al (GATT de 1994 o al presente
Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por
alguna otra razón insignificantes.

(92) Cuando la solicitud se reitera a una
subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo I del artículo 6, las pruebas de la existencia
de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga
respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en
dicho párrafo.

(93) Todos los plazos mencionados en el
presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

(94) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

(95) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrarán una reunión a tal efecto.

(96) Se reconoce que los Miembros otorgan
ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple
hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias
para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones
de este artículo no limita por si mismo la capacidad de los Miembros
para concederla.

(97) Habida cuenta de que se prevé que el
sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales
específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese
producto.

(98) A más tardar 18 meses después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC, el Comité de Subvenciones y
Medidas Compensatorias establecido en ele artículo 24 ( denominado en el
presente Acuerdo el “Comité”) examinar el funcionamiento de las
disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las
disposiciones necesarias para mejorarlo. AL considerar las posibles
modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de
las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la
experiencia adquiridas por los Miembros en la ejecución de programas de
investigación y la labor de otras instituciones internacionales
pertinentes.

(99) Las disposiciones del presente Acuerdo no
son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo
de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o
investigación. Por “investigación básica” se entiende una ampliación de
los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a
objetivos industriales o comerciales

(100) Los niveles admisibles de asistencia no
recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecerán en
función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un
proyecto concreto.

(101) Se entiende por “investigación
industrial” la indagación planificada o la investigación crítica
encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que estas
puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios
nuevos o introducir mejoras significativas en productos procesos o
servicios ya existentes.

(102) Por “actividades de desarrollo
precompetitivas” se entiende la traslación de descubrimientos realizados
mediante la investigación industrial a planes proyectos o diseños de
productos procesos o servicios nuevos modificados o mejorados tanto si
están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de
un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial.
También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos,
procesos o alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adoptados o utilizados
para usos industriales o la explotación comercial. No incluye
alteraciones rutinarios o periódicas de productos, líneas de producción
procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones
en curso, aunque dichas alternativas puedan constituir mejoras.

(103) En el caso de programas que abarquen
investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el
nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al
promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no
recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculadas
sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los
incisos i) a v) de este apartado.

(104) “Marco general de desarrollo regional”
significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de
una política de desarrollo regional internamente coherente y de
aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no
se conceden en puntos geográficas aislados que no tengan influencia o
prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.

(105) Por “criterios imparciales y objetivos”
se entienden criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de
lo convengan para la eliminación o reducción de las disparidades
regionales en el marca de política de desarrollo regional. A este
respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la
cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto
subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los
distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y
han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación
de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la
asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la
utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o
la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el
artículo 2.

(106) Por “instalaciones existentes” se
entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos
dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos
ambientales.

(107) Se reconoce que nada de lo establecido en
esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información
confidencial, incluida la información comercial confidencial.

(108) Podrán invocarse paralelamente las
disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante.
en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el
mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una
firma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las
prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los
artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y
V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de
conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán
investigarse las medidas mencionadas en el párrafo I a) del artículo 8
con objeto de determinar si son o no especificas en el sentido del
artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se
haya notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 se
pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal
subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme
a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.

(109) Se entiende por “derecho compensatorio”
un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención
concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o
exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

(110) En el presente Acuerdo se entiende por
“iniciación de una investigación” el tramite por el que un Miembro
comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo
11.

(111) En el caso de ramas de producción
fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición
mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente
válidas.

(112) Los Miembros son conscientes de que en el
territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud
de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los
productores nacionales del producto similar o representantes de esos
empleados.

(113) Por regla general, los plazos dados a los
exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del
cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana
después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de
la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

(114) Queda entendido que, si el número de
exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la
solicitud se facilitara solamente a las autoridades del Miembro
exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que
facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.

(115) Los Miembros son conscientes de que, en
el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.

(116) Los Miembros acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la
autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato
confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el
procedimiento.

(117) De conformidad con lo dispuesto en este
párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna
determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber
brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas.
Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo
dispuesto en las Partes II, III o X.

(118) En el presente Acuerdo se entenderá por
“daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
rama de producción nacional una amenaza de daño importante a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama
de, producción, y dicho termino deberá interpretarse de conformidad con
las disposiciones del presente artículo.

(119) En todo el presente Acuerdo se entenderá
que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro
producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas a las del producto considerado.

(120) Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.

(121) A los efectos de este párrafo, únicamente
se considerara que los productores están vinculados a los exportadores o
a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla
directa o indirectamente al otro; h) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos
controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considerara que una persona controla a otra
cuando la primera este jurídica u operativamente en situación de imponer
limitaciones o de dirigir a la segunda.

(122) La palabra “podrán” no se interpretará en
el sentido de que se permite continuar los procedimientos
simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos
previstos en el párrafo 4.

(123) A los efectos de este párrafo, la
expresión “partes nacionales interesadas incluirá a los consumidores y
los usuarios industriales del producto importado objeto de
investigación.

(124)  En el presente Acuerdo, con el término
“percibir” se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un
derecho o gravamen.

(125) Cuando la cuantía del derecho
compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más
reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse
ningún derecho, esa conclusión n o obligara por si misma a las
autoridades a suprimir el derecho definitivo.

(126) Cuando las autoridades faciliten
información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del
presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el
público tenga fácil acceso a ese informe.

(127) El Comité establecer a un grupo de
Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario
que figura en IBDD 9S/208.

(128) Para los países en desarrollo Miembros
que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan
subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base
del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.

(129) Esta cláusula no pretende excluir la
adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, según proceda.

(130)  Por condiciones comerciales que se
ofrezcan” se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre
productos nacionales y productos importados y que dicha elección se
basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

(131) A los efectos del presente Acuerdo:

Por “impuestos directos” se entenderán los
impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o
regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la
propiedad de bienes inmuebles.

Por “cargas a la importación” se entenderán
los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no
mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las
importaciones.

Por “impuestos indirectos” se entenderán los
impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio. el valor
añadido las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias
y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos
distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos “que recaigan en
etapas anteriores” se entenderán los aplicados a los bienes y servicios
utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos “en cascada” se
entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que
permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios
sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una
etapa posterior de la misma.

La “remisión o devolución” comprenda la
exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la
importación.

(132) Los Miembros reconocen que el
aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la
exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses
correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios
de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y
compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán
ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas
independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo
Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas
administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y
que den por resultado una importante economía de impuestos directos en
transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros
normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas
en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal, o recurrieron
a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de
1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase
precedente.

El párrafo e) no tiene por objeto coartar la
posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas la doble
imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus
empresas o por las empresas de otro Miembro.

(133) El párrafo h) no se aplica a los sistemas
de imposición sobre el valor añadido ni a los fiscales en frontera
establecida en sustitución de dichos sistemas; al problema de la
exoneración excesiva de impuesto sobre el valor añadido le es aplicable
solamente el párrafo g).

(134) Los insumos consumido en el proceso de
producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los
combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y
los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el
producto exportado.

(135)  deberá establecerse entre los Miembros
un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se
especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del
párrafo 1 a) del artículo 6.

(136)  La empresa receptora es una empresa del
territorio del Miembro que otorga la subvención.

(137)  En el caso de las subvenciones
relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto
es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio
fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la
tributación.

(138) Las situaciones de puesta en marcha
comprenden los cargos en que se hayan contraído compromisos financieros
para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones
destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención,
aun cuando la producción no haya dado comienzo.

(139)8 En los casos en que haya de demostrarse
la existencia de perjuicio grave.

(140) En el proceso de acopio de información
por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información
de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier
Miembro que participe en ese proceso.

(141) Los países que figuran en la lista del
apartado h) se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca
del PNB por habitante.

(142)Una unión aduanera podrá aplicar una
medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado
miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia
como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente
Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera
considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia
en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la
determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basaran en las
condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitara a
este. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la
interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el
párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.

(143) Todo Miembro notificará inmediatamente al
Comité de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1
del artículo 9.

(144) Un contingente de importación aplicado
como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones
pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo
acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.

(145) Son ejemplos de medidas similares la
moderación de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los
precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de
las exportaciones o de las importaciones, los cárteles de importación
impuestos y los regímenes discrecionales de licencias de exportación o
importación, siempre que brinden protección.

(146) La única de esas excepciones a que tienen
derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del
presente Acuerdo.

(147) Esta condición se entiende en términos de
numero de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro
Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la
exclusión a priori de ningún modo de suministro.

(148) Tal integración se caracteriza por
conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de
libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en
materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios
sociales.

(149) Por “organizaciones internacionales
competentes” se entiende los organismos internacionales de los que
puedan ser Miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos
los Miembros de la OMC.

(150) Queda entendido que los procedimientos
previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.

(151) La excepción de orden público únicamente
podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y
suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la
sociedad.

(152) En las medidas que tienen por objeto
garantizar la imposición o
recaudación equitativa o efectiva de
impuestos directos están comprendidas medidas adoptadas por un Miembro
en virtud de su régimen

i) se aplican a los proveedores de servicios
no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de
los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles
cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o

ii) se aplican a los no residentes con el fin
de garantizar la imposición recaudación de impuestos en el territorio
del Miembro; o

iii) se aplican a los no residentes o a los
residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, con
inclusión de medidas de cumplimiento; o

iv) se aplican a los consumidores de servicios
suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de
garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores
de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del
Miembro; o

v) establecen una distinción entre los
proveedores de servicios sujetos al impuestos sobre partidas imponibles
en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento
de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la
base impositiva; o

vi) determinan, asignan o reparten ingresos,
beneficios, ganancias, perdidas, deducciones o créditos de personas
residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la
misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del
Miembro.

Los términos o conceptos fiscales que figuran
en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de pagina se
determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las
definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la
legislación nacional del Miembro que adopte la medida.

(153) En un programa de trabajo futuro se
determinará de que forma y en que plazos se desarrollaran las
negociaciones sobre las disciplinas multilaterales

(154) Si un Miembro contrae un compromiso en
materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un
servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del
párrafo; 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital
forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al
mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro
contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación
con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en
el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo
tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su
territorio

(155) El apartado c) del párrafo 2 no abarca
las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al
suministro de servicios

(156) No se interpretará que los compromisos
específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los
Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten
del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios
pertinentes.

(157) Con respecto a los acuerdos destinados a
evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el
Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes
en tal acuerdo.

(158) Cuando el servicio no sea suministrado
por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de
presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de
representación, se otorgara no obstante al proveedor de servicios (es
decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato
otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo Ese trato
se otorgara a la presencia a través de la cual se suministre el
servicio. sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del
proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el
servicio.

(159) No se considerará que el solo hecho de
exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no a las
de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso
especifico.

(160) Se entiende que este párrafo significa
que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presente Anexo
se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que
sean necesarias.

(161) Se entiende que la expresión “no
discriminatorios” se refiere al trato de la nación más favorecida y al
trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con
relación a este sector especifico, significa “términos y condiciones no
menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a
cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones similares”.

(162) Por el término “nacionales” utilizado en
el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan
domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo,
en ese territorio aduanero.

(163) En el presente Acuerdo, por “Convenio de
París” se entiende el Convenio de París para la protección de la
Propiedad Industrial; la mención “Convenio de París ( 1967) ” se refiere
al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por
“Convenio del Berma”, se entiende el


Convenio de Berna
para la
protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención “Convenio de
Berma (1971)” se refiere al Acta de París de ese Convenio, de 24 de
julio de 1971. Por “Convención de Roma” se entiende la Convención
Internacional sobre la protección de los Artistas Interpretes o
Ejecutantes, de los Productores de Fotogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por “Tratado
sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados”
(Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de
mayo de 1989. Por “Acuerdo sobre la OMC” se entiende el Acuerdo por el
que se establece la OMC.

(164) A los efectos de los artículos 3 y 4, la
“protección” comprenderá los aspectos relativos a la existencia,
adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de
propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de
los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este
Acuerdo.

(165) En lo que respecta a estas obligaciones,
los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase
del artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la
observancia.

(166) A los efectos del presente artículo, todo
Miembro podrá considerar que las expresiones “actividad inventiva” y
“susceptibles de aplicación industrial” son sin ánimos respectivamente
de las expresiones “no evidentes” y “útiles”.

(167) Este derecho, al igual que todos los
demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso,
venta, importación u otra forma de distribución de productos, esta
sujeto a las disposiciones del artículo 6.

(168) La expresión “otros usos” se refiere a
los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.

(169) Queda entendido que los Miembros que no
dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la
duración de la protección se computará a partir de la fecha de
presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión
inicial.

(170) Se entenderá que la expresión “titular
del derecho” tiene en esta sección el mismo sentido que el término
“titular’ en el Tratado IPIC.

(171) A los efectos de la presente disposición,
la expresión “de manera contraria a los usos comerciales honestos”
significara por lo menos las practicas tales como el incumplimiento de
contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e
incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que
supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición
implicaba tales prácticas.

(172) A los efectos de la presente Parte, la expresión “titular de
los derechos “incluye las federaciones y asociaciones que tengan
capacidad legal para ejercer tales derechos.

(173) En caso de que un Miembro haya
desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos
de mercancías a través de sus frontera con otro Miembro con el que
participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las
disposiciones de la presente sección en esas fronteras.

(174) Queda entendido que no habrá obligación
de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías
puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su
consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.

(175) Para los fines del presente Acuerdo:

a) se entenderá por “mercancías de marca de
fabrica o de comercio falsificadas” cualesquiera mercancías, incluido su
embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fabrica o de
comercio idéntica a la marca, válidamente registrada para tales
mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa
marca y que de ese modo lesione los derechos que a titular de la marca
de que se trate otorga la legislación del país de importación;

b) se entenderá por “mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor” cualesquiera copias hechas sin el
consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente
autorizada por el en el país de producción y que se realicen directa o
indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa
copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho
conexo en virtud de la legislación del país de importación.

(176) Este
apartado se entiende sin perjuicio del párrafo 1, apartado b).

(177) Se
entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un
órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.

(178) Australia,
Canadá, Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis y
del presente anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia,
Japón, Noruega, Nueva Zelandia y Suiza.

(179) Las
organizaciones regionales a que se refiere el artículo 31 bis, párrafo
3, podrán efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información
exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados
que utilicen el sistema y sean partes en ellas, con el acuerdo de esas
partes.

(180) La
Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.

(181) Este
inciso se entiende sin perjuicio del artículo 66, párrafo 1, del
presente Acuerdo.

(182) El
licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio web o, con la
asistencia de la Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en
el sitio web de la OMC.

(183) Se
entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un
órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.

(184) La
Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.

(185) Se considerará que el OSD ha adoptado una
decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración cuando
ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la
decisión se oponga formalmente a ella.

(186) Este párrafo será así mismo aplicable a
las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se
hayan adoptado o aplicado plenamente.

(187) Cuando las disposiciones de cualquier
otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro
sean distintas de las de este párrafo prevalecerán las disposiciones de
ese otro acuerdo abarcado.

(188) A continuación se enumeran las
correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos
abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura artículo 19; Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias párrafo I del artículo
11; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido párrafo 4 del artículo 8;
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo I del artículo
14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con
el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del G ATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17; Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19;
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7; Acuerdo
sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación artículo 6; Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias artículo 30; Acuerdo sobre
Salvaguardias artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio párrafo I del
artículo 64; y las correspondientes disposiciones en materia de
consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos
competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.

(189) Si la parte reclamante así lo pide se
convocara a tal efecto una reunión del OSD dentro de los 15 días
siguientes a la petición siempre que se de aviso con 10 días como mínimo
de antelación a la reunión.

(190) En caso de que una unión aduanera o un
mercado común sea parte en una diferencia esta disposición se aplicara a
los nacionales de todos los países miembros de la unión aduanera o el
mercado común.

(191) Si no hay prevista una reunión del OSD
dentro de ese período en una fecha que permita cumplir las
prescripciones de los párrafos I y 4 del artículo 16, se celebrara una
reunión del OSD a tal efecto.

(192) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

(193) El “Miembro afectado” es la parte en la
diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo
especial o del órgano de Apelación.

(194)  Con respecto a las recomendaciones en
los casos en que no haya infracción de las disposiciones del GATT de
1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.

(195) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese periodo, el OSD celebrara una reunión a tal efecto dentro
del plazo establecido.

(196) Si las partes no pueden ponerse de
acuerdo para designar un arbitro en un lapso de 10 días después de haber
sometido la cuestión a arbitraje, el arbitro será designado por el
Director General en un plazo de 10 días, después de consultar con las
partes.

(197) Se entenderá que el termino “árbitro”
designa indistintamente a una persona o a un grupo

(198) En la lista que figura en el documento
MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.

(199) Se entenderá que el término “arbitro’
designa indistintamente a una persona o a un grupo.

(200) Se entenderá que el termino “árbitro”
designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los miembros del
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en
calidad de árbitro.

(201) Cuando las disposiciones de cualquier
acuerdo abarcado en relación con las medidas adoptadas por los gobiernos
o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro
difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las
disposiciones de ese acuerdo abarcado.

(202) Esta lista no modifica las prescripciones
vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo IA del Acuerdo sobre
la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.

(203) Esta disposición se aplicará solamente
entre las Partes que sean Miembros de la OMC

(204) En el presente Acuerdo se entiende que el
término “país” comprende también las Comunidades Europeas así como
cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.

(205) A los efectos del presente Acuerdo, se
entiende que el termino “gobierno” comprende también las autoridades
competentes de las Comunidades Europeas.

(206) Queda confirmado que el termino
“cuestión” que figura en este párrafo abarca cualquier asunto
comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales
anexados al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los
que se refieren a las medidas relativas a la exportación y a la
importación.

(207) Esta disposición se aplicara solamente
entre las Partes que sean Miembros de la OMC.

(208) Con respecto a las Partes que no aplican
aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II, la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a
continuación: NCCA

21Ago/16

Convención sobre los Derechos del Niño

Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”,

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II

Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

PARTE III

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

18Ago/16

Decreto nº 5323/2016, de 23 de mayo de 2016

Decreto nº 5323/2016, de 23 de mayo de 2016, que reglamenta los artículos 20 y 21 de la Ley nº 4989/2013, por el cual se Reglamentan los artículos 20 y 21 de la Ley nº 4989/2013, que crea el marco de aplicación de las Tecnologías de la Información y Comunicación en el Sector Público y crea la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación  (SENATICs) y se establece la instancia de coordinación de las unidades especializadas TIC de las Instituciones del Poder Ejecutivo.

Asunción, 23 de mayo de 2016

VISTO:

La presentación radicada por la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs) por la cual solicitan la reglamentación de los Artículos 20 y 21 de la Ley V4989/2013, que crea el Comité de Coordinación e Interoperabilidad, bajo la dirección de esta Secretaria Nacional: y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución, faculta u quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes dictadas por el Congreso Nacional.

Que el Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030, contempla dentro de la estrategia de crecimiento económico inclusivo, la «Competitividad e Innovación» definida como «Seguridad jurídica y desarrollo de un gobierno abierto, transparente y eficiente, con adecuado apoyo a la producción y mejoramiento de la infraestructura de transporte, logística y telecomunicaciones, teniendo como fundamentos la educación superior, la innovación, la investigación y el desarrollo tecnológico», para lo cual el desarrollo del Gobierno Electrónico se constituye en una de las herramientas fundamentales en la consecución de este componente, que logra la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, disminuye la brecha digital y una gestión transparente y eficaz.

La Ley nº 4989/2013, que en el Artículo 20 dispone la creación del Comité de Coordinación e Interoperabilidad para el Gobierno Electrónico, integrado por los directores o representantes de las áreas técnicas e informáticas de todos los Organismos y Entidades del Poder Ejecutivo que apliquen o realicen procesos de gestión con los ciudadanos, determinados en el Decreto Reglamentario de la ley, bajo la dirección de la SENATICs. El Artículo 21 dispone que las funciones de este Comité serán las de: a) Recomendar medidas a ser adoptadas para el mejoramiento y reducción de costos de los servicios a cargo de las instituciones del Estado, mediante una adecuada y racional estructuración administrativa; b) Colaborar y promover la convergencia entre las instituciones de la Administración Pública para el cumplimiento de los fines de esta Ley; c) Elaborar su propio reglamento de funcionamiento.

Que el Decreto nº 11.624/2013, por el cual se reglamenta la ley nº 4989/2013, aborda en el Capítulo III «Del Comité de Coordinación e Interoperabilidad» de forma general lo relativo a su conformación, quedando aspectos señalados en la Ley, pendientes de reglamentación, a fin de dotar de la mayor efectividad y alcance a este órgano.

Que la misma ley nº 4989/2013, en el Artículo 7 dispone la creación de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs), como la institución del Poder Ejecutivo encargada de implementar los principios y fines de las Tecnologías de la Información y Comunicación en el sector público. El Artículo 12° otorga -entre otras- a la misma, la atribución de orientar, priorizar y dirigir el proceso de incorporación y mantenimiento de la Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en la gestión pública, definiendo los diversos componentes, etapas y secuencias del proceso que deben ser implementados por los Organismos y Entidades del Estado que tengan incidencia directa en el fortalecimiento de la eficacia, eficiencia y transparencia de las prestaciones y los servicios públicos.

Que el Decreto nº 1840 del 1 de julio de 2014 «Por el cual se declara de interés nacional la aplicación y el uso de las tecnologías de la información y comunicación TIC en la gestión pública y se ordena la implementación de las Unidades Especializadas TIC en las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo», establece que los Ministerios del Poder Ejecutivo, las Secretarias Nacionales y Ejecutivas de la Presidencia de la República y demás instituciones dependientes del Poder Ejecutivo y Organismos desentralizados, deberán contar con Unidades Especializadas (con rango de Direcciones Generales o Direcciones) con el objetivo de promover la implementación, acrecentamiento y comunicación, bajo dependencia directa de la máxima autoridad de cada institución. Asimismo, dispone que las Unidades Especializadas TIC conformarán una Red Interinstitucional, que se constituyen en una instancia de coordinación, acciones y recursos.

Que habiendo sido ordenada la implementación de Unidades Especializadas TIC en las instituciones del Poder Ejecutivo; y siendo función de la SENATIC.s, conforme lo dispone su Ley de creación, coordinar la ejecución de acciones conjuntas e integradas entre las distintas reparticiones públicas relacionadas con la integración de los servicios públicos, el desarrollo de la normalización, la sistematización y difusión de la información de acciones relacionadas con la gestión pública por medios electrónicos, así como optimizar los trámites y procesos y la interoperabilidad entre las distintas entidades públicas y privadas; es necesario armonizar las instancias relativas a las TIC en los Organismos y Entidades del Estado, en la búsqueda de que las mismas puedan actuar en un esquema integrado que responda a la políticas públicas dictadas para el sector.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1°, Dispónese que los Organismos y Entidades del Estado que deberán integrar el Comité de Coordinación e Interoperabilidad, creado por el Artículo 20 de la Ley, son los Ministerios del Poder Ejecutivo. Secretarías Nacionales y Ejecutivas de la Presidencia de la República y demás instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, tanto de la Administración Central como Entidades y Organismos Descentralizados. Las instituciones públicas que gocen de autonomía funcional integrarán el Comité de Coordinación e Interoperabilidad en calidad de miembros adheridos, según sea definido en el Reglamento de Funcionamiento.

Artículo 2°.- Los Organismos y Entidades del Estado citados en el Artículo I°, conformarán el Comité de Coordinación e Interoperabilidad para el Gobierno Electrónico creado por Ley nº 4989/1013, por medio de sus Unidades Especializadas TIC creadas por Decreto nº 1840/2014, constituyendo este Comité la Red Interinstitucional de Unidades Especialiazadas TIC, órgano consultivo, de coordinación y convergencia, desde el cual se dará cumplimiento a los fines establecidos en la Ley nº 4989/2013 y las políticas públicas emanadas de la SENATICs en su carácter de institución rectora en materia de TIC.

Artículo 3°.- El Comité de Coordinación e Interoperabilidad elaborará un Plan de Trabajo Anual, dentro del primer semestre del año, en el cual se plasmarán los compromisos y se planificarán los proyectos, programas y acciones de carácter transversal, necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en a Ley N’4989/2013, Artículo 21, Incisos a), b) y c). Las Unidades Especializadas TIC, serán responsables de la ejecución de este Plan de Trabajo Anual dentro de sus respectivas instituciones.

Artículo 4º.- Dispónese que los compromisos asumidos y las acciones definidas en el Comité de Coordinación e Interoperabilidad, en cuanto lo requieran para su efectiva implementación, serán acompañados de las previsiones presupuestarias de los Organismos y Entidades del Estado respectivos.

Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial

 

Secretaría General

Gabinete Civil

www.presidencia.gov.py

 

18Ago/16

Ley nº 5620 que modifica el artículo 20, numeral 3) de la Ley nº 5476/2015

Ley nº 5620 que modifica el artículo 20, numeral 3) de la Ley nº 5476/2015 que establece normas de transparencia y defensa al usuario en la utilización de tarjetas de crédito y débito

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°. – Modifícase el Artículo 20, numeral 3) de la Ley N° 5476/15 “QUE ESTABLECE NORMAS DE TRANSPARENCIA Y DEFENSA AL USUARIO EN LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 20.- Prohibiciones. Los emisores y comercios adheridos no podrán realizar los siguientes actos:

  1. Condicionar el pago de un producto o servicio con tarjeta de crédito o de débito, a montos mínimos determinados.
  2. Realizar cualquier cobro adicional al precio de venta de cualquier bien o servicio, cuando la forma de pago utilizada fuera la tarjeta de crédito o de débito.
  3. Condicionar el uso de la tarjeta de crédito o de débito mediante la implementación de cualquier práctica comercial o cobro por prestación de servicios en forma discriminatoria o que pudieran afectar la libre concurrencia, salvo que sea en beneficio del usuario.”

Articulo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de diciembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el  Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Miguel Tadeo Rojas Meza.- Vicepresidente 2º. En ejercicio de la Presidencia. H. Cámara de Diputados

Mario Abdo Benítez.- Presidente H. Cámara de Senadores

Del Pilar Eva Medina de Paredes.- Secretario Parlamentario

Carlos Nuñez Agüero.- Secretario Parlamentario

Asunción, 24 de junio de 2016

Tengase por Ley de la República, publíquese e insertese en el Registro Oficial

El Presidente de la República.- Horacio Manuel Cartes Jara

 

15Ago/16

Ley nº 5629/2016, de 8 de julio de 2016

Ley nº 5629, de obligatoriedad a las empresas de telefonías celulares a realizar bloqueos de equipos terminales móviles celulares (ETM) robados, hurtados, o extraviados a través de su sistema internacional para la identidad de equipos móviles (IMEI)

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es el de establecer un sistema que permita tener un registro y bloqueo de Equipos Terminales Móviles Celulares (ETM) que hayan sido robados, hurtados o extraviados a fin de desalentar el robo, hurto y uso de los mismos.

 

Artículo 2°.- Bloqueo de Equipos Terminales Móviles celulares (ETM).

La empresa proveedora del servicio de telefonía celular deberá realizar el bloqueo vía Sistema Internacional para la Identidad de Equipos Móviles (IMEI). El bloqueo se realizará previa denuncia de parte del propietario de la línea en cualquiera de sus modalidades, presentada ante la proveedora del servicio al cual está suscripto. La proveedora del servicio de telefonía celular, deberá proceder al registro, y bloqueo del Sistema Internacional para la Identidad de Equipos Móviles (IMEI) del Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) denunciado, independientemente de que el Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) haya sido adquirido de la misma empresa, o de otras empresas comerciales. En caso de que el Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) no haya sido adquirido de la empresa prestadora de servicio, el usuario deberá registrar en la misma el Sistema Internacional para la Identidad de Equipos Móviles (IMEI) del Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) a los efectos de su bloqueo en caso de denuncia.

Para ser efectivo el bloqueo, el usuario de la empresa telefónica deberá acreditar la pérdida, el hurto o el robo con la denuncia policial pertinente ante la proveedora del servicio.

 

Artículo 3°.- Del Registro.

Las empresas proveedoras del servicio de telefonía celular deberán llevar un registro con los datos del denunciante, la fecha de la denuncia, fecha de bloqueo y tipo de Equipo Terminal Móvil Celular (ETM). En caso de que un usuario pretenda habilitar un Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) bloqueado la prestadora de servicios deberá remitir todos los antecedentes al Ministerio Público para los fines legales pertinentes.

 

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que coordinará con instituciones públicas y de carácter privado los procedimientos pertinentes a los fines de esta Ley.

La Autoridad de Aplicación deberá articular los mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para incorporar el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles Celulares (ETM) bloqueados, a la base de datos regional, de forma tal a evitar la comercialización de Equipos Terminales Móviles Celulares (ETM) bloqueados en otros países, dentro del territorio nacional.

La Autoridad de Aplicación debe establecer un portal disponible al público para consultas al Registro de Aparatos Celulares Bloqueados.

 

Artículo 5°.- Sanciones.

Ante incumplimiento de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación determinará las sanciones que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley nº 642/95 de Telecomunicaciones.

 

Artículo 6°.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.

 

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

 

Hugo Adalberto Velázquez Moreno                                    Mario Abdo Benítez

Presidente                                                                                  Presidente

H. Cámara de Diputados                                                           H. Cámara de Senadores

 

José Domingo Adorno Mazacotte                                      Carlos Núñez Agüero

Secretario Parlamentario                                                        Secretario Parlamentario

 

Asunción, 8 de julio de 2016

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Horacio Manuel Cartes Jara

 

Ramón Jiménez Gaona Arellano, Ministro de Obras Pública y Comunicaciones

11Ago/16

Ley nº 4868/2013 Comercio electrónico

Ley nº 4868/2013, de 26 de febrero de 2013, de Comercio electrónico

LEY Nº 4868/2013

COMERCIO ELECTRONICO

Gaceta Oficial de la República del Paraguay, número 43, Asunción, 1 de marzo de 2013. Edición de 32 páginas.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I.- Del Objeto y Ámbito

CAPITULO I.- Objeto

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizados a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, entre Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica, intermediarios en la transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores o usuarios.

CAPITULO II.- Glosario de Términos

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes términos:

a) Comercio Electrónico: es toda transacción comercial realizada por Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica y a distancia.

Se entenderá por:

A distancia: es aquella transacción de un producto o un servicio sin que las partes estén presentes simultáneamente.

Vía electrónica: es aquella que utiliza equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión de la información) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por cables, radio, medios ópticos, electromagnéticos, conocido o por conocerse que sea técnicamente equivalente.

b) Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica: es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a distancia a consumidores o usuarios, por vía electrónica o tecnológicamente equivalente a distancia, por los que cobre un precio o tarifa.

c) Proveedor de Enlace: es toda persona física o jurídica que facilita enlaces a otros contenidos, incluye en los suyos, directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos.

d) Proveedor de Servicios de Copia Temporal: es toda persona física o jurídica que presta un servicio de intermediación, consistente en la transmisión por vía electrónica de datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, y el almacenamiento en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal.

e) Proveedor de Servicio de Alojamiento de datos: es toda persona física o jurídica que presta el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio.

f) Proveedor de Servicio de Intermediación: es toda persona física o jurídica que presta el servicio de acceso a Internet. Están incluidos en estos servicios el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de permitir o hacer más eficaz la transmisión.

g) Consumidor o Usuario: es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza.

h) Comunicación Comercial: todas las formas de comunicación destinadas a promover, directa o indirectamente, mercaderías, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona que ejerza una profesión reglamentada o una actividad en el ámbito del comercio, la industria o el artesanado.

i) Sistema de Información: se refiere a todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

j) Servicios: cualquier actividad onerosa suministrada en el mercado, prestada por medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes a distancia, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales de dependencia.

Artículo 3°.- Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay.

Se entenderá que un Proveedor está establecido en la República del Paraguay cuando su domicilio legal se encuentre en territorio paraguayo, coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios y, además, disponga de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad de forma continuada o habitual.

A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el Proveedor se encuentra establecido en la República del Paraguay cuando se haya inscripto en el Registro Público de Comercio u otro Registro Público paraguayo que fuera necesario para la adquisición de la personalidad jurídica.

La utilización de medios tecnológicos situados en la República del Paraguay, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio suficiente para determinar el establecimiento del Proveedor en el país.

Artículo 4°.- Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de la República.

Esta Ley se aplicará también a los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de la República, cuando el destinatario de los productos o servicios tenga domicilio real en la República del Paraguay, en los siguientes supuestos:

a) el destinatario de los productos o servicios tenga el carácter de Consumidor según la legislación vigente; y,

b) por acuerdo de partes en el contrato.

TITULO II.- Proveedores por vía electrónica a distancia

CAPITULO I.- Principio de libertad de concurrencia

Artículo 5°.- No Registro.

Para ser Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia no se requerirá autorización ni registro previo. No obstante, el Proveedor de Bienes y Servicios a distancia deberá incluir los datos necesarios para su identificación y ubicación por parte del Usuario o Consumidor.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización prevista en el ordenamiento jurídico para la prestación de otros servicios o provisión de bienes, que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación o provisión de los mismos por vía electrónica.

Artículo 6°.- Restricciones.

En ningún caso la actividad comercial de los Proveedores podrá vulnerar:

a) la salvaguarda de la moral y el orden público;

b) la protección de la salud pública y el ambiente;

c) la seguridad nacional;

d) la protección de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios;

e) la protección de los datos personales y los derechos a la intimidad personal y familiar de las partes o los terceros intervinientes; y,

f) la confidencialidad de los registros y cuentas bancarias.

CAPITULO II.- Obligaciones de los Proveedores

Artículo 7°.- Información.

El Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia estará obligado, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, a poner a disposición de los destinatarios del servicio y la autoridad de aplicación de forma permanente, fácil, directa y gratuita, la siguiente información:

a) denominación social, el domicilio, el nombre de el o los propietarios, la dirección electrónica y números de teléfono;

b) el nivel de seguridad y la política de privacidad utilizado para la protección permanente de los datos personales;

c) copia electrónica del contrato;

d) en el caso que determinada actividad esté sujeta a un régimen de autorización, licencia, habilitación previa o similar, los datos de la misma así como la referencia de la autoridad de control competente;

e) características del producto o servicio ofrecido de acuerdo a su naturaleza;

f) el modo, plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega del producto o realización del servicio;

g) el plazo, extensión, características y condiciones de la garantía del producto cuando ello corresponda;

h) el procedimiento para la cancelación del contrato y el completo acceso a los términos del mismo, antes de la confirmación del contrato;

i) procedimiento para devolución, cambio, política de reembolso, indicando plazo y cualquier otro requisito que derive del mencionado proceso;

j) el precio del producto o servicio, moneda, modalidades de pago, valor final, costo del flete, y cualquier otro costo relacionado con la contratación;

k) las advertencias sobre posibles riesgos del producto;

l) el Proveedor de Bienes y Servicios deberá otorgar al Consumidor o Usuario, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de datos, antes de efectuar la transacción. Además, un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a los efectos de que el silencio del Consumidor no sea considerado como consentimiento; y,

m) el Proveedor deberá indicar al Consumidor, en su sitio de Internet, la legislación de Defensa del Consumidor aplicable al mismo y la dirección electrónica de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 8°.- Error en las comunicaciones electrónicas.

Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar o retractarse de la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si:

a) la persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a la otra parte el error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de éste y le indica que lo ha cometido; y si

b) la persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o servicios recibidos, ni ha obtenido ningún beneficio adicional, si los hubiere.

Artículo 9°.- Obligación de los Proveedores de Servicios de Intermediación.

Los Proveedores de Servicios de Intermediación consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos establecidas por la Autoridad Competente, a:

a) informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otras cosas, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados;

b) informar sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios no deseados en Internet o que puedan resultar nocivos para la niñez y la adolescencia;

Esta obligación de información se tendrá por cumplida si el correspondiente Proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet.

c) suspender el acceso a un contenido o servicio cuando un órgano competente, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, requiera que se interrumpa la prestación de un servicio o que se retire algún contenido que vulnere lo dispuesto en el Artículo 6°.

Artículo 10.- Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

Los Proveedores de Servicios de Intermediación y los Proveedores de Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio, por un período mínimo de 6 (seis) meses, en los términos establecidos en este artículo.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los datos serán almacenados únicamente a los efectos de facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los Proveedores de Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar sólo aquéllos datos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.

No podrán utilizar los datos almacenados para fines distintos a los que estén permitidos por la ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

CAPITULO III.- Régimen de responsabilidad de los Proveedores

Artículo 11.- Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Intermediación.

Cuando se preste un Servicio de Intermediación, donde los datos son facilitados por el destinatario del servicio, el Proveedor del servicio no será considerado responsable por la información transmitida, siempre y cuando:

a) la transmisión no fuera originada por ellos;

b) no hubiesen modificado los datos; o,

c) no hubiesen realizado la selección de los datos o de los destinatarios de dichos datos.

El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa exija al Proveedor poner fin a una infracción o que la impida.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, cuando ella tenga lugar durante su transmisión.

Artículo 12.- Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Alojamiento de datos.

Cuando se preste el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio, el Proveedor no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre y cuando el destinatario del servicio no actúe bajo la autoridad o control del Proveedor y a condición de que:

a) el Proveedor no tenga conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; o,

b) en cuanto tenga conocimiento de ello, el Proveedor actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea razonablemente bloqueado.

Artículo 13.- Responsabilidad de los Proveedores de Enlace.

Los Proveedores de Enlace no serán responsables por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) no tengan conocimiento efectivo de la actividad o la información que remiten es ilícita o lesiona bienes y derechos de terceros; o,

b) cuando tomen conocimiento de la situación, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el proveedor tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso a), cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de la lesión y el proveedor conociera la correspondiente resolución; sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de contenidos que los proveedores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

La exención de responsabilidad establecida en el presente artículo no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del proveedor que facilite la localización de esos contenidos.

Artículo 14.- Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Copia Temporal.

Los Proveedores de Servicio de Copia Temporal, no serán responsables por el contenido de los datos ni por la reproducción temporal de los mismos si:

a) no modifican la información;

b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita;

c) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de cuanto sigue:

i. que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente;

ii. que se ha imposibilitado el acceso a ella; o,

iii que un tribunal o autoridad competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 15.- De las medidas tecnológicas de los Proveedores de Servicio de Intermediación.

Todo Proveedor de Servicio de Intermediación debe contar con los mecanismos tecnológicos necesarios para:

a) bloquear la oferta de servicios de cualquier proveedor cuando así le sea ordenado por una autoridad competente, ya sea en ejercicio de medidas cautelares o en ejecución de resoluciones firmes;

b) brindar asesoría e información a los usuarios y consumidores de servicios; y,

c) la recepción y tramitación de quejas.

Artículo 16.- Derechos de Propiedad Intelectual.

En el caso que algún contenido sea divulgado o hecho público en violación a los Derechos de Propiedad Intelectual de algún tercero, éste podrá solicitar a los proveedores que han hecho posible esta divulgación, que los mismos retiren dicho contenido de la Red de Internet.

Todos los proveedores deberán establecer un mecanismo de retiro de la red de contenidos que violen las disposiciones legales referentes a Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como los de Propiedad Industrial. Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.

Artículo 17.- Derecho de Reembolso por variación entre lo ofertado y lo recibido.

Todos los Proveedores de Bienes y Servicios deberán establecer un mecanismo de reembolso del dinero pagado por el Consumidor o Usuario, en caso que el mismo no recibiera el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad y calidad prometidos, siempre y cuando ejerza este derecho a través del reclamo, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de recibidos los bienes o servicios. Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.

La presente disposición no limita, disminuye ni excluye las responsabilidades penales que pudieran surgir por el actuar del proveedor.

Artículo 18.- Notificación de una infracción a derechos de terceros.

Se entenderá que se tiene conocimiento efectivo de una infracción a derechos de terceros cuando se reciba una notificación de la infracción en virtud de la presente Ley, de parte de un órgano competente, ya sea administrativo o judicial, que haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retiro o que se imposibilite el acceso a los mismos; y el prestador conociera la correspondiente resolución; sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de los contenidos, que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios u otros medios de conocimiento efectivo que pudieran implementarse.

Artículo 19.- Designación de Representante y procedimiento de notificación de alegaciones de infracciones o lesiones a derechos de terceros.

La limitación a las responsabilidades establecidas en la presente Ley, sólo podrán ser invocadas por los Proveedores de Bienes y Servicios si:

a) los mismos han designado un Representante para la recepción de notificaciones de reclamos por infracción a derechos de terceros y permiten el contacto con el Representante a través de su servicio, incluyéndolo en su sitio web en una ubicación accesible al público; y,

b) proporcionando a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley el nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del Representante, así como cualquier otra información que dicha autoridad pudiera considerar pertinente requerir, constituyendo éste un domicilio especial y procesal a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

TITULO III.- Comunicaciones comerciales por vía electrónica

Artículo 20.- Régimen jurídico.

Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales por vía electrónica se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las otras leyes aplicables a la materia.

Artículo 21.- Identificación de las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos por vía electrónica.

Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, en el inicio de las mismas, así como la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.

Artículo 22.- Obligación de los Proveedores de Bienes y Servicios.

Los Proveedores de Bienes y Servicios deberán ofrecer al Consumidor o Usuario la posibilidad de oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recolección de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Artículo 23.- De las Comunicaciones Comerciales por vía electrónica no solicitadas. Los Proveedores de Bienes y Servicios que deseen enviar comunicaciones comerciales, sólo podrán hacerlo si cumplen los siguientes requisitos:

1) indicar expresamente en las mismas la calidad de comunicación comercial no solicitada;

2) incluir en el mensaje un sistema fácil de exclusión de las listas de destinatarios del mismo;

3) que los datos de los destinatarios hayan sido obtenidos sin infringir los derechos de privacidad de los mismos; y,

4) que la comunicación no tenga un tamaño mayor al fijado por la autoridad normativa de la presente Ley, pudiendo incluir en la misma, enlaces a información complementaria sobre la oferta.

TITULO IV.- Contratación por vía electrónica

Artículo 24.- Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

Los contratos celebrados por vía electrónica producirán los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para los contratos escritos y se regirán por lo dispuesto en este Título, por el Código Civil y las normas especiales vigentes en materia de protección de los consumidores.

Artículo 25.- No obligación de acuerdo previo.

Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

Artículo 26.- Materias excluidas.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos a:

a) derecho de familia y sucesiones; y,

b) los contratos que requieran la formalización por escritura pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios o autoridades públicas; los que se regirán por la legislación específica que rija la materia.

Artículo 27.- Intervención de terceros de confianza.

Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública.

El tercero de confianza deberá preservar la confidencialidad de la información que archiva.

Artículo 28.- Obligaciones previas a la contratación.

Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la presente Ley, el Proveedor de Bienes y Servicios que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del Consumidor o Usuario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato;

b) la información de si el proveedor va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y el modo en que se podrá acceder al mismo;

c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos; y,

d) los métodos aplicables para resolver controversias.

Artículo 29.- Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica entre un Proveedor de Bienes y Servicios y el Consumidor o Usuario, se presumirán celebrados en el lugar en que el Consumidor o Usuario tenga su residencia habitual.

Artículo 30.- Derechos de los Consumidores o Usuarios.

Los Consumidores o Usuarios tendrán los siguientes derechos:

a) disponer de un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recolección de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que dirija, para oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales;

b) retractarse de la transacción comercial, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la recepción del producto o servicio de parte del Proveedor de Bienes y Servicios, con la simple notificación electrónica de su voluntad. En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos los valores cancelados, siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado ni sufrido deterioro. Los costos que deberán cubrir los Consumidores, en este caso, serán los relativos al retorno de los productos o el pago de los servicios ya prestados; y,

c) cuando los Proveedores de Bienes y Servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los Consumidores o Usuarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar la utilización de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Artículo 31.- Excepciones al Derecho de Retracto del Consumidor o Usuario.

El derecho de Retracto del Consumidor o Usuario no podrá ejercerse en los siguientes casos:

a) cuando los artículos hayan sido elaborados de acuerdo a las especificaciones provistas por el Consumidor o Usuario o cuando aquéllos hayan sido personalizados;

b) productos que por sus características no puedan ser devueltos o que se deterioren rápidamente;

c) las grabaciones de audio, video o el software cuyas envolturas han sido abiertas por el Consumidor o Usuario, salvo que su contenido fuera distinto al indicado en la envoltura;

d) el suministro de periódicos o revistas;

e) el alojamiento, transporte, servicio de banquetes y los servicios recreativos programados para una fecha específica; salvo que mediare una notificación de retractación, con un mínimo de 5 (cinco) días hábiles de antelación; y,

f) los contratos de seguro de viaje y equipaje, así como otros contratos de seguro de corta duración.

TITULO V.- Factura y Comprobantes de Pago Electrónicos

Artículo 32.- Factura Electrónica.

Se entenderá por factura electrónica al comprobante electrónico de pago que deberán emitir los Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia a quienes realicen transacciones comerciales con ellos.

Artículo 33.- Validez.

La factura electrónica emitida por los Proveedores de Bienes y Servicios tendrá la misma validez contable y tributaria que la factura convencional, siempre que cumplan con las normas tributarias y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 34.- Comprobantes de pago de las transacciones con el Estado.

Son comprobantes de pago de las transacciones realizadas entre los administrados y el Estado paraguayo, aquellos mensajes de datos que demuestren la realización de un pago a alguna entidad pública y su validez surtirá efectos, tanto contables como tributarios.

Todas las entidades de la Administración Pública Central, Entes Descentralizados, Autónomos y Autárquicos, así como las Municipalidades, Gobernaciones y todas las demás Instituciones del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán promover la vigencia de los comprobantes de pago electrónico, en las transacciones que se realicen por vía electrónica con los administrados; adecuándose a las disposiciones reglamentarias para que los mismos tengan validez contable y fiscal.

Artículo 35.- Reglamentación de la Factura Electrónica y Comprobantes de Pago. El Ministerio de Hacienda deberá reglamentar la implementación, tanto de la factura electrónica, como de los demás comprobantes de pago de las transacciones con el Estado paraguayo que realicen por vía electrónica los administrados, en un plazo no mayor de 1 (un) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TITULO VI.- Infracciones y Sanciones

Artículo 36.- Infracciones. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves:

1.- Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando una autoridad competente lo ordene.

b) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información.

c) La utilización de los datos personales, para fines distintos de los señalados en la autorización, transmisión o contrato en que fueron obtenidos.

2- Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidas en el Título II Capítulo II, así como las establecidas en los Artículos 15, 16, 17, 21, 22, 23, 26 y 28 de la presente Ley.

b) La reiteración de las infracciones leves.

3- Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de todas las demás disposiciones contenidas en esta Ley que no han sido tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 37.- Infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

La Ley de Defensa del Consumidor se aplicará en forma supletoria de la presente ley, por lo que las infracciones a la misma por parte de un Proveedor de Bienes y Servicios, serán sancionadas por la misma Autoridad de Aplicación, conforme dicha ley y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la presente Ley.

Artículo 38.- Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, se establecen las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de hasta 1.000 (un mil) jornales mínimos.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 200 (doscientos) jornales mínimos.

d) Ordenar la publicación de la Sentencia que lo sanciona, a costa del infractor.

e) Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en el exterior y en los casos de reincidencia de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción ordenará a los Proveedores de Servicios de Intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un período de hasta 2 (dos) años, en el caso de infracciones muy graves; de 1 (un) año en el de infracciones graves; y de 3 (tres) meses en el de infracciones leves.

Artículo 39.- Medidas de carácter provisional.

En los procedimientos de fiscalización e inspección llevados a cabo en virtud de una orden de la Autoridad Competente en los que se detecten posibles infracciones muy graves, se podrán adoptar como medidas de carácter provisorio la suspensión temporal de la actividad del proveedor por un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles. Dentro de este plazo, la Autoridad Competente iniciará las acciones judiciales correspondientes para obtener el cese de las violaciones a la presente Ley. Así mismo, las Asociaciones de Consumidores, conforme lo dispone la ley respectiva, tendrán facultades de iniciar las acciones judiciales correspondientes y solicitar las medidas de carácter provisional que correspondan.

En el caso que la medida de carácter provisorio impuesta al Proveedor no fuera cumplida, la Autoridad Administrativa Competente podrá imponer una multa diaria de 100 (cien) jornales mínimos por cada día que dure el incumplimiento y ordenar el precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo utilizados por el infractor.

Artículo 40.- Prescripción.

Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los 2 (dos) años. Estos plazos serán computados a partir del último día en que las infracciones fueron cometidas, o la sanción haya quedado firme.

TITULO VII.- Autoridad de Aplicación

Artículo 41.- Autoridad de Aplicación.

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Industria y Comercio, el cual podrá conformar un organismo de composición mixta, pública-privada, creado con fines consultivos, para el mejor cumplimiento de esta Ley, si así lo considerase pertinente; todo ello, sin perjuicio de que por razones del objeto del comercio por la vía electrónica existan competencias específicas de otros entes públicos, dentro del ámbito legal de sus atribuciones.

Artículo 42.- Aplicación Supletoria.

En todo lo que no se encuentre específicamente contemplado en la presente Ley se aplicará en forma supletoria la normativa sobre Defensa del Consumidor y el Código Civil Paraguayo.

Artículo 43.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a 90 (noventa) días contados a partir de su publicación.

Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González Presidente H. Cámara de Diputados

Jorge Oviedo Matto Presidente H. Cámara Senadores

Atilio Penayo Ortega Secretario Parlamentario

Mario Cano Yegros Secretario Parlamentario

Asunción, 26 de febrero de 2013

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República Luis Federico Franco Gómez

Diego Zavala Ministro de Industria y Comercio

10Ago/16

Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016

DIRECTIVA (UE) 2016/681 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El 6 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines policiales. No obstante, al entrar en vigor el Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la propuesta de la Comisión, que en esta fecha todavía no había sido aprobada por el Consejo, quedó obsoleta.

(2) El «Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano»

( 3 ) insta a la Comisión a presentar una propuesta sobre la utilización de datos PNR para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves. (3) La Comisión presentó una serie de elementos esenciales de la política de la Unión en esta materia en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010 «Sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países». (4) La Directiva 2004/82/CE del Consejo

( 4 ), regula la comunicación previa por los transportistas aéreos a las autoridades nacionales competentes de información anticipada sobre los pasajeros (datos API, por sus siglas en inglés «advance passenger information») con objeto de mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal.

(5) Son objetivos de la presente Directiva, entre otras cosas, garantizar la seguridad, proteger la vida y la seguridad de los ciudadanos y crear un marco jurídico para la protección de los datos PNR en lo que respecta a su tratamiento por las autoridades competentes.

(6) El uso eficaz de los datos PNR, por ejemplo comparando los datos PNR con diversas bases de datos sobre personas y objetos buscados, es necesario para, prevenir, detectar, investigar y enjuiciar de modo eficaz delitos de terrorismo y delitos graves, reforzando así la seguridad interior, para reunir pruebas y, en su caso, descubrir a los cómplices de los delincuentes y desmantelar redes delictivas.

(7) La evaluación de los datos PNR permite la identificación de personas no sospechosas de estar implicadas en delitos de terrorismo o en delitos graves antes de que un análisis de sus datos PNR indique que puedan estar implicadas en los

( 1 ) DO C 218 de 23.7.2011, p. 107.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de abril de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de abril de 2016.

( 3 ) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

( 4 ) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).

mismos, y deban ser objeto de investigación adicional por parte de las autoridades competentes. Mediante la utilización de datos PNR es posible responder a la amenaza de delitos de terrorismo y delitos graves desde una perspectiva distinta del tratamiento de otras categorías de datos personales. Sin embargo, para garantizar que el tratamiento de datos se limite a lo necesario, el establecimiento y la aplicación de criterios de evaluación debe limitarse a los delitos de terrorismo y a la delincuencia grave para las que es pertinente el uso de esos criterios. Deben definirse, por otra parte, los criterios de evaluación de tal manera que el sistema señale al menor número posible de personas inocentes.

(8) Las compañías aéreas ya recogen y tratan datos PNR de sus pasajeros para sus fines comerciales propios. La presente Directiva no debe imponer ninguna obligación a las compañías aéreas de recoger o almacenar datos adicionales de los pasajeros ni a los pasajeros de facilitar a las compañías aéreas datos adicionales a los ya previstos.

(9) Algunas compañías aéreas almacenan los datos API que recogen como parte de los datos PNR, mientras que otras no lo hacen. Utilizar los datos PNR junto con los datos API representa un valor añadido para ayudar a los Estados miembros a verificar la identidad de una persona, reforzando así el valor policial de ese resultado y reduciendo al mínimo el riesgo de realizar controles e investigaciones de personas inocentes. Es, pues, importante asegurarse de que, cuando las compañías aéreas recojan datos API, los transfieran, con independencia de que conserven o no dichos datos por otros medios técnicos que los datos PNR.

(10) Para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves, es fundamental que todos los Estados miembros introduzcan disposiciones que impongan a las compañías aéreas que realizan vuelos exteriores de la UE, la obligación de transferir todos los datos PNR que recojan, incluidos los datos API. El Estado miembro debe tener la posibilidad también de ampliar esa obligación a las compañías aéreas que realizan vuelos interiores de la UE. Estas disposiciones se deben entender sin perjuicio de la Directiva 2004/82/CE.

(11) El tratamiento de datos personales debe ser proporcional a los objetivos específicos de seguridad que persigue la presente Directiva.

(12) La definición de delitos de terrorismo que se aplica en la presente Directiva deberá ser la misma que la de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo ( 1 ). La definición de delitos graves deberá englobar las categorías de delito enumeradas en el anexo II de la presente Directiva.

(13) Los datos PNR deberán transmitirse a una unidad única de información sobre los pasajeros («UIP») designada en el Estado miembro de que se trate, a fin de garantizar la claridad y reducir los costes de las compañías aéreas. La UIP puede disponer de distintas sucursales dentro de un Estado miembro, y los Estados miembros también podrán establecer conjuntamente una UIP. Los Estados miembros deberán intercambiar mutuamente la información a través de las correspondientes redes de intercambio de información para facilitar dicho intercambio y garantizar la interoperabilidad.

(14) Los Estados miembros deberán sufragar los costes del uso, la conservación y el intercambio de los datos PNR.

(15) Las listas de datos PNR que deba obtener una UIP deberá elaborarse con el objetivo de reflejar las legítimas necesidades de las autoridades públicas para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves, mejorando así la seguridad interior en la Unión y la protección de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad y la protección de datos personales. Para ello se deben aplicar exigencias elevadas, conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal («Convenio nº 108») y el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el CEDH»). Dichas listas no deben basarse en el origen racial o étnico, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a un sindicato, la salud, vida u orientación sexual. Los datos PNR solo deben contener la información detallada sobre las reservas e itinerarios de viaje que permita a las autoridades competentes identificar a los pasajeros por vía aérea que representan una amenaza para la seguridad interior.

(16) En la actualidad se dispone de dos métodos de transferencia de datos: el método de extracción, en el que las autoridades competentes del Estado miembro que solicita los datos PNR pueden acceder al sistema de reserva de la compañía aérea y obtener («extraer») una copia de los datos PNR deseados, y el método de transmisión, en el que las compañías aéreas envían («transmiten») los datos PNR a la autoridad solicitante, lo que permite a las compañías aéreas mantener el control de los datos suministrados. Se considera que el «método de transmisión» ofrece un nivel mayor de protección de los datos y que debe ser obligatorio para todas las compañías aéreas.

( 1 ) Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(17) La Comisión apoya las directrices de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre los datos PNR. Estas directrices deben, por ello, ser la base para adoptar los formatos de datos admitidos para la transmisión de datos PNR por las compañías aéreas a los Estados miembros. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los formatos de datos admitidos y de los protocolos aplicables a la transferencia de datos de las compañías aéreas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

(18) Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para que las compañías aéreas puedan cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros deben imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las pecuniarias, a las compañías aéreas que incumplan sus obligaciones de transmisión de datos PNR.

(19) Cada Estado miembro debe ser responsable de evaluar las posibles amenazas relacionadas con los delitos de terrorismo y los delitos graves.

(20) Tomando plenamente en consideración el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la no discriminación, no debe tomarse ninguna decisión que pudiera tener efectos jurídicos adversos para una persona o afectarle gravemente en razón únicamente del tratamiento automatizado de datos PNR. Asimismo, con arreglo a los artículos 8 y 21 de la Carta, dichas decisiones deben evitar toda discriminación por motivos como el sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comisión debe tener también en cuenta estos principios cuando revise la aplicación de la presente Directiva.

(21) Los Estados miembros no podrán en ningún caso utilizar el resultado del tratamiento de datos PNR como razón para eludir sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967, ni para negar a los solicitantes de asilo unas vías jurídicas seguras y efectivas de acceso al territorio de la Unión con vistas a ejercer su derecho a la protección internacional.

(22) Teniendo plenamente en cuenta los principios de la jurisprudencia reciente expuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la aplicación de la presente Directiva debe garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales y el derecho a la intimidad, así como el principio de proporcionalidad. Asimismo, debe responder realmente a los objetivos de necesidad y proporcionalidad para favorecer los intereses generales reconocidos por la Unión y a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave. La presente Directiva debe aplicarse cuando exista una justificación suficiente y deben preverse las garantías necesarias para asegurar la legalidad de cualquier tipo de almacenamiento, análisis, uso o transferencia de datos PNR.

(23) Los Estados miembros deben intercambiar y a través de Europol los datos PNR que reciban cuando ello se considere necesario para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves. Las UIP deben transmitir, cuando proceda y sin demora, los resultados del tratamiento de datos PNR a las de otros Estados miembros, para ulterior investigación. Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de otros instrumentos de la Unión relativos al intercambio de información entre la policía u otras autoridades policiales y las judiciales, incluida la Decisión 2009/371/JAI del Consejo ( 2 ), y la Decisión marco 2006/960/JAI ( 3 ). Este intercambio de datos PNR entre las autoridades policiales y judiciales debe regirse por las normas de cooperación policial y judicial y no socavar el alto nivel de protección de la intimidad y de los datos personales exigido por la Carta, el Convenio nº 108 y el CEDH.

(24) Debe garantizarse el intercambio seguro de información sobre datos PNR entre los Estados miembros a través de cualquiera de los canales existentes de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como en particular con Europol a través de la Aplicación Segura de la red de Intercambio de Información (SIENA) de Europol.

( 1 ) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 2 ) Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

( 3 ) Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

(25) El período durante el cual deben conservarse los datos PNR debe ser el necesario y debe ser proporcional a las finalidades de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y los delitos graves. Dada la naturaleza de los datos y su utilización, es necesario que los datos PNR se conserven durante un período suficientemente largo para realizar análisis y utilizarlos en las investigaciones. Para evitar una utilización desproporcionada es necesario que, después del período inicial de conservación, los datos PNR se despersonalicen mediante enmascaramiento de elementos de los datos Con el fin de garantizar el más alto nivel de protección de datos, el acceso al conjunto total de datos PNR, que permiten la identificación directa del interesado, solo debe poder autorizarse en condiciones muy estrictas y limitadas tras dicho período inicial.

(26) Cuando se hayan transmitido datos PNR específicos a las autoridades competentes y estos se utilicen en el contexto de un enjuiciamiento o de investigaciones penales específicos, la conservación de dichos datos por las autoridades competentes debe regirse por el derecho nacional, con independencia de los períodos de conservación de datos fijados en la presente Directiva.

(27) En cada Estado miembro, el tratamiento de los datos PNR por la UIP y las autoridades competentes debe respetar normas de protección de datos personales previstos en el derecho nacional que sean conformes con la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo ( 1 ), así como los requisitos específicos de protección de datos establecidos en la presente Directiva. Las referencias a la Decisión marco 2008/977/JAI, deberán entenderse como hechas a la legislación actualmente en vigor, así como a la legislación que la sustituya.

(28) Considerando el derecho a la protección de datos personales, los derechos de los interesados relativos al tratamiento de sus datos PNR, tales como los derechos de acceso, rectificación, supresión y restricción de los datos PNR y el derecho a una indemnización y a una reparación judicial, deber ser conformes tanto con la Decisión marco 2008/977/JAI como con el alto nivel de protección brindado por la Carta y el CEDH.

(29) Teniendo en cuenta el derecho de los pasajeros a ser informados del tratamiento de sus datos personales, los Estados miembros debe garantizar que los pasajeros reciban información precisa, de fácil acceso y comprensión, sobre la recogida de datos PNR y su transferencia a la UIP, así como sus derechos como interesados.

(30) La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de la Unión y nacional relativo al principio de acceso público a los documentos oficiales.

(31) Las transferencias de datos PNR por los Estados miembros a los terceros países deber permitirse solo caso por caso y respetando plenamente las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la Decisión marco 2008/977/JAI. Para garantizar la protección de datos personales, dichas transferencias debe cumplir requisitos adicionales relativos a la finalidad de la transferencia. También deben de estar sujetas a los principios de necesidad y proporcionalidad y al elevado nivel de protección que brindan la Carta y el CEDH.

(32) La autoridad nacional de control establecida en aplicación de la Decisión marco 2008/977/JAI también debe ser responsable de asesorar sobre y vigilar la aplicación de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva.

(33) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan en su derecho nacional un mecanismo para recoger y tratar los datos PNR proporcionados por operadores económicos que no sean compañías aéreas, tales como agencias de viaje y operadores turísticos que prestan servicios relacionados con los viajes, como la reserva de vuelos, para los cuales recogen y tratan datos PNR, o de los transportistas que no sean los mencionados en él, siempre que ele derecho nacional de que se trate respete el derecho de la Unión.

(34) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas vigentes de la Unión sobre la forma en que se realizan los controles de fronteras ni de las normas de la Unión que rigen la entrada y salida de su territorio.

(35) Como consecuencia de las diferencias jurídicas y técnicas entre las disposiciones nacionales sobre el tratamiento de datos personales, incluidos los datos PNR, las compañías aéreas se enfrentan y se enfrentarán a requisitos diferentes en cuanto al tipo de información que deben transmitir y a las condiciones en que deben facilitársela a las autoridades nacionales competentes. Estas

( 1 ) Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

diferencias pueden ir en detrimento de una cooperación efectiva entre las autoridades nacionales competentes a efectos de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves. Por ello es necesario establecer a escala de la Unión un marco legal común para la transferencia y tratamiento de datos PNR.

(36) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios de la Carta, y en particular el derecho de protección de datos de carácter personal, el derecho a la intimidad y el derecho a la no discriminación reconocidos en los artículos 8, 7 y 21 de la misma, y debe aplicarse en consecuencia. La presente Directiva es compatible con los principios de protección de datos y sus disposiciones se ajustan a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo. Además, con el fin de cumplir el principio de proporcionalidad, la presente Directiva, en determinadas materias, contiene normas de protección de datos más estrictas que la Decisión marco 2008/977/JAI.

(37) Se ha limitado en lo posible el alcance de la presente Directiva pues permite conservar los datos PNR durante un período máximo de 5 años, tras el cual los datos deberán suprimirse; dispone que los datos deben despersonalizarse mediante enmascaramiento de los elementos de los datos tras un período inicial de seis meses, y prohíbe la recogida y utilización de datos sensibles. Para garantizar la eficiencia y un alto nivel de protección de datos, se exige a los Estados miembros que garanticen que una autoridad nacional de control independiente y, en particular, un responsable de la protección de datos, sea responsable de asesorar y de supervisar el modo en que se tratan los datos PNR. Cualquier tratamiento de datos PNR deberá registrarse o documentarse a efectos de la verificación de su legalidad, de autocontrol, así como para garantizar adecuadamente la integridad y seguridad del tratamiento. Los Estados miembros también deberán asegurarse de que los pasajeros reciban una información clara y precisa sobre la recogida de datos PNR y sobre sus derechos.

(38) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas y su tratamiento a efectos de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y la delincuencia grave, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(40) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(41) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), emitió su dictamen el 25 de marzo de 2011.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva regula:

a) la transferencia por las compañías aéreas de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) de vuelos exteriores de la UE;

b) el tratamiento de los datos a que se refiere la letra a), incluida su recogida, utilización y conservación por los Estados miembros, así como el intercambio de los mismos entre dichos Estados miembros.

( 1 ) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

2. Los datos PNR obtenidos con arreglo a la presente Directiva podrán tratarse únicamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y los delitos graves contemplados en el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c).

Artículo 2.- Aplicación de la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE

1. En caso de que un Estado miembro decida aplicar la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, lo notificará por escrito a la Comisión. Cualquier Estado miembro podrá efectuar o revocar esta notificación en cualquier momento. La Comisión publicará dicha notificación y cualquier revocación de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Cuando se efectúe la notificación a que se refiere el apartado 1, todas las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los vuelos interiores de la UE de igual modo que si se tratara de vuelos al exterior de la UE, y a los datos PNR de vuelos interiores de la UE de igual modo que si se tratara de datos PNR de vuelos al exterior de la UE.

3. Cada Estado miembro podrá decidir aplicar la presente Directiva exclusivamente a vuelos interiores de la UE seleccionados. Al adoptar tal decisión, el Estado miembro deberá elegir los vuelos que considere necesarios a fin de perseguir los objetivos de la presente Directiva. El Estado miembro podrá decidir modificar la selección de vuelos interiores de la UE en todo momento.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «compañía aérea»: empresa de transporte aéreo con una licencia de explotación válida o similar que le permita llevar a cabo el transporte de pasajeros por vía aérea;

2) «vuelo exterior de la UE»: cualquier vuelo, programado o no programado por una compañía aérea, procedente de un tercer país que tenga previsto aterrizar en el territorio de un Estado miembro o volar procedente del territorio de un Estado miembro y que tenga previsto aterrizar en un tercer país, incluidos en ambos casos los vuelos que hagan escala en el territorio de Estados miembros o de terceros países;

3) «vuelo interior de la UE»: cualquier vuelo, programado o no programado por una compañía aérea, procedente del territorio de un Estado miembro y que tenga previsto aterrizar en el territorio de otro u otros Estados miembros, sin escalas en el territorio de un tercer país;

4) «pasajero»: toda persona, incluidos los pasajeros en tránsito o en conexión y exceptuados los miembros de la tripulación, transportada o que vaya a ser transportada a bordo de una aeronave con el consentimiento de la compañía aérea, lo cual se manifiesta en la inclusión de la persona en la lista de pasajeros;

5) «registro de nombres de los pasajeros» o «PNR»: una relación de los requisitos de viaje impuestos a cada pasajero, que incluye toda la información necesaria para el tratamiento y el control de las reservas por parte de las compañías aéreas que las realizan y participan en el sistema PNR, por cada viaje reservado por una persona o en su nombre, ya estén contenidos en sistemas de reservas, en sistemas de control de salidas utilizado para embarcar a los pasajeros en el vuelo o en sistemas equivalentes que posean las mismas funcionalidades;

6) «sistema de reserva»: el sistema de reservas interno de la compañía aérea en el cual se recogen los datos PNR para el tratamiento de las reservas;

7) «método de transmisión»: método por el cual las compañías aéreas envían los datos PNR incluidos en el anexo I a la base de datos de la autoridad requirente;

8) «delitos de terrorismo»: los delitos con arreglo al derecho nacional a que se refieren los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI;

9) «delitos graves»: los delitos incluidos en el anexo II que son punibles con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al derecho nacional de un Estado miembro;

10) «despersonalizar mediante enmascaramiento de elementos de los datos»: hacer invisibles para un usuario aquellos elementos de los datos que servirían para identificar directamente al interesado.

CAPÍTULO II.- Responsabilidades de los estados miembros

Artículo 4.- Unidad de Información sobre los Pasajeros

1. Cada Estado miembro establecerá o designará una autoridad competente para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y delitos graves, o una sucursal de esa autoridad, para actuar como su Unidad de Información sobre los Pasajeros («UIP»).

2. La UIP será responsable de:

a) recoger los datos PNR de las compañías aéreas, almacenar y procesar esos datos y transferir dichos datos o el resultado de su tratamiento a las autoridades competentes a que hace mención el artículo 7;

b) intercambiar tanto los datos PNR como de los resultados de su tratamiento con las UIP de otros Estados miembros y con Europol, de conformidad con los artículos 9 y 10.

3. El personal de la UIP podrá ser enviado en comisión de servicios por las autoridades competentes. Los Estados miembros dotarán a las UIP de los recursos adecuados para que realicen su cometido.

4. Dos o más Estados miembros (los Estados miembros participantes) podrán establecer o designar una autoridad única para que actúe como su UIP. Esta UIP se establecerá en uno de los Estados miembros participantes y se considerará la UIP de todos los Estados miembros participantes. Los Estados miembros participantes acordarán conjuntamente las normas detalladas de funcionamiento de la UIP y respetarán los requisitos establecidos en la presente Directiva.

5. En el plazo de un mes desde la creación de su UIP, cada Estado miembro se lo notificará a la Comisión, y podrá modificar su notificación en cualquier momento. La Comisión publicará la notificación, y sus eventuales modificaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5.- Responsable de la protección de datos en la UIP

1. La UIP designará a un responsable de la protección de datos para controlar el tratamiento de los datos PNR y aplicar las garantías oportunas.

2. Los Estados miembros dotarán al responsable de la protección de datos de los medios necesarios para que desempeñe sus funciones y cometidos con arreglo al presente artículo de manera eficaz e independiente.

3. Los Estados miembros velarán por que el interesado tenga derecho a ponerse en contacto con el responsable de la protección de datos, como punto de contacto único, para todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de sus datos PNR.

Artículo 6.- Tratamiento de los datos PNR

1. Los datos PNR transmitidos por las compañías aéreas serán recopilados por la UIP del Estado miembro que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. Si los datos PNR transmitidos por las compañías aéreas incluyeran datos distintos de los enumerados en el anexo I, la UIP los suprimirá inmediatamente y de manera definitiva en el momento de su recepción.

2. La UIP tratará los datos PNR solo para realizar:

a) una evaluación de los pasajeros antes de su llegada o salida programada del Estado miembro, a fin de identificar a toda persona que deba ser examinada de nuevo por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 y, en su caso, por Europol, de conformidad con el artículo 10, ante la posibilidad de que pudiera estar implicada en un delito de terrorismo o delito grave;

b) responder en cada caso particular, a las peticiones debidamente razonadas y con suficiente base de las autoridades competentes de que se suministren y traten datos PNR en casos específicos a efectos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, y facilitar a las autoridades competentes o, en su caso, a Europol, los resultados de dicho tratamiento, y

c) analizar los datos PNR con el fin de actualizar o establecer nuevos criterios que deben utilizarse en las evaluaciones realizadas en virtud del apartado 3, letra b), a fin de identificar a toda persona que pueda estar implicada en un delito de terrorismo o delito grave.

3. Al realizar la evaluación a que se refiere el artículo 2, letra a), la UIP podrá:

a) comparar los datos PNR con las bases de datos pertinentes a los efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, incluidas las bases de datos sobre personas u objetos buscados o bajo alerta, de acuerdo con las normas de la Unión, internacionales y nacionales aplicables a dichas bases de datos, o

b) tratar los datos PNR con arreglo a criterios predeterminados.

4. La evaluación de los pasajeros antes de su llegada o salida programada del Estado miembro mencionado, efectuada de conformidad con los criterios predeterminados a que se refiere a que se refiere el apartado 3, la letra b), se realizará de forma no discriminatoria con arreglo a criterios de evaluación establecidos por su UIP. Estos criterios predeterminados de evaluación deben ser orientados, proporcionados y específicos. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIP establezcan esos criterios y los revisen periódicamente, en cooperación con las autoridades competentes mencionadas en el artículo 7. Los criterios no se basarán en ningún caso en el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato, la salud o la vida u orientación sexual de la persona.

5. Los Estados miembros velarán por que se revise individualmente, por medios no automatizados, todo resultado positivo que arroje el tratamiento automatizado de los datos PNR efectuado con arreglo al artículo 2, letra a), con el fin de comprobar si es necesario que las autoridades competentes a que hace referencia el artículo 7 emprendan una acción en virtud del derecho nacional.

6. La UIP de un Estado miembro transmitirá los datos PNR de las personas identificadas con arreglo al apartado 2, letra a), o los resultados del tratamiento de esos datos PNR a las autoridades competentes pertinentes a que hace referencia el artículo 7 del mismo Estado miembro para su ulterior examen. Dicha transmisión solo se llevará a cabo tras un análisis de cada caso y, en caso de tratamiento automatizado de los datos PNR, tras una revisión individualizada por medios no automatizados.

7. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la protección de datos tenga acceso a todos los datos tratados por la UIP. Si el responsable de la protección de datos considera que el tratamiento de un dato cualquiera no ha sido lícito, podrá remitirlo a la autoridad nacional de control.

8. El almacenamiento, el tratamiento y análisis de los datos PNR por parte de la UIP se realizará exclusivamente en uno o varios lugares seguros, dentro del territorio de los Estados miembros.

9. Las consecuencias de las evaluaciones de los pasajeros a que se refiere la letra a) del apartado 2 del presente artículo no perjudicarán el derecho de entrada de las personas que gocen del derecho de la Unión de libre circulación en el territorio del Estado miembro en cuestión tal como se establece en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Por otra parte, en caso de que se efectúen en relación con vuelos interiores de la UE entre Estados miembros a los que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), las consecuencias de tales evaluaciones se ajustarán a dicho Reglamento.

Artículo 7.- Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro elaborará la lista de autoridades competentes para solicitar o recibir datos PNR o el resultado del tratamiento de los mismos de las UIP, a fin de seguir examinando esa información o de tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves.

2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 serán del Estado miembro competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y delitos graves.

3. A efectos del artículo 9, apartado 3, cada Estado miembro notificará a la Comisión la lista de sus autoridades competentes a la Comisión antes del 25 de mayo de 2017, y podrá modificar su notificación en todo momento. La Comisión publicará la notificación, y sus eventuales modificaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Los datos PNR y los resultados del tratamiento de dichos datos recibidos por la UIP podrán ser objeto de tratamiento posterior por las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente con el fin específico de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

5. El apartado 4 se entiende sin perjuicio de las facultades policiales o judiciales con arreglo al derecho nacional en el caso de que, en el curso de la acción ejercida después del tratamiento, se detecten otros delitos o indicios de delitos.

6. Las autoridades competentes no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona o que afecte significativamente a una persona únicamente en razón del tratamiento automatizado de datos PNR. Dichas decisiones no deberán basarse en la raza o el origen étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato, la salud o la vida u orientación sexual de la persona.

Artículo 8.- Obligaciones de las compañías aéreas en relación con la transmisión de datos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las compañías aéreas envíen, mediante el método de transmisión, los datos PNR relacionados en el anexo I, en la medida en que ya los hayan recopilado en el transcurso normal de su actividad, a la base de datos de la UIP del Estado miembro en cuyo territorio aterrizará o de cuyo territorio saldrá el vuelo. En los casos en que el código de un vuelo internacional sea compartido con una o más compañías aéreas, la obligación de transmitir los datos PNR de todos los pasajeros de dicho vuelo recaerá en la compañía aérea que explote el vuelo. Si un vuelo exterior de la UE realiza una o varias escalas en los aeropuertos de los Estados miembros, las compañías aéreas transmitirán los datos PNR de todos los pasajeros a las UIP de todos los Estados miembros interesados. Lo mismo se aplica a los vuelos interiores de la UE con una o varias escalas en aeropuertos de diversos Estados miembros, pero solo en relación con los Estados miembros que estén recogiendo datos PNR de vuelos interiores de la UE.

( 1 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

( 2 ) Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

2. En caso de que las compañías aéreas hayan recopilado los datos de información anticipada sobre los pasajeros (API, por sus siglas en inglés de «advance passenger information») enumerados en el punto 18 del anexo I, pero no los conserven con los mismos medios técnicos que otros datos PNR, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las compañías aéreas envíen también esos datos, mediante el método de transmisión, a la UIP del Estado miembro a que se refiere el apartado 1. En caso de que se lleve a cabo esta transmisión, se aplicarán todas las disposiciones de la presente Directiva en relación con los mencionados datos API.

3. Las compañías aéreas transmitirán los datos PNR por medios electrónicos utilizando los protocolos y los formatos de datos comunes que deberán adoptarse conforme al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2 o, en caso de fallo técnico, por cualquier otro medio apropiado que garantice un nivel adecuado de seguridad de los datos:

a) 24 a 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e

b) inmediatamente después del cierre del vuelo, es decir, una vez que los pasajeros hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar o desembarcar pasajeros.

4. Los Estados miembros permitirán a las compañías aéreas que limiten la transmisión a que se refiere el apartado 3, letra b), a actualizaciones de la transmisión a que se refiere la letra a) de dicho apartado.

5. Cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, las compañías aéreas, caso por caso, transmitirán los datos PNR en momentos distintos de los mencionados en el apartado 3, a petición de una UIP y de conformidad con el derecho nacional.

Artículo 9.- Intercambio de información entre Estados miembros

1. En lo que respecta a las personas identificadas por una UIP de conformidad con el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros garantizarán que todos los datos PNR pertinentes y necesarios, o el resultado de su tratamiento, sean transmitidos por la UIP en cuestión a las unidades correspondientes de los demás Estados miembros. Las UIP de los Estados miembros receptores remitirán la información recibida, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, a sus autoridades competentes.

2. La UIP de un Estado miembro tendrá derecho a solicitar, en caso necesario, a la UIP de cualquier otro Estado miembro que le suministre los datos PNR almacenados en la base de datos de esta última y que aún no hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de los datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, así como, si fuera necesario, el resultado de cualquier tratamiento de los mismos, si este ya se hubiera realizado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a). La solicitud deberá ser debidamente motivada. Podrá basarse en cualquier elemento de los datos o en una combinación de los mismos, según estime necesario la UIP solicitante en cada caso concreto para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves. Las UIP deberán proporcionar la información solicitada lo antes posible. En caso de que los datos solicitados hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de los datos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, la UIP únicamente deberá proporcionar los datos PNR completos cuando crea razonablemente que es necesario a los efectos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b), y solo cuando lo haya autorizado una autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, letra b).

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro pueden solicitar directamente a la UIP de cualquier otro Estado miembro que les facilite los datos PNR almacenados en la base de datos de este último únicamente cuando sea necesario en casos de urgencia y en las condiciones establecidas en el apartado 2. Las solicitudes de las autoridades competentes deberán ser motivadas. Siempre se enviará una copia de ellas a la UIP del Estado miembro solicitante, En todos los demás casos las autoridades competentes canalizarán sus solicitudes a través de la UIP de su propio Estado miembro.

4. Excepcionalmente, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, la UIP de un Estado miembro tendrá derecho a solicitar a la UIP de otro Estado miembro acceder a datos PNR, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, y facilitarlos a la UIP solicitante.

5. El intercambio de información previsto en el presente artículo podrá realizarse utilizando cualquiera de las vías existentes de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Para la solicitud y el intercambio de información se utilizará la lengua aplicable a la vía de cooperación utilizada. Los Estados miembros, al efectuar sus notificaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 5, informarán también a la Comisión de los puntos de contacto a los que se podrán enviar las solicitudes en caso de emergencia. La Comisión comunicará estos detalles a los Estados miembros.

Artículo 10.- Condiciones de acceso de Europol a los datos PNR

1. Europol tendrá derecho a solicitar datos PNR o el resultado del procesamiento de dichos datos a las UIP de los Estados miembros dentro de los límites de sus competencias y para el desempeño de sus funciones.

2. Europol podrá dirigir, caso por caso, a la UIP de cualquier Estado miembro, a través de la unidad nacional de Europol, una solicitud electrónica debidamente motivada de transmisión de datos PNR específicos o del resultado del tratamiento de los mismos. Europol podrá dirigir dicha solicitud cuando sea estrictamente necesario para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros a efectos de prevenir, detectar o investigar un delito de terrorismo específico o delitos graves, siempre que el delito entre dentro de las competencias de Europol de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI. La solicitud indicará las causas razonables por las que Europol considera que la transmisión de los datos PNR o de los resultados de su tratamiento va a contribuir significativamente a prevenir, detectar o investigar la infracción penal en cuestión.

3. Europol informará al responsable de la protección de datos designado de conformidad con el artículo 28 de la Decisión 2009/371/JAI de cada uno de los intercambios de información en virtud del presente artículo.

4. El intercambio de información en virtud del presente artículo se realizará a través de SIENA y de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI. Para la solicitud y el intercambio de información se utilizará la lengua aplicable a SIENA.

Artículo 11.- Transferencias de datos a los terceros países

1. Un Estado miembro podrá transmitir a un tercer país los datos PNR y el resultado del tratamiento de dichos datos conservados por la UIP con arreglo al artículo 12 en casos concretos y si:

a) se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Decisión marco 2008/977/JAI;

b) la transmisión es necesaria para los fines de la presente Directiva a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

c) el tercer país acuerda transmitir los datos a otro tercer país únicamente si fuera estrictamente necesario para los fines de la presente Directiva a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y solo con la autorización expresa del Estado miembro, y

d) se reúnen unas condiciones idénticas a las establecidas en el artículo 9, apartado 2.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2 de la Decisión marco 2008/977/JAI, las transmisiones de datos PNR sin consentimiento previo del Estado miembro del que fueron obtenidos los datos, se permitirán en circunstancias excepcionales y solamente si:

a) son esenciales para responder a una amenaza específica y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves de un Estado miembro o de un tercer país, y

b) el consentimiento previo no puede obtenerse a su debido tiempo.

Se informará sin demora a la autoridad responsable de dar el consentimiento y la transmisión se registrará debidamente y podrá ser objeto de una verificación posterior.

3. Los Estados miembros transmitirán datos PNR a las autoridades competentes de terceros países únicamente en condiciones acordes con la presente Directiva y exclusivamente después de asegurarse de que la utilización de los datos PNR prevista por los receptores se ajusta a dichas condiciones y garantías.

4. Se informará al responsable de la protección de datos del Estado miembro que haya transmitido los datos PNR cada vez que el Estado miembro transfiera datos PNR en virtud del presente artículo.

Artículo 12.- Período de conservación de los datos y despersonalización

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos PNR proporcionados por las compañías aéreas a la UIP se conservan en una base de datos de la Unidad durante un plazo de cinco años a partir de su transmisión a la UIP del Estado miembro en cuyo territorio tenga su punto de aterrizaje u origen el vuelo.

2. Al finalizar un plazo de seis meses desde la transmisión de datos PNR mencionada en el apartado 1, todos los datos PNR deberán ser despersonalizados mediante enmascaramiento de los siguientes elementos que podrían servir para identificar directamente al pasajero al que se refieren los datos PNR:

a) nombre(s) y apellido(s), incluidos los de otros pasajeros que figuran en el PNR y número de personas que figuran en el PNR que viajan juntas;

b) dirección y datos de contacto;

c) rodos los datos sobre el pago, incluida la dirección de facturación, en la medida en que contengan información que pueda servir para identificar directamente al pasajero al que se refiere el PNR, o a cualquier otra persona;

d) información sobre viajeros asiduos;

e) observaciones generales, en la medida en que contengan información que pueda servir para identificar directamente al pasajero al que se refiere el PNR, y

f) toda la API recopilada.

3. Al finalizar el período de seis meses mencionado en el apartado 2, solo se permitirá la divulgación de los datos PNR completos cuando:

a) se crea razonablemente que es necesario a los efectos establecidos en el artículo 6, apartado 2, letra b), y

b) haya sido aprobado por:

i) una autoridad judicial, u

ii) otra autoridad nacional competente para verificar si se cumplen las condiciones para la divulgación conforme al derecho nacional, con sujeción a la información y revisión a posteriori del responsable de la protección de datos de la UIP.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos PNR sean suprimidos de modo permanente al finalizar el período a que se refiere el apartado 1. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que se hayan transferido datos PNR específicos a una autoridad competente y se estén utilizando en el marco de un asunto específico a efectos de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar los actos de terrorismo o delitos graves, en cuyo caso la conservación de los datos por la autoridad competente se regirá por el derecho nacional.

5. Los resultados del tratamiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), serán conservados por laUIP únicamente durante el tiempo necesario para informar de un resultado positivo a las autoridades competentes y, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, a las UIP de otros Estados miembros. Cuando el resultado de un tratamiento automatizado, tras un examen individual por medios no automatizados, contemplado en el artículo 6, apartado 5, arroje un resultado negativo, este se podrá almacenar para evitar falsos resultados positivos mientras los datos de base no se hayan eliminado con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Artículo 13.- Protección de los datos de carácter personal

1. Cada Estado miembro establecerá que, en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva, todo pasajero tendrá los mismos derechos de protección de sus datos personales, derechos de acceso, rectificación, supresión y restricción y derechos de indemnización y recurso judicial que los establecidos en el derecho de la Unión y nacional y en aplicación de los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Decisión marco 2008/977/JAI. Se aplicarán, por lo tanto, dichos artículos.

2. Cada Estado miembro establecerá que las disposiciones adoptadas en el marco del derecho nacional en aplicación de los artículos 21 y 22 de la Decisión marco 2008/977/JAI sobre la confidencialidad del tratamiento y la seguridad de los datos se aplicarán también a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) al tratamiento de datos personales por las compañías aéreas, en particular sus obligaciones de tomar las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger la seguridad y la confidencialidad de los datos personales.

4. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos PNR que revele el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato, la salud, la vida sexual o la orientación sexual de una persona. En el caso de que la UIP reciba datos PNR que revelen tal información, los suprimirá inmediatamente.

5. Los Estados miembros garantizarán que las UIP conserven la documentación relativa a todos los sistemas y procedimientos de tratamiento bajo su responsabilidad. Dicha documentación constará como mínimo de los siguientes elementos:

a) el nombre y los datos de contacto de la organización y del personal de la UIP encargados del tratamiento de los datos PNR y los distintos niveles de autorización de acceso;

b) las solicitudes cursadas por las autoridades competentes y por las UIP de otros Estados miembros;

c) todas las solicitudes y transmisiones de datos PNR a un tercer país.

La UIP pondrá toda la documentación a disposición de la autoridad nacional de control a petición de esta.

6. Los Estados miembros velarán por que la UIP lleve registros de, al menos, las operaciones de tratamiento siguientes: recogida, consulta, divulgación y supresión. Los registros de consulta y divulgación mostrarán, en particular, la finalidad, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona que consultó o divulgó los datos PNR y la identidad de los receptores de dichos datos. Los registros se utilizarán exclusivamente a efectos de verificación, de autocontrol, de garantizar la integridad de los datos y su seguridad o de auditoría. La UIP pondrá los registros a disposición de la autoridad nacional de control a petición de esta.

Dichos registros se conservarán por un período de cinco años.

7. Los Estados miembros velarán por que sus UIP apliquen las medidas y los procedimientos técnicos y organizativos adecuados para garantizar el elevado nivel de seguridad correspondiente a los riesgos que entrañen el tratamiento y las características de los datos PNR.

8. Los Estados miembros garantizarán que, cuando sea probable que una violación de los datos personales dé lugar a un elevado riesgo para la protección de estos o afecte negativamente a la intimidad del interesado, la UIP comunique, sin demora injustificada, dicha violación al interesado y a la autoridad supervisora nacional.

Artículo 14.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda medida necesaria para garantizar la aplicación de estas.

En particular, los Estados miembros establecerán sanciones, incluidas las pecuniarias, contra las compañías aéreas que no transmitan datos con arreglo a lo establecido en el artículo 8, o no lo hagan en el formato exigido. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

( 1 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

Artículo 15.- Autoridad nacional de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 25 de la Decisión marco 2008/977/JAI sea responsable de asesorar sobre la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva y de controlar dicha aplicación. Será aplicable el artículo 25 de la Decisión marco 2008/977/JAI.

2. Las autoridades nacionales de control realizarán las actividades a que se refiere el apartado 1 con el fin de proteger los derechos fundamentales relativos al tratamiento de los datos personales.

3. Cada autoridad nacional de control:

a) conocerá de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, investigará el asunto e informará al interesado de los progresos y el resultado de su reclamación en un plazo de tiempo razonable;

b) verificará la legalidad del tratamiento de los datos, realizará investigaciones, inspecciones y auditorías de conformidad con el derecho nacional, bien por propia iniciativa, bien sobre la base de la reclamación a que se refiere la letra a).

4. Cada autoridad nacional de control asesorará, previa solicitud, a cualquier interesado en el ejercicio de los derechos establecidos en las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

CAPÍTULO III.- Disposiciones de aplicación

Artículo 16.- Protocolos comunes y formatos de datos admitidos

1. Todas las transmisiones de datos PNR por las compañías aéreas a las UIP a efectos de la presente Directiva se efectuarán por medios electrónicos que ofrezcan garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad técnicas y las medidas organizativas que rigen el tratamiento de datos que se va a llevar a cabo. En caso de fallo técnico, los datos PNR podrán ser transmitidos por cualquier otro medio adecuado, siempre que se mantenga el mismo nivel de seguridad y que se cumpla íntegramente el derecho de la Unión en materia de protección de datos.

2. Un año después de la fecha de la primera adopción por la Comisión, de conformidad con el apartado 3, de los protocolos comunes y los formatos de datos admitidos, toda transmisión de datos PNR por las compañías aéreas a las UIP a efectos de la presente Directiva se efectuará electrónicamente utilizando métodos seguros de conformidad con dichos protocolos comunes. Tales protocolos serán comunes a todas las transmisiones para garantizar la seguridad de los datos PNR durante la transmisión. Los datos PNR serán transmitidos en un formato de datos admitido que garantice su legibilidad por todas las partes interesadas. Se exigirá a todas las compañías aéreas que seleccionen e indiquen a la UIP el protocolo común y el formato de datos que se proponen utilizar en sus transmisiones.

3. Se elaborará una lista de los protocolos comunes y los formatos de datos admitidos que, en caso necesario, la Comisión adaptará mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

4. Será de aplicación el apartado 1 mientras no se disponga de los protocolos comunes aceptados y de los formatos de datos admitidos a que se refieren los apartados 2 y 3.

5. En el plazo de un año desde la fecha de adopción de los protocolos comunes y formatos de datos admitidos a que se hace referencia en el apartado 2, cada Estado miembro se asegurará de que se adopten las medidas técnicas necesarias para poder utilizar los protocolos comunes y formatos de datos.

Artículo 17.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité que será un comité con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero del Reglamento (UE) nº 182/2011.

CAPÍTULO IV.- Disposiciones finales

Artículo 18.- Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 25 de mayo de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente a la Comisión del texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19.- Revisión

1. Atendiendo a la información que le faciliten los Estados miembros, incluida la información estadística a que se refiere el artículo 20, apartado 2, la Comisión, a más tardar el 25 de mayo de 2020, realizará una revisión de todos los elementos de la presente Directiva y presentará y someterá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Al realizar la revisión, la Comisión prestará especial atención:

a) al cumplimiento de las normas aplicables de protección de los datos personales;

b) a la necesidad y la proporcionalidad de la recogida y del tratamiento de datos PNR para cada uno de los fines establecidos en la presente Directiva;

c) a la duración del período de conservación de datos;

d) a la eficacia del intercambio de información entre los Estados miembros, y

e) a la calidad de las evaluaciones, también con respecto a la información estadística recopilada de conformidad con el artículo 20.

3. El informe a que se refiere el apartado 1, incluirá asimismo un estudio de la necesidad, la proporcionalidad y la eficacia de la inclusión en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, de la recogida y transmisión obligatoria de los datos PNR relativos a todos o determinados vuelos interiores de la UE. La Comisión tendrá en cuenta la experiencia adquirida por los Estados miembros, en especial por aquellos que aplican la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, de conformidad con el artículo 2. El informe estudiará también la necesidad de incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a agentes económicos que no sean compañías aéreas, tales como agencias de viaje y operadores turísticos que prestan servicios relacionados con los viajes, como la reserva de vuelos.

4. La Comisión presentará, en su caso, a la luz de la revisión efectuada con arreglo al presente artículo, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a la modificación de la presente Directiva.

Artículo 20.- Datos estadísticos

1. Los Estados miembros proporcionarán anualmente a la Comisión un conjunto de información estadística sobre los datos PNR comunicados a las UIP. Las estadísticas no contendrán datos personales.

2. Las estadísticas incluirán, como mínimo:

a) el número total de pasajeros cuyos datos PNR hayan sido recopilados e intercambiados;

b) el número de pasajeros identificados para un examen ulterior.

Artículo 21.- Relación con otros instrumentos

1. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los convenios bilaterales o multilaterales o los acuerdos que mantengan entre sí sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes, que estén en vigor el 24 de mayo de 2016, siempre que dichos acuerdos o disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE al tratamiento de datos personales por las compañías aéreas.

3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones y compromisos de los Estados miembros o de la Unión en virtud de convenios bilaterales o multilaterales con terceros países.

Artículo 22.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2016.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo La Presidenta J.A. HENNIS-PLASSCHAERT

 

10Ago/16

Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016

Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. (Diario Oficial de la Unión Europea L 119 de 4 de mayo de 2016)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) disponen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

(2) Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos personales. La presente Directiva pretende contribuir a la consecución de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3) La rápida evolución tecnológica y la globalización han planteado nuevos retos en el ámbito de la protección de los datos personales. Se ha incrementado de manera significativa la magnitud de la recogida y del intercambio de datos personales. La tecnología permite el tratamiento de los datos personales en una escala sin precedentes para la realización de actividades como la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

(4) Debe ser facilitada la libre circulación de datos personales entre las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública en el seno de la Unión y la transferencia de estos datos personales a terceros países y organizaciones internacionales, al tiempo que se garantiza un alto nivel de protección de los datos personales. Estos avances exigen el establecimiento de un marco más sólido y coherente para la protección de datos personales en la Unión Europea, que cuente con el respaldo de una ejecución estricta.

(5) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) es de aplicación a todas las actividades relacionadas con el tratamiento de datos personales que tengan lugar en los Estados miembros, tanto en el sector público como en el privado. No se aplica, sin embargo, al tratamiento de datos personales que se efectúe «en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario», como es el caso de las actividades en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

( 1 ) DO C 391 de 18.12.2012, p. 127.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 8 de abril de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 14 de abril de 2016.

( 3 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(6) La Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo ( 1 ) es de aplicación en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. El ámbito de aplicación de dicha Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre los Estados miembros.

(7) Para garantizar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, es esencial asegurar un nivel uniforme y elevado de protección de los datos personales de las personas físicas y facilitar el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal efecto, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública, debe ser equivalente en todos los Estados miembros. La protección eficaz de los datos personales en toda la Unión requiere tanto el fortalecimiento de los derechos de los interesados y de las obligaciones de quienes tratan dichos datos personales, como el fortalecimiento de los poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos personales en los Estados miembros.

(8) El artículo 16, apartado 2, del TFUE exige que el Parlamento Europeo y el Consejo establezcan las normas sobre la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de los datos de carácter personal y sobre la libre circulación de estos datos.

(9) Sobre esa base, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) establece las normas generales para la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales y para garantizar la libre circulación de datos personales dentro de la Unión.

(10) En la Declaración nº 21 relativa a la protección de datos de carácter personal en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, aneja al acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia reconoció que podrían requerirse normas específicas sobre protección de datos personales y libre circulación de los mismos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial basada en el artículo 16 del TFUE, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos.

(11) Conviene por lo tanto que esos ámbitos estén regulados por una directiva que establezca las normas específicas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública. Entre dichas autoridades competentes no solo se deben incluir autoridades públicas tales como las autoridades judiciales, la policía u otras fuerzas y cuerpos de seguridad, sino también cualquier otro organismo o entidad en que el Derecho del Estado miembro haya confiado el ejercicio de la autoridad y las competencias públicas a los efectos de la presente Directiva. Cuando dicho organismo o entidad trate datos personales con fines distintos de los previstos en la presente Directiva, se aplica el Reglamento (UE) 2016/679. Así pues, el Reglamento (UE) 2016/679 se aplica en los casos en los que un organismo o entidad recopile datos personales con otros fines y proceda a su tratamiento para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto. Por ejemplo, con fines de investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, las instituciones financieras conservan determinados datos personales que ellas mismas tratan y únicamente facilitan dichos datos personales a las autoridades nacionales competentes en casos concretos y de conformidad con el Derecho del Estado miembro. Todo organismo o entidad que trate datos personales en nombre de las citadas autoridades dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva debe quedar obligado por un contrato u otro acto jurídico y por las disposiciones aplicables a los encargados del tratamiento con arreglo a la presente Directiva, mientras que la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 permanece inalterada para el tratamiento de datos personales por encargados del tratamiento fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(12) Las actividades realizadas por la policía u otras fuerzas y cuerpos de seguridad se centran principalmente en la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, incluidas las actuaciones policiales en las que no hay constancia de si un incidente es o no constitutivo de infracción penal. También pueden incluir el ejercicio de la autoridad mediante medidas coercitivas, como es el caso de las actuaciones policiales en manifestaciones, grandes acontecimientos deportivos y disturbios. Entre dichas actividades también figura el mantenimiento del orden público, como labor encomendada a la policía o, en su caso, a otras fuerzas y

( 1 ) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

( 2 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

 

cuerpos de seguridad con fines de protección y prevención frente a las amenazas para la seguridad pública y para los intereses públicos fundamentales jurídicamente protegidos que puedan ser constitutivas de infracciones penales. Los Estados miembros pueden encomendar a las autoridades competentes otras funciones que no necesariamente se lleven a cabo con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública, en cuyo caso el tratamiento de datos personales con estos otros fines, en la medida en que esté comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, entrará dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679.

(13) Una infracción penal en el sentido de lo dispuesto en la presente Directiva debe ser un concepto autónomo del Derecho de la Unión, tal y como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»).

(14) Puesto que la presente Directiva no debe aplicarse al tratamiento de datos personales en el marco de una actividad que no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no deben considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las actividades relacionadas con la seguridad nacional, las actividades de los servicios o unidades que traten cuestiones de seguridad nacional y las actividades de tratamiento de datos personales que lleven a cabo los Estados miembros en el ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(15) A fin de garantizar el mismo nivel de protección de las personas físicas a través de derechos jurídicamente exigibles en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten el intercambio de datos personales entre las autoridades competentes, la presente Directiva debe establecer normas armonizadas para la protección y la libre circulación de los datos personales tratados con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública. La aproximación de las legislaciones de los Estados miembros no debe debilitar la protección de datos personales que ya se ofrece, sino que, por el contrario, debe tratar de garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión. No se debe impedir a los Estados miembros que ofrezcan garantías mayores que las establecidas en la presente Directiva para la protección de los derechos y libertades del interesado con respecto al tratamiento de sus datos personales por parte de las autoridades competentes.

(16) La presente Directiva se entiende sin perjuicio del principio de acceso del público a los documentos oficiales. Según el Reglamento (UE) 2016/679, los datos personales que figuran en documentos oficiales que se encuentren en posesión de una autoridad pública o de un organismo público o privado para la realización de una tarea de interés público pueden ser divulgados por dicha autoridad u organismo de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro que resulte de aplicación a dicha autoridad u organismo público a fin de conciliar el derecho de acceso del público a los documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales.

(17) La protección otorgada por la presente Directiva debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, en lo que se refiere al tratamiento de sus datos personales.

(18) Para evitar que se produzcan graves riesgos de elusión, la protección de las personas físicas debe ser tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas. La protección de las personas físicas debe aplicarse al tratamiento automatizado de los datos personales, así como a su tratamiento manual si los datos personales están contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Los ficheros o conjuntos de ficheros y sus portadas que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(19) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. El Reglamento (CE) nº 45/2001 y los demás actos jurídicos de la Unión aplicables a ese tipo de tratamiento de datos personales deben adaptarse a los principios y normas establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.

(20) La presente Directiva no impide que, en las normas nacionales relativas a los procesos penales, los Estados miembros especifiquen operaciones y procedimientos de tratamiento relativos al tratamiento de datos personales por parte de tribunales y otras autoridades judiciales, en particular en lo que respecta a los datos personales contenidos en resoluciones judiciales o en registros relacionados con procesos penales.

( 1 ) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(21) Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Para determinar si una persona física es identificable deben tenerse en cuenta todos los medios con respecto a los cuales existe una probabilidad razonable de que puedan ser utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para la identificación directa o indirecta de dicha persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen unos medios determinados para la identificación de una persona física deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por tanto, los principios de protección de datos personales no deben aplicarse a la información anónima, a saber, información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos personales convertidos en anónimos de forma que el interesado al que se refieren ya no resulte identificable.

(22) Las autoridades públicas a las que se les faciliten datos personales en virtud de una obligación jurídica para el ejercicio de su misión oficial, como las autoridades fiscales y aduaneras, las unidades de investigación financiera, las autoridades administrativas independientes o los organismos de supervisión de los mercados financieros, responsables de la reglamentación y supervisión de los mercados de valores, no deben considerarse destinatarios de datos si reciben datos personales que son necesarios para llevar a cabo una investigación concreta de interés general, de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Las autoridades públicas siempre deben solicitar los datos por escrito, de forma justificada y con carácter ocasional, y los datos solicitados no podrán referirse a la totalidad de un fichero o suponer la interconexión de varios ficheros. El tratamiento de datos personales por las citadas autoridades públicas debe estar en consonancia con la normativa en materia de protección de datos que resulte de aplicación en función de la finalidad del tratamiento.

(23) Debe entenderse por datos genéticos todos los datos personales relacionados con las características genéticas de una persona física que se hayan heredado o adquirido y que aporten información única sobre la fisiología o la salud de esa persona física, y que resultan de análisis de una muestra biológica de la persona física de que se trate, en particular cromosómicos, del ácido desoxirribonucleico (ADN) o del ácido ribonucleico (ARN), o de análisis de cualquier otro elemento que permita obtener información equivalente. Habida cuenta de la complejidad y la sensibilidad de la información genética, existe un alto riesgo de que el responsable del tratamiento haga un uso indebido de la misma o la reutilice con fines no autorizados. Toda discriminación por razón de características genéticas debe quedar prohibida con carácter general.

(24) Entre los datos personales relacionados con la salud se deberían incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que revelen información relativa al estado de la salud física o mental pasado, presente o futuro del interesado, incluidos los datos personales recopilados durante la inscripción de una persona física a efectos de la prestación de servicios de asistencia sanitaria a dicha persona o durante la prestación de tales servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios; la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluidos los datos genéticos y las muestras biológicas, y cualquier información relativa, por ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su fuente, ya sea un médico u otro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo médico, o una prueba diagnóstica in vitro, por ejemplo.

(25) Todos los Estados miembros están afiliados a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). Para cumplir su misión, Interpol recibe, almacena y distribuye datos personales para ayudar a las autoridades competentes a prevenir y combatir la delincuencia internacional. Por ello, conviene reforzar la cooperación entre la Unión e Interpol facilitando un intercambio eficaz de datos personales, a la vez que se garantiza el respeto de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento automatizado de los datos personales. Cuando se transmitan datos desde la Unión a Interpol y a los países que hayan destinado miembros a dicha organización, resultará de aplicación la presente Directiva, en particular lo dispuesto en materia de transmisiones internacionales de datos. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la Posición Común 2005/69/JAI del Consejo ( 2 ) y en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo ( 3 ).

(26) Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito, leal y transparente en relación con las personas físicas afectadas, y únicamente podrá llevarse a cabo con los fines específicos previstos en la ley. Ello no impide, per se, que las autoridades policiales puedan llevar a cabo actividades tales como las investigaciones encubiertas o la videovigilancia. Tales actividades pueden realizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de

( 1 ) Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

( 2 ) Posición Común 2005/69/JAI del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa al intercambio de determinados datos con Interpol (DO L 27 de 29.1.2005, p. 61).

( 3 ) Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas para la seguridad pública, siempre y cuando estén previstas en la legislación y constituyan una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, con el debido respeto a los intereses legítimos de la persona física afectada. El principio de tratamiento leal en materia de protección de datos es un concepto distinto del derecho a un «juicio imparcial», según se define en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Debe informarse a las personas físicas de los riesgos, reglas, salvaguardias y derechos aplicables en relación con el tratamiento de sus datos personales, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con dicho tratamiento. En particular, los fines específicos a los que obedezca el tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de la recopilación de los datos personales. Los datos personales deben ser adecuados y pertinentes en relación con los fines para los que se tratan, lo cual requiere, en particular, que se garantice que los datos personales recogidos no son excesivos ni se conservan más tiempo del que sea necesario para los fines con los que se tratan. Los datos personales solo deberían ser objeto de tratamiento si la finalidad del tratamiento no puede lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que los datos no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su eliminación o revisión periódica. Los Estados miembros deben establecer las salvaguardias adecuadas en relación con los datos personales almacenados por períodos más largos para su archivo por cuestiones de interés público o para su uso científico, estadístico o histórico.

(27) Para la prevención, investigación y enjuiciamiento de las infracciones penales, es necesario que las autoridades competentes traten datos personales recopilados en el contexto de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales concretas más allá de ese contexto específico, con el fin de adquirir un mejor conocimiento de las actividades delictivas y establecer vínculos entre las distintas infracciones penales detectadas.

(28) Con el fin de mantener la seguridad del tratamiento y evitar que con él se infrinja lo dispuesto en la presente Directiva, los datos personales deben ser tratados de modo que se garantice un nivel adecuado de seguridad y confidencialidad, en particular impidiendo el acceso sin autorización a dichos datos o el uso no autorizado de los mismos y del equipo utilizado en el tratamiento, teniendo en cuenta el desarrollo técnico existente y la tecnología, los costes de ejecución con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse.

(29) Los datos personales deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y no deben ser tratados para fines incompatibles con los fines de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública. Si el mismo u otro responsable del tratamiento trata datos personales con alguno de los fines previstos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva distinto del fin para el que los datos fueron recopilados, dicho tratamiento debe permitirse con la condición de que el mismo esté autorizado con arreglo a la legislación aplicable y sea necesario y proporcionado para dicho otro fin.

(30) El principio de exactitud de los datos debe aplicarse teniendo presente el carácter y finalidad del tratamiento correspondiente. En particular en los procedimientos judiciales, las declaraciones que contienen datos personales se basan en la percepción subjetiva de las personas físicas y no siempre son verificables. En consecuencia, el requisito de exactitud no debe relacionarse con la exactitud de una afirmación, sino exclusivamente con el hecho de que se ha formulado una afirmación concreta.

(31) Es inherente al tratamiento de datos personales en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se traten datos personales relativos a diferentes categorías de interesados. Por ello, si procede y siempre que sea posible, se deben diferenciar claramente los datos personales de distintas categorías de interesados, tales como los sospechosos, los condenados por una infracción penal, las víctimas o los terceros, entre los que se incluyen los testigos, las personas que posean información o contactos útiles y los cómplices de sospechosos y delincuentes condenados. Lo anterior no debe impedir la aplicación del derecho a la presunción de inocencia tal como lo garantiza la Carta y el CEDH, según los ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente.

(32) Las autoridades competentes deben velar por que los datos personales que sean inexactos, incompletos o que no estén actualizados no se transmitan ni estén disponibles. Con el fin de garantizar tanto la protección de las personas físicas como la exactitud, integridad, actualidad y fiabilidad de los datos personales que se transmitan o se pongan a disposición de terceros, las autoridades competentes deben, en la medida de lo posible, añadir la información necesaria a todos los datos personales que transmitan.

(33) Las referencias de la presente Directiva al Derecho de un Estado miembro, a una base jurídica o a una medida legislativa no requieren necesariamente la existencia de un acto legislativo adoptado por un Parlamento, sin perjuicio de los requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional del Estado miembro de que se trate. No obstante, dicho Derecho de un Estado miembro, base jurídica o medida legislativa debe ser clara y precisa y su aplicación previsible para quienes estén sujetos a la misma, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cuando en el Derecho de un Estado miembro se regule el tratamiento de los datos personales dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, se deben indicar al menos los objetivos del tratamiento, los datos personales que serán objeto del mismo, la finalidad del tratamiento, los procedimientos para el mantenimiento de la integridad y la confidencialidad de los datos personales y los procedimientos para su destrucción, proporcionando con ello garantías suficientes frente a los riesgos de abuso y arbitrariedad.

(34) El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a amenazas para la seguridad pública, debe abarcar toda operación o conjunto de operaciones con datos personales o conjuntos de datos personales que se lleve a cabo con tales fines, ya sea de modo automatizado o no, y entre las que se incluye la recopilación, registro, organización, estructuración, almacenamiento, adaptación o modificación, recuperación, consulta, utilización, cotejo o combinación, limitación del tratamiento, supresión o destrucción de datos. En particular, las normas de la presente Directiva deben aplicarse a la transmisión de datos personales a los efectos de la presente Directiva a un destinatario que no esté sometido a la misma. Por «destinatario» debe entenderse toda persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que la autoridad competente comunique los datos personales de forma lícita. Si los datos personales fueron recopilados inicialmente por una autoridad competente para alguno de los fines previstos en la presente Directiva, el tratamiento de dichos datos para fines distintos de los previstos en la presente Directiva se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, siempre que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión o del Estado miembro. En particular, las normas del Reglamento (UE) 2016/679 deben aplicarse a la transmisión de datos personales con fines no previstos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Para el tratamiento de datos personales por parte de un destinatario que no sea una autoridad competente o que esté actuando como tal en el sentido de la presente Directiva y a quien una autoridad competente haya comunicado datos personales lícitamente, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben poder precisar también la aplicación de las normas del Reglamento (UE) 2016/679, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.

(35) Para que sea lícito, el tratamiento de datos personales en virtud de la presente Directiva debe ser necesario para el desempeño de una función de interés público llevada a cabo por una autoridad competente en virtud del Derecho de la Unión o de un Estado miembro con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública. Entre tales actividades debe incluirse la protección de los intereses vitales del interesado. El ejercicio de las funciones de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales que la legislación atribuye institucionalmente a las autoridades competentes permite a estas exigir u ordenar a las personas físicas que atiendan a las solicitudes que se les dirijan. En este caso, el consentimiento del interesado [según se define en el Reglamento (UE) 2016/679] no constituye un fundamento jurídico para el tratamiento de los datos personales por las autoridades competentes. Cuando se exige al interesado que cumpla una obligación jurídica, este no goza de verdadera libertad de elección, por lo que no puede considerarse que su respuesta constituya una manifestación libre de su voluntad. Ello no debe ser óbice para que los Estados miembros establezcan en su legislación la posibilidad de que el interesado pueda aceptar el tratamiento de sus datos personales a los efectos de la presente Directiva, por ejemplo, para la realización de pruebas de ADN en las investigaciones penales o el control del paradero del interesado mediante dispositivos electrónicos para la ejecución de sanciones penales.

(36) Los Estados miembros deben establecer que, cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que sean de aplicación a la autoridad transmisora competente dispongan la aplicación de condiciones específicas al tratamiento de datos personales en circunstancias específicas (como el uso de códigos de tratamiento), la autoridad transmisora competente debe informar de dichas condiciones y de la obligación de respetarlas al destinatario al que se transmiten los datos. Tales condiciones pueden incluir, por ejemplo, la prohibición de transmitir los datos personales a otros o utilizarlos para otros fines distintos de aquellos para los que fueron transmitidos al destinatario, o, en caso de limitación del derecho de información, la prohibición de que dicho destinatario informe al interesado sin la autorización previa de la autoridad transmisora competente. Dichas obligaciones también resultan de aplicación a las transmisiones de datos por parte de la autoridad transmisora competente a destinatarios de terceros países u organizaciones internacionales. Los Estados miembros deben establecer que la citada autoridad competente no aplique a los destinatarios de otros Estados miembros o a los órganos y organismos establecidos en virtud de la tercera parte, título V, capítulos 4 y 5, del TFUE condiciones distintas de las aplicables a las transmisiones de datos similares que tengan lugar dentro del Estado miembro de la autoridad transmisora competente.

(37) Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento puede generar riesgos importantes para los derechos y las libertades fundamentales. Dichos datos personales deben incluir aquellos que pongan de manifiesto el origen racial o étnico, entendiéndose que el término «origen racial» empleado en la presente Directiva no implica la aceptación por parte de la Unión Europea de teorías que traten de determinar la existencia de razas humanas diferentes. Tales datos personales no deben ser objeto de tratamiento, salvo que el tratamiento esté supeditado a las garantías adecuadas de protección de los derechos y libertades del interesado que se establecen en la legislación y esté permitido en los casos autorizados por la ley; o, si no está ya autorizado por dicha legislación, que el tratamiento sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, o que el tratamiento se refiera a datos que el interesado ya ha hecho públicos de forma manifiesta. Entre las garantías adecuadas de protección de los derechos y libertades del interesado pueden figurar, por ejemplo, la posibilidad de recopilar tales datos únicamente en relación con otros datos de la persona física afectada, la posibilidad de proteger adecuadamente los datos recopilados, el establecimiento de normas más estrictas para el acceso a los datos por parte del personal de la autoridad competente, o la prohibición de transmisión de dichos datos. El tratamiento de este tipo de datos también debe estar jurídicamente permitido si el interesado ha acordado de forma explícita que el tratamiento de los datos resulte especialmente intrusivo para las personas. Sin embargo, el consentimiento del interesado no debe constituir en sí mismo un fundamento jurídico para que las autoridades competentes procedan al tratamiento de datos personales sensibles como los mencionados.

(38) El interesado debe tener derecho a no ser objeto de una decisión que evalúe aspectos personales que le conciernen que se base únicamente en un tratamiento automatizado de los datos y que tenga efectos jurídicos adversos que le conciernan o le afecten significativamente. En todo caso, este tipo de tratamiento debe estar sujeto a las garantías apropiadas, lo que incluye informar de forma específica al interesado, así como el derecho a la intervención humana, en particular para que el interesado pueda expresar su punto de vista, obtener una explicación de la decisión adoptada tras dicha evaluación, o ejercer su derecho a impugnar la decisión. Queda prohibida la elaboración de perfiles que dé lugar a la discriminación de personas físicas por razones basadas en datos personales que, por su naturaleza, son especialmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 21 y 52 de la Carta.

(39) Para poder ejercer sus derechos, toda la información dirigida al interesado debe ser fácilmente accesible, en particular, en el sitio web del responsable del tratamiento, y fácil de entender, para lo que debe emplearse un lenguaje claro y sencillo. Dicha información debe adaptarse a las necesidades de las personas vulnerables, entre las que se incluyen los niños.

(40) Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos con arreglo a las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, incluidos mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener, de forma gratuita, el acceso a sus datos personales, así como su rectificación o supresión y la limitación de su tratamiento. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder sin dilación indebida a las solicitudes del interesado, salvo que aplique restricciones a los derechos del interesado de conformidad con la presente Directiva. Asimismo, si las solicitudes son manifiestamente infundadas o excesivas, como cuando el interesado solicita información de forma poco razonable y repetitiva o abusa de su derecho a recibir información, por ejemplo proporcionando información falsa o engañosa al presentar la solicitud, el responsable del tratamiento debe ser capaz de exigir el pago de un canon razonable o negarse a dar curso a la solicitud.

(41) Cuando el responsable del tratamiento solicite información complementaria que resulte necesaria para confirmar la identidad del interesado, dicha información debe tratarse únicamente a tal efecto y no debe almacenarse más tiempo del que sea necesario para dicho fin.

(42) Debe informarse al interesado, como mínimo, de lo siguiente: la identidad del responsable del tratamiento, la existencia de la operación de tratamiento, los fines del tratamiento, el derecho a presentar una reclamación y el derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales, su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento. Esta información se podrá facilitar en el sitio web de la autoridad competente. Además, en determinados casos y con el fin de permitir que ejerza sus derechos, debe informarse al interesado de la base jurídica en la que se fundamenta el tratamiento y del período durante el que se conservarán los datos, siempre que dicha información adicional resulte necesaria y habida cuenta de las circunstancias concretas en que se produce el tratamiento de los datos, a fin de garantizar un tratamiento leal en lo que respecta al interesado.

(43) Toda persona física debe tener derecho a acceder a los datos que se hayan recopilado en relación con ella y a poder ejercer este derecho con facilidad y a intervalos razonables, con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento. Todo interesado debe, por tanto, tener derecho a conocer y a que se le comuniquen, en particular, la finalidad del tratamiento, el plazo de conservación de los datos y los destinatarios que los reciben, incluso en terceros países. Cuando esta comunicación incluya información relativa al origen de los datos personales, dicha información no debe revelar la identidad de ninguna persona física, sobre todo cuando se trate de fuentes confidenciales. Para que se considere que se ha respetado ese derecho, basta con que el interesado esté en posesión de un resumen completo de tales datos presentados de forma inteligible, es decir, de forma que el interesado pueda tener conocimiento de los mismos y verificar que son exactos y que su tratamiento se ha realizado de conformidad con la presente Directiva, de modo que, si ha lugar, pueda ejercer los derechos que esta le confiere. Dicho resumen puede ser una copia de los datos personales que están siendo objeto de tratamiento.

(44) Debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas legislativas que retrasen, limiten u omitan que se facilite información a los interesados o que limiten, total o parcialmente, el acceso de los interesados a sus datos personales, en la medida en que dichas medidas sean necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática y mientras sigan siéndolo, con el debido respeto a los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, con el fin de no entorpecer las indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales, de no perjudicar la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, de proteger la seguridad pública o la seguridad nacional o de salvaguardar los derechos y las libertades de terceros. El responsable del tratamiento debe evaluar, mediante un análisis individual y específico de cada caso, si procede o no restringir, total o parcialmente, el derecho de acceso.

(45) Toda denegación o restricción de acceso debe, en principio, comunicarse por escrito al interesado precisando los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se basa la decisión.

(46) Toda restricción de los derechos del interesado debe cumplir con lo dispuesto en la Carta y el CEDH, según los ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, y, en particular, respetar el contenido esencial de los citados derechos y libertades.

(47) Toda persona física debe tener derecho a la rectificación de aquellos datos personales inexactos que le conciernan, en particular cuando estén relacionados con hechos, así como a la supresión de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Directiva. Sin embargo, el derecho de rectificación no debe afectar, por ejemplo, al contenido de la declaración de un testigo. Asimismo, toda persona física debe tener derecho a la limitación del tratamiento cuando, tras impugnar la exactitud de un dato de carácter personal, no sea posible determinar su exactitud o inexactitud, o cuando los datos personales deban conservarse a efectos probatorios. En particular, en lugar de suprimir los datos personales, el tratamiento debe limitarse si en un caso concreto hay razones justificadas para suponer que la supresión podría perjudicar los intereses legítimos del interesado. En tal caso, los datos restringidos podrán tratarse únicamente para los fines que impidieron su supresión. Entre los métodos para limitar el tratamiento de datos personales podrían incluirse, entre otros, los consistentes en trasladar los datos seleccionados a otro sistema de tratamiento, por ejemplo a efectos de archivo, o en impedir el acceso a los datos seleccionados. En los ficheros automatizados, la limitación del tratamiento de datos personales debe hacerse, en principio, por medios técnicos; la limitación del tratamiento de los datos personales debe indicarse en el sistema de tal modo que quede claro que el tratamiento de los datos personales está limitado. Debe notificarse a los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos inexactos y a las autoridades competentes de las que procedan dichos datos inexactos que se ha procedido a rectificar o suprimir los datos personales o a limitar su tratamiento. Los responsables del tratamiento deben abstenerse asimismo de toda divulgación ulterior de los citados datos.

(48) Si el responsable del tratamiento deniega al interesado sus derechos de información, acceso a los datos personales, o rectificación o supresión de estos, o la limitación de su tratamiento, el interesado debe tener derecho a solicitar que la autoridad nacional de control verifique la licitud del tratamiento. El interesado debe ser informado de este derecho. Cuando actúe por cuenta del interesado, la autoridad de control debe informarle, como mínimo, de que ha llevado a cabo todas las verificaciones o revisiones necesarias. La autoridad de control también debe informar al interesado de su derecho a la tutela judicial.

(49) Cuando los datos personales sean tratados en el transcurso de una investigación penal o un procedimiento judicial en materia penal, el ejercicio de los derechos de información, acceso a los datos personales, rectificación o supresión de estos y la limitación de su tratamiento podrá ejercerse de conformidad con el Derecho procesal nacional.

(50) Se debe establecer la responsabilidad del responsable del tratamiento en relación con cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o en su nombre. En particular, el responsable del tratamiento debe estar obligado a poner en marcha medidas oportunas y eficaces y a poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con la presente Directiva. Estas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como el riesgo que representan para los derechos y las libertades de las personas físicas. Las medidas adoptadas por el responsable del tratamiento deben incluir la formulación y puesta en marcha de salvaguardias específicas en relación con el tratamiento de los datos personales de personas físicas vulnerables, en particular los niños.

(51) Los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, de diversa probabilidad y gravedad, pueden producirse debido a un tratamiento de datos capaz de provocar daños físicos, materiales o inmateriales, en particular cuando el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas económicas, menoscabo de la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto  profesional, inversión no autorizada de la seudonimización, o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; cuando los interesados se vean privados de sus derechos y libertades o de la posibilidad de ejercer el control sobre sus datos personales; cuando los datos personales tratados pongan de manifiesto el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, cuando se traten datos genéticos o datos biométricos que permiten la identificación unívoca de una persona o cuando se traten datos relativos a la salud o a la vida y orientación sexuales o a los antecedentes e infracciones penales u otras medidas de seguridad relacionadas; cuando se evalúen aspectos personales, en particular en el marco del análisis y la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias o intereses personales, la fiabilidad o el comportamiento, la ubicación o los movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; cuando se traten datos personales de personas físicas vulnerables, en particular los niños; o cuando el tratamiento se refiera a una gran cantidad de datos personales y afecte a un elevado número de interesados.

(52) La probabilidad y la gravedad del riesgo debe determinarse en función de la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento de datos. El riesgo debe determinarse basándose en una evaluación objetiva, mediante la cual se determine si las operaciones de tratamiento de datos suponen un alto riesgo. Un alto riesgo es un especial riesgo de perjuicio para los derechos y libertades de los interesados.

(53) La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de las oportunas medidas de carácter técnico y organizativo con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. La aplicación de tales medidas no puede depender únicamente de criterios económicos. A fin de poder demostrar que cumple lo dispuesto en la presente Directiva, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar medidas que respeten, en particular, los principios de la protección de datos desde la concepción y de la protección de datos por defecto. Cuando el responsable del tratamiento haya llevado a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los resultados de dicha evaluación se deben tener en cuenta en la formulación de tales medidas y procedimientos. Dichas medidas pueden consistir, entre otras cosas, en la utilización, lo antes posible, de procesos de seudonimización. El uso de la seudonimización a los efectos de la presente Directiva puede contribuir, en particular, a la libre circulación de datos personales dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.

(54) La protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento, también en lo que respecta a la supervisión por parte de las autoridades de control y a las medidas adoptadas por ellas, requieren una atribución clara de las responsabilidades en virtud de la presente Directiva, incluidos los casos en los que un responsable determine los fines y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables del tratamiento o en los que el tratamiento se lleve a cabo por cuenta de otro responsable.

(55) La realización del tratamiento por un encargado del tratamiento debe regirse por un acto jurídico, en particular, un contrato que obligue al encargado frente al responsable del tratamiento y que estipule, concretamente, que el encargado debe actuar únicamente con arreglo a las instrucciones del responsable. El encargado del tratamiento debe tener en cuenta los principios de la protección de datos desde la concepción y de la protección de datos por defecto.

(56) Para demostrar que se cumple lo dispuesto en la presente Directiva, el responsable o el encargado del tratamiento debe mantener registros relativos a todas las categorías de actividades de tratamiento que se lleven a cabo bajo su responsabilidad. Todos los responsables y todos los encargados del tratamiento deben estar obligados a cooperar con la autoridad de control y a poner dichos registros a su disposición, cuando lo solicite, de modo que puedan servir para supervisar las operaciones de tratamiento. Los responsables o los encargados del tratamiento que traten datos personales mediante sistemas de tratamiento no automatizado deben contar con métodos eficaces, como los registros diarios o de otro tipo, para demostrar la licitud del tratamiento, permitir el autocontrol y garantizar la integridad y la seguridad de los datos.

(57) Deben conservarse registros, como mínimo, de las operaciones llevadas a cabo mediante sistemas de tratamiento automatizado, entre las que se incluyen la recopilación, la modificación, la consulta, la comunicación (incluida la transmisión), la combinación o la supresión de datos. Los datos identificativos de la persona que consulta o comunica los datos personales deben quedar registrados y, a partir de dichos datos, debe ser posible establecer la justificación de las operaciones de tratamiento. Los registros se deben utilizar únicamente para comprobar la licitud del tratamiento de datos, a efectos de autocontrol y para garantizar la integridad y la seguridad de los datos y los procesos penales. El autocontrol abarca, asimismo, los procedimientos disciplinarios en el seno de las autoridades competentes.

(58) El responsable del tratamiento debe realizar una evaluación del impacto sobre la protección de datos cuando exista la probabilidad de que, por su naturaleza, alcance o fines, las operaciones de tratamiento entrañen un alto riesgo para los derechos y las libertades de los interesados; dicha evaluación debe incluir, en particular, las medidas, garantías y mecanismos previstos para garantizar la protección de los datos personales y demostrar la conformidad con la presente Directiva. Las evaluaciones de impacto deben abarcar los sistemas y procesos correspondientes de las operaciones de tratamiento, pero no harán referencia a casos concretos.

(59) Con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos y las libertades de los interesados, en determinados casos, el responsable o el encargado del tratamiento debe consultar a la autoridad de control antes del tratamiento previsto.

(60) Al objeto de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en la presente Directiva, el responsable o el encargado del tratamiento deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de su aplicación con respecto al riesgo y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. En la evaluación de los riesgos relacionados con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos, como la destrucción accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la comunicación no autorizada o el acceso no autorizado a datos personales transmitidos, almacenados o sometidos a cualquier otro tipo de tratamiento, que puedan ocasionar, en particular, perjuicios físicos, materiales o inmateriales. El responsable y el encargado del tratamiento deben asegurarse de que el tratamiento de datos personales no lo llevan a cabo personas no autorizadas.

(61) Si no se toman medidas adecuadas de manera adecuada y oportuna, las violaciones de la seguridad de datos personales pueden dar lugar a daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales para las personas físicas, entre los que se incluyen la pérdida de control sobre sus datos personales o la restricción de sus derechos, la discriminación, la usurpación de la identidad, las pérdidas financieras, la inversión no autorizada de una seudonimización, el menoscabo de la reputación, la pérdida de confidencialidad de datos personales sujetos al secreto profesional o cualquier otro perjuicio económico o social significativo para la persona física en cuestión. Por ello, en cuanto el responsable del tratamiento tenga conocimiento de que se ha producido una violación de datos personales, debe notificarlo sin dilación indebida a la autoridad de control y, cuando sea factible, en el plazo de 72 horas después de haberlo sabido, a menos que el responsable del tratamiento pueda demostrar, de conformidad con el principio de rendición de cuentas, que es improbable que dicha violación entrañe un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Cuando no sea posible efectuar la notificación en el plazo de 72 horas, esta debe acompañarse de una indicación de los motivos de la dilación, pudiendo facilitarse la información por fases sin más dilaciones indebidas.

(62) Se debe informar a las personas físicas sin dilación indebida en el supuesto de que sea probable que la violación de la seguridad de datos personales entrañe un alto riesgo para sus derechos y libertades, a fin de que puedan adoptar las precauciones necesarias. La comunicación debe describir la naturaleza de la violación de la seguridad de datos personales e incluir recomendaciones para que la persona física afectada mitigue los posibles efectos adversos. Las comunicaciones a los interesados deben realizarse tan pronto como sea razonablemente posible, en estrecha cooperación con la autoridad de control y siguiendo sus directrices o las establecidas por otras autoridades competentes. Así, por ejemplo, la necesidad de mitigar un riesgo inmediato de perjuicio habría que comunicarla a los interesados de forma inmediata, mientras que la necesidad de aplicar medidas adecuadas para impedir que se sigan violando los datos o se produzcan violaciones de la seguridad de datos similares puede justificar más tiempo para la comunicación. Cuando el hecho de retrasar o restringir la comunicación de una violación de la seguridad de datos personales a la persona física afectada no sea suficiente para evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales, evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales, proteger la seguridad pública o la seguridad nacional o proteger los derechos y libertades de otras personas, dicha comunicación, en circunstancias excepcionales, podrá omitirse.

(63) El responsable del tratamiento designará a una persona para que le asista en la supervisión del cumplimiento interno de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, salvo en los casos en los que un Estado miembro decida eximir a los órganos jurisdiccionales y demás autoridades judiciales independientes cuando actúen en el ejercicio de su función jurisdiccional. Dicha persona podrá ser un empleado que ya trabaje para el responsable del tratamiento y que haya recibido una formación especial sobre la legislación y las prácticas de protección de datos, con el fin de adquirir conocimientos especializados en este ámbito. El nivel de conocimientos especializados necesario se debe determinar, en particular, en función del tratamiento de datos que se lleve a cabo y de la protección exigida para los datos personales tratados por el responsable del tratamiento. Podrá desempeñar sus funciones a tiempo completo o a tiempo parcial. Varios responsables del tratamiento podrán nombrar conjuntamente a un mismo delegado de protección de datos teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño, como, por ejemplo, en el caso de que compartan recursos en unidades centralizadas. Dicha persona también podrá ser designada para ocupar otros cargos dentro de la estructura organizativa de los responsables del tratamiento en cuestión. Debe prestar ayuda al responsable del tratamiento y a los empleados que lleven a cabo el tratamiento de datos personales facilitándoles información y asesoramiento sobre el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan en materia de protección de datos. Tales delegados de protección de datos deben estar en condiciones de desempeñar sus deberes y funciones con independencia y de conformidad con el Derecho del Estado miembro.

(64) Los Estados miembros deben velar por que las transferencias de datos a terceros países o a organizaciones internacionales solo se lleven a cabo si resultan necesarias para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública, y si el responsable del tratamiento en el tercer país u organización internacional de que se trate es una autoridad competente en el sentido de lo dispuesto en la presente Directiva. Las transferencias de datos solo pueden llevarlas a cabo las autoridades competentes cuando actúen en calidad de responsables del tratamiento, salvo que los encargados del tratamiento hayan recibido instrucciones expresas de llevar a cabo la transferencia en nombre de los responsables del tratamiento. Dichas transferencias pueden tener lugar en los casos en que la Comisión haya decidido que el tercer país o la organización internacional en cuestión garantizan un nivel adecuado de protección, o cuando se hayan ofrecido unas garantías apropiadas o se apliquen excepciones para situaciones específicas. Cuando los datos personales sean transferidos desde la Unión a responsables y encargados del tratamiento u otros destinatarios de terceros países u organizaciones internacionales, no debe verse menoscabado el nivel de protección de las personas físicas que se garantiza en la Unión mediante la presente Directiva, ni tampoco en las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a responsables y encargados del tratamiento del mismo u otro tercer país u organización internacional.

(65) Cuando los datos personales se transfieran de un Estado miembro a terceros países u organizaciones internacionales, dicha transferencia solo debe realizarse, en principio, después de que el Estado miembro del que se obtuvieron los datos haya autorizado la transferencia. A los efectos de una cooperación eficaz en materia policial, es necesario que, cuando la naturaleza de una amenaza para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país o para los intereses fundamentales de un Estado miembro sea tan inmediata como para que resulte imposible conseguir la autorización previa a tiempo, la autoridad competente debe poder transferir los datos personales de que se trate al tercer país u organización internacional correspondiente sin dicha autorización previa. Los Estados miembros deben disponer que se comuniquen al tercer país y/o a la organización internacional que corresponda todas las condiciones específicas aplicables a la transferencia. Toda transferencia ulterior de datos personales estará supeditada a la autorización previa de la autoridad competente que llevó a cabo la transferencia inicial. Al decidir si autorizar dicha transferencia ulterior de los datos, la autoridad competente que llevó a cabo la transferencia inicial debe tener debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre los que se incluye la gravedad de la infracción penal, las condiciones específicas de la transferencia y la finalidad para la que se transfirieron los datos en primera instancia, la naturaleza y las condiciones de ejecución de la sanción penal y el nivel de protección de datos personales existente en el tercer país o la organización internacional a los que se van a transferir los datos. La autoridad competente que llevó a cabo la transferencia inicial también podrá supeditar la transferencia ulterior de los datos a condiciones específicas. Dichas condiciones específicas se pueden describir, por ejemplo, mediante el empleo de códigos de tratamiento.

(66) La Comisión debe poder decidir, con efectos para toda la Unión, que determinados terceros países, o un territorio, o uno o más sectores específicos de un tercer país, o una organización internacional ofrecen un nivel adecuado de protección de datos, proporcionando así seguridad jurídica y uniformidad en toda la Unión en lo que se refiere a los terceros países u organizaciones internacionales que se considera ofrecen tal nivel de protección. En estos casos, se podrán efectuar transferencias de datos personales a tales países sin necesidad de obtener una autorización específica, salvo que otro Estado miembro, del que se hayan obtenido los datos, tenga que autorizar la transferencia.

(67) En consonancia con los valores fundamentales en los que se basa la Unión, en particular la protección de los derechos humanos, la Comisión, en su evaluación de un tercer país, de un territorio, o de un sector específico de un tercer país, debe tener en cuenta la medida en que dicho tercer país respeta el Estado de Derecho, el acceso a la justicia y las normas y principios internacionales en materia de derechos humanos, y su Derecho tanto general como sectorial, incluida la legislación relativa a la seguridad pública, la defensa y la seguridad nacional, así como el Derecho penal y el orden público. En la adopción de una decisión de adecuación en relación con un territorio o un sector específico de un tercer país, se deben tener en cuenta criterios claros y objetivos, como las actividades de tratamiento concretas y el ámbito de aplicación de las normas jurídicas y la legislación vigentes en el tercer país. El tercer país en cuestión debe ofrecer garantías que aseguren un nivel de protección adecuado que sea esencialmente equivalente al garantizado en el interior de la Unión, en particular cuando los datos se sometan a tratamiento en uno o varios sectores específicos. En particular, el tercer país debe garantizar la supervisión eficaz e independiente de la protección de datos y establecer mecanismos de cooperación con las autoridades de protección de datos de los Estados miembros, y ofrecer a los interesados derechos efectivos y exigibles, así como un derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva.

(68) Aparte de los compromisos internacionales adquiridos por el tercer país u organización internacional, la Comisión también debe tener en cuenta las obligaciones resultantes de la participación del tercer país u organización internacional en sistemas multilaterales o regionales, en particular en relación con la protección de los datos personales, y el cumplimiento de las citadas obligaciones. En particular, debería tenerse en cuenta la adhesión del país al Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos personales y su Protocolo adicional. La Comisión debe consultar al Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 al evaluar el nivel de protección existente en terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión también debe tener en cuenta las decisiones de adecuación que haya adoptado de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679.

(69) La Comisión debe supervisar el funcionamiento de las decisiones relativas al nivel de protección de un tercer país, territorio o sector específico de un tercer país, o de una organización internacional. En sus decisiones de adecuación, la Comisión debe establecer un mecanismo para la revisión periódica de su funcionamiento. Esta revisión periódica debe realizarse en colaboración con el tercer país u organización internacional de que se trate y debe tener en cuenta todas las novedades pertinentes que se produzcan en dicho tercer país u organización internacional.

(70) La Comisión también debe poder determinar que un tercer país, un territorio, un sector específico de un tercer país o una organización internacional han dejado de garantizar un nivel adecuado de protección de datos. En tal caso, debe prohibirse la transferencia de datos personales a dicho tercer país u organización internacional, salvo que se cumplan los requisitos de la presente Directiva relativos a las transferencias sujetas a garantías y excepciones adecuadas para situaciones particulares. Deben establecerse los procedimientos para la celebración de consultas entre la Comisión y dichos terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión debe informar oportunamente al tercer país u organización internacional de las razones de la situación y entablar consultas a fin de subsanarla.

(71) Las transferencias no basadas en tales decisiones de adecuación solo deben permitirse cuando se hayan ofrecido las garantías adecuadas en un instrumento jurídicamente vinculante que aseguren la protección de los datos personales o cuando el responsable del tratamiento haya evaluado todas las circunstancias de la transferencia de datos y, sobre la base de tal evaluación, considere que se dan las garantías adecuadas con respecto a la protección de los datos personales. Tales instrumentos jurídicamente vinculantes podrían ser, por ejemplo, acuerdos bilaterales jurídicamente vinculantes celebrados por los Estados miembros y aplicados en su ordenamiento jurídico y cuyo cumplimiento pueda ser exigido por los interesados de dichos Estados, de forma que se garantice el cumplimento de los requisitos de protección de datos y el respeto de los derechos de los interesados, entre los que se incluye el derecho a la tutela administrativa o judicial efectiva. El responsable del tratamiento puede tener en cuenta los acuerdos de cooperación celebrados entre Europol o Eurojust y terceros países que permitan el intercambio de datos personales al llevar a cabo la evaluación de todas las circunstancias que concurran en la transferencia de datos. El responsable del tratamiento también puede tener en cuenta si la transferencia de datos va a estar sujeta a obligaciones de confidencialidad y al principio de especificidad, que garantiza que los datos no se tratarán para fines distintos de aquellos para los que se han transferido. Además, el responsable del tratamiento debe verificar que los datos personales no vayan a ser utilizados para solicitar, dictar o ejecutar la pena capital u otra forma de trato cruel o inhumano. Aunque estas condiciones puedan considerarse protecciones adecuadas que permitan la trasferencia de los datos, el responsable del tratamiento podrá exigir salvaguardias adicionales.

(72) De no existir ni una decisión de adecuación ni unas garantías adecuadas, únicamente podrá realizarse una transferencia de datos o una categoría de transferencias de datos en situaciones específicas, y si fuera necesario, a fin de proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, o de proteger los intereses legítimos del interesado cuando así lo disponga la legislación del Estado miembro que transfiere los datos personales, para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país, en un caso concreto a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a amenazas para la seguridad pública, o en un caso concreto para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de una pretensión jurídica. Dichas excepciones se deben interpretar de forma restrictiva y no permitir la transferencia frecuente, en masa y estructural de datos personales ni la transferencia de datos a gran escala, sino limitarse a los datos estrictamente necesarios. Tales transferencias deben documentarse y ponerse a disposición de la autoridad de supervisión cuando así lo solicite, a fin de supervisar la licitud de las transferencias.

(73) Las autoridades competentes de los Estados miembros están aplicando acuerdos internacionales vigentes, de carácter bilateral o multilateral, celebrados con terceros países en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial para el intercambio de información de interés que les permita desempeñar las funciones que les encomienda la ley. En principio, estos intercambios se realizan a través de las autoridades correspondientes de los terceros países en cuestión a efectos de la presente Directiva, o al menos con su cooperación, en ocasiones incluso sin que exista un acuerdo internacional bilateral o multilateral. Sin embargo, en determinados casos particulares, los procedimientos habituales que exigen contactar con la autoridad del tercer país en cuestión pueden ser ineficaces o inadecuados, en particular por no permitir efectuar la transferencia de forma oportuna, o porque dicha autoridad del tercer país no respete el Estado de Derecho o las normas y principios internacionales en materia de derechos humanos, en cuyo caso las autoridades competentes de los Estados miembros pueden decidir transferir los datos personales directamente a destinatarios establecidos en terceros países. Este caso puede darse cuando haya una necesidad urgente de transferir datos personales para salvar la vida de una persona que esté en peligro de ser víctima de una infracción penal o para prevenir la comisión inminente de un delito, en particular, de terrorismo. Aunque dicho tipo de transferencias de datos entre autoridades competentes y destinatarios establecidos en terceros países solo debe producirse en casos concretos y específicos, la presente Directiva debe prever condiciones para la reglamentación de tales casos. Esas disposiciones no deben considerarse excepciones a ningún acuerdo internacional existente, ya sea bilateral o multilateral, en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial. Dichas normas deben aplicarse además de las demás normas de la presente Directiva, en particular las relativas a la licitud del tratamiento y las del capítulo V.

(74) Cuando los datos personales circulan a través de las fronteras, se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las personas físicas para ejercer sus derechos de protección de datos con el fin de protegerse contra la utilización o comunicación ilícitas de dichos datos. Al mismo tiempo, es posible que las autoridades de control se vean en la imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones relativas a actividades realizadas fuera de sus fronteras. Sus esfuerzos por colaborar en el ámbito transfronterizo también pueden verse obstaculizados por la insuficiencia de las facultades preventivas o correctivas o la incoherencia de los ordenamientos jurídicos. Por tanto, es necesario fomentar una cooperación más estrecha entre las autoridades de control de la protección de datos a fin de contribuir al intercambio de información con sus homólogos extranjeros.

(75) La creación en los Estados miembros de autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las autoridades de control deben supervisar la aplicación de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva y deben contribuir a su aplicación coherente en toda la Unión, con el fin de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales. Para ello, las autoridades de control deben cooperar entre sí y con la Comisión.

(76) Los Estados miembros pueden confiar a una autoridad de control que ya haya sido creada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 la responsabilidad correspondiente a las funciones que hayan de desempeñar las autoridades nacionales de control que se creen con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

(77) Se debe autorizar a los Estados miembros a crear más de una autoridad de control con objeto de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa. Todas las autoridades de control deben estar dotadas de los recursos financieros y humanos, los locales y las infraestructuras que sean necesarios para la realización eficaz de sus funciones, en particular las relacionadas con la asistencia recíproca y la cooperación con otras autoridades de control de la Unión. Cada autoridad de control debe disponer de un presupuesto anual público independiente, que podrá formar parte del presupuesto general estatal o nacional.

(78) Las autoridades de control deben estar sujetas a mecanismos de control o supervisión independientes en relación con sus gastos financieros, siempre que este control financiero no afecte a su independencia.

(79) Las condiciones generales aplicables al miembro o miembros de la autoridad de control deben establecerse en el Derecho del Estado miembro, y disponer, entre otras cosas, que dichos miembros sean nombrados por el Parlamento, o el Gobierno o el jefe de Estado del Estado miembro, a partir de una propuesta del Gobierno o de un miembro del Gobierno, o del Parlamento o su Cámara, o por un organismo independiente al que el Derecho del Estado miembro encomiende el nombramiento mediante un procedimiento transparente. Con el fin de garantizar la independencia de la autoridad de control, sus miembros deben actuar con integridad, abstenerse de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no deben participar, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional incompatible, sea o no remunerada. Con el fin de garantizar la independencia de la autoridad de control, el personal ha de ser seleccionado por la autoridad de control, lo que podrá incluir la intervención de un organismo independiente encomendado por el Derecho del Estado miembro.

(80) Aunque la presente Directiva también se aplica a las actividades de los órganos jurisdiccionales nacionales y otras autoridades judiciales, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los órganos jurisdiccionales actúen en ejercicio de su función jurisdiccional, con el fin de garantizar la independencia de los jueces en el desempeño de sus funciones. Esta excepción debe limitarse a actividades judiciales en juicios y no debe aplicarse a otras actividades en las que puedan estar implicados los jueces, de conformidad con el Derecho del Estado miembro. Los Estados miembros pueden disponer también que la competencia de la autoridad de control no abarque el tratamiento de datos personales realizado por otras autoridades judiciales independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional, por ejemplo la fiscalía. En todo caso, el cumplimiento de las normas de la presente Directiva por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades judiciales independientes debe estar sujeto siempre a una supervisión independiente de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Carta.

(81) Cada autoridad de control debe atender a las reclamaciones presentadas por cualquier interesado y debe investigar el asunto o transmitirlo a la autoridad de control competente. La investigación a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control jurisdiccional, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. La autoridad de control debe informar al interesado de la evolución y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. Si el caso requiere una mayor investigación o coordinación con otra autoridad de control, se debe facilitar información intermedia al interesado.

(82) Para garantizar una supervisión del cumplimiento y una ejecución eficaces, fiables y coherentes de la presente Directiva en toda la Unión con arreglo al TFUE a tenor de la interpretación del Tribunal de Justicia, las autoridades de control deben tener en cada Estado miembro las mismas funciones y los mismos poderes efectivos, incluidos los poderes de investigación, los poderes de corrección y los poderes consultivos que constituyan los medios necesarios para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, sus competencias no deben afectar a las normas específicas previstas para los procesos penales, incluidos la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales, ni a la independencia del poder judicial. Sin perjuicio de las atribuciones del ministerio fiscal con arreglo al Derecho del Estado miembro, las autoridades de control deben tener también competencia para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones de la presente Directiva y/o capacidad para litigar. Los poderes de las autoridades de control deben ejercerse de conformidad con las garantías procesales adecuadas establecidas en el Derecho de la Unión y de los Estados miembros, de forma imparcial y justa y en un plazo razonable. En particular, toda medida debe ser adecuada, necesaria y proporcionada con vistas a garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, respetar el derecho de todas las personas a ser oídas antes de que se adopte cualquier medida que les afecte negativamente y evitar costes superfluos y molestias excesivas para las personas afectadas. Los poderes de investigación en lo que se refiere al acceso a instalaciones deben ejercerse de conformidad con los requisitos específicos del Derecho del Estado miembro, como el de obtener una autorización judicial previa. Las decisiones jurídicamente vinculantes que se adopten deben estar sujetas a control jurisdiccional en el Estado miembro de la autoridad de control que haya adoptado la decisión.

(83) Las autoridades de control deben ayudarse en el desempeño de sus funciones y facilitarse ayuda mutua, con el fin de garantizar la aplicación y ejecución coherentes de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

(84) El Comité Europeo de Protección de Datos debe contribuir a la aplicación coherente de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, entre otras cosas asesorando a la Comisión y fomentando la cooperación de las autoridades de control en toda la Unión.

(85) Todo interesado debe tener derecho a presentar una reclamación ante una única autoridad de control y a presentar un recurso judicial efectivo de conformidad con el artículo 47 de la Carta si considera que se vulneran sus derechos según las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva o en caso de que la autoridad de control no reaccione ante una reclamación, rechace o desestime total o parcialmente una reclamación o no actúe cuando su actuación sea necesaria para proteger los derechos del interesado. La investigación a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control jurisdiccional, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. La autoridad de control competente debe informar al interesado de la evolución y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. Si el caso requiere una mayor investigación o coordinación con otra autoridad de control, se debe facilitar información intermedia al interesado. Para facilitar la presentación de reclamaciones, cada autoridad de control debe adoptar medidas como ofrecer un formulario de reclamaciones que pueda cumplimentarse también por vía electrónica, sin excluir otros medios de comunicación.

(86) Toda persona física o jurídica debe tener derecho a presentar un recurso judicial efectivo ante el órgano jurisdiccional nacional competente contra las decisiones de una autoridad de control que produzcan efectos jurídicos que le conciernan. Tales decisiones se refieren en particular al ejercicio de los poderes de investigación, corrección y autorización por parte de la autoridad de control o a la desestimación o rechazo de las reclamaciones. No obstante, este derecho no incluye otras medidas de las autoridades de control que no sean jurídicamente vinculantes, como los dictámenes publicados o el asesoramiento facilitado por la autoridad de control. Las acciones legales contra una autoridad de control deben ejercerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de control y conducirse con arreglo al Derecho del Estado miembro. Esos órganos jurisdiccionales deben ejercer la plena jurisdicción, que debe incluir la jurisdicción para examinar todas las circunstancias de hecho y de Derecho relativas al litigio en el que entiendan.

(87) Cuando el interesado considere que se conculcan sus derechos reconocidos en la presente Directiva, tendrá derecho a dar mandato a una entidad que tenga por objeto proteger los derechos e intereses de los interesados en relación con la protección de sus datos personales y esté constituida con arreglo al Derecho del Estado miembro, para que presente, en su nombre, una reclamación ante la autoridad de control y ejerza el derecho al recurso judicial. El derecho a representación de los interesados será sin perjuicio del Derecho procesal del Estado miembro que pueda requerir una representación obligatoria de los interesados por parte de un abogado, como se define en la Directiva 77/249/CEE del Consejo ( 1 ), ante los tribunales nacionales.

(88) Cualquier perjuicio que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento que infrinja disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva debe ser compensado por el responsable o cualquier otra autoridad competente en virtud del Derecho del Estado miembro. El concepto de perjuicio debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de tal modo que refleje plenamente los objetivos de la presente Directiva. Lo anterior se entiende sin perjuicio de cualquier reclamación por daños y perjuicios derivada de la vulneración de otras normas del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Las referencias a operaciones de tratamiento ilícitas o que incumplan las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva abarcan asimismo las operaciones de tratamiento que incumplan actos de ejecución adoptados en virtud de la presente Directiva. Los interesados deben recibir una compensación total y efectiva por el perjuicio sufrido.

(89) Deben imponerse sanciones a toda persona física o jurídica, ya sean de Derecho público o privado, que no cumpla la presente Directiva. Los Estados miembros deben asegurarse de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben tomar todas las medidas para su aplicación.

(90) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión con objeto de especificar: el nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio o un sector especificado en dicho tercer país o una organización internacional; el formato y los procedimientos de asistencia mutua y a las disposiciones aplicables al intercambio electrónico de información entre las autoridades de control, y entre estas y el Comité Europeo de Protección de Datos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

(91) Debe emplearse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución sobre el nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio o un sector especificado en dicho tercer país o una organización internacional así como sobre el formato y los procedimientos de asistencia mutua y las disposiciones aplicables al intercambio electrónico de información entre las autoridades de control, y entre estas y el Comité Europeo de Protección de Datos, dado que dichos actos son de alcance general.

(92) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando así lo requieran razones perentorias, en casos debidamente justificados relacionados con un tercer país, un territorio o un sector específico en ese tercer país, o una organización internacional que ya no garanticen un nivel de protección adecuado.

(93) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales y garantizar el libre intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(94) No deben verse afectadas las disposiciones específicas de actos de la Unión adoptados antes de la fecha de adopción de la presente Directiva en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal o de la cooperación policial que regulen el tratamiento de los datos personales entre los Estados miembros o el acceso de las autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información

( 1 ) Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

( 2 ) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados, como por ejemplo las disposiciones específicas relativas a la protección de los datos personales que se aplican en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo ( 1 ), o el artículo 23 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea ( 2 ). Dado que el artículo 8 de la Carta y el artículo 16 del TFUE conllevan que el derecho fundamental a la protección de los datos personales debe estar garantizado de manera coherente y homogénea en toda la Unión, la Comisión debe evaluar la situación con respecto a la relación entre la presente Directiva y los actos adoptados con anterioridad a su fecha de adopción que regulan el tratamiento de los datos personales entre los Estados miembros o el acceso de las autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados, a fin de evaluar la necesidad de adaptar estas disposiciones específicas a la presente Directiva. Cuando corresponda, la Comisión debe presentar propuestas encaminadas a garantizar normas jurídicas coherentes en relación con el tratamiento de los datos personales.

(95) Con el fin de garantizar una protección amplia y coherente de los datos personales en la Unión, los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y que respeten el Derecho correspondiente de la Unión aplicable antes de dicha fecha deben seguir en vigor hasta que sean modificados, sustituidos o revocados.

(96) Los Estados miembros deben poder contar con un plazo de no más de dos años desde la entrada en vigor de la presente Directiva para incorporarla a su Derecho nacional. Todo tratamiento ya iniciado en dicha fecha debe adaptarse a lo establecido en la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. No obstante, si dicho tratamiento cumple el Derecho de la Unión aplicable antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los requisitos de la presente Directiva relativos a la consulta previa a la autoridad de control no deben aplicarse a las operaciones de tratamiento ya iniciadas antes de la mencionada fecha, dado que estos requisitos, por su propia naturaleza, han cumplirse antes del tratamiento. Cuando los Estados miembros se acojan al plazo de aplicación más largo que caduca siete años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva para cumplir las obligaciones de registro aplicables a los sistemas de tratamiento automatizados establecidos con anterioridad a dicha fecha, el responsable o encargado del tratamiento deben contar con métodos eficaces de demostrar la legalidad del tratamiento de datos, de permitir el autocontrol y de asegurar la integridad y la seguridad de los datos, como las anotaciones en un registro diario.

(97) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los menores, y la pornografía infantil, tal como se establecen en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

(98) Por consiguiente, la Decisión Marco 2008/977/JAI debe ser derogada en consecuencia.

(99) De conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, no son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda las normas establecidas en la presente Directiva relativas a tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 4 o el capítulo 5 del título V de la tercera parte del TFUE en la medida en que no sean vinculantes para estos Estados las normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas sobre la base del artículo 16 del TFUE.

(100) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 2 bis del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no queda obligada por las normas establecidas en la presente Directiva que se relacionen con el tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 4 o el capítulo 5 del título V de la tercera parte del TFUE, ni está sujeta a su aplicación. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen en el marco de las disposiciones del título V de la tercera parte del TFUE, de conformidad con el artículo 4 del mencionado Protocolo, Dinamarca debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Directiva, si lo incorpora a su legislación nacional.

(101) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen  ( 4 ) .

( 1 ) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

( 2 ) Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000, por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 1). (

3 ) Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(102) Por lo que respecta a Suiza, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ).

(103) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, como se establece en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 2 ).

(104) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta, consagrados en el TFUE, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Las limitaciones aplicadas a estos derechos son conformes al artículo 52, apartado 1, de la Carta ya que son necesarias para alcanzar objetivos de interés general reconocidos por la Unión o responden a la necesidad de proteger los derechos y libertades de terceros.

(105) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de las medidas nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(106) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 y emitió un dictamen el 7 de marzo de 2012 ( 3 ).

(107) La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros regulen el ejercicio de los derechos de los interesados en materia de información, acceso a los datos personales, rectificación o supresión de estos y limitación de su tratamiento en el marco de un proceso penal, y las posibles restricciones de tales derechos, mediante el Derecho procesal penal nacional.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y objetivos

1. La presente Directiva establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

2. De conformidad con la presente Directiva, los Estados miembros deberán:

a) proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, y

b) garantizar que el intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en el interior de la Unión, en caso de que el Derecho de la Unión o del Estado miembro exijan dicho intercambio, no quede restringido ni prohibido por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

( 1 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 2 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

( 3 ) DO C 192 de 30.6.2012, p. 7.

3. La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros ofrecer mayores garantías que las que en ella se establecen para la protección de los derechos y libertades del interesado con respecto al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1.

2. La presente Directiva se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

3. La presente Directiva no se aplica al tratamiento de datos personales:

a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;

b) por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

3) «limitación del tratamiento»: el marcado de los datos personales conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;

4) «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;

5) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional se mantenga por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;

6) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o dispersado de forma funcional o geográfica;

7) «autoridad competente»:

a) toda autoridad pública competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública, o

b) cualquier otro órgano o entidad a quien el Derecho del Estado miembro haya confiado el ejercicio de la autoridad pública y las competencias públicas a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública;

8) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la autoridad competente que sola o conjuntamente con otras determine los fines y medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la Unión o del Estado miembro, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho de la Unión o del Estado miembro;

9) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

10) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerará destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro; el tratamiento de tales datos por las citadas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;

11) «violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita, o la comunicación o acceso no autorizados a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;

12) «datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de la persona física de que se trate;

13) «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o de conducta de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

14) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

15) «autoridad de control»: una autoridad pública independiente establecida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41;

16) «organización internacional»: una organización internacional y sus entes subordinados de Derecho internacional público o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo.

CAPÍTULO II.- Principios

Artículo 4.- Principios relativos al tratamiento de datos personales

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a) tratados de manera lícita y leal;

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados de forma incompatible con esos fines;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados;

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se habrán de adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados;

e) conservados de forma que permita identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados;

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas.

2. Se permitirá el tratamiento de los datos personales, por el mismo responsable o por otro, para fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, distintos de aquel para el que se recojan en la medida en que:

a) el responsable del tratamiento esté autorizado a tratar dichos datos personales para dicho fin de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro, y

b) el tratamiento sea necesario y proporcionado para ese otro fin de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro.

3. El tratamiento por el mismo responsable o por otro podrá incluir el archivo en el interés público, el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.

4. El responsable del tratamiento será responsable y capaz de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 5,. Plazos de conservación y revisión

Los Estados miembros dispondrán que se fijen plazos apropiados para la supresión de los datos personales o para una revisión periódica de la necesidad de conservación de los datos personales. Las normas de procedimiento garantizarán el cumplimiento de dichos plazos.

Artículo 6.- Distinción entre diferentes categorías de interesados

Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento, cuando corresponda y en la medida de lo posible, establezca una distinción clara entre los datos personales de las distintas categorías de interesados, tales como:

a) personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que han cometido o van a cometer una infracción penal;

b) personas condenadas por una infracción penal;

c) víctimas de una infracción penal o personas respecto de las cuales determinados hechos den lugar a pensar que puedan ser víctimas de una infracción penal, y

d) terceras partes involucradas en una infracción penal como, por ejemplo, personas que puedan ser citadas a testificar en investigaciones relacionadas con infracciones penales o procesos penales ulteriores, o personas que puedan facilitar información sobre infracciones penales, o personas de contacto o asociados de una de las personas mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 7.- Distinción entre datos personales y verificación de la calidad de los datos personales

1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales basados en hechos se distingan, en la medida de lo posible, de los datos personales basados en apreciaciones personales.

2. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes adopten todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales que sean inexactos, incompletos o que no estén actualizados no se transmitan ni se pongan a disposición de terceros. Para ello, dicha autoridad competente, en la medida en que sea factible, controlará la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o ponerlos a disposición de terceros. En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos personales se añadirá la información necesaria para que la autoridad competente receptora pueda valorar en qué medida los datos personales son exactos, completos y fiables y en qué medida están actualizados.

3. Si se observara que se hubieran transmitido datos personales incorrectos o se hubieran transmitido ilegalmente, el hecho deberá ponerse en conocimiento del destinatario sin dilación. En tal caso, los datos personales deberán rectificarse o suprimirse, o el tratamiento deberá limitarse de conformidad con el artículo 16.

Artículo 8.- Licitud del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento solo sea lícito en la medida en que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, y esté basado en el Derecho de la Unión o del Estado miembro.

2. El Derecho del Estado miembro que regule el tratamiento dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, deberá indicar al menos los objetivos del tratamiento, los datos personales que vayan a ser objeto del mismo y las finalidades del tratamiento.

Artículo 9.- Condiciones de tratamiento específicas

1. Los datos personales recogidos por las autoridades competentes para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, no serán tratados para otros fines distintos de los establecidos en el artículo 1, apartado 1 salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión o del Estado miembro. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines, se aplicará el Reglamento (UE) 2016/679 a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

2. Cuando el Derecho del Estado miembro encomiende a las autoridades competentes el desempeño de funciones que no coincidan con los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, se aplicará el Reglamento (UE) 2016/679 al tratamiento con dichos fines, incluidos fines de archivo en interés público, de investigación científica e histórica o estadísticos, salvo que el tratamiento se lleve a cabo en una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

3. Los Estados miembros dispondrán que, cuando el Derecho de la Unión o del Estado miembro aplicable a la autoridad competente transmisora prevea condiciones específicas aplicables al tratamiento, la autoridad competente transmisora deberá informar al destinatario al que se transmitan los datos de las condiciones y la obligación de respetarlos.

4. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente transmisora no aplique las condiciones del apartado 3 a los destinatarios de otros Estados miembros o a los organismos, agencias y órganos establecidos en virtud de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del TFUE distintas de las aplicables a las transmisiones de datos similares en el Estado miembro de la autoridad competente transmisora.

Artículo 10.- Tratamiento de categorías especiales de datos personales

El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades del interesado y únicamente cuando:

a) lo autorice el Derecho de la Unión o del Estado miembro;

b) sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona física, o

c) dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.

Artículo 11.- Mecanismo de decisión individual automatizado

1. Los Estados miembros dispondrán la prohibición de las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o le afecten significativamente, salvo que estén autorizadas por el Derecho de la Unión o del Estado miembro a la que esté sujeto el responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado, al menos el derecho a obtener la intervención humana por parte del responsable del tratamiento.

2. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 10, salvo que se hayan tomado las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

3. La elaboración de perfiles que dé lugar a una discriminación de las personas físicas basándose en las categorías especiales de datos personales establecidas en el artículo 10 quedará prohibida, de conformidad con el Derecho de la Unión.

CAPÍTULO III.- Derechos del interesado

Artículo 12.- Comunicación y modalidades del ejercicio de los derechos de los interesados

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable tome medidas razonables para facilitar al interesado toda información contemplada en el artículo 13, así como cualquier comunicación contemplada en los artículos 11, 14 a 18 y 31 relativa al tratamiento, en forma concisa, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. La información será facilitada por cualquier medio adecuado, inclusive por medios electrónicos. Como norma general, el responsable facilitará la información por medio idéntico al utilizado para la solicitud.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento facilite el ejercicio de los derechos del interesado en virtud de los artículos 11 y 14 a 18.

3. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informe por escrito al interesado, sin dilación indebida, sobre el curso dado a su solicitud.

4. Los Estados miembros dispondrán que la información facilitada con arreglo al artículo 13 y cualquier comunicación efectuada y acción realizada en virtud de los artículos 11, 14 a 18 y 31 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes de un interesado sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:

a) cobrar un canon razonable, teniendo en cuenta los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la acción solicitada, o

b) negarse a actuar según lo solicitado.

El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

5. Cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que curse la solicitud a que se refieren los artículos 14 y 16, podrá solicitar que se facilite la información complementaria necesaria para confirmar la identidad del interesado.

Artículo 13.- Información que debe ponerse a disposición del interesado o que se le debe proporcionar

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento de los datos ponga a disposición del interesado al menos la siguiente información:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento;

b) en su caso, los datos de contacto del delegado de protección de datos;

c) los fines del tratamiento a que se destinen los datos personales;

d) el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o su supresión, o la limitación de su tratamiento.

2. Además de la información indicada en el apartado 1, los Estados miembros dispondrán por ley que el responsable del tratamiento de los datos proporcione al interesado, en casos concretos, la siguiente información adicional, a fin de permitir el ejercicio de sus derechos:

a) la base jurídica del tratamiento;

b) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo;

c) cuando corresponda, las categorías de destinatarios de los datos personales, en particular en terceros países u organizaciones internacionales;

d) cuando sea necesario, más información, en particular cuando los datos personales se hayan recogido sin conocimiento del interesado.

3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas por las que se retrase, limite u omita la puesta a disposición del interesado de la información en virtud del apartado 2 siempre y cuando dicha medida constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

a) evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales;

b) evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales;

c) proteger la seguridad pública;

d) proteger la seguridad nacional;

e) proteger los derechos y libertades de otras personas.

4. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas para determinar las categorías de tratamiento que pueden incluirse, total o parcialmente, en cualquiera de las letras del apartado 3.

Artículo 14.- Derecho de acceso del interesado a los datos personales

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en caso de que se confirme el tratamiento, acceso a dichos datos personales y la siguiente información:

a) los fines y la base jurídica del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, en particular los destinatarios establecidos en terceros países o las organizaciones internacionales;

d) cuando sea posible, el plazo contemplado durante el cual se conservarán los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar dicho plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado, o la limitación de su tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma;

g) la comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen.

Artículo 15.- Limitaciones al derecho de acceso

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas por las que se restrinja, total o parcialmente, el derecho de acceso del interesado siempre y cuando dicha restricción parcial o completa constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

a) evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales;

b) evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales;

c) proteger la seguridad pública;

d) proteger la seguridad nacional;

e) proteger los derechos y libertades de otras personas.

2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas para determinar las categorías de tratamiento que pueden acogerse, total o parcialmente, a las exenciones del apartado 1.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informe por escrito al interesado, sin dilación indebida, de cualquier denegación o limitación de acceso, y de las razones de la denegación o de la restricción. Esta información podrá omitirse cuando el suministro de dicha información pueda comprometer uno de los fines contemplados en el apartado 1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informe al interesado de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.

4. Los Estados miembros velarán por que el responsable del tratamiento documente los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se sustente la decisión. Dicha información se pondrá a disposición de las autoridades de control.

Artículo 16.- Derecho de rectificación o supresión de datos personales y limitación de su tratamiento

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento sin dilación indebida la rectificación de los datos personales que le conciernan cuando tales datos resulten inexactos. Teniendo en cuenta la finalidad del tratamiento, los Estados miembros dispondrán que el interesado tenga derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos, en particular mediante una declaración suplementaria.

2. Los Estados miembros exigirán al responsable del tratamiento suprimir los datos personales sin dilación indebida y dispondrán el derecho del interesado a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan sin dilación indebida cuando el tratamiento infrinja los artículos 4, 8 o 10, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto el responsable del tratamiento.

3. En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de los datos personales cuando:

a) el interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales y no pueda determinarse la exactitud o inexactitud, o

b) los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios. Cuando el tratamiento esté limitado en virtud del párrafo primero, letra a), el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la limitación del tratamiento.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informe al interesado por escrito de cualquier denegación de rectificación o supresión de los datos personales, o de limitación de su tratamiento, y de las razones de la denegación. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas por las que se restrinja, total o parcialmente, la obligación de proporcionar tal información, en siempre y cuando dicha limitación del tratamiento constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

a) evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales;

b) evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales;

c) proteger la seguridad pública;

d) proteger la seguridad nacional;

e) proteger los derechos y libertades de otras personas.

Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informe al interesado de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial.

5. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento comunique la rectificación de los datos personales inexactos a la autoridad competente de la que procedan los datos personales inexactos.

6. Los Estados miembros dispondrán que, cuando los datos personales hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado en virtud de los apartados 1, 2 y 3, el responsable del tratamiento lo notifique a los destinatarios y que estos rectifiquen o supriman los datos personales que estén bajo su responsabilidad, o limiten su tratamiento.

Artículo 17. Ejercicio de los derechos del interesado y comprobación por la autoridad de control

1. En los casos contemplados en el artículo 13, apartado 3, en el artículo 15, apartado 3, y en el artículo 16, apartado 4, los Estados miembros adoptarán medidas por las que se disponga que los derechos del interesado también puedan ejercerse a través de la autoridad de control competente.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informe al interesado de la posibilidad de ejercer sus derechos a través de la autoridad de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

3. Cuando se ejerza el derecho contemplado en el apartado 1, la autoridad de control informará, al menos, al interesado de que se han efectuado todas las comprobaciones necesarias o la revisión correspondiente. La autoridad de control informará también al interesado de su derecho a la tutela judicial.

Artículo 18.- Derechos del interesado en las investigaciones y los procesos penales

Los Estados miembros podrán disponer que el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en los artículos 13, 14 y 16 se lleve a cabo de conformidad con el Derecho del Estado miembro cuando los datos personales figuren en una resolución judicial o en un registro o expediente tramitado en el curso de investigaciones y procesos penales.

CAPÍTULO IV.- Responsable del tratamiento y encargado del tratamiento

Sección 1.- Obligaciones generales

Artículo 19.- Obligaciones del responsable del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, aplique las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar y estar en condiciones de demostrar que el tratamiento se lleva a cabo de conformidad con la presente Directiva. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.

2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos.

Artículo 20.- Protección de datos desde el diseño y por defecto

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de la aplicación, y la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas planteados por el tratamiento, aplique, tanto en el momento de determinar los medios para el tratamiento como en el momento del propio tratamiento, las medidas técnicas y organizativas apropiadas, como por ejemplo la seudonimización, concebidas para aplicar los principios de protección de datos, como por ejemplo la minimización de datos, de forma efectiva y para integrar las garantías necesarias en el tratamiento, de tal manera que este cumpla los requisitos de la presente Directiva y se protejan los derechos de los interesados.

2. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento aplique las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Dicha obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su período de conservación y a su accesibilidad. En concreto, tales medidas garantizarán que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.

Artículo 21.- Corresponsables del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando dos o más responsables del tratamiento determinen conjuntamente los objetivos y los medios de tratamiento, sean considerados corresponsables del tratamiento. Determinarán, de modo transparente y de mutuo acuerdo, cuáles serán sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de la presente Directiva, en particular por lo que se refiere al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones en el suministro de la información contemplada en el artículo 13, salvo y en la medida en que las responsabilidades respectivas de los responsables se rijan por el Derecho de la Unión o del Estado miembro a que estén sujetos los responsables del tratamiento. El citado acuerdo designará el punto de contacto para los interesados. Los Estados miembros podrán designar cuál de los corresponsables puede actuar como punto único de contacto para el interesado por lo que respecta al ejercicio de sus derechos.

2. Independientemente de los términos del acuerdo a que hace referencia el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el interesado pueda ejercer los derechos que le reconocen las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva con respecto a cada uno de los responsables y frente a ellos.

Artículo 22.- Encargado del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando una operación de tratamiento vaya a ser llevada a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, este recurra únicamente a encargados que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de la presente Directiva y garantice la protección de los derechos del interesado.

2. Los Estados miembros dispondrán que el encargado del tratamiento no recurra a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable del tratamiento. En el caso de la autorización por escrito general, el encargado informará siempre al responsable de cualquier cambio previsto referido a la adición o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios.

3. Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento por un encargado se rija por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de un Estado miembro que vincule al encargado con el responsable, que fije el objeto y la duración del tratamiento, su naturaleza y finalidad, el tipo de datos personales y categorías de interesados y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato u otro acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado del tratamiento:

a) actúe únicamente siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento;

b) garantice que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación profesional de confidencialidad;

c) asista al responsable del tratamiento por cualquier medio adecuado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre los derechos del interesado;

d) a elección del responsable del tratamiento, suprima o devuelva todos los datos personales al responsable del tratamiento una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprima las copias existentes a menos que el Derecho de la Unión o del Estado miembro requieran la conservación de los datos personales;

e) ponga a disposición del responsable del tratamiento toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento del presente artículo;

f) respete las condiciones indicadas en los apartados 2 y 3 para contratar a otro encargado del tratamiento.

4. El contrato u otro acto jurídico a que se refiere el apartado 3 se establecerá por escrito, inclusive en formato electrónico.

5. Si un encargado del tratamiento, infringiendo la presente Directiva, determinase los fines y medios de dicho tratamiento, será considerado responsable con respecto a ese tratamiento.

Artículo 23.- Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento Los Estados miembros dispondrán que el encargado del tratamiento, así como cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento y tenga acceso a datos personales, solo pueda someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 24.- Registros de las actividades de tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que cada responsable conserve un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento de datos personales efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información siguiente:

a) el nombre y los datos de contacto del responsable del tratamiento y, en su caso, del corresponsable y del delegado de protección de datos;

b) los fines del tratamiento;

c) las categorías de destinatarios a quienes se hayan comunicado o vayan a comunicarse los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

d) una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales;

e) en su caso, el recurso a la elaboración de perfiles;

f) en su caso, las categorías de transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional;

g) una indicación de la base jurídica del tratamiento, incluidas las transferencias, de que van a ser objeto los datos personales;

h) cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos personales;

i) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 29, apartado 1.

2. Los Estados miembros dispondrán que cada encargado del tratamiento lleve un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento de datos personales efectuadas en nombre de un responsable, el cual contendrá:

a) el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados del tratamiento, de cada responsable del tratamiento en cuyo nombre actúe el encargado y, si ha lugar, el delegado de protección de datos;

b) las categorías de tratamientos efectuados en nombre de cada responsable;

c) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional, incluida, cuando el responsable del tratamiento así lo ordene explícitamente, la identificación de dicho tercer país o de dicha organización internacional;

d) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 29, apartado 1.

3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 se establecerán por escrito, inclusive en formato electrónico.

El responsable y el encargado del tratamiento harán que los registros estén disponibles para la autoridad de control a solicitud de esta.

Artículo 25.- Registro de operaciones

1. Los Estados miembros velarán por que se conserven registros de, al menos, las operaciones de tratamiento en sistemas de tratamiento automatizados siguientes: recogida, alteración, consulta, comunicación incluidas las transferencias, combinación o supresión. Los registros de consulta y comunicación harán posible determinar la justificación, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, el nombre de la persona que consultó o comunicó datos personales, así como la identidad de los destinatarios de dichos datos personales.

2. Dichos registros se utilizarán únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento, autocontrol, garantizar la integridad y la seguridad de los datos personales y en el ámbito de los procesos penales.

3. El responsable y el encargado del tratamiento pondrán los registros de operaciones a disposición de la autoridad de control a solicitud de esta.

Artículo 26.- Cooperación con la autoridad de control

Los Estados miembros dispondrán que el responsable y el encargado del tratamiento cooperen con la autoridad de control, cuando esta lo solicite, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 27.- Evaluación de impacto relativa a la protección de datos

1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, suponga un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento lleve a cabo, con carácter previo, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales.

2. La evaluación mencionada en el apartado 1 incluirá, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a estos riesgos, y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de los datos personales y a demostrar la conformidad con la presente Directiva, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y las demás personas afectadas.

Artículo 28.- Consulta previa a la autoridad de control

1. Los Estados miembros velarán por que el responsable o el encargado del tratamiento consulte a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo fichero que haya de crearse, cuando:

a) la evaluación del impacto en la protección de los datos que prevé el artículo 27 indique que el tratamiento entrañaría un alto riesgo a falta de medidas adoptadas por el responsable a fin de mitigar el riesgo, o

b) el tipo de tratamiento, en particular cuando se usen tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, constituya un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados.

2. Los Estados miembros dispondrán que se consulte a la autoridad de control durante la elaboración de toda propuesta de medida legislativa que deba ser adoptada por un Parlamento nacional, o de una medida reglamentaria basada en dicha medida legislativa, que guarde relación con el tratamiento.

3. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad de control pueda establecer una lista de las operaciones de tratamiento que están sujetas a consulta previa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento facilite a la autoridad de control la evaluación de impacto relativa a la protección de datos contemplada en el artículo 27 y, previa solicitud, cualquier información adicional que permita a la autoridad de control evaluar la conformidad del tratamiento y, en particular, los riesgos para la protección de los datos personales del interesado y las garantías correspondientes.

5. Los Estados miembros dispondrán que, cuando la autoridad de control considere que el tratamiento previsto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podría infringir lo dispuesto en la presente Directiva, en particular cuando el responsable del tratamiento no haya identificado o mitigado suficientemente el riesgo, dicha autoridad de control deberá, en un plazo de seis semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable del tratamiento y, en su caso, al encargado del tratamiento, y podrá ejercer cualquiera de sus poderes mencionados en el artículo 47. Este plazo podrá prorrogarse un mes, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado, de tal prórroga en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, junto con los motivos de la dilación.

Sección 2.- Seguridad de los datos personales

Artículo 29.- Seguridad del tratamiento

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable y el encargado del tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica y los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como el riesgo de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, apliquen medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, sobre todo en lo que se refiere al tratamiento de las categorías especiales de datos personales previstas en el artículo 10.

2. Por lo que respecta al tratamiento automatizado, cada Estado miembro dispondrá que el responsable o encargado del tratamiento, a raíz de una evaluación de los riesgos, ponga en práctica medidas destinadas a:

a) denegar el acceso a personas no autorizadas a los equipamientos utilizados para el tratamiento (control de acceso a los equipamientos);

b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c) impedir que se introduzcan sin autorización datos personales conservados, o que estos puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización (control del almacenamiento);

d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

e) garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado solo puedan tener acceso a los datos personales para los que han sido autorizados (control del acceso a los datos);

f) garantizar que sea posible verificar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a cuya disposición pueden ponerse los datos personales mediante equipamientos de comunicación de datos (control de la transmisión);

g) garantizar que pueda verificarse y constatarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h) impedir que durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i) garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción (restablecimiento);

j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos personales almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

Artículo 30.- Notificación a la autoridad de control de una violación de la seguridad de los datos personales

1. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control sin dilación indebida, y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que la violación de la seguridad de los datos personales constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no se hace en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de los motivos de la dilación.

2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.

3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, al menos:

a) describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;

b) comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

c) describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;

d) describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar sus posibles efectos negativos.

4. Si no fuera posible, o en la medida en que no sea posible, facilitar la información simultáneamente, se podrá facilitar la información por etapas sin dilación indebida.

5. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento documente cualquier violación de la seguridad de los datos personales a que se hace referencia en el apartado 1, incluidos los hechos relativos a dicha violación, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación deberá permitir a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

6. Los Estados miembros dispondrán que cuando la violación de la seguridad de los datos personales tenga que ver con datos que hayan sido transmitidos por el responsable del tratamiento o al responsable del tratamiento de otro Estado miembro, la información a que se refiere el apartado 3 se comunique al responsable del tratamiento de este Estado miembro sin dilación indebida.

Artículo 31.- Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado

1. Los Estados miembros dispondrán que, cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales vaya a dar lugar a un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento comunique al interesado, sin dilación indebida, la violación de la seguridad de los datos personales.

2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 del presente artículo describirá con un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá, al menos, la información y las medidas a que se refiere el artículo 30, apartado 3, letras b), c) y d).

3. La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y dichas medidas se han aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;

b) el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya no sea probable que se materialice el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado a que hace referencia el apartado 1;

c) suponga un esfuerzo desproporcionado. En este supuesto, se optará a cambio por una comunicación pública o una medida semejante mediante la cual se informe a los interesados de manera igualmente efectiva.

4. Cuando el responsable del tratamiento no haya comunicado todavía al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez considerada la probabilidad de que tal violación suponga un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá decidir que se cumple alguna de las condiciones que cita el apartado 3.

5. La comunicación al interesado a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá aplazarse, limitarse u omitirse con sujeción a las condiciones y por los motivos que se contemplan en el artículo 13, apartado 3.

Sección 3.- Delegado de protección de datos

Artículo 32.- Designación del delegado de protección de datos

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento designe un delegado de protección de datos. Los Estados miembros podrán eximir de esa obligación a los tribunales y demás autoridades judiciales independientes cuando actúen en ejercicio de sus competencias judiciales.

2. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos, y a su capacidad para desempeñar las funciones contempladas en el artículo 34.

3. Podrá designarse a un único delegado de protección de datos para varias autoridades competentes teniendo en cuenta la estructura organizativa y tamaño de estas.

4. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento publique los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunique a la autoridad de control.

Artículo 33.- Posición del delegado de protección de datos

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento vele por que el delegado de protección de datos participe adecuada y oportunamente en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

2. El responsable del tratamiento respaldará al delegado de protección de datos en el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 34 facilitando los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, así como para mantener sus conocimientos especializados.

Artículo 34.- Funciones del delegado de protección de datos

Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento encomiende al delegado de protección de datos, como mínimo, las siguientes funciones:

a) informar y asesorar al responsable del tratamiento y a los empleados que se ocupen del mismo de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros;

b) supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluidas la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;

c) ofrecer el asesoramiento que se le pida acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su realización de conformidad con el artículo 27;

d) cooperar con la autoridad de control;

e) actuar como punto de contacto de la autoridad de control para las cuestiones relacionadas con el tratamiento, incluida la consulta previa a que hace referencia el artículo 28, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

CAPÍTULO V.- Transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales

Artículo 35.- Principios generales de las transferencias de datos personales

1. Los Estados miembros dispondrán que cualquier transferencia de datos personales por las autoridades competentes en curso de tratamiento o que vayan a tratarse después de su transferencia a un tercer país o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro tercer país u otra organización internacional, pueda realizarse en cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas a tenor de otras disposiciones de la presente Directiva, solamente cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el presente capítulo, esto es:

a) la transferencia sea necesaria a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1;

b) los datos personales se transfieran a un responsable del tratamiento de un tercer país u organización internacional que sea una autoridad pública competente a los fines mencionados en el artículo 1, apartado 1;

c) en caso de que los datos personales se transmitan o procedan de otro Estado miembro, dicho Estado miembro haya dado su autorización previa para la transferencia de conformidad con el Derecho nacional:

d) la Comisión haya adoptado una decisión de adecuación con arreglo al artículo 36 o, a falta de dicha decisión, cuando las garantías apropiadas se obtengan o existan de conformidad con el artículo 37 o, a falta de una decisión de adecuación en virtud del artículo 36 y de las garantías apropiadas de conformidad con el artículo 37, se apliquen excepciones para situaciones específicas de conformidad con el artículo 38, y

e) cuando se trate de una transferencia ulterior a otro tercer país u organización internacional, la autoridad competente que haya efectuado la transferencia inicial u otra autoridad competente del mismo Estado miembro autorice la transferencia ulterior, una vez considerados debidamente todos los factores pertinentes, entre estos la gravedad de la infracción penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales y el nivel de protección de los datos personales existente en el tercer país u organización internacional a los que se transfieran ulteriormente los datos personales.

2. Los Estados miembros dispondrán que las transferencias sin autorización previa de otro Estado miembro según lo dispuesto en el apartado 1, letra c), solo se permitan si la transferencia de datos personales es necesaria a fin de prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública de un Estado miembro, o de un tercer país, o para los intereses fundamentales de un Estado miembro, y la autorización previa no puede conseguirse a su debido tiempo. Se informará sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa.

3. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de garantizar que no se menoscabe el nivel de protección de las personas físicas que garantiza la presente Directiva.

Artículo 36.- Transferencias basadas en una decisión de adecuación

1. Los Estados miembros dispondrán que pueda realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional cuando la Comisión haya decidido que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dicha transferencia no requerirá ninguna autorización específica.

2. Al evaluar la adecuación del nivel de protección, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los elementos siguientes:

a) el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluidas la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional, el Derecho penal y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación de dicha legislación, las normas de protección de los datos, las normas profesionales y las medidas de seguridad, incluidas las normas para las transferencias ulteriores de datos personales a otro tercer país u organización internacional que se apliquen en el tercer país o en la organización internacional en cuestión, la jurisprudencia, así como los derechos del interesado efectivos y exigibles y un derecho de recurso administrativo y judicial efectivo de los interesados cuyos datos personales son transferidos;

b) la existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país o a las que esté sujeta una organización internacional, con la responsabilidad de garantizar y ejecutar el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos, incluidos los poderes ejecutivos adecuados, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos y de cooperar con las autoridades de control de los Estados miembros, y

c) los compromisos internacionales asumidos por el tercer país o la organización internacional correspondiente, u otras obligaciones que deriven de convenios o instrumentos jurídicamente vinculantes o de su participación en sistemas multilaterales o regionales, en particular en relación con la protección de datos personales.

3. La Comisión, tras haber evaluado la adecuación del nivel de protección, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de un tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. El acto de ejecución contendrá un mecanismo para su revisión periódica, como mínimo cada cuatro años, que tendrá en cuenta todos los acontecimientos que sean de interés en el tercer país u organización internacional. El acto de ejecución especificará su ámbito de aplicación territorial y sectorial y, cuando proceda, determinará cuál es la autoridad o autoridades de control a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 58, apartado 2.

4. La Comisión supervisará de forma permanente los acontecimientos en los terceros países y organizaciones internacionales que pudiesen afectar al funcionamiento de las decisiones adoptadas en virtud del apartado 3.

5. Cuando así lo revele la información disponible, en particular a raíz de la revisión prevista en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión podrá decidir que un tercer país, o uno o más sectores específicos en ese tercer país, o una organización internacional han dejado de garantizar un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y podrá, en caso necesario, derogar, modificar o suspender la decisión a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, mediante actos de ejecución, sin efecto retroactivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 3.

6. La Comisión entablará consultas con el tercer país o la organización internacional con vistas a poner remedio a la situación que haya originado la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

7. Los Estados miembros dispondrán que toda decisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo se entienda sin perjuicio de las transferencias de datos personales al tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o a la organización internacional de que se trate en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 38.

8. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su página web una lista de los terceros países, territorios y sectores específicos en un tercer país, y de las organizaciones internacionales para los que haya decidido que sigue o no garantizado un nivel de protección adecuado.

Artículo 37.- Transferencias mediante garantías apropiadas

1. En ausencia de una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, los Estados miembros dispondrán que pueda producirse una transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional cuando:

a) se hayan aportado garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante, o

b) el responsable del tratamiento haya evaluado todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y hayan llegado a la conclusión de que existen garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales.

2. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de control acerca de las categorías de transferencias a tenor del apartado 1, letra b).

3. Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el apartado 1, letra b), deberán documentarse y la documentación se pondrá a disposición de la autoridad de control previa solicitud, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.

Artículo 38.- Excepciones para situaciones específicas

1. En ausencia de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 36, o de garantías apropiadas de conformidad con el artículo 37, los Estados miembros dispondrán que pueda procederse a una transferencia o categoría de transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional únicamente cuando la transferencia sea necesaria:

a) para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona;

b) para salvaguardar intereses legítimos del interesado cuando así lo disponga el Derecho del Estado miembro que transfiere los datos personales;

c) para prevenir una amenaza grave e inmediata para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país;

d) en casos individuales a efectos del artículo 1, apartado 1, o

e) en un caso individual para el establecimiento, el ejercicio o la defensa de acciones legales en relación con los fines expuestos en el artículo 1, apartado 1.

2. Los datos personales no se transferirán si la autoridad competente de la transferencia determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado en cuestión prevalecen sobre el interés público en la transferencia establecido en las letras d) y e) del apartado 1.

3. Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el apartado 1, deberán documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.

Artículo 39.- Transferencias de datos personales a destinatarios establecidos en terceros países

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, letra b), y sin perjuicio de todo acuerdo internacional mencionado en el apartado 2 del presente artículo, el Derecho de la Unión o del Estado miembro podrá disponer que las autoridades competentes que cita el artículo 3, punto 7, letra a), en casos particulares y específicos, transfieran datos personales directamente a destinatarios establecidos en terceros países únicamente si se cumplen las demás disposiciones de la presente Directiva y se satisfacen todas las condiciones siguientes:

a) la transferencia sea estrictamente necesaria para la realización de una función de la autoridad competente de la transferencia según dispone el Derecho de la Unión o del Estado miembro a los fines expuestos en el artículo 1, apartado 1;

b) la autoridad competente de la transferencia determine que ninguno de los derechos y libertades fundamentales del interesado en cuestión son superiores al interés público que precise de la transferencia de que se trate;

c) la autoridad competente de la transferencia considere que la transferencia a una autoridad competente del tercer país a los fines que contempla el artículo 1, apartado 1, resulta ineficaz o inadecuada, sobre todo porque no pueda efectuarse dentro de plazo;

d) se informe sin dilación indebida a la autoridad competente del tercer país a los fines que contempla el artículo 1, apartado 1, a menos que ello sea ineficaz o inadecuado;

e) la autoridad competente de la transferencia informe al destinatario de la finalidad o finalidades específicas por las que los datos personales vayan a tratarse por esta última solamente cuando dicho tratamiento sea necesario.

2. Por acuerdo internacional mencionado en el apartado 1 se entenderá todo acuerdo internacional bilateral o multinacional en vigor entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos penales y de la cooperación policial.

3. La autoridad competente de la transferencia informará a la autoridad de control acerca de las transferencias efectuadas a tenor del presente artículo.

4. Cuando las transferencias se basen en el apartado 1, deberán documentarse.

Artículo 40.- Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y los Estados miembros tomarán medidas apropiadas para:

a) crear mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación efectiva de la legislación relativa a la protección de datos personales;

b) prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías apropiadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales;

c) procurar la participación de las correspondientes partes interesadas en los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;

d) promover el intercambio y la documentación de la legislación y prácticas en materia de protección de datos personales, inclusive en los conflictos jurisdiccionales con terceros países.

CAPÍTULO VI.- Autoridades de control independientes

Sección 1.- Independencia

Artículo 41.- Autoridad de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes supervisar la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión (en lo sucesivo, «autoridad de control»).

2. Cada autoridad de control contribuirá a la aplicación coherente de la presente Directiva en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión de conformidad con el capítulo VII.

3. Los Estados miembros podrán disponer que una autoridad de control creada en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 pueda ser la autoridad de control mencionada en la presente Directiva y asuma la responsabilidad de las funciones de la autoridad de control que vayan a crearse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4. Cuando en un Estado miembro estén establecidas varias autoridades de control, dicho Estado miembro designará la autoridad de control que vaya a representar a dichas autoridades en el Comité Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 51.

Artículo 42.- Independencia

1. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de control actúe con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con la presente Directiva.

2. Los Estados miembros dispondrán que el miembro o miembros de sus autoridades de control, en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes de conformidad con la presente Directiva, se mantengan libres de toda influencia exterior, tanto directa como indirecta, y no soliciten ni acepten instrucciones de nadie.

3. Los miembros de las autoridades de control de los Estados miembros se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional incompatible, sea o no remunerada.

4. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de control disponga de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes, incluidos aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación en el Comité Europeo de Protección de Datos.

5. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de control disponga de su propio personal, designado por ella, que estará sujeto a la dirección exclusiva del miembro o miembros de la autoridad de control de que se trate.

6. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de control esté sujeta a control financiero, sin que ello afecte a su independencia y disponga de un presupuesto separado, público y anual, que podrá formar parte del presupuesto general estatal o nacional.

Artículo 43.- Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control

1. Los Estados miembros dispondrán que cada miembro de su autoridad de control sea nombrado mediante un procedimiento transparente por:

— su Parlamento,

— su Gobierno,

— su Jefe de Estado, o

— un organismo independiente encargado del nombramiento en virtud del Derecho del Estado miembro.

2. Cada miembro poseerá las cualificaciones, la experiencia y las aptitudes, especialmente en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus poderes.

3. Las obligaciones de los miembros terminarán cuando expire su mandato o en caso de dimisión o jubilación obligatoria de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate.

4. Un miembro solamente podrá ser destituido en caso de conducta irregular grave o si deja de reunir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 44.- Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control

1. Cada Estado miembro dispondrá por ley todos los elementos indicados a continuación:

a) el establecimiento de cada autoridad de control;

b) las cualificaciones y condiciones de idoneidad requeridas para ser nombrado miembro de cada autoridad de control;

c) las normas y los procedimientos para el nombramiento del miembro o miembros de cada autoridad de control;

d) la duración del mandato del miembro o miembros de cada autoridad de control, que no será inferior a cuatro años, salvo los primeros nombramientos después del 6 de mayo de 2016, algunos de los cuales podrán ser más breves cuando ello sea necesario para proteger la independencia de la autoridad de control por medio de un procedimiento de nombramientos espaciados;

e) el carácter renovable o no del mandato del miembro o miembros de cada autoridad de control y, en su caso, el número de veces que podrá renovarse;

f) las condiciones por las que se rigen las obligaciones del miembro o miembros y del personal de cada autoridad de control, las prohibiciones relativas a acciones, ocupaciones y prestaciones incompatibles con el cargo durante el mandato y después del mismo y las normas que rigen el cese en el empleo.

2. El miembro o miembros y el personal de cada autoridad de control estarán sujetos, conforme al Derecho de la Unión o del Estado miembro, al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus poderes. Durante su mandato, este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas sobre infracciones de la presente Directiva.

Sección 2.- Competencia, funciones y poderes

Artículo 45.- Competencia

1. Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control sea competente para desempeñar las funciones asignadas y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con la presente Directiva en el territorio de su Estado miembro.

2. Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control no sea competente para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función judicial. Los Estados miembros podrán disponer que su autoridad de control no sea competente para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por otras autoridades judiciales independientes en el ejercicio de su función judicial.

Artículo 46 Funciones

1. Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control esté facultada en su territorio para:

a) supervisar y hacer cumplir la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y sus medidas de ejecución;

b) promover la sensibilización y la comprensión del público acerca de los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento;

c) asesorar, con arreglo al Derecho de los Estados miembros, al Parlamento nacional, al Gobierno y a otras instituciones y organismos, acerca de las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento;

d) promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva;

e) previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud de la presente Directiva y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de control de otros Estados miembros;

f) tratar las reclamaciones presentadas por un interesado o un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 55, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;

g) controlar la licitud del tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 e informar al interesado en un plazo razonable sobre el resultado del control, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, o sobre los motivos por los que no se ha llevado a cabo;

h) cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de control y prestar asistencia mutua con el fin de velar por la coherencia en la aplicación y ejecución de la presente Directiva;

i) llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública;

j) hacer un seguimiento de acontecimientos que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación;

k) prestar asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 28, y

l) contribuir a las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos.

2. Cada autoridad de control facilitará la presentación de las reclamaciones contempladas en el apartado 1, letra f), mediante medidas como el suministro de un formulario de reclamaciones que pueda también cumplimentarse por vía electrónica, sin excluir otros medios de comunicación.

3. El desempeño de las funciones de cada autoridad de control será gratuito para el interesado y para el delegado de protección de datos.

4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá cobrar una tasa razonable basada en los costes administrativos, o negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control.

Artículo 47.- Poderes

1. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control tenga poderes de investigación efectivos. Dichos poderes incluirán al menos el poder de obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales que se están tratando y a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

2. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control tenga poderes correctivos efectivos como, por ejemplo:

a) formular a todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia cuando las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva;

b) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que haga conformes las operaciones de tratamiento a las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, si procede, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado, en particular ordenando la rectificación o la supresión de datos personales, o la limitación de su tratamiento con arreglo al artículo 16;

c) imponer una limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición.

3. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control tenga poderes consultivos efectivos para asesorar al responsable del tratamiento conforme al procedimiento de consulta previa contemplado en el artículo 28 y emitir, por iniciativa propia o previa solicitud, dictámenes destinados al Parlamento nacional y su Gobierno o, conforme al Derecho del Estado miembro, a otras instituciones y organismos, así como al público, sobre cualquier asunto relacionado con la protección de los datos personales.

4. El ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad de control en virtud del presente artículo estará sujeto a las garantías adecuadas, incluida la tutela judicial efectiva y al respeto de las garantías procesales, establecidas en el Derecho de la Unión y del Estado miembro de conformidad con la Carta.

5. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control esté facultada para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones de la presente Directiva y, si procede, para iniciar o ejercitar de otro modo acciones judiciales, con el fin de hacer cumplir las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 48.- Notificación de infracciones

Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces que fomenten la notificación confidencial de infracciones a la presente Directiva.

Artículo 49.- Informe de actividad

Cada autoridad de control elaborará un informe anual sobre sus actividades, que podrá incluir una lista de los tipos de infracciones notificadas y de tipos de las sanciones impuestas. Los informes se transmitirán al Parlamento nacional, al Gobierno y a las demás autoridades designadas en virtud del Derecho del Estado miembro. Se pondrán a disposición del público, de la Comisión y del Comité Europeo de Protección de Datos.

CAPÍTULO VII.- Cooperación

Artículo 50.- Asistencia mutua

1. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades de control se faciliten entre sí información útil y se presten asistencia mutua a fin de aplicar la presente Directiva de manera coherente, y tomarán medidas para asegurar una efectiva cooperación entre ellas. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, como las solicitudes para llevar a cabo consultas, inspecciones e investigaciones.

2. Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control adopte todas las medidas apropiadas requeridas para responder a la solicitud de otra autoridad de control sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes tras haber recibido la solicitud. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la transmisión de información pertinente sobre el desarrollo de una investigación.

3. Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, entre otras cosas respecto de la finalidad y los motivos de la solicitud. La información que se intercambie se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.

4. La autoridad de control requerida no podrá negarse a responder a una solicitud, salvo si:

a) no es competente en relación con el objeto de la solicitud o con las medidas cuya ejecución se solicita, o

b) el hecho de atender la solicitud infringiría la presente Directiva o el Derecho de la Unión o del Estado miembro al que esté sujeta la autoridad de control que haya recibido la solicitud.

5. La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos registrados o de las medidas adoptadas para responder a su solicitud. La autoridad de control requerida explicará los motivos de su negativa a responder a una solicitud al amparo del apartado 4.

6. Como norma general, las autoridades de control requeridas facilitarán la información solicitada por otras autoridades de control por vía electrónica, utilizando un formato normalizado.

7. Las autoridades de control requeridas no cobrarán tasa alguna por las medidas adoptadas a raíz de una solicitud de asistencia mutua. Las autoridades de control podrán convenir normas de indemnización recíproca por gastos específicos derivados de la prestación de asistencia mutua en circunstancias excepcionales.

8. La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, el formato y los procedimientos de asistencia mutua contemplados en el presente artículo, así como las modalidades del intercambio de información por vía electrónica entre las autoridades de control y entre las autoridades de control y el Comité Europeo de Protección de Datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Artículo 51.- Funciones del Comité Europeo de Protección de Datos

1. El Comité Europeo de Protección de Datos creado por el Reglamento (UE) 2016/679 ejercerá, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, las siguientes funciones en relación con el tratamiento de datos:

a) asesorará a la Comisión sobre toda cuestión relativa a la protección de datos personales en la Unión, en particular sobre cualquier propuesta de modificación de la presente Directiva;

b) examinará, a iniciativa propia o a instancia de uno de sus miembros o de la Comisión, cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva, y emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas, a fin de promover la aplicación coherente de la presente Directiva;

c) formulará directrices para las autoridades de control, relativas a la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 47, apartados 1 y 3;

d) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas, con arreglo a la letra b) del presente párrafo a fin de establecer las violaciones de la seguridad de los datos personales y determinar la dilación indebida que contempla el artículo 30, apartados 1 y 2, así como las circunstancias particulares en las que el responsable o el encargado del tratamiento debe notificar la violación de la seguridad de los datos personales;

e) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas, con arreglo a la letra b) del presente párrafo en cuanto a las circunstancias en las que sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales vaya a tener como resultado un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas a tenor del artículo 31, apartado 1;

f) examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y buenas prácticas contempladas en las letras b) y c);

g) facilitará a la Comisión un dictamen para evaluar la adecuación del nivel de protección en un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos en un tercer país o una organización internacional, incluso para evaluar si dicho tercer país, territorio, sector específico u organización internacional han dejado de garantizar un nivel de protección adecuado;

h) promoverá la cooperación y los intercambios bilaterales y multilaterales efectivos de información y de buenas prácticas entre las autoridades de control;

i) promoverá programas de formación comunes y facilitará los intercambios de personal entre las autoridades de control y, cuando proceda, con las autoridades de control de terceros países o con organizaciones internacionales;

j) promoverá el intercambio de conocimientos y documentación sobre legislación y prácticas en materia de protección de datos con las autoridades de control encargadas de la protección de datos a escala mundial.

Respecto del párrafo primero, letra g), la Comisión facilitará al Comité Europeo de Protección de Datos toda la documentación necesaria, incluida la correspondencia con el gobierno del tercer país, el territorio o el sector específico en dicho tercer país, o la organización internacional.

2. Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité Europeo de Protección de Datos podrá señalar un plazo teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

3. El Comité Europeo de Protección de Datos transmitirá sus dictámenes, directrices, recomendaciones y buenas prácticas a la Comisión y al comité contemplado en el artículo 58, apartado 1, y los hará públicos.

4. La Comisión informará al Comité Europeo de Protección de Datos de las medidas que haya adoptado siguiendo los dictámenes, directrices, recomendaciones y buenas prácticas emitidos por dicho Comité.

CAPÍTULO VIII.- Recursos, responsabilidad y sanciones

Artículo 52.- Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control

1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, los Estados miembros dispondrán que todo interesado tenga derecho a presentar una reclamación ante una única autoridad de control, si considera que el tratamiento de sus datos personales infringe las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros dispondrán que, si la reclamación no se presenta ante la autoridad de control que sea competente según el artículo 45, apartado 1, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación la transmita a la autoridad de control competente sin dilación indebida. Se informará al interesado de la transmisión.

3. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación proporcione asistencia adicional a petición del interesado.

4. La autoridad de control competente informará al interesado sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de la tutela judicial en virtud del artículo 53.

Artículo 53.- Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control

1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica tenga derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna.

2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de control competente con arreglo al artículo 45, apartado 1, no dé curso a una reclamación o no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 52.

3. Los Estados miembros dispondrán que las acciones contra una autoridad de control deban ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.

Artículo 54.- Derecho a la tutela judicial efectiva contra el responsable o el encargado del tratamiento

Sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control con arreglo al artículo 52, los Estados miembros reconocerán el derecho que asiste a todo interesado a la tutela judicial efectiva si considera que sus derechos establecidos en disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales no conforme con esas disposiciones.

Artículo 55.- Representación de los interesados

Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho procesal del Estado miembro, dispondrán que el interesado tenga derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro, que haya sido correctamente constituida con arreglo al Derecho del Estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que presente la reclamación en su nombre y ejerza los derechos contemplados en los artículos 52, 53 y 54 en su nombre.

Artículo 56.- Derecho a indemnización

Los Estados miembros dispondrán que toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una operación de tratamiento ilícito o de cualquier acto que vulnere las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva tenga derecho a recibir una indemnización del responsable o de cualquier autoridad competente en virtud del Derecho del Estado miembro por los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 57.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IX.- Actos de ejecución

Artículo 58.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 93 del Reglamento (UE) 2016/679. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo

CAPÍTULO X.- Disposiciones finales

Artículo 59.- Derogación de la Decisión Marco 2008/977/JAI

1. Queda derogada la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo con efecto a partir del 6 de mayo de 2018.

2. Las referencias a la Decisión derogada que se menciona en el apartado 1 se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 60.- Actos jurídicos de la Unión en vigor

Las disposiciones específicas relativas a la protección de datos personales en actos jurídicos de la Unión que entraron en vigor antes del 6 de mayo de 2016 en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, que regulen el tratamiento entre los Estados miembros y el acceso de autoridades designadas de los Estados miembros a los sistemas de información establecidos con arreglo a lo dispuesto en los Tratados en el ámbito de la presente Directiva no se verán afectadas.

Artículo 61.- Relación con acuerdos internacionales celebrados con anterioridad en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial

Los acuerdos internacionales que impliquen la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales que hubieren sido celebrados por los Estados miembros antes del 6 de mayo de 2016 y que cumplan lo dispuesto en el Derecho de la Unión aplicable antes de dicha fecha seguirán en vigor hasta que sean modificados, sustituidos o revocados.

Artículo 62.- Informes de la Comisión

1. A más tardar el 6 de mayo de 2022 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y revisión de la presente Directiva. Los informes se harán públicos.

2. En el marco de las evaluaciones y revisiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión estudiará en particular la aplicación y el funcionamiento del capítulo V sobre la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, prestando especial atención a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 36, apartado 3, y del artículo 39.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades de control.

4. Al realizar las evaluaciones y revisiones a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y las conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de los demás órganos o fuentes pertinentes.

5. La Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para modificar la presente Directiva, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y a la luz de los progresos de la sociedad de la información.

6. Antes del 6 de mayo de 2019, la Comisión revisará otros actos jurídicos adoptados por la Unión que regulen el tratamiento por parte de las autoridades competentes a los efectos expuestos en el artículo 1, apartado 1, con inclusión de los actos a que se refiere el artículo 60, a fin de evaluar la necesidad de aproximarlos a las disposiciones de la presente Directiva, y presentará, en su caso, las propuestas necesarias para modificar dichos actos para garantizar un enfoque coherente de la protección de datos personales en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 63.- Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de mayo de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de mayo de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que excepcionalmente y cuando suponga un esfuerzo desproporcionado, los sistemas de tratamiento automatizado establecidos con anterioridad al 6 de mayo de 2016 sean conformes con el artículo 25, apartado 1, antes del 6 de mayo de 2023.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá adaptar al artículo 25, apartado 1, un sistema de tratamiento automatizado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo dentro de un plazo determinado después del período previsto en el apartado 2 del presente artículo, si de no hacer así surgieran serias dificultades para el funcionamiento de ese sistema de tratamiento automatizado concreto. Notificará a la Comisión los motivos de esas serias dificultades así como los del período específico dentro del cual adaptará ese sistema de tratamiento automatizado concreto a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1. En cualquier caso, el período determinado no podrá ser posterior al 6 de mayo de 2026.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 64.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 65.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2016.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo La Presidenta J.A. HENNIS-PLASSCHAER

 

08Ago/16

Reglamento (UE) 2016/679

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Diario Oficial de la Unión Europea L.119 de 4 de mayo de 2016

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

(2) Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento pretende contribuir a la plena realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de las personas físicas.

(3) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) trata de armonizar la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en relación con las actividades de tratamiento de datos de carácter personal y garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados miembros.

( 1 ) DO C 229 de 31.7.2012, p. 90.

( 2 ) DO C 391 de 18.12.2012, p. 127.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 8 de abril de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 14 de abril de 2016.

( 4 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4) El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

(5) La integración económica y social resultante del funcionamiento del mercado interior ha llevado a un aumento sustancial de los flujos transfronterizos de datos personales. En toda la Unión se ha incrementado el intercambio de datos personales entre los operadores públicos y privados, incluidas las personas físicas, las asociaciones y las empresas. El Derecho de la Unión insta a las autoridades nacionales de los Estados miembros a que cooperen e intercambien datos personales a fin de poder cumplir sus funciones o desempeñar otras por cuenta de una autoridad de otro Estado miembro.

(6) La rápida evolución tecnológica y la globalización han planteado nuevos retos para la protección de los datos personales. La magnitud de la recogida y del intercambio de datos personales ha aumentado de manera significativa. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades. Las personas físicas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social, y ha de facilitar aún más la libre circulación de datos personales dentro de la Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los datos personales.

(7) Estos avances requieren un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía digital desarrollarse en todo el mercado interior. Las personas físicas deben tener el control de sus propios datos personales. Hay que reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas.

(8) En los casos en que el presente Reglamento establece que sus normas sean especificadas o restringidas por el Derecho de los Estados miembros, estos, en la medida en que sea necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus destinatarios, pueden incorporar a su Derecho nacional elementos del presente Reglamento.

(9) Aunque los objetivos y principios de la Directiva 95/46/CE siguen siendo válidos, ello no ha impedido que la protección de los datos en el territorio de la Unión se aplique de manera fragmentada, ni la inseguridad jurídica ni una percepción generalizada entre la opinión pública de que existen riesgos importantes para la protección de las personas físicas, en particular en relación con las actividades en línea. Las diferencias en el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, en particular del derecho a la protección de los datos de carácter personal, en lo que respecta al tratamiento de dichos datos en los Estados miembros pueden impedir la libre circulación de los datos de carácter personal en la Unión. Estas diferencias pueden constituir, por lo tanto, un obstáculo al ejercicio de las actividades económicas a nivel de la Unión, falsear la competencia e impedir que las autoridades cumplan las funciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. Esta diferencia en los niveles de protección se debe a la existencia de divergencias en la ejecución y aplicación de la Directiva 95/46/CE.

(10) Para garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales dentro de la Unión, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser equivalente en todos los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y homogénea. En lo que respecta al tratamiento de datos personales para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, los Estados miembros deben estar facultados para mantener o adoptar disposiciones nacionales a fin de especificar en mayor grado la aplicación de las normas del presente Reglamento. Junto con la normativa general y horizontal sobre protección de datos por la que se aplica la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros cuentan con distintas normas sectoriales específicas en ámbitos que precisan disposiciones más específicas. El presente Reglamento reconoce también un margen de maniobra para que los Estados miembros especifiquen sus normas, inclusive para el tratamiento de categorías especiales de datos personales («datos sensibles»). En este sentido, el presente Reglamento no excluye el Derecho de los Estados miembros que determina las circunstancias relativas a situaciones específicas de tratamiento, incluida la indicación pormenorizada de las condiciones en las que el tratamiento de datos personales es lícito.

(11) La protección efectiva de los datos personales en la Unión exige que se refuercen y especifiquen los derechos de los interesados y las obligaciones de quienes tratan y determinan el tratamiento de los datos de carácter personal, y que en los Estados miembros se reconozcan poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos de carácter personal y las infracciones se castiguen con sanciones equivalentes.

(12) El artículo 16, apartado 2, del TFUE encomienda al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de dichos datos.

(13) Para garantizar un nivel coherente de protección de las personas físicas en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre circulación de datos personales dentro del mercado interior, es necesario un reglamento que proporcione seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y ofrezca a las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo nivel de derechos y obligaciones exigibles y de responsabilidades para los responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva entre las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. El buen funcionamiento del mercado interior exige que la libre circulación de los datos personales en la Unión no sea restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Con objeto de tener en cuenta la situación específica de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, el presente Reglamento incluye una serie de excepciones en materia de llevanza de registros para organizaciones con menos de 250 empleados. Además, alienta a las instituciones y órganos de la Unión y a los Estados miembros y a sus autoridades de control a tener en cuenta las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en la aplicación del presente Reglamento. El concepto de microempresas y pequeñas y medianas empresas debe extraerse del artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 1 ).

(14) La protección otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus datos personales. El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto.

(15) A fin de evitar que haya un grave riesgo de elusión, la protección de las personas físicas debe ser tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas. La protección de las personas físicas debe aplicarse al tratamiento automatizado de datos personales, así como a su tratamiento manual, cuando los datos personales figuren en un fichero o estén destinados a ser incluidos en él. Los ficheros o conjuntos de ficheros, así como sus portadas, que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16) El presente Reglamento no se aplica a cuestiones de protección de los derechos y las libertades fundamentales o la libre circulación de datos personales relacionadas con actividades excluidas del ámbito de del Derecho de la Unión, como las actividades relativas a la seguridad nacional. Tampoco se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades relacionadas con la política exterior y de seguridad común de la Unión.

(17) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. El Reglamento (CE) nº 45/2001 y otros actos jurídicos de la Unión aplicables a dicho tratamiento de datos de carácter personal deben adaptarse a los principios y normas establecidos en el presente Reglamento y aplicarse a la luz del mismo. A fin de establecer un marco sólido y coherente en materia de protección de datos en la Unión, una vez adoptado el presente Reglamento deben introducirse las adaptaciones necesarias del Reglamento (CE) nº 45/2001, con el fin de que pueda aplicarse al mismo tiempo que el presente Reglamento.

(18) El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad  profesional o comercial.

( 1 ) Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [C(2003) 1422] (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

( 2 ) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas.

(19) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes a efectos de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a las amenazas contra la seguridad pública y la libre circulación de estos datos y su prevención, es objeto de un acto jurídico específico a nivel de la Unión. El presente Reglamento no debe, por lo tanto, aplicarse a las actividades de tratamiento destinadas a tales fines. No obstante, los datos personales tratados por las autoridades públicas en aplicación del presente Reglamento deben, si se destinan a tales fines, regirse por un acto jurídico de la Unión más específico, concretamente la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Los Estados miembros pueden encomendar a las autoridades competentes, tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/680, funciones que no se lleven a cabo necesariamente con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a las amenazas a la seguridad pública y su prevención, de tal forma que el tratamiento de datos personales para estos otros fines, en la medida en que esté incluido en el ámbito del Derecho de la Unión, entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

En lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de dichas autoridades competentes con fines que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener o introducir disposiciones más específicas para adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento. Tales disposiciones pueden establecer de forma más precisa requisitos concretos para el tratamiento de datos personales con otros fines por parte de dichas autoridades competentes, tomando en consideración la estructura constitucional, organizativa y administrativa del Estado miembro en cuestión. Cuando el tratamiento de datos personales por organismos privados entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este debe disponer que los Estados miembros puedan, en condiciones específicas, limitar conforme a Derecho determinadas obligaciones y derechos siempre que dicha limitación sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para proteger intereses específicos importantes, entre ellos la seguridad pública y la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, inclusive la protección frente a las amenazas contra la seguridad pública y su prevención. Esto se aplica, por ejemplo, en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales o de las actividades de los laboratorios de policía científica.

(20) Aunque el presente Reglamento se aplica, entre otras, a las actividades de los tribunales y otras autoridades judiciales, en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros pueden especificarse las operaciones de tratamiento y los procedimientos de tratamiento en relación con el tratamiento de datos personales por los tribunales y otras autoridades judiciales. A fin de preservar la independencia del poder judicial en el desempeño de sus funciones, incluida la toma de decisiones, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial. El control de esas operaciones de tratamiento de datos ha de poder encomendarse a organismos específicos establecidos dentro del sistema judicial del Estado miembro, los cuales deben, en particular, garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento, concienciar más a los miembros del poder judicial acerca de sus obligaciones en virtud de este y atender las reclamaciones en relación con tales operaciones de tratamiento de datos.

(21) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), en particular de las normas en materia de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en sus artículos 12 a 15. El objetivo de dicha Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

(22) Todo tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión debe llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión. Un establecimiento implica el ejercicio de manera efectiva y real de una actividad a través de modalidades estables. La forma jurídica que revistan tales modalidades, ya sea una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no es el factor determinante al respecto

( 1 ) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (véase la página 89 del presente Diario Oficial).

( 2 ) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(23) Con el fin de garantizar que las personas físicas no se vean privadas de la protección a la que tienen derecho en virtud del presente Reglamento, el tratamiento de datos personales de interesados que residen en la Unión por un responsable o un encargado no establecido en la Unión debe regirse por el presente Reglamento si las actividades de tratamiento se refieren a la oferta de bienes o servicios a dichos interesados, independientemente de que medie pago. Para determinar si dicho responsable o encargado ofrece bienes o servicios a interesados que residan en la Unión, debe determinarse si es evidente que el responsable o el encargado proyecta ofrecer servicios a interesados en uno o varios de los Estados miembros de la Unión. Si bien la mera accesibilidad del sitio web del responsable o encargado o de un intermediario en la Unión, de una dirección de correo electrónico u otros datos de contacto, o el uso de una lengua generalmente utilizada en el tercer país donde resida el responsable del tratamiento, no basta para determinar dicha intención, hay factores, como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en uno o varios Estados miembros con la posibilidad de encargar bienes y servicios en esa otra lengua, o la mención de clientes o usuarios que residen en la Unión, que pueden revelar que el responsable del tratamiento proyecta ofrecer bienes o servicios a interesados en la Unión.

(24) El tratamiento de datos personales de los interesados que residen en la Unión por un responsable o encargado no establecido en la Unión debe ser también objeto del presente Reglamento cuando esté relacionado con la observación del comportamiento de dichos interesados en la medida en que este comportamiento tenga lugar en la Unión. Para determinar si se puede considerar que una actividad de tratamiento controla el comportamiento de los interesados, debe evaluarse si las personas físicas son objeto de un seguimiento en internet, inclusive el potencial uso posterior de técnicas de tratamiento de datos personales que consistan en la elaboración de un perfil de una persona física con el fin, en particular, de adoptar decisiones sobre él o de analizar o predecir sus preferencias personales, comportamientos y actitudes.

(25) Cuando sea de aplicación el Derecho de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional público, el presente Reglamento debe aplicarse también a todo responsable del tratamiento no establecido en la Unión, como en una misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro.

(26) Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.

(27) El presente Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas. Los Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas.

(28) La aplicación de la seudonimización a los datos personales puede reducir los riesgos para los interesados afectados y ayudar a los responsables y a los encargados del tratamiento a cumplir sus obligaciones de protección de los datos. Así pues, la introducción explícita de la «seudonimización» en el presente Reglamento no pretende excluir ninguna otra medida relativa a la protección de los datos.

(29) Para incentivar la aplicación de la seudonimización en el tratamiento de datos personales, debe ser posible establecer medidas de seudonimización, permitiendo al mismo tiempo un análisis general, por parte del mismo responsable del tratamiento, cuando este haya adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que se aplique el presente Reglamento al tratamiento correspondiente y que se mantenga por separado la información adicional para la atribución de los datos personales a una persona concreta. El responsable que trate datos personales debe indicar cuáles son sus personas autorizadas.

(30) Las personas físicas pueden ser asociadas a identificadores en línea facilitados por sus dispositivos, aplicaciones, herramientas y protocolos, como direcciones de los protocolos de internet, identificadores de sesión en forma de «cookies» u otros identificadores, como etiquetas de identificación por radiofrecuencia. Esto puede dejar huellas que, en particular, al ser combinadas con identificadores únicos y otros datos recibidos por los servidores, pueden ser utilizadas para elaborar perfiles de las personas físicas e identificarlas.

(31) Las autoridades públicas a las que se comunican datos personales en virtud de una obligación legal para el ejercicio de su misión oficial, como las autoridades fiscales y aduaneras, las unidades de investigación financiera, las autoridades administrativas independientes o los organismos de supervisión de los mercados financieros encargados de la reglamentación y supervisión de los mercados de valores, no deben considerarse destinatarios de datos si reciben datos personales que son necesarios para llevar a cabo una investigación concreta de interés general, de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Las solicitudes de comunicación de las autoridades públicas siempre deben presentarse por escrito, de forma motivada y con carácter ocasional, y no deben referirse a la totalidad de un fichero ni dar lugar a la interconexión de varios ficheros. El tratamiento de datos personales por dichas autoridades públicas debe ser conforme con la normativa en materia de protección de datos que sea de aplicación en función de la finalidad del tratamiento.

(32) El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta.

(33) Con frecuencia no es posible determinar totalmente la finalidad del tratamiento de los datos personales con fines de investigación científica en el momento de su recogida. Por consiguiente, debe permitirse a los interesados dar su consentimiento para determinados ámbitos de investigación científica que respeten las normas éticas reconocidas para la investigación científica. Los interesados deben tener la oportunidad de dar su consentimiento solamente para determinadas áreas de investigación o partes de proyectos de investigación, en la medida en que lo permita la finalidad perseguida.

(34) Debe entenderse por datos genéticos los datos personales relacionados con características genéticas, heredadas o adquiridas, de una persona física, provenientes del análisis de una muestra biológica de la persona física en cuestión, en particular a través de un análisis cromosómico, un análisis del ácido desoxirribonucleico (ADN) o del ácido ribonucleico (ARN), o del análisis de cualquier otro elemento que permita obtener información equivalente.

(35) Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia, de conformidad con la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios; la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas, y cualquier información relativa, a título de ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su fuente, por ejemplo un médico u otro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo médico, o una prueba diagnóstica in vitro.

(36) El establecimiento principal de un responsable del tratamiento en la Unión debe ser el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones relativas a los fines y medios del tratamiento de los datos personales se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión, en cuyo caso, ese otro establecimiento debe considerarse

( 1 ) Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

el establecimiento principal. El establecimiento principal de un responsable en la Unión debe determinarse en función de criterios objetivos y debe implicar el ejercicio efectivo y real de actividades de gestión que determinen las principales decisiones en cuanto a los fines y medios del tratamiento a través de modalidades estables. Dicho criterio no debe depender de si el tratamiento de los datos personales se realiza en dicho lugar. La presencia y utilización de medios técnicos y tecnologías para el tratamiento de datos personales o las actividades de tratamiento no constituyen, en sí mismas, establecimiento principal y no son, por lo tanto, criterios determinantes de un establecimiento principal. El establecimiento principal del encargado del tratamiento debe ser el lugar de su administración central en la Unión o, si careciese de administración central en la Unión, el lugar en el que se llevan a cabo las principales actividades de tratamiento en la Unión. En los casos que impliquen tanto al responsable como al encargado, la autoridad de control principal competente debe seguir siendo la autoridad de control del Estado miembro en el que el responsable tenga su establecimiento principal, pero la autoridad de control del encargado debe considerarse autoridad de control interesada y participar en el procedimiento de cooperación establecido en el presente Reglamento. En cualquier caso, las autoridades de control del Estado miembro o los Estados miembros en los que el encargado tenga uno o varios establecimientos no deben considerarse autoridades de control interesadas cuando el proyecto de decisión afecte únicamente al responsable. Cuando el tratamiento lo realice un grupo empresarial, el establecimiento principal de la empresa que ejerce el control debe considerarse el establecimiento principal del grupo empresarial, excepto cuando los fines y medios del tratamiento los determine otra empresa.

(37) Un grupo empresarial debe estar constituido por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas, debiendo ser la empresa que ejerce el control la que pueda ejercer una influencia dominante en las otras empresas, por razones, por ejemplo, de propiedad, participación financiera, normas por las que se rige, o poder de hacer cumplir las normas de protección de datos personales. Una empresa que controle el tratamiento de los datos personales en las empresas que estén afiliadas debe considerarse, junto con dichas empresas, «grupo empresarial».

(38) Los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño. El consentimiento del titular de la patria potestad o tutela no debe ser necesario en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños.

(39) Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de tratamiento. Las personas físicas deben tener conocimiento de los riesgos, las normas, las salvaguardias y los derechos relativos al tratamiento de datos personales así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En particular, los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento.

(40) Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.

(41) Cuando el presente Reglamento hace referencia a una base jurídica o a una medida legislativa, esto no exige necesariamente un acto legislativo adoptado por un parlamento, sin perjuicio de los requisitos de conformidad del ordenamiento constitucional del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, dicha base jurídica o medida legislativa debe ser clara y precisa y su aplicación previsible para sus destinatarios, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(42) Cuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del interesado, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento. En particular en el contexto de una declaración por escrito efectuada sobre otro asunto, debe haber garantías de que el interesado es consciente del hecho de que da su consentimiento y de la medida en que lo hace. De acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo ( 1 ), debe proporcionarse un modelo de declaración de consentimiento elaborado previamente por el responsable del tratamiento con una formulación inteligible y de fácil acceso que emplee un lenguaje claro y sencillo, y que no contenga cláusulas abusivas. Para que el consentimiento sea informado, el interesado debe conocer como mínimo la identidad del responsable del tratamiento y los fines del tratamiento a los cuales están destinados los datos personales. El consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando el interesado no goza de verdadera o libre elección o no puede denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno.

(43) Para garantizar que el consentimiento se haya dado libremente, este no debe constituir un fundamento jurídico válido para el tratamiento de datos de carácter personal en un caso concreto en el que exista un desequilibro claro entre el interesado y el responsable del tratamiento, en particular cuando dicho responsable sea una autoridad pública y sea por lo tanto improbable que el consentimiento se haya dado libremente en todas las circunstancias de dicha situación particular. Se presume que el consentimiento no se ha dado libremente cuando no permita autorizar por separado las distintas operaciones de tratamiento de datos personales pese a ser adecuado en el caso concreto, o cuando el cumplimiento de un contrato, incluida la prestación de un servicio, sea dependiente del consentimiento, aún cuando este no sea necesario para dicho cumplimiento.

(44) El tratamiento debe ser lícito cuando sea necesario en el contexto de un contrato o de la intención de concluir un contrato.

(45) Cuando se realice en cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o si es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, el tratamiento debe tener una base en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El presente Reglamento no requiere que cada tratamiento individual se rija por una norma específica. Una norma puede ser suficiente como base para varias operaciones de tratamiento de datos basadas en una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos. La finalidad del tratamiento también debe determinase en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Además, dicha norma podría especificar las condiciones generales del presente Reglamento por las que se rige la licitud del tratamiento de datos personales, establecer especificaciones para la determinación del responsable del tratamiento, el tipo de datos personales objeto de tratamiento, los interesados afectados, las entidades a las que se pueden comunicar los datos personales, las limitaciones de la finalidad, el plazo de conservación de los datos y otras medidas para garantizar un tratamiento lícito y leal. Debe determinarse también en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros si el responsable del tratamiento que realiza una misión en interés público o en el ejercicio de poderes públicos debe ser una autoridad pública u otra persona física o jurídica de Derecho público, o, cuando se haga en interés público, incluidos fines sanitarios como la salud pública, la protección social y la gestión de los servicios de sanidad, de Derecho privado, como una asociación profesional.

(46) El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse sobre la

( 1 ) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

base del interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen humano.

(47) El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.

(48) Los responsables que forman parte de un grupo empresarial o de entidades afiliadas a un organismo central pueden tener un interés legítimo en transmitir datos personales dentro del grupo empresarial para fines administrativos internos, incluido el tratamiento de datos personales de clientes o empleados. Los principios generales aplicables a la transmisión de datos personales, dentro de un grupo empresarial, a una empresa situada en un país tercero no se ven afectados.

(49) Constituye un interés legítimo del responsable del tratamiento interesado el tratamiento de datos personales en la medida estrictamente necesaria y proporcionada para garantizar la seguridad de la red y de la información, es decir la capacidad de una red o de un sistema información de resistir, en un nivel determinado de confianza, a acontecimientos accidentales o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos personales conservados o transmitidos, y la seguridad de los servicios conexos ofrecidos por, o accesibles a través de, estos sistemas y redes, por parte de autoridades públicas, equipos de respuesta a emergencias informáticas (CERT), equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT), proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y proveedores de tecnologías y servicios de seguridad. En lo anterior cabría incluir, por ejemplo, impedir el acceso no autorizado a las redes de comunicaciones electrónicas y la distribución malintencionada de códigos, y frenar ataques de «denegación de servicio» y daños a los sistemas informáticos y de comunicaciones electrónicas.

(50) El tratamiento de datos personales con fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente solo debe permitirse cuando sea compatible con los fines de su recogida inicial. En tal caso, no se requiere una base jurídica aparte, distinta de la que permitió la obtención de los datos personales. Si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, los cometidos y los fines para los cuales se debe considerar compatible y lícito el tratamiento ulterior se pueden determinar y especificar de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Las operaciones de tratamiento ulterior con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos deben considerarse operaciones de tratamiento lícitas compatibles. La base jurídica establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros para el tratamiento de datos personales también puede servir de base jurídica para el tratamiento ulterior. Con objeto de determinar si el fin del tratamiento ulterior es compatible con el fin de la recogida inicial de los datos personales, el responsable del tratamiento, tras haber cumplido todos los requisitos para la licitud del tratamiento original, debe tener en cuenta, entre otras cosas, cualquier relación entre estos fines y los fines del tratamiento ulterior previsto, el contexto en el que se recogieron los datos, en particular las expectativas razonables del interesado basadas en su relación con el responsable en cuanto a su uso posterior, la naturaleza de los datos personales, las consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto y la existencia de garantías adecuadas tanto en la operación de tratamiento original como en la operación de tratamiento ulterior prevista.

Si el interesado dio su consentimiento o el tratamiento se basa en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituye una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar, en particular, objetivos importantes de interés público general, el responsable debe estar facultado para el tratamiento ulterior de los datos personales, con independencia de la compatibilidad de los fines. En todo caso, se debe garantizar la aplicación de los principios establecidos por el presente Reglamento y, en particular, la información del interesado sobre esos otros fines y sobre sus derechos, incluido el derecho de oposición. La indicación de posibles actos delictivos o amenazas para la seguridad pública por parte del responsable del tratamiento y la transmisión a la autoridad competente de los datos respecto de casos individuales o casos diversos relacionados con un mismo acto delictivo o amenaza para la seguridad pública debe considerarse que es en interés legítimo del responsable. Con todo, debe prohibirse esa transmisión en interés legítimo del responsable o el tratamiento ulterior de datos personales si el tratamiento no es compatible con una obligación de secreto legal, profesional o vinculante por otro concepto.

(51) Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales, ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos y las libertades fundamentales. Debe incluirse entre tales datos personales los datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, entendiéndose que el uso del término «origen racial» en el presente Reglamento no implica la aceptación por parte de la Unión de teorías que traten de determinar la existencia de razas humanas separadas. El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues únicamente se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física. Tales datos personales no deben ser tratados, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas en el presente Reglamento, habida cuenta de que los Estados miembros pueden establecer disposiciones específicas sobre protección de datos con objeto de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento al cumplimiento de una obligación legal o al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Además de los requisitos específicos de ese tratamiento, deben aplicarse los principios generales y otras normas del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones de licitud del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la prohibición general de tratamiento de esas categorías especiales de datos personales, entre otras cosas cuando el interesado dé su consentimiento explícito o tratándose de necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las libertades fundamentales.

(52) Asimismo deben autorizarse excepciones a la prohibición de tratar categorías especiales de datos personales cuando lo establezca el Derecho de la Unión o de los Estados miembros y siempre que se den las garantías apropiadas, a fin de proteger datos personales y otros derechos fundamentales, cuando sea en interés público, en particular el tratamiento de datos personales en el ámbito de la legislación laboral, la legislación sobre protección social, incluidas las pensiones y con fines de seguridad, supervisión y alerta sanitaria, la prevención o control de enfermedades transmisibles y otras amenazas graves para la salud. Tal excepción es posible para fines en el ámbito de la salud, incluidas la sanidad pública y la gestión de los servicios de asistencia sanitaria, especialmente con el fin de garantizar la calidad y la rentabilidad de los procedimientos utilizados para resolver las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del seguro de enfermedad, o con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos. Debe autorizarse asimismo a título excepcional el tratamiento de dichos datos personales cuando sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, ya sea por un procedimiento judicial o un procedimiento administrativo o extrajudicial.

(53) Las categorías especiales de datos personales que merecen mayor protección únicamente deben tratarse con fines relacionados con la salud cuando sea necesario para lograr dichos fines en beneficio de las personas físicas y de la sociedad en su conjunto, en particular en el contexto de la gestión de los servicios y sistemas sanitarios o de protección social, incluido el tratamiento de esos datos por las autoridades gestoras de la sanidad y las autoridades sanitarias nacionales centrales con fines de control de calidad, gestión de la información y supervisión general nacional y local del sistema sanitario o de protección social, y garantía de la continuidad de la asistencia sanitaria o la protección social y la asistencia sanitaria transfronteriza o fines de seguridad, supervisión y alerta sanitaria, o con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, basados en el Derecho de la Unión o del Estado miembro que ha de cumplir un objetivo de interés público, así como para estudios realizados en interés público en el ámbito de la salud pública. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer condiciones armonizadas para el tratamiento de categorías especiales de datos personales relativos a la salud, en relación con necesidades específicas, en particular si el tratamiento de esos datos lo realizan, con fines relacionados con la salud, personas sujetas a la obligación legal de secreto profesional. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros debe establecer medidas específicas y adecuadas para proteger los derechos fundamentales y los datos personales de las personas físicas. Los Estados miembros deben estar facultados para mantener o introducir otras condiciones, incluidas limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud. No obstante, esto no ha de suponer un obstáculo para la libre circulación de datos personales dentro de la Unión cuando tales condiciones se apliquen al tratamiento transfronterizo de esos datos.

(54) El tratamiento de categorías especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública. Ese tratamiento debe estar sujeto a medidas adecuadas y específicas a fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas. En ese contexto, «salud pública» debe interpretarse en la definición del Reglamento (CE) nº 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), es decir, todos los elementos relacionados con la salud, concretamente el estado de salud, con inclusión de la morbilidad y la discapacidad, los determinantes que influyen en dicho estado de salud, las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la puesta a disposición de asistencia sanitaria y el acceso universal a ella, así como los gastos y la financiación de la asistencia sanitaria, y las causas de mortalidad. Este tratamiento de datos relativos a la salud por razones de interés público no debe dar lugar a que terceros, como empresarios, compañías de seguros o entidades bancarias, traten los datos personales con otros fines.

(55) Se realiza además por razones de interés público el tratamiento de datos personales por las autoridades públicas con el fin de alcanzar los objetivos, establecidos en el Derecho constitucional o en el Derecho internacional público, de asociaciones religiosas reconocidas oficialmente.

(56) Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas.

(57) Si los datos personales tratados por un responsable no le permiten identificar a una persona física, el responsable no debe estar obligado a obtener información adicional para identificar al interesado con la única finalidad de cumplir cualquier disposición del presente Reglamento. No obstante, el responsable del tratamiento no debe negarse a recibir información adicional facilitada por el interesado a fin de respaldarle en el ejercicio de sus derechos. La identificación debe incluir la identificación digital de un interesado, por ejemplo mediante un mecanismo de autenticación, como las mismas credenciales, empleadas por el interesado para abrir una sesión en el servicio en línea ofrecido por el responsable.

(58) El principio de transparencia exige que toda información dirigida al público o al interesado sea concisa, fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje claro y sencillo, y, además, en su caso, se visualice. Esta información podría facilitarse en forma electrónica, por ejemplo, cuando esté dirigida al público, mediante un sitio web. Ello es especialmente pertinente en situaciones en las que la proliferación de agentes y la complejidad tecnológica de la práctica hagan que sea difícil para el interesado saber y comprender si se están recogiendo, por quién y con qué finalidad, datos personales que le conciernen, como es en el caso de la publicidad en línea. Dado que los niños merecen una protección específica, cualquier información y comunicación cuyo tratamiento les afecte debe facilitarse en un lenguaje claro y sencillo que sea fácil de entender.

(59) Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener de forma gratuita, en particular, el acceso a los datos personales y su rectificación o supresión, así como el ejercicio del derecho de oposición. El responsable del tratamiento también debe proporcionar medios para que las solicitudes se presenten por medios electrónicos, en particular cuando los datos personales se tratan por medios electrónicos. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a las solicitudes del interesado sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes, y a explicar sus motivos en caso de que no fuera a atenderlas.

( 1 ) Reglamento (CE) nº 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).

(60) Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran. Dicha información puede transmitirse en combinación con unos iconos normalizados que ofrezcan, de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible, una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presentan en formato electrónico deben ser legibles mecánicamente.

(61) Se debe facilitar a los interesados la información sobre el tratamiento de sus datos personales en el momento en que se obtengan de ellos o, si se obtienen de otra fuente, en un plazo razonable, dependiendo de las circunstancias del caso. Si los datos personales pueden ser comunicados legítimamente a otro destinatario, se debe informar al interesado en el momento en que se comunican al destinatario por primera vez. El responsable del tratamiento que proyecte tratar los datos para un fin que no sea aquel para el que se recogieron debe proporcionar al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y otra información necesaria. Cuando el origen de los datos personales no pueda facilitarse al interesado por haberse utilizado varias fuentes, debe facilitarse información general.

(62) Sin embargo, no es necesario imponer la obligación de proporcionar información cuando el interesado ya posea la información, cuando el registro o la comunicación de los datos personales estén expresamente establecidos por ley, o cuando facilitar la información al interesado resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. Tal podría ser particularmente el caso cuando el tratamiento se realice con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos. A este respecto, debe tomarse en consideración el número de interesados, la antigüedad de los datos y las garantías adecuadas adoptadas.

(63) Los interesados deben tener derecho a acceder a los datos personales recogidos que le conciernan y a ejercer dicho derecho con facilidad y a intervalos razonables, con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento. Ello incluye el derecho de los interesados a acceder a datos relativos a la salud, por ejemplo los datos de sus historias clínicas que contengan información como diagnósticos, resultados de exámenes, evaluaciones de facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas. Todo interesado debe, por tanto, tener el derecho a conocer y a que se le comuniquen, en particular, los fines para los que se tratan los datos personales, su plazo de tratamiento, sus destinatarios, la lógica implícita en todo tratamiento automático de datos personales y, por lo menos cuando se base en la elaboración de perfiles, las consecuencias de dicho tratamiento. Si es posible, el responsable del tratamiento debe estar facultado para facilitar acceso remoto a un sistema seguro que ofrezca al interesado un acceso directo a sus datos personales. Este derecho no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluidos los secretos comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de propiedad intelectual que protegen programas informáticos. No obstante, estas consideraciones no deben tener como resultado la negativa a prestar toda la información al interesado. Si trata una gran cantidad de información relativa al interesado, el responsable del tratamiento debe estar facultado para solicitar que, antes de facilitarse la información, el interesado especifique la información o actividades de tratamiento a que se refiere la solicitud.

(64) El responsable del tratamiento debe utilizar todas las medidas razonables para verificar la identidad de los interesados que soliciten acceso, en particular en el contexto de los servicios en línea y los identificadores en línea. El responsable no debe conservar datos personales con el único propósito de poder responder a posibles solicitudes.

(65) Los interesados deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales que le conciernen y un «derecho al olvido» si la retención de tales datos infringe el presente Reglamento o el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento. En particular, los interesados deben tener derecho a que sus datos personales se supriman y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, si los interesados han retirado su consentimiento para el tratamiento o se oponen al tratamiento de datos personales que les conciernen, o si el tratamiento de sus datos personales incumple de otro modo el presente Reglamento. Este derecho es pertinente en particular si el interesado dio su consentimiento siendo niño y no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quiere suprimir tales datos personales, especialmente en internet. El interesado debe poder ejercer este derecho aunque ya no sea un niño. Sin embargo, la retención ulterior de los datos personales debe ser lícita cuando sea necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión e información, para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

(66) A fin de reforzar el «derecho al olvido» en el entorno en línea, el derecho de supresión debe ampliarse de tal forma que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos datos personales esté obligado a indicar a los responsables del tratamiento que estén tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o réplicas de tales datos. Al proceder así, dicho responsable debe tomar medidas razonables, teniendo en cuenta la tecnología y los medios a su disposición, incluidas las medidas técnicas, para informar de la solicitud del interesado a los responsables que estén tratando los datos personales.

(67) Entre los métodos para limitar el tratamiento de datos personales cabría incluir los consistentes en trasladar temporalmente los datos seleccionados a otro sistema de tratamiento, en impedir el acceso de usuarios a los datos personales seleccionados o en retirar temporalmente los datos publicados de un sitio internet. En los ficheros automatizados la limitación del tratamiento debe realizarse, en principio, por medios técnicos, de forma que los datos personales no sean objeto de operaciones de tratamiento ulterior ni puedan modificarse. El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe indicarse claramente en el sistema.

(68) Para reforzar aún más el control sobre sus propios datos, cuando el tratamiento de los datos personales se efectúe por medios automatizados, debe permitirse asimismo que los interesados que hubieran facilitado datos personales que les conciernan a un responsable del tratamiento los reciban en un formato estructurado, de uso común, de lectura mecánica e interoperable, y los transmitan a otro responsable del tratamiento. Debe alentarse a los responsables a crear formatos interoperables que permitan la portabilidad de datos. Dicho derecho debe aplicarse cuando el interesado haya facilitado los datos personales dando su consentimiento o cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato. No debe aplicarse cuando el tratamiento tiene una base jurídica distinta del consentimiento o el contrato. Por su propia naturaleza, dicho derecho no debe ejercerse en contra de responsables que traten datos personales en el ejercicio de sus funciones públicas. Por lo tanto, no debe aplicarse, cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para cumplir una obligación legal aplicable al responsable o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable. El derecho del interesado a transmitir o recibir datos personales que lo conciernan no debe obligar al responsable a adoptar o mantener sistemas de tratamiento que sean técnicamente compatibles. Cuando un conjunto de datos personales determinado concierna a más de un interesado, el derecho a recibir tales datos se debe entender sin menoscabo de los derechos y libertades de otros interesados de conformidad con el presente Reglamento. Por otra parte, ese derecho no debe menoscabar el derecho del interesado a obtener la supresión de los datos personales y las limitaciones de ese derecho recogidas en el presente Reglamento, y en particular no debe implicar la supresión de los datos personales concernientes al interesado que este haya facilitado para la ejecución de un contrato, en la medida y durante el tiempo en que los datos personales sean necesarios para la ejecución de dicho contrato. El interesado debe tener derecho a que los datos personales se transmitan directamente de un responsable del tratamiento a otro, cuando sea técnicamente posible.

(69) En los casos en que los datos personales puedan ser tratados lícitamente porque el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento o por motivos de intereses legítimos del responsable o de un tercero, el interesado debe, sin embargo, tener derecho a oponerse al tratamiento de cualquier dato personal relativo a su situación particular. Debe ser el responsable el que demuestre que sus intereses legítimos imperiosos prevalecen sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado.

(70) Si los datos personales son tratados con fines de mercadotecnia directa, el interesado debe tener derecho a oponerse a dicho tratamiento, inclusive a la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con dicha mercadotecnia directa, ya sea con respecto a un tratamiento inicial o ulterior, y ello en cualquier momento y sin coste alguno. Dicho derecho debe comunicarse explícitamente al interesado y presentarse claramente y al margen de cualquier otra información.

(71) El interesado debe tener derecho a no ser objeto de una decisión, que puede incluir una medida, que evalúe aspectos personales relativos a él, y que se base únicamente en el tratamiento automatizado y produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar, como la denegación automática de una solicitud de crédito en línea o los servicios de contratación en red en los que no medie intervención humana alguna. Este tipo de tratamiento incluye la elaboración de perfiles consistente en cualquier forma de tratamiento de los datos personales que evalúe aspectos personales relativos a una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relacionados con el rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias o intereses personales, la fiabilidad o el comportamiento, la situación o los movimientos del interesado, en la medida en que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar. Sin embargo, se deben permitir las decisiones basadas en tal tratamiento, incluida la elaboración de perfiles, si lo autoriza expresamente el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento, incluso con fines de control y prevención del fraude y la evasión fiscal, realizada de conformidad con las reglamentaciones, normas y recomendaciones de las instituciones de la Unión o de los órganos de supervisión nacionales y para garantizar la seguridad y la fiabilidad de un servicio prestado por el responsable del tratamiento, o necesario para la conclusión o ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento, o en los casos en los que el interesado haya dado su consentimiento explícito. En cualquier caso, dicho tratamiento debe estar sujeto a las garantías apropiadas, entre las que se deben incluir la información específica al interesado y el derecho a obtener intervención humana, a expresar su punto de vista, a recibir una explicación de la decisión tomada después de tal evaluación y a impugnar la decisión. Tal medida no debe afectar a un menor.

A fin de garantizar un tratamiento leal y transparente respecto del interesado, teniendo en cuenta las circunstancias y contexto específicos en los que se tratan los datos personales, el responsable del tratamiento debe utilizar procedimientos matemáticos o estadísticos adecuados para la elaboración de perfiles, aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar, en particular, que se corrigen los factores que introducen inexactitudes en los datos personales y se reduce al máximo el riesgo de error, asegurar los datos personales de forma que se tengan en cuenta los posibles riesgos para los intereses y derechos del interesado y se impidan, entre otras cosas, efectos discriminatorios en las personas físicas por motivos de raza u origen étnico, opiniones políticas, religión o creencias, afiliación sindical, condición genética o estado de salud u orientación sexual, o que den lugar a medidas que produzcan tal efecto. Las decisiones automatizadas y la elaboración de perfiles sobre la base de categorías particulares de datos personales únicamente deben permitirse en condiciones específicas.

(72) La elaboración de perfiles está sujeta a las normas del presente Reglamento que rigen el tratamiento de datos personales, como los fundamentos jurídicos del tratamiento o los principios de la protección de datos. El Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el presente Reglamento (en lo sucesivo, el «Comité») debe tener la posibilidad de formular orientaciones en este contexto.

(73) El Derecho de la Unión o de los Estados miembros puede imponer restricciones a determinados principios y a los derechos de información, acceso, rectificación o supresión de datos personales, al derecho a la portabilidad de los datos, al derecho de oposición, a las decisiones basadas en la elaboración de perfiles, así como a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a un interesado y a determinadas obligaciones conexas de los responsables del tratamiento, en la medida en que sea necesario y proporcionado en una sociedad democrática para salvaguardar la seguridad pública, incluida la protección de la vida humana, especialmente en respuesta a catástrofes naturales o de origen humano, la prevención, investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a las amenazas contra la seguridad pública o de violaciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas, y su prevención, otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un importante interés económico o financiero de la Unión o de un Estado miembro, la llevanza de registros públicos por razones de interés público general, el tratamiento ulterior de datos personales archivados para ofrecer información específica relacionada con el comportamiento político durante los regímenes de antiguos Estados totalitarios, o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros, incluida la protección social, la salud pública y los fines humanitarios. Dichas restricciones deben ajustarse a lo dispuesto en la Carta y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(74) Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.

(75) Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de interesados.

(76) La probabilidad y la gravedad del riesgo para los derechos y libertades del interesado debe determinarse con referencia a la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento de datos. El riesgo debe ponderarse sobre la base de una evaluación objetiva mediante la cual se determine si las operaciones de tratamiento de datos suponen un riesgo o si el riesgo es alto.

(77) Se podrían proporcionar directrices para la aplicación de medidas oportunas y para demostrar el cumplimiento por parte del responsable o del encargado del tratamiento, especialmente con respecto a la identificación del riesgo relacionado con el tratamiento, a su evaluación en términos de origen, naturaleza, probabilidad y gravedad y a la identificación de buenas prácticas para mitigar el riesgo, que revistan, en particular, la forma de códigos de conducta aprobados, certificaciones aprobadas, directrices dadas por el Comité o indicaciones proporcionadas por un delegado de protección de datos. El Comité también puede emitir directrices sobre operaciones de tratamiento que se considere improbable supongan un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, e indicar qué medidas pueden ser suficientes en dichos casos para afrontar el riesgo en cuestión.

(78) La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales, permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad. Al desarrollar, diseñar, seleccionar y usar aplicaciones, servicios y productos que están basados en el tratamiento de datos personales o que tratan datos personales para cumplir su función, ha de alentarse a los productores de los productos, servicios y aplicaciones a que tengan en cuenta el derecho a la protección de datos cuando desarrollan y diseñen estos productos, servicios y aplicaciones, y que se aseguren, con la debida atención al estado de la técnica, de que los responsables y los encargados del tratamiento están en condiciones de cumplir sus obligaciones en materia de protección de datos. Los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto también deben tenerse en cuenta en el contexto de los contratos públicos.

(79) La protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento, también en lo que respecta a la supervisión por parte de las autoridades de control y a las medidas adoptadas por ellas, requieren una atribución clara de las responsabilidades en virtud del presente Reglamento, incluidos los casos en los que un responsable determine los fines y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables, o en los que el tratamiento se lleve a cabo por cuenta de un responsable.

(80) El responsable o el encargado del tratamiento no establecido en la Unión que esté tratando datos personales de interesados que residan en la Unión y cuyas actividades de tratamiento están relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si se requiere un pago por parte de estos, o con el control de su comportamiento en la medida en que este tenga lugar en la Unión, debe designar a un representante, a menos que el tratamiento sea ocasional, no incluya el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales o el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, y sea improbable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, vista la naturaleza, el contexto, el ámbito y los fines del tratamiento, o si el responsable del tratamiento es una autoridad u organismo público. El representante debe actuar por cuenta del responsable o el encargado y puede ser contactado por cualquier autoridad de control. El representante debe ser designado expresamente por mandato escrito del responsable o del encargado para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. La designación de dicho representante no afecta a la responsabilidad del responsable o del encargado en virtud del presente Reglamento. Dicho representante debe desempeñar sus funciones conforme al mandato recibido del responsable o del encargado, incluida la cooperación con las autoridades de control competentes en relación con cualquier medida que se tome para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. El representante designado debe estar sujeto a medidas coercitivas en caso de incumplimiento por parte del responsable o del encargado.

(81) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento respecto del tratamiento que lleve a cabo el encargado por cuenta del responsable, este, al encomendar actividades de tratamiento a un encargado, debe recurrir únicamente a encargados que ofrezcan suficientes garantías, en particular en lo que respecta a conocimientos especializados, fiabilidad y recursos, de cara a la aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan los requisitos del presente Reglamento, incluida la seguridad del tratamiento. La adhesión del encargado a un código de conducta aprobado o a un mecanismo de certificación aprobado puede servir de elemento para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable. El tratamiento por un encargado debe regirse por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros que vincule al encargado con el responsable, que fije el objeto y la duración del tratamiento, la naturaleza y fines del tratamiento, el tipo de datos personales y las categorías de interesados, habida cuenta de las funciones y responsabilidades específicas del encargado en el contexto del tratamiento que ha de llevarse a cabo y del riesgo para los derechos y libertades del interesado. El responsable y el encargado pueden optar por basarse en un contrato individual o en cláusulas contractuales tipo que adopte directamente la Comisión o que primero adopte una autoridad de control de conformidad con el mecanismo de coherencia y posteriormente la Comisión. Una vez finalizado el tratamiento por cuenta del responsable, el encargado debe, a elección de aquel, devolver o suprimir los datos personales, salvo que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al encargado del tratamiento obligue a conservar los datos.

(82) Para demostrar la conformidad con el presente Reglamento, el responsable o el encargado del tratamiento debe mantener registros de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad. Todos los responsables y encargados están obligados a cooperar con la autoridad de control y a poner a su disposición, previa solicitud, dichos registros, de modo que puedan servir para supervisar las operaciones de tratamiento.

(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales.

(84) A fin de mejorar el cumplimiento del presente Reglamento en aquellos casos en los que sea probable que las operaciones de tratamiento entrañen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, debe incumbir al responsable del tratamiento la realización de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, que evalúe, en particular, el origen, la naturaleza, la particularidad y la gravedad de dicho riesgo. El resultado de la evaluación debe tenerse en cuenta cuando se decidan las medidas adecuadas que deban tomarse con el fin de demostrar que el tratamiento de los datos personales es conforme con el presente Reglamento. Si una evaluación de impacto relativa a la protección de datos muestra que las operaciones de tratamiento entrañan un alto riesgo que el responsable no puede mitigar con medidas adecuadas en términos de tecnología disponible y costes de aplicación, debe consultarse a la autoridad de control antes del tratamiento.

(85) Si no se toman a tiempo medidas adecuadas, las violaciones de la seguridad de los datos personales pueden entrañar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales para las personas físicas, como pérdida de control sobre sus datos personales o restricción de sus derechos, discriminación, usurpación de identidad, pérdidas financieras, reversión no autorizada de la seudonimización, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, o cualquier otro perjuicio económico o social significativo para la persona física en cuestión. Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento tenga conocimiento de que se ha producido una violación de la seguridad de los datos personales, el responsable debe, sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, notificar la violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control competente, a menos que el responsable pueda demostrar, atendiendo al principio de responsabilidad proactiva, la improbabilidad de que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si dicha notificación no es posible en el plazo de 72 horas, debe acompañarse de una indicación de los motivos de la dilación, pudiendo facilitarse información por fases sin más dilación indebida.

(86) El responsable del tratamiento debe comunicar al interesado sin dilación indebida la violación de la seguridad de los datos personales en caso de que puede entrañar un alto riesgo para sus derechos y libertades, y permitirle tomar las precauciones necesarias. La comunicación debe describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y las recomendaciones para que la persona física afectada mitigue los potenciales efectos adversos resultantes de la violación. Dichas comunicaciones a los interesados deben realizarse tan pronto como sea razonablemente posible y en estrecha cooperación con la autoridad de control, siguiendo sus orientaciones o las de otras autoridades competentes, como las autoridades policiales. Así, por ejemplo, la necesidad de mitigar un riesgo de daños y perjuicios inmediatos justificaría una rápida comunicación con los interesados, mientras que cabe justificar que la comunicación lleve más tiempo por la necesidad de aplicar medidas adecuadas para impedir violaciones de la seguridad de los datos personales continuas o similares.

(87) Debe verificarse si se ha aplicado toda la protección tecnológica adecuada y se han tomado las medidas organizativas oportunas para determinar de inmediato si se ha producido una violación de la seguridad de los datos personales y para informar sin dilación a la autoridad de control y al interesado. Debe verificarse que la notificación se ha realizado sin dilación indebida teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y gravedad de la violación de la seguridad de los datos personales y sus consecuencias y efectos adversos para el interesado. Dicha notificación puede resultar en una intervención de la autoridad de control de conformidad con las funciones y poderes que establece el presente Reglamento.

(88) Al establecer disposiciones de aplicación sobre el formato y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de la seguridad de los datos personales, hay que tener debidamente en cuenta las circunstancias de tal violación, inclusive si los datos personales habían sido protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las autoridades policiales en caso de que una comunicación prematura pueda obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de una violación de la seguridad de los datos personales.

(89) La Directiva 95/46/CE estableció la obligación general de notificar el tratamiento de datos personales a las autoridades de control. Pese a implicar cargas administrativas y financieras, dicha obligación, sin embargo, no contribuyó en todos los casos a mejorar la protección de los datos personales. Por tanto, estas obligaciones generales de notificación indiscriminada deben eliminarse y sustituirse por procedimientos y mecanismos eficaces que se centren, en su lugar, en los tipos de operaciones de tratamiento que, por su naturaleza, alcance, contexto y fines, entrañen probablemente un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Estos tipos de operaciones de tratamiento pueden ser, en particular, las que implican el uso de nuevas tecnologías, o son de una nueva clase y el responsable del tratamiento no ha realizado previamente una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, o si resultan necesarias visto el tiempo transcurrido desde el tratamiento inicial.

(90) En tales casos, el responsable debe llevar a cabo, antes del tratamiento, una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con el fin de valorar la particular gravedad y probabilidad del alto riesgo, teniendo en cuenta la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento y los orígenes del riesgo. Dicha evaluación de impacto debe incluir, en particular, las medidas, garantías y mecanismos previstos para mitigar el riesgo, garantizar la protección de los datos personales y demostrar la conformidad con el presente Reglamento.

(91) Lo anterior debe aplicarse, en particular, a las operaciones de tratamiento a gran escala que persiguen tratar una cantidad considerable de datos personales a nivel regional, nacional o supranacional y que podrían afectar a un gran número de interesados y entrañen probablemente un alto riesgo, por ejemplo, debido a su sensibilidad, cuando, en función del nivel de conocimientos técnicos alcanzado, se haya utilizado una nueva tecnología a gran escala y a otras operaciones de tratamiento que entrañan un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados, en particular cuando estas operaciones hace más difícil para los interesados el ejercicio de sus derechos. La evaluación de impacto relativa a la protección de datos debe realizarse también en los casos en los que se tratan datos personales para adoptar decisiones relativas a personas físicas concretas a raíz de una evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales propios de personas físicas, basada en la elaboración de perfiles de dichos datos o a raíz del tratamiento de categorías especiales de datos personales, datos biométricos o datos sobre condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas. También es necesaria una evaluación de impacto relativa a la protección de datos para el control de zonas de acceso público a gran escala, en particular cuando se utilicen dispositivos optoelectrónicos o para cualquier otro tipo de operación cuando la autoridad de control competente considere que el tratamiento entrañe probablemente un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados, en particular porque impida a los interesados ejercer un derecho o utilizar un servicio o ejecutar un contrato, o porque se efectúe sistemáticamente a gran escala. El tratamiento de datos personales no debe considerarse a gran escala si lo realiza, respecto de datos personales de pacientes o clientes, un solo médico, otro profesional de la salud o abogado. En estos casos, la evaluación de impacto de la protección de datos no debe ser obligatoria.

(92) Hay circunstancias en las que puede ser razonable y económico que una evaluación de impacto relativa a la protección de datos abarque más de un único proyecto, por ejemplo, en el caso de que las autoridades u organismos públicos prevean crear una aplicación o plataforma común de tratamiento, o si varios responsables proyecten introducir una aplicación o un entorno de tratamiento común en un sector o segmento empresarial o para una actividad horizontal de uso generalizado.

(93) Los Estados miembros, al adoptar el Derecho en el que se basa el desempeño de las funciones de la autoridad pública o el organismo público y que regula la operación o el conjunto de operaciones de tratamiento en cuestión, pueden considerar necesario llevar a cabo dicha evaluación con carácter previo a las actividades de tratamiento.

(94) Debe consultarse a la autoridad de control antes de iniciar las actividades de tratamiento si una evaluación de impacto relativa a la protección de datos muestra que, en ausencia de garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a mitigar los riesgos, el tratamiento entrañaría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, y el responsable del tratamiento considera que el riesgo no puede mitigarse por medios razonables en cuanto a tecnología disponible y costes de aplicación. Existe la probabilidad de que ese alto riesgo se deba a determinados tipos de tratamiento y al alcance y frecuencia de este, lo que también puede ocasionar daños y perjuicios o una injerencia en los derechos y libertades de la persona física. La autoridad de control debe responder a la solicitud de consulta dentro de un plazo determinado. Sin embargo, la ausencia de respuesta de la autoridad de control dentro de dicho plazo no debe obstar a cualquier intervención de dicha autoridad basada en las funciones y poderes que le atribuye el presente Reglamento, incluido el poder de prohibir operaciones de tratamiento. Como parte de dicho proceso de consulta, se puede presentar a la autoridad de control el resultado de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos efectuada en relación con el tratamiento en cuestión, en particular las medidas previstas para mitigar los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas.

(95) El encargado del tratamiento debe asistir al responsable cuando sea necesario y a petición suya, a fin de asegurar que se cumplen las obligaciones que se derivan de la realización de las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos y de la consulta previa a la autoridad de control.

(96) Deben llevarse también a cabo consultas con la autoridad de control en el curso de la tramitación de una medida legislativa o reglamentaria que establezca el tratamiento de datos personales, a fin de garantizar la conformidad del tratamiento previsto con el presente Reglamento y, en particular, de mitigar el riesgo que implique el tratamiento para el interesado.

(97) Al supervisar la observancia interna del presente Reglamento, el responsable o el encargado del tratamiento debe contar con la ayuda de una persona con conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos si el tratamiento lo realiza una autoridad pública, a excepción de los tribunales u otras autoridades judiciales independientes en el ejercicio de su función judicial, si el tratamiento lo realiza en el sector privado un responsable cuyas actividades principales consisten en operaciones de tratamiento a gran escala que requieren un seguimiento habitual y sistemático de los interesados, o si las actividades principales del responsable o del encargado consisten en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales y de datos relativos a condenas e infracciones penales. En el sector privado, las actividades principales de un responsable están relacionadas con sus actividades primarias y no están relacionadas con el tratamiento de datos personales como actividades auxiliares. El nivel de conocimientos especializados necesario se debe determinar, en particular, en función de las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo y de la protección exigida para los datos personales tratados por el responsable o el encargado. Tales delegados de protección de datos, sean o no empleados del responsable del tratamiento, deben estar en condiciones de desempeñar sus funciones y cometidos de manera independiente.

(98) Se debe incitar a las asociaciones u otros organismos que representen a categorías de responsables o encargados a que elaboren códigos de conducta, dentro de los límites fijados por el presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación efectiva, teniendo en cuenta las características específicas del tratamiento llevado a cabo en determinados sectores y las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Dichos códigos de conducta podrían en particular establecer las obligaciones de los responsables y encargados, teniendo en cuenta el riesgo probable para los derechos y libertades de las personas físicas que se derive del tratamiento.

(99) Al elaborar un código de conducta, o al modificar o ampliar dicho código, las asociaciones y otros organismos que representan a categorías de responsables o encargados deben consultar a las partes interesadas, incluidos los interesados cuando sea posible, y tener en cuenta las consideraciones transmitidas y las opiniones manifestadas en respuesta a dichas consultas.

(100) A fin de aumentar la transparencia y el cumplimiento del presente Reglamento, debe fomentarse el establecimiento de mecanismos de certificación y sellos y marcas de protección de datos, que permitan a los interesados evaluar con mayor rapidez el nivel de protección de datos de los productos y servicios correspondientes.

(101) Los flujos transfronterizos de datos personales a, y desde, países no pertenecientes a la Unión y organizaciones internacionales son necesarios para la expansión del comercio y la cooperación internacionales. El aumento de estos flujos plantea nuevos retos e inquietudes en lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal. No obstante, si los datos personales se transfieren de la Unión a responsables, encargados u otros destinatarios en terceros países o a organizaciones internacionales, esto no debe menoscabar el nivel de protección de las personas físicas garantizado en la Unión por el presente Reglamento, ni siquiera en las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a responsables y encargados en el mismo u otro tercer país u organización internacional. En todo caso, las transferencias a terceros países y organizaciones internacionales solo pueden llevarse a cabo de plena conformidad con el presente Reglamento. Una transferencia solo podría tener lugar si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable o encargado cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales.

(102) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión y terceros países que regulan la transferencia de datos personales, incluidas las oportunas garantías para los interesados. Los Estados miembros pueden celebrar acuerdos internacionales que impliquen la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales siempre que dichos acuerdos no afecten al presente Reglamento ni a ninguna otra disposición del Derecho de la Unión e incluyan un nivel adecuado de protección de los derechos fundamentales de los interesados.

(103) La Comisión puede decidir, con efectos para toda la Unión, que un tercer país, un territorio o un sector específico de un tercer país, o una organización internacional ofrece un nivel de protección de datos adecuado, aportando de esta forma en toda la Unión seguridad y uniformidad jurídicas en lo que se refiere al tercer país u organización internacional que se considera ofrece tal nivel de protección. En estos casos, se pueden realizar transferencias de datos personales a estos países sin que se requiera obtener otro tipo de autorización. La Comisión también puede decidir revocar esa decisión, previo aviso y completa declaración motivada al tercer país u organización internacional.

(104) En consonancia con los valores fundamentales en los que se basa la Unión, en particular la protección de los derechos humanos, la Comisión, en su evaluación del tercer país, o de un territorio o un sector específico de un tercer país, debe tener en cuenta de qué manera respeta un determinado tercer país respeta el Estado de Derecho, el acceso a la justicia y las normas y criterios internacionales en materia de derechos humanos y su Derecho general y sectorial, incluida la legislación relativa a la seguridad pública, la defensa y la seguridad nacional, así como el orden público y el Derecho penal. En la adopción de una decisión de adecuación con respecto a un territorio o un sector específico de un tercer país se deben tener en cuenta criterios claros y objetivos, como las actividades concretas de tratamiento y el alcance de las normas jurídicas aplicables y la legislación vigente en el tercer país. El tercer país debe ofrecer garantías que aseguren un nivel adecuado de protección equivalente en lo esencial al ofrecido en la Unión, en particular cuando los datos personales son objeto de tratamiento en uno o varios sectores específicos. En particular, el tercer país debe garantizar que haya un control verdaderamente independiente de la protección de datos y establecer mecanismos de cooperación con las autoridades de protección de datos de los Estados miembros, así como reconocer a los interesados derechos efectivos y exigibles y acciones administrativas y judiciales efectivas.

(105) Aparte de los compromisos internacionales adquiridos por el tercer país u organización internacional, la Comisión debe tener en cuenta las obligaciones resultantes de la participación del tercer país u organización internacional en sistemas multilaterales o regionales, en particular en relación con la protección de los datos personales, y el cumplimiento de esas obligaciones. En particular, debe tenerse en cuenta la adhesión del país al Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional. La Comisión debe consultar al Comité al evaluar el nivel de protección existente en terceros países u organizaciones internacionales.

(106) La Comisión debe supervisar la aplicación de las decisiones sobre el nivel de protección en un país tercero, un territorio o un sector específico de un país tercero, o una organización internacional, y la aplicación las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 25, apartado 6, o el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE. En sus decisiones de adecuación, la Comisión debe establecer un mecanismo para la revisión periódica de su aplicación. Dicha revisión periódica debe realizarse en colaboración con el tercer país u organización internacional de que se trate y tener en cuenta todos los cambios en la materia que se produzcan en dicho tercer país u organización internacional. A efectos de la supervisión y realización de las revisiones periódicas, la Comisión debe tomar en consideración las opiniones y conclusiones del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de otros organismos y fuentes pertinentes. La Comisión debe evaluar, en un plazo razonable, la aplicación de dichas decisiones e informar de cualquier conclusión pertinente al Comité que, en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), establece el presente Reglamento, y al Parlamento Europeo y el Consejo.

(107) La Comisión puede reconocer que un tercer país, un territorio o sector específico en un tercer país, o una organización internacional ya no garantiza un nivel de protección de datos adecuado. En consecuencia, debe prohibirse la transferencia de datos personales a dicho tercer país u organización internacional, salvo que se cumplan los requisitos del presente Reglamento relativos a las transferencias basadas en garantías adecuadas, incluidas las normas corporativas vinculantes, y a las excepciones aplicadas a situaciones específicas. En ese caso, debe establecerse la celebración de consultas entre la Comisión y esos terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión debe informar en tiempo oportuno al tercer país u organización internacional de las razones y entablar consultas a fin de subsanar la situación.

(108) En ausencia de una decisión por la que se constate la adecuación de la protección de los datos, el responsable o el encargado del tratamiento deben tomar medidas para compensar la falta de protección de datos en un tercer país mediante garantías adecuadas para el interesado. Tales garantías adecuadas pueden consistir en el recurso a normas corporativas vinculantes, a cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión o por una autoridad de control, o a cláusulas contractuales autorizadas por una autoridad de control. Esas garantías deben asegurar la observancia de requisitos de protección de datos y derechos de los interesados adecuados al tratamiento dentro de la Unión, incluida la disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas, lo que incluye el derecho a obtener una reparación administrativa o judicial efectiva y a reclamar una indemnización, en la Unión o en un tercer país. En particular, deben referirse al cumplimiento de los principios generales relativos al tratamiento de los datos personales y los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto. Las transferencias también pueden realizarlas autoridades o entidades públicas con entidades o autoridades públicas de terceros países o con organizaciones internacionales con competencias o funciones correspondientes, igualmente sobre la base de disposiciones incorporadas a acuerdos administrativos, como un memorando de entendimiento, que reconozcan derechos exigibles y efectivos a los interesados. Si las garantías figuran en acuerdos administrativos que no sean jurídicamente vinculantes se debe recabar la autorización de la autoridad de control competente.

(109) La posibilidad de que el responsable o el encargado del tratamiento recurran a cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión o una autoridad de control no debe obstar a que los responsables o encargados incluyan las cláusulas tipo

( 1 ) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

de protección de datos en un contrato más amplio, como un contrato entre dos encargados, o a que añadan otras cláusulas o garantías adicionales, siempre que no contradigan, directa o indirectamente, las cláusulas contractuales tipo adoptadas por la Comisión o por una autoridad de control, ni mermen los derechos o las libertades fundamentales de los interesados. Se debe alentar a los responsables y encargados del tratamiento a ofrecer garantías adicionales mediante compromisos contractuales que complementen las cláusulas tipo de protección de datos.

(110) Todo grupo empresarial o unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta debe tener la posibilidad de invocar normas corporativas vinculantes autorizadas para sus transferencias internacionales de la Unión a organizaciones dentro del mismo grupo empresarial o unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, siempre que tales normas corporativas incorporen todos los principios esenciales y derechos aplicables con el fin de ofrecer garantías adecuadas para las transferencias o categorías de transferencias de datos de carácter personal.

(111) Se debe establecer la posibilidad de realizar transferencias en determinadas circunstancias, de mediar el consentimiento explícito del interesado, si la transferencia es ocasional y necesaria en relación con un contrato o una reclamación, independientemente de tratarse de un procedimiento judicial o un procedimiento administrativo o extrajudicial, incluidos los procedimientos ante organismos reguladores. También se debe establecer la posibilidad de realizar transferencias cuando así lo requieran razones importantes de interés público establecidas por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, o cuando la transferencia se haga a partir de un registro establecido por ley y se destine a consulta por el público o por personas que tengan un interés legítimo. En este último caso la transferencia no debe afectar a la totalidad de los datos personales o de las categorías de datos incluidos en el registro y, cuando el registro esté destinado a su consulta por personas que tengan un interés legítimo, la transferencia solo debe efectuarse a petición de dichas personas o, si estas van a ser las destinatarias, teniendo plenamente en cuenta los intereses y los derechos fundamentales del interesado.

(112) Dichas excepciones deben aplicarse en particular a las transferencias de datos requeridas y necesarias por razones importantes de interés público, por ejemplo en caso de intercambios internacionales de datos entre autoridades en el ámbito de la competencia, administraciones fiscales o aduaneras, entre autoridades de supervisión financiera, entre servicios competentes en materia de seguridad social o de sanidad pública, por ejemplo en caso contactos destinados a localizar enfermedades contagiosas o para reducir y/o eliminar el dopaje en el deporte. La transferencia de datos personales también debe considerarse lícita en caso de que sea necesaria para proteger un interés esencial para los intereses vitales del interesado o de otra persona, incluida la integridad física o la vida, si el interesado no está en condiciones de dar su consentimiento. En ausencia de una decisión de adecuación, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros puede limitar expresamente, por razones importantes de interés público, la transferencia de categorías específicas de datos a un tercer país o a una organización internacional. Los Estados miembros deben notificar esas disposiciones a la Comisión. Puede considerarse necesaria, por una razón importante de interés público o por ser de interés vital para el interesado, toda transferencia a una organización internacional humanitaria de datos personales de un interesado que no tenga capacidad física o jurídica para dar su consentimiento, con el fin de desempeñar un cometido basado en las Convenciones de Ginebra o de conformarse al Derecho internacional humanitario aplicable en caso de conflictos armados.

(113) Las transferencias que pueden calificarse de no repetitivas y sólo se refieren a un número limitado de interesados, también han de ser posibles en caso de servir a intereses legítimos imperiosos del responsable del tratamiento, si no prevalecen sobre ellos los intereses o los derechos y libertades del interesado y el responsable ha evaluado todas las circunstancias concurrentes en la transferencia de datos. El responsable debe prestar especial atención a la naturaleza de los datos personales, la finalidad y la duración de la operación o las operaciones de tratamiento propuestas, así como la situación en el país de origen, el tercer país y el país de destino final, y ofrecer, garantías apropiadas para proteger los derechos fundamentales y las libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de sus datos personales. Dichas transferencias sólo deben ser posibles en casos aislados, cuando ninguno de los otros motivos para la transferencia sean aplicables. Las legítimas expectativas de la sociedad en un aumento del conocimiento se deben tener en cuenta para fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos. El responsable debe informar de la transferencia a la autoridad de control y al interesado.

(114) En cualquier caso, cuando la Comisión no haya tomado ninguna decisión sobre el nivel adecuado de la protección de datos en un tercer país, el responsable o el encargado del tratamiento deben arbitrar soluciones que garanticen a los interesados derechos exigibles y efectivos con respecto al tratamiento de sus datos en la Unión, una vez transferidos estos, de forma que sigan beneficiándose de derechos fundamentales y garantías.

(115) Algunos países terceros adoptan leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos con los que se pretende regular directamente las actividades de tratamiento de personas físicas y jurídicas bajo jurisdicción de los Estados miembros. Esto puede incluir sentencias de órganos jurisdiccionales o decisiones de autoridades administrativas de terceros países que obliguen a un responsable o un encargado del tratamiento a transferir o comunicar datos personales, y que no se basen en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia judicial mutua, en vigor entre el tercer país requirente y la Unión o un Estado miembro. La aplicación extraterritorial de dichas leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos puede ser contraria al Derecho internacional e impedir la protección de las personas físicas garantizada en la Unión en virtud del presente Reglamento. Las transferencias solo deben autorizarse cuando se cumplan las condiciones del presente Reglamento relativas a las transferencias a terceros países. Tal puede ser el caso, entre otros, cuando la comunicación sea necesaria por una razón importante de interés público reconocida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento.

(116) Cuando los datos personales circulan a través de las fronteras hacia el exterior de la Unión se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las personas físicas para ejercer los derechos de protección de datos, en particular con el fin de protegerse contra la utilización o comunicación ilícitas de dicha información. Al mismo tiempo, es posible que las autoridades de control se vean en la imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones relativas a actividades desarrolladas fuera de sus fronteras. Sus esfuerzos por colaborar en el contexto transfronterizo también pueden verse obstaculizados por poderes preventivos o correctivos insuficientes, regímenes jurídicos incoherentes y obstáculos prácticos, como la escasez de recursos. Por consiguiente, es necesario fomentar una cooperación más estrecha entre las autoridades de control encargadas de la protección de datos para ayudarlas a intercambiar información y a llevar a cabo investigaciones con sus homólogos internacionales. A fin de desarrollar mecanismos de cooperación internacional que faciliten y proporcionen asistencia internacional mutua en la ejecución de legislación en materia de protección de datos personales, la Comisión y las autoridades de control deben intercambiar información y cooperar en actividades relativas al ejercicio de sus competencias con las autoridades competentes de terceros países, sobre la base de la reciprocidad y de conformidad con el presente Reglamento.

(117) El establecimiento en los Estados miembros de autoridades de control capacitadas para desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer más de una autoridad de control, a fin de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa.

(118) La independencia de las autoridades de control no debe significar que dichas autoridades puedan quedar exentas de mecanismos de control o supervisión en relación con sus gastos financieros, o de control judicial.

(119) Si un Estado miembro establece varias autoridades de control, debe disponer por ley mecanismos que garanticen la participación efectiva de dichas autoridades de control en el mecanismo de coherencia. Tal Estado miembro debe, en particular, designar a la autoridad de control que actuará como punto de contacto único de cara a la participación efectiva de dichas autoridades en el citado mecanismo, garantizando así una cooperación rápida y fluida con otras autoridades de control, el Comité y la Comisión.

(120) Todas las autoridades de control deben estar dotadas de los recursos financieros y humanos, los locales y las infraestructuras que sean necesarios para la realización eficaz de sus funciones, en particular las relacionadas con la asistencia recíproca y la cooperación con otras autoridades de control de la Unión. Cada autoridad de control debe disponer de un presupuesto anual público propio, que podrá formar parte del presupuesto general del Estado o de otro ámbito nacional.

(121) Las condiciones generales aplicables al miembro o los miembros de la autoridad de control deben establecerse por ley en cada Estado miembro y disponer, en particular, que dichos miembros han de ser nombrados, por un procedimiento transparente, por el Parlamento, el Gobierno o el jefe de Estado del Estado miembro, a propuesta del Gobierno, de un miembro del Gobierno o del Parlamento o una de sus cámaras, o por un organismo independiente encargado del nombramiento en virtud del Derecho de los Estados miembros. A fin de garantizar la independencia de la autoridad de control, sus miembros deben actuar con integridad, abstenerse de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participar, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional incompatible, sea o no remunerada. La autoridad de control debe tener su propio personal, seleccionado por esta o por un organismo independiente establecido por el Derecho de los Estados miembros, que esté subordinado exclusivamente al miembro o los miembros de la autoridad de control.

(122) Cada autoridad de control debe ser competente, en el territorio de su Estado miembro, para ejercer los poderes y desempeñar las funciones que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento. Lo anterior abarcar, en particular, el tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en el territorio de su Estado miembro, el tratamiento de datos personales realizado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen en interés público, el tratamiento que afecte a interesados en su territorio, o el tratamiento realizado por un responsable o un encargado que no esté establecido en la Unión cuando sus destinatarios sean interesados residentes en su territorio. Debe incluirse el examen de reclamaciones presentadas por un interesado, la realización de investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento y el fomento de la sensibilización del público acerca de los riesgos, las normas, las garantías y los derechos en relación con el tratamiento de datos personales.

(123) A fin de proteger a las personas físicas con respecto al tratamiento de sus datos personales y de facilitar la libre circulación de los datos personales en el mercado interior, las autoridades de control deben supervisar la aplicación de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y contribuir a su aplicación coherente en toda la Unión. A tal efecto, las autoridades de control deben cooperar entre ellas y con la Comisión, sin necesidad de acuerdo alguno entre Estados miembros sobre la prestación de asistencia mutua ni sobre dicha cooperación.

(124) Si el tratamiento de datos personales se realiza en el contexto de las actividades de un establecimiento de un responsable o un encargado en la Unión y el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o si el tratamiento en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado en la Unión afecta o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado debe actuar como autoridad principal. Dicha autoridad debe cooperar con las demás autoridades interesadas, ya sea porque el responsable o el encargado tenga un establecimiento en el territorio de su Estado miembro, porque afecte sustancialmente a interesados que residen en su territorio, o porque se haya presentado una reclamación ante ellas. Asimismo, cuando un interesado que no resida en ese Estado miembro haya presentado una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado esta también debe ser autoridad de control interesada. En el marco de sus funciones de formulación de directrices sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento, el Comité debe estar facultado para formular directrices, en particular sobre los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar si el tratamiento en cuestión afecta sustancialmente a interesados de más de un Estado miembro y sobre lo que constituya una objeción pertinente y motivada.

(125) La autoridad principal debe ser competente para adoptar decisiones vinculantes relativas a las medidas de aplicación de los poderes conferidos con arreglo al presente Reglamento. En su calidad de autoridad principal, la autoridad de control debe implicar estrechamente y coordinar a las autoridades de control interesadas en el proceso de toma de decisiones. En los casos en los que la decisión consista en rechazar total o parcialmente la reclamación del interesado, esa decisión debe ser adoptada por la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación.

(126) La decisión debe ser acordada conjuntamente por la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas y debe dirigirse al establecimiento principal o único del responsable o del encargado del tratamiento y ser vinculante para ambos. El responsable o el encargado deben tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y la aplicación de la decisión notificada por la autoridad de control principal al establecimiento principal del responsable o del encargado en lo que se refiere a las actividades de tratamiento en la Unión.

(127) Cada autoridad de control que no actúa como autoridad principal debe ser competente para tratar asuntos locales en los que, si bien el responsable o el encargado del tratamiento está establecido en más de un Estado miembro, el objeto del tratamiento específico se refiere exclusivamente al tratamiento efectuado en un único Estado miembro y afecta exclusivamente a interesados de ese único Estado miembro, por ejemplo cuando el tratamiento tiene como objeto datos personales de empleados en el contexto específico de empleo de un Estado miembro. En tales casos, la autoridad de control debe informar sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. Una vez informada, la autoridad de control principal debe decidir si tratará el asunto de acuerdo con la disposición aplicable a la cooperación entre la autoridad de control principal y otras autoridades de control interesadas («mecanismo de ventanilla única»), o si lo debe tratar localmente la autoridad de control que le haya informado. Al decidir si trata el asunto, la autoridad de control principal debe considerar si existe un establecimiento del responsable o del encargado en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado, con el fin de garantizar la ejecución efectiva de la decisión respecto del responsable o encargado del tratamiento. Si la autoridad de control principal decide tratar el asunto, se debe ofrecer a la autoridad de control informante la posibilidad de presentar un proyecto de decisión, que la autoridad de control principal ha de tener en cuenta en la mayor medida posible al preparar su proyecto de decisión al amparo del mecanismo de ventanilla única.

(128) Las normas sobre la autoridad de control principal y el mecanismo de ventanilla única no deben aplicarse cuando el tratamiento sea realizado por autoridades públicas u organismos privados en interés público. En tales casos, la única autoridad de control competente para ejercer los poderes conferidos con arreglo al presente Reglamento debe ser la autoridad de control del Estado miembro en el que estén establecidos la autoridad pública o el organismo privado.

(129) Para garantizar la supervisión y ejecución coherentes del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control deben tener en todos los Estados miembros las mismas funciones y poderes efectivos, incluidos poderes de investigación, poderes correctivos y sancionadores, y poderes de autorización y consultivos, especialmente en casos de reclamaciones de personas físicas, y sin perjuicio de las competencias de las autoridades encargadas de la persecución de los delitos con arreglo al Derecho de los Estados miembros para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones del presente Reglamento y ejercitar acciones judiciales. Dichos poderes deben incluir también el poder de imponer una limitación temporal o definitiva al tratamiento, incluida su prohibición. Los Estados miembros pueden especificar otras funciones relacionadas con la protección de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Los poderes de las autoridades de control deben ejercerse de conformidad con garantías procesales adecuadas establecidas en el Derecho de la Unión y los Estados miembros, de forma imparcial, equitativa y en un plazo razonable. En particular, toda medida debe ser adecuada, necesaria y proporcionada con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, respetar el derecho de todas las personas a ser oídas antes de que se adopte cualquier medida que las afecte negativamente y evitar costes superfluos y molestias excesivas para las personas afectadas. Los poderes de investigación en lo que se refiere al acceso a instalaciones deben ejercerse de conformidad con los requisitos específicos del Derecho procesal de los Estados miembros, como el de la autorización judicial previa. Toda medida jurídicamente vinculante de la autoridad de control debe constar por escrito, ser clara e inequívoca, indicar la autoridad de control que dictó la medida y la fecha en que se dictó, llevar la firma del director o de un miembro de la autoridad de control autorizado por este, especificar los motivos de la medida y mencionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto no debe obstar a que se impongan requisitos adicionales con arreglo al Derecho procesal de los Estados miembros. La adopción de una decisión jurídicamente vinculante implica que puede ser objeto de control judicial en el Estado miembro de la autoridad de control que adoptó la decisión.

(130) Cuando la autoridad de control ante la cual se haya presentado la reclamación no sea la autoridad de control principal, esta última debe cooperar estrechamente con la primera con arreglo a las disposiciones sobre cooperación y coherencia establecidas en el presente Reglamento. En tales casos, la autoridad de control principal, al tomar medidas concebidas para producir efectos jurídicos, incluida la imposición de multas administrativas, debe tener en cuenta en la mayor medida posible la opinión de la autoridad de control ante la cual se haya presentado la reclamación y la cual debe seguir siendo competente para realizar cualquier investigación en el territorio de su propio Estado miembro en enlace con la autoridad de control competente.

(131) En casos en los que otra autoridad de control deba actuar como autoridad de control principal para las actividades de tratamiento del responsable o del encargado pero el objeto concreto de una reclamación o la posible infracción afecta únicamente a las actividades de tratamiento del responsable o del encargado en el Estado miembro en el que se haya presentado la reclamación o detectado la posible infracción y el asunto no afecta sustancialmente ni es probable que afecte sustancialmente a interesados de otros Estados miembros, la autoridad de control que reciba una reclamación o que detecte situaciones que conlleven posibles infracciones del presente Reglamento o reciba de otra manera información sobre estas debe tratar de llegar a un arreglo amistoso con el responsable del tratamiento y, si no prospera, ejercer todos sus poderes. En lo anterior se debe incluir el tratamiento específico realizado en el territorio del Estado miembro de la autoridad de control o con respecto a interesados en el territorio de dicho Estado miembro; el tratamiento efectuado en el contexto de una oferta de bienes o servicios destinada específicamente a interesados en el territorio del Estado miembro de la autoridad de control; o el tratamiento que deba evaluarse teniendo en cuenta las obligaciones legales pertinentes en virtud del Derecho de los Estados miembros.

(132) Entre las actividades de sensibilización del público por parte de las autoridades de control deben incluirse medidas específicas dirigidas a los responsables y los encargados del tratamiento, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, así como las personas físicas, en particular en el contexto educativo

(133) Las autoridades de control se deben ayudar una a otra en el desempeño de sus funciones y prestar asistencia mutua, con el fin de garantizar la aplicación y ejecución coherentes del presente Reglamento en el mercado interior. Una autoridad de control que solicite asistencia mutua puede adoptar una medida provisional si no recibe respuesta a su solicitud de asistencia en el plazo de un mes a partir de su recepción por la otra autoridad de control.

(134) Cada autoridad de control debe participar, cuando proceda, en operaciones conjuntas con otras autoridades de control. La autoridad de control a la que se solicite ayuda debe tener la obligación de responder a la solicitud en un plazo de tiempo determinado.

(135) A fin de garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, debe establecerse un mecanismo de coherencia para la cooperación entre las autoridades de control. Este mecanismo debe aplicarse en particular cuando una autoridad de control prevea adoptar una medida dirigida a producir efectos jurídicos en lo que se refiere a operaciones de tratamiento que afecten sustancialmente a un número significativo de interesados en varios Estados miembros. También debe aplicarse cuando cualquier autoridad de control interesada o la Comisión soliciten que dicho asunto se trate al amparo del mecanismo de coherencia. Dicho mecanismo debe entenderse sin perjuicio de cualesquiera medidas que la Comisión pueda adoptar en el ejercicio de sus poderes con arreglo a los Tratados.

(136) En aplicación del mecanismo de coherencia, el Comité debe, en un plazo determinado, emitir un dictamen, si así lo decide una mayoría de sus miembros o si así lo solicita cualquier autoridad de control interesada o la Comisión. El Comité también debe estar facultado para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes en caso de diferencias entre autoridades de control. A tal efecto debe dictar, en principio por mayoría de dos tercios de sus miembros, decisiones jurídicamente vinculantes en casos claramente especificados en los que exista conflicto de opiniones entre las autoridades de control, en particular en el mecanismo de cooperación entre la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas sobre el fondo del asunto, especialmente en caso de infracción del presente Reglamento.

(137) La necesidad urgente de actuar puede obedecer a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los interesados, en particular cuando exista el riesgo de que pueda verse considerablemente obstaculizado el reconocimiento de alguno de sus derechos. Por lo tanto, una autoridad de control debe poder adoptar en su territorio medidas provisionales, debidamente justificadas, con un plazo de validez determinado no superior a tres meses.

(138) La aplicación de tal mecanismo debe ser una condición para la licitud de una medida de una autoridad de control destinada a producir efectos jurídicos, en aquellos casos en los que su aplicación sea obligatoria. En otros casos de relevancia transfronteriza, la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas deben aplicar entre sí el mecanismo de cooperación, y las autoridades de control interesadas pueden prestarse asistencia mutua y realizar entre sí operaciones conjuntas, sobre una base bilateral o multilateral, sin tener que aplicarlo.

(139) A fin de fomentar la aplicación coherente del presente Reglamento, el Comité debe constituirse como organismo independiente de la Unión. Para cumplir sus objetivos, el Comité debe tener personalidad jurídica. Su presidente debe ostentar su representación. El Comité debe sustituir al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE. Debe estar compuesto por el director de una autoridad de control de cada Estado miembro y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, o por sus respectivos representantes. La Comisión debe participar en las actividades del Comité sin derecho a voto y se deben reconocer derechos de voto específicos al Supervisor Europeo de Protección de Datos. El Comité debe contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, entre otras cosas asesorando a la Comisión, en particular sobre el nivel de protección en terceros países u organizaciones internacionales, y fomentando la cooperación de las autoridades de control en toda la Unión. El Comité debe actuar con independencia en el cumplimiento de sus funciones.

(140) El Comité debe contar con una secretaría, a cargo el Supervisor Europeo de Protección de Datos. El personal del Supervisor Europeo de Protección de Datos que participe en la realización de las funciones conferidas al Comité por el presente Reglamento debe desempeñar sus funciones siguiendo exclusivamente las instrucciones del presidente del Comité y responder ante él.

(141) Todo interesado debe tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control única, en particular en el Estado miembro de su residencia habitual, y derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta si considera que se vulneran sus derechos con arreglo al presente Reglamento o en caso de que la autoridad de control no responda a una reclamación, rechace o desestime total o parcialmente una reclamación o no actúe cuando sea necesario para proteger los derechos del interesado. La investigación a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control judicial, si procede en el caso concreto. La autoridad de control debe informar al interesado de la evolución y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. Si el asunto requiere una mayor investigación o coordinación con otra autoridad de control, se debe facilitar información intermedia al interesado. Para facilitar la presentación de reclamaciones, cada autoridad de control debe adoptar medidas como el suministro de un formulario de reclamaciones, que pueda cumplimentarse también por medios electrónicos, sin excluir otros medios de comunicación.

(142) El interesado que considere vulnerados los derechos reconocidos por el presente Reglamento debe tener derecho a conferir mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que esté constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, tenga objetivos estatutarios que sean de interés público y actúe en el ámbito de la protección de los datos personales, para que presente en su nombre una reclamación ante la autoridad de control, ejerza el derecho a la tutela judicial en nombre de los interesados o, si así lo establece el Derecho del Estado miembro, ejerza el derecho a recibir una indemnización en nombre de estos. Un Estado miembro puede reconocer a tal entidad, organización o asociación el derecho a presentar en él una reclamación con independencia del mandato de un interesado y el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando existan motivos para creer que se han vulnerado los derechos de un interesado como consecuencia de un tratamiento de datos personales que sea contrario al presente Reglamento. Esa entidad, organización o asociación no puede estar autorizada a reclamar una indemnización en nombre de un interesado al margen del mandato de este último.

(143) Toda persona física o jurídica tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Justicia recurso de anulación de decisiones del Comité, en las condiciones establecidas en el artículo 263 del TFUE. Como destinatarias de dichas decisiones, las autoridades de control interesadas que quieran impugnarlas tienen que interponer recurso en el plazo de dos meses a partir del momento en que les fueron notificadas, de conformidad con el artículo 263 del TFUE. En caso de que las decisiones del Comité afecten directa e individualmente a un responsable, un encargado o al reclamante, estos pueden interponer recurso de anulación de dichas decisiones en el plazo de dos meses a partir de su publicación en el sitio web del Comité, de conformidad con el artículo 263 del TFUE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263 del TFUE, toda persona física o jurídica debe tener derecho a la tutela judicial efectiva ante el tribunal nacional competente contra las decisiones de una autoridad de control que produzcan efectos jurídicos que le afecten. Tales decisiones se refieren en particular al ejercicio de los poderes de investigación, corrección y autorización por parte de la autoridad de control o a la desestimación o rechazo de reclamaciones. No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye medidas adoptadas por las autoridades de control que no sean jurídicamente vinculantes, como los dictámenes publicados o el asesoramiento facilitado por ellas. Las acciones contra una autoridad de control deben ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que esté establecida y tramitarse con arreglo al Derecho procesal de dicho Estado miembro. Dichos tribunales deben tener plena jurisdicción, incluida la competencia para examinar todos los elementos de hecho y de Derecho relativos a la causa de la que conozcan.

Si una autoridad de control rechaza o desestima una reclamación, el reclamante puede ejercitar una acción ante los tribunales del mismo Estado miembro. En el contexto de las acciones judiciales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, los tribunales nacionales que estimen necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo pueden, o en el caso establecido en el artículo 267 del TFUE, deben solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento. Además, si una decisión de una autoridad de control por la que se ejecuta una decisión del Comité se impugna ante un tribunal nacional y se cuestiona la validez de la decisión del Comité, dicho tribunal nacional no es competente para declarar inválida la decisión del Comité, sino que, si la considera inválida, tiene que remitir la cuestión de la validez al Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 267 del TFUE, según la interpretación de este. No obstante, un tribunal nacional puede no remitir la cuestión de la validez de la decisión del Comité a instancia de una persona física o jurídica que, habiendo tenido la oportunidad de interponer recurso de anulación de dicha decisión, en particular si dicha decisión la afectaba directa e individualmente, no lo hizo en el plazo establecido en el artículo 263 del TFUE.

(144) Si un tribunal ante el cual se ejercitaron acciones contra una decisión de una autoridad de control tiene motivos para creer que se ejercitaron acciones ante un tribunal competente de otro Estado miembro relativas al mismo tratamiento, como tener el mismo asunto con respecto a un tratamiento por el mismo responsable o encargado, o la misma causa de la acción, debe ponerse en contacto con ese tribunal para confirmar la existencia de tales acciones conexas. Si dichas acciones conexas están pendientes ante un tribunal de otro Estado miembro, cualquier otro tribunal distinto de aquel ante el cual se ejercitó la acción en primer lugar puede suspender el procedimiento o, a instancia de una de las partes, inhibirse a favor del tribunal ante el cual se ejercitó la acción en primer lugar si este último es competente para su conocimiento y su acumulación es conforme a Derecho. Se consideran conexas las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que procede tramitarlas y resolverlas conjuntamente a fin de evitar resoluciones que podrían ser incompatibles si se sustanciaran como causas separadas.

(145) Por lo que respecta a las acciones contra los responsables o encargados del tratamiento, el reclamante debe tener la opción de ejercitarlas ante los tribunales de los Estados miembros en los que el responsable o el encargado tenga un establecimiento o resida el interesado, a menos que el responsable sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en el ejercicio de poderes públicos.

(146) El responsable o el encargado del tratamiento debe indemnizar cualesquiera daños y perjuicios que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento en infracción del presente Reglamento. El responsable o el encargado deben quedar exentos de responsabilidad si se demuestra que en modo alguno son responsables de los daños y perjuicios. El concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de tal modo que se respeten plenamente los objetivos del presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de cualquier reclamación por daños y perjuicios derivada de la vulneración de otras normas del Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Un tratamiento en infracción del presente Reglamento también incluye aquel tratamiento que infringe actos delegados y de ejecución adoptados de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho de los Estados miembros que especifique las normas del presente Reglamento. Los interesados deben recibir una indemnización total y efectiva por los daños y perjuicios sufridos. Si los responsables o encargados participan en el mismo tratamiento, cada responsable o encargado debe ser considerado responsable de la totalidad de los daños y perjuicios. No obstante, si se acumulan en la misma causa de conformidad con el Derecho de los Estados miembros, la indemnización puede prorratearse en función de la responsabilidad de cada responsable o encargado por los daños y perjuicios causados por el tratamiento, siempre que se garantice la indemnización total y efectiva del interesado que sufrió los daños y perjuicios. Todo responsable o encargado que haya abonado la totalidad de la indemnización puede interponer recurso posteriormente contra otros responsables o encargados que hayan participado en el mismo tratamiento.

(147) En los casos en que el presente Reglamento contiene normas específicas sobre competencia judicial, en particular por lo que respecta a las acciones que tratan de obtener satisfacción por la vía judicial, incluida la indemnización, contra un responsable o encargado del tratamiento, las normas generales de competencia judicial como las establecidas en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de dichas normas específicas.

(148) A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante. La imposición de sanciones, incluidas las multas administrativas, debe estar sujeta a garantías procesales suficientes conforme a los principios generales del Derecho de la Unión y de la Carta, entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

(149) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer normas en materia de sanciones penales por infracciones del presente Reglamento, incluidas las infracciones de normas nacionales adoptadas con arreglo a él y dentro de sus límites. Dichas sanciones penales pueden asimismo autorizar la privación de los beneficios obtenidos en infracción del presente Reglamento. No obstante, la imposición de sanciones penales por infracciones de dichas normas nacionales y de sanciones administrativas no debe entrañar la vulneración del principio ne bis in idem, según la interpretación del Tribunal de Justicia.

(150) A fin de reforzar y armonizar las sanciones administrativas por infracción del presente Reglamento, cada autoridad de control debe estar facultada para imponer multas administrativas. El presente Reglamento debe indicar las infracciones así como

( 1 ) Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

el límite máximo y los criterios para fijar las correspondientes multas administrativas, que la autoridad de control competente debe determinar en cada caso individual teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en él, atendiendo en particular a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción y sus consecuencias y a las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento e impedir o mitigar las consecuencias de la infracción. Si las multas administrativas se imponen a una empresa, por tal debe entenderse una empresa con arreglo a los artículos 101 y 102 del TFUE. Si las multas administrativas se imponen a personas que no son una empresa, la autoridad de control debe tener en cuenta al valorar la cuantía apropiada de la multa el nivel general de ingresos prevaleciente en el Estado miembro así como la situación económica de la persona. El mecanismo de coherencia también puede emplearse para fomentar una aplicación coherente de las multas administrativas. Debe corresponder a los Estados miembros determinar si y en qué medida se debe imponer multas administrativas a las autoridades públicas. La imposición de una multa administrativa o de una advertencia no afecta al ejercicio de otras competencias de las autoridades de control ni a la aplicación de otras sanciones al amparo del presente Reglamento.

(151) Los ordenamientos jurídicos de Dinamarca y Estonia no permiten las multas administrativas según lo dispuesto en el presente Reglamento. Las normas sobre multas administrativas pueden ser aplicadas en Dinamarca de tal manera que la multa sea impuesta por los tribunales nacionales competentes en cuanto sanción penal, y en Estonia de tal manera que la multa sea impuesta por la autoridad de control en el marco de un juicio de faltas, siempre que tal aplicación de las normas en dichos Estados miembros tenga un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades de control. Por lo tanto los tribunales nacionales competentes deben tener en cuenta la recomendación de la autoridad de control que incoe la multa. En todo caso, las multas impuestas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(152) En los casos en que el presente Reglamento no armoniza las sanciones administrativas, o en otros casos en que se requiera, por ejemplo en casos de infracciones graves del presente Reglamento, los Estados miembros deben aplicar un sistema que establezca sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. La naturaleza de dichas sanciones, ya sea penal o administrativa, debe ser determinada por el Derecho de los Estados miembros.

(153) El Derecho de los Estados miembros debe conciliar las normas que rigen la libertad de expresión e información, incluida la expresión periodística, académica, artística o literaria, con el derecho a la protección de los datos personales con arreglo al presente Reglamento. El tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria debe estar sujeto a excepciones o exenciones de determinadas disposiciones del presente Reglamento si así se requiere para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con el derecho a la libertad de expresión y de información consagrado en el artículo 11 de la Carta. Esto debe aplicarse en particular al tratamiento de datos personales en el ámbito audiovisual y en los archivos de noticias y hemerotecas. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar medidas legislativas que establezcan las exenciones y excepciones necesarias para equilibrar estos derechos fundamentales. Los Estados miembros deben adoptar tales exenciones y excepciones con relación a los principios generales, los derechos del interesado, el responsable y el encargado del tratamiento, la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, las autoridades de control independientes, la cooperación y la coherencia, y las situaciones específicas de tratamiento de datos. Si dichas exenciones o excepciones difieren de un Estado miembro a otro debe regir el Derecho del Estado miembro que sea aplicable al responsable del tratamiento. A fin de tener presente la importancia del derecho a la libertad de expresión en toda sociedad democrática, es necesario que nociones relativas a dicha libertad, como el periodismo, se interpreten en sentido amplio.

(154) El presente Reglamento permite que, al aplicarlo, se tenga en cuenta el principio de acceso del público a los documentos oficiales. El acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público. Los datos personales de documentos que se encuentren en poder de una autoridad pública o un organismo público deben poder ser comunicados públicamente por dicha autoridad u organismo si así lo establece el Derecho de la Unión o los Estados miembros aplicable a dicha autoridad u organismo. Ambos Derechos deben conciliar el acceso del público a documentos oficiales y la reutilización de la información del sector público con el derecho a la protección de los datos personales y, por tanto, pueden establecer la necesaria conciliación con el derecho a la protección de los datos personales de conformidad con el presente Reglamento. La referencia a autoridades y organismos públicos debe incluir, en este contexto, a todas las autoridades u otros organismos a los que se aplica el Derecho de los Estados miembros sobre el acceso del público a documentos. La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) no altera ni afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales con arreglo a las

( 1 ) Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

disposiciones del Derecho de la Unión y los Estados miembros y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en el presente Reglamento. En concreto, dicha Directiva no debe aplicarse a los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de datos personales, ni a partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización haya quedado establecida por ley como incompatible con el Derecho relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales.

(155) El Derecho de los Estados miembros o los convenios colectivos, incluidos los «convenios de empresa», pueden establecer normas específicas relativas al tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular en relación con las condiciones en las que los datos personales en el contexto laboral pueden ser objeto de tratamiento sobre la base del consentimiento del trabajador, los fines de la contratación, la ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por convenio colectivo, la gestión, planificación y organización del trabajo, la igualdad y seguridad en el lugar de trabajo, la salud y seguridad en el trabajo, así como a los fines del ejercicio y disfrute, sea individual o colectivo, de derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la rescisión de la relación laboral.

(156) El tratamiento de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos debe estar supeditado a unas garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado de conformidad con el presente Reglamento. Esas garantías deben asegurar que se aplican medidas técnicas y organizativas para que se observe, en particular, el principio de minimización de los datos. El tratamiento ulterior de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos ha de efectuarse cuando el responsable del tratamiento haya evaluado la viabilidad de cumplir esos fines mediante un tratamiento de datos que no permita identificar a los interesados, o que ya no lo permita, siempre que existan las garantías adecuadas (como, por ejemplo, la seudonimización de datos). Los Estados miembros deben establecer garantías adecuadas para el tratamiento de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos. Debe autorizarse que los Estados miembros establezcan, bajo condiciones específicas y a reserva de garantías adecuadas para los interesados, especificaciones y excepciones con respecto a los requisitos de información y los derechos de rectificación, de supresión, al olvido, de limitación del tratamiento, a la portabilidad de los datos y de oposición, cuando se traten datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos. Las condiciones y garantías en cuestión pueden conllevar procedimientos específicos para que los interesados ejerzan dichos derechos si resulta adecuado a la luz de los fines perseguidos por el tratamiento específico, junto con las medidas técnicas y organizativas destinadas a minimizar el tratamiento de datos personales atendiendo a los principios de proporcionalidad y necesidad. El tratamiento de datos personales con fines científicos también debe observar otras normas pertinentes, como las relativas a los ensayos clínicos.

(157) Combinando información procedente de registros, los investigadores pueden obtener nuevos conocimientos de gran valor sobre condiciones médicas extendidas, como las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y la depresión. Partiendo de registros, los resultados de las investigaciones pueden ser más sólidos, ya que se basan en una población mayor. Dentro de las ciencias sociales, la investigación basada en registros permite que los investigadores obtengan conocimientos esenciales acerca de la correlación a largo plazo, con otras condiciones de vida, de diversas condiciones sociales, como el desempleo y la educación. Los resultados de investigaciones obtenidos de registros proporcionan conocimientos sólidos y de alta calidad que pueden servir de base para la concepción y ejecución de políticas basada en el conocimiento, mejorar la calidad de vida de numerosas personas y mejorar la eficiencia de los servicios sociales. Para facilitar la investigación científica, los datos personales pueden tratarse con fines científicos, a reserva de condiciones y garantías adecuadas establecidas en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

(158) El presente Reglamento también debe aplicarse al tratamiento de datos personales realizado con fines de archivo, teniendo presente que no debe se de aplicación a personas fallecidas. Las autoridades públicas o los organismos públicos o privados que llevan registros de interés público deben ser servicios que están obligados, con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, a adquirir, mantener, evaluar, organizar, describir, comunicar, promover y difundir registros de valor perdurable para el interés público general y facilitar acceso a ellos. Los Estados miembros también debe estar autorizados a establecer el tratamiento ulterior de datos personales con fines de archivo, por ejemplo a fin de ofrecer información específica relacionada con el comportamiento político bajo antiguos regímenes de Estados totalitarios, el genocidio, los crímenes contra la humanidad, en particular el Holocausto, o los crímenes de guerra.

(159) El presente Reglamento también debe aplicarse al tratamiento datos personales que se realice con fines de investigación científica. El tratamiento de datos personales con fines de investigación científica debe interpretarse, a efectos del presente Reglamento, de manera amplia, que incluya, por ejemplo, el desarrollo tecnológico y la demostración, la investigación fundamental, la investigación aplicada y la investigación financiada por el sector privado. Además, debe tener en cuenta el objetivo de la Unión establecido en el artículo 179, apartado 1, del TFUE de realizar un espacio europeo de investigación. Entre los fines de investigación científica también se deben incluir los estudios realizados en interés público en el ámbito de la salud pública. Para cumplir las especificidades del tratamiento de datos personales con fines de investigación científica deben aplicarse condiciones específicas, en particular en lo que se refiere a la publicación o la comunicación de otro modo de datos personales en el contexto de fines de investigación científica. Si el resultado de la investigación científica, en particular en el ámbito de la salud, justifica otras medidas en beneficio del interesado, las normas generales del presente Reglamento deben aplicarse teniendo en cuenta tales medidas.

(160) El presente Reglamento debe aplicarse asimismo al tratamiento datos personales que se realiza con fines de investigación histórica. Esto incluye asimismo la investigación histórica y la investigación para fines genealógicos, teniendo en cuenta que el presente Reglamento no es de aplicación a personas fallecidas.

(161) Al objeto de otorgar el consentimiento para la participación en actividades de investigación científica en ensayos clínicos, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(162) El presente Reglamento debe aplicarse al tratamiento de datos personales con fines estadísticos. El contenido estadístico, el control de accesos, las especificaciones para el tratamiento de datos personales con fines estadísticos y las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y las libertades de los interesados y garantizar la confidencialidad estadística deben ser establecidos, dentro de los límites del presente Reglamento, por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Por fines estadísticos se entiende cualquier operación de recogida y tratamiento de datos personales necesarios para encuestas estadísticas o para la producción de resultados estadísticos. Estos resultados estadísticos pueden además utilizarse con diferentes fines, incluidos fines de investigación científica. El fin estadístico implica que el resultado del tratamiento con fines estadísticos no sean datos personales, sino datos agregados, y que este resultado o los datos personales no se utilicen para respaldar medidas o decisiones relativas a personas físicas concretas.

(163) Debe protegerse la información confidencial que las autoridades estadísticas de la Unión y nacionales recojan para la elaboración de las estadísticas oficiales europeas y nacionales. Las estadísticas europeas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse con arreglo a los principios estadísticos fijados en el artículo 338, apartado 2, del TFUE, mientras que las estadísticas nacionales deben cumplir asimismo el Derecho de los Estados miembros. El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) facilita especificaciones adicionales sobre la confidencialidad estadística aplicada a las estadísticas europeas.

(164) Por lo que respecta a los poderes de las autoridades de control para obtener del responsable o del encargado del tratamiento acceso a los datos personales y a sus locales, los Estados miembros pueden adoptar por ley, dentro de los límites fijados por el presente Reglamento, normas específicas con vistas a salvaguardar el deber de secreto profesional u obligaciones equivalentes, en la medida necesaria para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con el deber de secreto profesional. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones existentes para los Estados miembros de adoptar normas sobre el secreto profesional cuando así lo exija el Derecho de la Unión.

(165) El presente Reglamento respeta y no prejuzga el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho constitucional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, tal como se reconoce en el artículo 17 del TFUE.

(166) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, a saber, proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, y garantizar la libre circulación de los

( 1 ) Reglamento (UE) nº 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

datos personales en la Unión, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. En particular, deben adoptarse actos delegados en relación con los criterios y requisitos para los mecanismos de certificación, la información que debe presentarse mediante iconos normalizados y los procedimientos para proporcionar dichos iconos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(167) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución cuando así lo establezca el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. En este contexto, la Comisión debe considerar la adopción de medidas específicas para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

(168) El procedimiento de examen debe seguirse para la adopción de actos de ejecución sobre cláusulas contractuales tipo entre responsables y encargados del tratamiento y entre responsables del tratamiento; códigos de conducta; normas técnicas y mecanismos de certificación; el nivel adecuado de protección ofrecido por un tercer país, un territorio o un sector específico en ese tercer país, o una organización internacional; cláusulas tipo de protección; formatos y procedimientos para el intercambio de información entre responsables, encargados y autoridades de control respecto de normas corporativas vinculantes; asistencia mutua; y modalidades de intercambio de información por medios electrónicos entre las autoridades de control, y entre las autoridades de control y el Comité.

(169) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando las pruebas disponibles muestren que un tercer país, un territorio o un sector específico en ese tercer país, o una organización internacional no garantizan un nivel de protección adecuado y así lo requieran razones imperiosas de urgencia.

(170) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel equivalente de protección de las personas físicas y la libre circulación de datos personales en la Unión Europea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(171) La Directiva 95/46/CE debe ser derogada por el presente Reglamento. Todo tratamiento ya iniciado en la fecha de aplicación del presente Reglamento debe ajustarse al presente Reglamento en el plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento de conformidad con la Directiva 95/46/CE, no es necesario que el interesado dé su consentimiento de nuevo si la forma en que se dio el consentimiento se ajusta a las condiciones del presente Reglamento, a fin de que el responsable pueda continuar dicho tratamiento tras la fecha de aplicación del presente Reglamento. Las decisiones de la Comisión y las autorizaciones de las autoridades de control basadas en la Directiva 95/46/CE permanecen en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas.

(172) De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, y éste emitió su dictamen el 7 de marzo de 2012 ( 1 ).

(173) El presente Reglamento debe aplicarse a todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos personales que no están sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento y los derechos de las personas físicas. Para aclarar la relación entre el presente Reglamento y la Directiva 2002/58/CE, esta última debe ser modificada en consecuencia. Una vez que se adopte el presente Reglamento, debe revisarse la Directiva 2002/58/CE, en particular con objeto de garantizar la coherencia con el presente Reglamento.

( 1 ) DO C 192 de 30.6.2012, p. 7.

( 2 ) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

  1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.
  2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.
  3. La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación material

  1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
  2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:

a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;

b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE;

c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;

d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.

3. El Reglamento (CE) nº 45/2001 es de aplicación al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. El Reglamento (CE) nº 45/2001 y otros actos jurídicos de la Unión aplicables a dicho tratamiento de datos de carácter personal se adaptarán a los principios y normas del presente Reglamento de conformidad con su artículo 98.

4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, en particular sus normas relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en sus artículos 12 a 15.

Artículo 3.- Ámbito territorial

  1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.
  2. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

a) la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o

b) el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión.

3. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público.

Artículo 4.- Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

3) «limitación del tratamiento»: el marcado de los datos de carácter personal conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;

4) «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;

5) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;

6) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

9) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerarán destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; el tratamiento de tales datos por dichas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;

10) «tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado;

11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;

12) «violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;

13) «datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona;

14) «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

15) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

16) «establecimiento principal»:

a) en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;

b) en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento;

17) «representante»: persona física o jurídica establecida en la Unión que, habiendo sido designada por escrito por el responsable o el encargado del tratamiento con arreglo al artículo 27, represente al responsable o al encargado en lo que respecta a sus respectivas obligaciones en virtud del presente Reglamento;

18) «empresa»: persona física o jurídica dedicada a una actividad económica, independientemente de su forma jurídica, incluidas las sociedades o asociaciones que desempeñen regularmente una actividad económica;

19) «grupo empresarial»: grupo constituido por una empresa que ejerce el control y sus empresas controladas;

20) «normas corporativas vinculantes»: las políticas de protección de datos personales asumidas por un responsable o encargado del tratamiento establecido en el territorio de un Estado miembro para transferencias o un conjunto de transferencias de datos personales a un responsable o encargado en uno o más países terceros, dentro de un grupo empresarial o una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta;

21) «autoridad de control»: la autoridad pública independiente establecida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51;

22) «autoridad de control interesada»: la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que:

a) el responsable o el encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control;

b) los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o

c) se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control;

23) «tratamiento transfronterizo»:

a) el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o

b) el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro;

24) «objeción pertinente y motivada»: la objeción a una propuesta de decisión sobre la existencia o no de infracción del presente Reglamento, o sobre la conformidad con el presente Reglamento de acciones previstas en relación con el responsable o el encargado del tratamiento, que demuestre claramente la importancia de los riesgos que entraña el proyecto de decisión para los derechos y libertades fundamentales de los interesados y, en su caso, para la libre circulación de datos personales dentro de la Unión;

25) «servicio de la sociedad de la información»: todo servicio conforme a la definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

26) «organización internacional»: una organización internacional y sus entes subordinados de Derecho internacional público o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo.

CAPÍTULO II.- Principios

Artículo 5.- Principios relativos al tratamiento

  1. Los datos personales serán:

a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);

( 1 ) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).

Artículo 6.- Licitud del tratamiento

  1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

  1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.
  2. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:

a) el Derecho de la Unión, o

b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.

  1. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;

b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;

d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.

Artículo 7.- Condiciones para el consentimiento

  1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales.
  2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.
  3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.
  4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.

Artículo 8.- Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información

  1. Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

  1. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.
  2. El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.

Artículo 9.- Tratamiento de categorías especiales de datos personales

  1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
  2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;

b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;

c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;

d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;

e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;

f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;

g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;

h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;

i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.

4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.

Artículo 10.- Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales

El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.

Artículo 11.- Tratamiento que no requiere identificación

  1. Si los fines para los cuales un responsable trata datos personales no requieren o ya no requieren la identificación de un interesado por el responsable, este no estará obligado a mantener, obtener o tratar información adicional con vistas a identificar al interesado con la única finalidad de cumplir el presente Reglamento.
  2. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el responsable sea capaz de demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, le informará en consecuencia, de ser posible. En tales casos no se aplicarán los artículos 15 a 20, excepto cuando el interesado, a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud de dichos artículos, facilite información adicional que permita su identificación.

CAPÍTULO III.- Derechos del interesado

Sección 1.- Transparencia y modalidades

Artículo 12.- Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado

  1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
  2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado.
  3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
  4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
  5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:

a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o

b) negarse a actuar respecto de la solicitud.

El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
  2. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente.
  3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.

Sección 2.- Información y acceso a los datos personales

Artículo 13.- Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado

  1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;

d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado.

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:

a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;

d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;

f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.

Artículo 14.- Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado

  1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;

d) las categorías de datos personales de que se trate;

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de ellas o al hecho de que se hayan prestado.

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:

a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;

c) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;

d) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;

e) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

f) la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;

g) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:

a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;

b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o

c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.

4. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2.

5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida en que:

a) el interesado ya disponga de la información;

b) la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;

c) la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o

d) cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza estatutaria.

Artículo 15.- Derecho de acceso del interesado

  1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.

3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común.

4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.

Sección 3.- Rectificación y supresión

Artículo 16.- Derecho de rectificación

El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.

Artículo 17.- Derecho de supresión («el derecho al olvido»)

  1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;

c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

Artículo 18.- Derecho a la limitación del tratamiento

  1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;

b) el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

c) el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

d) el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.

3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación.

Artículo 19.- Obligación de notificación relativa a la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento

El responsable del tratamiento comunicará cualquier rectificación o supresión de datos personales o limitación del tratamiento efectuada con arreglo al artículo 16, al artículo 17, apartado 1, y al artículo 18 a cada uno de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales, salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. El responsable informará al interesado acerca de dichos destinatarios, si este así lo solicita.

Artículo 20.- Derecho a la portabilidad de los datos

  1. El interesado tendrá derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:

a) el tratamiento esté basado en el consentimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), o en un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), y

b) el tratamiento se efectúe por medios automatizados.

2. Al ejercer su derecho a la portabilidad de los datos de acuerdo con el apartado 1, el interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

3. El ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 17. Tal derecho no se aplicará al tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

4. El derecho mencionado en el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.

Sección 4.- Derecho de oposición y decisiones individuales automatizadas

Artículo 21.- Derecho de oposición

  1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
  2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.
  3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
  4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.
  5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.
  6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.

Artículo 22.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles

  1. Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.
  2. El apartado 1 no se aplicará si la decisión:

a) es necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento;

b) está autorizada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, o

c) se basa en el consentimiento explícito del interesado.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), el responsable del tratamiento adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión.

4. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, salvo que se aplique el artículo 9, apartado 2, letra a) o g), y se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

Sección 5.- Limitaciones

Artículo 23.- Limitaciones

  1. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa; c) la seguridad pública;

d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

e) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

g) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

h) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a) a e) y g);

i) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros;

j) la ejecución de demandas civiles.

2. En particular, cualquier medida legislativa indicada en el apartado 1 contendrá como mínimo, en su caso, disposiciones específicas relativas a:

a) la finalidad del tratamiento o de las categorías de tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) el alcance de las limitaciones establecidas;

d) las garantías para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos;

e) la determinación del responsable o de categorías de responsables;

f) los plazos de conservación y las garantías aplicables habida cuenta de la naturaleza alcance y objetivos del tratamiento o las categorías de tratamiento;

g) los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, y

h) el derecho de los interesados a ser informados sobre la limitación, salvo si puede ser perjudicial a los fines de esta.

CAPÍTULO IV.- Responsable del tratamiento y encargado del tratamiento

Sección 1.- Obligaciones generales

Artículo 24.- Responsabilidad del responsable del tratamiento

  1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.
  2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos.
  3. La adhesión a códigos de conducta aprobados a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrán ser utilizados como elementos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable del tratamiento.

Artículo 25.- Protección de datos desde el diseño y por defecto

  1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.
  2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.
  3. Podrá utilizarse un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42 como elemento que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 26.- Corresponsables del tratamiento

  1. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados.
  2. El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo.
  3. Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.

Artículo 27.- Representantes de responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión

  1. Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 2, el responsable o el encargado del tratamiento designará por escrito un representante en la Unión.
  2. La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no será aplicable:

a) al tratamiento que sea ocasional, que no incluyan el manejo a gran escala de categorías especiales de datos indicadas en el artículo 9, apartado 1, o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, y que sea improbable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, teniendo en cuenta la naturaleza, contexto, alcance y objetivos del tratamiento, o

b) a las autoridades u organismos públicos.

3. El representante estará establecido en uno de los Estados miembros en que estén los interesados cuyos datos personales se traten en el contexto de una oferta de bienes o servicios, o cuyo comportamiento esté siendo controlado.

4. El responsable o el encargado del tratamiento encomendará al representante que atienda, junto al responsable o al encargado, o en su lugar, a las consultas, en particular, de las autoridades de control y de los interesados, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. La designación de un representante por el responsable o el encargado del tratamiento se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado.

Artículo 28.- Encargado del tratamiento

  1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado.
  2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios.
  3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;

c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;

d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro encargado del tratamiento;

e) asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;

f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;

g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros.

  1. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado.
  2. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.
  3. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de conformidad con los artículos 42 y 43.
  4. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.
  5. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.
  6. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por escrito, inclusive en formato electrónico.
  7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento.

Artículo 29.- Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento

El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, a no ser que estén obligados a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 30.- Registro de las actividades de tratamiento

  1. Cada responsable y, en su caso, su representante llevarán un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información indicada a continuación:

a) el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable, y del delegado de protección de datos;

b) los fines del tratamiento;

c) una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales;

d) las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

e) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;

f) cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos;

g) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 32, apartado 1.

2. Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado, llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable que contenga:

a) el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados y de cada responsable por cuenta del cual actúe el encargado, y, en su caso, del representante del responsable o del encargado, y del delegado de protección de datos;

b) las categorías de tratamientos efectuados por cuenta de cada responsable;

c) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;

d) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 1.

3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 constarán por escrito, inclusive en formato electrónico.

4. El responsable o el encargado del tratamiento y, en su caso, el representante del responsable o del encargado pondrán el registro a disposición de la autoridad de control que lo solicite.

5. Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.

Artículo 31.- Cooperación con la autoridad de control

El responsable y el encargado del tratamiento y, en su caso, sus representantes cooperarán con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones.

Sección 2.- Seguridad de los datos personales

Artículo 32.- Seguridad del tratamiento

  1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 33.- Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control

  1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.
  2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.
  3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, como mínimo:

a) describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;

b) comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

c) describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;

d) describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida.

5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 34.- Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado

  1. Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin dilación indebida.
  2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 del presente artículo describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá como mínimo la información y las medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d).
  3. La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;

b) el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya no exista la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado a que se refiere el apartado 1;

c) suponga un esfuerzo desproporcionado. En este caso, se optará en su lugar por una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva a los interesados.

4. Cuando el responsable todavía no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez considerada la probabilidad de que tal violación entrañe un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá decidir que se cumple alguna de las condiciones mencionadas en el apartado 3.

Sección 3.- Evaluación de impacto relativa a la protección de datos y consulta previa

Artículo 35.- Evaluación de impacto relativa a la protección de datos

  1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos similares.
  2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
  3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, o

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68.

5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité.

6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión.

7. La evaluación deberá incluir como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.

8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo 40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento realizadas por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.

10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) o e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como parte de una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados miembros consideran necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades de tratamiento.

11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.

Artículo 36.- Consulta previa

  1. El responsable consultará a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento cuando una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos en virtud del artículo 35 muestre que el tratamiento entrañaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para para mitigarlo.
  2. Cuando la autoridad de control considere que el tratamiento previsto a que se refiere el apartado 1 podría infringir el presente Reglamento, en particular cuando el responsable no haya identificado o mitigado suficientemente el riesgo, la autoridad de control deberá, en un plazo de ocho semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable, y en su caso al encargado, y podrá utilizar cualquiera de sus poderes mencionados en el artículo 58. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado de tal prórroga en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, indicando los motivos de la dilación. Estos plazos podrán suspenderse hasta que la autoridad de control haya obtenido la información solicitada a los fines de la consulta.
  3. Cuando consulte a la autoridad de control con arreglo al apartado 1, el responsable del tratamiento le facilitará la información siguiente:

a) en su caso, las responsabilidades respectivas del responsable, los corresponsables y los encargados implicados en el tratamiento, en particular en caso de tratamiento dentro de un grupo empresarial;

b) los fines y medios del tratamiento previsto;

c) las medidas y garantías establecidas para proteger los derechos y libertades de los interesados de conformidad con el presente Reglamento;

d) en su caso, los datos de contacto del delegado de protección de datos;

e) la evaluación de impacto relativa a la protección de datos establecida en el artículo 35, y

f) cualquier otra información que solicite la autoridad de control.

4. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a la autoridad de control durante la elaboración de toda propuesta de medida legislativa que haya de adoptar un Parlamento nacional, o de una medida reglamentaria basada en dicha medida legislativa, que se refiera al tratamiento.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Derecho de los Estados miembros podrá obligar a los responsables del tratamiento a consultar a la autoridad de control y a recabar su autorización previa en relación con el tratamiento por un responsable en el ejercicio de una misión realizada en interés público, en particular el tratamiento en relación con la protección social y la salud pública.

Sección 4.- Delegado de protección de datos

Artículo 37.- Designación del delegado de protección de datos

  1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:

a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;

b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o

c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales con arreglo al artículo 9 y de datos relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.

2. Un grupo empresarial podrá nombrar un único delegado de protección de datos siempre que sea fácilmente accesible desde cada establecimiento.

3. Cuando el responsable o el encargado del tratamiento sea una autoridad u organismo público, se podrá designar un único delegado de protección de datos para varias de estas autoridades u organismos, teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño.

4. En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el responsable o el encargado del tratamiento o las asociaciones y otros organismos que representen a categorías de responsables o encargados podrán designar un delegado de protección de datos o deberán designarlo si así lo exige el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El delegado de protección de datos podrá actuar por cuenta de estas asociaciones y otros organismos que representen a responsables o encargados.

5. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39.

6. El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o desempeñar sus funciones en el marco de un contrato de servicios.

7. El responsable o el encargado del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control.

Artículo 38.- Posición del delegado de protección de datos

  1. El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.
  2. El responsable y el encargado del tratamiento respaldarán al delegado de protección de datos en el desempeño de las funciones mencionadas en el artículo 39, facilitando los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados.
  3. El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de dichas funciones. No será destituido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones. El delegado de protección de datos rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o encargado.
  4. Los interesados podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo del presente Reglamento.
  5. El delegado de protección de datos estará obligado a mantener el secreto o la confidencialidad en lo que respecta al desempeño de sus funciones, de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
  6. El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable o encargado del tratamiento garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Artículo 39.- Funciones del delegado de protección de datos

  1. El delegado de protección de datos tendrá como mínimo las siguientes funciones:

a) informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros;

b) supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;

c) ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo 35;

d) cooperar con la autoridad de control;

e) actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

2. El delegado de protección de datos desempeñará sus funciones prestando la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento.

Sección 5.- Códigos de conducta y certificación

Artículo 40.- Códigos de conducta

  1. Los Estados miembros, las autoridades de control, el Comité y la Comisión promoverán la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas de los distintos sectores de tratamiento y las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.
  2. Las asociaciones y otros organismos representativos de categorías de responsables o encargados del tratamiento podrán elaborar códigos de conducta o modificar o ampliar dichos códigos con objeto de especificar la aplicación del presente Reglamento, como en lo que respecta a:

a) el tratamiento leal y transparente;

b) los intereses legítimos perseguidos por los responsables del tratamiento en contextos específicos;

c) la recogida de datos personales;

d) la seudonimización de datos personales;

e) la información proporcionada al público y a los interesados;

f) el ejercicio de los derechos de los interesados;

g) la información proporcionada a los niños y la protección de estos, así como la manera de obtener el consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutela sobre el niño;

h) las medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 24 y 25 y las medidas para garantizar la seguridad del tratamiento a que se refiere el artículo 32;

i) la notificación de violaciones de la seguridad de los datos personales a las autoridades de control y la comunicación de dichas violaciones a los interesados;

j) la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, o

k) los procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de conflictos que permitan resolver las controversias entre los responsables del tratamiento y los interesados relativas al tratamiento, sin perjuicio de los derechos de los interesados en virtud de los artículos 77 y 79.

3. Además de la adhesión de los responsables o encargados del tratamiento a los que se aplica el presente Reglamento, los responsables o encargados a los que no se aplica el presente Reglamento en virtud del artículo 3 podrán adherirse también a códigos de conducta aprobados de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y que tengan validez general en virtud del apartado 9 del presente artículo, a fin de ofrecer garantías adecuadas en el marco de las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales a tenor del artículo 46, apartado 2, letra e). Dichos responsables o encargados deberán asumir compromisos vinculantes y exigibles, por vía contractual o mediante otros instrumentos jurídicamente vinculantes, para aplicar dichas garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de los interesados.

4. El código de conducta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo contendrá mecanismos que permitan al organismo mencionado en el artículo 41, apartado 1, efectuar el control obligatorio del cumplimiento de sus disposiciones por los responsables o encargados de tratamiento que se comprometan a aplicarlo, sin perjuicio de las funciones y los poderes de las autoridades de control que sean competentes con arreglo al artículo 51 o 56.

5. Las asociaciones y otros organismos mencionados en el apartado 2 del presente artículo que proyecten elaborar un código de conducta o modificar o ampliar un código existente presentarán el proyecto de código o la modificación o ampliación a la autoridad de control que sea competente con arreglo al artículo 55. La autoridad de control dictaminará si el proyecto de código o la modificación o ampliación es conforme con el presente Reglamento y aprobará dicho proyecto de código, modificación o ampliación si considera suficientes las garantías adecuadas ofrecidas.

6. Si el proyecto de código o la modificación o ampliación es aprobado de conformidad con el apartado 5 y el código de conducta de que se trate no se refiere a actividades de tratamiento en varios Estados miembros, la autoridad de control registrará y publicará el código.

7. Si un proyecto de código de conducta guarda relación con actividades de tratamiento en varios Estados miembros, la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 lo presentará por el procedimiento mencionado en el artículo 63, antes de su aprobación o de la modificación o ampliación, al Comité, el cual dictaminará si dicho proyecto, modificación o ampliación es conforme con el presente Reglamento o, en la situación indicada en el apartado 3 del presente artículo, ofrece garantías adecuadas.

8. Si el dictamen a que se refiere el apartado 7 confirma que el proyecto de código o la modificación o ampliación cumple lo dispuesto en el presente Reglamento o, en la situación indicada en el apartado 3, ofrece garantías adecuadas, el Comité presentará su dictamen a la Comisión.

9. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, decidir que el código de conducta o la modificación o ampliación aprobados y presentados con arreglo al apartado 8 del presente artículo tengan validez general dentro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

10. La Comisión dará publicidad adecuada a los códigos aprobados cuya validez general haya sido decidida de conformidad con el apartado 9.

11. El Comité archivará en un registro todos los códigos de conducta, modificaciones y ampliaciones que se aprueben, y los pondrá a disposición pública por cualquier medio apropiado.

Artículo 41.- Supervisión de códigos de conducta aprobados

  1. Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente en virtud de los artículos 57 y 58, podrá supervisar el cumplimiento de un código de conducta en virtud del artículo 40 un organismo que tenga el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y que haya sido acreditado para tal fin por la autoridad de control competente.
  2. El organismo a que se refiere el apartado 1 podrá ser acreditado para supervisar el cumplimiento de un código de conducta si:

a) ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y pericia en relación con el objeto del código;

b) ha establecido procedimientos que le permitan evaluar la idoneidad de los responsables y encargados correspondientes para aplicar el código, supervisar el cumplimiento de sus disposiciones y examinar periódicamente su aplicación;

c) ha establecido procedimientos y estructuras para tratar las reclamaciones relativas a infracciones del código o a la manera en que el código haya sido o esté siendo aplicado por un responsable o encargado del tratamiento, y para hacer dichos procedimientos y estructuras transparentes para los interesados y el público, y

d) ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses.

3. La autoridad de control competente someterá al Comité, con arreglo al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63, el proyecto que fije los criterios de acreditación de un organismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente y de lo dispuesto en el capítulo VIII, un organismo a tenor del apartado 1 del presente artículo deberá, con sujeción a garantías adecuadas, tomar las medidas oportunas en caso de infracción del código por un responsable o encargado del tratamiento, incluida la suspensión o exclusión de este. Informará de dichas medidas y de las razones de las mismas a la autoridad de control competente.

5. La autoridad de control competente revocará la acreditación de un organismo a tenor del apartado 1 si las condiciones de la acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo infringe el presente Reglamento.

6. El presente artículo no se aplicará al tratamiento realizado por autoridades y organismos públicos.

Artículo 42.- Certificación

  1. Los Estados miembros, las autoridades de control, el Comité y la Comisión promoverán, en particular a nivel de la Unión, la creación de mecanismos de certificación en materia de protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos a fin de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en las operaciones de tratamiento de los responsables y los encargados. Se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.
  2. Además de la adhesión de los responsables o encargados del tratamiento sujetos al presente Reglamento, podrán establecerse mecanismos de certificación, sellos o marcas de protección de datos aprobados de conformidad con el apartado 5, con objeto de demostrar la existencia de garantías adecuadas ofrecidas por los responsables o encargados no sujetos al presente Reglamento con arreglo al artículo 3 en el marco de transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales a tenor del artículo 46, apartado 2, letra f). Dichos responsables o encargados deberán asumir compromisos vinculantes y exigibles, por vía contractual o mediante otros instrumentos jurídicamente vinculantes, para aplicar dichas garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de los interesados.
  3. La certificación será voluntaria y estará disponible a través de un proceso transparente.
  4. La certificación a que se refiere el presente artículo no limitará la responsabilidad del responsable o encargado del tratamiento en cuanto al cumplimiento del presente Reglamento y se entenderá sin perjuicio de las funciones y los poderes de las autoridades de control que sean competentes en virtud del artículo 55 o 56.
  5. La certificación en virtud del presente artículo será expedida por los organismos de certificación a que se refiere el artículo 43 o por la autoridad de control competente, sobre la base de los criterios aprobados por dicha autoridad de conformidad con el artículo 58, apartado 3, o por el Comité de conformidad con el artículo 63. Cuando los criterios sean aprobados por el Comité, esto podrá dar lugar a una certificación común: el Sello Europeo de Protección de Datos.
  6. Los responsables o encargados que sometan su tratamiento al mecanismo de certificación dará al organismo de certificación mencionado en el artículo 43, o en su caso a la autoridad de control competente, toda la información y acceso a sus actividades de tratamiento que necesite para llevar a cabo el procedimiento de certificación.
  7. La certificación se expedirá a un responsable o encargado de tratamiento por un período máximo de tres años y podrá ser renovada en las mismas condiciones, siempre y cuando se sigan cumpliendo los requisitos pertinentes. La certificación será retirada, cuando proceda, por los organismos de certificación a que se refiere el artículo 43, o en su caso por la autoridad de control competente, cuando no se cumplan o se hayan dejado de cumplir los requisitos para la certificación.
  8. El Comité archivará en un registro todos los mecanismos de certificación y sellos y marcas de protección de datos y los pondrá a disposición pública por cualquier medio apropiado.

Artículo 43.- Organismo de certificación

  1. Sin perjuicio de las funciones y poderes de la autoridad de control competente en virtud de los artículos 57 y 58, los organismos de certificación que tengan un nivel adecuado de pericia en materia de protección de datos expedirán y renovarán las certificaciones una vez informada la autoridad de control, a fin de esta que pueda ejercer, si así se requiere, sus poderes en virtud del artículo 58, apartado 2, letra h). Los Estados miembros garantizarán que dichos organismos de certificación sean acreditados por la autoridad o el organismo indicado a continuación, o por ambos:

a) la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 o 56;

b) el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17065/2012 y a los requisitos adicionales establecidos por la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 o 56.

2. Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1 únicamente serán acreditados de conformidad con dicho apartado si:

a) han demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y su pericia en relación con el objeto de certificación;

( 1 ) Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

b) se han comprometido a respetar los criterios mencionados en el artículo 42, apartado 5, y aprobados por la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 o 56, o por el Comité de conformidad con el artículo 63;

c) han establecido procedimientos para la expedición, la revisión periódica y la retirada de certificaciones, sellos y marcas de protección de datos;

d) han establecido procedimientos y estructuras para tratar las reclamaciones relativas a infracciones de la certificación o a la manera en que la certificación haya sido o esté siendo aplicada por un responsable o encargado del tratamiento, y para hacer dichos procedimientos y estructuras transparentes para los interesados y el público, y

e) han demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses.

3. La acreditación de los organismos de certificación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se realizará sobre la base de los criterios aprobados por la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 o 56, o por el Comité de conformidad con el artículo 63. En caso de acreditación de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, estos requisitos complementarán los contemplados en el Reglamento (CE) nº 765/2008 y las normas técnicas que describen los métodos y procedimientos de los organismos de certificación.

4. Los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 serán responsable de la correcta evaluación a efectos de certificación o retirada de la certificación, sin perjuicio de la responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento en cuanto al cumplimiento del presente Reglamento. La acreditación se expedirá por un período máximo de cinco años y podrá ser renovada en las mismas condiciones, siempre y cuando el organismo de certificación cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo.

5. Los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 comunicarán a las autoridades de control competentes las razones de la expedición de la certificación solicitada o de su retirada.

6. La autoridad de control hará públicos los requisitos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y los criterios a que se a refiere el artículo 42, apartado 5, en una forma fácilmente accesible. Las autoridades de control comunicarán también dichos requisitos y criterios al Comité. El Comité archivará en un registro todos los mecanismos de certificación y sellos de protección de datos y los pondrá a disposición pública por cualquier medio apropiado.

7. No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII, la autoridad de control competente o el organismo nacional de acreditación revocará la acreditación a un organismo de certificación a tenor del apartado 1 del presente artículo si las condiciones de la acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo de certificación infringe el presente Reglamento.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 92, a fin de especificar las condiciones que deberán tenerse en cuenta para los mecanismos de certificación en materia de protección de datos a que se refiere el artículo 42, apartado 1.

9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas técnicas para los mecanismos de certificación y los sellos y marcas de protección de datos, y mecanismos para promover y reconocer dichos mecanismos de certificación, sellos y marcas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

CAPÍTULO V .-Transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales

Artículo 44.- Principio general de las transferencias

Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente Reglamento no se vea menoscabado.

Artículo 45.- Transferencias basadas en una decisión de adecuación

  1. Podrá realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional cuando la Comisión haya decidido que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dicha transferencia no requerirá ninguna autorización específica.
  2. Al evaluar la adecuación del nivel de protección, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluida la relativa a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal, y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación de dicha legislación, las normas de protección de datos, las normas profesionales y las medidas de seguridad, incluidas las normas sobre transferencias ulteriores de datos personales a otro tercer país u organización internacional observadas en ese país u organización internacional, la jurisprudencia, así como el reconocimiento a los interesados cuyos datos personales estén siendo transferidos de derechos efectivos y exigibles y de recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos;

b) la existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país o a las cuales esté sujeta una organización internacional, con la responsabilidad de garantizar y hacer cumplir las normas en materia de protección de datos, incluidos poderes de ejecución adecuados, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos, y de cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros, y

c) los compromisos internacionales asumidos por el tercer país u organización internacional de que se trate, u otras obligaciones derivadas de acuerdos o instrumentos jurídicamente vinculantes, así como de su participación en sistemas multilaterales o regionales, en particular en relación con la protección de los datos personales.

2. La Comisión, tras haber evaluado la adecuación del nivel de protección, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de un tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. El acto de ejecución establecerá un mecanismo de revisión periódica, al menos cada cuatro años, que tenga en cuenta todos los acontecimientos relevantes en el tercer país o en la organización internacional. El acto de ejecución especificará su ámbito de aplicación territorial y sectorial, y, en su caso, determinará la autoridad o autoridades de control a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

4. La Comisión supervisará de manera continuada los acontecimientos en países terceros y organizaciones internacionales que puedan afectar a la efectiva aplicación de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo y de las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE.

5. Cuando la información disponible, en particular tras la revisión a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, muestre que un tercer país, un territorio o un sector específico de ese tercer país, o una organización internacional ya no garantiza un nivel de protección adecuado a tenor del apartado 2 del presente artículo, la Comisión, mediante actos de ejecución, derogará, modificará o suspenderá, en la medida necesaria y sin efecto retroactivo, la decisión a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 93, apartado 3.

6 La Comisión entablará consultas con el tercer país u organización internacional con vistas a poner remedio a la situación que dé lugar a la decisión adoptada de conformidad con el apartado 5.

  1. Toda decisión de conformidad con el apartado 5 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las transferencias de datos personales al tercer país, a un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o a la organización internacional de que se trate en virtud de los artículos 46 a 49.
  2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su página web una lista de terceros países, territorios y sectores específicos en un tercer país, y organizaciones internacionales respecto de los cuales haya decidido que se garantiza, o ya no, un nivel de protección adecuado. 4
  3. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas por una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con los apartados 3 o 5 del presente artículo.

Artículo 46.- Transferencias mediante garantías adecuadas

  1. A falta de decisión con arreglo al artículo 45, apartado 3, el responsable o el encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos personales a un tercer país u organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales efectivas.
  2. Las garantías adecuadas con arreglo al apartado 1 podrán ser aportadas, sin que se requiera ninguna autorización expresa de una autoridad de control, por:

a) un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos;

b) normas corporativas vinculantes de conformidad con el artículo 47;

c) cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2;

d) cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por una autoridad de control y aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 93, apartado 2;

e) un código de conducta aprobado con arreglo al artículo 40, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los interesados, o

f) un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los interesados.

3. Siempre que exista autorización de la autoridad de control competente, las garantías adecuadas contempladas en el apartado 1 podrán igualmente ser aportadas, en particular, mediante:

a) cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o destinatario de los datos personales en el tercer país u organización internacional, o

b) disposiciones que se incorporen en acuerdos administrativos entre las autoridades u organismos públicos que incluyan derechos efectivos y exigibles para los interesados.

4. La autoridad de control aplicará el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63 en los casos indicados en el apartado 3 del presente artículo.

5. Las autorizaciones otorgadas por un Estado miembro o una autoridad de control de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE seguirán siendo válidas hasta que hayan sido modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por dicha autoridad de control. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 26, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 47.- Normas corporativas vinculantes

  1. La autoridad de control competente aprobará normas corporativas vinculantes de conformidad con el mecanismo de coherencia establecido en el artículo 63, siempre que estas:

a) sean jurídicamente vinculantes y se apliquen y sean cumplidas por todos los miembros correspondientes del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, incluidos sus empleados;

b) confieran expresamente a los interesados derechos exigibles en relación con el tratamiento de sus datos personales, y

c) cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

2. Las normas corporativas vinculantes mencionadas en el apartado 1 especificarán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) la estructura y los datos de contacto del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y de cada uno de sus miembros;

b) las transferencias o conjuntos de transferencias de datos, incluidas las categorías de datos personales, el tipo de tratamientos y sus fines, el tipo de interesados afectados y el nombre del tercer o los terceros países en cuestión;

c) su carácter jurídicamente vinculante, tanto a nivel interno como externo;

d) la aplicación de los principios generales en materia de protección de datos, en particular la limitación de la finalidad, la minimización de los datos, los periodos de conservación limitados, la calidad de los datos, la protección de los datos desde el diseño y por defecto, la base del tratamiento, el tratamiento de categorías especiales de datos personales, las medidas encaminadas a garantizar la seguridad de los datos y los requisitos con respecto a las transferencias ulteriores a organismos no vinculados por las normas corporativas vinculantes;

e) los derechos de los interesados en relación con el tratamiento y los medios para ejercerlos, en particular el derecho a no ser objeto de decisiones basadas exclusivamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control competente y ante los tribunales competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 79, y el derecho a obtener una reparación, y, cuando proceda, una indemnización por violación de las normas corporativas vinculantes;

f) la aceptación por parte del responsable o del encargado del tratamiento establecidos en el territorio de un Estado miembro de la responsabilidad por cualquier violación de las normas corporativas vinculantes por parte de cualquier miembro de que se trate no establecido en la Unión; el responsable o el encargado solo será exonerado, total o parcialmente, de dicha responsabilidad si demuestra que el acto que originó los daños y perjuicios no es imputable a dicho miembro;

g) la forma en que se facilita a los interesados la información sobre las normas corporativas vinculantes, en particular en lo que respecta a las disposiciones contempladas en las letras d), e) y f) del presente apartado, además de los artículos 13 y 14;

h) las funciones de todo delegado de protección de datos designado de conformidad con el artículo 37, o de cualquier otra persona o entidad encargada de la supervisión del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, así como de la supervisión de la formación y de la tramitación de las reclamaciones;

i) los procedimientos de reclamación;

j) los mecanismos establecidos dentro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta para garantizar la verificación del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Dichos mecanismos incluirán auditorías de protección de datos y métodos para garantizar acciones correctivas para proteger los derechos del interesado. Los resultados de dicha verificación deberían comunicarse a la persona o entidad a que se refiere la letra h) y al consejo de administración de la empresa que controla un grupo empresarial, o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, y ponerse a disposición de la autoridad de control competente que lo solicite;

k) los mecanismos establecidos para comunicar y registrar las modificaciones introducidas en las normas y para notificar esas modificaciones a la autoridad de control;

l) el mecanismo de cooperación con la autoridad de control para garantizar el cumplimiento por parte de cualquier miembro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, en particular poniendo a disposición de la autoridad de control los resultados de las verificaciones de las medidas contempladas en la letra j);

m) los mecanismos para informar a la autoridad de control competente de cualquier requisito jurídico de aplicación en un país tercero a un miembro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, que probablemente tengan un efecto adverso sobre las garantías establecidas en las normas corporativas vinculantes, y

n) la formación en protección de datos pertinente para el personal que tenga acceso permanente o habitual a datos personales.

3. La Comisión podrá especificar el formato y los procedimientos para el intercambio de información entre los responsables, los encargados y las autoridades de control en relación con las normas corporativas vinculantes a tenor de lo dispuesto en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

Artículo 48.- Transferencias o comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión

Cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transfiera o comunique datos personales únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro, sin perjuicio de otros motivos para la transferencia al amparo del presente capítulo.

Artículo 49.- Excepciones para situaciones específicas

  1. En ausencia de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45, apartado 3, o de garantías adecuadas de conformidad con el artículo 46, incluidas las normas corporativas vinculantes, una transferencia o un conjunto de transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional únicamente se realizará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) el interesado haya dado explícitamente su consentimiento a la transferencia propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas;

b) la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del interesado;

c) la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato, en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y otra persona física o jurídica;

d) la transferencia sea necesaria por razones importantes de interés público;

e) la transferencia sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

f) la transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento;

g) la transferencia se realice desde un registro público que, con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, tenga por objeto facilitar información al público y esté abierto a la consulta del público en general o de cualquier persona que pueda acreditar un interés legítimo, pero sólo en la medida en que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece el Derecho de la Unión o de los Estados miembros para la consulta.

Cuando una transferencia no pueda basarse en disposiciones de los artículos 45 o 46, incluidas las disposiciones sobre normas corporativas vinculantes, y no sea aplicable ninguna de las excepciones para situaciones específicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, solo se podrá llevar a cabo si no es repetitiva, afecta solo a un número limitado de interesados, es necesaria a los fines de intereses legítimos imperiosos perseguidos por el responsable del tratamiento sobre los que no prevalezcan los intereses o derechos y libertades del interesado, y el responsable del tratamiento evaluó todas las circunstancias concurrentes en la transferencia de datos y, basándose en esta evaluación, ofreció garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de control de la transferencia. Además de la información a que hacen referencia los artículos 13 y 14, el responsable del tratamiento informará al interesado de la transferencia y de los intereses legítimos imperiosos perseguidos.

2. Una transferencia efectuada de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra g), no abarcará la totalidad de los datos personales ni categorías enteras de datos personales contenidos en el registro. Si la finalidad del registro es la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo, la transferencia solo se efectuará a solicitud de dichas personas o si estas han de ser las destinatarias.

3. En el apartado 1, el párrafo primero, letras a), b) y c), y el párrafo segundo no serán aplicables a las actividades llevadas a cabo por las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos.

4. El interés público contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra d), será reconocido por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

5. En ausencia de una decisión por la que se constate la adecuación de la protección de los datos, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá, por razones importantes de interés público, establecer expresamente límites a la transferencia de categorías específicas de datos a un tercer país u organización internacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas disposiciones.

6. El responsable o el encargado del tratamiento documentarán en los registros indicados en el artículo 30 la evaluación y las garantías apropiadas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.

Artículo 50.- Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales

En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y las autoridades de control tomarán medidas apropiadas para:

a) crear mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación eficaz de la legislación relativa a la protección de datos personales;

b) prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías adecuadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales;

c) asociar a partes interesadas en la materia a los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;

d) promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, inclusive en materia de conflictos de jurisdicción con terceros países.

CAPÍTULO VI.- Autoridades de control  independientes

Sección 1.- Independencia

Artículo 51.- Autoridad de control

  1. Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.
  2. Cada autoridad de control contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.
  3. Cuando haya varias autoridades de control en un Estado miembro, este designará la autoridad de control que representará a dichas autoridades en el Comité, y establecerá el mecanismo que garantice el cumplimiento por las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.
  4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el presente capítulo a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

Artículo 52.- Independencia

  1. Cada autoridad de control actuará con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el presente Reglamento.
  2. El miembro o los miembros de cada autoridad de control serán ajenos, en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el presente Reglamento, a toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni admitirán ninguna instrucción.
  3. El miembro o los miembros de cada autoridad de control se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional que sea incompatible, remunerada o no.
  4. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control disponga en todo momento de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes, incluidos aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación en el Comité.
  5. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control elija y disponga de su propio personal, que estará sujeto a la autoridad exclusiva del miembro o miembros de la autoridad de control interesada.
  6. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control esté sujeta a un control financiero que no afecte a su independencia y que disponga de un presupuesto anual, público e independiente, que podrá formar parte del presupuesto general del Estado o de otro ámbito nacional.

Artículo 53.- Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control

  1. Los Estados miembros dispondrán que cada miembro de sus autoridades de control sea nombrado mediante un procedimiento transparente por:

— su Parlamento,

— su Gobierno,

— su Jefe de Estado, o

— un organismo independiente encargado del nombramiento en virtud del Derecho de los Estados miembros.

  1. Cada miembro poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes.
  2. Los miembros darán por concluidas sus funciones en caso de terminación del mandato, dimisión o jubilación obligatoria, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate.
  3. Un miembro será destituido únicamente en caso de conducta irregular grave o si deja de cumplir las condiciones exigidas en el desempeño de sus funciones.

Artículo 54.- Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control

  1. Cada Estado miembro establecerá por ley todos los elementos indicados a continuación:

a) el establecimiento de cada autoridad de control;

b) las cualificaciones y condiciones de idoneidad necesarias para ser nombrado miembro de cada autoridad de control;

c) las normas y los procedimientos para el nombramiento del miembro o miembros de cada autoridad de control;

d) la duración del mandato del miembro o los miembros de cada autoridad de control, no inferior a cuatro años, salvo el primer nombramiento posterior al 24 de mayo de 2016, parte del cual podrá ser más breve cuando sea necesario para proteger la independencia de la autoridad de control por medio de un procedimiento de nombramiento escalonado;

e) el carácter renovable o no del mandato del miembro o los miembros de cada autoridad de control y, en su caso, el número de veces que podrá renovarse;

f) las condiciones por las que se rigen las obligaciones del miembro o los miembros y del personal de cada autoridad de control, las prohibiciones relativas a acciones, ocupaciones y prestaciones incompatibles con el cargo durante el mandato y después del mismo, y las normas que rigen el cese en el empleo.

2. El miembro o miembros y el personal de cada autoridad de control estarán sujetos, de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus poderes. Durante su mandato, dicho deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información recibida de personas físicas en relación con infracciones del presente Reglamento.

Sección 2.- Competencia, funciones y poderes

Artículo 55.- Competencia

  1. Cada autoridad de control será competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro.
  2. Cuando el tratamiento sea efectuado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e), será competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate. No será aplicable en tales casos el artículo 56.
  3. Las autoridades de control no serán competentes para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial.

Artículo 56.- Competencia de la autoridad de control principal

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro.
  3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado.
  4. En caso de que la autoridad de control principal decida tratar el caso, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 60. La autoridad de control que haya informado a la autoridad de control principal podrá presentarle un proyecto de decisión. La autoridad de control principal tendrá en cuenta en la mayor medida posible dicho proyecto al preparar el proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3.
  5. En caso de que la autoridad de control principal decida no tratar el caso, la autoridad de control que le haya informado lo tratará con arreglo a los artículos 61 y 62.
  6. La autoridad de control principal será el único interlocutor del responsable o del encargado en relación con el tratamiento transfronterizo realizado por dicho responsable o encargado.

Artículo 57.- Funciones

  1. Sin perjuicio de otras funciones en virtud del presente Reglamento, incumbirá a cada autoridad de control, en su territorio:

a) controlar la aplicación del presente Reglamento y hacerlo aplicar;

b) promover la sensibilización del público y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento. Las actividades dirigidas específicamente a los niños deberán ser objeto de especial atención;

c) asesorar, con arreglo al Derecho de los Estados miembros, al Parlamento nacional, al Gobierno y a otras instituciones y organismos sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento;

d) promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento;

e) previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de control de otros Estados miembros;

f) tratar las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 80, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;

g) cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de control y prestar asistencia mutua con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación y ejecución del presente Reglamento;

h) llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública;

i) hacer un seguimiento de cambios que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación y las prácticas comerciales;

j) adoptar las cláusulas contractuales tipo a que se refieren el artículo 28, apartado 8, y el artículo 46, apartado 2, letra d);

k) elaborar y mantener una lista relativa al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, en virtud del artículo 35, apartado 4;

l) ofrecer asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 36, apartado 2;

m) alentar la elaboración de códigos de conducta con arreglo al artículo 40, apartado 1, y dictaminar y aprobar los códigos de conducta que den suficientes garantías con arreglo al artículo 40, apartado 5;

n) fomentar la creación de mecanismos de certificación de la protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos con arreglo al artículo 42, apartado 1, y aprobar los criterios de certificación de conformidad con el artículo 42, apartado 5;

o) llevar a cabo, si procede, una revisión periódica de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7;

p) elaborar y publicar los criterios para la acreditación de organismos de supervisión de los códigos de conducta con arreglo al artículo 41 y de organismos de certificación con arreglo al artículo 43;

q) efectuar la acreditación de organismos de supervisión de los códigos de conducta con arreglo al artículo 41 y de organismos de certificación con arreglo al artículo 43;

r) autorizar las cláusulas contractuales y disposiciones a que se refiere el artículo 46, apartado 3;

s) aprobar normas corporativas vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47;

t) contribuir a las actividades del Comité;

u) llevar registros internos de las infracciones del presente Reglamento y de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2, y

v) desempeñar cualquier otra función relacionada con la protección de los datos personales.

2. Cada autoridad de control facilitará la presentación de las reclamaciones contempladas en el apartado 1, letra f), mediante medidas como un formulario de presentación de reclamaciones que pueda cumplimentarse también por medios electrónicos, sin excluir otros medios de comunicación.

3. El desempeño de las funciones de cada autoridad de control será gratuito para el interesado y, en su caso, para el delegado de protección de datos.

4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control.

Artículo 58.- Poderes

  1. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación indicados a continuación:

a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;

b) llevar a cabo investigaciones en forma de auditorías de protección de datos;

c) llevar a cabo una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7;

d) notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento;

e) obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

f) obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.

2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

a) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con una advertencia cuando las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

e) ordenar al responsable del tratamiento que comunique al interesado las violaciones de la seguridad de los datos personales;

f) imponer una limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición;

g) ordenar la rectificación o supresión de datos personales o la limitación de tratamiento con arreglo a los artículos 16, 17 y 18 y la notificación de dichas medidas a los destinatarios a quienes se hayan comunicado datos personales con arreglo a al artículo 17, apartado 2, y al artículo 19;

h) retirar una certificación u ordenar al organismo de certificación que retire una certificación emitida con arreglo a los artículos 42 y 43, u ordenar al organismo de certificación que no se emita una certificación si no se cumplen o dejan de cumplirse los requisitos para la certificación;

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;

j) ordenar la suspensión de los flujos de datos hacia un destinatario situado en un tercer país o hacia una organización internacional.

3. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de autorización y consultivos indicados a continuación:

a) asesorar al responsable del tratamiento conforme al procedimiento de consulta previa contemplado en el artículo 36;

b) emitir, por iniciativa propia o previa solicitud, dictámenes destinados al Parlamento nacional, al Gobierno del Estado miembro o, con arreglo al Derecho de los Estados miembros, a otras instituciones y organismos, así como al público, sobre cualquier asunto relacionado con la protección de los datos personales;

c) autorizar el tratamiento a que se refiere el artículo 36, apartado 5, si el Derecho del Estado miembro requiere tal autorización previa;

d) emitir un dictamen y aprobar proyectos de códigos de conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 5;

e) acreditar los organismos de certificación con arreglo al artículo 43;

f) expedir certificaciones y aprobar criterios de certificación con arreglo al artículo 42, apartado 5;

g) adoptar las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 28, apartado 8, y el artículo 46, apartado 2, letra d);

h) autorizar las cláusulas contractuales indicadas en el artículo 46, apartado 3, letra a);

i) autorizar los acuerdos administrativos contemplados en el artículo 46, apartado 3, letra b);

j) aprobar normas corporativas vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.

4. El ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad de control en virtud del presente artículo estará sujeto a las garantías adecuadas, incluida la tutela judicial efectiva y al respeto de las garantías procesales, establecidas en el Derecho de la Unión y de los Estados miembros de conformidad con la Carta.

5. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control esté facultada para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones del presente Reglamento y, si procede, para iniciar o ejercitar de otro modo acciones judiciales, con el fin de hacer cumplir lo dispuesto en el mismo.

6. Cada Estado miembro podrá establecer por ley que su autoridad de control tenga otros poderes además de los indicadas en los apartados 1, 2 y 3. El ejercicio de dichos poderes no será obstáculo a la aplicación efectiva del capítulo VII.

Artículo 59.- Informe de actividad

Cada autoridad de control elaborará un informe anual de sus actividades, que podrá incluir una lista de tipos de infracciones notificadas y de tipos de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2. Los informes se transmitirán al Parlamento nacional, al Gobierno y a las demás autoridades designadas en virtud del Derecho de los Estados miembros. Se pondrán a disposición del público, de la Comisión y del Comité.

CAPÍTULO VII.- Cooperación y coherencia

Sección 1.- Cooperación y coherencia

Artículo 60.- Cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas

  1. La autoridad de control principal cooperará con las demás autoridades de control interesadas de acuerdo con el presente artículo, esforzándose por llegar a un consenso. La autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas se intercambiarán toda información pertinente.
  2. La autoridad de control principal podrá solicitar en cualquier momento a otras autoridades de control interesadas que presten asistencia mutua con arreglo al artículo 61, y podrá llevar a cabo operaciones conjuntas con arreglo al artículo 62, en particular para realizar investigaciones o supervisar la aplicación de una medida relativa a un responsable o un encargado del tratamiento establecido en otro Estado miembro.
  3. La autoridad de control principal comunicará sin dilación a las demás autoridades de control interesadas la información pertinente a este respecto. Transmitirá sin dilación un proyecto de decisión a las demás autoridades de control interesadas para obtener su dictamen al respecto y tendrá debidamente en cuenta sus puntos de vista.
  4. En caso de que cualquiera de las autoridades de control interesadas formule una objeción pertinente y motivada acerca del proyecto de decisión en un plazo de cuatro semanas a partir de la consulta con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la autoridad de control principal someterá el asunto, en caso de que no siga lo indicado en la objeción pertinente y motivada o estime que dicha objeción no es pertinente o no está motivada, al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63.
  5. En caso de que la autoridad de control principal prevea seguir lo indicado en la objeción pertinente y motivada recibida, presentará a dictamen de las demás autoridades de control interesadas un proyecto de decisión revisado. Dicho proyecto de decisión revisado se someterá al procedimiento indicado en el apartado 4 en un plazo de dos semanas.
  6. En caso de que ninguna otra autoridad de control interesada haya presentado objeciones al proyecto de decisión transmitido por la autoridad de control principal en el plazo indicado en los apartados 4 y 5, se considerará que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas están de acuerdo con dicho proyecto de decisión y estarán vinculadas por este.
  7. La autoridad de control principal adoptará y notificará la decisión al establecimiento principal o al establecimiento único del responsable o el encargado del tratamiento, según proceda, e informará de la decisión a las autoridades de control interesadas y al Comité, incluyendo un resumen de los hechos pertinentes y la motivación. La autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación informará de la decisión al reclamante.
  8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.
  9. En caso de que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas acuerden desestimar o rechazar determinadas partes de una reclamación y atender otras partes de ella, se adoptará una decisión separada para cada una de esas partes del asunto. La autoridad de control principal adoptará la decisión respecto de la parte referida a acciones en relación con el responsable del tratamiento, la notificará al establecimiento principal o al único establecimiento del responsable o del encargado en el territorio de su Estado miembro, e informará de ello al reclamante, mientras que la autoridad de control del reclamante adoptará la decisión respecto de la parte relativa a la desestimación o rechazo de dicha reclamación, la notificará a dicho reclamante e informará de ello al responsable o al encargado.
  10. Tras recibir la notificación de la decisión de la autoridad de control principal con arreglo a los apartados 7 y 9, el responsable o el encargado del tratamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión en lo tocante a las actividades de tratamiento en el contexto de todos sus establecimientos en la Unión. El responsable o el encargado notificarán las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha decisión a la autoridad de control principal, que a su vez informará a las autoridades de control interesadas.
  11. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada tenga motivos para considerar que es urgente intervenir para proteger los intereses de los interesados, se aplicará el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 66.
  12. La autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas se facilitarán recíprocamente la información requerida en el marco del presente artículo por medios electrónicos, utilizando un formulario normalizado.

Artículo 61.- Asistencia mutua

  1. Las autoridades de control se facilitarán información útil y se prestarán asistencia mutua a fin de aplicar el presente Reglamento de manera coherente, y tomarán medidas para asegurar una efectiva cooperación entre ellas. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, como las solicitudes para llevar a cabo autorizaciones y consultas previas, inspecciones e investigaciones.
  2. Cada autoridad de control adoptará todas las medidas oportunas requeridas para responder a una solicitud de otra autoridad de control sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la solicitud. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la transmisión de información pertinente sobre el desarrollo de una investigación.
  3. Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, entre otras cosas respecto de la finalidad y los motivos de la solicitud. La información que se intercambie se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.
  4. La autoridad de control requerida no podrá negarse a responder a una solicitud, salvo si:

a) no es competente en relación con el objeto de la solicitud o con las medidas cuya ejecución se solicita, o

b) el hecho de responder a la solicitud infringiría el presente Reglamento o el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique a la autoridad de control a la que se dirigió la solicitud.

5. La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos registrados o de las medidas adoptadas para responder a su solicitud. La autoridad de control requerida explicará los motivos de su negativa a responder a una solicitud al amparo del apartado 4.

6. Como norma general, las autoridades de control requeridas facilitarán la información solicitada por otras autoridades de control por medios electrónicos, utilizando un formato normalizado.

7. Las autoridades de control requeridas no cobrarán tasa alguna por las medidas adoptadas a raíz de una solicitud de asistencia mutua. Las autoridades de control podrán convenir normas de indemnización recíproca por gastos específicos derivados de la prestación de asistencia mutua en circunstancias excepcionales.

8. Cuando una autoridad de control no facilite la información mencionada en el apartado 5 del presente artículo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de otra autoridad de control, la autoridad de control requirente podrá adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1. En ese caso, se supondrá que existe la necesidad urgente contemplada en el artículo 66, apartado 1, que exige una decisión urgente y vinculante del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

9. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, especificar el formato y los procedimientos de asistencia mutua contemplados en el presente artículo, así como las modalidades del intercambio de información por medios electrónicos entre las autoridades de control y entre las autoridades de control y el Comité, en especial el formato normalizado mencionado en el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

Artículo 62.- Operaciones conjuntas de las autoridades de control

  1. Las autoridades de control realizarán, en su caso, operaciones conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas y medidas de ejecución conjuntas, en las que participen miembros o personal de las autoridades de control de otros Estados miembros.
  2. Si el responsable o el encargado del tratamiento tiene establecimientos en varios Estados miembros o si es probable que un número significativo de interesados en más de un Estado miembro se vean sustancialmente afectados por las operaciones de tratamiento, una autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros tendrá derecho a participar en operaciones conjuntas. La autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 56, apartados 1 o 4, invitará a la autoridad de control de cada uno de dichos Estados miembros a participar en las operaciones conjuntas y responderá sin dilación a la solicitud de participación presentada por una autoridad de control.
  3. Una autoridad de control podrá, con arreglo al Derecho de su Estado miembro y con la autorización de la autoridad de control de origen, conferir poderes, incluidos poderes de investigación, a los miembros o al personal de la autoridad de control de origen que participen en operaciones conjuntas, o aceptar, en la medida en que lo permita el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida, que los miembros o el personal de la autoridad de control de origen ejerzan sus poderes de investigación de conformidad con el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de origen. Dichos poderes de investigación solo podrán ejercerse bajo la orientación y en presencia de miembros o personal de la autoridad de control de acogida. Los miembros o el personal de la autoridad de control de origen estarán sujetos al Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida.
  4. Cuando participe, de conformidad con el apartado 1, personal de la autoridad de control de origen en operaciones en otro Estado miembro, el Estado miembro de la autoridad de control de acogida asumirá la responsabilidad de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se desarrollen las operaciones, por los daños y perjuicios que haya causado dicho personal en el transcurso de las mismas.
  5. El Estado miembro en cuyo territorio se causaron los daños y perjuicios asumirá su reparación en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por su propio personal. El Estado miembro de la autoridad de control de origen cuyo personal haya causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro le restituirá íntegramente los importes que este último haya abonado a los derechohabientes.
  6. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros y habida cuenta de la excepción establecida en el apartado 5, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a solicitar de otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 4.
  7. Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad de control no cumpla en el plazo de un mes con la obligación establecida en el apartado 2, segunda frase, del presente artículo, las demás autoridades de control podrán adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con el artículo 55. En ese caso, se presumirá la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se requerirá dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

Sección 2.- Coherencia

Artículo 63.- Mecanismo de coherencia

A fin de contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control cooperarán entre sí y, en su caso, con la Comisión, en el marco del mecanismo de coherencia establecido en la presente sección.

Artículo 64.- Dictamen del Comité

  1. El Comité emitirá un dictamen siempre que una autoridad de control competente proyecte adoptar alguna de las medidas enumeradas a continuación. A tal fin, la autoridad de control competente comunicará el proyecto de decisión al Comité, cuando la decisión:

a) tenga por objeto adoptar una lista de las operaciones de tratamiento supeditadas al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 4;

b) afecte a un asunto de conformidad con el artículo 40, apartado 7, cuyo objeto sea determinar si un proyecto de código de conducta o una modificación o ampliación de un código de conducta es conforme con el presente Reglamento;

c) tenga por objeto aprobar los criterios aplicables a la acreditación de un organismo con arreglo al artículo 41, apartado 3, o un organismo de certificación conforme al artículo 43, apartado 3;

d) tenga por objeto determinar las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 46, apartado 2, letra d), y el artículo 28, apartado 8;

e) tenga por objeto autorizar las cláusulas contractuales a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra a);

f) tenga por objeto la aprobación de normas corporativas vinculantes a tenor del artículo 47.

2. Cualquier autoridad de control, el presidente del Comité o la Comisión podrán solicitar que cualquier asunto de aplicación general o que surta efecto en más de un Estado miembro sea examinado por el Comité a efectos de dictamen, en particular cuando una autoridad de control competente incumpla las obligaciones relativas a la asistencia mutua con arreglo al artículo 61 o las operaciones conjuntas con arreglo al artículo 62.

3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Comité emitirá dictamen sobre el asunto que le haya sido presentado siempre que no haya emitido ya un dictamen sobre el mismo asunto. Dicho dictamen se adoptará en el plazo de ocho semanas por mayoría simple de los miembros del Comité. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas más, teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Por lo que respecta al proyecto de decisión a que se refiere el apartado 1 y distribuido a los miembros del Comité con arreglo al apartado 5, todo miembro que no haya presentado objeciones dentro de un plazo razonable indicado por el presidente se considerará conforme con el proyecto de decisión.

4. Las autoridades de control y la Comisión comunicarán sin dilación por vía electrónica al Comité, utilizando un formato normalizado, toda información útil, en particular, cuando proceda, un resumen de los hechos, el proyecto de decisión, los motivos por los que es necesaria tal medida, y las opiniones de otras autoridades de control interesadas.

5. La Presidencia del Comité informará sin dilación indebida por medios electrónicos:

a) a los miembros del Comité y a la Comisión de cualquier información pertinente que le haya sido comunicada, utilizando un formato normalizado. La secretaría del Comité facilitará, de ser necesario, traducciones de la información que sea pertinente, y

b) a la autoridad de control contemplada, en su caso, en los apartados 1 y 2 y a la Comisión del dictamen, y lo publicará.

6. La autoridad de control competente no adoptará su proyecto de decisión a tenor del apartado 1 en el plazo mencionado en el apartado 3.

7. La autoridad de control contemplada en el artículo 1 tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Comité y, en el plazo de dos semanas desde la recepción del dictamen, comunicará por medios electrónicos al presidente del Comité si va a mantener o modificar su proyecto de decisión y, si lo hubiera, el proyecto de decisión modificado, utilizando un formato normalizado.

8. Cuando la autoridad de control interesada informe al presidente del Comité, en el plazo mencionado en el apartado 7 del presente artículo, de que no prevé seguir el dictamen del Comité, en todo o en parte, alegando los motivos correspondientes, se aplicará el artículo 65, apartado 1.

Artículo 65.- Resolución de conflictos por el Comité

  1. Con el fin de garantizar una aplicación correcta y coherente del presente Reglamento en casos concretos, el Comité adoptará una decisión vinculante en los siguientes casos:

a) cuando, en un caso mencionado en el artículo 60, apartado 4, una autoridad de control interesada haya manifestado una objeción pertinente y motivada a un proyecto de decisión de la autoridad principal, o esta haya rechazado dicha objeción por no ser pertinente o no estar motivada. La decisión vinculante afectará a todos los asuntos a que se refiera la objeción pertinente y motivada, en particular si hay infracción del presente Reglamento;

b) cuando haya puntos de vista enfrentados sobre cuál de las autoridades de control interesadas es competente para el establecimiento principal;

c) cuando una autoridad de control competente no solicite dictamen al Comité en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 1, o no siga el dictamen del Comité emitido en virtud del artículo 64. En tal caso, cualquier autoridad de control interesada, o la Comisión, lo pondrá en conocimiento del Comité.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 se adoptará en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. Este plazo podrá prorrogarse un mes más, habida cuenta de la complejidad del asunto. La decisión que menciona el apartado 1 estará motivada y será dirigida a la autoridad de control principal y a todas las autoridades de control interesadas, y será vinculante para ellas.

3. Cuando el Comité no haya podido adoptar una decisión en los plazos mencionados en el apartado 2, adoptará su decisión en un plazo de dos semanas tras la expiración del segundo mes a que se refiere el apartado 2, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.

4. Las autoridades de control interesadas no adoptarán decisión alguna sobre el asunto presentado al Comité en virtud del apartado 1 durante los plazos de tiempo a que se refieren los apartados 2 y 3.

5. El presidente del Comité notificará sin dilación indebida la decisión contemplada en el apartado 1 a las autoridades de control interesadas. También informará de ello a la Comisión. La decisión se publicará en el sitio web del Comité sin demora, una vez que la autoridad de control haya notificado la decisión definitiva a que se refiere el apartado 6.

6. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación adoptará su decisión definitiva sobre la base de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, sin dilación indebida y a más tardar un mes tras la notificación de la decisión del Comité. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación informará al Comité de la fecha de notificación de su decisión definitiva al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado, respectivamente. La decisión definitiva de las autoridades de control interesadas será adoptada en los términos establecidos en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9. La decisión definitiva hará referencia a la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo y especificará que esta última decisión se publicará en el sitio web del Comité con arreglo al apartado 5 del presente artículo. La decisión definitiva llevará adjunta la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 66.- Procedimiento de urgencia

  1. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada considere que es urgente intervenir para proteger los derechos y las libertades de interesados, podrá, como excepción al mecanismo de coherencia contemplado en los artículos 63, 64 y 65, o al procedimiento mencionado en el artículo 60, adoptar inmediatamente medidas provisionales destinadas a producir efectos jurídicos en su propio territorio, con un periodo de validez determinado que no podrá ser superior a tres meses. La autoridad de control comunicará sin dilación dichas medidas, junto con los motivos de su adopción, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión.
  2. Cuando una autoridad de control haya adoptado una medida de conformidad con el apartado 1, y considere que deben adoptarse urgentemente medidas definitivas, podrá solicitar con carácter urgente un dictamen o una decisión vinculante urgente del Comité, motivando dicha solicitud de dictamen o decisión.
  3. Cualquier autoridad de control podrá solicitar, motivando su solicitud, y, en particular, la urgencia de la intervención, un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente, según el caso, del Comité, cuando una autoridad de control competente no haya tomado una medida apropiada en una situación en la que sea urgente intervenir a fin de proteger los derechos y las libertades de los interesados.
  4. No obstante lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 65, apartado 2, los dictámenes urgentes o decisiones vinculantes urgentes contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos semanas por mayoría simple de los miembros del Comité.

Artículo 67.- Intercambio de información

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución de ámbito general para especificar las modalidades de intercambio de información por medios electrónicos entre las autoridades de control, y entre dichas autoridades y el Comité, en especial el formato normalizado contemplado en el artículo 64.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

Sección 3.- Comité europeo de protección de datos

Artículo 68.- Comité Europeo de Protección de Datos

  1. Se crea el Comité Europeo de Protección de Datos («Comité»), como organismo de la Unión, que gozará de personalidad jurídica.
  2. El Comité estará representado por su presidente.
  3. El Comité estará compuesto por el director de una autoridad de control de cada Estado miembro y por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o sus representantes respectivos.
  4. Cuando en un Estado miembro estén encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento varias autoridades de control, se nombrará a un representante común de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro.
  5. La Comisión tendrá derecho a participar en las actividades y reuniones del Comité, sin derecho a voto. La Comisión designará un representante. El presidente del Comité comunicará a la Comisión las actividades del Comité.
  6. En los casos a que se refiere el artículo 65, el Supervisor Europeo de Protección de Datos sólo tendrá derecho a voto en las decisiones relativas a los principios y normas aplicables a las instituciones, órganos y organismos de la Unión que correspondan en cuanto al fondo a las contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 69.- Independencia

  1. El Comité actuará con total independencia en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de sus competencias con arreglo a los artículos 70 y 71.
  2. Sin perjuicio de las solicitudes de la Comisión contempladas en el artículo 70, apartado 1, letra b), y apartado 2, el Comité no solicitará ni admitirá instrucciones de nadie en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de sus competencias.

Artículo 70.- Funciones del Comité

  1. El Comité garantizará la aplicación coherente del presente Reglamento. A tal efecto, el Comité, a iniciativa propia o, en su caso, a instancia de la Comisión, en particular:

a) supervisará y garantizará la correcta aplicación del presente Reglamento en los casos contemplados en los artículos 64 y 65, sin perjuicio de las funciones de las autoridades de control nacionales;

b) asesorará a la Comisión sobre toda cuestión relativa a la protección de datos personales en la Unión, en particular sobre cualquier propuesta de modificación del presente Reglamento;

c) asesorará a la Comisión sobre el formato y los procedimientos para intercambiar información entre los responsables, los encargados y las autoridades de control en relación con las normas corporativas vinculantes;

d) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas relativas a los procedimientos para la supresión de vínculos, copias o réplicas de los datos personales procedentes de servicios de comunicación a disposición pública a que se refiere el artículo 17, apartado 2;

e) examinará, a iniciativa propia, a instancia de uno de sus miembros o de la Comisión, cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, y emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas a fin de promover la aplicación coherente del presente Reglamento;

f) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas de conformidad con la letra e) del presente apartado a fin de especificar más los criterios y requisitos de las decisiones basadas en perfiles en virtud del artículo 22, apartado 2;

g) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas con arreglo a la letra e) del presente apartado a fin de constatar las violaciones de la seguridad de los datos y determinar la dilación indebida a tenor del artículo 33, apartados 1 y 2, y con respecto a las circunstancias particulares en las que el responsable o el encargado del tratamiento debe notificar la violación de la seguridad de los datos personales;

h) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas con arreglo a la letra e) del presente apartado con respecto a las circunstancias en las que sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas a tenor del artículo 34, apartado 1;

i) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas con arreglo a la letra e) del presente apartado con el fin de especificar en mayor medida los criterios y requisitos para las transferencias de datos personales basadas en normas corporativas vinculantes a las que se hayan adherido los responsables del tratamiento y en normas corporativas vinculantes a las que se hayan adherido los encargados del tratamiento y en requisitos adicionales necesarios para garantizar la protección de los datos personales de los interesados a que se refiere el artículo 47;

j) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas con arreglo a la letra e) del presente apartado a fin de especificar en mayor medida los criterios y requisitos de las transferencias de datos personales sobre la base del artículo 49, apartado 1;

k) formulará directrices para las autoridades de control, relativas a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 58, apartados 1, 2 y 3, y la fijación de multas administrativas de conformidad con el artículo 83;

l) examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y buenas prácticas a que se refieren las letras e) y f);

m) emitirá directrices, recomendaciones y buenas prácticas con arreglo a la letra e) del presente apartado a fin de establecer procedimientos comunes de información procedente de personas físicas sobre infracciones del presente Reglamento en virtud del artículo 54, apartado 2;

n) alentará la elaboración de códigos de conducta y el establecimiento de mecanismos de certificación de la protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos de conformidad con los artículos 40 y 42;

o) realizará la acreditación de los organismos de certificación y su revisión periódica en virtud del artículo 43, y llevará un registro público de los organismos acreditados en virtud del artículo 43, apartado 6, y de los responsables o los encargados del tratamiento acreditados establecidos en terceros países en virtud del artículo 42, apartado 7;

p) especificará los requisitos contemplados en el artículo 43, apartado 3, con miras a la acreditación de los organismos de certificación en virtud del artículo 42;

q) facilitará a la Comisión un dictamen sobre los requisitos de certificación contemplados en el artículo 43, apartado 8;

r) facilitará a la Comisión un dictamen sobre los iconos a que se refiere el artículo 12, apartado 7;

s) facilitará a la Comisión un dictamen para evaluar la adecuación del nivel de protección en un tercer país u organización internacional, en particular para evaluar si un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o una organización internacional, ya no garantizan un nivel de protección adecuado. A tal fin, la Comisión facilitará al Comité toda la documentación necesaria, incluida la correspondencia con el gobierno del tercer país, que se refiera a dicho tercer país, territorio o específico o a dicha organización internacional;

t) emitirá dictámenes sobre los proyectos de decisión de las autoridades de control en virtud del mecanismo de coherencia mencionado en el artículo 64, apartado 1, sobre los asuntos presentados en virtud del artículo 64, apartado 2, y sobre las decisiones vinculantes en virtud del artículo 65, incluidos los casos mencionados en el artículo 66;

u) promoverá la cooperación y los intercambios bilaterales y multilaterales efectivos de información y de buenas prácticas entre las autoridades de control;

v) promoverá programas de formación comunes y facilitará intercambios de personal entre las autoridades de control y, cuando proceda, con las autoridades de control de terceros países o con organizaciones internacionales;

w) promoverá el intercambio de conocimientos y documentación sobre legislación y prácticas en materia de protección de datos con las autoridades de control encargadas de la protección de datos a escala mundial;

x) emitirá dictámenes sobre los códigos de conducta elaborados a escala de la Unión de conformidad con el artículo 40, apartado 9, y

y) llevará un registro electrónico, de acceso público, de las decisiones adoptadas por las autoridades de control y los tribunales sobre los asuntos tratados en el marco del mecanismo de coherencia.

2. Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité podrá señalar un plazo teniendo en cuenta la urgencia del asunto.

3. El Comité transmitirá sus dictámenes, directrices, recomendaciones y buenas prácticas a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 93, y los hará públicos.

4. Cuando proceda, el Comité consultará a las partes interesadas y les dará la oportunidad de presentar sus comentarios en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, el Comité publicará los resultados del procedimiento de consulta.

Artículo 71.- Informes

  1. El Comité elaborará un informe anual en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento en la Unión y, si procede, en terceros países y organizaciones internacionales. El informe se hará público y se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
  2. El informe anual incluirá un examen de la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y buenas prácticas indicadas en el artículo 70, apartado 1, letra l), así como de las decisiones vinculantes indicadas en el artículo 65.

Artículo 72.- Procedimiento

  1. El Comité tomará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.
  2. El Comité adoptará su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros y organizará sus disposiciones de funcionamiento.

Artículo 73.- Presidencia

  1. El Comité elegirá por mayoría simple de entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes.
  2. El mandato del presidente y de los vicepresidentes será de cinco años de duración y podrá renovarse una vez.

Artículo 74.- Funciones del presidente

  1. El presidente desempeñará las siguientes funciones:

a) convocar las reuniones del Comité y preparar su orden del día;

b) notificar las decisiones adoptadas por el Comité con arreglo al artículo 65 a la autoridad de control principal y a las autoridades de control interesadas;

c) garantizar el ejercicio puntual de las funciones del Comité, en particular en relación con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

2. El Comité determinará la distribución de funciones entre el presidente y los vicepresidentes en su reglamento interno.

Artículo 75.- Secretaría

  1. El Comité contará con una secretaría, de la que se hará cargo el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
  2. La secretaría ejercerá sus funciones siguiendo exclusivamente las instrucciones del presidente del Comité.
  3. El personal del Supervisor Europeo de Protección de Datos que participe en el desempeño de las funciones conferidas al Comité por el presente Reglamento dependerá de un superior jerárquico distinto del personal que desempeñe las funciones conferidas al Supervisor Europeo de Protección de Datos.
  4. El Comité, en consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, elaborará y publicará, si procede, un memorando de entendimiento para la puesta en práctica del presente artículo, que determinará los términos de su cooperación y que será aplicable al personal del Supervisor Europeo de Protección de Datos que participe en el desempeño de las funciones conferidas al Comité por el presente Reglamento.
  5. La secretaría prestará apoyo analítico, administrativo y logístico al Comité.
  6. La secretaría será responsable, en particular, de:

a) los asuntos corrientes del Comité;

b) la comunicación entre los miembros del Comité, su presidente y la Comisión;

c) la comunicación con otras instituciones y con el público;

d) la utilización de medios electrónicos para la comunicación interna y externa;

e) la traducción de la información pertinente;

f) la preparación y el seguimiento de las reuniones del Comité;

g) la preparación, redacción y publicación de dictámenes, decisiones relativas a solución de diferencias entre autoridades de control y otros textos adoptados por el Comité.

Artículo 76.- Confidencialidad

  1. Los debates del Comité serán confidenciales cuando el mismo lo considere necesario, tal como establezca su reglamento interno.
  2. El acceso a los documentos presentados a los miembros del Comité, los expertos y los representantes de terceras partes se regirá por el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

CAPÍTULO VIII .-Recursos, responsabilidad y sanciones

Artículo 77.- Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control

  1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento de datos personales que le conciernen infringe el presente Reglamento.
  2. La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de acceder a la tutela judicial en virtud del artículo 78.

Artículo 78.- Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control

  1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna.
  2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de control que sea competente en virtud de los artículos 55 y 56 no dé curso a una reclamación o no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 77.
  3. Las acciones contra una autoridad de control deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.
  4. Cuando se ejerciten acciones contra una decisión de una autoridad de control que haya sido precedida de un dictamen o una decisión del Comité en el marco del mecanismo de coherencia, la autoridad de control remitirá al tribunal dicho dictamen o decisión.

Artículo 79.- Derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento

  1. Sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva cuando considere que sus derechos en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales.
  2. Las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, a menos que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos.

 ( 1 ) Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

Artículo 80.- Representación de los interesados

  1. El interesado tendrá derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que presente en su nombre la reclamación, y ejerza en su nombre los derechos contemplados en los artículos 77, 78 y 79, y el derecho a ser indemnizado mencionado en el artículo 82 si así lo establece el Derecho del Estado miembro.
  2. Cualquier Estado miembro podrán disponer que cualquier entidad, organización o asociación mencionada en el apartado 1 del presente artículo tenga, con independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado miembro una reclamación ante la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 77 y a ejercer los derechos contemplados en los artículos 78 y 79, si considera que los derechos del interesado con arreglo al presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento.

Artículo 81.- Suspensión de los procedimientos

  1. Cuando un tribunal competente de un Estado miembro tenga información de la pendencia ante un tribunal de otro Estado miembro de un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado, se pondrá en contacto con dicho tribunal de otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento.
  2. Cuando un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado esté pendiente ante un tribunal de otro Estado miembro, cualquier tribunal competente distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá suspender su procedimiento.
  3. Cuando dicho procedimiento esté pendiente en primera instancia, cualquier tribunal distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá también, a instancia de una de las partes, inhibirse en caso de que el primer tribunal sea competente para su conocimiento y su acumulación sea conforme a Derecho.

Artículo 82.- Derecho a indemnización y responsabilidad

  1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
  2. Cualquier responsable que participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por el presente Reglamento. Un encargado únicamente responderá de los daños y perjuicios causados por el tratamiento cuando no haya cumplido con las obligaciones del presente Reglamento dirigidas específicamente a los encargados o haya actuado al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable.
  3. El responsable o encargado del tratamiento estará exento de responsabilidad en virtud del apartado 2 si demuestra que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios.
  4. Cuando más de un responsable o encargado del tratamiento, o un responsable y un encargado hayan participado en la misma operación de tratamiento y sean, con arreglo a los apartados 2 y 3, responsables de cualquier daño o perjuicio causado por dicho tratamiento, cada responsable o encargado será considerado responsable de todos los daños y perjuicios, a fin de garantizar la indemnización efectiva del interesado.
  5. Cuando, de conformidad con el apartado 4, un responsable o encargado del tratamiento haya pagado una indemnización total por el perjuicio ocasionado, dicho responsable o encargado tendrá derecho a reclamar a los demás responsables o encargados que hayan participado en esa misma operación de tratamiento la parte de la indemnización correspondiente a su parte de responsabilidad por los daños y perjuicios causados, de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 2.
  6. Las acciones judiciales en ejercicio del derecho a indemnización se presentarán ante los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado 2.

Artículo 83.- Condiciones generales para la imposición de multas administrativas

  1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.
  2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.

3. Si un responsable o un encargado del tratamiento incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas operaciones de tratamiento u operaciones vinculadas, diversas disposiciones del presente Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía prevista para las infracciones más graves.

4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;

b) las obligaciones de los organismos de certificación a tenor de los artículos 42 y 43;

c) las obligaciones de la autoridad de control a tenor del artículo 41, apartado 4.

5.. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;

b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;

c) las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;

d) toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con arreglo al capítulo IX;

e) el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.

6. El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.

8. El ejercicio por una autoridad de control de sus poderes en virtud del presente artículo estará sujeto a garantías procesales adecuadas de conformidad con el Derecho de la Unión y de los Estados miembros, entre ellas la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales.

9. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca multas administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación de la multa corresponda a la autoridad de control competente y su imposición a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades de control. En cualquier caso, las multas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier ley de modificación o modificación posterior que les sea aplicable.

Artículo 84.- Sanciones

  1. Los Estados miembros establecerán las normas en materia de otras sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento, en particular las infracciones que no se sancionen con multas administrativas de conformidad con el artículo 83, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su observancia. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
  2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 1 a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior que les sea aplicable.

CAPÍTULO IX .-Disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento

Artículo 85.- Tratamiento y libertad de expresión y de información

  1. Los Estados miembros conciliarán por ley el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluido el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica, artística o literaria.
  2. Para el tratamiento realizado con fines periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria, los Estados miembros establecerán exenciones o excepciones de lo dispuesto en los capítulos II (principios), III (derechos del interesado), IV (responsable y encargado del tratamiento), V (transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales), VI (autoridades de control independientes), VII (cooperación y coherencia) y IX (disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento de datos), si son necesarias para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con la libertad de expresión e información.
  3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 2 y, sin dilación, cualquier modificación posterior, legislativa u otra, de las mismas.

Artículo 86.- Tratamiento y acceso del público a documentos oficiales

Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento.

Artículo 87.- Tratamiento del número nacional de identificación

Los Estados miembros podrán determinar adicionalmente las condiciones específicas para el tratamiento de un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general. En ese caso, el número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general se utilizará únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 88.- Tratamiento en el ámbito laboral

  1. Los Estados miembros podrán, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, establecer normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular a efectos de contratación de personal, ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, gestión, planificación y organización del trabajo, igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, protección de los bienes de empleados o clientes, así como a efectos del ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la extinción de la relación laboral.
  2. Dichas normas incluirán medidas adecuadas y específicas para preservar la dignidad humana de los interesados así como sus intereses legítimos y sus derechos fundamentales, prestando especial atención a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de los datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y a los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo.
  3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el apartado 1 a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 89.- Garantías y excepciones aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos

  1. El tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos estará sujeto a las garantías adecuadas, con arreglo al presente Reglamento, para los derechos y las libertades de los interesados. Dichas garantías harán que se disponga de medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines. Siempre que esos fines pueden alcanzarse mediante un tratamiento ulterior que no permita o ya no permita la identificación de los interesados, esos fines se alcanzarán de ese modo.
  2. Cuando se traten datos personales con fines de investigación científica o histórica o estadísticos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá establecer excepciones a los derechos contemplados en los artículos 15, 16, 18 y 21, sujetas a las condiciones y garantías indicadas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines científicos y cuanto esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.
  3. Cuando se traten datos personales con fines de archivo en interés público, el Derecho de le Unión o de los Estados miembros podrá prever excepciones a los derechos contemplados en los artículos 15, 16, 18, 19, 20 y 21, sujetas a las condiciones y garantías citadas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que esos derechos puedan imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los fines científicos y cuanto esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.
  4. En caso de que el tratamiento a que hacen referencia los apartados 2 y 3 sirva también al mismo tiempo a otro fin, las excepciones solo serán aplicables al tratamiento para los fines mencionados en dichos apartados.

Artículo 90.- Obligaciones de secreto

  1. Los Estados miembros podrán adoptar normas específicas para fijar los poderes de las autoridades de control establecidos en el artículo 58, apartado 1, letras e) y f), en relación con los responsables o encargados sujetos, con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros o a las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, a una obligación de secreto profesional o a otras obligaciones de secreto equivalentes, cuando sea necesario y proporcionado para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con la obligación de secreto. Esas normas solo se aplicarán a los datos personales que el responsable o el encargado del tratamiento hayan recibido como resultado o con ocasión de una actividad cubierta por la citada obligación de secreto.
  2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las normas adoptadas de conformidad con el apartado 1 a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 91.- Normas vigentes sobre protección de datos de las iglesias y asociaciones religiosas

  1. Cuando en un Estado miembro iglesias, asociaciones o comunidades religiosas apliquen, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un conjunto de normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento, tales normas podrán seguir aplicándose, siempre que sean conformes con el presente Reglamento.
  2. Las iglesias y las asociaciones religiosas que apliquen normas generales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo estarán sujetas al control de una autoridad de control independiente, que podrá ser específica, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el capítulo VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO X.- Actos delegados y actos de ejecución

Artículo 92.- Ejercicio de la delegación

  1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
  2. La delegación de poderes indicada en el artículo 12, apartado 8, y en el artículo 43, apartado 8, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 24 de mayo de 2016.
  3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 8, y el artículo 43, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
  4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
  5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 8, y el artículo 43, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se ampliará en tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 93.- Procedimiento de comité

  1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
  2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
  3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO XI.- Disposiciones finales

Artículo 94.-  Derogación de la Directiva 95/46/CE

  1. Queda derogada la Directiva 95/46/CE con efecto a partir del 25 de mayo de 2018.
  2. Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento. Toda referencia al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE se entenderá hecha al Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el presente Reglamento.

Artículo 95.- Relación con la Directiva 2002/58/CE

El presente Reglamento no impondrá obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 96.- Relación con acuerdos celebrados anteriormente

Los acuerdos internacionales que impliquen la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales que hubieren sido celebrados por los Estados miembros antes del 24 de mayo de 2016 y que cumplan lo dispuesto en el Derecho de la Unión aplicable antes de dicha fecha, seguirán en vigor hasta que sean modificados, sustituidos o revocados.

Artículo 97.- Informes de la Comisión

  1. A más tardar el 25 de mayo de 2020 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.
  2. En el marco de las evaluaciones y revisiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión examinará en particular la aplicación y el funcionamiento de:

a) el capítulo V sobre la transferencia de datos personales a países terceros u organizaciones internacionales, particularmente respecto de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 45, apartado 3, del presente Reglamento, y de las adoptadas sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE;

b) el capítulo VII sobre cooperación y coherencia.

3. A los efectos del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades de control.

4. Al llevar a cabo las evaluaciones y revisiones indicadas en los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, el Consejo y los demás órganos o fuentes pertinentes.

5. La Comisión presentará, en caso necesario, las propuestas oportunas para modificar el presente Reglamento, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y a la vista de los progresos en la sociedad de la información.

Artículo 98.- Revisión de otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos

La Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas para modificar otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos personales, a fin de garantizar la protección uniforme y coherente de las personas físicas en relación con el tratamiento. Se tratará en particular de las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento por parte de las instituciones, órganos, y organismos de la Unión y a la libre circulación de tales datos.

Artículo 99.- Entrada en vigor y aplicación

  1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
  2. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2016.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo La Presidenta J.A. HENNIS-PLASSCHAERT L