CÓDIGO CIVIL
Ley Nº 59
Presentación
… Es necesario y urgente sustituir el viejo Código Civil por uno nuevo que se ajuste a las condiciones de plena soberanía nacional e independencia, además de que responda a los requerimientos de una sociedad que está construyendo el socialismo… El viejo Código, prácticamente inaplicable respondía a las conveniencias de los explotadores… El nuevo Código viene a responder a las aspiraciones de los obreros, los campesinos y demás capas sociales laboriosas…
BLAS ROCA
El nuevo Código Civil de Cuba, Ley Nº 59, aprobado por la Asamblea Nacional en su sesión del 16 de Julio de 1987 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre del mismo año, debe comenzar a regir a los 180 días siguientes a su publicación, o sea, el 12 de abril de 1988, en virtud de lo establecido en la tercera de sus Disposiciones Finales.
La promulgación del Código Civil pone fin a un complejo proceso de elaboración legislativa que inició, hace alrededor de una década, el desaparecido compañero Blas Roca Calderío, quien presidió la comisión que redactó su texto.
Con la vigencia del nuevo texto legal queda derogado en todas sus partes el casi centenario Código Civil español, que había venido rigiendo formalmente en nuestro país, y termina una etapa importante de nuestra actividad legislativa, incrementada considerablemente desde la promulgación de la Constitución de 1976, que institucionalizó los órganos del Poder Popular y encomendó la función legislativa a la Asamblea Nacional, como máximo representante de la autoridad del Estado.
En el cumplimiento de sus elevadas funciones, ya la Asamblea Nacional ha promulgado un conjunto importante de leyes básicas, como las relativas a procedimientos civiles y penales, la organización del Sistema Judicial y el Código Penal de 1979.
Aún cuando ningún nuevo ordenamiento pueda contemplarse como algo inmutable es importante el hecho de que ya contemos con una legislación básica genuinamente cubana.
El nuevo Código se inspira en nuestra realidad nacional y en la práctica social de la Revolución, y se aparta de los postulados individualistas que habían caracterizado al Derecho civil anterior, cada vez más incompatible con nuestro régimen socialista.
El Código Civil refleja los nuevos principios sobre la intervención estatal en las relaciones entre las personas, para tutelar sus intereses en armonía con la conveniencia social.
En el orden técnico, la característica más significativa del Código Civil es su propósito de generalizar los enunciados legislativos e incorporar los más importantes a una Parte General, aplicable, por supuesto, al total de las relaciones a que se refiere su texto.
Las relaciones patrimoniales o vinculadas a ellas que regula el Código se establecen entre personas situadas en plano de igualdad, es decir, que le son ajenas las relaciones jurídicas que implican autoridad y subordinación; aunque la voluntad del Estado revolucionario también se revela en las relaciones civiles al imponerles limitaciones como las que prohíben el abuso de los derechos subjetivos que deben estar en todo caso en armonía con los intereses sociales.
En otro orden de cosas, el nuevo Código regula los modernos contratos de servicios a la población, que es lo más notable de la actividad jurídica actual dado su carácter masivo, y en el ámbito del Derecho hereditario, establece la libertad de testar, que solo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador.
Aunque el Código Civil acaba de nacer, será un importante eslabón de nuestra sistematización jurídica, ya que sus normas se aplican supletoriamente a las relaciones contempladas por la legislación especial, y constituirá un instrumento insustituible para la formación de nuestros jóvenes juristas y la actuación de nuestros jueces, abogados, funcionarios, y, en fin, de toda nuestra población, que podrá ver en el nuevo texto legal una manifestación genuina de nuestra cultura e idiosincrasia nacional.
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión celebrada el día dieciséis de julio de 1987, correspondiente al primer período ordinario de sesiones de la tercera legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Código Civil que comenzó a regir en Cuba el 5 de noviembre de 1889 ha sido objeto de sucesivos cambios, los cuales adquirieron especial relevancia a partir de 1959 al iniciarse las transformaciones básicas en nuestra sociedad que condujeron a la asunción por parte del Estado de los medios e instrumentos fundamentales de producción.
POR CUANTO: Es necesario reelaborar el conjunto de nuestro Derecho Civil en armonía con la realidad socio-económica actual, incorporar a él nuevas instituciones, suprimir las que resultan inaplicables y acoger las más recientes contribuciones de la doctrina jurídica del socialismo, así como incorporar a este texto legal algunos contratos que no eran de naturaleza civil destinados a satisfacer necesidades de la población con el objeto de ofrecer a esta las garantías inherentes a la legislación civil.
POR CUANTO: El nuevo Código Civil, además de garantizar y salvaguardar los intereses de las personas en sus relaciones jurídicas, debe fortalecer nuestro sistema económico y jurídico, estimular la ayuda mutua entre los miembros de la sociedad y reflejar la moral inherente a los intereses de la clase obrera.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso b) del artículo 73 de la Constitución de la República, aprueba la siguiente
LEY Nº 59 CÓDIGO CIVIL
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. El Código Civil regula relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales.
ARTÍCULO 2. Las disposiciones del presente Código se interpretan y aplican de conformidad con los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado cubano expresados en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 3. La ignorancia de los preceptos de este Código no excusa de su cumplimiento.
ARTÍCULO 4. Los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro.
ARTÍCULO 5. Los derechos concedidos por este Código son renunciables, a no ser que la renuncia redunde en menoscabo del interés social o en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 6. La buena fe se presume cuando el Código la exige para el nacimiento o los efectos de un derecho.
ARTÍCULO 7. Las leyes civiles no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se disponga lo contrario por razones de interés social o utilidad pública.
ARTÍCULO 8. Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.
ARTÍCULO 9.
1. Si en las leyes se habla de meses, semanas, días o noches, se entiende que los meses son de treinta días, las semanas de siete días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde las seis pasado meridiano hasta las seis antemeridiano. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan.
2. Los plazos empiezan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que ocurre el acontecimiento o hecho fijado para su inicio y se cuenta en ellos el día del vencimiento. Si el plazo fuere prorrogado, la prórroga comienza a contarse a partir del día siguiente a la terminación del plazo original.
3. Los términos civiles se computan en días naturales, salvo las excepciones dispuestas en la ley. Si el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho es imposible en día no laborable, se entenderá prorrogado el vencimiento del término hasta el siguiente día laborable.
ARTÍCULO 10. Contra las presunciones establecidas en este Código se admite prueba en contrario, salvo expresa prohibición legal.
ARTÍCULO 11. Los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía que sean residentes permanentes en Cuba tienen los mismos derechos y deberes civiles que los ciudadanos cubanos, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 12.
1. La capacidad civil de las personas para ejercer sus derechos y realizar actos jurídicos se rige por la legislación del Estado del cual son ciudadanas.
2. La de las personas sin ciudadanía que sean residentes en nuestro país se rige por la legislación cubana.
3. A las personas jurídicas les es aplicable la legislación del Estado conforme a la cual fueron constituidas.
ARTÍCULO 13.
1. La forma de los actos jurídicos civiles se rige por la legislación del país en que se realizan.
2. A los actos jurídicos que se realizan ante funcionario diplomático o consular de Cuba o ante capitanes de buques o aeronaves cubanas, se les exige las formalidades establecidas en las leyes cubanas.
ARTÍCULO 14.
1. Los actos jurídicos civiles relativos a bienes muebles e inmuebles y sus formalidades se rigen por la legislación del Estado en que están situados.
2. Los buques y las aeronaves están sometidos a la ley del Estado de su abanderamiento, matrícula o registro.
ARTÍCULO 15. La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.
ARTÍCULO 16. Las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se derivan.
ARTÍCULO 17. A falta de sumisión expresa o tácita de las partes, las obligaciones contractuales se rigen por la ley del lugar de ejecución del contrato.
ARTÍCULO 18. La calificación del acontecimiento natural o acto jurídico necesaria para determinar la norma aplicable en caso de conflicto de leyes, se hará siempre con arreglo a la ley cubana.
ARTÍCULO 19. En caso de remisión a la ley extranjera que, a su vez, remita a la cubana, se aplica esta. Si la remisión es a la de otro Estado, el reenvío es admisible siempre que la aplicación de esa ley no constituya una violación de lo dispuesto en el articulo 21. En este último caso, se aplica la ley cubana.
ARTÍCULO 20. Si un acuerdo o un tratado internacional del que Cuba sea parte establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores o no contenida en ellos, se aplican las reglas de dicho acuerdo o tratado.
ARTÍCULO 21. La ley extranjera no se aplica en la medida en que sus efectos sean contrarios a los principios del régimen político, social y económico de la República de Cuba.
LIBRO PRIMERO. RELACIÓN JURÍDICA
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22. Tiene carácter de jurídica la relación entre personas a la que la ley le atribuye efectos.
ARTÍCULO 23. Los elemento de la relación jurídica son:
a) los sujetos que intervienen en ella;
b) el objeto; y
c) la causa que la genera.
TÍTULO II. SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA
CAPÍTULO I. PERSONAS NATURALES
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
ARTÍCULO 24. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.
ARTÍCULO 25. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable la condición de que nazca vivo.
ARTÍCULO 26.
1. La determinación de la muerte de la persona natural y su certificación se hace por el personal facultativo autorizado, conforme a las regulaciones establecidas por el organismo competente.
2. La identificación del cadáver se práctica por los medios de prueba establecidos en la ley.
3. La desaparición de una persona cuya muerte no pueda ser acreditada, se rige por las disposiciones relativas a la ausencia y la presunción de muerte.
ARTÍCULO 27. Si se desconoce entre dos o más personas llamadas a sucederse cuál de ellas ha muerto primero, se presumen muertas al mismo tiempo.
ARTÍCULO 28.
1. La persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento.
2. El ejercicio de la capacidad se rige por las disposiciones de este Código y la legislación especial, según el caso.
3. El domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en el registro oficial correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA. Ejercicio de la capacidad jurídica civil
ARTÍCULO 29.
1. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:
a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos; y
b) por matrimonio del menor.
2. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.
ARTÍCULO 30. Tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:
a) los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo;
b) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento; y
c) los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.
ARTÍCULO 31. Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos:
a) los menores de 10 años de edad; y
b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.
ARTÍCULO 32. La incapacidad de las personas referida en los artículos anteriores se suple en la forma regulada en el Código de Familia y en la ley procesal civil.
SECCIÓN TERCERA. Ausencia y presunción de muerte
ARTÍCULO 33.
1. La persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.
2. El declarado ausente es representado por su cónyuge y, a falta de éste, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo o hermano, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre éstos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.
3. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.
ARTÍCULO 34.
1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no.
2. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o de fiscal.
ARTÍCULO 35.
1. La persona que haya desaparecido al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente, puede ser declarada presuntamente muerta después del transcurso de seis meses de ocurrido el referido acontecimiento.
2. Si la desaparición hubiere ocurrido en operaciones militares, el término se extenderá a un año.
ARTÍCULO 36.
1. Declarada la presunción de muerte queda expedido para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica.
2. Los efectos de la declaración se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.
ARTÍCULO 37. Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que, salvo los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.
SECCIÓN CUARTA. Derechos inherentes a la personalidad
ARTÍCULO 38. La violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a éste o a sus causahabientes la facultad de exigir:
a) el cese inmediato de la violación o la eliminación de sus efectos, de ser posible;
b) la retractación por parte del ofensor; y
c) la reparación de los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO II. PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 39.
1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.
2. Son personas jurídicas, además del Estado:
a) las empresas y uniones de empresas estatales;
b) las cooperativas;
c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;
ch) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y
f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.
ARTÍCULO 40.
1. La constitución, régimen y disolución de las personas jurídicas se establecen y regulan en la ley, sus estatutos y reglamentos.
2. La organización y el funcionamiento del Estado son los que se establecen en la Constitución de la República y en las leyes.
ARTÍCULO 41. Las personas jurídicas, para ejercer sus actividades, tienen la capacidad que determinen la ley y sus estatutos o reglamentos.
ARTÍCULO 42.
1. Las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos.
2. El procedimiento para la designación o elección de los órganos de dirección, se establece en sus estatutos o reglamentos y en las disposiciones legales correspondientes. En el caso del Estado se está a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 40.
3. Los actos realizados por dichos órganos en relación con las actividades de la persona jurídica, obligan a ésta.
4. Por los daños ocasionados a la persona jurídica o a tercero a causa de la gestión negligente de sus órganos, responden, además, personalmente, sus autores.
ARTÍCULO 43. El domicilio de las personas jurídicas es el determinado en la disposición legal que las crea, en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde este establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección.
ARTÍCULO 44.
1. Las personas jurídicas responden de sus obligaciones con los bienes que integran su patrimonio.
2. El patrimonio de las empresas estatales está integrado por los medios básicos, de rotación y financieros que les asigna el Estado. Estas empresas sólo responden de sus obligaciones con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas en la legislación económica.
3. El Estado no responde de las obligaciones de otras personas jurídicas, ni éstas de las de aquél.
TÍTULO III. OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
ARTÍCULO 45.
1. El objeto de la relación jurídica es un bien, una prestación o un patrimonio, que sean de lícita apropiación o recepción.
2. Por su objeto, las relaciones jurídicas pueden ser: sobre bienes materiales, de obligaciones y de sucesión.
ARTÍCULO 46.
1 . Las relaciones jurídicas sobre bienes materiales recaen directamente sobre cosas y confieren a su titular, frente a cualquier otra persona, la facultad de ejercitar su derecho dentro de los limites establecidos por la ley.
2. Los bienes materiales pueden ser inmuebles o muebles; son inmuebles la tierra, los demás bienes incorporados a ella y los que se unen de manera permanente a los antes referidos para su explotación o utilización. Son bienes muebles todos los demás.
3. Las relaciones jurídicas de obligaciones facultan a una persona a exigir de otra una prestación. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
4. Las relaciones jurídicas de sucesiones implican la trasmisión del patrimonio de una persona, por el hecho de su muerte, a otra.
TÍTULO IV. CAUSAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA
CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 47. Las causas que generan la relación jurídica son:
a) los acontecimientos naturales;
b) los actos jurídicos;
c) los actos ilícitos;
ch) el enriquecimiento indebido; y
d) las actividades que generan riesgo.
CAPÍTULO II. ACONTECIMIENTOS NATURALES
ARTÍCULO 48. Los acontecimientos naturales son hechos que ocurren con independencia de la voluntad del hombre y tienen los efectos jurídicos que la ley les atribuye.
CAPÍTULO III. ACTO JURÍDICO
SECCIÓN PRIMERA. Concepto
ARTÍCULO 49.
1. El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
2. La omisión y el silencio tienen los efectos que determinan las normas jurídicas o, en su defecto, los que les conceden las partes en el acto jurídico de que se trate.
SECCIÓN SEGUNDA
Forma e interpretación
ARTÍCULO 50.
1. Los actos jurídicos expresos pueden realizarse oralmente o por escrito.
2. Los actos jurídicos tácitos o los realizados por los que padezcan de alguna limitación que les impida expresar su voluntad oralmente o por escrito, pueden efectuarse de cualquier otro modo comprensible, directamente o mediante intérprete.
ARTÍCULO 51. Deben constar por escrito:
a) los actos realizados por las personas jurídicas;
b) los actos cuyo objeto tiene un precio superior a quinientos pesos; y
c) los demás que disponga la ley.
ARTÍCULO 52. Cuando los términos de una manifestación de voluntad no son suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la significación generalmente aceptada de las palabras y las demás circunstancias concurrentes.
SECCIÓN TERCERA. Condición, término y modo
ARTÍCULO 53.
1. El nacimiento, la modificación o la extinción de los efectos de un acto jurídico pueden hacerse depender de una condición, o sea, un acontecimiento futuro e incierto.
2. Si el acto se celebra bajo condición suspensiva, sus efectos solo se producen al cumplirse la condición, sin retroactividad. Durante el tiempo en que la condición esté pendiente de cumplimiento, el obligado debe abstenerse de realizar cualquier acto que pueda frustrar o perjudicar el derecho subordinado a ella, so pena de tener que indemnizar al titular, en el supuesto de que la condición se cumpla, por los daños que por este motivo le haya causado.
3. Cuando el interesado en que no se cumpla la condición suspensiva impida su cumplimiento, la condición se considera cumplida.
4. Si el acto se celebra bajo condición resolutoria, sus efectos se producen de inmediato, pero cesan al cumplirse la condición. En este caso, la resolución no tiene carácter retroactivo y los efectos producidos hasta entonces no pierden su eficacia.
ARTÍCULO 54.
1. La exigibilidad o la extinción de los efectos de un acto jurídico puede hacerse depender de un término, o sea, de un acontecimiento futuro y cierto.
2. Si el acto se celebra bajo término suspensivo, el derecho nace al celebrarse el acto, pero sólo es exigible desde el momento en que ocurre el acontecimiento constitutivo del término.
3. Si el acto se celebra bajo término resolutorio se aplican los principios que rigen los actos sujetos a condición resolutoria.
ARTÍCULO 55.
1. En los actos jurídicos gratuitos, la parte que otorga el beneficio puede imponer al beneficiario la obligación de efectuar una prestación en su propio interés, o en interés de un tercero, siempre que no desnaturalice el carácter gratuito del acto.
2. El modo a que se refiere el apartado anterior ha de ser lícito y posible; en caso contrario, se tiene por no puesto, subsistiendo el acto.
3. El incumplimiento del modo por parte del beneficiario lo hace responsable de los daños y perjuicios que se causen por este motivo.
SECCIÓN CUARTA. Representación
ARTÍCULO 56. El acto jurídico puede realizarse por medio de un representante.
ARTÍCULO 57. El que actúa en nombre de otro es un representante legal, o voluntario, según sus facultades emanen de la ley o de un acto jurídico.
ARTÍCULO 58. La manifestación de voluntad emitida por el representante dentro de los límites de sus facultades es eficaz a favor o en contra del representado como si fuera él mismo quien hubiera obrado.
ARTÍCULO 59. El alcance de las facultades del representante legal viene determinado por la propia ley, las del representante voluntario por la manifestación de voluntad del representado.
ARTÍCULO 60. Siempre que el representante legal tenga un interés opuesto a su representado, corresponde al fiscal la representación de este último.
ARTÍCULO 61. Los actos jurídicos realizados por un representante que carece de facultades legalmente conferidas se rigen por las disposiciones que regulan la gestión de negocios sin mandato.
ARTÍCULO 62. Los trabajadores de una entidad dedicada a la compra o venta de bienes o a la prestación de servicios, que laboren en relación directa con el público, se consideran representantes de aquella con respecto a los actos propios de la actividad que realizan.
ARTÍCULO 63. El representante no puede realizar actos jurídicos en los cuales concurra, simultáneamente, en nombre propio y de su representado o de dos o más de las partes.
ARTÍCULO 64. A las relaciones entre el representado y el representante les son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre el contrato de mandato, cuando la representación es voluntaria. Si la representación es legal, a esa relación se aplica la legislación que la establece.
ARTÍCULO 65. La representación legal se extingue por la terminación de la relación jurídica que la originó y, además, por las causas previstas en la legislación que la establece. La voluntaria se extingue por las causas prevista.. para la extinción del mandato.
ARTÍCULO 66. Mientras no llegue al conocimiento del representante la extinción de sus facultades, los actos realizados por él obligan al representado o a sus causahabientes.
SECCIÓN QUINTA. Ineficacia de los actos jurídicos
ARTÍCULO 67. Son nulos los actos jurídicos realizados:
a) en contra de los intereses de la sociedad o el Estado;
b) por personas que no pueden ejercer su capacidad jurídica;
c) con violencia física;
ch) en contra de una prohibición legal;
d) sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial;
e) sólo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos;
f) con el propósito de encubrir otro acto distinto. En este caso el acto encubierto o disimulado es válido para las partes si concurren los requisitos esenciales para su validez: y
g) por una persona jurídica en contra de los fines expresados en sus estatutos o reglamento.
ARTÍCULO 68.
1. El acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal.
2. Las personas capaces no pueden ejercitar la acción de nulidad alegando la incapacidad de aquellos con quienes realizaron un acto jurídico.
ARTÍCULO 69. Son anulables los actos jurídicos en los que la manifestación de voluntad está viciada por error, fraude o amenaza.
ARTÍCULO 70. Existe error si:
a) los términos de la manifestación de voluntad no responden a la verdadera intención del manifestante;
b) el manifestante ha querido realizar un acto distinto al efectuado;
c) el manifestante tuvo en cuenta otra cosa u otra persona distinta o de cualidades distintas de aquella que es objeto del acto; y
ch) el manifestante prometió una prestación notablemente superior o aceptó una contraprestación claramente inferior a la que realmente quiso prometer o aceptar.
ARTÍCULO 71. Existe fraude si una parte infunde una falsa creencia a la otra o la confirma en ella, a fin de que emita una manifestación de voluntad que en otras circunstancias no habría hecho.
ARTÍCULO 72. Existe amenaza si el manifestante obra bajo los efectos del temor provocado por medio del anuncio de un mal contra la vida, el honor o los bienes de él o de un tercero.
ARTÍCULO 73. El error, el fraude y la amenaza sólo son determinantes de la anulación del acto jurídico si influyeron decisivamente en su realización.
ARTÍCULO 74. El acto anulable surte sus efectos mientras no sea anulado a instancia de parte interesada.
ARTÍCULO 75.
1. Si el acto nulo o anulado se hubiera ejecutado en todo o en parte, procede la restitución de lo prestado o, de no ser posible esto, el abono de su valor.
2. En el caso de que la nulidad se deba a que el acto se realizó en contra de los intereses del Estado o de la sociedad y en el supuesto de que todas las partes hayan obrado de mala fe, todo lo que cada una haya recibido o deba recibir de la otra pasará al dominio del Estado.
3. Si sólo una de las partes incurrió en la falta, debe devolver lo recibido a la inocente, y lo que ésta recibió o aún se le adeuda, o trasmitirá al Estado.
SECCIÓN SEXTA. Rescisión
ARTÍCULO 76. Son rescindibles los actos realizados validamente:
a) por los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes que hubiesen sido objeto de dichos actos;
b) por los representantes de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el apartado anterior;
c) por los deudores en fraude de acreedores;
ch) por el demandado sobre un objeto litigioso, sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial;
d) por los causantes, en el caso de donaciones inoficiosas; y
e) por los adjudicatarios de la herencia, si la partición se hace con preterición de algún heredero.
ARTÍCULO 77. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser competido el deudor al tiempo de hacerlos.
ARTÍCULO 78. La acción de rescisión es subsidiaria y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
ARTÍCULO 79. La rescisión obliga a la devolución de los bienes que fueron objeto del acto con sus frutos, y del precio con sus intereses; y sólo procede si el que la solicita puede devolver aquello a que por su parte está obligado.
ARTÍCULO 80. Procederá también la rescisión de toda obligación cuando circunstancias posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de su constitución, la hagan tan onerosa para el deudor que pueda presumirse, razonablemente, que éste no la hubiera contraído de haber podido prever oportunamente la nueva situación sobrevenida.
CAPÍTULO IV. ACTOS ILÍCITOS
SECCIÓN PRIMERA. Concepto
ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro.
SECCIÓN SEGUNDA. Responsabilidad civil por actos ilícitos
ARTÍCULO 82. El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.
ARTÍCULO 83. El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:
a) la restitución del bien;
b) la reparación del daño material;
c) la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño moral.
ARTÍCULO 84. La restitución debe hacerse del mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.
ARTÍCULO 85. La reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por éste.
ARTÍCULO 86. La indemnización de los perjuicios comprende:
a) en caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar alimentos, una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación, después de descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
b) en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social;
c) los gastos de curación;
ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del acto ilícito;
d) otros ingresos o beneficios dejados de percibir;
e) cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, a causa del acto ilícito; y
f) en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios para su rehabilitación total.
ARTÍCULO 87. Respecto al daño material y a la indemnización de los perjuicios, se observan las siguientes reglas:
a) si son varios los responsables, se señala la cuota por la que cada uno debe responder atendiendo al grado de participación en el acto ilícito:
b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables;
c) la responsabilidad no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o en parte la seguridad social u otras instituciones del Estado, o porque el centro de trabajo en que laboraba el perjudicado le haya abonado los subsidios por enfermedad o accidente correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del acto ilícito; y
ch) cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de prestación periódica, ésta se modifica si sobrevienen circunstancias que la hagan impropia en su cuantía original.
ARTÍCULO 88. La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido mediante la retractación pública del ofensor.
SECCIÓN TERCERA. Responsabilidad de las personas naturales
ARTÍCULO 89.
1. Las personas naturales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, puede adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad.
2. Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responden materialmente de los daños que ocasionen a los recursos materiales y financieros asignados a la entidad donde desempeñen sus funciones, en la cuantía y mediante el procedimiento legalmente establecido.
ARTÍCULO 90.
1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que estén bajo su guarda y custodia.
2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere e] apartado anterior corresponde a las personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o incapacitados por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.
ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios causados por los menores o incapacitados a su cargo.
ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores no sufre si quienes tienen a su cuidado a los mencionados menores o incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.
ARTÍCULO 93. El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda es responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento o caída de objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del hecho el reembolso de lo que hubiese pagado.
ARTÍCULO 94. El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero.
SECCIÓN CUARTA. Responsabilidad de las personas jurídicas
ARTÍCULO 95.
1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable.
2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.
3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.
ARTÍCULO 96.
1. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización.
2. La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente.
ARTÍCULO 97. La entidad constructora de una edificación es responsable de los daños causados por su derrumbe total o parcial, así como por el desprendimiento o por defectos de alguna de sus partes, salvo que pruebe que ha cumplido las normas de construcción.
ARTÍCULO 98. Lo dispuesto en el artículo 94 es de aplicación a las personas jurídicas poseedoras de animales.
SECCIÓN QUINTA. Exención de responsabilidad civil
ARTÍCULO 99.
1. No generan responsabilidad civil para su autor los daños y perjuicios que se causen:
a) en legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal;
b) por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño perjuicio; y
c) al realizar un acto lícito con la debida diligencia.
2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado por error o impulsado por miedo insuperable. En este último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.
CAPÍTULO V. ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO
ARTÍCULO 100. Se produce enriquecimiento indebido cuando se trasmite valores de un patrimonio a otro, sin causa legítima.
ARTÍCULO 101.
1. La persona natural o jurídica que sin causa legítima se enriquezca a expensas de otra esta obligada a la restitución.
2. La restitución procede si se ha recibido una prestación sin causa legítima o en virtud de una causa que ha dejado de existir, no se ha producido o se ha anulado posteriormente.
3. En caso de imposibilidad de devolver el mismo bien adquirido, debe indemnizarse su valor.
4. La obligación de restituir se extiende a los beneficios logrados.
5. En todo caso, procede la indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 102. El adquirente responde de la pérdida o deterioro del bien desde el momento en que conoció su carencia de derecho.
ARTÍCULO 103. La obligación de restituir se extingue si la prestación se ha efectuado para satisfacer una deuda prescrita o que por cualquier otra causa no es exigible jurídicamente.
CAPÍTULO VI. ACTIVIDADES QUE GENERAN RIESGO
ARTÍCULO 104. Las actividades que generan riesgo son actos lícitos que por su propia naturaleza implican una posibilidad de producir daño o perjuicio.
ARTÍCULO 105.
1. Las personas dedicadas al transporte terrestre, marítimo o aéreo y los propietarios de las cargas, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por estas a las personas o bienes, dentro y fuera del medio de transporte, cuando dichas cargas, por su naturaleza, son peligrosas, nocivas o perjudiciales, o cuando, no siéndolo, resulten nocivas, peligrosas o perjudiciales al ponerse en contacto, cualquiera que sea la causa, con el medio circundante.
2. Son peligrosas, nocivas o perjudiciales las sustancias radiactivas, los hidrocarburos y sus derivados, y las otras decididas en los convenios internacionales.
3. Son también sustancias peligrosas, nocivas o perjudiciales, el combustible y el lubricante que acarrean los medios de transporte para su propio desplazamiento, pero con respecto al daño que con ellas se ocasione responde solo el transportista si la carga no es peligrosa, nociva o perjudicial.
ARTÍCULO 106. En los casos señalados en el artículo anterior sólo exime de responsabilidad la prueba de que los daños o perjuicios se produjeron como resultado de una acción u omisión intencional o imprudente de la víctima.
ARTÍCULO 107. El contenido de la responsabilidad por actividades que generan riesgo comprende:
a) la reparación del daño material; y
b) la indemnización de los perjuicios.
TÍTULO V. PUBLICIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS NATURALES Y DE LOS ACTOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 108. Los acontecimientos naturales y los actos jurídicos relativos al estado civil y domicilio de las personas naturales y el llamamiento a su sucesión; la constitución y extinción de las personas jurídicas; los derechos relacionados con la actividad intelectual y artística; los que tienen por objeto bienes inmuebles, buques, aeronaves. vehículos terrestres. ganado mayor y los demás para los que se establece este requisito, se anotan o inscriben en los registros públicos que determinan las leyes.
TÍTULO VI. PRUEBA DE LA RELACIÓN JURÍDICA
ARTÍCULO 109. Los acontecimientos naturales, actos jurídicos y demás causas que generan la constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas se prueban por los medios legalmente autorizados.
TÍTULO VII. PROTECCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA
ARTÍCULO 110.
1. La protección de los derechos derivados de relaciones jurídicas civiles se realiza por medio de los tribunales y, en los casos en que así esté dispuesto, por vía administrativa.
2. Es admisible la protección de los derechos civiles por acción directa de su titular en los casos expresamente autorizados por la ley.
ARTÍCULO 111. La protección de los derechos civiles comprende, fundamentalmente:
a) el reconocimiento del derecho;
b) el restablecimiento de la situación existente antes de la vulneración del derecho y el cese inmediato de los actos que lo perturben;
c) la condena a cumplir la prestación;
ch) la extinción o la modificación de la relación jurídica.
d) la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados;
e) la imposición de sanciones pecuniarias en los casos en que proceda;
f) la subrogación del acreedor en el lugar del deudor para ejercer las acciones de éste; y
g) el ejercicio, por parte del acreedor, de la acción revocatoria de los actos que el deudor hubiese realizado en fraude de sus acreedores, cuando no pueda satisfacer su crédito de otro modo.
TÍTULO VIII. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 112. Las acciones civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley.
ARTÍCULO 113. El cumplimiento de una obligación prescrita no puede ser impugnado por el que lo realiza.
CAPÍTULO II. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 114. Las acciones civiles prescriben a los cinco años si no se señala término distinto en este Código en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 115. La acción reivindicatoria de bienes muebles prescribe a los tres años.
ARTÍCULO 116. Prescriben al año las acciones:
a) para recuperar la posesión de los bienes;
b) derivadas de resolución firme;
c) para obtener la declaración de ineficacia del acto jurídico anulable;
ch) derivadas del contrato de seguro, salvo pacto en contrario que amplíe dicho término:
d) para reclamar la indemnización de daños y perjuicios derivados de los actos ilícitos:
e) originadas en enriquecimiento indebido; y
f) para reclamar daños y perjuicios producidos en actividades que generan riesgo.
ARTÍCULO 117. Prescriben a los seis meses las acciones:
a) para reclamar el saneamiento de los bienes muebles vendidos;
b) de garantía de los bienes muebles comprados en establecimientos de comercio; y c) derivadas de la prestación deficiente de servicios.
ARTÍCULO 118. La acción para reclamar prestaciones periódicas prescribe a los tres meses
ARTÍCULO 119. Los plazos de prescripción no pueden ser alterados por acuerdos entre las partes, salvo los casos autorizados en la ley.
ARTÍCULO 120.
1. El término de prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada.
2. Si la acción se deriva de resolución firme, desde la fecha de su firmeza.
3. Si se impugnan actos por razón de su ineficacia, desde que se tiene conocimiento de la causa que la produce.
4. Si se exige responsabilidad por actos ilícitos, por enriquecimiento indebido o derivada de actividades que generan riesgo, desde que se tenga conocimiento de los daños y perjuicios y de su autor.
5. Si toda la deuda puede ser reclamada por falta de un paso parcial, desde el momento en que éste es exigible.
CAPÍTULO III. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 121.
1. El término de prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la relación jurídica.
2. Finalizada la interrupción comienza a transcurrir un nuevo plazo igual al original.
ARTÍCULO 122. El cambio de los sujetos en una relación jurídica no interrumpe el término de prescripción.
CAPÍTULO IV. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 123.
1. El término de prescripción se suspende:
a) si el titular de la acción está imposibilitado de ejercitarla ante el órgano jurisdiccional a causa de fuerza mayor;
b) mientras dicho titular no pueda ejercer su capacidad y no tenga representación legal, o permanezca bajo la patria potestad o tutela de la persona que debe ser demandada; y
c) durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respecto al otro.
2. A partir del día en que cesa la causa que dio origen a la suspensión comienza a decursar el resto del término de prescripción.
CAPÍTULO V. ACCIONES IMPRESCRIPTIBLE
ARTÍCULO 124. No prescriben las acciones:
a) del Estado y de las entidades estatales para reivindicar sus bienes;
b) de los coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la división del bien común o el deslinde de las propiedades contiguas;
c) para reclamar la devolución de los depósitos en cuentas bancarias; y
ch) para reclamar por las violaciones de derechos personales no relacionados con el patrimonio.
TÍTULO IX. CADUCIDAD
ARTÍCULO 125. En los casos expresamente determinados en la ley o en el acto jurídico, los derechos caducan por el simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 126. Los plazos de caducidad se aprecian de oficio por los órganos jurisdiccionales y no son susceptibles de interrupción ni suspensión por causa alguna.
LIBRO SEGUNDO. DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS SOBRE BIENES
TÍTULO I. DISPOSICIÓN PRELIMINAR
ARTÍCULO 127. El derecho derivado de la relación jurídica sobre bienes recae directamente sobre un bien determinado y confiere a su titular la facultad de ejercitarlo de acuerdo con lo establecido en la ley.
TÍTULO II. DERECHO DE PROPIEDAD
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 128.
1. En la República de Cuba rige el sistema socialista de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios e instrumentos de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.
2. Además de la propiedad estatal socialista, el Estado reconoce la de las organizaciones políticas, de masas y sociales, la de las cooperativas, la de los agricultores pequeños y la de otras personas jurídicas cuyos bienes se destinan al cumplimiento de sus fines, y garantiza la propiedad personal.
ARTÍCULO 129.
1. La propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico.
2. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor del bien para reivindicarlo.
3. El propietario puede también solicitar el reconocimiento de su derecho por el órgano jurisdiccional competente e inscribirlo en el correspondiente registro.
ARTÍCULO 130.
1. El propietario de un bien lo es también de sus frutos y de todo lo que produzca o sea parte integrante del mismo.
2. Tienen el carácter de parte integrante de un bien:
a) los elementos que no pueden ser separados de el sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo; y
b) los frutos civiles, y los naturales mientras no sean separados.
ARTÍCULO 131.
1. El propietario de un terreno puede hacer en él obras, plantaciones y excavaciones, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales, especialmente las relativas a sobrevuelos, construcciones y protección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente
2. El propietario, al ejercitar su derecho, está en la obligación de adoptar las mayores precauciones, oyendo, si fuere necesario, el parecer de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas o a los bienes.
ARTÍCULO 132. Todo el que ejerza un derecho sobre bienes o realice alguna función relacionada con éstos, está obligado a hacerlo de modo racional y a tener en cuenta en cada caso el destino socioeconómico del bien de que se trate.
ARTÍCULO 133.
1. Toda persona está obligada a proteger la propiedad socialista de todo el pueblo, la de las cooperativas y la de las organizaciones políticas, de masas y sociales contra el daño que las amenace.
2. El que resulte afectado en su integridad personal o en sus bienes al cumplir el deber a que se refiere el apartado anterior, tiene derecho a indemnización, e igual derecho tienen su cónyuge, parientes o personas a su abrigo, en caso de su fallecimiento.
ARTÍCULO 134.
1. La expropiación de bienes sólo puede efectuarse por razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.
2. Para fijar la forma y la cuantía de la indemnización, se tiene en cuenta, además del valor de los bienes, los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.
ARTÍCULO 135.
1. La confiscación de bienes solo procede en los casos y con la extensión que determina la ley.
2. Si lo confiscado es la participación de uno de los cónyuges en la comunidad matrimonial de bienes, la cuantía de la confiscación equivale a la parte que le corresponda en ella al cónyuge contra quien se dictó la medida.
CAPÍTULO II. FORMAS DE PROPIEDAD
SECCIÓN PRIMERA. Propiedad socialista de todo el pueblo
ARTÍCULO 136. Son de propiedad estatal:
a) las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos, el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona económica de la República, los bosques, las aguas y las vías de comunicación;
b) los centrales azucareros, las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas, bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses, así como las fábricas, empresas e instalaciones económicas, sociales, culturales y deportivas construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y las que en el futuro construya, fomente o adquiera.
ARTÍCULO 137. Son igualmente de propiedad estatal todos los bienes que existen en el territorio de la República que no son propiedad de alguna otra persona natural o jurídicas.
ARTÍCULO 138.
1 Los inmuebles e instalaciones que constituyen propiedad estatal no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas.
2. En cuanto a la transmisión de dichos bienes a empresas estatales u otras entidades autorizadas para el cumplimiento de sus fines, se está a lo previsto en las disposiciones legales correspondientes.
3. Los bienes a que se refiere el apartado 1 de este artículo no pueden ser ofrecidos en garantía ni embargados, excepto que la ley disponga otra cosa.
ARTÍCULO 139. Los bienes estatales asignados a las empresas y otras entidades se encuentran bajo la administración de éstas, las que, dentro de las limitaciones establecidas en la ley, en consonancia con sus fines y las tareas de planificación, ejercen el derecho de posesión, disfrute y disposición de dichos bienes.
ARTÍCULO 140. El Estado puede conceder derechos de usufructo o superficie sobre tierras de propiedad estatal. También puede conceder en usufructo o arrendamiento medios de producción, terrenos, edificaciones, instalaciones industriales, turísticas o de cualquier tipo, de conformidad con lo dispuesto en la ley
ARTÍCULO 141.
1. En atención a su naturaleza y al carácter de sus operaciones, la ley puede crear personas jurídicas con patrimonio propio y plena disponibilidad del mismo,
2. Las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior responden por sus obligaciones hasta el límite de su patrimonio y no por las del Estado ni éste por las de aquéllas.
SECCIÓN SEGUNDA. Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales
ARTÍCULO 142. La propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales; es la que recae sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus respectivos fines.
ARTÍCULO 143.
1. Pueden ser propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales:
a) los edificios, construcciones e instalaciones, medios de transporte y otros bienes; y b) los fondos provenientes de las aportaciones de sus afiliados.
2. Para el cumplimiento de sus fines, estas organizaciones pueden crear empresas a las que asignan bienes y les confían su administración, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales.
ARTÍCULO 144.
1. Los medios básicos de las organizaciones políticas, de masas y sociales son inembargables y no pueden ser objeto de gravamen alguno.
2. En cuanto a la enajenación de sus bienes, se estará a lo dispuesto en los estatutos o reglamentos por los que se rigen.
SECCIÓN TERCERA. Propiedad cooperativa
ARTÍCULO 145. La propiedad cooperativa es reconocida por el Estado en cuanto contribuye al desarrollo de la economía nacional y constituye una forma de propiedad colectiva.
ARTÍCULO 146. Las cooperativas poseen, usan, disfrutan y disponen de los bienes de su propiedad de acuerdo con lo establecido en la ley, en sus reglamentos y en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 147. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas se realizan por los órganos que ostenta; su representación legal, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos.
ARTÍCULO 148.
1. La propiedad de las cooperativas puede tener como objeto:
a) la tierra y otros medios e instrumentos de producción, las viviendas, instalaciones, medios culturales recreativos y otros bienes aportados por sus miembros y los construidos o adquiridos por las mismas.
b) sus animales y plantaciones, su producción agropecuaria y forestal y otras;
c) sus fondos y recursos financieros;
ch) los fondos creados con el aporte de sus integrantes; y
d) otros bienes.
2. La tierra y cualesquiera otros bienes que las cooperativas reciban en usufructo o arrendamiento no son propiedad de las mismas.
ARTÍCULO 149.
1. Las tierras de las cooperativas no pueden ser vendidas, embargadas ni gravadas.
2. No obstante, dichas tierras pueden ser trasmitidas por otro título previa la autorización del organismo competente y el cumplimiento de los demás requisitos establecidas en las disposiciones legales.
3. Los demás bienes de las cooperativas pueden ser trasmitidos en los casos y con las formalidades previstas en la ley.
SECCIÓN CUARTA. Propiedad de los agricultores pequeños
ARTÍCULO 150. La propiedad de los agricultores pequeños es la que recae sobre los bienes destinados a la explotación agropecuaria a que se dedican, y mediante la cual contribuyan a aumentar el fondo de consumo social y, en general, al desarrollo de la economía nacional.
ARTÍCULO 151. Pueden ser propiedad de los agricultores pequeños:
a) las tierras que legalmente les pertenecen:
b) las edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos que resultan necesario para la explotación a que se dedican;
c) los animales y sus crías; y
ch) las plantaciones, siembras, frutos y demás productos agropecuarios y forestales.
ARTÍCULO 152.
1. Los agricultores pequeños están obligados a mantener, explotar y utilizar adecuadamente la tierra y sus demás bienes relacionados con la producción agropecuaria y forestal.
2. El incumplimiento sin causa justificada de lo dispuesto en el apartado anterior puede dar lugar a la expropiación de los bienes.
ARTÍCULO 153.
1. Los agricultores pequeños sólo pueden incorporar sus tierras a cooperativas de producción agropecuaria o a empresa estatales o venderlas, permutarlas o trasmitirlas por cualquier título a otros agricultores pequeños. En todo caso es necesaria la previa autorización del organismo estatal competente y el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2. En caso de venta, el Estado tiene derecho preferente para la adquisición mediante el pago del precio legal.
3. La transmisión de tierras al Estado sólo puede realizarse a través del organismo estatal competente.
ARTÍCULO 154.
1. Las tierras pertenecientes a los agricultores pequeños no pueden ser objeto de arrendamiento, aparcería, préstamo hipotecario o de otro acto jurídico que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados de su propiedad.
2. En caso de infracción de lo dispuesto en el apartado anterior, el acto será declarado nulo y los bienes objeto de éste pasan a propiedad estatal.
ARTÍCULO 155. No pueden ser objeto de embargo u otra medida de aseguramiento, las tierras, las edificaciones e instalaciones existentes en ellas, y los instrumentos de trabajo y demás medios necesarios para la explotación de la unidad de producción.
SECCIÓN QUINTA. Propiedad personal
ARTÍCULO 156. La propiedad personal comprende los bienes destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular.
ARTÍCULO 157. Pueden ser de propiedad personal:
a) los ingresos y ahorros provenientes del trabajo propio;
b) la vivienda, casa de descanso. solares yermos y demás bienes adquiridos por cualquier título legal; y
c) los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar.
ARTÍCULO 158. Los bienes de propiedad personal que constituyen medios o instrumentos de trabajo personal o familiar no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.
ARTÍCULO 159. La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.
SECCIÓN SEXTA. Otras formas de propiedad
ARTÍCULO 160.
1. El Estado reconoce también la propiedad de las sociedades, asociaciones y fundaciones.
2. Asimismo, reconoce la de las empresas mixtas, conjuntas e internacionales y de otras personas jurídicas de características especiales.
3. El uso, disfrute y disposición de los bienes de las entidades a que se refieren los apartados anteriores se rigen por lo establecido en la ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamento de la persona jurídica respectiva y, supletoriamente, por este Código.
CAPÍTULO III. COPROPIEDAD
SECCIÓN PRIMERA. Disposición general
ARTÍCULO 161. La propiedad de un mismo bien que no está materialmente dividido puede pertenecer a varias personas, por cuotas o en común.
SECCIÓN SEGUNDA. Copropiedad por cuotas
ARTÍCULO 162.
1. Las partes o cuotas de los copropietarios sobre el valor del bien indiviso, se presumen iguales.
2. Cada uno de los copropietarios tiene derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota y puede disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la ley establece.
ARTÍCULO 163.
1. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, antes de enajenar su parte a un tercero, el copropietario debe ofrecerla en tanteo a los demás copartícipes.
2. Los copropietarios tienen el derecho de subrogarse por retracto, en el lugar y grado del adquirente cuando no se les ha hecho la oferta de venta y ésta se ha efectuado.
3. Si la venta tiene por objeto la parte del vendedor en un bien poseído en copropiedad y dos o más copartícipes están interesados en la compra, los derechos de tanteo y retracto se ejercen a prorrata según las cuotas de cada uno.
ARTÍCULO 164.
1. Para los actos de administración del bien común, se requiere el consentimiento de la mayoría de los copropietarios y, en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
2. La mayoría de los copropietarios se calcula en proporción al valor de sus respectivas cuotas.
ARTÍCULO 165. Para disponer del bien común o para los actos que excedan los propios de administración, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios. En defecto de este consentimiento, la autoridad competente puede, a solicitud de los que representen la mitad o más del valor del bien, disponer la realización de tales actos cuando ello redunde en beneficio de todos.
ARTÍCULO 166.
1. Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno puede pedir en cualquier tiempo que se divida el bien común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los copropietarios no pueden exigir la división del bien común cuando, de efectuarse ésta, lo haga inservible para el uso a que se destina, se afecte su estructura esencial, su destino socioeconómico o resulte una disminución considerable de su valor. En este caso si los copropietarios no convienen en permutarlo por otro o en que se adjudique a uno de ellos indemnizado a los demás, se vende y se reparte el importe de la venta.
ARTÍCULO 167. Las reglas de la partición y adjudicación de la herencia son aplicables, en lo pertinente, a la división del bien común entre sus copropietarios.
ARTÍCULO 168.
1. La copropiedad constituida por el Estado, las organizaciones políticas, de masas y sociales o las cooperativas, con una persona natural, se extingue por alguna de las causas siguientes:
a) partición y adjudicación de los bienes conforme a su naturaleza;
b) compra por el Estado, por la organización política, de masas o social, o por la cooperativa, de la participación de la persona natural;
c) compra por la persona natural de la participación del Estado, de la organización política, de masas o social, o de la cooperativa, siempre que no se trate de fincas rústicas; y
ch) venta de los bienes y posterior distribución de su importe entre los copropietarios con arreglo a sus respectivas cuotas.
2. Las operaciones de compra y venta se realizan al precio oficial correspondiente si estuviera fijado o, en su defecto, a la tasación que realice el órgano facultado para ello.
SECCIÓN TERCERA. Copropiedad en común
ARTÍCULO 169. La copropiedad en común surge de la comunidad matrimonial de bienes y se regula por las disposiciones del Código de Familia.
CAPÍTULO IV. LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD
ARTÍCULO 170.
1. Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.
2. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del limite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.
ARTÍCULO 171.
1. El propietario de un inmueble rústico o urbano enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía publica, tiene derecho a exigir paso por los inmuebles vecinos.
2. Si la necesidad de constituir el paso resulta de la transmisión del inmueble, aquél ha de establecerse, de ser posible, por el inmueble que ha sido objeto de dicho acto.
3. Si el inmueble trasmitido no tiene acceso a la vía publica, el trasmitente está obligado a conceder el paso a través de otro inmueble de su propiedad.
4. El paso necesario debe constituirse por el lugar menos perjudicial para el inmueble por el que ha de permitirse.
ARTÍCULO 172.
1. Los propietarios de inmuebles urbanos o rústicos no pueden oponerse al paso por ellos, si resulta indispensable para la realización de obras de utilidad pública o para efectuar construcciones o reparaciones necesarias en inmuebles vecinos o pisos adyacentes.
2. El paso debe realizarse de modo que ocasione la menor molestia posible al que ha de permitirlo.
3. Tampoco pueden oponerse los propietarios a la colocación de andamios o realización, en sus propiedades, de las obras autorizadas que sean indispensables para la higiene o conservación de los inmuebles vecinos o pisos adyacentes.
4. En todos los casos a que se refieren los apartados anteriores, los que realizaron las obras o, en su defecto, los beneficiados con ellas, están obligados a reparar los daños y perjuicios que ocasionaren al ejercitar estos derechos.
ARTÍCULO 173.
1. El propietario de un inmueble rústico o urbano situado en un plano inferior está obligado a permitir el paso de las aguas que, sin intervención de la acción del hombre, descienden de los superiores, así como de la tierra o sustancias que naturalmente arrastran en su curso,
2. El dueño del inmueble situado en plano inferior no puede realizar obras que impidan el descenso de las aguas y lo que éstas arrastren; ni el del superior, obras que agraven sus efectos, salvo consentimiento de los afectados.
ARTÍCULO 174.
1. El propietario de un inmueble puede reclamar que se corten las raíces, ramas y frutos de los árboles que se extiendan sobre su propiedad o cortarlos por sí cuando, después de transcurrido un plazo de siete días de la notificación a su propietario, éste no lo hiciere.
2. Si el dueño del inmueble ejercita las facultades a que se refiere el apartado anterior, puede hacer suyos los frutos, ramas o raíces que corte por sí. También puede hacer suyos los frutos del árbol ajeno que caigan en su inmueble.
ARTÍCULO 175.
1. Si al levantar una edificación u otra instalación se invade, sin mala fe, el inmueble vecino, el propietario de éste no puede reclamar la demolición de lo construido, a no ser que se haya opuesto oportunamente a la extralimitación, o que se vea amenazado de un daño considerable,
2. El perjudicado tiene derecho a demandar la compra de la parte ocupada o su compensación, con indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido con motivo de la construcción.
ARTÍCULO 176.
1. Las construcciones, setos vivos, obras y otras instalaciones comunes a inmuebles vecinos se presumen medianeras y sus copropietarios están obligados a sufragar proporcionalmente los gastos que ocasione su mantenimiento.
2. El copropietario no puede, sin el consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.
ARTÍCULO 177.
1. Si es necesario precisar los limites de un inmueble, el propietario de éste y los propietarios de los colindantes pueden fijarlos mediante acuerdo, que para ser válido, requiere la aprobación de la autoridad competente.
2. De no existir acuerdo, la autoridad competente fija los límites a través del correspondiente procedimiento.
3. Los gastos de la delimitación, así como los necesarios para el establecimiento y el mantenimiento de los límites fijados, han de satisfacerse proporcionalmente por los interesados.
CAPÍTULO V. ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD
SECCIÓN PRIMERA. Disposición general
ARTÍCULO 178. La propiedad y demás derechos sobre bienes se adquieren y trasmiten por la ley, los acontecimientos naturales, los actos jurídicos, la accesión y la usucapión. La trasmisión se consuma mediante la entrega o posesión.
SECCIÓN SEGUNDA. Accesión
ARTÍCULO 179.
1. La propiedad se adquiere por accesión cuando se unen o se incorporan bienes pertenecientes a distintos propietarios en forma que constituyan un todo inseparable.
2. La accesión ocurre por edificación, por especificación y por unión o mezcla.
ARTÍCULO 180.
1. El propietario del terreno en que otro edifique de buena fe tiene derecho a hacer suya la obra, previa indemnización, o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno.
2. El propietario del terreno en que se haya edificado de mala fe puede exigir la demolición de la obra a costa del que la edificó.
3. Si lo edificado es una vivienda, se está a lo establecido en la legislación especial.
4. Si hay mala fe tanto por parte del que edifica como del propietario del terreno, los derechos de uno y otro son los mismos que tendrían de haber obrado ambos de buena fe. Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno cuando el acto se ha realizado con su conocimiento.
ARTÍCULO 181. El que produce un bien mueble con materiales ajenos se hace propietario de él si el valor del trabajo realizado es superior al de los materiales pero si ha habido mala fe o el valor de los materiales es superior al del trabajo, el bien corresponde en propiedad al dueño de los materiales.
ARTÍCULO 182.
1. Si dos o más bienes muebles se unen o mezclan de manera tal que su separación es imposible o entraña dificultades o gastos excesivos, cada uno de sus propietarios se convierte en copropietario del todo.
2. Las cuotas de cada copropietario tienen un valor proporcional al respectivo de los bienes unidos o mezclados.
3. Sin embargo. si uno de los bienes unidos tiene un valor sensiblemente superior al de los otros, los de menor valor se convierten en partes integrantes de aquél.
ARTÍCULO 183. En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, quien resulta beneficiado por la accesión debe indemnizar al propietario afectado.
SECCIÓN TERCERA. Usucapión
ARTÍCULO 184.
1. El que sin ser propietario de un bien lo posee a título de dueño, adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo, cuando concurren los requisitos establecidos en la ley.
2. La posesión ha de ser pública, pacifica y no interrumpida.
ARTÍCULO 185.
1. En ningún caso puede adquirirse por usucapión los bienes de propiedad estatal.
2. Los bienes poseídos por medios delictuosos tampoco pueden adquirirse por usucapión por los autores o cómplices del delito.
ARTÍCULO 186.
1. La propiedad de los bienes inmuebles urbanos se adquiere por su posesión durante cinco años, con causa legítima y de buena fe. No es eficaz para adquirir la propiedad, la posesión meramente tolerada por el dueño u obtenida clandestinamente o sin conocimiento del poseedor legítimo o con violencia.
2. La propiedad de los bienes inmuebles rústicos no puede adquirirse por usucapión.
ARTÍCULO 187. Si los bienes son muebles, el poseedor de buena fe adquiere la propiedad por el transcurso de tres años.
ARTÍCULO 188.
1. La posesión se interrumpe:
a) cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de seis meses:
b) por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño; y
c) por citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de tribunal incompetente.
2. No produce interrupción la citación judicial cuando:
a) es nula, por falta de requisitos legales;
b) el actor desiste de la demanda; y
c) el poseedor fue absuelto de la demanda
ARTÍCULO 189. En la computación del tiempo necesario para adquirir por usucapión se observan las siguientes reglas:
a) el poseedor actual puede completar el tiempo necesario uniendo al suyo el de su causante;
b) se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario; y
c) si el dueño del inmueble poseído es un menor, la usucapión no se consuma hasta después de dos años a contar desde el día en que aquél arribe a la mayoría de edad.
ARTÍCULO 190. Al consumarse la adquisición de la propiedad por usucapión se extinguen los derechos de terceros sobre los bienes, salvo que no hubiere transcurrido en cuanto a ellos el plazo de la usucapión. En todo caso queda a salvo la acción de los terceros para reclamar del anterior propietario la indemnización por daños y perjuicios.
SECCIÓN CUARTA. Transmisión de bienes que requieren autorización especial.
ARTÍCULO 191.
1. La transmisión de Inmuebles rústicos o urbanos de ganado mayor y de aquellos otros bienes en que se requiere autorización previa de la autoridad competente o el cumplimiento de formalidades particulares, se rige por disposiciones especiales.
2. Es nula la transmisión que se realice sin la autorización o las formalidades a que se refiere el apartado anterior.
SECCIÓN QUINTA. Extinción de derechos accesorios
ARTÍCULO 192.
1. Si se trasmite la propiedad de un bien mueble gravado con prenda u otro derecho perteneciente a un tercero, tales derechos se extinguen en el momento de la entrega al adquirente siempre que éste haya obrado de buena fe.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, puede el tercero reclamar del transmitente la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido a causa de la transmisión.
SECCIÓN SEXTA. Hallazgo
ARTÍCULO 193.
1. El que encontrare un bien extraviado debe restituirlo a su anterior poseedor de serle conocido, o consignarlo a la mayor brevedad, mediante recibo, en la unidad de policía más cercana o, en su defecto, depositarlo en poder de la autoridad local del municipio donde reside.
2. El derecho del propietario prescribe a los tres meses, contados a partir de la fecha de la consignación. Si el propietario no reclama el bien extraviado, se dará a éste el destino más útil desde el punto de vista socioeconómico.
3. Si el propietario del bien hallado se presenta, tiene la obligación de reintegrar el importe de los gastos en que se hubiera incurrido para su conservación y entrega.
ARTÍCULO 194. El que encontrare un bien extraviado en edificio, local o establecimiento abierto al público, o en medios de transporte de pasajeros, está obligado a entregarlo, mediante recibo, al administrador o responsable del lugar, el que, a su vez, transcurrido el término de tres días sin aparecer el propietario, lo consigna en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 195.
1. El dinero, alhajas u otros bienes de valor, ocultos en la tierra, en el mar o en otros lugares y cuya legítima pertenencia no conste, son propiedad del Estado.
2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior deben ser entregados por su descubridor a una agencia bancaria de la localidad.
3. El descubridor debe ser recompensado en una cantidad ascendente al veinticinco por ciento del valor de los bienes.
4. La recompensa a que se refiere el apartado anterior no se abona a la persona que encontró los bienes en el cumplimiento de las obligaciones especificas de su puesto de trabajo.
TÍTULO III. OTROS DERECHOS SOBRE BIENES
CAPÍTULO I. POSESIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
ARTÍCULO 196. Se considera poseedor a quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima.
ARTÍCULO 197. Toda posesión se presume lícita.
ARTÍCULO 198. La posesión no se pierde por causa de hechos que interrumpen su ejercicio por breve tiempo.
ARTÍCULO 199. Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de un bien, o con violencia, no afectan a la posesión.
ARTÍCULO 200. Los actos meramente autorizados por el titular de la posesión no generan derecho alguno y deben cesar tan pronto aquél manifieste su voluntad en contrario.
ARTÍCULO 201. Se presume que el poseedor de un bien mueble es su propietario.
ARTÍCULO 202. El propietario puede conservar la posesión, ejercitando por sí mismo las facultades que emanen de ésta, o transferirla a otro.
SECCIÓN SEGUNDA. Protección de la posesión
ARTÍCULO 203.
1. El poseedor puede exigir la restitución del bien del que ha sido despojado o el cese de cualquier perturbación en el ejercicio de su derecho, aun en el caso de que se invoque contra él un derecho preferente.
2. Quien perturbe a otro en el disfrute de su posesión pierde a favor del poseedor legítimo los gastos y mejoras hechos en el bien.
ARTÍCULO 204.
1. Con independencia de las facultades que le otorgan los artículos anteriores, el poseedor tiene derecho a impedir directamente cualquier acto inminente o actual de perturbación o despojo del bien que posea, siempre que este medio de defensa esté justificado por las circunstancias.
2. El poseedor puede, incluso, recuperar inmediatamente el bien del que hubiese sido privado, quitándoselo a quien realiza el despojo en el momento en que lo ejecuta.
ARTÍCULO 205. Los derechos establecidos en los dos artículos precedentes le corresponden también al que ejerce por otro el poder de hecho sobre el bien.
SECCIÓN TERCERA. Transmisión de la posesión
ARTÍCULO 206.
1. La posesión se trasmite por la entrega del bien al adquirente.
2. La transmisión se considera efectuada por:
a) la entrega del bien al correo, al porteador o al que deba hacerse cargo de él;
b) la entrega de documentos, llaves u otros objetos que permitan ejercer de hecho el poder sobre el bien. siempre que así se haya pactado;
c) el simple acuerdo o conformidad de las partes cuando el bien no puede ponerse en poder del adquirente en el momento de celebrarse el acto jurídico; y
ch) encontrarse ya el bien en poder del adquirente en el momento a que se refiere el inciso anterior.
3. Si el acto se formaliza mediante documento público, el otorgamiento de éste equivale a la entrega del bien. si de su contenido no resulta lo contrario.
ARTÍCULO 207.
1. Si se acepta la herencia, la posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero, sin interrupción, desde el momento de la muerte del causante.
2. El que validamente renuncia a una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
CAPÍTULO II. USUFRUCTO
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
ARTÍCULO 208.
1. El usufructo da derecho al disfrute gratuito de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
2. Los derechos y obligaciones del usufructuario son los que determina el título constitutivo del usufructo.
ARTÍCULO 209. El usufructuario está obligado a hacer uso del bien objeto del usufructo conforme a su destino y puede hacer en él las obras, instalaciones o plantaciones necesarias para su adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento.
ARTÍCULO 210. El derecho de usufructo es intransmisible y no puede ser objeto de gravamen, a menos que del titulo resulte otra cosa.
SECCIÓN SEGUNDA. Usufructo de bienes de propiedad estatal
ARTÍCULO 211. El Estado puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las disposiciones legales.
ARTÍCULO 212. El Estado puede conceder a una cooperativa de producción agropecuaria el usufructo de un terreno de su propiedad, por tiempo determinado o indeterminado; pero, en todo caso, este derecho se extingue en el momento de disolverse la cooperativa.
ARTÍCULO 213. Al conceder el usufructo, el Estado puede establecer condiciones distintas a las señaladas en los artículos precedentes siempre que no contradiga la naturaleza de la institución y las disposiciones de este Código.
SECCIÓN TERCERA. Término
ARTÍCULO 214. El usufructo concedido a las personas naturales no puede exceder del término de su vida.
ARTÍCULO 215. El usufructo concedido a las personas jurídicas no puede exceder del término de veinticinco años, prorrogable por igual término a solicitud del titular del derecho, formulada antes de la fecha de su vencimiento.
SECCIÓN CUARTA. Extinción
ARTÍCULO 216. Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el usufructo se extingue por:
a) muerte del usufructuario o extinción de la persona jurídica a la que se concedió;
b) renuncia del usufructuario;
c) revocación del usufructo por ser el bien imprescindible para obras de utilidad pública o necesidad social:
ch) incumplimiento de las condiciones de su concesión; y
d) si se tratare de tierra agropecuaria y forestal, por no haber sido puesta, en adecuada explotación dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, de los dos años siguientes a su concesión.
ARTÍCULO 217. Al extinguirse el usufructo, el usufructuario o, en su caso, sus herederos o causahabientes, tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes.
CAPÍTULO III. SUPERFICIE
ARTÍCULO 218.
1. El Estado puede conceder a personas naturales o jurídicas el derecho de superficie sobre terrenos de propiedad estatal para edificar viviendas o efectuar otras construcciones.
2. El derecho de superficie puede concederse también para que el terreno sea dedicado a otras actividades determinadas.
3. No puede concederse derecho de superficie sobre terreno de propiedad personal
4. El derecho de superficie puede concederse a titulo oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 219.
1. El derecho de superficie puede concederse a otros Estados para construir en terrenos de propiedad estatal las edificaciones necesarias para la instalación de sus misiones diplomáticas y consulares, residencia de sus miembros y otras dependencias.
2. El derecho de superficie también puede ser concedido a organismos internacionales para la instalación de sus sedes y residencias de su personal, o a representaciones extranjeras ante aquéllos.
3. En el caso previsto en los apartados anteriores, el derecho de superficie puede concederse, igualmente, respecto a terrenos sobre los cuales ya se encuentran construidos edificios.
ARTÍCULO 220. Las cooperativas de producción agropecuaria pueden conceder a sus miembros el derecho de superficie sobre tierras de su propiedad al solo efecto de la construcción de viviendas.
ARTÍCULO 221. En el título constitutivo del derecho de superficie debe consignarse su extensión y término, así como la estructura, naturaleza y el destino de las construcciones o, en su caso, la actividad especifica que ha de desarrollarse en el terreno.
ARTÍCULO 222.
1. El derecho de superficie puede concederse por un término no mayor de cincuenta años.
2. El derecho a que se refiere el apartado anterior puede ser prorrogado por la mitad del término original, en virtud de solicitud formulada por el titular antes de la fecha del vencimiento.
ARTÍCULO 223. El derecho de superficie es transferible, salvo que de la ley o del título constitutivo resulte otra cosa
ARTÍCULO 224. Además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas, el derecho de superficie se extingue por:
a) extinción de la persona jurídica titular del mismo:
b) infringirse las condiciones bajo las cuales fue concedido;
c) no ejercitarse el derecho dentro de los dos años siguientes a su concesión, salvo que en la ley se establezca distinto término; y
ch) destrucción de las edificaciones e instalaciones, salvo que se reconstruyan en el plazo que se ha señalado o, en su defecto, el que determine el tribunal.
ARTÍCULO 225. Al extinguirse el derecho de superficie, las construcciones e Instalaciones se revierten al propietario del terreno.
CAPÍTULO IV. TANTEO Y RETRACTO
ARTÍCULO 226.
1. El derecho de tanteo faculta a una persona designada por la ley a adquirir un bien por el precio convenido o el legal, según el caso, con preferencia a otro adquirente, cuando su propietario pretenda enajenarlo.
2. Con la finalidad de que el titular del derecho pueda ejercitarlo, el vendedor tiene la obligación de darle cuenta de las condiciones de la venta que se propone realizar,
ARTÍCULO 227. El derecho de retracto faculta a una persona designada por la ley para adquirir el bien vendido, subrogándose en el lugar y grado del comprador, mediante el reembolso del precio de la venta, de los gastos del contrato y de cualesquiera otros útiles y necesarios, incluidos los realizados en el propio bien.
ARTÍCULO 228. Si en la ley se dispone que una persona tiene derecho preferente a la adquisición, se presume que sus facultades incluyen tanto el derecho de tanteo como el de retracto.
ARTÍCULO 229. El derecho de retracto no puede utilizarse por quien, oportunamente notificado de la proposición de venta, no ejercitó el derecho de tanteo.
ARTÍCULO 230. El derecho de tanteo caduca a los treinta días a partir del ofrecimiento, y el de retracto a los treinta días contados desde que su titular haya tenido conocimiento de la venta.
ARTÍCULO 231. En los casos en que para la transmisión de un bien Inmueble se requiera la autorización previa de un órgano u organismo estatal y, a la vez, se le conceda al Estado el derecho de tanteo respecto a dicho bien, el término para ejercitarlo se empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud de autorización.
CAPÍTULO V. DISPOSICIÓN COMÚN
ARTÍCULO 232. Son de aplicación a los titulares de la posesión y de los derechos de usufructo y superficie las limitaciones establecidas en este Código al derecho de propiedad y las correspondientes a relaciones entre propietarios.
LIBRO TERCERO. DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TÍTULO I. OBLIGACIONES EN GENERAL
CAPÍTULO I. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales
ARTÍCULO 233. Las obligaciones facultan al acreedor para exigir del deudor una prestación y se cumplen de conformidad con el título que las origina.
ARTÍCULO 234.
1. El cumplimiento de la obligación es exigible en el término legal o, en su defecto, en el expresamente pactado o en el que se infiere de su propia naturaleza
2. De no existir término, el cumplimiento puede exigirse en cualquier momento y el obligado, en este caso, debe cumplir la prestación dentro de los quince días contados a partir de la exigencia.
3. La exigibilidad respecto a las obligaciones de no hacer surge desde el momento en que el titular del derecho conoció o debió conocer el incumplimiento del deber de abstención.
ARTÍCULO 235. La obligación que tiene por objeto la prestación de un servicio debe ser ejecutada personalmente por el deudor, si el acreedor tiene interés en ello y esto se deduce de su contenido.
ARTÍCULO 236.
1. El lugar de cumplimiento de la obligación es el fijado por las partes o, en su defecto, el señalado por la ley.
2. A falta de designación del lugar de cumplimiento, se observan las siguientes reglas:
a) respecto a las obligaciones monetarias, el pago se realiza en el domicilio que tiene el acreedor en el momento de efectuarlo;
b) si se trata de un bien mueble determinado, la entrega se efectúa en el lugar en que se encontraba en el momento de constituirse la obligación, salvo que atendida la índole de ésta, deba realizarse en lugar distinto:
c) si el objeto de la prestación es un inmueble o una construcción la entrega se ejecuta en el lugar en que se encuentre; y
ch) las obligaciones de hacer se cumplen en el lugar donde debe prestarse la actividad o el servicio
3. De no poderse determinar, de acuerdo con las reglas de los dos apartados anteriores, el lugar de cumplimiento es el del domicilio del obligado.
ARTÍCULO 237. El deudor que paga tiene derecho a que se le entregue recibo. Si el pago es por la totalidad de la deuda, tiene derecho, además, a la entrega o a la cancelación del titulo de la obligación.
ARTÍCULO 238. El deudor puede cumplir la obligación antes del vencimiento del término si otra cosa no resulta del acto jurídico o de la naturaleza y circunstancias de la obligación.
ARTÍCULO 239.
1. El deudor que debe pagar varias deudas al mismo acreedor tiene el derecho de declarar, en la oportunidad del pago, a cuál de ellas se aplica.
2. A falta de esta declaración, el pago se imputa a la deuda que el acreedor designa en la oportunidad de efectuarse aquél y siempre que el deudor no se oponga a ello inmediatamente.
3. En defecto de la anterior declaración, el pago se imputa:
a) a la deuda exigible;
b) a aquélla que ha sido primeramente exigida, sin son varias las deudas exigibles;
c) a la que primeramente haya vencido, si ninguna se ha exigido; y
ch) proporcionalmente, si varias han vencido al mismo tiempo.
SECCIÓN SEGUNDA. Cumplimiento según las clases de obligaciones
ARTÍCULO 240.
1. Las obligaciones monetarias deben ser pagadas en moneda nacional.
2. El pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza sólo en los casos y en la forma que establece la ley.
ARTÍCULO 241. Como fecha del pago de las obligaciones monetarias se considera:
a) el día de la entrega del dinero al acreedor, si el pago es en efectivo;
b) el día en que tiene lugar efectivamente la transferencia bancaria;
c) el día en que se efectúa el depósito, cuando se trata de pago mediante deposito en efectivo en una entidad bancaria; y
ch) el día en que se haga efectivo un instrumento de pago.
ARTÍCULO 242.
1. Es ilícito pactar intereses en relación con las obligaciones monetarias o de otra clase.
2. La anterior prohibición no rige respecto a las obligaciones provenientes de operaciones con entidades de crédito o de comercio exterior.
ARTÍCULO 243. Las obligaciones recíprocas o bilaterales deben cumplirse al mismo tiempo si de la ley, del acto jurídico, de la propia naturaleza de aquéllos o de las circunstancias no resulta otra cosa.
ARTÍCULO 244. En las obligaciones en que debe cumplirse una prestación entre dos o más alternativas, si de la naturaleza de las mismas no se deduce otra cosa, la elección corresponde al obligado.
ARTÍCULO 245. Respecto a las obligaciones en que la prestación se determina sólo por su género, la elección corresponde al obligado; pero en este caso no puede entregarse bienes de calidad inferior a la media.
ARTÍCULO 246.
1. Si existen varios obligados o varios acreedores y la prestación es divisible, la deuda, al igual que el crédito, se divide en tantas partes cuantos sean aquéllos Estas partes se presumen iguales.
2. La prestación es divisible si su objeto puede dividirse sin producir en el una modificación sustancial o una merma de su valor.
ARTÍCULO 247. Si la obligación es indivisible y existen varios deudores o acreedores, se aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con las obligaciones solidarias.
ARTÍCULO 248.
1. Existe deuda solidaria si varios deudores se obligan frente al acreedor, de modo que cada uno de ellos es responsable de la totalidad de la prestación.
2. Hay solidaridad en el crédito cuando existen varios acreedores y cualquiera de ellos puede reclamar la totalidad de la prestación al deudor.
3. Puede haber solidaridad de deudores y de acreedores en una misma relación jurídica
4. A falta de estipulación expresa, la solidaridad existe solamente en los casos previstos en la ley.
ARTÍCULO 249.
1. El acreedor puede, a su elección, exigir de uno o varios de sus deudores solidarios, el cumplimiento total o parcial de la obligación.
2. La reclamación establecida contra un deudor no será obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras lo resulte totalmente cobrada la deuda.
ARTÍCULO 250. El acreedor solidario que ha obtenido el cumplimiento de la prestación está obligado a reembolsar a los demás acreedores las partes del crédito que les corresponden.
ARTÍCULO 251.
1. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiese sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
2. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación con respecto a los demás, totalmente o hasta la cuantía pagada.
3. El deudor solidario que hizo el pago solamente puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda
SECCIÓN TERCERA. Mora del acreedor
ARTÍCULO 252. Incurre en mora el acreedor cuando rehúsa sin motivo legítimo la prestación que se le ofrece en debida forma, o si no presta la colaboración necesaria para el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 253. Durante la mora del acreedor, el deudor debe conservar en buen estado el bien objeto de la prestación.
ARTÍCULO 254.
1. En caso de mora del acreedor, el deudor tiene el derecho de consignar el bien a cuenta y riesgo de aquél y se libera de la deuda. La autoridad competente decide sobre la procedencia de la consignación.
2. Procede la consignación, además, si,
a) el acreedor está ausente o incapacitado en el momento en que se debe hacer el pago;
b) se ignora el domicilio del acreedor;
c) varias personas pretenden tener derecho a cobrar; y
ch) se ha extraviado el título de la obligación.
3. El deudor puede retirar el bien consignado mientras el acreedor no lo acepte o antes de que recaiga resolución judicial.
ARTÍCULO 255. El acreedor ha de indemnizar al deudor por los daños producidos como consecuencia de la mora.
CAPÍTULO II. CESIÓN DE CRÉDITOS Y ASUNCIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 256. Los créditos se ceden y las deudas se asumen con los mismos requisitos formales observados en el momento de su constitución.
ARTÍCULO 257.
1. El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que lo prohíba la ley o el acto jurídico, o así resulte de la naturaleza de la obligación.
2. La cesión que un crédito comprende la de todos los derechos de garantía.
ARTÍCULO 258.
1. El acreedor que ha cedido su crédito a otra persona está obligado a entregarle los documentos que acrediten el derecho.
2. Cuando sin la aprobación del deudor, el acreedor acepta el pago por tercera persona interesada en el cumplimiento de la obligación, se producen los mismos efectos de la cesión de créditos. La persona que realiza el pago se subroga en lugar y grado del acreedor original.
ARTÍCULO 259. El acreedor original responde ante el nuevo acreedor por la legitimidad del crédito que le ha cedido.
ARTÍCULO 260. Se prohíbe la cesión de créditos que resulten de:
a) la responsabilidad civil proveniente de delitos; y
b) la obligación de dar alimentos.
ARTÍCULO 261. Si el deudor no es notificado de la cesión o del pago de su deuda hecho por tercera persona, su cumplimiento con respecto al acreedor original lo libera en cuanto al nuevo.
ARTÍCULO 262. El deudor tiene derecho a oponer al nuevo acreedor todas las excepciones que podía oponer contra el acreedor original en el momento de serle notificada la cesión o el pago de su deuda hecho por tercera persona.
ARTÍCULO 263. El traspaso por el deudor de su deuda a otra persona sólo puede realizarse con el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 264. La fianza o prenda ofrecida en garantía por un tercero queda sin efecto si el fiador o deudor prendario no la ratifica a favor del nuevo deudor.
ARTÍCULO 265. El nuevo deudor tiene derecho a oponer a la reclamación del acreedor todas las excepciones derivadas de la relación jurídica entre éste y el deudor original.
CAPÍTULO III. GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 266. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con sanción pecuniaria, prenda, retención, fianza, anticipo e hipoteca naval o aérea.
ARTÍCULO 267. Las personas naturales, además, pueden garantizar sus obligaciones mediante autorización de descuentos en sus salarios y otros ingresos.
SECCIÓN SEGUNDA. Sanción pecuniaria
ARTÍCULO 268.
1. En virtud de la sanción pecuniaria, el deudor contrae la obligación adicional de pagar al acreedor una suma de dinero en el caso de que incumpla su prestación.
2. La sanción pecuniaria sustituye la indemnización de daños y perjuicios salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 269. La cuantía de la sanción pecuniaria puede disminuirse equitativamente cuando la obligación se ha cumplido en parte o defectuosamente.
SECCIÓN TERCERA. Prenda
ARTÍCULO 270.
1. El derecho de prenda faculta al acreedor a satisfacer su crédito preferentemente a cualquier otro acreedor, con cargo al valor de un bien mueble recibido del deudor.
2. No obstante, puede constituirse prenda sin desposesión del bien, pero solamente a favor de entidades estatales de crédito.
3. La garantía de la prenda se extiende a los gastos a los intereses y a la indemnización o sanción pecuniaria.
4. La constitución de la prenda requiere siempre la forma escrita.
ARTÍCULO 271. La prenda, además, puede constituirse sobre bienes propiedad de un tercero si este lo consiente.
ARTÍCULO 272. Los bienes inembargables no pueden ser objeto de prenda.
ARTÍCULO 273. En el documento constitutivo de la prenda se debe consignar:
a) el nombre y domicilio de las partes y, en su caso, del tercero dueño del bien pignorado;
b) la descripción de dicho bien;
c) la estimación de su valor, expresada en dinero;
ch) el lugar donde se encuentra;
d) la obligación garantizada con la prenda; y
e) el termino de su vencimiento.
ARTÍCULO 274.
1. El acreedor no puede usar los bienes que recibió en prenda y está obligado a conservarlos en forma adecuada y a responder por su perdida o deterioro frente al deudor, si no prueba que ocurrió por culpa de éste.
2. Si se trata de prenda sin desposesión, el deudor puede usar los bienes según su destino o cambiarlos de lugar con el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 275.
1. El acreedor a quien no se le haya pagado su crédito, puede enajenar el bien en subasta pública.
2. Si en la subasta no se presenta comprador o el precio ofrecido no cubre el valor del bien dado en prenda, éste se adjudica al acreedor, quien está obligado a dar al deudor recibo del pago de la totalidad del crédito.
3. Enajenado el bien, se entrega al deudor el producto de la venta, descontándole el importe de su deuda y el de los gastos causados.
ARTÍCULO 276. Los derechos de prenda constituidos a favor de las entidades estatales de crédito, se hacen efectivos mediante la venta de los bienes a otras entidades estatales o a cooperativas por el valor que tengan en ese momento.
ARTÍCULO 277. En la obligación garantizada con prenda, el acreedor sólo puede satisfacer su crédito con el bien gravado.
SECCIÓN CUARTA. Retención
ARTÍCULO 278.
1. El derecho de retención confiere al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien perteneciente al deudor, hasta que éste le pague el crédito nacido de trabajos ejecutados en el mismo bien o se le satisfaga la prestación derivada de otros contratos.
2. La retención se mantiene hasta el pego total de la deuda.
3. El acreedor goza de preferencia en cuanto al bien objeto de la retención sobre cualquier otro acreedor.
4. La protección que se garantiza a todo poseedor es aplicable en el caso de que el acreedor sea privado o perturbado en la posesión del bien objeto de la retención.
ARTÍCULO 279. Si el derecho de retención lo ejerce una entidad estatal y una disposición especial lo autoriza, aquélla puede proceder a la enajenación del bien por medio de la red comercial del Estado para hacer efectivo su crédito y demás gastos. En otro caso sólo procede la vía judicial.
SECCIÓN QUINTA. Fianza
ARTÍCULO 280.
1, En virtud de la fianza, una persona asume, frente al acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no hacerlo éste.
2. Si el fiador se obliga solidariamente con el deudor, se observa lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones de esta naturaleza.
3. El fiador no puede obligarse a más que el deudor principal. Si se hubiera obligado a más, su obligación se reduce a los limites de la deuda.
4. La fianza requiere la forma escrita.
ARTÍCULO 281. La fianza garantiza la obligación principal, sus intereses, los daños y perjuicios y los gastos que origina su ejecución.
ARTÍCULO 282. El acreedor no puede compeler al fiador a pagar sin antes haber requerido al deudor para el cumplimiento de su obligación.
ARTÍCULO 283. El fiador debe notificar al deudor de la demanda interpuesta contra él por el acreedor y puede oponer a esta todas las excepciones que pudiera haber utilizado el deudor, o negarse a hacer efectiva la fianza si el acreedor ha realizado actos que hayan hecho imposible al deudor el cumplimiento de su obligación.
ARTÍCULO 284. El fiador que ha cumplido la obligación por el deudor se subroga en lugar del acreedor en todos los derechos de éste frente a aquél. El acreedor esta obligado a entregarle los documentos que justifican su crédito .
ARTÍCULO 285.
1. La extinción de la obligación principal implica la de la fianza que la garantiza.
2. La fianza también se extingue si el acreedor, pasados tres meses de la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación principal, no demanda al fiador para que la haga efectiva.
SECCIÓN SEXTA. Anticipo
ARTÍCULO 286.
1. El deudor puede entregar una cantidad de dinero para garantizar la obligación que ha contraído .
2. Si la obligación se cumple, el anticipo se imputa al precio de la prestación objeto de la misma.
3. De incumplir la obligación la parte que lo entrego, el anticipo queda a favor del que lo tiene en su poder.
4. Si la que incumple es la parte que lo recibió, debe devolver el anticipo más una suma igual, pero esta última puede ser disminuida equitativamente atendiendo a su cuantía y demás circunstancias.
5. El anticipo debe constar en forma escrita.
SECCIÓN SÉPTIMA. Autorización de descuentos
ARTÍCULO 287.
1. En los contratos celebrados con entidades bancarias u otras estatales, el deudor puede garantizar el cumplimiento de sus obligaciones mediante autorización de descuentos en su salario u otros ingresos periódicos.
2. Igual autorización puede concertarse entre el alimentista y el obligado a dar alimentos para el pago extrajudicial de estos.
3. El acreedor hace efectivo su derecho a percibir los descuentos tan pronto presente al encargado de efectuar el pago de los salarios u otros ingresos, constancia fehaciente del contrato.
SECCIÓN OCTAVA. Hipoteca naval o aérea
ARTÍCULO 288. La hipoteca naval o aérea se rige por disposiciones especiales.
CAPÍTULO IV. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 289. Si el obligado a dar un bien determinado incumple la obligación, el acreedor tiene derecho a exigir que aquél sea desposeído del bien y que le sea entregado.
ARTÍCULO 290. Si el obligado a hacer alguna cosa incumple la obligación, el acreedor tiene derecho a exigir la ejecución a costa del deudor. Si éste no puede ser sustituido por otro, por tratarse de una obligación en que se ha tenido en cuenta sus condiciones personales es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el articulo 293.
ARTÍCULO 291. Si el obligado a no hacer incumple su obligación el acreedor tiene derecho a que, a costa del mismo, se deshaga lo indebidamente hecho y se restablezca la situación existente en el momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 292. Si el acreedor no puede ejercitar sus derechos sobre los bienes del deudor, puede ejercer las acciones subrogatoria y revocatoria a que se refieren los incisos f) y g) del articulo 111.
ARTÍCULO 293. En todos los casos previstos en los artículos anteriores, cuando el acreedor no puede obtener el cumplimiento de una obligación o sólo puede lograrlo de modo inadecuado, el deudor está obligado a reparar los daños y perjuicios resultantes salvo que el incumplimiento no le sea imputable.
ARTÍCULO 294. Las normas relativas a la responsabilidad por los actos ilícitos se aplican, en lo pertinente, en los casos de incumplimiento de las obligaciones.
ARTÍCULO 295.
1. El deudor de una obligación vencida incurre en mora desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente su cumplimiento.
2. La exigencia no es necesaria, sin embargo, cuando el día de la ejecución se ha fijado de común acuerdo o fue motivo determinante para establecer la obligación.
3. El deudor moroso responde de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor si después de estar en mora la prestación se hace imposible.
4. En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple la obligación, comienza la mora para el otro.
CAPÍTULO V. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA. Cumplimiento
ARTÍCULO 296. El cumplimiento realizado conforme a lo dispuesto en este Código extingue la obligación.
SECCIÓN SEGUNDA. Dación en pago
ARTÍCULO 297.
1. Las obligaciones se extinguen mediante la dación en pago cuando el acreedor acepta una prestación distinta a la debida.
2.La transmisión del bien dado en pago queda sujeta a saneamiento por evicción o por vicios o defectos ocultos.
3. Si la prestación consiste en la transmisión de un derecho de crédito, la obligación no se extingue hasta que este se hace efectivo salvo pacto en contrario.
SECCIÓN TERCERA. Pérdida del bien
ARTÍCULO 298.
1. La obligación que consiste en entregar un bien determinado se extingue cuando se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de haber éste incurrido en mora.
2. Corresponde al deudor probar el hecho o la circunstancia determinante de su inculpabilidad.
3. Extinguida la obligación por la pérdida del bien, se transfieren al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de aquella.
SECCIÓN CUARTA. Imposibilidad de la ejecución
ARTÍCULO 299.
1. La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible por circunstancias no imputables al deudor.
2. En los contratos bilaterales, el deudor liberado por imposibilidad de cumplimiento de la prestación está obligado a restituir lo que hubiese recibido.
SECCIÓN QUINTA. Confusión
ARTÍCULO 300.
1. Queda extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor principales.
2. La confusión puede ser total o parcial según se produzca sobre toda o parte de la Obligación
3. La confusión que extingue la obligación principal extingue también sus obligaciones accesorias.
4. La confusión recaída en uno de los deudores solidarios, extingue por completo la obligación para los demás deudores.
SECCIÓN SEXTA. Compensación
ARTÍCULO 301. Si dos personas son recíprocamente deudoras por prestaciones monetarias o de la misma especie, líquidas y exigibles cada una de las partes puede compensar su deuda con su crédito hasta la ascendencia del crédito menor.
ARTÍCULO 302. La parte interesada en que se produzca la compensación debe notificarlo a la otra. Hecha la notificación, los efectos de la compensación se retrotraen al momento en que se hizo posible.
ARTÍCULO 303. La compensación no tiene lugar con respecto a los crédito:
a) por responsabilidad civil proveniente de delitos:
b) relativos a la obligación de dar alimentos; y
c) afectados por una retención o embargo a favor de tercera persona.
SECCIÓN SÉPTIMA. Condonación
ARTÍCULO 304
1. La obligación se extingue cuando el acreedor libera al deudor de su deuda.
2. La condonación de la obligación principal extingue las accesorias, pero la de éstas deja subsistente la principal.
SECCIÓN OCTAVA. Muerte de la Persona natural
ARTÍCULO 305.
1. La muerte de la persona natural extingue las obligaciones para cuyo cumplimiento es indispensable su participación personal.
2. La muerte del acreedor extingue la obligación cuando la prestación tenía por objeto satisfacerle una necesidad personal
SECCIÓN NOVENA. Resolución
ARTÍCULO 306. En las obligaciones recíprocas, el que ha cumplido la que le corresponde puede exigir el cumplimiento o la ejecución a costa del otro obligado, o la resolución de la obligación, con indemnización de daños y perjuicios en todo caso
CAPÍTULO VI. RELACIÓN DE CRÉDITOS
ARTÍCULO 307.
1. De concurrir varios acreedores con créditos exigibles contra el mismo deudor, sin perjuicio de las garantías que graven determinados bienes suyos a favor de algunos acreedores singularmente privilegiados, tendrán preferencia para hacer efectivos sus créditos sobre el resto del patrimonio del deudor, por el orden siguiente:
a) los parientes, para el cobro de alimentos;
b) los trabajadores, para el cobro de sus salarios devengados y no percibidos;
c) el Estado, para el cobro de sus créditos, impuestos, responsabilidad material y civil, y sanciones pecuniarias;
ch) los bancos y empresas estatales; y
d) los demás acreedores no privilegiados.
2. Los acreedores igualmente privilegiados cobrarán sus créditos a prorrata, de ser insuficiente el patrimonio transmisible del deudor.
CAPÍTULO VII. APLICACIÓN SUPLETORIA
ARTÍCULO 308. Las disposiciones contenidas en el presente titulo son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones de propiedad y otros derechos sobre bienes y a las sucesiones.
TÍTULO II. OBLIGACIONES CONTRACTUALES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 309. Mediante el contrato se constituye una relación jurídica o se modifica o extingue la existente.
ARTÍCULO 310. El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad.
ARTÍCULO 311. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato.
ARTÍCULO 312. En los contratos las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 313. Si la ley exige el otorgamiento de escritura publica u otra forma especial para la celebración del acto, las partes pueden compelerse recíprocamente a cumplir esa formalidad siempre que exista constancia, por otro medio, de haber intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
ARTÍCULO 314. Las relaciones contractuales que no están comprendidas en ninguno de los tipos de contratos regulados en este titulo, se rigen por las normas de los contratos más afines y por los demás preceptos y principios generales de este Código.
ARTÍCULO 315. Las relaciones contractuales integradas, total o parcialmente, por elementos relativos a diversas especies típicas de contrato, se rigen por las disposiciones de estos contratos, siempre que no contradigan el carácter específico de cada uno y el fin conjunto del contrato mixto de que se trate.
ARTÍCULO 316.
1. Si el contrato contiene alguna estipulación a favor de un tercero, este puede exigir al deudor su cumplimiento siempre que le comunique su aceptación antes de que la estipulación sea revocada.
2. La aceptación del tercero se presume por el hecho de reclamar el cumplimiento de la obligación.
CAPÍTULO II. PROMESA
ARTÍCULO 317.
1. La promesa hecha mediante una oferta de contrato obliga a quien la hace a no revocarla ni modificarla durante el termino establecido en la propia oferta, en la ley o, en su defecto, durante un tiempo prudencial.
2. La aceptación hecha por carta u otro medio de comunicación obliga al aceptante desde que la remite, pero no obliga al que hizo la oferta sino desde que llega a su conocimiento.
ARTÍCULO 318.
1. El que promete públicamente una remuneración a cambio de una prestación está obligado a satisfacerla de conformidad con la promesa.
2. El promitente puede retirar la promesa utilizando el mismo medio publicitario en que la hizo, pero la revocación carece de efecto respecto de la persona que ya ha ejecutado la prestación.
ARTÍCULO 319.
1. Si la promesa pública se vincula a un concurso para la ejecución de una obra o un trabajo determinado, la convocatoria debe ofrecer información adecuada sobre la índole de éste, el plazo de cumplimiento, la cuantía del premio, el lugar de entrega, el procedimiento para la evaluación y todas las demás condiciones que rigen el concurso.
2. La decisión sobre el resultado del concurso comunica a los concursantes en la oportunidad y en la forma establecidas en la convocatoria.
3. Si el concurso se convoca para obras de ciencia, arte o literatura, su promotor tiene derecho a dar a las obras premiadas el destino previsto en la convocatoria; pero no adquiere el derecho de autor sobre ellas más que en el caso de que esto se haya divulgado en la convocatoria.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO
ARTÍCULO 320. Los servicios se prestan por las entidades estatales, pero algunos pueden ser prestados por otras personas debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 321. Antes de la concertación del contrato, el que ha de prestar el servicio está obligado a informar al usuario acerca de sus características, tarifas, tiempo de ejecución y demás particularidades, y a hacerle las recomendaciones pertinentes de modo que le resulte lo más beneficioso.
ARTÍCULO 322.
1. El contrato contendrá todos los particulares consignados en el articulo precedente.
2. Sí el servicio no se presta en el término y condiciones pactados, el usuario puede aceptar nuevo término o condiciones, o resolver el contrato y, en este último supuesto, pagar la parte ejecutada del mismo que pueda resultarle útil. En todo caso el usuario tiene derecho a indemnización por los perjuicios causados.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS EN QUE EL SERVICIO REQUIERE LA ENTREGA DE UN OBJETO
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
ARTÍCULO 323.
1. El usuario está obligado a entregar el objeto sobre el cual ha de efectuarse el trabajo, en la fecha convenida v en condiciones adecuadas.
2. Si el usuario incumple esta obligación, la otra parte puede negarse a recibirlo, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar la indemnización que para esta eventualidad se hubiese estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 324. El usuario debe ser advertido previamente de las deficiencias que puedan quedarle al objeto después de efectuado el trabajo, a fin de que desista del servicio si lo estima conveniente.
ARTÍCULO 325.
1. El que recibe un servicio deficiente tiene derecho a presentar reclamaciones ante la entidad o persona que lo prestó.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, el que preste el servicio debe adoptar las medidas adecuadas para la subsanación de las deficiencias, dar cumplimiento a las obligaciones propias del servicio y, en su defecto, indemnizar los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 326. Si una entidad estatal es la encargada de prestar un servicio puede encomendar a otra la ejecución total o parcial del trabajo, pero en este caso responde ante el usuario como si ella misma lo hubiera ejecutado.
ARTÍCULO 327.
1. El usuario está obligado a facilitar la normal ejecución del trabajo. En caso contrario, el que debe prestar el servicio puede resolver el contrato y reclamar los gastos en que haya incurrido.
2. El usuario tiene el deber de informar al que presta el servicio sobre las deficiencias del objeto que le sean conocidas, por si éstas pueden influir en la ejecución del trabajo o en sus resultados.
ARTÍCULO 328. El que presta el servicio está obligado a cuidar el objeto entregado, y es responsable de su pérdida o deterioro y de los daños que sufra mientras se encuentre en su poder, salvo que estos se produzcan por culpa del usuario.
ARTÍCULO 329. A la terminación del trabajo, el que presto el servicio debe devolver las piezas defectuosas que hayan sido sustituidas o abonar al usuario su valor cuando este conviene en vendérselas.
ARTÍCULO 330. Como garantía del pago del servicio el que lo ha prestado tiene el derecho de retención del objeto entregado para la ejecución del trabajo.
ARTÍCULO 331.
1 . Si el usuario no se presenta a recibir el objeto dentro del plazo convenido, la otra parte puede exigirle el pago de los gastos en que haya incurrido por almacenamiento u otros conceptos.
2. No obstante, transcurrido el plazo establecido para la devolución del objeto reparado sin que el usuario se haya presentado para recibirlo, la entidad puede enajenarlo en la forma dispuesta para los casos de retención.
SECCIÓN SEGUNDA. Garantía
ARTÍCULO 332. Las partes pueden estipular un período de garantía que no debe ser menor de seis meses, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 333.
1. Durante el período de garantía, el usuario puede exigir la subsanación de los defectos que se adviertan en el objeto o que se disminuya proporcionalmente el precio.
2. Si la subsanación no es posible o resulta incosteable, el usuario puede resolver el contrato sin perjuicio del derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios que haya sufrido.
3. El tiempo de la reparación no es computable como parte del período de garantía.
TÍTULO III. COMPRAVENTA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 334. Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él determinado Precio en dinero.
ARTÍCULO 335. La compraventa queda perfeccionada si hubiere acuerdo entre el vendedor y el comprador sobre el bien objeto de la venta y el precio, y es obligatoria para ambos aunque ni lo uno ni lo otro se haya entregado, salvo que la ley exija alguna solemnidad para su perfeccionamiento.
ARTÍCULO 336. El precio de la compraventa es el que se establece en las regulaciones oficiales, y solamente cuando éstas no existen, es el que las partes acuerdan.
ARTÍCULO 337.
1. Si en el contrato no se precisa a quién corresponde pagar los gastos de entrega y de recepción del bien vendido, los primeros son de cargo del vendedor y los últimos del comprador.
2. Si por estipulación posterior el bien debe ser remitido a un lugar distinto al del cumplimiento del contrato, los gastos de envió y entrega son de cargo del que solicitó el cambio del lugar de entrega.
3. Los gastos no mencionado en los párrafos anteriores son de cargo de ambas partes, de por mitad, salvo los gastos de formalización del contrato, que corresponden al comprador.
4. La obligación de pago de gastos establecida en los apartados que preceden puede ser alterada por pacto en contrario.
ARTÍCULO 338.
1. No pueden adquirir por compra los bienes, derechos y acciones:
a) el tutor, los de la persona que está bajo su tutela;
b) los apoderados, mandatarios y albaceas, los que tengan en administración;
c) el personal Judicial y fiscal los auxiliares judiciales y los abogados, los que estuviesen sujetos a litigios en que intervengan; y
ch) los notarios los relacionados con los asuntos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones.
2. Esta prohibición se extiende a cualquier otra forma de transmisión.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los abogados que sean coherederos o copropietarios del bien, derecho o acción.
ARTÍCULO 339. La compraventa de bienes inmuebles se formaliza en documento público y su validez está condicionada al cumplimiento de los demás requisitos legales.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 340. Son obligaciones del vendedor:
a) advertir al comprador de los vicios o defectos ocultos que tenga el bien vendido así como de los derechos de terceras personas sobre el mismo y responder de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación;
b) conservar el bien en buen estado hasta el momento de su entrega. De incurrir el vendedor en gastos ocasionados por la conservación debe el comprador reembolsarlos, salvo pacto en contrario; y
c) garantizar al comprador la posesión legal y pacífica del bien vendido.
CAPÍTULO III. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
ARTÍCULO 341. La evicción tiene lugar cuando por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, el comprador es desposeído de todo o parte del bien adquirido.
ARTÍCULO 342. El vendedor responde de la evicción y es nulo todo pacto que lo exima de esta responsabilidad.
ARTÍCULO 343. El vendedor está obligado al saneamiento que corresponda siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Si falta la notificación, el vendedor no está obligado al saneamiento.
ARTÍCULO 344. El saneamiento por evicción no puede exigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida del bien adquirido o de parte del mismo.
ARTÍCULO 345. Si la evicción se declara, el comprador tiene derecho a exigir del vendedor:
a) la restitución del precio pagado;
b) los frutos o rendimientos, si se le hubiese condenado a entregarlos al que le haya vencido en el proceso;
c) el reintegro de los gastos y de las costas del proceso que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido contra el vendedor para el saneamiento; y
ch) los gastos del contrato, si los hubiese pagado.
CAPÍTULO IV. SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DEL BIEN VENDIDO
ARTÍCULO 346.
1. La obligación del vendedor de sanear por vicios o defectos ocultos del bien vendido se establece a fin de garantizar al comprador las cualidades que al bien le atribuye el vendedor.
2. El vendedor no es responsable de los vicios o defectos manifiestos o que estén a la vista.
ARTÍCULO 347. Si los vicios o defectos ocultos del bien vendido lo hacen del todo impropio para el uso a que se le destina o disminuyen sensiblemente su utilidad, el comprador puede optar por la resolución del contrato, con devolución del precio que pagó y los gastos en que hubiera incurrido, o por exigir una rebaja proporcional del precio.
ARTÍCULO 348.
1. Si el bien vendido se pierde o destruye a consecuencia de los vicios o defectos ocultos conociéndolos el vendedor, éste sufre la pérdida y debe restituir el precio, abonar los gastos del contrato e indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el comprador.
2. De no haber conocido el vendedor los vicios o defectos del bien, sólo debe restituir el precio y abonar los gastos en que hubiera incurrido el comprador.
ARTÍCULO 349.
1. Si el bien vendido tiene algún vicio o defecto oculto al tiempo de la venta y se pierde o destruye después por caso fortuito o por culpa del comprador, puede éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con rebaja del valor que el bien tenía al tiempo de perderse o destruirse.
2. Si el vendedor obró de mala fe, debe abonar, además, al comprador, los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 350. Si se vende conjuntamente dos o más bienes por un precio alzado o señalándolo a cada uno, el vicio respectivo da solamente lugar a la resolución de la venta de los defectuosos y no a la de los otros, salvo que se demuestre que el comprador no habría adquirido los sanos sin los afectados por el vicio.
ARTÍCULO 351. El saneamiento por los vicios ocultos de los bienes muebles no tiene lugar en las ventas efectuadas en feria o subasta pública, ni en las de mercancías enajenadas como defectuosas, de desecho, usadas o en desuso.
CAPÍTULO V. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 352. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio del bien adquirido. El pago se hace en el lugar y tiempo acordados, pero si no se hubiera convenido, en el lugar y tiempo en que se efectúa la entrega del bien:
b) pagar los gastos de formalización del contrato; y
c) recibir el bien objeto de la venta.
TÍTULO IV. COMPRAVENTA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO MINORISTA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 353. Todo consumidor tiene derecho a que las entidades de comercio minorista le vendan las mercancías de que disponen, con excepción de las sujetas a regulaciones especiales.
ARTÍCULO 354. El comprador adquiere la propiedad de la mercancía al recibirla y abonar el precio legalmente establecido.
ARTÍCULO 355.
1. Los bienes que son objeto de venta deben ajustarse, tanto en su calidad como en su cantidad, medida y peso, a lo establecido en las regulaciones legales o, en su defecto, a la costumbre o uso de la localidad.
2. Sin embargo, pueden ser vendidos artículos con defectos pero éstos deben ponerse en conocimiento del comprador y reducirse proporcionalmente el precio.
ARTÍCULO 356. El comprador puede cambiar el bien adquirido por otro del mismo género si media causa que lo justifique y siempre que esta posibilidad esté legalmente prevista.
ARTÍCULO 357. El vendedor está obligado a dar por escrito al comprador las correspondientes instrucciones si para el uso del bien adquirido deben observarse cuidados extraordinarios o cumplirse determinadas normas técnicas, especialmente si se trata de efectos electrodomésticos. De no haber ofrecido estas instrucciones, debe indemnizar al comprador los daños y perjuicios que sufra por esta causa.
ARTÍCULO 358.
1. El vendedor debe tener las mercancías o sus muestras expuestas al público, y de no ser posible, mostrarlas al comprador a su solicitud.
2. El precio debe aparecer de modo visible en la propia mercancía, en la muestra o de cualquier otra forma.
ARTÍCULO 359. Las compraventas en establecimientos de comercio minorista efectuadas por entidades estatales que venden mercancías a turistas nacionales o extranjeros, se rigen por disposiciones especiales.
ARTÍCULO 360. Las disposiciones generales de la compraventa son de aplicación supletoria al contrato de compraventa en establecimientos de comercio minorista.
CAPÍTULO II. GARANTÍA DEL BIEN VENDIDO
ARTÍCULO 361. El vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad del bien vendido, En virtud de la garantía, el vendedor responde por todos los defectos que tenga aquel en el momento de la entrega y que lo hagan impropio, total o parcialmente para el uso a que está destinado.
ARTÍCULO 362. Al efectuar la venta de cualquier bien comprendido en la garantía comercial que establecen los reglamentos, el vendedor está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo de la garantía, su término y demás condiciones.
ARTÍCULO 363.
1. Los compradores que dentro del período de garantía, hayan enviado a reparar el artículo adquirido, conservan su derecho a la garantía por el período que resta del plazo establecido, contado desde la venta inicial. El tiempo que dure la reparación no es computable como parte del período de garantía.
2. En cuanto a la venta de mercancías usadas, reparadas o con defectos puestos en conocimiento del comprador, el plazo de garantía puede ser menor o prescindirse de toda garantía.
ARTÍCULO 364.
1 . Si el bien defectuoso no puede ser reparado adecuadamente, el comprador tiene derecho a su cambio o a resolver el contrato.
2. Igual derecho le asiste si, a causa de manifestarse otra vez el mismo defecto después de reparado o de surgir otros nuevos dentro del período de garantía, resulta imposible el uso normal del bien.
3. En el caso de sustitución de artículos defectuosos, comienza a computarse un nuevo plazo de garantía igual al originalmente establecido.
4. Si el bien adolece de un defecto irreparable que no impide su uso normal, el comprador tiene derecho a una rebaja proporcional del precio.
ARTÍCULO 365. Respecto a la compra de mercancías nuevas depreciadas, el vendedor no responde por las deficiencias en virtud de las cuales el precio fue rebajado.
ARTÍCULO 366.
1. Los derechos derivados de la garantía se ejercitan ante la entidad vendedora tan pronto el comprador advierta la deficiencia del bien.
2. Si en el certificado de garantía se ha señalado a otra entidad como encargada de la reparación, el derecho se ejercita ante ésta, la cual debe efectuarla dentro del término estipulado o, en su defecto, conforme a las disposiciones legales correspondientes.
TÍTULO V. PERMUTA
ARTÍCULO 367. Por el contrato de permuta las partes convienen en cambiar la propiedad de un bien por la de otro.
ARTÍCULO 368. Si uno de los contratantes hubiese recibido el bien y se acredita que no era propiedad de quien se lo dio, no puede ser obligado a entregar el que ofreció y debe reintegrar el recibido.
ARTÍCULO 369. La parte que pierde por evicción la cosa recibida en permuta puede optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios. La recuperación procede solamente si el bien permanece en poder del otro permutante.
ARTÍCULO 370. Las disposiciones que regulan el contrato de compra-venta son aplicables, en lo pertinente, al contrato de permuta.
TÍTULO VI. DONACIÓN
ARTÍCULO 371. Por el contrato de donación una persona, a expensas de su patrimonio, trasmite gratuitamente la propiedad de un bien en favor de otra que la acepta.
ARTÍCULO 372. La promesa de donación no obliga a quien la hace, mientras no sea aceptada.
ARTÍCULO 373. La donación puede hacerse y aceptarse verbalmente o por escrito. La aceptación verbal de la donación de bienes muebles debe ser simultánea a la entrega del bien donado.
ARTÍCULO 374.
1. La donación y consiguiente aceptación de bienes inmuebles se formalizan en documento público, individualizándose los bienes donados. En todo caso, su validez está condicionada al cumplimiento de las disposiciones legales.
2. La aceptación, cuando es escrita, puede hacerse en el mismo documento de donación o en otro separado. Si la aceptación se hace en documento separado, debe notificarse en forma auténtica al donante, anotándose la diligencia en ambos documentos.
3. La donación de bienes muebles o inmuebles en beneficio de una entidad estatal puede hacerse mediante documento privado.
4. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
ARTÍCULO 375. La aceptación puede hacerla al donatario por sí o por medio de persona autorizada con poder especial.
ARTÍCULO 376. La donación no puede realizarse bajo condición ni revocarse después de la aceptación del donatario.
ARTÍCULO 377. No es válido el contrato de donación que deba tener efecto después de la muerte del donante.
ARTÍCULO 378. Es rescindible, por inoficiosa, la donación que:
a) excede lo que puede darse o recibirse por testamento; y
b) compromete los medios de sustento o habitación del donante conforme a sus necesidades justificadas o el cumplimiento de sus obligaciones.
TÍTULO VII. PRÉSTAMO
ARTÍCULO 379. Por el contrato de préstamo una de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero o de bienes designados solamente por su género, y esta a devolver otro tanto de la misma especie y calidad dentro del plazo convenido.
ARTÍCULO 380. En el préstamo de dinero entre personas naturales o entre ellas y las personas jurídicas, no puede pactarse intereses, salvo lo dispuesto en la ley con respecto a los créditos estatales y bancarios.
ARTÍCULO 381. El prestamista está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados al prestatario a causa de no haberle informado, si los conocía, de los vicios o defectos ocultos de los bienes, salvo que por razón de su oficio o profesión, el prestatario debió advertirlos.
TÍTULO VIII. COMODATO
CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 382. Por el contrato de comodato una de las partes se compromete a ceder a la otra el uso gratuito de un bien determinado y ésta a devolvérselo después de haberlo utilizado o al vencer el término del contrato.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
ARTÍCULO 383. Son obligaciones del comodatario:
a) dar al bien cedido el uso estipulado en el contrato, y si éste no lo expresa, el correspondiente a su naturaleza y destino:
b) responder de la pérdida fortuita o del daño del bien cuando lo use de modo contrario al contrato, o a su naturaleza o destino, o si cede, sin autorización, su uso a tercera persona, y siempre que la pérdida o el daño no se hubiera producido de haber usado el bien de manera conveniente o de haberlo conservado consigo:
c) devolver oportunamente el bien recibido en comodato: y
ch) asumir los gastos ordinarios para el uso y conservación del bien.
ARTÍCULO 384. Si varias personas han recibido un bien en comodato para hacer uso de el en común, todas son responsables solidariamente.
CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL COMODANTE
ARTÍCULO 385. El comodante contrae las obligaciones siguientes:
a) entregar el bien al comodatario:
b) mantenerlo en la posesión pacífica del bien por el tiempo convenido o necesario para su uso:
c) abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación del bien, siempre que el comodatario los haya puesto oportunamente en su conocimiento; y
ch) reembolsar al comodatario los gastos en que incurra por daños originados en vicios o defectos ocultos del bien, siempre que antes de celebrarse el contrato el comodante conociera de su existencia y no los hubiera dado a conocer al comodatario.
CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN
ARTÍCULO 386. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el comodato se extingue por:
a) muerte del comodante o del comodatario:
b) destinar el comodatario el bien a un uso incompatible con su naturaleza o distinto del pactado:
c) ceder el comodatario, sin permiso, a un tercero, el uso del bien:
ch) reclamar el comodante el bien antes de haber vencido el término del contrato o de haber concluido el uso convenido, por tener necesidad urgente de él; y
d) devolver el comodatario el bien dado en comodato.
ARTÍCULO 387.
1. Si el contrato se celebra por tiempo indeterminado, la devolución ha de efectuarse tan pronto el comodatario haya hecho el uso convenido del bien o, en su defecto, el que se deduce de su naturaleza, o por haber transcurrido el tiempo en que la utilización hubiera podido efectuarse.
2. Si no se pactó la duración del contrato ni el que había de destinarse el bien prestado, y éste no resulta de su naturaleza, rige, con respecto al vencimiento, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 234.
CAPÍTULO V. PROHIBICIÓN DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 388. El comodatario no puede retener el bien bajo pretexto de que el comodante es deudor de él, aún cuando se trate de gastos extraordinarios o costas.
TÍTULO IX. ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 389. Por el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario un bien determinado, para su uso y disfrute temporal, por el pago de una cantidad de dinero también determinada.
ARTÍCULO 390. El derecho nacido del arrendamiento se trasmite a los herederos del arrendatario por el término del contrato.
ARTÍCULO 391. Si se trasmite a otra persona o entidad el derecho de propiedad del arrendador sobre los bienes arrendados, el contrato se mantiene en vigor hasta su término respecto del nuevo dueño.
ARTÍCULO 392.
1. Si al expirar el término del arrendamiento permanece el arrendatario o sus herederos en el uso del bien arrendado sin oposición del arrendador o del nuevo dueño del bien, el contrato queda, a virtud de tácita reconducción, prorrogado por un término igual al original.
2. Cualquiera de las partes puede dar por terminada la prórroga si notifica a la otra con una anticipación equivalente a la mitad de su término.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTÍCULO 393. El arrendador está obligado a:
a) entregar al arrendatario el bien objeto del contrato;
b) hacer por su cuenta las reparaciones mayores y urgentes que el bien requiera, sin que ello implique modificaciones esenciales en su forma o destino:
c) mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado; y
ch) sanear, por evicción o por vicios o defectos ocultos, el bien arrendado, conforme a lo establecido para la compraventa. En los casos en que proceda la devolución del precio, se hace la disminución proporcional al tiempo en que el arrendatario haya disfrutado del bien.
CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTÍCULO 394. El arrendatario está obligado a:
a) pagar el precio por el arrendamiento en los términos convenidos;
b) usar el bien arrendado con la diligencia debida, destinándolo al uso pactado y, en su defecto, al que se infiera de su naturaleza;
c) comunicar al arrendador la necesidad de cualquier reparación mayor o urgente que requiera el bien arrendado;
ch) realizar, por su cuenta, las reparaciones menores o corrientes para el uso normal del bien:
d) devolver el bien objeto del contrato, al concluir éste, en el mismo estado en que lo recibió, con el desgaste normal por el tiempo.
ARTÍCULO 395. El arrendatario no puede subarrendar ni ceder por título alguno a tercero el bien arrendado, a menos que medie autorización expresa del arrendador.
TÍTULO X. SOCIEDAD
ARTÍCULO 396.
1. Por el contrato de sociedad los socios se obligan a aportar dinero u otros bienes, o su participación laboral, con el fin de alcanzar objetivos que estén en armonía con los intereses sociales.
2. La sociedad, para su constitución, requiere la previa autorización del organismo estatal competente, y adquiere personalidad jurídica por su inscripción en el registro público correspondiente.
3. El contrato de sociedad requiere la forma escrita.
ARTÍCULO 397. La constitución, capital, aportaciones de los socios, formas de la sociedad, término de duración, extinción y cuanto más le concierne, se regula por disposiciones especiales.
TÍTULO XI. MANDATO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 398. Por el contrato de mandato, una persona se obliga a realizar un acto jurídico o gestionar su realización en interés de otra. El mandato es gratuito salvo que en la ley se autorice lo contrario.
ARTÍCULO 399. Las facultades del mandatario si no se han fijado expresamente en el contrato, están determinadas por la propia naturaleza de la prestación que constituye su objeto.
ARTÍCULO 400. El mandante puede restringir o ampliar en todo tiempo las facultades conferidas al mandatario. La restricción o ampliación debe realizarse cumpliendo los mismos requisitos de forma legalmente exigidos para el otorgamiento del contrato.
ARTÍCULO 401. Los mandatos pueden ser especiales referentes a un acto concreto, o generales para toda una categoría de actos o para todos los susceptibles de ser efectuados por el mandante. El mandato conferido en términos generales no comprende facultades para realizar actos de dominio.
ARTÍCULO 402. El mandato puede otorgarse también a favor de varias personas, bien para que actúe cada una por si sola, bien para que lo hagan conjuntamente. En este último supuesto, la responsabilidad de los mandatarios es solidaria con respecto al mandante.
ARTÍCULO 403. Los mandatos otorgados en territorio nacional para surtir efecto en el extranjero, o en el extranjero para surtir efecto en el territorio nacional, deben ser legalizados en la forma establecida en las disposiciones especiales.
ARTÍCULO 404. El mandato conferido por las personas jurídicas no estatales se otorga por los que, de acuerdo con sus estatutos o reglamento, tienen atribuida esta facultad.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL MANDANTE
ARTÍCULO 405. El mandante está obligado a:
a) proveer al mandatario de los fondos necesarios para el cumplimiento del mandato;
b) reembolsar los gastos hechos por él con fondos propios.
CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
ARTÍCULO 406. El mandatario debe ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, y sólo puede apartarse de ellas si resulta necesario a los intereses de éste y no hay oportunidad para pedir nuevas instrucciones o recibir la respuesta a tiempo. En este caso, está obligado a notificar los cambios tan pronto le sea posible.
ARTÍCULO 407.
1. El mandatario está obligado a ejecutar el mandato personalmente si en el contrato se le prohíbe la sustitución o la delegación de sus facultades en un tercero, si ello se infiere de la naturaleza del negocio o si se exige su actuación personal. Si, no obstante, el mandatario delega sus facultades en un sustituto, incurre en responsabilidad por su incumplimiento.
2. En el contrato de mandato en que se autoriza la sustitución con designación del sustituto, si el mandatario sustituye el mandato a favor de esa persona, no responde por los actos del sustituto.
3. Si se autoriza la sustitución sin designar sustituto o no se prohíbe, el mandatario puede nombrar sustituto pero es responsable por los actos de éste.
ARTÍCULO 408. El mandatario está obligado a informar al mandante del curso de su actividad y de cualquier sustitución o delegación de facultades que realice y entregarle todo lo que reciba por cualquier título por razón de sus gestiones.
CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN
ARTÍCULO 409. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el mandato se extingue por:
a) revocación;
b) renuncia del mandatario;
c) incapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte del mandante o del mandatario;
ch) extinción de la persona jurídica que lo otorgó la que le fue otorgado;
d) terminación de la relación jurídica básica que determinó su otorgamiento; y
e) haberse realizado el acto para el que se otorgó.
ARTÍCULO 410. El mandato puede ser revocado o renunciado en todo tiempo; pero la parte que lo revoque o renuncie antes de haberse cumplido totalmente y sin justa causa, debe indemnizar a la otra por los daños y perjuicios que sufra por este motivo.
ARTÍCULO 411. La extinción del mandato original implica, igualmente, el de las sustituciones que haya realizado el mandatario.
ARTÍCULO 412. Aunque se extinga el mandato, el mandatario debe continuar su gestión hasta que el mandante o sus herederos hayan podido adoptar las disposiciones necesarias para sustituirlo.
ARTÍCULO 413.
1. El mandatario está obligado a entregar al mandante, al término del mandato, todos los documentos que posee relacionados con el asunto.
2. El mandatario puede retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante cumpla sus obligaciones.
CAPÍTULO V. PODER
ARTÍCULO 414.
1. Se denomina poder al mandato por el que el mandante confiere facultades de representación al mandatario.
2. Las relaciones jurídicas entre el poderdante y el apoderado se rigen por las reglas del mandato; y las del apoderado con los terceros, por las de la representación.
3. El poder debe otorgarse ante notario y surte efectos con relación a las partes y a terceras personas cuando es aceptado expresamente por el apoderado o cuando este ejerce las facultades que le han sido conferidas.
ARTÍCULO 415.
1. Para el cobro de salarios, estipendios de estudiantes, prestaciones de seguridad social, pensiones alimenticias, derecho de autor o por innovaciones y racionalizaciones, premios, así como para hacer extracciones en cuentas de ahorro y hacer efectivos giros postales y telegráficos y otros trámites expresamente autorizados en la legislación, es admisible, en lugar del poder notarial, el otorgado en la forma que determinen las entidades oficiales que tienen la responsabilidad de efectuar los pagos.
2. Tampoco es necesaria la forma notarial en los poderes otorgados a favor de abogados de bufetes colectivos, para realizar actos jurídicos, para lo cual bastará que el usuario deje constancia de la representación que confiere en el documento del contrato de los servicios jurídicos que suscriba.
3. En tiempo de guerra la representación otorgada por un militar y legalizada por la jefatura a que pertenece o por el director del hospital en que se encuentre ingresado, tiene la misma eficacia que la otorgada ante notario. Esta representación caduca al cesar el tiempo de guerra.
4. El jefe superior de un órgano, organismo o persona jurídica estatal, puede otorgar su representación sin intervención de notario si la hace constar en documento firmado por él, salvo los casos de delegación expresamente dispuesta en la ley.
CAPÍTULO VI. GESTIÓN SIN MANDATO
ARTÍCULO 416. El que, sin mandato, se encarga de los asuntos de otro, está obligado a actuar de acuerdo con el interés presunto de éste.
ARTÍCULO 417. Si la gestión responde al interés presunto del titular del bien o del asunto, el gestor puede exigir el reembolso de sus gastos.
ARTÍCULO 418. Si la gestión se realizó en oposición al interés real del titular del bien o asunto, el gestor está obligado a indemnizar a este por los daños y perjuicios que le haya causado, aunque no le sea imputable culpa o negligencia.
ARTÍCULO 419. Si la gestión tenía la finalidad de eludir un riesgo inminente que amenaza la persona del titular o sus bienes, el gestor solo responde si obró de mala fe.
ARTÍCULO 420. Si una persona realiza un acto jurídico en favor de un tercero careciendo de facultades, la otra parte tiene derecho a exigir que el tercero declare dentro del plazo que le señale, si ratifica el acto, quedando liberado de toda responsabilidad si transcurre dicho plazo sin producirse la ratificación.
ARTÍCULO 421. Si los actos del gestor son ratificados por el titular del bien o del asunto, rigen las reglas del mandato expreso.
ARTÍCULO 422. Si el acto no es ratificado expresa o tácitamente, la persona que se atribuyó la condición de representante sin serlo, es responsable por los daños y perjuicios resultantes de la ineficacia del acto, a menos que pruebe que la otra parte conocía o debía conocer la carencia de facultades.
TÍTULO XII. DEPOSITO
ARTÍCULO 423. Por el contrato de depósito una persona se obliga, onerosa o gratuitamente, a recibir, guardar, custodiar, conservar y devolver un bien mueble que le confía el depositante.
ARTÍCULO 424. El contrato de depósito requiere la forma escrita, excepto en el caso en que tenga por objeto bienes de escaso valor o la custodia se confíe por breve tiempo y sea usual que la devolución se garantice con un comprobante de la entrega.
ARTÍCULO 425. El depositario está obligado a adoptar todas las medidas adecuadas para la conservación de los bienes y a devolverlos al término del contrato o en cualquier momento antes si el depositante los reclama; pero en este último caso el depositario dispone de un término prudencial para la devolución, según la naturaleza del objeto, y puede exigir indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por la devolución anticipada.
ARTÍCULO 426. El depositario responde por la pérdida y por los deterioros que sufran los bienes mientras estén en su poder, así como por los daños que éstos ocasionen a terceros.
ARTÍCULO 427. El depositario no tiene derecho a usar los bienes que le han sido confiados sin permiso expreso del depositante.
ARTÍCULO 428. El depositario tiene el derecho de retención sobre la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.
TÍTULO XIII. TRANSPORTE DE PASAJEROS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 429. Por el contrato de transporte de pasajeros, el porteador se obliga a trasladar al pasajero al punto de destino y éste a pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes.
ARTÍCULO 430. Si el pasajero lleva equipaje, la obligación del porteador se extiende al transporte de éste, de acuerdo con las regulaciones establecidas al respecto.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR
ARTÍCULO 431. El porteador está obligado a:
a) cumplir el horario e itinerario establecidos;
b) garantizar a los pasajeros condiciones apropiadas de seguridad e higiene; y
c) proporcionar las comodidades consideradas indispensables de acuerdo con la clase y categoría del transporte.
CAPÍTULO III. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
ARTÍCULO 432. El porteador responde por la pérdida, falta de entrega o deterioro del equipaje que le hubiera sido confiado, salvo que pruebe que actuó con la debida diligencia.
ARTÍCULO 433. El porteador no es responsable por los daños que sufra el equipaje que el pasajero lleva bajo su custodia personal, excepto cuando se produzcan intencionalmente o por negligencia de aquel.
ARTÍCULO 434. La responsabilidad del porteador por incumplimiento de horarios y otras irregularidades del servicio y la de los usuarios por desistimiento extemporáneo del viaje y otras infracciones del contrato, se establecen en disposiciones complementarias.
TÍTULO XIV. TRANSPORTE DE CARGA
CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 435. Por el contrato de transporte de carga el porteador se obliga a trasladar bienes muebles al punto de destino, y el usuario a pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR
ARTÍCULO 436. El porteador esta obligado a:
a) mantener los bienes transportados en condiciones apropiadas de seguridad;
b) prestar el servicio dentro del término indispensable, cuando se trate de bienes perecederos y puede rechazar aquellos cuyo estado no permita el cumplimiento de esta obligación;
c) expedir las cartas de porte o conocimientos de expedición, que han de expresar las tarifas y demás aspectos esenciales de los reglamentos vigentes; y
ch) responder por la pérdida de los bienes que ha recibido.
CAPÍTULO III. OBLIGACIONES DEL USUARIO
ARTÍCULO 437. El usuario está obligado a:
a) entregar los bienes que han de ser transportados, en condiciones adecuadas para el transporte;
b) formular la correspondiente protesta, por escrito, en la misma carta de porte o conocimiento de expedición, si desea reservarse las acciones correspondientes para exigir responsabilidad al porteador;
c) devolver al porteador la carta de porte o conocimiento de expedición, una vez que haya recibido los bienes a que éstos se refieren;
ch) entregar recibo, en el caso de haberse extraviado la carta de porte o conocimiento de expedición, el cual producirá los mismos efectos que éstos y acreditará la entrega: y
d) cumplir las demás obligaciones que le impongan las disposiciones legales complementarias.
TÍTULO XV. HOSPEDAJE
CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 438.
1. Por el contrato de hospedaje la entidad encargada de este servicio se compromete a ofrecer alojamiento temporal al usuario en hoteles, casas de descanso u otros establecimientos similares, y éste a pagar la tarifa correspondiente.
2. Pueden existir regímenes especiales de hospedaje a los cuales se aplican las disposiciones que al efecto dicten los organismos competentes.
CAPÍTULO II . DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO
ARTÍCULO 439. El usuario tiene derecho a utilizar las habitaciones destinadas a su alojamiento, las áreas comunes y los servicios anexos del establecimiento.
ARTÍCULO 440. La entidad está obligada a entregar al usuario las habitaciones destinadas a su alojamiento en condiciones apropiadas de comodidad, higiene y seguridad.
ARTÍCULO 441. El usuario está obligado a utilizar la habitación y los servicios de conformidad con los reglamentos del establecimiento y a restituir en condiciones apropiadas los bienes que le fueron entregados para su alojamiento.
CAPÍTULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
ARTÍCULO 442. La entidad tiene el derecho de retención sobre el equipaje y las demás pertenencias de los usuarios hasta el completo pago de lo que se le deba por el hospedaje y demás servicios prestados.
ARTÍCULO 443.
1. Las entidades operadoras de hoteles, casas de descanso u otros establecimientos similares, son responsables por la sustracción, pérdida, destrucción o deterioro de las pertenencias de los usuarios.
2. La entidad no responde por la pérdida o sustracción de los objetos de valor, las alhajas y el dinero que no se le hayan entregado en custodia.
3. Esta responsabilidad no es exigible si la pérdida o el deterioro lo causa el propio usuario o se debe a fuerza mayor.
TÍTULO XVI. SERVICIOS BANCARIOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 444.
1. Los contratos de servicios bancarios tienen por finalidad estimular el ahorro, facilitar el servicio de pagos y la utilización del crédito.
2. El régimen de los servicios bancarios se establece por las entidades bancarias correspondientes.
CAPÍTULO II. CUENTA DE AHORRO
ARTÍCULO 445.
1. Por el contrato de cuenta de ahorro, la entidad bancaria se obliga a abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado, ingresar en ella las cantidades que se depositen y reintegrarle el saldo total o parcialmente, según lo pactado.
2. La entidad bancaria está obligada a abonar al depositante los intereses según la tarifa establecida.
CAPÍTULO III. CUENTA CORRIENTE
ARTÍCULO 446. Por el contrato de cuenta corriente, la entidad bancaria, mediante el pago de la tarifa correspondiente, asume la obligación de abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado y ejecutar pagos por orden del mismo que no excedan del saldo favorable.
CAPÍTULO IV. PRÉSTAMO BANCARIO
ARTÍCULO 447. Por el contrato de préstamo bancario, el banco pone a disposición del interesado una suma de dinero para aplicarla a un determinado fin, obligándose este a su devolución y al pago del interés convenido, que no puede exceder del legal.
TÍTULO XVII. SEGURO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 448. Por el contrato de seguro la entidad aseguradora se obliga a pagar una indemnización o a efectuar alguna otra prestación hasta el total de la suma o valor asegurado, al ocurrir alguno de los acontecimientos previstos en el mismo: y el asegurado a pagar una prima calculada de conformidad con las tarifas establecidas.
ARTÍCULO 449.
1. El seguro voluntario se rige por las disposiciones del presente código y por aquellas dictadas por el organismo correspondiente, contentivas de las condiciones generales y especiales y las tarifas aplicables a cada tipo de seguro.
2. El seguro obligatorio se rige por las disposiciones de la ley que lo crea y supletoriamente por las que se establecen en este Código.
ARTÍCULO 450.
1. El contrato de seguro se hace constar por escrito en póliza o en documento público o privado.
2. El contrato o póliza de seguro debe contener:
a) el nombre del asegurador y el del asegurado, y los demás datos que los identifiquen;
b) el interés asegurado;
c) la suma o valor asegurado;
ch) los riesgos cubiertos o el acontecimiento a los que está subordinada la indemnización o la prestación;
d) la prima a pagar por el asegurado, con expresión de la fecha y lugar de pago;
e) el día y la hora de comienzo y terminación del contrato: y
f) los demás pactos lícitos que hubieren convenido los contratantes.
3. En la póliza, además, se inserta el texto de las condiciones generales y especiales sobre la base de las cuales se celebra el contrato.
ARTÍCULO 451. El seguro puede cubrir, como interés asegurado, lo siguiente:
a) en el seguro de bienes, la pérdida total o los daños causados por determinados acontecimientos a los bienes asegurados;
b) en el seguro personal, la muerte natural o arribo a determinada edad, y las lesiones, incapacidades físicas o la muerte del asegurado, provocada por cualquier accidente; y
c) en el seguro de responsabilidad civil, la muerte o lesiones a otras personas o los daños a bienes ajenos o su pérdida.
ARTÍCULO 452. El asegurador, pagada la indemnización, se subroga en los derechos y acciones del asegurado contra los autores o responsables del daño.
CAPÍTULO II. SEGURO DE BIENES
ARTÍCULO 453. El contrato de seguro de bienes puede celebrarse con la persona que tenga interés en la preservación de los bienes o por otra, en beneficio de la persona que tuviere este interés.
ARTÍCULO 454. El valor asegurable no podrá exceder del valor real del bien que se pretende asegurar, salvo en el caso de las mercancías destinadas al comercio internacional en que se permite asegurar hasta un diez por ciento adicional.
ARTÍCULO 455. Si el valor asegurado es menor que el del bien asegurado, la pérdida total o daño se indemniza en el mismo tanto por ciento que representa el valor asegurado del valor real de dicho bien.
ARTÍCULO 456.
1. El asegurado está obligado a realizar los esfuerzos que sean razonables para proteger el bien asegurado contra cualquier ulterior pérdida o daño; pero los gastos causados por este motivo son de cargo del asegurador, hasta el limite fijado en la póliza.
2. Si el valor asegurado es inferior al del bien asegurado, el asegurador resarce los gastos en que incurrió el asegurado en la minoración del daño, en la misma proporción que guarda el valor asegurado con respecto al valor real de dicho bien.
3. Las partes pueden convenir obligaciones especiales del asegurado respecto a la prevención y disminución del daño.
ARTÍCULO 457. Al ocurrir el suceso previsto, el asegurado u otro interesado debe notificarlo al asegurador dentro del plazo que se establezca que no será nunca menor de treinta días. Dicha notificación deberá contener datos suficientes para la identificación del asegurado, del bien y las circunstancias del hecho.
ARTÍCULO 458.
1. El asegurador queda exento de la obligación de indemnizar, si se prueba que la pérdida o el daño se causó intencionalmente por el asegurado o a su instigación, salvo que la pérdida o el daño de algunos bienes se haya causado para evitar pérdidas o daños mayores.
2. Si el asegurador, después de haber pagado la indemnización, demuestra que la pérdida o el daño fue intencional, de no estarse en uno de los casos previstos en el apartado anterior, puede recuperar lo pagado.
3. El asegurador tampoco está obligado a pagar la indemnización, si en ocasión de la conducción de un vehículo automotor, el daño o la pérdida es causado por el propio asegurado o por una persona autorizada por él, sin poseer la correspondiente licencia de conducción o hallándose incapacitado para conducir por haber ingerido bebidas alcohólicas o por estar bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.
CAPÍTULO III. SEGURO PERSONAL
ARTÍCULO 459. El seguro personal da derecho al asegurado a recibir del asegurador, al ocurrir el acontecimiento previsto, la suma de seguro o cualquier otra de las prestaciones estipuladas en el contrato de seguro.
ARTÍCULO 460.
1. Si se ha convenido que el riesgo cubierto sea la muerte del asegurado, éste puede designar por su nombre a la persona o personas que tienen derecho a recibir los beneficios después que dicho acontecimiento haya tenido lugar.
2. La designación del beneficiario puede ser modificada durante la vigencia del contrato.
3. La suma de seguro correspondiente al beneficiario no forma parte de la comunidad matrimonial de bienes ni del caudal hereditario del asegurado.
ARTÍCULO 461.
1. Si son varios los beneficiarios designados, a falta de distribución expresa por el asegurado, el beneficio alcanza a todos por partes iguales.
2. Si al tiempo de la ocurrencia del acontecimiento no se hubiere designado beneficiario o el designado renuncia al beneficio o no puede recibirlo por alguna otra causa, éste pasa a los herederos del asegurado.
ARTÍCULO 462. El pago de la suma del seguro o de alguna otra prestación por parte del asegurador, no exime de responsabilidad al causante de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 463.
1. En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador debe indemnizar los daños y perjuicios de los cuales sea legalmente responsable el asegurado.
2. La obligación del asegurador se cumple efectuando el correspondiente pago a los terceros afectados, directamente o a través de la entidad estatal designada por la legislación especial.
ARTÍCULO 464.
1. Si el asegurado hubiese pagado por su cuenta los daños y perjuicios al perjudicado, el asegurador le reembolsa lo pagado con cargo a la indemnización estipulada.
2. El reembolso no procede si en el contrato se ha prohibido al asegurado pagar directamente al perjudicado o transigir en cuanto a la responsabilidad civil derivada del suceso amparado en el seguro, sin el consentimiento del asegurador.
ARTÍCULO 465.
1. El asegurador se reserva el derecho de no efectuar pago alguno si el asegurado ha causado los daños y perjuicios encontrándose en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 458.
2. Si se hubiera realizado el pago, el asegurador tiene el derecho a exigirle al asegurado el reintegro de lo que pagó por él.
3. Lo dispuesto en el Artículo 458 es aplicable al seguro de responsabilidad civil.
LIBRO CUARTO. DERECHO DE SUCESIONES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. SUCESIÓN Y TÍTULOS PARA HEREDAR
ARTÍCULO 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio del causante después de su muerte.
ARTÍCULO 467.
1. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.
2. La herencia puede trasmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.
ARTÍCULO 468.
1. El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
2. El legatario sólo sucede en determinados bienes derechos, pero no en las obligaciones.
3. Si se atribuyen al instituido bienes determinados que constituyen una parte considerable del valor de la herencia, sólo puede reputársele heredero si está obligado a participar en las cargas de la sucesión según la voluntad presunta del causante. En otro caso, el instituido tiene la condición de legatario.
CAPÍTULO II. INCAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTÍCULO 469.
1. Son incapaces para ser herederos o legatarios los que:
a) hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia;
b) hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y
c) hayan negado alimentos o atención al causante de la herencia.
2. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante.
ARTÍCULO 470. Es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país.
CAPÍTULO III. DERECHO DE ACRECER
ARTÍCULO 471.
1. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer sobre las porciones vacantes de la herencia, se requiere que dos o más herederos sean llamados a la totalidad o a una porción de ella sin especial designación de partes.
2. En la sucesión intestada, el haber hereditario correspondiente a quienes premueran al causante, sean incapaces de suceder o renuncien a la herencia, incrementa la cuota de los otros herederos, excepto que proceda el derecho de representación.
ARTÍCULO 472. Si un hijo o descendiente del causante es incapaz para heredar y tiene hijos o descendientes, su porción corresponde a éstos por representación y no acrece a los otros herederos. El excluido por la ley no tiene la administración de los bienes que, por razón de su incapacidad, hereden sus hijos o descendientes.
ARTÍCULO 473.
1. Si la causa de incapacidad para heredar es el abandono definitivo del país y la participación que le hubiera correspondido al incapaz excediera, al momento de la adjudicación, del monto total de dos años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los coherederos y se trasmite directamente al Estado.
2. El que promueva una declaratoria de herederos debe declarar, bajo juramento, si existe persona incapacitada para heredar por abandono definitivo del país.
ARTÍCULO 474. Si un heredero renuncia a su herencia a favor de otro heredero, del Estado o de una organización política, de masas o social, o de una cooperativa, su parte no acrece a los demás.
ARTÍCULO 475. En el caso de renuncia hecha sin indicar a favor de quién, la porción correspondiente al renunciante acrece a los otros herederos.
TÍTULO II. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA. Testamento
ARTÍCULO 476. Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen.
ARTÍCULO 477.
1. El testamento no puede otorgarse por medio de apoderado o tercera persona.
2. No pueden testar dos o más personas en un mismo documento.
ARTÍCULO 478. En el testamento, el testador puede instituir herederos, asignar legados, nombrar albaceas, imponer cargas y disponer la forma de efectuar la división de la herencia.
ARTÍCULO 479.
1. El testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.
2. El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte.
3. Si las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las del anterior, se está a las disposiciones del último testamento.
ARTÍCULO 480.
1. Puede ser instituida heredera o legataria cualquier persona natural o jurídica.
2. Se exceptúa de la disposición anterior el notario y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los testigos y demás personas que hayan intervenido en el otorgamiento del testamento.
ARTÍCULO 481. La institución de heredero no puede estar sujeta a condición ni a término.
ARTÍCULO 482. El testador puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso en que éstos mueran antes que el, o no puedan aceptar o renuncien a la herencia.
SECCIÓN SEGUNDA. Forma de los testamentos
ARTÍCULO 483. Los testamentos pueden ser comunes o especiales. Son comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante funcionario consular. Son especiales todos los demás regulados en la presente sección.
ARTÍCULO 484.
1. El testamento notarial requiere de dos testigos idóneos.
2. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito. El notario redacta el testamento ajustándose a lo declarado o escrito por el testador.
3. El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre la capacidad del otorgante.
4. El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme con su contenido, lo firma conjuntamente con el notario y los testigos.
ARTÍCULO 485.
1. El testamento ológrafo debe estar totalmente escrito y firmado de puño y letra por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
2. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salva el testador bajo su firma.
3. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
ARTÍCULO 486.
1. Los cubanos pueden testar en el extranjero conforme a las normas de este Código.
2. Si el testamento se otorga ante funcionario consular, este remite copia autorizada de aquél al Ministerio de Relaciones Exteriores, al objeto de su inscripción en los registros correspondientes.
ARTÍCULO 487.
1. Se equiparan al testamento notarial los especiales otorgados por:
a) los militares en campaña, en tiempo de guerra, y los ciudadanos que residan en territorios donde se desarrollan acciones combativas, ante el militar de mayor grado que las circunstancias permitan o ante la autoridad que establezca la legislación especial para ese período, y dos testigos;
b) los viajeros y tripulantes cubanos en naves o aeronaves cubanas de larga travesía, cuando estén en peligro inminente de muerte, ante el comandante de aquellas y dos testigos; y
c) los que residan en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere notario y se hallen en peligro inminente de muerte, ante un delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular y dos testigos, y de no ser esto posible, ante tres testigos.
2. En todos los casos, el testamento se otorga por escrito y lo firman los que intervienen en el acto.
ARTÍCULO 488.
1. El testamento otorgado por los militares en campaña se remite al Estado Mayor correspondiente y por éste al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
2. El otorgado a bordo de nave o aeronave cubana, si esta arriba a puerto o aeropuerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Cuba, se entrega a éste, quien, a su vez, lo remite al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. En caso de no haber agente diplomático ni consular, al arribar al primer puerto o aeropuerto cubano, se entrega a la autoridad marítima o de aeronáutica civil, la cual lo remite a su organismo superior.
4. Si hubiera fallecido el testador, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el de Relaciones Exteriores, o el organismo a que se refiere el apartado anterior, lo remite a la autoridad competente a los efectos de los trámites sucesorios.
5. También se remiten a la autoridad competente, de fallecer el testador, los testamentos a que se refiere el inciso c) del apartado 1 del artículo anterior.
ARTÍCULO 489. Los testamentos especiales caducan, si el testador no fallece durante la campaña o travesía o se salva del peligro de muerte y transcurren treinta días desde que el mismo tiene la posibilidad de testar en forma común.
ARTÍCULO 490. No pueden ser testigos testamentarios quienes no puedan serlo en documento notarial.
ARTÍCULO 491. Si el testador, por enfermedad o impedimento físico, no puede suscribir el testamento por sí, lo hace a su solicitud cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera persona, con expresión de la causa que le impide al otorgante suscribirlo personalmente.
CAPÍTULO II. HEREDEROS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
ARTÍCULO 492.
1. La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos.
2. El testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos.
ARTÍCULO 493.
1 Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:
a) los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos;
b) el cónyuge sobreviviente; y
c) los ascendientes.
2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.
ARTÍCULO 494. El heredero especialmente protegido a quien el testador haya dejado, por cualquier título, menos de la proporción que le corresponde, puede pedir el complemento de la misma.
ARTÍCULO 495.
1. La preterición de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.
2. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de heredero surte efectos si aquéllos no dejan descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.
CAPÍTULO III. LEGATARIOS
ARTÍCULO 496.
1. El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda la herencia en legados.
2. Igualmente puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de la persona designada.
ARTÍCULO 497. El testador puede gravar con un legado al legatario.
ARTÍCULO 498. Los legados no pueden ser condicionales ni a término y se adquieren desde la muerte del testador.
ARTÍCULO 499. El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia; peso si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.
ARTÍCULO 500.
1. Si la herencia corresponde a varios herederos y no se grava a ninguno en particular, el cumplimiento del legado recae sobre todos en proporción a sus respectivas porciones hereditarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a los sublegados a que se refiere el artículo 497.
ARTÍCULO 501.
1. El legatario no puede ocupar por sí la cosa legada sino que debe pedir su entrega al heredero.
2. No obstante, el legatario puede solicitar la ejecución del legado después de conocer la disposición testamentaria a su favor.
ARTÍCULO 502. Los bienes legados se entregan con todos sus accesorios en el estado en que estaban al morir el testador.
ARTÍCULO 503. A la entrega del legado le es aplicable lo dispuesto sobre el cumplimiento de las obligaciones.
ARTÍCULO 504. El legatario puede renunciar al legado si lo hace expresamente.
CAPÍTULO IV. EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO
ARTÍCULO 505.
1. La ejecución del testamento corresponde a los herederos instituidos en él.
2. El testador puede encargar la ejecución a un albacea. De no aceptar este, la designación se tiene por no hecha.
ARTÍCULO 506.
1. El albacea tiene las facultades que expresamente le haya conferido el testador, entre las que puede incluirse la de realizar la partición.
2. Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden:
a) representar a la herencia en juicio y fuera de el;
b) conservar y administrar los bienes que integran la herencia;
c) cobrar y pagar las deudas: y
ch) satisfacer los legados y cargas.
3. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término señalado por el testador.
ARTÍCULO 507. Los bienes y derechos respecto a los cuales no se haya dispuesto en el testamento, pasan a los herederos legales.
ARTÍCULO 508. Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código relativas al mandato.
TÍTULO III. SUCESIÓN INTESTADA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:
a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o éste se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;
b) el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tiene lugar solamente respecto de aquéllos de que no hubiera dispuesto; y
c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.
ARTÍCULO 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.
ARTÍCULO 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
CAPÍTULO II. DERECHO DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 512. Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.
ARTÍCULO 513.
1. El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado.
2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales.
CAPÍTULO III. ORDEN DE SUCEDER
SECCIÓN PRIMERA. Sucesión de los hijos y demás descendientes
ARTÍCULO 514.
1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales.
4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.
SECCIÓN SEGUNDA. Sucesión de los padres
ARTÍCULO 515.
1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres.
2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.
ARTÍCULO 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.
SECCIÓN TERCERA. Sucesión del cónyuge
ARTÍCULO 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.
ARTÍCULO 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.
ARTÍCULO 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.
SECCIÓN CUARTA. Sucesión de abuelos o demás ascendientes
ARTÍCULO 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.
SECCIÓN QUINTA. Sucesión de hermanos y sobrinos
ARTÍCULO 521.
1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.
2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.
TÍTULO IV. ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 522. Los herederos adquieren la herencia desde la muerte del causante.
ARTÍCULO 523. La comunidad de bienes que resulte entre coherederos se rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la copropiedad por cuotas.
CAPÍTULO II. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA
ARTÍCULO 524.
1. Los llamados a la sucesión pueden aceptar o renunciar a la herencia.
2. La aceptación de la herencia puede ser expresa si se hace constar en documento público o privado, o tácita si el heredero realiza actos que suponen su voluntad de aceptar.
3. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse respecto a parte de la herencia, a término o bajo condición, y son irrevocables.
ARTÍCULO 525.
1. Por la aceptación de la herencia el heredero responde de las obligaciones de ésta solamente con los bienes, derechos y acciones que la integran.
2. Si hay varios herederos, todos son responsables de las obligaciones en proporción a la parte que les haya sido adjudicada del total de la herencia.
ARTÍCULO 526. La renuncia de la herencia debe hacerse constar ante notario o ante el tribunal competente que conozca del proceso sucesorio.
ARTÍCULO 527.
1. El término para renunciar a la herencia caduca a los tres meses:
a) en la sucesión testamentaria, contados desde que el heredero tuvo conocimiento oficial de que lo es; y
b) en la sucesión intestada, contados desde el siguiente día al de la firmeza de la declaratoria de herederos.
2. La herencia se considera aceptada, si no se renuncia dentro del término a que se refiere el apartado anterior.
ARTÍCULO 528. Los efectos de la aceptación y de la renuncia se retrotraen al momento de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
ARTÍCULO 529. Si muere el heredero sin aceptar ni renunciar a la herencia, se trasmite a sus herederos el mismo derecho que el tenía.
CAPÍTULO III. COLACIÓN Y PARTICIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Colación
ARTÍCULO 530.
1. En el caso de sucesión testamentaria, de existir herederos especialmente protegidos, el valor de todo bien que los instituidos herederos hayan recibido del causante, por donación u otro título lucrativo, debe ser incluido en la masa hereditaria a los efectos de la partición.
2. En la sucesión intestada se trae a la masa hereditaria el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas.
3. La colación es exigible tanto al que hereda por derecho propio como por derecho de representación.
SECCIÓN SEGUNDA. Pago de deudas
ARTÍCULO 531. Mientras la partición de la herencia no se haya efectuado, los herederos son responsables de las deudas hereditarias. El heredero que ha satisfecho alguna deuda puede pedir a los otros el reembolso en proporción al valor de sus partes respectivas.
ARTÍCULO 532. Los acreedores de la herencia que justifiquen cumplidamente su derecho, en tanto no se les pague o afiance sus créditos, pueden oponerse a la partición y solicitar la intervención judicial.
ARTÍCULO 533. Una vez hecha la partición de la herencia, los herederos son responsables de las deudas hereditarias en proporción al valor de sus partes respectivas.
SECCIÓN TERCERA. Formas de partición
ARTÍCULO 534. Si el testador, por acto entre vivos o de última voluntad, hubiere hecho la partición del caudal hereditario, se pasa por ella en cuanto no contravenga lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 535.
1. Fuera del caso previsto en el artículo anterior y una vez liquidada la comunidad matrimonial de bienes, si ésta existe, la partición de la herencia se hace por acuerdo entre los herederos de la manera que tengan por conveniente.
2. Si existen herederos concebidos pero aún no nacidos, los demás herederos, al realizar la partición del caudal hereditario, están obligados a reservar la porción del heredero por nacer.
ARTÍCULO 536. Si los herederos o sus representantes legales, no llegan a acuerdo sobre el modo de hacer la partición, pueden requerir la intervención judicial aunque lo haya prohibido el testador.
SECCIÓN CUARTA. Reglas para hacer la partición
ARTÍCULO 537. En la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible, adjudicando a cada uno de los coherederos bienes de la misma naturaleza, calidad o especie.
ARTÍCULO 538. Si los bienes de la herencia no son de igual naturaleza, calidad o especie, la adjudicación se hace tomando en consideración las necesidades de los herederos.
ARTÍCULO 539.
1. Si el bien es indivisible o la división implica una disminución considerable de su valor, puede adjudicarse al heredero para el cual sea de más utilidad, desde el punto de vista del interés social.
2. El adjudicatario, en el caso a que se refiere el apartado anterior, está obligado a abonar a los otros herederos sus respectivas participaciones.
SECCIÓN QUINTA. Eficacia de la partición
ARTÍCULO 540. La partición legalmente hecha confiere a cada uno de los herederos la propiedad de los bienes y derechos del haber hereditario que le han sido adjudicados.
ARTÍCULO 541. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos es rescindible, y obliga a los adjudicatarios a entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.
CAPÍTULO IV. TRASMISIÓN DE BIENES DE USO DOMÉSTICO A CONVIVIENTES
ARTÍCULO 542.
1. El mobiliario, enseres y objetos existentes en una vivienda, que sean indispensables para la continuación de la vida doméstica, se trasmite a los convivientes que al fallecer su propietario, reciban aquella por herencia.
2. Se exceptúa el dinero, los créditos, joyas, obras de arte, colecciones valiosas, equipos de transporte, objetos de ornamentación y de uso personal del causante, así como cualesquiera otros bienes que tengan carácter suntuario.
ARTÍCULO 543. Los convivientes que adquieren la vivienda en concepto distinto al de herencia, tienen los mismos derechos reconocidos a los herederos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 544.
1. Los que reciben los bienes a que se refieren los artículos precedentes a título de herederos o, en su caso, el Estado, están obligados a pagarles a los demás herederos la parte que les corresponde en dichos bienes.
2. Los adquirentes que no son herederos del fallecido abonan a los herederos o al Estado el precio de los bienes que reciben.
TÍTULO V. SALDOS DE CUENTAS DE AHORRO
ARTÍCULO 545.
1. El que posee cuenta de ahorro propia en entidad bancaria puede disponer que a su fallecimiento se entregue una porción de su saldo a la persona que designe, hasta el límite autorizado en la ley. La porción del saldo entregada al beneficiario no forma parte de la herencia.
2. En la cuenta individual pero formada con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial, el titular sólo puede disponer de la mitad del saldo, salvo que su cónyuge consienta la designación del beneficiario, siempre dentro del límite autorizado legalmente.
TÍTULO VI. TRASMISIÓN AL ESTADO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE
ARTÍCULO 546.
1. Los bienes o derechos de la herencia se trasmiten directamente al Estado, sin necesidad de declaración de heredero a su favor, en los siguientes casos:
a) si el causante ha testado a favor del Estado;
b) si no existen herederos legales ni testamentarios;
c) si todos los herederos son incapaces de heredar, salvo el derecho de representación en los casos que proceda; y
ch) si todos los herederos renuncian a la herencia.
2. Si algún coheredero renuncia a la herencia a favor del Estado o se está en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 473, solamente se trasmite al Estado la porción correspondiente al renunciante o al que abandonó definitivamente el país.
3. También se trasmite al Estado la porción restante de los bienes, derechos y acciones de la herencia, si el testador sólo ha dispuesto de parte de ellos y no existen herederos llamados por la ley.
ARTÍCULO 547.
1. Siempre que un tribunal conozca de un proceso sucesorio en el que no se han presentado herederos, o en el que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior, lo participa de inmediato al organismo competente para que éste disponga la adjudicación del patrimonio hereditario al Estado.
2. El Estado responde de las obligaciones del patrimonio adquirido solamente con los bienes, derechos y acciones que lo integran.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: La forma de los matrimonios que se celebren en Cuba, se rige por la legislación cubana.
SEGUNDA: El estado civil y los derechos y deberes de familia de las personas se rigen por la ley del Estado del que son ciudadanas.
TERCERA: Las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley cubana si ambos o uno de ellos es ciudadano cubano. Si ambos son extranjeros y sus legislaciones personales están en conflicto, también se les aplica la cubana cuando se encuentran en territorio cubano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las relaciones jurídicas de carácter civil constituidas al amparo de la legislación anterior conservan su validez, pero sus efectos posteriores a la vigencia del presente Código se rigen por las disposiciones de éste.
SEGUNDA: Este Código también se aplica a los asuntos civiles que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor.
TERCERA: Las relaciones jurídicas que se regulan por primera vez en este Código, se rigen por sus disposiciones, aunque las causas que las originaron se hayan producido durante la vigencia de la legislación civil anterior.
CUARTA: La parte de los plazos o términos pendiente de transcurrir al entrar en vigor este Código, conserva su validez en cuanto no exceda de los términos establecidos en el mismo.
QUINTA: Los testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia del presente Código por personas ya fallecidas o aún vivas, conservan su validez, salvo en lo que se oponga a lo dispuesto en éste.
SEXTA: Los derechos a las herencias deferidas y no adjudicadas, se rigen por lo dispuesto en el presente Código aún cuando el causante hubiera fallecido durante la vigencia de la legislación anterior.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, se rigen por la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a la familia; los descubrimientos, inventos, innovaciones, racionalizaciones, creación de obras científicas, educacionales, literarias y artísticas; la caza y la pesca; los solares yermos; la vivienda urbana y rural; las cooperativas agropecuarias y todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal; los buques y aeronaves; las sociedades; los servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y bultos postales, y los que se prestan en los bufetes colectivos, los seguros obligatorios, la contratación económica y cualesquiera otras relaciones que determine la ley.
SEGUNDA: Se deroga:
1. El Código Civil vigente desde el 5 de noviembre de 1889, ratificado por la proclama de primero de enero de 1899, del Gobierno Militar de la primera intervención norteamericana;
2. el Decreto-Ley Nº 882, de 19 de febrero de 1935, regulador del contrato de opción;
3. el Decreto-Ley Nº 473, de 23 de diciembre de 1935, relativo al contrato de prenda;
4. el Decreto-Ley Nº 770, de 4 de abril de 1936, relativo al contrato de préstamo;
5. la Ley de Patrimonio Familiar, Nº 18, de 4 de junio de 1943, y su Reglamento contenido en el Decreto Nº 507, de 9 de marzo de 1944;
6. la Ley Nº 7, de 25 de noviembre de 1948, de Arrendamiento Rústico y Aparcería;
7. la Ley-Decreto Nº 305, de 6 de agosto de 1952, relativa a la prescripción;
8. los artículos 70, 71, apartado 2 del 72, 74 y 75 del Código Penal, Ley Nº 21, de 15 de febrero de 1979;
9. cuantas demás disposiciones legales se opongan al cumplimiento del presente Código.
TERCERA: Este Código comienza a regir a los 180 días siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Flavio Bravo Pardo