Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Libro Segundo.

Título Vigésimo Sexto.- De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

 

Artículo 424.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:

I.-Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

II.-Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III.-A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

IV.-Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 424 bis.

Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:

I.-A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II.-A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 424 ter.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 425.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 426.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:

I.-A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y

II.-A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 427.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 428.

Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 429.

Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010)

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