Decreto nº 157 de 17 de diciembre de 2003, que expide el Código Fiscal para el Estado de Cohahuila de Zaragoza. (Publicado en el Periódico Oficial, el viernes 2 de enero de 2004). (Última modificación mediante Decreto nº 1156 publicado en el Periódico Oficial 101 de 19 de diciembre de 2017).
CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
El C. ENRIQUE MARTINEZ Y MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 157.-
CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II.- DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTICULO 16.
Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos podrán ser digitales, y mediante una Clave de Identificación Estatal optar por cumplir con sus obligaciones a través de la red electrónica mundial, salvo los casos que establezcan una regla diferente.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende por documento, entre otros, las solicitudes, declaraciones, avisos y constancias a que se refieren los artículos 19 y 31 de este Código. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. (ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
En los documentos digitales, una Clave de Identificación Estatal, garantizará la procedencia del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los datos de creación de las Claves de Identificación Estatal, podrán ser tramitados directamente ante las autoridades fiscales competentes, ubicadas de acuerdo con la circunscripción territorial correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, requiriendo que el interesado comparezca personalmente para acreditar su identidad. A su vez, facilitarán las herramientas informáticas para que el interesado genere su propia Clave de Identificación Estatal, la cual se considera válida desde el momento mismo de su creación. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los datos de identidad que las autoridades fiscales competentes obtengan con motivo de la comparecencia, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 62 de este Código. (PÁRRAFO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL Oficial 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 16-A.-
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga la Clave de Autorización Estatal. La Clave de Autorización Estatal es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente, y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la Clave de Identificación Estatal. En este caso, la Clave de Autorización Estatal se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 16-B.-
La Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes quedará sin efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular de la clave. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de la Clave de Identificación Estatal.
Las autoridades fiscales podrán cancelar la Clave de Identificación Estatal tramitada por el contribuyente, cuando se pierda o inutilice por daños a las bases de datos que la contenga, así como en el supuesto de la hipótesis análoga prevista en la fracción VI de este artículo.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezcan las autoridades fiscales competentes.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 16-C.-
El titular de la Clave de Identificación Estatal tramitada ante las autoridades fiscales competentes, tendrá las siguientes obligaciones:
Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de la Clave de Identificación Estatal.
Solicitar la revocación de la Clave de Identificación Estatal ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de la información que pueda ser accesada con la misma.
El titular de la Clave de Identificación Estatal será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 17.
Las autoridades fiscales deberán establecer mediante Reglas de Carácter General los requisitos y procedimientos que deberán observar los contribuyentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 16-A, 16-B y 16-C de este Código.
Las reglas que para tal efecto expidan las autoridades fiscales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 18.
El uso de las Claves de Identificación Estatal que se establezcan para la presentación de documentos, declaraciones y realización de pagos a través de la red electrónica mundial, sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a las declaraciones y pagos efectuados en los establecimientos autorizados; en consecuencia, las declaraciones y pagos realizados mediante el uso de la red electrónica mundial tendrán el mismo valor probatorio.
(ARTÍCULO REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 18-A.-
Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes podrán tener asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet que señalen las autoridades fiscales estatales, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Administración Fiscal General mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 23 DE DICIEMBRE DE 2014)
TITULO II.- De los PROCEDIMIENTOS, Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 19-A.-
Las Autoridades Fiscales podrán autorizar que las promociones se realicen mediante documento digital y enviarse por los medios electrónicos a las direcciones electrónicas que apruebe dicha dependencia. Para tal efecto, emitirá las reglas de carácter general que faciliten su cumplimiento.
Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio, y en su caso el registro federal o estatal de contribuyentes.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
El promovente deberá contar con la Clave de Identificación Estatal, la cual garantizará la procedencia del documento digital. Cuando acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 19 de este Código. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
(ARTÍCULO ADICIONADO, PERIÓDICO OFICIAL 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.
El presente Código entrará el vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
ARTICULO SEGUNDO.
Se abroga el Código Fiscal para el Estado de Coahuila contenido en el Decreto nº 217 publicado en el Periódico Oficial del Estado nº 84 de fecha 19 de octubre de 1990, a partir de la entrada en vigor del presente Código.
ARTICULO TERCERO.
Los asuntos que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones contenidas en el Código Fiscal que abroga el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.
DIPUTADO PRESIDENTE, FRANCISCO ORTÍZ DELCAMPO.
DIPUTADO SECRETARIO, HUGO HÉCTOR MARTÍNEZ GONZÁLEZ
DIPUTADO SECRETARIO, JESÚS DE LEÓN TELLO.
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSERVÉSE.
Saltillo, Coahuila, 22 de Diciembre de 2003
EL GOBERNADOR DEL ESTADO, LIC. ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTINEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ DE JESÚS RAÚL SIFUENTES GUERRERO
EL SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. JAVIER GUERRERO GARCÍA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
Periódico Oficial 15, Decreto 653, 20 de Febrero de 2009
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Periódico Oficial 99, Decreto 163, 11 de Diciembre de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Periódico Oficial 37, Decreto 19, 8 de Mayo de 2012
ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos, convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.
ARTÍCULO TERCERO.-
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce.
Periódico Oficial 102, Decreto 167, 21 de Diciembre de 2012
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2013.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Periódico Oficial 102, Decreto 448, 20 de Diciembre de 2013
FE DE ERRATAS Decreto 448, Periódico Oficial 10 – 4 DE FEBRERO DE 2014
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2014, a excepción del último párrafo adicionado al artículo 8, mismo que entrará en vigor a partir del 1º de febrero de 2014.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.
Periódico Oficial1 02, Decreto 724, 23 de Diciembre de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2015, a excepción de lo dispuesto en los artículos 18-A, 42, 50-A y 117, que entrarán en vigor, cuando así lo disponga la Secretaría de Finanzas, mediante la emisión de reglas de carácter general, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, fracción VII del Código Fiscal para el Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Entre tanto entren en vigor las disposiciones relativas al buzón tributario, las revisiones electrónicas y las notificaciones deberán realizarse en los términos del artículo 42 y 117 del Código Fiscal para el Estado vigente.
ARTÍCULO TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.-
Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Periódico Oficial 102, Decreto 337, 22 de Diciembre de 2015
ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciséis.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.-
Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Periódico Oficial1 01, Decreto 1156, 19 de Diciembre de 2017
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de dos mil dieciocho.
ARTICULO SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.-
Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.