CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que la modernización y el fortalecimiento del Estado de Derecho demanda la adecuación de su Ley fundamental hacia una justicia constitucional real y efectiva.
CONSIDERANDO: Que la Ley fundamental de la República tiene previsto en caso de haberse suscrito un Tratado Internacional y que éste afecte disposiciones constitucionales, que este debe ser aprobado por el Congreso Nacional siguiendo el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo. No obstante para evitar que el conflicto entre el precepto constitucional y el tratado continúe persistiendo, es necesario reformar el Artículo 17 de la Constitución en el mismo sentido para que ordene, de manera coetánea, la reforma de la norma constitucional afectada.
CONSIDERANDO: Que la modernización del sistema de justicia requiere la inclusión de nuevas acciones o recursos de nuevo tipo, como lo es el de Hábeas Data cuya finalidad última es resguardar el honor, la imagen, la intimidad personal y familiar de toda persona por abusos en el manejo de datos o información violentan sus derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que por una parte no es lógico ni correcto que la garantía de Amparo invada la materia de la inconstitucionalidad de las leyes que la propia Constitución tiene regulada con acierto.
CONSIDERANDO: Que desde el punto de vista técnico jurídico las sentencias firmes en materia civil deben tener un tiempo limitado para ser objeto de revisión.
CONSIDERANDO: Que es producente reformar los artículos 309 numeral 3), 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República para armonizarlos y adecuarlos a los nuevos imperativos que demanda con urgencia el Poder Judicial.
CONSIDERANDO: Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, “autorizar el ejercicio del Notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado”, en consecuencia para ser electo magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia se requiere ser Abogado y Notario.
CONSIDERANDO: Que la evolución del derecho constitucional hondureño ha conducido a establecer, respecto de las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma, efectos erga omnes o generales y que, por tanto derogarán la norma inconstitucional, según lo consagra el numeral 2) del Artículo 316 reformado de la Constitución de la República, lo cual torna obligatoria la reforma del párrafo primero del Artículo 185 de la Constitución que establece la “inaplicabilidad” de la norma inconstitucional.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional tiene el deber inexcusable de asegurar el fortalecimiento del Estado de Derecho mediante acciones tutelares en beneficio de las personas que deben consignarse en el texto de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el Decreto nº 244-2003, del 20 de enero de 2004, contentivo de la Ley Sobre Justicia Constitucional vigente con excepción de los artículos 3 numeral 1); 4 numeral 3); 9 numeral 1); 13 numeral 2); 16; 40; 70 y 72 en lo referente a la garantía de Hábeas Data y el Artículo 95 en lo referente al plazo de interposición de la Garantía de Revisión en Materia Civil; los cuales entrarán en vigencia, una vez producida la ratificación de las reformas al texto constitucional.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 373 de la Constitución de la República: “La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. El Decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la Subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia”.
POR TANTO
DECRETA:
Artículo 1.- Reformar los artículos 17, la denominación del Capítulo I del Título IV; 182, párrafo primero, adicionando un numeral nuevo; 183, numerales 1) y 2); 185, párrafo primero, numeral 3, y párrafo último; 186, adicionando un párrafo segundo y modificando el último; 309, numeral 3); 313, numeral 5) y 316, del Decreto número 131 del 11 de enero de 1982 contentivo de la Constitución de la República, los que en adelante se leerán así:
“Artículo 17.- Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.
Capítulo I.- Del Hábeas Corpus, Hábeas Data y el Amparo
Artículo 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera:
1.El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,
b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
2. El Hábeas Data
Toda persona tiene el derecho de acceder a la información sobre si misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros Públicos o Privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o suprimirla. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se deben ejercer sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libres de costas. Únicamente deben conocer de la garantía de Hábeas Data la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del honro, intimidad personal o familiar y a la propia imagen.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales no pueden desechar la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible de proceder de inmediato para hacer cesar la violación de la libertad y a la seguridad personal.
En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejen de admitir estas acciones constitucionales, incurren en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten estas garantías incurren en el delito de detención ilegal.
Artículo 183.- El Estado reconoce la garantía de amparo.
En consecuencia toda persona agraviada o cualquier en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:
1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantía que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y,
2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.
Cuando la acción de amparo se interpusiese ante un Órgano Jurisdiccional incompetente, éste debe remitir el escrito original al Órgano Jurisdiccional competente.
El recurso de Amparo se debe interponer de conformidad con la Ley.
Artículo 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación, debe solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo personal y legítimo.
- Por vía de acción que se debe entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
- Por vía de excepción, que puede oponer en cualquier procedimiento judicial; y,
- También el Órgano Jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento Judicial, puede solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley y su derogación antes de dictar resolución.
En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se debe elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia siguíéndose el procedimiento hasta el momento de la citación para sentencia, a partir de lo cual se debe suspender el procedimiento judicial de la cuestión parcial en espera de la resolución sobre la inconstitucionalidad.
Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio.
Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en el, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.
La acción de revisión debe ejercer exclusivamente ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley debe reglamentar los casos y la forma de revisión.
Artículo 309.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:
- ….;
- ….;
- Abogado y Notario debidamente colegiado;
- ….; y,
- ….
Artículo 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
1)……;
2)……;
3)……;
4)……;
5) Conocer de los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Casación, Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad, de conformidad con la Constitución y la Ley;
6)…….;
7)…….;
8)…….;
9)…….;
10)……;
11)…….; y,
12)…….
Artículo 316.- La Corte Suprema de Justicia, está organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, integrado por cinco (5) Magistrados, cuando las sentencias de las salas se pronuncien por una unanimidad de votos, se deben proferir en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas. Cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la Sala, no deben integrar el Pleno.
La Sala de lo Constitucional tiene las atribuciones siguientes:
- Conocer de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, Hábeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,
- Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como, entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una norma son de ejecución inmediata y tienen efectos generales, y por tanto derogan la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas.”
Artículo 2.- Al ratificarse el presente Decreto y al iniciar su vigencia también lo hacen los artículos 3 numeral 1); 4 numeral 3); 9 numeral 1); 13 numeral 2); 16; 40; 70 y 72 en lo referente a la Garantía de Hábeas Data y el Artículo 95 en lo referente al plazo de interposición de la Garantía de Revisión en Materia Civil del Decreto 244-2003 contentivo de la Ley sobre Justicia Constitucional vigente y que dejó en suspenso los referidos preceptos, hasta tanto no entraran en vigencia las reformas al texto constitucional.
Artículo 3.– El presente Decreto debe ser ratificado constitucionalmente por este Congreso Nacional en la subsiguiente Legislatura Ordinaria y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de Enero de Dos mil Trece.
MAURICIO OLIVA HERRERA.- Presidente
RIGOBERTO CHANG CASTILLO.- Secretario
ELISEO MEJÍA CASTILLO.- Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa, M.D.C., 25 de enero de 2013
PORFIRIO LOBO SOSA.- Presidente de la República
El SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y LA POBLACIÓN.
CARLOS ÁFRICO MADRID HART