Decreto 2926 de 25 de agosto de 2005, por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los artículos 189º numeral 11 y 370º de la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, la Ley 170 de 1994 y la Ley 671 de 2001.
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 170 de 1994, aprobó el tratado internacional denominado “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos”, siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos, consagra el acceso a las redes en forma no discriminatoria y bajo términos y condiciones razonables.
Que, mediante la Ley 671 de 2001, se aprobó el Tratado internacional denominado “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios” y la “Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, suscrito en Ginebra el 15 de abril de 1997 en la cual se acordó principios relativos a la interconexión y se contrajeron compromisos específicos frente al servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional.
Que, mediante la expedición del Decreto 2542 de 1997 el Gobierno Nacional reglamentó el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).
Que ante los cambios que vive el mercado de la larga distancia, y teniendo en cuenta el impacto de su apertura, se hace necesario modificar las normas que lo reglamentan y ajustar las condiciones bajo las cuales se presta.
Que, habida cuenta del estado actual de los servicios de telecomunicaciones, de los avances tecnológicos y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, se hace necesario modificar el régimen para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y ajustar las condiciones de prestación del mismo.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
CAPÍTULO I . DISPOSICIONES PARA LOS OPERADORES ESTABLECIDOS
Artículo 1º. Los títulos habilitantes de los operadores establecidos mediante licencia que formulen solicitud al Ministerio, serán modificados en los términos del presente Decreto, siempre y cuando dichos operadores acepten en forma previa, expresa y escrita dicha modificación, así como el ajuste a las condiciones de prestación del servicio que, en forma igualitaria para dichos operadores, será dispuesto por el Ministerio, teniendo en cuenta las políticas generales aludidas en las consideraciones y las normas legales aplicables.
La solicitud de modificación del título habilitante deberá ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de este Decreto y será resuelta por el Ministerio. Los operadores que no presenten solicitud al Ministerio continuarán prestando sus servicios de conformidad con lo establecido en sus títulos habilitantes y bajo el régimen del Decreto 2542 de 1997
Artículo 2º. Continuidad en la prestación del servicio. Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia establecidos a la fecha, continuarán prestando este servicio hasta el 31 de julio de 2007, en los términos y condiciones económicas bajo los cuales han venido operando y en observancia de las modificaciones contenidas en el presente decreto, sin perjuicio de lo estipulado para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el artículo 2º del decreto 2542 de 1997 y los artículos 13º y 16º del decreto 1616 de 2003.
Artículo 3º. Garantías: El Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones- revisará las garantías otorgadas en su favor por los operadores establecidos mediante licencia, con el fin de que dichas condiciones se ajusten a las obligaciones que deban ser garantizadas, bajo las nuevas condiciones de la licencia.
Artículo 4º. Obligación Especial de Servicio Universal: Dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Comunicaciones evaluará cuáles de los Centros Integrados de Telefonía Social -CITS satisfacen adecuadamente las necesidades de la población, a fin de asumir la gestión de los mismos, previo acuerdo con el operador establecido. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, la obligación contenida en el artículo 25º del Decreto 2542 de 1997 no será exigible.
Artículo 5º.Numeración para acceder al servicio de Larga Distancia: Los operadores establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia tienen derecho a preservar su prefijo interurbano e internacional con el cual han venido prestando su servicio, mientras conserven su condición de operador habilitado, bajo las condiciones establecidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Artículo 6º. Obligación de reventa: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto los operadores establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia se obligan a poner a disposición del público al menos una oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatoria que permita la efectiva reventa del servicio de larga distancia a través de terceras personas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Los participantes en reventa sólo podrán cursar comunicaciones a través de las redes que para el efecto utilizan los operadores habilitados para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia. El acceso de los usuarios a los servicios ofrecidos en reventa deberá realizarse por la numeración de servicios.
Parágrafo. Obligación de Información de los operadores de Larga Distancia.- Los operadores habilitados para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia que hayan celebrado acuerdos de reventa, deberán remitir al Ministerio de Comunicaciones, cada tres meses, una lista que incluya el nombre, dirección y datos de identificación fiscal de los participantes en reventa.
Artículo 7º. Régimen de contraprestaciones: Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia pagarán la contraprestación periódica a la que se refiere el artículo 14º del decreto 2542 de 1997, Y podrán acogerse a lo previsto en el artículo 14º del Decreto 1972 de 2003 bajo las condiciones previstas en la normatividad vigente.
CAPITULO II .CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DEL AÑO 2007
Artículo 8º. Ingreso de Nuevos Operadores. A partir del 1 de agosto de 2007, el Ministerio de Comunicaciones otorgará licencias para prestar los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado con dicho propósito, a solicitud de parte y previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Naturaleza jurídica del solicitante: Podrán presentar solicitud para establecerse como licenciatarios de los servicios de de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y la correspondiente concesión del espectro electromagnético, las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) constituidas de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17º de la Ley 142 de 1994, 2° de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.
b) Inhabilidades e incompatibilidades: Los interesados en establecerse como licenciatarios de los servicios de Telefonía de Pública Básica Conmutada de Larga Distancia deberán acreditar que no están incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y en la ley.
Artículo 9º. Condiciones mínimas para la prestación del Servicio.
a) Contraprestación Inicial de la licencia: Como requisito previo para la prestación del servicio de TPBCLD otorgado mediante licencia los solicitantes deberán cancelar la contraprestación inicial, la cual será fijada por el Gobierno Nacional, previo estudio que realizará para el efecto el Ministerio de Comunicaciones.
b) Término de duración de la licencia y la prórroga: El término de duración de la licencia será de diez (10) años contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia, prorrogables antes del vencimiento del término inicial por un lapso igual, bajo la condición de que el operador haya cumplido con las obligaciones impuestas por la licencia y por las disposiciones legales y se estime que ha prestado adecuadamente el servicio público objeto de la misma.
c) Inicio de operaciones: Los operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia deberán iniciar sus operaciones dentro de un plazo máximo e improrrogable de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia.
d) Pago de contraprestación periódica al Fondo de Comunicaciones: Todos los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, independientemente de la tecnología que utilicen, deberán pagar como contraprestación por la prestación del servicio el equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos, entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de las redes de telecomunicaciones del Estado y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas. Dichos operadores podrán acogerse a lo previsto en el artículo 14º del Decreto 1972 de 2003 bajo las condiciones previstas en la normatividad vigente.
Este pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas que para tal efecto señale el Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones.
e) Principio de acceso, uso e interconexión de redes: Todos los operadores de telecomunicaciones están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como al acceso y uso de sus redes e instalaciones esenciales, al operador del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia que lo solicite según las normas vigentes.
f) Cubrimiento: Dentro de los seis (6) meses contados a partir del otorgamiento de la licencia, el operador debe estar interconectado con todos los operadores de telecomunicaciones móviles, TPBCL y TPBCLE del país.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, el operador entrante podrá recurrir a la interconexión indirecta.
El requisito establecido en el presente artículo, se entenderá cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el operador del servicio de Telefonía de Larga Distancia radique ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.
g) Libre elección del operador por multiacceso: Todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tendrán derecho a acceder a los servicios de de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de cualquiera de los operadores que presten dicho servicio, en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo o la numeración de servicios durante la marcación.
h) Numeración: Los nuevos titulares de TPBCLD deberán solicitar y tramitar ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la numeración para la prestación de los servicios concedidos, en los términos que establezca la normatividad.
i) Garantías: Los nuevos titulares de TPBCLD deberán constituir una garantía expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en favor del Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones, en los términos y condiciones que aquel establezca para el efecto.
j) Reventa: Los nuevos operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia se obligan a poner a disposición del público al menos una oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatoria que permita la efectiva reventa del servicio de larga distancia a través de terceras personas, de acuerdo con la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
k) Otras condiciones: El Ministerio de Comunicaciones definirá las condiciones procedimentales que se requieran para el otorgamiento de las licencias.
CAPÍTULO III . DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10º. Solicitud de nuevas licencias en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente Decreto y el 1 de agosto de 2007. Quien presente solicitud para la prestación del servicio de TPBCLD, en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente Decreto y el 1° de agosto del año 2007, deberá someterse al cumplimento de lo dispuesto en el artículo 35º del decreto 2542 de 1997.
Parágrafo. Para la prestación del servicio se aplicarán las normas contenidas en este Decreto.
Artículo 11º. Vigencia y Derogatorias: El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 1º,3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 16º, 17º,18º,19º,20º,21º,22º,24º,25º,26º,27º,28º,29º,32º,33º, y 34º del Decreto 2542 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 25 AGO 2005
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES
MARTHA ELENA PINTO DE HART