Decreto 4149 de 10 de diciembre de 2004 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colomiba, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189º de la Constitución Política y la Ley 7 de 1991, y oído el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que es primordial para el Gobierno Nacional la implementación de una política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, con el fin de lograr que las relaciones de la administración pública con los ciudadanos y empresarios sean más transparentes, directa y eficientes;
Que es indispensable ajustar la estructura institucional que soporta la realización de trámites de comercio exterior, con el fin de cumplir con los compromisos resultantes de las negociaciones internacionales;
Que es menester realizar la armonización de los requisitos, trámites y documentos exigidos por las entidades que intervienen en las operaciones de comercio exterior, con el fin de facilitar y agilizar las transacciones internacionales y propiciar mejores condiciones de competitividad de los productos y servicios nacionales en el exterior; y
Que actualmente el esquema de exigencias para adelantar las operacioens de comercio exterior presentan falencias por su grado de dispersión, duplicidad de información y requisitos innecesarios, lo que encarece y retrasa el adecuado desarrollo de la actividad comercial.
DECRETA:
Ártículo 1º. Ventanilla Única de Comercio Exterior. A más tardar el 30 de junio de 2005, el Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento la “Ventanilla Única de Comercio Exterior”, administrada por el Ministerio de Comercio, Industría y Turismo y soportada en medios electrónicos, por medio de la cual las entidades administrativas relacionadas con esta materia compartirán la información pertinente y los usuarios realizarán las siguientes actividades:
a) Tramitar las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos que exigen las diferentes entidades competentes para la realización de las operaciones específicas de exportación e importación, y
b) Consultar información relacionada con los procedimientos previos a la importación y exportación. Las entidades administrativas que intervienen en las operaciones de comercio exterior deberán implementar los mecanismos electrónicos que permitan suministrar, recibir, consultar y compartir la información pertinente en la Ventanilla Única de Comercio Exterior, en red y en línea, los cuales deberán estar operando integralmente a más tardar el 30 de junio de 2005.
Los recaudos legalmente establecidos que se efectúen por concepto de las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos de las diferentes entidades administrativas para la realización de las operaciones de comercio exterior, se llevarán a cabo a través del pago electrónico con que contará la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
Artículo 2º. Formulario Único de Comercio Exterior. A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y a más tardar el 30 de junio de 2005, las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior adoptarán el Formulario Único de Comercio Exterior. Este sustituye los formularios que actulamente se exigen para la obtención de la informaicón relacionada con la identificación de las empresa, de los bienes, servicios y tecnología, así como la descripción de los procesos productivos a que haya lugar y con base en la cual otorgan los permisos, autorizaciones, certificaciones o vistos buenos previos para la realización de dichas operaciones. El Formulario Único de Comercio Exterior será tramitado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior y servirá para los siguientes propósitos.
a) Registrarse como productor, comercializador, exportador e importador;
b) Registrar el bien o servicio;
c) Describir, verificar y validar los procesos productivos, y
d) Estandarizar la información requerida al interior de las entidades administrativas competentes.
Parágrafo. A más tardar el 30 de diciembre de 2004, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior, definirá el contenido del Formulario Único de Comercio Exterior, sin perjuicio de la normatividad internacional vinculante para nuestro país.
Artículo 3º. Consulta Electrónica del Registro Único Tributario y del Registro Único Empresarial. A más tardar el 30 de junio de 2005, para efectos de otorgar las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos a que haya lugar en las operaciones de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, las entidades administrativas deberán consultar en línea los datos correspondientes al Certificado de Existencia y Representación Legal en el acceso que para el efecto determine la autoridad competente y, el Registro Único Tributario en el acceso que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningún caso se podrá exigir al usuario la presentación de estos documentos.
Artículo 4º. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las autorizaciones y permisos para las operaciones de comercio exterior de especímenes, individuos y muestras de la diversidad biológica y de productos, sustancias, desechos, materiales y equipos que se requieran en materia de medio amibente y recursos naturales renovables, deberán dar cumplimiento al procedimiento existente sobre la materia en tratados internacionales y en la normatividad ambiental vigente en el país. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como autoridad nacional competente para el efecto, establecerá los mecanismos e instrumentos que permitan dar mayor agilidad a los procedimientos citados.
Artículo 5º. Productos agropecuarios. Las entidades administrativas competentes en sanidad y control técnico en materia agropecuaria simplificarán los requisitos establecidos para las exportaciones, importaciones, manufactura, comercialización y uso de insumos agropecuarios, de talf orma que se circunscriban a los mínimos requeridos para la protección de la sanidad, la producción yla productividad agropecuarias del país, debiendo unificar los criterios técnicos para el efectos y las tarifas a que legalmente haya lugar. Para la verificación de la información de tales exigencias se utilizará el Formulario Único de Comercio Exterior, sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos internacionales.
Artículo 6º. Esmeraldas y piedras preciosas y semipreciosas. Las entidades administrativas competentes deberán racionalizar los procedimientos requeridos para la obtención de las autorizaciones y vistos buenos previos a que haya lugar para la exportación de esmeraldas y piedras preciosas y semipreciosas, y utilizarán el Formulario Único de Comercio Exterior para la verificación de la información requerida para tales exigencias.
Artículo 7º. Certificado de conformidad único para varios productos. Se deberán amparar bajo el mismo certificado de conformidad los productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de productos con la misma composición básica que sólo difieran en los componentes secundarios;
b) Cuando se trate del mismo producto sustancial en diferentes formas de presentación al consumidor.
Parágrafo. En el evento de presentarse situaciones no contempladas en los casos anteriores, se utilizarán los tipos de certificados que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio. La determinación se adoptará con base en las normas aceptadas internacionalmente en evaluación de la conformidad.
Artículo 8º. Inspección simultánea para comercio exterior. Las entidades administrativas que por mandato legal deban intervenir en la inspección física de la mercancía o en la revisión de carga que ingrese o salga del territorio nacional por los puertos, aeropuertos o pasos de frontera, garantizarán que esta diligencia se realice de manera silmutánea. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades permanentes de inspección atribuidas legalmente a la policía antinarcóticos.
Artículo 9º. Restricción a procedimietos adicionales. Ninguna entidad administrativa que tenga competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior, podrá crear, modificar o adicionar requisitos administrativos, tales como formularios, autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos a dichas operaciones, sin el concepto favorable del Consejo Superior de Comercio Exterior. Se exceptúan las situaciones de emergencia cuando se trate de medidas saitarias para preservar la sanidad humana y agropecuaria. En todo caso, de conformidad con el numeral 20 del artículo 2º del Decreto 210 de 2003, todo requisito a la importación o exportación, en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del Ramo correspondiente.
Artículo 10º. Fortalecimiento Tecnológico de Operaciones de Comercio Exterior. El Ministerio de Comunicaciones con cargo al Fondo de Comunicaciones, “Programa Agenda de Conectividad”, apoyará técnica y financieramente a las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con las operaciones de comercio exterior para garantizar la puesta en marcha de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, siempre y cuando existan recursos disponibles y aprobados para este fin.
Estas entidades orientarán recursos para el funcionamiento y mantenimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
Artículo 11º. Período de transición. El período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2005, será considerado período de transición para que los usuarios adopten el trámite electrónico del Formulario Único de Comercio Exterior. Por lo tanto, durante este período los usuarios de comercio exterior podrán tramitar este Formulario de manera física o electrónica.
Artículo 12º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 10 de diciembre de 2004.
ALVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez
La Ministra de Comunicaciones, Martha Pinto de De Hart.
La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Adriana Mejía Hernández.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.