Decreto Supremo nº 2104, 5 de septiembre de 2014

Decreto Supremo nº 2104, 5 de septiembre de 2014,  que tiene por objeto modificar el numeral 1 del Artículo 4 y los Artículos 53 y 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012.

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, establece que el Estado, en todos sus niveles de gobierno promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus derechos relacionados principalmente a la comunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura.

Que el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley nº 164, dispone que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones  (UIT).

Que el Parágrafo I del Artículo 65 de la Ley nº 164, crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social  (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que permitan la expansión de redes de telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social.

Que el Parágrafo I del Artículo 184 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, señala que el PRONTIS, tiene por objeto contribuir al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a través del cofinanciamiento de proyectos.

Que el Decreto Supremo Nº 1828, de 11 de diciembre de 2013, tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento General a la Ley Nº 164, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391.

Que es necesario realizar una aclaración para el servicio de estación espacial, en lo que refiere al título habilitante para proveer capacidad satelital a operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones autorizados; así como, garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos del PRONTIS, por lo que se debe incorporar una definición de interés social que permita llevar adelante proyectos priorizando en los sectores de educación, salud, gestión gubernamental, productivo y comunicación e información, independientemente de la ubicación geográfica de los lugares beneficiados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el numeral 1 del Artículo 4 y los Artículos 53 y 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el numeral 1 del Artículo 4 del Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012, modificado y complementado por el Decreto Supremo Nº 1828, de 11 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:

“1. Respecto a los servicios de telecomunicaciones.- Son servicios de telecomunicaciones, además de los servicios señalados en los incisos a), b), c) y d) del presente numeral, el Servicio de acceso a internet, Servicio de estación espacial, Servicio de estación terrena, Servicio público de voz sobre internet, Servicio local, Servicio móvil, Servicio de larga distancia nacional, Servicio de larga distancia internacional, Servicio de acceso público, Servicio de distribución de señales, Servicio de radiodifusión (estos servicios incluyen los de radio y televisión), Servicio de reventa, Servicio de valor agregado y aquellos que por avance tecnológico se generen y sean reconocidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
Servicios Portadores.- Son los servicios prestados a través de una red pública de telecomunicaciones, que consisten en el establecimiento de enlaces punto – punto o punto – multipunto, a través de conexiones físicas o virtuales, para la transmisión de señales de datos a distintas velocidades, en la conformación de redes públicas o privadas que permitan efectuar comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la información transmitida de extremo a extremo;
Servicio de Móvil de Despacho (Trunking).- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en estaciones fijas o móviles para comunicarse con un equipo terminal fijo o móvil específico dentro de un grupo definido o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades específicas de la usuaria, usuario o del grupo;
Servicio de Buscapersonas.- Es un servicio móvil inalámbrico que consiste en el envío de una señal unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en tiempo real, a un equipo terminal móvil, aunque sistemas avanzados de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde el equipo terminal móvil al iniciador del contacto;
Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias.”

II. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 53.- (SERVICIO SATELITAL).
I. Se entenderá como servicios satelitales los siguientes:
Servicio de Estación Espacial;
Servicio de Estación Terrena;
Radioenlaces Satelitales.
II. Para el caso de prestar únicamente el Servicio de Estación Espacial sólo se requerirá la Autorización por parte de la ATT, conforme a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
III. Se requerirá de una sola Licencia para la provisión del servicio satelital de estación terrena y radioenlaces satelitales.”

III. Se modifica el Artículo 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 185.- (OBJETIVOS DEL PRONTIS). Los objetivos del PRONTIS son:
Reducir las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales y de interés social, entendiéndose éstas últimas como aquellas donde no se cuentan con servicios de telecomunicaciones y/o donde dichos servicios permitan mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos independientemente de su ubicación geográfica, para asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y comunicación;
Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, prestados oportunamente, en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y con tarifas asequibles;
Contribuir al desarrollo humano integral, económico y cultural, mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación, en la apropiación y difusión del saber comunitario, la generación de contenidos relacionados con la educación, salud, usos productivos y servicios de gestión pública, en el área rural y lugares que se consideren de interés social;
Dotar de conectividad o servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a las áreas rurales y de interés social, priorizando los proyectos relacionados con los sectores de educación, salud, gestión gubernamental, productivo y comunicación e información.”

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA,

David Choquehuanca Céspedes,

Juan Ramón Quintana Taborga,

Jorge Perez Valenzuela,

Rubén Aldo Saavedra Soto,

Elba Viviana Caro Hinojosa,

Juan José Hernando Sosa Soruco,

Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar,

Felix Cesar Navarro Miranda

MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA,

Daniel Santalla Torrez,

Juan Carlos Calvimontes Camargo,

José Antonio Zamora Gutiérrez,

Roberto Iván Aguilar Gómez,

Nemesia Achacollo Tola

MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,

Claudia Stacy Peña Claros,

Nardy Suxo Iturry,

Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres,

Tito Rolando Montaño Rivera.

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