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12Jul/17

Act. nº 101 of April 4, 2000, on the Protection of Personal Data and on Amendent to Some Acts

Act. nº 101 of April 4, 2000, on the Protection of Personal Data and on Amendent to Some Acts.  As amended by the Act nº 227/2000 Coll., Act nº 177/2001 Coll., Act nº 450/2001 Coll., Act nº 107/2002 Coll., Act nº 310/2002 Coll., Act nº 517/2002 Coll., Act nº 439/2004 Coll., Act nº 480/2004 Coll., Act nº 626/2004 Coll., Act nº 413/2005 Coll., Act nº 444/2005 Coll., Act nº 109/2006 Coll., Act nº 112/2006 Coll., Act. nº 267/2006 Coll., Act nº 342/2006 Coll., Act nº 170/2007 Coll., Act nº 41/2009 Coll., Act nº 52/2009 Coll., Act nº 227/2009 Coll., Act. nº 281/2009 Coll., Act nº 375/2011 Coll., Act nº 468/2011 Coll., Act nº 64/2014 Coll., Act nº 250/2014 Coll. and nº 301/2016 Coll.

 

The Parliament has enacted the following Act of the Czech Republic:

 

Part One.- Personal Data Protection

 

Chapter I.- Introductory Provisions

 

Article 1.- Subject of the Act

This Act, in accordance with the law of the European Union, international agreements binding the Czech Republic, and to exercise everyone’s right to the protection from unauthorised interference with privacy, regulates the rights and obligations in processing of personal data and specifies the conditions under which personal data may be transferred to other countries.

 

Article 2

(1) The Office for Personal Data Protection is hereby established with seat in Prague (hereinafter referred to as the «Office»).

(2) The Office is a central administrative authority in the area of personal data protection in the scope provided by this Act, special legal regulation, international treaties which form part of the legal order, and directly applicable law of the European Union.

(3) The Office exercises the competence of a supervisory authority for the area of personal data protection following from international treaties which form part of the legal order.

 

Article 3.- Scope of the Act

(1) This Act shall apply to personal data that are processed by state authorities, territorial self-administration bodies, other public authority bodies, as well as natural and legal persons.

(2) This Act shall apply to all personal data processing, both by automatic or other means.

(3) This Act shall not apply to personal data processing carried out by a natural person for personal needs exclusively.

(4) This Act shall not apply to accidental personal data collection, unless these data are subject to further processing.

(5) Furthermore, this Act shall apply to personal data processing:

(a) if the law of the Czech Republic is applicable preferentially on the basis of the international public law, even if the controller is not established on the territory of the Czech Republic,

(b) if the controller who is established outside the territory of the European Union carries out processing on the territory of the Czech Republic, unless it is only a personal data transfer over the territory of the European Union. In this case the controller shall be obliged to authorize the processor on the territory of the Czech Republic  by way of the procedure laid down in Article 6.

If the controller carries out processing through its organization units established on the territory of the European Union, he must ensure that those organization units will process personal data in accordance with national law of the respective member state of the European Union.

(6) The provisions of Article 5(1) and Articles 11 and 12 of this Act shall not apply to processing of personal data necessary to fulfil obligations of the controller provided by special Acts to ensure:

(a) security of the Czech Republic,

(b) defence of the Czech Republic,

(c) public order and internal security,

(d) prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences,

(e) important economic interest of the Czech Republic or of the European Union,

(f) important financial interest of the Czech Republic or of the European Union, in particular the stability of financial market and currency, functioning of currency circulation and system of payments as well as budgetary and taxation measures,

(g) exercise of control, supervision, surveillance and regulation related to exercise of public authority in the cases under (c), (d), (e) and (f),

(h) activities related to disclosure of files of the former State Security, or

(i) activities related to keeping a central registry of accounts.

 

Article 4.- Definitions

For the purposes of this Act:

(a) «personal data» shall mean any information relating to an identified or identifiable data subject. A data subject shall be considered identified or identifiable if it is possible to identify the data subject directly or indirectly in particular on the basis of a number, code or one or more factors specific to his/her physical, physiological, psychical, economic, cultural or social identity;

(b) «sensitive data» shall mean personal data revealing nationality, racial or ethnic origin, political attitudes, trade-union membership, religious and philosophical beliefs, conviction of a criminal act, state of health and sexual life of the data subject and genetic data of the data subject; sensitive data shall also mean a biometric data permitting direct identification or authentication of the data subject;

(c) «anonymous data» shall mean such data that cannot be linked to an identified or identifiable data subject in their original form or following processing thereof;

(d) «data subject» shall mean a natural person to whom the personal data pertain;

(e) «personal data processing» shall mean any operation or set of operations that is systematically performed by a controller or a processor upon personal data by automatic or other means. Personal data processing shall mean, in particular, the collection of data, their storage on data carriers, disclosure, modification or alteration, retrieval, use, transfer, dissemination, publishing, preservation, exchange, sorting or combination, blocking and liquidation;

(f) «personal data collection» shall mean a systematic procedure or set of procedures, which aim is to obtain personal data for the purpose of their further storage on a data carrier for their immediate or subsequent processing;

(g) «personal data storage» shall mean keeping data in a manner that permits their further processing;

(h) «blocking» shall mean any operation or set of operations restricting the manner or means of personal data processing for a specified period of time, except for the necessary interventions;

(i) «personal data liquidation» shall mean physical destruction of the data carrier, physical deletion of data or their permanent exclusion from further processing;

(j) «controller» shall mean any entity that determines the purpose and means of personal data processing, carries out such processing and is responsible for such processing. The controller may empower or charge a processor to process personal data, unless a special Act provides otherwise;

(k) «processor» shall mean any entity processing personal data on the basis of a special Act or on behalf of the controller;

(l) «published personal data» shall mean personal data that are disclosed, in particular, by mass media, via other form of public communication, or as a part of a public list;

(m) «register or personal data file» (hereinafter referred to as «data file») shall mean any set of personal data that is structured or can be made available according to common or specific criteria;

(n) «consent of data subject» shall mean a free and informed manifestation by which will of the data subject signifies his assent to personal data processing;

(o) «recipient» shall mean each subject to whom the personal data are disclosed. The entity processing personal data pursuant to Article 3(6)(g) is not considered a recipient.

 

Chapter II.- Rights and obligations in processing of personal data

 

Article 5

(1) The controller shall be obliged to:

(a) specify the purpose for which personal data are to be processed;

(b) specify the means and manner of personal data processing;

(c) process only accurate personal data, which he obtained in accordance with this Act. If necessary, the controller is obliged to update the data. If the controller finds that the processed data are not accurate as to the specified purpose, shall he take adequate measures without undue delay, in particular shall he block the processing and rectify or supplement the personal data, or liquidate them otherwise. Inaccurate personal data may be processed only within the limits of the provisions of Article 3(6) of this Act. Inaccurate personal data must be branded. The controller is obliged to provide all the recipients with the information about blocking, correction, supplementing or liquidation of personal data without undue delay;

(d) collect personal data corresponding exclusively to the specified purpose and in extent necessary to accomplish the specified purpose;

(e) store personal data only for a period necessary for the purpose of their processing. After expiry of this period, personal data may be retained only for purposes of the state statistical service, and for scientific and archival needs. When using personal data for these purposes, it is necessary to respect the right to protection of private and personal lives of the data subject from unauthorised interference and to make personal data anonymous as soon as possible;

(f) process personal data only in accordance with the purpose for which the data were collected. Personal data may be processed for some other purpose only within the limits of the provisions of Article 3(6) or if the data subject granted his consent herewith in advance;

(g) collect personal data only in an open manner. Collecting data under the pretext of some other purpose or activity shall be prohibited;

(h) ensure that personal data that were obtained for different purposes are not grouped.

(2) The controller may process personal data only with the consent of data subject. Without such consent, the controller may process the data:

(a) if he is carrying out processing which is essential to comply with legal obligation of the controller;

(b) if the processing is essential for fulfilment of a contract to which the data subject is a contracting party or for negotiations on conclusion or alteration of a contract negotiated on the data subject´s proposal;

(c) if it is essential for the protection of vitally important interests of the data subject. In this case, the consent of data subject must be obtained without undue delay. If the consent is not granted, the controller must terminate the processing and liquidate the data;

(d) if they were lawfully published in accordance with special legislation. However, this shall not prejudice the right to the protection of private and personal lives of the data subject, or

(e) if it is essential for the protection of rights and legitimate interests of the controller, recipient or other person concerned. However, such personal data processing may not be in contradiction with the data subject´s right to protection of his private and personal lives.

(f) if he provides personal data on a public figure, official or employee of public administration that reveals information on their public or administrative activity, their functional or working position, or

(g) if the processing relates exclusively to archival purposes pursuant to a special Act.

(3) If the controller processes personal data on the basis of a special Act, he shall be obliged to respect the right to protection of private and personal lives of the data subject.

(4) When giving his consent the data subject must be provided with the information about what purpose of processing, what personal data, which controller and what period of time the consent is being given for. The controller must be able to prove the consent of data subject to personal data processing during the whole period of processing.

(5) If the controller or processor carries out personal data processing for the purpose of offering business or services to the data subject, the data subject’s name, surname and address may be used for this purpose provided that the data were acquired from a public list or in relation to his activity of controller or processor. The controller or processor, however, may not further process the data specified above if the data subject has expressed his disagreement therewith. The disagreement with processing must be expressed in writing. No additional personal data may be added to the data specified above without the consent of data subject.

(6) The controller who processes personal data pursuant to paragraph 5 may transfer these data to other controller only under the following conditions:

(a) the data on the data subject were obtained in relation to activities of the controller or the personal data in question were made public;

(b) the data shall be used exclusively for the purpose of offering business and services;

(c) the data subject has been notified in advance of this procedure of the controller and the data subject has not expressed disagreement with this procedure.

(7) Other controller to whom data pursuant to paragraph 6 have been transferred may not transfer these data to any other person.

(8) Disagreement with processing pursuant to paragraph 6(c) must be expressed by the data subject in writing. The controller shall be obliged to notify each controller to whom he has transferred the name, surname and address of the data subject of the fact that the data subject has expressed disagreement with the processing.

(9) To eliminate the possibility that the name, surname and address of the data subject are repeatedly used for offering business and services, the controller shall be entitled to further process the subject’s name, surname and address in spite of the fact that the data subject expressed his/her disagreement therewith in accordance with paragraph 5.

 

Article 6

Where authorization does not follow from a legal regulation, the controller must conclude with the processor an agreement on personal data processing. The agreement must be made in writing. In particular, the agreement shall explicitly stipulate the scope, purpose and period of time for which it is concluded and must contain guarantees by the processor related to technical and organisational securing of the protection of personal data.

 

Article 7

The obligations specified in Article 5 shall similarly apply to the processor.

 

Article 8

If the processor finds out that the controller breaches the obligations provided by this Act, the processor shall be obliged to notify the controller of this fact without delay and to terminate personal data processing. If he fails to do so, the processor and the data controller shall be liable jointly and severally for any damage caused to the data subject. This shall in no way prejudice his responsibility pursuant to this Act.

 

Article 9.- Sensitive Data

Sensitive data may be processed only:

(a) if the data subject has given his express consent to the processing. When giving his consent, the data subject must be provided with the information about what purpose of processing, what personal data, which controller and what period of time the consent is being given for. The controller must be able to prove the existence of the consent of data subject to personal data processing during the whole period of processing. The controller is obliged to instruct in advance the data subject of his rights pursuant to Articles 12 and 21,

(b) if it is necessary in order to preserve life or health of the data subject or some other person or to eliminate imminent serious danger to their property, if his consent cannot be obtained, in particular, due to physical, mental or legal incapacity, or if the data subject is missing or for similar reasons. The controller shall be obliged to terminate data processing as soon as the above mentioned reasons cease to exist and must liquidate the data, unless the data subject gives his consent to further processing.

(c) if the processing in question is in relation with ensuring health services, public health protection, health insurance, and the exercise of public administration in the field of health sector pursuant to a special Act, or it is related to assessment of health in other cases provided by a special Act,

(d) if the processing is necessary to keep the obligations and rights of the controller responsible for processing in the field of labour law and employment provided by a special Act,

(e) if the processing pursue political, philosophical, religious or trade-union aims and is carried out within the scope of legitimate activity of a civil association, foundation or other legal person of non-profit nature (hereinafter referred to as the «association»), and which relates only to members of the association or persons with whom the association is in recurrent contact related to legitimate activity of the association, and the personal data are not disclosed without the consent of data subject,

(f) if the data processed pursuant to a special Act are necessary to employ sickness insurance, pension insurance (security), state social support and other state social security benefits, social services, social care, assistance in material need and social and legal protection of children, and if, at the same time, the protection of these data is ensured in accordance with the law,

(g) if the processing concerns personal data published by the data subject,

(h) if the processing is necessary to secure and exercise legal claims,

(ch) if they are processed exclusively for archival purposes pursuant to a special Act, or

(i) if it is the processing under special acts regulating prevention, investigation, detection of criminal activities, prosecution of criminal offences and search for persons.

 

Article 10

In personal data processing, the controller and processor shall ensure that the rights of the data subject are not infringed, in particular, the right to preservation of human dignity, and shall also ensure that the private and personal lives of the data subject are protected against unauthorized interference.

 

Article 11

(1) In collecting personal data the controller shall be obliged to inform the data subject of the scope in which and the purpose for which the personal data shall be processed, who and in what manner will process the personal data and to whom the personal data may be disclosed, unless the data subject is already aware of this information. The controller must inform the data subject about his right of access to personal data, the right to have his personal data rectified as well as other rights provided for in Article 21.

(2) In case when the controller processes personal data obtained from the data subject, he is obliged to instruct the data subject on whether the provision of the personal data is obligatory or voluntary. If the data subject is obliged pursuant to a special Act to provide personal data for the processing, the controller shall instruct him on this fact as well as on the consequences of refusal to provide the personal data.

(3) The controller shall not be obliged to provide the information and instruction pursuant to paragraph 1 in cases where the personal data were not obtained from the data subject, if

(a) he is processing personal data exclusively for the purposes of state statistical service, scientific or archival purposes and the provision of such information would involve a disproportionate effort or inadequately high costs; or if storage on data carriers or disclosure is expressly provided by a special Act. In these cases the controller shall be obliged to take all necessary measures against unauthorised interference with the data subject’s private and personal lives.

(b) the personal data processing is imposed on him by a special Act or such data are necessary to exercise the rights and obligations ensuing from special Acts.

(c) he is processing exclusively lawfully published personal data, or

(d) he is processing personal data obtained with the consent of data subject.

(4) The above provisions shall be without prejudice to the rights of the data subject to request information pursuant to special Acts.

(5) In processing the personal data pursuant to Article 5(2)(e) and Article 9(h), the controller shall be obliged to inform without undue delay the data subject about processing of his personal data.

(6) No decision of the controller or processor in consequence of which is an interference with the legal and legally protected interests of the data subject, may not be issued or made without verification solely on the basis of automated personal data processing. This shall not apply where such decision was made in favour of the data subject and upon his request.

(7) The information obligation regulated by Article 11 may be performed by the processor on behalf of the controller.

 

Article 12.- Data subject’s access to information

(1) If the data subject requests information on the processing of his personal data, the controller shall be obliged to provide him with this information without undue delay.

(2) The contents of the information shall always report on:

(a) the purpose of personal data processing;

(b) the personal data or categories of personal data that are subject of processing including all available information on their source;

(c) the character of the automated processing in relation to its use for decision-making, if acts or decisions are taken on the basis of this processing the content of which is an interference with the data subject’s rights and legitimate interests;

(d) the recipients or categories of recipients.

(3) For provision of this information the controller shall be entitled to require a reasonable reimbursement not exceeding the costs necessary for provision of information.

(4) The controller’s obligation to provide the data subject with information pursuant to Article 12 may be met by a processor on behalf of the controller.

 

Article 13.- Obligations of Persons concerning Personal Data Security

(1) The controller and the processor shall be obliged to adopt measures preventing unauthorised or accidental access to personal data, their alteration, destruction or loss, unauthorised transmission, other unauthorised processing, as well as other misuse of personal data. This obligation shall remain valid even after terminating personal data processing.

(2) The controller or the processor shall be obliged to develop and to document the technical and organisational measures adopted and implemented to ensure the personal data protection in accordance with the law and other legal regulations.

(3) In the framework of measures pursuant to paragraph 1, the controller or the processor shall perform a risk assessment concerning

(a) fulfilment of instructions for personal data processing by persons who have immediate access to the personal data,

(b) prevention of unauthorized persons’ access to personal data and to the means of their processing,

(c) prevention of unauthorized reading, creating, copying, transferring, modifying or deleting of records containing personal data, and

(d) measures enabling to determine and verify to whom the personal data were transferred.

(4) In the area of automatic processing of personal data, the controller or processor shall, in the framework of measures under paragraph 1, be obliged to

(a) ensure that the systems for automatic processing of personal data are used only by authorized persons,

(b) ensure that the natural persons authorized to use systems for automatic processing of personal data have access only to the personal data corresponding to their authorization, and this on the basis of specific user authorizations established exclusively for these persons,

(c) make electronic records enabling to identify and verify when, by whom and for what reason the personal data were recorded or otherwise processed, and

(d) prevent any unauthorized access to data carriers.

 

Article 14

Employees of the controller or processor and other persons who process personal data on the basis of an agreement with the controller or processor, may process personal data only under the conditions and in the scope specified by the controller or the processor.

 

Article 15

(1) Employees of the controller or processor, other natural persons who process personal data on the basis of an agreement concluded with the controller or processor and other persons who, in the scope of fulfilling rights and obligations provided by law, come into contact with personal data at the premises of the controller or processor, shall be obliged to maintain confidentiality of personal data and security measures whose publishing would endanger the security of personal data. The obligation to maintain confidentiality shall survive termination of employment or the relevant work.

(2) The provisions of the previous paragraph shall in no way prejudice the obligation to maintain confidentiality pursuant to special Acts.

(3) The obligation to maintain confidentiality shall not apply to information obligation pursuant to special Acts.

 

Article 16.- Notification Obligation

(1) Whoever intends to process personal data as a controller or alter the registered processing pursuant to this Act, with the exception of the processing mentioned pursuant to Article 18, shall be obliged to notify in writing the Office of this fact before carring out the personal data processing.

(2) The notification must include the following information:

(a) the identification data of the controller, i.e. in case of natural person who is not an entrepreneur his first name or names, surname, date of birth and address of permanent residence; in case of other subjects their trade, corporate or other name, seat and identification number if assigned, and name, eventually first names and surnames of persons that are their statutory representatives;

(b) the purpose or purposes of processing;

(c) the categories of data subjects and of personal data pertaining to these subjects;

(d) the sources of personal data;

(e) a description of the manner of personal data processing;

(f) the location or locations of personal data processing;

(g) the recipient or category of recipients;

(h) the anticipated personal data transfers to other countries;

(i) the description of measures adopted to ensure the protection of personal data pursuant to Article 13;

(3) If the notification includes all essentials pursuant to paragraph 2 and no proceeding pursuant to Article 17(1) has been initiated, the personal data processing may start after the expiration of 30 days from the delivery of the notification. In such case the Office records the information stated in the notification into the register.

(4) If the notification does not include all essentials pursuant to paragraph 2, the Office shall send without delay a reminder to the notifying subject in which he shall make reference to the missing or insufficient information and set a deadline for supplementing the notification. In case the notification is being supplemented, running out the time limit pursuant to paragraph 3 shall begin as of the day of delivery of the notification supplement. If the Office does not receive the notification supplement within the set deadline, the notification shall be regarded as if it has not been submitted.

(5) Upon the request from the controller the Office shall issue a certificate which includes date of issuance, reference number, first name, surname and signature of the person by whom the certificate has been issued, official stamp, identification data of the controller and purpose of processing.

(6) If, pursuant paragraph 1, the notification concerns a processing subjected to investigation, the Office refuses to enter it into the register. The Office shall do the entry as soon as the investigation is closed.

 

Article 17

(1) If a justified concern arises from the notification that this Act might be breached in processing of personal data, the Office shall initiate proceedings at its own instigation.

(2) If the Office finds that the controller does not breach by his notified processing the conditions specified by this Act, he shall suspend the proceedings and make a record pursuant to Article 16(3). The processing of personal data may start not earlier than the day following the day when the record was made. In case the notified processing does not meet conditions specified by this Act, the Office shall not permit the processing of personal data.

 

Article 17a

(1) If the Office finds that the controller whose notification has been registered breaches the conditions provided by this Act, it shall decide on revocation of the registration.

(2) If the purpose for which the processing was registered ceases to exist, the Office shall decide on revocation of the registration either on its own instigation or on the controller´s request.

 

Article 18

(1) The notification obligation pursuant to Article 16 shall not apply to processing of personal data:

(a) that are part of data files publicly accessible on the basis of a special Act,

(b) imposed on the controller by a special Act or when such personal data are needed for exercising rights and obligations following from a special Act, or

(c) in case of processing that pursues political, philosophical, religious or trade- union aims carried out within the scope of legitimate activity of an association and which relates only to members of the association or persons with whom the association is in recurrent contact related to legitimate activity of the association, and the personal data are not disclosed without the consent of data subject.

(2) The controller, who carries out processing pursuant to Article 18(1)(b), shall be obliged to ensure that the information concerning in particular the purpose of the processing, categories of personal data, categories of data subjects, categories of recipients and the period of preservation, which would otherwise be accessible by means of the register maintained by the Office pursuant to Article 35, is disclosed also through remote access or in other appropriate form.

 

Article 19

If the controller intends to terminate his activities, he shall be obliged to announce to the Office without delay how he handled personal data, if their processing was subject to the notification obligation.

 

Article 20.- Liquidation of Personal Data

(1) The controller or, on the basis of his instructions, the processor shall be obliged to carry out liquidation of personal data as soon as the purpose for which personal data were processed ceases to exist or on the basis of a request by the data subject pursuant to Article 21.

(2) A special Act shall provide exceptions relating to the preservation of personal data for archival purposes and to the exercising of rights in civil judicial proceedings, criminal proceedings and administrative proceedings.

 

Article 21.- Protection of Data Subjects’ Rights

(1) Each data subject who finds or presumes that the controller or the processor is carrying out processing of his personal data which is in contradiction with the protection of private and personal life of the data subject or in contradiction with the law, in particular if the personal data are inaccurate regarding the purpose of their processing, he may:

(a) ask the controller or processor for explanation;

(b) require from the controller or processor to remedy the arisen state of affairs. It can mean in particular blocking, correction, supplementing or liquidation of personal data.

(2) If the requirement of the data subject pursuant to paragraph 1 is found justified, the controller or processor is obliged to remove without delay the improper state of affairs.

(3) If the data subject incurred other than property damage as a result of personal data processing, the procedure pursuant to a special Act shall be followed when lodging a claim.

(4) If a breach of obligations provided by law occurs in the course of processing of personal data by the controller or by the processor, they shall be liable jointly and severally.

(5) The controller shall be obliged to inform without undue delay the recipient on the requirement of the data subject pursuant to paragraph 1 and on the blocking, correction, supplementing or liquidation of personal data. This shall not apply where informing the recipient is impossible or would involve disproportionate effort.

 

Article 22.- Repealed.

 

Article 23.- Repealed.

 

Article 24.- Repealed.

 

Article 25.- Indemnification

General regulation of liability for damage shall apply to matters not specified by this Act.

 

Article 26

The obligations pursuant to Articles 21 to 25 shall similarly apply to persons who have collected personal data without authorisation.

 

Chapter III.- TRANSFER OF PERSONAL DATA TO OTHER COUNTRIES

 

Article 27

(1) Free flow of personal data shall not be restricted if data are transferred to a member state of the European Union.

(2) Personal data may be transferred to third countries if the prohibition to restrict the free movement of personal data is ensuing from an international treaty to the ratification of which the Parliament has given his assent and which is binding the Czech Republic, or if the personal data are transferred on the basis of decision of an institution of the European Union. The Office in the Official Journal publishes information about such decisions in the Official Journal.

(3) Where the condition pursuant to paragraphs 1 and 2 is not met, the transfer of personal data may be carried out if the controller proves that:

(a) the data transfer takes place with the consent of, or on the basis of an instruction by the data subject;

(b) in a third country, where personal data are to be processed, has been created sufficient specific guarantees for personal data protection, e.g. by other legal or professional regulations and security measures. Such guarantees may be specified in particular by a contract concluded between the controller and the recipient, if this contract ensures application of these requirements, or if the contract contains contractual clauses for personal data transfer to third countries published in the Official Journal of the Office;

(c) the personal data concerned are part of publicly accessible data files on the basis of a special Act or are, on the basis of a special Act accessible to someone who proves legal interest; in such case the personal data may be disclosed only in the scope and under conditions provided by a special Act;

(d) the transfer is necessary to exercise an important public interest following from a special Act or from an international treaty binding the Czech Republic;

(e) the transfer is necessary for negotiating the conclusion or change of a contract, carried out on the data subject´s incentive, or for the performance of a contract to which the data subject is a contracting party;

(f) the transfer is necessary to perform a contract between the controller and a third party, concluded in the interest of the data subject, or to exercise other legal claims, or

(g) the transfer is necessary for the protection of rights or important vital interests of the data subject, in particular for rescuing life or providing health services.

(4) Prior to the transfer of personal data to third countries pursuant to paragraph 3, the controller shall be obliged to apply to the Office for authorization to the transfer, unless provided otherwise by a special Act. When considering the application, the Office shall examine all circumstances related to the transfer of personal data, in particular the source, final destination and categories of personal data which are to be transferred, the purpose and period of the processing, with regard to available information about legal or other regulations governing the personal data processing in a third country. In the authorization to the transfer, the Office shall specify the period of time over which the controller may perform the data transfers. If a change of the conditions under which the authorization was issued occurs, in particular on the basis of a decision of an institution of the European Union, the Office shall alter or revoke this authorization.

 

Chapter IV.- POSITION AND COMPETENCE OF THE OFFICE

 

Article 28

(1) The Office is an independent body. In its activities, it shall act independently and shall observe only the laws and other legal regulations.

(2) The activities of the Office may be intervened on the basis of law only.

(3) The activities of the Office shall be covered from a special chapter of the state budget of the Czech Republic.

 

Article 29

(1) The Office shall:

(a) perform supervision over the observance of the obligations provided by law in personal data processing;

(b) keep the register of personal data processing operations;

(c) accept incentives and complaints concerning breach of obligations provided by law in personal data processing and inform of their settlement;

(d) compile and publish an annual report on its activities;

(e) exercise other competence specified by law;

(f) discuss misdemeanours and other administrative offences and impose fines pursuant to this Act;

(g) ensure fulfilment of requirements following from international treaties binding the Czech Republic, and from directly applicable law of the European Union,

(h) provide consultations in the area of personal data protection,

(i) co-operate with similar authorities in other countries, with institutions of the European Union and with bodies of international organizations operating in the area of personal data protection. In accordance with the law of the European Union the Office meets the obligation of notification towards the institutions of the European Union.

(2) Supervision in the form of inspection shall be performed pursuant to a special Act.

(3) Supervision over personal data processing performed by intelligence services shall be regulated by a special Act.

 

Article 29a

(1) The Ministry of Interior or the Police of the Czech Republic shall provide the Office for executing its competence pursuant to this Act and other legal regulations

  1. a) reference data from the basic register of population,
  2. b) data from the service-related population information system
  3. c) data from the service-related foreigners information system

(2) Data provided pursuant to paragraph (1)(a) are:

  1. a) surname,
  2. b) name or names,
  3. c) address of residence,
  4. d) date of birth.

(3)Data provided pursuant to paragraph (1)(b) are

  1. a) name or names, surname and name at birth if applicable,
  2. b) date of birth,
  3. c) address of permanent residence including previous addresses of permanent residence,d) commencement of permanent residence or date of annulment of permanent residence, or date of termination of permanent residence on the territory of the Czech Republic.

(4) Data provided pursuant to paragraph (1)(c) are

  1. a) name or names, surname and name at birth if applicable,
  2. b) date of birth,
  3. c) type of residence and address of residence,
  4. d) number and validity of the residence permit,
  5. e) commencement of residence or date of its termination if applicable.

(5) Data kept as reference data in the basic register of population may be collected from the service-related population information system or service-related foreigners information system only if they are in a format preceding the current state.

(6) Of the data provided only those data deemed necessary for satisfaction of a given task may be used in a particular case.

 

Chapter V.- ORGANISATION OF THE OFFICE

 

Article 30

(1) Employees of the Office shall consist of the President, inspectors and other employees.

(2) Supervisory activities of the Office shall be carried out by inspectors and authorised employees (hereinafter referred to as «the supervisory staff»).

(3) The President of the Office shall have the right to a salary, reimbursement of expenses and consideration in kind and golden handshake likewise the President of the Supreme Audit Office pursuant to a special Act.

(4) The inspectors of the Office shall have the right to a salary, reimbursement of expenses and consideration in kind as the members of the Supreme Audit Office pursuant to a special Act.

 

Article 31

Supervisory activities of the Office shall be performed on the basis of a supervision plan or on the basis of the incentives and complaints.

 

Article 32.- President of the Office

(1) The Office is managed by the President who shall be appointed and recalled by the President of the Czech Republic on the basis of a proposal of the Senate of the Parliament of the Czech Republic.

(2) The President of the Office shall be appointed for a period of 5 years. The President may be appointed for the maximum of two successive terms. The President shall be regarded as official body and entitled to issue orders to a civil servant as to the discharge of state service pursuant to the State Service Act.

(3) The President of the Office may be only a citizen of the Czech Republic who:

(a) enjoys legal capacity,

(b) is impeccable, meets the conditions prescribed by a special regulation and for whom it can be assumed in relation to his knowledge, experience and moral qualities that he will serve his position properly,

(c) has completed university education.

(4) For the purpose of this Act, a natural person shall be considered impeccable if he has not been lawfully sentenced for a wilful criminal offence or for an offence committed by negligence in relation to personal data processing.

(5) The position of the President of the Office cannot be exercised together with either of the positions of a Member of the Parliament or Senator, judge, state attorney, any position in the state administration, a position of a member of a territorial self-administration body and with the membership in political parties and movements.

(6) The President of the Office may not hold any other paid position, be in some other labour relationship, or perform any gainful activity, with the exception of administration of his own property and scientific, pedagogical, literal, journalistic and artistic activities, if such activities do not impair the dignity of the Office or threaten confidence in the independence and impartiality of the Office.

(7) The President of the Office shall be recalled from his position if he ceases to meet any of the conditions for his appointment.

(8) The President of the Office may also be recalled from his position if he fails to perform his position for a period of 6 months.

 

Article 33.- Inspectors of the Office

(1) An inspector shall be appointed and recalled by the President of the Czech Republic on the basis of a proposal of the Senate of the Parliament of the Czech Republic.

(2) An inspector shall be appointed for a period of 10 years. He may be appointed repeatedly.

(3) An inspector shall carry out inspections, direct inspections and perform other activities within the Office´s competence.

(4) The activities pursuant to paragraph 3 shall be carried out by 7 inspectors of the Office.

 

Article 34

(1) An inspector may be only a citizen of the Czech Republic who enjoys legal capacity, has no criminal record, meets the conditions prescribed by a special legal regulation and has completed professional university education.

(2) The position of an inspector cannot be exercised together with either the positions of a Member of Parliament or Senator, judge, state attorney, any position in the state administration, a position of a member of a territorial self-administration body and membership in political parties and movements. An inspector may not hold any other paid position, be in some other labour relationship, or perform any gainful activity, with the exception of administration of his own property and scientific, pedagogical, literal, journalistic and artistic activities, if such activity does not impair the dignity of the Office or threaten confidence in the independence and impartiality of the Office.

(3) An inspector shall be recalled from his position if he ceases to meet any of the conditions for his appointment.

 

Chapter VI.- ACTIVITIES OF THE OFFICE

 

Article 35.- Register

(1) Information following from notifications pursuant to Article 16(2) and the date of execution or cancellation of the registration shall be recorded beside the entities of controllers in the Register of permitted personal data processing.

(2) Information written into the register, except the information referred to in Article 16(2)(e) and (i), are publicly accessible especially in the manner enabling remote access.

(3) Cancellation of registration pursuant to Article 17(a) shall be notified by the Office in the Official Journal of the Office.

 

Article 36.- Annual Report

(1) The annual report of the Office shall contain, in particular, information on performed supervisory activities and evaluation thereof, information on and evaluation of the state of affairs in the area of processing and protection of personal data in the Czech Republic and assessment of other activities of the Office.

(2) The President of the Office shall lay the annual report for information purposes before the Chamber of the Deputies and the Senate of the Parliament of the Czech Republic and before the Government of the Czech Republic within 2 months of the end of the budgetary year, and it shall be published.

 

Article 37.- Rights of the Supervisory Staff to Access Information

When performing inspection, the supervisory staff shall be entitled to get acquainted with every piece of information, including sensitive data, necessary to achieve the investigation purpose.

 

Article 38.- Licence of the Supervisory Staff

The supervisory staff is obliged to prove his identity before the investigated subject with an identity card, the sample of which is specified in a Government regulation and which represents authorization to perform supervision.

 

Article 39.- Repealed

 

Article 40.- Measures for Remedy

(1) If during the personal data processing an obligation provided by this Act or imposed on the basis thereof have been breached, the inspector shall specify measures that shall be adopted in order to eliminate the established shortcomings and set a deadline for their elimination.

 

Article 40a

Once the unlawful state remedied in accordance with the measures imposed or immediately after the breach of duty was detected, the Office may refrain from a fine.

 

Article 41.- Repealed

 

Article 42.- Repealed

 

Article 43.- Rights and Obligations in Supervision.- Repealed

 

Chapter VII.- ADMINISTRATIVE DELICTS

 

Article 44

(1) Natural person who

(a) is in a labour or similar relationship to the controller or processor;

(b) carries out activities for the controller or processor on the basis of an agreement, or who

(c) in the framework of fulfilling powers and obligations imposed by a special Act comes into contact with personal data at the controller or processor,

commits an offence by breaching the obligation to maintain confidentiality (Article 15).

(2) Natural person in the position of the controller or processor commits an offence in the course of personal data processing if he:

(a) fails to specify the purpose, means or manner of processing (Article 5(1)(a) and (b)) or breaches an obligation by the specified purpose of processing or exceeds his authority ensuing from a special Act,

(b) processes inaccurate personal data (Article 5(1)(c))

(c) collects or processes personal data in an extent or manner which does not correspond to the specified purpose (Article 5(1)(d),(f) thru (h))

(d) retains personal data for a period longer than necessary for the purpose of processing (Article 5(1)(e))

(e) processes personal data without the consent of data subject except for the cases provided by law (Article 5(2) and Article 9)

(f) fails to provide the data subject with information in the scope or in the manner provided by law (Article 11)

(g) refuses to provide the data subject with the requested information (Articles 12 and 21)

(h) fails to adopt or implement measures for ensuring security of personal data processing (Article 13)

(i) fails to fulfil the notification obligation pursuant to this Act (Articles 16 and 27)

(j) fails to implement imposed remedial measures in the fixed period.

(3) Natural person in the position of the controller or processor commits an offence if he in the course of personal data processing:

(a) jeopardises a substantial number of persons by unauthorized interference in the private and personal lives, or

(b) fails to fulfil obligations related to the processing of sensitive data (Article 9)

by some of the courses of action pursuant to paragraph 2.

(4) A fine up to CZK 100,000 may be imposed for an offence pursuant to paragraph 1.

(5) A fine up to CZK 1,000,000 may be imposed for an offence pursuant to paragraph 2.

(6) A fine up to CZK 5,000,000 may be imposed for an offence pursuant to paragraph 3.

 

Article 44a

(1) Natural person commits an offence by breaching prohibition to publish personal data provided by other legal regulation.

(2) A fine up to CZK 1,000,000 may be imposed for an offence pursuant to paragraph 1.

(3) A fine up to CZK 5,000,000 may be imposed for an offence pursuant to paragraph 1 committed by press, film, radio, television, publicly accessible computer network or by other equally effective way.

 

Article 45

(1) Legal or natural person doing business according to special regulations when processing personal data in the position of the controller or processor commits an administrative delict if he:

(a) fails to specify the purpose, means or manner of processing (Article 5(1)(a) and (b)) or breaches an obligation by the specified purpose of processing or exceeds his authority ensuing from a special Act;

(b) processes inaccurate personal data (Article 5(1)(c));

(c) collects or processes personal data in a scope or manner which does not correspond to the specified purpose (Article 5(1)(d), (f) thru (h));

(d) retains personal data for a period longer than necessary for the purpose of processing (Article 5(1)(e));

(e) processes personal data without the consent of data subject except for the cases provided by law (Article 5(2) and Article 9);

(f) fails to provide the data subject with information in the scope or in the manner provided by law (Article 11);

(g) refuses to provide the data subject with the requested information (Article 12 and Article 21);

(h) fails to adopt or implement measures for ensuring security of personal data processing (Article 13);

(i) fails to fulfil the notification obligation pursuant to this Act (Articles 16 and 27);

(j) don’t maintain an inventory of personal data breaches pursuant to Article 88 (7) of the Electronic Communications Act.

(k) fails to implement imposed remedial measures in the fiwed period.

(2) Legal person in the position of the controller or processor commits an administrative delict if he in the course of personal data processing:

(a) jeopardises a substantial number of persons by unauthorized interference in the private and personal lives, or

(b) fails to fulfil obligations related to the processing of sensitive data (Article 9)

by some of the courses of action pursuant to paragraph 1.

(3) A fine up to CZK 5,000,000 shall be imposed for an administrative offence pursuant to paragraph 1.

(4) A fine up to CZK 10,000,000 shall be imposed for an administrative offence pursuant to paragraph 2.

 

Article 45a

(1) Legal person or natural person doing business commits an administrative delict by breaching prohibition to publish of personal data provided by other legal regulation.

(2) A fine up to CZK 1,000,000 shall be imposed for an administrative delict pursuant to paragraph 1.

(3) A fine up to CZK 5,000,000 shall be imposed for an offence pursuant to paragraph 1 committed by press, film, radio, television, publicly accessible computer network or by other equally effective way.

 

Article 46

(1) Legal person shall not be liable for an administrative delict if he proves that he has made all reasonable effort to prevent the breach of a legal obligation.

(2) When deciding on the amount of the fine, especially the seriousness, manner, duration and consequences of the unlawful behaviour and the circumstances under which the unlawful behaviour was committed shall be taken into account.

(3) Liability of the legal person for an administrative delict becomes extinct, if the administrative body has not initiated proceedings within 1 year as of the day when it learned of it, but not later than within 3 years as of the day when the delict was committed.

(4) Administrative delicts pursuant to this act shall be dealt with in the first instance by the Office.

(5) The provisions on the liability of legal person and related sanctions applies on the liability for the behaviour of natural person that occurred when the natural person carried on business activities or in a direct relation to such business activities.

(6) The fine is payable within 30 days as of the day when the decision on imposing the fine came into force.

(7) The fine shall be collected by the Office. The revenue from fines shall be an income of the state budget.

 

Chapter VIII.- COMMON, TRANSITIONAL AND FINAL PROVISIONS

 

Article 47.- Measures for the Transitional Period

(1) Everyone who processes personal data by the date of entry into effect of this Act and who is subject to the notification obligation pursuant to Article 16 shall be obliged to fulfil this obligation at the latest within 6 months as of the date of entry into effect of this Act.

(2) Personal data processing carried out prior to the date of entry into effect of this Act shall be brought into accordance with this Act by December 31, 2001.

(3) In case the supervisory staff establishes a breach of obligations pursuant to paragraph 2, the provisions of Article 46(1) and (2) shall not be applied in such case prior to December 31, 2002

 

Article 48.- Repealing Provision

Act nº 256/1992 Coll., on the Protection of the Personal Data in Information Systems is hereby repealed.

 

Part TWO.- Repealed

 

Article 49.- Repealed

 

Part THREE

 

Article 50.- Amendment to the Act on Free Access to Information

Act nº 106/1999 Coll., on Free Access to Information, shall be amended as follows:

  1. Article 2 paragraph (3), including footnote nº 1 shall read:

«(3) The Act shall not apply to the provision of personal data and information pursuant to a special regulation.

  1. In Article 8, paragraphs (1) and (2), including the heading and footnote nº 5, shall be repealed.

 

Part FOUR.- Legal Force

 

Article 51

This Act comes into effect on June 1, 2000, with the exception of the provisions of Articles 16, 17 and 35, which come into effect on December 1, 2000.

 

 

 

 

Selected provisions of amandments

Article II of the Act nº 439/2004 Coll.

  1. Notifications and decisions on the registration of personal data processing pursuant to Articles 16, 17 and 17a of the Act nº 101/2000 Coll., on the Protection of Personal Data and on Amendment to Some Acts in wording of the Act nº 450/2001 Coll., submitted and issued prior to the day of entry into effect of this Act continue to be valid.
  2. Permissions for transfer or transfers of personal data to other state issued prior the day of entry into effect of this Act shall cease to have force on the day of entry into effect of this Act, if the state for which this permission was meant is a member state of the European Union or a state for which the prohibition to restrict the free movement of personal data ensues from a published international agreement, to the ratification of which the Parliament has given his assent and which is binding the Czech Republic. Permissions to transfer or transfers of personal data to a state not mentioned in the proceeding sentence issued before the Act has come into effect continue to be valid.
  3. Proceedings initiated and not terminated before the effective date of Act shall be completed pursuant to applicable legal regulations except of proceedings on the permission for transfer or transfers of personal data to a member state of the European Union or a state for which the prohibition to restrict the free movement of personal data ensues from a published international agreement, to the ratification of which the Parliament has given his assent and which is binding the Czech Republic, that will be discontinued.
  4. A controller performing the personal data processing for which no registration was needed pursuant to previous legal regulations and which underlies registration as of the day of entry into effect of this Act must notify such personal data processing to the Office for Personal Data Protection within 6 months as of the day of entry into effect of this Act.

 

30May/05

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

(Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de  02 de mayo de 2017).

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO PRIMERO.- DEL AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO UNICO

Artículo 1º.– Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. (Párrafo adicionado DOF 19-04-2000)

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. (Párrafo reformado DOF 24-12-1996, 19-04-2000)

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.

Artículo 2º.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente. (Artículo reformado DOF 19-04-2000)

TÍTULO SEGUNDO.- DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 3º.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V. Estar fundado y motivado;

VI. (Fracción derogada DOF 24-12-1996)

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. Mencionar el órgano del cual emana;

XI.-  (Fracción derogada DOF 24-12-1996)

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

Artículo 4º.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos. (Artículo reformado DOF 19-04-2000)

Artículo 4º A.-  Se deroga   (Artículo adicionado DOF 24-12-1996. Derogado DOF 19-04-2000)

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 5º.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3º de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso,
nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 6º.– La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3º de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo. (Párrafo reformado DOF 24-12-1996)

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Artículo 7º.– La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 8º.– El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.

Artículo 9º.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Federal los efectúe.

Artículo 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 11.- El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:

I. Cumplimiento de su finalidad;

II. Expiración del plazo;

III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;

IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;

V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público; y

VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.

TÍTULO TERCERO.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.

Artículo 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

Artículo 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 15.- La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.

Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.

El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.

Artículo 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:

I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;

II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado;

III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, y

IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado. (Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de
no atenderla;

II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;

III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;

IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos;

V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;

VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;

VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;

VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;

IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y

X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley.

Artículo 17.– Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. (Párrafo reformado DOF 24-12-1996, 19-04-2000)

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste. (Artículo adicionado DOF 24-12-1996. Reformado DOF 19-04-2000)

Artículo 17 B.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente. (Artículo adicionado DOF 24-12-1996)

Artículo 18.- El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS INTERESADOS

Artículo 19.– Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.

La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública Federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.

Artículo 20.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.

CAPÍTULO TERCERO.- IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 21.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando:

I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado;

II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;

III. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento;

IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior;

V. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;

VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto; y

VII. Por cualquier otra causa prevista en ley.

Artículo 22.- El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes.

Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico.

Artículo 23.– La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará lugar a responsabilidad administrativa.

Artículo 24.- El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley, ordenará que se inhiba de todo conocimiento.

Artículo 25.– Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación.

Artículo 26.– La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes.

Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres días, lo procedente.

A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto.

Artículo 27.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LOS TERMINOS Y PLAZOS

Artículo 28.- Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1º de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.

La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.

Artículo 29.- En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.

Artículo 30.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública Federal previamente establezca y publique en el Diario Oficial de la Federación, y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas.

Artículo 31.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la Administración Pública Federal, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.

Artículo 32.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.

CAPÍTULO QUINTO.- DEL ACCESO A LA DOCUMENTACION E INFORMACION

Artículo 33.- Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba.

Artículo 34.- Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 35.– Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse
fehacientemente la recepción de los mismos, en el caso de comunicaciones electrónicas certificadas, deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio, y (Fracción reformada DOF 30-05-2000, 02-05-2017)

III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar. (Párrafo reformado DOF 24-12-1996, 30-05-2000)

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo. (Párrafo adicionado DOF 24-12-1996)

Artículo 36.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los titulares de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda publicación del acto respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 37.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 38.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 39.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.

CAPÍTULO SEPTIMO.- DE LA IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES

Artículo 40.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.

Artículo 41.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas:

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;

En caso de que también impugna el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;

II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal.

El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;

III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto
administrativo; y

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la Fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA INICIACION

Artículo 42.- Los escritos dirigidos a la Administración Pública Federal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.

Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperciba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.

Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 43.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos.

Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. Los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 44.- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en la presente ley para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello.

Artículo 45.- Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán disponer su acumulación.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

CAPÍTULO NOVENO.- DE LA TRAMITACION

Artículo 46.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del servidor público infractor.

Artículo 47.– Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución.

Artículo 48.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.

Artículo 49.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.

Artículo 50.– En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

El órgano o autoridad de la Administración Pública Federal ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 51.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión.

Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

Artículo 52.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.

Artículo 53.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.

Artículo 54.– Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y deberán incorporarse al expediente.

Artículo 55.– A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, salvo disposición que establezca otro plazo.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.

Artículo 56.- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.

Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.

CAPÍTULO DECIMO.- DE LA TERMINACION

Artículo 57.- Ponen fin al procedimiento administrativo:

I. La resolución del mismo;

II. El desistimiento;

III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

IV. La declaración de caducidad;

V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y

VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.

Artículo 58.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado.

Artículo 59.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso, el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Federal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.

Artículo 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

Artículo 61.- En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta Ley, respetando en todo caso las garantías individuales.

CAPÍTULO DECIMO PRIMERO.- DE LAS VISITAS DE VERIFICACION

Artículo 62.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.

Artículo 63.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Artículo 64.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

Artículo 65.– Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento.

Artículo 66.– De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

Artículo 67.– En las actas se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Artículo 68.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 69.- Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.

TÍTULO TERCERO A.- DE LA MEJORA REGULATORIA (Título adicionado DOF 19-04-2000)

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES  (Capítulo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-A.- Las disposiciones de este título se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y de los organismos descentralizados de la administración pública federal en términos del segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, a excepción de los actos, procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.  (Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-B.- Cada dependencia y organismo descentralizado creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante éstas; asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo al órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para las demás.

Para efectos de esta Ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado. (Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-C.- Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta Ley. (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000. Reformado DOF 09-04-2012)

Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000  Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69 C Bis.– Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de
procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.
Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante la Administración Pública Federal
centralizada y descentralizada.
La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la Administración Pública Federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.
Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los párrafos anteriores.
(Artículo adicionado DOF 15-12-2011)

Artículo 69-D.- Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la opinión de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4º y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones que emita al respecto.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA  (Capítulo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-E.- La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:
(Párrafo reformado DOF 09-04-2012)

I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios;

IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y

VIII. Las demás que establecen esta Ley y otras disposiciones.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-F.– La Comisión contará con un consejo que tendrá las siguientes facultades:

I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;

II. Conocer los programas de la Comisión así como los informes que presente el director general, y

III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.

El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Economía quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. (Párrafo reformado DOF 09-04-2012)

Serán invitados permanentes del consejo el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión Federal de Competencia, el Procurador Federal del Consumidor, los demás servidores públicos
que establezca el Titular del Ejecutivo Federal, y al menos cinco representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores académico, laboral y agropecuario a nivel nacional.

El consejo operará en los términos del reglamento interno que al efecto expida.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-G.- La Comisión tendrá un director general, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representará legalmente a la Comisión, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en el título tercero A de esta Ley para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones.

El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la Comisión, tener treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

 

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO  (Capítulo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-H.- Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4º, los presentarán a la Comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Comisión determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Titular de Ejecutivo Federal.

Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la Comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la Comisión.

No se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados, si bien, previamente a su suscripción, se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la Comisión.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

 

Artículo 69-I.- Cuando la Comisión reciba una manifestación de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Comisión la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Comisión. El experto deberá revisar la manifestación y entregar comentarios a la Comisión y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-J.- La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E.

Cuando la dependencia u organismo descentralizado promotora del anteproyecto no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Comisión, antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, a fin de que la Comisión emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para someter los anteproyectos a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la manifestación así como, en su caso, el dictamen de la Comisión.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-K.- La Comisión hará públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 69-H. Lo anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo descentralizado responsable del anteproyecto correspondiente, la Comisión determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la Comisión hará pública la información respectiva cuando se publique la disposición en el Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica, previa opinión de la Comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter a la consideración del Ejecutivo Federal.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-L.- La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final de la Comisión o la exención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 69-J.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

 

CAPÍTULO CUARTO.- DEL REGISTRO FEDERAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS  (Capítulo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-M.- La Comisión llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

I. Nombre del trámite;

II. Fundamentación jurídica;

III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;

IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;

V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;

VII. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;

VIII. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;

IX. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;

X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

XI. Criterios de resolución del trámite, en su caso;

XII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;

XIII. Horarios de atención al público;

XIV. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y

XV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.

La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.

No será obligatorio proporcionar la información relativa a los trámites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-N.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-O.- La información a que se refiere el artículo 69-M, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, que aplican los trámites.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-P.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, que proporcionen dicha información y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Comisión y la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69-Q.- Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la Comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro.

(Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

TÍTULO CUARTO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO UNICO

Artículo 70.– Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;

IV. Arresto hasta por 36 horas;

V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y

VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

Artículo 70-A.- Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4º y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en el artículo 69-N, tercer párrafo;

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que, a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente, y

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
(Párrafo reformado DOF 09-04-2012   Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.

Artículo 72.– Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.

Artículo 73.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción; y

IV. La reincidencia del infractor.

Artículo 74.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.

Artículo 75.– Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 76.– Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en el Artículo 70 de esta Ley, salvo el arresto.

Artículo 77.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 78.– Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo 79.– La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.

Artículo 80.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá declararla de oficio.

TÍTULO QUINTO.- MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO UNICO

Artículo 81.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.

Artículo 82.- Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización.

Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.

TÍTULO SEXTO.- DEL RECURSO DE REVISION

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

(Artículo reformado DOF 19-04-2000, 30-05-2000)

Artículo 84.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.

Artículo 85.– El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 86.– El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:    (Párrafo reformado DOF 24-12-1996)

I. El órgano administrativo a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente.

Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Artículo 87.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

Artículo 88.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

Artículo 89.- Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

IV. Contra actos consentidos expresamente; y

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Artículo 90.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

VI. No se probare la existencia del acto respectivo.

Artículo 91.– La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Artículo 92.– La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Artículo 93.– No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

Artículo 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Artículo 95.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.

Artículo 96.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el 1o. de junio de 1995.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la ley de la materia.

TERCERO. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta Ley.

CUARTO. Los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en los ordenamientos materia de la presente Ley, se seguirán sustanciando conforme a lo dispuesto en dichos ordenamientos legales.

México, D.F., a 14 de julio de 1994

Dip. Manuel Huerta Ladrón de Guevara, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. José Raúl Hernández Avila, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro

Carlos Salinas de Gortari.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-

 

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se reforman el párrafo segundo del artículo 1, el párrafo primero de los artículos 6 y 17, el párrafo segundo del artículo 35 y el artículo 86; se adicionan los artículos 4 A, 17 A, 17 B, y un último párrafo al artículo 35, y se derogan las fracciones VI y XI del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

SEGUNDO.-
El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.-

Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.-
Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa, Presidente.-
Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.-
Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.

 

 

DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000)

Artículo Unico.
Se reforman los artículos 1, segundo párrafo, 2, 4, 17, primer párrafo, 17-A y 83; se adicionan un segundo párrafo al artículo 1, recorriéndose en su orden actual los párrafos segundo y tercero, el artículo 15-A, un título tercero A y los artículos 69-A a 69-Q y 70-A, y se deroga el artículo 4-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo:
I. Lo previsto en los artículos 69-B, primer párrafo, 69-O y 69-Q, que entrarán en vigor al día hábil siguiente en que la dependencia u organismo descentralizado correspondiente publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el que informe que está operando el Registro de Personas Acreditadas o que están inscritos en el Registro todos los trámites que les corresponde aplicar, según corresponda; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente a que se publique este Decreto;
II. Lo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo, que entrará en vigor al día hábil siguiente en que el Titular del Ejecutivo Federal publique en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el que informe que están operando de manera interconectada todos los registros de Personas Acreditadas; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente a que se publique este Decreto, y
III. Lo previsto en el artículo 15-A, fracción I, que entrará en vigor a los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto.

SEGUNDO.-
Se entenderán otorgadas a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria las facultades previstas a favor de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los artículos 45, 48 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

TERCERO.-
La información inscrita en el Registro Federal de Trámites Empresariales a la entrada en vigor de este Decreto, pasará a formar parte del Registro previsto en este ordenamiento y le será aplicable el artículo 69-Q en lo que respecta a la prohibición de aplicar trámites en forma distinta a lo previsto en dicho Registro.

CUARTO.-
Los recursos humanos, presupuestales y los bienes, que a la entrada en vigor de este Decreto, sean utilizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para el ejercicio de las funciones en materia de mejora regulatoria a que se refiere este ordenamiento, se asignarán a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

QUINTO.-
Los asuntos en materia de mejora regulatoria que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia.

México, D.F., a 23 de marzo de 2000.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.-
Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano

 

 

DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000)

ARTICULO UNICO.-
Se reforman la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 35 y el artículo 83, y se adicionan cinco párrafos al artículo 69-C, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los términos siguientes:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.
Los recursos administrativos en trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor del mismo, se resolverán conforme a la ley de la materia.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.-
Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011)

ARTÍCULO QUINTO.-
Se adiciona un artículo 69 C Bis a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

SEGUNDO.-
Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de octubre de 2011.-
Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012)

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO SEGUNDO.
Se reforman los artículos 69-C, quinto párrafo; 69-E, primer párrafo; 69-F, tercer párrafo; y 70-A, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIOS

Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.-
Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 90 Bis, 91 y 92 del Código de Comercio.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2017)

Artículo Primero.-
Se reforma la fracción II del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
……..

Transitorios

Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.-
Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, a 14 de marzo de 2017.-
Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.-
Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-