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16Nov/07

Ley nº 641. Código Penal

Ley nº 641. Código Penal, de 16 de noviembre de 2007.

El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado el siguiente:

CÓDIGO PENAL


TÍTULO PRELIMINAR. SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL


LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS, FALTAS, PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES


TÍTULO I. INFRACCIÓN PENAL


CAPÍTULO I. DELITOS Y FALTAS


CAPÍTULO II. CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL


CAPÍTULO III. CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL


CAPÍTULO IV. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD PENAL


CAPÍTULO V. CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE


CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES


TÍTULO II. PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS


CAPÍTULO ÚNICO. PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS


TÍTULO III. PENAS


CAPÍTULO I. PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS. GARANTÍA PENAL


CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LAS PENAS


CAPÍTULO III. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD


TÍTULO IV. MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAPÍTULO I. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL


CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAPÍTULO III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE URGENCIA


TÍTULO V. OTRAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL DELITO


CAPÍTULO ÚNICO. DECOMISO Y OTRAS CONSECUENCIAS


TÍTULO VI. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS


CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD CIVIL


CAPÍTULO II. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES


TÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS


CAPÍTULO I. CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO II. DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS


LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS Y SUS PENAS


TÍTULO I. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD PERSONAL


CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA LA VIDA


CAPÍTULO II. ABORTO, MANIPULACIONES GENÉTICAS Y LESIONES AL NO NACIDO


CAPÍTULO III. LESIONES Y RIÑA TUMULTUARIA


CAPÍTULO IV. EXPOSICIÓN DE PERSONAS AL PELIGRO


TÍTULO II. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD


CAPÍTULO I. SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES


CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE ACTUAR


CAPÍTULO IV. DELITOS CONTRA ACTOS RELIGIOSOS O FÚNEBRES. VIOLACIÓN DE TUMBAS Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES


TÍTULO III. DELITOS CONTRA LA VIDA PRIVADA Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO


CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA LA VIDA PRIVADA


Artículo 192.- Apertura o interceptación ilegal de comunicaciones

Quien ilegítimamente abra, intercepte o por cualquier otro medio se entere del contenido de una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telemático, electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Si además difundiera o revelara el contenido de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, se impondrá prisión de uno a tres años.
Artículo 193.- Sustracción, desvío o destrucción de comunicaciones
Quien sin enterarse de su contenido, se apodere ilegalmente, destruya o desvíe de su destino una comunicación que no le esté dirigida, será penado con prisión de seis meses a un año.
Quien conociendo o presuponiendo el contenido de la comunicación realizare la conducta prevista en el párrafo anterior, será penado con prisión de uno a dos años.
Artículo 194.- Captación indebida de comunicaciones ajenas
Quien ilegítimamente grabe las palabras o conversaciones ajenas, no destinadas al público, o el que mediante procedimientos técnicos escuche comunicaciones privadas o telefónicas que no le estén dirigidas, será penado con prisión de uno a dos años.
Artículo 195.- Propalación
Quien hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado de sesenta a ciento ochenta días multa.
Artículo 196.- Violación de secreto profesional
Quien por razón de su investidura, oficio, cargo, empleo, profesión o arte, tenga noticia de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, y lo revele sin justificación legítima, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer el cargo, profesión u oficio de que se trate.
Artículo 197.- Registros prohibidos
El que sin autorización de ley promueva, facilite, autorice, financie, cree o comercialice un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar a las personas naturales o jurídicas, será penado con prisión de dos a cuatro años y de trescientos a quinientos días multa.
Artículo 198.- Acceso y uso no autorizado de información
Quien, sin la debida autorización, utilice los registros informáticos de otro, o ingrese, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos, será penado con prisión de uno a dos años, y de doscientos a quinientos días multa.
Artículo 199.- Agravación por abuso de función o cargo
La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos autorizados por la ley y prevaliéndose de su cargo o función realice cualquiera de las conductas establecidas en el presente capítulo, se le impondrá la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público por el mismo período.
CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO


Artículo 200.- Violación de domicilio

Quien entre o permanezca en morada ajena, en sus dependencias o en recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será penado con prisión de uno a tres años.
En el caso del párrafo anterior, la pena será de dos a cuatro años de prisión si el hecho se cometiera por dos o más personas o con fuerza en las cosas o escalamiento, y de tres a cinco años si se cometiera con violencia o intimidación en las personas o con ostentación de armas.
Si la entrada o permanencia ilegal ocurriera en el domicilio de una persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina privada, la pena será de seis meses a un año, y si se diera alguna de las circunstancias del párrafo anterior, se impondrá la pena que a ella correspondiera, reducida a la mitad.
Artículo 201.- Allanamiento ilegal
La autoridad, funcionario o empleado público que allane un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación por el mismo período.
Se excluye de este supuesto el allanamiento producido en los casos expresamente previstos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la ley.
TÍTULO IV. DELITOS CONTRA EL HONOR


CAPÍTULO I. DE LA CALUMNIA


CAPÍTULO II. DE LA INJURIA

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES


TÍTULO V. DELITOS CONTRA LA FAMILIA


CAPÍTULO I. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL


CAPÍTULO II. DE LA ALTERACIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD


CAPÍTULO III. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES


CAPÍTULO IV. DELITOS CONTRA LAS RELACIONES MADRE, PADRE E HIJOS, TUTELA Y GUARDA


TÍTULO VI. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO


CAPÍTULO I. DEL HURTO


CAPÍTULO II. DEL ROBO


CAPÍTULO III. DEL TRÁFICO ILÍCITO DE VEHÍCULOS


CAPÍTULO IV. DE LA EXTORSIÓN


CAPÍTULO V. DE LAS DEFRAUDACIONES


CAPÍTULO VI. DE LA ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIÓN INDEBIDA


CAPÍTULO VII. DE LA USURPACIÓN


CAPÍTULO VIII. DE LOS DAÑOS


CAPÍTULO IX. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS


Artículo 247.- Ejercicio no autorizado del derecho de autor y derechos conexos

Será sancionado con noventa a ciento cincuenta días multa o prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia, y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los actos siguientes sin autorización escrita del titular del derecho:
a) La traducción, arreglo, u otra transformación de la obra;
b) La comunicación pública de una obra o fonograma por cualquier forma, medio o procedimiento, íntegra o parcialmente;
c) La retransmisión, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico de una emisión de radiodifusión;
d) La reproducción de un mayor número de ejemplares que el establecido en el contrato;
e) Distribuir o comunicar la obra después de finalizado el contrato;
f) La atribución falsa de la autoría de una obra;
g) La realización de cualquier acto que eluda o pretenda eludir una medida tecnológica implementada por el titular del derecho para evitar la utilización no autorizada de una obra o fonograma;
h) La fabricación, importación, distribución y comercialización, o quien proporcione mecanismos, dispositivos, productos o componentes, u ofrezca servicios de instalación para evadir medidas tecnológicas enunciadas en el literal anterior;
i) La alteración, supresión de información sobre gestión de derechos; y
j) La importación, distribución, comercialización, arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución de obras o fonogramas cuya información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada.

Artículo 248.- Reproducción ilícita
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la Ley de la materia y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los siguientes actos sin autorización escrita del titular del derecho:
a) La reproducción, total o parcial, de una obra o fonograma por cualquier medio, forma o procedimiento;
b) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, préstamo público, importación, exportación o cualquier otra modalidad de distribución;
c) La fijación de la actuación de un artista intérprete o ejecutante; y
d) La fijación de una emisión protegida para su ulterior reproducción o distribución.
Artículo 249.- Delitos contra señales satelitales protegidas
Quien contraviniendo la ley de la materia y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los siguientes actos sin autorización escrita del titular del derecho:
a) La retransmisión o distribución al público de una señal portadora de programas, sea por medios alámbricos o inalámbricos u otro medio o procedimiento similar;
b) La decodificación de una señal codificada portadora de programas;
c) La fijación o reproducción de las emisiones;
d) La fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, instalación, mantenimiento, arrendamiento o cualquier otra forma de distribución o comercialización de dispositivos o sistemas que sirvan para decodificar una señal codificada portadora de programas.
El que incurra en cualquiera de las conductas anteriormente señaladas, será sancionado con prisión de uno a tres años o de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva.

Artículo 250.- Protección de programas de computación
Será sancionado de trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia fabrique, distribuya o venda mecanismos o sistemas que permitan o faciliten la supresión no autorizada de dispositivos técnicos que se hayan utilizado para evitar la reproducción de programas de computación.
Artículo 251.- Circunstancias agravantes y atenuantes
Las sanciones previstas en los artículos anteriores, se incrementarán en una tercera parte en sus límites mínimos y máximos, cuando recaigan sobre una obra no destinada a la divulgación o cuando se efectúe deformación, mutilación u otra modificación, que afecten o pongan en peligro el decoro o la reputación de las personas.
Las sanciones previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte si se realizaran sin el propósito de obtener un beneficio económico, para sí o para un tercero.
CAPÍTULO X. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


Artículo 252.- Fraude sobre patente, modelo de utilidad o diseño industrial

Será sancionado con noventa a trescientos días multa o prisión de uno a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) Haga parecer como producto patentado, protegido por modelo de utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén;
b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial o sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante tercera persona como si disfrutara de ellos.
Artículo 253.- Violación a los derechos de patente, modelo de utilidad o diseño
industrial.

Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) La fabricación de un producto amparado por una patente o modelo de utilidad, o un diseño industrial protegido;
b) La utilización de un procedimiento patentado para la fabricación de productos obtenidos directamente del procedimiento patentado;
c) La venta, distribución, importación, exportación o el almacenamiento de un producto amparado por una patente u obtenido por un procedimiento patentado, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados; y,
d) La venta, distribución, importación, exportación o el almacenamiento de un producto amparado por un modelo de utilidad, o que incorpore un diseño industrial protegido a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados.
Artículo 254.- Delitos contra el derecho del obtentor
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, produzca, reproduzca, prepare para los fines de reproducción o multiplicación, comercialice, exporte, importe o done material de reproducción o de multiplicación de la variedad vegetal protegida.
Artículo 255.- Utilización comercial ilícita de marcas y otros signos distintivos
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) La fabricación, venta, almacenamiento, distribución, importación, exportación de productos o servicios que lleven una marca o signo distintivo registrado o una copia servil o imitación de ella, así como la modificación de la misma, si la marca o signo distintivo se emplea en relación con los productos o servicios que distinguen el signo protegido;
b) La fabricación, reproducción, venta, almacenamiento o distribución de etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan una marca registrada o signo distintivo;
c) La utilización con fines comerciales de envases, envolturas o embalajes que lleven una marca registrada o signo distintivo con el propósito de dar la apariencia que contienen el producto original; y
d) La fabricación, venta, almacenamiento o distribución del producto que lleve una indicación geográfica o denominación de origen falsa aun cuando se indique el verdadero origen del producto o se use acompañada de expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras análogas.
Artículo 256.- Violación de derechos derivados de la titularidad de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados
Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:
a) Reproduzca por incorporación en un circuito integrado, o de cualquier otro modo, de un esquema de trazado protegido, en su totalidad o en cualquiera de sus partes que se considere original.
b) Importe, exporte, venda, distribuya, almacene, un esquema de trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema, o un artículo que contenga un circuito integrado que a su vez incorpore el esquema protegido.
Artículo 257.- Publicación de sentencias
Sin perjuicio de la sanción penal impuesta en este y en el anterior capítulo, el Juez ordenará, a solicitud de parte y a costa del infractor, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en uno o más periódicos de amplia circulación, o en su defecto, por cualquier otra forma o modalidad.
CAPÍTULO XI. DE LAS QUIEBRAS E INSOLVENCIAS PUNIBLES


CAPÍTULO XII. DE LA USURA


CAPÍTULO XIII. DELITOS CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA Y LOS CONSUMIDORES


CAPÍTULO XIV. DE LOS DELITOS SOCIETARIOS


CAPÍTUO XV. DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA BANCARIO Y FINANCIERO


CAPÍTULO XVI. DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA


CAPÍTULO XVII. LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS


TÍTULO VII. DELITOS DE FALSEDAD


CAPÍTULO I. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS


CAPÍTULO II. FALSIFICACIÓN DE MONEDA, VALORES Y EFECTOS TIMBRADOS


CAPÍTULO III. USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, TÍTULOS PROFESIONALES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS


TÍTULO VIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO IX. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL


CAPÍTULO I. DELITOS TRIBUTARIOS


CAPÍTULO II. DELITOS VINCULADOS AL GASTO PÚBLICO


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL


TÍTULO X. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XI. MIGRACIONES ILEGALES


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÙN


CAPÍTULO I. INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS


CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA EL TRANSPORTE, LAS PLANTAS GENERADORAS DE ENERGÍA Y LOS MEDIOS CONDUCTORES


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LA CIRCULACIÓN, LA SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y LOS MEDIOS CONDUCTORES


CAPÍTULO IV. PIRATERÍA


CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES


TÍTULO XIII. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XIV. DELITOS RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XV. CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE


CAPÍTULO I. CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS


CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES


CAPÍTULO IV. MALTRATO A ANIMALES


TÍTULO XVI. DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA


CAPÍTULO I. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CRIMEN ORGANIZADO


CAPÍTULO II. TERRORISMO


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS NAVES E INSTALACIONES PORTUARIAS


CAPÍTULO IV. DELITOS CONTRA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES PELIGROSOS


TÍTULO XVII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO


CAPÍTULO I. ACTOS DE TRAICIÓN


CAPÍTULO II. DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ


TÍTULO XVIII. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL


CAPÍTULO II. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 427.- Discriminación
Quien impida o dificulte a otro el ejercicio de un derecho o una facultad prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, reglamentos y demás disposiciones, por cualquier motivo o condición económica, social, religiosa, política, personal u otras condiciones, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año o de trescientos a seiscientos días multa.
Artículo 428.- Promoción de la discriminación
Quien públicamente promueva la realización de los actos de discriminación, señalados en el artículo anterior, será penado de cien a quinientos días multa.
Artículo 429.- Delitos contra la libertad de expresión e información
El que impida mediante violencia o intimidación, el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, la libre circulación de un libro, revista, periódico, cintas reproductoras de la voz o la imagen, o cualquier otro medio de emisión y difusión del pensamiento, será sancionado de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio relacionado con la actividad delictiva por el mismo período.
Si la conducta anteriormente descrita fuere realizada mediante soborno o engaño se impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio relacionada con la actividad delictiva por el mismo período.
Artículo 430.- Obstáculo a la asistencia del abogado o los derechos de imputado, acusado o sentenciado
La autoridad, funcionario o empleado público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado, al imputado, acusado, sentenciado, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata o comprensible, sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con pena de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial a uno o tres años, para ejercer profesión, empleo o cargo público.


Artículo 431.- Suspensión de Garantías constitucionales

La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos previstos en la Constitución Política de la República de Nicaragua suspenda total o parcialmente, en parte o en todo el territorio nacional, derechos, libertades o garantías establecidas en ella, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Si la suspensión afecta derechos, libertades, o garantías que no se pueden suspender conforme la norma constitucional, la pena será de siete a quince años de prisión.
En ambos casos se impondrá inhabilitación absoluta para ejercer cargo o empleo público por el mismo período de la pena de prisión impuesta.
TÍTULO XIX. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


CAPÍTULO I. DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD


CAPÍTULO II. DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO


CAPÍTULO III. DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS

Artículo 440.- Acceso indebido a documentos o información pública reservada
La autoridad, funcionario o empleado público que acceda o permita acceder a documentos o información pública cuyo acceso esté reservado conforme a la ley de la materia, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación de dos a cuatro años para ejercer empleo o cargo público.
Artículo 441.- Revelación, divulgación y aprovechamiento de información
La autoridad, funcionario o empleado público que revele o divulgue informaciones o documentos declarados como información pública reservada o información privada conforme a la ley de la materia, será penado con tres a cinco años de prisión e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
Si el autor tiene a su cargo la custodia de la información o documento, la pena a imponer será de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.
El particular que aprovechándose de la información pública reservada o de la información privada revelada por la autoridad, funcionario o empleado público en las condiciones señaladas en los párrafos anteriores y obtenga lucro o beneficio para sí o para un tercero, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.
Artículo 442.- Facilitación imprudente
La autoridad, funcionario o empleado público que por imprudencia temeraria dé lugar a las conductas descritas en este Capítulo, será sancionado con la pena de inhabilitación para ejercer empleo o cargo público de seis meses a dos años.


CAPÍTULO IV. DELITOS CONTRA EL ACCESO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA


Artículo 443.- Denegación de Acceso a la Información Pública

La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos establecidos por la ley, deniegue o impida el acceso a la información pública requerida, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión, e inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de empleo o cargo público.
Artículo 444.- Violación a la autodeterminación informativa
La autoridad, funcionario o empleado público que divulgue información privada o se niegue a rectificar, actualizar, eliminar, información falsa sobre una persona contenida en archivos, ficheros, banco de datos, o registros públicos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a dos años para ejercer empleo o cargo público
CAPÍTULO V. DEL COHECHO


CAPÍTULO VI. DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS


CAPÍTULO VII. DEL PECULADO


CAPÍTULO VIII. DE LA MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

CAPÍTULO IX. DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES


CAPÍTULO X. NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN


TÍTULO XX. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


CAPÍTULO I. DEL PREVARICATO Y LA DESLEALTAD PROFESIONAL


CAPÍTULO II. DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS
Y DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN


CAPÍTULO III. DEL ENCUBRIMIENTO


CAPÍTULO IV. DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA


CÁPÍTULO V. DEL PERJURIO Y EL FALSO TESTIMONIO


CAPÍTULO VI. DE LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA


CAPÍTULO VII. DE LA FACILITACIÓN PARA LA EVASIÓN Y EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA


TÍTULO XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL


CAPÍTULO I. GENOCIDIO


CAPÍTULO II. DELITOS DE LESA HUMANIDAD


CAPÍTULO III. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CONFLICTO ARMADO


LIBRO TERCERO. DE LAS FALTAS


TÍTULO I. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO II. FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA


CAPÍTULO I. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD


CAPÍTULO II. PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO


CAPÍTULO III. ACTOS ESCANDALOSOS EN FORMA PÚBLICA


TÍTULO III. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA O COMÚN


CAPÍTULO I. SEGURIDAD DE TRÁNSITO


CAPÍTULO II. SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS


TÍTULO IV. FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO V. FALTAS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO VI. FALTAS CONTRA LA SANIDAD Y EL ORNATO


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO VII. FALTAS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO


CAPÍTULO ÚNICO


TÍTULO VIII. FALTAS RELATIVA A ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICOS
Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS CAPÍTULO ÚNICO


LIBRO CUARTO. DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES ADICIONALES


CAPÍTULO II. DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Artículo 566.- Derogaciones
Se derogan:
1. Artículo 222 del Decreto nº 1824, “Ley General de Títulos Valores” publicada en La Gaceta nº 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio 1971.
2. Decreto nº 297, “Ley de Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 96 del 3 de mayo de 1974.
3. Decreto nº 505, “Ley de Reformas del Código Penal de 1974, relativas al Delito de Abigeato”, publicada en La Gaceta 231 del 10 de octubre de 1974.
4. Decreto nº 506, “Reforma al Código Penal relativo a secuestros, asaltos, etc., y sus penas”, publicada en La Gaceta nº 231 del 10 de octubre de 1974.
5. Ley nº 230, Reformase Título y articulado del Libro II del Código Penal, relativo a la Salud Pública”, publicada en La Gaceta nº 53 del 3 de marzo de 1976.
6. Decreto nº 8 “Derogación de las leyes represivas”, publicado en la Gaceta nº 2 del 23 de agosto de 1979.
7. Decreto nº 82, “Ley de control de armas y elementos similares”, publicado en La Gaceta nº 115 del 25 de mayo de 1979.
8. Decreto nº 644, “Ley sobre reformas en materia Penal”, publicado en La Gaceta nº 42 del 21 de febrero de 1981.
9. Decreto nº 763, “Confiscación de patrimonio por delitos contra el mantenimiento del orden y la Seguridad Pública”, publicado en La Gaceta nº 162 del 22 de julio de 1981.
10. Artículo 2 del Decreto nº 1237, “Reforma a la Ley de protección al patrimonio cultural de la Nación”, publicado en La Gaceta nº 88 del 19 de abril de 1983.
11. Ley nº 42, “Reforma de ley de defraudación y contrabando aduanero”, publicada en La Gaceta nº 156 del 18 de agosto de 1988.
12. Ley nº 67, “Ley de Reforma al artículo 494 del Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 245 del 27 de diciembre de 1989.
13. Ley nº 109, “Ley de Reforma al Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 174 del 11 septiembre de 1990.
14. Ley nº 112 “Adición al delito contra la paz de la República”, publicada en La Gaceta nº 191 del 5 de octubre de 1990.
15. Ley nº 150, “Ley de reformas al Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 174 del 9 septiembre 1992.
16. Artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ley nº 168, “Ley que prohíbe el tráfico de desechos peligros y sustancias tóxicas”, publicada en La Gaceta nº 102 del 2 de junio de 1994.
17. Artículo 3, de la Ley nº 176, “Ley reguladora de préstamos entre particulares”, publicada en La Gaceta nº 112 del 16 de junio de 1994.
18. Artículo 35 de la Ley nº 182, “Ley de defensa de los consumidores”, publicada en La Gaceta nº 213 del 14 de noviembre de 1994.
19. Ley nº 230, “Ley de Reformas y adiciones al Código Penal”, publicada en La Gaceta nº 191 del 9 de octubre de 1996.
20. Artículo 65 de la Ley nº 274 “Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares”, publicada en La Gaceta nº 30 del 13 de febrero de 1998.
21. Último párrafo del artículo 28 y artículos 50 al 72 inclusive, del artículo 1 de la Ley nº 285 que reforma la “Ley de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas; Lavado de Dinero y Activos provenientes de Actividades Ilícitas, publicado en La Gaceta nº 69 del 15 de abril de 1999.
22. Artículos 106, 107 y 108 de la Ley nº 312, “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta nº 166 del 31 de agosto de 1999.
23. Artículo 36, párrafos 1 y 2 de la Ley nº 322, “Ley de protección de señales satelitales portadoras de programas”, publicada en La Gaceta nº 240 del 16 de diciembre de 1999.
24. Artículos 23 y 24 de la Ley nº 324, “Ley de Protección a los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados”, publicada en La Gaceta nº 22 del 1 de febrero del 2000.
25. Artículos 131 y 132 de la Ley nº 354 “Ley de Patente de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales”, publicada en Las Gacetas Nos. 179 y 180 del 22 y 25 de septiembre del 2000.
26. Artículo 102 de la Ley nº 380, “Ley de marcas y otros signos distintivos”, publicada en La Gaceta nº 70 del 16 de abril de 2001.
27. Artículos 87 y 88 de la Ley nº 387, “Ley especial sobre exploración y explotación de minas”, publicada en La Gaceta nº 151 del 13 de agosto del 2001.
28. Ley nº 419, “Ley de reformas y adición al Código Penal de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta nº 121 del 28 de Junio del 2002.
29. Artículo 107 de la Ley nº 453, “Ley de Equidad Fiscal”, publicada en La Gaceta nº 82 del 6 de mayo del 2003.
30. Artículo 125 de la Ley nº 489 “Ley de Pesca y Acuicultura”, publicada en La Gaceta nº 251 del 27 de diciembre del 2004.
31. Artículos 120 al 134 de la Ley nº 510, “Ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, publicada en La Gaceta nº 40 del 25 de febrero del 2005.
32. Artículos 10, 11, 12, 19, 20, 22, 23 y 24 de la Ley nº 513, “Reformas e incorporaciones a la Ley nº 240, “Ley de Control del Tráfico de Migrantes Ilegales”, publicada en La Gaceta nº 20 del 28 de enero del 2005.
33. Artículo 13 de la Ley nº 515, “Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito”, publicada en La Gaceta nº 11 del 17 de enero del 2005.
34. Ley nº 559 “Ley especial de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales”, publicada en La Gaceta nº 225 del 21 de noviembre del 2005.
35. Artículos 109, 110, 140, 141, 142 y 143 de la Ley nº 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua”, publicado en La Gaceta nº 227 del 23 de noviembre del 2005.
36. Artículos 19, 20, 22, y 24 de la Ley nº 577, “Ley de reformas y adiciones a la Ley nº 312. Ley de Derechos de Autor y derechos conexos”, publicada en La Gaceta nº 60 del 24 de marzo del 2006.
37. Artículos 1 y 2 de la Ley nº 578, “Ley de reformas y adiciones a la ley nº 322, Ley de protección de señales satelitales portadoras de programas”, publicada en La Gaceta nº 60 del 24 de marzo de 2006.
38. Artículos 19, 20 y 21 de la Ley nº 580, “Ley de reformas y adiciones a la Ley nº 380, Ley de marcas y otros signos distintivos”, publicada en La Gaceta nº 60 del 24 de marzo del 2006.
39. Ley nº 581, “Ley Especial del Delito de Cohecho y Delitos contra el Comercio Internacional e Inversión Internacional”, publicada en La Gaceta. nº 60 del 24 de marzo del 2006.
40. Ley nº 603, “Ley de derogación al artículo 165 del Código Penal vigente”, publicada en La Gaceta nº 224 del 17 noviembre del 2006.
41. Artículo 52, in fine de la ley nº 606, “Ley orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta nº 26 del 6 de febrero del 2007.
42. Artículos 129 y 130 de la Ley nº 620 “Ley General de Aguas Nacionales”, publicada en La Gaceta nº 169 del 4 de septiembre del 2007.
Quedan también derogadas todas las leyes especiales que se opongan a lo establecido en este Código, excepto aquellas leyes especiales que contengan delitos no establecidos en el presente Código.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS


CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES


Artículo 568.- Vigencia

El presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional

Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la Asamblea Nacional

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

Managua, dieciséis de noviembre del año dos mil siete.

Daniel Ortega Saavedra
Presidente de la República de Nicaragua.