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21Sep/24

Decreto 780/2024, 30 de agosto de 2024,

Decreto 780/2024, 30 de agosto de 2024, Derecho de Acceso a la información pública. Reglamento de la Ley nº 27.275. Modificación del Decreto nº 206/2017

Decreto 780/2024, de 30 de agosto de 2024, Derecho de Acceso a la información pública. Reglamento de la Ley nº 27.275. Modificación del Decreto nº 206/2017 (Fecha de publicación 02/09/2024)

VISTO el Expediente N° EX-2024-89633385-APN-CGD#SGP, la Ley Nº 27.275 y su modificatorio, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio y las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nros. 76 del 27 de marzo de 2024 y 77 y 80, ambas del 3 de abril de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y se infiere del propio texto y espíritu de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL garantizar su ejercicio para fortalecer los pilares básicos del sistema republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones.

Que la Ley Nº 27.275 de “Acceso a la Información Pública”, sancionada en el año 2016, tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de dicho derecho por parte de los ciudadanos, se dictó el Decreto N° 206/17 luego de la celebración de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la citada ley.

Que deviene imprescindible reglamentar el artículo 3° de la referida Ley Nº 27.275 y su modificatoria para clarificar el alcance del concepto de “información pública”, que comprende cuestiones de interés público ligadas a la actividad estatal y su control, y excluye por su propia naturaleza a la información que hace al ámbito privado del funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud pretende ingresar a una esfera típicamente doméstica.

Que, en esa línea, las consultas sobre información que no estén ligadas a la gestión estatal exceden el objeto de la Ley N° 27.275 y su modificatoria y su tutela, y por tanto no generan obligación para la Administración Pública Nacional de suministrarla.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 27.275 y su modificatoria, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la referida ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.

Que desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 27.275, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su Decreto Reglamentario.

Que a efectos de evitar la fragmentación y dispersión normativa, mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 80/24 fue aprobado, entre otros aspectos, en el Anexo III, el “Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275”.

Que habiendo transcurrido SIETE (7) años desde la entrada en vigencia de esa ley, se advierte la necesidad de realizar las adecuaciones correspondientes a la Reglamentación de acuerdo con la experiencia práctica de su implementación con el fin de facilitar el acceso a la información pública de los ciudadanos.

Que, en ese marco, corresponde incorporar a la referida Reglamentación ciertos criterios establecidos por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en la Resolución N° 80/24, para garantizar que los derechos subjetivos sean ejercidos conforme al principio de buena fe y en su ámbito de funcionamiento razonable.

Que, en tal sentido, se torna necesario adoptar medidas para evitar la divulgación de toda información que, por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona, así como la relacionada con denuncias o investigaciones en curso.

Que asimismo, en virtud del avance de las tecnologías vinculadas a la gestión de la información, resulta oportuno posibilitar la incorporación de mecanismos digitales que mejoren las condiciones de acceso a la información pública y garanticen un acceso eficaz y transparente.

Que resulta menester adaptar la plataforma tecnológica existente con el fin de que esta incorpore nuevas tecnologías que faciliten la interacción de los usuarios, amplíen las capacidades de exploración sobre la información transparentada y permitan un mejor análisis de métricas sobre el funcionamiento del Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecido en la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 76/24.

Que la referida Resolución incorpora como un componente de dicho sistema el Portal Nacional de Transparencia, plataforma tecnológica destinada a brindar servicios a la ciudadanía para el acceso efectivo a la información pública y la transparencia activa.

Que a través de la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 77/24 se actualizaron los criterios y pautas de estandarización y publicación de la información que dan cumplimiento a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

Que un régimen eficiente y eficaz mejorará la previsibilidad en la gestión, la promoción de la rendición de cuentas y el incremento de la información relacionada con la implementación de iniciativas vinculadas con la lucha contra la corrupción, entre otras.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN estimó razonable y conveniente incorporar las directrices y consideraciones vertidas en una eventual reglamentación del artículo 3º de la Ley Nº 27.275 (Dictámenes 330:86).

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario reglamentar los artículos 1º, 3º, 4º, 8º, 24, 31 y 32 de la citada Ley N° 27.275 y su modificatoria y efectuar las adecuaciones correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 1° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1º.- “Buena fe: La violación al principio de buena fe por parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto previsto en el artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 3° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 3° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Alcance de las definiciones.

a) Información Pública: No se entenderá como información pública a aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados, obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

b) Documento: La definición de documento establecida en la Ley Nº 27.275 y su modificatoria debe entenderse referida a todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco de la actividad estatal.

Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter público”.

ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 4° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 4° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º.- Legitimación activa. Requisitos formales de la solicitud: a la persona humana o jurídica, pública o privada, al momento de efectuar una solicitud únicamente se le podrán solicitar los siguientes requisitos:

a. En caso de tratarse de una persona humana, su nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico;

b. En caso de tratarse de una persona jurídica, la razón social y C.U.I.T. y la identificación de su representante en los términos del inciso a). Adicionalmente, copia del poder legalizado vigente que acredite su condición de representante o autorizado a tales efectos”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Excepciones. A los efectos de su aplicación, se considerará:

a. El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526, sus modificaciones y normas complementarias y concordantes y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado aquella que:

1. Sea secreta, en el sentido de que no fuera generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, en todo o en las partes que la componen; y

2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3. Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios públicos.

j) La excepción será aplicable a toda información que:

1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o

2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o

3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes, testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa”.

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 24 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) La plataforma tecnológica contendrá un registro que permita la identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas previamente.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) La Agencia tendrá en consideración, a los efectos de la elaboración de estadísticas, aquellas solicitudes reiterativas que generen un dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los sujetos obligados, o que configuren un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los solicitantes.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Sin reglamentar.

q) Sin reglamentar.

r) Sin reglamentar.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 31 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 31 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Las funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán:

a) Clasificar los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos casos en los cuales existan solicitudes similares podrán ser agrupadas y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la elaboración de una respuesta unificada.

b) En caso de que se verifique el ingreso de solicitudes que reiteren un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente se informará a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA para que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública en condiciones de igualdad a favor de todas las personas habilitadas a tal efecto.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 7°.- Reglaméntase el primer párrafo del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 32 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 32.- Transparencia activa. Cuando una solicitud versare sobre información que se encuentre publicada en una página oficial de la red informática, esta se tendrá por satisfecha con la sola remisión a esa página. En caso de tratarse de información de actualización periódica, además de remitir al portal, se deberá indicar que este se encuentra sujeto a actualizaciones”.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Sin reglamentar.

q) Sin reglamentar.

r) Sin reglamentar.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

09Mar/21

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018

Decreto Supremo n° 007-2018-JUS, de 15 de junio de 2018. Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

DECRETO SUPREMO nº 007-2018-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo n° 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortaleciendo el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses;

Que, el Decreto Legislativo citado en el considerando precedente establece que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es un órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que constituye la última instancia en materia de transparencia y derecho al acceso a la información pública a nivel nacional. Como tal, es competente para resolver las controversias que se susciten en dichas materias;

Que, el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, establece la conformación y las funciones de una Comisión para la selección, a través de un Concurso Público, de los vocales titulares del Tribunal antes mencionado; asimismo, el artículo 12 del referido Reglamento, regula las etapas y reglas generales del citado Concurso Público;

Que, a fin de dotar de mayor transparencia, dinamismo y eficacia al proceso de selección de vocales del Tribunal, resulta necesario que el Concurso Público únicamente se restrinja a la selección de vocales titulares;

Que, el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, señala las etapas y reglas de concurso público, por lo que es necesario realizar algunos cambios de términos conceptuales porque resultan apropiados al concurso público;

Que, el artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, señala que los vocales del citado Tribunal perciben dietas por el desempeño del cargo, con un máximo de cuatro (4) sesiones retribuidas al mes, aun cuando se realicen sesiones adicionales y que el monto de la dieta es fijado conforme a la normativa vigente;

Que, asimismo, el artículo 16 del citado Reglamento, precisa que el monto y número de las dietas percibidas por la participación de los vocales suplentes en las sesiones del Tribunal se sujeta a la normativa sobre la materia;

Que, atendiendo a las funciones que cumplirá el Tribunal, como última instancia administrativa, se ha propuesto que sus miembros ejerzan el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva, con la finalidad de lograr una mayor eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, se derogue el referido artículo;

Que, es pertinente indicar la posibilidad que el Tribunal cuente con más de una sala y su implementación estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el señalado Reglamento para agilizar y optimizar el procedimiento de selección de los vocales del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como efectuar algunas mejoras en el desempeño del cargo, ello con el fin de garantizar el mejor desarrollo de sus funciones; del mismo modo, se realizaron algunas precisiones sobre las etapas del concurso público;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley n° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo n° 006-2017-JUS, el Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses; y el Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 11, 12, 13 y 15 del Reglamento del Decreto Legislativo nº 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS

Modifícanse los artículos 11, 12, 13 y 15 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, aprobado mediante Decreto Supremo n° 019-2017-JUS, en los términos siguientes:

“Articulo 11.- Comisión para la selección de vocales titulares

11.1 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se conforma la Comisión de Selección y se aprueban las Bases del Concurso Público para la selección de vocales titulares del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Entre los 3 (tres) vocales titulares deben haber no menos de una (1) mujer y un (1) hombre.

11.2 La Comisión de Selección está conformada por tres (3) integrantes que ejercen el cargo ad honorem.

1. Un/a (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; que la preside.

2. Un/a (1) miembro propuesto por la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción que debe provenir de la sociedad civil; y,

3. Un/a (1) representante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).

11.3 La Comisión de Selección invita a representantes de organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de transparencia y acceso a la información pública; así como a la Defensoría del Pueblo; la Contraloría General de la República para que puedan participar en calidad de observadores. Su no participación no invalida las acciones de la Comisión.

11.4 La Comisión de Selección se instala dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de la fecha de publicación de la resolución ministerial que la conforma y convoca al Concurso Público dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la fecha en que tiene lugar su instalación.

11.5 La Comisión de Selección cuenta con un Secretario Técnico, designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. La Secretaría Técnica brinda el apoyo técnico y administrativo necesario para realizar el Concurso Público.

11.6 Las decisiones de la Comisión de Selección se adoptan por mayoría simple; las sesiones son válidas con la participación de por lo menos dos (2) de sus miembros. El presidente de la Comisión dirige las sesiones de la misma y únicamente ejerce su voto en caso de empate.

11.7 Los actos de la Comisión de Selección tienen calidad de actos de administración interna conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 1.2 inciso 1.2.1 del Texto Único Ordenado de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo nº 006-2017-JUS, por consiguiente, no corresponde interponer contra ellos recurso administrativo alguno”.

“Artículo 12.- Etapas y reglas generales del concurso público

12.1. El Concurso Público para la designación de vocales titulares del Tribunal tiene las siguientes etapas:

1. Convocatoria

a) La Comisión de Selección realiza la convocatoria al Concurso Público, a través de un aviso a publicarse, por única vez, en el Diario Oficial El Peruano y en cualquier otro diario de circulación nacional. En la misma fecha, la convocatoria es difundida a través del portal electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de manera simultánea.

b) El aviso de convocatoria contiene los requisitos generales para postular, la fecha y hora de cierre de la etapa de postulación y el lugar donde debe remitirse el currículum vitae y la documentación requerida.

c) El plazo para postular es de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de la publicación del aviso de convocatoria, conforme a lo establecido en las bases del proceso. Vencido dicho plazo se cierra la etapa de postulación al Concurso Público.

d) Al término del plazo para presentar las postulaciones y con la finalidad de determinar la relación de postulantes aptos, la Comisión de Selección verifica que los postulantes cumplan con los requisitos exigidos y no se encuentren inmersos en causales de incompatibilidad. Culminada la verificación, la Comisión de Selección publica la relación de postulantes aptos en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. Evaluación

a) La etapa de evaluación tiene tres fases: prueba de conocimientos, evaluación curricular y entrevista personal. Estas fases son eliminatorias, pasando a la siguiente fase aquellos postulantes que hayan obtenido puntaje aprobatorio en la fase anterior. Los criterios para la distribución y asignación de los puntajes son establecidos en las Bases del Concurso Público.

b) La prueba de conocimientos se realiza con los postulantes que hubieran sido declarados aptos conforme a lo previsto en el numeral 1) literal d) del presente artículo dentro del plazo establecido. Esta evaluación se realiza en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente del cierre de la etapa de postulación al Concurso Público, conforme a lo descrito en el literal c) del numeral 1.

c) La Evaluación Curricular tiene como finalidad evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Legislativo nº 1353, así como la documentación sustentatoria, conforme a las bases del concurso, presentada por cada uno de los postulantes que hayan aprobado la prueba de conocimientos. Esta evaluación se realiza en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo de cinco (05) días hábiles, descrito en el literal anterior.

d) Las bases del proceso establecen la asignación de puntajes teniendo en cuenta la formación académica y experiencia acreditada. Una vez superadas las fases de prueba de conocimientos y evaluación curricular, únicamente los siete (7) postulantes con mayor calificación ponderada, entre la evaluación de conocimientos y la evaluación curricular, pasan a la fase de entrevista personal, considerando las reglas de composición del Tribunal establecidas en el primer párrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo nº 1353.

e) Culminada la evaluación curricular, la comisión de selección publica por dos (2) días hábiles en el portal electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la lista de los siete (7) postulantes a los que hace mención el párrafo anterior, en orden alfabético, señalando el nombre completo del postulante y su número de Documento Nacional de Identidad.

f) Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, los postulantes aptos son evaluados mediante un examen psicológico, cuyos resultados son referenciales y no otorgan puntaje para efectos del proceso de selección.

g) La comisión de selección cita a los postulantes a una entrevista personal. Las entrevistas se realizan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de cumplido el plazo establecido en el inciso e).

h) Culminada la etapa de entrevista personal, la comisión de selección publica por dos (02) días hábiles en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la lista de los tres (03) postulantes que alcanzaron los mejores puntajes, en orden alfabético, señalando el nombre completo del postulante y su número de Documento Nacional de Identidad.

i) En caso proceda la tacha formulada contra uno de los postulantes que señala el literal h) del numeral 2 del presente artículo, se designa al postulante inmediato siguiente, según el puntaje obtenido, siempre que cumpla con el mínimo requerido. Para ello, se considera las reglas de composición del Tribunal establecidas en el artículo 11 del Decreto Legislativo nº 1353.

3. Selección

a) Culminada la etapa de evaluación, la Comisión de Selección pone en conocimiento del Ministro de Justicia y Derechos Humanos la lista de los postulantes seleccionados. La comunicación debe efectuarse en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la fecha de conclusión de la etapa de entrevistas personales. Entregada la lista de postulantes seleccionados culmina la labor de la Comisión de Selección sin necesidad de declaración expresa.

b) Mediante resolución suprema se designa a los tres (3) vocales titulares del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

12.2. De comprobarse, durante el desarrollo del Concurso Público, la existencia de alguna incompatibilidad o el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el numeral 12.1. del artículo 12 del Decreto Legislativo nº 1353, por parte de un postulante apto, la Comisión de Selección lo declara no apto en cualquier etapa del concurso público, retirando su postulación.”

“Artículo 13.- Desempeño del cargo

Los vocales titulares del Tribunal desempeñan el ejercicio de sus funciones de manera independiente, a tiempo completo y dedicación exclusiva.”

“Artículo 15.- Recusación

Los miembros del Tribunal pueden ser recusados por las partes.

La recusación se formula ante el Tribunal y se fundamenta en cualquiera de las causales de abstención. En el mismo escrito se ofrecen los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.

Cuando el vocal recusado, de forma motivada, acepta la procedencia de la causal, se excusa de seguir interviniendo.

Si no acepta la recusación, formula informe motivado y lo remite al Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos a fin que resuelva. El trámite de la recusación no suspende el procedimiento, pero el vocal recusado deberá abstenerse de realizar cualquier acto que ponga fin al procedimiento.

La decisión sobre la recusación es inimpugnable.”

Articulo 2.- Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego n° 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar mayores gastos al Tesoro Público.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Deróguese el artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR HERESI CHICOMA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

09Mar/21

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020

Resolución Directoral nº 69-2020-JUS/DGTAIPD, de 17 de diciembre de 2020. Se dispone la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública.

VISTOS:

El Informe nº 35-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP del 25 de septiembre de 2020 de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el Informe nº 076-2020-OGPM-OOM del 6 de octubre de 2020 de la Jefatura de la Oficina de Organización y Modernización; y el Informe nº 962-2020-JUS/OGAJ del 9 de diciembre de 2020 de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución Política del Perú aluden a la transparencia como principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado democrático y social de derecho.

Que, la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos de Estado y regular el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Que, mediante Decreto Legislativo nº 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

Que, conforme el inciso 8 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1353, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en adelante ANTAIP, tiene por competencia supervisar el cumplimiento de la actualización del Portal de Transparencia. Asimismo, en el inciso 2 de la misma norma, se establece que la ANTAIP tiene la función de emitir directivas y lineamientos para el cumplimiento de normas en el ámbito de su competencia;

Que, mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo n° 013-2017-JUS, se señala que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es el órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que, conforme al inciso c) del artículo 71 del Reglamento de Organización y Funciones del MINJUSDH, unas de las funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es emitir directivas y lineamientos para el cumplimiento de normas en el ámbito de su competencia;

Que, mediante el Informe nº 35-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP del 25 de septiembre de 2020, la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, elevó a la DGTAIPD el Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública, junto con el Sustento de Necesidad señalando que resulta necesario contar con un instrumento normativo que incluya mejoras para optimizar el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los Portales de Transparencia Estándar;

Que, el Proyecto de Lineamiento incluye un nuevo rubro de Información Focalizada para las entidades que requieran publicar información no comprendida en los demás rubros temáticos del Portal de Transparencia Estándar – PTE. También menciona el uso de la interoperabilidad en el PTE y se incluye a la Plataforma Única de Declaración Jurada de Intereses de la PCM y el Sistema de Registro de Declaraciones Juradas en Línea de la Contraloría General de la República como plataformas o sistemas de información que vienen interoperando con el PTE;

Que, asimismo, se señala la información histórica que debe publicarse en el PTE y, respecto a los avisos de sinceramiento, se precisa que no es necesaria su actualización periódica en caso la entidad no genere de manera permanente la información o por el extravío o la destrucción, extracción, alteración o modificación indebida, debiéndose acreditar haber agotado las acciones para su obtención; entre otros aspectos referidos a los PTE.

Que, el Proyecto de Lineamiento precitado cuenta con opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica plasmada en el Informe nº 962-2020-JUS/OGAJ del 9 de diciembre de 2020, concluyéndose que la DGTAIPD “se encuentra facultada para realizar una prepublicación de los lineamientos presentados y recabar los comentarios sobre las medidas propuestas”. Asimismo, cuenta con la opinión técnica favorable por parte de la Jefatura de la Oficina de Organización y Modernización contenida en el Informe nº 076-2020-OGPM-OOM del 6 de octubre de 2020;

Que, conforme al inciso 1 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo nº 001-2009-JUS, las entidades públicas se encuentran obligadas a disponer la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia, en el diario oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o cualquier otro medio con el fin de recibir comentarios de las personas interesadas en las medidas propuestas;

Que, siendo que el Proyecto de Lineamiento es aplicable a las entidades públicas que mantienen obligaciones en transparencia activa, así como a los ciudadanos en el sentido en que podrán contar con información oficial y actualizada sobre el quehacer público, corresponde que sea publicado en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por un plazo de 20 días calendario a efectos de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de sociedad civil y personas naturales en general.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley nº 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo n° 072-2003-PCM, el Decreto Legislativo n° 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública

Disponer la publicación del Proyecto de Lineamiento para la Implementación y Actualización del Portal de Transparencia Estándar en las entidades de la Administración Pública, el proyecto de resolución que lo aprueba, y el Sustento de la Necesidad en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (https://www.gob.pe/minjus), hasta por un plazo máximo de veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, para recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas,  organizaciones de sociedad civil, así como de las personas naturales en general.

Artículo 2. Recepción de sugerencias, comentarios o recomendaciones

Las sugerencias, comentarios o recomendaciones pueden ser presentadas en la Mesa de Partes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ubicada en la Calle Scipión Llona 350, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, o en la Mesa de Partes Virtual (https://sgd.minjus.gob.pe/sgd-virtual/public/ciudadano/ciudadanoMain.xhtml), o a través del correo electrónico [email protected]

La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales – DGTAIPD se encuentra encargada de procesar y sistematizar las sugerencias, comentarios o recomendaciones formuladas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Eduardo Luna Cervantes. Director General Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

09Mar/21

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018

Resolución Directoral nº 87-2018-JUS/DGTAIPD, de 21 de diciembre de 2018. Resolución Directoral que aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año. 

VISTO:

El Informe n° 43-2018-JUS/DGTAI PD-DTAIP de fecha 11 de diciembre de 2018 .

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene el derecho de solicitar sin expresión de causa la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;

Que la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos de Estado y regular el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

Que mediante Decreto Legislativo nº 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

Que los incisos 2 y 7 del artículo 4º del citado Decreto Legislativo establecieron como unas de sus funciones, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República, dentro del primer trimestre de cada año, él informe anual sobre los pedidos de acceso a la información pública;

Que mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2017-JUS , se creó la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, como órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que mediante los incisos c) e i) del artículo 71º del citado Reglamento, se dispuso como unas de las funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República el informe anual sobre los pedidos de acceso a la información pública.

Que el Informe n° 43-2018-JUS/DGTAIPD-DTAI P de fecha 11 de diciembre de 2018, remitido por la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concluye que es necesario contar con un instrumento normativo que establezca los lineamientos para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública, que permita cumplir la obligación de informar anualmente al Congreso de la República;

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley n° 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, su reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, el Decreto Legislativo n° 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar los Lineamientos para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de Acceso a la Información Pública 2018, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año.

Artículo 2.- Publicar los Lineamentos aprobados en el artículo precedente el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES. Director General de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

09Mar/21

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018

Decreto Legislativo nº 1416 de 12 de septiembre de 2018. Decreto Legislativo que fortalece el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

DECRETO LEGISLATIVO nº 1416

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la Gestión del Estado, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, asimismo, el segundo párrafo del literal g) del numeral 5) del artículo 2 de la Ley nº 30823, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y órganos colegiados de los organismos públicos con el fin de aligerar la carga procesal y/o procedimientos a su cargo y mejorar su eficiencia en el marco del proceso de modernización.

Que, el presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fortalecer el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual fue creado por Decreto Legislativo nº 1353, con el objeto de actualizar el marco normativo, fortalecer la gestión institucional y adecuar procedimientos administrativos del Tribunal con la finalidad de aligerar la carga procesal y/o procedimientos para mejorar la eficiencia respecto a su función resolutiva, logrando garantizar el derecho de acceso a la información que tienen las personas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE EL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto fortalecer el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública e implementar progresivamente el procedimiento administrativo electrónico en última instancia administrativa.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo son aplicables a todas las entidades señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como a las empresas del Estado, personas naturales y jurídicas de derecho privado, en lo que corresponda; y a las personas comprendidas en la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 3.- Modificación del artículo 11 del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses

Modifícase el artículo 11 del Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses, en los siguientes términos:

“Artículo 11.- Conformación del Tribunal

11.1 El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública está constituido por dos (2) salas, cada una de ellas está conformada por tres (03) vocales designados mediante Resolución Suprema por un periodo de cuatro (4) años, previo concurso público realizado conforme a lo establecido por el Reglamento. Al menos un vocal debe ser abogado.

11.2 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de Decreto Supremo, crea salas adicionales a propuesta del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

11.3 El Presidente del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es elegido de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353.

11.4 El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica encargada de brindar apoyo técnico y administrativo permanente.

11.5 El procedimiento correspondiente en caso de abstención, recusación o ausencia justificada por parte de alguno de los vocales del Tribunal se rige de acuerdo al Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353.”

Artículo 4.- Incorporación del artículo 15 al Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses.

Incorpórese el artículo 15 al Decreto Legislativo n° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses y en los siguientes términos:

“Artículo 15.- Publicidad de las resoluciones

El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través del portal institucional publica las resoluciones que expida como última instancia administrativa, la misma que interopera con la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano.”

Artículo 5.- Financiamiento

La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al pliego institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Implementación progresiva del sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico

El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública implementa de manera progresiva el sistema de información para el procedimiento administrativo electrónico en última instancia administrativa haciendo uso de tecnologías digitales.

Segunda.- Lineamientos en materia de Gobierno Digital

La adopción e implementación de Tecnologías Digitales, Identidad Digital, Servicio Digital, Datos, Seguridad Digital y Arquitectura Digital, uso de datos georreferenciados, portales de uso ciudadano e interoperabilidad entre entidades de la administración pública, entre otros, se realiza en coordinación y siguiendo los lineamientos que emita la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Tercera.- Implementación de la Segunda Sala

La implementación de la segunda sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se realiza hasta el término del primer semestre del año 2019.

Cuarta.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353

Mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprueba la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353, aprobado por Decreto Supremo n° 019-2017-JUS; en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano del presente Decreto Legislativo.

Quinta.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo n° 1353.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única. – Modificación de la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM

Modifícase el literal e) del artículo 11 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, en los siguientes términos:

“Artículo 11.- Procedimiento

(…)

e) En los casos señalados en los literales c) y d) del presente artículo, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal, asimismo en caso se haya presentado ante la entidad que emitió el acto impugnado, ésta debe elevarlo al Tribunal conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley n° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo n° 006-2017-JUS. El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública resuelve dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad.

(…)”.

POR TANTO:

Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO. Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO. Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS. Ministro de Justicia y Derechos Humanos

08Mar/21

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003

Decreto Supremo nº 072-2003/PCM, de 6 de agosto de 2003, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Publicado el 7 de agosto de 2003). (Modificado por los Decretos Supremos 019-2017-JUS y 011-2018-JUS)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley nº 27806 se aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante la Ley nº 27927 se modificaron y agregaron algunos artículos a la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el correspondiente reglamento, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de dicha Ley;

Que, mediante Decreto Supremo nº 043-2003-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley, mediante Resolución Ministerial nº 103-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003;

Que, como resultado de la prepublicación, la Comisión Multisectorial recibió sugerencias de diversas entidades públicas y privadas, las mismas que han sido consideradas para la elaboración del proyecto de Reglamento que presentó al Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política y el Decreto Supremo nº 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

 DECRETA:

 Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cinco (5) títulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO. Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO. Presidenta del Consejo de Ministros

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN. Ministro de Economía y Finanzas

EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ. Ministro de Transportes y Comunicaciones y encargado de la Cartera de Justicia

AURELIO LORET DE MOLA BÖHME. Ministro de Defensa

FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley nº 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su modificatoria, Ley nº 27927; sistematizadas en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM, que en adelante se denominará “la Ley”.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el Artículo 2 de la Ley.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso y demás normas que resulten aplicables.

Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

El derecho de las partes de acceder al expediente administrativo se ejerce de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3.- Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad

Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes:

a. Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional;

b. Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público;

c. Designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia;

d. Clasificar la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasificación;

e. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido; y,

f.   Otras establecidas en la Ley.

Artículo 4.- Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de elaborar el Portal de Transparencia.

Las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas, designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad.

La designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar la información y del funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal se efectuará mediante Resolución de la máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas.

Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible.

Artículo 5.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información

Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:

a. Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley;

b. Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control;

c. Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de reproducción;

d. Entregar la información al solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción; y,

e. Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar.

En caso de vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6.- Funcionario o servidor poseedor de la información

Para efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es responsable de:

a. Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5 y 24 de la Ley;

b. Elaborar los informes correspondientes cuando la información solicitada se encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley. En los casos en que la información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 21 del presente Reglamento.

c. Remitir la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información no haya sido designado, o se encuentre ausente;

d. La autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a la verificación de que el documento que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos.

e. Mantener permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la información de acceso público que obre en su poder, conforme a los plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre la materia; y,

f.   Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder.

Para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir a los responsables el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Artículo 7.- Responsabilidad por incumplimiento

Los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley.

La responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo de contratación.

TÍTULO II.- PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 8.- Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia

Son obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia, las siguientes:

a. Elaborar el Portal de la Entidad, en coordinación con las dependencias correspondientes;

Recabar la información a ser difundida en el Portal de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 25 de la Ley; y,

Mantener actualizada la información contenida en el Portal, señalando en él, la fecha de la última actualización.

Artículo 9.- Información publicada en el Portal de Transparencia

La información difundida en el Portal en cumplimiento de lo establecido en la Ley, es de conocimiento público.

El ejercicio del derecho de acceso a dicha información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del Portal que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.

La actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes, salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 10.- Presentación y formalidades de la solicitud

La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portal de Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepción documentaria. Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información:

a. Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad;

b. De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;

c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;

d. Expresión concreta y precisa del pedido de información; y,

e. En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud.

Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de las Entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.

Artículo 11.- Subsanación de la falta de requisitos de la solicitud

El plazo a que se refiere el literal b) del Artículo 11 de la Ley, se empezará a computar a partir de la recepción de la solicitud en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, salvo que ésta no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, caso contrario, se dará por no presentada, procediéndose al archivo de la misma. El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión.

En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, transcurrido el cual, se entenderá por admitida la solicitud.

Artículo 12.- Remisión de la información vía correo electrónico

La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la Entidad así lo permitan. En este caso, no se generará costo alguno al solicitante.

La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante dentro de los plazos establecidos por la ley, considerando lo siguiente:

a. Si la solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaria, la entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y,

Si la solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad, el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la respuesta en el formulario contenido en él.

Artículo 13.- Liquidación del costo de reproducción

La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley.

La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada. En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.

Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.

Artículo 14.- Uso de la prórroga

La prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11 de la Ley deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto día de presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele la fecha en que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción.

Artículo 15.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria

La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.

Artículo 16.- Límites para la utilización de la información reservada

Los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados respecto a los fines para los que debe utilizarse esta información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines a que se contraen las excepciones, y quien acceda a la misma es responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho de la persona amparado constitucionalmente.

TÍTULO IV.- TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 17.- Mecanismos de publicación y metodología

Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la información de carácter fiscal a través de sus Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación, deben colocarla en un lugar visible de la entidad.

 Artículo 18.- Publicación de información sobre finanzas públicas

El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25 de la Ley, puede incluir en su Portal de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor.

Artículo 19.- Información que debe publicar CONSUCODE

La información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE en virtud del artículo 29 de la Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de conformidad con el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM y el artículo 10 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

TÍTULO V.- REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 20.- Desclasificación de la información reservada

La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público.

La designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá recaer en aquél que tenga competencia para emitir Resoluciones.

Artículo 21.- Registro

Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso restringido llevarán un Registro de la misma, el cual se dividirá en información secreta e información reservada.

En el Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su clasificación:

a. El número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según corresponda, y la fecha de la Resolución por la cual se le otorgó dicho carácter;

b. El número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del mandato cuando el titular del sector o pliego, según corresponda, hubiese designado un funcionario de la Entidad para realizar la labor de clasificación de la información restringida;

c. El nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación;

d. La fecha y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según corresponda, prorrogó el carácter secreto de la información, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda;

e. El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la información, cuando ello corresponda; y,

f.   La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su clasificación, cuando ello corresponda.

Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la República

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia del Consejo de Ministros, según cronograma que esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de acceso a la información atendidas y no atendidas. El incumplimiento de esta disposición por parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario General o quien haga sus veces.

La Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al Congreso de la República, antes del 31 de marzo de cada año.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Aplicación supletoria de la Ley nº 27444

En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 Segunda.- Difusión de la Ley y el Reglamento

La Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la finalidad de optimizar su ejecución.

 Tercera.- Adecuación del TUPA

Las Entidades que en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) no cuenten con el procedimiento y determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán el mismo hasta su adecuación.

Cuarta.- Implementación

Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el artículo 10 del Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente norma.

08Mar/21

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD de 17 de septiembre de 2018. Resolución Directoral que aprueba la Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Resolución Directoral nº 69-2018-JUS/DGTAIPD

Lima, 17 de setiembre de 2018

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de Gestión de Intereses, y el artículo 2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo nº 019-2017-JUS, establecen que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ejerce la Autoridad Nacional de la Transparencia y Acceso a la Información a través de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

Que, conforme a los incisos 3, 4 y 5 del artículo 4 del Decreto Legislativo nº 1353, la Autoridad Nacional de la Transparencia y Acceso a la Información Pública se encarga de supervisar el cumplimiento de las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, absolver las consultas que presenten las entidades o personas jurídicas y naturales en la materia, y, fomentar la cultura de transparencia y acceso a la información pública, entre otros aspectos;

Que, el artículo 32 de la Ley nº 29733, Ley de protección de datos personales, señala que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales; mientras que, el artículo 70 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo 0013-2017-JUS, precisa que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, ejerce la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales;

Que, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 33 de la Ley nº 29733, son competencias de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia, y, de otro lado, emitir opinión técnica respecto de los proyectos de normas que se refieran total o parcialmente a los datos personales con carácter vinculante;

Que, asimismo, el artículo 70 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establece que, siendo la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales el órgano de línea encargado de ejercer ambas Autoridades, sus funciones buscan garantizar los derechos fundamentales de acceso a la información y de protección de datos personales;

Que, de modo más específico, los incisos d y e del artículo 71 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia. y Derechos Humanos establecen como funciones de esta Dirección General, la emisión de opinión técnica sobre los proyectos de normas referidos a los ámbitos de su competencia, siendo vinculante en materia de protección de datos personales, así como la absolución de las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales formulan sobre aplicación de normas de transparencia y acceso a información pública y sobre protección de datos personales;

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de Gestión de Intereses; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo nº 019-2017-JUS; la Ley n’ 29733, Ley de Protección de Datos Personales; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo 0013-2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Directiva nº 02-2018-JUS/DGTAIPD, «Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales»

Artículo 2.- Aprobar el Anexo 1 de la Directiva nº 02-2018-JUS/DGTAIPD, «Directiva sobre lineamientos para la clasificación de opiniones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales», que contiene el listado de opiniones emitidas durante el 2018 conforme a los criterios emitidos en la Directiva.

Artículo 3.- Publicar en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la citada Directiva

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES. Director General

Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

08Mar/21

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020

Resolución Directoral nº 68-2020-JUS/DGTAIPD, de 11 de diciembre de 2020. Aprueban el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021.

El Informe n° 48-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP de fecha 17 de noviembre de 2020.

CONSIDERANDO:

Que el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene el derecho de solicitar sin expresión de causa la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;

Que la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos de Estado y regular el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Que mediante Decreto Legislativo n° 1353 se crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

Que los incisos 2 y 7 del artículo 4 del citado Decreto Legislativo establecen como unas de sus funciones, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República, dentro del primer trimestre de cada año, el informe anual sobre las solicitudes de acceso a la información pública;

Que mediante el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo n° 013-2017-JUS, se crea la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, como órgano de línea encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que mediante los incisos c) e i) del artículo 71 del citado Reglamento, se dispone como una de las funciones de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia; y, el elaborar y presentar al Congreso de la República el informe anual sobre los pedidos de acceso a la información pública.

Que el Informe n° 48-2020-JUS/DGTAIPD-DTAIP de fecha 17 de noviembre de 2020, remitido por la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concluye que es necesario contar con un instrumento normativo que establezca los lineamientos para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública, que permita cumplir la obligación de informar al Congreso de la República;

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley n° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su reglamento, aprobado por  Decreto  Supremo  n°  072-2003-PCM, el Decreto Legislativo n° 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo n° 019- 2017-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación del lineamiento para la elaboración del informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al congreso de la República en el primer trimestre del año 2021

Aprobar el Lineamiento para la elaboración del Informe anual sobre solicitudes de acceso a la información pública 2020, a ser presentado al Congreso de la República en el primer trimestre del año 2021, el cual forma parte como anexo de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicidad

Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral, el Lineamiento y sus Anexos en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) en la misma fecha de publicación de la Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO LUNA CERVANTES. Director General

Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

24Nov/19

Resolución 119/2019, de 18 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 119/2019, de 18 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, que establece los criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley 27.275. Resol-2019-119-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 18 de julio de 2019

VISTO el EX-2019-58829917-APN-DNAIP#AAIP, la Ley n° 27.275, la Ley n° 25.326, el Decreto n° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO

Que la Ley nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que por el artículo 19 de la referida ley se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL -Jefatura de Gabinete de Ministros- con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley n° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326.

Que en virtud de lo prescripto en el artículo 24, inciso k) de la ley es función de la Agencia elaborar criterios orientadores y mejores prácticas destinados a los sujetos obligados.

Que en este sentido ya se dictaron las resoluciones AAIP n° 4 y 48, del 2 de febrero y del 26 de julio de 2018 respectivamente, que establecen criterios generales de actuación e implementación de la Ley n° 27.275.

Que en pos de una implementación homogénea en los sujetos obligados es necesario avanzar sobre la interpretación y alcances de la norma, como también en la determinación de procedimientos que simplifiquen la aplicación de las obligaciones previstas.

Que es menester atender a la obligación de entregar la información en el estado en el que se encuentre pero también a la de entregarla en formatos digitales abiertos cuando sea posible como manda el artículo 5 de la Ley 27.275.

Que si la preocupación del sujeto obligado se subscribe sólo a la cantidad de trabajo administrativo que llevará la respuesta a una solicitud se debe recurrir al artículo 5 de la ley 27.275 que dispone que “la información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando el sujeto obligado requerido a procesarla o clasificarla (…)”. Sin embargo, antes de acudir a esta respuesta es necesario que el sujeto obligado considere otros medios para poder contestar la solicitud como por ejemplo la consulta con el solicitante, la entrega fraccionada en plazos o la subsanación de preguntas.

Que el proceso de modernización del Estado tiene por objetivo utilizar tecnologías para simplificar la relación entre la ciudadanía y el Estado, dotar de mayor agilidad y transparencia los diferentes procesos (Decretos 434/16; 561/16; 1063/16; 1131/16; 1273/16; 891/17; 892/17; 894/17; 733/2018 y Ley n° 27.446) y, en consecuencia, la posibilidad reducir los costos de reproducción y tiempos de entrega de la información.

Que en concordancia con las buenas prácticas internacionales y la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, la Ley n° 27.275 no prevé expresamente una norma que limite a los solicitantes abusivos.

Que resulta necesario considerar que lo que puede resultar de mala fe es la solicitud, no el solicitante, solo porque alguien haya realizado solicitudes de mala fe con anterioridad no implica que su siguiente solicitud vaya a ser de mala fe, cada solicitud debe ser considerada por sus propios méritos.

Que, sin embargo, la autoridad pública que reciba una solicitud debería realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud para favorecer el acceso y no constituirse en una restricción a un posible uso abusivo del derecho ponderando siempre el principio de buena fe tanto del lado de la administración como del solicitante.

Que la decisión de rechazar una solicitud por ser considerada de mala fe deberá ser tomada por la máxima autoridad, basada en evidencia detallada y debe ser razonable, que deberán estar debidamente documentadas.

Que, a su vez, el régimen de acceso a la información pública, por la naturaleza del derecho que regula, establece plazos breves en función del principio de máxima premura y de la importancia que implica responder de forma oportuna, en consecuencia, no resulta de aplicación supletoria la disposición del art. 1, inc. e), acápite 5º, de la Ley nº 19.549.

Que el artículo 32 de la Ley n° 27.275 contiene las obligaciones de transparencia activa entre las que se incluyen los subsidios y transferencias que otorga y realiza el organismo (inciso f).

Que la obligación de publicar “todo acto o resolución de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector…” (inciso h), es también extensiva al otorgamiento de una exención o deducción impositiva, en tanto implica beneficios para el público en general o a un sector en particular y por ello se entiende la obligación de publicidad proactiva de esta información.

Que adicionalmente el inciso t) establece la posibilidad de los sujetos obligados de incorporar cualquier otra información relevante en los ítems previstos a ser publicados en transparencia activa.

Que la Oficina Anticorrupción, como autoridad de aplicación del Decreto reglamentario n° 1179/16, creó el Registro de obsequios a funcionarios públicos y el Registro de gastos de viajes o estadías financiados por terceros que se publica en todas las páginas web institucionales de los sujetos obligados por el Decreto mencionado, y en el entendimiento armónico de la política de transparencia del Estado Nacional se pueden unificar los sitios dónde se publica la información relacionada con dichas políticas para mejor interacción con el ciudadano.

Que para un correcto ejercicio e interpretación de las normas es necesario distinguir trámites que son exclusivos del ejercicio del derecho de acceso a información pública del derecho administrativo ya que tienen características y alcances diferentes.

Que en el acceso a la información pública la legitimación activa es amplia, en tanto “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado” (artículo 4°, Ley n° 27.275), mientras que en el caso de la vista de expedientes de la administración “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate” (artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017).

Que entonces los alcances de cada uno de estos institutos son diferentes en tanto la vista apunta a garantizar los derechos de aquel que tuviera un interés legítimo mientras que el acceso a la información es el derecho de toda persona a acceder a información pública. Aunque el objetivo termine siendo el mismo: acceder a información en manos de los organismos públicos.

Que es competencia del Estado, delegada también a los organismos específicos, reservar información por diferentes motivos, como aquellos casos que sea necesario resguardar situaciones de defensa, política exterior o confidencialidad.

Que el inciso a) del artículo 8 de la Ley 27.275 establece como excepción a la entrega de información pública aquellas cuestiones reservadas por los motivos arriba expuestos.

Que, sin embargo, el inciso a) in fine deja de lado de la excepción a la información “necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas”.

Que por el principio de presunción de publicidad que establece la Ley n° 27.275 se presume que toda la información del Estado es pública y lo que se decida expresamente que no lo es debe ser fundado y su retiro de la luz pública no debe ser indeterminado.

Que, en consonancia con la comunidad internacional, el Estado argentino avanzó en una evaluación de gobierno corporativo de las empresas públicas dirigido por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), y consecuentemente con la creación de una Red de Integridad de Empresas Públicas en la que participan también la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (OA) y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), en donde se discuten políticas anticorrupción y se intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas.

Que, en febrero de 2018, se firmó la decisión administrativa 85/2018 por la que se aprobaron los “Lineamientos de Buen Gobierno para empresas de Participación Estatal Mayoritaria de Argentina”.

Que los lineamientos son de aplicación para las empresas y sociedades consignadas en el artículo 8 inciso b) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional nº 24.156 y para todos aquellos organismos descentralizados cuyo objetivo esencial sea la producción de bienes o servicios.

Que dichas empresas y sociedades son a su vez sujetos obligados de la Ley n° 27.275 de Acceso a la Información Pública por lo que también deben cumplir con las obligaciones que dicta dicha norma.

Que es interpretación de esta Agencia que las obligaciones de la Ley n° 27.275 y los lineamientos de Buen Gobierno Corporativo son compatibles y armonizables, sin necesidad de duplicar los esfuerzos sino complementando y completando ambos requerimientos.

Que el artículo 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública estipula qué tipo de información se debe publicar de manera activa pero no diferencia por tipo de sujeto obligado en los términos del artículo 7°.

Que de acuerdo al universo de sujetos obligados comprendidos en el artículo 7° de la Ley n° 27.275 resulta imprescindible interpretar los alcances del artículo 32 de obligaciones de transparencia activa para garantizar su correcta implementación.

Que todo lo expuesto funda la necesidad de establecer criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley n° 27.275.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomaron la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley n° 27.275 y por el artículo 29, inciso b de la Ley n° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.

Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley n° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley, y que como Anexo I (IF-2019-64974560-APN-AAIP), Anexo II (IF-2019-64973936-APN-AAIP) y Anexo III (IF-2019-64973854-APN-AAIP) forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

18Nov/19

Resolución 118/2019, de 16 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 118/2019, de 16 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-118-APN-AAIP (Boletín Oficial nº 34.156, Sección 30, Jueves 18 de julio de 2019)

Ciudad de Buenos Aires, 16 de julio de 2019

VISTO el Expediente n° EX-2019-46419272- -APN-DTA#AAIP, la Ley n° 27.469, el Decreto nro. 1035 del 8 de noviembre de 2018, la Decisión Administrativa n° 1274 del 04 de julio de 2018 y lo solicitado por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley n° 27.469 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019.

Que mediante el Decreto n° 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que asimismo, estableció que en ningún caso la prórroga de la designación que se instrumente en ejercicio de la facultad otorgada por la medida citada precedentemente, podrá exceder el 31 de diciembre de 2019.

Que mediante la Decisión Administrativa nº 1948 del 26 de diciembre de 2018, se designó, transitoriamente, a la Dra. BELTRAME, PATRICIA LAURA (DNI 22.285.710) en la órbita de la AGENCIA DE ACCESO A A INFORMACIÓN PÚBLICA, ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que al no haberse podido tramitar los Procesos de Selección para la cobertura de los cargos en cuestión, resulta necesario efectuar la prórroga de la designación mencionada.

Que los cargos aludidos no constituyen asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 1° del Decreto nº 1035/18. y el artículo 24 inciso a) de la Ley nº 27.275.

Por ello,

EL SEÑOR DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.

Prorrógase, a partir de la fecha que se indica y hasta el 24 de diciembre de 2019, la designación transitoria efectuada oportunamente mediante la Decisión Administrativa nº 1948 del 26 de diciembre de 2018, del personal nominado en la planilla que, como IF-2019-64021936-APN-DTA#AAIP, forma parte integrante de la presente medida, y de acuerdo al detalle obrante en la misma, autorizándose el correspondiente pago de la Funciones Ejecutiva del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Convenio citado precedentemente.

ARTÍCULO 2º.

El cargo involucrado en el artículo 1° deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo indicado en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.

El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas correspondientes a la Entidad 209- AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 4º.

Practíquese la notificación prevista en el último párrafo del artículo 3º del Decreto nº 1035/2018.

ARTÍCULO 5º.

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

11Ago/19

Resolución 132/2018, de 19 de octubre de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. RESOL-2018-132-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 19 de Octubre de 2018

VISTO el EX-2018- 07671904-APN-AAIP, la Ley n° 25.326, la Ley n° 27.275, el Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017, el Decreto n° 891 del 1° de noviembre de 2017, el Decreto n° 899 del 3 de noviembre de 2017, las Disposiciones de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES números 2 del 14 de febrero de 2005; 3 del 4 de abril 2005; 5 del 27 de febrero de 2006; 9 del 22 de agosto de 2006; 10 del 18 de septiembre de 2006; 4 del 14 de septiembre de 2012, y 56-E-APN del 25 de octubre 2016,

y CONSIDERANDO:

Que por el artículo 19 de Ley n° 27.275 se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017 se sustituyó el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública n° 27.275, atribuyendo a la referida Agencia la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326, como así también en su artículo 13, se incorporó como inciso t) al artículo 24 de la de la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, la competencia de fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y el acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Que por el artículo 29 del ANEXO I del Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para cumplir las funciones de órgano de control y autoridad de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326 y su reglamentación.

Que el Decreto n° 899 del 6 de noviembre 2017 reordenó el plexo regulatorio vigente en relación a las competencias asignadas a los organismos mencionados y de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto n° 746/17, atribuyó a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el ejercicio de la función de órgano de control de la Ley n° 25.326, que hasta entonces detentaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que, en virtud de lo expuesto, el Decreto n° 899/17 dispuso en su artículo 2° que toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Que, seguidamente por Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS n° 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326.

Que por las Disposiciones números 3 del 4 de abril 2005 se aprobaron los formularios, instructivo y normas de procedimiento que utilizara la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES; 5 del 27 de febrero de 2006 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos; 9 del 22 de agosto de 2006 se aprobaron los formularios de modificación y de baja del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS; 10 del 18 de septiembre de 2006 se incorporó la inscripción de archivos, registros o bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional nacional o internacional; 04 del 14 de septiembre de 2012, se estableció la validez anual de la Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y 56-E-APN del 25 de octubre 2016 readecuó los formularios de inscripción, renovación y modificación de tratamientos de datos personales.

Que, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA es el organismo competente para dictar las normas que regulan el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y los procedimientos que considere pertinentes para la aprobación, modificación y baja de las inscripciones de las bases de datos personales, que sean requeridas por parte de los responsables de su tratamiento.

Que el Decreto n° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que, asimismo, por Decreto n° 891 del 1° de noviembre de 2017, se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA para el mejor funcionamiento del Sector Público Nacional, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, simplificando normas de los diversos regímenes con el objetivo de brindar una respuesta rápida, flexible y transparente al ciudadano, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación del servicio.

Que, a tal fin, se estima pertinente derogar las disposiciones dictadas por la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que regulan los procedimientos para la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales públicas y privadas, para proceder a establecerse que, la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales de carácter privado, público estatal y público no estatal, deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que, la experiencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a lo largo de los años en el marco de estos trámites, hace aconsejable suprimir a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la imposición de cargos arancelarios, para efectivizar los trámites registrales citados precedentemente, en consonancia con las políticas contenidas en la normativa dictada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la que se hace mención en los considerandos precedentes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, en los términos del artículo 6° de la Decisión Administrativa n° 1002 del 15 de noviembre de 2017.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley n° 25.326, modificatorios y complementarios.

Por ello, EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establécese que la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales de carácter privado, público estatal y público no estatal, que habrán de cumplimentar los responsables de su tratamiento, ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, deberán tramitarse exclusivamente a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

Registro del Titular o Responsable de Base de Datos, Privada o Pública

Registro de Base de Datos Privada o Pública -estatal o no estatal-.

ARTÍCULO 2°: Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Disposición de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS n° 02 del 14 de febrero de 2005 modificada por su similar n° 04 del 14 de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 3°: Deróganse las Disposiciones n° 3 del 4 de abril 2005; n° 5 del 27 de febrero de 2006; n° 9 del 22 de agosto de 2006; n° 10 del 18 de septiembre de 2006; y n° 56-E-APN del 25 de octubre 2016, dictadas por el organismo citado en el considerando precedente.

ARTÍCULO 4°: Establécese la gratuidad de los trámites registrales a los que se hace referencia en los artículos precedentes, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando pertinente.

ARTÍCULO 5°: Los responsables de Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales de carácter privado ya inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, deberán reempadronarlos en el marco del nuevo procedimiento técnico registral implementado, teniendo plazo para ello desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 6°: Los responsables de Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales de carácter público estatal y público no estatal, deberán reempadronarse en el marco del nuevo procedimiento técnico registral implementado, teniendo plazo para ello desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 28 de febrero de 2019.

ARTÍCULO 7°: Sin perjuicio de los derechos de rectificación, actualización o supresión que ostenten los titulares de los datos personales, el responsable de los Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales, se encuentra obligado a implementar las medidas que considere pertinentes para mantenerlos debidamente actualizados ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 8°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 9°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

03Ago/19

Acceso a la Información Pública 2019

Resolución nº 4/2019, de 16 de enero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, sobre los Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley nº 25.326

Resolución 34/2019, de 22 de febrero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública.  Resol-2019-34-APN-AAIP

Resolución 37/2019, de 25 de febrero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, Resol-2019-37-APN-AAIP

Decisión Administrativa 360/2019, de 9 de mayo de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. DA-2019-360-APN-JGM – Facultades.

Resolución 86/2019, de 31 de mayo de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-86-APN-AAIP

Resolución 96/2019, de 21 de junio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-96-APN-AAIP

Resolución 118/2019, de 16 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-118-APN-AAIP (Boletín Oficial nº 34.156, Sección 30, Jueves 18 de julio de 2019)

Resolución 119/2019, de 18 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, que establece los criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley 27.275. Resol-2019-119-APN-AAIP

Resolución 197/2019, de 8 de octubre de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-197-APN-AAIP

03Ago/19

Acceso a la Información Pública 2018

Resolución 4-E/2018, de 2 de febrero de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 4-E/2018, de 2 de febrero de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 40/2018 de 4 de julio de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 132/2018, de 19 de octubre de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. RESOL-2018-132-APN-AAIP

03Ago/19

Acceso a la Información Pública 2017

Decreto 206/2017, de 27 de marzo de 2017. Apruébase reglamentación de la Ley nº 27.275 de Acceso a la Información Pública

Acordada 5/2017 de 28 de marzo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Decreto 746/2017 del 25 de septiembre de 2017, que modifica la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública y la Ley 26.951 por la que crea el Registro Nacional “No Llame”

Decreto 899/2017 de 3 de noviembre de 2017, de Acceso a la Información Pública de modificación de los Decretos n° 1558/2001, n° 357/2002 y n° 1172/2003.

Decisión administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros 1002/2017 del 15 de noviembre de 2017. (Boletín Oficial n° 33.753, jueves 16 de noviembre de 2017).

Anteproyecto de la Ley de Protección de Datos Personales de 2017.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Acuerdo 3845 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2017, por el cual se aprueba el “Reglamento para la notificación por medios electrónicos”, que entrará en vigencia el 2 de mayo próximo

23Jul/19

Decreto 206/2017, de 27 de marzo de 2017. Apruébase reglamentación de la Ley nº 27.275 de Acceso a la Información Pública

VISTO el Expediente n° EX-2016-05053914-APN-SECAPEI#MI del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la Ley nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión.

Que a su vez, este derecho se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

Que el derecho de acceso a la información se infiere de los artículos 1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y se reconoce explícitamente en múltiples tratados internacionales de protección de los derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22.

Que dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia mayoría de los legisladores.

Que la sanción de la Ley n° 27.275 implicó saldar una deuda con la sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la información pública por más de DIEZ (10) años.

Que si bien era necesaria la sanción de una ley de acceso a la información pública, en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL se contaba ya con el Decreto nº 1172/03 que regula el ejercicio del derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva ley son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la implementación de aquel instrumento.

Que una vez entrada en vigencia la Ley n° 27.275 corresponde su adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé forma al texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva etapa.

Que la reglamentación que aprueba el presente decreto es producto de múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la ley.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley nº 27.275, corresponde disponer la entrada en vigencia del presente decreto el día 29 de septiembre de 2017.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, que como ANEXO I (IF-2017-04217975-APN-MI), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 3°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E MICHETTI.

Marcos Peña.

Rogelio Frigerio.

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten su utilización, procesamiento y redistribución por parte del solicitante.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado.

En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los costos de reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

El costo de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la presente reglamentación:

a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley n° 21.526 y normas concordantes y complementarias y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado, aquella que:

1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo o en las partes que la componen, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

2) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la controla.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la Unidad de Información Financiera exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley n° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- En el caso que la solicitud sea remitida a un sujeto obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante, informándole:

a) El órgano u organismo al que fuera remitido;

b) Los datos de contacto del responsable de acceso a la información pública en el ámbito del mismo;

c) La fecha en que se realizó la derivación.

Tanto la remisión de la solicitud como su comunicación al solicitante deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- El plazo se computará desde el momento en que la solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la información pública requerida.

El responsable de acceso a la información pública deberá determinar por decisión fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la denegatoria de la reducción del plazo.

ARTÍCULO 12.- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las excepciones del artículo 8° de la Ley n° 27.275.

ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio de la solicitud de información deberá ser puesto en conocimiento del solicitante en el lugar de contacto fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las vías de reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición y los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley nº 27.275.

Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía administrativa.

Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías previstas en el artículo 14 de la Ley n° 27.275.

Se entenderá como máxima autoridad a:

a. Ministros o autoridad de igual rango;

b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o descentralizados;

c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano de administración de las sociedades del Estado o con participación estatal;

d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus facultades.

La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de denegatoria de información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se trate.

ARTÍCULO 14.- La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de la Ley nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.

ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.-

a) Sin reglamentar

b) En caso de corresponder, la Agencia de Acceso a la Información Pública requerirá al sujeto obligado que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles fundamente adecuadamente la decisión o ponga a disposición del interesado la información.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Todos los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley nº 27.275 se contarán en días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley nº 27.275.

ARTÍCULO 27.- Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento previsto para su remoción.

Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba pertinente.

Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 27 de la Ley n° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.

23Jul/19

Decreto 899/2017 de 3 de noviembre de 2017, de Acceso a la Información Pública de modificación de los Decretos n° 1558/2001, n° 357/2002 y n° 1172/2003.

Decreto 899/2017 de 3 de noviembre de 2017, de Acceso a la Información Pública de modificación de los Decretos n° 1558/2001, n° 357/2002 y n° 1172/2003.

VISTO el Expediente n° EX-2017-22533528- APN-SECCI#JGM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, las Leyes nº 25.326 y nº 27.275, el Decreto nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001 y su modificatorio, el Decreto n° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios, el Decreto n° 206 de fecha 27 de marzo de 2017 y el Decreto nº 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 27.275 estableció los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Que por el artículo 19 de la mencionada ley, modificado por el Decreto nº 746/17, se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como ente autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 2º del Decreto n° 206/17, reglamentario de la Ley nº 27.275, se estableció la actuación de la citada Agencia en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto nº 1558/01 se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley nº 25.326.

Que por el referido Decreto nº 746/17 se dispuso que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, creada por la Ley nº 27.275, actúe como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales nº 25.326.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 29 del ANEXO I del Decreto nº 1558/01 a fin de adecuarlo a lo establecido por la Ley nº 27.275 y por el Decreto nº 746/17 citado precedentemente.

Que mediante el Decreto n° 357/02, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada, hasta nivel de Subsecretaría.

Que por los Decretos nº 13/15, nº 223/16 y nº 746/17 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, estableciéndose -entre otros aspectos-, las competencias del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y las funciones del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario incorporar al Anexo III al artículo 3º del Decreto n° 357/02, sus modificatorios y complementarios, que establece ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos descentralizados, en el Apartado XI – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como organismo descentralizado.

Que por el Decreto nº 1172/03 y sus modificatorios se estableció como Organismo Coordinador y Autoridad de Aplicación del Acceso a la Información Pública a la SUBSECRETARÍA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA, entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, actualmente SUBSECRETARÍA DE REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que resulta menester modificar el Decreto nº 1172/03 y sus modificatorios estableciendo como autoridad de aplicación en las materias no abarcadas por la Ley nº 27.275 a la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, modificando en consecuencia sus objetivos.

Que resulta conveniente crear una Mesa de Coordinación Institucional sobre Acceso a la Información en el ámbito de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 29 del ANEXO I del Decreto nº 1558/01, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conforme los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 746/17, es el órgano de control de la Ley nº 25.326.”

ARTÍCULO 2º.- Toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 9º del REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PÚBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado por el artículo 1º del Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- ORGANISMO COORDINADOR – En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y – en casos relacionados con temas de su competencia – de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Área de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 11 del REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTIÓN DE INTERESES EN EL ÁMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado por el artículo 2º del Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN – La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS, aprobado por el artículo 3º del Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- ORGANISMO COORDINADOR – En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y – en casos relacionados con temas de su competencia – de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.”

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al Anexo II al Artículo 2º del Decreto nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XII, correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, como Objetivo 21 de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES, el siguiente:

21. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación y Organismo Coordinador asignadas por el Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios.”

ARTÍCULO 7º- Incorpórase al Anexo III al artículo 3° del Decreto nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XI – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como organismo descentralizado.

ARTÍCULO 8º.- Créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la MESA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN. La MESA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN estará integrada por representantes de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y se invita a las áreas análogas del PODER JUDICIAL, del PODER LEGISLATIVO, del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA a integrarla.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI.

Marcos Peña.

Rogelio Frigerio.