Archivos de la etiqueta: Acceso ilícito

19Feb/24

Ley número 21.459 de 27 de mayo de 2022

Ley número 21.459 de 27 de mayo de 2022 que establece normas sobre Delitos Informáticos, deroga la Ley nº 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.

LEY 21.459, ESTABLECE NORMAS SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS, DEROGA LA LEY N° 19.223 Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE ADECUARLOS AL CONVENIO DE BUDAPEST

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 Proyecto de ley:

  «TÍTULO I. DE LOS DELITOS INFORMÁTICOS Y SUS SANCIONES

Artículo 1°.- Ataque a la integridad de un sistema informático.

El que obstaculice o impida el normal funcionamiento, total o parcial, de un sistema informático, a través de la introducción, transmisión, daño, deterioro, alteración o supresión de los datos informáticos, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 2°.- Acceso ilícito.

El que, sin autorización o excediendo la autorización que posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad, acceda a un sistema informático será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

 Si el acceso fuere realizado con el ánimo de apoderarse o usar la información contenida en el sistema informático, se aplicará la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Igual pena se aplicará a quien divulgue la información a la cual se accedió de manera ilícita, si no fuese obtenida por éste.

 En caso de ser una misma persona la que hubiere obtenido y divulgado la información, se aplicará la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 3°.- Interceptación ilícita.

El que indebidamente intercepte, interrumpa o interfiera, por medios técnicos, la transmisión no pública de información en un sistema informático o entre dos o más de aquellos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio.

El que, sin contar con la debida autorización, capte, por medios técnicos, datos contenidos en sistemas informáticos a través de las emisiones electromagnéticas provenientes de éstos, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 4°.- Ataque a la integridad de los datos informáticos.

El que indebidamente altere, dañe o suprima datos informáticos, será castigado con presidio menor en su grado medio, siempre que con ello se cause un daño grave al titular de estos mismos.

Artículo 5°.- Falsificación informática.

El que indebidamente introduzca, altere, dañe o suprima datos informáticos con la intención de que sean tomados como auténticos o utilizados para generar documentos auténticos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Cuando la conducta descrita en el inciso anterior sea cometida por empleado público, abusando de su oficio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 6°.- Receptación de datos informáticos.

El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo comercialice, transfiera o almacene con el mismo objeto u otro fin ilícito, a cualquier título, datos informáticos, provenientes de la realización de las conductas descritas en los artículos 2°, 3° y 5°, sufrirá la pena asignada a los respectivos delitos, rebajada en un grado.

Artículo 7°.- Fraude informático.

El que, causando perjuicio a otro, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, manipule un sistema informático, mediante la introducción, alteración, daño o supresión de datos informáticos o a través de cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, será penado:

 1) Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor del perjuicio excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2) Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor del perjuicio excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

 3) Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales, si el valor del perjuicio no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor del perjuicio excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Para los efectos de este artículo se considerará también autor al que, conociendo o no pudiendo menos que conocer la ilicitud de la conducta descrita en el inciso primero, facilita los medios con que se comete el delito.

Artículo 8º.- Abuso de los dispositivos.

El que para la perpetración de los delitos previstos en los artículos 1° a 4° de esta ley o de las conductas señaladas en el artículo 7° de la ley n° 20.009, entregare u obtuviere para su utilización, importare, difundiera o realizare otra forma de puesta a disposición uno o más dispositivos, programas computacionales, contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, creados o adaptados principalmente para la perpetración de dichos delitos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 9°.- Circunstancia atenuante especial.

Será circunstancia atenuante especial de responsabilidad penal, y permitirá rebajar la pena hasta en un grado, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de hechos investigados que sean constitutivos de alguno de los delitos previstos en esta ley o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley.

Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso anterior.

El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

Artículo 10.- Circunstancias agravantes.

Constituyen circunstancias agravantes de los delitos de que trata esta ley:

1) Cometer el delito abusando de una posición de confianza en la administración del sistema informático o custodio de los datos informáticos contenidos en él, en razón del ejercicio de un cargo o función.

2) Cometer el delito abusando de la vulnerabilidad, confianza o desconocimiento de niños, niñas, adolescentes o adultos mayores.

Asimismo, si como resultado de la comisión de las conductas contempladas en este Título, se afectase o interrumpiese la provisión o prestación de servicios de utilidad pública, tales como electricidad, gas, agua, transporte, telecomunicaciones o financieros, o el normal desenvolvimiento de los procesos electorales regulados en la ley nº 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, la pena correspondiente se aumentará en un grado.

TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 11.- Sin perjuicio de las reglas contenidas en el Código Procesal Penal, las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior y Seguridad Pública, de los delegados presidenciales regionales y de los delegados presidenciales provinciales, cuando las conductas señaladas en esta ley interrumpieren el normal funcionamiento de un servicio de utilidad pública.

Artículo 12.- Cuando la investigación de los delitos contemplados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de esta ley lo hiciere imprescindible y existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de algunos de los delitos contemplados en los preceptos precedentemente señalados, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, quien deberá presentar informe previo detallado respecto de los hechos y la posible participación, podrá ordenar la realización de las técnicas previstas y reguladas en los artículos 222 a 226 del Código Procesal Penal, conforme lo disponen dichas normas.

La orden que disponga la realización de estas técnicas deberá indicar circunstanciadamente el nombre real o alias y dirección física o electrónica del afectado por la medida y señalar el tipo y la duración de la misma. El juez podrá prorrogar la duración de esta orden, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en el inciso precedente.

De igual forma, cumpliéndose los requisitos establecidos en el inciso anterior, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar a funcionarios policiales actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación, con el fin de esclarecer los hechos tipificados como delitos en esta ley, establecer la identidad y participación de personas determinadas en la comisión de los mismos, impedirlos o comprobarlos. El referido agente encubierto en línea podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido, pudiendo obtener también imágenes y grabaciones de las referidas comunicaciones. No obstará a la consumación de los delitos que se pesquisen el hecho de que hayan participado en su investigación agentes encubiertos. El agente encubierto en sus actuaciones estará exento de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deba incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

Artículo 13.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los instrumentos de los delitos penados en esta ley, los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

 Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor, respecto de los responsables del delito. Si por la naturaleza de la información contenida en las especies, éstas no pueden ser enajenadas a terceros, se podrá ordenar la destrucción total o parcial de los instrumentos del delito y los efectos que de ellos provengan.

 Artículo 14.- Sin perjuicio de las reglas generales, los antecedentes de investigación que se encuentren en formato electrónico y estén contenidos en documentos electrónicos o sistemas informáticos o que correspondan a datos informáticos, serán tratados en conformidad a los estándares definidos para su preservación o custodia en el procedimiento respectivo, de acuerdo a las instrucciones generales que al efecto dicte el Fiscal Nacional.

  TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES

 Artículo 15.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Datos informáticos:

Toda representación de hechos, información o conceptos expresados en cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

b) Sistema informático:

Todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.

c) Prestadores de servicios:

Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático y cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo.

Artículo 16.- Autorización e Investigación Académica.

Para efectos de lo previsto en el artículo 2° se entenderá que cuenta con autorización para el acceso a un sistema informático, el que en el marco de investigaciones de vulnerabilidad o para mejorar la seguridad informática, acceda a un sistema informático mediando la autorización expresa del titular del mismo.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de esta ley, derógase la ley nº 19.223. Toda referencia legal o reglamentaria a dicho cuerpo legal debe entenderse hecha a esta ley.

Artículo 18.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:

1) Agrégase el siguiente artículo 218 bis, nuevo:

«Artículo 218 bis.- Preservación provisoria de datos informáticos. El Ministerio Público con ocasión de una investigación penal podrá requerir, a cualquier proveedor de servicio, la conservación o protección de datos informáticos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático, que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la respectiva autorización judicial para su entrega. Los datos se conservarán durante un período de 90 días, prorrogable una sola vez, hasta que se autorice la entrega o se cumplan 180 días. La empresa requerida estará obligada a prestar su colaboración y guardar secreto del desarrollo de esta diligencia.».

2) Suprímese, en el inciso primero del artículo 223, la expresión «telefónica».

3) Reemplázase, en el artículo 225, la voz «telecomunicaciones» por «comunicaciones».

Artículo 19.- Intercálase, en el literal a) del inciso primero del artículo 27 de la ley nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, entre las expresiones «orgánica constitucional del Banco Central de Chile;» y «en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario», la frase «en el Título I de la ley que sanciona los delitos informáticos;».

Artículo 20.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 36 B de la ley n° 18.168, General de Telecomunicaciones, la siguiente letra f), nueva:

«f) Los que vulneren el deber de reserva o secreto previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o difusión de los antecedentes o la información señalados en dichas normas, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.».

Artículo 21.- Modifícase la ley nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, en el siguiente sentido:

 1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la expresión «nº 18.314», la expresión «, en el Título I de la ley que sanciona delitos informáticos».

2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 15, entre «Código Penal,» y «y en el artículo 8°», la expresión «en el Título I de la ley que sanciona delitos informáticos».

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.-

Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente en el momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de esta ley resulta más favorable, se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.

Artículo segundo.-

El artículo 18 de la presente ley comenzará a regir transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Los artículos 19 y 21 comenzarán a regir transcurridos seis meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.».

 Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 9 de junio de 2022.-

IZKIA SICHES PASTÉN, Vicepresidenta de la República

Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia y Derechos Humanos

Manuel Monsalve Benavides, Ministro del Interior y Seguridad Pública  

Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

Lo que trancribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud., Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley n° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest, correspondiente al Boletín n° 12.192-25.

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 9, inciso tercero; 12; 14; y 218 bis contenido en el numeral 1) del artículo 18 del proyecto; y por sentencia de 26 de mayo de 2022, en los autos Rol 13185-22- CPR.

    Se declara:

1°. Que los artículos 9, inciso tercero, 14 y 18 del proyecto de ley que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la Ley n° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest, correspondiente al Boletín n° 12.192-25 son conformes con la Constitución Política.

 2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 27 de mayo de 2022

María Angélica Barriga Meza, Secretaria.

13Ene/24

Decreto nº 1614 de 2o de diciembre de 2023

Decreto nº 1614 de 2o de diciembre de 2023, que modifica la Ley nº 30.096, Ley de Delitos Informáticos para prevenir y hacer frente a la Ciberdelincuencia (El Peruano, 21 de diciembre de 2023)

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1614

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 31880, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres-niño global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal b) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de lucha contra la delincuencia y crimen organizado para fortalecer la lucha contra la extorsión, la estafa, el fraude y otros delitos a través de la aprobación de medidas y normas modificatorias al marco normativo, con la intención de prevenir y hacer frente a la ciberdelincuencia, en irrestricto respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del Perú y los principios de igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad;

Que, en los últimos años, el incremento de la comisión de delitos en el Perú, a través del uso de las tecnologías digitales, así como la diversificación de las modalidades delictivas, exige que el Estado peruano fortalezca su persecución penal mediante las modificatorias a los artículos correspondientes a la cibercriminalidad, en particular, con relación a los delitos de Acceso ilícito a los sistemas informáticos y al Fraude informático, tipificados en la Ley N.° 30096, Ley de delitos informáticos;

Que, en virtud a tales datos estadísticos, en el presente proyecto de Decreto Legislativo se busca modificar los artículos 2 y 8 de la Ley N.° 30096, Ley de delitos informáticos, para agravar la pena cuando el agente acceda ilegítimamente al sistema informático vulnerando los sistemas de seguridad (en el artículo 2). Del mismo modo, tal problemática también podrá ser contrarrestada, cuando se proteja el sistema informático frente a quienes suplantan las interfaces o páginas web; y cuando se reprima penalmente a aquellos colaboradores que, de manera intencionada, participan en el fraude informático para facilitar la transferencia de los activos o ganancias ilícitas (en el artículo 8).

Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino modificaciones a la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos; asimismo, en la medida que el presente Decreto Legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas según lo dispuesto en el literal b) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley N° 31880;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA PREVENIR Y HACER FRENTE A LA CIBERDELINCUENCIA

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos, para prevenir y hacer frente a la ciberdelincuencia.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 2 y 8 de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos.

Se modifican los artículos 2 y 8 de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Acceso ilícito

El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, o se excede en lo autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Si el agente accede deliberada e ilegítimamente, en todo o en parte, al sistema informático vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.

“Artículo 8. Fraude informático

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos, suplantación de interfaces o páginas web o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

La misma pena se aplica al que intencionalmente colabora con la comisión de alguno de los supuestos de los párrafos precedentes, facilitando la transferencia de activos.

Artículo 3. Publicación

El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) y el Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter) el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA, Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA, Presidente del Consejo de Ministros

VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN, Ministro del Interior

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA, Ministro de Justicia y Derechos Humanos