Acuerdo IAIP-0001-2008, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo numero 170-2006, publicado en el Diario oficial La Gaceta en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo numero 64-2007, y publicado en el mismo diario oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.
CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Publica, como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información publica.
CONSIDERANDO: Que al Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica establece puntualmente que el Instituto de Acceso a la Información emitirá el Reglamento correspondiente relativo a dicha Ley.
CONSIDERANDO: Que derivado del mandato legal descrito, el Instituto de Acceso a la Información Publica ha llevado a cabo el proceso para estructurar el proyecto final de Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
POR TANTO Y en aplicación de los Artículos 1, 2, 8,11 y 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Publica y Articulo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
ACUERDA:
Articulo primero: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. OBJETO.- El presente Reglamento de orden público e interés social norma la oportuna, efectiva aplicación y cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana, proveyendo de bases suficientes para asegurar la efectividad del ejercicio del derecho al acceso a la información pública, la rendición de cuentas, y desarrollar, así como ejecutar la política nacional de transparencia y de combate a la corrupción.
Articulo 2. PREEMINENCIA.- El presente Reglamento tiene preeminencia sobre cualquier otro reglamento general o especial, que verse sobre la misma materia que, en materia combate a la corrupción y a la legalidad de los actos del Estado, o el Estado hubiese ya reconocido entre otras leyes como la Ley de consejo Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del Tribuna Superior de Cuentas.
Artículo 3. ÁMBITO.- Las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica y este Reglamento se aplicaran
A) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo las instituciones del Estado incluyendo a los Partidos Políticos, Instituto de Transparencia y Acceso ala Información Pública, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, universidades e instituciones educativas del Estado,
B) Las Organizaciones no Gubernamentales O N G s, las organizaciones Privadas de Desarrollo (O P D s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas, que a cualquier Titulo reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si mismo o a nombre del Estado o donde este haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciben ingresos por la emisión de timbres por la retención de bienes o que estén exentos del ago de impuestos.
En este ámbito quedaran comprendidas todas las personas o entidades del sector privado, obligadas por leyes especiales.
Articulo 4. DEFINICIONES. Además de las definiciones contenidas en el Articulo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1.- Clasificación. El Acto por el cual se determinara que la información que posee una Institución Obligada es reservada o confidencial, de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley;
2.- Depuración: Proceso realizado para descartar la documentación que carece de valor o merito, que determinen su conservación, según los propósitos de la Ley conforme lo establece su artículo 32;
3.- Desclasificación: El acto por el cual la Institución Obligada libera la información anteriormente clasificada como reservada o que otras leyes han atribuido tal carácter de conformidad a lo establecido en el articulo 19 de la Ley;
4.- Días: Días hábiles;
5.- Expediente: Conjunto de todos los documentos y papeles relacionados con el asunto sobre el cual se solicita, información, lo que incluye todo archivo, registro, dato o comunicación contenidos en cualquier medio, registro impreso óptico o electrónico u otro que, no habiendo sido clasificados como reservados, se deban encontrar en poder de la Instituciones Obligadas y ser reproducidas. Dicha información incluirá la contenida en los informes, reportes, estudios, actas resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de su elaboración;
6.- Fondos Públicos o del Estado: Conjunto de dineros y valores existentes en el erario público y además las obligaciones activas a favor del Estado, como impuestos y derechos pendientes de pago, con inclusión de colectas públicas y aquellos fondos cualquiera que sea su origen, sean nacionales o extranjeros, con destino a la realización de obras de beneficio social;
7.- Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
8.- Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP).
9.- La Ley de Transparencia y Acceso a al Información Publica;
10.- Lineamientos; Conjunto de criterios de carácter obligatorio aprobados por el Instituto, mediante Acuerdo, con el propósito de informar los procesos de cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento por parte de las Instituciones obligadas.
11.- Oficial de Información Pública: Persona designada por cada Institución obligada como responsable inmediato del funcionamiento eficaz del correspondiente subsistema de información Pública, de la recepción de las peticiones de acceso a la información pública, así como el suministro de la información solicitada.
12.- Publicación: Toda información, para conocimiento público, reproducida en medios electrónicos, impresos o en cualquiera de los formatos indicados en el artículo 3 numeral 5 de la Ley.
13.- Recomendaciones: Opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos análogos del Instituto con el fin de asegurar el logro de la finalidad de la Ley previniendo infracciones Acción que cada Institución obligada debería atender con cuidado y diligencia, salvo motivo justificado y presentado alternativamente otra medida que satisfaga en forma debida, el propósito especifico de la recomendación;
14.- Recurso de Revisión: Medio de impugnación ante el Instituto contra una decisión de una institución obligada en los supuestos previstos en el articulo 26 de la Ley y articulo 52 de este Reglamento;
15.- Resoluciones: Actos administrativos de carácter particular y vinculante emitidos por el Pleno del Instituto en relación con recursos de revisión; determinación de infracciones y aplicación de sanciones administrativas y de conformidad de la petición de clasificación de información pública como reservada, cono los supuestos previstos expresamente en el la Ley;
16.- Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus niveles jerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempeñar actividades o funciones que sean competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de este, incluyendo aquellas personas que las desempeñen con carácter ad-honorem;
17.- Sistema Nacional de Información Pública: Conjunto de reglas, principios, mecanismos y procedimientos que dirigen la organización y funcionamiento de todos los subsistemas con el propósito de integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública, como garantía de transparencia en la gestión del Estado.
18.- Subsistema: Parte del Sistema Nacional de Información Pública, consistente en mecanismos y procedimientos con suficientes recursos humanos, técnicos y financieros que debe existir en cada Institución Obligada a fin de ordenar la información y la publicación que corresponda, y hacer expedita y diligente la prestación del servicio de consulta y el acceso por la ciudadanía;
19.- Versión Pública: Un documento en el que se resta o elimina la Información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso a la parte pública de dicho documento.
Articulo 5.- PRINCIPIOS: Las Instituciones Obligadas deberán favorecer y tener como base fundamental para la aplicación e interpretación de la Ley del presente Reglamento, los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestión pública, publicidad, auditoria social, rendición de cuentas, participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de la información, para que las personas, sin discriminación alguna, gocen efectivamente de su derecho de acceso a la información pública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, dar seguimiento a los mismos, recibir informes documentados de la eficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes.
Las instrucciones Obligadas publicaran en su sitio de Internet y/u otros medios disponibles los mecanismos y actividades que realicen para promover la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Los procedimientos de selección de contratistas y los contratos por la Administración Pública y los particulares, se divulgan en el sitio de Internet que Administre la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ONCAE, por lo que la remisión de dicha información a la ONCAE, es obligatoria siendo sujeto el funcionamiento público que incumpla estas disposiciones a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que implique.
Articulo 6.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEBER DE INFORMAR. El libre acceso a la información pública es el derecho que tiene toda persona, sin discriminación alguna, para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas, y el deber de estas de suministrar la información solicitada en los términos y condiciones establecidos en el Ley y en el presente Reglamento. Los particulares podrán pedir, a las instituciones obligadas, que la información, por cualquier medio sea puesta a disposición del público.
Articulo 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Las instituciones obligadas deberán designar un Oficial de Información Pública responsable inmediato de su correspondiente subsistema de información para el cual adecuaran espacio físico y asignaran personal suficiente que brinde la prestación del servicio de consulta de suministro de información y que oriente a la ciudadanía sobre el expedito acceso a la información. En este mismo espacio, y cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, deberán existir equipos informáticos con acceso a internet y de otros medios idóneos para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada por la dependencia o entidad así como para presentar las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma cuando las condiciones presupuestarias lo permitan, se implementara el equipo necesario, para que los particulares puedan obtener impresiones de la información publicada.
Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga este Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Articulo 8. PROMOCIÓN DE CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA A LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán diseñar y desarrollar programas de capacitación dirigidos a concienciar a sus servidores funcionarios o empleados en la importancia de la transparencia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona y de autodeterminación informativa en el marco de una sociedad democrática.
Las Instituciones Obligadas deberán colaborar con el Instituto en las actividades de capacitación y actualización que implemente en ejercicio de sus atribuciones para ese mismo fin y en todo en cuanto propenda a alcanzar los objetivos de la Ley.
La Secretaria de Estado en el Despacho de Educación, por conducto de las instituciones de educación formal o no formal, y en el Consejo de Educación Superior, por medio de las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, adoptaran las disposiciones pertinentes para que se incluyan contenidos sobre el acceso a la información pública y sus principios en los planes o programas de estudio.
Articulo 9. TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. El Instituto colaborara con al Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAL) y el Código Nacional Anticorrupción (CNA) en la elaboración de las cláusulas de integridad a incluirse en los documentos legales que rijan las relaciones comerciales entre los particulares y las Instituciones Obligadas. Estas normas se darán a conocer por medio de instructivos y manuales que destaquen la buena fe, la transparencia, la competencia leal y la observancia de reglas de conducta, ética en los procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos.
Para asegurar la mejor difusión de dichas cláusulas de integridad se contará con la colaboración de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia.
CAPITULO II.- EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Articulo 10. EL INSTITUTO. Es el ente rector del Sistema Nacional de Información Pública, de la regulación y control de los procedimientos y de la efectividad del acceso a la información pública, principal responsable de garantizar el ejercicio del derecho que tienen las personas, sin discriminación de ninguna clase de acceder a la información pública y de hacer efectiva la transparencia en ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares de conformidad a los principios indicados en el Articulo 5 de este Reglamento, y de cumplir y de velar por que se cumplan las disposiciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas contenidas en los Tratados o Convenciones internacionales en vigencia.
En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones el Instituto tiene independencia operativa, decisoria y presupuestaria y estará exclusivamente sometido al cumplimiento de la Constitución de la República, la Ley, otras leyes aplicables, éste y otros Reglamentos y demás disposiciones internas que adopte el Instituto.
La Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia actuará como órgano de enlace de la Presidencia de la República para apoyar el ejercicio, con eficiencia y efectividad, de las funcione y atribuciones del Instituto.
Igual apoyo deberá promoverse de parte del Poder Legislativo y del Poder Judicial y de las otras Instituciones Obligadas.
Articulo 11.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto será integrado y dirigido por los tres Comisionados y/o Comisionadas electos por el Congreso Nacional, por un periodo de cinco años, quienes como órgano superior jerárquico, resolverán colegiadamente en pleno constituido por todos ellos los asuntos de competencia del Instituto. Su precedencia que ostentara la representación legal, será ejercida por quien el Poder Legislativo designe entre los Comisionados o Comisionadas.
Las decisiones del Pleno se procurara adoptarlas por unanimidad o consenso y en su defecto se tomarán por mayoría de votos.
El Pleno del Instituto definirá, en su Reglamento Interior y demás normas de operación, una estructura de organización básica, funcional y eficaz.
Deberán crear y asegurar, dentro del Instituto, el funcionamiento de un Comité de Probidad y Ética Públicas; promover y capacitar todos sus servidores y servidoras en Códigos de Conducta ética, integridad, honestidad, responsabilidad, transparencia pública y el conocimiento de los alcances del Código de Conducta del Servidor Público.
El Instituto tendrá jurisdicción nacional y su sede será Tegucigalpa, municipio del Distrito Central. Podrá crear o establecer oficinas regionales en los lugares donde se acredite su necesidad de funcionamiento. El personal del Instituto se seccionara, conforme a Reglamento, siguiendo principios de idoneidad, eficiencia, honestidad y meritos y se fijará su remuneración y régimen legal aplicables.
Articulo 12. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. El Instituto en el orden administrativo, aplicara e interpretara la Ley y este Reglamento de conformidad con los Principios consignados en el Artículo 5 de este instrumento; cumplirá y velará por que se cumpla las disposiciones en materia transparencia y rendición de cuentas contenidas en la Constitución de la República y tratados y Convenciones internacionales en vigencia y complemento en lo dispuesto en la Ley deberá:
1.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación, custodia y depuración de la información reservada y confidencial;
2.- Regular, y en su caso, hacer las recomendaciones a las Instituciones Obligadas para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley;
3.- Orientar y asesorar a toda persona, sin discriminación alguna, acerca de las peticiones de acceso a la información;
4.- Proporcionar apoyo técnico a las Instituciones Obligadas en la elaboración y ejecución de sus programas de información;
5.- Elaborar los formatos de peticiones de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 20 de la Ley;
6.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de las Instituciones Obligadas;
7.- Emitir lineamientos, resoluciones y recomendaciones que deberán ser publicadas por el Instituto.
Las resoluciones finales que al respecto expidan las instituciones Obligadas y que hayan causado estado, deberán ser notificadas al instituto quien deberá hacerlas públicas;
8.- Diseñar y poner en funcionamiento los procesos para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública y elaborar una guía con formatos uniformes para integrar los subsistemas de información y que describirá también, de manera sencilla, los aspectos básicos generales de los procedimientos de accesos a la información en las Instituciones Obligadas, en particular la recepción, tramitación y resolución de peticiones de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección;
9.- Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores de las Instituciones Obligadas en materia de acceso a la información y protección de datos personales;
10.- Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la información como también su responsabilidad en el buen uso y conservación de aquella;
11.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley y este reglamento;
12.- Cooperar, de forma coordinada y melódica, con las instituciones obligadas y sus Órganos de acceso a la información; mediante la celebración de acuerdos o programas para promover el contenido de la Ley y este reglamento;
13.- Establecer mecanismos y medidas para que las instituciones obligadas puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes, y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos cuya transmisión garantice en su caso, la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;
14.- Instruir a las Instituciones Obligadas cuando estas así lo soliciten sobre los procesos para la debida calificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma;
15.- definir y establecer los lineamientos para la planificación estratégica y desarrollo institucional y elaborar el plan estratégico plurianual;
16.- Aprobar el Plan Operativo anual y su correspondiente proyecto de Presupuesto, vigilar su cumplimiento y evaluar sus resultados;
17.- Elaborar, aprobar, determinar y publicar el Manual de puestos y salarios y Estatuto laboral aplicable a los servidores públicos del Instituto;
18.- Coordinar con el Consejo Nacional Anticorrupción y con el Tribunal Superior de Cuentas el intercambio de información, la complementación de acciones y una continua evaluación y seguimiento de las mismas en materia de transparencia y rendición de cuentas;
19.- Participar activa y coordinadamente en el cumplimiento de las actividades que se le asignen en el Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos;
20.- Las otras atribuciones y funciones contenidas en la Ley y este Reglamento y demás afines y necesarias para alcanzar las finalidades de ambos ordenamientos legales.
Articulo 13. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto estará constituido por los recursos y bienes siguientes:
1.- Las asignaciones presupuestarias consignadas en le Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
El proyecto de presupuesto anual elaborado y aprobado por el Instituto será incluido, por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a someterse a la aprobación del Congreso Nacional.
La o el Presidente del Instituto someterá a consideración del Pleno de Comisionados a mas tardar el treinta del mes de julio de cada año un ante proyecto de presupuesto anual y una vez aprobado, lo enviara con la debida antelación, a la Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, con copia a la Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia.
El proyecto del presupuesto del Instituto contendrá las asignaciones de recursos que se necesitan pata garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente reglamento y para sus funcionamiento eficiente y efectivo atendiendo a los requerimientos de su Plan Operativo para cada ejercicio fiscal. La Presidencia de la Republica, por medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de la Presidencia que actuara como órgano de enlace apoyara la asignación de recursos al Instituto que sea necesaria para el cabal desarrollo de sus funciones.
La Tesorería General de la Republica acreditara por trimestres anticipados los fondos asignados al Instituto.
La administración y ejecución del presupuesto son responsabilidad del Instituto, quien deberá presentar un informe sobre su ejecución al Congreso Nacional y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas y sus Reglamento.
2.-Los recursos que provengan de los empréstitos que se contraen o de los Convenios de Cooperación financiera nacional e internacional;
3.- Las herencias legados y donaciones que se le concedan; y,
4.- Las ayudas que proporcionen las agencias internacionales de cooperación y los Estados de la comunidad internacional.
Articulo 14. DISPOSICION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros del instituto pueden ser depositados en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional.
Estos recursos serán utilizados para financiar las actividades administrativas, técnicas y de promoción de una cultura de transparencia y apertura de la información y de los proyectos que el Instituto hubiere aprobado oportunamente.
No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuar desembolso alguno si no existe la correspondiente asignación presupuestaria, ni autorizar desembolsos en contravención a las disposiciones normativas internas;
Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones o transferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados para otras finalidades que las previamente determinadas;
El Pleno podrá constituir fondos reintegrables y rotatorios por montos determinados.
CAPITULO III.- SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
Articulo 15. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION PÚBLICA. El subsistema que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TECNICO de este Reglamento deberá organizar y poner en funcionamiento cada Institución Obligada, formara parte de los subsistemas vinculados por el conjunto de reglas, principios, procedimientos y mecanismos que determine el Instituto. El Sistema Nacional de Información Pública que se organizara y funcionara siguiendo los lineamientos y recomendaciones del Instituto, tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la información pública por medio de todos los subsistemas de información.
El Instituto promoverá las interacciones entre las Instituciones Obligadas y el establecimientos de mecanismos de colaboración entre si o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos y recomendaciones expedidos por el Instituto particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de estos, así como al mejor desempeño de los Oficiales de Información Publica.
Los servidores públicos o particulares o quienes representes las instituciones obligadas no gubernamentales o privadas, serán responsables de la información que produzcan administren, manejen, archiven o conserven.
La perdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contengan serán sancionados como infracciones administrativas de conformidad a las disposiciones sobre infracciones y sanciones que establecen el Capitulo VI de la Ley sin perjuicio de lo previsto en el Código de Conducta Ética del Servidor Público y de la responsabilidad civil \ o penal.
Cuando la Infracción sea constitutiva de delito, se procederá a trasladar el respectivo expediente al a Ministerio Público para las acciones que sean procedentes.
Articulo 16. INFORMACION QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Las Instituciones Obligadas deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 13 de la Ley en la forma siguiente:
1.- El o la titular de cada Institución Obligada será el o la responsable principal de poner a disposición del público dicha información;
2.- La información, con indicación de la fecha de su actualización, deberá estar colocada en un sitio de internet o, en su defecto, en otro medio escrito disponible de fácil acceso público y general, visible desde el portal principal del sitio en internet u otro lugar apropiado de la Institución Obligada y deberá contener también las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos del Oficial de Información Pública, de los servidores públicos habitados y del responsable del sitio mencionado, así como su vinculo al sitio de internet del Sistema Nacional de Información Pública.
3.- La información deberá presentarse de manera clara, completa y ordenada, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Articulo 17. OBLIGACION DE ACTUALIZAR LA INFORMACION. Las Instituciones Obligadas deberán asegurar la actualización mensual de la información señalada en el artículo 13 de la Ley salvo que este Reglamento u otras disposiciones legales establezcan otros plazos más breves.
Esta información deberá permanecer en sitio de internet y / u otro medio escrito disponible, al menos durante el periodo de su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas de las Instituciones Obligadas serán los responsables de proporcionar a los Oficiales de Información Pública las modificaciones que correspondan.
La información a que se refieren los numerales 1) ,2) ,11) y 19) del articulo 13 de la Ley deberá ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que sufrió modificaciones.
Artículo 18. DERECHO DE INFORMAR AL INSTITUTO SOBRE NEGATIVA O DEFICIENTE SERVICIO.- Los particulares podrán informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización de un sitio de internet o, en su defecto, de cualquier otro medio escrito de la Institución Obligada. El instituto podrá emitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios y propiciara que se informe al interesado lo conducente. En caso de incumplimiento de dichas recomendaciones el instituto apicara las sanciones administrativas que correspondan sin perjuicio de las que establezcan el Código de Conducta Ética del Servidor Público y otras leyes.
Articulo 19. INFORMACION SOBRE REMUNERACION DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SOBRE QUIENES DESEMPEÑEN FUNCIONES Y ACTIVIDADES AD HONOREM. En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude el numeral 7) del artículo 13 de la Ley las Instituciones Obligadas deberán publicar la remuneración mensual de dichos servidores públicos incluyendo las prestaciones correspondientes del personal de planta, de confianza y del contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán publicar la nomina de puestos y salarios, el número total de las plazas y del personal por honorarios. Se incluirá también la tabla de viáticos y gastos de representación en cada Institución Obligada.
En el caso de la difusión de información sobre personas que desempeñan ad honorem funciones o actividades del Estado a que se refiere el numeral 8) del Artículo 3 de la Ley, las instituciones obligadas deberán publicar los respectivos Acuerdos de nombramiento, funciones, tiempo de servicios, acceso a fondos y recursos del Estado, y cualquier tipo de compensación en concepto de dietas, viáticos, gastos u otros.
Articulo 20. INFORMACION SOBRE PRESUPUESTOS Y EJECUCION PRESUPUESTARIA. La información relativa al presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución a que se refiere el numeral 8) del articulo 13 de la Ley, además de publicarse en su sitio de internet o, en su defecto en cualquier otro medio escrito, deberá enviarse a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas para incorporarla en Sistema de Administración Financiera (SIAFI) e incluir, en su antes citado sitio de internet, un vinculo al sitio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas en el cual se encuentre igualmente dicha información.
Articulo 21. PUBLICACION DE INFORMACION SOBRE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. Las Instituciones Obligadas deberán publicar en sus sitios de Internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito disponible, la información relativa a concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen.
Dicha información deberá contener como mínimo, lo siguiente:
1. La unidad administrativa que los otorgue;
2. El nombre de la persona física o razón o denominación social de la persona jurídica, concesionaria autorizada o permisionaria;
3. El objeto y vigencia de la concesión autorización o permiso;
4.- El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en caso de concesiones; y,
5.- Los convenios de modificación a las concesiones precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores.
Articulo 22. PUBLICACION RELATIVA A LOS CONTRATOS CELEBRADOS. Las instituciones obligadas deberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, junto con la información en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en cada caso:
1. La unidad administrativa que celebro el contrato;
2. El procedimiento de contratación;
3. El nombre de la persona física o la denominación o razón social de la persona jurídica a la cual se asigno el contrato;
4. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato; y,
5.- Los convenios de modificación a los contratos, en su caso precisando los elementos a que se refieren los numerales anteriores. La información anterior se enviara obligatoriamente para que se divulgue en sitio de internet de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE).
Articulo 23. PUBLICACIÓN DE INTERVENCIONES FISCALIZADORAS. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15) del Artículo 13 de la Ley, el Tribunal Superior de Cuentas y los órganos de control interno en las Instituciones Obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán publicar la información siguiente:
1) El número y tipo de auditorias a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;
2) El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión; y,
3) El total de las aclaraciones efectuadas por la institución obligada en atención a los resultados de auditorias.
La publicación de información relativa a las auditorias externas efectuadas a las Instituciones Obligadas, será realizada por éstas en sus sitios de internet, o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito de fácil acceso, conforme a lo dispuesto por este artículo.
Los resultados de las auditorias para afectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y, en general, aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.
Articulo 24. RESTRICCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.- De conformidad con la Ley y este Reglamento el ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando así lo establezca expresamente la Constitución, los tratados internacionales y la leyes compatibles con ellos, se haya clasificado dicha información como reservada o se haya atribuido carácter confidencial o contenga datos confidenciales corresponda la información a instituciones y empresas del sector privado no comprendidas entre las Instituciones Obligadas.
Cuando en una iniciativa o proyecto de reforma constitucional o de ley se introduzcan restricciones al acceso a la información, el Instituto teniendo presente los objetivos de orden público e interés social que tutela la Ley y la naturaleza de derecho humano básico, del acceso a la información pública y los principios consignados en el artículo 5 de este Reglamento en coordinación con Consejo Nacional Anticorrupción como órgano de Vigilancia, darán a conocer de oficio su criterio y recomendación a la Comisión Legislativa de Seguimiento y los hará constar en su informe al Congreso Nacional.
Articulo 25. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley.
A sus efectos, se entenderá por:
1. Seguridad del Estado: La que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras sin afectar negativamente el respeto promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo;
2.- Ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanas o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones. La información sobre ayuda humanitaria solo podrá clasificarse como reservada, en caso de que el donante sea una persona natural o jurídica de carácter privado, que haya pedido expresamente, que no se divulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberá publicar el monto y el destino de esa ayuda.
Asimismo y en referencia al contenido del artículo 17 de la Ley, deberán observarse los siguientes aspectos:
1. En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley, se incluye la información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de leyes, prevención o persecución de los delitos, impartición de la justicia, recaudación de impuesto y demás tributos, control migratorio, averiguaciones previas, expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cual deberá estar documentada.
A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reserva contendrá un auto razonado que establezca tal condición.
2.- En el caso de la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye toda información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con carácter de confidencial, por el Estado de Honduras.
Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes.
Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este Artículo y de los Artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño especifico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada.
Articulo 26. OTRA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA. También se considera como información reservada:
1. La que por disposición expresa de otra Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
2. Los secretos comerciales industriales, bancarios u otros considerados como tal por una disposición legal;
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Articulo 27. TRAMITE DE CLASIFICACIÓN. De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y en caso de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente.
Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a la resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada.
El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que:
a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o,
b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificados previamente.
Articulo 28. CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en sitio de Internet o en su defecto en medio escrito disponible de las instituciones obligadas dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o se modifiquen.
Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.
Articulo 29. ORDENACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificados como reservados deberán ordenarse en expedientes con Folios numerados, índice de documentos, sello que indique las partes de los documentos que tienen carácter de reservado, fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva, rubrica del titular de la institución obligada, fecha de la aprobación por parte del Instituto y copia del Acuerdo de Clasificación.
Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas elaborarán y publicarán, como información que debe ser difundida de oficio, el índice de los expedientes clasificados como reservados.
El índice deberá contener:
1. El tema de la información;
2. La fecha de aprobación por el Instituto y de la clasificación; y,
3.- El plazo de reserva.
Articulo 30. CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto. Los titulares de las Instituciones Obligadas deberán seguir esos lineamientos, asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados y en su caso, ajustarlos a los requerimientos específicos de su institución. Copia de las resoluciones o acuerdos que al efecto, se adopten por las instituciones obligadas serán remitidas al Instituto, el cual velara porque sean conformes a sus lineamientos y, en todo caso, a la Ley y al presente Reglamento.
Articulo 31. PERÍODO DE LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada según los artículos 16,17 y 18 de la Ley, podrá permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez (10) años.
Si persiste dicha causa, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligas lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.
Articulo 32. DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA. Esta información será desclasificada en cualquiera de los siguientes casos:
A. Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación;
B. Cuando haya transcurrido el tiempo de reserva;
C. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años en el supuesto que ese plazo hubiese sido debidamente autorizado. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver un asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La desclasificación procederá cuando exista una orden judicial, en cuyo caso se circunscribirá al caso específico, bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
El Instituto de conformidad con este Reglamento establecerá los lineamientos para la desclasificación de la información reservada.
Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causa que dieron origen a la reserva de la información, la misma deberá se pública, protegiendo los datos personales confidenciales que en ella se contengan.
Articulo 33. PROHIBICIÓN. Los datos personales confidenciales son de carácter personalismo y, por lo tanto, irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos.
CAPITULO IV.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Articulo 34.- SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no facultara al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interés legitimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso de los datos personales.
El Instituto emitirá lineamientos para que las instituciones obligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas o grupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la información publica.
Toda solicitud o recurso de acceso a la información pública será gratuito. Si la entidad que entrega la información incurriere en gastos por la reproducción de la documentación que se le solicitare, está autorizada solamente para cobrar y percibir los costos que se generan.
El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusión de la información a que tenga acceso.
Articulo 35.- DELEGACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en relación con el Oficial de Información Pública en el artículo 7, (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento, los titulares de la instituciones obligadas mediante acuerdo, delegaran a sus representantes departamentales y locales u otros funcionalmente apropiados, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público. Estos acuerdos serán publicados de oficio.
Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al Consejo Nacional Anticorrupción.
Articulo 36.- RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud se presentara al Oficial de Información Pública o, en su caso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o a sus delegados departamentales y locales. Deberá contener, por lo menos los siguientes datos:
a) Identificación de la autoridad pública que posee la información.
b) La persona natural solicitante debe identificarse con su nombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carne de residente en el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar, además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.
c) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.
d) Lugar o medio para recibir la información solicitada o notificaciones.
Articulo 37.- OBLIGACIÓN DE AUXILIAR AL SOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDES INCOMPLETAS. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber al o la solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello la persona o solicitante contara con el apoyo del respectivo Oficial de Información Pública o de la persona designada al efecto.
Si la solicitud es presenta a una institución obligada que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia la institución obligada receptora deberá comunicarlo al o las solicitante, para que presente dicha solicitud a la Institución que corresponda.
Articulo 38.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS. Las Instituciones Obligas están en el deber de entregar información sencilla y accesible a la persona solicitante sobre los tramites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.
Las personas naturales caracterizadas como obligadas de conformidad a lo señalado en artículo 3 numeral 4 de la Ley, estarán obligadas a entregar la información correspondiente por medio de la institución obligada que supervise sus actividades.
Articulo 39.- PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida en los términos del presente Reglamento debe de ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la Institución Obligada requerida debe comunicar al o la solicitante, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prorroga excepcional, para lo cual se observan los siguientes pasos:
a) La decisión de ampliación de plazo establecido por la ley para entrega de la información, deberá ser notificado al solicitante antes de que transcurra el plazo original de 10 días hábiles.
b) La notificación deberá efectuarse por el mismo medio que el solicitante estableció para la entrega de la información, tales como fax, correo electrónico y otros.
c) Para el caso en que se establezca la entrega de la información de materia personal por parte del solicitante, se notificara la ampliación del plazo por medio de la tabla de avisos fijada en la Secretaria General o la Oficina de atención o su equivalente a cargo del oficial de Información Pública.
Articulo 40. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán de especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión, sin más restricciones que las contempladas en la Ley, éste Reglamento y otras leyes aplicables.
El derecho de acceso a la información pública no será invocado, en ningún caso, para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que hayan sido debidamente publicadas y que obren en los archivos de las empresas de medios de comunicación, salvo en los casos previstos en la Ley.
CAPITULO V.- DATOS PERSONALES
Articulo 41.- INSTITUCIONES OBLIGADAS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes sobre la protección de datos o procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán responsables de los datos personales confidenciales y de la información confidencial, y, en relación éstos, deberán:
1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;
2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
3. Poner a disposición del público, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendo los lineamientos que establezca el Instituto;
4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación ; y,
6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Articulo 42. BASES DE DATOS PERSONALES Y DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas naturales o jurídicas que por razón de su trabajo elaboren bases de datos personales e información confidencial, no podrán utilizarla sin el previo consentimiento de la persona a que haga referencia la información.
En todo caso, nadie estará obligado en suministrar información conteniendo datos personales o información confidencial.
Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier título, sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento de Instituto que mantendrá un listado actualizado de dichos sistemas o bases.
El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolección de información con datos personales o confidenciales.
El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerá recomendaciones a quienes atenten contra la divulgación no autorizada de los datos personales y confidenciales.
Articulo 43 PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR Y COMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. Las Instituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o comercializar ni permitir el acceso a los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso escrito directo o autenticado, de las personas a que haga referencia la información.
Articulo 44. CASOS DE EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOS PERSONALES. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en Ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribuciones y funciones propias de las mismas;
3. Cuando exista una orden judicial;
4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se le hubieren transmitido; y,
5. En los demás casos que establezcan las leyes.
Articulo 45. ACCESO A DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes previa acreditación, podrán solicitar a una Institución Obligada que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo hasta diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo él o la solicitante cubrir únicamente los gastos de producción o de envío.
Articulo 46. SOLICITUD PARA QUE SE MODIFIQUEN LOS DATOS PERSONALES ERRÓNEOS. Las personas interesadas o sus representantes podrán previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadas correspondientes la modificación de sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado o la interesada deberá entregar una solicitud de modificación a la Institución Obligada, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive y fundamente su petición.
La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, deberá entregar al o la solicitante una comunicación que haga constar las modificaciones o bien le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procede la modificación.
Articulo 47. PLAZOS INDEFINIDOS DE RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los datos personales confidenciales y la información confidencial establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expresa del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente. Se exceptúa lo relativo a las ofertas selladas en concurso y licitaciones, las cuales serán públicas a partir de su apertura.
Articulo 48. ENTREGA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, POR PARTE DE LOS PARTICULARES. Los particulares que entreguen a las Instituciones Obligadas información confidencial que responda a lo establecido en el Artículo 3, numerales 7 y 9 de la Ley deberán señalar los documentos o las secciones de estos que contengan esa información confidencial, así como el fundamento por el cual consideran que tengan ese carácter.
Articulo 49. REQUERIMIENTO DE ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una Institución Obligada reciba y considere pertinente una solicitud de acceso a un expediente o documento que contengan información confidencial, podrá requerir a la persona titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio de la persona requerida será considerado como una negativa.
La Institución Obligada deberá dar a acceso a las versiones públicas de los expedientes o documento a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omita los documentos o las partes o secciones de estos que contenga información confidencial a un en los casos que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tacita del mismo.
Articulo 50.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.
CAPITULO VI.- PROCEDIMIENTO, INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 51.- RECURSOS. El o la solicitante a quien, mediante resolución de la Institución Obligada, se le haya notificada la negativa a su solicitud de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados o cuando no se hubiere resuelto en plazos y formas establecidos en los artículos 21 y 26 de la Ley o se hiciera en forma incompleta o con razón y motivo del previsto en el artículo 52 (causales) del presente Reglamento, podrá interponer, por escrito o vía electrónica, por si mismo o por medio de su representante, el recurso de revisión de la resolución o de la ausencia de dicha resolución, ante el Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o, en su defecto, del acaecimiento de las otras causales antes indicadas.
La persona solicitante podrá pedir, en su escrito, la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que actuaren en contravención a la misma.
El Instituto requerirá de la Institución Obligada que dicto la denegatoria, la remisión de los antecedentes, dentro de los tres días hábiles siguientes a este requerimiento. Igualmente, en caso que se haya vencido el caso legal para entregarla, requerirá a la Institución Obligada para que en forma inmediata entregue la información solicitada. En ambos casos, advirtiéndole que si no lo hiciere incurrirá en las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. El plazo de diez días para que el Instituto emita la resolución respectiva se interrumpirá por el transcurso de los plazos otorgados a las funciones obligadas para la remisión de los antecedentes ya descritos.
Articulo 52.- CAUSALES. El Recurso de Revisión ante el Instituto procede cuando:
1. La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de información se hubiere negado a recibirla o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido en la Ley;
2. La información solicitada o la generación de la información pública haya sido denegada por la Institución Obligada;
3. La información sea considerada incompleta, alterada o supuéstamente falsa o que no corresponde con la solicitada;
4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.
Articulo 53.- COMPETENCIA.- El Instituto es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de revisión de la denegatoria de entrega de información, presentados de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.
Contra la resolución del Instituto solo procederá el recurso de amparo conforme a Ley de Justicia Constitucional.
Articulo 54.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:
1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
3. La fecha en que se notifico o tuvo conocimiento del acto reclamado;
4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información pública, con el atestado del presentado a la institución Obligada;
6. Los demás elementos que considere procedentes someter al Instituto. En todo caso el Instituto subsanara de oficio las deficiencias de las solicitudes de revisión interpuestas.
Artículo 55.- PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciara el recurso de revisión conforme a lineamientos siguientes:
1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General del Instituto, la que admitirá el mismo y estructura el expediente correspondiente, el cual será turnado a una o un Comisionado ponente quien dentro de los cinco días hábiles siguientes deberá elaborar y presentar un proyecto de resolución al pleno; para tal efecto el comisionado o comisionada ponente determinará la realización de las investigaciones, dictámenes y diligencias que crean necesarias;
2. Una vez recibido el proyecto de resolución a que alude el numeral que antecede, el Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes; asimismo se podrá requerir por parte del Instituto, información adicional a la Institución Obligada con el propósito de lograr un mejor estudio del recurso; los plazos empleados para la practica de estas diligencias interrumpirá el transcurso del plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 26 de la Ley y 51, ultimo párrafo, del presente Reglamento;
3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las deficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;
4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse por vía electrónica, otros documentos y escritos adicionales;
5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del presente Reglamento; y,
6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán en audiencias públicas y las resoluciones serán objeto de máxima divulgación.
Cuando haya causas justificadas el Pleno del Instituto podrá excepcionalmente ampliar por una vez hasta un período igual, los plazos establecidos en los numerales 1 y 5 de este Artículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final del artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, notificando al recurrente de tal circunstancia.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Articulo 56.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Las resoluciones del instituto podrán:
1. Revocar o modificar las decisiones de la Institución Obligada y ordenarle que permita al solicitante el acceso ala información solicitada o a los datos personales, que reclasifíque la información, o que modifique tales datos ;
2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo;
3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Cuando durante la substanciación del procedimiento el Instituto determine que algún servidor público o particular pudo haber incurrido en responsabilidad, deberán hacerlo del conocimiento del titular de la Institución Obligada para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Articulo 57.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.- El recurso será denegado por improcedente cuando:
1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoria o transcurrido el plazo en que debió emitirse la misma;
2. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;
3. Se recurrirá una resolución que no haya sido emitida por una Institución Obligada.
Articulo 58.- RECONSIDERACION DE CONFIRMACION DE DENEGATORIA.- Si con posterioridad, a la resolución del Instituto confirmando la denegatoria por una institución Obligada, desapareciera las causas que motivaron las reservas o continuasen sin generar información pública de competencia de la Institución obligada, la persona afectada podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere esa resolución.
Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Articulo 59.- GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Para determinar como graves las infracciones administrativas contempladas en el artículo 27 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información que deben suministrar las Instituciones Obligadas;
2. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a la Ley; y,
3. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso o no generar la información pública comprendida en el ámbito de su competencia.
Articulo 60.- APLICACION DE SANCIONES.- El Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar las sanciones a las infracciones administrativas no constitutivas de delitos, en la forma contemplada en los artículos 27 a 29 de la Ley.
En los casos en que proceda amonestación por escrito, suspensión o despido, el Instituto requerirá a la Institución Obligada para que proceda inmediatamente aplicar dichas sanciones.
Articulo 61.- DENUNCIA DE ACCIONES DELICTIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Instituto tuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que en su caso, se inicie la acción respectiva. De esta actuación, remitirá copia al Consejo Nacional Anticorrupción para su debido seguimiento.
Articulo 62.- DEBIDO PROCESO.- Las sanciones determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República y en los Tratados internacionales de los Derechos Humanos vigentes.
Articulo 63.- CUANTIA DE LAS MULTAS.- El Instituto elaborara un Reglamento de sanciones que regulara el monto de las multas de acuerdo a la gravedad de las infracciones administrativas y a la escala establecida en el artículo 28 de la Ley.
La ejecución de las multas la ejecución de las multas mencionadas será a cargo de la Procuraduría General de la República.
Articulo 64.- INICIO DE PLAZO DE PRESCRIPCION DE RESPONSABILIDAD.- En el caso de las acciones u omisiones de los servidores de las instituciones obligadas que implicasen violación de la Constitución de la República, la Ley o de los Tratados internacionales en materia de acceso a la información, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil y penal de los mismos será el que señala el artículo 325 de la Constitución de la República, el que comenzará a contarse desde la fecha establecida en el referido artículo constitucional.
CAPITULO VII.- ORGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO
Articulo 65.- ORGANO DE VIGILANCIA. -Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las Instituciones Obligadas a proporcionar la información pública, el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) actuara como el órgano de Vigilancia encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley, para lo cual tendrá acceso a esas instituciones y a la información, en los términos indicados en el Artículo 30 de la Ley, sin perjuicio de las funciones que expresamente se reconocen en la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción.
El Instituto colaborará con el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) para que cumpla con la función de órgano de vigilancia. Para éste efecto, el Instituto le informara de las denuncias y solicitudes de revisión que se le presenten; le enviará copia de los informes semestrales que presente a la Presidencia de la República y el Congreso Nacional y celebrará con el CNA, los convenios y acuerdos que sean necesarios para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley, así como para programas de divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento.
El Consejo Nacional Anticorrupción vigilará y dará seguimiento a la aplicación efectiva de las sanciones impuestas por el Instituto.
EL CNA velara por el cumplimiento de las actividades de promoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8 y en los numerales 10, 11, 12 y 13 del Artículo 12 de este Reglamento, y las instituciones obligadas deberán remitirle un informe de los programas así como de su realización.
Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil, el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual al Congreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento de sus funciones como Órgano de Vigilancia, así como las dificultades que obstan a la correcta aplicación de la Ley, planteando la forma de superarlas.
Articulo 66.- COMISION LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo Nacional Anticorrupción colaborarán como la Comisión Especial de Seguimientos de la Ley, facilitando cuanta información sea necesaria para el desempeño de su labor y velando porque las Instituciones Obligadas rindan, a dicha Comisión, los informes trimestrales a que se refiere el Artículo 31 de la Ley.
Articulo 67.- SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO. De conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras.
Articulo 68.- LINEAMIENTO PARA LA CONSERVACION DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones Obligadas.
Articulo 69.- CRITERIOS ESPECIFICOS PARA LA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requiera, las instituciones obligadas establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior.
Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de Internet de las Instituciones Obligadas dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.
Articulo 70.- INTEGRACIÓN DE LOS SUBSISTENCIA AL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. Todo documento en posesión de las Instituciones Obligadas formara parte del respectivo subsistema de archivos el cual se integrará al Sistema Nacional de Archivos de conformidad con los procedimientos establecidos de común acuerdo entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras.
Dicho Sistema Nacional como conjunto ordenado y vinculado conforme a las regulaciones que expida el Archivo Nacional de Honduras, se conformara con el conjunto de subsistemas e incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.
Articulo 71.- DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE.- Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudes de información formuladas, se encuentren en trámites en las Instituciones Obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por estas, deberán contar con la documentación que los sustente.
Articulo 72.- PROGRAMA Y GUIA PARA ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidad con los lineamientos del Instituto y con los procedimientos convenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras a que se refiere este Reglamento, las Instituciones Obligadas elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá concluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos.
Articulo 73.- DEPURACIÓN.- Cuando por haber transcurrido cinco o más años de custodia o conservación o por considerar que ha perdido valor administrativo, jurídico, histórico e institucional la información pública, incluyendo la reservada , que ha sido obtenida, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto procederá a su transferencia al Archivo Nacional para someterla al proceso de su depuración que determine, en su momento, la Ley General de Archivos.
Se exceptúa de esta regla, la información clasificada como reservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva.
El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacional deberán informar, y conservar listados de la información que se va a destruir y de la destruida.
Articulo 74.- PROHIBICIÓN DE DESTRUIR INFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligada podrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia, si lo hiciere, además de las responsabilidades administrativa y civil, incurrirá en delito de conformidad a la Ley Penal.
Articulo 75.- DERECHO ACCESORIO.-De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el derecho de acceso a la información pública no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar lo actos de la administración publica, así como a recibir información en todas las instituciones que cumplan los requisitos establecidos para se considerados como Instituciones Obligadas, aunque no se hayan mencionado expresamente en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley.
CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCION PRIMERA DISPOSICIOES TRANSITORIAS
Articulo 76.- ADECUACION A LA LEY.- El instituto como órgano garante de la transparencia y del acceso a la información publica verificara emitirá resoluciones para que las Instituciones Obligadas que aun no hubieren difundido la información de oficio están obligadas den cumplimiento a esta obligación dentro del termino de treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrega de vigencia de este Reglamento y, en caso de omisión incumplimiento lo consideran como infracción grave para los efectos de la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porque las Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidad ineludible de asegurar la efectividad de libre acceso a la información en la forma que lo establece la Ley y el presente reglamento.
Articulo 77.- SISTEMA ELECTRÓNICO. Presidencia de la República promoverá y en su caso, brindara el apoyo necesario para que la Instituciones Obligadas implementen el portal web y el montaje electrónico del Sistema Nacional de información acuerdo a las especificaciones técnicas que se determinen por el Instituto.
SECCION SEGUNDA.- DISPOSICIONES FINALES
Articulo 78.- CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. La calidad especial del Instituto establecida en el artículo 38 de la Ley en relación a la responsabilidad de cumplir las obligaciones que en materias especificas de transparencia y de rendición de cuentas del Estado de Honduras ha contraído en la convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, se cumplirá monitoreando el cumplimiento de las mismas en casa una de la Instituciones del Estado.
Para este efecto el Instituto informara a cada unas del las Instituciones del Estado la forma y plazos en que deben cumplirse estas obligaciones.
El Instituto elaborara un informe anula del cumplimento por parte del Estado de Honduras de las obligaciones en materias especificas de transparencia y Rendición de Cuentas, contraídas en ambas Convenciones y lo remitirá al Tribunal Nacional de Cuenta, con copias al Consejo Nacional Anticorrupción, para que se le incorpore en la información global que dicho Tribunal Superior somete al análisis del mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la disposiciones de la Convención Interamericana contra la corrupción así como al mecanismo de seguimiento en lo que concierne a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.
Articulo 79.- NORMA SUPLETORIAS. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con el fin de estos, se aplicara entre otros instrumentos legales, y en lo que corresponda, las Convenciones Internacionales sobre la materia el Código en Conducta Ética del Servidor Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Procedimiento Administrativo, la Ley de Simplificación Administrativa y los Principios Generales del derecho Administrativo de conformidad a lo indicado en el Articulo 5 de este Reglamento.
Articulo 80.- INFORMACIÓN PUBLICA GENERADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. En lo relativo a las solicitudes de acceso a la información publica generada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicara lo establecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertad de expresión, y sin más restricciones que las expresamente establecidas por los Referidos Tratados.
El Presente Reglamento entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Articulo segundo. Transcribir En Presente Acuerdo a cada uno de los Miembros del Pleno del Instituto, a la Gerencia Legal y Secretario General del mismo, y efectuar la remisión correspondiente para su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Articulo tercero. El presente Acuerdo es de Ejecución inmediata.
Tegucigalpa, M.D.C., 3 de marzo del 2008
COMUNIQUESE. (F Y S)
ELIZABETH CHIUZ SIERRA.- COMISIONADA PRESIDENTA
GILMA AGURCIA VALENCIA.- COMISIONADA
ARTURO ECHENIQUE SANTOS.- COMISIONADA
IRIS RODAS GAMERO.- SECRETARIA GENERAL