Archivos de la etiqueta: acceso internet

13Sep/16

Decreto Supremo nº 2104, 5 de septiembre de 2014

Decreto Supremo nº 2104, 5 de septiembre de 2014,  que tiene por objeto modificar el numeral 1 del Artículo 4 y los Artículos 53 y 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012.

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, establece que el Estado, en todos sus niveles de gobierno promoverá el derecho al acceso universal a las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como al servicio postal, para todas y todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus derechos relacionados principalmente a la comunicación, la educación, el acceso al conocimiento, la ciencia, la tecnología y la cultura.

Que el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley nº 164, dispone que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, otorgará los mismos derechos para la operación y explotación de un satélite extranjero sobre su territorio, que los otorgados por terceros países a los satélites bolivianos, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones  (UIT).

Que el Parágrafo I del Artículo 65 de la Ley nº 164, crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social  (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de programas y proyectos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que permitan la expansión de redes de telecomunicaciones y desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social.

Que el Parágrafo I del Artículo 184 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, señala que el PRONTIS, tiene por objeto contribuir al acceso universal a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, a través del cofinanciamiento de proyectos.

Que el Decreto Supremo Nº 1828, de 11 de diciembre de 2013, tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento General a la Ley Nº 164, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391.

Que es necesario realizar una aclaración para el servicio de estación espacial, en lo que refiere al título habilitante para proveer capacidad satelital a operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones autorizados; así como, garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos del PRONTIS, por lo que se debe incorporar una definición de interés social que permita llevar adelante proyectos priorizando en los sectores de educación, salud, gestión gubernamental, productivo y comunicación e información, independientemente de la ubicación geográfica de los lugares beneficiados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el numeral 1 del Artículo 4 y los Artículos 53 y 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el numeral 1 del Artículo 4 del Reglamento General a la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012, modificado y complementado por el Decreto Supremo Nº 1828, de 11 de diciembre de 2013, con el siguiente texto:

«1. Respecto a los servicios de telecomunicaciones.- Son servicios de telecomunicaciones, además de los servicios señalados en los incisos a), b), c) y d) del presente numeral, el Servicio de acceso a internet, Servicio de estación espacial, Servicio de estación terrena, Servicio público de voz sobre internet, Servicio local, Servicio móvil, Servicio de larga distancia nacional, Servicio de larga distancia internacional, Servicio de acceso público, Servicio de distribución de señales, Servicio de radiodifusión (estos servicios incluyen los de radio y televisión), Servicio de reventa, Servicio de valor agregado y aquellos que por avance tecnológico se generen y sean reconocidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
Servicios Portadores.- Son los servicios prestados a través de una red pública de telecomunicaciones, que consisten en el establecimiento de enlaces punto – punto o punto – multipunto, a través de conexiones físicas o virtuales, para la transmisión de señales de datos a distintas velocidades, en la conformación de redes públicas o privadas que permitan efectuar comunicaciones codificadas, conmutadas o dedicadas, entre equipos situados en lugares diferentes, sin causar cambio en la información transmitida de extremo a extremo;
Servicio de Móvil de Despacho (Trunking).- Es el servicio que involucra el uso de frecuencias en estaciones fijas o móviles para comunicarse con un equipo terminal fijo o móvil específico dentro de un grupo definido o simultáneamente con el grupo, para poder coordinar las actividades específicas de la usuaria, usuario o del grupo;
Servicio de Buscapersonas.- Es un servicio móvil inalámbrico que consiste en el envío de una señal unidireccional de alerta o un mensaje de voz o datos, que no sea en tiempo real, a un equipo terminal móvil, aunque sistemas avanzados de buscapersonas pueden permitir un breve mensaje de retorno, desde el equipo terminal móvil al iniciador del contacto;
Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias.»

II. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«ARTÍCULO 53.- (SERVICIO SATELITAL).
I. Se entenderá como servicios satelitales los siguientes:
Servicio de Estación Espacial;
Servicio de Estación Terrena;
Radioenlaces Satelitales.
II. Para el caso de prestar únicamente el Servicio de Estación Espacial sólo se requerirá la Autorización por parte de la ATT, conforme a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
III. Se requerirá de una sola Licencia para la provisión del servicio satelital de estación terrena y radioenlaces satelitales.»

III. Se modifica el Artículo 185 del Reglamento General a la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«ARTÍCULO 185.- (OBJETIVOS DEL PRONTIS). Los objetivos del PRONTIS son:
Reducir las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en áreas rurales y de interés social, entendiéndose éstas últimas como aquellas donde no se cuentan con servicios de telecomunicaciones y/o donde dichos servicios permitan mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos independientemente de su ubicación geográfica, para asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y comunicación;
Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, prestados oportunamente, en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y con tarifas asequibles;
Contribuir al desarrollo humano integral, económico y cultural, mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación, en la apropiación y difusión del saber comunitario, la generación de contenidos relacionados con la educación, salud, usos productivos y servicios de gestión pública, en el área rural y lugares que se consideren de interés social;
Dotar de conectividad o servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación a las áreas rurales y de interés social, priorizando los proyectos relacionados con los sectores de educación, salud, gestión gubernamental, productivo y comunicación e información.»

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA,

David Choquehuanca Céspedes,

Juan Ramón Quintana Taborga,

Jorge Perez Valenzuela,

Rubén Aldo Saavedra Soto,

Elba Viviana Caro Hinojosa,

Juan José Hernando Sosa Soruco,

Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar,

Felix Cesar Navarro Miranda

MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA,

Daniel Santalla Torrez,

Juan Carlos Calvimontes Camargo,

José Antonio Zamora Gutiérrez,

Roberto Iván Aguilar Gómez,

Nemesia Achacollo Tola

MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,

Claudia Stacy Peña Claros,

Nardy Suxo Iturry,

Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres,

Tito Rolando Montaño Rivera.

01Ene/15

Reseña de la Legislación Informática en Cuba

Reseña de la Legislación Informática en Cuba

Resumen: El ordenamiento jurídico cubano, aunque adolece de normas para una adecuada regulación de muchas de las cuestiones relativas a la incidencia de las tecnologías de la Información en la práctica del Derecho, mantiene en vigor normas que permiten tener una base para el desarrollo paulatino del Derecho Informático en Cuba.

1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO INFORMÁTICO

El aumento de la interacción de las nuevas tecnologías en todos los aspectos de la vida social actual ha llevado al desarrollo acelerado de la puesta en vigor de normas que organicen los aspectos relativos a la utilización de estas tecnologías en las diversas relaciones jurídicas que se llevan a cabo en todas las esferas de la vida cotidiana. De este modo, el Derecho Informático, que no es más que esa rama del Derecho que se encarga de poner orden las nuevas relaciones que han surgido con la aparición de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se ha abierto paso en los ordenamientos jurídicos actuales. Igualmente, esta nueva rama del derecho ha sido una útil herramienta para adaptar aquellas instituciones de Derecho que han sido afectadas por el creciente uso de los medios tecnológicos.

El Derecho Informático considera la informática como su objeto material de estudio, lo que evidencia que para esta rama del derecho la informática dejaría de ser ciencia para convertirse en objeto de estudio. Sin embargo, existe una relación muy singular entre la ciencia jurídica y la ciencia informática, ya que dichas ciencias pueden ser objeto formal y objeto material la una de la otra. Así, en el caso en que el Derecho es el objeto de estudio de la ciencia informática, podemos afirmar que estamos en presencia de la Informática Jurídica, nueva ciencia que está alcanzando logros impredecibles en la gestión administrativa al hacer mucho más ágiles y eficaces las relaciones entre la Administración Pública y la ciudadanía. Por otro lado, «en el caso en que el derecho no es la materia estudiada, sino el punto de vista desde el cual se estudia la informática, entonces estamos ante el Derecho Informático»(1).

Se han esbozado diversas definiciones de esta novedosa ciencia, la cual, desde hace tiempo, se imparte como materia independiente en muchos programas de estudio de pregrado y posgrado de la carrera jurídica. Una de las definiciones más completas es la de Altmark, quien estima que «el Derecho Informático es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan las relaciones jurídicas emergentes de la actividad informática».

Algunos estudiosos sostienen que el Derecho Informático debe ser entendido como un sistema de normas relativo, por un lado, a las relaciones jurídicas cuyo objeto se refiere a bienes y servicios informáticos y, por otro, a aquellas relaciones jurídicas en las que se emplea el medio telemático en alguna de las etapas de su realización, con independencia de la consideración de su objeto, pudiendo ser éste un bien o servicio informático o no.

Si analizamos la definición que de la palabra «informática» nos da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2), podemos llegar a la conclusión de que los precedentes del Derecho Informático se remontan al siglo XVI, época en la que aparecieron en Europa normas sobre la censura y la instauración obligatoria del pie de imprenta. A lo largo de los siglos estas normas fueron evolucionando, tratándose siempre de manera dispersa en numerosos cuerpos normativos. No será hasta 1948 cuando se logran unificar, en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (3), todas las disposiciones que hasta entonces habían permanecido dispersas. En este sentido, Desantes señala que «la formulación del Derecho de la Información responde a un precipitado histórico catalizado por el mencionado derecho» (4).

En conclusión, podemos colegir de sus precedentes que el Derecho Informático ha sido un vástago del derecho a la información, por cuanto la Informática está definida como la ciencia que estudia el conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores.

El ordenamiento jurídico cubano, a pesar de no ser demasiado fértil en normativas informáticas, ha promulgado, a través de un tímido trabajo legislativo las normas que permiten regular algunas de las aristas de esta nueva ciencia. Aunque para el ordenamiento jurídico estas normas son insuficientes, sí constituyen una primera base para la doctrina del Derecho Informático en Cuba. El objetivo de este trabajo consiste, por tanto, en enumerar de forma breve las principales normas de Derecho Informático en Cuba.

Antes de empezar, sin embargo, conviene aclarar que en Cuba las normas relacionadas con la informática eran dictadas, en su mayoría, por el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica. No obstante, el Decreto Ley 204, de 11 de enero del 2000, determina el cambio en la denominación de este ministerio por el de Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y establece que las atribuciones relacionadas con la informática y la electrónica pasan de este ministerio al entonces Ministerio de las Comunicaciones, el cual cambia también su nombre por el de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

2. REGULACIÓN DE REDES

La regulación de la metodología para el funcionamiento de redes privadas de datos en Cuba es una tarea atribuida al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Este organismo es, por consiguiente, el que marca las pautas para el registro de estas redes y el que emite la normativa vigente en la materia.

Mediante la Resolución 23, de 9 de febrero de 2000, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dispone que, para la inscripción de redes privadas de datos, el solicitante entregará a la Dirección de Telecomunicaciones de dicho organismo una carta acreditativa, en la que conste que el solicitante está facultado técnica, económica y legalmente por la entidad que representa en las responsabilidades que contrae en dicho procedimiento ante el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. En esta Resolución se establecen, además, los requisitos para la solicitud de dicha inscripción (5).

Por su parte, la Resolución 118, de 8 de diciembre de 2000, autoriza la creación de la unidad presupuestada denominada Agencia de Control y Supervisión, subordinada al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. La creación de esta unidad reviste una gran importancia, sobre todo si se considera que es ante la que se tramitan las inscripciones de redes privadas de datos en Cuba a partir de este momento. Cabe recordar que a dicha Agencia se le modifican sus funciones en el mismo año 2000, en virtud de la Resolución 122 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Finalmente, la Resolución 65, de 5 de junio de 2003, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones establece los parámetros actuales para la inscripción de cualquier red de datos establecida en el territorio nacional de la República de Cuba.

3. LA SEGURIDAD EN EL ENTORNO DIGITAL

El desarrollo de la seguridad informática se ha visto impulsado por la promulgación de algunas de las normas que se han elaborado al respecto. En este caso, es el Ministerio del Interior quien ostenta la labor primordial de estudiar y elaborar normas sobre este aspecto, auxiliado por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. A tenor de esto, existen normas dictadas por otros organismos que han tenido entre sus funciones la regulación de la actividad informática en sus inicios, como es el caso, en Cuba, del Ministerio de la Industria Sidero Mecánica. Como se ha dicho anteriormente, este organismo, antes de la promulgación del Decreto Ley 204, de 11 de enero de 2000, tenía entre sus funciones la de coordinar y gestionar la marcha de las tareas relativas a la Electrónica y la Informática en el país, las cuales le fueron transferidas en virtud de esta norma al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

La Resolución 6 del Ministerio del Interior, promulgada el 18 de noviembre de 1996, puso en vigor el Reglamento sobre la seguridad informática, estableciendo las normas básicas que permiten implementar un sistema de medidas administrativas, organizativas, físicas, técnicas y legales que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procese, intercambie, reproduzca y conserve mediante el uso de las tecnologías de la información.

Por su parte, el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, mediante la Resolución 204, de 20 de noviembre de 1996, pone en vigor el Reglamento sobre la Protección y Seguridad Técnica de los Sistemas Informáticos. En él se establecen las medidas de protección y seguridad técnica que se deben aplicar en el trabajo con las tecnologías informáticas, las que, por definición de la misma norma, incluyen los medios técnicos y los programas.

Un avance en esta materia constituye la promulgación por el Consejo de Estado, en noviembre de 1999, del Decreto Ley 199 sobre la seguridad y protección de la información oficial. En dicho Decreto Ley se regula el sistema para la seguridad y protección de la información oficial aplicable a los órganos, organismos, entidades o a cualquier otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior. Se establece, además, que el sistema para la seguridad y protección de la información oficial comprende la seguridad informática, la protección criptográfica y el conjunto de regulaciones, medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no autorizados de esta información.

En virtud de las facultades que le confiere la disposición final primera del Decreto ley 199 al Ministerio del Interior para adecuar en lo que fuese necesario la aplicación de lo dispuesto por el Decreto ley, se pone en vigor la Resolución 1, de 26 de diciembre de 2000, que establece el Reglamento sobre la seguridad y protección de la información oficial y el modo en que se aplicarán las normas de seguridad establecidas en el Decreto Ley 199.

Con el fin de cohesionar institucionalmente la estrategia en materia de seguridad informática en el país, se crea la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscrita al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, por medio de la Resolución 64, de 21 de mayo de 2002. De este modo, dicho Ministerio dejaba en manos de una entidad específica la gestión de la seguridad en el ámbito de la informática.

4. EL ACCESO A INTERNET

4.1. REGULACIONES PARA LA PROVEEDURÍA Y EL ACCESO A INTERNET

Un punto muy controvertido en las medidas de apoyo al desarrollo de la informatización de la sociedad cubana es el relativo a las restricciones para el acceso a Internet que existen para las personas físicas y jurídicas dentro del país. Dichas restricciones, en muchos de los casos, están fundamentadas por la necesidad que existe en un país limitado en recursos financieros de hacer un uso apropiado de los medios que se ponen a disposición de los profesionales. También existen normas que establecen muy claramente, por un lado, cuáles son las entidades autorizadas a brindar los servicios de proveeduría de Internet en la isla y, por el otro, cómo deben funcionar las mismas para el desempeño de su labor.

La Resolución 49 (6), de 22 de abril de 1996, establece que las operaciones de los servicios de Internet dentro del país se regirán por las resoluciones y disposiciones vigentes de los Organismos de la Administración Central del Estado y por las que a este fin emitiera el entonces Ministerio de Comunicaciones para el tratamiento de las redes de datos así como las responsabilidades y atribuciones de los titulares de redes de datos con acceso a Internet. Dicha resolución también define las condiciones de los contratos de servicio y el tipo de tarifas y dispone que el Ministerio de las Fuerzas Armadas y el Ministerio del Interior podrán tener sus propias regulaciones a fin de garantizar sus funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del país.

Por medio del Decreto 209, de 14 de junio de 1996, para el acceso desde la República de Cuba a redes de información, se crea una comisión interministerial para atender todo lo relacionado con el acceso desde Cuba a la información existente en las redes informáticas de alcance global. En esta norma se establecen las regulaciones que deben garantizar el desarrollo adecuado y armónico del acceso a Internet, así como los intereses de la defensa y la seguridad del país que se consideren ligados al uso de esta tecnología. Finalmente, esta norma dispone que la política de acceso a redes informáticas de alcance global se establecerá con el fin de garantizar el acceso pleno, de forma regulada, desde la República de Cuba a las redes informáticas de alcance global existentes y a las que en el futuro pudieran crearse.

Por otra parte, la facultad para otorgar la autorización como proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones está regida por lo establecido en la Resolución 22, del 9 de febrero de 2000 (7). En efecto, esta disposición autoriza como proveedores de servicios públicos de valor agregado de telecomunicaciones de datos a las personas jurídicas que poseen la correspondiente autorización para la explotación de redes privadas de datos que se relacionan en el texto de la Resolución. Sin embargo, en el caso de que sea necesario determinar los requisitos, los trámites, el régimen sancionador, las obligaciones y las condiciones generales en esta materia, la citada norma remite al Reglamento del servicio público de valor agregado de telecomunicaciones.

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones puso en vigor la Resolución 90, de octubre de 2000, con el objetivo de reglamentar el uso de un punto de interconexión nacional. En esta norma se dispone que la utilización como conexión internacional única de un punto común (neutro) de la red -denominado punto de acceso a la red, conocido como NAP (8) en inglés- es un derecho y una obligación de todos los suministradores o proveedores públicos de acceso a Internet. De esta forma, se asegura que la interconexión entre usuarios nacionales de Internet sólo se realice a través de medios nacionales de transmisión, sin necesidad de ocupar soportes internacionales, que encarecen el servicio y reducen la fiabilidad del tráfico de información.

Continuando con la normativa dictada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, es conveniente citar la Resolución 185, de 2 de noviembre de 2001 (9), que regula lo relativo al funcionamiento de los proveedores de servicios de Internet en Cuba. En esta Resolución se establece el conjunto de indicadores básicos que deben reunir las entidades autorizadas para brindar Servicios Públicos de Valores Agregados de Telecomunicaciones de Datos y de Acceso a Internet.

Por otra parte, en la Resolución 188, de 15 de noviembre de 2001, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones dicta la metodología para el acceso de las entidades cubanas a Internet o a otras redes de datos externas a las mismas.

En la Resolución 180 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 31 de diciembre de 2003, se establecen las normas que restringen el acceso a Internet a personas no autorizadas. Además, se indica que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, ETECSA, debe velar en adelante por que se tomen las medidas necesarias para proporcionar protección contra la sustracción de contraseñas y el uso fraudulento y no autorizado del servicio de navegación por Internet, debiendo utilizar para ello los medios técnicos necesarios para la detección de estos casos.

El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en la Resolución 85 del 2004, aborda el tema de la inscripción de las «áreas de Internet» en Cuba con el objetivo de regular las áreas que de manera creciente aparecen en el país para brindar servicios de navegación y/o correo electrónico a personas naturales desde hoteles, oficinas de correo u otros establecimientos autorizados. En la citada norma queda regulado que toda «área de Internet» que brinde los servicios de navegación y/o correo electrónico nacional e internacional en cualquier tipo de establecimiento del territorio nacional deberá estar debidamente registrada a esos efectos en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Finalmente, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en su Resolución 139, de 8 de diciembre de 2005, determina el procedimiento para la autorización de acceso a Internet en dicho organismo y establece las pautas que se deben seguir para el uso adecuado de este servicio tanto para personas físicas como para personas jurídicas subordinadas a este Organismo de la Administración Central del Estado.

4.2. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SITIOS WEB EN CUBA

Para regular la forma de utilización de los recursos que brinda un sitio web en Cuba, se han dictado varias disposiciones jurídicas cuyos objetivos principales persiguen evitar el aumento del tráfico internacional de todos los que hacen uso de las redes globales en Cuba y respetar las restricciones para el acceso a redes globales desde el territorio cubano.

Así, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en su Resolución 92, de 18 de julio de 2003, establece que los sitios web cubanos que ofrecen servicio de correo electrónico no podrán crear cuentas (webmail) de forma automática para personas naturales o jurídicas que no se encuentren debidamente autorizadas. Igualmente, esta resolución regula el uso del servicio de chat internacional mediante estas web.

Por otra parte, en la Resolución 93, de 18 de julio de 2003, del mismo organismo, se regula que todos los sitios cubanos bajo el nombre de dominio .cu tienen que estar ubicados en servidores en Cuba, independientemente de estar también hospedados en servidores en el exterior del país. Esta medida se justifica por la necesidad de que los internautas cubanos que visitan dichos sitios lo hagan accediendo a estos desde servidores ubicados en el país, evitando de esta forma el aumento del tráfico internacional.

5. LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LAS REDES GLOBALES

5.1. LAS OBRAS Y PUBLICACIONES EN FORMATO DIGITAL

En materia de Propiedad Intelectual para el caso de las publicaciones que se divulgan con carácter seriado y que publiquen en formato digital sus textos, se pone en vigor la Resolución 56, de 16 de junio de 1999, que establece que toda publicación seriada cubana que pretenda circularse o difundirse por Internet deberá constar con la aprobación especifica del Registro Nacional de Publicaciones Seriadas (10), independientemente del modo, institución o país que utilice como vía de ingreso a dicha red. En el texto de dicha norma se anexan, además, los requisitos y procedimientos para aprobar la difusión de una publicación seriada por medio de Internet. En este sentido, el Ministerio de Cultura de la República de Cuba, por medio de esta norma, establece que el certificado de inscripción que se emita a favor de una publicación de carácter seriado por esta entidad registral será habilitado con un señalamiento especial en el caso de aquellas publicaciones que se autoricen a ser divulgadas por medio de Internet.

En el caso de la publicidad registral a los efectos de la protección por el Derecho de Autor de las obras en formato digital, en la Resolución 13, de 20 de febrero de 2003, del Centro Nacional de Derecho de Autor (11), se hace alusión a la posibilidad de registrar los derechos autorales sobre programas de computación y bases de datos y se establece la manera en que se lleva a cabo dicho registro. Además, en la citada Resolución se modifica la denominación del «Depósito legal Facultativo de Obras Protegidas» por el de «Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor».

5.2. REGULACIONES SOBRE EL SOFTWARE

La Resolución Conjunta 1, de 22 de julio de 1999, dictada por el Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, es la lex specialis de la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual sobre el software y las bases de datos en el ordenamiento jurídico cubano. Esta norma pone en vigor el reglamento para la protección, por un lado, de programas de computación originales, sus versiones sucesivas y programas derivados con independencia de la forma de creación y el soporte que los contenga y, por el otro, de las bases o compilaciones de datos. Es importante destacar que dicha disposición jurídica complementa las carencias que la Ley del Derecho de Autor (12) presenta en esta materia.

Como ejemplo de una norma que regula la importancia del establecimiento de estándares para la programación informática en la realización de actividades determinadas dentro de la Administración Pública, cabe citar la Resolución Conjunta del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios sobre los sistemas contables-financieros. Mediante esta norma se establecen los «Requisitos para los Sistemas Contables-financieros soportados sobre las tecnologías de la información», lo que es un paso importante en el proceso de estandarización necesario para consolidar las bases del Derecho Informático y la Informática Jurídica en el país.

Por último, el Consejo de Ministros de la República de Cuba, por medio del Acuerdo 84, de abril de 2004, ha dispuesto la organización de un programa para cambiar progresivamente los sistemas de los órganos y organismos del Estado y el Gobierno hacia la plataforma de software libre. Esta decisión constituye un paso en cuanto al desarrollo de una conciencia de inserción en la llamada «Cultura Libre» (13) y, además, abre la posibilidad de migrar en el futuro todos los sistemas públicos a una plataforma libre, que permitiría, por sus facilidades de programación, amoldar programas de ordenador ya existentes y probados a las necesidades de un nuevo entorno.

6. EL COMERCIO ELECTRÓNICO

Como primer paso para regular el comercio electrónico en Cuba, se promulgó la Resolución Conjunta 1, de 28 de enero de 1999, elaborada por el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica, que establece la creación de la Comisión Nacional para el Comercio Electrónico y regula los objetivos fundamentales que tiene esta comisión, además de establecer su carácter consultivo.

Otro paso importante lo dio el Ministerio de Comercio Exterior junto con el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones al promulgar la Resolución Conjunta 1, de 5 de enero de 2001, «Sobre la aplicación del proyecto piloto para la implementación del comercio electrónico». En dicha norma los dos Ministerios rectores de esta actividad en el país autorizan la realización de un proyecto piloto de comercio electrónico del tipo empresa-empresa.

Como apoyo al proceso de inserción del Comercio Electrónico en la economía cubana, la Resolución 49 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 30 de marzo de 2001, dispone que la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA), a la hora de utilizar la infraestructura de comunicaciones existente, priorice, en primera instancia, el conjunto de entidades que en el país suministren soluciones de comercio electrónico -sean proveedoras de estos servicios de valor agregado (comercio electrónico) o entidades comercializadoras que utilicen para ello esta modalidad de comercio- y, en segunda instancia, las entidades de soporte asociadas, es decir, entidades bancarias, de certificación, entre otras.

Por medio del Acuerdo del Consejo de Ministros de la República de Cuba, de 26 de diciembre de 2005, por el que aprueban los lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico, quedan reguladas las acciones que deben realizar los Organismos de la Administración Central del Estado para propiciar el desarrollo de las prácticas de comercio electrónico en el territorio nacional. Asimismo, se establecen en su anexo las definiciones de los términos necesarios para una mayor comprensión de este tema en el ámbito comercial cubano.

7. LOS NOMBRES DE DOMINIO Y LAS DIRECCIONES IP

El ordenamiento jurídico cubano carece de las normas necesarias para solucionar los conflictos que puedan surgir entre nombres de dominio y otras instituciones de Derecho. Así, ninguna de las normas dictadas para la materia ha regulado hasta el momento un procedimiento específico elaborado para esta institución. Sin embargo, se han puesto en vigor disposiciones jurídicas que evitan la confrontación del registro de nombres de dominio con otros derechos de propiedad industrial. En este sentido, la Resolución 2620 de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (14), de 15 de junio de 2000, establece que se deben buscar, en las bases de datos de marcas, nombres comerciales, emblemas empresariales, rótulos de establecimiento, lemas comerciales y denominaciones de origen, aquellas denominaciones que constituyan o integren estos signos distintivos y que resulten idénticas a las denominaciones cuyo registro como nombre de dominio haya sido solicitado.

Por otro lado, la Resolución 124 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, de 20 de diciembre de 2000, establece el Registro de Direcciones IP de la República de Cuba, en el que deben estar inscritos todos los servidores y usuarios finales con acceso a Internet en nuestro país. Asimismo, dispone que la inobservancia de lo establecido por esta normativa será objeto de medidas administrativas para los destinatarios de esta disposición.

Por último, la empresa CITMATEL (15), encargada de administrar el Centro de Información de Red de Cuba, CUBANIC, siguiendo las orientaciones emanadas de la política nacional para Internet, pone en vigor, a través de las indicaciones del CITMA, la Resolución 119, del año 2002, como norma para regular el procedimiento de administración de los nombres de dominio .cu. Esta es la regulación más reciente por la que se han puesto en vigor las últimas normas que se aplican en la administración del Centro Cubano de Información de Red.

8. CONCLUSIONES

No es poca la normativa vigente que sobre materia informática existe en Cuba. A pesar de ello, es evidente que esta resulta insuficiente para dar respuesta al complejo entramado que ha traído el uso de las tecnologías de la información en todos los ámbitos de la vida social actual. La necesidad de promulgar disposiciones jurídicas más avanzadas en esta materia debe impulsar la conciencia de todos los legisladores en Cuba. En caso contrario, será inevitable impedir que el ordenamiento jurídico cubano quede a la zaga en el desarrollo de esta rama del Derecho en todos los ordenamientos jurídicos de la región y el mundo.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Acuerdo, de 26 de diciembre de 2005. Lineamientos para el desarrollo en Cuba del comercio electrónico. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  2. Acuerdo Nº 84, de abril de 2004. Sobre el Software Libre. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  3. BAUZÁ REILLY, Marcelo. De la Informática Jurídica y el Derecho Informático, al Derecho Informático, Telemático y del Espacio. ALFA REDI Nº 31 de febrero de 2001.
  4. CALDERÓN RODRÍGUEZ, Cristian. El impacto de la Era Digital en el Derecho. ALFA REDI Nº 21 de abril de 2000.
  5. Decreto Nº 209, de 14 de junio de 1996. Consejo de Ministros de la República de Cuba.
  6. Decreto Ley Noº 99, de 25 de noviembre de 1999. Consejo de Estado de la República de Cuba.
  7. LARA, Jaime. Derecho y Tecnología. Una visión prospectiva del Derecho. ALFA REDI Nº 18 de enero de 2000.
  8. NOBLIA, Aida. Las fuentes del Derecho Informático. Revista ALFA REDI Nº 054 de enero de 2003.
  9. Resolución Nº 49, de 22 de abril de 1996. Ministerio de las Comunicaciones.
  10. Resolución Nº 6, de 18 de noviembre de 1996. Ministerio del Interior.
  11. Resolución Nº 204, de 20 de noviembre de 1996. Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  12. Resolución Conjunta Nº 1, de 28 de enero de 1999. Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  13. Resolución Nº 56, de 16 de junio de 1999. Ministerio de Cultura.
  14. Resolución Conjunta Nº 1, de 22 de julio de 1999. Ministerio de Cultura y Ministerio de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica.
  15. Resolución Nº 22, de 9 de febrero de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  16. Resolución Nº 2620, de 15 de junio de 2000, de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
  17. Resolución Nº 90, de 5 de octubre de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  18. Resolución Nº 124, de 20 de diciembre de 2000. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  19. Resolución Nº 1, de 26 de diciembre del 2000. Ministerio del Interior.
  20. Resolución Nº 119, de 2002, de la empresa cubana CITMATEL. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
  21. Resolución Conjunta Nº 1, de 5 de enero de 2001. Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  22. Resolución Nº 49, de 30 de marzo de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  23. Resolución Nº 185, de 2 de noviembre de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  24. Resolución Nº 188, de 15 de noviembre de 2001. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  25. Resolución Nº 64, de 21 de mayo de 2002. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  26. Resolución Nº 13, de 20 de febrero de 2003, del Centro Nacional de Derecho de Autor. Ministerio de Cultura.
  27. Resolución Nº 65, de 5 de junio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  28. Resolución Nº 93, de 18 de julio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  29. Resolución Nº 92, de 18 de julio de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  30. Resolución Nº 180, de 31 de diciembre de 2003. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  31. Resolución Conjunta, de 8 de abril de 2004. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y Ministerio de Finanzas y Precios.
  32. Resolución Nº 139, de 8 de diciembre de 2005. Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente.
  33. Resolución Nº 85, de 13 de diciembre de 2004. Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
  34. RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA, Juan Carlos. La pretendida autonomía del Derecho Informático. ALFA REDI Nº 50 de septiembre de 2002.

NOTAS

(1) RIOFRÍO MARTÍNEZ-VILLALBA, Juan Carlos. La pretendida autonomía del
Derecho Informático. ALFA REDI nº 50 de septiembre de 2002.

(2) Informática: (Del fr. informatique). f. Conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen
posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores.

(3) Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

(4) Ídem.

(5) Dicha Resolución deroga las Resoluciones 40 y 53 de 1994, ambas del MIC.

(6) Dictada por el entonces Ministerio de Comunicaciones.

(7) Promulgada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

(8) Network Access Point: Punto de Acceso a la Red. Es una facilidad de intercambio público de red donde los proveedores de acceso a Internet (ISPs: Internet Service Providers) pueden conectarse entre sí. Los NAPs son un componente clave del backbone de Internet porque las conexiones dentro de ellos determinan cuánto tráfico puede rutearse. También son los puntos de mayor congestionamiento de Internet.

(9) Resolución del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

(10) Entidad registral del Instituto Cubano del libro. Este instituto es el rector de la política de edición, publicación y circulación de libros y publicaciones seriadas en Cuba y, a su vez, está integrado en el Ministerio de Cultura de la República de Cuba.

(11) Es la institución del Ministerio de Cultura de la República de Cuba encargada de la protección de los Derechos de Autor en el territorio nacional.

(12) Ley 14, de 28 de diciembre de 1977.

(13) Este término surge para dar nombre a la traducción del título de un ensayo de Lawrence Lessig, publicado el 25 de marzo de 2004 en Internet con el nombre de Free Culture. Este término puede entenderse como una propuesta para la defensa y el fomento de una cultura de base copyleft.

(14) Entidad que forma parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la República de Cuba y está encargada de llevar a su cargo la política de Propiedad Industrial en el país.

(15) La Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, CITMATEL, del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente, es la encargada de la administración del dominio .cu, por lo que se encarga de la administración del CUBANIC.

23Ago/00
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 14.029

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 14.029, de 23 de agosto de 2000.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red mundial de «Internet» ha revolucionado la información global y el conocimiento, poniendo el mundo al alcance de quienes tengan acceso y estén unidos a ella. «Internet» es una «red de redes», un complejo conjunto de interconexiones (alámbricas y/o inalámbricas) entre redes mundiales, con un protocolo de comunicación común entre sí que permite el libre intercambio de información. Ofrece además, una amplia gama de servicios tales como: correo electrónico, transferencia de archivos e imágenes, acceso remoto de computadoras, acceso a bases de datos y «navegación» de páginas «web».

«Internet» representa la revolución tecnológica de la educación. Permite a los estudiantes recibir lecciones en casa, facilita la investigación, el acceso inmediato a información y conocimientos actualizados. Esto constituye una aplicación y desarrollo del derecho a la educación garantizado en nuestra Carta Magna.

«Internet» también es un medio que permite comunicarse simultáneamente y expresar ideas que pueden ser conocidas por millones de personas. Por ello se ha convertido en una herramienta indispensable para hacer valer los derechos de los seres humanos a la comunicación y la información. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José«), de rango superior a la ley ordinaria, concuerda con los derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Política, en su artículo 13º incisos 1) y 3):

«1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.»

«3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…)»

El Estado costarricense no puede arrogarse la propiedad de «Internet». Esta «red de redes» fue creada en sus orígenes por el Gobierno de los Estados Unidos, ante la necesidad de comunicación militar en caso de un eventual ataque nuclear. En sus inicios fue utilizada exclusivamente por el Gobierno estadounidense, pero dada su utilidad, se extendió al ámbito universitario y finalmente se volvió accesible a millones de usuarios. Costa Rica se unió en 1993 a «Internet» gracias al apoyo de la Academia Nacional de Ciencias, la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Ciencia y Tecnología. «Internet» inició a nivel académico con la creación de la Red Nacional de Investigación (CRnet). Más tarde, en 1994, RACSA empezó a proveer el servicio a nivel comercial.

Se ha considerado, erróneamente, que el acceso a «Internet» es un monopolio exclusivo de la empresa Radiográfica Costarricense RACSA (y del ICE, que es su propietario). Sin embargo, la concesión pública exclusiva, otorgada a RACSA y al ICE, está limitada a la prestación de servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex, en suma telecomunicaciones, no información. Entonces, los servicios de «Internet» podrían ser prestados por cualquier persona o empresa (pública o privada) que cuente con la debida autorización del Estado para tales efectos.

Costa Rica pasó de ser pionero latinoamericano en «Internet» en 1993 y de estar a la par de México y Brasil, a estar rezagado en la actualidad. Pese a ser el país centroamericano con mayor cobertura telefónica y mejor nivel de educación, ocupa el tercer lugar en cuanto al número de cuentas de «Internet» y el cuarto si se considera el Caribe. Panamá tiene 150.000 cuentas, República Dominicana 50.000; Guatemala 36.000 y Costa Rica 35.000. El retraso en el desarrollo de «Internet» (número de cuentas, calidad y precio del servicio) de Costa Rica respecto de Centroamérica y el Caribe, se explica por el nivel de competencia y número de empresas proveedoras y no por la cobertura telefónica, la educación o el desarrollo económico. Mientras que en Panamá, Honduras, El Salvador y Guatemala, empresas proveedoras dan el acceso a «Internet» gratuitamente; en Costa Rica esto no ha sido posible. Los costarricenses no han podido beneficiarse del acceso gratuito ofrecido por otros proveedores porque el marco jurídico lo ha impedido.

«Internet» es considerado por sus usuarios como un servicio indispensable pero caro y lento (La República 6-7-00, página 5ª). RACSA brinda el servicio comercial al público en general, sin ofrecer tarifas conmutadas de uso ilimitado, contrario a la práctica del resto de los países. Las tarifas nacionales son muy altas, en comparación con otros países. En Costa Rica, para líneas conmutadas, se cobran US$ 25 por 25 horas y US$ 0.90 por hora adicional, en tanto que en Panamá (donde hay varios proveedores) se pagan US$ 24 sin límite de horas, igual que en República Dominicana (donde existen varios proveedores), US$ 16 sin ningún límite de horas. Igualmente las tarifas conmutadas de los proveedores en México, Chile y Estados Unidos son más baratas que las de Costa Rica. También las tarifas para líneas dedicadas, son más caras en Costa Rica que en otros países. Por ejemplo, la tarifa mensual para una velocidad de transmisión de 64 kbps es de US$ 715 en tanto que en Argentina es de US$ 325 y en Paraguay de US$ 380.

Hay una baja cobertura en escuelas, colegios y bibliotecas públicas. El ICE brinda este servicio a instituciones de gobierno (red Gobnet) y a escuelas y colegios (red Edunet), pero ambas redes sólo suman 755 clientes.

El presente proyecto de ley pretende declarar de interés público el acceso al servicio de «Internet», así como posibilitar que todas las personas y empresas, públicas o privadas, ofrezcan servicios de acceso a «Internet». Si los proveedores utilizan el espectro electromagnético, deberán obtener una concesión del Poder Ejecutivo mediante la Oficina de Control de Radio del Ministerio de Gobernación, en cumplimiento de los preceptos constitucionales. Cuando no utilicen el espectro, deberán obtener una licencia, por el hecho de interconectarse a la infraestructura y equipos de las entidades que actualmente detentan la concesión de dicho espectro (ICE y RACSA). En todo caso, todos los proveedores, deberán pagar una suma para formar un Fondo de Desarrollo de «Internet», cuyo fin será universalizar el acceso al servicio de «Internet» y dotar a las escuelas, colegios y bibliotecas públicas del país de centros tecnológicos, que les permitan brindar este servicio a nuestros estudiantes y ciudadanos para que cuenten con una oportunidad real de acceso a la información y al conocimiento.

Sin duda, nuestra responsabilidad es proporcionar a nuestros niños, jóvenes y adultos, las herramientas y destrezas que les permitan enfrentar un mundo regido por la tecnología, de lo contrario estaríamos contribuyendo a mantenerlos sumidos en el subdesarrollo. En esta la «Era de la Información» la diferencia en el desarrollo de los países estará marcada por los grados de interconexión de cada país a las redes mundiales de información. Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE DERECHO DE ACCESO A INTERNET

Artículo 1º. Objetivo y ámbito de aplicación
El objetivo de esta Ley es reconocer y facilitar a toda persona el derecho a expresarse, comunicarse e informarse mediante el acceso a «Internet».

Esta Ley aplica a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios de acceso a «Internet» en Costa Rica, y que para ello se sirvan del uso total o parcial de los servicios inalámbricos, patrimonio del Estado en virtud de las disposiciones del artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política.

Artículo 2º. Declaratoria de interés público

Se declara de interés público el acceso al servicio a la red mundial de «Internet» brindado por cualesquiera organizaciones y entidades, públicas y privadas, o empresas, independientemente de su forma de transmisión o modalidad de acceso, así como la interconexión al mismo. Se declara asimismo de interés público su acceso por parte de las bibliotecas públicas, las escuelas y colegios públicos del país y las universidades estatales.

Artículo 3º. Prestación directa de servicios por parte de entes públicos

Sin perjuicio de las competencias y facultades otorgadas por ley al Instituto Costarricense de Electricidad y a la Compañía Radiográfica Costarricense S. A.; Correos de Costa Rica, las universidades estatales, el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, únicamente para el programa de bibliotecas públicas, podrán prestar directamente el servicio de acceso a «Internet», cuando las características técnicas y económicas del servicio y la conveniencia general lo permitan y aconsejen. Para tales efectos, dichas entidades y organismos quedan debidamente autorizados en virtud de esta Ley.

Artículo 4º. Derechos de los usuarios del servicio de Internet

Los derechos de los usuarios del servicio de acceso a «Internet» se regirán por las disposiciones contempladas en esta Ley y la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994. Entre otros derechos de los usuarios, esta ley reconoce los siguientes:

a) El acceso universal al servicio de «Internet» y las nuevas tecnologías en materia de telecomunicaciones de conformidad con la Constitución y esta Ley.

b) La inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados por medio de «Internet», conforme a lo dispuesto por el artículo 21º de la Constitución Política y la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. Los proveedores del servicio deberán garantizar la inviolabilidad y el secreto de aquellos datos transmitidos por los usuarios y de la información personal que sea confidencial.

c) La libre elección del proveedor del servicio de «Internet».

d) Información sobre las características del servicio de «Internet».

e) La transparencia en los cobros efectuados por el proveedor.

f) La presentación, ante la Comisión Nacional de Defensa del Consumidor, la Comisión para Promover la Competencia y la Oficina de Control de Radio, de las denuncias o quejas derivadas de cualquier acto lesivo de sus derechos en el servicio de «Internet», así como de obtener pronta respuesta.

g) La confidencialidad de los datos y la información personal que faciliten al proveedor, quien no podrá publicarlos ni proporcionárselos a terceros, sin la autorización expresa del usuario.

Artículo 5º. Proveedores del servicio y órgano competente

Se entenderán proveedores directos de los servicios de acceso a «Internet» referidos en esta Ley, aquellos que usen y exploten el espectro electromagnético con su propia infraestructura y tecnología. Se entenderán proveedores indirectos, aquellos que para dar el acceso a «Internet», se sirvan de la infraestructura y tecnología de las entidades públicas concesionarias de servicios inalámbricos.

Corresponderá al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación y Policía y previa consulta a la Oficina de Control de Radio, el otorgamiento y la cancelación de concesiones y licencias a los potenciales proveedores de servicios de «Internet» que requieran la utilización del espectro electromagnético. Ningún proveedor podrá obtener ni explotar más de una concesión o licencia a la vez.

Artículo 6º. Concesión

Para la provisión directa de servicios de acceso a «Internet», se autoriza la celebración de contratos de concesión para la explotación de los servicios inalámbricos y el uso del espectro electromagnético, sin utilizar la infraestructura y tecnología instalada de los entes públicos concesionarios de servicios inalámbricos. Dicha concesión se otorgará por tiempo limitado y su plazo no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.

Al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del monto o cuota de entrada que se pacte por cada concesión ingresará al Fondo de Desarrollo creado en esta Ley. El porcentaje restante ingresará a la Oficina de Control de Radio para que cumpla con las funciones establecida en esta Ley.

Los contratos de concesión referidos en este numeral se regirán por el mecanismo de licitación pública establecido en la Ley de Contratación Administrativa. Para efectos de definir las condiciones de la contratación y de fijar los mecanismos de valoración de las ofertas se aplicarán necesariamente como criterios de valoración: el principio del menor costo al usuario final; la mayor cuota de entrada; y la mayor calidad, capacidad y velocidad de transmisión, conmutación y acceso de las redes y equipos, así como la mayor cobertura y frecuencia en las actualizaciones y las mejores propuestas de universalización.

Tales criterios se incorporarán con una valoración preponderante frente a cualesquiera otros que se estime necesario incluir en el cartel. Para el análisis de las ofertas, la valoración del último de los criterios apuntados se hará con la participación directa del Consejo de Desarrollo creado en esta Ley.

Artículo 7º. Construcción y mantenimiento de redes

Todos los concesionarios del servicio de acceso a «Internet» tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar el servicio objeto de la concesión, para lo cual cumplirán con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello y se someterán al control y vigilancia de los entes públicos correspondientes.

Los concesionarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes construidas por ellos, para la eficiente y continua prestación del servicio, tales costos estarán a cargo de dichas empresas.

La Oficina de Control de Radio podrá exigir que exista posibilidad de interconexión y homologación técnica de las redes, cuando esto sea indispensable para proteger a los usuarios, así como para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. En ningún caso se exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.

Artículo 8º. Licencias

Los entes públicos concesionarios del servicio inalámbrico podrán celebrar contratos de licencia por tiempo limitado con proveedores indirectos, para coexplotar el acceso a los servicios inalámbricos y el uso del espectro electromagnético, conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley. Dichos entes deberán permitir el acceso o interconexión a la infraestructura indispensable, por tiempo limitado siendo el plazo máximo de treinta años, mediante la suscripción de un contrato de licencia y el pago de una remuneración o peaje.

Esta remuneración será definida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Un cincuenta por ciento (50%) por ciento de su monto ingresará al Fondo de Desarrollo creado en esta Ley y el otro cincuenta por ciento (50%), a la entidad pública que brinda la interconexión. Además de estos pagos, el titular de una licencia deberá cubrir los costos por interconexión y tráfico, que también serán fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Artículo 9º. Intransferibilidad de los derechos

Los contratos de concesión y licencia no podrán ser cedidos bajo ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato ni gravamen.

Artículo 10º. Interconexión

La interconexión es la función mediante la cual se asegura la operación entre redes de servicios de telecomunicaciones, así como entre éstas y redes de otra naturaleza. Lo anterior con el fin de que el usuario se beneficie de una sana competencia en la oferta de servicios de acceso a «Internet».

Todas las empresas públicas y privadas concesionarias del espectro electromagnético, deberán garantizar la interconexión de manera no discriminatoria, para que los usuarios de «Internet» puedan ejercer la libertad de escogencia entre los diferentes proveedores del servicio. Un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones de dicha interconexión.

Los equipos que se conecten, para suministrar el servicio de «Internet», a la red pública telefónica o a otra red, no deberán alterar las características técnicas esenciales de aquellas, ni el uso que éstas tecnológicamente permitan, ni las modalidades de prestación de los servicios que se brindan, en detrimento de la calidad.

La determinación de los costos por interconexión, tráfico y regulación corresponderán a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos conforme con su Ley Orgánica.

Artículo 11º. Prestación del servicio

La principal obligación de todo proveedor del servicio de acceso a «Internet» es la prestación continua de un servicio de buena calidad. Por el incumplimiento de lo anterior, la Oficina de Control de Radio podrá sancionar al proveedor con una amonestación, multa, suspensión o cancelación de la concesión o licencia, según la gravedad o intensidad de la falta y la necesidad de la continuación en la prestación del servicio. Esto sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones contempladas en otras leyes. El reglamento de esta Ley determinará los supuestos específicos por los cuales podrá suspenderse el servicio, los que en todo caso habrán de darse en interés del propio servicio.

Artículo 12º. Funciones de la Oficina de Control de Radio

Sin perjuicio de las competencias legalmente asignadas a otros entes y órganos públicos, el Estado por medio de la Oficina de Control de Radio, intervendrá en el control, vigilancia, defensa, prestación y explotación de las frecuencias del espectro electromagnético para los efectos de esta Ley. Esta oficina tendrá las siguientes atribuciones:

1) Garantizar la calidad del servicio y su mejoramiento continuo.

2) Velar por la ampliación permanente de la cobertura y la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

3) Garantizar la libertad de competencia de acuerdo con lo establecido por la ley

4) Establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

5) Planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, según lo dispuesto por el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política.

6) Propiciar la promulgación de las normas de calidad a las que deben ceñirse las personas y empresas en la prestación del servicio.

7) Imponer las sanciones que correspondan por las violaciones sustanciales de esta Ley.

Artículo 13º. Fondo de Desarrollo de Internet

En aras de universalizar el servicio de acceso a «Internet», a las escuelas y colegios públicos, así como las bibliotecas públicas, se les proveerá de centros tecnológicos. Para ello, se crea el Fondo de desarrollo de «Internet», destinado a desarrollar proyectos para el equipamiento, manutención y actualización de los centros tecnológicos en materia de «Internet». Este Fondo estará constituido por los siguientes aportes:

a) Las sumas asignadas par tales efectos en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinarios de la República.

b) Los recursos establecidos en los artículos 6º y 8º de esta Ley.

c) El total de las sumas recaudadas por las multas aplicadas al amparo de esta Ley.

d) Las donaciones que reciban de organizaciones o empresas privadas o bien de entidades y empresas públicas y municipalidades, las cuales quedan expresamente autorizadas para otorgar tales donaciones en beneficio del Fondo, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias.

Para el manejo financiero de dicho Fondo, se constituirá un fideicomiso en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Tanto la Auditoría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología como la Contraloría General de la República, verificarán las labores de fiscalización y control respecto de dicho fondo.

Artículo 14º. Administración del Fondo

El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de «Internet», que será un órgano desconcentrado máximo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Dicho órgano estará conformado por:

a) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante, quien lo presidirá.

b) El Ministro de Educación Pública o su representante.

c) Un miembro designado por el Ministro de Gobernación y Policía, preferiblemente, la persona designada debe prestar servicios en la Oficina de Control de Radio.

d) Un miembro designado por el Consejo Nacional de Rectores.

e) Un miembro designado por la Fundación Omar Dengo.

El Consejo contará con el apoyo logístico estrictamente necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá suplir dicho apoyo en la medida de sus posibilidades. El reglamento a esta Ley determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo.

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer el programa anual de proyectos a ejecutar y sus prioridades.

b) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.

c) Velar porque los centros tecnológicos presten efectivamente el servicio a sus usuarios, bajo criterios de equidad y eficiencia.

d) Velar por el correcto uso de los recursos asignados por esta Ley al Fondo que está llamado a administrar. En el ejercicio de esta competencia deberá disponer la realización de una auditoría externa sobre tales recursos una vez al año.

e) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Artículo 15º. Programa de Proyectos del Fondo

Para elaborar el programa de proyectos por ejecutarse durante el año siguiente, el Consejo recibirá en setiembre de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por los proveedores del servicio de «Internet», las escuelas, los colegios públicos, las bibliotecas públicas y las municipalidades. Una vez completado este trámite, el Consejo dispondrá las evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y la definición de las prioridades. Tales proyectos deberán contemplar al menos, el equipamiento, mantenimiento y actualización de los centros tecnológicos en materia de «Internet». Se podrán incluir centros tecnológicos para público en general en las áreas de menor desarrollo relativo.

El equipamiento de los centros tecnológicos incluye la conexión telefónica, el equipo necesario para el acceso a «Internet» y la llamada telefónica gratuita. El equipamiento para los primeros proyectos deberá estar finalizado en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

Artículo 16º. Fiscalización superior

La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejercerá la fiscalización superior sobre el correcto uso y manejo de los fondos y bienes públicos de que trata esta Ley por parte de las entidades y órganos que integran la Hacienda Pública, conforme lo define la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de los sujetos privados que reciban aportes o beneficios del Estado o de sus instituciones.

Artículo 17º. Sanciones

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Gobernación y la Oficina de Control de Radio, podrán imponer las siguientes sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones contempladas en esta Ley y en su reglamento por parte de los proveedores del servicio, según la naturaleza, gravedad, intensidad de la falta, así como reincidencia y la necesidad de la continuación de la prestación del servicio:

a) Amonestación.

b) Multa hasta de quinientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2º de la Ley número 7337, de 5 de mayo de 1993, cuyo monto se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia.

c) Orden de suspender la licencia o concesión.

d) Cancelación de la concesión o licencia.

Todas las sanciones que se impongan se harán previo cumplimiento del debido proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, se sancionarán las siguientes conductas:

a) Emplear las frecuencias para fines distintos de los que establezca la concesión o licencia otorgada por el Poder Ejecutivo.

b) Revelar, publicar o proporcionar a terceros datos e información confidencial de usuarios sin su autorización expresa.

c) Restringir o limitar la libre elección del usuario del servicio o negar el acceso a sus servicios a quienes lo soliciten.

d) Suspender la prestación del servicio sin que exista fuerza mayor o caso fortuito, culpa del propio usuario o cuando no se esté en algunos de los casos previstos en el reglamento.

TRANSITORIO ÚNICO. Exceptúase temporalmente tanto al Instituto Costarricense de Electricidad como a Radiográfica Costarricense, S.A. y al Consejo de Desarrollo de «Internet», de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de sus órganos colegiados, resulten indispensables para que puedan otorgarse las concesiones y licencias previstas en esta Ley y garantizar la universalidad del servicio y la continuidad en su prestación. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa. Para tales efectos ambas entidades contarán con un plazo de hasta 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

Álvaro Trejos Fonseca, DIPUTADO

23 de agosto de 2000.

 

24Abr/00
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 13.888.

Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 13.888, de 24 de abril de 2000.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La red Internet es un conjunto de millones de computadoras conectadas entre sí a nivel mundial. Nació en la década de los sesenta para cubrir las necesidades de comunicación de los militares de los Estados Unidos, pero después fue aprovechada por las instituciones académicas universitarias provocando a partir de los años ochenta un fuerte desarrollo de la red. En el año 1987 se incorporan las redes de Europa, en los primeros años de la década del 90 gobiernos de todo el mundo se conectan a la red y a partir de 1995 nace la Internet comercial. Todo ese proceso hasta el presente se da en medio de una inmensa y sorprendente escalada de nuevas tecnologías y desarrollos informáticos. Actualmente se hacen ingentes esfuerzos para desarrollar la Internet 2 (restringida hasta ahora a las universidades de los Estados Unidos), que es una red de alta velocidad –entre 100 y 1000 veces más rápida que la actual-, que permitirá servicios como la telemedicina o la vídeo conferencia de alta calidad, así como experiencias en general más avanzadas de investigación y educación.

Aunque la red Internet cubre todo el mundo, el acceso a ella es desigual. Las áreas y países económicamente desfavorecidos, con recursos tecnológicosgeneralmente atrasados, tienen menos posibilidades de aprovechar sus inmensas potencialidades. Por esta razón se requieren políticas públicas, como las que se incluyen en el presente proyecto de ley, para incentivar el mayor acceso posible de las personas a la red en condiciones de igualdad, libertad y solidaridad. En el caso de Costa Rica cimentar este acceso a la red sobre la base del sistema educativo permite accionar un mecanismo de redistribución de la riqueza, que históricamente ha probado su efectividad.

Por otra parte, la red Internet se ha desarrollado mediante la autorregulación, los gobiernos y otros poderes regionales o mundiales no han intervenido hasta ahora mucho en su reglamentación, pero es creciente el debate sobre la necesidad de regular el comercio electrónico, y, principalmente de garantizar que la red pueda servir a los intereses públicos. Este proyecto de ley sobre todo aborda este segundo aspecto, sin atentar contra la autorregulación, solicita a los operadores de la red, garantizar la prevención de los contenidos nocivos para los menores de edad (pornografía y violencia por ejemplo), establece la protección para las comunicaciones electrónicas y los computadores personales, incentiva los planes de alfabetización digital sin discriminación por edad o discapacidad, promueve el acceso gratuito en los centros educativos tanto a nivel urbano como rural, establece un fondo económico para promover los esfuerzos para desarrollar en el área tecnológica la investigación universitaria y obliga a los poderes públicos a mantener espacios privilegiados para la participación ciudadana en los procesos de gobierno.

En resumen este proyecto de ley, de aprobarse, permitiría:

– El acceso gratuito de la red Internet de más de 800 mil estudiantes costarricenses;

– El establecimiento de una tarifa plana de acceso a la red Internet para los usuarios residenciales y comerciales, sin límite de tiempo y horario, con una cuenta de correo electrónico y un espacio mínimo en el servidor del operador público o privado para el hospedaje de páginas web;

– El desarrollo de planes de alfabetización digital para que la población, sin distingos de ninguna especie, pueda aprender a utilizar las computadoras y los programas informáticos;

– La creación de un fondo económico para la promoción del desarrollo tecnológico de Costa Rica en el área de la infocomunicación; y

– La obligación de la Administración Pública, la Asamblea Legislativa y las municipalidades de poner a disposición de los costarricenses, información y documentación, así como mecanismos decomunicación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADECRETA:

LEY SOBRE EL ACCESO A LA RED INTERNET

Artículo 1º. Las actividades relacionadas con el acceso a la red Internet se regirán por los principios de universalidad, libertad y solidaridad, los cuales se definen sí:

Principio de universalidad: Todas las personas tienen el derecho fundamental de acceder libremente a la red, sin discriminación de sexo, condición, características físico-psíquicas, edad o lugar de residencia. Dicho acceso debe ser económicamenteasequible.

Principio de libertad: La libertad es una condición inherente a la red que no podrá ser restringida por ningún poder público o privado. La libertad debe ser total en cuanto al acceso, la circulación, la información y la comunicación. Las únicas limitaciones posibles son aquellas que vengan delimitadas por la Carta Universal de los Derechos Humanos.

Principio de Solidaridad: Corresponde a los poderespúblicos establecer las condiciones para que la igualdad de las personas en la red sean una realidad, eliminando los obstáculos que impidan el acceso de todos los ciudadanos y facilitando la participación de todos los costarricenses. Los poderes públicos para cumplir tal fin, articularán medios para poner a disposición de todos los ciudadanos la red, en colaboración con los operadores privados.

Artículo 2º. El computador personal y el domicilio electrónico son inviolables. Ninguna entrada o registro odrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantizará el secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos. Cualquier actuación relacionada con la actividad informática se atendrá al mandato de la Constitución.

Artículo 3º. Los operadores públicos y privados de la red deberán garantizar la seguridad informática, apoyando, además, todas las iniciativas de autorregulación que propicien una red global efectiva y segura, a la vez que revengan de aquellos contenidos nocivos para los menores de edad. Deberán promover la creación de códigos éticos y deontológicos, estimulando a que usuarios de la red y operadores constituyan un organismo representativo en el que se intercambien puntos de vista y se desarrollen iniciativas para la mejora y difusión positiva del marco de autorregulación.

Artículo 4º. Todos los costarricenses tienen derecho a la educación y a la formación en nuevas tecnologías. Los poderes públicos desarrollarán planes de alfabetización igital para escolares, jóvenes, mayores y discapacitados, con el objetivo de eliminar las barreras en el aprendizaje y uso de los equipos. Asimismo, promoverán el acceso gratuito a la red en centros educativos de primaria, secundaria y universitarios, y en las bibliotecas públicas, tanto en el ámbito urbano como en el medio rural. Igualmente se establecerá un programa especial para el acceso de las personas discapacitadas a las nuevas tecnologías de la información.

Artículo 5º. Se establecerá un fondo específico para que nstituciones, universidades, empresas y entidades, dediquen esfuerzos a la investigación, el desarrollo y la innovación de las tecnologías de la infocomunicación. Dicho fondo será administrado por el Consejo Nacional de la Educación Superior y para tal fin se destinará un 0.5% de las utilidades de las operadoras públicas y privadas de la red.

Artículo 6º. Los operadores públicos y privados de la red deberán participar activamente en las iniciativas encaminadas a aunar esfuerzos de difusión, mejora de alidad y rebaja de los precios en la extensión y uso de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 7º. Los operadores públicos y privados de la red deberán establecer una tarifa plana que brinde a los usuarios, como mínimo, acceso sin restricciones de tiempo ni horarios, una cuenta de correo electrónico y un espacio de dos (2) megabytes para el hospedaje de páginas web.

Artículo 8º. Las operadoras públicas y privadas de la red incentivarán la circulación e instalación en Costa Rica de las grandes redes de transporte de comunicación a través de fibra óptica con los consiguientes enlaces de alta capacidad y gran rapidez, así como el impulso de las tecnologías actuales y futuras que permitan aumentar el ancho de banda y la interactividad del mismo.

Artículo 9º. La Administración Pública pondrá en la red gratuitamente a disposición de los costarricenses, documentación, resoluciones, legislación y normativas, así como toda aquella información que no vulnere ningún derecho o garantía fundamental.

Artículo 10º. La Asamblea Legislativa de Costa Rica y las municipalidades utilizarán la red Internet para aproximar las relaciones entre representantes y representados, facilitando la participación activa y directa de los costarricenses en sus actividades y procedimientos.
Rige a partir de su publicación.

José Merino del Río, DIPUTADO

24 de abril del 2000