Proyecto de Ley sobre el acceso a la red Internet. Expediente nº 14.029, de 23 de agosto de 2000.
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La red mundial de «Internet» ha revolucionado la información global y el conocimiento, poniendo el mundo al alcance de quienes tengan acceso y estén unidos a ella. «Internet» es una «red de redes», un complejo conjunto de interconexiones (alámbricas y/o inalámbricas) entre redes mundiales, con un protocolo de comunicación común entre sí que permite el libre intercambio de información. Ofrece además, una amplia gama de servicios tales como: correo electrónico, transferencia de archivos e imágenes, acceso remoto de computadoras, acceso a bases de datos y «navegación» de páginas «web».
«Internet» representa la revolución tecnológica de la educación. Permite a los estudiantes recibir lecciones en casa, facilita la investigación, el acceso inmediato a información y conocimientos actualizados. Esto constituye una aplicación y desarrollo del derecho a la educación garantizado en nuestra Carta Magna.
«Internet» también es un medio que permite comunicarse simultáneamente y expresar ideas que pueden ser conocidas por millones de personas. Por ello se ha convertido en una herramienta indispensable para hacer valer los derechos de los seres humanos a la comunicación y la información. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos («Pacto de San José«), de rango superior a la ley ordinaria, concuerda con los derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Política, en su artículo 13º incisos 1) y 3):
«1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.»
«3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…)»
El Estado costarricense no puede arrogarse la propiedad de «Internet». Esta «red de redes» fue creada en sus orígenes por el Gobierno de los Estados Unidos, ante la necesidad de comunicación militar en caso de un eventual ataque nuclear. En sus inicios fue utilizada exclusivamente por el Gobierno estadounidense, pero dada su utilidad, se extendió al ámbito universitario y finalmente se volvió accesible a millones de usuarios. Costa Rica se unió en 1993 a «Internet» gracias al apoyo de la Academia Nacional de Ciencias, la Universidad de Costa Rica y el Ministerio de Ciencia y Tecnología. «Internet» inició a nivel académico con la creación de la Red Nacional de Investigación (CRnet). Más tarde, en 1994, RACSA empezó a proveer el servicio a nivel comercial.
Se ha considerado, erróneamente, que el acceso a «Internet» es un monopolio exclusivo de la empresa Radiográfica Costarricense RACSA (y del ICE, que es su propietario). Sin embargo, la concesión pública exclusiva, otorgada a RACSA y al ICE, está limitada a la prestación de servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex, en suma telecomunicaciones, no información. Entonces, los servicios de «Internet» podrían ser prestados por cualquier persona o empresa (pública o privada) que cuente con la debida autorización del Estado para tales efectos.
Costa Rica pasó de ser pionero latinoamericano en «Internet» en 1993 y de estar a la par de México y Brasil, a estar rezagado en la actualidad. Pese a ser el país centroamericano con mayor cobertura telefónica y mejor nivel de educación, ocupa el tercer lugar en cuanto al número de cuentas de «Internet» y el cuarto si se considera el Caribe. Panamá tiene 150.000 cuentas, República Dominicana 50.000; Guatemala 36.000 y Costa Rica 35.000. El retraso en el desarrollo de «Internet» (número de cuentas, calidad y precio del servicio) de Costa Rica respecto de Centroamérica y el Caribe, se explica por el nivel de competencia y número de empresas proveedoras y no por la cobertura telefónica, la educación o el desarrollo económico. Mientras que en Panamá, Honduras, El Salvador y Guatemala, empresas proveedoras dan el acceso a «Internet» gratuitamente; en Costa Rica esto no ha sido posible. Los costarricenses no han podido beneficiarse del acceso gratuito ofrecido por otros proveedores porque el marco jurídico lo ha impedido.
«Internet» es considerado por sus usuarios como un servicio indispensable pero caro y lento (La República 6-7-00, página 5ª). RACSA brinda el servicio comercial al público en general, sin ofrecer tarifas conmutadas de uso ilimitado, contrario a la práctica del resto de los países. Las tarifas nacionales son muy altas, en comparación con otros países. En Costa Rica, para líneas conmutadas, se cobran US$ 25 por 25 horas y US$ 0.90 por hora adicional, en tanto que en Panamá (donde hay varios proveedores) se pagan US$ 24 sin límite de horas, igual que en República Dominicana (donde existen varios proveedores), US$ 16 sin ningún límite de horas. Igualmente las tarifas conmutadas de los proveedores en México, Chile y Estados Unidos son más baratas que las de Costa Rica. También las tarifas para líneas dedicadas, son más caras en Costa Rica que en otros países. Por ejemplo, la tarifa mensual para una velocidad de transmisión de 64 kbps es de US$ 715 en tanto que en Argentina es de US$ 325 y en Paraguay de US$ 380.
Hay una baja cobertura en escuelas, colegios y bibliotecas públicas. El ICE brinda este servicio a instituciones de gobierno (red Gobnet) y a escuelas y colegios (red Edunet), pero ambas redes sólo suman 755 clientes.
El presente proyecto de ley pretende declarar de interés público el acceso al servicio de «Internet», así como posibilitar que todas las personas y empresas, públicas o privadas, ofrezcan servicios de acceso a «Internet». Si los proveedores utilizan el espectro electromagnético, deberán obtener una concesión del Poder Ejecutivo mediante la Oficina de Control de Radio del Ministerio de Gobernación, en cumplimiento de los preceptos constitucionales. Cuando no utilicen el espectro, deberán obtener una licencia, por el hecho de interconectarse a la infraestructura y equipos de las entidades que actualmente detentan la concesión de dicho espectro (ICE y RACSA). En todo caso, todos los proveedores, deberán pagar una suma para formar un Fondo de Desarrollo de «Internet», cuyo fin será universalizar el acceso al servicio de «Internet» y dotar a las escuelas, colegios y bibliotecas públicas del país de centros tecnológicos, que les permitan brindar este servicio a nuestros estudiantes y ciudadanos para que cuenten con una oportunidad real de acceso a la información y al conocimiento.
Sin duda, nuestra responsabilidad es proporcionar a nuestros niños, jóvenes y adultos, las herramientas y destrezas que les permitan enfrentar un mundo regido por la tecnología, de lo contrario estaríamos contribuyendo a mantenerlos sumidos en el subdesarrollo. En esta la «Era de la Información» la diferencia en el desarrollo de los países estará marcada por los grados de interconexión de cada país a las redes mundiales de información. Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DERECHO DE ACCESO A INTERNET
Artículo 1º. Objetivo y ámbito de aplicación
El objetivo de esta Ley es reconocer y facilitar a toda persona el derecho a expresarse, comunicarse e informarse mediante el acceso a «Internet».
Esta Ley aplica a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios de acceso a «Internet» en Costa Rica, y que para ello se sirvan del uso total o parcial de los servicios inalámbricos, patrimonio del Estado en virtud de las disposiciones del artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política.
Artículo 2º. Declaratoria de interés público
Se declara de interés público el acceso al servicio a la red mundial de «Internet» brindado por cualesquiera organizaciones y entidades, públicas y privadas, o empresas, independientemente de su forma de transmisión o modalidad de acceso, así como la interconexión al mismo. Se declara asimismo de interés público su acceso por parte de las bibliotecas públicas, las escuelas y colegios públicos del país y las universidades estatales.
Artículo 3º. Prestación directa de servicios por parte de entes públicos
Sin perjuicio de las competencias y facultades otorgadas por ley al Instituto Costarricense de Electricidad y a la Compañía Radiográfica Costarricense S. A.; Correos de Costa Rica, las universidades estatales, el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, únicamente para el programa de bibliotecas públicas, podrán prestar directamente el servicio de acceso a «Internet», cuando las características técnicas y económicas del servicio y la conveniencia general lo permitan y aconsejen. Para tales efectos, dichas entidades y organismos quedan debidamente autorizados en virtud de esta Ley.
Artículo 4º. Derechos de los usuarios del servicio de Internet
Los derechos de los usuarios del servicio de acceso a «Internet» se regirán por las disposiciones contempladas en esta Ley y la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994. Entre otros derechos de los usuarios, esta ley reconoce los siguientes:
a) El acceso universal al servicio de «Internet» y las nuevas tecnologías en materia de telecomunicaciones de conformidad con la Constitución y esta Ley.
b) La inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados por medio de «Internet», conforme a lo dispuesto por el artículo 21º de la Constitución Política y la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. Los proveedores del servicio deberán garantizar la inviolabilidad y el secreto de aquellos datos transmitidos por los usuarios y de la información personal que sea confidencial.
c) La libre elección del proveedor del servicio de «Internet».
d) Información sobre las características del servicio de «Internet».
e) La transparencia en los cobros efectuados por el proveedor.
f) La presentación, ante la Comisión Nacional de Defensa del Consumidor, la Comisión para Promover la Competencia y la Oficina de Control de Radio, de las denuncias o quejas derivadas de cualquier acto lesivo de sus derechos en el servicio de «Internet», así como de obtener pronta respuesta.
g) La confidencialidad de los datos y la información personal que faciliten al proveedor, quien no podrá publicarlos ni proporcionárselos a terceros, sin la autorización expresa del usuario.
Artículo 5º. Proveedores del servicio y órgano competente
Se entenderán proveedores directos de los servicios de acceso a «Internet» referidos en esta Ley, aquellos que usen y exploten el espectro electromagnético con su propia infraestructura y tecnología. Se entenderán proveedores indirectos, aquellos que para dar el acceso a «Internet», se sirvan de la infraestructura y tecnología de las entidades públicas concesionarias de servicios inalámbricos.
Corresponderá al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación y Policía y previa consulta a la Oficina de Control de Radio, el otorgamiento y la cancelación de concesiones y licencias a los potenciales proveedores de servicios de «Internet» que requieran la utilización del espectro electromagnético. Ningún proveedor podrá obtener ni explotar más de una concesión o licencia a la vez.
Artículo 6º. Concesión
Para la provisión directa de servicios de acceso a «Internet», se autoriza la celebración de contratos de concesión para la explotación de los servicios inalámbricos y el uso del espectro electromagnético, sin utilizar la infraestructura y tecnología instalada de los entes públicos concesionarios de servicios inalámbricos. Dicha concesión se otorgará por tiempo limitado y su plazo no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
Al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del monto o cuota de entrada que se pacte por cada concesión ingresará al Fondo de Desarrollo creado en esta Ley. El porcentaje restante ingresará a la Oficina de Control de Radio para que cumpla con las funciones establecida en esta Ley.
Los contratos de concesión referidos en este numeral se regirán por el mecanismo de licitación pública establecido en la Ley de Contratación Administrativa. Para efectos de definir las condiciones de la contratación y de fijar los mecanismos de valoración de las ofertas se aplicarán necesariamente como criterios de valoración: el principio del menor costo al usuario final; la mayor cuota de entrada; y la mayor calidad, capacidad y velocidad de transmisión, conmutación y acceso de las redes y equipos, así como la mayor cobertura y frecuencia en las actualizaciones y las mejores propuestas de universalización.
Tales criterios se incorporarán con una valoración preponderante frente a cualesquiera otros que se estime necesario incluir en el cartel. Para el análisis de las ofertas, la valoración del último de los criterios apuntados se hará con la participación directa del Consejo de Desarrollo creado en esta Ley.
Artículo 7º. Construcción y mantenimiento de redes
Todos los concesionarios del servicio de acceso a «Internet» tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar el servicio objeto de la concesión, para lo cual cumplirán con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello y se someterán al control y vigilancia de los entes públicos correspondientes.
Los concesionarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes construidas por ellos, para la eficiente y continua prestación del servicio, tales costos estarán a cargo de dichas empresas.
La Oficina de Control de Radio podrá exigir que exista posibilidad de interconexión y homologación técnica de las redes, cuando esto sea indispensable para proteger a los usuarios, así como para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. En ningún caso se exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos.
Artículo 8º. Licencias
Los entes públicos concesionarios del servicio inalámbrico podrán celebrar contratos de licencia por tiempo limitado con proveedores indirectos, para coexplotar el acceso a los servicios inalámbricos y el uso del espectro electromagnético, conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley. Dichos entes deberán permitir el acceso o interconexión a la infraestructura indispensable, por tiempo limitado siendo el plazo máximo de treinta años, mediante la suscripción de un contrato de licencia y el pago de una remuneración o peaje.
Esta remuneración será definida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Un cincuenta por ciento (50%) por ciento de su monto ingresará al Fondo de Desarrollo creado en esta Ley y el otro cincuenta por ciento (50%), a la entidad pública que brinda la interconexión. Además de estos pagos, el titular de una licencia deberá cubrir los costos por interconexión y tráfico, que también serán fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Artículo 9º. Intransferibilidad de los derechos
Los contratos de concesión y licencia no podrán ser cedidos bajo ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato ni gravamen.
Artículo 10º. Interconexión
La interconexión es la función mediante la cual se asegura la operación entre redes de servicios de telecomunicaciones, así como entre éstas y redes de otra naturaleza. Lo anterior con el fin de que el usuario se beneficie de una sana competencia en la oferta de servicios de acceso a «Internet».
Todas las empresas públicas y privadas concesionarias del espectro electromagnético, deberán garantizar la interconexión de manera no discriminatoria, para que los usuarios de «Internet» puedan ejercer la libertad de escogencia entre los diferentes proveedores del servicio. Un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones de dicha interconexión.
Los equipos que se conecten, para suministrar el servicio de «Internet», a la red pública telefónica o a otra red, no deberán alterar las características técnicas esenciales de aquellas, ni el uso que éstas tecnológicamente permitan, ni las modalidades de prestación de los servicios que se brindan, en detrimento de la calidad.
La determinación de los costos por interconexión, tráfico y regulación corresponderán a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos conforme con su Ley Orgánica.
Artículo 11º. Prestación del servicio
La principal obligación de todo proveedor del servicio de acceso a «Internet» es la prestación continua de un servicio de buena calidad. Por el incumplimiento de lo anterior, la Oficina de Control de Radio podrá sancionar al proveedor con una amonestación, multa, suspensión o cancelación de la concesión o licencia, según la gravedad o intensidad de la falta y la necesidad de la continuación en la prestación del servicio. Esto sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones contempladas en otras leyes. El reglamento de esta Ley determinará los supuestos específicos por los cuales podrá suspenderse el servicio, los que en todo caso habrán de darse en interés del propio servicio.
Artículo 12º. Funciones de la Oficina de Control de Radio
Sin perjuicio de las competencias legalmente asignadas a otros entes y órganos públicos, el Estado por medio de la Oficina de Control de Radio, intervendrá en el control, vigilancia, defensa, prestación y explotación de las frecuencias del espectro electromagnético para los efectos de esta Ley. Esta oficina tendrá las siguientes atribuciones:
1) Garantizar la calidad del servicio y su mejoramiento continuo.
2) Velar por la ampliación permanente de la cobertura y la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
3) Garantizar la libertad de competencia de acuerdo con lo establecido por la ley
4) Establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
5) Planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, según lo dispuesto por el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política.
6) Propiciar la promulgación de las normas de calidad a las que deben ceñirse las personas y empresas en la prestación del servicio.
7) Imponer las sanciones que correspondan por las violaciones sustanciales de esta Ley.
Artículo 13º. Fondo de Desarrollo de Internet
En aras de universalizar el servicio de acceso a «Internet», a las escuelas y colegios públicos, así como las bibliotecas públicas, se les proveerá de centros tecnológicos. Para ello, se crea el Fondo de desarrollo de «Internet», destinado a desarrollar proyectos para el equipamiento, manutención y actualización de los centros tecnológicos en materia de «Internet». Este Fondo estará constituido por los siguientes aportes:
a) Las sumas asignadas par tales efectos en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinarios de la República.
b) Los recursos establecidos en los artículos 6º y 8º de esta Ley.
c) El total de las sumas recaudadas por las multas aplicadas al amparo de esta Ley.
d) Las donaciones que reciban de organizaciones o empresas privadas o bien de entidades y empresas públicas y municipalidades, las cuales quedan expresamente autorizadas para otorgar tales donaciones en beneficio del Fondo, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias.
Para el manejo financiero de dicho Fondo, se constituirá un fideicomiso en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Tanto la Auditoría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología como la Contraloría General de la República, verificarán las labores de fiscalización y control respecto de dicho fondo.
Artículo 14º. Administración del Fondo
El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de «Internet», que será un órgano desconcentrado máximo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Dicho órgano estará conformado por:
a) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Educación Pública o su representante.
c) Un miembro designado por el Ministro de Gobernación y Policía, preferiblemente, la persona designada debe prestar servicios en la Oficina de Control de Radio.
d) Un miembro designado por el Consejo Nacional de Rectores.
e) Un miembro designado por la Fundación Omar Dengo.
El Consejo contará con el apoyo logístico estrictamente necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá suplir dicho apoyo en la medida de sus posibilidades. El reglamento a esta Ley determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer el programa anual de proyectos a ejecutar y sus prioridades.
b) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.
c) Velar porque los centros tecnológicos presten efectivamente el servicio a sus usuarios, bajo criterios de equidad y eficiencia.
d) Velar por el correcto uso de los recursos asignados por esta Ley al Fondo que está llamado a administrar. En el ejercicio de esta competencia deberá disponer la realización de una auditoría externa sobre tales recursos una vez al año.
e) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.
Artículo 15º. Programa de Proyectos del Fondo
Para elaborar el programa de proyectos por ejecutarse durante el año siguiente, el Consejo recibirá en setiembre de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por los proveedores del servicio de «Internet», las escuelas, los colegios públicos, las bibliotecas públicas y las municipalidades. Una vez completado este trámite, el Consejo dispondrá las evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y la definición de las prioridades. Tales proyectos deberán contemplar al menos, el equipamiento, mantenimiento y actualización de los centros tecnológicos en materia de «Internet». Se podrán incluir centros tecnológicos para público en general en las áreas de menor desarrollo relativo.
El equipamiento de los centros tecnológicos incluye la conexión telefónica, el equipo necesario para el acceso a «Internet» y la llamada telefónica gratuita. El equipamiento para los primeros proyectos deberá estar finalizado en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 16º. Fiscalización superior
La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejercerá la fiscalización superior sobre el correcto uso y manejo de los fondos y bienes públicos de que trata esta Ley por parte de las entidades y órganos que integran la Hacienda Pública, conforme lo define la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de los sujetos privados que reciban aportes o beneficios del Estado o de sus instituciones.
Artículo 17º. Sanciones
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Gobernación y la Oficina de Control de Radio, podrán imponer las siguientes sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones contempladas en esta Ley y en su reglamento por parte de los proveedores del servicio, según la naturaleza, gravedad, intensidad de la falta, así como reincidencia y la necesidad de la continuación de la prestación del servicio:
a) Amonestación.
b) Multa hasta de quinientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2º de la Ley número 7337, de 5 de mayo de 1993, cuyo monto se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia.
c) Orden de suspender la licencia o concesión.
d) Cancelación de la concesión o licencia.
Todas las sanciones que se impongan se harán previo cumplimiento del debido proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, se sancionarán las siguientes conductas:
a) Emplear las frecuencias para fines distintos de los que establezca la concesión o licencia otorgada por el Poder Ejecutivo.
b) Revelar, publicar o proporcionar a terceros datos e información confidencial de usuarios sin su autorización expresa.
c) Restringir o limitar la libre elección del usuario del servicio o negar el acceso a sus servicios a quienes lo soliciten.
d) Suspender la prestación del servicio sin que exista fuerza mayor o caso fortuito, culpa del propio usuario o cuando no se esté en algunos de los casos previstos en el reglamento.
TRANSITORIO ÚNICO. Exceptúase temporalmente tanto al Instituto Costarricense de Electricidad como a Radiográfica Costarricense, S.A. y al Consejo de Desarrollo de «Internet», de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de sus órganos colegiados, resulten indispensables para que puedan otorgarse las concesiones y licencias previstas en esta Ley y garantizar la universalidad del servicio y la continuidad en su prestación. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa. Para tales efectos ambas entidades contarán con un plazo de hasta 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Álvaro Trejos Fonseca, DIPUTADO
23 de agosto de 2000.