ACTA – ¿Por qué debemos sospechar de este acuerdo…?
ACTA (Anti-Counterfeiting Trade Agreement, o Acuerdo comercial anti-falsificación) es un tratado multilateral voluntario cuyo el principal objetivo es impedir la violación de derechos de propiedad intelectual e industrial que facilita una protección transfronteriza de patentes y copyright.
A pesar de que el tratado cuenta con el visto bueno de la Comisión Europea y ha sido firmado por la gran mayoría de los países de la Unión Europea desde el momento de su publicación ha levantado una gran polémica en todo el mundo y ha sido el motivo de numerosas protestas principalmente en Internet, pero también en la calle.
En la Red, se han recogido más de dos millones de firmas contra ACTA y se siguen organizando las manifestaciones en diferentes países de toda Europa y del mundo.
Sus detractores preocupa especialmente la misteriosa preparación de su clausulado que se estaba elaborando desde el año 2007 bajo las estrictas medidas de secreto.
Denuncian la sobreprotección de los derechos de propiedad intelectual y el control contra la “piratería” de bienes que podría poner en peligro la libertad de expresión en Internet mediante medidas de censura extrajudiciales.
Se trata de una norma bastante ambigua y con una gran indefinición que deja en manos de empresas privadas la interpretación de sus artículos.
Además, sus regulaciones con respecto al tratamiento de datos personales pueden entrar en conflicto con el derecho a la intimidad previsto en la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
Sin embargo la más peligrosa disposición del tratado es la que permite convertir a los proveedores de Internet en policías de contenidos, lo que conlleva las posibles vulneraciones de la privacidad de los internautas.
No obstante el acuerdo ACTA no se aplica exclusivamente a las actividades llevadas a cabo a través de Internet sobradamente ya explicadas. Veamos el siguiente ejemplo que no tiene nada que ver con internet pero que describe claramente la debilidad y falta de previsión de dicho acuerdo:
Fulanito compra una conocida cadena de tiendas de ropa sin saber que los trajes que vende uno de sus centros son falsificaciones de una prestigiosa marca. El cliente Manolito compra un traje falsificado y paga con una tarjeta de crédito. Más tarde el titular de la marca sospecha de que la tienda vende productos falsificados de su marca e inicia una investigación.
De conformidad con el art. ACTA 11, el titular de la marca podrá solicitar al infractor – el nuevo propietario de la cadena de tiendas, la divulgación de la identificación de las personas involucradas en cualquier momento del proceso de la supuesta infracción. En consecuencia estará obligado a facilitar los datos de mayoristas, otros proveedores, vendedores y compradores, incluyendo a Manolito ya que pagó con la tarjeta.
En definitiva, esta disposición permite una situación en la que sería suficiente una presunción de culpabilidad para que el titular de la marca pudiera exigir la divulgación de información con datos personales sin tener que demostrar ningún requerimiento judicial.
Pero además, si el titular de la marca tuviera su sede en un tercer país (que no cumple con la rigurosa legislación europea en materia de protección de datos), el propietario de la tienda estaría obligado a transferir ahí toda la información personal, aún sabiendo que no cuenta con las garantías de la legislación europea y de seguridad adecuadas.
Incluso si Manolito tuviera el conocimiento de la transferencia internacional realizada y quisiera ejercer su derecho de cancelación, probablemente le habría sido denegado, primero porque en el acuerdo ACTA prevalece el principio de supervisión y rendición de cuentas, y segundo porque no se prevén recursos o sanciones contra los responsables de tratamiento en terceros países que cometieran infracciones en materia de protección de datos conforme su legislación nacional de interesados.
El gran riesgo de este acuerdo es que la presunción de infracción de derechos de autor (debido a la falta de la necesidad de probar este hecho) puede ser utilizada de forma perversa por los propietarios de derechos de autor o marca sin que tengamos medios para impedirlo, por ejemplo para conseguir un listado de clientes de una empresa competidora haciendo unas denuncias falsas.
Aunque el artículo 4 de ACTA contiene una cláusula de salvaguardia según la cual el estado parte del acuerdo no está obligado a divulgar la información que conforme sus leyes nacionales podría ser considerada como confidencial no esta mencionando a las entidades privadas, ya que no son parte en el ACTA. En consecuencia propietario de la cadena de tiendas de nuestro ejemplo, no podría negarse a transmitir los datos de las personas involucradas al titular de la marca.
El próximo verano el Parlamento Europea tenía previsto aprobar definitivamente el acuerdo pero la presión social empieza a tener sus primeras consecuencias. Algunos países europeos que firmaron en primera instancia el acuerdo se han empezado a desvincular. El enviado de Eslovenia, que firmó el acuerdo, reconoció públicamente que su conducta había sido “una falta de cuidado cívica”, en Rumania dimitió todo su Ejecutivo, los gobiernos de Polonia o la República Checa han suspendido el proceso de ratificación del mismo, al menos hasta analizar el impacto del documento. También Alemania ha suspendido el proceso hasta que Eurocámara tome la decisión definitiva.
Áudea, Seguridad de la Información
Karol Sedkowski
Consultor Legal