Archivos de la etiqueta: Agresión

26Feb/25

Decreto Ejecutivo nº 85, de 23 de agosto de 2023. Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación.

Decreto Ejecutivo nº 85, de 23 de agosto de 2023. Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación.

Decreto nº 850 de 23 de agosto de 2023.  REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

GUILLERMO LASSO MENDOZA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que el numeral 1 del artículo 16 de la Constitución de la República prescribe que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a «Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacciónsocial, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos «;

Que el numeral 2 del artículo 16 de la Constitución de la República ordena «El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”;

Que el numeral 3 del artículo 16 de la Constitución de la República establece “Que la creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas;

Que el numeral 4 del artículo 16 de la Constitución de la República ordena «El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad ”;

Que el artículo 1 7 de la Constitución de la República establece como obligación del Estado, en su numeral 3, que «3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias”;

Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que el artículo 147 de la Constitución de la República determina como atribuciones y deberes del Presidente de la República: «(…) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva: 13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el artículo 384 de la Constitución de la República establece que el sistema de comunicación social debe asegurar el ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión y fortalecer la participación ciudadana; el sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa, y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él;

Que el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución de la República;

Que la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica de Comunicación, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 22 de 25 de junio de 2013;

Que la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Comunicación, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 432 de 20 de febrero de 2019;

Que la Asamblea Nacional expidió la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Comunicación, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 188 de 14 de noviembre de 2022;

Que es necesario emitir el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación para establecer con claridad los preceptos y procedimientos para la ejecución de la Ley, sin exceder las disposiciones legales establecidas en la misma y precautelar la vigencia del derecho a la libertad de expresión; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República y el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo, se expide el siguiente;

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

Título I. GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto la aplicación de la Ley Orgánica de Comunicación, así como el ejercicio de las atribuciones de las instituciones y cuerpos colegiados en el marco de la Ley.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables y de carácter obligatorio para el Estado y a los medios de comunicación social contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Comunicación, ya sean personas naturales que se encuentren o actúen en el territorio nacional o personas jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país.

Artículo 3.- De los medios de comunicación adquiridos por ciudadano y compañía extranjeros.- Para que una persona jurídica extranjera pueda ser accionista o socia de medios de comunicación, o ejercer habitualmente sus actividades como medio de comunicación social en Ecuador, deberá estar domiciliada en este país y, además, cumplir con el procedimiento establecido en las leyes.

En el caso de las personas naturales extranjeras que deseen ser accionistas o socias de medios de comunicación deberán residir permanentemente en el Ecuador, de conformidad con la ley.

Artículo 4.- Sujetos protegidos.- (Fe de erratas, R.O. 392-2S, 8-IX-2023).- Son sujetos protegidos por la Ley, por este Reglamento y por los medios de comunicación, quienes recopilan, difunden, intercambian y analizan información de interés público de manera sistemática; profesionales que facilitan y garantizan las actividades de creación, producción y difusión de contenidos informativos; quienes trabajan en cualquier otra calidad en medios de comunicación públicos, privados y comunitarios; y en general, a toda persona que participe de forma directa o indirecta en la producción y distribución de contenido informativo y que colaboran en la elaboración de noticias y contenido periodístico.

Artículo 5.- Definiciones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley, para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Agresión: Acto por el cual se afecta la honra, la vida o la integridad personal de las personas trabajadoras de la comunicación en el ejercicio de su labor.

2. Alerta de agresiones: Medio por el cual se identifica a la persona natural o jurídica haciendo mal uso de su conducta, causando agresión a las personas trabajadoras de la comunicación en el ejercicio de su labor.

3. Alerta temprana: Medio por el cual se informa a las personas trabajadoras de la comunicación sobre escenarios que representen riesgos con el fin de prevenir una agresión.

4. Irregularidades en concursos de frecuencias: Son los actos u omisiones de personas naturales o jurídicas postulantes en el proceso público competitivo equitativo y de adjudicación simplificado que se contrapongan al ordenamiento jurídico.

5. Monitoreo de agresiones: Es el proceso continuo y sistemático que permite identificar posibles riesgos y/o agresiones que enfrentan las personas trabajadoras de comunicación en el ejercicio de su labor.

6. Monitoreo de contenidos: Es el proceso por el cual se analizan contenidos de conformidad con el artículo 49 letra i) de la Ley Orgánica de Comunicación, especialmente los de carácter: violento, discriminatorio, sexualmente explícito y violencia de género.

7. Personas trabajadoras de la comunicación: Son aquellas que laboren en un medio de comunicación o de forma independiente y que se dediquen a la recopilación, tratamiento o difusión de la información al público, incluyendo: periodistas, reporteros, camarógrafos, fotógrafos, personal de apoyo técnico, operativo y directivo y otros que sean determinados por el Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico.

8. Proceso de adjudicación simplificado: Es el proceso público competitivo y equitativo que se dará en los casos en los cuales la demanda es menor o igual a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área geográfica de asignación.

9. Proceso público competitivo y equitativo: Es el proceso que se dará en los casos en los cuales la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias en su correspondiente área geográfica de asignación.

10. Red eventual: Es aquella que está conformada por medios de comunicación de señal abierta que comparten una misma programación de forma no regular para fines específicos excepcionales y no permanentes.

11. Red permanente: Es aquella que está conformada por medios de comunicación; así como, radiodifusión o de televisión de señal abierta que comparten una misma programación de forma regular manteniendo la obligación de que cada medio de comunicación transmita su propia programación diaria.

Artículo 6.- Plataformas digitales.- Los medios de comunicación señalados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Comunicación podrán utilizar tecnologías de información y comunicación para difundir información, noticias, entretenimiento y otros contenidos a través de internet u otras herramientas digitales, que incluye sitios web. Aplicaciones móviles, redes sociales, plataformas de video y audio en línea, blogs y otros canales.

Título II. DE LA AUTORREGULACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Capítulo I. REGULACIÓN VOLUNTARIA Y CÓDIGO DE ÉTICA

Artículo 7.- Normas de regulación voluntaria.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios podrán adoptar códigos de conducta, políticas editoriales y/o informativas que generen un equilibrio entre la responsabilidad y la libertad informativa.

Las normas de regulación voluntaria deberán disponer de mecanismos eficaces para supervisar su cumplimiento del código de conducta e identificar y proponer específicamente las estructuras y procedimientos que velen por una supervisión eficaz de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Artículo 8.- De los principios.- Los sistemas de autorregulación deben ser independientes, transparentes, accesibles y eficaces, y operarán sin interferencia política, para garantizar la protección de la libertad de expresión y el derecho a la información de la sociedad en general.

Artículo 9.- Código de Ética y difusión.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios implementarán y aplicarán un Código de Ética.

Como requisito previo al registro en el Registro Público de Medios, dicho Código será presentado al Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación y publicado en la portada web de cada medio de comunicación, en un enlace de acceso permanente. Además, habilitarán un buzón ciudadano para que la ciudadanía exprese sus observaciones, quejas y recomendaciones.

Artículo 10.- Del contenido mínimo del Código de Ética.- El Código de Ética debe garantizar el respeto de los derechos de las personas a expresarse libremente y a recibir información veraz, e incluirá, al menos, lo siguiente:

1. Transmitir información precisa y veraz, con criterios claros para la investigación, verificación y presentación de los hechos.

2. Definición de la línea editorial del medio de comunicación acorde con los valores y principios que regulan su ejercicio.

3. Mantener la reserva y confidencialidad de las fuentes.

4. Fomentar la responsabilidad social, de valores democráticos y de derechos humanos.

5. Derecho de réplica y rectificación de información inexacta o perjudicial para la reputación del reclamante.

6. Protección de niños, niñas y adolescentes y grupos vulnerables donde se establecerán normas que garanticen el respeto de sus derechos y eviten cualquier forma de discriminación.

Título III. DE LA INSTITUCIONALIDAD

Capítulo I. DEL CONSEJO DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 11.- Requisitos y prohibiciones de los postulantes a representantes de la ciudadanía.- Además de los requisitos señalados en la Ley, el representante de la ciudadanía deberá cumplir los siguientes:

1. Acreditar experiencia en trabajo periodístico por más de cinco (5) años;

2. Pertenecer a la academia o a organizaciones de la sociedad civil vinculadas al ejercicio periodístico; y,

3. Tener título de tercer nivel, legalmente reconocido en el país.

Artículo 12.- De la elección del representante de la ciudadanía.– Los representantes de los gremios de periodistas y de los medios de comunicación elegirán por fuera de sus miembros, al representante de la ciudadanía, principal y suplente, para lo cual establecerán el procedimiento para ello.

Para efectos de elección, se tomarán en cuenta los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

No podrán postular personas que tengan o hayan tenido un vínculo contractual o convencional con la Función de Transparencia y Control Social, con los Consejos Nacionales de Igualdad, con la Función Ejecutiva; y con los Gobiernos Autónomos Descentralizados hasta un año antes de la fecha de convocatoria.

Artículo 13.- De la preferencia.- En caso de que varios de los candidatos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, se dará preferencia a la selección de aquellos candidatos que cuenten con más experiencia en temas de información, comunicación y labores periodísticas.

Artículo 14.- Suplentes.- Los miembros principales del Consejo de Desarrollo Promoción de la Información y Comunicación deberán contar con su respectivo suplente, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos de los delegados principales y actuarán en su lugar cuando este no pueda asistir a las sesiones del Pleno del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Los miembros suplentes no tendrán la condición de servidores del Consejo, ni otro tipo de vínculo laboral con el mismo.

La excusa de un miembro principal deberá ser comunicada a la o el Presidente del Consejo mediante oficio enviado física o electrónicamente, al menos con veinticuatro (24) horas de antelación a la sesión convocada. Presentado el oficio, la o el Presidente dispondrá que por medio de Secretaría se convoque al respectivo suplente sólo para efectos de actuar en esa sesión.

Los miembros suplentes, cuando actúen como principales, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones que los consejeros principales.

Artículo 15.- De la participación de los representantes de gremios de periodistas y medios de comunicación.- Para efectos de aplicabilidad de la Ley, se entenderá que la participación de los representantes de los gremios de periodistas y de los medios de comunicación será con el propósito de aportar en el debate y manifestar las necesidades del sector.

Capítulo II. DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 16.- De la convocatoria.- Las convocatorias para sesiones del Consejo serán realizadas con por lo menos 24 horas de anticipación a la fecha señalada para su instalación, y la efectuará quien lo presida. La convocatoria será realizada por medio físico o electrónico.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la sesión, e indicación clara, específica y precisa del punto o puntos a tratarse. Las sesiones podrán ser virtuales o presenciales.

Artículo 17.- De la secretaría.- El Consejo designará un secretario de fuera de su seno, que durará en sus funciones el mismo período que el Presidente del Consejo.

Artículo 18.- Del registro.- Las sesiones deberán ser registradas a través de grabaciones de audio digitales. Además, una vez concluida la sesión se elaborará un acta resumen de la sesión, la que constará, al menos, el número de sesión, fecha, lugar, miembros asistentes, la duración de la misma, intervenciones de cada miembro, las resoluciones adoptadas y quienes votaron a favor, en contra, en blanco o se abstuvieron de hacerlo, será suscrita por cada uno de los asistentes.

Artículo 19.- Quórum de instalación y decisorio.- Para la instalación de las sesiones se requerirá la presencia, al menos, de la mitad más uno de sus miembros.

Para la adopción de decisiones, igualmente se considerará el voto favorable de la mitad más uno de los miembros.

Artículo 20.- Regulación interna.- El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación deberá aprobar y publicar la normativa interna aplicable para su funcionamiento, en lo que no fuere expresamente regulado en la Ley y en este Reglamento.

Capítulo III. DEL MECANISMO DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN

Sección I. DEL FUNCIONAMIENTO DEL MECANISMO

Artículo 21.- Del Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico.- Esta instancia técnica estatal, a cargo del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, tiene como objeto adoptar medidas de prevención y protección que garanticen el trabajo periodístico, mediante la instauración de políticas de seguridad que serán implementadas a partir de una evaluación técnica sobre la situación de riesgo de los trabajadores de la comunicación, la que será ejecutada por las entidades señaladas en la Ley y con la participación y colaboración de las entidades que se consideren necesario.

De conformidad con la Ley Orgánica de Comunicación, el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación aprobará tales insumos con carácter vinculante.

El Mecanismo de Prevención y Protección deberá contemplar un enfoque diferencial e interseccional en cada una de las acciones que lleve adelante para el cumplimiento de su objeto, considerando la protección especial de los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución de la República.

El Mecanismo de Prevención y Protección habilitará procedimientos de convocatoria y espacios de participación de representantes de la sociedad civil organizada con experiencia en la protección a periodistas y en la defensa de la libertad de expresión.

Las entidades que intervengan en el mecanismo, en su ámbito de competencias y atribuciones, deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas trabajadoras de la comunicación en el marco de la Ley.

El Mecanismo establecerá los lineamientos generales para la creación de unidades de prevención, protección, monitoreo o evaluación de agresiones contra periodistas en el ámbito nacional, y coordinará acciones en el ámbito internacional en caso de ser necesario. A su vez este mecanismo responderá de forma articulada e inmediata con las acciones detalladas en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica de Comunicación.

El Mecanismo trabajará de forma permanente en las instalaciones del Consejo de Comunicación.

Artículo 22.- Del financiamiento público del Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico.- De manera anual para la proforma presupuestaria, el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación incluirá los recursos necesarios para la ejecución del Plan Operativo Anual del Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico, en atención a los techos definidos en las directrices y lineamientos emitidos por el ente rector de las finanzas públicas.

Artículo 23.- Del financiamiento a través de fondos de cooperación y/o convenios de cooperación.- Al tratarse de un Mecanismo nacional cuyo trabajo se desarrollará de mano de la sociedad civil organizada, los órganos integrantes del Mecanismo, a través de sus representantes, podrán activar mecanismos de cooperación que le provean de recursos humanos, financieros y técnicos adicionales para el logro de sus fines. Se podrán activar de conformidad con la normativa que el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación emita para el efecto.

La recepción de los recursos financieros deberá ser coordinada con el ente rector de las finanzas públicas.

Artículo 24.- Conformación del Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo

Periodístico.- El Mecanismo estará integrado por:

a. Ministerio de Defensa;

b. Ministerio del Interior;

c. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana;

d. Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos;.

e. Secretaria de Gestión de Riesgos;

f. Fiscalía General del Estado;

g. Durante los períodos electorales se contará con la presencia de un representante del Consejo Nacional Electoral;

h. Un representante de los trabajadores de medios de comunicación privados, públicos y comunitarios; y,

i. (Fe de erratas, R.O. 392-2S, 8-IX-2023).- Un representante de la sociedad civil organizada;

Quien presida el Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico tendrá voto dirimente.

Artículo 25.- De los requisitos para integrar el Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico.- Los delegados y representantes de los distintos sectores que conforman el Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico, cumplirán los mismos requisitos previstos por la Ley Orgánica de Comunicación para la integración del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Adicionalmente, deberán contar con la experiencia y preparación técnica necesarias para el desempeño de sus funciones, en el marco de la libertad de expresión y derechos conexos.

Artículo 26.- De la Designación de Representantes al Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico.- Para la selección y designación de representantes de los trabajadores de medios de comunicación y de la sociedad civil organizada al Mecanismo de Prevención y Protección, el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación emitirá la respectiva normativa.

Artículo 27.- De la elaboración de otro tipo de instrumentos técnicos.- Además de los protocolos, proyectos, planes y programas, el Mecanismo de Prevención y Protección, elaborará los siguientes insumos técnicos, con enfoque de prevención y protección:

a. Instrumentos de diagnóstico: se entenderán como instrumentos de diagnóstico aquellos estudios situacionales que analicen de forma integral e imparcial las amenazas, riesgos y necesidades de protección que enfrentan los trabajadores de los medios de comunicación y los medios de comunicación. Estos insumos identificarán las principales debilidades y fortalezas en materia de su seguridad.

b. Instrumentos de planificación: se entenderán como instrumentos de planificación al conjunto de estrategias, medidas, políticas y procedimientos que partiendo de los instrumentos de diagnóstico, se diseñen e implementen para reducir los factores de riesgo y garanticen la seguridad de los trabajadores de la comunicación en el desarrollo de sus labores.

c. Instrumentos de evaluación: se entenderán como instrumentos de evaluación a aquellas herramientas que permitan medir la efectividad y eficacia de los instrumentos de planificación implementados.

Tanto las directrices y protocolos de actuación como los instrumentos de diagnóstico, planificación y evaluación, contemplarán indicadores específicos que permitan evaluar el número de amenazas y agresiones recibidas por periodistas y trabajadores de la comunicación o sus familiares, la implementación de medidas de protección, y la eficacia de los sistemas de justicia para investigar y sancionar los delitos cometidos en su contra y el cumplimiento de las medidas de reparación que haya ordenado la autoridad competente.

Sección II. DE LAS AGRESIONES

Artículo 28.- Agresiones en contra de periodistas y trabajadores de la comunicación.- Las agresiones que se puedan generar en contra el trabajo periodístico podrá ser:

1. Agresiones verbales: Se entenderán como agresiones verbales a todo discurso estigmatizante, acoso, asedio, hostigamiento e intimidación contra trabajadores periodísticos.

2. Agresiones contra la vida e integridad física: Se considerarán como agresiones contra la vida e integridad física aquellas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal.

Artículo 29.- Agresores del Trabajo Periodístico.- Para efectos de la evaluación de riesgos de los trabajadores de la comunicación se podrán considerar como agresores a los siguientes:

1. Estatales: Serán considerados agresores estatales a autoridades de gobierno y funcionarios vinculados a los poderes del Estado a nivel local y nacional: esto también incluye a las empresas estatales, así como proveedores de internet públicos que realicen alguna vulneración contra la libertad de prensa.

2. No Estatales: Se considerarán agresores no estatales a personas naturales, actores privados, empresarios, empresas privadas, directores de medios, dirigentes gremiales, y grupos sociales organizados que realicen alguna vulneración contra la libertad de prensa.

Artículo 30.- De la protección a los trabajadores de la comunicación.- El Estado y los medios de comunicación son corresponsables de la protección de la vida e integridad de los trabajadores de la comunicación.

El Estado a través del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, en el término de cinco (5) días contados desde el conocimiento de cualquier amenaza inminente y grave en contra de un trabajador de la comunicación, deberá realizar la evaluación técnica de la situación y, de considerarlo necesario, dispondrá o solicitará a la autoridad competente la implementación de medidas de seguridad, protocolos, planes o proyectos que tengan por objeto evitar o cesar la amenaza o agresión.

El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación regulará su procedimiento para la implementación o solicitud de medidas de seguridad y protocolos que deberá considerar, al menos, las fases de: diagnóstico, planificación, implementación y evaluación.

El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación podrá solicitar a las diferentes instituciones encargadas de ejecutar las medidas de seguridad, protocolos, proyectos y planes para la protección de los trabajadores periodísticos, información necesaria para evaluar su efectividad.

Artículo 31.- De las medidas de prevención.- Las medidas de prevención incluirán, al menos, las siguientes:

1. Mapeo de los tipos de riesgo y tipos de agresión, y del perfil de las víctimas y de los agresores;

2. Identificación y sistematización de variables medibles relacionadas con el espacio, tiempo, coyuntura política o social específica, intensidad, vulnerabilidad ligada a factores físicos, socioeconómicos o ambientales, entre otras, que permitan caracterizar los riesgos, agresiones, y a las víctimas y agresores;

3. Elaboración de protocolos y manuales con enfoque diferencial e interseccional, que contengan buenas prácticas y recomendaciones de seguridad, y den respuesta al mapeo de riesgos y variables descritos;

4. Implementación de medidas para prevenir la difusión de información falsa o malintencionada que pueda poner en riesgo la seguridad de los periodistas y trabajadores de la comunicación;

5. Promoción de la creación de redes de apoyo y solidaridad entre periodistas y trabajadores de la comunicación, para mejorar su capacidad de respuesta y protección;

6. Difusión de información necesaria para la realización del trabajo periodístico, incluyendo aquella sobre riesgos de cubrir determinados eventos o temas;

7. Desarrollo de campañas de sensibilización dirigidas a la sociedad, instituciones y medios de comunicación para promover el respeto y la protección de periodistas y trabajadores de la comunicación;

8. Adopción de discursos públicos que contribuyan a prevenir la violencia contra periodistas y trabajadores de la comunicación;

9. Reconocimiento claro, constante y expreso de la legitimidad y valor de la labor periodística y comunicacional, independientemente de que pueda resultar crítica, inconveniente e inoportuna para intereses públicos o privados;

10. Expresiones públicas de condena enérgica de las agresiones contra periodistas y trabajadores de la comunicación;

11. Instrucción a fuerzas de seguridad sobre el respeto al trabajo periodístico y de comunicación.

Artículo 32.- De las medidas de protección.- Las medidas de protección incluirán, sin limitación de otras que se consideren pertinentes, las siguientes:

1. Dar seguimiento a las denuncias sobre amenazas y/o atentados a periodistas, trabajadores de la comunicación y medios de comunicación;

2. Coordinar los análisis de riesgo con las entidades de seguridad del Estado responsables de los mismos;

3. Establecer y ordenar la implementación de medidas de protección más adecuadas, acorde con la valoración de cada riesgo en particular;

4. Mantener canales de comunicación privados y permanentes con las víctimas, respecto de la valoración de los riesgos y evolución del peligro;

5. Valoración de características y origen de los riesgos;

6. Evaluación periódica de evolución de los riesgos;

7. Respuestas ante signos de concreción de los riesgos y actuaciones, para mitigar sus efectos;

8. Capacitación en seguridad a periodistas y trabajadores de la comunicación, para evitar situaciones de riesgo y actuar en caso de ataques;

9. Protección digital de información y datos personales de periodistas y trabajadores de la comunicación;

10. Denuncia de cualquier tipo de amenaza o agresión;

Artículo 33.- Medidas urgentes.- Además de las acciones de prevención y protección, el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación articulará con las instituciones competentes, protocolos, planes y proyectos para la aplicación de medidas urgentes en caso de amenaza inminente y grave para la vida e integridad física del trabajador de la comunicación.

Estas acciones estarán orientadas a reducir los factores de riesgo de agresiones contra periodistas y garantizarán la no repetición.

Artículo 34.- Monitoreo de agresiones.- El Mecanismo de Prevención y Protección del Trabajo Periodístico podrá solicitar a las organizaciones de la sociedad civil especializadas en libertad de expresión, periodismo y monitoreo, información periódica sobre agresiones contra medios de comunicación y trabajadores de la comunicación. Además, podrá requerir a estas organizaciones recomendaciones de medidas de protección a periodistas y medios locales amenazados o agredidos.

Artículo 35.- Acceso de las personas con discapacidad.- Los medios de comunicación informarán trimestralmente al Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación sobre la implementación de los mecanismos determinados en la Ley Orgánica de Comunicación para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos de comunicación de las personas con discapacidad. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá solicitar esta información cuando lo considere pertinente.

Artículo 36.- Medidas especiales de protección a mujeres trabajadoras de la comunicación.- El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación diseñará políticas, planes, programas y medidas especiales de seguridad para prevenir la violencia de todo tipo en contra de las mujeres trabajadoras de la comunicación.

Para el diseño de estas medidas, en coordinación con el Sistema Nacional para la Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación la Comunicación deberá:

1. (Fe de erratas, R.O. 392-2S, 8-IX-2023).- Observar la perspectiva de género en todas las medidas e iniciativas;

2. Establecer mecanismos de recopilación de información, entre ellas, estadísticas, estudios e investigaciones sobre las diversas manifestaciones de la violencia contra las mujeres periodistas y demás trabajadoras de la comunicación;

3. Solicitar e incorporar propuestas y recomendaciones de organizaciones de la sociedad civil especializadas en libertad de expresión, periodismo, monitoreo, violencia de género y derechos de las mujeres.

Capítulo IV. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 37.- Consejo Consultivo.- El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación contará con el Consejo Consultivo para la elaboración de insumos, informes y proyectos de resolución para su aprobación, en materia de libertad de expresión, libertad de pensamiento y opinión, y derechos a la información y comunicación, cuyas recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

Artículo 38.- De la designación de delegados.- Los delegados para la conformación del Consejo Consultivo serán designados conforme a la normativa de cada una de las instancias a la cual representan, que podrá removerlos y reemplazarlos libremente.

Artículo 39.- Impedimentos para los delegados.- No podrán ser delegados al Consejo Consultivo, las personas que incurran en las siguientes causales:

1. Los candidatos a una dignidad de elección popular, desde el momento de la inscripción de su candidatura y mientras dure la misma;

2. Los integrantes de los consejos consultivos que durante el ejercicio de sus funciones postulen a una dignidad de elección popular, deberán notificar dicha condición y asumirá temporalmente sus funciones la o el delegado suplente. En caso de ser electos, constituirá causal de terminación y el delegado suplente asumirá la calidad de delegado principal;

3. Quienes adeuden dos o más pensiones alimenticias;

4. Quienes se encuentren en mora con una entidad del Estado;

5. Quienes mantengan contratos con el Consejo de Desarrollo y promoción de la Información y Comunicación o con alguna de las instituciones y funciones del Estado ante el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación;

6. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad mientras ésta subsista;

7. Quienes no hayan cumplido las medidas de rehabilitación social resueltas por autoridad competente;

8. Quienes se encuentren suspendidos en sus derechos políticos o de participación; y,

9. Quienes se postulen en representación de partidos o movimientos políticos a un cargo de elección popular.

.Artículo 40.- Participación.– Para la conformación del Consejo Consultivo, el Consejo de Desarrollo y Promoción de Información y Comunicación convocará cada dos años a las organizaciones sociales de los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatorianos, pueblos montubios, registrados en el Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales del Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos: gremios de trabajadores de la comunicación, medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura, mediante oficio y/o publicación en la página web institucional para que designen de entre sus miembros un representante principal y suplente, respetando la paridad de género.

El Consejo de Desarrollo y Promoción de Información y Comunicación deberá precisar en la convocatoria la fecha y hora máxima para la presentación del delegado titular y suplente.

Artículo 41.- Requisitos de participación.– El Consejo de Desarrollo y Promoción de Información y Comunicación deberá validar los siguientes requisitos habilitantes de los delegados, previo a su posesión:

1. Pertenecer a una organización de los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatorianos, pueblos montubios, gremios de trabajadores de la comunicación, medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, organizaciones ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura; y,

2. Haber sido inscrito por su respectiva organización, hasta la fecha y hora establecida en la convocatoria y mediante el formulario entregado por el Consejo de Desarrollo y Promoción de Información y Comunicación.

Artículo 42.- Suplente.- En caso de ausencia temporal o definitiva del delegado principal, será reemplazado por su respectivo suplente. Las mismas normas serán aplicables a las o los integrantes que hayan sido cesados de su designación por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 43.- De la convocatoria.- Las convocatorias para instalar el Consejo Consultivo serán realizadas por quien lo presida, con al menos setenta y dos (72) horas de anticipación. Las sesiones podrán desarrollarse en modalidad virtual, presencial o mixta en la fecha y horas establecidas en la convocatoria.

La convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes datos: lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la sesión e indicación clara, específica y precisa del punto o puntos a tratar.

Artículo 44.- Presidencia y Secretaría.- El pleno del Consejo Consultivo será presidido por uno de sus integrantes, para un período de dos (2) años.

El Consejo Consultivo designará, de fuera de su seno, un secretario, con un periodo de dos (2) años.

Artículo 45.- Del registro.– Las sesiones deberán ser registradas a través de grabaciones de audio digitales. Además, se sentará una razón en la que conste el número de sesión, fecha, lugar, miembros asistentes, la duración de la misma y las resoluciones adoptadas.

Una vez concluida la sesión, se deberá elaborar el acta en el cual consten las conclusiones y recomendaciones adoptadas en relación a la consulta o materia que haya sido objeto de la sesión, así como la motivación respectiva y la firma de los miembros asistentes a la sesión: la cual será puesta a disposición del Presidente del Consejo de Desarrollo y Promoción de Información y Comunicación, quien tendrá la obligación de ponerla en conocimiento de los demás miembros del Consejo de Desarrollo y Promoción de Información y Comunicación.

Artículo 46.- Quórum de instalación y decisorio.- Para la instalación del Consejo Consultivo se requiere la presencia, al menos, de la mitad de sus miembros. En caso de no existir el quorum necesario, se realizará la reunión veinte (20) minutos más tarde con los representantes que se encuentren presentes. Sin embargo, las decisiones se adoptarán por la mayoría simple de votos afirmativos de los miembros asistentes a la sesión.

Capítulo V. DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 47.- Prohibiciones.- Los integrantes del Consejo Consultivo, tendrán prohibido:

1. Actuar a nombre del Consejo Consultivo para obtener beneficios individuales;

2. Generar vínculos con instituciones a nombre del Consejo Consultivo con el propósito de conseguir favores o privilegios personales;

3. Utilizar o divulgar la información que llegare a su conocimiento, para fines proselitistas, asuntos ajenos a sus funciones o intereses particulares;

4. Realizar proselitismo político o religioso;

5. Utilizar su delegación para gestionar trámites personales y/o de terceras personas en instituciones públicas o privadas;

6. Hacer uso indebido o con fines distintos a los del Consejo Consultivo establecidos en la Ley; y,

7. Cometer actos de acoso, intimidación o cualquier tipo de violencia en contra de los demás miembros del Consejo Consultivo.

Artículo 48.- Causales de terminación.- Son causales de terminación de la delegación ante el Consejo Consultivo, las siguientes:

1. Por fallecimiento;

2. Por renuncia voluntaria;

3. Por haber incurrido en los impedimentos o prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;

4. Faltar consecutivamente a tres (3) reuniones convocadas conforme a lo establecido en este Reglamento, sin justificación alguna; y,

5. Por cumplimiento del periodo de designación.

Artículo 49.- Remoción del delegado por parte de las organizaciones.– El delegado podrá ser removido por su respectiva organización, por una sola vez durante el ejercicio de su periodo, mediante comunicación cursada en tal sentido al Presidente del Consejo de Desarrollo y Promoción de Información y Comunicación. Previo a la posesión del nuevo delegado, el Consejo deberá validar los requisitos habilitantes.

Artículo 50.- De la suspensión de la calidad de integrante.- En caso de que algún integrante del Consejo Consultivo incurra en alguna de los impedimentos o prohibiciones, será el o la delegada electa por el pleno del Consejo Consultivo la encargada de recopilar la información y documentación pertinente y emitir la resolución de suspensión de la o el integrante, en el término de diez (10) días contados a partir del conocimiento de la misma.

Una vez notificada la resolución de suspensión, la o el integrante tendrá el término de tres (3) días para presentar sus pruebas de descargo ante el delegado del pleno. En caso de no hacer uso de su derecho a la defensa o en caso de que los hechos no sean desvirtuados, la o el integrante suspendido cesará en su designación.

Capítulo VI. DEL INFORME TÉCNICO DE CONTENIDO

Artículo 51.- Trámite de atención de las solicitudes de Informe Técnico de Contenido.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley, cualquier persona que se sienta afectada por un posible contenido discriminatorio, violento o sexualmente explícito podrá solicitar al Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación que emita un informe técnico de contenido, dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde su emisión.

La solicitud deberá indicar con precisión el contenido emitido posiblemente

discriminatorio, violento y/o sexualmente explícito; razón social y/o nombre comercial del medio de comunicación que difundió el contenido. Una vez ingresada la solicitud, el Consejo dispondrá al medio, de ser necesario, el respaldo del contenido, que deberá ser remitido en el término máximo de cinco (5) días.

El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación pondrá a disposición de los ciudadanos las herramientas y medios físicos y digitales, sencillos y expeditos, para la solicitud de informe técnico de contenido.

El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación procederá a emitir el informe técnico de contenido, en el término de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la recepción de esta.

El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación de oficio, podrá analizar contenidos comunicacionales.

Título IV. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Capítulo I. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 52.- De la calificación de canales de señal abierta para transmisión por los sistemas de audio y video por suscripción.- El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación desarrollará los instrumentos que considere necesarios para la calificación de los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que deban ser transmitidos por los sistemas de audio y video por suscripción, siempre que satisfagan las condiciones técnicas que establezca la autoridad de telecomunicaciones.

El listado de los canales de televisión abierta nacional, regional y local que deberán ser transmitidos por los sistemas de audio y video por suscripción, será publicado en la página web del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Para el cumplimiento de esta disposición, la autoridad de las telecomunicaciones deberá remitir semestralmente dicha información al Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

Artículo 53.- De la transmisión de canales de señal abierta por los sistemas de audio y video por suscripción.- Los canales de televisión abierta nacional, zonal y local previamente calificados por el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, serán retransmitidos obligatoriamente por los sistemas de audio y video por suscripción siguiendo las siguientes reglas:

1. Los operadores de servicios de audio y video por suscripción que utilicen medios físicos, deberán retransmitir los canales nacionales en todos los casos: los canales zonales y locales se retransmitirán solo en las áreas de cobertura que consten en su concesión siempre que dichos canales puedan ser técnicamente captados en la cabecera;

2. Los operadores de servicios de audio y video por suscripción bajo la modalidad de televisión codificada por satélite, deberán retransmitir los canales con cobertura nacional cuya señal se encuentre disponible en algún satélite que permita ser técnicamente captado en la cabecera registrada en el título habilitante.

Capítulo II. REGISTRO PÚBLICO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 54.- Registro Público de Medios de Comunicación Social.- Para el registro de los medios de comunicación en el catastro, el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, considerará al menos, los siguientes datos generales:

1. Razón social del medio de comunicación social;

2. Nombre comercial del medio de comunicación;

3. Nombre del representante legal;

4. Número de Registro Único de Contribuyente;

5. Dirección, teléfono y correo electrónico del medio de comunicación;

6. Frecuencia(s) del espectro radioeléctrico;

7. Fecha de otorgamiento y vencimiento de la concesión;

8. Clase de medio de comunicación según su alcance territorial.

El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación deberá implementar un sistema informático para el registro.

Los medios de comunicación social deberán registrar o actualizar su información anualmente.

A través del sistema informático que establezca el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, emitirá un certificado digital único que avale su registro en el registro público de medios.

La información del registro podrá ser cruzada con las bases de datos de las instituciones públicas.

Título V. DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Capítulo I. PUBLICIDAD

Artículo 55.- Producción de publicidad.- La publicidad nacional también tendrá como calidad de origen aquella que sea producida en un país miembro de los tratados y convenios de integración del que la República del Ecuador sea subscriptor.

Artículo 56.- Prohibición de publicidad.- Se prohíbe la publicidad engañosa, así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de cigarrillos, sustancias sujetas a fiscalización y todo tipo de sistema de apuestas o predicciones deportivas.

Las bebidas que no sobrepasen el 5% de grado alcohólico se podrán publicitar.

Capítulo II. CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 57.- Parámetros para la ejecución de actividades de comunicación social.- Las entidades contratantes deberán determinar el procedimiento de contratación pública de comunicación social a seguir, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General y la normativa emitida por el Sistema Nacional de Contratación Pública, según la naturaleza de la contratación.

Las entidades del sector público que tengan contratos de servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación comunitarios, y que no hayan logrado abarcar la totalidad de su alcance según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Comunicación, podrán solicitar a los contratistas que el porcentaje restante sea cubierto por aquellos medios de comunicación públicos y privados que hayan alcanzado su audiencia total. Para llevar a cabo esta acción, la máxima autoridad de la entidad contratante emitirá la autorización correspondiente, basándose en un informe detallado proporcionado por el administrador del contrato. Este informe deberá demostrar la imposibilidad material del medio de comunicación comunitario para cubrir el porcentaje restante considerando el objeto de la comunicación, el público objetivo, la jurisdicción territorial de la entidad y los niveles de audiencia y sintonía.

El administrador del contrato deberá elaborar un informe motivado de la imposibilidad material de aquel medio de comunicación que no pueda cubrir su alcance. Asimismo, solicitará al área requirente un informe motivado de la necesidad de continuar con el servicio de publicidad y propaganda. Los informes indicados serán puestos a disposición de la máxima autoridad de la entidad contratante para su autorización.

Capítulo III. PRODUCCIÓN NACIONAL

Artículo 58.- Espacio para la producción audiovisual nacional.- El carácter progresivo de la programación diaria se entiende como el incremento anual del porcentaje señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación de producción nacional y producción nacional independiente.

Se deberá alcanzar el 60% que determina la Ley Orgánica de Comunicación en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial.

Para efectos de aplicación de la Ley los medios de comunicación social deberán informar anualmente al Consejo de Desarrollo de la Información y la Comunicación acerca del porcentaje real de producción audiovisual nacional.

Artículo 59.- Difusión de contenidos musicales.- Las radiodifusoras, durante el período de 12 horas de programación, deberán calcular, programar y difundir el contenido musical nacional conforme el criterio de difusión establecido por las mismas, cumpliendo la regla general del 50% establecido en la Ley.

Artículo 60.- De la comunicación intercultural y plurinacional.- (Fe de erratas, R.O. 392-2S, 8-IX-2023).- El 5% de contenido cultural que dispone la Ley Orgánica de Comunicación podrá ser pautado conforme lo determine el medio de comunicación, según su estrategia de programación.

Título VI. DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Capítulo I. DE LAS FRECUENCIAS

Artículo 61.- Estudios secundarios.- La autoridad de telecomunicaciones podrá autorizar la instalación y operación de estudios secundarios a los concesionarios de frecuencias para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta que se encuentren comprendidas dentro del área de cobertura autorizada para su operación, sea ésta la de la estación matriz o la de las repetidoras, siempre que esto sea técnicamente factible.

Artículo 62.- Distribución de frecuencias.- (Fe de erratas, R.O. 392-2S, 8-IX-2023).- La distribución de las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, establecida en la Ley Orgánica de Comunicación, se realizará en función de las áreas geográficas de asignación, mismas que corresponden a las definidas en la normativa secundaria por cada servicio de radiodifusión de señal abierta que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.

Artículo 63.- Solicitud.- Las personas naturales o jurídicas que deseen participar en concursos para la asignación de frecuencias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar una petición dirigida a la máxima autoridad de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, suscrita por la persona natural que la solicita, o por el representante legal de la compañía, si se trata de persona jurídica, en la que se establezca, entre otros puntos:

1. Identificación y datos completos de requirente. sea persona natural o jurídica;

2. Para las personas jurídicas, deberán adjuntar una certificación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en la que consten los nombres de sus socios o accionistas;

3. La banda de frecuencia sobre la cual se pretender participar;

4. El número o valor de la frecuencia (espectro), tanto de la matriz como para la o las repetidoras;

5. Descripción del Área de Operación Zonal;

6. Potencia de transmisión;

7. Descripción de la infraestructura a utilizar;

8. Determinar si la frecuencia de que se trata es de red o de sistema nacional, de cobertura local o regional;

9. Si se trata de red nacional o regional, indicar la ubicación de la matriz, el número de repetidoras y lugar en que se colocarán esas repetidoras. Tratándose de frecuencia local, bastará la ubicación del transmisor.

b) Adjuntar los estudios técnico y económico que justifiquen la viabilidad del proyecto.

Artículo 64.- Adjudicación por proceso público competitivo y equitativo.- Cuando la demanda sea mayor a la disponibilidad de frecuencias podrán competir por la misma frecuencia los medios privados y comunitarios aplicándose para su adjudicación el proceso público competitivo y equitativo. Para los casos en los cuales la demanda es menor o igual a la disponibilidad de frecuencias se aplicará un proceso de adjudicación simplificado.

La autoridad de telecomunicaciones, para determinar inhabilidades y prohibiciones de los participantes en el proceso público competitivo y equitativo, revisará las mismas, previo a la determinación de la demanda y previo al otorgamiento del título habilitante.

Adicionalmente, durante la ejecución de los procesos públicos competitivos y equitativos la autoridad de telecomunicaciones emitirá actos de simple administración, mismos que no son impugnables; mientras que en la fase final del proceso, se emitirán los correspondientes actos administrativos impugnables.

Artículo 65.- Redes eventuales o permanentes.- Para asegurar la comunicación intercultural y la integración nacional, los medios de comunicación de radio y televisión de señal abierta cuando deseen establecer redes eventuales o permanentes para compartir su programación por más de cuatro horas, requerirán de la autorización de la autoridad de telecomunicaciones, para cuya obtención la mencionada autoridad establecerá el trámite administrativo correspondiente.

No constituyen redes eventuales o permanentes la retransmisión que de manera libre, realicen los medios de comunicación de los programas de rendición de cuentas realizados por las autoridades públicas. Tales retransmisiones no requieren de ninguna autorización.

Artículo 66.- Adjudicación y autorización de frecuencias temporales para la implementación de la televisión digital terrestre.- La autoridad de telecomunicaciones, para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, podrá adjudicar frecuencias temporales, siguiendo los procedimientos establecidos por dicha autoridad en el reglamento que emita para estos fines.

Artículo 67.- Prohibiciones c inhabilidades.- No podrán participar en los procesos públicos competitivos, o ser adjudicatarios, quienes incurran en las inhabilidades o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

De llegarse a determinar que el adjudicatario ha incurrido en alguna prohibición e inhabilidad, se iniciará el proceso de terminación del título habilitante conforme al procedimiento establecido para el efecto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo indicado en la declaración responsable.

Para este efecto se considerarán las prohibiciones siguientes:

1. Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en todo o en parte de su paquete accionario, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano, ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional;

2. Se prohíbe que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión, para lo cual el organismo de control competente verificará la información correspondiente;

3. No se podrá adjudicar directa o indirectamente más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en EM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional. Aplica por servicio de radiodifusión sonora o de televisión; y,

4. En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Aplica por servicio de radiodifusión sonora o de televisión.

Así también se considerarán las siguientes inhabilidades:

1. Quienes personalmente o como socios o accionistas de una empresa que hayan sido concesionaria de una frecuencia de radio o televisión y que fue objeto de una sanción por infracción administrativa de cuarta clase, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y a partir de su vigencia, que implique la revocatoria del título habilitante, no podrán solicitar ni obtener títulos habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones o usar el espectro radioeléctrico;

2. Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Desarrollo y

Promoción de la Información y Comunicación, el Mecanismo de Prevención y Protección, el Consejo Consultivo y con la autoridad de telecomunicaciones; se entenderá por autoridad de telecomunicaciones al Director Ejecutivo y todos los miembros del Directorio de ARCOTEL;

3. Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios, cualquiera de los miembros del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;

4. Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante;

5. Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa, compañía, sociedad civil o consorcio, que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público a las fechas de la declaración responsable, postulación, adjudicación y suscripción del título habilitante;

6. Quienes no se encuentren al día con el pago de salarios y la seguridad social de sus trabajadores, para lo cual se requerirá la información a las siguientes instituciones públicas: Ministerio de Trabajo y el IESS: y/o la que corresponda; y,

7. Quienes estén asociados o tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con postulantes en los que se detectó irregularidades en concursos de frecuencias previos.

Artículo 68.- Concesión de frecuencias auxiliares.- La concesión de frecuencias auxiliares, sean éstas del tipo terrestre o satelitales, destinadas para enlazar estudios con transmisores, entre relevadores o para llevar la información a repetidoras, serán concesionadas en forma directa por la autoridad de telecomunicaciones.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los contratos privados relacionados con el uso y aprovechamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico de radio y televisión abierta, legítimamente celebrados de conformidad con las normas legales y constitucionales anteriores a la publicación de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación serán respetados hasta la terminación del plazo de contrato de concesión o hasta la adjudicación en un proceso público competitivo.

Segunda.- Los medios de comunicación, radio y televisión de señal abierta que incumplan lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica de Comunicación, se someterán al control del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 letra a) de la referida Ley. previo informe motivado de la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República, que detecte dichos incumplimientos.

Tercera.- Para la determinación de los porcentajes a ser alcanzados de manera progresiva en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación, se efectuará el análisis individual por cada servicio de radiodifusión de señal abierta, excluyendo la información de las frecuencias concesionadas para la correspondiente distribución de frecuencias por cada tipo de medio de comunicación social.

Cuarta.- A los poseedores de títulos habilitantes de servicios de radiodifusión de televisión de señal abierta analógica que se encuentren operando una frecuencia para canal de televisión digital terrestre cuya autorización haya vencido, se le otorgará la autorización temporal previa presentación de la respectiva solicitud, en las mismas condiciones técnicas aprobadas, y estarán vigentes hasta el cese de la señal analógica para ejecutar el Plan Maestro de Transición a la Televisión Digital Terrestre o hasta que se realice el proceso público competitivo de la frecuencia temporal y sea asignada a un oferente diferente. El plazo de la autorización se considerará desde el día siguiente al día de la finalización de la última autorización temporal otorgada por la autoridad de Telecomunicaciones, quien realizará el cobro de los valores que correspondan por el uso que hayan venido haciendo y que hagan de las frecuencias temporales para la migración a televisión digital terrestre.

Quinta.- Las estaciones de radiodifusión sonora, televisión abierta cuyos títulos habilitantes vencieron antes y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Comunicación expedida el 25 de junio de 2013, continuarán operando hasta que la Dirección Ejecutiva de la ARCOTEL adjudique las frecuencias disponibles mediante un proceso público competitivo, con sujeción a lo dispuesto a la normativa aplicable.

Durante el periodo prorrogado los titulares de los títulos habilitantes estarán obligados al pago por concepto de derechos y tarifas por el uso de las frecuencias. Si el proceso público competitivo hubiese sido declarado desierto o nulo, la persona natural o jurídica que esté en uso de una frecuencia derivada de un título habilitante continuará operando hasta la adjudicación de dicha frecuencia en un nuevo proceso público competitivo y su respectivo registro.

Si la persona natural o jurídica que esté en uso de una frecuencia derivada de un título habilitante no hubiera participado en el proceso público competitivo, se terminará de pleno derecho el contrato de concesión, sin necesidad de iniciar ningún procedimiento administrativo.

Sexta.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículol07 de la Ley Orgánica de Comunicación, indistintamente de la demanda existente no se considerará la competencia entre distintos tipos de medio de comunicación, ya sea privados o comunitarios, respecto de las frecuencias que actualmente se encuentren en uso u operación en dicha frecuencia.

Séptima.- (Sustituido por el Artículo 1 del D.E. 864, R.O. 401-4S, 21-IX-2023).- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones renovará por una sola vez por un período de quince años, los títulos habilitantes de las concesiones de radiodifusión y televisión cuya operación hubiera sido adjudicada y/o renovada previo a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica de Comunicación promulgada el 14 de noviembre de 2022. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones emitirá los actos administrativos respectivos que permitan la ejecución de lo dispuesto, considerando el tiempo transcurrido desde el vencimiento del título habilitante.

Octava.- Tanto para la prórroga establecida en la disposición general quinta, como para la renovación contemplada en la disposición general séptima, se verificará que los operadores se encuentren al día en las obligaciones de pago por concepto de derechos y tarifas por el uso de las frecuencias y no se encuentren en mora de obligaciones en firme con entidades u organismos del sector público.

Novena.- Hasta la fecha de publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, las entidades del sector público que tengan contratos de servicios de publicidad y propaganda en los medios de comunicación comunitarios, y que no hayan logrado abarcar la totalidad de su alcance, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Comunicación, podrán solicitar a los contratistas que el porcentaje restante sea cubierto por aquellos medios de comunicación públicos y privados que hayan alcanzado su audiencia total. Para llevar a cabo esta acción, la máxima autoridad de la entidad contratante emitirá la autorización correspondiente, basándose en un informe detallado proporcionado por el administrador del contrato, en el que se verifique la imposibilidad material del medio de comunicación comunitario para cubrir el porcentaje restante debido a las razones técnicas referidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Dentro del término de treinta (30) días contados desde la publicación del presente Reglamento, las instituciones públicas enviarán sus delegados para la conformación del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, quienes en primera sesión elegirán a su máximo representante e instrumentarán su reglamento de funcionamiento.

Segunda.- Dentro del término de sesenta (60) días contados desde la publicación del presente Reglamento, el Consejo de Desarrollo y Promoción de Información y Comunicación realizará la convocatoria para la conformación del Consejo Consultivo.

Tercera.- Dentro del término de noventa (90) días contados desde la publicación del presente Reglamento, el representante del gremio de periodistas y los representantes de los medios de comunicación social públicos, privados y comunitarios designarán al representante de la ciudadanía que integrará el Pleno del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, con voz y voto.

Cuarta.- Dentro del término de noventa (90) días contados desde la publicación del presente Reglamento, el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de contar con una estructura institucional mínima que permita su funcionamiento, sujeto a la disponibilidad presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, el 23 de agosto de 2023.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

1.- Decreto 850 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 383, 28-VIII-2023).

2.- Fe de erratas (Segundo Suplemento del Registro Oficial 392, 8-IX-2023)

3.- Decreto 864 (Cuarto Suplemento del Registro Oficial 401, 21-IX-2023)