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18Ene/25

Ley nº 21.719 de 14 de noviembre de 2024

Ley nº 21.719 de 14 de noviembre de 2024. Ley que regula la Protección y el Tratamiento de los Datos Personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Diario Oficial de la República de Chile, Viernes 13 de diciembre de 2024)

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

LEY NÚM. 21.719

REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, y en Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton, y de los exsenadores señores Felipe Harboe Bascuñán, Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández,

Proyecto de ley:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecido en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:

“Artículo 1° bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario estén establecidos o constituidos en el territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable al que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

4) Agrégase, en el encabezamiento del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en los literales del artículo 2°:

uno) Reemplázanse los literales a), c), f), g) e i) por los siguientes:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.

c) Comunicación de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.

g) Datos personales sensibles: tendrán esta condición aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, la situación socioeconómica, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

dos) Elimínase el literal j), pasando el actual literal k) a ser literal j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense los actuales literales l), m), n), ñ) y o) por los siguientes literales k), l), m), n), ñ) y o):

“k) Anonimización: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

m) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la finalidad, forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

n) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

ñ) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

o) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan de cualquier forma recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar datos personales o conjuntos de datos personales.”.

cuatro) Agréganse los siguientes literales p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

q) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

r) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

s) Derecho de supresión: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

t) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

u) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

cinco) Incorpóranse los siguientes literales v), w), x), y) y z), nuevos:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

y) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.

z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención, los responsables de datos que los hayan adoptado y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.”.

6) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines. En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; que exista una relación contractual o precontractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta, siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; que el titular otorgue nuevamente su consentimiento, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse estrictamente a aquéllos que resulten necesarios, adecuados y pertinentes en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales pueden ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser suprimidos o anonimizados, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios contenidos en este artículo y de las obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

7) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I.- De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona, actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra d).

f) La información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8° bis.

El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos, salvo en los casos en que dicha comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Artículo 7°.- Derecho de supresión. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la eliminación de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial, de una resolución de la autoridad de protección de datos o de una obligación legal.

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.

v. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

vi. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable.

En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento. El responsable del tratamiento deberá dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8° bis.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando éste se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, y siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

El titular de datos tiene derecho a oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12.

c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquéllos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos y libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, a la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 8° ter.- Derecho de bloqueo del tratamiento. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley, mientras dicha solicitud no se resuelva.

Asimismo, el titular podrá ejercer este derecho alternativamente al de supresión en los casos del artículo 7°.

El ejercicio de este derecho no afectará el almacenamiento de los datos por parte del responsable.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, el responsable deberá señalar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico o un medio de comunicación electrónico equivalente válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre, para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos y comunicarse con el responsable, y donde se le practiquen válidamente las comunicaciones y notificaciones administrativas que disponga la ley. El responsable deberá mantener actualizada esta información.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, supresión y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso y derecho a la portabilidad más de una vez en el trimestre.

El responsable no podrá exigir este pago en los casos del inciso cuarto del artículo 28.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda, y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten.

Cuando se trate de solicitudes de supresión, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición y podrá, igualmente, acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta días corridos.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de treinta días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 41.

La rectificación, supresión u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, supresión u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

8) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II.- Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero.- Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse, además, en forma previa y de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley, incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular.

b) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

c) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

d) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia u órganos públicos.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.

d) Suprimir o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales.

e) Cumplir con los demás deberes, principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente de uso común y fácil acceso mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; las finalidades de los tratamientos que realiza; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían éstos.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley.

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso de que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si éstos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.

i) El periodo durante el que se conservarán los datos personales.

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirarlo en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada.

l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.

Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.

Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

En consideración al estado de la técnica, los costos de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales.

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable deberá reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos, a través de sus representantes, cuando corresponda. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.

Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra d) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo.

En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable.

El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. La Agencia pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 quinquies. La diferenciación de estándares de cumplimiento establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser suprimidos o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Artículo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o a gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos Personales establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos Personales, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.

Párrafo Segundo.- Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i. Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii. El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii. El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv. La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v. Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano.

Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquéllos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrán tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera.

Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberán previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Párrafo Tercero.- Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de dieciséis años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluidos quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones, todos los cuales deben atender fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que han cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

9) En el artículo 17:

a) Reemplázase la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.

b) En el inciso primero:

i. Agrégase, en su encabezamiento, el siguiente epígrafe:

“Regla general del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter financiero, bancario o comercial.”.

ii. Intercálase, entre el artículo “el” y la palabra “incumplimiento”, la expresión “cumplimiento o”.

c) Incorpórase el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

10) Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo, en el inciso primero del artículo 18: “Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales.”.

11) En el artículo 19:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo: “Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial.”.

ii. Reemplázase la referencia al “artículo 12” por otra al “artículo 4°”.

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos”, por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16”, por la siguiente: “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley”.

12) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV.- Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos.

El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos de los Párrafos Segundo y Tercero del Título II y los artículos del Título V y del Título VII de esta ley.

Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, exclusivamente cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser suprimidos o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este Título. El titular podrá ejercer el derecho de supresión en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, supresión o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas, de protección a víctimas y testigos o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información establecido por la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales sensibles, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, protección a víctimas y testigos, análisis criminal y reportabilidad de la información criminal. Respecto de los datos que se realicen con esta finalidad, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

La Agencia de Protección de Datos Personales podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento por que la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente.

Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos.

El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

13) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V.- De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes, u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan garantías adecuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación y en ellos se establezcan garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 28.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, se podrá realizar una transferencia específica y que no sea habitual, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

b) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

c) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

d) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

e) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

f) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

h) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la

transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a lo menos, los siguientes:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos y terceros mandatarios.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá aprobar cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos, sólo si contienen dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables. Las cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos que establezcan garantías adecuadas aprobados por la Agencia,no requerirán ninguna otra garantía adicional ni autorización.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados un listado de países adecuados y modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, las transferencias podrán quedar amparadas en normas corporativas vinculantes previamente aprobadas por la Agencia. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización. La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

14) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI.- Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales.

Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia.

Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial,

a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia del presidente. El quorum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento.

El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso de que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la

Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de ésta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria con el Consejo para la Transparencia. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto.

Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Título VII.- De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios señalados en el artículo 3° y los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero.- De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios señalados en el artículo 3° y a los derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplir total o parcialmente el deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.

Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar, a sabiendas, operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplir una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar, a sabiendas, información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.

Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

En caso de que el infractor corresponda a una empresa distinta de aquéllas definidas como empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima en los términos del literal a) del inciso segundo del artículo 36, la multa podrá alcanzar a la más gravosa entre la señalada en el inciso anterior o hasta el monto correspondiente al 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, según se trate de infracciones graves o gravísimas, respectivamente.

Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1. Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2. La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3. La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4. La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5. El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.

Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la sanción de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que se hubiere efectuado el pago.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días. Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.

La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de máximo treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito.

Se consultará y llevará en forma electrónica.

En él se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Deberá distinguirse según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberán consignar los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo .- De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquélla se funda e indicar un domicilio postal o una dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra a) para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de treinta días corridos, prorrogables hasta por el mismo plazo, para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá diez días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción o instrucción al responsable de datos, cuando corresponda.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo.

Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso de que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el plazo máximo de tres días hábiles, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios establecidos en el artículo 3°, de los derechos y obligaciones establecidos en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos.

En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero.- Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto.- De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 49.

Las infracciones a los principios establecidos en el artículo 3°, y a los derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados.

En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 34 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto.- De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios establecidos en el artículo 3°, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) La designación de un delegado de protección de datos personales.

b) La definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

f) Los mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y los mecanismos de reporte a la autoridad de protección de datos para el caso del artículo 14 sexies.

g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de ellas, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 50.- Atribuciones del delegado. El responsable de datos podrá designar un delegado de protección de datos personales.

El delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de delegado de protección de datos.

El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos, procurando mantener la independencia en su función. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el delegado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.

f) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

g) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

h) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

Artículo 51.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará en el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.

Artículo 52.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 53.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII.- Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 54.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834.

Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos tienen la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 55.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios establecidos en el artículo 3° y los deberes, y se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

15) Derógase el Título Final.

16) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio.

Artículo segundo.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Artículo tercero.- Suprímese el artículo 15 bis de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada; N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero permanentes de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenidas en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de los bancos de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo sexto.- Durante los primeros doce meses luego de la entrada en vigencia de esta ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para aquéllas, la Agencia podrá aplicar como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden. A esta amonestación será aplicable el deber de registro según lo dispone el artículo 39 de la presente ley.

Artículo séptimo.- Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso segundo, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 25 de noviembre de 2024.-

GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República

Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda

Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo

Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda Atte. a Ud., Macarena Lobos Palacio, Subsecretaria General de la Presidencia.

Tribunal Constitucional

Proyecto que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines N°s. 11.092-07 y 11.144-07, refundidos

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 30 sexies; en el artículo 43; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45 y en los artículos 54 y 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto remitido; y por sentencia de 14 de noviembre de 2024, en los autos Rol N° 15.733-24-CPR.

Se resuelve:

1) Que las disposiciones contenidas en el artículo 30; en las letras a), b), c) y d) del artículo 30 ter; en la primera parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en los incisos primero y segundo del artículo 32; en la primera parte del artículo 43, hasta la frase “a elección de este último”; en el artículo 54, sólo en cuanto menciona al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a la Contraloría General de la República, y en el inciso segundo del artículo 55, con exclusión de la frase final “, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.”, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero, y la disposición contenida en el artículo segundo del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

2) Que la disposición contenida en el inciso séptimo del artículo 32, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, es propia de Ley Orgánica Constitucional en el entendido que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98 inciso primero de la Carta Fundamental, en lo que fuere procedente.

3) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en las letras e) y f) del artículo 30 ter; en la segunda parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en la segunda parte del artículo 43, desde la frase “a elección de este último”; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45; en el artículo 54, en cuanto se refiere al Congreso Nacional, al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral -en cuanto comprende a los Tribunales Electorales Regionales- y a los demás tribunales creados por leyes especiales; y en los incisos primero, frase final del inciso segundo y tercero del artículo 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, de 14 noviembre de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Tribunal Constitucional.

21Jun/21

Decreto nº 59.767, de 15 de setembro de 2020, Regulamenta a aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018

Decreto nº 59.767, de 15 de setembro de 2020, Regulamenta a aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018 – Lei de Proteção de Dados Pessoais (LGPD) – no âmbito da Administração Municipal direta e indireta.

BRUNO COVAS, Prefeito do Município de São Paulo, no uso das atribuições que lhe são conferidas por lei,

D E C R E T A:

CAPÍTULO I. DAS DISPOSIÇÕES PRELIMINARES

Artigo 1º

Este decreto regulamenta a Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, Lei de Proteção de Dados Pessoais (LGPD), no âmbito do Poder Executivo Municipal, estabelecendo competências, procedimentos e providências correlatas a serem observados por seus órgãos e entidades, visando garantir a proteção de dados pessoais.

Artigo 2º

Para os fins deste decreto, considera-se:

I. dado pessoal: informação relacionada a pessoa natural identificada ou identificável;

II. dado pessoal sensível: dado pessoal sobre origem racial ou étnica, convicção religiosa, opinião política, filiação a sindicato ou a organização de caráter religioso, filosófico ou político, dado referente à saúde ou à vida sexual, dado genético ou biométrico, quando vinculado a uma pessoa natural;

III. dado anonimizado: dado relativo a titular que não possa ser identificado, considerando a utilização de meios técnicos razoáveis e disponíveis na ocasião de seu tratamento;

IV. banco de dados: conjunto estruturado de dados pessoais, estabelecido em um ou em vários locais em suporte eletrônico ou físico;

V. titular: pessoa natural a quem se referem os dados pessoais que são objeto de tratamento;

VI. controlador: pessoal natural ou jurídica, de direito público ou privado, a quem competem as decisões referentes ao tratamento de dados pessoais;

VII. operador: pessoa natural ou jurídica, de direito público ou privado, que realiza o tratamento de dados pessoais em nome do controlador;

VIII. encarregado: pessoa indicada pelo controlador e operador como canal de comunicação entre o controlador, os titulares dos dados e a Autoridade Nacional de Proteção de Dados (ANPD);

IX. agentes de tratamento: o controlador e o operador;

X. tratamento: toda operação realizada com dados pessoais, como as que se referem a coleta, produção, recepção, classificação, utilização, acesso, reprodução, transmissão, distribuição, processamento, arquivamento, armazenamento, eliminação, avaliação ou controle da informação, modificação, comunicação, transferência, difusão ou extração;

X.- anonimização: utilização de meios técnicos razoáveis e disponíveis no momento do tratamento, por meio dos quais um dado perde a possibilidade de associação, direta ou indireta, a um indivíduo;

XII. consentimento: manifestação livre, informada e inequívoca pela qual o titular dos dados concorda com o tratamento de seus dados pessoais para uma finalidade determinada;

XIII. plano de adequação: conjunto das regras de boas práticas e de governança de dados pessoais que estabeleçam as condições de organização, o regime de funcionamento, os procedimentos, as normas de segurança, os padrões técnicos, as obrigações específicas para os diversos agentes envolvidos no tratamento, as ações educativas, os mecanismos internos de supervisão e de mitigação de riscos, o plano de respostas a incidentes de segurança e outros aspectos relacionados ao tratamento de dados pessoais.

Artigo 3º

As atividades de tratamento de dados pessoais pelos órgãos e entidades municipais deverão observar a boa-fé e os seguintes princípios:

I. finalidade: realização do tratamento para propósitos legítimos, específicos, explícitos e informados ao titular, sem possibilidade de tratamento posterior de forma incompatível com essas finalidades;

II. adequação: compatibilidade do tratamento com as finalidades informadas ao titular, de acordo com o contexto do tratamento;

III. necessidade: limitação do tratamento ao mínimo necessário para a realização de suas finalidades, com abrangência dos dados pertinentes, proporcionais e não excessivos em relação às finalidades do tratamento de dados;

IV. livre acesso: garantia, aos titulares, de consulta facilitada e gratuita sobre a forma e a duração do tratamento, bem como sobre a integralidade de seus dados pessoais;

V. qualidade dos dados: garantia, aos titulares, de exatidão, clareza, relevância e atualização dos dados, de acordo com a necessidade e para o cumprimento da finalidade de seu tratamento;

VI. transparência: garantia aos titulares, de informações claras, precisas e facilmente acessíveis sobre a realização do tratamento e os respectivos agentes de tratamento, observados os segredos comercial e industrial;

VII. segurança: utilização de medidas técnicas e administrativas aptas a proteger os dados pessoais de acessos não autorizados e de situações acidentais ou ilícitas de destruição, perda, alteração, comunicação ou difusão;

VIII. prevenção: adoção de medidas para prevenir a ocorrência de dados em virtude do tratamento de dados pessoais;

IX. não discriminação: impossibilidade de realização do tratamento para fins discriminatórios ilícitos ou abusivos;

X. responsabilização e prestação de contas: demonstração, pelo agente, da adoção de medidas eficazes e capazes de comprovar a observância e o cumprimento das normas de proteção de dados pessoais e, inclusive, da eficácia dessas medidas.

CAPÍTULO II. DAS RESPONSABILIDADES

SEÇÃO I. DAS RESPONSABILIDADES NA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL DIRETA

Artigo 4º

O Poder Executivo Municipal, por meio de suas Secretarias e Subprefeituras, nos termos da Lei Federal nº 13.709, de 2018, deve realizar e manter continuamente atualizados:

I. o mapeamento dos dados pessoais existentes e dos fluxos de dados pessoais em suas unidades;

II. a análise de risco;

III. o plano de adequação, observadas as exigências do Artigo 15 deste decreto;

IV. o relatório de impacto à proteção de dados pessoais, quando solicitado.

Parágrafo único. Para fins do inciso III do “caput” deste artigo, as Secretarias e Subprefeituras devem observar as diretrizes editadas pelo Controlador Geral do Município, após deliberação favorável da Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI).

Artigo 5º

Fica designado o Controlador Geral do Município como o encarregado da proteção de dados pessoais, para os fins do Artigo 41 da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Parágrafo único. A identidade e as informações de contato do encarregado devem ser divulgadas publicamente, de forma clara e objetiva, no Portal da Transparência, em seção específica sobre tratamento de dados pessoais.

Artigo 6º

São atribuições do encarregado da proteção de dados pessoais:

I. aceitar reclamações e comunicações dos titulares, prestar esclarecimentos e adotar providências;

II. receber comunicações da autoridade nacional e adotar providências;

III. orientar os funcionários e os contratados da Administração Pública Direta a respeito das práticas a serem tomadas em relação à proteção de dados pessoais;

IV. editar diretrizes para a elaboração dos planos de adequação, conforme Artigo 4º, inciso III deste decreto;

V. determinar a órgãos da Prefeitura a realização de estudos técnicos para elaboração das diretrizes previstas no inciso IV deste artigo;

VI. submeter à Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI), sempre que julgar necessário, matérias atinentes a este decreto;

VII. decidir sobre as sugestões formuladas pela autoridade nacional a respeito da adoção de padrões e de boas práticas para o tratamento de dados pessoais, nos termos do Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

VIII. providenciar a publicação dos relatórios de impacto à proteção de dados pessoais previstos pelo Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

IX. recomendar a elaboração de planos de adequação relativos à proteção de dados pessoais ao encarregado das entidades integrantes da Administração indireta, informando eventual ausência à Secretaria responsável pelo controle da entidade, para as providências pertinentes;

X. providenciar, em caso de recebimento de informe da autoridade nacional com medidas cabíveis para fazer cessar uma afirmada violação à Lei Federal nº 13.709, de 2018, nos termos do Artigo 31 daquela lei, o encaminhamento ao órgão municipal responsável pelo tratamento de dados pessoais, fixando prazo para atendimento à solicitação ou apresentação das justificativas pertinentes;

XI. avaliar as justificativas apresentadas nos termos do inciso X deste artigo, para o fim de:

a) caso avalie ter havido a violação, determinar a adoção das medidas solicitadas pela autoridade nacional;

b) caso avalie não ter havido a violação, apresentar as justificativas pertinentes à autoridade nacional, segundo o procedimento cabível;

XII. requisitar das Secretarias e Subprefeituras responsáveis as informações pertinentes, para sua compilação em um único relatório, caso solicitada pela autoridade nacional a publicação de relatórios de impacto à proteção de dados pessoais, nos termos do artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

XIII. executar as demais atribuições estabelecidas em normas complementares.

§ 1º O Controlador Geral do Município terá os recursos operacionais e financeiros necessários ao desempenho dessas funções e à manutenção dos seus conhecimentos, bem como acesso motivado a todas as operações de tratamento.

§ 2º Na qualidade de encarregado da proteção de dados, o Controlador Geral do Município está vinculado à obrigação de sigilo ou de confidencialidade no exercício das suas funções, em conformidade com a Lei Federal nº 13.709, de 2018, com a Lei Federal nº 12.527, de 18 de novembro de 2011, e com o Decreto nº 53.623, de 12 de dezembro de 2012.

Artigo 7º

Cabe aos Chefes de Gabinete das Secretarias e Subprefeituras:

I. dar cumprimento, no âmbito dos respectivos órgãos, às ordens e recomendações do Controlador Geral do Município na qualidade de encarregado de proteção de dados pessoais;

II. atender às solicitações encaminhadas pelo Controlador Geral do Município no sentido de fazer cessar uma afirmada violação à Lei Federal nº 13.709, de 2018, ou apresentar as justificativas pertinentes;

III. encaminhar ao encarregado, no prazo por este fixado:

a) informações sobre o tratamento de dados pessoais que venham a ser solicitadas pela autoridade nacional, nos termos do Artigo 29 da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

b) relatórios de impacto à proteção de dados pessoais, ou informações necessárias à elaboração de tais relatórios, nos termos do Artigo 32 da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

IV- assegurar que o Controlador Geral do Município seja informado, de forma adequada e em tempo útil, de todas as questões relacionadas com a proteção de dados pessoais no âmbito do Poder Executivo municipal.

Artigo 8º

Cabe à Secretaria Municipal de Inovação e Tecnologia (SMIT):

I. oferecer os subsídios técnicos necessários à edição das diretrizes pelo Controlador Geral do Município para a elaboração dos planos de adequação;

II. orientar, sob o ponto de vista tecnológico, as Secretarias e as Subprefeituras na implantação dos respectivos planos de adequação.

Artigo 9º

Cabe à Comissão Municipal de Acesso à Informação (CMAI), por solicitação do Controlador Geral do Município:

I. deliberar sobre proposta de diretrizes para elaboração dos planos de adequação, nos termos do Artigo 4º, parágrafo único deste decreto;

II. deliberar sobre qualquer assunto relacionado à aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 2018, e do presente decreto pelos órgãos do Poder Executivo.

SEÇÃO II. DAS RESPONSABILIDADES NA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL INDIRETA

Artigo 10.

Cabe às entidades da Administração indireta observar, no âmbito da sua respectiva autonomia, as exigências da Lei Federal nº 13.709, de 2018, observada, no mínimo:

I. a designação de um encarregado de proteção de dados pessoais, nos termos do Artigo 41 da Lei Federal nº 13.709, de 2018, cuja identidade e informações de contato devem ser divulgadas publicamente, de forma clara e objetiva;

II. a elaboração e manutenção de um plano de adequação, nos termos do Artigo 4º, inc. III, e parágrafo único deste decreto.

CAPÍTULO III. DO TRATAMENTO DE DADOS PESSOAIS PELA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA MUNICIPAL

Artigo 11.

O tratamento de dados pessoais pelos órgãos e entidades da Administração Pública Municipal deve:

I. objetivar o exercício de suas competências legais ou o cumprimento das atribuições legais do serviço público, para o atendimento de sua finalidade pública e a persecução do interesse público;

II. observar o dever de conferir publicidade às hipóteses de sua realização, com o fornecimento de informações claras e atualizadas sobre a previsão legal, finalidade, os procedimentos e as práticas utilizadas para a sua execução.

Artigo 12.

Os órgãos e as entidades da Administração Pública Municipal podem efetuar o uso compartilhado de dados pessoais com outros órgãos e entidades públicas para atender a finalidades específicas de execução de políticas públicas, no âmbito de suas atribuições legais, respeitados os princípios de proteção de dados pessoais elencados no Artigo 6º da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Artigo 13.

É vedado aos órgãos e entidades da Administração Pública Municipal transferir a entidades privadas dados pessoais constantes de bases de dados a que tenha acesso, exceto:

I. em casos de execução descentralizada de atividade pública que exija a transferência, exclusivamente para esse fim específico e determinado, observado o disposto na Lei Federal nº 12.527, de 2011;

II. nos casos em que os dados forem acessíveis publicamente, observadas as disposições da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

III. quando houver previsão legal ou a transferência for respaldada, por meio de cláusula específica, em contratos, convênios ou instrumentos congêneres, cuja celebração deverá ser informada pelo responsável ao Controlador Geral do Município para comunicação à autoridade nacional de proteção de dados;

IV. na hipótese de a transferência dos dados objetivar exclusivamente a prevenção de fraudes e irregularidades, ou proteger e resguardar a segurança e a integridade do titular dos dados, desde que vedado o tratamento para outras finalidades.

Parágrafo único. Em quaisquer das hipóteses previstas neste artigo:

I. a transferência de dados dependerá de autorização específica conferida pelo órgão municipal à entidade privada;

II. as entidades privadas deverão assegurar que não haverá comprometimento do nível de proteção dos dados garantido pelo órgão ou entidade municipal.

Artigo 14.

Os órgãos e entidades da Administração Pública Municipal podem efetuar a comunicação ou o uso compartilhado de dados pessoais a pessoa de direito privado, desde que:

I. o Controlador Geral do Município informe a Autoridade Nacional de Proteção de Dados, na forma do regulamento federal correspondente;

II. seja obtido o consentimento do titular, salvo:

a) nas hipóteses de dispensa de consentimento previstas na Lei Federal nº 13.709, de 2018;

b) nos casos de uso compartilhado de dados, em que será dada publicidade nos termos do Artigo 11, inciso II deste decreto;

c) nas hipóteses do Artigo 13 deste decreto.

Parágrafo único. Sempre que necessário o consentimento, a comunicação dos dados pessoais a entidades privadas e o uso compartilhado entre estas e o órgãos e entidades municipais poderão ocorrer somente nos termos e para as finalidades indicadas no ato do consentimento.

Artigo 15.

Os planos de adequação devem observar, no mínimo, o seguinte:

I. publicidade das informações relativas ao tratamento de dados em veículos de fácil acesso, preferencialmente nas páginas dos órgãos e entidades na internet, bem como no Portal da Transparência, em seção específica a que se refere o parágrafo único do Artigo 5º deste decreto;

II. atendimento das exigências que vierem a ser estabelecidas pela Autoridade Nacional de Proteção de Dados, nos termos do Artigo 23, § 1º, e do Artigo 27, parágrafo único da Lei Federal nº 13.709, de 2018;

III. manutenção de dados em formato interoperável e estruturado para o uso compartilhado de dados com vistas à execução de políticas públicas, à prestação de serviços públicos, à descentralização da atividade pública e à disseminação e ao acesso das informações pelo público em geral.

Artigo 16.

As entidades integrantes da Administração Municipal indireta que atuarem em regime de concorrência, sujeitas ao disposto no Artigo 173 da Constituição Federal, deverão observar o regime relativo às pessoas jurídicas de direito privado particulares, exceto quando estiverem operacionalizando políticas públicas e no âmbito da execução delas, nos termos do Artigo 24 da Lei nº 13.709, de 2018.

CAPÍTULO IV. DAS DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 17.

As Secretarias e Subprefeituras deverão comprovar ao Controlador Geral do Município estar em conformidade com o disposto no Artigo 4º deste decreto no prazo de 180 (cento e oitenta dias) dias a contar da sua publicação.

Artigo 18.

As entidades da Administração indireta deverão apresentar ao Controlador Geral do Município, no prazo de 90 (noventa) dias, o respectivo plano de adequação às exigências da Lei Federal nº 13.709, de 2018.

Artigo 19.

O artigo 53 do Decreto Municipal nº 53.623, de 2012, passa a vigorar com a seguinte alteração:

“Artigo 53. ……………………………………………..

……………………………………………………………….

VII – deliberar sobre qualquer assunto relacionado à aplicação da Lei Federal nº 13.709, de 14 de agosto de 2018, e do presente decreto pelos órgãos do Poder Executivo.

……………………………………………………………….

§ 3º As questões referentes ao inciso VII do “caput” deste artigo entrarão em pauta a partir de solicitação do Controlador Geral do Município, que poderá convocar sessão extraordinária para a referida deliberação.”

Artigo 20.

Este decreto entrará em vigor na data de sua publicação.

PREFEITURA DO MUNICÍPIO DE SÃO PAULO, aos 15 de setembro de 2020, 467º da fundação de São Paulo.

BRUNO COVAS, PREFEITO

JUAN MANUEL QUIRÓS SADIR, Secretário Municipal de Inovação e Tecnologia

JOÃO MANOEL SCUDELER DE BARROS, Controlador Geral Do Município

ORLANDO LINDÓRIO DE FARIA, Secretário Municipal da Casa Civil

MARINA MAGRO BERINGHS MARTINEZ, Respondendo pelo cargo de Secretária Municipal de Justiça

RUBENS NAMAN RIZEK JUNIOR, Secretário de Governo Municipal

Publicado na Casa Civil, em 15 de setembro de 2020.

11May/21

Informe 9 de abril de 2021, Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales

Informe 9 de abril de 2021, Para Segundo Debate del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales

PROYECTO DE LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es de conocimiento general el espíritu cambiante de la sociedad en que vivimos; las nuevas tendencias y comportamientos componen un sinfín de mecanismos que enmarcan caminos y definen horizontes. El individuo en sí mismo pertenece a un conglomerado de oportunidades que siembra libertades, pero no siempre las materializa, esto en virtud de elementos que ajenos a los fines se apropia de ellos y los modifican.

El legislador en esta posición y en términos aristotélicos vendría a ser la justicia animada, en donde el justo medio de un todo revelará una sociedad fructífera, que no esté viciada por extremos equiparables a una inequidad, que dista de lo justo que en sí mismo debe ser permanente y acceder a todos los espacios para adjudicarse como tal.

En este contexto es imperante mencionar que el espacio en el que actualmente el individuo se desarrolla no se limita a sus expectativas, sino más bien, en sintonía con la evolución previamente mencionada, el sujeto es símbolo de conservación, labra estrategias que le permiten afianzarse a un terreno sólido y en el camino sobrevivir ante la vulneración de sus libertades, ya que como es conocido, todo aquel mecanismo que las genere será el mismo que las limitará.

Trasladándose al escenario actual, la colectividad ha experimentado cambios que por su irrevocable importancia han dejado precedentes en la historia, esto es por ejemplo un relativismo ideológico, nuevas formas de agrupación familiar, aumento en la esperanza de vida y en paralelo disminución de la tasa de natalidad y en particular la omnipresencia de la tecnología.

Es así que el individuo, aun víctima de las dificultades que con ello advienen, recolecta los aspectos positivos y disfruta de los avances en todo ámbito posible, en el caso puntual, la región digital que de la mano con el perfeccionamiento tecnológico extienden las posibilidades de un nuevo mundo, colaborando así no solo con la efectivización de procesos, sino también con el desarrollo económico, facilitando el vivir cotidiano creando redes de distribución de la información y generando en función a ello réditos económicos.

Es de admitir que, las personas se desenvuelven en una sociedad altamente conectada, esto permite que la provisión de distintos servicios y la comunicación, se realicen desde cualquier parte del mundo y en tiempo real. Las tecnologías de la información y comunicación (TIC) han impactado sustancialmente en la vida de las personas, tanto es así, que se han convertido en herramientas y procesos indispensables e ineludibles para la satisfacción de necesidades básicas de los seres humanos.

Su versatilidad permite que estas logren adaptarse a las necesidades y requerimientos de forma personalizada, es por eso que el ser humano las acopla en todas sus actividades manteniendo con ellas una relación incluso cercana a la dependencia. Como consecuencia de ello se ha generado la omnipresencia de las mismas, en la totalidad de las áreas en las que los individuos se desenvuelven (salud, comercio, educación, migración, cooperación internacional), respeto y garantía de derechos, cultura, entre otros).

Es indudable que las TIC representan un sin número de beneficios que tienen como objetivo mejorar la calidad de vida de los seres humanos, sin embargo, también se ha de reconocer que el mismo potencial ha sido invertido para configurar un espacio lleno de múltiples riesgos para las personas.

Esto en virtud de que los individuos no son conscientes del valor de sus datos, considerando que, usados de manera adecuada, pueden generar una serie de ventajas, no solo para tu titular, sino también para los proveedores de bienes o servicios públicos o privados que los procesan; pero cuando se tratan de forma irresponsable o abusiva pueden llegar a afectar gravemente la dignidad e integridad de los seres humanos, es así que, su recopilación, procesamiento y comunicación inadecuada puede significar una vulneración a derechos fundamentales como la vida, la salud, el acceso a servicios públicos, la integridad física, psicológica o sexual, entre muchos otros; lesiones que se han podido evidenciar a nivel mundial y que incluso ya se han familiarizado con la realidad ecuatoriana.

La casi arbitraria libertad con la que se mueve la información acaece desconcierto social por la ausencia de mecanismos de protección que controlen su tratamiento, eso en virtud de que gran parte de esta sujeta datos personales, que utilizados o tratados inadecuadamente pueden por ejemplo, alterar elecciones presidenciales, determinar quién recibe servicios de salud o alimenticios, ser una herramienta para la delincuencia organizada (trata de personas, narcotráfico o terrorismo). Situaciones que parecen lejanas a nuestra realidad; sin embargo, estas circunstancias se evidencian actualmente incluso en nuestro país, donde se han evidenciado robos, ataques o exposiciones ilegítimas de bases de datos de carácter público o privado que han generado perjuicios sociales y económicos.

En lo que respecta al siglo pasado la relación instituida entre el Estado y el individuo en cuanto a identificación mutua ha sido realmente escasa; el ambiente percibido en tal época se contenía en cajas de información registrada a mano que en virtud del tiempo se volvía frágil, quebrando consigo toda relación existente.

Actualmente el Estado constituye en sí una de las mayores fuentes de información en razón de la posesión de grandes bases de datos necesarias para la consecución de sus fines administrativos, convirtiéndolo en un efectivizador de procesos que atraviesa la delgada línea entre su posición garantista de derechos humanos y la susceptibilidad de vulnerarlos.

A lo largo de la historia, el ser humano ha sido testigo de grandes vulneraciones a la dignidad, debido al procesamiento de información con fines ajenos al interés general, eventos históricos como la Segunda Guerra Mundial no habrían dejado tantas víctimas, si aquellos que abusaron del poder no hubieran tenido en sus manos información que les permitiera aniquilar a millones de personas.

Hito histórico que parece ajeno a nuestra realidad territorial y actual, pero ejemplos como el proyecto SAFARI en la Francia de 1974 o el Plan Cóndor cultivado por los regímenes dictatoriales del Cono Sur que desencadenaron los “Archivos del terror” de Paraguay en 1993, evidencian lo peligroso que puede ser para el ser humano, no ser consciente del valor de su información.

Con la influencia actual de las tecnologías de la información y comunicación, y los procesos de analítica de datos, es cada vez más necesario entender su trascendencia; en el Ecuador, constantemente se suscitan circunstancias de afectación a derechos, debido al tratamiento inadecuado de datos personales, es muy común encontrar noticias que anuncian el robo de bases de datos, la modificación de las mismas para la obtención de beneficios ilegales, incluso, un intento de incidir en su derecho a elegir por la emisión de noticias falsas.

Es imperante, denotar que las transgresiones no solo se suscitan en el ámbito público, sino que también ocurren a nivel privado, con mayor frecuencia de la que el individuo percibe; en el Ecuador, cualquier abonado a servicios móviles, recibe innumerables llamadas para el ofrecimiento de planes celulares, de seguros y tarjetas de crédito, sin conocer cómo empresas con las que nunca han tenido relaciones obtienen su información y que a pesar de su incomodidad no pueden dejar de ser parte de estas redes.

Así mismo, son innumerables las denuncias por el inicio de procesos que tienen el objeto de deudas que en la mayoría de los casos son inexistentes o la denegación de acceso a servicios por criterios sin fundamento y en algunos casos discriminatorio.

Los datos en la actualidad se consideran activos digitales con gran valor económico, incluso equiparable al del dinero; los sujetos se enfrentan a una realidad en donde su información forma parte de un mercado negro, del que nadie habla pero es innegable.

Para enfrentar estas dificultades y aprovechar el potencial de las TIC para el desarrollo sostenible, generar confianza en línea y garantizar las oportunidades que brindan los adelantos tecnológicos, cada uno de los países, sobre la base de su estructura normativa propia, ha optado por desarrollar mecanismos de protección de las personas y sus datos.

Hay pocos Estados que no han desarrollado normativa alguna sobre la materia, o la que tienen es incompleta, dispersa o contradictoria, estos son los que mayor desventaja presentan no solo frente a los riesgos y peligros que trae consigo el manejo de datos personales, sino ante la imposibilidad de usarlos como insumos clave para su desarrollo económico y social, lo cual evidencia la posibilidad real de quedar aún más rezagados.

En ese contexto, es indispensable dar certidumbre a usuarios, empresas, organizaciones y Estados, sobre todo en este momento en el cual la economía mundial se desplaza más hacia un espacio de información masiva, hiper-conectada, en tiempo real, de flujo incesante proveniente de internet de las cosas, automatizada con algoritmos de inteligencia artificial cada vez más sofisticados, y de la réplica incesante mediante tecnologías de registros distribuidos. Todo esto, unido a que los datos no tienen fronteras y que las plataformas y servicios son de libre disposición y se almacenan en centros de datos de todo el mundo, obliga a los países a realizar marcos jurídicos compatibles en distintos niveles: nacional, regional y mundial que faciliten el intercambio y al mismo tiempo respeten y protejan los derechos humanos.

Por otro lado, en lo que respecta al contexto internacional, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, en Resolución 28/16Profundamente preocupado por los efectos negativos que pueden tener para el ejercicio y el goce de los derechos humanos la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones, incluidas la vigilancia y la interceptación extraterritoriales de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, en particular cuando se llevan a cabo a gran escala” nombra por primera vez al Relator especial sobre el derecho a la privacidad en la era digital con la finalidad de que, entre otras, presente informes que incluya “observaciones importantes” sobre cómo garantizar este derecho fundamental, así como denuncias sobre posibles violaciones.

En el mismo sentido, el 25 de mayo de 2018, entró en vigencia el Reglamento General Europeo de Protección de Datos Personales, su aplicación afecta a todos los países del mundo, ya que únicamente permite e incentiva que países que cuenten con niveles adecuados de protección puedan tratar datos de ciudadanos europeos.

Adicionalmente, es importante mencionar que en el año 2016 se suscribió el Protocolo de Adhesión de Ecuador al Acuerdo Comercial Multipartes con la Unión Europea, con el objetivo de buscar mejores condiciones para el intercambio de bienes y servicios entre los países miembros de la UE y el Estado ecuatoriano; este acuerdo, sin embargo, se ha visto afectado dado que para el intercambio de bienes o servicios, en la mayoría de los casos, se requiere que exista el flujo transfronterizo de datos personales, y al no tener normativa amparada por un ente controlador especializado en la materia, no le es posible al país ofrecer un nivel adecuado de protección, lo que desalienta el comercio y genera que se prefieran destinos como Colombia, Perú y los demás países suscriptores del acuerdo, que si cuentan con Ley de Protección de Datos Personales.

En virtud de estos antecedentes, y dada la urgencia de la legislación especializada que se encargue de regular el tratamiento de datos personales, es necesario contar con una Ley, que salvaguarde los derechos, promueva la actividad económica, comercial, de innovación tecnológica, social, cultural, entre otras y que delimite los parámetros para un tratamiento adecuado en el ámbito público y privado.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República dispone que el “Estado ecuatoriano es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático (…)”.

Que, el artículo 3 en sus numerales 1, 5 y 8 de la Carta Magna determinan que son deberes primordiales del Estado “1 Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. 5 Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir. 8 Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.”;

Que, el numeral 1 del artículo 11 de la Norma Suprema establece que “Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, estas autoridades garantizarán su cumplimiento.”;

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Norma Suprema prescribe que “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos y oportunidades”;

Que, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República preceptúa que “Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”;

Que, el numeral 8 del artículo 11 de la Norma Suprema dispone que “El contenido de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”,

Que, el artículo 16 numerales 1 y 2 de la Carta Magna determina que “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a 1 Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos 2 El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación”;

Que, el artículo 17 numeral 2 de la Norma Suprema preceptúa que “El Estado fomentará pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto 2 Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada”;

Que, el artículo 26 de la Constitución de la República reconoce que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber inexcusable el Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social v condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”;

Que, el artículo 35 de la Carta Magna establece que “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.”,

Que, el artículo 44 de la Norma Suprema dispone que “El Estado, la sociedad, y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de los niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos, se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de efectividad v seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.”,

Que, el artículo 66 numeral 19 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas: “19 El derecho a la protección de datos carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos personales requerirán la autorización del titular o el mandato de ley”,’

Que, el numeral 6 del artículo 76 de la Carta Magna determina que “En todo proceso que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas 6 La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”

Que, el artículo 92 de la Norma Suprema prescribe que “Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”

Que, el artículo 277 de la Constitución de la República determina que “Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado 1 Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza 2 Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo 3 Generar y ejecutar las políticas públicas y controlar y sancionar su incumplimiento 4 Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos 5 Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley 6 Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa, comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.”;

Que, el artículo 417 de la Norma Suprema dispone que “Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humano se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecida en la Constitución”;

Que, el numeral 3 del artículo 423 de la Constitución de la República prevé que “La integración en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a 3 Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos (..), de acuerdo con los principios de progresividad y no regresividad.”;

Que, el artículo 424 de la Carta Magna prescribe que “La Constitución es la norma suprema y prevalece e sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”;

Que, la Resolución 45/95 de 14 de diciembre de 1990 de la Organización de las Naciones Unidas adopta principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales, garantías mínimas que deberán preverse en legislaciones nacionales para efectivizar este derecho;

Que, uno de los ejes de la Estrategia acordada en el año 2016 de la red Iberoamericana de Datos Personales 2020 consiste en “Impulsar y contribuir al fortalecimiento y adecuación de los procesos regulatorios en la región, mediante la elaboración de directrices que sirvan de parámetros para futuras regulaciones o para revisión de las existentes en materia de protección de datos personales”;

Que, el 20 de junio de 2017 se aprobaron los Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos;

Que, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos adoptó la propuesta de declaración de principios de privacidad y protección de datos personales en las Américas;

Que, la Organización de Estados Americanos el 27 de marzo de 2015 desarrolló el Proyecto de Ley Modelo sobre Protección de datos Personales;

Que, la protección de datos personales forma parte de los ejes estratégicos para la construcción de la sociedad de la información y el conocimiento en el Ecuador conforme el Libro Blanco de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018;

Que, la Acción Estratégica clave del enfoque para Gobierno de protección de datos personales del Eje 6 del Plan Nacional de la Sociedad de la Información y del Conocimiento 2018-2021, es “Promulgar una ley orgánica de protección de datos personales para garantizar el derecho constitucional.”;

Que, el principio de Legalidad de la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico del año 2007 establece que “(…) el uso de comunicaciones electrónicas promovidas por la Administración Pública deberá tener observancia de las normas en materia de protección de datos personales”, con el objetivo de precautelar el derecho que tienen los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con el Estado;

Que, la Estrategia 3 del Programa de Gobierno Abierto del Plan Nacional de Gobierno Electrónico apunta a “Impulsar la protección de la información y datos personales”; y,

En uso de la atribución que le confiere el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide lo siguiente:

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN INTEGRAL

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El objeto y finalidad de la presente ley es garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. Para dicho efecto regula, prevé y desarrolla principios, derechos, obligaciones y mecanismos de tutela.

Artículo 2. Ámbito de aplicación material

La presente ley se aplicará al tratamiento de datos personales contenidos en cualquier tipo de soporte, automatizados o no, así como a toda modalidad de uso posterior. La ley no será aplicable a:

a) Personas naturales que utilicen estos datos en la realización de actividades familiares o domésticas;

b) Personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley;

c) Datos anonimizados, en tanto no sea posible identificar a su titular. Tan pronto los datos dejen de estar disociados o de ser anónimos, su tratamiento estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de esta ley, especialmente la de contar con una base de licitud para continuar tratando los datos de manera no anonimizada o disociada;

d) Actividades periodísticas y otros contenidos editoriales;

e) Datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en normativa especializada de igual o mayor jerarquía en materia de gestión de riesgos por desastres naturales; y, seguridad y defensa del Estado, en cualquiera de estos casos deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

f) Datos o bases de datos establecidos para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, llevado a cabo por los organismos estatales competentes en cumplimiento de sus funciones legales. En cualquiera de estos casos deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad; y

g) Datos que identifican o hacen identificable a personas jurídicas. Son accesibles al público y susceptibles de tratamiento los datos personales referentes al contacto de profesionales y los datos de comerciantes, representantes y socios y accionistas de personas jurídicas y servidores públicos, siempre y cuando se refieran al ejercicio de su profesión, oficio, giro de negocio, competencias, facultades, atribuciones o cargo y se trate de nombres y apellidos, funciones o puestos desempeñados, dirección postal o electrónica, y, número de teléfono profesional. En el caso de los servidores públicos, además serán de acceso público y susceptibles de tratamiento de datos, el histórico y vigente de la declaración patrimonial y de su remuneración

Artículo 3.- Ámbito de aplicación territorial

Sin perjuicio de la normativa establecida en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano que versen sobre esta materia, se aplicará la presente Ley cuando:

1. El tratamiento de datos personales se realice en cualquier parte del territorio nacional;

2. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales se encuentre domiciliado en cualquier parte del territorio nacional;

3. Se realice tratamiento de datos personales de titulares que residan en el Ecuador por parte de un responsable o encargado no establecido en el Ecuador, cuando las actividades del tratamiento estén relacionadas con: 1) La oferta de bienes o servicios a dichos titulares, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o, 2) del control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en el Ecuador.; y

4. Al responsable o encargado del tratamiento de datos personales, no domiciliado en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional en virtud de un contrato o de las regulaciones vigentes del derecho internacional público.

Artículo 4.- Términos y definiciones

Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Autoridad de Protección de Datos Personales: Autoridad pública independiente encargada de supervisar la aplicación de la presente ley, reglamento y resoluciones que ella dicte, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas naturales, en cuanto al tratamiento de sus datos personales.

Anonimización: La aplicación de medidas dirigidas a impedir la identificación o reidentificación de una persona natural, sin esfuerzos desproporcionados.

Base de datos o fichero: Conjunto estructurado de datos cualquiera que fuera la forma, modalidad de creación, almacenamiento, organización, tipo de soporte, tratamiento, procesamiento, localización o acceso, centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica, informada e inequívoca, por el que el titular de los datos personales autoriza al responsable del tratamiento de los datos personales a tratar los mismos.

Dato biométrico: Dato personal único, relativo a las características físicas o fisiológicas, o conductas de una persona natural que permita o confirme la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos, entre otros.

Dato genético: Dato personal único relacionado a características genéticas heredadas o adquiridas de una persona natural que proporcionan información única sobre la fisiología o salud de un individuo.

Dato personal: Dato que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o indirectamente.

Datos personales crediticios: Datos que integran el comportamiento económico de personas naturales, para analizar su capacidad financiera. Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos, datos relativos a las personas apatridas y refugiados que requieren protección internacional, y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales.

Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.

Datos sensibles: Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales.

Delegado de protección de datos: Persona natural encargada de informar al responsable o al encargado del tratamiento sobre sus obligaciones legales en materia de protección de datos, así como de velar o supervisar el cumplimiento normativo al respecto, y de cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales, sirviendo como punto de contacto entre esta y la entidad responsable del tratamiento de datos.

Destinatario: Persona natural o jurídica que ha sido comunicada con datos personales. Elaboración de perfiles: Todo tratamiento de datos personales que permite evaluar, analizar o predecir aspectos de una persona natural para determinar comportamientos o estándares relativos a: rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, ubicación, movimiento físico de una persona, entre otros.

Encargado del tratamiento de datos personales: Persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad pública, u otro organismo que solo o conjuntamente con otros trate datos personales a nombre y por cuenta de un responsable de tratamiento de datos personales.

Entidad Certificadora: Entidad reconocida por la Autoridad de Protección de Datos Personales, que podrá, de manera no exclusiva, proporcionar certificaciones en materia de protección de datos personales. Fuente accesible al público: Bases de datos que pueden ser consultadas por cualquier persona, cuyo acceso es público, incondicional y generalizado. Responsable de tratamiento de datos personales: persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad pública, u otro organismo, que solo o conjuntamente con otrosdecide sobre la finalidad y el tratamiento de datos personales.

Sellos de protección de datos personales: Acreditación que otorga la entidad certificadora al responsable o al encargado del tratamiento de datos personales, de haber implementado mejores prácticas en sus procesos, con el objetivo de promover la confianza del titular, de conformidad con la normativa técnica emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Seudonimización: Tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional, figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable.

Titular: Persona natural cuyos datos son objeto de tratamiento.

Transferencia o comunicación: Manifestación, declaración, entrega, consulta, interconexión, cesión, transmisión, difusión, divulgación o cualquier forma de revelación de datos personales realizada a una persona distinta al titular, responsable o encargado del tratamiento de datos personales. Los datos personales que comuniquen deben ser exactos, completos y actualizados.

Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales, ya sea por procedimientos técnicos de carácter automatizado, parcialmente automatizado o no automatizado, tales como: la recogida, recopilación, obtención, registro, organización, estructuración, conservación, custodia, adaptación, modificación, eliminación, indexación, extracción, consulta, elaboración, utilización, posesión, aprovechamiento, distribución, cesión, comunicación o transferencia, o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, limitación, supresión, destrucción y, en general, cualquier uso de datos personales.

Vulneración de la seguridad de los datos personales: Incidente de seguridad que afecta la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

Artículo 5.- Integrantes del sistema de protección de datos personales

Son parte del sistema de protección de datos personales, los siguientes:

1) Titular;

2) Responsable del tratamiento;

3) Encargado del tratamiento;

4) Destinatario;

5) Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

6) Delegado de protección de datos personales.

Artículo 6.- Normas aplicables al ejercicio de derechos

El ejercicio de los derechos previstos en esta Ley se canalizarán a través del responsable del tratamiento, Autoridad de Protección de Datos Personales o jueces competentes, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su respectivo Reglamento de aplicación. El Reglamento a esta Ley u otra norma secundaria no podrán limitar al ejercicio de los derechos.

Artículo 7.- Tratamiento legítimo de datos personas

El tratamiento será legítimo y lícito si se cumple con alguna de las siguientes condiciones:

1) Por consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales, para una o varias finalidades específicas;

2) Que sea realizado por el responsable del tratamiento en cumplimiento de una obligación legal;

3) Que sea realizado por el responsable del tratamiento, por orden judicial, debiendo observarse los principios de la presente ley;

4) Que el tratamiento de datos personales se sustente en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, derivados de una competencia atribuida por una norma con rango de ley, sujeto al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de esta ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

5) Para la ejecución de medidas precontractuales a petición del titular o para el cumplimiento de obligaciones contractuales perseguidas por el responsable del tratamiento de datos personales, encargado del tratamiento de datos personales o por un tercero legalmente habilitado;

6) Para proteger intereses vitales, del interesado o de otra persona natural, como su vida, salud o integridad;

7) Para tratamiento de datos personales que consten en bases de datos de acceso público; u,

8) Para satisfacer un interés legítimo del responsable de tratamiento o de tercero, siempre que no prevalezca el interés o derechos fundamentales de los titulares al amparo de lo dispuesto en esta norma.

Artículo 8.- Consentimiento

Se podrán tratar y comunicar datos personales cuando se cuente con la manifestación de la voluntad del titular para hacerlo. El consentimiento será válido, cuando la manifestación de la voluntad sea: Libre, es decir, cuando se encuentre exenta de vicios del consentimiento; Específica, en cuanto a la determinación concreta de los medios y fines del tratamiento; Informada, de modo que cumpla con el principio de transparencia y efectivice el derecho a la transparencia; Inequívoca, de manera que no presente dudas sobre el alcance de la autorización otorgada por el titular; El consentimiento podrá revocarse en cualquier momento sin que sea necesaria una justificación, para lo cual el responsable del tratamiento de datos personales establecerá mecanismos que garanticen celeridad, eficiencia, eficacia y gratuidad, así como un procedimiento sencillo, similar al proceder con el cual recabó el consentimiento.

El tratamiento realizado antes de revocar el consentimiento es lícito, en virtud de que este no tiene efectos retroactivos. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

Artículo 9.- Interés legítimo

Cuando el tratamiento de datos personales tiene como fundamento el interés legítimo:

a) únicamente podrán ser tratados los datos que sean estrictamente necesarios para la realización de la finalidad.

b) el responsable debe garantizar que el tratamiento sea transparente para el titular.

c) la Autoridad de Protección de Datos puede requerir al responsable un informe con de riesgo para la protección de datos, en el cual se verificará si no hay amenazas concretas a las expectativas legítimas de los titulares y a sus derechos fundamentales.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS

Artículo 10.- Principios

Sin perjuicio de otros principios establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, la presente Ley se regirá por los principios de:

A. Juridicidad.- Los datos personales deben tratarse con estricto apego y cumplimiento a los principios, derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, los instrumentos internacionales, la presente Ley, su Reglamento y la demás normativa y jurisprudencia aplicable.

B. Lealtad.- El tratamiento de datos personales deberá ser leal, por lo que para los titulares debe quedar claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera, datos personales que les conciernen, así como las formas en que dichos datos son o serán tratados. En ningún caso los datos personales podrán ser tratados a través de medios o para fines, ilícitos o desleales.

C. Transparencia.- El tratamiento de datos personales deberá ser transparente, por lo que toda información o comunicación relativa a este tratamiento deberá ser fácilmente accesible y fácil de entender y se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro. Las relaciones derivadas del tratamiento de datos personales deben ser transparentes y se rigen en función de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás normativa atinente a la materia.

D. Finalidad.- Las finalidades del tratamiento deberán ser determinadas, explícitas, legítimas y comunicadas al titular; no podrán tratarse datos personales con fines distintos para los cuales fueron recopilados, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de tratamiento legítimo señalados en esta ley. El tratamiento de datos personales con fines distintos de aquellos para los que hayan sido recogidos inicialmente solo debe permitirse cuando sea compatible con los fines de su recogida inicial. Para ello, habrá de considerarse el contexto en el que se recogieron los datos, la información facilitada al titular en ese proceso y, en particular, las expectativas razonables del titular basadas en su relación con el responsable en cuanto a su uso posterior, la naturaleza de los datos personales, las consecuencias para los titulares del tratamiento ulterior previsto y la existencia de garantías adecuadas tanto en la operación de tratamiento original como en la operación de tratamiento ulterior prevista.

E. Pertinencia y minimización de datos personales.- Los datos personales deben ser pertinentes y estar limitados a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la finalidad del tratamiento.

F. Proporcionalidad del tratamiento.- El tratamiento debe ser adecuado, necesario, oportuno, relevante y no excesivo con relación a las finalidades para las cuales hayan sido recogidos o a la naturaleza misma de las categorías especiales de datos.

G. Confidencialidad.- El tratamiento de datos personales debe concebirse sobre la base del debido sigilo y secreto, es decir, no debe tratarse o comunicarse para un fin distinto para el cual fueron recogidos, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de tratamiento legítimo señalados en esta ley. Para tal efecto, el responsable del tratamiento deberá adecuar las medidas técnicas organizativas para cumplir con este principio.

H. Calidad y exactitud.- Los datos personales que sean objeto de tratamiento deben ser exactos, íntegros, precisos, completos, comprobables, claros; y, de ser el caso, debidamente actualizados; de tal forma que no se altere su veracidad. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.

En caso de tratamiento por parte de un encargado, la calidad y exactitud será obligación del responsable del tratamiento de datos personales.

Siempre que el responsable del tratamiento haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, no le será imputable la inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se tratan, cuando los datos inexactos:

a) Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del titular.

b) Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un intermediario en caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de un intermediario que recoja en nombre propio los datos de los afectados para su transmisión al responsable.

c) Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable.

I. Conservación.- Los datos personales serán conservados durante un tiempo no mayor al necesario para cumplir con la finalidad de su tratamiento. Para garantizar que los datos personales no se conserven más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento establecerá plazos para su supresión o revisión periódica. La conservación ampliada de tratamiento de datos personales únicamente se realizará con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica, histórica o estadística, siempre y cuando se establezcan las garantías de seguridad y protección de datos personales, oportunas y necesarias, para salvaguardar los derechos previstos en esta norma.

J. Seguridad de datos personales.- Los responsables y encargados de tratamiento de los datos personales deberán implementar todas las medidas de seguridad adecuadas y necesarias, entendiéndose por tales las aceptadas por el estado de la técnica, sean estas organizativas, técnicas o de cualquier otra índole, para proteger los datos personales frente a cualquier riesgo, amenaza, vulnerabilidad, atendiendo a la naturaleza de los datos de carácter personal, al ámbito y el contexto.

K. Responsabilidad proactiva y demostrada.- El responsable del tratamiento de datos personales deberá acreditar el haber implementado mecanismos para la protección de datos personales; es decir, el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, para lo cual, además de lo establecido en la normativa aplicable, podrá valerse de estándares, mejores prácticas, esquemas de auto y coregulación, códigos de protección, sistemas de certificación, sellos de protección de datos personales o cualquier otro mecanismo que se determine adecuado a los fines, la naturaleza del dato personal o el riesgo del tratamiento. El responsable del tratamiento de datos personales está obligado a rendir cuentas sobre el tratamiento al titular y a la Autoridad de Protección de Datos Personales. El responsable del tratamiento de datos personales deberá evaluar y revisar los mecanismos que adopte para cumplir con el principio de responsabilidad de forma continua y permanente, con el objeto de mejorar su nivel de eficacia en cuanto a la aplicación de la presente Ley.

L. Aplicación favorable al titular.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones del ordenamiento jurídico o contractuales, aplicables a la protección de datos personales, los funcionarios judiciales y administrativos las interpretarán y aplicarán en el sentido más favorable al titular de dichos datos.

M. Independencia del control.- Para el efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales, y en cumplimiento de las obligaciones de protección de los derechos que tiene el Estado, la Autoridad de Protección de Datos deberá ejercer un control independiente, imparcial y autónomo, así como llevar a cabo las respectivas acciones de prevención, investigación y sanción.

CAPÍTULO III. DERECHOS

Artículo 11.- Normativa especializada

Los datos personales cuyo tratamiento se encuentre regulado en normativa especializada en materia de ejercicio de la libertad de expresión, sectores regulados por normativa específica, gestión de riesgos, desastres naturales, seguridad nacional y defensa del Estado; y, los datos personales que deban proporcionarse a autoridades administrativas o judiciales en virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en la normativa vigente, estarán sujetos a los principios establecidos en sus propias normas y los principios establecidos en esta Ley, en los casos que corresponda y sea de aplicación favorable. En todo caso deberá darse cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos y a los principios de esta ley, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.

Artículo 12.- Derecho a la información

El titular de datos personales tiene derecho a ser informado conforme los principios de lealtad y transparente por cualquier medio sobre:

1) Los fines del tratamiento;

2) La base legal para el tratamiento;

3) Tipos de tratamiento;

4) Tiempo de conservación;

5) La existencia de una base de datos en la que constan sus datos personales;

6) El origen de los datos personales cuando no se hayan obtenido directamente del titular;

7) Otras finalidades y tratamientos ulteriores;

8) Identidad y datos de contacto del responsable del tratamiento de datos personales, que incluirá: dirección del domicilio legal, número de teléfono y correo electrónico;

9) Cuando sea del caso, identidad y datos de contacto del delegado de protección de datos personales, que incluirá: dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico;

10) Las transferencias o comunicaciones, nacionales o internacionales, de datos personales que pretenda realizar, incluyendo los destinatarios y sus clases, así como las finalidades que motivan la realización de estas y las garantías de protección establecidas;

11) Las consecuencias para el titular de los datos personales de su entrega o negativa a ello;

12) El efecto de suministrar datos personales erróneos o inexactos;

13) La posibilidad de revocar el consentimiento;

14) La existencia y forma en que pueden hacerse efectivos sus derechos de acceso, eliminación, rectificación y actualización, oposición, anulación, limitación del tratamiento y a no ser objeto de una decisión basada únicamente en valoraciones automatizadas.

15) Los mecanismos para hacer efectivo su derecho a la portabilidad, cuando el titular lo solicite;

16) Dónde y cómo realizar sus reclamos ante el responsable del tratamiento de datos personales y la Autoridad de Protección de Datos Personales, y;

17) La existencia de valoraciones y decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

En el caso que los datos se obtengan directamente del titular, la información deberá ser comunicada de forma previa a este, es decir, en el momento mismo de la recogida del dato personal. Cuando los datos personales no se obtuvieren de forma directa del titular o fueren obtenidos de una fuente accesible al público, el titular deberá ser informado dentro de los siguientes treinta (30) días o al momento de la primera comunicación con el titular, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra primero. Se le deberá proporcionar información expresa, inequívoca, transparente, inteligible, concisa, precisa y sin barreras técnicas.

La información proporcionada al titular podrá transmitirse de cualquier modo comprobable en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión, de preferencia propendiendo a que pueda ser accesible en la lengua de su elección.

En el caso de productos o servicios dirigidos, utilizados o que pudieran ser utilizados por niñas, niños y adolescentes, la información a la que hace referencia el presente artículo será proporcionada a su representante legal conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 13.- Derecho de acceso

El titular tiene derecho a conocer y a obtener, gratuitamente, del responsable de tratamiento acceso a todos sus datos personales y a la información detallada en el artículo precedente, sin necesidad de presentar justificación alguna. El responsable del tratamiento de datos personales deberá establecer métodos razonables que permitan el ejercicio de este derecho, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de quince (15) días. El derecho de acceso no podrá ejercerse de forma tal que constituya abuso del derecho.

Artículo 14.- Derecho de rectificación y actualización

El titular tiene el derecho a obtener del responsable del tratamiento la rectificación y actualización de sus datos personales inexactos o incompletos.

Para tal efecto, el titular deberá presentar los justificativos del caso, cuando sea pertinente. El responsable de tratamiento deberá atender el requerimiento en un plazo de quince (15) días y en este mismo plazo, deberá informar al destinatario de los datos, de ser el caso, sobre la rectificación, a fin de que lo actualice.

Artículo 15.- Derecho de eliminación

El titular tiene derecho a que el responsable del tratamiento suprima sus datos personales, cuando:

1) El tratamiento no cumpla con los principios establecidos en la presente ley;

2) El tratamiento no sea necesario o pertinente para el cumplimiento de la finalidad;

3) Los datos personales hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron recogidos o tratados;

4) Haya vencido el plazo de conservación de los datos personales;

5) El tratamiento afecte derechos fundamentales o libertades individuales;

6) Revoque el consentimiento prestado o señale no haberlo otorgado para uno o varios fines específicos, sin necesidad de que medie justificación alguna; o,

7) Exista obligación legal.

El responsable del tratamiento de datos personales implementará métodos y técnicas orientadas a eliminar, hacer ilegible, o dejar irreconocibles de forma definitiva y segura los datos personales. Esta obligación la deberá cumplir en el plazo de quince (15) días de recibida la solicitud por parte del titular y será gratuito.

Artículo 16.- Derecho de oposición

El titular tiene el derecho a oponerse o negarse al tratamiento de sus datos personales, en los siguientes casos:

1) No se afecten derechos y libertades fundamentales de terceros, la ley se lo permita y no se trate de información pública, de interés público o cuyo tratamiento está ordenado por la ley.

2) El tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa; el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles; en cuyo caso los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

3) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento como consecuencia de la concurrencia de un interés legítimo, previsto en el artículo 7, y se justifique en una situación concreta personal del titular, siempre que una ley no disponga lo contrario.

El responsable de tratamiento dejará de tratar los datos personales en estos casos, salvo que acredite motivos legítimos e imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

Esta solicitud deberá ser atendida dentro del plazo de quince (15) días

Artículo 17.- Derecho a la portabilidad

El titular tiene el derecho a recibir del responsable del tratamiento, sus datos personales en un formato compatible, actualizado, estructurado, común, inter-operable y de lectura mecánica, preservando sus características; o a transmitirlos a otros responsables. La Autoridad de Protección de Datos Personales deberá dictar la normativa para el ejercicio del derecho a la portabilidad.

El titular podrá solicitar que el responsable del tratamiento realice la transferencia o comunicación de sus datos personales a otro responsable del tratamiento en cuanto fuera técnicamente posible y sin que el responsable pueda aducir impedimento de cualquier orden con el fin de ralentizar el acceso, la transmisión o reutilización de datos por parte del titular o de otro responsable del tratamiento. Luego de completada la transferencia de datos, el responsable que lo haga procederá a su eliminación, salvo que el titular disponga su conservación. El responsable que ha recibido la información asumirá las responsabilidades contempladas en esta Ley. Para que proceda el derecho a la portabilidad de datos es necesario que se produzca al menos una de las siguientes condiciones:

1) Que el titular haya otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos. La transferencia o comunicación se hará entre responsables del tratamiento de datos personales cuando la operación sea técnicamente posible; en caso contrario los datos deberán ser transmitidos directamente al titular.

2) Que el tratamiento se efectúe por medios automatizados;

3) Que se trate de un volumen relevante de datos personales, según los parámetros definidos en el reglamento de la presente ley; o,

4) Que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos del responsable o encargado del tratamiento de datos personales, o del titular en el ámbito del derecho laboral y seguridad social.

Esta transferencia o comunicación debe ser económica y financieramente eficiente, expedita y sin trabas.

No procederá este derecho cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable del tratamiento de datos personales con base en los datos personales proporcionados por el titular, como es el caso de los datos personales que hubieren sido sometidos a un proceso de personalización, recomendación, categorización o creación de perfiles.

Artículo 18.- Excepciones a los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad

Excepciones a los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad. No proceden los derechos de rectificación, actualización, eliminación, oposición, anulación y portabilidad, en los siguientes casos:

1) Si el solicitante no es el titular de los datos personales o su representante legal no se encuentre debidamente acreditado;

2) Cuando los datos son necesarios para el cumplimiento de una obligación legal o contractual;

3) Cuando los datos son necesarios para el cumplimiento de una orden judicial, resolución o mandato motivado de autoridad pública competente;

4) Cuando los datos son necesarios para la formulación, ejercicio o defensa de reclamos o recursos;

5) Cuando se pueda causar perjuicios a derechos o afectación a intereses legítimos de terceros y ello sea acreditado por el Responsable de la base de datos al momento de dar respuesta al titular a su solicitud de ejercicio del derecho respectivo;

6) Cuando se pueda obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso, debidamente notificadas;

7) Cuando los datos son necesarios para ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión;

8) Cuando los datos son necesarios para proteger el interés vital del interesado o de otra persona natural;

9) En los casos en los que medie el interés público, sujeto al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia, al cumplimiento de los principios de esta ley y a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

10) En el tratamiento de datos personales que sean necesarios para el archivo de información que constituya patrimonio del Estado, investigación científica, histórica o estadística.

Artículo 19.- Derecho a la suspensión del tratamiento

El titular tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la suspensión del tratamiento de los datos, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

1) Cuando el titular impugne la exactitud de los datos personales, mientras el responsable de tratamiento verifica la exactitud de los mismos;

2) El tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

3) El responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; y,

4) Cuando el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 31 de la presente ley, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

De existir negativa por parte del responsable o encargado del tratamiento de datos personales, y el titular recurra por dicha decisión ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, esta suspensión se extenderá hasta la resolución del procedimiento administrativo.

Cuando el titular impugne la exactitud de los datos personales, mientras el responsable de tratamiento verifica la exactitud de los mismos, deberá colocarse en la base de datos, en donde conste la información impugnada, que ésta ha sido objeto de inconformidad por parte del titular. El responsable de tratamiento podrá tratar los datos personales, que han sido objeto del ejercicio del presente derecho por parte del titular, únicamente, en los siguientes supuestos: para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones; con el objeto de proteger los derechos de otra persona natural o jurídica o por razones de interés público importante.

Artículo 20.- Derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas

El titular tiene derecho a no ser sometido a una decisión basada única o parcialmente en valoraciones que sean producto de procesos automatizados, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos en él o que atenten contra sus derechos y libertades fundamentales, para lo cual podrá:

a. Solicitar al responsable del tratamiento una explicación motivada sobre la decisión tomada por el responsable o encargado del tratamiento de datos personales;

b. Presentar observaciones;

c. Solicitar los criterios de valoración sobre el programa automatizado; o,

d. Solicitar al responsable información sobre los tipos de datos utilizados y la fuente de la cual han sido obtenidos los mismos; e. Impugnar la decisión ante el responsable o encargado del tratamiento

No se aplicará este derecho cuando:

1. La decisión es necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable o encargado del tratamiento de datos personales;

2. Está autorizada por la normativa aplicable, orden judicial, resolución o mandato motivado de autoridad técnica competente, para lo cual se deberá establecer medidas adecuadas para salvaguardar los derechos fundamentales y libertades del titular; o,

3. Se base en el consentimiento explicito del titular.

4. La decisión no conlleve impactos graves o riesgos verificables para el titular. No se podrá exigir la renuncia a este derecho en forma adelantada a través de contratos de adhesión masivos.

A más tardar en el momento de la primera comunicación con el titular de los datos personales, para informar una decisión basada únicamente en valoraciones automatizadas, este derecho le será informado explícitamente por cualquier medio idóneo.

Artículo 21.- Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas

Además de los presupuestos establecidos en el derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas, no se podrán tratar datos sensibles o datos de niñas, niños y adolescentes a menos que se cuente con la autorización expresa del titular o de su representante legal; o, cuando dicho tratamiento esté destinado a salvaguardar un interés público esencial, el cual se evalúe en atención a los estándares internacionales de derechos humanos, y como mínimo satisfaga los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y además incluya salvaguardas específicas para proteger los derechos fundamentales de los interesados. Los adolescentes, en ejercicio progresivo de sus derechos, a partir de los 15 años, podrán otorgar, en calidad de titulares, su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales, siempre que se les especifique con claridad sus fines.

Artículo 22.- Derecho de consulta

Las personas tienen derecho a la consulta pública y gratuita ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 23. Derecho a la educación digital

Las personas tienen derecho al acceso y disponibilidad del conocimiento, aprendizaje, preparación, estudio, formación, capacitación, enseñanza e instrucción relacionados con el uso y manejo adecuado, sano, constructivo, seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicación, en estricto apego a la dignidad e integridad humana, los derechos fundamentales y libertades individuales con especial énfasis en la intimidad, la vida privada, autodeterminación informativa, identidad y reputación en línea, ciudadanía digital y el derecho a la protección de datos personales, así como promover una cultura sensibilizada en el derecho de protección de datos personales.

El derecho a la educación digital tendrá un carácter inclusivo sobre todo en lo que respecta a las personas con necesidades educativas especiales.

El sistema educativo nacional, incluyendo el sistema de educación superior, garantizará la educación digital no solo a favor de los estudiantes de todos los niveles sino también de los docentes, debiendo incluir dicha temática en su proceso de formación.

Artículo 24.- Ejercicio de derechos

El Estado, entidades educativas, organizaciones de la sociedad civil, proveedores de servicios de la sociedad de la información y el conocimiento, y otros entes relacionados, dentro del ámbito de sus relaciones, están obligados a proveer información y capacitación relacionadas con el uso y tratamiento responsable, adecuado y seguro de datos personales de niñas, niños y adolescentes, tanto a sus titulares como a sus representantes legales, de conformidad con la normativa técnica emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Los adolescentes mayores de doce (12) años y menores de quince (15) años, así como las niñas y niños, para el ejercicio de sus derechos necesitarán de su representante legal. Los adolescentes mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18) años, podrán ejercitarlos de forma directa ante la Autoridad de Protección de Datos Personales o ante el responsable de la base de datos personales del tratamiento.

Los derechos del titular son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.

CAPÍTULO IV. CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS

Artículo 25.- Categorías especiales de datos personales

Se considerarán categorías especiales de datos personales, los siguientes:

a) Datos sensibles;

b) Datos de niñas, niños y adolescentes;

c) Datos de salud; y,

d) Datos de personas con discapacidad y de sus sustitutos, relativos a la discapacidad.

Artículo 26.- Tratamiento de datos sensibles

Queda prohibido el tratamiento de datos personales sensibles salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El titular haya dado su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales, especificandose claramente sus fines.

b) El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del titular en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social.

c) El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del titular o de otra persona natural, en el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

d) El tratamiento se refiere a datos personales que el titular ha hecho manifiestamente públicos.

e) El tratamiento se lo realiza por orden de autoridad judicial.

f) El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular.

g) Cuando el tratamiento de los datos de salud se sujete a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 27.- Datos personales de personas fallecidas

Los titulares de derechos sucesorios de las personas fallecidas, podrán dirigirse al responsable del tratamiento de datos personales con el objeto de solicitar el acceso, rectificación y actualización o eliminación de los datos personales del causante, siempre que el titular de los datos no haya, en vida, indicado otra utilización o destino para sus datos.

Las personas o instituciones que la o el fallecido haya designado expresamente para ello, podrán también solicitar con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste; y, en su caso, su rectificación, actualización o eliminación.

En caso de fallecimiento de niñas, niños, adolescentes o personas que la ley reconozca como incapaces, las facultades de acceso, rectificación, actualización o eliminación, podrán ser ejercidas por quien hubiese sido su último representante legal. El Reglamento a la presente ley establecerá los mecanismos para el ejercicio de las facultades enunciadas en el presente artículo.

Artículo 28.- Datos crediticios

Salvo prueba en contrario será legítimo y lícito el tratamiento de datos destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor. Tales datos pueden ser utilizados solamente para esa finalidad de análisis y no serán comunicados o difundidos, ni podrán tener cualquier finalidad secundaria.

La protección de datos personales crediticios se sujetará a lo previsto en la presente ley, en la legislación especializada sobre la materia y demás normativa dictada por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán comunicarse los datos crediticios relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial una vez transcurridos cinco años desde que la obligación a la que se refieran se haya hecho exigible.

Artículo 29- Derechos de los Titulares de Datos Crediticios

1. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en esta Ley, los Titulares de Datos Crediticios tienen los siguientes derechos:

a) Acceder de forma personal a la información de la cual son titulares;

b) Que el reporte de crédito permita conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio; y,

c) Que las fuentes de información actualicen, rectifiquen o eliminen, según el caso, la información que fuese ilícita, falsa, inexacta, errónea, incompleta o caduca

2. Sobre el derecho de acceso por el Titular del Dato Crediticio, éste será gratuito, cuantas veces lo requiera, respecto de la información que sobre sí mismos esté registrada ante los prestadores de servicios de referencia crediticia y a través de los siguientes mecanismos:

a) Observación directa a través de pantallas que los prestadores del servicio de referencia crediticia pondrán a disposición de dichos titulares; y,

b) Entrega de impresiones de los reportes que a fin de que el Titular del Dato Crediticio compruebe la veracidad y exactitud de su contenido, sin que pueda ser utilizado con fines crediticios o comerciales.

3. Sobre los derechos de actualización, rectificación o eliminación, el Titular del Dato Crediticio podrá exigir estos derechos frente a las fuentes de información mediante solicitud escrita. Las fuentes de información, dentro del plazo de quince días de presentada la solicitud, deberán resolverla admitiéndola o rechazándola motivadamente. El Titular del Dato Crediticio tiene derecho a solicitar a los prestadores del servicio de referencias crediticias que, en tanto se sigue el proceso de revisión, señalen en los reportes de crédito que emitan, que la información materia de la solicitud está siendo revisada a pedido del titular.

Artículo 30.- Datos relativos a la salud

Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud y los profesionales de la salud pueden recolectar y tratar los datos relativos a la salud de sus pacientes que estén o hubiesen estado bajo tratamiento de aquellos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley, en la legislación especializada sobre la materia y demás normativa dictada por la Autoridad de Protección de Datos Personales en coordinación con la autoridad sanitaria nacional. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetas al deber de confidencialidad, de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas organizativas apropiadas. Esta obligación será complementaria del secreto profesional de conformidad con cada caso. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento. No se requerirá el consentimiento del titular para el tratamiento de datos de salud cuando ello sea necesario por razones de interés público esencial en el ámbito de la salud, el que en todo caso deberá ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular; Asimismo, tampoco se requerirá el consentimiento del titular cuando el tratamiento sea necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como en el caso de amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, siempre y cuando se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del titular y, en particular, el secreto profesional.

Artículo 31.- Tratamiento de datos relativos a la salud

Todo tratamiento de datos relativos a la salud deberán cumplir con los siguientes parámetros mínimos y aquellos que determine la Autoridad de Protección de Datos Personales en la normativa emitida para el efecto:

1. Los datos relativos a la salud generados en establecimientos de salud públicos o privados, serán tratados cumpliendo los principios de confidencialidad y secreto profesional. El titular de la información deberá brindar su consentimiento previo conforme lo determina esta Ley, salvo en los casos en que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento; o sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base de la legislación especializada sobre la materia o en virtud de un contrato con un profesional sanitario. En este último caso el tratamiento sólo podrá ser realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con la legislación especializada sobre la materia o con las demás normas que al respecto pueda establecer la Autoridad.

2. Los datos relativos a la salud que se traten, siempre que sea posible, deberán ser previamente anonimizados o seudonimizados, evitando la posibilidad de identificar a los titulares de los mismos.

3. Todo tratamiento de datos de salud anonimizados deberá ser autorizado previamente por la Autoridad de Protección de Datos Personales. Para obtener la autorización mencionada, el interesado deberá presentar un protocolo técnico que contenga los parámetros necesarios que garanticen la protección de dichos datos y el informe previo favorable emitido por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 32.- Tratamiento de datos de salud por entes privados y públicos con fines de investigación

Los datos relativos a salud que consten en las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, podrán ser tratados por personas naturales y jurídicas privadas y públicas con fines de investigación científica, siempre que según el caso encuentren anonimizados, o dicho tratamiento sea autorizado por la Autoridad de Protección de Datos Personales, previo informe de la Autoridad Sanitaria Nacional.

CAPÍTULO V. TRANSFERENCIA O COMUNICACIÓN Y ACCESO A DATOS PERSONALES POR TERCEROS

Artículo 33.- Transferencia o comunicación de datos personales

Los datos personales podrán transferirse o comunicarse a terceros cuando se realice para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del responsable y del destinatario, cuando la transferencia se encuentre configurada dentro de una de las causales de legitimidad establecidas en esta Ley, y se cuente, además, con el consentimiento del titular. Se entenderá que el consentimiento es informado cuando para la transferencia o comunicación de datos personales el Responsable del tratamiento haya entregado información suficiente al titular que le permita conocer la finalidad a que se destinarán sus datos y el tipo de actividad del tercero a quien se pretende transferir o comunicar dichos datos.

Artículo 34.- Acceso a datos personales por parte del encargado

No se considerará transferencia o comunicación en el caso de que el encargado acceda a datos personales para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento de datos personales. El tercero que ha accedido legítimamente a datos personales en estas consideraciones, será considerado encargado del tratamiento.

El tratamiento de datos personales realizado por el encargado deberá estar regulado por un contrato, en el que se establezca de manera clara y precisa que el encargado del tratamiento de datos personales tratará únicamente los mismos conforme las instrucciones del responsable y que no los utilizará para finalidades diferentes a las señaladas en el contrato, ni que los transferirá o comunicará ni siquiera para su conservación a otras personas.

Una vez que se haya cumplido la prestación contractual, los datos personales deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento de datos personales bajo la supervisión de la Autoridad de Protección de Datos Personales.

El encargado será responsable de las infracciones derivadas del incumplimiento de las condiciones de tratamiento de datos personales establecidas en la presente ley.

Artículo 35.- Acceso a datos personales por parte de terceros

No se considerará transferencia o comunicación cuando el acceso a datos personales por un tercero sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento de datos personales. El tercero que ha accedido a datos personales en estas condiciones debió hacerlo legítimamente.

El tratamiento de datos personales realizado por terceros deberá estar regulado por un contrato, en el que se establezca de manera clara y precisa que el encargado del

tratamiento de datos personales tratará únicamente los mismos conforme las instrucciones del responsable y que no los utilizará para finalidades diferentes a las señaladas en el contrato, ni que los transferirá o comunicará ni siquiera para su conservación a otras personas.

Una vez que se haya cumplido la prestación contractual, los datos personales deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento de datos personales bajo la supervisión de la autoridad de protección de datos personales.

El tercero será responsable de las infracciones derivadas del incumplimiento de las condiciones de tratamiento de datos personales establecidas en la presente ley.

Artículo 36.- Excepciones de consentimiento para la transferencia o comunicación de datos personales

No es necesario contar con el consentimiento del titular para la transferencia o comunicación de datos personales, en los siguientes supuestos:

1) Cuando los datos han sido recogidos de fuentes accesibles al público;

2) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica entre el responsable de tratamiento y el titular, cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con base de datos. En este caso la transferencia o comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

3) Cuando los datos personales deban proporcionarse a autoridades administrativas o judiciales en virtud de solicitudes y órdenes amparadas en competencias atribuidas en la norma vigente;

4) Cuando la comunicación se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando dichos datos se encuentren debidamente disociados o a lo menos anonimizados, y,

5) Cuando la comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que implique intereses vitales de su titular y este se encontrare impedido de otorgar su consentimiento.

6) Cuando la comunicación de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para realizar los estudios epidemiológicos de interés público, dando cumplimiento a los estándares internacionales en la materia de derechos humanos, y como mínimo a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. El tratamiento deberá ser de preferencia anonimizado, y en todo caso agregado, una vez pasada la urgencia de interés público. Cuando sea requerido el consentimiento del titular para que sus datos personales sean comunicados a un tercero, este puede revocarlo en cualquier momento, sin necesidad de que medie justificación alguna. La presente ley obligatoriamente debe ser aplicada por el destinatario, por el solo hecho de la comunicación de los datos; a menos que estos hayan sido anonimizados o sometidos a un proceso de

CAPÍTULO VI. SEGURIDAD DE DATOS PERSONALES

Artículo 37.- Seguridad de datos personales

El responsable o encargado del tratamiento de datos personales según sea el caso, deberá sujetarse al principio de seguridad de datos personales, para lo cual deberá tomar en cuenta las categorías y volumen de datos personales, el estado de la técnica, mejores prácticas de seguridad integral y los costos de aplicación de acuerdo a la naturaleza, alcance, contexto y los fines del tratamiento, así como identificar la probabilidad de riesgos.

El responsable o encargado del tratamiento de datos personales, deberá implementar un proceso de verificación, evaluación y valoración continua y permanente de la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas de carácter técnico, organizativo y de cualquier otra índole, implementadas con el objeto de garantizar y mejorar la seguridad del tratamiento de datos personales. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales deberá evidenciar que las medidas adoptadas e implementadas mitiguen de forma adecuada los riesgos identificados. Entre otras medidas, se podrán incluir las siguientes:

1) Medidas de anonimización, seudonomización o cifrado de datos personales;

2) Medidas dirigidas a mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad permanentes de los sistemas y servicios del tratamiento de datos personales y el acceso a los datos personales, de forma rápida en caso de incidentes; y

3) Medidas dirigidas a mejorar la resiliencia técnica, física, administrativa, y jurídica.

4) Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales, podrán acogerse a estándares internacionales para una adecuada gestión de riesgos enfocada a la protección de derechos y libertades, así como para la implementación y manejo de sistemas de seguridad de la información o a códigos de conducta reconocidos y autorizados por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Artículo 38.- Medidas de seguridad en el ámbito del sector público

El mecanismo gubernamental de seguridad de la información deberá incluir las medidas que deban implementarse en el caso de tratamiento de datos personales para hacer frente a cualquier riesgo, amenaza, vulnerabilidad, accesos no autorizados, pérdidas, alteraciones, destrucción o comunicación accidental o ilícita en el tratamiento de los datos conforme al principio de seguridad de datos personales.

El mecanismo gubernamental de seguridad de la información abarcará y aplicará a todas las instituciones del sector público, contenidas en el artículo 225 de la Constitución de la República de Ecuador, así como a terceros que presten servicios públicos mediante concesión u otras figuras legalmente reconocidas. Estas, podrán incorporar medidas adicionales al mecanismo gubernamental de seguridad de la información.

Artículo 39.- Protección de datos personales desde el diseño y por defecto

Se entiende a la protección de datos desde el diseño como el deber del responsable del tratamiento de tener en cuenta, en las primeras fases de concepción y diseño del proyecto, que determinados tipos de tratamientos de datos personales entrañan una serie de riesgos para los derechos de los titulares en atención al estado de la técnica, naturaleza y fines del tratamiento, para lo cual, implementará las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole, con miras a garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos, en los términos del reglamento. La protección de datos por defecto hace referencia a que el responsable debe aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas con miras a que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines del tratamiento, en los términos del reglamento.

Artículo 40.- Análisis de riesgo, amenazas y vulnerabilidades

Para el análisis de riesgos, amenazas y vulnerabilidades, el responsable y el encargado del tratamiento de los datos personales deberán utilizar una metodología que considere, entre otras:

1) Las particularidades del tratamiento;

2) Las particularidades de las partes involucradas; y,

3) Las categorías y el volumen de datos personales objeto de tratamiento.

Artículo 41.- Determinación de medidas de seguridad aplicables

Para determinar las medidas de seguridad, aceptadas por el estado de la técnica, a las que están obligadas el responsable y el encargado del tratamiento de los datos personales, se deberán tomar en consideración, entre otros:

1) Los resultados del análisis de riesgos, amenazas y vulnerabilidades;

2) La naturaleza de los datos personales;

3) Las características de las partes involucradas; y,

4) Los antecedentes de destrucción de datos personales, la pérdida, alteración, divulgación o impedimento de acceso a los mismos por parte del titular, sean accidentales e intencionales, por acción u omisión, así como los antecedentes de transferencia, comunicación o de acceso no autorizado o exceso de autorización de tales datos.

El responsable y el encargado del tratamiento de datos personales deberán tomar las medidas adecuadas y necesarias, de forma permanente y continua, para evaluar, prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, incluidas las que conlleven un alto riesgo para los derechos y libertades del titular, de conformidad con la normativa que emita la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Artículo 42.- Evaluación de impacto del tratamiento de datos personales

El responsable realizará una evaluación de impacto del tratamiento de datos personales cuando se haya identificado la probabilidad de que dicho tratamiento, por su naturaleza, contexto o fines, conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades del titular o cuando la Autoridad de Protección de Datos Personales lo requiera. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos será de carácter obligatoria en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas naturales;

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, o

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá otros tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos. La evaluación de impacto deberá efectuarse previo al inicio del tratamiento de datos personales.

Artículo 43.- Notificación de vulneración de seguridad

El responsable del tratamiento deberá notificar la vulneración de la seguridad de datos personales a la Autoridad de Protección de Datos Personales y la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tan pronto sea posible, y a más tardar en el término de cinco (5) días después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la Autoridad de Protección de Datos no tiene lugar en el término de cinco (5) días, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación. El encargado del tratamiento deberá notificar al responsable cualquier vulneración de la seguridad de datos personales tan pronto sea posible, y a más tardar dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha en la que tenga conocimiento de ella.

Artículo 44.- Acceso a datos personales para atención a emergencias e incidentes informáticos

Las autoridades públicas competentes, los equipos de respuesta de emergencias informáticas, los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática, los centros de operaciones de seguridad, los prestadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y los proveedores de tecnología y servicios de seguridad, nacionales e internacionales, podrán acceder y efectuar tratamientos sobre los datos personales contenidos en las notificaciones de vulneración a las seguridades, durante el tiempo necesario, exclusivamente para la detección, análisis, protección y respuesta ante cualquier tipo de incidentes así como para adoptar e implementar medidas de seguridad adecuadas y proporcionadas a los riesgos identificados.

Artículo 45.- Garantía del secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales. –

Para la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones y la apropiada operación de redes de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales. Únicamente por orden judicial, los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán utilizar equipos, infraestructuras e instalaciones que permitan grabar los contenidos de las comunicaciones específicas dispuestas por los jueces competentes. Si se evidencia un tratamiento de grabación o interceptación de

las comunicaciones no autorizadas por orden judicial, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 46.- Notificación de vulneración de seguridad al titular

El responsable del tratamiento deberá notificar sin dilación la vulneración de seguridad de datos personales al titular cuando conlleve un riesgo a sus derechos fundamentales y libertades individuales, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del riesgo. No se deberá notificar la vulneración de seguridad de datos personales al titular en los siguientes casos:

1. Cuando el responsable del tratamiento haya adoptado medidas de protección técnicas organizativas o de cualquier otra índole apropiadas aplicadas a los datos personales afectados por la vulneración de seguridad que se pueda demostrar que son efectivas;

2. Cuando el responsable del tratamiento haya tomado medidas que garanticen que el riesgo para los derechos fundamentales y las libertades individuales del titular, no ocurrirá; y,

3. Cuando se requiera un esfuerzo desproporcionado para hacerlo; en cuyo caso, el responsable del tratamiento deberá realizar una comunicación pública a través de cualquier medio en la que se informe de la vulneración de seguridad de datos personales a los titulares. La procedencia de las excepciones de los numerales 1 y 2 deberá ser calificada por la Autoridad de Protección de Datos, una vez informada esta tan pronto sea posible, y en cualquier caso dentro de los plazos contemplados en el Artículo 43. La notificación al titular del dato objeto de la vulneración de seguridad contendrá lo señalado en el artículo 43 de esta ley.

En caso de que el responsable del tratamiento de los datos personales no cumpliese oportunamente y de modo justificado con la notificación será sancionado conforme al régimen sancionatorio previsto en esta ley. La notificación oportuna de la violación por parte del responsable de tratamiento al titular y la ejecución oportuna de medidas de respuesta, serán consideradas atenuante de la infra

CAPÍTULO VII. DEL RESPONSABLE, ENCARGO Y DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 47.- Obligaciones del responsable y encargado del tratamiento de datos personales

El responsable del tratamiento de datos personales está obligado a:

1) Tratar datos personales en estricto apego a los principios y derechos desarrollados en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, o normativa sobre la materia;

2) Aplicar e implementar requisitos y herramientas administrativas, técnicas, físicas, organizativas y jurídicas apropiadas, a fin de garantizar y demostrar que el tratamiento de datos personales se ha realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, o normativa sobre la materia;

3) Aplicar e implementar procesos de verificación, evaluación, valoración periódica de la eficiencia, eficacia y efectividad de los requisitos y herramientas administrativas, técnicas, físicas, organizativas y jurídicas implementadas;

4) Implementar políticas de protección de datos personales afines al tratamiento de datos personales en cada caso en particular;

5) Utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a las particularidades del tratamiento y de las partes involucradas;

6) Realizar evaluaciones de adecuación al nivel de seguridad previas al tratamiento de datos personales;

7) Tomar medidas tecnológicas, físicas, administrativas, organizativas y jurídicas necesarias para prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos y las vulneraciones identificadas;

8) Notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales y al titular de los datos acerca de violaciones a las seguridades implementadas para el tratamiento de datos personales conforme a lo establecido en el procedimiento previsto para el efecto;

9) Implementar la protección de datos personales desde el diseño y por defecto;

10) Suscribir contratos de confidencialidad y manejo adecuado de datos personales con el encargado y el personal a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga conocimiento de los datos personales;

11) Asegurar que el encargado del tratamiento de datos personales ofrezca mecanismos suficientes para garantizar el derecho a la protección de datos personales conforme a lo establecido en la presente ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, normativa sobre la materia y las mejores prácticas a nivel nacional o internacional;

12) Registrar y mantener actualizado el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, en su reglamento, en directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

13) Designar al Delegado de Protección de Datos Personales, en los casos que corresponda;

14) Permitir y contribuir a la realización de auditorías o inspecciones, por parte de un auditor acreditado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

15) Los demás establecidos en la presente Ley en su reglamento, en directrices, lineamientos, regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia.

El encargado de tratamiento de datos personales tendrá las mismas obligaciones que el responsable de tratamiento de datos personales, en lo que sea aplicable, de acuerdo a la presente ley y su reglamento.

Artículo 48.- Delegado de protección de datos personales

Se designará un delegado de protección de datos personales en los siguientes casos:

1) Cuando el tratamiento se lleve a cabo por quienes conforman el sector público de acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República;

2) Cuando las actividades del responsable o encargado del tratamiento de datos personales requieran un control permanente y sistematizado por su volumen, naturaleza, alcance o finalidades del tratamiento, conforme se establezca en esta ley, el reglamento a ésta, o en la normativa que dicte al respecto la Autoridad de Protección de Datos Personales;

3) Cuando se refiera al tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley; y,

4) Cuando el tratamiento no se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado que adolezcan de reserva ni fuesen secretos, de conformidad con lo establecido en la normativa especializada en la materia.

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá definir nuevas condiciones en las que deba designarse un delegado de protección de datos personales y emitirá, a dicho efecto, las directrices suficientes para su designación.

Artículo 49.- Funciones del delegado de protección de datos personales

El delegado de protección de datos personales tendrá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:

1) Asesorar al responsable, al personal del responsable y al encargado del tratamiento de datos personales, sobre las disposiciones contenidas en esta ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

2) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

3) Asesorar en el análisis de riesgo, evaluación de impacto y evaluación de medidas de seguridad, y supervisar su aplicación;

4) Cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales y actuar como punto de contacto con dicha entidad, con relación a las cuestiones referentes al tratamiento de datos personales; y,

5) Las demás que llegase a establecer la Autoridad de Protección de Datos Personales con ocasión de las categorías especiales de datos personales.

En caso de incumplimiento de sus funciones, el delegado de protección de datos personales responderá administrativa, civil y penalmente, de conformidad con la ley.

Artículo 50.- Consideraciones especiales para el delegado de protección de datos personales

Para la ejecución de las funciones del delegado de protección de datos, el responsable y el encargado de tratamiento de datos personales, deberán observar lo siguiente:

1) Garantizar que la participación del delegado de protección de datos personales, en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, sea apropiada y oportuna;

2) Facilitar el acceso a los datos personales de las operaciones de tratamiento, así como todos los recursos y elementos necesarios para garantizar el correcto y libre desempeño de sus funciones;

3) Capacitar y actualizar en la materia al delegado de protección de datos personales, de conformidad con la normativa técnica que emita la Autoridad de Protección de Datos Personales;

4) No podrán destituir o sancionar al delegado de protección de datos personales por el correcto desempeño de sus funciones;

5) El delegado de protección de datos personales mantendrá relación directa con el más alto nivel ejecutivo y de decisión del responsable y con el encargado;

6) El titular de los datos personales podrá contactar al delegado de protección de datos personales con relación al tratamiento de sus datos personales a fin de ejercer sus derechos; y,

7) El delegado de protección de datos personales estará obligado a mantener la más estricta confidencialidad respecto a la ejecución de sus funciones.

Siempre que no exista conflicto con las responsabilidades establecidas en la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales, el delegado de protección de datos personales podrá desempeñar otras funciones dispuestas por el responsable o el encargado del tratamiento de datos personales.

Artículo 51.- Registro Nacional de protección de datos personales

El responsable del tratamiento de datos personales deberá reportar y mantener actualizada la información ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, sobre lo siguiente:

1) Identificación de la base de datos o del tratamiento;

2) El nombre domicilio legal y datos de contacto del responsable y encargado del tratamiento de datos personales;

3) Características y finalidad del tratamiento de datos personales;

4) Naturaleza de los datos personales tratados;

5) Identificación, nombre, domicilio legal y datos de contacto de los destinatarios de los datos personales, incluyendo encargados y terceros;

6) Modo de interrelacionar la información registrada;

7) Medios utilizados para implementar los principios, derechos y obligaciones contenidas en la presente ley y normativa especializada;

8) Requisitos y herramientas administrativas técnicas y físicas, organizativas y jurídicas implementadas para garantizar la seguridad y protección de datos personales;

9) Tiempo de conservación de los datos;

CAPÍTULO VIII. DE LA RESPONSABILIDAD PROACTIVA

Artículo 52.- Autorregulación

Los responsables y encargados de tratamiento de datos personales podrán, de manera voluntaria, acogerse o adherirse a códigos de conducta, certificaciones, sellos y marcas de protección, cláusulas tipo, sin que esto constituya eximente de la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y demás normativa sobre la materia.

Artículo 53.- Códigos de conducta

La Autoridad de Regulación y Control promoverá la elaboración de códigos de conducta por sectores, industrias, empresas, organizaciones, que tengan como fin el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. Los códigos de conducta deberán tomar en cuenta las necesidades específicas de los sectores en los que se efectúe tratamiento de datos personales, así como cumplir con los requisitos que se determinen en la normativa secundaria y con las disposiciones previstas en la presente Ley, para su aprobación por la Autoridad de Regulación y Control.

Los responsables o encargados de tratamiento de datos personales interesados podrán adherirse e implementar los códigos de conducta aprobados, para lo cual seguirán el procedimiento establecido en el Reglamento a la presente Ley.

Artículo 54.- Entidades de Certificación

En materia de protección de datos personales las Entidades de Certificación, de manera no exclusiva y en concordancia con el artículo 52, podrán:

1) Emitir certificaciones de cumplimiento de la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y demás normativa sobre la materia;

2) Emitir sellos de protección de datos personales;

3) Llevar a cabo auditorías de protección de datos personales, y,

4) Certificar los procesos de transferencias internacionales de datos personales. Los resultados de las auditorías podrán ser considerados como elementos probatorios dentro de los procesos sancionatorios.

CAPÍTULO IX TRANSFERENCIA O COMUNICACIÓN INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES

Artículo 55.- Transferencia o comunicación internacional de datos personales

La transferencia o comunicación internacional de datos personales será posible si se sujeta a lo previsto en el presente capítulo, la presente Ley o la normativa especializada en la materia, propendiendo siempre al efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales.

Artículo 56.- Transferencia o comunicación internacional de datos personales a países declarados como nivel adecuado de protección

Por principio general se podrán transferir o comunicar datos personales a países, organizaciones y personas jurídicas en general que brinden niveles adecuados de protección, y que se ajusten a la obligación de cumplimiento y garantía de estándares reconocidos internacionalmente conforme a los criterios establecidos en el Reglamento a la ley. Cuando resulte necesario por la naturaleza de la transferencia, la Autoridad de Protección de Datos Personales podrá implementar métodos de control ex post que serán definidos en el Reglamento a la Ley. También establecerá acciones conjuntas entre las autoridades de ambos países con el objeto de prevenir, corregir o mitigar el tratamiento indebido de datos en ambos países. Para declarar de nivel adecuado de protección a países u organizaciones, la Autoridad de Protección de Datos Personales emitirá resolución motivada, en la que se establezca que la transferencia o comunicación internacional de datos personales cumple niveles adecuados de protección o de garantías adecuadas de protección, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.

Artículo 57.- Transferencia o comunicación mediante garantías adecuadas

En caso de realizar una transferencia internacional de datos a un país, organización o territorio económico internacional que no haya sido calificado por la Autoridad de Protección de Datos de tener un nivel adecuado de protección, se podrá realizar la referida transferencia internacional siempre que el responsable o encargado del tratamiento de datos personales ofrezca garantías adecuadas para el titular, para lo cual se deberá observar lo siguiente: a. Garantizar el cumplimiento de principios, derechos y obligaciones en el tratamiento de datos personales en un estándar igual o mayor a la normativa ecuatoriana vigente.

b. Efectiva tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la disponibilidad permanente de acciones administrativas o judiciales; y, c. El derecho a solicitar la reparación integral, de ser el caso. Para que ello ocurra, la transferencia internacional de datos personales se sustentará en un instrumento jurídico que contemple los estándares antes determinados, así como aquellos que establezca la Autoridad de Protección de Datos Personales, el mismo que deberá ser vinculante.

Artículo 58. Normas corporativas vinculantes

Los responsables o encargados del tratamiento de datos personales podrán presentar a la Autoridad de Protección de Datos Personales, normas corporativas vinculantes, específicas y aplicadas al ámbito de su actividad, las cuales deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Será de obligatorio cumplimiento para el responsable del tratamiento y para la empresa a la que eventualmente transfieran datos personales.

2. Brindar a los titulares los mecanismos adecuados para el ejercicio de sus derechos relacionados al tratamiento de sus datos personales observando las disposiciones de la presente ley;

3. Incluir una enunciación detallada de las empresas filiales que, además del responsable del tratamiento, pertenecen al mismo grupo empresarial. Además, se incluirá la estructura y los datos del contacto del grupo empresarial o joint venture, dedicadas a una actividad económica conjunta y de cada uno de sus miembros.

4. Incluir el detalle de las empresas encargadas del tratamiento de datos personales, las categorías de datos personales a ser utilizados. así como el tipo de tratamiento a realizarse y su finalidad;

5. Observar en su contenido todas las disposiciones de la presente ley referentes a principios de tratamiento de datos personales, medidas de seguridad de datos, requisitos respecto a transferencia o comunicación internacional y transferencia o comunicación ulterior a organismos no sujetos a normas corporativas vinculantes;

6. Contener la aceptación por parte del responsable o del encargado del tratamiento de los datos personales, o de cualquier miembro de su grupo empresarial sobre su responsabilidad por cualquier violación de las normas corporativas vinculantes. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales no será responsable si demuestra que el acto que originó la violación no le es imputable;

7. Incluir los mecanismos en que se facilita al titular la información clara y completa, respecto a las normas corporativas vinculantes;

8. Incluir las funciones de todo delegado de protección de datos designado de cualquier otra persona o entidad encargada de la supervisión del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o del joint venture dedicadas a una actividad económica conjunta bajo un mismo control así como los mecanismos y procesos de supervisión y tramitación de reclamaciones;

9. Enunciar de forma detallada los mecanismos establecidos en el grupo empresarial o empresas afiliadas que permitan al titular verificar efectivamente el cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Entre estos mecanismos se incluirán auditorías de protección de datos, y aquellos métodos técnicos que brinden acciones correctivas para proteger los derechos del titular. Los resultados de las auditorías serán comunicadas al delegado de protección de datos designado de conformidad con la presente ley, o cualquier otra entidad o persona encargada del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o empresas afiliadas dedicadas a una actividad económica conjunta y al Directorio de la empresa que controla un grupo empresarial, y a disposición de la Autoridad de protección de datos personales;

10. Incluir los mecanismos para cooperar de forma coordinada con la autoridad de protección de datos personales y el responsable del tratamiento de los datos personales; y,

11. Incluir la declaración y compromiso del responsable del tratamiento de los datos personales de promover la protección de datos personales entre sus empleados con formación continua. La Autoridad de Protección de Datos Personales definirá el formato y los procedimientos para la transferencia o comunicación de datos realizada por parte de los responsables, los encargados y las autoridades de control en lo relativo a la aplicación de las normas corporativas vinculantes a las que se refiere este artículo. Cualquier cambio a ser realizado a estas normas deberá ser notificado a la autoridad de protección de datos personales y al titular conforme a los mecanismos señalados por el responsable de tratamiento en su solicitud.

Artículo 59.- Autorización para transferencia internacional

Para todos aquellos casos no contemplados en los artículos precedentes, en los que se pretenda realizar una transferencia internacional de datos personales, se requerirá la autorización de la Autoridad de Protección de Datos, para lo cual, se deberá garantizar documentadamente el cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, según lo determinado en el Reglamento de aplicación a la presente Ley. Sin perjuicio de lo anterior, la información sobre transferencias internacionales de datos personales deberá ser registradas previamente en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales por parte del responsable del tratamiento o, en su caso, del encargado, según el procedimiento establecido en el Reglamento de aplicación a la presente Ley.

Artículo 60. Casos excepcionales de transferencias o comunicaciones internacionales

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes se podrá realizar transferencias o comunicaciones internacionales de datos personales, en los siguientes casos:

1. Cuando los datos personales sean requeridos para el cumplimiento de competencias institucionales, de conformidad con la normativa aplicable;

2. Cuando el titular haya otorgado su consentimiento explícito a la transferencia o comunicación propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias o comunicaciones internacionales, debido a la ausencia de una resolución de nivel adecuado de protección y de garantías adecuadas.

3. Cuando la transferencia internacional tenga como finalidad el cumplimiento de una obligación legal o regulatoria;

4. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el titular y el responsable del tratamiento de datos personales, o para la ejecución de medidas de carácter precontractual adoptadas a solicitud del titular;

5. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de interés público.

6. Cuando la transferencia internacional sea necesaria para la colaboración judicial internacional.

7. Cuando la transferencia internacional sea necesaria para la cooperación dentro de la investigación de infracciones.

8. Cuando la transferencia internacional es necesaria para el cumplimiento de compromisos adquiridos en procesos de cooperación internacional entre Estados;

9. Cuando se realicen transferencias de datos en operaciones bancarias y bursátiles.

10. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, acciones administrativas o jurisdiccionales y recursos; y,

11. Cuando la transferencia internacional de datos personales sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 61.- Control continuo

La Autoridad de Protección de Datos Personales en acciones conjuntas con la academia, realizará reportes continuos sobre la realidad internacional en materia de protección de datos personales. Dichos estudios servirán como elemento de control continuo del nivel adecuado de protección de datos personales de los países u organizaciones que ostenten tal reconocimiento. En caso de detectarse que un país u organización ya no cumple con un nivel adecuado de protección conforme los principios, derechos y obligaciones desarrollados en la presente Ley, la Autoridad de Protección de Datos Personales procederá a emitir la correspondiente resolución de no adecuación, a partir de la cual no procederán transferencias de datos personales, salvo que operen otros mecanismos de transferencia conforme lo dispuesto en el presente capítulo. La Autoridad de Protección de Datos Personales publicará en cualquier medio, de forma permanente y debidamente la lista de países, organizaciones, empresas o grupos económicos que garanticen niveles adecuados de protección de datos personales.

CAPÍTULO X. DE LOS REQUERIMIENTOS DIRECTOS Y DE LA GESTIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 62.- Requerimiento directo del titular del dato de carácter personal al responsable del tratamiento

El titular podrá en cualquier momento, de forma gratuita, por medios físicos o digitales puestos a su disposición por parte del responsable del tratamiento de los datos personales, presentar requerimientos, peticiones, quejas o reclamaciones directamente al responsable del tratamiento, relacionadas con el ejercicio de sus derechos, la aplicación de principios y el cumplimiento de obligaciones por parte del responsable del tratamiento, que tengan relación con él.

Presentado el requerimiento ante el responsable este contará con un término de diez (10) días para contestar afirmativa o negativamente, notificar y ejecutar lo que corresponda.

Artículo 63.- Actuaciones previas

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá iniciar, de oficio o a petición del titular, actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto o la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, para lo cual se estará conforme a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

Artículo 64.- Procedimiento administrativo

En el caso de que el responsable del tratamiento no conteste el requerimiento, en el término establecido en la presente ley, o éste fuere negado, el titular podrá presentar el correspondiente reclamo administrativo ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, para lo cual se deberá estar conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Administrativo, la presente ley y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. Sin perjuicio, el titular podrá presentar acciones civiles, penales o constitucionales de las que se crea asistido.

CAPÍTULO XI. MEDIDAS CORRECTIVAS, INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 65.- Medidas correctivas

En caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, su reglamento, directrices y lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia, o transgresión a los derechos y principios que componen al derecho a la protección de datos personales, la Autoridad de Protección de Datos Personales dictará medidas correctivas con el objeto de evitar que se siga cometiendo la infracción y que la conducta se produzca nuevamente, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes sanciones administrativas. Las medidas correctivas podrán consistir, entre otras, en:

1) El cese del tratamiento, bajo determinadas condiciones o plazos;

2) La eliminación de los datos; y

3) La imposición de medidas técnicas, jurídicas, organizativas o administrativas a garantizar un tratamiento adecuado de datos personales.

La Autoridad de Protección de Datos Personales, en el marco de esta Ley, dictará, para cada caso, las medidas correctivas, previo informe de la unidad técnica competente, que permitan corregir, revertir o eliminar las conductas contrarias a la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia.

Artículo 66.- Aplicación de medidas correctivas

La Autoridad de Protección de Datos Personales, en el marco de esta ley, previo informe de la unidad técnica competente, aplicará para cada caso las medidas correctivas citadas en el artículo anterior, que permitan corregir, revertir o eliminar las conductas contrarias a la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia. Para la aplicación de las medidas correctivas se seguirán las siguientes reglas:

1. En el caso de que los responsables, encargados de tratamiento de datos personales y organismos de certificación y de ser el caso, a terceros, se encuentran incursos en el presunto cometimiento de una infracción leve y estos consten dentro del Registro Único de responsables y encargados incumplidos; la Autoridad de Protección de Datos Personales activará directamente el procedimiento administrativo sancionatorio, haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida; y,

2. En el caso de que los responsables, encargados del tratamiento de datos personales y organismos de certificación, se encuentren incursos en el presunto cometimiento de una infracción grave; la Autoridad de Protección de Datos Personales; aplicará en primera instancia medidas correctivas. Si las medidas correctivas fueren cumplidas de forma tardía, parcial o defectuosa, la Autoridad de Protección de Datos Personales, aplicará las sanciones que corresponden a las infracciones graves, activando para el efecto el procedimiento administrativo sancionatorio y haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida; y,

3. En el caso de que los responsables, encargados del tratamiento de datos personales y organismos de certificación, se encuentren incursos en el presunto cometimiento de una infracción muy grave, la Autoridad de Protección de Datos Personales activará directamente el procedimiento administrativo sancionatorio haciendo constar dentro de la resolución tanto las medidas correctivas aplicables como la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Sección 1ª. De las infracciones del Responsable de protección de datos

Artículo 67.- Infracciones leves del Responsable de protección de datos

Se consideran infracciones leves las siguientes:

1. No tramitar, tramitar fuera del término previsto o negar injustificadamente las peticiones o quejas realizadas por el titular;

2. No implementar protección de datos desde el diseño y por defecto;

3. No mantener disponibles políticas de protección de datos personales afines al tratamiento de datos personales;

4. Elegir un encargado del tratamiento de datos personales que no ofrezca garantías suficientes para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

5. Incumplir las medidas correctivas dispuestas por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Artículo 68.- Infracciones graves del Responsable de protección de datos.- Se consideran infracciones graves las siguientes:

1) No implementar medidas administrativas, técnicas y físicas, organizativas y jurídicas, a fin de garantizar el tratamiento de datos personales que realice conforme la presente ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

2) Utilizar información o datos para fines distintos a los declarados;

3) Ceder o comunicar datos personales sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley y su reglamento, directrices lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

4) No utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a la naturaleza de los datos personales ,las particularidades del tratamiento y de las partes involucradas;

5) No realizar evaluaciones de impacto al tratamiento de datos en los casos en que era necesario realizarlas;

6) No implementar medidas técnicas organizativas o de cualquier índole necesarias para prevenir, impedir, reducir, mitigar y controlar los riesgos y las vulneraciones a la seguridad de datos personales que hayan sido identificadas;

7) No notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales y al titular, de vulneraciones a la seguridad y protección de datos personales, cuando afecte los derechos fundamentales y libertades individuales de los titulares;

8) No notificar a la Autoridad de Protección de Datos Personales del titular las vulneraciones de seguridad y protección de datos personales, cuando exista afectación a los derechos fundamentales y libertades individuales de los titulares;

9) No suscribir contratos que incluyan cláusulas de confidencialidad y tratamiento adecuado de datos personales con el encargado y el personal a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga conocimiento de los datos personales;

10) No mantener actualizado el Registro Nacional de protección de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la presente ley su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

11) No consignar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

12) No designar al delegado de protección de datos personales cuando corresponda;

13) No permitir y no contribuir a la realización de auditorías o inspecciones por parte del auditor acreditado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

14) Incumplir las medidas correctivas o cumplir de forma tardía, parcial o defectuosa, siempre y cuando hubiese precedido por dicha causa la aplicación de una sanción por infracción leve, o incurrir de forma reiterada en faltas leves.

Sección 2ª. De las infracciones del Encargado de protección de datos

Artículo 69.- Infracciones leves del Encargado de protección de datos

Se consideran infracciones leves las siguientes:

1) No colaborar con el responsable del tratamiento datos personales, para que este cumpla con su obligación de atender solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos del titular frente al tratamiento de sus datos personales;

2) No facilitar el acceso al responsable del tratamiento de datos personales a toda la información referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamento, directrices, lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativa sobre la materia;

3) No permitir o no contribuir a la realización de auditorías o inspecciones, por parte del responsable del tratamiento de datos personales o de otro auditor autorizado por la Autoridad de Protección de Datos Personales; y,

4) Incumplir las medidas correctivas dispuestas por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Artículo 70.- Infracciones graves del Encargado de protección de datos

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1) Realizar tratamientos de datos personales sin observar los principios y derechos desarrollados en la presente Ley y su reglamento, directrices y lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

2) No tratar datos personales de conformidad con lo previsto en el contrato que mantenga con el responsable del tratamiento de datos personales inclusive en lo que respecta a la transferencia o comunicación internacional;

3) No suscribir contratos que contengan cláusulas de confidencialidad y tratamiento adecuado de datos personales con el personal a cargo del tratamiento de datos personales o quien tenga conocimiento de los datos personales;

4) No implementar mecanismos destinados a mantener la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los datos personales;

5) No implementar medidas preventivas y correctivas en la seguridad de los datos personales a fin de evitar vulneraciones;

6) No suprimir los datos personales transferidos o comunicados al responsable del tratamiento de los datos personales, una vez haya culminado su encargo;

7) Proceder a la comunicación de datos personales sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, su reglamento directrices lineamientos y regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y normativas sobre la materia;

8) Incumplir las medidas correctivas o cumplirlas de forma tardía parcial o defectuosa, siempre y cuando hubiese precedido por dicha causa la aplicación de una sanción por infracción leve; y,

9) No notificar al responsable del tratamiento de datos personales sobre cualquier vulneración de la seguridad de datos personales conforme dispone esta ley o hacerlo con retraso injustificado.

Artículo 71.- Sanciones por infracciones leves

La Autoridad de Protección de Datos Personales impondrá las siguientes sanciones administrativas, en el caso de verificarse el cometimiento de una infracción leve, según las siguientes reglas:

1. Servidores o funcionarios del sector público por cuya acción u omisión hayan incurrido en alguna de las infracciones leves establecidas en la presente ley, serán sancionados con una multa de uno (1) a diez (10) salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual se sujetará a las reglas establecidas en la normativa correspondiente;

2. Si el responsable o el encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero es una entidad de derecho privado o una empresa pública, se aplicará una multa de entre el 0.1% y el 0.7% calculada sobre su volumen de negocio correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá la multa aplicable en función del principio de proporcionalidad, para lo cual deberá verificar los siguientes presupuestos:

a) La intencionalidad, misma que se establecerá en función a la conducta del infractor;

b) Reiteración de la infracción, es decir cuando el responsable, el encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero, hubiese sido previamente sancionado por dos o más infracciones precedentes, que establezcan sanciones de menor gravedad a la que se pretende aplicar; o cuando hubiesen sido previamente sancionados por una infracción cuya sanción sea de igual o mayor gravedad a la que se pretende aplicar;

c) La naturaleza del perjuicio ocasionado, es decir, las consecuencias lesivas para el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; y,

d) Reincidencia, es decir, cuando la infracción precedente sea de la misma naturaleza de aquella que se pretende sancionar.

Artículo 72.- Sanciones por infracciones graves

La Autoridad de Protección de Datos Personales impondrán las siguientes sanciones administrativas, en el caso de verificarse el cometimiento de una infracción grave, conforme a los presupuestos establecidos en el presente Capítulo: Los servidores o funcionarios del sector público por cuya acción u omisión hayan incurrido en alguna de las infracciones graves establecidas en la presente ley serán sancionados con una multa de entre 10 a 20 salarios básicos unificados del trabajador en general; sin perjuicio de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, la cual se sujetará a las reglas establecidas en la normativa correspondiente;

1) Si el responsable, encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso un tercero, es una entidad de derecho privado o una empresa pública se aplicará una multa de entre el 0.7% y el 1% calculada sobre su volumen de negocios, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá la multa aplicable en función del principio de proporcionalidad, para lo cual deberá verificar los siguientes presupuestos:

a) La intencionalidad, misma que se establecerá en función a la conducta del infractor;

b) Reiteración de la infracción, es decir, cuando el responsable, encargado del tratamiento de datos personales o de ser el caso, de un tercero hubiese sido previamente sancionado por dos o más infracciones precedentes que establezcan sanciones de menor gravedad a la que se pretende aplicar; o cuando hubiesen sido previamente sancionados por una infracción cuya sanción sea de igual o mayor gravedad a la que se pretende aplicar;

c) La naturaleza del perjuicio ocasionado, es decir, las consecuencias lesivas para el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; y,

d) Reincidencia, es decir, cuando la infracción precedente sea de la misma naturaleza de aquella que se pretende sancionar.

En el caso de que el responsable, encargado del tratamiento de datos personales a un tercero de ser el caso; sea una organización sin domicilio ni representación jurídica en el territorio ecuatoriano, se deberá notificar de la resolución con la cual se establezca la infracción cometida la Autoridad de Protección de Datos Personales, o quien hiciera sus veces, del lugar en donde dicha organización tiene su domicilio principal, a fin de que sea dicho organismo quien sustancia las acciones o procedimientos destinados al cumplimiento de las medidas correctivas y sanciones a las que hubiere lugar.

Artículo 73.- Volumen de negocio

A efectos del régimen sancionatorio de la presente ley, se entiende por volumen de negocio, a la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por operadores económicos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado y de otros impuestos directamente relacionados con la operación económica.

Artículo 74.- Medidas provisionales o cautelares

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá aplicar medidas provisionales de protección o medidas cautelares contempladas en la norma procedimental administrativa.

CAPÍTULO XII. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 75.- Autoridad de protección de datos personales

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá iniciar, de oficio o a petición del titular, actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto o la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, para lo cual se estará conforme a las disposiciones del Código Orgánico Administrativo.

Artículo 76.- Funciones atribuciones y facultades

La Autoridad de Protección de Datos Personales es el órgano de control y vigilancia encargado de garantizar a todos los ciudadanos la protección de sus datos personales, y de realizar todas las acciones necesarias para que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente Ley y en su reglamento de aplicación, para lo cual le corresponde las siguientes funciones, atribuciones y facultades:

1) Ejercer la supervisión, control y evaluación de las actividades efectuadas por el responsable y encargado del tratamiento de datos personales;

2) Ejercer la potestad sancionadora respecto de responsables, delegados, encargados y terceros, conforme a lo establecido en la presente Ley;

3) Conocer, sustanciar y resolver los reclamos interpuestos por el titular o aquellos iniciados de oficio, así como aplicar las sanciones correspondientes;

4) Realizar o delegar auditorías técnicas al tratamiento de datos personales;

5) Emitir normativa general o técnica, criterios y demás actos que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias y la garantía del ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

6) Crear, dirigir y administrar el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, así como coordinar las acciones necesarias con entidades del sector público y privado para su efectivo funcionamiento;

7) Promover una coordinación adecuada y eficaz con los encargados de la rendición de cuentas y participar en iniciativas internacionales y regionales para la protección de la protección de los datos personales;

8) Dictar las cláusulas estándar de protección de datos, así como verificar el contenido de las cláusulas o garantías adicionales o específicas;

9) Atender consultas en materia de protección de datos personales;

10) Ejercer el control y emitir las resoluciones de autorización para la transferencia internacional de datos;

11) Ejercer la representación internacional en materia de protección de datos personales;

12) Emitir directrices para el diseño y contenido de la política de tratamiento de datos personales;

13) Establecer directrices para el análisis evaluación y selección de medidas de seguridad de los datos personales;

14) Llevar un registro estadístico sobre vulneraciones a la seguridad de datos personales e identificar posibles medidas de seguridad para cada una de ellas;

15) Publicar periódicamente una guía de la normativa relativa a la protección de datos personales;

16) Promover e incentivar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, así como la concientización en las personas y la comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos, en relación con el tratamiento y uso de sus datos personales, con especial énfasis en actividades dirigidas a grupos de atención prioritaria tales como niñas niños y adolescentes;

17) Controlar y supervisar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales dentro del tratamiento de datos llevado a cabo a través del Sistema Nacional de Registros Públicos; y,

18) Las demás atribuciones establecidas en la normativa vigente.

Artículo 77.- Del titular de la Autoridad de Protección de Datos

El Superintendente de Protección de Datos será designado de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, de la terna que remita la Presidente o Presidente de la República, siguiendo criterios de especialidad y méritos; se sujetará a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.

El Superintendente de Protección de Datos deberá ser un profesional del Derecho, de Sistemas de Información, de Comunicación o de Tecnologías, con título de cuarto nivel y experiencia de al menos 10 años con áreas afines a la materia objeto de regulación de esta ley.

Ejercerá sus funciones por un período de 5 años y únicamente cesará en sus funciones por las causales establecidas en la ley que regula el servicio público que le sean aplicables o por destitución, luego de enjuiciamiento político realizado por la Asamblea Nacional.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA

En lo dispuesto al procedimiento administrativo se estará a lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.

SEGUNDA

En el ámbito del derecho de acceso a la información pública son aplicables las disposiciones de las leyes de la materia.

TERCERA

En el ámbito de los datos personales registrables, son aplicables las disposiciones de las leyes de la materia.

CUARTA

La Autoridad de Protección de Datos Personales será responsable de coordinar las acciones necesarias con entidades del sector público y privado para el efectivo funcionamiento del Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

QUINTA

La Autoridad de Protección de Datos Personales será responsable de presentar informes anuales de evaluación y revisión de la presente Ley, a la ciudadanía.

SEXTA

Créase el Registro Único de Responsables y Encargados Incumplidos, en el cual se llevará un registro de los Responsables y Encargados del Tratamiento de Datos Personales, que hayan incurrido en una de las infracciones establecidas en la presente Ley; mismo que tendrá fines sociales, estadísticos, preventivos y de capacitación, cuyo funcionamiento estará establecido en el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales.

SÉPTIMA

El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente norma podrá ser exigido por el titular independientemente de la entrada en vigor del régimen sancionatorio.

OCTAVA

Ninguna entidad pública o privada, podrá cobrar valores por servicios de entrega de información sustentada en datos del solicitante de los mismos.

NOVENA

Se procurará que en lo referente a los pueblos y nacionalidades indígenas, el tratamiento de sus datos personales sea en sus idiomas y lenguas ancestrales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Las disposiciones relacionadas con las medidas correctivas y el régimen sancionatorio entrarán en vigencia en dos años contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, en el transcurso de este tiempo los responsables y encargados del tratamiento de datos personales se adecuarán a los preceptos establecidos dentro de esas disposiciones, su reglamento de aplicación y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales. El resto de disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia conforme se establece en la Disposición Final de esta Ley.

SEGUNDA

Todo tratamiento realizado previo a la entrada en vigencia de la presente Ley deberá adecuarse a lo previsto en la presente norma dentro del plazo de dos años contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio establecido en esta Ley.

TERCERA

Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales que hayan implementado los preceptos recogidos dentro de esta Ley antes de plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera obtendrán un reconocimiento por buenas prácticas por parte de la Autoridad de Protección de Datos Personales.

CUARTA

La transferencia internacional de datos personales que hubiere sido realizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley será legítima, sin perjuicio de que el responsable del tratamiento de datos personales deba aplicar lo dispuesto en esta norma para acreditar su responsabilidad proactiva y demostrada.

El responsable de tratamiento deberá adecuar la transferencia internacional de datos personales a la presente norma en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la publicación de la presente norma en el Registro Oficial.

El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA

De la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 557 del 17 de abril de 2002:

1. Suprímese las definiciones de intimidad, datos personales, datos personales autorizados del glosario de términos establecido en la Disposición General Novena.

SEGUNDA

En la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos publicada en el suplemento del Registro Oficial 162 del 31 de marzo del 2010:

1.- Sustitúyese:

a) El término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos;

b) El término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos;

c) El término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos;

d) El término datos de carácter personal por datos personales;

e) El término datos públicos registrales por la expresión datos públicos y datos personales registrables;

f) El artículo 6, por el siguiente: “Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer.

La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.

2.- Incorpórase:

a) En el artículo 31 referente a las atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Registro Públicos antes del numeral 14 lo siguiente:

“14. Controlar y supervisar que las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Registros Públicos incorporen mecanismos de protección de datos personales, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento de aplicación y demás normativa que la Autoridad de Protección de Datos Personales dicte para el efecto:

15. Tratar datos procedentes del Sistema Nacional de Registros Públicos o de cualquier otra fuente, para realizar procesos de analítica de datos, con el objeto de prestar servicios al sector público, al sector privado y a personas en general, así como generar productos, reportes, informes o estudios, entre otros. Se utilizarán medidas adecuadas que garanticen el derecho a la protección de datos personales y su uso en todas las etapas del tratamiento, como por ejemplo, técnicas de disociación de datos, y,”

3.- Suprímese del numeral 13 del artículo 31 lo siguiente: “y”;

4.- Reenumerar el numeral 14 del artículo 31 por numeral “16”;

TERCERA

En el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación publicado en el suplemento del Registro Oficial 899 del 09 de diciembre de 2016, sustitúyase la palabra confidencialidad por Protección en el numeral 5 del artículo 67.

CUARTA

En la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 439 del 18 de febrero de 2015:

1.- Suprímese:

a) El inciso segundo, tercer y cuarto del artículo 79;

b) En el primer inciso del artículo 83 lo siguiente “(…) y seguridad de datos personales (.)”; y,

c) En el inciso primero del artículo 85 lo siguiente “(…) como de seguridad de datos personal (…)”

2.- Sustitúyese:

a) El artículo 78 por el siguiente:

“Art. 78.- Seguridad de los Datos Personales.- Las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas, organizativas y de cualquier otra índole adecuadas para preservar la seguridad de su red con el fin de garantizar la protección de los datos personales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.”

b) El artículo 81 por el siguiente:

“Art. 81.- Guías telefónicas o de abonados en general.- Los abonados, clientes o usuarios tienen el derecho a no figurar en guías telefónicas o de abonados. Deberán ser informados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que tienen, en forma gratuita, a no ser incluidos, en tales guías.”

c) El artículo 82 por el siguiente:

“Art. 82.- Uso comercial de datos personales.- Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos personales, información del uso del servicio, información de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados, clientes o usuarios para la promoción comercial de servicios o productos, a menos que el abonado o usuario al que se refieran los datos o tal información, haya dado su consentimiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad clara y fácil de retirar su consentimiento para el uso de sus datos y de la información antes indicada. Tal consentimiento deberá especificar los datos personales o información cuyo uso se autorizan, el tiempo y su objetivo específico.

Sin contar con tal consentimiento y con las mismas características, las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán comercializar, ceder o transferir a terceros los datos personales de sus usuarios, clientes o abonados. Igual requisito se aplicará para la información del uso del servicio, información de tráfico o del patrón de consumo de sus usuarios, clientes y abonados.”

d) El artículo 83 por el siguiente:

“Art. 83.- Control técnico.- Cuando para la realización de las tareas de control técnico, ya sea para verificar el adecuado uso del espectro radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes de telecomunicaciones o para comprobar las medidas implementadas para garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones que puedan vulnerar la seguridad e integridad de las redes. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo de afectar los contenidos de las comunicaciones.

Cuando, como consecuencia de los controles técnicos efectuados, quede constancia de los contenidos, se deberá coordinar con la Autoridad de Protección de Datos Personales para que:

a) Los soportes en los que éstos aparezcan no sean ni almacenados ni divulgados; y,

b) Los soportes sean inmediatamente destruidos y desechados

Si se evidencia un tratamiento ilegítimo o ilícito de datos personales, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA

Derógase el artículo 9 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, publicada en el suplemento del Registro Oficial 557 del 17 de abril de 2002.

SEGUNDA

Derógase los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 439 del 18 de febrero de 2015.

TERCERA

Derógase el artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos publicada en el suplemento del Registro Oficial 162 de 3l de marzo de 2010.

CUARTA

Quedan así mismo derogadas todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan con la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.

Dado en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los … días del mes … de dos mil veinte.

Memorando Nro. AN-VJPF-2021-0046-M

Quito, D.M., 07 de abril de 2021

PARA: Sr. Fernando Patricio Flores Vasquez, Presidente de la Comisión Especializada Permanente de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales y Seguridad Integral

ASUNTO: Voto – «informe para segundo debate del «Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales»

De mi consideración:

Con relación al desarrollo de la continuación de la Sesión nº 147-2019-2021, modalidad virtual, celebrada el 7 de abril del presente año, la cual se refiere a la aprobación del “informe para segundo debate del “Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales«, votado y aprobado con 7 votos a favor; y, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud emitida por la Secretaria General de la Asamblea Nacional mediante la «Guía para Procesos Legislativos durante la Emergencia Sanitaria» de 03 de abril de 2020, y al Memorando Nro.AN-SG-2020-0682-M de 22 de mayo de 2020, procedo a señalar que mi voto el mencionado informe fue A FAVOR.

Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Sr. Pedro Fabricio Villamar Jácome, ASAMBLEÍSTA

Señor Fernando Flores, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE RELACIONES INTERNACIONALES. Quito

De mi consideración:

Por medio del presente tiene a bien confirmar la votación a favor del Informe para segundodebate del “Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales”,votado y aprobado con 7 votos a favor en la continuación de la Sesión nº 147-2019-2021,modalidad virtual, celebrada a partir de las 10h00 del 06 de abril del presente año.

10Sep/15

¿Existe de verdad la Anonimización?

¿Existe de verdad la Anonimización? El grupo del Artículo 29 de Protección de Datos no lo pone fácil

El Grupo de Trabajo del artículo 29 de Protección de Datos ha adoptado recientemente una opinión en la que trata de analizar la eficacia y límites de las técnicas de anonimización existentes en el contexto jurídico de la Unión Europea en materia de protección de datos.

La anonimización tiene relevancia en un contexto Open Data, donde es necesaria la reutilización de los datos, considerando que la legislación vigente en materia de protección de datos establece que los datos anónimos quedan fuera de su  ámbito de aplicación. Sin embargo, la creación de un conjunto de datos verdaderamente anónimos no es una propuesta nada sencilla.

Recuerda el Grupo de Trabajo que para que un dato sea verdaderamente anónimo ha de ser completamente irreversible su identificación. En este sentido, hace alusión  al uso de “todos los medios que puedan ser razonablemente utilizados”. Es decir, un dato será anónimo cuando no sea posible su vinculación con la persona a la que hubiera identificado el dato, teniendo en cuenta que el riesgo de identificación puede aumentar con el tiempo.

En este sentido, las técnicas de anonimización pueden ser garantes suficientes siempre que se diseñen teniendo en cuenta tanto el contexto como el objetivo.

A lo largo de la opinión, el Grupo de Trabajo ilustra con este ejemplo para facilitar la comprensión de los lectores. Si una organización reúne datos de  viajes individuales que clasifica mediante códigos identificativos, y proporciona a terceros datos sobre los movimientos, esos datos pueden ser calificados como datos personales siempre y cuando el responsable del tratamiento, o cualquier otro, siga teniendo acceso a los datos brutos originales, aun cuando esos códigos identificativos hayan sido eliminados de la información proporcionada a terceros. Sin embargo, si el responsable del tratamiento eliminara los datos brutos, y además solo proporcionara información estadística colectiva, eso podría considerarse como un conjunto de datos anónimos.

El Grupo de Trabajo señala, a tenor de lo recogido, tres errores a tener en cuenta previo proceso de anonimización:

  • Entender la pseudonimización como equivalente: esta técnica, que consiste en reemplazar un atributo en un registro por otro, sigue permitiendo identificar indirectamente a la persona física, por lo que no se puede equiparar a la anonimización, y queda por tanto dentro del ámbito del régimen jurídico de la protección de datos.
  • No tener en cuenta el impacto que puede tener la utilización de información anónima sobre los particulares, especialmente en el caso de los perfiles.

No tener en cuenta la aplicación de otras disposiciones legales distintas a la legislación de protección de datos, como por ejemplo, en materia de confidencialidad de las comunicaciones.

Además, señala la importancia de elegir la técnica adecuada de anonimización que minimice los tres principales riesgos inherentes a todo proceso, derivados de la posibilidad potencial de identificación de un dato

Singling out: posibilidad de aislar datos que identifican a un individuo en un conjunto, una vez llevado a cabo un proceso de anonimización.

Linkability: capacidad de vincular, al menos, dos datos referentes al mismo interesado o grupo de interesados ​​(ya sea en la misma base de datos o en dos bases de datos diferentes).

Inference: posibilidad de deducir, con una probabilidad significativa, el valor de un atributo en un conjunto de atributos.

Solo conociendo los riesgos existentes, el responsable del tratamiento podrá decidirse por una técnica de anonimización u otra, sabiendo que aunque ninguna de ellas carece de deficiencias, con una elección correcta se puede lograr el propósito deseado sin poner en peligro la privacidad de los interesados. Las familias de técnicas que reconoce el Grupo de Trabajo son:

La asignación al azar: es una familia de técnicas que altera la veracidad de los datos con el fin de eliminar el vínculo entre los datos y el individuo. Si los datos son suficientemente inciertos entonces ya no se puede hacer referencia a un individuo específico. Destacan las técnicas de adición del ruido (modificación de atributos en el conjunto de datos de tal manera que son menos precisos conservando al mismo tiempo la distribución general), permutación (revolver los valores de los atributos en una tabla para que algunos de ellos están artificialmente vinculados a diferentes titulares de los datos , por lo que resulta especialmente útil cuando es importante mantener la distribución exacta de cada atributo en el conjunto de datos) y privacidad diferencial (el subconjunto incluye algo de ruido aleatorio añadido deliberadamente ex-post).

La generalización: consiste en disgregar los atributos de los interesados ​​mediante la modificación de la escala respectiva o de orden de magnitud, mediante las técnicas de aggregation y k-anonymity (pretenden impedir que un interesado sea señalado, agrupándolo con, al menos, k otros individuos), y L-diversity/T-closeness (que añaden complejidad a la técnica anterior).

Entonces, la solución óptima debe decidirse sobre una base de caso por caso, considerando previamente las limitaciones inherentes a cada técnica, mientras se consideran los fines que se persiguen con la anonimización. Dado que la anonimización no debe ser considerada como un ejercicio aislado, el Grupo de Trabajo reconoce que los códigos de conducta pueden ser un instrumento útil para proporcionar orientación en cuanto a las formas en que los datos pueden hacerse anónimos.

Teniendo en cuenta todo esto, y dado que la anonimización es un campo activo de la investigación, el Grupo de Trabajo señala una serie de recomendaciones a tener en cuenta.

  • Dado el riesgo residual que siempre va a existir al aplicar una técnica de anonimización, se recomienda al encargado de la anonimización que se encargue de forma regular de identificar, supervisar y controlar los riesgos, tanto actuales como nuevos; y evaluar si los controles que existen son suficientes.
  • El responsable del tratamiento deberá respetar siempre los derechos de los interesados y las libertades fundamentales.
  • En el caso de que existiesen normas legales, éstas deberán estar formuladas de una manera tecnológicamente neutra, teniendo en cuenta el potencial desarrollo de la tecnología de la información.

Fuente: Opinión 05/2014 sobre Técnicas de Anonimización de Datos Personales, del Grupo de Trabajo del Artículo 29

 

Sara Mogollón
Consultor Derecho TIC
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