Archivos de la etiqueta: Argentina

03Ago/19

Acceso a la Información Pública 2019

Resolución nº 4/2019, de 16 de enero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, sobre los Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley nº 25.326

Resolución 34/2019, de 22 de febrero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública.  Resol-2019-34-APN-AAIP

Resolución 37/2019, de 25 de febrero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, Resol-2019-37-APN-AAIP

Decisión Administrativa 360/2019, de 9 de mayo de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. DA-2019-360-APN-JGM – Facultades.

Resolución 86/2019, de 31 de mayo de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-86-APN-AAIP

Resolución 96/2019, de 21 de junio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-96-APN-AAIP

Resolución 118/2019, de 16 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-118-APN-AAIP (Boletín Oficial nº 34.156, Sección 30, Jueves 18 de julio de 2019)

Resolución 119/2019, de 18 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, que establece los criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley 27.275. Resol-2019-119-APN-AAIP

Resolución 197/2019, de 8 de octubre de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. Resol-2019-197-APN-AAIP

03Ago/19

Acceso a la Información Pública 2018

Resolución 4-E/2018, de 2 de febrero de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 4-E/2018, de 2 de febrero de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 40/2018 de 4 de julio de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 132/2018, de 19 de octubre de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. RESOL-2018-132-APN-AAIP

03Ago/19

Acceso a la Información Pública 2017

Decreto 206/2017, de 27 de marzo de 2017. Apruébase reglamentación de la Ley nº 27.275 de Acceso a la Información Pública

Acordada 5/2017 de 28 de marzo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Decreto 746/2017 del 25 de septiembre de 2017, que modifica la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública y la Ley 26.951 por la que crea el Registro Nacional “No Llame”

Decreto 899/2017 de 3 de noviembre de 2017, de Acceso a la Información Pública de modificación de los Decretos n° 1558/2001, n° 357/2002 y n° 1172/2003.

Decisión administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros 1002/2017 del 15 de noviembre de 2017. (Boletín Oficial n° 33.753, jueves 16 de noviembre de 2017).

Anteproyecto de la Ley de Protección de Datos Personales de 2017.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Acuerdo 3845 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2017, por el cual se aprueba el “Reglamento para la notificación por medios electrónicos”, que entrará en vigencia el 2 de mayo próximo

07Jul/17

Disposición 60-E/2016 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP)

Disposición 60-E/2016 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba las cláusulas contractuales tipo de transferencia internacional para la cesión y prestación de servicios de datos personales

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 60-E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 16 de noviembre de 2016

VISTO el EX-2016-00311578- -APN-DNPDP y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 del Anexo I al Decreto nº 1558/01, faculta a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales a “evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u organismo internacional”.

Que la misma norma sostiene que “el carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales”.

Que, asimismo, dispone “que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales”.

Que por tales motivos, nuestra legislación admite como garantías adecuadas a los fines de la transferencia internacional de datos personales la existencia de autorregulación o cláusulas contractuales que brinden una protección similar a la de nuestra normativa.

Que a tales fines resulta pertinente determinar las garantías y requisitos necesarios para que las cláusulas contractuales protejan adecuadamente los datos personales que se transfieran a países sin legislación adecuada en los términos del artículo 12 del Anexo I al Decreto nº 1558/01.

Que entiende esta Dirección Nacional que se garantizaran mejor los derechos del titular de los datos personales mediante la aprobación de un modelo de contrato de transferencia internacional, tanto para los casos de cesión como para los de prestación de servicios, el que deberá ser adoptado por quienes deban realizar transferencias internacionales de datos.

Que, asimismo, cabe considerar los casos en que el responsable del tratamiento decida apartarse del modelo que se propone, situación en la que se estima conveniente exigir la presentación del contrato de transferencia internacional ante esta Dirección Nacional para su aprobación, a fin de una adecuada tutela de los derechos de los titulares de los datos a ser transferidos.

Que a los fines de la confección de los contratos modelo cabe tener en cuenta la experiencia internacional, en particular las conclusiones del documento de trabajo relativo a las transferencias de datos personales a terceros países del Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/EC, del 24 de julio de 1998 y las cláusulas contractuales tipo de la Comisión de la Comunidad Europea dispuestas en la Decisión 2001/497/CE del 15 de junio de 2001 y la Decisión 2010/87/UE del 5 de febrero de 2010.

Que cabe distinguir en las cláusulas modelo las dos alternativas prácticas más habituales de una transferencia internacional, como son la cesión de datos personales y la prestación de servicios, proponiendo modelos de cláusulas tipo diferenciadas para ambos supuestos.

Que a los fines de la aplicación de la presente medida resulta conveniente determinar aquellos países que a criterio de esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales poseen legislación adecuada.

Que en el expediente EXP-S04:0071111/2011 se analizó la legislación de aquellos países calificados como legislación adecuada por parte de la Unión Europea, concluyéndose sobre el nivel equivalente de las normativas de dichos países respecto de la Ley nº 25.326.

Que resulta conveniente informar al público los países con legislación adecuada a través de la página de Internet de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en particular si se tiene en cuenta que la definición de la adecuación de un país respecto de la ley argentina es una cuestión que puede sufrir variaciones periódicas.

Que es menester destacar que el reconocimiento a ciertos países como poseedores de legislación adecuada no importará una calificación, respecto de todos los demás países no incluidos en esa enumeración, como naciones que carecen de esa legislación adecuada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) y 12 del Anexo I al Decreto nº 1558/01.

Por ello,

El Director Nacional de Protección de Datos Personales

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.-  Apruébanse las cláusulas contractuales tipo de transferencia internacional para la cesión y prestación de servicios incorporadas en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida, respectivamente, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección de datos personales en los términos del artículo 12 de la Ley nº 25.326 y del Anexo I al Decreto nº 1558/01 en aquellas transferencias de datos que tengan por destino países sin legislación adecuada.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que aquellos responsables de tratamiento que efectúen transferencias de datos personales a países que no posean legislación adecuada en los términos del artículo 12 de la Ley nº 25.326 y su Decreto reglamentario nº 1558/01, y utilicen contratos que difieran de los modelos aprobados en el artículo anterior o no contengan los principios, garantías y contenidos relativos a la protección de los datos personales previstos en los modelos aprobados, deberán solicitar su aprobación ante esta Dirección Nacional presentándolos, a más tardar, dentro de los TREINTA (30) días corridos de su firma.

ARTÍCULO 3°.-  A los fines de la aplicación de la presente disposición se consideran países con legislación adecuada a los siguientes: Estados miembros de la Unión Europea y miembros del espacio económico europeo (EEE), Confederación Suiza, Guernsey, Jersey, Isla de Man, Islas Feroe, Canadá sólo respecto de su sector privado, Principado de Andorra, Nueva Zelanda, República Oriental de Uruguay y Estado de Israel sólo respecto de los datos que reciban un tratamiento automatizado. Esta enumeración será revisada periódicamente por esta Dirección Nacional, publicando la nómina y sus actualizaciones en su sitio oficial en Internet.

ARTÍCULO 4°.-  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO BERTONI, Director Nacional, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO I.- Contrato modelo de transferencia internacional de datos personales con motivo de la cesión de datos personales

Entre, por una parte, ______________________________________, con domicilio en la calle________, localidad_____________, provincia de __________, Argentina, (en adelante, “el exportador de datos”) y, por otra, ____________________________ (nombre), __________ (dirección y país), (“en adelante, el importador de datos”), en conjunto “las partes”, convienen el presente contrato de transferencia internacional de datos personales, sometiéndola a los términos y condiciones que se detallan a continuación.

Cláusula 1) Definición de términos

A los efectos del presente contrato se entenderá por los siguientes términos:

a) “datos personales”, “datos sensibles”, “tratamiento”, “responsable” y “titular del dato”, el mismo significado que el establecido en la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales.

b) “autoridad” o “autoridad de control”, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales de la República Argentina;

c) “exportador”, el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

d) “importador”, el responsable del tratamiento radicado fuera de la jurisdicción argentina que reciba los datos personales procedentes del exportador de datos para su tratamiento de conformidad con los términos del presente.

Cláusula 2) Características específicas y finalidad del tratamiento

La finalidad y otros detalles específicos de la transferencia, como por ejemplo características de los datos personales transferidos, forma en que se atenderán los pedidos del titular del dato o la autoridad de control, cesiones o transferencias previstas a terceros, y jurisdicción en que se radicarán los datos, se especifican en el Anexo A, que forma parte del presente contrato. Las partes podrán suscribir en el futuro anexos adicionales a fin de incorporar detalles y características de aquellas transferencias que se realicen con posterioridad y que se enmarquen en el presente contrato.

Cláusula 3) Obligaciones del exportador de datos

El exportador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

a) La recopilación, el tratamiento y la transferencia de los datos personales se han efectuado y efectuarán de conformidad con la Ley nº 25.326, y manifiesta que ha cumplido en informar a los titulares de los datos que su información personal podía ser transferida a un tercer país con niveles inferiores de protección de datos a los de la República Argentina.

b) Hará entrega al importador de copia de la legislación vigente en Argentina aplicable al tratamiento de datos previsto.

c) En caso de ejercicio por parte del titular de los datos de los derechos que le otorga la Ley nº 25.326 respecto del tratamiento de sus datos personales previstos en el presente contrato, en especial sus derechos de acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en el Capítulo III, artículos 13 a 20 de la Ley nº 25.326, dará respuesta al mismo respetando los plazos de ley y disponiendo los medios para tal fin, sea por los datos en su poder o por pactarse como obligación a su cargo, lo que se indica en el Anexo A. Responderá en los plazos dispuestos por la Ley nº 25.326 las consultas de los titulares de los datos y de la autoridad relativas al tratamiento de los datos personales por parte del importador, a menos que las partes hayan acordado que sea el importador quien responda a estas consultas. Aun en este supuesto, será el exportador quien deba responder, en la medida de lo posible y a partir de la información de que pueda disponer, si el importador de datos no responde.

d) Pondrá a disposición de los titulares de los datos, en su carácter de terceros beneficiarios a tenor de la cláusula 5, y a petición de éstos, una copia de las cláusulas que se relacionen al tratamiento de sus datos personales, derechos y garantías.

e) Ha realizado esfuerzos razonables para determinar que el Importador de datos es capaz de cumplir las obligaciones pactadas en el presente contrato. A tal efecto, el exportador podrá solicitar al importador la contratación de un seguro de responsabilidad para eventuales perjuicios ocasionados con motivo del tratamiento previsto, conforme se especifica en el Anexo A.

Cláusula 4) Obligaciones del importador de datos

El importador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

a) Disponer las medidas de seguridad y confidencialidad necesarias y efectivas para evitar la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado de los datos, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado verificando que no sean inferiores a las dispuestas por la normativa vigente, de manera tal que garanticen el nivel de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y a la naturaleza de los datos que han de protegerse;

b) dispondrá de procedimientos que garanticen que todo acceso a los datos transferidos se realizará por personal autorizado para ello, estableciendo niveles de acceso y claves, quienes cumplirán con el deber de confidencialidad y seguridad de los mismos, suscribiendo convenios a tales fines.

c) que ha verificado que la legislación local no impide el cumplimiento de las obligaciones, garantías y principios previstos en el presente contrato relativos al tratamiento de los datos personales y sus titulares, e informará al exportador de datos en forma inmediata en caso de tener conocimiento de la existencia de alguna disposición de esta índole;

d) tratará los datos personales para los fines descritos en el Anexo A;

e) comunicará al exportador de datos un punto de contacto dentro de su organización autorizado a responder a las consultas que guarden relación con el tratamiento de datos personales y cooperará de buena fe con el exportador de datos, el titular del dato y la autoridad respecto de tales consultas dentro de los plazos de ley. En caso de que el exportador de datos haya cesado de existir jurídicamente, o si así lo hubieran acordado las partes, el importador de datos asumirá las tareas relativas al cumplimiento de las disposiciones de la letra b) de la cláusula 3;

f) pondrá a disposición, a solicitud del exportador de datos o la autoridad, sus instalaciones de tratamiento de datos, sus ficheros y toda la documentación necesaria para el tratamiento, a efectos de revisión, auditoría o certificación. Estas labores serán realizadas, previa notificación razonable y durante horas laborables normales, por un inspector o auditor imparcial e independiente designados por el exportador o la autoridad, a fin de determinar si se cumplen las garantías y los compromisos previstos en el presente contrato;

g) tratará los datos personales de conformidad con la Ley nº 25.326 de protección de datos personales;

h) notificará sin demora al exportador de datos sobre:

i) toda solicitud jurídicamente vinculante de ceder datos personales presentada por una autoridad encargada de la aplicación de ley a menos que esté prohibido por la normativa aplicable (en la medida que no excedan lo necesario en una sociedad democrática siguiendo las pautas del epígrafe siguiente, punto 2),

ii) todo acceso accidental o no autorizado,

iii) toda solicitud sin respuesta recibida directamente de los titulares de los datos, a menos que se le autorice;

i) no cederá ni transferirá los datos personales a terceros excepto que:

1) se establezca de manera específica en el Anexo A del presente contrato o resulte necesario para su cumplimiento, verificando en ambos casos que el destinatario se obligue en iguales términos que el importador en el presente y siempre con el conocimiento y conformidad previa del exportador, o

2) la cesión sea requerida por ley o autoridad competente, en la medida que no exceda lo necesario en una sociedad democrática, por ejemplo, cuando constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o administrativas, o la protección del titular del dato o de los derechos y libertades de otras personas.

Al recibir la solicitud señalada arriba como punto 2), el Importador deberá de manera inmediata: a) verificar que la autoridad solicitante ofrezca garantías adecuadas de cumplimiento de los principios del artículo 4° de la Ley nº 25.326, y de los derechos de los titulares de los datos para el acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en el Capítulo III, artículos 13 a 20 de la Ley nº 25.326 salvo en los siguientes casos y condiciones (conforme artículo 17 de la Ley nº 25.326):

i) previstos por la ley o mediante decisión fundada en la protección de la defensa de la Nación, el orden y la seguridad públicos, o la protección de los derechos e intereses de terceros,

ii) mediante resolución fundada y notificada al afectado, cuando pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones sujetas a control estatal y relativas al orden público, como ser: tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas; sin perjuicio de ello, se deberá brindar el acceso a los datos en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa; y b) en caso que la autoridad no otorgue u ofrezca las garantías indicadas en el punto a) inmediato anterior, prevalecerá la ley argentina, por lo que el Importador procederá a suspender el tratamiento en dicho país reintegrando los datos al Exportador según las instrucciones que este le imparta y notificando este último a la autoridad de control.

j) atenderá los pedidos que reciba del titular del dato (en su caso del exportador cuando actúe a su solicitud) respecto de los derechos que le otorga la Ley nº 25.326 sobre el tratamiento de sus datos personales previstos en el presente contrato —en su carácter de tercero beneficiario—, en especial sus derechos de acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en el Capítulo III, artículos 13 a 20 de la Ley nº 25.326, respetando los plazos de ley y disponiendo los medios para tal fin. Responderá en los plazos dispuestos por la Ley nº 25.326 las consultas de los titulares de los datos y de la autoridad —también en carácter de tercero beneficiario— relativas al tratamiento de los datos personales que realiza, sin perjuicio que las partes hayan acordado de otra forma respecto de quién responda a estas consultas;

k) destruirá, certificando tal hecho, y/o reintegrará al exportador, según se pacte en las condiciones particulares del Anexo A, los datos personales objeto de la transferencia cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1) resolución del presente contrato;

2) imposibilidad de cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 25.326;

3) extinción de la finalidad por la que se transmitieron. Si a dicho momento la legislación nacional o la reglamentación local aplicable al importador no le permita devolver o destruir dichos datos en forma total o parcial, el importador se compromete a informar el plazo legal previsto y guardar el secreto sobre los mismos y a no volver a someterlos a tratamiento. En caso que dicho plazo de conservación sea contrario a los principios de protección de datos personales aplicables al caso no se reiterará la transferencia resolviéndose el contrato, al ser una causal de incumplimiento; y si se verificara tal condición durante la ejecución del contrato, éste deberá resolverse reintegrando los datos al Exportador conforme a las instrucciones que este le imparta.

l) llevará registro del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la presente cláusula, cuyo informe estará disponible a pedido del exportador o la autoridad.

Cláusula 5) Responsabilidad y terceros beneficiarios

a) Cada una de las partes deberá responder ante los titulares de los datos por los daños que le hubiese provocado como resultado de la afectación de derechos reconocidos en este contrato en los términos previstos por la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y derecho de fondo de Argentina.

b) Los titulares de los datos, podrán exigir al Importador, en carácter de terceros beneficiarios, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 25.326 relacionadas con el tratamiento de sus datos personales, conforme a las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes en el presente contrato, en particular lo relativo a los derechos de acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en el Capítulo III, artículos. 13 a 20 de la Ley nº 25.326; a tal fin, se someten a la jurisdicción argentina, tanto en sede judicial como administrativa. En aquellos casos en que se alegue incumplimiento por parte del importador de datos, el titular del dato podrá requerir al exportador que emprenda acciones apropiadas a fin de cesar dicho incumplimiento.

c) El importador acepta que la autoridad de control ejerza sus facultades respecto del tratamiento de datos que asume a su cargo, con los límites y facultades que le otorga la Ley nº 25.326, aceptando sus facultades de control y sanción, otorgándole a tales fines, en lo que resulte pertinente, el carácter de tercero beneficiario. Las tareas de auditoría podrán ser realizadas tanto por personal de la autoridad de control como por terceras personas idóneas por ella designadas para dicho acto o autoridades locales de competencias análogas en colaboración con la autoridad.

El importador de datos informará sin demora al exportador de datos en el caso de que la legislación existente aplicable a él o a cualquier subencargado no permita auditar al importador ni a los subencargados.

d) En caso que el Importador revoque, o no cumpla no obstante ser intimado por el Exportador otorgando un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles, con los derechos y facultades reconocidos a terceros beneficiarios en esta cláusula, tal hecho será causal de resolución automática del presente Contrato.

e) Las partes no se oponen a que los titulares de los datos estén representados por una asociación u otras entidades previstas por la ley argentina.

Cláusula 6) Legislación aplicable y jurisdicción

El presente contrato se regirá por la ley de la República Argentina, en particular la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y disposiciones de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, y entenderán en caso de conflicto vinculado a la protección de datos personales la jurisdicción judicial y administrativa de la República Argentina.

Cláusula 7) Resolución de conflictos con los titulares de los datos o con la autoridad

a) En caso de conflicto o de reclamación interpuesta contra una o ambas partes por un titular del dato o por la autoridad en relación con el tratamiento de datos personales, una parte informará a la otra sobre esta circunstancia y ambas cooperarán con objeto de alcanzar una solución lo antes posible y dentro de los plazos fijados por la Ley nº 25.326, participando activamente en cualquier proceso obligatorio.

b) Las partes acuerdan atender cualquier procedimiento de mediación que haya sido iniciado por un titular del dato o por la autoridad. Si deciden participar en el procedimiento no vinculante, podrán hacerlo a distancia (p. ej. por teléfono u otros medios electrónicos).

c) Cada una de las partes se compromete a acatar cualquier decisión de los tribunales competentes o de la autoridad cuyas decisiones sean finales y contra la que no pueda entablarse recurso alguno.

Cláusula 8) Resolución del Contrato

a) En caso que el importador de datos incumpla las obligaciones que le incumben en virtud de las presentes cláusulas, el exportador de datos deberá suspender temporalmente la transferencia de datos personales al importador hasta que se subsane el incumplimiento en plazo perentorio que le fije según la gravedad del hecho, notificando de dicho hecho a la autoridad de control.

b) El contrato se tendrá por resuelto, y así deberá declararlo el exportador previa intervención de la autoridad de control, en caso de que:

i) la transferencia de datos personales al importador de datos haya sido suspendida temporalmente por el exportador de datos durante un período de tiempo superior a TREINTA (30) días corridos de conformidad con lo dispuesto en la letra a);

ii) el cumplimiento por parte del importador de datos del presente contrato y la ley aplicable sean contrarios a disposiciones legales o reglamentarias en el país de importación;

iii) el importador de datos incumpla de forma sustancial o persistente cualquier garantía o compromiso previstos en las presentes cláusulas;

iv) una decisión definitiva y firme, contra la que no pueda entablarse recurso alguno de un tribunal argentino o de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que establezca que el importador o el exportador de datos han incumplido el Contrato; o

v) el exportador de datos, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro derecho que le pueda asistir contra el importador de datos, podrá resolver las presentes cláusulas cuando: se haya solicitado la administración judicial o la liquidación del importador de datos, ya sea a título personal o como empresario, y dicha solicitud no haya sido desestimada en el plazo previsto al efecto con arreglo a la legislación aplicable; se emita una orden de liquidación; se designe a un administrador para algunos de sus activos; se nombre un síndico de la quiebra; el importador de datos haya solicitado la declaración de concurso de acreedores; o se encuentre en una situación análoga ante cualquier jurisdicción.

En los casos contemplados en los incisos i), ii), o iv), también podrá proceder a la resolución el importador de datos sin necesidad de intervención de la autoridad de control.

c) Las partes acuerdan que la resolución del presente contrato por motivo que fuere no las eximirá del cumplimiento de las obligaciones y condiciones relativas al tratamiento de los datos personales transferidos.

Cláusula 9) Variación de las cláusulas

Las partes se comprometen a no modificar este contrato de forma tal que implique una disminución del nivel de tutela y garantías que otorga al titular del dato y la autoridad de control.

En prueba de conformidad, en la ciudad de _________________________ de ________________, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto a los ________ días del mes de __________ del año __________________.

…………………………………………….              ………………………………………

Por el Importador de Datos                     Por el Exportador de Datos

ANEXO A.- DESCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA

(Deberá ser cumplimentado por las partes conteniendo la naturaleza y categorías de los datos a transferir, detallando los mismos, la finalidad del tratamiento al que serán sometidos, forma en que se atenderán los pedidos del titular del dato o la autoridad, y la jurisdicción en la que se radicarán los datos).

ANEXO II.- Contrato modelo de transferencia internacional de datos personales con motivo de prestación de servicios

Entre, por una parte, ______________________________________, con domicilio en la calle________, localidad_____________, provincia de __________, Argentina, (en adelante, “el exportador de datos”) y, por la otra, ____________________________ (nombre), __________ (dirección y país), (“en adelante, el importador de datos”), en conjunto “las partes”, convienen el presente contrato de transferencia internacional de datos personales para la prestación de servicios, sometiéndola a los términos y condiciones que se detallan a continuación.

Cláusula 1) Definiciones

A los efectos del presente contrato se entenderá por los siguientes términos:

a) “datos personales”, “datos sensibles”, “tratamiento”, “responsable” y “titular del dato”, el mismo significado que el establecido en la Ley nº 25.326, de Protección de Datos Personales.

b) “autoridad” o “autoridad de control”, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales de la República Argentina.

c) “exportador”, el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

d) “importador” o “encargado del tratamiento”, el prestador de servicios en los términos del artículo 25 de la Ley nº 25.326 radicado fuera de la jurisdicción argentina que reciba los datos personales procedentes del exportador de datos para su tratamiento de conformidad con los términos del presente.

e) por «legislación de protección de datos» se entenderá la Ley nº 25.326 y normativa reglamentaria.

Cláusula 2) Características, finalidad de la transferencia y términos específicos

Los detalles y otros términos específicos de la transferencia y servicio previsto, como por ejemplo características de los datos personales transferidos, forma en que las partes pactan atender los pedidos del titular del dato o de la autoridad de control, transferencias previstas a terceros, y jurisdicción en que se radicarán los datos, se especifican en el Anexo A, que forma parte del presente contrato. Las partes podrán suscribir en el futuro anexos adicionales a fin de incorporar detalles y características de aquellas transferencias que se realicen con posterioridad y que se enmarquen en el presente contrato.

Cláusula 3) Responsabilidad y terceros beneficiarios

a) Los titulares de los datos, podrán exigir al Importador, en carácter de terceros beneficiarios, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley nº 25.326 relacionadas con el tratamiento de sus datos personales, en particular lo relativo a los derechos de acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en el Capítulo III, artículos 13 a 20 de la Ley nº 25.326, conforme a las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes en el presente contrato; a tal fin, se someten a la jurisdicción argentina, tanto en sede judicial como administrativa. En aquellos casos en que se alegue incumplimiento por parte del importador de datos, el titular del dato podrá requerir al exportador que emprenda acciones apropiadas a fin de cesar dicho incumplimiento.

b) El importador acepta que la Autoridad de Control ejerza sus facultades respecto del tratamiento de datos que asume a su cargo, con los límites y facultades que le otorga la Ley nº 25.326, aceptando sus facultades de control y sanción, otorgándole a tales fines, en lo que resulte pertinente, el carácter de tercero beneficiario.

c) En caso que el Importador revoque, o no cumpla no obstante ser intimado por el Exportador otorgando un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles, con los derechos y facultades reconocidos a terceros beneficiarios en esta cláusula, tal hecho será causal de resolución automática del presente Contrato.

d) Los titulares de los datos podrán exigir al importador el cumplimiento de obligaciones asumidas en el presente contrato relativas al tratamiento de los datos que sean propias del exportador, cuando este último haya desaparecido de hecho o haya cesado de existir jurídicamente, a menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley, en cuyo caso los titulares de los datos podrán exigirlos a dicha entidad.

e) Los titulares de los datos podrán exigir al eventual subencargado de tratamiento de datos el cumplimiento de la presente cláusula y el cumplimiento de obligaciones asumidas en el presente contrato por parte del exportador y el importador, relativas al tratamiento de los datos que sean propias del exportador, cuando ambos hayan desaparecido de facto o hayan cesado de existir jurídicamente, a menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas de alguno de ellos en virtud de contrato o por ministerio de la ley, en cuyo caso los titulares de los datos podrán exigirlos a dicha entidad. La responsabilidad civil del subencargado del tratamiento de datos se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos según lo pactado entre las partes y estas cláusulas.

f) Las partes no se oponen a que los titulares de los datos estén representados por una asociación u otras entidades previstas por la ley Argentina.

Cláusula 4) Obligaciones del exportador de datos

El exportador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

a) La recopilación, el tratamiento y la transferencia de los datos personales se han efectuado y efectuarán de conformidad con la Ley nº 25.326.

b) Ha realizado esfuerzos razonables para determinar si el importador de datos es capaz de cumplir las obligaciones pactadas en el presente contrato. A tal efecto, el exportador podrá solicitar al importador la contratación de un seguro de responsabilidad para eventuales perjuicios ocasionados con motivo del tratamiento previsto, conforme se especifica en el Anexo A.

c) Durante la prestación de los servicios de tratamiento de los datos personales, dará las instrucciones necesarias para que el tratamiento de los datos personales transferidos se lleve a cabo exclusivamente en su nombre y de conformidad con la Ley nº 25.326 y el presente contrato;

d) Hará entrega al importador de copia de la legislación vigente en Argentina aplicable al tratamiento de datos previsto.

e) Garantiza que ha cumplido en informar a los titulares de los datos que su información personal podía ser transferida a un tercer país con niveles inferiores de protección de datos a los de la República Argentina;

f) Garantiza que en caso de subtratamiento la actividad se llevará a cabo por un subencargado que deberá contar con su conformidad previa expresa del exportador y que proporcionará por lo menos el mismo nivel de protección de los datos personales y derechos de los titulares de los datos que los aquí pactados con el importador de datos, celebrando un contrato a tales fines, y quien estará también bajo las instrucciones del Exportador;

g) En caso de ejercicio por parte del titular de los datos —como tercero beneficiario— de sus derechos de acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en el Capítulo III, artículos 13 a 20 de la Ley nº 25.326, dará respuesta al mismo dentro de los DIEZ (10) días corridos si se refiere a un pedido de acceso y de CINCO (5) días hábiles si se refiere a un pedido de rectificación, supresión o actualización, y disponiendo los medios para tal fin, sea por los datos en su poder o por haberse pactado como obligación a su cargo, lo que se indica en el Anexo A. Responderá en los plazos dispuestos por la Ley nº 25.326 las consultas de los titulares de los datos y de la autoridad relativas al tratamiento de los datos personales por parte del importador, a menos que las partes hayan acordado que sea el importador quien responda a estas consultas. Aun en este supuesto, será el exportador quien deba responder, en la medida de lo razonablemente posible y a partir de la información de que razonablemente pueda disponer, si el importador de datos es incapaz de responder o no lo realiza.

h) Pondrá a disposición de los titulares de los datos, en su carácter de terceros beneficiarios a tenor de la cláusula 3, y a petición de éstos, una copia de las cláusulas que se relacionen al tratamiento de sus datos personales, derechos y garantías, así como una copia de las cláusulas de otros contratos necesarios para los servicios de subtratamiento de los datos que deba efectuarse de conformidad con este contrato.

Cláusula 5) Obligaciones del importador de datos

El importador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

a) tratará los datos personales transferidos solo en nombre del exportador de datos, de conformidad con sus instrucciones y las cláusulas. En caso de que no pueda cumplir estos requisitos por la razón que fuere, informará de ello sin demora al exportador de datos, en cuyo caso este estará facultado para suspender la transferencia de los datos o rescindir el contrato;

b) disponer las medidas de seguridad y confidencialidad necesarias y efectivas para evitar la adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado de los datos, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado verificando que no sean inferiores a las dispuestas por la normativa vigente, de manera tal que garanticen el nivel de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y a la naturaleza de los datos que han de protegerse;

c) dispondrá de procedimientos que garanticen que todo acceso a los datos transferidos se realizará por personal autorizado para ello, estableciendo niveles de acceso y claves, quienes cumplirán con el deber de confidencialidad y seguridad de los mismos, suscribiendo convenios a tales fines.

d) que ha verificado que la legislación local no impide el cumplimiento de las obligaciones, garantías y principios previstos en el presente contrato relativos al tratamiento de los datos personales y sus titulares, e informará al exportador de datos en forma inmediata en caso de tener conocimiento de la existencia de alguna disposición de esta índole, en cuyo caso el Exportador podrá suspender la transferencia;

e) tratará los datos personales siguiendo las expresas instrucciones que le imparta el exportador conforme a los fines y forma descriptos en el Anexo A;

f) comunicará al exportador de datos un punto de contacto dentro de su organización autorizado a responder a las consultas que guarden relación con el tratamiento de datos personales y cooperará de buena fe con el exportador de datos, el titular del dato y la autoridad respecto de tales consultas dentro de los plazos de ley. En caso de que el exportador de datos haya cesado de existir jurídicamente, o si así lo hubieran acordado las partes, el importador de datos asumirá las tareas relativas a su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la letra d) de la cláusula 3;

g) pondrá a disposición, a solicitud del exportador de datos o la autoridad, sus instalaciones de tratamiento de datos, sus ficheros y toda la documentación necesaria para el tratamiento, a efectos de revisión, auditoría o certificación. Estas labores serán realizadas, previa notificación razonable y durante horas laborables normales, por un inspector o auditor imparcial e independiente designados por el exportador o la autoridad, a fin de determinar si se cumplen las garantías y los compromisos previstos en el presente contrato;

h) tratará los datos personales de conformidad con la Ley nº 25.326, de protección de datos personales;

i) notificará sin demora al exportador de datos sobre:

i) toda solicitud jurídicamente vinculante de ceder datos personales presentada por una autoridad encargada de la aplicación de ley a menos que esté prohibido por la normativa aplicable (en la medida que no excedan lo necesario en una sociedad democrática siguiendo las pautas del epígrafe siguiente, punto 2),

ii) todo acceso accidental o no autorizado,

iii) toda solicitud sin respuesta recibida directamente de los titulares de los datos, a menos que se le autorice;

j) no cederá ni transferirá los datos personales a terceros excepto que:

1) se establezca de manera específica en el Anexo A del presente contrato o resulte necesario para su cumplimiento, verificando en ambos casos que el destinatario se obligue en iguales términos que el importador en el presente y siempre con el conocimiento y conformidad previa del exportador, o

2) la cesión sea requerida por ley o autoridad competente, en la medida que no exceda lo necesario en una sociedad democrática, por ejemplo, cuando constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o administrativas, o la protección del titular del dato o de los derechos y libertades de otras personas.

Al recibir la solicitud señalada arriba como punto 2), el Importador deberá de manera inmediata: a) verificar que la autoridad solicitante ofrezca garantías adecuadas de cumplimiento de los principios del artículo 4° de la Ley nº 25.326, y de los derechos de los titulares de los datos para el acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en el Capítulo III, artículos 13 a 20 de la Ley nº 25.326 salvo en los siguientes casos y condiciones (conforme artículo 17 de la Ley nº 25.326):

i) previstos por la ley o mediante decisión fundada en la protección de la defensa de la Nación, el orden y la seguridad públicos, o la protección de los derechos e intereses de terceros,

ii) mediante resolución fundada y notificada al afectado, cuando pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones sujetas a control estatal y relativas al orden público, como ser: tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas; sin perjuicio de ello, se deberá brindar el acceso a los datos en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa; y b) en caso que la autoridad no otorgue u ofrezca las garantías indicadas en el punto a) inmediato anterior, prevalecerá la ley argentina, por lo que el Importador procederá a suspender el tratamiento en dicho país reintegrando los datos al Exportador según las instrucciones que este le imparta y notificando este último a la autoridad de control.

k) atenderá los pedidos que reciba del titular del dato como tercero beneficiario, o del exportador, con motivo del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión y demás derechos contenidos en el Capítulo III, artículos 13 a 20 de la Ley nº 25.326, respetando los plazos de ley y disponiendo los medios para tal fin. Responderá en los plazos dispuestos por la Ley nº 25.326 las consultas de los titulares de los datos y de la autoridad relativas al tratamiento de los datos personales por parte del importador de datos, sin perjuicio que las partes hayan acordado de otra forma quien responda a estas consultas en el Anexo A, siguiendo las instrucciones de la autoridad de control;

l) destruirá, certificando tal hecho, y/o reintegrará al exportador los datos personales objeto de la transferencia, cuando por cualquier causa se resuelva el presente Contrato.

ll) que, en caso de subtratamiento de los datos, habrá informado previamente al exportador de datos y obtenido previamente su consentimiento por escrito;

m) que los servicios de tratamiento por el eventual subencargado del tratamiento se llevarán a cabo de conformidad con la cláusula específica nº 10;

n) enviará sin demora al exportador de datos una copia del contrato que celebre con el subencargado del tratamiento con arreglo a este contrato y en el que se ha de otorgar al Exportador el carácter de tercero beneficiario a fin de impartir las instrucciones que considere necesarias y facultades para resolverlo.

ñ) llevará registro del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la presente cláusula, cuyo informe estará disponible a pedido del exportador o la autoridad.

Cláusula 6) Responsabilidad

a) Las partes acuerdan que los titulares de los datos que hayan sufrido daños como resultado del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el presente Contrato por cualquier parte o subencargado del tratamiento, tendrán derecho a percibir una indemnización del exportador de datos para reparar el daño sufrido.

b) En caso que el titular del dato no pueda interponer contra el exportador de datos la demanda de indemnización a que se refiere el epígrafe 1 por incumplimiento por parte del importador de datos o su subencargado de sus obligaciones impuestas en las cláusulas 5 y 10, por haber desaparecido de facto, cesado de existir jurídicamente o ser insolvente, el importador de datos acepta que el titular del dato pueda demandarle a él en el lugar del exportador de datos, a menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley, en cuyo caso los titulares de los datos podrán exigir sus derechos a dicha entidad. El importador de datos no podrá basarse en un incumplimiento de un subencargado del tratamiento de sus obligaciones para eludir sus propias responsabilidades.

c) En caso de que el titular del dato no pueda interponer contra el exportador de datos o el importador de datos la demanda a que se refieren los apartados 1 y 2, por incumplimiento por parte del subencargado del tratamiento de datos de sus obligaciones impuestas en la cláusula 3 o en la cláusula 10, por haber desaparecido de facto, cesado de existir jurídicamente o ser insolventes ambos, tanto el exportador de datos como el importador de datos, el subencargado del tratamiento de datos acepta que el titular del dato pueda demandarle a él en cuanto a sus propias operaciones de tratamiento de datos en virtud de las cláusulas en el lugar del exportador de datos o del importador de datos, a menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos o del importador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley, en cuyo caso los titulares de los datos podrán exigir sus derechos a dicha entidad. La responsabilidad del subencargado del tratamiento se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos con arreglo a las presentes cláusulas.

Cláusula 7) Legislación aplicable y jurisdicción

El presente contrato se regirá por la ley de la República Argentina, en particular la Ley nº 25.326, sus normas reglamentarias y disposiciones de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, y entenderán en caso de conflicto vinculado a la protección de datos personales la jurisdicción judicial y administrativa de la República Argentina.

Cláusula 8) Resolución de conflictos con los titulares de los datos

a) El importador de datos acuerda que si el titular del dato invoca en su contra derechos de tercero beneficiario o reclama una indemnización por daños y perjuicios con arreglo a las cláusulas, aceptará la decisión del titular del dato de:

i) someter el conflicto a mediación por parte de una persona independiente;

ii) presentar denuncia ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales; y

iii) someter el conflicto a los tribunales argentinos competentes.

b) Las partes acuerdan que las opciones del titular del dato no obstaculizarán sus derechos sustantivos o procedimentales a obtener reparación de conformidad con otras disposiciones de Derecho nacional o internacional.

Cláusula 9) Cooperación con las autoridades de control

a) Las partes acuerdan que la autoridad de control está facultada para auditar al importador, o a cualquier subencargado, en la misma medida y condiciones en que lo haría respecto del exportador de datos conforme a la Ley nº 25.326, poniendo a disposición sus instalaciones de tratamiento de los datos. Las tareas de auditoría podrán ser realizadas tanto por personal de la autoridad de control como por terceras personas idóneas por ella designadas para dicho acto o autoridades locales de competencias análogas en colaboración con la autoridad.

b) El importador de datos informará sin demora al exportador de datos en el caso de que la legislación existente aplicable a él o a cualquier subencargado no permita auditar al importador ni a los subencargados.

Cláusula 10) Subtratamiento de datos

a) El importador de datos no subcontratará ninguna de sus operaciones de procesamiento llevadas a cabo en nombre del exportador de datos con arreglo a las cláusulas sin previo consentimiento por escrito del exportador de datos. Si el importador de datos subcontrata sus obligaciones deberá realizarse mediante un acuerdo escrito en el que el subencargado asuma iguales obligaciones que el importador, en lo que resulte compatible, sea frente al exportador de datos como el titular del dato y la autoridad de control, como terceros beneficiarios. En los casos en que el subencargado del tratamiento de datos no pueda cumplir sus obligaciones de protección de los datos con arreglo a dicho acuerdo escrito, el importador de datos seguirá siendo plenamente responsable frente al exportador de datos del cumplimiento de las obligaciones del subencargado del tratamiento de datos con arreglo a dicho acuerdo.

b) El contrato escrito previo entre el importador de datos y el subencargado del tratamiento contendrá asimismo una cláusula de tercero beneficiario que incluya aquellos casos en que el titular del dato no pueda interponer la demanda de indemnización a que se refiere el apartado a) de la cláusula 6 contra el exportador de datos o el importador de datos por haber estos desaparecido de facto, cesado de existir jurídicamente o ser insolventes, y ninguna entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos o del importador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley. Dicha responsabilidad civil del subencargado del tratamiento se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos conforme tareas subcontratadas.

c) Las disposiciones sobre aspectos de la protección de los datos en caso de subcontratación de operaciones de procesamiento se regirán por la legislación Argentina. Este requisito puede verse satisfecho mediante contrato entre importador y subencargado en el cual este último es cosignatario del presente Contrato.

d) El exportador de datos conservará la lista de los acuerdos de subtratamiento celebrados por el importador de datos, lista que se actualizará al menos una vez al año. La lista estará a disposición de la autoridad de control.

Cláusula 11) Resolución del Contrato

a) En caso que el importador de datos incumpla las obligaciones que le incumben en virtud de las presentes cláusulas, el exportador de datos deberá suspender temporalmente la transferencia de datos personales al importador hasta que se subsane el incumplimiento en plazo perentorio que le fije según la gravedad del hecho, notificando de dicho hecho a la autoridad de control.

b) El contrato se tendrá por resuelto, y así deberá declararlo el exportador previa intervención de la autoridad de control, en caso de que:

i) la transferencia de datos personales al importador de datos haya sido suspendida temporalmente por el exportador de datos durante un período de tiempo superior a TREINTA (30) días corridos de conformidad con lo dispuesto en la letra a);

ii) el cumplimiento por parte del importador de datos del presente contrato y la ley aplicable sean contrarios a disposiciones legales o reglamentarias en el país de importación;

iii) el importador de datos incumpla de forma sustancial o persistente cualquier garantía o compromiso previstos en las presentes cláusulas;

iv) una decisión definitiva y firme, contra la que no pueda entablarse recurso alguno de un tribunal argentino o de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que establezca que el importador o el exportador de datos han incumplido el Contrato; o

v) El exportador de datos, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro derecho que le pueda asistir contra el importador de datos, podrá resolver las presentes cláusulas cuando: se haya solicitado la administración judicial o la liquidación del importador de datos y dicha solicitud no haya sido desestimada en el plazo previsto al efecto con arreglo a la legislación aplicable; se emita una orden de liquidación o se decrete su quiebra; se designe a un administrador de cualquiera de sus activos; el importador de datos haya solicitado la declaración de concurso de acreedores; o se encuentre en una situación análoga ante cualquier jurisdicción.

En los casos contemplados en los incisos i), ii), o iv), también podrá proceder a la resolución el importador de datos sin necesidad de intervención de la autoridad de control.

c) Las partes acuerdan que la resolución del presente contrato por motivo que fuere no las eximirá del cumplimiento de las obligaciones y condiciones relativas al tratamiento de los datos personales transferidos.

Cláusula 12) Obligaciones una vez finalizada la prestación de los servicios de tratamiento de los datos personales

Las partes acuerdan que, una vez finalizada la prestación de los servicios de tratamiento de los datos personales, por motivo que fuere, el importador y el subencargado deberán, a discreción del exportador, o bien devolver todos los datos personales transferidos y sus copias, o bien destruirlos por completo y certificar esta circunstancia al exportador, a menos que la legislación aplicable al importador le impida devolver o destruir total o parcialmente los datos personales transferidos, verificando que dicho plazo de conservación no sea contrario a los principios de protección de datos personales aplicables, y en caso afirmativo se notificará a la autoridad de control.

En nombre del exportador de datos:

Nombre (completo):

……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Cargo: ……………………………………………………………………………………………………………………………………

Dirección: ……………………………………………………………………………………………………………………………….

…………………………………………………………….…………………………………………………………….

Otros datos necesarios con vistas a la obligatoriedad del contrato (en caso de existir):

…………………………………………………………………….…………………………………….………………

…………………………………………………………………………………………………………………………..

(Sello de la entidad)

Firma: …………………………………………………………………………………………………………………………………….

En nombre del importador de los datos:

Nombre (completo):

……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Cargo: ……………………………………………………………………………………………………………………………………

Dirección: ……………………………………………………………………………………………………………………………….

…………………………………………………………………………..………………………………………………

Otros datos necesarios con vistas a la obligatoriedad del contrato (en caso de existir):

……………………………………………………………………………………………………….………………….

……………………………………………………………………………….………………………………………….

…………………………………………………………………………….…………………………………………….

(Sello de la entidad)

Firma: …………………………………………………………………………………………………………………………………….

ANEXO A.- DESCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA Y SERVICIOS PREVISTOS

Exportador de datos

El exportador de datos es (especifique brevemente sus actividades correspondientes a la transferencia):

……………………………………………………………………………………..……………………………………….

……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Importador de datos

El importador de datos es (especifique brevemente sus actividades correspondientes a la transferencia):

……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Titulares de los datos

Los datos personales transferidos se refieren a las siguientes categorías de titulares de los datos:
………………………………………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Características de los datos

Los datos personales transferidos se refieren a las siguientes categorías de datos: …………………

……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Tratamientos previstos y finalidad

Los datos personales transferidos serán sometidos a los siguientes tratamientos y finalidades:

……………………………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………………………………………

EXPORTADOR DE DATOS

Nombre: …………………………………………………………………………………………………………………………………

Firma ……………………………………………………………………………………………………………………………………..

IMPORTADOR DE DATOS

Nombre: …………………………………………………………………………………………………………………………………

Firma………………………………………………………………………………………………………………………………………

07Dic/16

Telecomunicaciones en Argentina

Ley 19.798 de Telecomunicaciones de Agosto de 1972. (Derogados Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII según Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión).

Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión.

Decreto 59/1990 de 5 de enero, sobre Telecomunicaciones.

Decreto 62/1990 de 5 de enero, otorgando exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado –Internet-.

Decreto 1.185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Boletín Oficial de 28 de junio de 1990).

Decreto 702/1995 del Poder Ejecutivo Nacional, sobre Licenciatarios de Servicios Básicos Telefónicos /(Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Resolución 1.845/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Resolución 1.857/1995, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sobre el vicio de Telefonía Móvil (Boletín Oficial de 15 de noviembre de 1995).

Ley 24.687 de 21 de agosto de 1996. Modificase el artículo 54 de la Ley nº 19.798. (Boletín Oficial nº 28.480 de 17 de septiembre de 1996).

Resolución SC 97/96 de 16 de septiembre de 1996.

Decreto 1620/1996, de 23 de diciembre de 1996, del Poder Ejecutivo Nacional, que aprueba la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial nº 28556 de 3 de enero de 1997).

Ley 24.848 de 11 de junio de 1997, sobre Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (1992) y enmiendas de Kyoto 1994. (Publicada el 15 de septiembre de 1997).

Resolución SC 2132/1997, de 11 de julio de 1997, de la Secretaría de Comunicaciones, adóptase el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, para la presentación de inquietudes sobre aspectos relacionados con Internet.

Decreto 1.279/1997, de 25 de noviembre, declarando comprendida a Internet en la garantía constitucional de libertad de expresión.

Resolución SC 1.235/1998, de 22 de mayo de 1998, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre las facturas emitidas por la Internet Provider. (Publicada en el Boletín Oficial de 28 de mayo de 1998).

Decreto 1018/98 de 1 de septiembre de 1998, por el que se crea el programa para el desarrollo de las comunicaciones telemáticas “[email protected]” en el ámbito de la República Argentina.

Decreto 1293/98 del 4 de noviembre de 1998, que declara de Interés Nacional el proyecto “Internet 2 Argentina”, destinado a la implementación, desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones, con el fin de interconectar centros académicos, científicos y tecnológicos en todo el territorio nacional.

Decreto 1503/98 de 23 de diciembre de 1998, Incorporación como inciso k) al artículo 38 del Decreto nº 1185 del 22 de junio de 1990.

Resolución SC 1616/1998, de 23 de julio de 1998, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 3605/99, de 18 febrero 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución 512/1999 de la Comisión Nacional de Comunicaciones que intima a los prestadores de servicios de telecomunicaciones y correo postales a presentar informes sobre la actividad del año 2000.

Resolución SC 18771/99 de 2 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución SC 2525/99, de 21 de octubre de 199,  de la Secretaría de Comunicaciones, sobre la obligación establecida en el artículo 1 ° de la Resolución S.C. nº 18771/99, estableciendo que las obligaciones de asegurar la prestación de los diferentes servicios propios de los programas integrantes de la iniciativa presidencial [email protected] por parte de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S . A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., alcanzan únicamente a aquellas bonificaciones establecidas en el Anexo I de la referida resolución.

Resolución SC 4536/1999, de 7 de diciembre de 1999, de la Secretaría de Comunicaciones, que designa al Correo Oficial de la República Argentina como autoridad oficial de certificación de la firma digital de los poseedores de una dirección de Correo Electrónico sobre autoridad de aplicación de la firma digital. (Boletín Oficial nº 29297 de 21 de diciembre de 1999).

Resolución SC 536/1999, de 28 de diciembre de 1999. Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, que suspende la Resolución 4536/1999.

Decreto 764/2000, de 3 septiembre de 2000, que aprueba el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Decreto 243/2001, de 26 de febrero de 2001, del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, que dispone la adecuación de diversas normas con la finalidad de que algunas funciones de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva se trasladen a la órbita de la Secretaría de Comunicaciones, dependiente del citado Departamento de Estado.

Anteproyecto de Ley de Regulación de las Comunicaciones Publicitarias por Correo Electrónico. Resolución 338/2001 de la Secretaría de Comunicaciones (B.O. 18 septiembre de 2001).

Resolución SC 62/2002, de 11 de abril de 2002, de la Secretaria de Comunicaciones, por la que se prorroga el plazo establecido por la Resolución 476/2001, en relación con el mecanismo de Consulta Publica aplicado al Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos.

Ley 25.700/2003. Apruébanse las Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptadas en Minneapolis, Estados Unidos de América, el 6 de noviembre de 1998. (Boletín Oficial nº 30064 de 9 de enero de 2003).

Decreto 1214/2003, de 19 de mayo de 2003, sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.285, con la finalidad de remover el obstáculo legal, que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión.

Ley 25.873 de 17 de diciembre de 2003. Modifícase la Ley 19.798, en relación con la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio Público.

Ley 25.873/2004, sobre prestadores de servicios de telecomunicación. (Boletín Oficial de 9 de enero de 2004). (Declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 24 febrero de 2009, que confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de 29 de noviembre de 2005).

Resolución SC 40/2004, de 13 de febrero de 2004, de la Secretaría de Comunicaciones, sobre conservación inalterada de los datos filiatorios de los clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. (Boletín Oficial nº 30340 del 16 de febrero de 2004).

Decreto 1.563/2004, de 8 de noviembre, sobre Telecomunicaciones , sobre el Reglamento de retención de Datos de Tráfico (Boletín Oficial de 9 de noviembre de 2004). (Suspendida aplicación por Decreto 357/2005).

Decreto 357/2005, de 22 de abril de 2005, que suspende la aplicación del Decreto 1563/2004 del 8 de noviembre (Boletín Oficial de 25 de abril de 2005).

Ley 25.891, de 28 de abril de 2004. Establécese que, la comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter. Créase el Registro Público Nacional de Usuarios y Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles.

Ley 26.053, de 17 de agosto de 2005, sustitúyese el artículo 5 de la Ley 22.265 de Radiodifusión.

Resolución 112/09-SC-Telecomunicaciones, de 13 de mayo de 2009, que otorga licencia Única de Servicios de Telecomunicaciones, Dto 764/00 (Boletín Oficial 19 mayo de 2009).

Ley 26.522, de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

Decreto 1225/2010, de 31 de agosto de 2010, Reglamento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Decreto 1552/2010, de 21 de octubre de 2010, Créase el Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada”. (Boletín Oficial nº 32.016 del 28 octubre 2010).

Resolución 2161/2010, de 10 de noviembre de 2010, Apruébase el reglamento de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada” (Boletín Oficial nº 32.044, de 9 de diciembre de 2010).

Resolución 493/2014, de 18 de febrero de 2014, de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC). (Boletín Oficial nº 32.834, de 24 de febrero de 2014)

Ley 26.951, de 2 de julio de 2014. Créase el Registro Nacional “No Llame”.

Ley 27.078, de 16 de diciembre de 2014. Argentina Digital. (Modificación por el Decreto 267/2015)

Decreto 677/2015, de 28 de abril de 2015. Argentina Digital. Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Decreto 267/2015, de 29 de diciembre de 2015, de creación del Ente Nacional de Comunicaciones y modificación a la Ley 27.078.

Resolución Conjunta 6-E/2016, de 20 de octubre de 2016, del Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Comunicaciones. Registro de Identidad de Usuarios del Servicio de Comunicaciones Móviles.

PROVINCIA DE SANTA FE

Ley 12.362 de 18 de noviembre de 2004, que establece las normas a que deben ajustarse los elementos técnicos necesarios para transmisión de comunicación (B.O.P. de 20 de diciembre de 2004).

06Jul/15

Decreto 165/94 del 8 de febrero de 1.994

Decreto 165/94 del 8 de febrero de 1.994

Precisase un marco legal de protección para las diferentes expresiones de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción.

VISTO, lo dispuesto por la Ley Nº 11.723 y los Decretos Nros. 41.233/4 y 31.964/39, y

CONSIDERANDO:

Que los avances tecnológicos que se han producido en7 materia informática, hacen necesario precisar un marco legal de protección que contribuya a asegurar el respeto de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras producidas en ese campo.

Que para ello, resulta conveniente especificar las diferentes expresiones de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción para una eficaz aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual

Que las características singulares de esta clase de obras, en cuanto a su frecuente cambio de versiones, volumen físico de información y confidencialidad de los datos, hacen necesario un régimen especial para su registro en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º A los efectos de la aplicación del presente decreto y de la demás normativa vigente en la materia:

a) Se entenderá por obras de software, incluidas entre las obras del artículo 1º de la Ley 11.723, a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:

I. Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;

II. Los programas de computación, tanto en su versión “fuente”, principalmente destinada al lector humano, como en su versión “objeto”, principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;

III. La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.

b) Se entenderá por obras de base de datos, incluidas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.

c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de información.

d) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.

e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derechohabiente la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.

Artículo 2º Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posible de su contenido.

Artículo 3º Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.

Artículo 4º Comuníquese, publíquese dése la dirección nacional de Registro Oficial y archívese

MENEM.
Jorge L. Maiorano.

06Jul/15

Ley nº 20.098 Derechos de Autor

Ley nº 20.098 de 15 de enero de 1973, sobre Derechos de Autor, ampliase el campo de la exención para su pago.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley.

Artículo 1º.- Modifícase el párrafo final del artículo 36º de la Ley nº 11.723 (texto según Ley 17.753), el cual quedará redactado como sigue:

“También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos , audiciones y actuaciones públicas, a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades siempre que la concurrencia del público sea gratuita.”

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Gustavo Malek

04Jul/15

Ordenanza nº 1.527-CM-05 Acceso a la Información Pública Municipal Bariloche

ORDENANZA nº 1527-CM-05

LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA MUNICIPAL.

ANTECEDENTES

Constitución Nacional.

Constitución Provincial.

Ley 25.831.

Decreto 1172/2003 del Poder Ejecutivo Nacional.

Carta Orgánica Municipal.

Ordenanzas 20-I-78 y 21-I-78.

Constitución Nacional, artículos 28º, 33º, 41º, 42°, 43° y 75º, inciso 22.

La Ley 25831 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

La Ley 25326 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos.

El artículo 8 de la Ley 23187 que dispone “…es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado, y asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúa de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal…”

El Decreto 1172/03 de Aprobación de los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 4º que establece que: “Todos los actos de gobierno son públicos”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 20º indica que: “La Ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La Ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 26º, 4º párrafo, indica que: “Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 47º establece que: “La Administración Pública Provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 54º dice: “Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones”.

Ley Provincial 1829 – Establece derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.

Ley Provincial 3441 – Modifica artículos 1 y 7 – Ley 1829 – Libre acceso a las fuentes de información pública.

Carta Orgánica Municipal, artículo 7, “Son deberes y atribuciones municipales”, inciso 3º “Promover la participación de los vecinos en los asuntos públicos, como idea central del régimen democrático”.

Carta Orgánica Municipal, artículo 17, inciso 18º faculta al Concejo Municipal a solicitar informes al Departamento Ejecutivo, e interpelar a sus Secretarios y Directores.

Causa caratulada CEDHA (Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente) c/ M.S.C.B. S/ Amparo por Mora, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, III. Circunscripción Judicial Expte. Nº 157-016-04.

Tratamiento en el Senado de la Nación del Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados, con dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de dicha Cámara.

Ley 3764 de la Provincia de Chubut de acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno.

Tratamiento en la Comisión Administrativa y Reglamentaciones del Concejo Deliberante de Santa Rosa, el lunes 22/11/04, del Proyecto de Ordenanza de libre acceso a la información pública presentado por los concejales de la U.C.R. y acompañados por los bloques del Fregen, el ARI y el Frente para la Victoria.

Trabajo sobre “El acceso a la información como derecho”, realizado por Víctor Abramovich y Christian Courtis.

Nota 197-CM-04 de fecha 17 de mayo de 2004, firmada por los señores Pablo Costa, Alejandro Goijman, Leandro Lescano y Mónica Menna, adjuntando borrador de Proyecto de Ordenanza de “Libre acceso a la información pública para San Carlos de Bariloche”.

Dictamen 137/04-ALCM de la Asesoría Letrada del Concejo Municipal.

FUNDAMENTOS 

Mediante la presente ordenanza se pretende mejorar la calidad de las decisiones públicas, para demostrar una gestión trasparente y recuperar la credibilidad de las instituciones públicas, siendo esta una oportunidad para mejorar cualitativamente la participación ciudadana.

El acceso a la información es una herramienta legal que permitirá a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso del Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y sobre su gestión.

Asimismo, este derecho se constituye en garantía de una participación efectiva, dado que no se concibe la participación sin información y porque en una democracia participativa, para poder participar en el proceso de toma de decisiones y efectuar el control de los actos de los gobernantes, es necesario contar con información completa, veraz y oportuna.

Tal como lo propician las O.N.G. que trabajan en el tema, cualquier ciudadano puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Es por este motivo que se considera que el Estado debe “evitar establecer restricciones – de cualquier tipo – que impliquen discriminación en el acceso a la información”. Es por este motivo que no se contempla el requisito de “expresar los motivos para el pedido de información y su carácter de declaración jurada”. Asimismo, se establece una normativa que no permita “la posibilidad de diferenciar el monto arancelario en función de los motivos que provocan el pedido de información”.

Se pretende el libre acceso a la información administrada por el Estado Municipal, comprendiendo cualquier documentación financiada a través de presupuestos públicos, v.g. políticas, programas, planes y proyectos, expedientes públicos, minutas de reuniones y estudios científicos o dictámenes técnicos entre otros.

Por otro lado, no se pretende con esta Ordenanza vulnerar otros derechos o valores colectivos, tales como la protección a la intimidad, las negociaciones nacionales o internacionales, el sigilo de la industria, etc.

Finalmente, cabe aclarar, que este derecho no alcanza a las versiones preliminares de documentos, v.g. borradores o cuando se trata de procesos judiciales en los que la información que se maneja se encuentra amparada por el secreto profesional o por las garantías del debido proceso.

AUTORES: Concejales Marcelo Cascón (U.C.R.); Diego Breide y Andrés Martínez Infante (Encuentro) y Sandra Guerrero (MARA).

COLABORADORES: Dr. Roberto Diego Villalba; Sr. José Pisani y Dr. Leandro Lescano.

Los proyectos originales nº 308 y 313/04, subsumidos, fueron aprobados en la sesión del día 8 de septiembre de 2005, según consta en el Acta Nº 850/05. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Artículo 17 de la Carta Orgánica Municipal,

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE SANCIONA CON CARÁCTER DE ORDENANZA 

Artículo 1º.- Establecer en el ámbito del Municipio de San Carlos de Bariloche el procedimiento para el libre acceso a la información pública, conforme a la presente norma.

Artículo 2º.- Libertad de información. Principios. Todo ciudadano, o persona jurídica, tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Municipio, sin que sea necesario indicar las razones que motivan el requerimiento. La información brindada por la Administración deberá ser completa, veraz, adecuada y oportuna.

El procedimiento de acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad y gratuidad.

Artículo 3º.- Presentación. El pedido de la información se efectuará en la mesa de entrada general de la Municipalidad o ante el funcionario público municipal bajo cuya jurisdicción y/o tramitación se encuentre la información requerida.

Artículo 4º.- Sujetos Obligados. Serán Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente ordenanza:

a) El Departamento Ejecutivo, el Departamento Deliberante y el Tribunal de Cuentas.

b) Las juntas vecinales, solamente en el caso que reciban subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, o si estuvieran explotando un bien del dominio público municipal, y la información que se solicite deberá referirse exclusivamente a estos supuestos.

c) Los entes autárquicos y las empresas públicas o mixtas prestadores de servicios municipales.

d) Las empresas a las que se les haya otorgado la explotación de un bien del dominio municipal y las empresas privadas prestadoras de un servicio público, exclusivamente en lo referente al servicio objeto del contrato.

e) Toda otra institución o empresa que reciba subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, solamente respecto al destino, utilización y rendición de los fondos.

Artículo 5º.- Definición de información. Se entiende por Información Pública a los efectos de la presente Ordenanza a los documentos escritos, imágenes, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o cualquier otro tipo de dato o conjunto de éstos, que asentados en cualquier formato, hayan sido creados u obtenidos por el órgano requerido o que se encuentren bajo su posesión o control. También queda comprendido en la presente definición, cualquier tipo de documentación que sirva de base o antecedente a un acto administrativo y las actas de reuniones oficiales.

A los efectos de la presente Ordenanza, la definición consignada precedentemente, debe ser interpretada siempre en sentido amplio.

Artículo 6º.- Acceso a la información. El acceso a la información pública será libre y gratuito. Para acceder a la misma, no será necesario acreditar razones ni interés determinado, ni contar con patrocinio letrado. Al efecto se deberá presentar una solicitud por escrito, ante quien corresponda, debiendo constar en la misma: lugar, fecha, la información requerida, firma e identificación de él o los solicitantes.

Cuando mediare solicitud verbal, el funcionario deberá labrar un acta o diligencia, debiendo constar los mismos recaudos que para la solicitud escrita.

En ambos casos, el requerido debe entregar una constancia o recibo de la solicitud presentada.

Artículo 7º.- Procedimiento. Todos los sujetos citados en el artículo 4° de la presente Ordenanza, deberán facilitar el acceso personal y directo a la información que les sea requerida y que esté bajo su jurisdicción y/o tramitación; ello sin perjuicio de que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el requerido. El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitada o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

En el caso de los sujetos contemplados en los incisos b), d) y e) del artículo 4°, la solicitud deberá presentarse ante el Municipio, y será éste quien realice el traslado de la requisitoria y quien produzca la respuesta, según lo informado por los sujetos obligados, debiendo cumplimentarse la misma dentro de los veinte (20) días hábiles de haberse formulado el requerimiento. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

La información solicitada debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse el pedido, no estando obligado el sujeto requerido a clasificarla o procesarla. El requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio, de la documentación y antecedentes sobre los que se solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa (valor de la fotocopia, del diskette o CD virgen).

Artículo 8º.- Denegación de la Información. La Información Pública solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando la información afecte la intimidad de las personas, las bases de datos de domicilios o teléfonos o los legajos personales administrativos o sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos.

b) Información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.

c) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.

d) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

e) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes, decretos, ordenanzas y/o sus respectivas reglamentaciones.

f) Información cuyo acceso al público pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de las personas.

La denegación a la información en los casos descriptos precedentemente, debe ser por escrito fundado. La denegación habilita la vía recursiva en sede administrativa. La duda debe interpretarse a favor del requirente.

Artículo 9º.- Silencio. Se considera que hay silencio del requerido, si habiéndose cumplido los plazos estipulados en el Artículo 7°, el requerimiento de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido incompleta o inexacta. En todos estos casos se interpreta que existe negativa a brindar la información, quedando expedita la vía legal que el requirente entienda adecuada para amparar sus derechos.

Artículo 10º.- Infracciones. Se considera infracción a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en los plazos establecidos o la demora injustificada en brindar la información solicitada y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el derecho que esta Ordenanza establece.

Todo funcionario y/o empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones que la normativa vigente establece para la negligencia en el cumplimiento de las funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le pudieren corresponder.

Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4° incisos b), c), d) y e) de la presente Ordenanza, que no cumplan con las obligaciones exigidas, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, o las normas o contratos que regulen la relación del Estado Municipal con los entes ideales, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

Artículo 11º.- Derogar el artículo 15° de la Ordenanza 21-I-78.

Artículo 12º.Publicidad de la Norma. A efectos de hacer operativa esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal, empleará los medios necesarios para la difusión de la presente, a través de campañas publicitaras, a efectos de lograr la participación de la sociedad.

Artículo 13º.- Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, Archívese.

30Jun/15

Disposición 4/2012 de la DNPD de 14 de septiembre de 2012

VISTO el Expediente S04:0029461/2012 y la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de habilitar un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que, a tales fines, mediante la Disposición nº 2 del 14 de febrero de 2005 del registro de esta Dirección Nacional se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y se aprobaron los formularios de inscripción.

Que el artículo 7° de la Disposición mencionada en el párrafo precedente establece que la inscripción en el citado Registro tendrá validez anual y que dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de su vencimiento, deberá solicitarse su renovación.

Que el referido límite temporal de vigencia de la inscripción se estableció con el objeto de mantener actualizada la nómina de responsables registrados.

Que la experiencia recolectada ha demostrado que la incidencia y el impacto del tratamiento de datos llevado a cabo por ciertos responsables es de escasa significancia.

Que, en estos casos, la información suministrada en las renovaciones de la inscripción en el Registro varía poco en relación a la suministrada originalmente en la primera inscripción.

Que en atención a ese bajo impacto sobre la privacidad de las personas, la exigencia de la renovación anual implica un dispendio de actividad administrativa, ya que se dedican recursos materiales y humanos a un procedimiento registral que poco aporta a la protección de los datos de las personas.

Que, asimismo, se somete a este grupo de responsables a cumplir con un trámite que no se encuentra justificado en atención al escaso impacto que tienen sobre la privacidad los datos que tratan.

Que por ello se estima pertinente eliminar el requisito de la reinscripción anual para aquellas bases de datos cuyo tratamiento represente un bajo impacto o escaso riesgo potencial a los derechos de los titulares de los mismos.

Que a esos efectos serán consideradas bases de bajo impacto las que deban inscribirse mediante el Formulario FA.01, aprobado por la mencionada Disposición DNPDP nº 02/05, que en el total de sus bases tengan registrados los datos de menos de CINCO MIL (5.000) personas, y que no realicen tratamiento de datos sensibles, salvo con un fin administrativo o por obligación legal.

Que se deberán arbitrar los medios para que los responsables ya inscriptos que cumplan con el criterio esbozado no renueven su inscripción y para adaptar el sistema registral para los futuros inscriptos que se encuentren en dichas condiciones.

Que a tales fines corresponde modificar el citado artículo 7° de la Disposición DNPDP nº 02/05.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1° .- Sustitúyese el artículo 7° de la Disposición DNPDP nºº 02/05, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 7°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual. Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, deberá solicitarse su renovación, completando el formulario correspondiente.

No será necesaria la renovación anual en los casos que corresponda la inscripción a través del Formulario FA.01 aprobado por la presente, cuando la cantidad de personas declaradas a través de dicho formulario en el total de las bases de datos sea menor a CINCO MIL (5.000), y se declare que no se realiza tratamiento de datos sensibles, salvo con un fin administrativo o por obligación legal”.

Artículo 2° .- Instrúyese al Departamento Registro Nacional de Bases de Datos Personales para que arbitre las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Disposición DNPDP Nº 02/05.

Artículo 3° .- Instrúyese al referido Departamento Registro Nacional de Bases de Datos Personales para que diagrame la adaptación del sistema registral para los futuros inscriptos que cumplan con los requisitos.

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Prof. Dr. JUAN A. TRAVIESO, Director Nacional, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.

30Jun/15

Ley nº 2257 d 16 de enero de 2007

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Apruébase el Convenio N° 14/04, “Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

30Jun/15

Ley nº 26.904 de 13 de noviembre de 2013, de incorporación de un artículo al Código Penal.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º .- Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente:

“Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.”

ARTICULO 2° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JULIAN A. DOMINGUEZ.

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH.

Gervasio Bozzano.

Juan H. Estrada.

22Abr/68

Ley 17.711 Reforma del Código Civil

Ley 17.711 de 22 de abril de 1968.- Reforma del Código civil

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

 

Artículo .- Refórmase el Código Civil conforme a las siguientes disposiciones:

Derogense los artículos 4, 5, 54.5, 60, 1108, 1133, 1134, 1224, 2619, 3354, 3364, 3367, 3407, 3411 y 3467. Modificanse los artículos… Reforma el art. 2311 del Código civil según el cual la energía eléctrica y magnética apropiada en forma de información contenida en un suporte digital es asimilable a una cosa.

Artículo 2º.- Modifícanse los artículos de la ley 2393 que a continuación se indican:

1. Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21.- El derecho de hacer oposición a la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el Artículo 9 compete:

1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;

2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo grado de consanguinidad;

3) A los tutores o curadores;

4) Al Ministerio Público que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.

2. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

Artículo 24.- Los representantes legales están obligados a expresar los motivos de su oposición; pero los padres quedarán exentos de esa obligación cuando se tratare de varones menores de dieciocho años y de mujeres menores de quince.

La oposición sólo puede fundarse:

1) En la existencia de alguno de los impedimentos legales;

2) En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor;

3) En la conducta desarreglada o inmoral y en la falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor;

4) Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la mujer menos de quince, la oposición del tutor o curador puede fundarse en cualquier motivo razonable que el juez apreciará libremente.

3. Sustitúyese el Artículo 51 por el siguiente:

Artículo 51.- El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestarle todos los recursos que sean necesarios. Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos necesarios. En este juicio podrá pedir las expensas que le fueren indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los cónyuges reclamar litis expensas al otro, cuando se tratare de defenderse en juicio en que se debatieren cuestiones extrapatrimoniales.

4. Sustitúyese el Artículo 52 por el siguiente:

Artículo 52.- En ningún caso un cónyuge responderá con sus bienes propios ni con la parte de gananciales que le correspondan, por las costas declaradas a cargo del otro en el juicio de divorcio.

5. Sustitúyese el Artículo 66 por el siguiente:

Artículo 66.- No hay divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.

6. Sanciónase como Artículo 67 bis , el siguiente:

Artículo 67 bis.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal. El juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes, tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultare estéril, porque no se logra el advenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos.

Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria.

La decisión judicial determinará, a instancia de partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.

7. Sustitúyese el Artículo 68 por el siguiente:

Artículo 68.- Deducida la acción de divorcio o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, determinar a quién corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y a los hijos, como también las expensas necesarias para el juicio de divorcio.

8. Sanciónase como Artículo 68 bis , el siguiente:

Artículo 68 bis.- En el ejercicio de la acción de alimentos provisionales entre esposos no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca, excepto en los casos de matrimonios celebrados en el extranjero, en que se admitirá la justificación sumaria de que los contrayentes estaban domiciliados en el país al tiempo de celebrarlo y que mediaba impedimento de ligamen en la República.

9. Sanciónase como Artículo 71 bis el siguiente:

Artículo 71.- Decretado el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del otro en juicio ulterior, cuando hubiera incurrido en adulterio, infidelidad o en grave inconducta moral posterior a la sentencia.

10. Sustitúyese el Artículo 76 por el siguiente:

Artículo 76.- Salvo causas graves, los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las circunstancias del caso.

11. Sustitúyese el Artículo 86 por el siguiente:

Artículo 86.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge, si se opusiese la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.

12. Derógase el Artículo 115 .

13. Derógase el Artículo 116 .

 

Artículo 3º.- Modifícanse los artículos de la ley 11357 que a continuación se indican:

1. Sustitúyese el Artículo 1 por el siguiente:

Artículo 1.- La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.

2. Derógase el Artículo 3 .

3. Derógase el Artículo 4 .

4. Derógase el Artículo 7 .

5. Derógase el Artículo 8 .

 

Artículo 4º.- Derógase el Artículo 17 de la ley 11359.

 

Artículo .- Modifícanse los artículos de la ley 14367 que a continuación se indican:

1. Agrégase al Artículo 3 el siguiente párrafo:

“Cuando la filiación cuyo reconocimiento se intenta, importe dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción tendiente a desconocer esta última”.

2. Derógase el Artículo 4 y decláranse en vigencia las normas del Código Civil referentes a impugnación del reconocimiento de filiación, vigentes hasta la sanción de la ley 14367 .

 

Artículo 6º.- (Transitorio). En los matrimonios que fueron disueltos durante la vigencia del Artículo 31 de la ley 14394 el cónyuge inocente conserva el derecho a alimentos y vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido la disolución del vínculo, contraído nuevas nupcias o incurrido en actos de grave inconducta moral.

 

Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el 1 de julio de 1968.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.