Título Quinto.- Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
(Reubicado, antes Título Sexto, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)
Capítulo I.- Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1951)
Capítulo II .- Violación de Correspondencia
Artículo 173.
Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994)
I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1991)