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01Ene/15

Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor

Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor

ABSTRACT

La Autonomía Universitaria y la Libertad de Cátedra son dos derechos inherentes a la valoración de la propiedad intelectual en el ámbito de las universidades por lo que su consideración jurídica debe ir aparejada al examinar la regulación de la propiedad intelectual de las obras que producen las instituciones de educación superior universitaria. Precisamente, este artículo pretende aclarar en primer término los conceptos de autonomía universitaria y libertad de cátedra, con el fin de relacionarlos ante la aplicación del derecho de autor de las obras que produce el personal protegido por la libertad ideológica.

A. Autonomía universitaria

La autonomía universitaria se transformó de un ser un principio del derecho a ser considerada una libertad académica y por ende de rango fundamental en el Derecho Constitucional. Su titular es la comunidad universitaria y es oponible tanto frente al resto del Estado como a lo interno del fuero universitario y de terceros.

Como derecho constitucional, la autonomía universitaria se encuentra regulada en el artículo 27.10 Constitución Española (CE) que reconoce tal derecho con sujeción a las limitaciones que imponga la propia ley. Precisamente, la ley ha asumido la regulación expresa de tal prerrogativa constitucional, siendo que la autonomía universitaria se encuentra desarrollada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Universidades (LOU). El inciso primero de tal norma, le concede a las instituciones de educación superior universitaria la plena personería jurídica, al indicar lo siguiente:

«1. Las universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre ellas/ Las universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia adoptando alguna de las formas admitidas en el derecho. (…)»

La ostentación de la personería las hace personas jurídicas con capacidad suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones. Con ello es plenamente factible que las universidades adquieran en tal calidad los derechos y obligaciones derivados de las prerrogativas de la propiedad intelectual, al adquirir por fictio legis la titularidad originaria de las obras producidas por el personal asalariado de la institución.

La autonomía que poseen las universidades les concede también dentro de la actuación autónoma de personas jurídicas, la total independencia para el desempeño de sus funciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Se trata de una autonomía especial y completa que las separa de la dirección y jerarquía de los Poderes del Estado, al convertirse en órganos descentralizados de la Administración Pública. En el caso de las universidades privadas, tal autonomía es relativa en tanto requieren la supervisión del órgano público con respecto a la legitimidad de ciertas funciones.

La autonomía universitaria se desarrolla tanto en las modalidades administrativa, política, financiera y organizativa que les corresponde a las universidades públicas. Es un derecho constitucional que les permite la autodeterminación en materia económica pero con sujeción al presupuesto público y a los ingresos que legítimamente adquieran en el ejercicio de sus funciones ordinarias para la consecución del fin legal por el que fueron creadas. Igualmente, están capacitadas para formular sus planes, programas, organización interna y estructurar su gobierno. Poseen además poder estatutario autónomo y de ejecución, pueden autoestructurarse, repartir sus competencias internas, desconcentrarse en lo jurídicamente lícito y posible, regular el servicio que prestan y decidir la forma de organización de su personal, con la única sujeción a las leyes nacionales y los principios del derecho que les sean aplicables para el respeto de las libertades públicas y los derechos individuales.

La autonomía universitaria fue concebida para que las instituciones de educación superior universitaria tuviesen la libertad de procurar las condiciones jurídicas necesarias para el logro de su misión educativa y cultural, con independencia de cualquier poder ajeno a su ámbito que pudiese en alguna medida someterlas. La autonomía universitaria se convierte así en una garantía para que las universidades se conviertan en centros de pensamiento libre, exentos de presiones o medidas que pudiesen alterar su cometido o impedirle el cumplimiento adecuado, objetivo y recto de sus funciones.

Según la jurisprudencia española , la autonomía universitaria contemplada en el artículo 27.10 CE, comprende la protección de la libertad académica frente a las injerencias ajenas al ámbito universitario, bajo las limitaciones del propio servicio público y de otros derechos fundamentales de igual rango. Esta autonomía incluye la facultad de elaborar sus propios Estatutos, crear las estructuras orgánicas necesarias para su desempeño óptimo que actúen para el soporte de la investigación y la docencia, una potestad de autonormación entendida como la capacidad de un ente -en este caso, la Universidad- para dotarse de su propia norma de funcionamiento o, lo que es lo mismo, de un ordenamiento específico y diferenciado.

Por su parte, el Tribunal Constitucional hace referencia a este derecho indicando lo siguiente:

«La autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica para garantizar y completar su dimensión personal, constituida por la libertad de cátedra. Tal dimensión institucional justifica que forme parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de auto-organización. Por ello, cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991), pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas (STC 179/1996 [RTC 1996179]).»

La autonomía universitaria ha sido concebida por el constituyente en tal grado de importancia, que debe ser entendida dentro de la gama de los derechos fundamentales, en calidad de libertad académica tal como lo explica el mismo Tribunal Constitucional en la siguiente resolución:

«La ubicación de la autonomía universitaria entre los derechos fundamentales es una realidad de la que es preciso partir para determinar su concepto y el alcance que le atribuye la constitución. Es cierto que no todo lo regulado en los arts. 14 a 29 constituyen derechos fundamentales y que en el propio art. 27 hay apartados -el 8 por ejemplo- que no responden a tal concepto. Pero allí donde, dentro de la Sección 1.ª, se reconozca un derecho, y no hay duda que la autonomía de las Universidades lo es, su configuración como fundamental es precisamente el presupuesto de su ubicación. (…) Naturalmente que esta conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación) o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras; ni tampoco las limitaciones propias del servicio público que desempeña y que pone de relieve el legislador en las primeras palabras del art. 1 del L. R. U.»

La autonomía, por tanto, atribuye a las universidades públicas un poder de independencia especial con base en la libertad ideológica y de enseñanza que debe imperar en su funcionamiento dentro de una sociedad democrática y en Estado Social de Derecho. Sobre esa naturaleza de derecho fundamental, se pronuncia en la siguiente resolución el Tribunal Constitucional, entendiendo que es un derecho que para su ejercicio, debe implicar tanto la garantía individual de una libertad de ciencia, como la garantía colectiva o institucional en donde esa libertad debe desarrollarse. Al efecto dice:

«Pues bien, la autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 C.E., se configura en la Norma suprema como un derecho fundamental, por su inclusión en la Sección 1.ª del Capítulo segundo del Título I, por los términos utilizados en la redacción del precepto, por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la libertad académica, que reconoce y protege el art. 20.1 c) de la Constitución y que la propia L. R. U. proclama. El fundamento último de la autonomía universitaria se halla, en efecto, en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación; y la protección de estas libertades frente a todos los poderes públicos constituye la razón de ser de dicha autonomía, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución.»

Pero esa autonomía no es absoluta. Para su correcta ordenación necesita de una organización genérica proporcionada por el Estado, con el fin de que la universidad siga ciertas directrices de orden administrativo y de respeto a estructuras y procedimientos universales de la enseñanza del Tercer Ciclo (posgrados). Sobre estos límites dice el Tribunal Constitucional:

«Entre las materias integradas en la autonomía universitaria están: la libertad académica; la gestión y administración de sus recursos; la selección y capacitación de su profesorado, etc. Pero la autonomía universitaria queda limitada por las competencias que con arreglo al citado artículo 149.1.30ª de la Constitución Española quedan reservadas, en exclusiva, al Estado. Entre las competencias exclusivas del Estado, están las relativas a la estructura y al procedimiento del tercer ciclo de estudios universitarios o estudios de Doctorado (art. 30 de la Ley Orgánica 11/1983); ello es así porque es necesario que la estructura y el procedimiento referidos a dicho ciclo de enseñanza, responda a una misma directriz del Estado para que así se posibilite, al máximo, la labor docente e investigadora, que son aspectos específicos del tercer ciclo de estudios universitarios.»

En este sentido, la limitación de la autonomía reside tanto en el servicio público que presta, como en las materias reservadas al Estado Central y en procurar que toda su regulación, actuación y estructura tienda a cumplir o satisfacer las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, por lo que sus recursos económicos e intelectuales deben ser administrados bajo esa directriz.

B. Libertad de cátedra

La libertad de cátedra es la expresión de una libertad científica y académica derivada de la autonomía universitaria, según lo estipula el artículo 2 inciso 3 de la LOU. Constitucionalmente, sin embargo, es un derecho fundamental regulado con plena independencia a la autonomía universitaria, recogido de forma autónoma en el artículo 20.1,c) CE.

La libertad de cátedra se define como un derecho fundamental que comprende dos vertientes:

(a) Desde el punto de vista institucional: Se trata de la potestad de la universidad, de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin sujeción y bajo plena autonomía con respecto a lo dictado por poderes externos a ella y con la salvedad de la materia reservada al Estado. (Garantía Institucional)

(b) Desde el punto de vista individual del docente: Se trata de la facultad del personal docente e investigador de expresar sus ideas, pensamientos y opiniones en el ámbito institucional (a través de la docencia, mediante publicaciones, en círculos institucionales, etc.) permitiendo la coexistencia de diversas corrientes de pensamiento que permitan que la universidad esté conformada por foros de discusión abierta sin tendencias ideológicas predeterminadas. (Derecho Fundamental)

La libertad de cátedra garantiza que al docente no se le pueda censurar (art. 20.2 CE) y posee límites en lo que respecta al derecho al honor, la intimidad, el derecho a la imagen y los derechos de la juventud y la infancia (art. 20.4 E).

Cueto va más allá de los alcances reconocidos jurisprudencialmente a la libertad de cátedra y sostiene que es un derecho que le otorga al docente la posibilidad inclusive de fijar los programas académicos de la materia que imparte. Al efecto define este derecho diciendo que:

«Por un lado, este derecho implica la facultad del docente para resistirse a cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada (la libertad de cátedra no es compatible con una doctrina o ciencia oficiales) y, por tanto, consiste en la posibilidad real de expresar sus ideas y convicciones en relación con la materia que imparte y, por otro, la capacidad de difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones a la hora de enseñar su asignatura. Esta segunda facultad inherente a la libertad de cátedra sólo se da de forma plena en los niveles superiores de enseñanza, y en concreto adquiere su significado en relación con aquellos docentes que tienen reconocida su plena capacidad docente e investigadora, en cuanto que estos docentes pueden impartir su propio programa de la asignatura y establecer su propio método pedagógico (…), eso sí ajustado al Plan de Estudios aprobado por la Universidad.»

La libertad de cátedra la define el Tribunal Constitucional de la siguiente forma:

«Para ponderar la consistencia constitucional de la demanda debe tenerse en cuenta que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada Profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza. En este aspecto, como derecho de cada docente, la libertad de cátedra tiene un contenido predominantemente negativo en cuanto (STC 5/1981 [RTC 19815]) «habilita al docente a resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada», y es una noción incompatible con la existencia de cualquier doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad docente a cualquier sistema de valores, salvo los consagrados por el propio orden jurídico constitucional.»

Efectivamente, la libertad de cátedra es un derecho individual del docente que si bien, como veremos, tiene su expresión institucional a través de la autonomía universitaria, reviste la parte positiva de un derecho al consagrar la libertad del docente de expresar sus ideas y comunicarlas al alumnado sin injerencia de terceros, y la parte negativa de evitar que ese derecho le sea menoscabado ilícitamente tanto por la propia institución como por terceros.

La libertad de cátedra también posee una vertiente denominada como libertad científica, que es un derecho que procura el acceso del docente a todas las formas de conocimiento que le permitan una formación profesional completa con el fin de que pueda transmitir libremente sus conocimientos, sus ideas y opiniones, y expresar con base en sus estudios, la ideología y pensamiento que definen su formación. Sobre este componente de la libertad de cátedra, sostiene el Tribunal Constitucional lo siguiente:

«La libertad científica de los investigadores universitarios se manifiesta en la libre adquisición de nuevos conocimientos, el acceso a los medios necesarios para ello, la libre utilización de estos conocimientos en la investigación y la docencia, y el derecho a publicarlos bajo su nombre. En el ámbito académico, la rápida difusión de los resultados es de suma importancia ya que, tradicionalmente, el prestigio de la propia universidad y la carrera de los profesores se fundamentan en el número y calidad de las publicaciones realizadas. Además, el desarrollo de las actividades de investigación y docencia en el centro universitario requiere en ocasiones el acceso inmediato a las nuevas ideas. Se plantea entonces hasta qué punto la protección jurídica de la tecnología en la Universidad limita este derecho al libre intercambio y diseminación del conocimiento. (…) El derecho del profesor universitario a decidir sobre la difusión de los resultados de sus actividades investigadoras viene determinado por la interpretación que se dé al principio de libertad de cátedra. Esta libertad es un derecho fundamental que se recoge en el párrafo 1 letra c) del artículo 20 de la Constitución Española y en el párrafo 1 del artículo 2 LRU como manifestación, junto con la libertad de investigación y de estudio, del principio de libertad académica. La libertad de cátedra supone la libre elección del objeto de las investigaciones y la forma de llevarlas a cabo, la libre decisión sobre cuándo y con qué medios los resultados de las mismas van a ser difundidos y explotados y la libre opción sobre las materias y métodos de enseñanza.»

Es este factor de la libertad de cátedra el que coincide con el derecho de autor de las obras universitarias básicas, por cuanto si el docente, constitucionalmente, tiene el derecho fundamental de investigar y producir obras que expresen el conocimiento adquirido en ejercicio de la libertad de cátedra, las obras que publique al amparo de este derecho serán obras universitarias básicas (de investigación elemental o investigación abierta) que por ende estarán sujetas a la propiedad intelectual.

Debemos por tanto resaltar tres derechos esenciales derivados de la libertad de cátedra, que afectan sensiblemente el reconocimiento de la propiedad intelectual a favor de los docentes e investigadores, según se explica en el siguiente cuadro comparativo:

LIBERTAD DE CÁTEDRA DERECHO DE AUTOR

1. Derecho de publicar bajo su nombre los conocimientos libremente adquiridos. ¿A quién le corresponde la titularidad originaria de la obra: a la institución o al trabajador?
2. Derecho a una rápida difusión de los resultados de las investigaciones. ¿Quién decide cuándo publicar la obra: el docente o la universidad que financia la producción?
3. Libre elección del objeto de las investigaciones y formas de llevarlas a cabo. ¿Quién decide el contenido de la obra: el docente o la universidad que organiza previamente el programa académico?

Si bien pareciera existir una coalición entre ambos derechos, lo cierto es que coexisten sin contradicciones si se aplica adecuadamente la doctrina del derecho de autor en su expresión legislativa continental (Doctrina del Droit d´auteur), definiéndose en cada caso las siguientes soluciones:

En primer lugar, si bien la universidad adquiere por fictio iuris la titularidad originaria de las obras que produzcan sus trabajadores, lo cierto es que tal prerrogativa no permite eliminar el reconocimiento del derecho al nombre y paternidad que ostenta el autor sobre su obra, como componente inalienable del derecho moral según lo dicta la doctrina del Droit d´auteur. En este sentido, si bien la obra puede ser explotada por la universidad, que también adquiere ab initio las demás prorrogativas morales de la obra, lo cierto es que la institución no podría negarse a reconocer en la publicación de la obra la autoría del docente o investigador que la concibió al amparo de la libertad de cátedra. Ese reconocimiento del derecho de autor coincide por tanto con la defensa del derecho fundamental a la libertad de cátedra, por lo que conviven ambos derechos en beneficio tanto de la universidad como del autor.

En segundo lugar, si bien el autor posee el derecho de que el resultado de sus investigaciones, plasmado en una obra sujeta a la propiedad intelectual, sea publicado y difundido con rapidez, para el resguardo de la reputación personal e institucional; lo cierto es que no se trata de un derecho irrestricto y por tanto está sujeto a una serie de limitaciones reales. Al efecto, podríamos citar desde prioridades institucionales definidas en virtud del principio de la autonomía universitaria, hasta la imposibilidad presupuestaria de la institución de facilitar la publicación o comunicación pública de la obra. Tal como reza la máxima, nadie está obligado a lo imposible y por tanto debe entenderse esa facultad del docente sujeta a las posibilidades de la institución. La publicación, sin embargo sería exigible para la universidad si la obra coincide con los fines de la misma y con las funciones asignadas al docente y siempre que la universidad cuente con los medios logísticos y económicos necesarios para difundir las ideas, pensamientos y opiniones del autor. De lo contrario, la universidad sólo estará obligada a no impedir al docente que por su cuenta difunda su opinión en el contexto que decida y por los medios que le sean accesibles.

Finalmente, la libre elección del objeto de las investigaciones y la forma de llevarlas a acabo, se encuentra amparada a la investigación abierta que posee como función la universidad y en virtud de la cual se contrata personal docente e investigador para que libremente adquiera conocimientos y pueda plasmarlos en la obra que resulte más conveniente para el cumplimiento del fin pedagógico y académico. Sin embargo, nuevamente nos encontramos ante un derecho que no es irrestricto, y que posee en tratándose de obras universitarias básicas, de ciertas limitaciones que es importante anotar, en virtud de la naturaleza de la obra de la cual se trate, a saber:

(a) En cuanto a obras universitarias básicas de investigación elemental: Considerando que las obras de investigación elemental responden a un programa previamente diseñado por la institución que debe ser respetado por el docente o investigador, la obra debe sujetarse a esas directrices y por tanto el objeto y contenido de la obra no puede ser distinto al señalado para la expresión del programa académico diseñado por la universidad. En este sentido, la obra resultado de tal actividad contendrá si bien la impronta del autor como generador de la misma, también responderá a las directrices que imponga la institución en el ejercicio de su autonomía, por lo que la libertad de cátedra se verá ajustada a esa directriz. Esta obligación del personal docente e investigador responde a la necesidad que tiene la institución de cumplir con los planes de estudio e investigación y de cumplir con las enseñanzas específicas que ofrece pues se trata de obras que se utilizan para el soporte de la formación prometida por la universidad al estudiante. En efecto, parte de las prerrogativas de la autonomía universitaria, según el art. 2.2, e) de la LOU es la determinación de las condiciones en las que el personal docente e investigador y de administración y servicios han de desarrollar su actividad.

(b) En cuanto a obras universitarias básicas de investigación abierta: En las obras de investigación abierta, debe constar en el contrato del personal universitario o dentro del compendio público de sus funciones, la prerrogativa de poder elaborar obras universitarias al margen de cualquier plan de estudio. Sus investigaciones tendrán la finalidad de transferir conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico ya sea a través de la extensión universitaria o mediante órganos o departamentos instituciones dedicados libremente a ese fin. Sin embargo, en este caso existe la limitación de elaborar las obras dentro de un margen de racionalidad que responda siempre a la finalidad de la entidad universitaria, a su actividad ordinaria y habitual; por cuanto si se alejase de tal fin, la obra no respondería a los intereses de una institución que está obligada a justificar ante la sociedad el destino de sus recursos de forma lógica, responsable y racional. Por ello, si bien el autor de una obra de investigación abierta está facultado a decidir el contenido de la misma sin sujeción institucional, debe adscribirse a los fines genéricos de la institución. Por ende, aún si no existe injerencia de la universidad en la definición previa del contenido de la obra universitaria básica de investigación abierta, en el momento de su publicación la paternidad al autor sobre la obra será expresada, pero bajo la titularidad originaria de la institución universitaria (como titular exclusiva de los derechos de explotación) por ser obra de un asalariado en el ejercicio de sus funciones, tal como ocurriría también con las obras universitarias básicas de investigación elemental.

La libertad de cátedra también difiere si se trata de un centro universitario público o si se trata de uno privado. En este sentido, cuando hablamos de la libertad de cátedra que ostenta el personal docente e investigador de una universidad pública, concebimos el derecho como una libertad individual -con los límites señalados hasta el momento-, pero de ejercicio pleno e independiente de injerencias de la institución en cuanto a represión, modificación o cualquier intervención directa o indirecta sobre las opiniones, ideas o pensamientos del docente. La libertad de cátedra en centros públicos, garantiza la inexistencia de una doctrina oficial o de un ideario impuesto. En este caso, tal como lo explicábamos supra el autor-docente-trabajador tendrá la potestad de elaborar libremente una obra sujeta a la propiedad intelectual, pero respetando las órdenes de la institución en cuanto a la previa definición del plan de estudios o de exigencias propias de la organización de la docencia. Esa dependencia a las directrices del empleador, como vimos, no constituye en sí misma una violación a la libertad de cátedra por estar ajustada a las prerrogativas de la autonomía universitaria. Al respecto dice Valdés Alonso lo siguiente:

«El trabajador -autor en este caso- se encontrará «interferido» por las órdenes de su empresario, disfrutando, no obstante, del amplio margen de libertad que la ejecución de su trabajo, especialmente, requiere. Únicamente desde este concepto flexible de dependencia, podemos conciliar la actividad de creación en régimen de subordinación laboral con el respeto al derecho moral contenido en el art. 14.4 TRLPI, que proscribe los atentados «a los legítimos intereses del autor o menoscabo de su reputación». Nos encontramos, si se quiere, ante una dependencia «especial», atenuada, donde el trabajador goza de un elevado margen de autonomía.»

Sin embargo, la interpretación es disímil cuando se trata de universidades privadas, en donde la libertad de cátedra del docente o investigador está sujeta a la ideología adoptada por el titular de la institución privada. El límite a la libertad de enseñanza del profesorado está definido en atención al respeto hacia el ideario del centro, por lo que si bien pueden expresar libremente sus ideas, opiniones y pensamientos, deben igualmente de respetar los del centro universitario privado en los términos que señala el Tribunal Constitucional al indicar lo siguiente:

«En los centros privados, la definición del puesto docente viene dada, además de por las características propias del nivel educativo, y en cuanto aquí interesa, por el ideario que, en uso de la libertad de enseñanza y dentro de los límites antes señalados, haya dado a aquél su titular. Cualquier intromisión de los poderes públicos en la libertad de cátedra del profesor sería así, al mismo tiempo, violación también de la libertad de enseñanza del propio titular del centro. La libertad de cátedra del profesorado de estos centros es tan plena como la de los profesores de los centros públicos y ni el artículo 15 de la LOECE ni ningún otro precepto de esta Ley la violan al imponer como límite de la libertad de enseñanza de los profesores el respeto al ideario propio del centro. (…) La existencia de un ideario, conocida por el profesor al incorporarse libremente el centro o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después de esa incorporación no le obliga, como es evidente, ni a convertirse en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica. Su libertad es, sin embargo, libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado centro y ha de ser compatible por tanto con la libertad del centro, del que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta por tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo no resulten contrarios a aquél. La virtualidad limitante del ideario será sin duda mayor en lo que se refiere a los aspectos propiamente educativos o formativos de la enseñanza, y menor en lo que toca a la simple transmisión de conocimientos, terreno en el que las propias exigencias de la enseñanza dejan muy estrecho margen a las diferencias de idearios. »

Por tanto, en las universidades privadas, la libertad de cátedra no le permite al docente oponerse frontalmente al ideario del centro aunque es preciso aclarar que tampoco lo obliga a su adhesión, pues ello implicaría un menoscabo real de los derechos fundamentales del individuo.

Las obras producidas en ambas instituciones (públicas o privadas) serán expresión tanto de la libertad de cátedra como de la autonomía de las universidades, derechos que pasamos a relacionar en el siguiente acápite.

C. Relación de derechos

Uno de los límites de la libertad de cátedra, según lo reconoce explícitamente el artículo 33 inciso 2 de la LOU, es la organización de las enseñanzas dispuesta por la propia universidad en el ejercicio de su autonomía .

Efectivamente, la libertad de cátedra no se trata de un conjunto de principios absolutos, por lo que deben ejercerse dentro de ciertos parámetros de racionalidad, respetando los lineamientos centrales emitidos por la institución al amparo de su autonomía y sin variarlos sustancialmente, como podría ser la supresión total del tema central de un curso o de un plan curricular o bien la reducción desmedida o evidente de un programa académico aprobado por la universidad para insertar (no para complementar) nuevos tópicos. El Tribunal Constitucional se ha referido a la coexistencia de ambos derechos indicando lo siguiente:

«Sin embargo, en la libertad de cátedra coexiste, junto a esa dimensión personal y de carácter preferentemente negativo, una dimensión institucional y de carácter positivo, de forma que, como han declarado las SSTC 26/1987 (RTC 198726) y 55/1989 (RTC 198955) la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica, que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. De esta forma, la libertad de cátedra, como derecho individual de cada docente, presupone y precisa de la organización de la docencia e investigación atribuida a la propia Universidad en virtud de su autonomía.»

En este mismo orden, otra resolución jurisprudencial alude a la necesaria convivencia de ambos derechos, indicando que el ejercicio de la libertad de cátedra por parte del docente, no impide a la universidad la organización de la docencia e investigación, actividad que a su vez no puede considerarse menoscabo de aquel derecho fundamental. Al respecto dice el Tribunal:

«(…) debe asimismo tenerse en cuenta que el derecho a la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, a quien depara un espacio intelectual resistente a injerencias compulsivas impuestas externamente sin el cual no es posible «la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura» [art. 1.2, a) de la LRU (RCL 19831856 y ApNDL 13793)], que constituye la última razón de ser de la Universidad, no desapodera en modo alguno a los centros docentes de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia dentro de los márgenes de autonomía que se les reconozcan, autonomía que en el caso de la Universidad, garantizada por el art. 27.10 de la Constitución, alcanza un alto nivel en beneficio, precisamente, del derecho que protege el artículo 20.1, c) de la misma, pues en la autonomía universitaria ha de verse «la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual constituida por la libertad de cátedra» (SSTC 26/1987, de 27 febrero [RTC 198726] y 55/1989, de 23 febrero [RTC 198955]). Como este Tribunal ha señalado, y oportunamente recuerda el Ministerio Fiscal, si bien el servicio público de la educación no puede organizarse, ciertamente, de manera que violente ninguna de las libertades que la Constitución garantiza, entre las que debe mencionarse especialmente aquella a la que se refiere el art. 20.1, c) de la Constitución, «es claro que los poderes públicos, y, en el caso concreto, las Universidades, en uso de la autonomía que la Constitución les reconoce pueden organizar la prestación de ese servicio, y, en particular, el modo de controlar el aprovechamiento de los estudiantes de la forma que juzguen más adecuadas» (ATC 817/1985, de 20 noviembre). La libertad de cátedra no puede identificarse, obvio es decirlo, con el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario.»

De esta forma, es posible que los tres derechos convivan en el tanto la universidad ejerza su fuero autonómico respetando el contenido esencial de la libertad de cátedra, pues en una obra universitaria, el docente puede desarrollar el contenido de un curso, según las exigencias de la institución en cuanto a la organización de su enseñanza, pero igualmente podría emitir sus pensamientos e ideas bajo la indicación diferenciadora de su opinión personal y siempre que la inclusión de ese aspecto subjetivo en ese contexto, sea pertinente.

Ahora bien, si la universidad adquiere la titularidad de las obras asalariadas porque así lo exige la ley, es necesario recordar -como ya adelantábamos- que nuestra legislación se encuentra en el marco de una doctrina de Droit d´auteur, de origen personalista y garantista de la existencia de un derecho de humano. Si tomamos en consideración este aspecto, podemos interpretar que si bien la universidad adquiere por titularidad originaria todas las prerrogativas autorales, un único derecho de autor de componente moral deberá reconocérsele al autor. Se trata de su derecho al nombre y paternidad sobre la obra que debe constar también en su publicación o comunicación pública, independientemente del modo que se elija de difundir la obra.

Si vemos la peculiaridad especial de la obra universitaria (que aún no ha sido claramente reconocida a nivel legislativo o doctrinal), debemos reconocer que si la universidad adquiere la titularidad originaria, en razón tanto de esa prerrogativa como de la utilización que debe dársele a la obra, la universidad ostentará el derecho moral de decidir aspectos relativos a la integridad de la obra (física y de contenido), su modificación y el ejercicio del arrepentimiento y retirada de la misma como si fuese efectivamente autora de la obra. El trabajador que la hubiese creado conservará de los derechos morales únicamente el del nombre y la paternidad de la obra, lo que constituye un régimen especial sobre el componente de los derechos morales del derecho de autor.

Finalmente, valga indicar que si la titularidad originaria la adquiere la universidad, el plazo de adquisición será total (por todo el tiempo que dure la exclusividad del derecho) por lo que incluso después de la vigencia del contrato de trabajo, la universidad seguirá ejerciendo las prerrogativas propias de la titularidad adquirida de la obra asalariada hasta que ésta entre en dominio público; situación que queda también respaldada por la finalidad social de la obra aunada a la titularidad que ostenta la institución.

El derecho de autor, además, debe garantizar la protección particular de la obra universitaria tanto en el ámbito analógico como en el digital, pues en ambos entornos estamos ante una obra especial que requiere ser transformada para que el alumno interactúe y pueda generar nuevas propuestas de creación y aprendizaje a partir de la manipulación de la obra (lo que relativiza en este marco el derecho de transformación). Además, la obra universitaria necesita constantemente ser reproducida, comunicada, distribuida, renovada, variada en formato y contenido (lo que relativiza en este ámbito la irrestricta aplicación del derecho de modificación y reproducción) y manipulada de forma amplia por estar al servicio de procesos de formación y autoformación interactivos, variables y continuos. Además, la naturaleza propia de la obra universitaria exige una mutación constante para estar actualizada.

Estamos por tanto ante creaciones que no pueden declararse exclusivas en cuanto a potestades de explotación, pues deben servir a investigadores, docentes y estudiantes para darles acceso a información actualizada. De nada le sirve a un investigador consultar una obra cuando ésta ya esté en dominio público y no se trate de información actual, sobre todo en una sociedad en la que el intercambio es indispensable para el desarrollo económico, tecnológico y cultural.

Las obras universitarias básicas son los medios más usuales para incentivar el desarrollo de la economía del conocimiento y construir una sociedad virtual en la que las obras sean accesibles a todos.

La importancia de que las universidades sean las titulares directas de las obras universitarias básicas y que puedan asumir la titularidad de esos bienes como un patrimonio propio, reside en una serie de actos que facilitan su actividad y el desarrollo de la función social a la que están llamadas a través de la facilitación de una serie de actividades entre las que podemos citar:

  • Se facilita la suscripción de contratos para la transferencia de tecnologías o investigación.
  • Se facilita la colaboración en proyectos internacionales de investigación científica y desarrollo tecnológico (I+D).
  • Se mejoran los procesos de enseñanza y aprendizaje.
  • Se enriquece y agiliza la formación.
  • Se amplía la relación interinstitucional y con empresas privadas.
  • Se facilita el desarrollo de proyectos comunitarios.
  • Se reciben beneficios económicos para seguir financiando proyectos que promuevan la investigación, el desarrollo y el conocimiento.
  • Puede gestionar sus propios recursos.

En este marco, resulta coincidente la actividad del autor asalariado, al amparo de la autonomía universitaria, la libertad de cátedra y el derecho de autor de las obras universitarias. No existe contradicción de derechos en el ámbito universitario, simplemente existen vacíos de interpretación jurídica que deben ser retomados por la legislación y la doctrina para otorgar en este ámbito un marco jurídico seguro que proteja a las partes involucradas en estos procesos de formación de la educación y la cultura.