Apuntes sobre el régimen legal de las bases de datos
Abstract: El nuevo sector de las bases de datos en línea ha traído consigo toda una problemática para la ciencia del Derecho, que ha condicionado al legislador a la hora de plantearse el tema de la regulación de esta figura. Cuba ha adoptado una normativa que marca las pautas para la protección de esta figura por las normas del Derecho de Autor, sin perjuicio de las demás formas de protección de que puedan disfrutar estas obras.
1. Aproximación al concepto de base de datos
Debido a la celeridad con la que se utilizan las tecnologías de la información y las comunicaciones, específicamente las relacionadas con las redes telemáticas, se ha propiciado el intercambio ágil y eficiente de grandes volúmenes de información para que ésta sea accesible a diversos grupos de personas desde diferentes puntos del planeta. En la sociedad de la información, las bases de datos son elementos que hasta el momento han satisfecho las necesidades de acceso a información porque permiten gestionar fácilmente grandes volúmenes de la misma.
El tratamiento que se le ha dado al concepto de base de datos resulta un tema interesante, pues, indudablemente, nos hace reflexionar sobre la incidencia que pueden tener nuevas figuras sobre antiguas instituciones reguladas por el derecho de autor, como es el caso de las compilaciones de obras artísticas, literarias o de otro tipo. Expongamos, por tanto, estas reflexiones.
Muchos autores especializados en Derecho de Autor o estudiosos del Derecho Informático ofrecen un concepto de base de datos estrechamente vinculado a la aparición del tratamiento electrónico de datos, concepto formado a partir de la existencia de una compilación o colección de información que tiene como fin el acceso electrónico. Así, queda definida de manera diversa esta institución con ejemplos como:
- Las bases de datos son el conjunto de informacion relacionada sobre un tema, organizada de tal forma que suministra un fundamento para procedimientos como la recuperación de información, elaboración de conclusiones y toma de decisiones. (1) Es un programa que permite el almacenamiento de datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios múltiples e independientes entre sí.
- “Una base de datos es una colección sistemática, estructurada de datos y a veces también de procedimientos asociados a ellos, almacenados electrónicamente y relativo a personas, objetos, eventos, etc.” (2)
- “Se denomina base de datos a un conjunto de elementos de información, seleccionados de acuerdo con criterios determinados y estables, dispuestos en forma ordenada e introducidos en la memoria de un sistema informático a la que tenga acceso un cierto número de usuarios.” (3)
- “Las bases de datos son depósitos electrónicos de datos e información. Constituyen ficheros conexos o relacionados cuyo destino es poner a disposición de un público la documentación que contienen.” (4)
Como se puede apreciar, los conceptos de base de datos que acabamos de exponer resultan un tanto restrictivos. Ciertamente, ello se debe a que este concepto, que se ha considerado como una institución que debe ser incluida dentro de las obras protegidas por el Derecho de Propiedad Intelectual, está influido por la definición de “base de datos” que ofrece la ciencia informática. Esta disciplina define el citado concepto, en la mayoría de los casos, como “un conjunto de información almacenada en memoria auxiliar que permite acceso directo y un conjunto de programas que manipulan esos datos (…); base de datos es un conjunto exhaustivo no redundante de datos estructurados organizados independientemente de su utilización y su implementación en máquina accesibles en tiempo real y compatibles con usuarios concurrentes con necesidad de información diferente y no predicable en tiempo”. (5)
En este sentido, algo muy importante es no confundir la esencia misma del concepto de base de datos, que queda a veces definido como “un programa que permite el almacenamiento de datos de manera estructurada y su consulta por parte de usuarios múltiples e independientes entre sí”.(6) Esta definición puede llevar a la confusión con otro elemento muy ligado a las bases de datos, que es el sistema de gestión de base de datos o SGBD.(7) Este sistema sí está verdaderamente referido al conjunto de programas que se encargan de manejar la creación y todos los accesos a las bases de datos. Los sistemas de gestión de base de datos, en su mayoría, están compuestos por: el lenguaje de definición de datos o DDL, el lenguaje de manipulación de datos o DML y el lenguaje de consulta o SQL.
Independientemente de este matiz con el que ha quedado impregnado por su origen mismo, hemos visto que el concepto de base de datos ha sufrido una evolución. En efecto, las bases de datos ya no son concebidas sólo como el conjunto estructurado y organizado de datos almacenados en formato electrónico, pues incluso algunos especialistas en la materia ya han llevado a los textos legales, y en ellos expresamente han dejado plasmada, la conveniencia de “hacer extensiva la protección prestada (…) a las Bases de Datos no electrónicas”,(8) apareciendo también esta idea en textos legales que tratan sobre temas relacionados, en cierto modo, con esta figura como es el de la protección de datos personales,(9) en los que se enuncia que: “Las bases de datos son el conjunto de datos (…), sean objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento o acceso”.(10)
Es comprensible que la definición de esta figura haya adquirido este nuevo cariz, pues resultaba ya una necesidad para la doctrina jurídica transformar lo que ésta había considerado stricto sensu como base de datos, ligándolo siempre a las herramientas informáticas. Así, la interpretación lato sensu que desde un punto de vista jurídico se ha hecho del concepto de base de datos ha permitido ampliar la definición de este concepto estableciendo la analogía necesaria entre la figura de la novedosa “base de datos” y la figura de las tradicionales compilaciones o colecciones de obras artísticas, literarias o de otra índole, protegidas desde antaño por las normas del derecho de autor.
Lo más significativo de este análisis es que la noción jurídica del concepto de bases de datos ha trascendido más allá del manejo electrónico de datos. Paradójicamente, una definición que nació a raíz de la aparición de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones se interpreta de forma tal -en función de la esencia jurídica de este concepto- que ya es concebida fuera del ámbito de la utilización de las nuevas tecnologías.
2. Algunos criterios de protección de esta figura
Hoy en día, existen fundamentalmente dos tendencias a escala internacional para la regulación de la protección de las bases de datos. La primera de ellas consiste en estipular, por medio de una ley especial, la protección de las bases de datos, mientras que la segunda establece una regulación que modifica las normas generales de derecho de propiedad intelectual vigentes, llegando a formar parte del cuerpo mismo de este tipo de disposiciones jurídicas de Derecho Común.
La práctica de estipular normas que regulen la protección de las bases de datos surge, precisamente, de la necesidad de una regulación adecuada de esta figura en los ordenamientos jurídicos actuales, sobre todo por sus peculiaridades, ya que, a pesar de que muchos la asimilan a los programas de ordenador, tiene elementos que la individualizan totalmente de esta institución.
Para citar los elementos más significativos que nos permiten diferenciar las bases de datos de los programas de ordenador, podemos comenzar analizando la diferencia conceptual que para la ciencia del derecho tienen estas figuras. Mientras que, por un lado, la base de datos es la selección de datos e información, originalmente dispuesta, cuyo objetivo es propiciar el acceso a la misma, por otro lado, en el concepto de software deben concurrir un conjunto de elementos formado por el código fuente, el código objeto y los manuales de instrucción o manuales de usuarios, sin los cuales no se concibe, jurídicamente, la existencia del mismo.(11) Por otra parte, las bases de datos son conformadas a partir de obras preexistentes, por lo cual constituyen lo que el derecho autoral denomina como obras derivadas, mientras que los programas de computación son obras originarias o primigenias. (12)
Sin embargo, en la regulación de las bases de datos también existen varios elementos que propician la interconexión de esta figura con la del software, evidenciando la similitud de ambas como obras creadas en el entorno digital. El primero de estos elementos es el concepto de originalidad, que tiene el mismo tratamiento para ambos tipos de obras. La originalidad en la protección de las bases de datos debe aplicarse, igual que en la figura del software, despojada de criterios estéticos: es el criterio de la originalidad puesto en función de expresar la existencia de una creación intelectual. La existencia de esta noción de originalidad en las bases de datos estará condicionada a que la disposición y selección misma del contenido de la base de datos constituya una creación del intelecto, (13) es decir, que evidencie un esfuerzo que ha permitido acuñar sobre dicha obra lo propio del autor o los autores de la misma, su impronta personal.
El segundo de estos elementos que vincula a estas dos figuras está relacionado con la autoría. En efecto, a la hora de regular ambas instituciones, algunos ordenamientos jurídicos estipulan la posibilidad de que una persona jurídica pueda ejercer los derechos de autoría cuando lo permita la ley del Estado en cuestión y cuando por dicha legislación ésta goce de los derechos de titularidad de la obra.
Una problemática distinta que resulta de particular interés es la referida a la titularidad de la base de datos en su conjunto y al derecho que existe sobre las obras contenidas en la base de datos. En las bases de datos que incluyen obras nuevas creadas específicamente para integrar el fondo documentario de la base de datos, estas obras quedan protegidas por el derecho de autor, mientras que el titular de la base de datos goza del mismo derecho sobre su obra, que es la base misma.
Si las obras que integran la base de datos existen con anterioridad a su creación, surge la polémica respecto a los casos en que el titular de la base de datos tiene derecho o no a utilizarlas.
“Si los textos preexistentes son obras protegidas por el derecho de autor, no pueden ser incorporadas a la memoria de un ordenador sin el consentimiento de su autor. Tal incorporación equivale a una reproducción y, por ello, debe estar expresamente autorizada: se trata de una fijación material de la obra en un registro magnético, procedimiento que permite comunicarla al público.
Si el titular de la base de datos no ha obtenido el consentimiento de los autores de las obras preexistentes, no puede pretender derecho alguno. Si los obtuvo, sus derechos dependen del alcance de los respectivos contratos.” (14)
Cuando los contenidos de una base de datos son obras no protegidas por el derecho de autor, pueden ser incluidas, libremente, en la formación de la base de datos sin que medie autorización alguna. El ejemplo clásico de este tipo de obras son las sentencias judiciales de los tribunales y las normas jurídicas. Otro efecto parecido ocurre cuando la base de datos tiene como contenido nombres, números de identificación, cifras estadísticas u otros datos similares; en este caso, como en el supuesto anterior en el que nos referimos a obras no protegidas por el derecho de autor, la protección de la base de datos recae directamente sobre ella misma, como obra protegida, sin tener que contemplar otros derechos que coexistan en el momento de su creación.
En toda esta cuestión referente al ejercicio de la titularidad de un banco de datos, la regla es que el derecho del creador de la base de datos es independiente del derecho existente sobre las creaciones que están contenidas en la misma. Además, tal derecho en ninguna medida es una ampliación de derechos referida a los datos contenidos en la base, lo cual no supone tampoco la creación de un derecho nuevo sobre las obras que forman parte de la base de datos, por cuanto los derechos preexistentes a la creación de la base de datos se mantienen intactos para los creadores que han consentido que sus obras formen parte del contenido de la colección digital.
Otro aspecto que resulta de interés es el relacionado con la inversión que precisa cualquier base de datos para su mantenimiento. Habitualmente suele tratarse de una inversión elevada, ya que deben gestionarse de forma adecuada los datos y la información que van a integrar la base. Ello supone que se tenga que encargar su puesta en marcha y su mantenimiento o actualización sistemática a especialistas que decidirán tanto el sistema de manejo de base de datos que se utilizará como el sistema de gestión de acceso a la base documental que estará inmersa en la misma, así como todo lo relativo al diseño de la base de datos y a su estructura. Para proteger esta inversión, muchas legislaciones han regulado lo que han denominado el derecho sui generis. Sin duda, éste es un término que se ha establecido de manera adecuada, porque el derecho al que se refiere nada tiene que ver con los derechos que se protegen en el Derecho de Autor. Sin embargo, su aparición viene dada precisamente porque el titular de este nuevo derecho está ligado a relaciones protegidas por la Propiedad Intelectual.
El derecho sui generis está encaminado a salvaguardar los intereses del fabricante de la base de datos, quien ostenta, en virtud del mismo, un ius prohibendi sobre las acciones encaminadas a extraer y reutilizar una parte sustancial o la totalidad del contenido de la base de datos, siempre que dicha porción del contenido haya sido considerada como la representación de una inversión sustancial y siempre después de haber sido evaluada cuantitativa o cualitativamente.
De este modo, el titular de dicho derecho, es decir, el fabricante, queda facultado para no autorizar la extracción y reutilización repetida o sistemática de partes sustanciales de la base de datos, siempre que estos actos sean contrarios a la explotación normal de dicha base o cuando causen un perjuicio injustificado a sus intereses legítimos. El fabricante protegido por este derecho también tiene obligaciones ante el usuario legítimo de la base de datos, quien tendrá el derecho de extraer y reutilizar partes no sustanciales de su contenido con independencia del fin a que lo destine. Por su parte, el usuario legítimo de una base de datos, en virtud de las normas que rigen el derecho sui generis del fabricante, podrá, excepcionalmente, extraer y reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma siempre que se den los siguientes supuestos: cuando dicha extracción sea para fines privados y se trate de una base de datos no electrónica, cuando la extracción sea con fines ilustrativos de enseñanza o investigación científica y se indique la fuente, y cuando la extracción y reutilización sea promovida por procedimiento administrativo o judicial por causas de seguridad pública.
Finalmente, el derecho sui generis puede ser transferido, cedido u otorgado en licencia contractual por el fabricante a un tercero. Además, existe con independencia de que la base de datos pueda estar protegida también por el derecho de autor o por otros derechos.
Se trata de un derecho de nuevo tipo que se ha implementado paulatinamente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión Europea para dar cumplimiento a un mandato del Parlamento Europeo y el Consejo, expresado jurídicamente por medio de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.
3. Alcance de la acción legislativa en Cuba relativa a la materia
La Resolución Conjunta nº1 de 1999 del Ministerio de Cultura y el Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica, a la que en lo adelante me referiré utilizando las siglas RPCBD, (15) es la regulación especial para la protección de esta figura en el ordenamiento jurídico cubano. Se trata de una regulación que estipula de manera sucinta las normas generales para la protección de las bases de datos en nuestro país, estableciendo un concepto claro de lo que el legislador cubano ha definido como base de datos.
La definición de base de datos que ofrece el artículo 2 del RPCBD permite una interpretación amplia de lo que se entiende como bases de datos: “La protección aquí conferida se extiende a las bases de datos u otros materiales cuya selección o disposición tengan carácter creativo”. (16) Esta definición de base de datos evidencia que no existe limitación alguna en el ordenamiento jurídico cubano para ofrecer protección mediante esta norma a las bases de datos no electrónicas. Si interpretamos de forma amplia la expresión “otros materiales”, entenderemos que el concepto elaborado por el legislador cubano acepta perfectamente la posición tuitiva de las compilaciones de datos u otros materiales que no llevan consigo un tratamiento electrónico de datos.
En dicha definición, además, se establecen expresamente las reglas de interpretación de la originalidad en una base de datos, en el mismo sentido que habíamos analizado con anterioridad,.lo que evidencia una vez más el alejamiento que se produce en el tratamiento del concepto originalidad de los criterios estéticos que sopesan dicha institución en el Derecho Autoral.
En el párrafo segundo de este mismo artículo 2 del RPCBD, se establece claramente que la protección que se otorga a las bases de datos mediante esta norma es independiente del derecho existente respecto de los datos o materiales que contiene la base de datos, respetando el derecho de autor u otra modalidad de derecho bajo la que estén o puedan estar protegidas las obras que conforman su contenido.
También ofrece la posibilidad de que una base de datos pueda ser protegida por el Derecho de Autor o por las normas de protección para la Propiedad Industrial según lo que decida el titular de la base de datos y siempre que la obra terminada cumpla con los requisitos de protección para cualquiera de estas modalidades de la Propiedad Intelectual.
Asimismo, en el artículo 8 del RPCBD, queda establecido el período de vigencia del Derecho de Autor para este tipo de obras, que se extiende a 50 años a partir de la primera publicación de la obra o, en su defecto, de su creación.
La regulación de las bases o compilaciones de datos en el RPCBD se ha hecho con la particularidad, como es de esperar de cualquier norma reglamentaria, de que solamente se destacan y aparecen algunas de las diversas concepciones y atributos específicos de este tipo de creaciones intelectuales, dejando la regulación general de esta figura, como obra protegida, a lo estipulado en la Ley 14 del Derecho de Autor, vigente en Cuba para la rama autoral. El artículo 7 del RPCBD sirve como artículo de remisión en este sentido al plantear: “El derecho de autor sobre los programas de computación y bases de datos se regirá por los preceptos del presente reglamento, y en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la legislación vigente sobre la materia”. Se respeta, de esta forma, la supletoriedad de las normas de derecho común en el ordenamiento jurídico.
Por último, se regula la posibilidad de que el autor pueda percibir una participación de hasta el 10 por ciento de los ingresos que genere la explotación comercial de la obra o una suma alzada cuando se considere más adecuado, según acuerden las partes contractualmente. Sin embargo, el reglamento contempla de forma diferenciada la relación entre entidad empleadora y trabajador, ya que, si el autor de una base de datos trabaja como empleado para una entidad, ésta no tiene la obligación de remunerar más allá de su salario al creador de la obra.
4. Conclusiones
Las bases de datos son una institución que se ha introducido en las relaciones jurídicas debido al aumento en la utilización de las herramientas que nos proporcionan las tecnologías de la información y las comunicaciones. Sin embargo, el nuevo sector de las bases de datos en línea ha traído consigo, desde diversos ángulos, toda una problemática para la ciencia del Derecho, que ha condicionado al legislador a la hora de plantearse el tema de la regulación de esta figura en los distintos foros legislativos, ya sean de ámbito internacional, regional o local.
Cuba ha adoptado una normativa que marca las pautas para la protección de esta figura por las normas del Derecho de Autor, sin perjuicio de las demás formas de protección de que puedan disfrutar estas obras. La existencia del RPCBD para la regulación de las bases de datos, al estipular los postulados generales para el tratamiento de esta figura, nos debe llevar a interesarnos por el estudio de los aspectos doctrinales de las bases de datos, a fin de propiciar en nosotros una interpretación adecuada de las normas vigentes que brindan protección a la misma.
Bibliografía
- LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I. Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix Varela. La Habana, 1998.
- Tratado de Derecho de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en ginebra en 1996.
- Acuerdo de aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), suscrito en la Ronda de Uruguay del GATT.
- Convenio de Berna sobre la Protección de las obras artísticas y literarias.
- Resolución Conjunta nº1 de 21 de junio de 1999, elaborada a iniciativa del Ministerio de Cultura y del Ministerio de la Industria Sidero – Mecánica y Electrónica.
- Resolución nº13 de 20 de febrero de 2003 del Ministerio de Cultura.
- Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la Protección jurídica de las bases de datos.
- Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
- TREJO MARTÍNEZ, Janhil Aurora. Bases de datos. www.Monografías.com
- VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas Data. Argentina. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
- Ley 14 de 28 de diciembre de 1977. Ley del Derecho de Autor. Cuba.
- Ley de protección jurídica de Bases de Datos. España. 1998. Ley de incorporación al Derecho Español de la Directiva 96/9/CE sobre la Protección jurídica de las bases de datos.
- Ley Argentina 25.326 de Protección de datos personales.
- HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las bases de datos. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
Notas
(1) VILLAGRAN, Fabiana Fernanda. Bases de Datos y Habeas Data. Argentina. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
(2) HESS, Christian. Propiedad Intelectual de las Bases de datos. Costa Rica. Revista Electrónica de Derecho Informático Alfa-redi.
(3) DELGADO PORRAS, A. El Derecho de Autor y las modernas tecnologías, Libro de memoria del IV Congreso Internacional. Guatemala, 1989. Pág. 149.
(4) LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I, Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix Varela. La Habana, 1998. Pág. 114-115.
(5) TREJO MARTÍNEZ, Janhil A. Bases de datos. Universidad Autónoma de Nuevo León. www.monografias.com
(6) Idem.
(7) Estos programas encargados del manejo de los datos son conocidos también como DBMS (siglas en inglés de Data Base Management System) y tienen como funciones principales, en primer lugar, la definición de las estructuras para almacenar los datos y, en segundo lugar, la manipulación de los datos.
(8) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Párrafo 14 de la Exposición de motivos.
(9) La Ley Argentina 25.326 de Protección de datos personales es una de las que hace alusión a este tipo de protección extensiva.
(10) Ley 25.326 de Protección de datos personales de la República Argentina.
(11) Es menester aclarar que estos elementos constitutivos del software no deben existir obligatoriamente de forma separada, por cuanto hay generaciones de programas de computación que son capaces de generar por sí mismos su propia documentación. No obstante, a pesar de que en este supuesto no es el autor quien conforma toda la documentación complementaria del mismo, se da igualmente la evidencia de su existencia a partir de la creación de su obra.
(12)Nótese que cuando nos referimos a la condición de originaria y derivada de cada una de estas figuras nos estamos refiriendo a cada una de estas instituciones y no a un caso en particular dentro de alguna de ellas. Así, nada quita que, por ser titular de la nueva versión de un programa de ordenador, se ostente la autoría sobre dicho programa, que en este caso sería una obra derivada por la sencilla razón de que éste es una actualización de un programa preexistente, lo cual es perfectamente posible: de hecho, es algo muy común. Nuestro análisis está basado en cada una de las figuras, en cada una de las instituciones per se, lo cual evidencia que una base de datos siempre será una obra derivada, mientras que un programa de computación, en principio, es una obra originaria, salvo en supuestos como el anteriormente expuesto.
(13) El artículo 5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) establece que: “Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales (…)”.
(14) LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo I. Ediciones UNESCO GERLALC ZAVALIA. Editorial Félix Varela. La Habana, 1998. Pág. 115-116.
(15) Estas siglas se corresponden al objeto de protección de dicha Resolución: “Reglamento para la Protección de los Programas de Computación y Bases de Datos”.
(16) Primer párrafo del artículo 2 del RPCBD.