Decreto Ejecutivo nº 813 de 5 de julio de 2023. Reglamento General a la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (Segundo Suplemento del Registro Oficial nº 350 de 11 de julio de 2023)
Decreto Ejecutivo nº 813 de 5 de julio de 2023. Reglamento General a la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (Segundo Suplemento del Registro Oficial nº 350 de 11 de julio de 2023)
DECRETO EJECUTIVO nº 813 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL (Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 350 , 11 de Julio 2023)
GUILLERMO LASSO MENDOZA, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Constitución de la República dispone que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos constitucionales y aquellos consagrados en los instrumentos internacionales; y la planificación del desarrollo nacional, la erradicación de la pobreza y la promoción de desarrollo sustentable;
Que el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República ordena que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;
Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;
Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República prescribe que es atribución del Presidente de la República, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;
Que el artículo 277 de la Constitución de la República establece que, para la consecución del buen vivir, es deber general del Estado promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada;
Que los numerales 6 y 7 del artículo 284 de la Constitución de la República, definen como objetivos de la política económica los siguientes: impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales; y mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleos sostenibles en el tiempo;
Que mediante Registro Oficial Suplemento Nº 245 de 07 de febrero del 2023 se publicó la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual; y, En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 141, el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República y el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo, expide el siguiente;
REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL
Título I.- GENERALIDADES
Capítulo I.- OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la correcta y eficiente aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual.
Artículo 2.- Fines.- Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, se observará los siguientes fines:
1) Con respecto a la atracción y fomento de inversiones de la economía digital, se implementarán planes, programas y proyectos que promuevan el fortalecimiento de la industria digital, impulsen el uso y apropiación de tecnologías digitales en los sectores productivos, academia y sociedad civil y fortalezcan la innovación, desarrollo e investigación para potenciar el desarrollo de la economía digital en el país.
2) En la construcción y la mejora regulatoria se asegurará una adecuada gestión gubernamental que fomente la competitividad y propenda a la eficiencia en la economía digital, garantizando la transparencia y seguridad jurídica.
3) Con el fin de la simplificación de trámites administrativos en el sector público, así como aquellos prestados por entes privados que brinden servicios públicos, se priorizarán aquellos que faculten el cumplimiento de los objetivos de la ley, para lo cual se promoverá la participación de la ciudadanía.
Artículo 3.- Términos y definiciones.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento y en línea con la ley sustantiva, se observarán las siguientes definiciones complementarias a la ley:
1) Proporcionalidad: Las decisiones se adecuarán al fin previsto en el ordenamiento jurídico y se adoptarán en un marco del justo equilibrio entre los diferentes intereses involucrados. No se limitará el ejercicio de los derechos de las personas a través de la imposición de cargas o gravámenes que resulten desmedidos, en relación con el objetivo previsto en el ordenamiento jurídico. Se valorará de acuerdo con los parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto.
2) Protección de datos personales: Protección, acceso y decisión sobre información y datos de carácter personal. Comprende la regulación, principios, derechos, obligaciones y mecanismos de tutela previstos por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su Reglamento y la normativa emitida por las autoridades competentes en materia de protección de datos personales.
3) Pruebas regulatorias: Régimen regulatorio provisional que permite probar productos, servicios, soluciones, implementación de tecnologías emergentes, inclusive con espectro licenciado o no licenciado, nuevos marcos regulatorios, pruebas de competencia en el mercado, comportamientos del mercado ante la desregulación, nuevos modelos de negocios, entre otros. Bajo un conjunto de exenciones técnicas, económicas, tributarias y regulatorias por un periodo de tiempo no superior a los 24 meses de conformidad con la ley. Dicho régimen no eximirá de las responsabilidades legales de quienes lo accedan.
4) Sandbox: Es un entorno de pruebas aislado y seguro que se utiliza para ejecutar programas o aplicaciones sin que afecten el sistema operativo o el resto del software en el que se ejecutan. En cuanto a materias y temas no relacionados con este Reglamento, se estará a lo dispuesto a la normativa especial vigente.
5) Ciberinteligencia: Es el área de inteligencia aplicada a la informática y el ciberespacio que consiste en la adquisición y el análisis de información de inteligencia para identificar, evaluar, rastrear, prevenir y predecir amenazas digitales que pueden ser individuos, organizaciones y gobiernos extranjeros en el ciberespacio que atenten a la seguridad del Estado. Las actividades de la ciberinteligencia se realizan con personal especializado y la utilización de sistemas informáticos avanzados del Estado, con la colaboración de organismos gubernamentales locales e internacionales y el sector privado.
i) Inteligencia: Es la actividad consistente en la obtención, sistematización y análisis de la información específica referida a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten a la seguridad integral. La información de inteligencia es sustancial para la toma de decisiones en materia de seguridad;
ii) Contrainteligencia: Es la actividad de inteligencia que se realiza con el propósito de evitar o contrarrestar la efectividad de las operaciones de inteligencia que representan amenazas o riesgos para la seguridad;
iii) Ciberterrorismo: Es el uso de herramientas cibernéticas o de tecnología informática para crear miedo o pánico a la población, nación o Estado, trayendo como consecuencia una violación a la voluntad de las personas. Esto puede incluir el acceso no autorizado a sistemas informáticos, la interrupción de servicios críticos, la distribución de malware y la difusión de propaganda terrorista a través de internet y las redes sociales informáticas.
Los objetivos del ciberterrorismo pueden incluir infraestructuras críticas como sistemas financieros, redes de energía y servicios de transporte, así como sistemas militares y de defensa; y,
iv) Ciberamenaza: Es la aparición de una situación o evento potencial o actual donde un agente, organización u organizaciones tienen la capacidad de generar una agresión cibernética contra la población que puede comprometer la seguridad de los sistemas informáticos y redes cibernéticas, el territorio y la organización política del Estado.
6) identidad Digital: Es la capacidad de las organizaciones para intercambiar información y conocimiento en el marco de sus procesos de negocio para interactuar hacia objetivos mutuamente beneficiosos, con el propósito de facilitar la entrega de servicios digitales a ciudadanos, empresas y a otras entidades, mediante el intercambio de datos entre sus sistemas de tecnología de la información y comunicación. Además, es la versión en Internet de nuestra identidad física y está compuesta por una gran cantidad de datos que proporcionamos en la red.
7) Cultura e inclusión digital: Es el acceso y uso de los servicios digitales por parte de los ciudadanos a través de su identidad digital, promoviendo una sociedad digital.
8) Tecnologías emergentes para el desarrollo sostenible: Son las tecnologías digitales capaces de generar soluciones innovadoras tales como la rebotica, la analítica, la inteligencia artificial, las tecnologías cognitivas, la nanotecnología y el Internet de las cosas (IoT), entre otras, que combinan técnicas avanzadas de producción y operaciones con tecnología, generando un impacto en el ecosistema digital, las personas y las organizaciones.
9) Interoperabilidad: Es un servicio que consiste en facilitar, a través de una plataforma y herramientas tecnológicas, el intercambio de información segura entre instituciones del Estado.
10)Tratamiento de datos: Es el conjunto estructurado de datos, cualquiera que fuera la forma, modalidad de creación, almacenamiento, organización, tipo de soporte, así como las aplicaciones, equipos, productos y sistemas interestatales para comunicar y procesar datos sin la participación de los usuarios, a través de una red de área local (LAN) o una red de área amplia (WAN).
11) Domicilio Digital: Ubicación digital donde se reciben y almacenan las notificaciones o comunicaciones digitales que el Estado envía a las personas naturales o jurídicas.
12) Digitalización de documentos: Proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoeléctricas o de escáner, convertir la imagen contenida en un documento de papel en una imagen digital.
13) Archivo digital: Es un sistema de gestión de documentos electrónicos y sus metadatos, guardados con criterios de archivo, y gestionables mediante servicios informáticos.
14) Interconexión: Conjunto de elementos técnicos e informáticos, integrados e interdependientes, que interactúan y se retroalimentan.
15) Sistema informático: Instrumento físico y digital utilizado para manejar información con el uso de computadoras, tales como el procesador de texto, la base de datos, las hojas de cálculo, el correo electrónico, buscadores, programas de diseño, redes de telecomunicaciones.
16) Ciberespacio: Entorno resultante de la interacción de software, personas y servicios en el internet, el cual está respaldado por las tecnologías de la información y comunicación.
Título II.- DE LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL, GOBIERNO DIGITAL y RESIDUOS DIGITALES
Capítulo I.- DE LA RECTORÍA
Artículo 4.- Del ente rector y otros entes relevantes.- El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es el ente rector de la transformación digital y de gobierno digital, que ejercerá las atribuciones y responsabilidades establecidas en la Ley y en este Reglamento, y que por ende deberá emitir las políticas, directrices, acuerdos, normativa y lineamientos necesarios para la eficaz implementación de la normativa integral en la materia.
Todas las entidades del sector público contarán con las herramientas necesarias y las plataformas tecnológicas, activas y actualizadas, que permitan la interoperabilidad entre sistemas informáticos del Estado, conforme las directrices y metodologías que determine el ente rector.
El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en su calidad de ente rector de la transformación digital, así como de la seguridad de la información conforme lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será responsable de emitir las directrices y establecer los parámetros en materia de seguridad de la información y ciberseguridad, que las entidades deberán observar en el establecimiento y ejecución de sus planes de transformación digital y monitorearlos a través del Centro de Respuestas o Incidentes de Seguridad Informática, que será puesto en marcha y operado por el ente rector de la transformación digital.
Artículo 5.- Mecanismos para la transformación digital.- Comprenden, de manera ejemplificativa, mesas de diálogo, codiseño o co-creación, comités, mecanismos de innovación abierta, laboratorios de innovación, equipos público-privados especializados y multidisciplinarios en transformación digital.
Tales mecanismos serán creados en función de la necesidad pública, objetivos estratégicos nacionales u objetivos que determine el ente rector.
La conformación de los referidos mecanismos priorizará la participación de las entidades públicas, organizaciones de la sociedad civil, sector privado, gremios empresariales o similares, sector académico y especialistas nacionales e internacionales en materia digital, relevantes y representativos en general para el impulso de la transformación digital del país.
Capítulo II.- DE LA AGENDA DIGITAL INTEGRAL DEL ECUADOR Y LOS PLANES DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Artículo 6.- Agenda Digital Integral del Ecuador.- Es el instrumento de planificación que tiene por objeto diseñar un marco de trabajo multisectorial coordinado que establezca líneas de acción en relación al proceso de transformación digital y gobierno digital del país, tomando en cuenta la gobernanza e institucionalidad y considerando para ello la transversalidad de las Tecnologías de la Información y Comunicación.
Artículo 7.- Competencia.- El ente rector de la transformación digital será responsable de la elaboración de la Agenda Digital Integral del Ecuador, así como de su implementación, seguimiento, evaluación y actualización, que para efectos de cumplimiento la realizará el oficial de control de transformación digital del ente rector de la transformación digital.
Para la elaboración de la Agenda Digital Integral del Ecuador, se considerarán las necesidades específicas de cada sector de acuerdo con los ejes planteados en la Ley. La Agenda deberá estar alineada al Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 8.- Objetivos de Agenda Digital Integral del Ecuador.- La Agenda Digital Integral del Ecuador contendrá líneas de acción que deberán observar los siguientes principios:
1) Las personas en el centro de la transformación digital;
2) Solidaridad e inclusión;
3) Libertad de elección;
4) Participación en el espacio público digital;
5) Seguridad, protección y empoderamiento en un entorno digital protegido y seguro: y,
6) Sostenibilidad.
La Agenda Digital Integral del Ecuador establecerá los planes de transformación digital y las instituciones obligadas a participar de su elaboración e implementación.
Artículo 9.- Aplicación de la Agenda Digital Integral del Ecuador.- La Agenda Digital Integral del Ecuador es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para entidades del sector público y privado, en lo que corresponda.
Artículo 10.- Objetivo del plan de transformación.- Los planes de transformación digital tienen por objeto establecer objetivos, acciones, metas, indicadores, programas, proyectos, normas y/o demás instrumentos necesarios para la implementación de la Agenda Digital Integral del Ecuador y una adecuada transformación digital dentro de cada entidad.
Artículo 11.- Responsabilidad de los planes.- Las entidades del sector público serán las responsables de elaborar y presentar sus planes de transformación digital, conforme lo planificado en la Agenda Digital Integral del Ecuador, y serán sometidos a la aprobación del ente rector de la transformación digital, de acuerdo a los procedimientos y normas técnicas que éste emita para el efecto.
La evaluación, control y seguimiento de la implementación de la transformación digital a nivel nacional, la realizará el oficial de control de transformación digital del ente rector de la transformación digital.
Artículo 12.- Las entidades del sector privado, en función de sus propias necesidades, podrán elaborar y presentar un plan de transformación digital ante el ente rector de la transformación digital, para su aprobación. Una vez aprobado el plan, éste deberá sujetarse y coadyuvar a la implementación de la Agenda Digital integral del Ecuador.
Capítulo III.- DE LA EDUCACIÓN PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Artículo 13.- El ente rector de la transformación digital asesorará a cualquier actor involucrado en procesos de transformación digital que implemente planes y programas accesibles y gratuitos de capacitación y formación al usuario.
Artículo 14.- Las entidades del sector público serán las responsables de crear en el submenú de «Transparencia” de sus páginas web institucionales, un apartado denominado «Educación para la Transformación Digital”, sin perjuicio de incluir la información en un segmento de su informe de Rendición de Cuentas conforme el artículo 88 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y los articules 3, 4, 6, 9, 10 y 11 del Reglamento de Rendición de Cuentas.
Capítulo IV.- DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
Artículo 15.- Los Consejos Consultivos.- Los Consejos Consultivos de Transformación Digital se constituirán en mecanismos de consulta, coordinación y articulación multisectorial entre el sector público, organizaciones del sector privado, la sociedad civil, la academia y la ciudadanía, para el impulso, desarrollo y consolidación de las materias relevantes en el proceso de transformación digital y la consolidación de una sociedad digital.
Los Consejos Consultivos de Transformación Digital tienen por objeto identificar necesidades y establecer iniciativas para promover la transformación digital, fortalecer la competitividad, productividad, la disminución de brechas en materia digital, el bienestar social y económico de las personas: observando las políticas del Estado, el Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda Digital Integral del Ecuador y bajo el Marco de Seguridad Digital.
El ente rector de la transformación digital establecerá la pertinencia de conformación de estos consejos, así como su temporalidad, con enfoque temático o sectorial y en alineación con el Plan Nacional de Desarrollo y la Agenda Digital Integral del Ecuador.
El ente rector de la transformación digital podrá solicitar la participación de instituciones públicas de todos los niveles de gobierno, entidades privadas, sociedad civil y en general cualquier actor involucrado en procesos de transformación digital que considere pertinente.
Artículo 16.- Los Consejos Consultivos estarán presididos por el ente rector de la transformación digital, quien emitirá el Reglamento General de Funcionamiento de los Consejos Consultivos de Transformación Digital que deberá normar la estructura, las atribuciones y responsabilidades de cada Consejo, así como de su presidente, secretario y miembros que los conformen.
Artículo 17.- Serán atribuciones y obligaciones de los Consejos Consultivos de Transformación Digital, las siguientes:
1) Sesionar con la periodicidad que determine el ente rector y/o el Reglamento de Funcionamiento de los Consejos Consultivos de Transformación Digital;
2) Identificar las necesidades de transformación digital en función de los ejes de la Ley;
3) Recomendar soluciones a las necesidades identificadas;
4) Intervenir como instancias de consulta en la formulación e implementación de las políticas públicas de transformación digital;
5) Asesorar al ente rector en la elaboración e implementación de la Agenda Digital Integral del Ecuador en tomo a los ejes temáticos o sectoriales;
6) Coordinar con las diferentes entidades del sector público y privado, la academia y la sociedad civil, la ejecución de cualquier acción o gestión que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y,
7) Convocar a diferentes entidades del sector público y privado, la academia y la sociedad civil, en el caso de requerir para que brinden asesoramiento técnico al Consejo.
Capítulo V.- DE LA IDENTIDAD DIGITAL
Artículo 18.- Sistema de Identidad Digital.- Es aquel que permite al sector público en todos sus niveles de gobierno y al sector privado, identificar de forma única y universal a los ciudadanos y personas en general en el medio digital o virtual, asegurando que toda interacción electrónica o digital tenga un alto nivel de certeza respecto a la identidad de la persona que la realiza, garantizando la protección y seguridad de los datos personales.
El ministerio rector de la transformación digital emitirá las políticas, lineamientos y directrices para el funcionamiento del sistema.
El procedimiento para la implementación y aplicación de la identidad digital será regulado por la Dirección General de Registro Civil, identificación y Cedulación, sobre la base de las políticas, lineamientos y directrices emitidas por el ente rector.
Artículo 19.- Marco de Identidad Digital.- El ente rector de la transformación digital emitirá las políticas, lineamientos y directrices para que tanto la infraestructura de tecnologías como los servicios digitales permitan a los ciudadanos y personas en general, identificarse y autenticarse en el entorno digital.
Artículo 20.- Autenticación Digital.- El procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona se ejecutará sobre la base de la información registrada en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el ámbito de su competencia, a través de herramientas tecnológicas, conforme los lineamientos y directrices que emita el ente rector de la transformación digital.
Artículo 21.- Credencial de Identidad Digital.- El ente rector de la transformación digital definirá los medios de emisión y validación de la credencial digital y establecerá los lineamientos y directrices para su i m pigmentación, aplicación y reconocimiento obligatorio en el sector público, mismo que podrá ser acogido por el sector privado.
Capítulo VI.- DE LA CATEGORIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DIGITALES
Artículo 22.- Servicio Público Digital.- Es aquel provisto de forma total o parcial a través de medios digitales, que se caracteriza por ser automático, no presencial y utilizar de manera intensiva las tecnologías digitales, para la producción y acceso a datos y contenidos que generen valor público para los ciudadanos y personas en general.
Artículo 23.- El ente rector de la transformación digital determinará los servicios digitales que, de manera progresiva, deberán implementar las entidades de la administración pública.
Para el efecto, se priorizarán aquellos servicios digitales en tomo a las siguientes categorías:
1) Educación;
2) Salud;
3) Productividad e inversiones;
4) Seguridad;
5) Inclusión Social:
6) Financiero y Seguros;
7) Trámites ciudadanos; y,
8) Los demás que priorice el ente rector.
Capítulo VII.- DE LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y SEGURIDAD DIGITAL
Artículo 24.- Enfoque mínimo.- Se promoverá la seguridad digital desde la coordinación interinstitucional y la mejora continua de los niveles institucionales de seguridad de la información, mediante el establecimiento de labores encaminadas a preservar la infraestructura crítica en las entidades públicas y privadas especialmente las definidas como apoyo a la prestación de servicios esenciales, con niveles evidenciables de seguridad, a proteger la información, infraestructura tecnológica y desarrollar las estrategias, políticas estándares y marcos legales que permitan aprovechar todas las bondades dé la tecnología, pero de una forma segura.
Artículo 25.- Objetivos para lograr la transformación digital.– Para lograr la transformación digital se deberá:
1) Promover el despliegue de la infraestructura tecnológica en todo el territorio nacional;
2) Contar con regulación simplificada y eficiente para procedimientos de adquisición de servicios en la nube, nuevas tecnologías o tecnologías emergentes;
3) Fomentar una cultura digital mediante la adopción, uso productivo y apropiación de las TIC por parte de la ciudadanía, desarrollando habilidades y competencias digitales necesarias para el empleo, educación, salud y productividad;
4) Motivar ]a transformación digital en todos los sectores productivos enfocada en potenciar e] desarrollo de la economía digital en el país;
5) Promover la adopción de las tecnologías emergentes en el país, impulsando el uso y apropiación de estas en los sectores productivos, académicos y sociedad, fortaleciendo la innovación, desarrollo e investigación para dicha adopción;
6) Disminuir la brecha comunicacional entre el Estado y la ciudadanía a través de las TIC.
7) Promover la interacción entre las entidades del Estado optimizando el tratamiento, análisis e intercambio de información; y,
8) Reconocer la protección de datos personales de todos los ciudadanos y realizar las acciones necesarias para que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Artículo 26.- Coordinación y articulación de estrategias y lineamientos.– El ente rector de la transformación digital, conjuntamente con las entidades competentes en materias de seguridad, inteligencia y defensa nacional, coordinarán y articularán las estrategias y lineamientos para el monitoreo, vigilancia, prevención, respuesta y recuperación a nivel nacional en todos los sectores, ante incidentes informáticos y de ciberseguridad; proporcionando análisis periódicos de riesgo.
Para la articulación de la seguridad digital con la seguridad de la información, el ente rector de la transformación digital emitirá las directrices para la implementación del Esquema Gubernamental de Seguridad de la información—EGSI— como el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información para las entidades del sector público. Asimismo, coordinará con el Comité Nacional de Ciberseguridad el desarrollo de un marco regulatorio que permita la gobernanza nacional en la seguridad digital.
Artículo 27.- Del marco de seguridad digital.- El marco de seguridad estará estructurado por:
1) Sistema de Gestión de Seguridad de la Información: constituido por elementos básicos para definir un nivel de protección que permita en las entidades públicas, preservar los pilares de confidencialidad, integridad y disponibilidad en la información y servicios brindados por medios digitales en el ejercicio de sus competencias, y asegurando que la entidad cumplirá con sus objetivos estratégicos;
2) Plan estratégico de tecnologías de la información; y,
3) Plan estratégico de seguridad de la información.
Artículo 28.- De los principios básicos del sistema de gestión de seguridad de la información.-
La gestión de seguridad de la información deberá considerar en su implementación y de manera permanente en su mejora continua al menos los siguientes principios:
1) Seguridad integral: En todo momento se preservará, fortalecerá y protegerá la soberanía del Estado, mediante defensa preventiva de las infraestructuras críticas y servicios esenciales públicos y privados;
2) Gestión de riesgos: las decisiones para gestión de la seguridad de la información se fundamentarán en la gestión permanente y continua del estado del riesgo, al que las instituciones públicas y privadas evaluarán:
3) Prevención, reacción y recuperación: las entidades obligadas a implementar el sistema de gestión de seguridad de la información deberán definir estrategias y controles, alineados a su plan de riesgo para prevenir, reaccionar y recuperarse en caso de un evento que comprometa a la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información o servicios institucionales: y,
4) Función diferenciada: la gestión e implementación de la seguridad de la información deberán ser realizadas por personal con formación o especializado y con experiencia de al menos 2 años en áreas de seguridad de la información, ciberseguridad, independiente a áreas de procesos, riesgos, administrativo, financiero y tecnologías de la información.
Artículo 29.- De la evaluación periódica.- Las instituciones objeto de la Ley y este Reglamento serán evaluadas, por lo menos, una (1) vez al año sobre la gestión de seguridad de la información. Esta evaluación se realizará conforme las directrices y lineamientos que determine el ente rector de la transformación digital conjuntamente con las entidades competentes en materia de seguridad, inteligencia y defensa nacional. Para la certificación de los evaluadores se tendrán en cuenta, por lo menos, los siguientes parámetros: formación, experiencia e independencia con relación a las instituciones objeto de la evaluación.
Artículo 30.- Gestión de la seguridad de la información basada en los riesgos.- El análisis y gestión de riesgos será parte esencial del proceso de seguridad de la información institucional; deberá ejecutarse continuamente y mantenerse actualizado. La máxima autoridad de cada institución será la responsable final de la gestión de riesgos de seguridad de la información.
La gestión de riesgos será el elemento que permita tomar las decisiones para el mantenimiento y la implementación de medidas de seguridad, conforme a la naturaleza y contexto de cada entidad.
Artículo 31.- Prevención, reacción y recuperación.- Las instituciones implementarán y realizarán el seguimiento y atención de elementos tecnológicos que permitan prevenir, monitorear, detectar y corregir afectaciones provocadas por amenazas que atenten contra la información o los servicios institucionales.
Artículo 32.- Implementación de modelos de seguridad de la información.- La implementación del sistema de gestión de seguridad de la información deberá responder a la adecuación de un modelo de seguridad, que se encuentre constituido por múltiples capas de seguridad dispuestas de forma que, cuando una de las capas falle, la siguiente permita:
1) Ganar tiempo para una reacción adecuada frente a los incidentes que no han podido evitarse;
2) Reducir la probabilidad de que el sistema sea comprometido en su conjunto;
3) Minimizar el impacto final sobre el mismo; e,
4) Identificar las amenazas y vulnerabilidades a las que se enfrenta y expone la entidad.
Las líneas de defensa estarán constituidas por medidas de naturaleza organizativa, física y lógica.
Artículo 33.- De la ciberinteligencia y su coordinación.– El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia es responsable de la producción de ciberinteligencia, así como de analizar la información de amenazas, vulnerabilidades, comunicaciones en el ciberespacio y la coordinación de la entrega y distribución de la información resultante.
Capítulo VIII.- DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL
Artículo 34.- Política de Gobierno Digital.- El ente rector de la transformación digital expedirá la política del gobierno digital como un instrumento que establecerá los lineamientos para fomentar el Gobierno Digital en Ecuador, permitiendo desarrollar, entre otros, la simplificación de trámites, participación ciudadana por medios electrónicos, gobierno de tecnologías de la información y comunicación e identidad digital y promoviendo la publicación y reutilización de datos abiertos, para mejorar la calidad de prestación de servicios públicos a los Ciudadanos.
Esta política deberá contemplar los indicadores y tretas para su implementación, seguimiento, supervisión y evaluación.
Capítulo IX. DE LA IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA NUEVA Y DEL MANEJO DE LOS RESIDUOS TECNOLÓGICOS
Artículo 35.- De la importación de tecnología nueva.- El ente rector de la transformación digital mediante resoluciones o instructivos, desarrollará los para metros técnicos a ser considerados para la importación de tecnología nueva.
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en el ámbito de sus atribuciones y competencias y en el caso que amerite, emitirá las resoluciones o instructivos correspondientes para llevar a cabo los procesos de importación de tecnología nueva, con apego a las disposiciones de la Ley y los ejes que en ella se establecen.
Artículo 36.- Del manejo de residuos tecnológicos.- El ente rector de la transformación digital liderará la formulación de resoluciones o instructivos sobre el destino y manejo de desechos tecnológicos de manera articulada con el eme redor del ambiente, de la manera que m garantice un manejo adecuado de este tipo de desechos observando las buenas prácticas internacionales en este ámbito.
Capítulo X.- DE LA PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN LAS SESIONES DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Artículo 37.- Los diferentes órganos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, deberán transmitir en vivo y en directo sus sesiones ordinarias y extraordinarias a través de sus canales digitales oficiales. También deberán garantizar el acceso universal de la información a la ciudadanía de estas transmisiones.
Además, deberán contar con los equipos tecnológicos adecuados para asegurar la calidad ininterrumpida de la transmisión y permitir el ingreso masivo de audiencia.
Para el efecto, estos órganos deberán implementar herramientas tecnológicas que les permita garantizar la disponibilidad de estas transmisiones, así como cumplir con las directrices emitidas por el ente rector de transparencia y acceso a la información pública.
Título IV.- IMPLEMENTACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Capítulo I.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 38.- De la implementación de la firma electrónica en el sector público.- En el sector público será de uso obligatorio la firma electrónica para los procesos y servicios que brindan las entidades.
Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones suscriban documentos, deberán contar obligatoriamente, a su costo, con un certificado de firma electrónica.
Todo documento que atribuya responsabilidad de elaboración, revisión, aprobación, emisión, certificación y/o que se haya generado en el ejercicio de sus funciones, deberá ser firmado electrónicamente y conservado en su entonto digital. Las autoridades, Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Las autoridades, funcionarios y servidores públicos, deberán validar los documentos firmados electrónicamente en el software oficial definido por el ente rector de la transformación digital.
El ente rector de la transformación digital emitirá las directrices para la implementación, seguimiento, evaluación y control del uso de la firma electrónica en el sector público.
Artículo 39.- De la recepción y validación de documentos firmados electrónicamente.– De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, las entidades del sector público y privado están obligados a implementar y aceptar dentro de sus diferentes procesos, documentos que hayan sido firmados electrónicamente.
Las entidades del sector público validarán los documentos que hayan sido firmados electrónicamente a través de la plataforma o mediante los mecanismo oficiales definidos por el ente rector de la transformación digital.
Las entidades del sector privado podrán validar los documentos que hayan sido firmados electrónicamente a través de cualquier software de validación, siempre y cuando este sea compatible con los certificados de firma electrónica emitidos por todas las entidades certificadoras debidamente acreditadas por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Las autoridades que tengan a su cargo la resolución de procesos administrativos y judiciales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán utilizar el software oficial emitido por el ente rector de la transformación digital. Los jueces, con jueces, árbitros, autoridades administrativas y cualquier otra autoridad receptarán los documentos firmados electrónicamente, y no será necesaria la presentación de documentos físicos.
Título V.- EDUCACIÓN E INFOCENTROS
Capítulo I. DE LOS PLANES DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Artículo 40.- Los planes de transformación digital de las instituciones públicas y privadas, contemplados en este Reglamento, deberán contener planes y programas accesibles y gratuitos de formación y capacitación al usuario en el ámbito de desarrollo tecnológico a ser digitalizado de conformidad con los lineamientos que emita el ente rector de la transformación digital, en concordancia con las reglas que rigen el gasto público y la sostenibilidad fiscal.
Artículo 41.- Los planes y programas de las entidades públicas y privadas inmersas en procesos de transformación digital, contemplarán el diseño y ejecución de actividades gratuitas para la formación y capacitación a usuarios, en el ámbito del desarrollo tecnológico y digital, en observancia a los lineamientos que, con esta finalidad, emita el ente rector de la transformación digital, en concordancia con las reglas que rigen el gasto público y la sostenibilidad fiscal.
Artículo 42.- El Sistema Nacional de Educación promoverá, entre los miembros de la comunidad educativa, el desarrollo de competencias digitales y de capacidades para gestionar el uso seguro de internet y demás tecnologías, respetando los derechos y responsabilidades que garanticen la convivencia armónica.
La Autoridad Educativa Nacional, por su parte, capacitará a los actores de la comunidad educativa sobre el uso pedagógico de los recursos educativos digitales, en articulación con el currículo educativo nacional.
Artículo 43.- Las instituciones de educación superior observarán en el diseño de sus mallas curriculares el uso de los recursos de aprendizaje y plataformas tecnológicas según la modalidad de estudio de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Régimen Académico y demás normativa complementaria de ser el caso, expedida por el ente rector de la educación superior.
Capítulo II.- DE LOS INFOCENTROS
Artículo 44.- Los infocentros comunitarios que los gobiernos autónomos descentralizados están obligados a implementar en todos sus niveles, especialmente en la ruralidad, son espacios sociales donde se garantizará el acceso gratuito de los usuarios a las Tecnologías de la Información y Comunicación, a través de equipamiento informático e internet; apalancando la participación, organización y el protagonismo de los sectores populares, en el contexto de un desarrollo social integrado y estructurado, generando inclusión digital.
Los gobiernos autónomos descentralizados, en todos sus niveles, en ejercicio de su autonomía financiera y administrativa, están facultados para implementar los infocentros comunitarios mediante cualquier mecanismo, proceso de contratación y/o cooperación legalmente reconocida, para lo cual deberán contar con los recursos necesarios en sus presupuestos institucionales.
Sin embargo, para implementarlos, los gobiernos autónomos descentralizados deberán observar los lineamientos y requisitos dispuestos por el ente rector de la transformación digital, de tal forma que los servicios y beneficios que se otorgan en estos espacios cumplan con los estándares necesarios para reducir la brecha digital.
Título VI.- DE LA DIGITALIZACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y LOS PROTOCOLOS NOTARIALES
Capítulo I.- DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 45.- Glosario de términos.- Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
1) Digitalización de documentos: proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoeléctricas o de escáner, convertir la imagen contenida en un documento de papel en una imagen digital;
2) Archivo Digital: sistema de gestión de documentos electrónicos y sus metadatos, guardados con criterios de archivo, y gestionables mediante servicios informáticos;
3) Interconexión: conjunto de elementos técnicos e informáticos, integrados e interdependientes, que interactúan y se retroalimentan; y,
4) Sistema informático: conjunto de elementos físicos y digitales que permiten transformar, guardar y procesar información.
Artículo 46.- Adaptación de sistemas informáticos.- Los registradores y notarios públicos deberán contar con un sistema informático para la transformación a formato digital de los registros y protocolos a su cargo, conforme a los lineamientos que para el efecto dicte el ente rector de la transformación digital y la normativa técnica que emita la Dirección Nacional de Registros Públicos- DINARP, y en concordancia con las reglas que rigen el gasto público y la sostenibilidad fiscal.
Artículo 47.- Los documentos que sean generados de forma electrónica, especialmente aquellos que contengan una firma electrónica asociada, deberán conservarse en su versión original para su incorporación al expediente electrónico.
Artículo 48.- Los sistemas de seguridad de acceso y almacenamiento de expedientes electrónicos deberán cumplir con la normativa, lineamientos y estándares que se emitan en el marco de la seguridad digital por parte del ente rector de transformación digital.
El documento digitalizado debe ser fiel copia del documento físico original, garantizando la autenticidad e integridad del documento magnético.
Título VII.- DEL SECTOR AUDIOVISUAL
Capítulo I.- DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo 49.- Del Comité Sectorial de la Industria Cinematográfica y Audiovisual (COSICA).- Se crea el Comité Sectorial de la industria Cinematográfica (COSICA), el cual estará integrado por:
1) La máxima autoridad del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, o su delegado, quien lo presidirá;
2) La máxima autoridad del Ministerio de Cultura y Patrimonio, o su delegado;
3) Un delegado del Presidente de la República;
4) El Representante de los productores cinematográficos y audiovisuales, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Cultura; y,
5) El Representante de los directores de cine y creación audiovisual, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Cultura.
El COSICA contará con un delegado del Servicio de Rentas Internas quien participará con voz, pero sin voto.
El COSICA podrá solicitar la participación, cuando lo considere necesario, de otras instituciones públicas y/o privadas. Dichas entidades participarán en el Comité con voz pero sin voto. De manera similar, el COSICA recibirá recomendaciones o propuestas no vinculantes de la Mesa Sectorial y Territorial Consultiva del Sector Audiovisual, a la que se refiere el artículo 58 de este Reglamento.
Artículo 50.- Atribuciones del Comité Sectorial de la Industria Cinematográfica y Audiovisual (COSICA).- Serán atribuciones del Comité Sectorial de la Industria Cinematográfica y Audiovisual las siguientes:
1) Emitir la Norma Técnica para la evaluación, aprobación y asignación de los Certificados de Inversión Audiovisual que establezca los requisitos de inversión, destinatarios, porcentajes anuales de asignación para las Producciones Audiovisuales en función de su origen, género, tipo, y demás aspectos para la emisión y asignación de los Certificados de Inversión Audiovisual, incluyendo el calendario y forma de presentación, recepción, aprobación y seguimiento de las postulaciones de producciones audiovisuales que busquen acceder a los Certificados de Inversión Audiovisual;
2) Aprobar o rechazar, previo informe de la Secretaría Técnica, los proyectos de producción audiovisual que podrán ser beneficiarios de los Certificados de Inversión Audiovisual y de otros incentivos que requieran de gestión y aprobación del COSICA;
3) Emitir el aval técnico para que las producciones audiovisuales sean destinatarios de los Certificados de Inversión Audiovisual;
4) Emitir el certificado que acredite la culminación de un proyecto, la fecha de culminación y el monto de los gastos por servicios audiovisuales y logísticos asignados al mismo;
5) Evaluar y aprobar el informe financiero econométrico, elaborado por la Secretaría Técnica, resultante de la aplicación de los Certificados de Inversión Audiovisual con el fin de poder determinar los impactos generados por las inversiones en el ámbito audiovisual, en la economía nacional, el empleo y el desarrollo de los sectores productivos audiovisuales y logísticos;
6) Remitir el informe financiero econométrico al Servicio de Rentas Internas y al Ministerio de Economía y Finanzas para que sirva de insumo al solicitar y asignar el monto máximo recomendado para la emisión de los Certificados de Inversión Audiovisual para el año calendario siguiente; y,
7) Otras atribuciones que le correspondan de acuerdo con la ley y los reglamentos.
Artículo 51.- Sesiones.– El Comité se reunirá de forma ordinaria al menos de forma trimestral, pudiendo reunirse además de forma extraordinaria cada vez que sea necesario, conforme el reglamento de funcionamiento que expida para el efecto.
Artículo 52.- De la Secretaría Técnica del COSICA.- Actuará como Secretario Técnico del COSICA, el Director del Instituto de Cine y Creación Audiovisual o quien haga sus veces; y, contará con una Unidad de Gestión Técnica especializada cuya conformación será definida por el COSICA.
La Secretaría podrá, de ser necesario, solicitar el apoyo técnico especializado de quien estime pertinente.
Artículo 53.- Atribuciones de la Secretaría Técnica.- Son atribuciones de la Secretaría Técnica
las siguientes:
1) Elaborar los insumos y lineamientos técnicos para la emisión de la Norma Técnica para la evaluación, aprobación y asignación de los Certificados de Inversión Audiovisual;
2) Evaluar los proyectos que postulen a los Certificados de Inversión Audiovisual, sobre la base de las directrices establecidas en la Norma Técnica, y elaborar los informes de calificación que serán aprobados o rechazados por el COSICA;
3) Implementar técnica y operativamente las disposiciones dictadas por el COSICA;
4) Elaborar el informe financiero econométrico respecto de la aplicación de los Certificados de Inversión Audiovisual que será enviado al Servicio de Rentas Internas y al Ministerio de Economía y Finanzas una vez que sea aprobado por el COSICA;
5) Proponer mejoras, cambios y optimizaciones para conocimiento y aprobación del COSICA respecto a la Norma Técnica; y,
6) Las demás que le disponga el COSICA, así como las que consten en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 54.- Mesa Sectorial y Territorial Consultiva del Sector Audiovisual.- Para garantizar la participación de los sectores productivos en la adopción de las políticas públicas de desarrollo del sector audiovisual, se conformará una Mesa Territorial y Sectorial Consultiva del Sector Audiovisual, como instancia de participación ciudadana que servirá como nexo entre el COSICA y el sector audiovisual del país.
La Mesa Sectorial y Territorial Consultiva será coordinada por quien preside el COSICA y estará integrada por los representantes de los gremios del sector audiovisual ecuatoriano debidamente acreditados ante el Instituto de Cine y Creación Audiovisual o quien haga sus veces.
Capítulo II.- DE LOS ÁMBITOS Y SECTORES AUDIOVISUALES DE APLICACIÓN
Artículo 55.- De la producción de obra audiovisual.- Se entenderá como producción de obra audiovisual a toda creación artística o no, expresada mediante una serie de imágenes asociadas en movimiento, con o sin sonorización incorporada, desarrollada a través de las fases de la producción audiovisual con el objetivo principal de ser difundida y/o comercializada a través de espacios físicos o digitales, así como en soporte físico o digital y otros medios tecnológicos que puedan existir. Son obras de producción audiovisual, entre otras, las obras cinematográficas de ficción, documentales, series de televisión, series de ficción, videojuegos, videoclips, largometrajes, cortometrajes, series web, animaciones y/o proyectos que contemplen nuevas formas de expresión multimedia y audiovisual y otros que se contemplen en la normativa técnica respectiva.
Para los efectos previstos en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, se incluirá la producción de contenido audiovisual publicitario extranjero, que contemple la inversión extranjera para la producción de contenidos publicitarios realizados en Ecuador.
Para los efectos previstos en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, no se considerará producción audiovisual a las notas periodísticas, reportajes, noticieros, o transmisiones de eventos deportivos, artísticos o de otro tipo, videos de publicidad política o promoción institucional ni a la actividad de promoción, distribución y exhibición de obras audiovisuales o cinematográficas.
Dentro de la fase de desarrollo, además de las actividades relacionadas con la gestión del financiamiento de la producción audiovisual, se entiende como parte integrante de la producción de una obra audiovisual a la escritura de los materiales necesarios para la creación de la obra correspondiente, tales como la sinopsis, el guion, la escaleta, la biblia, los perfiles de los personajes y otros documentos de naturaleza similar.
Artículo 56.- De la producción audiovisual nacional, de la coproducción y de la producción audiovisual extranjera.- Se entenderá como producción audiovisual nacional a toda aquella producción audiovisual o multimedia cuyos porcentajes de financiación y aportes de los equipos técnicos y elencos artísticos nacionales e internacionales estén dentro de los parámetros establecidos por los convenios internacionales de los cuales es suscriptor el Estado ecuatoriano, y conforme a lo que establezca el Instituto de Cine y Creación Audiovisual o quien haga sus veces.
Para que una producción nacional pueda acceder y ser beneficiaría del Certificado de Inversión Audiovisual deberá existir un acuerdo de coproducción celebrado entre una productora nacional y una persona natural extranjera o una persona jurídica internacional, donde el porcentaje mínimo de participación financiera del inversionista extranjero sea el 20% de la inversión total.
Para que las empresas coproductoras internacionales puedan acceder y ser beneficiarías del Certificado de Inversión Audiovisual, en la parte de la inversión que hayan ejecutado en territorio ecuatoriano, la postulación debe hacerse por medio de la empresa coproductora nacional que participe en el proyecto.
Se entenderá como producción audiovisual o cinematográfica internacional a toda aquella producción que de manera total o parcial es producida en territorio ecuatoriano, y que es financiada en su totalidad por recursos internacionales.
Para que una producción internacional pueda acceder y ser beneficiaría del Certificado de Inversión Audiovisual, la postulación debe hacerse por medio de una empresa productora audiovisual nacional.
Artículo 57.- De las fases de la producción audiovisual.- Para efectos del presente Reglamento se consideran las siguientes fases: la preproducción, la producción y la postproducción, las cuales se llevan a cabo mediante servicios audiovisuales y servicios logísticos audiovisuales especializados.
Artículo 58.- De los productores audiovisuales nacionales.- Se entenderán por productores audiovisuales, las personas naturales o jurídicas nacionales cuya actividad económica principal esté vinculada a la producción cinematográfica, audiovisual o multimedia con un mínimo de un año de actividad comprobable, y que en su actividad económica se dediquen a los servicios audiovisuales de la producción audiovisual, cinematográfica o multimedia, o que entre sus actividades económicas secundarias incluyan la prestación de servicios audiovisuales, cinematográficos o multimedia en cualquiera de las fases referidas en este Reglamento.
Para la aplicación a los Certificados de Inversión Audiovisual, los productores audiovisuales nacionales deberán contar con un contrato de coproducción o de financiamiento con una persona natural o jurídica extranjera para la realización de una obra audiovisual a desarrollarse total o parcialmente en territorio ecuatoriano o con un contrato de prestación de servicios para una empresa extranjera para la realización de una obra audiovisual a desarrollarse total o parcialmente en territorio ecuatoriano.
Artículo 59.- Servicios Audiovisuales y Logísticos.- Son servicios audiovisuales los relacionados con las fases de desarrollo, preproducción, producción y post- producción de una obra audiovisual, incluidas las de animación y videojuegos.
Incluyen, pero no se limitan a: escritura de guion, scouting, casting, filmación, utilería, creación de sets, maquillaje y peluquería, iluminación, sonido y amplificación, fotografía, actores, animación digital, escenarios, doblaje, vestuario, servicios administrativos, legales y otros de cualquier naturaleza que sean necesarios para la producción audiovisual. La norma técnica precisará y ampliará el alcance de servicios audiovisuales incluidos bajo esta definición.
Se entenderán como servicios logísticos audiovisuales aquellos servicios accesorios a las fases de producción audiovisual. Incluyen, pero no se limitan a: hospedaje, alimentación, transporte, servicios paramédicos en el set y otros de cualquier naturaleza que sean necesarios para la producción audiovisual.
En ambos casos, la norma técnica precisará y ampliará el alcance de servicios logísticos audiovisuales incluidos bajo esta definición.
Título VIII.- DE LOS INCENTIVOS APLICABLES
Capítulo I.- DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE EXONERACIÓN PARA LOS BIENES
Artículo 60.- Del proceso de exoneración de aranceles para la importación de bienes para la producción audiovisual.- El Instituto de Cine y Creación Audiovisual o quien haga sus veces recomendará el listado de bienes que se requieran para la producción audiovisual, mismo que deberá ser aprobado por el Comité de Comercio Exterior (COMEX) mediante la resolución correspondiente.
Los bienes de dicho listado estarán exentos de todo derecho arancelario, impuesto, gravamen, tasa o contribución en régimen de consumo o internación temporal. A fin de facilitar la importación, se aplicará en este caso el procedimiento para aquellos sujetos pasivos que, según su actividad económica, se dediquen a la producción audiovisual.
Los bienes que gocen de la exoneración tributaria únicamente podrán ser transferidos a terceros, observando lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo, se presumirá como indicio de cometimiento del delito aduanero de mal uso de las exoneraciones tributarias.
Artículo 61.- Exoneración de tributos al comercio exterior.- La exoneración de todo derecho arancelario, impuesto, gravamen, tasa o contribución en régimen de consumo o internación temporal a la importación de bienes requeridos para la producción audiovisual, será otorgada mediante acto administrativo emitido por el COMEX donde debe constar el listado de bienes con sus respectivas subpartidas arancelarias, así como el nombre del importador, RUC y cantidad correspondiente.
Artículo 62.- De los regímenes aduaneros aplicables.- Los bienes que sean necesarios para la producción audiovisual podrán ser importados bajo cualquier régimen aduanero, cumpliendo para el efecto con la normativa vigente.
La exoneración de los tributos al comercio exterior contemplados en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual aplicará cuando los equipos sean internados en régimen de consumo o en régimen de internación temporal.
La introducción al país de los bienes bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo Estado se realizará con el fin de ejecutar cualquiera de las fases de la producción audiovisual, con suspensión total del pago de los tributos al comercio exterior, incluyendo la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Las mercancías ingresadas al amparo del mencionado régimen podrán permanecer en el país hasta por un año, contado a partir de la fecha de levante de estas, debiendo considerarse las formas de culminación del referido régimen.
Capítulo II.- DE LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 63.- Del Certificado de Inversión Audiovisual (CIA).- El Certificado de Inversión Audiovisual (CIA) es un título valor emitido por el Servicio de Rentas Internas a favor de productoras nacionales y extranjeras por el 37% de los costos y gastos que incurran y que sean financiados con recursos de inversiones que provengan de inversión extranjera directa, acorde a las metodologías del Banco Central del Ecuador y en línea con estándares internacionales, en servicios audiovisuales y logísticos necesarios para la realización de las fases de una producción audiovisual, siempre que se encuentren soportados en comprobantes de venta válidos conforme la normativa vigente.
Los CIA constituirán una nota de crédito emitida y administrada por el Servicio de Rentas Intentas según lo establecido en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual y las resoluciones que para el efecto emita la administración tributaria que regulen el procedimiento para la emisión, endoso, uso y anulación de estos documentos.
Artículo 64.- Beneficiarios de los Certificados de Inversión Audiovisual.- Podrán ser beneficiarios de los CIA los productores audiovisuales nacionales o extranjeros que hayan cumplido con los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, el presente Reglamento y la Norma Técnica para la evaluación, aprobación y asignación de los Certificados de Inversión Audiovisual.
Los beneficiarios de los CIA podrán negociar y transferir dichos certificados a través del mercado de valores ecuatoriano o de forma directa a cualquier persona natural o sociedad, nacional o extranjera.
Artículo 65.- Sobre el procedimiento de postulación de una producción audiovisual a los CIA.- Los productores audiovisuales nacionales y extranjeros que produzcan obras audiovisuales, sobre la base del artículo 62 del presente Reglamento, interesados en ser beneficiarios de los CIA deberán postular su proyecto de producción audiovisual ante el Comité Sectorial de la Industria Cinematográfica y Audiovisual-COSICA-, cumpliendo los requisitos y formatos contemplados en la Norma Técnica, los cuales deberán incluir por lo menos una descripción detallada del proyecto audiovisual, un detalle del presupuesto referencial a ser invertido en Ecuador, un detalle de la propuesta de comercialización y/o circulación de dicha obra y cualquier otro requisito establecido en la Norma Técnica.
Para el caso de productores audiovisuales extranjeros, todas las gestiones, desde las postulaciones hasta la emisión del CIA, deberán realizarse por medio de una empresa productora audiovisual nacional.
Las modificaciones o reformas en el presupuesto de la producción audiovisual que por razones de fuerza mayor, caso fortuito o motivos operacionales, sean debidamente justificadas ante la Secretaría Técnica del COSICA durante el proceso de ejecución del proyecto audiovisual avalado técnicamente, podrán ser contempladas, siempre y cuando no supongan una disminución mayor al 10 % del monto total del presupuesto postulado.
Artículo 66.- Aplicación de requisitos mediante la norma técnica para acceder al CIA.- Para poder acceder al CIA deberá demostrarse que la inversión se realizó mediante la contratación de servicios audiovisuales y servicios logísticos audiovisuales para la producción de una obra audiovisual en Ecuador.
La Norma Técnica determinará los montos mínimos de inversión de los proyectos de producción audiovisual, los géneros, tipos de obras audiovisuales y porcentajes que puedan ser beneficiarios de los CIA; tal como el catálogo de Servicios Audiovisuales o Servicios Logísticos Audiovisuales contemplados para emisión de los CIA, del mismo modo que los criterios técnicos de aplicación para la postulación.
Artículo 67.- Requisitos para la solicitud del certificado de la producción audiovisual.- Para presentar la solicitud de Certificado de Inversión Audiovisual, las productoras nacionales o extranjeras que deseen solicitar dicho beneficio deberán cumplir previamente con los siguientes requisitos:
1) El destinatario de los Certificados de Inversión Audiovisual será el sujeto pasivo solicitante, que debe tener registrado como actividad económica la producción audiovisual previo a la calificación del proyecto audiovisual y se encuentre en el catastro de productores audiovisuales levantado para propósitos del presente artículo;
2) Adjuntar el soporte correspondiente de los costos y gastos incurridos a través de comprobantes de venta válidos; y, 3) El productor audiovisual deberá respaldar el haber realizado una inversión mínima, de conformidad con el género y tipo de producción audiovisual, en el monto establecido en la Norma Técnica.
Artículo 68.- Aprobación de la certificación de la producción audiovisual.- A petición del productor de la obra audiovisual, la Secretaría Técnica del COSICA revisará y verificará el cumplimiento y ejecución del presupuesto de la producción audiovisual asignada con el CIA o sus modificaciones, tras lo cual el COSICA emitirá el certificado que acredite la culminación de un proyecto, la fecha de culminación y el monto de los gastos por servicios audiovisuales y logísticos asignados al mismo. Con dicho certificado, el productor solicitará al Servicio de Rentas Internas la emisión del CIA.
Artículo 69.- Solicitud y emisión del Certificado de Inversión Audiovisual.- Las solicitudes de Certificado de Inversión Audiovisual deberán ser formuladas en los términos establecidos por el Servicio de Rentas Internas en la resolución de carácter general que emita para el efecto.
Título IX.- DEL AMBIENTE DE PRUEBAS REGULATORIAS (SANDBOX)
Capítulo I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 70.- Ámbito de aplicación.- El presente título establece las bases que rige la institución del ambiente de pruebas regulatorio, requerimientos generales para la implementación y las medidas de protección al consumidor, el régimen de entrada y salida, parámetros para delimitar el alcance del marco regulatorio flexible y exenciones, parámetros para el otorgamiento y revocatoria de la autorización temporal de operación del producto o servicio en prueba, y, medidas mínimas que deberá tener en cuenta la autoridad sectorial competente al constituir el ambiente regulatorio de pruebas.
Artículo 71.- Del régimen de ambiente de pruebas regulatorias (sandbox).- El presente régimen busca regular un entorno controlado de pruebas que permita llevar a la práctica proyectos tecnológicos y de innovación y servir como instrumento que permita comprender las implicaciones de la transformación digital e innovación, a fin de incrementar la eficiencia de bienes y servicios, la calidad de los mismos, y la protección frente a nuevos riesgos generados por dichos componentes.
Artículo 72.- De los elementos del régimen de ambiente de pruebas regulatorias (sandbox).- El presente régimen se fundamenta en tres elementos esenciales:
1) Espacio controlado: Se trata de un espacio temporal y regulatorio controlado, que proporciona estabilidad jurídica y regulatoria para los participantes, a través de la mitigación de potenciales riesgos. Los proyectos propuestos para acceder al ambiente de pruebas regulatorias no se encontrarán sujetos a legislación específica, sino al protocolo diseñado para la implementación de dicho ambiente.
2) Instrumento supervisor: Se trata de un elemento regulador que permitirá probar regulación para proyectos producto de avances tecnológicos y de la innovación, facilitando el trabajo de entes reguladores y asegurando el cumplimiento normativo y regulatorio.
3) Esquema de protocolo: Comprende el conjunto de disposiciones que delimitarán y dictarán el funcionamiento del ambiente de pruebas regulatorias, que incorpora los derechos y obligaciones de los beneficiarios y los entes reguladores competentes de acuerdo con el proyecto presentado. El conjunto de estas disposiciones estará contenido en el protocolo que contiene el régimen concreto bajo el que se llevará a cabo cada prueba y que suscribirán las autoridades competentes de la vigilancia y seguimiento del ambiente de pruebas regulatorias.
Capítulo II.- INSTITUCIONALIDAD Y FUNDAMENTOS
Artículo 73.- Definiciones del régimen de los entornos de pruebas.- El régimen de los entornos de pruebas regulatorias se fundamentará en los conceptos establecidos a continuación:
1) Máxima autoridad: El Ministerio rector de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca será la máxima autoridad respecto de la implementación de ambientes de prueba regúlatenos, misma que coordinará y articulará a las demás entidades para el cumplimiento de los fines de esta sección;
2) Entidad rectora: La actividad económica de la cual trate el proyecto que solicita acceder al ambiente de pruebas regulatorias servirá para determinar, según la normativa vigente, la entidad que fungirá como órgano rector, mismo que tendrá como competencia el monitoreo y supervisión del desarrollo de las pruebas regulatorias;
3) Comisión coordinadora: Comisión coordinadora integrada por un representante de la máxima autoridad en materia de ambientes de pruebas regulatorias, un representante de la entidad rectora correspondiente, un representante del ente rector de la transformación digital.
Adicionalmente, la comisión tendrá la opción de convocar a otras entidades estatales para obtener su criterio respecto de un determinado proyecto, como insumo para su resolución;
4) Promotor: En la materia y por el promotor será la persona natural o jurídica proponentes del proyecto a ser examinado dentro del ambiente de pruebas regulatorias y quienes solicitan el acceso al mismo;
5) Protocolo: Documento que contiene los términos y condiciones de forma cronológica bajo los cuales se llevarán a cabo las pruebas; que será suscrito por la Máxima Autoridad, Entidad Rectora en la materia y por el promotor. Su alcance deberá encontrarse debidamente delimitado y su temporalidad definida;
6) Proyecto piloto: Innovación o base tecnológica para cuya validación se realizarán pruebas amparadas por la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, y supervisadas por la entidad rectora conforme el numeral 2 de este artículo: y,
7) Prueba: Comprende los ensayos de alcance delimitado, realizados en el marco del proyecto piloto.
Capítulo III.- ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN EL AMBIENTE DE PRUEBAS REGULATORIAS
Artículo 74.- Régimen jurídico aplicable al ambiente de pruebas regulatorias.- El régimen jurídico aplicable a dicha institución comprende los siguientes lineamientos, sin perjuicio de que se pueda emitir instructivos, normas técnicas y manuales para su desarrollo:
1) Las pruebas dentro del ambiente de pruebas regulatorias se regirán por los términos contenidos en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, el presente Reglamento, y los términos acordados en el Protocolo;
2) El acceso al ambiente de pruebas regulatorias por parte de un proyecto piloto no supondrá autorización para el ejercicio de actividades reservadas o para prestación de servicios por un tiempo indefinido; y,
3) En caso de que el promotor cuente ya con autorizaciones para el ejercicio de determinada actividad, solamente contará con exoneración para el cumplimiento de normativa cuyo objeto esté comprendido dentro del alcance del proyecto piloto.
Artículo 75.- Requisitos para acceder al ambiente de pruebas regulatorio.- Podrán acceder al espacio controlado de pruebas regulatorias aquellos promotores con proyectos promovidos en el ámbito de esta Ley que aporten innovación con base tecnológica aplicable y que se encuentren en un estado de desarrollo avanzado para probarse.
Se entenderá que el proyecto se encuentra en un estado lo suficientemente avanzado cuando el promotor presente un prototipo con funcionalidad mínima que respalde la utilidad de la propuesta, sin importar si esta no se encuentra aún completa o es todavía perfectible.
Para solicitar el acceso a un entorno de pruebas regulatorias, será necesario que el promotor proporcione información respecto de la potencial utilidad el proyecto y su valor añadido frente a alternativas ya existentes, a través de criterios que podrán comprender, pero no se limitarán a:
1) Facilitación para el cumplimiento normativo a través de la mejora u homogeneización de procesos;
2) Potencial de generar beneficios para los usuarios finales del proyecto, específicamente en términos de reducción de costes, mejora de calidad o las condiciones de acceso y disponibilidad del bien o servicios;
3) Mayor protección al consumidor final;
4) Mejora en la eficiencia de mercados;
5) Mejora de la regulación existente; y,
6) Demás parámetros establecidos mediante directrices emitidas por las autoridades competentes.
Artículo 76.- Solicitud de acceso al espacio controlado de pruebas.- Para acceder al ambiente regulatorio de pruebas, el promotor deberá presentar una solicitud de acceso:
1) La solicitud será presentada ante el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, como máxima autoridad en materia de ambiente de pruebas regulatorias.
2) Las solicitudes se justificarán con los anexos en los que se explicará el proyecto, plan de negocio, los contenidos de protocolo, documentación legal habilitante, estudios de factibilidad, así como regímenes de garantías y de protección de los participantes y consumidores.
3) El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca establecerá semestralmente mediante resolución una convocatoria con una fecha límite para la admisión de solicitudes de acceso al ambiente de pruebas regulatorias que será publicada en su página oficial.
4) Demás documentación establecida mediante directrices emitidas por las autoridades competentes.
Artículo 77.- Evaluación previa de la solicitud.- Una vez presentada la solicitud, se realizará el análisis de la misma, según los siguientes criterios:
1) El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca realizará una revisión de la solicitud, emitiendo un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, posterior a lo cual trasladará de manera inmediata las solicitudes recibidas a aquellos entes rectores que resulten competentes, a fin de que puedan efectuar la evaluación prevista en el apartado 2 de este artículo y emitan informe motivado al respecto. El informe motivado deberá incluir una recomendación favorable o desfavorable frente a la admisión del proyecto al entorno de pruebas regulatorias.
2) En el mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de admisión de solicitudes, las entidades rectoras evaluarán mediante informe motivado las solicitudes admitidas que afecten a su ámbito de competencia y remitirán al Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca el listado de proyectos que cumplan los requisitos del artículo.
3) El informe incluirá, al menos, el nombre del proyecto, una breve descripción del contenido y el ámbito en el que aporta potencial utilidad o valor añadido. Si el proyecto presentado incide en el ámbito competencial propio de varias autoridades supervisoras deberá recabarse un único informe motivado conjunto en el que se contengan las consideraciones de todas las autoridades competentes. Dichos informes recomendarán o no la admisión del proyecto a los entornos de pruebas regulatorias.
4) Con los insumos referidos, el proyecto será presentado ante la Comisión coordinadora, a la que se refiere el artículo 7 numeral 3 de este Reglamento, que resolverá sobre el acceso o no del proyecto al ambiente de pruebas regulatorias. Las particularidades del procedimiento a seguirse para el efecto, serán reguladas por la normativa que se expida por parte del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.
Artículo 78.- Protocolo de pruebas.- Una vez admitido el proyecto al ambiente controlado de pruebas regulatorias, las mismas se desenvolverán bajo los siguientes lineamientos, sin perjuicio de que se regulen mediante disposiciones de menor jerarquía emitidas por el ente rector de industrias y producción:
Una vez recibida la recomendación favorable a lo dispuesto en el artículo 78 de este Reglamento, en el término de 120 días contados a partir de la notificación de la misma, se suscribirá un protocolo de pruebas entre el promotor o promotores del proyecto, la máxima autoridad en materia de ambiente de pruebas regulatorias y la entidad rectora de la materia en la que se vaya a desarrollar el proyecto. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el protocolo, el proyecto será archivado. No obstante, la máxima autoridad en materia de ambiente de pruebas regulatorias podrá ampliar dicho término a solicitud de parte.
El protocolo será formulado por la máxima autoridad en materia de ambiente de pruebas regulatorias, la entidad rectora de la materia en la que se propone el proyecto y el o los promotores. Dicho instrumento establecerá las normas y condiciones a las que se sujetará el proyecto piloto en el que se desarrollarán las pruebas e incluirá, entre otras, las siguientes cuestiones:
1) Limitación en cuanto al volumen de usuarios y operaciones, importe de estas últimas y plazo para la realización de las pruebas;
2) El mecanismo de seguimiento de las pruebas, así como lineamientos para el intercambio de información;
3) Las fases del proyecto y los objetivos a alcanzar en cada una de las fases junto con el alcance de cada prueba y la duración de las mismas;
4) Los recursos con los que cuente el promotor para llevar a cabo las pruebas;
5) Un completo sistema de garantías e indemnizaciones y, en concreto, el régimen de garantías que resulte adecuado para cubrir una eventual responsabilidad por parte de los promotores;
6) De ser el caso, cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones sujetas a regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas; y,
7) Demás términos y condiciones para el desarrollo de las pruebas sobre el proyecto. En el Protocolo se establecerán todas las previsiones necesarias para garantizar, en cada prueba, un sistema específico de protección de los participantes que sea proporcional al nivel de riesgo que represente el proyecto, conforme los objetivos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos, protección de los consumidores y demás garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.
El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá publicar en su página oficial ejemplos de protocolos y guías generales sin carácter vinculante sobre el contenido de los mismos, basándose en las mejores prácticas internacionales para el efecto. Los protocolos podrán modificarse en cualquiera de sus previsiones por causas sobrevenidas, bien a instancia de las autoridades supervisores o bien a petición de el o los promotores, previo visto bueno de las autoridades supervisores, siempre que dicha modificación sea motivada y se estime necesaria en el buen desarrollo de las pruebas.
Artículo 79.- Comienzo de pruebas.- Una vez aprobado el protocolo de pruebas, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, el promotor o los promotores procederán a recabar el consentimiento informado de los participantes y a activar el sistema de garantías previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual.
Acreditado el consentimiento ante la máxima autoridad en materia de ambiente de pruebas regulatorias, se podrá dar comienzo las pruebas integrantes del proyecto piloto según los términos recogidos en el protocolo y de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
Artículo 80.- Consentimiento informado, protección de datos y manejo de información.- Todo participante en una prueba de las previstas en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual deberá aceptar las condiciones de participación por escrito, de acuerdo a las directrices que el ente rector de industrias y producción emita para el efecto y al ordenamiento jurídico vigente relativo a la protección de datos y manejo de información.
Artículo 81.- Derecho al desistimiento.- En todo momento, cualquier participante del ambiente de pruebas regulatorias tendrá derecho a poner fin a su participación en una prueba conforme al régimen de desistimiento contemplado en el protocolo de pruebas.
El desistimiento de un participante no generará en ningún caso derecho de indemnización, ni compensación alguna, para el promotor de las pruebas.
Artículo 82.- Responsabilidad.- La responsabilidad por los daños sufridos por los participantes como consecuencia de su participación en las pruebas será establecida bajo los términos del protocolo.
Las autoridades que intervengan durante el desarrollo de las pruebas no serán responsables de los posibles daños y perjuicios que pudieran originarse.
En ningún caso podrá el protocolo prever que el promotor sea resarcido por la administración pública de las pérdidas patrimoniales resultantes de su participación en el espacio controlado de pruebas.
Artículo 83.- Garantías por daños.- En el momento de comienzo de las pruebas, el promotor o los promotores dispondrán, conforme a lo establecido en el protocolo, la constitución de garantías financieras para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudieran incurrir conforme a lo previsto en el artículo anterior. Dichas garantías serán proporcionales a los riesgos del proyecto piloto en concreto y podrán formalizarse o estar formalizadas, entre otros instrumentos, a través de seguros, avales bancarios o fianzas.
Artículo 84.- Garantías de confidencialidad.- El protocolo previsto en este Reglamento podrá incluir cláusulas de confidencialidad y secretos empresariales, así como disposiciones, sujetas a regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.
Asimismo, en el protocolo podrán incluirse cláusulas de confidencialidad en relación con la información a la que pudieran tener acceso los involucrados como consecuencia de su participación en las pruebas.
El personal de las autoridades que participe en las pruebas previstas en este Reglamento estará sujeto a los deberes de secreto y discreción, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Artículo 85.- Seguimiento de las pruebas.- Durante el desarrollo de las pruebas, la entidad rectora de la materia en la que se propone el proyecto será la encargada de realizar el seguimiento y monitoreo de su desarrollo.
La autoridad supervisora que por razón de la materia del proyecto haya sido designada responsable de su seguimiento, designará uno o varios monitores que llevarán a cabo el seguimiento de las pruebas que integran el proyecto piloto. Ello se entenderá, sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva del promotor o promotores por el cumplimiento de lo contemplado en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, este Reglamento, el protocolo del proyecto y demás normativa aplicable.
En caso de que el protocolo de pruebas se haya suscrito por más de una autoridad supervisora, todas ellas designarán, igualmente, uno o varios monitores a efectos de lo previsto en este artículo. El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca establecerá pautas de coordinación entre las autoridades que lleven a cabo el seguimiento de las pruebas, así como los procedimientos para el monitoreo y seguimiento, en conjunto con la entidad rectora.
El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, en este Reglamento o el correspondiente protocolo dará lugar a la interrupción de las pruebas conforme este Reglamento.
Artículo 86.- Interrupción de las pruebas.- En cualquier momento durante la ejecución de pruebas, el proyecto piloto o cualquiera de las pruebas de manera específica podrán ser suspendidas o darse por concluidas motivadamente mediante resolución de la máxima autoridad en materia de ambiente de pruebas regulatorias, por recomendación de la entidad rectora, una vez realizado el seguimiento por esta:
1) si se producen incumplimientos del régimen jurídico aplicable a las pruebas conforme a lo dispuesto en este Reglamento o el protocolo; y,
2) en caso de que la autoridad encargada del seguimiento aprecie deficiencias manifiestas o reiteradas, o eventuales riesgos para los mercados o los consumidores.
Los promotores podrán suspender o dar por finalizado el proyecto piloto o cualquiera de las pruebas de manera motivada por razones técnicas, estratégicas, comerciales o por cualquier otro motivo que impida su continuación o cuando, conforme a lo previsto en el protocolo contemplado, se hayan alcanzado los objetivos fijados para dichas pruebas. En estos supuestos, la interrupción de las pruebas motivada por el promotor, no generará derecho de indemnización para los participantes, excepto en el caso de que sufran perjuicios económicos directamente derivados de dicha interrupción.
Capítulo IV.- RÉGIMEN DE SALIDA Y EFECTOS POSTERIORES A LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS
Artículo 87.- Examen de resultados.- Una vez concluidas las pruebas, el promotor elaborará un informe en el que se evaluarán los resultados de las mismas y del conjunto del proyecto piloto y la remitirá en el plazo de un mes a la autoridad supervisora que haya seguido las pruebas que la compartirá, sin dilación, a la Comisión coordinadora, a la que se refiere el artículo 7 numeral 3 de este Reglamento.
En caso de que tras el examen de resultados el promotor estime conveniente desarrollar pruebas adicionales o complementarias, podrá instar a la autoridad que haya sido responsable del seguimiento a que se extienda su duración, previa modificación del protocolo.
La autoridad que haya sido responsable del seguimiento de las pruebas elaborará un documento de conclusiones sobre su desarrollo y resultados. Dichas conclusiones se tendrán en cuenta a efectos de la rendición de cuentas, y se publicarán con las reseñas necesarias en términos de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 88.- Pasarela de acceso a la actividad.- Una vez finalizado el proceso de pruebas regulatorias sobre el proyecto piloto, de acuerdo al protocolo pactado, según los resultados arrojados por las pruebas realizadas, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca y la entidad rectora verificarán que el producto o servicio sea innovador y beneficia al consumidor. Posteriormente, propondrán y, de ser el caso, promulgarán la regulación pertinente, ya sea como nuevas directrices o reformas a la regulación ya existente, para que el producto o servicio se pueda lanzar al mercado de manera definitiva, en un plazo no superior a seis (6) meses.
En caso de que las autoridades con competencias para emitir autorizaciones, permisos y licencias estimen que los resultados arrojados durante la realización de pruebas permiten un análisis simplificado del cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación vigente, los plazos del procedimiento podrán reducirse atendiendo a las particularidades de cada proyecto, permitiendo la optimización de trámites.
Título X.- DEL DESTINO DE DESECHOS DIGITALES
Capítulo I.- RESIDUOS DIGITALES
Artículo 89.- Residuos Digitales.- La generación, transporte, almacenamiento, eliminación y/o disposición final de los residuos y desechos de aparatos eléctricos y electrónicos cumplirán con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, su Reglamento y demás normativa ambiental aplicable.
En lo referente a la gestión ambientalmente adecuada de residuos o desechos de aparatos eléctricos y electrónicos de origen doméstico se aplicará lo dispuesto en la normativa expedida por la Autoridad ambiental.
El importador, fabricante o ensamblador deberá priorizar la prevención y minimización de la generación de residuos o desechos de aparatos eléctricos y electrónicos, a través de diseños de producción, selección de materiales y el uso del producto que permitan alargar la vida de los aparatos eléctricos y electrónicos.
Artículo 90.- Aparatos eléctricos y electrónicos con contenido de sustancias químicas peligrosas.- El Comité Nacional de Calidad Ambiental analizará y coordinará estrategias que prioricen la reducción del uso de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan sustancias químicas peligrosas prohibidas en convenios internacionales ratificados por el Ecuador y en la normativa nacional.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- De la ejecución del presente Reglamento, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, se encargará al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Cultura y Patrimonio, el Ministerio del Trabajo y demás entidades en el ámbito de sus competencias.
Segunda.- Lo relativo a los ambientes de prueba regúlatenos para servicios financieros, bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo, Regulación y Control de los Servicios Financieros Tecnológicos, quedan excluidos de la aplicación del presente Reglamento y se regirán por dicha Ley y su Reglamento, bajo supervisión de las entidades en ellos establecidas.
Tercera.- En el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca emitirá las directrices complementarias para la implementación de los artículos de este Reglamento.
Cuarta.- En el término de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca emitirá un listado de trámites con posibilidad de ser optimizados y abreviados a través de la recopilación de información en el marco de la realización de pruebas regulatorias. En el término de noventa (90) días contados desde la emisión de dicho listado, las diversas instituciones a cargo de dichos trámites ajustarán su reglamentación aplicable, de modo que admitan la realización de trámites expeditos cuando se cuente con mayor cantidad de información en virtud de haber accedido un determinado proyecto, al ambiente de pruebas regulatorias.
Quinta.- En el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, el ente rector de la materia junto con el Servicio de Rentas Internas emitirán y publicarán el catastro de servicios digitales que se podrán acoger a la exoneración del IVA en los servicios digitales empleados para la creación de contenido audiovisual nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- En el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Dirección Nacional de Registros Públicos, se encargará de establecer el cronograma con las actividades que ejecutarán las Direcciones Regionales, Registradores y demás funcionarios involucrados en el proceso de implementación el plan progresivo de digitalización, para los cantones que no cuenten con los registros, certificados, inventarios, negocios jurídicos y demás actos o constancias digitalizadas.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
REFORMAS AL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
Primera.- En el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, a continuación del artículo 18 luego del segundo artículo innumerado, agréguese el siguiente artículo innumerado:
«Artículo (…).- Para efectos de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual (LOTDA), los beneficiarios de esta exoneración deberán contar de forma previa con una certificación emitida por el ente rector competente en audiovisuales, arte y cultura:
Cuando se refiera al literal a) del artículo 26 de la LOTDA deberá constar al menos:
a. Detallar si todas o algunas de las actividades económicas registradas en el RUC del beneficiario se encuentran relacionadas con la producción, promoción y/o difusión audiovisual; y,
b. Que la importación de los bienes se realiza con ocasión de la producción, promoción y/o difusión audiovisual local y extranjera en el Ecuador.
Cuando se refiera al literal b) del artículo 26 de la LOTDA deberá constar que los pagos por concepto de salarios, honorarios, remuneraciones o viáticos se los realicen con ocasión de la producción, promoción y/o difusión audiovisual local y extranjera en el Ecuador.
El agente de retención del Impuesto a la Salida de Divisas deberá verificar la certificación emitida por el ente rector competente en audiovisuales, arte y cultura, para no efectuar la retención. «
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI
Segunda.- En el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, realícese las siguientes reformas:
1) A continuación del numeral 8 del numeral (IV) del artículo 30, agréguese el siguiente numeral:
9. No están sujetos a retención del impuesto a la renta los pagos hechos por sujetos pasivos que realicen actividades de producción audiovisual en el Ecuador, a personas naturales o sociedades residentes fiscales en otras jurisdicciones por la prestación de servicios destinados a la producción audiovisual nacional o extranjera en el Ecuador. El agente de retención se abstendrá de retener el impuesto a la renta, siempre que cuente con el certificado de residencia fiscal del perceptor del ingreso en la otra jurisdicción, correspondiente al periodo fiscal en el que se efectúe el pago. «
2) A continuación del artículo 146.1, agréguese el siguiente artículo:
«Artículo- 146.2.- Exoneración del IVA en los servicios digitales empleados para la creación de contenido audiovisual nacional.- Los servicios digitales necesarios para el desarrollo, preproducción, producción, postproducción y distribución de contenidos audiovisuales nacionales contratados por sujetos pasivos que tengan como actividad económica la producción audiovisual nacional se encuentra exonerados del IVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para aplicar dicha exoneración, en los pagos que se realicen a través de intermediarios (plataformas de pago, tarjetas de crédito y/o débito u otro medio de pago electrónico), el importador del servicio digital, previo al pago, deberá presentar el respectivo formulario de transacciones exentas de IVA al intermediario para que se abstenga de liquidar y retener el IVA.
Cuando el pago sea realizado directamente, sin la utilización de intermediarios, el importador del servicio digital deberá emitir la liquidación de compra de bienes y aplicar directamente la exoneración del IVA.
Para determinar qué servicios digitales se acogerán a esta exoneración, el ente rector de la materia junto con el Servicio de Rentas Internas elaborará y publicará un catastro.
3) A continuación del artículo innumerado a continuación del artículo 28, agregar el siguiente artículo:
Artículo Certificado de Inversión Audiovisual.- Para efectos de la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, las productoras nacionales y extranjeras, previa autorización del Comité Sectorial de la Industria Cinematográfica y Audiovisual —COSICA—, podrán presentar al Servicio de Rentas Internas la solicitud para la emisión del Certificado de Inversión Audiovisual (CIA), una vez que haya ejecutado en su totalidad el proyecto audiovisual y hasta dentro de tres años contados desde esa fecha.
A esta solicitud se deberá adjuntar el certificado emitido por el Comité Sectorial de la Industria Cinematográfica y Audiovisual—COSICA— que acredita la culminación del proyecto, la fecha de culminación y el monto de los gastos por servicios audiovisuales y logísticas asignados al mismo: y, demás información que sea requerida por el Servicio de Rentas Internas vía resolución de carácter general.
El Certificado de Inversión Audiovisual (CIA) emitido mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas, en el que se reconoce el crédito tributario correspondiente, podrá ser utilizado para el pago de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas.
La emisión de este certificado no perjudica la facultad determinadora del Servicio de Rentas Internas, en particular, respecto a la calificación de la deducibilidad de los gastos. «
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
Tercera.- En el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, realícese las siguientes reformas:
1) Incorpórese en el numeral 1 del artículo 2, el literal e) con el siguiente texto:
“e. La instalación, uso y explotación de redes comunitarias. «
2) Sustitúyase el numeral 6 del artículo 3, por el siguiente texto:
«6. Régimen general de telecomunicaciones.- El régimen general de telecomunicaciones es el conjunto de principios, normas y procedimientos que regulan todas las actividades relacionadas con el establecimiento, instalación y explotación de redes, y con la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. Se excluye, expresamente, los contenidos comunicacionales que se encuentran desarrollados, protegidos y regulados, en el ámbito administrativo, por la Ley Orgánica de Comunicación.
Cuando en el presente Reglamento General se trate o se refiera al «régimen general de telecomunicaciones», se entenderá que incluye, en su conjunto redes públicas, tanto para los servicios de telecomunicaciones como para los servicios de radiodifusión y redes privadas y redes comunitarias.
La potestad de gestión del Estado, entendida como la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, se la ejercerá directa o indirectamente, según corresponda, a través de empresas prestadoras de servicios que podrán ser públicas, mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria, conforme lo prevé la Constitución de la República y la Ley “.
3) Sustitúyase el literal c) del numeral 2 del artículo 13, por el siguiente texto:
«c. Registro de servicios.- Para la prestación de servicios portadores, operadores de cable submarino, segmento espacial, radioaficionados, valor agregado, de radiocomunicación, redes comunitarias, redes privadas, y actividades de uso privado, espectro para uso determinado en bandas libres y los demás que determine la ARCOTEL. ”
4) Inclúyase en el numeral 2 del artículo 25, el literal c) con el siguiente texto:
“c. Redes comunitarias de telecomunicaciones «
5) Agréguese el artículo 31.1, con el siguiente texto:
“Artículo 31.3.- Redes comunitarias de telecomunicaciones.- Son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, o por organizaciones de la economía popular y solidaria, legalmente constituidas, en beneficio únicamente de los miembros de una o varias comunidades en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y priorizadas por el ente rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sin fines de explotación comercial, con el propósito de auto provisional- y auto gestionar servicios de telecomunicaciones.
La ARCOTEL determinará las condiciones favorables para la interconexión, acceso y conexión de las redes comunitarias con otras redes públicas, a través de la normativa que emita para el efecto, y cumplan con los planes técnicos fundamentales.
Las condiciones de calidad de los servicios auto provisionados o gestionados serán definidas y de responsabilidad de los operadores de las redes comunitarias.
Las redes comunitarias de telecomunicaciones no generan obligaciones previstas en el artículo 92 de la LOE
El título habilitante para el despliegue de una red comunitaria es el Registro de Servicios y en caso de requerir uso de frecuencias esenciales o no esenciales deberá obtener el título habilitante respectivo, de conformidad con el inciso anterior.
Las personas naturales o jurídicas que tengan instaladas redes comunitarias de telecomunicaciones inalámbricas o que vayan a instalar redes nuevas, podrán acogerse a las políticas y normas de precaución y prevención, así como las de ordenamiento, monetización, soterramiento y reducción de contaminación e impacto visual.
Las redes comunitarias de telecomunicaciones garantizarán el uso de una red de telecomunicaciones segura y a través del centro de respuesta de incidentes de seguridad informática operado por el ente rector de la transformación digital. ”
6) Sustitúyase el artículo 38, con el siguiente texto:
“Artículo 38.- Espectro para uso determinado en bandas libres.- Son rangos de frecuencias que pueden ser utilizadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones o para el uso por parte de redes privadas o redes comunitarias, que requieren del registro como título habilitante, pudiendo coexistir con el uso de frecuencias de uso libre.”
7) Sustitúyase el artículo 70, con el siguiente texto:
«Artículo 70.- Obligatoriedad.– La interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones es obligatoria para los prestadores de servicios de telecomunicaciones que operen redes públicas de telecomunicaciones y redes comunitarias, en las condiciones y formas que establezca la LOT, el presente Reglamento General, y las regulaciones que emita la ARCOTEL.
La interconexión deberá realizarse en cualquier punto de red en el que sea técnicamente factible. ”
8) Agréguese el artículo 60.3, con el siguiente texto:
«Art 60.3.- De la priorización de zonas para redes comunitarias.- De conformidad con el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, las redes comunitarias se desplegarán, preferentemente, en parroquias priorizadas definidas en el Plan del Servicio Universal vigente.
Para el despliegue en zonas que no se encuentren dentro de este Plan, el Ministerio rector del sector de las telecomunicaciones, elaborará un informe técnico con el análisis pertinente, manteniendo el criterio de que las redes comunitarias, exclusivamente provisionarán servicios de telecomunicaciones en zonas pertenecientes a parroquias rurales, urbanas marginales, o de frontera, procurando no afretar las condiciones de competencia en dichas áreas. «
9) Agréguese en el artículo 14.1, los siguientes incisos con el siguiente texto:
«Así mismo, para la optimización dispuesta en la Disposición Transitoria incluida en la Ley-Orgánica de Telecomunicaciones, por la Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual, el ente rector de finanzas asignará directamente al ente rector de transformación digital los rubros recaudados en dinerario producto en la contribución establecida en el artículo 92 de la Ley.
Con sujeción al Plan de Servicio Universal, el ente rector de la transformación digital podrá implementar proyectos que permitan la ampliación de conectividad y el cierre de la brecha digital Estos proyectos se implementarán en función de los criterios establecidos por el ente rector. «
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, el 5 de julio de 2023.