CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1932
Reformado por medio de los Decretos 297, 298 y 299 (Gaceta Oficial del Estado de 10 de octubre 2002)
Reformado por el Decreto 865 (Gaceta Oficial del Estado de 26 de agosto de 2004)
Reformado por el Decreto 263 (Gaceta Oficial del Estado de 5 de agosto de 2005)
Reformado por el Decreto 258 (Gaceta Oficial del Estado de 15 de agosto de 2005)
Reformado por el Decreto 567 (Gaceta Oficial del Estado de 10 de agosto de 2006)
Reformado por el Decreto 586 (Gaceta Oficial del Estado de 24 de agosto de 2006)
Reformado por el Decreto 898 (Gaceta Oficial del Estado de 29 de agosto de 2007)
Reformado por el Decreto 898 (Gaceta Oficial del Estado de 5 de septiembre de 2007)
Reformado por el Decreto 009 (Gaceta Oficial del Estado de 01 de febrero de 2008)
LIBRO CUARTO.- DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE.- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO IV. DEL CONSENTIMIENTO
Art. 1744. – Producen efectos la propuesta y aceptación hechas por telégrafo, cable, teletipo, radio, telefotografía u otro medio cualquiera similar de comunicación rápida que no consista en la entrega material de documentos autógrafos, si los originales de los respectivos telegramas, radiogramas, cables o telefotogramas, contienen las firmas de los contratantes, y en su caso los signos convencionales estipulados entre ellos para identificar su correspondencia telegráfica, cablegráfica o fototelegráfica.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y con ello se reforman sus artículos 1o., 1803, 1805 y 1811, y se le adiciona el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:
“CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.
Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y
II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
Artículo 1811.- . . .
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.
Artículo 1834 bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la . información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.”
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.– Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.
Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Quinto.– La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 30 de noviembre del 2002.
Sexto.– La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.–
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Ley 17.711 de 22 de abril de 1968.- Reforma del Código civil
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Refórmase el Código Civil conforme a las siguientes disposiciones:
Derogense los artículos 4, 5, 54.5, 60, 1108, 1133, 1134, 1224, 2619, 3354, 3364, 3367, 3407, 3411 y 3467. Modificanse los artículos…Reforma el art. 2311 del Código civil según el cual la energía eléctrica y magnética apropiada en forma de información contenida en un suporte digital es asimilable a una cosa.
Artículo 2º.- Modifícanse los artículos de la ley 2393 que a continuación se indican:
1. Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:
Artículo 21.- El derecho de hacer oposición a la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el Artículo 9 compete:
1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro;
2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos dentro del segundo grado de consanguinidad;
3) A los tutores o curadores;
4) Al Ministerio Público que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.
2. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:
Artículo 24.- Los representantes legales están obligados a expresar los motivos de su oposición; pero los padres quedarán exentos de esa obligación cuando se tratare de varones menores de dieciocho años y de mujeres menores de quince.
La oposición sólo puede fundarse:
1) En la existencia de alguno de los impedimentos legales;
2) En la enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor;
3) En la conducta desarreglada o inmoral y en la falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor;
4) Si el varón tuviere menos de dieciocho años y la mujer menos de quince, la oposición del tutor o curador puede fundarse en cualquier motivo razonable que el juez apreciará libremente.
3. Sustitúyese el Artículo 51 por el siguiente:
Artículo 51.- El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestarle todos los recursos que sean necesarios. Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que aquél le dé los alimentos necesarios. En este juicio podrá pedir las expensas que le fueren indispensables. Asimismo podrá cualquiera de los cónyuges reclamar litis expensas al otro, cuando se tratare de defenderse en juicio en que se debatieren cuestiones extrapatrimoniales.
4. Sustitúyese el Artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52.- En ningún caso un cónyuge responderá con sus bienes propios ni con la parte de gananciales que le correspondan, por las costas declaradas a cargo del otro en el juicio de divorcio.
5. Sustitúyese el Artículo 66 por el siguiente:
Artículo 66.- No hay divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.
6. Sanciónase como Artículo 67 bis , el siguiente:
Artículo 67 bis.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal. El juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes, tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultare estéril, porque no se logra el advenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos.
Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria.
La decisión judicial determinará, a instancia de partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.
7. Sustitúyese el Artículo 68 por el siguiente:
Artículo 68.- Deducida la acción de divorcio o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, determinar a quién corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien le correspondiere recibirlos y a los hijos, como también las expensas necesarias para el juicio de divorcio.
8. Sanciónase como Artículo 68 bis , el siguiente:
Artículo 68 bis.- En el ejercicio de la acción de alimentos provisionales entre esposos no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca, excepto en los casos de matrimonios celebrados en el extranjero, en que se admitirá la justificación sumaria de que los contrayentes estaban domiciliados en el país al tiempo de celebrarlo y que mediaba impedimento de ligamen en la República.
9. Sanciónase como Artículo 71 bis el siguiente:
Artículo 71.- Decretado el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del otro en juicio ulterior, cuando hubiera incurrido en adulterio, infidelidad o en grave inconducta moral posterior a la sentencia.
10. Sustitúyese el Artículo 76 por el siguiente:
Artículo 76.- Salvo causas graves, los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las circunstancias del caso.
11. Sustitúyese el Artículo 86 por el siguiente:
Artículo 86.- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge, si se opusiese la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.
12. Derógase el Artículo 115 .
13. Derógase el Artículo 116 .
Artículo 3º.- Modifícanse los artículos de la ley 11357 que a continuación se indican:
1. Sustitúyese el Artículo 1 por el siguiente:
Artículo 1.- La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.
2. Derógase el Artículo 3 .
3. Derógase el Artículo 4 .
4. Derógase el Artículo 7 .
5. Derógase el Artículo 8 .
Artículo 4º.- Derógase el Artículo 17 de la ley 11359.
Artículo 5º.- Modifícanse los artículos de la ley 14367 que a continuación se indican:
1. Agrégase al Artículo 3 el siguiente párrafo:
“Cuando la filiación cuyo reconocimiento se intenta, importe dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción tendiente a desconocer esta última”.
2. Derógase el Artículo 4 y decláranse en vigencia las normas del Código Civil referentes a impugnación del reconocimiento de filiación, vigentes hasta la sanción de la ley 14367 .
Artículo 6º.- (Transitorio). En los matrimonios que fueron disueltos durante la vigencia del Artículo 31 de la ley 14394 el cónyuge inocente conserva el derecho a alimentos y vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido la disolución del vínculo, contraído nuevas nupcias o incurrido en actos de grave inconducta moral.
Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor el 1 de julio de 1968.