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Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, de 1 de diciembre de 2016                       

Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, de 1 de diciembre de 2016. (Registro Oficial Suplemento nº 899 de 9 de diciembre de 2016).   

   

Quito, 01 de diciembre de 2016

Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta. Director del Registro Oficial

De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el

PROYECTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN.

En sesión de 29 de noviembre de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el «PROYECTO DEL
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN», en primer debate el 22, 29 de octubre; 5 y 10 de noviembre de 2015; en segundo debate el 4 y 6 de octubre de 2016; se aprobó el 11 de octubre de 2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 29 de noviembre de 2016.

Quito, 30 de noviembre de 2016

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 276 de la Constitución prevé que el régimen de desarrollo tendrá por objetivos, entre otros, mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco
de los principios y derechos que establece la Constitución; construir un sistema económico, justo, democrático, socio productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable; y, garantizar la soberanía nacional, promover la integración
latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional;

Que, el artículo 387 de la Constitución prevé que será responsabilidad del Estado facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo; promover la
generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los conocimientos tradicionales, para así contribuir a la realización del buen vivir; asegurar la difusión y el
acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley; garantizar la libertad de creación e investigación en El marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales y; reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley;

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones
materiales e inmateriales que posibiliten el Buen Vivir;


Que, el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se encuentran: el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la
acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; y, mantener el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;


Que, los artículos 385 y 386 de la Constitución prevén que el sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos; recuperar, fortalecer y potenciar
los conocimientos tradicionales; desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir;

Que, el artículo 277 de la Constitución prevé que son deberes generales del Estado para la consecución del buen vivir promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los conocimientos tradicionales y, en general, las
actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada;


Que, el artículo 388 de la Constitución prevé que el Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de conocimientos ancestrales y la difusión del conocimiento,
y que un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos concursables, y que las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo;


Que, el artículo 25 de la Constitución establece que las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales;


Que, el literal d) del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución, reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye la prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos;


Que, el artículo 322 de la Constitución reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señala la Ley y de igual manera prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de
las ciencias, tecnologías y conocimientos tradicionales y la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad;

Que, el artículo 402 de la Constitución prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la
biodiversidad nacional;


Que, el numeral 12 del artículo 57 de la Constitución reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas el derecho colectivo a mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y conocimientos adicionales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas,
animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento delos recursos y propiedades de la fauna y la flora;

Que, es imprescindible crear un sistema de protección de los conocimientos tradicionales en beneficio de las comunidades en su condición de legítimos poseedores;


Que, el artículo 22 de la Constitución prevé el derecho de las personas a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artística de su autoría;

Que, la Ley de Propiedad Intelectual promulgada en el año 1998 no se encuentra armonizada con los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, y prevé un régimen jurídico que tiene como punto central los derechos privados y un enfoque esencialmente mercantilista de los derechos de propiedad intelectual;

Que, es necesario hacer un uso estratégico de los derechos de Propiedad Intelectual para favorecer la transferencia de tecnología, la generación de ciencia, tecnología, innovación y el cambio de la matriz productiva en el país;


Que, el artículo 133 de la Constitución prevé que las leyes orgánicas regulan la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales como los enunciados en los considerandos precedentes;

Que, el artículo 298 de la Constitución prevé que se establezcan pre-asignaciones presupuestarias destinadas entre otros al sector educación y a la educación superior; a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley;


Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante oficio nº MINFIN-DM0314, de 02 de junio de 2015, emite dictamen favorable del proyecto de Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;


Que, el artículo 28 de la Constitución de la República dispone: “La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos”;


Que, el artículo 133, establece que “Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas (…) 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”;

Que, el artículo 297 determina que: “Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público”;


Que, el artículo 350 de la Constitución de la República manifiesta: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;


Que, el artículo 351 de la Constitución de la República manda: “El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad,
autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global”;

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

“CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN”

CAPÍTULO V. LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA


Artículo 67.- Ética en la investigación científica.-

Los principios necesarios para el cumplimiento de la ética en la investigación científi ca estarán desarrollados en un Código
Ético Nacional, el cual deberá contemplar al menos los siguientes ámbitos:

  1. El respeto por la dignidad de la vida y la biodiversidad;
  2. Consentimiento informado de las personas partícipes en investigación;
  3. Consentimiento previo, libre e informado de pueblos y nacionalidades;
  4. Respeto y protección de los derechos de las personas partícipes en investigación;
  5. Confidencialidad de los datos personales, así como aquellos exceptuados en el Código Ético Nacional,
    obtenidos en procesos de investigación; y, (Sustitúyase la palabra confidencialidad por Protección en el numeral 5 del artículo 67, en base a la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Protección de Datos)
  6. Respeto a los animales con fines de experimentación

Sección V. Disposiciones especiales sobre ciertas obras


Parágrafo Primero. Del software y bases de datos


Apartado Primero. Del software de código cerrado y bases de datos

Artículo 141.-

Utilización Datos Personales o no Personales en contenidos protegidos o no por Propiedad Intelectual.-

Los datos personales o no personales que se encuentren formando parte de los contenidos protegidos o no por propiedad intelectual disponibles en bases de datos o repositorios y otras formas de almacenamiento
de datos pertenecientes a personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, podrán ser utilizados exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de información clasificada como asequible;
b) Cuando cuenten con la autorización expresa del titular de la información;
c) Cuando estén expresamente autorizados por la ley;
d) Cuando estén autorizados por mandato judicial u otra orden de autoridad con competencia para ello; y,
e) Cuando lo requieran las instituciones de derecho público para el ejercicio de sus respectivas competencias o del objeto social para el que hayan sido constituidas.
No podrán disponerse de los datos personales o no personales so pretexto de los derechos de autor existentes sobre la forma de disposición de los elementos protegidos en las bases de datos.
La información contenida en las bases de datos, repositorios y otras formas de almacenamiento de datos personales o no personales son de interés público; por consiguiente, deberán ser usados con criterios equitativos, proporcionales y en su uso y transferencia deberá primar el bien común, el efectivo ejercicio de derechos y la satisfacción de necesidades sociales.

DISPOSICIONES GENERALES 

VIGÉSIMA SEXTA.-

Las entidades públicas y personas naturales o jurídicas privadas que tengan bajo su poder documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos
personales e informes sobre personas o sobre sus bienes, pondrán a disposición del público a través de un portal de información o página web la siguiente información y recursos:
a) Los derechos que le asisten respecto de la protección de sus datos personales, entre ellos el derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia
del archivo o banco de datos; y sus derechos a solicitar la rectificación, eliminación o anulación de sus datos personales;
b) Detalle de las políticas y procedimientos institucionales para la protección de la privacidad de datos personales; y,
c) Servicio de trámite en línea de las consultas y reclamos en materia de datos personales.


VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, el tratamiento de datos personales que incluya acciones tales como la recopilación, sistematización
y almacenamiento de datos personales, requerirá la autorización previa e informada del titular.
No se requerirá de la autorización del titular cuando el tratamiento sea desarrollado por una institución pública y tenga una finalidad estadística o científica; de protección a la salud o seguridad; o sea realizado como parte de una política pública de garantía de derechos constitucionalmente
reconocidos. En este caso deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.
La DINARDAP podrá solicitar que los bancos de datos personales en poder de una persona jurídica privada sean entregados a la misma con la finalidad de cumplir el presente artículo.
No se sujetarán a lo prescrito en el presente artículo:
a) Las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico;
b) Las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; y,
c) Las bases que contengan datos cuyo uso puede atentar a la privacidad de las personas tales como aquellos que revelen la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a organizaciones políticas o sociales.