Ley 170, de 15 de diciembre de 1994 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece «La Organización Mundial del Comercio Electrónico» suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
RONDA URUGUAY
ACTA FINAL
MARRAKECH, 15 DE ABRIL DE 1994
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Comité de Negociaciones Comerciales
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS
DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Marrakech, 15 de abril de 1994
LISTA DE ABREVIATURAS
Acuerdo sobre la OMC:
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
ADPIC:
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio
AGCS:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios AMF: Acuerdo relativo al
Comercio Internacional de los Textiles
Banco Mundial:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
CCA:
Consejo de Cooperación
Aduanera Entendimiento sobre Solución de Diferencias/
ESD:
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias
FAO:
Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación
FMI:
Fondo Monetario Internacional
GATT:
de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
GPE:
Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias)
IBDD:
Instrumentos Básicos y
Documentos Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO:
Organización Internacional de Normalización
ISO/CEI:
ISO/Comisión Electrotécnica Internacional
MEPC:
Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales
MGA:
Medida Global de la Ayuda (en
el Acuerdo sobre la Agricultura)
MIC:
Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio
OEPC:
Órgano de Examen de las
Políticas Comerciales
OMC:
Organización Mundial del Comercio
OSD:
Órgano de Solución de Diferencias
OST:
Órgano de Supervisión de los Textiles
OVT:
Órgano de Vigilancia de los
Textiles
SA:
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
SGE:
Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
Secretaría:
Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría del CCA:
Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera
SMC:
Subvenciones y Medidas Compensatorias
TE:
Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura)
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS
DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes
de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de
Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la
presente Acta Final «Acuerdo sobre la OMC»), las Declaraciones y
Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos
en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta,
contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante
de esta Acta Final.
2. Al firmar la presente Acta Final, los
representantes acuerdan:
a. someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC
a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin
de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con
los procedimientos que correspondan; y
b. adoptar las Declaraciones y Decisiones
Ministeriales.
3. Los representantes convienen en que es deseable que
todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales (denominados en la presente Acta Final «participantes»)
acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de
enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de
finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el
párralo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para
decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la
fecha de su entrada en vigor.
4. Los representantes convienen en que el Acuerdo
sobre la OMC estará abierto a la aceptación corno un todo, mediante
firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de
conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo
sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial
Plurilateral.
5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los
participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su
adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del
mismo. En el caso dé los participantes que no sean partes contratantes
del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se
consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la
adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación
por ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La presente Acta Final y los textos anexos a la
misma quedarán depositados en poder del Director General de las partes
contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada
participante.
HECHA en Marrakech
el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro
en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo
cada texto igualmente auténtico.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la
actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de
vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante
aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la
producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo
tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad
con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y
preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de
manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los
diferentes niveles de desarrollo económico,
Reconociendo además que es necesario realizar
esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente
los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio
internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo
económico,
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos
mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base
de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los
aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la
eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales
internacionales,
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema
multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de
anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados
integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda
Uruguay,
Decididas a preservar los principios fundamentales y a
favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema
multilateral de comercio,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I. – ESTABLECIMIENTO DE LA
ORGANIZACIÓN.
Se establece por el presente Acuerdo la Organización
Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»).
ARTÍCULO II.- AMBITO DE LA OMC.
1. La OMC constituirá el marco institucional común
para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en
los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos
conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante » Acuerdos
Comerciales Multilaterales») forman parte integrante del presente
Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos
incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante «Acuerdos Comerciales
Plurilaterales») también forman parte del presente Acuerdo para los
Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos
para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en
adelante «GATT de 1994») es jurídicamente distinto del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947,
anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones
de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o
modificado (denominado en adelante «GATT de 1947»).
ARTÍCULO III.- FUNCIONES DE LA OMC.
1. La OMC facilitará la aplicación, administración y
funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y
constituirá también el marco para la aplicación, administración y
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para las negociaciones entre
sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en
asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del
presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores
negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas
negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias (denominado en adelante «Entendimiento sobre Solución de
Diferencias» o «ESD») que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales (denominado en adelante «MEPC») establecido en el
Anexo 3 del presente Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la
formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC
cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos
conexos.
ARTÍCULO IV.- ESTRUCTURA DE LA OMC.
1. Se establecerá una Conferencia Ministerial,
compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por
lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará
las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal
efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar
decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad
con las prescripciones concretas que en materia de adopción de
decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo
Comercial Multilateral correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por
representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En
los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial,
desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General
cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente
Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y
aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias
establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano
de Solución de
Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.
4. El Consejo General se reunirá según proceda para
desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.
5. Se establecerán un Consejo del Comercio de
Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante «Consejo de los ADPIC»), que
funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo
del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de
Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS»). El Consejo
de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante «Acuerdo
sobre los ADPIC«). Estos
Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los
respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus
respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el
Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de
todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para
el desempeño de sus funciones.
6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo
del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los
órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios
establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de
aprobación por los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de
Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y
un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y
en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones
adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer
Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité
de Comercio y Desarrollo examinara periódicamente, como parte de sus
funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos
adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción
de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités
representantes de todos los Miembros.
8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas
en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco
institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al
Consejo General sobre sus respectivas actividades.
ARTÍCULO V.- RELACIONES CON OTRAS
ORGANIZACIONES.
1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados
de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales
que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.
2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones
apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con
organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a
las de la OMC.
ARTÍCULO VI.- LA SECRETARÍA
1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada
en adelante la «Secretaria») dirigida por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director
General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los
deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del
Director General.
3. El Director General nombrará al personal de la
Secretaria y determinará sus deberes y condiciones de servicio de
conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal
de la Secretaria serán de carácter exclusivamente internacional. En el
cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la
Secretaria no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno
ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar
cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de
funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el
carácter internacional de las funciones del Director General y del
personal de la Secretaria y no tratarán de influir sobre ellos en el
cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO VII.- PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES
1. El Director General presentará al Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de
presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de
Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el
estado financiero anuales presentados por el Director General y
formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de
presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.
2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero
que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:
a) la escala de contribuciones por la que se
prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y
b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a
los Miembros con atrasos en el pago.
El reglamento financiero se basará, en la medida en
que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptará el reglamento
financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos
tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte
que le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con
el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.
ARTÍCULO VIII.- CONDICIÓN JURÍDICA DE LA OMC.
1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de
sus Miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el
ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los
funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los
privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de
sus funciones
en relación con la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un
Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus
Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la
sede.
ARTÍCULO IX.- ADOPCIÓN DE DECISIONES.
1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de
decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947.
(1)
Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda
llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se
decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un
voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto,
tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros
(2)
que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría
de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente
Acuerdo o en el A cuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
(3)
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad
exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de
un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad
sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar
el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una
interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El
presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las
disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X.
3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá
decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente
Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a
condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos
(4)
de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario
en el presente párrafo.
a) Las solicitudes de exención con respecto al
presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que
las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones por
consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no
excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo
no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se
adoptará por tres cuartos (4)
de los Miembros.
b) Las solicitudes de exención con respecto a los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus
Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de
Mercancías, al Consejo del
Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para
que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final
de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la
Conferencia Ministerial.
4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por
la que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias
excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones
que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta.
Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de
examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de
concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto.
En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las
circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han
cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del
examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o
dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo
Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y
exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO X.- ENMIENDAS.
1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta
de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia
Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV
podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de
enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen.
Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso,
durante un período de 90 días contados a partir de la presentación
formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la
Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables
las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se
especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si
se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato
a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a
un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial
dentro del periodo establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por
mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación
de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las
disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial
decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las
disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente
articulo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a
continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los
Miembros:
Articulo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Articulo 4 del
Acuerdo sobre los ADPIC
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos IA y
1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por
su naturaleza
puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán
efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por
dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás
Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda
hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que
todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada
caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir
siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y
1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por
su naturaleza
no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán
efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de
éstos.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra,
las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan
aceptado tras su aceptación por DOS tercios de los Miembros, y después,
para cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial
podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una
enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal
naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo
fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la
OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia
Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás disposiciones del presente
artículo, las enmiendas del
Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los
requisitos establecidos en el párrafo 2 del articulo 71 de dicho Acuerdo
podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de
aceptación formal.
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente
Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un
instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro
del
plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta
de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia
Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la
Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo
Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los
Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los
Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente
por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia
Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo
Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del
Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral
se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO XI.- MIEMBROS INICIALES.
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la
fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades
Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y
Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de
Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la
OMC.
2. Los países menos adelantados reconocidos como tales
por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer
concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus
capacidades administrativas e institucionales.
ARTÍCULO XII.- ADHESIÓN.
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que
disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones
comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente
Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al
presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa
adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales anexos al mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesión serán
adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre
las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros
de la OMC.
3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO XIII.- NO APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS
COMERCIALES MULTILATERALES ENTRE MIEMBROS.
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos
Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en
que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros
iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947
únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo
XXXV de ese
Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes
contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del
presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro
Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el
Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la
Conferencia
Ministerial antes dé la aprobación por ésta del acuerdo sobre las
condiciones de adhesión.
4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia
Ministerial podrá examinar la aplicación del presente articulo en casos
particulares y formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial
Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de
ese Acuerdo.
ARTÍCULO XIV.- ACEPTACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y
DEPÓSITO.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación,
mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes
del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las
condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser
Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente
Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos
entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo
dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de
dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los
Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente
Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con
posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las
concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran
aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su
texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados
en poder del Director General de las partes contratantes del GATT de
1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los
gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente
Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los
mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los
mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.
4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Tales Acuerdos quedaran depositados en poder del Director General de las
partes contratantes del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente
Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de
la OMC.
ARTÍCULO XV.-DENUNCIA.
1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo.
Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo
de seis meses contado
a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la
misma el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO XVI.- DISPOSICIONES VARIAS
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo
o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las
decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las partes
contratantes del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del
mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del
GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General
de las partes contratantes del GATT de 1947 actuará como Director
General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un
Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
artículo VI del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposición del
presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya
conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones
que le impongan los Acuerdos anexos.
5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna
disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de
las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán
formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de
una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 102 de la
Carta de las
Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince de abril de mil
novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas
español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.
Notas explicativas:
Debe entenderse que los términos «país» y «países» utilizados en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen
todo territorio aduanero distinto, Miembro de la OMC. En el caso de un
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que
figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales esté calificada por el término «nacional» se entenderá
que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo
estipulación en contrario.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancías
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarios
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo sobre las Medidas en materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo sobre Normas de Origen
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de
Licencias de Importación
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias
Acuerdo sobre Salvaguardias
ANEXO 1B Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y Anexos.
ANEXO IC Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
ANEXO 2
Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
ANEXO 3
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4
Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
ANEXO 1
ANEXO 1A.
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO
DE MERCANCIAS.
Nota interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una
disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los
Acuerdos del Anexo IA «Acuerdo sobre la OMC») prevalecerá, en el grado
en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 («GATT de 1994») comprenderá:
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al
Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la
Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional),
rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los
instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC;
b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos
indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT
de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las
concesiones arancelarias;
ii) protocolos de adhesión (excluidas las
disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación
de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte
II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida
compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);
iii)
decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del
GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC (5);
iv) las demás decisiones de las partes
contratantes del GATT de 1947;
c) los Entendimientos indicados a continuación:
i) Entendimiento relativo a la interpretación del
párrafo1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
ii) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XVI I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en
materia de balanza de pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de
obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de
1994.
2. Notas explicativas
a) Las referencias que en las disposiciones del
GATT de 1994 se hacen a una «parte contratante» se entenderán hechas a
un «Miembro». Las referencias a una «parte contratante poco
desarrollada» y a una «parte contratante desarrollada» se entenderán
hechas a un «país en desarrollo Miembro» y un «país desarrollado
Miembro». Las referencias al «Secretario Ejecutivo» se entenderán hechas
al «Director General de la OMC».
b) Las referencias que se hacen a las partes
contratantes actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del
artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y
XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio
de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se
entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones
del GATT de 1994 se atribuyen a las partes contratantes actuando
colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.
c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en
español, francés e inglés.
ii) El texto del GATT de 1994 en francés será
objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo
A al documento MTN.TNC/41.
iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en
español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y
Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se
indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.
3.
a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de
1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de
una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes
de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la
utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o
reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre
puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica
exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta
renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la
enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida
en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la
Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las
medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra
que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se
modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte
II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente
párrafo.
b) La Conferencia Ministerial examinará esta
exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en
vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las
condiciones que crearon la necesidad de la exención.
c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por
esta exención presentará anualmente una notificación estadística
detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas
efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información
adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.
d) Un Miembro que considere que esta exención se
aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y
proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de
embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya
acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación
previa notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las
soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella
amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL PARRAFO 1 B) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los
derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo
II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los «demás derechos o
cargas» percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que
se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de
concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la
partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro
no modifica el carácter jurídico de los «demás derechos o cargas».
2. La fecha a partir de la cual quedarán
consolidados los «demás derechos o cargas» a los efectos del artículo II
será el 15 de abril de 1994. Los «demás derechos o cargas» se
registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa
fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o
negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida
arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva
concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá
registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha
del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de
19470 al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria
determinada.
3. Se registrarán los «demás derechos o cargas»
correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido
anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los «demás derechos o
cargas» registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que
el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a
esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de
depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el
que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha
es posterior, impugnar la existencia de un «derecho o carga» de esa
naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera
consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad
del nivel registrado de cualquier «derecho o carga» con el nivel
previamente consolidado.
5. El registro de los «demás derechos o cargas» en
las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los
derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos
afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a
impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los
«demás derechos o cargas» con esas obligaciones.
6. A los efectos del presente Entendimiento, se
aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
7. Los «demás derechos o cargas» no incluidos en
una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se
incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General
de las partes contratantes del GATT de 1947 o, posteriormente, del
Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista,
y ninguno de los «demás derechos o cargas» registrados a un nivel
interior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho
nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo
de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca
de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b)
del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a
la techa aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Tomando nota de que el artículo XVI I impone
obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las
empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho
artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de
no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas
gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones
efectuadas por comerciantes privados;
Tomando nota además de que los Miembros están
sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a
las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del
Estado;
Reconociendo que el presente Entendimiento es sin
perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;
Convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de
las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros
notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para
su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del
párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:
«Las empresas gubernamentales y no
gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que
se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con
inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de
los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o
la dirección de las importaciones o las exportaciones.»
Esta prescripción de notificación no se aplica a
las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o
finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas
especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la
producción de mercancías para la venta.
2. Cada Miembro realizará un examen de su política
con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas
comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo
en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo
ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de
conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin
de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas
notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio
internacional.
3. Las notificaciones se harán con arreglo al
cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960
(IBDD9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las
empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de
que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.
4. Todo Miembro que tenga razones para creer que
otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación
podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no
se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contra
notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su
consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo
5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.
5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente
del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones
y contra notificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio
de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la
suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información.
El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones
recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de
Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas
en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, elaborará una
lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones
existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de
actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a
efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la
Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base
sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden
relación con el comercio internacional.
Podrán
formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El
grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la techa de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año
como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al
Consejo del Comercio de Mercancías. (6)
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN
MATERIA DE BALANZA DE PAGOS
Los Miembros,
Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del
artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente
Entendimiento «Declaración de 1979»), y con el propósito de aclarar esas
disposiciones (7);
Convienen en lo siguiente:
Aplicación de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de
anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la
eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios
podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones
de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie
públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que
lo justifiquen.
2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso
de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se
entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento
«medidas basadas en los precios») comprenden los recargos a la
importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la
importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en
el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante
las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las
medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos
además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además,
ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al
procedimiento de notificación que se establece en el presente
Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda
del derecho consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición
de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a
menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las
medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento
del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro
aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que
justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un
instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de
pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en
sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial
de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda
entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos al mismo producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las
importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la
situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los
efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada
Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las
autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los
criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a
restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán
excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general
u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en
su caso dicha aplicación. Por «productos esenciales» se entenderá
productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que
contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su
balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios
para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un
Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente
cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se
justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar
la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.
Procedimientos para la celebración de consultas
sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos.
5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos
(denominado en el presente Entendimiento el» Comité») llevará a cabo
consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar
parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El
Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre
restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28
de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente
Entendimiento «procedimiento de consulta plena»), con sujeción a las
disposiciones que figuran a continuación.
6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o
eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación
sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un
plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El
Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una
consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a)
del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa
solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate
a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la
consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas
restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de
las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos
de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con
arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo
XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las
consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en
cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda
recomendar el Consejo General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el
procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de1972 (IBDD
20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento «procedimiento de
consulta simplificada») en el caso de los Miembros que sean países menos
adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén
realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario
presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de
consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las
políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado
para el mismo año civil en que se haya fijado la lecha de las consultas.
En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el
procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en
el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países
menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas
sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.
Notificación y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el
establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en
su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los
calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan
anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.Los cambios
importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o
no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro
facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una
notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones
de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos.
Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información
completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas
aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos
abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones
podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán
circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una
notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con
arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo
XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de
restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha
adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la
consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información
sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Si perjuicio del
derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en
el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado
para que la examine el Miembro objeto de la consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparará al
efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que
se considere pertinente, contendrá a) un resumen general de la situación
y perspectivas de 1 balanza de pagos, con consideración de los factores
internos y externos que influyan en dicha situación y de la medidas de
política interna adoptadas para restablecer e equilibrio sobre una base
sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones
aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las
disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección
incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última
consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la
luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y
la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá
hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras
notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de
consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una
declaración por escrito que contenga información esencial sobre los
elementos abarcados por el Documento Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el
Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico
sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de
los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaria
incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la
incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de
la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un
país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la
Secretaria ayudarán a preparar la documentación para las consultas.
Conclusiones de las consultas sobre las
restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus
consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena,
deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los
diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y
razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones
propuestas de recomendaciones encaminadas a promoverla aplicación del
artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y
el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un
calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por
motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se
considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de
1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado
recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de
los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas
específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones
deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité.
Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el
informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en
el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de
consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo
XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de
libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia
desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una
proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo la contribución a la expansión del
comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las
economías de los países que participaren tales acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribución es
mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás
reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios
constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido
de ella alguno de sus sectores importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe
ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no
erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y
que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible,
que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el
comercio de otros Miembros;
Convencidos también de la necesidad de reforzar la
eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el
examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante
la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los
acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia
de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un común
entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud
del párrafo 12 del artículo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV,
las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos
provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una
zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones
de los párrafos 5,6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5 del artículo XXIV
2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del
artículo XXI V de la incidencia general de los derechos de aduana y
demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del
establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a
los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de
los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo
se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período
representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a
nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por
países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los
promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana
percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las
ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en
consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de
la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones
comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea
preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos
abarcados y corrientes comerciales afectadas.
3. El «plazo razonable» al que se refiere el
párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en
casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán
al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la
necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece
el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté
constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo
consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que
el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las
directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en
el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren
concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión
aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al
establecimiento de una unión aduanera.
5. Esas negociaciones se entablaran de buena fe
con miras a, conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio.
En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del
artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de
derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros
constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que
esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste
compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá
consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas
arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que
tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o
retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando
inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos
esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el
ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado
en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación
de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o
retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar
concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXVIII.
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se
beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento
de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de
otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre
comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud
del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de
trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del
párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará
un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de
Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que
estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el
grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas
recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas
necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona
de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del
acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el
plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio
de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en
virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un
programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo
XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no
mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están
dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se
preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las
recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de
zonas de libre comercio informarán periódicamente al consejo del
Comercio de Mercancías, según lo previsto por las partes contratantes
del GATT de 1947en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con
respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre
el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en
el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o
acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.
Solución de diferencias
12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones
del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre
comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12 del artículo XXIV
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es
plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de
ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance
para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades
regionales y locales dentro de su territorio.
14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a
las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro.
Cuando el Órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha
respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable
deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr
su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán
aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la
suspensión de concesiones o de otras obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con
comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con
respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al
funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para
la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE
OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. En las solicitudes de exención o de prórroga de
una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone
adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de
perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de
política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas
en virtud del GATT de 1994.
2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC quedara sin efecto, a menos que se
prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el
previsto en el articulo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su
expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
3. Todo Miembro que considere que una ventaja
resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como
consecuencia de:
a) el incumplimiento de los términos o condiciones
de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o
b) la aplicación de una medida compatible con los
términos y condiciones de la exención, podrá acogerse a las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos de la modificación o retirada de
una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al
Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por
la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del
Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus
exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o
un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del articulo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo
del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin
de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para
garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de
los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se
considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función
de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio
basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión
y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés
como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito
su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar
o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria.
Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del «Procedimiento para
las negociaciones en virtud del articulo XXVIII» adoptado el 10 de
noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para determinar qué Miembros tienen interés
como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del
párrafo 1 del articulo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial,
sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado
realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta
el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias
no contractuales si, en el momento de la negociación para la
modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación,
el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato
preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión
arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del
cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un
periodo de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer
negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de
derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el
producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para
determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial
y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la
capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador
respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las
exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el
Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el
concepto de «nuevo producto» abarca las partidas arancelarias
resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés
como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo
4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro
que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo
tiempo a la Secretaria. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4
del «Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII»
mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria
sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la
compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio
efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para
el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las
perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente.
Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro
deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la media del comercio anual del trienio
representativo más reciente, incrementada en la tasa media de
crecimiento anual de las importaciones en ese mismo periodo, o en el 10
por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o
b) el comercio del año más reciente incrementado
en el 10 por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un
Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si
se retirase por entero la concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se
otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en
ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo
XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones
compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma
de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco
del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la
Ronda Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro
anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro
anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el
Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la
Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos
adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada
Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos,
salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de
esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a
efecto el 1o. de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo
final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario
en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC
después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho
Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan
tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la
cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1o. de
enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones
restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente,
salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá
redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los
productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del
Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de la s reducciones se
aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las
listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos
recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida,
previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta
disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones
que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en
el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a
un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al
GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese
Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en
todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a
cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro
participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser
Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida
después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de
Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber
celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que
la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al
GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se
trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir
del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de
abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la
referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y
c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada
producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de
concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la
fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo
II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente
Protocolo será la fecha de éste.
6. En casos de modificación o retiro de
concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte
III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo
XXVIII del GATT de 1994 y el «Procedimiento para las negociaciones en
virtud del artículo XXVIII» aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD
27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al
presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos
favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT
de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se
considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las
medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del
GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo
serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al
presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se
indica en cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de
abril de 1994.
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Los Miembros,
Habiendo decidido establecer la base para la
iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos
agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados
en la Declaración de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo,
convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, «es
establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al
mercado, y que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la
negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el
establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz»;
Recordando además que «el objetivo a largo plazo
arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas
sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se
efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como
resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y
distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales»;
Resueltos a lograr compromisos vinculantes
específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los
mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a
un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos
en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros
tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares
de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las
oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios
de especial interés para estos Miembros con inclusión de la más completa
liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como
se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de
particular importancia para una diversificación de la producción que
permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes
ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco
del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre
todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no
comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de
proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo
de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es
un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los
posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en
los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios;
Convienen en lo siguiente:
Parte I
ARTÍCULO 1.-DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS.
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija
otro significado,
a) por «Medida Global de la Ayuda» y «MGA» se
entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda
otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del
producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos
específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la
ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos
de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte
IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante
cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de
conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y
teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados
en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b) por «producto agropecuario de base», en
relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el
producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según
se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación
justificante conexa;
c) los «desembolsos presupuestarios» o
«desembolsos» comprenden los ingresos fiscales sacrificados;
d) por «Medida de la Ayuda Equivalente» se
entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda
otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante
la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la
metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el
marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con
arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte
IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante
cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de
conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y
teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados
en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e) por «subvenciones a la exportación» se entiende
las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión
de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;
f) por «período de aplicación» se entiende el
período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos
del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que
se inicia en 1995;
g) las «concesiones sobre acceso a los mercados»
comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados
contraídos en el marco del presente Acuerdo;
h) por «Medida Global de la Ayuda Total» y «MGA
Total» se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los
productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la
ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las
medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas
las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos
agropecuarios, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el
período de base (es decir, la «MGA Total de Base») y a la ayuda máxima
permitida durante cualquier año del período de aplicación o años
sucesivos (es decir, los «Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados»), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente
otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años
sucesivos (es decir, la «MGA Total Corriente»), se calcula de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el
artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en
los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por «año», en el párrafo f) supra, y en
relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el
año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización
especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
ARTÍCULO 2.- PRODUCTOS COMPRENDIDOS.
El presente Acuerdo se aplica a los productos
enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante»
productos agropecuarios».
Parte II
ARTÍCULO 3.- INCORPORACION DE LAS
CONCESIONES Y LOS COMPROMISOS.
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de
subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de
cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y
forman parte integrante del GATT de 1994.
2. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de
los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV
de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos
2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con
respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios
especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de
los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y
cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con
respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su
Lista.
Parte III
ARTÍCULO 4.- ACCESO A LOS MERCADOS.
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados
consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de
los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados,
según se especifique en ellas.
2. Salvo disposición en
contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá,
adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. (8)
ARTÍCULO 5.- DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA
ESPECIAL.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del
artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación
de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en
un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su
Lista con el símbolo «SGE» indicativo de que es objeto de una concesión
respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente
artículo, en los siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese
producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro
que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en
función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo
al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
b) si el precio al que las
importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero
del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del
precio de importación c.f. del envío de que se trate expresado en su
moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio
de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.
(9)
2. Las importaciones realizadas en el marco de
compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de
una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán
a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido
para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del
párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos
compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto
al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado
b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3. Los suministros del producto en cuestión que
estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la
imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo
1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante,
podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en
cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4. Los derechos
adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se
mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto
y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel
del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se
haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con
arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al
mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al
correspondiente consumo interno (10) durante los
tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de
activación de base será igual al 125 por ciento;
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o
inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual
al 110 por ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado
de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación
de base será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho
adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de
importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el
nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la
cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años
anteriores sobre los que se disponga de datos más) la variación del
volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el
último año respecto del que se disponga de datos con relación al año
anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105
por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación
c.f.: del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado
en adelante «precio de importación») y el precio de activación definido
en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de
activación, no se impondrá ningún derecho adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación
y el precio de activación (denominada en adelante la «diferencia») es
superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del
precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento
de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento
pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación el
derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido
en virtud del apartado b);
d) si la diferencia es superior al 60 por ciento
pero interior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual
al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por
ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos
en virtud de los apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento
del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por
ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más
los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y
d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de
temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que
se tengan en cuenta las características específicas de tales productos.
En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del
apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos
correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del
apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para
diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se
realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con
arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito
-incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor
antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días
siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban
atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias
sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos
pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para
atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al
párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar
consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales
medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del
párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos
pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a
la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de
cualquier periodo si se trata de productos perecederos o de temporada.
Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las
disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el
volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro
caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros
interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las
condiciones de aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con
las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se
comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las
disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994
o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo
permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma,
determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
ARTÍCULO 6.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
AYUDA INTERNA.
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna
de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la
totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores
agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción
de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en
el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida
Global de la Ayuda Total y «Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados».
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el
Balance a Mitad de Periodo de que las medidas oficiales de asistencia,
directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y
rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los
países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de
disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo
Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de
disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres
en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de
los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario
serian aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda
interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para
estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los
que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste
a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar
incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se
trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus
compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su
ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total
Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o
final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir
en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos
específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo
de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del
valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante
el año correspondiente; y
ii) la ayuda interna no referida a productos
específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo
de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del
valor de su producción agropecuaria total.
b) En el caso de Miembros que sean países en
desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo
será del 10 por ciento.
5. a) Los pagos directos realizados en el marco de
programas de limitación de la producción no estarán sujetos al
compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) si se basan en superficies y rendimientos
fijos; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o
menos del nivel de producción de base; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado,
se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.
b) La exención de los pagos directos que se
ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción
quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del
cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
ARTÍCULO 7.- DISCIPLINAS GENERALES EN
MATERIA DE AYUDA INTERNA.
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de
ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas
a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en
el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos
criterios.
2.
a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA
Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna
establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las
posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se
establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen
los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están
exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro
no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no
otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del
correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del
artículo 6.
Parte V
ARTÍCULO 8.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES.
Cada Miembro se compromete a no conceder
subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente
Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.
ARTÍCULO 9.- COMPROMISOS EN MATERIA DE
SUBVENCIONES Y LA EXPORTACIÓN.
1. Las subvenciones a la exportación que se
enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción
contraídos en virtud del presente Acuerdo:
a) el otorgamiento, por los gobiernos o por
organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los
productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra
asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de
subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a
la actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación por
los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no
comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio
comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el
producto similar;
c) los pagos a la exportación de productos
agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen
o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos
financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto
agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se
obtenga el producto exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir
los costos de comercialización de las exportaciones de productos
agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de
exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los
costos de los transportes y fletes internacionales;
e) las tarifas de los transportes y fletes
internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los
gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;
f) las subvenciones a productos agropecuarios
supeditadas a su incorporación a productos exportados.
2. a) Con la excepción prevista en el apartado b),
los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación
correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en
la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a
la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo
siguiente:
i) en el caso de los compromisos de reducción de
los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a
tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese
año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos
agropecuarios de que se trate; y
ii) en el caso de los compromisos de reducción de
la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto
agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán
concederse en ese año tales subvenciones.
b) En cualquiera de los años segundo a quinto del
periodo de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por
encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con
respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte
IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:
i) las cuantías acumuladas de los desembolsos
presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del
período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las
cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de
desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por
ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de
base;
ii) las cantidades acumuladas exportadas con el
beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del
periodo de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las
cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de
cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por
ciento de las cantidades del período de base;
iii) las cuantías acumuladas totales de los
desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el
periodo de aplicación no sean superiores a los totales que habrían
resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales
de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro
destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se
beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean
superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los
niveles del periodo de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean
países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a
la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los
que se especifican en las Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en
desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto
de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e)
del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de
manera que se eludan los compromisos de reducción.
ARTÍCULO 10.- PREVENCIÓN DE LA ELUSIÓN DE
LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN.
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas
en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que
constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán
transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en
elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija
la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la
exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales
disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de
créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de
conformidad con las mismas.
3.Todo Miembro que alegue que una cantidad
exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está
subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en
cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o
no enumerada en el artículo 9.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria
internacional se asegurarán:
a) de que el suministro de ayuda alimentaria
internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las
exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países
beneficiarios;
b) de que todas las operaciones de ayuda
alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral
monetizada, se realicen de conformidad con los «Principios de la FAO
sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta», con
inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual
(RMU); y
c) de que esa ayuda se suministre en la medida de
lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos
favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la
Ayuda Alimentaria de 1986.
ARTÍCULO 11.- PRODUCTOS INCORPORADOS.
La subvención unitaria pagada respecto de un
producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso
exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera
con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
ARTÍCULO 12.- DISCIPLINAS EN MATERIA DE
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN.
1. Cuando un Miembro establezca una nueva
prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de
conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994,
observará las siguientes disposiciones:
a) el Miembro que establezca la prohibición o
restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los
efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de
los Miembros importadores;
b) antes de establecer la prohibición o
restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará
por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura,
al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como
la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando
así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés
sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada
con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición
o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la
necesaria información a ese otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no
serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte
la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del
producto alimenticio especifico de que se trate.
Parte VII
ARTÍCULO 13.-
DEBIDA MODERACIÓN.
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace
referencia en el presente artículo como «Acuerdo sobre Subvenciones»),
durante el período de aplicación
a) las medidas de ayuda interna que estén en plena
conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo.
i) serán subvenciones no
recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios
(11);
ii) estarán exentas de medidas basadas en el
artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre
Subvenciones; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la
anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de
concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II
del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994;
b)las medidas de ayuda interna que estén en plena
conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo,
incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados
en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada
Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:
i) estarán exentas de la imposición de derechos
compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la
existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI
del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se
mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera
investigaciones en materia de derechos compensatorios;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el
párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del
Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un
producto básico especifico por encima de la decidida durante la campaña
de comercialización de 1992; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la
anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de
concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II
del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico
especifico por encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992;
c) las subvenciones a la exportación que estén en
plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente
Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:
i) estarán sujetas a derechos compensatorios
únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de
daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente
repercusión, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la
Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida
moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia
de derechos compensatorios; y
ii) estarán exentas de medidas basadas en el
artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo
sobre Subvenciones.
Parte VIII
ARTÍCULO 14.-
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.
Parte IX
ARTÍCULO 15.-
TRATA ESPECIAL Y DIFERENCIADO.
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado
y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte
integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado
con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las
Listas de concesiones y compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán
flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un
periodo de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados
Miembros que contraigan compromisos de reducción.
Parte X
ARTÍCULO 16.-
PAÍSES MENOS ADELANTADOS Y PAÍSES EN DESARROLLO
IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las
medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a
los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países
menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios.
2. El Comité de Agricultura vigilará, según
proceda, el seguimiento de dicha Decisión.
Parte XI
ARTÍCULO 17.-
COMITÉ DE AGRICULTURA.
En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Agricultura.
ARTÍCULO 18.-
EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LOS COMPROMISOS.
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos
realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco
del programa de reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la
base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las
cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de
la documentación que se pida a la Secretaria que prepare con el fin de
facilitar el proceso de examen.
3. Además de las notificaciones que han de
presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente
cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida
existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción.
Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y
su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el
artículo 6 o en el Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán
debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación
excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos
en materia de ayuda interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente
consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en
el Crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en
el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindará a los Miembros la
oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de
los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma
establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del
Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber
sido notificada por otro Miembro.
ARTÍCULO 19.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Serán aplicables a la celebración de consultas y a
la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Parte XII
ARTÍCULO 20.-
CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE REFORMA.
Reconociendo que el logro del objetivo a largo
plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la
protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso
continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese
proceso se inicien un año antes del término del periodo de aplicación,
teniendo en cuenta:
a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la
aplicación de los compromisos de reducción;
b) los efectos de los compromisos de reducción en
el comercio mundial en el sector de la agricultura;
c) las preocupaciones no comerciales, el trato
especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el
objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y
orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones
mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y
d) qué nuevos compromisos son necesarios para
alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.
Parte XIII
ARTÍCULO 21.-
DISPOSICIONES FINALES.
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994
y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo
1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente
Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.
ANEXO 1.-
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes
productos:
i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los
productos de pescado, más*:
ii)Código del SA | 2905.43 | | (manitol) |
Código del SA | 2905.44 | | (sorbitol) |
Partida del SA | 33.01 | | (aceites esenciales) |
Partidas del SA | 35.01 a 35.05 | | (materia albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas) |
Código del SA | 3809.10 | | (aprestos y productos de acabado) |
Código del SA | 3823.60 | | (sorbitol n.e.p.) |
Partidas del SA | 41.01 a 41.03 | | (cueros y pieles) |
Partida del SA | 43.01 | | (peletería en bruto) |
Partidas del SA | 50.01 a 50.03 | | (seda cruda y desperdicios de seda) |
Partidas del SA | 51.01 a 51.03 | | (lana y pelo) |
Partidas del SA | 52.01 a 52.03 | | (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado) |
Partida del SA | 53.01 | | (lino en bruto) |
Partida del SA | 53.02 | | (cáñamo en bruto) |
2. Lo que antecede no limitará los productos
comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios.
*Las designaciones de productos que figuran entre
paréntesis no son necesariamente exhaustivas.
ANEXO 2.-
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS
DE REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda
queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito
fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en
la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente,
todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los
siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de
un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos
ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los
consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de
prestar ayuda en materia de precios a los productores;
y, además, a los criterios y condiciones relativos
a políticas especificas que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría
comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con
programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la
comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las
empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los
enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva-
cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y
las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados
infra:
a) investigación, con inclusión de investigación
de carácter general, investigación en relación con programas
ambientales, y programas de investigación relativos a determinados
productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con
inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de
carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo,
sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de
servicios de formación tanto general como especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramientos con
inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de
información y de los resultados de la investigación a productores y
consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de
servicios generales de inspección y la inspección de determinados
productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o
normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con
inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en
relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos
para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores
para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico
directo a los compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de:
redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de
transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de
abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de
infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos
los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de
infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de
instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean
para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad
general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos
de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de
existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (12)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos
que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria
establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda
gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado
como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias
responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la
seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las
existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las
compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los
precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de
las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no
inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la
calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria
interna (13)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la
población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará
sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en
materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento
directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de
medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a
precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos
alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del
mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán
transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante
pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos
en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de
reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1
supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de
pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se
pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo,
existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6
a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados
b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en
el párrafo 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos, como los
ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la
utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de
base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al periodo de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los factores de producción
empleados en cualquier año posterior al periodo de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir
esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los
programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en
cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura -superior al
30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos
netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos
planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio
trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de
mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta
condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del
70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que
éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará
relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el
tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de
ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de
producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año
pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8
(socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será
inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la
participación financiera del gobierno en planes de seguro de las
cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará
únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades
gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural
u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades,
infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio
del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de
producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio
anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los
que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se
aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de
ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario
de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al
desastre natural de que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de
sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo
o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no
excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores
pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b)
supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año
pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7
(programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la
pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural
otorgada mediante programas de retiro de productores
a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción
agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los
beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de
manera total y definitiva.
10. Asistencia para cl reajuste estructural
otorgada mediante programas de detracción de recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado,
de la producción agrícola comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de
las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años
como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro
permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o
especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos
que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o
cantidad de la producción ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u
otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural
otorgada mediante ayudas a la inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración
financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a
desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a
beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa
gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras
agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, a reserva de lo
previsto en el criterio e) infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el
periodo necesario para la realización de la inversión con la que estén
relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la
designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de
producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un
determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria
para compensar la desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de
conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de
condiciones especificas’ establecidas en el programa gubernamental, con
inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o
los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos
extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del
programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia
regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará
circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de
estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente
designada, con una identidad económica y administrativa definible, que
se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y
objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que
las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente
temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al periodo de base, excepto si se
trata de reducir esa producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no
estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los
productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en
general para todos los productores situados en esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de
producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de
un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos
extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción
agrícola emprendida en la región designada.
ANEXO 3.-
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
se calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos
específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea
objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no
exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de
reducción («otras políticas no exentas»). La ayuda no referida a
productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos
específicos expresada en valor monetario total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1
comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos
fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto
nacional como subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o
derechos específicamente agrícolas pagados por los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación
para el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación
del compromiso de reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se
establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo
posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que
se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de
productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la
ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calculará
multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo
y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con
derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios
efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a
cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la
MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará
en los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b.
medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país
exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto
agropecuario de base en un país importador neto durante el período de
base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las
diferencias de calidad, según sea necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos
no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán
multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el
precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a
recibir este último precio, o utilizando los desembolsos
presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los
años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para
determinar las tasas de los pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en
factores distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos
presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las
subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de
reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas
se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método
no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base
para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del
producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo
de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese
producto o servicio.
ANEXO 4.-
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA
EQUIVALENTE
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6,
se calcularán medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los
productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de
los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los
que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso
de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los
compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un
componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en
medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no
exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo
dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel
tanto nacional como subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas
en el párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a
todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo
posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de
los precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del
componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el
caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes
de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se
calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de
producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea
factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el
precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios
de base comprendidos en el ámbito del párralo 1 sean objeto de pagos
directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos
específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la
ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos
previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados
en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se
calcularán basándose en la cuantía de la subvención en el punto más
próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base
de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación
de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a
los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o
derechos específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán
las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5.-
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4
Sección A
1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4
no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con
ellos elaborados y/o preparados(«productos designados») respecto de los
cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en
adelante «trato especial»):
a) que las importaciones de los productos
designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base 1986-1988 («período de base»);
b) que desde el comienzo del período de base no se
hayan concedido subvenciones a la exportación de los productos
designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario
primario medidas efectivas de restricción de la producción;
d) que esos productos se designen en la sección
I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de
Marrakech con el símbolo «TE-Anexo 5», indicativo de que están sujetos a
trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como
la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los
productos designados, especificadas en la sección I-B de la Parte I de
la Lista del Miembro de que se trate correspondan al 4 por ciento del
consumo interno en el período de base de los productos designados desde
el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen
después anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8
por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de
aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto
de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del
párrafo 6. En ese caso el Miembro de que se trate mantendrá las
oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y
las incrementará anualmente durante el resto del periodo de aplicación
en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de
base. Después se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el
nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el último año del periodo de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá
continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez
terminado el periodo de aplicación se concluirá dentro del marco
temporal del propio período de aplicación como parte de las
negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo teniendo
en cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la
negociación a que se hace referencia en el párrafo 3 se acuerde que un
Miembro podrá continuar aplicando el trato especial dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar
una vez acabado el periodo de aplicación, el Miembro de que se trate
aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso una vez terminado
el periodo de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las
oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel
del X por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de
base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de
aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos
designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de
aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos
de aduana propiamente dichos que se consolidarán en la Lista del Miembro
de que se trate y se aplicarán a partir del comienzo del año en que cese
el trato especial y en años sucesivos a los tipos que habrían sido
aplicables si durante el periodo de aplicación se hubiera hecho efectiva
una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales.
Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios
que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el
Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4
tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el
producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en
desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las
condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la
medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las
condiciones siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los
productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de
la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al
1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el periodo
de base desde el comienzo del primer año del periodo de aplicación y se
incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento
del consumo interno correspondiente del periodo de base al principio del
quinto año del periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto
año del periodo de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para
los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo
interno correspondiente del periodo de base y se incrementen en tramos
anuales iguales hasta el comienzo del 10o. año al 4 por ciento del
consumo interno correspondiente del periodo de base. Posteriormente, se
mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el
nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa
fórmula en el 10o. año;
b) que se hayan establecido oportunidades
adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados
por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el
trato especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez
terminado el 10º año contado a partir del principio del periodo de
aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10o. año contado a
partir del comienzo del periodo de aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la
negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un
Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en
el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10º año contado
a partir del principio del periodo de aplicación, los productos en
cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos,
establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con
arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo,
que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros
aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por
el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en
desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.
APÉNDICE DEL ANEXO 5
Directrices para el cálculo de los equivalentes
arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del
presente Anexo
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya
se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de
manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios
interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a
los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de
cuatro dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un
nivel más detallado del SA cuando proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o
preparados, se establecerán en general multiplicando el o los
equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los
productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos
de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos
agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o
preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera
otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de
producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los
valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando
no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean
apropiados, los precios exteriores serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados
de un país vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios
f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados,
ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro
y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en
general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual
del mercado correspondiente al mismo periodo al que se refieran los
datos de los precios.
4. El precio interior será en general un precio al
por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se
disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán
ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de
calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de
estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente,
podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo
consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto
de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente
arancelario que haya resultado de la aplicación de las directrices
establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa
solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con
miras a negociar soluciones apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA
APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro
adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la
salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros
en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta
del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los
animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los
Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o
protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral
de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y
observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al
mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden
hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas
sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre las Miembros sobre la base
de normas directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes entre ellas la Comisión
del Codex Alimentarius la Oficina Internacional de Epizootias y las
organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el
marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria sin que
ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de
protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de
preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros
pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas
sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y como
consecuencia para acceder a los mercados así como para formular y
aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios y
deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente
elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994
relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias,
en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX
(14);
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1..-
DISPOSICIONES GENERALES.
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las
medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y
aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se
aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente
Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas
no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.-
DERECHOS Y OBLIGACIONES BÁSICOS.
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y
la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier
medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria
para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales, de que esté basada en principios
científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos
suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o
injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o
similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las
medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que
constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en
virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo
de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del
apartado b) del artículo XX.
ARTÍCULO 3.-
ARMONIZACIÓN.
1. Para armonizar en el mayor grado posible las
medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas
sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias que estén en conformidad con normas directrices o
recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y
la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales
y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán
establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado
que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una
justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de
los párrafos 1 a 8 del artículo 5.(15) Ello no obstante, las
medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria
diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas,
directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser
incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de
los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales
competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del
Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las
organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en
esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las
medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarios al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12
(denominado en el presente Acuerdo el «Comité») elaborará un
procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y
coordinar con las organizaciones internacionales competentes las
iniciativas a este respecto.
ARTÍCULO 4.-
EQUIVALENCIA.
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las
medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando
difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que
comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra
objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador.
A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un
acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una
solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de
acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la
equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
ARTÍCULO 5.-
EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN
SANITARIA O FITOSANITARIA.
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las
circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de los vegetales,
teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en
cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos
de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección,
muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la
existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones
ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y
otros.
3.Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de
los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida
que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección
sanitaria fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en
cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por
pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o
propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o
erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación
costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el
objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la
aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las
personas como para las de los animales o la preservación de los
vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o
injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes
situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.
Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos
1,2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la
aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas
directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud
humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o
mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se
asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del
comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y
económica. (16)
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes
sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas
sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente
de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones
internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias
que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los
Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una
evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida
sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que
una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida
por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa
medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa
medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida
habrá de darla.
ARTÍCULO 6.-
ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES, CON INCLUSIÓN DE
LAS ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y LAS ZONAS DE ESCASA
PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES.
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias
o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se
trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de
varios países. Al evaluar las características sanitarias o
fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre
otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas,
la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios
o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones
internacionales competentes.
2. Los Miembros reconocerán, en particular, los
conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se
basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la
vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o
fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas
situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas
necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas
zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen.
A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un
acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
ARTÍCULO 7.-
TRANSPARENCIA.
Los Miembros notificaran las modificaciones de sus
medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus
medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones
del Anexo B.
ARTÍCULO 8.-
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo
C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con
inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o
de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo
demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9.-
ASISTENCIA TÉCNICA.
1. Los Miembros convienen en facilitar la
prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los
países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá
prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración,
investigación e infraestructura -con inclusión del establecimiento de
instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de
asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de
procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países
puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias
necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria en sus mercados de exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales
para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las
prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador,
este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica
necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y
aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que
se trate.
ARTÍCULO 10.-
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o
fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de
los países menos adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas
medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más
largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para
los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus
oportunidades de exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en
desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente
Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa
solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o
parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas,
comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la
participación activa de los países en desarrollo Miembros en las
organizaciones internacionales competentes.
ARTÍCULO 11.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de
consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del
presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico
o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento
a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia.
A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado,
establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las
organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de
las partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros
acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los
buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras
organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.
ARTÍCULO 12.-
ADMINISTRACIÓN.
1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios que servirá regularmente
de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias
para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la
consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización.
El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración
entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones
sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la
utilización por todos los Miembros de normas, directrices o
recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas
y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la
integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales
para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento
de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las
bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con
las organizaciones internacionales competentes en materia de protección
sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex
Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaria de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de
lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a
efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para
vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de
normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el
Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales
competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o
fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante
en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por
los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre
cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados
que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no
aplique una norma, directriz o recomendación internacional como
condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos
de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante
rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma,
directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro
modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e
informar al respecto a la Secretaria y a las organizaciones
internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación
y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en
el Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones
innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la
información generada por los procedimientos -especialmente en materia de
notificación- vigentes en las organizaciones internacionales
competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité
podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones
internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar
cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o
recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de
conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y
aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la
necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del
Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida
con su aplicación.
ARTÍCULO 13.-
APLICACIÓN.
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son
plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en
él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central.
Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su
territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros
las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no
gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de
manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los
Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las
medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no
gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 14.-
DISPOSICIONES FINALES.
Los países menos adelantados Miembros podrán
diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a
la importación o a los productos importados. Los demás países en
desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo
5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los
productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por
la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.
ANEXO A.-
DEFINICIONES (17)
1. Medida sanitaria o fitosanitaria – Toda medida
aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los
animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de
los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de
enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las
personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos
resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las
personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de
enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos
derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el
territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o
propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden
todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos
pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos
al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de
prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena,
incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de
animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia
en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos
estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del
riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado
directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2. Armonización – Establecimiento, reconocimiento
y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por
diferentes Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones
internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las
normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del
Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y
muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las
normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de
la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales,
las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas
bajo los auspicios de la Secretaria de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones
regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional; y
d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas
por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y
directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones
internacionales competentes, en las que puedan participar todos los
Miembros, identificadas por el Comité.
4. Evaluación del riesgo – Evaluación de la
probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o
enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas
sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las
posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de
los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de
los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria – Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que
establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o
la salud de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales en su territorio.
NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto
utilizando la expresión «nivel de riesgo aceptable».
6. Zona libre de plagas o enfermedades – Zona
designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios
países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades
puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea
dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede
comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que
existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas
regionales de control tales como el establecimiento de zonas de
protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la
plaga o enfermedad en cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades Zona designada por las autoridades competentes, que puede
abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o
partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no
existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de
vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la
misma.
ANEXO B.-
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se
asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias
(18) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de
manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en
especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un
servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los
documentos pertinentes referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o
fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su
territorio;
b) los procedimientos de control e inspección,
regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las
tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que
se apliquen en su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del riesgo,
factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del
Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en
organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y
regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del
alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se
asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de
documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al
mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales (19) del
Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma,
directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia
el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y
siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de
modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda
llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto
de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la
reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo
soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre
que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas,
recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de
las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria,
dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del
presente Anexo según considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros,
por conducto de la Secretaria, la reglamentación y los productos de que
se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas
urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten
el texto de la reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad de
formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas
observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y
los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaria se
harán en español, francés o inglés.
8. A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés,
ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes
de los documentos correspondientes a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la
notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales
interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo
Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un
interés particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del
gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel
nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de
notificación que figura en los párrafos 5,6,7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de
proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma
del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente
Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de información
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C.-
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION (20)
1. Con respecto a todos los procedimientos para
verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen
sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los
productos importados que para los productos nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de
tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa
petición, el periodo de tramitación previsto; de que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución
competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del
procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan
tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando
la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el
procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y
de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se
encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la
necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y
aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso
de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en
productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos importados, que resulten del
control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de
ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales
legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan
establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras
individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y
necesario;
f) de que los derechos que puedan imponerse por
los procedimientos a los productos importados sean equitativos en
comparación con los que se perciban cuando se trate de productos
nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean
superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en
cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que
a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las
molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los
exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo
a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el
producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si
existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la
reglamentación de que se trate; e
i) de que exista un procedimiento para examinar
las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y
tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de
aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas
o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su
mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador
considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base
del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria
se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo
territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria
para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de
realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro
de su territorio.
ACUERDO SOBRE LOS
TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta
del Este que «las negociaciones en el área de los textiles y el vestido
tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar
finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas
del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución
del objetivo de una mayor liberalización del comercio»;
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por
el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el
proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de
carácter progresivo;
Recordando además que se acordó que debería
otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I.
1. En el presente Acuerdo se estipulan las
disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de
transición para la integración del sector de los textiles y el vestido
en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen
en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo
6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de
las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el
desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para
los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.
(21)
3. Los Miembros tomarán debidamente en
consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los
Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de
los Textiles (denominado en el presente Acuerdo «el AMF») desde 1986 y,
en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses
particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón
deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del
sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros
deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de
la competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente
Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones
que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del
Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y
prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas
contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4
o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén
vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en
detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles
de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en
materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión de los Textiles
previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el «OST»).
Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes
contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha
entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos
los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la
atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de
las notificaciones, toda observación que considere apropiada con
respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a
los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer
recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.
3.Cuando el período de 12
meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el
párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las
disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al
período anual de vigencia del Acuerdo (22) y para establecer
los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros
interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les
pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones
mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas
estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas
consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que
estime apropiadas a los Miembros interesados.
4. Se considerará que las
restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la
totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos
el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos de
Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.(23) Las
restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se
dejarán sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo de
artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él
establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Órgano
de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo «el
OVT») establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la
oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de
conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del
AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea
objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de
examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas
y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo
sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que
hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las
importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los
productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de
categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de
cada uno de los cuatro grupos siguientes: «tops» e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con
arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas
que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:
a) los Miembros que mantengan restricciones
comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a
la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión
Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá
prontamente las notificaciones a los demás participantes para su
información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se
establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo
1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las
disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más
tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del
párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12o. mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas
notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará
con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los
productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad
con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de
categorías, en tres etapas, a saber:
a) el primer día del 37o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17
por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por
el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los
productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: «tops» e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18
por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por
el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los
productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: «tops» e hilados tejidos, artículos
textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121o. mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará
integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las
restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se
considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de
recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos
textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos
Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los
párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración
según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de
1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración
de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia
del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres
meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de
conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo
menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a
todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones
aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán
los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de
vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en
los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el
período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un
porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido
para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del
Comercio de Mercancías o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo
contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada
restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes
del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia
del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento
aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado
en un 25 por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de
crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa
2, aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de
conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo
de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de
transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador
interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación
surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá
reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación.
El OST. distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al
considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el
presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de
las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad,
es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la
utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas
de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén
para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos
en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos
a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del
remanente y la utilización anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se
consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier
disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los
Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones
estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos
del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro
importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del
presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una
mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de
crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios,
como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en
relación con una combinación diferente de los niveles de base, los
coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el período de vigencia
del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del
GATT de 1994 una medida salvaguardia con respecto a un determinado
producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en
el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20,
las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando
medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la
aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del
GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de
los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo
del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente
anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro
exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no
reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un
período representativo reciente, que corresponderá normalmente al
promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los
tres últimos años representativos sobre los que se disponga de
estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por
más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a
intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos,
el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le
asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de
suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación
del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda
cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El
OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30
días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos
invitado a participar en sus trabajos.
ARTÍCULO 3
1. Dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembro
que mantengan restricciones (24) a los productos textiles y de
vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en
el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles
con el GATT de 1994: a) las notificaran en detalle al OST; o b)
facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido
presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda,
las notificaciones deberán suministrar información sobre la
justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con
inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones
comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en
virtud de una disposición del GATT de 1994:
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994
en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un
programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa
se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo
no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer
recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el período de vigencia del presente
Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las
notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en
relación con toda la nueva restricción o toda modificación de las
restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que
haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en
vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones
inversas al OST, para información de éste, con respecto a la
justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier
restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. En relación con esas
notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de
conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT
de 1994 en el órgano competente de la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para
su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el
presente artículo.
ARTÍCULO 4
1. Las restricciones a que se hace referencia en
el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán
administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores
no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones
notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de
conformidad con el artículo 6.
2.Los Miembros convienen en que la introducción de
modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones
notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las
modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la
clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías,
incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar
el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en
el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el
acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena
utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el
presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica
para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un
producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna
modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de
derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del
presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea
necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2
y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a
los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas
con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución
mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros
convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes
de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga
introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en
un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin
de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes
adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente
satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter
la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo
previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido
oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa
índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad
con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
ARTÍCULO 5
1. Los Miembros convienen en que la elusión,
mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o
lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el
cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los
textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros
deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos
administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas
para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad
con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para
resolver los problemas resultantes de la elusión.
2. Cuando un Miembro considere que se está
eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de
documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa
elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá
entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar
una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas
consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30
días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera
de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que
éste haga recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario,
en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e
investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así
convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra
ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad
con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o
supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los
hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y,
cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha
colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos,
incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las
exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene
las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia,
informes y demás información pertinente, en la medida en que esté
disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y
entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros
procuraran aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los
exportadores o importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a
resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha
producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre
el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha
elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida
necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá
incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las
mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas
dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el
verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las
circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen
verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los
territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido
reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la
introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así
como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez
celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su
justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante
consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será
también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que
considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados
podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a
examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de
elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países. o
lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o
alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros
toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares
de tránsito un control sobre dichos envíos.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones
falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o
clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del
presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de
que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de
elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que
se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y
procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros
considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha
declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas
para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican
son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud,
con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente
satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los
Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan
cometido errores en las declaraciones.
ARTÍCULO 6
1. Los Miembros reconocen que durante el período
de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia
específico de transición (denominado en el presente Acuerdo
«salvaguardia de transición»). Todo Miembro podrá aplicar la
salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el
Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de
las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan
restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las
disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado
los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación
dentro de los seis meses siguiente sala entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la
mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones
del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de
integración previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán adoptarse
medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la
base de una determinación formulada por un Miembro (25), se
demuestre que las importaciones de un determinado producto en su
territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente
causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder
demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de
perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales
del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones
tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia
del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace
referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas
importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se
reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como
la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los
salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con
otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se
recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará
Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe
atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que
se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y
sustancial, real o inminente (26), de las importaciones
procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y
sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las
procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de
importación e internos en una etapa comparable de la transacción
comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con
otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de
salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas
exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones
en virtud del presente Acuerdo.
5. El período de validez de toda determinación de
existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a
efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días
contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el
párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de
transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los
Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) se concederá a los países menos adelantados
Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los
demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente
párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en
términos generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas
en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más
favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles
y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las
exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño
porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto
realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores,
se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo
de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de
ellos en cantidades comerciales:
c) en cuanto a los productos de lana procedentes
de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y
cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana,
cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi
exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de
textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea
comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las
necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los
contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) se concederá un trato más favorable a las
reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que
ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y
subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y
prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos
adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan
sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio
represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de
textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas
de salvaguardia procuraran entablar consultas con el Miembro o Miembros
que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de
consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente
sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que
respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3
sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su
determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza
real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en
el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas
de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La
información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del
presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con
segmentos identificables de la producción y con el período de referencia
fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará
además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones
del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados;
este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el
párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de
consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas,
con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace
referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación
propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la
solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de
que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro
o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las
consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber
finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que
se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al
entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las
exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros
afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será
inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones
procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que
finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de
consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación
acordada se comunicaran al OST en un plazo de 60 días contados a partir
de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo
está justificado de conformidad con las disposiciones del presente
artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición
los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace
referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes
que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a
los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del período
de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
celebración de consultas los Miembros no han llegado aun acuerdo, el
Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la
limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los
30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de
consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de
los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del
período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con
prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la
existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus
causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros
interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST
tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente,
a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás
informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros
interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y
críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio
difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con
arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles
después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la
notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas,
se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas
y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación
de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión
y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un
plazo de 30 días. En caso de que se llegue aun acuerdo en las consultas,
los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo
caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la
medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las
medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente
artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta
que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera
lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en
vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes
será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la
aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento
anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de
limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno
u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la
transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo
representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se
impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la
transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición
objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente
artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro
Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en
el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en
un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportación objeto
de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los
productos limitados de es forma en virtud del presente artículo, sobre
la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de
las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta
disposición pro rata a todo período en que haya superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de
salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se
haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el
período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó
6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a
menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año
contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace
referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación
de la limitación anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación
anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o
en el AMF
en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto
de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último
periodo de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a
limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una
limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará
disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores
tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades
cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones
de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la
composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por
el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización
excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u
11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.
ARTÍCULO 7
1. Como parte del proceso de integración y en
relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros
como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las
medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del
GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los
productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la
reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la
eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los
trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;
b). garantizar la aplicación de las políticas
sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los
textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y
procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas
compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual;
y
c) evitar la discriminación en contra de las
importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar
medidas por motivos de política comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del
GATT de 1994.
2. Los Miembros notificaran al OST las medidas a
que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación
del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros
órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del
presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la
notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones
inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no
ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha
alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de
la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones
de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.
ARTÍCULO 8
1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano
de Supervisión de los Textiles («OST»), encargado de supervisar la
aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas
en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de
tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST
constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada
y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de
sus miembros a intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para
integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de
Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos
de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no
requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los
Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en
examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente
y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las
funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las
notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de
los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las
informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le
presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las
notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de
éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere
apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a
toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente
convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo,
el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo
y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros
interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST
examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere
perjudicial pata sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando
no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las
consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por
lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las
observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los
efectos del examen previsto en el párrafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u
observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los
Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se
trate.
8. Siempre que el OST haya de formular
recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de
un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el
presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán
comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados
también al Consejo del Comercio de Mercancías pata su información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las
recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la
aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad
de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus
razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas
recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el
OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas.
Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin
resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano de
Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del
GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del
presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo
un examen general antes del final de cada etapa del proceso de
integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del
Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada
etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo
durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las
cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del
mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y
disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los
artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las
recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del
Comercio de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio
de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas
para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y
obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la
solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con
las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Órgano de
Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final
fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del
artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier
Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él
asumidas en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con
todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121 o.
mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los
textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994.
El presente Acuerdo no será prorrogable.
ANEXO.-
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles
y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis
dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las
disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán
respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no
sobre la base de las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las
disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente
Acuerdo no se aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en
desarrollo Miembros de Tejidos de fabricación artesanal hechos en
telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano
con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido
artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales
productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a
disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los productos textiles históricamente objeto
de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en
cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas,
talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras,
esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como
yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las
disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles y
sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA)
nº del SA | Designación de los productos |
Cap. 50 | Seda |
5004.00 | Hilados seda (excepto hdos. Desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor |
5005.00 | Hilados desperd. seda sin acond. Pa. venta p. Menor |
5006.00 | Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia) |
5007.10 | Tejidos de borrilla |
5007.2 | Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras |
5007.90 | Tejidos de seda, n.e.p. |
Cap.51 | Lana, pelo fino u ordinario; Hilados y Tejidos de crin |
5105.10 | Lana cardada |
5105.21 | Lana peinada a granel |
5105.29 | Lana peinada, excepto a granel |
5105.30 | Pelo fino, cardado o peinado |
5106.10 | Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5106.20 | Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5107.10 | Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin cond. pa. venta p. menor |
5107.20 | Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5108.10 | Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor |
5108.20 | Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor |
5109.10 | Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor |
5109.90 | Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor |
5110.00 | Hilados pelo ordinario o crin |
5111.11 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, </= 300 g/m² |
5111.19 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, > 300 g/m² |
5111.20 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artit: |
5111.30 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif |
5111.90 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, n.e.p. |
5112.11 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, </= 200 g/m² |
5112.19 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, > 200 g/m² |
5112.20 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif. |
5112.30 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl con fibras sint. o artif. |
5112.90 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con <85% de lana/pelo fino en peso,n.e.p. |
5113.00 | Tejido de pelo ordinario o de crin |
Cap, 52 | Algodón |
5204.11 | Hilo de coser de algodón, con >/=85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. Menor |
5204.19 | Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa venta p. menor |
5204.20 | Hilo de coser de algodón, acond. Pa. venta p. menor |
5205.11 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.12 | Hilados algodón ,>/=85%, sencillos sin peinar, 714,29> dtex >/= 232,56,sin acond. pa. venta p. menor |
5205.13 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.14 | Hilados algodón, >/=85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.15 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.21 | Hilados algodón, >/=85%, sencillos, peinados, >/=714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.22 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.23 | Hilados algodón. >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. Menor |
5205.24 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.25 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.31 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sinacond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.32 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.33 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin acond. Pa. Venta p. menor, n.e.p. |
5205.34 | Hilados algodón, >/- 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.35 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar,< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.41 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p, |
5205.42 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados peinados,714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.43 | Hilados algodón. >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.44 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.45 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados,< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.11 | Hilados algodón, >85%, sencillos, sin peinar, >/=714,29 dtex, sin acond.pa. venta p. menor |
5206.12 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.13 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.14 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. Menor |
5206.15 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.21 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.22 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232.56. sin acond. na. venta D. Menor |
5206.23 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.24 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.25 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.31 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.32 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.33 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p: menor, n.e.p. |
5206.34 | Hilados algodón, < 85°/n, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.35 | Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.41 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.42 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p: |
5206.43 | Hilados algodón, < 85%. Retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.44 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.45 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5207.10 | Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor |
5207.90 | Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, cond. pa. venta p. menor |
5208.11 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no mas de 100 g/m², crudos |
5208.12 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², crudos |
5208.13 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², crudos |
5208.19 | Tejidos algodón. >/= 85%, no más de 200 g/m², crudos, n.e.p. |
5208.21 | Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/=85%, no más de 100 g/m², blanqueados |
5208.22 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m² blanqueados |
5208.23 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados |
5208.29 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p. |
5208.31 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%, no más de 100 g/m², teñidos |
5208.32 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², teñidos |
5208.33 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m², teñidos |
5208.39 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², teñidos, n.e.p. |
5208.41 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%, no mas de 100 g/m², hilados distintos colores |
5208.42 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2 hasta 200 g/m², hilados distintos colores |
5208.43 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores |
5208.49 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. |
5208.51 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%,no más de 100 g/m², estampados |
5208.52 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², estampados |
5208.53 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m², estampados |
5208.59 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², estampados, n.e.p. |
5209.11 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m², crudos |
5209.12 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=85%, más de 200 g/m², crudos |
5209.19 | Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p. |
5209.21 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de g/m², blanqueados |
5209.22 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >1= 85%, más de 200 g/m², blanqueados |
5209.29 | Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m², blanqueados, n.e.p. |
5209.31 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos |
5209.32 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos |
5209.39 | Tejidos algodón, >/=85%, más de 200 g/m², teñidos, n.e.p. |
5209.41 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores |
5209.42 | Tejidos de mezclilla («denim») de algodón, >/= 85%, mas de 200 g/m² |
5209.43 | Tejidos algodón de ligamento sarga excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores |
5209.49 | Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. |
5209.51 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, mas de 200 g/m², estampados |
5209.52 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%. más de 200 g/m², estampados |
5209.59 | Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m², estampados, n.e.p. |
5210.11 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc, con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², crudos |
521012 | Tejidos de algodón de ligamento sarga, <85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m², crudos, n.e.p. |
5210.19 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², crudos, n.e.p. |
5210.21 | Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m², blanqueados |
5210.22 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con Fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², blanqueados |
5210.29 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², blanqueados, n.e.p. |
5210.31 | Tej idos algodón de ligamento tafetán, < 85n/o, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m², teñidos |
5210.39 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con Fibras sint. O artif, no mas de 200 g/m², teñidos |
5210.39 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², tejidos, n.e.p. |
5210.41 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², hilados destintos colores |
5210.42 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², hilados distintos colores |
5210.49 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. |
5210.51 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85% mezcl. con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², estampados |
5210.52 | Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², estampados |
5210.59 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, </ = 200 g/m², estampados, n.e.p. |
5211.11 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², crudos |
5211.12 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², crudos |
5211.19 | Tejidos algodón, 85%, mezcl. con fibras sint, o artit:, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p. |
5211.21 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², blanqueados |
5211.22 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², blanqueados |
5211.29 | Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras sint, o artif, más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p. |
5211.31 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², teñidos |
5211.32 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85% mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², teñidos |
5211.39 | Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras sint o artif, más de.200 g/m², teñidos, n.e.p. |
5211.41 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%1 mezcl, con fibras sint. o artif, mas de 200 g/m², hilados distintos colores |
5211.42 | Tejidos de mezclilla («denim») de algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif:, mas de 200 g/m² |
5211.43 | Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, > 200 glm2, hilados distintos colores |
5211.49 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras sirlt. o artit:, > 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. |
5211.51 | Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl: con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados |
5211.52 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados. |
5211.59 | Tejidos algodón <85% mezcla con fibras sint o artif: más de 200 g/m², estampados, n.e.p. |
5212.11 | Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a 200 g/m²,crudos, n.e.p. |
5212.12 | Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a 200 g/m², blanqueados, n.e.p |
5212.13 | Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a 200 g/m², teñidos, n.e.p. |
5212.14 | Tejidos algodhn, </= 200 g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p. |
5212.15 | Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a 200 g/m², estampados, n.e.p. |
5212.21 | Tejidos algodón, de gramaje sup. A200 g/m², crudos, n.e. p. |
5212.22 | Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200 g/m², blanqueados, n.e.p. |
5212.23 | Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200 g/m², tejidos, n.e.p. |
5212.24 | Tejidos algodón, > 200 g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p. |
5212.25 | Tejidos algodón, de gramajes up.a 200 g/m², estampados, n.e.p. |
Cap. 53 | Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel |
5306.10 | Hilados de lino, sencillos |
5306.20 | Hilados de lino, torcidos o cableados |
5307.10 | Hilados de yute y demás fibras text. dd liber, sencillos |
5307.20 | Hilados de yute y demás tibras text. del líber, torcidos o cableados |
5308.20 | Hilados de cáñamo |
5308.90 | Hilados de las demás fibras vegetales |
5308.11 | Tejidos de lino, con 85% o mas de fino en peso, crudos o blanqueado |
5309.19 | Los demás tejidos de fino, con 85% o mas de lino en peso |
5309.21 | Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados |
5309.29 | Los demas tejidos de lino, con < 85% de lino en peso |
5310.10 | Tejidos de yute y demás fibras text. del liber, crudos |
5310.90 | Los demás tejidos de yute y demas fibras text. del líber |
5311.00 | Tejidos de las demás fibras text. Veget.; tejidos de hilados de papel |
Cap. 54 | Filamentos sinteticos o artificiales |
5401.10 | Hilo de coser de filarnentos sinteticos |
5401.20 | Hilo de coser de filamentos artificiales |
5402.10 | Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de naylon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.20 | Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.31 | Hilados texturados n.e.p. de fil. Naylon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.32 | Hilados texturados n.e.p. de fil . naylon/otras poliamidas, 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.33 | Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa.venta p. Menor |
5402.39 | Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.41 | Hilados de filamentos naylon/otras polian idas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.42 | Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos,n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.43 | Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.49 | Hilados de filamentos sinteticos, sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor |
5402.51 | Hilados de filamentos naylon/otras pol iamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.52 | Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.59 | Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.61 | Hilados de filamentos naylon/otras poliamidas, torcidos/ cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.62 | Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p sin acond. pa. venta p. menor |
5402.69 | Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor |
5403.10 | Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor |
5403.20 | Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif sin acond. pa. venta p. menor |
5403.31 | Hilados de fil. de rayón viscosa sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.32 | Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/ m. n.e.p., sin acond. pa. venta p. Menor |
5403.33 | Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.39 | Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.41 | Hilados de fil. de rayón viscosa torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.42 | Hilados de fil. de acetato de celulosa torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. Menor |
5403.49 | Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor. |
5404.10 | Monofil, sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm |
5404.90 | Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm |
5405.00 | Monofil . artificiales,67 dtex, sección trasv. > 1 mm, tiras mat. text. artif. anchura </= 5 mm |
5406.10 | Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor |
5406.20 | Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor |
5407.10 | Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nylon/otras poliamidas/poliésteres |
5407.20 | Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas |
5407.30 | Tejidos» citados en la nota 9 de la sección XI (napias de hilados text. sint. paralelizados) |
5407.41 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos nylon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.42 | Tejidos, con >/= 85% de filamento nylon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p. |
5407.43 | Tejidos, con >/= 85% de filamento nylon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e,p, |
5407.44 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos nylon/otras poliamidas, estampados, n.e.p. |
5407.51 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.52 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p. |
5407.53 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p. |
5407.54 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p. |
5407.60 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p. |
5407.71 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.72 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p. |
5407.73 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p. |
5407.74 | Tejidos, con >/=85%de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p. |
5407.81 | Tejidos, de filamentos sintéticos, <85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.82 | Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p, |
5407.83 | Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e,p. |
5407.84 | Tejidos de filamentos sinteticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p. |
5407.91 | Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.92 | Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p. |
5407.93 | Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p. |
5407.94 | Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p. |
5408.10 | Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa |
5408.21 | Tejidos con >/=85% de fil. artit: o tiras de mat. text. artif, crudos/blanqueados, n.e.p. |
5408.22 | Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif, teñidos, n.e.p. |
5408.23 | Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif, Hilados distintos colores, n.e.p. |
5408.24 | Tejidos con >/= 85% de fil . artit: o tiras de mat, text. artif, estampados, n.e.p. |
5408.31 | Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5408.32 | Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p. |
5408.33 | Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p. |
5408.34 | Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p. |
Cap. 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
5501.10 | Cables de filamentos de naylon o de otras poliamidas |
5501.20 | Cables de filamentos de poliésteres |
5501.30 | Cables de filamentos acrllicos o modacrilicos |
5501 90 | Cables de filamentos sintéticos, n.e.p. |
5502.00 | Cables de filamentos artificiales |
5503.10 | Fibras discontinuas de naylon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar |
5503.20 | Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar |
5503.30 | Fibras discontinuas acrilicas o modacrilicas, sin cardar ni peinar |
5503.40 | Fibras discontinuas de pollpropiieno, sin cardar ni peinar |
5503.90 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p. |
5504.10 | Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar |
5504.90 | Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar |
5505.10 | Desperdicios de fibras sintéticas |
5505.20 | Desperdicios de fibras artificiales |
5506.10 | Fibras discontinuas de naylon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas |
5506.20 | Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas |
5506.30 | Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas |
5506.90 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p. |
5507.00 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas |
5508.10 | Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas |
5508.20 | Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
5509.11 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nylon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5509.12 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nylon/otras poliamidas, retorcido. s/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.21 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5509.22 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.31 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5509.32 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.41 | Hilados, con>/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5509.42 | Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.51 | Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.52 | Hilados fibras poliéster disc. Mezcl . con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.53 | Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.59 | Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.61 | Hilados fibras acrílicas disc. Mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.62 | Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin cond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.69 | Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.91 | Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. |
5509.92 | Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.99 | Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5510.11 | Hilados, con >/=85%de fibras artif. Disc. Sencillos, sin acond. Pa. Venta p. menor . |
5510.12 | Hilados de fibras artif. disc. Mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5510.20 | Hilados de fibras artif disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5510.30 | Hilados de fibras artif: disc. Mezcl. con algodón, sin acond. pa. Venta p. menor, n.e.p. |
5510.90 | Hilados, de fibras artif. Disc., sin acond. pa. Venta p. n.e.p. |
5511.10 | Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor. |
5511.20 | Hilados, con <85% de fibras sint. Disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5511.30 | Hilados de fibras artificiales(excepto hilo de coser),acond. pa. venta p. menor |
5512.11 | Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados |
5512.19 | Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster |
5512.21 | Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados |
5512.29 | Los demás tejidos. con >/=85% de fibras disc. acrílicas |
5512.91 | Tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc. crudos o blanqueados |
5512.99 | Los demás tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc. |
5513.11 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados. |
5513.12 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados. |
5513.13 | Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados, n.e.p. |
5513.19 | Tejidos otras fibras sint. disc. , < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados. |
5513 21 | Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos |
5513.22 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliester, <85% mezcl. con algodón, </==170 g/m², teñidos |
5513.23 | Tejidos fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos, n.e.p. |
5513.29 | Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. -con algodón, </= 170 g/m², teñidos. |
5513.31 | Tejidos de ligamento tafetan. de fibras disc. de poliéster,< 85%, mezcl. con algod(in.</= 170 g/m², hilados distintos colores |
5513.32 | Tejidos de ligamento sarga, de fihras disc. de poliester, < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores |
5513.33 | Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², teñidos, n.e.p. |
5513.39 | Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores |
5513.41 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados |
5513.42 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster,%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados |
5513.43 | Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados, n.e.p. |
5513.49 | Tejidos otras fibras sint, disc., <85%, mezcl, con algodón, </= 170 g/m², estampados |
5514.11 | Tejidos de ligamento tafetán, de fihras disc. poliéster, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq. |
5514.12 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliester, < mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq. |
5514.13 | Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq., n.e.p. |
5514.19 | Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq. |
5514.21 | Tejidos de ligamento tafetan, de fibras disc. poliéster < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos |
5514.22 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc, poliéster <85%, mezcl. con algodón. > 170 g/m², teñidos |
5514.23 | Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con > 170 g/m², teñidos |
5514.29 | Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos |
5514.31 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, <%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores |
5514.32 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores |
5514.33 | Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores, n.e.p. |
5514.39 | Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores |
5514.41 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster.< 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados |
5514.42 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < X5%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados |
5514.43 | Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados, n.e.p. |
5515.49 | Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl . con algodón, > 170 g/m², estampados |
5515.11 | Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p. |
5515.12 | Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif:, n.e.p. |
5515.13 | Tejidos de fibra disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino. n.e.p. |
5515.19 | Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p. |
5515.21 | Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif, n.e.p. |
5515.22 | Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. |
5515.29 | Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrilicas, n.e.p. |
5515.91 | Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p. |
5515.92 | Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. |
5515.99 | Tejidos fibras sint. disc., n.e.p. |
5516.11 | Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados |
5516.12 | Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos |
5516.13 | Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos colores |
5516.14 | Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados |
5516.21 | Tejidos de fibras artif disc,, <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif, crudos/blanq. |
5516.22 | Tejidos de fibras artif disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif, teñidos |
5516.23 | Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artit:, hilados distintos colores |
5516.24 | Tejidos de fibras artit: disc., < 85%, mezcl . con filamentos sint. o artif, estampados |
5516.31 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados |
5516.32 | Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos |
5516.33 | Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores |
5516.34 | Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl . con lana/pelo fino, estampados |
5516.41 | Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados |
5516.42 | Tejidos de fibras arbt disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos |
5516.43 | Tejidos de fibras artit disc., < 85%, mezcl . con algodón, hilados distintos colores |
5516.44 | Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con algodon. estampados |
5516.91 | Tejidos de fibras artif disc., crudos o blanqueados, n.e.p. |
5516.92 | Tejidos de fibras artit: disc., teñidos, n.e.p. |
5516.93 | Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p. |
5516.94 | Tejidos de fibras artit: disc., estampados, n.e.p. |
Cap. 56 | Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles. cuerdas, etc. |
5601.10 | Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej ., toallas y tampones higiénicos |
5601.21 | Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos |
5601.22 | Guata de fibras sint. o artit. y artículos de esta guata excepto artículos higiénicos |
5601.29 | Guata de mat. textiles y arts de esta guata, excepto arts. sanitarios |
5601.30 | Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles |
5602.10 | Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta |
5602.21 | Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc. |
5602.29 | Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc. |
5602.90 | Fieltro de mat. textiles, n.e.p. |
5603.00 | Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida estratificada hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles |
5604.20 | Hilados de alta tenacidad de poliésts., naylon u otras poliamidas, rayón viscosa recub. etc. |
5604.90 | Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p. |
5605.00 | Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal |
5606.00 | Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille » hilados de cadeneta» |
5607.10 | Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del liber |
5607.21 | Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave |
5607.29 | Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fihras textiles sisal |
5607.30 | Cordeles, cuerdas y cordajes, de ahaca o de las demas fib. text. duras (de las hojas) |
5607.41 | Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno |
5607.49 | Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno |
5607.50 | Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas |
5607.90 | Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias |
5608.11 | Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales |
5608.19 | Redes de mallas Mudadas. tahric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf de mat. text. |
5608.90 | Redes de mallas anudadas, tahric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf de otras mat. text. |
5609.00 | Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. |
Cap, 57 | Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat, textiles |
5701.10 | Alfombras de nudo de IMa o de pelos finos |
5701.90 | Alfombras de nudo de las demás mat. textiles |
5702.10 | Tejidos, llam. «Kelim», «Soumak», «Karumunie» y tejidos text. sim. hechos a mano |
5702.20 | Revestimientos de fibras de coco para el suelo |
5702.31 | Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos a terciopelados, sin confeccionu, n.e.p. |
5702.32 | Alfombras de mat. text. Sintéticas o utit:, de tejidos aterciopelados, sin confeccionu, n.e.p. |
5702.39 | Alfombras de las demás mat. text., de tejidos a terciopelados, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.41 | Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos a terciopelados, confeccionadas, n.e.p. |
5702.42 | Alfombras de mat. text. Sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, conteccionadas, n.e.p. |
5702.49 | Alfombras de las demas mat. Textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p. |
5702.51 | Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.52 | Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.59 | Alfombras de las demás mat. Textiles, tejidas, sin conteccionar, n.e.p. |
5702.91 | Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p. |
5702.92 | Alfomhras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p. |
5702.99 | Alfombras de las demás mat. Textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p. |
5703.10 | Alfombras de luna o de pelos finos, de pelo insertado |
5703.20 | Alfombras de nylon o de otras poliamidas, de pelo insertado |
5703.30 | Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado |
5703.90 | Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado |
5704.10 | Revestimientos de fieltro de mat. Text., de sup. no superior a 0,3 m² |
5704.90 | Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p. |
5705.00 | Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p. |
Cap. 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc. |
5801.10 | Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas |
5801.21 | Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortu, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas |
5801.22 | Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas |
5801.23 | Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p. |
5801.24 | Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar),rizados de algodón, excepto tej..con bucles/cintas |
5801.25 | Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas |
5801.26 | Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas |
5801.31 | Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas |
5801.32 | Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas),de fib. art., excepto cintas |
5801.33 | Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. oart., n.e.p. |
5801.34 | Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas |
5801.35 | Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas |
5801.36 | Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas |
5801.90 | Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas |
5802.11 | Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos |
5802.19 | Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas |
5802.20 | Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas |
5802.30 | Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03 |
5803.10 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas |
5803.90 | Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepta cintas |
5804.10 | Tules, tules bobinos y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto |
5804.21 | Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif, en piezas, tiras o motivos |
5804.29 | Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos |
5804.30 | Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos |
5805.00 | Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas |
5806.10 | Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla |
5806.20 | Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elast. o de hilos de caucho |
5806.31 | Cintas de algodón, n.e.p. |
5806.32 | Cintas de fibras sint. o art., n.e.p. |
5806.39 | Cintas de las demás mat. textiles, h e.p. |
5806.40 | Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas |
5807.10 | Etiquetas, escudos y a rtículos tejidos sim. de mat. text. |
5807.90 | Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. Text., n.e.p. |
5808.10 | Trenzas en pieza |
5808.90 | Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim. |
5809.00 | Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p. |
5810.10 | Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec ., en pieza, tiras o motivos |
5810.91 | Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p. |
5810.92 | Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p |
5810.99 | Bordados de las demás mat. Textiles, en pieza, tiras o motivos |
5811.00 | Productos textiles en pieza |
Cap. 59 | Tejidos imp» recubiertos. Revestidos o estratificados, etc. |
5901.10 | Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación |
5901.90 | Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. Para pintu tej. rig. para sombrería |
5902.10 | Napas tramadas para neum., de nylon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad |
5902.20 | Napas tramadas para neum., fab. Con hilados de altatenac. de poliésteres |
5902.90 | Napas tramadas para neum., fab. Con hilados de alta tenac. de rayón viscosa |
5903.10 | Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p, |
5903.20 | Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p. |
5903.90 | Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico, n.e.p. |
5904.10 | Linóleo, incluso cortado. |
5904.91 | Revest. del suelo, excep. linoleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer |
5904.92 | Revest. del suelo, excep. lino leo, con otros soportes textiles |
5905.00 | Revest. de mat. textiles para paredes |
5906.10 | Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura maxima |
5906.91 | Tejidos cauchutados de punto, n.e.p. |
5906.99 | Tejidos cauchutados, n.e.p. |
5907.00 | Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. Deco. teatro) |
5908.00 | Mechas de mat. textiles para lámparas, homillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fab. |
5909.00 | Mangueras para bombas y tubos similues de mat. textiles |
5910.00 | Correas trunsp. o de transmisión de mat. textiles |
5911.10 | Tejidos utilizados para la fab. de guun. de cudas y prod. Sim. para otros usos téc. |
5911.20 | Gasas y telas para cernes, incl. Confeccionadas |
5911.31 | Tejidos utilizados en las maq. de tab, papel o en maq. Sim., de peso inf a 650 g/m |
5911.32 | Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. Sim., de peso >/= 650 g/m² |
5911.40 | Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello |
5911.90 | Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p. |
Cap. 60 | Tejidos de punto |
6001.10 | Tejidos de punto de pelo lugo |
6001.21 | Tejidos de punto con bucles, de algodón |
6001.22 | Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales |
6001.29 | Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles |
6001.91 | Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p. |
6001.92 | Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. |
6001.99 | Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p. |
6002.10 | Tejidos de punto de anchura </=30cm, >/=5% elastómeros/ caucho, n.e.p. |
6002.20 | Tejidos de punto de anchura interior a 30 cm, n.e.p. |
6002.30 | Tejidos de punto de anchura >30cm, >/=5% de elastómeros/ caucho, n.e.p. |
6002.41 | Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e,p. |
6002.42 | Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p. |
6002.43 | Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. |
6002.49 | Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p. |
6002.91 | Tejidos de punto de luna o de pelo fino, n.e.p. |
6002.92 | Tejidos de punto de algodón, n.e.p. |
6002.93 | Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. |
6002.99 | Tejidos de punto, los demás, n.e.p. |
Cap 61 | Prendas y complementos de vestir, de punto |
6101.10 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6101.20 | Abrigos, anoraks, etc., de punlo, para hombres o niños, de algodón |
6101.30 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6101.90 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6102.10 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6102.20 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón |
6102.30 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6102.90 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6103.11 | Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6103.12 | Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6103.19 | Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6103.21 | Conjuntos de punto para hombres o niños, de luna o de pelo fino |
6103.22 | Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón |
6103.23 | Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6103.29 | Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6103.31 | Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de luna o de pelo fino |
6103.32 | Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón |
6103.33 | Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6103.39 | Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6103.41 | Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6103.42 | Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón |
6103.43 | Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6103.49 | Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias texbles |
6104.11 | Trajes sastre de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino |
6104.12 | Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.13 | Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.19 | Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.21 | Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6104.22 | Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.23 | Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.29 | Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.31 | Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6104.32 | Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.33 | Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.39 | Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.41 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino |
6104.42 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.43 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.44 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales |
6104.49 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.51 | Faldas de punto para mujeres o niñas, del una o de pelo fino |
6104.52 | Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.53 | Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.59 | Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.61 | Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino |
6104.62 | Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.63 | Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.69 | Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6105.10 | Camisas de punto para hombres o niños, de algodón |
6105.20 | Camisas de punto para hombres y niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6105.90 | Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6106.10 | Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de algodón |
6106.20 | Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas o artificiales |
6106.90 | Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6107.11 | Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón |
6107.12 | Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6107.19 | Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6107.21 | Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón |
6107.22 | Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6107.29 | Camisones y pijamas de punto para hombres o niños de las demás materias textiles |
6107.91 | Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón |
6107.92 | Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6107.99 | Albornoces batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6108.11 | Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6108.19 | Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6108.21 | Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6108.22 | Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6108.29 | Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6108.31 | Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6108.32 | Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6108.39 | Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas de las demás materias textiles |
6108.91 | Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6108.92 | Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6108.99 | Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6109.10 | Camisetas de punto, de algodón |
6109.90 | Camisetas de punto, de las demás materias textiles |
6110.10 | «Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino |
6110.20 | «Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de algodón |
6110.30 | «Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de fibras sintéticas |
6110.90 | «Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de las demás materias textiles |
6111.10 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de lana o de pelo fino |
6111.20 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de algodón |
6111.30 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas |
6111.90 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles |
6112.11 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón |
6112.12 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas |
6112.19 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles |
6112.20 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto |
6112.31 | Trajes y pantalones de artículo baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6112.39 | Trajes y pantalones de artículo baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6112.41 | Trajes de artículo baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6112.49 | Trajes de artículo baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6113.00 | Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados |
6114.10 | Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino |
6114.20 | Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón |
6114.30 | Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales |
6114.90 | Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles |
6115.11 | Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex |
6115.12 | Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex |
6115.19 | Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles |
6115.20 | Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex |
6115.91 | Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino |
6115.92 | Otros artículos de punto similares, de algodón |
6115.93 | Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas |
6115.99 | Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles |
6116.10 | Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho |
6116.91 | Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino |
6116.92 | Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón |
6116.93 | Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas |
6116.99 | Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles |
6117.10 | Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles |
6117.20 | Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles |
6117.80 | Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles |
6117.90 | Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles |
Cap.62 | Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto |
6201.11 | Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino |
6201.12 | Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para hombres/ niños, de algodón |
6201.12 | Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6201.13 | Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles |
6201.19 | Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino |
6201.91 | Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de algodón |
6201.92 | Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6201.93 | Anoraks y artículos similares, exc, punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles |
6201.99 | Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino |
6202.11 | Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para mujeres/ niñas, de algodón |
6202.12 | Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6202.13 | Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de las demás materias textiles |
6202.19 | Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino |
6202.92 | Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de algodón |
6202.93 | Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6202.99 | Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de las demás materias textiles |
6203.11 | Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6203.12 | Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas |
6203.19 | Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6203.21 | Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6203.22 | Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón |
6203.23 | Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas |
6203.29 | Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6203.31 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6203.32 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón |
6203.33 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas |
6203.39 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6203.41 | Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino |
6203.42 | Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de algodón |
6203.43 | Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras sintéticas |
6203.49 | Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles |
6204.11 | Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6204.12 | Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6204.13 | Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas |
6204.19 | Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6204.21 | Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6204.22 | Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6204.23 | Con juntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas |
6204.29 | Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6204.31 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6204.32 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6204.33 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas ‘ |
6204.39 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6204.41 | Vestidos, exc . punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6204.42 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6204.43 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas |
6204.44 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales |
6204.49 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6204.51 | Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6204.52 | Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6204.53 | Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto |
6204.59 | Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6204.61 | Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6204.62 | Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6204.63 | Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6204.69 | Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las de más mat. textiles, excepto de punto |
6205.10 | Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6205.20 | Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6205.30 | Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6205.90 | Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6206.10 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto |
6206.20 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto de punto |
6206.30 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6206.40 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6206.90 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. Textiles, excepto de punto |
6207.11 | Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6207.19 | Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6207.21 | Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6207.22 | Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6207.29 | Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. Textiles, excepto de punto |
6207.91 | Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6207.92 | Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6207.99 | Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6208.11 | Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6208.19 | Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6208.21 | Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6208.22 | Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6208.29 | Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6208.91 | Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón excepto de punto |
6208.92 | Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6208.99 | Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6209.10 | Prendas y complementos de vestir para bebes, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6209.20 | Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto |
6209.30 | Prendas y complementos de vestir para bebes de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6209.90 | Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6210.10 | Prendas de fieltro y telas sin tejer |
6210.20 | Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. |
6210.30 | Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos. revestidos, etc. |
6210.40 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. |
6210.50 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. |
6211.11 | Trajes y pantalones de artículo baño hombres/niños. De materias textiles, excepto de punto |
6211.12 | Trajes y pantalones de artículo baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto |
6211.20 | Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto |
6211.31 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6211.32 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6211.33 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6211.39 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6211.41 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6211.42 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6211.13 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6211.49 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat, textiles, excepto de punto |
6212.10 | Sostenes y sus partes, de materias textiles |
6212.20 | Fajas, fajas braga y sus partes de materias textiles |
6212.30 | Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles |
6212.90 | Corsés tirantes y similares y sus partes de materias textiles |
6213.10 | Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto |
6213.20 | Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto |
6213.90 | Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto |
6214.10 | Chales, Pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto |
6214.20 | Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos, excepto de punto |
6214.30 | Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto |
6214.40 | Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto |
6214.90 | Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6215.10 | Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto |
6215.20 | Corbatas y lazos de pajarita, de fibra sintéticas o artificia- les, excepto de punto |
6215.90 | Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6216.00 | Guantes, de materias textiles, excepto de punto |
6217.10 | Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles excepto de punto |
6217.90 | Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto |
Cap. 63 | Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc. |
6301.10 | Mantas eléctricas de materias textiles |
6301.20 | Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas) |
6301.30 | Mantas de algodón (excepto las eléctricas) |
6301.40 | Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) |
6301.90 | Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas) |
6302.10 | Ropa de cama de materias textiles, de punto |
6302.21 | Ropa de cama de algodón. Estampada excepto de punto |
6302.22 | Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto |
6302.29 | Ropa de cama de las demás mat. Textiles, estampada, excepto de punto |
6302.31 | Ropa de cama de algodón, n.e.p. |
6302.32 | Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. |
6302.39 | Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e,p, |
6302.40 | Ropa de mesa, de materias textiles, de punto |
6302.51 | Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto |
6302.52 | Ropa de mesa, de lino, excepto de punto |
6302.53 | Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6302.59 | Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6302.60 | Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón |
6302.91 | Ropa de tocador o de cocina de algodón, n.e.p. |
6302.92 | Ropa de tocador o de cocina, de lino |
6302.93 | Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales |
6302.99 | Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles |
6303.11 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto |
6303.12 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto |
6303.11 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto |
6303.91 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto |
6303.92 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto |
6303.99 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6304.11 | Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto |
6304.19 | Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto |
6304.91 | Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto |
6304.92 | Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto |
6304.93 | Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto |
6304.99 | Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6305.10 | Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del liber |
6305.20 | Sacos y talegas, para envasar, de algodón |
6305.31 | Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno |
6305.39 | Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales |
6305.90 | Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles |
6306.11 | Toldos de cualquier clase, de algodón |
6306.12 | Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas |
6306.19 | Toldos de cualquier clase, de las demás mat. Textiles |
6306.21 | Tiendas, de algodón |
6306.22 | Tiendas, de fibras sintéticas |
6306.29 | Tiendas, de las demás materias textiles |
6306.31 | Velas, de fibras sintéticas |
6306.39 | Velas, de las demás materias textiles |
6306.41 | Colchones neumáticos, de algodón |
6306.49 | Colchones neumáticos, de las demás materias textiles |
6306.91 | Artículos de acampar n.e.p. de algodón |
6306.99 | Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles |
6307.10 | Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles |
6307.20 | Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles |
6307.90 | Artículos confeccionados de mat. Textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas |
6308.00 | Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc. |
6309.00 | Artículos de prendería |
Productos textiles y prendas de vestir
comprendidos en los capitulos 30-49, 64-96
3005.90 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos |
ex 3921.12} | { |
{ex 3921.13} | { Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico |
ex 3921.90} | { |
ex 4202.12} | { |
ex 4202.22} | {Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment.{de mat. tex. |
ex 4202.32} | { |
ex 4202.92} | { |
ex 6405.20 | Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana |
ex 6406.10 | Parte superior de calzado con 50% o más, con superf, recubrim. ext. mat. text. |
ex 6406.99 | Polainas, botines |
6501.00 | Cascos, platos (discos) y handas (cilindros), de fieltro para sombreros |
6502.00 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia |
6503.00 | Sombreros y demás tocados de fieltro |
6504.00 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia |
6505.90 | Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil |
6601.10 | Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín |
6601.91 | Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico |
6601.99 | Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles |
ex 7019.10 | Hilados de fibra de vidrio |
ex 7019.20 | Tejidos de fibra de vidrio |
8708.21 | Cinturones de seguridad para vehículos automóviles |
8804.00 | Paracaídas, partes y accesorios |
9113.90 | Pulseras de materias textiles para relojes |
ex 9404.90 | Almohadas y cojines de algodón: cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text. |
9502.91 | Prendas de vestir para muñecas |
ex 9612.10 | Cintas tejidas de fibras sint. o artif, excepto de anchura interior a 30 mm, acond. perm. En recambios |
3005.90 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos |
ex 3921.12} | { |
{ex 3921.13} | { Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico |
ex 3921.90} | { |
ex 4202.12} | { |
ex 4202.22} | {Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment.{de mat. tex. |
ex 4202.32} | { |
ex 4202.92} | { |
ex 6405.20 | Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana |
ex 6406.10 | Parte superior de calzado con 50% o más, con superf, recubrim. ext. mat. text. |
ex 6406.99 | Polainas, botines |
6501.00 | Cascos, platos (discos) y handas (cilindros), de fieltro para sombreros |
6502.00 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia |
6503.00 | Sombreros y demás tocados de fieltro |
6504.00 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia |
6505.90 | Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil |
6601.10 | Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín |
6601.91 | Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico |
6601.99 | Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles |
ex 7019.10 | Hilados de fibra de vidrio |
ex 7019.20 | Tejidos de fibra de vidrio |
8708.21 | Cinturones de seguridad para vehículos automóviles |
8804.00 | Paracaídas, partes y accesorios |
9113.90 | Pulseras de materias textiles para relojes |
ex 9404.90 | Almohadas y cojines de algodón: cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text. |
9502.91 | Prendas de vestir para muñecas |
ex 9612.10 | Cintas tejidas de fibras sint. o artif, excepto de anchura interior a 30 mm, acond. perm. en recambios |
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL
COMERCIO
Los Miembros,
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la contribución que
las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación
de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de
la producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración
de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de
la conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los
reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y
embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la
conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen
obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país
que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las
personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la
protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que
puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a
condición de que; no las aplique en forma tal que constituyan un medió
de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del
comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las
disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país
que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses
esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo la contribución que la normalización
internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países
desarrollados hacia los países en desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden
encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de
reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas,
y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta
esfera;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES.
1.1 Los términos generales relativos a
normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán
generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro
del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones
internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su
contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin embargo, a los efectos del presente
Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que
allí se precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los
industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones
del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas
por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o
de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las
disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo
sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.
1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son
aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el
Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
1.6 Se considerará que todas las referencias
hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y
a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican
igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a cualquier
adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran,
con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS
ARTÍCULO 2.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS
TÉCNICOS POR INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.
Por lo que se refiere a las instituciones de su
gobierno central:
2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con
respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados
del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable
que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos
similares originarios de cualquier otro país.
2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se
elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto
o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal
fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo
necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los
riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre
otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de
prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o
seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio
ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar
en consideración son, entre otros: la información disponible científica
y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que
se destinen los productos.
2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si
las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no
existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse
de una manera menos restrictiva del comercio.
2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y
existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su
formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas
internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus
reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o
inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por
ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un
reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la
justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a
4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore,
adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos
mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las
normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de
impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio
internacional.
2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos
técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración,
por las instituciones internacionales competentes con actividades de
normalización, de normas internacionales referentes a los productos para
los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.
2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la
posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros
Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la
convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos
de sus propios reglamentos.
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los
reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán
definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo
de los productos más bien que en función de su diseño o de sus
características descriptivas.
2.9 En todos los casos en que no existan una norma
internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento
técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de
las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento
técnico pueda tener un efecto significado en el comercio de otros
Miembros, los Miembros.
2.9.1 Anunciarán mediante un aviso en una
publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda
llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros,
que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
2.9.2 notificaran a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón
de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;
2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás
Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del
mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las normas internacionales pertinentes;
2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la
introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá
omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere
necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla
con lo siguiente:
2.10.1 notificar inmediatamente a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los
productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón
de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas
urgentes;
2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás
Miembros el texto del reglamento técnico;.
2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros
la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener
conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta
estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los
reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o
se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los
demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
2.12 Salvo en las circunstancias urgentes
mencionadas en el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial
entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor,
con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
ARTÍCULO 3.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR
INSTITUCIONES PÚBLICA LOCALES Y POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.
En lo que se refiere a sus instituciones públicas
locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio:
3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar
estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.
3.2 Los Miembros se asegurarán de que los
reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de
conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del
artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los
reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo
que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del
gobierno central del Miembro interesado.
3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos
con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de
discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen
por conducto del gobierno central.
3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen
o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera
incompatible con las disposiciones del artículo 2.
3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros
son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones
del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del
artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.
ARTÍCULO 4.-
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS.
4.1 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central con actividades de normalización
acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración,
Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo
«Código de Buena Conducta») que figura en el Anexo 3 del presente
Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones
no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su
territorio, así como las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias
instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena
Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por
efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones
con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el
Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto
al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por
las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con
independencia de que una institución con actividades de normalización
haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones
con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código
de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS
NORMAS
ARTÍCULO 5.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.
5.1 En los casos en que se exija una declaración
positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central
apliquen a los productos originarios de los territorios de otros
Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1 los procedimientos de evaluación de la
conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se
conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de
los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que
las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen
nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación
comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una
evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento,
incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las
actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el
emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;
5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán
procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o
efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello
significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la
conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa
de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de
que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o
las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el
hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1,
los Miembros se asegurarán de que:
5.2.1 los procedimientos de evaluación de la
conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un
orden no menos favorable para los productos originarios de los
territorios de otros Miembros que para los productos nacionales
similares;
5.2.2 se publique el período normal de tramitación
de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al
solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de
que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine
prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante
todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los
resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo
que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que,
incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución
competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde
sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se
informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,
explicándole los eventuales retrasos;
5.2.3 no se exija más información de la necesaria
para evaluar la conformidad y calcular los derechos;
5.2.4 el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos originarios de los territorios
de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de
la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete
de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de
manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
5.2.5 los derechos que puedan imponerse por
evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios
de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se
percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen
nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los
gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de
las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y
las de la institución de evaluación de la conformidad;
5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los
procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias
a los solicitantes, o sus agentes;
5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de
un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la
conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para
determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue
ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;
5.2.8 exista un procedimiento para examinar las
reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de
evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2
impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles
razonables por muestreo.
5.4 En los casos en que se exija una declaración
positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, los Miembros se
asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas
orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como
base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en
el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas
orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no
resulten apropiadas para los Miembros interesados par razones tales como
imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida
o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticas u
otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de
infraestructura fundamentales.
5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros
participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración por las instituciones internacionales competentes con
actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones
referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6 En todos los casos en que no exista una
orientación o recomendación pertinente de una institución internacional
con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en
conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización, y
siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener
un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una
publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda
llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros,
que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de
la conformidad;
5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando
brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en
una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás
Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del
mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización;
5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la
introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá
omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere
necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo
siguiente:
5.7.1 notificar inmediatamente a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los
productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón
de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas
urgentes;
5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás
Miembros el texto de las reglas del procedimiento;
5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros
la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener
conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los
procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se
publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las
partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer
su contenido.
5.9 Salvo en las circunstancias urgentes
mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial
entre la publicación de las prescripciones relativas a los
procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor,
con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
ARTÍCULO 6.-
RECONOCIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR LAS
INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.
Por lo que se refiere a las instituciones de su
gobierno central:
6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se
acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos
difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se
trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los
reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios
procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente
a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por
lo que respecta, en particular, a:
6.1.1 la competencia técnica suficiente y
continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la
conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en
la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la
conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una
competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por
ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización;
6.1.2 la limitación de la aceptación de los
resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las
instituciones designadas del Miembro exportador.
6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus
procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de
lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.
6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a
petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la
conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus
respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros
podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el
párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de
las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos
de que se trate.
6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la
participación de las instituciones de evaluación de la conformidad
ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de
cualquier otro país.
ARTÍCULO 7.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES.
Por lo que se refiere a las instituciones públicas
locales existentes en su territorio:
7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de
notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.
7.2 Los Miembros se asegurarán de que los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los
gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno
central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las
disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando
entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación
de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que
el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad
por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos
con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de
conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5 se realicen
por conducto del gobierno central.
7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen
o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus
territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los
artículos 5 y 6.
7.5 En virtud del presente Acuerdo, los miembros
son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones
de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones
de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno
central.
ARTÍCULO 8.-
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS
POR LAS INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.
8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos
de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar
directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera
incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
8.2 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por
instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de
los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.
ARTÍCULO 9.-
SISTEMAS INTERNACIONALES Y REGIONALES.
9.1 Cuando se exija una declaración positiva de
conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros
elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de
esos sistemas o participarán en ellos.
9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y
regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones
competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán
medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente
a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las
disposiciones de los artículos 5 y 6.
9.3 Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas
internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la
medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6,
según proceda.
INFORMACION Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 10.-
INFORMACIÓN SOBRE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, LAS
NORMAS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un
servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de
los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado
o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del
gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones
no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un
reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.1.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten
adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central,
las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes;
10.1.3 los procedimientos de evaluación de la
conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su
territorio por instituciones del gobierno central, instituciones
públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente
habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por
instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros
o participantes;
10.1.4 la condición de integrante o participante
del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las
instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en
instituciones internacionales y regionales con actividades de
normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información
que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;
10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos
publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de
dónde se pueden obtener esas informaciones; y
10.1.6 los lugares donde se encuentren los
servicios a que se refiere el párrafo 3.
10.2 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas un Miembro establece más de un servicio de información,
ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y
precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos
servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por
error a un servicio se transmita prontamente al servicio que
corresponda.
10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios
servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de
los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse
los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1 Las normas que hayan adoptado o proyecten
adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con
actividades de normalización o las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes; y
10.3.2 Los procedimientos de evaluación de la
conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su
territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones
regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.3.3 la condición de integrante o participante
de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su
territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades
de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como
en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la
información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones
de esos sistemas y acuerdos.
10.4 Los Miembros tomarán
las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que,
cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan
ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente
Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no
sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo
para los nacionales (26) del Miembro interesado o de cualquier
otro Miembro.
10.5 A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o
inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o
de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.
10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones
con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de
las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones
internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la
conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en
desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que
ofrezcan un interés particular para ellos.
10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con
algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas
con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la
conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por
lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto
de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el
acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste.
Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con
otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o
prever su participación en esos acuerdos.
10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:
10.8.1 la publicación de textos en un idioma
distinto del idioma del Miembro;
10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de
proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el
caso previsto en el párrafo 5; o
10.8.3 la comunicación por los Miembros de
cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los
intereses esenciales de su seguridad.
10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría
se harán en español, Francés o inglés.
10.10 Los Miembros designarán un solo organismo
del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel
nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de
notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de
las contenidas en el Anexo 3.
10.11 No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de
notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno
central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros
información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada
una de esas autoridades.
ARTÍCULO 11.-
ASISTENCIA TÉCNICA A LOS DEMÁS MIEMBROS.
11.1 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.
11.2 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de
normalización y su participación en la labor de las instituciones
internacionales con actividades de normalización.
Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales
con actividades de normalización a hacer lo mismo.
1 1.3 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que
las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren
a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros,
y les prestarán. asistencia técnica según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1. la creación de instituciones de
reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad con
los reglamentos técnicos, y
11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con
sus reglamentos técnicos.
11.4 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que
se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países
en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad
con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si
quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales
existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición.
11.6 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o
regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las
instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las
obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en
esos sistemas.
11.7 De recibir una petición a tal efecto, los
Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que
sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales
de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en
particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus
peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los
medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones
dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos
sistemas.
11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica
a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los
Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos
adelantados Miembros.
ARTÍCULO 12.- TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.
12.1 Los Miembros otorgarán a los países en
desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferente y más
favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las
demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del
presente Acuerdo.
12.2 Los Miembros prestarán especial atención a
las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y
obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta
las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y
comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como
en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.
12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia
de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo
Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen
obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en
desarrollo Miembros.
12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan
existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en
desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y
socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos,
normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a
preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción
autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros
reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo
Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas,
incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a
sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización y los sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y
funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa
de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en
cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.
12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan
los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar
normas internacionales referentes a los productos que presenten especial
interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países
en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y
aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la
expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En
la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia
técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el
Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos
adelantados Miembros.
12.8 Se reconoce que los países en desarrollo
Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden
institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a
la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades
especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así
como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden
disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en
cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países
en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13
(denominado en el presente Acuerdo el «Comité») para que conceda, previa
solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o
parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los
problemas especiales que existan en la estera de la elaboración y la
aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en
desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la
etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir
su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo. En particular, él Comité tomará en cuenta los
problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.
12.9 Durante las consultas, los países
desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de
los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de
las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación
de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en
desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta estera, los
países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas,
comercio y desarrollo.
12.10 El Comité examinará periódicamente el trato
especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente
Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el
plano nacional como en el internacional.
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 13.-
COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece
un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la
consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean
asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u
otros órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité
les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo.
13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda
duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del
presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros
organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de
reducir al mínimo esa duplicación.
ARTÍCULO 14.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
14.1 Las consultas y la solución de diferencias con
respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente
Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de
Diferencias y se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los
artículos XXII y XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
14.2 A petición de una parte en una diferencia, o
por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de
expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza
técnica que exijan una detallada consideración por expertos.
14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán
por el procedimiento del Anexo 2.
14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones
de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando
considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en
aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que
sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este
respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los
previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15.-
DISPOSICIONES FINALES.
Reservas
15.1 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.
Examen
15.2 Cada Miembro informará al Comité con
prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo
sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la
aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificara igualmente
al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.
15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A más tardar al final del tercer año de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con
periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación
del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la
transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y
las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la
consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y
obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo
en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación
del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará
propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de
Mercancías.
Anexos
15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.
ANEXO 1.-
TÉRMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los
términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/ CEI,
de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la
normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que
se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo
en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente
Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo
serán de aplicación las definiciones siguientes:
1. Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las
características de un producto o los procesos y métodos de producción
con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o
método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
La definición que figura en la Guía 2 de la I
SO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de
los «bloques de construcción».
2. Norma
Documento aprobado por una institución reconocida,
que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los productos o los procesos y métodos de
producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI
abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo
trata de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los
procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de
la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los
efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de
aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos
obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de
normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca
asimismo documentos que no están basados en un consenso.
3. Procedimiento para la evaluación de la
conformidad.
Todo procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones
pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
Nota explicativa
Los procedimientos para la evaluación de la
conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e
inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad;
registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.
4. Institución o sistema internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones
competentes de por lo menos todos los Miembros.
5. Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las
instituciones competentes de algunos de los Miembros.
6. Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o
departamentos y cualquier otra institución sometida al control del
gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son
aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los
gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades
Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de
la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del
presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas
regionales de evaluación de la conformidad.
7. Institución pública local
Poderes públicos distintos del gobierno central
(por ejemplo, de los Estados, provincias, Lander, cantones, municipios,
etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución
sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de
que se trata.
8. Institución no gubernamental
Institución que no sea del gobierno central ni
institución pública local, con inclusión de cualquier institución no
gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento
técnico.
ANEXO 2.-
GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS
El siguiente procedimiento será de aplicación a los
grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las
disposiciones del artículo 14.
1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la
autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles
del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le
rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos de
expertos técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en
la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos
sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en
circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de
expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a
título personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de
expertos técnicos.
4. Los grupos de expertos técnicos podrán
dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer
consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de
recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al
gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y
completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos
para obtener la información que considere necesaria y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a
toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de
expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La
información confidencial que se proporcione al grupo de expertos
técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrará un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo de expertos técnicos presentará un
proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus
observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe
final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido
al grupo especial.
ANEXO 3.-
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y
APLICACION DE NORMAS
Disposiciones generales
A. A los efectos del presente Código, se aplicarán
las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.
B. El presente Código está abierto a la aceptación
por todas las instituciones con actividades de normalización del
territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones
del gobierno central como de instituciones públicas locales o
instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales
gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones
regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las
que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de
la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente «instituciones
con actividades de normalización» e individualmente «la institución con
actividades de normalización»).
C. Las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado o denunciado el presente Código
notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/ CEI en
Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la
institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y
previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien
directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto
de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien,
preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.
DISPOSICIONES
SUSTANTIVAS
D. En relación con las normas, la institución con
actividades de normalización otorgará a los productos originarios del
territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos
favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y
a los productos similares originarios de cualquier otro país.
E. La institución con actividades de normalización
se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan
por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio
internacional.
F. Cuando existan normas internacionales o sea
inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de
normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como
base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas
internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por
ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores
climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas
tecnológicos fundamentales.
G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor
grado posible, la institución con actividades de normalización
participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus
recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con
actividades de normalización competentes, de normas internacionales
referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar,
normas. La participación de las instituciones con actividades de
normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad
internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre
que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las
instituciones con actividades de normalización en el territorio que
hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se
refiere la actividad internacional de normalización.
H. La institución con actividades de normalización
existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios
evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras
instituciones con actividades de normalización dentro del territorio
nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales
de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo
posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren.
Asimismo, la institución regional con actividades de normalización
procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del
trabajo de las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes.
1. En todos los casos en que sea procedente, las
normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por
la institución, con actividades de normalización en función de las
propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su
diseño o de sus características descriptivas.
J. La institución con actividades de normalización
dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo
que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en
ese momento y las normas que haya adoptado durante el período
precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación
desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta
que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas
se facilitarán; previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará
a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación
nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.
Respecto a cada una de las normas, el programa de
trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la
ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que
se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas
internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A
más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la
institución con actividades de normalización notificará al Centro de
Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.
En la notificación figurarán el nombre y la
dirección de la institución con actividades de normalización, el título
y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de
trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y
se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá
enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o,
preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.
K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por
todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra
institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más
avanzada posible como miembro de la ISON ET. Las demás instituciones con
actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse
con el miembro de la ISONET.
L. Antes de adoptar una norma, la institución con
actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días
para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de
la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No
obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o
amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio
ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de
presentación de observaciones, la institución con actividades de
normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que
se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de
observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible,
si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales
pertinentes.
M. A petición de cualquier parte interesada dentro
del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades
de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto
del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones:
Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente
de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que
para las partes nacionales.
N. En la elaboración ulterior de la norma, la
institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las
observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación
de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las
observaciones recibidas por conducto de las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de
Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe
diferir de las normas internacionales pertinentes.
O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin
demora.
P. A petición de cualquier parte interesada dentro
del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades
de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un
ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya
elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será,
independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La institución con actividades de normalización
examinará con comprensión las representaciones que le hagan las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del
mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por
atender cualquier queja.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Considerando que, en la Declaración de Punta del
Este, los Ministros convinieron en que «A continuación de un examen del
funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los
efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las
medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán
elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran
ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio»;
Deseando promover la expansión y la liberalización
progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de
las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de
todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en
desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;
Tomando en consideración las particulares
necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en
desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados
Miembros;
Reconociendo que ciertas medidas en materia de
inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del
comercio;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Acuerdo se aplica únicamente a las
medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de
mercancías (denominadas en el presente Acuerdo «MIC»).
ARTÍCULO 2.- TRATO
NACIONAL Y RESTRICCIONES CUANTITATIVAS.
1. Sin perjuicio de los demás derechos y
obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará
ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos
III u XI del GATT de 1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una
lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de
trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas, prevista en el párrafo I del artículo XI del mismo GATT
de 1994.
ARTÍCULO 3.-
EXCEPCIONES.
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994
serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 4.- PAÍSES
EN DESARROLLO MIEMBROS.
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá
libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2
en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994,
el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en
materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se
trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo
GATT de 1994.
ARTÍCULO 5.-
NOTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC
que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de
aplicación general o especifica, con indicación de sus características
principales. (28)
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya
notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el
caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de
los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los
países menos adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá,
previa petición, prorrogar el periodo de transición para la eliminación
de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países
en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados
Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades
para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al
examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de
Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del
Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante el período de transición, ningún
Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud
del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la
medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones
transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC
introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y
con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que
estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro
podrá aplicar durante el periodo de transición la misma MIC a una nueva
inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a
los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para
evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva
inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del
Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva
inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su
efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas
establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.
ARTÍCULO 6.-
TRANSPARENCIA.
1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC,
su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y
notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el
compromiso sobre «Notificación» recogido en el Entendimiento relativo a
las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la
vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión
Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril
de 1994.
2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las
publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los
gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
Cada Miembro examinará con comprensión las
solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del
presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad
con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a
revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al
interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO 7.-
COMITÉ DE MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS
CON EL COMERCIO.
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
(denominado en el presente Acuerdo el «Comité»), del que podrán formar
parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su
Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando
lo pida cualquier Miembro.
2. El Comité desempeñará las funciones que le
atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros
la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité vigilará el funcionamiento y la
aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente
informe al Consejo del Comercio de Mercancías.
ARTÍCULO 8.-
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Serán aplicables a las consultas y la solución de
diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ARTÍCULO 9.- EXAMEN
POR EL CONSEJO DEL COMERCIO DE MERCANCÍAS.
A más tardar cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de
Mercancías examinará el funcionamiento del presente Acuerdo y cuando
proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su
texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías
estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas
a la política en materia de inversiones y competencia.
ANEXO.- LISTA
ILUSTRATIVA
1. Las MIC incompatibles con la obligación de
trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la
legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo
cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:
a. la compra o la utilización por una empresa de
productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen
en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de
los productos, o como proporción del volumen o del valor de su
producción local; o
b. que las compras o la utilización de productos
de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con
el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.
2. Las MIC incompatibles con la obligación de
eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el
párrafo 1 del artículo X! del GATT de 1994 comprenden las que sean
obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de
resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para
obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la importación por una empresa de los productos
utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o
a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción
local que la empresa exporte;
b) la importación por una empresa de productos
utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el
acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las
entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o
c) la exportación o la venta para la exportación
de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de
productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos
o como proporción del volumen o valor de su producción local.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL
ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
ARTÍCULO I. PRINCIPIOS.
Sólo se aplicarán medidas
antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT
de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (29)
y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo
VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las
leyes o reglamentos antidumping.
ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DUMPING.
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se
introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor
normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro
sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el
país exportador.
2.2 Cuando el producto
similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales
normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de
una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en
el mercado interno del país exportador (30), tales ventas no
permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación con un precio comparable del producto similar
cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que
este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país
de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de
beneficios.
2.2.1 Las ventas del
producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas
a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y
variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de
carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no
tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las
autoridades (31) determinan que esas ventas se han efectuado
durante un periodo prolongado (32) en cantidades (33) sustanciales
y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un
plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el
momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios
ponderados correspondientes al periodo objeto de investigación, se
considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un
plazo razonable.
2.2.1.1 A los efectos del
párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los
registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas
disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada,
incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la
investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación
con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación
adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos
de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los
costos a que se refiere este apartado, los costos sé ajustarán
debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes
que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta
las circunstancias en que los costos correspondientes al periodo objeto
de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en
marcha. (34)
2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades
por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general,
así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales
relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso
de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el
productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan
determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por
el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y
las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma
categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales
gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a
investigación en relación con la producción y las ventas del producto
similar en el mercado interno del país de origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre que
la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no
exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o
productores en las ventas de productos de la misma categoría general en
el mercado interno del país de origen.
2.3 Cuando no exista precio de exportación, o
cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no
sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre
el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación
podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o,
si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo
fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable
que la autoridad determine.
2.4. Se realizará una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal.
Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el
nivel «ex fábrica», y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo
más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso,
según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en
la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que
influyen en la comparabilidad de los precios. (35) En los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los
gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la
comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor
normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de
exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos
que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades
indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
2.4.1 Cuando la
comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas,
ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta
(36), con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los
mercados a término esté directamente relacionada con la venta de
exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta
a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de
cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los
exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus
precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de
los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4
que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de
dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente
sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor
normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones
de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor
normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un
valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá
compararse con los precios de transacciones de exportación individuales
si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación
significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones
o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias
no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación
entre promedios ponderados o transacción por transacción.
2:5 En caso de que los productos no se importen
directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, el precio á que se vendan los productos
desde el país de exportación al Miembro importador se comparará,
normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin
embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen
cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de
exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un
precio comparable para ellos en el país de exportación.
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que
la expresión «producto similar» («like product») significa un producto
que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto, que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto considerado.
2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio
de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1
del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo 1.
ARTÍCULO 3. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DAÑOS. (37)
3.1 La determinación de la existencia de daño a
los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de
productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente
repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de
tales productos.
3.2 En lo que respecta al volumen de las
importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de
dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta
si ha habido una significativa subvaloración de precios de las
importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un
producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
3.3 Cuando las importaciones de un producto
procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá
evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina
que a) el margen de dumping establecido en relación con las
importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la
definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y
el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es
insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de
las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar.
3.4 El examen de la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de
que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de
producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los
beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud
del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja («cash flow»), las existencias, el empleo, los salarios,
el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del
dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto
de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La
demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un
examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping,
que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los
daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
3.6 El efecto de las importaciones objeto de
dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla
separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es
posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los
efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando
la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya
el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria.
3.7 La determinación de la existencia de una
amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.(38)
Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una
amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre
otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las
importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible
del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se realicen
a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos
bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente
hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
iv) las existencias del producto objeto de la
investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos
juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten
medidas de protección, se producirá un daño importante.
3.8 Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación
de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE RAMA DE
PRODUCCIÓN NACIONAL.
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión
«rama de producción nacional» se entenderá en el sentido de abarcar el
conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:
i) cuando unos productores
estén vinculados (39) a los exportadores o a los importadores o
sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping,
la expresión «rama de producción nacional» podrá interpretarse en el
sentido de referirse al resto de los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio
de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de
que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción
distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la
casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro
lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que
existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante
de la rama de producción nacional total siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado
y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.
4.2 Cuando se haya
interpretado que «rama de producción nacional» se refiere a los
productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del
párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán
(40) sobre los productos de que se trate que vayan consignados a
esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del
Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en
estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación
los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores
la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de
que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han
dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan
las características de un solo mercado unificado, se considerará que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3
serán aplicables al presente artículo.
ARTÍCULO 5. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE
LA INVESTIGACIÓN.
5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las
investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los
efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita
hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en
el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un
daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta
en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones
objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para
cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:
i) identidad del solicitante y descripción
realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del
producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de
la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de
producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de
todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de
las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en
la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de
la producción nacional del producto similar que representen dichos
productores;
ii) una descripción completa del producto
presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen
o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o
productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa
importan el producto de que se trate;
iii) datos sobre los precios a los que se vende el
producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados
internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando
proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el
país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los
precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el
producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el
territorio del Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las
importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas
importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno
y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de
producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional,
tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.
5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y
pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar
si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una
investigación.
5.4 No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han
determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a
la solicitud expresado (41) por los productores nacionales del
producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la
rama de producción nacional. (42) La solicitud se considerará
hecha «por la rama de producción nacional o en nombre de ella» cuando
esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del 50 por ciento de la producción total del producto
similar producido por la parte de la rama de producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud; No obstante, no se
iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que
apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de
la producción total del producto similar producido por la rama de
producción nacional.
5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de
iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad
acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante,
después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de
proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al
gobierno del Miembro exportador interesado.
5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad
competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre
de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante
cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación
causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la
iniciación de una investigación.
5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del
daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día
en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.
5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud
presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin
demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el
margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones
reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis
el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como
porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará
insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando
se establezca que las procedentes de un determinado país representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el
Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas
importaciones.
5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo
para el despacho de aduana.
5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso
en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
ARTÍCULO 6. PRUEBAS.
6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una
investigación antidumping aviso de la información que exijan las
autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las
pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la
investigación de que se trate.
6.1.1 Se dará a los
exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumpingun plazo de 30
días como mínimo para la respuesta.(43) Se deberá atender
debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la,
base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada
vez que sea factible.
6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información de carácter confidencial, las pruebas
presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán
inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que
intervengan en la investigación.
6.1.3 Tan pronto como se
haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los
exportadores que conozcan (44) y a las autoridades del
país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo I del artículo 5 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se
tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de
la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 5.
6.2 Durante toda la investigación antidumping,
todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus
intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes
interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas
partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis
opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se
habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter
confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna
parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en
detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho,
previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.
6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la
información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a
continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de
las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado
1.2.
6.4 Las autoridades, siempre que sea factible,
darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad
de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5
y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.5 Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione
la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las
partes en una investigación antidumping faciliten con carácter
confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada
como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya, facilitado. (45)
6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán
señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no
es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
(46)
6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el
párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes
interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7 Con el fin de verificar la información
recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario,
siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo
notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se
trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la
investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de
otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo 1. A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o
les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9,
y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8 En los casos en que una parte interesada
niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de
un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas
o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo
II..
6.9 Antes de formular una determinación
definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de
los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión
de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse
a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus
intereses.
6.10 Por regla general, las autoridades
determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o
productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga
conocimiento. En los casos en que el número de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán
limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de
productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre
la base de la información de que dispongan en el momento de la
selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del
país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección de exportadores,
productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente
párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores,
productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su
examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las
autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping
correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir
oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación
de respuestas voluntarias.
6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán «partes interesadas»:
i) los exportadores, los productores extranjeros o
los importadores de un producto objeto de investigación, o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de
ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en el
Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del
producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros
permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.
6.12 Las autoridades darán a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que
el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de
facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación
en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre
uno y otro.
6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta
las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en
particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
6.14 El procedimiento establecido supra no tiene
por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7. MEDIDAS PROVISIONALES.
7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales
si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad
con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal
efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de
presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar
positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama
de producción nacional; y
iii) la autoridad competente juzga que tales
medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la
investigación.
7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la
forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía
mediante depósito en efectivo o fianza igual a la cuantía
provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder
del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la
valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que
se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho
antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas
condiciones que las demás medidas provisionales.
7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de
transcurridos 60 días desde la techa de iniciación de la investigación.
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el
período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por
decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que
representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate,
por un periodo que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en
el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho interior
al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de
seis y nueve meses respectivamente.
7.5 En la aplicación de medidas provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.
ARTÍCULO 8. COMPROMISOS RELATIVOS A LOS
PRECIOS.
Se podrán (47) suspender o dar por
terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o
derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente
compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las
exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que
las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen
de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean interiores al
margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.
8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los
exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que
las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación
preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por
ese dumping.
8.3 No será necesario aceptar los compromisos
ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal
aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o
potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos
motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible,
las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan
inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la
medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.
8.4 Aunque se acepte un compromiso, la
investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término
cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En
tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de
dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente,
salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en
la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos,
las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un
período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En
caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de
dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y
a las disposiciones del presente Acuerdo.
8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo
alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño
llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de
dumping.
8.6 Las autoridades de un Miembro importador
podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un
compromiso que suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las
autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas
provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales
casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo
antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad
de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
ARTÍCULO 9. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE
DERECHOS ANTIDUMPING.
9.1 La decisión de establecer o no un derecho
antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos
para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho
antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de
dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es
deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el
territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen
si ese derecho interior basta para eliminar el daño a la rama de
producción nacional.
9.2 Cuando se haya establecido un derecho
antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la
cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el
presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores
del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados
varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible
en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar
al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios
proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán
designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea
impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá
del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.
9.3.1 Cuando la cuantía
del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación
de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12
meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la techa en que
se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del
derecho antidumping. (48) Toda devolución se hará con prontitud
y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de
conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución
en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a
instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se
fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa
petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La
devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se
efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más
de 18 meses, a contar de la techa en que el importador del producto
sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de
devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución
autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la
decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se
reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance
de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se
hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la
importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se
hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y
deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los
derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su
examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo
6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de
exportadores o productores no abarcados por el examen no serán
superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping
establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados,
o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse
en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor
normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del
valor normal correspondiente a los exportadores o productores
seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente, con la
salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del
presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes
establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8
del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales
individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o
productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la
información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad
con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5 Si un producto es objeto de derechos
antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo
con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de
dumping que puedan corresponder a los exportadores, o productores del
país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al
Miembro importador durante el período objeto de investigación, a
condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que
no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país
exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese
examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los
procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el
Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se
percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de
esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán
suspender la valoración en aduana y/ o solicitar garantías para
asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de
existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores,
podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la
techa de iniciación del examen.
ARTÍCULO 10. RETROACTIVIDAD.
10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o
derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después
de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.
10.2 Cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de
retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso
de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza
de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a
una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
10.3 Si el derecho antidumping definitivo es
superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad
estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el
derecho definitivo es interior al derecho provisional pagado o por
pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la
diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2,
cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño
o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la techa
de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso
importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5 Cuando la determinación definitiva sea
negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping
definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días
como máximo antes de la techa de aplicación de las medidas provisionales
cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las
autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de
daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador
practicaba el dumping y que éste causaría daño, y
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de
un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo
relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han
efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras
circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del
producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador
del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de
que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de
formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de una investigación, las
autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como
la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los
derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo
previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes
de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de
conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo
antes de la fecha de iniciación de la investigación.
ARTÍCULO 11. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS
DERECHO ANTIDUMPING Y DE LOS COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS.
11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el
dumping que esté causando daño.
11.2 Cuando ello esté
justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el
derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un
período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping
definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. (49) Las
partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que
examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el
dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera
a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el
derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.
11.3 No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo
será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde
la techa de su imposición (o desde la techa del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el
dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa
techa por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con
una antelación prudencial a dicha techa, determinen que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del
dumping. (50) El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.
11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre
pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la techa de su iniciación.
11.5 Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios
aceptados de conformidad con el artículo 8.
ARTÍCULO 12. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE
LAS DETERMINACIONES.
12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de
que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al
Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
12.1.1 En los avisos
públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar
de otro modo mediante un informe separado (51), la debida
información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el
producto de que se trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) la base de la alegación de dumping formulada
en la solicitud;
iv) un resumen de los factores en los que se basa
la alegación de daño;
v) la dirección a la cual han de dirigirse las
representaciones formuladas por las partes interesadas;
vi) los plazos que se den a las partes interesadas
para dar a conocer sus opiniones.
12.2 Se dará aviso público de todas las
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de
toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de
la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán
constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente
detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre
todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad
investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se
enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la
determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1 En los avisos públicos de imposición de
medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo
mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas
de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de
daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que
se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto
no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;
iii) los márgenes de dumping establecidos y una
explicación completa de las razones que justifican la metodología
utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y
el valor normal con arreglo al artículo 2;
iv) las consideraciones relacionadas con la
determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo
3;
v) las principales razones en que se base la
determinación.
12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o
suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una
determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo
o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se
hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las
razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la
aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la
información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en
virtud del apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3 En los avisos públicos de terminación o
suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso
conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de
otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.
12.3 Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos
con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.
ARTÍCULO 13. REVISIÓN JUDICIAL.
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas
vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE
UN TERCER PAÍS.
14.1 La solicitud de que se adopten medidas
antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las
autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.
14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos
sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de
dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping
causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer
país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las
autoridades del país importador para obtener cualquier información
complementaria que aquéllas puedan necesitar.
14.3 Las autoridades del país importador, cuando
examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del
supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate
del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación
solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la
rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta rama de producción.
14.4 La decisión de dar o no dar curso a la
solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está
dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de
dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su
aprobación.
ARTÍCULO 15. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.
Se reconoce que los países desarrollados Miembros
deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los
países en desarrollo, Miembros cuando contemplen la aplicación de
medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la
aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de
hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo
cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de
los países en desarrollo Miembros.
PARTE II
ARTÍCULO 16.
COMITÉ DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING.
16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece
un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el
«Comité») compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al
año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará
las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o
por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o
la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC.
16.2 El Comité podrá establecer los órganos
auxiliares apropiados.
16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y
los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que
consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes
de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar
lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento
del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.
16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité
de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o
definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para
que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que
hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es
en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos
internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas
investigaciones.
ARTÍCULO 17. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS.
17.1 Salvo disposición en contrario en el presente
artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias
en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las
representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.
17.3 Si un Miembro considera que una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se
halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los
objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros
Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de
consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro
examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro
Miembro.
17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas
considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han
permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad
competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para
percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en
materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de
diferencias («OSD»). Cuando una medida provisional tenga una repercusión
significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la
medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.
17.5 El OSD, previa petición de la parte
reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto
sobre la base de:
i) una declaración por escrito del Miembro que ha
presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o
menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del
presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los
objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos comunicados de conformidad con los
procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro
importador.
17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al
que se hace referencia en el párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto,
determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos
y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se
han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una
evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en
el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las disposiciones pertinentes del
Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación
del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la
conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a
varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por
las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna
de esas interpretaciones admisibles.
17.7 La información confidencial que se
proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización
formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea
autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de
la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya
facilitado.
PARTE III
ARTÍCULO 18. DISPOSICIONES FINALES.
18.1 No podrá adoptarse
ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro
Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994,
según se interpretan en el presente Acuerdo. (52)
18.2 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.
18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados
3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.
18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los
márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el
párrafo 3 del artículo 9, se aplicaran las reglas utilizadas en la
última determinación o reexamen de la existencia de dumping.
18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo
11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han
establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de
que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya
contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas
necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a
más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.
18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda
modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre
las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.
18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.
ANEXO I.-
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6.
1. Al iniciarse una investigación, se deberá
informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de
las que se sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se
prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales,
se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la
obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del
Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de
las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas
de que se trate con suficiente antelación.
6. Únicamente deberán hacerse visitas para
explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal
visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro
importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate
y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación
in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo
contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se
deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar,
si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se
efectúe la visita.
ANEXO II.-
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL
ARTICULO 6
1. Lo antes posible después de haber iniciado la
investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle
la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la
manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además
asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en
un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para
basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos
los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación
presentada por la rama de producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir además que una
parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático
determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en
cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de
responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no
deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema
de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada
no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la
respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional
fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento
desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje
informático si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación
de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga
adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias.
3. Al formular las determinaciones deberá tenerse
en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de
modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades
excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje
informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no
responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las
autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de
que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos
entorpece significativamente la investigación.
4. Cuando las autoridades no puedan procesar la
información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en
forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las
mismas.
5. Aunque la información que se facilite no sea
óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que
las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya
procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la
parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las
razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de
presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo
debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las
autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones
por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las autoridades tienen que basar sus
conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información
procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure
en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con
especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán
comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes
independientes de que dispongan -tales, como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de
aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas
durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una
parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a
las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL
ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994
INTRODUCCION GENERAL
1. El «valor de transacción», tal como se define
en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras
cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en
que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en
aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo
8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien
la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7
inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos
los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse
en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán
celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador
con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el
importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no
disponga de manera directa de esta información en el lugar de
importación. También es posible que la Administración de Aduanas
disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta
información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por
el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de
valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para
determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la
base del valor de transacción de las mercancías importadas o de
mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del
artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a
que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas,
a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación.
Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las
mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del
artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor
reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el
importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a
elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el
valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a
ninguno de los artículos anteriores.
Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos
del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio
internacional de los países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el
artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su
aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad
y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías
que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en
aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de
transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en
aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean
conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de
valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón
de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración
no deben utilizarse para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I.-
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA.
ARTÍCULO I.
1. El valor en aduana de las mercancías importadas
será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o
utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las
que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del
país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan
revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las
mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna
condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con
relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al
vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o
utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que
pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es
aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente
para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se
examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de
transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la
Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha
influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará
oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las
razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se
aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador
demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o
valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en
uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de
mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados
con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán
tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel
comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los
costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que
no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los
que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del
párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con
fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al
amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
ARTÍCULO 2.
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no
exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan
hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el
párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se
efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias
apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y
las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone
de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará
el valor de transacción más bajo.
ARTÍCULO 3.
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías
similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no
exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan
hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el
párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se
efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias
apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y
las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone
de más de un valor de transacción de mercancías similares, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará
el valor de transacción más bajo.
ARTÍCULO 4.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y
3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse
con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
ARTÍCULO 5.
1. a) Si las mercancías importadas, u otras
idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en
el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado
según el presente artículo se basará en el precio unitario, a que se
venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías
importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o
similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no
estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con
las siguientes deducciones:
i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente,
o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados
habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías
importadas de la misma especie o clase;
ii) los gastos habituales de transporte y de
seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país
importador;
iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 8; y
iv) los derechos de aduana y otros gravámenes
nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de
las mercancías.
b) Si en el momento de la importación de las
mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las
mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas,
el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio
unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías
importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en el mismo
estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la
importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados
90 días desde dicha importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras
mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden
en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si
el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base
del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las
mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país
de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren
las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en ésa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo
1.
ARTÍCULO 6.
1. El valor en aduana de las mercancías importadas
determinado según el presente artículo se basará en un valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los
siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la
fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías
importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la
valoración efectuadas por productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación;
c) el costo o valor de todos los demás gastos que
deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por
el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una
persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen,
un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a
ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la
información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto
de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este
artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país
de importación, con la conformidad del productor y siempre que se
notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate
y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
ARTÍCULO 7.
1. Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios
razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales
de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los
datos disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado según el
presente artículo no se basará en:
a) el precio de venta en el país de importación de
mercancías producidas en dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos
de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional
del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores
reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o
similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para
exportación a un país distinto del país de importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será
informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.
ARTÍCULO 8.
1. Para determinar el valor en aduana de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que
corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar de las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo
las comisiones de compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a
efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las
mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de
mano de obra como de materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los
siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador. de manera
directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios
reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho
valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y
artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos
análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de
las mercancías importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento,
trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del
país de importación y necesarios para la producción de las mercancías
importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados
con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar
directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en
la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos
en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la
reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que
revierta directa o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada
Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del
mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por
pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la
base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el
precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 9.
1. En los casos en que sea necesaria la conversión
de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que
se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades
competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar
con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal
publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en
el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada
uno de los Miembros.
ARTÍCULO 10.
Toda información que por su naturaleza sea
confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la
valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial
por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización
expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en
el contexto de un procedimiento judicial.
ARTÍCULO 11.
1. En relación con la determinación del valor en
aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de
recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona
sujeta al pago de los derechos.
2. Aunque en primera instancia el derecho de
recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración
de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada
Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una
autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso
y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél.
También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a
interponer otro recurso.
ARTÍCULO 12.
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar
efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación
de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.
ARTÍCULO 13.
Si en el curso de la determinación del valor en
aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías
podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija,
presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio
apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar
sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse
en la legislación de cada Miembro.
ARTÍCULO 14.
Las notas que figuran en el Anexo I del presente
Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo
deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas.
Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 15.
1. En el presente Acuerdo:
a) por «valor en aduana de las mercancías
importadas» se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías
importadas;
b) por «país de importación» se entenderá el país
o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;
c) por «producidas» se entenderá asimismo
cultivadas, manufacturadas o extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por «mercancías idénticas» las que
sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán
que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se
ajusten a la definición;
b) se entenderá por «mercancías similares» las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones
y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías
son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad,
su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
c) las expresiones «mercancías idénticas» y
«mercancías similares» no comprenden las mercancías que lleven
incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería,
creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y
croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1
b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el
país de importación;
d) sólo se considerarán «mercancías idénticas» o
«mercancías similares» las producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías
producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías
idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma
persona que las mercancías objeto de valoración.
3. En el presente Acuerdo, la expresión
«mercancías de la misma especie o clase» designa mercancías
pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama
de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende
mercancías idénticas o similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se
considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los
casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad
o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas
en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente,
la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las
acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o
indirectamente a la otra;
í) si ambas personas están controladas directa o
indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a
una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios
porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la
otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como
vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar
alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
ARTÍCULO 16.
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá
derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de
importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de sus mercancías.
ARTÍCULO 17. Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas
de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento
o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
PARTE II.-
ADMINISTRACION DEL
ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS. (53)
ARTÍCULO 18. INSTITUCIONES.
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el
«Comité») compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su presidente y se reunirá normalmente una vez al año,
o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo,
para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones
relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana
por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración
pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la
consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás
funciones que le encomienden los Miembros Los servicios de secretaría
del Comité serán prestados dos por la Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración
en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el » Comité Técnico»), bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el
presente Acuerdo «CCA»), que desempeñará las funciones enunciadas en el
Anexo 11 del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de
procedimiento contenidas en dicho Anexo.
ARTÍCULO 19. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a
las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente
Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda
anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del
mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá,
con objeto de negar a una solución mutuamente satisfactoria de la
cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de
que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de
consultas que le dirija otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico
prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que haya entablado
consultas.
4. A petición de cualquier a de las partes en la
diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para
examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente
Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga Un examen de cualquier
cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial
determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se
trate y fijara un plazo para la recepción del informe del Comité
Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité
técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda negar a un consenso
sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente
párrafo el grupo especial dará a las partes en la diferencia la
oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.
5. La información confidencial que se proporcione
al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la
persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite
dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla la, se suministrará un resumen no confidencial de la
información autorizado por la persona entidad o autoridad que la haya
facilitado.
PARTE III.-
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.
ARTÍCULO 20.
1 Los países en desarrollo Miembros que no sean
Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de
abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados
desde la techa de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos
Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la
OMC.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes
en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de
1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1
y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados
desde la techa en que hayan puesto en aplicación todas las demás
disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros
que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en
este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.
3. Los países desarrollados Miembros
proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica
a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten sobre esta base,
los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia
técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de
personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a
las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en
aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo.
PARTE IV.-
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 21.-
RESERVAS.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
ARTÍCULO 22.- LEGISLACIÓN NACIONAL.
1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar
en la lecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para
él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos tos
que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 23.- EXAMEN.
El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
ARTÍCULO 24.- SECRETARÍA.
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo
serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a
las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos
servicios de secretaría correrá a cargo de la Secretaría del CCA.
ANEXO I.-
NOTAS INTERPRETATIVAS.
Nota general
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera
en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determine de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de
valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de
valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías
importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda
determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta
hallar el primero que permita determinarlo Salvo lo dispuesto en el
artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el
orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el
importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el
valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se
deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5,
si ello es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda
determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a
ese electo el artículo 7.
Aplicación de principios de contabilidad
generalmente aceptados.
1. Se entiende por «principios de contabilidad
generalmente aceptados» aquellos sobre los que hay un consenso
reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país
y un momento dados, para la determinación de que recursos y obligaciones
económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del
activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y
pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué
forma, y qué estados financieras se deben preparar. Estas normas pueden
consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la
Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de
manera conforme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate.
Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos
generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para
determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere
el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor.
Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos
previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de
importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.
Nota al artículo I
Precio realmente pagado o por pagar
1. El precio realmente pagado o por pagar es el
pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer
el comprador al vendedor o en beneficio de este. Dicho pago no tiene que
tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago
puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos
negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un
ejemplo de pago indirecto seria la cancelación por el comprador, ya sea
en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2. Se considerará que las actividades que por
cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellos respecto de las
cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo
8, no constituyen Un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar
que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no
se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la
determinación del valor en aduana.
3. El valor en aduana no comprenderá los
siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje,
entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la
importación, en relación con mercancías importadas tales como una
instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la
importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país
de importación.
4. El precio realmente pagado o por pagar es el
precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos
u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con
las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea
inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no
afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de
restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que
exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha,
que marca el comienzo del año para el modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio dependen de alguna
condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con
relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción
no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las
mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también
cierta cantidad de otras mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas depende
del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas
vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una
forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando
éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a
condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones o
contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización
de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de
transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor
elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación,
ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del
artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia,
incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con
la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas
actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se
realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se
prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de
transacción.
2. En el apartado a) se estipula que, cuando
exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán
las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el
precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en
todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a
la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no
tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin
solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la
Administración de Aduanas haya examinado anterior mente tal vinculación,
o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el
vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar
que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas
no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá
dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada
adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar
si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas
debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la
transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor
tengan organizadas sus relaciones comercial es y la manera en que se
haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda
demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto
en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al
comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría
demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.
Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado
que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que
se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos
y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios
globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo
representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría
demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al importador la
oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a
un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana
y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el
apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la
vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas
dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un
examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios
establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador
que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la
expresión «compradores no vinculados con el vendedor» se refiere a los
compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso
determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor «se aproxima mucho» a
otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de
factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías
importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante
la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es
significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores
pueden ser distintos de un caso a otro, seria imposible aplicar en todos
los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por
ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el
caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de
mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si
el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan
como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.
Nota al artículo 2
1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que
sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes.
a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en
cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de lastres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes
del caso en función de:
a. factores de cantidad únicamente;
b. factores de nivel comercial únicamente; o
c. factores de nivel comercial y factores de
cantidad.
3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para
utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de
las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que
el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor
en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b)
y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por
razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el
que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del
valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a
diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan
en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una
venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se
haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor
en aduana.
Nota al artículo 3
1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que
sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de
mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en
cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes
del caso en función de:
a. factores de cantidad únicamente;
b. factores de nivel comercial únicamente; o
c. factores de nivel comercial y factores de
cantidad.
3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para
utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de
las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que
el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor
en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b)
y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por
razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el
que dicho ajuste, tanto si supone Un incremento como una disminución del
valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios
vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a
diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan
en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una
venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente
que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se
haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación,
no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor
en aduana.
Nota al artículo 5
1. Se entenderá por «el precio unitario a que se
venda.. la mayor cantidad total de las mercancías» el precio a que se
venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén
vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer
nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas
ventas.
2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a
una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las
compras en cantidades relativamente grandes.
Cantidad vendida | Precio unitario | Número de ventas | | Cantidad total vendida a cada uno de los precios |
de 1 a 10 unid. | 100 | 10 ventas de 5 unidades | | 65 |
| | 5 ventas de 3 unid. | | |
de 11 a 25 unid | 95 | 5 ventas de 11 unidades | | 55 |
Más de 25 unid. | 90 | 1 venta de 30 unidades | | 80 |
| | 1 venta de 50 unid. | | |
El mayor número de unidades vendidas a cierto
precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la
mayor cantidad total es 90.
3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas.
En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias
cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades
monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a
cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 95.
4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en
que se venden diversas cantidades a diversos precios.
a) Ventas.
Cantidad vendida | Precio unitario |
40 unidades | 100 |
30 unidades | 90 |
15 unidades | 100 |
50 unidades | 95 |
25 unidades | 105 |
35 unidades | 90 |
5 unidades | 100 |
Cantidad vendida | Precio unitario |
40 unidades | 100 |
30 unidades | 90 |
15 unidades | 100 |
50 unidades | 95 |
25 unidades | 105 |
35 unidades | 90 |
5 unidades | 100 |
b)Totales
Cantidad total vendida | Precio unitario |
65 | 90 |
50 | 95 |
60 | 100 |
25 | 105 |
En el presente ejemplo, el mayor número de
unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el
precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se
efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de
importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a
titulo gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos
especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en
relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta
de éstas para exportación.
6. Conviene señalar que los «beneficios y gastos
generales» que figuran en el párrafo 1del artículo 5 se han de
considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra
deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por
el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador
no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación
de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la
cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá
basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por
el importador o en nombre de éste.
7. Los «gastos generales» comprenden los gastos
directos e indirectos de comercialización de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo
de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según
lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo I a) del artículo 5 se
deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho
párrafo.
9. Para determinar las comisiones o los beneficios
y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo
5, la cuestión de si ciertas mercancías son «de la misma especie o
clase» que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en
cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el
país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto
de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones
necesarias. A los efectos del artículo 5, las «mercancías de la misma
especie o clase» podrán ser mercancías importadas del mismo país que las
mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5,
la «fecha más próxima» será aquella en que se hayan vendido las
mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en
cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
11.Cuando se utilice el método expuesto en el
párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la
transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables
referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las
fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama
de producción de que se trate.
12. Se reconoce que el método de valoración
definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable
cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías
importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que,
aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor
añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin
excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que
las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en
las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan
reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de
valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas
situaciones se habrán de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6
1. Por regla general, el valor en aduana se
determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de
que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo,
para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los
costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras
informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En
muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la
jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización
del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos
casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre si, y en
que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del
país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar
facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser
necesaria.
2. El «costo o valor» a que se refiere el párrafo
1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información
relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración,
proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá
basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha
contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados que se apliquen en el país en que, se produce la
mercancía.
3. El «costo o valor» comprenderá el costo de los
elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del
artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según
las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de
cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho
artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el
comprador para que se utilice en relación con la producción de las
mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el
inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en
el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que
corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación
del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de
ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. La «cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales» a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se
determinará sobre la base de la información proporcionada por el
productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no
concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,
efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la
«cantidad por concepto de beneficios y gastos generales» debe
considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado
caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos
generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en
conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede
darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera
vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté
dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para
compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del
producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios
bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de
circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el
importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga
razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de
precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama
de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo,
en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar
temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de
la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de
mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a
aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad.
Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios
y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas
de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras
informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el
productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se
utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o
en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al
importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información,
los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos
datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7. Los «gastos generales» a que se refiere el
párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos
de producción y venta de las mercancías para la exportación que no
queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son
«de la misma especie o clase» que otras se hará caso por caso, de
acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para
determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para
exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de
mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos
del artículo 6, las «mercancías de la misma especie o clase» deben ser
del mismo país que las mercancías objeto de valoración.
Nota al artículo 7
1. En la mayor medida posible, los valores en
aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse
para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive,
pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de
tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo
7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por
ejemplo:
a) Mercancías idénticas: el requisito de que las
mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana
podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas
en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los
artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares: el requisito de que las
mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana
podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas
en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los
artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el
artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido
«en el mismo estado en que son importadas» podría interpretarse de
manera flexible; el requisito de los «90 días» podría exigirse con
flexibilidad.
Nota al artículo 8
Párrafo 1 a). inciso i)
La expresión «comisiones de compra» comprende la
retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que
le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las
mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1 b), inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas
los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del
artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento
en si y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las
mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de
manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si
el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga
por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si
el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada
a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya
utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo
haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir
el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de
tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es
preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias
posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si
el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor
total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor
entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer
envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre
el total de la producción prevista cuando existan contratos o
compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto
que se adopte dependerá de la documentación presentada por el
importador.
4. Supóngase por ejemplo que un importador
suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías
que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y
que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor
haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración
de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000
unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos
especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán
basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga
que representa tanto para el importador como para la Administración de
Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá
recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse
fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por
el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad
a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá
efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del
dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de
copias de los mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los
valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas
de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de
contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que
importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de
su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera
que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un
producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste
apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
5. En otros casos, es posible que una empresa
registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de
importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos
productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de
conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las
mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de
diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y
cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las
circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren
factores diferentes para la determinación del método adecuado de
asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento
de que se trate suponga la participación de diversos países durante
cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido
a dicho elemento fuera del país de importación.
Párrafo I c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se
mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre
otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y
derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana
no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país
de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el
derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan
una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al
país importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y
cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en
virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no
podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo
1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio
de venta en el país importador de un litro de un producto que fue
importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución.
Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en
otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de
que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no
pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser
distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan
acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un
incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa
únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin
dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9
A los efectos del artículo 9, la expresión
«momento…. de la importación» podrá comprender el momento de la
declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del
importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la
Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración
Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un
órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el
importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por» sin penalización» se entiende que el
importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su
imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho
de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas
judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11
no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de
aduana antes de la interposición de un recurso.
Nota al título 15
Párrafo 4
A los efectos del artículo 15, el término
«personas» comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá
que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de
derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la
segunda.
ANEXO II.-
COMITÉ TECNICO DE VALORACION EN ADUANA.
1. De conformidad con el artículo 18 del presente
Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA,
con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que
surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en
aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las
soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes,
procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que
guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los
resultados de dichos estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre
los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento
sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías
importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información
y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas,
comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia
técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación
internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la cuestión que le someta un
grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y
g) desempeñar las demás funciones que le asigne el
Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un
plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial.
Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará
un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el
cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al
Comité Técnico en sus actividades.
Representación
5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno O más suplentes para que le representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en el presente Anexo «miembros del Comité Técnico». Los
representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda
de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas
reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la
OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por
un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del
Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente
Anexo «Secretario General») podrá invitar a representantes de gobiernos
que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, ya representantes
de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a
asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y
asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al
Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la
fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá
ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el
acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se
trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del
presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para
hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán
en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de
apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del
mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con
una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del
día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del
Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6
y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya
aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que
incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya
inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera
de los miembros del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al
comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar
el Orden del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados
de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El
Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de
un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser
reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no
represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una
reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En
tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y
obligaciones que el Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los
debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como
representante de un miembro del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las demás facultades que le
confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la
sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de
conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente
podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste
no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de
orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente
decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara
objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será
válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones
del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los
miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los
representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un
voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se
requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros
presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un
asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe
completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes
opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo
dispuesto supra en el presente párralo, el Comité Técnico adoptará sus
decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un
grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un
acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá
los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los
miembros.
Idiomas y acta.
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán
el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones
hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas
inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las
delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán
traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas
condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la
traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos
oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el
francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al
Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada
una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se
redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o
la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades
del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.
ANEXO III
1. La moratoria de cinco años prevista en el
párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del
Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar
insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros.
En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del
final del periodo mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una
prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con
comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo
Miembro de que se trate pueda justificarla.
2. Los países en desarrollo que normalmente
determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos
oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les
permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las
condiciones que acuerden los Miembros.
3. Los países en desarrollo que consideren que la
inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en
el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para
ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes
«El Gobierno de. se reserva el derecho de
establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo
será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de
invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.»
Si los países en desarrollo formulan esa reserva,
los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del
Acuerdo.
4. Los países en desarrollo querrán tal vez
formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los
términos siguientes:
«El Gobierno de. se reserva el derecho de
establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de
conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho
párrafo, lo solicite o no el importador.»
Si los países en desarrollo formulan esa reserva,
los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del
Acuerdo.
5. Ciertos países en desarrollo pueden tener
problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado
con las importaciones efectuadas en sus países por agentes,
distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se
presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que
apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a
petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones
apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el
Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas
procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que
pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar
si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son
completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones.
7. El precio realmente pagado o por pagar
comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como
condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al
vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación
del vendedor.
ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA
EXPEDICION
Los Miembros,
Observando que el 20 de septiembre de 1986 los
Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad «aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial», «potenciar la función del GATT» e
«incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional»;
Observando que cierto número de países en
desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;
Reconociendo la necesidad para los países en
desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para
verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías
importadas;
Teniendo presente que tales programas deben
llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato
desigual;
Observando que esta inspección se lleva a cabo,
por definición, en el territorio de los Miembros exportadores;
Reconociendo la necesidad de establecer un marco
internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros
usuarios como de los Miembros exportadores;
Reconociendo que los principios y obligaciones del
GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de
inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de
los gobiernos que son Miembros de la OMC;
Reconociendo la conveniencia de dotar de
transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a
la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección
previa a la expedición;
Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y
equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de
inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del
presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I. ALCANCE DEFINICIONES.
1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las
actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el
territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por
prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de
que se trate.
2. Por «Miembro usuario» se entiende un Miembro
cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de
inspección previa a la expedición o prescriba su uso.
3. Las actividades de inspección previa a la
expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de
la calidad, la cantidad, el precio incluidos el tipo de cambio de la
moneda correspondiente y las condiciones financieras y/o la
clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al
territorio del Miembro usuario.
4. Se entiende por
«entidad de inspección previa a la expedición» toda entidad encargada,
bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades
de inspección previa a la expedición. (54)
ARTÍCULO 2. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
USUARIOS.
No discriminación
1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera
no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en
el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre
una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se
asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.
Prescripciones de los gobiernos
2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en
el curso de las actividades de inspección previa a la expedición
relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las
disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la
medida en que sean aplicables.
Lugar de la inspección
3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que
todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida la
emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no
emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten
las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese
territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que
se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio
aduanero en el que se fabriquen las mercancías.
Normas
4. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se
realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el
comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se
apliquen las normas internacionales pertinentes. (55)
Transparencia
5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera
transparente.
6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores
se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una
lista de toda la información que les es precisa para cumplir las
prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección
previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha
cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una
referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos
a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los
procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la
verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda
correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las
entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en
el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de
procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos
existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de
esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la
inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las
mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse
a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes
de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no
eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al
cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.
7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la
información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a
disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las
oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las
entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de
información donde pueda obtenerse dicha información.
8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente
todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades
de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y
los comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Protección de la información comercial
confidencial
9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición traten toda la
información recibida en el curso de la inspección previa a la expedición
como información comercial confidencial en la medida en que tal
información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de
terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.
10. Los Miembros usuarios facilitarán a los
Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten para
llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del
presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de
carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de
los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información
comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de
inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con
los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o
prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la
información comercial confidencial que reciban de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de
inspección previa a la expedición no compartirán la información
comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus
servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal
información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras
formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de
importación o para el control de cambios.
12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los
exportadores que faciliten información respecto de:
a) datos de fabricación relativos a procedimientos
patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente
este en tramitación;
b) datos técnicos no publicados que no sean los
necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o
normas;
c) la fijación de los precios internos, incluidos
los costos de fabricación;
d) los niveles de beneficios;
e) las condiciones de los contratos entre los
exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra
manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad
no pedirá más que la información necesaria a tal fin.
13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador
podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el
párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no
pedirán de otra manera.
Conflictos de intereses.
14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en
cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información
comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan
procedimientos para evitar conflictos de intereses:
a) entre las entidades de inspección previa a la
expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de
inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en
la que estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda
entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección
previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las
entidades de inspección previa a la expedición;
b) entre las entidades de inspección previa a la
expedición y cualesquiera otras entidades. incluidas otras entidades
sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los
organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las
prescriban;
c) con las dependencias de las entidades de
inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que
las requeridas para realizar el proceso de inspección.
Demoras
15. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición
eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección
previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la
inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que
ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de
inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la
inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por
razones de fuerza mayor. (56)
16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que,
tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la
inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro
de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación
sin, objeciones o den por escrito una explicación detallada de las
razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección
previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer
por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos; adopten las
disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más
pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.
17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que,
cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa
a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material,
una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo
de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre
el exportador y el importador, de la factura proforma y, cuando proceda,
de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido
aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la
base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición
de que las mercancías estén en conformidad con la documentación de
importación y/o la licencia de importación. Se asegurarán asimismo de
que, una vez realizada esa verificación preliminar, las entidades de
inspección previa a la expedición informen inmediatamente a los
exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el
tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos.
18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a
fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a
la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos
designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin
objeciones.
19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en
caso de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones,
las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y
transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más
rápidamente posible.
Verificación de precios
20. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en
defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la expedición
efectúen una verificación de precios (56) con
arreglo a las siguientes directrices:
a) las entidades de inspección previa a la
expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un
exportador y un importador más que en el caso de que puedan demostrar
que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un
proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los
apartados b) a e);
b) las entidades de inspección previa a la
expedición basarán su comparación de precios a afectos de la
verificación del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los)
que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o similares en
el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo
tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta
comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y
deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en
lo siguiente:
i) únicamente se utilizarán los precios que
ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores
económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país
o países utilizados para la comparación de precios;
ii) las entidades de inspección previa a la
expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para
la exportación a diferentes países de importación para imponer
arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;
iii) las entidades de inspección previa a la
expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el
apartado c);
iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra,
las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al
exportador la oportunidad de explicar el precio;
c) al proceder a la verificación de precios, las
entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en
cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste
generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores
comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la
cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las
cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad,
las características especiales del modelo, las condiciones especiales de
expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado,
las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por
concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte
del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán
también determinados elementos relacionados con el precio del
exportador, tales como la relación contractual entre este último y el
importador;
d) la verificación de los gastos de transporte se
referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado
en el país de exportación indicado en el contrato de venta;
e) no se utilizarán a efectos de la verificación
de precios los siguientes factores:
i) el precio de venta en el país de importación de
mercancías producidas en dicho país;
ii) el precio de mercancías vendidas para
exportación en un país distinto del país de exportación;
iii) el costo de producción;
iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimientos de recurso
21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las
entidades de inspección previa a la expedición establezcan
procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por
los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información
relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los
exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se
establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:
a) las entidades de inspección previa a la
expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles,
durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que
mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la
expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los
exportadores y tomar decisiones al respecto;
b) los exportadores facilitarán por escrito al(a
los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacción
específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de
solución;
c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con
comprensión las quejas de los exportadores y tomará(n) una decisión lo
antes posible después de recibir la documentación a que se hace
referencia en el apartado b).
Excepción
22. Como excepción a las disposiciones del
presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso
de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea
inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido
por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor
mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con
arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
EXPORTADORES.
No discriminación
1.Los Miembros exportadores se asegurarán de que
sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección
previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.
Transparencia.
Transparencia
2. Los Miembros exportadores publicarán
prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las
actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás
gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Asistencia técnica
3. Los Miembros
exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la
soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los
objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo
acuerdo. (58)
ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO DE EXAMEN
INDEPENDIENTE.
Los Miembros animarán a las entidades de
inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de
mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días
hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las
disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes
podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se
establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:
a) administrará el procedimiento una entidad
independiente constituida conjuntamente por una organización que
represente a las entidades de inspección previa a la expedición y una
organización que represente a los exportadores a los efectos del
presente Acuerdo;
b) la entidad independiente a que se refiere el
apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá:
i) una sección de miembros nombrados por la
organización que represente a las entidades de inspección previa a la
expedición;
ii) una sección de miembros nombrados por la
organización que represente a los exportadores;
iii) una sección de expertos comerciales
independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere
el apartado a).
La distribución geográfica de los expertos que
figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las
diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se
confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a
disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá
a todos los Miembros;
c) el exportador o la entidad de inspección previa
a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto
con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y
solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad
independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se
compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten
gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los
de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección
previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no
esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los
de la sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador
interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho
exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere
el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial
independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista
mencionada supra;
d) el experto comercial independiente elegido
entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará como
presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para
lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por
ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros
del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la
reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
e) si las partes en la diferencia convinieran en
ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría
elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se
trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una
rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el
lugar de la inspección en cuestión;
f) el objeto del examen será establecer si, en el
curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la
diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El
procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de
exponer sus opiniones personalmente o por escrito;
g) las decisiones del grupo especial compuesto de
tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la
diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir
de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en
la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las
partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial
independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias del
caso;
h) la decisión del grupo especial será vinculante
para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador
partes en la diferencia.
ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.
Los Miembros facilitarán a la Secretaria los
textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el
presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y
reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando
el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se
trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la
inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado
oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaria
inmediatamente después de su publicación. La Secretaria informará a los
Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información
ARTÍCULO 6. EXAMEN.
Al final del segundo año de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad
trienal, la Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la
aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de
sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como
consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar
las disposiciones del Acuerdo.
ARTÍCULO 7. CONSULTAS.
Los Miembros entablarán consultas con otros
Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al
funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al
presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Toda diferencia que surja entre los Miembros con
respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES FINALES.
1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias
para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y
reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los Miembros,
Observando que los Ministros acordaron el 20 de
septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales tendría por finalidad «aportar una mayor liberalización y
expansión del comercio mundial», «potenciar la función del GATT» e
«incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los
cambios del entorno económico internacional»;
Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;.
Reconociendo que el establecimiento y la
aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las
corrientes de comercio internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no
creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no
anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros del GATT
de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de
transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las
normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se
elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible,
coherente y que no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo
consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y
equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente
Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de
origen;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I.-
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION.
ARTÍCULO I.-
NORMAS DE ORIGEN.
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente
Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y
decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que
tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio
contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I
del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a
que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen
utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales,
tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en
virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los
derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al
amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia
establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las
prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo
IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o
contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las
normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las
estadísticas comerciales. (59)
PARTE II.-
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE
ORIGEN.
ARTÍCULO 2.
DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN.
Hasta que se lleve a término el programa de
trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la
Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de
aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de
cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la
clasificación arancelaria, en esa norma de origen y en las excepciones
que puedan hacerse a la misma deberán especificarse claramente las
subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera
la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje
ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de
cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con
precisión la operación que confiera origen al producto;
b) sea cual fuere la medida o el instrumento de
política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se
utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente
objetivos comerciales;
c) las normas de origen no surtan por si mismas
efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio
internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni
exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con
la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación
del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no
directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de
la aplicación de un criterio basado en e porcentaje ad valorem que sea
conforme a lo dispuesto en el apartado a);
d) las normas de origen
que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más
rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de
producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere
la afiliación de los fabricantes del producto afectado (60);
e) sus normas de origen se administren de manera
coherente, uniforme, imparcial y razonable;
f) sus normas de origen se basen en un criterio
positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen
(criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un
criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una
determinación positiva de origen;
g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las
disposiciones del párrafo I del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;
h) a petición de un
exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos
justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un
producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días
(61) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres
años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del
público, a reserva de las disposiciones del apartado k);
i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se
apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;
j) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta
revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
k) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente
confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.
ARTÍCULO 3. DISCIPLINAS DESPUÉS DEL PERÍODO
DE TRANSICIÓN.
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los
Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de
armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de
origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa
de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:
a) las normas de origen se apliquen por igual a
todos los fines establecidos en el artículo 1;
b) con arreglo a sus normas de origen, el país que
se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el
que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción
estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la
última transformación sustancial;
c) las normas de origen que apliquen a las
importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que
apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional,
ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los
fabricantes del producto afectado;
d) las normas de origen se administren de manera
coherente, uniforme, imparcial y razonable;
e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;
f) a petición de un exportador, de un importador o
de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los
dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes
posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal
dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos
necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se
presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y
podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes
conservaran su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y
condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los
existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se
informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán
de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al
proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado i);
g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se
apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;
h) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta
revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
i) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente
confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.
PARTE III.-
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION,
EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.
ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el
«Comité») que estará integrado por representantes de cada uno de los
Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea
necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros
oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al
funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de los
objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás
funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le
encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea
apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité
Técnico al que se refiere el párrafo 7 sobre cuestiones relacionadas con
el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que
realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución
de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del
Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de
Origen (denominado en el presente Acuerdo el «Comité Técnico»), bajo los
auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto
en el Anexo 1. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en
la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea
apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al
Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité
Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor
que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicio, de secretaría del Comité Técnico serán
prestados por la Secretaría del CCA.
ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE
MODIFICACIÓN Y DE ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS NORMAS DE ORIGEN.
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un
plazo de 90 días contado a partir de la techa de entrada en vigor para
él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales
y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con
las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por
inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de
que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la
omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la
información que haya recibido y que conservará a disposición de los
Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo
2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan
cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas
normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo,
estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo I que
no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto
con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de
la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes
interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una
norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya
peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un
Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma
modificada o la nueva norma lo antes posible.
ARTÍCULO 6. EXAMEN.
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y
el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos
que abarquen dichos exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las
Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias
teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de
armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité
Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del
programa de trabajo en materia de armonización y proponer la
introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y
principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que
sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo
en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios
tecnológicos.
ARTÍCULO 7. CONSULTAS.
Serán aplicables al presente Acuerdo las
disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Serán aplicables al presente Acuerdo las
disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE IV.-
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.
ARTÍCULO 9. OBJETIVOS
Y PRINCIPIOS.
1. Teniendo como objetivos la armonización de las
normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo
del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa
de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de
los siguientes principios:
a) las normas de origen deberán aplicarse por
igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;
b) las normas de origen deberán prever que el país
que se determine como país de origen de un determinado producto sea
aquél en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su
producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya
llevado a cabo la última transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas,
comprensibles y previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al
que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse
como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos
comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer
condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una
determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración
como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin
embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la
fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio
basado en el porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de
manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
f) las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un
criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un
criterio positivo.
Programa de trabajo
2.
a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto
como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su
iniciación.
b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el
artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.
c) A fin de obtener una información detallada del
CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus
interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra
sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para
asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a
la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal
como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la
nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o
procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones
armonizadas de:
– los productos que han de considerarse obtenidos
totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;
– las operaciones o procesos mínimos que de por sí
no confieren origen a un producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al
Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su
solicitud.
ii) Transformación sustancial-Cambio de la
clasificación arancelaria
– El Comité Técnico considerará, sobre la base del
criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de
subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para
determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea
apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para
satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.
– El Comité Técnico dividirá la labor mencionada
supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la
nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor
al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a
término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la
fecha de recepción de la solicitud del Comité.
iii) Transformación sustancial – Criterios
complementarios
Tras llevar a término la labor mencionada en el
apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría
individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA
no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:
-considerará, sobre la
base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de
manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos
porcentajes ad valorem (62) y/u operaciones de fabricación o
elaboración (63)– al elaborar. normas de origen
para determinados productos o para un sector de productos, y
desarrollará la cuestión;
-podrá dar explicaciones de sus propuestas;
-dividirá la labor mencionada supra por productos,
teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA,
con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo
menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor
mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la
techa de recepción de la solicitud del Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en
el párrafo 1:
a. el Comité examinará periódicamente las
interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los
plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con
miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá
pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca
nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a
conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y,
cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;
b) una vez finalizada toda la labor mencionada en
los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los
resultados por lo que respecta a su coherencia global.
Resultados del programa de trabajo en materia de
armonización y labor subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un
anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.(64) La
Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en
vigor de dicho anexo.
ANEXO I. –
COMITÉ TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN.
Funciones
1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a petición de cualquiera de sus miembros,
examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la
administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y
emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los
hechos expuestos;
b) facilitar la información y el asesoramiento
sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los
productos que soliciten los Miembros o el Comité;
c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre
los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente
Acuerdo; y
d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la
aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás
funciones que pueda encomendarle el Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un
plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar
representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité
Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en adelante «miembros» del Comité Técnico. Los representantes
de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC
podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la
OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por
un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del
Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante
«el Secretario General») podrá invitar a representantes de gobiernos que
no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir
a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. Los nombramientos de delegados, suplentes y
asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al
Secretario General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario, y por lo menos una vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y
establecerá sus propios procedimientos.
ANEXO II.-
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES.
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos
aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no
preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.
2. A los efectos de la presente Declaración Común,
se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos
y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un
Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato
preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que
sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de
aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de
cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la
clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las
excepciones que puedan hacerse a la misma deberán especificarse
claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a
que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje
ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales
el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con
precisión la operación que confiera el origen preferencial;
b) sus normas de origen preferenciales se basen en
un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que
establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo)
podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o
en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva
del origen preferencial;
c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las
normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos
a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;
d) a petición de un
exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos
justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de
los 150 días (65) siguientes a la petición de tal dictamen,
siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de
que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en
cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por
tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de
las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con
antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a
una revisión de las previstas en el apartado t). Tales dictámenes se
pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado g);
e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas
de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen
preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo
según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de
éstos;
f) toda medida administrativa que adopten en
relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de
pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la
determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
g) toda información que sea de carácter
confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada
estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la
revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la
haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente
a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de
los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales
y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación
con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate.
Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la
Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o
sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a
los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará
a disposición de los mismos.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL
TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION
Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos
del GATT de 1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su
desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias
automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben
utilizarse para restringir el comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de
importación pueden emplearse para la administración de medidas tales
como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT
de 1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994
aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;
Deseando asegurarse de que no se haga de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación una
utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio
internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada
de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de
importación, especialmente los de licencias de importación no
automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el
trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas
administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la
medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y
prácticas administrativas que se siguen en el comercio internacional y
darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas
y equitativas de esos procedimientos y prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y
prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende
por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo
(66)
utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de
importación que requieren la presentación de una solicitud u otra
documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano
administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la
importación en el territorio aduanero del Miembro importador.
2. Los Miembros se
asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para
aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad
con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos
y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a
evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una
aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los
objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y
comerciales de los países en desarrollo Miembros.(67)
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos
de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y
se administrarán justa y equitativamente.
4. a) Las reglas y toda la
información relativa a los procedimientos para la presentación de
solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas,
empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el
órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como
las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se
publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de
Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el
presente Acuerdo el «Comité») de modo que los gobiernos
(68) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal
publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha
en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.
Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan
en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de
licencias o la lista de productos sujetos al tramite de licencias de
importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos
plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la
Secretaria ejemplares de esas publicaciones.
b) Se dará a los Miembros que deseen formular
observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al
respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá
debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas
conversaciones.
5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de
renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la
solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se
consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del
régimen de licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su
caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los
solicitantes deberán disponer de un periodo razonable para la
presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una
fecha de clausura, este periodo deberá ser por lo menos de 21 días, con
posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un
número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante
sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su
solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un
órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de
tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores
leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la
misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación
o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención
fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la
necesaria para servir simplemente de advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se
rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o
peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a
diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la
carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica
comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de
licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas
amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de
mercancías que no requieran licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas
a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI
del GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no
obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las
leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar
los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO 2.
TRÁMITE DE LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN.(69)
1. Se entiende por trámite de licencias
automáticas de importación un sistema de licencias de importación en
virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea
conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto
en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este
artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias
automáticas de importación las siguientes disposiciones (70):
a) los procedimientos de trámite de licencias
automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos
restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se
considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas
tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
i. todas las personas, empresas o instituciones
que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador
para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos
al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y
obtener licencias de importación;
ii) las solicitudes de licencias puedan ser
presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero
de las mercancías;
iii) las solicitudes de licencias que se presenten
en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la
medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de
un plazo máximo de 10 días hábiles;
b) los Miembros reconocen que el trámite de
licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se
disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias
automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las
circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines
administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera
más adecuada.
ARTÍCULO 3. TRÁMITE DE LICENCIA. NO
AUTOMÁTICA DE IMPORTACIÓN.
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1a 11
del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de
licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se
entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de
importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la
definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.
2. El trámite de licencias no automáticas no
tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión
adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los
procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán
relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya
aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas
que las absolutamente necesarias para administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de
licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones
cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que
los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento
y/o asignación de las licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas,
empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o
exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias,
lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del
artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en
la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en
consideración.
5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición
de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de
que se trate, toda la información pertinente sobre:
i) la administración de las restricciones;
ii) las licencias de importación concedidas
durante un periodo reciente;
iii) la repartición de esas licencias entre los
países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de
importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite
de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo
Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por
ese concepto;
b) los Miembros que administren contingentes
mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los
contingentes que vayan a aplicarse, sus techas de apertura y cierre, y
cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos
especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;
c) cuando se trate de contingentes repartidos
entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción
informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el
abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del
contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada,
para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y
publicará esa información dentro de los plazos especificados en el
párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
d) cuando surjan situaciones en las que sea
necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la
información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará
dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
e) todas las personas, empresas o instituciones
que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el
Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a
que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es
aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la
denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la
legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;
f) excepto cuando ello sea imposible por razones
que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes
no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que
se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será
superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente.
En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las
solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del
período anunciado para presentar las solicitudes;
g) el período de validez de la licencia será de
duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El
período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones
procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las
importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto
plazo de carácter imprevisto;
h) al administrar los contingentes, los Miembros
no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las
licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los
contingentes;
i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán
en cuenta la conveniencia de que estas se expidan para cantidades de
productos que presenten un interés económico;
j) al asignar las licencias, el Miembro deberá
tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este
respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo
reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias
anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su
integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y
tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará
asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos
importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se
expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico.
A este respecto, deberá prestarse especial consideración a IQS
importadores que importen productos originarios de países en desarrollo
Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;
k) en el caso de contingentes administrados por
medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los
titulares de las licencias (71) podrán elegir libremente las
fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos
entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el
país o los países;
l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del
artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias
ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado
el nivel de las licencias anteriores.
ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.
Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada
uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y
se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada
con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus
objetivos.
ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.
1. Los Miembros que establezcan procedimientos
para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos
procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes
a su publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de
procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán
los siguientes datos:
a) la lista de los productos sujetos a los
procedimientos para el trámite de licencias de importación;
b) el servicio del que pueda recabarse información
sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;
c) el órgano u órganos administrativos para la
presentación de las solicitudes;
d) la fecha y el nombre de la publicación en que
se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;
e) indicación de si el procedimiento para el
trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las
definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;
f) en el caso de los procedimientos automáticos
para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;
g) en el caso de los procedimientos no automáticos
para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que
se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y
h) la duración prevista del procedimiento para el
trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de
no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta
información.
3. En las notificaciones de modificaciones de los
procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán
los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.
4. Los Miembros notificarán al Comité la
publicación o las publicaciones en que aparecerá la información
requerida en el párrafo 4 del artículo 1.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro
Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el
trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con
las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la
atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera
inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él
mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.
ARTÍCULO 6.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. (72)
Las consultas y la solución de diferencias con
respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente
Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
ARTÍCULO 7. EXAMEN.
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por
lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y
obligaciones en él estipulados.
2. Como base para el
examen del Comité, la Secretaría preparará un informe táctico basado en
la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al
cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importación (73), y en otras informaciones pertinentes y
fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un
resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o
novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán
todas las demás informaciones que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar
íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el
trámite de licencias de importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de
Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que
abarquen dichos exámenes.
ARTÍCULO 8. DISPOSICIONES FINALES.
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.
Legislación interna
2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más
tardar en la techa en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para
él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del mismo.
b) Cada Miembro informará al Comité de las
modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que
tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas
leyes y reglamentos.
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I.-
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO I.
DEFINICIÓN DE SUBVENCIÓN.
1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerará que existe subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de
un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un
Miembro (denominados en el presente Acuerdo «gobierno»), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una
transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y
aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o
de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o
no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por
ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) (74) ;
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o
servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un
mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o
varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que
normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y
la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de
los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de
1994;
y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2 Una subvención, tal como se define en el
párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las
disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a
las disposiciones del artículo 2.
ARTÍCULO 2. ESPECIFICIDAD.
2.1 Para determinar si una subvención, tal como se
define en el párrafo I del artículo 1, es específica para una empresa o
rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción
(denominados en el presente Acuerdo «determinadas empresas») dentro de
la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios
siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación
en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente
el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se
considerará específica.
b) Cuando la autoridad
otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos (75) que
rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará
que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que
se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o
condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento
u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.
c) Si hay razones para
creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de
la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b)
resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros
factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un
programa de subvenciones por un número limitado de determinadas
empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la
concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a
determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya
ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una
subvención. (76) Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta
el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el
que se haya aplicado el programa de subvenciones.
2.2 Se considerarán específicas las subvenciones
que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica
designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido
que no se considerará subvención específica a los efectos del presente
Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de
aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para
hacerlo.
2.3 Toda subvención comprendida en las
disposiciones del artículo 3 se considerará específica.
2.4 Las determinaciones de especificidad que se
formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo
deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.
PARTE II.-
SUBVENCIONES PROHIBIDAS.
ARTÍCULO 3.
PROHIBICIÓN.
3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre
la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo
1, se considerarán prohibidas:
a) las subvenciones
supeditadas de jure o de facto (77) a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con
inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (78);
b) las subvenciones supeditadas al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados, como condición
única o entre otras varias condiciones.
3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá la
subvenciones a que se refiere el párrafo 1.
ARTÍCULO 4. ACCIONES.
4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que
otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero
podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
4.2 En las solicitudes de celebración de consultas
al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de
que se trate.
4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas
al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o
mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
4.4 Si no se llega a una
solución mutuamente convenida dentro de los 30 días (79) siguientes
a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros
participantes en ellas podrá someter la cuestión al Órgano de Solución
de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo «OSD») con miras al
establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida
por consenso no establecerlo.
4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá
solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (80)
(denominado en el presente Acuerdo «GPE») en cuanto a la determinación
de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así
se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la
existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro
que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en
cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus
conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El
grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre
la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención
prohibida.
4.6 El grupo especial presentará su informe final
a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los
Miembros dentro de los 90 días siguientes a la techa en que se haya
establecido la composición y el mandato del grupo especial.
4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida
de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial
recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin
demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su
recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la
presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el
informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la
diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el
OSD decida por consenso no adoptar el informe.
4.9 Cuando se apele contra
el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su
decisión. dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese
plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando
el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la
duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el
resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros. (81)
4.10 En caso de que no se
cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo
especial, que comenzará a partir de la techa de la adopción del informe
del grupo especial o del informe del Órgano de Apelación, el OSD
autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas
(82), a menos que decida por consenso desestimar la petición.
4.11 En caso de que una
parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto
en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias («ESD»), el árbitro determinará si las contramedidas son
apropiadas.(83)
4.12 En las diferencias que se sustancien de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos
aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo
cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente
artículo.
PARTE III.-
SUBVENCIONES RECURRIBLES.
ARTÍCULO 5. EFECTOS
DESFAVORABLES.
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo
de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2
del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros
Miembros, es decir:
a) daño a la rama de
producción nacional de otro Miembro (84);
b) anulación o menoscabo
de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o
indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las
concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de
1994 (85);
c) perjuicio grave a los
intereses de otro Miembro. (86)
El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según
lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
ARTÍCULO 6. PERJUICIO GRAVE.
6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en
el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:
a) cuando el total de
subvención ad valorem (87) aplicado a un producto sea superior
al 5 por ciento (88);
b) cuando se trate de subvenciones para cubrir
pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir
pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de
medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para
esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se
hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;
d) cuando exista
condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la
que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el
reembolso de deuda. (89)
6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1,
no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la
subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido
ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.
6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del
apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias
de las siguientes circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en
el mercado del Miembro que concede la subvención;
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al
mercado de un tercer país;
c) que la subvención tenga por efecto una
significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en
comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el
mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la
subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en
el mismo mercado;
d) que la subvención tenga
por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del
Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o
básico subvencionado (90) en comparación con su participación
media durante el período de tres anos inmediatamente anterior; y que ese
aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el
que se hayan concedido subvenciones.
6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo
3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las
exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones
del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de
las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no
subvencionado (durante un período apropiadamente representativo,
suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado
del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos
de un año). La expresión «variación de las cuotas de mercado relativas»
abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un
aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la
cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en
circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido;
c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a
un ritmo interior al del descenso que se habría producido de no existir
la subvención
6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo
3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los
casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante
una comparación de los precios del producto subvencionado con los
precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo
mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en
momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro
factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no
fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de
subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores
unitarios de las exportaciones.
6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un
Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de
las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en
cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al
grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en
cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la
diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.
6.7 No se considerará que
hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en
el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias (91) durante el período considerado:
a) prohibición o restricción de las exportaciones
del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él
provenientes en el mercado del tercer país afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador
que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del
producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las
importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones
procedentes de otro país o países;
c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones
del transporte u otros casos de tuerza mayor que afecten en medida
sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios
del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las
exportaciones del Miembro reclamante;
e) reducción voluntaria de las disponibilidades
para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante
(con inclusión, entre otras cosas, de una situación en la empresa del
Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus
exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones
reglamentarias en el país importador.
6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en
el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre
la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por
él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del
Anexo V.
6.9 El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según
lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
ARTÍCULO 7. ACCIONES.
7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13
del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para
creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que
conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción
nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero
podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2 En toda solicitud de
celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación
de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y
naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la
rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio
grave (92) causado a los intereses del Miembro que pida la
celebración de consultas.
7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas
de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que
concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales
consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
7.4 Si en las consultas no
se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días
(93), cualquiera de los Miembros participantes en las consultas
podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un
grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La
composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de
los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo
especial.
7.5 El grupo especial examinará la cuestión y
presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se
distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la
fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo
especial.
7.6 Dentro de los 30 días
siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los
Miembros, el informe será adoptado por el OSD (94), a menos que
una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su
decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe.
7.7 Cuando se apele contra
el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su
decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de
los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso,
indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún
caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre
el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros.(95)
7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o
del Órgano de Apelación en el que se determina que cualquier subvención
ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en
el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa
subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos
desfavorables o retirará la subvención.
7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado
medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la
subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la
fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Órgano de
Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la
compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para
adoptar contradecidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los
efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el
OSD decida por consenso desestimar la petición.
7.10 En caso de que una parte en la diferencia
solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 22 del ESD, el arbitro determinará si las contradecidas son
proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya
existencia se haya determinado.
PARTE IV.-
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.
ARTÍCULO 8.
IDENTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.
8.1 Se considerarán no
recurrieres las siguientes subvenciones (96):
a) las subvenciones que no sean específicas en el
sentido del artículo 2;
b) las subvenciones que sean específicas en el
sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones
establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2c).
8.2 No obstante las disposiciones de las Partes
III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:
a. la asistencia para
actividades de investigación realizadas por empresas, o por
instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por
empresas, Si (97) (98) (99) la asistencia cubre (100) no
más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación
industrial (101) o del 50 por ciento de los costos de las
actividades de desarrollo precompetitivas (102) (103) y a
condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
i) los gastos de personal (investigadores,
técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las
actividades de investigación);
ii) los costos de los instrumentos, equipo,
terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las
actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre
una base comercial);
iii) los costos de los servicios de consultores y
servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de
investigación, con inclusión de la compra de resultados de
investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;
IV) los gastos generales adicionales en que se
incurra directamente como consecuencia de las actividades de
investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los
costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se
incurra directamente como consecuencia de las actividades de
investigación.
b) asistencia para
regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro,
prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional (104)
y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las
regiones acreedoras a ella, a condición de que:
i) cada región desfavorecida sea una región
geográfica continua claramente designada, con identidad económica y
administrativa definible;
ii)la región se considere
desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos
(105), que indiquen que las dificultades de la región tienen su
origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales
criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u
otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
iii) los criterios incluyan una medida del
desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores
siguientes:
-la renta per capita, los ingresos familiares per
capita, o el PIB per capital, que no deben superar el 85 por ciento de
la media del territorio de que se trate;
-la tasa de desempleo, que debe ser al menos el
110 por ciento de la media del territorio de que se trate;
medidos durante un período de tres años; esa
medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para
promover la adaptación de instalaciones existentes (106) a
nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos
que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las
empresas, a condición de que dicha asistencia:
i) sea una medida excepcional no recurrente; y
ii) se limite al 20 por ciento de los costos de
adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y
funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de
recaer por entero en las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea
proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación
prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de
fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al alcance de todas las empresas que
puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.
8.3 Los programas de
subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2
serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con
lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente
precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del
programa con las condiciones y criterios previstos en la disposiciones
pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité
actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular
suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a
cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del
programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información
sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa
notificado.(107)
8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría
examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y,
cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que
otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de
examen la Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité,
previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la
Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la
propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las
condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento
previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera
reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de
subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos
meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El
procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,
previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa
notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en
el párrafo 3.
8.5 A petición de un Miembro, la determinación del
Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no
haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en
casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa
notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral
presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días
siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto
disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a
los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.
ARTÍCULO 9. CONSULTAS Y ACCIONES
AUTORIZADAS.
9.1 Si, durante la aplicación de uno de los
programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el
programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un
Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos
desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de
causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar
la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la
subvención.
9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas
de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el
programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo
antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2
no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que
las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste
examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los
efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen
tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que
modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité
presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a
partir de la techa en la que se le haya sometido la cuestión de
conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación
dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que
haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes
proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia
se haya determinado.
PARTE V.- MEDIDAS
COMPENSATORIAS.
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1994. (108)
Los Miembros tomarán todas
las medidas necesarias para que la imposición de un derecho
compensatorio (109) sobre cualquier producto del territorio de
cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté el
conformidad con las disposiciones del artículo VI de GATT de 1994 y con
los términos del presente Acuerdo Sólo podrán imponerse derechos
compensatorios en virtud de una investigación iniciada (110) y
realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de
Acuerdo sobre la Agricultura.
ARTÍCULO 11. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE
LA INVESTIGACIÓN.
11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6,
las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y
los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en
el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a)
una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido
del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente
Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas
y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los
requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no
apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la
información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre
los siguientes puntos:
i) la identidad del solicitante y una descripción
realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente
en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la
rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una
lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos
(o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar)
y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y
valor de la producción nacional del producto similar que representen
dichos productores;
ii) una descripción completa del producto
presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o
exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el
producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y
naturaleza de la subvención de que se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de
producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a
través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos
sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del
producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de
las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en e}
estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en
los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e
idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de
determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una
investigación.
11.4 No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades
no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de
oposición a la solicitud expresado (111) por los productores
nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional (112) La solicitud se
considerará hecha «por la rama de producción nacional o en nombre de
ella» cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción
conjunta representen las del 50 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la parte de la rama de producción
nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No
obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores
nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25
por ciento de la producción total del producto similar producido por la
rama de producción nacional.
11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de
iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad
acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.
11.6 Si, en circunstancias especiales, la
autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber
recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional
o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la
llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de
una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado
en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención
y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si
se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día
en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.
11.8 En los casos en que los productos no se
importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro
importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las
disposiciones del presente Acuerdo, y, a los efectos del mismo, se
considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país
de origen y el Miembro importador.
11.9 La autoridad competente rechazará la
solicitud a presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la
investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen
pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la
subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones
reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente
párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando
sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para
el despacho de aduana.
11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso
en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
ARTÍCULO 12. PRUEBAS.
12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas
las partes interesadas en una investigación en materia de derechos
compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y
amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que
se trate.
12.1.1Se dará a los
exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados
a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en
materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para
la respuesta. (113) Se deberá atender debidamente toda
solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la
justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea
factible.
12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información de carácter confidencial, las pruebas
presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada
se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros
interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.
12.1.3 Tan pronto como se
haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los
exportadores que conozcan (114) y a las autoridades del Miembro
exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se
tendrá debidamente en cuenta la protección de la información
confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.
12.2 Los Miembros interesados y las partes
interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar
información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente,
los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente
consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora
podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten
por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto
a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas
que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la
necesidad de proteger la información confidencial.
12.3 Las autoridades, siempre que sea factible,
darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes
interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente
para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme
a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la
investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su
alegato sobre la base de esa información.
12.4 Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un
efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione
la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o
que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por
las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado.(115)
12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros
interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial
que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes
serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con
carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o
partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En
tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las
que no es posible resumirla.
12.4.2 Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera
convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
(116)
12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el
párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los
Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus
conclusiones.
12.6 La autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario,
siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que
éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora
podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá
examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la
empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga.
Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de
una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las
autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición
de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información
sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a
disposición de los solicitantes.
12.7 En los casos en que un Miembro interesado o
una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente
la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que
se tenga conocimiento.
12.8 Antes de formular una determinación
definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados
y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de
base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa
información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para
que puedan defender sus intereses.
12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán «partes interesadas»:
i) los exportadores, los productores extranjeros o
los importadores de un producto objeto de investigación, o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de
ese producto; y
ii) los productores del producto similar en el
Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del
producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros
permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.
12.10 Las autoridades darán a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que
el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de
facilitar cualquier información que sea
pertinente para la investigación en relación con
la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.
12.11 Las autoridades tendrán debidamente en
cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas,
en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
12.12 El procedimiento establecido supra no tiene
por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13.
CONSULTAS.
13.1 Lo antes posible una vez admitida una
solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de
la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con
objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente
convenida.
13.2 Así mismo, durante
todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las
consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente convenida. (117)
13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar
oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes
disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las
autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de
una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté
realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso
del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las
pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial
de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.
ARTÍCULO 14. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE UNA
SUBVENCIÓN EN FUNCIÓN DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR.
A los efectos de la Parte V, el método que utilice
la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al
receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la
legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de
que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente
y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las
directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de capital
social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de
inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en
materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de
riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;
b) no se considerará que un préstamo del gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad
que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que
esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera
obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se considerará que una garantía crediticia
facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una
diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el
gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa
pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del
gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos
cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en
concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de bienes o
servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a
menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la
adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la
adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación
con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de
que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de
precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta).
ARTÍCULO 15.-
DETERMINACIÓN DE LA
EXISTENCIA DE DAÑO. (118)
15.1 La determinación de la existencia de daño a
los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basara en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las
importaciones subvencionadas y del efecto de estas en los precios de
productos similares (119) en el mercado interno y b) de la
repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores
nacionales de tales productos.
15.2 En lo que respecta al volumen de las
importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas
sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones
subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del
Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer
bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en
medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastaran necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3 Cuando las importaciones de un producto
procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de
investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad
investigadora solo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas
importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención
establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es
mas que de minimis, según la definición que de ese termino figura en el
párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes
de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa
de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos importados y el producto nacional
similar.
15.4 El examen de la repercusión de las
importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que
se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de
producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción,
las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja («cash flow»), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha
habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
15.5 Habrá de demostrarse
que, por los efectos (120) de las subvenciones, las
importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones
subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basara en
un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que
al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los
daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción
de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las practicas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas
se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluaran examinando la producción del
grupo o gama mas restringido de productos que incluya el producto
similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
15.7 La determinación de la existencia de una
amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a
cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño
importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros,
los siguientes factores:
i) la naturaleza de la subvención o subvenciones
de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o
subvenciones en el comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de las
importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;
i) una suficiente capacidad libremente disponible
del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la
existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho de que las importaciones se realicen
a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos
bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente
hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la
investigación.
Ninguno de estos factores por si sólo bastara
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos
juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de
protección, se producirá un daño importante.
15.8 Por lo que respecta a los casos en que las
importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de
las medidas compensatorias se examinara y decidirá con especial cuidado.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE RAMA DE
PRODUCCIÓN NACIONAL.
16.1 A los efectos del
presente Acuerdo, la expresión «rama de producción nacional» se
entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de
abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados
(121) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un
producto similar procedente de otros países, la expresión «rama de
producción nacional» podrá interpretarse en el sentido de referirse al
resto de los productores.
16.2 En circunstancias excepcionales, el
territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la
producción de que se trate, en dos o, mas mercados competidores y los
productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de
producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se
trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no esta cubierta en
grado sustancial por productores del producto de que se trate situados
en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá
considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total siempre que
haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado
aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a
los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en
ese mercado.
16.3 Cuando se haya interpretado que «rama de
producción nacional» se refiere a los productores de cierta zona, es
decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos
compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate
que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho
constitucional del Miembro importador no permita la percepción de
derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá
percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se
ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios
subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con
arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades
suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden
percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que
abastezcan la zona en cuestión
16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de
conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan
las características de un solo mercado unificado, se considerara que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.
16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo
15 serán aplicables al presente artículo.
ARTÍCULO 17. MEDIDAS PROVISIONALES.
17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales
si:
a) se ha iniciado una investigación de conformidad
con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso publico a tal
efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes
interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;
b) se ha llegado a una determinación preliminar de
que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción
nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y
c) la autoridad competente juzga que tales medidas
son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la
forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por
depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía
provisionalmente calculada de la subvención.
17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes
de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación.
17.4 Las medidas provisionales se aplicaran por el
periodo más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5 En la aplicación de medidas provisionales se
seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.
ARTÍCULO 18. COMPROMISOS.
18.1 Se podrán (122) suspender
o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas
provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de
compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
a) el gobierno del Miembro exportador conviene en
eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus
efectos; o
b) el exportador conviene en revisar sus precios
de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se
elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios
estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos
de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan
para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos
excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de
subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de
compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del
Miembro exportador.
18.3 No será necesario aceptar los compromisos
ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no
seria realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los
exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros
motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre
que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos
que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un
compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto.
18.4 Aunque se acepte un compromiso, la
investigación de la existencia de subvención y daño se llevara a termino
cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro
importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la
existencia de subvención o de daño, el compromiso quedara extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base
en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la
autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante
un periodo prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de
subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos
y a las disposiciones del presente Acuerdo.
18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán
sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligara a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no
ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no
prejuzgara en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las
autoridades tendrán la libertad de determinar que es mas probable que
una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las
importaciones subvencionadas.
18.6 Las autoridades de un Miembro importador
podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado
un compromiso que suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las
autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en el, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas
provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales
casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo
antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad
de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
ARTÍCULO 19. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN
DE DERECHOS COMPENSATORIOS.
19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una
determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía
y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones
subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a
menos que se retire la subvención o subvenciones.
19.2 La decisión de
establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de
fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior
a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del
Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea
facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea
inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior
basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se
establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener
debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes
nacionales interesadas (123) cuyos intereses puedan ser
perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.
19.3 Cuando se haya establecido un derecho
compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la
cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión
de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado
compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo
exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio
definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que
no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe
rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con
prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4 No se percibirá
(124) sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que
sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe,
calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.
ARTÍCULO 20. RETROACTIVIDAD.
20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o
derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo
después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo
19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.
20.2 Cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de daño pero no de amenaza de daño o de
retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso
de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza
de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a
una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el periodo en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es
superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza,
no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al
importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se
procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la
correspondiente fianza.
20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2,
cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño
o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la
fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso
importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5 Cuando la determinación definitiva sea
negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el periodo de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.6 En circunstancias criticas, cuando respecto
del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que
existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un periodo relativamente corto, de un producto que goza de
subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las
disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para
impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las
importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes
de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
ARTÍCULO 21. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS
DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS.
21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la
subvención que este causando daño.
21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades
examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el
establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de
cualquier parte interesada que presente informaciones positivas
probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán
derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener
el derecho para neutralizar la subvención, si seria probable que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho
fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a
consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente
párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no esta
ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
21.3 No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo
será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde
la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la
subvención como el daño, o del ultimo realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa
fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con
una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y
del daño. (125) El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.
21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre
pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizaran
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5 Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad
con el artículo 18.
ARTÍCULO 22. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE
LAS DETERMINACIONES.
22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de
que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación con arreglo al artículo 11, lo notificaran al Miembro o
Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las
demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad
investigadora, y se dará el aviso publico correspondiente.
22.2 En los avisos
públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar
de otro modo mediante un informe separado (126) la debida
información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el
producto de que se trate,
ii) la fecha de iniciación de la investigación,
iii) una descripción de la practica o practicas de
subvención que deban investigarse,
iv) un resumen de los factores en los que se basa
la alegación de existencia de daño,
v) la dirección a la cual han de dirigirse las
representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes
interesadas y
vi) los plazos que se den a los Miembros
interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
22.3 Se dará aviso público de todas las
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de
toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de
la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figuraran, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente
detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre
todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad
investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se
enviaran al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la
determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4 En los avisos públicos de imposición de
medidas provisionales figuraran o se harán constar de otro modo mediante
un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y
se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base
la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular.
i) los nombres de los proveedores o, cuando esto
no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la subvención y la
base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la
determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo
15;
v) las principales razones en que se base la
determinación.
22.5 En los avisos públicos de conclusión o
suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una
determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo
o la aceptación de un compromiso, figurara, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre
las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a
la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso,
teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de
la información confidencial. En particular, en el aviso o informe
figurara la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos
de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes
de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.
22.6 En los avisos públicos de terminación o
suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso
conforme a lo previsto en el artículo 18 figurara, o se hará constar de
otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.
22.7 Las disposiciones del presente artículo se
aplicaran mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos
con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.
ARTÍCULO 23. REVISIÓN JUDICIAL.
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas
vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes
interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y
que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la
posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTE VI.-
INSTITUCIONES.
ARTÍCULO 24. COMITÉ
DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Y OTROS ÓRGANOS AUXILIARES.
24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a
estos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaria del Comité serán prestados por la
Secretaria de la OMC.
24.2 El Comité podrá establecer los órganos
auxiliares apropiados.
24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de
Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios
conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones
comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será
sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a
un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El
Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la
existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de
los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de
cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en
aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán
ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.
24.5 En el desempeño de funciones, el Comité y los
órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de esta. Sin embargo, antes de recabar
información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un
Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al
Miembro interesado.
PARTE VII.-
NOTIFICACION Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 25.
NOTIFICACIONES.
25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994,
presentaran sus notificaciones de subvenciones no mas tarde del 30 de
junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustaran a las
disposiciones de los párrafos 2 a 6.
25.2 Los Miembros notificaran toda subvención que
responda a la definición del párrafo I del artículo 1, que sea
especifica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en
su territorio.
25.3 El contenido de las
notificaciones deberá ser suficientemente especifico para que otros
Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el
funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este
respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario
sobre las subvenciones (127) , los Miembros tomaran las medidas
necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente
información:
i) forma de la subvención (es decir, donación,
préstamo, desgravación fiscal, etc.;
ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea
posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención
(con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el
año precedente);
iii) objetivo de política y/o finalidad de la
subvención;
iv) duración de la subvención y/o cualquier otro
plazo que pueda afectarla;
v) datos estadísticos que permitan una evaluación
de los efectos de la subvención en el comercio.
25.4 Cuando en la notificación no se hayan
abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una
explicación en la propia notificación.
25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a
productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenaran por
productos o sectores.
25.6 Los Miembros que consideren que en su
territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con
el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo,
informarán de ello por escrito a la Secretaría.
25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de
una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de
1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente
Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.
25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento
solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de
una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de
cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV)
o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una
medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.
25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal
información la proporcionaran con la mayor rapidez posible y en forma
completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida,
información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitaran
detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el
cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier
Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá
someter la cuestión a la atención del Comité.
25.10 Cualquier Miembro interesado que considere
que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención
no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá
someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello
la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro
interesado podrá proceder a notificarla el mismo al Comité.
25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité
de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación
con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en
la Secretaria para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los
Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en
materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses
precedentes. Los informes semestrales se presentaran con arreglo a un
modelo uniforme convenido.
25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál
es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos
internos que en el rigen la iniciación y realización de dichas
investigaciones.
ARTÍCULO 26. VIGILANCIA.
26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales
que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas
presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del
presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinaran las
notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de
actualización).
26.2 El Comité examinará en cada una de sus
reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.
PARTE VIII.- PAISES
EN DESARROLLO MIEMBROS.
ARTÍCULO 27. TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.
27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones
pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo
económico de los Miembros que son países en desarrollo.
27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a)
del artículo 3 no será aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el Anexo VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un
período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones
del párrafo 4.
27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b)
del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por
un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por
un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación
dentro del mencionado periodo de ocho años, preferentemente de manera
progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán
el nivel de sus subvenciones a la exportación (128), y las
eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo
cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en
consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo
Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del
período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de
ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después
de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de
desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se
justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la
prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado
celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad
de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación
en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones
a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final
del último período autorizado.
27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya
alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de
cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de
ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el
caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII
que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones
de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos
productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho
años.
27.6 Existe una situación de competitividad de las
exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto
realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que
represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho
producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe
esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base
de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado
tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación
realizada por la Secretaria a solicitud de cualquier Miembro. A los
efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinara el
funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán
aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las
subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de
los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las
del artículo 7.
27.8 No existirá presunción en el sentido del
párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro
que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se
define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del
párrafo 9 dicho perjuicio grave se demostrara mediante pruebas
positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8
del artículo 6.
27.9 Por lo que respecta a las subvenciones
recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro
distintas de las mencionadas en el párrafo I del artículo 6, no se podrá
autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que
se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole,
existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras
obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u
obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en
el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a
menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el
mercado de un Miembro importador.
27.10 Se dará por terminada toda investigación en
materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un
país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes
determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas
por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor,
calculado sobre una base unitaria; o
b) el volumen de las importaciones subvencionadas
representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del
producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones
procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual
de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento
constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.
27.11 Para los países en desarrollo Miembros
comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las
subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho
años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la
cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento.
La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se
notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación
y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no
conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.12 Toda determinación de minimis a los efectos
del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los
párrafos 10 y 11.
27.13 Las disposiciones de la Parte III no se
aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones
destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido
el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos,
cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de
privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente
vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto este como las
subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan
notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado
el momento, la privatización de la empresa de que se trate.
27.14 El Comité, previa petición de un Miembro
interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención
a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha
práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.
27.15 El Comité, previa petición de un país en
desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida
compensatoria especifica para ver si es compatible con las disposiciones
de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo
Miembro en cuestión.
PARTE IX.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 28.
PROGRAMAS VIGENTES.
28.1 Los programas de subvención establecidos en
el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese
Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo:
a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese
Miembro; y
b) se pondrán en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y
hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.
28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales
programas, ni los prorrogará cuando expiren.
ARTÍCULO 29. TRANSFORMACIÓN EN ECONOMÍA DE
MERCADO.
29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de
transformación de una economía de planificación centralizada en una
economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y
medidas necesarios para esa transformación.
29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de
subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de
conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo
período:
a) los programas de subvención comprendidos en el
ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud
del artículo 7;
b) en relación con otras subvenciones recurribles,
serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3 Los programas de subvención comprendidos en
el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta
posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité
podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1
a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su
calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el
proceso de transformación.
PARTE X.-
SOLUCION DE DIFERENCIAS.
ARTÍCULO 30. Salvo
disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las
consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán
de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución
de Diferencias.
PARTE XI.-
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 31.
APLICACIÓN PROVISIONAL.
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6,
del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el
Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de
determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su
forma actual o modificadas.
ARTÍCULO 32. OTRAS DISPOSICIONES FINALES.
32.1 No podrá adoptarse
ninguna medida especifica contra una subvención de otro Miembro si no es
de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se
interpretan en el presente Acuerdo. (129)
32.2 No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento
de los demás Miembros.
32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4,
las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los examel1es de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.
32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21,
se considerara que las medidas compensatorias existentes se han
establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de
que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya
contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas
necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a
más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para el, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.
32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda
modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación
y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informara anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre
las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.
32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.
ANEXO I.- LISTA
ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION.
a) El otorgamiento por
los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de
producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o
practicas análogas que implican la concesión de una prima a las
exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para
las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los envíos internos.
d) El suministro por el
gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio
de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios
importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías
exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de productos o servicios similares o directamente
competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al
consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son
mas favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan (130) a
sus exportadores en los mercados mundiales.
e) La exención, remisión o
aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las
exportaciones, de los impuestos directos (131) o de las
cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas
industriales y comerciales. (132)
f) La concesión, para el calculo de la base sobre
la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de
exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción
destinada al consumo interno.
g) La exención o remisión
de impuestos indirectos (131) sobre la producción y
distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los
impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos
similares cuando se venden en el mercado interno.
h) La exención, remisión o
aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada (131) que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en
la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios
utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en
el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento,
con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en
cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el
caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de
productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos
impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio) (133) Este apartado se interpretara de
conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el
proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.
i) La remisión o la
devolución de cargas a la importación (131) por una cuantía que
exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en
la producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá
utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma
calidad y características que los insumos importados, en sustitución de
estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la
operación de importación y la correspondiente operación de exportación
se realizarán ambas dentro de un período prudencial, que no ha de
exceder de dos anos. Este apartado se interpretara de conformidad con
las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción
enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los
sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de
sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el
Anexo III.
j) La creación por los gobiernos (u organismos
especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del
crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra
alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los
riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas
insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y perdidas de
funcionamiento de esos sistemas.
k) La concesión por los gobiernos (u organismos
especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de
créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que
pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a
aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados
internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las
mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la
exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que
incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención
de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja
importante en las condiciones de los créditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un
compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la
exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios
del presente Acuerdo al 1o. de enero de 1979 (o en un compromiso que
haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros
originarios), o si en la practica un Miembro aplica las disposiciones
relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una
practica seguida en materia de crédito a la exportación que este en
conformidad con esas disposiciones no será considerada como una
subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.
I) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que
constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo
XVI del GATT de 1994.
ANEXO II.-
DIRECTRICES SOBRE
LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION. (134)
I
1. Los sistemas de reducción de impuestos
indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre
los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de
devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la
importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del
producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).
1. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la
expresión «insumos consumidos en la producción del producto exportado»
en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas
de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a
la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos
en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa
clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción
del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas
de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la
medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la
importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre
los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos
párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de
insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido
descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la
sustitución cuando sea apropiado.
II
Al examinar si se han consumido insumos en la
producción del producto exportado, como parte de una investigación en
materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente
Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente
manera:
1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de
impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a
causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o
cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la
producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá
determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha
establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar que
insumos se consumen en la producción del producto exportado y en que
cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento,
la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si esta basado
en practicas comerciales generalmente aceptadas en el país de
exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario
efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas
pruebas practicas con el fin de comprobar la información o de
cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en
cuestión.
2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o
el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable
pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, seria preciso
que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los
insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago
excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se
realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
3. La autoridad investigadora deberá considerar
que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en
el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto
exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo este
presente en el producto final en la misma forma en que entro en el
proceso de producción.
4. Al determinar la cuantía de un determinado
insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá
tenerse en cuenta «el debido descuento por el desperdicio», y ese
desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto
exportado. El término «desperdicio» designa la parte de un insumo dado
que no desempeña una función independiente en el proceso de producción,
no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por
ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el
mismo fabricante.
5. Al determinar si el descuento por el
desperdicio reclamado es «el debido», la autoridad investigadora deberá
tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la
rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos
que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente
que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador
han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene
el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de
impuestos o derechos.
ANEXO III.-
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN
CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN.
I
Los sistemas de devolución pueden permitir el
reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre
insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto
destinado a la exportación cuando este ultimo contenga insumos de origen
nacional de la misma calidad y características que los insumos
importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el
Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a
la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por
efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la
importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados
respecto de los que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de
sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se
estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación
podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los
insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los
insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los
insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o
procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno
del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los
insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la
cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea,
y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las
percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
2. Cuando se alegue que el sistema de devolución
en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad
investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del
Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de
verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para
comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos
y si esta basado en practicas comerciales generalmente aceptadas en el
país de exportación. En la medida en que se determine que el
procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá
presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá
estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo
12, algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información o
de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de
verificación.
3. Cuando no exista procedimiento de verificación
o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se
considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se
aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, seria
preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado
en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho
un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario,
se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
4. El hecho de que el sistema de devolución en
casos de sustitución contenga una disposición que permita a los
exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los
que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por
sí una subvención.
5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las
cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se
considerara que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i),
en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.
ANEXO IV.-
CALCULO DEL TOTAL
DE SUBVENCIÓN AD VALOREM (PARRAFO 1 A) DEL ARTICULO 6)
(135)
1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a
efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su
costo para el gobierno que la otorgue.
2. Salvo en los casos
previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de
subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se
estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la
empresa receptora (136) en el último periodo de 12 meses
respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.(137)
3. Cuando la subvención este vinculada a la
producción o venta de un producto dado, se estimara que el valor del
producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por
la empresa receptora en el último periodo de 12 meses respecto del que
se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.
4. Cuando la empresa
receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que
existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior
al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del
presente párrafo, el periodo de puesta en marcha no abarcara mas del
primer año de producción. (138)
5. Cuando la empresa receptora este situada en un
país de economía inflacionista, se estimara que el valor del producto es
el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del
producto de que se trate si la subvención esta vinculada) en el año
civil anterior, indicado en función de la tasa de inflación registrada
en los 12 meses precedentes a aquel en, que haya de concederse la
subvención.
6. Al calcular la tasa global de subvención en un
año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de
diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un
Miembro.
7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios
se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de
subvención.
8. Las subvenciones que no sean recurribles en
virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se
incluirán en el calculo de la cuantía de una subvención a efectos del
párrafo 1 a) del artículo 6.
ANEXO V.-
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA AL
PERJUICIO GRAVE.
1. Todo Miembro cooperara en la obtención de las
pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos
previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la
diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificaran al OSD, en
cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo
7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación
de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá
para atender las peticiones de información.
2. En los casos en que, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al
OSD, éste, si se le pide, iniciara el procedimiento para obtener del
gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria
para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor
de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos
precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el
producto subvencionado. (139) Este proceso podrá incluir,
cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que
otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir
información, así como para aclarar y ampliar la información de que
dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos
de notificación establecidos en la Parte VII. (140)
3. En el caso de que se produzcan efectos en los
mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir
información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno
del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos
desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del
Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta
prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga
irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabra esperar de
este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios
especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar
será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las
estadísticas mas recientes que hayan reunido ya los servicios
estadísticos competentes pero que aun no se hayan publicado, los datos
aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los
productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una
diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa,
las autoridades del tercer país Miembro facilitaran la tarea de la
persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la
información que el gobierno no considere normalmente confidencial.
4. El OSD designará un representante cuya función
será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por
único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información
necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen
multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá
sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria
así como fomentar la cooperación de las partes.
El proceso de acopio de información que se expone
en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a
partir de la techa en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida
durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el
OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información
deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la
subvención de que se trate (y, cuando proceda el valor de las ventas
totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto
subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de
otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto
subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las
participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de
descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial
estime pertinente para establecer sus conclusiones.
6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/
o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de
información, el Miembro reclamante presentara su alegación de existencia
de perjuicio grave besándose en las pruebas de que disponga, junto con
los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del
Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no
se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del
Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo
especial podrá completar el expediente en la medida necesaria besándose
en la mejor información disponible por otros medios.
7. Al formular su determinación, el grupo especial
deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de
cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de
acopio de información.
8. Al determinar la utilización de la mejor
información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo
especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter
razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en
cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en
tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.
9. En el proceso de acopio de información nada
limitara la capacidad del grupo especial para procurarse la información
adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y
que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese
proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular
solicitar información adicional para completar el expediente cuando
dicha información retuerce la posición de una determinada parte y su
ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de
cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.
ANEXO VI.-
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTÍCULO 12.
1. Al iniciarse una investigación, se deberá
informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de
las que se sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se
prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales,
se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de
sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar practica normal la
obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del
Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de
las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas
de que se trate con suficiente antelación.
6. Únicamente deberán hacerse visitas para
explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En
ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de
dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades
del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno
del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación
in situ es verificar la información recibida u obtener mas detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa este de acuerdo en lo
contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y este no se oponga a ella; además, se
deberá considerar practica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y que otra información es preciso suministrar,
si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se
efectúe la visita.
ANEXO VII.-
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 2
A) DEL ARTÍCULO 27.
Los países en desarrollo Miembros que no están
sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de
lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:
a) Los países menos adelantados, designados como
tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.
b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo
que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables
a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b)
del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000
dólares anuales (141): Bolivia, Camerún, Congo, Cote d’lvoire,
Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya,
Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistan, República Dominicana, Senegal,
Sri Lanka y Zimbabwe.
ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS
Los Miembros,
Teniendo presente el objetivo general de los
Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional
basado en el GATT de 1994;
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar
las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XX
(Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), de
restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de
suprimir las medidas que escapen a tal control;
Reconociendo la importancia del reajuste
estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados
internacionales en lugar de limitarla; y
Reconociendo además que, a estos efectos, se
requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en
los principios fundamentales del GATT de 1 994;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
El presente Acuerdo establece normas para la
aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por estas las
medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.
ARTÍCULO 2. CONDICIONES.
1. Un Miembro (142) sólo
podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro
ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que
las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares o directamente competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al
producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.
ARTÍCULO 3. INVESTIGACIÓN.
1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de
salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades
competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente
establecido y hecho publico en consonancia con el artículo X del GATT de
1994. Dicha investigación comportara un aviso público razonable a todas
las partes interesadas, así como audiencias publicas u otros medios
apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes
interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la
oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de
presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la
medida de salvaguardia seria o no de interés publico. Las autoridades
competentes publicaran un informe en el que se enuncien las
constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado
sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
2. Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa
justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades
competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la
parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información
confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede
ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible
presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes
concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no esta justificada, y si la parte interesada no quiere
hacerla publica ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada,
que la información es exacta.
ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA
DE DAÑO GRAVE O DE AMENAZA DE DAÑO GRAVE.
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por «daño grave» un menoscabo
general significativo de la situación de una rama de producción
nacional;
b) se entenderá por «amenaza de daño grave» la
clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las disposiciones
del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño
grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas; y
c) para determinar la existencia de daño o de
amenaza de daño, se entenderá por «rama de producción nacional» el
conjunto de los productores de los productos similares o directamente
competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos
cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituya una proporción importante de la producción
nacional total de esos productos.
2. a) En la investigación para determinar si el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a
una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las
autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de
carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación
de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del
aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos
absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las
importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
ganancias y pérdidas y el empleo.
b) No se efectuará la determinación a que se
refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación
demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave.
Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones,
que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este
daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
c) Las autoridades competentes publicarán con
prontitud, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, un
análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una
demostración de la pertinencia de los factores examinados.
ARTÍCULO 5. APLICACIÓN DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA.
1. Un Miembro sólo aplicará medidas de
salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción
cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones
por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las
importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre
los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una
justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para
prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las
medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.
2. a) En los casos en que se distribuya un
contingente entre países proveedores, el Miembro que aplique las
restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la
distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que
tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se
trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, el
Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés
sustancial en el suministro del producto partes basadas en las
proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del
producto suministradas por dichos Miembros durante un período
representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores
especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de
ese producto.
b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en
el apartado a) del presente párrafo a condición de que celebre consultas
con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité
de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y
de que presente al Comité una demostración clara de que i) las
importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un
porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las
importaciones del producto considerado en el período representativo, ii)
los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) están
justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son
equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La
duración de cualquier medida de esa índole no se prolongará más allá del
período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará
permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de
amenaza de daño grave.
ARTÍCULO 6. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
PROVISIONALES.
En circunstancias críticas, en las que cualquier
demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá
adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una
determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.
La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante
ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos
2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de
incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la
investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no
se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado
causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará
como parte del periodo inicial y de las prórrogas del mismo a que se
hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de
esas medidas provisionales.
ARTÍCULO 7. DURACIÓN Y EXAMEN DE LAS
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.
1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardias
únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar
el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro
años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.
2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el
párrafo 1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro
importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia
sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay
pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a
condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los
artículos 8 y 12.
3. El período total de aplicación de una medida de
salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier
medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga
del mismo, no excederá de ocho años.
4. A fin de facilitar el reajuste en una situación
en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea
superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de
aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Miembro
que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el
periodo de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o
acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de
conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del
periodo inicial, y se deberá proseguir su liberalización.
5. No volverá a aplicarse ninguna medida de
salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a
una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un periodo igual a
aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a
condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos
años.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá
volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de
salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido un año como mínimo desde la
fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la
importación de ese producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia
al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años
inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
ARTÍCULO 8. NIVEL DE LAS CONCESIONES Y
OTRAS OBLIGACIONES.
1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de
prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al
existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros
exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este
objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio
adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la
medida sobre su comercio.
2. Si en las consultas que se celebren con arreglo
al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30
días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días
después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al
expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el
Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de
tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la
medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya
suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.
3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que
se hace referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de
vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de
salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos
absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.
1. No se aplicarán medidas
de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo
Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones
realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda
del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros
con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no
representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto en cuestión. (143)
2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho
a prorrogar el periodo de aplicación de una medida de salvaguardia por
un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el
párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a
aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que
haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un
periodo igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación
sea como mínimo de dos años.
ARTÍCULO 10. MEDIDAS YA VIGENTE AL AMPARO
DEL ARTÍCULO XIX.
Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de
salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que
estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por
primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN Y ELIMINACIÓN DE
DETERMINADAS MEDIDAS.
1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de
adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos
determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994
a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho
artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
b) Además, ningún Miembro
tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de
las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas
similares respecto de las exportaciones o las importaciones. (144)
(145) Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo
Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y
entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta
índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será
progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
c) El presente Acuerdo no es aplicable a las
medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de
conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del
artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en
el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con
protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de
1994.
2. La eliminación
progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1
se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados
presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos
calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1
sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el
presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con
excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador
(146), cuya duración no se prolongará más allá del
31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser objeto
de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada
al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90
días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el
Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en
considerar amparada por esta excepción.
d) Los Miembros no alentarán ni apoyarán la
adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de
medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas que se hace
referencia en el párrafo 1.
ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.
1. Todo Miembro hará inmediatamente una
notificación al Comité de Salvaguardias cuando:
a) inicie un proceso de investigación relativo al
daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;
b) constate que existe daño grave o amenaza de
daño grave a causa del aumento de las importaciones; y
c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una
medida de salvaguardia.
2. Al hacer las notificaciones a que se refieren
los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar
o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de
Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del
daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las
importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de
la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su
duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En
caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la
rama de producción de que se trate está en proceso de reajusté. El
Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán
pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro que
se proponga aplicar o prorrogar la medida.
3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar
una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se
celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés
sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin
de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud
del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegara un
entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el
párrafo 1 del artículo 8.
4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia
provisional de las previstas en el artículo 6, los Miembros harán una
notificación al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas
inmediatamente después de adoptada la medida.
5. Los Miembros interesados notificarán
inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de
las consultas a que se hace referencia en el presente artículo, así como
los resultados de los exámenes a mitad de período mencionados en el
párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas
de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 8.
6. Los Miembros notificarán con prontitud al
Comité de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda
modificación de los mismos.
7. Los Miembros que en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en
el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas
al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de
Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo
que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente
Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.
9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de
Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 11.
10. Todas las notificaciones al Consejo del
Comercio de Mercancías a que se refiere el presente Acuerdo se harán
normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo
relativas a la notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar
informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO 13. VIGILANCIA.
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un
Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de
Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen
su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) vigilar la aplicación general del presente
Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un
informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su
mejoramiento;
b) averiguar, previa petición de un Miembro
afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del
presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, y comunicar
sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías;
c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las
consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente
Acuerdo;
d) examinar las medidas comprendidas en el
artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11, vigilar la eliminación
progresiva de dichas medidas y rendir informe según proceda al Consejo
del Comercio de Mercancías;
e) examinar, a petición del Miembro que adopte una
medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto
de propuestas de suspensión son «sustancialmente equivalentes», y rendir
informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
f) recibir y examinar todas las notificaciones
previstas en el presente Acuerdo y rendir informe según proceda al
Consejo del Comercio de Mercancías; y
g) cumplir las demás funciones relacionadas con el
presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de
Mercancías.
2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su
función de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la base
de las notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un
informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Serán aplicables a las consultas y la solución de
las diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
ANEXO.-
EXCEPCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTÍCULO
11.
Miembros interesados | Producto | | Expiración |
CE/Japón | Vehículos automóviles para el transporte de personas, vehículos todo terreno, vehículos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos mismos vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar) | | 31 de dic. 1999 |
ANEXO 1B –
PARTE I ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I Alcance y definición
PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS
GENERALES
Artículo II Trato de la nación más favorecida
Artículo III Transparencia
Artículo III bis Divulgación de la información
confidencial
Artículo IV Participación creciente de los países
en desarrollo
Artículo V Integración económica
Artículo V bis Acuerdos de integración de los
mercados de trabajo
Artículo VI Reglamentación nacional
Artículo VII Reconocimiento
Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos
de servicios
Artículo IX Prácticas comerciales
Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes
Artículo XI Pagos y transferencias Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos
Artículo XIII Contratación pública
Artículo XIV Excepciones generales
Artículo XIV bis Excepciones relativas a la
seguridad
Artículo XV Subvenciones
PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI Acceso a los mercados
Artículo XVII Trato nacional
Artículo XVIII Compromisos adicionales
PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX Negociación de compromisos
específicos
Artículo XX Listas de compromisos específicos
Artículo XXI Modificación de las listas
PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII Consultas
Artículo XXIII Solución de diferencias y
cumplimiento de las obligaciones
Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios
Artículo XXV Cooperación técnica
Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones
internacionales
PARTE VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII Denegación de ventajas
Artículo XXVIII Definiciones
Artículo XXIX Anexos Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II Anexo sobre el movimiento de personas
físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo
Anexo sobre Servicios Financieros
Segundo Anexo sobre Servicios Financieros
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte
Marítimo
Anexo sobre Telecomunicaciones
Anexo relativo a las Negociaciones sobre
Telecomunicaciones Básicas
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS
Los Miembros,
Reconociendo la importancia cada vez mayor del
comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía
mundial;
Deseando establecer un marco multilateral de
principios y normas para el comercio de servicios con miras a la
expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de
liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento
económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los
países en desarrollo;
Deseando el pronto logro de niveles cada vez más
elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas
sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los
intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas,
y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando
debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;
Reconociendo el derecho de los Miembros a
reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer
nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los
objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países
en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes
en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios
en los distintos países;
Deseando facilitar la participación creciente de
los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de
sus exportaciones de servicios mediante, en particular; el
fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su
eficacia y competitividad;
Teniendo particularmente en cuenta las graves
dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de
su especial situación económica y sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I.-
ALCANCE Y DEFINICION.
ARTÍCULO I. ALCANCE Y
DEFINICIÓN.
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas
adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se define
el comercio de servicios como el suministro de un servicio:
a) del territorio de un Miembro al territorio de
cualquier otro Miembro;
b) en el territorio de un Miembro a un consumidor
de servicios de cualquier otro Miembro;
c) por un proveedor de servicios de un Miembro
mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro
mediante presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de
cualquier otro Miembro:
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por «medidas adoptadas por los
Miembros» las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o
locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio
de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales.
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos
en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y
autoridades regionales y locales y por las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio;
b) el término «servicios» comprende todo servicio
de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de
facultades gubernamentales;
c) un «servicio suministrado en ejercicio de
facultades gubernamentales» significa todo servicio que no se suministre
en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios
proveedores de servicios.
PARTE II.-
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES.
ARTÍCULO II. TRATO DE
LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Con respecto a toda medida abarcada por el
presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a
los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro
un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares
y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2. Un Miembro podrá mantener una medida
incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en
el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla
las condiciones establecidas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se
interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda
ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios,
limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se
produzcan y consuman localmente.
ARTÍCULO III. TRANSPARENCIA.
1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo
en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en
vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se
refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se
publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o
afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicación de la
información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición
del público de otra manera.
3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo
menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del
establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios
abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo,
o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.
4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas
las peticiones de información especifica formuladas por los demás
Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o
acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro
establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar
información especifica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas
esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de
notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se
establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el
presente Acuerdo el «Acuerdo sobre la OMC»). Para los distintos países
en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con
respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de
información. No es necesario que los propios servicios conserven textos
de las leyes y reglamentos.
5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del
Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a
su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO III BIS.-
DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá
a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial
cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de
las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.
ARTÍCULO IV. PARTICIPACIÓN CRECIENTE DE LOS
PAÍSES EN DESARROLLO.
1. Se facilitará la creciente participación de los
países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante
compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el
marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en
materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre
otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de
distribución y las redes de información; y
c) la liberalización del acceso a los mercados en
sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean países desarrollados, y
en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de
contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de
servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de
información, referente a sus respectivos mercados, en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del
suministro de servicios;
b) el registro, reconocimiento y obtención de
títulos de aptitud profesional; y
c) la disponibilidad de tecnología en materia de
servicios.
3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial
prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá
particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos
adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de
su especial situación económica y de sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas.
ARTÍCULO V. INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de
sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el
comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un
acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:
a) tenga una cobertura
sectorial sustancial (147), y
b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo
esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del
artículo XVI I, en los sectores comprendidos en el apartado a), por
medio de:
i) la eliminación de las medidas discriminatorias
existentes, y/ o
ii) la prohibición de nuevas medidas
discriminatorias o que aumenten la discriminación, ya sea en la fecha de
entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal
razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en
virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.
2. Al determinar si se cumplen las condiciones
establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en
consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de
integración económica o liberalización del comercio entre los países de
que se trate.
3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a
que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá
flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho
párrafo,’ en particular en lo que se refiere a su apartado b), en
consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate,
tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el
caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo l en el que
únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más
favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el
control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él
y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel
global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos
sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad
al acuerdo.
5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o
modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo
l un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de
manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su
Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima
de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos
2, 3 y 4 del artículo XXI.
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro
Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la
legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a
condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el
territorio de las partes en ese acuerdo.
7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo
del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al
Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o
modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la
información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá’
establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación
o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con
el presente artículo.
b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del
tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un
marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de
Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de
trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales
informes.
c) Basándose en los informes de los grupos de
trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer
a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo
a que se refiere el párrafo l no podrá pedir compensación por los
beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier
otro Miembro.
ARTÍCULO V BIS.
ACUERDOS DE INTEGRACIÓN DE LOS MERCADOS DE TRABAJO.
El presente Acuerdo no
impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se
establezca la plena integración (148) de
los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que
tal acuerdo:
a) exima a los ciudadanos de las partes en el
acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de
trabajo;
b) sea notificado al Consejo del Comercio de
Servicios.
ARTÍCULO VI. REGLAMENTACIÓN NACIONAL.
1. En los sectores en los que se contraigan
compromisos específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las
medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean
administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan
pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de
servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas
que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la
aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean
independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de
que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una
revisión objetiva e imparcial.
b) Las disposiciones del apartado a) no se
interpretarán en el sentido de que impongan a ningún Miembro la
obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello
sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de
su sistema jurídico.
3. Cuando se exija autorización para el suministro
de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso
especifico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en
un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se
considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales,
informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A
petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro
facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación
de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas
relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de
aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de
licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de
servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los
órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias.
Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas
prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y
transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el
servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para
asegurar la calidad del servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de
licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del
servicio.
5. a) En los sectores en que un Miembro haya
contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en
vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud
del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y
títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos
compromisos específicos de un modo que:
i) no se ajuste a los criterios expuestos en los
apartados a), b) o c) del párrafo 4; y
ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de
ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos
respecto de dichos sectores.
b) Al determinar si un
Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente
párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las
organizaciones internacionales competentes (149) que aplique
ese Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan
compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada
Miembro establecerá procedimientos adecuados para verificar la
competencia de los profesionales de otros Miembros.
ARTÍCULO VII. RECONOCIMIENTO.
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en
parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de
los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y
con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán
reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos
o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o
podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o
convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro,
brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para
que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien
con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de
forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades
adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las
licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el
territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de
manera que constituya un medio de discriminación entre países en la
aplicación de sus normas o criterios para la autorización o
certificación de los proveedores de servicios o la concesión de
licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de
servicios.
4. Cada Miembro:
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en
que surta efecto para el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del
Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de
reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;
b) informará al Consejo del Comercio de Servicios
con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la iniciación de
negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades
adecuadas para que indiquen su interés en participar en las
negociaciones antes de que estas lleguen a una fase sustantiva;
c) informará con prontitud al Consejo del Comercio
de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o
modifique significativamente las exigentes y hará constar si las medidas
se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo
1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento
deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos
en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con
miras al
establecimiento y adopción de normas y criterios
internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas
internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y
profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
ARTÍCULO VIII. MONOPOLIOS Y PROVEEDORES
EXCLUSIVOS DE SERVICIOS.
1. Cada Miembro se asegurara de que ningún
proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al
suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de
manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del
artículo II y sus compromisos específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro
compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el
suministro de un servicio que no este comprendido en el ámbito de sus
derechos de monopolio y que este sujeto a los compromisos específicos
contraídos por dicho Miembro, este se asegurará de que ese proveedor no
abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera
incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos
para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro
esta actuando de manera incompatible con los párrafos 1ó 2, el Consejo
del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o
que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información
especifica en relación con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgará derechos monopolistas en
relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos
específicos por el contraídos, dicho Miembro lo notificara al Consejo
del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con
relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los
derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los
párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
5. Las disposiciones del presente artículo serán
también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en
que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un
pequeño numero de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial
la competencia entre esos proveedores en su territorio.
ARTÍCULO IX. PRÁCTICAS COMERCIALES.
1. Los Miembros reconocen que ciertas practicas
comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos
en el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende,
restringir el comercio de servicios.
2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro
Miembro, entablara consultas con miras a eliminar las practicas a que se
refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la
examinara cabalmente y con comprensión y prestara su cooperación
facilitando la información no confidencial que este al alcance del
publico y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho
Miembro facilitara también al Miembro peticionario otras informaciones
de que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de
la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del
carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.
ARTÍCULO X. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
URGENTES.
1. Se celebrarán negociaciones multilaterales
sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el
principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se
pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el período anterior a la puesta en efecto de
los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo
Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo
XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de
modificar o retirar un compromiso especifico transcurrido un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de
que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha
modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el periodo de
tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.
3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de
aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO XI. PAGOS Y TRANSFERENCIAS.
1. Excepto en las circunstancias previstas en el
artículo XII, ningún Miembro aplicara restricciones a los pagos y
transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a
compromisos específicos por él contraídos.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectara a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros
del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo
del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en
conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que
ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de
manera incompatible con los compromisos específicos por el contraídos
con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o
a solicitud del Fondo.
ARTÍCULO XII. RESTRICCIONES PARA PROTEGER
LA BALANZA DE PAGOS.
1. En caso de existencia o amenaza de graves
dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro
podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios
respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con
inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones
referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones
en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico
o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de
restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un
nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su
programa de desarrollo económico o de transición económica.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo
1:
a) no discriminaran entre los Miembros;
b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional;
c) evitarán lesionar innecesariamente los
intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;
d) no excederán de lo necesario para hacer frente
a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y
e) serán temporales y se eliminarán
progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo
1.
3. Al determinar la incidencia de tales
restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los
servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de
desarrollo, pero no se adoptaran ni mantendrán tales restricciones con
el fin de proteger a un determinado sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en
virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan
introducirse, se notificaran con prontitud al Consejo General.
5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones
del presente artículo celebraran con prontitud consultas con el Comité
de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas
en virtud de dichas disposiciones.
b) La Conferencia
Ministerial establecerá procedimientos (150) para la
celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones
de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime
apropiadas.
c) En esas consultas se evaluaran la situación de
balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o
mantenidas en virtud del presente articulo, teniendo en cuenta, entre
otros, factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades
financieras exteriores y de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, económico y comercial,
del Miembro objeto de las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que
pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinará la conformidad de
las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo
que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.
e) En tales consultas, se aceptaran todas las
constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basaran
en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior
y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente
artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de
examen y los demás procedimientos que sean necesarios.
ARTÍCULO XIII. CONTRATACIÓN PÚBLICA.
1. Los artículos II, XVI y XVII no serán
aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la
contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a
fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el
suministro de servicios para la venta comercial.
2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebraran negociaciones
multilaterales sobre la contratación publica en materia de servicios en
el marco del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XIV. EXCEPCIONES GENERALES.
A reserva de que las medidas enumeradas a
continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre países en que
prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del
comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretara en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique
medidas:
a) necesarias para
proteger la moral o mantener el orden público (151);
b) necesarias para proteger la vida y la salud de
las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las
leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error
y practicas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del
incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los
particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos
personales y la protección del carácter confidencial de los registros y
cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el
artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto
garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva
(152) de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores
de servicios de otros Miembros;
e) incompatibles con el artículo II, siempre que
la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble
imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble
imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional
que sea vinculante para el Miembro.
ARTÍCULO XIV BIS.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD.
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas
que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de
su seguridad:
i) relativas al suministro de servicios destinados
directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las tuerzas
armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o
fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de
grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por el contraídas en virtud de la
Carta de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
1. Se informará al Consejo del Comercio de
Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en
virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.
ARTÍCULO XV. SUBVENCIONES.
1. Los Miembros reconocen
que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener
efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Miembros entablaran
negociaciones con miras elaborar las disciplinas multilaterales
necesarias para evitar esos efectos de distorsión. (153) En las
negociaciones se examinara también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la
función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo
de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los
Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo,
de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas
negociaciones, los Miembros intercambiaran información sobre todas las
subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a
los proveedores nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente
afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración
de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se
examinarán con comprensión.
PARTE III.
COMPROMISOS ESPECIFICOS.
ARTÍCULO XVI. ACCESO A LOS MERCADOS.
1. En lo que respecta al
acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados
en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos
favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones
y condiciones convenidos y especificados en su Lista. (154)
2. En los sectores en que se contraigan
compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro
mantendrá ni adoptara, ya sea sobre la base de una subdivisión regional
o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se
especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de
servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o
proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o
transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número
total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción
de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas (155);
limitaciones al número total de personas físicas
que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un
proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el
suministro de un servicio especifico y estén directamente relacionadas
con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos
específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los
cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital
extranjero expresadas como limite porcentual máximo a la tenencia de
acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones
extranjeras individuales o agregadas.
ARTÍCULO XVII. TRATO NACIONAL.
1. En los sectores
inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella
puedan consignarse, cada Miembro otorgara a los servicios y a los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas
las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos
favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o
proveedores de servicios similares. (156)
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el
párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los
demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al
que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de
servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente
idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las
condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de
servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los
proveedores de servicios similares de otro Miembro.
ARTÍCULO XVIII. COMPROMISOS ADICIONALES.
Los Miembros podrán negociar compromisos con
respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén
sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII,
incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones
relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignaran en las
Listas de los Miembros.
PARTE IV.-
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA.
ARTÍCULO XIX.
NEGOCIACIÓN DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS.
1. En cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la
primera de ellas a mas tardar cinco anos después de la techa de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a
lograr un nivel de liberalización progresivamente mas elevado. Esas
negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los
efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como
medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso
tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre
la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos
y obligaciones.
El proceso de liberalización se llevara a cabo
respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el
nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en
los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los
distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores,
liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el
acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo
y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros
de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los
objetivos a que se refiere el artículo IV.
3. En cada ronda se establecerán directrices y
procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales
directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una
evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial,
con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los
establecidos en el párrafo 1 del artículo I V. En las directrices de
negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la
liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las
negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial
previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del
artículo IV.
4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el
proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general
de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco
del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XX. LISTAS DE COMPROMISOS
ESPECÍFICOS.
1. Cada Miembro consignará en una lista los
compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte III
del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan
tales compromisos, en cada Lista se especificaran:
a) los términos, limitaciones y condiciones en
materia de acceso a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de
trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos
adicionales;
d) cuando proceda, el marco temporal para la
aplicación de tales compromisos; y
e) la fecha de entrada en vigor de tales
compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI
y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En
este caso se considerará que la consignación indica también una
condición o salvedad al artículo XVII.
3. Las Listas de compromisos específicos se
anexaran al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
ARTÍCULO XXI. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS.
1.
a) Todo Miembro (denominado en el presente
artículo el «Miembro modificante») podrá modificar o retirar en
cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de
transcurridos tres anos a partir de la techa de entrada en vigor de ese
compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
b) El Miembro modificante notificará al Consejo
del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un
compromiso de conformidad con el presente artículo con una antelación
mínima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a
efecto la modificación o retiro.
2.
a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas
en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado
en el presente artículo «Miembro afectado») por una modificación o
retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1,
el Miembro modificante entablará negociaciones con miras a llegar a un
acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En
tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procuraran
mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos
favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos
específicos con anterioridad a esas negociaciones.
b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen
de la nación más favorecida.
3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el
Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del
periodo previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá
someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer
valer el derecho que pueda tener a compensación deberá participar en el
arbitraje.
b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado
arbitraje, el Miembro modificante quedará en libertad de llevar a efecto
la modificación o el retiro en proyecto.
4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni
retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de
conformidad con las conclusiones del arbitraje.
b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la
modificación o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del
arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje
podrá retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de
conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el
artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto
con respecto al Miembro modificante.
5. El Consejo del Comercio de Servicios
establecerá procedimientos para la rectificación o modificación de las
Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del
presente artículo compromisos consignados en su Lista modificara esta
con arreglo a dichos procedimientos.
PARTE V.-
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
ARTÍCULO XXII.
CONSULTAS.
1. Cada Miembro examinará con comprensión las
representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindara
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias (ESD).
2. A petición de un Miembro, el Consejo del
Comercio de Servicios o el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá
celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la
que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de
las consultas previstas en el párrafo 1.
3. Ningún Miembro podrá
invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del
artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté
comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos
destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los
Miembros en cuanto a que la medida este o no comprendida en el ámbito de
tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta
cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios. (157) El
Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será
definitiva y vinculante para los Miembros.
ARTÍCULO XXIII. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
1. En caso de que un Miembro considere que otro
Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él
contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.
2. Si el OSD considera que las circunstancias son
suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá
autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u
otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos,
de conformidad con el artículo 22 del ESD.
3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya
obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso
especifico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del
presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la
aplicación de una medida que no esta reñida con las disposiciones del
presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la
medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá
derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2
del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la
medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un
acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.
ARTÍCULO XXIV. CONSEJO DEL COMERCIO DE
SERVICIOS.
1. El Consejo del Comercio de Servicios
desempeñará las funciones que le sean encomendadas para facilitar el
funcionamiento del presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos.
El Consejo podrá establecer los órganos auxiliares que estime apropiados
para el desempeño eficaz de sus funciones.
2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que
este decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes
de todos los Miembros.
3. Los Miembros elegirán al Presidente del
Consejo.
ARTÍCULO XXV. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Los proveedores de servicios de los Miembros
que necesiten asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los
puntos de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.
2. La asistencia técnica a los países en
desarrollo será prestada a nivel multilateral por la Secretaria y será
decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.
ARTÍCULO XXVI. RELACIONES CON OTRAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
El Consejo General tomará disposiciones adecuadas
para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones
Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.
PARTE VI.-
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO XXVII.
DENEGACIÓN DE VENTAJAS.
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente
Acuerdo:
a) al suministro de un servicio, si establece que
el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro
o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
b) en el caso del suministro de un servicio de
transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:
i) una embarcación matriculada con arreglo a la
legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el
Acuerdo sobre la OMC, y
ii) una persona que explote y/o utilice la
embarcación total o parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un
Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
c) a un proveedor de servicios que sea una persona
jurídica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro
Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no
aplique el Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO XXVIII. DEFINICIONES.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) «medida» significa cualquier medida adoptada
por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla,
procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier
otra forma;
b) «suministro de un servicio» abarca la
producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un
servicio;
c)»medidas adoptadas por los Miembros que afecten
al comercio de servicios» abarca las medidas referentes a:
i) la compra, pago o utilización de un servicio;
ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al
público en general por prescripción de esos Miembros, y la utilización
de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;
iii) la presencia, incluida la presencia
comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro
para el suministro de un servicio;
d) «presencia comercial» significa todo tipo de
establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios,
de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de
una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o
una oficina de representación, dentro del territorio de un Miembro con
el fin de suministrar un servicio;
e) «sector» de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso especifico, uno
o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos,. según se
especifique en la Lista de un Miembro,
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de
servicios, incluidos todos sus subsectores;
f) «servicio de otro Miembro» significa un
servicio suministrado:
i) desde o en el territorio de ese otro Miembro,
o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada
con arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por una persona de
ese otro Miembro que suministre el servicio mediante la explotación de
una embarcación y/o su utilización total o parcial; o
ii) en el caso del suministro de un servicio
mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas
físicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;
g) «proveedor de
servicios» significa toda persona que suministre un servicio (158);
h) «proveedor monopolista de un servicio»
significa toda persona, publica o privada, que en el mercado
correspondiente del territorio de un Miembro este autorizada o
establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como único proveedor
de ese servicio;
i) «consumidor de servicios» significa toda
persona que reciba o utilice un servicio;
j) «persona» significa una persona física o una
persona jurídica;
k) «persona física de otro Miembro» significa una
persona física que resida en el territorio de ese otro Miembro o de
cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro
Miembro:
i) sea nacional de ese otro Miembro; o
ii) tenga el derecho de residencia permanente en
ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:
1. no tenga nacionales; o
2. otorgue en lo sustancial a sus residentes
permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a
medidas que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al
aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a el, quedando entendido que
ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes
un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales
residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el
compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que
asuma con respecto a sus nacionales;
I) «persona jurídica» significa toda entidad
jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a
la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o publica, con inclusión de cualquier sociedad de
capital, sociedad de gestión («trust»), sociedad personal («partnership»),
empresa conjunta, empresa individual o asociación;
m) «persona jurídica de otro Miembro» significa
una persona jurídica que:
i. esté constituida u organizada de otro modo con
arreglo a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle
operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de
cualquier otro Miembro; o
ii. en el caso del suministro de un servicio
mediante presencia comercial, sea propiedad o este bajo el control de:
1. personas físicas de ese Miembro; o
2. personas jurídicas de ese otro Miembro,
definidas en el inciso i);
n) una persona jurídica:
i) es «propiedad» de personas de un Miembro si
estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su
capital social;
ii) está «bajo el control» de personas de un
Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus
directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
iii) es «afiliada» respecto de otra persona cuando
la controla o esta bajo su control, o cuando una y otra están bajo el
control de una misma persona;
o) «impuestos directos» abarca todos los impuestos
sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de
los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios
por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y
donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o
salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre
plusvalías.
ARTÍCULO XXIX.
ANEXOS.
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo.
ANEXO SOBRE
EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO II
Alcance
1. En el presente Anexo se especifican las
condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro
quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del
artículo II.
2. Toda nueva exención que se solicite después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato
previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.
Examen
3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará
todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El
primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. En cada examen, el Consejo del Comercio de
Servicios:
a) examinará si subsisten aun las condiciones que
motivaron la necesidad de la exención; y
b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo
examen.
Expiración
5. La exención del cumplimiento por un Miembro de
las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo
con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en
la exención.
6. En principio, esas exenciones no deberán
exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a
negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.
7. A la expiración del plazo de la exención, el
Miembro notificara al Consejo del Comercio de Servicios que la medida
incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo
II el Acuerdo.
Listas de exenciones de las obligaciones del
artículo II
ANEXO SOBRE EL
MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL
ACUERDO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un
Miembro, y a personas físicas de un Miembro que estén empleadas por un
proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el suministro de
un servicio.
2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que
afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo
de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o
empleo con carácter permanente.
3. De conformidad con las Partes III y IV del
Acuerdo, los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables
al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de
servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas
abarcadas por un compromiso especifico suministren el servicio de que se
trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
3. El Acuerdo no impedirá
que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia
temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas
necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el
movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre
que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las
ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso
especifico. (159)
ANEXO SOBRE SERVICIOS
DE TRANSPORTE AEREO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no
regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ningún
compromiso especifico u obligación asumidos en virtud del Acuerdo
reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para un Miembro de
acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de
solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:
a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la
forma en que se hayan otorgado; o
b) a los servicios directamente relacionados con
el ejercicio de los derechos de trafico, con la salvedad de lo
establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.
3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que
afecten:
a) a los servicios de reparación y mantenimiento
de aeronaves;
b) a la venta y comercialización de los servicios
de transporte aéreo;
c) a los servicios de sistemas de reserva
informatizados (SRI).
4. Únicamente podrá recurrirse al procedimiento de
solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate
hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez
agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los
acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.
5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará
periódicamente, por lo menos cada cinco anos, la evolución del sector
del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a
considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este
sector.
6. Definiciones:
a) Por «servicios de reparación y mantenimiento de
aeronaves» se entiende tales actividades cuando se realizan en una
aeronave o parte de ella mientras la aeronave esta fuera de servicio y
no incluyen el llamado mantenimiento de la línea.
b) Por «venta y comercialización de servicios de
transporte aéreo» se entiende las oportunidades del transportista aéreo
de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de
transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la
comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y
distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de
los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
c) Por «servicios de sistemas de reserva
informatizados (SRI) » se entiende los servicios prestados mediante
sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios
de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las
reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer
reservas o expedir billetes.
d) Por «derechos de trafico» se entiende el
derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o
transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler,
desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusión de
los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los
tipos de trafico que han de realizarse, la capacidad que ha de
facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los
criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de
numero, propiedad y control.
ANEXO SOBRE SERVICIOS
FINANCIEROS
1. Alcance y definición
a) El presente Anexo se aplica a las medidas que
afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se
haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significara
el suministro de un servicio según la definición que figura en el
párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.
b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del
artículo I del Acuerdo, se entenderá por «servicios suministrados en
ejercicio de facultades gubernamentales» las siguientes actividades:
i) las actividades realizadas por un banco central
o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en
prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema
legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y
iii) otras actividades realizadas por una entidad
publica por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de
recursos financieros de este.
c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del
artículo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de
servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las
mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente
párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de
servicios financieros, el termino «servicios» comprenderá esas
actividades.
d) No se aplicará a los servicios abarcados por el
presente Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.
2. Reglamentación nacional
a) No obstante las demás disposiciones del
Acuerdo, no se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos
cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes,
tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios
financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar
la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas
no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizaran como
medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el Miembro
en el marco del Acuerdo.
b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretara
en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información relativa
a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna
información confidencial o de dominio privado en poder de entidades
públicas.
3. Reconocimiento
a) Un Miembro podrá reconocer las medidas
cautelares de cualquier otro país al determinar como se aplicaran sus,
propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o
podrá ser otorgado de forma autónoma.
b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros,
brindara oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para
que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que
negocien con el otros comparables, en circunstancias en que exista
equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha
reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al
intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio.
Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindara
a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que
existen esas circunstancias.
c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de
otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro país,
no se aplicara el párrafo 4 b) del artículo VII del Acuerdo.
4. Solución de diferencias
Los grupos especiales encargados de examinar
diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros
tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero
especifico objeto de la diferencia.
5. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Por servicio financiero se entiende todo
servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios
financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos
los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los
servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
A) seguros de vida;
B) seguros distintos de los de vida.
ii) Reaseguros y retrocesión.
iii) Actividades de intermediación de seguros, por
ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.
iv) Servicios auxiliares de los seguros, por
ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e
indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)
v) Aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público.
vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de
créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de
transacciones comerciales.
vii) Servicios de arrendamiento financieros.
viii) Todos los servicios de pago y transferencia
monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares,
cheques de viajeros y giros bancarios.
ix) Garantías y compromisos.
x) Intercambio comercial por cuenta propia o de
clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro
modo, de lo siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario (incluidos
cheques, letras y certificados de deposito);
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque no
exclusivamente, futuros y opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros
negociables, metal inclusive.
xi) Participación en emisiones de toda clase de
valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes
(pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con
esas emisiones.
xii) Corretaje de cambios.
xiii) Administración de activos; por ejemplo,
administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión
de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos
de pensiones, servicios de deposito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv) Servicios de pago y compensación respecto de
activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y
otros instrumentos negociables.
xv) Suministro y transferencia de información
financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con
ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y
otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las
actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de
informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y
sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
b) Por proveedor de servicios financieros se
entiende toda persona física o jurídica de un Miembro que desee
suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión
«proveedor de servicios financieros» no comprende las entidades
públicas.
c) Por «entidad pública» se entiende:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad
monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o este bajo el
control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar
funciones gubernamentales o realizar actividades para fines
gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente
al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las
funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad
monetaria, mientras ejerza esas funciones.
SEGUNDO ANEXO SOBRE
SERVICIOS FINANCIEROS
1. No obstante las disposiciones del artículo II
del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días que empezará
cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMG un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a
los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del
artículo II del Acuerdo.
2. No obstante las disposiciones del artículo XXI
del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un
Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los
compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados
en su Lista.
3. El Consejo del Comercio de Servicios
establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los
párrafos 1 y 2.
ANEXO RELATIVO A LAS
NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de
las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar
en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación mas
favorecida que mantenga un Miembro, solo entraran en vigor con respecto
al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso
a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de
determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a
las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en
la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de
Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún
compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que este
consignado en la Lista de un Miembro.
3. No obstante las disposiciones del artículo XXI,
después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el
párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá
mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos
específicos en este sector sin ofrecer compensación.
ANEXO SOBRE
TELECOMUNICACIONES
1. Objetivos
Reconociendo las características especificas del
sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble
función como sector independiente de actividad económica y medio
fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros,
con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se
refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los
mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en
consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
2. Alcance
a) El presente Anexo se
aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos. (160)
b) El presente Anexo no se aplicara a las medidas
que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de
radio o de televisión.
c) Ninguna disposición del presente Anexo se
interpretara en el sentido de que:
i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor
de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar,
explotar o suministrar redes o servicios de transporte de
telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o
ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que
obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su
jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o
suministrar redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.
3. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Se entiende por «telecomunicaciones» la
transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.
b) Se entiende por «servicio público de transporte
de telecomunicaciones» todo servicio de transporte de telecomunicaciones
que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al
público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros:
telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos caracterizada por la
transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes
entre dos o mas puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la
forma o contenido de dicha información.
c) Se entiende por «red pública de transporte de
telecomunicaciones» la infraestructura pública de telecomunicaciones que
permite las telecomunicaciones entre dos o mas puntos terminales
definidos de una red.á
d) Se entiende por «comunicaciones
intraempresariales» las telecomunicaciones mediante las cuales una
sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a
reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas,
o estas se comunican entre si. A tales electos, los términos «filiales»,
«sucursales» y, en su caso, «afiliadas» se interpretaran con arreglo a
la definición del Miembro de que se trate. Las «comunicaciones
intraempresariales» a que se refiere el presente Anexo no incluyen los
servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no
sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a
clientes o posibles clientes.
e) Toda referencia a un párrafo o apartado del
presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.
4. Transparencia
Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada
Miembro se asegurará de que este a disposición del público la
información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y
condiciones de servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con
esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la
preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y
utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u
otro equipo; prescripciones en materia de notificación, registro o
licencias, si las hubiere.
5. Acceso a las redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos
a) Cada Miembro se
asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro
Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de
cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá,
entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f).
(161)
b) Cada Miembro se asegurara de que los
proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red
o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro
de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados
arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se
asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y 1), de que
se permita a dichos proveedores:
i) comprar o arrendar y conectar el equipo
terminal u otro equipo que este en interfaz con la red y sea necesario
para suministrar los servicios del proveedor;
ii) interconectar circuitos privados, arrendados o
propios, con redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de
servicios o de su propiedad; y
iii) utilizar los protocolos de explotación que
elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier
servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las
redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en
general.
c) Cada Miembro se asegurará de que los
proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el
movimiento de información dentro de las fronteras y a través de ellas,
incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de
servicios, y para el acceso a la información contenida en bases de datos
o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio
de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que
afecte significativamente a esa utilización será notificada y será
objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Acuerdo.
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva
de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta
del comercio de servicios.
e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan
al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que
las necesarias para:
i) salvaguardar las responsabilidades de los
proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su
capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en
general;
ii) proteger la integridad técnica de las redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
iii) asegurarse de que los proveedores de
servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les
este permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del
Miembro de que se trate.
f) Siempre que satisfagan los criterios
establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la
utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:
i) restricciones a la reventa o utilización
compartida de tales servicios;
ii) la prescripción de utilizar interfaces
técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la
interconexión con tales redes y servicios;
iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la
interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los
objetivos enunciados en el párrafo 7 a);
iv) la homologación del equipo terminal u otro
equipo que este en interfaz con la red y prescripciones técnicas
relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;
v) restricciones a la interconexión de circuitos
privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con
circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad;
o
vi) notificación, registro y licencias.
g) No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá,
con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias
para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su
capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para
incrementar su participación en el comercio internacional de dichos
servicios. Tales condiciones se especificaran en la Lista de dicho
Miembro.
6. Cooperación técnica
a) Los Miembros reconocen que la existencia de una
infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los
países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la
expansión de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y
fomentan la participación, en la mayor medida que sea factible, de los
países tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras
entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones
internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la
cooperación en materia de telecomunicaciones entre los países en
desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.
c) En colaboración con las organizaciones
internacionales competentes, los Miembros facilitarán a los países en
desarrollo, cuando sea factible, información relativa a los servicios de
telecomunicaciones y a la evolución de la tecnología de las
telecomunicaciones y de la información, con objeto de contribuir al
fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos
países.
d) Los Miembros prestarán especial consideración a
las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los
proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles
en la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que
favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y
la expansión de su comercio de servicios de telecomunicaciones.
7. Relación con las organizaciones y
acuerdos internacionales
a) Los Miembros reconocen la importancia de las
normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad
mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se
comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los
organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
b) Los Miembros reconocen la función que
desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no
gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los
servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la
Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros
adoptaran las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas
con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del
presente Anexo.
ANEXO RELATIVO A LAS
NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS
1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de
las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar
en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación mas
favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto
a las telecomunicaciones básicas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de
determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa a
las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en
la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre
Telecomunicaciones básicas previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo I no será aplicable a ningún
compromiso especifico sobre telecomunicaciones básicas que este
consignado en la Lista de un Miembro.
ANEXO 1C – ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y
PRINCIPIOS BASICOS
PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA
EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Derecho de autor y derechos conexos
2. Marcas de fabrica o de comercio
3. Indicaciones geográficas
4. Dibujos y modelos industriales
5. Patentes
6. Esquemas de trazado (topografías) de los
circuitos integrados
7. Protección de la información no divulgada
8. Control de las prácticas anticompetitivas en
las licencias contractuales
PARTE III. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Obligaciones generales
2. Procedimientos y recursos civiles y
administrativos
3. Medidas provisionales
4. Prescripciones especiales relacionadas con las
medidas en frontera
5. Procedimientos penales
PARTE IV. ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS
RELACIONADOS
PARTE V. PREVENCION Y SOLUCION DE
DIFERENCIAS
PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES;
DISPOSICIONES FINALES
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Deseosos de reducir las distorsiones del comercio
internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la
necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos
de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legitimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad de
nuevas normas y disciplinas relativas a:
a) la aplicabilidad de los principios básicos del
GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes
en materia de propiedad intelectual;
b) la provisión de normas y principios adecuados
relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio;
c) la provisión de medios eficaces y apropiados
para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio. tomando en consideración las diferencias entre los
sistemas jurídicos nacionales;
d) la provisión de procedimientos eficaces y
ágiles para la prevención y solución. multilaterales de las diferencias
entre los gobiernos; y
e) disposiciones transitorias encaminadas a
conseguir la mas plena participación en los resultados de las
negociaciones;
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral
de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio
internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad
intelectual son derechos privados;
Reconociendo los objetivos fundamentales de
políticas general pública de los sistemas nacionales de protección de
los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en
materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades especiales
de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la
aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima
flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de
crear una base tecnológica sólida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir las
tensiones mediante el logro de compromisos mas firmes de resolver por
medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones
de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo
apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en el presente Acuerdo «OMPI») y otras organizaciones
internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I.-
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS.
ARTÍCULO I.
NATURALEZA Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES.
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del
presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque
no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida
por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja
las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente
el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo
en el marco de su propio sistema y practica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión «propiedad intelectual» abarca todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte
II.
3. Los Miembros concederán
a los nacionales de los demás Miembros (162) el trato previsto
en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual
pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las
personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos
para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967),
el
Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los
Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios. (163) Todo
Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3
del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma
lo notificara según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (el «Consejo de los ADPIC»).
ARTÍCULO 2. CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL.
1. En lo que respecta a las Partes II,III y IV del
presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el
artículo 19 del Convenio de París (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del
presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros
puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el
Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados.
ARTÍCULO 3. TRATO NACIONAL.
1. Cada Miembro concederá
a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que
el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección
(164) de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya
previstas en, respectivamente, el Convenio de París(1967), el
Convenio de Berna
(1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a
los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los
derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de
las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del
Convenio de Berna
(1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo
notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
ADPIC.
2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones
permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales
y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el
nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro,
solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el
cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales practicas no se
apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del
comercio.
ARTÍCULO 4. TRATO DE LA NACIÓN MÁS
FAVORECIDA.
Con respecto a la protección de la propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un
Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgara
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se deriven de acuerdos internacionales sobre
asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y
no limitados específicamente a la protección de la propiedad
intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las
disposiciones del
Convenio de Berna
(1971) o de la Convención de Roma
que autorizan que el trato concedido no este en función del trato
nacional sino del trato dado en otro país;
c) se refieran a los derechos de los artistas
interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente
Acuerdo;
d) se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado
en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a
condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y
no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los
nacionales de otros Miembros.
ARTÍCULO 5. ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE
ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PROTECCIÓN.
Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4
no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos
multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
ARTÍCULO 6. AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS.
Para los efectos de la solución de diferencias en
el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente
Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de
propiedad intelectual.
ARTÍCULO 7. OBJETIVOS.
La protección y la observancia de los derechos de
propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en
beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social
y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS.
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes
y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la
salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital para su desarrollo
socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles
con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas,
siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus
titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable
el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional
de tecnología.
PARTE II.-
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
SECCION 1: DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 9. RELACIÓN CON EL CONVENIO DE
BERNA.
1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21
del
Convenio de Berna
(1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en
virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni
obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de
dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.
ARTÍCULO 10. PROGRAMAS DE ORDENACIÓN Y
COMPILACIONES DE DATOS.
1. Los programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en
virtud del
Convenio de Berna (1971).
2. Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por
razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa
protección, que no abarcará los datos o materiales en si mismos, se
entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales en sí mismos.
ARTÍCULO 11. DERECHOS DE ARRENDAMIENTO.
Al menos respecto de los programas de ordenador y
de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a
sus derecho habientes el derecho de autorizar o prohibir el
arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus
obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de
esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el
arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias
de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de
reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus
derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa
obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea
el programa en sí.
ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
Cuando la duración de la protección de una obra
que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base
distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos
de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación
autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo
de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a
partir del final del año civil de su realización.
ARTÍCULO 13. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.
Los Miembros circunscribirán las limitaciones o
excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos
especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular
de los derechos.
ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS
INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (GRABACIONES DE
SONIDO) Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.
1. En lo que respecta a la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas interpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los
actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión
por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones en directo.
2. Los productores de fonogramas tendrán el
derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de
sus fonogramas.
3. Los organismos de radiodifusión tendrán el
derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su
autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la
retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la
comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los
Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión,
darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto
de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados,
a reserva de lo dispuesto en el
Convenio de Berna (1971).
4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a
los programas de ordenador se aplicaran mutatis mutandis a los
productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos
sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro.
Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de
remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se
refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema
siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no este
produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de
reproducción de los titulares de los derechos.
5. La duración de la protección concedida en
virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados
a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o
haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la
protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20
años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado
la emisión.
6. En relación con los derechos conferidos por los
párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones,
limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la
Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) también se aplicaran mutatis mutandis a los
derechos que sobre los fotogramas corresponden a los artistas
interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
SECCIÓN 2:
MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO.
ARTÍCULO 15. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN.
1. Podrá constituir una marca de fábrica o de
comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de
distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras
empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de
comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona,
las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones
de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los
signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o
servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de
registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido
mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el
registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en
el sentido de que impide a un Miembro de negar el registro de una marca
de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que estos no
contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).
3. Los Miembros podrán supeditar al uso la
posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de
fabrica o de comercio no será condición para la presentación de una
solicitud de registro. No se denegara ninguna solicitud por el solo
motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la
expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la
solicitud.
4. La naturaleza del producto o servicio al que la
marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso
obstáculo para el registro de la marca.
5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o
de comercio antes de su registro o sin demora después de el, y ofrecerán
una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los
Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una
marca de fábrica o de comercio.
ARTÍCULO 16. DERECHOS CONFERIDOS.
1. El titular de una marca de fabrica o de
comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que
cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de
operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o
servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha
registrado la marca, cuando ese uso de lugar a probabilidad de
confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o
servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión.
Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de
los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad
de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.
2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967)
se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca
de fabrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomaran
en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del
público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate
como consecuencia de la promoción de dicha marca.
3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967)
se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares
a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido
registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos
bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios
y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable
que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.
ARTÍCULO 17. EXCEPCIONES.
Los Miembros podrán establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos por una marca de fabrica o de
comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición
de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular
de la marca y de terceros.
ARTÍCULO 18. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
El registro inicial de una marca de fábrica o de
comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una
duración de no menos de siete años. El registro de una marcaje fábrica o
de comercio será renovable indefinidamente.
ARTÍCULO 19. REQUISITO DE USO.
1. Si para mantener el registro se exige el uso,
el registro sólo podrá anularse después de un período interrumpido de
tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la
marca de fabrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones
validas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se
reconocerán como razones validas de falta de uso las circunstancias que
surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que
constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la
importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o
servicios protegidos por la marca.
2. Cuando esté controlada por el titular, se
considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por
otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el
registro.
ARTÍCULO 20. OTROS REQUISITOS.
No se complicará injustificablemente el uso de una
marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales
con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de
fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una
manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes
o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no
impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa
productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no
vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios
específicos en cuestión de esa empresa.
ARTÍCULO 21. LICENCIA Y CESIÓN.
Los Miembros podrán establecer las condiciones
para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio,
quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de
marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica
o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la
transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
SECCIÓN 3:
INDICACIONES GEOGRAFICAS
ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES
GEOGRÁFICAS.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente
Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto
como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad
de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra
característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas,
los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes
interesadas puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en la
designación o presentación del producto, indique o sugiera que el
producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del
verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en
cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya un
acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del
Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo
permite, o a petición de una parte interesada, denegara o invalidara el
registro de una marca de fabrica o de comercio que contenga o consista
en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del
territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fabrica
o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal
que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3
será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque
literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de
origen de los productos, de al público una idea falsa de que estos se
originan en otro territorio.
ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN ADICIONAL DE LAS
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS.
1. Cada Miembro
establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan
impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique
vinos para productos de ese genero que no sean originarios del lugar
designado por la indicación geográfica de que se trate, o que
identifique bebidas espirituosas para productos de ese genero que no
sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en
cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o
se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de
expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras
análogas. (165)
2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo
permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca
de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una
indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas
que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique
bebidas espirituosas, se denegara o invalidara para los vinos o las
bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
3. En el caso de indicaciones geográficas
homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada
Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciaran
entre si las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta
la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un
trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protección de las
indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se
entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema
multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas
de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros
participantes en ese sistema.
ARTÍCULO 24. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES;
EXCEPCIONES.
1. Los Miembros convienen en entablar
negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones
geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún
Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para
negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se
mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas
disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya
utilización sea objeto de tales negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la
aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de
esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos anos siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones
podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los
Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una
solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales
entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se
acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de
la presente Sección.
3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro
reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en el
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección
impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y
similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que
identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o
servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan
utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos
bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a)
durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o
b) de buena fe, antes de esa fecha.
5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya
sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una
marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de
buena fe:.
a) antes de la fecha de aplicación de estas
disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o
b) antes de que la indicación geográfica estuviera
protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta
Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del
registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer
uso de dicha marca, por el motivo de que esta es idéntica o similar a
una indicación geográfica.
6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a
un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o
servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al
término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales
bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto
en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada
con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación
pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva
existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier
solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con
el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de
presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del
momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido
notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de
la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca
haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en
que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la
salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado
de mala fe.
8. Las disposiciones de esta Sección no
prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el
curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor
en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera
que induzca a error al público.
9. El presente Acuerdo no impondrá obligación
ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas
o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en
desuso en ese país.
SECCIÓN 4: DIBUJOS Y
MODELOS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 25. CONDICIONES PARA LA
PROTECCIÓN.
1. Los Miembros establecerán la protección de los
dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean
nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y
modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida
significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán
establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos
dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurará de que las
prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de
los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a
costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las
posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros
tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación
sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el
derecho de autor.
ARTÍCULO 26. PROTECCIÓN.
1. El titular de un dibujo o modelo industrial
protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o
incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una
copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con
fines comerciales.
2. Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a
condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable
contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales
protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta
los intereses legítimos de terceros.
3. La duración de la protección otorgada
equivaldrá a 10 años como mínimo.
SECCIÓN 5: PATENTES.
ARTÍCULO 27. MATERIA PATENTABLE.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas
las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los
campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. (166) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo
8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes
se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin
discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o
el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
2. Los Miembros podrán excluir de la
patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su
territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público
o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar
danos graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga
meramente porque la explotación este prohibida por su legislación.
3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la
patentabilidad:
a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los
microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no
biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgaran
protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante
un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquellas y
este. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen
cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO 28. DERECHOS CONFERIDOS.
1. Una patente conferirá a su titular los
siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la materia de la
patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación (167) para estos fines del producto
objeto de la patente;
b) cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso,
oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo
menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho
procedimiento.
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el
derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar
contratos de licencia.
ARTÍCULO 29. CONDICIONES IMPUESTAS A LOS
SOLICITANTES DE PATENTES.
1. Los Miembros exigirán al solicitante de una
patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y
completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate
puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante
indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el
inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se
reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la
solicitud.
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de
una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las
correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES DE LOS DERECHOS
CONFERIDOS.
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas
de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de
que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la
explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta
los intereses legítimos de terceros.
ARTÍCULO 31. OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN
DEL TITULAR DE LOS DERECHOS.
Cuando la legislación de
un Miembro permita otros usos (168) de la materia de una
patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso
por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se
observaran las siguientes disposiciones:
a. la autorización de dichos usos será considerada
en función de sus circunstancias propias;
b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes
de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización
del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales
razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo
prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de
emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en
los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones
de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el
titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente
posible. En el caso de uso publico no comercial, cuando el gobierno o el
contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos
demostrables para saber que una patente valida es o será utilizada por o
para el gobierno, se informara sin demora al titular de los derechos;
c) el alcance y duración de esos usos se limitarán
a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de
tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público
no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo;
d) esos usos serán de carácter no exclusivo;
e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella
parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;
f) se autorizarán esos usos principalmente para
abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;
g) la autorización de dichos usos podrá retirarse
a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las
personas que han recibido autorización para esos usos, si las
circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es
probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán
facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas
circunstancias siguen existiendo;
h) el titular de los derechos recibirá una
remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso,
habida cuenta del valor económico de la autorización;
i) la validez jurídica de toda decisión relativa a
la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra
revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo
Miembro;
j) toda decisión relativa a la remuneración
prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión
independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las
condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan
permitido esos usos para poner remedio a practicas que, a resultas de un
proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son
anticompetitivas. La necesidad de corregir las practicas
anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la
remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán
facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta
probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se
repitan;
l) cuando se hayan autorizado esos usos para
permitir la explotación de una patente («segunda patente») que no pueda
ser explotada sin infringir otra patente («primera patente»), habrán de
observarse las siguientes condiciones adicionales:
i) la invención reivindicada en la segunda patente
ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica
considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera
patente;
ii) el titular de la primera patente tendrá
derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar
la invención reivindicada en la segunda patente; y
iii) no podrá cederse el uso autorizado de la
primera patente sin la cesión de la segunda patente.
ARTÍCULO 31
BIS. (Artículo insertado por la Ley 1199 de
2008). El nuevo texto es el siguiente:
1. Las obligaciones que corresponden a un Miembro
exportador en virtud del artículo 31, apartado f), no serán aplicables
con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria
en la medida necesaria para la producción de un producto o productos
farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores
habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el
párrafo 2 del anexo del presente Acuerdo.
2. Cuando un Miembro exportador conceda una
licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente
artículo y el anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una
remuneración adecuada de conformidad con el artículo 31, apartado h),
habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador
el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una
licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro
importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en
virtud del artículo 31, apartado h), no será aplicable respecto de
aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una
remuneración de conformidad con la primera frase de este párrafo.
3. Con miras a aprovechar las economías de escala
para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar
la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos
adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional,
en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de
noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad
y mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual
la mitad como mínimo de las actuales partes sean países que figuran
actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones
Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del
artículo 31, apartado f), no será aplicable en la medida necesaria para
que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una
licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de
aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el
acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en
cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter
territorial de los derechos de patente en cuestión.
4. Los Miembros no impugnarán al amparo del
artículo XXIII, párrafo 1, apartados b) y c), del GATT de 1994 ninguna
medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente
artículo y del anexo del presente Acuerdo.
5. El presente artículo y el anexo del presente
Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos, obligaciones y
flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo fuera del artículo 31, apartados f) y
h), incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC
y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su
interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en que
los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia
obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado
f) del artículo 31.
ARTÍCULO 32.
REVOCACIÓN/CADUCIDAD.
Se dispondrá de la posibilidad de una revisión
judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de
una patente.
ARTICULO 33. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
La protección conferida
por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un periodo de
20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
(169)
ARTÍCULO 34. PATENTES DE PROCEDIMIENTOS: LA
CARGA DE LA PRUEBA.
1. A efectos de los procedimientos civiles en
materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere
el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el
procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento
patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba
en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin
el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias
siguientes:
a) si el producto obtenido por el procedimiento
patentado es nuevo;
b) si existe una probabilidad sustancial de que el
producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el
titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables
cual ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
2. Los Miembros tendrán libertad para establecer
que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto
infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o
sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).
3. En la presentación de pruebas en contrario, se
tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a
la protección de sus secretos industriales y comerciales.
SECCIÓN 6: ESQUEMAS
DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.
ARTÍCULO 35. RELACIÓN CON EL TRATADO IPIC.
Los Miembros convienen en otorgar protección a los
esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados
en el presente Acuerdo «esquemas de trazado») de conformidad con los
artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el
párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las
disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 36. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 37, los Miembros consideraran ilícitos los siguientes actos si
se realizan sin la autorización del titular del derecho (170):
la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales
de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté
incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore
un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que este siga
conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
ARTÍCULO 37. ACTOS QUE NO REQUIEREN LA
AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización
de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con
un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente
reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal
circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no
supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el
circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado,
que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los
Miembros establecerán que, des pues del momento en que esa persona
reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido
ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto
al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá
exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la
regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente
negociada de tal esquema de trazado.
2. Las condiciones establecidas en los apartados
a) a k) del artículo 31 se aplicaran mutatis mutandis en caso de
concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o
en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización
del titular del derecho.
ARTÍCULO 38. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
1. En los Miembros en que se exija el registro
como condición para la protección, la protección de los esquemas de
trazado no finalizara antes de la expiración de un periodo de 10 años
contados a partir de la techa de la presentación de la solicitud de
registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del
mundo.
2. En los Miembros en que no se exija el registro
como condición para la protección, los esquemas de trazado quedaran
protegidos durante un periodo no interior a 10 años contados desde la
techa de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años
de la creación del esquema de trazado.
SECCIÓN 7: PROTECCION
DE LA INFORMACION NO DIVULGADA.
ARTÍCULO 39.
1. Al garantizar una protección eficaz contra la
competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo
10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la
información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos
que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de
conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la
posibilidad de impedir que la información que este legítimamente bajo su
control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros
sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales
honestos (171), en la medida en que dicha información:
a. sea secreta en el sentido de que no sea, como
cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas
en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en
cuestión; y
b. tenga un valor comercial por ser secreta; y
c. haya sido objeto de medidas razonables, en las
circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que
legítimamente la controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición
para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de
productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la
presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración
suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso
comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra
toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al publico,
o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los
datos contra todo uso comercial desleal.
SECCIÓN 8: CONTROL DE
LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES.
ARTÍCULO 40.
1. Los miembros convienen en que ciertas prácticas
o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos
de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener
efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia
y la divulgación de la tecnología.
2.Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o
condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir
en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual
que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado
correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de
forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo,
medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden
incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que
impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas
obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese
Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas,
previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para
considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es
nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o
tiene su domicilio en el realiza practicas que infringen las leyes o
reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la
presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin
perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al
amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una
decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud
examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas,
brindara oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con
el Miembro solicitante y cooperara facilitando la información
públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la
cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga
el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se
concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su
carácter confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que
tienen en el su domicilio sean en otro Miembro objeto de un
procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o
reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente
Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de
celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el
párrafo 3.
PARTE III.-
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES
ARTÍCULO 41.
1. Los Miembros se asegurarán de que en su
legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto eh la presente
Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier
acción infractor de los derechos de propiedad intelectual a que se
refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz
de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán
de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legitimo, y
deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia
de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No
serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportaran plazos
injustificables o retrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se
formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a
disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos
indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado
a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en el procedimiento la
oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia
de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada
Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos
jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del
caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión
de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
5. Queda entendido que la presente Parte no impone
ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia
de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para
la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de
los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna
disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a
la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la
observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a
la observancia de la legislación en general.
SECCIÓN 2:
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTOS JUSTOS Y
EQUITATIVOS.
Los Miembros pondrán al
alcance de los titulares de derechos (172) procedimientos
judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los
demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo
oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la
reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un
abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán
debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas
las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para
identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea
contrario a prescripciones constitucionales existentes.
ARTÍCULO 43. PRUEBAS.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que
razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y
haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus
alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta
aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el
procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a
información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un
plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento
relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un
derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para
formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o
negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada,
con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la
parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la
información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser
oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.
ARTÍCULO 44. MANDAMIENTOS JUDICIALES.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras
cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho
de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su
jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los
mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en
relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por
una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que
operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad
intelectual.
2. A pesar de las demás disposiciones de esta
Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II
específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por
terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular
de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles
contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se
aplicaran los recursos previstos en la presente Parte o, cuando estos
sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse
sentencias declarativas y una compensación adecuada.
ARTÍCULO 45. PERJUICIOS.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un
resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido
debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada
por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
2. Las autoridades judiciales estarán asimismo
facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular
del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean
procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las
autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de
beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun
cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
ARTÍCULO 46. OTROS RECURSOS.
Para establecer un medio eficaz de disuasión de
las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías
infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos
comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o
que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con
disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales
estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos
que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los
bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los
circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las
correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción
entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los
intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o
de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de
comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales,
para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos
comerciales.
ARTÍCULO 47. DERECHO DE INFORMACIÓN.
Los Miembros podrán disponer que, salvo que
resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las
autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al
titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan
participado en la producción y distribución de los bienes o servicios
infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
ARTÍCULO 48. INDEMNIZACIÓN AL DEMANDADO.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y
que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice
adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una
obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso.
Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al
demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los
honorarios de los abogados que sean procedentes.
2. En relación con la administración de cualquier
legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían
lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones
llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de
dicha legislación.
ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.
En la medida en que puedan ordenarse remedios
civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo
de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCIÓN 3: MEDIDAS
PROVISIONALES
ARTÍCULO 50.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces
destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de
cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que
las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción
de aquellas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después
del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin
haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de
que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos,
o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas
para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente
disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado
suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y
que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción,
y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales
sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la
parte afectada a mas tardar inmediatamente después de ponerlas en
aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a
partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le
reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben
modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las
medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera
otra información necesaria para la identificación de las mercancías de
que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4,
las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado,
si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto
no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando
la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la
autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa
determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si
este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales
sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en
aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción
o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante,
previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización
adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas
provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a
los enunciados en esta sección.
SECCIÓN 4:
PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA.
(173)
ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE
ADUANA POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS.
Los Miembros, de
conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos
(174) para que el titular de un derecho, que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de
marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor (175), pueda presentar a las
autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por
escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el
despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán
autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías
que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad
intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente
sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos
para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas
mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.
ARTÍCULO 52. DEMANDA.
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie
un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas
suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes
que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe
presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que
ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de
modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes comunicaran al demandante, dentro
de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas
mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades
de aduanas.
ARTÍCULO 53. FIANZA O GARANTÍA EQUIVALENTE.
1. Las autoridades competentes estarán facultadas
para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente
que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no
deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
Cuando a consecuencia de una demanda presentada en
el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan
suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que
comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado
o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por
una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo
estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad
debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas
para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de
esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de
aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que
sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún
otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá así
mismo que la fianza se devolverá si este no ejerce el derecho de acción
en un plazo razonable.
ARTÍCULO 54. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.
Se notificará prontamente al importador y al
demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de
conformidad con el artículo 51.
ARTÍCULO 55. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.
En caso de que en un plazo no superior a 10 días
hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al
demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido
informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o
de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las
mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido
todas las demás condiciones requeridas para su importación o
exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser
prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento
conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del
demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que
incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas
deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de
una medida judicial provisional, se aplicaran las disposiciones del
párrafo 6 del artículo 50.
ARTÍCULO 56. INDEMNIZACIÓN AL IMPORTADOR Y
AL PROPIETARIO DE LAS MERCANCÍAS.
Las autoridades pertinentes estarán facultadas
para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y
al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo
daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por
la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55.
ARTÍCULO 57. DERECHO DE INSPECCIÓN E
INFORMACIÓN.
Sin perjuicio de la protección de la información
confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para
dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga
inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera
mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador
oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías.
Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que,
cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto,
comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador,
el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías
de que se trate.
ARTÍCULO 58. ACTUACIÓN DE OFICIO.
Cuando los Miembros pidan a las autoridades
competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de
aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que
infringen un derecho de propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán pedir en
cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda
serles útil para ejercer esa potestad;
b) la suspensión deberá notificarse sin demora al
importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra
ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedara sujeta,
mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;
c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades
como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían
lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones
llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.
ARTÍCULO 59. RECURSOS.
Sin perjuicio de las demás acciones que
correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del
demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades
competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación
de las mercancías infractoras de conformidad con los principios
establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de
fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo
en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se
reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento
aduanero distinto.
ARTÍCULO 60. IMPORTACIONES INSIGNIFICANTES.
Los Miembros podrán excluir de la aplicación de
las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que
no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los
viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
SECCIÓN 5:
PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTÍCULO 61.
Los Miembros establecerán procedimientos y
sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de
marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de
autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena
de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas
por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los
recursos disponibles figurara también la confiscación, el decomiso y la
destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y
accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los
Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones
penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad
intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala
comercial.
PARTE IV. ADQUISICIÓN
Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS.
ARTÍCULO 62.
1. Como condición para la adquisición y
mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las
secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se
respeten procedimientos y tramites razonables. Tales procedimientos y
tramites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cuando la adquisición de un derecho de
propiedad intelectual este condicionada al otorgamiento o registro de
tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas
para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro
dentro de un periodo razonable, a fin de evitar que el período de
protección se acorte injustificadamente.
3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis
mutandi el artículo 4 del Convenio de París (1967).
4. Los procedimientos relativos a la adquisición o
mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación
administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición,
revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca
tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados
en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.
5. Las decisiones administrativas definitivas en
cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán
sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin
embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se
revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición
o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de
esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de
invalidación.
PARTE V. PREVENCION Y
SOLUCION DE DIFERENCIAS.
ARTÍCULO 63. TRANSPARENCIA.
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales
definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos
efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo
(existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de
los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal
publicación no sea factible, puestos a disposición del publico, en un
idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares
de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicaran los
acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor
entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o
una entidad oficial de otro Miembro.
2. Los Miembros notificarán las leyes y
reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los
ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente
Acuerdo. El Consejo intentara reducir al mínimo la carga que supone para
los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que
exime a estos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y
reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un
registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este
respecto, el Consejo examinara también cualquier medida que se precise
en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones
estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones
del artículo 6ter del Convenio de París (1967).
3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en
respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro,
información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro
tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los
derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le
corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito
que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o
acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle
acerca de ellos.
4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1
a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que
impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés
público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO 64. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
1. Salvo disposición expresa en contrario en el
presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en
el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por
el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2. Durante un período de cinco años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la
solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán
de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de
1994.
3. Durante el período a que se hace referencia en
el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las
modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b)
y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de
conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la
Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el
periodo previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso,
y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros
sin otro proceso de aceptación formal.
PARTE VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 65. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo antes del transcurso de un periodo general de un año
contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a
aplazar por un nuevo periodo de cuatro años la fecha de aplicación, que
se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo,
con excepción de los artículos 3, 4 y 5.
3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso
de transformación de una economía de planificación central en una
economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma
estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a
problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y
reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del
periodo de aplazamiento previsto en el párrafo 2.
4. En la medida en que un país en desarrollo
Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección
mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban
de tal protección en su territorio en la techa general de aplicación del
presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2,
podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las
disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la
Parte II por un periodo adicional de cinco años.
5. Todo Miembro que se valga de un periodo
transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se
asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes,
reglamentos o practicas durante ese periodo no hagan que disminuya el
grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 66. PAÍSES MENOS ADELANTADOS
MIEMBROS.
1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos
especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones
económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que
necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos
Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10
años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo
1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país
menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá
prórrogas de ese período.
2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a
las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a
fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos
adelantados Miembros, con el fin de que estos puedan establecer una base
tecnológica sólida y viable.
ARTÍCULO 67. COOPERACIÓN TÉCNICA.
Con el fin de facilitar la aplicación del presente
Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y
en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y
financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados
Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de
leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de
propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e
incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y
entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la
formación de personal.
PARTE VII.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 68. CONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.
El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación
de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de
las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones
referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean
asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia
que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de
diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC
podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar
información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de
establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las
disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa
Organización.
ARTÍCULO 69. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
Los Miembros convienen en cooperar entre sí con
objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan
los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán
servicios de información en su administración, darán notificación de
esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el
comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el
intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de
aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fabrica
o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho
de autor.
ARTÍCULO 70. PROTECCIÓN DE LA MATERIA
EXISTENTE.
1. El presente Acuerdo no genera obligaciones
relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo
para el Miembro de que se trate.
2. Salvo disposición en contrario, el presente
Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate
y que este protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla
entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el
presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los
párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de
autor relacionadas con las obras existentes se determinaran únicamente
con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna
(1971), y las
obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de
fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas
existentes se determinaran únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo
6 del artículo 14 del presente Acuerdo.
3. No habrá obligación de restablecer la
protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.
4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a
objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten
infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al
presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho
una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo
sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una
limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en
relación con la continuación de tales actos después de la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales
casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración
equitativa.
5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las
disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto
de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para ese Miembro.
6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el
artículo 31 ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27
de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin
discriminación por el campo de la tecnología al uso sin la autorización
del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido
concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera
el presente Acuerdo.
7. En el caso de los derechos de propiedad
intelectual cuya protección este condicionada al registro, se permitirá
que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate
para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones
del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.
8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a
los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la
agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el
artículo 27, ese Miembro:
a) no obstante las disposiciones de la Parte VI,
establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio
por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas
invenciones;
b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de
aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad
establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen
aplicándose en la techa de presentación de las solicitudes en ese
Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se reivindica, en la
fecha de prioridad de la solicitud; y
c) establecerá la protección mediante patente de
conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y
durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de
presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del
presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de
protección a que se hace referencia en el apartado b).
9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud
de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se
concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las
disposiciones de la Parte VI, durante un periodo de cinco años contados
a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese
Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese
Miembro si este periodo fuera más breve, siempre que, con posterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya
presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para
ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en
otro Miembro.
ARTÍCULO 71. EXAMEN Y MODIFICACIÓN.
1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación
de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado
en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida
en esa aplicación, lo examinara dos años después de la fecha mencionada,
y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también
exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan
justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente
Acuerdo.
2. Las modificaciones que sirvan meramente para
ajustarse a niveles mas elevados de protección de los derechos de
propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos
multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos
por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia
Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC
sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.
ARTÍCULO 72. RESERVAS.
No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
ARTÍCULO 73. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA
SEGURIDAD.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretara en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas
que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de
su seguridad:
i) relativas a las materias fisionables o a
aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) relativas al tráfico de armas, municiones y
material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material
destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las
fuerzas armadas;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de
grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en
cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la
Carta de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
ANEXO DEL
ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC.
(Anexo insertado por la
Ley 1199 de
2008). El nuevo texto es el siguiente:
1. A los efectos del
artículo 31 bis y
del presente anexo:
a) Por «producto
farmacéutico» se entiende cualquier producto patentado, o producto
manufacturado mediante un proceso patentado, del sector farmacéutico
necesario para hacer frente a los problemas de salud pública reconocidos
en el párrafo 1 de la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y
la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que estarían
incluidos los ingredientes activos necesarios para su fabricación y los
equipos de diagnóstico necesarios para su utilización (176) ;
b) Por «Miembro importador
habilitado» se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y
cualquier otro Miembro que haya notificado (177) al Consejo de
los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo
31 bis y en el presente anexo («el sistema») como importador,
quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que
utilizará el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo,
únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias
de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial. Cabe señalar
que algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros
importadores (178) y que otros Miembros han declarado que, si
utilizan el sistema, lo harán solo en situaciones de emergencia nacional
o en otras circunstancias de extrema urgencia;
c) Por «Miembro exportador» se entiende todo
Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos
para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.
2. Los términos a que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los
siguientes:
a) Que el Miembro o
Miembros importadores habilitados (179) hayan hecho al Consejo
de los ADPIC una notificación2, en la cual:
i) Especifique o especifiquen los nombres y
cantidades previstas del producto o productos necesarios (180);
ii) Confirme o confirmen que el Miembro importador
habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado
Miembro, ha establecido de una de las formas mencionadas en el apéndice
del presente anexo, que sus capacidades de fabricación en el sector
farmacéutico son insuficientes o inexistentes para el producto o los
productos de que se trata, y
iii) Confirme o confirmen
que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha
concedido o tiene intención de conceder una licencia obligatoria de
conformidad con los artículos 31 y 31bis del presente Acuerdo y
las disposiciones del presente anexo (181);
b) La licencia obligatoria expedida por el Miembro
exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes:
i) Solo podrá fabricarse al amparo de la licencia
la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los
Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se
exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al
Consejo de los ADPIC,
ii) Los productos producidos al amparo de la
licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado
específico, como producidos en virtud del sistema. Los proveedores
deberán distinguir esos productos mediante un embalaje especial y/o un
color o una forma especiales de los productos mismos, a condición de que
esa distinción sea factible y no tenga una repercusión significativa en
el precio, y
iii) Antes de que se inicie el envío, el
licenciatario anunciará en un sitio Web (182) la siguiente
información:
–
Las cantidades que
suministra a cada destino a que se hace referencia en el inciso i) supra,
y
–
Las características
distintivas del producto o productos a que se hace referencia en el
inciso ii) supra;
c) El Miembro exportador notificará (183)
al Consejo de los ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las
condiciones a que esté sujeta (184).
La información
proporcionada incluirá el nombre y dirección del licenciatario, el
producto o productos para los cuales se ha concedido la licencia, la
cantidad o las cantidades para las cuales esta ha sido concedida, el
país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos
y la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la
dirección del sitio web a que se hace referencia en el inciso iii) del
apartado b) supra.
3. Con miras a asegurar que los productos
importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública
implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados
adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales
a sus capacidades administrativas y al riesgo de desviación del
comercio, para prevenir la reexportación de los productos que hayan sido
efectivamente importados en sus territorios en virtud del sistema. En el
caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en
desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con
dificultades al aplicar esta disposición, los países desarrollados
Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones
mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de
facilitar su aplicación.
4. Los Miembros se asegurarán de que existan
medios legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y
la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad
con el sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las
disposiciones del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben
existir en virtud del presente Acuerdo. Si un Miembro considera que
dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión podrá
ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.
5. Con miras a aprovechar
las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos
farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos, se reconoce
que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que prevean la
concesión de patentes regionales que sean aplicables en los Miembros a
que se hace referencia en el artículo 31 bis, párrafo 3. A tal
fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar
cooperación técnica de conformidad con el artículo 67 del presente
Acuerdo, incluso conjuntamente con otras organizaciones
intergubernamentales pertinentes.
6. Los Miembros reconocen la conveniencia de
promover la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el
sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que
tropiezan los Miembros cuyas capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes.
Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los
Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera que
favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a
cooperar prestando especial atención a la transferencia de tecnología y
la creación de capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de
emprenderse de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del presente
Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC
y la salud pública, así como en otros trabajos pertinentes del
Consejo de los ADPIC.
7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el
funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e
informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.
APENDICE DEL ANEXO DEL
ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Evaluación de las capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico
Se considerará que las capacidades de fabricación
en el sector farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son
insuficientes o inexistentes.
En el caso de los demás países importadores
Miembros habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o
inexistentes las capacidades de fabricación del producto o de los
productos en cuestión de una de las maneras siguientes:
i) El Miembro en cuestión ha establecido que no
tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico, o
ii) En el caso de que tenga alguna capacidad de
fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha
constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad
del titular de la patente o esté controlada por este, la capacidad es
actualmente insuficiente para satisfacer sus necesidades. Cuando se
establezca que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para
satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse.
ANEXO 2.-
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE
SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS.
Los Miembros convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1. AMBITO Y
APLICACIÓN.
1. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de
conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de
diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente
Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento «acuerdos
abarcados»). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento
serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias
entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de
las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento «Acuerdo
sobre la OMC») y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en
combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.
2. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos
especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias
contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del
presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia
entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las
normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el
Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o
adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a
normas y procedimientos de mas de un acuerdo abarcado, si existe
conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de
los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no
pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de
los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el
Presidente del Órgano de Solución de Diferencias (185) previsto
en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento
el «OSD»), en consulta con las partes en la diferencia, determinará las
normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a
partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El
Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se
seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que
se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente
entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un
conflicto de normas.
ARTÍCULO 2.
ADMINISTRACIÓN.
1. En virtud del presente Entendimiento se
establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las
presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo
disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará
facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los
grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de
las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de
concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados.
Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo
abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se
entenderá que el término «Miembro» utilizado en el presente texto se
refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo
Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las
disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial
Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que
adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que
sean partes en dicho Acuerdo.
2. El OSD informará a los correspondientes
Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias
relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.
3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos
temporales establecidos en el presente Entendimiento.
4. En los casos en que las normas y procedimientos
del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una
decisión, se procederá por consenso.
ARTICULO 3.
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Los Miembros afirman su adhesión a los
principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo
de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento
desarrollado y modificado por el presente instrumento.
2. El sistema de solución de diferencias de la OMC
es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al
sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema
sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el
marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones
vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y
resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los
derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la
OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos
y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en
las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes
para el directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan
menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
4. Las recomendaciones o resoluciones que formule
el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la
cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes
del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y
solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos
arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán
anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno
de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno
de los objetivos de dichos acuerdos.
6. Las soluciones mutuamente convenidas de los
asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados
se notificaran al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en
los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas
relacionada.
7. Antes de presentar una reclamación, los
Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los
presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de
diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe
dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las
partes en la diferencia y que este en conformidad con los acuerdos
abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer
objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general
conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que
estas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los
acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el
caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas
incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta
su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento
para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de
diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria
contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento
de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que
el OSD autorice la adopción de estas medidas.
8. En los casos de incumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que
la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa
que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las
normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes
en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el
que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.
9. Las disposiciones del presente Entendimiento no
perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación
autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante
decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un
acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.
10. Queda entendido que las solicitudes de
conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no
deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y
que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablaran este
procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido
asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y
contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.
11. El presente
Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de
celebración de consultas que se presenten de conformidad con las
disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa
fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las
cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de
1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias
vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.(186)
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11
si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado
Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados,
la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las
disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento,
de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de
1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el
marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente
para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese
marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia
entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las
correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán
estos últimos.
ARTÍCULO 4.
CONSULTAS.
1. Los Miembros afirman su determinación de
fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta
seguidos por los Miembros.
2. Cada Miembro se
compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda
formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su
territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y
brindara oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre
dichas representaciones.(187)
3. Cuando se formule una solicitud de celebración
de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que
se haya dirigido dicha solicitud responderá a esta, a menos que se
convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados
a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablara consultas de
buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10
días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o
no entabla consultas dentro de un plazo de no mas de 30 días, u otro
plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de
consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de
un grupo especial.
4. Todas esas solicitudes de celebración de
consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités
correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda
solicitud de celebración de consultas se presentara por escrito y en
ella figuraran las razones en que se base, con indicación de las medidas
en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
5. Durante las consultas celebradas de conformidad
con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán
tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de
recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.
6. Las consultas serán confidenciales y no
prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles
diligencias.
7. Si las consultas no permiten resolver la
diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte
reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte
reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de
ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas
consideran de consuno que estas no han permitido resolver la diferencia.
8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten
a productos perecederos, los Miembros entablaran consultas en un plazo
de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un
plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo
especial.
9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten
a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos
especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar
las actuaciones al máximo.
10. Durante las consultas los Miembros deberán
prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de
los países en desarrollo Miembros.
11. Cuando un Miembro que
no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo
1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del
AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos
abarcados (188), considere que tiene un interés comercial
sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros
participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración
de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que
se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas
siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de
celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés
sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de
ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el
Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de
conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del
artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el
párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de otros acuerdos abarcados.
ARTÍCULO 5. BUENOS
OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.
1. Los buenos oficios, la conciliación y la
mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo
acuerdan las partes en la diferencia.
2. Las diligencias relativas a los buenos oficios,
la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas
durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales
y no prejuzgaran los derechos de ninguna de las partes en posibles
diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.
3. Cualquier parte en una diferencia podrá
solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en
cualquier momento. Estos podrán iniciarse en cualquier momento, y en
cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación’, la parte
reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo
especial.
4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la
mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la
recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte
reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino
después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte
reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial
dentro de esos 60 días si las partes en la diferencias consideran de
consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación
no ha permitido resolver la diferencia.
5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan,
el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá
continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.
6. El Director General, actuando de oficio, podrá
ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los
Miembros a resolver la diferencia.
ARTÍCULO 6.
ESTABLECIMIENTO DE GRUPOS ESPECIALES.
1. Si la parte reclamante
así lo pide, se establecerá un grupo especial, a mas tardar en la
reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado
por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en
esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.
(189)
2. Las peticiones de establecimiento de grupos
especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han
celebrado consultas, se identificaran las medidas concretas en litigio y
se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la
reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.
En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo
especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita
figurará el texto propuesto del mandato especial.
ARTÍCULO 7. MANDATO
DE LOS GRUPOS ESPECIALES.
1. El mandato de los grupos especiales será el
siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la
fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
acuerden otra cosa:
«Examinar, a la luz de las disposiciones
pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan
invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OS D por
(nombre de la parte) en el documento.. y formular conclusiones que
ayuden al OS D a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones
previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos).»
2. Los grupos especiales considerarán las
disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las
partes en la diferencia.
3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá
autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en
consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1.
El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se
acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear
cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.
ARTÍCULO 8. COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.
1. Los grupos especiales estarán formados por
personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber,
personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan
presentado un alegato en el, hayan actuado como representantes de un
Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como
representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o
del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaria
del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos
sobre derecho mercantil internacional o política comercial
internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política
comercial en un Miembro.
2. Los miembros de los grupos especiales deberán
ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los
miembros y la participación de personas con formación suficientemente
variada y experiencia en campos muy diversos.
3. Los nacionales de los
Miembros cuyos gobiernos (190) sean parte en la diferencia o
terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán
ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo
que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.
4. Para facilitar la elección de los integrantes
de los grupos especiales, la Secretaria mantendrá una lista indicativa
de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las
condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los
integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá
la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre
de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas
indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos
abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que
figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán
proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios
gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y
facilitaran la información pertinente sobre su competencia en materia de
comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto
de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa
aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren
en la lista, se indicaran en esta las esferas concretas de experiencia o
competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto
de los acuerdos abarcados.
5. Los grupos especiales estarán formados por tres
integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al
establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo
especial se comunicará sin demora a los Miembros.
6. La Secretaria propondrá a las partes en la
diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes
en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.
7. Si no se llega a un acuerdo sobre los
integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del
establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las
partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con
el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la
composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el
Director General considere mas idóneos con arreglo a las normas o
procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el
acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de
consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicara a los
Miembros la composición del grupo especial así nombrado a mas tardar 10
días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.
8. Los Miembros se comprometerán, por regla
general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos
especiales.
9. Los integrantes de los grupos especiales
actuaran a titulo personal y no en calidad de representantes de un
gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se
abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier
clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo
especial.
10. Cuando se plantee una diferencia entre un país
en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo
especial participara, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita,
por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo
Miembro.
11. Los gastos de los integrantes de los grupos
especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragaran con cargo
al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el
Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO
DE PLURALIDAD DE PARTES RECLAMANTES.
1. Cuando varios Miembros soliciten el
establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo
asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las
reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los
Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un
grupo especial único para examinar tales reclamaciones.
2. El grupo especial único organizara su examen y
presentara sus conclusiones al OSD de manera que no resulten
menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las
partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas
por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia
lo solicita, el grupo especial presentara informes separados sobre la
diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los
reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante
tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus
opiniones al grupo especial.
3. Si se establece mas de un grupo especial para
examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en
que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada
uno de los grupos especiales, y se armonizara el calendario de los
trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.
ARTÍCULO 10. TERCEROS.
1. En el curso del procedimiento de los grupos
especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes
en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo
abarcado a que se refiera la diferencia.
2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en
un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD
(denominado en el presente Entendimiento «tercero») tendrá oportunidad
de ser oído por el grupo especial y de presentar a este comunicaciones
por escrito. Esas comunicaciones se facilitaran también a las partes en
la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.
3. Se dará traslado a los terceros de las
comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo
especial en su primera reunión.
4. Si un tercero considera que una medida que ya
haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba
ventajas resultantes para el de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro
podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias
establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá,
siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido
inicialmente en el asunto.
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.
La función de los grupos especiales es ayudar al
OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente
Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo
especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya
sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad
con estos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las
partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS
ESPECIALES.
1. Los grupos especiales seguirán los
Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que
el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la
diferencia.
2. En el procedimiento de los grupos especiales
deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los
informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos
especiales.
3. Previa consulta con las partes en la diferencia
y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana
después de que se haya convenido en la composición y el mandato del
grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario
para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9
del artículo 4, si procede.
4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el
grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para
que preparen sus comunicaciones.
5. Los grupos especiales deberán fijar, para la
presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos
precisos que las partes en la diferencia han de respetar.
6. Cada parte en la diferencia depositará en poder
de la Secretaria sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato
al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La
parte reclamante presentara su primera comunicación con anterioridad a
la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo
especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y
previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán
presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya
dispuesto que las primeras comunicaciones se depositaran de manera
sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir
la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones
escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.
7. En los casos en que las partes en la diferencia
no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo
especial presentara sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En
tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones
de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las
razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se
haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la
diferencia, el informe del grupo especial se limitara a una breve
relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.
8. Con objeto de que el procedimiento sea más
eficaz, el plazo en que el grupo especial llevara a cabo su examen,
desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato
hasta la techa en que se de traslado del informe definitivo a las partes
en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En
casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el
grupo especial procurara dar traslado de su informe a las partes en la
diferencia dentro de un plazo de tres meses.
9. Cuando el grupo especial considere que no puede
emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en
los casos de urgencia, informara al OSD por escrito de las razones de la
demora y facilitara al mismo tiempo una estimación del plazo en que
emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el
establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los
Miembros deberá exceder de nueve meses.
10. En el marco de las consultas que se refieran a
una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán
convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del
artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente,
las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que estas
han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las
partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por
cuanto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un
país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a este tiempo
suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación
realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo
21.
11. Cuando una o más de las partes sean países en
desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicara
explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones
pertinentes sobre trato diferenciado y mas favorable para los países en
desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que
hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del
procedimiento de solución de diferencias.
12. A instancia de la parte reclamante, el grupo
especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12
meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del
presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del
artículo 21 se prorrogaran por un período de la misma duración que aquel
en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo
especial hubieran estado suspendidos durante mas de 12 meses, quedará
sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.
ARTÍCULO 13. DERECHO A RECABAR INFORMACIÓN.
1. Cada grupo especial tendrá el derecho de
recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o
entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar
información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificara a las
autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta
pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial
para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La
información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin
la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del
Miembro que la haya facilitado.
2. Los grupos especiales podrán recabar
información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para
obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los
grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que
emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a
una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en
la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el
establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el
procedimiento de actuación de los mismos.
ARTÍCULO 14. CONFIDENCIALIDAD.
1. Las deliberaciones del grupo especial serán
confidenciales.
2. Los informes de los grupos especiales se
redactaran sin que se hallen presentes las partes en la diferencia,
teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones
formuladas.
3. Las opiniones que expresen en el informe del
grupo especial los distintos integrantes de este serán anónimas.
ARTICULO 15. ETAPA INTERMEDIA DE REEXAMINE.
1. Tras considerar los escritos de replica y las
alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos
expositivos (hechos y argumentación de su proyecto de informe a las
partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo
especial, las partes presentaran sus observaciones por escrito.
2. Una vez expirado el plazo establecido para
recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo
especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que
figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y
conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por el,
cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que
el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional
antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A
petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las
partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas.
De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo
previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará
definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.
3. Entre las conclusiones del informe definitivo
del grupo especial figurara un examen de los argumentos esgrimidos en la
etapa intermedia de reexamine. La etapa intermedia de reexamine se
desarrollara dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo
12.
ARTÍCULO 16. ADOPCIÓN DE LOS INFORME DE LOS
GRUPOS ESPECIALES.
1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo
suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos
informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta
que hayan transcurrido 20 días desde la techa de su distribución a los
Miembros.
2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al
informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus
razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión
del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.
3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a
participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo
especial, y sus opiniones constaran plenamente en acta.
4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe
se adoptara en una reunión del OSD (191), a menos que una parte
en la diferencia notifique formalmente a este su decisión de apelar o
que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha
notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será
considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber
concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se
entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus
opiniones sobre los informes de los grupos especiales.
ARTÍCULO 17. EXAMEN EN APELACIÓN.
Órgano Permanente de Apelación
1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de
Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará
integrado por siete personas, de las cuales actuaran tres en cada caso.
Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuaran por
turno. Dicho turno se determinara en el procedimiento de trabajo del
Órgano de Apelación.
2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a
las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar
una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres
de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirara
al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan.
La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya
terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para
completar dicho mandato.
3. El Órgano de Apelación estará integrado por
personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en
derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos
abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los
integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos
generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen
parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en
breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución
de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No
intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un
conflicto directo o indirecto de intereses.
4. Solamente las partes en la diferencia, con
exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de
un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés
sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10
podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que
podrá darles la oportunidad de ser oídos.
5. Por regla general, la duración del
procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique
formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de
Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su
calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones
del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación
considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días,
comunicara por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el
plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración
del procedimiento excederá de 90 días.
6. La apelación tendrá únicamente por objeto las
cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las
interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
7. Se prestará al Órgano de Apelación la
asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.
8. Los gastos de las personas que formen parte del
Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se
sufragaran con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los
criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones
del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Procedimiento del examen en apelación
9. El Órgano de Apelación, en consulta con el
Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los
procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para
su información.
10. Las actuaciones del Órgano de Apelación
tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se
redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a
la luz de la información proporcionada y de las declaraciones
formuladas.
11. Las opiniones expresadas en el informe del
Órgano de Apelación por los distintos integrantes de este serán
anónimas.
12. El Órgano de Apelación examinara cada una de
las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el
procedimiento de apelación.
13. El Órgano de Apelación podrá confirmar,
modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del
grupo especial.
Adopción de los informes del Órgano de Apelación
14. Los informes del Órgano de Apelación serán
adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la
diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe
del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su
distribución a los Miembros.(192) Este procedimiento de
adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a
exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.
ARTICULO 18. COMUNICACIONES CON EL GRUPO
ESPECIAL O EL ÓRGANO DE APELACIÓN.
1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo
especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la
consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.
2. Las comunicaciones por escrito al grupo
especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero
se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las
disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la
diferencia hacer publicas sus posiciones. Los Miembros consideraran
confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de
Apelación por otro Miembro a la que este haya atribuido tal carácter. A
petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también
facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus
comunicaciones escritas que pueda hacerse público.
ARTÍCULO 19. RECOMENDACIONES DE LOS GRUPOS
ESPECIALES Y DEL ÓRGANO DE APELACIÓN.
Cuando un grupo especial o
el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es
incompatible con un acuerdo abarcado, recomendaran que el Miembro
afectado (193) la ponga en conformidad con ese acuerdo.(194)
Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano
de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría
aplicarlas.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3,
las constataciones y recomendaciones del grupo especia y del Órgano de
Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y
obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
ARTÍCULO 20. MARCO TEMPORAL DE LAS
DECISIONES DEL OSD.
A menos que las partes en la diferencia acuerden
otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del
grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe
del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por
regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación
contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto.
Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9
del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá al período antes indicado.
ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE
LAS RECOMENDACIONES Y RESOLUCIONES.
1. Para asegurar la eficaz solución de las
diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto
cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.
2. Se prestará especial atención a las cuestiones
que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con
respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.
3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro
de los 30 días siguientes (195) a la adopción del informe del
grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará
al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones
y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir
inmediatamente las recomendaciones y resoluciones el Miembro afectado
dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a
condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,
b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes
en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción
de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,
c ) un plazo determinado
mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones.(196) En
dicho arbitraje, una directriz para el arbitro (197) ha de ser
que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del
grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses a
partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación.
Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o mas
largo, según las circunstancias del caso.
4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de
Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo
12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el
período transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el
OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá
de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.
Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que,
a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren
circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.
5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia
de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a
la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta
diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de
solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible7 del
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo
especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la
fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial
considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el
plazo en que estima podrá presentarlo.
6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá
plantear en el la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que
el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la
reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya
establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se
mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva.
Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro
afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los
progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.
7. En los asuntos planteados por países en
desarrollo Miembros, el OSD considerará que otras disposiciones puede
adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.
8. Si al caso ha sido promovido por un país en
desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas
podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las
medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la
economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.
ARTÍCULO 22. COMPENSACIÓN Y SUSPENSIÓN DE
CONCESIONES.
1. La compensación y la suspensión de concesiones
u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir
en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones
y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la
suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la
aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad
con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de
que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.
2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad
con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no
cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro
del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no mas tarde de la
expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualquiera
de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de
diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable.
Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo
prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria,
cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de
diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la
aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones
resultantes de los acuerdos abarcados.
3. Al considerar qué concesiones u otras
obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes
principios y procedimientos:
a) el principio general es que la parte reclamante
deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones
relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial
o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación
o menoscabo;
b) si la parte considera impracticable o ineficaz
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector
(los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras
obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;
c) si la parte considera que es impracticable o
ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros
sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son
suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras
obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;
d) en la aplicación de los principios que
anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:
i) el comercio realizado en el sector o en el
marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya
constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia
que para ella tenga ese comercio;
ii) los elementos económicos más amplios
relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas
mas amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;
e) si la parte decide pedir autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en
los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se
funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente
traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el
caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos
sectoriales correspondientes;
f) a los efectos del presente párrafo, se entiende
por «sector»:
i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a
servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual
de la «Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios» en la que se
identifican esos sectores (198);
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías
de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la
sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la
sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III
o de la Parte IV del
Acuerdo sobre los ADPIC;
g) a los efectos del presente párrafo, se entiende
por «acuerdo»:
i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos
enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto,
así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las
partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual, el
Acuerdo sobre los ADPIC.
4. El nivel de la suspensión de concesiones u
otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la
anulación o menoscabo.
5. El OSD no autorizará la suspensión de
concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal
suspensión.
6. Cuando se produzca la
situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá
autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de
los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que
decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro
afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no
se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el
párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado
autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo
de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a
arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus
miembros, o de un arbitro (199) nombrado por el Director
General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras
obligaciones durante el curso del arbitraje.
7. El arbitro (200)
que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará
la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de
suspender, sino que determinara si el nivel de esa suspensión es
equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá
también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones
propuesta esta permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si
el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han
seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el
árbitro examinara la reclamación. En el caso de que determine que no se
han seguido dichos principios y procedimientos la parte reclamante los
aplicara de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes
aceptarán como definitiva la decisión del arbitro y no trataran de
obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del
arbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea
acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso
desestimarla.
8. La suspensión de concesiones u otras
obligaciones será temporal y sólo se aplicara hasta que se haya
suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado,
hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones
ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que
se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo
establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a
vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones
adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado
compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero
no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en
conformidad con los acuerdos abarcados.
9. Podrán invocarse las
disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de
diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de
los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades
regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD
haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo
abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén
a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya
sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los
acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la
compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones.
(201)
ARTÍCULO 23. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
MULTILATERAL.
1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de
obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de
cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros
recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que
deberán acatar.
2. En tales casos, los Miembros:
a) no formularán una determinación de que se ha
producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha
comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos
abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de
conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento,
y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones
que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación,
adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al
presente Entendimiento;
b) seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro
afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y
c) seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u
otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad
con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el
Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones
dentro de ese plazo prudencial.
ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA
CASOS EN QUE INTERVENGAN PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS.
1. En todas las etapas de la determinación de las
causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de
diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se
prestará particular consideración a la situación especial de los países
menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la
debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos
en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que
existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada
por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán
la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para
suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras
obligaciones de conformidad con estos procedimientos.
Cuando en los casos de solución de diferencias en
que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una
solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el
Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país
menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y
mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia
antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo
especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director
General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u
otro consideren procedente.
ARTÍCULO 25. ARBITRAJE.
1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC
como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la
resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones
claramente definidas por ambas partes.
2. Salvo disposición en contrario del presente
Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de
las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de
recurrir al arbitraje se notificara a todos los Miembros con suficiente
antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.
3. Sólo podrán constituirse en parte en el
procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han
convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes
en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos
arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los
acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear
cualquier cuestión con ellos relacionada.
4. Los artículos 21 y 22 del presente
Entendimiento serán aplicables mutatis mutandi a los laudos arbitrales.
ARTÍCULO 26.
1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1
b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe
infracción
Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del
artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado,
los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular
resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera
que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del
acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el
cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla
comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida,
contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la
medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de
Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no esta en
contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean
aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que
no este en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;
b) cuando se haya llegado a la conclusión de que
una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado
pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin
infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa
medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especia} o el Órgano de
Apelación recomendaran que el Miembro de que se trate realice un ajuste
mutuamente satisfactorio:
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a
petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el
párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de
las ventajas anuladas o menoscabadas y en el podrán sugerirse también
los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas
sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;
d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente
satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.
2. Reclamaciones del tipo adscrito en el párrafo 1
c) del artículo XXIII del GATT de 1994
Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del
artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado,
los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y
recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para
ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla
anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de
dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación
diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los
párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y
en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine,
que la cuestión esta comprendida en el ámbito del presente párrafo,
serán aplicables los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el
informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. serán
aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias
contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la
consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a
la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones.
Será aplicable además lo siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a
cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;
b) en los casos que afecten a cuestiones
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un
grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean
cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las
previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un
informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por
separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación
del presente párrafo.
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDADES DE LA
SECRETARÍA.
1. La Secretaria tendrá la responsabilidad de
prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los
aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que
se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaria.
2. Si bien la Secretaria presta ayuda en relación
con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría
ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos
adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en
desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaria pondrá a disposición de
cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jurídico
competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este
experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice
la constante imparcialidad de la Secretaria.
3. La Secretaria organizará, para los Miembros
interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y
prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los
Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.
APENDICE 1. ACUERDOS
ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO.
A) Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio
B) Acuerdos Comerciales Multilaterales
Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancías
Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios
Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves
Civiles
Acuerdo sobre Contratación Publica
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
La aplicabilidad del presente Entendimiento a los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el
acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las
condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con
inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o
adicionales a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan
notificado al OSD.
APENDICE 2. NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS
ABARCADOS
Acuerdo Normas y procedimientos
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias 11.2
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14,
2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2
a 14.4, Anexo 2
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del GATT de 1994 17.4 a 17.7
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo 11.2 t), 3,9, 21
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27,7,
Anexo V
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
XX11.3, XX111.3
Anexo sobre Servicios Financieros 4.1
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4
Decisión relativa a determinados procedimientos
de solución de diferencias para el AGCS 1 a 5
En el caso de las disposiciones comprendidas en la
lista de normas y procedimientos que figura en el presente Apéndice,
puede suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la
correspondiente disposición.
Las normas o procedimientos especiales o
adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan
determinado los órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que
se hayan notificado al OSD.
APENDICE 3.
PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO.
1. En sus actuaciones los grupos especiales
seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se
aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a
continuación.
2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada.
Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán
presentes en las reuniones cuando aquel las invite a comparecer.
3. Las deliberaciones del grupo especial, y los
documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter
confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento
impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los
Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo
especial por otro Miembro a la que este haya atribuido tal carácter.
Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de
sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a
petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la
información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.
4. Antes de celebrarse la primera reunión
sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la
diferencia le presentaran comunicaciones escritas en las que expongan
los hechos del caso y sus respectivos argumentos.
5. En la primera reunión sustantiva con las
partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus
alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá
a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.
6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD
su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus
opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo
especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar
presentes durante la totalidad de dicha sesión.
7. Las réplicas formales se presentaran en la
segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá
derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte
reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de
réplica al grupo especial.
8. El grupo especial podrá en todo momento hacer
preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una
reunión con ellas o por escrito.
9. Las partes en la diferencia, y cualquier
tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión
escrita de sus exposiciones orales.
10. En interés de una total transparencia, las
exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los
párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las
comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre
la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del
grupo especial, se podrán a disposición de la otra u otras partes.
11. Las normas de procedimiento adicionales
propias de cada grupo especial.
12. Calendario previsto para los trabajos del
grupo especial:
a) Recepción de las primeras comunicaciones
escritas de las partes:
1 la parte reclamante:. 3 a 6 semanas
2 la parte demandada: 2 a 3 semanas
b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión
sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros: 1 a 2 semanas
c) Recepción de las réplicas presentadas por
escrito por las partes: 2 a 3 semanas
d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión
sustantiva con las partes: 1 a 2 semanas
e) Traslado de la parte expositiva del informe a
las partes: 2 a 4 semanas
f) Recepción de comentarios de las partes sobre la
parte expositiva del informe: 2 semanas
g) Traslado del informe provisional, incluidas las
constataciones y conclusiones, a las partes: 2 a 4 semanas
h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el
reexámen de parte (o partes) del informe: 1 semana
i) Período de reexamen por el grupo especial,
incluida una posible nueva reunión con las partes: 2 semanas
j) Traslado del informe definitivo a las partes en
la diferencia: 2 semanas
k) Distribución del informe definitivo a los
Miembros: 3 semanas
Este calendario podrá modificarse en función de
acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones
adicionales con las partes.
APENDICE 4. GRUPOS
CONSULTIVOS DE EXPERTOS.
Serán de aplicación a los grupos consultivos de
expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.
1. Los grupos consultivos de expertos están bajo
la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los
detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de
expertos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos
consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en
la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos
sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en
circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere
imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos
científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo
consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en
la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuaran
a titulo personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo
consultivo de expertos.
4. Los grupos consultivos de expertos podrán
dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer
consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de
recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo
notificara al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta
pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de
expertos para obtener la información que considere necesaria y
pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a
toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo
consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La
información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de
expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo consultivo de expertos y este no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrara un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo consultivo de expertos presentará un
informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus
observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe
final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia
cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de
expertos tendrá un carácter meramente consultivo.
ANEXO 3- MECANISMO DE EXAMEN DE LAS
POLITICAS COMERCIALES.
Los Miembros convienen en lo siguiente:
A. Objetivos
i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales («MEPC») es coadyuvar a una mayor adhesión de
todos los Miembros a las normas y disciplinas de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos contraídos en su marco,
y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de
comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las
políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor
comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen
permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de
toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos
Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema
multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de
base ni para hacer cumplir obligaciones especificas contraídas en el
marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de
diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos compromisos
en materia de políticas.
ii) En la medida pertinente, la evaluación
efectuada con arreglo al mecanismo de examen se realiza en el contexto
de las necesidades, políticas y objetivos más amplios en materia
económica y de desarrollo del Miembro de que se trate, así como de su
entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la
repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los Miembros en
el sistema multilateral de comercio.
B. Transparencia en el plano nacional
Los Miembros reconocen el valor intrínseco que
tiene para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de
comercio la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales
sobre cuestiones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan
alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos sistemas,
reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional
debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas
jurídicos y políticos de cada Miembro.
C. Procedimiento de examen
i) Para realizar los exámenes de las políticas
comerciales se establece un Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales (denominado en el presente Acuerdo «OEPC»).
ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos
los Miembros serán objeto de un examen periódico. La incidencia de los
distintos Miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de
comercio, definida en términos de su participación en el comercio
mundial en un período representativo reciente, será el factor
determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las cuatro
primeras entidades comerciantes determinadas de ese modo (contando a las
Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las
16 siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis
años, pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países menos
adelantados Miembros. Queda entendido que el examen de las entidades que
tengan una política exterior común que abarque a mas de un Miembro
comprenderá todos los componentes de la política que influyan en el
comercio, incluidas las políticas y prácticas pertinentes de cada
Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan cambios en las
políticas o prácticas comerciales de un Miembro que puedan tener una
repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá
pedir a ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo examen.
iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC
se atendrán a los objetivos establecidos en el párrafo A. Tales
deliberaciones se centrarán en las políticas y prácticas comerciales del
Miembro de que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con
arreglo al mecanismo de examen.
iv) El OEPC establecerá un plan básico para
realizar los exámenes. podrá también examinar los informes de
actualización de los Miembros y tomar nota de los mismos. El OEPC
establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta con los
Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los
Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a
título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.
v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente
documentación:
a) un informe completo, al que se refiere el
párrafo D, presentado por el Miembro o los Miembros objeto de examen;
b) un informe que redactará la Secretaria, bajo su
responsabilidad, besándose en la información de que disponga y en la
facilitada por el Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaria
deberá pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate
sobre sus políticas o prácticas comerciales.
vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de
la Secretaría, junto con el acta de la reunión correspondiente del OEPC,
se publicarán sin demora después del examen.
vii) Estos documentos se remitirán a la
Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos.
D. Presentación de informes
Con objeto de lograr el mayor grado posible de
transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En
informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales
del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo
convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará
inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los países
establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478),
modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes
alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por
los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y,
cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá
revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro,
los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya producido algún
cambio importante en sus políticas comerciales; asimismo, se facilitará
anualmente información estadística actualizada, con arreglo al modelo
convenido. Se tomarán particularmente en cuenta las dificultades que se
planteen a los países menos adelantados Miembros en la compilación de
sus informe. La Secretaría facilitará, previa petición, asistencia
técnica a los países en desarrollo Miembros, y en particular a los
países menos adelantados Miembros. La información contenida en los
informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con las
notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales.
E. Relación con las disposiciones en materia de
balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS
Los Miembros reconocen que es necesario reducir al
mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén
sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de
balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente
del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y
con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de Pagos,
formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de
los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las
consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses
el examen de las políticas comerciales.
F. Evaluación del mecanismo
Cinco años después de la entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la OMC, a mas tardar, el OEPC realizará
una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará
a la Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar
evaluaciones del M EPC con la periodicidad que el mismo determine o a
petición de la Conferencia Ministerial.
G. Revista general de la evolución del entorno
comercial internacional
El OEPC realizará anualmente además una revista
general de los factores presentes en el entorno comercial internacional
que incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista
contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el que
se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de relieve
los problemas importantes de política que afecten al sistema de
comercio.
ANEXO 4- ACUERDOS COMERCIALES
PLURILATERALES.
ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES
CIVILES
El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido
modificado, rectificado o enmendado posteriormente.
ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA
El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en
Marrakech el 15 de abril de 1994.
ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS
LACTEOS
El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.
ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO
El Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.
DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE
LOS PAISES MENOS ADELANTADOS.
Los Ministros,
Reconociendo la difícil situación en la que se
encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su
participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar
nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reconociendo las necesidades especificas de los
países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde
el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial
para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación
a las disposiciones concernientes a los países menos adelantados
contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre
de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo;
Teniendo en cuenta el compromiso de los
participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de
la Declaración Ministerial de Punta del Este;
1) Deciden que, si no estuviera ya previsto en los
instrumentos negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países
menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan
aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas
generales enunciadas en ellos, solo deberán asumir compromisos y hacer
concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de
ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus
capacidades administrativas e institucionales. Los países menos
adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir
del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio.
2) Convienen en que:
i) Se garantizará, entre otras formas, por medio
de la realización de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas
las medidas especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de
los países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la
Ronda Uruguay.
ii) En la medida en que sea posible, las
concesiones NMF relativas a medidas arancelarias y no arancelarias
convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya exportación
interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera
autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considerara la
posibilidad de mejorar aun mas el SGP y otros esquemas para productos
cuya exportación interesa especialmente a los países menos adelantados.
iii) Las normas establecidas en los diversos
acuerdos e instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en
la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para los
países menos adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo
favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los
países menos adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.
iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de
las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia en el
párrafo 3 c) del articulo XXXVI I del GATT de 1947 y en la
correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial
consideración a los intereses exportadores de los países menos
adelantados.
v) Se procederá acrecentar sustancialmente la
asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de
desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de
exportación, con inclusión de las de servicios, as¡ como de fomentar su
comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas
resultantes del acceso liberalizado a los mercados.
3) Convienen en mantener bajo examen las
necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir
procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación
de las oportunidades comerciales en favor de estos países.
DECLARACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA
FORMULACIÓN DE LA POLITICA ECONÓMICA A ESCALA MUNDIAL
1. Los Ministros reconocen que la globalización de
la economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre
las políticas económicas de los distintos países, así como entre los
aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de
desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de
armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel
nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional
es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el
ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que
todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden
hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo
sanos de las economías de sus pases y de la economía mundial en su
conjunto.
2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la
política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La
mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones
económicas y financieras de fondo mas ordenadas ha de contribuir a la
expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a
la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que
haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en
condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de
inversión reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen
nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de
contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económicos. La
liberalización del comercio constituye un componente cada vez más
importante del éxito de los programas de reajuste que muchos paises
esten emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo social
de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que
cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la
liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a
los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.
3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso
importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales
mas coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay
aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los
pases, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para
el comercio. Son también garantía de que la política comercial se
aplicara de modo mas transparente y con una comprensión más clara de los
beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno
comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge
reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito
mejor para la liberalización, de coadyuvara una vigilancia mas eficaz y
de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas
multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política
comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor
de coherencia en la formulación de la política económica a escala
mundial.
4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es
posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera
comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial.
Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a
mejorar otros aspectos de la formación de la política económica a escala
mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados
logrados en la Ronda Uruguay.
5. Las interconexiones entre los diferentes
aspectos de la política económica exigen que las instituciones
internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas
congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio
deberá, por tanto, promover y desarrollar la cooperación con los
organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y
financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de
confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de
formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los
gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan
asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director
Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco
Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC
para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las
formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una
mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala
mundial.
DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE
NOTIFICACION
Los Ministros deciden recomendar que la
Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y
examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.
Los Miembros,
Deseando mejorar la aplicación de los
procedimientos de notificación en el marco del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante
«Acuerdo sobre la OMC») y contribuir con ello a la transparencia de las
políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las
disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;
Recordando las obligaciones de publicar y
notificar contraídas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las
adquiridas en virtud de cláusulas especificas de protocolos de adhesión,
exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;
Convienen en lo siguiente:
1. Obligación general de notificar
Los Miembros afirman su empeño de cumplir las
obligaciones en materia de publicación y notificación
establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales.
Los Miembros recuerdan los compromisos que
asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las
Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en
dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de
medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin
que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o
la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en
lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los
Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa
clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación
estipuladas en el Entendimiento de 1979.
II. Registro central de notificaciones
Se establecerá un registro central de
notificaciones bajo la responsabilidad de la Secretaria. Aunque los
Miembros continuaran aplicando los procedimientos actuales de
notificación, la Secretaria se asegurara de que en el registro central
se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de
que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de esta, el
comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido
notificada. El registro central establecerá un sistema de remisión por
Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones
inscritas.
El registro central informará anualmente a cada
Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que
deber cumplir en el curso del año siguiente.
El registro central llamará la atención de los
distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de
notificación a las que no hayan dado cumplimiento.
La información del registro central relativa a las
distintas notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro
que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.
III. Examen de las obligaciones y procesamientos
de notificación
El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a
cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de
notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de
trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se
establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:
-llevar a cabo un examen detenido de todas las
obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación
estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas
obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su
cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la
transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia
de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y
también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en
desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones
en materia de notificación;
-hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de
Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
ANEXO – LISTA
INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE. (202)
Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance
de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a
miembros de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras
preferencias)
Contingentes arancelarios y recargos
Restricciones cuantitativas, con inclusión de las
limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de
comercialización ordenada que afecten a las importaciones
Otras medidas no arancelarias, por ejemplo
regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido
nacional; gravámenes variables
Valoración en aduana
Normas de origen
Contratación publica
Obstáculos técnicos
Medidas de salvaguardia
Medidas antidumping
Medidas compensatorias
Impuestos a la exportación
Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales
y financiación de las exportaciones en condiciones de favor
Zonas francas, con inclusión de la fabricación
bajo control aduanero
Restricciones a la exportación, con inclusión de
las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de
comercialización ordenada
Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las
subvenciones y las exenciones fiscales
Función de las empresas comerciales del Estado
Controles cambiarios relacionados con las
importaciones y las exportaciones
Comercio de compensación oficialmente impuesto
Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos
Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC.
DECLARACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Los Ministros,
Tomando nota de la estrecha relación entre las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional,
y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa
relación, especialmente el articulo XV del GATT de 1947;
Reconociendo el deseo de los participantes de
basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo
Monetario Internacional, en lo que respeta a las esteras abarcadas por
los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre
la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario
Internacional;
Reafirman por la presente Declaración que, salvo
que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con
el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas
abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC se basara en las disposiciones por las que se ha
regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el
Fondo Monetario Internacional.
DECISIÓN SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS
POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAISES MENOS
ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Los Ministros reconocen que la aplicación
progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creara
oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento
económico en beneficio de todos los participantes.
2. Los Ministros reconocen que durante el programa
de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de
productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían
experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de
Suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes
exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades
a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos.
3. Por consiguiente, los Ministros convienen en
establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de
los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de
productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad
de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia
encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en
desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal
fin, los Ministros convienen en:
i) examinar el nivel de ayuda alimentaria
establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el
marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar
negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de
compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer
las necesidades legitimas de los países en desarrollo durante el
programa de reforma;
ii) adoptar directrices para asegurarse de que una
proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a
los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en
condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio
sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;
iii) tomar plenamente en consideración, en el
contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de
asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y a los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para
mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.
4. Los Ministros convienen también en asegurarse
de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos
agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado
en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.
5. Los Ministros reconocen que, como resultado de
la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar
dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a
utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales
con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan
establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de
resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los
Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha
celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el
Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).
6. Las disposiciones de la presente Decisión serán
regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el
Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la
presente Decisión.
DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA
PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO
SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Ministros convienen en
que los participantes que mantengan restricciones comprendidas en el
párrafo 1 del articulo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
notificaran a la Secretaria del GATT no más tarde del 1o de
octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de
conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La
Secretaria del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los
demás participantes, para su información. Cuando se establezca el Órgano
de Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas
notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del articulo 2 del Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido.
DECISIÓN RELATIVA AL PROYECTO DE
ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACION OMC – ISO SOBRE NORMAS
Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría
de la Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la
Organización Internacional de Normalización («ISO») con miras a
establecer un sistema de información conforme al cual:
1. los miembros de la ISONET transmitirán al
Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que
se hace referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta
para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el
Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que
allí se indica;
2. en los programas de trabajo a que se hace
referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de
clasificación alfanuméricos:
a) un sistema de clasificación de normas que
permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada
norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o
numérica de la materia:
b) un sistema de códigos de las etapas que permita
a las instituciones con actividades de normalización dar a cada una de
las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación
alfanumérica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa norma, a
este fin, deberán distinguirse al menos cinco etapas de elaboración: 1)
la etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no
se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa en que se ha
empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para
la presentación de observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el
plazo para la presentación de observaciones pero este todavía no ha
finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación de
observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y
5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;
c) un sistema de identificación que abarque todas
las normas internacionales, que permita a las instituciones con
actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa
de trabajo una indicación alfanumérica de la(s) norma(s)
internacional(es) utilizada(s) como base;
3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá
inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se
hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;
4. el Centro de Información de la ISO/CEI
publicará regularmente la información recibida en las notificaciones que
se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena
Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho
razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por
conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.
DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION
PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACIÓN DE LA ISO/CEI
Los Ministros deciden que, de conformidad con el
párrafo 1 del articulo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos
al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados,
sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de
diferencias, examinará al menos una vez al ano la publicación facilitada
por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones
recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3
del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de
examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.
A fin de facilitar ese examen, se pide a la
Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
Código, así como una lista de las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen
anterior.
Así mismo, la Secretaría distribuirá sin demora a
los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de
Información de la ISO/CEI.
DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA
ELUSIÓN
Los Ministros,
Tomando nota de que, aun cuando el problema de la
elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en
las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar
a un acuerdo sobre un texto concreto,
Conscientes de la conveniencia de que puedan
aplicarse normas uniformes en esta estera lo mas pronto posible,
Deciden remitir la cuestión, para su resolución,
al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho
Acuerdo.
DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL
ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Ministros deciden lo siguiente:
La norma de examen establecida en el párrafo 6 del
articulo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VI del
GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de
tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de
aplicación general.
DECLARACIÓN RELATIVA A LA SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL
ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS
Los Ministros reconocen, con respecto a la
solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la
coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas
antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.
DECISIÓN RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS
ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O
EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO
Los Ministros invitan al Comité de Valoración en
Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo
VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:
El Comité de Valoración en Aduana,
Reafirmando que el valor de transacción es la base
principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el
«Acuerdo»);
Reconociendo que la administración de aduanas
puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los
comerciantes como prueba de un valor declarado;
Insistiendo en que al obrar así la administración
de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales
legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el
párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del
Comité Técnico de Valoración en Aduana;
Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaración
y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad
o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras
pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada
de conformidad con las disposiciones del articulo 8. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la
administración de aduanas tiene aun dudas razonables acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la administración de aduanas comunicara al importador, por escrito si le
fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable
para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
administración de aduanas la comunicara por escrito al importador,
indicando los motivos que la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo
que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente
convenidas.
DECISIÓN SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS
VALORES MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS,
DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS
Los Ministros deciden remitir para su adopción los
siguientes textos al Comité de Valoración. en Aduana establecido en el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994:
I
En caso de que un país en desarrollo formule una
reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente
establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y
aduzca razones suficientes, el Comité acoger favorablemente la petición
de reserva.
Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente
en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el
párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y
comerciales del país en desarrollo de que se trate.
II
1. Varios países en desarrollo están preocupados
por los problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones
efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y
concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del articulo 20, los
países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo
por un periodo que no exceda de cinco años. A este respecto, los países
en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar
ese periodo para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás
medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.
2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité
recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a
los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en
el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esteras
que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las
relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos,
distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.
DECISIÓN RELATIVA A LAS DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el
artículo XXIV con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios y la consecución de sus
objetivos,
Decide lo siguiente:
1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el
Consejo le rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si
fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus normas de
procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten
apropiados.
2. Los comités sectoriales que puedan establecerse
desempeñarán las funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relativa al comercio de servicios en el sector de su competencia y al
funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse.
Entre esas funciones figurarán las siguientes:
a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la
aplicación del Acuerdo con respecto al sector correspondiente;
b) formular propuestas o recomendaciones al
Consejo, para su consideración, con respecto a cualquier cuestión
relativa al comercio en el sector correspondiente;
c) si existiera un anexo referente al sector,
examinar las propuestas de modificación de ese anexo sectorial y hacer
las recomendaciones apropiadas al Consejo;
d) servir de foro para los debates técnicos,
realizar estudios sobre las medidas adoptadas por los Miembros y
examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio
de servicios en el sector correspondiente;
e) prestar asistencia técnica a los países en
desarrollo Miembros y a los países en desarrollo que negocien su
adhesión al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio con respecto a la aplicación de las obligaciones u otras
cuestiones que afecten al comercio de servicios en el sector
correspondiente; y
f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar
establecido en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios o con cualquier organización internacional que desarrolle
actividades en el sector correspondiente.
3. Se establece un Comité del Comercio de
Servicios Financieros que desempeñará las funciones enumeradas en el
párrafo 2.
DECISIÓN RELATIVA A DETERMINADOS
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE
EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las
obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del
comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias
con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,
Decide lo siguiente:
1. Con objeto de facilitar la elección de los
miembros de los grupos especiales, se confeccionara una lista de
personas idóneas para formar parte de esos grupos.
2. Con este fin, los Miembros podrán proponer,
para su inclusión en la lista, nombres de personas que reúnan las
condiciones a que se refiere el párrafo 3 y facilitarán un currículum
vitae en el que figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando
proceda, su competencia técnica en un sector determinado.
3. Los grupos especiales estarán integrados por
personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan
experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las
cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los grupos
especiales actuarán a título personal y no como representantes de un
gobierno o de una organización.
4. Los grupos especiales establecidos para
entender en diferencias relativas a cuestiones sectoriales tendrán la
competencia técnica necesaria en los sectores específicos de servicios a
los que se refiera la diferencia.
5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y
elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta
con el Presidente del Consejo.
DECISIÓN SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y
EL MEDIO AMBIENTE
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que
figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Reconociendo que las medidas necesarias para la
protección del medio ambiente pueden estar en conflicto con las
disposiciones del Acuerdo; y
Observando que, dado que el objetivo
característico de las medidas necesarias para la protección del medio
ambiente es la protección de la salud y la vida de las personas y de los
animales y la preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad
de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del
articulo XIV;
Decide lo siguiente:
1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna
modificación del articulo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas
medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen
y presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación
entre el comercio de servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión
del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de
los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación
con el Acuerdo.
2. El Comité informará sobre los resultados de su
labor a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta
celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FÍSICAS
Los Ministros,
Observando los compromisos resultantes de las
negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas
físicas a efectos del suministro de servicios;
Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, entre ellos la participación
creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la
expansión de sus exportaciones de servicios;
Reconociendo la importancia de alcanzar mayores
niveles de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el
fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios;
Deciden lo siguiente:
1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay
proseguirán las negociaciones sobre una mayor liberalización del
movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios,
con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos
por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios.
2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el
Movimiento de Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones.
El Grupo establecer sus procedimientos e informara periódicamente al
Consejo del Comercio de Servicios.
3. El Grupo de Negociación celebrará su primera
reunión de negociación a mas tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses
después de la techa de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
4. Los compromisos resultantes de esas
negociaciones se consignaran en las Listas de compromisos específicos de
los Miembros.
DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS
FINANCIEROS
Los Ministros,
Observando que los compromisos sobre servicios
financieros consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entraran en vigor en régimen NMF al mismo
tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»);
Deciden lo siguiente:
1. No obstante las disposiciones del articulo XXI
del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, al término de un
plazo no superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán libertad para mejorar,
modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este
sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las
disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Articulo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a
exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado
supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo sobre
Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén condicionadas
al nivel de compromisos contraído por otros participantes o a las
exenciones de otros participantes.
2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros
seguirá de cerca los progresos de las negociaciones que se celebren en
virtud de la presente Decisión e informará al respecto al Consejo del
Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO
Los Ministros,
Observando que los compromisos sobre servicios de
transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la
conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo
tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»);
Deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán, con carácter voluntario,
negociaciones sobre el sector de los servicios de transporte marítimo en
el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las
negociaciones tendrán un alcance general, con miras al establecimiento
de compromisos sobre transporte marítimo internacional, servicios
auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las
mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones dentro de una
escala cronológica fija.
2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo
de Negociación sobre Servicios de Transporte marítimo (denominado en
adelante «GNSTM»). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.
3. Podrán intervenir en las negociaciones que se
desarrollen en el GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades
Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la
fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong
Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia,
Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de
participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo
sobre la OMC.
4. El GNSTM celebrará su primera reunión de
negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a más tardar en junio de
1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación
de los resultados de esas negociaciones.
5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se
suspende la aplicación a este sector de las disposiciones del artículo
II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo 11 y no es necesario enumerar las exenciones
del trato NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXI del
Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad
para mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en
este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo
tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición
final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las
negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del Comercio de Servicios
decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este
mandato.
6. Los compromisos que resulten de las
negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren
en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que, desde este mismo momento
hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del
párrafo 4, los participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al
comercio de servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a
medidas aplicadas por otros países y con objeto de mantener o aumentar
la libertad de suministro de servicios de transporte marítimo, y no de
manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las
negociaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a
vigilancia en el GNSTM. Cualquier participante podrá señalará a la
atención del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las
notificaciones correspondientes se consideraran presentadas al GNSTM en
cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.
DECISIÓN RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
TELECOMUNICACIONES BASICAS
Los Ministros deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán, con carácter voluntario,
negociaciones encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de
redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en
adelante «telecomunicaciones básicas») en el marco del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios.
2. Sin perjuicio de su resultado, las
negociaciones tendrán un alcance general y de ellas no estará excluida a
priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.
3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo
de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante
«GNTB»). El GNTB informará periódicamente de la marcha de las
negociaciones.
4. Podrán intervenir en las negociaciones que se
desarrollen en el GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades
Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la
fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos,
Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia,
la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de
participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
5. El GNTB celebrará su primera reunión de
negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las
negociaciones y presentará un informe final a mas tardar el 30 de abril
de 1996. En el informe final del Grupo se indicara la fecha de
aplicación de los resultados de esas negociaciones.
6. Los compromisos que resulten de esas
negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren
en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que desde este mismo momento
hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del
párrafo 5, ningún participante aplicará ninguna medida que afecte al
comercio de telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su
posición negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda
entendido que la presente disposición no impedirá la concertación de
acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de
servicios básicos de telecomunicaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a
vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar a la
atención del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes
para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes
se consideraran presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por
la Secretaría.
DECISIÓN RELATIVA A LOS SERVICIOS
PROFESIONALES
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo
del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que
figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Reconociendo los efectos que tienen en la
expansión del comercio de servicios profesionales las medidas de
reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional, las
normas técnicas y las licencias;
Deseando establecer disciplinas multilaterales con
miras a asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos,
esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al
suministro de servicios profesionales;
Decide lo siguiente:
1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4
del artículo VI, relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse
a efecto inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo
sobre los Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas
necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las
normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en la
esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos
innecesarios al comercio, y de presentar informe al respecto con sus
recomendaciones.
2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria,
formulará recomendaciones para la elaboración de disciplinas
multilaterales en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto
practico a los compromisos específicos. Al formular esas
recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrara en:
a) la elaboración de disciplinas multilaterales
relativas al acceso a los mercados con el fin de asegurarse de que las
prescripciones de la reglamentación nacional: i) se basen en criterios
objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de
suministrar el servicio; ii) no sean más gravosas de lo necesario para
garantizar la calidad del servicio, facilitando de esa manera la
liberalización efectiva de los servicios de contabilidad;
b) la utilización de las normas internacionales;
al hacerlo, fomentará la cooperación con las organizaciones
internacionales competentes definidas en el apartado b) del párrafo 5
del artículo VI, a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo
VII;
c) la facilitación de la aplicación efectiva del
párrafo 6 del artículo VI del Acuerdo, estableciendo directrices para el
reconocimiento de los títulos de aptitud.
Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo
tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no
gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.
DECISIÓN SOBRE LA ADHESION AL ACUERDO SOBRE
CONTRATACION PUBLICA
1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación
Pública establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública
contenido en el Anexo 4 b) del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre
la OMC») a precisar lo siguiente:
a) todo Miembro que este interesado en adherirse
conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo
sobre Contratación Publica lo comunicara al Director General de la OMC,
presentando la información pertinente, que comprenderá una oferta de
cobertura que figurará en el Apéndice I, teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular su artículo I y,
cuando proceda, su artículo V;
b) esta comunicación se distribuirá a las Partes
en el Acuerdo;
c) el Miembro interesado en adherirse celebrará
consultas con las Partes sobre las condiciones de su adhesión al
Acuerdo;
d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité
establecerá un grupo de trabajo si así lo pide el Miembro de que se
trate o cualquiera de las Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo
deberá examinar: i) la oferta de cobertura del Acuerdo hecha por el
Miembro solicitante; y ii) la información pertinente sobre las
oportunidades de exportación a los mercados de las Partes, teniendo en
cuenta la capacidad actual y potencial de exportación del Miembro
solicitante, y las oportunidades de exportación de las Partes al mercado
del Miembro solicitante;
e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión
de aceptar las condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas
de cobertura del Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, este
depositara en poder del Director General de la OMC un instrumento de
adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas. Las listas
del Miembro, en español, francés e inglés, se incluirán en los apéndices
del Acuerdo;
f) antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, el procedimiento mencionado anteriormente se
aplicara mutatis mutandis a las partes contratantes del GATT de 1947
interesadas en adherirse al Acuerdo, y las funciones atribuidas al
Director General de la OMC serán realizadas por el Director General de
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.
2. Se hace observar que las decisiones del Comité
se toman por consenso. Se hace observar también que cualquier Parte
puede invocar la cláusula de no aplicación contenida en el párrafo 11
del artículo XXIV.
DECISIÓN SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE
LA SOLUCION DE DIFERENCIAS
Los Ministros,
Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de
que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera
de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio;
Invitan a los Consejos o Comités correspondientes
a que decidan que continuarán actuando con el fin de ocuparse de
cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de
consultas se haya hecho antes de esa fecha;
Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice
un examen completo de las normas y procedimientos de solución de
diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro
de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión
de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la
decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y
procedimientos de solución de diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN
MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado
facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los
servicios financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios (denominado en adelante el «Acuerdo») sobre la base de un
enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del
Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con
sujeción al entendimiento siguiente:
i) que no esté reñido con las disposiciones del
Acuerdo;
ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los
Miembros de consignar sus compromisos específicos en listas de
conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III del Acuerdo;
iii) que los compromisos específicos resultantes
se apliquen sobre la base del trato de la nación más favorecida;
iv) que no se ha creado presunción alguna en
cuanto al grado de liberalización a que un Miembro se compromete en el
marco del Acuerdo.
Los Miembros interesados, sobre la base de
negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su
caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos
conformes al enfoque enunciado infra.
A. Statu quo
Las condiciones, limitaciones y salvedades a los
compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no
conformes existentes.
B. Acceso a los mercados
Derechos de monopolio
1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se
aplicará la siguiente disposición:
Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a
los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurara
eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el
presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso
iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.
Compras de servicios financieros por entidades
públicas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII
del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que se otorgue a los
proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro
establecidos en su territorio el trato de la nación mas favorecida y el
trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición en su
territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.
Comercio transfronterizo
3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no
residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de
principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario,
y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes
servicios:
a) seguros contra riesgos relativos a:
i) transporte marítimo, aviación comercial y
lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran
alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto
de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y
ii) mercancías en tránsito internacional;
b) servicios de reaseguro y retrocesión y
servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el
inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo;
c) suministro y transferencia de información
financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia
en el inciso xv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo, y servicios de
asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la
intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios
financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado a)
del párrafo 5 del Anexo.
4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar
en el territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros
indicados en:
a. el apartado a) del párrafo 3;
b. el apartado b) del párrafo 3; y
c. los incisos v) a xvi) del apartado a) del
párrafo 5 del Anexo.
Presencia comercial
5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer
o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas
existentes, una presencia comercial.
6. Un Miembro podrá imponer condiciones y
procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una
presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no
eludan la obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean
compatibles con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.
Servicios financieros nuevos
7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su
territorio ofrecer en este cualquier servicio financiero nuevo.
Transferencias de información y procesamiento de
la información
8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las
transferencias de información o el procesamiento de información
financiera, incluidas las transferencias de datos por medios
electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación
conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo,
cuando tales transferencias de información, procesamiento de información
financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las
actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna
disposición del presente párrafo restringe el derecho de un Miembro a
proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter
confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal
derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.
Entrada temporal de personal
9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal
en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios
financieros de cualquier otro Miembro que este estableciendo o haya
establecido una presencia comercial en su territorio:
i) personal directivo de nivel superior que posea
información de dominio privado esencial para el establecimiento, control
y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios
financieros; y
ii) especialistas en las operaciones del proveedor
de servicios financieros.
b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las
disponibilidades de personal cualificado en su territorio, la entrada
temporal en este del siguiente personal relacionado con la presencia
comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro
Miembro:
i) especialistas en servicios de informática, en
servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor
de servicios financieros; y
ii) especialistas actuariales y jurídicos.
Medidas no discriminatorias
10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los
efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios
financieros a cualquier otro Miembro puedan tener:
a) las medidas no discriminatorias que impidan a
los proveedores de servicios financieros ofrecer en su territorio, en la
forma por el establecida, todos los servicios financieros por él
permitidos;
b) las medidas no discriminatorias que limiten la
expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros
a todo su territorio;
c) las medidas que aplique por igual al suministro
de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores,
cuando un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro
centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con
los valores; y
d) otras medidas que, aun respetando las
disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de
los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para
actuar, competir o entrar en su mercado; siempre que las disposiciones
adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen
injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros del
Miembro que las adopte.
11. Con respecto a las medidas no discriminatorias
a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada
Miembro procurará no limitar o restringir el nivel actual de
oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su
territorio los proveedores de servicios financieros de todos los demás
Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no
represente una discriminación injusta contra los proveedores de
servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.
C. Trato nacional
1. En términos y condiciones que otorguen trato
nacional, cada Miembro concederá a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio
acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades
publicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación
disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente
párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del
prestamista en ultima instancia del Miembro.
2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de
servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el
acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de
valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra
organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar
servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de
servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades,
directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de
servicios financieros, dicho Miembro se asegurara de que esas entidades
otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro residentes en su territorio.
D. Definiciones
A los efectos del presente enfoque:
1. Se entiende por proveedor de servicios
financieros no residente un proveedor de servicios financieros de un
Miembro que suministre un servicio financiero al territorio de otro
Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de otro
Miembro, con independencia de que dicho proveedor de servicios
financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del
Miembro en el que se suministre el servicio financiero.
2. Por «presencia comercial» se entiende toda
empresa situada en el territorio de un Miembro para el suministro de
servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o
parcial empresas conjuntas, sociedades personales, empresas
individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas
de representación u otras organizaciones.
3. Por servicio financiero nuevo se entiende un
servicio de carácter financiero -con inclusión de los servicios
relacionados con productos existentes y productos nuevos o la manera en
que se entrega el producto que no suministre ningún proveedor de
servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero
que se suministre en el territorio de otro Miembro.
ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO
DE 1994
Las Partes en el presente Acuerdo,
Convencidas de que debe incrementarse la
cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor
liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la
carne y de los animales vivos;
Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias
perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina;
Reconociendo la importancia que la producción y el
comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen
para las economías de muchos países, en particular para ciertos países
desarrollados y en desarrollo;
Conscientes de sus
obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en
adelante GATT de 194 (203);
Decididas, en la prosecución de los fines del
presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la
Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de
manera particular en lo que se refiere a un trato especial y mas
favorable para los países en desarrollo;
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO I. OBJETIVOS.
Los objetivos del presente Acuerdo con los
siguientes
1. fomentar la expansión, la liberalización cada
vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los
animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los
obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo
compartimentalizan y mejorando el marco internacional del comercio
mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y
exportadores;
2. estimular una mayor cooperación internacional
en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor
racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la
economía internacional de la carne;
3. asegurar beneficios adicionales para el
comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere
a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a
estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del
comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre
otros:
a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los
precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de
bovino y animales vivos de la especie bovina; y
b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de
los ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino
y animales vivos de la especie bovina. todo ello a fin de obtener
ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo
de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie
bovina:
1. lograr una mayor expansión del comercio sobre
una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los
productores eficientes.
ARTÍCULO II. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.
El presente Acuerdo se aplica a los productos
enumerados en el Anexo y a todos los demás productos que el Consejo
Internacional de la Carne (denominado también en adelante «el Consejo»),
establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V, pueda
incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos
del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.
ARTÍCULO III. INFORMACIÓN Y OBSERVACIÓN DEL
MERCADO.
1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora
al Consejo la información que le permita observar y apreciar la
situación global del mercado mundial de la carne y la situación del
mercado mundial de cada tipo de carne.
2. Los países en
desarrollo Partes comunicaran la información que tengan disponible. Con
objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de recopilación de
datos, los países (204) desarrollados Partes, y aquellos países
en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinaran con
comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.
3. La información que las Partes se comprometen a
facilitar en cumplimento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las
modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución
anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de
la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el
consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los
productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra
información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de
los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente
información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en
el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y
plurilaterales, y notificaran lo antes posible toda modificación que se
opera en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio
internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina.
Las disposiciones de este párrafo no obligaran a ninguna Parte a revelar
informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría
la aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés
público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas, públicas o privadas.
4. La Secretaría de la Organización Mundial del
Comercio (denominada en adelante «la Secretaría») observara las
variaciones de los datos del mercado, especialmente del numero de
cabezas de ganado, las existencias, el numero de animales sacrificados y
los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con
prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la
situación de la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo
al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en
los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción,
el consumo, las exportaciones y las importaciones. Según lo dispuesto
por el Consejo, la Secretaria establecerá y tendrá al día un catalogo de
todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de
los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los
compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y
multilaterales.
ARTÍCULO IV. FUNCIONES DEL CONSEJO
INTERNACIONAL DE LA CARNE Y COOPERACIÓN ENTRE LAS PARTES.
1. El Consejo se reunirá con objeto de:
a) evaluar la situación y perspectivas de la
oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis
interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable
preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada de
conformidad con el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de
las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información
de que disponga;
b) proceder a un examen de conjunto del
funcionamiento del presente Acuerdo;
c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente
consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio – internacional de
la carne de bovino.
2. Si, tras la evaluación
de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el
apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de toda la información
pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III,
el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio
serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por
consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países
en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos
(205), posibles soluciones para poner remedio a la situación
que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.
3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2
podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida
en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto,
medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los
exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del
mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades
del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la
liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados
internacionales de la carne y los animales vivos.
4. Al considerar las medidas sugeridas de
conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el
trato especial y más favorable para los países en desarrollo, cuando sea
posible y apropiado.
5. Las Partes se comprometen a contribuir en la
máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, enunciados en el artículo I. A tal efecto, y en consonancia con
los principios y normas del GATT de 1994 las Partes celebraran de manera
regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con
miras a explorar las posibilidades de realizar los objetivos del
presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento
de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir
para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas
comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994,
que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas,
en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.
6. Toda parte podrá
plantear ante el Consejo cualquier cuestión (206) relativa al
presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el
párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá
dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier
cuestión relativa al presente Acuerdo.
ARTÍCULO V. ADMINISTRACIÓN.
1. Consejo Internacional de la Carne
Se establecerá un Consejo Internacional de la
Carne en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominado en
adelante «la OMC»). El Consejo estará formado por representantes de
todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las
funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del
mismo. Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la
Secretaria. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo
podrá, cuando sea apropiado, establecer grupos de trabajo u otros
órganos subsidiarios.
2. Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunirá normalmente cuando sea
apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá
convocar una reunión extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o
a petición de una Parte en el presente Acuerdo.
3. Decisiones
El Consejo adoptará sus decisiones por consenso.
Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su
examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la
aceptación de una propuesta.
4. Cooperación con otras organizaciones
El Consejo tomará las disposiciones apropiadas
para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales.
5. Admisión de observadores
a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno
no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad
de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y
obligaciones de los observadores, con respecto en particular al
suministro de información.
b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera
de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 a asistir a
cualquier reunión en calidad de observador.
ARTÍCULO VI. DISPOSICIONES FINALES.
1. Aceptación
a) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o
territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás
cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC
(denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y de las Comunidades
Europeas.
b) No podrán formularse reservas sin el
consentimiento de las demás Partes.
c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará
la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de
abril de 1979, que entró en vigor el 1o. de enero de 1980 para las
Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.
2. Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrara en vigor, para las
Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo
después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.
3. Vigencia
El periodo de vigencia del presente Acuerdo será
de tres años. Al final de cada periodo de tres años este plazo se
prorrogara tácitamente por un nuevo periodo trienal, salvo decisión en
contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la
fecha de expiración del periodo en curso.
4. Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en
otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar
modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones
propuestas entraran en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las
Partes.
5. Relación entre el presente Acuerdo y la OMC
Las disposiciones del presente Acuerdo se
entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a
las Partes en el marco de la OMC (207).
6. Denuncia
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La
denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días
contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya
recibido notificación escrita de la misma.
7. Depósito
Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC el texto del presente Acuerdo quedara depositado en poder
del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada
Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada
aceptación. Los textos español, Francés e ingles del presente Acuerdo
son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedaran
depositados en poder del Director General de la OMC.
8. Registro
El presente Acuerdo será registrado de conformidad
con las disposiciones del Artículo 102 de la
Carta de las
Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil
novecientos noventa y cuatro.
ANEXO. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.
El presente Acuerdo se
aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se
entenderá que la expresión «carne de bovino» comprende los siguientes
productos, tal como han sido definidos por el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado)
establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera (208):
Código del SA
01.02- Animales vivos de la especie bovina:
0102.10 – Reproductores de raza pura
0102.90 – Los demás
02.01 – Carne de animales de la especie bovina,
fresca o refrigerada:
0201.10 – En canales o medios canales
0201.20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
a) animales vivos de la especie bovina 01.02
b) carnes y despojos comestibles de bovino,
frescos, refrigerados o congelados ex 02.01
c) carnes y despojos comestibles de bovino,
salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06
d) otros preparados y conservas de carnes o de
despojos de bovino ex 16.02
0201.30- Deshuesada
02.02 – Carne de animales de la especie bovina,
congelada:
0202.10 – En canales o medios canales
0202.20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30- Deshuesada
02.16- Despojos comestibles de animales de la
especie bovina, frescos, refrigerados o congelados:
0206.10- De la especie bovina, congelados
0206.21 – Lenguas
0206.22 – Hígados
0206.29 – Los demás
02.10- Carne y despojos comestibles, salados o en
salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de
despojos:
0210.20 – Carne de la especie bovina
ex 0210.90 – Despojos comestibles de la especie
bovina
16.02- Las demás preparaciones y conservas de
carne, de despojos o de sangre:
1602.50- De la especie bovina
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del
texto certificado del Acuerdo por el que se establece la «Organización
Mundial del Comercio (OMC)», suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de
abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo
Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C., 3 de agosto de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nación de la República para efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemi Sanin de Rubio.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el
Acuerdo por el que se establece la »Organización Mundial de Comercio
(OMC)», suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus
acuerdos multilaterales anexos sobre el comercio de mercancías, el
comercio de servicios, los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, el entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias y el mecanismo de examen de las políticas comerciales, así
como el acuerdo plurilateral anexo sobre la carne de bovino, recogidos
en el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales.
ARTÍCULO SEGUNDO. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de
1944, el «Acuerdo por el que se establece la «Organización Mundial de
Comercio (OMC)», suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de
1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo
sobre la carne de bovino, que por el artículo 1 o. de esta ley se
aprueban, obligaran al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vinculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de
la Constitución política.
Santafé de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones
Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.
——————————————————————————————————–
PIE DE PAGINA
(1). Se considerará que
el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la
reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella.
(2) El número de votos de las Comunidades Europeas
y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del número de los
Estados miembros de las Comunidades Europeas.
(3) Las decisiones del
Consejo General reunido como Órgano de Solución de Diferencias sólo
podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del
articulo 2 del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
(4) Las decisiones de
conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de
transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro
solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se
adoptarán únicamente por consenso.
(5)
Las exenciones abarcadas
por estas disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las
páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/ FA de 15 de diciembre de
1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La
Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá
una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a
la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de
conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y
antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se
suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.
(6) Las actividades de este grupo de trabajo
se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III
de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación
adoptada el 15 de abril de 1994
(7) Nada de lo dispuesto en este
Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del articulo XII o de la sección B
del articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones
de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias con
respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas
de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos.
(8) En estas medidas están comprendidas las
restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes
variables a la importación, los precios mínimos de importación, los
regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no
arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado,
las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas
similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduanas
propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o
no a amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT
de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las
medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza
de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas
específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC.
(9) El precio de referencia que se utilice para
recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el
valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un
precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de
elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicara
y pondrá a disposición del publico en la medida necesaria para que otros
Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse
(10) Cuando no se tenga en cuenta el consumo
interno será aplicable el nivel de activación de base previsto en el
apartado a) del párrafo 4.
(11) Se entiende por «derechos compensatorios»,
cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el
artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias.
(12) A los efectos del párrafo 3 del presente
Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución
de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en
desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de
conformidad con criterios o directrices objetivos publicados
oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo,
incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a
precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de
seguridad alimentaria a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la
diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia
exterior.
(13) A los efectos de los párrafos 3 y 4 del
presente Anexo, se considerará que el suministro de productos
alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer
regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de
sectores pobres de la población urbana y rural de los países en
desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.
(14) En el presente Acuerdo la referencia al
apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del
artículo.
(15) A los efectos del párrafo 3 del artículo
3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y
evaluación de la información científica disponible en conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina
que las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria.
(16) A los efectos del párrafo 6 del artículo
5, una medida sólo entrañara un grado de restricción del comercio mayor
del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible
teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se
consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea
significativamente menos restrictiva del comercio.
(17) A los efectos de estas definiciones, el
termino «animales» incluye los peces y la fauna silvestre; el termino
«vegetales» incluye los bosques y la flora silvestre; el término
«plagas» incluye las malas hierbas; y el término «contaminantes» incluye
los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las
sustancias extrañas.
(18) Medidas sanitarias y fitosanitarias tales
como leyes, decretos u ordenes que sean de aplicación general.
(19) Cuando en el presente Acuerdo se utilice
el termino «nacionales» se entenderá. en el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas
que tengan domicilio o un establecimiento industria o comercial, real y
efectivo, en ese territorio aduanero.
(20) Los procedimientos de control, inspección
y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo,
prueba y certificación.
(21) En la medida en que sea posible, podrán
también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países
menos adelantados Miembros.
(22) Por «periodo anual de vigencia del
Acuerdo» se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos
sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
(23) Entre las disposiciones pertinentes del
GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los
productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo
estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
(24) Por restricciones se entiende todas las
restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás
medidas que tengan un efecto similar.
(25) Una unión aduanera podrá aplicar una
medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado
miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia
como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio
grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones
existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se
aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos
los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio
grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basaran en las
condiciones existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a
dicho Estado miembro.
(26) El incremento inminente será susceptible
de medida y su existencia no se determinará sobre la base de
alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por
ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros
exportadores.
(27) Por «nacionales’ se entiende a tal efecto,
en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las
personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
(28) En el caso de las MIC aplicadas en
ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto
de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya divulgación
pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
determinadas.
(29) En el presente Acuerdo se entiende por
«iniciación de una investigación» el trámite por el que un Miembro
inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el
artículo 5.
(30) Normalmente se considerarán una cantidad
suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto
similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador
si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del
producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser
aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que
las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor
proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación
adecuada.
(31) Cuando se utiliza en el presente Acuerdo
el término «autoridad» o «autoridades», deberá interpretarse en el
sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.
(32) El período prolongado de tiempo deberá ser
normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.
(33) Se habrán efectuado ventas a precios
inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las
autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta
de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal
es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el
volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en
las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
(34) El ajuste que se efectúe por las
operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del
período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período
objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades
puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.
(35) Queda entendido que algunos de los
factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se
asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la
presente disposición.
(36) Por regla general, la fecha de la venta
será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales
de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación
del pedido, o la factura.
(37) En el presente Acuerdo se entenderá por
«daño», salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama
de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta
rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad
con las disposiciones del presente artículo.
(38) Un ejemplo de ello, si bien de carácter no
exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el
futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del
producto a precios de dumping.
(39) A los efectos de este párrafo, únicamente
se considera que los productos están vinculados a los exportadores o a
los importadores en los casos siguientes; a) si uno de ellos controla
directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos
controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer sospechar que el efecto de la vinculación es
de tal naturaleza que motiva de parte del el efecto de la vinculación es
de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considera que una persona controla a otra
cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer
limitaciones o de dirigir a la segunda.
(40) En el presente Acuerdo con el término
«percibir» se designa la liquidación o la recaudación de un derecho o
gravamen por la autoridad competente.
(41) En el caso de ramas de producción
fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición
mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente
válidas.
(42) Los Miembros son conscientes de que en el
territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud
de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los
productores nacionales del producto similar o representantes de esos
empleados.
(43) Por regla general, los plazos dados a los
exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del
cuestionario’ el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana
después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de
la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.
(44) Queda entendido que, si el número de
exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la
solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro
exportador o a la asociación mercantil o gremial Competente.
(45) Los Miembros son conscientes de que, en el
territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.
(46) Los Miembros acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información.
(47) La palabra «podrán» no se interpretará en
el sentido de que se permite continuar los procedimientos
simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los
precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
(48) Queda entendido que, cuando el caso del
producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión
judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados
en este apartado y en el apartado 3.2.
(49) Por si misma, la determinación definitiva
de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del
artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.
(50) Cuando la cuantía del derecho antidumping
se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de
fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo
9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no
obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho
definitivo.
(51) Cuando las autoridades faciliten
información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del
presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el
público tenga fácil acceso a ese informe.
(52) Esta cláusula no pretende excluir la
adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, según proceda.
(53) El término «diferencias» se usa en el GATT
con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra
«controversias». (Esta nota sólo concierne al texto español).
(54) Queda entendido que esta disposición no
obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de
otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición
en su territorio.
(55) Una norma internacional es una norma
adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental, abierta a
todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla
en la esfera de la normalización.
(56) Queda entendido que, a los efectos del
presente Acuerdo, por «tuerza mayor» se entenderá «apremio o coerción
irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del
cumplimiento de un contrato»
(57) Las obligaciones de los Miembros usuarios
con respecto a los servicios de las entidades de inspección previa a la
expedición en relación con la valoración en aduana, serán las
obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los
demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC.
(58) Queda entendido que tal asistencia técnica
podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente.
(59) Queda entendido que esta disposición es
sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las
expresiones ‘producción nacional» o «productos similares de la
producción nacional» u otras análogas cuando sean aplicables.
(60) Con respecto a las normas de origen
aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición
no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los
Miembros en el marco del GATT de 1994
(61) Con respecto a las solicitudes presentadas
durante el año siguiente al a fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes
lo antes posible.
(62). Si se prescribe el criterio del
porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el
método de cálculo de ese porcentaje.
(63). Si se prescribe el criterio de la
operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la
operación que confiere origen al producto.
(64) Al mismo tiempo, se someterán a
consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias
relativas a la clasificación arancelaria.
(65) Con respecto a las solicitudes presentadas
durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes
posible.
(66) El procedimiento llamado «trámite de
licencias» y otros procedimientos administrativos semejantes.
(67) Ninguna disposición del presente Acuerdo
se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de
una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el
trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente
Acuerdo.
(68) A los efectos del presente Acuerdo, se
entiende que el término «gobiernos» abarca a las autoridades competentes
de las comunidades Europeas.
(69) Los procedimientos para el trámite de
licencias de importación que requieran una caución pero no tengan
efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse
comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2
(70) Todo país en desarrollo Miembro al que los
requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades
especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Tramite de Licencias de Importación, hecho el 12
de abril de 197′), aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación
de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en
que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.
(71) A veces denominados «titulares de los
contingentes»
(72)El término «diferencias’ se usa en el GATT
en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra
«controversias». (Esta nota sólo concierne al texto español.)
(73) Distribuido inicialmente con fecha 23 de
marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.
(74) De conformidad con las disposiciones del
artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las
disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se
considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto
exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar
cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos
derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados
o abonados.
(75) La expresión «criterios o condiciones
objetivos’ aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean
imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a
otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe
citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.
(76) A este respecto, se tendrá en cuenta, en
particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o
aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden
esas decisiones.
(77) Esta norma se cumple cuando los hechos
demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse
supeditado jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada
a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El
mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no
será razón suficiente para considerar la subvención a la exportación en
el sentido de esta disposición.
(78) Las medidas mencionadas en el Anexo I como
medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán
prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente
Acuerdo.
(79) Todos los plazos mencionados en este
artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
(80) Establecido en el artículo 24.
(81) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período se celebrará una reunión a tal efecto.
(82) Este término no permite la aplicación de
contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a
que se refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.
(83) Este término no permite la aplicación de
contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las
subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo
están prohibidas.
(84) Se utiliza aquí la expresión «daño a la
rama de producción nacional» en el mismo sentido que en la Parte V.
(85) Los términos anulación o menoscabo se
utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación
o menos cabo se determinará de conformidad con IOS antecedentes de la
aplicación de esas disposiciones.
(86) La expresión «perjuicio grave a los
intereses de otro Miembro «se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo
sentido que en el párrafo I del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye
la amenaza de perjuicio grave.
(87) El total de subvención ad valorem se
calculara de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.
(88) Dado que se prevé que las aeronaves
civiles quedarán sometidas a normas multilaterales especificas, el
umbral establecido en este apanado no será de aplicación a dichas
aeronaves.
(89) Los Miembros reconocen que cuando una
financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un
programa de aeronaves civiles no se este reembolsando plenamente porque
el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas,
ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del
presente apartado.
(90) A menos que se apliquen al comercio del
producto primario o básico de que se trate otras normas específicas
convenidas multilateralmente.
(91) EI hecho de que en este párrafo se
mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición
jurídica alguna por lo que respecta al (GATT de 1994 o al presente
Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por
alguna otra razón insignificantes.
(92) Cuando la solicitud se reitera a una
subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo I del artículo 6, las pruebas de la existencia
de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga
respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en
dicho párrafo.
(93) Todos los plazos mencionados en el
presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
(94) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.
(95) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrarán una reunión a tal efecto.
(96) Se reconoce que los Miembros otorgan
ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple
hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias
para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones
de este artículo no limita por si mismo la capacidad de los Miembros
para concederla.
(97) Habida cuenta de que se prevé que el
sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales
específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese
producto.
(98) A más tardar 18 meses después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC, el Comité de Subvenciones y
Medidas Compensatorias establecido en ele artículo 24 ( denominado en el
presente Acuerdo el «Comité») examinar el funcionamiento de las
disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las
disposiciones necesarias para mejorarlo. AL considerar las posibles
modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de
las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la
experiencia adquiridas por los Miembros en la ejecución de programas de
investigación y la labor de otras instituciones internacionales
pertinentes.
(99) Las disposiciones del presente Acuerdo no
son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo
de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o
investigación. Por «investigación básica» se entiende una ampliación de
los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a
objetivos industriales o comerciales
(100) Los niveles admisibles de asistencia no
recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecerán en
función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un
proyecto concreto.
(101) Se entiende por «investigación
industrial» la indagación planificada o la investigación crítica
encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que estas
puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios
nuevos o introducir mejoras significativas en productos procesos o
servicios ya existentes.
(102) Por «actividades de desarrollo
precompetitivas» se entiende la traslación de descubrimientos realizados
mediante la investigación industrial a planes proyectos o diseños de
productos procesos o servicios nuevos modificados o mejorados tanto si
están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de
un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial.
También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos,
procesos o alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adoptados o utilizados
para usos industriales o la explotación comercial. No incluye
alteraciones rutinarios o periódicas de productos, líneas de producción
procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones
en curso, aunque dichas alternativas puedan constituir mejoras.
(103) En el caso de programas que abarquen
investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el
nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al
promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no
recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculadas
sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los
incisos i) a v) de este apartado.
(104) «Marco general de desarrollo regional»
significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de
una política de desarrollo regional internamente coherente y de
aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no
se conceden en puntos geográficas aislados que no tengan influencia o
prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.
(105) Por «criterios imparciales y objetivos»
se entienden criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de
lo convengan para la eliminación o reducción de las disparidades
regionales en el marca de política de desarrollo regional. A este
respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la
cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto
subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los
distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y
han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación
de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la
asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la
utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o
la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el
artículo 2.
(106) Por «instalaciones existentes» se
entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos
dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos
ambientales.
(107) Se reconoce que nada de lo establecido en
esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información
confidencial, incluida la información comercial confidencial.
(108) Podrán invocarse paralelamente las
disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante.
en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el
mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una
firma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las
prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los
artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y
V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de
conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán
investigarse las medidas mencionadas en el párrafo I a) del artículo 8
con objeto de determinar si son o no especificas en el sentido del
artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se
haya notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 se
pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal
subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme
a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.
(109) Se entiende por «derecho compensatorio»
un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención
concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o
exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
(110) En el presente Acuerdo se entiende por
«iniciación de una investigación» el tramite por el que un Miembro
comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo
11.
(111) En el caso de ramas de producción
fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición
mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente
válidas.
(112) Los Miembros son conscientes de que en el
territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud
de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los
productores nacionales del producto similar o representantes de esos
empleados.
(113) Por regla general, los plazos dados a los
exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del
cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana
después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o
transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de
la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.
(114) Queda entendido que, si el número de
exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la
solicitud se facilitara solamente a las autoridades del Miembro
exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que
facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.
(115) Los Miembros son conscientes de que, en
el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una
información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en
términos muy precisos.
(116) Los Miembros acuerdan que no deberán
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la
autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato
confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el
procedimiento.
(117) De conformidad con lo dispuesto en este
párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna
determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber
brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas.
Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo
dispuesto en las Partes II, III o X.
(118) En el presente Acuerdo se entenderá por
«daño», salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una
rama de producción nacional una amenaza de daño importante a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama
de, producción, y dicho termino deberá interpretarse de conformidad con
las disposiciones del presente artículo.
(119) En todo el presente Acuerdo se entenderá
que la expresión «producto similar» («like product») significa un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro
producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas a las del producto considerado.
(120) Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.
(121) A los efectos de este párrafo, únicamente
se considerara que los productores están vinculados a los exportadores o
a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla
directa o indirectamente al otro; h) si ambos están directa o
indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos
controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considerara que una persona controla a otra
cuando la primera este jurídica u operativamente en situación de imponer
limitaciones o de dirigir a la segunda.
(122) La palabra «podrán» no se interpretará en
el sentido de que se permite continuar los procedimientos
simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos
previstos en el párrafo 4.
(123) A los efectos de este párrafo, la
expresión «partes nacionales interesadas incluirá a los consumidores y
los usuarios industriales del producto importado objeto de
investigación.
(124) En el presente Acuerdo, con el término
«percibir» se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un
derecho o gravamen.
(125) Cuando la cuantía del derecho
compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más
reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse
ningún derecho, esa conclusión n o obligara por si misma a las
autoridades a suprimir el derecho definitivo.
(126) Cuando las autoridades faciliten
información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del
presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el
público tenga fácil acceso a ese informe.
(127) El Comité establecer a un grupo de
Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario
que figura en IBDD 9S/208.
(128) Para los países en desarrollo Miembros
que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan
subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base
del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.
(129) Esta cláusula no pretende excluir la
adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, según proceda.
(130) Por condiciones comerciales que se
ofrezcan» se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre
productos nacionales y productos importados y que dicha elección se
basará exclusivamente en consideraciones comerciales.
(131) A los efectos del presente Acuerdo:
Por «impuestos directos» se entenderán los
impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o
regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la
propiedad de bienes inmuebles.
Por «cargas a la importación» se entenderán
los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no
mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las
importaciones.
Por «impuestos indirectos» se entenderán los
impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio. el valor
añadido las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias
y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos
distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos indirectos «que recaigan en
etapas anteriores» se entenderán los aplicados a los bienes y servicios
utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos «en cascada» se
entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que
permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios
sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una
etapa posterior de la misma.
La «remisión o devolución» comprenda la
exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la
importación.
(132) Los Miembros reconocen que el
aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la
exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses
correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios
de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y
compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán
ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas
independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo
Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas
administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y
que den por resultado una importante economía de impuestos directos en
transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros
normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas
en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal, o recurrieron
a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de
1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase
precedente.
El párrafo e) no tiene por objeto coartar la
posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas la doble
imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus
empresas o por las empresas de otro Miembro.
(133) El párrafo h) no se aplica a los sistemas
de imposición sobre el valor añadido ni a los fiscales en frontera
establecida en sustitución de dichos sistemas; al problema de la
exoneración excesiva de impuesto sobre el valor añadido le es aplicable
solamente el párrafo g).
(134) Los insumos consumido en el proceso de
producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los
combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y
los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el
producto exportado.
(135) deberá establecerse entre los Miembros
un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se
especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del
párrafo 1 a) del artículo 6.
(136) La empresa receptora es una empresa del
territorio del Miembro que otorga la subvención.
(137) En el caso de las subvenciones
relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto
es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio
fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la
tributación.
(138) Las situaciones de puesta en marcha
comprenden los cargos en que se hayan contraído compromisos financieros
para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones
destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención,
aun cuando la producción no haya dado comienzo.
(139)8 En los casos en que haya de demostrarse
la existencia de perjuicio grave.
(140) En el proceso de acopio de información
por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información
de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier
Miembro que participe en ese proceso.
(141) Los países que figuran en la lista del
apartado h) se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca
del PNB por habitante.
(142)Una unión aduanera podrá aplicar una
medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado
miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia
como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la
existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente
Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera
considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia
en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la
determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basaran en las
condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitara a
este. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la
interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el
párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.
(143) Todo Miembro notificará inmediatamente al
Comité de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1
del artículo 9.
(144) Un contingente de importación aplicado
como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones
pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo
acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.
(145) Son ejemplos de medidas similares la
moderación de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los
precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de
las exportaciones o de las importaciones, los cárteles de importación
impuestos y los regímenes discrecionales de licencias de exportación o
importación, siempre que brinden protección.
(146) La única de esas excepciones a que tienen
derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del
presente Acuerdo.
(147) Esta condición se entiende en términos de
numero de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro
Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la
exclusión a priori de ningún modo de suministro.
(148) Tal integración se caracteriza por
conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de
libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en
materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios
sociales.
(149) Por «organizaciones internacionales
competentes» se entiende los organismos internacionales de los que
puedan ser Miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos
los Miembros de la OMC.
(150) Queda entendido que los procedimientos
previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.
(151) La excepción de orden público únicamente
podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y
suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la
sociedad.
(152) En las medidas que tienen por objeto
garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de
impuestos directos están comprendidas medidas adoptadas por un Miembro
en virtud de su régimen
i) se aplican a los proveedores de servicios
no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de
los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles
cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o
ii) se aplican a los no residentes con el fin
de garantizar la imposición recaudación de impuestos en el territorio
del Miembro; o
iii) se aplican a los no residentes o a los
residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, con
inclusión de medidas de cumplimiento; o
iv) se aplican a los consumidores de servicios
suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de
garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores
de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del
Miembro; o
v) establecen una distinción entre los
proveedores de servicios sujetos al impuestos sobre partidas imponibles
en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento
de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la
base impositiva; o
vi) determinan, asignan o reparten ingresos,
beneficios, ganancias, perdidas, deducciones o créditos de personas
residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la
misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del
Miembro.
Los términos o conceptos fiscales que figuran
en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de pagina se
determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las
definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la
legislación nacional del Miembro que adopte la medida.
(153) En un programa de trabajo futuro se
determinará de que forma y en que plazos se desarrollaran las
negociaciones sobre las disciplinas multilaterales
(154) Si un Miembro contrae un compromiso en
materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un
servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del
párrafo; 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital
forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al
mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro
contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación
con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en
el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo
tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su
territorio
(155) El apartado c) del párrafo 2 no abarca
las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al
suministro de servicios
(156) No se interpretará que los compromisos
específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los
Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten
del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios
pertinentes.
(157) Con respecto a los acuerdos destinados a
evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el
Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes
en tal acuerdo.
(158) Cuando el servicio no sea suministrado
por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de
presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de
representación, se otorgara no obstante al proveedor de servicios (es
decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato
otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo Ese trato
se otorgara a la presencia a través de la cual se suministre el
servicio. sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del
proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el
servicio.
(159) No se considerará que el solo hecho de
exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no a las
de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso
especifico.
(160) Se entiende que este párrafo significa
que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presente Anexo
se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que
sean necesarias.
(161) Se entiende que la expresión «no
discriminatorios» se refiere al trato de la nación más favorecida y al
trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con
relación a este sector especifico, significa «términos y condiciones no
menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a
cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones similares».
(162) Por el término «nacionales» utilizado en
el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan
domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo,
en ese territorio aduanero.
(163) En el presente Acuerdo, por «Convenio de
París» se entiende el Convenio de París para la protección de la
Propiedad Industrial; la mención «Convenio de París ( 1967) » se refiere
al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por
«Convenio del Berma», se entiende el
Convenio de Berna para la
protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención «Convenio de
Berma (1971)» se refiere al Acta de París de ese Convenio, de 24 de
julio de 1971. Por «Convención de Roma» se entiende la Convención
Internacional sobre la protección de los Artistas Interpretes o
Ejecutantes, de los Productores de Fotogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por «Tratado
sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados»
(Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de
mayo de 1989. Por «Acuerdo sobre la OMC» se entiende el Acuerdo por el
que se establece la OMC.
(164) A los efectos de los artículos 3 y 4, la
«protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia,
adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de
propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de
los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este
Acuerdo.
(165) En lo que respecta a estas obligaciones,
los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase
del artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la
observancia.
(166) A los efectos del presente artículo, todo
Miembro podrá considerar que las expresiones «actividad inventiva» y
«susceptibles de aplicación industrial» son sin ánimos respectivamente
de las expresiones «no evidentes» y «útiles».
(167) Este derecho, al igual que todos los
demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso,
venta, importación u otra forma de distribución de productos, esta
sujeto a las disposiciones del artículo 6.
(168) La expresión «otros usos» se refiere a
los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.
(169) Queda entendido que los Miembros que no
dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la
duración de la protección se computará a partir de la fecha de
presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión
inicial.
(170) Se entenderá que la expresión «titular
del derecho» tiene en esta sección el mismo sentido que el término
«titular’ en el Tratado IPIC.
(171) A los efectos de la presente disposición,
la expresión «de manera contraria a los usos comerciales honestos»
significara por lo menos las practicas tales como el incumplimiento de
contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e
incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que
supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición
implicaba tales prácticas.
(172) A los efectos de la presente Parte, la expresión «titular de
los derechos «incluye las federaciones y asociaciones que tengan
capacidad legal para ejercer tales derechos.
(173) En caso de que un Miembro haya
desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos
de mercancías a través de sus frontera con otro Miembro con el que
participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las
disposiciones de la presente sección en esas fronteras.
(174) Queda entendido que no habrá obligación
de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías
puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su
consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.
(175) Para los fines del presente Acuerdo:
a) se entenderá por «mercancías de marca de
fabrica o de comercio falsificadas» cualesquiera mercancías, incluido su
embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fabrica o de
comercio idéntica a la marca, válidamente registrada para tales
mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa
marca y que de ese modo lesione los derechos que a titular de la marca
de que se trate otorga la legislación del país de importación;
b) se entenderá por «mercancías pirata que
lesionan el derecho de autor» cualesquiera copias hechas sin el
consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente
autorizada por el en el país de producción y que se realicen directa o
indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa
copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho
conexo en virtud de la legislación del país de importación.
(176) Este
apartado se entiende sin perjuicio del párrafo 1, apartado b).
(177) Se
entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un
órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.
(178) Australia,
Canadá, Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis y
del presente anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia,
Japón, Noruega, Nueva Zelandia y Suiza.
(179) Las
organizaciones regionales a que se refiere el artículo 31 bis, párrafo
3, podrán efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información
exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados
que utilicen el sistema y sean partes en ellas, con el acuerdo de esas
partes.
(180) La
Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.
(181) Este
inciso se entiende sin perjuicio del artículo 66, párrafo 1, del
presente Acuerdo.
(182) El
licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio web o, con la
asistencia de la Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en
el sitio web de la OMC.
(183) Se
entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un
órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.
(184) La
Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.
(185) Se considerará que el OSD ha adoptado una
decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración cuando
ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la
decisión se oponga formalmente a ella.
(186) Este párrafo será así mismo aplicable a
las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se
hayan adoptado o aplicado plenamente.
(187) Cuando las disposiciones de cualquier
otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro
sean distintas de las de este párrafo prevalecerán las disposiciones de
ese otro acuerdo abarcado.
(188) A continuación se enumeran las
correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos
abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura artículo 19; Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias párrafo I del artículo
11; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido párrafo 4 del artículo 8;
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo I del artículo
14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con
el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del G ATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17; Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19;
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7; Acuerdo
sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación artículo 6; Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias artículo 30; Acuerdo sobre
Salvaguardias artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio párrafo I del
artículo 64; y las correspondientes disposiciones en materia de
consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos
competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.
(189) Si la parte reclamante así lo pide se
convocara a tal efecto una reunión del OSD dentro de los 15 días
siguientes a la petición siempre que se de aviso con 10 días como mínimo
de antelación a la reunión.
(190) En caso de que una unión aduanera o un
mercado común sea parte en una diferencia esta disposición se aplicara a
los nacionales de todos los países miembros de la unión aduanera o el
mercado común.
(191) Si no hay prevista una reunión del OSD
dentro de ese período en una fecha que permita cumplir las
prescripciones de los párrafos I y 4 del artículo 16, se celebrara una
reunión del OSD a tal efecto.
(192) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese período, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.
(193) El «Miembro afectado» es la parte en la
diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo
especial o del órgano de Apelación.
(194) Con respecto a las recomendaciones en
los casos en que no haya infracción de las disposiciones del GATT de
1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.
(195) Si no hay prevista una reunión del OSD
durante ese periodo, el OSD celebrara una reunión a tal efecto dentro
del plazo establecido.
(196) Si las partes no pueden ponerse de
acuerdo para designar un arbitro en un lapso de 10 días después de haber
sometido la cuestión a arbitraje, el arbitro será designado por el
Director General en un plazo de 10 días, después de consultar con las
partes.
(197) Se entenderá que el termino «árbitro»
designa indistintamente a una persona o a un grupo
(198) En la lista que figura en el documento
MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.
(199) Se entenderá que el término «arbitro’
designa indistintamente a una persona o a un grupo.
(200) Se entenderá que el termino «árbitro»
designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los miembros del
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en
calidad de árbitro.
(201) Cuando las disposiciones de cualquier
acuerdo abarcado en relación con las medidas adoptadas por los gobiernos
o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro
difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las
disposiciones de ese acuerdo abarcado.
(202) Esta lista no modifica las prescripciones
vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo IA del Acuerdo sobre
la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.
(203) Esta disposición se aplicará solamente
entre las Partes que sean Miembros de la OMC
(204) En el presente Acuerdo se entiende que el
término «país» comprende también las Comunidades Europeas así como
cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
(205) A los efectos del presente Acuerdo, se
entiende que el termino «gobierno» comprende también las autoridades
competentes de las Comunidades Europeas.
(206) Queda confirmado que el termino
«cuestión» que figura en este párrafo abarca cualquier asunto
comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales
anexados al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los
que se refieren a las medidas relativas a la exportación y a la
importación.
(207) Esta disposición se aplicara solamente
entre las Partes que sean Miembros de la OMC.
(208) Con respecto a las Partes que no aplican
aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II, la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a
continuación: NCCA