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08Sep/24

Ley Orgánica para la transformación digital y audiovisual de 3 de febrero 2023

Ley Orgánica para la transformación digital y audiovisual de 3 de febrero 2023. Oficio nº PAN-SEJV-2023-15 de 3 de febrero de 2003 (Registro Oficial, Año I, nº 245, Quito, martes 7 de febrero de 2023, Tercer suplemento nº 245) 

Oficio nº PAN-SEJV-2023-015

Quito D.M, 03 de febrero de 2023

Ingeniero, Hugo del Pozo Barrezueta

DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

En su Despacho.-

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, calificado como urgente en materia económica.

En sesión del 31 de enero de 2023, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial al referido Proyecto de Ley, presentada por el señor Guillermo Lasso Mendoza, Presidente Constitucional de la República, a fecha 18 de enero de 2023, mediante Oficio nº T.344-SGJ-23-0012.

Por lo expuesto, y tal como disponen los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente, DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA, Presidente de la Asamblea Nacional

Firmado electrónicamente por: JAVIER VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA

Quito, Ecuador · (593 2) 3991000 · www.asambleanacional.gob.ec · [email protected]

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 10 de diciembre de 2022 la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL”, calificado como urgente en materia económica, y en segundo debate el día 17 de diciembre de 2022, siendo en esta última fecha finalmente aprobado.

Dicho Proyecto de Ley fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República el 18 de enero de 2023. Finalmente, la Asamblea Nacional el día 31 de enero de 2023, de conformidad con lo señalado en el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el tercer inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, examinó y se pronunció sobre la objeción parcial al Proyecto de “LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL”, allanándose a la misma.

Quito D.M., 03 de febrero de 2023.

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES, Secretario General

Firmado electrónicamente por: ALVARO RICARDO SALAZAR PAREDES

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el artículo 3 de la Constitución de la República indica que son deberes primordiales del Estado la planificación del desarrollo nacional, la erradicación de la pobreza y la promoción del desarrollo sustentable;

Que el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dispone que es competencia de la Asamblea Nacional para “expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”;

Que el artículo 140 de la Constitución de la República prescribe que el Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica para su tramitación dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción;

Que el numeral 11 del artículo 147 de la Constitución de la República le atribuye la facultad al Presidente de la República para participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de leyes;

Que el artículo 261 de la Constitución de la República determina, entre las competencias exclusivas del Estado Central, el desarrollo de la política económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fiscal, monetaria, comercio exterior y endeudamiento; la planificación nacional; el espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones, puertos y aeropuertos; los recursos energéticos, minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales; las áreas naturales protegidas y los recursos naturales; el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 276 de la Constitución de la República establecen que el régimen de desarrollo tiene como objetivos mejorar la calidad de vida y aumentar las capacidades y potencialidades de la población;

Que los numerales 2, 5 y 6 del artículo 277 de la Constitución de la República prevén los deberes del Estado para la consecución del buen vivir, entre los que se encuentran el dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo; impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley; así como promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los conocimientos tradicionales y las actividades de la iniciativa creativa, comunitaria, asociativa, cooperativa y privada;

Que el artículo 283 de la Constitución de la República prescribe que el sistema económico propende una relación dinámica entre sociedad, Estado y mercado;

Que en el artículo 284 de la Constitución de la República, en sus numerales 6 y 7, indica que entre los objetivos de la política económica se encuentran los siguientes: “impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales”; y, “mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleos sostenibles en el tiempo”;

Que el artículo 301 de la Constitución de la República dispone que sólo el Presidente de la República, mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos; mientras que las tasas y contribuciones se crean y regulan por acto normativo de órgano competente, de conformidad con la ley;

Que el artículo 304 de la Constitución de la República señala que la política comercial tendrá como objetivos desarrollar mercados internos y fortalecer el aparato productivo, así como regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial;

Que el artículo 317 de la Constitución de la República determina que los recursos naturales no renovables son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado;

Que el artículo 319 de la Constitución de la República reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, en tal virtud alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional;

Que el artículo 320 de la Constitución de la República establece que la producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo, y eficiencia económica y social, gestionando que los procesos productivos sean participativos, transparentes y eficientes;

Que el artículo 321 de la Constitución de la República determina que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus diversas formas;

Que el artículo 334 de la Constitución de la República establece que le corresponderá al Estado, entre otras cosas, desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores;

Que el artículo 339 de la Constitución de la República determina que el Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras;

Que el artículo 395 de la Constitución de la República determina que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que para promover y garantizar nuevas inversiones que generen empleo se debe promulgar incentivos tributarios que brinden estabilidad y desarrollo económico en todas las industrias;

Que la administración pública debe estar guiada por una real eficiencia y simplificación administrativa; que garantice el ejercicio de los derechos, sin retrasos y demoras innecesarias; que reduzca los costos y optimice los recursos públicos, así como el tiempo de todos los ciudadanos; cumpliendo con el mandato constitucional de una administración pública eficiente, eficaz, transparentes y de calidad;

Que se ha evidenciado la necesidad de simplificar los procesos operativos para las inversiones en activos financieros de no residentes fiscales en Ecuador a fin de incentivar el ingreso de nuevos capitales al mercado ecuatoriano;

Que es necesario actualizar la clasificación de los datos públicos para dar libertad de elección de servidores de almacenamiento a las entidades públicas y así poder mantener respaldos adecuados y con altos estándares de seguridad para evitar vulneraciones de seguridad informática;

Que el eje central de la política pública debe ser la libertad de los ciudadanos para generar prosperidad y riqueza para todos los miembros de la sociedad; y,

En ejercicio de la facultad conferida por la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Función Legislativa, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL

TÍTULO PRELIMINAR.- OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1.- Objetivos.

La presente Ley tiene por objetivos generales:

a. Promover la creación de oportunidades mediante la atracción y fomento de inversiones de la economía digital global;

b. Incentivar la creación de empleos de calidad;

c. Promover la eficiencia en los mercados, la construcción y la mejora regulatoria; y,

d. La simplificación y la adopción de medios y tecnologías digitales en la prestación de servicios públicos y gestión de todo tipo de trámites administrativos (ante cualquier nivel del gobierno), judiciales o privados; impulsando el uso y apropiación de las mismas en los sectores productivos, academia y sociedad, fortaleciendo la innovación, desarrollo e investigación para dicha adopción y enfocada en potenciar el desarrollo de la economía digital en el país.

Son objetivos específicos de esta Ley:

a. Promover la inversión e innovación mediante la modernización, actualización y simplificación de trámites, proceso y trabas regulatorias;

b. Establecer el marco regulatorio para el fomento de la transformación digital de las instituciones públicas, de las empresas privadas y de la sociedad; así como fortalecer el uso efectivo y eficiente de las plataformas, las tecnologías digitales, las redes y servicios digitales con el fin de atraer inversiones, impulsar la economía digital, la eficiencia y el bienestar social, desarrollando habilidades y competencias digitales necesarias para el empleo, educación, salud y productividad;

c. Fortalecer el ciberespacio ecuatoriano procurando garantizar la seguridad de la información personal de los ciudadanos; e,

d. Incentivar el uso y la optimización de los recursos necesarios para lograr la transformación digital.

Artículo 2.- Ejes de la Ley.

Son ejes de la presente Ley los siguientes:

a. Infraestructura digital: Conectividad y Servicios de Telecomunicaciones, Sistemas de Información;

b. Cultura e Inclusión Digital: Educación Digital, Salud Digital, Cultura Digital;

c. Economía Digital: Transformación Digital de estructura productiva, Comercio Electrónico;

d. Tecnologías emergentes para el desarrollo sostenible: Fomento de nuevas tecnologías en las industrias, Fomento de nuevas tecnologías para el medio ambiente, Ciudades Inteligentes y Sostenibles;

e. Gobierno Digital: Simplificación de trámites, Participación ciudadana por medios electrónicos, Gobierno de TICs, Identidad Digital;

f. Interoperabilidad y tratamiento de datos: Servicios de Interoperabilidad, Datos personales, Datos abiertos; y,

g. Seguridad Digital y confianza: Seguridad de la información.

LIBRO I.- DE LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL

TÍTULO I.- LA RECTORÍA EN TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Artículo 3.- Rectoría.

El ente rector en materia de telecomunicaciones será la entidad rectora en transformación digital y gobierno digital, para lo cual ejercerá atribuciones y responsabilidades, así como emitirá las políticas, directrices, acuerdos, normativa y lineamientos necesarios para su implementación.

Con la finalidad de facilitar la realización de actividades conjuntas e intercambio de información entre los distintos niveles de gobierno y las diferentes Instituciones Públicas que cuenten con plataformas tecnológicas, éstas deberán permitir y participar en la interoperabilidad con otros sistemas informáticos del Estado, conforme las directrices y metodologías que determine el ente rector.

El ente rector podrá conformar comités temporales, temáticos o sectoriales, para identificar las necesidades y formular las soluciones de transformación, con alineación al Plan Nacional de Desarrollo. Esto se realizará en coordinación con la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), Instituciones Públicas, entidades privadas, todos los niveles de gobierno y sociedad civil.

Artículo 4.- De la transformación digital.

La Transformación Digital constituye el proceso continuo de adopción multimodal de tecnologías digitales que cambian fundamentalmente la forma en que los servicios gubernamentales y del sector privado se idean, planifican, diseñan, implementan y operan, con el objeto de mejorar la eficiencia, seguridad, certeza, velocidad y calidad de los servicios, optimizando sus costos y mejorando las condiciones de transparencia de los procesos y actuaciones del Estado en su interrelación con los ciudadanos.

Artículo 5.- Definiciones.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a. Tecnologías Digitales.-

Se refieren a las Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC, incluidos Internet, las tecnologías y dispositivos móviles, así como la analítica de datos utilizados para mejorar la generación, recopilación, intercambio, agregación, combinación, análisis, acceso, búsqueda y presentación de contenido digital, incluido el desarrollo de servicios y aplicaciones aplicables a la materia de gobierno digital.

b. Entorno Digital.-

Es el dominio o ámbito habilitado por las tecnologías y dispositivos digitales, generalmente interconectados a través de redes de datos o comunicación, incluyendo el Internet, que soportan los procesos, servicios, infraestructuras y la interacción entre personas.

c. Servicio Digital.-

Es aquel provisto de forma total o parcial a través de Internet u otra red equivalente, que se caracteriza por ser automático, no presencial y utilizar de manera intensiva las tecnologías digitales, para la producción y acceso a datos y contenidos que generen valor público para los ciudadanos y personas en general.

d. Gobernanza Digital.-

Es el conjunto de procesos, estructuras, herramientas y normas que nos permiten dirigir, evaluar y supervisar el uso y adopción de las tecnologías digitales en la organización.

e. Arquitectura Digital.-

Es el conjunto de componentes, lineamientos y estándares, que desde una perspectiva integral de la organización permiten alinear los sistemas de información, datos, seguridad e infraestructura tecnológica con la misión y objetivos estratégicos de la entidad, de tal manera que se promuevan la colaboración, interoperabilidad, escalabilidad, seguridad y el uso optimizado de las tecnologías digitales en un entorno de gobierno digital.

f. De la Identidad Digital.-

La identidad digital es aquel conjunto de atributos que individualiza y permite identificar a una persona en entornos digitales. Los atributos de la identidad digital son otorgados por distintas entidades de la Administración Pública que, en su conjunto, caracterizan al individuo.

Artículo 6.- Del Gobierno Digital.

Es el uso estratégico de tecnologías digitales y datos en la Administración Pública, como parte integral de las estrategias de modernización de los gobiernos para crear valor público.

El ecosistema de gobierno digital se encuentra compuesto por actores del sector público, sector privado, todos los niveles de gobierno y sociedad civil en general, quienes apoyan en la implementación de iniciativas y creación de servicios digitales.

El Gobierno Digital se fundamenta en los pilares de la gobernanza de datos, interoperabilidad y seguridad digital.

La Administración Pública del Estado ecuatoriano estará determinada por una real y eficiente gobernanza digital entendiéndose por aquélla al conjunto de procesos, estructuras, herramientas y normas que permiten dirigir, evaluar y supervisar el uso y adopción de las tecnologías digitales en la institucionalidad.

Artículo 7.- Atribuciones del ente rector de transformación digital.

El ente rector de la transformación digital tendrá las siguientes atribuciones:

a. Solicitar al Ministerio encargado de las Finanzas Públicas la asignación del presupuesto suficiente y necesario para la efectiva implementación y aplicación de la presente Ley.

b. Emitir políticas públicas, lineamientos, metodologías, regulaciones para la transformación digital, gobierno digital y evaluar su cumplimiento por parte de las entidades del sector público.

c. Coordinar la elaboración periódica de la “Agenda Digital Integral del Ecuador” orientada a los diversos sectores del país y a todos los niveles de gobierno y controlar su ejecución.

d. Promover el uso y la apropiación de las tecnologías digitales y de la información y comunicación en las actividades de las empresas, de la sociedad civil y de la academia para alcanzar los objetivos del país en la adopción de la transformación digital en sus procesos.

e. Aprobar los planes que, en función de lo dispuesto por el Reglamento a esta Ley, deban presentar los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, asociados a la “Agenda Digital Integral del Ecuador”.

f. Dar seguimiento al cumplimiento de las metas planteadas en la Agenda Digital Integral del Ecuador.

g. Proponer y promover reformas a cuerpos normativos a fin de impulsar la transformación digital.

h. Estructurar programas de capacitación para todos los servidores del sector público, los actores del sector privado, así como la ciudadanía en general, con el fin de mejorar sus habilidades digitales.

i. Establecer, disponer y evaluar el cumplimiento de planes de digitalización y automatización de trámites y procesos administrativos de las entidades del sector público.

j. Identificar, disponer y evaluar los trámites, servicios y procesos administrativos de las entidades del sector público que obligatoriamente deberán ser digitalizados y automatizados.

k. Brindar apoyo técnico a las entidades públicas en la gestión e implementación de tecnologías digitales.

l. Promover mecanismos que aseguren la identidad digital como pilar fundamental para la inclusión digital y la ciudadanía digital.

m. Promover la colaboración entre las entidades de la Administración Pública, así como la participación de ciudadanos y otros interesados para el desarrollo del gobierno digital y sociedad del conocimiento.

n. Emitir opinión previa a fin de validar técnicamente proyectos de tecnologías digitales de carácter transversal en materia de interoperabilidad, seguridad digital, identidad digital, datos, arquitectura digital o aquellos destinados a mejorar la prestación de servicios digitales.

o. Emitir las directrices y establecer los parámetros en materia de la seguridad de la información y ciberseguridad, que las entidades deberán observar en el establecimiento y ejecución de sus planes de transformación digital y monitorearlos a través del Centro de Respuestas o Incidentes de seguridad Informática, que será puesto en marcha y operado por el ente rector de la transformación digital.

Artículo 8.- Ambiente de pruebas regulatorio (Sandbox).

Es un mecanismo regulatorio provisional y de prueba, que no exime de las responsabilidades legales de quien accede al mecanismo provisional, que permita probar productos, servicios, soluciones, implementación de tecnologías emergentes inclusive con espectro licenciado o no licenciado, nuevos marcos regulatorios, pruebas de competencia en el mercado, comportamientos del mercado ante la desregulación, nuevos modelos de negocios, entre otros, bajo un conjunto de exenciones técnicas, económicas, tributarias y regulatorias por un periodo de tiempo no superior titles#a los 24 meses.

Con el fin de promover y atraer la inversión; así como mejorar la productividad en el país, el Ministerio rector de Industrias y Productividad emitirá lineamientos generales conforme las mejores prácticas internacionales dadas por organismos internacionales para esta figura, con el fin de que las autoridades competentes de regulación de cada sector emitan un marco regulatorio flexible, que determine dichas exenciones.

El Reglamento establecerá normas que regulen: los principios que rigen esta institución; requerimientos generales para la implementación y las medidas de protección al consumidor, el régimen de entrada y salida, parámetros para delimitar el alcance del marco regulatorio flexible y exenciones, parámetros para el otorgamiento y revocatoria de la autorización temporal de operación del producto o servicio en prueba, y, medidas mínimas que deberá tener en cuenta la autoridad sectorial competente al constituir el ambiente regulatorio de pruebas.

Artículo 9.- Destino de residuos digitales.

Con la finalidad de realizar un manejo ecológicamente responsable, el ente rector deberá desarrollar la reglamentación adecuada para establecer que la importación sea de tecnología nueva y que el destino de los desechos tecnológicos que han cumplido su vida útil tenga un manejo adecuado que procure que nuestro país no se convierta en un botadero de este tipo de desechos.

TÍTULO II.- DE LA IDENTIDAD DIGITAL

Artículo 10.- Marco de Identidad Digital.

El Marco de Identidad Digital está constituido por lineamientos, especificaciones, guías, directivas, estándares e infraestructura de tecnologías digitales, que permiten de manera efectiva la identificación y autenticación de los ciudadanos y personas en general cuando acceden a los servicios digitales.

Artículo 11.- Credencial de Identidad Digital.

Es la representación de una identidad digital que comprende los atributos inherentes a la persona definidos en el Marco de Identidad Digital, a fin de facilitar la autenticación digital.

Artículo 12.- Identificación Digital.

La identificación digital es el procedimiento de reconocimiento de una persona como distinta de otras en el entorno digital. Las entidades de la Administración Pública deben establecer los procedimientos para identificar a las personas que accedan a los servicios digitales.

Artículo 13.- Autenticación Digital.

La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser. Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.

Artículo 14.- Inclusión digital.

La inclusión digital es el acceso y uso de los servicios digitales por parte de los ciudadanos a través de su identidad digital, promoviendo la ciudadanía digital. Para tal fin las entidades de la Administración Pública adoptan las disposiciones que emite el ente rector para la prestación de dichos servicios.

TÍTULO III.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES

Artículo 15.- Garantías para la prestación de servicios digitales.

Las entidades de la Administración Pública, de manera progresiva y cuando corresponda, deben garantizar a las personas el establecimiento y la prestación de los servicios digitales, comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, debiendo para tal efecto:

1. Reconocer y aceptar el uso de la identidad digital de todas las personas según lo regulado en la presente Ley.

2. Garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información de los servicios digitales con la aplicación de los controles de seguridad que correspondan en la prestación de dichos servicios conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normatividad vigente sobre la materia.

3. Capacitar en temas en materia de firmas electrónicas, firmas y certificados digitales, protección de datos personales, interoperabilidad, arquitectura digital, seguridad digital, datos abiertos y gobierno digital.

4. Facilitar el acceso a la información requerida por otra entidad de la Administración Pública, sobre los datos de las personas que se encuentren en soporte electrónico, únicamente para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de sus competencias. Queda excluida del intercambio la información que pueda afectar la seguridad nacional, la información personal o la prohibida por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

5. Implementar servicios digitales haciendo un análisis de la arquitectura digital y rediseño funcional.

6. Facilitar a las personas información detallada, concisa y entendible sobre las condiciones de tratamiento de sus datos personales.

7. Garantizar la conservación de las comunicaciones y documentos generados a través de canales digitales en las mismas o mejores condiciones que aquellas utilizadas por los medios tradicionales.

8. Garantizar que en el diseño y configuración de los servicios digitales se adoptan las medidas técnicas, organizativas y legales para la debida protección de datos personales y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 16.- Domicilio Digital.

Es uno de los atributos de la identidad digital que se constituye en el domicilio habitual de un ciudadano en el entorno digital, el cual es utilizado por las entidades de la Administración Pública para efectuar comunicaciones o notificaciones.

TÍTULO IV.- DE LA SEGURIDAD DIGITAL

Artículo 17.- De la Seguridad Digital.

La seguridad digital es el estado de confianza en el entorno digital que resulta de la gestión y aplicación de un conjunto de medidas proactivas y reactivas frente a los riesgos que afectan la seguridad de las personas, la prosperidad económica y social, la seguridad nacional y los objetivos nacionales en dicho entorno. Se sustenta en la articulación con actores del sector público, sector privado y otros quienes apoyan en la implementación de controles, acciones y medidas.

Artículo 18.- Marco de Seguridad Digital.

El Marco de Seguridad Digital se constituyen en el conjunto de principios, modelos, políticas, normas, procesos, roles, tecnología y estándares mínimos que permitan preservar la confidencialidad, integridad, disponibilidad de la información en el entorno digital administrado por las entidades de la Administración Pública.

Artículo 19.- Gestión del Marco de Seguridad Digital.

El Marco de Seguridad Digital del Estado se tienen que observar y cumplir con lo siguiente:

a. Defensa: El Ministerio de Defensa en el marco de sus funciones y competencias dirige, supervisa y evalúa las normas en materia de ciberdefensa.

b. Inteligencia: El Centro de Inteligencia Estratégica o la entidad que haga sus veces, como autoridad técnica normativa en el marco de sus funciones emite, supervisa y evalúa las normas en materia de inteligencia, contrainteligencia y seguridad digital en el ámbito de esta competencia.

c. Justicia: El Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, la Fiscalía General del Estado y la Corte Nacional de Justicia, en el marco de sus funciones y competencias dirigen, supervisan y evalúan las normas en materia de ciberdelincuencia.

d. Institucional: Las entidades de la Administración Pública deberán establecer, mantener y documentar un Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información.

Artículo 20.- Articulación de la Seguridad Digital con la Seguridad de la Información.

El Marco de Seguridad Digital se articula y sustenta en las normas, procesos, roles, responsabilidades y mecanismos regulados e implementados a nivel nacional en materia de Seguridad de la Información. La Seguridad de la Información se enfoca en la información, de manera independiente de su formato y soporte. La seguridad digital se ocupa de las medidas de la seguridad de la información procesada, transmitida, almacenada o contenida en el entorno digital, procurando generar confianza, gestionando los riesgos que afecten la seguridad de las personas y la prosperidad económica y social en dicho entorno.

TÍTULO V.- CONSOLIDACIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y AUDIOVISUAL

Artículo 21.- Publicidad y transparencia de la administración pública.

Los diferentes órganos de la Asamblea Nacional, el pleno del Consejo de la Judicatura, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el pleno de la Corte Constitucional, el pleno del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el pleno de la Función de Transparencia y Control Social, el pleno del Consejo Nacional Electoral y el pleno del Tribunal Contencioso Electoral deberán transmitir en vivo y en directo sus sesiones ordinarias y extraordinarias a través de los canales de comunicación oficiales de los nombrados organismos de la administración pública.

Únicamente en casos excepcionales tales como motivos de seguridad nacional o situaciones donde se vean involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, así como también controversias o negociaciones comerciales del Estado, el Pleno de los organismos prenombrados podrá declarar las sesiones con carácter reservado, para lo cual será necesario el voto de la mayoría calificada de sus integrantes.

La publicidad y transparencia de los organismos nombrados en el inciso anterior incluye la publicación de las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias a través de los canales de comunicación oficiales.

En el caso de los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial, el Tribunal Contencioso Electoral y la Corte Constitucional, las audiencias también deberán ser de carácter público y al alcance de la conexión de la ciudadanía, salvo los casos en donde la ley expresamente reconozca reserva. Las y los juzgadores únicamente deberán solicitar del público que se registren como tales al momento de su conexión.

Artículo 22.- Implementación de la firma electrónica.

Los diferentes organismos de la administración pública, así como el sector privado, deberán implementar y aceptar dentro de sus diferentes procesos el uso de la firma electrónica por parte de los administrados.

Será a elección del administrado la utilización de su firma manuscrita en los diferentes procesos de la administración pública o del sector privado.

Artículo 23.- De los casilleros virtuales.

Los organismos del Estado bajo ningún concepto, ni aún bajo pretexto de escasez de recursos, podrán negar la recepción o exigir la presentación física de los documentos que hayan sido presentados con firma electrónica en los casilleros o ventanillas virtuales a su cargo.

TÍTULO VI.- DEL SECTOR AUDIOVISUAL

Artículo 24.- De la producción audiovisual.

Como parte de la transformación digital y fomento a la inversión y dinamización de actividades económicas, se establece como sector de interés nacional a la producción audiovisual incluyendo el desarrollo, preproducción, producción, postproducción y distribución de contenidos audiovisuales.

Artículo 25.- Régimen especial de exoneración.

A fin de promover la transformación digital, la importación de bienes que se requieran para la producción de obras audiovisuales que conste en el listado que apruebe el Comité de Comercio Exterior (COMEX) a recomendación del Instituto de Fomento a la Creatividad y la Innovación, IFCI, estará exenta de todo derecho arancelario, impuesto, gravamen, tasa o contribución en régimen de consumo o internación temporal. A fin de facilitar la importación, aplicará en este caso el procedimiento aplicable a aquellos sujetos pasivos que según su actividad económica, se dediquen a la producción audiovisual.

Artículo 26.- Exoneración del ISD. Se exonera de Impuesto a la Salida de Divisas los siguientes pagos al exterior que se realicen con el objeto de realizar producciones audiovisuales y actividades artísticas y culturales:

a. Importación de equipos y bienes destinados a la producción, promoción y difusión audiovisual local y extranjera en el Ecuador.

b. Pago de salarios, honorarios, remuneraciones o viáticos a personas naturales o jurídicas que tengan residencia fiscal en el extranjero, para que presten sus servicios en la producción audiovisual nacional y extranjera en el Ecuador.

El reglamento determinará el mecanismo de verificación de la actividad productiva conforme al presente artículo.

Artículo 27.- Exoneración de Impuesto a la Renta en pagos al exterior.

Los pagos al exterior que se realicen a personas naturales o jurídicas con residencia fiscal en el extranjero, por la prestación de servicios en la producción audiovisual nacional y extranjera en Ecuador, no estarán sujetos a retención en la fuente del impuesto a la renta, el cual los beneficiarios de estos pagos deberán acreditar con su respectivo certificado de su residencia fiscal, el cual deberá permanecer en custodia del beneficiario del servicio.

Artículo 28.- Exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

Los servicios digitales que paguen el Impuesto al Valor Agregado que estén avalados por el Servicio de Rentas Internas pueden tener una exoneración de este impuesto en función de lo dispuesto por el Reglamento a esta Ley, siempre y cuando presten sus conocimientos, bienes o cualquier otra clase de apoyo técnico al desarrollo, preproducción, producción, postproducción y distribución en todas las etapas de su producción a los contenidos audiovisuales nacionales.

Artículo 29.- Certificado de Inversión Audiovisual.

Se crea el Certificado de Inversión Audiovisual (CIA) el cual será emitido por el SRI a favor de productoras nacionales y extranjeras por el 37% de los costos y gastos que incurran en el Ecuador en servicios audiovisuales y logísticos necesarios siempre que se encuentre soportados en comprobantes de venta válidos. El CIA es un título valor y podrá ser utilizado como crédito tributario de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas.

El ingreso por la transferencia del Certificado de Inversión Audiovisual obtenido por una persona natural o jurídica nacional o extranjera, no será gravable ni sujeto a retención en la fuente del impuesto a la renta en el Ecuador. El Ministerio de Economía y Finanzas imperativamente fijará en los dos últimos meses de cada año, el monto máximo de Certificados de Inversión Audiovisual que podrá otorgarse en el año calendario siguiente, el cual no podrá ser menor de 1000 fracciones básicas exentas de impuesto a la renta, con fundamento en el informe económico que reciba del Servicio de Rentas Internas sobre las condiciones del sector audiovisual, así como el monto mínimo de las inversiones requeridas en el país tanto para las producciones nacionales como para las extranjeras. En el Reglamento a esta Ley, se determinarán los requisitos de inversión, destinatarios y demás aspectos para su ejecución.

Artículo 30.- Incentivo al desarrollo del talento y la economía nacional.

Como un aporte de los sujetos pasivos del sector audiovisual que accedan a las exoneraciones y certificado de crédito tributario previsto en el presente título, en el marco de su responsabilidad social corporativa, y con la finalidad de incentivar y promover la participación local y nacional, así como el empleo de materiales, insumos, equipo y mano de obra de origen ecuatoriano, deberán en el desarrollo, preproducción, producción, postproducción y distribución de contenidos audiovisuales, en cuánto les fuera posible para la ejecución de sus proyectos, contratar proveedores de obras, bienes y servicios de origen local y nacional.

En las contrataciones se preferirá al oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Artículo 31.-

La interculturalidad será un eje prioritario de la actividad audiovisual y los incentivos otorgados deberán considerar, entre uno de los factores, al involucramiento de pueblos y nacionalidades en la actividad audiovisual que se promueva.

TÍTULO VII.- EDUCACIÓN PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Artículo 32.-

Las instituciones públicas y privadas involucradas en procesos de Transformación Digital, deberán implementar planes y programas accesibles y gratuitos de formación y capacitación al usuario en el ámbito de desarrollo tecnológico a ser digitalizado, todos estos planes y programas, deberán ser diseñados en relación a la presente Ley. Dentro del proceso obligatorio de rendición de cuentas a cargo de cada entidad del Estado, deberá incluirse un segmento de Rendición de Cuentas en el ámbito de la Transformación Digital.

Artículo 33.- De la transformación digital de las mallas curriculares.

Las escuelas, colegios y universidades deberán determinar dentro de sus ofertas educativas los programas o materias que, por su naturaleza, puedan ser cursadas por los estudiantes de manera virtual, incluyendo su evaluación.

En el caso de las instituciones de educación superior públicas y privadas, de acuerdo a la naturaleza de la carrera o del programa de posgrado, deberán adecuar el desarrollo de sus programas de estudios al entorno virtual para elección del estudiante. El reglamento normará lo indicado en el presente artículo.

Las instituciones de educación superior públicas y privadas, deberán contar dentro de su planta docente con un mínimo de 5% de profesores contratados o titulares para ejercer labores académicas en modalidad virtual, sin perjuicio del lugar de su residencia, con el objetivo de contribuir al desarrollo del aprendizaje en línea, fomentar la internacionalización de la oferta académica, así como para promover el intercambio de experiencias y la integración de docentes dentro y fuera del país.

El Estado promoverá, además, la educación y la alfabetización digital en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación, de tal manera que los estudiantes adquieran las habilidades y capacidades digitales necesarias para su adaptación a las nuevas tecnologías, en el marco de la transformación digital.

Para el efecto, el ente rector de transformación digital, en coordinación con el ente rector de educación, emitirá las políticas, planes, programas y proyectos que sean necesarios.

Se aplicarán los principios de calidad y calidez para la determinación de los programas o materias que, por su naturaleza, puedan ser cursadas por los estudiantes de manera virtual, incluyendo su evaluación.

Artículo 34.- Infocentros.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos sus niveles, especialmente en la ruralidad, deberán implementar en sus dependencias un espacio destinado para un infocentro comunitario con acceso a internet libre y gratuito, con el fin de reducir la brecha digital.

LIBRO II.- REFORMAS A VARIOS CUERPOS LEGALES

TÍTULO I.- REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 35.-

En el artículo 3 agregar como numeral 18 el siguiente texto:

“18. Fomentar el despliegue de redes comunitarias de telecomunicaciones en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y prioritarias, así como garantizar el desarrollo de redes comunitarias de telecomunicaciones, para garantizar el acceso a las tecnologías de la información y comunicación que coadyuven a disminuir la brecha digital.”

Artículo 36.-

Sustitúyase el último inciso del artículo 9 por el siguiente texto:

“De acuerdo con su utilización las redes de telecomunicaciones se clasifican en:

a) Redes Públicas de Telecomunicaciones.

b) Redes Privadas de Telecomunicaciones.

c) Redes Comunitarias de Telecomunicaciones.”

Artículo 37.-

A continuación del artículo 13, incorpórese un artículo 13.1, con el siguiente texto:

“Artículo 13.1.- Redes comunitarias de telecomunicaciones.-

Las redes comunitarias son aquellas desplegadas y/o utilizadas por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, o por organizaciones de la economía popular y solidaria legalmente constituidas, que tienen el propósito de satisfacer las necesidades de servicios de telecomunicaciones propias de una o varias comunidades de conformidad a esta Ley.

Estas organizaciones auto provisionarán y auto gestionarán servicios de telecomunicaciones exclusivamente en zonas urbano-marginales, rurales, fronterizas y priorizadas que sean determinadas por el ente rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Estas tenderán a un diseño de red abierta, sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario y permitirá la interconexión, acceso y conexión con otras redes públicas. Su operación requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, del título habilitante respectivo.

La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento, garantizará la ciberseguridad y uso de redes comunitarias de telecomunicaciones; así como establecerá un régimen tarifario preferente.”

Artículo 38.-

En el primer inciso del artículo 51, incorporar como numeral 9 el siguiente texto:

“9. Redes comunitarias de telecomunicaciones.”

Artículo 39.-

Sustitúyase el último inciso del artículo 63 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por el siguiente texto:

“Para favorecer el desarrollo del servicio universal y reducción de brecha digital, se regulará tarifas preferenciales que permitan el desarrollo económico de regiones, grupos sociales de atención prioritaria, y, de zonas rurales, urbano marginales y de frontera.”

Artículo 40.-

A continuación del artículo 88 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones incluir el siguiente:

“Artículo 88.1.- De la Sociedad de la Información y el Conocimiento.-

La Sociedad de la Información es aquella que a través de la transformación digital usa y se apropia de las telecomunicaciones y de las TIC, para mejorar la calidad de vida, la competitividad y el crecimiento económico.

El acceso y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el desarrollo de aplicaciones y contenidos digitales, la apropiación de nuevas tecnologías, el desarrollo de una cultura digital y proporcionar formación en tecnologías, son pilares de la consolidación de la Sociedad de la Información.

Todas las personas tienen el derecho a participar en la sociedad de la información. El Estado garantizará el acceso universal al servicio público de internet, de conformidad con la Constitución de la República.

La sociedad de la información y el conocimiento tendrá los siguientes fines:

a. Promover el uso y apropiación de las TIC;

b. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, y la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

c. Promover políticas de competencia acordes a la era digital;

d. Incentivar y promover el desarrollo de la industria ecuatoriana de software y servicios TI para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones;

e. Promover la transformación digital, con especial énfasis en los sectores de salud, educación y productividad; y,

f. Las entidades que forman parte del Gobierno Central deben dirigir sus actuaciones enfocadas al cumplimiento de los fines de la Sociedad de la Información.”

Artículo 41.-

Incluir la siguiente Disposición Transitoria en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones:

“Se dispone la optimización de los recursos por contribución del Servicio Universal, dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Para el empleo de estos recursos, el ente rector de las telecomunicaciones establecerá la priorización de proyectos que permitan la ampliación de conectividad de servicios de telecomunicaciones y el cierre de la brecha digital en las zonas urbanomarginales, rurales y fronterizas. En caso de existir recursos excedentes, éstos podrán ser ejecutados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, quien establecerá los criterios técnicos a fin de destinar dicho excedente para el desarrollo del ámbito tecnológico.

Los criterios para la priorización de proyectos que permitan la ampliación de conectividad de servicios de telecomunicaciones y el cierre de la brecha digital en las zonas urbano- marginales, rurales y fronterizas, serán definidos por el Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información en el término de 60 días contados a partir de la expedición de la presente reforma a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”

Artículo 42.-

Inclúyase después de la Disposición General Cuarta, la Disposición General Quinta, con el siguiente texto:

“Quinta.-

Las frecuencias del espectro radioeléctrico para uso de emergencia, y uso para fines humanitarios, que cumplan con los lineamientos dispuestos por el ente rector de telecomunicaciones, estarán exentos del pago de tarifas por asignación y uso del espectro radioeléctrico. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones reglamentará la explotación de estos servicios.”

TÍTULO II.- REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL

Artículo 43.-

En el artículo 6 realizar las siguientes modificaciones:

1. Sustituir el literal j) por el siguiente texto:

“j) Garantizar el desarrollo de competencias digitales, así como el acceso y el uso de las tecnologías de la información y comunicación en todas las fases de la educación y formación, y en todos los segmentos de la población, a fin de propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas y sociales.”

2. A continuación del literal j) incorpórese como nuevo literal el siguiente texto:

“k) Incluir en los currículos de estudio, de manera progresiva, el desarrollo de competencias en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM) y adoptar medidas para su incorporación desde una edad temprana, como parte de una estrategia para el aprendizaje permanente.”

TÍTULO III.- REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 44.-

En el artículo 8 incorporar un nuevo literal:

“m) Fortalecer la formación profesional en las nuevas tecnologías para afrontar los retos de la economía digital, identificando habilidades tecnológicas y adaptando las mallas curriculares de la educación superior de acuerdo al nivel de desarrollo de tecnologías digitales.”

TÍTULO IV.- REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 45.-

Reemplácese el artículo 78 por el siguiente:

“Artículo 78.- Los títulos valores, físicos, desmaterializados o electrónicos, son documentos que representan el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, permitiendo a su titular o legítimo tenedor ejercitar el derecho mencionado en él. Pueden ser de distinta naturaleza dependiendo del derecho o bien que ellos aluden.

Los títulos valores, físicos, desmaterializados o electrónicos, circulan de la manera establecida en la ley.

Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale.”

Artículo 46.-

Reemplácese el artículo 79 por el siguiente:

“Artículo 79.-

El suscriptor, o la persona que firma un título valor, quedará obligado conforme al tenor literal del título valor, físico, desmaterializado o electrónico, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”

Artículo 47.-

En el artículo 80, eliminar el segundo inciso posterior al literal b, cuyo artículo quedaría redactado de la siguiente manera:

“Artículo 80.-

Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán tener los siguientes requisitos:

a) La mención del derecho que en el título se incorpora, con indicación del objeto en que consiste y de su valor. Si la obligación consiste en una cantidad de dinero y ésta devenga intereses, la indicación de estos, o el porcentaje del cupo, margen o descuento sobre el importe del título, de ser el caso. De no haberse señalado la tasa de interés a pagar y/u otra forma de fijar ganancias en el título, y si la obligación de pago se funda en un mutuo o préstamo de consumo, se entenderá que la obligación devenga la tasa máxima de interés legal vigente, publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro; y, a partir de que se haya constituido al deudor en mora, la tasa máxima de mora que corresponderá al uno punto un (1.1) veces la tasa legal antes indicada; y,

b) La firma, autógrafa o electrónica, de quién lo crea.

c) La aceptación podrá expresarse de la manera en la que lo pacten las partes tales como: teléfonos celulares, token, OTP, firma certificada u otro tipo de dispositivos o aplicaciones tipo APP o web u otras que hayan sido habilitadas con tal objetivo por el emisor del título.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña inserto mecánicamente. Este signo o contraseña debe ser protocolizado en una notaría previo su utilización.

La falta de fecha de creación del título, y si la ley no dispone otra cosa, no lo anulará y hará presumir iuris tantum que fue emitido en la misma fecha de vencimiento.

La indicación de los intereses, bajo ningún concepto podrá superar la tasa máxima de interés legal vigente publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro, o caso contrario dicha indicación se entenderá como no escrita, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprenda de este hecho.”

Artículo 48.-

Reemplácese el artículo 85 por el siguiente:

Artículo 85.-

El título valor, físico, desmaterializado o electrónico, que cumpla los requisitos señalados en este Código adquiere eficacia a partir de su entrega al tenedor, salvo los casos de entrega realizada a terceros con finalidad de custodia o transporte.

Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”

Artículo 49.-

Reemplácese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.-

Cuando dos o más personas suscriban un título valor, físico, desmaterializado o electrónico, como giradores, otorgantes, emisores, endosantes, avalistas o fiadores, quedan obligados solidariamente a su pago. Los cedentes o quienes los transfieran, deberán limitar su responsabilidad mediante una leyenda que deberá constar en el mismo título o en una hoja adherida a éste o mediante cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico; si no lo hicieran, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación que el título contiene.

Quien solucione o pague la obligación contenida en el título goza de los derechos que confiere la ley al codeudor solidario que paga respecto de los restantes codeudores.”

Artículo 50.-

Reemplácese el artículo 90 por el siguiente:

“Artículo 90.-

La reivindicación, el secuestro, o cualquier otra afectación o gravamen sobre los derechos consignados en un título valor, físico, desmaterializado o electrónico, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.”

Artículo 51.-

Reemplácese el artículo 92 por el siguiente:

“Artículo 92.-

La fianza podrá constar en el título valor mismo, sea este físico, desmaterializado o electrónico o en hoja adherida a él o mediante cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico. Podrá también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula por «fianza», «aval» u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista y con el carácter de deudor solidario.

Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquel.”

Artículo 52.-

Reemplácese el artículo 95 por el siguiente:

“Artículo 95.- Si el título valor, físico, desmaterializado o electrónico, fuese emitido por más de una persona, la fianza o aval debe indicar la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas y cada una de las partes en el título y la obligación será solidaria.”

Artículo 53.-

Reemplácese el artículo 96 por el siguiente:

“Artículo 96.- El fiador o avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor, físico, desmaterializado o electrónico, contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.”

Artículo 54.-

En el artículo 84, al final del penúltimo inciso, agréguese lo siguiente:

“Aquellos títulos valores desmaterializados o electrónicos que no se negocien en el mercado de valores, podrán utilizar cualquier tipo de tecnología y sistema tecnológico como forma probatoria de la existencia de los valores electrónicos o desmaterializados, conforme a los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional y autonomía de las partes.

Los títulos electrónicos emitidos por los bancos a través de la aceptación de cualquier medio calificado son distintos a los a los títulos desmaterializados.”

Artículo 55.-

En el artículo 109, luego de la frase:

“El endoso de títulos valores desmaterializados”, agréguese la frase: “negociables en el mercado de valores”.

Artículo 56.-

En el artículo 112 realícese los siguientes cambios:

a. Reemplácese el segundo inciso por el siguiente:

“En el caso de títulos valor electrónicos se seguirán las reglas del anterior inciso y las disposiciones sobre posesión en títulos valor contenidas en la Ley de Comercio Electrónico. Para aquellos títulos valores que se negocien en el mercado de valores seguirán las reglas de la Ley de Mercado de Valores y regulaciones conexas.”

b. Agréguese como tercer inciso lo siguiente:

“En el endoso, cesión, transmisión de derechos y de documentos, notificación o entrega de títulos electrónicos, se podrá utilizar medios electrónicos, telemáticos y firmas manuscritas o electrónicas.”

Artículo 57.-

A continuación del artículo 112, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (…).- Reconocimiento jurídico de los títulos valor electrónicos.- Se reconoce igual validez jurídica y efectos jurídicos a los títulos valor electrónicos respecto de los emitidos en papel, siempre que cumplan con los requisitos legales contenidos en el presente Código, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos y su Reglamento, y demás normativa aplicable.

No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza ejecutoria a un título valor por la sola razón de que esté en forma electrónica. Los títulos valor al portador no serán susceptibles de emitirse ni existir de manera electrónica.”

Artículo 58.-

Después del artículo 113, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (…).- La firma de quien cede o avala una letra de cambio podrá realizarse por medio de firma electrónica, la cual tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita, de acuerdo con lo establecido en la ley.”

Artículo 59.-

Sustitúyase el artículo 126 por el siguiente:

“Artículo 126.- El endoso deberá constar en la letra de cambio o en un documento adherido a la misma, en físico o electrónico o anexo accesible mediante un enlace electrónico directo o mediante cualquier tecnología fiable. Deberá ser firmado física o electrónicamente por el endosante.

El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).”

Artículo 60.-

Después del artículo 189, agréguese el siguiente:

“Artículo (…).- La firma de quien suscribe, endosa, cede o avala un pagaré a la orden, podrá realizarse por medio de firma electrónica, la cual tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita, de acuerdo con lo establecido en la ley.”

Artículo 61.-

Agréguese un segundo inciso en el artículo 272 con el siguiente texto:

“En la cesión o transmisión de derechos, obligaciones, contratos, deudas y documentos mercantiles, entrega de títulos y documentos, se podrá utilizar medios electrónicos o telemáticos y firmas manuscritas o electrónicas.”

TÍTULO V.- REFORMAS A LA LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 62.-

A continuación del artículo 11, añádase el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (…).- La posesión en los títulos valor electrónicos.-

Cuando por ley se requiera o permita la posesión de un título valor, tal requisito se dará por cumplido respecto de los títulos valor electrónicos si se utiliza un método fiable:

1. Para determinar qué ese título valor electrónico está bajo el control exclusivo de una persona; y,

2. Para identificar a dicha persona como la persona que tiene el control sobre el título valor electrónico.

Cuando por ley se requiera o permita que se transfiera la posesión de un título valor, tal requisito se cumplirá con respecto de los títulos valor electrónicos mediante la transferencia del control del mismo.

En el caso de que se empleen sistemas para la gestión de los títulos valor electrónicos, como los basados en registros descentralizados, que identifiquen a la persona que ejerce el control empleando seudónimos o cualquier mecanismo que no sea directamente el nombre verdadero, esta forma de identificación, y la posibilidad de vincular el seudónimo al nombre verdadero, de ser necesario, permitirá cumplir el requisito de identificar a la persona que tiene el control conforme el numeral 2 del presente artículo. En el caso de que se utilice un seudónimo la persona que se encuentra en poder del título valor debe ser plenamente identificable.”

Artículo 63.-

Veracidad de la firma electrónica dentro de distintos tipos de procedimiento. La autoridad a cargo de la resolución de un proceso, cualquiera que sea su índole, en el caso de que tenga dudas fundamentadas al respecto de la veracidad de la firma electrónica contenida en un documento sometido a su consideración, deberá proceder a la verificación de la veracidad de la firma electrónica estampada en un documento electrónico.

Para el efecto, el ente rector en materia de telecomunicaciones dispondrá el software adecuado que utilizarán las autoridades con capacidad resolutoria para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. El ente regulador en materia de telecomunicaciones deberá fundamentar la determinación de cuál será el software adecuado a través de la aplicación del principio de neutralidad funcional de la tecnología y estándares y buenas prácticas internacionales.

TÍTULO VI.- REFORMAS A LA LEY NOTARIAL

Artículo 64.-

Sustitúyase el contenido del artículo 5 por el siguiente:

“Artículo 5.- Para el ejercicio de la función notarial, así como la prestación de su servicio, serán hábiles todos los días y horas del año.

Todos los servicios notariales serán prestados de manera física o telemática de conformidad con lo previsto en la ley; en el caso de prestación telemática, se realizará a través de medios compatibles con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura autorizará sistemas digitales cumpliendo con los principios de equivalencia funcional de la tecnología y neutralidad tecnológica y acatando las directrices emitidas por el Consejo de la Judicatura. Las y los solicitantes de servicios notariales expresarán formalmente la modalidad para la prestación del servicio.

Los servicios telemáticos serán prestados a través de videoconferencia u otro medio telemático compatible con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura de acuerdo con la naturaleza del acto o contrato, debiendo encontrarse una de las partes en la circunscripción territorial del notario y, pudiendo las demás encontrarse en cualquier lugar. Si no fuere factible prestar el servicio notarial telemático y las partes no pudieren concurrir al despacho notarial, el notario podrá desplazarse a prestar su servicio fuera de su despacho en forma física, dentro de su circunscripción cantonal.”

Artículo 65.-

Suprímase el numeral 4 del artículo 18.2.

Artículo 66.-

Sustitúyase el numeral 6 del artículo 18.2 por el siguiente:

“6. Autenticación de firmas manuscritas puestas ante él o ella, en documentos que no sean escrituras públicas.”

Artículo 67.-

Inclúyase el siguiente inciso al final del artículo 22:

“Los protocolos digitales de las diligencias y actuaciones notariales telemáticas deberán contar con todas las medidas de ciberseguridad necesarias para garantizar la seguridad de la información que reposa en ellos, así como su confidencialidad, integridad y disponibilidad, incluyendo las garantías de protección de datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las directrices que para el efecto emita el ente rector de transformación digital y otros organismos competentes.”

Artículo 68.-

Sustitúyase el inciso final del artículo 28 por el siguiente:

“En la prestación del servicio notarial telemático la notaría o el notario verificará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 27 de esta Ley, priorizando al empleo de la tecnología, para garantizar los principios de celeridad, eficiencia, seguridad de la información y transparencia en el servicio.”

Artículo 69.- Suprímase el numeral 10 del artículo 29.

TÍTULO VII.- REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

Artículo 70.- Refórmese el artículo 4 con la siguiente redacción:

“La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deben realizarse por escrito. Las audiencias también podrán realizarse por videoconferencia u otros medios telemáticos, la o el juzgador negará la comparecencia telemática de manera excepcional y únicamente cuando se justifique la imperiosa necesidad de que esta sea de manera personal.

La o el juzgador está obligado a justificar de manera motivada la negativa de la comparecencia telemática.”

Artículo 71.-

Refórmense los incisos segundo y cuarto del artículo 25 con los siguientes textos, respectivamente:

“Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al Código Orgánico General de Procesos y su citación será única y exclusivamente al correo institucional de la o el juzgador recusado, salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso sólo se suspenderá la competencia cuando la recusación haya sido admitida.

Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. La citación también será única y exclusivamente al correo institucional de las o los juzgadores recusados.”

Artículo 72.-

Sustitúyase el artículo 53 por el siguiente:

“La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado, el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas físicas o electrónicas, o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido.

Toda citación será publicada de manera íntegra, esto es, con sus razones y actas de citación en el sistema automático de consultas de la página electrónica del Consejo de la Judicatura, a través de los medios electrónicos y tecnológicos de los que disponga la Función Judicial, en la que constará la forma de citación o los motivos por los cuales no se pudo efectuar dicha diligencia.

Si la o el actor ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la o del demandado, la o el juzgador ordenará también que se le haga conocer a la o al demandado, por correo electrónico, el extracto de la demanda y del auto inicial, de lo cual, se dejará constancia en el sistema. Esto no sustituye a la citación oficial, salvo los casos previstos por este Código.”

Artículo 73.-

Agréguese continuación del artículo 55, el siguiente artículo:

“Artículo 55.1-

Citación por boletas en el domicilio electrónico.-

A las personas naturales o jurídicas que hayan pactado expresamente en un contrato un domicilio electrónico para citaciones se les citará en las direcciones de correo electrónico. La citación se realizará conforme las reglas de la citación telemática previstas a continuación del numeral 3 del tercer párrafo del artículo 55.

El actuario del despacho que proceda a la citación por boletas en el domicilio electrónico, procederá a dejar constancia de las boletas de citación y las razones de las mismas, so pena de las sanciones administrativas que correspondan.”

Artículo 74.-

Sustitúyase el artículo 55 por el siguiente:

“Citación por boletas y por boletas electrónicas.- Si no se encuentra personalmente a la o el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos y seguidos en su domicilio, residencia, lugar de trabajo o asiento principal de sus negocios a cualquier persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas, se fijarán en la puerta del lugar de habitación, de este particular el citador dejará constancia fotográfica adjunta a las actas de citación.

La citación por boletas a la o al representante legal de una persona jurídica se hará en el respectivo establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y horas hábiles, entregándolas a uno de sus dependientes o empleados, previa constatación de que se encuentra activo. De no encontrarse persona alguna o no recibir respuesta en los lugares detallados en el presente inciso, el citador procederá a dejar las boletas de citación fijadas en la puerta o debajo de esta, o en un sitio de visible del establecimiento, para lo cual deberá fotografiar su diligencia y adjuntarla a sus actas de citación.

A quien no se les pueda encontrar personalmente o cuyo domicilio o residencia sea imposible determinar previo a citar por la prensa, se le podrá citar de forma telemática por boletas bajo las siguientes reglas:

1. A las personas naturales en el buzón electrónico ciudadano previsto por la ley, una vez que lo hayan abierto.

2. A los procuradores judiciales que hayan incluido un correo electrónico dentro del poder, siempre que la o el accionante acredite que el procurador judicial accionado cuenta con poder vigente y con capacidad para contestar demandas.

3. A las personas jurídicas sometidas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; Superintendencia de Bancos; y, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, a través del correo electrónico que se encuentre registrado en el ente de control.

La citación telemática se realizará con el envío de tres boletas de citación al demandado, en tres días distintos y seguidos, desde la cuenta institucional del actuario de la judicatura. A la citación por correo electrónico se adjuntará la demanda o la petición de una diligencia preparatoria y las providencias recaídas en ellas. El actuario del despacho que proceda a la citación por boletas en el domicilio electrónico, procederá a dejar constancia de las boletas de citación y las razones de las mismas, bajo pena de las sanciones administrativas que correspondan. La constancia y certificación de haberse practicado la citación telemática será agregada al expediente.

Dicha constancia deberá incluir tanto los correos electrónicos enviados, así como la verificación de recepción o lectura. Para el cumplimiento de la citación telemática, no será necesaria la generación de exhortas, deprecatorios o comisiones.”

Artículo 75.-

Refórmese el artículo 115 con el siguiente texto:

“Es el medio informático en el cual se registran las actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el proceso y que será público en todo su contenido, salvo las excepciones previstas en las leyes.

Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original.

Los expedientes electrónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos.

El expediente electrónico contendrá lo siguiente:

1. Providencias judiciales dadas durante la prosecución del proceso.

2. Escritos y diligencias debidamente digitalizadas.

3. Actas de citación.

4. Actuaciones dadas en el marco de los artículos 116, 117, 118 y 119 de este Código.”

Artículo 76.- Sustitúyase el artículo 193 por el siguiente:

“Artículo 193.- Prueba documental.-

Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho.

Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.

Cuando se trate de documentos electrónicos o desmaterializados, no se requerirá su materialización.”

Artículo 77.- Sustitúyase el artículo 194 por el siguiente:

Artículo 194.- Presentación de documentos.-

Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias.

Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

Los documentos electrónicos o desmaterializados, no requerirán ser materializados para su validez.”

Artículo 78.-

Sustitúyase el artículo 196 por el siguiente:

Artículo 196.- Producción de la prueba documental en audiencia.-

Para la producción de la prueba documental en audiencia de juicio o única se procederá de la siguiente manera:

1. Los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente. En el caso de los documentos electrónicos o desmaterializados, la exhibición se realizará por los medios tecnológicos idóneos. No será necesaria su materialización.

2. Los objetos se exhibirán públicamente.

3. Las fotografías, grabaciones, los elementos de pruebas audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirá también en su parte pertinente en la audiencia y por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

4. La prueba documental actuada quedará en poder de la o del juzgador para tenerla a la vista al momento de tomar su decisión sobre el fondo del asunto, dejando a salvo la facultad de las partes de volver actuar o usarla durante la audiencia de juicio. Los documentos electrónicos o desmaterializados, se entregarán en los soportes tecnológicos idóneos.

Cuando la sentencia haya quedado firme, se ordenará su devolución a las partes, dejando a salvo su derecho a solicitar que los documentos agregados al proceso le sean desglosados dejando en el expediente copias certificadas, sean estas digitales o no.

Una vez que la sentencia haya sido ejecutada y digitalizados los documentos físicos agregados al proceso, se comunicará a las partes de su obligación de retirarlos, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el término de treinta días, estos serán destruidos.”

Artículo 79.-

Reemplácese el contenido del artículo 347 por el siguiente:

“Artículo 347.- Títulos ejecutivos.-

Son títulos ejecutivos siempre que contengan obligaciones de dar o hacer:

1. Declaración de parte hecha con juramento ante una o un juzgador competente.

2. Copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas.

3. Documentos privados legalmente reconocidos ante notario, reconocidos por decisión judicial, o con firma electrónica verificada ante autoridad judicial.

4. Letras de cambio físicas, desmaterializadas y electrónicas.

5. Pagarés a la orden, físicos, desmaterializados y electrónicos.

6. Testamentos.

7. Transacción extrajudicial.

8. Contratos de mutuo, cuya aceptación de la voluntad se haya dado por medios físicos u electrónicos de conformidad con la normativa especial.

Los demás a los que otras leyes otorguen el carácter de títulos ejecutivos.”

Artículo 80.-

Reemplácese el numeral 10 del artículo 363 por el siguiente:

“10. La hipoteca, abierta o cerrada.”

Artículo 81.-

Agréguese a continuación del numeral 7 del artículo 373 el siguiente numeral:

“8. Excepción de existencia de convenio arbitral para los casos del artículo 363 numerales 3, 4, 6, 7 y 10.”

Artículo 82.-

Reemplácese el texto del artículo 405 por el siguiente:

“Artículo 405.- Retasa y embargo de otros bienes.-

En el caso en que no haya postores, la o el acreedor podrá solicitar las retasas que sean necesarias de los bienes embargados y se reanudará el proceso de remate con el nuevo avalúo o pedir que se embarguen y rematen otros bienes liberando los bienes anteriormente embargados.

Si el valor ofrecido al contado no alcanza a cubrir el crédito de la o del ejecutante o el de la o del tercerista, podrán pedir, a su arbitrio, que se rematen como créditos los dividendos a plazo.”

TÍTULO VIII.- REFORMAS A LA LEY DE REGISTRO

Artículo 83.-

Agréguese a continuación del literal g) del artículo 11, el siguiente:

“h) Desarrollar e implementar los sistemas informáticos que permitan la transformación a formato digital de todos los registros, certificados, inventarios y demás actos o constancias físicas que genere el Registro para lo cual deberá tomar en cuenta las características y condiciones que para dicha finalidad emita la Dirección Nacional de Registros Públicos (DINARP) como ente rector de la actividad registral. El sistema informático permitirá y promoverá la interconexión progresiva entre los distintos registros de la propiedad del país, que permita el acceso y consulta de los ciudadanos desde distintas jurisdicciones a una base de datos integrada, y se acompañará con un plan progresivo de digitalización para los cantones que no cuenten con los registros, certificados, inventarios, negocios jurídicos y demás actos o constancias digitalizadas.

Serán los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales quienes deberán asignar los fondos necesarios para llevar a cabo este proceso en aquellos registros que no tengan autonomía financiera y administrativa.”

Artículo 84.-

Sustitúyase el literal c) del artículo 11, el siguiente artículo:

“c) Llevar, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, los libros denominados Registro de Propiedad, Registro de Gravámenes, Registro Mercantil, Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar y los demás que determine la ley.

Los libros a cargo del Registrador podrán llevarse de forma electrónica y automatizada siempre que garanticen la seguridad jurídica, publicidad y la legalidad de los derechos constituidos en los actos, contratos y negocios jurídicos de las personas. Las bases de datos y los sistemas informáticos implementados estarán sujetos al control y auditoría del ente rector de la actividad registral.

Los registros digitales que se generen como consecuencia de la transformación a la que se refiere este literal, así como todos los registros digitales que existan al momento o que se generen en el futuro, deberán contar con todas las medidas de ciberseguridad necesarias para garantizar la seguridad de la información que reposa en ellos, así como su confidencialidad, integridad y disponibilidad, incluyendo las garantías de protección de datos personales, de conformidad con la normativa vigente y las directrices que para el efecto emita el ente rector de transformación digital y otros organismos competentes.”

Artículo 85.-

Agréguese en el artículo 18, el siguiente texto:

“El Libro Repertorio podrá llevarse de forma electrónica en aquellos Registros que implemente un proceso de digitalización y automatización de los trámites registrales a su cargo. Para lo cual el proceso electrónico de registro en este Libro debe llevarse con sujeción al presente artículo.”

Artículo 86.-

Agréguese a continuación del artículo 24, en el TÍTULO V, el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (…).- Los registros de las inscripciones y el libro de índice general podrán llevarse de forma electrónica, para lo cual se tomarán en consideración y serán adaptados todos los procedimientos contemplados en la presente Ley para los registros físicos de los documentos.”

TÍTULO IX.- REFORMAS A LA LEY DE COMPAÑÍAS

Artículo 87.-

Reemplácese el artículo 6 por el siguiente:

“Artículo 6.- Toda compañía nacional o extranjera que negocie o contrajere obligaciones en el Ecuador deberá tener en la república un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 415, si las actividades que una compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley.

En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación determinará la nulidad del contrato respectivo.

Las compañías extranjeras, cuyos capitales sociales estuvieren representados únicamente por acciones o participaciones nominativas, que tuvieren acciones o participaciones en compañías ecuatorianas, pero que no ejercieren ninguna otra actividad empresarial en el país, ni habitual ni ocasionalmente, no serán consideradas con establecimientos permanentes en el país ni estarán obligadas a establecerse en el Ecuador con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley, ni a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes ni a presentar declaraciones de impuesto a la renta, pero deberán tener en la república el apoderado, representante referido en el inciso primero de este artículo, o un curador dativo que será nombrado por un juez en caso de ser necesario, el que por ningún motivo será personalmente responsable de las obligaciones de la compañía extranjera antes mencionada. El poder del representante antedicho no deberá ni inscribirse ni publicarse por la prensa, pero sí deberá ser conocido por la compañía ecuatoriana en que la sociedad extranjera fuere socia o accionista.”

Artículo 88.-

Refórmese el artículo 188 de la siguiente manera:

“La transferencia de acciones comporta la cesión de todos los derechos y obligaciones inherentes a ellas.

La propiedad de las acciones se transfiere mediante cesión celebrada entre cedente y cesionario, fuere personalmente o por quienes los representaren. La transferencia de acciones podrá instrumentarse por escrito o por cualquier medio electrónico verificable que demuestre la voluntad del cedente y cesionario de transferir la propiedad de las acciones.

De efectuarse una cesión por escrito, la misma podrá hacerse constar en el título correspondiente o en una hoja adherida al mismo. En aquel caso, el cedente deberá entregar los títulos de acción correspondientes al cesionario.

Las transferencias de acciones, efectuadas por medios físicos o electrónicos, surtirán efectos entre el cedente y el cesionario a partir de su celebración, realizada de conformidad con lo previsto en este artículo. Por su parte, la tradición de dicha transferencia, así como su oponibilidad frente a la compañía y terceros, se efectuará a partir de la correspondiente inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas, de acuerdo con el artículo siguiente.

Para los títulos que estuvieren entregados en custodia en un depósito centralizado de compensación y liquidación, la cesión podrá hacerse de conformidad con los mecanismos que se establezcan para tales depósitos centralizados.

El cedente, en una transferencia física o electrónica, podrá reservarse los beneficios económicos generados durante períodos anteriores a la cesión o los que se generen en el período económico en que se efectúe la transferencia. Esta reserva deberá constar expresamente en el respectivo contrato de cesión.

Será licita la celebración de un contrato de promesa de cesión de acciones, a través de medios físicos o electrónicos. En este caso, se observarán los requisitos exigidos por el Código Civil. El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.

Serán nulas las transferencias realizadas con violación de lo que dispone el presente artículo sin que, por consiguiente, el cesionario pueda ejercer ninguno de los derechos que le otorga esta Ley al accionista.”

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-

El Ministerio de Economía y Finanzas coordinará con el Consejo de la Judicatura para que, dentro de su asignación presupuestaria, se proceda a la plena implementación del expediente electrónico en el plazo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley.

SEGUNDA.-

El Consejo de la Judicatura, dentro del marco de sus competencias y en apego a las disposiciones que rigen para la coordinación interinstitucional, deberá solicitar apoyo técnico a la Corte Constitucional para la plena implementación del expediente electrónico, bajo los parámetros definidos en esta Ley para dicha herramienta tecnológica.

TERCERA.-

Los procedimientos sustanciados a través del Código Orgánico Administrativo y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en lo que resulte aplicable, deberán observar las reformas establecidas en esta Ley al Código Orgánico General de Procesos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

En un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, el Consejo de la Judicatura deberá implementar los sistemas informáticos que sean necesarios para la correcta e inmediata aplicación de los expedientes electrónicos.

SEGUNDA.-

El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir o actualizar las normativas relacionadas al desarrollo virtual de las clases de escuelas y colegios.

TERCERA.-

El Consejo de Educación Superior tendrá un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir o actualizar las normativas relacionadas a lo previsto en la transformación digital de las mallas curriculares.

CUARTA.-

El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir o actualizar las normativas relacionadas al desarrollo virtual de las clases de escuelas y colegios.

QUINTA.-

El Presidente de la República, dentro de los noventa (90) días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, actualizará la normativa vigente, así como emitirá el Reglamento correspondiente, para viabilizar la aplicación de lo previsto en esta Ley.

SEXTA.-

En un plazo de ciento veinte (120) días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Ministerio de Telecomunicaciones deberá implementar el software adecuado que utilizarán las autoridades para la validación administrativa de firmas electrónicas. La referida contratación deberá basarse en el principio de neutralidad tecnológica, interoperabilidad y equivalencia funcional de la tecnología.

SÉPTIMA.-

En el plazo máximo de ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, se presentará ante el Pleno de la Asamblea Nacional, un informe detallado del seguimiento y evaluación de la presente Ley, así como de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, producto de lo cual se resolverá conforme se estime conveniente.

OCTAVA.-

El monto de Certificados de Inversión Audiovisual que deberá otorgarse para el año 2023, será de al menos 1000 fracciones básicas exentas de impuesto a la renta.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.-

La presente Ley tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre otras leyes especiales y generales que se le opongan.

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los treintaiún días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

DR. VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA, Presidente

ABG. ÁLVARO SALAZAR PAREDES, Secretario General

Firmado electrónicamente por: ALVARO RICARDO SALAZAR PAREDES

Firmado electrónicamente por: JAVIER VIRGILIO SAQUICELA ESPINOZA

Ing. Hugo Del Pozo Barrezueta, DIRECTOR

08Ago/24

Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital 2023/C 23/01

Declaraciones Comunes Parlamento Europeo. Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital 2023/C 23/01 (Diario Oficial de la Unión Europea 23.1.2023)

DECLARACIONES COMUNES

PARLAMENTO EUROPEO

CONSEJO COMISIÓN EUROPEA

Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital (2023/C 23/01)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclaman solemnemente la siguiente Declaración conjunta sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital

Preámbulo

Considerando lo siguiente:

(1) Tal como se consagra en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea (UE) es una «unión de valores» que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Además, según la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la UE está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad. La Carta también reafirma los derechos que emanan, en particular, de las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros.

(2) La transformación digital afecta a todos los aspectos de la vida de las personas. Brinda grandes oportunidades para una mejor calidad de vida, el crecimiento económico y la sostenibilidad.

(3) Al mismo tiempo, la transformación digital presenta nuevos desafíos para nuestras sociedades democráticas, nuestras economías y para las personas. Con la aceleración de la transformación digital, ha llegado el momento de que la UE exprese cómo han de aplicarse en el mundo digital sus valores y sus derechos fundamentales que se aplican fuera de línea. La transformación digital no debe implicar un retroceso en los derechos. Lo que es ilegal fuera de línea, es ilegal en línea. La presente Declaración se entiende sin perjuicio de las «políticas fuera de línea», como tener acceso fuera de línea a servicios públicos esenciales.

(4) El Parlamento ha pedido en varias ocasiones el establecimiento de principios éticos que guíen el enfoque de la UE con respecto a la transformación digital, y que se garantice el pleno respeto de derechos fundamentales como la protección de datos, el derecho a la privacidad, la ausencia de discriminación, la igualdad de género, y de principios como la protección de los consumidores, la neutralidad tecnológica y de la red, la fiabilidad y la inclusividad. También ha pedido que se refuerce la protección de los derechos de los usuarios en el entorno digital, así como de los derechos de los trabajadores y el derecho a la desconexión (1).

(5) A partir de iniciativas previas como la «Declaración de Tallin sobre la administración electrónica» y la «Declaración de Berlín sobre la sociedad digital y el gobierno digital basado en valores», los Estados miembros, mediante la «Declaración de Lisboa: democracia digital con propósito», reclamaron un modelo de transformación digital que refuerce la dimensión humana del ecosistema digital y tenga como núcleo el mercado único digital. Los Estados miembros han reclamado un modelo de transformación digital que garantice la contribución de la tecnología a la acción por el clima y la protección del medio ambiente.

(6) La visión de la UE sobre la transformación digital sitúa a las personas en el centro, empodera a los ciudadanos e incentiva a las empresas innovadoras. La Decisión sobre el programa de política «Itinerario hacia la Década Digital» para 2030 establece las metas digitales concretas basadas en cuatro puntos cardinales: capacidades digitales, infraestructuras digitales, digitalización de las empresas y de los servicios públicos. La vía de la Unión para la transformación digital de nuestras sociedades y nuestra economía abarca en particular la soberanía digital de manera abierta, el respeto de los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la democracia, la inclusión, la accesibilidad, la igualdad, la sostenibilidad, la resiliencia, la seguridad, la mejora de la calidad de vida, la disponibilidad de servicios y el respeto de los derechos y aspiraciones de todas las personas. Debe contribuir a una economía y una sociedad dinámicas, eficientes en el uso de los recursos y justas en la UE.

(7) La presente Declaración expone las intenciones y compromisos políticos comunes y recuerda los derechos más importantes en el contexto de la transformación digital. La Declaración debe asimismo guiar a los responsables de las políticas cuando reflexionen sobre su concepción de la transformación digital: situar a las personas en el centro de la transformación digital; respaldar la solidaridad y la integración, mediante la conectividad, la educación, la formación y las capacidades digitales, unas condiciones de trabajo justas y equitativas, así como el acceso a los servicios públicos digitales en línea; recordar la importancia de la libertad de elección en la interacción con los algoritmos y los sistemas de inteligencia artificial, así como en un entorno digital equitativo; fomentar la participación en el espacio público digital; aumentar la seguridad, protección y empoderamiento en el entorno digital, en particular de los niños y jóvenes, al tiempo que se garantiza la privacidad y el control individual de los datos; promover la sostenibilidad. Los distintos capítulos de la presente Declaración deben constituir un marco de referencia integral y no deben leerse de forma aislada.

(8) La presente Declaración debe también servir de referencia a las empresas y otros agentes pertinentes a la hora de desarrollar e implantar nuevas tecnologías. A este respecto, es importante promover la investigación y la innovación. Asimismo, debe prestarse especial atención a las pymes y las empresas emergentes.

(9) Conviene reforzar el funcionamiento democrático de la sociedad y la economía digitales, en pleno respeto del Estado de Derecho, los recursos efectivos y el cumplimiento de la ley. La presente Declaración no afecta a los límites legales aplicables al ejercicio de derechos, a fin de conciliarlos con el ejercicio de otros derechos, ni a las restricciones necesarias y proporcionadas en aras del interés público.

(10) La presente Declaración se basa en el Derecho primario de la UE, en particular el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el Derecho derivado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se basa también en el pilar europeo de derechos sociales y lo complementa. Tiene carácter declarativo y, por tanto, no afecta al contenido de las normas jurídicas ni a su aplicación.

(11) La UE debe promover la Declaración en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y terceros países, en particular reflejando estos derechos y principios en sus relaciones comerciales, a fin de que sus principios guíen a los socios internacionales hacia una transformación digital que, en todo el mundo, sitúe a las personas y sus derechos humanos universales en el centro. La Declaración debe servir especialmente de referencia para las actividades en el contexto de las organizaciones internacionales, como la realización de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, así como el enfoque multilateral de la gobernanza de internet.

(12) La promoción y aplicación de la Declaración son un compromiso político y una responsabilidad compartidos por la UE y sus Estados miembros dentro de sus respectivas competencias, en consonancia con el Derecho de la UE. La Comisión informará periódicamente al Parlamento y al Consejo de los progresos realizados. Los Estados miembros y la Comisión deben tener en cuenta los principios y derechos digitales establecidos en la presente Declaración cuando cooperen para alcanzar los objetivos generales que figuran en la Decisión sobre el programa de política «Itinerario hacia la Década Digital» para 2030.

Declaración sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital

Aspiramos a promover una vía europea para la transformación digital basada en los valores europeos y los derechos fundamentales de la UE, que sitúe a las personas en el centro, reafirme los derechos humanos universales y beneficie a todas las personas, empresas y a la sociedad en su conjunto.

Por consiguiente, declaramos lo siguiente:

CAPÍTULO I. Una transformación digital centrada en las personas

1. Las personas constituyen el núcleo de la transformación digital de la Unión Europea. La tecnología debe servir y beneficiar a todas las personas que viven en la UE y empoderarlas para que cumplan sus aspiraciones, en total seguridad y respetando plenamente sus derechos fundamentales.

Nos comprometemos a:

a) fortalecer el marco democrático para una transformación digital que beneficie a todas las personas y mejore las vidas de todas las personas que viven en la UE;

b) adoptar las medidas necesarias para que los valores de la UE y los derechos de los ciudadanos reconocidos por el Derecho de la Unión se respeten tanto en línea como fuera de línea;

c) fomentar y garantizar una acción responsable y diligente por parte de todos los agentes digitales, públicos y privados, en el entorno digital;

d) promover activamente esta visión de la transformación digital, también en nuestras relaciones internacionales.

CAPÍTULO II. Solidaridad e inclusión

2. La tecnología debe utilizarse para unir a las personas, no para dividirlas. La transformación digital debería contribuir a una sociedad y una economía equitativas e inclusivas en la UE.

Nos comprometemos a:

a) asegurarnos de que el diseño, el desarrollo, el despliegue y el uso de soluciones tecnológicas respeten los derechos fundamentales, permitan su ejercicio y promuevan la solidaridad y la inclusión;

b) llevar a cabo una transformación digital que no deje a nadie atrás. Debe beneficiar a todos, lograr el equilibrio de género e incluir, en particular, a las personas de edad avanzada, las personas que viven en zonas rurales, las personas con discapacidad o marginadas, vulnerables o privadas de derechos, y quienes actúen en su nombre. También debe promover la diversidad cultural y lingüística;

c) desarrollar marcos adecuados para que todos los agentes del mercado que se beneficien de la transformación digital asuman sus responsabilidades sociales y hagan una contribución justa y proporcionada a los costes de los bienes, servicios e infraestructuras públicos, en beneficio de todas las personas que viven en la UE.

Conectividad

3. Toda persona, con independencia del lugar de la UE en que se encuentre, debería tener acceso a una conectividad digital asequible y de alta velocidad.

Nos comprometemos a:

a) velar por que, en cualquier lugar de la UE, todas las personas, también aquellas con bajos ingresos, tengan acceso a una conectividad de alta calidad y dispongan de acceso a internet;

b) proteger y promover una internet neutral y abierta en la que no se bloqueen ni degraden injustificadamente los contenidos, los servicios ni las aplicaciones.

Educación, formación y capacidades digitales

4. Toda persona tiene derecho a la educación, la formación y el aprendizaje permanente y debería poder adquirir todas las capacidades digitales básicas y avanzadas.

Nos comprometemos a:

a) promover una educación y una formación digitales de alta calidad, también con vistas a colmar la brecha digital de género;

b) apoyar los esfuerzos que permiten a todos los estudiantes y docentes adquirir y compartir las capacidades y competencias digitales necesarias para una participación activa en la economía, la sociedad y los procesos democráticos, en particular la alfabetización mediática y el pensamiento crítico;

c) promover y respaldar los esfuerzos por dotar de conectividad, infraestructuras y herramientas digitales a todas las instituciones de educación y formación;

d) brindar a toda persona la posibilidad de adaptarse a los cambios provocados por la digitalización del trabajo mediante el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales.

Condiciones de trabajo justas y equitativas

5.Toda persona tiene derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, justas, saludables y seguras, así como a una protección adecuada en el entorno digital y en el puesto de trabajo físico, con independencia de su situación laboral y de la modalidad o la duración del empleo.

6. Las organizaciones sindicales y patronales desempeñan un papel importante en la transformación digital, en particular en lo relativo a la definición de unas condiciones de trabajo justas y equitativas, también en lo que respecta al empleo de herramientas digitales en el trabajo.

Nos comprometemos a:

a) velar por que toda persona pueda desconectar y beneficiarse de salvaguardias para asegurar el equilibrio entre vida privada y vida laboral en un entorno digital;

b) garantizar que las herramientas digitales no supongan ningún tipo de riesgo para la salud física y mental de los trabajadores en el entorno de trabajo;

c) garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores en el entorno digital, incluidos su derecho a la privacidad, el derecho de asociación, el derecho de negociación y acción colectiva, así como la protección frente a una vigilancia ilegal e injustificada;

d) garantizar que el uso de la inteligencia artificial en el lugar de trabajo sea transparente y siga un enfoque basado en los riesgos, y que se adopten las medidas de prevención correspondientes para mantener un entorno de trabajo seguro y saludable;

e) garantizar, en particular, que las decisiones importantes que afecten a los trabajadores cuenten con supervisión humana y que, en general, se los informe de que están interactuando con sistemas de inteligencia artificial.

Servicios públicos digitales en línea

7. Toda persona debe tener acceso en línea a los servicios públicos esenciales de la UE. No debe pedirse a nadie que facilite datos con más frecuencia de la necesaria al acceder a los servicios públicos digitales y utilizarlos.

Nos comprometemos a:

velar por que se ofrezca a las personas que viven en la UE la posibilidad de una identidad digital accesible, voluntaria, segura y fiable que proporcione acceso a una amplia gama de servicios en línea;

b) garantizar una accesibilidad y una reutilización a gran escala de la información del sector público;

c) facilitar y apoyar en toda la Unión un acceso fluido, seguro e interoperable a servicios públicos digitales diseñados para satisfacer eficazmente las necesidades de las personas, en particular servicios sanitarios y asistenciales digitales, especialmente el acceso a los historiales médicos electrónicos.

CAPÍTULO III. Libertad de elección

Interacciones con algoritmos y sistemas de inteligencia artificial

8. La inteligencia artificial debe ser un instrumento al servicio de las personas y su fin último debe ser aumentar el bienestar humano.

9. Toda persona debería estar empoderada para beneficiarse de las ventajas de los sistemas algorítmicos y de inteligencia artificial, especialmente a fin de tomar sus propias decisiones en el entorno digital con conocimiento de causa, así como estar protegida frente a los riesgos y daños a su salud, su seguridad y sus derechos fundamentales.

Nos comprometemos a:

a) promover sistemas de inteligencia artificial centrados en el ser humano, fiables y éticos a lo largo de todo su desarrollo, despliegue y uso, en consonancia con los valores de la UE;

b) velar por un nivel adecuado de transparencia en el uso de los algoritmos y la inteligencia artificial y por que las personas estén informadas y capacitadas para utilizarlos cuando interactúen con ellos;

c) velar por que los sistemas algorítmicos se basen en conjuntos de datos adecuados para evitar la discriminación y permitir la supervisión humana de todos los resultados que afecten a la seguridad y los derechos fundamentales de las personas;

d) garantizar que las tecnologías como la inteligencia artificial no se utilicen para anticiparse a las decisiones de las personas en ámbitos como, por ejemplo, la salud, la educación, el empleo y la vida privada;

e) proporcionar salvaguardias y adoptar las medidas adecuadas, en particular promoviendo normas fiables, para que la inteligencia artificial y los sistemas digitales sean seguros y se utilicen en todo momento con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas;

f) adoptar medidas para garantizar que la investigación en inteligencia artificial respete las normas éticas más estrictas y la legislación pertinente de la UE.

Un entorno digital justo

10. Toda persona debería poder elegir de manera efectiva y libre qué servicios digitales utiliza sobre la base de información objetiva, transparente, fácilmente accesible y fiable.

11. Toda persona debería tener la posibilidad de competir en condiciones equitativas e innovar en el entorno digital. Esto también debería beneficiar a las empresas, incluidas las pymes.

Nos comprometemos a:

a) velar por un entorno digital seguro y protegido, basado en la competencia leal, en el que los derechos fundamentales estén protegidos, los derechos de los usuarios y la protección de los consumidores en el mercado único digital estén garantizados y las responsabilidades de las plataformas, especialmente los grandes operadores y los guardianes de acceso, estén bien definidas;

b) promover la interoperabilidad, la transparencia, las tecnologías y normas abiertas como forma de reforzar aún más la confianza en la tecnología, así como la capacidad de los consumidores para tomar decisiones autónomas y con conocimiento de causa.

CAPÍTULO IV. Participación en el espacio público digital

12. Toda persona debería tener acceso a un entorno digital fiable, diverso y multilingüe. El acceso a contenidos diversos contribuye a un debate público plural y a la participación efectiva en la democracia de manera no discriminatoria.

13. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y de información, así como a la libertad de reunión y de asociación en el entorno digital.

14. Toda persona debería poder acceder a la información sobre quién posee o controla los servicios de comunicación que utiliza.

15. Las plataformas en línea, en particular las plataformas en línea de muy gran tamaño, deberían apoyar el debate democrático libre en línea. Dado el papel de sus servicios en la configuración de la opinión y el discurso públicos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberían mitigar los riesgos derivados del funcionamiento y el uso de sus servicios, incluidos los relacionados con campañas de desinformación e información errónea, y proteger la libertad de expresión.

Nos comprometemos a:

a) seguir salvaguardando todos los derechos fundamentales en línea, en particular la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y pluralismo de los medios de comunicación;

b) apoyar el desarrollo y el mejor uso de las tecnologías digitales para fomentar la implicación de las personas y la participación democrática;

c) adoptar medidas proporcionadas para combatir todas las formas de contenidos ilegales, respetando plenamente los derechos fundamentales, incluido el derecho a la libertad de expresión y de información, sin establecer ninguna obligación general de supervisión o censura;

d) crear un entorno digital en el que las personas estén protegidas contra la desinformación, la manipulación de la información y otras formas de contenidos nocivos, incluidos el acoso y la violencia de género;

e) apoyar el acceso efectivo a contenidos digitales que reflejen la diversidad cultural y lingüística de la UE;

f) capacitar a las personas para que puedan tomar decisiones concretas con libertad y limitar la explotación de las vulnerabilidades y los sesgos, en particular a través de la publicidad personalizada.

CAPÍTULO V. Seguridad, protección y empoderamiento

Un entorno digital protegido y seguro

16. Toda persona debería tener acceso a tecnologías, productos y servicios digitales diseñados para estar protegidos, ser seguros y proteger la privacidad, lo que se traduce en altos niveles de confidencialidad, integridad, disponibilidad y autenticidad de la información tratada.

Nos comprometemos a:

a) adoptar nuevas medidas para promover la trazabilidad de los productos y garantizar que en el mercado único digital solo se comercialicen productos seguros que se ajusten a la legislación de la UE;

b) proteger los intereses de las personas, las empresas y las instituciones públicas frente a los riesgos de ciberseguridad y la ciberdelincuencia, especialmente frente a la violación de la seguridad de los datos personales, como la usurpación o la manipulación de identidad. Esto incluye requisitos de ciberseguridad para los productos conectados que se comercialicen en el mercado único;

c) combatir y responsabilizar a quienes traten de socavar, en la UE, la seguridad en línea y la integridad del entorno digital o fomenten la violencia y el odio por medios digitales.

Privacidad y control individual de los datos

17. Toda persona tiene derecho a la privacidad y a la protección de sus datos personales. Este último derecho incluye el control por parte de las personas de cómo se utilizan sus datos personales y con quién se comparten.

18. Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de sus comunicaciones y de la información contenida en sus dispositivos electrónicos, y a no ser objeto de vigilancia en línea y seguimiento generalizado ilegales ni de medidas de interceptación.

19. Toda persona debería poder determinar su legado digital y decidir lo que debe hacerse tras su muerte con sus cuentas personales y la información que le concierna.

Nos comprometemos a:

a) garantizar que todas las personas tengan un control efectivo de sus datos personales y no personales, de conformidad con la normativa de la UE en materia de protección de datos y la legislación pertinente de la UE;

b) velar efectivamente por que las personas tengan la posibilidad de transferir con facilidad sus datos personales y no personales entre distintos servicios digitales en línea con derecho a la portabilidad de los datos;

c) proteger eficazmente las comunicaciones contra el acceso no autorizado de terceros;

d) prohibir la identificación ilegal y la conservación ilícita de registros de actividades.

Protección y empoderamiento de los niños y jóvenes en el entorno digital

20. Debería empoderarse a los niños y los jóvenes para que puedan tomar decisiones seguras y con conocimiento de causa y expresar su creatividad en el entorno digital.

21. Los materiales y servicios adaptados a cada edad deberían mejorar las experiencias, el bienestar y la participación de niños y jóvenes en el entorno digital.

22. Debe prestarse especial atención al derecho de los niños y los jóvenes a ser protegidos frente a todo tipo de delincuencia cometida o facilitada a través de tecnologías digitales.

Nos comprometemos a:

a) brindar oportunidades a todos los niños y los jóvenes para que adquieran las competencias y capacidades necesarias, en particular la alfabetización mediática y el pensamiento crítico, de modo que naveguen y participen en el entorno digital de manera activa y segura y tomen decisiones con conocimiento de causa;

b) promover experiencias positivas para niños y jóvenes en un entorno digital seguro y adaptado a su edad;

c) proteger a todos los niños y todos los jóvenes frente a los contenidos dañinos e ilegales, la explotación, la manipulación y el abuso en línea, y evitar que el espacio digital se utilice para cometer o facilitar delitos;

d) proteger a todos los niños y todos los jóvenes frente al seguimiento, la elaboración de perfiles y la segmentación ilegales, en particular con fines comerciales;

e) implicar a los niños y los jóvenes en el desarrollo de políticas digitales que les afecten.

CAPÍTULO VI. Sostenibilidad

23. Para evitar que se cause un perjuicio significativo al medio ambiente y promover la economía circular, los productos y servicios digitales deberían diseñarse, producirse, utilizarse, repararse, reciclarse y eliminarse de manera que se atenúen sus efectos negativos en el medio ambiente y en la sociedad y se evite la obsolescencia programada.

24. Toda persona debería tener acceso a información precisa y fácil de entender sobre los efectos ambientales, el consumo de energía, la reparabilidad y vida útil de los productos y servicios digitales, que le permita tomar decisiones responsables.

Nos comprometemos a:

a) apoyar el desarrollo y la utilización de tecnologías digitales sostenibles que tengan un mínimo impacto negativo ambiental y social;

b) incentivar alternativas para los consumidores y modelos de negocio que sean sostenibles, y fomentar un comportamiento sostenible y responsable por parte de las empresas a lo largo de las cadenas de valor mundiales de productos y servicios digitales, también con vistas a luchar contra el trabajo forzoso;

c) promover el desarrollo, la implantación y el uso activo de tecnologías digitales innovadoras con efectos positivos en el medio ambiente y el clima, con el fin de acelerar la transición ecológica;

d) promover normas y etiquetas de sostenibilidad aplicables a los productos y servicios digitales.

————————————–

(1)2020/2216(INI); 2020/2018(INL); 2020/2019(INL); 2020/2022(INI); 2020/2012(INL); 2020/2014(INL); 2020/2015(INI); 2020/2017(INI); 2019/2186(INI); 2019/2181(INL); 2022/2266(INI).

07Feb/24

Ley número 2213 de 13 de junio de 2022

Ley número 2213 de 13 de junio de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del Servicio de Justicia y se dicten otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto

Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante !a jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.

El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.

Parágrafo 1°. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.

Parágrafo 2º. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada Jurisdicción y especialidad.

Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una evaluación externa y periódica en la que se analice ce manera específica las implicaciones positivas y negativas de la implementación de las disposiciones de esta lay frente al acceso a la justicia de los ciudadanos, así como las afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales que manifiesten los encuestados, La encuesta deberá incluir la perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y usuarios de la justicia.

Los resultados deberán ser públicos y permitirán la realización de ajustes y planes de acción para la implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales.

Parágrafo 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.

Artículo 2º. Uso de las Tecnologías de la Información las Comunicaciones

Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e ·información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

Parágrafo 1º. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2º. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.

Artículo 3º. Deberes de los sujetos procesales en relación con las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 4º Expedientes.

Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como Jos demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

Artículo 5º. Poderes.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Artículo 6º. Demanda

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Artículo 7º. Audiencias.

Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 20. del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. la práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.

Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

Artículo 8º. Notificaciones personales

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1º. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

Parágrafo 2º. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Parágrafo 3º. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo, a la franquicia postal.

Artículo 9º. Notificación por estados y traslados

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del de5tinatario al mensaje.

Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal.

Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.

Artículo 11. Comunicaciones, Oficios y Despachos

Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

Artículo 12. Apelación de Sentencias en materia Civil y Familia

El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

Artículo 13. Apelación en Materia Laboral

El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:

  1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.

Artículo 14.

En el informe anual que presenta la Rama Judicial al Congreso de la República se dispondrá de un capítulo especial sobre el estado de avance que se tiene del proceso de transformación digital.

Artículo 15. Vigencia y Derogatorias

La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JENIFER KRISTIAN ARIAS FALLA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

LEY NÚMERO 2.213 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»

REPÚBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 de junio de 2022

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, WILSON RUIZ OREJUELA

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVODE LA FUNCIÓN PÚBLICA, NERIO JOSÉ ALVIS BARRANDO

15Ene/24

Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales de 15 de diciembre de 2022

Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital

(2023/C 23/01)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclaman solemnemente la siguiente Declaración conjunta sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital

Preámbulo

Considerando lo siguiente:
(1) Tal como se consagra en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea (UE) es una «unión de valores» que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Además, según la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la UE está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad. La Carta también reafirma los derechos que emanan, en particular, de las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros.
(2) La transformación digital afecta a todos los aspectos de la vida de las personas. Brinda grandes oportunidades para una mejor calidad de vida, el crecimiento económico y la sostenibilidad.
(3) Al mismo tiempo, la transformación digital presenta nuevos desafíos para nuestras sociedades democráticas, nuestras economías y para las personas. Con la aceleración de la transformación digital, ha llegado el momento de que la UE exprese cómo han de aplicarse en el mundo digital sus valores y sus derechos fundamentales que se aplican fuera de línea. La transformación digital no debe implicar un retroceso en los derechos. Lo que es ilegal fuera de línea, es ilegal en línea. La presente Declaración se entiende sin perjuicio de las «políticas fuera de línea», como tener acceso fuera de línea a servicios públicos esenciales.
(4) El Parlamento ha pedido en varias ocasiones el establecimiento de principios éticos que guíen el enfoque de la UE con respecto a la transformación digital, y que se garantice el pleno respeto de derechos fundamentales como la protección de datos, el derecho a la privacidad, la ausencia de discriminación, la igualdad de género, y de principios como la protección de los consumidores, la neutralidad tecnológica y de la red, la fiabilidad y la inclusividad. También ha pedido que se refuerce la protección de los derechos de los usuarios en el entorno digital, así como de los derechos de los trabajadores y el derecho a la desconexión (1).
(5) A partir de iniciativas previas como la «Declaración de Tallin sobre la administración electrónica» y la «Declaración de Berlín sobre la sociedad digital y el gobierno digital basado en valores», los Estados miembros, mediante la «Declaración de Lisboa: democracia digital con propósito», reclamaron un modelo de transformación digital que refuerce la dimensión humana del ecosistema digital y tenga como núcleo el mercado único digital. Los Estados miembros han reclamado un modelo de transformación digital que garantice la contribución de la tecnología a la acción por el clima y la protección del medio ambiente.
(6) La visión de la UE sobre la transformación digital sitúa a las personas en el centro, empodera a los ciudadanos e incentiva a las empresas innovadoras. La Decisión sobre el programa de política «Itinerario hacia la Década Digital» para 2030 establece las metas digitales concretas basadas en cuatro puntos cardinales: capacidades digitales, infraestructuras digitales, digitalización de las empresas y de los servicios públicos. La vía de la Unión para la transformación digital de nuestras sociedades y nuestra economía abarca en particular la soberanía digital de manera abierta, el respeto de los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la democracia, la inclusión, la accesibilidad, la igualdad, la sostenibilidad, la resiliencia, la seguridad, la mejora de la calidad de vida, la disponibilidad de servicios y el respeto de los derechos y aspiraciones de todas las personas. Debe contribuir a una economía y una sociedad dinámicas, eficientes en el uso de los recursos y justas en la UE.
(7) La presente Declaración expone las intenciones y compromisos políticos comunes y recuerda los derechos más importantes en el contexto de la transformación digital. La Declaración debe asimismo guiar a los responsables de las políticas cuando reflexionen sobre su concepción de la transformación digital: situar a las personas en el centro de la transformación digital; respaldar la solidaridad y la integración, mediante la conectividad, la educación, la formación y las capacidades digitales, unas condiciones de trabajo justas y equitativas, así como el acceso a los servicios públicos digitales en línea; recordar la importancia de la libertad de elección en la interacción con los algoritmos y los sistemas de inteligencia artificial, así como en un entorno digital equitativo; fomentar la participación en el espacio público digital; aumentar la seguridad, protección y empoderamiento en el entorno digital, en particular de los niños y jóvenes, al tiempo que se garantiza la privacidad y el control individual de los datos; promover la sostenibilidad. Los distintos capítulos de la presente Declaración deben constituir un marco de referencia integral y no deben leerse de forma aislada.
(8) La presente Declaración debe también servir de referencia a las empresas y otros agentes pertinentes a la hora de desarrollar e implantar nuevas tecnologías. A este respecto, es importante promover la investigación y la innovación. Asimismo, debe prestarse especial atención a las pymes y las empresas emergentes.
(9) Conviene reforzar el funcionamiento democrático de la sociedad y la economía digitales, en pleno respeto del Estado de Derecho, los recursos efectivos y el cumplimiento de la ley. La presente Declaración no afecta a los límites legales aplicables al ejercicio de derechos, a fin de conciliarlos con el ejercicio de otros derechos, ni a las restricciones necesarias y proporcionadas en aras del interés público.
(10) La presente Declaración se basa en el Derecho primario de la UE, en particular el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el Derecho derivado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se basa también en el pilar europeo de derechos sociales y lo complementa. Tiene carácter declarativo y, por tanto, no afecta al contenido de las normas jurídicas ni a su aplicación.
(11) La UE debe promover la Declaración en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y terceros países, en particular reflejando estos derechos y principios en sus relaciones comerciales, a fin de que sus principios guíen a los socios internacionales hacia una transformación digital que, en todo el mundo, sitúe a las personas y sus derechos humanos universales en el centro. La Declaración debe servir especialmente de referencia para las actividades en el contexto de las organizaciones internacionales, como la realización de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, así como el enfoque multilateral de la gobernanza de internet.
(12) La promoción y aplicación de la Declaración son un compromiso político y una responsabilidad compartidos por la UE y sus Estados miembros dentro de sus respectivas competencias, en consonancia con el Derecho de la UE. La Comisión informará periódicamente al Parlamento y al Consejo de los progresos realizados. Los Estados miembros y la Comisión deben tener en cuenta los principios y derechos digitales establecidos en la presente Declaración cuando cooperen para alcanzar los objetivos generales que figuran en la Decisión sobre el programa de política «Itinerario hacia la Década Digital» para 2030.

Declaración sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital
Aspiramos a promover una vía europea para la transformación digital basada en los valores europeos y los derechos fundamentales de la UE, que sitúe a las personas en el centro, reafirme los derechos humanos universales y beneficie a todas las personas, empresas y a la sociedad en su conjunto.

Por consiguiente, declaramos lo siguiente:

CAPÍTULO I. Una transformación digital centrada en las personas

  1. Las personas constituyen el núcleo de la transformación digital de la Unión Europea. La tecnología debe servir y beneficiar a todas las personas que viven en la UE y empoderarlas para que cumplan sus aspiraciones, en total seguridad y respetando plenamente sus derechos fundamentales.
    Nos comprometemos a:
    a) fortalecer el marco democrático para una transformación digital que beneficie a todas las personas y mejore las vidas de todas las personas que viven en la UE;
    b) adoptar las medidas necesarias para que los valores de la UE y los derechos de los ciudadanos reconocidos por el Derecho de la Unión se respeten tanto en línea como fuera de línea;
    c) fomentar y garantizar una acción responsable y diligente por parte de todos los agentes digitales, públicos y privados, en el entorno digital;
    d) promover activamente esta visión de la transformación digital, también en nuestras relaciones internacionales.

CAPÍTULO II. Solidaridad e inclusión

  1. La tecnología debe utilizarse para unir a las personas, no para dividirlas. La transformación digital debería contribuir a una sociedad y una economía equitativas e inclusivas en la UE.
    Nos comprometemos a:
    a) asegurarnos de que el diseño, el desarrollo, el despliegue y el uso de soluciones tecnológicas respeten los derechos fundamentales, permitan su ejercicio y promuevan la solidaridad y la inclusión;
    b) llevar a cabo una transformación digital que no deje a nadie atrás. Debe beneficiar a todos, lograr el equilibrio de género e incluir, en particular, a las personas de edad avanzada, las personas que viven en zonas rurales, las personas con discapacidad o marginadas, vulnerables o privadas de derechos, y quienes actúen en su nombre. También debe promover la diversidad cultural y lingüística;
    c) desarrollar marcos adecuados para que todos los agentes del mercado que se beneficien de la transformación digital asuman sus responsabilidades sociales y hagan una contribución justa y proporcionada a los costes de los bienes, servicios e infraestructuras públicos, en beneficio de todas las personas que viven en la UE.

Conectividad

  1. Toda persona, con independencia del lugar de la UE en que se encuentre, debería tener acceso a una conectividad digital asequible y de alta velocidad.
    Nos comprometemos a:
    a) velar por que, en cualquier lugar de la UE, todas las personas, también aquellas con bajos ingresos, tengan acceso a una conectividad de alta calidad y dispongan de acceso a internet;
    b) proteger y promover una internet neutral y abierta en la que no se bloqueen ni degraden injustificadamente los contenidos, los servicios ni las aplicaciones.

Educación, formación y capacidades digitales

  1. Toda persona tiene derecho a la educación, la formación y el aprendizaje permanente y debería poder adquirir todas las capacidades digitales básicas y avanzadas.
    Nos comprometemos a:
    a) promover una educación y una formación digitales de alta calidad, también con vistas a colmar la brecha digital de género;
    b) apoyar los esfuerzos que permiten a todos los estudiantes y docentes adquirir y compartir las capacidades y competencias digitales necesarias para una participación activa en la economía, la sociedad y los procesos democráticos, en particular la alfabetización mediática y el pensamiento crítico;
    c) promover y respaldar los esfuerzos por dotar de conectividad, infraestructuras y herramientas digitales a todas las instituciones de educación y formación;
    d) brindar a toda persona la posibilidad de adaptarse a los cambios provocados por la digitalización del trabajo mediante el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales.

Condiciones de trabajo justas y equitativas

  1. Toda persona tiene derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, justas, saludables y seguras, así como a una protección adecuada en el entorno digital y en el puesto de trabajo físico, con independencia de su situación laboral y de la modalidad o la duración del empleo.
  2. Las organizaciones sindicales y patronales desempeñan un papel importante en la transformación digital, en particular en lo relativo a la definición de unas condiciones de trabajo justas y equitativas, también en lo que respecta al empleo de herramientas digitales en el trabajo.
    Nos comprometemos a:
    a) velar por que toda persona pueda desconectar y beneficiarse de salvaguardias para asegurar el equilibrio entre vida privada y vida laboral en un entorno digital;
    b) garantizar que las herramientas digitales no supongan ningún tipo de riesgo para la salud física y mental de los trabajadores en el entorno de trabajo;
    c) garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores en el entorno digital, incluidos su derecho a la privacidad, el derecho de asociación, el derecho de negociación y acción colectiva, así como la protección frente a una vigilancia ilegal e injustificada;
    d) garantizar que el uso de la inteligencia artificial en el lugar de trabajo sea transparente y siga un enfoque basado en los riesgos, y que se adopten las medidas de prevención correspondientes para mantener un entorno de trabajo seguro y saludable;
    e) garantizar, en particular, que las decisiones importantes que afecten a los trabajadores cuenten con supervisión humana y que, en general, se los informe de que están interactuando con sistemas de inteligencia artificial.

Servicios públicos digitales en línea

  1. Toda persona debe tener acceso en línea a los servicios públicos esenciales de la UE. No debe pedirse a nadie que facilite datos con más frecuencia de la necesaria al acceder a los servicios públicos digitales y utilizarlos.
    Nos comprometemos a:
    a) velar por que se ofrezca a las personas que viven en la UE la posibilidad de una identidad digital accesible, voluntaria, segura y fiable que proporcione acceso a una amplia gama de servicios en línea;
    b) garantizar una accesibilidad y una reutilización a gran escala de la información del sector público;
    c) facilitar y apoyar en toda la Unión un acceso fluido, seguro e interoperable a servicios públicos digitales diseñados para satisfacer eficazmente las necesidades de las personas, en particular servicios sanitarios y asistenciales digitales, especialmente el acceso a los historiales médicos electrónicos.

CAPÍTULO III. Libertad de elección

Interacciones con algoritmos y sistemas de inteligencia artificial

  1. La inteligencia artificial debe ser un instrumento al servicio de las personas y su fin último debe ser aumentar el bienestar humano.
  2. Toda persona debería estar empoderada para beneficiarse de las ventajas de los sistemas algorítmicos y de inteligencia artificial, especialmente a fin de tomar sus propias decisiones en el entorno digital con conocimiento de causa, así como estar protegida frente a los riesgos y daños a su salud, su seguridad y sus derechos fundamentales.
    Nos comprometemos a:
    a) promover sistemas de inteligencia artificial centrados en el ser humano, fiables y éticos a lo largo de todo su desarrollo, despliegue y uso, en consonancia con los valores de la UE;
    b) velar por un nivel adecuado de transparencia en el uso de los algoritmos y la inteligencia artificial y por que las personas estén informadas y capacitadas para utilizarlos cuando interactúen con ellos;
    c) velar por que los sistemas algorítmicos se basen en conjuntos de datos adecuados para evitar la discriminación y permitir la supervisión humana de todos los resultados que afecten a la seguridad y los derechos fundamentales de las personas;
    d) garantizar que las tecnologías como la inteligencia artificial no se utilicen para anticiparse a las decisiones de las personas en ámbitos como, por ejemplo, la salud, la educación, el empleo y la vida privada;
    e) proporcionar salvaguardias y adoptar las medidas adecuadas, en particular promoviendo normas fiables, para que la inteligencia artificial y los sistemas digitales sean seguros y se utilicen en todo momento con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas;
    f) adoptar medidas para garantizar que la investigación en inteligencia artificial respete las normas éticas más estrictas y la legislación pertinente de la UE.

Un entorno digital justo

  1. Toda persona debería poder elegir de manera efectiva y libre qué servicios digitales utiliza sobre la base de información objetiva, transparente, fácilmente accesible y fiable.
  2. Toda persona debería tener la posibilidad de competir en condiciones equitativas e innovar en el entorno digital. Esto también debería beneficiar a las empresas, incluidas las pymes.
    Nos comprometemos a:
    a) velar por un entorno digital seguro y protegido, basado en la competencia leal, en el que los derechos fundamentales estén protegidos, los derechos de los usuarios y la protección de los consumidores en el mercado único digital estén garantizados y las responsabilidades de las plataformas, especialmente los grandes operadores y los guardianes de acceso, estén bien definidas;
    b) promover la interoperabilidad, la transparencia, las tecnologías y normas abiertas como forma de reforzar aún más la confianza en la tecnología, así como la capacidad de los consumidores para tomar decisiones autónomas y con conocimiento de causa.

CAPÍTULO IV. Participación en el espacio público digital

  1. Toda persona debería tener acceso a un entorno digital fiable, diverso y multilingüe. El acceso a contenidos diversos contribuye a un debate público plural y a la participación efectiva en la democracia de manera no discriminatoria.
  2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y de información, así como a la libertad de reunión y de asociación en el entorno digital.
  3. Toda persona debería poder acceder a la información sobre quién posee o controla los servicios de comunicación que utiliza.
  4. Las plataformas en línea, en particular las plataformas en línea de muy gran tamaño, deberían apoyar el debate democrático libre en línea. Dado el papel de sus servicios en la configuración de la opinión y el discurso públicos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberían mitigar los riesgos derivados del funcionamiento y el uso de sus servicios, incluidos los relacionados con campañas de desinformación e información errónea, y proteger la libertad de expresión.
    Nos comprometemos a:
    a) seguir salvaguardando todos los derechos fundamentales en línea, en particular la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y pluralismo de los medios de comunicación;

b) apoyar el desarrollo y el mejor uso de las tecnologías digitales para fomentar la implicación de las personas y la participación democrática;

c) adoptar medidas proporcionadas para combatir todas las formas de contenidos ilegales, respetando plenamente los derechos fundamentales, incluido el derecho a la libertad de expresión y de información, sin establecer ninguna obligación general de supervisión o censura;

d) crear un entorno digital en el que las personas estén protegidas contra la desinformación, la manipulación de la información y otras formas de contenidos nocivos, incluidos el acoso y la violencia de género;

e) apoyar el acceso efectivo a contenidos digitales que reflejen la diversidad cultural y lingüística de la UE;

f) capacitar a las personas para que puedan tomar decisiones concretas con libertad y limitar la explotación de las vulnerabilidades y los sesgos, en particular a través de la publicidad personalizada.

CAPÍTULO V. Seguridad, protección y empoderamiento

Un entorno digital protegido y seguro

  1. Toda persona debería tener acceso a tecnologías, productos y servicios digitales diseñados para estar protegidos, ser seguros y proteger la privacidad, lo que se traduce en altos niveles de confidencialidad, integridad, disponibilidad y autenticidad de la información tratada.
    Nos comprometemos a:
    a) adoptar nuevas medidas para promover la trazabilidad de los productos y garantizar que en el mercado único digital solo se comercialicen productos seguros que se ajusten a la legislación de la UE;
    b) proteger los intereses de las personas, las empresas y las instituciones públicas frente a los riesgos de ciberseguridad y la ciberdelincuencia, especialmente frente a la violación de la seguridad de los datos personales, como la usurpación o la manipulación de identidad. Esto incluye requisitos de ciberseguridad para los productos conectados que se comercialicen en el mercado único;
    c) combatir y responsabilizar a quienes traten de socavar, en la UE, la seguridad en línea y la integridad del entorno digital o fomenten la violencia y el odio por medios digitales.

Privacidad y control individual de los datos

  1. Toda persona tiene derecho a la privacidad y a la protección de sus datos personales. Este último derecho incluye el control por parte de las personas de cómo se utilizan sus datos personales y con quién se comparten.
  2. Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de sus comunicaciones y de la información contenida en sus dispositivos electrónicos, y a no ser objeto de vigilancia en línea y seguimiento generalizado ilegales ni de medidas de interceptación.
  3. Toda persona debería poder determinar su legado digital y decidir lo que debe hacerse tras su muerte con sus cuentas personales y la información que le concierna.
    Nos comprometemos a:
    a) garantizar que todas las personas tengan un control efectivo de sus datos personales y no personales, de conformidad con la normativa de la UE en materia de protección de datos y la legislación pertinente de la UE;
    b) velar efectivamente por que las personas tengan la posibilidad de transferir con facilidad sus datos personales y no personales entre distintos servicios digitales en línea con derecho a la portabilidad de los datos;
    c) proteger eficazmente las comunicaciones contra el acceso no autorizado de terceros;
    d) prohibir la identificación ilegal y la conservación ilícita de registros de actividades.

Protección y empoderamiento de los niños y jóvenes en el entorno digital

  1. Debería empoderarse a los niños y los jóvenes para que puedan tomar decisiones seguras y con conocimiento de causa y expresar su creatividad en el entorno digital.
  2. Los materiales y servicios adaptados a cada edad deberían mejorar las experiencias, el bienestar y la participación de niños y jóvenes en el entorno digital.
  3. Debe prestarse especial atención al derecho de los niños y los jóvenes a ser protegidos frente a todo tipo de delincuencia cometida o facilitada a través de tecnologías digitales.
    Nos comprometemos a:
    a) brindar oportunidades a todos los niños y los jóvenes para que adquieran las competencias y capacidades necesarias, en particular la alfabetización mediática y el pensamiento crítico, de modo que naveguen y participen en el entorno digital de manera activa y segura y tomen decisiones con conocimiento de causa;
    b) promover experiencias positivas para niños y jóvenes en un entorno digital seguro y adaptado a su edad;
    c) proteger a todos los niños y todos los jóvenes frente a los contenidos dañinos e ilegales, la explotación, la manipulación y el abuso en línea, y evitar que el espacio digital se utilice para cometer o facilitar delitos;
    d) proteger a todos los niños y todos los jóvenes frente al seguimiento, la elaboración de perfiles y la segmentación ilegales, en particular con fines comerciales;
    e) implicar a los niños y los jóvenes en el desarrollo de políticas digitales que les afecten.

CAPÍTULO VI. Sostenibilidad

  1. Para evitar que se cause un perjuicio significativo al medio ambiente y promover la economía circular, los productos y servicios digitales deberían diseñarse, producirse, utilizarse, repararse, reciclarse y eliminarse de manera que se atenúen sus efectos negativos en el medio ambiente y en la sociedad y se evite la obsolescencia programada.
  2. Toda persona debería tener acceso a información precisa y fácil de entender sobre los efectos ambientales, el consumo de energía, la reparabilidad y vida útil de los productos y servicios digitales, que le permita tomar decisiones responsables.
    Nos comprometemos a:
    a) apoyar el desarrollo y la utilización de tecnologías digitales sostenibles que tengan un mínimo impacto negativo ambiental y social;
    b) incentivar alternativas para los consumidores y modelos de negocio que sean sostenibles, y fomentar un comportamiento sostenible y responsable por parte de las empresas a lo largo de las cadenas de valor mundiales de productos y servicios digitales, también con vistas a luchar contra el trabajo forzoso;
    c) promover el desarrollo, la implantación y el uso activo de tecnologías digitales innovadoras con efectos positivos en el medio ambiente y el clima, con el fin de acelerar la transición ecológica;
    d) promover normas y etiquetas de sostenibilidad aplicables a los productos y servicios digitales.
17Feb/18

Resolución nº 65 de 5 de junio de 2003, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones

POR CUANTO: El Decreto Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió
la denominación actual del Ministerio de Comunicaciones por el de Ministerio
de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante
Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la
Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer,
regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes
informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e
internacionales, que funcionan en el país.

POR CUANTO: El Decreto 190 de fecha 17 de agosto de 1994 adoptado por
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros (CECM), otorgó a la Empresa de
Telecomunicaciones de Cuba S.A, (ETECSA), un período de exclusividad
para prestar los servicios públicos de transmisión de datos y conducción de
señales, nacional e internacional, entre otros.

POR CUANTO: Por la Resolución Ministerial nº 23 de fecha 9 de febrero del
2000, se reguló, entre otras cuestiones, la inscripción de las Redes Privadas
de Datos.

POR CUANTO: Resulta necesario adecuar lo establecido en la referida
Resolución nº 23/2000 para ajustarla a la situación actual y al desarrollo
alcanzado por las Tecnologías de la Información.

 

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Toda Red Privada de Datos establecida en el territorio nacional
deberá ser inscrita en el registro existente a esos efectos en la Agencia de
Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante la Agencia.

 

SEGUNDO: La solicitud de inscripción se realizará por medio de documento
con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general de la Red, de acuerdo al formulario y al procedimiento que a esos efectos
establecerá la Agencia en un plazo de 15 días hábiles posteriores a la emisión de la presente. Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores Estatales de la Agencia.

 

TERCERO: La inscripción antes mencionada implica la autorización o licencia
para operar la Red Privada de Datos por un período de dos a cinco años,
siempre y cuando no se modifiquen de manera sustancial los parámetros que
existían al momento de la inscripción. Es facultad de la Agencia determinar, en base a los datos aportados en las solicitudes y otros de carácter técnico, el
término de duración de las licencias que se otorguen.

 

CUARTO: La entidad solicitante debe acreditar, mediante documento firmado
por el dirigente máximo de la misma, a la persona que autoriza para tramitar
con la Agencia todo lo referente a lo que en esta Resolución se establece.

 

QUINTO: El documento de autorización que se otorgue por la Agencia a una
Red Privada de Datos, contendrá los siguientes datos:
1. El número de la autorización.
2. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
3. Período de vigencia.
4. Restricciones que explícitamente se aplican.
5. Otros aspectos que se consideren.

 

SEXTO: Vencido el plazo de vigencia la autorización de la Red podrá ser
renovada, mediante la presentación de documento de solicitud, donde se hará constar el número de la autorización anterior y los nuevos datos en caso de existir modificaciones de algún tipo desde que fue otorgada la misma. Si antes de vencerse el plazo de vigencia se introdujesen en la estructura de la Red modificaciones sustanciales en cuanto a volúmenes de equipamiento, alcance de la Red, cambio de suministrador de la conectividad u otros, deberá presentarse una solicitud de actualización a los datos anteriores mediante similar procedimiento, en virtud de lo cual se emitirá una autorización de renovación.

 

SÉPTIMO: Para la utilización de cualquier tipo de enlace inalámbrico como
parte de una Red Privada de Datos se requiere, adicionalmente a lo
establecido en la presente Resolución, cumplimentar las disposiciones vigentes que regulan el empleo de este tipo de tecnología.

 

OCTAVO: Para la utilización de cualquier tipo de aplicación que implique el
encriptamiento de la información a trasmitir, será requisito tramitar la
aprobación del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Ley nº 199, Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de fecha 25 de noviembre de 1999 y en su Reglamento, la Resolución nº 2/2002 del Ministro del Interior.

 

NOVENO: Las entidades autorizadas como Proveedores de Servicios de
Telecomunicaciones de Valor Agregado de Trasmisión de Datos (ISPs) están
en la obligación de exigir a todo solicitante de conexión de Redes Privadas de
Datos, el documento que acredita la inscripción de dicha Red en el registro de
la Agencia, requisito sin el cual no pueden proceder a suministrar la
conectividad solicitada.

 

DÉCIMO: Los titulares de las Redes Privadas de Datos están en la obligación
de brindar las informaciones periódicas establecidas u otras que se les
demanden, sobre aspectos estructurales, técnicos u organizativos de las
mismas, entre otras.

 

DÉCIMO PRIMERO: Las redes especiales de los órganos de la Defensa
Nacional quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en la
presente Resolución.

 

DÉCIMO SEGUNDO: En los casos de violaciones en que incurran los titulares de Redes Privadas de Datos en perjuicio del funcionamiento de las
comunicaciones o por incumplimiento de las regulaciones establecidas con
relación a las mismas en la presente Resolución o en otras disposiciones
legales vigentes, se podrán aplicar como sanciones, la anulación temporal o
definitiva de la autorización, disponer la obligación de desconectar total o
parcialmente la Red u otras que la legislación establezca al efecto, con
independencia de las medidas administrativas o penales que puedan
corresponder de acuerdo a la violación cometida.

 

DÉCIMO TERCERO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de la recepción, análisis y
dictamen de las solicitudes de inscripción, modificación o reinscripción de las
Redes Privadas de Datos, así como de la supervisión y control de lo dispuesto en la presente Resolución.

 

DÉCIMO CUARTO: Por los derechos de inscripción, modificación o
reinscripción de las Redes Privadas de Datos se abonará la cantidad de $25.00 pesos, en Moneda Nacional o en Moneda Libremente Convertible, según corresponda.

 

DÉCIMO QUINTO: Las autorizaciones a las Redes Privadas de Datos emitidas por la Agencia con anterioridad a la publicación de la presente, no requerirán ser actualizadas mientras no se venza su plazo de vigencia o se introduzcan a las mismas, modificaciones importantes, tal como se establece en el Apartado Sexto.

 

DÉCIMO SEXTO: Derogar expresamente la Resolución Ministerial nº 23 de
fecha 9 de febrero del 2000.

 

COMUNIQUESE a los Viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla.

 

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

 

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba

 

Dada en Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de junio del 2003,

 

GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES

Red Privada de Datos es aquella red situada en una misma o en distintas
localidades geográficas e interconectadas entre sí por enlaces de
telecomunicaciones, establecida y operada por una persona jurídica para
satisfacer sus necesidades propias de transmisión de datos, no pudiendo
prestar estos servicios a terceros, aunque podrá solicitar interconexión con la
Red Pública de Transmisión de Datos.

Proveedores de Servicios de Valor Agregado de Trasmisión de Datos
(ISPs): Son las personas jurídicas autorizadas por el Ministerio de la
Informática y las Comunicaciones a brindar los servicios públicos de valor
agregado o añadido de trasmisión de datos.