Archivos de la etiqueta: Convención Americana Derechos Humanos

06Nov/24

Expediente 6319-D-2024. Proyecto de Ley de 23 de octubre de 2024

Expediente 6319-D-2024. Proyecto de Ley de 23 de octubre de 2024. Código Penal de la Nación. Modificaciones sobre delito de suplantación de identidad digital.

 PROYECTO DE LEY . DELITO DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD DIGITAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso … sancionan con fuerza de Ley.

Artículo 1°:

 Modifícase el artículo 72, del Capítulo I, del Título XI, del Código Penal de la Nación, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 72°:

Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1. Los previstos en los artículos 119°, 120° y 130° del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91°;

2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas;

3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes;

4. Los previstos en los artículos 139° ter del Código Penal.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:

a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;

b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;

c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél;

d) En los casos del inciso 4, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o una persona con discapacidad.”

Artículo 2°: Incorpórase como artículo 139 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:

“Artículo 139 ter: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años o con multa de pesos seiscientos mil ($600.000) a pesos cuatro millones ($4.000.000) el que creare una identidad digital utilizando los datos filiatorios y/o imagen, seudónimo, nombre de usuario y/o cualquier otra característica que la identifique como tal, de una persona humana o jurídica sin su consentimiento o el que suplantare, se apoderare o utilizare la imagen y/o datos filiatorios, seudónimo, nombre de usuario y/o cualquier otra característica que la identifique como tal, de una persona humana o jurídica sin su consentimiento, en ambos casos mediante la utilización de tecnologías de la información y la comunicación o a través Internet, o medio de comunicación, con la intención de cometer un delito o causar un perjuicio, a la persona cuya identidad se suplanta o a terceros, u obtener beneficio para sí o para terceros

La pena será de prisión de uno (1) a cuatro (3) años, siempre y cuando no configure un delito más severamente penado, en los siguientes casos:

a) Si se realizare de forma sostenida en el tiempo o de modo tal que obligare a la víctima alterar su proyecto de vida;

b) Si la identidad digital creada, apropiada o utilizada fuere de una persona humana menor de 18 años;

c) Si el hecho se cometiere por persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o relación de pareja, mediare o no convivencia;

d) Si el hecho se cometiere por odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión;

e) si el hecho se cometiere contra una mujer mediando violencia de género;

f) Si el hecho se cometiere con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier medio de comunicación.”

Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dip. Nac. Mónica Macha

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El derecho a la identidad es definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso (1) Según el Comité Jurídico Interamericano “el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su Conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos(2) A su vez este derecho se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento a través de múltiples tratados internacionales de DDHH con jerarquía constitucional como en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En esta era la identidad no solo permite nuestra individualización en el plano analógico, sino que también existe una identidad digital que permite nuestra identificación en el mundo digital, y esta identidad, en conjunto con nuestra reputación digital, adquiere una relevancia fundamental en todas nuestras actividades. La identidad digital es definida como “la relación que existe entre una persona física, una organización o una empresa y su representación digital en Internet. Reúne la información de identificación de la persona, así como los atributos digitales que le son propios. Equivalente a un sistema de verificación de identidad en el mundo físico, como un documento de identidad, la identidad digital permite identificar de manera segura a una persona en Internet.”  (3)

La suplantación de esta identidad digital es una de las conductas delictivas que más crecimiento ha tenido en los últimos años junto con el crecimiento del ciberdelito en general.

Se la define como “la acción de quienes se hacen pasar por otra persona, creando un perfil falso en las redes sociales o la web, o utilizando la imagen o los datos personales de otra persona para crearse una identidad digital, con la finalidad de causar un perjuicio a terceros o de cometer un ilícito” (4) aunque también puede tener como sujetos pasivos a personas jurídicas.

Esta conducta abarca innumerables combinaciones y posibilidades de ejecución, y es uno de los ciberdelitos que más rápido evoluciona y muta.

La conducta típica puede abarcar dos posibilidades: crear una identidad digital usando los datos filiatorios y/o imagen, seudónimo, nombre de usuario y/u otras características que identifique a una persona física o jurídica, o suplantar una identidad física o jurídica ya existente con esos mismos datos. Ambas conductas se encuentran incluidas en el proyecto traído a consideración en donde el bien jurídico protegido es la identidad de las personas físicas o jurídicas. Las conductas típicas podrán realizarse mediante la utilización de tecnologías de la información y la comunicación o a través Internet, o medio de comunicación, con la intención de cometer un delito o causar un perjuicio, a la persona cuya identidad se suplanta o a terceros, u obtener beneficio para sí o para terceros. De esta manera con el texto a consideración se buscan incluir todas las posibles variables de la suplantación de identidad

La conducta a incluir en el Código Penal tiene a grandes rasgos dos finalidades: por un lado es frecuente que se utilice para cometer otros delitos como estafas cibernéticas o fraudes financieros que terminan perjudicando a terceras personas que son engañadas por el victimario, esto incluye crear perfiles falsos de marcas o empresas para defraudar a los clientes o ingresar indebidamente a una cuenta o perfil para enviar mensajes o publicaciones fraudulentas, o conseguir datos de una persona física o jurídica a través de ingeniería social para luego implantarla y estafar a otras personas

La segunda finalidad es cuando se utiliza para causar un perjuicio a la identidad suplantada o a personas que la conocen. En este último caso la suplantación no solo opera vulnerando el derecho a la identidad de una persona física, sino que puede utilizarse para difamar o instigar abusos sexuales u otros delitos contra la víctima, difundir sus datos personales, material íntimo, sexual o de desnudez, para realizar acosos digitales, extorsiones, enviar malwares a terceros y otras conductas maliciosas. En estos casos la suplantación puede ser concebida como una forma de violencia digital por cuestiones de género consagrada a través de la 27.736 Ley Olimpia, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico esta forma de violencia dentro de la ley de protección integral a las mujeres, creado medidas de protección judiciales para las víctimas y diversas políticas públicas. El artículo 4 de la normativa define a la violencia digital o telemática y sus modalidades e incluye a la suplantación de identidad al mencionar que esta forma de violencia se entiende como toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar, en especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad e identidad. De hecho, la Ley Olimpia incorpora dentro de los derechos protegidos en la ley de protección integral a las mujeres, número 26.485, el respeto a la identidad de las mujeres en los espacios digitales.

La conducta a penalizarse tendrá una serie de agravantes que han sido adaptados de otros proyectos vigentes, y del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos que ya castiga la suplantación de identidad. Habrá agravantes cuando la conducta se realizare de forma sostenida en el tiempo o de modo tal que obligare a la víctima alterar su proyecto de vida, hay personas que deben mudarse de ciudades, o cambiar de trabajos por la gravedad que revisten las difamaciones o agresiones que pueden sufrir luego de que alguien les suplantare la identidad. También se prevé un agravante cuando la identidad digital creada, apropiada o utilizada fuere de una persona humana menor de 18 años.

A su vez y si bien el tipo penal que pretende crearse con este proyecto es un tipo penal neutro, porque cualquier persona, independientemente de su identidad de género u orientación sexual, puede ser víctima o victimario, el proyecto a consideración tiene la adecuada y necesaria perspectiva de género y diversidad en 4 agravantes más teniendo en miras que gran parte de las personas que sufren estas agresiones son mujeres e integrantes de los colectivos LGTTBIQ+, agredidos por su condición de tales. Por eso se agravará la pena, si el hecho se cometiere por persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aún sin convivencia, ya que gran parte de las víctimas son agredidas por personas con las que ha existido un vínculo sexo-afectivo previo. En segundo lugar y tomando como referencia el art. 80 del Código Penal, se agrega como agravante la existencia de, odio racial, de género o la orientación sexual, identidad o expresión de género para proteger a colectivos vulnerados y de la comunidad LGTTBIQ+. En tercer lugar y también tomando como referencia el artículo 80 del código penal se agravará la pena si el hecho se cometiere contra una mujer perpetrado por un hombre y mediando violencia de género, lo que permite castigar situaciones de violencia de género no domésticas, ya que en los entornos digitales los agresores muchas veces son desconocidos para la víctima, o bien han sido personas con las que no existió un vínculo socio afectivo, lo que puede incluir vecinos, compañeros laborales, de estudio, o etc. Y en cuarto lugar se agravará la pena si el hecho se cometiere con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier medio de comunicación. El primer, segundo y tercer agravante como he mencionado ya están previstos para la figura del art. 80 del Código Penal y el proyecto 1123-D-2024 que penaliza otras formas de violencia de género digital. A su vez el primer y el último agravante ya están incluidos en el Código Contravencional de la CABA en la figura de suplantación de identidad.

Para poner en contexto, existen prácticas muy comunes de suplantar la identidad de una persona creando perfiles falsos desde los cuales difunden material íntimo de las víctimas, o en aplicaciones de citas en donde empiezan a interactuar con otros usuarios, dándoles las dirección de la casa, y han existido casos de mujeres que se han visto abordadas violentamente por varones con los que su perfil falso había concertado encuentros sexuales, también se crean perfiles en sitios donde se promociona la prostitución utilizando fotos y datos personales de la persona suplantada quien a parte de ese momento empieza a sufrir un hostigamiento sin precedentes que incluye que la puedan contactar miles de personas solicitando servicios sexuales, sin perjuicio de la difamación y el reproche moral que puede generarle que alguien que la conoce vea este perfil falso. Esta última conducta se agrava sobre todo cuando la persona que lo sufre es mujer o integrante del colectivo LGTTBIQ+ porque lamentablemente el reproche moral sobre estas identidades y sus conductas es mucho más virulento.

Este proyecto a consideración es un complemento de otros de mi autoría: la Ley Olimpia, y del proyecto 1123-D-2024 Ley Belén, que busca penalizar el ciberflashing, la obtención y difusión no consentida de material íntimo, los montajes pornográficos y la sextorsión. De esta manera buscamos ir incorporando al código penal las diferentes formas de violencia digital reconocidas por la Ley Olimpia conforme le ha solicitado el MESECVI a nuestro país en el informe CIBERVIOLENCIA Y CIBERACOSO CONTRA LAS MUJERES Y NIÑAS EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. OEA y ONU Mujeres (5), en donde se destacó que el Estado debe realizar las reformas legislativas pertinentes para ampliar la dimensión de víctimas de ciberdelitos desde una perspectiva de género, los cuales se encuentran frecuentemente tipificados de forma neutra. También se les solicitó a los Estados parte que deben establecer procedimientos legales justos y eficaces para que las mujeres y las niñas víctimas de violencia en línea puedan acceder a la justicia, garantizándoles no sólo el acceso a recursos efectivos para procesar y condenar a los responsables de actos de violencia sino también para combatir la impunidad y prevenir una nueva victimización y futuros actos de violencia, y se solicitó que las víctimas de violencia digital cuenten con amplias posibilidades de ser escuchadas y actuar en los procesos de esclarecimiento de los hechos, de sanción de los responsables y de reparación.

Que asimismo en el debate legislativo en la votación de Ley Olimpia gran parte de las oradoras coincidieron en resaltar que de nada sirve que se cree legislación que reconozca a la violencia digital si no se legislan tipos penales que la sancionen adecuadamente, por lo que, si bien se ha dado un gran paso con la sanción de la ley Olimpia, necesitamos que la reforma integral sea completada.

Es sabido que la violencia de género tiene su origen en una relación de poder desigual que está presente en todos los ámbitos de nuestra vida y esto incluye los entornos digitales, por eso necesitamos que se sancionen las violencias telemáticas que producen efectos sumamente disvaliosos en la vida de quienes la sufren sin perjuicio de que la suplantación de identidad digital en general ha tenido un lamentable crecimiento desde el año 2020, afectando el patrimonio de miles de ciudadanos y empresas, y si bien las campañas de educación digital fueron creciendo, como he mencionado anteriormente las prácticas de suplantación se van reinventando y mutando y siempre encuentran nuevas víctimas.

Hace muchos años se vienen presentando proyectos para incorporar en el código penal esta figura, y nuestro Estado debe estar a la altura de las circunstancias en la lucha contra el cibercrimen.

Por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Dip. Nac. Mónica Macha

(1) Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Gelman vs Uruguay; sentencia del 24/2/11; número 122

(2) Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el Alcance del Derecho a la Identidad (OEA); agosto de 2007; número 12

(3) BCdiploma. Que es la identidad digital. Disponible en: https://www.bcdiploma.com/es/blog/what-is-digital-identity

(4) Zerda Maria Florencia. Violencia de género digital. Editorial Hammurabi.2da edición. 2024

(5) CIBERVIOLENCIA Y CIBERACOSO CONTRA LAS MUJERES Y NIÑAS EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. OEA y ONU Mujeres. Iniciativa Spotlight, 2022. Disponible en https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-Ciberviolencia-ES.pdf