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12May/21

Proyecto de Ley «de Protección de Datos Personales» 30 de abril de 2021.

PROYECTO-D-2162170. Presentación oficial del Proyecto de Ley «de Protección de Datos Personales» de la República del Paraguay, durante un evento organizada por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara Baja el viernes 30 de abril de 2021.

Asunción, 30 de abril de 2021.-

Señor

Pedro Hércules Alliana Rodríguez, Presidente

Honorable Cámara de Diputados

Presente

De nuestra más distinguida consideración

Los abajo firmantes, Diputados Nacionales, nos dirigimos a Vuestra Honorabilidad y por su intermedio a los Miembros de la Honorable Cámara de Diputados para elevar a consideración el Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales en Paraguay, en virtud del Artículo 203 de la Constitución Nacional.

El presente proyecto de ley tiene por objeto reglamentar los aspectos relativos a la “Protección General de los Datos Personales en la República del Paraguay”.

En espera de que la presente iniciativa legislativa tenga el tratamiento favorable y oportuno, hacemos propicia la oportunidad para saludar al Señor Presidente con el mayor respeto y consideración.

Se adjunta proyecto cuyos firmantes son los siguientes Diputados Nacionales;

1- Sebastián García

2- Edwin Reimer

3- Carlos Maria López

4- Kattya González

5- Sebastián Villarejo

6- Basilio Nuñez

7- Edgar Acosta Alcaraz

8- Antonio Buzarquis

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Este proyecto de ley viene a llenar el actual vacío legal sobre una ley de protección de datos personales adecuada, integral y moderna. Con la derogación de la Ley 1682/2001 y sus leyes modificatorias, por la Ley nº 6534/2020 de Protección de Datos Personales Crediticios, se deja sin protección a los datos personales en general.

Este proyecto de ley enmarca la protección de datos personales como un derecho inherente a cada persona física, en relación al tratamiento de sus datos, ya sea a través de entes públicos o privados, con fines lucrativos o no, a través de cualquier medio de transmisión o divulgación existentes, incluyendo tecnologías existentes y nuevas tecnologías a ser desarrolladas.

Por ende, el proyecto de ley prevé ocuparse del tratamiento integral de datos personales, que constituye una asignatura pendiente. La visión integral resulta necesaria atendiendo a que los datos personales no son únicamente datos crediticios, sino que abarcan diversas facetas del individuo. La persona física debe tener el control de sus propios datos personales de manera eficaz para evitar una lesión en sus derechos más fundamentales.

La recopilación, procesamiento y comunicación inadecuada de datos personales puede significar una vulneración a derechos como la vida, la salud, la integridad física, psicológica o sexual, entre muchos otros; lesiones que ya se han familiarizado con la realidad paraguaya e internacional. Por ejemplo, se pueden alterar elecciones, determinar quién recibe servicios de salud o alimenticios, además de utilizar para trata de personas, narcotráfico, terrorismo, robo, ataque, o incluso exposiciones ilegítimas de bases de datos de carácter público o privado, generado grandes perjuicios sociales y económicos.

En Paraguay se volvió una práctica común que los abonados a servicios móviles, reciban innumerables mensajes o llamadas o para el ofrecimiento de cambio de aparatos celulares, créditos, planes de wi-fi, seguros odontológicos y un sinfín de ofertas, sin conocer cómo empresas con las que nunca tuvieron vínculo comercial obtienen su información. Toda esa información personal, puede ser tratada y abusada sin consentimiento, por falta de una regulación integral y por la falta de una autoridad de control independiente y efectiva.

La legislación nacional vigente es inadecuada y no ha sido actualizada según los usos modernos que se hacen de los datos y el desafío que esto representa. El creciente volumen y uso de datos personales, junto con la aparición de tecnologías que habilitan nuevas maneras de tratamiento y uso de los mismos, evidencia la importancia de regular un marco efectivo de protección de datos personales.

Por otro lado, en lo que respecta al contexto internacional, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, en Resolución 28/16Profundamente preocupado por los efectos negativos que pueden tener para el ejercicio y el goce de los derechos humanos la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones, incluidas la vigilancia y la interceptación extraterritoriales de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, en particular cuando se llevan a cabo a gran escala” nombró por primera vez a un Relator especial sobre derecho a la privacidad en la era digital en la era digital con la finalidad de que, entre otras tareas, presente informes que incluyan “observaciones importantes” sobre cómo garantizar este derecho fundamental, así como denuncias sobre posibles violaciones al mismo.

En América Latina, muchas legislaciones han introducido este derecho, tutelándolo legalmente, y creando un órgano contralor de protección de datos. En Paraguay en el año 2001 el Poder Legislativo inició el proceso de regulación específica en la materia, pero aún no se han incorporado al derecho positivo nacional, normas integrales que tutelen el derecho a la autodeterminación informativa de forma eficaz.

La Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) adoptó una declaración con motivo de su 6° Encuentro, celebrado en Colombia en mayo de 2008, en la que invitaba a todas las conferencias internacionales en materia de protección de datos, independientemente de su ámbito geográfico, a concentrar sus esfuerzos con vistas a adoptar un instrumento jurídico conjunto.

La Unión Europea ha adoptado un nuevo marco normativo en la materia, con el objetivo de modernizar sus disposiciones y garantizar mayor solidez y coherencia en la protección efectiva del derecho fundamental a la protección de datos personales en la Unión Europea y con el fin de generar confianza en la sociedad en general y, a su vez, facilitar el desarrollo de la economía digital, tanto en su mercado interior como en sus relaciones globales. Este marco se posiciona como un referente obligado y determinante para la elaboración de las legislaciones nacionales de protección de datos en Iberoamérica.

Paraguay no es parte del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal suscrito en el ámbito del Consejo de Europa. Este convenio está abierto a la firma de otros Estados de la región y cabe destacar que Argentina y Uruguay sí lo han suscrito. La sanción de este proyecto de ley posibilitará al Paraguay a formar parte del mismo y dará herramientas para la colaboración internacional en investigación y cooperación.

Tomando en cuenta el acuerdo entre los bloques del Mercosur y la Unión Europea, aspiramos a transformar al Paraguay en un país que brinde un nivel de protección adecuado de acuerdo con los estándares promovidos por la Unión Europea, a efectos de acceder a la transferencia de datos personales desde esta y, con ello, facilitar la inversión de aquellos nichos de mercado que suponen tratamiento de datos provenientes de aquella. La inversión europea es superior en países “adecuados”, con relación a los países que no lo son. Además, estos estándares ayudarán a facilitar el desarrollo de la economía digital, promoviendo la innovación.

Para el intercambio de bienes o servicios, en la mayoría de los casos, se requiere que exista el flujo transfronterizo de datos personales, y al no tener normativa amparada por un ente controlador especializado en la materia, no le es posible al país ofrecer un nivel adecuado de protección. Esto desalienta el comercio y genera que se prefieran destinos como Argentina, Uruguay, Brasil u otros países que sí cuentan con Ley de Protección de Datos Personales, dando certidumbre y confianza a usuarios, empresas, organizaciones y Estados a través de un marco jurídico sólido.

En el contexto económico mundial, los Estados que no han desarrollado normativa alguna sobre la materia, o tienen normativa incompleta, dispersa o contradictoria, presentan mayor desventaja, no solo frente a los riesgos y peligros que trae consigo el manejo de datos personales, sino ante la imposibilidad de usarlos como insumos clave para su desarrollo económico y social.

Antecedentes del proyecto

El texto del proyecto de ley se originó en la Mesa de Trabajo de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados, liderado conjuntamente por su Presidente, el Diputado Sebastián García y la Coalición de Datos Personales (www.datospersonales.org.py), formada durante el cuarto Foro de Gobernanza de Internet del Paraguay – IGFPY en el año 2017 (www.igf.org.py).

En dicho foro se trataron temas de privacidad como expediente médico digital, computación en la nube y big data, así como el futuro en Internet en Paraguay. Luego del debate generado en varios de esos paneles se detectó la necesidad de adecuar la legislación nacional vigente que trata los datos personales, para adecuarla a la era de Internet, la economía digital, la Internet de las cosas (IoT) y la inteligencia artificial (IA).

El objetivo principal de la mesa de trabajo fue la redacción de un proyecto de ley sobre protección de datos personales que se adecuara a las nuevas tecnologías y al mundo globalizado, donde cada vez hay más transferencia internacional de datos.

La mesa de trabajo siguió los principios de la gobernanza de Internet, siendo abierto, colaborativo, voluntario, inclusivo y transparente, con la participación de múltiples partes interesadas. Se realizaron webinars de socialización y discusión con 9 expertos regionales y de la Unión Europea sobre datos personales, para debatir el anteproyecto de ley y compartir experiencias de los diferentes actores.

El proyecto de ley resultante está basado en la normativa y los estándares internacionales y se tuvieron en cuenta regulaciones existentes a nivel internacional específicas en la materia, como el Reglamento (UE) 2016/679, y legislación comparada que ha sido sancionada en los últimos años: Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de España, Anteproyecto de ley de Protección de Datos de Argentina, Lei Geral de Proteção de Dados de Brasil (LGPD), Ley de Protección de Datos Personales de Uruguay, Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de México, Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal de México. Así también se tuvieron en cuenta los comentarios de expertos internacionales de la Unidad de datos transfronterizos de la Unión Europea y Access Now. También se incluyeron los Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos establecidos por la Red Iberoamericana de Protección de Datos.

Además, se recibieron comentarios y contribuciones de la sociedad civil organizada, la comunidad empresarial, representantes del gobierno, del sector técnico y académico y ciudadanos interesados en el tema.

Se tuvieron 3017 visitas en la web www.datospersonales.org.py  y 103 comentarios recibidos en el borrador del proyecto de ley: https://proyecto.datospersonales.org.py/ Todos estos valiosos comentarios y sugerencias han sido debidamente valorados.

El proyecto de ley fue innovador al adoptar una plataforma que permitió una mayor interacción entre los participantes, asegurando que cada contribución fuera vista y comentada por todos los demás usuarios involucrados en el debate, asegurando una mejor sistematización del texto. El resultado de todo este proceso es el Proyecto que hoy se remite para su consideración.

Fundamento Jurídico

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales es un derecho fundamental que se encuentra reconocido con rango máximo en la Constitución, artículos 33, 34 y 35 que refieren al derecho a la intimidad, la inviolabilidad de los recintos privados y los documentos identificatorios. El artículo 36 también hace referencia a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada.

Los datos personales que ampara el precepto constitucional del derecho a la intimidad, son datos absolutamente personalísimos, que sólo pueden pertenecer a un individuo en concreto. Se lo define desde dos pilares: por un lado, el derecho a la protección de datos otorga la potestad a la persona cuyos datos pertenecen, a conocer quién tiene información sobre ella, cuál es dicha información, de dónde proviene y para qué finalidad se van a tratar sus datos. Por otro lado, este derecho se configura como el control sobre el uso que se hace de sus datos personales. Este control es lo que nos permite conocer qué datos nuestros se tratan y de qué manera, y ello conlleva a la necesidad  de protección jurídica sobre los datos personales .

La Doctrina se refiere al derecho de autodeterminación informativa y a controlar la información personal como una nueva dimensión de la tradicional concepción del derecho a la privacidad .

El objeto de protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato, sea o no íntimo. Su objeto no es solo la intimidad individual, sino todos los datos de carácter personal, los que identifiquen o permitan identificar a la persona, realizando perfilamientos que podrían causar lesiones a su intimidad.

En Paraguay, existen normas dispersas en diferentes cuerpos legales que protegen aisladamente diferentes aspectos del derecho a la privacidad, y de forma incompleta. Alguna de ellas son: el Código Penal en su Artículo 147 Revelación de un secreto de carácter privado, Artículo 148 Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial,  Artículo 149 Revelación de secretos privados por motivos económicos; la Ley 4083/2011 “Que crea el programa de acompañamiento y protección a testigos y víctimas en procesos penales” en su Artículo 4º; la Ley 5777/2018 Protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia, en su Artículo 9º Confidencialidad; la  Ley 6534/2020 de protección de datos personales crediticios; la Ley n° 5282/14 De Acceso a la Información Pública y Decreto reglamentario 4064/15; la Ley n° 5830/17 Que Prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil; la Ley n° 1334/1998 de Defensa del Consumidor, Código Civil y Comercial (cartas o misivas como prueba, al nombre de las personas físicas o jurídicas); la Ley n° 4017/10 de Firma electrónica y Firma Digital; la Ley n°4868/2013 de Comercio Electrónico y su decreto reglamentario n° 1165/14; la Ley n° 861/96 de Bancos y Entidades Financieras; la Ley n° 489 Orgánica del Banco Central y el Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, leyes Tributarias y Reglamentaciones como: la Ley n° 125/1991 Nuevo Régimen Tributario, la Ley n° 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, la Ley n° 6380/19 de Modernización y Simplificación del Sistema Tributario, la Ley n° 6446 Tipifica Delito de uso de información privilegiada, el Código de Organización Judicial, la Ley n° 1266/1987 Del Registro Civil y modificatorias, la Ley n° 834/96 Código Electoral Paraguayo y sus modificatorias, los Códigos Procesales (normas sobre audiencias o proceso privados, pruebas documentales, consistentes en cartas o misivas, etc.), la Ley n° 6495/19 Autoriza la implementación del sistema de audiencias por medios telemáticos en el Poder Judicial y el Ministerio Público. También leyes contra el Lavado de Dinero como: la Ley n°6399 de Transparencia de Sociedades por Acciones, la Ley n° 6452 Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, entre otras.

En la actualidad carecemos de una regulación específica, uniforme, consolidada y actualizada en la materia. Esta carencia se hace vital ante la inminente implementación del proyecto de la “Agenda Digital” financiado por el BID. Este proyecto prevé una informatización de procesos públicos y privados nunca antes vista y sin un marco robusto, podría habilitar a vulnerabilidades en detrimento de toda la ciudadanía paraguaya.

Este proyecto de ley es transversal a todos los sectores y en especial a los proyectos de leyes en actual estudio en el Congreso Nacional:  nro. Expediente: D-2059099 “De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos”, nro. Expediente: S-209516 proyecto de ley “Que crea la historia clínica electrónica y el registro nacional de historias clínicas electrónicas”, nro. Expediente: S-198840 Proyecto de ley “De procedimientos administrativos”.

Finalmente, el reciente acuerdo sobre Comercio Electrónico del Mercosur MERCOSUR/CMC/DEC. nº 15/20, en su artículo 6º habla sobre la protección de datos personales y de la adopción por los Estados partes, de leyes, regulaciones o medidas administrativas que protejan la información de los consumidores del comercio electrónico, actualmente en estudio.  

El objeto de la ley

El objetivo de la ley es crear un marco general y coherente para la protección de datos personales, mediante normas precisas y detalladas para todos los sectores y la creación de una agencia encargada de la supervisión y ejecución de las disposiciones.

Se busca dotar a nuestro país de una legislación más moderna que respete los derechos y garantías establecidos por nuestra Constitución Nacional y que al mismo tiempo se adapte a las nuevas tecnologías y a los cambios regulatorios ocurridos en el derecho comparado durante los últimos años, dotando de seguridad jurídica tanto a los responsables de los tratamientos de datos como a los ciudadanos.

Características de la ley

La protección de datos no se reduce a los datos íntimos, sino a cualquier tipo de dato personal, traspasando su objeto la intimidad personal e imponiendo a terceros deberes como requerir el consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, ser informado sobre el destino y poder acceder, rectificar y cancelar los propios datos.

Los principios de protección de datos personales enumerados en el Título II de la presente ley se encuentran en el centro del marco de protección de datos. La codificación efectiva de estos principios exige el desarrollo de un conjunto de derechos de los usuarios, una base jurídica para el tratamiento de datos, medidas de seguridad de datos, mecanismos de supervisión, obligaciones para las entidades que procesen datos, y medidas que habiliten la transferencia de datos a países terceros.

Ningún marco de protección de datos puede estar completo sin un mecanismo robusto de aplicación de la ley. Una ley de protección de datos sería deficiente e inaplicable si no existiera una autoridad que tuviera los poderes y recursos para monitorear su implementación, llevar a cabo investigaciones, y sancionar a las entidades en caso de violaciones de protección de datos.

Los Estándares de Protección de Datos enfatizan en la imperiosa necesidad de que cada Estado iberoamericano cuente con una autoridad de control independiente e imparcial en sus potestades cuyas decisiones únicamente puedan ser recurribles por el control judicial, ajena a toda influencia externa. Además, tendrá facultades de supervisión e investigación en materia de protección de datos personales y será encargada de vigilar el cumplimiento de la legislación nacional en la materia.       

Debe además estar dotada de recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el ejercicio de sus poderes y el desempeño efectivo de sus funciones.

Por ello se crea, la autoridad de protección de datos y del régimen de reclamaciones y sanciones. Caso contrario, se aumentará la judicialización de disputas para dirimir controversias vinculadas a la protección de datos personales en sede judicial, aumentando los costos transaccionales, y colocando la responsabilidad en los sujetos de derechos para hacer valer dichos derechos, yendo en contra de la tendencia a nivel internacional sobre marcos robustos en materia de protección de datos personales.

Análisis exegético del articulado

El texto del proyecto de ley contiene 10 títulos que hacen referencia a las disposiciones generales, los principios de protección de datos, las bases legales para el tratamiento de datos personales, el tratamiento de datos especiales (casos de datos sensibles, con fines de publicidad, video vigilancia, o en el ámbito de la administración pública o fuerzas de seguridad). También se ocupa de los derechos de los titulares de datos, del responsable y encargado de tratamiento, así como la transferencia internacional de datos personales.

El proyecto se refiere a la protección integral y consagra numerosos principios como el de exactitud (art. 6), licitud (art. 7), finalidad (art. 8), proporcionalidad (art. 9), lealtad (art. 10), transparencia (art. 11), límites a la conservación (art. 12), responsabilidad proactiva (art. 13), seguridad (art. 14) y confidencialidad (art. 15).

En el art. 16 se prevé que el tratamiento de datos personales sólo podrá realizarse en los siguientes casos:

1. con el consentimiento del titular;

2. para el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria por parte del responsable del tratamiento;

3. por la administración pública, para el tratamiento y uso compartido de los datos necesarios y proporcionales para la ejecución de las políticas públicas previstas en leyes y reglamentos, o sustentadas en convenios interinstitucionales, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo I de esta Ley;

4. el tratamiento de datos se realice sobre datos que figuren en fuentes de acceso público;

5. cuando sea necesario para la ejecución de un contrato o trámites preliminares relacionados con un contrato del que el titular sea parte, a solicitud del interesado;

6. para el ejercicio regular de derechos en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales

7. para la protección de la vida o seguridad física del titular o de un tercero y para la protección de la salud, exclusivamente, en un procedimiento realizado por profesionales de la salud, servicios de salud o autoridad sanitaria;

8. cuando sea necesario para atender los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero, excepto en el caso de que prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del titular que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el titular sea un niño, niña o adolescente.

Por lo dispuesto en el inciso 8 no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

A los efectos de proteger situaciones especiales, la ley se refiere también a los casos en los que pueden utilizarse datos personales con los fines expuestos en el Título IV. También se prevé que los titulares de datos puedan ejercer su derecho a la información (art. 36), acceso a los datos (art. 37), rectificación (art. 38), oposición (art. 39), supresión (art. 40), portabilidad (art. 41) y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas (art. 42).

Se prevé la figura de un responsable y encargado de tratamiento que deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la ley.

Se legisla sobre la transferencia internacional de datos, considerando la posibilidad de que las informaciones sobre una persona sean requeridas por algún particular o empresa extranjera en el marco de diferentes operaciones, previendo que pueda realizarse si el Estado cuenta con un adecuado nivel de protección de datos personales.

Se dispone la creación de la Agencia de Protección de Datos personales como un ente de derecho público y con facultades de ejercer acciones ante las autoridades nacionales e internacionales y organismos privados o personas vinculadas a la protección de datos (art. 62).

Finalmente, se prevé el régimen de reclamaciones, faltas e imposición de sanciones.

Conclusión

El régimen de protección integral resulta necesario para la protección de los derechos de los habitantes del país y sus datos, brindándoles una protección adecuada equiparable a la de otros países de la región. Más aún, en el marco de una constante innovación tecnológica, el incremento del libre flujo de los datos personales que, en una economía global y digital, sobre los cuales se erigen las economías de los Estados.

En virtud de los antecedentes citados, y dada la urgencia de legislación especializada que se encargue de regular el tratamiento de datos personales, es necesario contar con una Ley, que salvaguarde los derechos, promueva la actividad económica, comercial, de innovación tecnológica, social, cultural, entre otras y que delimite los parámetros para un tratamiento adecuado en el ámbito público y privado.

Por los motivos que hemos desarrollado, solicitamos a las señoras diputadas y a los señores diputados que acompañen con su voto este proyecto.

Agradecimiento

A LAS PERSONAS QUE ENVIARON COMENTARIOS:

Marlene Samaniego, Bruno Duarte, Gaspar Pisanu, Gonzalo Fleitas, Jose Fernando Casañas Levi, Marcelo Galvan, Paloma Lara Castro, Miguel Candia, Pablo Palazzi, Stael Olmedo Cabral, Dolores Dozo, Ralf Sauer, Manuel García-Sánchez, Pablo Lacasa.

A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE ENVIARON COMENTARIOS:

Asociación de Bancos del Paraguay, Banco Central del Paraguay, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Despacho del Dip. Edwin Reimer, Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, Dirección General de los Registros Públicos, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio Público, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Ministerio de Tecnologías y Comunicaciones, Instituto de Previsión Social, Dirección General del Registro del Estado Civil.

REDACCIÓN DEL BORRADOR:

Cecilia Abente, Mariel Aranda, Natalia Enciso, Miguel Angel Gaspar, Adriana Marecos y Alberto Poletti.

EDICION FINAL:

Cecilia Abente, Luis Alonzo, Eduardo Carrillo, Natalia Enciso, Marlene Samaniego y Maricarmen Sequera.

Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales en Paraguay

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de La Ley.

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales de las personas físicas a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de sus titulares, y la libre circulación de tales datos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de los cuales la República del Paraguay es parte.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

Las normas de la presente ley serán de aplicación cuando:

a. El responsable o encargado del tratamiento se encuentre establecido en el territorio nacional, aun cuando el tratamiento de datos tenga lugar fuera de dicho territorio;

b. El responsable o encargado del tratamiento no se encuentre establecido en el territorio nacional, sino en un lugar en que se aplica la legislación nacional en virtud del derecho internacional o derivado de la celebración de un contrato;

c. El responsable o encargado no se encuentre establecido en territorio nacional y las actividades del tratamiento estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios dirigidos a los residentes, o bien, estén relacionadas con el control de su comportamiento, en la medida en que éste tenga lugar en la República del Paraguay, excepto cuando la ley del lugar donde se encuentra el responsable del tratamiento sea más favorable para la protección del titular de los datos.

d. El responsable o encargado no se encuentre establecido en territorio nacional y utilice o recurra a medios, automatizados o no, situados en ese territorio para tratar datos personales, salvo que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito.

Artículo 3. Excepciones a la ley

Se consideran exentos de aplicación de la presente ley, el tratamiento de datos cuando los datos personales estén destinados a actividades exclusivamente en el marco de la vida familiar o doméstica de una persona física, esto es, la utilización de datos personales en un entorno de amistad, parentesco o grupo personal cercano y que no tengan como propósito una divulgación o utilización comercial.

Artículo 4. Limitaciones al derecho de la protección de datos

La legislación nacional que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en el Título V y los principios establecidos en el Título II, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

e) otros objetivos de interés público, en particular un interés económico o financiero importante, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

g) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

h) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en los incisos a) al e) y g);

i) la protección del titular del dato o de los derechos y libertades de otros;

j) la ejecución de demandas civiles.

Cualquier ley que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de datos personales contendrá, como mínimo, disposiciones relativas a:

1. La finalidad del tratamiento.

2. Las categorías de datos personales de que se trate.

3. El alcance de las limitaciones establecidas.

4. Las garantías adecuadas para evitar accesos o transferencias ilícitas o desproporcionadas.

5. La determinación del responsable o responsables.

6. Los plazos de conservación de los datos personales.

7. Los posibles riesgos para los derechos y libertades de los titulares.

8. El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o incompatible a los fines de ésta.

Artículo 5. Definiciones

A los efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

1. Titular de Datos: Persona física sobre la cual se realiza el tratamiento de sus datos.

2. Datos Personales: datos que colaboren para identificar a personas físicas determinadas o determinables. Se entenderá por determinable la persona que pueda ser identificada mediante algún identificador o por uno o varios elementos característicos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Esto también incluye metadatos y fragmentos de datos.

3. Datos personales sensibles: son los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, convicciones religiosas, filosófica o morales; participación o afiliación en una organización sindical o política; información referente a la salud, la preferencia o vida sexual, datos biométricos y genéticos vinculados a una persona física y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones ilícitas o arbitrarias,

4. Datos Genéticos: Datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona.

5. Datos Biométricos: Datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

6. Tratamiento: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales, automatizados o parcialmente automatizados realizadas sobre datos personales, relacionadas de manera enunciativa más no limitativa, con la obtención, acceso, registro, organización, estructuración, adaptación, indexación, modificación, extracción, consulta, almacenamiento, conservación, bloqueo, elaboración, transferencia, cesión, difusión, posesión, aprovechamiento y en general cualquier uso o disposición de datos personales.

7. Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que una persona física acepta y autoriza, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa realizada por escrito o por medios electrónicos, así como por cualquier forma similar que la tecnología permita, el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

8. Responsable Del Tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento de los datos.

9. Encargado Del Tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, u otro organismo que trate datos personales en representación o mandato del responsable del tratamiento.

10. Representante: persona física o jurídica establecida en la República del Paraguay que, habiendo sido designada por escrito por el responsable o el encargado del tratamiento, represente a los mismos en lo que respecta a sus respectivas obligaciones en virtud de la presente ley.

11. Transferencia internacional: la transmisión de datos personales fuera del territorio nacional.

12. Elaboración De Perfiles: toda forma de tratamiento automatizado y parcialmente automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos de una persona física, en particular para analizar o predecir cuestiones relativas al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación, etnia, raza, sexo o movimientos de dicha persona física.

13. Normas de autorregulación Vinculantes: Las políticas de protección de datos personales asumidas por un responsable o encargado del tratamiento establecido en el territorio nacional para transferencias de datos personales a un responsable o encargado en uno o más países terceros, dentro de un grupo empresarial o una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta.

14. Evaluación De Impacto Relativa A La Protección De Datos: Análisis de carácter previo de aquellos tratamientos de datos que puedan suponer un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas.

15. Bloqueo de datos: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento.

16. Fuente de acceso público: la que contiene información destinada a ser difundida al público, de libre acceso e intercambio por razones de interés general, conforme a la Ley nº 5282/2014 “De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental”.

TÍTULO II. PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 6. Principio de exactitud de los datos

Los datos personales serán exactos, completos y actualizados. Los responsables y encargados del tratamiento deben adoptar todas las medidas razonables para corregir errores, modificar los datos que resulten ser inexactos o incompletos y garantizar la certeza de la información objeto de tratamiento.

Cuando los datos personales hubieren dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades que motivaron su tratamiento, el responsable los suprimirá o eliminará de sus archivos, registros, bases de datos, expedientes o sistemas de información, o en su caso, los someterá a un procedimiento de anonimización o seudonimización. En la supresión de los datos personales, el responsable implementará métodos y técnicas orientadas a la eliminación definitiva y segura de éstos.

Artículo 7. Principio de licitud del tratamiento

Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados conforme a las bases jurídicas previstas en la presente ley en el artículo 16.

Artículo 8. Principio de finalidad

Los datos personales deben ser recogidos y procesados con fines determinados, explícitos, legítimos y de duración limitada, y no serán tratados, posteriormente, de manera incompatible o distinta con dichos fines.

Artículo 9. Principio de proporcionalidad

El responsable y el encargado tratará únicamente los datos personales que resulten adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario con relación a las finalidades que justifican su tratamiento.

Asimismo, los datos deberán someterse a revisión periódica para determinar si continúan cumpliendo la finalidad.

Artículo 10. Principio de lealtad

No podrán recabarse datos personales por medios o métodos fraudulentos, engañosos, desleales e ilícitos. Para los efectos de la presente ley, se considerarán desleales aquellos tratamientos de datos personales que den lugar a una discriminación injusta o arbitraria contra los titulares.

Artículo 11. Principio de transparencia

El responsable informará al titular sobre la existencia misma y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

Artículo 12. Limitación del plazo de conservación

No podrán conservarse o mantenerse los datos durante más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. La Autoridad de Control deberá establecer los plazos para la supresión y/o revisión periódica.

El tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo e interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales, siempre que se encuentren anonimizados o seudonimizado.

Artículo 13. Principio de responsabilidad proactiva

El responsable o encargado del tratamiento debe adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente Ley, y que le permitan demostrar a la autoridad de control su efectiva implementación.

Artículo 14. Principio de seguridad

En el tratamiento de datos personales se deberán adoptar medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos y que tendrán como finalidad evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. En el caso de datos definidos por esta ley como datos sensibles, se adoptarán medidas adicionales para garantizar la seguridad de los mismos.

Para la determinación de las medidas referidas en el párrafo anterior, el responsable considerará los siguientes factores:

a. El riesgo para los derechos y libertades de los titulares, en particular, por el valor potencial cuantitativo y cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.

b. El estado de la técnica.

c. La naturaleza de los datos personales tratados, en especial si se trata de datos personales sensibles.

d. El alcance, contexto y las finalidades del tratamiento.

e. Las transferencias internacionales de datos personales que se realicen o pretendan realizar.

f. El número de titulares.

g. Las posibles consecuencias que se derivarían de una vulneración para los titulares.

h. Las vulneraciones previas ocurridas en el tratamiento de datos personales.

El responsable llevará a cabo una serie de acciones que garanticen el establecimiento, implementación, operación, monitoreo, revisión, mantenimiento y mejora continua de las medidas de seguridad aplicables al tratamiento de los datos personales, de manera periódica.

Las condiciones técnicas de integridad y seguridad que deban reunir las bases de datos serán reguladas por la Autoridad de Control.

Artículo 15. Principio de confidencialidad

Los responsables y encargados del tratamiento de datos de carácter personal, así como toda persona que intervenga en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad, obligación que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el titular. Los mismos podrán ser relevados del deber de confidencialidad por decisión de un juez o tribunal.

TÍTULO III. BASES LEGALES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 16. Bases legales para el tratamiento de datos personales

El tratamiento de datos personales sólo podrá realizarse si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

1. mediante el consentimiento del titular;

2. para el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria por parte del responsable del tratamiento;

3. por la administración pública, para el tratamiento y uso compartido de los datos necesarios y proporcionales para la ejecución de las políticas públicas previstas en leyes y reglamentos o sustentadas en convenios interinstitucionales, sujeto a lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I de esta Ley;

4. el tratamiento de datos se realice sobre datos que figuren en fuentes de acceso público;

5. cuando sea necesario para la ejecución de un contrato o trámites preliminares relacionados con un contrato del que el titular sea parte, a solicitud del mismo;

6. para el ejercicio regular de derechos en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales,

7. para la protección de la vida o seguridad física del titular o de un tercero y para la protección de la salud, exclusivamente, en un procedimiento realizado por profesionales de la salud, servicios de salud o autoridad sanitaria,

8. cuando sea necesario para atender los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero, excepto en el caso de que prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del titular que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el titular sea un niño, niña o adolescente;

Lo dispuesto en el inciso 8 no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17. Consentimiento

Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del titular para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el titular del dato consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.

Siempre que sea requerido el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, el titular podrá revocarlo en cualquier momento, para lo cual el responsable establecerá mecanismos sencillos, ágiles, eficaces y gratuitos. Dicha revocación no tendrá efectos retroactivos.

En el caso de que se requiera consentimiento, si hay cambios en la finalidad para el tratamiento de datos personales que no sean compatibles con el consentimiento original, el responsable deberá informar al titular con anticipación sobre los cambios en la finalidad, y el titular puede revocar el consentimiento, si no está de acuerdo con los cambios.

El tratamiento de datos ulterior debe ser compatible con las finalidades manifiestas que surgen del contexto que originó la recolección, siempre que se garantice la preservación de los derechos del titular, así como los fundamentos y principios establecidos en esta Ley. En ningún caso procederá para el tratamiento de datos sensibles.

Para el tratamiento de datos sensibles se requiere el consentimiento expreso, salvo las excepciones establecidas por ley.

En todos los casos, el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que el titular de los datos consintió el uso de sus datos personales.

Artículo 18. Consentimiento de niños, niñas y adolescentes

En el tratamiento de datos personales de una niña, niño o adolescente, se debe privilegiar la protección del interés superior de éstos, conforme a la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y demás instrumentos internacionales firmados y ratificados por la República del Paraguay que busquen su bienestar y protección integral.

El tratamiento de los datos personales de los y las adolescentes podrá fundarse en su consentimiento a partir de los catorce años. Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad, guarda o tutela, para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento. El tratamiento de los datos de los niños y niñas de hasta trece años, fundado en el consentimiento, sólo será lícito si consta el del titular de la patria potestad, guarda o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad, guarda o tutela.

El responsable y encargado deberán realizar esfuerzos razonables para verificar que el consentimiento fue otorgado por el titular de la patria potestad o tutela, o bien, por el menor directamente atendiendo a su edad de acuerdo con la legislación vigente, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

Artículo 19. Interés legítimo

El interés legítimo del responsable del tratamiento sólo puede sustentar el tratamiento de datos personales con fines lícitos, considerados desde situaciones concretas y siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del titular del dato, que incluyen, pero no se limitan a:

1. Apoyo y promoción de las actividades del responsable del tratamiento; y

2. Protección, en relación con el titular, del ejercicio regular de sus derechos o prestación de los servicios que le beneficien, respetando sus legítimas expectativas y derechos y libertades fundamentales, en los términos de esta Ley.

Cuando el tratamiento se base en el interés legítimo del responsable del tratamiento, solo se podrán tratar los datos personales estrictamente necesarios para la finalidad prevista.

El responsable del tratamiento debe adoptar medidas para garantizar la transparencia del tratamiento de los datos en función de su interés legítimo.

La Autoridad de Control podrá solicitar al responsable del tratamiento un informe de impacto sobre la protección de datos personales, cuando el tratamiento se base en su interés legítimo, observando secretos comerciales e industriales.

El titular tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, al tratamiento de sus datos personales basado en el interés legítimo del responsable.

TÍTULO IV. TRATAMIENTOS ESPECIALES

Artículo 20. Tratamiento de datos sensibles

A fin de evitar el tratamiento con fines discriminatorios, ilícitos o abusivos queda prohibido el tratamiento de datos personales sensibles salvo que:

1. El titular haya dado su consentimiento explícito y por escrito para el tratamiento de dichos datos personales, salvo en los casos en que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

2. El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del titular en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad social;

3. El tratamiento sea necesario   para proteger intereses vitales del titular o de otra persona física, en el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento y sus representantes legales no lo puedan realizar en tiempo oportuno;

4. El tratamiento sea efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los titulares;

5. El tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial, o en procesos administrativos o arbitrales;

6. El tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, en virtud de un contrato con un profesional sanitario;

7. El tratamiento sea necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios;

8. Se realice en el marco de asistencia humanitaria en casos de desastres naturales;

9. Sea efectuado por establecimientos sanitarios públicos o privados o por profesionales vinculados a la ciencia de la salud en el marco de un tratamiento médico específico o que hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley;

10. El tratamiento sea necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular. Los datos deberán estar anonimizados o seudonimizado;

11. El tratamiento compartido de los datos sea necesario para la ejecución, por parte de la administración pública, de las políticas públicas previstas en las leyes.

Se prohíbe la comunicación o uso compartido entre responsables del tratamiento de datos personales sensibles relacionados con la salud con el fin de obtener una ventaja económica, salvo en los casos relacionados  con la prestación de servicios sanitarios, asistencia farmacéutica y asistencia sanitaria, incluidos los servicios auxiliares para el diagnóstico y la terapia, para el beneficio de los intereses de los titulares de los datos, y para permitir la portabilidad de datos cuando lo solicite el titular.

Se prohíbe a los operadores de planes de salud privados el procesamiento de datos de salud para la práctica de selección de riesgos al contratar cualquier modalidad, así como al contratar y excluir beneficiarios.

Artículo 21. Tratamiento de datos de información crediticia

Se remitirá a lo establecido en la ley nº 6534/20 de Protección de Datos personales crediticios

Artículo 22. Tratamiento de datos con fines de publicidad

Cuando los datos personales sean utilizados para perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren  en fuentes de acceso público o hayan sido  obtenidos con el  consentimiento de los propios titulares.

En toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo postal, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio de comunicación que permita la tecnología en el futuro, el responsable o encargado del tratamiento debe implementar medidas razonables que informen al titular de los datos la posibilidad de ejercer los derechos previstos en la presente Ley.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de las bases de datos a los que se refiere el presente artículo. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, el responsable cumplirá con lo establecido en el artículo 39 del derecho de oposición.

Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo.

Artículo 23. Tratamientos con fines de videovigilancia

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

Los datos serán suprimidos en un plazo máximo de hasta 6 meses desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

Se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.

Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 24. Tratamiento de datos personales por la administración pública

El tratamiento de los datos personales por la Administración Pública debe considerar la finalidad, la necesidad, la buena fe y el interés público, con el objetivo de ejecutar las facultades legales o cumplir con las atribuciones legales, siempre que:

1. En ejercicio de sus competencias, realicen el tratamiento de datos personales, aportando información clara y actualizada sobre la disposición legal, finalidad, procedimientos y prácticas utilizadas para realizar estas actividades;

2. Designe un responsable para la realización de operaciones de tratamiento de datos personales, de conformidad con el 53, numeral 1 de esta Ley;

3. Los servicios notariales y registrales, que se realicen por delegación del Poder el Estado, tendrán el mismo tratamiento que las personas jurídicas de derecho público, en los términos de este Capítulo;

4. Los notarios y órganos registrales deberán facilitar el acceso a los datos por medios electrónicos a la administración pública, a la vista de las finalidades a que se refiere el título de este artículo.

5. Las empresas públicas y las sociedades de capital mixto, cuando se encuentren operando políticas públicas y en el ámbito de su implementación, tendrán el mismo tratamiento que se le da a los órganos y entidades de la Administración Pública, en los términos de este Capítulo.

Los datos deben mantenerse en un formato interoperable y estructurado de uso compartido, con miras a la implementación de políticas públicas, la prestación de servicios públicos, la descentralización de la actividad pública y la difusión y acceso de la información al público en general.

La autoridad de control podrá solicitar, en cualquier momento, a los órganos y entidades de la Administración Pública para la realización de operaciones de tratamiento de datos personales, información específica sobre el alcance y naturaleza de los datos, garantías y demás detalles del tratamiento realizado.

La autoridad de control podrá establecer reglas complementarias para las actividades de comunicación y uso compartido de datos personales.

Artículo 25. Comunicación de datos personales entre instituciones públicas

Será lícita la comunicación de datos personales entre instituciones públicas, en la medida en que:

1. La institución pública titular de la base de datos haya obtenido los datos en ejercicio de sus funciones,

2. El tratamiento por parte de la institución pública que recibe la base de datos sea necesario para el cumplimiento de sus funciones legales y la finalidad de dicho tratamiento de datos se encuentre dentro del marco de sus competencias,

3. Los datos involucrados sean adecuados, proporcionales y no excedan el límite de lo necesario en relación a esta última finalidad.

4. El titular de los datos sensibles haya dado su consentimiento.

El uso compartido de datos personales por parte de la Administración Pública debe servir para fines específicos, para la ejecución de políticas públicas y atribución legal por parte de organismos y entidades públicas, respetando los principios de protección de datos personales enumerados en el Título II de esta Ley.

Artículo 26. Comunicación de datos personales a entidades privadas

Se prohíbe a la Administración Pública transferir a entidades privadas datos personales contenidos en bases de datos a las que tenga acceso, salvo:

1. En los casos de ejecución descentralizada de la actividad pública que requiera la comunicación, exclusivamente para este fin específico y determinado, previsto en la ley y sujeta a salvaguardas específicas;

2. Cuando exista una disposición legal o la comunicación esté respaldada por contratos o convenios. Los contratos y acuerdos deben ser aprobados por la autoridad de control.

Artículo 27. Tratamiento de datos en el ámbito de la función estadística pública

El tratamiento de datos personales llevado a cabo por los organismos que tengan atribuidas las competencias relacionadas con el ejercicio de la función estadística pública se someterá a lo dispuesto en su legislación específica, así como en la presente ley.

Dispondrán de medidas técnicas y organizativas, para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines.

Los organismos competentes para el ejercicio de la función estadística pública podrán denegar las solicitudes de los derechos del Titular establecido en los artículos 35 al 42 cuando los datos se encuentren amparados por las garantías del secreto estadístico previstas en la legislación específica.

Artículo 28. Tratamiento de datos con fines de archivo en interés Público por parte de las Administraciones Públicas

Será lícito el tratamiento por las Administraciones Públicas de datos con fines de archivo en interés público, que se someterá a lo dispuesto en la presente ley y leyes específicas que incluyan salvaguardas para la protección de los derechos de los titulares.

Artículo 29. Tratamiento de datos de naturaleza penal

El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, sólo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en esta ley o en otras normas de rango legal.

El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de Administración de Justicia.

Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas sólo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 30. Tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas.

El tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento de registros relacionados con las mismas, exigirá:

1. Que los responsables de dichos tratamientos sean los órganos competentes para la instrucción del procedimiento sancionador, para la declaración de las infracciones o la imposición de las sanciones.

2. Que el tratamiento se limite a los datos estrictamente necesarios para la finalidad perseguida por aquel.

Cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas habrán de contar con el consentimiento del titular del dato o estar autorizados por una norma con rango de ley, en la que se regularán, en su caso, garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados.

Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas sólo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 31. Infracción del tratamiento de los datos personales por parte de las Instituciones públicas

Cuando se produzca una infracción a esta ley como consecuencia del tratamiento de datos personales por parte de instituciones públicas. La autoridad de control dictará una resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará a la persona responsable de la base de datos, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hay. La resolución podrá dictarse de oficio o a petición de parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que haya incurrido.

Artículo 32. Informes sobre el Impacto de la protección de datos personales

La autoridad de control podrá solicitar a las Instituciones Públicas que elaboren y publiquen informes sobre el impacto de la protección de datos personales y sugerir la adopción de normas y buenas prácticas para el tratamiento de datos personales por parte de la Administración Pública.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS FUERZAS ARMADAS, ORGANISMOS POLICIALES Y DE INTELIGENCIA

Artículo 33. De los tratamientos de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales e inteligencia, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios y proporcionales para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a los que se refiere en el presente artículo podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables del tratamiento de bases de datos públicas, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al titular de los datos.

En cualquier caso, el responsable del tratamiento debe brindar acceso a los datos en cuestión en la oportunidad en que el titular de los datos demuestre que son necesarios para ejercer su derecho de defensa.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos podrá ponerlo en conocimiento de la Autoridad de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 34. De la seguridad de las bases de datos

Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán establecer medidas adicionales de seguridad, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

TÍTULO V. DERECHO DE LOS TITULARES DE DATOS

CAPÍTULO I. EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Artículo 35. Disposiciones Generales Sobre El Ejercicio De Los Derechos

El titular de datos o su representante podrán, en cualquier momento, solicitar al responsable, el acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de los datos personales que le conciernen.

El ejercicio de cualquiera de los derechos mencionados no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro.

El responsable deberá establecer medios y procedimientos sencillos, expeditos, accesibles y gratuitos que permitan al titular de datos ejercer sus derechos.

El responsable tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos computados desde la presentación de la solicitud para dar respuesta a la solicitud del Titular.

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si para el titular de los datos la respuesta fuera insuficiente, se podrá recurrir ante la autoridad de control o podrá interponer la acción de habeas data. En caso de optar por la acción de habeas data, o de haberla iniciado con anterioridad, no podrá iniciar el trámite ante la autoridad de control.

El ejercicio de los derechos previstos en el presente capítulo en el caso de titulares de los datos de personas fallecidas les corresponde a sus sucesores universales.

Artículo 36. Derecho a la Información

El titular de datos debe recibir la información sobre cómo se lleva a cabo el tratamiento de sus datos personales, ya sea que lo haya proporcionado directamente a un responsable de tratamiento o que el responsable lo haya obtenido de otra fuente.

El responsable proporcionará al titular, al menos, la información siguiente:

a. Su identidad y datos de contacto que son el domicilio legal, número de teléfono y correo electrónico.

b. Base legal y finalidades del tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.

c. Las comunicaciones o transferencias internacionales de datos personales que pretenda realizar, incluyendo los destinatarios y las finalidades que motivan la realización de las mismas.

d. La existencia, forma y mecanismos o procedimientos a través de los cuales podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad.

e. Tiempo de conservación de los datos personales.

En su caso, el origen de los datos personales cuando el responsable no los hubiere obtenido directamente del titular.

La información proporcionada al titular tendrá que ser suficiente y fácilmente accesible, así como redactarse y estructurarse en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión para los titulares a quienes va dirigida, especialmente si se trata de niñas, niños y adolescentes.

Todo responsable contará con políticas transparentes de los tratamientos de datos personales que realice.

Artículo 37. Derecho De Acceso

El titular de datos tendrá el derecho a solicitar y obtener sus datos personales que obren en posesión del responsable. Previa acreditación de su identidad, la información deberá ser suministrada en forma clara, inteligible y exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación de los términos que se utilicen, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, y debe versar sobre:

1. Las finalidades del tratamiento de datos;

2. Las categorías de datos personales de que se trate;

3. Los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se cedieron o se prevean ceder los datos personales, en particular cuando se trate de una transferencia internacional;

4. El plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser ello posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

5. La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación, supresión de datos personales o a oponerse a dicho tratamiento;

6. El derecho a iniciar un trámite de protección de datos personales ante la autoridad de control;

7. Cuando los datos personales no se hayan obtenido del titular de los datos, cualquier información disponible sobre su origen;

8. La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles a que se refiere el artículo 22 y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, sin que ello afecte derechos intelectuales del responsable del tratamiento.

En ningún caso el informe puede revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el titular de los datos. La información, a opción del titular de los datos, puede suministrarse por escrito, por medios electrónicos, de imagen u otro idóneo a tal fin.

Artículo 38. Derecho De Rectificación

El titular de datos tendrá el derecho a obtener del responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.

En el supuesto de cesión o transferencia internacional de datos erróneos o desactualizados, el responsable del tratamiento debe notificar la rectificación al cesionario dentro del quinto (5°) día hábil de haber tomado conocimiento efectivo del error o la desactualización.

Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el

responsable del tratamiento debe bloquear el dato, o bien consignar, al proveer información relativa a éste, la circunstancia de que se encuentra sometido a revisión.

Artículo 39. Derecho De Oposición

El titular de datos puede oponerse al tratamiento de sus datos personales, o de una finalidad específica de éste, cuando no haya prestado consentimiento. El responsable del tratamiento debe dejar de tratar los datos personales objeto de oposición, a menos que demuestre motivos legítimos imperiosos para el procesamiento que prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades del titular del dato o para el establecimiento, ejercicio o defensa de reclamaciones legales.

Cuando el titular de datos se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, sus datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines en un plazo de 30 (treinta) días corridos desde el envío de la solicitud de oposición.

Artículo 40. Derecho De Supresión

El titular de datos tendrá derecho a solicitar la eliminación de sus datos personales de los archivos, registros y sistemas del responsable, a fin de que los mismos dejen de ser tratados por este último.

Solo podrá requerirse en los siguientes casos:

1. El tratamiento no cumpla con los principios de lealtad, transparencia y legitimidad;

2. Los datos personales hayan cumplido con la finalidad para la cual fueron recogidos o tratados;

3. Haya vencido el plazo de conservación de los datos personales;

4. El titular de datos haya revocado o no haya otorgado el consentimiento para uno o varios fines específicos, sin necesidad de que medie justificación alguna o éste no se ampare en otro fundamento jurídico;

5. El titular de los datos haya ejercido su derecho de oposición conforme al artículo 39, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento de sus datos;

6. Los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

7. Los datos personales que deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal.

La supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, prevalezcan razones de interés público para el tratamiento de datos cuestionado, o los datos personales deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las contractuales entre el responsable o encargado del tratamiento y el titular de los datos.

La supresión tampoco procede cuando el tratamiento de datos sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.

Artículo 41. Derecho a la Portabilidad

Cuando se traten datos personales por vía electrónica o medios automatizados, el titular de datos podrá solicitar que sus datos personales se transfieran directamente de responsable a responsable siempre y cuando sea técnicamente posible.

No resultará procedente cuando se trate de información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamiento efectuado por el responsable con base en los datos personales proporcionados por el titular de datos.

Este derecho no procederá cuando:

1. Su ejercicio imponga una carga financiera o técnica excesiva o irrazonable debidamente demostrada sobre el responsable o encargado del tratamiento;

2. Vulnere la privacidad de otro titular de los datos;

3. Vulnere las obligaciones legales del responsable o encargado del tratamiento,

4. Impida que el responsable y/o encargado del tratamiento proteja sus derechos, su seguridad o sus bienes, o los del titular de los datos o tercero,

5. Se trate de datos que ya hayan sido anonimizados por el responsable del tratamiento.

Artículo 42. Derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas o semiautomatizadas.

El titular de datos tendrá derecho a no ser objeto de decisiones que le produzcan efectos jurídicos o le afecten de manera significativa que se basen en tratamientos automatizados o semi automatizadas destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo.

No se aplica lo anterior cuando el tratamiento automatizado o semi automatizadas de datos personales sea necesario para la celebración o la ejecución de un contrato entre el titular de datos y el responsable; esté autorizado por ley, en la que se regularán, en su caso, garantías adicionales para los derechos, libertades y los intereses legítimos de los titulares, o bien, se base en el consentimiento expreso del titular de datos.

No obstante, cuando sea necesario para la relación contractual o el titular de datos hubiere manifestado su consentimiento tendrá derecho a obtener la intervención humana; recibir una explicación sobre la decisión tomada; expresar su punto de vista e impugnar la decisión.

El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos automatizados o semi automatizados de datos personales sensibles.

TÍTULO VI. RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD ACTIVA

Artículo 43. Medidas para el cumplimiento de la responsabilidad activa

Los responsables determinarán las medidas técnicas y organizativas adoptadas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

En particular valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en la protección de datos y en la consulta previa a que se refieren los artículos 49 y 50 de la presente ley.

Las medidas deben ser proporcionales a las modalidades y finalidades del tratamiento de datos, su naturaleza, el ámbito, el contexto, el tipo y categoría de datos tratados, y el riesgo que el referido tratamiento pueda acarrear sobre los derechos de su titular.

Deben contemplar, como mínimo:

1. La adopción de procesos internos para llevar adelante de manera efectiva la responsabilidad activa, incluyendo las medidas de privacidad por diseño y por defecto;

2. La implementación de procedimientos para atender el ejercicio de los derechos por parte de los titulares de los datos;

3. La realización de supervisiones o auditorías, internas o externas, para controlar el cumplimiento de las medidas adoptadas.

4. La revisión periódica de las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran.

5. La implementación de sistemas de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales.

Las medidas deben ser aplicadas de modo que permitan su demostración ante el requerimiento de la autoridad de control.

Se debe adoptar una política de privacidad o adherirse a mecanismos de autorregulación vinculantes, que serán valorados por la autoridad de control para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable del tratamiento.

Artículo 44. Protección de datos desde el diseño y por defecto

El responsable del tratamiento debe aplicar, desde el diseño para el desarrollo de productos y servicios, medidas técnicas y organizativas apropiadas tanto con anterioridad como durante el tratamiento de datos a fin de cumplir los principios y los derechos de los titulares de los datos establecidos en la presente Ley. Las medidas deben ser adoptadas teniendo en cuenta el estado de la tecnología, los costos de la implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos que entraña el tratamiento para el derecho a la protección de los datos de sus titulares.

El responsable del tratamiento debe aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento de datos aquellos datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines del tratamiento. Esta obligación se aplica a la cantidad y calidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas deben garantizar en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención del titular de los datos, a un número indeterminado de personas físicas.

Artículo 45. Mecanismos de autorregulación vinculantes

El responsable o encargado del tratamiento podrá adherirse, de manera voluntaria, a mecanismos de autorregulación vinculante, que tengan por objeto contribuir a la correcta aplicación de la presente ley, teniendo en cuenta las características específicas del tratamiento de datos que se realice, así como el efectivo ejercicio y respeto de los derechos del titular de los datos.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes se pueden traducir en códigos de conducta, de buenas prácticas, normas corporativas vinculantes, sellos de confianza, certificaciones u otros mecanismos que coadyuven a contribuir a los objetivos señalados. Dichos códigos pueden dotarse de mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos. Las asociaciones u otras entidades representativas de categorías de responsables o encargados del tratamiento podrán adoptar mecanismos de autorregulación vinculantes que resulten obligatorios para todos sus miembros.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes serán presentados a la homologación de la autoridad de control, la cual dictaminará si los mecanismos se adecuan a las disposiciones de la presente ley y, en su caso, los aprobará o indicará las correcciones que estime necesarias para su aprobación.

Los mecanismos de autorregulación vinculantes que resulten aprobados serán registrados y dados a publicidad por la autoridad de control.

Artículo 46. Seguridad del tratamiento

Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

1. la seudonimización y el cifrado de datos personales;

2. la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

3. la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

4. un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración

accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

La adhesión a un código de conducta o a un mecanismo de certificación aprobado por la autoridad de control podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales sólo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud de la legislación nacional.

Artículo 47. Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control

En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar (72) setenta y dos horas después de que haya tenido constancia de ella. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de (72) setenta y dos horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.

El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.

La notificación deberá, como mínimo:

1. Describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, las categorías y el número aproximado de titulares de datos afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;

2. Comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

3. Describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;

4. Describir las medidas adoptadas y a adoptar por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida.

El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 48. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al Titular

Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas determinada por la autoridad, el responsable del tratamiento la comunicará al Titular sin dilación indebida.

La comunicación al Titular contemplada en el presente artículo describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá como mínimo la información y las medidas a que se refiere el artículo 47, numeral 2, 3 y 4.

La comunicación al Titular a que se refiere el presente artículo no será necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

1. el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;

2. el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya no exista la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los derechos y libertades del titular del dato a que se refiere el presente artículo;

3. suponga un esfuerzo desproporcionado. En este caso, se optará en su lugar por una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva a los Titulares.

Cuando el responsable todavía no haya comunicado al Titular la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez considerada la probabilidad de que tal violación entrañe un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá que dicha comunicación no es necesaria si cumple alguna de las condiciones mencionadas en el tercer párrafo de este artículo.

Artículo 49. Evaluación De Impacto

Cuando el responsable del tratamiento prevea realizar algún tipo de tratamiento de datos que, por su naturaleza, alcance, contexto o finalidades, sea probable que entrañe un alto riesgo de afectación a los derechos de los titulares de los datos amparados en la presente Ley, deberá realizar, de manera previa a la implementación del tratamiento, una evaluación del impacto relativa a la protección de los datos personales. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos es obligatoria en los siguientes casos, sin perjuicio de otros que establezca la autoridad de control:

a- Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento de datos automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

b- Tratamiento de datos sensibles a gran escala, o de datos relativos a condenas e infracciones penales o administrativas

c- Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

La evaluación debe incluir, como mínimo:

1. Una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento de datos previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

2. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento de datos con respecto a su finalidad;

3. Una evaluación de los riesgos para la protección de los datos personales de los titulares de los datos a que se refiere el inciso 1.

4. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de los datos personales, y para demostrar la conformidad con la presente Ley, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas que pudieran verse potencialmente afectadas.

Artículo 50. Consulta Previa

El responsable consultará a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento cuando una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos en virtud del artículo 49 muestre que el tratamiento entrañaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para para mitigarlo.

Cuando consulte a la autoridad de control, el responsable del tratamiento le facilitará la información siguiente:

1. Las responsabilidades respectivas del responsable del tratamiento y los encargados del tratamiento, en particular en caso de tratamiento de datos dentro de un mismo grupo económico;

2. Los fines y medios del tratamiento previsto;

3. Las medidas y garantías establecidas para proteger los datos personales de sus titulares de conformidad con la presente Ley;

4. En su caso, los datos de contacto del delegado de protección de datos;

5. La evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

6. Cualquier otra información que solicite la autoridad de control.

Cuando la autoridad de control considere que el tratamiento previsto podría infringir la presente Ley, en particular cuando el responsable no haya identificado o mitigado suficientemente el riesgo, la autoridad de control deberá, en un plazo de 60 (sesenta) días corridos desde la consulta, asesorar por escrito al responsable, y en su caso al encargado, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 65 de la presente ley. Dicho plazo podrá prorrogarse por (45) cuarenta y cinco días corridos, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado de tal prórroga en el plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la recepción de la solicitud de consulta, indicando los motivos de la dilación. Estos plazos podrán suspenderse hasta que la autoridad de control haya obtenido la información solicitada a los fines de la consulta.

Artículo 51. Posición del Delegado de protección de datos.

El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

El responsable y el encargado del tratamiento respaldarán al delegado de protección de datos en el desempeño de las funciones mencionadas en el artículo 53, facilitando los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados.

El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de dichas funciones. No será destituido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones. El delegado de protección de datos rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o encargado.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de la presente Ley.

El delegado de protección de datos estará obligado a mantener el secreto o la confidencialidad en lo que respecta al desempeño de sus funciones, de conformidad con la legislación nacional.

El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable o encargado del tratamiento garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Artículo 52. Delegado de Protección de Datos

Los responsables y encargados del tratamiento deben designar un Delegado de Protección de Datos en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando revistan el carácter de autoridades u organismos públicos; excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;

2. Se realice tratamiento a gran escala de datos sensibles o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales como parte de la actividad principal del responsable o encargado del tratamiento;

3. las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de los titulares de datos a gran escala.

Cuando los responsables y encargados del tratamiento no se encuentren obligados a la designación de un Delegado de Protección de Datos de acuerdo a lo previsto en este artículo, pero decidan designarlo de manera voluntaria o por orden expresa de la autoridad de control, el Delegado de Protección de Datos designado tendrá las funciones previstas en el artículo 53.

Cuando se trate de una autoridad u organismo público con dependencias subordinadas, se puede designar un único Delegado de Protección de Datos, teniendo en consideración su tamaño y estructura organizativa.

Un grupo económico puede nombrar un único Delegado de Protección de Datos siempre que esté en contacto permanente con cada establecimiento.

El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 53.

El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o desempeñar sus funciones en el marco de un contrato de servicios.

El responsable o el encargado del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control.

Artículo 53. Funciones del Delegado de Protección de Datos

El Delegado de Protección de Datos tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se le asignen especialmente:

1. Actuar como interlocutor del responsable o encargado del tratamiento ante la autoridad de control.

2. Informar y asesorar a los responsables y encargados del tratamiento, así como a sus empleados, de las obligaciones que tienen, derivadas de la normativa de protección de datos;

3. Promover y participar en el diseño y aplicación de una política de protección de datos que contemple los tratamientos de datos que realice el responsable o encargado del tratamiento;

4. Supervisar el cumplimiento de la presente Ley y de la política de protección de datos de un organismo público, empresa o entidad privada;

5. Asignar responsabilidades, concientizar y formar al personal, y realizar las auditorías correspondientes;

6. Brindar el asesoramiento que se le solicite para hacer una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, cuando entrañe un alto riesgo de afectación para los derechos de los titulares de los datos, y supervisar luego su aplicación;

7. Cooperar y actuar como referente ante la autoridad de control para cualquier consulta sobre el tratamiento de datos efectuado por el responsable o encargado del tratamiento.

8. Aceptar reclamaciones y comunicaciones de los titulares, dar aclaraciones y adoptar providencias;

9. Ejecutar las demás atribuciones determinadas por el responsable o encargado o establecidas en normas complementarias.

El delegado de protección de datos desempeñará sus funciones prestando la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento.

CAPÍTULO II. ENCARGADO DEL TRATAMIENTO

Artículo 54. Funciones del Encargado del Tratamiento

El encargado de tratamiento de los datos personales es la persona física o jurídica, autoridad pública u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

El encargado del tratamiento se encuentra limitado a llevar a cabo sólo aquellos tratamientos de datos encomendados por el responsable del tratamiento. Los datos personales objeto de tratamiento no pueden aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato ni ser cedidos a otras personas, ni aún para su conservación, salvo autorización expresa del responsable del tratamiento.

El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo a la legislación nacional, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de titulares de datos, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:

1. tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud de la ley que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;

2. garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;

3. tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 46 de seguridad de tratamiento;

4. respetará las condiciones indicadas en el presente artículo para recurrir a otro encargado del tratamiento;

5. asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los titulares establecidos en el Título V;

6. ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el 46 de seguridad del tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;

7. a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud de la ley;

8. pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. El encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe la presente Ley.

Artículo 55. Sub Encargado de Tratamiento

El encargado puede suscribir un contrato para subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos solamente cuando exista una autorización expresa del responsable del tratamiento. En estos casos el subcontratado asume el carácter de encargado en los términos y condiciones previstos en esta Ley. Para el supuesto en que el subcontratado incumpla sus obligaciones y responsabilidades respecto al tratamiento de datos que lleve a cabo conforme a lo estipulado en el contrato, asumirá la calidad de responsable del tratamiento en los términos y condiciones previstos en la presente Ley. Los contratos previstos en este artículo deben estipular el objeto, alcance, contenido, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento de datos, el tipo de datos personales, las categorías de titulares de los datos y las obligaciones y responsabilidades del responsable y encargado del tratamiento.

Una vez cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados deben ser destruidos, salvo que medie autorización expresa del responsable del tratamiento cuando razonablemente se pueda presumir la posibilidad de ulteriores encargos.

Artículo 56. Representantes de responsables o encargados del tratamiento no establecidos en Paraguay

Cuando sea de aplicación el artículo 2, inciso b) el responsable o el encargado del tratamiento designará por escrito un representante en la República del Paraguay.

La obligación del presente artículo no será aplicable cuando:

1. el tratamiento sea ocasional, que no incluyan el manejo a gran escala de datos sensibles o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales y que sea improbable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, teniendo en cuenta la naturaleza, contexto, alcance y objetivos del tratamiento, o

2. el tratamiento sea realizado por las autoridades o instituciones públicas del extranjero.

El representante estará establecido en el territorio nacional cuando los titulares cuyos datos personales se traten en el contexto de una oferta de bienes o servicios, o cuyo comportamiento esté siendo controlado estén en Paraguay. El responsable o encargado comunicará a la autoridad de control los datos de contacto de su representante. Las notificaciones o intimaciones serán realizadas en el domicilio del representante.

La designación de un representante por el responsable o el encargado del tratamiento se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado.

TÍTULO VII. TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES

Artículo 57. Reglas generales para las transferencias internacionales de datos personales

La transferencia internacional de datos personales se podrá realizar en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El país u organización internacional o supranacional destinatario de los datos personales hubiere sido reconocido con un nivel adecuado de protección de datos personales;

2. El exportador ofrezca garantías apropiadas al tratamiento de los datos personales, en cumplimiento de las condiciones mínimas y suficientes establecidas en esta ley.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías apropiadas establecidos en el inciso 2), la transferencia se podrá realizar si se cumple una de las condiciones siguientes:

a) La transferencia sea necesaria para la cooperación jurídica internacional entre órganos de inteligencia pública, investigación y enjuiciamiento, de conformidad con los instrumentos del derecho internacional, con las debidas salvaguardas adicionales;

b)  La transferencia se encuentre prevista en esta ley u otras leyes, convenios o tratados internacionales en los que Paraguay sea parte siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de esta ley;

c) La transferencia sea necesaria, para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;

d) La transferencia sea necesaria para proteger la vida o la seguridad física del titular o de un tercero,

e) El titular del dato haya dado su consentimiento expreso, con información previa sobre el carácter internacional de la operación, distinguiéndose claramente de otros fines.

El receptor de los datos personales asume las mismas obligaciones que corresponden al responsable del tratamiento que transfirió los datos personales.

 Artículo 58. Carácter adecuado del país u organismo receptor

El nivel de protección de datos del país extranjero o de la organización internacional o supranacional a que se refiere el inciso 1 del art. 57 de esta Ley, será evaluada por la autoridad de control, a pedido de parte interesada o de oficio, la cual tendrá en cuenta:

a) las normas generales y sectoriales de la legislación vigente en el país de destino o en la organización internacional;

b) la naturaleza de los datos;

c)  observancia de los principios generales de protección de datos personales y derechos de los titulares previstos en esta Ley;

d) la adopción de las medidas de seguridad previstas en los reglamentos;

e) la existencia de garantías judiciales e institucionales para el respeto de los derechos de protección de datos personales; y

f) otras circunstancias específicas relacionadas con la transferencia.

Artículo 59. Transferencias mediante garantías adecuadas

Las garantías adecuadas de conformidad al numeral 2 del artículo 57 podrán ser aportadas, sin que se requiera ninguna autorización expresa de la autoridad de control, por:

a. un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades o instituciones públicos;

b. mecanismos de autorregulación vinculantes de conformidad con el artículo 45;

c. cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la autoridad de control

d. un código de conducta aprobado con arreglo al artículo 65, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los titulares de datos, o

e. un mecanismo de certificación aprobado por la autoridad de control, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de los titulares de datos.

Siempre que exista autorización de la autoridad de control competente, las garantías adecuadas contempladas en el inciso 2 del artículo 57, podrán igualmente ser aportadas, en particular, mediante:

1. cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o destinatario de los datos personales en el tercer país u organización internacional o supranacional, o

2. disposiciones que se incorporen en acuerdos administrativos entre las autoridades o instituciones públicas que incluyan derechos efectivos y exigibles para los titulares de datos.

Artículo 60. Cambios de las garantías

Los cambios en las garantías que se presenten como suficientes para cumplir con los principios generales de protección y los derechos del titular a que se refiere el inciso 2 del art. 57 de esta Ley debe ser comunicada a la autoridad de control.

Artículo 61. Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias internacionales

A efectos de demostrar que la transferencia internacional se ha realizado conforme a lo que establece la presente Ley, la carga de la prueba recae, en todos los casos, en el responsable del tratamiento que transfiere.

TÍTULO VIII. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS

CAPÍTULO I. AUTORIDAD DE CONTROL

Artículo 62. Naturaleza de la Autoridad de control y supervisión

La Agencia de Protección de Datos Personales es un ente de derecho público y es el organismo encargado del control y cumplimiento de las leyes en materia de protección de datos personales con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

Compete a la Agencia de Protección de Datos Personales el ejercicio de acciones ante las autoridades nacionales e internacionales y organismos privados o personas vinculadas a la protección de los datos.

Le corresponde así también la asistencia técnica a cualquier institución que lo solicite para la protección de datos personales.

La autoridad de control deberá contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 63. Nombramiento de Autoridades en materia de protección de datos personales

La Agencia de Datos Personales estará conformada por un Director o una Directora y un Subdirector o una Subdirectora, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de 30 (treinta) años cumplidos y deberán contar con antecedentes personales, profesionales y de conocimiento, en particular respecto al ámbito de protección de datos personales, que aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

No podrá ser nombrado director o directora nacional ninguna persona que sea propietaria, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesora, representante legal o empleada de una empresa dedicada a la recolección, el almacenamiento y/o procesamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial. Estará igualmente impedido quien sea cónyuge de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

Para su elección, el Poder Ejecutivo remitirá a la Cámara de Senadores una lista de (3) tres candidatos a Director o Directora y tres candidatos a Subdirector o Subdirectora, de entre los cuales la Cámara de Senadores elegirá a uno para cada cargo por mayoría absoluta.

Artículo 64. Duración del mandato y remoción de las autoridades

El Director o la Directora y el Subdirector o la Subdirectora durarán 5 (cinco) años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción en los casos de mal desempeño de sus funciones o la comisión de delitos. Ambos ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán sujetos a instrucción alguna en su desempeño.

El directora o la directora y el subdirector o subdirectora podrán ser removidos, por faltas graves e irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, por las causas siguientes:

 a) El mal desempeño de sus funciones;

b) El desempeño de un empleo, cargo o comisión distinto de lo previsto en esta Ley, excepto la docencia a tiempo parcial.

c) Utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo,

d) incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,

e) condena firme por delito doloso.

En caso de incurrir en las conductas descritas en el párrafo anterior, se aplicarán análogamente las mismas sanciones establecidas en la Ley No 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 65. Facultades de la Autoridad de Control

La Agencia de Protección de Datos Personales cuenta con suficientes poderes de investigación, supervisión, resolución, promoción, sanción y otros que resulten necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley, así como el ejercicio y respeto efectivo del derecho a la protección de datos personales.

La autoridad de control tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a. Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente Ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de sus derechos;

b. Dictar las normas y criterios orientadores que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta Ley; específicamente, dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a las funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento de datos y condiciones de seguridad de las bases de datos;

c. Atender los requerimientos y denuncias interpuestos en relación al tratamiento de datos en los términos de la presente Ley;

d. Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los tratamientos de datos de conformidad con la presente Ley y las normas que dicte la autoridad de control;

e. Solicitar información a las instituciones públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de datos que se le requieran; en estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

f. Imponer las sanciones administrativas que, en su caso, correspondan por violación a las normas de la presente Ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

g. Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente Ley;

h. Homologar los mecanismos de autorregulación vinculantes y supervisar su cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 45;

I.  Elaborar y mantener una lista relativa al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, en virtud del artículo 49,

j.  Solicitar información a los Delegados de Protección de Datos, en los términos de lo previsto en la presente Ley.

k. Promover acciones de cooperación con autoridades de protección de datos personales de otros países, de carácter internacional o transnacional, pudiendo suscribir acuerdos internacionales administrativos y no normativos en la materia;

l. Preparar informes anuales de gestión sobre sus actividades;

m. Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a la protección de datos personales.

n. Colaborar con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en las políticas públicas, investigación y en la gestión de seguridad de la información y ciberseguridad sobre las infraestructuras de bases de datos que contengan datos personales para la adecuada protección de los mismos.

Artículo 66:  De las funciones del Director o de la Directora

Le corresponde al Director o la Directora:

1. Representar a la Agencia de Protección de Datos en todos los actos en que ella intervenga,

2. Dirigir las actividades de la institución de conformidad a lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

3. Controlar y hacer aplicar la presente ley.

4. Promover la concienciación del público en general y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento de sus datos personales; y asesorar al Gobierno y a otras instituciones y organismos sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento.

5. Brindar información y tratar las reclamaciones de cualquier titular en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud de la presente ley.

6. Desempeñar cualquier otra función relacionada con la protección de los datos personales.

El Director o Directora se abstendrá de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participará, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional que sea incompatible, remunerada o no.

Artículo 67: De las funciones del Subdirector o de la Subdirectora

Al Subdirector o la Subdirectora le corresponde sustituir al Director o Directora en caso de impedimento, ausencia temporal o vacancia definitiva, asumiendo de inmediato todas sus atribuciones, cooperar con la labor de conformidad a esta Ley; y supervisar el funcionamiento de las distintas dependencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 68. De los recursos de la Agencia de Protección de Datos Personales

Los recursos financieros de la Agencia de Protección de Datos Personales estarán constituidos por:

1. Los recursos que anualmente le sean destinados en el Presupuesto General de la Nación para el mantenimiento e incremento de sus funciones.

2. Los ingresos provenientes de las multas aplicadas en ejercicio de sus potestades sancionadoras establecidas en esta Ley.

3. Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos, créditos otorgados, préstamos, financiamientos, aportes, donaciones, legados, o de cualquier otro concepto, de origen nacional o internacional, siempre que no implique conflicto de interés.

TÍTULO IX. RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 69. Régimen de reclamaciones y de imposición de sanciones

El titular de los datos o su representante legal puede iniciar una reclamación ante la autoridad de control para hacer efectivos sus derechos, así como recurrir a la tutela judicial para ser indemnizado cuando hubiere sufrido daños y perjuicios, como consecuencia de una violación de su derecho a la protección de datos personales conforme a las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 70. Procedimiento para la reclamación

La reclamación será presentada por escrito o por medio electrónico, en la plataforma habilitada por la Autoridad de Control y deberá ser respondida por el medio elegido por el solicitante dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles.

La autoridad encargada podrá requerir las informaciones a instituciones públicas, privadas y a particulares, que deberán responder dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles.

 La solicitud de informe o la realización de diligencias por parte de la Autoridad de Control citado interrumpe el plazo para resolver, que comenzará a correr nuevamente una vez contestado el informe o vencido el plazo para proveer la información.

La solicitud deberá contener una explicación de los antecedentes y hechos que fundamentan el pedido, así como el ofrecimiento de la prueba documental y las demás pruebas necesarias. La Autoridad de Control reglamentará el procedimiento a seguirse.

Artículo 71. Régimen de faltas y sanciones

La Autoridad de Control se encuentra facultada a adoptar las medidas correctivas y sancionar las conductas de las personas físicas y jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 72. Prescripción de sanciones

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 73. Faltas leves

Se consideran faltas leves y prescribirán al año, las siguientes infracciones:

1. Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el reglamento de aplicación de la presente ley.

2. Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

3. No atender los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la identificación del afectado, cuando éste, para el ejercicio de esos derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación.

4. El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello conforme a otras leyes de la República del Paraguay y la presente ley o en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento.

5. La notificación incompleta, tardía o defectuosa a la autoridad de control de la información relacionada con una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la presente ley.

6. Negarse injustificadamente a dar acceso a un titular del dato sobre sus datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.

7. La contratación por el responsable del tratamiento de un encargado de tratamiento que no ofrezca las garantías suficientes para aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta ley.

8. No mantener disponibles políticas de protección de datos personales afines al tratamiento de datos personales;

Artículo 74. Faltas graves

Se consideran graves y prescribirán a los dos años, las siguientes infracciones:

1. Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en la presente ley.

2. Reiteración en la negativa injustificada de dar acceso a un titular sobre sus datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.

3. Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

4. El tratamiento de datos personales de un menor de edad sin recabar su consentimiento, cuando tenga capacidad para ello, o el del titular de su patria potestad o tutela.

5. No acreditar la realización de esfuerzos razonables para verificar la validez del consentimiento prestado por un menor de edad o por el titular de su patria potestad o tutela sobre el mismo.

6. El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada de los derechos de acceso, rectificación, supresión o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la identificación del afectado, cuando éste, para el ejercicio de esos derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación.

7. La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el tratamiento.

8. La falta de adopción de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que, por defecto, sólo se tratarán los datos personales necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento.

9. La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento.

10. El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado, conforme a lo establecido en esta ley.

11. El incumplimiento de la obligación de designar un representante del responsable o encargado del tratamiento no establecido en la República del Paraguay, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la presente ley.

12. Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un contrato u otro acto jurídico escrito, según lo requerido en el artículo 5 de esta ley.

13. La contratación por un encargado del tratamiento de otros encargados sin contar con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre los cambios producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles.

14. El incumplimiento del deber del encargado del tratamiento de notificar al responsable del tratamiento las violaciones de seguridad de las que tuviera conocimiento.

15. El incumplimiento del deber de notificación a la autoridad de control de una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la presente ley.

16. El incumplimiento del deber de comunicación al Titular de una violación de la seguridad de los datos de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la presente ley, si el responsable del tratamiento hubiera sido requerido por la autoridad de protección de datos para llevar a cabo dicha notificación.

17. El tratamiento de datos personales sin haber llevado a cabo la evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales en los supuestos en que la misma sea exigible.

18. El tratamiento de datos personales sin haber consultado previamente a la autoridad de control en los casos en que la ley establezca la obligación de llevar a cabo esa consulta.

19. El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 52 de esta ley.

20. No posibilitar la efectiva participación del delegado de protección de datos en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, no respaldarlo o interferir en el desempeño de sus funciones.

21. La utilización de un sello o certificación nacional o internacional falso en materia de protección de datos o en caso de que las vigencias de los mismos hubieran expirado.

22. Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

23. El incumplimiento de la obligación de notificación por parte de los responsables o encargados relativa a la rectificación o supresión de datos personales exigida por los artículos 38 y 40 de esta ley.

24. El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley en relación a la validez del consentimiento.

25. La omisión del deber de informar al titular acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de esta ley.

26. La exigencia del pago de un canon para el ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el Título V, Capítulo I de los derechos de los titulares de datos.

Artículo 75. Faltas muy graves

Se consideran muy graves y prescribirán a los tres años, las siguientes infracciones:

1. Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, sin contar con una de las bases legales establecidas en la legislación vigente.

2. Obtener, de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

3. Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme a la ley.

4. Proporcionar a un tercero información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

5. Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los habitantes paraguayos o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares cuando el mismo sea requerido.

6. La utilización de los datos para una finalidad que no sea compatible con la finalidad para la cual fueron recogidos, sin contar con el consentimiento del afectado o con una base legal para ello.

7. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas fuera de los supuestos permitidos en el artículo 29.

8. La vulneración del principio de confidencialidad establecido en el artículo 15 de esta ley.

9. La transferencia internacional de datos personales a un destinatario que se encuentre en un tercer país o a una organización internacional, cuando no concurran las garantías, requisitos y excepciones establecidos en los artículos 57 y 59 de esta ley.

10.          No facilitar el acceso de la autoridad de control a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por esta autoridad para el ejercicio de sus poderes de investigación.

11. La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de control competente.

12. La reversión deliberada de un procedimiento de anonimización o seudonimización a fin de permitir la re-identificación de los titulares.

13. Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin contar con una de las bases legales establecidas en esta ley.

En el numeral 8, el titular del dato que se vea vulnerado por el principio de confidencialidad podrá además accionar en base al artículo 147 de la Ley 1160/97 “Código Penal”.

Artículo 76. Incumplimiento por parte de instituciones públicas

Las sanciones pecuniarias indicadas en este capítulo sólo se aplican a las personas de naturaleza privada. En caso de que la autoridad de control advierta un presunto incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de instituciones públicas, actuará de conformidad con el artículo 31.

Artículo 77. Sanciones administrativas

Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta ley, se deberá imponer alguna de las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes:

1. Apercibimiento como primera instancia;

2. Multas:

a. Para las faltas leves, hasta 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay.

b. Para las faltas graves, hasta 10.000 (diez mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay.

c. Para las faltas muy graves, hasta 35.000 (treinta y cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay y la suspensión para el funcionamiento de la base de datos de 1 (uno) a 6 (seis) meses. En caso de reincidencia, podrá decretarse la clausura de la base de datos, sin perjuicio de la aplicación de una nueva multa.

3. Suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos hasta por un término de 6 (seis) meses; en el acto de suspensión se indicarán las medidas correctivas que deberán adoptarse;

4. Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento de datos una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado las medidas correctivas ordenadas por la autoridad de control;

5. Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos sensibles.

Artículo 78: Criterios para las sanciones administrativas

Las sanciones se aplicarán luego de un procedimiento administrativo que permita la oportunidad de una amplia defensa, de manera gradual, aislada o acumulativa, según las peculiaridades del caso específico y considerando los siguientes parámetros y criterios:

A. la gravedad y naturaleza de las infracciones y los derechos personales afectados;

B. la buena fe del infractor;

C. la ventaja obtenida o pretendida por el infractor;

D. el tamaño de la persona jurídica y la situación económica del infractor;

E. reincidencia;

F. el grado de daño;

G. la cooperación del infractor;

H. la adopción reiterada y demostrada de mecanismos y procedimientos internos capaces de minimizar el daño, encaminados al tratamiento seguro y adecuado de los datos;

I. la adopción de una política de buenas prácticas o código de conductas;

J. la pronta adopción de medidas correctivas;

K. la proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la intensidad de la sanción.

Artículo 79.- Pago de multas

El monto de las multas deberá ser pagado dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación.

Artículo 80.- Falta de pago de multas

Si la multa no fuera pagada y hubiera resolución firme, la Autoridad de control, podrá demandar judicialmente al infractor por medio de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la capital, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola fuerza ejecutiva.

En este juicio, el demandado no podrá oponer otras excepciones que la de prescripción, la falta de acción, y la de pago total.

Artículo 81.- Intereses por falta de pago de multas

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Autoridad de Control, en conformidad a la Ley, devengará los intereses de mercado correspondiente al promedio de la tasa activa.

Si la multa no fuere procedente y no obstante hubiese sido pagada, la Autoridad de Control, o el juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelvan las sumas pagadas, con los intereses establecidos por Ley.

Artículo 82.- Prescripción de la acción de cobro de multa

La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de 5 (cinco) años, contados desde que se hizo exigible.

TÍTULO X. RECURSOS

Artículo 83.- Recurso de reconsideración

Todo recurso de reconsideración contra una resolución o acto administrativo de carácter no reglamentario por parte de la Autoridad de Control, deberá agotarse en la instancia administrativa. Posterior a esto, estará sujeto al control jurisdiccional ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 84.- Contenido y forma de presentación

La reconsideración se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta. El plazo para su interposición será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

La Autoridad de Control dispondrá de cinco días hábiles para resolver el recurso de reconsideración, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, se entenderá que rechaza el recurso. La interposición del recurso de reconsideración suspenderá el plazo para recurrir ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 85.- Acción contencioso-administrativo

La acción contencioso-administrativo deberá interponerse ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de 18 (dieciocho) días hábiles, contados desde la notificación del acto recurrido.

El recurso de reconsideración y la acción contencioso-administrativo, tendrán efecto suspensivo para la aplicación de multas.

XI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 86. Disposiciones finales

La presente Ley entrará en vigencia luego de transcurridos 12 (doce) meses de su publicación oficial.

Artículo 87. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días desde su publicación oficial.

Artículo 88. Comuníquese al Poder Ejecutivo

09May/21

Proyecto de Ley. Reforma integral a la Ley de Protección de la Personal frente al Tratamiento de su Datos Personales, 12 febrero 2021

Proyecto de Ley. Reforma integral a la Ley de Protección de la Personal frente al Tratamiento de su Datos Personales. Expediente nº 22.388. (Diario Oficial La Gaceta, año CXLLL, nº 30 (alcance 33 a la Gaceta 30), San José, Costa Rica, viernes 12 de febrero de 2021).

ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY COSTA RICA

REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES. Expediente n° 22.388

La “Era de los Datos” plantea un gran reto para los Derechos Humanos así como para los Congresos del mundo entero. La llegada de diversas innovaciones tecnológicas en el análisis, recopilación y procesamiento de datos, así como varias coyunturas globales de reciente data, han puesto en relieve la necesidad de crear marcos normativos mucho más robustos en lo que se refiere al tratamiento de datos personales.

En 2016, Dominic Cummings, director de la campaña Leave EU -a favor de la salida de Reino Unido de la Unión Europea-, presentó al hoy Primer Ministro británico, Boris Johnson, una novedosa estrategia para ganar el referéndum conocido como Brexit. La estrategia consistía en usar los datos personales que los votantes entregan en sus redes sociales para crear perfiles psicosociales, y con ellos definir mensajes personalizados que permitieran inducir el voto.

Esa propuesta llegó al director de campaña de manos de la empresa AggregateIQ, aliada de la mundialmente conocida Cambridge Analytica (CA). Como se demostró en el Parlamento Británico posteriormente, CA participó en la campaña, y aportó los datos de los votantes y el software que generó los perfiles y la campaña personalizada. Por medio de los perfiles psicosociales, se dividió a los votantes en descartables, seguros, y potenciales. Para este último grupo, se trabajaron mensajes altamente personalizados basados en sus preocupaciones, en gran medida noticias falsas que alimentaban sus temores y desinformación.

Ese software también permitió identificar a aquellas personas desinteresadas en la política: quienes desde hace mucho tiempo no votaban o nunca habían votado en ningún proceso. Miles de estos votantes se encontraban en poblados alejados de los grandes centros de población, habiendo sido excluidos del proceso democrático, y también desplazados por los procesos de gentrificación (Harvey, 2013). Dicho grupo recibió por primera vez en mucho tiempo la visita de políticos que prometían empleo, seguridad social y vivienda… si el Reino Unido abandonaba la Unión Europea. Ese nivel de precisión -incluso fuera de las redes sociales- permiten las campañas de microtargeting basadas en datos personales.

Cambridge Analytica estuvo en el centro del escándalo desde marzo de 2018, cuando los diarios The Guardian, The New York Times y The Observer, revelaron que la consultora política accedió a los datos personales de 50 millones de usuarios de Facebook sin su autorización, y que fueron usados por la campaña del expresidente de los Estados Unidos, Donald Trump, con una estrategia digital prácticamente idéntica a la ejecutada en el Brexit (Graham y Cadwalladr, 2019). En este caso el énfasis también estuvo en la política migratoria y en divulgar noticias falsas sobre la candidata demócrata, Hillary Clinton.

La revelación la hizo uno de los creadores del sistema, Christopher Wylie, quien relató que los datos surgieron de un test de personalidad desarrollado por el profesor de la Universidad de Cambridge, Aleksandr Kogan, que, como muchas aplicaciones, requería a los usuarios iniciar sesión en Facebook y otorgar algunos permisos de acceso. 270 mil personas hicieron el test, sin saber que al hacerlo estaban autorizando a la aplicación recopilar toda su información y la de todos sus amigos de la red social, sumando alrededor de 87 millones de personas. Tampoco sabían que esa información iba a ser vendida a CA por 800 mil dólares.

El ex empleado de CA también reveló que Facebook supo lo que estaba pasando con los datos de sus usuarios muchos meses antes de que fuera divulgado por los medios de comunicación. Fue hasta después del escándalo, y de que las acciones de la red social tuvieran una millonaria caída, que su fundador y CEO, Mark Zuckerberg, reconoció públicamente los fallos en la seguridad (BBC Mundo, 2018).

Después de diversas investigaciones, Cambridge Analytica cerró, mientras Facebook siguió en el foco de atención por sus problemas de seguridad y el uso de los datos de sus usuarios. Tiempo después, la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos ordenó a la red social a pagar US$5.000 millones como sanción por las malas prácticas en el manejo de la seguridad de los datos de los usuarios. En Reino Unido, la red social fue condenada a pagar una multa de 500.000 libras (US $600.000) ante la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido por el mismo caso. La Resolución del Parlamento Europeo contra Facebook, del 25 de octubre de 2018, confirmó que se utilizaron datos personales de forma irregular por parte de Cambridge Analytica, dentro de los que se encontraban los datos de 2,7 millones de ciudadanos de la Unión.

Una visión de derechos humanos y centrada en las personas

Toda esta coyuntura profundizó las discusiones relacionadas al uso de los datos en el ámbito político-democrático, así como a los cambios que debían realizarse en las legislaciones del mundo. Como es evidente, las redes sociales están en el centro de tales debates.

Ciertamente, cada vez cobra más relevancia este tema entre una mayoría de la población; prueba de ello es la reciente migración masiva de la red de mensajería WhatsApp hacia otros servicios como Signal o Telegram (en el caso de Telegram, llegando a reportar 8 millones de personas usuarias nuevas por día a mediados de enero), debido a cambios en los términos y las condiciones de uso de WhatsApp, vinculados a cómo se usarían los datos y metadatos de sus usuarios (Sanz, 2021).

A pesar de esa creciente conciencia, coyunturas como las de Cambridge Analytica dejan claro que las empresas que lucran con los datos se aprovecharon de varios elementos claves: que las personas usuarias con su “permiso”, daban acceso a casi la totalidad de los datos colocados en sus perfiles así como a datos sobre su uso e interacción; que tales permisos acarreaban una falta de control sobre sus datos (una especie de “no retorno”) y que esencialmente las personas utilizan dichas redes para generar reacciones (likes) exponiendo su vida personal, y compartiendo información que provoque autosatisfacción, lo que permite conocer con gran precisión el perfil psicológico de esas personas de forma masiva.

“El acto de compartir noticias e información en redes sociales tiene que ver con la emoción que nos genera el contenido y que queremos socializar con el resto de las personas. Así, nos damos cuenta de que las redes sociales más que ser espacios de aislamiento social, son todo lo contrario: una proyección de nosotros mismos y un lugar donde queremos compartir no solo información, sino también emociones” (Valenzuela y Arriagada, 2016).

Este es precisamente el gran valor que hay en los datos personales en redes sociales: al haber tantísima información, tienen el potencial de identificar muy precisamente las necesidades, los miedos, los intereses de las personas y de incluso predecir los comportamientos, no solo en aspectos eminentemente comerciales o de consumo, sino en términos políticos. “La psicopolítica digital es capaz de llegar a procesos psíquicos de manera prospectiva. Es quizá mucho más rápida que la voluntad libre. Puede adelantarla. La capacidad de prospección de la psicopolítica digital significaría el fin de la libertad” (Hans y Bergés, 2014).

En este sentido, el abordaje de este gran reto debe hacerse desde el enfoque de los derechos humanos y debe comprender el valor que tiene para la robustez de las sociedades democráticas. Los marcos normativos deben tener como prioridad y centro a la persona, de forma que se garantice su autonomía y su autodeterminación alrededor de cómo se usa la información y la data que genera su vida, su interacción social, su interacción digital.

Estos marcos deben estar centrados en el usuario y enfocarse en amparar y fortalecer los derechos, al tiempo que proporcionen reglas claras y predecibles para que las cumplan las entidades públicas y privadas.” (AccessNow, 2018) Es decir, si bien los casos de mayor conocimiento público global -como los descritos arriba- han estado relacionados a empresas del sector privado, al enfocar la discusión sobre la actualización de la normativa desde las personas, les protege también ante los Estados y las instituciones públicas, evitando así usos abusivos de la información y brindando un marco de garantías más firme para la defensa de sus derechos.

“Asimismo, y como se ha podido observar a partir de los escándalos recientes que involucran a empresas del sector privado intensivas en el uso de datos, es necesario evitar que, sin contar con la experiencia necesaria, los gobiernos caigan en la tentación de desarrollar sistemas que utilicen los datos de los ciudadanos sin que incorporen paralelamente un enfoque ético y responsable desde su diseño que asegure cuestiones básicas como la privacidad o el consentimiento. Lo que aquí está en juego no es otra cosa que sentar las bases para un nuevo contrato social que permita una utilización masiva y responsable de los datos por parte de las entidades gubernamentales para proporcionar mejores servicios sociales, al tiempo que se mantiene la confianza de los ciudadanos en que los gobiernos gestionen sus datos de manera responsable.” (BID, 2019)

Datos sin protección: el reto de actualizar la normativa

Si bien ya en la década de los noventa muchos países del mundo contaban con leyes para la protección de los datos personales de sus ciudadanos, esas normativas no contemplaron un contexto como el descrito anteriormente: la era del Big Data y el desarrollo de tecnologías que tienden a que las personas pierdan el control y algunas veces hasta prácticamente la propiedad, sobre sus datos.

Costa Rica, en definitiva, no escapa a este panorama. El país cuenta con una Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales aprobada en 2011 -cuya discusión legislativa se remonta a inicios de los 2000-, que establece regulaciones para el manejo y procesamiento de datos sensibles en las bases de instituciones públicas y empresas, y que fue considerada de avanzada al momento de su creación. Sin embargo, carece de varios conceptos actuales, lo que le da un alcance relativamente limitado para tutelar correctamente los derechos de la ciudadanía en la era de la información y las nuevas tecnologías de recolección y procesamiento de datos.

El informe “Cyber Troops Country Profile: Costa Rica”, de Simone Bunse (2021), ha dejado ver que si bien en la actualidad las tácticas digitales para esparcir desinformación y propaganda electoral carecen de alta sofisticación, el uso de redes sociales con estos fines se acrecienta, ya se ha probado la contratación y el uso de servicios en el extranjero con estos fines, y es probable que su uso pueda acrecentarse y normalizarse en un futuro no muy lejano.

Por otro lado, también existen falencias y debilidades a nivel institucional -varias de ellas originadas en la ley- que no han permitido a la Autoridad Nacional de Protección de datos, la Prodhab, para hacer cumplir la ley actual y por tanto también deben subsanarse.

El Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea: un referente global

El derecho a la protección de los datos personales está relacionado con el derecho a la privacidad, pero sus alcances son distintos. Más de 160 países consagran el derecho a la privacidad en sus constituciones, pero el entendimiento de lo que implica varía de un país a otro. Los estados miembros de la Unión Europea representan una excepción en este sentido, ya que reconocieron la protección de datos como un derecho fundamental en la Carta de 2001 de la UE.

La normativa que ha desarrollado la Unión Europea en materia de protección de datos ha servido de referente en para el resto del mundo, aunque ciertamente desde su aprobación también se han encontrado diversas oportunidades de mejora. En 2016, entró en vigor el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y fue de aplicación en 2018. Una de sus virtudes fue el desarrollo de principios claros bajo los cuales debe realizarse cualquier tratamiento de datos personales, comprendiendo así que más allá de la tecnología utilizada o los términos en que se acordó el tratamiento de los datos en particular, los fundamentos desde los que se realiza dicho tratamiento deberían ser siempre la mismos.

Principio                                                             Resumen

Limitación del fin                            El tratamiento debe estar limitado a los fines legítimos para los cuales los datos personales fueron recogidos originalmente.

Minimización de datos                   Al momento de recoger datos, sólo se pueden solicitar los datos personales absolutamente necesarios para el fin legítimo acordado con la persona titular.

Exactitud                                         Los datos personales de los interesados deben ser siempre precisos y estar actualizados.

Integridad y confidencialidad       Los datos personales deben ser tratados de forma que se garantice la seguridad apropiada, incluyendo protección contra el tratamiento no autorizado o ilegal.

Limitación del almacenamiento   Los datos solo deben ser conservados mientras sea necesario. Es decir, deben de ser eliminados una vez se haya cumplido el fin legítimo para se recogieron.

Lealtad y transparencia               Las empresas no deben realizar tratamientos que no sean legítimos, es decir, deben ser leales hacia las personas titulares con respecto a la ley. Además, las empresas deben ser transparentes con respecto al tratamiento, e informar a la persona interesada de manera abierta y transparente.

Cuadro 1. Principios para el tratamiento de datos personales en el RGPD. Basado en el RGPD de la Unión Europea y Bhatia, P. (2018).

Asimismo, otro de los desarrollos conceptualmente interesantes del RGPD fueron las categorías de derechos, los cuales se plantearon bajo el mismo paradigma de procurar que, más allá de una tecnología o tipo de uso concreto, las personas usuarias puedan ejercer esos derechos en toda circunstancia, de manera que, además de ser derechos vinculantes para todo tratamiento de datos personales, deben ser de acceso gratuito y de aplicación permanente.

Derecho                                                              Resumen

Derecho de acceso                       Habilita a los usuarios a obtener confirmación de los servicios y compañías con respecto a la posible recopilación y procesamiento de sus datos personales. Los usuarios deben tener acceso a los datos y el propósito del procesamiento.

Derecho de oposición                 Permite a los usuarios a rehusarse al procesamiento de su información personal cuando no hayan prestado su consentimiento o no hayan firmado un contrato.

Derecho de supresión                 Permite que los usuarios soliciten la eliminación de todos sus datos personales cuando dejan un servicio o aplicación.

Derecho de rectificación             Permite que los usuarios soliciten la modificación de información errónea.

Derecho a la información            Garantiza que los usuarios reciban información clara y entendible por parte de las entidades que procesan sus datos, ya sea que estas entidades los recopilaron de manera directa o a través de terceros. Toda la información provista al usuario debe ser concisa, comprensible, y de fácil acceso.

Derecho a la explicación             Motiva a los usuarios a obtener información sobre el tratamiento de datos personales automatizado y sus consecuencias. Este derecho es esencial para conocer el uso de algoritmos que tienen un impacto en la vida de los usuarios.

Derecho a la portabilidad            Permite que los usuarios movilicen datos personales que han compartido de una plataforma a otra que ofrezca servicios similares.

Cuadro 2. Derechos para el tratamiento de datos personales en el RGPD. Basado en el RGPD de la Unión Europea.

La lista, que no es exhaustiva, permite ver las diversas dimensiones en que debe tutelarse la autodeterminación informativa de la ciudadanía y, además que estamos ante un ámbito que requiere de mucha precisión y visión al confeccionar normativa, al tratarse de conceptos jurídicos que aplican a situaciones altamente cambiantes, con muchas posibles vulnerabilidades para la integridad de las personas.

Legislación consultada sobre protección de datos personales

Como parte de la construcción de esta propuesta, se analizaron diferentes legislaciones, junto al RGPD, para incorporar otros aspectos en que había oportunidades de mejora. Entre las legislaciones consultadas están las siguientes:

Jurisdicción                       Nombre de la norma                                                                    Año                  

Argentina                           Proyecto de Ley de Protección de Datos  Personales                 Presentación: 2017

Brasil                                 Ley General de Protección de Datos Personales (LGPD)           Aprobación: 2018 Vigencia: 2020

Canadá                              Proyecto de Reforma a la Ley de Privacidad (Privacy Act)           Presentación: 2020

Nueva Zelanda                  Privacy Act                                                                         Vigencia: 2020

Ecuador                             Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos                       Presentación: 2019

Estado de California,

Estados Unidos                 Ley de Privacidad para el Consumidor del Estado de California    Vigencia: 2018

Estado de California,

Estados Unidos                 Ley de Derechos de Privacidad

del Estado de California                                                               Vigencia: 2020

Unión Europea

(Parlamento y Consejo

Europeo)                            Reglamento General de Protección de Datos      Aprobación: 2016 Vigencia: 2018

Protección de Datos en América Latina

En cuanto a la legislación consultada en América Latina, conviene destacar, una legislación de reciente aprobación, la Ley General de Protección de Datos Personales de Brasil (LGPD), que entró en vigor en 2020, después de su aprobación en 2018 y dos años de vacancia. Si bien en términos de los principios y derechos que se explicaron, así como sus sanciones, usa un marco similar al RGPD, se encuentran algunas diferencias que son interesantes de destacar:

– Incorporó medidas mucho más restrictivas para el tratamiento de datos de personas menores de edad, en particular para la obtención del consentimiento informado. La edad debajo de la cual aplican estas restricciones son los 18 años (en el RGPD, esto es hasta los 16) y la información que recibe la persona titular tiene requisitos más específicos sobre su claridad, explicación del tratamiento, e inclusive el formato.

– Las sanciones a empresas fueron relativizadas al contexto brasileño, reduciendo los porcentajes a 2% de la facturación, mientras que en el RGPD este porcentaje llega hasta a 8% en algunos casos.

– En el tema de notificación de brechas de seguridad, la LGPD tiene plazos de notificación menos severos y específicos que el RGPD.

– En el tema de transferencia transfronteriza de datos, disminuyó las excepciones con las que cuenta el RGPD para validar la transferencia de un tercer país a la jurisdicción brasileña, dando como resultado un marco más estricto.

Este marco jurídico de protección de datos personales se considera uno de los más de avanzada en la región, siendo que cumple con los estándares más innovadores e incorpora temas novedosos, como el marco de protección de derechos de personas menores de edad y se adapta a la realidad jurídica e institucional brasileña.

Sin haber conseguido su aprobación aún, existen otros esfuerzos en América Latina orientados a actualizar las normas a estándares más innovadores de protección de datos personales. Uno de ellos es el proyecto de ley de protección de datos en Argentina, que, a grandes rasgos, utiliza la base de principios (en su capítulo 2) y derechos (en su capítulo 3) del RGPD de la UE. La iniciativa presentaba puntos de discusión álgidos como las excepciones al consentimiento por motivaciones de “seguridad nacional” muy abiertas o justificaciones difusas para evitar notificar a las personas usuarias sobre el tratamiento de sus datos, así como la poca independencia que tendría la autoridad de control de protección de datos personales (Pisanu, 2018), sin embargo, se ha procurado corregirlas en versiones recientes del proyecto de Ley.

Otro proyecto que resulta de interés mencionar es el Proyecto de Ley de Orgánica de Protección de datos personales del Ecuador, que tiene como fin adecuar sus normas a los estándares europeos, motivados también por aspectos de comercio internacional, siendo que dicho país actualmente no cuenta con un marco regulatorio específico para la Protección de Datos Personales: “al no tener normativa amparada por un ente controlador especializado en la materia, no le es posible al país ofrecer un nivel adecuado de protección, lo que desalienta el comercio y genera que se prefieran destinos como Colombia, Perú y los demás países suscriptores del acuerdo, que sí cuentan con Ley de Protección de Datos Personales”.

La orientación hacia la persona usuaria del proyecto de ley se puede observar en los principios que rigen el tratamiento (Capítulo II), los derechos que le asisten a las personas titulares de los datos (Capítulo III) y la especificidad de las normas de garantías para la seguridad y el tratamiento de los datos, así como las exigencias de responsabilidad proactiva que exigiría a las empresas y entidades que realicen algún tipo de tratamiento de datos personales.

Estas son legislaciones e iniciativas de la región que buscan ubicarse a la vanguardia de los estándares de protección de datos a nivel global, partiendo de los principios y derechos protegidos por la normativa europea, pero adaptándola a los contextos latinoamericanos y solventando oportunidades de mejora detectadas en el propio RGPD. Es en esta línea que se ha trabajado la presente propuesta legislativa.

La ley 8968: ¿cuáles son sus áreas de mejora?

Como se ha señalado, la Ley de Protección de Datos Personales que esta propuesta pretende remozar fue una legislación de avanzada en el momento de su aprobación, en 2011. Sin embargo, las primeras discusiones legislativas (que dan base a dicha legislación) datan de 2003. Esto, sumado al vertiginoso cambio tecnológico alrededor del tratamiento de datos personales -el cual hemos buscado sintetizar a lo largo de esta exposición de motivos-, definitivamente ha modificado las bases sobre las cuales una legislación robusta debería estar asentada.

Partiendo del contexto descrito, los referentes que se han analizado y la realidad institucional y nacional sobre protección de datos personales, se recogen a continuación los principales aspectos en los que se considera que la legislación costarricense tiene oportunidades de mejora.

1) Actualización de conceptos base utilizados en la legislación. Las nociones básicas a las cuales hace referencia la Ley vigente han sido superados en muchos casos. En algunas ocasiones, esto implicaría remozar conceptos ya empleados; en otras, añadir concepciones inexistentes en la legislación. Buenos ejemplos de esto son conceptos como “datos biométricos”, “datos genéticos” o “seudonimización”.

2) Desarrollo de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, así como de los derechos que le asisten a las personas titulares. Teniendo como referente el RGPD de la Unión Europea, es evidente que los principios explicitados en la Ley nº 8968 son limitados y no generan un marco robusto para el tratamiento de datos en el país. Principios como la lealtad, la transparencia, la minimización de datos o la finalidad o conservación limitada son ejemplos de ello. Asimismo, los derechos que le asisten a la persona tienen múltiples áreas de mejora, en casos como el derecho de oposición, limitación del tratamiento, supresión, o la portabilidad.

3) Limitación tajante de las excepciones a la autodeterminación informativa de la persona interesada, y clarificación de las excepciones al consentimiento informado. Una de las áreas más relevantes de mejorar. Las excepciones a la autodeterminación informativa en la Ley vigente son excesivamente amplias y riesgosas para la ciudadanía, pues abren muchísimas posibilidades de disminuir la totalidad de garantías (y no solo el consentimiento informado) establecidas en la Ley, lo cual es urgente de limitar únicamente a casos determinados por Ley o por vía judicial. Por otro lado, las excepciones al consentimiento informado de la persona interesada, deben ser clarificados y establecidos de manera específica, cerrando el lugar a interpretación en la normativa.

4) Fortalecimiento institucional de la Autoridad Nacional, la Prodhab. Este fortalecimiento va en dos sentidos:

a) Dotar de independencia de criterio al órgano, mediante su traslado a un ámbito de la administración pública menos sujeta a determinaciones políticas coyunturales y

b) Robustecer presupuestariamente a la Prodhab a través de nuevos mecanismos de ingreso y una mayor flexibilidad en el uso de los recursos recaudados por cánones y multas.

5) Fortalecimiento de las garantías para la seguridad y la confidencialidad.

Implementar nuevas y mejores medidas preventivas, especialmente para tratamientos de datos de mayor riesgo. Entre los mecanismos que se podrían utilizar están robustecer los protocolos de actuación, los estudios de impacto o el requerimiento de una persona delegada de datos.

6) Fortalecimiento del esquema de sanciones. Actualización del esquema de sanciones de manera que esté acorde con la realidad económica del mercado de datos en la actualidad, bajo la premisa de que no sea más “rentable” para un ente responsable de tratamiento de datos, pagar multas que cumplir la ley.

7) Desarrollo de bases claras para la transferencia transfronteriza de datos. Establecer reglas nuevas bajo las cuales la Autoridad Nacional pueda determinar cuando es posible y válido realizar una transferencia de datos a otra jurisdicción, resguardando la integridad de los datos de las personas titulares de los mismos.

Respondiendo a las consideraciones de fortalecimiento de la Ley nº 8968, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales arriba detalladas y con base en las consideraciones previamente expuestas, sometemos a su consideración la presente iniciativa de ley.

Bibliografía

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BBC Mundo. (2018, 21 marzo). Cambridge Analytica: Mark Zuckerberg reconoce que Facebook cometió errores en medio del peor escándalo que ha enfrentado la red social. de https://www.bbc.com/mundo/noticias-43484188

Bunse, S. (2021) Global Cyber Troops Country Profile: Costa Rica. LEAD University& Georgetown University. https://comprop.oii.ox.ac.uk/wp-content/uploads/sites/127/2021/01/Cyber-Troop-Costa-Rica-2020.pdf

Banco Interamericano de Desarrollo, BID. (2019). LA GESTIÓN ÉTICA DE LOS DATOS: Por qué importa y cómo hacer un uso justo de los datos en un mundo digital. https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/La_Gesti%C3%B3n_%C3%89tica_de_los_Datos.pdf

Hans, B. C., & Bergés, A. (2014). Psicopolítica: neoliberalismo y nuevas técnicas de poder. Barcelona, España: Herder.

Harvey, D. (2013). Ciudades rebeldes. Tres Cantos: Akal.Graham-Harrison, E., & Cadwalladr, C. (2019, 21 junio). Revealed: 50 million Facebook profiles harvested for Cambridge Analytica in major data breach. https://www.theguardian.com/news/2018/mar/17/cambridge-analytica-facebook-influence-us-election

Presidência da República, Brasil. (2019). Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais (LGPD). https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2018/lei/L13709compilado.htm

Valenzuela, S. & Arriagada, A. (2016). Viralizando la emoción y por qué la compartimos online. En A. Arriagada (ed.). El mundo en mi mano: La revolución de los datos móviles. Santiago: Fundación País Digital.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma integralmente la Ley n° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales del 5 de setiembre de 2011, que en lo sucesivo dirá:

“LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN ÚNICA

ARTÍCULO 1.- Objetivo y fin

Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su autonomía personal con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación material

Esta ley será de aplicación al tratamiento de los datos personales, incluyendo la recopilación, el uso, la retención y análisis, por organismos públicos o privados.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en esta ley no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas, siempre y cuando estas sean utilizadas con fines exclusivamente personales o domésticos y no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas, incluyendo fines de prospección.

ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación territorial

Esta ley se aplica en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando haya tratamiento de datos personales recopilados en territorio costarricense en el contexto de las actividades propias del responsable de la base de datos, independientemente de que dicho tratamiento tenga lugar en Costa Rica o no.

b) Cuando haya tratamiento de datos de personas que residan en la República de Costa Rica por parte de un responsable no establecido en el territorio costarricense, independientemente de si a las personas interesadas se les requiere su pago o no.

ARTÍCULO 4.- Definiciones

Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente:

a) Base de datos: cualquier clase de fichero, que sea objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

b) Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

c) Datos genéticos: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona.

d) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

e) Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

f) Fuentes de acceso público: Bases de datos que pueden ser consultadas por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o internacional cuyo acceso no se encuentre limitado por la normativa vigente o disposición de la Autoridad de Protección de Datos Personales

g) Datos sensibles: Datos relativos a etnia, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, identidad de género, salud, datos biométricos, datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos humanos o la dignidad e integridad de las personas. Los metadatos que identifiquen o hagan identificable a un ser humano, también formarán parte de este concepto, en la medida en que puedan dar origen a discriminaciones o vulneraciones de derechos humanos, y estarán definidos vía reglamentaria. Igualmente, por vía reglamentaria, la Autoridad de Protección de Datos Personales podrá determinar otras categorías de datos sensibles que no estén expresamente enumeradas en el listado de este inciso.

h) Datos de acceso restringido: todos los datos personales privados que no se consideren sensibles. Son de interés únicamente para su titular o para la Administración Pública. No son de acceso irrestricto independientemente de si forman o no parte de fuentes de acceso público o se encuentran en bases de datos de la Administración Pública.

i) Datos de acceso irrestricto: datos de acceso general, contenidos en bases de datos públicas, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.

j) Deber de confidencialidad: obligación de los responsables del tratamiento de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aún después de finalizada la relación con la base de datos.

k) Encargado: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

l) Fichero: todo conjunto estructurado de datos personales, manual o automatizado, accesible con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

m) Persona interesada: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento, total o parcialmente automatizado o manual.

n) Responsable: persona física o jurídica, sea pública o privada, que administre, gerencie o se encargue de una base de datos, quién es competente para señalar, con arreglo a la ley, cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y qué tipo de tratamiento se les aplicarán.

o) Seudonimización: Tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a la persona interesada sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable.

p) Tratamiento o procesamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos total o parcialmente automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

q) Grupo de interés económico: agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia, independientemente de su domicilio y razón social. Cuando la PRODHAB lo requiera la condición de grupo de interés económico podrá ser demostrada por medio de una declaración jurada protocolizada o documento legal equivalente de la jurisdicción del titular de la base de datos sin perjuicio de las facultades de investigación de la PRODHAB.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y DERECHOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN I. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 5.- Principio de lealtad y legalidad

Los datos personales deben ser procesados de manera justa y en apego a los límites de esta ley y el marco normativo vigente. Toda información deberá ser procesada con una base jurídica lícita, con un propósito definido, y de una manera justa y transparente. Las personas usuarias deberán ser informadas pertinentemente sobre cómo se recopilarán, usarán o almacenarán sus datos y quién lo hará.

ARTÍCULO 6- Principio de transparencia de la información

El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar a la persona interesada todas las informaciones indicadas en esta Ley, así como cualquier comunicación relativa al tratamiento de datos personales, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a la población infantil.

La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite la persona interesada, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.

ARTÍCULO 7.- Principio de finalidad y conservación limitadas

Los datos personales deberán ser recopilados y procesados sólo para fines determinados, explícitos y legítimos. El propósito para el que se procesan dichos datos debe ser explícito y no deberán ser conservados por más tiempo que el necesario para cumplir con ese fin. Los datos no deben ser procesados de una manera que sea incompatible con dicho propósito.

No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.

ARTÍCULO 8.- Principio de minimización de datos

Los datos personales procesados y recopilados deben limitarse a ser suficientes, pertinentes y no excesivos en relación con el propósito específico y definido previamente.

ARTÍCULO 9.- Principio de calidad de la información

Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento total o parcialmente automatizado o manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados. Los usuarios deben tener el derecho a eliminar, rectificar, y corregir su información personal, la cual debe cumplir con las siguientes características:

a) Actualidad: Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El responsable de las bases de datos eliminará los datos que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual fueron recibidos y registrados. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados de su titular.

b) Veracidad: Los datos de carácter personal deberán ser veraces. La persona responsable de la base de datos está obligada a modificar o suprimir los datos que falten a la verdad.

c) Exactitud: Los datos de carácter personal deberán ser exactos. La persona responsable de la base de datos tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos -del todo o en parte- o incompletos sean suprimidos de la base de datos o sustituidos por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados, respetando los fines para los que fueron recogidos o tratados.

ARTÍCULO 10.- Principio de integridad y confidencialidad

Los datos personales deben ser procesados de manera que se garantice la seguridad e indemnidad de los mismos, así como la protección contra el tratamiento no autorizado o ilegítimo y contra la pérdida accidental, destrucción o daños de los datos. Para todo ello, se tomarán las medidas técnicas y organizacionales pertinentes que eviten vulnerabilidades en el acceso a dicha información.

ARTÍCULO 11.- Principio de gratuidad

Se establece el principio de gratuidad en el ejercicio de los derechos tutelados por la presente ley, para la persona que posea la titularidad de los datos personales o en el caso de la persona menor de edad, para su representante legal.

SECCIÓN II. DERECHOS DE LA PERSONA ANTE EL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 12.- Autodeterminación informativa

Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta ley.

Se reconoce la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones y datos concernientes a cada persona, cuya titularidad sobre los datos es exclusiva e irrenunciable. Este derecho es la manifestación de la protección a la intimidad, en el ámbito del tratamiento de datos personales, evitando que se propicien acciones discriminatorias o usos inadecuados de los mismos.

ARTÍCULO 13.- Consentimiento informado

Cuando se soliciten datos de carácter personal, la persona titular de los datos tiene derecho a ser informada de modo expreso, preciso e inequívoco de la posible recopilación y procesamiento de sus datos personales, como mínimo sobre los siguientes aspectos:

a) La existencia de una base de datos personales.

b) Las categorías de datos personales contenidas en la base.

c) Los fines que se persiguen con la recolección de estos datos y la base jurídica del tratamiento.

d) Los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla.

e) El carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos.

f) El tratamiento que se dará a los datos solicitados.

g) Las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.

h) La posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.

i) La identidad y datos de contacto del responsable de la base de datos.

j) El plazo durante el cual se conservarán los datos personales.

k) El derecho a presentar una reclamación ante las autoridades correspondientes.

l) La existencia o no de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible. No obstante, dependiendo del mecanismo utilizado para la recolección del Consentimiento Informado, la Autoridad de Protección de Datos Personales podrá autorizar formas simplificadas respecto de los contenidos de los aspectos señalados, siempre cuando la información quede a disposición del interesado, en el momento que éste haga requerimiento de la misma.

ARTÍCULO 14.- Otorgamiento del consentimiento

Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar en forma expresa, ya sea en un medio físico o electrónico. El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento, sin efecto retroactivo.

ARTÍCULO 15.- Excepciones al consentimiento informado

No será necesario el consentimiento expreso:

a) Cuando así lo disponga o habilite una norma de rango constitucional o legal, salvaguardando la integridad de los datos y restringiendo su uso estricto a los fines que persiga dicha norma.

b) Cuando exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente.

c) Para la prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.

d) Para el funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, o para la adecuada prestación de servicios públicos, siempre que los datos se hayan anonimizado previamente y no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato solicitado por la persona titular. O bien, para la aplicación de un contrato en el que el interesado es parte.

f) Cuando es necesario el tratamiento para proteger intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física, si la persona interesada no está capacitada, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

g) Cuando el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una finalidad realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Se prohíbe en todo caso el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

ARTICULO 16. – Condiciones aplicables al consentimiento de la persona menor de edad en relación con los servicios de la sociedad de la información

Cuando se apliquen los principios relativos al consentimiento informado en relación con la oferta directa a personas menores de edad de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de una persona menor de edad se considerará lícito cuando tenga como mínimo 15 años. Si es menor de 15 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño o la niña, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño o la niña, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

ARTÍCULO 17.- Excepciones a la Autodeterminación Informativa

Los derechos y las garantías establecidos en esta ley podrán ser limitados en las siguientes circunstancias:

a) Cuando así lo disponga o habilite una norma de rango constitucional o legal, salvaguardando la integridad de los datos y restringiendo su uso estricto a los fines que persiga dicha norma.

b) Cuando exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 18.- Derecho de acceso a los datos personales

Las personas usuarias deberán tener derecho de acceso a los datos recopilados, el propósito del procesamiento y a conocer quiénes los procesarán en cualquier momento. La información deberá ser almacenada en forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por la persona interesada.

La persona responsable del tratamiento de los datos debe facilitar la información que la persona solicite, de manera gratuita, y resolver en el sentido que corresponda en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud.

Las entidades deben brindar su información de contacto y una dirección de correo electrónico a las personas usuarias para que estas puedan comunicarse con ellos en caso de que existan problemas.

El derecho de acceso a la información personal garantiza las siguientes facultades de la persona interesada:

a) Obtener en intervalos razonables, según se disponga por reglamento, sin demora y a título gratuito, lo siguiente: confirmación o no de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos, el propósito por el que se procesan, destinatarios o personas autorizadas, origen de la recolección de datos, categoría de datos procesados, plazo previsto de conservación, si los datos están siendo utilizados para la toma de decisiones automáticas o si los mismos están siendo transmitidos a terceros países.

b) En caso de que existan datos o información relativa a su persona, estos le deberán ser comunicados y brindados en forma precisa, entendible, de fácil acceso y con lenguaje simple y claro. Además, la persona interesada también podrá saber la finalidad con que fueron recopilados los datos y el uso que se les ha dado, bien hayan sido recopilados de manera directa o a través de terceros. El informe deberá ser completo y exento de codificaciones. Deberá estar acompañado de una aclaración de los términos técnicos que se utilicen.

c) Ser informado por escrito de manera amplia, por medios físicos o electrónicos, sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con la persona interesada, excepto cuando con ellos se pretenda configurar un delito penal.

El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores o herederos.

ARTÍCULO 19.- Derecho a la explicación

Las personas interesadas tienen derecho a una explicación sobre las lógicas y mecanismos empleados, además de los fines y las consecuencias, para el procesamiento automatizado de los datos personales que hayan sido recopilados.

Dentro de esta explicación estará incluido todo algoritmo cuyo diseño o programación pueda tener un impacto en el destino o uso de los datos recopilados, y de ser solicitado será incluido dentro de los reportes requeridos por las personas usuarias sobre el tratamiento de sus datos.

ARTÍCULO 20.- Derecho de oposición

La persona usuaria podrá oponerse al procesamiento de sus datos personales, si no ha mediado su consentimiento para ello, o no lo ha expresado o aceptado por escrito de forma física o digital. En cualquier momento, el titular de los datos personales puede oponerse a la utilización de sus datos para la toma de decisiones automáticas, parcialmente automáticas o fines de mercadotecnia directa, incluido el análisis de perfiles.

Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar, con la excepciones que por efecto de esta ley resulten de aplicación.

ARTÍCULO 21. – Derecho a la limitación del tratamiento

La persona interesada podrá solicitar del responsable la suspensión de todo tratamiento de sus datos personales, reservando los mismos en el estado que se encontraban al momento de surgir los hechos objeto de la solicitud, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) La persona interesada impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos.

b) El tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso.

c) El responsable ya no necesita los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesita para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

ARTÍCULO 22.- Derecho de rectificación

La persona interesada tendrá el derecho de obtener la rectificación o actualización de sus datos personales, cuando los datos en poder del responsable del tratamiento estén incompletos, desactualizados o sean inexactos.

Dicha rectificación o actualización puede ser solicitada en cualquier momento por la persona titular de los datos, o por la persona encargada legal en el caso de las personas menores de edad, o las personas sin capacidad volitiva o cognoscitiva.

En el caso de datos de personas fallecidas, les corresponderá este derecho a sus          sucesores o herederos.

ARTÍCULO 23.- Derecho de supresión

La persona interesada tiene derecho a la supresión de sus datos y cualquier información vinculada a su persona al momento en que suspenda el uso de un servicio o aplicación que haya originado la recopilación de los datos. El responsable del tratamiento deberá garantizar la confidencialidad respecto a esa información posterior a la eliminación. Igual derecho tendrá, cuando hayan sido recopilados sin su autorización.

El derecho de supresión no podrá ser ejercido cuando el tratamiento de los datos sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión, la libertad de prensa e información, lo cual incluye las expresiones periodísticas, académicas, artísticas o literarias, de archivo o de investigación científica.

Dicha supresión puede ser solicitada por la persona titular de los datos, o por la persona encargada legal en el caso de las personas menores de edad, o sin capacidad volitiva o cognoscitiva. En el caso de datos de personas fallecidas, les corresponderá este derecho a sus sucesores o herederos.

Igualmente, la persona interesada podrá solicitar la supresión de sus datos personales, cuando medie y legalmente proceda, el retiro del consentimiento informado otorgado al efecto del tratamiento.

ARTÍCULO 24.- Derecho a la portabilidad

Las personas titulares de los datos podrán solicitar el traslado de sus datos personales, o parte de ellos, hacia la base de otra empresa, plataforma o ente prestador de servicios cuando sea técnicamente posible, posibilidad que determinará la autoridad competente. Para ello se deberán salvaguardar los principios y derechos reconocidos en esta ley.

ARTÍCULO 25.- Autorización para la transferencia de datos

Los responsables de las bases de datos, públicas o privadas, solo podrán transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta ley.

SECCIÓN III. CATEGORÍAS PARTICULARES DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 26.- Prohibición del tratamiento de datos sensibles

Queda prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual de una persona física o cualquier otro dato sensible.

ARTÍCULO 27.- Circunstancias de no aplicabilidad de la prohibición de tratamiento de datos sensibles

El artículo anterior no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) El interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando en la legislación costarricense se establezca que la prohibición mencionada no puede ser levantada por el interesado;

b) El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del derecho laboral, de la seguridad social o ayudas sociales, en la medida en que así lo autorice el marco normativo costarricense y establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;

c) El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;

d) El tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;

e) El tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;

f) El tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, en virtud de un contrato con un profesional sanitario;

g) El tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base de la legislación costarricense, que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional.

h) El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

ARTÍCULO 28.- Datos personales de acceso restringido

Los datos de acceso restringido son todos aquellos datos personales de índole privado que no sean considerados sensibles. Son susceptibles de ser tratados en los términos que esta ley especifica. Si bien estos datos podrían formar parte de bases datos de la Administración Pública o de fuentes de acceso público, no por ello son considerados de acceso irrestricto, debido a que son de interés únicamente para su titular o para la Administración Pública.

SECCIÓN IV. SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS

ARTÍCULO 29.- Seguridad de los datos por diseño y por defecto

La persona responsable de la base de datos deberá adoptar las políticas internas y tomar las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cumplir con los principios de esta ley y evitar cualquier acción contraria a la misma.

Dichas políticas y medidas se tomarán desde el diseño y el desarrollo de cualquier aplicación, servicio o producto basado en el tratamiento de datos personales o que tratan datos personales para cumplir su función, y deberán incluir, al menos, los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados de acuerdo con el desarrollo tecnológico actual para garantizar la protección de la información almacenada.

Además, deberán reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento y permitir a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad.

No se registrarán datos personales en bases que no reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas y programas. Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las condiciones que deban reunir las bases de datos, y de las personas que intervengan en el acopio, almacenamiento y uso de los datos. Estos principios se tendrán en cuenta para el tratamiento de datos tanto a nivel privado como público, sea o no con fines de lucro.

ARTÍCULO 30.- Deber de confidencialidad

La persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada podrá ser relevada del deber de secreto por decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.

ARTÍCULO 31.- Estudios de impacto

Para aquellas operaciones de tratamiento de datos que persiguen tratar una cantidad considerable de datos personales a nivel regional, nacional o supranacional, que podrían afectar a un gran número de interesados o podrían entrañar un alto riesgo, sea por su alcance, por la sensibilidad de los datos a tratar o por la dificultad para los interesados de hacer cumplir sus derechos, deberá realizarse previamente un estudio de impacto del tratamiento de datos por parte de la persona responsable del tratamiento.

El estudio de impacto deberá valorar la probabilidad y alcance de los riesgos, teniendo en cuenta la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento y los orígenes del riesgo. Además debe incluir las medidas, garantías y mecanismos previstos para mitigar dichos riesgos, garantizar la protección de los datos personales y demostrar la conformidad con la presente ley.

Las características específicas de dichos estudios serán determinadas vía reglamento. La Autoridad de Protección de Datos determinará cuáles operaciones de tratamiento de datos requerirán dichos estudios al momento de su registro.

ARTÍCULO 32.- Protocolos de actuación

Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y el uso de datos personales, deberán emitir un protocolo de actuación en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta ley.

Los protocolos de actuación deberán ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones, ante la Prodhab. La Prodhab podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos de su protocolo.

La manipulación de datos con base en un protocolo de actuación inscrito ante la Prodhab hará presumir, “iuris tantum”, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, para los efectos de autorizar la cesión de los datos contenidos en una base.

ARTÍCULO 33.- Vulneración de Datos Personales.

El responsable deberá informar tanto al titular como a la PRODHAB, sobre cualquier irregularidad en el tratamiento o almacenamiento de sus datos, pérdida de los mismos, destrucción, extravío, alteración o similares, como consecuencia de una vulnerabilidad de la seguridad de la cual entrará en conocimiento, para lo cual tendrá cinco días hábiles a partir del momento en que se conoció la vulnerabilidad, a fin de que los titulares de estos datos personales afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

La información mínima que deberá proveerse será:

a) La naturaleza del incidente;

b) Los datos personales comprometidos;

c) Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata y las que serán tomadas;

d) Los medios o el lugar, donde puede obtener más información al respecto.

ARTÍCULO 34.- Persona Delegada de Protección de Datos

Si la Autoridad de Protección de Datos determina que la operación de tratamiento presenta altos riesgos para la integridad de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá designar a una persona delegada de protección de datos.

Dicha persona delegada velará por el cumplimiento legal de la normativa atinente y deberá contar con capacidades y competencias profesionales para responder ante las autoridades. El rol podrá ser asumido por una persona a lo interno de la institución u organización, o por un tercero.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para las personas delegadas, así como los criterios para definir en qué operaciones de tratamiento será necesaria su existencia.

ARTÍCULO 35.- Códigos de conducta

La Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, el gobierno central, las instituciones públicas, entes gremiales, asociaciones y empresas privadas, deberán promover la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta las características específicas de los distintos sectores de tratamiento y las necesidades específicas de las microempresas, las pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO 36.- Garantías efectivas

Toda persona interesada tiene derecho a un procedimiento administrativo sencillo y rápido ante la Prodhab, con el fin de ser protegido contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta ley. Lo anterior sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales generales o específicas que la ley establezca para este mismo fin.

CAPÍTULO III. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES (PRODHAB)

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37.- Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab)

Se crea la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), como un órgano adscrito al Poder Legislativo de la República y que desempeñará sus funciones con absoluta independencia funcional, administrativa, técnica, presupuestaria y de criterio. Tendrá personalidad jurídica propia en el desempeño de las funciones que le asigna esta ley.

ARTÍCULO 38.- Atribuciones

Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.

b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley.

c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo.

d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales.

Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información y, para la realización de investigaciones sobre la aplicación de la presente ley.

e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.

f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, el acceso, rectificación, supresión, explicación, portabilidad, olvido u oposición, en el tratamiento de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando éstas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.

g) Imponer las sanciones establecidas, en esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.

h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.

i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.

j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.

k) Brindar asesoría, capacitación técnica y certificaciones en materia de privacidad, manejo de bases de datos, cumplimiento de estándares de seguridad, entre otros temas relativos a la protección de datos personales y la materia de esta ley, tanto a entes del sector público como el privado, para lo cual quedará habilitada a la venta de servicios, cuyo costo se establecerá mediante un tarifario de publicación y actualización periódica. Los precios de dicho tarifario deberán demostradamente estar acordes con los valores del mercado.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab podrá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.

ARTÍCULO 39.- Dirección de la Agencia

La Dirección de la Prodhab estará a cargo de un director o una directora nacional, quien deberá contar, al menos, con el grado académico de licenciatura en una materia afín al objeto de su función, ser de reconocida solvencia profesional y moral, y tener comprobada experiencia y conocimiento en la materia de protección de datos personales.

El término de su nombramiento será por un período de hasta 4 años. En caso de declararse la vacancia, según lo dispuesto en este capítulo, la designación de la persona sustituta no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para completar el período respectivo. Podrá ser reelecta por una única ocasión de forma continua.

No podrá ser nombrado director o directora nacional ninguna persona que sea propietaria, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesora, representante legal o empleada de una empresa dedicada a la recolección, el almacenamiento y/o procesamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial. Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 40.- Proceso de nombramiento de la Dirección

La persona directora será nombrada por la Asamblea Legislativa. Para dicho nombramiento, la Asamblea anunciará el concurso de forma pública y podrá recibir postulaciones de cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión de Nombramientos definirá un procedimiento para estudiar dichas postulaciones, el cual deberá garantizar el cumplimiento de dichos requisitos, además de determinar mediante calificaciones objetivas la idoneidad y conocimiento de las diferentes personas candidatas. Al concluir dicho procedimiento, recomendará una terna de personas postulantes al Plenario.

El Plenario Legislativa elegirá, mediante votación pública y con mayoría absoluta, a la persona que dirigirá a la Prodhab. El Plenario podrá no apegarse a la recomendación emitida por la Comisión solamente de entre las personas postulantes.

ARTICULO 41.- Juramentación.

La persona directora de la Prodhab debe rendir el juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política ante el Plenario de la Asamblea antes de iniciar sus labores en el cargo.

ARTICULO 42.- Causas de cesación.

La persona directora de la Prodhab de la República cesará en sus funciones, por cualquiera de las siguientes causales:

a) Renuncia a su cargo.

b) Muerte o incapacidad sobreviniente

c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo

d) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley

e) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito cometido en forma dolosa.

La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de la Dirección Nacional de la Prodhab, cuando se presente una de las causales previstas en los incisos a), b), d) y e) del presente artículo.

En el caso del inciso c), la Presidencia Legislativa nombrará una Comisión que le dará audiencia a la persona directora e informará a la Asamblea Legislativa, el resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.

ARTÍCULO 43.- Dirección Adjunta

La Asamblea Legislativa nombrará una persona como Director o Directora Adjunta, de una lista de tres candidatos propuestos por la persona Directora Nacional, a más tardar un mes después de su nombramiento. Quien ocupe la Dirección Adjunta deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el cargo titular y estará sometido a las mismas prohibiciones y disposiciones que esta ley impone a ese cargo.

La personas elegida en este cargo será colaborador directo del Director Nacional de la PRODHAB; cumplirá las funciones que éste le asigne y lo sustituirá en sus ausencias temporales.

ARTÍCULO 44.- Personal de la Agencia

La Prodhab contará con el personal técnico y administrativo necesario para el buen ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por idoneidad, según el Estatuto de Servicio Civil o bien como se disponga reglamentariamente. El personal está obligado a guardar secreto profesional y deber de confidencialidad de los datos de carácter personal que conozca en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 45.- Prohibiciones para las personas funcionarias

Todas las personas funcionarias de la Prodhab tendrán las siguientes prohibiciones:

a) Prestar servicios a las personas o empresas que se dediquen al acopio, el almacenamiento, o el manejo de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta dos años después de haber cesado sus funciones.

b) Involucrarse, personal e indebidamente, en asuntos conocidos en el marco de las funciones de la Agencia.

c) Revelar o de cualquier forma propalar los datos personales a que ha tenido acceso con ocasión de su cargo. Esta prohibición persistirá indefinidamente aun después de haber cesado en su cargo.

d) En el caso de los funcionarios y las funcionarias nombrados en plazas de profesional, ejercer externamente su profesión. Lo anterior tiene como excepción el ejercicio de la actividad docente en centros de educación superior o la práctica liberal a favor de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre que no se esté ante el supuesto del inciso a).

La inobservancia de cualquiera de las anteriores prohibiciones será considerada falta gravísima, para efectos de aplicación del régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.

ARTÍCULO 46.- Presupuesto

El presupuesto de la Prodhab estará constituido por lo siguiente:

a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la Agencia.

c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros Estados, instituciones públicas nacionales u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Agencia.

d) Lo generado por sus recursos financieros.

e) Lo generado por la venta de servicios de asesoría, capacitación técnica y certificaciones en materia de privacidad, manejo de bases de datos, cumplimiento de estándares de seguridad, entre otros temas relativos a la protección de datos personales y la materia de esta ley.

Los montos provenientes del cobro de las multas señaladas en esta ley serán destinados a gastos de capital de la Prodhab.

La Agencia estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad establecidos en los títulos II y X de la Ley n.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de septiembre de 2001.

Además, deberá proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Agencia de los alcances y la aplicación de esa ley. En la fiscalización, la Agencia estará sujeta, únicamente, a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

SECCIÓN II. REGISTRO DE ARCHIVOS Y BASES DE DATOS

ARTÍCULO 47.- Registro de archivos y bases de datos

Toda base de datos, pública o privada, debe inscribirse en el registro que al efecto habilite la Prodhab, exceptuando aquellas sin fines comerciales administradas por personas físicas. La inscripción no implica el traspaso o la transferencia de los datos.

La Prodhab definirá, al momento del registro y de acuerdo a la envergadura, características y riesgos del tratamiento de datos que se realizará, si la persona responsable de la base de datos deberá cumplir, y en qué medida, con lo dispuesto en el capítulo II, Sección IV de esta Ley, respecto a Estudios de impacto, Protocolo de Actuación y la Persona Delegada de protección de datos. Los criterios y plazos para dicho cumplimiento se establecerán en lineamientos que al respecto confeccionará y revisará periódicamente la Prodhab.

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I. NORMAS DE PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 48.- Legitimación para denunciar

Cualquier persona, grupo de personas u organismos debidamente habilitados para representar personas que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar, ante la Prodhab, que una base de datos pública o privada se encuentra en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 49.- Trámite de las denuncias

Todo procedimiento ordinario se regirá por el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las regulaciones específicas que se puedan establecer vía el reglamento.

En cualquier momento, la Prodhab podrá ordenar a la persona denunciada la presentación de la información necesaria. Asimismo, podrá efectuar inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos. Para salvaguardar los derechos de la persona o del grupo de personas interesadas, puede dictar, mediante acto fundado, las medidas cautelares que aseguren el efectivo resultado del procedimiento.

ARTÍCULO 50.- Efectos de la resolución estimatoria

Si se determina que la información del interesado es falsa, incompleta, inexacta, o bien, que de acuerdo con las normas sobre protección de datos personales esta fue indebidamente recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenarse su inmediata supresión, rectificación, adición o aclaración, o bien, impedimento respecto de su transferencia o difusión. Si la persona denunciada no cumple íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones previstas en esta y otras leyes.

SECCIÓN II. RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 51.- Procedimiento sancionatorio

De oficio o a instancia de parte, la Prodhab podrá iniciar un procedimiento tendiente a demostrar si un tratamiento de datos personales regulado por esta ley está siendo empleado de conformidad con sus principios; para ello, deberán seguirse los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 52.- Faltas leves

Las faltas leves, señaladas en este artículo, se sancionarán con multas administrativas de hasta de diez salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República como máximo o, si se trata de una empresa, con una multa equivalente al 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior como máximo, optándose por la multa de mayor cuantía.

Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada, de conformidad con las especificaciones indicadas en esta ley.

b) Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos.

ARTÍCULO 53.- Faltas graves

Las faltas graves, señaladas en este artículo, se sancionarán con multas administrativas de entre diez y cuarenta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República o, si se trata de una empresa, con una multa equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior como máximo, optándose por la multa de mayor cuantía.

Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta ley.

b) Transferir datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en el capítulo III de esta ley.

c) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.

d) Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.

e) Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco.

Artículo 54. – Faltas gravísimas

Las faltas gravísimas, señaladas en este artículo, se sancionarán con multas administrativas de entre treinta y sesenta salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República o, si se trata de una empresa, con una multa equivalente al 6% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior como máximo, optándose por la multa de mayor cuantía.

Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de esta ley:

a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, según la definición prevista en el artículo 3 de esta ley.

b) Obtener, de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de engaño, violencia o amenaza.

c) Revelar información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme la ley.

d) Proporcionar a un tercero información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.

e) Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Prodhab, en el caso de los responsables de bases de datos cubiertos por el artículo 21 de esta ley.

f) Transferir, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los costarricenses o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

Artículo 55.- Criterios para establecer la sanción

Para tomar una determinación sancionatoria, el tipo de sanción y su cuantía, la Prodhab deberá considerar los siguientes criterios, sin perjuicio de valorar las infracciones de manera acumulativa:

a. Naturaleza de la infracción: número de personas afectadas, daños sufridos, duración de la infracción y propósito del procesamiento, infracción leve, grave o gravísima.

b. Intención: si la infracción es intencional o debido a negligencia

c. Mitigación: acciones tomadas para mitigar el daño a las personas interesadas

d. Medidas preventivas: cuánta preparación técnica y organizativa había implementado previamente la empresa para evitar el incumplimiento

e. Reincidencia: Posibles infracciones anteriores, incluido advertencias y multas relacionadas a similares u otras infracciones en área de seguridad digital, privacidad y protección de datos.

f. Cooperación: cuán cooperativa ha sido la empresa con la autoridad supervisora para remediar la infracción.

g. Tipo de datos afectados: qué tipos de datos impactado por la infracción.

h. Notificación: si la infracción fue notificada proactivamente a la autoridad supervisora por la propia empresa o un tercero.

SECCIÓN III. PROCEDIMIENTOS INTERNOS

ARTÍCULO 56.- Régimen sancionatorio para bases de datos públicas

Cuando la persona responsable de una base de datos pública cometa alguna de las faltas anteriores, la Prodhab dictará una resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la falta. Esta resolución se notificará a la persona responsable de la base de datos, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hay. La resolución podrá dictarse de oficio o a petición de parte. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido.

CAPÍTULO VI. CÁNONES

ARTÍCULO 57.- Canon por regulación y administración de bases de datos

Las bases de datos que deban inscribirse ante la Prodhab, de conformidad con el artículo 41 de esta ley, estarán sujetas a un canon de regulación y administración de bases de datos que deberá ser cancelado anualmente, con un monto de trescientos dólares ($300), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, canon que se actualizará anualmente con base en el índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos).

Podrán eximirse del pago de este canon aquellas bases de datos utilizadas a lo interno de empresas o instituciones públicas, cuando sean utilizadas con fines exclusivamente administrativos y sin fines de comercialización, y así se demuestre ante la Prodhab.

También podrán eximirse de dicho pago las bases de datos utilizadas por organizaciones sin fines de lucro (como fundaciones, sindicatos, asociaciones, organizaciones religiosas, entre otras), cuando demuestren que la finalidad de la base no es de ninguna índole comercial o de lucro.

La exención de este pago no les excluye del cumplimiento de esta ley en todos sus alcances, incluidos los pagos producto de infracciones a la Ley. Quedan a salvo aquellas excepciones que se puedan aplicar puntualmente. El procedimiento para realizar el cobro del presente canon será detallado en el reglamento que a los efectos deberá emitir la Prodhab.

ARTÍCULO 58.- Canon por comercialización de consulta

La persona responsable de la base de datos deberá cancelar a la Prodhab un canon por cada venta de los datos de ficheros definidos en el inciso l) del artículo 4 de esta ley, de personas individualizables registradas legítimamente y siempre que sea comercializado con fines de lucro, el cual oscilará entre los veinticinco centavos de dólar ($0,25) y un dólar ($1), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, monto que podrá ser fijado dentro de dicho rango vía reglamento. En caso de contratos globales de bajo, medio y alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicaciones, será el reglamento de la ley el que fije el detalle del cobro del canon que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del precio contractual.

CAPÍTULO VI. TRANSFERENCIA TRANSFRONTERIZA DE DATOS PERSONALES

SECCIÓN ÚNICA. DE LAS TRANSFERENCIAS

ARTÍCULO 59.- Principio general de las transferencias

Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones de la presente Ley, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional.

ARTÍCULO 60.- Transferencias basadas en un procedimiento de adecuación

Podrá realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país u                     organización internacional cuando la PRODHAB, haya decidido que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dicha transferencia no requerirá ninguna autorización específica.

Al evaluar la adecuación del nivel de protección, la PRODHAB tendrá en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) El Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluida la relativa a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal, y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación de dicha legislación, las normas de protección de datos, las normas profesionales y las medidas de seguridad, incluidas las normas sobre transferencias ulteriores de datos personales a otro tercer país u organización internacional observadas en ese país u organización internacional, la jurisprudencia, así como el reconocimiento a los interesados cuyos datos personales estén siendo transferidos de derechos efectivos y exigibles y de recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos; y,

b) La existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país o a las cuales esté sujeta una organización internacional, con la responsabilidad de garantizar y hacer cumplir las normas en materia de protección de datos, incluidos poderes de ejecución adecuados, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos, y de cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros,

ARTÍCULO 61.- Transferencias mediante garantías adecuadas

A falta de una autorización de la PRODHAB, por vía de un Procedimiento de Adecuación, el responsable o el encargado del tratamiento sólo podrá transmitir datos personales a un tercer país u organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales efectivas.

Las garantías adecuadas podrán ser aportadas, por:

a) Un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos;

b) Convenios empresariales suscritos que expresamente reconozcan todos los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, y se sujeten a la competencia de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, para la debida protección de los datos personales en todos los alcances previstos por la presente normativa, respecto del tratamiento realizado fuera del ámbito de competencia territorial.

Esta norma aplicará en igual sentido, bajo el concepto de Grupo de Interés Económico, en los términos que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 62.- Excepciones para situaciones específicas

En ausencia de una autorización producto de un Procedimiento de Adecuación o de Garantías Adecuadas, incluidas las normas corporativas vinculantes, una transferencia o un conjunto de transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional únicamente se realizará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) El interesado haya dado explícitamente su consentimiento a la transferencia propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas;

b) La transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del interesado;

c) La transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato, en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y otra persona física o jurídica;

d) La transferencia sea necesaria por razones de interés público comprobado consistentemente;

e) La transferencia sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

f) La transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o administradoras de las bases de datos objeto de esta ley, deberán adecuar sus procedimientos, protocolos, contenidos de bases de datos y reglas de actuación a lo estipulado en la presente reforma, en un plazo máximo de un año.

TRANSITORIO II.

El Poder Ejecutivo adecuará el reglamento a la Ley nº 8968 previamente existente de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente reforma, en un plazo máximo de seis meses después de su entrada en vigencia, recogiendo las recomendaciones técnicas y legales que la Prodhab le proporcione.

TRANSITORIO III.-

Por un período de 8 años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa dispondrá que se otorgue al menos un 5% de crecimiento anual a las transferencias que realiza el Estado a la Agencia, con el objetivo de fortalecer su labor de fiscalización, de realización de auditorías de oficio y de cobro de multas por infracciones a Ley nº 8968.

Rige a partir de su publicación.

ENRIQUE SÁNCHEZ CARBALLO

CATALINA MONTERO GÓMEZ

WELMER RAMOS GONZÁLEZ

LUIS RAMÓN CARRANZA CASCANTE

PAOLA VIVIANA VEGA RODRÍGUEZ

CAROLINA HIDALGO HERRERA

NIELSEN PÉREZ PÉREZ

LAURA GUIDO PÉREZ

MARIO CASTILLO MÉNDEZ

VICTOR MANUEL MORALES MORA