Decreto-Ley nº 308, de 23 de febrero de 2013, Cambia la denominación actual del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por la de Ministerio de Comunicaciones. (Publicado en la Gaceta Oficial de la República, Edición Extraordinaria nº 7 de 15 de marzo de 2013).
República de Cuba
CONSEJO DE ESTADO
PRESIDENCIA
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece en su Artículo 95 que el número, denominación y funciones de los ministerios y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es determinado por la ley. Asimismo, el Artículo 29 del Decreto-Ley nº 67, «De Organización de la Administración Central del Estado», de 19 de abril de 1983, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley nº 303, de 25 de octubre de 2012, dispone que la creación, modificación, disolución, clasificación, denominación y misión de los organismos de la Administración Central del Estado, se determinan por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.
POR CUANTO: El Decreto-Ley nº 204, de 11 de enero de 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, como consecuencia del proceso de reestructuración del Estado.
POR CUANTO: En el proceso de perfeccionamiento, reorganización y racionalización de los organismos de la Administración Central del Estado resulta necesario el cambio de denominación de este organismo, así como la modificación de su misión, centrándola en el aseguramiento del Sistema Único de Comunicaciones del País.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY Nº 308
ARTÍCULO 1.- Cambiar la denominación actual del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones por la de Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Comunicaciones es el organismo encargado de proponer, y una vez aprobada, dirigir y controlar la política del Estado y el Gobierno para el Sistema Único de Comunicaciones del País, que comprende las telecomunicaciones, la informática, las radiocomunicaciones, los servicios postales, la automática para los sistemas de comunicaciones, la gestión del espectro radioeléctrico y el aseguramiento técnico y de soporte asociado, asegurando, desde tiempo de paz, la infraestructura y los servicios para la seguridad y la defensa nacional.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA.- Todas las menciones que en la legislación vigente se hacen respecto al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones se considerarán referidas al Ministerio de Comunicaciones, cuya denominación se establece en el presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.
a. Establece las funciones específicas del Ministerio de Comunicaciones
b. Define la estructura del órgano central y la composición del sistema del Ministerio de Comunicaciones, así como el límite máximo de trabajadores y los cargos de dirección del órgano central.
c. Dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias a los fines de lo dispuesto.
SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley nº 204, de 11 de enero de 2000.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba-
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Habana, a los 23 días del mes de febrero de 2013, «Año 55 de la Revolución».
RAÚL CASTRO RUZ
Presidente del Consejo de Estado.