Ley de 29 de septiembre de 2014, de firma electrónica avanzada y uso de medios electrónicos del Estado de Campeche. (Última reforma, Decreto nº 100, Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2016). (Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 2 de octubre de 2014).
D E C R E T O
La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:
NÚMERO 170
ÚNICO.- Se expide la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche, para quedar como sigue:
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto regular la creación y aplicación de la firma electrónica avanzada, el uso de medios electrónicos y mensajes de datos relacionados con la firma electrónica avanzada y la prestación al público de servicios de certificación.
Artículo 2.- La firma electrónica avanzada tiene la finalidad de simplificar, facilitar y agilizar los actos y negocios jurídicos, comunicaciones y procedimientos administrativos y judiciales entre los sujetos obligados del sector público, los particulares y las relaciones que mantengan entre sí.
El uso de la firma electrónica avanzada tiene como objeto fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de información y establecer mecanismos de seguridad en las mismas, además de agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos y judiciales entre los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada.
Artículo 3.- Son sujetos obligados de esta Ley, los siguientes:
I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Organismos Públicos Autónomos;
V. Los Municipios; y
VI. Los particulares que soliciten la firma electrónica avanzada, en los términos de la presente Ley.
Cada uno de los sujetos aquí nombrados, de conformidad con su propia normatividad, designará a los servidores públicos que ejercerán el uso de la firma electrónica avanzada.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Certificadora: Ente responsable de crear firmas electrónicas y de emitir y revocar los certificados digitales, utilizados para autenticar la firma electrónica de los usuarios; asimismo, legitima ante los terceros la relación entre la identidad de un titular de certificado digital y su llave pública;
II. Autenticación: El mecanismo de seguridad por el que un sistema electrónico comprueba la identidad de un usuario de firma electrónica avanzada;
III. Certificado Digital: El documento emitido electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada e identifica la fecha electrónica y vigencia de la misma;
IV. Certificación Cruzada: El acto por el cual una autoridad certificadora reconoce la validez de un certificado electrónico emitido por otra autoridad certificadora, previo convenio firmado por ambas, y homologa tal certificado como si fuera de propia emisión, bajo su responsabilidad;
V. Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos, con excepción de las personas que actúen a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
VI. Documento Electrónico: El instrumento que contiene datos o información enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, utilizado para el intercambio de información entre los sujetos de esta Ley, el cual puede requerir o no de una firma electrónica avanzada;
VII. Emisor: A toda persona física o moral que haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos;
VIII. Firma Electrónica: Conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la identidad del usuario;
IX. Firma Electrónica Avanzada: La firma electrónica que ha sido certificada por autoridad certificadora en los términos que señale esta Ley, consistente en el conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permite asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del usuario;
X. Fecha Electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XI. Llave Pública: La cadena de bits cifrada perteneciente a una persona, susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la firma electrónica avanzada de la misma, la cual está matemáticamente asociada a su llave privada;
XII. Llave Privada: La cadena de bits cifrada perteneciente a una persona y conocida únicamente por ésta, que se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la firma electrónica avanzada, relacionada con ambos elementos;
XIII. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos usados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces de datos, microondas, o de cualquier otra tecnología;
XIV. Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XV. Módulos Fijos o Itinerantes: Las unidades automatizadas o no, donde se expiden documentos oficiales al público usuario, previo el pago fiscal correspondiente, que se hace también a través del mismo módulo, en cuyas unidades automatizadas se emplea la firma electrónica avanzada;
XVI. Registro: El Registro de Certificados Digitales perteneciente a cada autoridad certificadora;
XVII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche;
XVIII. Sistema de Información: A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;
XIX. Sujetos Obligados: Los señalados en el artículo 3 de la presente Ley;
XX. Sistema Automatizado de Gestión: La herramienta informática que, mediante el uso de medios y firma electrónica, permite realizar comunicaciones, gestiones y trámites intergubernamentales entre los servidores públicos;
XXI. Trámite Electrónico: Cualquier solicitud o entrega de información que los particulares realicen por medios electrónicos ante las dependencias y entidades, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio, o en general, a fin de que se emita un acuerdo o resolución; y
XXII. Titular del Certificado: A la persona física o moral a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica avanzada.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I. Los actos o procedimientos que, por disposición legal, exijan la firma autógrafa; y
II. Los actos o procedimientos que, por disposición legal, exijan una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
CAPÍTULO I.- DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 6.- La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y mensajes de datos.
Los documentos electrónicos y mensajes de datos que cuenten con la firma electrónica avanzada, generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrán la misma validez y eficacia jurídica que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.
Artículo 7.- Para que los sujetos obligados puedan utilizar la firma electrónica avanzada en los actos a que se refiere esta Ley deberán contar con:
I. Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos de la presente Ley; y
II. Una llave privada, generada bajo su exclusivo control.
Artículo 8.- El uso de los medios electrónicos, en ningún caso, podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal.
CAPÍTULO II.- DE LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
Artículo 9.- La firma electrónica avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:
I. Equivalencia Funcional: La firma electrónica avanzada que se encuentre en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, deberá satisfacer el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;
II. Autenticidad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos deberá dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante, de manera tal que su contenido le sea atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;
III. Integridad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos deberá dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
IV. Neutralidad Tecnológica: La tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;
V. No Repudio: La firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante; y
VI. Confidencialidad: La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en un mensaje de datos, debe garantizar que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.
Artículo 10.- Para la creación de la firma electrónica avanzada así como para la celebración de los actos jurídicos en que se haga uso de la misma, se deberá observar, además de lo contenido en la presente Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, el C (sic) Estado de Campeche y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.
CAPÍTULO III.- DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS
Artículo 11.- Los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y judiciales, trámites, prestación de los servicios públicos, solicitudes y promociones, según sea el caso, que lleven a cabo los titulares del certificado digital, los podrán realizar a través de su firma electrónica avanzada contenida en un documento electrónico o mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos jurídicos previstos en esta Ley.
Artículo 13.- Para que surta efectos un mensaje de datos se requerirá de un acuse de recibo electrónico, y se entenderá como tal, el generado por el sistema de información del destinatario.
Se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.
Artículo 14.- Los documentos electrónicos y el contenido de los mensajes de datos que incluyan la firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y judiciales, trámites, prestación de los servicios públicos, las solicitudes y promociones que se realicen a través de medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, y se formará un expediente cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.
Artículo 15.- Todo documento electrónico o mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Artículo 16.- Los documentos electrónicos presentados por los titulares del certificado digital con su firma electrónica avanzada producirán, en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.
Artículo 17.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia, cuando se acredite lo siguiente:
I. Que contengan la firma electrónica avanzada;
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez y en forma definitiva como tales o en alguna otra forma.
Artículo 18.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.
Artículo 19.- El momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará de la forma siguiente:
I. Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y
II. De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.
Artículo 20.- Cuando las personas realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley con su firma electrónica avanzada, en relación con los sujetos públicos, a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora y día hábil siguiente y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.
Artículo 21.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente Ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos así como de la organización de archivos, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.
TÍTULO TERCERO.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- La autoridad certificadora será la encargada de mantener permanentemente actualizada la información correspondiente de los servicios de certificación e indicará la vigencia o extinción de los mismos, así como cualquier otro asunto derivado.
(REFORMADO, DECRETO 100 PERIÓDICO OFICIAL DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016)
La autoridad certificadora del Poder Ejecutivo será la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental. Los demás sujetos de la Ley designarán el área correspondiente encargada de los servicios de certificación, la cual se ajustará a lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. Asimismo deberán crear sus instalaciones tecnológicas para efectuar los servicios de autoridad certificadora, en el ámbito de sus competencias, o en su caso, optar por utilizar la infraestructura del Poder Ejecutivo, previa solicitud y convenio que al efecto se suscriba. En materia fiscal, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá carácter de autoridad certificadora para los actos de su competencia.
El Reglamento determinará:
I. Las facultades y atribuciones de la autoridad certificadora en relación con los servicios registrales;
II. Las condiciones de operación del Registro;
III. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del Registro; y
IV. Los servicios que deberá prestar el Registro.
Artículo 23.- La autoridad certificadora, de conformidad con el Reglamento, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados digitales.
Todo certificado digital, expedido por una autoridad distinta a la establecida en esta Ley, se deberá homologar ante la autoridad certificadora, a fin de que produzca los mismos efectos y alcance legales. La autoridad certificadora podrá celebrar convenios para lograr la homologación de certificados digitales.
Artículo 24.- El uso de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en los sistemas automatizados de gestión permitirán la generación y manejo de documentos electrónicos, que deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad previstas por las autoridades certificadoras.
Artículo 25.- Los sujetos señalados en las fracciones I a V del artículo 3 de esta Ley, deberán proveer lo necesario a la autoridad certificadora, para que los documentos electrónicos y trámites electrónicos generados se conserven de manera ordenada y sistemática, para asegurar su validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, deberán facilitar a la autoridad certificadora competente toda la información y los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como permitir a sus agentes o al personal inspector, el acceso a sus instalaciones para la consulta de cualquier documentación que resulte relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a la autoridad certificadora.
Artículo 26.- La autoridad certificadora, cuando expida certificados digitales, únicamente podrá obtener los datos personales directamente de sus titulares con el consentimiento explícito de estos. Los datos personales requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y mantenimiento del certificado digital, de conformidad con la ley en la materia.
CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA
Artículo 27.- La autoridad certificadora tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Emitir, administrar y registrar certificados digitales y firmas electrónicas avanzadas, así como prestar servicios relacionados con las mismas;
II. Antes de expedir un certificado digital informará a los particulares que soliciten sus servicios, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del certificado;
III. Llevar un registro de los certificados digitales que emita y de los que revoque, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;
IV. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada;
V. Celebrar los convenios con otras autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos para la expedición de certificados digitales y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;
VI. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios de certificación
VII. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la firma electrónica avanzada, así como de los servicios relacionados con la misma;
VIII. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales, de conformidad con el Reglamento y demás leyes en la materia; y
IX. Las que se deriven de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.
TÍTULO CUARTO.- DEL CERTIFICADO DIGITAL
CAPÍTULO I.- DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo 29.- Los certificados digitales deberán contener lo siguiente:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. El código único de identificación;
III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora;
IV. La firma electrónica avanzada de la autoridad certificadora;
V. El nombre y datos de identificación del titular del certificado digital;
VI. En el supuesto de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del representante para actuar como titular de la firma electrónica avanzada;
VII. El período de vigencia del certificado, que no podrá ser superior a dos años;
VIII. Llave pública;
IX. Algoritmo de firma;
X. En su caso, las limitantes del uso del certificado digital;
XI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada; y
XII. Todos aquellos datos que se señalen en el Reglamento para su creación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 30.- Cuando se produzca la expiración de la vigencia de un certificado digital, sobrevendrá la pérdida de su eficacia. En los demás casos, la extinción o cancelación de un certificado digital surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el Registro de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 31.- Los certificados digitales expedidos fuera del Estado de Campeche tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en la presente Ley, siempre que tales certificados sean reconocidos por las autoridades certificadoras que señala la presente Ley y se garanticen, en la misma forma que lo hacen con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado digital, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados digitales tendrán respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:
I. Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado digital;
II. Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma electrónica avanzada, cuando así convenga a su interés;
III. A ser informados sobre:
a) Las características generales de los procedimientos de certificación y creación de firma electrónica avanzada y, de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital y de la firma electrónica avanzada y sus límites de uso;
IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y
V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones y presentar quejas o reportes.
Artículo 33.- Son obligaciones de los titulares de certificados digitales las siguientes:
I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada y su certificado digital, no compartirlos e impedir su divulgación;
III. Solicitar la cancelación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación; y
IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada.
CAPÍTULO III.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 34.- Son causas de suspensión del certificado:
I. La sospecha de utilización de la llave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada, por parte de un tercero no autorizado;
II. A solicitud del titular del certificado digital, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo;
III. Cuando la autoridad certificadora lo estime justificado y/o fundado; y
IV. Aquellas que se encuentren señaladas en el Reglamento.
La suspensión se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas continúe presente.
Artículo 35.- El titular o representante legal del certificado digital deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la autoridad certificadora y señalar el motivo de la misma.
Artículo 36.- La autoridad certificadora analizará la solicitud de suspensión y, en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma electrónica avanzada, procederá inmediatamente a extinguir el certificado digital y a expedir uno nuevo.
Artículo 37.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la eficacia de los certificados digitales cuando así lo solicite el titular del certificado digital o sus representados, o en caso de que lo ordene una autoridad competente.
Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.
CAPÍTULO IV.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 38.- Se podrá revocar el certificado digital por alguna de las siguientes causas:
I. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados para la obtención del certificado digital;
II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado digital no cumplió con los requisitos que marca esta Ley;
III. Por el uso indebido o ilícito del certificado digital o de la firma electrónica avanzada; y
IV. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 39.- La autoridad certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificar al titular del certificado digital en forma personal, a efecto de que, en un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 40.- La autoridad certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles posteriores al vencimiento del término del artículo anterior. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al titular del certificado digital y deberá entregarse el comprobante de revocación de la misma.
Artículo 41.- La autoridad certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro, para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 42.- Los titulares de los certificados digitales que incurran en alguna de las causas de revocación señaladas en el artículo 38 de esta Ley, no podrán solicitar certificado digital, sino transcurrido un año contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la autoridad certificadora.
CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 43.- Los certificados digitales se extinguirán por las siguientes causas:
I. Expiración de su vigencia;
II. Cancelación realizada por el titular del certificado digital, su representante o autoridad competente;
III. Robo, pérdida o inutilización por daños del soporte del certificado digital;
IV. Resolución judicial o administrativa;
V. Fallecimiento del titular del certificado digital o su representante;
VI. Incapacidad superviniente del titular del certificado digital, total o parcial, por terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;
VII. Omisiones en los datos aportados por la persona física o moral para la obtención del certificado digital;
VIII. Por renuncia del servidor público a su cargo;
IX. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado digital no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley o su Reglamento, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y
X. Aquellas establecidas en el Reglamento.
Artículo 44.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado digital en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.
TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley darán lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los sujetos obligados lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 3 de diciembre del 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Los procedimientos penales se sujetarán a las disposiciones, etapas y plazos que establezca la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se Autoriza el Uso de Medios Electrónicos y de la Firma Electrónica en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, publicado el 18 de Septiembre de 2008 en el Periódico Oficial del Estado de Campeche número 4121, así como todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Los sujetos de esta Ley, a los que se hace referencia en las fracciones I a V del artículo 3, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las acciones que correspondan a efecto de que la firma electrónica avanzada y el uso de medios electrónicos inicien su operación a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Dichos sujetos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán una difusión masiva entre los usuarios de las disposiciones de este decreto.
QUINTO.- Transcurrido el plazo señalado en el transitorio cuarto que antecede, los sujetos que no cuenten con la infraestructura tecnológica propia para efectuar los servicios de autoridad certificadora en el ámbito de su competencia, podrán optar por utilizar la infraestructura de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental de la Administración Pública Estatal, previo convenio que se realice entre las partes, para cumplir con los fines establecidos en la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.-
C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.-
C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaría.-
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:
Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 170, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno el Estado, en San Francisco de Campeche, municipio y Estado de Campeche, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.-
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REFORMA P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 100 POR EL QUE “SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE.
PRIMERO.- Las modificaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de este decreto en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. El sistema de registros y control de las erogaciones personales deberá estar en operación a más tardar el 1 de enero de 2018.
SEGUNDO.- La Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las modificaciones contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, el Código Fiscal del Estado de Campeche y la Ley de Firma Electrónica Avanzada y Uso de Medios Electrónicos del Estado de Campeche entrarán en vigor el día 1 de abril de 2017.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal que se opongan al presente decreto.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, con la anticipación debida con la finalidad de que entre en vigor de manera simultánea con la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche el día 1 de abril de 2017.
QUINTO.- La Secretaría establecerá los mecanismos para la readscripción de los trabajadores de base que vienen prestando sus servicios a la misma, y que deban incorporarse al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. Los derechos de estos trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.
SEXTO.- Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaria de Finanzas o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
SÉPTIMO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría y que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
OCTAVO.- Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Finanzas por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los Tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.
NOVENO.- Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas que pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
DÉCIMO.- La Secretaría de Finanzas dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, de la Procuraduría Fiscal y de la Dirección General de Auditoría Fiscal pasen a formar parte del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de la mencionada Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega- recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
UNDÉCIMO.- Los ajustes en materia de programación, presupuesto, estructuras y contabilidad que genere la creación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, podrán hacerse paulatinamente durante el ejercicio fiscal 2017.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá continuar utilizando el sistema informático actual o implementar un sistema informático propio. En el caso de la firma electrónica avanzada podrá implementarla a través de medios propios o a través de convenios con terceros.
DÉCIMO TERCERO.- Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en el Código Fiscal del Estado de Campeche y en otras leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones Jurídicas del marco jurídico del Estado, a la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley que crea y regula dicho órgano o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
DÉCIMO CUARTO.- Las facultades conferidas al Estado de Campeche en el o los convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Campeche, así como todos los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Hacendaria de Ingresos celebrados entre el Estado de Campeche y sus municipios, se entenderán también conferidas todas esas facultades al Órgano Administrativo Desconcentrado denominado “Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.
DÉCIMO QUINTO.- Los asuntos pendientes de resolver por la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche a la entrada en vigor de este decreto, cuyas facultades se sustenten en el Código Fiscal del Estado, los resolverá el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, salvo disposición específica en contrario.
DÉCIMO SEXTO.- El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 39 del Código Fiscal del Estado, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2008.
Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2008, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. La aplicación de la presente disposición no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La conversión de las tarifas, cuotas, derechos, multas y demás valores expresados en salarios mínimos generales diarios vigentes a Unidades de Medida y Actualización, se realizan en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
DÉCIMO OCTAVO.- Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Financiamientos se entenderán hechas al Registro de Empréstitos y Obligaciones.