La Resolución 68/167 de la ONU sobre el derecho a la privacidad en la era digital. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013.
La Asamblea General,
Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando también los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1) y los tratados internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2) ,
Reafirmando además la Declaración y el Programa de Acción de Viena (3) ,
Observando que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de todo el mundo utilizar las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y, al mismo tiempo, incrementa la capacidad de los gobiernos, las empresas y las personas de llevar a cabo actividades de vigilancia, interceptación y recopilación de datos, lo que podría constituir una violación o una transgresión de los derechos humanos, en particular del derecho a la privacidad, establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que, por lo tanto, esta cuestión suscita cada vez más preocupación,
Reafirmando el derecho humano a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias, y reconociendo que el ejercicio del derecho a la privacidad es importante para materializar el derecho a la libertad de expresión y para abrigar opiniones sin interferencias, y es una de las bases de una sociedad democrática,
Destacando la importancia del pleno respeto de la libertad de buscar, recibir y difundir información, incluida la importancia fundamental del acceso a la información y la participación democrática,
Acogiendo con beneplácito el informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión (4) relativo a las implicaciones de la vigilancia de las comunicaciones realizada por los Estados en el ejercicio de los derechos humanos a la privacidad y a la libertad de opinión y expresión, presentado al Consejo de Derechos Humanos en su 23º período de sesiones,
Poniendo de relieve que la vigilancia y la interceptación ilícitas o arbitrarias de las comunicaciones, así como la recopilación ilícita o arbitraria de datos personales, al constituir actos de intrusión grave, violan los derechos a la privacidad y a la libertad de expresión y pueden ser contrarios a los preceptos de una sociedad democrática,
Observando que, si bien las consideraciones relacionadas con la seguridad pública pueden justificar la recopilación y la protección de determinada información delicada, los Estados deben garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
Profundamente preocupada por los efectos negativos que pueden tener para el ejercicio y el goce de los derechos humanos la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones, incluidas la vigilancia y la interceptación extraterritoriales de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, en particular cuando se llevan a cabo a gran escala,
Reafirmando que los Estados deben cerciorarse de que toda medida que se adopte para luchar contra el terrorismo sea conforme con sus obligaciones con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario,
1. Reafirma el derecho a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, establecidos en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1) y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2) ;
2. Reconoce la naturaleza global y abierta de la Internet y el rápido avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas;
3. Afirma que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, incluido el derecho a la privacidad;
4. Exhorta a todos los Estados a que:
a) Respeten y protejan el derecho a la privacidad, incluso en el contexto de las comunicaciones digitales;
b) Adopten medidas para poner fin a las violaciones de esos derechos y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que la legislación nacional pertinente se ajuste a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos;
c) Examinen sus procedimientos, prácticas y legislación relativos a la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, incluidas la vigilancia, interceptación y recopilación a gran escala, con miras a afianzar el derecho a la privacidad, velando por que se dé cumplimiento pleno y efectivo de todas sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos;
d) Establezcan o mantengan mecanismos nacionales de supervisión independientes y efectivos capaces de asegurar la transparencia, cuando proceda, y la rendición de cuentas por las actividades de vigilancia de las comunicaciones y la interceptación y recopilación de datos personales que realice el Estado;
5. Solicita a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presente al Consejo de Derechos Humanos en su 27º período de sesiones y a la Asamblea General en su sexagésimo noveno período de sesiones un informe sobre la protección y la promoción del derecho a la privacidad en el contexto de la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones digitales y la recopilación de datos personales en los planos nacional y extraterritorial, incluso a gran escala, que incluya opiniones y recomendaciones, para que lo examinen los Estados Miembros;
6. Decide examinar la cuestión en su sexagésimo noveno período de sesiones, en relación con el subtema titulado “Cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales” del tema titulado “Promoción y protección de los derechos humanos”.
70ª sesión plenaria 18 de diciembre de 2013
(1) Resolución 217 A (III).
(2) Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
(3) A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
(4) A/HRC/23/40.