Decreto 165/94 del 8 de febrero de 1.994
Precisase un marco legal de protección para las diferentes expresiones de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción.
VISTO, lo dispuesto por la Ley Nº 11.723 y los Decretos Nros. 41.233/4 y 31.964/39, y
CONSIDERANDO:
Que los avances tecnológicos que se han producido en7 materia informática, hacen necesario precisar un marco legal de protección que contribuya a asegurar el respeto de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras producidas en ese campo.
Que para ello, resulta conveniente especificar las diferentes expresiones de las obras de software y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción para una eficaz aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual
Que las características singulares de esta clase de obras, en cuanto a su frecuente cambio de versiones, volumen físico de información y confidencialidad de los datos, hacen necesario un régimen especial para su registro en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º A los efectos de la aplicación del presente decreto y de la demás normativa vigente en la materia:
a) Se entenderá por obras de software, incluidas entre las obras del artículo 1º de la Ley 11.723, a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:
I. Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;
II. Los programas de computación, tanto en su versión “fuente”, principalmente destinada al lector humano, como en su versión “objeto”, principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;
III. La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.
b) Se entenderá por obras de base de datos, incluidas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.
c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de información.
d) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.
e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derechohabiente la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.
Artículo 2º Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posible de su contenido.
Artículo 3º Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.
Artículo 4º Comuníquese, publíquese dése la dirección nacional de Registro Oficial y archívese
MENEM.
Jorge L. Maiorano.