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11Ago/19

Decreto 1063/2016, de 4 de octubre de 2016, de Trámites a Distancia. Apruébase implementación

VISTO: la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto n° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley n° 25.506, los Decretos números 759 del 2 de febrero de 1966, 2628 del 19 de diciembre del 2002 y sus modificatorios, 13 del 5 de enero de 2016, 434 del 1° de marzo de 2016 y 561 del 6 de abril de 2016 y el Expediente n° EX-2016-00522844-APN-SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto n° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se estableció entre las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN las de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional; actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital para el sector público nacional; e intervenir en el desarrollo de sistemas tecnológicos con alcance transversal o comunes a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada.

Que por el Decreto nº 13/16 se fijó entre los objetivos de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, los de entender en las propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades, instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas; y en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.

Que a través del Decreto n° 434/16 se aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, para lo que previó, entre otras actividades del Eje Plan de Tecnologías y Gobierno Digital, la de implementar una plataforma de tramitación a distancia con el ciudadano, sobre los sistemas de gestión documental y expediente electrónico.

Que por el Decreto n° 561/16 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que en ese marco, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

Que en esta instancia del proceso de modernización de la Administración Pública Nacional, resulta oportuno instrumentar medidas que propicien incrementar la relación directa de la administración con los ciudadanos.

Que, en consecuencia, resulta necesario implementar una Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como herramienta de acceso, presentación de documentación, seguimiento de trámites y notificaciones en el Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE por parte de los administrados.

Que a los fines de dar certeza jurídica al trámite electrónico, resulta necesario establecer la validez de las notificaciones electrónicas realizadas en la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), así como la constitución del domicilio especial electrónico en la cuenta de usuario de dicha plataforma.

Que asimismo corresponde brindar condiciones de acceso igualitario, facilitando el acceso remoto a la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) para lo cual es necesario disponer de puntos de digitalización de la documentación en soporte papel que sea necesario presentar en las actuaciones administrativas.

Que por otra parte, resulta necesario establecer la fecha cierta de presentación de escritos por los particulares y de elaboración de los actos administrativos cuando se realicen a través de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) y del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que, correlativamente, en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar los módulos del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, con el fin de facilitar y transparentar las transferencias de recursos monetarios y no monetarios realizadas en el marco de las políticas sustantivas que desarrollan los distintos organismos públicos, generando información que permita mejorar el planeamiento y maximizar el impacto que persiguen dichas políticas

Que en la actualidad, la solicitud, otorgamiento y pago de las transferencias y asistencias de carácter monetario y no monetario tramitan conforme a diversos procedimientos administrativos dispares.

Que a los fines de dotar de mayor eficiencia, eficacia y transparencia a los procedimientos administrativos de tramitación de estas prestaciones, resulta necesario implementar los medios electrónicos centralizados para la gestión de transferencias y asistencias, mediante los módulos “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) y “Registro Integral de Destinatarios” (RID), componentes del Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que el Decreto n° 759 del 2 de febrero de 1966 que aprueba el “Reglamento para Mesa de Entradas, Salidas y Archivo” ha quedado desactualizado debido a los avances informáticos, no resultando de aplicación a los documentos electrónicos dadas las características tecnológicas el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), el cual garantiza las funciones de caratulación de expedientes, protocolización de actos administrativos, numeración, registración, archivo y conservación de todos los documentos digitales que integran los expedientes y actuaciones administrativas.

Que por otro lado, la Ley n° 25.506 estableció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley n° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que a tal fin, corresponde autorizar a los certificadores licenciados del Sector Público Nacional a delegar las funciones de validación de la identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, en Autoridades de Registro del sector privado, para lo cual resulta conveniente establecer la obligatoriedad de constituir como garantía un seguro de caución.

Que el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) permite la firma digital de las actuaciones administrativas, utilizando dispositivos criptográficos para el caso de los actos administrativos, y certificados de aplicaciones para todas las demás actuaciones, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica a los documentos electrónicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley n° 25.506 de firma digital.

Que en el marco de la Ley n° 25.506, corresponde asignar a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o a quien ésta designe, la competencia para asignar el Identificador de Objetos – OID, elemento necesario en la emisión del certificado a los certificadores licenciados por parte de la Autoridad Certificante Raíz, como parte del procedimiento de licenciamiento.

Que la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°

Trámites a Distancia. Apruébase la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

ARTÍCULO 2°

Asistencias y Transferencias. Apruébase la implementación de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones definidas en el Artículo 3° otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.

ARTÍCULO 3°

Ámbito de aplicación. Las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley n° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán utilizar la plataforma electrónica “Trámites a Distancia” (TAD) y los módulos “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) y “Registro Integral de Destinatarios” (RID) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), que se aprueban en el presente, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 4°

Validez de las notificaciones electrónicas. Serán válidas las notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), la que brinda el servicio de notificación electrónica fehaciente al domicilio especial electrónico constituido, garantizando la validez jurídica, confidencialidad, seguridad e integridad de la información notificada.

ARTÍCULO 5°

Digitalización de documentación. La presentación de documentación en la plataforma y módulos creados en el Artículo 1° deberá realizarse en formato electrónico. A tal fin, los usuarios de dicha plataforma y módulos podrán solicitar la digitalización de la documentación que deban presentar y que conste en soporte papel en la sede del organismo pertinente, de acuerdo a los procedimientos que fije la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 6°

Domicilio Especial Electrónico. Toda persona humana que comparezca ante autoridad administrativa mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.

ARTÍCULO 7°

Constitución de Domicilio Especial Electrónico. La cuenta de usuario de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) será considerada el Domicilio Especial Electrónico constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha plataforma.

ARTÍCULO 8°

Notificaciones electrónicas. Todas las notificaciones que deban cursarse en el marco de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) se realizarán en la cuenta de usuario que es el Domicilio Especial Electrónico constituido por el administrado.

ARTÍCULO 9°

Presentación de escritos, fecha y cargo. El sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) dejará constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada por los particulares en la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) y de los actos producidos por los usuarios de dicho sistema.

ARTÍCULO 10.

Administración de sistemas. Desígnase a la Secretaría de Modernización Administrativa como administradora de la plataforma y módulos electrónicos aprobados y creados en los artículos precedentes, estando facultada para aprobar las funcionalidades que resulten necesarias para su funcionamiento y a dictar los términos y condiciones de uso de las mismas.

ARTÍCULO 11.

Normas aclaratorias, operativas y complementarias. Facúltase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos aprobados en los artículos precedentes, y aprobar la incorporación de trámites de gestión remota a dichas plataformas y módulos.

ARTÍCULO 12.

Asistencia técnica y capacitación. La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a través de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, brindará la asistencia técnica y capacitación necesarias para la implementación y funcionamiento de la plataforma y módulos electrónicos creados y aprobados por el presente.

ARTÍCULO 13.

Firma digital del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE). El sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) permite la firma digital de los documentos electrónicos en los siguientes casos:

a. Para firmar actos administrativos mediante firma digital con dispositivo criptográfico.

b. Para firmar todos los demás actos que no constituyan actos administrativos mediante firma digital con certificado del sistema.

Ambas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley n° 25.506, asegurando indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente.

ARTÍCULO 14.

Autoridades de Registro. Modifícase el artículo 36 del Decreto n° 2628/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley n° 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.

Los Certificadores Licenciados de organismos públicos podrán constituir Autoridades de Registro pertenecientes al sector privado, previa autorización de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

A los fines del presente artículo, las Autoridades de Registro del sector privado dependientes de Certificadores Licenciados de organismos públicos, deberán constituir una garantía mediante un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente. Las pólizas de seguro de caución deberán reunir los siguientes requisitos básicos:

a) Estar aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

b) Ser extendidas a favor de la jurisdicción o entidad de la cual depende el Certificador Licenciado.

c) Ser sustituidas, por solicitud del Certificador Licenciado a la Autoridad de Registro del sector privado, cuando la aseguradora originaria deje de cumplir los requisitos que se hubieren requerido.

d) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende cubrir.

La garantía exigida deberá ser acreditada por la Autoridad de Registro del sector privado ante el Certificador Licenciado correspondiente, como requisito previo al otorgamiento de la autorización para operar como tal, en cualquier modalidad.

Los montos mínimos a integrarse en concepto de garantía o seguro de caución, serán fijados por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.”

ARTÍCULO 15.

Autoridad de Registro de números identificadores de objetos “OID”. Asígnase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, o a quien ésta designe, la facultad de otorgar los números identificadores de objetos “OID”, constituyéndose así en la Autoridad de Registro de Identificadores de Objetos (“OID”) de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 16.

Las normas contenidas en el Decreto N° 759/66 y sus normas complementarias y modificatorias no se aplican al sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) creado por el Decreto n° 561/16.

ARTÍCULO 17.

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI.

Marcos Peña.

Andrés H. Ibarra.

03Ago/19

Decreto 746/2017 del 25 de septiembre de 2017

Decreto 746/2017 del 25 de septiembre de 2017, que modifica la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública y la Ley 26.951 por la que crea el Registro Nacional “No Llame”

VISTO el Expediente n° EX-2017-18545536-APN-SECCI#JGM, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto n° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias las Leyes n° 26.815, n° 27.287 y n° 26.951, el Decreto n° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD es el representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el precitado Consejo Federal.

Que, en tal sentido resulta necesario asignar al MINISTERIO DE SEGURIDAD las tareas de respuesta operativa del combate del fuego, y mantener a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE lo concerniente a la protección y preservación del medio ambiente del daño generado por los incendios.

Que, en función de ello, corresponde adecuar las competencias del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y precisar en función de ello, los cometidos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Ley n° 26.815.

Que, por otra parte, resulta también necesario en esta instancia, adecuar los cometidos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la normativa vigente en materia de su competencia., así como también adecuar los términos del artículo 3° de la Ley n° 26.542 a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley n° 24.521.

Que, asimismo, resulta menester establecer la conformación de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA de POLÍTICA SALARIAL del SECTOR PÚBLICO, creada por la Ley n° 18.753.

Que, en otro orden de ideas, cabría señalar que por la Ley n° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, entre otras disposiciones, se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, actualmente en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, además, en esta instancia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes para la más eficiente atención de las necesidades de los sectores más vulnerables y agilizar el otorgamiento y pago de pensiones no contributivas, transfiriendo a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las respectivas competencias en la materia.

Que la Ley n° 25.326, de Protección de los Datos Personales, tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, siendo su órgano de control la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, actuante en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que es necesario incorporar a las atribuciones del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, conferidas en la Ley de Ministerios en su artículo 16, un inciso relativo a garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley n° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

Que, asimismo, resulta menester modificar la Autoridad de Aplicación de la Ley n° 26.951.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la Ley n° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley n° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 22 bis del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto n° 438/92) y sus modificatorias, correspondientes al MINISTERIO DE SEGURIDAD, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22 bis.- Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales (Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria) y provinciales.

4. Dirigir el Esfuerzo Nacional de Policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.

5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.

6. Formular el diagnóstico de la situación de la seguridad interior en el MERCOSUR e impulsar la coordinación de políticas de seguridad conjuntas con los países miembros.

7. Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley n° 24.059 de Seguridad Interior.

8. Entender en la producción de inteligencia e información que compete a las Fuerzas de Seguridad y a las Fuerzas Policiales.

9. Intervenir en la distribución de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de los objetivos en función de lo prescrito por la Ley de Seguridad Interior.

10. Coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del sistema de seguridad interior.

11. Supervisar el accionar de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

12. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.

13. Entender en la aplicación de la Ley n° 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.

14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

15. Integrar el Sistema de Seguridad Interior y ejercer las facultades conferidas por la Ley n° 24.059 al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.

16. Entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación y en materia de protección civil.

17. Integrar el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL creado por la Ley n° 27.287 en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y presidirlo.

18. Entender en la administración y el empleo del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS —FONAE— y del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO – FONGIR, ambos creados por la Ley n° 27.287.

19. Entender en materia de aplicación de la Ley n° 26.815.

20. Entender en la preservación de la seguridad de las zonas de frontera conforme la normativa existente en la materia.

21. Intervenir en la aplicación de la Ley n° 22.352 y en lo relacionado con los controles fronterizos en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado con los países limítrofes.

22. Intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera, contribuyendo a la seguridad de sus habitantes.

23. Entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.

24. Entender en el Registro Nacional de Precursores Químicos.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto n° 438/92) y sus modificatorias, correspondientes al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23 quáter.- Compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Educación, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la definición de políticas y estrategias educativas, considerando los procedimientos de participación y consulta establecidos en la Ley de Educación Nacional.

4. Entender en el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos en la normativa vigente para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.

5. Entender en el fortalecimiento de las capacidades, planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la Ley de Educación Nacional.

6. Entender en el desarrollo de programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.

7. Entender en el funcionamiento del sistema educativo, contribuyendo con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

8. Entender en los casos de emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquellas jurisdicciones en las que se encuentre en riesgo el derecho a la educación.

9. Entender en la elaboración de normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

10. Elaborar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.

11. Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional en el ámbito de su competencia y promover la integración en materia educativa.

12. Entender en la formulación de políticas generales en materia universitaria, respetando el principio de autonomía consagrado para las instituciones universitarias.

13. Entender en las acciones inherentes a la formulación de un sistema de Evaluación y Acreditación para la Educación Superior, universitaria y no universitaria.

14. Intervenir en la formulación, gestación y negociación de tratados y convenios internacionales relativos a la educación, y entender en la aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia.

15. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva con carácter educativo.

16. Entender como Autoridad de Aplicación en el establecimiento de las políticas, planes, programas, infraestructura y seguridad vinculados al fomento y al desarrollo integral de la actividad física y del deporte en los distintos niveles educativos, en todo el país, fijando sus etapas y niveles de competencia y de recreación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, del artículo 23 octies del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto n° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, el inciso 16, por el siguiente:

“16. Actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital estipulada por la Ley n° 25.506.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase al artículo 16 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto n° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las atribuciones del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, como inciso 32, el siguiente:

“32. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley n° 25.326 de Protección de los Datos Personales.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley n° 26.542 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Hasta tanto se elijan las autoridades definitivas de la Universidad Nacional de Villa Mercedes, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, designará UN (1) Rector Organizador, el que tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 49 de la Ley n° 24.521”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley n° 26.815 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Creación. Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego que, actuará en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD y estará integrado por el SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.

El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley n° 26.815 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE SEGURIDAD.”

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 5° bis de la Ley n° 26.815 el siguiente:

“ARTÍCULO 5° bis.- A los fines de la presente Ley, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en su calidad de autoridad responsable de la política ambiental nacional, y de conformidad con la normativa vigente en la materia, tendrá a su cargo:

a) Entender en la planificación e implementación de políticas preventivas ambientales, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral, evitando y minimizando en cuanto sea posible, daños al ambiente.

b) Desarrollar e implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios.

c) Entender en el desarrollo en conjunto con las jurisdicciones competentes de un Sistema de Información de Manejo del Fuego que facilite la adopción de políticas acordes al objetivo de esta ley, reuniendo y organizando la información correspondiente a la ocurrencia de fuego, distribución de recursos y cartografía afín al tema.

d) Establecer mecanismos que aseguren el derecho a la información pública y a la participación ciudadana en el desarrollo e implementación del Sistema Federal de Manejo del Fuego.

e) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr la protección y preservación del medio ambiente del daño generado por los incendios conforme los objetivos de esta Ley;

f) Actuar en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta Ley.

g) Asistir a las jurisdicciones locales y a la Administración de Parques Nacionales en las instancias de evaluación y determinación de los daños ambientales sufridos como consecuencia de los incendios.

h) Asistir a la Autoridad Nacional de Aplicación en la capacitación de los recursos afectados a tareas del manejo del fuego, en el marco de sus competencias.

I) Promover campañas de educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en las jurisdicciones locales y la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

j) Participar en el marco de su competencia en el desarrollo del Plan Nacional de Manejo del Fuego.

k) Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de hábitos perjudiciales para el ambiente.

l) Determinar causas y consecuencias ambientales de siniestros ocurridos en áreas afectadas por incendios forestales, rurales, de pastizales y de interfase.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley n° 26.815 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación articulará con el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para que por su intermedio se determinen, en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley n° 26.815 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:

a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema, coordinando su planificación con las Coordinaciones Regionales, las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales;

b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;

c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales y Formación Continua que observe las particularidades de cada una de las Regiones. El Programa deberá estandarizar los conocimientos y definir la experiencia laboral necesaria, para garantizar la idoneidad del personal que desempeña funciones de combate del fuego en los organismos que integran el Sistema Federal de Manejo del Fuego;

d) Intervenir en el desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE;

e) Participar con las jurisdicciones competentes en el desarrollo de un Sistema de Información de Manejo del Fuego;

f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo un nivel de organización, e incorporación de equipamiento y de tecnologías que garanticen la actuación segura y eficiente de los recursos terrestres y aéreos de apoyo al combate del fuego;

g) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr un manejo del fuego acorde con los objetivos de esta Ley;

h) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de éstos al Sistema;

i) Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretando convenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente a investigación y desarrollo tecnológico, capacitación profesional y técnica, y asistencia operativa;

j) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional con las provincias integrantes;

k) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de Aplicación Nacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos que conforman el Sistema;

I) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y del sector privado para la conformación de organizaciones de protección y lucha contra incendios forestales.

m) Capacitar y distribuir a los recursos afectados a tareas del manejo del fuego.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley n° 27.275 por el siguiente:

ARTÍCULO 19.- AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Créase la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 del capítulo IV de la Ley n° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, por el siguiente:

“a) Elaborar y proponer para su aprobación, el diseño de su estructura orgánica, y designar a su planta de agentes, conforme a la normativa vigente en materia de designaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.”

ARTÍCULO 13.- Incorpórase, como inciso t) al artículo 24 del capítulo IV de la Ley n° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, el siguiente:

“t) Fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley n° 26.951 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.”

ARTÍCULO 15.- Transfiérense, a partir del 1° de octubre de 2017, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas que hasta la fecha se encontraban a cargo de la ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con excepción de aquellas otorgadas por invalidez en el marco de la Ley n° 13.478, sus complementarias y modificatorias y las derivadas de la aplicación de las Leyes n° 26.928 y n° 25.869.

ARTÍCULO 16.- La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA de POLÍTICA SALARIAL del SECTOR PÚBLICO creada por Ley n° 18.753 estará constituida por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA de la JEFATURA de GABINETE de MINISTROS, de la SECRETARÍA de EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO de MODERNIZACIÓN y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO de HACIENDA.

ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI

Marcos Peña

Jose Gustavo Santos

German Carlos Garavano

Patricia Bullrich

Alberto Jorge Triaca

Carolina Stanley

Jose Lino Salvador Barañao

Alejandro Pablo Avelluto

Rogelio Frigerio

Francisco Adolfo Cabrera

Ricardo Buryaile

Guillermo Javier Dietrich

Sergio Alejandro Bergman

Andres Horacio Ibarra

Juan Jose Aranguren

Oscar Raul Aguad

Jorge Daniel Lemus

Luis Andres Caputo

Jorge Marcelo Faurie

Alejandro Oscar Finocchiaro.

23Jul/19

Decreto 206/2017, de 27 de marzo de 2017. Apruébase reglamentación de la Ley nº 27.275 de Acceso a la Información Pública

VISTO el Expediente n° EX-2016-05053914-APN-SECAPEI#MI del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la Ley nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión.

Que a su vez, este derecho se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

Que el derecho de acceso a la información se infiere de los artículos 1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y se reconoce explícitamente en múltiples tratados internacionales de protección de los derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22.

Que dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia mayoría de los legisladores.

Que la sanción de la Ley n° 27.275 implicó saldar una deuda con la sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la información pública por más de DIEZ (10) años.

Que si bien era necesaria la sanción de una ley de acceso a la información pública, en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL se contaba ya con el Decreto nº 1172/03 que regula el ejercicio del derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva ley son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la implementación de aquel instrumento.

Que una vez entrada en vigencia la Ley n° 27.275 corresponde su adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé forma al texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva etapa.

Que la reglamentación que aprueba el presente decreto es producto de múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la ley.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley nº 27.275, corresponde disponer la entrada en vigencia del presente decreto el día 29 de septiembre de 2017.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, que como ANEXO I (IF-2017-04217975-APN-MI), forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 3°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E MICHETTI.

Marcos Peña.

Rogelio Frigerio.

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten su utilización, procesamiento y redistribución por parte del solicitante.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado.

En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los costos de reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

El costo de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la presente reglamentación:

a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley n° 21.526 y normas concordantes y complementarias y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado, aquella que:

1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo o en las partes que la componen, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

2) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la controla.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la Unidad de Información Financiera exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley n° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- En el caso que la solicitud sea remitida a un sujeto obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante, informándole:

a) El órgano u organismo al que fuera remitido;

b) Los datos de contacto del responsable de acceso a la información pública en el ámbito del mismo;

c) La fecha en que se realizó la derivación.

Tanto la remisión de la solicitud como su comunicación al solicitante deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 11.- El plazo se computará desde el momento en que la solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la información pública requerida.

El responsable de acceso a la información pública deberá determinar por decisión fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la denegatoria de la reducción del plazo.

ARTÍCULO 12.- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las excepciones del artículo 8° de la Ley n° 27.275.

ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio de la solicitud de información deberá ser puesto en conocimiento del solicitante en el lugar de contacto fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las vías de reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición y los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley nº 27.275.

Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía administrativa.

Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías previstas en el artículo 14 de la Ley n° 27.275.

Se entenderá como máxima autoridad a:

a. Ministros o autoridad de igual rango;

b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o descentralizados;

c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano de administración de las sociedades del Estado o con participación estatal;

d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus facultades.

La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de denegatoria de información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se trate.

ARTÍCULO 14.- La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de la Ley nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.

ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.-

a) Sin reglamentar

b) En caso de corresponder, la Agencia de Acceso a la Información Pública requerirá al sujeto obligado que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles fundamente adecuadamente la decisión o ponga a disposición del interesado la información.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Todos los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley nº 27.275 se contarán en días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley nº 27.275.

ARTÍCULO 27.- Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento previsto para su remoción.

Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba pertinente.

Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 27 de la Ley n° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.

23Jul/19

Decreto 899/2017 de 3 de noviembre de 2017, de Acceso a la Información Pública de modificación de los Decretos n° 1558/2001, n° 357/2002 y n° 1172/2003.

Decreto 899/2017 de 3 de noviembre de 2017, de Acceso a la Información Pública de modificación de los Decretos n° 1558/2001, n° 357/2002 y n° 1172/2003.

VISTO el Expediente n° EX-2017-22533528- APN-SECCI#JGM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, las Leyes nº 25.326 y nº 27.275, el Decreto nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001 y su modificatorio, el Decreto n° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios, el Decreto n° 206 de fecha 27 de marzo de 2017 y el Decreto nº 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 27.275 estableció los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Que por el artículo 19 de la mencionada ley, modificado por el Decreto nº 746/17, se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como ente autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 2º del Decreto n° 206/17, reglamentario de la Ley nº 27.275, se estableció la actuación de la citada Agencia en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto nº 1558/01 se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la Ley nº 25.326.

Que por el referido Decreto nº 746/17 se dispuso que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, creada por la Ley nº 27.275, actúe como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales nº 25.326.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 29 del ANEXO I del Decreto nº 1558/01 a fin de adecuarlo a lo establecido por la Ley nº 27.275 y por el Decreto nº 746/17 citado precedentemente.

Que mediante el Decreto n° 357/02, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada, hasta nivel de Subsecretaría.

Que por los Decretos nº 13/15, nº 223/16 y nº 746/17 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, estableciéndose -entre otros aspectos-, las competencias del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y las funciones del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario incorporar al Anexo III al artículo 3º del Decreto n° 357/02, sus modificatorios y complementarios, que establece ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos descentralizados, en el Apartado XI – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como organismo descentralizado.

Que por el Decreto nº 1172/03 y sus modificatorios se estableció como Organismo Coordinador y Autoridad de Aplicación del Acceso a la Información Pública a la SUBSECRETARÍA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA, entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, actualmente SUBSECRETARÍA DE REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que resulta menester modificar el Decreto nº 1172/03 y sus modificatorios estableciendo como autoridad de aplicación en las materias no abarcadas por la Ley nº 27.275 a la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, modificando en consecuencia sus objetivos.

Que resulta conveniente crear una Mesa de Coordinación Institucional sobre Acceso a la Información en el ámbito de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 29 del ANEXO I del Decreto nº 1558/01, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conforme los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 746/17, es el órgano de control de la Ley nº 25.326.”

ARTÍCULO 2º.- Toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 9º del REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PÚBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado por el artículo 1º del Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- ORGANISMO COORDINADOR – En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y – en casos relacionados con temas de su competencia – de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Área de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 11 del REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTIÓN DE INTERESES EN EL ÁMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado por el artículo 2º del Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN – La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, quien tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACIÓN PARTICIPATIVA DE NORMAS, aprobado por el artículo 3º del Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- ORGANISMO COORDINADOR – En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y – en casos relacionados con temas de su competencia – de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.”

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al Anexo II al Artículo 2º del Decreto nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XII, correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, como Objetivo 21 de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES, el siguiente:

21. Ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación y Organismo Coordinador asignadas por el Decreto nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios.”

ARTÍCULO 7º- Incorpórase al Anexo III al artículo 3° del Decreto nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XI – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como organismo descentralizado.

ARTÍCULO 8º.- Créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS E INSTITUCIONALES del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la MESA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN. La MESA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN estará integrada por representantes de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y se invita a las áreas análogas del PODER JUDICIAL, del PODER LEGISLATIVO, del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA a integrarla.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI.

Marcos Peña.

Rogelio Frigerio.