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09Mar/18

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas

Decreto nº LXII-948 de 26 de abril de 2016, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. (Publicado en el Periódico Oficial número 50 Anexo del miercoles 27 de abril de 2016). (Reformada por Decreto nº LXIII-186, del 31 de mayo de 2017. P.O. Extraordinario nº 10, del 2 de junio de 2017). (Abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007).

 

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.
1. La presente Ley reglamenta en el orden estatal el segundo párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el derecho de acceso a la información y la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas sobre la libertad de información pública.
2. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios.

Artículo 2.
Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tamaulipas y sus objetivos son:
I.- Transparentar el ejercicio de la función pública;
II.- Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;
III.- Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV.- Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
V.- Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
VI.- Crear y operar el Sistema de Información Pública;
VII.- Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a consolidar la democracia;
VIII.- Propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos;
IX.- Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte del Organismo garante; y
X.- Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, al Sujeto Obligado para garantizar el derecho de acceso a la información a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II.- Áreas: Instancias comprendidas en la estructura orgánica del Sujeto Obligado que cuentan o puedan contar con la información;
III.- Clara: Atributo de la información que implica su fácil comprensión;
IV.- Comisionado: Cada uno de los Integrantes del Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;
V.- Comité de Transparencia: Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley;
VI.- Completa: Atributo de la información que implica que la misma no se encuentre sesgada;
VII.- Confiable: Atributo de la información que genera certeza de su contenido;
VIII.- Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas que hace referencia el Artículo 43 de la presente Ley;
IX.- Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
X.- Coordinación General de Unidades: El área responsable de coordinar las unidades de transparencia en el Poder Ejecutivo del Estado;
XI.- Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público, accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado, y que tienen las siguientes características:
a).- Accesibles: Los datos están disponibles para todos los usuarios y para cualquier propósito;
b).- Integrales: Describen el tema a detalle y con los metadatos necesarios;
c).- Gratuitos: Se obtienen sin contraprestación alguna;
d).- No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e).- Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f).- Permanentes: Se conservan en el tiempo, y las versiones históricas relevantes se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g).- Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h).- Legibles por máquinas: Aquellos datos estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos;
i).- En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y
j).- De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
XII.- Datos Personales: Cualquier información numérica alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo que concierne a una persona física determinada y que sirve, en otras cosas, para identificarla;
XIII.- Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XIV.- Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los Sujetos Obligados;
XV.- Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XVI.- Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
XVII.- Hábeas data: El derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;
XVIII.- Información Confidencial: Los datos relativos a la vida privada de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales éstos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;
XIX.- Información de interés público: Es aquella, cuya divulgación resulta útil para comprender las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;
XX.- Información Pública: El dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;
XXI.- Información Reservada: Los documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley;
XXII.- Información Sensible: Los datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre su origen étnico o racial; opiniones políticas o convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; afiliación política o gremial; preferencias sexuales; estado de salud físico o mental; relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a los datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;
XXIII.- Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXIV.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas;
XXV.- Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI.- Oportuna: Atributo de la información que significa que su entrega debe ser en un momento óptimo determinado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XXVII.- Organismo garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;
XXVIII.- Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el Artículo 48 de la presente Ley;
XXIX.- Servidor Público: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Público del Estado y de los municipios;
XXX.- Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXXI.- Sujeto Obligado: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal;
XXXII.- Unidad de Medida y Actualización: Es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las infracciones previstas en esta Ley.
XXXIII.- Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Artículo 39 de la presente Ley;
XXXIV.- Veraz: Atributo de la información que denota su autenticidad;
XXXV.- Verificable: Atributo de la información que permite comprobar su veracidad; y
XXXVI.- Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4.
1. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
2. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 5.
1. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
2. Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa aduciendo el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por cualquier vía o medio.

Artículo 6.
El derecho de acceso a la información pública o la clasificación de la información se interpretará, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, conforme a:
I.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- La Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
III.- Los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
IV.- La Ley General; y
V.- La presente Ley.

Artículo 7.
1. En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia, se deberá atender a los principios de máxima publicidad conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
2. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Artículo 8.
En lo no previsto en esta Ley, se atenderá a lo establecido en la Ley General y demás disposiciones que de ella emanen.

CAPÍTULO II.- DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ORGANISMO GARANTE

Artículo 9.
El Organismo garante regirá su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:
I.- Certeza: Principio que garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otorgando seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, además de comprobar que las actuaciones del Organismo garante son apegadas a derecho;
II.- Eficacia: Obligación del Organismo garante de tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
III.- Imparcialidad: Cualidad del Organismo garante respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas;
IV.- Independencia: Cualidad del Organismo garante para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
V.- Legalidad: Obligación del Organismo garante de fundar y motivar sus resoluciones y, en general, ajustar su actuación a las normas aplicables;
VI.- Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VII.- Objetividad: Obligación del Organismo garante de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar al caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de consideraciones y criterios personales;
VIII.- Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en el Organismo garante deberán sujetar su actuación basada en conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública encomendada; y
IX.- Transparencia: Obligación del Organismo garante de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 10.
En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes al Estado y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y el Organismo garante deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

Artículo 11.
Es obligación del Organismo garante asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones; por tanto, está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 12.
1. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, así como demás normas aplicables.
2. Se garantizará que dicha información:
I.- Sea veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo;
II.- Atienda las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona; y
III.- Se traduzca, de ser posible, a lenguas indígenas; siempre y cuando así se solicite.

Artículo 13.
El Organismo garante deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 14.
Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

Artículo 15.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
2. Tratándose del derecho de hábeas data, quien lo ejerza deberá hacerlo con relación a sus datos personales.

Artículo 16.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
2. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
3. Los entes públicos darán a conocer en la página de internet que tengan establecida las respuestas otorgadas a las solicitudes de información que reciban.
4. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.
5. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.

Artículo 17.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 18.
1. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.
2. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 19.
Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 20.
Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 21.
En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO III.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 22.
1. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y sus municipios.
2. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, y por lo tanto no sean considerados una entidad paraestatal, así como los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

Artículo 23.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, deberán:
I.- Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad;
II.- Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III.- Proporcionar capacitación continua, en la materia, a los integrantes del Comité y Unidad de Transparencia;
IV.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
V.- Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
VI.- Proteger y resguardar la información clasificada como reservada, sensible o confidencial, contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas;
VII.- Reportar al Organismo garante sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;
VIII.- Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que dicte el Organismo garante y el Sistema Nacional en materia de Transparencia y acceso a la información pública;
IX.- Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;
X.- Cumplir las resoluciones emitidas por el Organismo garante;
XI.- Publicar y mantener actualizada las obligaciones de transparencia, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XII.- Difundir proactivamente información de interés público;
XIII.- Dar atención a las recomendaciones del Organismo garante; y
XIV.- Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 24.
Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley, en los términos que las mismas determinen.

TÍTULO SEGUNDO.- RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL ORGANISMO GARANTE INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE TAMAULIPAS

Artículo 25.
El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas es un organismo público autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26.
1. El Organismo garante tendrá su sede en la capital del Estado y funcionará permanentemente a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones, sobre los Sujetos Obligados.
2. A su vez, le corresponde resolver con estricto apego a la ley el recurso de revisión sobre la negativa o solución insatisfactoria de solicitudes de información pública y de la acción de hábeas data para la protección de datos personales, que estén en poder de los sujetos obligados por esta ley y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.

Artículo 27.
1. El Organismo garante estará integrado por un órgano colegiado que será la autoridad del mismo y tendrá el personal técnico y administrativo que sustente el presupuesto para el cumplimiento de sus funciones.
2. El órgano colegiado se conformará por tres comisionados, quienes serán designados por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, previo procedimiento con base en una convocatoria pública.
3. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso, será la encargada de llevar a cabo la evaluación preliminar del cumplimiento de los requisitos legales por parte de los aspirantes al cargo de comisionado, así como de la emisión del dictamen correspondiente.
4. En su conformación se procurará privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como la igualdad de género.
5. Los comisionados durarán en su encargo un periodo de siete años, sin posibilidad de reelección, y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía; durante su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo a comisión de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de los municipios, ni desempeñar otra actividad remunerada en los sectores social o privado que implique subordinación, con excepción de los no remunerados en actividades de docencia, científicas, literarias o de beneficencia.
6. En el procedimiento de designación se garantizará la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
7. Cuando existan vacantes en la integración del órgano colegiado a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado actuará en términos de ese precepto.
8. El Presidente del Organismo garante será designado entre los comisionados mediante votación secreta, en reunión plenaria que realicen al efecto, y durará en el encargo tres años, sin poder ser reelecto para el periodo inmediato.
9. El Presidente ejercerá la representación legal del Organismo garante con las facultades que le otorga la presente ley y demás normas aplicables.
10. Los tres comisionados integrarán el Pleno del Organismo garante, el cual sesionará cuando así lo prevenga esta ley y sea convocado por su Presidente.
11. Las relaciones laborales que se creen entre el Organismo garante y su personal se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; el personal que preste sus servicios al Organismo garante, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 28.
1. Los comisionados del Organismo garante funcionarán como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
2. Las sesiones del órgano colegiado serán válidas con la asistencia de dos de sus integrantes; entre ellos deberá estar el Presidente del Instituto o, en caso de ausencia justificada de éste, de quien lo sustituya para efecto de presidir las sesiones del Pleno.
3. En caso de empate al votar las resoluciones, el Presidente tendrá voto de desempate para decidir el asunto.
4. Para la plena autonomía de las resoluciones, el Instituto no estará subordinado a ninguna autoridad.

Artículo 29.
En caso de no reunirse quórum para declarar instalada la sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas para el desarrollo de la sesión programada. En este caso, si no se consiguiere reunir de nueva cuenta el quórum de ley, se citará en tercera convocatoria al órgano y se dispondrá lo relativo al régimen de responsabilidades para los comisionados que no concurran.

Artículo 30.
El Organismo garante contará con el personal técnico administrativo necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 31.
Para ser comisionado del Organismo garante se deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener residencia mínima de 5 años en el Estado;
III.- Tener más de 35 años de edad al día de la designación;
IV.- Contar con título profesional;
V.- Ser de reconocida probidad y gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
VI.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
VII.- No ser ministro de culto religioso alguno.

Artículo 32.
Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Artículo 33.
1. El Organismo garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables que deriven de la Ley General, de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II.- Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de la presente ley, así como revisar que los sujetos obligados tengan completa y actualizada la información que deben publicar en sus portales de internet;
III.- Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información y ejercicio del derecho de hábeas data para proteger datos personales;
IV.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares, en contra de las resoluciones de los Sujetos Obligados en relación con las solicitudes de información pública y el ejercicio de la acción de hábeas data;
V.- Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
VI.- Presentar petición fundada al Organismo garante para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
VII.- Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VIII.- Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
IX.- Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información y el derecho de hábeas data;
X.- Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
XI.- Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
XII.- Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XIII.- Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XIV.- Promover la igualdad sustantiva;
XV.- Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XVI.- Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XVII.- Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura local, que vulnere el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
XVIII.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
XIX.- Efectuar acciones y desarrollar directrices relativas a la investigación, capacitación y difusión de la transparencia y el acceso a la información pública en la entidad;
XX.- Apercibir a los sujetos obligados cuando así proceda, para que en los términos que establece esta ley, den cumplimiento a las determinaciones y resoluciones del Instituto;
XXI.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XXII.- Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
XXIII.- Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XXIV.- Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XXV.- Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XXVI.- Expedir su Reglamento Interior, que incluirá lo relativo a las sesiones del Pleno, así como emitir el Reglamento para regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión y aquellos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de ésta Ley. Las disposiciones que emita el Instituto respetarán los derechos constitucionales de audiencia y seguridad jurídica, debiendo contemplar las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar a las personas la certidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de hábeas data;
XXVII.- Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de las resoluciones o infracciones reiteradas a este ordenamiento por parte de los sujetos obligados;
XXVIII.- Proponer a los sujetos obligados, los formatos de solicitudes de información pública y ejercicio de la acción de hábeas data para la protección de datos personales; así como emitir lineamientos administrativos para la atención del derecho de acceso a la información y para el ejercicio de la acción de hábeas data, cuyo carácter será obligatorio para los sujetos obligados por esta ley;
XXIX.- Aprobar su presupuesto, rindiendo la cuenta pública en término de las disposiciones en la materia;
XXX.- Designar y remover a los servidores públicos que establezca la ley;
XXXI.- Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo de la información pública, así como las responsabilidades de su buen uso y su conservación;
XXXII.- Divulgar vía Internet de manera subsidiaria las obligaciones de Transparencia de los municipios con población menor a 70.000 habitantes, a los municipios que así lo soliciten, y
XXXIII.- Las demás que les confieran la Ley General, la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
2. Los Comisionados deberán excusarse en el estudio de los recursos de revisión que les sean turnados, cuando exista conflicto de interés, el cual deberá ser comunicado al Comisionado Presidente para que turne de nueva cuenta el recurso de revisión en términos de ley.

Artículo 34.
El Presidente del Organismo garante tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar legalmente al Organismo garante, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para su buen funcionamiento;
II.- Presidir y dirigir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas;
III.- Proponer a los comisionados el nombramiento o la separación del personal del Organismo garante con nivel de Director de Área o equivalente, o superiores;
IV.- Nombrar al personal del Instituto que no tenga señalado un procedimiento específico de designación conforme a esta ley;
V.- Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Organismo garante;
VI.- Despachar la correspondencia del Organismo garante;
VII.- Enviar el proyecto de presupuesto anual del Organismo garante al titular del Poder Ejecutivo, para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Estado;
VIII.- Elaborar y ejercer el presupuesto, vigilando que el Organismo garante cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;
IX.- Convocar a reuniones internas a los comisionados, y a los demás miembros del personal;
X.- Requerir cualquier informe o documento que obre en poder de los sujetos obligados por la ley, para que aporten los documentos que puedan servir para la substanciación o resolución de los expedientes;
XI.- Rendir ante el Pleno del Organismo garante un informe anual, respecto de las actividades de difusión y promoción de la cultura de la transparencia, así como, de la sustanciación de procedimientos previstos en esta ley;
XII.- Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Organismo garante;
XIII.- Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Instituto;
XIV.- Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Organismo garante; y
XV.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 35.
Al resolver los asuntos de su competencia, el Instituto se sujetará invariablemente al principio de legalidad.

Artículo 36.
El Organismo garante tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA

Artículo 37.
1. En cada Sujeto Obligado se conformará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.
2. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
3. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del Sujeto Obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
4. Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 38.
Compete al Comité de Transparencia:
I.- Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II.- Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el Artículo 117 de la presente ley;
III.- Acceder a la información del Sujeto Obligado para resolver su clasificación, conforme a la normatividad vigente;
IV.- Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los Sujetos Obligados;
V.- Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
VI.- Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VII.- Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Organismo garante;
VIII.- Recabar y enviar al Organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual. Tratándose del Poder Ejecutivo del Estado se hará a través de la Coordinación de Unidades de Transparencia;
IX.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
X.- Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales para todos los servidores públicos o integrantes del Sujeto Obligado; y
XI.- Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA

Artículo 39.
Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia, que tendrá las siguientes funciones:
I.- Recabar y difundir la información, relativa a las obligaciones de transparencia, así como la correspondiente a la Ley General y la presente Ley, así como propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II.- Recibir y tramitar las solicitudes de información y de ejercicio de la acción de hábeas data, dándose a conocer su recepción, contenido y trámite otorgado en la página de internet del ente público correspondiente;
III.- Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;
IV.- Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información y de las acciones de hábeas data, respuestas, costos de reproducción y envío;
V.- Presentar un informe trimestral ante el Organismo garante, el cual deberá contener el total de solicitudes de información y de acciones de hábeas data presentadas ante dicha Unidad, la información o trámite objeto de las mismas, así como las respuestas entregadas, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;
VI.- Auxiliar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
VII.- Elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;
VIII.- Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
IX.- Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;
X.- Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
XI.- Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
XII.- Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
XIII.- Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Sujeto Obligado;
XIV.- Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XV.- Rendir informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley;
XVI.- Enviar a los peticionarios de información pública y a quienes ejerciten el derecho de corrección de datos, las notificaciones que se generen con motivo del trámite de sus solicitudes; y
XVII.- Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 40.
Las Unidades de Transparencia dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Esas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.

Artículo 41.
1. Cuando alguna área se niegue a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar, sin demora, las acciones conducentes.
2. Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

CAPÍTULO IV.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE UNIDADES DE TRANSPARENCIA

Artículo 42.
1. La Coordinación General de Unidades de Transparencia es una unidad administrativa de coordinación y colaboración hacia el interior del Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Coordinar la adopción de criterios homólogos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de transparencia;
II.- Fungir como enlace entre las Unidades de Transparencia de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal y el Organismo garante;
III.- Auxiliar a las Unidades de Transparencia que así lo soliciten en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la información pública de oficio del Poder Ejecutivo;
IV.- Hacer del conocimiento de las Unidades de Transparencia de las diferentes dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal, las resoluciones, criterios, políticas y normatividad que en materia de Transparencia emita cualquier autoridad, competencia del Poder Ejecutivo Estatal y que impacte el desarrollo de sus funciones;
V.- Coordinar la implementación de las políticas públicas que en materia de Transparencia hacia su interior adopte el Poder Ejecutivo Estatal;
VI.- Brindar asesoría a las Unidades de Transparencia que así lo soliciten, respecto a los criterios de respuesta a solicitudes de información, o cualquier otro tema de transparencia;
VII.- Dar seguimiento permanente de las respuestas a las solicitudes de información pública realizadas a las Unidades de Transparencia de las distintas dependencias o entidades estatales;
VIII.- Diseñar, implantar y administrar el Portal de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado; y
IX.- Llevar a cabo el desempeño de las funciones que en el ámbito de su competencia se le deleguen.
2. Las atribuciones de la Coordinación General de Unidades de Transparencia se ejercitarán respetando las facultades propias de los responsables en materia de transparencia y acceso a la información, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad del Organismo garante.

CAPÍTULO V.- DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO GARANTE

Artículo 43.
1. El Organismo garante contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros de carácter honorífico, nombrados por el Pleno y durarán en su encargo seis años.
2. En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género, y deberá incluirse personas con experiencia en la materia de esta Ley y en Derechos Humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 44.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su Presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por un periodo igual.

Artículo 45.
Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno, que en ningún caso serán vinculantes.

Artículo 46.
1. El Organismo garante designará al servidor público, de la estructura administrativa del referido Organismo, quien fungirá como Secretario del Consejo Consultivo.
2. Cuando el Consejo Consultivo sesione, el Organismo garante proporcionará las instalaciones y recursos indispensables para el desarrollo de las reuniones de dicho cuerpo colegiado.

Artículo 47.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:
I.- Opinar sobre el programa anual de trabajo del Organismo garante y su cumplimiento;
II.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III.- Conocer el informe del Organismo garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV.- Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Organismo garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
V.- Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Organismo garante;
VI.- Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
VII.- Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionados con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

CAPÍTULO VI.- DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(Se adiciona el Capítulo VI, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)

Artículo 47 Bis.
El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del propio órgano y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)
Artículo 47 Ter.
El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo y fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar con reconocida solvencia moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios o haber fungido como consultor o auditor externo del propio órgano, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia de alguna de las entidades federativas, Diputado Local, Gobernador de algún Estado, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)
Artículo 47 Quáter.
El Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del propio órgano, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización del Estado a que se refiere el Artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
(Se adiciona el presente Artículo, P.O.E. Extraordinario nº 10 del 02-Jun-2017)

TÍTULO TERCERO.- PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 48.
1. El Organismo garante coadyuvará con el Instituto Nacional en el desarrollo, administración, implementación y funcionamiento de la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los Sujetos Obligados y para el Organismo garante, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
2. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los siguientes sistemas:
I.- Sistema de solicitudes de acceso a la información;
II.- Sistema de gestión de medios de impugnación;
III.- Sistema de portales de obligaciones de transparencia; y
IV.- Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

Artículo 49.
El Organismo garante y los sujetos obligados deberán incorporarse a la Plataforma Nacional, para lo cual deberán acatarse los lineamientos expedidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Artículo 50.
El Organismo garante promoverá la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles.

Artículo 51.
El Estado implementará las medidas emitidas por el Sistema Nacional para garantizar la estabilidad y seguridad de la Plataforma Nacional, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de los usuarios.

TÍTULO CUARTO.- CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO I.- DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52.
1. Los sujetos obligados cooperaran con el Organismo garante para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se consideren pertinentes.
2. Con el objeto de crear una cultura de transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, el Organismo garante deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 53.
El Organismo garante, en el ámbito de su competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I.- Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica;
II.- Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III.- Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere la presente Ley;
IV.- Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
V.- Establecer entre las instituciones públicas de educación acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VI.- Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
VII.- Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII.- Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y
IX.- Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 54.
En materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, los Sujetos Obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros Sujetos Obligados, prácticas que tengan por objeto:
I.- Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II.- Armonizar el acceso a la información por sectores;
III.- Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y
IV.- Procurar la accesibilidad de la información.

CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA

Artículo 55.
El Organismo garante emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley.
Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 56.
La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

Artículo 57.
1. Los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información serán emitidos por el Sistema Nacional.
2. La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

CAPÍTULO III.- DEL GOBIERNO ABIERTO

Artículo 58.
El Organismo garante, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvará, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO QUINTO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59.
Los Sujetos Obligados deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere este Título, en sus portales de internet y a través de la Plataforma Nacional, de acuerdo a los Lineamientos que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona.

Artículo 60.
Los Sujetos Obligados actualizarán trimestralmente la información contenida en este Título, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso.

Artículo 61.
1. La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos Obligados tendrá un acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual contará con un buscador.
2. Los sujetos obligados procurarán poner a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, de acuerdo con su presupuesto, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 62.
La información a que se refiere este Título deberá:
I.- Señalar el Sujeto Obligado encargado de generarla;
II.- Indicar la fecha de su última actualización;
III.- Difundirse con perspectiva de género, cuando así corresponda; y
IV.- Facilitar el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad.

Artículo 63.
1. El Organismo garante, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Título.
2. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 64.
1. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental.
2. Los Sujetos Obligados, salvo disposición expresa en contrario, deberán mantener accesible la información en el portal de internet, durante los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas hasta la conclusión del proceso electoral.

Artículo 65.
1. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:
I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
II.- Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
III.- Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V.- Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y
VI.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
2. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el Artículo 125 de esta Ley.

Artículo 66.
Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES

Artículo 67.
Los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I.- El marco normativo aplicable al Sujeto Obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
II.- Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III.- Las facultades de cada área;
IV.- Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos;
V.- Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI.- Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII.- El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VIII.- La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
IX.- Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
X.- El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XI.- Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XII.- La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XIII.- El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XIV.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
XV.- La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a).- Área;
b).- Denominación del programa;
c).- Periodo de vigencia;
d).- Diseño, objetivos y alcances;
e).- Metas físicas;
f).- Población beneficiada estimada;
g).- Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h).- Requisitos y procedimientos de acceso;
i).- Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j).- Mecanismos de exigibilidad;
k).- Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l).- Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m).- Formas de participación social;
n).- Articulación con otros programas sociales;
ñ).- Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
o).- Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y
p).- Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
XVI.- Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII.- La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII.- El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX.- Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX.- Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI.- La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXII.- La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
XXIII.- Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXIV.- Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXV.- El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI.- Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVII.- Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXVIII.- La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a).- De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación; y
14. El finiquito.
b).- De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación; y
11. El finiquito.
XXIX.- Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;
XXX.- Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI.- Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXXII.- Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII.- Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado;
XXXIV.- El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV.- Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI.- Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXVII.- Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVIII.- Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX.- Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos Obligados;
XL.- Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a programas financiados con recursos públicos;
XLI.- Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII.- El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII.- Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV.- Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV.- El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
XLVII.- Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y
XLVIII.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Artículo 68.
1. Los Sujetos Obligados comunicarán al Organismo garante la relación de la información, a que se refiere el Artículo anterior, que le es aplicable, de conformidad con sus atribuciones, a efectos de que este último la verifique y apruebe.
2. El Organismo garante verificará que los Sujetos Obligados publiquen en sus portales de internet y, a la vez, en la Plataforma Nacional la información que les resulte aplicable.

CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 69.
1. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo;
II.- El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
III.- El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio, la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
IV.- El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones otorgadas conforme a las disposiciones fiscales;
V.- Los nombres de las personas de quienes ejercen la función de notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
VI.- La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
VII.- Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones; y
VIII.- La Cuenta Pública el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado, para su fiscalización. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales;
2. Adicionalmente de lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de los municipios:
I.- Plan Municipal de Desarrollo;
II.- El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos;
III.- Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;
IV.- Las actas o minutas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos; y
V.- La Cuenta Pública del Ayuntamiento del Municipio el día hábil siguiente a su presentación ante el Congreso del Estado para su fiscalización. Asimismo, deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los últimos seis ejercicios fiscales.

Artículo 70.
El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Agenda legislativa;
II.- Gaceta Parlamentaria;
III.- Las iniciativas de ley, o de decreto, o de puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
IV.- Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente;
V.- Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
VI.- Orden del día, veinticuatro horas antes de las sesiones del pleno, las comisiones y la Diputación Permanente, en su caso;
VII.- El diario de debates;
VIII.- Las versiones estenográficas, en su caso;
IX.- La asistencia de los Diputados a cada una de las sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;
X.- Los programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;
XI.- Los informes semestrales del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros otorgados a los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, a cada uno de los Diputados, y centros de estudio u órganos de investigación;
XII.- Los informes que por disposición constitucional y legal deban rendir los Diputados;
XIII.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XIV.- Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XV.- Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los Órganos de Gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XVI.- Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa;
XVII.- El padrón de cabildero, de acuerdo con la normatividad aplicable;
XVIII.- Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso; y
XIX.- Legislación vigente.

Artículo 71.
El Poder Judicial, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas;
II.- Los acuerdos del Pleno;
III.- Lista de acuerdos;
IV.- Las tesis y ejecutorias publicadas a través del órgano o medio de difusión, respectivo en su caso;
V.- Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
VI.- Las versiones estenográficas de las sesiones públicas, en su caso;
VII.- La relacionada con los procesos de designación de los jueces y magistrados;
VIII.- Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia; y
IX.- Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados.

Artículo 72.
El Instituto Electoral de Tamaulipas, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
II.- Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
III.- La geografía y cartografía electoral;
IV.- El registro de candidatos a cargos de elección popular;
V.- El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
VI.- Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
VII.- La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
VIII.- Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
IX.- Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
X.- La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
XI.- Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales;
XII.- Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral;
XIII.- Los acuerdos del Pleno, en su caso;
XIV.- La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
XV.- Las franquicias postales y telegráficas al partido político para el cumplimiento de sus funciones; y
XVI.- El monitoreo de medios.

Artículo 73.
El Tribunal Electoral del Estado, además, de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar sus sentencias definitivas.

Artículo 74.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
II.- Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
III.- Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
IV.- Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;
V.- Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
VI.- La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
VII.- Las actas y versiones estenográficas, en su caso, de las sesiones del Consejo Consultivo, así como las opiniones que emita;
VIII.- Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
IX.- Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
X.- El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado;
XI.- El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
XII.- Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y
XIII.- Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.

Artículo 75.
El Organismo garante, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberá transparentar:
I.- La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
II.- Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III.- Las actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas, en su caso;
IV.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos Obligados;
V.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
VI.- En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;
VII.- El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos Obligados;
VIII.- Los montos destinados a gastos de promoción y difusión para el ejercicio del derecho de acceso a la información, desglosada por rubro, fecha, medio o lugar, honorarios de conferencistas, ponentes o cualquier otra persona o servicio contratados para la realización de cada evento, incluyendo gastos administrativos y de traslado o cualquier otro gasto necesario para su realización;
IX.- Desglose de los montos destinados para capacitación de los servidores públicos del Organismo garante, por nombre, fecha, lugar y objeto;
X.- La asistencia de cada uno de los comisionados a las sesiones del Pleno;
XI.- Las versiones públicas de las audiencias y comparecencias públicas realizadas por el Organismo garante; y
XII.- La información detallada que contenga la agenda de las acciones y resultados de la promoción y protección del derecho de acceso a la información.

Artículo 76.
Las Instituciones Públicas de Educación Superior dotadas de autonomía, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
II.- Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III.- La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
IV.- La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V.- El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI.- Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII.- La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII.- El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
IX.- El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 77.
Los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- El padrón de afiliados o militantes que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II.- Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III.- Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV.- Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V.- Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI.- Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII.- Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII.- Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX.- Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X.- El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI.- El acta de la asamblea constitutiva;
XII.- Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII.- Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV.- Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección, en sus respectivos ámbitos;
XV.- El directorio de sus órganos de direcciones estatales y municipales y, en su caso, regionales;
XVI.- El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII.- El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y municipio;
XVIII.- El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX.- Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales;
XX.- Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI.- Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII.- Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII.- Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV.- Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XXV.- El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI.- Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII.- Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII.- Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX.- El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
XXX.- Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 78.
Los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además, de lo señalado en el Artículo 67 de esta ley, deberán transparentar:
I.- El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II.- La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III.- El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV.- El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V.- Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI.- El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII.- Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y
VIII.- Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 79.
1. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
I.- Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a).- El domicilio;
b).- Número de registro;
c).- Nombre del sindicato;
d).- Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e).- Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f).- Número de socios;
g).- Centro de trabajo al que pertenezcan; y
h).- Central a la que pertenezcan, en su caso.
II.- Las tomas de nota;
III.- El estatuto;
IV.- El padrón de socios;
V.- Las actas de asamblea;
VI.- Los reglamentos interiores de trabajo;
VII.- Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y
VIII.- Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir, a los solicitantes que los requieran, copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
3. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 80.
1. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del Artículo 67 de esta Ley, la señalada en el Artículo anterior y la siguiente:
I.- Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II.- El directorio del Comité Ejecutivo;
III.- El padrón de socios; y
IV.- La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
2. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
3. Los Sujetos Obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus portales de Internet, para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional.
4. En todo momento, el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 81.
1. Para determinar la información adicional que publicarán los sujetos obligados, el Organismo garante solicitará a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público, a efecto de determinar el catálogo de información que los citados sujetos obligados deberán publicar como obligaciones de transparencia, en razón de las atribuciones que ejerce.
2. Adicionalmente a la información contenida en los Capítulos I, II y III del presente Título, los entes públicos deberán informar, difundir y actualizar de oficio en su página de Internet la siguiente información:
I.- Las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable;
II.- Los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información financiera de todos los entes públicos que conforman el ámbito de gobierno que corresponda, así como a los órganos o instancias de transparencia competentes;
III.- Las iniciativas de ley de ingresos, el proyecto de presupuesto de egresos;
IV.- Los calendarios de ingresos, así como los calendarios de presupuesto de egresos con base mensual, en los formatos y plazos que determine el Consejo; y
V.- El programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño.
3. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en materia de difusión de la información financiera, presupuestal y de Evaluación del Desempeño se establecen en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en la Ley de Gasto Público y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS PÚBLICOS O EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD

Artículo 82.
1. El Organismo garante determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
2. Los Sujetos Obligados citados deberán enviar al Organismo garante un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
3. Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo primero, el Organismo garante tomará en cuenta si las personas físicas o morales referidas, realizan una función gubernamental, el monto de financiamiento público recibido, el grado de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 83.
Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, el Organismo garante deberá:
I.- Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II.- Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y
III.- Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

CAPÍTULO V.- DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 84.
Las determinaciones que emita el Organismo garante deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 85.
El Organismo garante verificará que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones previstas en este Título y demás disposiciones en la materia.

Artículo 86.
El Organismo garante, de manera oficiosa llevará a cabo la verificación de los portales de Internet de los Sujetos Obligados o a la Plataforma Nacional, de manera virtual, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 87.
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88.
1. La verificación que realice el Organismo garante en el ámbito de sus respectivas competencias se sujetará a lo siguiente:
I.- Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II.- Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta o incumple lo establecido por esta ley y demás normatividad aplicable; en caso de incumplimiento, formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo que no deberá ser mayor a veinte días;
III.- El Sujeto Obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos contenidos en el dictamen referido; y
IV.- El Organismo garante, una vez transcurrido el plazo o recibida la respuesta del Sujeto Obligado emitirá, el acuerdo de cumplimiento, en su caso.
2. El Organismo garante podrá solicitar al Sujeto Obligado la información complementaria para llevar a cabo la verificación.

Artículo 89.
Cuando el Organismo garante considere que existe un incumplimiento total o parcial del dictamen a que se refiere el Artículo anterior, notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para que, en un plazo no mayor a cinco días, subsane tal irregularidad.

Artículo 90.
Fenecido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, de subsistir dicho incumplimiento, el Organismo garante en un plazo no mayor a 5 días informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 91.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Organismo garante la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en este Título y demás disposiciones aplicables.

Artículo 92.
El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I.- Presentación de la denuncia ante el Organismos Garantes;
II.- Solicitud por parte del Organismo garante de un informe al sujeto obligado;
III.- Resolución de la denuncia; y
IV.- Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 93.
La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I.- Nombre del sujeto obligado denunciado;
II.- Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III.- El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV.- En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Organismo garante; y
V.- El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 94.
La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I.- Por medio electrónico:
a).- A través de la Plataforma Nacional; o
b).- Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II.- Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Organismo garante, según corresponda.

Artículo 95.
El Organismo garante pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 96.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
2. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 97.
1. El sujeto obligado debe enviar al Organismo garante, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
2. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
3. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 98.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
2. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 99.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
2. Las resoluciones que emita el Organismo garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
3. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente en el que se le notifique la misma.

Artículo 100.
1. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimento de la resolución.
2. El Organismo garante, verificará el cumplimiento a la resolución; de ser así se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
3. Cuando el Organismo garante, considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 101.
En caso de que el Organismo garante, considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

TÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 102.
1. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder se encuentra dentro de los supuestos de reserva o confidencialidad a que se refiere el presente Título.
2. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
3. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 103.
1. La información clasificada como reservada será pública cuando:
I.- Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II.- Expire el plazo de clasificación;
III.- Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; y
IV.- El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.
2. La información clasificada como reservada, según el Artículo 117 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
3. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
4. Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Organismo garante, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 104.
Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.

Artículo 105.
1. El índice deberá elaborarse:
I.- Semestralmente;
II.- Publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración;
III.- Indicar el área que generó la información;
IV.- El nombre del documento;
V.- Señalar si se trata de una reserva total o parcial;
VI.- La fecha en que inicia y finaliza la reserva;
VII.- Justificación de la reserva;
VIII.- El plazo de reserva;
IX.- Las partes del documento que se reservan, en su caso; y
X.- Señalar si se encuentra en prórroga.
2. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 106.
En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Artículo 107.
1. Todo acuerdo de clasificación de la información, deberá señalar las razones, motivos o circunstancias que llevaron al sujeto obligado a elaborar dicho acuerdo, además justificar el plazo de reserva y, en su caso, de la ampliación del mismo.
2. En todo caso, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar la prueba de daño.
3. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 108.
En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
I.- La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;
II.- El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y
III.- La limitación se ajusta al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 109.
1. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
2. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 110.
La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I.- Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II.- Se determine mediante resolución de autoridad competente; y
III.- Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Artículo 111.
Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar lo siguiente:
I.- Leyenda que indique tal carácter;
II.- La fecha de la clasificación;
III.- El fundamento legal; y
IV.- El periodo de reserva, en su caso.

Artículo 112.
1. Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen documentos o información como reservada.
2. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
3. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
4. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 113.
Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.

Artículo 114.
Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 115.
Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 116.
La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 117.
Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya publicación:
I.- Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;
II.- Pueda entorpecer u obstaculizar las negociaciones y relaciones internacionales;
III.- Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV.- Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
V.- Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VI.- Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VII.- Contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, cual deberá estar documentada;
VIII.- Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
IX.- Afecte el debido proceso;
X.- Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
XI.- Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y
XII.- Las que por disposición expresa de una Ley tengan tal carácter y sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 118.
Las causales de reserva previstas en el Artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 119.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I.- Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y
II.- Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 120.
1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su vida privada que se encuentren en posesión de los entes públicos, concernientes a una persona identificada o identificable y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.
2. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
3. También se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
4. Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
5. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia y la posibilidad de ejercicio de la libertad de información pública sobre la misma, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.

Artículo 121.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 122.
Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 123.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 124.
Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

Artículo 125.
1. No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I.- La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II.- Por ley tenga el carácter de pública;
III.- Exista una orden judicial;
IV.- Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación;
V.- Se transmita entre sujetos obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
VI.- Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos; y
VII.- Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
2. Para efectos de la fracción IV del presente Artículo, el Organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público, debiendo corroborarse una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
3. El periodo de conservación de datos confidenciales no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE

Artículo 126.
Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

Artículo 127.
1. Tratándose de información sensible no procede el derecho de acceso a la misma, salvo la autorización personalísima del titular de esos datos para proporcionarla a quien la solicite en términos de esta ley.
2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.
3. Los entes públicos sólo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.
4. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

Artículo 128.
1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.
2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.
3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales. Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.
4. El servidor público a cargo de la Unidad de Transparencia es responsable del manejo adecuado de la información sensible que se le proporcione por las áreas dependientes del ente público que la hubiere integrado.

Artículo 129.
1. No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:
I.- Sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;
II.- Sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y
III.- Sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.
2. El periodo de conservación de datos sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

TÍTULO SÉPTIMO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 130.
1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, podrá en cualquier momento ejercer, ante los sujetos obligados por esta ley, sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto de los datos personales que le conciernen, ya sean confidenciales o sensibles. El ejercicio de este derecho es gratuito.
2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:
I.- Los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;
II.- Las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita; y
III.- El conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.
3. Cuando la acción de hábeas data se realice mediante sistema electrónico, el responsable de la Unidad de Información Pública, previo a realizar los trámites necesarios para la corrección de datos, citará al interesado a ratificar su escrito.
4. Se exceptúa de esta disposición las modificaciones que se encuentren reguladas por otras leyes.
5. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para rectificar los datos requeridos por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días y le brindará la orientación que requiera.

Artículo 131.
1. Los entes públicos no podrán distorsionar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.
2. Está prohibida la comercialización de los datos confidenciales y sensibles. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades y responderán de los ilícitos penales en que pudieran haber incurrido.

Artículo 132.
1. Para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:
I.- Ente público al que se dirige;
II.- Datos generales del solicitante y, en su caso, de su representante legal;
III.- La descripción clara y precisa de los datos personales, confidenciales o sensibles, respecto de los que busca ejercer alguno de los derechos mencionados en este capítulo;
IV.- Lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, relacionadas con la acción de hábeas data;
V.- Dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación;
VI.- En su caso, cualquier otro elemento o documento que facilite el ejercicio de los derechos mencionados en este capítulo; y
VII.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales.
2. El servidor público responsable de la información confidencial o sensible del solicitante, tendrá hasta veinte días para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta diez días (Hábiles o Naturales).
Si se ha omitido el domicilio, la comunicación se hará por estrados o vía correo electrónico, según sea el caso.
3. Si el escrito de hábeas data no contiene los datos señalados en el párrafo 1 del presente Artículo, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días (Hábiles o Naturales) contados a partir de su recepción, con el objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no atiende la prevención dentro de los cinco días posteriores (Hábiles o Naturales), la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante por correo electrónico o en el domicilio que al efecto haya señalado, en su caso. Si se ha omitido el domicilio, la notificación se hará por estrados. Entre tanto no se subsane la omisión, no correrá término a la Unidad de Información Pública para que resuelva dicha petición.
4. Los derechos previstos en este capítulo serán gratuitos para el solicitante.
5. Cuando con motivo del trámite de alguno de los derechos previstos en este capítulo, derive algún costo por reproducción, copiado o envío del documento corregido, su entrega se hará previo pago de derechos conforme a las disposiciones fiscales aplicables. La Unidad de Información Pública hará la comunicación al peticionario para que realice el pago, quien deberá hacerlo en un plazo no mayor de cinco días (Hábiles o Naturales). En caso de no realizar el pago en el plazo referido se tendrá por no presentada la solicitud.
6. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito o en el sistema electrónico, dejando la Unidad de Información Pública constancia en el expediente respectivo, dándose por terminado el trámite.
7. En caso de que, parcial o totalmente, no proceda la acción de hábeas data, la resolución que al respecto se emita deberá ser notificada al solicitante, misma que deberá estar debidamente fundada y motivada. Asimismo, se hará saber al accionante el derecho que tiene a impugnarla mediante el recurso de revisión ante el Organismo garante.
8. En caso de que la acción de hábeas data no se resuelva dentro de los términos señalados o la resolución resulte desfavorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante el Organismo garante a interponer el Recurso de Revisión establecido en esta ley.

TÍTULO OCTAVO.- PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 133.
Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 134.
1. Toda persona por sí, o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.
2. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información a través de la ventanilla única de la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 135.
1. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.
2. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá notificar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 136.
1. Para presentar una solicitud únicamente se podrán exigir los requisitos siguientes:
I.- Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
II.- Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III.- La descripción de la información solicitada;
IV.- Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
2. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
3. La información de las fracciones I y IV del presente Artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 137.
Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos, a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho medio, salvo que señale otro distinto para estos efectos.

Artículo 138.
Se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia cuando:
I.- En las solicitudes presentadas por medios distintos al electrónico, no se hubiere señalado domicilio o medio para recibir la información; y
II.- No haya sido posible practicar la notificación.

Artículo 139.
1. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
2. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 140.
1. El sujeto obligado, de manera excepcional y de forma fundada y motivada, podrá poner a disposición la información para consulta directa, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del Sujeto Obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos.
2. En tal circunstancia, se le facilitará copia simple o certificada, o la reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del Sujeto Obligado o que, en su caso, aporte el solicitante, salvo la información clasificada.

Artículo 141.
1. Cuando los datos proporcionados para localizar la información resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique, precise o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
2. Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el Artículo 146 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.
3. En este caso, el Sujeto Obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

Artículo 142.
1. La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional.
2. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 143.
1. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante opte, de entre aquellos con que se cuenta, atendiendo a la naturaleza y ubicación de la información.
2. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos abiertos.

Artículo 144.
Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 145.
La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 146.
1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado, en un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquella.
2. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 147.
1. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
2. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.
3. La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Artículo 148.
Los Sujetos Obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

Artículo 149.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del Sujeto Obligado.

Artículo 150.
1. Los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega.
2. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
3. Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 151.
1. Cuando el sujeto obligado no sea competente para atender la solicitud de información, por razón de su materia, la Unidad de Transparencia correspondiente deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poder determinar quién es el sujeto obligado competente, lo hará del conocimiento del solicitante.
2. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. La información sobre la cual es incompetente se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 152.
En caso de que los Sujetos Obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
I.- El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a).- Confirmar la clasificación;
b).- Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; y
c).- Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información
II.- El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación; y
III.- La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el Artículo 144 de la presente Ley.

Artículo 153.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia:
I.- Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II.- Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información;
III.- Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que esta tuviera que existir de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones o que previa acreditación, fundada y motivada, de la imposibilidad de su generación, expondrá las razones por las cuales no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV.- Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado, quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 154.
La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 155.
Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

CAPÍTULO II.- DE LAS CUOTAS DE ACCESO

Artículo 156.
1. El ejercicio del derecho de acceso a la información será gratuito. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II- El costo de su envío, en su caso; y
III.- La certificación de documentos, cuando proceda.
2. No se considerarán en los costos de reproducción, los ajustes razonables que se realicen a la información.
3. La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

Artículo 157.
Los costos referidos estarán contemplados en las tarifas de derechos de las Leyes de Ingresos del Estado y de los municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda, debiendo publicarse en los portales de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.

TÍTULO NOVENO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL ORGANISMO GARANTE

Artículo 158.
1. En las respuestas desfavorables a las solicitudes de información pública o al ejercicio de la acción de hábeas data que emitan, el solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Organismo garante o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su respuesta.
2. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión al Organismo garante a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 159.
1. El recurso de revisión procederá en contra de:
I.- La clasificación de la información;
II.- La declaración de inexistencia de información;
III.- La declaración de incompetencia por el Sujeto Obligado;
IV.- La entrega de información incompleta;
V.- La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI.- La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII.- La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII.- La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX.- Los costos, cuando estos no se ajusten a lo previsto en la presente Ley;
X.- La falta de cumplimiento de los tiempos de entrega de la información;
XI.- La falta de trámite a una solicitud;
XII.- La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XIII.- La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o
XIV.- La orientación a un trámite específico.
2. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X, XI y XII es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Organismo garante.

Artículo 160.
1. El recurso de revisión deberá contener:
I.- El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud de información;
II.- El nombre del solicitante o de su representante y, en su caso, del tercero interesado;
III.- Dirección o medio para recibir notificaciones;
IV.- El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
V.- La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
VI.- El acto que se recurre;
VII.- Las razones o motivos que sustenten la impugnación; y
VIII.- Copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
2. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Organismo garante.
3. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 161.
1. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior y el Organismo garante no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
2. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Organismo garante para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
3. En ningún caso podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 162.
El Organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de diez días.

Artículo 163.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 164.
1. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera.
2. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Artículo 165.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los siguientes casos:
I.- Si sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del Sujeto Obligado, en el que originalmente se encontraba; y
II.- Por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 166.
El Organismo garante, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista conflicto de derechos.

Artículo 167.
Para los efectos del Artículo anterior, se entenderá por:
I.- Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II.- Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y
III.- Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 168.
El Organismo garante resolverá el recurso conforme a lo siguiente:
I.- Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II.- Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
III.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional, por parte de los Sujetos Obligados, y aquellas que sean contrarias a derecho, dentro del plazo señalado en la fracción anterior;
IV.- El Comisionado ponente celebrará audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V.- Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente Artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
VI.- El Organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el Sujeto Obligado una vez decretado dicho cierre; y
VII.- Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Artículo 169.
1. La resolución que emita el Organismo garante podrá:
I.- Desechar o sobreseer el recurso;
II.- Confirmar la respuesta del Sujeto Obligado; y
III.- Revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado.
2. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Organismo garante, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 170.
En la resolución, el Organismo garante podrá señalar al Sujeto Obligado que la información que debe proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 171.
1. El Organismo garante deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
2. Los sujetos obligados deberán informar al Organismo garante de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 172.
Cuando el Organismo garante determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que existen probables responsabilidades por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente, cuando así corresponda, para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 173.
El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el Artículo 158 de la presente Ley;
II.- Se esté tramitando, ante el Poder Judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III.- No actualice alguno de los supuestos previstos en el Artículo 159 de la presente Ley;
IV.- No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el Artículo 161 de la presente Ley;
V.- Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI.- Se trate de una consulta; o
VII.- El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 174.
El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I.- El recurrente se desista;
II.- El recurrente fallezca;
III.- El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; y
IV.- Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

Artículo 175.
1. Las resoluciones del Organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados.
2. En todo caso, los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del Organismo garante ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 176.
Por lo que se refiere a la atracción de los recursos de revisión por parte del Instituto, se tramitarán en los términos de la Ley General.

Artículo 177.
Las resoluciones del Organismo Garante podrán ser impugnadas por los particulares ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación en los términos de las disposiciones plicables.

CAPÍTULO II.- DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 178.
1. Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimientos a las resoluciones y deberán informar al Organismo garante, del cumplimiento de estas.
2. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Organismo garante, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
3. Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Organismo garante resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 179.
1. Transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Organismo garante sobre el cumplimiento de la resolución.
2. El Organismo garante, verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe de cumplimiento, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.
3. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 180.
1. El Organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todo lo manifestado por el recurrente y el resultado de la verificación realizada.
2. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente.

Artículo 181.
En caso contrario, el Organismo garante:
I.- Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II.- Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y
III.- Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

CAPÍTULO III.- DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Artículo 182.
Los criterios de interpretación serán emitidos por el Instituto de acuerdo a lo previsto en la Ley General.

TÍTULO DÉCIMO.- MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 183.
1. El Organismo garante, en el ámbito de su competencia podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.- Amonestación pública; y
II.- Multa, de ciento cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción.
2. Los recursos obtenidos por las multas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos obligados respecto al incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, serán destinados a la promoción y difusión de la cultura de la transparencia y acceso a la información.
3. Las multas deberán ser pagadas al organismo garante en el área administrativa que éste establezca para tal efecto; si el infractor no cumple con su obligación se dará vista a las autoridades hacendarias para que procedan a su cobro conforme a la legislación vigente y con base en el convenio que para ese fin suscriba con la autoridad competente.

Artículo 184.
1. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio persiste el incumplimiento, se requerirá al superior jerárquico del responsable, para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora.
2. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el Artículo anterior.
3. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 185.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por el Organismo garante y ejecutadas por él mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 186.
El Organismo garante, para hacer efectiva la medida de apremio consistente en la multa, solicitará a la autoridad competente, para que un plazo máximo de quince días, contados a partir del incumplimiento del pago, proceda en los términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 187.
Son causa de sanción de los sujetos obligados, por incumplimiento de las siguientes obligaciones:
I.- La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la esta Ley;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o, bien, no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley;
III.- La falta de cumplimiento de los plazos de atención, previstas en esta Ley;
IV.- Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa justificada, conforme a las facultades correspondientes la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V.- Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI.- La falta de actualización de la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII.- Declarar, con dolo o negligencia, la inexistencia de información cuando el Sujeto Obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII.- Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX.- No documentar, con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X.- Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI.- Denegar intencionalmente, información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII.- Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. En este caso, la sanción procederá cuando exista una resolución previa del Organismo garante, que haya quedado firme;
XIII.- No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV.- Entorpecer el ejercicio del derecho de hábeas data;
XV.- La falta de atención de los requerimientos emitidos por el Organismo garante; y
XVI.- La falta de atención de las resoluciones emitidas por el Organismo garante.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 188.
Las conductas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas por el Organismo garante según corresponda y, en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.

Artículo 189.
1. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el Artículo 187 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
2. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través del procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
3. Para tales efectos, el Organismo garante podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatorios de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 190.
1. Ante incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas jurídicas colectivas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente; el Organismo garante dará vista al Instituto Electoral de Tamaulipas, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la presente Ley.
2. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Organismo garante deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 191.
1. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
2. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.

Artículo 192.
Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público el Organismo garante será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

Artículo 193.
1. El procedimiento a que se refiere el Artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Organismo garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio de tal procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste, por escrito, lo que a su derecho convenga.
2. En caso de no hacerlo, el Organismo garante, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

Artículo 194.
El Organismo garante celebrará audiencia con el presunto infractor, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo, posteriormente notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 195.
1. Analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Organismo garante resolverá en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.
2. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

Artículo 196.
Cuando haya causa justificada, por acuerdo del Organismo garante podrá ampliarse, por una sola vez y hasta por un periodo igual, el plazo de resolución.

Artículo 197.
1. El Pleno del Organismo garante al momento de imponer medidas de apremio y sanciones, tomará en cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley y las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
III.- Nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La antigüedad en el desempeño de sus funciones; y
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
2. El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en el portal de obligaciones de transparencia del Organismo garante y será considerado en las evaluaciones que se realicen.

Artículo 198.
Las infracciones a lo previsto en la presente Ley serán sancionadas a los:
I.- Sujetos Obligados que cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a).- Multa de trescientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, para que el Sujeto Obligado cumpla su obligación de manera inmediata, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XVI, del Artículo 187 de esta Ley; y
b).- Multa de trescientos a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, para que el servidor público cumpla su obligación en un plazo no mayor a tres días en los casos previstos en las fracciones XII, XIII y XV, del Artículo 187 de esta Ley.
II.- Sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a).- Apercibimiento por única ocasión para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del Artículo 187 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción;
b).- Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, en los casos previstos en las fracciones II y IV del Artículo 187 de esta Ley; y
c).- Multa de ochocientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en que se cometa la infracción, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XV y XVI del Artículo 187 de esta Ley.

Artículo 199.
Las medidas de apremio y sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 200.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Organismo garante implique la presunta comisión de un delito, este deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 201.
Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de julio de 2007.

ARTÍCULO TERCERO. El Organismo Garante, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los sujetos obligados sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley, a efecto de conformar los órganos, establecer los procedimientos y llevar a cabo todas aquellas actividades tendientes a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado hará las provisiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del presente año para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO QUINTO. Los Comisionados del Organismo garante continuarán en sus cargos y, de ninguna forma, se afectarán los derechos derivados de su designación por el Congreso del Estado, y durarán en su encargo el periodo que se señala en el Decreto de su correspondiente designación.

ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el Instituto conforme a la normatividad vigente al momento de la solicitud de información.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los comisionados del Organismo garante a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 27 del presente Decreto, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:
I.- Un comisionado electo por 7 años;
II.- Un comisionado electo por 5 años; y
III.- Un comisionado electo por 3 años.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

Cd. Victoria, Tam., a 26 de abril del año 2016.-

DIPUTADO PRESIDENTE.- RAMIRO RAMOS SALINAS
DIPUTADO SECRETARIO.- ARCENIO ORTEGA LOZANO.
DIPUTADA SECRETARIA.- LAURA TERESA ZÁRATE QUEZADA

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.-
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.-