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17Abr/21

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de 11 de agosto de 2020

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de 11 de agosto de 2020. D. N. R. C. c/ Google Inc s/Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas. Expte. nº 50016/2016. Juzg. nº 78.

“D., N. R. C/ Google Inc S/ Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas” Expte. n° 50016/2016. Juzg. n° 78

En Buenos Aires, a 11 días del mes de agosto del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D., N. R. C/ Google Inc S/ Derechos Personalisimos: Acciones Relacionadas”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 365/3), que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual la actora pretendía que se suprimieran del buscador de la demandada determinadas publicaciones, expresan agravios la actora (fs 398/415), y la demandada (fs. 416/51). A fs. 460/77 la actora contestó el traslado, y a fs 443/8 lo hizo la otra parte. La primera solicitó la aplicación de sanciones por temeridad y malicia, lo que fue respondido a fs. 479/80.

La actora, tras relatar hechos sucedidos hace 24 años, considera que son más fuertes sus derechos personalísimos afectados (honor, privacidad), que el derecho a la información que deriva de dichos hechos, a esta altura antiguos y sin relevancia para la opinión pública.

Señala que fue víctima de una investigación penal armada de manera ilícita, cuando era menor de edad. Insiste en que no fue colaborada de la investigación policial, sino víctima, ya que fue plantada droga en su departamento, para perjudicar al Sr Tarantini.  Formula consideraciones sobre el denominado “derecho al olvido”, con citas de doctrina y de jurisprudencia europea.

Afirma que “Todo un asco de la época y del caso Coppola uno, que como quedó demostrado en este agravio la información de la prensa de dicho caso es errónea, morbosa, excéntrica y afecta en forma palmaria el buen nombre, honor, privacidad, intimidad RESPECTO DE HECHOS INEXACTOS, MORBOSOS Y EXCENTRICOS, valga la redundancia, pero que han ocurrido y que hacen procedente la protección del derecho al olvido”.

Concluye con referencias a la prueba testimonial, y al peritaje técnico, según el cual no es posible identificar a los propietarios de los sitios mencionados. Reafirma su derecho a controlar su propia información.

Por su parte, la demandada se agravia de que se haya acogido parcialmente la demanda. Comienza con un relato de los antecedentes del litigio, y afirma que no se ha violado ni el derecho al honor ni la intimidad de la actora, y que los hechos publicados son ciertos, que no pertenecen al ámbito privado de aquella. Niega la existencia de daño, pues destaca el éxito profesional de la actora. Agrega que ha sido errónea la caracterización del derecho al olvido, el que no está regulado en ninguna norma; hace referencia a la ley 25326. Explica cómo funciona el buscador, y marca diferencias con el caso resuelto por el tribunal europeo. Luego transcribe citas de autores y de decisiones extranjeras. Agrega que debió la actora demandar a los medios que difundieron las noticias, al ser Google un mero motor de búsqueda, y que ella participó voluntariamente en programas mediáticos. Hace hincapié en la libertad de expresión. Critica que el magistrado no haya indicado cuál es el contenido que cabe desindexar, lo que convertiría a Google en un censor del contenido. Por último, se agravia de la imposición de costas, a pesar del progreso parcial de la demanda.

Ambas partes solicitaron que se declare desierto el recurso de la contraria, pero ello es inadmisible, pues surge de lo hasta aquí relatado que ambos memoriales, cualquiera sea la opinión que susciten, aun cuando repitan argumentos expuestos en otras etapas del juicio, están suficientemente fundados.

Recuerdo que la actora promovió esta demanda contra Google Inc., para que se aplique el derecho al olvido respecto de información personal ocurrida hacía más de veinte años, la que tildó de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, afirmando que le ocasionaba serios perjuicios, ya que se refería a hechos periodísticos ocurridos en el pasado, vinculados a una causa penal de trascendencia que consideró que carecía actualmente de interés público y general. Señaló que la información brindada por los resultados de esa búsqueda la avergüenzan ya que forman parte de un pasado que no desea recordar.

Se trata del escandaloso proceso judicial conocido como el “caso Cóppola”, que nadie discute en esta instancia que terminó con la destitución y condena del entonces Juez Federal de Dolores, y de algunos de sus colaboradores, al haberse demostrado que conformaban una asociación ilícita que había armado causas penales para extorsionar a ciertos personajes de la farándula. También se generaron programas televisivos que no se caracterizaron por su rigor periodístico.

Tal como señaló el a quo en su fundado fallo, se presenta una tensión entre el derecho al honor y a la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, de difundir noticias, y de acceso a la información, por el otro.

El a quo admitió la demanda, parcialmente. Consideró lo siguiente: “que entre los resultados de las búsquedas que se producen al introducir en el buscador de la demandada las palabras “N. D.” o “N. D. caso Cóppola” aparecen videos o imágenes que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra circunstancial entrevistada, generalmente vinculada con el caso Cóppola, así como también, los que muestran episodios o reportajes que sólo habrían logrado alguna notoriedad a raíz de la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento. Tales reproducciones no presentan, a mi modo de ver, interés periodístico alguno sino que su publicación sólo parece hallarse fundada en razones de morbosidad. Considero que tales videos, en cuanto exhiben escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el “caso Cóppola” sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar. A más de veinte años de tales escenas, parece claro que si alguien puede verse perjudicado por su reedición franca y abierta, se procure limitar su difusión en aras de propiciar que tales episodios sean olvidados, pues su presencia no contribuye en absoluto a finalidad valiosa alguna, más que a la tangencialmente educativa que pueda derivarse, por la vía del absurdo, orientada a mostrar aquello que los medios de comunicación deberían evitar difundir; circunstancia esta última, que bien puede suplirse por otras vías, como por ejemplo puede ser, recurriendo directamente a las fuentes que puedan guardar esos archivos. Es por tales razones que considero que la pretensión debe ser parcialmente acogida, admitiéndose así la desindexación solicitada por la actora exclusivamente respecto de los eventuales enlaces que puedan exhibir videos o imágenes obtenidos hace veinte años o más que contengan escenas que pudo protagonizar la peticionaria cuyo contenido muestre peleas, agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile de precaria calidad artística, así como también, posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información acerca de experiencias de su vida privada, sea de contenido sexual o de cuestiones relacionadas al consumo”.

Adelanto que comparto la solución a la que arriba el distinguido colega de primera instancia.

En este tipo de cuestiones, relacionadas con hechos de carácter público y no en aspectos que invadan su esfera reservada para ser expuesta a terceros sin un interés que la justificara, se entiende que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública (esta Sala en D. P. Y. D. c. Google Inc y Otro s/ art. 250 C.P.C. – incidente civil, 2/09/2015; con cita de CS, CIPPEC c. Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986, 26/03/2014; M., J. L. c. Diario La Arena y otros, 26/03/2013, JA, 2013- III-288; D. R. B., M. c. Editorial Río Negro S.A. s/ daños y perjuicios, 30/10/2012, JA, 2013-01-02 , 37, LA LEY 2013-B-346).

Antes de analizar los hechos, recordaré algunas reflexiones que hice hace unos años, en otro caso en el que se demandaba al buscador de Internet. Expresé en la causa “B., E. C. c. Google Inc. y otros s/daños y perjuicios”, sent. del 5/12/2012 que:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El rol que tiene Internet como ámbito para la libertad de expresión fue consagrado expresamente mediante el Decreto 1279/97 y la Ley 26.032. Estas, normas extendieron las garantías constitucionales de libertad de prensa a las expresiones vertidas en Internet. La libertad de expresión se reconoce en general como el derecho de hacer público, transmitir, manifestar, difundir y exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, sentimientos, creencias, etc., a través de cualquier medio, ya sea oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita o gráfica; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, Internet, el dibujo, la música, la pintura, la danza y, en general, toda otra actividad humana que tienda a la comunicación con los demás. El derecho fundamental a expresarse libremente tiene una naturaleza dual: es tanto un derecho subjetivo como un derecho colectivo. Sin embargo, no creo que el sistema que adopto afecte tal garantía. Hay que observar que si una persona se considera afectada y le pide al buscador que quite de sus búsquedas tal información supuestamente lesiva, eso no impide que el ofensor siga haciéndolo. Por ende, si alguien pretende difundir sus ideas, aún ofensivas, a través de internet, no será censurado. De lo que se trata es de que las demandadas no amplíen o difundan la opinión de un tercero que puede causar un daño. Quien pretenda difundir ideas a través del sistema lo puede hacer libremente y, como corresponde, es responsable de sus actos. Aquí no hay ninguna censura. Bien puede una persona crear una página y buscar la manera de que otros la conozcan para que la lean (v.gr.: publicando afiches, avisos, enviando mails, etc.). Es cuestión de saber la dirección. Además, el buscador puede, aún en contra del pedido del afectado, seguir difundiendo si le parece, al menos hasta que un juez se lo prohíba. Claro que una vez que una persona afectada pide ser sacada, tomará la decisión de seguir difundiendo o permitiendo la búsqueda, o no hacerlo. En tal caso, como en otros órdenes de la vida, tomar una decisión implica asumir una posible responsabilidad. Esto no es censura. Para completar el cuadro, es sabido y ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades que así como la Constitución garantiza la libertad de prensa y de expresión, también protege el honor y la intimidad de todos los ciudadanos.

Se discute en doctrina si la libertad de expresión es un derecho absoluto o reconoce ciertos límites. El debate desatado en este punto ha permitido establecer, con infinidad de matices, dos posturas centrales. Por una parte, se sitúan aquellos que entienden a la libertad de expresión como un derecho, en cuanto a su ejercicio, de carácter absoluto. Esto es, invocando dicha libertad cualquier expresión (no importa la forma que asuma) debe ser garantizada. Actuar en sentido contrario, llámese autocensurarse o censurar, significaría herir mortalmente una de las libertades básicas de una sociedad democrática.

Enfrente se encuentran las voces que llaman al ejercicio «responsable» de la libertad de expresión. Se defiende aquí con la misma energía la función que cumple esta libertad para la vigencia de la democracia, pero se llama la atención sobre las consecuencias que un ejercicio «irresponsable» de la misma puede traer.

La segunda postura, que comparto, en lo que aquí interesa, admite ciertas limitaciones, con apoyo en que los derechos constitucionales no son absolutos, y en que el derecho no debe limitarse a la reparación posterior, y ser un espectador de daños que se consuman permanentemente, sino que debe obrar como una herramienta adecuada para la prevención. Se dice que de esta forma la protección jurisdiccional se brinda en tiempo oportuno, evitando un daño o su agravamiento, y permite «acuñar un rostro más humano, sensible, realista y eficaz de la justicia» (De los Santos, Mabel, El caso «J. V.», paradigma de la tutela preventiva, ED, 205-761).

Es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «En el sistema de nuestras instituciones, no hay derechos absolutos sino que todos deben ejercerse con arreglo a las respectivas leyes reglamentarias, indispensables para el orden social. La normativa constitucional es genérica en este ámbito, es decir, enunciativa de los derechos y principios fundamentales que las leyes regulan para su ejercicio, las cuales siendo razonables no pueden impugnarse con éxito» (Fallos, 132: 360). El mismo Tribunal ha señalado reiteradamente que «La admisión de un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial. Los derechos que la Constitución consagra no son absolutos; están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con lo que corresponden a la comunidad» (Fallos, 253:133).

La Corte Suprema también ha señalado que el derecho de expresión comparte con los demás derechos su condición «no absoluta» y naturalmente presenta límites, más allá de los cuales está el derecho de otro sujeto que merece igual consideración. «No todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de idea» («Servini de Cubría, María Romilda s/amparo», Fallos, 303:292, LA LEY, 1995-B, 253). La medida de cada derecho, en particular si posee una naturaleza «social», determina, al mismo tiempo, la consiguiente contrapartida de responsabilidad que esa prerrogativa lleva implícita, y en tanto a los medios de comunicación y de prensa, así como a las expresiones artísticas, se les reconoce una amplia libertad por entender que es útil y bueno para la comunidad el enriquecimiento por medio de la difusión, reflexión o la confrontación de las ideas o de las expresiones del arte, esa libertad conlleva una igualmente grande responsabilidad social.

A medida que la sociedad humana va evolucionando y los medios de comunicación van facilitando la interacción entre los individuos, a los que pueden hacer llegar con suma facilidad tanto noticias como opiniones, la comunidad también queda expuesta a engaños, patrañas, falsedades, ofensas o manipulaciones de todo tipo que pueden afectar a terceros o a grupos y hasta provocar conmociones sociales, situaciones de pánico, violencia, daños, etc.

Pero como las sociedades evolucionadas consideran que bien vale la pena correr el riesgo, y consagran primero el derecho a la libre expresión antes que admitir la censura previa, admiten también que si durante el ejercicio de ese derecho se han violado garantías reconocidas a terceros, la sanción no puede quedar exenta de rigor.

Como frente a dos derechos en pugna, la libertad de expresión es el principio a resguardar en primer término, la responsabilidad por el mal uso de tan importante libertad requiere una proporcional apreciación y justipreciación (Cabriza (h.), Ramón, Libertad de expresión, derechos religiosos y daño indemnizable, La Ley Online)”.

Ahora bien, el caso presenta un matiz peculiar, ya que se invoca un “derecho al olvido”. Esto, a mi modo ver, implica aceptar la veracidad de las noticias difundidas por el buscador, pero que el paso del tiempo debería enterrarlas al ser perjudiciales, sin causar un beneficio su difusión, por falta de interés público, histórico, científico, etc. Digo esto porque creo que si la noticia fuera falsa, difamatoria, habría oros remedios, sin necesidad de invocar el paso del tiempo, como surge de numerosos precedentes jurisprudenciales.

Es cierto que no hay una norma específica que regule este derecho, pero no me parece importante pues la cuestión debe ser enfocada, en mi opinión, como una derivación del derecho al honor, o el de la intimidad. Esto es, si tales derechos están –sin duda reconocidos por el ordenamiento jurídico, el derecho al olvido podría ser una herramienta útil para hacerlos valer. También puede acudirse por analogía a la ley que regula el habeas data, bajo ciertas circunstancias. Lo que importa es ver qué derechos están en juego, buscar el equilibrio, y luego tomar una decisión.

Casualmente, un autor que comentara el fallo de primera instancia, enlaza esta problemática con la acción preventiva regulada por el art. 1711 del Código Civil y Comercial. Esto es, una vía de prevenir daños (ver Navarro, Gastón, El derecho al olvido como una manifestación de la acción preventiva de daños. Abordaje desde el caso «D. N. vs. Google Inc.», RCCyC 2020, junio, 51; La Leyonline AR/DOC/1307/2020).

Dicho autor cita a Vaninetti, quien define este derecho como la facultad que tiene un individuo o su familia de que no se traigan al presente hechos verídicos realizados en el pasado, deshonrosos o no, y que por el transcurso del paso del tiempo no son conocidos socialmente, pero que al ser divulgados ocasione un descrédito público (Vaninetti, Hugo, El derecho al olvido en Internet, ED 242-566).

Su ejercicio tiene el efecto de limitar su difusión y circulación, por lo que, si bien no se suprime la información en sí misma, se restringe u obstaculiza su acceso, por parte de los medios tradicionales de búsqueda. Aunque, no puedo ignorar que si no fuera por los buscadores, difícilmente sería leídas muchas noticias.

Claro que esto no es tan sencillo, pues del otro lado está el público que tiene derecho a ser informado, y a conocer, así como el derecho de la prensa a difundir. Si cada persona decidiera qué información sobre ella puede, o no, darse a conocer, el derecho a la información, con todo lo que implica y acarrea, se vería seriamente lesionado.

Este derecho fue admitido, como lo recuerda el a quo y también los litigantes, en el caso «Costeja», resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de mayo de 2014, que estableció que el interesado tiene derecho a dirigirse al buscador de Internet de modo directo para hacer el requerimiento, y si este no le concediera su petición, podrá someter el asunto a las autoridades competentes a fin de obtener, bajo ciertas condiciones, la eliminación de ese enlace de la lista de resultados. En dicho precedente, Mario Costeja, ciudadano español, se dirigió a la Agencia Española de Protección de Datos ante la negativa de Google a dejar de enlazar una información vinculada a una subasta por deudas de la seguridad social que aparecía publicada en un medio de comunicación de difusión nacional, habida cuenta de que cuando un internauta introducía su nombre en el citado buscador, en la lista de resultados aparecía dicha publicación con una información de hacía dieciséis años. Si bien el Tribunal consideró que el periódico que publicó la información lo hizo de forma legal, cumpliendo con el derecho a la información, con lo cual podía seguir manteniendo público el contenido, obligó a Google a retirarlo de sus enlaces porque estos ya no eran pertinentes al tratarse de una información sobre una deuda comercial que carecía de actualidad.

Desde la otra vereda, se afirma que el derecho al olvido, ejercido de forma extralimitada, abusiva o interpretado no restrictivamente, es capaz de hiperextender el derecho de autodeterminación informativa y personalísimo a la privacidad, por sobre otros derechos de índole colectiva, máxime cuando la veracidad de la información que se pretende olvidar no se encuentra discutida, como así tampoco su relación inmediata con eventos cuya calificación como de interés público o periodístico tampoco se encuentra debatida.

El derecho al olvido, interpretado de un modo no restrictivo, puede implicar una terrible pérdida de historia y cultura con efectos colaterales imprevisibles e incontenibles a nivel colectivo, porque modula el concepto mismo que se tiene de aquello que es historia o cultura, o de aquello que incide en ella. Alguna información que puede resultar a su titular perjudicial, antigua, irrelevante, innecesaria, obsoleta, sin ningún tipo de importancia informativa y periodística, indeseable, puede por otra parte ser para el colectivo parte de su patrimonio informativo histórico, periodístico, cultural, tener interés público y colectivo, y por lo tanto superior al interés del que lo invoca (Faliero, Johanna Caterina, Los peligros del derecho al olvido digital: cuando la autodeterminación informativa colisiona con el derecho a la información. El sesgo sobre el interés público de lo popular como parte de nuestra conformación cultural, LA LEY 28/04/2020).

Esta autora discrepa con la solución del fallo, pues entiende que lo popular debe ser preservado, que hace a nuestro patrimonio cultural, y que el juez no debe convertirse en censor.

Claro que, desde otro enfoque, las personas tienen derechos personalísimos, que deben ser protegidos, que merecen respeto, y para eso estamos los jueces.

Como se advierte, y como ya adelanté, se produce la tensión entre los derechos en juego. Siempre me incliné hacia los derechos individuales, pues soy consciente que el honor de una persona, cuando es vulnerado, es de difícil reparación posterior. Pero también caben los sacrificios, en aras del interés general, de modo que la cuestión pasa por encontrar el equilibrio, el punto medio.

No quiero hacer citas extensas y farragosas, creo que es innecesario. Puedo afirmar, sin duda, que el llamado derecho al olvido es de interpretación restrictiva. Como ha resuelto esta Sala en otras oportunidades, no debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores.

Aquí no hay censura, ya que se trata de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años. Tiempo por demás razonable.

Ahora bien, en lo que hace a la investigación penal fraudulenta, y a las posteriores, esto es el asunto conocido como caso “Coppola”, en donde la actora no fue la única involucrada, creo que la decisión del a quo es acertada. Se trata de hechos de interés público que condujeron a condena de un ex juez federal. Mal pueden quitarse estas noticias de los buscadores. No encuentro justificación suficiente para hacerlo. Por otra parte, si después los hechos demostraron que la actora fue víctima de maniobras delictivas, tengo la sensación de que tal difusión la beneficia, mas que perjudicarla. En palabras simples, la deja bien parada.

La Corte Suprema resolvió que el bloqueo del acceso a contenidos digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda como la demandada debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido (Fallos: 337:1174, “Rodríguez”, considerando 17°).

Esta doctrina establecida por la Corte Suprema se encuentra en consonancia con el criterio expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según el cual el bloqueo de contenidos digitales “solo será excepcionalmente admisible en los estrictos términos establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana(Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Libertad de Expresión e Internet, 0EA/Ser.L/V/ILCIDH/R,ELE/INF. 11/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 84). Asimismo, ese organismo ha afirmado que “las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar otros contenidos” (párr. 85). En particular, ha considerado que “[m]as medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusión de discursos especialmente protegidos o que tienen presunción de protección cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada por una autoridad competente” (párr. 90). Ver la reiteración en P., J. c. Google Inc. s/medidas precautorias, fallo del 3/12/2019.

Además, de conformidad con la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, el bloqueo obligatorio de direcciones IP, tal como se solicita en autos, constituye una medida extrema (Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet, 1 de junio de 2011, punto 3.a), más aún cuando se trata del bloqueo de hechos que pueden merecer especial protección por estar vinculados con el ejercicio de funciones públicas (Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, 0EAJSer.L/V/II.134 Doc. 5 rey. 1, 25 febrero 2009, ps. 130 y ss.).

Pues bien, teniendo en cuenta que el mencionado derecho al olvido debe ser apreciado restrictivamente, así como el interés público comprometido en la difusión de esa clase de hechos, los agravios de la actora no pueden prosperar.

No se me escapa que la actora fue víctima de una maniobra delictiva, ya que le “plantaron” droga en su departamento. Pero, en definitiva, se trata de una noticia replicada en el buscador que no puede ser desindexada. Es importante para la sociedad conocer que han existido este tipo de situaciones, por cierto repudiables.

Es de público conocimiento que el entonces juez Bernasconi fue destituido de su cargo y condenado penalmente, al igual que su secretario judicial Roberto Schlagel, los ex policías Diamante, Gerace y Gómez, las Srtas. Samantha Farjat y Julieta La Valle. También que la actora fue privada de su libertad de manera ilícita, pero es indudable el interés público que despiertan estos lamentables sucesos.

Resta examinar los agravios de la demandada, ya que la demanda fue admitida respecto de aquellas noticias que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra circunstancial entrevistada, generalmente vinculada con el caso Cóppola. Según el a quo se trata de “escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el “caso Cóppola” sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar”.

Advierto que esta valoración no ha sido cuestionada de modo expreso por la apelante, de modo que puedo concluir que se encuentra firme. Al ser así, podemos preguntarnos si tiene derecho la actora a que dejen de reproducirse sus grotescas peleas en televisión con otros personajes que cobraron notoriedad en su época por protagonizar escándalos televisivos; máxime al haber transcurrido más de veinte años.

Entiendo que la respuesta es afirmativa. Se trataba de una persona joven, sin experiencia, que seguramente se vio confundida por su extraña “fama” circunstancial, y que seguramente debe sentirse mortificada por apreciar esas imágenes poco decorosas, en especial luego de tanto tiempo y de haber formado una familia y desempeñarse profesionalmente. Aclaro que no veo afectado el derecho a la intimidad, pues la actora se expuso públicamente, sino su derecho al honor.

Si bien expuso su honra, ya lo hizo por un tiempo más que suficiente.

Como señaló el a quo, no veo que una decisión de este tipo afecte el derecho de la sociedad a estar informada, ni la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo. Más aún, en su oportunidad, esta Sala no admitió la medida cautelar pretendida, dado que se requería un debate mayor.

Es interesante destacar que en la sentencia del Tribunal Europeo se afirma, entre otros puntos, que:

“…c) Las personas tienen derecho a solicitar del motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en la Directiva de protección de datos, la eliminación de referencias que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación. En caso de no atenderse su solicitud, las personas tienen derecho a recabar la tutela de la autoridad de contralor y de los tribunales.

d) El derecho a la protección de datos de las personas prevalece, con carácter general, sobre el ‘mero interés económico del gestor del motor de búsqueda’ salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el interés público”.

El fundamento que aparece en el párr. 93 del fallo es que «incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido».

Además, como se destaca en una sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile, «todavía no se divisa el beneficio actual para la libertad de expresión de mantener un registro digital detectable por cualquier motor de búsqueda informático, de una noticia que de todos modos puede ser consultada por métodos análogos mediante el ejercicio investigativo profesional de quien esté interesado en ello».

Concluyendo que, «de lo que se trata no es que la noticia deje de existir, sino de no brindar accesos automáticos y facilitadores que hagan más difícil o imposible la recuperación y reinserción social del individuo y de su familia, caso este último que no debería afectarse jamás» (ver Basterra, Marcela, El derecho al olvido en materia penal. Visión de la Corte Suprema chilena, LA LEY 2016-B-170).

En fin, existe un reconocimiento del derecho al olvido en materia crediticia, reconocido en algunas legislaciones, y una fuerte discusión sobre su aplicación cuando se trata de antecedentes penales, esto es, de personas condenadas por la comisión de un delito y que pretenden una resocialización (ver Carnevale, Carlos, El estigma de los antecedentes penales en la era digital, DPyC 2019 –agosto-, 123, La Ley online AR/DOC/1666/2019). En el caso, la actora no cometió ningún delito, y de lo que ahora se trata es de bloquear en el buscador algunos programas televisivos en los que participó hace más de 24 años, y de los que no puede sentirse orgullosa. No veo que se afecte el interés público.

Si el ordenamiento brinda protección de esta índole a quien fue deudor en el pasado, por qué no a quien participó de una suerte de shows televisivos seudo periodísticos.

En cuanto a la queja de la demandada por la falta de individualización de los sitios a bloquear, señalo que, por un lado, en la demanda se han indicado varios de ellos y que, por otro lado, en definitiva el a quo difirió la cuestión a la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no hay agravio concreto en este aspecto (ver punto II de la parte dispositiva).

No obstante, puse “N. D.” en el buscador de la demandada, y rápidamente encontré en este sitio “https://www.youtube.com/watch?v=6FLA1e8rpfk”, una filmación que reproduce un programa en el que la actora protagoniza escenas de pelea con otras mujeres. En youtube tiene justamente un título sugestivo “LA PRIMER GRAN PELEA DE LA TV ARGENTINA CON S. F.  Y N. DE N.”.

La parte actora, al responder el traslado del memorial de la otra parte, solicita la aplicación de sanciones por temeridad y malicia (ver punto V). Entiende que la dirección letrada de la demanda se excedió en el ejercicio del derecho de defensa, “en forma notoria y brutal”, con expresiones machistas y ofensivas para una mujer.

En primer lugar, señalo que alude a frases o expresiones ofensivas, sin indicar cuáles son. En segundo lugar, he leído con detenimiento el extenso memorial, y no encuentro ese tipo de expresiones. Se trata de un análisis exhaustivo de citas sobre libertad de prensa, y de fallos y opiniones sobre el llamado derecho al olvido.

Sobre la actora, se destaca que ha participado en eventos mediáticos en forma voluntaria, y que a pesar de eso ha tenido éxito profesional.

Se citan páginas de internet en las que aparece, sin comentarios peyorativos.

Por lo demás, en lo que hace a la invocada temeridad y malicia, no advierto absoluta inocuidad de los motivos que el demandado invocara sin razón valedera alguna al progreso de la demanda. Por el contrario, la demanda es en parte rechazada. Tampoco artificios para demorar el trámite, ni la oposición de defensas dilatorias. Debe configurarse una conducta extremadamente mañosa y obstruccionista que dificulte notoriamente la administración de justicia. En el caso, en mi parecer, se trata de un legítimo ejercicio del derecho de defensa, sin excesos condenables.

Por malicia debe entenderse la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica), o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción especial (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones o deberes cuya existencia reconoce la sentencia. Nada de eso concurre en el caso.

Por último, la demandada se agravia de que se le hayan impuesto las costas, a pesar del progreso parcial de la demanda.

Tampoco este agravio puede ser admitido. Ocurre que la actora, aún para un reconocimiento parcial, se vio obligada a litigar. El principio general establecido por el artículo 68 del Cód. Procesal, es el de la imposición de costas a la parte vencida, de modo que el apartamiento de esta regla debe ser excepcional. Es claro que si la demandada hubiera aceptado algunos reclamos de la actora, seguramente este litigio no se habría desarrollado.

Por todo lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado.

El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, de agosto de 2020.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado.

II.- A fin de entender en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia apelada, este Tribunal coincide con el marco jurídico aplicado por el anterior sentenciante, a la luz de la doctrina emanada por nuestro más Alto Tribunal (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

Por lo demás, habrá de valorarse el objeto de las presentes actuaciones y la naturaleza del proceso, resultado obtenido, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 20, 21, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

Ahora bien, compulsadas que fueron las actuaciones, se advierte que las partes no fueron notificadas personalmente ni en sus domicilios reales de las regulaciones de honorarios de sus respectivos abogados (art. 56 de la ley 27.423), quienes a su vez tampoco apelaron los propios “por altos”. En consecuencia, cumplido que sea se procederá a tratar los recursos de fs. 375 (otrosí digo), fs. 380 y fs. 381 a su respecto.

A su vez y a tenor de lo dispuesto por el art. 478 del CPCCN, en tanto dispone que los honorarios de los peritos deben –entre otras pautas arancelarias a ser consideradas– guardar proporción con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa, igual temperamento habrá de adaptarse en relación al recurso de fs. 376.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper