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21Sep/24

Decreto 780/2024, 30 de agosto de 2024,

Decreto 780/2024, 30 de agosto de 2024, Derecho de Acceso a la información pública. Reglamento de la Ley nº 27.275. Modificación del Decreto nº 206/2017

Decreto 780/2024, de 30 de agosto de 2024, Derecho de Acceso a la información pública. Reglamento de la Ley nº 27.275. Modificación del Decreto nº 206/2017 (Fecha de publicación 02/09/2024)

VISTO el Expediente N° EX-2024-89633385-APN-CGD#SGP, la Ley Nº 27.275 y su modificatorio, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio y las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nros. 76 del 27 de marzo de 2024 y 77 y 80, ambas del 3 de abril de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y se infiere del propio texto y espíritu de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL garantizar su ejercicio para fortalecer los pilares básicos del sistema republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones.

Que la Ley Nº 27.275 de “Acceso a la Información Pública”, sancionada en el año 2016, tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de dicho derecho por parte de los ciudadanos, se dictó el Decreto N° 206/17 luego de la celebración de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la citada ley.

Que deviene imprescindible reglamentar el artículo 3° de la referida Ley Nº 27.275 y su modificatoria para clarificar el alcance del concepto de “información pública”, que comprende cuestiones de interés público ligadas a la actividad estatal y su control, y excluye por su propia naturaleza a la información que hace al ámbito privado del funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud pretende ingresar a una esfera típicamente doméstica.

Que, en esa línea, las consultas sobre información que no estén ligadas a la gestión estatal exceden el objeto de la Ley N° 27.275 y su modificatoria y su tutela, y por tanto no generan obligación para la Administración Pública Nacional de suministrarla.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 27.275 y su modificatoria, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la referida ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.

Que desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 27.275, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su Decreto Reglamentario.

Que a efectos de evitar la fragmentación y dispersión normativa, mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 80/24 fue aprobado, entre otros aspectos, en el Anexo III, el “Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275”.

Que habiendo transcurrido SIETE (7) años desde la entrada en vigencia de esa ley, se advierte la necesidad de realizar las adecuaciones correspondientes a la Reglamentación de acuerdo con la experiencia práctica de su implementación con el fin de facilitar el acceso a la información pública de los ciudadanos.

Que, en ese marco, corresponde incorporar a la referida Reglamentación ciertos criterios establecidos por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en la Resolución N° 80/24, para garantizar que los derechos subjetivos sean ejercidos conforme al principio de buena fe y en su ámbito de funcionamiento razonable.

Que, en tal sentido, se torna necesario adoptar medidas para evitar la divulgación de toda información que, por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona, así como la relacionada con denuncias o investigaciones en curso.

Que asimismo, en virtud del avance de las tecnologías vinculadas a la gestión de la información, resulta oportuno posibilitar la incorporación de mecanismos digitales que mejoren las condiciones de acceso a la información pública y garanticen un acceso eficaz y transparente.

Que resulta menester adaptar la plataforma tecnológica existente con el fin de que esta incorpore nuevas tecnologías que faciliten la interacción de los usuarios, amplíen las capacidades de exploración sobre la información transparentada y permitan un mejor análisis de métricas sobre el funcionamiento del Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecido en la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 76/24.

Que la referida Resolución incorpora como un componente de dicho sistema el Portal Nacional de Transparencia, plataforma tecnológica destinada a brindar servicios a la ciudadanía para el acceso efectivo a la información pública y la transparencia activa.

Que a través de la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 77/24 se actualizaron los criterios y pautas de estandarización y publicación de la información que dan cumplimiento a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

Que un régimen eficiente y eficaz mejorará la previsibilidad en la gestión, la promoción de la rendición de cuentas y el incremento de la información relacionada con la implementación de iniciativas vinculadas con la lucha contra la corrupción, entre otras.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN estimó razonable y conveniente incorporar las directrices y consideraciones vertidas en una eventual reglamentación del artículo 3º de la Ley Nº 27.275 (Dictámenes 330:86).

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario reglamentar los artículos 1º, 3º, 4º, 8º, 24, 31 y 32 de la citada Ley N° 27.275 y su modificatoria y efectuar las adecuaciones correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 1° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1º.- “Buena fe: La violación al principio de buena fe por parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto previsto en el artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 3° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 3° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Alcance de las definiciones.

a) Información Pública: No se entenderá como información pública a aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados, obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

b) Documento: La definición de documento establecida en la Ley Nº 27.275 y su modificatoria debe entenderse referida a todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco de la actividad estatal.

Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter público”.

ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 4° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 4° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º.- Legitimación activa. Requisitos formales de la solicitud: a la persona humana o jurídica, pública o privada, al momento de efectuar una solicitud únicamente se le podrán solicitar los siguientes requisitos:

a. En caso de tratarse de una persona humana, su nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico;

b. En caso de tratarse de una persona jurídica, la razón social y C.U.I.T. y la identificación de su representante en los términos del inciso a). Adicionalmente, copia del poder legalizado vigente que acredite su condición de representante o autorizado a tales efectos”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Excepciones. A los efectos de su aplicación, se considerará:

a. El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526, sus modificaciones y normas complementarias y concordantes y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado aquella que:

1. Sea secreta, en el sentido de que no fuera generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, en todo o en las partes que la componen; y

2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3. Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios públicos.

j) La excepción será aplicable a toda información que:

1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o

2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o

3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes, testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa”.

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 24 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) La plataforma tecnológica contendrá un registro que permita la identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas previamente.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) La Agencia tendrá en consideración, a los efectos de la elaboración de estadísticas, aquellas solicitudes reiterativas que generen un dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los sujetos obligados, o que configuren un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los solicitantes.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Sin reglamentar.

q) Sin reglamentar.

r) Sin reglamentar.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 31 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 31 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Las funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán:

a) Clasificar los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos casos en los cuales existan solicitudes similares podrán ser agrupadas y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la elaboración de una respuesta unificada.

b) En caso de que se verifique el ingreso de solicitudes que reiteren un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente se informará a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA para que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública en condiciones de igualdad a favor de todas las personas habilitadas a tal efecto.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 7°.- Reglaméntase el primer párrafo del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 32 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 32.- Transparencia activa. Cuando una solicitud versare sobre información que se encuentre publicada en una página oficial de la red informática, esta se tendrá por satisfecha con la sola remisión a esa página. En caso de tratarse de información de actualización periódica, además de remitir al portal, se deberá indicar que este se encuentra sujeto a actualizaciones”.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Sin reglamentar.

q) Sin reglamentar.

r) Sin reglamentar.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

21Sep/24

Resolución nº 80 del 3 de abril de 2024

Resolución nº 80 del 3 de abril de 2024 de la Agencia de Acceso a la Información (Publicada el 5 de abril de 2024)

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESOL-2024-80-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-141705823- -APN-AAIP; la Ley N° 27.275; el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017; las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 4 del 2 de febrero de 2018, N° 5 del 5 de febrero de 2018, N° 48 del 30 de julio de 2018, N° 119 del 22 de julio 2019, N° 268 del 10 enero de 2020, N° 94 del 23 de mayo de 2023 y N° 76 del 27 de marzo de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que, conforme las disposiciones del artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (en adelante AAIP) se encuentra facultada para redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados (inc. c); requerir a dichos sujetos que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la citada ley (inc. e); coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública que designen los sujetos obligados conforme lo previsto en el artículo 30 de la mencionada ley (inc. g); elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados (inc. k); y solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor (inc. m); entre otras atribuciones.

Que el artículo 30 de la ley citada establece que cada sujeto obligado deberá nombrar a un responsable de acceso a la información, cuyas funciones y atribuciones específicas están definidas en el artículo 31, entre las que se encuentra tramitar las solicitudes de acceso dentro de su jurisdicción (inc. a), realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública (inc. b), llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública; promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la AAIP (inc. d), brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida (inc. e), promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información (inc. f), elaborar informes mensuales para ser remitidos a la AAIP o a los organismos detallados en el artículo 28 de la Ley Nº 27.275, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas (inc. g), publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada (inc. h), informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información (inc. i), participar de las reuniones convocadas por la AAIP (inc. j) y todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública (inc. k).

Que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.275, la AAIP dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su decreto reglamentario, entre las que cabe mencionar las Resoluciones de la AAIP N° 4/18, N° 5/18, N° 48/18, N° 119/19 y N° 268/19.

Que la Resolución de la AAIP N° 76/24 aprueba las pautas para la organización del Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Que en el marco del Plan Estratégico 2022-2026 de la AAIP (conf. su Resolución de la AAIP N° 94/23), y como parte de la actualización de normativa allí definida, resulta necesario sistematizar los criterios de interpretación y procedimentales en una única disposición de naturaleza reglamentaria.

Que la sistematización de la normativa reglamentaria y complementaria en materia de acceso a la información pública tiene el objetivo de garantizar el derecho humano de acceso a la información pública a partir de la definición precisa y el dictado de pautas claras para la gestión de solicitudes, la gestión de reclamos y el ordenamiento de los criterios orientadores y los lineamientos interpretativos existentes.

Que, con el objetivo antes explicitado, se propicia la aprobación de tres documentos donde se establecen los reglamentos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública (Anexo I) y para la Gestión de Reclamos de Acceso a la Información Pública (Anexo II), así como el Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275 (Anexo III).

Que, de esta manera, tanto los operadores del sistema de Transparencia y Acceso a la información, como las personas que ejercen un derecho que es presupuesto para una ciudadanía plena y participativa, contarán con una pauta clara de actuación a partir de la unificación y articulación de las disposiciones aplicables a los procedimientos de acceso, evitando la fragmentación y dispersión normativa.

Que la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública emitió su Informe Técnico (IF-2024-29583845-APN-DCYNAI#AAIP).

Que la Unidad de Auditoría Interna de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que el Servicio Jurídico permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24, incisos c), e), g), k y m), de la Ley Nº 27.275.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar el Reglamento de Gestión de Solicitudes de Información Pública (IF-2024-32179138-APN-DCYNAI#AAIP); el Reglamento de Gestión de Reclamos de Acceso a la Información Pública (IF-2024-31781893-APN-DGYCAIP#AAIP) y el Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275 (IF-2024-33460362-APN-DCYNAI#AAIP) que, como Anexos I II y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Derogar las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 4/18, N° 5/18, N° 48/18, N°119/19 y N° 268/20.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Beatriz de Anchorena

21Sep/24

Resolución nº 77 del 3 de abril de 2024, de la Agencia de Acceso a la información

Resolución nº 77 del 3 de abril de 2024, de la Agencia de Acceso a la información (Publicada 5 de abril de 2024)

RESOL-2024-77-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-00656543- -APN-AAIP, la Ley N° 27.275, las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 94 del 23 de mayo de 2023 y N° 76 del 27 de marzo de 2024, la Disposición de la Dirección Nacional de Acceso a la Información Pública N° 1 del 5 de septiembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que, por el artículo 19 de la referida ley, se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP), como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con la misión de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.

Que, mediante la Resolución de la AAIP N° 94/2023, se aprobó el Plan Estratégico 2022-2026 del organismo, resultado de una labor conjunta de planificación desarrollada por las distintas unidades orgánicas que lo integran, en el cual se traducen los objetivos estratégicos trazados por su titular en acciones y metas concretas.

Que entre los objetivos del Plan Estratégico se encuentra el de impulsar la transparencia y la participación ciudadana para acercar el Estado a la ciudadanía, a través de la promoción de mecanismos de transparencia activa y proactiva como dimensión sustantiva en todo el ciclo de políticas públicas.

Que la Ley N° 27.275 establece en su artículo 32 las obligaciones de transparencia activa de los sujetos obligados, indicando que deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información de una manera clara, estructurada y entendible para la ciudadanía, procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.

Que la citada norma establece que la información debe ser publicada en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos.

Que la Resolución de la AAIP N° 76/2024 articula los diversos componentes y procedimientos que se integran en el Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.275, la AAIP dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su decreto reglamentario.

Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Acceso a la Información Pública N° 1/2019 se aprobó el Instructivo de carga de información de Transparencia Activa para uso de los sujetos obligados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que, a través del Índice de Transparencia Activa -herramienta de monitoreo de la información pública que divulgan los sujetos obligados en sus páginas web oficiales-, la AAIP realiza mediciones periódicas respecto del grado de cumplimiento de los criterios y pautas establecidas en la materia.

Que, transcurridos TRES (3) años desde la implementación del mencionado Índice, la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia llevó adelante un proceso de evaluación a partir del cual se construyeron, de manera participativa, las bases para una nueva metodología y criterios de publicación de la información en cumplimiento del principio de transparencia activa, contemplando la heterogeneidad de los sujetos obligados y las mejores prácticas relevadas entre los organismos y entidades monitoreadas por la AAIP.

Que el proceso de evaluación del Índice se encuentra documentado en tres informes que dan cuenta de los resultados de implementación y de los aportes recibidos de los referentes de transparencia de los organismos públicos y de organizaciones de la sociedad civil.

Que, por tanto, resulta necesario actualizar los criterios y pautas de estandarización y publicación de la información que dan cumplimiento a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 27.275, así como la metodología del Índice de Transparencia, estrategia de monitoreo del cumplimiento de las citadas obligaciones.

Que la medida tiene como finalidad fortalecer la transversalidad del principio de transparencia a lo largo del ciclo de producción de las políticas públicas, mejorando la visibilidad de la administración de los recursos públicos, de las acciones que se impulsan y de los resultados que se obtienen.

Que existe un proceso de retroalimentación entre la participación ciudadana y la transparencia, toda vez que la transparencia brinda a la ciudadanía información que es imprescindible para participar y opinar, así como la participación es una vía por la cual se canalizan demandas de acceso a la información y que permite la circulación de información sobre el funcionamiento del gobierno y la administración.

Que, por tanto, la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia propicia también la aprobación del Catálogo de Espacios de Participación y el Directorio Federal de Organizaciones de la sociedad civil con incidencia en políticas públicas de transparencia como instrumentos que contribuyen a fortalecer la participación de la ciudadanía y sus organizaciones en las políticas públicas, ya que ponen a disposición información útil para la intervención pública y el diseño de políticas públicas.

Que el nuevo estándar de transparencia implicará una mejora en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública y promoverá la participación ciudadana.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos tomó la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias conferidas por el artículo 24, incisos g) y k), de la Ley N° 27.275.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones de Transparencia Activa y Proactiva por parte de los sujetos obligados de la Ley N° 27.275 de uso obligatorio para sujetos obligados alcanzados por el artículo 7° (incisos a, g, h, j, k, l, m, n, o y p) que, como Anexo I (IF-2024-31304703-APN-DNEPT#AAIP), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que los sujetos obligados deberán, dentro de un período CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución, adaptar sus pestañas de transparencia a las pautas y criterios del Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones de Transparencia Activa y Transparencia Proactiva.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Mecanismo de Monitoreo de las Políticas de Transparencia que, como Anexo II (IF-2024-32161046-APN-DNEPT#AAIP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar los Instrumentos para la promoción de la participación ciudadana que, como Anexo III (IF-2024-32169052-APN-DNEPT#AAIP), forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Facultar a la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Derogar la Disposición de la Dirección Nacional de Acceso a la Información Pública N° 1/2019.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Beatriz de Anchorena