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14Abr/21

Ley 27555, de 30 de julio de 2020. Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°

Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI. Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis

Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones.

Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral.

La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital.

La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados.

Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad.

El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad.

El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo.

El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos.

La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación.

El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos.

Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical.

La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral.

La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.

Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral.

El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales.

Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad.

La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA

SERGIO MASSA

Marcelo Jorge Fuentes

Eduardo Cergnul

24Nov/19

Resolución 119/2019, de 18 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 119/2019, de 18 de julio de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública, que establece los criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley 27.275. Resol-2019-119-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 18 de julio de 2019

VISTO el EX-2019-58829917-APN-DNAIP#AAIP, la Ley n° 27.275, la Ley n° 25.326, el Decreto n° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO

Que la Ley nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que por el artículo 19 de la referida ley se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL -Jefatura de Gabinete de Ministros- con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley n° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326.

Que en virtud de lo prescripto en el artículo 24, inciso k) de la ley es función de la Agencia elaborar criterios orientadores y mejores prácticas destinados a los sujetos obligados.

Que en este sentido ya se dictaron las resoluciones AAIP n° 4 y 48, del 2 de febrero y del 26 de julio de 2018 respectivamente, que establecen criterios generales de actuación e implementación de la Ley n° 27.275.

Que en pos de una implementación homogénea en los sujetos obligados es necesario avanzar sobre la interpretación y alcances de la norma, como también en la determinación de procedimientos que simplifiquen la aplicación de las obligaciones previstas.

Que es menester atender a la obligación de entregar la información en el estado en el que se encuentre pero también a la de entregarla en formatos digitales abiertos cuando sea posible como manda el artículo 5 de la Ley 27.275.

Que si la preocupación del sujeto obligado se subscribe sólo a la cantidad de trabajo administrativo que llevará la respuesta a una solicitud se debe recurrir al artículo 5 de la ley 27.275 que dispone que “la información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando el sujeto obligado requerido a procesarla o clasificarla (…)”. Sin embargo, antes de acudir a esta respuesta es necesario que el sujeto obligado considere otros medios para poder contestar la solicitud como por ejemplo la consulta con el solicitante, la entrega fraccionada en plazos o la subsanación de preguntas.

Que el proceso de modernización del Estado tiene por objetivo utilizar tecnologías para simplificar la relación entre la ciudadanía y el Estado, dotar de mayor agilidad y transparencia los diferentes procesos (Decretos 434/16; 561/16; 1063/16; 1131/16; 1273/16; 891/17; 892/17; 894/17; 733/2018 y Ley n° 27.446) y, en consecuencia, la posibilidad reducir los costos de reproducción y tiempos de entrega de la información.

Que en concordancia con las buenas prácticas internacionales y la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, la Ley n° 27.275 no prevé expresamente una norma que limite a los solicitantes abusivos.

Que resulta necesario considerar que lo que puede resultar de mala fe es la solicitud, no el solicitante, solo porque alguien haya realizado solicitudes de mala fe con anterioridad no implica que su siguiente solicitud vaya a ser de mala fe, cada solicitud debe ser considerada por sus propios méritos.

Que, sin embargo, la autoridad pública que reciba una solicitud debería realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud para favorecer el acceso y no constituirse en una restricción a un posible uso abusivo del derecho ponderando siempre el principio de buena fe tanto del lado de la administración como del solicitante.

Que la decisión de rechazar una solicitud por ser considerada de mala fe deberá ser tomada por la máxima autoridad, basada en evidencia detallada y debe ser razonable, que deberán estar debidamente documentadas.

Que, a su vez, el régimen de acceso a la información pública, por la naturaleza del derecho que regula, establece plazos breves en función del principio de máxima premura y de la importancia que implica responder de forma oportuna, en consecuencia, no resulta de aplicación supletoria la disposición del art. 1, inc. e), acápite 5º, de la Ley nº 19.549.

Que el artículo 32 de la Ley n° 27.275 contiene las obligaciones de transparencia activa entre las que se incluyen los subsidios y transferencias que otorga y realiza el organismo (inciso f).

Que la obligación de publicar “todo acto o resolución de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector…” (inciso h), es también extensiva al otorgamiento de una exención o deducción impositiva, en tanto implica beneficios para el público en general o a un sector en particular y por ello se entiende la obligación de publicidad proactiva de esta información.

Que adicionalmente el inciso t) establece la posibilidad de los sujetos obligados de incorporar cualquier otra información relevante en los ítems previstos a ser publicados en transparencia activa.

Que la Oficina Anticorrupción, como autoridad de aplicación del Decreto reglamentario n° 1179/16, creó el Registro de obsequios a funcionarios públicos y el Registro de gastos de viajes o estadías financiados por terceros que se publica en todas las páginas web institucionales de los sujetos obligados por el Decreto mencionado, y en el entendimiento armónico de la política de transparencia del Estado Nacional se pueden unificar los sitios dónde se publica la información relacionada con dichas políticas para mejor interacción con el ciudadano.

Que para un correcto ejercicio e interpretación de las normas es necesario distinguir trámites que son exclusivos del ejercicio del derecho de acceso a información pública del derecho administrativo ya que tienen características y alcances diferentes.

Que en el acceso a la información pública la legitimación activa es amplia, en tanto “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado” (artículo 4°, Ley n° 27.275), mientras que en el caso de la vista de expedientes de la administración “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate” (artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017).

Que entonces los alcances de cada uno de estos institutos son diferentes en tanto la vista apunta a garantizar los derechos de aquel que tuviera un interés legítimo mientras que el acceso a la información es el derecho de toda persona a acceder a información pública. Aunque el objetivo termine siendo el mismo: acceder a información en manos de los organismos públicos.

Que es competencia del Estado, delegada también a los organismos específicos, reservar información por diferentes motivos, como aquellos casos que sea necesario resguardar situaciones de defensa, política exterior o confidencialidad.

Que el inciso a) del artículo 8 de la Ley 27.275 establece como excepción a la entrega de información pública aquellas cuestiones reservadas por los motivos arriba expuestos.

Que, sin embargo, el inciso a) in fine deja de lado de la excepción a la información “necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas”.

Que por el principio de presunción de publicidad que establece la Ley n° 27.275 se presume que toda la información del Estado es pública y lo que se decida expresamente que no lo es debe ser fundado y su retiro de la luz pública no debe ser indeterminado.

Que, en consonancia con la comunidad internacional, el Estado argentino avanzó en una evaluación de gobierno corporativo de las empresas públicas dirigido por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), y consecuentemente con la creación de una Red de Integridad de Empresas Públicas en la que participan también la OFICINA ANTICORRUPCIÓN (OA) y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), en donde se discuten políticas anticorrupción y se intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas.

Que, en febrero de 2018, se firmó la decisión administrativa 85/2018 por la que se aprobaron los “Lineamientos de Buen Gobierno para empresas de Participación Estatal Mayoritaria de Argentina”.

Que los lineamientos son de aplicación para las empresas y sociedades consignadas en el artículo 8 inciso b) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional nº 24.156 y para todos aquellos organismos descentralizados cuyo objetivo esencial sea la producción de bienes o servicios.

Que dichas empresas y sociedades son a su vez sujetos obligados de la Ley n° 27.275 de Acceso a la Información Pública por lo que también deben cumplir con las obligaciones que dicta dicha norma.

Que es interpretación de esta Agencia que las obligaciones de la Ley n° 27.275 y los lineamientos de Buen Gobierno Corporativo son compatibles y armonizables, sin necesidad de duplicar los esfuerzos sino complementando y completando ambos requerimientos.

Que el artículo 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública estipula qué tipo de información se debe publicar de manera activa pero no diferencia por tipo de sujeto obligado en los términos del artículo 7°.

Que de acuerdo al universo de sujetos obligados comprendidos en el artículo 7° de la Ley n° 27.275 resulta imprescindible interpretar los alcances del artículo 32 de obligaciones de transparencia activa para garantizar su correcta implementación.

Que todo lo expuesto funda la necesidad de establecer criterios de implementación y cumplimiento de las obligaciones y funciones previstas en la Ley n° 27.275.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomaron la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley n° 27.275 y por el artículo 29, inciso b de la Ley n° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.

Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley n° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley, y que como Anexo I (IF-2019-64974560-APN-AAIP), Anexo II (IF-2019-64973936-APN-AAIP) y Anexo III (IF-2019-64973854-APN-AAIP) forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni