Archivos de la etiqueta: Derecho Informático de Chile

31Jul/24

Ley nº 21.678 de 18 de junio de 2024

Ley nº 21.678 de 18 de junio de 2024, que establece el Acceso a Internet como Servicio Público de Telecomunicaciones (Publicado 3 de julio de 2024)

LEY NÚM. 21.678, ESTABLECE EL ACCESO A INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

    1) Agrégase, en el literal b) del artículo 3º, la siguiente oración final: “Dentro de estos servicios se incluye el acceso a Internet.”.

    2) Incorpórase el siguiente párrafo segundo en la letra c) del artículo 3°:

    “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el permisionario de este tipo de servicios sea una comunidad de telecomunicaciones, constituida en conformidad al reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 24 B de la presente ley, se permitirá que las mismas presten sus servicios directamente a sus usuarios finales, sólo para el caso de la provisión de acceso a Internet.”.

    3) Agréganse, en el artículo 4°, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

    “Los servicios públicos de telecomunicaciones serán regidos por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando:

    1.- Neutralidad tecnológica. Consistente en la libertad de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones para elegir cualquier tipo de tecnología que sea apta para la prestación del servicio, sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

    2.- Universalidad. Se impulsará el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, con especial énfasis en la conectividad a Internet, para asegurar la inclusión digital de toda la población, sin importar su ubicación geográfica.

    3.- Continuidad. Los servicios deberán ofrecerse de forma regular e ininterrumpida, cuya infracción acarrea las sanciones legales previstas para ello.

    4.- Convergencia tecnológica. Se entenderá como la integración funcional de múltiples servicios sobre una misma plataforma tecnológica, espectro asignado y redes de telecomunicaciones que permitan un uso más eficiente de la infraestructura existente.

    5.- Uso compartido de infraestructura física. Referente a que el despliegue de las redes de telecomunicaciones se haga de forma eficiente, aprovechando adecuadamente el uso de infraestructura ya habilitada y resiliente, fomentando así su uso compartido, independiente de su propiedad o destinación original.

    Lo anterior, no obstará a la promoción del despliegue de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones.

    6.- Transparencia, igualdad y eficiencia en la asignación de recursos. Los procedimientos y criterios de asignación de recursos, incluido el espectro radioeléctrico, serán transparentes y accesibles al público, buscando la eficiencia en su asignación y uso y evitando discriminaciones arbitrarias.

    La aplicación y desarrollo de los principios antes mencionados se establecerá en un instrumento denominado Plan Nacional Digital, a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá contener, a lo menos, el desarrollo de los siguientes aspectos:

    a) Política de uso del espectro radioeléctrico, velando por su uso eficiente.

    b) Política nacional de inversiones, fomentando, en alianzas público-privadas, la cobertura de los servicios a nivel nacional.

    c) Política de conectividad, velando por promover la conectividad digital progresiva, en condiciones de calidad, a todos los habitantes del territorio nacional.

    d) Política de ciberseguridad en el ámbito de las telecomunicaciones.

    e) Política de accesibilidad universal, estableciendo mecanismos de promoción o subsidios, a fin de proveer progresivamente a todos los habitantes del territorio los servicios de telecomunicaciones.

    f) Política de calidad de servicios, fijando estándares de calidad para la prestación de los servicios para todo el territorio nacional.

    g) Política de promoción e investigación, fomentando en el sector la investigación, innovación y la formación de capital humano especializado.

    Los principios establecidos en este artículo serán aplicados de manera que fomenten la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.”.

    4) Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

    “Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

    a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

    b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio conforme a lo definido en el artículo 3° de la presente ley y el período de la concesión.

    En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

    1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

    2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, las prestaciones específicas conforme a la normativa técnica y al tipo de servicio de que se trate y que se pretenda prestar, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio-estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

    Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

    En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de: i) la adición de prestaciones específicas según el tipo de servicio que se pretenda prestar y ii) aquellas modificaciones que, sin importar una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya autorizadas. En los casos individualizados en los ordinales i) y ii), la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace. Todo lo anterior, en base a los principios establecidos en el artículo 4° de esta ley.

    En las concesiones de servicio público de telecomunicaciones para la provisión de acceso a Internet que empleen bandas de uso compartido, así como en las concesiones que no conlleven asignación de espectro radioeléctrico, las solicitudes de otorgamiento o modificación correspondientes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16, con excepción del trámite concerniente a la emisión del extracto y su publicación. Esto último, salvo que la solicitud suponga la instalación o cambio de ubicación de una torre soporte de antenas de aquellas que requieran permiso según la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las publicaciones previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.

    El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

    Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.

    No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7°, o que de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se refiere la ley nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, en este último caso, previo a la instalación se requerirá de aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.

    Las solicitudes a que se refiere el presente artículo que digan relación con la instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes.

    La autorización de adición de prestaciones específicas para las concesiones vigentes no podrá afectar la calidad del tipo de servicio de la solicitante ni de la o las prestaciones específicas originalmente autorizadas, debiendo condicionarse dicha autorización al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso:

    a) La exigencia de contraprestaciones, en el sentido de implementar un proyecto técnico de similares características técnicas, cobertura y calidad de servicio al exigido en el último concurso público en que se haya adjudicado espectro en la misma macro banda de frecuencias. Para estos efectos, la Subsecretaría, mediante resolución, tomará en consideración la proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la concesión respecto de la cual se le adicionan dichas prestaciones específicas.

    b) En caso que el último concurso público de espectro radioeléctrico cuya macro banda solicita adición de servicios se haya resuelto mediante licitación en los términos del artículo 13 C de esta ley, se exigirá, a beneficio fiscal, el pago de un precio equivalente al promedio recaudado por MHz o su equivalente en contraprestaciones debidamente definidas por la Subsecretaría. Para el cálculo del valor, la Subsecretaría, mediante resolución, deberá considerar la proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la concesión respecto de la cual se le adicionan dichas contraprestaciones específicas.

    c) Contar con un informe favorable de la autoridad competente en resguardo de la libre competencia en los mercados, solicitado por la Subsecretaría correspondiente. Dicho informe deberá indicar que las exigencias señaladas en las letras a) y b) precedentes no implican otorgar ventajas competitivas en favor de los interesados que solicitan la incorporación de tales prestaciones específicas.”.

    5) En el inciso tercero del artículo 15:

    a) Reemplázase la frase: “en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones”, por la siguiente: “en la página web de la Subsecretaría”.

    b) Sustitúyese la frase “las publicaciones indicadas” por “la publicación indicada“.

    6) En el literal b) del artículo 16 bis:

    a) Intercálase en el párrafo primero, entre la palabra “personalmente” y la frase “o por carta certificada”, la siguiente expresión: “, por medios electrónicos”.

    b) Intercálase en el párrafo tercero, entre el vocablo “personalmente” y la frase “o por cédula”, la expresión siguiente: “, por medios electrónicos”.

    c) Agrégase el siguiente párrafo final:

    “La notificación realizada por medios electrónicos se entenderá practicada a partir del momento del envío. La Subsecretaría deberá publicitar en su sitio web la cuenta de correo electrónico u otras cuentas o dominios específicos de medios tecnológicos de los que se valdrán para practicar las notificaciones electrónicas, además de individualizarlos en las resoluciones que se pronuncien sobre las propuestas que se le formulen.”.

    7) En el artículo 18:

    a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

    “Artículo 18.- Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas y, asimismo, a desplegar sistemas radiantes para la prestación de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la infraestructura autorizada al efecto, de acuerdo con la normativa aplicable, en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. El mismo derecho asistirá a los titulares de servicios intermedios de telecomunicaciones y a los de servicios públicos de telecomunicaciones, respecto de bienes fiscales, de aquellas infraestructuras que estén asociadas o sirvan a la explotación de una concesión de servicio público, o de una concesión de obra pública, pudiendo en estos casos incluir el emplazamiento de infraestructura de soporte si fuese necesario.

    El derecho a que se hace referencia en el inciso primero se ejercerá de modo tal que no se perjudique el uso principal de dichos bienes, ajustándose, además, al cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, técnicas y ordenanzas que sean aplicables, y respetando los demás derechos otorgados por el Estado sobre tales bienes. El acceso a dichos bienes e infraestructuras deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.”.

    b) Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, pasando el actual inciso tercero a ser inciso décimo, y así sucesivamente:

    “En caso de que el derecho en cuestión recaiga sobre la infraestructura asociada o que sirva a la explotación de una concesión de servicio público, de una concesión de obra pública, o sobre bienes fiscales, se entenderá constituida una servidumbre legal, la que en este último caso será formalizada por el Ministerio de Bienes Nacionales o el organismo público titular del bien, debiendo el primero consultar las condiciones específicas para su constitución con el órgano del Estado que tenga el bien actualmente destinado. El Ministerio u órgano correspondiente deberá pronunciarse en el plazo máximo de ciento veinte días contado desde la recepción de la solicitud respectiva, de no hacerlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 de la ley nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. El acto administrativo que certifique dicha omisión servirá de título para inscribir el gravamen en cuestión. Efectuadas estas últimas actuaciones, el concesionario de servicios intermedios o públicos de telecomunicaciones se entenderá autorizado para el despliegue de la infraestructura.

    Los términos, condiciones y compensaciones periódicas de la servidumbre legal serán convenidos por las partes con arreglo a las normas generales del derecho común; o determinadas en el acto administrativo que otorga la servidumbre por parte del órgano público respectivo. De suscitarse controversias al respecto, se seguirá el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley.

    Respecto de los bienes nacionales de uso público y bienes fiscales antes señalados, el ejercicio del derecho en cuestión, o la constitución del mismo, deberá cumplir con la tramitación de los actos administrativos pertinentes.

    La autoridad competente o el titular de la infraestructura sólo podrá denegar fundadamente la autorización si la constitución de la servidumbre o el ejercicio del derecho señalado en el inciso primero afecta el uso principal del bien, o por contravenir ello la normativa legal, reglamentaria, local o técnica aplicable.

    Quien tenga la administración de los bienes señalados en el inciso primero, en caso de existir por parte de los titulares de servicios de telecomunicaciones incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso segundo, o cuando por su inobservancia se hayan afectado gravemente los bienes sobre los cuales recae dicha servidumbre o el servicio prestado a través de ellos, podrá poner término a la servidumbre legal, pudiendo el afectado iniciar las acciones correspondientes, según el procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente ley. Lo anterior es sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los daños ocasionados y la obligación de restaurar el bien afectado a su estado anterior.

    En caso de constituirse las servidumbres de que trata el presente artículo sobre instalaciones cuya valoración forme parte de procesos de tarificación regulados, como los contenidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en la Ley de Servicios de Gas, o en otras leyes sectoriales semejantes, los órganos encargados de dichos procesos deberán velar en todo momento por evitar que se generen dobles pagos por parte de los clientes finales de dichas instalaciones utilizadas para el otorgamiento de los distintos servicios regulados.

    Con todo, los interesados podrán pactar la constitución de servidumbres convencionales de acuerdo a las reglas comunes.”.

    c) Elimínase el actual inciso quinto.

    8) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

    “Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio, estableciendo la zona geográfica pertinente a dicha declaración y las condiciones aplicables para su ejecución. Cualquiera de los interesados podrá solicitar la declaración de imprescindibilidad del servicio.

    El Subsecretario de Telecomunicaciones, al ejercer la facultad de declarar la imprescindibilidad de un servicio, tomará en cuenta factores, tales como la prestación de servicios en localidades, rutas o zonas aisladas; áreas de baja densidad poblacional o de vulnerabilidad socioeconómica; zonas beneficiadas por proyectos financiados por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones; áreas de servicio obligatorio; o zonas atendidas por un único operador.

    En situaciones donde se declare un servicio como imprescindible, la indemnización correspondiente será determinada por los tribunales de justicia mediante procedimiento sumario, sin perjuicio de que las partes puedan acordar someter la cuestión a arbitraje.

    Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público o intermedio interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.”.

    9) Reemplázase el artículo 24 bis, por el siguiente:

    “Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público que presta el servicio telefónico a través del sistema de multiportador deberá ofrecer y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que preste el servicio de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a su red respecto de la calidad, extensión, plazo, valor o cualquier otra característica de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso.

    Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los de servicios intermedios que presten el servicio de larga distancia a través del sistema de multiportador deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, siempre que concurra la calificación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prevista en el inciso segundo del artículo 29.

    Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo.”.

    10) Incorpórase el siguiente artículo 24 ter:

    “Artículo 24 ter.- Con el fin de resguardar la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, las empresas concesionarias están obligadas a reportar semestralmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una lista clasificada de reclamos formulados por éstos. Dicho informe especificará el tipo de incidente, la región y comuna correspondiente, y el sector donde se produjo el incidente.”.

    11) Sustitúyese el artículo 24° B, por el siguiente:

    “Artículo 24 B.- Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio establecida en los decretos de concesiones y sus modificaciones, y a los que, estando fuera de ella y/o de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.

    En el caso de las concesionarias del servicio público que provean acceso a Internet fijo, la unidad mínima geográfica de su zona de servicio será en áreas urbanas a nivel de zona censal y en áreas rurales a nivel de entidad, según lo definido por el Instituto Nacional de Estadísticas. La Subsecretaría podrá, fundadamente, eximir de esta obligación a los operadores que cuenten con menos del 2% de participación del mercado de acceso fijo nacional. Los operadores que hayan sido eximidos de cumplir con la unidad mínima geográfica de la manera antes indicada, cuando superen el 2% de participación de mercado deberán cumplir en adelante con la unidad mínima geográfica establecida precedentemente respecto de las futuras solicitudes de modificaciones de concesión.

    En el caso de los servicios móviles, la obligatoriedad señalada en el inciso primero recae sobre la zona geográfica que cumpla las condiciones consideradas en el cálculo de zona de servicio que señale el concesionario en su proyecto técnico.

    Los interesados podrán ejecutar las obras de extensión o refuerzos por sí mismos, a través de concesionarios de infraestructura u otros terceros, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio. Las obras deberán ser aprobadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Las señaladas obras darán derecho a usar los bienes señalados en el artículo 18, de la forma prevista en dicha disposición. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia.

    Para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicio y de la zona de servicio de otros concesionarios, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones podrán convenir el suministro del servicio público de telecomunicaciones con comunidades de usuarios u otros permisionarios o concesionarios, con el objeto de facilitar el acceso al servicio a un mayor número de personas.

    En el caso de los servicios limitados de telecomunicaciones a los que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 3º, una norma técnica establecerá su funcionamiento y las interconexiones con las redes preexistentes.”.

    12) Reemplázase el artículo 24° C, por el siguiente:

    “Artículo 24 C. Tratándose de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, las prestaciones deberán otorgarse, dentro de su zona de servicio, en el plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud que el interesado presente al concesionario. En los casos en que no exista infraestructura, este plazo será de doce meses contado desde la fecha de solicitud del interesado. En este último caso, el concesionario tendrá un plazo de noventa días contado desde la fecha de requerimiento de servicio por parte del interesado para solicitar a la Subsecretaría la autorización para ampliación de su red, los cuales serán no renovables.

    Con todo, el proveedor deberá desplegar todos los medios necesarios para la provisión del servicio requerido, especialmente cuando se trate de territorios en donde existan municipalidades, establecimientos de salud o de educación que requieran de servicios de telecomunicaciones para su adecuado funcionamiento, con especial énfasis en los establecimientos que se encuentren emplazados en zonas rurales y urbanas de bajos ingresos.

    Durante la vigencia de los estados de excepción, estados de catástrofe y emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, las autoridades competentes, esto es, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad.”.

    13) Agrégase, en el inciso final del artículo 24 H, la siguiente oración final: “Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del artículo 3° de la presente ley.”.

    14) En el artículo 25:

    a) Suprímese, en el inciso primero, la frase “que presten servicio telefónico de larga distancia,”.

    b) Suprímense, en el inciso segundo, las siguientes frases: “para cursar comunicaciones de larga distancia,”,de cada zona primaria” y “, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento”.

    c) Suprímense, en el inciso tercero, las expresiones “de larga distancia” e “inciso décimo del”.

    d) Elimínase, en el inciso cuarto, la frase “, en una misma zona primaria”.

    15) Incorpórase, a continuación del artículo 26 bis, el siguiente artículo 26 ter:

    “Artículo 26 ter.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones acceso seguro a través de una interfaz web con perfiles de usuario específicos para lectura y exportación de datos, permitiendo el monitoreo en tiempo real de la información de los centros de control de red. Esta interfaz propenderá a garantizar la ciberseguridad tanto de los datos de los concesionarios como de la Subsecretaría. Adicionalmente, los concesionarios entregarán datos relevantes sobre la calidad del servicio y la gestión de incidentes, incluyendo alertas y resolución de fallas que sean críticos para el ejercicio de las facultades de la Subsecretaría. Un reglamento especificará los protocolos de seguridad y los requisitos técnicos necesarios para implementar estas medidas.”.

    16) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 28 A, a continuación de la palabra “cobertura”, la frase “y el acceso a usuarios finales”.

    17) Agrégase, en el artículo 28 C, el siguiente inciso final:

    “A su vez, para incluir iniciativas de inversión para el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones en el programa anual de proyectos subsidiables, la Subsecretaría deberá acompañar un informe de evaluación de rentabilidad social favorable elaborado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, acorde a lo señalado en el literal g) del artículo 3° de la ley nº 20.530. Lo anterior, respecto de iniciativas que provean infraestructura física o su mantenimiento y que persigan la obtención de una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, de televisión o de radiodifusión. La metodología para esta evaluación se establecerá en el reglamento señalado en el artículo 28 I.”.

    18) Agrégase el siguiente artículo 28 D bis:

    “Artículo 28 D bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, anualmente, el Presidente de la República, durante la discusión del proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público, y a través de la presentación de la respectiva glosa presupuestaria, podrá habilitar a que, con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se disponga de un subsidio para el pago de las cuentas de servicios de Internet de un determinado porcentaje de los usuarios más vulnerables del país, de acuerdo a lo consignado en el Registro Social de Hogares u otro instrumento idóneo que al efecto establezca.”.

    19) Agrégase, en el numeral 1) del artículo 28 E, la siguiente oración final: “Estos criterios deberán considerar elementos objetivos que permitan focalizar y establecer un orden de prelación de los proyectos en la población con menor acceso a servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 A.”.

    20) Reemplázase, en el artículo 28 I, la frase: “por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda”, por la siguiente: “por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo, de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia”.

    21) Reemplázase el artículo 31 bis, por el siguiente:

    “Artículo 31 bis.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá la facultad de solicitar a los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones los informes técnicos y comerciales que requiera para el desempeño de sus competencias reguladoras establecidas en el decreto ley nº 1.762, de 1977, y en la legislación vigente. Dicha información deberá ser proporcionada de manera oportuna y veraz y será protegida bajo las normas de la ley nº 20.285, sobre acceso a la información pública. La negativa o retardo en la entrega de la información o antecedentes solicitados o la entrega de información falseada, serán sancionadas según lo dispuesto en el Título VII de la presente ley.”.

    22) Sustitúyense, en el párrafo primero del numeral 2 del inciso primero del artículo 36, los guarismos “100” por “500” y “1.000” por “5.000”.

    23) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 36 A, la frase “y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago”, por la siguiente: “y señalar una casilla de correo electrónico para efectos de las notificaciones por medios electrónicos, además de fijar domicilio dentro del territorio nacional”.

    24) En el artículo 36 B:

    a) Reemplázase, en la letra b), la expresión “de presidio menor en cualquiera de sus grados” por “de presidio menor en su grado máximo”.

    b) Agrégase la siguiente letra g):

    “g) El que maliciosamente destruya, dañe o inutilice la infraestructura de telecomunicaciones, e interrumpa su servicio, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.”.

    Artículos Transitorios

    Artículo primero.- A contar de la publicación de la presente ley, el derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, no podrá ser ejercido para el despliegue de líneas aéreas sobre plazas públicas.

    Artículo segundo.- Los servicios de acceso de comunicaciones a la red local prestados a las concesionarias de servicios intermedios de larga distancia y las facilidades asociadas al sistema multiportador, cuya tarificación procedía hasta esta fecha por el sólo ministerio de la ley, deberán seguir siendo provistos por las concesionarias de servicio público que prestan servicios de telefonía a los concesionarios de larga distancia interconectados, por todo el período que reste de vigencia de las concesiones correspondientes. Se mantendrán vigentes la última estructura, niveles tarifarios e indexación aplicable, establecidos por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, en los respectivos decretos tarifarios.

    Artículo tercero.- El reglamento al que se refiere el artículo 26 ter deberá dictarse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el plazo de doce meses contado desde la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos establecidos en la ley nº 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad.

    Artículo cuarto.- La obligación establecida en el inciso final del artículo 28 C, incorporado por el número 17) del artículo único de esta ley, comenzará a regir transcurridos veinticuatro meses desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.”.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 18 de junio de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Marcela Sandoval Osorio, Ministra de Bienes Nacionales.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Claudio Araya San Martín, Subsecretario de Telecomunicaciones.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley para reconocer el acceso a internet como un servicio público de telecomunicaciones, correspondiente al Boletín nº 11.632-15

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra b), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido, por sentencia de 5 de junio de 2024, en el proceso Rol nº 15.415-24-CPR.

    Se resuelve:

    1) Que las disposiciones contenidas en el artículo único, número 12), que reemplaza el artículo 24 C, inciso tercero, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

    2) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo único, número 7), letra B), que reemplaza el artículo 18, incisos cuarto y séptimo, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones; y en el artículo único, número 8), que sustituye el artículo 19, incisos primero, tercero y cuarto, de la Ley nº 18.168, General de Telecomunicaciones, del proyecto de ley remitido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 6 de junio de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.

25Abr/21

DFL 3. Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial de 9 de marzo de 2006

DFL 3. Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial de 9 de marzo de 2006

D.F.L. nº 3.- Santiago, 9 de marzo de 2006.-

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 64, inciso 5º, de la Constitución Política de la República.

    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.039, Ley de Propiedad Industrial.

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I. Disposiciones preliminares

Párrafo 1º. Del ámbito de aplicación

    Artículo 1º.- Las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

    Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada.

    Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

    Los derechos de propiedad industrial que en conformidad a la ley sean objeto de inscripción, adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin perjuicio de los que correspondan al solicitante y de los demás derechos que se establecen en esta ley.

    Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Las solicitudes podrán presentarse personalmente o mediante apoderado.

    La presente ley garantiza que la protección conferida por los derechos de propiedad industrial que aquí se regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el patrimonio biológico y genético como los conocimientos tradicionales nacionales. El otorgamiento de los derechos de propiedad industrial que constituyan elementos protegibles, que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido de dicho patrimonio o de dichos conocimientos, estará supeditado a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Párrafo 2º. De los procedimientos generales de oposición y registro

    Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.

Los errores de publicación que a juicio del Jefe del Departamento no sean sustanciales, podrán corregirse mediante una resolución dictada en el expediente respectivo. En caso de errores sustanciales, el Jefe del Departamento ordenará una nueva publicación, que deberá efectuarse dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene.

    Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud de marca, patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación del extracto respectivo.

    El plazo señalado en el inciso anterior será de 45 días tratándose de solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

    En los procedimientos que exista controversia, en los cuales el Departamento de Propiedad Industrial actúe como tribunal de primera instancia, se deberá comparecer patrocinado por abogado habilitado, conforme a lo dispuesto por la ley n° 18.120.

    Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, con el objetivo de verificar si cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda.

    Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

    El informe del perito será puesto en conocimiento de las partes, las que dispondrán de 60 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez durante el procedimiento, a solicitud del interesado, hasta por 60 días. De las observaciones de las partes se dará traslado al perito para que, en un plazo de 60 días, responda a dichas observaciones.

    Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso de no efectuarse el pago dentro de este plazo, la solicitud se tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud del perito, el Jefe del Departamento fijará un monto específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados o del demandante de nulidad de estos derechos.

    Artículo 9º.- En los procedimientos en que se hubiera deducido oposición, se dará al solicitante traslado de ella, para que haga valer sus derechos, por el plazo de 30 días, en el caso de marcas, y por el plazo de 45 días, en el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

    Artículo 10.- Si hubiera hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas, en cuyo caso el plazo será de 30 días.

    El término probatorio podrá prorrogarse hasta por 30 días, en casos calificados.

    Artículo 10 bis.- En caso de recibirse la causa a prueba, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en idioma español, o debidamente traducida si el Departamento así lo exigiere.

    Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquellas referentes a las cesiones de solicitud, avenimientos, desistimiento o limitación de la petición.

    Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días hábiles.

Para estos efectos, el día sábado se considera inhábil.

    Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.

    En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

    Artículo 13.- Todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, cualquier materia que se siga ante el Departamento, se efectuarán por el estado diario que este último deberá confeccionar.

Dicho estado diario podrá constar de uno o más listados.

Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en dichos listados.

    La notificación de oposición a la solicitud de registro se efectuará por carta certificada expedida al domicilio indicado por el solicitante en el expediente.

En estos casos, la notificación se entenderá efectuada tres días después que la carta sea depositada en el correo y consistirá en el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren dictado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por carta certificada, conjuntamente con la notificación de oposición.

    La notificación de la demanda de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

    Todas las providencias y resoluciones que se dicten en los procesos contenciosos seguidos ante el Jefe del Departamento serán suscritas por éste y el Secretario Abogado del Departamento.

    Las notificaciones que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionarlo el Secretario del mismo.

    La fecha y forma en que se practicó la notificación, deberá constar en el expediente.

    Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al menos, por instrumento privado y se anotarán en extracto al margen del registro respectivo.

    En el extracto respectivo deberá constar la fecha en que se celebró el acto o contrato, así como las demás menciones que señale el Reglamento.

    Igualmente, los actos o contratos celebrados en el extranjero podrán ser anotados al margen del registro respectivo.

    Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de derechos de propiedad industrial en trámite, bastará un instrumento privado, del que se dejará constancia en el expediente respectivo.

En todo caso, las marcas comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de los elementos o características del signo distintivo amparados por el título. En cambio, puede transferirse parcialmente una marca amparada en un registro, abarcando una o más de las coberturas para las que se encuentra inscrita y no relacionada, permaneciendo el resto del registro como propiedad de su titular.

    Tratándose de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, se estará a lo establecido por el artículo 92 de esta ley.

    Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial se otorgarán por instrumento privado. No obstante lo anterior, los solicitantes podrán suscribirlos por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un oficial del registro civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior, o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    La facultad para desistirse de una solicitud o para renunciar a un registro deberá conferirse expresamente, de lo contrario se entenderá que se excluye dentro de las facultades del representante.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, para la presentación de la solicitud bastará con que el representante indique en ella el nombre del solicitante por quien actuará. En estos casos, el Instituto conferirá un plazo de 30 días a los residentes nacionales y de 60 días a quienes son residentes en el extranjero para acompañar el poder respectivo.

Vencidos estos plazos, se tendrá por abandonada la solicitud.

    Artículo 16.- En los procedimientos a que se refiere este Párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley.

    El fallo que dicte será fundado y, en su forma, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente.

    Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación, tanto en primera como en segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a petición de parte, las resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho.

Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo establecido para la apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro.

      Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación.

Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial.

    El recurso de apelación se concederá en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el carácter de definitivas o interlocutorias.

    En contra de las sentencias definitivas de segunda instancia procederá el recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema.

    Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.

    Con todo, no será necesario comparecer ante el Tribunal de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de apelación.

Párrafo 3º Del Tribunal de Propiedad Industrial

    Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de Santiago.

    El Tribunal estará integrado por seis miembros titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, confeccionada previo concurso público de antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema.

    Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar en posesión del título de abogado por un período mínimo de 5 años.

En la selección de cuatro de los miembros titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse conocimientos especializados en propiedad industrial.

    Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos miembros titulares. Para la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a lo menos, tres días a la semana.

    El quórum para sesionar en sala será de tres miembros.

    Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.

    En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar informe pericial, determinando quién debe asumir los costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos, caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones, con derecho a voz.

    El Presidente del Tribunal, como asimismo el de cada sala, será elegido por sus respectivos miembros titulares.

    Artículo 17 bis E.- La remuneración mensual de los integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales, para los miembros titulares, y de veinte unidades tributarias mensuales, para los suplentes.

    Cada miembro del Tribunal percibirá, además, la suma de 0.4 unidades tributarias mensuales por cada causa sometida a su conocimiento resuelta. En todo caso, la suma total que cada miembro puede percibir mensualmente por este concepto no podrá exceder de cincuenta unidades tributarias mensuales.

    Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal estarán afectos a las causales de implicancia y recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

    Será, asimismo, causal de implicancia para el respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

    La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado.

En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera deducido, si la implicancia o la recusación fueran desestimadas por unanimidad.

    Si por cualquier impedimento, el Tribunal no tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

    A los miembros del Tribunal se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

    Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos.

    Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal de Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Haber cumplido 75 años de edad;

d) Destitución por notable abandono de deberes;

e) Incapacidad sobreviniente.

  Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

    Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

    La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

    Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante en conformidad con las reglas establecidas en el artículo 17 bis C de esta ley. En el caso de las letras b), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del respectivo período.

    Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos, los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y estarán destinados permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial.

Estos se regirán, en todo, por las normas aplicables a los funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función.

    Cualquiera de los relatores podrá subrogar al Secretario, quien también podrá relatar subrogando a aquellos.

    Artículo 17 bis I.- El Secretario, los Relatores y los funcionarios administrativos, en caso de ser necesario, podrán ser subrogados o suplidos por funcionarios de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción que cumplan los requisitos exigidos para ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el caso. Además, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa autorización de la Dirección de Presupuestos.

    El mobiliario, el equipamiento, los materiales y cualquier servicio o material necesarios para el normal funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad administrativa y económica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos económicos al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien los incluirá dentro de los del ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas establecidas para el sector público.

    Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será la autoridad directa del personal destinado al Tribunal para efectos administrativos, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

      Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus funciones, los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, actuando como ministro de fe el Secretario del mismo. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo.

Párrafo 4º Del pago de derechos

    Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados.

    Si la solicitud fuera rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

    El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio o quinquenio, según se trate de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, deberá efectuarse antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio o dentro de los seis meses siguientes a la expiración de dicho plazo, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del plazo de gracia.

En caso de no efectuarse el pago dentro del término señalado, los derechos a los cuales hace referencia este artículo, caducarán.

      Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos a que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de medios económicos, podrán acceder al registro sin necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud respectiva, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de carencia de medios económicos, además de los documentos exigidos por el reglamento de esta ley.

    Una vez concedido el beneficio, el titular no deberá satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de pagar para los años sucesivos según lo determine el reglamento.

En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad diferida.

Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el titular del registro.

      En cuanto al costo del informe pericial a que hace referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Jefe del Departamento designar a un perito perteneciente al registro que al efecto lleva el Departamento según el sistema de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud.

Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca como titular del registro.

    En el caso de no pago oportuno de los derechos y honorarios periciales diferidos, el Departamento declarará la caducidad de la patente.

    Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite.

Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

    La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso anterior. El pago podrá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del registro, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes contados a partir del primer mes de expiración del plazo establecido en el artículo 24 de esta ley.

    Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago de renovación establecido para las marcas comerciales en el inciso anterior.

    Artículo 18 bis C.- La presentación de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales.

A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.

      Artículo 18 bis D.- La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.

    Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores, serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago dentro de los 60 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

    Dicha resolución deberá notificarse por carta certificada en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

    Artículo 18 bis F.- Los registros de marcas comerciales que distingan servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

    Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

    Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

Párrafo 5º Del procedimiento de nulidad de registro

    Artículo 18 bis G.- Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de propiedad industrial.

    La demanda de nulidad deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes.

    a) Nombre, domicilio y profesión del demandante.

    b) Nombre, domicilio y profesión del demandado.

    c) Número y fecha del registro cuya nulidad se solicita, e individualización del derecho respectivo.

    d) Razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la demanda.

    Artículo 18 bis H.- En el caso de patentes de invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo el registro o de una o más de sus reivindicaciones.

    Artículo 18 bis I.- De la demanda se dará traslado al titular del derecho de propiedad industrial o a su representante por sesenta días si se trata de patente de invención, modelo de utilidad, dibujos o diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.

    Artículo 18 bis J.- Con la contestación de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o topografía de circuito integrado, indicación geográfica o denominación de origen, o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito será designado de común acuerdo por las partes en un comparendo o bien por el Jefe del Departamento si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa.

    Con todo, la parte que se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita en este mismo artículo.

    El Jefe del Departamento podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el registro, como antecedente para mejor resolver.

    Artículo 18 bis K.- Designado un perito por el Jefe del Departamento, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:

    a) Por haber emitido públicamente una opinión sobre la materia.

    b) Por relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con una de las partes.

    c) Por falta de idoneidad o competencia respecto de la materia sometida a su consideración.

    d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.

    Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Jefe del Departamento resolverá la cuestión sin más trámite.

    El informe pericial será puesto en conocimiento de las partes, quienes deberán formular sus observaciones dentro de un plazo de sesenta días.

    Si hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de cuarenta y cinco días, prorrogables por única vez por otros cuarenta y cinco días, en casos debidamente calificados.

    Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Jefe del Departamento se pronunciará sobre la nulidad solicitada.

    Artículo 18 bis L.- En el caso de marcas comerciales, una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Jefe del Departamento abrirá un término de prueba de treinta días, prorrogables por otros treinta días en casos debidamente calificados por el mismo Jefe.

    Artículo 18 bis M.- Son aplicables al procedimiento de nulidad las reglas contenidas en los artículos 10 bis, 12 y 16 de esta ley.

    Artículo 18 bis N.- El registro que fuere declarado nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia.

    La sentencia que acoja la nulidad del registro, en todo o parte, se anotará al margen de la respectiva inscripción.

    Artículo 18 bis O.- El procedimiento contemplado en este párrafo se aplicará a los demás procesos de competencia del Jefe del Departamento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

TITULO II. De las marcas comerciales

    Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. Tales signos podrán consistir en palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, sonidos, así como también, cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del uso en el mercado nacional.

    Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vayan a utilizar.

    La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

    Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad por no pago de los derechos de renovación producirán los mismos efectos respecto de las frases de propaganda adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada una marca, el Departamento procederá a cancelar de oficio los registros de frases de propaganda dependientes de la marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia mediante la subinscripción marginal en el registro correspondiente.

    Artículo 19 bis.- En el caso que se solicite el registro de una marca a favor de dos o más titulares, éstos, actuando de consuno, podrán requerir que se registre también un reglamento de uso y control de la misma, que será obligatorio para los titulares e inoponible para terceros. En este caso, los comuneros podrán renunciar al derecho a pedir la partición de la comunidad por un período determinado o indefinidamente.

    El Departamento podrá objetar el registro del reglamento, en caso que contenga disposiciones ilegales o que induzcan a error o confusión al público consumidor.

    El reglamento de uso y control deberá presentarse junto a la solicitud de marca y se resolverá conjuntamente. El Departamento podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar la resolución definitiva, las que deberán ser corregidas en un plazo máximo de sesenta días.

    El incumplimiento por parte de alguno de los comuneros de las normas previstas en el reglamento de uso y control, dará acción a cualquiera de los demás comuneros para solicitar el cumplimiento forzoso y/o la indemnización de perjuicios conforme a las normas del Título X de esta ley.

    Con igual procedimiento y efectos podrá registrarse una marca para ser usada colectivamente, con la finalidad de garantizar la naturaleza o cualidad de determinados productos o servicios. En este caso, la marca no podrá ser cedida a terceras personas.

    Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran con el registro principal al cual se adscriben.

    Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, se entenderán que confieren protección a la marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de que no se otorga protección a los referidos elementos aisladamente considerados.

    Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro.

    Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión.

      Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos, se presumirá que existe confusión.

    Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso.

    Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas:

      a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

    b) Respecto del objeto a que se refieren, las denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las variedades vegetales, las denominaciones comunes recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

    c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

    Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

    d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

    e) Las expresiones o signos empleados para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

    f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes, servicios o establecimientos.

    g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de poder confundirse con otras registradas en el extranjero para distinguir los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales, en el país originario del registro.

    Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular de la marca notoria registrada en el extranjero, dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular de la marca registrada en el extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.

    De igual manera, las marcas registradas en Chile que gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos idénticos o similares solicitados para distinguir productos, servicios o establecimiento comercial o industrial distintos y no relacionados, a condición, por una parte, de que estos últimos guarden algún tipo de conexión con los productos, servicios o establecimiento comercial o industrial que distingue la marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea probable que esa protección lesione los intereses del titular de la marca notoria registrada.

    Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales en Chile.

    h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimiento comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas.

    Esta causal será igualmente aplicable respecto de aquellas marcas no registradas que estén siendo real y efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta letra, el Departamento podrá aceptar los acuerdos de coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a confusión al público consumidor.

    i) La forma o el color de los productos o de los envases, además del color en sí mismo.

    j) Las que puedan inducir a error o confusión en el público consumidor, respecto de la procedencia o atributos del producto que pretende distinguir en Chile una Indicación Geográfica o Denominación de Origen.

    k) Las contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia l eal y ética mercantil.

    Artículo 20 bis.- En el caso de que una marca haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

    Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

    Toda solicitud que enumere varias clases de productos y/o servicios, denominada en adelante “solicitud inicial”, podrá ser dividida, a petición del solicitante, en dos o más solicitudes, denominadas en adelante “solicitudes divisionales”. Para este efecto, el solicitante deberá indicar en cada una de ellas la distribución de los productos y/o servicios. Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere. Las solicitudes divisionales darán lugar a los pagos respectivos que correspondan, como si se tratara de una nueva solicitud.

    La petición para dividir la solicitud para el registro de una marca comercial puede formularse hasta antes de la decisión final del Instituto sobre la solicitud inicial de su registro, ya sea que se trate de una solicitud con o sin juicio de oposición en trámite. Asimismo, la petición podrá presentarse durante la apelación o reclamación contra la decisión relativa al registro de la marca.

    Los registros de marcas comerciales vigentes siempre podrán ser divididos. En aquellos casos en que se esté impugnando su validez ante el Instituto o durante la apelación en un juicio de nulidad de una marca registrada, se podrá solicitar su división en términos similares a los señalados en los incisos precedentes.

    Durante la tramitación de una observación de fondo, procedimiento de oposición, de nulidad, o de otro recurso pendiente, la división de la solicitud o del registro, sólo será procedente cuando, como resultado de la división, la observación de fondo, el juicio de oposición, el juicio de nulidad o el recurso de que se trate, queden circunscritos a una de las solicitudes o uno de los registros divididos.

    Artículo 22.- Presentada una solicitud, el Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido con las formalidades exigidas para la validez de la presentación. Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare algún error u omisión, apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante el Jefe del Departamento de acuerdo a las normas generales. De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.

    Si el Jefe del Departamento acepta a tramitación una solicitud, ella no podrá ser posteriormente rechazada de oficio por la misma razón y fundamento legal de que conoció tal funcionario por la vía de la reclamación.

    Si para salvar la objeción de que ha sido objeto una solicitud se requiere la realización de otros trámites, el solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los trámites que han servido de fundamento a la petición no se iniciaran dentro de 60 días, a partir de la fecha en que ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por abandonada.

    Vencido el plazo para deducir oposiciones, el Jefe del Departamento hará un análisis de fondo de la solicitud e indicará si existen causales para el rechazo de oficio de la petición.

    De estas observaciones se dará traslado al solicitante quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran presentado.

    Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el Jefe del Departamento dictará su resolución final pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser rechazada por una causal diferente de las contenidas en las oposiciones o en las observaciones del Jefe del Departamento.

    Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen.

    Podrá solicitarse marcas para distinguir establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

    Cuando se hayan incluido en una única solicitud productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación Internacional de Niza, dicha solicitud dará por resultado un registro único.

    Artículo 23 bis A.- Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca para productos y servicios se tendrá como una solicitud o registro distinto por cada clase, cualquiera sea el número de productos o servicios específicos incluidos en cada una. Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales. Dicho principio será extensivo tanto a los registros nuevos como a las renovaciones de los registros.

    Artículo 23 bis B.- Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

    Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviera ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

    Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

    Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras “Marca Registrada” o las iniciales “M.R.” o la letra “R” dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

    Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

    Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribirá en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro.

    La referida acción de nulidad no prescribirá respecto de los registros obtenidos de mala fe.

    Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, servicios o establecimientos o respecto de productos, servicios o establecimientos relacionados con aquellos que comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.

    b) Los que usen, con fines comerciales, una marca no inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada o simulando aquéllas.

    c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la marca.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados para la falsificación o imitación y los objetos con marcas falsificadas caerán en comiso. Tratándose de objetos con marca falsificada, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o distribución benéfica.

    Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviera usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaran usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de la inscripción.

    De igual manera, anulada una marca, el titular del registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó ejecutoriada.

TITULO III. De las invenciones

Párrafo I. De las Invenciones en general

    Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

    Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

    Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones civiles sobre infracción en materia de patentes de procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el demandado pruebe que ha empleado un procedimiento diferente al patentado, a condición de que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo.

    En estos procesos se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por medio del procedimiento patentado.

    Para efectos de este artículo el producto se entenderá nuevo si, al menos, cumple con el requisito de novedad del artículo 33 a la fecha en que se haya presentado la solicitud de patente de procedimiento en Chile o a la fecha de prioridad validada en Chile, conforme al artículo 34. Para dicha calificación, el juez solicitará informe al jefe del Departamento, a costa del solicitante.

    Con todo, en la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.

    Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

    Artículo 33.- Una invención se considera nueva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada según el artículo 34.

    También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la señalada en el inciso precedente y que hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior.

    Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

    Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

    Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

    Artículo 37.- No se considera invención y quedarán excluidos de la protección por patente de esta ley:

    a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

    b) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos que cumplan las condiciones generales de patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley nº 19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y selección.

    c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales, de negocios o de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

    d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

    e) El nuevo uso, el cambio de forma, el cambio de dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo anterior, podrá constituir invención susceptibles de protección el nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso resuelva un problema técnico sin solución previa equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32 y requiera de un cambio en las dimensiones, en las proporciones o en los materiales del artículo, objeto o elemento conocido para obtener la citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia experimental en la solicitud de patente.

    f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin embargo, serán susceptibles de protección los procedimientos que utilicen uno o más de los materiales biológicos antes enunciados y los productos directamente obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el material biológico esté adecuadamente descrito y que la aplicación industrial del mismo figure explícitamente en la solicitud de patente.

    Artículo 38.- No son patentables las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad del Estado, la moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga sólo por existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación.

    Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

    Artículo 40.- Derogado.

    Artículo 41.- Derogado.

    Artículo 42.- No serán consideradas para efectos de determinar la novedad de la invención ni el nivel inventivo, las divulgaciones efectuadas dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, si la divulgación pública:

    a) fue hecha, autorizada o deriva del solicitante de la patente, o

    b) ha sido hecha con motivo o deriva de abusos y prácticas desleales de las que hubiese sido objeto el solicitante o su causante.

    Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán acompañarse los siguientes documentos:

–    Un resumen del invento.

–    Una memoria descriptiva del invento.

–    Pliego de reivindicaciones.

–    Dibujos del invento, cuando procediera.

    Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del ámbito de la protección solicitada.

    Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y han de fundarse en la memoria descriptiva.

    La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

    Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

    La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

    Artículo 45.- Ingresada la solicitud al Departamento, se practicará un examen preliminar, destinado a verificar que se hayan acompañado los documentos señalados en el artículo 43. Si en el examen preliminar se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de sesenta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

    Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro de los ciento veinte días siguientes, contados desde la fecha del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente.

    Cuando del examen de una solicitud de derecho de propiedad industrial se deduzca que el derecho reclamando corresponde a otra categoría, será analizada y tratado como tal, conservando la prioridad adquirida.

    Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.

    Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º.

    Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

    Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación comercial del mismo.

    En las patentes de procedimiento, la protección alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

    El alcance de la protección otorgada por la patente o la solicitud de patente se determinará por el contenido de las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.

    El derecho de patente se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

    La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros comercialicen el producto amparado por la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente después de que ese producto se haya introducido legalmente en el comercio de cualquier país por el titular del derecho o por un tercero, con el consentimiento de aquél.

    La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen o produzcan la materia protegida por una patente con el objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.

    Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

    a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

    b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

    c) Cuando el registro se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

    La acción de nulidad de una patente de invención prescribirá en el término de cinco años, contado desde el registro de la misma.

    Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos:

    1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia, en relación directa con la utilización o explotación de la patente de que se trate, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    2) Cuando por razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, o de emergencia nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la autoridad competente, se justifique el otorgamiento de dichas licencias.

    3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior. La concesión de licencias no voluntarias por patentes dependientes quedará sometida a las siguientes normas:

    a) La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico de significación económica considerable respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

    b) La licencia no voluntaria para explotar la patente anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior.

    c) El titular de la patente anterior podrá, en las mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.

    Tratándose de tecnología de semiconductores, la licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no comerciales o para rectificar la práctica declarada contraria a la competencia.

    Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el nº 2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia.

    Artículo 51 bis B.- La solicitud para el otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella:

    1. En el caso del artículo 51, nº 1), el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento previsto en la ley nº 19.911.

    2. En el caso del artículo 51, nº 2), el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, conforme al procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la sentencia de término.

    3. En el caso del artículo 51, nº 3), el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario.

    Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en función de las circunstancias propias de ésta.

    En el caso de que dicho pronunciamiento sea positivo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil, según se trate del caso previsto en los números 1, 2 ó 3 del artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el alcance de la licencia, limitándola para los fines para los cuales fue concedida y, por el otro, el monto de la remuneración que pagará periódicamente el licenciatario al titular de la patente. La licencia otorgada por este procedimiento será de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo con aquella parte de la empresa titular de la patente.

    Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que dieron origen a ella hubieran desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea el caso, previa consulta a la autoridad competente, cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.

    No se acogerá la solicitud de revocación de una licencia no voluntaria si fuese probable que se repitieran las circunstancias que dieron origen a su concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letra en lo civil, según sea el caso, a solicitud de una parte interesada, podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria.

    En los procedimientos de solicitud de licencia no voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3 del artículo 51, deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

    Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo importen o estén en posesión del mismo, con fines comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 49.

    b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto no patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada, empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes a una patente de invención o simulándolas.

    c) Los que maliciosamente, con fines comerciales, hagan uso de un procedimiento patentado.

    d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un invento con solicitud de patente en trámite, a menos de que, en definitiva, la patente no sea concedida.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular de la patente.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionado en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias mensuales.

    Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, ya sea en el producto mismo o en el envase, y deberá anteponerse en forma visible la expresión “Patente de Invención” o las iniciales “P.I.” y el número del registro.

    Se exceptúan de la obligación establecida en el inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

    La omisión de este requisito no afectará la validez de la patente. Pero quienes no cumplan con esta disposición, no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

    Cuando existan solicitudes en trámite, se deberá indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o comercialicen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

        Párrafo II. De la Protección Suplementaria

    Artículo 53 Bis 1.- Dentro de los seis meses de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contados desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior. La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada.

    Artículo 53 Bis 2.- Dentro de los seis meses de otorgado un registro sanitario de un producto farmacéutico protegido por una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria para aquella parte de la patente que contiene el producto farmacéutico, siempre que haya existido demora injustificada en el otorgamiento del señalado registro. Podrán requerir esta protección suplementaria, aquellos titulares cuya autorización o registro sanitario haya sido otorgado después de un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud. La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora injustificada por parte del órgano administrativo encargado de resolver dicho registro.

    Artículo 53 Bis 3.- No constituyen demoras injustificadas, aquellas que afecten a las solicitudes de patentes o las de registro sanitario atribuibles a:

    a) La oposición o cualquier recurso o acción de orden judicial;

    b) La espera de informes o diligencias de organismos o agencias nacionales e internacionales requeridos para el trámite de registro de la patente, y

    c) Acciones u omisiones del solicitante.

    Artículo 53 Bis 4.- La solicitud de Protección Suplementaria será presentada ante el Tribunal de Propiedad Industrial, quien resolverá sobre la existencia de demoras injustificadas y la extensión de

éstas en única instancia, de conformidad al procedimiento establecido para el recurso de apelación. La resolución que así lo declare, tendrá como único efecto la ampliación del plazo de protección y no dará origen a responsabilidad de ninguna especie.

    Previo a la vista de la causa, el Tribunal ordenará se oficie al organismo respectivo, a fin de que emita su opinión dentro del plazo de sesenta días.

    Artículo 53 Bis 5.- El término de protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 UTM por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los seis meses que preceden al vencimiento del plazo original de vigencia de la patente, sin el cual, no se tendrá la protección establecida en este título.

 TITULO IV. De los modelos de utilidad

    Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

    Artículo 55.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

    Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

    No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

    La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

    Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

    Artículo 58.- Con la solicitud de modelo de utilidad deberán acompañarse los siguientes documentos:

–    Un resumen del modelo de utilidad.

–    Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

–    Pliego de reivindicaciones.

–    Dibujos del modelo de utilidad.

    Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente.

    Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión “Modelo de Utilidad” o las iniciales “M.U.”, y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

    Artículo 60.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

    Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.

    b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los mismos fines, las simulen, cuando no exista registro.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del modelo de utilidad.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

TITULO V. De los dibujos y diseños industriales

    Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva.

    Bajo la denominación de dibujo industrial se comprende toda disposición, conjunto o combinación de figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano para su incorporación a un producto industrial con fines de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva.

    Los dibujos y diseños industriales se considerarán nuevos en la medida que difieran de manera significativa de dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones de características de dibujos o diseños industriales conocidos.

    Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada.

    Los estampados en géneros, telas o cualquier material laminar quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como dibujos industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada.

    Artículo 62 bis.- La protección conferida a los dibujos y diseños industriales establecida en esta ley se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda otorgárseles en virtud de las normas de la ley nº 17.336.

    Artículo 62 ter.- No podrán registrarse como diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, sin que se añada aporte arbitrario alguno por parte del diseñador.

    Además, no podrán registrarse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

    Artículo 63.- Las disposiciones del Título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo que respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley.

    La declaración de nulidad de los dibujos y diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50 de esta ley.

    Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño industrial deberán acompañarse los siguientes documentos:

–    Solicitud.

–    Memoria descriptiva.

–    Dibujo.

–    Prototipo o maqueta, cuando procediera.

    Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente.

    Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de su solicitud.

    Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión “Dibujo Industrial” o “Diseño Industrial” o las iniciales “D.I.” y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.

    La omisión de dicho requisito no afectará la validez del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

    Artículo 67.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.

    b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño industrial registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del dibujo o diseño industrial.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

 TITULO VI. De las invenciones en servicio

    Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

    Artículo 69.- El trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, tendrá la facultad de solicitar el registro, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por él, los que le pertenecerán en forma exclusiva.

    Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiera beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizara medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional a convenir por las partes.

    Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviera una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

    Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o por las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

    Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente, del modelo de utilidad o del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

    Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este Título serán de competencia del Tribunal de Propiedad Industrial a que se refiere el Párrafo 3º del Título I de esta ley.

TITULO VII. De los esquemas de trazado o topografías de los circuitos integrados

    Artículo 73.- Se entenderá por circuito integrado un producto, en su forma final o intermedia, destinado a realizar una función electrónica, en el que los elementos, al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material.

    Artículo 74.- Se entenderá por esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados la disposición tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier forma, diseñada para su fabricación.

    Artículo 75.- Los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados serán protegidos por medio de esta ley en la medida en que sean originales.

    Se considerarán originales los que sean el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sean de conocimiento ordinario entre los creadores de esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados y los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

    Un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple con las condiciones señaladas en los incisos anteriores.

    Artículo 76.- El dueño de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar en cualquier forma el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido.

    Por consiguiente, el titular de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, podrá impedir que cualquier tercero sin su consentimiento:

    1. Reproduzca, en su totalidad o cualquier parte del mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma, el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido, excepto el acto de reproducir cualquier parte que no cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75 de esta ley.

    2. Venda o distribuya en cualquier otra forma, con fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido; un circuito integrado en el que esté incorporado el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido, o un producto que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido.

    Artículo 77.- El derecho exclusivo de explotación contemplado en el artículo precedente, no se extenderá:

    1. A las reproducciones de los esquemas de trazado topografías de circuitos integrados a los cuales se le haya incorporado un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados realizadas por terceros con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza.

    2. A los actos de explotación comercial a que se refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con los requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido creado como consecuencia del análisis y la evaluación de otro esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido.

    3. A los actos de explotación comercial a que se refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando el tercero que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados reproducido ilícitamente.

    No obstante lo anterior, una vez que el tercero haya tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer que el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento. En este caso, el titular del derecho protegido sólo podrá exigir el pago de una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.

    El tribunal competente para conocer de las infracciones en materia de esquema de trazado o topografías de circuitos integrados, resolverá las controversias a que pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se refiere el inciso anterior, según las normas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de testigos y fallando en conciencia.

    4. Respecto de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados original idéntico que haya sido creado independientemente por un tercero.

    Artículo 78.- La protección de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá una duración no renovable de 10 años, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

    Artículo 79.- El registro de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, se llevará en el Departamento de Propiedad Industrial.

    Artículo 80.- Con la solicitud de esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberán acompañarse los siguientes documentos:

–    Solicitud.

–    Memoria descriptiva.

–    Prototipo o maqueta, cuando procediera.

–    Documentos complementarios, en su caso.

    Ingresada la solicitud al Departamento, se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente.

    Artículo 81.- La solicitud de registro podrá presentarse antes de iniciada la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, o dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha de dicha explotación. En este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto con la solicitud de registro, una declaración jurada que acredite la fecha de la primera explotación comercial.

    La tramitación de la solicitud, así como la publicación y resolución de la misma, se ajustará a las prescripciones que para ello establezca el reglamento.

    Artículo 82.- Procederá la declaración de nulidad de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, por alguna de las causales siguientes:

    a) Cuando quien haya obtenido el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados no sea el legítimo creador ni su cesionario;

    b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes;

    c) Cuando el registro se hubiera concedido contraviniendo los requisitos de protección establecidos en el artículo 75;

    d) Cuando la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados se haya iniciado antes de los dos años precedentes a la presentación de la solicitud.

    Artículo 83.- Las disposiciones de los Títulos III y VI, relativas a las patentes de invención e invenciones en servicio, respectivamente, serán aplicables, en cuanto corresponda, a los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título.

    Artículo 84.- Todo esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible una letra “T” en mayúscula y encerrada dentro de un círculo. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afectará la validez del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

    Artículo 85.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.

    b) Los que, con fines comerciales y sin tener derecho a hacerlo, usen las indicaciones correspondientes a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

 TITULO VIII. De los secretos empresariales y de la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios

De los secretos empresariales

    Artículo 86.- Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva.

    Artículo 87.- Constituirá violación del secreto empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su titular y la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular.

    Artículo 88.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán aplicables a la violación del secreto empresarial las normas del Título X, relativas a la observancia de los derechos de propiedad industrial.

Párrafo 2º. De la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios

    Artículo 89.- Cuando el Instituto de Salud Pública o el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente.

    La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condición y no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.

    La autoridad competente no podrá divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorización sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aquéllos, por un plazo de cinco años, para productos farmacéuticos, y de diez años, para productos químico-agrícolas, contados desde el primer registro o autorización sanitarios otorgado por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.

    Para gozar de la protección de este artículo, el carácter de no divulgados de los referidos datos de prueba deberá ser señalado expresamente en la solicitud de registro o de autorización sanitarios.

    Artículo 90.- Se entiende por nueva entidad química aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorización sanitaria.

    Para efectos de este Párrafo, se entiende por principio activo aquella sustancia dotada de uno o más efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas, cualquiera sea su forma, expresión o disposición, incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se considerará como nueva entidad química:

    1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintos a los autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química.

    2. Los cambios en la vía de administración o formas de dosificación a las autorizadas en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química.

    3. Los cambios en las formas farmacéuticas, formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya autorizadas o registradas.

    4. Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas estructuras químicas que se basen en una entidad química con registro o autorización sanitarios previos.

    Artículo 91.- No procederá la protección de este Párrafo, cuando:

    a) El titular de los datos de prueba referidos en el artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia en relación directa con la utilización o explotación de esa información, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    b) Por razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección referida en el artículo 89.

    c) El producto farmacéutico o químico-agrícola sea objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo establecido en esta ley.

    d) El producto farmacéutico o químico-agrícola no se haya comercializado en el territorio nacional al cabo de doce meses, contados desde el registro o autorización sanitaria realizado en Chile.

    e) La solicitud de registro o autorización sanitaria del producto farmacéutico o químico agrícola que sea presentada en Chile con posterioridad a doce meses de obtenido el primer registro o autorización sanitaria en el extranjero.

  TITULO IX. De las indicaciones geográficas y denominaciones de origen

    Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de conformidad con las siguientes disposiciones:

    a) Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico.

    b) Se entiende por denominación de origen aquella que identifica un producto como originario del país, o de una región o de una localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto.

    Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se regularán por las normas de esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley nº 18.455.

    Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento de uso de la indicación o denominación.

    Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Departamento, mediante la incorporación de la misma en un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen que se llevará al efecto.

    Cualquier persona, natural o jurídica, podrá solicitar el Registro de una Indicación Geográfica o Denominación de Origen, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, cualquiera sea su forma jurídica, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias.

    Artículo 95.- No podrán reconocerse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen los signos o expresiones:

    a) Que no se conformen a las definiciones contenidas en el artículo 92 de esta ley.

    b) Que sean contrarios a la moral o al orden público.

    c) Que puedan inducir a error o confusión en el público consumidor, respecto de la procedencia de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen o de los atributos de los productos que pretenden distinguir.

    d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general, salvo que hayan sido reconocidas como Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile.

    Artículo 96.- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse en Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No podrán protegerse, o perderán la protección si la tuvieran, cuando dejen de estar protegidas o hayan caído en desuso en su país de origen.

    En particular, no estarán sujetas a la protección establecida en esta ley las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras que identifiquen vinos y bebidas espirituosas en relación con bienes y servicios, y que hayan sido utilizadas de forma continua por nacionales o residentes en el territorio nacional para identificar, en Chile, esos mismos bienes o servicios u otros afines, de buena fe, antes del 15 de abril de 1994, o durante diez años, como mínimo, antes de esa fecha, salvo que se haya dispuesto lo contrario en un tratado internacional ratificado por Chile.

    Artículo 96 bis A.- Cuando por aplicación de las normas previstas en esta ley o en tratados internacionales ratificados por Chile, el Departamento llegue a la convicción que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas entre sí, en la resolución definitiva determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al público consumidor.

Cuando uno o más de los productos en cuestión tengan carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el Departamento, para formar su convicción acerca de la posibilidad de coexistencia, deberá solicitar el informe al Ministerio de Agricultura.

    En todo caso, las condiciones de uso formarán parte del registro respectivo.

    El incumplimiento de las condiciones de uso, priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones establecidas en esta ley.

    Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen deberá indicar:

    a) Nombre, domicilio, rol único tributario, si procediera, y actividad del solicitante relacionada con la indicación o denominación pedida.

    b) La indicación geográfica o denominación de origen.

    c) El área geográfica de producción, extracción, transformación o elaboración del producto que se distinguirá con la indicación o denominación, delimitándola a los caracteres geográficos y la división político-administrativa del país.

    d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la indicación o denominación solicitada, así como sus características o cualidades esenciales del mismo.

    e) Estudio técnico, elaborado por un profesional competente, que aporte antecedentes, en el sentido que las características o cualidades que se le atribuyen al producto son imputables fundamental o exclusivamente a su origen geográfico.

    f) Un proyecto de reglamento específico de uso y control de la indicación o denominación solicitada.

    Artículo 98.- Tratándose de solicitudes de indicaciones geográficas o denominaciones de origen chilenas, relativas a productos silvoagropecuarios y agroindustriales, se requerirá además, para el registro de las mismas, un informe favorable del Ministerio de Agricultura respecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 97. En el caso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras relativas a los mencionados productos, se requerirá un informe del Ministerio de Agricultura.

    Dicho informe deberá emitirse en el plazo de ciento veinte días, a contar de la fecha de requerimiento del mismo por el Jefe del Departamento.

    Artículo 99.- La resolución que conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen señalará:

    a) La indicación geográfica o denominación de origen reconocida.

    b) La zona geográfica delimitada de producción, extracción, transformación o elaboración cuyos productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a usar la indicación o denominación.

    c) Los productos a los cuales se aplicará la indicación geográfica o denominación de origen y las cualidades o características esenciales que éstos deben tener.

    d) La calificación, de conformidad con el mérito de los antecedentes acompañados, de tratarse de una indicación geográfica o de una denominación de origen.

    Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el registro del reglamento específico de uso y control de la indicación geográfica o denominación de origen reconocida.

    Artículo 100.- El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida.

    El registro podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.

    Artículo 101.- Cualquier interesado podrá impetrar la declaración de nulidad del Registro de una indicación geográfica o denominación de origen, cuando se haya infringido alguna de las prohibiciones establecidas en esta ley.

    Artículo 102.- En cuanto corresponda, las normas de los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a los procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de que trata este Título.

    Artículo 103.- Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente, tendrán derecho a usar la indicación geográfica o denominación de origen en relación con los productos señalados en el Registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión “Indicación Geográfica” o “Denominación de Origen” o las iniciales “I.G.” o “D.O.”, respectivamente. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.

    Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al derecho de usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas en el Título X, relativo a la observancia.

    Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen registradas que identifiquen vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles establecidas en el inciso anterior procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de términos como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación”, u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto.

    Artículo 105.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:

    a) Los que maliciosamente designen un producto del mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a hacerlo.

    b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o las simulen.

    c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.

    Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen.

    Los utensilios y los elementos directamente empleados para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.

    Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

  TITULO X. De la observancia de los Derechos de Propiedad Industrial

Párrafo 1º. De las acciones civiles

    Artículo 106.- El titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente:

    a) La cesación de los actos que violen el derecho protegido.

    b) La indemnización de los daños y perjuicios.

    c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción.

    d) La publicación de la sentencia a costa del condenado, mediante anuncios en un diario a elección del demandante. Esta medida será aplicable cuando la sentencia así lo señale expresamente.

    Artículo 107.- Las acciones civiles establecidas en el artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés en deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que pueda proceder.

    Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas:

    a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;

    b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o

    c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

    Artículo 109.- Sin perjuicio de las otras acciones contempladas en este Título, no responderán por daños y perjuicios las personas que hubieran comercializado productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial, salvo que estas mismas personas los hubieran fabricado o producido, o los hubieran comercializado con conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a un derecho de propiedad industrial.

    Artículo 110.- El juez de la causa estará facultado para ordenar, en la sentencia, que el infractor proporcione las informaciones que posea sobre las personas que hubiesen participado en la producción o elaboración de los productos o procedimientos materia de la infracción, y respecto de los circuitos de distribución de estos productos.

    Artículo 111.- En estos procesos, el juez apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica.

 Párrafo 2º. De las medidas precautorias

    Artículo 112.- Las medidas precautorias procederán en todos los asuntos que digan relación con infracciones a los derechos de propiedad industrial.

    Sin perjuicio de otras medidas precautorias, el Tribunal podrá decretar las siguientes:

    a) La cesación inmediata de los actos que constituyan la presunta infracción;

    b) El secuestro de los productos objeto de la presunta infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometerla. Tratándose de signos distintivos, podrá además decretarse el secuestro de los envases, embalaje, etiquetas, material impreso o de publicidad que posean el signo motivo de la presunta infracción;

    c) El nombramiento de uno o más interventores;

    d) La prohibición de publicitar o promover, de cualquier manera, los productos motivo de la presunta infracción, y

    e) La retención, en poder de un establecimiento de crédito o de un tercero, de los bienes, dineros o valores que provengan de la venta o comercialización de dichos productos, en cualquier forma.

Párrafo 3º. De las medidas prejudiciales

    Artículo 113.- Podrán solicitarse como medidas prejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo 2º del Título X de esta ley y las medidas contempladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

TITULO XI. De la Tramitación de las solicitudes  internacionales de patentes de invención o de modelos de utilidad.

    Artículo 114.- Una solicitud internacional corresponde a una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad presentada conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    Artículo 115.- El Instituto Nacional de Propiedad Industrial será la Oficina Receptora en Chile para la presentación de solicitudes internacionales, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, respecto a solicitudes de nacionales o de residentes en Chile.

    Las solicitudes internacionales deberán presentarse en Chile en idioma español y pagar las tasas señaladas en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    Asimismo, el Instituto actuará en calidad de Oficina Designada y/o Elegida cuando Chile haya sido designado o elegido como Estado, con el objeto de obtener un registro de una patente de invención o de un modelo de utilidad, en fase nacional, del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    Artículo 116.- Cuando la solicitud internacional tenga una fecha de presentación posterior a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, el solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Receptora, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.

    En el mismo caso, el solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Designada y/o Elegida al momento de la entrada en fase nacional, en caso que la solicitud de restauración del derecho de prioridad haya sido debidamente solicitada ante la Oficina Receptora correspondiente y ésta no se hubiere pronunciado o no la hubiere aceptado.

    En ambos casos, la petición deberá realizarse en conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo de prioridad, y aportando las pruebas correspondientes.

    Artículo 117.- Las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad deberán presentarse en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de prioridad.

Si la solicitud internacional no reivindica ninguna prioridad, se podrá presentar ante el Instituto hasta antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de presentación internacional.

    Encontrándose vencido el plazo de treinta meses establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir el restablecimiento de derechos ante el Instituto.

La petición deberá realizarse en conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo, y aportando las pruebas correspondientes.

    Artículo 118.- Para iniciar la tramitación de una solicitud internacional, en fase nacional, sin perjuicio de los demás requisitos que exija esta ley, el solicitante deberá:

a)  Presentar una traducción al idioma español de la solicitud internacional, en caso que ésta no se hubiera presentado en este idioma, y de todas las modificaciones ocurridas durante la fase internacional, junto al formulario habilitado para el efecto, y

b)  Pagar la tasa establecida en el artículo 18 de esta ley para la presentación de la solicitud y las demás tasas que fije el Instituto, de acuerdo con lo establecido por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

    Artículo 119.- Será aplicable a las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad que se presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, lo dispuesto en el artículo 4º, pudiendo cualquier interesado formular oposición a dichas solicitudes dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º.

    Artículo 120.- Las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad que se presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se regirán en cuanto a sus aspectos sustantivos, por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

    Artículo 121.- El plazo de concesión para las patentes de invención y para los modelos de utilidad presentados en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se contará desde la fecha de la presentación de la solicitud internacional correspondiente.

TITULO XII. Artículo final

    Artículo 122.- Derógase el decreto ley nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley nº 18.591; el artículo 38 de la ley nº 18.681, y la ley nº 18.935.

TITULO XIII. Disposiciones transitorias

    Artículo 1º.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

    Anótese, tómese razón y publíquese.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullième, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

21Abr/21

Ley nº 19.983, de 12 de noviembre de 2004

Ley nº 19.983, de 12 de noviembre de 2004. Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. (Publicada el 15 de diciembre de 2004).

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 Proyecto de ley:

Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago.

(Artículo 1, nº 1 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.

(Artículo 1, nº 2, Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor.

(Artículo único a) de la Ley 21.217, D.O. 3 de abril de 2020)

Sin perjuicio de lo anterior, dichos acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la ley N° 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio. Excepcionalmente, estos acuerdos podrán pactarse, si el plazo de pago de la factura que exceda el establecido en el inciso primero, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.

Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración del mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el reglamento. La información contenida en el registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.

(Artículo único b) de la Ley 21.217, D.O. 3 de abril de 2020)

Las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional o que no cumplan con todos los requisitos exigidos por esta norma, contenidas en los acuerdos que no hayan sido inscritos en conformidad al inciso anterior, se tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de treinta días establecido en el inciso primero.

En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio. En especial, las cláusulas o estipulaciones que:

1. Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato, sin requerir del consentimiento previo y expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.

2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su derecho de resarcimiento frente a incumplimientos contractuales.

3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los que se establecen en el artículo siguiente.

4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha distinta de la recepción de la factura.

5. Tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las operaciones a que se refiere el inciso tercero.

6. Las demás que establezcan las leyes.

(Artículo único c) de la Ley 21.217, D.O. 3 de abril de 2020)

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura.

—————————————————————–

NOTA

    El artículo 2° de la ley 21.193, publicada el 12.12.2019, establece que el plazo máximo de pago establecido en el inciso primero del presente artículo, será de sesenta días corridos contados desde la recepción de la factura, por el tiempo que medie hasta el último día del tercer mes contado desde la publicación de la referida ley. Transcurridos los tres meses antes señalados, el plazo máximo de pago será el establecido en el inciso primero de este artículo.

——————————————————————

Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos.

(Artículo 1, nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)  

Artículo 2º ter.- El comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

(Artículo 1 nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Artículo 2º quáter.- Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. En este caso, deberán informar a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley Nº 19.886.

(Artículo 1 nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Con todo, para proceder a los mencionados pagos se requerirá que previamente la respectiva entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquella dentro del plazo establecido en el artículo 3º de esta ley. No obstante, en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley Nº 19.886 y su reglamento, que hayan sido celebradas por medios electrónicos, de acuerdo al artículo 12 A de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, se podrá efectuar el pago en forma previa a la recepción conforme del producto, manteniendo el respectivo organismo público contratante su derecho de retracto, así como los derechos y deberes del consumidor, establecidos en el Párrafo 1º del Título II de dicha ley.

El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será verificado por la unidad de auditoría interna de cada organismo público o por aquella que cumpla tales funciones.

(Artículo 1 nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Artículo 2º quinquies.- Si no se efectuare el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter.

Las sanciones administrativas previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad competente, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas pertinentes. Con todo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.

(Artículo 1 nº 3 de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

(Artículo 4 nº 1 a) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

(Artículo 4 nº 1 b) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago.

(Artículo 4 nº 1 c) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

(Artículo 1 nº 4 a) de la Ley 21.131, D.O. 16 de enero de 2019)

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.

(Artículo único nº 1 de la Ley 20.323, D.O. 29 de enero de 2009)

(Artículo 4, nº 1 d) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

(Artículo 1 nº 4 b) de la Ley 21.131, D.O. de 16 de enero de 2019)

Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.

(Artículo único nº 2, a) de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2019)

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”.

(Artículo 4 nº 2 a) de la Ley 20.956. D.O. 26 octubre 2016)

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

(Artículo 4 nº 2 b) de la Ley 20.956, D.O. 26 de octubre de 2016)

El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma.

(Artículo 4 nº 2 b) de la Ley 20.956, D.O. 26 octubre 2016)

En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero.

(Artículo único nº 2 b) de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2009)

Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

(Artículo único nº 3 a) de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2009)

(Artículo 4 nº 3 a) de la Ley 20.956, D.O. 26 octubre 2016)

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

PÁRRAFO ELIMINADO

(Artículo único nº 3 b) de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2009)

(Artículo 4 nº 3 b) de la Ley 20.956, D.O. 26 octubre 2016)

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.

Artículo 6°.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo, la copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio, en la medida en que cumpla con los requisitos señalados en las letras b) y d) del artículo anterior, en los casos en que éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

(Artículo único nº 4 de la Ley 20.323, D.O. 29 enero 2009)

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión “en cobranza” o “valor en cobro” y la entrega respectiva. En tal caso, produce los efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso.

(Artículo 4 nº 4, de la Ley 20.956, D.O. 26 octubre 2016)

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.

(Artículo 5º de la Ley 20.219, D.O. 3 octubre 2007)

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

————————————————————————–

NOTA:

El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

—————————————————————————

Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7º de la misma.

En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

 Santiago, 12 de noviembre de 2004

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra c) del inciso primero del artículo 5º del mismo, y por sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada en los autos rol Nº 426, declaró:

1.  Que el artículo 5º, inciso primero, letra c), párrafo final, del proyecto remitido es constitucional.

2.  Que las demás disposiciones comprendidas en el artículo 5º, inciso primero, letra c), del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

Santiago, noviembre 11 de 2004.

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

21Abr/21

Decreto nº 1.312, de 22 de septiembre de 1999

Decreto nº 1.312, de 22 de septiembre de 1999. Establece sistema de información de compras y contrataciones públicas. (Publicado el 26 de noviembre de 1999).

Número 1.312

Santiago, 22 de septiembre de 1999

Vistos:

Las facultades que me confieren los artículos 24, 32 nº 8 y 33, inciso tercero, de la Constitución Política.

El artículo 2º, letra a) y b) de la ley 18.993, que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y su Reglamento Orgánico, contenido en el decreto supremo nº 7, de 1991, de dicho Ministerio.

El decreto supremo nº 7.912 (Interior), de 1927, que reorganiza las Secretarías de Estado y el decreto supremo nº 4.727 (Hacienda), de 1957, Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.

La resolución nº 520/96, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución nº 55/92, de la Contraloría General de la República.

Considerando :

Lo señalado en el Programa de Reforma al Sistema de Compras y Contrataciones del Sector Público, aprobado por el Comité Interministerial de Modernización de la Gestión Pública en enero de 1998, y que se enmarca en la línea de acción ”Transparencia y Probidad de la Gestión Pública” del Plan Estratégico 1997-2000 de Modernización de la Gestión Pública sancionado por el mismo Comité en enero de 1997.

El proceso de modernización de la gestión del Estado, actualmente en marcha, que entre sus objetivos persigue lograr la mayor transparencia y eficiencia en la gestión de la Administración, como una condición indispensable en la modernización de los procesos de ejecución.

La necesaria incorporación y aprovechamiento de nuevas tecnologías para el logro de los objetivos programados en materia de gestión de adquisiciones y contrataciones.

DECRETO

Artículo primero:

Encomiéndase al Ministerio de Hacienda las labores de coordinación en materia de compras y contrataciones públicas que sean necesarias para los diversos organismos del Sector Público, para lo cual contará con la asesoría de un Consejo Asesor de Compras y Contrataciones Públicas, que integrará con especialistas en la materia, bajo la dirección del Subsecretario de Hacienda quien designará a los consejeros y especialistas que correspondan.

(Artículo único, nº 1 del Decreto nº 826, Hacienda, D.0. 11 de diciembre de 2002)

Establécese un Sistema de Compras y Contrataciones aplicable a los órganos y servicios públicos contemplados en el artículo 1º de la ley nº 18.575, con excepción de la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Consejo Nacional de Televisión, las empresas públicas creadas por ley y las Municipalidades. La información y funcionalidades del sistema deberá encontrarse disponible en la red internet.

(Artículo Único, Decreto nº 1023, Hacienda, D.O. 20 de febrero de 2003)

El Ministerio de Hacienda, a través de su Subsecretaría tendrá la responsabilidad de contratar los servicios de procedimientos computacionales que se requieran como apoyo para el desarrollo y operación de este Sistema.

Artículo segundo:

Todos los organismos regidos por este decreto, salvo aquellos especialmente exceptuados, deberán informar permanentemente respecto de:

(Artículo único, nº 2, a) del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

a) Los llamados a licitaciones públicas. Para estos efectos deberán entregar la misma información que contengan los avisos publicados en los medios de prensa para convocar la licitación respectiva, en la misma oportunidad en que se efectúe dicha publicación.

Salvo disposición legal o reglamentaria en otro sentido se podrá optar por hacer las publicaciones de los llamados a licitación exclusivamente a través de este sistema, para lo cual se adoptarán las medidas que resguarden adecuadamente los intereses públicos comprometidos, conservando, además, los antecedentes de respaldo del llamado que se publique.

(Artículo único, nº 2, b) del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

b) Las bases de las licitaciones públicas, y las consultas y aclaraciones que se hicieren respecto de su contenido;

c) El acta de adjudicación de las licitaciones públicas y privadas que se efectúen, indicando qué oferentes se presentaron y a cuál de ellos se adjudicó el contrato. De existir puntajes y ponderaciones se mencionarán; en caso contrario, se dejará constancia de la o las razones que motivaron la selección del contratante. Tratándose de licitaciones privadas deberá informarse, además, qué personas fueron invitadas a participar en ellas.

d) Otras observaciones acerca de la licitación que el Servicio considere de interés, como la existencia de oferentes descalificados por encontrarse fuera de bases, y

e) Todas las contrataciones que efectúen, sea que el contrato haya sido adjudicado en virtud de una licitación pública o privada o sea que se trate de una contratación directa. Deberá informarse, al menos, el precio convenido, las prestaciones contratadas, el plazo de ejecución y la individualización del contratante.

Todos los procesos de contratación efectuados por los organismos regidos por este decreto, deberán publicarse en el Sistema desde su inicio, esto es, desde el llamado en las licitaciones públicas y desde la solicitud de cotización en el resto de las contrataciones.

(Artículo único, nº 2, c) del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

Artículo tercero:

Será responsabilidad de cada Ministerio controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, respecto de los Servicios Públicos de su dependencia o relacionados, según las instrucciones que dispondrá el Ministerio de Hacienda. En las mismas instrucciones se establecerán los mecanismos para enviar la información señalada en el artículo precedente y dar cumplimiento a las tareas de coordinación a que se refiere el artículo primero de este decreto.

Artículo cuarto:

Los órganos exceptuados en el artículo primero podrán acogerse voluntariamente a las normas del presente decreto, mediante una comunicación escrita en tal sentido, dirigida al Ministerio de Hacienda.

De incorporarse voluntariamente a este sistema las Fuerzas Armadas y/o las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, no estarán obligadas a informar las contrataciones relativas a temas que puedan afectar la defensa nacional o la seguridad pública.

Artículo quinto:

El Ministerio de Hacienda podrá concordar con otros órganos y servicios la forma de financiamiento de este sistema.

Artículo sexto:

Los organismos públicos regidos por el presente decreto, podrán efectuar en el Sistema de Compras sus procesos de contratación administrativa a través de medios electrónicos idóneos, ajustándose para ello a la ley nº19.799 y demás normativa legal pertinente.

(Artículo único, nº 3, del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

Artículo séptimo:

La Dirección de Aprovisionamiento del Estado llevará un listado actualizado de antecedentes de aquellas personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que manifiesten su voluntad de participar como proveedores del Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, el cual estará disponible para los usuarios de dicho Sistema.

(Artículo único, nº 4, del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

Artículo octavo:

Los organismos públicos estarán obligados a remitir de manera continua la información que el presente decreto les requiere, sólo respecto de las contrataciones que superen las U.F. 10 (Diez Unidades de Fomento).

(Artículo único, nº 4, del Decreto nº 826, Hacienda, D.O. 11 de diciembre de 2002)

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.

Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

José Miguel Insulza Varas, Ministro Secretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

21Abr/21

Decreto nº 24 de 22 de febrero de 2019

Decreto nº 24 de 22 de febrero de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Subsecretaria de Economía y Empresas de menor tamaño, que aprueba Norma Técnica para la prestación del Servicio de Certificación de Firma Electrónica Avanzada. (Publicado el 9 de abril de 2019). 

Número 24

Santiago, 22 de febrero de 2019.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32 nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley nº 19.477, ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la ley nº 7.200; el decreto con fuerza de ley nº 88, de 12 de mayo de 1953, del Ministerio de Hacienda, que adopta las medidas que indica en relación con el Ministerio de Economía y Comercio y sus atribuciones y actividades; en la ley nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto supremo nº 181, de 2002, y sus modificaciones contenidas en el decreto supremo nº 154, de 2011 y en el decreto supremo nº 14, de 2014, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el decreto exento n° 2.466, de 8 de julio de 2013, que aprueba el Convenio de Cooperación para la implementación del sistema “ClaveÚnica” suscrito entre el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Servicio de Registro Civil e Identificación; y lo dispuesto en la resolución nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, la letra e) del artículo 12 de la ley nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, dispone que es obligación del prestador de servicios de certificación de firma electrónica en el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá previamente, ante sí o ante notario público u oficial del Registro Civil, la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de persona jurídica.

2.- Que, el artículo 5º del decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el reglamento de la ley nº 19.799, en adelante el “Reglamento”, dispone que la Entidad Acreditadora podrá iniciar un procedimiento de fijación, modificación o derogación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada, las que deberán ser aprobadas mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

3.- Que, la denominada “ClaveÚnica” es un mecanismo de identificación digital que permite a los usuarios demostrar su identidad en plataformas digitales, ya que el Servicio de Registro Civil e Identificación verifica que la identidad digital corresponde a determinada persona, validándola contra su base de datos.

4.- Que, actualmente más de cuatro millones de chilenos cuenta con dicha clave, la que les permite acceder a más de trescientos trámites de manera no presencial ante Órganos del Estado.

5.- Que, con el objeto de permitir que más ciudadanos puedan acceder a la firma electrónica avanzada, es que se ha identificado que los prestadores de servicios de certificación pueden comprobar fehacientemente la identidad de un solicitante de firma electrónica avanzada a través del sistema de “ClaveÚnica“, cumpliendo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 de la ley nº 19.799, al que se hace referencia en el considerando primero del presente acto administrativo.

6.- Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, se consideró necesario aprobar una norma técnica que permita fijar las condiciones técnico-operacionales bajo las cuales el prestador de servicios de certificación podrá comprobar fehacientemente la identidad de un solicitante de firma electrónica avanzada a través del sistema de “ClaveÚnica“.

7.- Que, el artículo 5º del Reglamento dispone que la Entidad Acreditadora podrá iniciar el procedimiento de fijación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada, notificando a los prestadores de servicios de certificación acreditados respecto del objeto y propuestas de fijación de normas técnicas, otorgando un plazo no inferior a 30 días hábiles para que aquellas efectúen las observaciones que estimen pertinentes. Asimismo, establece que la Entidad Acreditadora deberá publicar en su sitio web, por igual período, el objeto y propuesta de normas técnicas. Vencido el plazo para las observaciones, la Entidad Acreditadora evaluará las observaciones recibidas y determinará las normas técnicas que serán fijadas, modificadas o derogadas, las que serán aprobadas mediante decreto del Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

8.- Que, con fecha 20 de noviembre de 2018, se inició el procedimiento a que se refiere el considerando precedente, notificando a las certificadoras de firma electrónica acreditadas acerca del objeto y propuestas de fijación de esta norma técnica, otorgándoles el plazo de 30 días hábiles para que efectuaran las observaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, durante igual período se mantuvo publicado el objeto y propuesta de norma en el sitio web de la Entidad Acreditadora, y en el sitio web institucional y en el de participación ciudadana del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para que los interesados formularan sus observaciones.

 9.- Que, durante el procedimiento a que se refiere el considerando precedente, se recibieron observaciones formuladas por algunas de las empresas certificadoras y por terceros, las que fueron evaluadas por este Ministerio.

10.- Que, habiendo dado cumplimiento a lo requerido por el Reglamento de la ley nº 19.799, es necesario fijar la norma técnica mediante la dictación del presente acto administrativo.

Decreto:

Artículo único:

Apruébase la siguiente norma técnica, que permitirá a los Certificadores o Prestadores de Servicios de Certificación, acreditados ante la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, utilizar el sistema de “ClaveÚnica“, para verificar la identidad de los solicitantes de un certificado de firma electrónica avanzada.

“Norma Técnica de Seguridad”

Artículo 1°

La presente norma establece las condiciones bajo las cuales el Certificador o Prestador de Servicios de Certificación de Firma Electrónica Acreditado reconocerá el sistema denominado “ClaveÚnica“, como medio de comprobación fehaciente de la identidad del solicitante de un certificado de firma electrónica avanzada, en los términos exigidos por el artículo 12 letra e) de la ley nº19.799.

Artículo 2°

Para que el Certificador o Prestador de Servicios de Certificación pueda utilizar el sistema denominado “ClaveÚnica” será obligación adherir a las condiciones y términos establecidos en dicha plataforma.

Artículo 3°

El Certificador o Prestador de Servicios de Certificación de firma electrónica avanzada una vez integrado al sistema denominado “ClaveÚnica” deberá, además, implementar un mecanismo complementario digital de comprobación de identidad del solicitante para la emisión de un certificado de firma electrónica avanzada.

 El o los mecanismos complementarios que decida implementar el Certificador o Prestador de Servicios de Certificación deberán declararse en las Políticas y Prácticas de Certificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, con expresa mención de la fiabilidad que estos mecanismos tienen.

Artículo 4°

Una vez que el Certificador o Prestador de Servicios de Certificación se haya adherido a los términos y condiciones del sistema denominado “ClaveÚnica” y haya implementado el mecanismo complementario establecido en el artículo precedente, podrá comenzar a emitir certificados de firma electrónica avanzada a los solicitantes que sean titulares de una “ClaveÚnica” cuya obtención cumpla con lo dispuesto en el artículo 12 letra e) de la ley nº 19.799.

Artículo 5°

Los certificados de firma electrónica avanzada, que se emitan utilizando el medio de comprobación de identidad referido en esta norma técnica, podrán ser almacenados en dispositivos, individuales o masivos, que cumplan con el estándar FIPS PUB 140-2: Security Requirements for Cryptographic Modules (mayo 2001).

Los datos de creación de firma, almacenados en dispositivos masivos, deberán encontrarse protegidos mediante un segundo factor de seguridad que permita al titular controlar que el acceso y utilización de éstos únicamente pueda ser realizado por él. Estos factores de seguridad deberán encontrarse declarados de manera clara en las Políticas y Prácticas de Certificación, con expresa mención de la fiabilidad que éstos tienen.

Artículo 6°

Los Certificadores o Prestadores de Servicios de Certificación deberán tomar todas las medidas para adecuarse a la presente norma técnica en un plazo máximo de 90 días corridos.

Anótese, tómese razón y publíquese

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República

José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que transcribe para su conocimiento.

Saluda atentamente a usted, Ignacio Guerrero Toro, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

21Abr/21

Decreto nº 14 de 15 de enero de 2014

Decreto nº 14 de 15 de enero de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Subsecretaría de Economía, Fomento y Turismo, que modifica Decreto nº 181, de 2002, que aprueba Reglamento de la Ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de dicha Firma, y deroga los Decretos que indica, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Subsecretaría de Economía y Empresas de menor tamaño. (Publicado el 27de febrero de 2014).

Número 14

Santiago, 15 de enero de 2014

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32º nº6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en especial lo prescrito en sus artículos 2º y 5º; en la ley nº 18.993 que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en los decretos Supremos nº 77 y nº 81, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo nº 100, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo nº 271, de 2009, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción; y lo dispuesto en la resolución nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;

Considerando:

1) Que, las tecnologías y estándares que le dan sustento a los documentos electrónicos están permanentemente evolucionando;

2) Que, se hace necesario generar condiciones de mayor flexibilidad para la adopción de estándares comunes e internacionalmente aceptados para el desarrollo del uso de documentos electrónicos por los órganos de la Administración del Estado;

3) Que, para que ello sea posible, se hace necesario que la Administración del Estado se encuentre preparada para actuar con la máxima celeridad y a través de un organismo técnico altamente especializado;

4) Que, en este sentido, la correcta implementación de políticas de gobierno electrónico que permitan un eficaz empleo de las tecnologías de la información al interior de la Administración del Estado exige importantes esfuerzos de coordinación y un constante seguimiento;

5) Que, en este sentido, el Comité de Normas para el Documento Electrónico creado por el decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, durante los años ha mostrado no poder cumplir con dicha función dado que, en su calidad de comité ad hoc, sólo funciona de forma esporádica;

6) Que, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de conformidad a la ley 18.993, es la Cartera de Estado encargada de realizar las funciones de coordinación en la gestión del Gobierno;

7) Que, en mérito de lo anterior, se hace necesario dotar al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la facultad de fijar las normas técnicas que permitan normalizar el expedito y eficiente desarrollo e implementación del Gobierno Electrónico, a fin de lograr cumplir los objetivos de la ley nº 19.799, esto es, entre otros la interoperabilidad de la documentación electrónica de los órganos de la Administración del Estado;

8) Que, por otra parte, se hace necesaria la debida actualización de la normativa técnica que se dispone en materia de Gobierno Electrónico a fin de que ésta refleje los estándares tecnológicos que se emplean presentemente.

Decreto:

Artículo 1º:

Modifícase el decreto supremo nº 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del siguiente modo:

1) Reemplázase el inciso final del Artículo 5º, por el siguiente nuevo:

“Si la fijación o modificación de normas técnicas tratadas en este artículo requieren recursos adicionales o la coordinación de diversas entidades para su implementación, el decreto que aprueba las normas técnicas deberá ser firmado, además, por los Ministros de Hacienda y de Secretaría General de la Presidencia.”

2) Reemplázase íntegramente el actual artículo 47º, por el siguiente nuevo:

“Artículo 47º. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia propondrá al Presidente de la República las normas técnicas que deberán seguir los órganos de la Administración del Estado para garantizar la publicidad, integridad, eficacia, interoperabilidad y seguridad en el uso de los documentos electrónicos, las que serán aprobadas mediante uno o más decretos supremos, expedidos por dicha Cartera de Estado. Asimismo, deberá establecer las normas técnicas que permitan estandarizar la atención al ciudadano a través de técnicas y medios electrónicos. Si la fijación o modificación de las normas técnicas a las que se refiere este inciso requieren de recursos adicionales, el decreto supremo que las aprueba deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda.

El Ministerio podrá dictar, a través de resolución, guías técnicas para facilitar la comprensión e implementación de las normas técnicas antes aludidas.

El Ministerio deberá revisar al menos cada dos años las normas técnicas señaladas en el presente artículo a fin de determinar si éstas requieren o no de actualización. El plazo antes indicado se contará desde la entrada en vigencia de la norma técnica respectiva.

Finalmente, dicho Ministerio deberá publicar en su sitio Web, semestralmente, el nivel de cumplimiento de las normas fijadas en virtud de la presente disposición.

Lo establecido en la presente disposición es sin perjuicio de las normas técnicas determinadas en virtud del artículo 5º de este reglamento.”

3) Reemplázase íntegramente el actual artículo 48º, por el siguiente nuevo:

“Artículo 48º. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia deberá considerar al menos los siguientes criterios para elaborar la propuesta de las normas técnicas a que se refiere el artículo anterior:

a) Adoptar los estándares internacionales emitidos por organismos reconocidos en la materia, en su ausencia considerará los de carácter regional y, sólo cuando ninguno de ellos se encuentre disponible, observará los de desarrollo nacional.

b) Propender a que la determinación de normas técnicas sea sometida a consulta ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública y a la consulta de otros órganos de la Administración del Estado, tales como el Ministerio Economía, Fomento y Turismo, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

c) Adoptar las normas técnicas que sean de uso frecuente en el país.

d) Realizar los procesos de adopción de normas con la gradualidad necesaria, que permita a los órganos de la Administración del Estado adecuarse a los cambios y su correcta implementación.

4) Derógase el artículo 49º.

5) Derógase el artículo 50º.

6) Reemplázase el actual inciso final del Artículo 51º, por el siguiente nuevo:

“Con la finalidad de garantizar dicha compatibilidad se estará a las normas técnicas fijadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47º.”

7) Derógase el artículo 54º.

Artículo 2º:

Derógase el decreto supremo nº 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 3º:

Derógase el decreto supremo nº 81, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 4º:

Derógase el decreto supremo nº 100, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 5º:

Derógase el decreto supremo nº 271, de 2009, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero:

En tanto no se aprueben las normas a que se alude en el numeral 2) del artículo 1º del presente decreto, se fijan como normas técnicas las siguientes:

1) Normas técnicas sobre documentos electrónicos, comunicaciones electrónicas e interoperabilidad.

Los órganos de la Administración del Estado, con excepción de las municipalidades, empresas del Estado y Universidades Públicas, que utilicen técnicas y medios electrónicos darán cumplimiento a las siguientes normas técnicas, con el objeto de resguardar la debida interoperabilidad entre éstos:

1.1) Normas Técnicas y estándares para los Documentos Electrónicos e interoperabilidad de los mismos:

a) Con miras a facilitar la publicidad, integridad, eficacia, flexibilidad, extensibilidad, permanencia e interoperabilidad de los documentos electrónicos, se deberán seguir las normas y/o estándares técnicos que a continuación se enuncian:

b) En caso que se desee obtener una representación impresa de un documento electrónico suscrito con firma electrónica, dicho documento deberá contener además, un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad del mismo.

c) Los documentos electrónicos deberán adoptar los esquemas y metadatos que correspondan según lo establecido en el presente decreto.

d) El manejo de los documentos electrónicos deberá hacerse de conformidad a las normas técnicas sobre seguridad y confidencialidad establecidas en el decreto supremo nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, o las normas que lo reemplacen.

e) En la confección de los expedientes electrónicos se deberá garantizar la autenticidad, integridad y disponibilidad de los mismos. Asimismo, se estará a lo dispuesto en la ley nº 19.880.

f) Cada institución deberá mantener un repositorio de documentos electrónicos, el cual será accesible por medios electrónicos.

Las implementaciones de los repositorios considerarán los siguientes tipos de búsqueda de información: texto completo, navegación y búsqueda avanzada.

En este sentido, se deberán establecer identificadores para hacer referencias a documentos en los repositorios.

1.2) Normas Técnicas para las Comunicaciones Electrónicas:

a) Para los efectos de la presente norma técnica, se deberán seguir las especificaciones técnicas que a continuación se enuncian:

b) Los órganos de la Administración del Estado deberán tomar las medidas de seguridad tendientes a evitar la interceptación, obtención, alteración y otras formas de acceso no autorizado a sus comunicaciones electrónicas.

Para lo anterior se estará a lo dispuesto en las normas técnicas establecidas en el decreto supremo nº 83, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, o las normas que lo reemplacen, y a las especificaciones técnicas establecidas en el presente decreto.

2) Normas sobre la fijación de esquemas y metadatos de los documentos electrónicos empleados por los órganos de la Administración del Estado.

Con miras a estandarizar los esquemas y metadatos de los documentos electrónicos empleados por los órganos de la Administración del Estado, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia implementará y establecerá un catálogo abierto de esquemas y metadatos.

En dicho catálogo, se pondrán a disposición un conjunto de esquemas y metadatos para documentos de uso común de los órganos de la Administración del Estado, componentes comunes, acceso a interfaces de programación de aplicaciones (API) y documentación técnica de implementación de estos servicios de información.

Una vez que el Ministerio haya creado los esquemas y metadatos, su uso será obligatorio para todos los órganos de la Administración del Estado.

En caso que un esquema o metadato no se encuentre creado y disponible, el servicio que lo requiera, deberá elevar una solicitud de creación al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el que deberá proceder a analizar la factibilidad de su creación. Dicho análisis se realizará dentro de los 30 días contados desde la solicitud y se traducirá en la emisión de una resolución fundada del Ministerio, en donde se accederá o negará la creación del esquema o metadato.

En caso que se acceda a la creación del esquema o metadato solicitado, el Ministerio procederá a crear y poner a disposición de todos los órganos de la Administración del Estado el nuevo esquema o metadato. Lo anterior se realizará dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se realice.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Ministerio podrá, de oficio, crear nuevos esquemas y metadatos, reemplazar y modificar los existentes si estima que lo anterior es necesario para asegurar la interoperabilidad de los documentos electrónicos.

Los atributos y forma que adoptarán los esquemas y metadatos serán detallados por el Ministerio.

3) Normas técnicas sobre sitios electrónicos y plataformas web abiertas.

Los sitios electrónicos y plataformas web abiertas de los órganos de la Administración del Estado deben seguir las directrices que a continuación se enuncian:

a) Los sitios electrónicos y plataformas web abiertas deberán ser desarrollados de manera tal que garanticen la disponibilidad y la accesibilidad de la información, así como el debido resguardo a los derechos de los titulares de datos personales, y asegurando la interoperabilidad de los contenidos, funciones y prestaciones ofrecidas por el respectivo órgano de la Administración del Estado, con prescindencia de las plataformas, hardware y software que sean utilizados.

b) Los sitios electrónicos y plataformas web abiertas deberán ser desarrollados para que las personas que utilizan los sitios web accedan de manera rápida, efectiva y eficiente a los servicios, funciones y prestaciones ofrecidas por éstos.

c) Para el desarrollo de sitios electrónicos y plataformas web abiertas, deberán implementarse estándares de desarrollo, compatibilidad y las directrices principales de las normas internacionales y nacionales sobre accesibilidad, de manera de permitir su acceso a personas con discapacidad. Para dichos los efectos, se asumirán los estándares internacionales definidos por la W3C.

d) Los sitios electrónicos y plataformas web abiertas deberán utilizar estándares actualizados de desarrollo web recomendados por la W3C, asegurando su acceso en cualquier momento, lugar y en todo tipo de dispositivo electrónico que permita su visualización.

e) Adicionalmente, se deberá avanzar en el soporte a la web semántica para el desarrollo de sitios electrónicos y plataformas web, basadas en datos abiertos, semánticos y vinculados.

En este sentido, los sitios electrónicos y plataformas web abiertas, deberán emplear estándares y formatos abiertos que permitan su reutilización y procesamiento automatizado. Asimismo, la información publicada en tales los sitios y plataformas dirigidas al público en general deberá ser puesta a disposición del público bajo un sistema de licenciamiento abierto que permita su empleo sin mayores restricciones (por ejemplo, la licencia “Creative Commons Atribución“).

f) Para asegurar la compatibilidad en la codificación de caracteres en sistemas digitales se utilizará preferentemente la codificación UTF-8.

g) El administrador de los sitios electrónicos y plataformas web abiertas de la institución deberá monitorear regularmente la actividad de estas plataformas utilizando herramientas que permitan analizar el comportamiento de uso del mismo, así como la gestión de errores e indisponibilidad, a fin de adoptar las medidas preventivas y correctivas oportunas, en aras de mejorar la calidad de las prestaciones e información que se brindan por su intermedio.

h) Los órganos de la Administración del Estado deberán tener un plan de contingencia para cada sitio electrónico o plataforma web abierta que administren, el cual contemplará las medidas a ser ejecutadas en el caso que la plataforma deje de estar disponible para el público, o que el nivel de acceso disminuya o sea intermitente, o que se vea comprometido por ataques externos.

i) Los órganos de la Administración del Estado deberán adoptar, mantener y declarar una política de privacidad de sus respectivos sitios electrónicos y plataformas web abiertas, la que deberá encontrarse accesible desde su primera página e incluir las menciones que indique la guía de privacidad que se dicte especialmente al efecto.

j) Todo sitio web deberá hacer uso del dominio .gob.cl o .gov.cl, registrándolos previamente ante la División de Informática del Ministerio del Interior.

De igual modo, los sitios web deberán registrar en sus servicios de nombres las tablas reversas de la o las direcciones IP asociadas a los dominios .gob.cl o .gov.cl correspondientes.

k) Todo sitio electrónico dirigido al público en general deberá poner a disposición un medio que permita la comunicación electrónica entre las personas y el órgano titular del sitio.

En este sentido, se deberá preferir, por sobre el despliegue de identificadores de casillas electrónicas de contacto, el uso de formularios web o equivalente funcional, para que los interesados establezcan contacto con el servicio.

l) En caso de recibirse alguna comunicación electrónica por parte de un interesado a través de los medios de comunicación señalados en el literal anterior, el administrador del sitio enviará de inmediato los antecedentes al funcionario o la autoridad que corresponda, informando de ello al interesado. En este sentido, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley nº 19.880.

m) Los jefes de servicio deberán designar a uno o más funcionarios que serán los responsables de administrar los sitios electrónicos y/o plataformas web abiertas de la institución.

Asimismo, dichas personas serán responsables de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma técnica y las guías que se dicten en virtud de la misma.

Dicho administrador deberá ser designado dentro de los 30 días contados desde la publicación de este decreto. En aquellos órganos en que no se designe, actuará como administrador el Jefe de Servicio.

4) Guías técnicas y de implementación.

El Ministerio deberá publicar las guías que sean necesarias para la adecuada comprensión, implementación y especificación de las normas técnicas singularizadas en el presente artículo transitorio.

Dichas guías especificarán, al menos, las siguientes materias: 

a) Desarrollo de plataformas web abiertas seguras;

b) Publicación de esquemas y metadatos;

c) Publicación de datos abiertos;

d) Accesibilidad y despliegue de contenidos digitales web;

e) Desarrollo e implementación de la interoperabilidad en el Estado;

f) Sobre confección y administración de expedientes electrónicos;

g) Seguridad de las comunicaciones electrónicas;

h) Privacidad en los sitios electrónicos y plataformas web abiertas.

Las guías que se dicten sobre las materias indicadas en los literales precedentes deberán ser puestas a disposición del público en el sitio www.guiadigital.gob.cl.

5) Glosario de términos.

Para los efectos de las normas técnicas establecidas en este artículo, se entenderá por:

a) API (Application program interface o interfaces de programación de aplicaciones): conjunto de funciones y procedimientos (o métodos, en la programación orientada a objetos) que ofrece una biblioteca para ser utilizada por otro software como una capa de abstracción.

b) Creative Commons: es una organización sin fines de lucro, cuya finalidad es ofrecer un modelo legal de licencias que facilitan la distribución y uso de contenidos protegidos por derechos de autor;

c) Dirección IP: etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a una interfaz de un dispositivo dentro de una red IP, corresponde al nivel de red del Modelo OSI (Capa 3).

d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.

e) Esquema: la estructura de un documento XML, expresada a través de la especificación XML Schema.

f) FTP (File Transfer Protocol): protocolo de red para la transferencia de archivos entre sistemas conectados a una red TCP (Transmission Control Protocol), basado en la arquitectura cliente-servidor.

g) TCP (Transmission Control Protocol): protocolo de comunicación orientado a conexión fiable del nivel de transporte, documentado por IETF en el RFC 793. Es un protocolo de capa 4 según el modelo OSI.

h) Plataforma web abierta: tecnologías que ofrecen la posibilidad de una Web ágil y fácil de utilizar para las personas, además de dotarla de mecanismos que permitan transformarla en una gran base de datos abierta, distribuida y enlazada.

i) HTML 5: especificación que define la quinta revisión del lenguaje Hypertext Markup Language (HTML), regulado por el Consorcio W3C.

j) HTTP (Hypertext Transfer Protocol): protocolo de transferencia de hipertexto, orientado a transacciones que sigue el esquema petición-respuesta entre un cliente y un servidor documentado por IETF en el RFC 2616.

k) HTTPS (Hypertext Transfer Protocol Secure): Protocolo seguro de transferencia de hipertexto basado en el protocolo http que utiliza cifrado basado en SSL/TLS para crear un canal seguro de transmisión de información, documentado por IETF en el RFC 2819.

l) IETF (Internet Engineering Task Force): organización internacional abierta de estandarización de la arquitectura e ingeniería de Internet (http://www.ietf.org)

m) Interoperabilidad: capacidad que permite a sistemas heterogéneos, operar y comunicarse entre sí.

n) ISO (International Organization for Standardization): organización internacional dedicada al establecimiento de normas técnicas internacionales en materia de productos, servicios y buenas prácticas(http://www.iso.org)

o) JSON (JavaScript Object Notation): formato de texto para el intercambio ligero de datos estructurados.

p) Metadatos: datos que proporcionan información o documentación acerca de otros datos administrados en alguna aplicación o ambiente.

q) MIME (Multipurpose Internet Mail Extensions): serie de convenciones o especificaciones dirigidas al intercambio a través de Internet (Mensajería electrónica) de todo tipo de archivos (texto, audio, vídeo, etc.) de forma transparente para el usuario, documentado por IETF en los RFC 2045, RFC 2046, RFC 2047, RFC 4288, RFC 4289 y RFC 2077.

r) Repositorio: estructura electrónica donde se almacenan los documentos electrónicos.

s) SFTP: protocolo que proporciona la funcionalidad necesaria para la transferencia y manipulación de archivos sobre un flujo de datos seguro sobre una red TCP.

t) S/MIME (Secure/ Multipurpose Internet Mail Extensions): provee servicios de seguridad criptográfica para aplicaciones de mensajería electrónica y se considera estándar para criptografía de clave pública y firmado de correo electrónico encapsulado en MIME.

u) Sistema: conjunto de uno o más computadores, software asociado, periféricos, terminales, operadores humanos, procesos físicos, medio de transferencia de información y otros, que forman un todo autónomo capaz de realizar procesamiento de información y/o transferencia de información.

v) Sitio electrónico: software de aplicación que los usuarios pueden utilizar accediendo a un servidor web a través de internet o de una intranet mediante un navegador.

w) Sitio web: Colección de páginas de internet relacionadas y comunes a un dominio o subdominio de Internet, accesible frecuentemente a través de una URL.

x) SMTP (Simple Mail Transport Protocol): Protocolo de la capa de aplicación para la transferencia simple de correo electrónico, está definido en el RFC 2821 y es un estándar oficial de Internet.

y) SSH (Secure Shell): protocolo y programa que sirve para acceder a máquinas remotas a través de una red de forma segura, utilizando técnicas de cifrado que hacen que la información que viaja por el medio de comunicación vaya de manera no legible, RFC 4251.

z) Unicode: sistema de código que provee un número único para cada carácter, independiente de la plataforma o el idioma.

aa) URI (Universal Resource Identifier): identificador único de recursos, utilizado para identificar un recurso en Internet. Un caso particular son los URL que son localizadores de recursos (por ejemplo archivos html, o elementos multimediales) en la Web.

bb) UTF-8 (UCS Transformation Format 8): formato de codificación de caracteres Unicode e ISO 10646 utilizando símbolos de longitud variable, RFC 3629.

cc) W3C: World Wide Web Consortium, organización sin fines de lucro dedicada a la generación de los estándares utilizados en Internet (http://www.w3.org).

dd) XHTML: lenguaje de marcado para hipertexto extensibles. Una versión XML del lenguaje original HTML para documentos en la Web;

ee) XML (Extensible Markup Language): lenguaje que permite crear etiquetas para organizar e intercambiar contenidos más eficientemente. Corresponde a una versión simplificada de SGML (Standard Generalized Markup Language).

ff) XML Schema: lenguaje (gramática) para especificar esquemas de XML.

gg) XML Signature: especificación para implementar firma electrónica en documentos vinculados con XML.

hh) RDF: Marco de Descripción de Recursos (del inglés Resource Description Framework, RDF) especificación W3C diseñado como un marco para la representación de la información en la Web (Metadatos).

ii) XSL (Extensible Stylesheet Language): es una familia de recomendaciones de la W3C para definir la transformación y presentación de XML.

Artículo segundo:

Los esquemas y metadatos creados en virtud del procedimiento establecido en el Decreto Supremo nº 271, de 2009, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, se mantendrán vigentes, sin perjuicio de lo establecido en inciso final del numeral 2) del artículo primero transitorio.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República

Félix De Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo

Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública

Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia

Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribe, para su conocimiento.

Saluda atentamente a Usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía, y Empresas de Menor Tamaño.

19Abr/21

Ley nº 19.799, de 25 de marzo de 2002

Ley nº 19.799, de 25 de marzo de 2002. Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 Proyecto de ley:

“LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS  DE  CERTIFICACION DE DICHA FIRMA”

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso.

Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.

Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

 Artículo 2º

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;

b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;

c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;

d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior;

e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;

f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;

g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y

h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

i). Fecha electrónica: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

Artículo 3º

Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;

b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y

c) Aquellos relativos al derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 4º

Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5º

Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

1. Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales, y

2. Los que posean la calidad de instrumento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.

 En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

TITULO II.- USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

Artículo 6º

Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica.

Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares.

Artículo 7º

Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.

Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 8º

Las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.

Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 9º

La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos efectos.

Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.

Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe competente serán equivalentes a los de la certificación realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento.

Artículo 10

Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.

TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11

Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Artículo 12

Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:

a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;

b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y deberán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad;

d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten;

e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá previamente, ante sí o ante notario público u oficial del registro civil, la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de persona jurídica;

f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema de acreditación e inspección de los prestadores;

g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a un mes cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que dará a los datos de los certificados, especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto;

h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario no se opusiere;

i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento concursal de liquidación o que se encuentre en cesación de pagos, y

j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13

El cumplimiento por parte de los prestadores no acreditados de servicios de certificación de firma electrónica, de las obligaciones señaladas en las letras a), b), c) y j) del artículo anterior, será considerado por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo siguiente.

Artículo 14

Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica.

Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados de servicios de certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades de fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquellos homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15.

El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.

 En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

TITULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15

Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Un código de identificación único del certificado;

b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada;

c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y

d) Su plazo de vigencia.

Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

Artículo 16

Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;

2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:

a) A solicitud del titular del certificado;

b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;

c) Por resolución judicial ejecutoriada, o d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 24;

3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12, y

4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.

La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2) de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador.

El término de vigencia de un certificado de firma electrónica por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado del registro de acceso público.

TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17

La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18.

Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14, y

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18

El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado denunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta no se pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá aceptada.

La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.

Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19

Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud del prestador acreditado;

b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20, y

c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que éste dicte o, en su caso, desde que se certifique que la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de plazo, el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de Apelaciones de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso dando cuenta de la cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha de esta publicación, quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos de los titulares sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20

Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21

La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores acreditados.

Artículo 22

Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

 Artículo 23

Los usuarios o titulares de firmas electrónicas tendrán los siguientes derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;

2º. A la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores de servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información aportada, y los usuarios tendrán derecho a que se les informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;

3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;

4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4° del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;

9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora, y

10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.

Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la ley nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la ley nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10° de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 24

Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.

TITULO VII. REGLAMENTOS

Artículo 25

El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.

Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda aprobar, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10.

Artículo transitorio

El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 25 de marzo de 2002

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribe para su conocimiento.

Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 19, y por sentencia de 13 de marzo de 2002, lo declaró constitucional.

Santiago, marzo 14 de 2002

Rafael Larraín Cruz, Secretario.