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25Feb/22

Acuerdo mediante el cual se aprueba la adición de un título décimo primero a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público

Acuerdo mediante el cual se aprueba la adición de un título décimo primero a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público y la modificación y adición de una fracción XXV al artículo 25 y una fracción XIII al artículo 42 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. (Diario Oficial de la Federación de 25 de febrero de 2022)

CUERDO ACT-PUB/09/02/2022.07

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN TÍTULO DÉCIMO PRIMERO A LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL SECTOR PÚBLICO Y LA MODIFICACIÓN Y ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 25 Y UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 42 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Con fundamento en los artículos 6°, Apartado A, fracción VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29, fracción I, y 31, fracción XII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 72, 73 y 89, fracción XV, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 6, 8, 12, fracciones I, XXXIV XXXV 16, fracción VI, 18, fracciones XIV, XVI y XXVI, y 25, fracción IX, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición al uso de su información personal, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos personales, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

2. Que el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con su artículo Primero Transitorio.

3. Que en términos del artículo 1 de la LGPDPPSO este ordenamiento tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión del sector público de los tres órdenes de gobierno; señalando como sujetos obligados a cumplir con la LGPDPPSO a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, del ámbito federal, estatal y municipal.

4. Que de acuerdo con el artículo 2, fracciones II, IV y VI, la LGPDPPSO tiene entre sus objetivos, establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales, así como garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales, entre otros.

5. Que de conformidad con los artículos 1 y 3, fracción XVIII, de la LGPDPPSO sus disposiciones son de aplicación y observancia directa para cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos del ámbito federal, así como partidos políticos y este Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga dicho ordenamiento, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.

6. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29 y 30, fracciones I y VII, de la LGPDPPSO, el responsable deberá implementar mecanismos para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en dicha Ley, entre los cuales se encuentran, destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales, así como diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la LGPDPPSO y las demás que resulten aplicables en la materia.

7. A partir de lo anterior, se busca que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, INAI o Instituto) se convierta en propietario del esquema de certificación y organismo de certificación, por lo que, su fundamento legal, surge en principio de su función constitucional y legal de llevar a cabo las acciones tendientes para promover, fortalecer y garantizar la tutela del derecho humano a la protección de datos personales en México con base en los principios de universalidad, interdependencia, progresividad e indivisibilidad de los derechos humanos, para lo cual, el esquema de certificación se concibe como un mecanismo lícito que pretende elevar el nivel de cumplimiento legal y de garantía de este derecho en México, tanto en el sector público como privado, con el interés de confeccionar un esquema de certificación que fortalezca los estándares de cumplimiento en materia de protección de datos personales.

8. Que los artículos 72, 73 y 85, de la LGPDPPSO y los artículos 46, 121 y 122 de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público (en adelante, Lineamientos Generales), reconocen que los responsables, para el cumplimiento de sus obligaciones y evidenciar dicho cumplimiento ante los titulares y el Instituto, podrán valerse de esquemas de mejores prácticas, que podrán ser reconocidos o validados por el Instituto; asimismo, se reconoce la potestad de designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones previstas en la normatividad aplicable y que formará parte de la Unidad de Transparencia.

9. Que los artículos 89, fracciones XIII, XIX y XXI, de la LGPDPPSO, el Instituto cuenta con atribuciones para divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por dicho ordenamiento; emitir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece dicho ordenamiento; así como, definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales en sectores específicos, elevar la protección de los datos personales y realizar cualquier mejora a las prácticas en la materia.

10. Que como sucede con otros esquemas análogos en el mundo y que tienen como base el derecho continental, el esquema de certificación de personas en materia de protección de datos tomará como referencia lo dispuesto en la norma internacional ISO/IEC 17024 en la que se prevén una serie de consideraciones, mismas que permiten conducir a una interpretación a partir de la cual una autoridad de control como el INAI pueda fungir como organismo de certificación propietaria del esquema de certificación propuesto y su administración, por lo que, resulta viable y acorde con las mejores prácticas y experiencias internacionales. En este sentido se identifica la necesidad de que el INAI, a través de sus unidades administrativas correspondientes, realice las acciones conducentes para iniciar los trabajos para la implementación del esquema señalado.

11. Que con la finalidad de que el INAI pueda desempeñar las nuevas atribuciones que tendrá como propietaria del esquema de certificación y realice lo necesario para que se pueda dar inicio al trámite de las solicitudes de personas físicas que acrediten los requisitos, competencias y cualificaciones definidos en este esquema para ser considerados como especialistas calificados en el conocimiento y aplicación de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales en México, se considera necesario realizar una reforma y adición a los instrumentos normativos vigentes.

12. Que para dar cauce a lo anterior, se propone modificar el Estatuto Orgánico del INAI, con la finalidad de reconocer dentro de las funciones de la Secretaría de Protección de Datos Personales la relativa a la coordinación y supervisión de la administración general del esquema de certificación de personas en materia de protección de datos, y de la Dirección General de Normatividad y Consulta, la de conocer, resolver y realizar todos los trámites y procedimientos relativos a dicho esquema; así como la elaboración de los instrumentos normativos necesarios para su operación. Asimismo, se propone reformar los Lineamientos Generales, para prever la inclusión de un Título específico en el que se desarrollen los contenidos mínimos necesarios para la implementación del esquema de certificación de personas en materia de protección de datos personales.

El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho, emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba la adición a los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público y las modificaciones y adiciones al Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en términos del documento que, como anexo, forma parte del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para que realice las gestiones necesarias, a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo y su anexo puede ser consultado en la dirección electrónica siguiente:

http://home.inai.org.mx/wp-content/documentos/AcuerdoDelPleno/ACT-PUB-09-02-2022.07.zip

www.dof.gob.mx/2022/INAI/ACT-PUB-09-02-2022-07.zip

Contenido del archivo zip:

1.    ACT-PUB-09-02-2022-07.pdf

2.    Anexo ACT-PUB-09-02-2022.07.pdf

TERCERO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de internet del Instituto.

CUARTO. Se instruye a la Dirección General de Comunicación Social a efecto de que realice las acciones necesarias para que publique la vigencia de las presentes adiciones y modificaciones en la página de Internet del Instituto y para que se difunda por los medios que estime pertinentes el contenido de las presentes adiciones y modificaciones contenidas en el anexo, que forma parte del presente Acuerdo.

QUINTO. Se instruye a la Secretaria Técnica del Pleno que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expida certificación del presente Acuerdo, para agilizar su cumplimiento.

SEXTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo acordaron, por unanimidad, las Comisionadas y de los Comisionados que integran el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Francisco Javier Acuña Llamas, Adrián Alcalá Méndez, Norma Julieta del Río Venegas, Oscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Josefina Román Vergara y Blanca Lilia Ibarra Cadena, en sesión ordinaria celebrada el nueve de febrero de dos mil veintidós, ante Ana Yadira Alarcón Márquez, Secretaria Técnica del Pleno.

Comisionada Presidenta, Blanca Lilia Ibarra Cadena.-

Comisionados:

Francisco Javier Acuña Llamas,

Adrián Alcalá Méndez,

Norma Julieta Del Río Venegas,

Oscar Mauricio Guerra Ford,

Rosendoevgueni Monterrey Chepov,

Josefina Román Vergara.-

Secretaria Técnica del Pleno, Ana Yadira Alarcón Márquez.

ANA YADIRA ALARCÓN MÁRQUEZ, EN MI CARÁCTER DE SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASÍ COMO EN LO ORDENADO EN EL PUNTO DE ACUERDO SEXTO DEL ACUERDO ACT-PUB/09/02/2022.07 CERTIFICO: QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES FIEL Y EXACTA REPRODUCCIÓN DEL CITADO ACUERDO ACT-PUB/09/02/2022.07, MISMO QUE SE EXPIDE EN UN TOTAL DE 05 FOJAS UTILES Y SU ANEXO QUE SE INCLUYE EN LAS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS DESCRITAS EN EL PUNTO DE ACUERDO SEGUNDO DEL MISMO, APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DE ESTE INSTITUTO, CELEBRADA EL NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.- MÉXICO, CIUDAD DE MÉXICO, A NUEVE DE FEBRERO DOS MIL VEINTIDÓS.-

Rúbrica.

04May/21

Decreto de 26 de abril de 2016

Decreto de 26 de abril de 2016 (Diario Oficial, Miércoles 1 de junio de 2016)

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se reforma el párrafo primero del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las leguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

Transitorio

Único.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2016.-

Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-

Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.-

Sen. César Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

04May/21

Decreto de 15 de diciembre de 2015

Decreto de 15 de diciembre de 2015 (Diario Oficial, Jueves 17 de diciembre de 2015)

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO DE OTRAS LEYES PARA CREAR LA SECRETARÍA DE CULTURA

ARTÍCULO PRIMERO

Se REFORMAN los artículos 26; 38, fracciones II, IX, XXVIII, XXIX y XXX Bis; se ADICIONA el artículo 41 Bis, y se DEROGAN las fracciones X, XII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión

contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación;

Secretaría de Relaciones Exteriores;

Secretaría de la Defensa Nacional;

Secretaría de Marina;

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Secretaría de Desarrollo Social;

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Secretaría de Energía;

Secretaría de Economía;

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Secretaría de Educación Pública;

Secretaría de Salud;

Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

Secretaría de Cultura;

Secretaría de Turismo, y

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Artículo 38.- …

I. …

II. Organizar y desarrollar la educación artística, en coordinación con la Secretaría de Cultura, que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

III. a VIII. …

IX. Patrocinar la realización de congresos, asambleas y reuniones, eventos, competencias y concursos de carácter científico, técnico y educativo;

X. Derogada.

XI. …

XII. Derogada.

XIII. …

XIV. Derogada.

XV. y XVI. …

XVII. Derogada.

XVIII. Derogada.

XIX. Derogada.

XX. Derogada.

XXI. Derogada.

XXII. Derogada.

XXIII. a XXVII. …

XXVIII. Orientar las actividades recreativas y deportivas que realice el sector público federal;

XXIX. Establecer los criterios educativos en la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial;

XXX. …

XXX Bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional cuando se trate de cuestiones educativas y dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado. Aquellas estaciones de radio que incorporen en su programación contenido cultural deberán tomar en consideración las directrices que en esta materia le proponga la Secretaría de Cultura, y

XXXI. …

Artículo 41 Bis.- A la Secretaría de Cultura corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación;

III. Conducir la elaboración del Programa Nacional de Cultura, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como su implementación y evaluación;

IV. Coordinar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, las acciones que realizan las unidades administrativas e instituciones públicas pertenecientes a la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal en materias de:

a) Investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de dichas materias, y

b) Cultivo, fomento, estímulo, creación, educación profesional, artística y literaria, investigación y difusión de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura;

V. Organizar y administrar bibliotecas públicas y museos, exposiciones artísticas, congresos y otros eventos de interés cultural;

VI. Proponer programas de educación artística a la Secretaría de Educación Pública, que se impartan en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

VII. Diseñar estrategias, mecanismos e instrumentos, así como fomentar la elaboración de programas, proyectos y acciones para promover y difundir la cultura, la historia y las artes, así como impulsar la formación de nuevos públicos, en un marco de participación corresponsable de los sectores público, social y privado;

VIII. Promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones;

IX. Planear, dirigir y coordinar las tareas relacionadas con las lenguas indígenas, así como fomentar su conservación;

X. Promover e impulsar la investigación, conservación y promoción de la historia, las tradiciones y el arte popular;

XI. Fomentar las relaciones de orden cultural con otros países; facilitar la celebración de convenios de intercambio de educandos en las especialidades de las artes y la cultura universal; y definir la proyección de la cultura mexicana en el ámbito internacional, tanto bilateral como multilateral, con la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XII. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial temas de interés cultural y artístico y de aquéllas tendientes al mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional, así como diseñar, promover y proponer directrices culturales y artísticos en dichas producciones;

XIII. Dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, que transmitan programación con contenido preponderantemente cultural, con exclusión de las que dependan de otras dependencias;

XIV. Estimular el desarrollo y mejoramiento del teatro en el país, así como organizar concursos para autores, actores y escenógrafos;

XV. Otorgar becas para que los estudiantes de nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios relacionados con las artes en el extranjero;

XVI. Promover e impulsar, en coordinación con otras dependencias, el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la difusión y desarrollo de la cultura, así como de los bienes y servicios culturales que presta el Estado, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa, conforme a las disposiciones aplicables;

XVII. Ejercer todas las atribuciones que la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos establecen respecto de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como respecto de las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;

XVIII. Organizar, controlar y mantener actualizado el registro de la propiedad literaria y artística, así como ejercer las facultades en materia de derechos de autor y conexos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor;

XIX. Formular el catálogo del patrimonio histórico nacional;

XX. Formular y manejar el catálogo de los monumentos nacionales;

XXI. Organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país;

XXII Establecer Consejos Asesores, de carácter interinstitucional, en los que también podrán participar especialistas en las materias competencia de la Secretaría;

XXIII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, en asuntos de su competencia, y

XXIV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO SEGUNDO

Se REFORMAN los artículos 2, párrafo décimo cuarto; 5, apartados A y B; 6, párrafo primero; 11, párrafo primero; 12; 14, fracciones I, II, IX y X; 19 y 20, párrafo primero, y se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 6 y una fracción II Bis al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 2.- …

Bibliotecas escolares y de aula: Acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Cultura, con la concurrencia de las autoridades locales, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica.

Artículo 5.- …

A. La Secretaría de Cultura;

B. La Secretaría de Educación Pública;

C. y D. …

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Educación Pública, de manera concurrente y considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura:

I. y II. …

El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura será expedido por el Secretario de Cultura.

Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. a VI. …

Artículo 12.- Se crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como un órgano consultivo de la Secretaría de Cultura y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.

Artículo 14.- …

I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Cultura. En su ausencia será suplido por quien éste designe;

II. Un secretario ejecutivo que designe el presidente del Consejo. En ausencia del secretario ejecutivo será suplido por quien éste designe;

II Bis. Un represente de la Secretaría de Educación Pública que designe su titular;

III. a VIII. …

IX. El Director General de Publicaciones de la Secretaría de Cultura;

X. El Director General de Bibliotecas de la Secretaría de Cultura;

XI. a XV. …

Artículo 19.- La Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación Pública, son las instancias responsables de incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro.

Artículo 20.- Para impulsar la coordinación interinstitucional e intergubernamental en la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Cultura deberá:

I. a III. …

ARTÍCULO TERCERO

Se REFORMA el artículo 15, inciso r) de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para quedar como sigue:

Artículo 15. …

a) a q) …

r) Secretaría de Cultura, y

s) …

ARTÍCULO CUARTO

Se REFORMAN los artículos 14, párrafo primero y 16, párrafo segundo, numerales 1 y 5 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Cultura, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) a l) …

ARTÍCULO 16. …

1).- El Secretario de Cultura, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2).- a 4).- …

5).- Un representante de la Secretaría de Educación Pública.

6).- y 7).- …

ARTÍCULO QUINTO

Se REFORMAN los artículos 36, párrafo primero y 45, fracción VII, y se ADICIONA la fracción V Bis al artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 36.- El Sistema se conformará por los titulares de:

I. a V. …

V Bis. La Secretaría de Cultura;

VI. a XII. …

ARTÍCULO 45.- …

I. a VI. …

VII. Incorporar, con la opinión de la Secretaría de Cultura, en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;

VIII. a XVI. …

ARTÍCULO SEXTO

Se REFORMAN los artículos 25, párrafo primero; 26, párrafo primero, y 44, párrafo primero y se ADICIONA la fracción III Bis al segundo párrafo del artículo 44 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 25. La Secretaría de Cultura promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a III. …

Artículo 26. La Secretaría de Cultura, diseñará y ejecutará políticas y programas orientados a:

I. a VIII. …

Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo estará integrada por diez representantes del Poder Ejecutivo Federal, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea Consultiva.

I. a III. …

III Bis. Secretaría de Cultura;

IV. a IX. …

ARTÍCULO SÉPTIMO

Se REFORMAN los artículos 7, fracción XIII y 21 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7.- …

I. a XII. …

XIII. Promover con la Secretaría de Cultura, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura e Instituto Nacional de Antropología e Historia, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural del país, de acuerdo con el marco jurídico vigente;

XIV. a XVIII. …

Artículo 21. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Cultura, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.

ARTÍCULO OCTAVO

Se REFORMAN los artículos 6, fracción III; 35; 44; 45; 48; 108 y 123, así como la denominación del Capítulo VII; se ADICIONAN la fracción II Bis al artículo 6, y un Capítulo VII Bis denominado “Premio Nacional de Artes y Literatura” que comprende los artículos 51-A a 51-H, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6.- …

I. y II. …

II Bis. De Ciencias;

III. De Artes y Literatura;

III Bis. a XVIII. …

Artículo 35.- La Condecoración se tramitará en la Secretaría de Gobernación, por conducto de un Consejo de Premiación compuesto por los Secretarios de Gobernación, de Educación Pública y de Cultura, y por un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. El Consejo será presidido por el Secretario de Gobernación.

CAPÍTULO VII

Premio Nacional de Ciencias

Artículo 44.- Habrá Premio Nacional de Ciencias en cada uno de los siguientes campos:

I. Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales, y

II. Tecnología, Innovación y Diseño.

Artículo 45. Merecerán estos premios quienes, por sus producciones o trabajos docentes de investigación o de divulgación, hayan contribuido al progreso de la ciencia, de la tecnología y de la innovación.

Artículo 46.- …

Derogado.

Artículo 48.- Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios de Ciencias. Por cada año habrá una asignación de premios, pero no será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.

CAPÍTULO VII BIS

Premio Nacional de Artes y Literatura

Artículo 51-A. Habrá Premio Nacional de Artes y Literatura en cada uno de los siguientes campos:

I. Lingüística y Literatura;

II. Bellas Artes;

III. Historia, Ciencias Sociales y Filosofía, y

IV. Artes y Tradiciones Populares.

Artículo 51-B. Merecerán estos premios quienes, por sus producciones o trabajos docentes de investigación o de divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el progreso del arte o de la filosofía.

Artículo 51-C. El premio se tramitará en la Secretaría de Cultura, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y por sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior y del Colegio Nacional.

Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y Tradiciones Populares, el Consejo se integrará, aparte de los representantes de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, con los directores generales de Culturas Populares de la Secretaría de Cultura, del Instituto Nacional Indigenista y del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.

Artículo 51-D. Los premios consistirán en venera y mención honorífica y se acompañarán de una entrega en numerario por 100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán premiados hasta el siguiente año.

Artículo 51-E. Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios de Artes y Literatura, salvo en el campo de Artes y Tradiciones Populares que podrán también otorgarse a comunidades y grupos. Por cada año habrá una asignación de premios, pero no será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.

Artículo 51-F. Para conceder estos premios debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido propuesto conforme a ésta. Al efecto, dentro de los tres primeros meses del año, el Consejo de Premiación formulará y dará publicidad a la lista de las instituciones o agrupaciones a las que habrá de dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y éstas serán las únicas con facultad para hacerlo. A su vez toda institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al Consejo para solicitar ser incluidas en dicha lista, a lo que se accederá si a juicio del propio Consejo se justifica la pretensión. El propio Consejo fijará los términos de la convocatoria y de su distribución.

Artículo 5I-G. El Consejo integrará un Jurado por cada campo de premiación. A tal fin dará preferencia a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio y podrá solicitar proposiciones de las mismas instituciones o agrupaciones incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 51-H. La convocatoria fijará plazos dentro de los cuales las instituciones y agrupaciones incluidas en la lista que prevé el artículo 51-F de esta Ley, podrán ampliar informaciones ante el Consejo.

Artículo 108.- Para la entrega anual del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, su Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, un representante de la Secretaría de Cultura, un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados, el titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia y un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Premiación.

Artículo 123.- Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, el Consejo de Premiación se integrará por el Presidente de la República, el Secretario de Cultura, el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente municipal de Tlaquepaque, localidad que será sede oficial del concurso.

ARTÍCULO NOVENO

Se REFORMAN los artículos 41, párrafo primero, fracción I y sus incisos g) y h); 52, y 53, párrafo primero de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Cultura tendrá las atribuciones siguientes:

I. A través de las unidades administrativas que determine su Reglamento Interior:

a) a f) …

g) Procurar la difusión de la producción del cine nacional en los diversos niveles del sistema educativo, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.

h) Proponer a la Secretaría de Educación Pública, el uso del cine como medio de instrucción escolar y difusión cultural extraescolar.

i) …

II. y III. …

ARTÍCULO 52. La facultad de imponer las sanciones establecidas en esta Ley compete a la Secretaría de Cultura y a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de aquéllas que corresponda imponer a las demás dependencias de la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 53. Los infractores de los artículos 27, 39 y 40 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Cultura, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

I. y II. …

ARTÍCULO DÉCIMO

Se REFORMAN los artículos 12, fracción XIII; 14, fracciones VI y IX, y 48, párrafo tercero y se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 48, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para ser párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12.- …

I. a XII Bis. …

XIII.- Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica y de educación física y deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural, y

XIV. …

Artículo 14.- …

I. a V. …

VI.- Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

VII. y VIII. …

IX.- Fomentar y difundir las actividades físico-deportivas, así como participar en el fomento y difusión de actividades artísticas, y culturales en todas sus manifestaciones;

X. a XIII. …

Artículo 48.- …

Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos culturales, históricos, artísticos y literarios, la Secretaría de Cultura propondrá el contenido de dichos planes y programas a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente, conforme al párrafo primero de este artículo.

Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Cultura, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO

Se REFORMA el artículo 20, párrafo primero de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 20.- Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante las Secretarías de Gobernación y de Cultura, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las leyes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO

Se REFORMA el artículo 7º.-D, párrafo primero de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 7º.-D. El Comité a que se refiere el artículo 7o.-B se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, que serán nombrados por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante de la Secretaría de Cultura. Los dos representantes mencionados en último término tendrán voz pero no voto.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO

Se REFORMAN los artículos 147, 208 y 211 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 147.- Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 208.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Cultura y será la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 211.- El Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido por el Secretario de Cultura, con las facultades previstas en la presente Ley, en sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO

Se REFORMAN los artículos 3º.; 5º.; 7º., párrafo primero; 10, fracciones I, II y III en su inciso c); 11; 12, párrafos segundo y tercero; 15 y 16 de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3º.- Corresponde a la Secretaría de Cultura proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y demás programas correspondientes.

ARTÍCULO 5º.- Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Cultura, así como aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Cultura con los gobiernos de los entidades federativas.

Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.

ARTÍCULO 7º.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. a XVI. …

ARTÍCULO 10.- …

I. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Cultura o quien éste designe;

II. Un Secretario Ejecutivo que recaerá en el titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Cultura que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas, y

III. …

a) y b) …

c) Los titulares de las unidades administrativas vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de materiales educativos de la Secretaría de Educación Pública, y

d) …

ARTÍCULO 11.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Cultura o con los gobiernos de las entidades federativas, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.

ARTÍCULO 12.- …

La responsabilidad de coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas recaerá en la Secretaría de Cultura.

La Secretaría de Cultura organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.

ARTÍCULO 15.- El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO 16.- Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO

Se REFORMAN los artículos 23, fracción III y 30, incisos i. y j., se ADICIONAN el artículo 17 Bis, y el inciso k del artículo 30, y se DEROGAN las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 17 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 17.- …

I. a III. …

IV. Derogada.

V. Derogada.

VI. Derogada.

VII. Derogada.

Artículo 17 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Cultura, garantizar a las personas adultas mayores:

I. El acceso a la cultura, promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales;

II. El acceso gratuito o con descuentos especiales a eventos culturales que promuevan las instituciones públicas o privadas, previa acreditación de edad;

III. Programas culturales y concursos en los que participen exclusivamente personas adultas mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes, y

IV. El derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas que facilitarán el préstamo a domicilio del material de las mismas, con la presentación de su identificación personal, credencial de jubilado o pensionado y/o credencial de persona adulta mayor.

Artículo 23. …

I. y II. …

III. Promover y, en su caso suscribir, en coordinación con la secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública y de Cultura, convenios con las empresas del ramo turístico para ofrecer tarifas especiales o gratuitas en los centros públicos o privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte, hospedajes en hoteles y centros turísticos.

Artículo 30. …

a. a h. …

i. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

k. Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO

Se REFORMAN los artículos 2, fracción II; 23, último párrafo; 30, párrafos

primero y tercero; 62, fracción V; 64, párrafo tercero; 79, fracción VIII; 81, párrafo primero; 83, fracciones III, VI, segundo párrafo y VII; 103; 104, párrafo segundo, y 105 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2.- …

I. …

II. Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Cultura, y Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles; III. a IX. …

ARTÍCULO 23.- …

I. a V. …

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Cultura será competente para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.

En las zonas de monumentos arqueológicos, la Secretaría de Cultura a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá otorgar permisos o autorizaciones únicamente para la realización de actividades cívicas y culturales, conforme a lo que disponga el reglamento que para tal efecto se expida, siempre y cuando no se afecte la integridad, estructura y dignidad cultural de dichas zonas y monumentos, ni se contravenga su uso común.

ARTÍCULO 62.- …

I. a IV. …

V.- El dictamen de la Secretaría de Cultura que emita, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, tratándose de inmuebles federales considerados Monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO 64.- …

La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional

de Bellas Artes y Literatura, según corresponda de acuerdo a la materia, podrá asignar o reasignar a título gratuito a favor de particulares, espacios de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que tenga destinados a su servicio, únicamente cuando se trate de cumplir convenios de colaboración institucional relacionados con actividades académicas y de investigación.

ARTÍCULO 79.- …

I. a VII. …

VIII. Comunicar a la Secretaría de Gobernación las personas nombradas y registradas por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de Cultura respecto de los responsables de estos últimos.

ARTÍCULO 81.- Si los muebles e inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria

correspondiente, a la Secretaría de Cultura le corresponderá respecto de estos bienes:

I. a X. …

ARTÍCULO 83.- …

I. y II. …

III.- Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Secretaría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Cultura;

IV. a V. …

VI. …

En el caso de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener las autorizaciones procedentes de la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, así como sujetarse a los requisitos que éstos señalen para la conservación y protección del valor artístico o histórico del inmueble de que se trate, atendiendo a lo que se refiere la fracción IV del artículo 81, así como al artículo 105 de esta Ley;

VII. Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaría y, en su caso, de la Secretaría de Cultura, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos;

VIII. a X. …

ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, determinará las normas y criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas.

ARTÍCULO 104.- …

Para la realización de obras en inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la Secretaría o la Secretaría de Cultura, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría o la Secretaría de Cultura en el caso de los monumentos históricos o artísticos, a través de sus órganos competentes, realicen tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO

Se REFORMAN los artículos 39 Bis y 40 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 39 Bis.- Los pueblos y las comunidades indígenas podrán ejecutar el Himno Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda. Para tales efectos, se faculta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para realizar las traducciones correspondientes, las cuales deberán contar con la autorización de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría de Cultura.

Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar a las secretarías de Gobernación y de Cultura la autorización de sus propias traducciones del Himno Nacional. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las traducciones autorizadas.

ARTÍCULO 40.- Todas las ediciones o reproducciones del Himno Nacional requerirán autorización de las secretarías de Gobernación y de Cultura. Los espectáculos de teatro, cine, radio y televisión, que versen sobre el Himno Nacional y sus autores, o que contengan motivos de aquél, necesitarán de la aprobación de las Secretarías de Gobernación y Cultura, según sus respectivas competencias. Las estaciones de radio y de televisión podrán transmitir el Himno Nacional íntegro o fragmentariamente, previa autorización de la Secretaría de Gobernación, salvo las transmisiones de ceremonias oficiales.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO

Se REFORMA el artículo 218 y se ADICIONA el artículo 218 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 218. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;

II. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil, y

III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 218 Bis. Corresponde a la Secretaría de Cultura:

I. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

II. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y

III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO

Se REFORMAN los artículos 1º.; 2º., segundo párrafo, fracciones V, XI y XVII; 6º. y 7º., fracciones III, VII, IX, X y XII de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e

Historia, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1º.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia tiene personalidad jurídica propia y depende de la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO 2º.- …

I. a IV. …

V. Proponer al Secretario de Cultura la celebración de acuerdos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, tendientes a la mejor protección y conservación del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico de la nación y del carácter típico y tradicional de las ciudades y poblaciones.

VI. a X. …

XI. Proponer al Secretario de Cultura las declaratorias de zonas y monumentos arqueológicos e históricos y de restos paleontológicos, sin perjuicio de la facultad del ejecutivo para expedirlas directamente;

XII. a XVI. …

XVII. Impulsar, previo acuerdo del Secretario de Cultura, la formación de Consejos consultivos estatales para la protección y conservación del patrimonio arqueológico, histórico y paleontológico, conformados por instancias estatales y municipales, así como por representantes de organizaciones sociales, académicas y culturales que se interesen en la defensa de este patrimonio.

XVIII. a XXI. …

ARTÍCULO 6º.- El Instituto estará a cargo de un Director General, nombrado y removido libremente por el Secretario de Cultura.

Para ser Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia se requiere ser mexicano por nacimiento, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de 30 años de edad, con grado académico y méritos reconocidos en alguna de las materias de competencia del Instituto.

ARTÍCULO 7º.- …

I. y II. …

III. Acordar con el Secretario de Cultura los asuntos de su competencia.

IV. a VI. …

VII. Proponer al Secretario de Cultura los proyectos de reglamentos y aprobar los manuales internos necesarios para el funcionamiento y operación del Instituto.

VIII. a IX. …

X. Presentar al Secretario de Cultura un informe anual de actividades del Instituto y el programa de trabajo anual a desarrollar.

XI. …

XII. Las demás que le confieran otras leyes, los reglamentos y el Secretario de Cultura.

ARTÍCULO VIGÉSIMO

Se REFORMAN los artículos 2º., primer párrafo y su fracción II; 7º.; 8º.; 10; 12; 15 y 16 de la Ley que Crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2º.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura dependerá de la Secretaría de Cultura y tendrá las funciones siguientes:

I. …

II. La organización y desarrollo de la educación profesional en todas las ramas de las Bellas Artes; así como participar en la implementación de los programas y planes en materia artística y literaria que establezca la Secretaría de Educación Pública para la educación inicial, básica y normal.

Para la coordinación, planeación, organización y funcionamiento a que se refiere esta fracción, se creará un Consejo Técnico Pedagógico como órgano del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, que bajo la presidencia de su director se integrará con representantes de las unidades administrativas de la Secretaría de Cultura y de la Secretaría de Educación Pública, así como de las unidades administrativas del propio Instituto.

III. a V. …

ARTÍCULO 7º.- El Instituto estará regido por un Director y un Subdirector Generales nombrados por el C. Secretario de Cultura, sus funciones serán las que señale el Reglamento correspondiente y serán designados escogiéndose entre personas que hayan realizado en la rama artística de su especialidad obra de notoria importancia y de mérito superior. Los directores, jefes de departamento y en general los técnicos del Instituto deberán tener la misma calidad y serán designados por el C. Secretario de Cultura, a propuesta del Director General del Instituto, debiendo tener en todo caso el carácter de empleados de confianza.

ARTÍCULO 8º.- El personal que no esté considerado en el artículo anterior y que no forme parte del que la Secretaría de Cultura con cargo a su propio presupuesto destine al Instituto, será designado por el Director General del mismo, quien tendrá facultad para delegar esta función y sólo para determinada clase de empleados en los directores técnicos o administrativos competentes.

ARTÍCULO 10.- El Consejo del Instituto funcionará como Cuerpo Consultivo en asuntos técnicos que no sean por su naturaleza de la exclusiva competencia del Consejo Técnico Pedagógico y en materia administrativa tendrá, además de las funciones que deriven de los términos de la presente Ley, específicamente la de formular y proponer a la Secretaría de Cultura los presupuestos anuales del propio Instituto.

ARTÍCULO 12.- La administración interna del Instituto, la vigilancia de su marcha y el manejo de las erogaciones aprobadas por la Secretaría de Cultura estarán a cargo de un Jefe de Departamento Administrativo, subordinado jerárquicamente al Director General y realizará sus labores en los términos que al efecto prevenga el reglamento respectivo. El Jefe del Departamento Administrativo será designado por el Secretario de Cultura a propuesta del Director General y será en todo caso considerado como empleado de confianza que deba rendir fianza.

ARTÍCULO 15.- El Gobierno Federal, por conducto de su Secretaría de Cultura, asignará anualmente al Instituto el subsidio y las partidas presupuestales necesarias para su funcionamiento.

ARTÍCULO 16.- Corresponderá a la Secretaría de Cultura, a través del Instituto otorgar el premio nacional de Arte y Literatura, en términos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

TRANSITORIOS

PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.

El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.

TERCERO.

Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.

CUARTO.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.

Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.

QUINTO.

La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.

SEXTO.

Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

SÉPTIMO.

Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

OCTAVO.

Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.

NOVENO.

Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las disposiciones aplicables.

DÉCIMO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.

Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-

Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.-

Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

04May/21

Decreto de 26 de abril de 2016 (Diario Oficial, Miércoles 1 de junio de 2016)

Decreto de 26 de abril de 2016 (Diario Oficial, Miércoles 1 de junio de 2016). Decreto por el que se reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

DECRETO por el que se reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

ENRIQUE PEÑA NIETO,

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se reforma el párrafo primero del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 230.

En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las leguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

Transitorio

Único.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2016.

Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,

Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,

Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula,

Secretario.- Sen. César Octavio Pedroza Gaitán,

Secretario.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.-

El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

17Abr/21

Decreto de 13 de abril de 2021

Decreto de 13 de abril de 2021, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único.

Se reforman los artículos, 176, y 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, y se adiciona una fracción XLII Bis al artículo 15; un Capítulo I Bis denominado “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, al Título Séptimo, con los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180 Sextus y 180 Septimus; un Capítulo II Bis denominado “Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, al Título Décimo Quinto, con los artículos 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y 307 Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 15. …

I. a XLII. …

XLII Bis. Instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información con las autoridades competentes, así como establecer los procedimientos para validar la información que deba incorporarse al mismo conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que establezca para tal efecto;

XLIII. a LXIII. …

Artículo 176.

El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones, el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan.

Capítulo I Bis. Del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil

Artículo 180 Bis.

El Instituto expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la debida operación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el cual es una base de datos con información de las personas físicas o morales titulares de cada línea telefónica móvil que cuenten con número del Plan Técnico Fundamental de Numeración y cuyo único fin es el de colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de delitos en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil presume, con independencia de lo previsto en las leyes aplicables, la existencia de la misma, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como titular o propietaria, así como la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el respectivo contrato de prestación de servicios en sus diferentes modalidades y que obran en el Padrón salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, Apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 180 Ter.

El Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil contendrá, sobre cada línea telefónica móvil, la información siguiente:

I. Número de línea telefónica móvil;

II. Fecha y hora de la activación de la línea telefónica móvil adquirida en la tarjeta SIM;

III. Nombre completo o, en su caso, denominación o razón social del usuario;

IV. Nacionalidad;

V. Número de identificación oficial con fotografía o Clave Única de Registro de Población del titular de la línea;

VI. Datos Biométricos del usuario y, en su caso, del representante legal de la persona moral, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto;

VII. Domicilio del usuario;

VIII. Datos del concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, de los autorizados;

IX. Esquema de contratación de la línea telefónica móvil, ya sea pospago o prepago, y

X. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.

Para efectos de este artículo, se entenderá como tarjeta SIM al dispositivo inteligente desmontable utilizado en los equipos móviles, con objeto de almacenar de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante determinada red.

Artículo 180 Quáter.

El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto.

Artículo 180 Quintes.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán recabar e ingresar la información sobre la identidad, datos biométricos y domicilio del usuario, así como proporcionar la información con la cual se integrará el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Para efectos de lo anterior se utilizarán medios digitales y se permitirán medios remotos, siempre que se garantice la veracidad e integridad de la información, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, registrarán la información relativa a altas, bajas, y demás movimientos asociados a la línea telefónica móvil, que permitan mantener actualizado el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Los avisos a que se refiere el artículo 180 Ter, fracción X, de esta Ley se presentarán por los medios y en los plazos que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.

En caso de que el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el Instituto prevendrá al concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, al autorizado que haya presentado el aviso para que realice las aclaraciones respectivas, de conformidad con las disposiciones administrativas aplicables.

El usuario titular del servicio que no reconozca como propio un número de línea telefónica móvil vinculado a su nombre o denominación social, podrá solicitar al Instituto, al concesionario de telefonía o, en su caso, al autorizado, la actualización de la información correspondiente o su baja del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas aplicables.

La baja de un número de línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil no implica la eliminación del registro correspondiente, el registro del número asociado a dicha persona se mantendrá por un plazo de seis meses.

Artículo 180 Sextus.

El Instituto validará y corroborará la información del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, podrá solicitar a los concesionarios las aclaraciones pertinentes sobre los datos registrados.

Artículo 180 Septimus.

El Instituto habilitará los mecanismos de consulta para que cualquier persona física o moral que acredite fehacientemente su personalidad pueda consultar únicamente los números telefónicos que le están asociados.

La información contenida en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil a que se refiere el artículo 180 Bis será confidencial y reservada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Las autoridades de seguridad de procuración y administración de justicia, que conforme a las atribuciones previstas en sus leyes aplicables cuenten con la facultad expresa para requerir al Instituto los datos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, podrán acceder a la información correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 189 y 190 de esta Ley y demás disposiciones relativas.

Artículo 190. …

I. a V.  …

VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular, y realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

         …

VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas, y proceder a realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; así como, realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía móvil cuando así lo instruya el Instituto para efectos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas y legales aplicables;

VIII. a XII. …

Capítulo II Bis. Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil

Artículo 307 Bis.

Los concesionarios de telecomunicaciones o, en su caso, los autorizados, incurrirán en relación con el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, en las infracciones siguientes:

I. Efectuar extemporáneamente el registro de un número de línea telefónica móvil, excediendo los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general;

II. No registrar un número de línea telefónica móvil;

III. No registrar las modificaciones o presentar los avisos que actualicen la información de un registro, a que se refiere el artículo 180 Ter de esta Ley;

IV. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con el registro de un número de línea telefónica móvil;

V. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo, y

VI. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.

Artículo 307 Ter.

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:

I. De 20 a 50 Unidades de Medida y Actualización, a la comprendida en la fracción I;

II. De 500 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización, a las referidas en las fracciones II y III;

III. De 2,000 a 4,000 Unidades de Medida y Actualización, a la prevista en la fracción IV;

IV. De 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización, a la señalada en la fracción V, y

V. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.

Artículo 307 Quáter.

La aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.

Artículo 307 Quintus.

Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.

Transitorios

Primero.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones realizará las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, se realicen con cargo a su presupuesto aprobado en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados serán responsables de cubrir sus costos de implementación, mantenimiento y operación, incluyendo los de conectividad a los servidores del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Tercero.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.

La no emisión de las disposiciones de carácter general en el plazo referido en el párrafo anterior, dará motivo a responsabilidad administrativa para los integrantes del órgano de gobierno del Instituto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Cuarto.

En el caso del registro de líneas telefónicas móviles, en cualquiera de sus modalidades, adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, contarán con un plazo de dos años a partir de su publicación para cumplir con las obligaciones de registro a que se refiere el presente Decreto.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, durante el plazo de dos años a que hace referencia el párrafo anterior, deberán realizar una campaña de información dirigida a sus clientes, con la anticipación que les permita cumplir con su obligación de registrar y actualizar sus datos. Para tal efecto los usuarios deberán presentar ante el concesionario o autorizado de que se trate la tarjeta SIM, así como la documentación fehaciente a que hace referencia el artículo 180 Ter de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o a través de los medios tecnológicos que faciliten a los usuarios el registro. También deberán ser informados de que, en caso de no realizar dicho trámite dentro del plazo señalado, se les cancelará la prestación del servicio relacionado con la línea telefónica móvil de que se trate, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna.

Transcurrido el plazo señalado para el registro de titulares o propietarios de las líneas telefónicas móviles, el Instituto solicitará a los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, a los autorizados, la cancelación en forma inmediata de aquellas líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o ·registradas por los usuarios o clientes.

Quinto.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán realizar el registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil, conforme a lo previsto en el presente Decreto, transcurrido el plazo de 6 meses contados a partir de que el Instituto emita las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.

Sexto.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones, deberán realizar campañas y programas informativos a sus clientes o usuarios para incentivar la obligación de denunciar en forma inmediata el robo o extravío de sus equipos celulares o de las tarjetas de SIM, así como para prevenir el robo de identidad y el uso ilícito de las líneas telefónicas móviles, así como en los casos que se trate de venta o cesión de una línea telefónica móvil.

Ciudad de México, a 13 de abril de 2021.

Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.-

Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.-

Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.-

Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.-

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de abril de 2021.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-

La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

12Sep/18

REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 18 de marzo de 2016.

 

MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁZQUEZ, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, MAGISTRADO CONSEJERO SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES, MAGISTRADO CONSEJERO JORGE IGNACIO PÉREZ CASTAÑEDA, JUEZ CONSEJERO RAÚL LUIS MARTÍNEZ, CONSEJERO HÉCTOR ORLANDO DÍAZ CERVANTES, CONSEJERO GERARDO BRIZUELA GAYTÁN, MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE NOS CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 57 PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, 59 PÁRRAFO SEGUNDO, 64 PRIMER PÁRRAFO, 65 PÁRRAFO SÉPTIMO y 97 PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 FRACCIÓN III y 83 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; 111 y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; 22, 39 FRACCIÓN II, 155, 156, 158, 159 PÁRRAFO SEGUNDO, 161, 163, 164, 165, 166, 167 Y 168 FRACCIONES I, II, IV, XV, XVIII, XXVI, XXXIII, XXXV, y XLIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

 

C O N S I D E R A N D O

De ahí que resulte necesaria y obligatoria la expedición del presente reglamento, toda vez que mediante Sesión Ordinaria de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, este Consejo de la Judicatura del Estado, aprobó dentro del punto 8.01, el ACUERDO GENERAL NÚMERO 02-2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CERTIFICACIÓN, SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y por ende, en ejecución del mismo, se hace necesaria la expedición del presente, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el reglamento, para quedar como sigue:

 

REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1. El presente reglamento es de interés general y de orden público y tiene por objeto regular:

I. La operación de los sistemas que sustentan la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

II. El uso de la Firma Electrónica Certificada y la creación del Expediente Electrónico, en los asuntos, expedientes, recursos, incidentes, cuadernillos y actos de la competencia del Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas, de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Tribunales, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso por este Consejo de la Judicatura o sus órganos y unidades administrativas; previstos en las leyes y códigos de la materia aplicables al asunto de que se trate; II (SIC). La expedición de certificados digitales a personas físicas;

III. La emisión, uso adecuado y revocación de la Firma Electrónica Certificada, por parte de la Unidad Administrativa, los tribunales, juzgados y órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; así como de personas físicas o morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

IV. Los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

V. Las facultades de las autoridades certificadoras;

VI. La homologación de la Firma Electrónica Certificada, con las firmas electrónicas reguladas por otros ordenamientos legales, en los términos establecidos en el presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada y el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada; y.

VII. Las facultades del Consejo de la Judicatura del Estado, para incorporar como válidos para los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, los documentos, notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas; expedidos mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.

 

Artículo 2. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC), como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar demandas, promociones, recursos, medios de impugnación, incidentes y enviar escritos y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias interlocutorias o principales; relacionadas con los asuntos competencia del Tribunal, de las Salas y de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el presente Reglamento y en las demás disposiciones generales aplicables a los asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de la Judicatura del Estado.

 

Artículo 3. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

I. Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como actuaciones dentro de los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California, utilicen la Firma Electrónica Certificada;

II. Actuaciones Electrónicas: las determinaciones, acuerdos, resoluciones, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas y judiciales, incidentales, definitivas, principales o de alzada, que se emitan en los Asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado de Baja California, regulados por este reglamento y que sean comunicados por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con las actuaciones electrónicas establecidas por este Reglamento;

IV. Autoridad Certificadora: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, creada para el Control de Certificación de Firmas y las Unidades de Control y Certificación, que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V. Asunto: El expediente de los juicios, incidentes, cuadernillos, recursos, medios de impugnación, procedimientos administrativos inquisitivos o seguidos en forma de juicios y demás procedimientos o procesos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de la Judicatura y sus Comisiones u órganos y unidades administrativas;

VI. Boletín Electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual los órganos del Poder Judicial del Estado, dan a conocer las actuaciones o resoluciones en los asuntos que se tramitan ante los mismos;

VII. Certificado Digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;

VIII. Certificado Intermedio: Certificado digital generado a partir del Certificado Raíz del Poder Judicial del Estado de Baja California, con el cual las Unidades de Control y Certificación emitirán los certificados de los usuarios finales;

IX. Certificado Raíz: El certificado digital único emitido por la Unidad Administrativa del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial del Estado y da origen a los certificados intermedios, los que a su vez servirán para dar origen a los certificados digitales que emitan las Unidades de Certificación correspondientes;

X. Usuario del Sistema: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Trámites Electrónicos, como medio de identificación de los servidores públicos o de las personas facultadas en el asunto de origen para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios para la recepción de notificaciones, consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la FIREC en un procedimiento o proceso en el que promuevan, ante los Órganos del Poder Judicial del Estado;

XI. Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica Certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica Certificada y el firmante;

XII. Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Certificada del firmante;

XIII. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California;

XIV. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial al Usuario del Sistema, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;

XV. Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;

XVI. Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

XVII. Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere el presente Reglamento y a través de los medios de comunicación electrónica;

XVIII. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un Asunto, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

XIX. FIREC: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California;

XX. Firma Electrónica Certificada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XXI. Firmante: toda persona física que utiliza su Firma Electrónica Certificada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

XXII. Medios de Comunicación Electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

XXIII. Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XXIV. Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XXV. Órganos del Poder Judicial: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, las Salas Unitarias o Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; los Tribunales de Juicio Oral y los Jueces de Garantía; los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Mixtos, Juzgados de Paz y Jurados; el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, sus Comisiones y los demás órganos o unidades administrativas autorizadas posteriormente por el Consejo, que emitan actos al amparo del presente Reglamento;

XXVI. Página Web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XXVII. Prestador de Servicios de Certificación: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Estado, por sí o por conducto de sus Unidades de Control y Certificación; las instituciones públicas que conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica y, en su caso, expedir certificados digitales;

XXVIII. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

XXIX. Tribunal Electrónico o Sistema: el sitio electrónico desarrollado por la Administración Judicial del Poder Judicial del Estado y la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura del Estado, ligado a la página Web del Nuevo Sistema de Justicia Penal y al sitio electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere este Reglamento;

XXX. Sujetos Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California o el Expediente Electrónico, en términos de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento;

XXXI. Tablero Electrónico: el medio electrónico incorporado al Tribunal Electrónico o Sistema, a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la Firma Electrónica Certificada en términos de esta (sic) reglamento, las actuaciones electrónicas que emitan los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California y que genera un acuse de recibo electrónico;

XXXII. Unidad Administrativa: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California; y XXXIII. Unidades de Control y Certificación: Las unidades administrativas del Tribunal, de las Salas o de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California a quienes el Consejo o la Unidad Administrativa de Certificación, autorice para el uso de certificados intermedios con los que pueda realizar la expedición de la FIREC, en los términos previstos en el presente Reglamento.

 

Artículo 4. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I. Los órganos a que se refiere la fracción XXV, del artículo 2 de este Reglamento;

II. Los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Judicial del Estado a que se refiere la fracción anterior, que en la realización de los actos a que se refiere este Reglamento utilicen la Firma Electrónica Certificada, y

III. Los particulares, en los casos en que utilicen la Firma Electrónica Certificada en términos de esta (sic) Reglamento.

 

Artículo 5. La Unidad Administrativa de Certificación, por sí o por conducto de sus Unidades de Control y Certificación de Firmas y en su caso, por las demás áreas que mediante acuerdo determine el Consejo; realizará las funciones de autoridad registradora y certificadora encargada de recibir las solicitudes para la emisión de certificados digitales a los funcionarios del Poder Judicial del Estado y de emitir los certificados digitales correspondientes; con la colaboración de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y una vez validada la información necesaria.

Asimismo, será la encargada de recibir las solicitudes de usuarios externos, para la emisión de certificados digitales.

Las autoridades señaladas en el presente artículo, en su calidad de autoridades registradoras, recibirán las solicitudes de usuarios externos, revisará que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan y una vez validada la información proporcionada por el usuario externo, emitirán el certificado digital correspondiente.

 

Artículo 6. Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Certificada por disposición expresa de la Ley o Código de la materia, de este Reglamento, o de aquéllos en donde no exista acuerdo de incorporación del Consejo o donde exista acuerdo expreso estableciendo su prohibición.

Tampoco serán aplicables para la presentación de quejas administrativas en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el uso de la Firma Electrónica se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, en lo conducente.

 

Artículo 7. El Consejo, en el ámbito de su competencia, estará facultado para interpretar las disposiciones de este Reglamento y para efectos administrativos.

Para tal efecto, a propuesta de la Unidad Administrativa, dictará las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de este Reglamento, mismas que deberán publicarse en Boletín Judicial y en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 8. El Subjefe de la Unidad de Sistemas y Tecnología Informática del Tribunal de Garantía y Juicio Oral Penal y el Jefe de Informática del Poder Judicial del Estado de Baja California, como áreas especializadas en tecnologías de la información y comunicaciones, serán las encargadas de implantar y administrar la infraestructura tecnológica necesaria para la operación de la Firma Electrónica Certificada, así como para brindar la asesoría en materia tecnológica que requiera la Unidad Administrativa o el Consejo, para operar el Sistema del Expediente Electrónico, de Trámites Electrónicos, de Registro y Certificación.

También deberán de capacitar a los usuarios internos del Poder Judicial del Estado, sobre el funcionamiento de la Firma Electrónica Certificada y poner a disposición del público en general en los portales electrónicos, los manuales respectivos para los usuarios externos.

 

Artículo 9. A falta de disposición expresa en este Reglamento o en las demás disposiciones que del mismo deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en lo conducente y atendiendo a la materia de que se trate.

 

Artículo 10. La interpretación del presente Reglamento, se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

 

CAPÍTULO I.- DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

 

Artículo 11. La Firma Electrónica Certificada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos. Los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado, podrán utilizar la Firma Electrónica Certificada en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan.

Las personas físicas o morales por conducto de sus representantes legales, podrán hacer uso de la Firma Electrónica Certificada en la realización de trámites ante las autoridades del Poder Judicial del Estado de Baja California, siempre y cuando se les autorice mediante acuerdo expreso en el asunto de que se trate, para tal efecto. Los documentos que consten en papel y con firma autógrafa o rúbrica, podrán ser habilitados para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con el presente reglamento.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, en su carácter de documentos públicos o privados, según su origen.

Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.

 

Artículo 12. Para efectos del artículo 10 de este Reglamento, la Firma Electrónica Certificada estará sujeta a los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II. Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III. Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV. Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V. No Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y

VI. Confidencialidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

 

Artículo 13. Para que los sujetos obligados puedan utilizar la Firma Electrónica Certificada en los actos a que se refiere este Reglamento, deberán contar con:

I. Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos del presente Reglamento, y

II. Una clave privada que deberá mantener bajo su exclusivo control y que será generada con los datos proporcionados por este previa validación de la Autoridad Certificadora.

 

Artículo 14. El actor, recurrente o promovente, podrá presentar su demanda, recurso o promoción mediante la vía tradicional y por escrito ante el Órgano del Poder Judicial del Estado competente, o en línea a través del Sistema de Trámites Electrónicos en Línea.

Para este último caso, se deberá manifestar expresamente su opción de someterse al uso de la FIREC y el Expediente Electrónico, al momento de la presentación.

Una vez que el sujeto obligado haya elegido su opción, deberá revocar su decisión para que a partir de esa fecha no se le notifique mas por medio electrónico.

Para el caso de que el sujeto obligado no manifieste su opción al momento de la presentación de su trámite respectivo, se entenderá que eligió tramitar el Asunto en la vía tradicional.

 

Artículo 15. En el Tribunal Electrónico o Sistema se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá el escrito inicial, todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, actuaciones, acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás diligencias que deriven de la substanciación del Asunto en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Consejo.

Para el caso en que proceda la acumulación y los Asuntos respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y en línea, el Órgano del Poder Judicial del Estado competente, requerirá a las partes vía notificación personal o electrónica según corresponda, para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el Asunto en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Asunto en la vía tradicional.

 

Artículo 16. La Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de Trámites Electrónicos, previa obtención del registro y autorización correspondientes.

El uso de la Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que el Sistema registre la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las notificaciones y constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en las disposiciones legales aplicables. Para hacer uso del Sistema, se deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida la Unidad Administrativa.

 

CAPÍTULO II.- DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y DE LOS MENSAJES DE DATOS

 

Artículo 17. Los órganos del Poder Judicial del Estado, las dependencias y entidades de gobierno, en las comunicaciones y en su caso, en los actos jurídicos que realicen entre las mismas dentro de los expedientes, incidentes, cuadernillos, medios de impugnación y demás asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la Firma Electrónica Certificada del servidor público facultado para ello.

Cualquier actuación en los asuntos en Línea se efectuará a través del Sistema, en términos del presente Reglamento. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados; Secretarios Generales, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Proyectistas, Secretarios de Acuerdos, Secretarios Actuarios y demás servidores públicos de los Órganos del Poder Judicial del Estado, que actúen en ejercicio de sus atribuciones o que den fe, según corresponda.

 

Artículo 18. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en la realización de los actos del conocimiento de los órganos del Poder Judicial del Estado, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, siempre que los particulares por sí o por conducto de sus representantes legales, mandatarios o procuradores, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

 

Artículo 19. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Trámites Electrónicos en línea.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad.

La omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Reglamento y de los acuerdos que emita el Consejo para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación; salvo que se ponga en tela de duda la autenticidad de un documento presentado vía digital, caso en el cual, el interesado podrá solicitar que se exhiba el original para su cotejo.

 

Artículo 20. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico.

El Secretario de Acuerdos o servidor público competente, a quien corresponda el conocimiento y tramite del asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.

Este tipo de pruebas, deberán ofrecerse en términos de las disposiciones aplicables y ser presentadas al Órgano del Poder Judicial del Estado que esté conociendo del asunto, en la fecha en la que se señale en el acuerdo recaído al ofrecimiento, haciéndose constar su exhibición para efectos de su incorporación al Expediente Electrónico y ordenando en ese acto las medidas de seguridad para garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales o implementos que en su caso hubieren sido objeto de la prueba.

 

Artículo 21. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

 

Artículo 22. Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica Certificada, deberán suscribir ante la Unidad Administrativa o Unidades Certificadoras, un documento en el que:

I. Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica Certificada;

II. Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;

III. Reconocerán como propios y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;

IV. Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;

V. Se obligarán a notificar de manera inmediata a la Unidad Administrativa, para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el uso indebido del Certificado de Firma Electrónica; sin que ello invalide las notificaciones anteriores que se les hubiesen practicado o las actuaciones que los particulares hubiesen signado con su firma Electrónica Certificada, sino las subsecuentes actuaciones realizadas con posterioridad a tal comunicado formal.

VI. Autorizarán que las notificaciones, citaciones o requerimientos se les hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los términos, plazos y condiciones previstas en las disposiciones legales aplicables a la materia de que se trate el asunto, expediente, incidente, cuadernillo o medio de impugnación correspondiente; y

VII. Las demás que determinen las leyes.

 

Artículo 23. La manifestación a que se refiere el artículo anterior deberá señalar adicionalmente:

I. Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días viernes de cada semana o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación y surtirá sus efectos, en el día hábil siguiente a aquél en que hubiere sido efectuada vía electrónica;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emitan los Órganos del Poder Judicial del Estado, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

III. Que en el supuesto de que por causas imputables al Poder Judicial del Estado, se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento del órgano del Poder Judicial del Estado de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en la Ley o Código de la materia de que se trate, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en las normas que rijan el acto materia de notificación.

 

Artículo 24. La Unidad Administrativa de Certificación, con el auxilio de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, crearán y administrarán un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

El Consejo, a propuesta de la Unidad Administrativa de Certificación, emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 25. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y por ende, en su caso podrá ser entregada en términos en los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de Documentos y Resoluciones que Tiene Bajo su Resguardo el Poder Judicial del Estado de Baja California vigentes al momento de su solicitud.

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales e información confidencial, estarán sujetos a las disposiciones aplicables para el manejo, seguridad y protección de los mismos.

 

Artículo 26. Los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada derivados de los actos a que se refiere este Reglamento, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, según la naturaleza del asunto o la información de que se trate.

A falta de término previsto, la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada, se estará al término de diez años para su resguardo y conservación; salvo que se trate de información o documentación que hubiere sido catalogada como de valor histórico.

 

Artículo 27. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo. En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada.

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.

 

TÍTULO TERCERO.- DEL CERTIFICADO DIGITAL CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTOS DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 28. El certificado digital deberá contener lo siguiente:

I. Número de serie;

II. Autoridad certificadora que lo emitió;

III. Algoritmo de firma;

IV. Vigencia;

V. Nombre del titular del certificado digital;

VI. Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

VII. Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

VIII. Clave pública, y

IX. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de este reglamento.

 

Artículo 29. Para obtener un certificado digital el solicitante accederá a la página Web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los siguientes datos:

I. Tratándose del personal del Poder Judicial del Estado, accederá al Sistema de Registro y Certificación mediante el cual llevará a cabo el procedimiento de certificación electrónica y requisitará el formato de solicitud que llenará como mínimo, con los datos siguientes:

a) Nombre completo del solicitante;

b) Dirección de correo electrónico Institucional para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

c) Número de empleado;

d) Área de adscripción;

e) Cargo que desempeña, y;

f) Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

Posteriormente, el solicitante deberá hacer llegar materialmente su solicitud con firma autógrafa de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto defina el Consejo o la Unidad Administrativa de Certificación, adjuntando copia simple de su identificación o gafete de trabajo, copia de su nombramiento y copia simple de su Clave Única del Registro de Población (CURP).

II. Tratándose de usuarios externos, deberá seguir el procedimiento de preregistro que se dará a conocer el (sic) la Página Web en que se indicará también el vínculo al Tribunal Electrónico o Sistema y acudir a las oficinas de la Unidad Administrativa de Certificación o a las demás oficinas que el Consejo de la Judicatura del Estado habilite para tal efecto y requisitar la solicitud correspondiente:

a) Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud;

b) Nombre completo del solicitante;

c) Domicilio del solicitante;

d) Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

e) Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados y

f) Carta compromiso para la obtención de la Firma Electrónica Certificada;

g) Documento que acredite la facultad de representación, para el caso de personas jurídicas colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o institutos políticos;

h) Solicitud con firma autógrafa, dirigida a la Unidad Administrativa o al Consejo, acompañada de comprobante de domicilio, copia del CURP e identificación oficial vigente, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados. Documentos todos, estos, que deberán ser presentados en original y copia, y que, previo cotejo se devolverán los originales al interesado.

Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la autoridad certificadora que corresponda y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de los siguientes documentos:

a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

b) El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente, y

c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados.

d) La cédula para el ejercicio profesional estatal o federal, en caso de abogados procuradores que promuevan a nombre de un tercero o el número de registro electrónico otorgado por el Poder Judicial del Estado, al registrar electrónicamente sus cédulas.

El Consejo establecerá en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

 

Artículo 30. El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. Por expiración de su vigencia;

II. Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

III. Por revocación decretada por el Consejo, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan las obligaciones que les impone este Reglamento;

IV. Cuando así lo solicite el titular del certificado digital o el Firmante en los casos de representación, ante la autoridad certificadora que lo emitió;

V. Por fallecimiento del titular del certificado digital. En este caso, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital;

V (SIC). Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;

VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la Firma Electrónica Certificada, caso en el cual, el interesado deberá adjuntar a su solicitud de revocación, el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público que haga constar los hechos en los cuales se haya puesto en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de su firma electrónica o certificado digital;

VII. Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine;

VIII. Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de los documentos que hayan exhibido ante las autoridades certificadoras; y,

IX. Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de algún documento que se haya exhibido en juicio, mediante el uso de la firma electrónica.

 

Artículo 31. La vigencia del certificado digital será de tres años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

 

CAPÍTULO II.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 32. El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

I. A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

a) Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

b) Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

c) La revocación del certificado digital;

II. A que los datos personales e información confidencial que proporcione a la autoridad certificadora, sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

III. A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, o la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

 

Artículo 33. El titular de un certificado digital o firmante, estará obligado a lo siguiente:

I. Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada;

II. Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal, para el adecuado ejercicio de la profesión que se requiera y para la adecuada representación que ostente;

III. Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto y sin injerencia de terceros;

IV. Actuar con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización no autorizada por parte de terceros, de su Firma Electrónica Certificada;

V. Asumir cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas del mal uso que se haga de su Firma Electrónica Certificada; y

VI. Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

VII. Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital; siempre y cuando ello no varíe la identidad y titularidad del certificado; y,

VIII. Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.

 

Artículo 34. Los titulares de una Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema.

Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

 

Artículo 35. La Unidad Administrativa y las Unidades Certificadoras habilitadas por el Consejo son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de este Reglamento.

 

Artículo 36. Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

II. Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada;

IV. Solicitar al Consejo la revocación de los certificados de Firma Electrónica Certificada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el presente Reglamento y conforme al procedimiento previsto en el mismo;

V. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada, así como de los servicios relacionados con la misma;

VI. Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley General del (sic) Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y al Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Baja California;

VII. Las demás que les confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 37. Las autoridades certificadoras que mediante acuerdo designe el Consejo, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en el presente Reglamento o así lo determine el Consejo.

 

Artículo 38. La Unidad Administrativa, la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura del Estado y la Administración Judicial, podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras del Poder Judicial del Estado, para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada.

 

CAPÍTULO IV.- DEL RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y DE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN

 

Artículo 39. El Consejo o la Unidad Administrativa con autorización previa de aquél, podrán celebrar bases o convenios de colaboración con otras instituciones de gobierno, para la prestación de servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada.

En estos casos, el Consejo de la Judicatura del Estado publicará una declaratoria de incorporación de la firma electrónica de algún otro poder, ente, órgano o autoridad del estado o de alguna otra entidad federativa, a efecto de que se tomen como válidos para los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, todos los documentos, notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas, que se hayan expedidos mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.

 

Artículo 40. Los certificados digitales expedidos por otros poderes, entes, órganos o instituciones de gobierno, tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la (sic) el Consejo o la Unidad Administrativa mediante convenio, y garanticen en la misma forma que lo hacen los certificados propios, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

 

TÍTULO CUARTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 41. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

 

Artículo 42. Las conductas de los particulares que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento de garantía de audiencia previa para la revocación del certificado digital y de la firma electrónica del presunto infractor.

En tal caso, la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Estado, dictará el acuerdo de inicio, realizará las notificaciones correspondientes en el último domicilio que se hubiere señalado ante la Unidad Administrativa o las Unidades Certificadoras; desahogará el procedimiento con las formalidades esenciales en las que se permita al presunto infractor ofrecer pruebas y rendir alegatos, hasta ponerlo en estado de citación para resolución; caso en el cual, dará cuenta al Pleno del Consejo con el proyecto corresponde (sic) para su aprobación.

La resolución que emita el Consejo, se notificará a los interesados en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Artículo 43. En todos los casos, cuando las infracciones al presente reglamento impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los órganos del Poder Judicial del Estado, lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.-

Solicítese la publicación del presente, en el Boletín Judicial y en Periódico Oficial del Estado de Baja California en términos de los artículos 159 párrafo segundo y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 2, 3 fracción VIII y 4, de la Ley del Periódico Oficial del Estado.

 

TERCERO.- Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, mediante el programa piloto de implementación del ACUERDO GENERAL NÚMERO 02-2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CERTIFICACIÓN, SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL (SIC) LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, conservarán su vigencia y alcances, al haber sido emitidos al amparo del citado acuerdo general.

 

CUARTO.-

Las disposiciones generales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del presente Reglamento, se emitirán en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

QUINTO.-

Los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, que el Consejo determine como viables para el uso de firma electrónica, deberán remitir a la Unidad Administrativa, dentro de los quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento, su programa de instrumentación para el uso de la Firma Electrónica Certificada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la Firma Electrónica Certificada, con objeto de que la Unidad Administrativa emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que el órgano respectivo esté en posibilidad de instrumentar el uso de la Firma Electrónica Certificada en los actos que le competen.

Aprobado por unanimidad de votos de los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis y de conformidad con lo dispuesto por los artículos los artículos (sic) 57 párrafos segundo y tercero, 59 párrafo segundo, 64 primer párrafo, 65 párrafo séptimo y 97 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, 39 fracción II, 155, 156, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 fracciones I, II, IV, XV, XVIII, XXIII, XXVI, XXXI, XXXIII, XXXV, y XLII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; imprímase y publíquese el presente para su debida observancia y cumplimiento.

 

Dado en el Edificio de Tribunales del Poder Judicial del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

 

MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁSQUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

LIC. JORGE IGNACIO PÉREZ CASTAÑEDA MAGISTRADO CONSEJERO

LIC. SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES MAGISTRADO CONSEJERO

LIC. RAÚL LUIS MARTÍNEZ JUEZ CONSEJERO

LIC. GERARDO BRIZUELA GAYTÁN CONSEJERO

LIC. HÉCTOR ORLANDO DÍAZ CERVANTES CONSEJERO

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO