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24Abr/21

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de julio de 1981. (Carta de Banjul). El 27 de junio de 1981 la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la entonces Organización de la Unidad Africana adoptó la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, sustituida por la Unión Africana a partir de la adopción de su Acta Constitutiva el 12 de julio de 2000 en Lomé, Togo.

PREÁMBULO

Los Estados africanos miembros de la Organización para la Unidad Africana, firmantes de este Convenio titulado «Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos»,

Recordando la Decisión 115, XVI de la Asamblea de jefes de Estado de gobierno, en su decimosexta sesión ordinaria, celebrada en Monrovia, Liberia, del 17 al 20 de julio de 1979, referente a la preparación de «un proyecto preliminar de una Carta africana sobre los derechos humanos y de los pueblos que contemple entre otras cosas la creación de organismos cuya función sea promover y proteger los derechos humanos y de los pueblos»;

Considerando la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la cual estipula que «la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos»;

Reafirmando la promesa que hicieron solemnemente en el artículo 2 de dicha Carta de erradicar de África toda forma de colonialismo, coordinar e intensificar su cooperación y esfuerzos por alcanzar una vida mejor para los pueblos de África y fomentar la cooperación con la debida consideración a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración de los derechos humanos;

Tomando en consideración las virtudes de su tradición histórica y los valores de la civilización africana que deberían inspirar y caracterizar su reflejo en el concepto de derechos humanos y de los pueblos, Reconociendo, por un lado, que los derechos humanos fundamentales derivan de los atributos de los seres humanos, lo cual justifica su protección internacional, y, por otro lado, que la realidad y el respeto de los derechos de los pueblos deberían necesariamente garantizar los derechos humanos; Considerando que el disfrute de derechos y libertades también implica el cumplimiento de deberes por parte de todos;

Convencidos de que en lo sucesivo es esencial prestar especial atención al derecho al desarrollo y de que los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos;

Conscientes de su deber de lograr la total liberación de África, cuyos pueblos todavía están luchando por su dignidad y genuina independencia, y comprometiéndose a eliminar el colonialismo, el neocolonialismo, la segregación racial y el sionismo, y a hacer desaparecer las bases militares extranjeras agresivas y toda forma de discriminación, particularmente la basada en la raza, el grupo étnico, el color, el sexo, la lengua, la religión o las opiniones políticas;

Reafirmando su adhesión a los principios de los derechos y las libertades humanos y de los pueblos contenidos en las declaraciones, convenios y otros instrumentos adoptados por la Organización para la Unidad Africana el Movimiento de los países no alineados y las Naciones Unidas;

Firmemente convencidos de su deber de promover y proteger los derechos y libertades humanos y de los pueblos teniendo en cuenta la importancia tradicionalmente concedida en África a esos derechos y libertades; Acuerdan lo siguiente:

PARTE I. DERECHOS Y DEBERES

CAPITULO I. DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS

Artículo 1.

Los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana firmantes de la presente Carta reconocerán los derechos, deberes y libertades contemplados en esta Carta y se comprometerán a adoptar medidas legislativas o de otra índole con el fin de llevarlos a efecto.

Artículo 2.

Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status.

Artículo 3.

1. Todos los individuos serán iguales ante la ley.

2. Todos los individuos tendrán derecho a igual protección de la ley

Artículo 4.

Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser privado de este derecho arbitrariamente.

Artículo 5.

Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.

Artículo 6.

Todo individuo tendrá derecho a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie puede ser privado de su libertad más que por razones y condiciones previamente establecidas por la ley. En especial, nadie puede ser arrestado o detenido arbitrariamente.

Artículo 7.

1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica:

a) derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes;

b) el derecho a ser considerado inocente hasta que un tribunal competente demuestre su inocencia;

c) el derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección;

d) el derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un tribunal imparcial.

2. Nadie puede ser condenado por un acto u omisión que no constituya una ofensa legalmente punible, en el momento en que se cometió. No se puede infligir pena alguna por una ofensa contra la que no existe ninguna disposición en el momento de ser cometida. Las penas son personales y sólo pueden ser impuestas al trasgresor.

Artículo 8.

La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades.

Artículo 9.

1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información.

2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que respete la ley.

Artículo 10.

1. Todo individuo tendrá derecho a la libre asociación, siempre que cumpla con la ley.

2. De conformidad con la obligación de solidaridad contemplada en el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación.

Artículo 11.

Todo individuo tendrá derecho a reunirse libremente con otros. El ejercicio de este derecho estará sujeto solamente a las necesarias restricciones estipuladas por la ley, en especial las decretadas en interés de la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, la ética y los derechos y libertades de los otros.

Artículo 12.

1. Todo individuo tendrá derecho a la libertad de tránsito y de residencia dentro de las fronteras de un Estado, siempre que se atenga a la ley.

2. Todo individuo tendrá derecho a salir de cualquier país, incluido el suyo, y a retornar a su propio país. Este derecho sólo está sujeto a las restricciones estipuladas por la ley para la protección de la seguridad nacional, la ley y el orden, la salud pública o la moral.

3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales.

4. Un extranjero legalmente admitido en un territorio de un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley.

5. La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso.

Artículo 13.

1. Todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley.

2. Todo ciudadano tendrá derecho a acceder al servicio público de su país.

3. Todo individuo tendrá derecho a acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las personas ante la ley.

Artículo 14.

Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas.

Artículo 15.

Todo individuo tendrá derecho a trabajar en condiciones justas y satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo.

Artículo 16.

1. Todo individuo tendrá derecho a disfrutar del mejor estado físico y mental posible.

2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo y asegurarse de que reciben asistencia médica cuando están enfermos.

Artículo 17.

1. Todo individuo tendrá derecho a la educación.

2. Todo individuo podrá participar libremente en la vida cultural de su comunidad.

3. La promoción y protección de la moral y de los valores tradicionales reconocidos por la comunidad serán deberes del Estado.

Artículo 18.

1. La familia será la unidad natural y la base de la sociedad. Esta estará protegida por el Estado, el cual se ocupará de su salud física y moral.

2. El Estado tendrá el deber de asistir a la familia, la cual custodia la moral y los valores tradicionales reconocidos por la comunidad.

3. El Estado se hará responsable de la eliminación de toda discriminación de la mujer y de la protección de los derechos de la mujer y del niño tal como se estipulan en las declaraciones y convenios internacionales.

4. Los ancianos y los minusválidos también tendrán derecho a medidas especiales de protección adecuadas a sus necesidades físicas o morales.

Artículo 19.

Todos los pueblos serán iguales; todos disfrutarán del mismo respeto y tendrán los mismos derechos. Nada justificará la dominación de un pueblo por otro.

Artículo 20.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a la existencia. Tendrán el incuestionable e inalienable derecho a la autodeterminación. Decidirán libremente su status político y procurarán su desarrollo económico y social según la política que ellos mismos hayan escogido libremente.

2. Los pueblos colonizados u oprimidos tendrán derecho a liberarse de las ataduras de la dominación recurriendo a cualquier medio reconocido por la comunidad internacional.

3. Todos los pueblos tendrán derecho a la ayuda de los Estados firmantes de la presente Carta en su lucha por la liberación de la dominación extranjera, ya sea política, económica o cultural.

Artículo 21.

1. Todos los pueblos dispondrán libremente de sus riquezas y recursos naturales. Este derecho será ejercido en el exclusivo interés del pueblo. En ningún caso será pueblo alguno privado de él.

2. En caso de expoliación, el pueblo desposeído tendrá derecho a la recuperación legal de su propiedad así como a una compensación adecuada.

3. El derecho a disponer libremente de las riquezas y recursos naturales será ejercido sin perjuicio de la obligación de promover la cooperación económica internacional basada en el respeto mutuo, el intercambio equitativo y los principios del derecho internacional.

4. Los Estados firmantes de la presente Carta ejercerán, individual y colectivamente, el derecho a disponer de sus riquezas y recursos naturales con vistas a reforzar la unidad y la solidaridad africanas.

6. Los Estados firmantes de la presente Carta se comprometerán a eliminar toda forma de explotación económica extranjera, especialmente la practicada por los monopolios internacionales, con el fin de posibilitar que sus pueblos se beneficien plenamente de las ventajas derivadas de sus recursos naturales.

Artículo 22.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad.

2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.

Artículo 23.

1. Todos los pueblos tendrán derecho a la paz y a la seguridad nacional e internacional. Los principios de solidaridad y de relaciones amistosas implícitamente afirmados por la Carta de las Naciones Unidas y reafirmados por la de la Organización para la Unidad Africana gobernarán las relaciones entre Estados.

2. Con el fin de fortalecer la paz, la solidaridad y las relaciones amistosas, los Estados firmantes de la presente Carta garantizarán que:

a) cualquier individuo que disfrute del derecho de asilo contemplado en el artículo 12 de la presente Carta no realice actividades subversivas contra su país o cualquier Estado firmante de la presente Carta;

b) sus territorios no serán usados como base para actividades subversivas o terroristas contra el pueblo de cualquier otro Estado firmante de la presente Carta.

Artículo 24.

Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo.

Artículo 25.

Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el deber de promover y garantizar por medio de la enseñanza, la educación y la divulgación, el respeto de los derechos y libertades contenidos en la presente Carta y de procurar que estas libertades y derechos, así como las correspondientes obligaciones y deberes, sean entendidos.

Artículo 26.

Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el deber de garantizar la independencia de los tribunales de justicia y permitirán la creación y la mejora de instituciones nacionales apropiadas que se ocupen de la promoción y la protección de los derechos y libertades garantizados por la presente Carta.  

CAPITULO II. DEBERES

Artículo 27.

1. Todo individuo tendrá deberes para con su familia y sociedad, para con el Estado y otras comunidades legalmente reconocidas, así como para con la comunidad internacional.

2. Los derechos y libertades de cada individuo se ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común.

Artículo 28.

Todo individuo tendrá el deber de respetar y considerar a sus semejantes sin discriminación, y de mantener relaciones encaminadas a promover, salvaguardar y fortalecer el respeto y la tolerancia mutuos.  

Artículo 29.

El individuo también tendrá el deber de:

1. Preservar el desarrollo armonioso de la familia y de fomentar el respeto y la cohesión de ésta; de respetar a sus padres en todo momento y de mantenerlos en caso de necesidad;

2. Servir a su comunidad nacional poniendo sus aptitudes físicas e intelectuales a su servicio;

3. No comprometer la seguridad del Estado del cual sea nacional o residente;

4. Preservar y reforzar la solidaridad nacional y social, especialmente cuando la primera se vea amenazada;

5. Preservar y reforzar la independencia nacional y la integridad territorial de su país, así como contribuir a su defensa de conformidad con la ley;

6. Trabajar al máximo de su rendimiento y pagar los impuestos estipulados por la ley en el interés de la sociedad;

7. Preservar y reforzar los valores culturales africanos positivos en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad en un espíritu de tolerancia, diálogo y consulta y, en general, contribuir a la promoción del bienestar moral de la sociedad;

8. Contribuir en todo lo posible, en todo momento y a todos los niveles a la promoción y la consecución de la unidad africana.  

PARTE II. MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPITULO I. CREACION Y ORGANIZACION DE LA COMISION AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS 

Artículo 30.

Dentro de la Organización para la Unidad Africana se creará una Comisión Africana sobre derechos humanos y de los pueblos, a la cual, a partir de aquí, nos referiremos como «la Comisión«, para promover los derechos humanos y de los pueblos y garantizar su protección en África.

Artículo 31.

1. La Comisión constará de once miembros escogidos entre personalidades africanas de la máxima reputación, conocidas por su gran moralidad, integridad, imparcialidad y competencia en materia de derechos humanos de los pueblos; se otorgará una particular consideración a las personas que tengan experiencia legal.

2. Los miembros de la Comisión actuarán a título personal.

Artículo 32.

La Comisión no incluirá a más de un ciudadano del mismo Estado.

Artículo 33.

Los miembros de la Comisión serán elegidos en votación secreta por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, de una lista de personas designadas por los Estados firmantes de la presente Carta.

Artículo 34.

Cada Estado firmante de la presente Carta no podrá designar a más de dos candidatos. Los candidatos deberán tener la nacionalidad de uno de los Estados firmantes de la presente Carta. Cuando un Estado designa dos candidatos, uno de ellos puede tener una nacionalidad distinta del Estado que lo designa.

Artículo 35.

1. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana invitará a los Estados firmantes de la presente Carta, al menos cuatro meses antes de la elección, a designar candidatos;

2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana confeccionará una lista de las personas designadas, por orden alfabético, y la transmitirá a los jefes de Estado y de gobierno al menos un mes antes de la elección.

Artículo 36.

Los miembros de la Comisión serán elegidos para un período de seis años y serán susceptibles de ser reelegidos. Sin embargo, la duración del cargo de cuatro de los miembros elegidos en la primera elección terminará al cabo de dos años, y la de los de los otros tres al cabo de cuatro años.

Artículo 37.

Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de gobierno de la Organización para la Unidad Africana echará a suertes qué miembros ocuparán su cargo durante un período u otro de los señalados en el artículo 36.

Artículo 38.

Tras la elección, los miembros de la Comisión realizarán una solemne declaración de su intención de desempeñar sus deberes imparcial y fielmente.

Artículo 39

1. En caso de muerte o dimisión de un miembro de la Comisión, el presidente de la misma informará inmediatamente al secretario general de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante a partir de la fecha de la muerte o de la fecha en que la dimisión sea efectiva.

2. Si todos los miembros de la Comisión opinan unánimemente que uno de los miembros ha dejado de desempeñar sus deberes por alguna razón que no sea una ausencia temporal, el presidente de la Comisión informará al secretario de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante.

3. En los casos anticipados anteriormente, la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno designará un sustituto del miembro cuyo puesto ha quedado vacante para el restante período de la duración de su cargo, a no ser que éste sea inferior a seis meses.

Artículo 40.

Todo miembro de la Comisión ocupará su cargo hasta que acceda a él su sucesor.

Artículo 41.

El secretario general de la Organización para la Unidad Africana nombrará al secretario de la Comisión. También proporcionará el personal y los servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de los deberes de la Comisión. La Organización para la Unidad Africana correrá con los gastos originados por el personal y los servicios.

Artículo 42.

1. La Comisión elegirá a su presidente y a su vicepresidente para un período de dos años. Estos serán susceptibles de reelección.

2. La Comisión elaborará su reglamento.

3. Siete miembros constituirán quórum.

4. En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

5. El secretario general puede asistir a las reuniones de la Comisión, pero no participará en las deliberaciones ni tendrá derecho a voto. Sin embargo, el presidente de la Comisión puede invitarlo a hablar.

Artículo 43.

Al desempeñar sus funciones, los miembros de la Comisión disfrutarán de los privilegios e inmunidades diplomáticas que se contemplan en el Convenio general sobre privilegios e inmunidades de la Organización para la Unidad Africana.

Artículo 44.

En el presupuesto ordinario de la Organización para la Unidad Africana se incluirán los emolumentos y las retribuciones de los miembros de la Comisión.  

CAPITULO II. MANDATO DE LA COMISION 

Artículo 45.

Las funciones de la Comisión serán:

1. Promover los derechos humanos y de los pueblos, y en especial:

a) recopilar documentos, emprender estudios e investigar los problemas africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir información, alentar a las instituciones nacionales y locales interesadas en los derechos humanos y de los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer recomendaciones a los gobiernos;

b) formular y establecer principios y normas destinados a resolver problemas legales relativos a los derechos humanos y de los pueblos y a las libertades fundamentales en los que los gobiernos africanos puedan basar sus legislaciones.

2. Garantizar la protección de los derechos humanos y de los pueblos en las condiciones establecidas por la presente Carta.

3. Interpretar todas las disposiciones de la presente Carta a petición de un Estado firmante, de una institución de la OUA o de una organización africana reconocida por la OUA.

4. Llevar a cabo cualquier otra tarea que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno le encomiende.  

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO DE LA COMISION

Artículo 46.

La Comisión puede recurrir a cualquier método de investigación apropiado; puede apelar al secretario general de la Organización para la Unidad Africana o a cualquier otra persona capaz de informarla.

Comunicados de los Estados

Artículo 47.

Si un Estado firmante de la presente Carta tiene buenas razones para creer que otro Estado firmante de esta Carta ha violado las disposiciones de la misma, puede llamar la atención, mediante comunicado escrito de este Estado respecto al tema en cuestión. Ese comunicado también le será remitido al secretario general de la OUA y al presidente de la Comisión. Dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción del comunicado, el Estado al que éste va dirigido dará al Estado inquisidor una explicación o declaración escrita que aclare la cuestión. Esta incluirá toda la información relevante posible relativa a las leyes y normativa aplicadas y aplicables y el remedio arbitrado o la acción prevista.

Artículo 48.

Si al cabo de tres meses a partir de la fecha en que el comunicado original es recibido por el Estado al que va dirigido, el asunto no ha quedado resuelto a satisfacción de los dos Estados implicados mediante negociación bilateral o cualquier otro procedimiento pacífico, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a remitir el asunto a la Comisión a través del presidente y notificará a los Estados implicados.

Artículo 49.

A pesar de las disposiciones del artículo 47, si un Estado firmante de la presente Carta considera que otro Estado firmante ha violado las disposiciones de la Carta, puede remitir el asunto directamente a la Comisión dirigiendo un comunicado al presidente, al secretario general de la Organización para la Unidad Africana y al Estado implicado.

Artículo 50.

La Comisión solamente puede ocuparse de un asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los recursos locales, en caso de que existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento de esos recursos sería demasiado largo.

Artículo 51.

1. La Comisión puede solicitar de los Estados implicados que le proporcionen toda la información relevante.

2. Mientras la Comisión está considerando el asunto, los Estados implicados pueden estar representados ante ella y presentar alegaciones orales o escritas.

Artículo 52. 

Tras haber obtenido de los Estados implicados y de otras fuentes toda la información que considere necesaria, y tras haber intentado todos los medios apropiados de llegar a una solución amistosa basada en el respeto los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión preparará dentro de un período de tiempo razonable a partir de la fecha de la notificación a la que se hace referencia en el artículo 48, un informe en el que se especifiquen los hechos y sus conclusiones. Ese informe será remitido a los Estados implicados y comunicado a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

Artículo 53.

Mientras transmite ese informe, la Comisión puede hacer a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno las recomendaciones que considere útiles.

Artículo 54.

La Comisión presentará un informe de sus actividades a cada sesión ordinaria de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

Otros comunicados

Artículo 55.

1. Antes de cada sesión, el secretario de la Comisión confeccionará una lista de los comunicados distintos de los de los Estados firmantes de la presente Carta y se la transmitirá a los miembros de la Comisión, los cuales indicarán qué comunicados deberán ser considerados por la Comisión.

2. Un comunicado será considerado por la Comisión si lo decide así una mayoría simple de sus miembros.

Artículo 56.

Los comunicados relativos a los derechos humanos y de los pueblos a los que se hace referencia en el artículo 55 recibidos por la Comisión serán considerados si:

1. sus autores se identifican, aunque soliciten el anonimato;

2. son compatibles con la Carta de la Organización para la Unidad Africana o con la presente Carta:

3. no están escritos en un lenguaje despectivo o insultante dirigido contra el Estado implicado, sus instituciones o contra la Organización para la Unidad Africana;

4. no están basados exclusivamente en noticias difundidas por los medios de comunicación;

5. son enviados después de agotar los recursos locales, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada largo;

6. son presentados dentro de un período de tiempo razonable a partir del momento en que se agotaron los recursos locales o de la fecha en que la Comisión es puesta al corriente del asunto; y

7. no tratan de casos que ya han sido solucionados por los Estados implicados de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana o las disposiciones de la presente Carta.

Artículo 57.

Con anterioridad a cualquier consideración importante todos los comunicados serán transmitidos al Estado implicado por el presidente de la Comisión.

Artículo 58.

1. Cuando, tras someterlos a las deliberaciones de la Comisión, parece que uno o más comunicados se refieren a casos especiales que revelan la existencia de una serie de violaciones graves o masivas de los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión llamará la atención de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno respecto a esos casos.

3. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno puede solicitar entonces de la Comisión que emprenda la realización de un estudio a fondo de esos casos y que elabore un informe factual, el cual acompañará de su conclusión y recomendaciones.

4. Un caso urgente que haya sido detectado por la Comisión será presentado por ésta al presidente de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, la cual podrá solicitar la realización de un estudio en profundidad.

Artículo 59.

1. Todas las medidas tomadas de conformidad con las disposiciones de la presente Carta serán confidenciales hasta que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno decidan lo contrario.

2. Sin embargo, el informe será hecho público por el presidente de la Comisión por decisión de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

3. El informe de las actividades de la Comisión será hecho público por su presidente tras ser considerado por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno. 

CAPITULO IV. PRINCIPIOS APLICABLES 

Artículo 60. 

La Comisión se basará en la legislación internacional sobre derechos humanos y de los pueblos, especialmente en las disposiciones de los diversos instrumentos africanos referentes a los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración universal de los derechos humanos, otros instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones de los diversos instrumentos adoptados por departamentos especializados de las Naciones Unidas de los cuales los firmantes de la presente Carta sean miembros.

Artículo 61. 

La Comisión también tomará en consideración como medidas subsidiarias para determinar los principios del derecho aplicables, otros convenios generales o especiales que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana, prácticas africanas que concuerdan con las normas internacionales relativas a los derechos humanos y de los pueblos, costumbres generalmente aceptadas como normas, principios generales del derecho reconocidos por los Estados africanos, así como precedentes legales y creencias.

Artículo 62.

Todo Estado miembro se comprometerá a presentar cada dos años, a partir de la fecha en que la presente Carta entre en vigor, un informe sobre las medidas legislativas o de otra índole tomadas con el fin de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la presente Carta.

Artículo 63.

1. La presente Carta estará abierta a la firma, ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana.

2. Los instrumentos de ratificación o adhesión a la presente Carta deberán serle presentados al secretario general de la Organización para la Unidad Africana.

3. La presente Carta entrará en vigor tres meses después de la recepción por parte del secretario general de los instrumentos de ratificación o adhesión de una mayoría simple de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana. 

PARTE III. DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 64.

1. Tras la entrada en vigor de la presente Carta, se elegirán, de conformidad con los artículos relevantes de la misma, los miembros de la Comisión.

2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Organización dentro de un período de tres meses a partir de la constitución de la Comisión. De ese momento en adelante, la Comisión será convocada por su presidente cuando sea necesario, pero al menos una vez al año.

Artículo 65.

Cada vez que un Estado ratifique o se adhiera a la presente Carta con posterioridad a su entrada en vigor, ésta será efectiva para ese Estado tres meses después de la fecha de presentación del instrumento de ratificación o adhesión por parte de ese Estado.

Artículo 66.

Si fuera necesario, la presente Carta se complementaría mediante protocolos o acuerdos especiales.

Artículo 67.

El secretario general de la Organización para la Unidad Africana informará a los Estados miembros de la Organización de la presentación de cada instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 68.

La presente Carta podrá ser enmendada si un Estado firmante presenta una solicitud escrita a tal efecto al secretario general de la Organización para la Unidad Africana. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno sólo considerará el proyecto de enmienda después de que todos los Estados firmantes hayan sido informados debidamente de él y la Comisión haya dado su opinión a petición del Estado promotor. La enmienda será aprobada por mayoría simple de los Estados firmantes. Esta será efectiva para todos los Estados que la hayan aceptado, de conformidad con su procedimiento constitucional, tres meses después de la recepción por parte del secretario general de la nota de aceptación.

24Abr/21

Acta Constitutiva de la Unión Africana, del 12 de julio de 2000

Acta fundacional de la Unión Africana

Adoptada el 12 de Julio de 2000 en Lome (Togo) por la 36a Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana (OUA)

Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Organización de la Unidad Africana (OUA):

El Presidente de la República Sudafricana

El Presidente de la República Argelina Democrática y Popular

El Presidente de la República de Angola

El Presidente de la República de Benín

El Presidente de la República de Botswana

El Presidente de la República de Burkina Faso

El Presidente de la República de Burundi

El Presidente de la República de Camerún

El Presidente de la República de Cabo Verde

El Presidente de la República Centroafricana

El Presidente de la República Federal Islámica de las Comores

El Presidente de la República del Congo

El Presidente de la República de Costa de Marfil

El Presidente de la República de Yibuti

El Presidente de la República Árabe de Egipto

El Primer Ministro de la República Democrática Federal de Etiopía

El Presidente del Estado de Eritrea El Presidente de la República de Gabón

El Presidente de la República de Gambia

El Presidente de la República de Ghana

El Presidente de la República de Guinea

El Presidente de la República de Guinea-Bissau

El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial

El Presidente de la República de Kenia

El Primer Ministro del Reino de Lesotho

El Presidente de la República de Liberia

El Guía de la Revolución del 1º de Septiembre de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista

El Presidente de la República de Madagascar

El Presidente de la República de Malawi

El Presidente de la República de Malí

El Primer Ministro de la República de Mauricio

El Presidente de la República Islámica de Mauritania

El Presidente de la República de Mozambique

El Presidente de la República de Namibia

El Presidente de la República de Níger

El Presidente de la República Federal de Nigeria

El Presidente de la República de Uganda

El Presidente de la República de Ruanda

El Presidente de la República Democrática de Congo

El Presidente de la República Árabe Saharaui Democrática

El Presidente de la República de Sao Tomé y Príncipe

El Presidente de la República de Senegal

El Presidente de la República de las Seychelles

El Presidente de la República de Sierra Leona

El Presidente de la República de Somalia

El Presidente de la República de Sudán

El Rey de Swazilandia

El Presidente de la República Unida de Tanzania

El Presidente de la República del Chad

El Presidente de la República de Togo

El Presidente de la República deTunicia

El Presidente de la República de Zambia

El Presidente de la República de Zimbabwe

Inspirados por los nobles ideales que han guiado a los Padres Fundadores de nuestra Organización Continental y a las generaciones de panafricanistas en su determinación a promover la unidad, la solidaridad y la cohesión, y a promover la cooperación entre los pueblos de África y entre los Estados Africanos,

Considerando los principios y los objetivos enunciados en la Carta de la Organización de la Unidad Africana y el Tratado que instituye la Comunidad económica africana;

Recordando las luchas heroicas hechas por nuestros pueblos y nuestros países por la independencia política, la dignidad humana y la emancipación económica;

Considerando que desde su creación, la Organización de la Unidad Africana ha desempeñado un papel determinante y precioso en la liberación del Continente, la afirmación de una identidad común y la realización de la unidad de nuestro continente, y ha constituido un marco único para nuestra acción colectiva en África y en nuestras relaciones con el resto del mundo;

Resueltos a aceptar los desafíos multiformes con los cuales están enfrentados nuestro Continente y nuestros pueblos, a la luz de los cambios sociales, económicos y políticos que se producen en África y en el mundo;

Convencidos de la necesidad de acelerar el proceso de la implementación del Tratado que instituye la Comunidad económica africana a fin de promover el desarrollo socioeconómico de África y hacer frente de manera más eficaz a los retos de la globalización;

Guiados por nuestra visión común de una África unida y fuerte, así como por la necesidad de instaurar una colaboración entre los Gobiernos y todas las componentes de la sociedad civil, en particular las mujeres, los jóvenes y el sector privado, a fin de reforzar la solidaridad y la cohesión entre nuestros pueblos;

Conscientes del hecho de que la plaga de los conflictos en África obstaculiza ahincadamente el desarrollo socioeconómico del continente, y de la necesidad de promover la paz, la seguridad y la estabilidad, condición previa a la ejecución de nuestra agenda por lo que al desarrollo y a la integración se refiere;

Resueltos a promover y a proteger los derechos del hombre y de los pueblos, a consolidar las instituciones y la cultura democráticas, a promover el buen Gobierno y el Estado de derecho;

Resueltos asimismo a tomar todas las medidas necesarias para fortalecer nuestras instituciones comunes y a dotarlas de los poderes y recursos necesarios para que puedan cumplir sus misiones con eficacia;

Recordando la Declaración que hemos adoptado durante el cuarto período de sesiones de nuestra Conferencia en Sirt, en la Gran Jamahiriya Árabe Libia popular socialista, el 09 de septiembre de 1999, y por el cual hemos decidido crear la Unión africana, en consonancia con los objetivos fundamentales de la Carta de la Organización de la Unidad Africana (OUA) y del tratado que instituye la Comunidad económica africana

HEMOS CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo Primero. Definiciones

En la presente Acta fundacional, se comprende por

“AEC”, la Comunidad económica africana

“ACTE”, la presente Acta fundacional; “Conferencia de la Unión”,

la Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión

“Carta”, la Carta de la OUA

“Consejo”, el Consejo económico, social y cultural de la Unión

“Comité”, un comité técnico especializado

“Comisión ejecutiva”, la secretaría de la Unión

“Consejo Ejecutivo”, el Consejo de los Ministros de la Unión

“Tribunal”, El Tribunal de la Unión;

“Estado Miembro”, un Estado Miembro de la Unión;

“OUA”, la Organización de la Unidad Africana;

“Parlamento”, El Parlamento panafricano de la Unión;

“Unión”, La Unión Africana creada por la presente Acta Fundacional.

Artículo 2. Instituciones de la Unión Africana

Se instituye por las presentes una unión Africana en conformidad con las disposiciones de la presente Acta.

Artículo 3. Objetivos

Los objetivos de la Unión son los siguientes:

a) Realizar una mayor unidad y solidaridad entre los países africanos y entre los pueblos de África;

b) Defender la soberanía, la integridad territorial y la independencia de sus Estados miembros;

c) Acelerar la integración política y socioeconómica del continente;

d) Promover y defender las posiciones africanas colunes sobre asuntos de interés para el continente y sus pueblos;

e) Fomentar la cooperación internacional, teniendo en cuenta en debida forma la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración universal de los derechos humanos;

f) Promover la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente;

g) Promover los principios y las instituciones democráticas, la participación popular y el buen gobierno;

h) Promover y proteger los derechos del hombre y de los pueblos de conformidad con la Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos y con los otros instrumentos pertinentes relativos a los derechos del hombre;

i) Crear las condiciones idóneas que le permitan al continente desempeñar el papel que es el suyo en la economía mundial y en las negociaciones internacionales;

j) Promover el desarrollo sostenible en lo económico, lo social y lo cultural, así como la integración de las economías africanas;

k) Promover la cooperación y el desarrollo en todos los ámbitos de la actividad humana con vistas a mejorar el nivel de vida de los pueblos africanos, mantener y promover la estabilidad económica;

l) Coordinar y armonizar las políticas entre las Comunidades económicas regionales existentes y futuras con objeto de una realización gradual de los objetivos de la Unión;

m) Acelerar el desarrollo del continente mediante la promoción de la investigación en todos los sectores, en particular en la ciencia y en la tecnología;

n) Obrar de común acuerdo con los aliados internacionales pertinentes para la erradicación de las enfermedades evitables y la promoción de la sanidad en el continente.

Artículo 4. Principios

Funciona la Unión Africana de conformidad con los principios fundamentales siguientes:

a) Igualdad soberana y e interdependencia de todos los Estados miembros de la Unión;

b) Respeto de las fronteras existentes en el momento de la accesión a la independencia

c) Participación de los pueblos africanos a las actividades de la Unión;

d) Instauración de una política de defensa común para el continente africano y sus Estados miembros;

e) Arreglo pacífico de los conflictos entre los Estados miembros de la Unión por medios apropiados que pueden ser decididos por la Conferencia de la Unión;

f) Prohibición de emplear la fuerza o de amenazar con emplear la fuerza entre los Estados miembros de la Unión;

g) No injerencia de un Estado miembro en los asuntos interiores de otro Estado miembro;

h) El derecho de la Unión de intervenir en un Estado miembro por decisión de la conferencia, en algunas circunstancias graves, tales como el genocidio;

i) Coexistencia pacífica entre los Estados miembros de la Unión y su derecho para vivir en la paz y la seguridad;

j) Derecho de los Estados miembros de solicitar la intervención de la Unión para restaurar la paz y la seguridad;

k) Promoción de la autodependencia colectiva, en el marco de la Unión;

l) Promoción de la igualdad entre los hombres y las mujeres;

m) Respeto de los principios democráticos, de los derechos del hombre, del Estado de derecho y del buen gobierno;

n) Promoción de la justicia social para asegurar el desarrollo económico equilibrado;

o) Respeto del carácter sacrosanto de la vida humana y rechazo de la impunidad, de los asesinatos políticos, los actos de terrorismo y las actividades subversivas;

p) Condenación y rechazo de los cambios anticonstitucionales de gobierno.

Artículo 5. Órganos de la Unión

1.Los órganos de la Unión son los siguientes:

a) La Conferencia de la Unión;

b) El Consejo ejecutivo;

c) El Parlamento panafricano;

d)El tribunal;

e) Comisión ejecutiva;

f) El Comité de los representantes permanentes;

g) Los Comités técnicos especializados;

h) El Consejo económico, social y cultural;

i) Las instituciones financieras.

2.Puede la Conferencia decidir la creación de otros órganos.

Artículo 6. La Conferencia de la Unión

1. Consta la Conferencia de los Jefes de Estado y de Gobierno o de sus representantes debidamente acreditados

2. La Conferencia es el órgano supremo de la Unión.

3. La Conferencia se reúne por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. A petición de un Estado miembro y por aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, ella se reúne en sesión extraordinaria.

4. La presidencia de la Conferencia la ejerce durante un año un Jefe de Estado o de gobierno elegido, tras consultas entre los Estados miembros.

Artículo 7. Decisiones de la Conferencia

1. La Conferencia toma sus decisiones por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los tercios de los Estados miembros de la Unión. No obstante, las decisiones de procedimiento, incluso para determinar si un tema es un tema de procedimiento o no lo es, están tomadas a la mayoría simple

2. El quórum lo constituyen los dos tercios de los Estados miembros de la Unión para cualquier sesión de la Conferencia

Artículo 8. Reglamento interior de la Conferencia

La Conferencia su propio Reglamento interior

Artículo 9. Poderes y atribuciones de la Conferencia

1. Los poderes y las atribuciones de la Conferencia son los siguientes:

a) Definir las políticas comunes de la Unión;

b) Recibir, examinar y tomar decisiones a partir de los informes y las recomendaciones de los otros órganos de la Unión y tomar decisiones a este respecto

c) Examinar las solicitudes de adhesión a la Unión;

d)Crear cualquier órgano de la Unión;

e) Asegurar el control de la ejecución de las políticas y decisiones de la Unión, y cuidar de su aplicación por todos los Estados miembros;

f) Adoptar el presupuesto de la Unión;

g) Dar directrices al Consejo Ejecutivo sobre la gestión de los conflictos y otras situaciones de urgencia así como sobre la restauración de la paz;

h) Nombrar y revocar a los jueces del Tribunal;

i) Nombrar el Presidente, el o los vicepresidentes y los Comisarios de la Comisión ejecutiva y determinar sus cargos y sus mandatos;

2. La Conferencia puede delegar algunos de sus poderes y atribuciones al uno o al otro de los órganos de la Unión.

Artículo 10. Consejo Ejecutivo

1. El Consejo ejecutivo está integrado por los Ministros de los Asuntos Exteriores o por cualquier ministro o autoridad designados por los gobiernos de los Estados miembros

2. El Consejo Ejecutivo se reúne en sesión ordinaria dos veces al año por lo menos. Se reúne asimismo en sesión extraordinaria a petición de un Estado miembro y a reserva de la aprobación de los dos tercios de todos los Estados miembros.

Artículo 11. Decisiones del Consejo Ejecutivo

El Consejo ejecutivo toma sus decisiones por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de la Unión. No obstante, las decisiones de procedimiento, incluso para determinar si un tema es un tema de procedimiento o no lo es, están tomadas a la mayoría simple.

El quórum lo constituyen los dos tercios de los Estados miembros para cualquier sesión de Consejo ejecutivo.

Artículo 12. Reglamento interior del Consejo Ejecutivo

El Consejo ejecutivo adopta su propia Reglamento interior

Artículo 13. Atribuciones del Consejo Ejecutivo

El Consejo Ejecutivo asegura la coordinación y determina las políticas en los ámbitos de interés común para los Estados miembros, especialmente en los sectores siguientes:

a) Comercio exterior;

b) Energía, industria y recursos minerales;

c) Alimentación, agricultura, recursos animales, ganadería y selvas;

d) Transporte y comunicación;

e) Seguros;

f) Recursos hídricos e irrigación;

g) Educación, sanidad, cultura y revalorización de los recursos humanos;

h) Protección del medioambiente;

i) Ciencia y tecnología;

j) Nacionalidad, residencia de los extranjeros y tema de inmigración;

k) Seguridad social y elaboración de políticas de protección de la madre y del niño, así como de políticas en beneficio de los minusválidos;

l) Institución de un sistema de medallas y de premios africanos;

El Consejo Ejecutivo es responsable ante la Conferencia. Se reúne para examinar los temas que le someten y controlar la ejecución de las políticas decididas por la Conferencia

El Consejo puede delegar todo o parte de sus poderes y atribuciones mencionados en el párrafo 1 del presente artículo a los Comités técnicos especializados creados en los términos previstos por el artículo 14 de la presente Acta.

Artículo 14. Los Comités Técnicos Especializados

Creación y Composición

Están creados los Comités técnicos especializados siguientes:

a) El Comité encargado de las cuestiones de Economía Rural y de Agricultura;

b) El Comité encargado de los Asuntos Monetarios y Financieros;

c) El Comité encargado de las Cuestiones comerciales, aduaneras y de inmigración;

d) El Comité encargado de la industria, de la Ciencia y de la Tecnología, de la Energía, de los Recursos Naturales y del medioambiente;

e) El Comité encargado de los transportes, de las comunicaciones y del Turismo

f) El Comité encargado de la Sanidad, del Trabajo y de los Asuntos Sociales;

g) El Comité encargado de la Educación, d la Cultura y de los Recursos Humanos

La Conferencia puede, en caso necesario, reestructurar los Comités existentes o crear nuevos.

Cada Comité está integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros. Los representantes pueden estar asesorados por Consejeros.

Artículo 15. Atribuciones de los Comités técnicos especializados

Cada uno de los Comités, de conformidad con su competencia, tiene mandato para:

a) Preparar proyectos y programas de la Unión y someterlos al Consejo ejecutivo;

b) Asegurar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de las decisiones tomadas por los órganos de la Unión;

c) Asegurar la coordinación y la armonización de los proyectos y programas de la Unión;

d) Presentar informes y recomendaciones al Consejo ejecutivo, sea por propia iniciativa, sea a petición del Consejo Ejecutivo, sobre la ejecución de las disposiciones de la presente Acta; y

e) Llevar a cabo cualquier tarea que podría serle confiada, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Acta.

Artículo 16. Reuniones

A reserva de las directrices que pueden ser dadas por el Consejo ejecutivo, cada comité se reúne lo más frecuentemente que sea necesario y establece su reglamento interior que somete al Consejo ejecutivo para aprobación.

Artículo 17. El Parlamento

Con objeto de asegurar la plena participación de los pueblos africanos al desarrollo y a la integración económica del continente, está creado un Parlamento panafricano.

La composición, los poderes, las atribuciones y la organización del Parlamento panafricano están definidos en un protocolo correspondiente.

Artículo 18. Tribunal

Está creado un Tribunal de la Unión.

Los estatutos, la composición y los poderes del Tribunal están definidos en un protocolo correspondiente.

Artículo 19. Instituciones Financieras

La Unión Africana está dotada de las instituciones financieras siguientes, cuyos estatutos están definidos en protocolos correspondientes:

a) El Banco Central Africano;

b) El Fondo monetario Africano;

c) El Banco Africano de inversión.

Artículo 20. Comisión Ejecutiva

Está creada una Comisión ejecutiva que es la Secretaría de la Unión.

La Comisión ejecutivo está integrada por el Presidente, el o los Vicepresidentes y los Comisarios. Les asesora el personal necesario para el buen funcionamiento de la Comisión.

La estructura, las atribuciones y los reglamentos de la Comisión ejecutiva son determinados por la Conferencia.

Artículo 21. Comité de los representantes permanentes

Está creado, ante la Unión, un Comité de los representantes permanentes. Está integrado por los representantes permanentes y los otros plenipotenciarios de los Estados miembros.

El Comité de los Representantes permanentes es responsable de la preparación de los trabajos del Consejo ejecutivo y obra por mandato del Consejo. Puede instituir cualquier subcomité o grupo de trabajo que fuere necesario.

Artículo 22. El Consejo económico, social y cultural

El Consejo económico, social y cultural es un órgano consultivo integrado por los representantes de las diferentes categorías socio profesionales de los Estados miembros de la Unión.

Las atribuciones, los poderes, la composición y la organización del Consejo económico, social y cultural son determinados por la Conferencia.

La estructura, las atribuciones y los reglamentos de la Comisión ejecutiva son determinados por la Conferencia.

Artículo 23. Imposición de sanciones

La Conferencia determina las sanciones apropiadas que se imponen a cualquier Estado miembro culpable de impago de sus contribuciones al presupuesto de la Unión así: privación del derecho de tomar la palabra durante las reuniones, de voto, de derecho para los naturales del Estado miembro incriminado de ocupar un puesto o un cargo en el seno de los órganos de la Unión, de beneficiar de cualquier actividad o de la ejecución de cualquier compromiso en el marco de la Unión.

Además, cualquier Estado miembro que no se conformaría con las decisiones y políticas de la Unión puede estar sancionado en particular en lo que se refiere a los transportes y a las comunicaciones y en los ámbitos político y económico.

Artículo 24. Sede de la Unión

La Sede de la Unión Africana está en Addis-Abeba (República Federal Democrática de Etiopía)

La Conferencia puede, por recomendación del Consejo ejecutivo, crear donde ella lo juzgare necesario, oficinas de la Unión africana y relativas a los papeles de la Unión en los Estados miembros.

Artículo 25. Lenguas de Trabajo

Las lenguas de Trabajo de la Unión y de todas sus instituciones son, si posible, las lenguas africanas, el árabe, el inglés, el francés y el portugués.

Artículo 26. Interpretación

Cualquier asunto que se originare en la interpretación de la presente Acta está sometido al Tribunal. Hasta la instalación de éste, el asunto está sometido a la Conferencia que lo resuelve a la mayoría de los dos tercios.

Artículo 27. Firma y ratificación

1. La presente Acta está abierta a la firma y a la ratificación de los Estados miembros de la OUA, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos.

2. Los instrumentos de ratificación están depositados en la Secretaría General de la OUA

Artículo 28. Entrada en vigor

La presente Acta entra en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación por los dos tercios de los Estados miembros de la OUA.

Artículo 29. Adhesión a la presente Acta y admisión como miembro de la Unión.

1. Cualquier Estado Africano puede, en cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Acta, notificar al Presidente de la Comisión ejecutivo su intención de adherir a la presente Acta y de estar admitido como miembro de la Unión.

El Presidente de la Comisión ejecutiva, al recibir tal notificación, comunica copias de ésta a todos los Estados miembros. La admisión está decidida a la mayoría simple de los Estados miembros. La decisión de cada Estado miembro está transmitida al Presidente de la Comisión Ejecutiva quien comunica la decisión de admisión al Estado candidato, después de recibir el número de votos necesarios.

Artículo 30. Suspensión

Los Gobiernos que acceden al poder por medios anticonstitucionales no están admitidos a participar a las actividades de la Unión.

Artículo 31. Pérdida de la calidad de miembro

1. Cualquier Estado que quiere retirarse de la Unión lo notifica por escrito al Presidente de la Comisión ejecutiva, el cual informa los Estados miembros. Un año después de la notificación, si ésta no está retirada, la presente Acta deja de aplicarse al Estado concernido, que, por esto, deja de ser miembro de la Unión

2. Durante el período de un año aludido en el párrafo 1 de la presente Acta, cualquier Estado miembro que desea retirarse de la Unión debe conformarse con las disposiciones de la presente Acta y se ve precisado a cumplir con sus obligaciones según la presente Acta hasta el día de su retirada.

Artículo 32. Enmienda y revisión

Cualquier Estado miembro puede presentar propuestas de enmienda o de revisión de la presente Acta.

Las propuestas de enmienda o de revisión están sometidas al Presidente de la Comisión ejecutiva quien comunica copias a los Estados miembros en los treinta (30) días que siguen la fecha de recepción.

La Conferencia de la Unión, por aviso del Consejo ejecutivo, examina estas propuestas en un plazo de un año después de la notificación de los Estados Miembros, en conformidad con las disposiciones del párrafo (2) del presente artículo.

Las enmiendas o revisiones son adoptadas por la Conferencia de la Unión por consenso o, si ello faltare, a la mayoría de los dos tercios, y sometidas a la ratificación de todos los Estados miembros en conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos. Las enmiendas o revisiones entran en vigor treinta (30) días después del depósito, ante el Presidente de la Comisión Ejecutiva, de los instrumentos de ratificación por los dos tercios de sus Estados miembros.

Artículo 33. Disposiciones finales y avenencias transitorias

La presente Acta reemplaza la Carta de la Organización de la Unidad Africana. No obstante, dicha Carta queda vigente durante un período transitorio que no excede un año o cualquier otro plazo fijado por la Conferencia, después de la entrada en vigor de la presente Acta, para permitirle a la OUA/AEC tomar las medidas apropiadas para la transmisión de su activo y de su pasivo a la Unión, en lo posible, y de todos los asuntos correspondientes

Las disposiciones de la presente Acta tienen también precedencia y reemplazan las disposiciones del Tratado de Abuja que instituye la Comunidad económica africana, las cuales podrían ser contrarias a la presente Acta.

Desde la entrada en vigor de la presente Acta, todas las medidas idóneas están tomadas para implementar sus decisiones y crear los órganos previstos por la presente Acta, en conformidad con las directrices o decisiones que podrían ser adoptadas a este respecto por los Estados Partes a la presente Acta durante el período de transición estipulada arriba.

Mientras se espere la creación de la Comisión ejecutiva, la Secretaría general de la OUA es la Secretaría interina de la Unión.

Y PARA QUE CONSTE, hemos adoptado la presente Acta.

Expedida en Lome, TOGO el 12 de Julio de 2000.