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01Ene/14

Reglamentos de las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Estado Federal de Aguascalientes

 

 

Estado Federal de Baja California

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

 

Estado Federal de Baja California Sur

 

Estado Federal de Campeche

 

Estado Federal de Chiapas

 

Estado Federal de Chihuahua

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. (Publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 30 de diciembre de 2006).

 

Estado Federal de Ciudad de México

Reglamento de 11 de septiembre de 2008, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (Ciudad de México).(Gaceta Oficial del Distrito Federal de 15 de Septiembre de 2008).

 

Estado Federal de Coahuila de Zaragoza

 

Estado Federal de Colima

Reglamento de 28 de abril de 2017, de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Municipio de Colima. (Tomo 102, Colima, Col., Sábado 13 de Mayo del año 2017; nº 31).

 

Estado Federal de Durango

 

Estado Federal de Guanajuato

 

Estado Federal de Guerrero

 

Estado Federal de Hidalgo

 

Estado Federal de Jalisco

 

Estado Federal de México

 

Estado Federal de Michoacán de Ocampo

 

Estado Federal de Morelos

Reglamento de 19 de octubre de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.

 

Estado Federal de Nayarit

Reglamento de 29 de septiembre de 2016, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit. (Periódico Oficial, miércoles 5 de octubre de 2016).

 

Estado Federal de Nuevo León

 

Estado Federal de Oaxaca

 

Estado Federal de Puebla

 

Estado Federal de Querétaro de Arteaga

Reglamento de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro. (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48 “La Sombra de Arteaga”, el 15 de agosto de 2003.

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Cadereyta de Montes. (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 58 “La Sombra de Arteaga”, el 21 de agosto de 2015).

 

Estado Federal de Quintana Roo

 

Estado Federal de San Luis de Potosí

 

Estado Federal de Sinaloa

 

Estado Federal de Sonora

 

Estado Federal de Tabasco

 

Estado Federal de Tamaulipas

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas (Publicado en el Periódico Oficial número 116 de fecha 27 de septiembre de 2017).

 

Estado Federal de Tlaxcala

 

Estado Federal de Veracruz de Ignacio de la Llave

 

Estado Federal de Yucatán

 

Estado Federal de Zacatecas

 

01Ene/14

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 8, 10, 23, 61 y 105 bis)

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. (Modificada por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Exposición de Motivos

 

TITULO PRELIMINAR.- Del derecho a la protección de la salud

 

CAPITULO UNICO

 

Artículo 1

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución.

2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.

3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.

4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

 

Artículo 2

1. Esta Ley tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula.

2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.

 

TITULO PRIMERO.- Del sistema de salud

 

CAPITULO PRIMERO.- De los principios generales

 

Artículo 3

1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.

2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.

3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.

4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.

 

Artículo 4

 

Artículo 5

 

Artículo 6

 

Artículo 7

 

Artículo 8

1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.

 

Artículo 9

Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.

 

Artículo 10

Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.

5. (Derogado)

6. (Derogado)

7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

8. (Derogado)

9. (Derogado)

10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11.(Derogado)

12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.

 

Artículo 11

 

Artículo 12

 

Artículo 13

 

Artículo 14

 

Artículo 15

 

Artículo 16

 

Artículo 17

 

CAPITULO II.- De las actuaciones sanitarias del sistema de salud

 

Artículo 18

 

Artículo 19

 

CAPITULO III.- De la salud mental

 

Artículo 20

 

CAPITULO IV.- De la salud laboral

 

Artículo 21

 

Artículo 22

 

CAPITULO V.- De la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva

 

Artículo 23

Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

 

Artículo 24

 

Artículo 25

 

Artículo 26

 

Artículo 27

 

Artículo 28

 

Artículo 29

 

Artículo 30

 

Artículo 31

 

CAPITULO VI.- De las infracciones y sanciones

 

Artículo 32

 

Artículo 33

 

Artículo 34

 

Artículo 35

 

Artículo 36

 

Artículo 37

 

TITULO II.- De las competencias de las Administraciones Públicas

 

CAPITULO PRIMERO.- De las competencias del Estado

 

Artículo 38

 

Artículo 39

 

Artículo 40

 

CAPITULO II.- De las competencias de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 41

 

CAPITULO III.- De las competencias de las Corporaciones Locales

 

Artículo 42

 

CAPITULO IV.- De la Alta Inspección

 

Artículo 43

 

TITULO III.- De la estructura del sistema sanitario

 

CAPITULO PRIMERO.- De la organización general del sistema sanitario público

 

Artículo 44

 

Artículo 45

 

Artículo 46

 

Artículo 47

 

Artículo 48

 

CAPITULO II.- De los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 49

 

Artículo 50

 

Artículo 51

 

Artículo 52

 

Artículo 53

 

Artículo 54

 

Artículo 55

 

CAPITULO III.- De las Áreas de Salud

 

Artículo 56

 

Artículo 57

 

Artículo 58

 

Artículo 59

 

Artículo 60

 

Artículo 61

(Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre)

 

Artículo 62

 

Artículo 63

 

Artículo 64

 

Artículo 65

 

Artículo 66

 

Artículo 67

 

Artículo 68

 

Artículo 69

 

CAPITULO IV.- De la coordinación general sanitaria

 

Artículo 70

 

Artículo 71

 

Artículo 72

 

Artículo 73

 

Artículo 74

 

Artículo 75

 

Artículo 76

 

Artículo 77

 

CAPITULO V.- De la financiación

 

Artículo 78

 

Artículo 79

 

Artículo 80

 

Artículo 81

 

Artículo 82

 

Artículo 83

 

CAPITULO VI.- Del personal

 

Artículo 84

 

Artículo 85

 

Artículo 86

 

Artículo 87

 

TITULO IV.- De las actividades sanitarias privadas

 

CAPITULO PRIMERO.- Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias

 

Artículo 88

 

CAPITULO II.- De las Entidades Sanitarias

 

Artículo 89

 

Artículo 90

 

Artículo 91

 

Artículo 92

 

Artículo 93

 

Artículo 94

 

TITULO V.- De los productos farmacéuticos

 

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 95

 

Artículo 96

 

Artículo 97

 

Artículo 98

 

Artículo 99

 

Artículo 100

 

Artículo 101

 

Artículo 102

 

Artículo 103

 

TITULO VI.- De la docencia y la investigación

 

CAPITULO PRIMERO.- De la docencia en el Sistema Nacional de Salud

 

Artículo 104

 

Artículo 105

 

CAPÍTULO II.- Tratamiento de datos de la investigación en salud

 

Artículo 105 bis

El tratamiento de datos personales en la investigación en salud se regirá por lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. (Añadido por la disposición final 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre)

 

TÍTULO VII.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario

 

Artículo 106.- Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas

 

Artículo 107.- Delimitación del gasto farmacéutico

 

Artículo 108.- Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario

 

Artículo 109.- Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación

 

Artículo 110.- Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación

 

Artículo 111.- Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario

 

Artículo 112.- Incumplimiento de la obligación de remisión de información

 

Artículo 113.- Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario

 

Artículo 114.- Límites de gasto sanitario

 

Artículo 115.- Consecuencias de la superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios

 

Artículo 116.- Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta

 

Séptima

 

Octava

 

Novena

 

Décima

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta.- Remisión de información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Primera

 

Segunda

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Segunda

 

Tercera

 

Cuarta

 

Quinta

 

Sexta

 

Séptima

 

Octava

 

Novena

 

Décima

 

Decimoprimera

 

Décimosegunda

 

Décimotercera

 

Décimocuarta

 

Décimoquinta

 

Decimosexta.- Habilitación normativa

01Ene/14

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE del 10 de diciembre de 2013).

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE del 10 de diciembre de 2013). (Modificada por la Disposición Final Undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

PREÁMBULO

I.- La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.

La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública -que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas-, reconoce y garantiza el acceso a la información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo- y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública-.

En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia y establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas. En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario que se verá acompañado en el futuro con el impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos internacionales ya existentes en esta materia.

II.- En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la transparencia de su actividad.

La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.

Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia. Las nuevas tecnologías nos permiten hoy día desarrollar herramientas de extraordinaria utilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley cuyo uso permita que, a través de un único punto de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la información disponible.

La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.

Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información.

La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.

Desde la perspectiva del Derecho comparado, tanto la Unión Europea como la mayoría de sus Estados miembros cuentan ya en sus ordenamientos jurídicos con una legislación específica que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. España no podía permanecer por más tiempo al margen y, tomando como ejemplo los modelos que nos proporcionan los países de nuestro entorno, adopta esta nueva regulación.

En lo que respecta a buen gobierno, la Ley supone un avance de extraordinaria importancia. Principios meramente programáticos y sin fuerza jurídica se incorporan a una norma con rango de ley y pasan a informar la interpretación y aplicación de un régimen sancionador al que se encuentran sujetos todos los responsables públicos entendidos en sentido amplio que, con independencia del Gobierno del que formen parte o de la Administración en la que presten sus servicios y, precisamente por las funciones que realizan, deben ser un modelo de ejemplaridad en su conducta.

III.- El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.

El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas. En relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la Ley se aplica también a las Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. También se aplica a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a todas las entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público.

El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.

Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.

El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.

Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.

El título II otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.

Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables en un Estado de Derecho.

La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años.

El título III de la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un órgano independiente al que se le otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y cuenta con una estructura sencilla que, a la vez que garantiza su especialización y operatividad, evita crear grandes estructuras administrativas. La independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones vendrá garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con el que deberá contar el nombramiento de su Presidente.

Para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se prevé que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo.

Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones como la aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la revisión y simplificación normativa -en el entendido de que también es un ejercicio de buen gobierno y una manifestación más de la transparencia el clarificar la normativa que está vigente y es de aplicación- y la colaboración entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en la determinación de criterios para la aplicación de los preceptos de la ley en lo relativo a la protección de datos personales.

Las disposiciones finales, entre otras cuestiones, modifican la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amplían la publicidad de determinada información que figura en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado y la obligación de publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Por último, la Ley prevé una entrada en vigor escalonada atendiendo a las especiales circunstancias que conllevará la aplicación de sus diversas disposiciones.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

TÍTULO I.- Transparencia de la actividad pública

CAPÍTULO I.- Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.

e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.

i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.

2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.

Artículo 3.- Otros sujetos obligados.

Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.

b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

Artículo 4.- Obligación de suministrar información.

Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

CAPÍTULO II.- Publicidad activa

Artículo 5.- Principios generales.

1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.

4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.

5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 6.- Información institucional, organizativa y de planificación.

1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.

2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.
En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.

Artículo 6 bis.- Registro de actividades de tratamiento.

Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica (Artículo añadido por la Disposición final décima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Artículo 7.- Información de relevancia jurídica.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Artículo 8.- Información económica, presupuestaria y estadística.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.

h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.

2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.

3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.

Artículo 9.- Control.

1. El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 10.-  Portal de la Transparencia.

1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.

2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.

Artículo 11.- Principios técnicos.

El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:

a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.

b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.

c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO III.- Derecho de acceso a la información pública

SECCIÓN 1ª.-  RÉGIMEN GENERAL

Artículo 12.- Derecho de acceso a la información pública.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

Artículo 13.- Información pública.

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14.- Límites al derecho de acceso

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.

Artículo 15.- Protección de datos personales.

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. (Nueva redacción del apartado 1 dada por la Disposición final undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.

c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.

d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 16.- Acceso parcial.

En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.

SECCIÓN 2ª.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 17.- Solicitud de acceso a la información.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.

Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.

2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información que se solicita.

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.

4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.

Artículo 18.- Causas de inadmisión.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

Artículo 19.- Tramitación

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Artículo 20.- Resolución.

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.

6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 21.- Unidades de información

1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:

a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.

b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.

c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.

d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.

f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.

g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.

h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.

3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.

Artículo 22.- Formalización del acceso.

1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

SECCIÓN 3ª.- RÉGIMEN DE IMPUGNACIONES

Artículo 23.- Recursos.

1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 24.- Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

TÍTULO II.- Buen gobierno

Artículo 25. -Ámbito de aplicación.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.

A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.

2. Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.

3. La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.

Artículo 26.- Principios de buen gobierno

1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1. Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

2. Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

3. Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4. Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

5. Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

6. Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

7. Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

b) Principios de actuación:

1. Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2. Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3. Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4. Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

5. No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

6. No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7. Desempeñarán sus funciones con transparencia.

8. Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9. No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

Artículo 27.- Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses.-

El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.

Artículo 28.- Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:

a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.

b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.

e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.

f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 de la citada Ley.

g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.

l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

n) La no adopción del acuerdo de no disponibilidad o la no constitución del depósito, cuando así se haya solicitado, previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

Artículo 29.- Infracciones disciplinarias.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) El acoso laboral.

l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

2. Son infracciones graves:

a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.

d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

3. Son infracciones leves:

a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.

b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.

Artículo 30.- Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.

2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:

a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial que corresponda.

b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.

3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.

4. Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.

5. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.

e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

f) La reparación de los daños o perjuicios causados.

En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.

7. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.

8. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:

a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.

b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 31.- Órgano competente y procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.

2. El órgano competente para ordenar la incoación será:

a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.

3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.

4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.

b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.

c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.

5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 32.- Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III.- Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 33.- Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

Artículo 34.- Fines.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

Artículo 35.- Composición.

El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos:

a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión.

Artículo 36.- Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.

1. La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por:

a) El Presidente.

b) Un Diputado.

c) Un Senador.

d) Un representante del Tribunal de Cuentas.

e) Un representante del Defensor del Pueblo.

f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.

g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

3. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

4. Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Artículo 37.- Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.

3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Artículo 38.- Funciones.

1. Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.

d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales.

e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.

g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones:

a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.

d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.

e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento.

f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

Artículo 39.- Régimen jurídico.

1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por:

a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado.

b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.

d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales.

e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.

2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normativa de función pública de la Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.

4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

Artículo 40.

Relaciones con las Cortes Generales.-El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

Disposición adicional segunda.- Revisión y simplificación normativa.

1. La Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas.

2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de Departamentos ministeriales.

3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes Departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Disposición adicional tercera.- Corporaciones de Derecho Público.

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad.

Disposición adicional cuarta.- Reclamación.

1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un Convenio en los términos previstos en el apartado anterior.

Disposición adicional quinta.- Colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional sexta.- Información de la Casa de Su Majestad el Rey.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.

Disposición adicional séptima.

El Gobierno aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido a los funcionarios y personal de la Administración General del Estado, acompañado, a su vez, de una campaña informativa dirigida a los ciudadanos. El Gobierno incorporará al sector público estatal en el Plan Nacional de Responsabilidad Social Corporativa.

Disposición adicional octava.

El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Disposición final primera.- Modificación de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 35.h) pasa a tener la siguiente redacción:

“h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.”

Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.-Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.”

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado en los siguientes términos:

El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:

“4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.”

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifica el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:

“Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el “Boletín Oficial del Estado”, el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.”

Disposición final cuarta.- Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

-Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

“1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.”

Disposición final quinta.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para optimizar el uso de los medios técnicos y humanos que se adscriban al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición final sexta.- Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 2, con la redacción siguiente:

“5. Serán aplicables al administrador nacional del registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de la presente Ley.”

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7, con la redacción siguiente:

“6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.”

Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.”

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.-La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.”

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, con el siguiente tenor literal:

Artículo14. Personas con responsabilidad pública.

1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.

Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:

a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.

b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.

c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.

2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:

a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.

b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.

c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.

d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.

Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.

En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.

4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.

A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.

Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.

5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:

a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.

b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular de la póliza.

c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.

6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.”

Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, con el siguiente tenor literal:

“4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.”

Siete. Se da nueva redacción al artículo 42, con el siguiente tenor literal:

Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.

2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.

f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.

g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.

h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.

i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.

j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.

k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.

l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.

m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.

3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 52.1.u), con el siguiente tenor literal:

“u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.”

Disposición final séptima.- Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.

El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”, un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición final octava.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.

Disposición final novena.- Entrada en vigor.

La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:

– Las disposiciones previstas en el título II entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

– El título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

– Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

01Ene/14

Lege nr. 677 din 21 noiembrie 2001

LEGE Nr. 677 din 21 noiembrie 2001

Pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date Parlamentul României adopta prezenta lege.

Textul iniţial a fost publicat în Monitorul Oficial nr. 790 din 12 decembrie 2001,  cu modificările şi completările aduse de: Legea nr. 102 din 3 mai 2005; Legea nr. 278
din 15 octombrie 2007.

 

CAPITOLUL I: Dispozitii generale

 

Art. 1: Scop

(1) Prezenta lege are ca scop garantarea si protejarea drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor fizice, în special a dreptului la viata intima, familiala si privata, cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal.

(2) Exercitarea drepturilor prevazute în prezenta lege nu poate fi restrânsa decât în cazuri expres si limitativ prevazute de lege.

 

Art. 2: Domeniu de aplicare

(1) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate, în tot sau în parte, prin mijloace automate, precum si prelucrarii prin alte mijloace decât cele automate a datelor cu caracter personal care fac parte dintr-un sistem de evidenta sau care sunt destinate sa fie incluse într-un asemenea sistem.

(2) Prezenta lege se aplica:

a) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori stabiliti în România;

b) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de misiunile diplomatice sau de oficiile consulare ale României;

c) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori care nu sunt stabiliti în România, prin utilizarea de mijloace de orice natura situate pe teritoriul României, cu exceptia cazului în care aceste mijloace nu sunt utilizate decât în scopul tranzitarii pe teritoriul României a datelor cu caracter personal care fac obiectul prelucrarilor respective.

(3) În cazul prevazut la alin. (2) lit. c) operatorul îsi va desemna un reprezentant care trebuie sa fie o persoana stabilita în România. Prevederile prezentei legi aplicabile operatorului sunt aplicabile si reprezentantului acestuia, fara a aduce atingere posibilitatii de a introduce actiune în justitie direct împotriva operatorului.

(4) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate de persoane fizice sau juridice, române ori straine, de drept public sau de drept privat, indiferent daca au loc în sectorul public sau în sectorul privat.

(5) În limitele prevazute de prezenta lege, aceasta se aplica si prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor de prevenire, cercetare si reprimare a infractiunilor si de mentinere a ordinii publice, precum si al altor activitati desfasurate în domeniul dreptului penal, în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(6) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate de persoane fizice exclusiv pentru uzul lor personal, daca datele în cauza nu sunt destinate a fi dezvaluite.

(7) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor în domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(8) Prevederile prezentei legi nu aduc atingere obligatiilor asumate de România prin instrumente juridice ratificate.

 

Art. 3: Definitii
În întelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc dupa cum urmeaza:

a) date cu caracter personal – orice informatii referitoare la o persoana fizica identificata sau identificabila; o persoana identificabila este acea persoana care poate fi identificata, direct sau indirect, în mod particular prin referire la un numar de identificare ori la unul sau la mai multi factori specifici identitatii sale fizice, fiziologice, psihice, economice, culturale sau sociale;

b) prelucrarea datelor cu caracter personal – orice operatiune sau set de operatiuni care se efectueaza asupra datelor cu caracter personal, prin mijloace automate sau neautomate, cum ar fi colectarea, înregistrarea, organizarea, stocarea, adaptarea ori modificarea, extragerea, consultarea, utilizarea, dezvaluirea catre terti prin transmitere, diseminare sau în orice alt mod, alaturarea ori combinarea, blocarea, stergerea sau distrugerea;

c) stocarea – pastrarea pe orice fel de suport a datelor cu caracter personal culese;

d) sistem de evidenta a datelor cu caracter personal – orice structura organizata de date cu caracter personal, accesibila potrivit unor criterii determinate, indiferent daca aceasta structura este organizata în mod centralizat ori descentralizat sau este repartizata dupa criterii functionale ori geografice;

e) operator – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care stabileste scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal; daca scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal sunt determinate printr-un act normativ sau în baza unui act normativ, operator este persoana fizica sau juridica, de drept public ori de drept privat, care este desemnata ca operator prin acel act normativ sau în baza acelui act normativ;

f) persoana împuternicita de catre operator – o persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care prelucreaza date cu caracter personal pe seama operatorului;

g) tert – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, alta decât persoana vizata, operatorul ori persoana împuternicita sau persoanele care, sub autoritatea directa a operatorului sau a persoanei împuternicite, sunt autorizate sa prelucreze date;

h) destinatar – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, careia îi sunt dezvaluite date, indiferent daca este sau nu tert; autoritatile publice carora li se comunica date în cadrul unei competente speciale de ancheta nu vor fi considerate destinatari;

i) date anonime – date care, datorita originii sau modalitatii specifice de prelucrare, nu pot fi asociate cu o persoana identificata sau identificabila.

 

CAPITOLUL II: Reguli generale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 4: Caracteristicile datelor cu caracter personal în cadrul prelucrarii

(1) Datele cu caracter personal destinate a face obiectul prelucrarii trebuie sa fie:

a) prelucrate cu buna-credinta si în conformitate cu dispozitiile legale în vigoare;

b) colectate în scopuri determinate, explicite si legitime; prelucrarea ulterioara a datelor cu caracter personal în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica nu va fi considerata incompatibila cu scopul colectarii daca se efectueaza cu respectarea dispozitiilor prezentei legi, inclusiv a celor care privesc efectuarea notificarii catre autoritatea de supraveghere, precum si cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute de normele care reglementeaza activitatea statistica ori cercetarea istorica sau stiintifica;

c) adecvate, pertinente si neexcesive prin raportare la scopul în care sunt colectate si ulterior prelucrate;

d) exacte si, daca este cazul, actualizate; în acest scop se vor lua masurile necesare pentru ca datele inexacte sau incomplete din punct de vedere al scopului pentru care sunt colectate si pentru care vor fi ulterior prelucrate, sa fie sterse sau rectificate;

e) stocate într-o forma care sa permita identificarea persoanelor vizate strict pe durata necesara realizarii scopurilor în care datele sunt colectate si în care vor fi ulterior prelucrate; stocarea datelor pe o durata mai mare decât cea mentionata, în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, se va face cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute în normele care reglementeaza aceste domenii, si numai pentru perioada necesara realizarii acestor scopuri.

(2) Operatorii au obligatia sa respecte prevederile alin. (1) si sa asigure îndeplinirea acestor prevederi de catre persoanele împuternicite.

 

Art. 5: Conditii de legitimitate privind prelucrarea datelor

(1) Orice prelucrare de date cu caracter personal, cu exceptia prelucrarilor care vizeaza date din categoriile mentionate la art. 7 alin. (1), art. 8 si 10, poate fi efectuata numai daca persoana vizata si-a dat consimtamântul în mod expres si neechivoc pentru acea prelucrare.

(2) Consimtamântul persoanei vizate nu este cerut în urmatoarele cazuri:

a) când prelucrarea este necesara în vederea executarii unui contract sau antecontract la care persoana vizata este parte ori în vederea luarii unor masuri, la cererea acesteia, înaintea încheierii unui contract sau antecontract;

b) când prelucrarea este necesara în vederea protejarii vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate ori a unei alte persoane amenintate;

c) când prelucrarea este necesara în vederea îndeplinirii unei obligatii legale a operatorului;

d) când prelucrarea este necesara în vederea aducerii la îndeplinire a unor masuri de interes public sau care vizeaza exercitarea prerogativelor de autoritate publica cu care este învestit operatorul sau tertul caruia îi sunt dezvaluite datele;

e) când prelucrarea este necesara în vederea realizarii unui interes legitim al operatorului sau al tertului caruia îi sunt dezvaluite datele, cu conditia ca acest interes sa nu prejudicieze interesul sau drepturile si libertatile fundamentale ale persoanei vizate;

f) când prelucrarea priveste date obtinute din documente accesibile publicului, conform legii;

g) când prelucrarea este facuta exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, iar datele ramân anonime pe toata durata prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

 

Art. 6: Încheierea operatiunilor de prelucrare

(1) La încheierea operatiunilor de prelucrare, daca persoana vizata nu si-a dat în mod expres si neechivoc consimtamântul pentru o alta destinatie sau pentru o prelucrare ulterioara, datele cu caracter personal vor fi:

a) distruse;

b) transferate unui alt operator, cu conditia ca operatorul initial sa garanteze faptul ca prelucrarile ulterioare au scopuri similare celor în care s-a facut prelucrarea initiala;

c) transformate în date anonime si stocate exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(2) În cazul operatiunilor de prelucrare efectuate în conditiile prevazute la art. 5 alin. (2) lit. c) sau d), în cadrul activitatilor descrise la art. 2 alin. (5), operatorul poate stoca datele cu caracter personal pe perioada necesara realizarii scopurilor concrete urmarite, cu conditia asigurarii unor masuri corespunzatoare de protejare a acestora, dupa care va proceda la distrugerea lor daca nu sunt aplicabile prevederile legale privind pastrarea arhivelor.

 

CAPITOLUL III: Reguli speciale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 7: Prelucrarea unor categorii speciale de date

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal legate de originea rasiala sau etnica, de convingerile politice, religioase, filozofice sau de natura similara, de apartenenta sindicala, precum si a datelor cu caracter personal privind starea de sanatate sau viata sexuala este interzisa.

(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica în urmatoarele cazuri:

a) când persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul pentru o astfel de prelucrare;

b) când prelucrarea este necesara în scopul respectarii obligatiilor sau drepturilor specifice ale operatorului în domeniul dreptului muncii, cu respectarea garantiilor prevazute de lege; o eventuala dezvaluire catre un tert a datelor prelucrate poate fi efectuata numai daca exista o obligatie legala a operatorului în acest sens sau daca persoana vizata a consimtit expres la aceasta dezvaluire;

c) când prelucrarea este necesara pentru protectia vietii, integritatii fizice sau a sanatatii persoanei vizate ori a altei persoane, în cazul în care persoana vizata se afla în incapacitate fizica sau juridica de a-si da consimtamântul;

d) când prelucrarea este efectuata în cadrul activitatilor sale legitime de catre o fundatie, asociatie sau de catre orice alta organizatie cu scop nelucrativ si cu specific politic, filozofic, religios ori sindical, cu conditia ca persoana vizata sa fie membra a acestei organizatii sau sa întretina cu aceasta, în mod regulat, relatii care privesc specificul activitatii organizatiei si ca datele sa nu fie dezvaluite unor terti fara consimtamântul persoanei vizate;

e) când prelucrarea se refera la date facute publice în mod manifest de catre persoana vizata;

f) când prelucrarea este necesara pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie;

g) când prelucrarea este necesara în scopuri de medicina preventiva, de stabilire a diagnosticelor medicale, de administrare a unor îngrijiri sau tratamente medicale pentru persoana vizata ori de gestionare a serviciilor de sanatate care actioneaza în interesul persoanei vizate, cu conditia ca prelucrarea datelor respective sa fie efectuate de catre ori sub supravegherea unui cadru medical supus secretului profesional sau de catre ori sub supravegherea unei alte persoane supuse unei obligatii echivalente în ceea ce priveste secretul;

h) când legea prevede în mod expres aceasta în scopul protejarii unui interes public important, cu conditia ca prelucrarea sa se efectueze cu respectarea drepturilor persoanei vizate si a celorlalte garantii prevazute de prezenta lege.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate dispune, din motive întemeiate, interzicerea efectuarii unei prelucrari de date din categoriile prevazute la alin. (1), chiar daca persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul, iar acest consimtamânt nu a fost retras, cu conditia ca interdictia prevazuta la alin. (1) sa nu fie înlaturata prin unul dintre cazurile la care se refera alin. (2) lit. b)-g).

 

Art. 8: Prelucrarea datelor cu caracter personal având functie de identificare

(1) Prelucrarea codului numeric personal sau a altor date cu caracter personal având o functie de identificare de aplicabilitate generala poate fi efectuata numai daca:

a) persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul; sau

b) prelucrarea este prevazuta în mod expres de o dispozitie legala.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

 

Art. 9: Prelucrarea datelor cu caracter personal privind starea de sanatate

(1) În afara cazurilor prevazute la art. 7 alin. (2), prevederile art. 7 alin. (1) nu se aplica în privinta prelucrarii datelor privind starea de sanatate în urmatoarele cazuri:

a) daca prelucrarea este necesara pentru protectia sanatatii publice;

b) daca prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale sau pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte ori pentru înlaturarea urmarilor prejudiciabile ale unei asemenea fapte.

(2) Prelucrarea datelor privind starea de sanatate poate fi efectuata numai de catre ori sub supravegherea unui cadru medical, cu conditia respectarii secretului profesional, cu exceptia situatiei în care persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul atâta timp cât acest consimtamânt nu a fost retras, precum si cu exceptia situatiei în care prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale, pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte sau pentru înlaturarea urmarilor sale prejudiciabile.

(3) Cadrele medicale, institutiile de sanatate si personalul medical al acestora pot prelucra date cu caracter personal referitoare la starea de sanatate, fara autorizatia autoritatii de supraveghere, numai daca prelucrarea este necesara pentru protejarea vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate. Când scopurile mentionate se refera la alte persoane sau la public în general si persoana vizata nu si-a dat consimtamântul în scris si în mod neechivoc, trebuie ceruta si obtinuta în prealabil autorizatia autoritatii de supraveghere. Prelucrarea datelor cu caracter personal în afara limitelor prevazute în autorizatie este interzisa.

(4) Cu exceptia motivelor de urgenta, autorizatia prevazuta la alin. (3) poate fi acordata numai dupa ce a fost consultat Colegiul Medicilor din România.

(5) Datele cu caracter personal privind starea de sanatate pot fi colectate numai de la persoana vizata. Prin exceptie, aceste date pot fi colectate din alte surse numai în masura în care este necesar pentru a nu compromite scopurile prelucrarii, iar persoana vizata nu vrea ori nu le poate furniza.

 

Art. 10: Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la fapte penale sau contraventii

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la savârsirea de infractiuni de catre persoana vizata ori la condamnari penale, masuri de siguranta sau sanctiuni administrative ori contraventionale, aplicate persoanei vizate, poate fi efectuata numai de catre sau sub controlul autoritatilor publice, în limitele puterilor ce le sunt conferite prin lege si în conditiile stabilite de legile speciale care reglementeaza aceste materii.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(3) Un registru complet al condamnarilor penale poate fi tinut numai sub controlul unei autoritati publice, în limitele puterilor ce îi sunt conferite prin lege.

 

Art. 11: Exceptii
Prevederile art. 5, 6, 7 si 10 nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca prelucrarea priveste date cu caracter personal care au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau care sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

CAPITOLUL IV: Drepturile persoanei vizate în contextul prelucrarii datelor cu caracter personal

 

Art. 12: Informarea persoanei vizate

(1) În cazul în care datele cu caracter personal sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care aceasta persoana poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor; daca furnizarea tuturor datelor cerute este obligatorie si consecintele refuzului de a le furniza; existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(2) În cazul în care datele nu sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat ca, în momentul colectarii datelor sau, daca se intentioneaza dezvaluirea acestora catre terti, cel mai târziu pâna în momentul primei dezvaluiri, sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care persoana vizata poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: categoriile de date vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor, existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

(4) Prevederile alin. (2) nu se aplica în cazul în care prelucrarea datelor se face în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, ori în orice alte situatii în care furnizarea unor asemenea informatii se dovedeste imposibila sau ar implica un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat, precum si în situatiile în care înregistrarea sau dezvaluirea datelor este expres prevazuta de lege.

 

Art. 13: Dreptul de acces la date

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit pentru o solicitare pe an, confirmarea faptului ca datele care o privesc sunt sau nu sunt prelucrate de acesta. Operatorul este obligat, în situatia în care prelucreaza date cu caracter personal care privesc solicitantul, sa comunice acestuia, împreuna cu confirmarea, cel putin urmatoarele:

a) informatii referitoare la scopurile prelucrarii, categoriile de date avute în vedere si destinatarii sau categoriile de destinatari carora le sunt dezvaluite datele;

b) comunicarea într-o forma inteligibila a datelor care fac obiectul prelucrarii, precum si a oricarei informatii disponibile cu privire la originea datelor;

c) informatii asupra principiilor de functionare a mecanismului prin care se efectueaza orice prelucrare automata a datelor care vizeaza persoana respectiva;

d) informatii privind existenta dreptului de interventie asupra datelor si a dreptului de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

e) informatii asupra posibilitatii de a consulta registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, prevazut la art. 24, de a înainta plângere catre autoritatea de supraveghere, precum si de a se adresa instantei pentru atacarea deciziilor operatorului, în conformitate cu dispozitiile prezentei legi.

(2) Persoana vizata poate solicita de la operator informatiile prevazute la alin. (1), printr-o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice informatiile solicitate, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

(4) În cazul datelor cu caracter personal legate de starea de sanatate, cererea prevazuta la alin. (2) poate fi introdusa de persoana vizata fie direct, fie prin intermediul unui cadru medical care va indica în cerere persoana în numele careia este introdusa. La cererea operatorului sau a persoanei vizate comunicarea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta prin intermediul unui cadru medical desemnat de persoana vizata.

(5) În cazul în care datele cu caracter personal legate de starea de sanatate sunt prelucrate în scop de cercetare stiintifica, daca nu exista, cel putin aparent, riscul de a se aduce atingere drepturilor persoanei vizate si daca datele nu sunt utilizate pentru a lua decizii sau masuri fata de o anumita persoana, comunicarea prevazuta la alin. (3) se poate face si într-un termen mai mare decât cel prevazut la acel alineat, în masura în care aceasta ar putea afecta bunul mers sau rezultatele cercetarii, si nu mai târziu de momentul în care cercetarea este încheiata. În acest caz persoana vizata trebuie sa îsi fi dat în mod expres si neechivoc consimtamântul ca datele sa fie prelucrate în scop de cercetare stiintifica, precum si asupra posibilei amânari a comunicarii prevazute la alin. (3) din acest motiv.

(6) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

 

Art. 14: Dreptul de interventie asupra datelor

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit:

a) dupa caz, rectificarea, actualizarea, blocarea sau stergerea datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi, în special a datelor incomplete sau inexacte;

b) dupa caz, transformarea în date anonime a datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi;

c) notificarea catre tertii carora le-au fost dezvaluite datele a oricarei operatiuni efectuate conform lit. a) sau b), daca aceasta notificare nu se dovedeste imposibila sau nu presupune un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat.

(2) Pentru exercitarea dreptului prevazut la alin. (1) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice masurile luate în temeiul alin. (1), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

 

Art. 15: Dreptul de opozitie

(1) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, din motive întemeiate si legitime legate de situatia sa particulara, ca date care o vizeaza sa faca obiectul unei prelucrari, cu exceptia cazurilor în care exista dispozitii legale contrare. În caz de opozitie justificata prelucrarea nu mai poate viza datele în cauza.

(2) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, în mod gratuit si fara nici o justificare, ca datele care o vizeaza sa fie prelucrate în scop de marketing direct, în numele operatorului sau al unui tert, sau sa fie dezvaluite unor terti într-un asemenea scop.

(3) În vederea exercitarii drepturilor prevazute la alin. (1) si (2) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(4) Operatorul este obligat sa comunice persoanei vizate masurile luate în temeiul alin. (1) sau (2), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (3).

 

Art. 16: Exceptii

(1) Prevederile art. 12, 13, ale art. 14 alin. (3) si ale art. 15 nu se aplica în cazul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5), daca prin aplicarea acestora este prejudiciata eficienta actiunii sau obiectivul urmarit în îndeplinirea atributiilor legale ale autoritatii publice.

(2) Prevederile alin. (1) sunt aplicabile strict pentru perioada necesara atingerii obiectivului urmarit prin desfasurarea activitatilor mentionate la art. 2 alin. (5).

(3) Dupa încetarea situatiei care justifica aplicarea alin. (1) si (2) operatorii care desfasoara activitatile prevazute la art. 2 alin. (5) vor lua masurile necesare pentru a asigura respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(4) Autoritatile publice tin evidenta unor astfel de cazuri si informeaza periodic autoritatea de supraveghere despre modul de solutionare a lor.

 

Art. 17: Dreptul de a nu fi supus unei decizii individuale

(1) Orice persoana are dreptul de a cere si de a obtine:

a) retragerea sau anularea oricarei decizii care produce efecte juridice în privinta sa, adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata prin mijloace automate, destinata sa evalueze unele aspecte ale personalitatii sale, precum competenta profesionala, credibilitatea, comportamentul sau ori alte asemenea aspecte;

b) reevaluarea oricarei alte decizii luate în privinta sa, care o afecteaza în mod semnificativ, daca decizia a fost adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date care întruneste conditiile prevazute la lit. a).

(2) Respectându-se celelalte garantii prevazute de prezenta lege, o persoana poate fi supusa unei decizii de natura celei vizate la alin. (1), numai în urmatoarele situatii:

a) decizia este luata în cadrul încheierii sau executarii unui contract, cu conditia ca cererea de încheiere sau de executare a contractului, introdusa de persoana vizata, sa fi fost satisfacuta sau ca unele masuri adecvate, precum posibilitatea de a-si sustine punctul de vedere, sa garanteze apararea propriului interes legitim;

b) decizia este autorizata de o lege care precizeaza masurile ce garanteaza apararea interesului legitim al persoanei vizate.

 

Art. 18: Dreptul de a se adresa justitiei

(1) Fara a se aduce atingere posibilitatii de a se adresa cu plângere autoritatii de supraveghere, persoanele vizate au dreptul de a se adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege, care le-au fost încalcate.

(2) Orice persoana care a suferit un prejudiciu în urma unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata ilegal, se poate adresa instantei competente pentru repararea acestuia.

(3) Instanta competenta este cea în a carei raza teritoriala domiciliaza reclamantul. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

 

CAPITOLUL V: Confidentialitatea si securitatea prelucrarilor

 

Art. 19: Confidentialitatea prelucrarilor
Orice persoana care actioneaza sub autoritatea operatorului sau a persoanei împuternicite, inclusiv persoana împuternicita, care are acces la date cu caracter personal, nu poate sa le prelucreze decât pe baza instructiunilor operatorului, cu exceptia cazului în care actioneaza în temeiul unei obligatii legale.

 

Art. 20: Securitatea prelucrarilor

(1) Operatorul este obligat sa aplice masurile tehnice si organizatorice adecvate pentru protejarea datelor cu caracter personal împotriva distrugerii accidentale sau ilegale, pierderii, modificarii, dezvaluirii sau accesului neautorizat, în special daca prelucrarea respectiva comporta transmisii de date în cadrul unei retele, precum si împotriva oricarei alte forme de prelucrare ilegala.

(2) Aceste masuri trebuie sa asigure, potrivit stadiului tehnicii utilizate în procesul de prelucrare si de costuri, un nivel de securitate adecvat în ceea ce priveste riscurile pe care le reprezinta prelucrarea, precum si în ceea ce priveste natura datelor care trebuie protejate. Cerintele minime de securitate vor fi elaborate de autoritatea de supraveghere si vor fi actualizate periodic, corespunzator progresului tehnic si experientei acumulate.

(3) Operatorul, atunci când desemneaza o persoana împuternicita, este obligat sa aleaga o persoana care prezinta suficiente garantii în ceea ce priveste masurile de securitate tehnica si organizatorice cu privire la prelucrarile ce vor fi efectuate, precum si sa vegheze la respectarea acestor masuri de catre persoana desemnata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate decide, în cazuri individuale, asupra obligarii operatorului la adoptarea unor masuri suplimentare de securitate, cu exceptia celor care privesc garantarea securitatii serviciilor de telecomunicatii.

(5) Efectuarea prelucrarilor prin persoane împuternicite trebuie sa se desfasoare în baza unui contract încheiat în forma scrisa, care va cuprinde în mod obligatoriu:

a) obligatia persoanei împuternicite de a actiona doar în baza instructiunilor primite de la operator;

b) faptul ca îndeplinirea obligatiilor prevazute la alin. (1) revine si persoanei împuternicite.

 

CAPITOLUL VI: Supravegherea si controlul prelucrarilor de date cu caracter personal

 

Art. 21: Autoritatea de supraveghere

(1) Autoritatea de supraveghere, în sensul prezentei legi, este Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal.
(Modificat de pct. 1 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(2) Autoritatea de supraveghere îsi desfasoara activitatea în conditii de completa independenta si impartialitate.

(3) Autoritatea de supraveghere monitorizeaza si controleaza sub aspectul legalitatii prelucrarile de date cu caracter personal care cad sub incidenta prezentei legi.
În acest scop autoritatea de supraveghere exercita urmatoarele atributii:

a) elaboreaza formularele tipizate ale notificarilor si ale registrelor proprii;

b) primeste si analizeaza notificarile privind prelucrarea datelor cu caracter personal, anuntând operatorului rezultatele controlului prealabil;

c) autorizeaza prelucrarile de date în situatiile prevazute de lege;

d) poate dispune, în cazul în care constata încalcarea dispozitiilor prezentei legi, suspendarea provizorie sau încetarea prelucrarii datelor, stergerea partiala ori integrala a datelor prelucrate si poate sa sesiseze organele de urmarire penala sau sa intenteze actiuni în justitie;

d 1) informează persoanele fizice sau/şi juridice care activează în aceste domenii, în mod direct sau prin intermediul structurilor asociative ale acestora, asupra necesităţii respectării obligaţiilor şi îndeplinirii procedurilor prevăzute de prezenta lege;
(Introdusă de pct. 2 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

e) pastreaza si pune la dispozitie publicului registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal;

f) primeste si solutioneaza plângeri, sesizari sau cereri de la persoanele fizice si comunica solutia data ori, dupa caz, diligentele depuse;

g) efectueaza investigatii din oficiu sau la primirea unor plângeri ori sesizari;

h) este consultata atunci când se elaboreaza proiecte de acte normative referitoare la protectia drepturilor si libertatilor persoanelor, în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal;

i) poate face propuneri privind initierea unor proiecte de acte normative sau modificarea actelor normative în vigoare în domenii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal;

j) coopereaza cu autoritatile publice si cu organele administratiei publice, centralizeaza si analizeaza rapoartele anuale de activitate ale acestora privind protectia persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, formuleaza recomandari si avize asupra oricarei chestiuni legate de protectia drepturilor si libertatilor fundamentale în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, la cererea oricarei persoane, inclusiv a autoritatilor publice si a organelor administratiei publice; aceste recomandari si avize trebuie sa faca mentiune despre temeiurile pe care se sprijina si se comunica în copie si Ministerului Justitiei; atunci când recomandarea sau avizul este cerut de lege, se publica în Monitorul Oficial al României, Partea I;

k) coopereaza cu autoritatile similare de peste hotare în vederea asistentei mutuale, precum si cu persoanele cu domiciliul sau cu sediul în strainatate, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ce pot fi afectate prin prelucrarea datelor cu caracter personal;

l) îndeplineste alte atributii prevazute de lege.

m) modul de organizare şi funcţionare a Autorităţii Naţionale de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal se stabileşte prin lege.
(Introdusă de pct. 3 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(4) Întregul personal al autoritatii de supraveghere are obligatia de a pastra secretul profesional, cu exceptiile prevazute de lege, pe termen nelimitat, asupra informatiilor confidentiale sau clasificate la care are sau a avut acces în exercitarea atributiilor de serviciu, inclusiv dupa încetarea raporturilor juridice cu autoritatea de supraveghere.

 

Art. 22: Notificarea catre autoritatea de supraveghere

(1) Operatorul este obligat sa notifice autoritatii de supraveghere, personal sau prin reprezentant, înainte de efectuarea oricarei prelucrari ori a oricarui ansamblu de prelucrari având acelasi scop sau scopuri corelate.

(2) Notificarea nu este necesara în cazul în care prelucrarea are ca unic scop tinerea unui registru destinat prin lege informarii publicului si deschis spre consultare publicului în general sau oricarei persoane care probeaza un interes legitim, cu conditia ca prelucrarea sa se limiteze la datele strict necesare tinerii registrului mentionat.

(3) Notificarea va cuprinde cel putin urmatoarele informatii:

a) numele sau denumirea si domiciliul ori sediul operatorului si ale reprezentantului desemnat al acestuia, daca este cazul;

b) scopul sau scopurile prelucrarii;

c) o descriere a categoriei sau a categoriilor de persoane vizate si a datelor ori a categoriilor de date ce vor fi prelucrate;

d) destinatarii sau categoriile de destinatari carora se intentioneaza sa li se dezvaluie datele;

e) garantiile care însotesc dezvaluirea datelor catre terti;

f) modul în care persoanele vizate sunt informate asupra drepturilor lor; data estimata pentru încheierea operatiunilor de prelucrare, precum si destinatia ulterioara a datelor;

g) transferuri de date care se intentioneaza sa fie facute catre alte state;

h) o descriere generala care sa permita aprecierea preliminara a masurilor luate pentru asigurarea securitatii prelucrarii;

i) specificarea oricarui sistem de evidenta a datelor cu caracter personal, care are legatura cu prelucrarea, precum si a eventualelor legaturi cu alte prelucrari de date sau cu alte sisteme de evidenta a datelor cu caracter personal, indiferent daca se efectueaza, respectiv daca sunt sau nu sunt situate pe teritoriul României;

j) motivele care justifica aplicarea prevederilor art. 11, art. 12 alin. (3) sau (4) ori ale art. 13 alin. (5) sau (6), în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice ori în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(4) Daca notificarea este incompleta, autoritatea de supraveghere va solicita completarea acesteia

(5) În limitele puterilor de investigare de care dispune, autoritatea de supraveghere poate solicita si alte informatii, în special privind originea datelor, tehnologia de prelucrare automata utilizata si detalii referitoare la masurile de securitate. Dispozitiile prezentului alineat nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice.

(6) Daca se intentioneaza ca datele care sunt prelucrate sa fie transferate în strainatate, notificarea va cuprinde si urmatoarele elemente:
a) categoriile de date care vor face obiectul transferului;
b) tara de destinatie pentru fiecare categorie de date.

(7) Notificarea este supusa unei taxe care trebuie platita de operator autoritatii de supraveghere. (Alin. (7) al art. 22 a fost abrogat de pct. 2 al articolului unic din Legea nr. 278 din 15 octombrie 2007, publicată în Monitorul Oificial nr. 708 din 19 octombrie 2007)

(8) Autoritatile publice care efectueaza prelucrari de date cu caracter personal în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5), în temeiul legii sau în îndeplinirea obligatiilor asumate prin acorduri internationale ratificate, sunt scutite de taxa prevazuta la alin. (7). Notificarea se va transmite în termen de 15 zile de la intrarea în vigoare a actului normativ care instituie obligatia respectiva si va cuprinde numai urmatoarele elemente:

a) denumirea si sediul operatorului;

b) scopul si temeiul legal al prelucrarii;

c) categoriile de date cu caracter personal supuse prelucrarii.

(9) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte situatii în care notificarea nu este necesara, în afara celei prevazute la alin. (2), sau situatii în care notificarea se poate efectua într-o forma simplificata, precum si continutul acesteia, numai în unul dintre urmatoarele cazuri:

a) atunci când, luând în considerare natura datelor destinate sa fie prelucrate, prelucrarea nu poate afecta, cel putin aparent, drepturile persoanelor vizate, cu conditia sa precizeze expres scopurile în care se poate face o asemenea prelucrare, datele sau categoriile de date care pot fi prelucrate, categoria sau categoriile de persoane vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari carora datele le pot fi dezvaluite si perioada pentru care datele pot fi stocate;

b) atunci când prelucrarea se efectueaza în conditiile art. 7 alin. (2) lit. d).

 

Art. 23: Controlul prealabil

(1) Autoritatea de supraveghere va stabili categoriile de operatiuni de prelucrare care sunt susceptibile de a prezenta riscuri speciale pentru drepturile si libertatile persoanelor.

(2) Daca pe baza notificarii autoritatea de supraveghere constata ca prelucrarea se încadreaza în una dintre categoriile mentionate la alin. (1), va dispune obligatoriu efectuarea unui control prealabil începerii prelucrarii respective, cu anuntarea operatorului.

(3) Operatorii care nu au fost anuntati în termen de 5 zile de la data notificarii despre efectuarea unui control prealabil pot începe prelucrarea.

(4) În situatia prevazuta la alin. (2) autoritatea de supraveghere este obligata ca, în termen de cel mult 30 de zile de la data notificarii, sa aduca la cunostinta operatorului rezultatul controlului efectuat, precum si decizia emisa în urma acestuia.

 

Art. 24: Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal

(1) Autoritatea de supraveghere pastreaza un registru de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, notificate în conformitate cu prevederile art. 22. Registrul va cuprinde toate informatiile prevazute la art. 22 alin. (3).

(2) Fiecare operator primeste un numar de înregistrare. Numarul de înregistrare trebuie mentionat pe orice act prin care datele sunt colectate, stocate sau dezvaluite.

(3) Orice schimbare de natura sa afecteze exactitatea informatiilor înregistrate va fi comunicata autoritatii de supraveghere în termen de 5 zile. Autoritatea de supraveghere va dispune de îndata efectuarea mentiunilor corespunzatoare în registru.

(4) Activitatile de prelucrare a datelor cu caracter personal, începute anterior intrarii în vigoare a prezentei legi, vor fi notificate în vederea înregistrarii în termen de 15 zile de la data intrarii în vigoare a prezentei legi.

(5) Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal este deschis spre consultare publicului. Modalitatea de consultare se stabileste de autoritatea de supraveghere.

 

Art. 25: Plângeri adresate autoritatii de supraveghere

(1) În vederea apararii drepturilor prevazute de prezenta lege persoanele ale caror date cu caracter personal fac obiectul unei prelucrari care cade sub incidenta prezentei legi pot înainta plângere catre autoritatea de supraveghere. Plângerea se poate face direct sau prin reprezentant. Persoana lezata poate împuternici o asociatie sau o fundatie sa îi reprezinte interesele.

(2) Plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata daca o cerere în justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost introdusa anterior.

(3) În afara cazurilor în care o întârziere ar cauza un prejudiciu iminent si ireparabil, plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata mai devreme de 15 zile de la înaintarea unei plângeri cu acelasi continut catre operator.

(4) În vederea solutionarii plângerii, daca apreciaza ca este necesar, autoritatea de supraveghere poate audia persoana vizata, operatorul si, daca este cazul, persoana împuternicita sau asociatia ori fundatia care reprezinta interesele persoanei vizate. Aceste persoane au dreptul de a înainta cereri, documente si memorii. Autoritatea de supraveghere poate dispune efectuarea de expertize.

(5) Daca plângerea este gasita întemeiata, autoritatea de supraveghere poate decide oricare dintre masurile prevazute la art. 21 alin. (3) lit. d). Interdictia temporara a prelucrarii poate fi instituita numai pâna la încetarea motivelor care au determinat luarea acestei masuri. (Alin. (5) al art. 27 a fost abrogat de pct. 4 al art. 22 din LEGEA nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005). 

(6) Decizia trebuie motivata si se comunica partilor interesate în termen de 30 de zile de la data primirii plângerii.

(7) Autoritatea de supraveghere poate ordona, daca apreciaza necesar, suspendarea unora sau tuturor operatiunilor de prelucrare pâna la solutionarea plângerii în conditiile alin. (5).

(8) Autoritatea de supraveghere se poate adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege persoanelor vizate. Instanta competenta este Tribunalul Municipiului Bucuresti. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

(9) La cererea persoanelor vizate, pentru motive întemeiate, instanta poate dispune suspendarea prelucrarii pâna la solutionarea plângerii de catre autoritatea de supraveghere.

(10) Prevederile alin. (4)-(9) se aplica în mod corespunzator si în situatia în care autoritatea de supraveghere afla pe orice alta cale despre savârsirea unei încalcari a drepturilor recunoscute de prezenta lege persoanelor vizate.

 

Art. 26: Contestarea deciziilor autoritatii de supraveghere

(1) Împotriva oricarei decizii emise de autoritatea de supraveghere în temeiul dispozitiilor prezentei legi operatorul sau persoana vizata poate formula contestatie în termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Solutia este definitiva si irevocabila.

(2) Fac exceptie de la prevederile alin. (1), precum si de la cele ale art. 23 si 25 prelucrarile de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5).

 

Art. 27: Exercitarea atributiilor de investigare

(1) Autoritatea de supraveghere poate investiga, din oficiu sau la primirea unei plângeri, orice încalcare a drepturilor persoanelor vizate, respectiv a obligatiilor care revin operatorilor si, dupa caz, persoanelor împuternicite, în cadrul efectuarii prelucrarilor de date cu caracter personal, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor vizate.

(2) Atributiile de investigare nu pot fi exercitate de catre autoritatea de supraveghere în cazul în care o cerere în justitie introdusa anterior are ca obiect savârsirea aceleiasi încalcari a drepturilor si opune aceleasi parti.

(3) În exercitarea atributiilor de investigare autoritatea de supraveghere poate solicita operatorului orice informatii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal si poate verifica orice document sau înregistrare referitoare la prelucrarea de date cu caracter personal.

(4) Secretul de stat si secretul profesional nu pot fi invocate pentru a împiedica exercitarea atributiilor acordate prin prezenta lege autoritatii de supraveghere. Atunci când este invocata protectia secretului de stat sau a secretului profesional, autoritatea de supraveghere are obligatia de a pastra secretul.

(5) Daca exercitarea atributiei de investigare a autoritatii de supraveghere are ca obiect o prelucrare de date cu caracter personal, efectuata de autoritatile publice în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5) pentru un caz concret, este necesara obtinerea acordului prealabil al procurorului sau al instantei competente.

 

Art. 28: Norme de conduita

(1) Asociatiile profesionale au obligatia de a elabora si de a supune spre avizare autoritatii de supraveghere coduri de conduita care sa contina norme adecvate pentru protectia drepturilor persoanelor ale caror date cu caracter personal pot fi prelucrate de catre membrii acestora.

(2) Normele de conduita trebuie sa prevada masuri si proceduri care sa asigure un nivel satisfacator de protectie, tinând seama de natura datelor ce pot fi prelucrate. Autoritatea de supraveghere poate dispune masuri si proceduri specifice pentru perioada în care normele de conduita la care s-a facut referire anterior nu sunt adoptate.

 

CAPITOLUL VII: Transferul în strainatate al datelor cu caracter personal

 

Art. 29: Conditiile transferului în strainatate al datelor cu caracter personal

(1) Transferul catre un alt stat de date cu caracter personal care fac obiectul unei prelucrari sau sunt destinate sa fie prelucrate dupa transfer poate avea loc numai în conditiile în care nu se încalca legea româna, iar statul catre care se intentioneaza transferul asigura un nivel de protectie adecvat.

(2) Nivelul de protectie va fi apreciat de catre autoritatea de supraveghere, tinând seama de totalitatea împrejurarilor în care se realizeaza transferul de date, în special având în vedere natura datelor transmise, scopul prelucrarii si durata propusa pentru prelucrare, statul de origine si statul de destinatie finala, precum si legislatia statului solicitant. În cazul în care autoritatea de supraveghere constata ca nivelul de protectie oferit de statul de destinatie este nesatisfacator, poate dispune interzicerea transferului de date.

(3) În toate situatiile transferul de date cu caracter personal catre un alt stat va face obiectul unei notificari prealabile a autoritatii de supraveghere.

(4) Autoritatea de supraveghere poate autoriza transferul de date cu caracter personal catre un stat a carui legislatie nu prevede un nivel de protectie cel putin egal cu cel oferit de legea româna atunci când operatorul ofera garantii suficiente cu privire la protectia drepturilor fundamentale ale persoanelor. Aceste garantii trebuie sa fie stabilite prin contracte încheiate între operatori si persoanele fizice sau juridice din dispozitia carora se efectueaza transferul.

(5) Prevederile alin. (2), (3) si (4) nu se aplica daca transferul datelor se face în baza prevederilor unei legi speciale sau ale unui acord international ratificat de România, în special daca transferul se face în scopul prevenirii, cercetarii sau reprimarii unei infractiuni.

(6) Prevederile prezentului articol nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca datele au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

Art. 30: Situatii în care transferul este întotdeauna permis
Transferul de date este întotdeauna permis în urmatoarele situatii:

a) când persoana vizata si-a dat în mod explicit consimtamântul pentru efectuarea transferului; în cazul în care transferul de date se face în legatura cu oricare dintre datele prevazute la art. 7, 8 si 10, consimtamântul trebuie dat în scris;

b) când este necesar pentru executarea unui contract încheiat între persoana vizata si operator sau pentru executarea unor masuri precontractuale dispuse la cererea persoanei vizate;

c) când este necesar pentru încheierea sau pentru executarea unui contract încheiat ori care se va încheia, în interesul persoanei vizate, între operator si un tert;

d) când este necesar pentru satisfacerea unui interes public major, precum apararea nationala, ordinea publica sau siguranta nationala, pentru buna desfasurare a procesului penal ori pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie, cu conditia ca datele sa fie prelucrate în legatura cu acest scop si nu mai mult timp decât este necesar;

e) când este necesar pentru a proteja viata, integritatea fizica sau sanatatea persoanei vizate;

f) când intervine ca urmare a unei cereri anterioare de acces la documente oficiale care sunt publice ori a unei cereri privind informatii care pot fi obtinute din registre sau prin orice alte documente accesibile publicului.

 

CAPITOLUL VIII: Contraventii si sanctiuni

 

Art. 31: Omisiunea de a notifica si notificarea cu rea-credinta
Omisiunea de a efectua notificarea în conditiile art. 22 sau ale art. 29 alin. (3) în situatiile în care aceasta notificare este obligatorie, precum si notificarea incompleta sau care contine informatii false constituie contraventii, daca nu sunt savârsite în astfel de conditii încât sa constituie infractiuni, si se sanctioneaza cu amenda de la 5.000.000 lei la 100.000.000 lei.

 

Art. 32: Prelucrarea nelegala a datelor cu caracter personal
Prelucrarea datelor cu caracter personal de catre un operator sau de o persoana împuternicita de acesta, cu încalcarea prevederilor art. 4-10 sau cu nesocotirea drepturilor prevazute la art. 12-15 sau la art. 17, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 250.000.000 lei.

 

Art. 33: Neîndeplinirea obligatiilor privind confidentialitatea si aplicarea masurilor de securitate
Neîndeplinirea obligatiilor privind aplicarea masurilor de securitate si de pastrare a confidentialitatii prelucrarilor, prevazute la art. 19 si 20, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 15.000.000 lei la 500.000.000 lei.

 

Art. 34: Refuzul de a furniza informatii
Refuzul de a furniza autoritatii de supraveghere informatiile sau documentele cerute de aceasta în exercitarea atributiilor de investigare prevazute la art. 27 constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 150.000.000 lei.

 

Art. 35: Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor

(1) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor se efectueaza de catre autoritatea de supraveghere, care poate delega aceste atributii unor persoane recrutate din rândul personalului sau, precum si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.

(2) Dispozitiile prezentei legi referitoare la contraventii se completeaza cu prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, în masura în care prezenta lege nu dispune altfel.

(3) Împotriva proceselor-verbale de constatare si sanctionare se poate face plângere la sectiile de contencios administrativ ale tribunalelor.

 

CAPITOLUL IX: Dispozitii finale

 

Art. 36: Intrarea în vigoare
Prezenta lege intra în vigoare la data publicarii ei în Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune în aplicare în termen de 3 luni de la intrarea sa în vigoare.
Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 15 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE SENATULUI
NICOLAE VACAROIU

Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 22 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU

 

Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 790 din data de 12 decembrie 2001

01Ene/14

Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor -15/05/1998

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por México. (Párrafo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;

II. Secretaría : La Secretaría de Educación Pública;

III. Secretario: El Secretario de Educación Pública;

 

IV. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;

V. Director General : El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

VI. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;

VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;

VIII. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

IX. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;

 

XI. Sociedades : Las Sociedades de Gestión Colectiva.

Artículo 3º.– Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 4º.– Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente.

TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR

 

CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL

 

Artículo 5º.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.

Artículo 6º.– El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.

Artículo 7º.– La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

CAPÍTULO II: DEL DERECHO PATRIMONIAL

Artículo 8º.– Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.

Artículo 9º.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de
las sociedades de gestión colectiva. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005)

 

Artículo 10º.- Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o
indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados. (Artículo reformadoDecreto 9 septiembre 2005  DOF 14-09-2005)

 

Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.

No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.

Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley se considera c omunicación directa al público de fonogramas:

I. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;

II. La comunicación pública mediante radiodifusión, o

III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.

 

Artículo 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.

 

Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.

Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.

Artículo 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la  Ley, siempre que no persiga fines de lucro.

 

TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 16. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.

Artículo 17. – Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e inscribirse en el Registro.

Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:

I. Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase;

II. Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;

III. Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;

IV. Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y

V. Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.

Artículo 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

Artículo 19.– La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley.

 

Artículo 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad.

Artículo 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento.

Artículo 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.

CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA

Artículo 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

Artículo 24.- El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses.

Artículo 25.– El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente.

Artículo 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.

TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos.

Artículo 28.– El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.

Artículo 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base.

Artículo 30.– En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga uso o explote la obra.

 

CAPÍTULO II: DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y GRÁFICAS

 

Artículo 31.- Los ejemplares de una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a la copia.
Los ejemplares de una serie realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas obras. En caso de ser varios
deberán designar a uno de ellos. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 ter.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la consignación respectiva ante autoridad competente.

Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o, en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.

Los gastos de administración por el carácter de depositario, se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la notificación fehaciente de la reventa.

II. Las notificaciones a las sociedades de gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.

Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la información de la reventa.

En los casos en que no se tengan los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso que contendrá el
título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla
a recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere celebrado la sociedad de gestión colectiva.

El plazo de dos meses para la notificación de la reventa efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la tarifa correspondiente.

III. Para la recaudación del importe correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán exhibir las constancias previstas en la Ley.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la información que resulte necesaria para la liquidación.

El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago por las
participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios aparentes.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.

Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el Instituto en los términos de la ley.

IV. Las sociedades de gestión colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.

La información sobre la reventa de una obra estará a disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión colectiva.

V. Con el objeto de facilitar la información y recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes mercantiles. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 31 quáter.- El autor o sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las notificaciones correspondientes. (Artículo adicionado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 32.– Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde su realización.

Artículo 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige el artículo 87 de la Ley.

 

CAPÍTULO III: DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL

 

Artículo 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual.

Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual.

Lo dispuesto en el presente artículo es  aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.

Artículo 35.– Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma.

CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DE DATOS

Artículo 36.- Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación.

TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto.

 

Artículo 39.– La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto;

II. Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y

III. Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate.

Artículo 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:

I. Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento;

II. Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición;

III. Determinar el posible precio, así como el uso o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y

IV. Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial.

Recibida la solicitud, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.

El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.

 

Artículo 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;

II. El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y

III. Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización.

En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.

Artículo 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por lo menos:

I. Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y

II. El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.

 

Artículo 43.– El Ejecutivo Federal considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros:

I. El título de la obra;

II. El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso;

III. El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de los mismos, y

IV. La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado.

El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México.

CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.

Artículo 45.– Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.

Artículo 46.– Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.

 

TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 47. La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:

I. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;

II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;

III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;

IV. Expresiones tangibles tales como:

a. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;

b. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y

 

c. La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y

V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.

TÍTULO VI I : DE LOS DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO ÚNICO:

 

Artículo 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones respectivas.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

Artículo 51.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo dispuesto por la Ley. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo se deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución.

TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS

 

Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.

 

Artículo 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:

 

I. Nombre del solicitante;

 

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;

 

IV. Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos;

V. Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición;

VI. Comprobante de pago de derechos, y

 

VII. En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto.

Artículo 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante.

Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto.

Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción.

Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.

Artículo 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.

CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:

I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;

II. Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza;

III. Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;

IV. Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y

V. Los videogramas, fonogramas y libros.

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modif iquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.

Artículo 59.– El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.

Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.

Artículo 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.

Artículo 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.

Artículo 62.– Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea.

 

Artículo 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro.

El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripción.

Artículo 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos:

I. Tipo de certificado de que se trate;

II. Número de inscripción;

III. Fundamentos legales que motiven la inscripción;

IV. Fecha en que se emite el certificado;

V. Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombre de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato;

VI. Cargo del funcionario autorizado para firmar el certificado, y

VII. Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto.

 

Artículo 65.- Los interesado podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado.

Artículo 66.– Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos.

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan.

 

Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

I. Modificar el título de la obra;

 

II. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;

III. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;

IV. Modificar la vigencia establecida en el contrato;

V. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;

VI. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;

VII. Revocar el poder otorgado;

 

VIII. Aclarar si la obra es primigenia o derivada;

IX. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;

 

X. Modificar los estatutos de las Sociedades;

XI. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y

XII. Las demás que por analogía puedan incluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los intereados en el registro.

Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.

A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.

 

Artículo 69.– El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de la siguiente manera:

I. El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y

II. Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro.

CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO

Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.

El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.

Artículo 71.- Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de reserva las caracteristicas físicas y psicológivas reales de una persona determinada.

Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico:

I. Las palabras indicativas o que en el lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de la Ley;

II. Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva;

III. Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;

IV. Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y

V. Los artículos, las preposiciones y las conjunciones.

Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.

 

Artículo 74.– Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Artículo 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público.

Artículo 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley.

Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más.

El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.

 

Artículo 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes.

 

Artículo 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:

I. El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones;

 

II. La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y

III. Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros.

El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada.

Artículo 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse:

I. Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento;

II. Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y

III. Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

 

Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas.

Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.

La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.

Artículo 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente.

Artículo 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 84.– Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra, para que se agregue al procedimiento respectivo.

Artículo 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda.

 

 

TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.

 

Artículo 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo.

Artículo 88.– Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días.

Artículo 89.- El Instituto deberá:

I. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro;

II. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;

III. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;

IV. Mantener los archivos maestros;

V. Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número InternacionalNormalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y

VI. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.

Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:

I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;

II. Carteles;

 

III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;

IV. Publicaciones sin texto;

V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;

VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y14

VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.

Artículo 91.– El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.

Artículo 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de lo otorgado:

I. Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los titulos que les correspondan, y

II. Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan.

 

CAPÍTULO II: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO

 

Artículo 93.- El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.

Artículo 94.- El Número Internacional Normalizado del Libro consta de:

I. Identificador de grupo: señala al país donde se hace la edición;

II. Prefijo de editor: designa a cada editor en lo particular;

III. Identificador de título: se otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un editor determinado, y

IV. Dígito de control: último dígito del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta asignación del número en su conjunto.

El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del Libro.

El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISBN.

Artículo 95.– Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:

I. Libros o impresos con más de 5 hojas;

II. Publicaciones en microformas;

 

III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones en medios mixtos;

 

V. Obras literarias grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;

VII. Programas de computación, y

 

VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.

Artículo 96.– El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o esporádica.

Artículo 97.- El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

 

Artículo 98.- El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de la portada, en la página legal o en lugar visible.

 

CAPÍTULO III: DEL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS

 

Artículo 99.– El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas es la identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente.

Artículo 100.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación seriada que lo posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe ir precedido por las siglas ISSN.

Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:

I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;

II. Publicaciones periódicas en microformas;

III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;

IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;

V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;

VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y

VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.

Artículo 102.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas deberá aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible.

 

TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 103.– El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:

I. Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;

III. Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de losderechos de autor y de los derechos conexos;

IV. Llevar, vigilar y conservar el Registro;

V. Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;

VI. Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;

VII. Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;

VIII. Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos;

IX. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;

X. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;

XI. Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;

XII. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;

XIII. Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral;

XIV. Substanciar y resolver el recurso de revisión;

XV. Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos;

XVI. Difundir las obras de arte popular y artesanal;

XVII. Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación;

XVIII. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;

XIX. Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;

XX. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

 XXI. Las demás que le otorguen la Ley y este Reglamento.

El Instituto podrá expedir aclaraciones e interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento será competencia de los tribunales federales.

Artículo 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.

Artículo 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos.

Artículo 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al Instituto;

II. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;

III. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;

IV. Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;

V. Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto;

VI. Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;

VII. Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y

VIII. Las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.

Artículo 107.– En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organización del Instituto. Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.

 

TÍTULO XI: DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS

 

CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN

 

Artículo 108.– Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.

En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.

Artículo 109.– Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 110.– Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.

Artículo 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:

I. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su administración;

II. Prohibición expresa de sustitución o delegación;

III. Vigencia;

IV. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;

V. Remuneración convenida, y

VI. Mención de que será revocable en todo tiempo.

Artículo 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.

El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.

Artículo 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.

Artículo 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.

CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 115.– Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

Artículo 117.– Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.

Artículo 118.– El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. Por rama o categoría de creación de obras;

II. Por categoría de titulares de derechos conexos, y

III. Por la modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

 

Artículo 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que se anexarán:

I. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:

a. Apegarse a lo establecido por la Ley;

b. Mencionar la rama o categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran, y

c. Señalar los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como los nombres de las personas que los integran;

II. Lista de socios iniciales;

III. Catálogos de obras administrados por la sociedad, en su caso, y

IV. Protesta de decir verdad del solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.

Artículo 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.

Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta por tres periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada.

Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta días.

Artículo 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario público para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca.

Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.

Artículo 122.– Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas que regulen:

I. La duración de la sociedad;

II. La administración de socios;

III. La exclusión de socios, y

IV. La disolución de la sociedad.

 

Artículo 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:

I. La asamblea general ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;

II. Sesionará en asamblea extraordinaria cuando:

a. Lo convoque el órgano de administración;

b. Así lo solicite al órgano de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o

c. Lo convoque el órgano de vigilancia;

III. Los estatutos determinarán el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y

IV. Las minorías que representen por lo menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción en el órgano de vigilancia.

Artículo 124.– Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Serán convocadas por el órgano de administración o de vigilancia, según el caso;

II. La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá celebrarse;

III. Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta y uno por ciento del total de votos;

IV. Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez días, con cualquier número de votos representados, y

 

V. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su celebración.

Artículo 125.– Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad anónima.

Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.

 

Artículo 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción xi del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.

Artículo 128.– Una vez autorizada, la sociedad podrán utilizar cualquier denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después del nombre deberá incluir la mención “Sociedad de Gestión Colectiva” o su abreviatura “S.G.C.”.

Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que lo requieran.

 

Artículo 130.– La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.

 

Artículo 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.

Artículo 132.– Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.

Artículo 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:

I. Los informes requeridos por el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;

II. El Instituto podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;

III. Cuando la información proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;

IV. Las auditorías se llevarán a cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;

V. Las personas que atiendan la auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la diligencia, y

VI. Concluida la auditoría, las personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de terminar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de sociedad.

Artículo 136. – Los r equerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.

TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 137.– – Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas que procedan. (Artículo reformado DOF 14-09-2005).

 

Artículo 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal. (Artículo reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA

 

Artículo 139.– El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:

I. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;

IV. Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

V. Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;

VI. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;

VII. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y

VIII. Fecha y firma.

 

Artículo 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.

La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.

La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.

Artículo 141.– Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

Artículo 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.

CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE

 

Artículo 143.– El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.

Artículo 144.– Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.

Artículo 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.

 

Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.

Artículo 147.– El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por convenio entre las partes.

Artículo 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.

Artículo 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copias de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.

El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.

Artículo 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.

 

Artículo 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.

 

Artículo 152.– El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.

Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.

Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.

Artículo 153.– Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.

Artículo 154.- Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas.

Artículo 155.– El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.

 

TÍTULO XIII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR

 

Artículo 156.– El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley.

Artículo 157.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:

I. Nombre del promovente y, en su caso, el de su representante;

II. Domicilio para oir y recibir notificaciones;

III. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;

IV. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento;

V. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

VI. Derecho aplicable al caso;

VII. Documentos que acrediten la personalidad del promovente;

VIII. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;

IX. Comprobante de pago de derechos, y

X. Fecha y firma.

Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

Artículo 158.- De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, e intentar las acciones pertinentes.

Artículo 159.– Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa.

Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días.

Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.

Artículo 160.- La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo, responderá por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO

Artículo 161.– Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.

 

Artículo 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de establecimientos en que:

I. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos;

II. Se impriman, editen, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;

III. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o

IV. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Artículo 164.- Los titulares del derecho de autor y derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 165.– El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en los términos del artículo 393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:

I. Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;

II. Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y

III. La sentencia definitiva ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida.

CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS

 

Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.

 

Artículo 167.- La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías deberá contener:

I. Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;

II. Nombre y domicilio de la cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;

III. Forma de explotación, así como la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la tarifa, y

IV. Consideraciones de hecho y de derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá (Párrafo reformado DOF 14-09-2005):

a. Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;

b. En caso de formas de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participación que cada clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y

c. Enunciar los elementos, criterios objetivos o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable la tarifa, y
(Inciso reformado Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

 

V. Detallar el sistema o forma en que se repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o, en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la tarifa. (Fracción adicionada  Decreto 9 septiembre 2005 DOF 14-09-2005).

Artículo 168.- Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate para que en un término que no exceda de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.

 

Artículo 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.

Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.

En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de 30 días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 171.– Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 212 de la Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.

 

Artículo 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de México.

TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 174.– El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.

Artículo 175.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.

Artículo 176.– Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.

Artículo 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en:

I. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;

II. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción anterior;

III. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;

IV. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y

V. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.

La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 178.– Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del establecimiento.

Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.

Artículo 179.– Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

Artículo 180.– Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación.

En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.

Artículo 181.– Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa.

Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.

Artículo 183.– Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en circulación.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrán notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

Artículo 184.– En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO.– Se derogan el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las nuevas.

CUARTO.- La Secretaría deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días los manuales de organización y procedimientos del Instituto.

QUINTO.- El Registro conservará todos los expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido registrados con base a la Ley anterior, pero no podrá registrar ningún documento nuevo de estas sociedades y se reservará únicamente para las sociedades de gestión colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.

SEXTO.- Los profesionistas que pretendan fungir como árbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores constituidas conforme a la Ley anterior, no podrán hacerlo hasta que fenezca el plazo que la Ley vigente establece para quienes lo hacen o han hecho en las sociedades de gestión colectiva.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ernesto Zedillo Ponce de León.

El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.

El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.

01Ene/14

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal de 18 de agosto de 2009

Decreto de 18 de agosto de 2009, por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal (Gaceta Oficial del Distrito Federal del 4 de noviembre de 2009). (Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de agosto de 2011 y el 8 de octubre de 2014).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL.

Único.-

Se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal

Capítulo I.- Disposiciones Generales

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 1.-
La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso y la aplicación de la firma electrónica y la firma electrónica avanzada, de los medios electrónicos por parte de los órganos ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.
(Adicionado, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
El uso de la firma electrónica y de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos en la Administración Pública del Distrito Federal.
(Recorrido en su Orden, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014 )
I. Certificado Electrónico: El documento firmado por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se confirma el vínculo informático existente entre el firmante y la firma electrónica.
II. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;
III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica.
IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;
V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico.
VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;
VII. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos del Distrito Federal;
VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
IX. Firma Electrónica: Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor.
(Adicinada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
X. Firma Electrónica Avanzada: A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XI. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XII. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIII. Prestador de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIV. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Distrito Federal estará adscrita a la Contraloría General.

Artículo 3.-
Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.-
Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:
I. Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica.
II. Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III. Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;
IV. Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V. Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.-
Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Económico:
I. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Distrito Federal
II. Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;
III. Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Publica del Distrito Federal;
IV. Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

Artículo 6.-

Corresponde a la Contraloría General emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Distrito Federal, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Capítulo II.- De los alcances de la firma electrónica

Artículo 7.-
Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.-
La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.-
La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:
I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video
II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones
III. Los emitidos por particulares
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables

Artículo 10.-
La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada

Artículo 11.-
El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.-
La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.-
El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

Capítulo III.- Del uso de la Firma electrónica en los Entes Públicos

Artículo 14.-
Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos

Artículo 15.-
Las Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.-
El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.-
Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.-
Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.-
Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal

Artículo 20.-
Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.-
Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.-
Los Entes Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un Portal de Internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes sociales de Internet a efecto de difundir la información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.
Corresponderá a la Contraloría General del Distrito Federal la habilitación y gestión de un Portal de Internet único, bajo la denominación “Gobierno en línea 2.0”, que concentrará la información de los servicios públicos y trámites administrativos prestados por cada uno de los entes públicos de la Administración Pública del Distrito Federal.
El sistema de gobierno electrónico se regirá por los siguientes principios rectores:
a) Acceso universal: Disponer el acceso al sistema en cualquier momento sin mayores restricciones a las establecidas para atender, o, en su caso, sustanciar, servicios públicos o trámites administrativos que los expresamente establecidos en los ordenamientos aplicables.
b) Amigabilidad: Diseñar un sistema caracterizado por la facilidad en su consulta y la sencillez en su interacción de acuerdo con las preferencias y necesidades de los usuarios.
c) Confiabilidad: Asegurar que la información proveída sea auténtica a efecto de garantizar su seguridad y eficacia jurídica.
d) Innovación: Incorporar continuamente nuevas tecnologías de la información con base en la eficiencia de resultados y la optimización de costos.
e) Participación multisectorial: Impulsar la colaboración del sector privado y el sector social en la implementación y la vigilancia del gobierno electrónico.
f) Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad que garanticen la protección de datos personales de conformidad con lo establecido en los ordenamientos aplicables.
g) Simplificación administrativa: Procurar la reducción de los requisitos y formalidades para la atención, y en su caso, sustanciación electrónica de los servicios públicos y trámites administrativos.

Capítulo IV.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica y de los prestadores del servicio de certificación

Artículo 23.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión.
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo.

Artículo 25.-
Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular.
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta.
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro.
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red publica de Internet, y
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico. En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.
Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener
I. Lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio;
II. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y
III. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.-
Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:
I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.-
Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 109 del Código de Comercio;
II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.-
Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.-
Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.-
Tendrán plena validez, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.-
El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en si misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;
III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

Capítulo Quinto.- De la prestación de servicios de certificación

Artículo 33.-
El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;
III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.-
Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes::
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados,
VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.-
Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 de días anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;
III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.-
El prestador de servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.-
El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario publico.

Artículo 38.-
La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Decreto, una vez publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

Tercero.
A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Cuarto.
La Administración Pública del Distrito Federal habilitará la Unidad de Firma Electrónica adscrita a la Contraloría General en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley

Quinto.
Los órganos Legislativo, Judicial y Autónomos adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil nueve.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA, VICEPRESIDENTE.-
DIP. AVELINO MÉNDEZ RANGEL, SECRETARIO.-
DIP. ELVIRA MURILLO MENDOZA, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO CARRILLO HUERTA.-
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

G.O.D.F. 16 DE AGOSTO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo Segundo
Se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.-
Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.-
La Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.-
El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-

 

 

G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 1°, se reforman las fracciones I y IX, y se adiciona la X, recorriéndose las subsecuentes fracciones vigentes del artículo 2; ambos artículos de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de sui publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- .-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDAROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

01Jun/12

La proliferación de material docente en asuntos de derecho informático

La proliferación de material docente en asuntos de derecho informático: últimas novedades importantes

Parece que fue ayer cuando se empezaba a hablar de un nuevo Derecho que rompía las cuerdas a las que se sujetaba con una Teoría del mismo que se presentaba como arcaica. Los principales problemas se iban sucediendo paulatinamente: ¿Qué tipo de derecho es este? ¿Qué leyes lo rigen? ¿Existe alguna jurisprudencia que explique el camino que ha llevado a los jueces a pronunciarse de una manera y otra?, y sobretodo, ¿Cuál es el material en el que cualquier jurista pudiera investigar y estudiar para no caer en situación de desfase?

Los primeros indicios sobre la existencia de un Derecho Informático, vinieron en la década de los 60 del pasado siglo XX, de la mano de un reconocido profesor italiano como fue Mario G. Losano. Él explicaba en su obra “Curso de informática jurídica”, la gran distinción que existe dentro de la propia informática jurídica entre: la documental, la de gestión y la metadocumental o decisional. Esta triple clasificación fue explicada mucho tiempo después, concretamente en 1996, por el profesor Pérez-Luño en su magnífica obra “Manual de Informática y Derecho” (obra ésta que me vino muy bien hace años, cuando empecé a leer acerca de esta materia por mi propia cuenta). El caso es que estábamos ante un nuevo orden jurídico, que se empezaba a caracterizar por ser global, que iba a dar mucho que hablar y ante todo, muchas páginas de libros que se iban a escribir.

¿Por dónde empezar? Era un asunto fácil de decidir porque apenas había información sobre esto; todo lo contrario que ahora, donde como dice el título de este breve artículo, han proliferado y se han multiplicado las obras de Derecho Informático hasta una situación, que podemos claramente denominar como “de saturación”, ¿es esto bueno o malo?. Bajo mi punto de vista, toda investigación que se haga en materia de Derecho y Nuevas Tecnologías y que desemboque en los libros que sacan las editoriales con frecuencia, mucho mejor; no hay que escatimar esfuerzos a favor de una actividad próspera y formativa científicamente; ahora no hay excusa para estar desinformado. Cualquier jurista tiene al alcance de la mano el acceso a estos manuales, monografías, formularios y tratados y por tanto, estadísticamente hablando debería producirse un aumento de la calidad jurídica y de la competitividad, a medida que aumente el material de consulta o bibliografía, hasta el punto de que en la praxis jurídica se considere al Derecho de las Nuevas Tecnologías como una verdadera y auténtica especialidad jurídica y no un simple conglomerado de ideas, opiniones, conceptos o barbaridades que pudieran decirse en cualquier foro.

Uno de los profesores que se iniciaron en el Derecho tecnológico en general y en la protección de datos en particular, fue el profesor Davara, de la Universidad Pontificia Comillas, de Madrid, que desde 1993 contamos con su obra: “Manual de Derecho Informático”: es una obra que supera las 500 páginas, con explicaciones muy bien detalladas y que ha llegado a alcanzar la décima edición en 2008; esta obra abarcaba desde protección de datos a teletrabajo, pasando por comercio electrónico o contratación informática; pero tenemos clara una cosa y es que al investigador auténtico que siente una gran pasión por la materia, esta obra le podría resultar insuficiente (no dudaremos de su calidad naturalmente) a pesar de su apariencia y similitud como memento. Hubieron de pasar 17 años para que viera la luz, la obra, en mi opinión, la más completa que se ha escrito hasta ahora en materia de Derecho de Nuevas Tecnologías; su nombre: “Principios de Derecho de la Sociedad de la Información”, dirigido por el profesor Peguera Poch, de la Universidad Oberta de Cataluña (UOC) y que incluye en poco más de mil páginas, temas como las redes sociales; algo totalmente impensable en 1993, cuando ni el teléfono móvil de primerísima generación estaba en nuestras vidas.

Se han escrito también muchas obras especializadas como: “Derecho y Redes Sociales” y una obra que verá la luz próximamente y que reza como título: “Las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”, por una editorial muy conocida en España. Otros libros que han acaparado la atención de los “románticos” en esta materia si se me permite la expresión, es un compendio sobre Protección de Datos personales y su nuevo reglamento de desarrollo del 2007, que vino a sustituir al de 1994. Es un estudio analítico y pormenorizado del articulado de la vigente Ley de Protección de Datos (LOPD) de 1999 y las modificaciones últimas que se han producido. Pago electrónico, mundos virtuales, propiedad intelectual, contratación electrónica, redes sociales, etc. Son obras que ya llenan los anaqueles de las principales librerías tanto jurídicas como genéricas y que no pueden faltar en la biblioteca particular de todo estudioso en este mundo del Derecho Informático.

El inconveniente, a mi modo de ver es el siguiente: muchas obras son publicadas todos los años desde comienzos hasta finales, prácticamente y son muy pocas las que abordan temas originales e inéditos. La mayoría de las obras repiten conceptos, otras los van desarrollando, pera lo que es lo más reciente, el que nadie conoce, el más novedoso, ése que a tantos nos gusta leer, es muy difícil encontrarlo. Las obras que he mencionado antes, tal vez sean las más completas, pero también debemos contar con la publicación de numerosos artículos (muy buenos técnicamente), de reputadísimos especialistas que han convertido a España en un país con una importante doctrina jurídica, a la par que Alemania y EE UU.

Por supuesto, habrá manuales y monografías de gran calidad, siempre y cuando dicha calidad de los instrumentos tecnológicos, lleve aparejada el “arrastre del derecho”; siempre irá éste por detrás de las iniciativas sociales; es la condena eterna a la que estamos sometidos todos los que en mayor o menor medida, intentamos sacarle el máximo partido a todo aquello que suponga lo que creo que podría llamarse: una pareja jurídico-tecnológica.

15Mar/11

Derecho informático, de los juristas para el mundo

Derecho informático, de los juristas para el mundo

Derivado de la incursión de las Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en prácticamente todas las áreas del conocimiento y actividades del ser humano, desde la comunicación entre familiares y amigos, hasta las cirugías más sofisticadas, es se advierte que para el óptimo desarrollo e implementación de las TIC, así como en aras de alcanzar el bien común, y que la mayor cantidad de personas puedan verse beneficiadas, reduciendo los riesgos que el uso de la tecnología pudiera implicar en cuanto a la protección de sus derechos individuales y sociales, es indispensable contar con una regulación tanto técnica como jurídica local, nacional e internacional, que otorgue seguridad y certeza jurídica tanto a los usuarios de las TIC como a quienes las desarrollan.

En este orden de ideas, es que se observa la necesidad de crear normas jurídicas específicas para la regulación de las TIC, en todas aquellas áreas que pudieran involucrar derecho y obligaciones, surgiendo así lo que se conoce como Derecho informático o de las TIC, rama del Derecho que comprende una amplia gama de normatividad internacional, nacional y regional.

El Derecho informático puede definirse, de acuerdo con Tellez como “una rama de las ciencias jurídicas que considera a la Informática como instrumento y objeto de estudio” (i), de lo cual deriva la división de esta área del Derecho en dos partes, la informática jurídica, que estudia la aplicación de la TIC en el Derecho, como en el caso de la digitalización de leyes y jurisprudencias, los apoyos en la enseñanza del Derecho, así como para su investigación, y el Derecho de la Informática, que comprende el conjunto de leyes, normas y principios aplicables a los hechos y actos derivados de la Informática.

De esta forma se observa como en la actualidad el Derecho Informático pretende abarcar todas las áreas en que las tecnologías y la ciencia jurídica convergen, desde la aplicación de las tecnologías para agilizar y facilitar el estudio y aplicación de la normas jurídicas, como la regulación de la creación y uso de todo tipo de tecnología de la información y la comunicación. Cabe destacar que si bien es cierto actualmente es considerada por la doctrina como un área autónoma del derecho, tiene ingerencia en muchas de las otras áreas y éstas a su vez en ella.

En este sentido, se puede afirmar que el Derecho Informático no puede estudiarse ni aplicarse de forma aislada (ii), es necesario contar con conocimientos jurídicos generales, toda vez que lo que se intenta es tomar todas las normas jurídicas aplicables a los modelos tradicionales, adaptándolas y adecuándolas al uso de la TIC, de tal forma que aún cuando se cuenten con nociones de esta rama de derecho, no será factible su óptima aplicación, sin conocimientos en el toda la ciencia jurídica en general.

Como se observa el Derecho Informático es muy amplio, su conocimiento y aplicación no sólo implica a los abogados, ya que si bien es cierto ha sido creado por los juristas, su aplicación como toda norma jurídica no es exclusiva de éstos, sino para todo aquel que encuadre en los supuestos normados; es por ello que resulta de gran trascendencia su difusión, y no sólo eso sino que quienes se dedican directamente al desarrollo y aplicación de la TIC, cuenten con apoyos suficientes para ejercer su profesión conforme a derecho.

No obstante lo anterior, esto es sólo el comienzo de la cruzada para regular el uso de las tecnologías y sus alcances, ya que las TIC avanzan de forma muy acelerada, dando como resultado que no siempre las normas creadas para su regulación sean las optimas o abarquen todos los supuestos. Otra problemática esta en que pese a la que la regulación para el uso de TIC ya existe y los organismo para hacerlas valer también, la mayor parte del tiempo el conocimiento de estas regulaciones no llega a sus destinatarios finales, los usuarios, creadores, e implentadores de las TIC.

Dada esta situación, se puede aducir la problemática a la que se enfrentan los profesionistas en TIC al momento de desarrollarse en el ambiente laboral, sin contar con los conocimientos indispensables respecto a sus derecho y obligaciones, dependiendo del área exacta en la que se desenvuelvan, ya sea como empleados de la administración pública, en la iniciativa privada, o de forma independiente, cada actividad se encuentre regulada por una serie de normas jurídicas tanto regionales, nacionales y en ocasiones hasta internacionales, que si bien es cierto no es indispensable que las dominen a la perfección, su desconocimiento si pudiera implicarles conflictos legales y de cuantiosas sumas de dinero, como en el caso de los litigios en cuanto a propiedad intelectual o derecho laborales.

Por lo antes expuesto, y con la intención de brindar seguridad y certeza jurídica a los profesionistas en TIC en su desarrollo profesional, se plantea la necesidad de buscar la mejor forma de acercar el derecho informático a quienes les aplica, así como los profesionistas en TIC facilitan la aplicación y estudio del derecho a través del desarrollo de la informática jurídica, igualmente los juristas tienen el compromiso social de hacer asequible la información concerniente a toda aquella norma jurídica aplicable al uso e implementación de las TIC para quienes ejercen dichas profesiones.


(i) Derecho Informático.- Julio Téllez.- Tercera ed. 2004.- Editorial McGrawHill, México.

(ii) Sociedad de la Información: Políticas y Regulación en América Latina y el Caribe ¿Hacia donde vamos los profesionales de Derecho y Nuevas Tecnologías?, 2005, Recuperado el 22 de noviembre de 2010, de http://www.alfa-redi.org/rdi-articulo.shtml?x=3917

01Dic/10

El estudiante en prácticas y el derecho de las nuevas tecnologías

El estudiante en prácticas y el derecho de las nuevas tecnologías

 

Todos los años, cientos de alumnos finalizan sus estudios de licenciatura; estudios que por el contrario han pasado a ser denominados según el plan de Bolonia firmado en 1999 como los grados, me refiero concretamente al grado en Derecho y que supone entre otras cosas la reducción temporal de 5 años a 4 como se está empezando a ver.

En otros artículos publicados en esta misma revista se afirmaba la carencia de despachos en materia de nuevas tecnologías en una región como Andalucía;con el presente pretendo mostrar con qué elementos se enfrenta el recién graduado o el estudiante de último curso cuando ya ha ingresado en una boutique legal que lleva asuntos de Derecho Informático.

Debido a la escasez de conocimientos jurídicos que los actuales planes de Derecho incorporan en asuntos de Derecho Tecnológico ,la primera pregunta que se formula el estudiante es:¿sabré hacerlo bien?, ¿podré demostrar pese a los pocos conocimientos jurídico-tecnológicos que acumulo que se desenvolverme bien en esta rama?.Lo primero que hay que añadir es que la persona que lea este artículo y se sienta totalmente identificado con la situación que describo es dejar a un lado esos miedos o inquietudes concernientes a su inseguridad. Todos los pasantes o recién licenciados cuando se han incorporado a un despacho se han hecho la misma pregunta y después parece que no era tan dramático el escenario representado mentalmente por el letrado.

No hay que olvidar que el Derecho de las Nuevas Tecnologías pese a ser muy específico ,no deja de ser un campo amplísimo en el que se conjugan elementos de Derecho Público con elementos de Derecho Privado, siendo esto lo primero que hay que tener en cuenta:¿cual es el Derecho Informático público y cual es el privado?.No hay mas que encajar toda las piezas del puzzle y saber entre otras cosas que protección de datos es Derecho Administrativo, que delitos telemáticos es Derecho Penal, que propiedad intelectual puede ser penal y civil, etc, es decir ordenar la cabeza de tal forma que tengamos un esquema mental previo que suponga un punto de partida a esa experiencia laboral que vamos a tener y en segundo lugar otro esquema mental de todos los conocimientos que una vez dentro del despacho nos va llegando. Al principio puede resultar un poco complicado debido a la presión a la que se somete al estudiante en prácticas pero sería algo bueno para el mismo, cuando al acabar la jornada se haga un repaso de todo lo que se ha trabajado en ese mismo día; ello nos permitirá en cierto modo ganar tiempo e ir avanzando poco a poco hasta colocarnos en un nivel mas que aceptable.

Estos puntos que voy marcando no son fijos ni definitivos sino que el estudiante en prácticas o recién graduado puede ir acoplándolos en el orden que se desee. Yo tan solo lo que hago es dar una opinión personal de cómo puede sacarse el máximo partido a un periodo de prácticas normal y corriente.

Otros de los aspectos que no quiero dejar pasar es el relativo a la lectura de manuales o revistas especializadas ;ante esto, otra pregunta, ¿debe leerse todo lo que caiga en nuestra mano?;la mejor respuesta es un sí contundente y seguro, pero hay que separar aquello que sea “noticia de última hora” de informaciones o artículos que ya llevan un cierto tiempo en los anaqueles y estanterías de los despachos y que traten aspectos legales que hayan sido derogados por normativas posteriores que no aparecen en dichos volúmenes o revistas. Conocer la historia es una cosa, afianzarse a lo antiguo es otra bien distinta. Con esas lecturas buscamos por un lado ponernos cal día y por otra ir tapando las lagunas de conocimiento que acarreamos desde un principio.

Seguramente mas de uno se habrá preguntado: si todo lo hace el estudiante;¿que funciones tiene entonces el tutor?.Pues efectivamente el tutor está para encauzar o encarrilar el camino de tal forma que el aprendiz en leyes no pierda tiempo con cosas que poco o nada tienen que ver con su objeto de trabajo y mas que nada ese mentor está para que le sean consultadas todas aquellas dudas referentes a aspectos jurídicos que no comprenda especialmente. Sin un buen corrector, el estudiante puede adquirir vicios a una edad muy temprana. No es lo mismo a modo de ejemplo que el neófito en la materia sepa que la primera ley en materia de protección de datos es del año 1992 que crea que sigue vigente y por consiguiente desconozca que la ley actual es de 1999.Se debe estar actualizado de casi todo lo referente al Derecho de las Nuevas Tecnologías.

Las aportaciones derivadas del ejercicio mental de asimilación de conocimientos y de racionalización de los mismos es un punto esencial; y digo que es esencial porque el nuevo letrado tiene y debe aprovechar el hipotético buen punto de vista que de él tengan el resto de los componentes del gabinete jurídico. Esas aportaciones como digo tienen como ventaja el intercambio horizontal de información y puede servir como mejora en el aprendizaje de todos.

Como último punto a destacar, éste se deriva de lo anteriormente mencionado y es que es necesario informar a los miembros del despacho y en especial a su tutor sobre si esas aportaciones se adecuan o no al caso concreto sobre el que se está trabajando y si no es así, ver si éstas pueden ser englobables en una doctrina jurídica concreta. Una nueva idea o un nuevo enfoque puede dar lugar a nuevos comentarios sobre aspectos que podrían no haberse analizado anteriormente y es aquí donde el aprendiz debe centrarse de la mejor forma posible de cara a un antes y después en un punto concreto del amplio mapa que conforma el Derecho de las Nuevas Tecnologías.

18Jun/10

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

Libro Segundo.

Título Vigésimo Sexto.- De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

 

Artículo 424.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:

I.-Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

II.-Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III.-A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

IV.-Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 424 bis.

Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:

I.-A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II.-A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 424 ter.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999)

Artículo 425.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 426.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:

I.-A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y

II.-A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 427.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 428.

Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996)

Artículo 429.

Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010)

01Jun/10

Diez Años de Derecho Informático

Diez Años de Derecho Informático

Permítanme ustedes señores, dirigirme a la comunidad entera de Informática-Jurídica.com no para tratar de un asunto doctrinal o especulativo como hasta ahora vengo haciendo con toda la humildad que la ocasión requiere, sino porque se me apetece esta vez poder hacer un breve balance de lo que han sido en estos diez años últimos el trabajo y la dedicación que pongo al estudio del Derecho de las Nuevas Tecnologías.

Estando en mitad de mis estudios de Derecho, empezaron a caer en mis manos, artículos y libros diversos de lo que ya empezaba a ser la novedosa rama del Derecho Informático; terminología ésta que comenzó a ser usada por los “fundadores” allá en los años 60 del pasado siglo, pero que ha sido rebautizada como Derecho de las TIC,s o de las Tecnologías de la Información. Pues bien, desde las primeras horas de lectura, iba dándome cuenta que toda persona en este mundo es creada para dedicarse a algo en concreto y en mi caso con apenas 21 años y con toda una vida por delante mi panorama profesional estaba totalmente definido y trazado; solo restaba ese pedacito de buena suerte que todo estudiante o profesional desea tener alguna vez.

Hay que decir que los primeros artículos y nociones que tuve en referencia a esta materia, fueron gracias a la revista a la que ahora me dirijo y que por aquel entonces era un portal de Internet porque no poseía ISSN como ahora sí tiene efectivamente y que ya es revista desde hace un tiempo. Esas primeras lecturas me permitieron ante todo poder trazar un mapa en el que se divisaban las subramas o especialidades diversas dentro del Derecho tecnológico, así como la conciencia de saber que no era solo una rama mas, sino que era una campo inabarcable e interminable, que el jurista que se dedicara a este campo tenía que saber que su estudio era perenne y que conllevaba un gran sacrificio, aunque he de decir que para aquellas personas en las que yo me encuentro, dicho sacrificio no es tal porque todo el tiempo que le dedicamos es poco y a su vez lo hacemos con total gozo y sin problemas alguno.

Posteriormente y con las ideas un poco mas claras, escribí al director de la Revista, D. José Cuervo para hacerle ver mi interés por esta rama y mi predisposición a colaborar particularmente enviando artículos cada cierto tiempo; artículos que en verdad lo que se refleja son opiniones mías en lo atinente a temas de actualidad como por ejemplo: las sentencias que los jueves vienen redactando en materia de protección de datos personales o de la propiedad intelectual y con 26 años publiqué mi primer artículo en la presente revista electrónica ,llamado Derecho de las TIC;s, ¿una verdadera especialidad jurídica?;creo que lo recuerdan ,¿no es cierto?.

Escribir es como todo ;tiene sus cosas malas y buenas ;malas ,porque en muchas ocasiones puede coger al escritor en un momento de escasa inspiración y la tarea puede resultar un tanto fatigosa y pesada, pero bueno, porque con dicha inspiración, nos permite adentrarnos en un mundo maravilloso y fantástico como el de compartir conocimientos en un determinado foro.

Bajo mi punto de vista y dada mi juventud, creo que no he podido dar todavía esa transmisión de conocimientos pero la vida es larga (por fortuna) y espero algún día poder hacer una aportación significativa en el mundo del Derecho de las Nuevas Tecnologías; que esta aportación puede suponer que mas jóvenes se enganchen a esta rama y que ellos algún día hagan lo mismo que ahora estoy viviendo; que todos nos unamos y hagamos de esta especialidad jurídica ,la mas estudiada, la mas prolija en lo que a publicaciones se refiere y la mas demandada; que si no es el sector jurídico que mas dinero de, eso es lo de menos, pero que podamos sentirnos uno solo con el Derecho; poder estar cara a cara con los dictámenes, con los pronunciamientos judiciales como antes he aludido y también con la nueva doctrina imperante: Pero un fomento del Derecho tecnológico tiene que venir desde el propio órgano universitario. Deben ser las mismas universidades las que apoyen y alienten al alumnado desde sus planes de estudio, a la dedicación en exclusiva (si se puede) de las interrelaciones Informática y Derecho antes que éste acabe presionando a aquel y digo esto porque en un futuro posiblemente a medio o a largo plazo, el derecho será completamente tecnológico; muchos contratos se harán por Internet, el comercio electrónico estará en su punto máximo, cada vez mas delitos tendrán la peculiaridad de ser telemáticos y si intentamos huir de esto, lo que podrá pasar al final es que tengamos que dedicarnos a esto sin ningún tipo de vocación y por fuerza, por eso qué mejor que acercarnos a este Derecho sin ningún tipo de miedo y con la seguridad de poder hacer un trabajo que dignifique la profesión de jurista y lo eleve a cotas altas.

El Derecho además de ser conceptuado como un conjunto normativo que regula a la sociedad, puede ser también considerado como el reflejo de la propia sociedad sobre la que recae, es decir, dependiendo del tipo de sociedad que tengamos, así recibiremos un Derecho u otro. Connotaciones filosóficas aparte (y que darían para escribir otro artículo),con lo que nos tenemos que quedar finalmente es que el Derecho de las Nuevas Tecnologías está hoy día mas presente que nunca, que no podemos darle de lado y que por supuesto son los propios operadores jurídicos los que tienen que hacer ver a la sociedad que esta nueva rama no es una mas, sino el conglomerado de todas las demás incluida la Filosofía del Derecho, que el Derecho del Ciberespacio se irá extendiendo (ya ha empezado a hacerlo) aun mas y que su estudio será una tarea ineludible a la vez que atractiva. Este nuevo Derecho está empezando a manifestarse en el universo jurídico. A tiempo estamos de alcanzarlo.

Por eso y para finalizar, quiero pensar desde mi butaca que todavía estamos en una fase propedeútica o introductoria en lo que al conocimiento se refiere y que podremos darle la dedicación académica y profesional que se merece.

 

01Abr/10

El nacimiento del derecho informático en la abogacía andaluza

El nacimiento del derecho informático en la abogacía andaluza

El Derecho Informático suele considerarse como lo último en materia jurídica: puede hablarse de especialidad strictu sensu porque tiene unas características generales que la convierten en rama autónoma; v.gr: ver Manual de Informática y Derecho de Pérez Luño y son muchos los abogados que empiezan a verse obligados a estudiar estos temas tecnológicos. Paradójicamente, Andalucía todavía no tiene una red extensa de abogados y asesores jurídicos que entre su oferta amplia de servicios está la del Derecho de las Nuevas Tecnologías. El motivo puede ser que esto a ellos no les afecta en modo alguno o pueden considerarlo a su vez como una materia demasiado amplia y dificultosa.

Cierto que en pleno siglo XXI  son todavía escasos los especialistas andaluces en asuntos de Derecho Tecnológico; solo en Sevilla y por una cuestión de mera estadística, menos del 15 ó 20 % de los despachos, llevan asuntos de tecnologías de la información. La esperanza que un letrado puede tener es que con el paso de los años y en un periodo de tiempo relativamente corto, se incrementarán las boutiques legales en asuntos de Derecho de la Nueva Economía. A modo de ejemplo, la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla en el próximo curso 2.010-2.011 tiene pendiente sacar la primera edición del Máster Oficial de Derecho y Nuevas Tecnologías, pendiente de aprobación por el organismo de la ANECA. Con esto, se brinda la posibilidad de que los estudiantes cursen con posterioridad el Doctorado en la misma materia jurídica y universidad.

Pero como todo, siempre tiene que haber una coordinación entre empresa y universidad y lo terrible sería que estudiantes que han finalizado en Andalucía su periodo de formación del Máster, se vean obligados a abandonar su tierra y peregrinar a otras Comunidades Autónomas teniendo de ejemplo Madrid o Cataluña y poder trabajar allí en despachos legales de Derecho Informático donde el número de especialistas se incrementa considerablemente.

Por tanto, debemos perder el miedo que casi siempre se tiene a lo novedoso y considerar que la focalización en una materia tan atractiva a mi modo de ver como es el Derecho Informático no tiene porque hacerse en EEUU (que es donde se originó y que después pasó a Reino Unido o bien a Alemania cuya figura en esta rama es Wilhem Steinmuller ,considerado el fundador del Derecho Informático),sino que Andalucía tiene o debe tener al menos, instrumentos suficientes para que nazcan los próximos e-lawyer como diría Javier Fernández-Lasquetty y poder ser punto de referencia en el resto de Comunidades Autónomas; no quiero decir con esto que censure cualquier tipo de estancia en el extranjero dedicado al Derecho Informático, sino que no sería como hasta ahora venía sucediendo un requisito indispensable para su estudio el desplazarse a ciudades mas grandes.

Volviendo al mismo caso de la Universidad Pablo de Olavide no hay que olvidar que en sus nuevos planes de estudios adaptados a la Declaración de Bolonia en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), figura como asignatura cuatrimestral y optativa de cuarto curso y con una carga de sólo 6 créditos, el Derecho de la Sociedad de la Información que es a fin de cuentas, el Derecho de las Nuevas Tecnologías pero bajo otra denominación. A mi modo de ver, considero que es un craso error el poner asignaturas como ésta de forma cuatrimestral: la asimilación de contenidos y la dedicación de los mismos no es idéntica que si fuera anual. Lo ideal sería que se fragmentase en dos bloques y un año se diera, por ejemplo: contratos informáticos y protección de datos y en el segundo, la materias de propiedad intelectual junto con la de comercio electrónico.

La sociedad actual que denominamos Sociedad del Conocimiento o era tecnológica, lo tiene que ser, no solo en sus aspectos sociológicos o científicos sino también en los meramente jurídicos y si disciplinas como la Historia del Derecho o el Derecho Romano venían disfrutándose por los estudiantes de forma anual, creo que recortar horas de estudio a asignaturas como Derecho Informático, se haría flaco favor en la preparación del alumnado universitario.

Por todo ello podríamos concluir diciendo que estamos todavía a tiempo para ponernos en una posición privilegiada en comparación con otras comunidades si todos los elementos reman en la misma dirección y de si el operador jurídico ya sea abogado o profesor se conciencia de la gran relevancia de esta nueva rama del Derecho en los tiempos de hoy. De nosotros depende.

04Feb/04

Ley Federal Mexicana de Protección al Consumidor

Ley Federal Mexicana de Protección al Consumidor

Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992). (Última reforma publicada D.O.F. 11 de enero de 2018)

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Capítulo I.- Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.-
La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;

III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;

IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;

V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados; (Fracción adicionada D.O.F. 29 de mayo de 2000. Reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010).

IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010, 5 de noviembre de 2013).

X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformada D.O.F. 5 de noviembre de 2013).

XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor. (Fracción adicionada D.O.F. 5 de noviembre de 2013).

Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.

ARTÍCULO 2.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, únicamente para los casos a que se refieren los Artículos 99 y 117 de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a TERCEROs, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010).

III. Secretaría: la Secretaría de Economía, y

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor. (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

ARTÍCULO 3.-
A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
(Artículo reformado D.O.F. 30 de noviembre de 2010, 9 de abril de 2012).

ARTÍCULO 4.-
Son auxiliares en la aplicación y vigilancia de esta ley las autoridades federales, estatales y municipales.

ARTÍCULO 5.-
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia. (Párrafo reformado D.O.F. 23 de mayo de 1996, 4 de febrero de 2004).

Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 6.-
Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 7.-
Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.
(Artículo reformado D.O.F. 5 de agosto de 1994, 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 7 BIS.-
El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 19 de julio de 2010).

ARTÍCULO 8.-
La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 8 Bis.
La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.

Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 9.-
Los proveedores de bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 10.-
Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 10 BIS.-
Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 11.-
El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya erogado por ese concepto.

ARTÍCULO 12.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.

ARTÍCULO 13.
La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.

La Procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada aquella que establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Se considerará infracción de los proveedores de bienes, productos o servicios la consistente en obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las visitas de verificación, así como el procedimiento administrativo de ejecución que ordene la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 14.-
El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.

En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010).

ARTÍCULO 15.-
Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se realicen posteriormente.

ARTÍCULO 16.-
Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con TERCEROs y la identidad de esos TERCEROs, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los TERCEROs a quienes les haya entregado dicha información. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción de bienes, productos o servicios a consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 17.-
En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a TERCEROs, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 18.-
La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro público de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 18 BIS.-
Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el Artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de TERCEROs.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo II.- De las autoridades

ARTÍCULO 19.-
La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de: (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;

II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.;

III. La forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV. Los requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución;

V. Los requisitos que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes;

VI. Los productos que deberán observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que deberán ostentarse;

VII. Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de inscripción en los términos de esta ley;

VIII. Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones; y

IX. Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.

La Secretaría, en los casos en que se requiera, emitirá criterios y lineamientos para la interpretación de las normas a que se refiere este precepto. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 20.-
La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.

ARTÍCULO 21.-
El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y el Distrito Federal. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 22.-
La Procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.

ARTÍCULO 23.-
El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por:

I. Los bienes con que cuenta;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione en los términos que señale la ley de la materia; y

V. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal.

ARTÍCULO 24.
La procuraduría tiene las siguientes atribuciones: (Párrafo reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;

II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;

III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;

IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;

En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación señalada en el SEGUNDO párrafo del Artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel; (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010).

V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores;

VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor;

VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;

IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por esta Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; (Fracción adicionada D.O.F. 29 de mayo de 2000).

IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o publicidad engañosa o abusiva; (Fracción adicionada D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos;

XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;

XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010)

XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XIX. Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia Económica la denuncia que corresponda; (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 10 de junio de 2009, 19 de agosto de 2010).

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas; (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformada D.O.F. 4 de junio de 2014).

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos previstos por la Ley sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables; emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades o agencias sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor; ordenar y difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores y dar a conocer los de otras autoridades sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de junio de 2014. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXIV. Retirar del mercado los bienes o productos, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente, que ponen en riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los proveedores hayan informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de evitar que sean comercializados; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXV. Ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios que representen un riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXVI. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación, para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, y (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XXVII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Recorrida D.O.F. 19 de agosto de 2010, 4 de junio de 2014, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 25.-
La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar previo apercibimiento las siguientes medidas de apremio:

I. Multa de $244.36 a $24,436.82;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. Ordenar arresto administrativo hasta por 36 horas, y

IV. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $9,774.73, por un período no mayor a 180 días.

Las medidas de apremio se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 25 BIS.
La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el Artículo 98 TER de esta Ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010, 11 de enero de 2018).

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el Artículo 35 de esta ley, y (Fracción reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VII. Emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la Procuraduría. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el Artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el Artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría realizará apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del Artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que el proveedor aporte elementos de convicción que acrediten el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto. En caso de que la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización, la Procuraduría sancionará conforme lo prevé el Artículo 128 TER fracción XI de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 19 de agosto de 2010, 11 de enero de 2018).

La Procuraduría una vez que se hayan aportado los elementos de convicción que acrediten el cese de la causa a la que se refiere la fracción V de este Artículo, tendrá un plazo de diez días hábiles para el levantamiento de esta medida. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.

En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción VII de este precepto, la Procuraduría podrá requerir al proveedor que remita la información que obre en sus archivos o bases de datos, tal como: el número de consumidores notificados, cantidad de productos o servicios involucrados y su distribución geográfica, las acciones, plazos, calendarios, programas de mantenimiento o de pago, cartas compromiso, presupuestos o cualquiera otra medida dirigida a cumplirlas, y podrá supervisar la disposición de los productos o servicios involucrados y los avances en la atención a los consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 10 de junio de 2009).

ARTÍCULO 26.-
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el Artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro QUINTO de dicho Código.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 30 de agosto de 2011).

ARTÍCULO 27.-
El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Procuraduría, así como otorgar poderes a servidores públicos de la misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Nombrar y remover al personal al servicio de la Procuraduría, señalándole sus funciones y remuneraciones;

III. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría y determinar la competencia de dichas unidades, de acuerdo con el estatuto orgánico;

IV. Informar al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la Procuraduría; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

V. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría y autorizar el ejercicio del aprobado;

VI. Aprobar los programas de la entidad;

VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por los Artículos 132 y 134 del presente ordenamiento; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VIII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

IX. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de la Procuraduría;

X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011).

XI. Expedir lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tenga conferidas, y (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

XII. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos. (Fracción recorrida D.O.F. 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 28.-
El Procurador Federal del Consumidor será designado por el Presidente de la República y deberá ser ciudadano mexicano y tener título de licenciado en derecho y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.

ARTÍCULO 29.-
Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Dentro del personal de confianza se considerará al que desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, inspección, supervisión y demás establecidas en dicha ley. Asimismo, tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados, subdelegados y los que manejen fondos y valores.

ARTÍCULO 29 BIS.-
La Procuraduría determinará y aplicará controles de confianza para todo su personal en los términos que establezca el Procurador en los lineamientos correspondientes, como medida para asegurar su probidad y honestidad, y en particular tratándose de quienes realicen o supervisen labores de verificación y vigilancia establecidas en el capítulo XII de la propia ley, se les aplicarán, además de los que se establezcan en los lineamientos referidos, exámenes psicológicos, toxicológicos, patrimoniales y socioeconómicos.
(Artículo adicionado D.O.F. 26-05-2011).

ARTÍCULO 30.-
El personal de la Procuraduría estará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 31.-
Para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la Procuraduría llevará a cabo consultas con representantes de los sectores público, social y privado; con instituciones nacionales de educación superior, así como con organizaciones de consumidores. Asimismo, asesorará a la Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al consumidor y opinará sobre los proyectos de normas oficiales mexicanas y sobre cualquiera otra medida regulatoria que pueda afectar los derechos de los consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004 Reforma D.O.F. 4 de febrero de 2004: Derogó del Artículo los entonces párrafos SEGUNDO y TERCERO).

Capítulo III.- De la información y publicidad

ARTÍCULO 32.-
La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. (Párrafo reformado D.O.F. 13 de mayo de 2016)

Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.

En el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría comprobará que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables. (Párrafo adicionado D.O.F. 13 de mayo de 2016).

Previo a su difusión, los proveedores de manera voluntaria, podrán someter su publicidad a revisión de la Procuraduría, a fin de que la misma emita una opinión no vinculante. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 33.-
La información de productos importados expresará su lugar de origen y, en su caso, los lugares donde puedan repararse, así como las instrucciones para su uso y las garantías correspondientes, en los términos señalados por esta ley.

ARTÍCULO 34.-
Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.

ARTÍCULO 35.-
Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:

I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que la difunda; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.

Para los efectos de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el Artículo 123 de este ordenamiento. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información, podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 36.-
Se sancionará a petición de parte interesada, en los términos señalados en esta ley, a quien inserte algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativa e indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato.

ARTÍCULO 37.-
La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 38.-
Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse patentes en forma clara, veraz y sin ambigüedades.

ARTÍCULO 39.-
Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.

ARTÍCULO 40.-
Las leyendas “garantizado”, “garantía” o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas.

ARTÍCULO 41.-
Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 42.-
El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.

ARTÍCULO 43.-
Salvo cuando medie mandato judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento de algún requisito, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.

Tratándose de servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo total de cada uno de ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan específico de comercialización de servicios, tales como paquetes o sistemas todo incluido, deberán informar a los consumidores con oportunidad y en su publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen de otros. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar una investigación de crédito para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que se viola esta disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o servicios disponibles.

ARTÍCULO 44.-
La Procuraduría podrá hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de éstos.

Los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría podrán ser usados por los proveedores con fines publicitarios, sólo cuando señalen de manera visible, clara, veraz y comprobable, el medio y la fecha de publicación y se presente completa al consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 45.-
Quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda proporcionar a los consumidores.

Capítulo IV.- De las promociones y ofertas

ARTÍCULO 46.-
Para los efectos de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:

I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;

II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;

III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y

IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.

Por “oferta”, “barata”, “descuento”, “remate” o cualquier otra expresión similar se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.

ARTÍCULO 47.-
No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados.

ARTÍCULO 48.-
En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios de difusión, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o servicios de que se trate.

ARTÍCULO 49.-
No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 50.-
Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo V.- De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas
(Denominación del Capítulo reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 51.-
Por venta a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 52.-
Las ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá contener:

I. El nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que se trate; y

II. Garantías y requisitos señalados por esta ley.

El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.

ARTÍCULO 53.-
Los proveedores que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en los cuales sea imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo con el comprador, deberán:

I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que el consumidor está plenamente identificado;

II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la venta;

III. Cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y

IV. Informar previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete y, en su caso, la marca del bien o servicio.

ARTÍCULO 54.-
Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo telefónico, o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor.

ARTÍCULO 55.-
Los proveedores deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor.

ARTÍCULO 56.-
El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este Artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

Capítulo VI.- De los servicios

ARTÍCULO 57.-
En todo establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.

ARTÍCULO 58.-
El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes. (Párrafo reformado D.O.F. 5 de agosto de 1994, 4 de febrero de 2004).

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 5 de agosto de 1994).

ARTÍCULO 59.-
Antes de la prestación de un servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por escrito. En caso de reparaciones, el presupuesto deberá describir las características del servicio, el costo de refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente de que se estipulen mecanismos de variación de rubros específicos por estar sus cotizaciones fuera del control del proveedor.

ARTÍCULO 60.-
Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el Artículo 92 TER de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 61.-
Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en términos del Artículo 92 TER si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 62.-
Los prestadores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados; el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya otorgado y los demás requisitos señalados en esta ley.

ARTÍCULO 63.-
Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un TERCERO, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales comerciales, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Secretaría podrá autorizar, en su caso, que estos sistemas de comercialización tengan por objeto los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, cuando se demuestre que las condiciones del mercado así lo ameriten y que se garanticen los derechos e intereses de los consumidores. Tratándose de esta autorización, no operará la afirmativa ficta. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de quince años para bienes inmuebles. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Secretaría otorgará la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable, y que tenga por objeto social únicamente la operación y administración de sistemas de comercialización a que se refiere el presente Artículo; así como las actividades necesarias para su adecuado desempeño; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento correspondiente; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

V. Que el solicitante presente mecanismos para el cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

VI. Los demás que determine el reglamento. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Una vez que el solicitante obtenga la autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El reglamento detallará y precisará aspectos tales como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de TERCEROs especialistas o auditores externos; características de la información que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los consumidores. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 BIS.-
En la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo anterior, queda prohibida la comercialización de bienes que no estén determinados o no sean determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; considerando como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de que se trate; la constitución de grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente; la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a TERCEROs; la fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.

Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento.

No podrán participar en la administración, dirección y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:

I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en contra del proveedor de que se trate;

II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero;

III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y

IV. Los TERCEROs especialistas o auditores externos y las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de los proveedores.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 TER.-
Las sociedades que administren los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo 63, tendrán el carácter de proveedores en términos de lo dispuesto por el Artículo 2 de esta ley. El proveedor será responsable de que el consumidor reciba el bien contratado en el plazo y conforme a las condiciones establecidas en el contrato de adhesión respectivo, debiendo responder del incumplimiento de cualquier cláusula contractual. El proveedor no podrá cobrar al consumidor penalización alguna si éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento imputable a aquél.

La Procuraduría podrá determinar que uno o varios proveedores suspendan de manera temporal la celebración de nuevos contratos con los consumidores, cuando el o los proveedores hubieren incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la suspensión mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de conformidad con las disposiciones respectivas.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 QUATER.-
Serán causas de revocación de la autorización otorgada al proveedor, las siguientes:

I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la suspensión de operaciones sin causa justificada por un periodo superior a seis meses;

II. La realización de actividades contrarias a la ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la autorización;

III. La omisión de la presentación de información que le requieran la Secretaría, la Procuraduría o los auditores que correspondan, o que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;

IV. El indebido o inoportuno registro contable de las operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;

V. La pérdida de la capacidad administrativa del proveedor para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y

VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso mercantil o disolución del proveedor.

Cuando la Procuraduría detecte que el proveedor ha incurrido en alguna de las causas de revocación previstas en este Artículo, lo hará del conocimiento de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto por este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de revocación en la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que la resolución definitiva que se emita determine la revocación de la autorización, el proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución y liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.

Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el caso de decretarse la revocación a que se refiere este Artículo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los consumidores.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 63 QUINTUS.-
La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisarán la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos a que se refiere el Artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su competencia, los intereses de los consumidores.

Los proveedores estarán obligados a contratar TERCEROs especialistas o auditores externos para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores externos deberán contar con la autorización de la Secretaría en los términos que señale el reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que este último contenga. Los especialistas o auditores externos deberán entregar a la Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.

La Procuraduría podrá sancionar a los especialistas o auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les fije el reglamento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización que ésta les hubiere otorgado.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 64.-
La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.

ARTÍCULO 65.-
La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario; (Fracción reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación; (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce;

IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes;

V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y (Fracción reformada D.O.F. 27 de enero de 2012).

VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México, de conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización a ser destinado a la comercialización de tiempo compartido. (Fracción adicionada D.O.F. 27 de enero de 2012).

La Procuraduría deberá publicar de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores o prestadores intermediarios que hayan inscrito en el registro su contrato de adhesión. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 65 Bis.
Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.

La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis.
(Artículo adicionado D.O.F. 6 de junio de 2006. Reformado D.O.F. 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO 65 Bis 1.
Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;

d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que se prestará el servicio de casa de empeño;

e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

f) Fecha y lugar de la solicitud;

II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante; y

III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.

No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.

La Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 2.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.

La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.

La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores inscritos en el registro.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 3.
Las casas de empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el Artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 4.
Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.

La información a la que se refiere el presente Artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 5.
Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el Artículo 65 Bis 4 de la presente ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO 65 Bis 6.
Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.

Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.

La infracción a este Artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 Bis de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 Bis 7.
La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más Artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.

II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.

Para efectos de los supuestos contemplados en este Artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:

I. Nombre;

II. Domicilio;

III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y

IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.

En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito.
(Artículo adicionado D.O.F. 16 de enero de 2013).

ARTÍCULO 65 TER.-
Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la Ley de Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos, en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los vuelos se vean demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad con los lineamientos que establezca la Procuraduría.
(Artículo adicionado D.O.F. 26 de junio de 2017).

ARTÍCULO 65 Ter 1.-
Las disposiciones relativas a derechos de los pasajeros contenidas en la Ley de Aviación Civil, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así como de su personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en mostradores.

Los permisionarios y concesionarios, en su calidad de proveedores, deberán informar a los consumidores, al momento de la compra del boleto y en los módulos de atención al pasajero, acerca de los términos y condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, así como el listado de los derechos de los pasajeros contenidos en la Ley de Aviación Civil, debiendo tener dicho listado en los puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; así como también, a bordo de las aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto incluir información suficiente sobre sus derechos en medios impresos con que cuenten abordo.

De la misma manera, el concesionario o permisionario deberá publicar los derechos de los pasajeros de forma constante en la página de Internet del concesionario o permisionario, y la agencia de viajes, a través de un vínculo, enlace o ventana especial principal.
(Artículo adicionado D.O.F. 26 de junio de 2017).

Capítulo VII.- De las operaciones a crédito

ARTÍCULO 66.-
En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:

I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;

II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor;

III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018)

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VI. Observar las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza, emitidos por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por el Artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

El incumplimiento a este precepto se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 128, con excepción de la fracción VI que se sancionará conforme al Artículo 128 TER. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 67.-
En los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado.

ARTÍCULO 68.-
Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este Artículo.

ARTÍCULO 69.-
Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

ARTÍCULO 70.-
En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que haya sufrido el bien.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.

ARTÍCULO 71.-
En los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión en los términos del Artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos que realice el consumidor, aún en forma extemporánea y que sean aceptados por el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos.

ARTÍCULO 72.-
Cualquier cargo que se prevea hacer por motivo de la expedición de un crédito al consumidor, deberá especificarse previamente a la firma del contrato o consumación de la venta, renta u operación correspondiente, desglosándose la diferencia y conservando el consumidor el derecho a realizar la operación de contado de no convenir a sus intereses los términos del crédito.

Capítulo VIII.- De las operaciones con inmuebles

ARTÍCULO 73.-
Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los Artículos 64 y 65 de la presente ley. (Párrafo reformado D.O.F. 21 de julio de 1993, 4 de febrero de 2004).

Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 BIS.-
Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el Artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:

I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra;

II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;

III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;

IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;

V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;

VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;

VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;

VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;

IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;

X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como una proyección del monto a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.

De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;

XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;

XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y

XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 TER.-
El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo SEGUNDO del Artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:

I. Lugar y fecha de celebración del contrato;

II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;

III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;

IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;

V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;

VI. Descripción del objeto del contrato;

VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;

VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;

IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;

X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;

XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato; esto último, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 74 de esta Ley.

El proveedor únicamente quedará exento de la obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad alguna, una nueva fecha de entrega; (Fracción reformada D.O.F. 29 de enero de 2009).

XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados.

De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;

XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y

XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 73 QUÁTER.-
Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta Ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato. (Párrafo reformado D.O.F. 18 de enero de 2012).

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 73 QUINTUS.-
En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el Artículo 73 QUÁTER, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.

Para efectos de esta Ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves.

En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación:

I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o

II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el SEGUNDO párrafo del Artículo 91 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 74.-
Los proveedores deberán efectuar la entrega física o real del bien materia de la transacción en el plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente establecidas u ofrecidas.

ARTÍCULO 75.-
En los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida en el Capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que individualicen el bien, así como la información requerida en el Artículo 73 TER. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a gastos de investigación.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 76.-
La Procuraduría podrá promover ante la autoridad judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico de los consumidores, el aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en aquellas operaciones que considere de difícil o imposible cumplimiento, mientras subsista la causa de la acción.

Capítulo VIII BIS.- De los Derechos de los Consumidores en las Transacciones efectuadas a través del uso de Medios Electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
(Capítulo adicionado D.O.F. 29 de mayo de 2000).

ARTÍCULO 76 BIS.-
Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:

I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente;

II. El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características generales de dichos elementos;

III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;

IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;

V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;

VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y

VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población. (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).
(Artículo adicionado D.O.F. 29 de mayo de 2000).

ARTÍCULO 76 BIS 1.-
El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las disposiciones de la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la cual contendrá, por lo menos, la siguiente información:

I. Las especificaciones, características, condiciones y/o términos aplicables a los bienes, productos o servicios que se ofrecen;

II. Mecanismos para que el consumidor pueda verificar que la operación refleja su intención de adquisición de los bienes, productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones;

III. Mecanismos para que el consumidor pueda aceptar la transacción;

IV. Mecanismos de soporte de la prueba de la transacción;

V. Mecanismos técnicos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección y confidencialidad de la información personal del consumidor y de la transacción misma;

VI. Mecanismos para presentar peticiones, quejas o reclamos, y

VII. Mecanismos de identidad, de pago y de entrega.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Capítulo IX.- De las garantías

ARTÍCULO 77.-
Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley y a lo pactado entre proveedor y consumidor.

Para los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a noventa días contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 78.-
La póliza de garantía deberá expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara y precisa expresando, por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio. La póliza debe ser entregada al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de que se trate.

ARTÍCULO 79.-
Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al consumidor.

El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún TERCERO asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 80.-
Los productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o distribuyéndose.

Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto.

ARTÍCULO 81.-
En caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor, éste tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los noventa días naturales, se estará a dicho plazo.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 82.-
El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el SEGUNDO párrafo del Artículo 91 de esta ley. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 TER de esta ley. Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004

Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 83.-
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo de la garantía.

ARTÍCULO 84.-
Cuando el consumidor acuda a la Procuraduría para hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido por la garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro del dicho plazo.

Capítulo X.- De los contratos de adhesión

ARTÍCULO 85.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 30 de noviembre de 2010).

ARTÍCULO 86.-
La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.

Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

ARTÍCULO 86 BIS.-
En los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico.

El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000. Reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 86 TER.-
En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes prerrogativas:

I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;

II. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor que elija;

III. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor, sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y

IV. Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000)

ARTÍCULO 86 QUATER.-
Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no puesta.
(Artículo adicionado D.O.F. 05-06-2000).

ARTÍCULO 87.-
En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 11 de enero de 2018).

Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Los contratos de adhesión registrados ante la Procuraduría deberán utilizarse en todas sus operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados por la autoridad. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

El incumplimiento a este precepto se sancionará conforme lo dispuesto en el Artículo 128, con excepción del párrafo anterior que se sancionará en términos del Artículo 128 TER.(Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 87 BIS.-
La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el Artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.

Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 87 TER.-
Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el Artículo anterior, el proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el Artículo 87.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 88.-
Los interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión aunque no requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley.

ARTÍCULO 89.-
La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales.

ARTÍCULO 90.-
No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:

I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;

II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;

III. Trasladen al consumidor o a un TERCERO que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;

IV. Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales;

V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y

VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

ARTÍCULO 90 BIS.-
Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente.

En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al procedimiento establecido en el Artículo 123 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XI.- Del incumplimiento

ARTÍCULO 91.-
Los pagos hechos en exceso del precio máximo determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se refiere este Artículo. La acción para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.

Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de captación que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la sustituya oficialmente como indicador del costo de los recursos financieros.

ARTÍCULO 92.-
Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 29 de enero de 2009).

I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía, y (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

IV. En los demás casos previstos por esta ley. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios debidamente acreditados.

En el caso de la fracción III, si el consumidor opta por la reposición del producto, éste debe ser nuevo. (Párrafo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Si con motivo de la verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación que en su caso corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 92 BIS.-
Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 92 TER.-
La bonificación a que se refieren los Artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al Artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 93.-
La reclamación a que se refiere el Artículo 92 podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 94.-
Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 95.-
Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación o compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o distribuidor. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que el producto en cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la conformidad del mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán cubrir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XII.- De la vigilancia y verificación

ARTÍCULO 96.-
La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97.-
Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004)

III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante. (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 BIS.-
La orden de verificación a que se refiere el Artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto. (Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 TER.-
Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.

Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:

I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las muestras se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;

II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del Artículo 104 de esta ley;

III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados de la Procuraduría;

IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y

V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 97 QUATER.-
Si durante el procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos previstos en el Artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán, en su caso, las medidas precautorias que correspondan, asentándose dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto por el Artículo 123 de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 98.-
Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el Artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a cabo si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los hechos u omisiones así como las manifestaciones de quienes intervengan en la visita de verificación si así deciden hacerlo; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

II. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate; (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

III. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley; (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

IV. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor, y (Fracción reformada y recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

V. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley. (Fracción recorrida D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 98 BIS.-
Cuando con motivo de una verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta Ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.

El informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos resolutivos del procedimiento contenido en el Artículo 123 de la presente Ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009).

ARTÍCULO 98 TER.-
La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Capítulo XIII.- Procedimientos

Sección Primera.- Disposiciones Comunes

ARTÍCULO 99.-
La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011)

I. Señalar nombre y domicilio del reclamante;

II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; (Fracción reformada D.O.F. 28 de enero de 2011).

III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante; (Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004, 28 de enero de 2011).

IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación; (Fracción adicionada D.O.F. 4 de febrero de 2004. Reformada D.O.F. 28 de enero de 2011).

V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar, además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral, y (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales deberán acreditar, además:

a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes;

b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los consumidores;

c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido;

d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar parte de la misma;

e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar, expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha circunstancia;

f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y

g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral. (Fracción adicionada D.O.F. 28 de enero de 2011).

Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del Artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $521,139.82. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Monto de operación actualizado D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017).

La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 100.-
Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 101.-
La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.

ARTÍCULO 102.-
Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

ARTÍCULO 103.-
La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 104.-
Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de la primera notificación;

II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;

IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción; Fracción reformada D.O.F. 4 de febrero de 2004

V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;

VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y

VII. En los demás casos que disponga la ley.

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de identificación del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 105.-
Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos: (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.

a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;

b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente; (Inciso reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o (Inciso reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste. (Inciso adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o

b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.

Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018 Reforma D.O.F. 4 de febrero de 2004: Derogó del Artículo el entonces último párrafo).

ARTÍCULO 106.-
Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución legalmente facultada para ello:

I. Cuando el acreedor rehúse recibir la cantidad correspondiente;

II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;

III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;

IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;

V. En cumplimiento de convenios o laudos; y

VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.

La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 107.-
En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito TERCERO en discordia.

ARTÍCULO 108.-
A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 109.-
Para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial.

ARTÍCULO 110.-
Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley.

Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación.

Sección Segunda.- Procedimiento conciliatorio

ARTÍCULO 111.-
La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (Párrafo adicionado D.O.F. 19 de agosto de 2010. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 112.-
En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.

En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos.

ARTÍCULO 113.-
Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114.-
El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004 ).

La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114 BIS.-
El dictamen a que se refiere el Artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:

I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;

II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;

III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el Artículo 92 TER, y

IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:

a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y

d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.

Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 114 TER.-
El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:

I. Lugar y fecha de emisión;

II. Identificación de quien emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;

IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;

V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;

VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y

VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.

La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.

La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 115.-
Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 116.-
En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

Sección Tercera.- Procedimiento arbitral

ARTÍCULO 117.-
La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del Artículo 2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a TERCEROs, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $521,139.82. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Monto de operación actualizado D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 118.-
La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.

ARTÍCULO 119.-
En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.

ARTÍCULO 120.-
En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 121.-
El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 122.-
(Se deroga primer párrafo).(Párrafo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004)

Sección cuarta.- Procedimientos por infracciones a la ley

ARTÍCULO 123.-
Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este Artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de TERCEROs las demás pruebas que estime necesarias.

Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.

La Procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes. (Párrafo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 124.-
La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.

ARTÍCULO 124 BIS.-
Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

Capítulo XIV.- Sanciones

ARTÍCULO 125.-
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la Procuraduría.

ARTÍCULO 126.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los Artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $260.56 a $833,823.71.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 127.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $488.74 a $1’563,957.06.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 128.-
Las infracciones a lo dispuesto por los Artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $702.07 a $2’745,903.07. (Artículo reformado D.O.F. 29 de mayo de 2000, 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005. Reformado D.O.F. 6 de junio de 2006. Multa actualizada D.O.F. 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008. Reformado D.O.F. 29 de enero de 2009. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012. Reformado D.O.F. 16 de enero de 2013. Multa actualizada D.O.F. 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22 de diciembre de 2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 128 BIS.-
En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $141,929.70 a $3’974,031.62. La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya acreditado la irregularidad. (Multa del párrafo actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017. Reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Las violaciones a lo establecido en el Artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el Artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia. (Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010. Reformado D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO 128 TER.-
Se considerarán casos particularmente graves:

I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;

II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;

III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;

IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010).

VI. Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente; (Fracción adicionada D.O.F. 15 de diciembre de 2011).

VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los Artículos señalados en el Artículo 128 de esta ley; (Fracción reformada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Recorrida D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título SEGUNDO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; (Fracción adicionada D.O.F. 19 de agosto de 2010. Recorrida D.O.F. 15 de diciembre de 2011. Reformada D.O.F. 11 de enero de 2018).

IX. Cuando exista cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado, en perjuicio de los consumidores; (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

X. Aquellas conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del Artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018).

XI. Cuando la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización. (Fracción adicionada D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 128 QUATER.-
Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley. En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan. Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 129.-
En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los Artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 129 BIS.-
La Procuraduría actualizará cada año por inflación los montos referidos en pesos en los Artículos 25, 99, 117, 126, 127, 128, 128 BIS y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de diciembre de cada año, la Procuraduría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el siguiente año calendario. Para estos efectos, la Procuraduría se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
(Artículo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 130.-
Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de tres años, contados a partir del día en que se cometió la primera infracción, y cuyos procedimientos de infracciones a la Ley sean sustanciados en la misma unidad administrativa de la Procuraduría, dentro de su competencia territorial.
(Artículo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018).

ARTÍCULO 131.-
Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;
III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción. (Fracción reformada D.O.F. 29 de enero de 2009).
Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 132.-
La Procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia, y
IV. La condición económica del infractor. Asimismo, la Procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 133.-
En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. (Párrafo reformado D.O.F. 19 de agosto de 2010).
Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $8’755,148.97. (Párrafo adicionado D.O.F. 4 de febrero de 2004. Multa actualizada D.O.F. 21 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 21 de diciembre de 2009, 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2011, 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2016, 22-12-2017).

ARTÍCULO 134.
La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condonación, reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente. La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas hayan sido remitidas para su cobro, y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. (Párrafo reformado D.O.F. 11 de enero de 2018 Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004, 19 de agosto de 2010, 28 de enero de 2011).

ARTÍCULO 134 BIS.-
Las multas que imponga la Procuraduría serán consideradas créditos fiscales y se ejecutarán por ésta en su carácter de autoridad fiscal bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. La Procuraduría deberá implementar mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Cuando el infractor pague las multas impuestas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se aplicará una reducción de un cincuenta por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
(Artículo adicionado D.O.F. 11 de enero de 2018).

Capítulo XV.- Recursos administrativos

ARTÍCULO 135.-
En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(Artículo reformado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 136.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 137.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 138.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 139.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 140.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 141.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 142.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

ARTÍCULO 143.-
(Se deroga). (Artículo derogado D.O.F. 4 de febrero de 2004).

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se abroga la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley. Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se abroga en lo que no se opongan a la presente ley.

TERCERO.-
Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto Nacional del Consumidor, se entenderán atribuidas a la Procuraduría Federal del Consumidor.

CUARTO.-
El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la totalidad de los recursos financieros, humanos y materiales asignados al mismo, se transfieren a la Procuraduría Federal del Consumidor.

QUINTO.-
Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la ley que se abroga.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.-
Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.-
Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.-
Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.-
Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993).

ARTICULO TERCERO.-
Se reforma el Artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

SEGUNDO.-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993).

TERCERO.-
Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
(Artículo reformado D.O.F. 23-09-1993, 19-10-1998).

México, D.F., a 14 de julio de 1993.-

Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.-
Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.-
Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO por el que se modifican los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1993)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.

México, D. F., a 11 de septiembre de 1993.-

Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.-
Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.-
Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.-
Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.-

Carlos Salinas de Gortari.-
El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-

 

 

DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1994).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos 7º y 58 y se adiciona un SEGUNDO párrafo al Artículo 58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-
A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el SEGUNDO párrafo del Artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Una vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el Artículo 58, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

ARTICULO TERCERO.-
La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales aplicables.

ARTICULO CUARTO.-
Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el Artículo SEGUNDO transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 14 de julio de 1994.-

Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.-
Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.-
Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Carlos Salinas de Gortari,
El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-

 

 

DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996).

ARTICULO SEXTO.-
Se REFORMA el Artículo 5º de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el Artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 2001.

ARTICULO SEGUNDO.-
Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

ARTICULO TERCERO.-
En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

ARTICULO CUARTO.-
En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.

ARTICULO QUINTO.-
Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada Ley.

ARTICULO SEXTO.-
El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al SEXTO bimestre de 1996.

ARTICULO SÉPTIMO.-
Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día PRIMERO de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997.
Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el Artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta. Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales.
El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO OCTAVO.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el PRIMERO de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO NOVENO.-
Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.”
(Artículo reformado D.O.F. 24-12-2002).

ARTICULO DECIMO.-
El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate. En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.-
Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables. Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-
Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1º de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO TERCERO.-
Los Artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1º de enero de 1997.

ARTICULO DECIMO CUARTO.-
El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.

ARTICULO DECIMO QUINTO.-
Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

ARTICULO DECIMO SEXTO.-
Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

ARTICULO DECIMO SÉPTIMO.-
Durante un plazo de cuatro años contado a partir del PRIMERO de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el Artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento. En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.-
Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

ARTICULO DECIMO NOVENO.-
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1º de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el Artículo 8o., fracción I, SEGUNDO párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.
La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1º de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este Artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

México, D.F., a 25 de abril de 1996.-

Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.-
Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.-
Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.-
Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1998).

ARTICULO UNICO.-
Se reforman los Artículos PRIMERO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado por diverso del 23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de octubre de 1998.-

Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Dip. Joaquín Montaño Yamuni, Presidente.-
Sen. Héctor Ximénez González, Secretario.-
Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-

Refrendado por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000).

ARTICULO CUARTO.-
Se reforma el párrafo PRIMERO del Artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al Artículo 1o., la fracción IX bis al Artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que contendrá el Artículo 76 bis, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal. Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.-
La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.

CUARTO.-
En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

QUINTO.-
La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en . términos de los convenios de coordinación previstos en el Artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
(Artículo reformado D.O.F. 13-06-2003).

SEXTO.-
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.-
Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

OCTAVO.-
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los Artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2000

ARTICULO UNICO.-
Se adicionan los Artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de abril de 2000.-

Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.-
Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.-
Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002).

ARTÍCULO PRIMERO.-
Se reforma el Artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.-
Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.-
El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del Artículo TERCERO Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos. De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.-
Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
A partir del día PRIMERO de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del Artículo TERCERO Transitorio reformado en términos del Artículo SEGUNDO de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.-
Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.-
Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.

 

 

DECRETO por el que se modifica el Artículo QUINTO transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003)

ARTICULO UNICO:
Se reforma el Artículo QUINTO transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.-

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004

ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN el PRIMERO y SEGUNDO párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del Artículo 1; las fracciones I, III y IV del Artículo 2; el primer párrafo del Artículo 5; el Artículo 6; el Artículo 7; el primer párrafo del Artículo 8; el Artículo 9; el Artículo 13; el Artículo 16; el Artículo 17; el Artículo 18; el primer párrafo del Artículo 19; el Artículo 21; la fracción III del Artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del Artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del Artículo 25; la fracción I y el SEGUNDO párrafo que pasa a ser TERCERO del Artículo 26; las fracciones I, IV, VII y X del Artículo 27; el Artículo 31; el Artículo 32; las fracciones I, II y el SEGUNDO párrafo del Artículo 35; el Artículo 37; el Artículo 41; el primer párrafo del Artículo 47; la fracción I del Artículo 48; el Artículo 49; el Artículo 50; el Artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser SEGUNDO del Artículo 58; el Artículo 60; el Artículo 61; el Artículo 63; el primer párrafo del Artículo 65; las fracciones III y IV del Artículo 66; el primer párrafo del Artículo 73; el Artículo 75; la fracción VII del Artículo 76 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 79; el primer párrafo del Artículo 82; el Artículo 85; el Artículo 86 BIS; el Artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del Artículo 92; el Artículo 93; el Artículo 94; el primer párrafo del Artículo 95; el primer párrafo del Artículo 96; el primer párrafo del Artículo 97; el primer párrafo del Artículo 98; el primer párrafo y la fracción III del Artículo 99; el primer párrafo del Artículo 100; el Artículo 103; la fracción IV y el SEGUNDO párrafo del Artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo 105; el último párrafo del Artículo 106; el SEGUNDO párrafo del Artículo 111; el primer párrafo del Artículo 113; el Artículo 114; el primer párrafo del Artículo 116; el primer párrafo del Artículo 117; el Artículo 120; el SEGUNDO párrafo, pasando a ser PRIMERO del Artículo 122; el primer y último párrafos del Artículo 123; el Artículo 126; el Artículo 127; el Artículo 128; el Artículo 129; el Artículo 132; el primer párrafo del Artículo 134 y el Artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo a la fracción I del Artículo 2; el párrafo SEGUNDO del Artículo 5; el Artículo 7 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 8; el Artículo 8 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 10; un primer párrafo, pasando el PRIMERO a ser SEGUNDO del Artículo 13; un SEGUNDO párrafo al Artículo 16; un SEGUNDO párrafo al Artículo 17; el Artículo 18 BIS; el SEGUNDO y el último párrafos del Artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del Artículo 24; las fracciones III y IV al Artículo 25; el Artículo 25 BIS; el SEGUNDO y CUARTO párrafos del Artículo 26; un SEGUNDO y tercer párrafos al Artículo 32; un tercer párrafo del Artículo 35; un SEGUNDO párrafo, pasando el SEGUNDO a ser TERCERO del Artículo 43; el SEGUNDO párrafo del Artículo 44; el primer párrafo del Artículo 58; el SEGUNDO, TERCERO, CUARTO con las fracciones de la I a la VI, QUINTO y SEXTO párrafos del Artículo 63; el Artículo 63 BIS; el Artículo 63 TER; el Artículo 63 QUATER; el Artículo 63 QUINTUS; la fracción V al Artículo 66; el SEGUNDO párrafo del Artículo 73; el Artículo 73 BIS; el Artículo 73 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 77; el SEGUNDO y tercer párrafos del Artículo 82; el tercer párrafo del Artículo 86; el SEGUNDO párrafo del Artículo 87; el Artículo 87 BIS; el Artículo 87 TER; el Artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del Artículo 92; el Artículo 92 BIS; el Artículo 92 TER; el SEGUNDO párrafo del Artículo 95; el SEGUNDO párrafo del Artículo 96; las fracciones I, II y III del primer párrafo y el SEGUNDO párrafo del Artículo 97; el Artículo 97 BIS; el Artículo 97 TER; el Artículo 97 QUATER; el Artículo 98 BIS; el Artículo 98 TER; la fracción IV y un SEGUNDO párrafo pasando el anterior SEGUNDO a ser el TERCERO del Artículo 99; el párrafo SEGUNDO del Artículo 100; los párrafos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del Artículo 104; el inciso d) de la fracción I del Artículo 105; el SEGUNDO párrafo del Artículo 113; un CUARTO y SEXTO párrafos, pasando el anterior CUARTO a ser QUINTO del Artículo 114; el Artículo 114 BIS; el Artículo 114 TER; el párrafo SEGUNDO del Artículo 117; el SEGUNDO párrafo del Artículo 123, recorriéndose la numeración de los párrafos; el Artículo 124 BIS; el Artículo 128 BIS; el Artículo 128 TER; el Artículo 128 QUATER; el Artículo 129 BIS; el SEGUNDO párrafo del Artículo 133; y, el SEGUNDO párrafo del Artículo 134.

SE DEROGAN el SEGUNDO y TERCERO párrafos del Artículo 31; el último párrafo del Artículo 105; el primer párrafo del Artículo 122; el SEGUNDO párrafo del Artículo 128; y los Artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los Artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.
El Artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del presente Decreto.

TERCERO.
La reforma al Artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al Artículo 26 y los Artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales Artículos.

CUARTO.
El Artículo 18; la fracción IV y el párrafo SEGUNDO del Artículo 99, respecto de las personas físicas, así como las reformas al Artículo 100, al último párrafo del Artículo 104 y al párrafo SEGUNDO del Artículo 117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto. Asimismo, en relación con las personas morales a que se refiere el SEGUNDO párrafo de la fracción I del Artículo 2, así como el párrafo SEGUNDO de los Artículos 99 y 117, respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la publicación del presente Decreto.

QUINTO.
El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el Artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.
Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el Artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban. Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.

SÉPTIMO.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del Artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.

OCTAVO.
Para los efectos del Artículo SEXTO transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.

NOVENO.
Las sociedades a que se refiere el Artículo SEXTO transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en la forma y términos que para tal efecto establezca la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este Artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2003.-

Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cuatro.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2004).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $310,402.20.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y un máximo de $15,520.11.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,208.04.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y en un máximo de $496,643.51.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $310.40 y en un máximo de $993,287.03.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $465.60 y en un máximo de $1’821,026.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $93,120.66 y en un máximo de $2’607,378.45.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.-
El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2005).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $ 319,447.46.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y un máximo de $15,972.37.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,388.95.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y en un máximo de $511,115.94.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $319.45 y en un máximo de $1’022,231.88.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $479.17 y en un máximo de $1’874,091.79.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $95,834.24 y en un máximo de $2’683,358.70.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’366,717.39.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2005.-

El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006).

Artículo PRIMERO.
Se adiciona el Artículo 65 Bis y se reforma el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Los sujetos a los que hace referencia el Artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto.

TERCERO.-
La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

CUARTO.-
Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el Artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.-
Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.-

Vicente Fox Quesada.-
El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2006).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $332,513.77.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y un máximo de $16,625.69.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,650.28

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y en un máximo de $532,022.03.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $332.52 y en un máximo de $1’064,044.07.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $498.77 y en un máximo de $1’950,747.46.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $99,754.13 y en un máximo de $2’793,115.69.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2006.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $345,580.08.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y un máximo de $17,279.00.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $6,911.60.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y en un máximo de $552,928.13.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $345.58 y en un máximo de $1’105,856.25.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $518.37 y en un máximo de $2’027,403.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $103,674.02 y en un máximo de $2’902,872.67.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $5’805,745.34.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2008).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $367,119.59.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y un máximo de $18,355.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,342.39.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y en un máximo de $587,391.34.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $367.12 y en un máximo de $1’174,782.68.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $550.68 y en un máximo de $2’153,768.26.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $110,135.88 y en un máximo de $3’083,804.56.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’167,609.11.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.-
El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2009)

Artículo Único.
Se reforman los Artículos 73 TER, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 TER; 98 BIS; 128 y 131; se adicionan los Artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.-
Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2009)

Artículo Único.-
Se reforma la fracción XXI del Artículo 24 y el Artículo 25 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.-
Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.-
Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.-
Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $381,294.10.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y un máximo de $19,064.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,625.88.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y en un máximo de $610,070.56.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $381.30 y en un máximo de $1’220,141.12.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $571.94 y en un máximo de $2’236,925.40.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $114,388.23 y en un máximo de $3’202,870.46.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’405,740.92.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2009.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2010

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010).

ARTÍCULO SEXTO.-
Se reforman la fracción II del Artículo 2; la fracción XVII del Artículo 24; la fracción V y penúltimo párrafo al Artículo 25 BIS; el primer párrafo del Artículo 133 y el primer párrafo del Artículo 134. Se adiciona la fracción X al Artículo 1; un SEGUNDO párrafo al Artículo 14; un SEGUNDO párrafo a la fracción IV del Artículo 24; la fracción XXII del Artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para constituirse en fracción XXIII; un SEGUNDO párrafo al inciso b), fracción II del Artículo 105; un tercer párrafo al Artículo 111; la fracción VII del Artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.-

Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010).

Artículo Único.-
Se reforma el Artículo 3 y el Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 28 de septiembre de 2010.-

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2010).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $397,754.11.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y un máximo de $19,887.70.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,955.08.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y en un máximo de $636,406.58.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $397.76 y en un máximo de $1’272,813.16.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $596.63 y en un máximo de $2’333,490.80.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $119,326.23 y en un máximo de $3’341,134.55.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’682,269.10.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.-

El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de la Peña.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011)

Artículo PRIMERO.
Se reforman los Artículos 8 Bis; 99, en su párrafo PRIMERO, y 134, y se adicionan una fracción XX Bis al Artículo 24; una fracción XI al Artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las fracciones V y VI al Artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de noviembre de 2010.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona un Artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente decreto entrará en vigor en el mes de enero siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y durante ese plazo se deberán expedir los lineamientos a que hace referencia el Artículo 29 BIS.

México, D.F., a 1 de marzo de 2011.-

Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011)

ARTÍCULO CUARTO.-
Se reforma el Artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO.-
La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

CUARTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

QUINTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del Artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro QUINTO del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

México, D. F., a 28 de abril de 2011.-
Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-
Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos Artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman los Artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los Artículos 24, con una fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2011).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $411,606.67.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y un máximo de $20,580.33.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,232.13.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y en un máximo de $658,570.67.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $ 411.61 y en un máximo de $1’317,141.34.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $617.41 y en un máximo de $2’414,759.14.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $123,482.00 y en un máximo de $3’457,496.04.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $6’914,992.07. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.-

El Procurador Federal del Consumidor, Bernardo Altamirano Rodríguez.-

 

 

DECRETO por el que se reforma el Artículo 73 QUATER de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el primer párrafo del Artículo 73 QUÁTER de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012).

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del Artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.-

Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero

 

 

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos Artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012).

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO.
Se reforma el Artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.-

Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.-

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, para el año dos mil trece.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $428,811.21.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y un máximo de $21,440.56.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,576.23.

CUARTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y en un máximo de $686,097.95.

QUINTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $428.81 y en un máximo de $1,372,195.89.

SEXTO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $643.22 y en un máximo de $2,515,692.48.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $128,643.37 y en un máximo de $3,602,014.24.

OCTAVO.-
La cantidad establecida en el Artículo 133 se actualiza para quedar en $7,204,028.46. NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

TRANSITORIO UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2012.-

El Procurador Federal del Consumidor, Víctor Humberto Benítez Treviño.-

 

 

DECRETO por el que se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2013)

ARTÍCULO ÚNICO.
Se reforman los Artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los Artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorios

PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.
Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO.
La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013)

Artículo Único.-
Se adiciona la fracción XI al Artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de septiembre de 2013.-

Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.-
Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil trece.-

Enrique Peña Nieto.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2013).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $444,328.57.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $22,216.42.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,886.57.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $710,925.72.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $444.33 y un máximo de $1’421,851.43.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $638.28 y un máximo de $2’496,402.43.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $133,298.57 y un máximo de $3’732,360.02.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’464,720.04, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2014. Atentamente “Sufragio Efectivo. No Reelección”

México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2013.-

El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Castillo Cervantes.-

 

 

DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIII al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014)

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se adiciona una fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al Artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

TRANSITORIO Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2014.-

Dip. José González Morfín, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong

 

 

ACUERDO A/007/2014 por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $462,847.60.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $23,142.38.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,256.95.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $740,556.17.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $462.85 y un máximo de $1´481,112.34.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $664.88 y un máximo de $2´600,449.22.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $138,854.28 y un máximo de $3´887,919.91.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7´775,839.81, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2014.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $473,099.00.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $23,654.95.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,461.98.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $756,958.40.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $473.10 y un máximo de $1’513,916.80.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $679.61 y un máximo de $2’658,045.34.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $141,929.70 y un máximo de $3’974,031.62.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’948,063.22, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Atentamente México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2015.-

La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena Martínez Rodríguez

 

 

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2016).

Artículo Único.
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un QUINTO párrafo al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorio Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.-

Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil diecisiete.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2016).

PRIMERO.-
El monto señalado en el SEGUNDO párrafo del Artículo 99 y en el SEGUNDO párrafo del Artículo 117, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $488,736.58.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción II del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $24,436.82.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere la fracción III del Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,774.73.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $781,978.53.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $488.74 y un máximo de $1’563,957.06.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $702.07 y un máximo de $2’745,903.07.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $146,620.98 y un máximo de $4’105,387.31.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’210,774.61, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Atentamente Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.-

El Procurador Federal del Consumidor, Ernesto Javier Nemer Álvarez.-

 

 

DECRETO por el que se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017).

Artículo Único.-
Se adicionan los Artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….

Transitorio Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.-

Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

 

 

ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil dieciocho, los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017).

PRIMERO.-
El monto señalado en el Artículo 99, SEGUNDO párrafo y en el Artículo 117, SEGUNDO párrafo, en relación con el Artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $521,139.82.

SEGUNDO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 25, fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $26,056.98.

TERCERO.-
El monto de la multa a que se refiere en el Artículo 25, fracción III de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $10,422.79.

CUARTO.-
El monto señalado en el Artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $833,823.71.

QUINTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $521.14 y un máximo de $1’667,647.41.

SEXTO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $748.62 y un máximo de $2’927,956.44.

SÉPTIMO.-
El monto de la multa a que se refiere el Artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $156,341.95 y un máximo de $4’377,574.49.

OCTAVO.-
El monto de la multa prevista en el Artículo 133 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’755,148.97, cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.

NOVENO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

TRANSITORIO ÚNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Atentamente Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.-

El Procurador Federal del Consumidor, Rogelio Cerda Pérez.-

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018)

Artículo Único.-
Se reforman los Artículos 7; 7 BIS, párrafo PRIMERO; 9; 10, párrafo SEGUNDO; 24, fracciones XIX, XX Bis y XXIII; 25, párrafo PRIMERO y las fracciones I, II, III, y IV; 25 BIS, fracciones V y VI, y el párrafo SEGUNDO; 44, párrafo SEGUNDO; la denominación del Capítulo V denominado “De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas”, para quedar como “De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas”; 51; 56; 65, fracción I; 65 BIS, párrafo PRIMERO; 66, fracciones IV y V; 77; 81; 87, párrafo PRIMERO; 105, párrafo SEGUNDO del inciso b), fracción II; 111, párrafo TERCERO; 127; 128; 128 BIS, párrafo PRIMERO; 128 TER, fracción VIII; 130; 134, párrafo SEGUNDO; se adicionan un Artículo 10 BIS; un párrafo CUARTO al Artículo 13; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la fracción XXIV vigente para quedar como XXVII, al Artículo 24; un SEGUNDO párrafo al Artículo 25; una fracción VII y los párrafos TERCERO y QUINTO, y el actual párrafo TERCERO pasa a ser el párrafo CUARTO al Artículo 25 BIS; los párrafos CUARTO y SÉPTIMO al Artículo 32, recorriéndose los actuales CUARTO y QUINTO para quedar como QUINTO y SEXTO; un SEGUNDO párrafo al Artículo 65; la fracción VI y un párrafo SEGUNDO al Artículo 66; un Artículo 76 BIS 1; los párrafos TERCERO y CUARTO al Artículo 87; un párrafo TERCERO, recorriéndose el actual TERCERO a párrafo CUARTO al Artículo 92; una fracción I al Artículo 98, recorriéndose en su orden las fracciones I, II, III y IV vigentes, para quedar como fracciones II, III, IV y V; las fracciones IX, X y XI al Artículo 128 TER; y un Artículo 134 BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………

Transitorios

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-
A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

TERCERO.-
Las sanciones pecuniarias que se hayan impuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.

CUARTO.-
El procedimiento administrativo de ejecución a que hace referencia el Artículo 134 Bis entrará en vigor a los 180 días siguientes, contados a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto.

QUINTO.-
El Titular del Ejecutivo Federal deberá realizar la expedición y reforma a los Reglamentos correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

SEXTO.-
El Titular de la Procuraduría Federal del Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del organismo descentralizado dentro de los 180 días siguientes a la publicación a la reforma del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor.

SÉPTIMO.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de la Procuraduría.

OCTAVO.-
Las actualizaciones a que se refiere el presente Decreto estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

NOVENO.-
La Secretaría deberá emitir en un plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Norma Mexicana a la que hace referencia el Artículo 76 Bis 1.

Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2017.-

Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.-
Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.-

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto
El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.