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23Sep/24

Ley 154/2022, de 16 de mayo de 2022 GOC-2022-1103-O122 “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”

Ley 154/2022, de 16 de mayo de 2022 GOC-2022-1103-O122 “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete”.(Gaceta Oficial de la República de Cuba nº 122 Ordinaria de 5 de diciembre de 2022)

Ley 154/2022 “De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete” (GOC-2022-1103-O122)

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión de 16 mayo de 2022, correspondiente a la Quinta Sesión Extraordinaria de la Novena Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Artículo 32 de la Constitución de la República de Cuba distingue la creación literaria y artística entre los postulados de la política educativa, científica y cultural del Estado; asimismo, en su Artículo 62, dispone el reconocimiento a las personas de los derechos derivados de la creación intelectual, conforme a la ley y los tratados internacionales, y el ejercicio de los derechos adquiridos por los creadores y titulares en correspondencia con la ley, en función de las políticas públicas.

POR CUANTO: La Ley 14 “Ley del Derecho de Autor”, de 28 de diciembre de 1977, y sus disposiciones complementarias, favorecieron la protección de los derechos de autor y la más amplia difusión de las creaciones de la ciencia, la técnica, la educación y de la cultura en general; no obstante, los cambios suscitados en el transcurso de estos años en los procesos de creación y difusión de sus resultados indican la necesidad de actualizar las normas en esta materia, y ampliar su alcance a otros creadores y sujetos también relevantes en esos procesos.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda aprobar la siguiente:

LEY nº 154 DE LOS DERECHOS DEL AUTOR Y DEL ARTISTA INTÉRPRETE

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1. La presente Ley regula el derecho de las personas sobre su creación literaria y artística, y el ejercicio de este.

2. A los efectos de esta Ley, la expresión creación intelectual literaria y artística comprende los campos de las bellas letras, del arte, el científico, el educacional, el periodístico, el comunicacional y el técnico.

Artículo 2. El ejercicio por los creadores y por otros titulares de los derechos reconocidos por la presente Ley se conjuga con el interés de la sociedad por su desarrollo, bajo el principio del más amplio acceso a la creación literaria y artística, y los demás consagrados en la Constitución de la República de Cuba.

Artículo 3. La protección que esta Ley establece surge por el acto mismo de la creación. Artículo 4. Lo dispuesto en esta Ley, en los casos de los extranjeros, se aplica conforme a lo establecido en la Constitución de la República de Cuba.

Artículo 5. Los derechos que esta Ley reconoce son independientes, compatibles y pueden ser invocados simultáneamente con:

a) Los demás derechos que la propia Ley establece;

b) los derechos de propiedad y otros que existan sobre el objeto material que contiene la creación; y

c) los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la creación.

Artículo 6. El ejercicio del derecho sobre una creación relacionada en cualquier forma con la utilización de un bien o una manifestación del patrimonio cultural se rige, en lo que corresponda, por lo establecido en las disposiciones normativas sobre protección del patrimonio cultural.

CAPÍTULO II.- OBJETO, SUJETOS Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS SOBRE LA CREACIÓN LITERARIA Y ARTÍSTICA

SECCIÓN PRIMERA.- Creaciones protegidas

Artículo 7. Esta Ley protege lo siguiente:

1. Las obras originales, expresadas o reproducibles por cualquier medio, comprendidas, entre otras:

a) La obra escrita y la oral;

b) la obra musical, con letra o sin ella;

c) la obra dramática y la dramático-musical, la coreográfica y la pantomímica, u otras de las artes escénicas;

d) la obra cinematográfica u otra audiovisual;

e) la obra de dibujo, diseño, pintura, grabado, escultura u otras de las artes visuales, así como sus bocetos;

f) el performance u otras formas de expresión del arte experimental;

g) la obra de arte aplicado, en la medida que la expresión de su contenido artístico pueda ser separado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;

h) la obra fotográfica y la expresada por procedimiento análogo a la fotografía;

i) la obra arquitectónica y de ingeniería y su plano, maqueta, croquis, diseño o proyecto;

j) el mapa, gráfico y diseño topográfico y geográfico; y

k) el programa y aplicación informática.

2. La actuación, canto, baile u otra forma de interpretación o ejecución de una obra o una manifestación del patrimonio cultural.

Artículo 8. También, se protege en esta Ley las obras derivadas, en cuanto tenga de original y sin perjuicio, en su caso, del derecho del autor de la obra preexistente, tales como las siguientes:

a) La traducción, adaptación, versión y demás transformaciones de carácter creativo realizadas a partir de una obra original;

b) el arreglo musical;

c) el compendio y resumen; y

d) la colección de obras, la enciclopedia, la antología u otra compilación que por la selección o disposición de las materias constituya una creación original. Artículo 9 no son objeto de protección en esta Ley:

a) La idea en sí misma, que sirve de base para la creación de una obra;

b) el dato y el hecho en sí mismo;

c) el procedimiento, la fórmula, la solución, el sistema, el principio, el descubrimiento, la innovación, el algoritmo, el método de operación o concepto matemático en sí;

d) el texto oficial de orden legislativo, administrativo o judicial, ni su traducción oficial;

e) el discurso político y el pronunciado en debate judicial o parlamentario, ni su traducción oficial, sin perjuicio de la facultad exclusiva del autor a la compilación de estos; y

f) la noticia del día y del suceso que tiene carácter de simple información de prensa.

SECCIÓN SEGUNDA.- Creadores y otros titulares

Artículo 10.1. Se considera creador, a los efectos de esta Ley, a la persona natural que:

a) Crea una obra, y por ello ostenta la condición de autor; e

b) interpreta o ejecuta una obra, y por ello ostenta la condición de artista intérprete o ejecutante.

2. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en esta Ley.

3. Se reconoce la protección que la presente Ley concede a los creadores, a otras personas naturales o jurídicas, en los casos que expresamente esta Ley establece.

Artículo 11. Se presume creador, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra o asociado a la interpretación, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Artículo 12. Si no se identifica claramente al autor, por haberse divulgado la obra en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de las facultades de carácter económico sobre esta corresponde a la persona natural o jurídica que la divulga, mientras aquel no revele su identidad.

Artículo 13.1. Si dos o más autores crean en colaboración una obra, las facultades de carácter económico sobre el resultado unitario de esta corresponden a todos ellos en la proporción que determinen; a falta de acuerdo entre ellos, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores; a falta de acuerdo entre ellos, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.

3. Para utilizar la obra en forma diferente a la que fue divulgada originalmente se requiere el consentimiento de todos los coautores, pero una vez divulgada, ninguno de ellos puede variar su consentimiento para utilizarla en la forma que se divulgó.

4. Los coautores de la obra pueden explotar separadamente su aporte individual, a menos que ello perjudique la explotación de la obra en común o salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 14.1. Si dos o más autores crean una obra bajo la coordinación o dirección de una persona natural o jurídica y dicha obra comprende la reunión de las contribuciones de cada cual sin atribuirse estas de manera separada, las facultades de carácter económico sobre ese conjunto único y autónomo corresponde a la persona que la coordina o dirige y la divulga bajo su nombre.

2. Salvo pacto en contrario, los autores conservan dichas facultades respecto a sus aportes, que pueden ser explotados de manera independiente, siempre que esto se haga de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación de la obra colectiva.

Artículo 15.1. En la creación realizada bajo relación de empleo, asociada al cumplimiento del contenido de trabajo, las facultades de divulgación y de carácter económico sobre dicha creación corresponden al empleador y se ejercen según lo pactado en el contrato de trabajo.

2. Si el empleador recibe ingresos directamente asociados a la explotación comercial de la creación puede, según el caso, acordar con el creador una remuneración adicional, independiente del salario y proveniente de tales ingresos.

3. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, según corresponda, para sus respectivos ámbitos de competencia, regulan sobre dicha remuneración su cuantía y forma de pago.

SECCIÓN TERCERA.- Facultades de los creadores

Artículo 16. El derecho de los autores que reconoce esta Ley a quien crea una obra y el derecho que se le reconoce en la misma a los artistas intérpretes y ejecutantes respecto a sus prestaciones personales creativas, está integrado por las facultades de carácter moral y las facultades de carácter económico que en ella se establecen.

Artículo 17. Corresponden al autor las facultades de carácter moral siguientes:

a) Reivindicar el reconocimiento de su condición de autor, de modo que se acredite su nombre o seudónimo asociado a la creación;

b) decidir si la obra ha de ser divulgada, en qué forma y momento, y determinar, en su caso, si tal divulgación se hace con su nombre, bajo seudónimo o si se mantiene en el anonimato;

c) oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado contra su obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación;

d) modificar su creación, respetando las facultades de terceros y las exigencias de la protección del Patrimonio Cultural; y

e) retirar la creación de la circulación o de sitio público, en cuyo caso indemniza al utilizador legítimo por los daños y perjuicios que ocasione; esta facultad no es ejercitable en detrimento de los intereses legítimos de otros creadores; si el autor decidiera reiniciar la explotación de la obra, tiene prioridad para ello quien era utilizador legítimo al momento de la retirada.

Artículo 18. Corresponden al artista intérprete o ejecutante las facultades de carácter moral siguientes:

a) Reivindicar el reconocimiento de su condición de artista, de modo que se acredite su nombre o seudónimo asociado a la creación, excepto cuando la omisión se justifique por la manera de utilizar la interpretación o ejecución;

b) oponerse a cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra su interpretación o ejecución, que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación;

c) oponerse al doblaje de su interpretación en su propia lengua; y

d) retirar su creación de la circulación por cambios en sus convicciones, en cuyo caso indemniza al utilizador legítimo por los daños y perjuicios que ocasione; esta facultad no es ejercitable en detrimento de los intereses legítimos de otros creadores; si el creador decidiera reiniciar la explotación de la creación, tiene prioridad para ello el utilizador legítimo al momento de la retirada.

Artículo 19.1. A la muerte del creador, queda legitimada para la defensa de la condición de creador del fallecido, la integridad de sus creaciones, así como para decidir sobre la divulgación de creaciones póstumas, aquella persona natural o jurídica a quien el creador le haya confiado expresamente por disposición de última voluntad tales facultades; de no existir esta disposición, quedan legitimados para ello sus sucesores, siempre que no conste que el creador hubiera manifestado en vida su oposición expresa a que la creación sea divulgada.

2. De no existir acuerdo entre los sucesores, o entre estos y la persona designada en vida por el autor para el ejercicio de estas facultades, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.

3. A falta de herederos o legatarios, tales facultades competen al Estado a través de la entidad que al efecto designe el Ministro de Cultura.

Artículo 20. Una creación es divulgada cuando se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma, mediante su publicación editada, representación, interpretación o por cualquier otro medio.

Artículo 21.1. El autor de una obra arquitectónica no puede oponerse a las modificaciones que sea imprescindible introducir a esta después de su construcción, pero tiene preferencia para el estudio y realización de dichas modificaciones.

2. En todo caso, si las modificaciones de la obra se realizan sin el consentimiento del creador, este puede repudiar la paternidad sobre esta y oponerse a que se invoque en el futuro su nombre en el proyecto original.

Artículo 22. Corresponden al autor las facultades de carácter económico de autorizar o impedir lo siguiente:

a) La reproducción, directa o indirecta, mediante la obtención de copias de la creación, de su fijación o grabación y su distribución a través de la puesta a disposición del público mediante venta u otro medio de transmisión de la propiedad o la posesión;

b) la comunicación pública de la creación;

c) la transformación creativa de una obra preexistente, de la que se derive otra diferente, tales como la adaptación y la traducción; y

d) la puesta a disposición del público de su creación en redes informáticas de forma tal que cualquier persona puede acceder a la creación desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 23. Corresponden al artista intérprete o ejecutante las facultades de carácter económico de impedir, cuando se emprendan sin su autorización, lo siguiente:

a) La fijación de su creación no fijada;

b) la reproducción, directa o indirecta, mediante la obtención de copias de la fijación o grabación de su creación y su distribución a través de la puesta a disposición del público, de soportes materiales que contienen dicha creación, mediante venta u otro medio de transmisión de la propiedad o la posesión;

c) la comunicación pública de su creación, excepto cuando la interpretación o ejecución es transmitida por la radio o la televisión o se realiza a partir de una fijación previamente autorizada; y

d) la puesta a disposición del público de su creación en redes informáticas de forma tal que cualquier persona puede acceder a la creación desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 24. Las facultades de distribución previstas en el inciso a) del Artículo 22, y en el inciso b) del Artículo 23, de esta Ley, se extinguen para las sucesivas ventas del ejemplar o soporte, a partir de la primera.

Artículo 25. Son actos de comunicación pública, especialmente y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley:

a) La representación escénica y la ejecución pública de la creación dramática, dramático-musical y musical, y la recitación, narración, oratoria y disertación de obras escritas u orales, por cualquier medio o procedimiento;

b) la exhibición de la obra cinematográfica u otra creación audiovisual;

c) la difusión de la creación por la radio o la televisión, o su divulgación por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;

d) la transmisión de la creación por cable, hilo, fibra óptica u otro medio análogo;

e) la retransmisión de la creación radiodifundida, por cualquiera de los medios citados en los incisos c) y d) de este Artículo, por la misma entidad emisora o una diferente de la de origen;

f) la comunicación pública, mediante cualquier instrumento idóneo, de la creación radiodifundida o transmitida;

g) la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; y

h) el acceso público a una base de datos, cuando esta constituye o incorpora creaciones protegidas.

Artículo 26. La autorización para retransmitir una creación comprende la transmisión por cable, cuando se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.

Artículo 27. No se considera pública la comunicación cuando se efectúe dentro de un ambiente privado o doméstico, sin estar asociada a la obtención de ingresos y siempre que no esté integrado o conectado a una red de difusión.

Artículo 28. Las facultades de carácter económico son independientes entre sí; la autorización para el ejercicio de una de estas no implica a las demás, salvo los casos regulados en esta Ley.

Artículo 29. El creador puede reunir y publicar en colección, escogida o completa, sus creaciones, cuyas facultades de carácter económico haya previamente transmitido, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 30. El propietario u otra persona que ostente derechos reales sobre el objeto material que contiene la creación no adquiere ninguna facultad respecto a dicha creación, a menos que el creador haya autorizado expresamente alguna de carácter económico.

Artículo 31. El propietario u otra persona que ostente derechos sobre el objeto material que contiene una obra de las artes visuales o de un manuscrito, adquiere, por este título, la facultad de exposición pública de la obra, aunque esta no haya sido divulgada, salvo que el creador la excluya expresamente en el acto de enajenación del original.

Artículo 32. El creador tiene el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su creación, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de cualquiera de las facultades establecidas en esta Ley, previo acuerdo con el propietario del ejemplar, e indemnización, en su caso, por los daños y perjuicios que por ello se pudieran ocasionar.

Artículo 33. La utilización de una creación, según se regula en esta Ley, conlleva el pago de una remuneración, que se fija por acuerdo con el titular de la creación o, en su caso, según las normas que establece la autoridad nacional competente.

Artículo 34.1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública y la puesta a disposición del público, en redes informáticas asociadas a la obtención de ingresos, de un fonograma publicado, de una reproducción de dicho fonograma o de una grabación audiovisual.

2. Quien realiza dichos actos, resulta obligado a efectuar esa remuneración a través de la organización de gestión colectiva de derechos que corresponda.

Artículo 35.1. Los creadores pueden renunciar expresa y voluntariamente a las facultades de carácter económico que ostenten sobre sus creaciones, pudiendo declarar que no se requiere de su autorización ni desean ser remunerados por la utilización de sus creaciones, o emitir una licencia abierta para el uso de estas con el alcance que considere.

2. El alcance de dicha declaración es compatible con el ejercicio de aquellas facultades que implican remuneración y se ejercen mediante gestión colectiva de derechos.

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES PARA DETERMINADAS CREACIONES

SECCIÓN PRIMERA.- Disposición general

Artículo 36. Para lo no regulado en este Capítulo se aplican las disposiciones de esta Ley, en lo que resulte pertinente a la creación en cuestión.

SECCIÓN SEGUNDA.- Obra audiovisual

Artículo 37. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores de las obras preexistentes sobre sus respectivas creaciones y salvo prueba en contrario, se consideran, fundamentalmente, coautores de la obra audiovisual, los siguientes:

a) El director-realizador;

b) el autor de la obra escrita, tales como el argumento, la adaptación, el guion, los diálogos; y

c) el autor de la obra musical, con letra o sin ella, creada expresamente para la obra audiovisual.

Artículo 38.1. Se presumen transmitidas en exclusiva a la persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad como productor se realiza la obra audiovisual, mediante con- trato y salvo pacto expreso en contrario, las facultades de reproducción, distribución, comunicación pública y puesta a disposición del público en redes informáticas, por el tiempo de duración establecido para estas facultades, todo ello sin perjuicio de los derechos a percibir remuneración, de los demás que corresponden a los creadores, así como de las limitaciones, que regula esta Ley.

2. Es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que realiza la coordinación y tiene la responsabilidad de su producción.

Artículo 39. Se presume que el autor o titular de la facultad de transformación de una obra preexistente transmite al productor de la obra audiovisual las facultades de carácter económico del Artículo 22, cuando autoriza dicha transformación, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 40.1. La remuneración a los creadores por la utilización de obras audiovisuales y a los de las obras preexistentes, en cada una de las modalidades de explotación transmitidas al productor, se determina en el respectivo contrato.

2. No obstante, en todo caso, los creadores tienen derecho a percibir un porcentaje de los ingresos por la exhibición pública de la obra audiovisual, cuando se proyecta en lugares públicos, mediante el cobro de un precio de entrada; dicha remuneración se exige a quienes exhiben públicamente la obra.

Artículo 41.1. Sin perjuicio de las facultades de carácter moral reconocidas al autor en el Artículo 17 de esta Ley, cuando el creador de la obra audiovisual no completare su aporte por cualquier causa no imputable al productor, este puede contratar con un tercero su conclusión; el creador inicialmente contratado conserva su derecho sobre la parte que quede incluida en la obra.

2. Se considera terminada la obra audiovisual cuando ha sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director-realizador y el productor.

3. Las facultades de carácter moral de los creadores solo pueden ser ejercidas sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

Artículo 42. Las disposiciones contenidas en esta Sección se aplican, en lo que corresponda, a las creaciones realizadas para la radio.

SECCIÓN TERCERA.- Obra de colaboración periodística

Artículo 43. La autorización para el uso de una obra de colaboración periodística en un medio de comunicación social, otorgada por un autor que la crea fuera del contenido de trabajo correspondiente a su empleo, solo confiere al medio el derecho a insertar la obra por primera vez, salvo pacto expreso en contrario.

SECCIÓN CUARTA.- Programa y aplicación informática

Artículo 44.1. Se protegen en esta Ley los programas y aplicaciones informáticas.

2. Dicha protección se otorga independientemente de que el programa y aplicación informática hayan sido incorporados en un dispositivo informático o no, y cualquiera sea la forma en que esté expresado, legible por el ser humano, como código fuente, o legible por máquina, como código objeto; ya sea sistema operativo o aplicativo, incluido el diagrama de flujo, plano, manual de uso y, en general, aquellos elementos que conformen su estructura, secuencia y organización.

3. Se protegen, además, las versiones sucesivas del programa y la aplicación informática, y los derivados de estos.

Artículo 45.1. El productor es el titular de las facultades de carácter económico sobre un programa y aplicación informática.

2. Se considera productor a la persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se crea un programa y aplicación informática.

3. Se presume productor, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste como tal de forma usual en dicho programa y aplicación informática, o en sus copias.

Artículo 46.1. El productor o aquel que conste como titular de las facultades de carácter económico sobre un programa y aplicación informática adquiridas a través de alguna de las formas de transmisión reconocidas en la Ley, está legitimado para defender la integridad de la obra y decidir sobre su puesta en circulación.

2. El titular de las facultades de carácter económico sobre un programa y aplicación informática, está legitimado para impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento versiones sucesivas del programa y la aplicación informática, y de los que se deriven de estos, salvo en los casos expresamente regulados en esta Ley.

Artículo 47.1. Las adaptaciones o transformaciones de un programa o aplicación informática, resultado de acciones amparadas en las limitaciones establecidas en esta Ley, pueden ser transferidas, siempre que medie autorización expresa del titular de las facultades respectivas.

2. Asimismo, las copias obtenidas al amparo de dichas limitaciones pueden ser transferidas si se hace conjuntamente con el programa que les sirvió de matriz.

Artículo 48. La introducción de un programa y aplicación informática en la memoria interna de un dispositivo informático, para efectos de su exclusivo uso personal, no constituye reproducción, a los efectos previstos en esta Sección.

Artículo 49. Es lícito, salvo acuerdo expreso en contrario, el aprovechamiento del programa y aplicación informática para su uso en varias estaciones de trabajo mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otros procedimientos similares.

SECCIÓN QUINTA.- Programa y aplicación informática de código abierto

Artículo 50.1. El productor que otorga licencia para el uso de un programa o aplicación informática de código abierto garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo faculta para usar dicho programa informático, de conformidad con lo establecido en la licencia.

2. El productor puede otorgar a los usuarios, entre otras, las facultades siguientes:

a) El uso del programa para cualquier propósito;

b) la inspección exhaustiva del funcionamiento del programa;

c) la modificación del programa para adaptarlo a cualquier necesidad;

d) la confección y distribución de copias;

e) la distribución de copias de sus versiones modificadas;

f) el manejo y almacenamiento de los datos en los que se conoce su estructura y se permite su modificación y acceso, no imponiéndosele ninguna restricción para su uso; y

g) el acceso a toda la información asociada al programa informático, lo que incluye la documentación y demás elementos técnicos diseñados para su entrega, necesarios para realizar la configuración, instalación y operación del programa y aplicación informática, y que se presentan en estándares de acceso abierto.

Artículo 51. Las obras derivadas de programas y aplicaciones informáticas de código abierto pueden ser programas informáticos de código propietario, siempre que aquello no esté prohibido en la licencia de la obra original.

Artículo 52. Se excluyen de la protección concedida en esta Sección, las formas estándares de desarrollo de programa y aplicación informática, y las creaciones malignas o dañinas que ocasionan o pueden ocasionar efectos nocivos en los sistemas informáticos.

SECCIÓN SEXTA.- Base de datos

Artículo 53.1. Se protege la base o compilación de datos o de otros materiales que, por razón de la originalidad en la selección o disposición de su contenido, tiene carácter creativo.

2. A los efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. Dicha protección, según la presente Ley, no comprende los datos o la información recopilada en la base de datos en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier  derecho sobre estos y del derecho a acceder a la información pública que se garantiza por disposición legal.

Artículo 54. La protección reconocida a las bases de datos en virtud de la presente Ley no se aplica a los programas y aplicaciones informáticas utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

CAPÍTULO IV.- TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DE LAS FACULTADES DE CARÁCTER ECONÓMICO Y CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE LA CREACIÓN

SECCIÓN PRIMERA.- Transmisión de la titularidad de facultades de carácter económico

Artículo 55.1. Las facultades de carácter económico pueden transmitirse por actos inter vivos entre personas naturales o jurídicas, limitándose la transferencia a las modalidades de utilización convenidas, por el tiempo y los territorios determinados en el acto de transmisión.

2. Esos actos se consideran nulos cuando en ellos no se expresen las modalidades de utilización de la obra.

3. El alcance de la transmisión de estas facultades se limita a las modalidades de utilización y a los medios de difusión existentes o conocidos hasta la fecha de perfección del contrato.

Artículo 56.1. El acto de transmisión entre personas naturales o jurídicas se efectúa por escrito, y si en el mismo no se expresan el tiempo de duración ni el ámbito territorial de aplicación, estos quedan limitados a cinco años y al país en que el adquirente ejercite habitualmente su actividad.

2. Asimismo, si en el acto de transmisión no se expresa si esta es o no en exclusiva, se entiende que no lo es.

Artículo 57.1. No es válida la transmisión de facultades de carácter económico referida al conjunto o totalidad de la producción futura de un creador, sin perjuicio de lo prescrito respecto de las creaciones realizadas bajo relación de dependencia laboral o por encargo.

2. Es nula toda estipulación que comprometa al creador a no crear, por cualquier lapso de tiempo, determinado o indeterminado.

Artículo 58.1. La transmisión otorgada a título oneroso confiere a los titulares de los derechos correspondientes el derecho a obtener una remuneración proporcional a los ingresos económicos resultantes de la utilización de la creación.

2. No obstante el principio anterior, puede estipularse una remuneración de una cantidad fija para el autor en los casos siguientes:

a) Exista dificultad para determinar los ingresos, o su comprobación sea imposible o demasiado costosa;

b) la obra tenga carácter accesorio respecto de la finalidad o del soporte material a que se destine;

c) la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre;

d) se realice la primera o única edición de las obras no publicadas con anterioridad siguientes:

i. Diccionarios, antologías y enciclopedias;

ii. prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;

iii. obras de contenido científico;

iv. trabajos de ilustración de una obra; y

v. ediciones populares a precios módicos;

e) las partes así lo acuerden.

Artículo 59.1 La transmisión de facultades de carácter económico con carácter de exclusividad atribuye al adquirente la facultad de explotar la creación con exclusión de otra persona, comprendido el que transmite.

2. También atribuye al adquirente, salvo pacto expreso en contrario, la facultad de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceras personas.

3. Asimismo, le confiere al adquirente legitimación para actuar por sí mismo, sin menoscabo de la que corresponde al titular que transmite, o conjuntamente con este, para hacer valer las facultades transmitidas.

Artículo 60.1. El adquirente en exclusiva puede transmitir a otro sus facultades con el consentimiento previo y expreso del anterior titular.

2. Los adquirentes responden solidariamente frente al primer titular por las obligaciones de la transmisión.

3. Es necesario dicho consentimiento, aun cuando la transmisión se vaya a efectuar como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica a la que se transmiten.

Artículo 61.1. Las facultades adquiridas con carácter no exclusivo quedan limitadas a los términos de la transmisión, en concurrencia con otros posibles adquirentes y con el propio titular de estas; las facultades así adquiridas son intransmisibles, salvo en los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo anterior.

2. Las licencias o autorizaciones no exclusivas otorgadas por las entidades de gestión colectiva para la utilización del repertorio que administran son, en todo caso, intransmisibles.

Artículo 62.1. Las facultades de carácter económico que esta Ley reconoce al creador se transmiten por causa de muerte a sus sucesores, conforme con la legislación vigente en materia civil, por el tiempo de duración que está previsto en la presente Ley y sin perjuicio de los derechos que correspondan a otras personas por actos jurídicos realizados en vida por el creador.

2. De no existir acuerdo para el ejercicio de estas facultades entre los sucesores, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.

SECCIÓN SEGUNDA.- Disposiciones generales para los contratos

Artículo 63. Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, las partes acuerdan en los contratos para la utilización de las creaciones, las estipulaciones siguientes:

a) La descripción de la obra;

b) la cantidad de reproducciones que comprende, en caso que corresponda;

c) el plazo para la puesta en circulación de las reproducciones;

d) la forma en que se remunera al creador o titular;

e) el tiempo por el que se transmiten los derechos;

f) carácter exclusivo o no de la transmisión y el término de esta;

g) el ámbito territorial; y

h) las modalidades de utilización convenidas.

SECCIÓN TERCERA.- Contrato de edición

Artículo 64. Por medio del contrato de edición, el autor o sus derechohabientes otorgan a la editorial su consentimiento, por un plazo determinado, para editar una obra y, si así se conviniere, la autorización para difundir la obra editada; la editorial se compromete a editar dicha obra, a difundirla, en su caso, y a abonar la remuneración correspondiente.

Artículo 65. El autor conserva el derecho de hacer las correcciones que estime pertinentes antes de que se acuerde la presentación final de la impresión.

Artículo 66.1. El derecho de editar separadamente varias obras del mismo autor no confiere a la editorial el derecho de editarlas en conjunto.

2. El derecho de editar el conjunto de obras del mismo autor no confiere a la editorial el derecho a editarlas por separado.

SECCIÓN CUARTA.- Contrato de representación y ejecución pública

Artículo 67. Por el contrato de representación o ejecución pública el autor de una obra dramática, dramático-musical, musical, coreográfica o pantomímica, o el titular de las facultades de carácter económico sobre esta, otorga a una persona natural o jurídica el derecho a representarla o ejecutarla públicamente a cambio de una remuneración convenida.

SECCIÓN QUINTA.- Contrato de creación de una obra por encargo

Artículo 68.1. Mediante el contrato de creación de una obra por encargo, una persona se compromete a crear una obra para otra persona y otorga su consentimiento para su utilización, en la forma y bajo las condiciones que en el contrato se estipulen.

2. Con el contrato se presumen transmitidas las facultades de carácter económico a la persona que encarga la creación, salvo pacto expreso en contrario.

CAPÍTULO V.- DERECHO DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMA

Artículo 69. La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se fijan por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución, representación digital u otros sonidos en un fonograma, tiene, respecto a este, derecho a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de dicho fonograma.

CAPÍTULO VI.- LÍMITES DE LOS DERECHOS

SECCIÓN PRIMERA.- Disposiciones generales

Artículo 70. Si a la muerte o declaración de fallecimiento del creador, sus derechohabientes ejercen su derecho a la no divulgación en condiciones que vulneren los derechos de las personas a la educación y a la cultura, dispuestos en el Artículo 46 de la Constitución de la República de Cuba, a petición de instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.

Artículo 71. Son ilícitos la medida tecnológica y el acuerdo contractual que eludan los límites a las facultades de carácter económico, según se regula en la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA.- Duración de las facultades de carácter económico

Artículo 72. Las facultades de carácter económico respecto a una obra duran la vida del autor y cincuenta años posteriores a su fallecimiento, a excepción de los casos previstos en esta Sección.

Artículo 73.1. Las facultades de carácter económico respecto a una obra anónima o seudónima duran cincuenta años posteriores a su divulgación, siempre que la utilización del seudónimo deje dudas acerca de la identidad del autor o esta no haya sido revelada.

2. Si antes del vencimiento del mencionado plazo el autor revela su identidad, la duración se atiene a lo dispuesto en los artículos 72 y 74, según sea el caso.

Artículo 74.1. En el caso de las obras reguladas en el Artículo 13, comprendidas las cinematográficas y otras audiovisuales, el plazo a que se refiere el Artículo 72 comienza a contarse a partir del fallecimiento del último coautor sobreviviente.

2. En el caso de obras reguladas en el Artículo 14, el plazo es de cincuenta años posteriores a su divulgación.

Artículo 75. Las facultades de carácter económico respecto a una obra fotográfica y de arte aplicado están protegidas durante veinticinco años, contados desde la realización de tales obras.

Artículo 76. Las facultades de carácter económico reconocidas a los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen una duración de cincuenta años, contados a partir de que haya tenido lugar la interpretación o la ejecución.

Artículo 77. La duración de las facultades de carácter económico, en el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes, comienza a transcurrir cuando la obra es divulgada y se calcula por separado para cada elemento.

Artículo 78. Los derechos reconocidos a los productores de fonogramas tienen una duración de cincuenta años desde la divulgación de la fijación sonora.

Artículo 79. El derecho reconocido al productor de la grabación audiovisual que no constituye obra audiovisual, tiene una duración de cincuenta años desde la divulgación de la grabación.

Artículo 80. Las facultades de carácter económico reguladas en la presente Ley sobre el programa y la aplicación informática, tienen una duración de cincuenta años a partir de que se haya divulgado.

Artículo 81. Las facultades de carácter económico reguladas en la presente Ley sobre la base de datos, tienen una duración de veinte años a partir de que se haya puesto en circulación.

Artículo 82. La duración de las facultades de carácter económico establecida en esta Ley se calcula desde el día primero de enero del año siguiente al del fallecimiento del creador o al de la divulgación lícita de la obra, según el caso.

SECCIÓN TERCERA.- Utilización de las creaciones una vez concluidos los plazos de duración de las facultades de carácter económico

Artículo 83. Concluidos los plazos de duración de las facultades de carácter económico establecidas en esta Ley, las respectivas creaciones pueden ser utilizadas sin autorización ni remuneración alguna, pero debe mencionarse el nombre del creador y respetarse su integridad.

Artículo 84. La creación cuyo creador renuncia de manera absoluta a sus facultades de carácter económico puede ser utilizada sin autorización ni remuneración alguna, y sin perjuicio de las facultades morales del creador.

Artículo 85. El Ministro de Cultura puede disponer el abono de una contribución especial para el desarrollo cultural por el uso generalizado de determinadas creaciones, en los casos de los dos artículos anteriores, y cuyas facultades de carácter económico requieren de gestión colectiva, regulando su cuantía, forma de pago y principios de administración de la contribución recaudada.

SECCIÓN CUARTA.- Utilización de las creaciones sin autorización ni remuneración

Artículo 86.1. Es lícito y no requiere autorización ni remuneración alguna, pero sí referencia al nombre del creador, la utilización de:

a) Creaciones en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad, en la medida que estas lo requieran;

b) conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, emitidas en público, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue; sin embargo, se reserva a su autor el derecho exclusivo sobre la compilación de estas obras;

c) creaciones en actos oficiales organizados por las instituciones del Estado o en coordinación con estas;

d) creaciones en procedimientos oficiales de la administración pública, legislativos, judiciales o para fines de seguridad pública;

e) creaciones para su análisis, comentario o juicio crítico con fines de enseñanza o de investigación, en la medida justificada por el fin que se persiga, debiendo indicar la fuente y sin manifestar una explotación encubierta de la obra;

f) creaciones intelectuales, por cualquier medio, en la medida justificada por el fin que se persiga, a título de ilustración para la enseñanza, debiendo mencionar la fuente y referir al creador, si este figura en la fuente;

g) creaciones intelectuales, por cualquier medio, por parte de las bibliotecas, instituciones de enseñanza, de investigación, de documentación y archivo, museos u otros de actividad similar, incluido el préstamo público, todo ello en la medida de las necesidades de la actividad específica, comprendido el acceso a creaciones de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente, en terminales de redes de la respectiva institución o para usuarios de esa institución bajo su control;

h) artículos de actualidad con fines informativos, en casos en los que no se hayan reservado expresamente e indicando claramente la fuente;

i) creaciones vistas u oídas en el curso de acontecimientos públicos que aparezcan en informaciones, reproducciones incidentales o noticias de actualidad, en la medida justificada por el fin de la actividad;

j) creaciones para la demostración momentánea en sitios de comercio, del funcionamiento de equipos reproductores, dispositivos informáticos o similares;

k) obras de artes plásticas con fines de anuncio de su exposición pública o venta;

l) creaciones en determinados establecimientos públicos, como hospitales, clínicas o policlínicos, sanatorios, centros de asistencia social, círculos infantiles, instalaciones o unidades militares no destinadas a la recreación, asilos de ancianos, residencias de estudiantes u otras destinadas al alojamiento de colectivos especiales o específicos, siempre que la utilización esté destinada a los internos de dichos establecimientos, o casas de cultura, en actividades no asociadas directa o indirectamente a la obtención de ingresos económicos y sin pago por la prestación artística;

m) creaciones que resulten de actividades académicas o de investigación, tales como trabajos de titulación, proyectos de ciencia, tecnología e innovación, artículos académicos u otros análogos, por las instituciones públicas, de manera no exclusiva ni comercial, sin perjuicio de la relación de dependencia que pueda existir y de la posibilidad que la institución comercialice la creación, previo acuerdo con el creador para su remuneración;

n) creaciones sustentadas con recursos materiales o financieros del presupuesto del Estado por las instituciones estatales para el cumplimiento de sus fines;

ñ) fragmentos de una creación con fines promocionales de finalidad social y de promoción cultural;

o) creaciones que contienen información acerca de medicamentos, vinculada a la utilización segura y eficaz de estos; y

p) creaciones, de manera accesoria, en procesos tecnológicos.

2. Es también lícito y no requiere autorización ni remuneración alguna, pero sí referencia al nombre del creador:

a) La cita tomada de una creación que haya sido lícitamente divulgada, en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendidas las de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa; en estos casos se menciona la fuente y el nombre del creador, si este figura en la fuente;

b) la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, lícitamente divulgadas, realizada esta con fines de difusión cultural, siempre que no se cobre la entrada o haya un beneficio económico directo a favor del organizador;

c) la comunicación pública de creaciones en actividades culturales no asociadas directa ni indirectamente a la obtención de ingresos económicos y sin pago por la prestación artística, solo en la medida del fin que se persiga;

d) la reproducción por algún medio, salvo el que implique contacto directo con su superficie, de una obra de arte de cualquier tipo expuesta en sitio público de libre acceso;

e) la realización, por parte de un organismo de radiodifusión y mediante sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones, de grabaciones efímeras de una obra sobre la cual tenga derecho a radiodifundir, estando autorizada la conservación de esas grabaciones en razón de su documentación;

f) la sátira, la caricatura o la parodia de una obra lícitamente divulgada siempre que se ajuste a las reglas de estos géneros, mientras no implique el riesgo de confusión con esta, ni ocasione daño a la creación o a la reputación de algún creador y que no constituya una explotación encubierta de la obra; y

g) la reproducción de creaciones y la transformación de obras ya divulgadas, para la utilización personal y la comunicación en el ámbito familiar o privado.

3. En cuanto a un programa y aplicación informática de lícita circulación, es también lícito y no requiere autorización ni remuneración alguna:

a) Copiar, transformar o adaptar un programa y aplicación informática para su utilización, por el propietario u otro usuario legítimo, de un ejemplar, siempre que ello no implique su utilización con fines comerciales;

b) copiar, por el propietario u otro usuario legítimo, un ejemplar con fines de seguridad y archivo, destinado exclusivamente a sustituir la copia legítimamente obtenida, cuando esta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida;

c) realizar actividades de ingeniería inversa sobre una copia legítimamente obtenida de un programa y aplicación informática, que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas o para fines de investigación y educativos; y

d) efectuar actividades sobre una copia legítimamente obtenida de un programa y aplicación informática con el único propósito de probar, verificar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad de este u otros programas y aplicaciones informáticas, de la red o del dispositivo informático sobre el que se aplica.

4. Las utilizaciones referidas en este Artículo, según corresponda, pueden hacerse también mediante traducciones.

SECCIÓN QUINTA.- Utilización de la creación sin autorización y con remuneración

Artículo 87. Es lícito y no requiere autorización, pero sí remuneración:

a) La grabación sonora de una obra musical, con la letra, cuya grabación haya sido autorizada por el autor de esta última con efecto limitado al territorio nacional;

b) la comunicación pública de obras divulgadas por organismos de radiodifusión u otros medios fundamentales de comunicación social; y

c) la comunicación pública de obras en actividades culturales no asociadas directa ni indirectamente a la obtención de ingresos económicos, pero con pago por la prestación artística.

Artículo 88.1. Quien pretenda utilizar una creación cuyos derechos pudieran encontrarse vigentes conforme a los plazos de protección establecidos en esta Ley, pero cuyos legítimos titulares no están identificados, o de estarlo, no ha sido posible su localización, debe ejecutar y consignar todos los actos y gestiones razonables tendientes a la obtención de la autorización que corresponda del titular del derecho.

2. En caso de que el legítimo titular aparezca y justifique debidamente tal condición, puede ejercer acciones para reivindicar sus derechos.

SECCIÓN SEXTA.- Utilización de la creación con autorización de la autoridad nacional competente

Artículo 89. La autoridad nacional competente en materia de derechos sobre creaciones literarias y artísticas puede otorgar licencias no exclusivas e intransferibles, sin que impliquen remuneración y con efecto en el territorio nacional, por necesidad educacional, cultural, de investigación u otro uso social, en los casos siguientes:

a) Cuando una creación no se encuentre traducida al idioma oficial del país, tal traducción no se encuentre disponible en el mercado nacional y hayan transcurrido tres años de haberse publicado la obra;

b) cuando una obra literaria o artística no se encuentre disponible en el mercado nacional y hayan transcurrido desde su publicación en cualquier forma:

i. Tres años en las obras de contenido científico o tecnológico;

ii. cinco años en las obras de contenido general; o

iii.siete años en las obras del campo de la imaginación, tales como novelas, poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte.

c) cuando una obra o grabación audiovisual, necesaria para la enseñanza, no se encuentre disponible o accesible en el mercado nacional y haya transcurrido un año desde su difusión en cualquier medio o formato.

CAPÍTULO VII.- GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS

Artículo 90. La gestión colectiva de los derechos protegidos por esta Ley que así lo requieran se ejerce por organizaciones estatales creadas al efecto, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 91. El Ministro de Cultura constituye dichas organizaciones y regula su funcionamiento.

Artículo 92. Las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre creaciones protegidas por esta Ley están legitimadas en los términos que resulten de la disposición que las constituye, para ejercer las facultades confiadas a su gestión y hacerlas valer en toda clase de procedimientos, se presume para ello que las facultades ejercidas les han sido encomendadas, directa o indirectamente, por sus propios titulares.

CAPÍTULO VIII.- AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

Artículo 93.1. El Ministerio de Cultura se encarga de proponer y, una vez aprobada, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la protección de la creación literaria y artística.

2. El Ministro de Cultura establece las disposiciones y tarifas con arreglo a las cuales se remunera por la utilización de las creaciones protegidas en esta Ley y de las producciones que en esta se regulan.

Artículo 94. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Cultura cuenta con una entidad adscrita, con personalidad jurídica propia, que actúa como autoridad nacional competente, de acuerdo con las funciones que para ello se le aprueban.

CAPÍTULO IX.- REGISTRO DE CREACIONES LITERARIAS Y ARTÍSTICAS

Artículo 95. El Registro de Creaciones Literarias y Artísticas tiene carácter público y único en todo el territorio nacional, y está a cargo de la unidad organizativa dispuesta por el Ministerio de Cultura.

Artículo 96. Pueden ser objeto de inscripción en el Registro las creaciones literarias y artísticas que protege esta Ley, así como los actos y contratos referidos a los derechos sobre tales creaciones.

Artículo 97. El acto de inscripción en el Registro es facultativo y su implementación no contraviene lo establecido en el Artículo 3 de esta Ley.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El creador u otro titular del derecho reconocido en esta Ley que resulte afectado por la infracción de cualquiera de las facultades que esta comprende, y el usuario perjudicado por la vulneración del derecho a acceder a las creaciones, al amparo de los límites establecidos por esta Ley, disponen, para hacerlos valer, de los procedimientos establecidos por la legislación procesal vigente.

SEGUNDA: La infracción de los derechos reconocidos en esta Ley que constituya delito se sanciona según lo establecido en la legislación penal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Los efectos de esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo las leyes anteriores, alcanzan:

a) A las obras, interpretaciones o ejecuciones y producciones que al día de su entrada en vigor, no hubiesen transcurridos los plazos de duración de los derechos que les corresponda; y

b) a las obras que, aun transcurridos los plazos de duración de los derechos, son recuperados por los autores o por sus sucesores, por ser mayores los regulados en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Gobierno de la República de Cuba puede adoptar las medidas que requiera, conforme a los tratados internacionales suscritos por el Estado cubano, en relación con la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, para la protección de intereses esenciales de su seguridad; promover el interés público en sectores de importancia vital en aras de su desarrollo socioeconómico y tecnológico, y en situaciones en que deba enfrentar medidas unilaterales, discriminatorias, arbitrarias o injustificadas, tomadas por otro Estado, contrarias a los principios del Derecho Internacional y de modo que se anulen o menoscaben derechos de personas jurídicas o naturales cubanas en dicho Estado u otro.

SEGUNDA: El Ministro de Cultura queda encargado de dictar las disposiciones nece sarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

TERCERA: Se derogan la Ley 14 “Ley del Derecho de Autor”, de 28 de diciembre de 1977; el Decreto-Ley 156, de 28 de septiembre de 1994; la Resolución 23, de 15 de mayo de 2020, del Ministro de Cultura, y cuantas otras disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

CUARTA: La presente Ley entra en vigor a los 90 días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en La Habana, a los 16 días del mes de mayo de 2022, “Año 64 de la Revolución”.

Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez, Presidente de la República