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10Ago/16

Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016

DIRECTIVA (UE) 2016/681 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El 6 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines policiales. No obstante, al entrar en vigor el Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la propuesta de la Comisión, que en esta fecha todavía no había sido aprobada por el Consejo, quedó obsoleta.

(2) El «Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano»

( 3 ) insta a la Comisión a presentar una propuesta sobre la utilización de datos PNR para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves. (3) La Comisión presentó una serie de elementos esenciales de la política de la Unión en esta materia en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010 «Sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países». (4) La Directiva 2004/82/CE del Consejo

( 4 ), regula la comunicación previa por los transportistas aéreos a las autoridades nacionales competentes de información anticipada sobre los pasajeros (datos API, por sus siglas en inglés «advance passenger information») con objeto de mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal.

(5) Son objetivos de la presente Directiva, entre otras cosas, garantizar la seguridad, proteger la vida y la seguridad de los ciudadanos y crear un marco jurídico para la protección de los datos PNR en lo que respecta a su tratamiento por las autoridades competentes.

(6) El uso eficaz de los datos PNR, por ejemplo comparando los datos PNR con diversas bases de datos sobre personas y objetos buscados, es necesario para, prevenir, detectar, investigar y enjuiciar de modo eficaz delitos de terrorismo y delitos graves, reforzando así la seguridad interior, para reunir pruebas y, en su caso, descubrir a los cómplices de los delincuentes y desmantelar redes delictivas.

(7) La evaluación de los datos PNR permite la identificación de personas no sospechosas de estar implicadas en delitos de terrorismo o en delitos graves antes de que un análisis de sus datos PNR indique que puedan estar implicadas en los

( 1 ) DO C 218 de 23.7.2011, p. 107.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de abril de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de abril de 2016.

( 3 ) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

( 4 ) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).

mismos, y deban ser objeto de investigación adicional por parte de las autoridades competentes. Mediante la utilización de datos PNR es posible responder a la amenaza de delitos de terrorismo y delitos graves desde una perspectiva distinta del tratamiento de otras categorías de datos personales. Sin embargo, para garantizar que el tratamiento de datos se limite a lo necesario, el establecimiento y la aplicación de criterios de evaluación debe limitarse a los delitos de terrorismo y a la delincuencia grave para las que es pertinente el uso de esos criterios. Deben definirse, por otra parte, los criterios de evaluación de tal manera que el sistema señale al menor número posible de personas inocentes.

(8) Las compañías aéreas ya recogen y tratan datos PNR de sus pasajeros para sus fines comerciales propios. La presente Directiva no debe imponer ninguna obligación a las compañías aéreas de recoger o almacenar datos adicionales de los pasajeros ni a los pasajeros de facilitar a las compañías aéreas datos adicionales a los ya previstos.

(9) Algunas compañías aéreas almacenan los datos API que recogen como parte de los datos PNR, mientras que otras no lo hacen. Utilizar los datos PNR junto con los datos API representa un valor añadido para ayudar a los Estados miembros a verificar la identidad de una persona, reforzando así el valor policial de ese resultado y reduciendo al mínimo el riesgo de realizar controles e investigaciones de personas inocentes. Es, pues, importante asegurarse de que, cuando las compañías aéreas recojan datos API, los transfieran, con independencia de que conserven o no dichos datos por otros medios técnicos que los datos PNR.

(10) Para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves, es fundamental que todos los Estados miembros introduzcan disposiciones que impongan a las compañías aéreas que realizan vuelos exteriores de la UE, la obligación de transferir todos los datos PNR que recojan, incluidos los datos API. El Estado miembro debe tener la posibilidad también de ampliar esa obligación a las compañías aéreas que realizan vuelos interiores de la UE. Estas disposiciones se deben entender sin perjuicio de la Directiva 2004/82/CE.

(11) El tratamiento de datos personales debe ser proporcional a los objetivos específicos de seguridad que persigue la presente Directiva.

(12) La definición de delitos de terrorismo que se aplica en la presente Directiva deberá ser la misma que la de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo ( 1 ). La definición de delitos graves deberá englobar las categorías de delito enumeradas en el anexo II de la presente Directiva.

(13) Los datos PNR deberán transmitirse a una unidad única de información sobre los pasajeros («UIP») designada en el Estado miembro de que se trate, a fin de garantizar la claridad y reducir los costes de las compañías aéreas. La UIP puede disponer de distintas sucursales dentro de un Estado miembro, y los Estados miembros también podrán establecer conjuntamente una UIP. Los Estados miembros deberán intercambiar mutuamente la información a través de las correspondientes redes de intercambio de información para facilitar dicho intercambio y garantizar la interoperabilidad.

(14) Los Estados miembros deberán sufragar los costes del uso, la conservación y el intercambio de los datos PNR.

(15) Las listas de datos PNR que deba obtener una UIP deberá elaborarse con el objetivo de reflejar las legítimas necesidades de las autoridades públicas para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves, mejorando así la seguridad interior en la Unión y la protección de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad y la protección de datos personales. Para ello se deben aplicar exigencias elevadas, conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal («Convenio nº 108») y el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el CEDH»). Dichas listas no deben basarse en el origen racial o étnico, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a un sindicato, la salud, vida u orientación sexual. Los datos PNR solo deben contener la información detallada sobre las reservas e itinerarios de viaje que permita a las autoridades competentes identificar a los pasajeros por vía aérea que representan una amenaza para la seguridad interior.

(16) En la actualidad se dispone de dos métodos de transferencia de datos: el método de extracción, en el que las autoridades competentes del Estado miembro que solicita los datos PNR pueden acceder al sistema de reserva de la compañía aérea y obtener («extraer») una copia de los datos PNR deseados, y el método de transmisión, en el que las compañías aéreas envían («transmiten») los datos PNR a la autoridad solicitante, lo que permite a las compañías aéreas mantener el control de los datos suministrados. Se considera que el «método de transmisión» ofrece un nivel mayor de protección de los datos y que debe ser obligatorio para todas las compañías aéreas.

( 1 ) Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(17) La Comisión apoya las directrices de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre los datos PNR. Estas directrices deben, por ello, ser la base para adoptar los formatos de datos admitidos para la transmisión de datos PNR por las compañías aéreas a los Estados miembros. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los formatos de datos admitidos y de los protocolos aplicables a la transferencia de datos de las compañías aéreas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

(18) Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para que las compañías aéreas puedan cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros deben imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las pecuniarias, a las compañías aéreas que incumplan sus obligaciones de transmisión de datos PNR.

(19) Cada Estado miembro debe ser responsable de evaluar las posibles amenazas relacionadas con los delitos de terrorismo y los delitos graves.

(20) Tomando plenamente en consideración el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la no discriminación, no debe tomarse ninguna decisión que pudiera tener efectos jurídicos adversos para una persona o afectarle gravemente en razón únicamente del tratamiento automatizado de datos PNR. Asimismo, con arreglo a los artículos 8 y 21 de la Carta, dichas decisiones deben evitar toda discriminación por motivos como el sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comisión debe tener también en cuenta estos principios cuando revise la aplicación de la presente Directiva.

(21) Los Estados miembros no podrán en ningún caso utilizar el resultado del tratamiento de datos PNR como razón para eludir sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967, ni para negar a los solicitantes de asilo unas vías jurídicas seguras y efectivas de acceso al territorio de la Unión con vistas a ejercer su derecho a la protección internacional.

(22) Teniendo plenamente en cuenta los principios de la jurisprudencia reciente expuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la aplicación de la presente Directiva debe garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales y el derecho a la intimidad, así como el principio de proporcionalidad. Asimismo, debe responder realmente a los objetivos de necesidad y proporcionalidad para favorecer los intereses generales reconocidos por la Unión y a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave. La presente Directiva debe aplicarse cuando exista una justificación suficiente y deben preverse las garantías necesarias para asegurar la legalidad de cualquier tipo de almacenamiento, análisis, uso o transferencia de datos PNR.

(23) Los Estados miembros deben intercambiar y a través de Europol los datos PNR que reciban cuando ello se considere necesario para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves. Las UIP deben transmitir, cuando proceda y sin demora, los resultados del tratamiento de datos PNR a las de otros Estados miembros, para ulterior investigación. Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de otros instrumentos de la Unión relativos al intercambio de información entre la policía u otras autoridades policiales y las judiciales, incluida la Decisión 2009/371/JAI del Consejo ( 2 ), y la Decisión marco 2006/960/JAI ( 3 ). Este intercambio de datos PNR entre las autoridades policiales y judiciales debe regirse por las normas de cooperación policial y judicial y no socavar el alto nivel de protección de la intimidad y de los datos personales exigido por la Carta, el Convenio nº 108 y el CEDH.

(24) Debe garantizarse el intercambio seguro de información sobre datos PNR entre los Estados miembros a través de cualquiera de los canales existentes de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como en particular con Europol a través de la Aplicación Segura de la red de Intercambio de Información (SIENA) de Europol.

( 1 ) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 2 ) Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

( 3 ) Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

(25) El período durante el cual deben conservarse los datos PNR debe ser el necesario y debe ser proporcional a las finalidades de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y los delitos graves. Dada la naturaleza de los datos y su utilización, es necesario que los datos PNR se conserven durante un período suficientemente largo para realizar análisis y utilizarlos en las investigaciones. Para evitar una utilización desproporcionada es necesario que, después del período inicial de conservación, los datos PNR se despersonalicen mediante enmascaramiento de elementos de los datos Con el fin de garantizar el más alto nivel de protección de datos, el acceso al conjunto total de datos PNR, que permiten la identificación directa del interesado, solo debe poder autorizarse en condiciones muy estrictas y limitadas tras dicho período inicial.

(26) Cuando se hayan transmitido datos PNR específicos a las autoridades competentes y estos se utilicen en el contexto de un enjuiciamiento o de investigaciones penales específicos, la conservación de dichos datos por las autoridades competentes debe regirse por el derecho nacional, con independencia de los períodos de conservación de datos fijados en la presente Directiva.

(27) En cada Estado miembro, el tratamiento de los datos PNR por la UIP y las autoridades competentes debe respetar normas de protección de datos personales previstos en el derecho nacional que sean conformes con la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo ( 1 ), así como los requisitos específicos de protección de datos establecidos en la presente Directiva. Las referencias a la Decisión marco 2008/977/JAI, deberán entenderse como hechas a la legislación actualmente en vigor, así como a la legislación que la sustituya.

(28) Considerando el derecho a la protección de datos personales, los derechos de los interesados relativos al tratamiento de sus datos PNR, tales como los derechos de acceso, rectificación, supresión y restricción de los datos PNR y el derecho a una indemnización y a una reparación judicial, deber ser conformes tanto con la Decisión marco 2008/977/JAI como con el alto nivel de protección brindado por la Carta y el CEDH.

(29) Teniendo en cuenta el derecho de los pasajeros a ser informados del tratamiento de sus datos personales, los Estados miembros debe garantizar que los pasajeros reciban información precisa, de fácil acceso y comprensión, sobre la recogida de datos PNR y su transferencia a la UIP, así como sus derechos como interesados.

(30) La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de la Unión y nacional relativo al principio de acceso público a los documentos oficiales.

(31) Las transferencias de datos PNR por los Estados miembros a los terceros países deber permitirse solo caso por caso y respetando plenamente las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la Decisión marco 2008/977/JAI. Para garantizar la protección de datos personales, dichas transferencias debe cumplir requisitos adicionales relativos a la finalidad de la transferencia. También deben de estar sujetas a los principios de necesidad y proporcionalidad y al elevado nivel de protección que brindan la Carta y el CEDH.

(32) La autoridad nacional de control establecida en aplicación de la Decisión marco 2008/977/JAI también debe ser responsable de asesorar sobre y vigilar la aplicación de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva.

(33) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan en su derecho nacional un mecanismo para recoger y tratar los datos PNR proporcionados por operadores económicos que no sean compañías aéreas, tales como agencias de viaje y operadores turísticos que prestan servicios relacionados con los viajes, como la reserva de vuelos, para los cuales recogen y tratan datos PNR, o de los transportistas que no sean los mencionados en él, siempre que ele derecho nacional de que se trate respete el derecho de la Unión.

(34) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas vigentes de la Unión sobre la forma en que se realizan los controles de fronteras ni de las normas de la Unión que rigen la entrada y salida de su territorio.

(35) Como consecuencia de las diferencias jurídicas y técnicas entre las disposiciones nacionales sobre el tratamiento de datos personales, incluidos los datos PNR, las compañías aéreas se enfrentan y se enfrentarán a requisitos diferentes en cuanto al tipo de información que deben transmitir y a las condiciones en que deben facilitársela a las autoridades nacionales competentes. Estas

( 1 ) Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

diferencias pueden ir en detrimento de una cooperación efectiva entre las autoridades nacionales competentes a efectos de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves. Por ello es necesario establecer a escala de la Unión un marco legal común para la transferencia y tratamiento de datos PNR.

(36) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios de la Carta, y en particular el derecho de protección de datos de carácter personal, el derecho a la intimidad y el derecho a la no discriminación reconocidos en los artículos 8, 7 y 21 de la misma, y debe aplicarse en consecuencia. La presente Directiva es compatible con los principios de protección de datos y sus disposiciones se ajustan a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo. Además, con el fin de cumplir el principio de proporcionalidad, la presente Directiva, en determinadas materias, contiene normas de protección de datos más estrictas que la Decisión marco 2008/977/JAI.

(37) Se ha limitado en lo posible el alcance de la presente Directiva pues permite conservar los datos PNR durante un período máximo de 5 años, tras el cual los datos deberán suprimirse; dispone que los datos deben despersonalizarse mediante enmascaramiento de los elementos de los datos tras un período inicial de seis meses, y prohíbe la recogida y utilización de datos sensibles. Para garantizar la eficiencia y un alto nivel de protección de datos, se exige a los Estados miembros que garanticen que una autoridad nacional de control independiente y, en particular, un responsable de la protección de datos, sea responsable de asesorar y de supervisar el modo en que se tratan los datos PNR. Cualquier tratamiento de datos PNR deberá registrarse o documentarse a efectos de la verificación de su legalidad, de autocontrol, así como para garantizar adecuadamente la integridad y seguridad del tratamiento. Los Estados miembros también deberán asegurarse de que los pasajeros reciban una información clara y precisa sobre la recogida de datos PNR y sobre sus derechos.

(38) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas y su tratamiento a efectos de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y la delincuencia grave, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(40) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(41) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), emitió su dictamen el 25 de marzo de 2011.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva regula:

a) la transferencia por las compañías aéreas de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) de vuelos exteriores de la UE;

b) el tratamiento de los datos a que se refiere la letra a), incluida su recogida, utilización y conservación por los Estados miembros, así como el intercambio de los mismos entre dichos Estados miembros.

( 1 ) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

2. Los datos PNR obtenidos con arreglo a la presente Directiva podrán tratarse únicamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y los delitos graves contemplados en el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c).

Artículo 2.- Aplicación de la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE

1. En caso de que un Estado miembro decida aplicar la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, lo notificará por escrito a la Comisión. Cualquier Estado miembro podrá efectuar o revocar esta notificación en cualquier momento. La Comisión publicará dicha notificación y cualquier revocación de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Cuando se efectúe la notificación a que se refiere el apartado 1, todas las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los vuelos interiores de la UE de igual modo que si se tratara de vuelos al exterior de la UE, y a los datos PNR de vuelos interiores de la UE de igual modo que si se tratara de datos PNR de vuelos al exterior de la UE.

3. Cada Estado miembro podrá decidir aplicar la presente Directiva exclusivamente a vuelos interiores de la UE seleccionados. Al adoptar tal decisión, el Estado miembro deberá elegir los vuelos que considere necesarios a fin de perseguir los objetivos de la presente Directiva. El Estado miembro podrá decidir modificar la selección de vuelos interiores de la UE en todo momento.

Artículo 3.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «compañía aérea»: empresa de transporte aéreo con una licencia de explotación válida o similar que le permita llevar a cabo el transporte de pasajeros por vía aérea;

2) «vuelo exterior de la UE»: cualquier vuelo, programado o no programado por una compañía aérea, procedente de un tercer país que tenga previsto aterrizar en el territorio de un Estado miembro o volar procedente del territorio de un Estado miembro y que tenga previsto aterrizar en un tercer país, incluidos en ambos casos los vuelos que hagan escala en el territorio de Estados miembros o de terceros países;

3) «vuelo interior de la UE»: cualquier vuelo, programado o no programado por una compañía aérea, procedente del territorio de un Estado miembro y que tenga previsto aterrizar en el territorio de otro u otros Estados miembros, sin escalas en el territorio de un tercer país;

4) «pasajero»: toda persona, incluidos los pasajeros en tránsito o en conexión y exceptuados los miembros de la tripulación, transportada o que vaya a ser transportada a bordo de una aeronave con el consentimiento de la compañía aérea, lo cual se manifiesta en la inclusión de la persona en la lista de pasajeros;

5) «registro de nombres de los pasajeros» o «PNR»: una relación de los requisitos de viaje impuestos a cada pasajero, que incluye toda la información necesaria para el tratamiento y el control de las reservas por parte de las compañías aéreas que las realizan y participan en el sistema PNR, por cada viaje reservado por una persona o en su nombre, ya estén contenidos en sistemas de reservas, en sistemas de control de salidas utilizado para embarcar a los pasajeros en el vuelo o en sistemas equivalentes que posean las mismas funcionalidades;

6) «sistema de reserva»: el sistema de reservas interno de la compañía aérea en el cual se recogen los datos PNR para el tratamiento de las reservas;

7) «método de transmisión»: método por el cual las compañías aéreas envían los datos PNR incluidos en el anexo I a la base de datos de la autoridad requirente;

8) «delitos de terrorismo»: los delitos con arreglo al derecho nacional a que se refieren los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI;

9) «delitos graves»: los delitos incluidos en el anexo II que son punibles con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al derecho nacional de un Estado miembro;

10) «despersonalizar mediante enmascaramiento de elementos de los datos»: hacer invisibles para un usuario aquellos elementos de los datos que servirían para identificar directamente al interesado.

CAPÍTULO II.- Responsabilidades de los estados miembros

Artículo 4.- Unidad de Información sobre los Pasajeros

1. Cada Estado miembro establecerá o designará una autoridad competente para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y delitos graves, o una sucursal de esa autoridad, para actuar como su Unidad de Información sobre los Pasajeros («UIP»).

2. La UIP será responsable de:

a) recoger los datos PNR de las compañías aéreas, almacenar y procesar esos datos y transferir dichos datos o el resultado de su tratamiento a las autoridades competentes a que hace mención el artículo 7;

b) intercambiar tanto los datos PNR como de los resultados de su tratamiento con las UIP de otros Estados miembros y con Europol, de conformidad con los artículos 9 y 10.

3. El personal de la UIP podrá ser enviado en comisión de servicios por las autoridades competentes. Los Estados miembros dotarán a las UIP de los recursos adecuados para que realicen su cometido.

4. Dos o más Estados miembros (los Estados miembros participantes) podrán establecer o designar una autoridad única para que actúe como su UIP. Esta UIP se establecerá en uno de los Estados miembros participantes y se considerará la UIP de todos los Estados miembros participantes. Los Estados miembros participantes acordarán conjuntamente las normas detalladas de funcionamiento de la UIP y respetarán los requisitos establecidos en la presente Directiva.

5. En el plazo de un mes desde la creación de su UIP, cada Estado miembro se lo notificará a la Comisión, y podrá modificar su notificación en cualquier momento. La Comisión publicará la notificación, y sus eventuales modificaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5.- Responsable de la protección de datos en la UIP

1. La UIP designará a un responsable de la protección de datos para controlar el tratamiento de los datos PNR y aplicar las garantías oportunas.

2. Los Estados miembros dotarán al responsable de la protección de datos de los medios necesarios para que desempeñe sus funciones y cometidos con arreglo al presente artículo de manera eficaz e independiente.

3. Los Estados miembros velarán por que el interesado tenga derecho a ponerse en contacto con el responsable de la protección de datos, como punto de contacto único, para todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de sus datos PNR.

Artículo 6.- Tratamiento de los datos PNR

1. Los datos PNR transmitidos por las compañías aéreas serán recopilados por la UIP del Estado miembro que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. Si los datos PNR transmitidos por las compañías aéreas incluyeran datos distintos de los enumerados en el anexo I, la UIP los suprimirá inmediatamente y de manera definitiva en el momento de su recepción.

2. La UIP tratará los datos PNR solo para realizar:

a) una evaluación de los pasajeros antes de su llegada o salida programada del Estado miembro, a fin de identificar a toda persona que deba ser examinada de nuevo por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 y, en su caso, por Europol, de conformidad con el artículo 10, ante la posibilidad de que pudiera estar implicada en un delito de terrorismo o delito grave;

b) responder en cada caso particular, a las peticiones debidamente razonadas y con suficiente base de las autoridades competentes de que se suministren y traten datos PNR en casos específicos a efectos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, y facilitar a las autoridades competentes o, en su caso, a Europol, los resultados de dicho tratamiento, y

c) analizar los datos PNR con el fin de actualizar o establecer nuevos criterios que deben utilizarse en las evaluaciones realizadas en virtud del apartado 3, letra b), a fin de identificar a toda persona que pueda estar implicada en un delito de terrorismo o delito grave.

3. Al realizar la evaluación a que se refiere el artículo 2, letra a), la UIP podrá:

a) comparar los datos PNR con las bases de datos pertinentes a los efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, incluidas las bases de datos sobre personas u objetos buscados o bajo alerta, de acuerdo con las normas de la Unión, internacionales y nacionales aplicables a dichas bases de datos, o

b) tratar los datos PNR con arreglo a criterios predeterminados.

4. La evaluación de los pasajeros antes de su llegada o salida programada del Estado miembro mencionado, efectuada de conformidad con los criterios predeterminados a que se refiere a que se refiere el apartado 3, la letra b), se realizará de forma no discriminatoria con arreglo a criterios de evaluación establecidos por su UIP. Estos criterios predeterminados de evaluación deben ser orientados, proporcionados y específicos. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIP establezcan esos criterios y los revisen periódicamente, en cooperación con las autoridades competentes mencionadas en el artículo 7. Los criterios no se basarán en ningún caso en el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato, la salud o la vida u orientación sexual de la persona.

5. Los Estados miembros velarán por que se revise individualmente, por medios no automatizados, todo resultado positivo que arroje el tratamiento automatizado de los datos PNR efectuado con arreglo al artículo 2, letra a), con el fin de comprobar si es necesario que las autoridades competentes a que hace referencia el artículo 7 emprendan una acción en virtud del derecho nacional.

6. La UIP de un Estado miembro transmitirá los datos PNR de las personas identificadas con arreglo al apartado 2, letra a), o los resultados del tratamiento de esos datos PNR a las autoridades competentes pertinentes a que hace referencia el artículo 7 del mismo Estado miembro para su ulterior examen. Dicha transmisión solo se llevará a cabo tras un análisis de cada caso y, en caso de tratamiento automatizado de los datos PNR, tras una revisión individualizada por medios no automatizados.

7. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la protección de datos tenga acceso a todos los datos tratados por la UIP. Si el responsable de la protección de datos considera que el tratamiento de un dato cualquiera no ha sido lícito, podrá remitirlo a la autoridad nacional de control.

8. El almacenamiento, el tratamiento y análisis de los datos PNR por parte de la UIP se realizará exclusivamente en uno o varios lugares seguros, dentro del territorio de los Estados miembros.

9. Las consecuencias de las evaluaciones de los pasajeros a que se refiere la letra a) del apartado 2 del presente artículo no perjudicarán el derecho de entrada de las personas que gocen del derecho de la Unión de libre circulación en el territorio del Estado miembro en cuestión tal como se establece en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Por otra parte, en caso de que se efectúen en relación con vuelos interiores de la UE entre Estados miembros a los que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), las consecuencias de tales evaluaciones se ajustarán a dicho Reglamento.

Artículo 7.- Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro elaborará la lista de autoridades competentes para solicitar o recibir datos PNR o el resultado del tratamiento de los mismos de las UIP, a fin de seguir examinando esa información o de tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves.

2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 serán del Estado miembro competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y delitos graves.

3. A efectos del artículo 9, apartado 3, cada Estado miembro notificará a la Comisión la lista de sus autoridades competentes a la Comisión antes del 25 de mayo de 2017, y podrá modificar su notificación en todo momento. La Comisión publicará la notificación, y sus eventuales modificaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Los datos PNR y los resultados del tratamiento de dichos datos recibidos por la UIP podrán ser objeto de tratamiento posterior por las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente con el fin específico de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

5. El apartado 4 se entiende sin perjuicio de las facultades policiales o judiciales con arreglo al derecho nacional en el caso de que, en el curso de la acción ejercida después del tratamiento, se detecten otros delitos o indicios de delitos.

6. Las autoridades competentes no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona o que afecte significativamente a una persona únicamente en razón del tratamiento automatizado de datos PNR. Dichas decisiones no deberán basarse en la raza o el origen étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato, la salud o la vida u orientación sexual de la persona.

Artículo 8.- Obligaciones de las compañías aéreas en relación con la transmisión de datos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las compañías aéreas envíen, mediante el método de transmisión, los datos PNR relacionados en el anexo I, en la medida en que ya los hayan recopilado en el transcurso normal de su actividad, a la base de datos de la UIP del Estado miembro en cuyo territorio aterrizará o de cuyo territorio saldrá el vuelo. En los casos en que el código de un vuelo internacional sea compartido con una o más compañías aéreas, la obligación de transmitir los datos PNR de todos los pasajeros de dicho vuelo recaerá en la compañía aérea que explote el vuelo. Si un vuelo exterior de la UE realiza una o varias escalas en los aeropuertos de los Estados miembros, las compañías aéreas transmitirán los datos PNR de todos los pasajeros a las UIP de todos los Estados miembros interesados. Lo mismo se aplica a los vuelos interiores de la UE con una o varias escalas en aeropuertos de diversos Estados miembros, pero solo en relación con los Estados miembros que estén recogiendo datos PNR de vuelos interiores de la UE.

( 1 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

( 2 ) Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

2. En caso de que las compañías aéreas hayan recopilado los datos de información anticipada sobre los pasajeros (API, por sus siglas en inglés de «advance passenger information») enumerados en el punto 18 del anexo I, pero no los conserven con los mismos medios técnicos que otros datos PNR, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las compañías aéreas envíen también esos datos, mediante el método de transmisión, a la UIP del Estado miembro a que se refiere el apartado 1. En caso de que se lleve a cabo esta transmisión, se aplicarán todas las disposiciones de la presente Directiva en relación con los mencionados datos API.

3. Las compañías aéreas transmitirán los datos PNR por medios electrónicos utilizando los protocolos y los formatos de datos comunes que deberán adoptarse conforme al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2 o, en caso de fallo técnico, por cualquier otro medio apropiado que garantice un nivel adecuado de seguridad de los datos:

a) 24 a 48 horas antes de la hora de salida programada del vuelo, e

b) inmediatamente después del cierre del vuelo, es decir, una vez que los pasajeros hayan embarcado en el avión en preparación de la salida y no sea posible embarcar o desembarcar pasajeros.

4. Los Estados miembros permitirán a las compañías aéreas que limiten la transmisión a que se refiere el apartado 3, letra b), a actualizaciones de la transmisión a que se refiere la letra a) de dicho apartado.

5. Cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, las compañías aéreas, caso por caso, transmitirán los datos PNR en momentos distintos de los mencionados en el apartado 3, a petición de una UIP y de conformidad con el derecho nacional.

Artículo 9.- Intercambio de información entre Estados miembros

1. En lo que respecta a las personas identificadas por una UIP de conformidad con el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros garantizarán que todos los datos PNR pertinentes y necesarios, o el resultado de su tratamiento, sean transmitidos por la UIP en cuestión a las unidades correspondientes de los demás Estados miembros. Las UIP de los Estados miembros receptores remitirán la información recibida, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, a sus autoridades competentes.

2. La UIP de un Estado miembro tendrá derecho a solicitar, en caso necesario, a la UIP de cualquier otro Estado miembro que le suministre los datos PNR almacenados en la base de datos de esta última y que aún no hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de los datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, así como, si fuera necesario, el resultado de cualquier tratamiento de los mismos, si este ya se hubiera realizado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a). La solicitud deberá ser debidamente motivada. Podrá basarse en cualquier elemento de los datos o en una combinación de los mismos, según estime necesario la UIP solicitante en cada caso concreto para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves. Las UIP deberán proporcionar la información solicitada lo antes posible. En caso de que los datos solicitados hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de los datos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, la UIP únicamente deberá proporcionar los datos PNR completos cuando crea razonablemente que es necesario a los efectos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b), y solo cuando lo haya autorizado una autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, letra b).

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro pueden solicitar directamente a la UIP de cualquier otro Estado miembro que les facilite los datos PNR almacenados en la base de datos de este último únicamente cuando sea necesario en casos de urgencia y en las condiciones establecidas en el apartado 2. Las solicitudes de las autoridades competentes deberán ser motivadas. Siempre se enviará una copia de ellas a la UIP del Estado miembro solicitante, En todos los demás casos las autoridades competentes canalizarán sus solicitudes a través de la UIP de su propio Estado miembro.

4. Excepcionalmente, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, la UIP de un Estado miembro tendrá derecho a solicitar a la UIP de otro Estado miembro acceder a datos PNR, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, y facilitarlos a la UIP solicitante.

5. El intercambio de información previsto en el presente artículo podrá realizarse utilizando cualquiera de las vías existentes de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Para la solicitud y el intercambio de información se utilizará la lengua aplicable a la vía de cooperación utilizada. Los Estados miembros, al efectuar sus notificaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 5, informarán también a la Comisión de los puntos de contacto a los que se podrán enviar las solicitudes en caso de emergencia. La Comisión comunicará estos detalles a los Estados miembros.

Artículo 10.- Condiciones de acceso de Europol a los datos PNR

1. Europol tendrá derecho a solicitar datos PNR o el resultado del procesamiento de dichos datos a las UIP de los Estados miembros dentro de los límites de sus competencias y para el desempeño de sus funciones.

2. Europol podrá dirigir, caso por caso, a la UIP de cualquier Estado miembro, a través de la unidad nacional de Europol, una solicitud electrónica debidamente motivada de transmisión de datos PNR específicos o del resultado del tratamiento de los mismos. Europol podrá dirigir dicha solicitud cuando sea estrictamente necesario para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros a efectos de prevenir, detectar o investigar un delito de terrorismo específico o delitos graves, siempre que el delito entre dentro de las competencias de Europol de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI. La solicitud indicará las causas razonables por las que Europol considera que la transmisión de los datos PNR o de los resultados de su tratamiento va a contribuir significativamente a prevenir, detectar o investigar la infracción penal en cuestión.

3. Europol informará al responsable de la protección de datos designado de conformidad con el artículo 28 de la Decisión 2009/371/JAI de cada uno de los intercambios de información en virtud del presente artículo.

4. El intercambio de información en virtud del presente artículo se realizará a través de SIENA y de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI. Para la solicitud y el intercambio de información se utilizará la lengua aplicable a SIENA.

Artículo 11.- Transferencias de datos a los terceros países

1. Un Estado miembro podrá transmitir a un tercer país los datos PNR y el resultado del tratamiento de dichos datos conservados por la UIP con arreglo al artículo 12 en casos concretos y si:

a) se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Decisión marco 2008/977/JAI;

b) la transmisión es necesaria para los fines de la presente Directiva a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

c) el tercer país acuerda transmitir los datos a otro tercer país únicamente si fuera estrictamente necesario para los fines de la presente Directiva a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y solo con la autorización expresa del Estado miembro, y

d) se reúnen unas condiciones idénticas a las establecidas en el artículo 9, apartado 2.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2 de la Decisión marco 2008/977/JAI, las transmisiones de datos PNR sin consentimiento previo del Estado miembro del que fueron obtenidos los datos, se permitirán en circunstancias excepcionales y solamente si:

a) son esenciales para responder a una amenaza específica y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves de un Estado miembro o de un tercer país, y

b) el consentimiento previo no puede obtenerse a su debido tiempo.

Se informará sin demora a la autoridad responsable de dar el consentimiento y la transmisión se registrará debidamente y podrá ser objeto de una verificación posterior.

3. Los Estados miembros transmitirán datos PNR a las autoridades competentes de terceros países únicamente en condiciones acordes con la presente Directiva y exclusivamente después de asegurarse de que la utilización de los datos PNR prevista por los receptores se ajusta a dichas condiciones y garantías.

4. Se informará al responsable de la protección de datos del Estado miembro que haya transmitido los datos PNR cada vez que el Estado miembro transfiera datos PNR en virtud del presente artículo.

Artículo 12.- Período de conservación de los datos y despersonalización

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos PNR proporcionados por las compañías aéreas a la UIP se conservan en una base de datos de la Unidad durante un plazo de cinco años a partir de su transmisión a la UIP del Estado miembro en cuyo territorio tenga su punto de aterrizaje u origen el vuelo.

2. Al finalizar un plazo de seis meses desde la transmisión de datos PNR mencionada en el apartado 1, todos los datos PNR deberán ser despersonalizados mediante enmascaramiento de los siguientes elementos que podrían servir para identificar directamente al pasajero al que se refieren los datos PNR:

a) nombre(s) y apellido(s), incluidos los de otros pasajeros que figuran en el PNR y número de personas que figuran en el PNR que viajan juntas;

b) dirección y datos de contacto;

c) rodos los datos sobre el pago, incluida la dirección de facturación, en la medida en que contengan información que pueda servir para identificar directamente al pasajero al que se refiere el PNR, o a cualquier otra persona;

d) información sobre viajeros asiduos;

e) observaciones generales, en la medida en que contengan información que pueda servir para identificar directamente al pasajero al que se refiere el PNR, y

f) toda la API recopilada.

3. Al finalizar el período de seis meses mencionado en el apartado 2, solo se permitirá la divulgación de los datos PNR completos cuando:

a) se crea razonablemente que es necesario a los efectos establecidos en el artículo 6, apartado 2, letra b), y

b) haya sido aprobado por:

i) una autoridad judicial, u

ii) otra autoridad nacional competente para verificar si se cumplen las condiciones para la divulgación conforme al derecho nacional, con sujeción a la información y revisión a posteriori del responsable de la protección de datos de la UIP.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos PNR sean suprimidos de modo permanente al finalizar el período a que se refiere el apartado 1. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que se hayan transferido datos PNR específicos a una autoridad competente y se estén utilizando en el marco de un asunto específico a efectos de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar los actos de terrorismo o delitos graves, en cuyo caso la conservación de los datos por la autoridad competente se regirá por el derecho nacional.

5. Los resultados del tratamiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), serán conservados por laUIP únicamente durante el tiempo necesario para informar de un resultado positivo a las autoridades competentes y, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, a las UIP de otros Estados miembros. Cuando el resultado de un tratamiento automatizado, tras un examen individual por medios no automatizados, contemplado en el artículo 6, apartado 5, arroje un resultado negativo, este se podrá almacenar para evitar falsos resultados positivos mientras los datos de base no se hayan eliminado con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Artículo 13.- Protección de los datos de carácter personal

1. Cada Estado miembro establecerá que, en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva, todo pasajero tendrá los mismos derechos de protección de sus datos personales, derechos de acceso, rectificación, supresión y restricción y derechos de indemnización y recurso judicial que los establecidos en el derecho de la Unión y nacional y en aplicación de los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Decisión marco 2008/977/JAI. Se aplicarán, por lo tanto, dichos artículos.

2. Cada Estado miembro establecerá que las disposiciones adoptadas en el marco del derecho nacional en aplicación de los artículos 21 y 22 de la Decisión marco 2008/977/JAI sobre la confidencialidad del tratamiento y la seguridad de los datos se aplicarán también a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) al tratamiento de datos personales por las compañías aéreas, en particular sus obligaciones de tomar las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger la seguridad y la confidencialidad de los datos personales.

4. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos PNR que revele el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato, la salud, la vida sexual o la orientación sexual de una persona. En el caso de que la UIP reciba datos PNR que revelen tal información, los suprimirá inmediatamente.

5. Los Estados miembros garantizarán que las UIP conserven la documentación relativa a todos los sistemas y procedimientos de tratamiento bajo su responsabilidad. Dicha documentación constará como mínimo de los siguientes elementos:

a) el nombre y los datos de contacto de la organización y del personal de la UIP encargados del tratamiento de los datos PNR y los distintos niveles de autorización de acceso;

b) las solicitudes cursadas por las autoridades competentes y por las UIP de otros Estados miembros;

c) todas las solicitudes y transmisiones de datos PNR a un tercer país.

La UIP pondrá toda la documentación a disposición de la autoridad nacional de control a petición de esta.

6. Los Estados miembros velarán por que la UIP lleve registros de, al menos, las operaciones de tratamiento siguientes: recogida, consulta, divulgación y supresión. Los registros de consulta y divulgación mostrarán, en particular, la finalidad, la fecha y la hora de tales operaciones y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona que consultó o divulgó los datos PNR y la identidad de los receptores de dichos datos. Los registros se utilizarán exclusivamente a efectos de verificación, de autocontrol, de garantizar la integridad de los datos y su seguridad o de auditoría. La UIP pondrá los registros a disposición de la autoridad nacional de control a petición de esta.

Dichos registros se conservarán por un período de cinco años.

7. Los Estados miembros velarán por que sus UIP apliquen las medidas y los procedimientos técnicos y organizativos adecuados para garantizar el elevado nivel de seguridad correspondiente a los riesgos que entrañen el tratamiento y las características de los datos PNR.

8. Los Estados miembros garantizarán que, cuando sea probable que una violación de los datos personales dé lugar a un elevado riesgo para la protección de estos o afecte negativamente a la intimidad del interesado, la UIP comunique, sin demora injustificada, dicha violación al interesado y a la autoridad supervisora nacional.

Artículo 14.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda medida necesaria para garantizar la aplicación de estas.

En particular, los Estados miembros establecerán sanciones, incluidas las pecuniarias, contra las compañías aéreas que no transmitan datos con arreglo a lo establecido en el artículo 8, o no lo hagan en el formato exigido. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

( 1 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

Artículo 15.- Autoridad nacional de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 25 de la Decisión marco 2008/977/JAI sea responsable de asesorar sobre la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva y de controlar dicha aplicación. Será aplicable el artículo 25 de la Decisión marco 2008/977/JAI.

2. Las autoridades nacionales de control realizarán las actividades a que se refiere el apartado 1 con el fin de proteger los derechos fundamentales relativos al tratamiento de los datos personales.

3. Cada autoridad nacional de control:

a) conocerá de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, investigará el asunto e informará al interesado de los progresos y el resultado de su reclamación en un plazo de tiempo razonable;

b) verificará la legalidad del tratamiento de los datos, realizará investigaciones, inspecciones y auditorías de conformidad con el derecho nacional, bien por propia iniciativa, bien sobre la base de la reclamación a que se refiere la letra a).

4. Cada autoridad nacional de control asesorará, previa solicitud, a cualquier interesado en el ejercicio de los derechos establecidos en las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

CAPÍTULO III.- Disposiciones de aplicación

Artículo 16.- Protocolos comunes y formatos de datos admitidos

1. Todas las transmisiones de datos PNR por las compañías aéreas a las UIP a efectos de la presente Directiva se efectuarán por medios electrónicos que ofrezcan garantías suficientes en relación con las medidas de seguridad técnicas y las medidas organizativas que rigen el tratamiento de datos que se va a llevar a cabo. En caso de fallo técnico, los datos PNR podrán ser transmitidos por cualquier otro medio adecuado, siempre que se mantenga el mismo nivel de seguridad y que se cumpla íntegramente el derecho de la Unión en materia de protección de datos.

2. Un año después de la fecha de la primera adopción por la Comisión, de conformidad con el apartado 3, de los protocolos comunes y los formatos de datos admitidos, toda transmisión de datos PNR por las compañías aéreas a las UIP a efectos de la presente Directiva se efectuará electrónicamente utilizando métodos seguros de conformidad con dichos protocolos comunes. Tales protocolos serán comunes a todas las transmisiones para garantizar la seguridad de los datos PNR durante la transmisión. Los datos PNR serán transmitidos en un formato de datos admitido que garantice su legibilidad por todas las partes interesadas. Se exigirá a todas las compañías aéreas que seleccionen e indiquen a la UIP el protocolo común y el formato de datos que se proponen utilizar en sus transmisiones.

3. Se elaborará una lista de los protocolos comunes y los formatos de datos admitidos que, en caso necesario, la Comisión adaptará mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

4. Será de aplicación el apartado 1 mientras no se disponga de los protocolos comunes aceptados y de los formatos de datos admitidos a que se refieren los apartados 2 y 3.

5. En el plazo de un año desde la fecha de adopción de los protocolos comunes y formatos de datos admitidos a que se hace referencia en el apartado 2, cada Estado miembro se asegurará de que se adopten las medidas técnicas necesarias para poder utilizar los protocolos comunes y formatos de datos.

Artículo 17.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité que será un comité con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero del Reglamento (UE) nº 182/2011.

CAPÍTULO IV.- Disposiciones finales

Artículo 18.- Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 25 de mayo de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente a la Comisión del texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19.- Revisión

1. Atendiendo a la información que le faciliten los Estados miembros, incluida la información estadística a que se refiere el artículo 20, apartado 2, la Comisión, a más tardar el 25 de mayo de 2020, realizará una revisión de todos los elementos de la presente Directiva y presentará y someterá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Al realizar la revisión, la Comisión prestará especial atención:

a) al cumplimiento de las normas aplicables de protección de los datos personales;

b) a la necesidad y la proporcionalidad de la recogida y del tratamiento de datos PNR para cada uno de los fines establecidos en la presente Directiva;

c) a la duración del período de conservación de datos;

d) a la eficacia del intercambio de información entre los Estados miembros, y

e) a la calidad de las evaluaciones, también con respecto a la información estadística recopilada de conformidad con el artículo 20.

3. El informe a que se refiere el apartado 1, incluirá asimismo un estudio de la necesidad, la proporcionalidad y la eficacia de la inclusión en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, de la recogida y transmisión obligatoria de los datos PNR relativos a todos o determinados vuelos interiores de la UE. La Comisión tendrá en cuenta la experiencia adquirida por los Estados miembros, en especial por aquellos que aplican la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, de conformidad con el artículo 2. El informe estudiará también la necesidad de incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a agentes económicos que no sean compañías aéreas, tales como agencias de viaje y operadores turísticos que prestan servicios relacionados con los viajes, como la reserva de vuelos.

4. La Comisión presentará, en su caso, a la luz de la revisión efectuada con arreglo al presente artículo, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a la modificación de la presente Directiva.

Artículo 20.- Datos estadísticos

1. Los Estados miembros proporcionarán anualmente a la Comisión un conjunto de información estadística sobre los datos PNR comunicados a las UIP. Las estadísticas no contendrán datos personales.

2. Las estadísticas incluirán, como mínimo:

a) el número total de pasajeros cuyos datos PNR hayan sido recopilados e intercambiados;

b) el número de pasajeros identificados para un examen ulterior.

Artículo 21.- Relación con otros instrumentos

1. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los convenios bilaterales o multilaterales o los acuerdos que mantengan entre sí sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes, que estén en vigor el 24 de mayo de 2016, siempre que dichos acuerdos o disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE al tratamiento de datos personales por las compañías aéreas.

3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones y compromisos de los Estados miembros o de la Unión en virtud de convenios bilaterales o multilaterales con terceros países.

Artículo 22.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2016.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo La Presidenta J.A. HENNIS-PLASSCHAERT