El dominio de los nombres
El dominio es algo imprescindible para la nueva economía es la diferencia entre ser o no ser, es la exclusiva imagen de la empresa en un nuevo canal que con datos reales en la mano y más allá de burbujas especulativas, se extiende más deprisa de lo que lo hizo en su tiempo la radio o la televisión.
Registrar un domino es algo sencillo, sobretodo en los denominados registros abiertos, el .com es el máximo exponente de este tipo de dominios, aunque se refiere a .comercial, es utilizado de forma indiscriminada en cualquier ámbito.
Debemos diferenciar entre los dominios genéricos que concede la ICANN (gTLD) y los dominios territoriales (ccTLD) que conceden autoridades nacionales a través del ICANN.
Los gTLD (dominios genéricos) normalmente formados por 3 letras, son:
- Tradicionalmente había solo los .com/ .org/ .net (abiertos) y los.edu/ .gov/ .mil/ .int (cerrados)
- Los nuevos dominios – algunos de ellos todavía no se pueden registrar –son 7 que se aprobaron después de 44 candidaturas en noviembre del 2000, son; .biz/ .info/ .name/ .pro/ .coop/ (abiertos) y .aero y .museum (cerrados)
Los ccTLD (dominios territoriales, que deben cumplir las normas ISO-3166), constituidos por 2 letras, son mucho más numerosos con lo que evidentemente la casuística es muy rica y diversa. En Europa podemos destacar el dominio .ue, y todos los dominios territoriales, los dos casos más dispares son el de Italia .it; seguramente se trata del domino más abierto de Europa lo que significa que es el más fácil de registrar y por tanto el que más problemas legales referentes al cibersquating (okupas virtuales) esta planteando y el reverso es el .es, muy rígido en su concesión y además el más caro de Europa, esta rígida formula planteada por el ejecutivo español tiene detractores que indican la necesidad de aplicar formulas más sencillas y flexibles para impulsar la nueva economía y defensores que consideran que estas barreras de entrada evitan problemas como el ya apuntado cibersquating.
España no permite la asignación a nadie que no tenga una serie de requisitos, como denominación social y otras comprobaciones del mundo real y no puramente virtual como los .com, aunque las cosas han cambiado recientemente
El punto .es y las nuevas novedades «Orden de 21 de marzo de 2000», por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), esta orden establece una serie de interesantes cambios, el más interesante consiste en la posibilidad de asignación de dominios punto .es a personas físicas y cualquier organización legalmente constituida, además de flexibilizar otros aspectos para la asignación del .es.
España es además el único país, con el permiso de los norteamericanos que el número de Demandantes es inferior al de demandados, lo que nos indica que el carácter del «picaresco» Español sigue también en el mundo virtual. La OMPI lleva resueltos 750 casos de los que 600 fueron <![if !vml]> estimados y solo 150 no, mayoritariamente por no probar suficientemente la mala fe, aún así es evidente la efectividad y el índice de éxito de este órgano para resolver una situación que antes era difícilmente resoluble. Además, destacar la rapidez y la forma en la que transcurre este proceso, en diferentes lenguas y por vía telemática.
Desde el mundo jurídico se ha generalizado la recomendación, a la que me circunscribo, de registrar dominios como, .to, .cc. Ya que los países de estos dominios no se han adherido a la resolución de la ICANN, y por lo tanto no se consideran vinculados por las resoluciones de esta, por lo tanto la posibilidad de recuperar un dominio en estos casos es muy remota.
El caso Barcelona.com
La resolución de la OMPI ordenando la transferencia del nombre de domino BARCELONA.COM, al ayuntamiento de la ciudad, ha provocado estupor entre algunos profesionales, entre ellos el que escribe estas líneas. El principio básico para la asignación de dominios el famoso :»first come, first served», se ha visto seriamente comprometido en este caso.
El centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (WIPO en el acrónimo inglés), es un dispute-resolution service provider aprobado por la ICANN, por lo que se deben aplicar las normas [1] que para estos procesos que aprobó la corporación sin animo de lucro americana, lo que significa que para transferir un dominio a otro titular es necesario que incurran los siguientes requisitos (apartado 4 a- de la política uniforme):
- Que el nombre registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos
- Que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado de mala fe ( básicamente 3 supuestos: finalidad de venta, aprovechamiento de 3º, obstrucción acceso…)
Este tipo de conducta no ha aparecido en absoluto en este caso: la identidad no es relevante en este caso al tratarse de un nombre genérico, ciudad y provincia, el demandante tiene todo el interés legítimo para registrar al encontrarse en la provincia de Barcelona y la mala fe no existe ya que el dominio en cuestión da una información acerca de la ciudad de forma gratuita, si bien es cierto que se aprovecha de la notoriedad de la ciudad nadie puede afirmar ser el propietario de la fama del nombre Barcelona, ya que no es solo una ciudad es también una provincia y más poblaciones en el planeta tiene este nombre…. La apasionada y fructífera argumentación de los abogados del consorcio municipal fue dirigida a defender la postura según la cual el ayuntamiento tiene derecho al dominio por el hecho de tener marcas registradas con ese nombre…(marcas registradas que en ningún caso están registradas en todo el mundo) con argumentos como estos se pone de manifiesto dos cosas, cierta incultura ya que el mundo existen diferentes ciudades y pueblos con ese nombre y el hecho que la marca registrada en España en ningún caso es Barcelona sino BCN, (aunque el consorcio de la ciudad condal tiene alrededor de 1000 marcas registradas donde aparece el termino Barcelona, como «teatro de Barcelona»… ) ya que la ley de Marcas prohibe expresamente el registro de nombres genéricos, art 11 referente a prohibiciones absolutas, además se demostro cierta prepotencia al considerar en el fondo que la importancia de la ciudad es suficiente, este es un argumento que no se esgrimió de forma directa esta en el fondo de todo el proceso, ya que se pide la transferencia del dominio en base a unas marcas registradas (marcas y logos), lo que sienta un peligroso precedente jurídico que podría utilizarse para que las grandes compañías o consorcios acaparen el poder que hasta ahora cualquiera podía tener si llegaba antes, el único limite que a mi entender quería poner la ICANN con los dispute-resolution service provider, era para flagrantes casos de cibersquantng o chantaje económico (casos evidentes de mala fe), pero si alguien registro antes que el ayuntamiento el dominio BARCELONA.COM, teniendo el domicilio en la provincia o la ciudad (aunque posteriormente y por ingeniería procesal haya trasladado el domicilio a EUA), y lo utiliza de forma correcta, dando incluso un servicio gratuito sobre información de la ciudad, y sus servicios … no veo por que se debe castigar a quien registro primero el dominio y siguiendo la norma del «first come, first served» creo y espero que el recurso presentado por los propietarios actuales del registro prospere, para una mayor limpieza en el proceso y para que la resolución de conflictos de la OMPI no se convierta en un instrumento de los poderosos que desvirtúe el concepto inicial según el cual la red serviría para reducir las diferencias entre los poderosos y los modestos.
Casos en España: Banesto, Cortefiel, Protaventura, nocilla, donsimon, Hipercor,
Casos con negociación entre las partes: Scrable
Links de interés:
[1] *Legislación a tener en cuenta en controversias de este tipo;
«La política» Política uniforme de solución de controversias en Materia de nombres de Dominio de la ICANN, –«Reglamento» Reglamento de la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobados por el ICANN el 24 de Octubre de 1999, y –«El Reglamento Adicional» reglamento Adicional del centro de arbitraje y Mediación de la OMPI