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10Nov/24

Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero,

Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

 MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITALY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, modificado por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, ha creado el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. El Ministerio cuenta con tres órganos superiores: la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y la Secretaría de Estado de Función Pública.

Asimismo, el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, configura los órganos superiores y directivos de cada departamento.

Procede ahora desarrollar la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, determinando sus órganos superiores y directivos hasta el nivel orgánico de subdirección general y definiendo las competencias de cada uno de estos órganos.

En el articulado se desarrollan dichos órganos superiores y directivos, así como las competencias de cada uno.

En las disposiciones adicionales se regula el régimen de suplencia, la delegación y desconcentración de competencias y la supresión de órganos, así como la revisión de la clasificación de entidades del sector público empresarial y fundacional de carácter tecnológico o científico.

Las disposiciones transitorias regulan la situación de las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general, la gestión temporal de medios y servicios y a los órganos de asistencia en la contratación, así como el régimen transitorio vinculado a la supresión de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La disposición derogatoria deroga las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en el real decreto, así como, en lo que se oponga a este Real Decreto, los reales decretos 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se deroga asimismo el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda. Se pone con ello fin al régimen de competencias compartidas entre los Ministerios de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, de modo que se permita una mejor delimitación de los ámbitos de actuación de ambos ministerios, mediante una identificación del ámbito del sector público institucional en el que cada uno de los departamentos asume sus respectivas competencias, con el fin trabajar conjuntamente en la transformación del modelo de recursos humanos en un modelo basado en la gestión por competencias, tal y como se establece en las reformas comprometidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La disposición final primera añade una nueva atribución a la Comisión Superior de Personal, con el fin de que puedan atribuirse a este órgano colegiado competencias para adoptar las medidas de coordinación necesarias con el fin de asegurar un enfoque coherente de la planificación de recursos humanos de ámbito general, específica y de reestructuración sobre la base de instrumentos comunes, en el marco de las reformas comprometidas por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Mediante la disposición final segunda se modifica el Real Decreto del extinto Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital al objeto de asignarle el Instituto para la Evaluación de Políticas Públicas al actual Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Mediante la disposición final tercera se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, al objeto de adaptarlo a las modificaciones organizativas derivadas del Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, así como para incorporar la Dirección General del Dato como órgano directivo dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

La disposición final cuarta se refiere al mandato para la modificación del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Las disposiciones finales quinta y sexta son relativas a las facultades de desarrollo y ejecución y a la entrada en vigor.

Este real decreto es coherente con los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar el interés general y la efectiva ejecución de las políticas públicas del Gobierno en la materia. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa para crear un nuevo marco orgánico de este departamento. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1. Organización general del departamento.

1. Corresponde al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de telecomunicaciones, sociedad de la información, transformación digital y el desarrollo y fomento de la inteligencia artificial.

Asimismo corresponde al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de administración pública, función pública, y gobernanza pública.

2. Las competencias atribuidas en este Real Decreto se entenderán en coordinación y sin perjuicio de aquellas que corresponden a otros departamentos ministeriales.

3. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, bajo la superior dirección de la persona titular del departamento, desarrolla las funciones que legalmente le corresponden a través de los órganos superiores y directivos siguientes:

a) La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, de la que dependen la Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial, la Dirección General del Dato y la Dirección General de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua.

b) La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, de la que depende la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

c) La Secretaría de Estado de Función Pública, de la que dependen la Secretaría General de Administración Digital, la Dirección General de Función Pública, con rango de Subsecretaría, y la Dirección General de Gobernanza Pública. Asimismo depende de esta Secretaría de Estado la Oficina de Conflictos de Intereses, con rango de Dirección General.

4. Depende directamente de la persona titular del departamento la Subsecretaría para la Transformación Digital y de la Función Pública.

5. Como órgano de asistencia inmediata a la persona titular del Departamento existe un Gabinete, con rango de dirección general, con la estructura que se establece en el artículo 23.2 del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.4 del citado Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, existirá en el Gabinete una unidad de comunicación, responsable de la comunicación oficial del departamento, al que corresponderá dirigir y mantener las relaciones informativas con los medios de comunicación social y difundir la información de carácter general del departamento.

Artículo 2. Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

1. La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, bajo la superior dirección de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, ejercerá las funciones previstas en el artículo 62 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en el ámbito de sus competencias, relativas a la política de impulso a la digitalización de la sociedad y economía de forma respetuosa con los derechos individuales y colectivos, así como con los valores del ordenamiento jurídico español. A tal fin, le corresponden las funciones de fomento y regulación de los servicios digitales y de la economía y sociedad digitales, la interlocución con los sectores profesionales, industriales y académicos y la coordinación y cooperación interministerial y con otras administraciones públicas respecto a dichas materias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales.

Le corresponde específicamente el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La propuesta, coordinación y seguimiento de las relaciones internacionales en materia de la sociedad digital, y la representación internacional del Reino de España en estas materias en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y sin perjuicio de sus competencias.

b) La gestión económico-presupuestaria de los gastos correspondientes a los créditos presupuestarios de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, elaboración del Presupuesto de la Secretaría de Estado y el seguimiento de su ejecución.

c) La preparación y tramitación de las modificaciones presupuestarias en el Presupuesto que correspondan al ámbito de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, así como de la gestión económica y administrativa de las subvenciones nominativas y transferencias establecidas en el Presupuesto que correspondan al ámbito de la Secretaría de Estado.

d) La gestión económico-presupuestaria de los programas de ayudas públicas que sean competencia de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y, en particular, el seguimiento de las obligaciones financieras contraídas por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial con los beneficiarios de las citadas ayudas, la instrucción de los expedientes de amortización anticipada, y de asunción de deuda, los acuerdos de ejecución o cancelación de las garantías prestadas por los beneficiarios de todo tipo de ayudas y subvenciones públicas, en el ámbito de sus competencias materiales, la tramitación y gestión de obligaciones financieras de entidades beneficiarias en concurso y la ejecución económica de decisiones de órganos judiciales.

e) La coordinación de las actuaciones de la Secretaría de Estado Digitalización e Inteligencia Artificial en materia de contratación.

f) La gestión económico-presupuestaria en el ámbito de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y, la gestión económico-administrativa de la contratación, encargos a medios propios y convenios en el ámbito de la Secretaría de Estado, la comunicación e inscripción de los mismos, la elevación de los expedientes de contratación en el ámbito de la Secretaría de Estado que sean competencia de la Junta de Contratación o de la Mesa de contratación del Ministerio.

g) La colaboración con la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda en la gestión centralizada de la contratación en el ámbito competencial de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

h) La concesión de subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios de la Secretaría de estado, incluyendo la elaboración de propuestas de financiación para la concesión de las ayudas, la elaboración de las resoluciones de desistimiento, denegación y concesión para las solicitudes que haya determinado en su caso la Comisión de Evaluación, así como sus posibles modificaciones, el seguimiento técnico-económico, comprobación de cuentas justificativas, control de las obligaciones de publicidad y certificación de cumplimientos, los procedimientos de reintegro y reconocimiento y devolución de ingresos indebidos, tramitación y firma de las liquidaciones y, la suspensión y levantamiento de liquidaciones, la elaboración de los requerimientos de carácter técnico y operativo necesarios para la funcionalidad adecuada de cada fase del procedimiento de instrucción que deban ser tenidos en cuenta por el resto de Subdirecciones Generales proponentes y la gestión de los procedimientos de instrucción de la concesión de las convocatorias; todo ello sin perjuicio de las atribuidas a la Subdirección General de Ciberseguridad y sin perjuicio de los informes técnicos competencia de las Subdirecciones Generales proponentes, a petición de la Subdirección General de Ayudas, que sirvan de apoyo a la Comisión de Evaluación.

2. De la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial dependen orgánicamente la Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial, la Dirección General del Dato y la Dirección General de Planificación estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua.

3. Dependen directamente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial:

a) La Subdirección General de Ayudas a la que le corresponderán las funciones señaladas en el párrafo h) del apartado 1 de este artículo.

b) Con el nivel orgánico que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, la División de Planificación y Ejecución de Programas, que ejercerá las funciones señaladas en los párrafos b) a g) del apartado 1.

c) Con el nivel orgánico que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, la Unidad Temporal del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para el impulso y el seguimiento de la ejecución de las inversiones y medidas, así como la coordinación y el apoyo respecto al cumplimiento de los principios transversales descritos en el artículo 2.2. de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, asociados a los proyectos de inversión y medidas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia gestionados por los Órganos Gestores y el resto de órganos directivos dependientes de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

4. De la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial depende directamente un Gabinete, como órgano de asistencia inmediata a su titular, con nivel orgánico de subdirección general, y con la estructura que se establece en el artículo 23 del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre.

5. Para el asesoramiento jurídico de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial existirá una Abogacía del Estado, integrada orgánicamente en la del departamento.

6. La Inspección General del Ministerio de Hacienda dependerá funcionalmente de la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial para el ejercicio de sus competencias respecto de órganos y materias del ámbito de atribuciones de dicha Secretaría de Estado.

7. Se adscribe al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, la Entidad pública empresarial Red.es., M.P., cuya presidencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado.

8. El Ministerio ejerce la tutela, a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, de la sociedad mercantil estatal Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., SA.

9. Se adscribe al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial (AESIA).

Artículo 3. Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial.

1. La Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial ejercerá las funciones previstas en el artículo 66 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el ámbito de sus competencias, y sin perjuicio de las atribuidas por la legislación nacional y europea al Instituto Nacional de Estadística, correspondiéndole en particular las siguientes:

a) La elaboración, formulación, coordinación y evaluación de la Estrategia española de Inteligencia Artificial en colaboración con otros departamentos, órganos y organismos con competencias en esta materia.

b) El desarrollo normativo, aspectos éticos y regulación en materia de inteligencia artificial y demás tecnologías habilitadoras digitales (tecnologías del lenguaje e imágenes, Internet de las cosas, tecnologías de registro distribuido, ciberseguridad, entre otras) para la transformación de la economía y la sociedad.

c) La participación en comisiones, grupos de trabajo y otros foros de carácter internacional o nacional, tanto públicos como privados, en el ámbito de la inteligencia artificial y resto de tecnologías habilitadoras digitales, así como el seguimiento y participación en iniciativas y foros relacionados con estas materias.

d) La definición y gestión coordinada de los programas y actuaciones, impulso y fomento de la I+D+i en el ámbito de la inteligencia artificial, incluyendo la coordinación de la aplicación de los datos abiertos a la inteligencia artificial y resto de tecnologías habilitadoras digitales en los sectores productivos de la economía y de la sociedad.

e) El impulso, coordinación y ejecución de los planes y líneas de actuación de las administraciones públicas en inteligencia artificial y otras tecnologías habilitadoras digitales en colaboración con el conjunto de agentes del sector con los correspondientes programas e iniciativas de la Unión Europea y con otros programas internacionales.

f) La coordinación de las estrategias, planes, programas e iniciativas sectoriales de transformación digital de los departamentos ministeriales y el aseguramiento de la coherencia y eficacia de las actuaciones, mediante la evaluación en fase temprana de las iniciativas y el seguimiento de la ejecución.

g) El ejercicio de las funciones de secretaría que se le atribuyan en las comisiones interministeriales que se establezcan para la coordinación y el seguimiento de las políticas de digitalización.

h) El diseño, impulso y seguimiento de planes, programas, proyectos y actuaciones para el fomento de la transformación digital en todos los sectores productivos de la economía, en coordinación con otros departamentos ministeriales.

i) La coordinación e impulso de iniciativas que fomenten el despliegue de capacidades e infraestructuras comunes, normas técnicas y esquemas de gobernanza que contribuyan a acelerar los procesos de transformación digital, reforzar la cooperación y asegurar su eficiencia.

j) La interlocución y coordinación con los agentes representativos de la economía digital y la participación en comisiones, grupos de trabajo y otros foros en materia de transformación digital.

k) El control e impulso del libre flujo de datos no personales, su portabilidad, y la elaboración de códigos de conducta armonizados con la Unión Europea y otros foros de carácter internacional, así como la elaboración y propuesta de normativa en materia de gobernanza, acceso y compartición de datos, en coordinación con la Dirección General del Dato.

l) La elaboración y propuesta de normativa en materia de servicios digitales y sus prestadores, en particular sobre identificación electrónica y servicios electrónicos de confianza, comercio electrónico y nombres de dominio de Internet.

m) La elaboración de normativa, en colaboración con otros departamentos, referente a la regulación de las plataformas e intermediarios digitales, entre otras, la relativa a su responsabilidad y obligaciones, la privacidad y protección de la información, así como a la garantía de equidad y respeto a los derechos digitales de usuarios y empresas.

n) La supervisión, control, inspección y sanción en materia de la sociedad digital, de conformidad con la legislación aplicable, incluyendo la gestión de la lista de prestadores de servicios de confianza cualificados.

ñ) La participación en comisiones, grupos de trabajo y otros foros de carácter internacional o nacional, tanto públicos como privados, en materia de sociedad digital, así como el seguimiento y participación en iniciativas y foros relacionados con la Gobernanza de Internet.

o) El impulso, coordinación y apoyo a las iniciativas para la capacitación profesional en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y de programas de atracción, desarrollo y retención del talento digital.

p) La elaboración, gestión y seguimiento de planes, proyectos y programas de actuaciones orientados al desarrollo de habilidades digitales en coordinación con otros departamentos ministeriales, así como la definición y gestión coordinada de esta política con los correspondientes programas europeos e internacionales en estas materias.

q) La elaboración y propuesta normativa, impulso, coordinación y apoyo a las iniciativas para promover la iniciativa emprendedora y el desarrollo de las empresas digitales en colaboración con otras unidades y departamentos.

r) El impulso, coordinación y apoyo a las iniciativas destinadas a la creación de contenidos digitales, y demás iniciativas que promuevan el desarrollo de empresas tecnológicas en sectores estratégicos para la transformación e inclusión digital en colaboración con otros departamentos, órganos u organismos.

s) La promoción y asistencia a la internacionalización de las empresas de tecnologías digitales, de la sociedad digital y de contenidos digitales, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Comercio.

t) El diseño y desarrollo de planes y programas destinados a fomentar el acceso y uso de los servicios digitales por los ciudadanos y facilitar la disponibilidad y accesibilidad de las tecnologías digitales, contribuyendo a la corrección de las brechas digitales en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en otras políticas con las que esas materias estén relacionadas.

u) La planificación, coordinación, desarrollo e impulso de políticas, planes, programas, proyectos y actuaciones para la incorporación de la ciberseguridad en la transformación digital del sector privado y la ciudadanía, en coordinación con la sociedad mercantil estatal (en adelante, S.M.E) Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., SA y departamentos ministeriales con competencias en la materia así como la gestión coordinada de los correspondientes programas europeos e internacionales en esta materia, sin perjuicio de las competencias de otros órganos en la materia.

v) Fomento del ecosistema de empresas emergentes en materia de ciberseguridad y ciber-resiliencia, en coordinación con la Subdirección General de Talento y Emprendimiento Digital.

w) El impulso y la promoción de la definición de regulación y estrategias que fomenten desde la administración la mejora de las políticas de ciberseguridad en el entorno privado, en especial las relativas a sus Centros Operativos de Seguridad (SOC), en colaboración con la S.M.E Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., SA.

x) La supervisión, control, e inspección como autoridad competente en materia de ciberseguridad y ciber-resiliencia de los servicios y productos digitales en coordinación con otros órganos y organismos con competencia en la materia. Así como el impulso y coordinación de iniciativas para la garantía del derecho a la confianza y seguridad digital, en especial a la protección de los menores y colectivos vulnerables, en el ámbito competencial de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y en coordinación con la S.M.E Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., SA.

y) La elaboración y propuesta de normativa en materia de ciberseguridad y ciber-resiliencia para el sector privado, en colaboración con otros órganos u organismos con competencias en la materia y los sectores económicos y sociales públicos y privados afectados, para la transformación segura de la economía y la sociedad, en el ámbito competencial de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

z) La participación en comisiones, grupos de trabajo y otros foros de carácter nacional, europeo e internacional, tanto públicos como privados, en el ámbito de la ciberseguridad, sin perjuicio de la participación de los órganos de la Secretaría General de Administración Digital.

aa) La gestión de ayudas y subvenciones públicas en el ámbito de la ciberseguridad y de la ciber-resiliencia y en particular del Centro Nacional de Coordinación de Ciberseguridad (CNC). El fomento de actuaciones y programas en materia de ciberseguridad, sin perjuicio de las competencias de otros órganos en la materia.

ab) La gestión de programas operativos cofinanciados por los fondos comunitarios y, en particular el Digital Europe, en el ámbito de la ciberseguridad, de la ciber-resiliencia y de la cibersolidaridad; y la representación nacional en dichos fondos.

2. De la Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial dependen directamente las siguientes subdirecciones generales:

a) La Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales, a la que corresponden las funciones a las que se refieren los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1.

b) La División de Economía Digital, a la que corresponden las funciones recogidas en los párrafos f), g), h), i) y j) del apartado 1.

c) La Subdirección General para la Sociedad Digital, a la que corresponden las funciones recogidas en los párrafos k), l), m), n) y ñ) del apartado 1.

d) La Subdirección General de Talento y Emprendimiento Digital, a la que corresponden las funciones recogidas en los párrafos o), p), q), r), s) y t) del apartado 1.

e) La Subdirección General de Ciberseguridad a la que le corresponderán las funciones de los párrafos u), v), w), x), y), z), aa) y ab) del apartado 1 de este artículo.

3. El ejercicio de las anteriores funciones se coordinará mediante los procedimientos de gestión de ayudas que se acuerden con la Subdirección General de Ayudas necesarios para la correcta instrucción, tramitación y seguimiento de las ayudas.

4. El ejercicio de las funciones anteriores se ejercerán, en lo que pudiesen afectar a las competencias de la Dirección General del Dato y la Dirección General de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua, en coordinación con éstas.

Artículo 4. Dirección General del Dato.

1. La Dirección General del Dato tendrá como misión el fomento del uso de datos por las Administraciones Públicas, empresas y ciudadanos, así como la compartición en espacios de datos interoperables, contribuyendo al desarrollo del mercado único digital para Europa, en coordinación con los departamentos ministeriales sectoriales competentes y en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. En particular, llevará a cabo las siguientes funciones:

a) La interlocución y coordinación con los agentes representativos de la economía del dato y la participación en comisiones, grupos de trabajo y otros foros al dato de carácter internacional o nacional, tanto públicos como privados, e incluyendo la representación nacional en el Comité Europeo de Innovación de Datos.

b) La coordinación, seguimiento de las estrategias, planes, programas, y cualquiera otra iniciativa en materia de digitalización de los distintos departamentos ministeriales y entidades dependientes, fomentando el diseño orientado al dato, su eficacia, eficiencia e impacto, así como su alineamiento con el marco de las estrategias y programas de la Unión Europea y demás organismos internacionales.

c) El diseño, implementación, y seguimiento de estrategias, planes, programas, y cualquiera otra iniciativa para el fomento del empleo masivo y compartición de los datos entre empresas, ciudadanos y Sector Público, así como para el impulso del desarrollo y despliegue de los espacios de datos en los sectores productivos de la economía.

d) El diseño, desarrollo, impulso y seguimiento de políticas y esquemas de gobernanza, modelos de referencia, catálogos federados de conjuntos y recursos de datos, normas técnicas y tecnologías que fomenten la economía del dato en los sectores productivos de la economía.

e) La promoción y difusión de mejores prácticas e iniciativas de valor en materia de datos, así como el desarrollo de mecanismos de transferencia de conocimiento, en particular, en los departamentos ministeriales y las Administraciones Públicas.

f) La apertura y reutilización en las Administraciones Públicas, coordinando la gestión del punto de acceso y la puesta a disposición de los conjuntos de datos de alto valor públicos.

g) El fomento del uso de los datos para el apoyo a la toma de decisiones en la gestión pública, en especial el uso de los conjuntos de datos de alto valor públicos para la evaluación de políticas públicas en todas las fases de planificación, implementación, ejecución y evaluación de impacto, así como el diseño y desarrollo de los pilotos y sistemas técnicos de apoyo, en colaboración con los organismos competentes en materia de evaluación de las políticas públicas en el ámbito de la Administración General del Estado.

h) El diseño, impulso y seguimiento de programas, actuaciones e instrumentos para el despliegue de capacidades, infraestructuras y plataformas que contribuyan a acelerar el empleo de los datos, desarrollar políticas públicas más eficaces y fomenten su soberanía, en coordinación con el resto de unidades competentes en el departamento ministerial.

i) El diseño, impulso, coordinación y seguimiento de las estrategias, planes, programas e iniciativas que fomenten la investigación, el desarrollo y la innovación en tecnologías, servicios y productos para la economía del dato, contribuyendo al desarrollo de una industria nacional competitiva, en colaboración con el resto de entidades relevantes.

j) La definición y el diseño y la aplicación, esta última en coordinación con la Secretaría General de Administración Digital, de políticas para la gobernanza y la gestión  de datos en la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes.

2. De la Dirección General del Dato dependen las siguientes unidades:

a) La Subdirección General de Programas, Gobernanza y Promoción a la que corresponden las funciones a las que se refieren los párrafos b, c), d), éste en colaboración con la División de Diseño, Innovación y Explotación, y e), del apartado 1.

b) La División de Diseño, Innovación y Explotación, a la que corresponden las funciones recogidas en los párrafos f), g), h), i), j) del apartado 1, con el rango que determine la Relación de Puestos de Trabajo.

3. El ejercicio de las anteriores funciones se coordinará mediante los procedimientos de gestión de ayudas que se acuerden con la Subdirección General de Ayudas necesarios para la correcta instrucción, tramitación y seguimiento de las ayudas.

4. El ejercicio de las funciones anteriores se ejercerán, en lo que pudiesen afectar a las competencias de la Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial y de la Dirección General de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua, en coordinación con éstas.

Artículo 5. Dirección General de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua.

1. La Dirección General de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua, ejercerá las funciones de análisis, prospectiva y asesoría con las que identificar y determinar los desafíos y tendencias en el ámbito de las tecnologías digitales avanzadas en su dimensión más estratégica, en línea con la propuesta europea de impulso a tecnologías críticas y transformadoras, y las oportunidades y retos en el sector de la Nueva Economía de la Lengua. Se pretenden así garantizar los recursos informados necesarios que permitan la previsión y ayuden a preparar al país ante los retos a medio y largo plazo en estas materias. En particular, llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Análisis de políticas, planes e instrumentos puestos en marcha en materia de tecnologías innovadoras, así como la comparación con las estrategias análogas en otros países y su seguimiento.

b) Elaboración de propuestas relativas a planificación estratégica en materia de tecnologías digitales avanzadas, así como la coordinación y análisis de estudios y estadísticas en este ámbito, en coordinación con la Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial y la Dirección General del Dato, así como con otras unidades del Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública, y de otros ministerios.

c) Análisis y explotación de herramientas de vigilancia tecnológica, prospectiva y agregación de sistemas de información como soporte para la formulación de políticas basadas en datos y evidencia, en colaboración con la Dirección General del Dato.

d) Propuesta e impulso de nuevas capacidades de simulación, experimentación y desarrollo de servicios de tecnologías innovadoras para el análisis, evaluación, articulación y prototipado de políticas en el ámbito competencial de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

e) Análisis y propuesta de actuaciones para desplegar Tecnologías Digitales Avanzadas en diferentes unidades de la Administración del Estado.

f) Incorporación de instrumentos de carácter metodológico para habilitar la participación democrática en la definición y el diseño de las políticas públicas en el ámbito competencial de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, facilitando que la consulta y la interlocución con la sociedad civil fomente la cooperación y el intercambio de mejores prácticas.

g) Generación de espacios de debate y foros de discusión con la ciudadanía en torno al impacto de las tecnologías innovadoras y emergentes, impulsando iniciativas orientadas a promover el debate crítico en torno a la realidad, a los riesgos y a las posibilidades de las tecnologías innovadoras en la administración y en la sociedad.

h) Promoción de estrategias, políticas y medidas que potencien la Nueva Economía de la Lengua en nuestro país, tanto en el ámbito de colaboración público-privada, como en la búsqueda de sinergias con iniciativas de otros departamentos ministeriales y organismos públicos, en los ámbitos de su competencia.

i) Seguimiento y supervisión de las actuaciones del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación de la Economía (PERTE) en Nueva Economía de la Lengua de las actuaciones del PERTE, así como la colaboración en el diseño de las actuaciones del PERTE asignadas al Ministerio de Transformación Digital y las Administraciones Públicas, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en colaboración con la Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial.

j) Participación de representantes de esta Dirección General en comisiones, grupos de trabajo y otros foros de carácter internacional o nacional, en la materia de sus actuaciones.

2. De la Dirección General de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua depende la División de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua, con el rango que determine la Relación de Puestos de Trabajo, y a la que corresponden las funciones recogidas en el punto anterior.

3. El ejercicio de las anteriores funciones se coordinará, en el caso de que fuesen necesarios, mediante los procedimientos de gestión de ayudas que se acuerden con la Subdirección General de Ayudas.

4. El ejercicio de las funciones anteriores se ejercerán, en lo que pudiesen afectar a competencias de la Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial y de la Dirección General del Dato, en acuerdo y coordinación con éstas.

Artículo 6. Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, bajo la superior dirección de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, ejercerá las funciones previstas en el artículo 62 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el ámbito de sus competencias, relativas a la política de impulso al sector de las telecomunicaciones, de los servicios de comunicación audiovisual, el despliegue de infraestructuras y servicios para garantizar la conectividad de los ciudadanos y empresas e impulsar la productividad y el crecimiento económico. A tal fin, le corresponden las funciones de fomento y regulación del sector de las telecomunicaciones y de los servicios de comunicación audiovisual, la interlocución con los sectores profesionales, industriales y académicos y la coordinación o cooperación interministerial y con otras Administraciones Públicas respecto a dichas materias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales, en particular, al Ministerio de Cultura y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Específicamente le corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El estudio, propuesta y ejecución de la política general y la planificación estratégica y de acción sobre telecomunicaciones, las infraestructuras digitales y los servicios de comunicación audiovisual, así como la elaboración y propuesta de normativa a la ordenación y regulación en estas materias, en consonancia con las disposiciones nacionales, europeas e internacionales vigentes.

b) La promoción y desarrollo de las infraestructuras digitales y de las redes y servicios de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual.

c) La elaboración, gestión y seguimiento de planes, proyectos tecnológicos y programas de actuaciones orientados al desarrollo de las infraestructuras digitales y la conectividad para impulsar la vertebración territorial, el fomento de la oferta de nuevas tecnologías, servicios, aplicaciones y contenidos en el ámbito de las telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual y gestión coordinada de esta política con los correspondientes programas europeos e internacionales en estas materias.

d) El impulso y la coordinación de los planes, proyectos y programas para el fomento de la actividad de normalización, estandarización y certificación en el sector de las telecomunicaciones e infraestructuras digitales.

e) La promoción y asistencia a la internacionalización de las empresas de servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Comercio.

f) La propuesta, coordinación y seguimiento de las relaciones internacionales en materia de telecomunicaciones e infraestructuras digitales y servicios de comunicación audiovisual, y la representación internacional del departamento en estas materias en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

g) El análisis y evaluación del impacto de otras políticas públicas en el sector de las telecomunicaciones y las infraestructuras digitales y los servicios de comunicación audiovisual.

h) La elaboración, gestión y seguimiento de programas y actuaciones para fomentar el acceso y uso de las telecomunicaciones y los servicios de comunicación audiovisual y facilitar la disponibilidad y accesibilidad de las infraestructuras y las tecnologías digitales y los servicios de comunicación audiovisual, especialmente para aquellos ciudadanos con necesidades específicas, en su caso en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en otras políticas con las que esas materias estén relacionadas.

i) La colaboración con la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa en materia de precios y valoración de los costes de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

j) La planificación, gestión y control de los recursos públicos en el ámbito de las telecomunicaciones, en particular, del dominio público radioeléctrico, la numeración, direccionamiento, denominación y los recursos órbita espectro, y la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para el uso de dichos recursos.

k) La tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios de comunicación audiovisual, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

l) El mantenimiento de las relaciones de la Administración General del Estado con los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, así como el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

m) El control, la inspección y la imposición de sanciones en materia de telecomunicaciones y los servicios de comunicación audiovisual.

n) La resolución de controversias entre operadores y usuarios de telecomunicaciones y de los servicios digitales en los términos previstos en la normativa vigente.

ñ) La gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de las tasas en materia de telecomunicaciones y el apoyo a su gestión en periodo ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

o) La gestión de Programas Operativos cofinanciados por los fondos comunitarios (Digital Europe, Horizon Europe, Connecting Europe Facility) y, en particular, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el ámbito de las telecomunicaciones y las infraestructuras digitales.

p) Aquellas otras que atribuya la legislación vigente al departamento en los sectores de las telecomunicaciones, las infraestructuras digitales y los servicios de comunicación audiovisual.

q) La gestión económico-presupuestaria de los gastos correspondientes a los créditos presupuestarios de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, de la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, elaboración del Presupuesto de la Secretaría de Estado y el seguimiento de su ejecución.

r) La preparación y tramitación de las modificaciones presupuestarias en el Presupuesto que correspondan al ámbito de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, así como de la gestión económica y administrativa de las subvenciones nominativas y transferencias establecidas en el Presupuesto que correspondan al ámbito de la Secretaría de Estado.

s) La gestión económico-presupuestaria de los ingresos de la Secretaría de Estado, en particular el seguimiento de la recaudación en periodo voluntario de las tasas en materia de telecomunicaciones y el apoyo a su gestión en periodo ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente. También se incluyen las resoluciones sobre devolución de ingresos indebidos de tasas en materia de telecomunicaciones, incluida la firma de liquidaciones de devolución de ingresos y la propuesta de pago, así como las diligencias de cancelación de avales relacionados con la suspensión de liquidaciones de tasas en materia de telecomunicaciones reguladas en el anexo I de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y las resoluciones sobre suspensión de la ejecución de liquidaciones de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

t) La gestión económico-presupuestaria de los programas de ayudas públicas que sean competencia de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y, en particular, el seguimiento de las obligaciones financieras contraídas por los beneficiarios de las citadas ayudas, la devolución de ingresos indebidos, la tramitación y firma de las liquidaciones, las propuestas de pago y la suspensión/levantamiento de liquidaciones, la instrucción de los expedientes de amortización anticipada, y de asunción de deuda, los acuerdos de ejecución o cancelación de las garantías prestadas por los beneficiarios de todo tipo de ayudas y subvenciones públicas, en el ámbito de sus competencias materiales, la tramitación y gestión de obligaciones financieras de entidades beneficiarias en concurso y la ejecución económica de decisiones de órganos judiciales y las liquidaciones de intereses de demora en casos de suspensión de la liquidación por interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa con garantía, así como los acuerdos de inicio de los expedientes de pérdida de derecho de cobro y de la ayuda asociada y los de establecimientos de medidas cautelares directamente relacionados con los mismos dentro del ámbito de sus competencias materiales.

u) La coordinación de las actuaciones de la Secretaría de Estado en materia de contratación.

v) La gestión económico-presupuestaria en el ámbito de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, la gestión económico-administrativa de la contratación, encargos a medios propios y convenios en el ámbito de la Secretaría de Estado, incluida la firma de la memoria justificativa, cuestionario y la solicitud de autorizaciones que hayan de acompañar a los convenios, la comunicación e inscripción de los mismos, la elevación de los expedientes de contratación en el ámbito de la Secretaría de Estado que sean competencia de la Junta de Contratación o de la Mesa de contratación del Ministerio.

w) La colaboración con la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda en la gestión centralizada de la contratación en el ámbito competencial de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

x) La titularidad del Organismo Intermedio del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), cuando así se acuerde con la Autoridad de Gestión del FEDER, en atención a lo dispuesto en el Reglamento 2021/1060 (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.

y) La supervisión de las actuaciones relacionadas con la gestión de los Programas Operativos de FEDER en la Secretaría de Estado, en la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, realizando la selección de operaciones, aprobación de las verificaciones y la presentación de las solicitudes de reembolso; así como la representación en los comités de seguimiento de los Programas Operativos.

2. La persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales presidirá por delegación de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública las correspondientes Conferencias Sectoriales en materia de telecomunicaciones, infraestructuras digitales y servicios de comunicación audiovisual.

3. De la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales depende la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, con rango de Subsecretaría, que ejercerá las funciones que se enumeran en el artículo 7.

4. Dependen directamente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales:

a) La Subdirección General de Coordinación y Ejecución de Programas, que ejercerá las funciones señaladas en los párrafos q) a y) del apartado 1.

Con el nivel orgánico que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, depende de la persona titular de la Subdirección General de Coordinación y Ejecución de Programas la División del Organismo Intermedio del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Esta División ejercerá de Organismo Intermedio del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, a la que corresponde la gestión ordinaria de las actuaciones de los Programas Operativos de este Fondo y el apoyo tanto a la coordinación del Organismo Intermedio, como a la realización de las funciones encomendadas por la Autoridad de Gestión. Dicha gestión ordinaria hace referencia a la participación en la evaluación de las actuaciones, las declaraciones de fiabilidad, los informes anuales y final, la estrategia de comunicación y la aplicación de medidas antifraude.

b) Con el nivel orgánico que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, la División para la Ejecución de los Fondos Europeos, para el impulso y el seguimiento de la ejecución de las inversiones y medidas de reforma del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como el seguimiento y verificación de las medidas antifraude y demás principios transversales en el diseño y ejecución de las inversiones y medidas del citado Plan.

5. De la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales depende directamente un Gabinete, como órgano de asistencia inmediata al titular de la Secretaría de Estado, con nivel orgánico de subdirección general, con la estructura que se establece en el artículo 23.3 del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre.

6. Para el asesoramiento jurídico de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales existirá una Abogacía del Estado, integrada orgánicamente en la del Departamento.

7. El Ministerio ejerce la tutela, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, de la Sociedad Estatal de Microelectrónica y Semiconductores SA-SME (SEMYS SA-SME).

Artículo 7. Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

1. La Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual ejerce las funciones que le atribuye el artículo 64 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y, específicamente, las siguientes:

a) La ordenación, promoción y desarrollo de las telecomunicaciones, las infraestructuras digitales y los servicios de comunicación audiovisual y la participación en los organismos y grupos de trabajo internacionales de telecomunicaciones y de los servicios de comunicación audiovisual.

b) La elaboración y propuesta de normativa referente a la ordenación y regulación del sector de las telecomunicaciones e infraestructuras digitales.

c) La elaboración y propuesta de normativa técnica referente a la regulación de los sistemas de radiodifusión y televisión, cualquiera que sea su soporte técnico.

d) La supervisión del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles para la instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

e) La tramitación de los asuntos relacionados con los derechos de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada y a su uso compartido, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y limitaciones a la propiedad.

f) Las relativas al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión, así como en lo referente a la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas que correspondan a la Secretaría de Estado.

g) Las que corresponden a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales relacionadas con la regulación ex ante de los mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado, y con la separación funcional.

h) Las relacionadas con la numeración, direccionamiento y denominación, en particular, la propuesta de planes nacionales de numeración, llevar a cabo la atribución de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en dichos planes y ejercer las demás competencias que le atribuye el capítulo VII del título II de la Ley 11/2022, de 28 de junio, así como las actuaciones contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

i) Las relacionadas con las obligaciones de servicio público y las restantes obligaciones de carácter público, en particular, el servicio universal de telecomunicaciones.

j) El estudio de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados a efecto de emitir el informe contemplado en el artículo 50.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio.

k) Las relacionadas con la colaboración entre las administraciones públicas que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, previstas en la Ley 11/2022, de 28 de junio, y en su normativa de desarrollo.

l) Las relacionadas con las condiciones técnicas que deben cumplir las redes e infraestructuras de comunicaciones electrónicas tanto en exteriores como las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y redes de comunicaciones en los edificios; con el acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las relacionadas con las condiciones que deben cumplir las instalaciones y los instaladores de telecomunicaciones, y su supervisión, incluyendo la gestión del Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.

m) La definición, gestión y seguimiento de programas y actuaciones para promover la extensión, el desarrollo y la cobertura de las comunicaciones electrónicas para impulsar la vertebración territorial en particular los relativos a la Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas, incluyendo la elaboración de estudios geográficos sobre el alcance y extensión de las redes de banda ancha, del informe de cobertura y los programas para promover la extensión y adopción de la banda ancha, así como la coordinación de diferentes programas de extensión de redes de banda ancha, y con las iniciativas de la Unión Europea y otros programas internacionales en estas materias.

n) La propuesta de planificación del uso del dominio público radioeléctrico, incluyendo la elaboración de propuestas del Cuadro nacional de atribución de frecuencias y de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, y su desarrollo.

ñ) La gestión del dominio público radioeléctrico y el establecimiento de las condiciones de uso de las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones, las actuaciones para el otorgamiento, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico y la asignación de los recursos órbita espectro.

o) La gestión del registro público de concesiones de dominio público radioeléctrico.

p) La tramitación de los procedimientos para la aprobación de proyectos técnicos de radiocomunicaciones, así como las actuaciones relativas al mercado secundario del dominio público radioeléctrico y la gestión y liquidación en periodo voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

q) El ejercicio de las funciones inspectoras en materia de telecomunicaciones, la inspección y el control de las redes y de los servicios de telecomunicaciones y de las condiciones para su prestación y explotación, de las obligaciones de los operadores, en particular, de las establecidas para la protección de los derechos de los usuarios finales de comunicaciones electrónicas, de los equipos y aparatos de telecomunicaciones y de las instalaciones.

r) El control y protección del dominio público radioeléctrico, incluyendo la inspección o reconocimiento de las instalaciones radioeléctricas y la autorización para su puesta en servicio, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, en particular, para la localización, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales y de emisiones no autorizadas, así como el control de los niveles únicos de exposición a las emisiones radioeléctricas a que se refiere el artículo 86.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, y de las relacionadas con la protección activa del espectro.

s) La evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicaciones, incluidas las potestades como autoridad de vigilancia del mercado y como autoridad notificante, a la normalización técnica, así como la inspección y control de los equipos y aparatos de telecomunicación puestos en el mercado y comprobación del cumplimiento de la evaluación de la conformidad.

t) Las funciones relacionadas con el secreto de las comunicaciones y la interceptación legal de las telecomunicaciones que correspondan a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

u) Las funciones relacionadas con la calidad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que correspondan a la Secretaría de Estado.

v) La coordinación de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, así como la gestión de los medios y recursos necesarios para realizar sus funciones.

w) La tramitación y supervisión de los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores y usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas, así como los relativos a los contratos y la transparencia y publicación de información, y a los servicios de tarificación adicional y sus condiciones de uso.

x) La resolución de controversias entre operadores y usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas, así como la información y atención al usuario de servicios de telecomunicaciones y digitales.

y) La supervisión del cumplimiento de los requisitos, acuerdos y las condiciones establecidas en el artículo 76 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, para garantizar el derecho de los usuarios finales de acceso abierto a internet y publicar el informe anual al que se refiere dicho artículo.

z) La verificación del cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en materia de acceso de los usuarios finales a los servicios de comunicaciones electrónicas de voz, SMS y datos en itinerancia en la Unión Europea, incluida su venta por separado, la correcta prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, la correcta aplicación de las tarifas al por menor de servicios regulados de itinerancia, la no inclusión de recargos y de sus condiciones y mecanismos de transparencia, así como la correcta aplicación por los operadores de itinerancia de su política de utilización razonable al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, la resolución de controversias entre usuarios finales y operadores por la prestación de servicios de itinerancia y el control y supervisión de la itinerancia involuntaria en zonas fronterizas.

aa) La verificación de la correcta aplicación de las tarifas al por menor de las comunicaciones intracomunitarias reguladas en los términos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, a excepción de la materia relativa a la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional de un operador.

ab) La incoación y tramitación de procedimientos correspondientes a la aplicación del régimen sancionador relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los servicios de tarificación adicional.

ac) La elaboración y propuesta de normativa referente a los servicios de comunicación audiovisual, en particular, la normativa relativa a comunicaciones comerciales y protección de los usuarios, promoción de obra audiovisual europea y accesibilidad.

ad) La colaboración con el Ministerio de Cultura en la propuesta normativa en materia de protección de la propiedad intelectual.

ae) La gestión del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataformas y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

af) La recepción de las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, así como la tramitación de los títulos habilitantes de los servicios de comunicación audiovisual y su seguimiento y control, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado.

ag) La promoción y asistencia a la internacionalización de las empresas de servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Comercio, así como la interlocución con los sectores profesionales e industriales vinculados a dichas empresas.

ah) La propuesta de autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado.

ai) Coordinación e impulso de las políticas públicas de apoyo al sector audiovisual, incluido el videojuego.

aj) La incoación y tramitación de procedimientos correspondientes a la aplicación del régimen sancionador relacionado con los servicios de comunicación audiovisual.

ak) La asistencia a comités, grupos de trabajo y otros foros en el ámbito de la Unión Europea y demás organismos internacionales competentes en materia de servicios de comunicación audiovisual. En particular, la asistencia a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública en la preparación de las reuniones del Consejo de Ministros de Cultura y Audiovisual de la Unión Europea, en todo lo relacionado con los servicios de comunicación audiovisual.

al) Cualesquiera otras relativas al sector de las telecomunicaciones, infraestructuras digitales y los servicios de comunicación audiovisual que el ordenamiento jurídico atribuya al departamento, y que no estén específicamente asignadas a otros órganos.

am) La definición, gestión e instrucción de procedimientos de concesión de ayudas de los programas de impulso y actuaciones para la promoción de inversiones dentro de las materias de su competencia.

an) El asesoramiento técnico al seguimiento, supervisión y verificación administrativa y material de las ayudas concedidas en los programas de impulso y actuaciones de promoción.

añ) Aquellas que se atribuyen al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública en el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación.

ao) Formular propuestas para desarrollar, concretar y detallar el contenido del Esquema Nacional de Seguridad de redes y servicios 5G.

ap) Formular requerimientos de información a los sujetos obligados por la normativa reguladora de los requisitos de seguridad para la instalación, el despliegue y la explotación de redes de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e inalámbricas basados en la tecnología de quinta generación (5G).

aq) Verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados por la normativa reguladora de los requisitos de seguridad para la instalación, el despliegue y la explotación de redes de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e inalámbricas basados en la tecnología 5G.

ar) Realizar auditorías u ordenar su realización para verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en la letra anterior.

as) La realización de actuaciones de impulso y de ejecución de la planificación estratégica y de acción en materia de infraestructuras digitales, en coordinación con la Dirección General del Dato en lo relativo a infraestructuras de datos soberanas.

at) La ejecución de las actuaciones de promoción y desarrollo de las infraestructuras digitales.

au) La elaboración, gestión y seguimiento de planes, proyectos tecnológicos y programas de actuaciones orientados al desarrollo de las infraestructuras digitales.

av) El impulso y la coordinación de los planes, proyectos y programas para el fomento de la actividad de normalización, estandarización y certificación en el ámbito de las infraestructuras digitales.

aw) La promoción y desarrollo de las infraestructuras de microelectrónica y semiconductores y la coordinación de las actuaciones del Departamento en este ámbito.

2. La Secretaría General de Telecomunicaciones, Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual se estructura en las siguientes subdirecciones generales:

a) La Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual en los párrafos b), c) del apartado 1, así como en los am) y an) de dicho apartado en el ámbito de sus competencias.

b) La Subdirección General de Operadores de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que ejercerá que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual en los párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), as), at), au), av) y aw) del apartado 1, así como en los am) y an) de dicho apartado en el ámbito de sus competencias.

c) La Subdirección General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual en los párrafos n), ñ), o), p) del apartado 1, así como en los am) y an) de dicho apartado en el ámbito de sus competencias.

d) La Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual en los párrafos q), r), s), t), u), v) del apartado 1, así como en los am) y an) de dicho apartado en el ámbito de sus competencias.

e) La Subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones y Servicios Digitales, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual en los párrafos w), x) y), z), aa), ab) del apartado 1, así como en los am) y an) de dicho apartado en el ámbito de sus competencias.

f) La Subdirección General de Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual en los párrafos ac), ad), ae), af), ag), ah), ai), aj), ak) del apartado 1, así como en los am) y an) de dicho apartado en el ámbito de sus competencias.

g) La Subdirección General de Integridad de las Telecomunicaciones, que ejercerá las funciones atribuidas a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual en los párrafos am), an) del apartado 1 en el ámbito de sus competencias, así como en los párrafos añ), ao), ap), aq) y ar) de dicho apartado.

3. Dependen, asimismo, de la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones. Corresponde a las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, entre otras funciones, realizar las actuaciones que faciliten el ejercicio material de las funciones de supervisión, inspección y control, así como las tareas de administración del espectro radioeléctrico que corresponden a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

4. Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al titular de la Secretaría General existe un Gabinete técnico, con nivel orgánico de Subdirección General, que dependerá directamente de la Secretaría General.

5. Con el nivel orgánico que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, depende de la persona titular de la Secretaría General la División de Seguimiento y Supervisión de Ayudas, que llevará a cabo el seguimiento y supervisión administrativa y material de la ejecución de las ayudas concedidas en los programas de impulso y actuaciones para la promoción gestionados por la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual o la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el apoyo administrativo en la gestión de estos programas y actuaciones, así como la gestión del Plan de control de riesgos y fraude de los citados programas y actuaciones, salvo la gestión del Plan de control de riesgos y fraude de los programas relativos al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Artículo 8. Secretaría de Estado de Función Pública.

1. La Secretaría de Estado de Función Pública es el órgano al que corresponde, bajo la superior dirección de la persona titular del departamento, el impulso, la dirección y gestión de la política del Gobierno en materia de administración pública y administración digital; la función pública y el empleo público; la gobernanza pública, organización, procedimientos e inspección de servicios de la Administración General del Estado; el régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos; la selección y formación de las empleadas y empleados públicos y el régimen de mutualismo administrativo del personal funcionario civil del Estado. Le corresponde asimismo la coordinación de la política de personal entre las distintas administraciones públicas, las relaciones con las organizaciones sindicales en el ámbito de la función pública y la coordinación, impulso y gestión de los asuntos de carácter internacional que se produzcan en el ámbito de la Secretaría de Estado.

En particular, corresponden a la Secretaría de Estado de Función Pública las funciones que se enumeran a continuación:

a) El impulso, la programación y la supervisión de las actuaciones en ejecución de la política del Gobierno en materia de administración digital y del fomento de la administración electrónica, en especial en lo referente al proceso de transformación digital e innovación de la Administración a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, y la adopción de soluciones digitales que permitan la prestación eficiente de los servicios públicos incluyendo los servicios públicos esenciales.

b) La creación de servicios públicos electrónicos universales y de calidad, y en su caso transfronterizos.

c) La promoción, en un marco de corresponsabilidad, de la cooperación con las administraciones públicas en materia de administración digital, potenciando la interoperabilidad y el uso de los servicios de información titularidad de la Secretaría de Estado para eliminar la brecha digital, así como el fomento de programas de atención a la ciudadanía y, en particular, promoviendo el uso de plataformas comunes para la integración de los servicios de las diferentes sedes electrónicas de las administraciones públicas.

d) Aquellas otras que atribuya la legislación vigente al departamento en el ámbito de la administración electrónica y servicios públicos digitales y la incorporación de las tecnologías de la información y comunicaciones en el conjunto de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.

e) El régimen jurídico y retributivo de la función pública y del empleo público en la Administración General del Estado.

f) El régimen jurídico y retributivo de la función pública y del empleo público en los organismos públicos y entidades del sector público administrativo y del sector público empresarial y fundacional de carácter tecnológico y científico, así como la autorización de contratación indefinida o temporal del personal laboral en ese ámbito subjetivo.

g) La propuesta de clasificación de organismos públicos y entidades de Derecho Público del sector público administrativo y del sector público empresarial y fundacional de carácter tecnológico y científico.

h) La coordinación de la política de personal entre la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales.

i) La gestión de talento en la Administración General del Estado y la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso o integración en los cuerpos y escalas de carácter interdepartamental adscritas a la Secretaría de Estado de Función Pública.

j) Las relaciones con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado; la coordinación de acuerdos y pactos en relación con la negociación colectiva de las empleadas y empleados públicos de la Administración General del Estado derivadas de las mesas de negociación de personal funcionario y laboral.

k) El impulso de propuestas de reforma de la Administración Pública, teniendo en cuenta, en particular, las iniciativas que propongan los órganos, entidades, organismos, organizaciones sectoriales y cualesquiera otras asociaciones o entidades públicas o privadas.

l) La racionalización y modernización de las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y de sus procedimientos, así como la inspección de servicios de dicha administración y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

m) La elaboración de proyectos de disposiciones de carácter general en materia de organización, procedimientos, así como de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

n) La política de reducción de cargas administrativas y la simplificación y mejora de los procedimientos administrativos y de la calidad de los servicios públicos, en el ámbito de la Administración General del Estado.

ñ) El fomento de los programas de atención a la ciudadanía y la gestión del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado y el Punto de Acceso General.

o) El impulso, la coordinación y el seguimiento de los planes de gobierno abierto, en iniciativas orientadas al desarrollo de los principios de la transparencia, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y la colaboración.

p) La coordinación de las unidades de información de la Administración General del Estado previstas en el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como dictar indicaciones para la dinamización e impulso del derecho de acceso.

q) La gestión del régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de los miembros del Gobierno, altos cargos y del personal al servicio de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.

r) La formación de las empleadas y empleados públicos.

s) El régimen del mutualismo administrativo del personal funcionario civil del Estado.

t) La coordinación e impulso de los asuntos de carácter internacional que se produzcan en el ámbito de la Secretaría de Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

u) Las relaciones con la profesión titulada de gestor administrativo.

v) La tramitación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

2. La persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública presidirá la Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los departamentos ministeriales, el Foro de Gobierno Abierto y la Comisión Sectorial de Gobierno Abierto.

3. Asimismo, corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la Presidencia de la Comisión Superior de Personal y la vicepresidencia de la Conferencia Sectorial de Administración Pública.

4. Depende directamente de la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública, con nivel orgánico de Subdirección General, el Gabinete, como órgano de asistencia inmediata a aquel, con la estructura que se establece en el artículo 23.3 del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

5. Con el nivel orgánico que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, depende de la persona titular de la Secretaría de Estado la División de Planificación, Seguimiento y Ejecución, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La gestión de los medios personales y materiales y el régimen interior de los servicios centrales de la Secretaría de Estado.

b) La planificación, coordinación, ejecución y seguimiento de proyectos y programas de la Secretaría de Estado, incluyendo los financiados por fondos europeos.

c) La planificación, coordinación, ejecución y seguimiento en materia presupuestaria y de contratación de la Secretaría de Estado.

6. Se adscriben al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, los organismos autónomos Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado e Instituto Nacional de Administración Pública.

7. La Autoridad Administrativa Independiente Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estará vinculada al departamento en los términos que establecen los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

8. De la Secretaría de Estado de Función Pública dependen los siguientes órganos directivos:

a) La Secretaría General de Administración Digital.

b) La Dirección General de la Función Pública, con rango de Subsecretaría.

c) La Dirección General de Gobernanza Pública.

d) La Oficina de Conflictos de Intereses, con rango de Dirección General.

9. Para el asesoramiento jurídico de la Secretaría de Estado de Función Pública, existirá una Abogacía del Estado, integrada orgánicamente en la del Departamento.

Artículo 9. Secretaría General de Administración Digital.

1. La Secretaría General de Administración Digital es el órgano directivo al que corresponde la dirección, coordinación y ejecución de las competencias atribuidas al departamento en materia de transformación digital de la administración, incluyendo el desarrollo técnico y aplicación de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y resto de su normativa reglamentaria, en lo que concierne a la actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Asimismo, le corresponde la preparación de la estrategia en materia de administración digital y servicios públicos digitales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, así como del proceso de innovación, y el establecimiento de las decisiones y directrices necesarias para su ejecución, con arreglo al modelo de gobernanza establecido en el Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

Por otra parte, le corresponden las competencias sobre los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad, la racionalización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, la dirección del Centro de Operaciones de Ciberseguridad y la definición de los medios y servicios comunes digitales, incluidos los declarados compartidos y, en su caso, su provisión, explotación y gestión para el conjunto de las administraciones públicas.

Por último, le corresponde, en coordinación con los demás departamentos ministeriales, el ejercicio de cuantas acciones se deriven de los planes de acción para la implantación de las Estrategias nacionales e internacionales en el ámbito de la transformación digital.

2. Corresponden a la Secretaría General de Administración Digital las siguientes funciones:

a) El impulso, la programación y la supervisión de las actuaciones en ejecución de la política de Gobierno en materia de administración digital y del fomento de la administración electrónica, en especial lo referente al proceso de transformación digital e innovación de la Administración a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, y la adopción de soluciones digitales que permitan la prestación eficiente de los servicios públicos incluyendo los servicios públicos esenciales.

b) La creación de servicios públicos electrónicos universales y de calidad, y en su caso transfronterizos.

c) La promoción, en un marco de corresponsabilidad, de la cooperación con las administraciones públicas en materia de administración digital, potenciando el uso de los servicios de información titularidad de la Secretaría de Estado para eliminar la brecha digital, así como el fomento de programas de atención al ciudadano y, en particular promoviendo el uso de plataformas comunes para la integración de los servicios de las diferentes sedes electrónicas de las administraciones públicas.

d) Aquellas otras que atribuya la legislación vigente al departamento en el ámbito de la administración electrónica y servicios públicos digitales, y la incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el conjunto de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.

e) La actuación como órgano referente nacional e interlocutor ante organismos e instituciones europeas e internacionales en el ámbito de la administración digital.

f) La supervisión, con el apoyo de las Comisiones Ministeriales de Administración Digital, de la ejecución de las medidas específicas establecidas en los planes de acción departamentales en materia de transformación digital.

g) La elaboración, desarrollo, implantación y gestión del Catálogo de Medios y Servicios Comunes, incluidos los Compartidos.

h) La preparación de los asuntos que se sometan a la Comisión de Estrategia TIC (CE-TIC), el Comité Ejecutivo de la Comisión de Estrategia TIC (CE-CETIC), el Comité de Dirección de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones (CD-TIC), así como a la Comisión Sectorial de Administración Electrónica (CSAE).

i) El ejercicio de las competencias que corresponden al Coordinador Nacional de la pasarela digital única europea previstas en el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012. Actuará de acuerdo con la Dirección General de Gobernanza Pública en las funciones que esta desempeñe como coordinador de información de la Pasarela Digital Única Europea previstas en dicho Reglamento.

j) El desempeño de las funciones de órgano de seguimiento y presentación de informes establecidas en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones móviles del sector público.

k) El diseño técnico, implantación y gestión de los medios y servicios digitales necesarios para evolucionar los servicios públicos actuales hacia servicios públicos universales de calidad orientados a los ciudadanos y empresas, promoviendo la incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la digitalización a los procedimientos administrativos y la adaptación de la gestión pública al uso de medios digitales.

l) En coordinación con la Dirección General del Dato, la aplicación de políticas para la gobernanza y la gestión de datos en la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes y el desarrollo de acciones para coordinar a los diferentes organismos y entidades con el objetivo de conseguir una efectiva implementación de las mismas para la prestación de los servicios públicos digitales y garantizar el cumplimiento de las previsiones de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre.

m) La elaboración, desarrollo, implantación, coordinación y seguimiento del Catálogo de tipos de datos compartibles para facilitar la localización y acceso a información elaborada por la Administración General del Estado que sean necesarios a efectos de un procedimiento administrativo, mediante el uso de instrumentos como la Plataforma de Intermediación de Datos, y para implementar los mecanismos de conexión con la pasarela digital única de la Unión Europea.

n) La definición de estándares, de directrices técnicas y de gobierno TIC, de normas de calidad e interoperabilidad de aplicación a las Administraciones Públicas y el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y sus Normas Técnicas de Interoperabilidad, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Dato en lo relativo a las tecnologías y estándares de datos.

ñ) El análisis de requerimientos, diseño técnico y desarrollo del registro de funcionarios habilitados, del registro electrónico de apoderamientos, del registro electrónico general de la Administración General del Estado, del Sistema de Información Administrativa de los procedimientos en el ámbito de la Administración General del Estado y el sistema de notificaciones, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Gobernanza Pública y en coordinación con los departamentos ministeriales y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes.

o) El análisis de requerimientos, diseño, implantación y la gestión compartida, mediante coordinación o prestación directa, en un marco de corresponsabilidad, de los servicios comunes, declarados o no como compartidos, de sistemas de información y comunicación para la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, en los términos que se establezcan por resolución de la persona titular de la Secretaria General de Administración Digital.

p) El diseño técnico, implantación y gestión del Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas (FACe) que corresponden al ámbito de la Administración General del Estado y a otras administraciones públicas adheridas al mismo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

q) El análisis de requerimientos, diseño técnico y desarrollo del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración General del Estado del Directorio Común de Unidades Orgánicas y Oficinas, en los términos que establezca la Dirección General de Gobernanza Pública y en coordinación con los departamentos ministeriales y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes.

r) El análisis de requerimientos, diseño técnico y desarrollo del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en los términos que establezca la Dirección General de Gobernanza Pública y en coordinación con los departamentos ministeriales y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes.

s) La elaboración y tramitación, junto con la Dirección General de Gobernanza Pública, de los proyectos normativos en materia de organización y procedimientos que afecten a la actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

t) La colaboración con la Dirección General de Gobernanza Pública en la identificación, diseño, e impulso de programas y proyectos para facilitar el acceso de los ciudadanos y las empresas a los servicios públicos así como la elaboración y desarrollo de programas de atención, información y asistencia a los ciudadanos a través de los distintos canales disponibles, todo ello en los aspectos relativos a la administración electrónica, y en coordinación con los departamentos ministeriales y sus organismos públicos dependientes, así como con otras administraciones públicas.

u) El estudio y planificación de la evolución de las plataformas tecnológicas para la prestación de servicios comunes, incluidos los declarados compartidos.

v) El diseño, provisión, explotación y evolución de los centros de proceso de datos de referencia para la prestación de servicios comunes, en coordinación con la Dirección General del Dato.

w) El diseño, provisión y explotación de los servicios y las infraestructuras de comunicaciones unificadas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, así como de la Red SARA, que interconecta con otras administraciones públicas y la Unión Europea.

x) El diseño, provisión y explotación de las infraestructuras tecnológicas y de los servicios de seguridad necesarios para la prestación de servicios comunes, incluidos los declarados compartidos, que correspondan a la Secretaría General de Administración Digital.

y) El diseño, provisión y explotación de las infraestructuras tecnológicas y de los servicios del teléfono 060, en los términos que establezca la Dirección General de Gobernanza Pública y en el marco de los convenios suscritos.

z) El análisis de requerimientos, diseño, desarrollo, pruebas y mantenimiento de las aplicaciones y herramientas necesarias para dar soporte a los servicios horizontales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, entre otros los relativos a la gestión de recursos humanos, en los términos que establezca la Dirección General de Función Pública.

aa) En relación con la gestión del portal y sede electrónica del personal al servicio de la Administración General del Estado (FUNCIONA) y su autenticación, el diseño técnico y gestión de las plataformas tecnológicas que los soportan, en los términos que establezca la Dirección General de la Función Pública.

ab) La provisión de aplicaciones y servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones prestados a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y a las Direcciones Insulares en todos sus ámbitos de actuación, en los términos que establezca la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, en coordinación con los ministerios implicados por cuestión de la materia.

ac) La colaboración con la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda en la gestión centralizada de la contratación en el ámbito competencial de la Secretaría General de Administración Digital.

ad) La elaboración, en colaboración con la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda, cuando afecte al ámbito de competencias de la Secretaría General de Administración Digital, de propuestas relacionadas con las políticas de adquisiciones de bienes informáticos y con los pliegos de prescripciones técnicas en la contratación pública de estos bienes y servicios TIC en la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

ae) El soporte a la contratación y a la gestión económico-presupuestaria en el ámbito de la Secretaría General de Administración Digital y el estudio, planificación, impulso y seguimiento de los procesos de contratación en materia TIC y aquellos otros ámbitos relacionados. Asimismo, emitir el Informe técnico preceptivo de los convenios y encargos que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios informáticos y de las memorias y pliegos de prescripciones técnicas de las contrataciones de bienes y servicios informáticos en la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes en los términos establecidos en el Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre Organización e instrumentos operativos de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

af) La definición y gestión de un sistema común de imputación de costes TIC para toda la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

ag) La dirección técnica y estratégica del Centro de Operaciones de Ciberseguridad de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes. De forma especial, asumirá la coordinación en la respuesta a incidentes.

ah) El desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y sus Instrucciones Técnicas de Seguridad. En especial, la definición de estándares, de directrices técnicas y de gobierno TIC, de normas de seguridad de aplicación a las Administraciones Públicas y la realización de propuestas e interlocución con el Centro Criptológico Nacional en el desarrollo de guías de seguridad.

ai) La provisión, gestión y administración de equipos informáticos y de comunicaciones y la implantación de medidas de seguridad informática del Departamento.

aj) El desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de los servicios, el impulso de la transformación digital y la innovación en el Departamento.

ak) La coordinación y la publicación de los contenidos digitales en intranet, en el Portal de internet y la gestión de la sede electrónica asociada del Departamento.

al) La elaboración de informes sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las Administraciones Públicas, así como colaborar con el Instituto Nacional de Estadística en la elaboración de las operaciones estadísticas relativas a las tecnologías de la información y las comunicaciones en las Administraciones Públicas.

3. De la Secretaría General de Administración Digital dependen las siguientes Subdirecciones Generales:

a) La Subdirección General de Planificación y Gobernanza de la Administración Digital, a la que corresponden las funciones a las que se refieren los párrafos f), g), h), i) y j) del apartado 2. Asimismo, en coordinación con la Subdirección General de Impulso de la Digitalización de la Administración, le corresponden las funciones a las que se refieren los párrafos k), l), m), n) y ñ).

b) La Subdirección General de Impulso de la Digitalización de la Administración, a la que corresponden, las funciones recogidas en los párrafos o), p), q) y r) del apartado 2. Asimismo, le corresponden las funciones a las que se refieren los párrafos k), l), m), n) y ñ), en coordinación con la Subdirección General de Planificación y Gobernanza de la Administración Digital.

c) La Subdirección General de Infraestructuras y Operaciones, a la que corresponden las funciones a las que se refieren los párrafos u), v), w), x) e y) del apartado 2 de este artículo. En el caso de las funciones a que se refiere el párrafo x), la función concerniente al diseño, provisión y explotación de los servicios de seguridad se llevará a cabo en coordinación con la División de Planificación y Coordinación de Ciberseguridad.

d) La Subdirección General de Servicios Digitales para la Gestión, a la que le corresponden las funciones recogidas en los párrafos z), aa) y ab) incluidas en el apartado 2.

e) La Subdirección General de Presupuestos y Contratación TIC, a la que corresponden las funciones recogidas en los párrafos ac), ad), ae) y af) del apartado 2.

4. Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al titular de la Secretaría General existe un Gabinete técnico, con nivel orgánico de Subdirección General.

5. Para el ejercicio de las competencias asignadas, la Subdirección General de Planificación y Gobernanza de la Administración Digital podrá recabar la información necesaria para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General de Administración Digital, con excepción de la información relativa a los sistemas de mando y control, consulta política, situaciones de crisis y Seguridad del Estado.

6. Con el nivel orgánico que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, depende de la persona titular de la Secretaría General de Administración Digital la División de Planificación y Coordinación de Ciberseguridad, a la que corresponden las funciones recogidas en los párrafos ag) y ah) del apartado 2.

7. Con el nivel orgánico que se determine en la Relación de Puestos de Trabajo, depende de la persona titular de la Secretaría General de Administración Digital la División de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública a la que, en cooperación con el resto de unidades de la Secretaría General, corresponden las funciones recogidas en los párrafos ai), aj) ak) y al) del apartado 2.

Artículo 10. Dirección General de la Función Pública.

1. Corresponde a la Dirección General de la Función Pública, con rango de Subsecretaría, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) En relación con la Administración General del Estado, los organismos y entidades integrantes del sector público administrativo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como de los organismos y entidades del sector público empresarial y fundacional adscritos a los Ministerios para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Ciencia, Innovación y Universidades, en el marco de planificación estratégica de recursos humanos y de la envolvente aprobada de gasto de los regímenes retributivos del sector público, de acuerdo con los criterios comunes adoptados en el seno de la Comisión Superior de Personal, y sin perjuicio de la independencia y autonomía funcional legalmente atribuida a las autoridades administrativas independientes y otras entidades de derecho público:

1.º La planificación de los recursos humanos, a partir del análisis basado en datos de las necesidades de personal, perfiles profesionales y retribuciones para asegurar la calidad del empleo público y una asignación funcional y eficiente de los efectivos.

2.º La elaboración de normativa e informes en materia de empleo público.

3.º La aprobación y modificación de las relaciones, catálogos y dotaciones de puestos de trabajo, retribuciones e incentivos al rendimiento.

4.º La elaboración, propuesta y seguimiento de la Oferta de Empleo Público, la autorización de nombramientos de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal y de contratos de personal laboral temporal; así como la elaboración de bases comunes y el informe de las convocatorias para el acceso a la condición de personal empleado público.

5.º La tramitación de los procesos de adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario, el ejercicio de las competencias atribuidas a la Secretaría de Estado de Función Pública en materia de situaciones administrativas y la gestión de los procedimientos de personal derivados de la dependencia orgánica de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Función Pública.

6.º La propuesta de medidas de estructuración del empleo público, tanto de personal funcionario como de personal laboral, así como la ordenación de la provisión y de la movilidad mediante la autorización y, en su caso, gestión de los procesos de movilidad interministerial y provisión de puestos de personal funcionario y laboral del ámbito del convenio único de la Administración General del Estado.

7.º La coordinación de la provisión y de la movilidad interadministrativa mediante la autorización y, en su caso, tramitación de las comisiones de servicio y otras formas para la provisión de puestos en la Administración General del Estado por personal procedente de otras administraciones públicas, con la excepción de los procedimientos de concurso y libre designación, y la autorización previa para la provisión de puestos en otras administraciones públicas, mediante libre designación, por personal funcionario de cuerpos y escalas adscritos a la Secretaría de Estado de Función Pública.

8.º La asesoría en materia de recursos humanos a los departamentos ministeriales, así como la información a las empleadas y empleados públicos de la política de los recursos humanos.

9.º La coordinación funcional de las subdirecciones generales de recursos humanos e inspección de servicios de los departamentos ministeriales a los efectos de la ejecución de proyectos y programas que resulten estratégicos para el conjunto de la Administración General del Estado y de sus organismos vinculados o dependientes, cuando sean acordados en el seno de la Comisión Superior de Personal.

10.º El diseño del Sistema de Datos sobre Empleo Público, en el que se integren el conjunto de datos relevantes para la adopción de las decisiones relativas a la planificación estratégica, oferta y estructuración de los recursos humanos, a partir del análisis de las necesidades de personal, evolución tecnológica, perfiles profesionales y retribuciones, entre otros elementos, con arreglo a las políticas y estándares en la gestión y análisis de datos que establezca la Dirección General del Dato.

11.º La elaboración y divulgación de estadísticas, indicadores y datos sobre empleo público, con la asistencia de la Secretaría General de Administración Digital.

12.º La gestión del Registro Central de Personal.

13.º La gestión del repertorio de puestos de personal directivo público profesional.

14.º Las relaciones con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado; la dirección y coordinación de la negociación colectiva del personal empleado público de este ámbito y la propuesta de acuerdos y pactos derivados de las mesas de negociación de personal funcionario y laboral, así como el asesoramiento en materia de negociación colectiva y la coordinación y apoyo en los procesos de elecciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

15.º El impulso de la prevención de riesgos laborales, en el marco de lo dispuesto en la normativa aplicable, así como de criterios comunes, funciones de coordinación y promoción, planes de formación, en materia de acción social, responsabilidad social corporativa e igualdad y no discriminación del personal empleado de la Administración General del Estado.

16.º La elaboración de la propuesta de clasificación de entidades del sector público estatal contempladas en el apartado a), de acuerdo con su normativa específica, en colaboración con la Dirección General de Gobernanza Pública.

b) El estudio y análisis basado en datos en materia de empleo público y la preparación del Boletín estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

c) La elaboración de normativa básica e informes en materia de empleo público sobre el conjunto de las administraciones públicas.

d) La asesoría en materia de recursos humanos a las administraciones públicas, así como la asistencia técnico-jurídica en la transposición y aplicación de directivas y otros instrumentos jurídicos de la Unión Europea o internacionales en esta materia.

e) La participación en foros europeos y otros organismos internacionales que afecten a las competencias de la Dirección General, así como la coordinación y cooperación con los órganos competentes en materia de función pública de las administraciones de las comunidades autónomas y administración local.

f) El informe de los actos y disposiciones en materia de función pública emanadas de las comunidades autónomas, el seguimiento de sus ofertas de empleo público, el estudio de la política de empleo público internacional, autonómico y local.

g) La emisión de informes y contestación de consultas formuladas por otras administraciones públicas relativas a la Función Pública Local respecto a la normativa básica estatal.

h) El ejercicio de las funciones que correspondan a la Administración General del Estado en relación con el personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, salvo las que correspondan al órgano competente en materia de Haciendas Locales, y la gestión del registro integrado de este personal.

i) La incoación de expedientes disciplinarios a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el marco de lo dispuesto en la normativa aplicable.

j) El informe y autorización, en los términos previstos en la correspondiente ley de presupuestos generales del estado, de los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva, así como de las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos y demás condiciones de trabajo de los organismos y entidades mencionados en el párrafo a).

k) La realización de proyectos de atracción, desarrollo y retención de talento.

2. Dependen de la Dirección General de la Función Pública los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones, a la que corresponden las funciones enumeradas en los párrafos a) 1.º, 3.º y 4.º de este artículo en relación con los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, así como la función enumerada en el párrafo a) 13.º

b) La Subdirección General de Ordenación de Recursos Humanos, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a) 5.º, 6.º y 7.º de este artículo.

c) La Subdirección General de Régimen Jurídico, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a) 2.º, 8.º y 9.º, c) y d) de este artículo.

d) La Subdirección General de Datos para el Empleo Público, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a) 10.º, 11.º, 12 º y b) de este artículo, ejerciendo la persona titular de esta unidad la jefatura del Registro Central de Personal.

e) La Subdirección General de Relaciones Laborales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras a) 14.º y 15.ª del apartado 1 de este artículo.

f) La Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras e), f) g) h) e i) del apartado 1 de este artículo.

g) La Subdirección General del Sector Público Institucional, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a) 1.º, 3.º 4.º y 16.º de este artículo, y j) en relación con las entidades del sector público de carácter administrativo y del sector público empresarial y fundacional adscritas a los Ministerios de Ciencia, Innovación y Universidades y para la Transformación Digital y de la Función Pública.

Artículo 11. Dirección General de Gobernanza Pública.

1. Corresponde a la Dirección General de Gobernanza Pública al ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis y evaluación de las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público; la elaboración de las disposiciones de carácter organizativo cuya propuesta sea competencia del Ministerio y las disposiciones de carácter general en materia de procedimientos y la realización de propuestas organizativas para mejorar la racionalidad y eficiencia de las estructuras administrativas; así como el informe de los proyectos que se sometan a la aprobación previa a que se refiere el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en aquellos aspectos de la competencia de esta Dirección General.

b) El asesoramiento y apoyo técnico en materia de organización y procedimientos a los departamentos ministeriales y organismos públicos, incluida la realización de estudios de consultoría organizativa.

c) La gobernanza y gestión en el ámbito de la Administración General del Estado del Sistema de Información Administrativa de los procedimientos.

d) El diseño, impulso y seguimiento en el ámbito de la Administración General del Estado de las actuaciones para reducir las cargas administrativas y regulatorias, y simplificar los procedimientos administrativos, asegurando la coordinación interdepartamental y promoviendo la cooperación entre todas las administraciones públicas.

e) Favorecer a la mejora continua de la gestión mediante el impulso, desarrollo y seguimiento de los programas de calidad en los servicios públicos, basados en la búsqueda de la excelencia y el fomento de la innovación. En particular la gestión e impulso de los programas de calidad previstos en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

f) El ejercicio de las atribuciones en materia de inspección y mejora de los servicios de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella; la fijación de criterios que faciliten la atención a los ciudadanos, especialmente mediante el análisis integral de las quejas y sugerencias que puedan producirse; la coordinación funcional de las subdirecciones generales de recursos humanos y de las inspecciones de servicios para la ejecución de proyectos y programas que resulten estratégicos y que sean acordados en el seno de la Comisión Coordinadora de las Inspecciones de Servicios; la promoción, dirección y coordinación de planes de inspección específicos para evaluar la eficacia y eficiencia de los servicios; la consultoría operativa de los servicios; y la promoción de programas de formación especializada e intercambio de las metodologías y técnicas aplicadas, en particular la organización y desarrollo del curso selectivo sobre el desarrollo de la función inspectora en la Administración General del Estado regulado en la Orden TFP/1125/2020, de 25 de noviembre.

g) La identificación, diseño, e impulso de programas y proyectos para facilitar el acceso de la ciudadanía y las empresas a los servicios públicos así como la elaboración y desarrollo de programas de atención, información y asistencia a la ciudadanía a través de los distintos canales disponibles, en colaboración con la Secretaría General de Administración Digital en los aspectos relativos a la administración electrónica y en coordinación con los departamentos ministeriales y sus organismos dependientes así como con otras administraciones.

h) La gobernanza del teléfono 060, la gestión del Centro de Información Administrativa y la normalización de documentos e imagen institucional.

i) La gobernanza del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración General del Estado y la gestión de la publicación de sus contenidos y del Directorio Común de Unidades Orgánicas y Oficinas en coordinación con los departamentos ministeriales y sus organismos.

La Dirección General de Gobernanza Pública actuará también como coordinador de información de la Pasarela Digital Única Europea de acuerdo con el Coordinador Nacional de la Pasarela Digital Única Europea designado por la Secretaría General de Administración Digital.

j) La creación y desarrollo del Sistema de Datos sobre Gobernanza Pública, en el que se integren el conjunto de datos relevantes para la adopción de las decisiones relativas a la organización, procedimientos, calidad y servicios a la ciudadanía, a partir del análisis de necesidades y evolución tecnológica con arreglo a las políticas y estándares en la gestión y análisis de datos que establezca la Dirección General del Dato.

k) La gobernanza y gestión del registro de funcionarios habilitados, del registro electrónico de apoderamientos y del registro electrónico general de la Administración General del Estado y la definición funcional y gobernanza del sistema de notificaciones.

l) El impulso, la coordinación y el seguimiento de los planes de Gobierno Abierto de los departamentos ministeriales, en iniciativas orientadas al desarrollo de los principios de la transparencia, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y la colaboración, así como la programación y ejecución de proyectos sobre la materia, en el ámbito de las competencias de la Dirección General; la promoción de la cooperación entre todas las administraciones públicas en dicho ámbito y servir de punto de contacto de la Administración General del Estado con los organismos internacionales en materia de gobierno abierto, sin perjuicio de las competencias de otros centros directivos por razón de la materia.

m) El impulso de los planes y programas de transparencia, incluyendo la atención e información a los ciudadanos en esta materia y la gestión del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con el soporte técnico de la Secretaría General de Administración Digital. En relación con la coordinación de las unidades de información de la Administración General del Estado previstas en el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Gobernanza Pública prestar el apoyo y soporte necesario para el ejercicio de dicha competencia, como Unidad de Información de Transparencia Central.

2. Dependen de la Dirección General de Gobernanza Pública, los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Organización y Procedimientos, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo. La función de la letra b) se ejercerá en coordinación con la Subdirección General de Inspección y Consultoría.

b) La Subdirección General de Inspección y Consultoría, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras b), e), f), y m) del apartado 1 de este artículo, siendo ejercida la de la letra b) en coordinación con la Subdirección General de Organización y Procedimientos y la de la letra m) en coordinación con la Subdirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano.

La persona titular de esta Subdirección General ostenta la Secretaría de la Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los ministerios de la Administración General del Estado.

c) La Subdirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras g), h), i) y l) del apartado 1 de este artículo; siendo ejercida la de la letra apartado g) en coordinación con la Subdirección General de Datos para la Gobernanza Pública y la de la letra m) en coordinación con la Subdirección General de Inspección y Consultoría.

d) La Subdirección General de Datos para la Gobernanza Pública, a la que corresponde el ejercicio de las funciones previstas en la letra j) y k) del apartado 1 de este artículo y la de la letra g) en coordinación con la Subdirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano y en colaboración con la Dirección General del Dato.

e) La Subdirección General de Gobierno Abierto, a la que corresponde el ejercicio de las funciones previstas en la letra l) del apartado 1 de este artículo.

3. A la persona titular de la Dirección General de Gobernanza Pública corresponde la condición de titular de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, con las facultades inherentes a la misma. Igualmente le corresponde la Vicepresidencia de la Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los ministerios de la Administración General del Estado.

A tal efecto, se adscriben a la Dirección General de Gobernanza Pública dos Inspectores Generales de Servicios, con nivel orgánico de Subdirector General, para el desarrollo de las tareas que aquélla les encomiende. Asimismo podrán adscribirse inspectores generales de servicios a la Dirección General de acuerdo con lo que se determine en la relación de puestos de trabajo del departamento.

4. Igualmente, corresponde a la persona titular de la Dirección General de Gobernanza Pública la Vicepresidencia primera del Foro de Gobierno Abierto y de la Comisión Sectorial de Gobierno Abierto.

Artículo 12. Oficina de Conflictos de Intereses.

1. Corresponden a la Oficina de Conflictos de Intereses, con plena autonomía funcional, las siguientes funciones:

a) Las previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

b) Las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

c) Las correspondientes al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración General del Estado, de sus organismos públicos y del sector público estatal.

d) El fomento de los valores y principios de ética e integridad pública y la prevención de conflictos de intereses en colaboración con otros órganos, organismos y entidades en particular mediante el desarrollo de acciones de información y formación.

2. Dependen de la Oficina de Conflictos de Intereses, con rango de Subdirección General, los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Régimen de los Altos Cargos, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.

b) La Subdirección General de Régimen de Incompatibilidades de los Empleados Públicos, a la que corresponde el ejercicio de la función enumerada en la letra c) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 13. Subsecretaría para la Transformación Digital y de la Función Pública.

1. La Subsecretaría ostenta la representación ordinaria del Ministerio y la dirección de sus servicios comunes, así como el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 63 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la dirección, impulso y supervisión de los órganos directivos y de las unidades directamente dependientes.

2. Como órgano directivo directamente dependiente de la persona titular del Ministerio corresponderá a la persona titular de la Subsecretaría para la Transformación Digital y de la Función Pública el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La representación ordinaria del Ministerio.

b) La dirección, impulso y coordinación general de los servicios comunes del Departamento y el ejercicio de las competencias correspondientes a dichos servicios comunes.

c) El apoyo y asesoramiento técnico a la persona titular del Departamento en la elaboración y aprobación de los planes de actuación del Departamento, así como en el control de eficacia del Ministerio y sus organismos dependientes.

d) El estudio de los distintos elementos organizativos del Departamento y la dirección y realización de los proyectos organizativos de ámbito ministerial.

e) La dirección, impulso, coordinación y supervisión de la fundamentación técnico-jurídica relativa a la participación del Departamento en los órganos colegiados del Gobierno y en los de colaboración y apoyo al Gobierno.

f) La elaboración de los planes del Departamento en materia normativa, así como el impulso, coordinación, apoyo y supervisión de las actividades de elaboración de disposiciones generales del departamento y el informe de los proyectos de normas de otros Ministerios, coordinando las actuaciones dentro del Ministerio y con los demás departamentos que hayan de intervenir en el procedimiento.

3. En particular, la Subsecretaría ejercerá las siguientes funciones:

a) La elaboración de la propuesta de presupuesto anual del Departamento y la coordinación de los correspondientes a sus entidades adscritas, así como el seguimiento de la ejecución presupuestaria y la tramitación de sus modificaciones.

b) La gestión económica y financiera y de la tesorería del Departamento, así como la planificación, tramitación y seguimiento de la contratación administrativa y la coordinación de los órganos colegiados del Departamento en materia de contratación.

c) La evaluación de los distintos programas de gasto desarrollados en el ministerio, orientada a lograr políticas de gasto más eficientes.

d) La planificación, gestión y administración de los recursos humanos del Departamento, la elaboración de las propuestas de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo y los planes de empleo, la tramitación de los procesos para la cobertura de los puestos de trabajo, y las relaciones con las organizaciones sindicales y las asociaciones profesionales de funcionarios, así como la gestión de los planes de formación, de la acción social y de los programas de prevención de riesgos laborales.

e) La ejecución de los planes y programas de inspección de los servicios y la evaluación del funcionamiento, la eficacia y rendimiento del personal y servicios de los órganos y unidades de los servicios centrales, entidades y organismos públicos adscritos así como la coordinación de las actividades vinculadas con las evaluaciones de las políticas públicas de competencia del Departamento.

f) El desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Igualdad del Departamento, previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

g) El ejercicio de las competencias relativas al Delegado de Protección de Datos, previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, para el ámbito del Ministerio.

h) Las actuaciones relacionadas con la publicación de disposiciones y actos administrativos del Departamento en el «Boletín Oficial del Estado».

i) El ejercicio de las funciones de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el apoyo en la coordinación de las iniciativas en materia de Gobierno abierto en el ámbito del Ministerio.

j) El desarrollo y coordinación de las actividades de información administrativa y atención al ciudadano, así como la publicidad institucional.

k) La gestión de los medios materiales del Departamento, muebles e inmuebles; su inventario; la gestión de los arrendamientos; la adecuación y conservación de dichos inmuebles; el mantenimiento de sus instalaciones; y la planificación, coordinación, elaboración y dirección de los proyectos de obras correspondientes.

l) La gestión del registro general del Departamento, así como la dirección y gestión de los servicios técnicos, de seguridad, de reprografía y, en general, de los servicios generales y de régimen interior.

m) La dirección, organización y gestión de bibliotecas, archivos y servicios de documentación del Departamento.

n) La colaboración con las Secretarías de Estado en la programación económica y presupuestaria relativa a los proyectos de inversión y a las medidas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, del ámbito del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

ñ) La coordinación y seguimiento de la ejecución de las inversiones y reformas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que correspondan al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, incluyendo el seguimiento y detección de desviaciones respecto al cumplimiento de hitos y objetivos y de los principios transversales definidos en el artículo 2 de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

o) La realización de informes de seguimiento de hitos y objetivos y cumplimiento de principios transversales, e informes en relación con la gestión económico-financiera de la aplicación de fondos europeos, asociados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en los ámbitos propios del Ministerio.

p) El seguimiento de la aplicación de medidas correctoras por parte de los órganos responsables de las medidas, en caso de desviaciones respecto al cumplimiento de hitos y objetivos y el cumplimiento de principios transversales.

q) Punto de contacto con la Secretaría General de Fondos Europeos para el seguimiento de las medidas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que correspondan al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

r) La interlocución con otros Departamentos y con las Secretarías de Estado del Ministerio en relación con el seguimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

s) La elaboración, firma y tramitación del Informe de gestión de los componentes de los cuales es responsable el Ministerio.

t) La revisión de los informes de previsiones firmados por los órganos responsables de las medidas, identificación de riesgos de incumplimiento, desviaciones respecto a la planificación y seguimiento de la ejecución de las acciones correctivas por parte de los órganos responsables de la medida.

u) La elaboración del Plan Estratégico de Subvenciones.

4. De la Subsecretaría para la Transformación Digital y de la Función Pública depende directamente, con rango de dirección general, la Secretaría General Técnica, que ejerce las funciones que se establecen en el artículo 14.

5. Asimismo, de la persona titular de la Subsecretaría dependen directamente las siguientes unidades con nivel orgánico de subdirección general:

a) La Subdirección General de Gestión Económica y Oficina Presupuestaria, que ejercerá las funciones señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 3 y, en particular, las que se recogen en el Real Decreto 2855/1979, de 21 de diciembre, por el que se crean Oficinas Presupuestarias.

b) La Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, que ejercerá las funciones señaladas en las letras d), e), f) y g) del apartado 3.

c) La Subdirección General de Servicios y Coordinación, que ejercerá las funciones previstas en las letras h), i), j), k), l, y m) del apartado 3.

d) La Subdirección General de Coordinación y Seguimiento de fondos europeos, que ejercerá las funciones previstas en el párrafo n), ñ), o), p), q), r), s) y t) del apartado 1.

6. Dependiendo directamente de la Subsecretaría, y como órgano de apoyo y asistencia inmediata de su titular, existe un Gabinete Técnico con nivel de subdirección general.

7. Asimismo, están adscritos a la Subsecretaría, con las funciones que les atribuyen sus normas específicas, y sin perjuicio de su dependencia de los Ministerios de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y de Hacienda, los siguientes órganos con rango de subdirección general:

a) La Abogacía del Estado del Departamento, en la que se integran orgánicamente las que asumen el asesoramiento jurídico de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y la Secretaría de Estado de Función Pública.

b) La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado, dirigida por un Interventor Delegado Jefe, que se estructura en tres áreas: de Fiscalización, de Auditoría y de Contabilidad, las dos primeras con rango de subdirección general.

Artículo 14. Secretaría General Técnica.

1. La Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, bajo la inmediata dependencia de la persona titular de la Subsecretaría del Departamento, ejerce las funciones que le atribuye el artículo 65 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y específicamente, las siguientes:

a) La prestación de asistencia técnica, jurídica y administrativa a la persona titular del Ministerio y demás altos cargos del Departamento.

b) La preparación de documentación, y el examen e informe, así como la tramitación y coordinación, de las actuaciones relativas a los asuntos que se sometan al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

c) La coordinación de las propuestas del Departamento para su inclusión en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado, y en el informe anual de evaluación normativa, así como del cumplimiento de dicho Plan.

d) La elaboración del programa editorial del Departamento y la gestión, en coordinación con los organismos adscritos al Ministerio, de la edición, distribución y venta, en su caso, de las publicaciones oficiales, así como las funciones que, en conexión con el proceso editorial, le atribuye la normativa específica sobre la materia.

e) La coordinación de toda la actividad de estudio e investigación del Departamento y, en particular, coordinar la elaboración del programa de estudios y la difusión de los estudios realizados.

f) La coordinación de la actividad normativa del Ministerio, la realización de los informes de los proyectos normativos que corresponda dictar o proponer al Departamento, así como de los proyectos de otros ministerios que afecten a las materias de competencia de este, y la tramitación y participación en la elaboración de los proyectos normativos a propuesta del Departamento.

g) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las comunidades autónomas y la tramitación de los convenios suscritos con ellas.

h) La coordinación de la tramitación de proyectos de convenios entre el Departamento y cualesquiera otros sujetos de Derecho público o privado.

i) El seguimiento y coordinación de las cuestiones prejudiciales y procedimientos contenciosos con la Unión Europea y de la transposición de directivas, así como el ejercicio, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del resto de las competencias en relación con la Unión Europea y con los organismos internacionales en las materias propias del departamento no expresamente asignadas a otros órganos directivos.

j) La tramitación y propuesta de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra los actos dictados por las autoridades del Departamento, la tramitación y propuesta de resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, de declaración de lesividad y de las revisiones de oficio.

k) Las relaciones del Departamento con la Administración de Justicia.

2. La Secretaría General Técnica se estructura en las siguientes Subdirecciones Generales:

a) La Vicesecretaría General Técnica, que ejercerá las funciones señaladas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1.

b) La Subdirección General de Coordinación Jurídica, que ejerce las funciones señaladas en las letras f), g), h) e i) del apartado 1.

c) La Subdirección General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia, que ejerce las funciones señaladas en las letras j) y k) del apartado 1.

Disposición adicional primera. Suplencia de las personas titulares de órganos directivos.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de un órgano directivo y, en defecto de designación de suplente conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la suplencia se realizará de la siguiente manera:

a) La persona titular de la Secretaría General de Administración Digital será suplida por la persona titular de la Subdirección General de Planificación y Gobernanza de la Administración Digital, salvo que la persona superior jerárquica establezca expresamente otro orden de sustitución.

c) La persona titular de la Subsecretaría para la Transformación Digital y de la Función Pública será sustituida por la persona titular de la Secretaría General Técnica, salvo que la persona superior jerárquica establezca expresamente otro orden de sustitución.

d) Las personas titulares de las Direcciones Generales y de la Secretaría General Técnica serán sustituidas por las personas titulares de las Subdirecciones Generales de su dependencia, siguiendo el orden en el que aparecen mencionadas por primera vez en este Real Decreto, salvo que la persona superior jerárquica común a todos ellos establezca expresamente otro orden de sustitución.

Disposición adicional segunda. Delegación de competencias.

Las delegaciones de competencias otorgadas en el ámbito de actuación material que corresponde al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública por los distintos órganos superiores y directivos afectados por este Real Decreto y por el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, continuarán siendo válidas y eficaces hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas, en los términos previstos en la Orden ETD/1218/2021, de 25 de octubre, sobre fijación de límites para la administración de determinados créditos para gastos y de delegación de competencias, así como en la Orden HAC/134/2021, de 17 de febrero, de delegación de competencias y por la que se fijan los límites de las competencias de gestión presupuestaria y concesión de subvenciones y ayudas de los titulares de las Secretarías de Estado, en el ámbito de competencias de la Secretaría de Estado de Función Pública.

Las referencias realizadas a la Comisión Interministerial de Retribuciones y a su Comisión Ejecutiva se entenderán realizadas a la Secretaría de Estado de Función Pública y a la Dirección General de la Función Pública, respectivamente, cuando afecten a los organismos y entidades enumeradas en el artículo 10.1.a).

Cuando las delegaciones de competencias que mantienen sus efectos en virtud del párrafo anterior se hubiesen efectuado en favor de órganos suprimidos por alguno de los reales decretos citados, las referidas delegaciones se entenderán otorgadas a favor de los órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia, en los términos previstos en las citadas órdenes.

Disposición adicional tercera. Supresión de órganos.

1. Se suprimen los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Economía del Dato y Digitalización.

b) El Comisionado Especial para la Alianza por la Nueva Economía de la Lengua.

c) La Oficina del Comisionado especial para la Alianza por la Nueva Economía de la Lengua.

d) La Dirección General de Ciudadanía y Gobierno Abierto.

e) La Subdirección General de Gestión de Procedimientos de Personal.

f) La Subdirección General de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos.

g) La Subdirección General del Registro Central de Personal.

h) La Subdirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración General del Estado.

i) La Subdirección General de Gobernanza en materia de Registros.

j) División de la Oficina del Dato.

k) División de Tecnologías de la Información.

l) Unidad de Instrucción de los expedientes disciplinarios de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

2. Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos señalados en el apartado anterior se entenderán realizadas a los que, de acuerdo con este real decreto, asumen las correspondientes competencias.

3. Asimismo, las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la Comisión Interministerial de Retribuciones y la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones se entenderán realizadas, respectivamente, a la Secretaría de Estado de Función Pública y a la Dirección General de la Función Pública.

Disposición adicional cuarta. Desconcentración.

Corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales el ejercicio de las competencias y funciones administrativas que, por la normativa vigente de rango reglamentario, se atribuyen a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública en materia de títulos habilitantes de telecomunicaciones y de servicios de comunicación audiovisual, interconexión y numeración, gestión del dominio público radioeléctrico, control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, e imposición de sanciones en estas materias.

Disposición adicional quinta. Revisión de la clasificación de las entidades del sector público empresarial y fundacional de carácter tecnológico y científico.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto se procederá a la revisión de la clasificación de los entes del sector público fundacional y empresarial del ámbito científico y tecnológico, a propuesta motivada del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y evaluada por los ministerios de Hacienda y de Economía, Comercio y Empresa.

Disposición adicional sexta. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Hacienda se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general.

1. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior al de subdirección general, encuadrados en los órganos afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en este Real Decreto, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios.

2. Hasta que se apruebe la nueva relación de puestos de trabajo, las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos por este Real Decreto se adscribirán provisionalmente, a los órganos regulados en este Real Decreto en función de las atribuciones que tengan asignadas.

Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios y servicios.

1. Por resolución conjunta de la Subsecretaría de Economía, Comercio y Empresa y de la Subsecretaría de Transformación Digital y de la Función Pública; y de esta última y de la Subsecretaría de Hacienda se realizará la integración efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios materiales, y se definirán, en su caso los términos en los que se prestarán los servicios comunes de estos ministerios.

2. Por resolución conjunta de las Subsecretarías de Economía, Comercio y Empresa y de Transformación Digital y de la Función Pública se arbitrarán las medidas precisas para asignar a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa los créditos presupuestarios y medios materiales adscritos a la Secretaría de Estado de Función Pública para el ejercicio de las funciones relativas al Instituto para la Evaluación de Políticas Públicas.

Disposición transitoria tercera. Órganos de asistencia en la contratación.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera acerca de la subsistencia de unidades y puestos de trabajo, y hasta tanto se creen los órganos de contratación y asistencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, adaptados a la estructura establecida en el presente Real Decreto, mantendrán su composición y continuarán desempeñando sus funciones aquellos que venían ejerciéndolas en relación con las materias propias de este Departamento.

Disposición transitoria cuarta. Comisión Interministerial de Retribuciones.

Los expedientes ya presentados ante la Comisión Interministerial de Retribuciones y a su Comisión Ejecutiva continuarán tramitándose por las reglas en vigor en el momento de su presentación.

Hasta tanto no se dicten nuevas reglas, a las que se refiere el párrafo tercero de esta disposición, por la Secretaría de Estado de Función Pública, los nuevos expedientes serán presentados ante la Dirección General de Función Pública, acompañados del documento de retención de crédito de capítulo 1 correspondiente al impacto de gasto presupuestario que suponga el mismo, se regirán por las reglas a que se refiere el párrafo anterior, y serán resueltos por la citada Dirección General.

Una vez que se adopten las órdenes ministeriales contempladas en el artículo 107.4 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, la Secretaría de Estado de Función Pública dictará nuevas reglas para la tramitación de los expedientes.

Disposición transitoria quinta. Prestación de servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones a los servicios centrales del Departamento.

La Secretaría General de Administración Digital del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, continuará colaborando con la Subsecretaría de Política Territorial y Memoria Democrática en la dirección, impulso y coordinación de la administración electrónica en el Departamento y en la provisión de servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, hasta tanto se firme la resolución conjunta entre la Subsecretaría del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática por la que se efectúe la distribución de medios materiales y presupuestarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados, en lo que se oponga a este Real Decreto, el Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

2. Queda derogado el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 349/2001, de 4 de abril, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Superior de Personal.

Se añade una letra j) al artículo 2, con la siguiente redacción:

«j) Adoptar las medidas de coordinación necesarias para asegurar un enfoque coherente de la planificación de recursos humanos de ámbito general, específica y de reestructuración sobre la base de instrumentos comunes.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Se modifica el artículo 5, añadiendo un apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Se adscribe a la Dirección General de Política Económica, con nivel orgánico de Subdirección General, el Instituto para la Evaluación de Políticas Públicas, al que le corresponde en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos:

a) La evaluación de las políticas públicas y de los planes y programas cuya evaluación se le encomiende, en coordinación con los departamentos ministeriales.

b) El fomento de la cultura de evaluación de las políticas públicas.

c) La formulación y difusión de metodologías de evaluación.

d) El fomento de la formación de las empleadas y empleados públicos en esta materia, en coordinación con el organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

e) El apoyo instrumental necesario para realizar los análisis que requieran los procesos de modernización o planificación que se impulsen desde la Secretaría de Estado de Función Pública.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Uno. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:

A) La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, de la que depende la Dirección General de Digitalización e Inteligencia Artificial, la Dirección General del Dato y la Dirección General de Planificación Estratégica en Tecnologías Digitales Avanzadas y Nueva Economía de la Lengua.

B) La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, de la que depende la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

C) La Secretaría de Estado de Función Pública, de la que dependen la Secretaría General de Administración Digital, la Dirección General de Función Pública, con rango de subsecretaría, y la Dirección General de Gobernanza Pública. Asimismo, depende de esta Secretaría de Estado la Oficina de Conflictos de Intereses, con rango de Dirección General.

D) La Subsecretaría para la Transformación Digital y de la Función Pública, de la que depende la Secretaría General Técnica.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los servicios comunes de los ministerios en los que se hayan producido transferencias de actividad a otros departamentos ministeriales seguirán prestando dichos servicios a los Ministerios a los que correspondan dichas áreas de actividad hasta tanto se desarrolle la estructura orgánica básica de los ministerios y se establezca la distribución de efectivos mediante acuerdo de los ministerios afectados por la reestructuración y, en su defecto, Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública con arreglo a lo previsto por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.»

Disposición final cuarta. Mandato para la modificación del Real Decreto 451/2012 por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto se procederá a la modificación del Real Decreto 451/2012 por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades con el fin de promover la competitividad y la captación y retención del talento en sectores estratégicos.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de febrero de 2024.

FELIPE R.

El Ministro para la Transformación Digitaly de la Función Pública, JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE

05Nov/24

Actualización de 3 de mayo de 2024, de la Recomendación del Consejo de Inteligencia Artificial

Actualización de 3 de mayo de 2024, de la Recomendación del Consejo de Inteligencia Artificial de 22 de mayo de 2019 de la Organización por la Cooperación y Desarrollo Económicos sobre la Inteligencia Artificial

EL CONSEJO,

TENIENDO EN CUENTA el artículo 5(b) de la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960;

TENIENDO EN CUENTA las normas elaboradas por la OCDE en las áreas de privacidad, seguridad digital, protección del consumidor y conducta empresarial responsable;

TENIENDO EN CUENTA los Objetivos de Desarrollo Sostenible recogidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/RES/70/1), así como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948;

TENIENDO EN CUENTA el importante trabajo que está efectuándose en materia de inteligencia artificial (en lo sucesivo, «IA») en otros foros internacionales de carácter gubernamental y no gubernamental;

RECONOCIENDO que la IA tiene repercusiones generalizadas, de amplio calado y de ámbito mundial que están transformando sociedades, sectores económicos y el mundo laboral, y probablemente lo hagan cada vez más en el futuro;

RECONOCIENDO que la IA tiene potencial para mejorar el bienestar general de las personas, para contribuir a una actividad económica mundial positiva y sostenible, para aumentar la innovación y la productividad y para ayudar a responder ante retos mundiales clave;

RECONOCIENDO que, al mismo tiempo, estas transformaciones pueden tener efectos dispares en y entre las sociedades y las economías y sobre todo en relación con los cambios económicos, la competencia, las transiciones en el mercado laboral, las desigualdades y las implicaciones para la democracia y los derechos humanos, la privacidad y la protección de datos y la seguridad digital;

RECONOCIENDO que la confianza es un vector clave de la transformación digital; que, si bien la naturaleza de las futuras aplicaciones de la IA y sus implicaciones pueden resultar difíciles de predecir, la fiabilidad de los sistemas de IA es un factor determinante para la difusión y adopción de esta tecnología; y que se necesita un debate público bien informado y de toda la sociedad con vistas a aprovechar el potencial beneficioso de la tecnología, limitando al mismo tiempo los riesgos que lleva aparejados;

SUBRAYANDO que determinados marcos jurídicos, reglamentarios y normativos nacionales e internacionales ya hacen alusión a la IA, incluidos los relativos a los derechos humanos, la protección de los consumidores y los datos de carácter personal, los derechos de propiedad intelectual, la conducta empresarial responsable y la competencia, señalando, no obstante, que podría ser necesario evaluar la idoneidad de algunos marcos y desarrollar nuevos enfoques;

RECONOCIENDO que, a la vista del rápido desarrollo e implantación de la IA, se necesita un marco de políticas estable que promueva un enfoque de la IA fiable centrado en las personas, aliente la investigación, preserve los incentivos económicos para innovar y se aplique a todas las partes interesadas en función de su papel y el contexto;

CONSIDERANDO que, con el fin de promover la adopción de una IA fiable en la sociedad y convertir la fiabilidad de la IA en un parámetro competitivo en el mercado internacional, resulta esencial aprovechar las oportunidades que ofrecen las aplicaciones de IA, abordando los retos que plantean, y capacitar a las partes interesadas para interactuar con ella.

En lo concerniente a la propuesta del Comité de Política Digital:

I. ACUERDA que, a los efectos de la presente Recomendación, se utilicen las siguientes definiciones:

Sistema de IA: Un sistema de IA es un sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de los datos de entrada que recibe, cómo generar información de salida como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos reales o virtuales. Una vez implementados, los distintos sistemas de IA presentan diversos niveles de autonomía y varían en su capacidad de adaptación.

Ciclo de vida del sistema de IA: El ciclo de vida de un sistema de IA comprende generalmente varias fases: planificación y diseño; recopilación y tratamiento de datos; creación de modelo(s) y/o adaptación de modelo(s) existente(s) a tareas específicas; prueba, evaluación, verificación y validación; entrada en servicio/despliegue; explotación y supervisión; y retirada/desmantelamiento. Estas fases a menudo se desarrollan de forma iterativa y no son necesariamente secuenciales. La decisión de dejar de explotar un sistema de IA puede producirse en cualquier momento durante la fase de explotación y supervisión.

Actores de la IA: Los actores de IA son aquellos que desempeñan un papel activo en el ciclo de vida del sistema de IA, como las entidades y personas que despliegan y explotan la IA.

Conocimientos sobre IA: Los conocimientos sobre IA se refieren a las competencias y recursos, como los datos, el código informático, los algoritmos, los modelos, la investigación, el knowhow, los programas de formación, la gobernanza, los procesos y las buenas prácticas que se requieren para comprender y participar en el ciclo de vida de la IA, incluida la gestión de los riesgos.

Partes interesadas: Por partes interesadas se entiende todas las entidades y personas que participan o se ven afectadas directa o indirectamente por los sistemas de IA. Los actores de la IA son un subconjunto de las partes interesadas.

Sección 1: Principios de administración responsable en aras de una IA fiable

II. RECOMIENDA que los Miembros y no Miembros que se adhieran a esta Recomendación (en lo sucesivo, los «Adherentes») promuevan y apliquen los siguientes principios de administración responsable en aras de una IA fiable, que son importantes para todas las partes interesadas.

III. INSTA a todos los actores de la IA a promover e implantar, de acuerdo con sus respectivas funciones, los siguientes principios de administración responsable en aras de una IA fiable.

IV. SUBRAYA que los siguientes principios son complementarios y deberían considerarse como un conjunto.

1.1. Crecimiento inclusivo, desarrollo sostenible y bienestar

Las partes interesadas deberían poner en marcha activamente la administración responsable en aras de una IA fiable en busca de resultados beneficiosos para las personas y el planeta, como aumentar las capacidades del ser humano y estimular la creatividad, avanzar en la inclusión de poblaciones infrarrepresentadas, reducir las desigualdades económicas, sociales, de género y de otra índole, y proteger los entornos naturales, reforzando de este modo el crecimiento inclusivo, el bienestar, el desarrollo sostenible y la sostenibilidad medioambiental.

1.2. Respetar el Estado de derecho, los derechos humanos y los valores democráticos, incluidas la equidad y la privacidad

a) Los actores de la IA deben respetar el Estado de derecho, los derechos humanos, los valores democráticos y los centrados en el ser humano a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA. Por ejemplo, la no discriminación y la igualdad, la libertad, la dignidad, la autonomía de las personas, la privacidad y la protección de datos, la diversidad, la equidad, la justicia social y los derechos laborales reconocidos internacionalmente. Esto también comprende abordar la información engañosa y la desinformación amplificadas por la IA, respetando al mismo tiempo la libertad de expresión y otros derechos y libertades protegidos por el Derecho internacional aplicable.

b) Para ello, los actores de la IA deben poner en marcha mecanismos y garantías, como la capacidad de intervención y supervisión humana, lo que incluye abordar riesgos derivados de usos distintos del fin perseguido, usos indebidos intencionados o usos indebidos no intencionados, de forma apropiada al contexto y coherente con el estado actual de la tecnología.

1.3. Transparencia y explicabilidad

Los actores de la IA deberían comprometerse con la transparencia y una divulgación responsable en relación con los sistemas de IA. Para ello, deben proporcionar información significativa que sea adecuada para la situación específica y se ajuste al estado actual de la tecnología:

i. para fomentar una comprensión general de los sistemas de IA, incluidas sus capacidades y limitaciones,

ii. para poner en conocimiento de las partes interesadas sus interacciones con los sistemas de IA, también en el lugar de trabajo,

iii. cuando resulte viable y útil, para suministrar información transparente y comprensible sobre las fuentes de datos/entradas, los factores, los procesos y/o el razonamiento que subyace a las predicciones, contenidos, recomendaciones y decisiones, para permitir a los afectados por un sistema de IA comprender los resultados, y

iv. para suministrar información que permita a los afectados negativamente por un sistema de IA cuestionar sus resultados.

1.4. Solidez, seguridad y protección

a) A lo largo de su vida útil, los sistemas de IA deben ser robustos, seguros y estar protegidos de tal modo que, en condiciones de uso normal, uso previsible o uso indebido, u otras condiciones adversas, funcionen adecuadamente y no planteen riesgos excesivos en materia de seguridad y/o protección.

b) Deben existir mecanismos para, cuando proceda, garantizar que, si los sistemas de IA amenazan con provocar daños indebidos o muestran un comportamiento indeseado, estos puedan ser invalidados, corregidos y/o desmantelados de forma segura, según sea necesario.

c) Cuando sea técnicamente viable, deben existir mecanismos para reforzar la integridad de la información y, al mismo tiempo, garantizar el respeto de la libertad de expresión.

1.5. Responsabilidad

a) Los actores de la IA deben ser responsables del correcto funcionamiento de los sistemas de IA y del respeto de los principios anteriores, de acuerdo con sus funciones, el contexto y el estado de la tecnología.

b) Para ello, los actores de la IA deben garantizar la trazabilidad, entre otros elementos, de los conjuntos de datos, los procesos y las decisiones tomadas durante el ciclo de vida del sistema de IA con el fin de permitir el análisis de los resultados del sistema de IA y garantizar que las respuestas sean adecuadas al contexto específico y coherentes con el estado de la tecnología.

c) Los actores de la IA, de acuerdo con sus funciones, el contexto y su capacidad de actuación, deben aplicar de forma permanente un enfoque sistemático de la gestión de riesgos a cada fase del ciclo de vida del sistema de IA y adoptar una conducta empresarial responsable a la hora de abordar los riesgos relacionados con los sistemas de IA, lo que comprende, cuando proceda, la cooperación entre diferentes actores de la IA, proveedores de conocimientos y recursos de IA, usuarios de sistemas de IA y otras partes interesadas. Los riesgos comprenden los relacionados con un sesgo dañino, con los derechos humanos, como la seguridad, la protección y la privacidad, así como con los derechos laborales y de propiedad intelectual.

Sección 2: Políticas nacionales y cooperación internacional en aras de una IA fiable

V. RECOMIENDA que los Adherentes pongan en marcha las siguientes recomendaciones, que son coherentes con los principios de la sección 1, en sus políticas nacionales y su cooperación internacional, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes).

2.1. Invertir en investigación y desarrollo de la IA

a) Los gobiernos deben considerar la inversión pública a largo plazo y alentar también la inversión privada en investigación y desarrollo y ciencia abierta, incorporando los esfuerzos interdisciplinares, para estimular la innovación en IA fiable que se centre en cuestiones técnicas complejas y en las implicaciones sociales, jurídicas y éticas y las cuestiones normativas relacionadas con la IA.

b) Los gobiernos también deberían considerar la inversión pública y alentar la inversión privada en herramientas de código fuente abierto y conjuntos de datos abiertos que sean representativos y respeten la privacidad y la protección de datos con vistas a sostener un entorno de investigación y desarrollo de la IA que esté libre de sesgos perjudiciales y mejore la interoperabilidad y uso del estándares.

2.2. Fomentar un ecosistema inclusivo que propicie la IA

Los gobiernos también deberían fomentar el desarrollo y el acceso a un ecosistema digital inclusivo, dinámico, sostenible e interoperable en aras de una IA fiable. Un ecosistema de estas características comporta, inter alia, datos, tecnologías de IA, infraestructuras informáticas y de conexión y mecanismos para compartir los conocimientos sobre la IA, cuando proceda. A este respecto, los gobiernos deberían considerar la promoción de mecanismos para garantizar una difusión segura, justa, legal y ética de los datos, como los denominados data trusts o administradores de datos.

2.3. Dar forma a un entorno político y de gobernanza interoperable propicio para la IA

a) Los gobiernos deben promover un entorno de políticas ágil que sostenga la transición desde la fase de investigación y desarrollo hasta la fase de despliegue y explotación de sistemas de IA fiables. Para ello, deberían considerar usar la experimentación con el fin de crear un entorno controlado en el que los sistemas de IA puedan probarse y, en su caso, ampliarse. También deberían adoptar enfoques basados en los resultados que aporten flexibilidad a la hora de alcanzar los objetivos de gobernanza y cooperar tanto dentro de las jurisdicciones como entre ellas para promover entornos políticos y de gobernanza interoperables, cuando proceda.

b) Los gobiernos deberían revisar y adaptar, cuando proceda, sus marcos políticos y normativos , así como sus mecanismos de evaluación a la hora de aplicarlos a los sistemas de IA para fomentar la innovación y la competencia en aras de una IA fiable.

2.4. Reforzar las capacidades del ser humano y prepararse para la transformación del mercado laboral

a) Los gobiernos deberían trabajar en estrecha colaboración con las partes interesadas con el fin de prepararse para la transformación del mundo laboral y de la sociedad. Deberían capacitar a las personas para usar e interactuar eficazmente con los sistemas de IA en todo el espectro de aplicaciones, dotándolas también de las competencias necesarias.

b) Los gobiernos deberían tomar medidas, en particular a través del diálogo social, a fin de garantizar una transición justa para los trabajadores a medida que se despliegue la IA, por ejemplo mediante programas de formación a lo largo de la vida laboral, prestando apoyo a los afectados por el cambio, entre otras cosas, mediante la protección social, y brindando acceso a nuevas oportunidades laborales.

c) Los gobiernos también deberían fijarse como meta que los efectos beneficiosos de la IA se repartan de forma amplia y justa y, a tal fin, deberían colaborar estrechamente con las partes interesadas para fomentar el uso responsable de la IA en el trabajo, para mejorar la seguridad de los trabajadores y la calidad del empleo y de los servicios públicos, y para alentar el emprendimiento y la productividad.

2.5. Cooperación internacional en aras de una IA fiable

a) Los gobiernos, incluidos los países en desarrollo y en colaboración con las partes interesadas, deberían cooperar activamente para promover estos principios y progresar en la administración responsable en aras de una IA fiable.

b) Los gobiernos deberían trabajar juntos en el seno de la OCDE y otros foros internacionales y regionales para alentar la difusión de los conocimientos sobre la IA, cuando proceda. Deberían fomentar iniciativas internaciones, intersectoriales y abiertas entre las diferentes partes interesadas para recabar conocimientos especializados a largo plazo sobre la IA.

c) Los gobiernos deberían promover el desarrollo de normas técnicas internacionales consensuadas por diferentes partes interesadas en aras de una IA interoperable y fiable.

d) Los gobiernos también deberían impulsar el desarrollo de —y utilizar ellos mismos— indicadores comparables a escala internacional para medir la investigación, el desarrollo y el despliegue de la IA y reunir pruebas para evaluar los progresos en la implantación de estos principios.

VI. INVITA al secretario general y a los Adherentes a difundir esta Recomendación.

VII. INVITA a los no Adherentes a que tengan debidamente en cuenta la presente Recomendación y se adhieran a ella.

VIII. ENCARGA al Comité de Política Digital, a través de su Grupo de Trabajo sobre Gobernanza de la IA:

a) continúe su importante labor sobre la inteligencia artificial tomando como base la presente Recomendación y teniendo en cuenta el trabajo realizado en otros foros internacionales, siga desarrollando el marco de medición para las políticas de IA basadas en datos empíricos;

b) desarrolle y perfeccione nuevas orientaciones prácticas sobre la implantación de esta Recomendación para responder a la evolución de los acontecimientos y a las nuevas prioridades políticas;

c) proporcione un foro para el intercambio de información sobre políticas y actividades de IA, incluida la experiencia acumulada con la implantación de esta Recomendación, y fomente el diálogo interdisciplinar y entre las múltiples partes interesadas para alentar la confianza en la adopción de la IA; y

d) informe al Consejo, consultando con los correspondientes Comités, sobre la aplicación, difusión y pertinencia a lo largo del tiempo de la presente Recomendación, a más tardar cinco años después de su revisión y, a partir de entonces, al menos cada diez años

31Oct/24
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley. Expediente 2469-S-2023, de 14 de diciembre de 2023

Proyecto de Ley. Expediente 2469-S-2023, de 14 de diciembre de 2023. Modificación del artículo 128 del Código Penal, Ley 11179 respecto de sancionar delitos contra la integridad sexual.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°:

 Modifícase el artículo 128 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación real o simulada de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación real o simulada de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas reales o simuladas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.

Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años.”

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan C. Romero

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

Motiva el presente proyecto la necesidad de cubrir un vacío legal en nuestro Código Penal ante la exposición de las personas, especialmente de menores de edad, a nuevas tecnologías cuyo uso indebido socaban su integridad física, psíquica y moral.

La Deepfake -o ultrafalso-, o también conocida como Deep Synthesis, es una técnica que está revolucionando la creación y distribución de contenidos falsos a una velocidad exponencial en todo el mundo. El término resulta de una combinación de dos palabras “deep” (“profundo”, pero con origen en deep learning-aprendizaje profundo-) y “fake” (falso).

A través del uso de inteligencia artificial (IA), que utiliza algoritmos de síntesis generativa, representados por el aprendizaje profundo y la realidad virtual, se reemplaza la apariencia y la voz de una persona en imágenes o vídeos de manera realista, sin que los hechos hayan sucedido. De esta manera, el rostro, la voz o los movimientos que aparecen en pantalla o material gráfico no pertenecen a esa persona, sino a las de otra, o bien, a una construcción totalmente irreal, planteando desafíos nunca vistos en términos de ética, privacidad y seguridad.

Lo preocupante del caso, es que el uso de las Deepfakes no sólo está revolucionado la creación y distribución de contenido falso, sino también la distribución de material pornográfico y de abuso infantil.

Tal como lo señala un documento reciente del Instituto de Políticas Públicas de Prevención del Grooming de la Cámara de Diputados de la Prov. de Buenos Aires, “la suplantación de identidad de menores de edad en material pornográfico falso, con el consiguiente riesgo de daño psicológico, social y reputacional, plantea cuestiones legales que requieren una respuesta firme y coordinada”. Y agrega que “los riesgos que enfrentan los menores de edad al ser expuestos a Deepfakes pornográficos son inmensos, por lo que es esencial abordar este problema de manera urgente para proteger a los menores de edad y salvaguardar su bienestar emocional, en un mundo cada vez más permeado por tecnologías que pueden ser utilizadas en su contra”.

Un análisis reciente compartido por la revista estadounidense Wired, especializada en tecnología, señala que, en los últimos siete años, al menos 244.625 clips han sido cargados en los 35 principales sitios web dedicados total o parcialmente a alojar videos de pornografía Deepfake.

Solo en los primeros nueve meses de este año, se subieron 113.000 videos a estas plataformas, marcando un aumento del 54% en comparación con todo el 2022 (73.000 piezas de contenido). Según las proyecciones de la investigación, se anticipa que a finales de 2023 se habrán producido más videos que en todos los años anteriores combinados. A pesar de que muchas de estas páginas aclaran que los contenidos, con millones de visualizaciones, no son auténticos, raramente mencionan el consentimiento de quienes aparecen en ellos.

En los Estados Unidos varios estados han regulado las Deepfakes, planteando debates sobre cómo abordar jurídicamente los vídeos pornográficos generados por esta tecnología. Existen algunas corrientes que argumentan que estas restricciones deberían recibir el mismo tratamiento bajo la Primera Enmienda que las prohibiciones de pornografía no consensual, en lugar de estar sujetas a la ley de difamación.

En julio de 2019, se implementó en el Estado de Virginia una ampliación de las leyes dirigidas contra la “pornografía no consensuada”, comúnmente conocida como “pornovenganza”. Esta modificación busca abarcar en su definición las Deepfakes pornográficas, así como cualquier contenido visual manipulado mediante herramientas digitales.

La difusión de falsos desnudos en Virginia, con la intención de coaccionar, acosar o intimidar a otra persona, puede acarrear una pena de hasta un año de prisión y una multa de 2.500 dólares.

Por su parte, la Unión Europea aprobó recientemente el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de Inteligencia Artificial y se modifican determinados actos legislativos de la Unión.

Si bien las Deepfakes no tienen una legislación específica, en el caso de España diversas opiniones de juristas de ese país señalan que podrían ser penalizadas por delitos que van desde la violación del derecho a la propia imagen hasta la injuria o delito de odio, dependiendo de sus objetivos y consecuencias.

La Unión Europea, preocupada por el impacto en el número de víctimas femeninas, abordó el fenómeno de la Deepfake como un problema de género. Esto condujo a un exhaustivo estudio realizado por un “Think Tank” europeo compuesto por participantes de Alemania, República Checa y Holanda. Dicho estudio analiza detalladamente el fenómeno desde perspectivas sociológicas y legales, centrándose en las técnicas de Inteligencia Artificial para la manipulación de imágenes, la creación de videos falsos y el clonado de voz.

El análisis abarca la normativa actual en países clave, destacando el desarrollo exponencial en EE. UU. y China, así como la problemática en países sensibles como Taiwán debido a la desinformación generada por estas tecnologías. El marco legal europeo, basado en el Convenio de Estambul del Consejo de Europa, aborda la posibilidad de tipificar el acoso cuando se presenta un comportamiento amenazador que genera temor por la seguridad de otra persona, y regula los actos de carácter sexual no consentidos.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de las Naciones Unidas, ratificado en nuestro país por Ley N° 25.763, establece que la explotación sexual contra la infancia comprende “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas”.

También incluye este concepto el Convenio de Budapest, primer tratado internacional creado con el objetivo de proteger a la sociedad frente a los delitos informáticos y los delitos en Internet, y que nuestro país ratificó en 2018 a partir de la Ley N° 27.411. Allí se entiende por pornografía infantil, entre otros conceptos, a “…imágenes realistas que representen a un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito”.

Ambos antecedentes, incorporados a nuestro ordenamiento legislativo, refuerzan el sentido del presente proyecto.

Resulta insoslayable entonces, avanzar en un proyecto de ley que incorpore en nuestro Código Penal la regulación de la explotación sexual infantil simulada o virtual, donde un niño, niña o adolescente ha sido incluido, a través de la alteración de imágenes, como partícipe de un acto sexual.

Es crucial señalar que este tipo de contenido no solo viola el derecho a la privacidad y la integridad personal de los menores involucrados, sino que también puede tener consecuencias a largo plazo en su bienestar psicológico y emocional. La divulgación de este material destaca la urgencia de implementar medidas legales para proteger a los niños y garantizar un entorno adecuado para un desarrollo saludable.

Un caso reciente expone el vacío legal de esta problemática. En la provincia de San Juan, Leandro Pérez González, fue eximido este año de toda responsabilidad penal por haber “desnudado” mediante una aplicación de inteligencia artificial a 15 compañeras de la universidad, para luego venderlas como material pornográfico en un sitio web. Las jóvenes pidieron una perimetral y expusieron un vacío legal penal que las dejaba desamparadas. Sin embargo, la investigación viró cuando en los dispositivos del sospechoso se detectaron archivos con contenido de abuso sexual infantil. Pérez González fue detenido este año y la Justicia le dictó tres años de prisión de ejecución condicional por tenencia y distribución de este tipo de material, delito que sí está contemplado en nuestro Código Penal.

En resumen, en nuestro país, cuando hay una producción de imágenes de explotación sexual infantil generadas por inteligencia artificial, o por cualquier mecanismo tecnológico, aún no es delito. La actividad criminal de la explotación sexual infantil es un fenómeno en expansión que exige no sólo la cooperación trasnacional, sino también, y fundamentalmente, una normativa actualizada de los países, que esté a la altura de dicho fenómeno criminal.

Por todo lo expuesto, solicito a mis Pares que acompañen el presente Proyecto de Ley.

Juan C. Romero

31Oct/24

Resolución nº 90/21, de 26 de noviembre de 2021, Créase el “Programa de Inteligencia Artificial”

Resolución nº 90/21, de 26 de noviembre de 2021, Créase el “Programa de Inteligencia Artificial” en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO dependiente de esta SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el objetivo de brindar apoyo al CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL para el desarrollo de actividades vinculadas a la promoción de habilidades tecnológicas relativas a la inteligencia artificial. (Boletín Nacional del 30 de noviembre de 2021).

SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

Resolución 90/2021. RESOL-2021-90-APN-SAE

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2021

VISTO el EX-2021-111378527- -APN-DPYPEESA#SAE, la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios), el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Decreto N° 802 del 14 de octubre de 2020, el Decreto N° 124 del 21 de febrero de 2021 y el Decreto N° 970 del 1° de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificatorios) se determinaron las Secretarías de la Presidencia de la Nación y los Ministerios que asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL para cumplir con las responsabilidades que le son propias, entre las que se encuentra la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el Decreto N° 50/2019 dispuso que es competencia de la SECRETARÏA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN analizar, evaluar y proponer prioridades estratégicas para el desarrollo del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL creado por el Decreto N° 124/2021.

Que el citado Decreto N° 50/2019 en su Anexo II enumera los distintos Objetivos de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, entre los cuales le compete “participar en las iniciativas críticas del sector público relativas al uso de las tecnologías para el desarrollo de la economía del conocimiento, tales como la inteligencia artificial”.

Que el Decreto N° 802/2020 estableció como objetivo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el de “Desarrollar y monitorear en el Sector Público el uso de tecnologías que constituyen iniciativas prioritarias para el desarrollo de la economía del conocimiento tales como la inteligencia artificial, cadenas de bloques y otros proyectos que contribuyan a consolidar la soberanía tecnológica argentina en la revolución 4.0.”.

Que el Decreto N° 124/2021 creó el CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL y estableció que la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN colaborará con su personal y recursos presupuestarios con el fin de cumplir con su cometido.

Que el citado Decreto N° 124/2021 previó en su Anexo I la Agenda de Trabajo de las Misiones País encomendadas al CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL, contemplando en la Misión País “Educación y Trabajos del Futuro” el abordaje de la “Formación en profesiones estratégicas como puente entre ciencia-producción y empresas-sindicatos. Vinculación entre oferta y demanda de empleos” y la “Promoción de habilidades tecnológicas en los sectores más vulnerados”.

Que en el contexto descripto resulta necesario implementar estrategias que estimulen una rápida y masiva adopción de la Inteligencia Artificial y otras tecnologías en los distintos sectores contemplados en las Misiones País del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL.

Que la Inteligencia Artificial es un factor crítico y constituye el principal reto que deberán abordar los países de América Latina en los próximos años, por lo que resulta esencial generar habilidades de automatización e instrumentación en Inteligencia Artificial para aplicar en organizaciones públicas y del sector productivo.

Que mediante el Decreto Nº 970/2020 se aprobó el Modelo de Contrato de Préstamo BID N° 5084/OC-AR a celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), destinado a financiar el “Programa de Innovación para Respuesta a Situaciones de Crisis y Gestión de Prioridades Estratégicas”, cuyo objetivo general es mejorar la efectividad en la coordinación y gestión de Programas Gubernamentales Estratégicos (PGE) en la REPÚBLICA ARGENTINA, priorizando aquellos necesarios para dar respuesta y recuperación a la crisis generada por la pandemia de COVID-19, mediante el fortalecimiento de funciones claves y el desarrollo de iniciativas innovadoras para el logro de los objetivos de Gobierno.

Que el Contrato de Préstamo BID N° 5084/OC-AR fue suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA el día 20 de enero de 2021.

Que los objetivos específicos del Programa de Innovación para Respuesta a Situaciones de Crisis y Gestión de Prioridades Estratégicas son:

(i) mejorar la calidad de la planificación, el monitoreo, la toma de decisiones y la evaluación para el cumplimiento de Programas Gubernamentales Estratégicos; y

(ii) fortalecer las capacidades de innovación y promover prácticas innovadoras en la gestión pública, sector privado y sociedad civil para dar respuesta a la crisis y sus consecuencias.

Que para alcanzar dichas metas, el Programa mencionado se estructura en dos componentes:

Componente 1. Fortalecimiento de capacidades de gestión de objetivos prioritarios de gobierno;

Componente 2. Fortalecimiento de capacidades de innovación permanentes en el sector público, sector privado y sociedad civil, para problemas de política pública.

Que a través del Subcomponente 2.2 “Innovaciones en el sector privado y sociedad civil” se financian cursos de capacitación y formación en habilidades para afrontar desafíos de la llamada “Revolución Industrial 4.0” que motiven y fortalezcan la capacidad de innovación de diversos actores sociales que apoyarán en la implementación de las Prioridades Gubernamentales y que tradicionalmente son marginados en estos procesos y actividades para el desarrollo colaborativo de soluciones basadas en la inteligencia artificial y otras tecnologías innovadoras para Prioridades Gubernamentales.

Que para llevar adelante estas iniciativas vinculadas con la promoción de habilidades tecnológicas en los sectores más vulnerados, contemplada en la agenda de la Misión País “Educación y Trabajos del Futuro” del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL resulta necesario crear un Programa específico en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 50/19 y 124/21.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.-

Creación. Créase el “Programa de Inteligencia Artificial” en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO dependiente de esta SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el objetivo de brindar apoyo al CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL para el desarrollo de actividades vinculadas a la promoción de habilidades tecnológicas relativas a la inteligencia artificial.

ARTÍCULO 2°.-

Funciones. Son funciones del Programa:

a) Propiciar la coordinación y colaboración con distintas áreas y organismos del Estado Nacional, así como con el sector académico y de representación gremial, para la ejecución de acciones relativas a la inteligencia artificial.

b) Difundir, facilitar y promover el desarrollo de acciones, foros, actividades de capacitación, becas, estudios y toda otra actividad que le sea encomendada para el cumplimiento de los objetivos.

c) Realizar convocatorias abiertas a los distintos sectores que integran el CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL para el despliegue y difusión de la inteligencia artificial.

d) Propiciar convenios con organizaciones públicas y privadas, de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales tendientes a difundir las actividades de difusión, capacitación y formación requeridas para la ampliación del campo de la inteligencia artificial y su aplicación en los trabajos del futuro.

e) Formular, proponer y ejecutar proyectos relativos a la difusión de la inteligencia artificial vinculada con la preparación para los trabajos del futuro.

f) Fomentar y fortalecer la investigación, la innovación, el desarrollo y la producción tecnológica basada en la inteligencia artificial, en áreas prioritarias para el desarrollo nacional.

g) Promover y fortalecer el talento nacional en inteligencia artificial, a fin de alcanzar la autonomía tecnológica y ser un referente tecno-exportador en la región.

h) Facilitar la vinculación entre los diversos actores del ecosistema nacional y regional (academia, sistema científico y tecnológico, sector productivo, gobierno y de la sociedad civil) y apoyar mecanismos de transferencia de conocimientos y soluciones de inteligencia artificial para su uso, aplicación y generación de valor público.

ARTÍCULO 3°.-

Dirección del Programa. La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dirigirá el Programa creado en la presente Resolución, estando facultada para impulsar las acciones requeridas a los efectos de poner en funcionamiento el “Programa de Inteligencia Artificial”, controlar su ejecución y proponer la normativa complementaria que resulte necesaria para su implementación.

ARTÍCULO 4°.-

Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.-

Publicación. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Beliz

24Oct/24
Proyecto de Ley

Ponencia Positiva para primer debate Proyecto de Ley Estatutaria nº 154 del 8 de octubre de 2024

Ponencia Positiva para primer debate Proyecto de Ley Estatutaria nº 154 del 8 de octubre de 2024 Cámara, por la cual se define y regula la inteligencia artificial, se ajusta a estándares de derechos humanos, se establecen límites frente a su desarrollo, uso e implementación se modifica parcialmente la ley 1581 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá D.C., 08 de octubre de 2024

Presidenta

ANA PAOLA GARCÍA SOTO

Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Ponencia Positiva para primer debate Proyecto de Ley Estatutaria No. 154 del 2024 Cámara “Por la cual se define y regula la inteligencia artificial, se ajusta a estándares de derechos humanos, se establecen límites frente a su desarrollo, uso e implementación se modifica parcialmente la ley 1581 de 2012 y se dictan otras disposiciones”

Cordial saludo Dra. García,

En cumplimiento de la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 5 de 1992, procedemos a rendir informe de ponencia positiva para primer debate del Proyecto de Ley Estatutaria C 154 de 2024 “Por la cual se define y regula la inteligencia artificial, se ajusta a estándares de derechos humanos, se establecen límites frente a su desarrollo, uso e implementación se modifica parcialmente la ley 1581 de 2012 y se dictan otras disposiciones” por las razones que se exponen en el cuerpo de la ponencia.

De las y los Congresistas,

KARYME COTES MARTÍNEZ,  Coordinadora Ponente

ALIRIO URIBE MUÑOZ, Coordinador Ponente,

ASTRID SÁNCHEZ MONTES DE OCA , Ponente

CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, Ponente

MIGUEL POLO POLO, Ponente

OSCAR RODRIGO CAMPO, Ponente

ORLANDO CASTILLO ADVÍNCULA , Ponente

LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO, Ponente

MARELEN CASTILLO TORRES, Ponente

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 154 de 2024 CÁMARA “POR LA CUAL SE DEFINE Y REGULA LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL, SE AJUSTA A ESTÁNDARES DE DERECHOS HUMANOS, SE ESTABLECEN LÍMITES FRENTE A SU DESARROLLO, USO E IMPLEMENTACIÓN SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 1581 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

1. OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley estatutaria tiene por objeto ajustar a estándares de respeto y garantía de los derechos humanos la inteligencia artificial, regular su desarrollo y establecer límites frente a su uso e implementación por parte de personas naturales y jurídicas. En esa medida, pretende establecer un marco jurídico seguro para el desarrollo tecnológico sin que represente cargas administrativas innecesarias para las pymes y las empresas emergentes, pero basado en consideraciones éticas y en el respeto de los derechos humanos y fundamentales; para tal efecto, propugna por la adaptación, aplicación y ejecución de las normas ya existentes en materia de protección de datos personales.

2. ANTECEDENTES

El 01 de diciembre de 2022 se adelantó una audiencia pública en el recinto de la Comisión Primera Constitucional llamada “Inteligencia Artificial en Colombia: Iniciativas para una regulación con enfoque de DDHH”. En este escenario participaron organizaciones de Derechos Humanos, docentes, miembros de la academia y representantes del Estado, puntualmente del Ministerio de Defensa, el Ministerio de las TIC y el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Sobre la regulación de las Inteligencias Artificiales, en la audiencia conocimos que Naciones Unidas en 2021, fijó el primer acuerdo internacional sobre la ética de la inteligencia artificial.

Este acuerdo insiste en la estricta protección a los datos personales y el control de los mismos por las personas, en la estricta prohibición del uso de la I.A. para la clasificación social y la vigilancia masiva y también en necesidad de supervisar y  evaluar la I.A. y sus impactos en las personas, la sociedad y el medio ambiente.

También la OCDE ya ha fijado algunos parámetros para la I.A., entre otros resaltó las recomendaciones que dio la OCDE para los Gobiernos en América Latina y el Caribe que indican que el Desarrollo de IA debe tener un enfoque responsable, fiable y centrado en el ser humano, que comprenda la ética de datos, garantice la imparcialidad y la atenuación del sesgo.

“La inteligencia Artificial puede violar derechos humanos y ser utilizada en procesos de discriminación y racialización; es necesario reglar el desarrollo y uso de las IA para evitar que sobrepasen límites éticos de la humanidad”. Este es uno de los principales desenlaces a los que llegamos en la audiencia pública. En conclusión, en el mundo, cada vez más los Estados se alejan más de los principios de “soft law” o leyes blandas que dejan a la ética de los desarrolladores el control sobre la I.A. y se acercan más a la creación de estándares legales que regulen la temática. Por lo tanto, es necesario que Colombia también emprenda este camino regulatorio.

Posteriormente fue radicado el proyecto de ley estatutaria No 200 de 2023 el 06 de septiembre de 2023 en la Secretaría de la Cámara de Representantes, siendo autores los HR Karyme Adrana Cotes Martínez, Alirio Uribe Muñoz, María Eugenia Lopera Monsalve, Sandra Bibiana Aristizábal Saleg, Carmen Felisa Ramírez Boscán, Gilma Díaz Arias, Flora Perdomo Andrade, Dolcey Oscar Torres Romero, Mónica Karina Bocanegra Pantoja, Jezmi Lizeth Barraza Arraut, Piedad Correal Rubiano, Álvaro Leonel Rueda caballero, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, Hugo Alfonso Archila Suárez, Etna Tamara Argote Calderón, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Pedro José Súarez Vacca, Gabriel Becerra Yañez, David Alejandro Toro Ramírez, Jorge Hernán Bastidas Rosero, fue publicado en gaceta del Congreso No 1260 de 2023. No obstante, este proyecto de ley estatutaria fue archivado en virtud del artículo 190 de la Ley 5ta de 1992.

El 6 de agosto de 2024, se presentó nuevamente la iniciativa legislativa, la cual recoge las disposiciones contenidas del proyecto de ley presentado en la Legislatura 2023 – 2024 y los diferentes ajustes solicitados por los ponentes y miembros de la Comisión I de la Cámara de Representantes.

El 03 de septiembre de 2024 la mesa directiva de la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes designó como ponentes de la presente iniciativa a los H.R. Karyme Adrana Cotes Martínez H.R. Alirio Uribe Muñoz H.R. Miguel Abraham Polo Polo H.R. Oscar Rodrigo Campo Hurtado H.R. Ruth Amelia Caycedo Rosero H.R. Astrid Sánchez Montes De Oca, H.R. Catherine Juvinao Clavijo H.R. Orlando Castillo Advincula H.R. Marelen Castillo Torres H.R. Luis Alberto Albán Urbano.

En el marco de la construcción conjunta de la ponencia para el primer debate, se han realizado algunos ajustes a la versión presentada, entre los que se encuentran los siguientes:

– Ajustes de redacción y se adiciona una disposición especial al uso de IA en instituciones educativas en el artículo 2 sobre el ámbito de aplicación de la ley.

– Se ajusta el artículo 12, referente a las garantías de seguridad laboral, teniendo en cuentas las disposiciones de la reforma laboral que actualmente cursa en el Congreso.

– Se ajustan las funciones de la Superintendencia y del Ministerio de Tecnologías de la Información.

Atendiendo la solicitud de los ponentes, el 30 de septiembre de 2024 se realizó una Audiencia Pública sobre el proyecto de ley. En esta participaron diversos delegados de entidades públicas con competencias en la materia, expertos en tecnología e inteligencia artificial, así como representantes del ámbito académico, entre los cuales se destacan:

– El Viceministro de Transformación Digital del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el doctor Belfor Fabio García.

– El Director de Ciencia del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el doctor Iván Rodrigo Luna.

– La Directora Técnica de Desarrollo Digital del Departamento Nacional de Planeación, la doctora Viviana Rocio Vanegas.

– La Superintendente de Industria y Comercio, la doctora Cielo Rusinque.

– La Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

– El Coordinador del Centro de Estudio de Derecho de las TIC (CENTI) de la Universidad Javeriana, el doctor Victor Ayalde.

– El Gerente de Políticas Públicas para la Zona Andina de la Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI), el doctor Pablo Nieto.

– La Representante de la Unión Europea, la doctora Esther Montoya.

Durante la audiencia se expresaron diversas opiniones y propuestas de mejora al proyecto de ley, las cuales han sido incorporadas en la presente ponencia.

3. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO

La realidad mundial demuestra que la inteligencia artificial (IA) hoy constituye una industria que viene creciendo a niveles acelerados, dadas las altas inversiones que están haciendo las empresas para ser más competitivas en el mercado. No obstante, los sistemas de inteligencia artificial al parecer comportan una amenaza para los derechos fundamentales teniendo en cuenta que los algoritmos que permiten el desarrollo, uso e implementación de estos sistemas, se basan en conjuntos masivos de datos personales que son recopilados, procesados y almacenados sin sujeción a los regímenes de protección de datos personales.

El rápido avance de la tecnología, el campo cyber y la Inteligencia Artificial le pone grandes retos a la legislación, a la justicia y a la garantía de los Derechos Humanos en nuestro país. Colombia cuenta con importantes avances en la protección de datos y en la elaboración de herramientas legales que nos ponen junto a Uruguay y Brasil en la punta del liderazgo continental para crear un clima adecuado en materia de Inteligencia Artificial desde los más altos niveles según el Índice Latinoamericano de Inteligencia Artificial (Ilia), elaborado por el Centro Nacional de Inteligencia Artificial de Chile (Cenia). Sin embargo, debemos partir de que no todo desarrollo tecnológico necesariamente es beneficioso para la humanidad.

Desde que se empezó a utilizar la IA hemos visto sus beneficios, pero también los riesgos para los derechos humanos que supone su uso indiscriminado, como una consecuencia natural, a veces inevitable, y tolerable a cambio de los beneficios que ofrece la inteligencia artificial como la agilidad y la eficiencia en las relaciones, con la administración pública, gestión documental, detección de errores procesales, etc. Sin embargo, se ha observado que los derechos humanos corren un riesgo considerable. Por ejemplo, en el ámbito de la salud, la inteligencia artificial puede realizar diagnósticos y predicción de riesgos, prescripción de tratamientos, cirugía robótica, asistencia médica remota, procesamiento de imágenes, mapas sanitarios, control de transmisión de enfermedades, etc. Sin embargo, existen riesgos claros en términos de impactar el derecho a la integridad personal, el procesamiento de datos personales altamente sensibles, la autonomía del paciente, el consentimiento y el control humano sobre la toma de decisiones finales del sistema. En el ámbito de la seguridad civil, la Inteligencia Artificial puede resultar muy útil en identificación biométrica, registro de actividades, análisis de comportamiento, interceptación y análisis de comunicaciones, búsqueda de personas desaparecidas, etc. Sin embargo, se volvió a llamar la atención sobre los riesgos del uso indebido de datos personales, en particular la preocupación por la dependencia de sesgos discriminatorios en la inteligencia prospectiva con fines de vigilancia policial predictiva (1).

En el ámbito judicial, la inteligencia artificial facilita la sistematización y búsqueda de información jurídica útil para jueces, abogados y la sociedad en su conjunto, y permite predicciones basadas en decisiones judiciales que se han dictado y pueden ser reproducidas, pero no tiene capacidad de argumentación y garantiza imparcialidad, precisión y decisión adecuada, lo que la hace vulnerable a “resultados inexactos, discriminatorios, sesgos implícitos o inherentes“(2) Acelerar el acceso a la justicia no conducirá a una sociedad más justa si no se garantiza que las decisiones del sistema sean justas, correctas y ajustadas a derecho.

Considerando lo anterior, cada vez con más fuerza nos acercamos al consenso de la necesidad de crear unos marcos regulatorios para el desarrollo y uso de Inteligencias Artificiales de manera acorde con los Derechos Humanos y Fundamentales. En el mundo, cada vez más los Estados se alejan de los principios de “soft law” o leyes blandas que dejan a la ética de los desarrolladores el control sobre la Inteligencia Artificial y se acercan más a la creación de estándares legales que regulen la temática.

En términos del parlamento europeo el desarrollo de la inteligencia artificial comprende la cuarta revolución industrial, cuyo impacto acelerado en la tecnología ya implementada por la administración pública, el comercio electrónico, el sector servicios, entre otros, hace necesaria la regulación del proceso de transformación digital que está sufriendo la sociedad con énfasis en el pleno respeto de los derechos fundamentales y en el verdadero servicio a la humanidad; en efecto, para el 2030 se prevé que la inteligencia artificial contribuirá con más de 12 billones de dólares a la economía mundial, siendo la economía digital la puerta de entrada de nuevos productos y servicios que incrementará las alternativas que tienen los consumidores para satisfacer sus necesidades (3).

En ese orden de ideas, dado el riesgo de reducción de la intervención humana, el reemplazo de la autonomía humana, la pérdida de libertad individual, y la gran cantidad de datos personales que usan y fluyen a través de los sistemas de inteligencia artificial, se justifica la generación de herramientas que permitan el avance de la tecnología y el crecimiento de la economía de manera segura. Países como China desde hace una década viene destacando el uso de la inteligencia artificial en el mejoramiento de las capacidades militares y promueve las asociaciones internacionales de IA como una forma de exportar sus propias prácticas de vigilancia basadas en la IA, su sistema de puntuación ciudadana y sus estrategias de censura, de tal manera que su planteamiento está basado en el despliegue de la IA basadas en normas correspondientes con la ideología del gobierno. Tanto Estados Unidos como China has venido acelerando el uso de la IA en el sector público y en el sector privado, a tal punto que sus inversiones representan más del 80 % de las inversiones anuales de capital en IA y tecnología de cadena de bloques.

Resulta por tanto preciso regular la IA, fundamentalmente porque las empresas públicas y privadas la están usando para tomar decisiones que impactan la vida de las personas, las cuales generan unas responsabilidades que deben ser asumidas por tales empresas, siendo plausible el establecimiento de una legislación que le permita a las personas recurrir a las autoridades para garantizar sus derechos fundamentales. En el caso de Estados Unidos se han aprobado proyectos de ley para regular asuntos específicos de la inteligencia artificial como la tecnología de reconocimiento facial, y así mismo, la Casa Blanca publicó diez principios para la regulación de la inteligencia artificial.

No obstante, la iniciativa más ambiciosa la ha hecho la Unión Europea y se fundamenta en el riesgo que los sistemas de inteligencia artificial representan para las libertades individuales. Igualmente ha habido iniciativas multilaterales para desarrollar directrices y normas para un uso ético y responsable de la IA, como los principios de la OCDE sobre la IA que Colombia acogió conforme lo manifestó el Ministerio de las TIC. (4), la Alianza Mundial sobre la IA, la Recomendación sobre la ética de la IA de la Unesco que Colombia también adoptó según manifestó el Ministerio de las TIC (5), las recomendaciones del Consejo de Europa sobre un posible marco jurídico en materia de IA y las orientaciones políticas de UNICEF sobre la IA para los niños. Pero respecto a iniciativas de regulación sobre la materia tenemos otros países como Chile (Decreto 20 del 3 de diciembre de 2021 sobre la Política Nacional de Inteligencia Artificial), Argentina (Plan Nacional de IA de agosto de 2018), Uruguay (Ley de protección de datos de 2008, Art. 16), México (Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión – 2014, Decreto Ejecutivo Nacional de Ventanilla Única – 2015, y el Decreto Ejecutivo sobre Datos Abiertos – 2015), Brasil (Decreto Ejecutivo N.° 9.854 del 25 de junio de 2019, Decreto Ejecutivo N.° 9.319, del 21 de marzo de 2018, Ley General de Protección de Datos Personales de Brasil, Ley de Derechos de Internet de Brasil – Marco Civil de Internet, Decreto No. 8.771 de 2016).

Tratándose de Colombia la inteligencia artificial ha tenido avances a partir del Documento CONPES 3975 del 8 de noviembre de 2019 que definió la inteligencia artificial como “un campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana o seres inteligentes, entendidos como aquellos que pueden adaptarse a situaciones cambiantes. Su base es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos”; sin embargo, más allá de este documento su importancia no se ha visto reflejada en el desarrollo legislativo local, ni a nivel regional, comoquiera que no existe una legislación específicamente diseñada para regular el uso de la inteligencia artificial, sino que se ha implementado a partir de normativas existentes en materia de protección de datos, de protección de los consumidores y de competencia empresarial. Así mismo, la Unesco ha formulado recomendaciones de ética para el sector público y privado en materia de inteligencia artificial para la región, que Colombia acogió y se circunscriben la aplicación de principios éticos como: transparencia, explicación, privacidad, control humano de las decisiones, seguridad, responsabilidad, no discriminación, inclusión, prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y beneficio social.

3.1. Experiencia internacional

La inteligencia artificial está generando debates de índole éticos y jurídicos muy interesantes en el ámbito internacional debido a los riesgos que genera su propia existencia, la necesidad de que avance con una regulación clara y la necesidad de que esta eventual regulación garantice un enfoque de derechos humanos. En la vanguardia de estos debates han estado la Unión Europea y Naciones Unidas quienes han contribuido a construir dos modelos internacionales de regulación con dos enfoques diferentes y complementarios.

La propuesta de las Naciones Unidas por medio de la UNESCO, en 2021, fijó el primer acuerdo internacional sobre la ética de la inteligencia artificial. Este acuerdo insiste en la estricta protección a los datos personales y el control de los mismos por las personas, en la estricta prohibición del uso de la Inteligencia Artificial para la clasificación social y la vigilancia masiva y también el acuerdo marca la necesidad de supervisar y evaluar la Inteligencia Artificial y sus impactos en las personas, la sociedad y el medio ambiente.

Estas recomendaciones recogen exigencias de índole ético para que sean acogidas por los distintos países que le apuesten a regular la materia en la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial. Sus objetivos por una parte son

(i) brindar un marco universal de valores, principios y acciones para orientar a los Estados en la formulación de leyes y políticas,

(ii) orientar a las personas que participan en los sistemas de Inteligencia Artificial en una perspectiva ética,

(iii) promover el respeto a los derechos humanos,

(iv) fomentar el diálogo multidisciplinario sobre cuestiones éticas de la inteligencia artificial y (v) impulsar el acceso equitativo sobre beneficios y avances de la inteligencia artificial.

La recomendación se divide entre valores (de un contenido más ideal), principios (de un contenido más concreto) y exigencias más concretas que se agrupan en un ámbito de acción política y aplicación:

– Hay cuatro valores que son

(i) el respeto, protección y promoción de los derechos humanos, libertades fundamentales y la dignidad humana,

(ii) prosperidad del medio ambiente y los ecosistemas,

(iii) garantizar la diversidad y la inclusión y

(iv) vivir en sociedades pacíficas justas e interconectadas.

– Los principios enunciados son

(i) el de proporcionalidad e inocuidad,

(ii) seguridad y protección,

(iii) equidad y no discriminación,

 (iv) sostenibilidad,

 (v) derecho a la intimidad y protección de datos,

(vi) supervisión y decisión humanas,

(vii) transparencia y explicabilidad,

(vii) responsabilidad y rendición de cuentas,

(viii) sensibilización y educación y

 (ix) gobernanza y colaboración adaptativas y de múltiples partes interesadas.

– Los ámbitos de acción política que se proponen en el proyecto son una forma en que la UNESCO propone materializar valores y principios y son once:

(i) Evaluación del impacto ético,

(ii) gobernanza y administración éticas,

(iii) política de datos,

(iv) desarrollo y cooperación internacional,

(v) medio ambiente y ecosistemas,

(vi) género,

(vii) cultura,

(viii) educación e investigación,

(ix) comunicación e información,

(x) economía y trabajo y

(xi) salud y bienestar social.

Es así que esta propuesta legislativa, recoge los principios y valores sugeridos por la UNESCO en esta propuesta de reglamentación. Por otro lado, dentro del contenido destacado de esta declaración está el reconocimiento de un enfoque de derechos amplio, promoviendo que todo desarrollo debe ser un avance para la humanidad, insistiendo en que no existan brechas en la seguridad y protección de las personas y sus datos, que haya una constante auditoría y supervisión, así como que haya transparencia sobre los algoritmos de Inteligencia Artificial cuando toman determinada decisión. De la misma manera, al reconocerse un ámbito amplio de acción política se describen acciones concomitantes que se deben tomar al momento de regular un fenómeno como el de la inteligencia artificial, por lo que la UNESCO hace un llamado a que, si bien un instrumento para reglamentar la inteligencia artificial es necesario, hay muchos temas con reglamentaciones propias que deben ser tenidas en cuenta.

También la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE- ha fijado algunos parámetros para el desarrollo de la inteligencia artificial, entre otros son de resaltar las recomendaciones que dio la OCDE para los Gobiernos en América Latina y el Caribe. Señala la OCDE que los Gobiernos precisan desarrollar un enfoque responsable, fiable y centrado en el ser humano, que comprenda la ética de datos, garantice la imparcialidad y la atenuación del sesgo, contemple la transparencia y la explicabilidad de los algoritmos, impulse la seguridad y la protección, instituya mecanismos de rendición de cuentas, y aplique un enfoque inclusivo y orientado al usuario.

Lo anterior quiere decir que la Inteligencia Artificial debe centrarse en el ser humano, en el respeto a sus derechos, a la libertad, a la dignidad, a la justicia la no discriminación, a la protección de sus datos entre muchas otras medidas que protegen los derechos humanos y fundamentales.

Por otro lado, el impacto de la inteligencia artificial en los derechos humanos ha sido profundamente debatido en la Unión Europea en los últimos años, y este resultado se refleja en numerosos documentos del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial y en informes de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior. y Comisión de Asuntos Jurídicos, Fundación de Propuestas Parlamentarias y de Comisiones. En este camino se pueden distinguir dos fases, la primera con la prioridad de establecer un marco ético que complemente la legislación existente, y la segunda con la elección explícita de un marco legal innovador claramente concebido para la Inteligencia Artificial.

El marco legal en comento son dos reglamentos; El primero propone un marco regulatorio para la IA, traduciendo los principios éticos en obligaciones legales, ya que “los principios morales compartidos sólo son válidos si se basan en la ley” y los códigos de ética son un buen punto de partida, pero no garantizan que los desarrolladores, implementadores y usuarios actúen de manera justa o que las personas y sus derechos fundamentales estén protegidos de manera efectiva.

Dentro de este marco legal, el respeto a la dignidad humana, la autodeterminación humana, la prevención del daño, la equidad, la inclusión y la transparencia, la eliminación de la discriminación y los prejuicios, y como servicio técnico a las personas, la seguridad, transparencia y rendición de cuentas del sistema se convertirá en una obligación legal, ajustada a derecho y compatible con “todos los regímenes jurídicos aplicables”, en particular el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos, y por supuestos que sea conforme a la legislación, los principios y los valores de la Unión.

El segundo reglamento propone el establecimiento de un régimen de responsabilidad civil, objetiva y subjetiva, con el propósito de que pueda ser reclamado cualquier daño, moral, material e inmaterial, derivado del uso de la Inteligencia Artificial, incluyendo los derivados de “las violaciones de derechos importantes, jurídicamente protegidos, a la vida, la salud, la integridad física y la propiedad” (6).

Es así que el Parlamento Europeo se encuentra discutiendo el primer reglamento sobre inteligencia artificial para constituir la ley de Inteligencia Artificial de la  Unión Europea. Señala la nota de prensa del portal de Noticias del Parlamento Europeo que “Como parte de su estrategia digital, la UE quiere regular la inteligencia artificial (IA) para garantizar mejores condiciones para el desarrollo y uso de esta tecnología innovadora”(7). El último avance se produjo el 14 de junio de 2023, los eurodiputados adoptaron la posición de negociación del Parlamento sobre la Ley de IA. Ahora comenzarán las conversaciones con los países de la Unión Europea en el Consejo sobre la forma final para la aprobación de la ley.

3.2 El uso de Inteligencias Artificiales por parte del Estado en Colombia

En los últimos meses, desde la oficina del Representante Alirio Uribe se han presentado solicitudes de información a diferentes entidades del Estado para conocer sobre el uso de inteligencias artificiales en el sector público. En respuesta a estas peticiones, se encontró que efectivamente en el Sector se vienen usando o investigando el uso de inteligencias artificiales para el desempeño de tareas en el sector, quedando la preocupación de que, a la fecha, no existe un marco regulatorio claro que oriente a las entidades sobre los límites para el uso e implementación de estas tecnologías.

Es así como la Fiscalía General de la Nación en respuesta a petición (8) informó que no “ha incorporado desarrollos o funcionalidades que contemplen componentes de automatización robótica de procesos, ni clasificación y/o toma de decisiones con componentes de inteligencia artificial”. Sin embargo, esta entidad si indicó que en el Marco de un proceso Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+i), la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la entidad en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantaron de manera experimental, un ejercicio de cocreación denominado “Inteligencia artificial para el reparto automático de procesos penales y de extinción de dominio” que tuvo como objetivo general el de “Articular la política de priorización de la entidad y la decisión del reparto inicial de casos, desarrollando un algoritmo de inteligencia artificial para la clasificación automática de los casos.

Este contaba con un criterio de aceptación de aplicación integral de criterios de priorización, análisis completo de las características de los casos y de los fiscales y capacidad de predicción de la probabilidad de éxito de los casos que se registran en el sistema SPOA de la entidad”. Aunque los resultados fueron satisfactorios informa la Fiscalía que su propósito no era la puesta en marcha de esta tecnología sino simplemente su validación, dejando su implementación para un largo plazo según la normativa vigente para su aplicabilidad, las capacidades técnicas, tecnológicas y de recurso humano disponibles. Cabe destacar que la Fiscalía General de la Nación informó que actualmente, no existen directrices administrativas para el uso de inteligencias artificiales al interior de las fiscalías delegadas.

Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación, en respuesta a petición radicada ante esa entidad (9), admite que la unidad de científicos de Datos –UCD-como dependencia de la entidad incorporan elementos de automatización de información para la analítica de datos. “Estos proyectos se sitúan en la fase intermedia entre la creación de modelos predictivos y la adaptación de datos para procesos específicos, con el propósito de proporcionar insumos esenciales para la toma de decisiones en política pública”(10). La entidad reconoce que estos modelos son de caracter “predictivo” para la adaptación de datos que busca crear insumos para la toma de decisiones en política pública. Las IA en comento son llamadas “Proyecto de Mejora Regulatoria – Diario Oficial” y el “WebScraping de Prácticas de Consulta Pública”. El proyecto de mejora del Diario Oficial clasifica la información en diez sectores económicos. Por su parte el WebScraping realiza la extracción automatizada de información de las páginas gubernamentales bajo el dominio “gov.co”, con el objetivo de recolectar los datos relativos a los procesos de consulta pública.

El DNP también suministra un enlace que da cuenta de las inteligencias artificiales usadas por la entidad para la analítica de datos. El consultar el link (11) es sorprendente la cantidad de Inteligencias Artificiales que utiliza esta entidad, aunque no discrimina si dichas herramientas tecnológicas son IAs o solamente sistemas de organización y automatización de información. Los sistemas reportados por el DNP son:

1. Herramienta para el análisis y evaluación de bases de datos del portal de datos abiertos-LEILA.

2. Identificación de redundancias en espacios de participación ciudadana.

3. Análisis de propuestas para las mesas de conversación nacional.

4. Clasificación de documentos del diario oficial mediante análisis de texto –actualización.

5. Caracterización de las compras públicas colombianas.

6. Tablero de control para el manejo de PQRSD.

7. Análisis de presencia en diarios de los últimos 5 gobiernos.

8. Tablero de control COVID-19.

9. Piloto de predicción del delito en Bucaramanga.

10.Indicadores agregados de vulnerabilidad municipal ante emergencia por COVID 19.

11.Índice de riesgo de calidad de agua para el consumo humano.

12.Comparación de la evolución y gestión del covid-19 en diferentes países.

13.Tablero de visualización de indicadores TIC.

14.Brecha de género en honorarios de contratistas del DNP.

15. Identificación y Análisis de palabras clave asociadas a documentos CONPES por periodo de Gobierno.

16.Similitudes en competencias de entidades públicas mediante análisis de texto.

17.Rastreo de proyectos de inversión relacionados con el cambio climático.

18.Articulación De los planes de desarrollo territorial 2020 – 2023 con los objetivos de desarrollo sostenible y el plan nacional de desarrollo 2018 – 2022.

19.Buzón de Ingreso Solidario.

20.Identificación de uso de proyectos tipo con similitud de texto.

21.Identificación de la demanda de evaluaciones de la conformidad y pruebas de laboratorios según estándares obligatorios vigentes.

22.Detección y análisis de sectores económicos con percepción de competencia desleal.

23.Análisis descriptivo de tweets de los equipos de respuesta ante emergencias informáticas.

24.Identificación de la inclusión de la política nacional para la reincorporación social y económica en los planes de desarrollo municipales.

25.Análisis de documentos de gasto público.

26.Estudio de comparación del CONPES de reactivación económica con los planes de desarrollo territorial (PDT) 2020 – 2023.

27.Análisis de términos y frases relacionados con temas de género en los planes de desarrollo territorial 2020 – 2023.

28.Análisis exploratorio y descriptivo de los PDT costeros y alineamiento con el CONPES 3990

29.Visor de entidades judiciales a nivel nacional.

30.Gestión de Bases de Datos de Ingreso Solidario.

Llama la atención que, al revisar los informes de estos sistemas de analítica de datos, dentro de sus objetivos varios están dirigidos a “evaluar” el asunto para el que fueron diseñados o para “generar” Bags of words, “identificar y caracterizar” grupos de propuestas, “clasificar” normas, entre otros. Lo que da a pensar que se trata de inteligencias artificiales toda vez que el proceso tecnológico toma decisiones respecto de la información que clasifica. Pero lo más preocupante de todo en esta entidad en la materia, es que adelantaron a través de una inteligencia artificial un piloto de predicción del delito en la ciudad de Bucaramanga, mediante el entrenamiento de modelos espacio- temporales de aprendizaje de máquina (machine learning) para predecir la ocurrencia de delitos (12), cuyo informe no da cuenta de las precauciones tomadas por las entidades para evitar afectaciones a derechos humanos. Sobre la revisión humana de las decisiones, informa el DNP que estas tecnologías son módulos intermedios, lo que se traduce en que no dan decisiones automáticas, sino que dichas decisiones son validadas por los expertos temáticos para ser incluida en algún proceso de toma de decisiones. Sin embargo, el DNP no explica cómo es este proceso de validación. También preocupa que manejan unas inteligencias artificiales que usan modelos de “caja negra” las cuales presentan ciertas limitaciones en cuanto a la trazabilidad de las fuentes que derivan a una conclusión.

Por su parte, la Corte Constitucional informa (13) que cuenta con una Inteligencia Artificial denominada Pretoria para la revisión de tutelas. Dastaca la Corte que la IA “genera gráficos estadísticos y mapas de calor sobre las consultas realizadas”. Es importante destacar que Pretoria no selecciona ni prioriza casos, pero sí contribuye a la identificación de patrones, a identificar casos novedosos y a tener un panorama general de las tutelas” pero que en ningún caso o reemplaza el análisis individual de cada tutela que está a cargo de personas naturales, sean sjudicantes y auxiliares judiciales.

Respecto del uso de Inteligencias artificiales, indica el Consejo Superior de la Judicatura que “actualmente no se implementan iniciativas relacionadas con inteligencia artificial o inteligencia artificial generativa” (14), empero, indica que actualmente se encuentran desarrollando lineamientos arquitectura digital de la Rama Judicial que podrían eventualmente considerar el uso de inteligencias artificiales.

En el mismo sentido, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que esa entidad no está haciendo uso de ninguna inteligencia artificial15. Sin embargo, si usan un sistema de identificación y autenticación de los colombianos. La tecnología que se utiliza se llama sistema automatizado ABIS (Automated Biometric Identification System) de identificación biométrica que reposa sobre una solución Morphocivis con sistema de cotejo motor Multibiométrico (facial y dactilar) MorphoBSS “MorphoBiometricSearchServices” (MB§S) que hace el proceso de identificación a partir de las biometrías de las personas haciendo uso del sistema de cotejo motor Multibiométrico (facial y dactilar). Indica que este sistema de información y bases de datos de referencia son consultadas por entidades del estado y sectores productivos del país, que en los parámetros de la Ley 1753 de 2015.

En conclusión, el Estado Colombiano si viene usando Inteligencias Artificiales sin el control debido que deberían tener para garantizar la no afectación de derechos humanos y fundamentales. En estas respuestas incluso se ven imprecisiones por parte de las entidades, quienes cuentan con sistemas de información que posiblemente son inteligencias artificiales, pero no las consideran como tal, por ejemplo, toda la tecnología machine learning con las que cuentan. Estas respuestas justifican la conveniencia de este proyecto de ley para regular la materia y estandarizar el uso y desarrollo de las mencionadas inteligencias artificiales.

4. CONTENIDO DEL PROYECTO

Para efectos del presente proyecto, se define la inteligencia artificial como un “Conjunto de técnicas informáticas, sistema de programación, sistema computacional, máquinas físicas o procesos tecnológicos que permiten desarrollar algoritmos, toma decisiones y crear programas informáticos para ejecutar objetivos definidos por humanos, hacer predicciones, recomendaciones, tomar decisiones crear nuevo conocimiento y/o completar tareas cognitivas y científico-técnicas a partir de la extracción, selección, recorte y organización de la información disponible o cualquier tarea que requiera inteligencia como el razonamiento o el aprendizaje”. A partir de allí, se pretende generar un marco normativo basado en los siguientes deberes:

* Prohibir las tecnologías que violan derechos fundamentales, como la vigilancia masiva biométrica o los sistemas de policía predictiva, sin que se incluyan excepciones que permitan que las empresas o a las autoridades públicas las empleen “bajo ciertas condiciones”.

* Establecer la información que las empresas tienen que hacer pública acerca de sus productos, como los datos que utiliza, el proceso de desarrollo, la finalidad del sistema y dónde y quién lo utiliza.

* Establecer un marco para que las personas puedan determinar responsabilidades en cabeza de las entidades públicas y privadas en caso de que se presenten problemas, comoquiera que las decisiones son tomadas por un algoritmo y no por el usuario.

* Garantizar la existencia de una autoridad de vigilancia y control, con autonomía presupuestal y administrativa, que verifique el cumplimiento de las normas por parte de las entidades públicas y privadas.

* Establecer un sistema que permita que las personas que se han visto perjudicadas por sistemas de inteligencia artificial puedan ejercer su derecho de defensa para garantizar sus derechos.

Considerando que Colombia suscribió la recomendación para la implementación de la Inteligencia Artificial del Consejo de Inteligencia Artificial (16) y adoptó la recomendación sobre la ética de la IA de la Unesco (17), se tiene que los principios establecidos por tales instrumentos fueron incorporados en el articulado con el fin de materializarlos en virtud de la normatividad que se pretende integrar al ordenamiento jurídico colombiano por medio de esta iniciativa; lo anterior, es concordante con lo planteado por el parlamento europeo que ha sugerido que la legislación digital debe basarse en principios y con un enfoque basado en el riesgo y en el respeto de los derechos fundamentales.

La regulación de la inteligencia artificial que se planeta está basada en colocar al ser humano en el centro y a los derechos fundamentales como límite material y formal al desarrollo, uso e implementación de estos sistemas, de manera que el desarrollo tecnológico permita a las entidades públicas ser más eficientes y a las privadas más competitivas, en un marco seguro y sujeto a consideraciones éticas y humanas, y sin que represente cargas administrativas innecesarias para las pymes y las empresas emergentes, pues procura la adaptación, aplicación y ejecución de la legislación vigente sobre protección de datos personales.

El proyecto está dividido en cinco títulos y contiene 24 artículos además de la vigencia, los cuales se describen a continuación:

El Título I hace referencia al objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios rectores del Proyecto de Ley Estatutaria por medio de la cual se define y regula la Inteligencia Artificial, se establecen límites frente a su desarrollo, uso e implementación y se dictan otras disposiciones.

Determinar el objeto y el ámbito de aplicación tiene como finalidad definir el propósito concreto de la regulación para que quede plenamente identificado el carácter no absoluto de esta y los eventos en los cuales se considera el desarrollo, uso e implementación de la IA. Así mismo, se incluye un artículo de definiciones que permite entender las prescripciones establecidas en el proyecto de ley, y otro artículo que contiene los principios que irradian la normatividad y sirvieron de fundamento para su construcción.

El Título II contiene las denominadas CONDICIONES PARA EL DESARROLLO, USO E IMPLEMENTACIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL y hace referencia a los límites concretos a partir de los cuales se pueden desarrollar, usar e implementar los sistemas de inteligencia artificial. En ese sentido, establece los riesgos que comporta el uso e implementación de la IA y desarrolla requisitos y exigencias que condicionan la existencia de estos sistemas computacionales; igualmente, se establecen de manera no taxativa una serie de actividades proscritas del uso e implementación de la IA.

El Título III denominado INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA EN MATERIA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL define la autoridad encargada de garantizar el respeto de los principios y derechos humanos que puedan verse afectados con ocasión del desarrollo, uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial.

Igualmente se establecen herramientas que le permiten ejercer a la autoridad la inspección, control y vigilancia de manera eficiente, así como también, se prevé lo concerniente al procedimiento y sanciones frente a la transgresión de la ley.

El Título IV contiene MEDIDAS PARA EL APOYO Y PROMOCIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL al establecer responsabilidades a cargo del gobierno nacional para la

difusión de la información relacionada con el desarrollo, uso e implementación de la inteligencia artificial, así como sus implicaciones y riesgos.

El Título IV denominado OTRAS DISPOSICIONES contiene un régimen de transición para que las entidades públicas y privadas puedan adecuarse a las disposiciones contenidas en la ley, y el gobierno nacional pueda expedir las reglamentación correspondiente y necesaria para garantizar la aplicación de la normatividad.

4. TRÁMITE

El artículo 207 de la Ley 5° de 1992 determina las materias que se tramitan como proyectos de ley estatutaria, a saber:

1. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

2. Administración de justicia. 3. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos.

4. Estatuto de la oposición y funciones electorales, reglamentando la participación de las minorías (art. 112 inc. 3 constitucional).

5. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

6. Estados de excepción, regulando las facultades que de ellos se originan (art. 214 ord. 2 constitucional).

En ese orden de ideas y considerando que la materia objeto del proyecto involucra tratamiento de datos personales y derechos fundamentales, este se debe tramitar de acuerdo a las reglas de una Ley Estatutaria.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se define y regula la Inteligencia Artificial, se establecen límites frente a su desarrollo, uso e implementación y se dictan otras disposiciones, con el fin de adoptar las decisiones legislativas y políticas que garanticen el desarrollo, uso e implementación de la Inteligencia Artificial en Colombia, dentro de un marco seguro y respetuoso para los derechos fundamentales.

5. CONFLICTO DE INTERESES

De acuerdo con el artículo 291 de la Ley 5a de 1992 -Reglamento Interno del Congreso- modificado por el artículo 3° de la Ley 2003 de 2019, establece que: “el autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo con el artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar”.

De igual manera, el artículo 286 de la norma en comento, modificado por el artículo 1° de la Ley 2003 de 2019, define el conflicto de interés como la “situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista”.

Con base en lo anterior y, de acuerdo al carácter abstracto e impersonal de la norma, tenemos que en esta iniciativa legislativa no se evidencia que los congresistas puedan incurrir en posibles conflictos de interés, toda vez que tampoco puede predicarse un beneficio particular, actual y directo que les impida participar de la discusión y votación de este proyecto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de los congresistas de examinar, en cada caso en concreto, la existencia de posibles hechos generadores de conflictos de interés, en cuyo evento deberán declararlos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 286 ibídem:

“Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones”.

6. IMPACTO FISCAL

Sobre el impacto fiscal de los proyectos de ley, indica la Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, en su artículo séptimo señala que “el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”, por lo que, en cumplimiento de dicho requisito, en este apartado se explica los motivos por los que la iniciativa no cuenta con ningún tipo de impacto fiscal.

Sobre el valor de los costos, se aclara que con este proyecto de ley no se está incurriendo en gastos adicionales para el Estado, toda vez que impone obligaciones a las entidades existentes, pero ninguna de ellas implica la creación de nuevas dependencias ni la imposición de gastos adicionales. Adicionalmente, refiere unos valores y principios que deben observar las entidades públicas y privadas para el desarrollo de inteligencias artificiales, pero no les impone tarifas contractuales ni requisitos económicos adicionales para su uso y desarrollo. Por otro lado, la Corte Constitucional en las sentencias C-502 de 2007 y C-490 de 2011 sentencias en las que el alto tribunal ha señalado que el impacto fiscal no puede ser, en ningún caso, un obstáculo insuperable para el desarrollo de las propuestas legislativas, ni es necesariamente un requisito de trámite para la aprobación de los proyectos, así como tampoco puede constituirse en una barrera para ejercer las funciones legislativas de los congresistas.

7. PLIEGO DE MODIFICACIONES

VERSIÓN RADICADAPONENCIA PARA PRIMER DEBATE
ARTÍCULO 1. OBJETO.  La presente ley tiene por objeto definir y regular la inteligencia artificial ajustándola a estándares de respeto y garantía de los derechos humanos, así como regular y promover su desarrollo y establecer límites frente a su uso, implementación y evaluación por parte de personas naturales y jurídicas.ARTÍCULO 1. OBJETO.  La presente ley tiene por objeto definir y regular la inteligencia artificial ajustándola a estándares de respeto y garantía de los derechos humanos, así como para regular y promover su desarrollo y establecer límites frente a su uso, implementación y evaluación por parte de personas naturales y jurídicas.
Justificación: Se ajusta la redacción del artículo 
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley son aplicables a la inteligencia artificial de las personas naturales o jurídicas, proveedores nacionales y extranjeros, salvo regulación especial. Los principios y disposiciones contenidos en la presente ley serán aplicables a: a. Los Productores que desarrollen inteligencia artificial y/u ofrezcan la inteligencia artificial en territorio colombiano o fuera del territorio colombiano, sí el funcionamiento de la inteligencia artificial produce efectos en el territorio colombiano. b. Los proveedores que ofrezcan y presten el servicio de instalación y funcionamiento inteligencia artificial fuera del territorio colombiano, sí la instalación y funcionamiento de inteligencia artificial produce efectos en el territorio colombiano.ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley son aplicables al diseño, innovación, aplicación, uso y desarrollo de la inteligencia artificial por parte de personas naturales o jurídicas, así como a los a la inteligencia artificial de las personas naturales o jurídicas, proveedores, productores o demás agentes que participen en el desarrollo de la inteligencia artificial nacionales y extranjeros, salvo regulación especial, de la inteligencia artificial por parte de personas naturales o jurídicas., salvo en los casos donde resulte aplicable una regulación especial. Los principios y disposiciones contenidos en la presente ley serán aplicables a: a. Los Productores que desarrollen inteligencia artificial y/u ofrezcan o comercialicen la inteligencia artificial en territorio colombiano o fuera del territorio colombiano, sí el funcionamiento de la inteligencia  
c. Los usuarios de la inteligencia artificial ubicados en el territorio colombiano. Esta regulación no aplicará a la inteligencia artificial que: a. Se desarrolla en el marco de actividades de carácter educativo o académico o científico en instituciones educativas de educación básica primaria y básica secundaria e instituciones de educación superior ubicadas en el territorio colombiano, siempre que la inteligencia artificial no se instalada y entre en funcionamiento de manera permanente en la misma institución, actividades de terceros o por fuera del ámbito educativo o científico. En todo caso, cualquier institución educativa que pretenda desarrollar proyectos temporales de inteligencia artificial deberá conformar un comité de ética que conocerá de estos proyectos, exigirá planes de manejo del riesgo ético y los hará cumplir dentro de los lineamientos establecidos en la Ley 10 de 1990, o aquella que haga sus veces, y en las normas de origen legal y administrativo establecidas para regular la investigación con seres vivos. b. Sea empleada por usuarios persona natural no comerciante en el marco de actividades de índole personal y no profesionales o que afecten a terceros.artificial produce efectos en el territorio colombiano. b. Los proveedores que ofrezcan y presten el servicio de instalación y funcionamiento inteligencia artificial fuera del territorio colombiano, sí la instalación y funcionamiento de inteligencia artificial produce efectos en el territorio colombiano. c. Los usuarios de la inteligencia artificial ubicados en el territorio colombiano. Esta regulación La regulación contenida en esta Ley Estatutaria no aplicará a la inteligencia artificial que: a. Se desarrolla en el marco de actividades de carácter educativo o académico o científico en instituciones educativas de educación básica primaria y básica secundaria e instituciones de educación superior ubicadas en el territorio colombiano, siempre que la inteligencia artificial no se instalada y entre en funcionamiento de manera permanente en la misma institución, actividades de terceros o por fuera del ámbito educativo o científico. En todo caso, cualquier institución educativa que pretenda desarrollar proyectos temporales de inteligencia artificial deberá conformar un comité de ética que conocerá de estos proyectos, exigirá planes de manejo del riesgo ético y los hará cumplir dentro de los lineamientos establecidos en la Ley 10 de 1990, o aquella que haga sus veces, y en las normas de origen legal y administrativo
Justificación: Se ajusta la redacción del primer inciso del artículo para que sea más claro el ámbito de aplicación de la ley y se adiciona una disposición especial para el desarrollo de proyectos de inteligencia artificial por parte de instituciones educativas. Además, se realizan ajustes de forma. 
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: Dato personal: Cualquier información asociada a una o varias personas naturales determinadas o determinables que permita desarrollar algoritmos y crear programas informáticos. Productor de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que diseña, produzca, implementa y desarrolla la inteligencia artificial en el mercado o para actividades concretas de un usuario. Proveedor de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que ofrezca, suministre, distribuya, comercialice o instale la inteligencia artificial en el mercado o para actividades concretas de un usuario. Usuario de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica, pública o privada, queARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse asociada a una o varias personas naturales determinadas o determinables que permita desarrollar algoritmos y crear programas informáticos. Productor de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que diseña, produce produzca, implementa y desarrolla la inteligencia artificial en el mercado o para actividades concretas de un usuario. Proveedor de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que ofrezca, suministre, distribuya, comercialice o instale la inteligencia artificial en el mercado o para actividades concretas de un usuario.
emplea la inteligencia artificial en el marco de sus funciones legales, actividades comerciales y empresariales. Inteligencia Artificial: Conjunto de técnicas informáticas, sistema de programación, sistema computacional, máquinas físicas o procesos tecnológicos que permiten desarrollar algoritmos, toma decisiones y crear programas informáticos para ejecutar objetivos definidos por humanos, hacer predicciones, recomendaciones, tomar decisiones crear nuevo conocimiento y/o completar tareas cognitivas y científico-técnicas a partir de la extracción, selección, recorte y  organización de la información disponible o cualquier tarea que requiera inteligencia como el razonamiento o el aprendizaje. Encargado del tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento, para el desarrollo, uso o implementación de sistemas de inteligencia artificial. Responsable del tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos destinados al desarrollo, uso o implementación de sistemas de inteligencia artificial. PARÁGRAFO. Los elementos técnicos y su aplicación de la definición de la Inteligencia Artificial dispuesta en el presente artículo se sujetarán a la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnológicas de la Información y Comunicaciones de Colombia, garantizando la participación ciudadana.  Usuario de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica, pública o privada, que emplea la inteligencia artificial en el marco de sus funciones legales, actividades comerciales y empresariales. Inteligencia Artificial: Conjunto de técnicas informáticas, sistema de programación, sistema computacional, máquinas físicas o procesos tecnológicos que permiten desarrollar algoritmos, toma decisiones y crear programas informáticos para ejecutar objetivos definidos por humanos, hacer predicciones, recomendaciones, tomar decisiones crear nuevo conocimiento y/o completar tareas cognitivas y científico-técnicas a partir de la extracción, selección, recorte y organización de la información disponible o cualquier tarea que requiera inteligencia como el razonamiento o el aprendizaje. Encargado del tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento., para el desarrollo, uso o implementación de sistemas de inteligencia artificial. Responsable del tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos personales. destinados al desarrollo, uso o implementación de sistemas de inteligencia artificial. PARÁGRAFO. Los elementos técnicos y su aplicación de la definición de la Inteligencia Artificial dispuesta en el presente artículo se sujetarán a la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías Tecnológicas de la Información y Comunicaciones de Colombia, garantizando de esta manera la participación ciudadana y su actualización periódica.
Justificación: Se ajustan las definiciones de dato personal, productor de inteligencia artificial, encargado del tratamiento, y responsable del tratamiento, teniendo en cuenta las sugerencias recibidas en la audiencia pública. Además, se ajusta el parágrafo para enfatizar la importancia de la actualización. 
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS. El desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley se realizará con arreglo a los siguientes principios: Principio de respeto: El desarrollo y el uso de la inteligencia artificial estará limitado por la preservación irrestricta de la dignidad humana y los derechos fundamentales. Principio de bienestar integral: El desarrollo y aplicación de la inteligencia artificial estará orientado al mejoramiento de la calidad de vida de las personas, reconociendo sus riesgos y potenciales impactos negativos. Principio de responsabilidad: Las personas que se vean perjudicadas con ocasión de los impactos negativos o vulneración generada del desarrollo de la inteligencia artificial, tendrán garantizado el derecho a reclamar indemnización o reparación a la que haya lugar ante las entidades públicas o privadas responsables. Principio de supervisión y prevalencia de la inteligencia humana: Se preferirá laARTÍCULO 4. PRINCIPIOS. El desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley se realizará con arreglo a los siguientes principios: Principio de Respeto: El desarrollo y el uso de la inteligencia artificial estará limitado por la preservación irrestricta de la dignidad humana y los derechos fundamentales. Principio de Bienestar Integral: El desarrollo y aplicación de la inteligencia artificial estará orientado al  mejoramiento de la calidad de vida de las personas, reconociendo sus riesgos y potenciales impactos negativos. Principio de Responsabilidad: Las personas que se vean perjudicadas con ocasión de los impactos negativos o vulneración generada del desarrollo de la inteligencia artificial, tendrán garantizado el derecho a reclamar indemnización o reparación a la que haya lugar ante las entidades públicas o privadas responsables. Principio de Supervisión y Prevalencia de la Inteligencia
decisión humana respecto de los resultados derivados de la Inteligencia Artificial. Toda decisión tomada por las inteligencias artificiales será susceptible de revisión humana y será responsabilidad ética y legal de personas naturales y jurídicas. Principio de privacidad y confidencialidad: El uso e implementación de la inteligencia artificial propenderá por la no intrusión y perturbación de los asuntos privados de las personas. Principio de seguridad y protección: La información que permita desarrollar algoritmos y crear programas informáticos deberá gozar de confidencialidad e integridad. Principio de desarrollo sostenible: El uso e implementación de la inteligencia artificial estará orientado a potenciar el desarrollo de la tecnología con consideraciones sociales y medioambientales. Principio de inclusión: La información que permita el uso e implementación de la inteligencia artificial no debe discriminar a ningún grupo, ni ser utilizada en perjuicio de este, y el desarrollo de la inteligencia artificial se realizará con perspectiva de género y diversidad sexual. Principio de proporcionalidad o inocuidad: El desarrollo de inteligencias artificiales estará justificado a través de evidencia científica robusta que garantice la conveniencia de su desarrollo y aplicación en beneficio de las personas, la humanidad y el ambiente. Quedarán prohibidos los desarrollos de Inteligencias artificiales que atenten contra los Derechos Humanos.Humana: Se preferirá la decisión humana respecto de los resultados derivados de la Inteligencia Artificial. Toda decisión tomada por con base en los resultados de sistemas de inteligencia artificial las inteligencias artificiales será susceptible de revisión humana y. La responsabilidad ética y legal de estas decisiones recaerá sobre las personas naturales o jurídicas involucradas en su uso. será responsabilidad ética y legal de personas naturales y jurídicas. Principio de Privacidad y  Confidencialidad: El uso e implementación de la inteligencia artificial propenderá por la no intrusión y perturbación de los asuntos privados de las personas. Principio de Seguridad y Protección: La información que permita desarrollar algoritmos y crear programas informáticos deberá gozar de confidencialidad e integridad. Principio de Desarrollo Sostenible: El uso e implementación de la inteligencia artificial estará orientado a potenciar el desarrollo de la tecnología con consideraciones sociales y medioambientales. Principio de Inclusión: La información que permita el uso e implementación de la inteligencia artificial no debe discriminar a ningún grupo, ni ser utilizada en perjuicio de éste, y el desarrollo de la inteligencia artificial se realizará con perspectiva de género y diversidad sexual. Principio de Proporcionalidad o Inocuidad: El desarrollo de inteligencias artificiales estará justificado a través de evidencia científica robusta que garantice
Principio de transparencia y explicabilidad: Los desarrollos, resultados y subprocesos de las Inteligencias artificiales serán inteligibles, trazables, explicables y comprensibles. La ciudadanía deberá conocer el propósito y alcance de cada componente algorítmico y la forma en que contribuye a los resultados de los sistemas, para saber los motivos por los que la Inteligencia Artificial llega a una u otra conclusión o decisión. Principio de responsabilidad y rendición de cuentas: Los creadores de inteligencias artificiales e intermediarios deben asumir las consecuencias éticas y jurídicas por las tecnologías que diseñen e  implementen de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. El sector público tendrá la obligación de rendir cuentas y crear mecanismos de supervisión a lo largo de todas las etapas que sean auditables y trazables. Principio de Neutralidad Tecnológica: Garantizar la libre adopción de tecnologías que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, el desarrollo de la inteligencia artificial y el empleo de contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible. Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en los procesos de inteligencia artificial están obligadas a garantizar la reserva de la información privada que tengan, pudiendo sólo realizar suministro comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley 1581 de 2012.la conveniencia de su desarrollo y aplicación en beneficio de las personas, la humanidad y el medio ambiente. Quedarán prohibidos los desarrollos de Inteligencias artificiales que atenten contra los Derechos Humanos. Principio de Transparencia y Explicabilidad: Los desarrollos, resultados y subprocesos de las Inteligencias artificiales serán inteligibles, trazables, explicables y comprensibles. La ciudadanía deberá conocer el propósito y alcance de cada componente algorítmico y la forma en que contribuye a los resultados de los sistemas, para saber los motivos por los que la Inteligencia Artificial llega a una u otra conclusión o decisión. Principio de Responsabilidad y Rendición de Cuentas: Los creadores de inteligencias artificiales e intermediarios deben asumir las consecuencias éticas y jurídicas por las tecnologías que diseñen e implementen de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. El sector público tendrá la obligación de rendir cuentas y crear mecanismos de supervisión a lo largo de todas las etapas que sean auditables y trazables. Principio de Neutralidad Tecnológica: Garantizar la libre adopción de tecnologías que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, el desarrollo de la inteligencia artificial y el empleo de contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible. Principio de Confidencialidad: Todas las personas que intervengan en los procesos de inteligencia artificial están obligadas a garantizar la reserva de la información privada que tengan, pudiendo sólo realizar suministro comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO. Se entenderán igualmente como principios los establecidos en las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012.PARÁGRAFO. Se entenderán igualmente como principios los establecidos en las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
Justificación: Se realizan ajustes de forma al principios y se ajusta la redacción del Principio de Supervisión y Prevalencia de la Inteligencia Humana 
ARTICULO 5: VALORES. El desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley se realizará con arreglo de los siguientes valores: Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana: Los creadores e implementadores de inteligencias artificiales serán responsables de que el desarrollo tecnológico garantice el respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana. Ninguna persona o comunidad podrá sufrir daños o sometimiento como consecuencia del desarrollo y uso la inteligencia artificial. Construcción de una sociedad pacífica y justa: Los creadores e implementadores de inteligencias artificiales velarán porque el desarrollo tecnológico no afecte la paz y justicia en la sociedad. Las inteligencias artificiales no podrán dividir y enfrentar entre si a las personas ni promover la violencia.ARTÍCULO 5: VALORES. El desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley se realizará con arreglo de los siguientes valores: Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana: Los creadores e implementadores de inteligencias artificiales serán responsables de que el desarrollo tecnológico garantice el respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana. Ninguna persona o comunidad podrá sufrir daños o sometimiento como consecuencia del desarrollo y uso de la inteligencia artificial. Construcción de una sociedad pacífica y justa: Los creadores e implementadores de inteligencias artificiales velarán porque el desarrollo tecnológico no afecte la paz y justicia en la sociedad. Las inteligencias artificiales no podrán dividir y enfrentar
Diversidad e inclusión: Los creadores e implementadores de las inteligencias artificiales garantizarán el respeto,  ́protección y promoción de la diversidad e inclusión activa de todos los grupos y personas con independencia de su raza, color, ascendencia, genero edad, idioma, religión, opiniones políticas, origen regional, étnico o social, condición económica, discapacidad o cualquier otro motivo, respetando especialmente la diversidad en las elecciones de estilos de vida, creencias, opiniones o expresiones individuales. Prosperidad del medio ambiente y los ecosistemas: Los creadores e implementadores de las inteligencias artificiales impedirán que las tecnologías afecten los ecosistemas, los seres vivos y el ambiente en el marco de la constitución y la ley. Propenderán por reducir la huella de carbono, minimizar el cambio climático, los factores de riesgo ambiental y prevenir la explotación, utilización y transformación no sostenible de recursos naturales.  entre si a las personas ni promover la violencia. Diversidad e inclusión: Los creadores e implementadores de las inteligencias artificiales garantizarán el respeto,  ́protección y promoción de la diversidad e inclusión activa de todos los grupos y personas con independencia de su raza, color, ascendencia, genero género, edad, idioma, religión, opiniones políticas, origen regional, étnico o social, condición económica, discapacidad o cualquier otro motivo, respetando especialmente la diversidad en las elecciones de estilos de vida, creencias, opiniones o expresiones individuales. Prosperidad del medio ambiente y los ecosistemas: Los creadores e implementadores de las inteligencias artificiales impedirán que las tecnologías afecten los ecosistemas, los seres vivos y el ambiente en el marco de la constitución y la ley. Propenderán por reducir la huella de carbono, minimizar el cambio climático, los factores de riesgo ambiental y prevenir la explotación, utilización y transformación no sostenible de recursos naturales.
Justificación: Se realizan ajustes de redacción. 
ARTÍCULO 6. CLASIFICACIÓN DEL RIESGO DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Los sistemas o programas informáticos que usen e implementen la inteligencia artificial serán identificados según el riesgo por los  ARTÍCULO 6. CLASIFICACIÓN DEL RIESGO DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Los sistemas o programas informáticos que usen e implementen la inteligencia artificial serán identificados según el
productores y proveedores de la siguiente manera: Riesgo inaceptable: Constituye riesgo inaceptable aquel que genera afectación a la seguridad, la subsistencia y los derechos humanos y fundamentales, y por tanto está proscrito. Alto riesgo: Constituye alto riesgo aquel que, no siendo inaceptable, corresponde a actividades susceptibles de automatización admisibles bajo el mantenimiento de la calidad de los datos y facilidad de supervisión humana pero que eventualmente puede limitar algunos derechos humanos y fundamentales. Riesgo limitado: Constituye riesgo limitado aquel que se deriva del uso e implementación de chatbots o robots conversacionales. Riesgo nulo: Constituye riesgo nulo aquel derivado del uso e implementación de sistemas que no afectan los derechos y la seguridad de los usuarios. PARÁGRAFO 1. La clasificación de riesgos genera obligaciones diferenciadas para los proveedores y usuarios, según lo contemplado en la ley. PARÁGRAFO 2. Dentro del Reglamento que se expida se deberán identificar los sistemas o programas de inteligencia artificial que se consideren de riesgo inaceptableriesgo por los productores y proveedores de la siguiente manera: Riesgo inaceptable: Constituye riesgo inaceptable aquel que genera afectación a la seguridad, la subsistencia y los derechos humanos y fundamentales, y por tanto está proscrito. Alto riesgo: Constituye alto riesgo aquel que, no siendo inaceptable, corresponde a actividades susceptibles de automatización admisibles bajo el mantenimiento de la calidad de los datos y facilidad de supervisión humana pero que eventualmente puede limitar algunos derechos humanos y fundamentales. Riesgo limitado: Constituye riesgo limitado aquel que se deriva del uso e implementación de chatbots o robots conversacionales. Riesgo nulo: Constituye riesgo nulo aquel derivado del uso e implementación de sistemas que no afectan los derechos y la seguridad de los usuarios. PARÁGRAFO 1. La clasificación de riesgos genera obligaciones diferenciadas para los proveedores y usuarios, según lo contemplado en la ley. PARÁGRAFO 2. Dentro del Reglamento que se expida se deberán identificar los sistemas o programas de inteligencia artificial que se consideren de riesgo inaceptable , alto riesgo, riesgo limitado y riesgo nulo. El reglamento deberá contar con actualización periódica de los sistemas o programas teniendo en cuenta los avances de este tipo de tecnologías y también el tipo de industria o sector que provea o use estos sistemas.
Justificación: Se adicionan criterios a tener en cuenta en la reglamentación, frente a la solicitud realizada por semillero de la Universidad de los Andes, de Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI) y La Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones, en el marco de la Audiencia Pública. 
ARTÍCULO 7. USO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Las personas naturales o jurídicas podrán usar e implementar inteligencia artificial que facilite la eficacia y eficiencia de gestión, siempre que dé cumplimiento a los principios señalados en esta ley y las obligaciones asignadas al nivel de riesgo de la inteligencia artificial que empleen en el marco de sus actividades PARÁGRAFO. Cualquier organización, tanto pública como privada, tendrá la facultad de ajustar sus reglamentos internos para determinar, cómo y hasta qué punto se utilizará la inteligencia artificial. Esta adaptación deberá realizarse respetando los derechos de autor y propiedad intelectual.ARTÍCULO 7. USO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Las personas naturales o jurídicas podrán usar e implementar inteligencia artificial que facilite la eficacia y eficiencia de gestión, siempre que dé cumplimiento a los principios señalados en esta ley y las obligaciones asignadas al nivel de riesgo de la inteligencia artificial que empleen en el marco de sus actividades PARÁGRAFO. Cualquier organización, tanto pública como privada, tendrá la facultad de ajustar sus reglamentos internos para determinar, cómo y hasta qué punto se utilizará la inteligencia artificial. Esta adaptación deberá realizarse respetando los derechos de autor y propiedad intelectual.
Justificación: Se realiza un ajuste de redacción en el parágrafo. 
ARTÍCULO 8. AFECTACIONES DERIVADAS DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Las personas que resulten afectadas en sus derechos fundamentales con ocasión del uso e implementación de sistemas de inteligencia artificial podrán solicitar la revisión por parte de la autoridad competente, presentar reclamaciones y solicitudes de revocatoria ante la  autoridad competente y solicitar medidas cautelares así como para prevenir mayores afectaciones.Sin ajustes
ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN EL USO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Los productores y proveedores que desarrollen, ofrezcan y pongan en funcionamiento y los usuarios que empleen sistemas de inteligencia artificial de riesgo alto y limitado deberán publicar una evaluación sobre los riesgos y el impacto que pudieran llegar a sufrir los derechos humanos y fundamentales, antes de desplegar dichos sistemas. De impacto en la privacidad, que debe incluir por lo menos los siguientes criterios: a. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucre el desarrollo de la inteligencia artificial. b. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales. c. Las medidas previas para afrontar los riesgos. PARÁGRAFO 1. Las entidades que tengan la intención de emplear la inteligencia artificial deberán asegurar la realización de capacitaciones orientadas al uso adecuado y responsable de esa tecnología para del personal PARÁGRAFO 2. Dicha evaluación deberá ser presentada ante el Ministerio de las TICs entidad encargada de almacenar y hacerle seguimiento a las evaluaciones presentadasARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN EL USO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Los productores y proveedores que desarrollen, ofrezcan y pongan en funcionamiento y los usuarios que empleen sistemas de inteligencia artificial de riesgo alto y limitado deberán publicar una evaluación sobre los riesgos y el impacto que pudieran llegar a sufrir los derechos humanos y fundamentales, antes de desplegar dichos sistemas. De impacto en la privacidad, que debe incluir por lo menos los siguientes criterios: d. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucre el desarrollo de la inteligencia artificial. e. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales. f. Las medidas previas para afrontar los riesgos. PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas y/o privadas que tengan la intención de emplear la inteligencia artificial deberán asegurar la realización de capacitaciones orientadas al uso adecuado y responsable de esa tecnología para del personal PARÁGRAFO 2. Dicha evaluación deberá ser presentada ante el Ministerio de las TICs entidad encargada de almacenar y hacerle seguimiento a las evaluaciones presentadas.
Justificación: Se ajusta el parágrafo 1 para que sea más claro. 
ARTÍCULO 10. CONSENTIMIENTO INFORMADO. En el uso de los sistemas de inteligencia artificial los usuarios deberán manifestar de manera libre y voluntaria su consentimiento para asumir los riesgos expresamente identificados y comunicados por los productores y proveedores que llegare a representar para sus derechos humanos y fundamentales y para el tratamiento de sus datos personales. PARÁGRAFO 1. Los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial que genera un riesgo alto, limitado o nulo deberán comunicar a los titulares de los datos que los mismos están interactuando con un sistema de IA y la manera correcta en que deben hacerlo, así como informar de manera clara los riesgos en los que incurren en caso de no darle un correcto uso a la herramienta. PARÁGRAFO 2. En todo caso, el consentimiento informado no será interpretado como una cláusula de indemnidad de la responsabilidad legal de los productores o proveedores de la inteligencia artificial. PARÁGRAFO 3. Los productores y proveedores deberán responder solidariamente por los vicios ocultos de la inteligencia artificial.ARTÍCULO 10. CONSENTIMIENTO INFORMADO. En el uso de los sistemas de inteligencia artificial los usuarios deberán manifestar de manera libre y voluntaria su consentimiento para asumir los riesgos expresamente identificados y comunicados por los productores y proveedores que llegare a representar para sus derechos humanos y fundamentales y para el tratamiento de sus datos personales. PARÁGRAFO 1. Los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial que genera un riesgo alto, limitado o nulo deberán comunicar a los titulares de los datos que los mismos están interactuando con un sistema de IA y la manera correcta en que deben hacerlo, así como informar de manera clara los riesgos en los que incurren en caso de no darle un correcto uso a la herramienta. PARÁGRAFO 2. En todo caso, el consentimiento informado no será interpretado como una cláusula de indemnidad de la responsabilidad legal de los productores o proveedores de la inteligencia artificial que eventualmente pueda ser declarada por parte de un juez. PARÁGRAFO 3. Los productores y proveedores deberán responder solidariamente por los vicios ocultos de la inteligencia artificial.
Justificación: Se modifica el parágrafo 2 del artículo para hacer claridad frente a la responsabilidad legal. 
ARTÍCULO 11. ALFABETIZACIÓN DIGITAL. El Ministerio de Educación Nacional formulará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, políticas de alfabetización digital con énfasis en el uso responsable y ético de los sistemas y/o programas de inteligencia artificial. Estas políticas se implementarán para estudiantes de educación básica, media y superior, con el único fin de entregar insumos necesarios a los jóvenes para el uso de las inteligencias artificiales.ARTÍCULO 11. ALFABETIZACIÓN DIGITAL. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones formularán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, políticas de alfabetización digital con énfasis en el uso responsable y ético de los sistemas y/o programas de inteligencia artificial. Estas políticas se implementarán para estudiantes de educación básica, media y superior, con el único fin de formar integralmente entregar insumos necesarios a los jóvenes en para el uso responsable y  productivo de sistemas de las inteligencias artificiales.  
Justificación: Teniendo en cuenta las competencia del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones frente al uso de la Inteligencia Artificial en el país, se agrega como competente para apoyar al Ministerio de Educación Nacional en la estrategía de Alfabetización Digital en programas de IA. 
ARTÍCULO 12. GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL. Las empresas públicas o privadas que con ocasión del uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial supriman puestos de trabajo, deberán ubicar al trabajador desfavorecido en un puesto de trabajo de iguales o superiores condiciones por un término igual al del contrato laboral que se encuentre vigente al momento de la supresión del puesto de trabajo; una vez vencido, el empleador podrá gestionar la desvinculación del trabajador, conforme a la legislación laboral vigente. PARÁGRAFO. Para el sector público, en ningún caso se podrá desvincular a los trabajadores con derechos de carrera administrativa, los cuales deberán ser reubicados en cargos iguales o mejores condiciones.ARTÍCULO 12. GARANTÍA DE ESTABILIDAD SEGURIDAD LABORAL A MEDIANO Y LARGO PLAZO. Las empresas públicas o privadas que con ocasión del uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial supriman puestos de trabajo, deberán ubicar al trabajador desfavorecido en un puesto de trabajo de iguales o superiores condiciones por un término igual al del contrato laboral que se encuentre vigente al momento de la supresión del puesto de trabajo; una vez vencido, el empleador podrá gestionar la desvinculación del trabajador, conforme a la legislación laboral vigente. Las empresas públicas o privadas que tomen la decisión de suprimir puestos de trabajo con ocasión del uso e implementación de sistemas de inteligencia artificial tendrán la obligación de: Informar a los empleados afectados sobre la eventual supresión de su puesto de trabajo, con una antelación no inferior a seis (6) meses previos a la fecha en que se prevé la supresión de los puestos. Desarrollar planes de reconversión laboral y capacitación en nuevas formas de trabajo, al menos durante los seis (6) meses previos a la fecha en que se prevé la supresión de los puestos. Los trabajadores cuyo puesto de trabajo sea suprimido con ocasión del uso e implementación de sistemas de inteligencia artificial ingresarán a la ruta de empleabilidad de la Unidad del Servicio Público de Empleo. Parágrafo 1. El Ministerio del Trabajo integrará al mecanismo de protección al cesante, el seguro de desempleo por automatización y una forma de continuidad en la cotización de la seguridad social de los trabajadores afectados. Parágrafo 2. El empleador deberá solicitar autorización al Ministerio del Trabajo cuando se trate de despidos colectivos, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo 3. En las empresas donde exista organización sindical, se socializará con estos de manera previa la implementación y el uso de sistemas de inteligencia artificial y la ruta para la protección del empleo y derechos laborales, permitiendo que presenten observaciones al respecto. Parágrafo 4. Para el sector público, en ningún caso se podrá desvincular a los trabajadores con derechos de carrera administrativa, los cuales deberán ser reubicados en cargos iguales o mejores condiciones.
Justificación: Se modifica la totalidad del artículo 12 de la iniciativa legislativa, con la finalidad de establecer de manera clara y detallada en una nueva redacción laboral por la implementación de los Sistemas de Inteligencia Artificial. 
ARTÍCULO 13. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Serán excluidas del uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial conforme a la clasificación de los riesgos prevista en el artículo 5° de la presente ley, las siguientes actividades: 1. Manipulación del comportamiento 2. Explotación de la vulnerabilidad de grupos o personas 3. Calificación de perfiles para el otorgamiento de créditos 4. Predicción policiva de conductas delictivas a partir de la elaboración de perfiles, ubicación o comportamientos pasados 5. Manipulación de emociones 6. Extracción no dirigida de imágenes faciales de internet para la creación de bases de datos de reconocimiento facial 7. Vigilancia e identificación biométrica remota en tiempo real sin previa autorización judicial 8. Identificación biométrica para persecución de delitos graves sin autorización judicialARTÍCULO 13. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Serán excluidas del uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial conforme a la clasificación de los riesgos prevista en el artículo 5° de la presente ley, las siguientes actividades: 1. Manipulación del comportamiento. 2. Explotación de la vulnerabilidad de grupos o personas. 3. Imposición de barreras de acceso o la exclusión de personas mediante la Ccalificación de perfiles para el otorgamiento de créditos. 4. Predicción policiva de conductas delictivas a partir de la elaboración de perfiles demográficos, étnicos o socioeconómicos, la ubicación o comportamientos pasados. 5. Manipulación de emociones, instintos y razones de decisión. 6. Extracción no dirigida de imágenes faciales de internet para la creación de bases de datos de reconocimiento facial. 7. Vigilancia e identificación biométrica remota en tiempo real sin previa autorización judicial.
9. Categorización biométrica basada en género, raza, etnia, etc. 10. Realización de puntuación social o reputacional para la clasificación de personas en función de su comportamiento, estatus socioeconómico o características personales 11. Influencia en votantes y resultados de procesos electorales 12. Definición de sentencias y decisiones judiciales. 13. Limitar la libertad de expresión 14. Cualquier otra actividad que suponga un daño significativo para la vida, la salud, la seguridad, los derechos humanos y fundamentales o el ambiente, así como dividir y enfrentar entre sí a las personas y los grupos y amenazar la coexistencia armoniosa entre los seres humanos8. Identificación biométrica para persecución de delitos graves sin autorización judicial. 9. Categorización biométrica basada en género, raza, etnia, etc. 10. Realización de puntuación social o reputacional para la clasificación de personas en función de su comportamiento, estatus socioeconómico o características personales. 11. Influencia en votantes y resultados de procesos electorales. 12. La Definición de sentencias y decisiones judiciales o la generación de análisis normativos que configuren un reemplazo del ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de los jueces. 13. Limitar la libertad de expresión. 14. El diseño, fabricación, producción y comercialización de armas y sistemas de armas con autonomía para realizar ataques o ejercer violencia sobre personas y bienes, sin una supervisión humana efectiva y eficiente. 154. Cualquier otra actividad que suponga un daño significativo para la vida, la salud, la seguridad, los derechos humanos y fundamentales o el ambiente, así como dividir y enfrentar entre sí a las personas y los grupos y amenazar la coexistencia armoniosa entre los seres humanos.
Justificación: Se realizan los ajustes teniendo en cuenta la solicitud de José Armando Ordóñez de la ICESI y la Universidad Pontificia Bolivariana en el marco de la Audiencia Pública. Además, se toman en cuenta las disposiciones de la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional. 
ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD LEGAL EN MATERIA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. En el uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial la responsabilidad legal no radica en los algoritmos sino en las empresas públicas o privadas personales naturales o jurídicas que los desarrollan y la entidad pública o privada que las contrata, quienes ostentan la capacidad de contraer obligaciones. PARÁGRAFO 1. Los responsables legales en materia de inteligencia artificial deberán informar y advertir a las autoridades competentes sobre los potenciales riesgos peligros, deficiencias e incidentes graves presentados en el manejo y gestión de esta. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio establecerán un guía de responsabilidades y plan de gestión de riesgos en lo concerniente al manejo de Inteligencia Artificial, en un término no mayor a un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.  ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD LEGAL EN MATERIA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. En el uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial la responsabilidad legal no radica en los algoritmos sino en las empresas públicas o privadas que los desarrollan y la entidad pública o privada que las contrata, quienes ostentan la capacidad de contraer obligaciones. PARÁGRAFO 1. Los responsables legales en materia de inteligencia artificial deberán informar y advertir a las autoridades competentes sobre los potenciales peligros, deficiencias e incidentes graves presentados en el manejo y gestión de esta. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio establecerán un guía de responsabilidades y plan de gestión de riesgos en lo concerniente al manejo de Inteligencia Artificial, en un término no mayor a un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.
Justificación: Se realizan los ajustes al presente artículo teniendo en cuenta las sugerencias de la Universidad Pontificia Bolivariana y la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de la Audiencia Pública. 
ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD SOCIO AMBIENTAL. En el uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial las empresas públicas o privadas que los desarrollan, propenderán por la lucha contra el cambio climático. PARÁGRAFO 1. Los responsables legales en materia de inteligencia artificial deberán informar y advertir a las autoridades competentes sobre los potenciales peligros, deficiencias e incidentes graves presentados en el manejo y gestión de esta. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio establecerán un guía de responsabilidades y plan de gestión de riesgos en lo concerniente al manejo de Inteligencia Artificial, en un término no mayor a un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD SOCIO AMBIENTAL. En el uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial las empresas públicas o privadas que los desarrollan, propenderán por la lucha contra el cambio climático. PARÁGRAFO 1. Los responsables legales en materia de inteligencia artificial deberán informar y advertir a las autoridades competentes sobre los potenciales peligros, deficiencias e incidentes graves presentados en el manejo y gestión de esta. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la Superintendencia de Industria y Comercio establecerán un guía de responsabilidades y plan de gestión de riesgos en lo concerniente al manejo de Inteligencia Artificial, en un término no mayor a un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.
Justificación: Se realizan los ajustes al presente artículo teniendo en cuenta la sugerencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de la Audiencia Pública. 
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el cual quedará así: Artículo 19. autoridad de protección de datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales y en el desarrollo, uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la constitución y la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificará el Decreto 4886 de 2011 e incorporará dentro de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la inspección control y vigilancia en materia de desarrollo, uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial, así como la administración de la Plataforma de Certificación de Sistemas de Inteligencia Artificial.ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el cual quedará así: Artículo 19.Autoridad de protección de datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales y en el desarrollo, uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la constitución y la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificará el Decreto 4886 de 2011 e incorporará dentro de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la inspección control y vigilancia en materia de desarrollo, uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial., así como la administración de la Plataforma de Certificación de Sistemas de Inteligencia Artificial.
Justificación: Se ajustan las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta que la administración de dicha plataforma estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 
ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 31. Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de inteligencia artificial; 32. Promover, divulgar e implementar campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca de sus derechos, riesgos del desarrollo, uso e implementación de la inteligencia artificial; 33. Administrar el Registro Nacional de la Plataforma de Certificación de Sistemas de Inteligencia Artificial, y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. 34. Las demás que le sean asignadas en la ley.ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 31. Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de inteligencia artificial Desarrollar los lineamientos de política pública necesarios para reglamentar y velar por el cumplimiento de la legislación en materia de inteligencia artificial; 32. Promover, divulgar e implementar campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca de sus derechos, riesgos del desarrollo, uso e implementación de la inteligencia artificial; 33. Crear y Administrar el Registro Nacional de la Plataforma de Certificación de Sistemas de Inteligencia Artificial, y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. 34. Las demás que le sean asignadas en la ley.
Justificación: Se realizan ajustes a la redacción de las funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que sean más claras. 
ARTÍCULO 18. AUDITORÍA DE ALGORITMOS. La Superintendencia de Industria y Comercio implementará procesos de auditoría de los sistemas de inteligencia artificial en proceso de certificación o aquellos que generen riesgos altos, para garantizar la protección de los derechos de los usuarios, sus datos personales de los usuarios y el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.Sin modificaciones
ARTÍCULO 19. PLATAFORMA DE CERTIFICACIÓN DE SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Los productores y proveedores que desarrollen, ofrezcan e instalen inteligencia artificial que desarrollen sistemas de inteligencia artificial deberán registrar sus modelos en la plataforma de certificación que administrará el Ministerio de las Tecnologías de la información y comunicaciones quien certificará que se encuentren ajustados a derechos humanos y fundamentales y autorizará su viabilidad. Los productores nacionales de inteligencia artificial deberán demostrar, como mínimo,  el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La autoridad competente deberá constatar el efectivo cumplimiento de las obligaciones y certificará que se encuentra ajustado a los estándares de esta ley. PARÁGRAFO. El proceso de certificación de la inteligencia artificial deberá respetar los derechos de propiedad intelectual de los productores de inteligencia artificial. En este sentido, la autoridad competente deberá asegurar la reserva de las informaciones y documentos que conozca en el marco de sus funciones.ARTÍCULO 19. PLATAFORMA DE CERTIFICACIÓN DE SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Los productores y proveedores que desarrollen, ofrezcan e instalen inteligencia artificial que desarrollen sistemas de inteligencia artificial deberán registrar sus modelos en la plataforma de certificación que administrará el Ministerio de las Tecnologías de la información y comunicaciones quien certificará que se encuentren ajustados a derechos humanos y fundamentales y autorizará su viabilidad. Los productores nacionales e internacionales que usen sistemas de inteligencia artificial en Colombia deberán rendir un informe anual ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el que demuestran demostrar, como mínimo, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley. ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La autoridad competente deberá constatar el efectivo cumplimiento de las obligaciones y certificará que se la actividad se encuentra ajustado a los estándares de esta Ley. PARÁGRAFO. El proceso de certificación de la inteligencia artificial deberá respetar los derechos de propiedad intelectual de los productores de inteligencia artificial. En este sentido, la autoridad competente deberá asegurar la reserva de las informaciones y documentos que conozca en el marco de sus funciones.
Justificación: Se realizan ajustes de redacción y se modifica el segundo inciso del artículo teniendo en cuenta los comentarios del doctor José Armando Ordóñez de la ICESI en el marco de la Audiencia Pública. 
ARTÍCULO 20. PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN. Las empresas públicas o privadas que desarrollen sistemas de inteligencia artificial, ostentan prohibición para transferir e intercambiar datos personales destinados al uso e implementación de estos sistemas, salvo que el riesgo que comporte sea nulo y se encuentre excluido de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.  ARTÍCULO 20. PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN. Las empresas públicas o privadas que desarrollen sistemas de inteligencia artificial, ostentan prohibición para transferir e intercambiar datos personales destinados al uso e implementación de estos sistemas, salvo que el riesgo que comporte sea nulo y se encuentre excluido de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. En todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio fijará los estándares y condiciones para obtener una declaración de conformidad para realizar transferencia internacional de datos personales.
Justificación: Se ajusta el artículo y se establecen competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio frente a la transferencia internacional de datos personales. 
ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes conforme al Capítulo II del Título VII de la Ley 1581 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 296 del Código Penal.ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes conforme al Capítulo II del Título VII de la Ley 1581 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 296 del Código Penal.
Justificación: Se ajusta error de digitación 
ARTÍCULO 22. FORMACIÓN EN MATERIA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. El gobierno nacional a través del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones adoptará medidas para que la sociedad conozca los beneficios, oportunidades, retos, implicaciones y riesgos para los derechos humanos y fundamentales del desarrollo, uso e implementación de la inteligencia artificial, especialmente a través de la formación de los servidores públicos sobre la materia, para ello promoverá descuentos en los cursos de extensión, diplomados, posgrados en materia tecnológica, dicho tema será reglamentado por el Gobierno Nacional en un plazo no menor a 6 meses.Sin modificaciones
ARTÍCULO 23. APRENDIZAJE DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL. El gobierno nacional a través del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones promoverá el desarrollo de campañas sobre el uso responsable de la inteligencia artificial para los estudiantes de las instituciones públicas y privadas, así como se incentivará el desarrollo de cursos de formación en programación responsable.Sin modificaciones
ARTICULO 24. PROMOCIÓN E INCENTIVO AL DESARROLLO E IMPLEMENTACION DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: El gobierno nacional a través del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones promoverá el desarrollo, uso e implementación de las inteligencias artificiales y procesos de automatización para promover la educación, la ciencia, la innovación, la investigación, la identidad y diversidad culturales y facilitar los procesos al interior de las entidades estatales para la organización de información. El Gobierno Nacional propenderá el desarrollo de sistemas y/o programas de inteligencia artificial éticos y responsables con los derechos humanos y fundamentales.ARTÍCULO 24. PROMOCIÓN E INCENTIVO AL DESARROLLO, USO E IMPLEMENTACIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: El gobierno nacional a través del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones promoverá el desarrollo, uso e implementación de las inteligencias artificiales y procesos de automatización para promover la educación, la ciencia, la innovación, la investigación, la identidad y diversidad culturales y facilitar los procesos al interior de las entidades estatales para la organización de información. El Gobierno Nacional propenderá el desarrollo de sistemas y/o programas de inteligencia artificial éticos y responsables con los derechos humanos y fundamentales.  
Justificación: Se ajusta el título del artículo para que sea acorde al contenido del mismo. 
ARTÍCULO 25. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las empresas públicas o privadas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley desarrollen, usen o implementen sistemas de inteligencia artificial o alguna de las actividades acá reguladas tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuarse a las disposiciones contempladas en esta ley.ARTÍCULO 25. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las empresas públicas o privadas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley desarrollen, usen o implementen sistemas de inteligencia artificial o alguna de las actividades acá reguladas tendrán un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la expedición de la reglamentación que trata la presente ley, para adecuarse a dichas las disposiciones. contempladas en esta ley.
Justificación: Se ajusta el artículo para especificar a partir de qué momento inicia el régimen de transición, por sugerencia del Grupo de Transformación Digital de la Presidencia de la República. 
ARTÍCULO 26. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamentará en un período no mayor de un (1) año a partir de la promulgación de esta ley, los lineamientos, criterios, condiciones y disposiciones técnicos y éticos para el desarrollo, uso y manejo de la Inteligencia Artificial en el contexto nacional. Dicha reglamentación deberá garantizar la protección de los Derechos Humanos y del medio ambiente, en concordancia con las recomendaciones internacionales proferidas sobre el desarrollo y manejo de la Inteligencia artificial, para asegurar la armonía entre el desarrollo tecnológico y el bienestar de la sociedad en general, estableciendo un equilibrio que promueva el desarrollo responsable y ético de la Inteligencia Artificial. PARÁGRAFO 1. Las autoridades anteriormente mencionadas en articulación con la Superintendencia de Industria y Comercio deberán establecer un plan de seguimiento, control, vigilancia y evaluación para el cumplimiento de la reglamentación acerca del manejo y uso de la Inteligencia Artificial en un término no mayor de (1) año a partir de la promulgación de esta ley. PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional promoverá y fomentará la participación e inclusión ciudadana a través de las veedurías para asegurar la transparencia y seguridad en la gestión de la Inteligencia Artificial.Sin modificaciones
ARTICULO 27. COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional promoverá la cooperación y colaboración de las diferentes entidades, empresas y organizaciones nacionales e internacionales en materia de investigación, sensibilización, innovación, gestión y manejo ético e integral para el avance responsable de la Inteligencia ArtificialSin modificaciones
ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.Sin modificaciones

8. PROPOSICIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a los miembros de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes dar primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria No. 154 de 2024 Cámara “Por la cual se define y regula la inteligencia artificial, se ajusta a estándares de derechos humanos, se establecen límites frente a su desarrollo, uso e implementación se modifica parcialmente la ley 1581 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, de acuerdo con el texto propuesto.

Atentamente,

KARYME COTES MARTÍNEZ,  Coordinadora Ponente

ALIRIO URIBE MUÑOZ, Coordinador Ponente

ASTRID SÁNCHEZ MONTES DE OCA, Ponente

CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, Ponente

MIGUEL POLO POLO, Ponente

OSCAR RODRIGO CAMPO, Ponente

ORLANDO CASTILLO ADVÍNCULA, Ponente

LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO, Ponente

MARELEN CASTILLO TORRES, Ponente

(1) Parlamento Europeo, Considerandos de la Resolución de 6 de octubre de 2021, sobre la inteligencia artificial en el Derecho penal y su utilización por las autoridades policiales y judiciales en asuntos penales (2020/2016(INI)),

(2) Grupo de Trabajo UNESCO, Estudio preliminar sobre la ética de la Inteligencia Artificial, cit., n. 50. Vid. San Miguel Caso, C., “La aplicación de la Inteligencia Artificial en el proceso: ¿un nuevo reto para las garantías procesales?, Ius et Scientia vol. 7, no 1, 2021, pp. 286-303; De Asís Pulido, M., “La incidencia de las nuevas tecnologías en el derecho al debido proceso”, Ius et Scientia vol. 6, no 2, 2020, pp. 186-199

(3) PARLAMENTO EUROPEO, Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de mayo de 2022, sobre la inteligencia artificial en la era digital, Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2022-0140_ES.pdf

(4) REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE LAS TIC, Colombia se adhiere a acuerdo sobre Inteligencias Artificial ante los países de la OCDE. Mayo 22 de 2019. Disponible en: https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-Prensa/Noticias/100683:Colombia-se-adhiere-a-acuerdo-sobre-Inteligencia-Artificial-ante-los-paises-de-la-OCDE

(5) REPÚBLICA DE COLOMBIA,MINISTERIO DE LAS TIC, Colombia adopta de forma temprana recomendaciones de ética en inteligencia artificial de la Unesco para la región. Mayo 2 de 2022. Disponible en: https://mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-prensa/Noticias/208109:Colombia-adopta-de-forma-temprana-recomendaciones-de-etica-en-Inteligencia-Artificial-de-la-Unesco-para-la-region

(6) Unión Europea, Resolución 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial (2020/2014(INL)).

(7) EU AI Act: first regulation on artificial intelligence. Nota de prensa publicada el 06 de agosto de 2023 disponible en https://www.europarl.europa.eu/news/en/headlines/society/20230601STO93804/eu-ai-act-first-regulation-on-artificial-intelligence.  Traducción propia.

(8) Respuesta Suministrada por la Fiscalía General de la Nación a petición radicada por el HR Alirio Uribe cuya respuesta fue entregada con radicado No 20231200004051 el 25 de agosto de 2023.

(9) Respuesta Suministrada por el Departamento Nacional de Planeación a petición radicada por el HR Alirio Uribe cuya respuesta fue recibida con radicado No 20233100538591 el 25 de agosto de 2023.

(10) IBID

(11) https://2022.dnp.gov.co/programas/Desarrollo%20Digital/Paginas/Big%20Data2020.aspx

(12) Análisis cuantitativo y predicción del delito en Bucaramanga, Departamento Nacional de Planeación –DNP- julio de 2020 disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Digital/Big%20Data/2020/08_Prediccion_crimen/Prediccion_crimen_Presentacion.pdf

(13) Respuesta Suministrada por La H. Corte Constitucional a petición radicada por el HR Alirio Uribe cuya respuesta fue recibida con Oficio No. 2023-3930 el 24 de agosto de 2023.

(14) Respuesta Suministrada por el H. Consejo Superior de la Judicatura a petición radicada por el HR Alirio Uribe cuya respuesta fue recibida con Oficio No. SGOJ 0857 con radicado interno NoRNEC-E-2023143191 del 23 agosto de 2023.

(15) Respuesta Suministrada por el H. Consejo Superior de la Judicatura a petición radicada por el HR Alirio Uribe cuya respuesta fue recibida con Oficio No. DEAJO23-594 el 23 de agosto de 2023.

(16) ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS, OCDE, Recomendación del Consejo de Inteligencia Artificial,  Adoptado el: 21/05/2019, Disponible en: https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0449

(17) UNESCO, Recomendación sobre la ética de la Inteligencia Artificial, Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000380455_spa

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9. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY

ESTATUTARIA N.° 154 DE 2024 C

“POR LA CUAL SE DEFINE Y REGULA LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL, SE AJUSTA A ESTÁNDARES DE DERECHOS HUMANOS, SE ESTABLECEN LÍMITES FRENTE A SU DESARROLLO, USO E IMPLEMENTACIÓN SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 1581 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

T Í T U L O I.- D I S P O S I C I O N E S  G E N E R A L E S

ARTÍCULO 1. OBJETO.

La presente ley tiene por objeto definir y regular la inteligencia artificial ajustándola a estándares de respeto y garantía de los derechos humanos, así como para regular y promover su desarrollo y establecer límites frente a su uso, implementación y evaluación por parte de personas naturales y jurídicas.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las disposiciones de esta ley son aplicables al diseño, innovación, aplicación, uso y desarrollo de la inteligencia artificial por parte de personas naturales o jurídicas, así como a los proveedores, productores o demás agentes que participen en el desarrollo de la inteligencia artificial nacionales y extranjeros, salvo en los casos donde resulte aplicable una regulación especial.

Los principios y disposiciones contenidos en la presente ley serán aplicables a:

d. Los Productores que desarrollen inteligencia artificial y/u ofrezcan o comercialicen la inteligencia artificial en territorio colombiano o fuera del territorio colombiano, sí el funcionamiento de la inteligencia artificial produce efectos en el territorio colombiano.

e. Los proveedores que ofrezcan y presten el servicio de instalación y funcionamiento inteligencia artificial fuera del territorio colombiano, sí la instalación y funcionamiento de inteligencia artificial produce efectos en el territorio colombiano.

f. Los usuarios de la inteligencia artificial ubicados en el territorio colombiano.

La regulación contenida en esta Ley Estatutaria no aplicará a la inteligencia artificial que:

c. Se desarrolla en el marco de actividades de carácter educativo o académico o científico en instituciones educativas de educación básica primaria y básica secundaria e instituciones de educación superior ubicadas en el territorio colombiano, siempre que la inteligencia artificial no se instalada y entre en funcionamiento de manera permanente en la misma institución, actividades de terceros o por fuera del ámbito educativo o científico.

En todo caso, cualquier institución educativa que pretenda desarrollar proyectos temporales de inteligencia artificial deberá conformar un comité de ética que conocerá de estos proyectos, exigirá planes de manejo del riesgo ético y los hará cumplir dentro de los lineamientos establecidos en la Ley 10 de 1990, o aquella que haga sus veces, y en las normas de origen legal y administrativo establecidas para regular la investigación con seres vivos.

d. Sea empleada por usuarios persona natural no comerciante en el marco de actividades de índole personal y no profesionales o que afecten a terceros.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.

Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

Productor de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que diseña, produce, implementa y desarrolla la inteligencia artificial en el mercado o para actividades concretas de un usuario.

Proveedor de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que ofrezca, suministre, distribuya, comercialice o instale la inteligencia artificial en el mercado o para actividades concretas de un usuario.

Usuario de inteligencia artificial: Persona natural o jurídica, pública o privada, que emplea la inteligencia artificial en el marco de sus funciones legales, actividades comerciales y empresariales.

Inteligencia Artificial: Conjunto de técnicas informáticas, sistema de programación, sistema computacional, máquinas físicas o procesos tecnológicos que permiten desarrollar algoritmos, toma decisiones y crear programas informáticos para ejecutar objetivos definidos por humanos, hacer predicciones, recomendaciones, tomar decisiones crear nuevo conocimiento y/o completar tareas cognitivas y científico-técnicas a partir de la extracción, selección, recorte y organización de la información disponible o cualquier tarea que requiera inteligencia como el razonamiento o el aprendizaje.

Encargado del tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento.

Responsable del tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos personales.

PARÁGRAFO. Los elementos técnicos y su aplicación de la definición de la Inteligencia Artificial dispuesta en el presente artículo se sujetarán a la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia, garantizando de esta manera la participación ciudadana y su actualización periódica.

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS.

El desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley se realizará con arreglo a los siguientes principios:

Principio de Respeto: El desarrollo y el uso de la inteligencia artificial estará limitado por la preservación irrestricta de la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Principio de Bienestar Integral: El desarrollo y aplicación de la inteligencia artificial estará orientado al mejoramiento de la calidad de vida de las personas, reconociendo sus riesgos y potenciales impactos negativos.

Principio de Responsabilidad: Las personas que se vean perjudicadas con ocasión de los impactos negativos o vulneración generada del desarrollo de la inteligencia artificial, tendrán garantizado el derecho a reclamar indemnización o reparación a la que haya lugar ante las entidades públicas o privadas responsables.

Principio de Supervisión y Prevalencia de la Inteligencia Humana: Se preferirá la decisión humana respecto de los resultados derivados de la Inteligencia Artificial.

Toda decisión tomada con base en los resultados de sistemas de inteligencia artificial será susceptible de revisión humana y. La responsabilidad ética y legal de estas decisiones recaerá sobre las personas naturales o jurídicas involucradas en su uso.

Principio de Privacidad y Confidencialidad: El uso e implementación de la inteligencia artificial propenderá por la no intrusión y perturbación de los asuntos privados de las personas.

Principio de Seguridad y Protección: La información que permita desarrollar algoritmos y crear programas informáticos deberá gozar de confidencialidad e integridad.

Principio de Desarrollo Sostenible: El uso e implementación de la inteligencia artificial estará orientado a potenciar el desarrollo de la tecnología con consideraciones sociales y medioambientales.

Principio de Inclusión: La información que permita el uso e implementación de la inteligencia artificial no debe discriminar a ningún grupo, ni ser utilizada en perjuicio de éste, y el desarrollo de la inteligencia artificial se realizará con perspectiva de género y diversidad sexual.

Principio de Proporcionalidad o Inocuidad: El desarrollo de inteligencias artificiales estará justificado a través de evidencia científica robusta que garantice la conveniencia de su desarrollo y aplicación en beneficio de las personas, la humanidad y el medio ambiente. Quedarán prohibidos los desarrollos de Inteligencias artificiales que atenten contra los Derechos Humanos.

Principio de Transparencia y Explicabilidad: Los desarrollos, resultados y subprocesos de las Inteligencias artificiales serán inteligibles, trazables, explicables y comprensibles. La ciudadanía deberá conocer el propósito y alcance de cada componente algorítmico y la forma en que contribuye a los resultados de los sistemas, para saber los motivos por los que la Inteligencia Artificial llega a una u otra conclusión o decisión.

Principio de Responsabilidad y Rendición de Cuentas: Los creadores de inteligencias artificiales e intermediarios deben asumir las consecuencias éticas y jurídicas por las tecnologías que diseñen e implementen de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. El sector público tendrá la obligación de rendir cuentas y crear mecanismos de supervisión a lo largo de todas las etapas que sean auditables y trazables.

Principio de Neutralidad Tecnológica: Garantizar la libre adopción de tecnologías que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, el desarrollo de la inteligencia artificial y el empleo de contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.

Principio de Confidencialidad: Todas las personas que intervengan en los procesos de inteligencia artificial están obligadas a garantizar la reserva de la información privada que tengan, pudiendo sólo realizar suministro comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. Se entenderán igualmente como principios los establecidos en las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

ARTÍCULO 5: VALORES. El desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley se realizará con arreglo de los siguientes valores:

Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana: Los creadores e implementadores de inteligencias artificiales serán responsables de que el desarrollo tecnológico garantice el respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana. Ninguna persona o comunidad podrá sufrir daños o sometimiento como consecuencia del desarrollo y uso de la inteligencia artificial.

Construcción de una sociedad pacífica y justa: Los creadores e implementadores de inteligencias artificiales velarán porque el desarrollo tecnológico no afecte la paz y justicia en la sociedad. Las inteligencias artificiales no podrán dividir y enfrentar entre sí a las personas ni promover la violencia.

Diversidad e inclusión: Los creadores e implementadores de las inteligencias artificiales garantizarán el respeto,  ́protección y promoción de la diversidad e inclusión activa de todos los grupos y personas con independencia de su raza, color, ascendencia, género, edad, idioma, religión, opiniones políticas, origen regional, étnico o social, condición económica, discapacidad o cualquier otro motivo, respetando especialmente la diversidad en las elecciones de estilos de vida, creencias, opiniones o expresiones individuales.

Prosperidad del medio ambiente y los ecosistemas: Los creadores e implementadores de las inteligencias artificiales impedirán que las tecnologías afecten los ecosistemas, los seres vivos y el ambiente en el marco de la constitución y la ley. Propenderán por reducir la huella de carbono, minimizar el cambio climático, los factores de riesgo ambiental y prevenir la explotación, utilización y transformación no sostenible de recursos naturales.

T Í T U L O II.-

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO, USO E IMPLEMENTACIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

ARTÍCULO 6. CLASIFICACIÓN DEL RIESGO DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Los sistemas o programas informáticos que usen e implementen la inteligencia artificial serán identificados según el riesgo por los productores y proveedores de la siguiente manera:

Riesgo inaceptable: Constituye riesgo inaceptable aquel que genera afectación a la seguridad, la subsistencia y los derechos humanos y fundamentales, y por tanto está proscrito.

Alto riesgo: Constituye alto riesgo aquel que, no siendo inaceptable, corresponde a actividades susceptibles de automatización admisibles bajo el mantenimiento de

la calidad de los datos y facilidad de supervisión humana pero que eventualmente puede limitar algunos derechos humanos y fundamentales.

Riesgo limitado: Constituye riesgo limitado aquel que se deriva del uso e implementación de chatbots o robots conversacionales.

Riesgo nulo: Constituye riesgo nulo aquel derivado del uso e implementación de sistemas que no afectan los derechos y la seguridad de los usuarios.

PARÁGRAFO 1. La clasificación de riesgos genera obligaciones diferenciadas para los proveedores y usuarios, según lo contemplado en la ley.

PARÁGRAFO 2. Dentro del Reglamento que se expida se deberán identificar los sistemas o programas de inteligencia artificial que se consideren de riesgo inaceptable, alto riesgo, riesgo limitado y riesgo nulo. El reglamento deberá contar con actualización periódica de los sistemas o programas teniendo en cuenta los avances de este tipo de tecnologías y también el tipo de industria o sector que provea o use estos sistemas.

ARTÍCULO 7. USO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Las personas naturales o jurídicas podrán usar e implementar inteligencia artificial que facilite la eficacia y eficiencia de gestión, siempre que dé cumplimiento a los principios señalados en esta ley y las obligaciones asignadas al nivel de riesgo de la inteligencia artificial que empleen en el marco de sus actividades

PARÁGRAFO. Cualquier organización, tanto pública como privada, tendrá la facultad de ajustar sus reglamentos internos para determinar cómo y hasta qué punto se utilizará la inteligencia artificial. Esta adaptación deberá realizarse respetando los derechos de autor y propiedad intelectual.

ARTÍCULO 8. AFECTACIONES DERIVADAS DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Las personas que resulten afectadas en sus derechos fundamentales con ocasión del uso e implementación de sistemas de inteligencia artificial podrán solicitar la revisión por parte de la autoridad competente, presentar reclamaciones y solicitudes de revocatoria ante la autoridad competente y solicitar medidas cautelares así como para prevenir mayores afectaciones.

ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN EL USO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Los productores y proveedores que desarrollen, ofrezcan y pongan en funcionamiento y los usuarios que empleen sistemas de inteligencia artificial de riesgo alto y limitado deberán publicar una evaluación sobre los riesgos y el impacto que pudieran llegar a sufrir los derechos humanos y fundamentales, antes de desplegar dichos sistemas. De impacto en la privacidad, que debe incluir por lo menos los siguientes criterios:

g. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucre el desarrollo de la inteligencia artificial.

h. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales.

i. Las medidas previas para afrontar los riesgos. PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas y/o privadas que tengan la intención de emplear la inteligencia artificial deberán asegurar la realización de capacitaciones orientadas al uso adecuado y responsable de esa tecnología para del personal

PARÁGRAFO 2. Dicha evaluación deberá ser presentada ante el Ministerio de las TICs entidad encargada de almacenar y hacerle seguimiento a las evaluaciones presentadas.

ARTÍCULO 10. CONSENTIMIENTO INFORMADO.

En el uso de los sistemas de inteligencia artificial los usuarios deberán manifestar de manera libre y voluntaria su consentimiento para asumir los riesgos expresamente identificados y comunicados por los productores y proveedores que llegare a representar para sus derechos humanos y fundamentales y para el tratamiento de sus datos personales.

PARÁGRAFO 1. Los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial que genera un riesgo alto, limitado o nulo deberán comunicar a los titulares de los datos que los mismos están interactuando con un sistema de IA y la manera correcta en que deben hacerlo, así como informar de manera clara los riesgos en los que incurren en caso de no darle un correcto uso a la herramienta.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, el consentimiento informado no será interpretado como una cláusula de indemnidad de la responsabilidad legal de los productores o proveedores de la inteligencia artificial que eventualmente pueda ser declarada por parte de un juez.

PARÁGRAFO 3. Los productores y proveedores deberán responder solidariamente por los vicios ocultos de la inteligencia artificial.

ARTÍCULO 11. ALFABETIZACIÓN DIGITAL.

El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones formularán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, políticas de alfabetización digital con énfasis en el uso responsable y ético de los sistemas y/o programas de inteligencia artificial. Estas  políticas se implementarán para estudiantes de educación básica, media y superior, con el único fin de formar integralmente a los jóvenes en el uso responsable y productivo de sistemas de inteligencia artificial.

ARTÍCULO 12. GARANTÍA DE SEGURIDAD LABORAL A MEDIANO Y LARGO PLAZO.

Las empresas públicas o privadas que tomen la decisión de suprimir puestos de trabajo con ocasión del uso e implementación de sistemas de inteligencia artificial tendrán la obligación de:

Informar a los empleados afectados sobre la eventual supresión de su puesto de trabajo, con una antelación no inferior a seis (6) meses previos a la fecha en que se prevé la supresión de los puestos.

Desarrollar planes de reconversión laboral y capacitación en nuevas formas de trabajo, al menos durante los seis (6) meses previos a la fecha en que se prevé la supresión de los puestos.

Los trabajadores cuyo puesto de trabajo sea suprimido con ocasión del uso e implementación de sistemas de inteligencia artificial ingresarán a la ruta de empleabilidad de la Unidad del Servicio Público de Empleo.

Parágrafo 1. El Ministerio del Trabajo integrará al mecanismo de protección al cesante, el seguro de desempleo por automatización y una forma de continuidad en la cotización de la seguridad social de los trabajadores afectados.

Parágrafo 2. El empleador deberá solicitar autorización al Ministerio del Trabajo cuando se trate de despidos colectivos, de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo 3. En las empresas donde exista organización sindical, se socializará con estos de manera previa la implementación y el uso de sistemas de inteligencia artificial y la ruta para la protección del empleo y derechos laborales, permitiendo que presenten observaciones al respecto.

Parágrafo 4. Para el sector público, en ningún caso se podrá desvincular a los trabajadores con derechos de carrera administrativa, los cuales deberán ser reubicados en cargos iguales o mejores condiciones.

ARTÍCULO 13. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Serán excluidas del uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial conforme a la clasificación de los riesgos prevista en el artículo 5° de la presente ley, las siguientes actividades:

1. Manipulación del comportamiento.

2. Explotación de la vulnerabilidad de grupos o personas.

3. Imposición de barreras de acceso o la exclusión de personas mediante la calificación de perfiles para el otorgamiento de créditos.

4. Predicción policiva de conductas delictivas a partir de la elaboración de perfiles demográficos, étnicos o socioeconómicos, la ubicación o comportamientos pasados.

5. Manipulación de emociones, instintos y razones de decisión.

6. Extracción no dirigida de imágenes faciales de internet para la creación de bases de datos de reconocimiento facial.

7. Vigilancia e identificación biométrica remota en tiempo real sin previa autorización judicial.

8. Identificación biométrica para persecución de delitos graves sin autorización judicial.

9. Categorización biométrica basada en género, raza, etnia, etc.

10. Realización de puntuación social o reputacional para la clasificación de personas en función de su comportamiento, estatus socioeconómico o características personales.

11. Influencia en votantes y resultados de procesos electorales.

12. La definición de sentencias y decisiones judiciales o la generación de análisis normativos que configuren un reemplazo del ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de los jueces.

13. Limitar la libertad de expresión.

14. El diseño, fabricación, producción y comercialización de armas y sistemas de armas con autonomía para realizar ataques o ejercer violencia sobre personas y bienes, sin una supervisión humana efectiva y eficiente.

15. Cualquier otra actividad que suponga un daño significativo para la vida, la salud, la seguridad, los derechos humanos y fundamentales o el ambiente, así como dividir y enfrentar entre sí a las personas y los grupos y amenazar la coexistencia armoniosa entre los seres humanos.

ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD LEGAL EN MATERIA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

En el uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial la responsabilidad legal no radica en los algoritmos sino en las personales naturales o jurídicas que los desarrollan y la entidad pública o privada que las contrata, quienes ostentan la capacidad de contraer obligaciones.

PARÁGRAFO 1. Los responsables legales en materia de inteligencia artificial deberán informar y advertir a las autoridades competentes sobre los potenciales riesgos, deficiencias e incidentes graves presentados en el manejo y gestión de esta.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio establecerán un guía de responsabilidades y plan de gestión de riesgos en lo concerniente al manejo de Inteligencia Artificial, en un término no mayor a un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD SOCIO AMBIENTAL.

En el uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial las empresas públicas o privadas que los desarrollan, propenderán por la lucha contra el cambio climático.

PARÁGRAFO 1. Los responsables legales en materia de inteligencia artificial deberán informar y advertir a las autoridades competentes sobre los potenciales peligros, deficiencias e incidentes graves presentados en el manejo y gestión de esta.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerán un guía de responsabilidades y plan de gestión de riesgos en lo concerniente al manejo de Inteligencia Artificial, en un término no mayor a un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley.

T Í T U L O III.- INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA EN MATERIA DE INTELIGENCIA

ARTIFICIAL

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 19. Autoridad de protección de datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales y en el desarrollo, uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la constitución y la presente ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificará el Decreto 4886 de 2011 e  incorporará dentro de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la inspección control y vigilancia en materia de desarrollo, uso e implementación de los sistemas de inteligencia artificial.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:

(…)

31. Desarrollar los lineamientos de política pública necesarios para reglamentar y velar por el cumplimiento de la legislación en materia de inteligencia artificial;

32. Promover, divulgar e implementar campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca de sus derechos, riesgos del desarrollo, uso e implementación de la inteligencia artificial;

33. Crear y administrar el Registro Nacional de la Plataforma de Certificación de Sistemas de Inteligencia Artificial, y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento.

34. Las demás que le sean asignadas en la ley.

ARTÍCULO 18. AUDITORÍA DE ALGORITMOS.

La Superintendencia de Industria y Comercio implementará procesos de auditoría de los sistemas de inteligencia artificial en proceso de certificación o aquellos que generen riesgos altos, para garantizar la protección de los derechos de los usuarios, sus datos personales de los usuarios y el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. PLATAFORMA DE CERTIFICACIÓN DE SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Los productores y proveedores que desarrollen, ofrezcan e instalen inteligencia artificial que desarrollen sistemas de inteligencia artificial deberán registrar sus modelos en la plataforma de certificación que administrará el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones quien certificará que se encuentren ajustados a derechos humanos y fundamentales y autorizará su viabilidad.

Los productores nacionales e internacionales que usen sistemas de inteligencia artificial en Colombia deberán rendir un informe anual ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el que demuestran, como mínimo, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley. La autoridad competente deberá constatar el efectivo cumplimiento de las obligaciones y certificará que la actividad se encuentra ajustada a los estándares de esta Ley.

PARÁGRAFO. El proceso de certificación de la inteligencia artificial deberá respetar los derechos de propiedad intelectual de los productores de inteligencia artificial.

En este sentido, la autoridad competente deberá asegurar la reserva de las informaciones y documentos que conozca en el marco de sus funciones.

ARTÍCULO 20. PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN.

Las  empresas públicas o privadas que desarrollen sistemas de inteligencia artificial, ostentan prohibición para transferir e intercambiar datos personales destinados al uso e implementación de estos sistemas, salvo que el riesgo que comporte sea nulo y se encuentre excluido de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. En todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio fijará los estándares y condiciones para obtener una declaración de conformidad para realizar transferencia internacional de datos personales.

ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES.

La Superintendencia de Industria y Comercio determinará el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes conforme al Capítulo II del Título VII de la Ley 1581 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 296 del Código Penal.

T Í T U L O IV.- MEDIDAS PARA EL APOYO Y PROMOCIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

ARTÍCULO 22. FORMACIÓN EN MATERIA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

El gobierno nacional a través del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones adoptará medidas para que la sociedad conozca los beneficios, oportunidades, retos, implicaciones y riesgos para los derechos humanos y fundamentales del desarrollo, uso e implementación de la inteligencia artificial, especialmente a través de la formación de los servidores públicos sobre la materia, para ello promoverá descuentos en los cursos de extensión, diplomados, posgrados en materia tecnológica, dicho tema será reglamentado por el Gobierno Nacional en un plazo no menor a 6 meses.

ARTÍCULO 23. APRENDIZAJE DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

El gobierno nacional a través del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones promoverá el desarrollo de campañas sobre el uso responsable de la inteligencia artificial para los estudiantes de las instituciones públicas y privadas, así como se incentivará el desarrollo de cursos de formación en programación responsable.

ARTÍCULO 24. PROMOCIÓN E INCENTIVO AL DESARROLLO, USO E IMPLEMENTACIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL:

El gobierno nacional a través del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones promoverá el desarrollo, uso e implementación de las inteligencias artificiales y procesos de automatización para promover la educación, la ciencia, la innovación, la investigación, la identidad y diversidad culturales y facilitar los procesos al interior de las entidades estatales para la organización de información.

El Gobierno Nacional propenderá el desarrollo de sistemas y/o programas de inteligencia artificial éticos y responsables con los derechos humanos y fundamentales.

T Í T U L O V.- OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 25. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Las empresas públicas o privadas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley desarrollen, usen o implementen sistemas de inteligencia artificial o alguna de las actividades acá reguladas tendrán un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la expedición de la reglamentación que trata la presente ley, para adecuarse a dichas disposiciones.

ARTÍCULO 26. REGLAMENTACIÓN.

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamentará en un período no mayor de un (1) año a partir de la promulgación de esta ley, los lineamientos, criterios, condiciones y disposiciones técnicos y éticos para el desarrollo, uso y manejo de la Inteligencia Artificial en el contexto nacional.

Dicha reglamentación deberá garantizar la protección de los Derechos Humanos y del medio ambiente, en concordancia con las recomendaciones internacionales proferidas sobre el desarrollo y manejo de la Inteligencia artificial, para asegurar la armonía entre el desarrollo tecnológico y el bienestar de la sociedad en general, estableciendo un equilibrio que promueva el desarrollo responsable y ético de la Inteligencia Artificial.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades anteriormente mencionadas en articulación con la Superintendencia de Industria y Comercio deberán establecer un plan de seguimiento, control, vigilancia y evaluación para el cumplimiento de la reglamentación acerca del manejo y uso de la Inteligencia Artificial en un término no mayor de (1) año a partir de la promulgación de esta ley.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional promoverá y fomentará la participación e inclusión ciudadana a través de las veedurías para asegurar la transparencia y seguridad en la gestión de la Inteligencia Artificial.

ARTÍCULO 27. COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL.

El Gobierno Nacional promoverá la cooperación y colaboración de las diferentes entidades, empresas y organizaciones nacionales e internacionales en materia de investigación, sensibilización, innovación, gestión y manejo ético e integral para el avance responsable de la Inteligencia Artificial.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y DEROGACIONES.

La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.

Atentamente,

KARYME COTES MARTÍNEZ , Coordinadora Ponente

ALIRIO URIBE MUÑOZ, Coordinador Ponente

ASTRID SÁNCHEZ MONTES DE OCA, Ponente

CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, Ponente

MIGUEL POLO POLO, Ponente

 OSCAR RODRIGO CAMPO, Ponente

ORLANDO CASTILLO ADVÍNCULA, Ponente

LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO, Ponente

MARELEN CASTILLO TORRES, Ponente

25Ago/24

Circular externa nº 002/2024 de 21 agosto de 2024

Circular externa nº 002/2024 de 21 agosto de 2024, de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, Lineamientos sobre el Tratamiento de Datos Personales en Sistemas de Inteligencia Artificial.

Superintendencia de industria y Comercio

CIRCULAR EXTERNA nº 002 de 2024

Para: Sujetos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio en su rol de Autoridad de Protección de Datos personales.

Asuntos: Lineamientos sobre el Tratamiento de Datos personales en Sistemas de Inteligencia Artificial.

La Ley Estatutaria 1581 de 2012 estableció el régimen general de Protección de Datos personales en la Republica de Colombia, concretizando el derecho fundamental al Habeas Data (1), con el propósito de establecer los lineamientos de protección del Tratamiento de Datos personales. La norma, por su parte, reconoce el derecho de los Titulares para proteger su información y el deber de los Administradores de Datos personales (2) en la recolección, almacenamiento, uso, circulación de la información para finalidades constitucionales en el marco del Estado Social de Derecho.

La Inteligencia Artificial (en adelante “IA”) es una tecnología que tiene una dimensión tanto científica como social (3). Su importancia está determinada por los profundos cambios sociales que produce, y en particular que para su funcionamiento se necesitan de grandes volúmenes de datos, y la mayoría de las veces de Datos personales. Así, el impacto de la IA en el derecho fundamental al Habeas Data es evidente.

Esta circular tiene como propósito proveer a los Administradores de Datos personales certidumbre sobre el Tratamiento de Datos personales para desarrollar, desplegar o usar sistemas de Inteligencia artificial (“Sistemas de IA”), y brindar a los Titulares seguridad sobre el uso de sus Datos personales en los Sistemas de IA, ya que típicamente se utilizan para tomar decisiones autónomas o para asistir a un tomador de decisiones humano a través de recomendaciones y predicciones.

El CONPES 3975 (4) define la inteligencia artificial como “(…) un campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana o seres inteligentes, entendidos como aquellos que pueden adaptarse a situaciones cambiantes. Su base es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos”.

Los Estados miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) definieron en el 2023 un Sistema de Inteligencia Artificial como “un sistema basado en máquinas que, con objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de la entrada que recibe, como generar salidas como predicciones, contenido, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales. Los diferentes sistemas de IA varían en sus niveles de autonomía y adaptabilidad después de su implementación” (5).

Las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 son normas neutrales temática y tecnológicamente que se aplican a todo Tratamiento de Datos personales por parte de

Administradores de Datos personales, incluyendo la recolección y/o Tratamiento de Datos personales para desarrollar, probar y monitorear Sistemas de Inteligencia Artificial o como parte de su proceso de implementación.

En ese orden de ideas, la normatividad sobre Tratamiento de Datos personales debe aplicarse al margen de los procedimientos, metodologías o tecnologías que se utilicen para tratar la información personal de los Titulares. Así las cosas, la ley colombiana permite el uso de tecnologías para tratar datos, pero, al mismo tiempo, exige que se haga de manera respetuosa de su ordenamiento jurídico.

En materia de Tratamiento de Datos personales impera como regla de responsabilidad el deber de responsabilidad demostrada o “accountability”, el cual exige a los Administradores de Datos personales adoptar medidas útiles, oportunas, eficientes y demostrables para acreditar el total y correcto cumplimiento de la regulación. Lo anterior, se ve materializado en el artículo 19A de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, que establece: “Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008”. Y, a Su vez, en el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, al disponer que: “Los Responsables del Tratamiento de Datos personales deben ser capaces de demostrar, a petici6n de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto”.

La privacidad desde el diseño y por defecto (Privacy by Design and by Default), es considerada una medida proactiva para, entre otras, cumplir con el Principio de Responsabilidad Demostrada. Al introducir la privacidad desde el desafío, se garantiza el debido Tratamiento de los datos utilizados en los proyectos informáticos que involucren Tratamiento de Datos personales.

Esto implica que en el momento de hacer analítica de datos para entrenar una maquina con inteligencia artificial se deberán aplicar técnicas matemáticas que impidan identificar a la persona que proporciona la información. Con esto se busca prevenir niveles de riesgo no aceptables, por su impacto al vulnerar el consentimiento de los Titulares en su derecho fundamental a la privacidad. Así, el debido Tratamiento de la información debe ser un componente esencial del diseño y puesta en marcha de proyectos de inteligencia artificial; lo cual implica la materializaci6n del principio de seguridad previsto tanto en el literal f) del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, como en el literal g) del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en tanto conlleva la adopción de medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

Esta Superintendencia a través de la Delegatura para la Protección de Datos personales tiene entre las funciones asignadas por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, las de “velar por el cumplimiento de la legislaci6n en materia de Protección de Datos personales” e “impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley” (6).

Además de lo anterior, en Sentencia C-1011 de 2008, la Corte Constitucional de Colombia revisando la constitucionalidad del proyecto correspondiente a la hoy Ley Estatutaria 1266 de 2008, se pronuncié respecto de las funciones de esta Superintendencia que:

“Para cumplir con esta obligación de Protección y garantía de los derechos del sujeto concernido, el legislador estatutario establecido en el artículo 17 que las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera ejercerán la función de vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto refiere a la administración de Datos personales regulada por la normatividad objeto de estudio.

Estas funciones de vigilancia consisten, entre otros aspectos, en impartir instrucciones y 6rdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones previstas por la normatividad estatutaria, relacionadas con la administración de la mencionada información, para lo cual las Superintendencias fijaran los criterios que faciliten su cumplimiento y señalaran procedimientos para su cabal aplicación.”

A su vez, mediante Sentencia C -748 de 2011 (de constitucionalidad del proyecto correspondiente a la Ley Estatutaria 1582 de 2012) la Corporación se refirió a las facultades de esta autoridad establecidas en el artículo 21 del citado proyecto en los siguientes términos:

“Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de Datos personales. Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la Protección de datos.

Además, debe afirmarse que, tal como lo estableci6é la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia —a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).”

Igualmente, el numeral 55 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022) señala que esta Superintendencia des competente para “impartir instrucciones en materia de administración de Datos personales, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”. Todo ello independientemente, de los sistemas informáticos en los cuales se estén tratando los Datos personales; tecnologías de la información y las comunicaciones.

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia T- 323 del 2024 reafirma la necesidad de cumplir lo establecido en la regulación sobre Protección de Datos personales en el Tratamiento que se haga sobre aquellos por cualquier sistema de IA, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en cuanto a la regulación del Tratamiento de datos en Colombia es importante destacar que las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 fueron redactadas neutralmente, en el sentido que sus disposiciones aplican al Tratamiento de datos que se realice mediante cualquier herramienta manual o tecnológica. En este sentido, cualquier sistema de IA debe garantizar el cumplimiento de estas normatividades.”

En este sentido, esta Superintendencia, como Autoridad Nacional de Protección de Datos personales, instruye sobre el Tratamiento de Datos personales en Sistemas de Inteligencia Artificial en los siguientes términos:

I. El Tratamiento de Datos personales en la IA presupone la necesidad de realizar una ponderación atendiendo cuatro criterios, destinados a salvaguardar los principios establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012:

a. Idoneidad: El Tratamiento es capaz de alcanzar el objetivo propuesto;

b. Necesidad: No exista otra medida más moderada en cuanto al impacto de las operaciones de Tratamiento en la protección de Datos personales e igual de eficaz para conseguir tal objetivo;

c. Razonabilidad: El Tratamiento debe estar orientado a cumplir finalidades constitucionales;

d. Proporcionalidad en sentido estricto: Las ventajas obtenidas como consecuencia de la restricción del derecho a la Protección de datos no deberán ser superadas por las desventajas de afectar el derecho al Habeas Data.

Il. En caso de presentarse falta de certeza frente a los potenciales daños que puede causar el Tratamiento de Datos personales, y con miras a evitar que se cause un daño grave e irreversible, los Administradores de Datos personales deberán abstenerse de realizar dicho Tratamiento o adoptar medidas precautorias o preventivas para proteger los derechos del Titular del dato, su dignidad y otros derechos humanos.

III. La identificación y clasificación de riesgos, Así como la adopción de medidas para mitigarlos, son elementos esenciales del principio de responsabilidad demostrada (7). Así, en el Tratamiento de Datos personales en la IA se requiere que los Administradores de Datos personales adecuen, entre otros, sistemas de administración de riesgos asociados al Tratamiento de aquella información. Lo anterior, con el objetivo de identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida administración del riesgo que están expuestos en desarrollo del cumplimiento de las normas de protección de Datos personales.

IV. Previo al desafío y desarrollo de la IA, y en la medida en que sea probable que los productos realizados a través de dichas técnicas entrañen un alto riesgo de afectación a los Titulares de la información, será necesario efectuar y documentar un estudio de impacto de privacidad. Aquel, como mínimo, deberá contener lo siguiente:

a. Una descripción detallada de las operaciones de Tratamiento de Datos personales.

b. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los Titulares de los Datos personales. En la evaluación de riesgos se espera, por lo menos, la identificación y clasificación estos.

c. Las medidas previstas para evitar la materialización de los riesgos, medidas de seguridad, diseño de software, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de Datos personales, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los Titulares de los datos y de otras personas que puedan eventualmente resultar afectadas.

V. Los Datos personales sujetos a Tratamiento en la IA deben ser veraces, completos, exactos, actualizados, comprobables y comprensibles. De esta manera, se prohíbe por el ordenamiento jurídico (8) el Tratamiento de Datos personales parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

VI. Una manera para dar cumplimiento a la privacidad desde el diseño y por defecto por medio de técnicas matemáticas es la privacidad diferencial (9).

VII. En el Tratamiento de Datos personales en la IA debe garantizarse el derecho de los Titulares de la información a obtener de los Administradores de Datos personales, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca del Tratamiento de sus Datos personales (10).

VIII. Para cumplir el principio de seguridad, en el desarrollo y despliegue de la IA, se requiere adoptar medidas tecnológicas (11), humanas, administrativas, físicas, contractuales y de cualquier otra índole para evitar:

a. El acceso indebido o no autorizado a los Datos personales.

b. La manipulación de la información.

c. La destrucción de la información.

d. El uso indebido o no autorizado de la información.

e. Circular o suministrar la información a personas no autorizadas.

Las medidas de seguridad implementadas deben ser auditables por las autoridades para su evaluación y mejoras permanentes.

IX. La información personal que es “accesible al publico” no es, per se, información “de naturaleza publica” (12). El hecho de que estén disponibles en internet no significa que cualquier persona puede tratarlos sin autorización previa, expresa e informada del Titular del Dato (13). De esta manera, los Administradores de Datos personales que recolecten Datos personales privados, semiprivados o sensibles en internet no están legitimados para apropiarse de dicha información y tratarla para cualquier finalidad que consideren apropiado sin la autorización previa, expresa e informada del Titular de la información.

X. El Tratamiento de Datos personales que se realice en sistemas de IA debe prever estrategias pertinentes, eficientes y demostrables para garantizar el cumplimiento de los derechos de los Titulares de la información establecidos en las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios (14).

Así, en armonía con las normas citadas y la jurisprudencia constitucional, el Tratamiento de Datos personales en Sistemas de Inteligencia Artificial requiere la debida observancia de lo establecido en materia de Protección de Datos personales. La ley colombiana permite el uso de tecnologías para tratar datos, pero, al mismo tiempo, exige que se haga de manera respetuosa del ordenamiento jurídico. Quienes crean, desafían o usan “innovaciones tecnológicas” deben cumplir todas las normas sobre Tratamiento de Datos personales recolectados y/o tratados en Colombia.

De esa manera, estas instrucciones armonizan las anteriores normas para garantizar el fin constitucional de una efectiva Protección del derecho al Habeas Data y el debido Tratamiento de Datos personales.

Cordialmente,

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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(1) Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

(2) Se entiende por Administradores de Datos personales a: los Responsables del Tratamiento (literal e) artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012), los Encargados del Tratamiento (literal d) artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012), las Fuentes de información (literal b) artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008), los Operadores de información (literal c) artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008) y a los Usuarios (literal d) artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008).

(3) SIERRA CADENA, Grenfieth de Jesús. Implementación de la Inteligencia Artificial en las Altas Cortes de Colombia: los casos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Revista Eurolatinoamericana de Derecho Administrativo, Santa Fe, vol. 11, n. 1, e253, ene./jul. 2024.

DOI 10.14409/redoeda.v11i1.13824 “Un fenómeno científico y social que posee una doble naturaleza. Es considerada a la vez como un avance tecnológico-científico y un instrumento de transformaciones sociales. Tiene su origen en las ciencias de la computación, la informática y las matemáticas. Durante los últimos 30 años ha vivido cambios exponenciales, al punto de lograr que el desarrollo computacional se cada vez más potente, con mayor capacidad en procesamiento de datos, llegando a simular comportamientos humanos 1. Como fenómeno social hace referencia a la llegada de aplicaciones, de plataformas, de redes sociales, de componentes tecnológicos que están modificando estructuralmente las relaciones humanas; determinando nuevas formas de sociedad y de gobierno.”

(4) Consejo Nacional de Política Económica y Social Republica de Colombia Departamento Nacional De Planeación. Documento CONPES 3975 POLÍTICA NACIONAL PARA LA TRANSFORMACION DIGITAL E NTELIGENCIA ARTIFICIAL

(5) Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). EXPLANATORY MEMORANDUM ON THE PDATED OECD DEFINITION OF AN Al SYSTEM. Marzo 2024. https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/623da898-en.pdf?expires=1723212626&id=id&accname=quest&checksum=E9A3D570869087CCF8A0A929BBE2B2FF

(6) Literales a) y e) del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

(7) Los riesgos asociados al Tratamiento de Datos personales en la IA deben estar sujetos a planificación y esfuerzos de mitigación proporcionales a la gravedad de los eventuales daños que se pueden generar. Entre las contingencias para tener en cuenta deben estar las inherentes a la operación de los algoritmos (sesgos humanos, fallas técnicas, vulnerabilidades de seguridad, fallas en la Implementación), y a su desafío.

(8) Literal d) del Artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

(9) En palabras de la profesora de la Facultad de Matemáticas de la Universidad de los Andes, Valérie Gauthier “La privacidad diferencial es un conjunto de técnicas matemáticas que permiten hacer analítica sobre datos sin revelar información de las personas que proporcionaron esos datos. En este caso se confía en una entidad central que tiene los datos, y responde preguntas sobre los datos de tal manera que no se pueda revelar información de los individuos en particular, aun cuando se combine con otro conjunto de datos.

La privacidad diferencial local, tiene un mismo propósito, pero no necesita una entidad central de confianza. Cada individuo va a añadir un ruido a sus datos de tal manera que nadie conozca el valor real de sus datos, pero que no afecte la analítica de los datos globalmente.

Para ambos métodos hay que tener un presupuesto de privacidad, de tal manera que permita tener analítica de datos muy aproximados a los reales sin perder la privacidad de las personas. Ese presupuesto puede depender de la sensibilidad y del valor de los datos en cuestión.

Para más información sobre la privacidad diferencial:

Dwork, C & Roth, A. (2014). The Algorithmic Foundations of Differential Privacy. Theoretical Computer Science. https://www.cis.upenn.edu/~aaroth/Papers/privacybook.pdf

Wang, T & Jha, S. (2017). Locally Differentially Private Protocols for Frequency Estimation. USENIX Security Symposium. https://www. usenix.org/system/files/conference/usenixsecurity1 7/sec17-wang-tianhao.pdf

(10) Literal e) del Artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

(11) Literal g) del Artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

(12) El numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 (incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015) establece que un Dato Publico es “(…) el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u Oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.

(13) Resolución nº 71406 del 15 de noviembre de 2023. Por la cual se imparten unas ordenes administrativas a LinkedIn.

(14) Téngase presente: Decreto 2952 de 2010 (incorporado en el Decreto Único Reglamentario

05Ago/24

Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024

Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 300/2008, (UE) n.° 167/2013, (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (DO L, 2024/1689, 12.7.2024).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 16 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme, en particular para el desarrollo, la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de sistemas de inteligencia artificial (en lo sucesivo, «sistemas de IA») en la Unión, de conformidad con los valores de la Unión, a fin de promover la adopción de una inteligencia artificial (IA) centrada en el ser humano y fiable, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), incluidos la democracia, el Estado de Derecho y la protección del medio ambiente, proteger frente a los efectos perjudiciales de los sistemas de IA en la Unión, así como brindar apoyo a la innovación. El presente Reglamento garantiza la libre circulación transfronteriza de mercancías y servicios basados en la IA, con lo que impide que los Estados miembros impongan restricciones al desarrollo, la comercialización y la utilización de sistemas de IA, a menos que el presente Reglamento lo autorice expresamente.

(2)

El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con los valores de la Unión consagrados en la Carta, lo que facilitará la protección de las personas físicas, las empresas, la democracia, el Estado de Derecho y la protección del medio ambiente y, al mismo tiempo, impulsará la innovación y el empleo y convertirá a la Unión en líder en la adopción de una IA fiable.

(3)

Los sistemas de IA pueden desplegarse con facilidad en sectores muy diversos de la economía y en muchas partes de la sociedad, también a escala transfronteriza, y circular fácilmente por toda la Unión. Algunos Estados miembros ya han estudiado adopción de normas nacionales destinadas a garantizar que la IA sea fiable y segura y se desarrolle y utilice de conformidad con las obligaciones relativas a los derechos fundamentales. La existencia de normas nacionales divergentes puede dar lugar a la fragmentación del mercado interior y reducir la seguridad jurídica de los operadores que desarrollan, importan o utilizan sistemas de IA. Por lo tanto, es preciso garantizar un nivel elevado y coherente de protección en toda la Unión para lograr una IA fiable, así como evitar las divergencias que obstaculizan la libre circulación, la innovación, el despliegue y la adopción en el mercado interior de los sistemas de IA y los productos y servicios conexos mediante el establecimiento de obligaciones uniformes para los operadores y la garantía de una protección uniforme de los fines imperiosos de interés general y de los derechos de las personas en todo el mercado interior, sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En la medida en que el presente Reglamento contiene normas específicas para la protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales que restringen el uso de sistemas de IA para la identificación biométrica remota con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, el uso de sistemas de IA para la realización de evaluaciones de riesgos de personas físicas con fines de garantía del cumplimiento del Derecho y el uso de sistemas de IA de categorización biométrica con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, resulta adecuado basar este Reglamento, en lo que atañe a dichas normas específicas, en el artículo 16 del TFUE. A la luz de dichas normas específicas y del recurso al artículo 16 del TFUE, conviene consultar al Comité Europeo de Protección de Datos.

(4)

La IA es un conjunto de tecnologías en rápida evolución que contribuye a generar beneficios económicos, medioambientales y sociales muy diversos en todos los sectores económicos y las actividades sociales. El uso de la IA puede proporcionar ventajas competitivas esenciales a las empresas y facilitar la obtención de resultados positivos desde el punto de vista social y medioambiental en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la agricultura, la seguridad alimentaria, la educación y la formación, los medios de comunicación, el deporte, la cultura, la gestión de infraestructuras, la energía, el transporte y la logística, los servicios públicos, la seguridad, la justicia, la eficiencia de los recursos y la energía, el seguimiento ambiental, la conservación y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas, y la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, entre otros, al mejorar la predicción, optimizar las operaciones y la asignación de los recursos, y personalizar las soluciones digitales que se encuentran a disposición de la población y las organizaciones.

(5)

Al mismo tiempo, dependiendo de las circunstancias relativas a su aplicación, utilización y nivel de desarrollo tecnológico concretos, la IA puede generar riesgos y menoscabar los intereses públicos y los derechos fundamentales que protege el Derecho de la Unión. Dicho menoscabo puede ser tangible o intangible e incluye los perjuicios físicos, psíquicos, sociales o económicos.

(6)

Dadas las importantes repercusiones que la IA puede tener en la sociedad y la necesidad de generar confianza, es fundamental que la IA y su marco reglamentario se desarrollen de conformidad con los valores de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), los derechos y libertades fundamentales consagrados en los Tratados y, de conformidad con el artículo 6 del TUE, la Carta. Como requisito previo, la IA debe ser una tecnología centrada en el ser humano. Además, debe ser una herramienta para las personas y tener por objetivo último aumentar el bienestar humano.

(7)

Conviene establecer normas comunes para los sistemas de IA de alto riesgo al objeto de garantizar un nivel elevado y coherente de protección de los intereses públicos en lo que respecta a la salud, la seguridad y los derechos fundamentales. Estas normas deben ser coherentes con la Carta, no deben ser discriminatorias y deben estar en consonancia con los compromisos de la Unión en materia de comercio internacional. También deben tener en cuenta la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital y las Directrices éticas para una IA fiable del Grupo independiente de expertos de alto nivel sobre inteligencia artificial.

(8)

En consecuencia, se necesita un marco jurídico de la Unión que establezca unas normas armonizadas en materia de IA para impulsar el desarrollo, la utilización y la adopción en el mercado interior de la IA y que, al mismo tiempo, ofrezca un nivel elevado de protección de los intereses públicos, como la salud y la seguridad y la protección de los derechos fundamentales, incluidos la democracia, el Estado de Derecho y la protección del medio ambiente, reconocidos y protegidos por el Derecho de la Unión. Para alcanzar dicho objetivo, conviene establecer normas que regulen la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de determinados sistemas de IA, lo que garantizará el buen funcionamiento del mercado interior y permitirá que dichos sistemas se beneficien del principio de libre circulación de mercancías y servicios. Esas normas deben ser claras y firmes por lo que respecta a proteger los derechos fundamentales, apoyar nuevas soluciones innovadoras, posibilitar un ecosistema europeo de agentes públicos y privados que creen sistemas de IA en consonancia con los valores de la Unión y liberar el potencial de la transformación digital en todas las regiones de la Unión. Al establecer tales normas, así como medidas en apoyo de la innovación que prestan especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes), incluidas las empresas emergentes, el presente Reglamento respalda el objetivo de promover el enfoque europeo de la IA centrado en el ser humano y de ser un líder mundial en el desarrollo de IA segura, digna de confianza y ética, como indicó el Consejo Europeo (5), y garantiza la protección de los principios éticos, como solicitó específicamente el Parlamento Europeo (6).

(9)

Deben establecerse normas armonizadas aplicables a la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de sistemas de IA de alto riesgo en consonancia con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, «nuevo marco legislativo»). Las normas armonizadas que se establecen en el presente Reglamento deben aplicarse en todos los sectores y, en consonancia con el nuevo marco legislativo, deben entenderse sin perjuicio del Derecho vigente de la Unión, en particular en materia de protección de datos, protección de los consumidores, derechos fundamentales, empleo, protección de los trabajadores y seguridad de los productos, al que complementa el presente Reglamento. En consecuencia, permanecen inalterados y siguen siendo plenamente aplicables todos los derechos y vías de recurso que el citado Derecho de la Unión otorga a los consumidores y demás personas que puedan verse afectados negativamente por los sistemas de IA, también en lo que respecta a la reparación de los posibles daños de conformidad con la Directiva 85/374/CEE del Consejo (10). Además, en el contexto del empleo y la protección de los trabajadores, el presente Reglamento no debe afectar, por tanto, al Derecho de la Unión en materia de política social ni al Derecho laboral nacional —de conformidad con el Derecho de la Unión— relativa a las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas la salud y seguridad en el trabajo y la relación entre empleadores y trabajadores. El presente Reglamento tampoco debe afectar en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluidos el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros y el derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o a llevar a cabo acciones colectivas conforme al Derecho nacional. El presente Reglamento no debe afectar a las disposiciones destinadas a mejorar las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales establecidas en una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales. Además, el presente Reglamento tiene por objeto reforzar la eficacia de tales derechos y vías de recurso vigentes mediante el establecimiento de requisitos y obligaciones específicos, también en lo que respecta a la transparencia, la documentación técnica y la conservación de registros de los sistemas de IA. Asimismo, las obligaciones impuestas a los distintos operadores que participan en la cadena de valor de la IA en virtud del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio del Derecho nacional que, de conformidad con el Derecho de la Unión, tenga por efecto limitar el uso de determinados sistemas de IA cuando dicho Derecho quede fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento o persiga objetivos legítimos de interés público distintos de los perseguidos por el presente Reglamento. Así, por ejemplo, el presente Reglamento no debe afectar al Derecho laboral nacional ni al Derecho en materia de protección de menores, a saber, de personas de menos de dieciocho años, que tienen en cuenta la Observación general nº 25 (2021) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, en la medida en que no son específicas a los sistemas de IA y persiguen otros objetivos legítimos de interés público.

(10)

El derecho fundamental a la protección de los datos personales está garantizado, en particular, por los Reglamentos (UE) 2016/679 (11) y (UE) 2018/1725 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Además, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) protege la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones, también estableciendo condiciones para cualquier almacenamiento de datos personales y no personales en los equipos terminales, y el acceso desde estos. Dichos actos legislativos de la Unión constituyen la base para un tratamiento de datos sostenible y responsable, también cuando los conjuntos de datos contengan una combinación de datos personales y no personales. El presente Reglamento no pretende afectar a la aplicación del Derecho de la Unión vigente que regula el tratamiento de datos personales, incluidas las funciones y competencias de las autoridades de supervisión independientes competentes para vigilar el cumplimiento de dichos instrumentos. Tampoco afecta a las obligaciones de los proveedores y los responsables del despliegue de sistemas de IA en su papel de responsables o encargados del tratamiento de datos derivadas del Derecho de la Unión o nacional en materia de protección de datos personales en la medida en que el diseño, el desarrollo o el uso de sistemas de IA impliquen el tratamiento de datos personales. También conviene aclarar que los interesados siguen disfrutando de todos los derechos y garantías que les confiere dicho Derecho de la Unión, incluidos los derechos relacionados con las decisiones individuales totalmente automatizadas, como la elaboración de perfiles. Unas normas armonizadas para la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de sistemas de IA establecidas en virtud del presente Reglamento deben facilitar la aplicación efectiva y permitir el ejercicio de los derechos y otras vías de recurso de los interesados garantizados por el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, así como de otros derechos fundamentales.

(11)

El presente Reglamento debe interpretarse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios.

(12)

Debe definirse con claridad el concepto de «sistema de IA» en el presente Reglamento y armonizarlo estrechamente con los trabajos de las organizaciones internacionales que se ocupan de la IA, a fin de garantizar la seguridad jurídica y facilitar la convergencia a escala internacional y una amplia aceptación, al mismo tiempo que se prevé la flexibilidad necesaria para dar cabida a los rápidos avances tecnológicos en este ámbito. Además, la definición debe basarse en las principales características de los sistemas de IA que los distinguen de los sistemas de software o los planteamientos de programación tradicionales y más sencillos, y no debe incluir los sistemas basados en las normas definidas únicamente por personas físicas para ejecutar automáticamente operaciones. Una característica principal de los sistemas de IA es su capacidad de inferencia. Esta capacidad de inferencia se refiere al proceso de obtención de resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que puede influir en entornos físicos y virtuales, y a la capacidad de los sistemas de IA para deducir modelos o algoritmos, o ambos, a partir de información de entrada o datos. Las técnicas que permiten la inferencia al construir un sistema de IA incluyen estrategias de aprendizaje automático que aprenden de los datos cómo alcanzar determinados objetivos y estrategias basadas en la lógica y el conocimiento que infieren a partir de conocimientos codificados o de una representación simbólica de la tarea que debe resolverse. La capacidad de inferencia de un sistema de IA trasciende el tratamiento básico de datos, al permitir el aprendizaje, el razonamiento o la modelización. El término «basado en una máquina» se refiere al hecho de que los sistemas de IA se ejecutan en máquinas.La referencia a objetivos explícitos o implícitos subraya que los sistemas de IA pueden funcionar con arreglo a objetivos definidos explícitos o a objetivos implícitos. Los objetivos del sistema de IA pueden ser diferentes de la finalidad prevista del sistema de IA en un contexto específico. A los efectos del presente Reglamento, debe entenderse por entornos los contextos en los que funcionan los sistemas de IA, mientras que los resultados de salida generados por el sistema de IA reflejan las distintas funciones desempeñadas por los sistemas de IA e incluyen predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones. Los sistemas de IA están diseñados para funcionar con distintos niveles de autonomía, lo que significa que pueden actuar con cierto grado de independencia con respecto a la actuación humana y tienen ciertas capacidades para funcionar sin intervención humana. La capacidad de adaptación que un sistema de IA podría mostrar tras su despliegue se refiere a las capacidades de autoaprendizaje que permiten al sistema cambiar mientras está en uso. Los sistemas de IA pueden utilizarse de manera independiente o como componentes de un producto, con independencia de si el sistema forma parte físicamente del producto (integrado) o contribuye a la funcionalidad del producto sin formar parte de él (no integrado).

(13)

El concepto de «responsable del despliegue» a que hace referencia el presente Reglamento debe interpretarse como cualquier persona física o jurídica, incluida cualquier autoridad pública, órgano u organismo, que utilice un sistema de IA bajo su propia autoridad, salvo cuando su uso se enmarque en una actividad personal de carácter no profesional. Dependiendo del tipo de sistema de IA, el uso del sistema puede afectar a personas distintas del responsable del despliegue.

(14)

El concepto de «datos biométricos» empleado en el presente Reglamento debe interpretarse a la luz del concepto de «datos biométricos» tal como se define en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/679, en el artículo 3, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1725, y en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2016/680. Los datos biométricos pueden permitir la autenticación, la identificación o la categorización de las personas físicas y el reconocimiento de las emociones de las personas físicas.

(15)

El concepto de «identificación biométrica» a que hace referencia el presente Reglamento debe definirse como el reconocimiento automatizado de características humanas de tipo físico, fisiológico o conductual, como la cara, el movimiento ocular, la forma del cuerpo, la voz, la entonación, el modo de andar, la postura, la frecuencia cardíaca, la presión arterial, el olor o las características de las pulsaciones de tecla, a fin de determinar la identidad de una persona comparando sus datos biométricos con los datos biométricos de personas almacenados en una base de datos de referencia, independientemente de que la persona haya dado o no su consentimiento. Quedan excluidos los sistemas de IA destinados a la verificación biométrica, que comprende la autenticación, cuyo único propósito es confirmar que una persona física concreta es la persona que dice ser, así como la identidad de una persona física con la finalidad exclusiva de que tenga acceso a un servicio, desbloquee un dispositivo o tenga acceso de seguridad a un local.

(16)

El concepto de «categorización biométrica» a que hace referencia el presente Reglamento debe definirse como la inclusión de personas físicas en categorías específicas en función de sus datos biométricos. Estas categorías específicas pueden referirse a aspectos como el sexo, la edad, el color del pelo, el color de los ojos, los tatuajes, los rasgos conductuales o de la personalidad, la lengua, la religión, la pertenencia a una minoría nacional o la orientación sexual o política. No se incluyen los sistemas de categorización biométrica que sean una característica meramente accesoria intrínsecamente vinculada a otro servicio comercial, lo que significa que la característica no puede utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin el servicio principal y que la integración de dicha característica o funcionalidad no es un medio para eludir la aplicabilidad de las normas del presente Reglamento. Por ejemplo, los filtros que clasifican las características faciales o corporales utilizados en los mercados en línea podrían constituir una característica accesoria de este tipo, ya que solo pueden utilizarse en relación con el servicio principal, que consiste en vender un producto permitiendo al consumidor previsualizar cómo le quedaría y ayudarlo a tomar una decisión de compra. Los filtros utilizados en los servicios de redes sociales que clasifican las características faciales o corporales a fin de que los usuarios puedan añadir o modificar imágenes o vídeos también podrían considerarse una característica accesoria, ya que dichos filtros no pueden utilizarse sin el servicio principal de las redes sociales, que consiste en compartir contenidos en línea.

(17)

El concepto de «sistema de identificación biométrica remota» a que hace referencia el presente Reglamento debe definirse de manera funcional como un sistema de IA destinado a identificar a personas físicas sin su participación activa, generalmente a distancia, comparando sus datos biométricos con los que figuren en una base de datos de referencia, con independencia de la tecnología, los procesos o los tipos de datos biométricos concretos que se usen. Estos sistemas de identificación biométrica remota suelen utilizarse para detectar a varias personas o su comportamiento de forma simultánea, a fin de simplificar considerablemente la identificación de personas sin su participación activa. Quedan excluidos los sistemas de IA destinados a la verificación biométrica, que comprende la autenticación, cuyo único propósito es confirmar que una persona física concreta es la persona que dice ser, así como la identidad de una persona física con la finalidad exclusiva de que tenga acceso a un servicio, desbloquee un dispositivo o tenga acceso de seguridad a un local. Esa exclusión se justifica por el hecho de que tales sistemas probablemente tengan una repercusión menor en los derechos fundamentales de las personas físicas que los sistemas de identificación biométrica remota que puedan utilizarse para el tratamiento de los datos biométricos de un gran número de personas sin su participación activa. En el caso de los sistemas «en tiempo real», la recogida de los datos biométricos, la comparación y la identificación se producen de manera instantánea, casi instantánea o, en cualquier caso, sin una importante demora. En este sentido, no debe existir la posibilidad de eludir las normas contempladas en el presente Reglamento en relación con el uso «en tiempo real» de los sistemas de IA de que se trate generando demoras mínimas. Los sistemas «en tiempo real» implican el uso de materiales «en directo» o «casi en directo», como grabaciones de vídeo, generados por una cámara u otro dispositivo con funciones similares. En cambio, en los sistemas «en diferido» ya se han recabado los datos biométricos y la comparación e identificación se producen con una importante demora. A tal fin se utilizan materiales, como imágenes o grabaciones de vídeo captadas por cámaras de televisión en circuito cerrado o dispositivos privados, generados con anterioridad a la utilización del sistema en relación con las personas físicas afectadas.

(18)

El concepto de «sistema de reconocimiento de emociones» a que hace referencia el presente Reglamento debe definirse como un sistema de IA destinado a distinguir o deducir las emociones o las intenciones de las personas físicas a partir de sus datos biométricos. El concepto se refiere a emociones o intenciones como la felicidad, la tristeza, la indignación, la sorpresa, el asco, el apuro, el entusiasmo, la vergüenza, el desprecio, la satisfacción y la diversión. No incluye los estados físicos, como el dolor o el cansancio, como, por ejemplo, los sistemas utilizados para detectar el cansancio de los pilotos o conductores profesionales con el fin de evitar accidentes. Tampoco incluye la mera detección de expresiones, gestos o movimientos que resulten obvios, salvo que se utilicen para distinguir o deducir emociones. Esas expresiones pueden ser expresiones faciales básicas, como un ceño fruncido o una sonrisa; gestos como el movimiento de las manos, los brazos o la cabeza, o características de la voz de una persona, como una voz alzada o un susurro.

(19)

A los efectos del presente Reglamento, debe entenderse que el concepto de «espacio de acceso público» se refiere a cualquier espacio físico al que pueda acceder un número indeterminado de personas físicas y con independencia de si es de propiedad privada o pública y de la actividad para la que pueda utilizarse el espacio, ya sean actividades comerciales, por ejemplo, tiendas, restaurantes, cafeterías; de prestación de servicios, por ejemplo, bancos, actividades profesionales, hostelería; deportivas, por ejemplo, piscinas, gimnasios, estadios; de transporte, por ejemplo, estaciones de autobús, metro y ferrocarril, aeropuertos, medios de transporte; de entretenimiento, por ejemplo, cines, teatros, museos, salas de conciertos, salas de conferencias; de ocio o de otro tipo, por ejemplo, vías y plazas públicas, parques, bosques, parques infantiles. Asimismo, debe considerarse que un espacio es de acceso público si, con independencia de posibles restricciones de capacidad o de seguridad, el acceso está sujeto a determinadas condiciones previamente definidas que puede satisfacer un número indeterminado de personas, como la adquisición de una entrada o un título de transporte, el registro previo o tener una determinada edad. Por el contrario, un espacio no debe considerarse de acceso público si únicamente pueden acceder a él determinadas personas físicas definidas, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional directamente relacionado con la seguridad pública o en virtud de una clara manifestación de voluntad de la persona que ejerza la autoridad pertinente sobre dicho espacio. La posibilidad real de acceso, como una puerta no cerrada con llave o una verja abierta, no implica por sí sola que el espacio sea de acceso público si hay indicios o circunstancias que sugieran lo contrario, como señales que prohíban o restrinjan el acceso. Los locales de empresas y fábricas, así como las oficinas y lugares de trabajo a los que solo se pretende que accedan los empleados y proveedores de servicios pertinentes, no son espacios de acceso público. No deben incluirse en los espacios de acceso público las prisiones ni las zonas en que se realizan inspecciones fronterizas. Algunos espacios pueden incluir tanto zonas de acceso público como zonas que no son de acceso público, como los aeropuertos o el vestíbulo de un edificio residencial privado por el que se accede a una consulta médica. Los espacios en línea no son lugares de acceso público, ya que no son espacios físicos. No obstante, se debe determinar caso por caso si un espacio es de acceso público o no teniendo en cuenta las particularidades de la situación concreta.

(20)

Con el fin de obtener los mayores beneficios de los sistemas de IA, protegiendo al mismo tiempo los derechos fundamentales, la salud y la seguridad, y de posibilitar el control democrático, la alfabetización en materia de IA debe dotar a los proveedores, responsables del despliegue y personas afectadas de los conceptos necesarios para tomar decisiones con conocimiento de causa en relación con los sistemas de IA. Esos conceptos pueden variar en función del contexto pertinente e incluir el entendimiento de la correcta aplicación de los elementos técnicos durante la fase de desarrollo del sistema de IA, las medidas que deben aplicarse durante su uso, las formas adecuadas de interpretar los resultados de salida del sistema de IA y, en el caso de las personas afectadas, los conocimientos necesarios para comprender el modo en que las decisiones adoptadas con la ayuda de la IA tendrán repercusiones para ellas. En el contexto de la aplicación del presente Reglamento, la alfabetización en materia de IA debe proporcionar a todos los agentes pertinentes de la cadena de valor de la IA los conocimientos necesarios para garantizar el cumplimiento adecuado y la correcta ejecución. Además, la puesta en práctica general de medidas de alfabetización en materia de IA y la introducción de acciones de seguimiento adecuadas podrían contribuir a mejorar las condiciones de trabajo y, en última instancia, sostener la consolidación y la senda de innovación de una IA fiable en la Unión. El Consejo Europeo de Inteligencia Artificial (en lo sucesivo, «Consejo de IA») debe apoyar a la Comisión para promover las herramientas de alfabetización en materia de IA, la sensibilización pública y la comprensión de los beneficios, los riesgos, las salvaguardias, los derechos y las obligaciones en relación con el uso de sistemas de IA. En cooperación con las partes interesadas pertinentes, la Comisión y los Estados miembros deben facilitar la elaboración de códigos de conducta voluntarios para promover la alfabetización en materia de IA entre las personas que se ocupan del desarrollo, el manejo y el uso de la IA.

(21)

Con el objetivo de garantizar la igualdad de condiciones y la protección efectiva de los derechos y libertades de las personas en toda la Unión, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los proveedores de sistemas de IA sin discriminación, con independencia de si están establecidos en la Unión o en un tercer país, y a los responsables del despliegue de sistemas de IA establecidos en la Unión.

(22)

Debido a su carácter digital, algunos sistemas de IA deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento aunque no se introduzcan en el mercado, se pongan en servicio ni se utilicen en la Unión. Esto sucede, por ejemplo, cuando un operador establecido en la Unión firma con un operador establecido en un tercer país un contrato para la prestación de determinados servicios en relación con una actividad que llevará a cabo un sistema de IA que se consideraría de alto riesgo. En dichas circunstancias, el sistema de IA usado en un tercer país por el operador podría tratar datos recabados lícitamente en la Unión y transferidos desde su territorio, y proporcionar al operador contratante ubicado en la Unión los resultados de salida generados por dicho sistema de IA a raíz de este tratamiento sin que el sistema de IA de que se trate se introduzca en el mercado, se ponga en servicio o se utilice en la Unión. Para evitar la elusión de este Reglamento y garantizar la protección efectiva de las personas físicas ubicadas en la Unión, el presente Reglamento también debe aplicarse a los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA establecidos en un tercer país, en la medida en que los resultados de salida generados por dichos sistemas estén destinados a utilizarse en la Unión. No obstante, con el objetivo de tener en cuenta los acuerdos existentes y las necesidades especiales de cooperación futura con socios extranjeros con los que se intercambian información y pruebas, el presente Reglamento no debe aplicarse a las autoridades públicas de un tercer país ni a organizaciones internacionales cuando actúen en el marco de acuerdos internacionales o de cooperación celebrados a escala nacional o de la Unión con fines de cooperación policial y judicial con la Unión o sus Estados miembros si el tercer país o la organización internacional correspondiente ofrece garantías suficientes con respecto a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. Cuando proceda, ello podrá incluir las actividades de entidades a las que los terceros países hayan encomendado tareas específicas en apoyo de dicha cooperación policial y judicial. Dichos marcos de cooperación o acuerdos se han establecido bilateralmente entre los Estados miembros y terceros países o entre la Unión Europea, Europol y otros órganos de la Unión y terceros países y organizaciones internacionales. Las autoridades competentes para la supervisión de las autoridades policiales y judiciales en virtud del presente Reglamento deben evaluar si dichos marcos de cooperación o acuerdos internacionales incluyen garantías suficientes con respecto a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. Las autoridades nacionales y las instituciones, órganos y organismos de la Unión que sean destinatarios de dichos resultados de salida y que la utilicen en la Unión siguen siendo responsables de garantizar que su utilización de la información está en consonancia con el Derecho de la Unión. Cuando, en el futuro, dichos acuerdos internacionales se revisen o se celebren otros nuevos, las partes contratantes deben hacer todo lo posible por que dichos acuerdos se ajusten a los requisitos del presente Reglamento.

(23)

El presente Reglamento también debe aplicarse a las instituciones, órganos y organismos de la Unión cuando actúen como proveedores o responsables del despliegue de un sistema de IA.

(24)

En caso de que, y en la medida en que, los sistemas de IA se introduzcan en el mercado, se pongan en servicio o se utilicen, con o sin modificación, con fines militares, de defensa o de seguridad nacional, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, independientemente del tipo de entidad que lleve a cabo esas actividades, por ejemplo, con independencia de que se trate de una entidad pública o de una entidad privada. Por lo que respecta a los fines militares y de defensa, dicha exclusión está justificada tanto por el artículo 4, apartado 2, del TUE como por las especificidades de la política de defensa de los Estados miembros y de la política común de defensa de la Unión a que se refiere el título V, capítulo 2, del TUE, que están sujetas al Derecho internacional público que, por lo tanto, es el marco jurídico más adecuado para la regulación de los sistemas de IA en el contexto del uso de la fuerza letal y de otros sistemas de IA en el contexto de las actividades militares y de defensa. Por lo que respecta a los fines de seguridad nacional, la exclusión está justificada tanto por el hecho de que la seguridad nacional sigue siendo responsabilidad exclusiva de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del TUE, como por la naturaleza específica y las necesidades operativas de las actividades de seguridad nacional y por las normas nacionales específicas aplicables a dichas actividades. No obstante, si un sistema de IA desarrollado, introducido en el mercado, puesto en servicio o utilizado con fines militares, de defensa o de seguridad nacional se utilizara temporal o permanentemente fuera de estos ámbitos con otros fines (por ejemplo, con fines civiles o humanitarios, de garantía del cumplimiento del Derecho o de seguridad pública), dicho sistema entraría en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En tal caso, la entidad que utilice el sistema de IA con fines que no sean militares, de defensa o de seguridad nacional debe garantizar que el sistema de IA cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, a menos que el sistema ya lo haga. Los sistemas de IA introducidos en el mercado o puestos en servicio para un fin excluido, a saber, militar, de defensa o de seguridad nacional, y uno o varios fines no excluidos, como fines civiles o de garantía del cumplimiento del Derecho, entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y los proveedores de dichos sistemas deben garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. En esos casos, el hecho de que un sistema de IA pueda entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no debe afectar a la posibilidad de que las entidades que llevan a cabo actividades militares, de defensa y de seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad que lleve a cabo estas actividades, utilicen sistemas de IA con fines de seguridad nacional, militares y de defensa, cuyo uso está excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Un sistema de IA introducido en el mercado con fines civiles o de garantía del cumplimiento del Derecho que se utilice, con o sin modificaciones, con fines militares, de defensa o de seguridad nacional no debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, independientemente del tipo de entidad que lleve a cabo esas actividades.

(25)

El presente Reglamento debe apoyar la innovación, respetar la libertad de ciencia y no socavar la actividad de investigación y desarrollo. Por consiguiente, es necesario excluir de su ámbito de aplicación los sistemas y modelos de IA desarrollados específicamente y puestos en servicio únicamente con fines de investigación y desarrollo científicos. Además, es necesario garantizar que el presente Reglamento no afecte de otro modo a la actividad de investigación y desarrollo científicos sobre sistemas o modelos de IA antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio. Por lo que se refiere a la actividad de investigación, prueba y desarrollo orientada a productos en relación con sistemas o modelos de IA, las disposiciones del presente Reglamento tampoco deben aplicarse antes de que dichos sistemas y modelos se pongan en servicio o se introduzcan en el mercado. Esa exclusión se entiende sin perjuicio de la obligación de cumplir el presente Reglamento cuando se introduzca en el mercado o se ponga en servicio como resultado de dicha actividad de investigación y desarrollo un sistema de IA que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como de la aplicación de disposiciones sobre espacios controlados de pruebas para la IA y pruebas en condiciones reales. Además, sin perjuicio de la exclusión de los sistemas de IA desarrollados específicamente y puestos en servicio únicamente con fines de investigación y desarrollo científicos, cualquier otro sistema de IA que pueda utilizarse para llevar a cabo cualquier actividad de investigación y desarrollo debe seguir estando sujeto a las disposiciones del presente Reglamento. En cualquier caso, toda actividad de investigación y desarrollo debe llevarse a cabo de conformidad con normas éticas y profesionales reconocidas para la investigación científica y con el Derecho aplicable de la Unión.

(26)

Con el fin de establecer un conjunto proporcionado y eficaz de normas vinculantes para los sistemas de IA, es preciso aplicar un enfoque basado en los riesgos claramente definido, que adapte el tipo y contenido de las normas a la intensidad y el alcance de los riesgos que puedan generar los sistemas de IA de que se trate. Por consiguiente, es necesario prohibir determinadas prácticas de IA que no son aceptables, definir los requisitos que deben cumplir los sistemas de IA de alto riesgo y las obligaciones aplicables a los operadores pertinentes, así como imponer obligaciones de transparencia a determinados sistemas de IA.

(27)

Si bien el enfoque basado en el riesgo es la base de un conjunto proporcionado y eficaz de normas vinculantes, es importante recordar las Directrices éticas para una IA fiable, de 2019, elaboradas por el Grupo independiente de expertos de alto nivel sobre IA creado por la Comisión. En dichas directrices, el Grupo independiente de expertos de alto nivel sobre IA desarrolló siete principios éticos no vinculantes para la IA que tienen por objeto contribuir a garantizar la fiabilidad y el fundamento ético de la IA. Los siete principios son: acción y supervisión humanas; solidez técnica y seguridad; gestión de la privacidad y de los datos; transparencia; diversidad, no discriminación y equidad; bienestar social y ambiental, y rendición de cuentas. Sin perjuicio de los requisitos jurídicamente vinculantes del presente Reglamento y de cualquier otro acto aplicable del Derecho de la Unión, esas directrices contribuyen al diseño de una IA coherente, fiable y centrada en el ser humano, en consonancia con la Carta y con los valores en los que se fundamenta la Unión. De acuerdo con las directrices del Grupo independiente de expertos de alto nivel sobre IA, por «acción y supervisión humanas» se entiende que los sistemas de IA se desarrollan y utilizan como herramienta al servicio de las personas, que respeta la dignidad humana y la autonomía personal, y que funciona de manera que pueda ser controlada y vigilada adecuadamente por seres humanos. Por «solidez técnica y seguridad» se entiende que los sistemas de IA se desarrollan y utilizan de manera que sean sólidos en caso de problemas y resilientes frente a los intentos de alterar el uso o el funcionamiento del sistema de IA para permitir su uso ilícito por terceros y reducir al mínimo los daños no deseados. Por «gestión de la privacidad y de los datos» se entiende que los sistemas de IA se desarrollan y utilizan de conformidad con normas en materia de protección de la intimidad y de los datos, al tiempo que tratan datos que cumplen normas estrictas en términos de calidad e integridad. Por «transparencia» se entiende que los sistemas de IA se desarrollan y utilizan de un modo que permita una trazabilidad y explicabilidad adecuadas, y que, al mismo tiempo, haga que las personas sean conscientes de que se comunican o interactúan con un sistema de IA e informe debidamente a los responsables del despliegue acerca de las capacidades y limitaciones de dicho sistema de IA y a las personas afectadas acerca de sus derechos. Por «diversidad, no discriminación y equidad» se entiende que los sistemas de IA se desarrollan y utilizan de un modo que incluya a diversos agentes y promueve la igualdad de acceso, la igualdad de género y la diversidad cultural, al tiempo que se evitan los efectos discriminatorios y los sesgos injustos prohibidos por el Derecho nacional o de la Unión. Por «bienestar social y ambiental» se entiende que los sistemas de IA se desarrollan y utilizan de manera sostenible y respetuosa con el medio ambiente, así como en beneficio de todos los seres humanos, al tiempo que se supervisan y evalúan los efectos a largo plazo en las personas, la sociedad y la democracia. La aplicación de esos principios debe traducirse, cuando sea posible, en el diseño y el uso de modelos de IA. En cualquier caso, deben servir de base para la elaboración de códigos de conducta en virtud del presente Reglamento. Se anima a todas las partes interesadas, incluidos la industria, el mundo académico, la sociedad civil y las organizaciones de normalización, a que tengan en cuenta, según proceda, los principios éticos para el desarrollo de normas y mejores prácticas voluntarias.

(28)

Al margen de los múltiples usos beneficiosos de la IA, esta también puede utilizarse indebidamente y proporcionar nuevas y poderosas herramientas para llevar a cabo prácticas de manipulación, explotación y control social. Dichas prácticas son sumamente perjudiciales e incorrectas y deben estar prohibidas, pues van en contra de los valores de la Unión de respeto de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la democracia y el Estado de Derecho y de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, como el derecho a la no discriminación, a la protección de datos y a la intimidad y los derechos del niño.

(29)

Las técnicas de manipulación que posibilita la IA pueden utilizarse para persuadir a las personas de que adopten comportamientos no deseados o para engañarlas empujándolas a tomar decisiones de una manera que socava y perjudica su autonomía, su toma de decisiones y su capacidad de elegir libremente. Son especialmente peligrosos y, por tanto, deben prohibirse la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de determinados sistemas de IA con el objetivo o al efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento humano, con la consiguiente probabilidad de que se produzcan perjuicios considerables, en particular perjuicios con efectos adversos suficientemente importantes en la salud física o mental o en los intereses financieros. Esos sistemas de IA utilizan componentes subliminales, como estímulos de audio, imagen o vídeo que las personas no pueden percibir —ya que dichos estímulos trascienden la percepción humana—, u otras técnicas manipulativas o engañosas que socavan o perjudican la autonomía, la toma de decisiones o la capacidad de elegir libremente de las personas de maneras de las que estas no son realmente conscientes de dichas técnicas o, cuando lo son, pueden seguir siendo engañadas o no pueden controlarlas u oponerles resistencia. Esto podría facilitarse, por ejemplo, mediante interfaces cerebro-máquina o realidad virtual, dado que permiten un mayor grado de control acerca de qué estímulos se presentan a las personas, en la medida en que pueden alterar sustancialmente su comportamiento de un modo que suponga un perjuicio considerable. Además, los sistemas de IA también pueden explotar de otras maneras las vulnerabilidades de una persona o un colectivo específico de personas derivadas de su edad, su discapacidad en el sentido de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) o de una situación social o económica concreta que probablemente aumente su vulnerabilidad a la explotación, como vivir en condiciones de pobreza extrema o pertenecer a minorías étnicas o religiosas. Estos sistemas de IA pueden introducirse en el mercado, ponerse en servicio o utilizarse con el objetivo de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona, o tener ese efecto, y de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona o a otra persona o colectivo de personas, incluidos perjuicios que pueden acumularse a lo largo del tiempo y que, por tanto, deben prohibirse. No puede presuponerse que existe la intención de alterar el comportamiento si la alteración es el resultado de factores externos al sistema de IA que escapan al control del proveedor o del responsable del despliegue, a saber, factores que no es lógico prever y que, por tanto, el proveedor o el responsable del despliegue del sistema de IA no pueden mitigar. En cualquier caso, no es necesario que el proveedor o el responsable del despliegue tengan la intención de causar un perjuicio considerable, siempre que dicho perjuicio se derive de las prácticas de manipulación o explotación que posibilita la IA. La prohibición de tales prácticas de IA complementa lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), en particular la prohibición, en cualquier circunstancia, de las prácticas comerciales desleales que causan perjuicios económicos o financieros a los consumidores, hayan sido establecidas mediante de sistemas de IA o de otra manera. La prohibición de las prácticas de manipulación y explotación establecida en el presente Reglamento no debe afectar a prácticas lícitas en el contexto de un tratamiento médico, como el tratamiento psicológico de una enfermedad mental o la rehabilitación física, cuando dichas prácticas se lleven a cabo de conformidad con el Derecho y las normas médicas aplicables, por ejemplo, con el consentimiento expreso de las personas o de sus representantes legales. Asimismo, no debe considerarse que las prácticas comerciales comunes y legítimas (por ejemplo, en el campo de la publicidad) que cumplan el Derecho aplicable son, en sí mismas, prácticas de manipulación perjudiciales que posibilita la IA.

(30)

Deben prohibirse los sistemas de categorización biométrica basados en datos biométricos de las personas físicas, como la cara o las impresiones dactilares de una persona física, para deducir o inferir las opiniones políticas, la afiliación sindical, las convicciones religiosas o filosóficas, la raza, la vida sexual o la orientación sexual de una persona física. Dicha prohibición no debe aplicarse al etiquetado, al filtrado ni a la categorización lícitos de conjuntos de datos biométricos adquiridos de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión en función de datos biométricos, como la clasificación de imágenes en función del color del pelo o del color de ojos, que pueden utilizarse, por ejemplo, en el ámbito de la garantía del cumplimiento del Derecho.

(31)

Los sistemas de IA que permiten a agentes públicos o privados llevar a cabo una puntuación ciudadana de las personas físicas pueden tener resultados discriminatorios y abocar a la exclusión a determinados colectivos. Pueden menoscabar el derecho a la dignidad y a la no discriminación y los valores de igualdad y justicia. Dichos sistemas de IA evalúan o clasifican a las personas físicas o a grupos de estas sobre la base de varios puntos de datos relacionados con su comportamiento social en múltiples contextos o de características personales o de su personalidad conocidas, inferidas o predichas durante determinados períodos de tiempo. La puntuación ciudadana resultante de dichos sistemas de IA puede dar lugar a un trato perjudicial o desfavorable de determinadas personas físicas o colectivos enteros en contextos sociales que no guardan relación con el contexto donde se generaron o recabaron los datos originalmente, o a un trato perjudicial desproporcionado o injustificado en relación con la gravedad de su comportamiento social. Por lo tanto, deben prohibirse los sistemas de IA que impliquen esas prácticas inaceptables de puntuación y den lugar a esos resultados perjudiciales o desfavorables. Esa prohibición no debe afectar a prácticas lícitas de evaluación de las personas físicas que se efectúen para un fin específico de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

(32)

El uso de sistemas de IA para la identificación biométrica remota «en tiempo real» de personas físicas en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho invade de forma especialmente grave los derechos y las libertades de las personas afectadas, en la medida en que puede afectar a la vida privada de una gran parte de la población, provocar la sensación de estar bajo una vigilancia constante y disuadir indirectamente a los ciudadanos de ejercer su libertad de reunión y otros derechos fundamentales. Las imprecisiones técnicas de los sistemas de IA destinados a la identificación biométrica remota de las personas físicas pueden dar lugar a resultados sesgados y tener efectos discriminatorios. Tales posibles resultados sesgados y efectos discriminatorios son especialmente pertinentes por lo que respecta a la edad, la etnia, la raza, el sexo o la discapacidad. Además, la inmediatez de las consecuencias y las escasas oportunidades para realizar comprobaciones o correcciones adicionales en relación con el uso de sistemas que operan «en tiempo real» acrecientan el riesgo que estos conllevan para los derechos y las libertades de las personas afectadas en el contexto de actividades de garantía del cumplimiento del Derecho, o afectadas por estas.

(33)

En consecuencia, debe prohibirse el uso de dichos sistemas con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, salvo en situaciones enumeradas de manera limitativa y definidas con precisión en las que su utilización sea estrictamente necesaria para lograr un interés público esencial cuya importancia compense los riesgos. Esas situaciones son la búsqueda de determinadas víctimas de un delito, incluidas personas desaparecidas; determinadas amenazas para la vida o para la seguridad física de las personas físicas o amenazas de atentado terrorista; y la localización o identificación de los autores o sospechosos de los delitos enumerados en un anexo del presente Reglamento, cuando dichas infracciones se castiguen en el Estado miembro de que se trate con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos cuatro años, y como se definan en el Derecho de dicho Estado miembro. Fijar ese umbral para la pena o la medida de seguridad privativas de libertad con arreglo al Derecho nacional contribuye a garantizar que la infracción sea lo suficientemente grave como para llegar a justificar el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real». Por otro lado, la lista de delitos proporcionada en un anexo del presente Reglamento se basa en los treinta y dos delitos enumerados en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (18), si bien es preciso tener en cuenta que, en la práctica, es probable que algunas sean más relevantes que otras en el sentido de que es previsible que recurrir a la identificación biométrica remota «en tiempo real» podría ser necesario y proporcionado en grados muy distintos para llevar a cabo la localización o la identificación de los autores o sospechosos de las distintas infracciones enumeradas, y que es probable que haya diferencias en la gravedad, la probabilidad y la magnitud de los perjuicios o las posibles consecuencias negativas. Una amenaza inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas también podría derivarse de una perturbación grave de infraestructuras críticas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), cuando la perturbación o destrucción de dichas infraestructuras críticas suponga una amenaza inminente para la vida o la seguridad física de una persona, también al perjudicar gravemente el suministro de productos básicos a la población o el ejercicio de la función esencial del Estado. Además, el presente Reglamento debe preservar la capacidad de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, de control fronterizo, de la inmigración o del asilo para llevar a cabo controles de identidad en presencia de la persona afectada, de conformidad con las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión y en el Derecho nacional para estos controles. En particular, las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, del control fronterizo, de la inmigración o del asilo deben poder utilizar sistemas de información, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, para identificar a las personas que, durante un control de identidad, se nieguen a ser identificadas o no puedan declarar o demostrar su identidad, sin que el presente Reglamento exija que se obtenga una autorización previa. Puede tratarse, por ejemplo, de una persona implicada en un delito que no quiera revelar su identidad a las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o que no pueda hacerlo debido a un accidente o a una afección médica.

(34)

Para velar por que dichos sistemas se utilicen de manera responsable y proporcionada, también es importante establecer que, en esas situaciones enumeradas de manera limitativa y definidas con precisión, se tengan en cuenta determinados elementos, en particular en lo que se refiere a la naturaleza de la situación que dé lugar a la solicitud, a las consecuencias que su uso puede tener sobre los derechos y las libertades de todas las personas implicadas, y a las garantías y condiciones que acompañen a su uso. Además, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho debe llevarse a cabo únicamente para confirmar la identidad de la persona que constituya el objetivo específico y limitarse a lo estrictamente necesario en lo que se refiere al período de tiempo, así como al ámbito geográfico y personal, teniendo en cuenta, en particular, las pruebas o indicios relativos a las amenazas, las víctimas o los autores. El uso del sistema de identificación biométrica remota en tiempo real en espacios de acceso público solo debe autorizarse si la correspondiente autoridad garante del cumplimiento del Derecho ha llevado a cabo una evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales y, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, si ha registrado el sistema en la base de datos establecida en el presente Reglamento. La base de datos de personas de referencia debe ser adecuada para cada supuesto de uso en cada una de las situaciones antes mencionadas.

(35)

Todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho debe haber sido autorizado de manera expresa y específica por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa independiente de un Estado miembro y cuya decisión sea vinculante. En principio, dicha autorización debe obtenerse antes de utilizar el sistema de IA con el fin de identificar a una o varias personas. Deben permitirse excepciones a esa norma en situaciones debidamente justificadas por motivos de urgencia, a saber, en aquellas en las que la necesidad de utilizar los sistemas de que se trate sea tan imperiosa que resulte efectiva y objetivamente imposible obtener una autorización antes de iniciar el uso del sistema de IA. En tales situaciones de urgencia, el uso debe limitarse al mínimo imprescindible y satisfacer las garantías y condiciones oportunas, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional y según corresponda en cada supuesto concreto de uso urgente por parte de la propia autoridad garante del cumplimiento del Derecho. Además, en esas situaciones las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho deben solicitar dicha autorización e indicar los motivos por los que no han podido hacerlo antes, sin demora indebida y, como máximo, en un plazo de veinticuatro horas. Si se rechaza dicha autorización, el uso de sistemas de identificación biométrica en tiempo real vinculados a la autorización debe interrumpirse con efecto inmediato y todos los datos relacionados con dicho uso deben desecharse y suprimirse. Entre esos datos se incluyen los datos de entrada directamente adquiridos por un sistema de IA durante el uso de dicho sistema, así como los resultados y la información de salida del uso vinculados a dicha autorización. No debe incluir la información de entrada adquirida legalmente de conformidad con otro acto del Derecho nacional o de la Unión. En cualquier caso, no debe adoptarse ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona exclusivamente sobre la base de los resultados de salida del sistema de identificación biométrica remota.

(36)

A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como en las normas nacionales, debe notificarse a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y a la autoridad nacional de protección de datos cada uso del sistema de identificación biométrica en tiempo real. Las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades nacionales de protección de datos que hayan recibido una notificación deben presentar a la Comisión un informe anual sobre el uso de sistemas de identificación biométrica en tiempo real.

(37)

Por otro lado, conviene disponer, en el marco exhaustivo que establece este Reglamento, que dicho uso en el territorio de un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento solo debe ser posible cuando el Estado miembro de que se trate haya decidido contemplar expresamente la posibilidad de autorizarlo en las normas detalladas de su Derecho nacional, y en la medida en que lo haya contemplado. En consecuencia, con arreglo al presente Reglamento los Estados miembros siguen teniendo la libertad de no ofrecer esta posibilidad en absoluto o de ofrecerla únicamente en relación con algunos de los objetivos que pueden justificar un uso autorizado conforme al presente Reglamento. Dichas normas nacionales deben notificarse a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de su adopción.

(38)

La utilización de sistemas de IA para la identificación biométrica remota en tiempo real de personas físicas en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho implica, necesariamente, el tratamiento de datos biométricos. Las normas del presente Reglamento que prohíben, con algunas excepciones, ese uso, basadas en el artículo 16 del TFUE, deben aplicarse como lex specialis con respecto a las normas sobre el tratamiento de datos biométricos que figuran en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, con lo que se regula de manera exhaustiva dicho uso y el tratamiento de los correspondientes datos biométricos. Por lo tanto, ese uso y tratamiento deben ser posibles únicamente en la medida en que sean compatibles con el marco establecido por el presente Reglamento, sin que haya margen, fuera de dicho marco, para que las autoridades competentes, cuando actúen con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, utilicen tales sistemas y traten dichos datos en los supuestos previstos en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680. En ese sentido, el presente Reglamento no tiene por objeto proporcionar la base jurídica para el tratamiento de datos personales en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/680. Sin embargo, el uso de sistemas de identificación biométrica remota en tiempo real en espacios de acceso público con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho, también por parte de las autoridades competentes, no debe estar sujeto al marco específico establecido por el presente Reglamento en lo que respecta al uso de dichos sistemas con fines de garantía del cumplimiento del Derecho. Por consiguiente, su uso con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho no debe estar sujeto al requisito de obtener una autorización previsto en el presente Reglamento ni a las normas de desarrollo aplicables del Derecho nacional que puedan hacer efectiva dicha autorización.

(39)

Todo tratamiento de datos biométricos y de datos personales de otra índole asociado al uso de sistemas de IA para la identificación biométrica, salvo el asociado al uso de sistemas de identificación biométrica remota en tiempo real en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho regulado por el presente Reglamento, debe seguir cumpliendo todos los requisitos derivados del artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 prohíben el tratamiento de datos biométricos con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho, con las excepciones limitadas previstas en dichos artículos. En la aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, el uso de la identificación biométrica remota para fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho ya ha sido objeto de decisiones de prohibición por parte de las autoridades nacionales de protección de datos.

(40)

De conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo nº 21 sobre la Posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al TUE y al TFUE, las normas establecidas en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra g), en la medida en que se aplica al uso de sistemas de categorización biométrica para actividades en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra d), en la medida en que se aplica al uso de sistemas de IA comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra h), y apartados 2 a 6, y el artículo 26, apartado 10, del presente Reglamento, adoptadas basándose en el artículo 16 del TFUE que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulos 4 o 5, de dicho Tratado solo serán vinculantes para Irlanda en la medida en que sean vinculantes para este Estado normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas basándose en el artículo 16 del TFUE.

(41)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 2 bis del Protocolo nº 22 sobre la Posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, las normas establecidas en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra g), en la medida en que se aplica al uso de sistemas de categorización biométrica para actividades en el ámbito de la cooperación policial y la cooperación judicial en materia penal, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra d), en la medida en que se aplican al uso de sistemas de IA comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra h), y apartados 2 a 6, y el artículo 26, apartado 10, del presente Reglamento, adoptadas sobre la base del artículo 16 del TFUE que se refieran al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulos 4 o 5, de dicho Tratado, no vincularán a Dinamarca ni le serán aplicables.

(42)

En consonancia con la presunción de inocencia, las personas físicas de la Unión siempre deben ser juzgadas basándose en su comportamiento real. Las personas físicas nunca deben ser juzgadas a partir de comportamientos predichos por una IA basados únicamente en la elaboración de sus perfiles, en los rasgos o características de su personalidad, como la nacionalidad, el lugar de nacimiento, el lugar de residencia, el número de hijos, el nivel de endeudamiento o el tipo de vehículo, sin una valoración humana y sin que exista una sospecha razonable, basada en hechos objetivos comprobables, de que dicha persona está implicada en una actividad delictiva. Por lo tanto, deben prohibirse las evaluaciones de riesgos realizadas con respecto a personas físicas para evaluar la probabilidad de que cometan un delito o para predecir la comisión de un delito real o potencial basándose únicamente en la elaboración de perfiles de esas personas físicas o la evaluación de los rasgos y características de su personalidad. En cualquier caso, dicha prohibición no se refiere o atañe a los análisis de riesgos que no estén basados en la elaboración de perfiles de personas o en los rasgos y características de la personalidad de las personas, como los sistemas de IA que utilizan los análisis de riesgos para evaluar la probabilidad de fraude financiero por parte de empresas sobre la base de transacciones sospechosas o las herramientas de análisis de riesgo para predecir la probabilidad de localización de estupefacientes y mercancías ilícitas por parte de las autoridades aduaneras, por ejemplo basándose en las rutas de tráfico conocidas.

(43)

La introducción en el mercado, la puesta en servicio para ese fin concreto o la utilización de sistemas de IA que creen o amplíen bases de datos de reconocimiento facial mediante la extracción no selectiva de imágenes faciales a partir de internet o de imágenes de circuito cerrado de televisión deben estar prohibidas, pues esas prácticas agravan el sentimiento de vigilancia masiva y pueden dar lugar a graves violaciones de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad.

(44)

Existe una gran preocupación respecto a la base científica de los sistemas de IA que procuran detectar o deducir las emociones, especialmente porque la expresión de las emociones varía de forma considerable entre culturas y situaciones, e incluso en una misma persona. Algunas de las deficiencias principales de estos sistemas son la fiabilidad limitada, la falta de especificidad y la limitada posibilidad de generalizar. Por consiguiente, los sistemas de IA que detectan o deducen las emociones o las intenciones de las personas físicas a partir de sus datos biométricos pueden tener resultados discriminatorios y pueden invadir los derechos y las libertades de las personas afectadas. Teniendo en cuenta el desequilibrio de poder en el contexto laboral o educativo, unido al carácter intrusivo de estos sistemas, dichos sistemas podrían dar lugar a un trato perjudicial o desfavorable de determinadas personas físicas o colectivos enteros. Por tanto, debe prohibirse la introducción en el mercado, la puesta en servicio y el uso de sistemas de IA destinados a ser utilizados para detectar el estado emocional de las personas en situaciones relacionadas con el lugar de trabajo y el ámbito educativo. Dicha prohibición no debe aplicarse a los sistemas de IA introducidos en el mercado estrictamente con fines médicos o de seguridad, como los sistemas destinados a un uso terapéutico.

(45)

El presente Reglamento no debe afectar a las prácticas prohibidas por el Derecho de la Unión, incluido el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, de no discriminación, de protección de los consumidores y sobre competencia.

(46)

La introducción en el mercado de la Unión, la puesta en servicio o la utilización de sistemas de IA de alto riesgo debe supeditarse al cumplimiento por su parte de determinados requisitos obligatorios, los cuales deben garantizar que los sistemas de IA de alto riesgo disponibles en la Unión o cuyos resultados de salida se utilicen en la Unión no planteen riesgos inaceptables para intereses públicos importantes de la Unión, reconocidos y protegidos por el Derecho de la Unión. Sobre la base del nuevo marco legislativo, tal como se aclara en la Comunicación de la Comisión titulada «“Guía azul” sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos, de 2022» (20), la norma general es que más de un acto jurídico de la legislación de armonización de la Unión, como los Reglamentos (UE) 2017/745 (21) y (UE) 2017/746 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) puedan aplicarse a un producto, dado que la introducción en el mercado o la puesta en servicio solo pueden tener lugar cuando el producto cumple toda la legislación de armonización de la Unión aplicable. A fin de garantizar la coherencia y evitar cargas administrativas o costes innecesarios, los proveedores de un producto que contenga uno o varios sistemas de IA de alto riesgo, a los que se apliquen los requisitos del presente Reglamento y de la legislación de armonización de la Unión incluida en una lista de un anexo del presente Reglamento, deben ser flexibles en lo que respecta a las decisiones operativas relativas a la manera de garantizar la conformidad de un producto que contenga uno o varios sistemas de IA con todos los requisitos aplicables de la legislación de armonización de la Unión de manera óptima. La clasificación de un sistema de IA como «de alto riesgo» debe limitarse a aquellos sistemas de IA que tengan un efecto perjudicial considerable en la salud, la seguridad y los derechos fundamentales de las personas de la Unión, y dicha limitación debe reducir al mínimo cualquier posible restricción del comercio internacional.

(47)

Los sistemas de IA pueden tener un efecto adverso para la salud y la seguridad de las personas, en particular cuando funcionan como componentes de seguridad de productos. En consonancia con los objetivos de la legislación de armonización de la Unión de facilitar la libre circulación de productos en el mercado interior y de velar por que solo lleguen al mercado aquellos productos que sean seguros y conformes, es importante prevenir y mitigar debidamente los riesgos de seguridad que pueda generar un producto en su conjunto debido a sus componentes digitales, entre los que pueden figurar los sistemas de IA. Por ejemplo, los robots cada vez más autónomos que se utilizan en las fábricas o con fines de asistencia y atención personal deben poder funcionar y desempeñar sus funciones de manera segura en entornos complejos. Del mismo modo, en el sector sanitario, donde puede haber repercusiones especialmente importantes en la vida y la salud, los sistemas de diagnóstico y de apoyo a las decisiones humanas, cuya sofisticación es cada vez mayor, deben ser fiables y precisos.

(48)

La magnitud de las consecuencias adversas de un sistema de IA para los derechos fundamentales protegidos por la Carta es especialmente importante a la hora de clasificar un sistema de IA como de alto riesgo. Entre dichos derechos se incluyen el derecho a la dignidad humana, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de reunión y de asociación, el derecho a la no discriminación, el derecho a la educación, la protección de los consumidores, los derechos de los trabajadores, los derechos de las personas discapacitadas, la igualdad entre hombres y mujeres, los derechos de propiedad intelectual, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, los derechos de la defensa y la presunción de inocencia, y el derecho a una buena administración. Además de esos derechos, conviene poner de relieve el hecho de que los menores poseen unos derechos específicos consagrados en el artículo 24 de la Carta y en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que se desarrollan con más detalle en la observación general nº 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Ambos instrumentos exigen que se tengan en consideración las vulnerabilidades de los menores y que se les brinde la protección y la asistencia necesarias para su bienestar. Cuando se evalúe la gravedad del perjuicio que puede ocasionar un sistema de IA, también en lo que respecta a la salud y la seguridad de las personas, también se debe tener en cuenta el derecho fundamental a un nivel elevado de protección del medio ambiente consagrado en la Carta y aplicado en las políticas de la Unión.

(49)

En relación con los sistemas de IA de alto riesgo que son componentes de seguridad de productos o sistemas, o que son en sí mismos productos o sistemas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), el Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), el Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), y el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), procede modificar dichos actos para garantizar que, cuando la Comisión adopte actos delegados o de ejecución pertinentes basados en ellos, tenga en cuenta los requisitos obligatorios para los sistemas de IA de alto riesgo previstos en el presente Reglamento, atendiendo a las particularidades técnicas y reglamentarias de los distintos sectores y sin interferir con los mecanismos y las autoridades de gobernanza, evaluación de la conformidad y control del cumplimiento vigentes establecidos en dichos actos.

(50)

En cuanto a los sistemas de IA que son componentes de seguridad de productos, o que son productos en sí mismos, y entran dentro del ámbito de aplicación de determinados actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en un anexo del presente Reglamento, procede clasificarlos como de alto riesgo en virtud del presente Reglamento si el producto de que se trate es sometido a un procedimiento de evaluación de la conformidad con un organismo de evaluación de la conformidad de terceros de acuerdo con dichos actos legislativos de armonización de la Unión. Esos productos son, en concreto, máquinas, juguetes, ascensores, equipo y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas, equipos radioeléctricos, equipos a presión, equipos de embarcaciones de recreo, instalaciones de transporte por cable, aparatos que queman combustibles gaseosos, productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro, automoción y aviación.

(51)

Que un sistema de IA se clasifique como de alto riesgo en virtud del presente Reglamento no significa necesariamente que el producto del que sea componente de seguridad, o el propio sistema de IA como producto, se considere de «alto riesgo» conforme a los criterios establecidos en la correspondiente legislación de armonización de la Unión que se aplique al producto. Tal es el caso, en particular, de los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746, que prevén una evaluación de la conformidad de terceros de los productos de riesgo medio y alto.

(52)

En cuanto a los sistemas de IA independientes, a saber, aquellos sistemas de IA de alto riesgo que no son componentes de seguridad de productos, o que son productos en sí mismos, deben clasificarse como de alto riesgo si, a la luz de su finalidad prevista, presentan un alto riesgo de ser perjudiciales para la salud y la seguridad o los derechos fundamentales de las personas, teniendo en cuenta tanto la gravedad del posible perjuicio como la probabilidad de que se produzca, y se utilizan en varios ámbitos predefinidos especificados en el presente Reglamento. Para identificar dichos sistemas, se emplean la misma metodología y los mismos criterios previstos para la posible modificación futura de la lista de sistemas de IA de alto riesgo, que la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante actos delegados, a fin de tener en cuenta el rápido ritmo del desarrollo tecnológico, así como los posibles cambios en el uso de los sistemas de IA.

(53)

También es importante aclarar que pueden existir casos específicos en los que los sistemas de IA referidos en ámbitos predefinidos especificados en el presente Reglamento no entrañen un riesgo considerable de causar un perjuicio a los intereses jurídicos amparados por dichos ámbitos, dado que no influyen sustancialmente en la toma de decisiones o no perjudican dichos intereses sustancialmente. A efectos del presente Reglamento, por sistema de IA que no influye sustancialmente en el resultado de la toma de decisiones debe entenderse un sistema de IA que no afecta al fondo, ni por consiguiente al resultado, de la toma de decisiones, ya sea humana o automatizada. Un sistema de IA que no influye sustancialmente en el resultado de la toma de decisiones podría incluir situaciones en las que se cumplen una o varias de las siguientes condiciones. La primera de dichas condiciones debe ser que el sistema de IA esté destinado a realizar una tarea de procedimiento delimitada, como un sistema de IA que transforme datos no estructurados en datos estructurados, un sistema de IA que clasifique en categorías los documentos recibidos o un sistema de IA que se utilice para detectar duplicados entre un gran número de aplicaciones. La naturaleza de esas tareas es tan restringida y limitada que solo presentan riesgos limitados que no aumentan por la utilización de un sistema de IA en un contexto que un anexo al presente Reglamento recoja como uso de alto riesgo. La segunda condición debe ser que la tarea realizada por el sistema de IA esté destinada a mejorar el resultado de una actividad previa llevada a cabo por un ser humano, que pudiera ser pertinente a efectos de las utilizaciones de alto riesgo enumeradas en un anexo del presente Reglamento. Teniendo en cuenta esas características, el sistema de IA solo añade un nivel adicional a la actividad humana, entrañando por consiguiente un riesgo menor. Esa condición se aplicaría, por ejemplo, a los sistemas de IA destinados a mejorar el lenguaje utilizado en documentos ya redactados, por ejemplo, en lo referente al empleo de un tono profesional o de un registro lingüístico académico o a la adaptación del texto a una determinada comunicación de marca. La tercera condición debe ser que el sistema de IA esté destinado a detectar patrones de toma de decisiones o desviaciones respecto de patrones de toma de decisiones anteriores. El riesgo sería menor debido a que el sistema de IA se utiliza tras una valoración humana previamente realizada y no pretende sustituirla o influir en ella sin una revisión adecuada por parte de un ser humano. Por ejemplo, entre los sistemas de IA de este tipo, se incluyen aquellos que pueden utilizarse para comprobar a posteriori si un profesor puede haberse desviado de su patrón de calificación determinado, a fin de llamar la atención sobre posibles incoherencias o anomalías. La cuarta condición debe ser que el sistema de IA esté destinado a realizar una tarea que solo sea preparatoria de cara a una evaluación pertinente a efectos de los sistemas de IA enumerados en el anexo del presente Reglamento, con lo que la posible repercusión de los resultados de salida del sistema sería muy escasa en términos de representar un riesgo para la subsiguiente evaluación. Esa condición comprende, entre otras cosas, soluciones inteligentes para la gestión de archivos, lo que incluye funciones diversas tales como la indexación, la búsqueda, el tratamiento de texto y del habla o la vinculación de datos a otras fuentes de datos, o bien los sistemas de IA utilizados para la traducción de los documentos iniciales. En cualquier caso, debe considerarse que los sistemas de IA utilizados en casos de alto riesgo enumerados en un anexo del presente Reglamento presentan un riesgo significativo de menoscabar la salud y la seguridad o los derechos fundamentales si el sistema de IA conlleva la elaboración de perfiles en el sentido del artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, del artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2016/680 o del artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2018/1725. Para garantizar la trazabilidad y la transparencia, los proveedores que, basándose en las condiciones antes citadas, consideren que un sistema de IA no es de alto riesgo, deben elaborar la documentación de la evaluación previamente a la introducción en el mercado o la entrada en servicio de dicho sistema de IA y facilitarla a las autoridades nacionales competentes cuando estas lo soliciten. Dichos proveedores deben tener la obligación de registrar el sistema en la base de datos de la UE creada en virtud del presente Reglamento. Con el fin de proporcionar orientaciones adicionales sobre la aplicación práctica de las condiciones con arreglo a las cuales los sistemas de IA enumerados en un anexo del presente Reglamento no se consideran, con carácter excepcional, de alto riesgo, la Comisión debe, previa consulta al Consejo de IA, proporcionar directrices que especifiquen dicha aplicación práctica, completadas por una lista exhaustiva de ejemplos prácticos de casos de uso de sistemas de IA que sean de alto riesgo y de casos de uso que no lo sean.

(54)

Dado que los datos biométricos constituyen una categoría de datos personales sensibles, procede clasificar como de alto riesgo varios casos de uso críticos de sistemas biométricos, en la medida que su utilización esté permitida con arreglo al Derecho de la Unión y nacional pertinente. Las imprecisiones técnicas de los sistemas de IA destinados a la identificación biométrica remota de las personas físicas pueden dar lugar a resultados sesgados y tener efectos discriminatorios. El riesgo de dichos resultados sesgados y efectos discriminatorios es especialmente pertinente por lo que respecta a la edad, la etnia, la raza, el sexo o la discapacidad. Por lo tanto, los sistemas de identificación biométrica remota deben clasificarse como de alto riesgo debido a los riesgos que entrañan. Quedan excluidos de dicha clasificación los sistemas de IA destinados a la verificación biométrica, que incluye la autenticación, cuyo único propósito es confirmar que una persona física concreta es quien dicha persona dice ser, así como confirmar la identidad de una persona física con la finalidad exclusiva de que tenga acceso a un servicio, desbloquee un dispositivo o tenga un acceso seguro a un local. Además, deben clasificarse como de alto riesgo los sistemas de IA destinados a ser utilizados para la categorización biométrica conforme a atributos o características sensibles protegidos en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 sobre la base de datos biométricos, en la medida en que no estén prohibidos en virtud del presente Reglamento, así como los sistemas de reconocimiento de emociones que no estén prohibidos con arreglo al presente Reglamento. Los sistemas biométricos destinados a ser utilizados exclusivamente a efectos de posibilitar la ciberseguridad y las medidas de protección de los datos personales no deben considerarse sistemas de IA de alto riesgo.

(55)

Por lo que respecta a la gestión y el funcionamiento de infraestructuras críticas, procede clasificar como de alto riesgo los sistemas de IA destinados a ser utilizados como componentes de seguridad en la gestión y el funcionamiento de las infraestructuras digitales críticas que se enumeran en el anexo, punto 8, de la Directiva (UE) 2022/2557; del tráfico rodado y del suministro de agua, gas, calefacción y electricidad, pues un fallo o un defecto de funcionamiento de estos componentes puede poner en peligro la vida y la salud de las personas a gran escala y alterar de manera considerable el desarrollo habitual de las actividades sociales y económicas. Los componentes de seguridad de las infraestructuras críticas, como las infraestructuras digitales críticas, son sistemas utilizados para proteger directamente la integridad física de las infraestructuras críticas o la salud y la seguridad de las personas y los bienes, pero que no son necesarios para el funcionamiento del sistema. El fallo o el defecto de funcionamiento de estos componentes podría dar lugar directamente a riesgos para la integridad física de las infraestructuras críticas y, por tanto, a riesgos para la salud y la seguridad de las personas y los bienes. Los componentes destinados a ser utilizados exclusivamente con fines de ciberseguridad no deben considerarse componentes de seguridad. Entre los componentes de seguridad de esas infraestructuras críticas cabe citar los sistemas de control de la presión del agua o los sistemas de control de las alarmas contra incendios en los centros de computación en la nube.

(56)

El despliegue de sistemas de IA en el ámbito educativo es importante para fomentar una educación y formación digitales de alta calidad y para que todos los estudiantes y profesores puedan adquirir y compartir las capacidades y competencias digitales necesarias, incluidos la alfabetización mediática, y el pensamiento crítico, para participar activamente en la economía, la sociedad y los procesos democráticos. No obstante, deben clasificarse como de alto riesgo los sistemas de IA que se utilizan en la educación o la formación profesional, y en particular aquellos que determinan el acceso o la admisión, distribuyen a las personas entre distintas instituciones educativas y de formación profesional o programas de todos los niveles, evalúan los resultados del aprendizaje de las personas, evalúan el nivel apropiado de educación de una persona e influyen sustancialmente en el nivel de educación y formación que las personas recibirán o al que podrán acceder, o supervisan y detectan comportamientos prohibidos de los estudiantes durante las pruebas, ya que pueden decidir la trayectoria formativa y profesional de una persona y, en consecuencia, puede afectar a su capacidad para asegurar su subsistencia. Cuando no se diseñan y utilizan correctamente, estos sistemas pueden invadir especialmente y violar el derecho a la educación y la formación, y el derecho a no sufrir discriminación, además de perpetuar patrones históricos de discriminación, por ejemplo contra las mujeres, determinados grupos de edad, las personas con discapacidad o las personas de cierto origen racial o étnico o con una determinada orientación sexual.

(57)

También deben clasificarse como de alto riesgo los sistemas de IA que se utilizan en los ámbitos del empleo, la gestión de los trabajadores y el acceso al autoempleo, en particular para la contratación y la selección de personal, para la toma de decisiones que afecten a las condiciones de las relaciones de índole laboral, la promoción y la rescisión de relaciones contractuales de índole laboral, para la asignación de tareas a partir de comportamientos individuales o rasgos o características personales y para la supervisión o evaluación de las personas en el marco de las relaciones contractuales de índole laboral, dado que pueden afectar de un modo considerable a las futuras perspectivas laborales, a los medios de subsistencia de dichas personas y a los derechos de los trabajadores. Las relaciones contractuales de índole laboral deben incluir, de manera significativa, a los empleados y las personas que prestan servicios a través de plataformas, como indica el programa de trabajo de la Comisión para 2021. Dichos sistemas pueden perpetuar patrones históricos de discriminación, por ejemplo contra las mujeres, determinados grupos de edad, las personas con discapacidad o las personas de orígenes raciales o étnicos concretos o con una orientación sexual determinada, durante todo el proceso de contratación y en la evaluación, promoción o retención de personas en las relaciones contractuales de índole laboral. Los sistemas de IA empleados para controlar el rendimiento y el comportamiento de estas personas también pueden socavar sus derechos fundamentales a la protección de los datos personales y a la intimidad.

(58)

El acceso a determinados servicios y prestaciones esenciales, de carácter público y privado, necesarios para que las personas puedan participar plenamente en la sociedad o mejorar su nivel de vida, y el disfrute de dichos servicios y prestaciones, es otro ámbito en el que conviene prestar especial atención a la utilización de sistemas de IA. En particular, las personas físicas que solicitan a las autoridades públicas o reciben de estas prestaciones y servicios esenciales de asistencia pública, a saber, servicios de asistencia sanitaria, prestaciones de seguridad social, servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez y la pérdida de empleo, asistencia social y ayudas a la vivienda, suelen depender de dichas prestaciones y servicios y, por lo general, se encuentran en una posición de vulnerabilidad respecto de las autoridades responsables. La utilización de sistemas de IA para decidir si las autoridades deben conceder, denegar, reducir o revocar dichas prestaciones y servicios o reclamar su devolución, lo que incluye decidir, por ejemplo, si los beneficiarios tienen legítimamente derecho a dichas prestaciones y servicios, podría tener un efecto considerable en los medios de subsistencia de las personas y vulnerar sus derechos fundamentales, como el derecho a la protección social, a la no discriminación, a la dignidad humana o a la tutela judicial efectiva y, por lo tanto, deben clasificarse como de alto riesgo. No obstante, el presente Reglamento no debe obstaculizar el desarrollo y el uso de enfoques innovadores en la Administración, que podrían beneficiarse de una mayor utilización de sistemas de IA conformes y seguros, siempre y cuando dichos sistemas no supongan un alto riesgo para las personas jurídicas y físicas. Además, deben clasificarse como de alto riesgo los sistemas de IA usados para evaluar la calificación crediticia o solvencia de las personas físicas, ya que deciden si dichas personas pueden acceder a recursos financieros o servicios esenciales como la vivienda, la electricidad y los servicios de telecomunicaciones. Los sistemas de IA usados con esos fines pueden discriminar a determinadas personas o colectivos y perpetuar patrones históricos de discriminación, como por motivos de origen racial o étnico, género, discapacidad, edad u orientación sexual, o generar nuevas formas de discriminación. No obstante, los sistemas de IA previstos por el Derecho de la Unión con vistas a detectar fraudes en la oferta de servicios financieros y, a efectos prudenciales, para calcular los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de seguros no deben considerarse de alto riesgo en virtud del presente Reglamento. Además, los sistemas de IA destinados a ser utilizados para la evaluación de riesgos y la fijación de precios en relación con las personas físicas en el caso de los seguros de vida y de salud también pueden afectar de un modo considerable a los medios de subsistencia de las personas y, si no se diseñan, desarrollan y utilizan debidamente, pueden vulnerar sus derechos fundamentales y pueden tener graves consecuencias para la vida y la salud de las personas, como la exclusión financiera y la discriminación. Por último, los sistemas de IA empleados para evaluar y clasificar llamadas de emergencia de personas físicas o el envío o el establecimiento de prioridades en el envío de servicios de primera intervención en situaciones de emergencia, incluidos policía, bomberos y servicios de asistencia médica, así como sistemas de triaje de pacientes para la asistencia sanitaria de emergencia, también deben considerarse de alto riesgo, dado que adoptan decisiones en situaciones sumamente críticas para la vida y la salud de las personas y de sus bienes.

(59)

Dado su papel y su responsabilidad, las actuaciones de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho que implican determinados usos de los sistemas de IA se caracterizan por un importante desequilibrio de poder y pueden dar lugar a la vigilancia, la detención o la privación de libertad de una persona física, así como tener otros efectos negativos sobre los derechos fundamentales consagrados en la Carta. En particular, si el sistema de IA no está entrenado con datos de buena calidad, no cumple los requisitos adecuados en términos de rendimiento, de precisión o de solidez, o no se diseña y prueba debidamente antes de introducirlo en el mercado o ponerlo en servicio, es posible que señale a personas de manera discriminatoria, incorrecta o injusta. Además, podría impedir el ejercicio de importantes derechos procesales fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, sobre todo cuando dichos sistemas de IA no sean lo suficientemente transparentes y explicables ni estén suficientemente bien documentados. Por consiguiente, en la medida en que su uso esté permitido conforme al Derecho de la Unión y nacional pertinente, procede clasificar como de alto riesgo varios sistemas de IA destinados a ser utilizados con fines de garantía del cumplimiento del Derecho cuando su precisión, fiabilidad y transparencia sean especialmente importantes para evitar consecuencias adversas, conservar la confianza de la población y garantizar la rendición de cuentas y unas vías de recurso efectivas. En vista de la naturaleza de las actividades y de los riesgos conexos, entre dichos sistemas de IA de alto riesgo deben incluirse, en particular, los sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o en nombre de estas, o por las instituciones, órganos u organismos de la Unión en apoyo de las primeras, para evaluar el riesgo de que una persona física sea víctima de delitos, como los polígrafos y otras herramientas similares, para evaluar la fiabilidad de las pruebas durante la investigación o el enjuiciamiento de delitos y, en la medida en que no esté prohibido conforme al presente Reglamento, para evaluar el riesgo de que una persona física cometa un delito o reincida, no solo sobre la base de la elaboración de perfiles de personas físicas o la evaluación de rasgos y características de la personalidad o comportamientos delictivos pasados de personas físicas o grupos de personas, o para elaborar perfiles durante la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos. Los sistemas de IA destinados específicamente a ser utilizados en procesos administrativos por las autoridades fiscales y aduaneras y las unidades de inteligencia financiera que desempeñan tareas administrativas de análisis de información de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales no deben clasificarse como sistemas de IA de alto riesgo usados por las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos. El uso de herramientas de IA por parte de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho y otras autoridades pertinentes no debe convertirse en un factor de desigualdad o exclusión. No debe ignorarse el impacto del uso de herramientas de IA en los derechos de defensa de los sospechosos, en particular la dificultad para obtener información significativa sobre el funcionamiento de dichos sistemas y la consiguiente dificultad para impugnar sus resultados ante los tribunales, en particular por parte de las personas físicas investigadas.

(60)

Los sistemas de IA empleados en la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo afectan a personas que con frecuencia se encuentran en una situación especialmente vulnerable y que dependen del resultado de las actuaciones de las autoridades públicas competentes. Por este motivo, es sumamente importante que los sistemas de IA que se utilicen en estos contextos sean precisos, no discriminatorios y transparentes, a fin de garantizar que se respeten los derechos fundamentales de las personas afectadas y, en particular, su derecho a la libre circulación, a la no discriminación, a la intimidad personal y la protección de los datos personales, a la protección internacional y a una buena administración. Por lo tanto, procede clasificar como de alto riesgo, en la medida en que su utilización esté permitida en virtud del Derecho de la Unión y nacional, aquellos sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes, o en su nombre, o por las instituciones, órganos u organismos de la Unión que realizan tareas en el ámbito de la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo como polígrafos y herramientas similares, para evaluar determinados riesgos que presenten las personas físicas que entren en el territorio de un Estado miembro o que soliciten un visado o asilo, para ayudar a las autoridades públicas competentes a examinar, con inclusión de la evaluación conexa de la fiabilidad de las pruebas, las solicitudes de asilo, visado y permiso de residencia, así como las reclamaciones conexas en relación con el objetivo de determinar si las personas físicas solicitantes reúnen los requisitos necesarios para que se conceda su solicitud, a efectos de detectar, reconocer o identificar a las personas físicas en el contexto de la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo, con excepción de la verificación de los documentos de viaje. Los sistemas de IA en el ámbito de la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo sujetos al presente Reglamento deben cumplir los requisitos procedimentales pertinentes establecidos por el Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33) y otro Derecho de la Unión pertinente. El empleo de los sistemas de IA en la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo no debe, en ningún caso, ser utilizado por los Estados miembros o las instituciones, órganos u organismos de la Unión como medio para eludir sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967. Tampoco debe ser utilizado para infringir en modo alguno el principio de no devolución, ni para negar unas vías jurídicas seguras y efectivas de acceso al territorio de la Unión, incluido el derecho a la protección internacional.

(61)

Deben clasificarse como de alto riesgo determinados sistemas de IA destinados a la administración de justicia y los procesos democráticos, dado que pueden tener efectos potencialmente importantes para la democracia, el Estado de Derecho, las libertades individuales y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. En particular, a fin de hacer frente al riesgo de posibles sesgos, errores y opacidades, procede clasificar como de alto riesgo aquellos sistemas de IA destinados a ser utilizados por una autoridad judicial o en su nombre para ayudar a las autoridades judiciales a investigar e interpretar los hechos y el Derecho y a aplicar la ley a unos hechos concretos. También deben considerarse de alto riesgo los sistemas de IA destinados a ser utilizados por los organismos de resolución alternativa de litigios con esos fines, cuando los resultados de los procedimientos de resolución alternativa de litigios surtan efectos jurídicos para las partes. La utilización de herramientas de IA puede apoyar el poder de decisión de los jueces o la independencia judicial, pero no debe substituirlas: la toma de decisiones finales debe seguir siendo una actividad humana. No obstante, la clasificación de los sistemas de IA como de alto riesgo no debe hacerse extensiva a los sistemas de IA destinados a actividades administrativas meramente accesorias que no afectan a la administración de justicia propiamente dicha en casos concretos, como la anonimización o seudonimización de resoluciones judiciales, documentos o datos, la comunicación entre los miembros del personal o las tareas administrativas.

(62)

Sin perjuicio de las normas previstas en el Reglamento (UE) 2024/900 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), y a fin de hacer frente a los riesgos de injerencia externa indebida en el derecho de voto consagrado en el artículo 39 de la Carta, y de efectos adversos sobre la democracia y el Estado de Derecho, deben clasificarse como sistemas de IA de alto riesgo los sistemas de IA destinados a ser utilizados para influir en el resultado de una elección o un referéndum, o en el comportamiento electoral de las personas físicas en el ejercicio de su voto en elecciones o referendos, con excepción de los sistemas de IA a cuyos resultados de salida las personas físicas no están directamente expuestas, como las herramientas utilizadas para organizar, optimizar y estructurar campañas políticas desde un punto de vista administrativo y logístico.

(63)

El hecho de que un sistema de IA sea clasificado como un sistema de IA de alto riesgo en virtud del presente Reglamento no debe interpretarse como indicador de que su uso sea lícito con arreglo a otros actos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional compatible con el Derecho de la Unión, por ejemplo, en materia de protección de los datos personales o la utilización de polígrafos y herramientas similares u otros sistemas para detectar el estado emocional de las personas físicas. Todo uso de ese tipo debe seguir realizándose exclusivamente en consonancia con los requisitos oportunos derivados de la Carta y de los actos aplicables del Derecho derivado de la Unión y del Derecho nacional. No debe entenderse que el presente Reglamento constituye un fundamento jurídico para el tratamiento de datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales, en su caso, salvo que el presente Reglamento disponga específicamente otra cosa.

(64)

Con el objetivo de mitigar los riesgos que presentan los sistemas de IA de alto riesgo que se introducen en el mercado o se ponen en servicio, y para garantizar un alto nivel de fiabilidad, deben aplicarse a los sistemas de IA de alto riesgo ciertos requisitos obligatorios que tengan en cuenta la finalidad prevista y el contexto del uso del sistema de IA y estén en consonancia con el sistema de gestión de riesgos que debe establecer el proveedor. Las medidas adoptadas por los proveedores para cumplir los requisitos obligatorios del presente Reglamento deben tener en cuenta el estado actual de la técnica generalmente reconocido en materia de IA, ser proporcionadas y eficaces para alcanzar los objetivos del presente Reglamento. Sobre la base del nuevo marco legislativo, como se aclara en la Comunicación de la Comisión titulada «“Guía azul” sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos, de 2022», la norma general es que más de un acto jurídico de la legislación de armonización de la Unión puede ser aplicable a un producto, ya que la comercialización o la puesta en servicio solamente puede producirse cuando el producto cumple toda la legislación de armonización de la Unión aplicable. Los peligros de los sistemas de IA cubiertos por los requisitos del presente Reglamento se refieren a aspectos diferentes de los contemplados en la legislación de armonización de la Unión existente y, por consiguiente, los requisitos del presente Reglamento completarían el conjunto existente de legislación de armonización de la Unión. Por ejemplo, las máquinas o los productos sanitarios que incorporan un sistema de IA pueden presentar riesgos de los que no se ocupan los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en la legislación armonizada de la Unión pertinente, ya que esa legislación sectorial no aborda los riesgos específicos de los sistemas de IA. Esto exige una aplicación simultánea y complementaria de diversos actos legislativos. A fin de garantizar la coherencia y evitar una carga administrativa innecesaria y costes innecesarios, los proveedores de un producto que contenga uno o varios sistemas de IA de alto riesgo, a los que se apliquen los requisitos del presente Reglamento y de los actos legislativos de armonización de la Unión basados en el nuevo marco legislativo y enumerados en un anexo del presente Reglamento, deben ser flexibles en lo que respecta a las decisiones operativas relativas a la manera de garantizar la conformidad de un producto que contenga uno o varios sistemas de IA con todos los requisitos aplicables de la legislación armonizada de la Unión de manera óptima. Esa flexibilidad podría significar, por ejemplo, la decisión del proveedor de integrar una parte de los procesos de prueba y notificación necesarios, así como la información y la documentación exigidas en virtud del presente Reglamento, en la documentación y los procedimientos ya existentes exigidos en virtud de los actos legislativos de armonización de la Unión vigentes basados en el nuevo marco legislativo y enumerados en un anexo del presente Reglamento. Esto no debe socavar en modo alguno la obligación del proveedor de cumplir todos los requisitos aplicables.

(65)

El sistema de gestión de riesgos debe consistir en un proceso iterativo continuo que sea planificado y ejecutado durante todo el ciclo de vida del sistema de IA de alto riesgo. Dicho proceso debe tener por objeto detectar y mitigar los riesgos pertinentes de los sistemas de IA para la salud, la seguridad y los derechos fundamentales. El sistema de gestión de riesgos debe revisarse y actualizarse periódicamente para garantizar su eficacia continua, así como la justificación y documentación de cualesquiera decisiones y acciones significativas adoptadas con arreglo al presente Reglamento. Este proceso debe garantizar que el proveedor determine los riesgos o efectos negativos y aplique medidas de mitigación de los riesgos conocidos y razonablemente previsibles de los sistemas de IA para la salud, la seguridad y los derechos fundamentales, habida cuenta de su finalidad prevista y de su uso indebido razonablemente previsible, incluidos los posibles riesgos derivados de la interacción entre el sistema de IA y el entorno en el que opera. El sistema de gestión de riesgos debe adoptar las medidas de gestión de riesgos más adecuadas a la luz del estado actual de la técnica en materia de IA. Al determinar las medidas de gestión de riesgos más adecuadas, el proveedor debe documentar y explicar las elecciones realizadas y, cuando proceda, contar con la participación de expertos y partes interesadas externas. Al determinar el uso indebido razonablemente previsible de los sistemas de IA de alto riesgo, el proveedor debe tener en cuenta los usos de los sistemas de IA que, aunque no estén directamente cubiertos por la finalidad prevista ni establecidos en las instrucciones de uso, cabe esperar razonablemente que se deriven de un comportamiento humano fácilmente previsible en el contexto de las características específicas y del uso de un sistema de IA concreto. Debe incluirse en las instrucciones de uso que sean facilitadas por el proveedor cualquier circunstancia conocida o previsible, asociada a la utilización del sistema de IA de alto riesgo conforme a su finalidad prevista o a un uso indebido razonablemente previsible, que pueda dar lugar a riesgos para la salud y la seguridad o los derechos fundamentales. Con ello se pretende garantizar que el responsable del despliegue sea consciente de estos riesgos y los tenga en cuenta al utilizar el sistema de IA de alto riesgo. La identificación y la aplicación de medidas de reducción del riesgo en caso de uso indebido previsible con arreglo al presente Reglamento no deben suponer la exigencia, para su acometida, de entrenamiento adicional específico para el sistema de IA de alto riesgo por parte del proveedor para hacer frente a usos indebidos previsibles. No obstante, se anima a los proveedores a considerar dichas medidas de entrenamiento adicionales para mitigar los usos indebidos razonablemente previsibles, cuando resulte necesario y oportuno.

(66)

Deben aplicarse a los sistemas de IA de alto riesgo requisitos referentes a la gestión de riesgos, la calidad y la pertinencia de los conjuntos de datos utilizados, la documentación técnica y la conservación de registros, la transparencia y la comunicación de información a los responsables del despliegue, la supervisión humana, la solidez, la precisión y la ciberseguridad. Dichos requisitos son necesarios para mitigar de forma efectiva los riesgos para la salud, la seguridad y los derechos fundamentales. Al no disponerse razonablemente de otras medidas menos restrictivas del comercio, dichos requisitos no son restricciones injustificadas al comercio.

(67)

Los datos de alta calidad y el acceso a datos de alta calidad desempeñan un papel esencial a la hora de proporcionar una estructura y garantizar el funcionamiento de muchos sistemas de IA, en especial cuando se emplean técnicas que implican el entrenamiento de modelos, con vistas a garantizar que el sistema de IA de alto riesgo funcione del modo previsto y en condiciones de seguridad y no se convierta en una fuente de algún tipo de discriminación prohibida por el Derecho de la Unión. Es preciso instaurar prácticas adecuadas de gestión y gobernanza de datos para lograr que los conjuntos de datos para el entrenamiento, la validación y la prueba sean de alta calidad. Los conjuntos de datos para el entrenamiento, la validación y la prueba, incluidas las etiquetas, deben ser pertinentes, lo suficientemente representativos y, en la mayor medida posible, estar libres de errores y ser completos en vista de la finalidad prevista del sistema. A fin de facilitar el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de protección de datos, como el Reglamento (UE) 2016/679, las prácticas de gestión y gobernanza de datos deben incluir, en el caso de los datos personales, la transparencia sobre el fin original de la recopilación de datos. Los conjuntos de datos deben tener las propiedades estadísticas adecuadas, también en lo que respecta a las personas o los colectivos de personas en relación con los que esté previsto utilizar el sistema de IA de alto riesgo, prestando una atención especial a la mitigación de los posibles sesgos en los conjuntos de datos que puedan afectar a la salud y la seguridad de las personas físicas, tener repercusiones negativas en los derechos fundamentales o dar lugar a algún tipo de discriminación prohibida por el Derecho de la Unión, especialmente cuando los datos de salida influyan en la información de entrada de futuras operaciones (bucles de retroalimentación). Los sesgos, por ejemplo, pueden ser inherentes a los conjuntos de datos subyacentes, especialmente cuando se utilizan datos históricos, o generados cuando los sistemas se despliegan en entornos del mundo real. Los resultados de los sistemas de IA dependen de dichos sesgos inherentes, que tienden a aumentar gradualmente y, por tanto, perpetúan y amplifican la discriminación existente, en particular con respecto a las personas pertenecientes a determinados colectivos vulnerables, incluidos colectivos raciales o étnicos. El requisito de que los conjuntos de datos, en la mayor medida posible, sean completos y estén libres de errores no debe afectar al uso de técnicas de protección de la intimidad en el contexto del desarrollo y la prueba de sistemas de IA. En particular, los conjuntos de datos deben tener en cuenta, en la medida en que lo exija su finalidad prevista, los rasgos, características o elementos particulares del entorno geográfico, contextual, conductual o funcional específico en el que esté previsto que se utilice el sistema de IA. Los requisitos relacionados con la gobernanza de datos pueden cumplirse recurriendo a terceros que ofrezcan servicios certificados de cumplimiento, incluida la verificación de la gobernanza de datos, la integridad del conjunto de datos y las prácticas de entrenamiento, validación y prueba de datos, en la medida en que se garantice el cumplimiento de los requisitos en materia de datos del presente Reglamento.

(68)

Para poder desarrollar y evaluar sistemas de IA de alto riesgo, determinados agentes, tales como proveedores, organismos notificados y otras entidades pertinentes, como centros europeos de innovación digital, instalaciones de ensayo y experimentación e investigadores, deben tener acceso a conjuntos de datos de alta calidad en sus campos de actividad relacionados con el presente Reglamento y deben poder utilizarlos. Los espacios comunes europeos de datos establecidos por la Comisión y la facilitación del intercambio de datos entre empresas y con los Gobiernos en favor del interés público serán esenciales para brindar un acceso fiable, responsable y no discriminatorio a datos de alta calidad con los que entrenar, validar y probar los sistemas de IA. Por ejemplo, en el ámbito de la salud, el espacio europeo de datos sanitarios facilitará el acceso no discriminatorio a datos sanitarios y el entrenamiento, a partir de esos conjuntos de datos, de algoritmos de IA de una manera segura, oportuna, transparente, fiable y que respete la intimidad, y contando con la debida gobernanza institucional. Las autoridades competentes pertinentes, incluidas las sectoriales, que proporcionan acceso a datos o lo facilitan también pueden brindar apoyo al suministro de datos de alta calidad con los que entrenar, validar y probar los sistemas de IA.

(69)

El derecho a la intimidad y a la protección de datos personales debe garantizarse a lo largo de todo el ciclo de vida del sistema de IA. A este respecto, los principios de minimización de datos y de protección de datos desde el diseño y por defecto, establecidos en el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, son aplicables cuando se tratan datos personales. Las medidas adoptadas por los proveedores para garantizar el cumplimiento de estos principios podrán incluir no solo la anonimización y el cifrado, sino también el uso de una tecnología que permita llevar los algoritmos a los datos y el entrenamiento de los sistemas de IA sin que sea necesaria la transmisión entre las partes ni la copia de los datos brutos o estructurados, sin perjuicio de los requisitos en materia de gobernanza de datos establecidos en el presente Reglamento.

(70)

A fin de proteger los derechos de terceros frente a la discriminación que podría provocar el sesgo de los sistemas de IA, los proveedores deben —con carácter excepcional, en la medida en que sea estrictamente necesario para garantizar la detección y corrección de los sesgos asociados a los sistemas de IA de alto riesgo, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y tras la aplicación de todas las condiciones aplicables establecidas en el presente Reglamento, además de las condiciones establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680— ser capaces de tratar también categorías especiales de datos personales, como cuestión de interés público esencial en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 10, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(71)

Para permitir la trazabilidad de los sistemas de IA de alto riesgo, verificar si cumplen los requisitos previstos en el presente Reglamento, así como vigilar su funcionamiento y llevar a cabo la vigilancia poscomercialización, resulta esencial disponer de información comprensible sobre el modo en que se han desarrollado y sobre su funcionamiento durante toda su vida útil. A tal fin, es preciso llevar registros y disponer de documentación técnica que contenga la información necesaria para evaluar si el sistema de IA de que se trate cumple los requisitos pertinentes y facilitar la vigilancia poscomercialización. Dicha información debe incluir las características generales, las capacidades y las limitaciones del sistema y los algoritmos, datos y procesos de entrenamiento, prueba y validación empleados, así como documentación sobre el sistema de gestión de riesgos pertinente, elaborada de manera clara y completa. La documentación técnica debe mantenerse adecuadamente actualizada durante toda la vida útil del sistema de IA. Además, los sistemas de IA de alto riesgo deben permitir técnicamente el registro automático de acontecimientos, mediante archivos de registro, durante toda la vida útil del sistema.

(72)

A fin de abordar las preocupaciones relacionadas con la opacidad y complejidad de determinados sistemas de IA y ayudar a los responsables del despliegue a cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, debe exigirse transparencia respecto de los sistemas de IA de alto riesgo antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio. Los sistemas de IA de alto riesgo deben diseñarse de modo que permitan a los responsables del despliegue comprender la manera en que el sistema de IA funciona, evaluar su funcionalidad y comprender sus fortalezas y limitaciones. Los sistemas de IA de alto riesgo deben ir acompañados de la información adecuada en forma de instrucciones de uso. Dicha información debe incluir las características, las capacidades y las limitaciones del funcionamiento del sistema de IA. Estas comprenderían la información sobre las posibles circunstancias conocidas y previsibles relacionadas con el uso del sistema de IA de alto riesgo, incluida la actuación del responsable del despliegue capaz de influir en el comportamiento y el funcionamiento del sistema, en cuyo marco el sistema de IA puede dar lugar a riesgos para la salud, la seguridad y los derechos fundamentales, sobre los cambios que el proveedor haya predeterminado y evaluado para comprobar su conformidad y sobre las medidas pertinentes de supervisión humana, incluidas las medidas para facilitar la interpretación de los resultados de salida del sistema de IA por parte de los responsables del despliegue. La transparencia, incluidas las instrucciones de uso que acompañan a los sistemas de IA, debe ayudar a los responsables del despliegue a utilizar el sistema y tomar decisiones con conocimiento de causa. Los responsables del despliegue deben, entre otras cosas, estar en mejores condiciones para elegir correctamente el sistema que pretenden utilizar a la luz de las obligaciones que les son aplicables, estar informados sobre los usos previstos y excluidos y utilizar el sistema de IA correctamente y según proceda. A fin de mejorar la legibilidad y la accesibilidad de la información incluida en las instrucciones de uso, cuando proceda, deben incluirse ejemplos ilustrativos, por ejemplo sobre las limitaciones y sobre los usos previstos y excluidos del sistema de IA. Los proveedores deben garantizar que toda la documentación, incluidas las instrucciones de uso, contenga información significativa, exhaustiva, accesible y comprensible, que tenga en cuenta las necesidades y los conocimientos previsibles de los responsables del despliegue destinatarios. Las instrucciones de uso deben estar disponibles en una lengua fácilmente comprensible para los responsables del despliegue destinatarios, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

(73)

Los sistemas de IA de alto riesgo deben diseñarse y desarrollarse de tal modo que las personas físicas puedan supervisar su funcionamiento, así como asegurarse de que se usan según lo previsto y de que sus repercusiones se abordan a lo largo del ciclo de vida del sistema. A tal fin, el proveedor del sistema debe definir las medidas adecuadas de supervisión humana antes de su introducción en el mercado o puesta en servicio. Cuando proceda, dichas medidas deben garantizar, en concreto, que el sistema esté sujeto a limitaciones operativas incorporadas en el propio sistema que este no pueda desactivar, que responda al operador humano y que las personas físicas a quienes se haya encomendado la supervisión humana posean las competencias, la formación y la autoridad necesarias para desempeñar esa función. También es esencial, según proceda, garantizar que los sistemas de IA de alto riesgo incluyan mecanismos destinados a orientar e informar a las personas físicas a las que se haya asignado la supervisión humana para que tomen decisiones con conocimiento de causa acerca de si intervenir, cuándo hacerlo y de qué manera, a fin de evitar consecuencias negativas o riesgos, o de detener el sistema si no funciona según lo previsto. Teniendo en cuenta las enormes consecuencias para las personas en caso de una correspondencia incorrecta efectuada por determinados sistemas de identificación biométrica, conviene establecer un requisito de supervisión humana reforzada para dichos sistemas, de modo que el responsable del despliegue no pueda actuar ni tomar ninguna decisión basándose en la identificación generada por el sistema, salvo si al menos dos personas físicas la han verificado y confirmado por separado. Dichas personas podrían proceder de una o varias entidades e incluir a la persona que maneja o utiliza el sistema. Este requisito no debe suponer una carga ni retrasos innecesarios y podría bastar con que las verificaciones que las distintas personas efectúen por separado se registren automáticamente en los registros generados por el sistema. Dadas las especificidades de los ámbitos de la garantía del cumplimiento del Derecho, la migración, el control fronterizo y el asilo, ese requisito no debe aplicarse cuando el Derecho nacional o de la Unión considere que su aplicación es desproporcionada.

(74)

Los sistemas de IA de alto riesgo deben funcionar de manera uniforme durante todo su ciclo de vida y presentar un nivel adecuado de precisión, solidez y ciberseguridad, a la luz de su finalidad prevista y con arreglo al estado actual de la técnica generalmente reconocido. Se anima a la Comisión y las organizaciones y partes interesadas pertinentes a que tengan debidamente en cuenta la mitigación de los riesgos y las repercusiones negativas del sistema de IA. El nivel previsto de los parámetros de funcionamiento debe declararse en las instrucciones de uso que acompañen a los sistemas de IA. Se insta a los proveedores a que comuniquen dicha información a los responsables del despliegue de manera clara y fácilmente comprensible, sin malentendidos ni afirmaciones engañosas. El Derecho de la Unión en materia de metrología legal, incluidas las Directivas 2014/31/UE (35) y 2014/32/UE (36) del Parlamento Europeo y del Consejo, tiene por objeto garantizar la precisión de las mediciones y contribuir a la transparencia y la equidad de las transacciones comerciales. En ese contexto, en cooperación con las partes interesadas y las organizaciones pertinentes, como las autoridades de metrología y de evaluación comparativa, la Comisión debe fomentar, según proceda, el desarrollo de parámetros de referencia y metodologías de medición para los sistemas de IA. Al hacerlo, la Comisión debe tomar nota de los socios internacionales que trabajan en la metrología y los indicadores de medición pertinentes relacionados con la IA y colaborar con ellos.

(75)

La solidez técnica es un requisito clave para los sistemas de IA de alto riesgo, que deben ser resilientes en relación con los comportamientos perjudiciales o indeseables por otros motivos que puedan derivarse de limitaciones en los sistemas o del entorno en el que estos funcionan (p. ej., errores, fallos, incoherencias o situaciones inesperadas). Por consiguiente, deben adoptarse medidas técnicas y organizativas para garantizar la solidez de los sistemas de IA de alto riesgo, por ejemplo mediante el diseño y desarrollo de soluciones técnicas adecuadas para prevenir o reducir al mínimo ese comportamiento perjudicial o indeseable. Estas soluciones técnicas pueden incluir, por ejemplo, mecanismos que permitan al sistema interrumpir de forma segura su funcionamiento (planes de prevención contra fallos) en presencia de determinadas anomalías o cuando el funcionamiento tenga lugar fuera de determinados límites predeterminados. El hecho de no adoptar medidas de protección frente a estos riesgos podría tener consecuencias para la seguridad o afectar de manera negativa a los derechos fundamentales, por ejemplo, debido a decisiones equivocadas o resultados de salida erróneos o sesgados generados por el sistema de IA.

(76)

La ciberseguridad es fundamental para garantizar que los sistemas de IA resistan a las actuaciones de terceros maliciosos que, aprovechando las vulnerabilidades del sistema, traten de alterar su uso, comportamiento o funcionamiento o de poner en peligro sus propiedades de seguridad. Los ciberataques contra sistemas de IA pueden dirigirse contra activos específicos de la IA, como los conjuntos de datos de entrenamiento (p. ej., envenenamiento de datos) o los modelos entrenados (p. ej., ataques adversarios o inferencia de pertenencia), o aprovechar las vulnerabilidades de los activos digitales del sistema de IA o la infraestructura de TIC subyacente. Por lo tanto, para garantizar un nivel de ciberseguridad adecuado a los riesgos, los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo deben adoptar medidas adecuadas, como los controles de seguridad, teniendo también en cuenta, cuando proceda, la infraestructura de TIC subyacente.

(77)

Sin perjuicio de los requisitos relacionados con la solidez y la precisión establecidos en el presente Reglamento, los sistemas de IA de alto riesgo que entren en el ámbito de aplicación de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales, de conformidad con dicho reglamento, pueden demostrar el cumplimiento con los requisitos de ciberseguridad del presente Reglamento mediante el cumplimiento de los requisitos esenciales de ciberseguridad establecidos en dicho reglamento. Cuando los sistemas de IA de alto riesgo cumplan los requisitos esenciales de ciberseguridad de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales, debe presumirse que cumplen los requisitos de ciberseguridad del presente Reglamento en la medida en que la satisfacción de esos requisitos se demuestre en la declaración UE de conformidad de emitida con arreglo a dicho reglamento, o partes de esta. A tal fin, la evaluación de los riesgos de ciberseguridad asociados a un producto con elementos digitales clasificado como un sistema de IA de alto riesgo con arreglo al presente Reglamento, realizada en virtud de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales, debe tener en cuenta los riesgos para la ciberresiliencia de un sistema de IA por lo que respecta a los intentos de terceros no autorizados de alterar su uso, comportamiento o funcionamiento, incluidas las vulnerabilidades específicas de la IA, como el envenenamiento de datos o los ataques adversarios, así como, en su caso, los riesgos para los derechos fundamentales, tal como exige el presente Reglamento.

(78)

El procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el presente Reglamento debe aplicarse en relación con los requisitos esenciales de ciberseguridad de un producto con elementos digitales regulado por un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y clasificado como sistema de IA de alto riesgo con arreglo al presente Reglamento. Sin embargo, esta norma no debe dar lugar a una reducción del nivel de garantía necesario para los productos críticos con elementos digitales sujetos a un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales. Por consiguiente, no obstante lo dispuesto en esta norma, los sistemas de IA de alto riesgo que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y que también se consideran productos críticos importantes con elementos digitales en virtud de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales, y a los que se aplica el procedimiento de evaluación de la conformidad fundamentado en un control interno que se establece en un anexo del presente Reglamento, están sujetos a lo dispuesto en un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales en materia de evaluación de la conformidad por lo que se refiere a los requisitos esenciales de ciberseguridad de dicho reglamento. En tal caso, en relación con todos los demás aspectos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento en materia de evaluación de la conformidad fundamentada en un control interno. Habida cuenta de los conocimientos y la experiencia de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) en materia de política de ciberseguridad y de las tareas que se le encomiendan en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), la Comisión debe cooperar con ENISA en las cuestiones relacionadas con la ciberseguridad de los sistemas de IA.

(79)

Conviene que una persona física o jurídica concreta, definida como el proveedor, asuma la responsabilidad asociada a la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un sistema de IA de alto riesgo, con independencia de si dicha persona física o jurídica es o no quien diseñó o desarrolló el sistema.

(80)

Como signatarios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Unión y todos los Estados miembros están legalmente obligados a proteger a las personas con discapacidad contra la discriminación y a promover su igualdad, a garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con las demás, a las tecnologías y sistemas de la información y las comunicaciones, y a garantizar el respeto a la intimidad de las personas con discapacidad. Habida cuenta de la importancia y el uso crecientes de los sistemas de IA, la aplicación de los principios de diseño universal a todas las nuevas tecnologías y servicios debe garantizar el acceso pleno e igualitario de todas las personas a las que puedan afectar las tecnologías de IA o que puedan utilizar dichas tecnologías, incluidas las personas con discapacidad, de forma que se tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad inherentes. Por ello es esencial que los proveedores garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, incluidas la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) y la Directiva (UE) 2019/882. Los proveedores deben garantizar el cumplimiento de estos requisitos desde el diseño. Por consiguiente, las medidas necesarias deben integrarse en la medida de lo posible en el diseño de los sistemas de IA de alto riesgo.

(81)

El proveedor debe instaurar un sistema de gestión de la calidad sólido, velar por que se siga el procedimiento de evaluación de la conformidad necesario, elaborar la documentación pertinente y establecer un sistema de vigilancia poscomercialización sólido. Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo que estén sujetos a obligaciones relativas a los sistemas de gestión de la calidad con arreglo al Derecho sectorial pertinente de la Unión deben tener la posibilidad de integrar los elementos del sistema de gestión de la calidad establecido en el presente Reglamento en el sistema de gestión de la calidad establecido en dicho Derecho sectorial de la Unión. La complementariedad entre el presente Reglamento y el Derecho sectorial vigente de la Unión también debe tenerse en cuenta en las futuras actividades de normalización o en las orientaciones adoptadas por la Comisión al respecto. Las autoridades públicas que pongan en servicio sistemas de IA de alto riesgo para su propio uso pueden aprobar y aplicar las normas que regulen el sistema de gestión de la calidad en el marco del sistema de gestión de la calidad adoptado a escala nacional o regional, según proceda, teniendo en cuenta las particularidades del sector y las competencias y la organización de la autoridad pública de que se trate.

(82)

Para permitir la ejecución del presente Reglamento y ofrecer igualdad de condiciones a los operadores, es importante velar por que una persona establecida en la Unión pueda, en cualquier circunstancia, facilitar a las autoridades toda la información necesaria sobre la conformidad de un sistema de IA, teniendo en cuenta las distintas formas en que se pueden ofrecer productos digitales. Por lo tanto, antes de comercializar sus sistemas de IA en la Unión, los proveedores establecidos fuera de su territorio deben designar, mediante un mandato escrito, a un representante autorizado que se encuentre en la Unión. El representante autorizado desempeña un papel fundamental a la hora de velar por la conformidad de los sistemas de IA de alto riesgo introducidos en el mercado o puestos en servicio en la Unión por esos proveedores no establecidos en la Unión y servir de persona de contacto establecida en la Unión.

(83)

Teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la cadena de valor de los sistemas de IA y de conformidad con el nuevo marco legislativo, es esencial garantizar la seguridad jurídica y facilitar el cumplimiento del presente Reglamento. Por ello es necesario aclarar la función y las obligaciones específicas de los operadores pertinentes de toda dicha cadena de valor, como los importadores y los distribuidores, que pueden contribuir al desarrollo de sistemas de IA. En determinadas situaciones, esos operadores pueden desempeñar más de una función al mismo tiempo y, por lo tanto, deben cumplir de forma acumulativa todas las obligaciones pertinentes asociadas a dichas funciones. Por ejemplo, un operador puede actuar como distribuidor e importador al mismo tiempo.

(84)

Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario aclarar que, en determinadas condiciones específicas, debe considerarse proveedor de un sistema de IA de alto riesgo a cualquier distribuidor, importador, responsable del despliegue u otro tercero que, por tanto, debe asumir todas las obligaciones pertinentes. Este sería el caso si, por ejemplo, esa persona pone su nombre o marca en un sistema de IA de alto riesgo ya introducido en el mercado o puesto en servicio, sin perjuicio de los acuerdos contractuales que estipulen otra distribución de las obligaciones. Este también sería el caso si dicha parte modifica sustancialmente un sistema de IA de alto riesgo que ya se haya introducido en el mercado o puesto en servicio de tal manera que el sistema modificado siga siendo un sistema de IA de alto riesgo de conformidad con el presente Reglamento, o si modifica la finalidad prevista de un sistema de IA, como un sistema de IA de uso general, que ya se haya introducido en el mercado o puesto en servicio y que no esté clasificado como sistema de alto riesgo, de tal manera que el sistema modificado pase a ser un sistema de IA de alto riesgo de conformidad con el presente Reglamento. Esas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más específicas establecidas en determinados actos legislativos de armonización de la Unión basados en el nuevo marco legislativo que se deben aplicar en conjunción con el presente Reglamento. Por ejemplo, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/745, que establece que determinados cambios no deben considerarse modificaciones de un producto que puedan afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, debe seguir aplicándose a los sistemas de IA de alto riesgo que sean productos sanitarios en el sentido de dicho Reglamento.

(85)

Los sistemas de IA de uso general pueden utilizarse como sistemas de IA de alto riesgo por sí solos o ser componentes de sistemas de IA de alto riesgo. Así pues, debido a su particular naturaleza y a fin de garantizar un reparto equitativo de responsabilidades a lo largo de toda la cadena de valor, los proveedores de tales sistemas, con independencia de que estos sistemas puedan ser utilizados como sistemas de IA de alto riesgo por sí solos por otros proveedores o como componentes de sistemas de IA de alto riesgo, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, deben cooperar estrechamente con los proveedores de los sistemas de IA de alto riesgo correspondientes para que estos puedan cumplir las obligaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento, así como con las autoridades competentes establecidas en virtud del presente Reglamento.

(86)

Cuando, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, el proveedor que introdujo inicialmente el sistema de IA en el mercado o lo puso en servicio ya no deba considerarse el proveedor a los efectos del presente Reglamento, y cuando dicho proveedor no haya excluido expresamente la transformación del sistema de IA en un sistema de IA de alto riesgo, el primer proveedor debe, no obstante, cooperar estrechamente, facilitar la información necesaria y proporcionar el acceso técnico u otra asistencia que quepa esperar razonablemente y que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta al cumplimiento de la evaluación de la conformidad de los sistemas de IA de alto riesgo.

(87)

Además, cuando un sistema de IA de alto riesgo que sea un componente de seguridad de un producto que entre dentro del ámbito de aplicación de un acto legislativo de armonización de la Unión basado en el nuevo marco legislativo no se introduzca en el mercado ni se ponga en servicio de forma independiente del producto, el fabricante del producto, tal como se define en el acto legislativo pertinente, debe cumplir las obligaciones que el presente Reglamento impone al proveedor y, en particular, debe garantizar que el sistema de IA integrado en el producto final cumpla los requisitos del presente Reglamento.

(88)

A lo largo de la cadena de valor de la IA, numerosas partes suministran a menudo no solo sistemas, herramientas y servicios de IA, sino también componentes o procesos que el proveedor incorpora al sistema de IA con diversos objetivos, como el entrenamiento de modelos, el reentrenamiento de modelos, la prueba y evaluación de modelos, la integración en el software u otros aspectos del desarrollo de modelos. Dichas partes desempeñan un papel importante en la cadena de valor en relación con el proveedor del sistema de IA de alto riesgo en el que se integran sus sistemas, herramientas, servicios, componentes o procesos de IA, y deben proporcionar a dicho proveedor, mediante acuerdo escrito, la información, las capacidades, el acceso técnico y demás asistencia que sean necesarios habida cuenta del estado actual de la técnica generalmente reconocido, a fin de que el proveedor pueda cumplir íntegramente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, sin comprometer sus propios derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales.

(89)

A los terceros que ponen a disposición del público herramientas, servicios, procesos o componentes de IA que no sean modelos de IA de uso general no se les debe imponer la obligación de cumplir los requisitos relativos a las responsabilidades a lo largo de la cadena de valor de la IA, en particular por lo que respecta al proveedor que haya utilizado o integrado dichas herramientas, servicios, procesos o componentes de IA, cuando el acceso a dichas herramientas, servicios, procesos o componentes de IA esté sujeto a una licencia libre y de código abierto. No obstante, se debe animar a los desarrolladores de herramientas, servicios, procesos o componentes de IA libres y de código abierto que no sean modelos de IA de uso general a que apliquen prácticas de documentación ampliamente adoptadas, como tarjetas de modelo y hojas de datos, como una forma de acelerar el intercambio de información a lo largo de la cadena de valor de la IA, permitiendo la promoción en la Unión de sistemas de IA fiables.

(90)

La Comisión podría elaborar y recomendar cláusulas contractuales tipo, de carácter voluntario, entre los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo y los terceros que suministren herramientas, servicios, componentes o procesos que se utilicen o integren en los sistemas de IA de alto riesgo, a fin de facilitar la cooperación a lo largo de la cadena de valor. Cuando elabore estas cláusulas contractuales tipo de carácter voluntario, la Comisión también debe tener en cuenta los posibles requisitos contractuales aplicables en determinados sectores o modelos de negocio.

(91)

Habida cuenta de las características de los sistemas de IA y de los riesgos que su uso lleva aparejado para la seguridad y los derechos fundamentales, también en lo que respecta a la necesidad de garantizar la correcta vigilancia del funcionamiento de un sistema de IA en un entorno real, conviene establecer las responsabilidades específicas de los responsables del despliegue. En particular, los responsables del despliegue deben adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que utilizan los sistemas de IA de alto riesgo conforme a las instrucciones de uso. Además, es preciso definir otras obligaciones en relación con la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de IA y la conservación de registros, según proceda. Asimismo, los responsables del despliegue deben garantizar que las personas encargadas de poner en práctica las instrucciones de uso y la supervisión humana establecidas en el presente Reglamento tengan las competencias necesarias, en particular un nivel adecuado de alfabetización, formación y autoridad en materia de IA para desempeñar adecuadamente dichas tareas. Dichas obligaciones deben entenderse sin perjuicio de otras obligaciones que tenga el responsable del despliegue en relación con los sistemas de IA de alto riesgo con arreglo al Derecho nacional o de la Unión.

(92)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la obligación de los empleadores de informar o de informar y consultar a los trabajadores o a sus representantes, en virtud del Derecho o las prácticas nacionales o de la Unión, incluida la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39), sobre la decisión de poner en servicio o utilizar sistemas de IA. Se debe velar por que se informe a los trabajadores y a sus representantes sobre el despliegue previsto de sistemas de IA de alto riesgo en el lugar de trabajo incluso aunque no se cumplan las condiciones de las citadas obligaciones de información o de información y consulta previstas en otros instrumentos jurídicos. Además, este derecho de información es accesorio y necesario para el objetivo de protección de los derechos fundamentales que subyace al presente Reglamento. Por consiguiente, debe establecerse en el presente Reglamento un requisito de información a tal efecto, sin que dicho requisito afecte a ningún derecho vigente de los trabajadores.

(93)

Aunque los riesgos relacionados con los sistemas de IA pueden derivarse de su diseño, también pueden derivarse riesgos del uso que se hace de ellos. Por ello, los responsables del despliegue de un sistema de IA de alto riesgo desempeñan un papel fundamental a la hora de garantizar la protección de los derechos fundamentales, como complemento de las obligaciones del proveedor al desarrollar el sistema de IA. Los responsables del despliegue se encuentran en una posición óptima para comprender el uso concreto que se le dará al sistema de IA de alto riesgo y pueden, por lo tanto, detectar potenciales riesgos significativos que no se previeron en la fase de desarrollo, al tener un conocimiento más preciso del contexto de uso y de las personas o los colectivos de personas que probablemente se vean afectados, entre los que se incluyen colectivos vulnerables. Los responsables del despliegue de los sistemas de IA de alto riesgo que se enumeran en un anexo del presente Reglamento también desempeñan un papel fundamental a la hora de informar a las personas físicas y, cuando tomen decisiones o ayuden a tomar decisiones relacionadas con personas físicas, deben, en su caso, informar a las personas físicas de que son objeto de la utilización de un sistema de IA de alto riesgo. Esta información debe incluir la finalidad prevista y el tipo de decisiones que se toman. El responsable del despliegue también debe informar a las personas físicas de su derecho a una explicación con arreglo al presente Reglamento. Por lo que respecta a los sistemas de IA de alto riesgo que se utilizan a efectos de la garantía del cumplimiento del Derecho, esa obligación debe ejecutarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680.

(94)

Todo tratamiento de datos biométricos que se produzca en el marco de la utilización de un sistema de IA para la identificación biométrica con fines de garantía del cumplimiento del Derecho debe cumplir lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, que permite dicho tratamiento solo cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando así lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Dicho uso, cuando esté autorizado, también debe respetar los principios establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, como, entre otros, que el tratamiento sea lícito y leal, la transparencia, la limitación de la finalidad, la exactitud y la limitación del plazo de conservación.

(95)

Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, teniendo en cuenta el carácter intrusivo de los sistemas de identificación biométrica remota en diferido, el uso de este tipo de sistemas debe estar sujeto a garantías. Los sistemas de identificación biométrica remota en diferido deben utilizarse siempre de manera proporcionada y legítima, en la medida de lo estrictamente necesario y, por ende, de forma selectiva por lo que respecta a las personas que deben identificarse, la ubicación y el alcance temporal y a partir de un conjunto limitado de datos de grabaciones de vídeo obtenidas legalmente. En cualquier caso, los sistemas de identificación biométrica remota en diferido no deben utilizarse en el marco de la garantía del cumplimiento del Derecho de tal forma que se produzca una vigilancia indiscriminada. Las condiciones para la identificación biométrica remota en diferido en ningún caso deben servir para eludir las condiciones de la prohibición y las estrictas excepciones aplicables a la identificación biométrica remota en tiempo real.

(96)

A fin de garantizar eficazmente la protección de los derechos fundamentales, los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo que sean organismos de Derecho público, o las entidades privadas que presten servicios públicos y los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA de alto riesgo enumerados en un anexo del presente Reglamento, como las entidades bancarias o de seguros, deben llevar a cabo una evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales antes de su puesta en funcionamiento. Algunos servicios importantes para las personas que son de carácter público también pueden ser prestados por entidades privadas. Las entidades privadas que prestan estos servicios públicos se vinculan a funciones de interés público, por ejemplo, en el ámbito de la educación, la asistencia sanitaria, los servicios sociales, la vivienda y la administración de justicia. El objetivo de la evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales es que el responsable del despliegue determine los riesgos específicos para los derechos de las personas o colectivos de personas que probablemente se vean afectados y defina las medidas que deben adoptarse en caso de que se materialicen dichos riesgos. La evaluación de impacto debe llevarse a cabo antes del despliegue del sistema de IA de alto riesgo y debe actualizarse cuando el responsable del despliegue considere que alguno de los factores pertinentes ha cambiado. La evaluación de impacto debe determinar los procesos pertinentes del responsable del despliegue en los que se utilizará el sistema de IA de alto riesgo en consonancia con su finalidad prevista y debe incluir una descripción del plazo de tiempo y la frecuencia en que se pretende utilizar el sistema, así como de las categorías concretas de personas físicas y de colectivos de personas que probablemente se vean afectados por el uso del sistema de IA de alto riesgo en ese contexto de uso específico. La evaluación también debe determinar los riesgos de perjuicio específicos que probablemente afecten a los derechos fundamentales de dichas personas o colectivos. Al llevar a cabo esta evaluación, el responsable del despliegue debe tener en cuenta la información pertinente para una evaluación adecuada del impacto, lo que incluye, por ejemplo, la información facilitada por el proveedor del sistema de IA de alto riesgo en las instrucciones de uso. A la luz de los riesgos detectados, los responsables del despliegue deben determinar las medidas que han de adoptarse en caso de que se materialicen dichos riesgos, entre las que se incluyen, por ejemplo, sistemas de gobernanza para ese contexto de uso específico, como los mecanismos de supervisión humana con arreglo a las instrucciones de uso, los procedimientos de tramitación de reclamaciones y de recurso, ya que podrían ser fundamentales para mitigar los riesgos para los derechos fundamentales en casos de uso concretos. Tras llevar a cabo dicha evaluación de impacto, el responsable del despliegue debe notificarlo a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente. Cuando proceda, para recopilar la información pertinente necesaria para llevar a cabo la evaluación de impacto, los responsables del despliegue de un sistema de IA de alto riesgo, en particular cuando el sistema de IA se utilice en el sector público, pueden contar con la participación de las partes interesadas pertinentes, como, por ejemplo, los representantes de colectivos de personas que probablemente se vean afectados por el sistema de IA, expertos independientes u organizaciones de la sociedad civil, en la realización de dichas evaluaciones de impacto y en el diseño de las medidas que deben adoptarse en caso de materialización de los riesgos. La Oficina Europea de Inteligencia Artificial (en lo sucesivo, «Oficina de IA») debe elaborar un modelo de cuestionario con el fin de facilitar el cumplimiento y reducir la carga administrativa para los responsables del despliegue.

(97)

El concepto de modelos de IA de uso general debe definirse claramente y diferenciarse del concepto de sistemas de IA con el fin de garantizar la seguridad jurídica. La definición debe basarse en las características funcionales esenciales de un modelo de IA de uso general, en particular la generalidad y la capacidad de realizar de manera competente una amplia variedad de tareas diferenciadas. Estos modelos suelen entrenarse usando grandes volúmenes de datos y a través de diversos métodos, como el aprendizaje autosupervisado, no supervisado o por refuerzo. Los modelos de IA de uso general pueden introducirse en el mercado de diversas maneras, por ejemplo, a través de bibliotecas, interfaces de programación de aplicaciones (API), como descarga directa o como copia física. Estos modelos pueden modificarse o perfeccionarse y transformarse en nuevos modelos. Aunque los modelos de IA son componentes esenciales de los sistemas de IA, no constituyen por sí mismos sistemas de IA. Los modelos de IA requieren que se les añadan otros componentes, como, por ejemplo, una interfaz de usuario, para convertirse en sistemas de IA. Los modelos de IA suelen estar integrados en los sistemas de IA y formar parte de dichos sistemas. El presente Reglamento establece normas específicas para los modelos de IA de uso general y para los modelos de IA de uso general que entrañan riesgos sistémicos, que deben aplicarse también cuando estos modelos estén integrados en un sistema de IA o formen parte de un sistema de IA. Debe entenderse que las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general deben aplicarse una vez que los modelos de IA de uso general se introduzcan en el mercado. Cuando el proveedor de un modelo de IA de uso general integre un modelo propio en un sistema de IA propio que se comercialice o ponga en servicio, se debe considerar que dicho modelo se ha introducido en el mercado y, por tanto, se deben seguir aplicando las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en relación con los modelos, además de las establecidas en relación con los sistemas de IA. En cualquier caso, las obligaciones establecidas en relación con los modelos no deben aplicarse cuando un modelo propio se utilice en procesos puramente internos que no sean esenciales para suministrar un producto o un servicio a un tercero y los derechos de las personas físicas no se vean afectados. Teniendo en cuenta su potencial para causar efectos negativos importantes, los modelos de IA de uso general con riesgo sistémico deben estar siempre sujetos a las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento. La definición no debe incluir los modelos de IA utilizados antes de su introducción en el mercado únicamente para actividades de investigación, desarrollo y creación de prototipos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento cuando, tras haber realizado dichas actividades, el modelo se introduzca en el mercado.

(98)

Aunque la generalidad de un modelo también podría determinarse, entre otras cosas, mediante una serie de parámetros, debe considerarse que los modelos que tengan al menos mil millones de parámetros y se hayan entrenado con un gran volumen de datos utilizando la autosupervisión a escala presentan un grado significativo de generalidad y realizan de manera competente una amplia variedad de tareas diferenciadas.

(99)

Los grandes modelos de IA generativa son un ejemplo típico de un modelo de IA de uso general, ya que permiten la generación flexible de contenidos, por ejemplo, en formato de texto, audio, imágenes o vídeo, que pueden adaptarse fácilmente a una amplia gama de tareas diferenciadas.

(100)

Cuando un modelo de IA de uso general esté integrado en un sistema de IA o forme parte de él, este sistema debe considerarse un sistema de IA de uso general cuando, debido a esta integración, el sistema tenga la capacidad de servir a diversos fines. Un sistema de IA de uso general puede utilizarse directamente e integrarse en otros sistemas de IA.

(101)

Los proveedores de modelos de IA de uso general tienen una función y una responsabilidad particulares a lo largo de la cadena de valor de la IA, ya que los modelos que suministran pueden constituir la base de diversos sistemas de etapas posteriores, que a menudo son suministrados por proveedores posteriores que necesitan entender bien los modelos y sus capacidades, tanto para permitir la integración de dichos modelos en sus productos como para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos. Por consiguiente, deben establecerse medidas de transparencia proporcionadas, lo que incluye elaborar documentación y mantenerla actualizada y facilitar información sobre el modelo de IA de uso general para su uso por parte de los proveedores posteriores. El proveedor del modelo de IA de uso general debe elaborar y mantener actualizada la documentación técnica con el fin de ponerla a disposición, previa solicitud, de la Oficina de IA y de las autoridades nacionales competentes. Los elementos mínimos que debe contener dicha documentación deben establecerse en anexos específicos del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para modificar dichos anexos mediante actos delegados en función de los avances tecnológicos.

(102)

El software y los datos, incluidos los modelos, divulgados con arreglo a una licencia libre y de código abierto que permita compartirlos abiertamente y que los usuarios puedan acceder a ellos, o a versiones modificadas de dicho software y dichos datos, o utilizarlos, modificarlos y redistribuirlos libremente, pueden contribuir a la investigación y la innovación en el mercado y pueden ofrecer importantes oportunidades de crecimiento para la economía de la Unión. Debe considerarse que los modelos de IA de uso general divulgados con arreglo a una licencia libre y de código abierto garantizan altos niveles de transparencia y apertura si sus parámetros, incluidos los pesos, la información sobre la arquitectura del modelo y la información sobre el uso del modelo, se ponen a disposición del público. La licencia debe considerarse libre y de código abierto cuando permita a los usuarios ejecutar, copiar, distribuir, estudiar, modificar y mejorar el software y los datos, incluidos los modelos a condición de que se cite al proveedor original del modelo, si se respetan unas condiciones de distribución idénticas o comparables.

(103)

Los componentes de IA libres y de código abierto comprenden el software y los datos, incluidos los modelos y los modelos de IA de uso general, las herramientas, los servicios y los procesos de un sistema de IA. Los componentes de IA libres y de código abierto pueden suministrarse a través de diferentes canales, lo que incluye la posibilidad de desarrollarlos en repositorios abiertos. A los efectos del presente Reglamento, los componentes de IA que se suministren a cambio de una contraprestación o que se moneticen de cualquier otro modo, como, por ejemplo, mediante la prestación de apoyo técnico u otros servicios en relación con el componente de IA, ya sea a través de una plataforma de software o por otros medios, o mediante el uso de datos personales con fines que no se refieran exclusivamente a la mejora de la seguridad, la compatibilidad o la interoperabilidad del software, salvo si se trata de operaciones entre microempresas, no deben poder acogerse a las excepciones previstas para los componentes de IA libres y de código abierto. La disponibilidad de un componente de IA a través de repositorios abiertos no debe constituir, de por sí, una monetización.

(104)

Los proveedores de modelos de IA de uso general divulgados con arreglo a una licencia libre y de código abierto cuyos parámetros, incluidos los pesos, la información sobre la arquitectura del modelo y la información sobre el uso del modelo, se ponen a disposición del público deben estar sujetos a excepciones por lo que respecta a los requisitos de transparencia que se imponen a los modelos de IA de uso general, a menos que pueda considerarse que presentan un riesgo sistémico, en cuyo caso la circunstancia de que el modelo sea transparente y vaya acompañado de una licencia de código abierto no debe considerarse una razón suficiente para que quede exento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. En cualquier caso, dado que la divulgación de modelos de IA de uso general con arreglo a una licencia libre y de código abierto no necesariamente revela información sustancial sobre el conjunto de datos utilizado para entrenar el modelo o realizar ajustes en relación con este ni sobre la manera en que se garantizó el cumplimiento del Derecho en materia de derechos de autor, la excepción prevista para los modelos de IA de uso general en relación con el cumplimiento de los requisitos de transparencia no debe eximir de la obligación de presentar un resumen del contenido utilizado para el entrenamiento del modelo ni de la obligación de adoptar directrices para el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor, en particular para identificar y respetar la reserva de derechos prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (40).

(105)

Los modelos de IA de uso general, en particular los grandes modelos de IA generativos, capaces de generar texto, imágenes y otros contenidos, presentan unas oportunidades de innovación únicas, pero también representan un desafío para los artistas, autores y demás creadores y para la manera en que se crea, distribuye, utiliza y consume su contenido creativo. El desarrollo y el entrenamiento de estos modelos requiere acceder a grandes cantidades de texto, imágenes, vídeos y otros datos. Las técnicas de prospección de textos y datos pueden utilizarse ampliamente en este contexto para la recuperación y el análisis de tales contenidos, que pueden estar protegidos por derechos de autor y derechos afines. Todo uso de contenidos protegidos por derechos de autor requiere la autorización del titular de los derechos de que se trate, salvo que se apliquen las excepciones y limitaciones pertinentes en materia de derechos de autor. La Directiva (UE) 2019/790 introdujo excepciones y limitaciones que permiten reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones con fines de prospección de textos y datos en determinadas circunstancias. Con arreglo a estas normas, los titulares de derechos pueden optar por reservarse sus derechos en relación con sus obras u otras prestaciones para evitar la prospección de textos y datos, salvo que su finalidad sea la investigación científica. Cuando el titular del derecho se haya reservado de manera adecuada el derecho de exclusión, los proveedores de modelos de IA de uso general deben obtener su autorización para llevar a cabo una prospección de textos y datos con dichas obras.

(106)

Los proveedores que introduzcan modelos de IA de uso general en el mercado de la Unión deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento. A tal fin, los proveedores de modelos de IA de uso general deben adoptar directrices para el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, en particular para detectar y cumplir la reserva de derechos expresada por los titulares de derechos con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/790. Todo proveedor que introduzca un modelo de IA de uso general en el mercado de la Unión debe cumplir esta obligación, independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos de IA de uso general. Esta medida es necesaria para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los proveedores de modelos de IA de uso general que impidan que un proveedor obtenga una ventaja competitiva en el mercado de la Unión aplicando normas en materia de derechos de autor menos estrictas que las establecidas en la Unión.

(107)

Con el fin de aumentar la transparencia en relación con los datos utilizados en el entrenamiento previo y el entrenamiento de los modelos de IA de uso general, incluidos los textos y los datos protegidos por el Derecho en materia de derechos de autor, procede que los proveedores de dichos modelos elaboren y pongan a disposición del público un resumen suficientemente detallado de los contenidos utilizados para el entrenamiento del modelo de IA de uso general. Este resumen debe tener debidamente en cuenta la necesidad de proteger los secretos comerciales y la información empresarial confidencial y, al mismo tiempo, debe ser exhaustivo en general en su alcance en vez de técnicamente detallado, a fin de facilitar que las partes con intereses legítimos, incluidos los titulares de derechos de autor, ejerzan y hagan cumplir sus derechos en virtud del Derecho de la Unión, por ejemplo, enumerando los principales conjuntos o recopilaciones de datos que hayan servido para entrenar al modelo, como los grandes archivos de datos o bases de datos privados o públicos, y proporcionando una explicación descriptiva sobre otras fuentes de datos utilizadas. Conviene que la Oficina de IA proporcione un modelo para el resumen, que debe ser sencillo y eficaz y permitir que el proveedor proporcione el resumen requerido en forma descriptiva.

(108)

Por lo que se refiere a las obligaciones impuestas a los proveedores de modelos de IA de uso general de adoptar directrices para el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y de poner a disposición del público un resumen de los contenidos utilizados para el entrenamiento, la Oficina de IA debe supervisar si el proveedor ha cumplido dichas obligaciones sin verificar ni proceder a una evaluación obra por obra de los datos de entrenamiento en cuanto al respeto de los derechos de autor. El presente Reglamento no afecta al cumplimiento de las normas en materia de derechos de autor previstas en el Derecho de la Unión.

(109)

El cumplimiento de las obligaciones aplicables a los proveedores de modelos de IA de uso general debe ser proporcionado y adecuado al tipo de proveedor de modelos. Debe eximirse de la obligación de cumplimiento a las personas que desarrollan o utilizan modelos con fines no profesionales o de investigación científica. No obstante, debe animarse a estas personas a cumplir voluntariamente estos requisitos. Sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor, el cumplimiento de esas obligaciones debe tener debidamente en cuenta el tamaño del proveedor y permitir formas simplificadas de cumplimiento para las pymes, incluidas las empresas emergentes, que no deben suponer un coste excesivo ni desincentivar el uso de dichos modelos. En caso de que se modifique o ajuste un modelo, las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general deben limitarse a esa modificación o esos ajustes, por ejemplo, complementando la documentación técnica ya existente con información sobre las modificaciones, incluidas las nuevas fuentes de datos de entrenamiento, para cumplir las obligaciones relacionadas con la cadena de valor establecidas en el presente Reglamento.

(110)

Los modelos de IA de uso general pueden plantear riesgos sistémicos, por ejemplo, cualquier efecto negativo real o razonablemente previsible en relación con accidentes graves, perturbaciones de sectores críticos y consecuencias graves para la salud y la seguridad públicas, cualquier efecto negativo real o razonablemente previsible sobre los procesos democráticos y la seguridad pública y económica o la difusión de contenidos ilícitos, falsos o discriminatorios. Debe entenderse que los riesgos sistémicos aumentan con las capacidades y el alcance de los modelos, pueden surgir durante todo el ciclo de vida del modelo y se ven influidos por las condiciones de uso indebido, la fiabilidad del modelo, la equidad y la seguridad del modelo, el nivel de autonomía del modelo, su acceso a herramientas, modalidades novedosas o combinadas, las estrategias de divulgación y distribución, la posibilidad de eliminar las salvaguardias y otros factores. En particular, los enfoques internacionales han establecido hasta la fecha la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de posibles usos indebidos intencionados o de problemas en materia de control relacionados con la armonización con la intención humana no deseados, a los riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, como las maneras en que las barreras a la entrada pueden reducirse, también para el desarrollo, el diseño, la adquisición o el uso de armas, a las cibercapacidades ofensivas, como las maneras en que pueden propiciarse el descubrimiento, la explotación o el uso operativo de vulnerabilidades, a los efectos de la interacción y el uso de herramientas, incluida, por ejemplo, la capacidad de controlar sistemas físicos e interferir en el funcionamiento de infraestructuras críticas, a los riesgos derivados del hecho que los modelos hagan copias de sí mismos o se «autorrepliquen» o entrenen a otros modelos, a las maneras en que los modelos pueden dar lugar a sesgos dañinos y discriminación que entrañan riesgos para las personas, las comunidades o las sociedades, a la facilitación de la desinformación o el menoscabo de la intimidad, que suponen una amenaza para los valores democráticos y los derechos humanos, al riesgo de que un acontecimiento concreto dé lugar a una reacción en cadena con efectos negativos considerables que podrían afectar incluso a una ciudad entera, un ámbito de actividad entero o una comunidad entera.

(111)

Conviene establecer una metodología para la clasificación de los modelos de IA de uso general como modelos de IA de uso general con riesgos sistémicos. Dado que los riesgos sistémicos se derivan de capacidades especialmente elevadas, debe considerarse que un modelo de IA de uso general presenta riesgos sistémicos si tiene capacidades de gran impacto —evaluadas mediante herramientas y metodologías técnicas adecuadas— o unas repercusiones considerables en el mercado interior debido a su alcance. Las capacidades de gran impacto en modelos de IA de uso general son capacidades que igualan o superan las capacidades mostradas por los modelos de IA de uso general más avanzados. La introducción en el mercado de un modelo o las interacciones de los responsables del despliegue con él permiten comprender mejor el conjunto de sus capacidades. Según el estado de la técnica en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la cantidad acumulada de cálculo utilizado para el entrenamiento del modelo de IA de uso general, medida en operaciones de coma flotante, es una de las aproximaciones pertinentes para las capacidades del modelo. La cantidad acumulada de cálculo utilizado para el entrenamiento incluye los cálculos utilizados en las distintas actividades y métodos destinados a mejorar las capacidades del modelo antes del despliegue, como el entrenamiento previo, la generación de datos sintéticos y la realización de ajustes. Por lo tanto, debe establecerse un umbral inicial de operaciones de coma flotante que, de ser alcanzado por un modelo de IA de uso general, dé lugar a la presunción de que el modelo es un modelo de IA de uso general con riesgos sistémicos. Este umbral deberá irse ajustando para reflejar los cambios tecnológicos e industriales, como las mejoras algorítmicas o el aumento de la eficiencia del hardware, y debe complementarse con parámetros de referencia e indicadores de la capacidad de los modelos. Para fundamentar esto, la Oficina de IA debe colaborar con la comunidad científica, la industria, la sociedad civil y otros expertos. Los umbrales, así como las herramientas y los parámetros de referencia para la evaluación de las capacidades de gran impacto, deben servir para predecir con fiabilidad la generalidad, las capacidades y el riesgo sistémico asociado de los modelos de IA de uso general, y podrían tener en cuenta la manera en que el modelo se introducirá en el mercado o el número de usuarios a los que podría afectar. Para complementar este sistema, la Comisión debe poder adoptar decisiones individuales por las que se designe un modelo de IA de uso general como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico si se determina que dicho modelo tiene capacidades o repercusiones equivalentes a las reflejadas por el umbral establecido. Dicha decisión debe adoptarse atendiendo a una evaluación global de los criterios para la designación de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico establecidos en un anexo del presente Reglamento, como la calidad o el tamaño del conjunto de datos de entrenamiento, el número de usuarios profesionales y finales, sus modalidades de entrada y de salida, su nivel de autonomía y escalabilidad o las herramientas a las que tiene acceso. Previa solicitud motivada de un proveedor cuyo modelo haya sido designado como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico, la Comisión debe tener en cuenta la solicitud y podrá decidir reevaluar si puede seguir considerándose que el modelo de IA de uso general presenta riesgos sistémicos.

(112)

También es necesario aclarar un procedimiento para la clasificación de un modelo de IA de uso general con riesgos sistémicos. Debe presumirse que un modelo de IA de uso general que alcanza el umbral aplicable para las capacidades de gran impacto es un modelo de IA de uso general con riesgo sistémico. El proveedor debe enviar una notificación a la Oficina de IA a más tardar dos semanas después de que se cumplan los requisitos o de que se sepa que un modelo de IA de uso general cumplirá los requisitos que conducen a la presunción. Esto es especialmente pertinente en relación con el umbral de operaciones de coma flotante, ya que el entrenamiento de los modelos de IA de uso general requiere una planificación considerable que incluye la asignación previa de recursos computacionales y, por tanto, los proveedores de modelos de IA de uso general pueden saber si su modelo alcanzará el umbral antes del fin del entrenamiento. En el contexto de dicha notificación, el proveedor debe poder demostrar que, debido a sus características específicas, un modelo de IA de uso general no presenta excepcionalmente riesgos sistémicos y que, por tanto, no debe clasificarse como modelo de IA de uso general con riesgos sistémicos. Esa información es valiosa para que la Oficina de IA anticipe la introducción en el mercado de modelos de IA de uso general con riesgos sistémicos y para que los proveedores pueden empezar a colaborar con la Oficina de IA en una fase temprana. Dicha información es especialmente importante cuando esté previsto divulgar un modelo de IA de uso general como modelo de código abierto, dado que, tras la divulgación de modelos de código abierto, puede resultar más difícil aplicar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

(113)

Si la Comisión descubre que un modelo de IA de uso general del que no tenía conocimiento o que el proveedor pertinente no le había notificado cumple los requisitos para ser clasificado como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico, la Comisión debe estar facultada para designarlo. Además de las actividades de supervisión de la Oficina de IA, un sistema de alertas cualificadas debe garantizar que la Oficina de IA sea informada por el grupo de expertos científicos de la existencia de modelos de IA de uso general que podrían ser clasificados como modelos de IA de uso general con riesgo sistémico.

(114)

Los proveedores de modelos de IA de uso general que presenten riesgos sistémicos deben estar sujetos, además de a las obligaciones impuestas a los proveedores de modelos de IA de uso general, a obligaciones encaminadas a detectar y atenuar dichos riesgos y a garantizar un nivel adecuado de protección en materia de ciberseguridad, independientemente de si dichos modelos se ofrecen como modelos independientes o están integrados en sistemas de IA o en productos. Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe exigir a los proveedores que lleven a cabo las evaluaciones de los modelos necesarias, en particular antes de la primera introducción en el mercado, y que, por ejemplo, lleven a cabo y documenten pruebas de simulación de adversarios, también, según proceda, mediante pruebas externas independientes o pruebas internas. Además, los proveedores de modelos de IA de uso general con riesgos sistémicos deben evaluar y mitigar continuamente los riesgos sistémicos, por ejemplo, mediante el establecimiento de políticas de gestión de riesgos, como procesos de rendición de cuentas y gobernanza, la puesta en práctica de la vigilancia poscomercialización, la adopción de medidas adecuadas durante todo el ciclo de vida del modelo y la cooperación con los agentes pertinentes a lo largo de la cadena de valor de la IA.

(115)

Los proveedores de modelos de IA de uso general con riesgos sistémicos deben evaluar y mitigar los posibles riesgos sistémicos. Si, a pesar de los esfuerzos por detectar y prevenir los riesgos relacionados con un modelo de IA de uso general que pueda presentar riesgos sistémicos, el desarrollo o el uso del modelo provoca un incidente grave, el proveedor del modelo de IA de uso general debe, sin demora indebida, hacer un seguimiento del incidente y comunicar toda la información pertinente y las posibles medidas correctoras a la Comisión y a las autoridades nacionales competentes. Además, los proveedores deben garantizar que el modelo y su infraestructura física, si procede, tengan un nivel adecuado de protección en materia de ciberseguridad durante todo el ciclo de vida del modelo. La protección en materia de ciberseguridad relacionada con los riesgos sistémicos asociados al uso malintencionado o a los ataques debe tener debidamente en cuenta las fugas accidentales de modelos, las divulgaciones no autorizadas, la elusión de las medidas de seguridad y la defensa contra los ciberataques, el acceso no autorizado o el robo de modelos. Esa protección podría facilitarse asegurando los pesos, los algoritmos, los servidores y los conjuntos de datos del modelo, por ejemplo, mediante medidas de seguridad operativa para la seguridad de la información, medidas específicas en materia de ciberseguridad, soluciones técnicas adecuadas y establecidas y controles de acceso cibernéticos y físicos, en función de las circunstancias pertinentes y los riesgos existentes.

(116)

La Oficina de IA debe fomentar y facilitar la elaboración, revisión y adaptación de códigos de buenas prácticas, teniendo en cuenta los enfoques internacionales. Podría invitarse a participar a todos los proveedores de modelos de IA de uso general. Para garantizar que los códigos de buenas prácticas reflejen el estado actual de la técnica y tengan debidamente en cuenta perspectivas distintas, la Oficina de IA debe colaborar con las autoridades nacionales competentes pertinentes y, cuando proceda, podrá consultar a organizaciones de la sociedad civil y a otras partes interesadas y expertos pertinentes, incluido el Grupo de Expertos Científicos, por lo que respecta a la elaboración de dichos códigos. Los códigos de buenas prácticas deben comprender las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general y de modelos de IA de uso general que presenten riesgos sistémicos. Además, en lo que respecta a los riesgos sistémicos, los códigos de buenas prácticas deben ayudar a establecer una taxonomía de riesgos en la que figuren el tipo y la naturaleza de los riesgos sistémicos a escala de la Unión, incluidas sus fuentes. Asimismo, los códigos de buenas prácticas deben centrarse en medidas específicas de evaluación y reducción de riesgos.

(117)

Los códigos de buenas prácticas deben constituir una herramienta fundamental para el cumplimiento adecuado de las obligaciones previstas en el presente Reglamento para los proveedores de modelos de IA de uso general. Los proveedores deben poder basarse en códigos de buenas prácticas para demostrar el cumplimiento de las obligaciones. Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá decidir aprobar un código de buenas prácticas y conferirle una validez general dentro de la Unión o, alternativamente, establecer normas comunes para la puesta en práctica de las obligaciones pertinentes si, para el momento en que el presente Reglamento sea aplicable, no ha podido finalizarse un código de buenas prácticas o la Oficina de IA no lo considera adecuado. Una vez que se haya publicado una norma armonizada y que la Oficina de IA la considere adecuada para cubrir las obligaciones pertinentes, el cumplimiento de una norma armonizada europea debe dar a los proveedores la presunción de conformidad. Además, los proveedores de modelos de IA de uso general deben poder demostrar el cumplimiento utilizando medios alternativos adecuados si no se dispone de códigos de buenas prácticas o de normas armonizadas, o si deciden no basarse en ellos.

(118)

El presente Reglamento regula los sistemas de IA y modelos de IA imponiendo determinados requisitos y obligaciones a los agentes pertinentes del mercado que los introduzcan en el mercado, los pongan en servicio o los utilicen en la Unión, complementando así las obligaciones de los prestadores de servicios intermediarios que integren dichos sistemas o modelos en sus servicios, regulados por el Reglamento (UE) 2022/2065. En la medida en que dichos sistemas o modelos estén integrados en plataformas en línea de muy gran tamaño o en motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que hayan sido designados, están sujetos al marco de gestión de riesgos establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065. Por consiguiente, debe presumirse que se han cumplido las obligaciones correspondientes del presente Reglamento a menos que surjan riesgos sistémicos significativos no cubiertos por el Reglamento (UE) 2022/2065 y se detecten en dichos modelos. En este marco, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño están obligados a evaluar los posibles riesgos sistémicos derivados del diseño, el funcionamiento y el uso de sus servicios, incluido el modo en que el diseño de los sistemas algorítmicos utilizados en el servicio puede contribuir a dichos riesgos, así como los riesgos sistémicos derivados de posibles usos indebidos. Dichos prestadores también están obligados a adoptar las medidas de reducción de riesgos adecuadas respetando los derechos fundamentales.

(119)

Tomando en consideración el rápido ritmo de innovación y la evolución tecnológica de los servicios digitales incluidos en el ámbito de aplicación de diferentes instrumentos del Derecho de la Unión, en particular teniendo en cuenta el uso y la percepción de sus destinatarios, los sistemas de IA sujetos al presente Reglamento pueden prestarse como servicios intermediarios, o partes de estos, en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065, que debe interpretarse de manera tecnológicamente neutra. Por ejemplo, los sistemas de IA pueden utilizarse para ofrecer motores de búsqueda en línea, en particular en la medida en que un sistema de IA, como un chatbot en línea, efectúe búsquedas, en principio, en todos los sitios web, incorpore a continuación los resultados a sus conocimientos existentes y utilice los conocimientos actualizados para generar una única información de salida que combine diferentes fuentes de información.

(120)

Además, las obligaciones impuestas a los proveedores y a los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA en el presente Reglamento destinadas a permitir que se detecte y divulgue que los resultados de salida de dichos sistemas han sido generados o manipulados de manera artificial resultan especialmente pertinentes para facilitar la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2022/2065. Esto se aplica en particular a las obligaciones de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de detectar y mitigar los riesgos sistémicos que pueden surgir de la divulgación de contenidos que hayan sido generados o manipulados de manera artificial, en particular el riesgo de los efectos negativos reales o previsibles sobre los procesos democráticos, el discurso cívico y los procesos electorales, también a través de la desinformación.

(121)

La normalización debe desempeñar un papel fundamental para proporcionar soluciones técnicas a los proveedores para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en consonancia con el estado actual de la técnica, para promover la innovación, así como la competitividad y el crecimiento en el mercado único. El cumplimiento de las normas armonizadas definidas en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), que generalmente se espera que reflejen el estado actual de la técnica, debe ser un medio para que los proveedores demuestren la conformidad con los requisitos previstos en el presente Reglamento. Por consiguiente, debe fomentarse una representación equilibrada de los intereses de todas las partes interesadas pertinentes —en particular las pymes, las organizaciones de consumidores y las partes interesadas de los ámbitos social y medioambiental— en la elaboración de normas, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) nº 1025/2012. A fin de facilitar el cumplimiento, la Comisión debe emitir las peticiones de normalización sin demora indebida. Al preparar la petición de normalización, la Comisión debe consultar al foro consultivo y al Consejo de IA para recabar los conocimientos especializados pertinentes. No obstante, a falta de referencias pertinentes a las normas armonizadas, la Comisión debe poder establecer, mediante actos de ejecución y previa consulta al foro consultivo, especificaciones comunes para determinados requisitos previstos en el presente Reglamento. Las especificaciones comunes deben ser una solución alternativa excepcional para facilitar la obligación del proveedor de cumplir los requisitos del presente Reglamento cuando ninguna de las organizaciones europeas de normalización haya aceptado la petición de normalización, cuando las normas armonizadas pertinentes respondan de forma insuficiente a las preocupaciones en materia de derechos fundamentales, cuando las normas armonizadas no cumplan la petición o cuando se produzcan retrasos en la adopción de una norma armonizada adecuada. Cuando dichos retrasos en la adopción de una norma armonizada se deban a la complejidad técnica de dicha norma, la Comisión debe tenerlo en cuenta antes de considerar la posibilidad de establecer especificaciones comunes. Se anima a la Comisión a que, a la hora de elaborar especificaciones comunes, coopere con los socios internacionales y los organismos internacionales de normalización.

(122)

Conviene que, sin perjuicio del uso de normas armonizadas y especificaciones comunes, se presuma que los proveedores de un sistema de IA de alto riesgo que haya sido entrenado y probado con datos que reflejan el entorno geográfico, conductual, contextual o funcional específico en el que esté previsto que se utilice el sistema de IA cumplen la medida pertinente prevista en el requisito en materia de gobernanza de datos establecido en el presente Reglamento. Sin perjuicio de los requisitos relacionados con la solidez y la precisión establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/881, debe presumirse que los sistemas de IA de alto riesgo que cuenten con una certificación o una declaración de conformidad en virtud de un esquema de certificación de la ciberseguridad con arreglo a dicho Reglamento y cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen el requisito de ciberseguridad del presente Reglamento en la medida en que el certificado de ciberseguridad o la declaración de conformidad, o partes de estos, contemplen dicho requisito. Esto se entiende sin perjuicio del carácter voluntario de dicho esquema de ciberseguridad.

(123)

A fin de garantizar que los sistemas de IA de alto riesgo sean altamente fiables, debe someterse a dichos sistemas a una evaluación de la conformidad antes de su introducción en el mercado o puesta en servicio.

(124)

Para reducir al mínimo la carga que deben soportar los operadores y evitar posibles duplicidades, conviene, en el caso de los sistemas de IA de alto riesgo asociados a productos regulados por la legislación de armonización de la Unión vigente basada en el nuevo marco legislativo, que la conformidad de dichos sistemas de IA con los requisitos establecidos en el presente Reglamento se evalúe en el marco de la evaluación de la conformidad ya prevista en dicha legislación. Por lo tanto, la aplicabilidad de los requisitos del presente Reglamento no debe afectar a la lógica, la metodología o la estructura general específicas de la evaluación de la conformidad prevista en los actos legislativos de armonización pertinentes de la Unión.

(125)

Dada la complejidad de los sistemas de IA de alto riesgo y los riesgos asociados a ellos, es importante desarrollar un procedimiento adecuado de evaluación de la conformidad de los sistemas de IA de alto riesgo en el que participen organismos notificados, denominado «evaluación de la conformidad de terceros». No obstante, habida cuenta de la experiencia actual de los profesionales que realizan la certificación previa a la comercialización en el campo de la seguridad de los productos y de la distinta naturaleza de los riesgos implicados, procede limitar, al menos en la fase inicial de aplicación del presente Reglamento, el alcance de las evaluaciones externas de la conformidad a los sistemas de IA de alto riesgo que no están asociados a productos. En consecuencia, el proveedor es quien, por norma general, debe llevar a cabo la evaluación de la conformidad de dichos sistemas bajo su propia responsabilidad, con la única excepción de los sistemas de IA que están destinados a utilizarse para la biometría.

(126)

Para poder realizar las evaluaciones de la conformidad de terceros cuando así se les exija, las autoridades nacionales competentes deben notificar, en virtud del presente Reglamento, a los organismos notificados, siempre que cumplan una serie de requisitos, en particular en lo que respecta a su independencia, sus competencias y la ausencia de conflictos de intereses, así como requisitos adecuados de ciberseguridad. Las autoridades nacionales competentes deben enviar la notificación de dichos organismos a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo R23 del anexo I de la Decisión nº 768/2008/CE.

(127)

En consonancia con los compromisos contraídos por la Unión en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, de la Organización Mundial del Comercio, es adecuado facilitar el reconocimiento mutuo de los resultados de las evaluaciones de la conformidad realizadas por organismos de evaluación de la conformidad competentes, con independencia del territorio en el que estén establecidos, siempre que dichos organismos de evaluación de la conformidad establecidos con arreglo al Derecho de un tercer país cumplan los requisitos aplicables del presente Reglamento y la Unión haya celebrado un acuerdo en ese sentido. En este contexto, la Comisión debe estudiar activamente posibles instrumentos internacionales a tal efecto y, en particular, procurar celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo con terceros países.

(128)

En consonancia con el concepto comúnmente establecido de «modificación sustancial» de los productos regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión, conviene que, cada vez que se produzca un cambio que pueda afectar al cumplimiento del presente Reglamento por parte de un sistema de IA de alto riesgo (por ejemplo, un cambio de sistema operativo o de arquitectura de software) o cuando cambie la finalidad prevista del sistema, dicho sistema de IA se considere un sistema de IA nuevo que debe someterse a una nueva evaluación de la conformidad. Sin embargo, los cambios que se produzcan en el algoritmo y en el funcionamiento de los sistemas de IA que sigan «aprendiendo» después de su introducción en el mercado o su puesta en servicio, a saber, adaptando automáticamente el modo en que desempeñan sus funciones, no deben constituir una modificación sustancial, siempre que dichos cambios hayan sido predeterminados por el proveedor y se hayan evaluado en el momento de la evaluación de la conformidad.

(129)

Los sistemas de IA de alto riesgo deben llevar el marcado CE para acreditar su conformidad con el presente Reglamento y así poder circular libremente por el mercado interior. En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo integrados en un producto, se debe colocar un marcado CE físico, que puede complementarse con un marcado CE digital. En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo que solo se proporcionen digitalmente, debe utilizarse un marcado CE digital. Los Estados miembros no deben crear obstáculos injustificados a la introducción en el mercado o la puesta en servicio de sistemas de IA de alto riesgo que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y lleven el marcado CE.

(130)

En determinadas condiciones, la rápida disponibilidad de tecnologías innovadoras puede ser crucial para la salud y la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente y la mitigación del cambio climático, y para la sociedad en su conjunto. Por consiguiente, resulta oportuno que las autoridades de vigilancia del mercado puedan autorizar, por motivos excepcionales de seguridad pública o con vistas a proteger la vida y la salud de personas físicas, el medio ambiente y activos fundamentales de la industria y de las infraestructuras, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de sistemas de IA que no hayan sido sometidos a una evaluación de la conformidad. En situaciones debidamente justificadas previstas en el presente Reglamento, las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho o las autoridades de protección civil podrán poner en servicio un sistema de IA de alto riesgo específico sin la autorización de la autoridad de vigilancia del mercado, siempre que se solicite la autorización durante el uso o después de este sin demora indebida.

(131)

Con el objetivo de facilitar la labor de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito de la IA, así como de incrementar la transparencia de cara al público, debe exigirse a los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo que no estén asociados a productos que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos legislativos de armonización de la Unión que sean pertinentes y estén en vigor, y a los proveedores que consideren que alguno de los sistemas de IA enumerados en los casos de uso de alto riesgo en un anexo del presente Reglamento no es de alto riesgo sobre la base de una excepción que se registren y que registren información sobre sus sistemas de IA en una base de datos de la UE, de cuya creación y gestión se encargará la Comisión. Antes de utilizar tal sistema de IA enumerado en los casos de uso de alto riesgo en un anexo del presente Reglamento, los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo que sean autoridades, órganos u organismos públicos deben registrarse en dicha base de datos y seleccionar el sistema que tengan previsto utilizar. Los demás responsables del despliegue deben poder efectuar dicho registro con carácter voluntario. Esta sección de la base de datos de la UE debe ser de acceso público y gratuito, debe ser fácil navegar por la información, y esta ha de ser comprensible y legible por máquina. La base de datos de la UE también debe ser fácil de utilizar, por ejemplo, proporcionando funcionalidades de búsqueda, también a través de palabras clave, que permitan al público en general encontrar la información que debe presentarse para el registro de los sistemas de IA de alto riesgo y relativa a los casos de uso de sistemas de IA de alto riesgo contemplados en un anexo del presente Reglamento, a la que corresponden los sistemas de IA de alto riesgo. También debe registrarse en la base de datos de la UE toda modificación sustancial de sistemas de IA de alto riesgo. En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo en el ámbito de la garantía del cumplimiento del Derecho y de la gestión de la migración, el asilo y el control fronterizo, las obligaciones de registro deben cumplirse en una sección segura no pública de la base de datos de la UE. El acceso a esa sección debe limitarse estrictamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado en lo que respecta a su sección nacional de dicha base de datos. Los sistemas de IA de alto riesgo en el ámbito de las infraestructuras críticas solo deben registrarse a nivel nacional. La Comisión debe ser la responsable del tratamiento de la base de datos de la UE, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. Con vistas a garantizar la funcionalidad plena de la base de datos de la UE una vez que esté en funcionamiento, el procedimiento para su creación debe comprender el desarrollo de especificaciones funcionales por parte de la Comisión y la redacción de un informe de auditoría independiente. Al ejercer sus funciones como responsable del tratamiento de la base de datos de la UE, la Comisión debe tener en cuenta los riesgos de ciberseguridad. Con el fin de maximizar la disponibilidad y el uso de la base de datos de la UE por parte del público, la base de datos de la UE y la información facilitada a través de ella deben cumplir los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2019/882.

(132)

Determinados sistemas de IA destinados a interactuar con personas físicas o a generar contenidos pueden plantear riesgos específicos de suplantación o engaño, con independencia de si cumplen las condiciones para ser considerados como de alto riesgo o no. Por consiguiente, el uso de estos sistemas debe estar sujeto, en determinadas circunstancias, a obligaciones de transparencia específicas, sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones aplicables a los sistemas de IA de alto riesgo y a excepciones específicas a fin de tener en cuenta las necesidades especiales de la garantía del cumplimiento del Derecho. En particular, es preciso comunicar a las personas físicas que están interactuando con un sistema de IA, excepto cuando resulte evidente desde el punto de vista de una persona física normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto de utilización. Al aplicar dicha obligación, deben tenerse en cuenta las características de las personas físicas pertenecientes a colectivos vulnerables debido a su edad o discapacidad en la medida en que el sistema de IA esté destinado a interactuar también con dichos colectivos. Además, es preciso notificar a las personas físicas cuando estén expuestas a sistemas de IA que, mediante el tratamiento de sus datos biométricos, puedan determinar o inferir sus emociones o intenciones o incluirlas en categorías específicas. Estas categorías específicas pueden referirse a aspectos como el sexo, la edad, el color del pelo, el color de ojos, los tatuajes, los rasgos personales, el origen étnico o las preferencias e intereses personales. Esta información y estas notificaciones deben facilitarse en formatos accesibles a las personas con discapacidad.

(133)

Una diversidad de sistemas de IA puede generar grandes cantidades de contenidos sintéticos que para las personas cada vez es más difícil distinguir del contenido auténtico generado por seres humanos. La amplia disponibilidad y las crecientes capacidades de dichos sistemas tienen importantes repercusiones en la integridad del ecosistema de la información y en la confianza en este, haciendo surgir nuevos riesgos de desinformación y manipulación a escala, fraude, suplantación de identidad y engaño a los consumidores. En vista de estos efectos, el rápido desarrollo tecnológico y la necesidad de nuevos métodos y técnicas para asegurar la trazabilidad del origen de la información, procede exigir a los proveedores de tales sistemas que integren soluciones técnicas que permitan marcar, en un formato legible por máquina, y detectar que el resultado de salida ha sido generado o manipulado por un sistema de IA y no por un ser humano. Dichas técnicas y métodos deben ser lo suficientemente fiables, interoperables, eficaces y sólidos, en la medida en que sea técnicamente viable, teniendo en cuenta las técnicas disponibles o una combinación de dichas técnicas, como marcas de agua, identificación de metadatos, métodos criptográficos para demostrar la procedencia y la autenticidad del contenido, métodos de registro, impresiones dactilares u otras técnicas, según proceda. A la hora de aplicar esta obligación, los proveedores también deben tener en cuenta las especificidades y las limitaciones de los diferentes tipos de contenidos y los avances tecnológicos y del mercado pertinentes en ese ámbito, tal como se refleja en el estado de la técnica generalmente reconocido. Dichas técnicas y métodos pueden implantarse a nivel de sistema de IA o a nivel de modelo de IA, incluidos modelos de IA de uso general que generan contenidos, facilitando así el cumplimiento de esta obligación por parte del proveedor posterior del sistema de IA. Para garantizar la proporcionalidad, conviene prever que esta obligación de marcado no se aplique a los sistemas de IA que desempeñen una función de apoyo a la edición estándar o no alteren sustancialmente los datos de entrada facilitados por el responsable del despliegue o su semántica.

(134)

Además de las soluciones técnicas utilizadas por los proveedores del sistema de IA, los responsables del despliegue que utilicen un sistema de IA para generar o manipular un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado por una IA que se asemeje notablemente a personas, objetos, lugares, entidades o sucesos reales y que puede inducir a una persona a pensar erróneamente que son auténticos o verídicos (ultrasuplantaciones) deben también hacer público, de manera clara y distinguible, que este contenido ha sido creado o manipulado de manera artificial etiquetando los resultados de salida generados por la IA en consecuencia e indicando su origen artificial. El cumplimiento de esta obligación de transparencia no debe interpretarse como un indicador de que la utilización del sistema de IA o de sus resultados de salida obstaculiza el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de las artes y de las ciencias, garantizados por la Carta, en particular cuando el contenido forme parte de una obra o programa manifiestamente creativos, satíricos, artísticos, de ficción o análogos, con sujeción a unas garantías adecuadas para los derechos y libertades de terceros. En tales casos, la obligación de transparencia en relación con las ultrasuplantaciones establecida en el presente Reglamento se limita a revelar la existencia de tales contenidos generados o manipulados de una manera adecuada que no obstaculice la presentación y el disfrute de la obra, también su explotación y uso normales, al tiempo que se conservan la utilidad y la calidad de la obra. Además, también conviene prever una obligación de divulgación similar en relación con el texto generado o manipulado por una IA en la medida en que se publique con el fin de informar al público sobre asuntos de interés público, a menos que el contenido generado por la IA haya sido sometido a un proceso de revisión humana o de control editorial y que una persona física o jurídica ejerza la responsabilidad editorial de la publicación del contenido.

(135)

Sin perjuicio del carácter obligatorio y de la plena aplicabilidad de las obligaciones de transparencia, la Comisión podrá también fomentar y facilitar la elaboración de códigos de buenas prácticas a escala de la Unión, a fin de facilitar la aplicación eficaz de las obligaciones en materia de detección y etiquetado de contenidos generados o manipulados de manera artificial, también para apoyar disposiciones prácticas para que, según proceda, los mecanismos de detección sean accesibles y facilitar la cooperación con otros agentes de la cadena de valor, difundiendo los contenidos o comprobando su autenticidad y procedencia, a fin de que el público pueda distinguir efectivamente los contenidos generados por IA.

(136)

Las obligaciones impuestas a los proveedores y a los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA en el presente Reglamento destinadas a permitir que se detecte y divulgue que los resultados de salida de dichos sistemas han sido generados o manipulados de manera artificial resultan especialmente pertinentes para facilitar la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2022/2065. Esto se aplica en particular en lo referente a las obligaciones de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño para detectar y mitigar los riesgos sistémicos que pueden surgir de la divulgación de contenidos que hayan sido generados o manipulados de manera artificial, en particular el riesgo de los efectos negativos reales o previsibles sobre los procesos democráticos, el discurso cívico y los procesos electorales, como a través de la desinformación. La exigencia de etiquetar los contenidos generados por sistemas de IA con arreglo al presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/2065 para los prestadores de servicios de alojamiento de datos de tratar las notificaciones que reciban sobre contenidos ilícitos en virtud del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, y no debe influir en la evaluación y la decisión sobre el carácter ilícito del contenido de que se trate. Dicha evaluación debe realizarse únicamente con referencia a las normas que rigen la legalidad del contenido.

(137)

El cumplimiento de las obligaciones de transparencia aplicables a los sistemas de IA que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no debe interpretarse como un indicador de que la utilización del sistema de IA o de sus resultados de salida es lícito en virtud del presente Reglamento o de otras disposiciones del Derecho de la Unión y de los Estados miembros, y debe entenderse sin perjuicio de otras obligaciones de transparencia aplicables a los responsables del despliegue de sistemas de IA establecidas en el Derecho de la Unión o nacional.

(138)

La IA es una familia de tecnologías de rápida evolución que requiere vigilancia regulatoria y un espacio seguro y controlado para la experimentación, así como que se garantice la innovación responsable y la integración de salvaguardias éticas y medidas de reducción de riesgos adecuadas. Para conseguir un marco jurídico que promueva la innovación, resista el paso del tiempo y sea resiliente a las perturbaciones, los Estados miembros deben velar por que sus autoridades nacionales competentes establezcan al menos un espacio controlado de pruebas para la IA a escala nacional que facilite el desarrollo y la prueba de sistemas de IA innovadores bajo una estricta vigilancia regulatoria antes de su introducción en el mercado o puesta en servicio. Los Estados miembros también podrían cumplir esta obligación participando en los espacios controlados de pruebas ya existentes o estableciendo un espacio de pruebas conjuntamente con las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros, en la medida en que dicha participación proporcione un nivel de cobertura nacional equivalente para los Estados miembros participantes. Los espacios controlados de pruebas para la IA podrían establecerse de forma física, digital o híbrida y podrán albergar productos tanto físicos como digitales. Las autoridades que los creen deben también garantizar que los espacios controlados de pruebas para la IA dispongan de recursos adecuados para su funcionamiento, incluidos recursos financieros y humanos.

(139)

Los espacios controlados de pruebas para la IA deben tener los objetivos de impulsar la innovación en el ámbito de la IA estableciendo un entorno de experimentación y prueba controlado en la fase de desarrollo y previa a la comercialización, con vistas a garantizar que los sistemas de IA innovadores cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y nacional. Además, los espacios controlados de pruebas para la IA deben tener por objeto mejorar la seguridad jurídica de que gozan los innovadores y favorecer la vigilancia de las autoridades competentes y su entendimiento de las oportunidades, los riesgos emergentes y las consecuencias del uso de la IA, de facilitar el aprendizaje normativo de las autoridades y empresas, también con vistas a futuras adaptaciones del marco jurídico, de apoyar la cooperación y el intercambio de mejores prácticas con las autoridades que intervienen en el espacio controlado de pruebas y de acelerar el acceso a los mercados, también eliminando los obstáculos para las pequeñas y medianas empresas, incluidas las empresas emergentes. Los espacios controlados de pruebas para la IA deben estar ampliamente disponibles en toda la Unión y debe prestarse especial atención a que sean accesibles para las pymes, incluidas las empresas emergentes. La participación en el espacio controlado de pruebas para la IA debe centrarse en cuestiones que generen inseguridad jurídica y que, por lo tanto, dificulten que los proveedores y los proveedores potenciales innoven y experimenten con la IA en la Unión y contribuir a un aprendizaje normativo basado en datos contrastados. Por consiguiente, la supervisión de los sistemas de IA en el espacio controlado de pruebas para la IA debe comprender su desarrollo, entrenamiento, prueba y validación antes de su introducción en el mercado o puesta en servicio, así como el concepto de «modificación sustancial» y su materialización, que puede hacer necesario un nuevo procedimiento de evaluación de la conformidad. Cualquier riesgo significativo detectado durante el proceso de desarrollo y prueba de estos sistemas de IA debe dar lugar a la adopción de medidas de reducción adecuadas y, en su defecto, a la suspensión del proceso de desarrollo y prueba. Cuando proceda, las autoridades nacionales competentes que establezcan espacios controlados de pruebas para la IA deben cooperar con otras autoridades pertinentes, incluidas las que supervisan la protección de los derechos fundamentales, y pueden dar cabida a otros agentes del ecosistema de la IA, como organizaciones de normalización nacionales o europeas, organismos notificados, instalaciones de ensayo y experimentación, laboratorios de investigación y experimentación, centros europeos de innovación digital y organizaciones de partes interesadas y de la sociedad civil pertinentes. Para garantizar una aplicación uniforme en toda la Unión y conseguir economías de escala, resulta oportuno establecer normas comunes para la creación de espacios controlados de pruebas para la IA, así como un marco para la cooperación entre las autoridades pertinentes implicadas en la supervisión de dichos espacios. Los espacios controlados de pruebas para la IA establecidos en virtud del presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de otros actos legislativos que permitan el establecimiento de otros espacios controlados de pruebas encaminados a garantizar el cumplimiento de actos legislativos distintos del presente Reglamento. Cuando proceda, las autoridades competentes pertinentes encargadas de esos otros espacios controlados de pruebas deben ponderar las ventajas de utilizarlos también con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los sistemas de IA. Previo acuerdo entre las autoridades nacionales competentes y los participantes en el espacio controlado de pruebas para la IA, las pruebas en condiciones reales también podrán gestionarse y supervisarse en el marco del espacio controlado de pruebas para la IA.

(140)

El presente Reglamento debe proporcionar la base jurídica para que los proveedores y los proveedores potenciales en el espacio controlado de pruebas para la IA utilicen datos personales recabados para otros fines para desarrollar determinados sistemas de IA en favor del interés público en el espacio controlado de pruebas para la IA, únicamente en determinadas condiciones, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, y el artículo 9, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679 y los artículos 5, 6 y 10 del Reglamento (UE) 2018/1725, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680. Siguen siendo aplicables las demás obligaciones de los responsables del tratamiento y los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, el Reglamento (UE) 2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680. En particular, el presente Reglamento no debe ofrecer una base jurídica en el sentido del artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725. Los proveedores y los proveedores potenciales en el espacio controlado de pruebas para la IA deben proporcionar las garantías adecuadas y cooperar con las autoridades competentes, también siguiendo sus indicaciones y actuando con rapidez y de buena fe para mitigar adecuadamente cualquier riesgo considerable para la seguridad, la salud y los derechos fundamentales que se detecte y pueda surgir durante el desarrollo, las pruebas y la experimentación en dicho espacio.

(141)

A fin de acelerar el proceso de desarrollo e introducción en el mercado de los sistemas de IA de alto riesgo enumerados en un anexo del presente Reglamento, es importante que los proveedores o proveedores potenciales de dichos sistemas también puedan beneficiarse de un régimen específico para probar dichos sistemas en condiciones reales, sin participar en un espacio controlado de pruebas para la IA. No obstante, en tales casos, teniendo en cuenta las posibles consecuencias de dichas pruebas para las personas físicas, debe garantizarse que el Reglamento establezca garantías y condiciones adecuadas y suficientes para los proveedores o proveedores potenciales. Estas garantías deben incluir, entre otras cosas, la solicitud del consentimiento informado de las personas físicas para participar en pruebas en condiciones reales, salvo en lo que respecta a la garantía del cumplimiento del Derecho cuando intentar obtener el consentimiento informado impediría que se probara el sistema de IA. El consentimiento de los sujetos para participar en tales pruebas en virtud del presente Reglamento es distinto del consentimiento de los interesados para el tratamiento de sus datos personales con arreglo al Derecho pertinente en materia de protección de datos y se entiende sin perjuicio de este. También es importante reducir al mínimo los riesgos y permitir la supervisión por parte de las autoridades competentes y, por tanto, exigir a los proveedores potenciales que presenten a la autoridad de vigilancia del mercado competente un plan de la prueba en condiciones reales, registren la prueba en las secciones específicas de la base de datos de la UE, sin perjuicio de algunas excepciones limitadas, establezcan limitaciones sobre el período durante el que puede llevarse a cabo la prueba y exijan garantías adicionales para las personas pertenecientes a determinados colectivos vulnerables, así como un acuerdo por escrito que defina las funciones y responsabilidades de los proveedores potenciales y de los responsables del despliegue y una supervisión eficaz por parte de personal competente que intervenga en la prueba en condiciones reales. Además, conviene prever garantías adicionales para asegurarse de que sea posible revertir efectivamente y descartar las predicciones, recomendaciones o decisiones del sistema de IA y de que los datos personales se protejan y se supriman cuando los sujetos retiren su consentimiento a participar en la prueba, sin perjuicio de sus derechos como interesados en virtud del Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Por lo que respecta a la transferencia de datos, conviene también prever que los datos recopilados y tratados a efectos de las pruebas en condiciones reales solo deben transferirse a terceros países cuando existan garantías adecuadas y aplicables con arreglo al Derecho de la Unión, en particular, de conformidad con las bases para la transferencia de datos personales previstas en el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y, en lo referente a los datos no personales, existan garantías adecuadas con arreglo al Derecho de la Unión, como los Reglamentos (UE) 2022/868 (42) y (UE) 2023/2854 (43) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(142)

A fin de garantizar que la IA conduzca a resultados positivos desde el punto de vista social y medioambiental, se anima a los Estados miembros a que respalden y promuevan la investigación y el desarrollo de soluciones de IA en apoyo a tales resultados, como soluciones basadas en la IA para aumentar la accesibilidad para las personas con discapacidad, atajar desigualdades socioeconómicas o cumplir los objetivos en materia de medio ambiente, asignando recursos suficientes, incluidos fondos públicos y de la Unión, y, cuando proceda y siempre que se cumplan los criterios de admisibilidad y selección, teniendo en consideración especialmente proyectos que persigan tales objetivos. Dichos proyectos deben basarse en el principio de cooperación interdisciplinaria entre desarrolladores de IA, expertos en desigualdad y no discriminación, en accesibilidad y en derechos del consumidor, medioambientales y digitales, así como representantes del mundo académico.

(143)

Para promover y proteger la innovación, es importante tener en particular consideración los intereses de las pymes, incluidas las empresas emergentes, que sean proveedores o responsables del despliegue de sistemas de IA. A tal fin, los Estados miembros deben desarrollar iniciativas en materia de concienciación y comunicación de información, entre otros aspectos, dirigidas a dichos operadores. Los Estados miembros deben proporcionar a las pymes, incluidas las empresas emergentes, que tengan un domicilio social o una sucursal en la Unión, un acceso prioritario a los espacios controlados de pruebas para la IA, siempre que cumplan las condiciones de admisibilidad y los criterios de selección y sin impedir que otros proveedores y proveedores potenciales accedan a los espacios controlados de pruebas, siempre que se cumplan las mismas condiciones y criterios. Los Estados miembros deben utilizar los canales existentes y establecer, cuando proceda, nuevos canales de comunicación específicos con las pymes, incluidos las empresas emergentes, los responsables del despliegue, otros innovadores y, cuando proceda, las autoridades públicas locales, para apoyar a las pymes durante toda su trayectoria de desarrollo ofreciendo orientaciones y respondiendo a las preguntas sobre la aplicación del presente Reglamento. Cuando proceda, estos canales deben trabajar juntos para crear sinergias y garantizar la homogeneidad de sus orientaciones para las pymes, incluidas las empresas emergentes, y los responsables del despliegue. Además, los Estados miembros deben fomentar la participación de las pymes y otras partes interesadas pertinentes en los procesos de desarrollo de la normalización. Asimismo, los organismos notificados deben tener en cuenta las necesidades y los intereses específicos de los proveedores que sean pymes, incluidas las empresas emergentes, cuando establezcan las tasas aplicables a las evaluaciones de la conformidad. La Comisión debe evaluar periódicamente los costes de la certificación y el cumplimiento para las pymes, incluidas las empresas emergentes, a través de consultas transparentes, y debe trabajar con los Estados miembros para reducir dichos costes. Por ejemplo, los costes de traducción ligados a la documentación obligatoria y a la comunicación con las autoridades pueden ser considerables para los proveedores y otros operadores, en particular para los de menor tamaño. En la medida de lo posible, los Estados miembros deben velar por que una de las lenguas en las que acepten que los proveedores presenten la documentación pertinente y que pueda usarse para la comunicación con los operadores sea ampliamente conocida por el mayor número posible de responsables del despliegue transfronterizos. A fin de abordar las necesidades específicas de las pymes, incluidas las empresas emergentes, la Comisión debe proporcionar modelos normalizados para los ámbitos regulados por el presente Reglamento, previa solicitud del Consejo de IA. Además, la Comisión debe complementar los esfuerzos de los Estados miembros proporcionando una plataforma única de información con información fácil de utilizar sobre el presente Reglamento para todos los proveedores y responsables del despliegue, organizando campañas de comunicación adecuadas para sensibilizar sobre las obligaciones derivadas del presente Reglamento y evaluando y fomentando la convergencia de las mejores prácticas en los procedimientos de contratación pública en relación con los sistemas de IA. Las medianas empresas que hace poco se consideraban pequeñas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (44) deben tener acceso a esas medidas de apoyo, ya que dichas nuevas medianas empresas a veces pueden carecer de los recursos jurídicos y la formación necesarios para garantizar la comprensión y el cumplimiento adecuados del presente Reglamento.

(144)

Con el fin de promover y proteger la innovación, la plataforma de IA a la carta y todos los programas y proyectos de financiación de la Unión pertinentes, como el programa Europa Digital u Horizonte Europa, ejecutados por la Comisión y los Estados miembros a escala nacional o de la Unión deben, cuando proceda, contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

(145)

A fin de reducir al mínimo los riesgos para la aplicación derivados de la falta de conocimientos y experiencia en el mercado, y con el objetivo de facilitar que los proveedores, en particular las pymes, incluidas las empresas emergentes, y los organismos notificados cumplan las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la plataforma de IA a la carta, los centros europeos de innovación digital y las instalaciones de ensayo y experimentación establecidos por la Comisión y los Estados miembros a escala nacional o de la Unión deben contribuir a la aplicación de este Reglamento. En concreto, la plataforma de IA a la carta, los centros europeos de innovación digital y las instalaciones de ensayo y experimentación son capaces de proporcionar a los proveedores y organismos notificados asistencia técnica y científica dentro de sus respectivas misiones y esferas de competencia.

(146)

Además, a la luz del tamaño muy pequeño de algunos operadores y con el fin de garantizar la proporcionalidad en relación con los costes de innovación, conviene permitir que las microempresas cumplan una de las obligaciones más costosas, a saber, la de establecer un sistema de gestión de la calidad, de manera simplificada, lo que reduciría la carga administrativa y los costes para dichas empresas sin afectar al nivel de protección ni a la necesidad de cumplir los requisitos aplicables a los sistemas de IA de alto riesgo. La Comisión debe elaborar directrices para especificar los elementos del sistema de gestión de la calidad que las microempresas deben cumplir de esta manera simplificada.

(147)

Resulta adecuado que la Comisión facilite, en la medida de lo posible, el acceso a las instalaciones de ensayo y experimentación a organismos, grupos o laboratorios establecidos o acreditados con arreglo a la legislación de armonización de la Unión pertinente y que realicen tareas en el marco de la evaluación de la conformidad de productos o dispositivos regulados por dicha legislación. Tal es el caso, en particular, en lo que respecta a los paneles de expertos, los laboratorios especializados y los laboratorios de referencia en el ámbito de los productos sanitarios, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746.

(148)

El presente Reglamento debe establecer un marco de gobernanza que permita tanto coordinar y apoyar su aplicación a escala nacional, como desarrollar capacidades a escala de la Unión e integrar a las partes interesadas en el ámbito de la IA. La aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Reglamento requieren un marco de gobernanza que permita coordinar y adquirir conocimientos especializados centrales a escala de la Unión. La Oficina de IA se creó mediante Decisión de la Comisión (45) y tiene como misión desarrollar conocimientos especializados y capacidades de la Unión en el ámbito de la IA y contribuir a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de IA. Los Estados miembros deben facilitar las tareas de la Oficina de IA con vistas a apoyar el desarrollo de conocimientos especializados y capacidades a escala de la Unión y a fortalecer el funcionamiento del mercado único digital. Además, debe crearse un Consejo de IA compuesto por representantes de los Estados miembros, un grupo de expertos científicos para integrar a la comunidad científica y un foro consultivo para facilitar las aportaciones de las partes interesadas a la aplicación del presente Reglamento, a escala de la Unión y nacional. El desarrollo de conocimientos especializados y capacidades de la Unión también debe incluir la utilización de los recursos y conocimientos especializados existentes, en particular a través de sinergias con estructuras creadas en el contexto de la aplicación a escala de la Unión de otros actos legislativos y de sinergias con iniciativas conexas a escala de la Unión, como la Empresa Común EuroHPC y las instalaciones de ensayo y experimentación de IA en el marco del programa Europa Digital.

(149)

Debe establecerse un Consejo de IA que facilite la aplicación fluida, efectiva y armonizada del presente Reglamento. El Consejo de IA debe reflejar los diversos intereses del ecosistema de la IA y estar formado por representantes de los Estados miembros. El Consejo de IA debe encargarse de diversas tareas de asesoramiento. Entre otras cosas, debe emitir dictámenes, recomendaciones e informes de asesoramiento o contribuir a orientaciones sobre asuntos relacionados con la aplicación de este Reglamento, también en lo que respecta la ejecución, las especificaciones técnicas o las normas existentes en relación con los requisitos previstos en el presente Reglamento, y asesorar a la Comisión y a los Estados miembros, así como a sus autoridades nacionales competentes, en cuestiones específicas vinculadas a la IA. Con el fin de dar cierta flexibilidad a los Estados miembros en la designación de sus representantes en el Consejo de IA, cualquier persona perteneciente a una entidad pública que tenga las competencias y facultades pertinentes para facilitar la coordinación a escala nacional y contribuir al cumplimiento de las funciones del Consejo de IA podrá ser designada representante. El Consejo de IA debe establecer dos subgrupos permanentes a fin de proporcionar una plataforma de cooperación e intercambio entre las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades notificantes sobre cuestiones relacionadas, respectivamente, con la vigilancia del mercado y los organismos notificados. El subgrupo permanente de vigilancia del mercado debe actuar como grupo de cooperación administrativa (ADCO) para el presente Reglamento en el sentido del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/1020. De conformidad con el artículo 33 de dicho Reglamento, la Comisión debe apoyar las actividades del subgrupo permanente de vigilancia del mercado mediante la realización de evaluaciones o estudios de mercado, en particular con vistas a determinar los aspectos del presente Reglamento que requieran una coordinación específica y urgente entre las autoridades de vigilancia del mercado. El Consejo de IA puede establecer otros subgrupos de carácter permanente o temporal, según proceda, para examinar asuntos específicos. El Consejo de IA también debe cooperar, según proceda, con los organismos, grupos de expertos y redes pertinentes de la Unión activos en el contexto del Derecho de la Unión pertinente, incluidos, en particular, los activos en virtud del Derecho de la Unión pertinente en materia de datos y productos y servicios digitales.

(150)

Con vistas a garantizar la participación de las partes interesadas en la ejecución y aplicación del presente Reglamento, debe crearse un foro consultivo para asesorar al Consejo de IA y a la Comisión y proporcionarles conocimientos técnicos. A fin de garantizar una representación variada y equilibrada de las partes interesadas que tenga en cuenta los intereses comerciales y no comerciales y, dentro de la categoría de los intereses comerciales, por lo que se refiere a las pymes y otras empresas, el foro consultivo debe incluir, entre otros, a la industria, las empresas emergentes, las pymes, el mundo académico, la sociedad civil, en particular los interlocutores sociales, así como a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ENISA, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI).

(151)

Para apoyar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento, en particular las actividades de supervisión de la Oficina de IA en lo que respecta a los modelos de IA de uso general, debe crearse un grupo de expertos científicos formado por expertos independientes. Los expertos independientes que constituyan el grupo de expertos científicos deben seleccionarse sobre la base de conocimientos científicos o técnicos actualizados en el ámbito de la IA y deben desempeñar sus funciones con imparcialidad y objetividad y garantizar la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones y actividades. A fin de permitir el refuerzo de las capacidades nacionales necesarias para el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder solicitar el apoyo de los expertos que constituyan el grupo científico para sus actividades de garantía del cumplimiento.

(152)

A fin de apoyar una ejecución adecuada en lo que respecta a los sistemas de IA y reforzar las capacidades de los Estados miembros, deben crearse y ponerse a disposición de los Estados miembros estructuras de apoyo a los ensayos de IA de la Unión.

(153)

Los Estados miembros desempeñan un papel clave en la aplicación y ejecución del presente Reglamento. En ese sentido, cada Estado miembro debe designar al menos una autoridad notificante y al menos una autoridad de vigilancia del mercado como autoridades nacionales competentes que se encarguen de supervisar su aplicación y ejecución. Los Estados miembros pueden decidir designar cualquier tipo de entidad pública para que desempeñe las tareas de las autoridades nacionales competentes en el sentido del presente Reglamento, de conformidad con sus características y necesidades organizativas nacionales específicas. Con el fin de incrementar la eficiencia organizativa en los Estados miembros y establecer un único punto de contacto oficial con el público y otros homólogos a escala de los Estados miembros y la Unión, cada Estado miembro debe designar una autoridad de vigilancia del mercado que actúe como punto de contacto único.

(154)

Las autoridades nacionales competentes deben ejercer sus poderes de manera independiente, imparcial y objetiva, a fin de preservar los principios de objetividad de sus actividades y funciones y garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Los miembros de estas autoridades deben abstenerse de todo acto incompatible con el carácter de sus funciones y estar sujetos a las normas de confidencialidad establecidas en el presente Reglamento.

(155)

Todos los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo deben contar con un sistema de vigilancia poscomercialización, con vistas a garantizar que puedan tener en cuenta la experiencia con el uso de esos sistemas de cara a mejorar los suyos y el proceso de diseño y desarrollo o que puedan adoptar cualquier medida correctora en el momento oportuno. Cuando proceda, la vigilancia poscomercialización debe incluir un análisis de la interacción con otros sistemas de IA, incluidos otros dispositivos y software. La vigilancia poscomercialización no debe comprender los datos operativos sensibles de los responsables del despliegue de sistemas de IA que sean autoridades garantes del cumplimiento del Derecho. Este sistema es también fundamental para garantizar que los posibles riesgos derivados de los sistemas de IA que siguen «aprendiendo» tras su introducción en el mercado o puesta en servicio se aborden de un modo más eficiente y oportuno. En este contexto, procede exigir a los proveedores que también cuenten con un sistema para comunicar a las autoridades pertinentes cualquier incidente grave asociado al uso de sus sistemas de IA, entendido como un incidente o defecto que tenga como consecuencia un fallecimiento o daños graves para la salud, una alteración grave e irreversible de la gestión o el funcionamiento de infraestructuras críticas, el incumplimiento de obligaciones derivadas del Derecho de la Unión destinadas a proteger los derechos fundamentales o daños graves a la propiedad o al medio ambiente.

(156)

Con el objetivo de garantizar el cumplimiento adecuado y efectivo de los requisitos y obligaciones previstos en el presente Reglamento, que constituye legislación de armonización de la Unión, debe aplicarse en su totalidad el sistema relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos establecido por el Reglamento (UE) 2019/1020. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas con arreglo al presente Reglamento deben disponer de todos los poderes de ejecución establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2019/1020, y deben ejercer sus poderes y desempeñar sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva. Aunque la mayoría de los sistemas de IA no están sujetos a requisitos ni obligaciones específicos en virtud del presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado pueden adoptar medidas en relación con todos los sistemas de IA cuando estos presenten un riesgo de conformidad con el presente Reglamento. Debido a la naturaleza específica de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, procede designar al Supervisor Europeo de Protección de Datos como autoridad de vigilancia del mercado competente para ellos. Esto debe entenderse sin perjuicio de la designación de autoridades nacionales competentes por parte de los Estados miembros. Las actividades de vigilancia del mercado no deben afectar a la capacidad de las entidades supervisadas para llevar a cabo sus tareas de manera independiente, cuando el Derecho de la Unión exija dicha independencia.

(157)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias, funciones, poderes e independencia de las autoridades u organismos públicos nacionales pertinentes que supervisan la aplicación del Derecho de la Unión que protege los derechos fundamentales, incluidos los organismos de igualdad y las autoridades de protección de datos. Cuando sea necesario para su mandato, dichas autoridades u organismos públicos nacionales también deben tener acceso a cualquier documentación creada en virtud del presente Reglamento. Debe establecerse un procedimiento de salvaguardia específico para garantizar una ejecución adecuada y oportuna frente a sistemas de IA que presenten un riesgo para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales. El procedimiento relativo a dichos sistemas de IA que presentan un riesgo debe aplicarse a los sistemas de IA de alto riesgo que presenten un riesgo, a los sistemas prohibidos que hayan sido introducidos en el mercado, puestos en servicio o utilizados contraviniendo las prácticas prohibidas establecidas en el presente Reglamento y a los sistemas de IA que hayan sido comercializados infringiendo los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento y que presenten un riesgo.

(158)

El Derecho de la Unión en materia de servicios financieros contiene normas y requisitos en materia de gobernanza interna y gestión de riesgos que las entidades financieras reguladas deben cumplir durante la prestación de dichos servicios, y también cuando utilicen sistemas de IA. Para garantizar la aplicación y ejecución coherentes de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, así como de las normas y los requisitos oportunos de los actos jurídicos de la Unión relativos a los servicios financieros, se ha de designar a las autoridades competentes de supervisar y ejecutar dichos actos jurídicos, en particular las autoridades competentes definidas en el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) y las Directivas 2008/48/CE (47), 2009/138/CE (48), 2013/36/UE (49), 2014/17/UE (50) y (UE) 2016/97 (51) del Parlamento Europeo y del Consejo, dentro de sus respectivas competencias, como las autoridades competentes encargadas de supervisar la aplicación del presente Reglamento, también por lo que respecta a las actividades de vigilancia del mercado, en relación con los sistemas de IA proporcionados o utilizados por las entidades financieras reguladas y supervisadas, a menos que los Estados miembros decidan designar a otra autoridad para que desempeñe estas tareas de vigilancia del mercado. Dichas autoridades competentes deben disponer de todos los poderes previstos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2019/1020 para hacer cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento, incluidos los poderes para llevar a cabo actividades de vigilancia del mercado ex post que pueden integrarse, en su caso, en sus mecanismos y procedimientos de supervisión existentes en virtud del Derecho pertinente de la Unión en materia de servicios financieros. Conviene prever que, cuando actúen como autoridades de vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento, las autoridades nacionales responsables de la supervisión de las entidades de crédito reguladas por la Directiva 2013/36/UE que participen en el Mecanismo Único de Supervisión establecido por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo (52) comuniquen sin demora al Banco Central Europeo toda información obtenida en el transcurso de sus actividades de vigilancia del mercado que pueda ser de interés para las funciones de supervisión prudencial del Banco Central Europeo especificadas en dicho Reglamento. Con vistas a aumentar la coherencia entre el presente Reglamento y las normas aplicables a las entidades de crédito reguladas por la Directiva 2013/36/UE, conviene igualmente integrar algunas de las obligaciones procedimentales de los proveedores relativas a la gestión de riesgos, la vigilancia poscomercialización y la documentación en las obligaciones y los procedimientos vigentes con arreglo a la Directiva 2013/36/UE. Para evitar solapamientos, también se deben contemplar excepciones limitadas en relación con el sistema de gestión de la calidad de los proveedores y la obligación de vigilancia impuesta a los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo, en la medida en que estos se apliquen a las entidades de crédito reguladas por la Directiva 2013/36/UE. El mismo régimen debe aplicarse a las empresas de seguros y reaseguros y a las sociedades de cartera de seguros reguladas por la Directiva 2009/138/CE, a los intermediarios de seguros regulados por la Directiva (UE) 2016/97 y a otros tipos de entidades financieras sujetas a requisitos sobre gobernanza, sistemas o procesos internos establecidos con arreglo al Derecho pertinente de la Unión en materia de servicios financieros a fin de garantizar la coherencia y la igualdad de trato en el sector financiero.

(159)

Cada autoridad de vigilancia del mercado para los sistemas de IA de alto riesgo en el ámbito de la biometría enumerados en un anexo del presente Reglamento, en la medida en que dichos sistemas se utilicen con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, de migración, asilo y gestión del control fronterizo, o de la administración de justicia y los procesos democráticos, debe disponer de facultades de investigación y correctoras efectivas, incluida al menos la facultad de obtener acceso a todos los datos personales que se estén tratando y a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Las autoridades de vigilancia del mercado deben poder ejercer sus poderes actuando con total independencia. Cualquier limitación de su acceso a datos operativos sensibles en virtud del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los poderes que les confiere la Directiva (UE) 2016/680. Ninguna exclusión de la divulgación de datos a las autoridades nacionales de protección de datos en virtud del presente Reglamento debe afectar a los poderes actuales o futuros de dichas autoridades que trasciendan el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(160)

Las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión deben poder proponer actividades conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas, que deben llevar a cabo las autoridades de vigilancia del mercado o las autoridades de vigilancia del mercado junto con la Comisión, con el objetivo de fomentar el cumplimiento, detectar incumplimientos, sensibilizar y ofrecer orientaciones en relación con el presente Reglamento con respecto a las categorías específicas de sistemas de IA de alto riesgo que presentan un riesgo grave en dos o más Estados miembros. Tales actividades conjuntas para fomentar el cumplimiento deben llevarse a cabo de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1020. La Oficina de IA debe prestar apoyo de coordinación a las investigaciones conjuntas.

(161)

Es necesario aclarar las responsabilidades y competencias a escala de la Unión y nacional en lo que respecta a los sistemas de IA que se basan en modelos de IA de uso general. Para evitar el solapamiento de competencias, cuando un sistema de IA se base en un modelo de IA de uso general y el modelo y el sistema sean suministrados por el mismo proveedor, la supervisión debe llevarse a cabo a escala de la Unión a través de la Oficina de IA, que debe tener a estos efectos las facultades de una autoridad de vigilancia del mercado en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1020. En todos los demás casos, serán responsables de la supervisión de los sistemas de IA las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. No obstante, en el caso de los sistemas de IA de uso general que puedan ser utilizados directamente por los responsables del despliegue con al menos un fin clasificado como de alto riesgo, las autoridades de vigilancia del mercado deben cooperar con la Oficina de IA para llevar a cabo evaluaciones de la conformidad e informar de ello al Consejo de IA y a otras autoridades de vigilancia del mercado. Además, las autoridades de vigilancia del mercado deben poder solicitar la asistencia de la Oficina de IA cuando la autoridad de vigilancia del mercado no pueda concluir una investigación sobre un sistema de IA de alto riesgo debido a su incapacidad para acceder a determinada información relacionada con el modelo de IA de uso general en el que se basa el sistema de IA de alto riesgo. En tales casos, debe aplicarse mutatis mutandis el procedimiento de asistencia mutua transfronteriza previsto en el capítulo VI del Reglamento (UE) 2019/1020.

(162)

Para aprovechar al máximo la centralización de conocimientos especializados y las sinergias que se generan a escala de la Unión, deben atribuirse a la Comisión las competencias de supervisión y de control del cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general. La Oficina de IA debe poder llevar a cabo todas las acciones necesarias para supervisar la aplicación efectiva del presente Reglamento en lo que respecta a los modelos de IA de uso general. Debe poder investigar posibles infracciones de las normas relativas a los proveedores de modelos de IA de uso general, tanto por iniciativa propia, a raíz de los resultados de sus actividades de supervisión, como a petición de las autoridades de vigilancia del mercado, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Para promover la eficacia de la supervisión, la Oficina de IA debe prever la posibilidad de que los proveedores posteriores presenten reclamaciones sobre posibles infracciones de las normas relativas a los proveedores de sistemas y modelos de IA de uso general.

(163)

Con el fin de complementar los sistemas de gobernanza de los modelos de IA de uso general, el grupo de expertos científicos debe contribuir a las actividades de supervisión de la Oficina de IA y, en determinados casos, puede proporcionar alertas cualificadas a la Oficina de IA que activen actuaciones consecutivas, como investigaciones. Así debe ocurrir cuando el grupo de expertos científicos tenga motivos para sospechar que un modelo de IA de uso general presenta un riesgo concreto e identificable a escala de la Unión. También debe ser este el caso cuando el grupo de expertos científicos tenga motivos para sospechar que un modelo de IA de uso general cumple los criterios que llevarían a clasificarlo como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico. A fin de facilitar al grupo de expertos científicos la información necesaria para el desempeño de esas funciones, debe existir un mecanismo que permita al grupo de expertos científicos pedir a la Comisión que solicite documentación o información a un proveedor.

(164)

La Oficina de IA debe poder adoptar las medidas necesarias para supervisar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general establecidas en el presente Reglamento. La Oficina de IA debe poder investigar posibles infracciones de conformidad con las competencias previstas en el presente Reglamento, por ejemplo, solicitando documentación e información, realizando evaluaciones y solicitando la adopción de medidas a los proveedores de modelos de IA de uso general. En la realización de las evaluaciones, para poder contar con conocimientos especializados independientes, la Oficina de IA debe poder recurrir a expertos independientes para que lleven a cabo las evaluaciones en su nombre. Se debe poder exigir el cumplimiento de las obligaciones mediante, entre otras cosas, solicitudes de adopción de medidas adecuadas, entre las que se incluyen medidas de reducción del riesgo en caso de que se detecten riesgos sistémicos, así como la restricción de la comercialización, la retirada o la recuperación del modelo. Como salvaguardia, cuando sea necesario, además de los derechos procedimentales previstos en el presente Reglamento, los proveedores de modelos de IA de uso general deben tener los derechos procedimentales previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020, que deben aplicarse mutatis mutandis, sin perjuicio de los derechos procesales más específicos previstos en el presente Reglamento.

(165)

El desarrollo de sistemas de IA que no sean sistemas de IA de alto riesgo conforme a los requisitos establecidos en el presente Reglamento puede dar lugar a la adopción más amplia de una IA ética y fiable en la Unión. Se debe alentar a los proveedores de sistemas de IA que no son de alto riesgo a crear códigos de conducta, entre los que se incluyen los correspondientes mecanismos de gobernanza, destinados a impulsar la aplicación voluntaria de la totalidad o parte de los requisitos aplicables a los sistemas de IA de alto riesgo, adaptados teniendo en cuenta la finalidad prevista de los sistemas y el menor riesgo planteado y teniendo en cuenta las soluciones técnicas disponibles y las mejores prácticas del sector, como las tarjetas de modelo y de datos Asimismo, se debe animar a los proveedores y, en su caso, a los responsables del despliegue de todos los sistemas de IA, ya sean o no de alto riesgo, y de los modelos de IA, a aplicar, con carácter voluntario, requisitos adicionales relativos, por ejemplo, a los elementos de las Directrices éticas de la Unión para una IA fiable, la sostenibilidad medioambiental, medidas de alfabetización en materia de IA, la inclusividad y la diversidad en el diseño y el desarrollo de los sistemas de IA, lo que incluye tener en cuenta a las personas vulnerables y la accesibilidad de las personas con discapacidad, la participación de las partes interesadas, con la participación, según proceda, de las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones empresariales y de la sociedad civil, el mundo académico, los organismos de investigación, los sindicatos y las organizaciones de protección de los consumidores, en el diseño y el desarrollo de los sistemas de IA, y la diversidad de los equipos de desarrollo, también por lo que respecta a la paridad de género. Para garantizar la efectividad de los códigos de conducta voluntarios, estos deben basarse en objetivos claros e indicadores clave del rendimiento que permitan medir la consecución de dichos objetivos. También deben desarrollarse de manera inclusiva, según proceda, con la participación de las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones empresariales y de la sociedad civil, el mundo académico, los organismos de investigación, los sindicatos y las organizaciones de protección de los consumidores. La Comisión podría formular iniciativas, también de carácter sectorial, encaminadas a facilitar la disminución de los obstáculos técnicos que dificultan el intercambio transfronterizo de datos para el desarrollo de la IA, también en relación con la infraestructura de acceso a los datos y la interoperabilidad semántica y técnica de distintos tipos de datos.

(166)

Es importante que los sistemas de IA asociados a productos que el presente Reglamento no considera de alto riesgo y que, por lo tanto, no están obligados a cumplir los requisitos establecidos para los sistemas de IA de alto riesgo sean, no obstante, seguros una vez introducidos en el mercado o puestos en servicio. Para contribuir a este objetivo, se aplicaría, como red de seguridad, el Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo (53).

(167)

Todas las partes implicadas en la aplicación del presente Reglamento deben respetar la confidencialidad de la información y los datos que obtengan en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, con vistas a garantizar una cooperación fiable y constructiva entre las autoridades competentes a escala de la Unión y nacional. Deben desempeñar sus funciones y actividades de manera que se protejan, en particular, los derechos de propiedad intelectual e industrial, la información empresarial confidencial y los secretos comerciales, la aplicación eficaz del presente Reglamento, los intereses de seguridad pública y nacional, la integridad de los procedimientos penales y administrativos y la integridad de la información clasificada.

(168)

Se debe poder exigir el cumplimiento del presente Reglamento mediante la imposición de sanciones y otras medidas de ejecución. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento, también estableciendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones, y para respetar el principio de non bis in idem. A fin de reforzar y armonizar las sanciones administrativas por infracción del presente Reglamento, deben establecerse los límites máximos para la imposición de las multas administrativas en el caso de ciertas infracciones concretas. A la hora de determinar la cuantía de las multas, los Estados miembros deben tener en cuenta, en cada caso concreto, todas las circunstancias pertinentes de la situación de que se trate, considerando especialmente la naturaleza, gravedad y duración de la infracción y de sus consecuencias, así como el tamaño del proveedor, en particular si este es una pyme o una empresa emergente. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe estar facultado para imponer multas a las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(169)

Se debe poder exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud del presente Reglamento a los proveedores de modelos de IA de uso general mediante, entre otras cosas, la imposición de multas. A tal fin, también deben establecerse multas de una cuantía apropiada en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, lo que incluye el incumplimiento de las medidas solicitadas por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a los plazos de prescripción pertinentes de conformidad con el principio de proporcionalidad. Todas las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetas al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el TFUE, incluida la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Justicia en materia de sanciones con arreglo al artículo 261 del TFUE.

(170)

El Derecho de la Unión y nacional ya prevén vías de recurso efectivas para las personas físicas y jurídicas cuyos derechos y libertades se vean perjudicados por el uso de sistemas de IA. Sin perjuicio de dichas vías de recurso, toda persona física o jurídica que tenga motivos para considerar que se ha producido una infracción del presente Reglamento debe tener derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de vigilancia del mercado pertinente.

(171)

Las personas afectadas deben tener derecho a obtener una explicación cuando la decisión de un responsable del despliegue se base principalmente en los resultados de salida de determinados sistemas de IA de alto riesgo que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuando dicha decisión produzca efectos jurídicos o afecte significativamente de modo similar a dichas personas, de manera que consideren que tiene un efecto negativo en su salud, su seguridad o sus derechos fundamentales. Dicha explicación debe ser clara y significativa y servir de base para que las personas afectadas puedan ejercer sus derechos. El derecho a obtener una explicación no debe aplicarse a la utilización de sistemas de IA para los que se deriven excepciones o restricciones con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, y solo debe aplicarse en la medida en que este derecho no esté ya previsto en el Derecho de la Unión.

(172)

Las personas que informen sobre infracciones del presente Reglamento deben quedar protegidas por el Derecho de la Unión. Así pues, cuando se informe sobre infracciones del presente Reglamento y en lo que respecta a la protección de las personas que informen sobre dichas infracciones debe aplicarse la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (54).

(173)

A fin de garantizar que el marco reglamentario pueda adaptarse cuando sea necesario, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE de modo que pueda modificar las condiciones en las que un sistema de IA no debe considerarse un sistema de alto riesgo, la lista de sistemas de IA de alto riesgo, las disposiciones relativas a la documentación técnica, el contenido de la declaración UE de conformidad, las disposiciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones que establecen a qué sistemas de IA de alto riesgo debe aplicarse el procedimiento de evaluación de la conformidad basado en la evaluación del sistema de gestión de la calidad y en la evaluación de la documentación técnica, el umbral, los parámetros de referencia y los indicadores, lo que incluye la posibilidad de complementar dichos parámetros de referencia e indicadores, de las normas de clasificación de los modelos de IA de uso general con riesgo sistémico, los criterios para clasificar un modelo como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico, la documentación técnica para los proveedores de modelos de IA de uso general y la información sobre transparencia para los proveedores de modelos de IA de uso general. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (55). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(174)

Habida cuenta de los rápidos avances tecnológicos y de los conocimientos técnicos necesarios para la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar y revisar el presente Reglamento a más tardar el 2 de agosto de 2029 y posteriormente cada cuatro años e informar al Parlamento Europeo y al Consejo. Además, teniendo en cuenta las implicaciones por lo que respecta al ámbito de aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la necesidad de modificar la lista de sistemas de IA de alto riesgo y la lista de prácticas prohibidas una vez al año. Asimismo, a más tardar 2 de agosto de 2028 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión debe evaluar y comunicar al Parlamento Europeo y al Consejo la necesidad de modificar la lista de ámbitos de alto riesgo que figura en el anexo del presente Reglamento, los sistemas de IA incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de transparencia, la eficacia del sistema de supervisión y gobernanza y los avances en el desarrollo de documentos de normalización sobre el desarrollo eficiente desde el punto de vista energético de modelos de IA de uso general, incluida la necesidad de medidas o acciones adicionales. Por último, a más tardar el 2 de agosto de 2028 y posteriormente cada tres años, la Comisión debe evaluar la repercusión y la eficacia de los códigos de conducta voluntarios para fomentar la aplicación de los requisitos establecidos para los sistemas de IA de alto riesgo a los sistemas de IA que no sean sistemas de IA de alto riesgo y, posiblemente, otros requisitos adicionales para dichos sistemas de IA.

(175)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (56).

(176)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior y promover la adopción de una IA centrada en el ser humano y fiable, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluidos la democracia, el Estado de Derecho y la protección del medio ambiente, frente a los efectos perjudiciales de los sistemas de IA en la Unión, así como brindar apoyo a la innovación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(177)

A fin de garantizar la seguridad jurídica, garantizar un período de adaptación adecuado para los operadores y evitar perturbaciones del mercado, también garantizando la continuidad del uso de los sistemas de IA, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a los sistemas de IA de alto riesgo que se hayan introducido en el mercado o se hayan puesto en servicio antes de la fecha general de aplicación del Reglamento únicamente si, a partir de esa fecha, dichos sistemas se ven sometidos a cambios significativos en su diseño o su finalidad prevista. Conviene aclarar que, a este respecto, el concepto de «cambio significativo» debe entenderse como equivalente en sustancia al de «modificación sustancial», que se utiliza únicamente con respecto a los sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con el presente Reglamento. Con carácter excepcional y a efectos de la rendición pública de cuentas, los operadores de sistemas de IA que sean componentes de sistemas informáticos de gran magnitud establecidos por los actos jurídicos enumerados en un anexo del presente Reglamento y los operadores de sistemas de IA de alto riesgo destinados a ser utilizados por las autoridades públicas deben adoptar, respectivamente, las medidas necesarias para cumplir los requisitos del presente Reglamento antes del final de 2030 y, a más tardar el 2 de agosto de 2030.

(178)

Se anima a los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo a que empiecen a cumplir, de forma voluntaria, las obligaciones pertinentes del presente Reglamento ya durante el período transitorio.

(179)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 2 de agosto de 2026. No obstante, teniendo en cuenta el riesgo inaceptable asociado a determinadas formas de uso de la IA, las prohibiciones, así como las disposiciones generales del presente Reglamento, deben aplicarse ya desde el 2 de febrero de 2025. Aunque dichas prohibiciones no surtan pleno efecto hasta después del establecimiento de la gobernanza y la aplicación del presente Reglamento, es importante anticipar la aplicación de las prohibiciones para tener en cuenta los riesgos inaceptables y adaptar otros procedimientos, por ejemplo, en el ámbito del Derecho civil. Además, la infraestructura relacionada con la gobernanza y el sistema de evaluación de la conformidad deben estar operativos antes de esa fecha, por lo que las disposiciones relativas a los organismos notificados y la estructura de gobernanza deben ser aplicables a partir del 2 de agosto de 2026. Dada la rápida evolución tecnológica y el elevado ritmo de adopción de modelos de IA de uso general, las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general deben aplicarse desde el 2 de agosto de 2025. Los códigos de buenas prácticas deben estar finalizados a más tardar el 2 de mayo de 2025 al objeto de permitir a los proveedores demostrar el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo previsto. La Oficina de IA debe velar por que las normas y los procedimientos de clasificación estén actualizados con arreglo a los avances tecnológicos. Asimismo, los Estados miembros deben establecer y poner en conocimiento de la Comisión las normas referentes a las sanciones, incluidas las multas administrativas, y asegurarse de que para la fecha de aplicación del presente Reglamento se apliquen de manera adecuada y efectiva. Por lo tanto, las disposiciones relativas a las sanciones deben aplicarse a partir del 2 de agosto de 2025.

(180)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitieron su dictamen conjunto el 18 de junio de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1.   El objetivo del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior y promover la adopción de una inteligencia artificial (IA) centrada en el ser humano y fiable, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluidos la democracia, el Estado de Derecho y la protección del medio ambiente, frente a los efectos perjudiciales de los sistemas de IA (en lo sucesivo, «sistemas de IA») en la Unión así como prestar apoyo a la innovación.

2.   El presente Reglamento establece:

a) normas armonizadas para la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de sistemas de IA en la Unión;

b) prohibiciones de determinadas prácticas de IA;

c) requisitos específicos para los sistemas de IA de alto riesgo y obligaciones para los operadores de dichos sistemas;

d) normas armonizadas de transparencia aplicables a determinados sistemas de IA;

e) normas armonizadas para la introducción en el mercado de modelos de IA de uso general;

f) normas sobre el seguimiento del mercado, la vigilancia del mercado, la gobernanza y la garantía del cumplimiento;

g) medidas en apoyo de la innovación, prestando especial atención a las pymes, incluidas las empresas emergentes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a:

a) los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio sistemas de IA o que introduzcan en el mercado modelos de IA de uso general en la Unión, con independencia de si dichos proveedores están establecidos o ubicados en la Unión o en un tercer país;

b) los responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en la Unión;

c) los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en un tercer país, cuando los resultados de salida generados por el sistema de IA se utilicen en la Unión;

d) los importadores y distribuidores de sistemas de IA;

e) los fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca;

f) los representantes autorizados de los proveedores que no estén establecidos en la Unión;

g) las personas afectadas que estén ubicadas en la Unión.

2.   A los sistemas de IA clasificados como sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y relativos a productos regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en la sección B del anexo I, únicamente se les aplicará el artículo 6, apartado 1, y los artículos 102 a 109 y el artículo 112. El artículo 57 se aplicará únicamente en la medida en que los requisitos para los sistemas de IA de alto riesgo en virtud del presente Reglamento se hayan integrado en dichos actos legislativos de armonización de la Unión.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los ámbitos que queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan encomendado el desempeño de tareas en relación con dichas competencias.

El presente Reglamento no se aplicará a los sistemas de IA que, y en la medida en que, se introduzcan en el mercado, se pongan en servicio o se utilicen, con o sin modificaciones, exclusivamente con fines militares, de defensa o de seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad que lleve a cabo estas actividades.

El presente Reglamento no se aplicará a los sistemas de IA que no se introduzcan en el mercado o no se pongan en servicio en la Unión en los casos en que sus resultados de salida se utilicen en la Unión exclusivamente con fines militares, de defensa o de seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad que lleve a cabo estas actividades.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las autoridades públicas de terceros países ni a las organizaciones internacionales que entren dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento conforme al apartado 1 cuando dichas autoridades u organizaciones utilicen sistemas de IA en el marco de acuerdos o de la cooperación internacionales con fines de garantía del cumplimiento del Derecho y cooperación judicial con la Unión o con uno o varios Estados miembros, siempre que tal tercer país u organización internacional ofrezca garantías suficientes con respecto a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

5.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios que figuran en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2065.

6.   El presente Reglamento no se aplicará a los sistemas o modelos de IA, incluidos sus resultados de salida, desarrollados y puestos en servicio específicamente con la investigación y el desarrollo científicos como única finalidad.

7.   El Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales, la intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones se aplicará a los datos personales tratados en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. El presente Reglamento no afectará a los Reglamentos (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725 ni a las Directivas 2002/58/CE o (UE) 2016/680, sin perjuicio del artículo 10, apartado 5, y el artículo 59 del presente Reglamento.

8.   El presente Reglamento no se aplicará a ninguna actividad de investigación, prueba o desarrollo relativa a sistemas de IA o modelos de IA antes de su introducción en el mercado o puesta en servicio. Estas actividades se llevarán a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. Las pruebas en condiciones reales no estarán cubiertas por esa exclusión.

9.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas por otros actos jurídicos de la Unión relativos a la protección de los consumidores y a la seguridad de los productos.

10.   El presente Reglamento no se aplicará a las obligaciones de los responsables del despliegue que sean personas físicas que utilicen sistemas de IA en el ejercicio de una actividad puramente personal de carácter no profesional.

11.   El presente Reglamento no impedirá que la Unión o los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que sean más favorables a los trabajadores en lo que atañe a la protección de sus derechos respecto al uso de sistemas de IA por parte de los empleadores ni que fomenten o permitan la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables a los trabajadores.

12.   El presente Reglamento no se aplicará a los sistemas de IA divulgados con arreglo a licencias libres y de código abierto, a menos que se introduzcan en el mercado o se pongan en servicio como sistemas de IA de alto riesgo o como sistemas de IA que entren en el ámbito de aplicación del artículo 5 o del artículo 50.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «sistema de IA»: un sistema basado en una máquina que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales;

2) «riesgo»: la combinación de la probabilidad de que se produzca un perjuicio y la gravedad de dicho perjuicio;

3) «proveedor»: una persona física o jurídica, autoridad pública, órgano u organismo que desarrolle un sistema de IA o un modelo de IA de uso general o para el que se desarrolle un sistema de IA o un modelo de IA de uso general y lo introduzca en el mercado o ponga en servicio el sistema de IA con su propio nombre o marca, previo pago o gratuitamente;

4) «responsable del despliegue»: una persona física o jurídica, o autoridad pública, órgano u organismo que utilice un sistema de IA bajo su propia autoridad, salvo cuando su uso se enmarque en una actividad personal de carácter no profesional;

5) «representante autorizado»: una persona física o jurídica ubicada o establecida en la Unión que haya recibido y aceptado el mandato por escrito de un proveedor de un sistema de IA o de un modelo de IA de uso general para cumplir las obligaciones y llevar a cabo los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en representación de dicho proveedor;

6) «importador»: una persona física o jurídica ubicada o establecida en la Unión que introduzca en el mercado un sistema de IA que lleve el nombre o la marca de una persona física o jurídica establecida en un tercer país;

7) «distribuidor»: una persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, distinta del proveedor o el importador, que comercialice un sistema de IA en el mercado de la Unión;

8) «operador»: un proveedor, fabricante del producto, responsable del despliegue, representante autorizado, importador o distribuidor;

9) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un sistema de IA o de un modelo de IA de uso general;

10) «comercialización»: el suministro de un sistema de IA o de un modelo de IA de uso general para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, previo pago o gratuitamente;

11) «puesta en servicio»: el suministro de un sistema de IA para su primer uso directamente al responsable del despliegue o para uso propio en la Unión para su finalidad prevista;

12) «finalidad prevista»: el uso para el que un proveedor concibe un sistema de IA, incluidos el contexto y las condiciones de uso concretos, según la información facilitada por el proveedor en las instrucciones de uso, los materiales y las declaraciones de promoción y venta, y la documentación técnica;

13) «uso indebido razonablemente previsible»: la utilización de un sistema de IA de un modo que no corresponde a su finalidad prevista, pero que puede derivarse de un comportamiento humano o una interacción con otros sistemas, incluidos otros sistemas de IA, razonablemente previsible;

14) «componente de seguridad»: un componente de un producto o un sistema de IA que cumple una función de seguridad para dicho producto o sistema de IA, o cuyo fallo o defecto de funcionamiento pone en peligro la salud y la seguridad de las personas o los bienes;

15) «instrucciones de uso»: la información facilitada por el proveedor para informar al responsable del despliegue, en particular, de la finalidad prevista y de la correcta utilización de un sistema de IA;

16) «recuperación de un sistema de IA»: toda medida encaminada a conseguir la devolución al proveedor de un sistema de IA puesto a disposición de los responsables del despliegue, a inutilizarlo o a desactivar su uso;

17) «retirada de un sistema de IA»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un sistema de IA que se encuentra en la cadena de suministro;

18) «funcionamiento de un sistema de IA»: la capacidad de un sistema de IA para alcanzar su finalidad prevista;

19) «autoridad notificante»: la autoridad nacional responsable de establecer y llevar a cabo los procedimientos necesarios para la evaluación, designación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, así como de su supervisión;

20) «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, en relación con un sistema de IA de alto riesgo;

21) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad de terceros, como el ensayo, la certificación y la inspección;

22) «organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad notificado con arreglo al presente Reglamento y a otros actos pertinentes de la legislación de armonización de la Unión;

23) «modificación sustancial»: un cambio en un sistema de IA tras su introducción en el mercado o puesta en servicio que no haya sido previsto o proyectado en la evaluación de la conformidad inicial realizada por el proveedor y a consecuencia del cual se vea afectado el cumplimiento por parte del sistema de IA de los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, o que dé lugar a una modificación de la finalidad prevista para la que se haya evaluado el sistema de IA de que se trate;

24) «marcado CE»: un marcado con el que un proveedor indica que un sistema de IA es conforme con los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, y con otros actos aplicables de la legislación de armonización de la Unión que prevén su colocación;

25) «sistema de vigilancia poscomercialización»: todas las actividades realizadas por los proveedores de sistemas de IA destinadas a recoger y examinar la experiencia obtenida con el uso de sistemas de IA que introducen en el mercado o ponen en servicio, con objeto de detectar la posible necesidad de aplicar inmediatamente cualquier tipo de medida correctora o preventiva que resulte necesaria;

26) «autoridad de vigilancia del mercado»: la autoridad nacional que lleva a cabo las actividades y adopta las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2019/1020;

27) «norma armonizada»: una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

28) «especificación común»: un conjunto de especificaciones técnicas tal como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) nº 1025/2012 que proporciona medios para cumplir determinados requisitos establecidos en virtud del presente Reglamento;

29) «datos de entrenamiento»: los datos usados para entrenar un sistema de IA mediante el ajuste de sus parámetros entrenables;

30) «datos de validación»: los datos usados para proporcionar una evaluación del sistema de IA entrenado y adaptar sus parámetros no entrenables y su proceso de aprendizaje para, entre otras cosas, evitar el subajuste o el sobreajuste;

31) «conjunto de datos de validación»: un conjunto de datos independiente o una parte del conjunto de datos de entrenamiento, obtenida mediante una división fija o variable;

32) «datos de prueba»: los datos usados para proporcionar una evaluación independiente del sistema de IA, con el fin de confirmar el funcionamiento previsto de dicho sistema antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio;

33) «datos de entrada»: los datos proporcionados a un sistema de IA u obtenidos directamente por él a partir de los cuales produce un resultado de salida;

34) «datos biométricos»: los datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

35) «identificación biométrica»: el reconocimiento automatizado de características humanas de tipo físico, fisiológico, conductual o psicológico para determinar la identidad de una persona física comparando sus datos biométricos con los datos biométricos de personas almacenados en una base de datos;

36) «verificación biométrica»: la verificación automatizada y uno-a-uno, incluida la autenticación, de la identidad de las personas físicas mediante la comparación de sus datos biométricos con los datos biométricos facilitados previamente;

37) «categorías especiales de datos personales»: las categorías de datos personales a que se refieren el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725;

38) «datos operativos sensibles»: los datos operativos relacionados con actividades de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos cuya divulgación podría poner en peligro la integridad de las causas penales;

39) «sistema de reconocimiento de emociones»: un sistema de IA destinado a distinguir o inferir las emociones o las intenciones de las personas físicas a partir de sus datos biométricos;

40) «sistema de categorización biométrica»: un sistema de IA destinado a incluir a las personas físicas en categorías específicas en función de sus datos biométricos, a menos que sea accesorio a otro servicio comercial y estrictamente necesario por razones técnicas objetivas;

41) «sistema de identificación biométrica remota»: un sistema de IA destinado a identificar a las personas físicas sin su participación activa y generalmente a distancia comparando sus datos biométricos con los que figuran en una base de datos de referencia;

42) «sistema de identificación biométrica remota en tiempo real»: un sistema de identificación biométrica remota, en el que la recogida de los datos biométricos, la comparación y la identificación se producen sin una demora significativa; engloba no solo la identificación instantánea, sino también, a fin de evitar la elusión, demoras mínimas limitadas;

43) «sistema de identificación biométrica remota en diferido»: cualquier sistema de identificación biométrica remota que no sea un sistema de identificación biométrica remota en tiempo real;

44) «espacio de acceso público»: cualquier lugar físico, de propiedad privada o pública, al que pueda acceder un número indeterminado de personas físicas, con independencia de que deban cumplirse determinadas condiciones de acceso y con independencia de las posibles restricciones de capacidad;

45) «autoridad garante del cumplimiento del Derecho»:

a) toda autoridad pública competente para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección frente a amenazas para la seguridad pública y la prevención de dichas amenazas, o

b) cualquier otro organismo o entidad a quien el Derecho del Estado miembro haya confiado el ejercicio de la autoridad pública y las competencias públicas a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o ejecución de sanciones penales, incluidas la protección frente a amenazas para la seguridad pública y la prevención de dichas amenazas;

46) «garantía del cumplimiento del Derecho»: las actividades realizadas por las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o en su nombre, para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección frente a amenazas para la seguridad pública y la prevención de dichas amenazas;

47) «Oficina de IA»: la función de la Comisión consistente en contribuir a la implantación, el seguimiento y la supervisión de los sistemas de IA y modelos de IA de uso general, y a la gobernanza de la IA prevista por la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2024; las referencias hechas en el presente Reglamento a la Oficina de IA se entenderán hechas a la Comisión;

48) «autoridad nacional competente»: una autoridad notificante o una autoridad de vigilancia del mercado; en lo que respecta a sistemas de IA puestos en servicio o utilizados por instituciones, órganos y organismos de la Unión, las referencias hechas en el presente Reglamento a autoridades nacionales competentes o a autoridades de vigilancia del mercado se interpretarán como referencias al Supervisor Europeo de Protección de Datos;

49) «incidente grave»: un incidente o defecto de funcionamiento de un sistema de IA que, directa o indirectamente, tenga alguna de las siguientes consecuencias:

a) el fallecimiento de una persona o un perjuicio grave para su salud;

b) una alteración grave e irreversible de la gestión o el funcionamiento de infraestructuras críticas;

c) el incumplimiento de obligaciones en virtud del Derecho de la Unión destinadas a proteger los derechos fundamentales;

d) daños graves a la propiedad o al medio ambiente;

50) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

51) «datos no personales»: los datos que no sean datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

52) «elaboración de perfiles»: la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

53) «plan de la prueba en condiciones reales»: un documento que describe los objetivos, la metodología, el ámbito geográfico, poblacional y temporal, el seguimiento, la organización y la realización de la prueba en condiciones reales;

54) «plan del espacio controlado de pruebas»: un documento acordado entre el proveedor participante y la autoridad competente en el que se describen los objetivos, las condiciones, el calendario, la metodología y los requisitos para las actividades realizadas en el espacio controlado de pruebas;

55) «espacio controlado de pruebas para la IA»: un marco controlado establecido por una autoridad competente que ofrece a los proveedores y proveedores potenciales de sistemas de IA la posibilidad de desarrollar, entrenar, validar y probar, en condiciones reales cuando proceda, un sistema de IA innovador, con arreglo a un plan del espacio controlado de pruebas y durante un tiempo limitado, bajo supervisión regulatoria;

56) «alfabetización en materia de IA»: las capacidades, los conocimientos y la comprensión que permiten a los proveedores, responsables del despliegue y demás personas afectadas, teniendo en cuenta sus respectivos derechos y obligaciones en el contexto del presente Reglamento, llevar a cabo un despliegue informado de los sistemas de IA y tomar conciencia de las oportunidades y los riesgos que plantea la IA, así como de los perjuicios que puede causar;

57) «prueba en condiciones reales»: la prueba temporal de un sistema de IA para su finalidad prevista en condiciones reales, fuera de un laboratorio u otro entorno de simulación, con el fin de recabar datos sólidos y fiables y evaluar y comprobar la conformidad del sistema de IA con los requisitos del presente Reglamento; si se cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 57 o 60, no se considerará una introducción en el mercado o una puesta en servicio del sistema de IA en el sentido de lo dispuesto en el presente Reglamento;

58) «sujeto»: a los efectos de la prueba en condiciones reales, una persona física que participa en la prueba en condiciones reales;

59) «consentimiento informado»: la expresión libre, específica, inequívoca y voluntaria por parte de un sujeto de su voluntad de participar en una determinada prueba en condiciones reales tras haber sido informado de todos los aspectos de la prueba que sean pertinentes para su decisión de participar;

60) «ultrasuplantación»: un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado por una IA que se asemeja a personas, objetos, lugares, entidades o sucesos reales y que puede inducir a una persona a pensar erróneamente que son auténticos o verídicos;

61) «infracción generalizada»: todo acto u omisión contrario al Derecho de la Unión por el que se protegen los intereses de las personas y que:

a) haya perjudicado o pueda perjudicar los intereses colectivos de personas que residen en al menos dos Estados miembros distintos de aquel en el que:

i) se originó o tuvo lugar el acto u omisión,

ii) esté ubicado o establecido el proveedor de que se trate o, en su caso, su representante autorizado, o

iii) esté establecido el responsable del despliegue en el momento de cometer la infracción;

b) haya perjudicado, perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de las personas y tenga características comunes —incluidas la misma práctica ilícita o la vulneración del mismo interés— y sea cometido simultáneamente por el mismo operador en al menos tres Estados miembros;

62) «infraestructura crítica»: una infraestructura crítica tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2022/2557;

63) «modelo de IA de uso general»: un modelo de IA, también uno entrenado con un gran volumen de datos utilizando autosupervisión a gran escala, que presenta un grado considerable de generalidad y es capaz de realizar de manera competente una gran variedad de tareas distintas, independientemente de la manera en que el modelo se introduzca en el mercado, y que puede integrarse en diversos sistemas o aplicaciones posteriores, excepto los modelos de IA que se utilizan para actividades de investigación, desarrollo o creación de prototipos antes de su introducción en el mercado;

64) «capacidades de gran impacto»: capacidades que igualan o superan las capacidades mostradas por los modelos de IA de uso general más avanzados;

65) «riesgo sistémico»: un riesgo específico de las capacidades de gran impacto de los modelos de IA de uso general, que tienen unas repercusiones considerables en el mercado de la Unión debido a su alcance o a los efectos negativos reales o razonablemente previsibles en la salud pública, la seguridad, la seguridad pública, los derechos fundamentales o la sociedad en su conjunto, que puede propagarse a gran escala a lo largo de toda la cadena de valor;

66) «sistema de IA de uso general»: un sistema de IA basado en un modelo de IA de uso general y que puede servir para diversos fines, tanto para su uso directo como para su integración en otros sistemas de IA;

67) «operación de coma flotante»: cualquier operación o tarea matemática que implique números de coma flotante, que son un subconjunto de los números reales normalmente representados en los ordenadores mediante un número entero de precisión fija elevado por el exponente entero de una base fija;

68) «proveedor posterior»: un proveedor de un sistema de IA, también de un sistema de IA de uso general, que integra un modelo de IA, con independencia de que el modelo de IA lo proporcione él mismo y esté integrado verticalmente o lo proporcione otra entidad en virtud de relaciones contractuales.

Artículo 4. Alfabetización en materia de IA

Los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA adoptarán medidas para garantizar que, en la mayor medida posible, su personal y demás personas que se encarguen en su nombre del funcionamiento y la utilización de sistemas de IA tengan un nivel suficiente de alfabetización en materia de IA, teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, su experiencia, su educación y su formación, así como el contexto previsto de uso de los sistemas de IA y las personas o los colectivos de personas en que se van a utilizar dichos sistemas.

CAPÍTULO II. PRÁCTICAS DE IA PROHIBIDAS

Artículo 5. Prácticas de IA prohibidas

1.   Quedan prohibidas las siguientes prácticas de IA:

a) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que se sirva de técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas con el objetivo o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona o un colectivo de personas, mermando de manera apreciable su capacidad para tomar una decisión informada y haciendo que tomen una decisión que de otro modo no habrían tomado, de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona, a otra persona o a un colectivo de personas;

b) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que explote alguna de las vulnerabilidades de una persona física o un determinado colectivo de personas derivadas de su edad o discapacidad, o de una situación social o económica específica, con la finalidad o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de dicha persona o de una persona que pertenezca a dicho colectivo de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona o a otra;

c) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de sistemas de IA para evaluar o clasificar a personas físicas o a colectivos de personas durante un período determinado de tiempo atendiendo a su comportamiento social o a características personales o de su personalidad conocidas, inferidas o predichas, de forma que la puntuación ciudadana resultante provoque una o varias de las situaciones siguientes:

i) un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos de personas en contextos sociales que no guarden relación con los contextos donde se generaron o recabaron los datos originalmente,

ii) un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos de personas que sea injustificado o desproporcionado con respecto a su comportamiento social o la gravedad de este;

d) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de un sistema de IA para realizar evaluaciones de riesgos de personas físicas con el fin de valorar o predecir el riesgo de que una persona física cometa un delito basándose únicamente en la elaboración del perfil de una persona física o en la evaluación de los rasgos y características de su personalidad; esta prohibición no se aplicará a los sistemas de IA utilizados para apoyar la valoración humana de la implicación de una persona en una actividad delictiva que ya se base en hechos objetivos y verificables directamente relacionados con una actividad delictiva;

e) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA que creen o amplíen bases de datos de reconocimiento facial mediante la extracción no selectiva de imágenes faciales de internet o de circuitos cerrados de televisión;

f) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA para inferir las emociones de una persona física en los lugares de trabajo y en los centros educativos, excepto cuando el sistema de IA esté destinado a ser instalado o introducido en el mercado por motivos médicos o de seguridad;

g) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de categorización biométrica que clasifiquen individualmente a las personas físicas sobre la base de sus datos biométricos para deducir o inferir su raza, opiniones políticas, afiliación sindical, convicciones religiosas o filosóficas, vida sexual u orientación sexual; esta prohibición no incluye el etiquetado o filtrado de conjuntos de datos biométricos adquiridos lícitamente, como imágenes, basado en datos biométricos ni la categorización de datos biométricos en el ámbito de la garantía del cumplimiento del Derecho;

h) el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, salvo y en la medida en que dicho uso sea estrictamente necesario para alcanzar uno o varios de los objetivos siguientes:

i) la búsqueda selectiva de víctimas concretas de secuestro, trata de seres humanos o explotación sexual de seres humanos, así como la búsqueda de personas desaparecidas,

ii) la prevención de una amenaza específica, importante e inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas o de una amenaza real y actual o real y previsible de un atentado terrorista,

iii) la localización o identificación de una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de llevar a cabo una investigación o un enjuiciamiento penales o de ejecutar una sanción penal por alguno de los delitos mencionados en el anexo II que en el Estado miembro de que se trate se castigue con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos cuatro años.

El párrafo primero, letra h), se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al tratamiento de datos biométricos con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho.

2.   El uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho para cualquiera de los objetivos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), debe desplegarse para los fines establecidos en dicha letra, únicamente para confirmar la identidad de la persona que constituya el objetivo específico y tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a) la naturaleza de la situación que dé lugar al posible uso, y en particular la gravedad, probabilidad y magnitud del perjuicio que se produciría de no utilizarse el sistema;

b) las consecuencias que tendría el uso del sistema en los derechos y las libertades de las personas implicadas, y en particular la gravedad, probabilidad y magnitud de dichas consecuencias.

Además, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho para cualquiera de los objetivos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), del presente artículo deberá cumplir garantías y condiciones necesarias y proporcionadas en relación con el uso de conformidad con el Derecho nacional que autorice dicho uso, en particular en lo que respecta a las limitaciones temporales, geográficas y personales. El uso del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público solo se autorizará si la autoridad garante del cumplimiento del Derecho ha completado una evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales según lo dispuesto en el artículo 27 y ha registrado el sistema en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 49. No obstante, en casos de urgencia debidamente justificados, se podrá empezar a utilizar tales sistemas sin el registro en la base de datos de la UE, siempre que dicho registro se complete sin demora indebida.

3.   A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra h), y el apartado 2, todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho estará supeditado a la concesión de una autorización previa por parte de una autoridad judicial o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante del Estado miembro en el que vaya a utilizarse dicho sistema, que se expedirá previa solicitud motivada y de conformidad con las normas detalladas del Derecho nacional mencionadas en el apartado 5. No obstante, en una situación de urgencia debidamente justificada, se podrá empezar a utilizar tal sistema sin autorización siempre que se solicite dicha autorización sin demora indebida, a más tardar en un plazo de veinticuatro horas. Si se rechaza dicha autorización, el uso se interrumpirá con efecto inmediato y todos los datos, así como los resultados y la información de salida generados por dicho uso, se desecharán y suprimirán inmediatamente.

La autoridad judicial competente o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante únicamente concederá la autorización cuando tenga constancia, sobre la base de pruebas objetivas o de indicios claros que se le aporten, de que el uso del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» es necesario y proporcionado para alcanzar alguno de los objetivos especificados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), el cual se indicará en la solicitud, y, en particular, se limita a lo estrictamente necesario en lo que se refiere al período de tiempo, así como al ámbito geográfico y personal. Al pronunciarse al respecto, esa autoridad tendrá en cuenta los aspectos mencionados en el apartado 2. Dicha autoridad no podrá adoptar ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona exclusivamente sobre la base de los resultados de salida del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real».

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho se notificará a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y a la autoridad nacional de protección de datos de conformidad con las normas nacionales a que se refiere el apartado 5. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el apartado 6 y no incluirá datos operativos sensibles.

5.   Los Estados miembros podrán decidir contemplar la posibilidad de autorizar, ya sea total o parcialmente, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho dentro de los límites y en las condiciones que se indican en el apartado 1, párrafo primero, letra h), y los apartados 2 y 3. Los Estados miembros de que se trate deberán establecer en sus respectivos Derechos nacionales las normas detalladas necesarias aplicables a la solicitud, la concesión y el ejercicio de las autorizaciones a que se refiere el apartado 3, así como a la supervisión y la presentación de informes relacionadas con estas. Dichas normas especificarán también para qué objetivos de los enumerados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), y en su caso en relación con qué delitos de los indicados en la letra h), inciso iii), se podrá autorizar a las autoridades competentes para que utilicen esos sistemas con fines de garantía del cumplimiento del Derecho. Los Estados miembros notificarán dichas normas a la Comisión a más tardar treinta días después de su adopción. Los Estados miembros podrán adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, leyes más restrictivas sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota.

6.   Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y las autoridades nacionales de protección de datos de los Estados miembros a las que se haya notificado el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho con arreglo al apartado 4 presentarán a la Comisión informes anuales sobre dicho uso. A tal fin, la Comisión facilitará a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y de protección de datos un modelo que incluya información sobre el número de decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante en relación con las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 3, así como su resultado.

7.   La Comisión publicará informes anuales sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho elaborados basados en datos agregados relativos a los Estados miembros sobre la base de los informes anuales a que se refiere el apartado 6. Dichos informes anuales no incluirán datos operativos sensibles de las actividades de garantía del cumplimiento del Derecho conexas.

8.   El presente artículo no afectará a las prohibiciones aplicables cuando una práctica de IA infrinja otras disposiciones de Derecho de la Unión.

CAPÍTULO III. SISTEMAS DE IA DE ALTO RIESGO

SECCIÓN 1. Clasificación de los sistemas de IA como sistemas de alto riesgo

Artículo 6. Reglas de clasificación de los sistemas de IA de alto riesgo

1.   Con independencia de si se ha introducido en el mercado o se ha puesto en servicio sin estar integrado en los productos que se mencionan en las letras a) y b), un sistema de IA se considerará de alto riesgo cuando reúna las dos condiciones que se indican a continuación:

a) que el sistema de IA esté destinado a ser utilizado como componente de seguridad de un producto que entre en el ámbito de aplicación de los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, o que el propio sistema de IA sea uno de dichos productos, y

b) que el producto del que el sistema de IA sea componente de seguridad con arreglo a la letra a), o el propio sistema de IA como producto, deba someterse a una evaluación de la conformidad de terceros para su introducción en el mercado o puesta en servicio con arreglo a los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I.

2.   Además de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el apartado 1, también se considerarán de alto riesgo los sistemas de IA contemplados en el anexo III.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un sistema de IA a que se refiere el anexo III no se considerará de alto riesgo cuando no plantee un riesgo importante de causar un perjuicio a la salud, la seguridad o los derechos fundamentales de las personas físicas, también al no influir sustancialmente en el resultado de la toma de decisiones.

El párrafo primero se aplicará cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que el sistema de IA esté destinado a realizar una tarea de procedimiento limitada;

b) que el sistema de IA esté destinado a mejorar el resultado de una actividad humana previamente realizada;

c) que el sistema de IA esté destinado a detectar patrones de toma de decisiones o desviaciones con respecto a patrones de toma de decisiones anteriores y no esté destinado a sustituir la valoración humana previamente realizada sin una revisión humana adecuada, ni a influir en ella, o

d) que el sistema de IA esté destinado a realizar una tarea preparatoria para una evaluación que sea pertinente a efectos de los casos de uso enumerados en el anexo III.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los sistemas de IA a que se refiere el anexo III siempre se considerarán de alto riesgo cuando el sistema de IA efectúe la elaboración de perfiles de personas físicas.

4.   El proveedor que considere que un sistema de IA contemplado en el anexo III no es de alto riesgo documentará su evaluación antes de que dicho sistema sea introducido en el mercado o puesto en servicio. Dicho proveedor estará sujeto a la obligación de registro establecida en el artículo 49, apartado 2. A petición de las autoridades nacionales competentes, el proveedor facilitará la documentación de la evaluación.

5.   La Comisión, previa consulta al Consejo Europeo de Inteligencia Artificial (en lo sucesivo, «Consejo de IA»), y a más tardar el 2 de febrero de 2026, proporcionará directrices que especifiquen la aplicación práctica del presente artículo en consonancia con el artículo 96, junto con una lista exhaustiva de ejemplos prácticos de casos de uso de sistemas de IA que sean de alto riesgo y que no sean de alto riesgo.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 97 al objeto de modificar el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, añadiendo nuevas condiciones a las establecidas en dicho apartado, o modificando estas, cuando existan pruebas concretas y fiables de la existencia de sistemas de IA que entren en el ámbito de aplicación del anexo III, pero que no planteen un riesgo importante de causar un perjuicio a la salud, la seguridad o los derechos fundamentales de las personas físicas.

7.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 97 al objeto de modificar el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, suprimiendo cualquiera de las condiciones establecidas en él, cuando existan pruebas concretas y fiables de que es necesario para mantener el nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales previsto en el presente Reglamento.

8.   Ninguna modificación de las condiciones establecidas en el apartado 3, párrafo segundo, adoptada de conformidad con los apartados 6 y 7 del presente artículo, reducirá el nivel global de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales previsto en el presente Reglamento, y cualquier modificación garantizará la coherencia con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 7, apartado 1, y tendrá en cuenta la evolución tecnológica y del mercado.

Artículo 7. Modificaciones del anexo III

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 97 al objeto de modificar el anexo III mediante la adición o modificación de casos de uso de sistemas de IA de alto riesgo cuando se reúnan las dos condiciones siguientes:

a) que los sistemas de IA estén destinados a ser utilizados en cualquiera de los ámbitos que figuran en el anexo III, y

b) que los sistemas de IA planteen un riesgo de perjudicar la salud y la seguridad o de tener repercusiones negativas en los derechos fundamentales, y que dicho riesgo sea equivalente a, o mayor que, el riesgo de perjuicio o de repercusiones negativas que plantean los sistemas de IA de alto riesgo que ya se mencionan en el anexo III.

2.   Cuando evalúe la condición prevista en el apartado 1, letra b), la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a) la finalidad prevista del sistema de IA;

b) la medida en que se haya utilizado o sea probable que se utilice un sistema de IA;

c) la naturaleza y la cantidad de los datos tratados y utilizados por el sistema de IA, en particular si se tratan categorías especiales de datos personales;

d) el grado de autonomía con el que actúa el sistema de IA y la posibilidad de que un ser humano anule una decisión o recomendaciones que puedan dar lugar a un perjuicio;

e) la medida en que la utilización de un sistema de IA ya haya causado un perjuicio a la salud y la seguridad, haya tenido repercusiones negativas en los derechos fundamentales o haya dado lugar a problemas importantes en relación con la probabilidad de dicho perjuicio o dichas repercusiones negativas, según demuestren, por ejemplo, los informes o las alegaciones documentadas que se presenten a las autoridades nacionales competentes o cualquier otro informe, según proceda;

f) el posible alcance de dicho perjuicio o dichas repercusiones negativas, en particular en lo que respecta a su intensidad y su capacidad para afectar a varias personas o afectar de manera desproporcionada a un determinado colectivo de personas;

g) la medida en que las personas que podrían sufrir dicho perjuicio o dichas repercusiones negativas dependan del resultado generado por un sistema de IA, en particular porque, por motivos prácticos o jurídicos, no sea razonablemente posible renunciar a dicho resultado;

h) la medida en que exista un desequilibrio de poder o las personas que podrían sufrir dicho perjuicio o dichas repercusiones negativas se encuentren en una posición de vulnerabilidad respecto del responsable del despliegue de un sistema de IA, en particular debido a su situación, autoridad, conocimientos, circunstancias económicas o sociales, o edad;

i) la medida en que sea fácil corregir o revertir el resultado generado utilizando un sistema de IA, teniendo en cuenta las soluciones técnicas disponibles para corregirlo o revertirlo y sin que deba considerarse que los resultados que afectan negativamente a la salud, la seguridad o los derechos fundamentales son fáciles de corregir o revertir;

j) la probabilidad de que el despliegue del sistema de IA resulte beneficioso para las personas, los colectivos o la sociedad en general, y la magnitud de este beneficio, incluidas posibles mejoras en la seguridad de los productos;

k) la medida en que el Derecho de la Unión vigente establezca:

i) vías de recurso efectivas en relación con los riesgos que plantea un sistema de IA, con exclusión de las acciones por daños y perjuicios,

ii) medidas efectivas para prevenir o reducir notablemente esos riesgos.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 97 al objeto de modificar la lista del anexo III mediante la supresión de sistemas de IA de alto riesgo cuando se reúnan las dos condiciones siguientes:

a) que los sistemas de IA de alto riesgo de que se trate ya no planteen riesgos considerables para los derechos fundamentales, la salud o la seguridad, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el apartado 2;

b) que la supresión no reduzca el nivel general de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales con arreglo al Derecho de la Unión.

SECCIÓN 2. Requisitos de los sistemas de IA de alto riesgo

Artículo 8. Cumplimiento de los requisitos

1.   Los sistemas de IA de alto riesgo cumplirán los requisitos establecidos en la presente sección, teniendo en cuenta sus finalidades previstas, así como el estado actual de la técnica generalmente reconocido en materia de IA y tecnologías relacionadas con la IA. A la hora de garantizar el cumplimiento de dichos requisitos se tendrá en cuenta el sistema de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 9.

2.   Cuando un producto contenga un sistema de IA al que se apliquen los requisitos del presente Reglamento, así como los requisitos de los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A, los proveedores serán responsables de garantizar que su producto cumpla plenamente todos los requisitos aplicables en virtud de los actos legislativos de armonización de la Unión que sean aplicables. Para garantizar el cumplimiento de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el apartado 1 de los requisitos establecidos en la presente sección, y con el fin de garantizar la coherencia, evitar duplicidades y reducir al mínimo las cargas adicionales, los proveedores podrán optar por integrar, según proceda, los procesos de prueba y presentación de información necesarios, y la información y la documentación que faciliten con respecto a su producto en documentación y procedimientos que ya existan y exijan los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A.

Artículo 9. Sistema de gestión de riesgos

1.   Se establecerá, implantará, documentará y mantendrá un sistema de gestión de riesgos en relación con los sistemas de IA de alto riesgo.

2.   El sistema de gestión de riesgos se entenderá como un proceso iterativo continuo planificado y ejecutado durante todo el ciclo de vida de un sistema de IA de alto riesgo, que requerirá revisiones y actualizaciones sistemáticas periódicas. Constará de las siguientes etapas:

a) la determinación y el análisis de los riesgos conocidos y previsibles que el sistema de IA de alto riesgo pueda plantear para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales cuando el sistema de IA de alto riesgo se utilice de conformidad con su finalidad prevista;

b) la estimación y la evaluación de los riesgos que podrían surgir cuando el sistema de IA de alto riesgo se utilice de conformidad con su finalidad prevista y cuando se le dé un uso indebido razonablemente previsible;

c) la evaluación de otros riesgos que podrían surgir, a partir del análisis de los datos recogidos con el sistema de vigilancia poscomercialización a que se refiere el artículo 72;

d) la adopción de medidas adecuadas y específicas de gestión de riesgos diseñadas para hacer frente a los riesgos detectados con arreglo a la letra a).

3.   Los riesgos a que se refiere el presente artículo son únicamente aquellos que pueden mitigarse o eliminarse razonablemente mediante el desarrollo o el diseño del sistema de IA de alto riesgo o el suministro de información técnica adecuada.

4.   Las medidas de gestión de riesgos mencionadas en el apartado 2, letra d), tendrán debidamente en cuenta los efectos y la posible interacción derivados de la aplicación combinada de los requisitos establecidos en la presente sección, con vistas a reducir al mínimo los riesgos de manera más eficaz al tiempo que se logra un equilibrio adecuado en la aplicación de las medidas para cumplir dichos requisitos.

5.   Las medidas de gestión de riesgos mencionadas en el apartado 2, letra d), considerarán aceptables los riesgos residuales pertinentes asociados a cada peligro, así como el riesgo residual general de los sistemas de IA de alto riesgo.

A la hora de determinar las medidas de gestión de riesgos más adecuadas, se procurará:

a) eliminar o reducir los riesgos detectados y evaluados de conformidad con el apartado 2 en la medida en que sea técnicamente viable mediante un diseño y un desarrollo adecuados del sistema de IA de alto riesgo;

b) implantar, cuando proceda, unas medidas de mitigación y control apropiadas que hagan frente a los riesgos que no puedan eliminarse;

c) proporcionar la información requerida conforme al artículo 13 y, cuando proceda, impartir formación a los responsables del despliegue.

Con vistas a eliminar o reducir los riesgos asociados a la utilización del sistema de IA de alto riesgo, se tendrán debidamente en cuenta los conocimientos técnicos, la experiencia, la educación y la formación que se espera que posea el responsable del despliegue, así como el contexto en el que está previsto que se utilice el sistema.

6.   Los sistemas de IA de alto riesgo serán sometidos a pruebas destinadas a determinar cuáles son las medidas de gestión de riesgos más adecuadas y específicas. Dichas pruebas comprobarán que los sistemas de IA de alto riesgo funcionan de manera coherente con su finalidad prevista y cumplen los requisitos establecidos en la presente sección.

7.   Los procedimientos de prueba podrán incluir pruebas en condiciones reales de conformidad con el artículo 60.

8.   Las pruebas de los sistemas de IA de alto riesgo se realizarán, según proceda, en cualquier momento del proceso de desarrollo y, en todo caso, antes de su introducción en el mercado o puesta en servicio. Las pruebas se realizarán utilizando parámetros y umbrales de probabilidades previamente definidos que sean adecuados para la finalidad prevista del sistema de IA de alto riesgo.

9.   Cuando se implante el sistema de gestión de riesgos previsto en los apartados 1 a 7, los proveedores prestarán atención a si, en vista de su finalidad prevista, es probable que el sistema de IA de alto riesgo afecte negativamente a las personas menores de dieciocho años y, en su caso, a otros colectivos vulnerables.

10.   En el caso de los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo que estén sujetos a requisitos relativos a procesos internos de gestión de riesgos con arreglo a otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, los aspectos previstos en los apartados 1 a 9 podrán formar parte de los procedimientos de gestión de riesgos establecidos con arreglo a dicho Derecho, o combinarse con ellos.

Artículo 10. Datos y gobernanza de datos

1.   Los sistemas de IA de alto riesgo que utilizan técnicas que implican el entrenamiento de modelos de IA con datos se desarrollarán a partir de conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba que cumplan los criterios de calidad a que se refieren los apartados 2 a 5 siempre que se utilicen dichos conjuntos de datos.

2.   Los conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba se someterán a prácticas de gobernanza y gestión de datos adecuadas para la finalidad prevista del sistema de IA de alto riesgo. Dichas prácticas se centrarán, en particular, en lo siguiente:

a) las decisiones pertinentes relativas al diseño;

b) los procesos de recogida de datos y el origen de los datos y, en el caso de los datos personales, la finalidad original de la recogida de datos;

c) las operaciones de tratamiento oportunas para la preparación de los datos, como la anotación, el etiquetado, la depuración, la actualización, el enriquecimiento y la agregación;

d) la formulación de supuestos, en particular en lo que respecta a la información que se supone que miden y representan los datos;

e) una evaluación de la disponibilidad, la cantidad y la adecuación de los conjuntos de datos necesarios;

f) el examen atendiendo a posibles sesgos que puedan afectar a la salud y la seguridad de las personas, afectar negativamente a los derechos fundamentales o dar lugar a algún tipo de discriminación prohibida por el Derecho de la Unión, especialmente cuando las salidas de datos influyan en las informaciones de entrada de futuras operaciones;

g) medidas adecuadas para detectar, prevenir y mitigar posibles sesgos detectados con arreglo a la letra f);

h) la detección de lagunas o deficiencias pertinentes en los datos que impidan el cumplimiento del presente Reglamento, y la forma de subsanarlas.

3.   Los conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba serán pertinentes, suficientemente representativos y, en la mayor medida posible, carecerán de errores y estarán completos en vista de su finalidad prevista. Asimismo, tendrán las propiedades estadísticas adecuadas, por ejemplo, cuando proceda, en lo que respecta a las personas o los colectivos de personas en relación con los cuales está previsto que se utilice el sistema de IA de alto riesgo. Los conjuntos de datos podrán reunir esas características para cada conjunto de datos individualmente o para una combinación de estos.

4.   Los conjuntos de datos tendrán en cuenta, en la medida necesaria para la finalidad prevista, las características o elementos particulares del entorno geográfico, contextual, conductual o funcional específico en el que está previsto que se utilice el sistema de IA de alto riesgo.

5.   En la medida en que sea estrictamente necesario para garantizar la detección y corrección de los sesgos asociados a los sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letras f) y g), del presente artículo, los proveedores de dichos sistemas podrán tratar excepcionalmente las categorías especiales de datos personales siempre que ofrezcan las garantías adecuadas en relación con los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas. Además de las disposiciones establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680, para que se produzca dicho tratamiento deben cumplirse todas las condiciones siguientes:

a) que el tratamiento de otros datos, como los sintéticos o los anonimizados, no permita efectuar de forma efectiva la detección y corrección de sesgos;

b) que las categorías especiales de datos personales estén sujetas a limitaciones técnicas relativas a la reutilización de los datos personales y a medidas punteras en materia de seguridad y protección de la intimidad, incluida la seudonimización;

c) que las categorías especiales de datos personales estén sujetas a medidas para garantizar que los datos personales tratados estén asegurados, protegidos y sujetos a garantías adecuadas, incluidos controles estrictos y documentación del acceso, a fin de evitar el uso indebido y garantizar que solo las personas autorizadas tengan acceso a dichos datos personales con obligaciones de confidencialidad adecuadas;

d) que las categorías especiales de datos personales no se transmitan ni transfieran a terceros y que estos no puedan acceder de ningún otro modo a ellos;

e) que las categorías especiales de datos personales se eliminen una vez que se haya corregido el sesgo o los datos personales hayan llegado al final de su período de conservación, si esta fecha es anterior;

f) que los registros de las actividades de tratamiento con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680 incluyan las razones por las que el tratamiento de categorías especiales de datos personales era estrictamente necesario para detectar y corregir sesgos, y por las que ese objetivo no podía alcanzarse mediante el tratamiento de otros datos.

6.   Para el desarrollo de sistemas de IA de alto riesgo que no empleen técnicas que impliquen el entrenamiento de modelos de IA, los apartados 2 a 5 se aplicarán únicamente a los conjuntos de datos de prueba.

Artículo 11. Documentación técnica

1.   La documentación técnica de un sistema de IA de alto riesgo se elaborará antes de su introducción en el mercado o puesta en servicio, y se mantendrá actualizada.

La documentación técnica se redactará de modo que demuestre que el sistema de IA de alto riesgo cumple los requisitos establecidos en la presente sección y que proporcione de manera clara y completa a las autoridades nacionales competentes y a los organismos notificados la información necesaria para evaluar la conformidad del sistema de IA con dichos requisitos. Contendrá, como mínimo, los elementos contemplados en el anexo IV. Las pymes, incluidas las empresas emergentes, podrán facilitar los elementos de la documentación técnica especificada en el anexo IV de manera simplificada. A tal fin, la Comisión establecerá un formulario simplificado de documentación técnica orientado a las necesidades de las pequeñas empresas y las microempresas. Cuando una pyme, incluidas las empresas emergentes, opte por facilitar la información exigida en el anexo IV de manera simplificada, utilizará el formulario a que se refiere el presente apartado. Los organismos notificados aceptarán dicho formulario a efectos de la evaluación de la conformidad.

2.   Cuando se introduzca en el mercado o se ponga en servicio un sistema de IA de alto riesgo asociado a un producto que entre en el ámbito de aplicación de los actos legislativos de armonización de la Unión mencionados en el anexo I, sección A, se elaborará un único conjunto de documentos técnicos que contenga toda la información mencionada en el apartado 1, así como la información que exijan dichos actos legislativos.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 97 al objeto de modificar el anexo IV, cuando sea necesario, para garantizar que, en vista de los avances técnicos, la documentación técnica proporcione toda la información necesaria para evaluar si el sistema cumple los requisitos establecidos en la presente sección.

Artículo 12. Conservación de registros

1.   Los sistemas de IA de alto riesgo permitirán técnicamente el registro automático de acontecimientos (en lo sucesivo, «archivos de registro») a lo largo de todo el ciclo de vida del sistema.

2.   Para garantizar un nivel de trazabilidad del funcionamiento del sistema de IA de alto riesgo que resulte adecuado para la finalidad prevista del sistema, las capacidades de registro permitirán que se registren acontecimientos pertinentes para:

a) la detección de situaciones que puedan dar lugar a que el sistema de IA de alto riesgo presente un riesgo en el sentido del artículo 79, apartado 1, o a una modificación sustancial;

b) la facilitación de la vigilancia poscomercialización a que se refiere el artículo 72, y

c) la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 26, apartado 5.

3.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, punto 1, letra a), las capacidades de registro incluirán, como mínimo:

a) un registro del período de cada uso del sistema (la fecha y la hora de inicio y la fecha y la hora de finalización de cada uso);

b) la base de datos de referencia con la que el sistema ha cotejado los datos de entrada;

c) los datos de entrada con los que la búsqueda ha arrojado una correspondencia;

d) la identificación de las personas físicas implicadas en la verificación de los resultados que se mencionan en el artículo 14, apartado 5.

Artículo 13. Transparencia y comunicación de información a los responsables del despliegue

1.   Los sistemas de IA de alto riesgo se diseñarán y desarrollarán de un modo que se garantice que funcionan con un nivel de transparencia suficiente para que los responsables del despliegue interpreten y usen correctamente sus resultados de salida. Se garantizará un tipo y un nivel de transparencia adecuados para que el proveedor y el responsable del despliegue cumplan las obligaciones pertinentes previstas en la sección 3.

2.   Los sistemas de IA de alto riesgo irán acompañados de las instrucciones de uso correspondientes en un formato digital o de otro tipo adecuado, las cuales incluirán información concisa, completa, correcta y clara que sea pertinente, accesible y comprensible para los responsables del despliegue.

3.   Las instrucciones de uso contendrán al menos la siguiente información:

a)la identidad y los datos de contacto del proveedor y, en su caso, de su representante autorizado;

b) las características, capacidades y limitaciones del funcionamiento del sistema de IA de alto riesgo, con inclusión de:

i) su finalidad prevista,

ii) el nivel de precisión (incluidos los parámetros para medirla), solidez y ciberseguridad mencionado en el artículo 15 con respecto al cual se haya probado y validado el sistema de IA de alto riesgo y que puede esperarse, así como cualquier circunstancia conocida y previsible que pueda afectar al nivel de precisión, solidez y ciberseguridad esperado,

iii) cualquier circunstancia conocida o previsible, asociada a la utilización del sistema de IA de alto riesgo conforme a su finalidad prevista o a un uso indebido razonablemente previsible, que pueda dar lugar a riesgos para la salud y la seguridad o los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 9, apartado 2,

iv) en su caso, las capacidades y características técnicas del sistema de IA de alto riesgo para proporcionar información pertinente para explicar sus resultados de salida,

v) cuando proceda, su funcionamiento con respecto a determinadas personas o determinados colectivos de personas en relación con los que esté previsto utilizar el sistema,

vi) cuando proceda, especificaciones relativas a los datos de entrada, o cualquier otra información pertinente en relación con los conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba usados, teniendo en cuenta la finalidad prevista del sistema de IA de alto riesgo,

vii) en su caso, información que permita a los responsables del despliegue interpretar los resultados de salida del sistema de IA de alto riesgo y utilizarla adecuadamente;

c) los cambios en el sistema de IA de alto riesgo y su funcionamiento predeterminados por el proveedor en el momento de efectuar la evaluación de la conformidad inicial, en su caso;

d) las medidas de supervisión humana a que se hace referencia en el artículo 14, incluidas las medidas técnicas establecidas para facilitar la interpretación de los resultados de salida de los sistemas de IA de alto riesgo por parte de los responsables del despliegue;

e) los recursos informáticos y de hardware necesarios, la vida útil prevista del sistema de IA de alto riesgo y las medidas de mantenimiento y cuidado necesarias (incluida su frecuencia) para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema, también en lo que respecta a las actualizaciones del software;

f) cuando proceda, una descripción de los mecanismos incluidos en el sistema de IA de alto riesgo que permita a los responsables del despliegue recabar, almacenar e interpretar correctamente los archivos de registro de conformidad con el artículo 12.

Artículo 14. Supervisión humana

1.   Los sistemas de IA de alto riesgo se diseñarán y desarrollarán de modo que puedan ser vigilados de manera efectiva por personas físicas durante el período que estén en uso, lo que incluye dotarlos de herramientas de interfaz humano-máquina adecuadas.

2.   El objetivo de la supervisión humana será prevenir o reducir al mínimo los riesgos para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales que pueden surgir cuando se utiliza un sistema de IA de alto riesgo conforme a su finalidad prevista o cuando se le da un uso indebido razonablemente previsible, en particular cuando dichos riesgos persistan a pesar de la aplicación de otros requisitos establecidos en la presente sección.

3.   Las medidas de supervisión serán proporcionales a los riesgos, al nivel de autonomía y al contexto de uso del sistema de IA de alto riesgo, y se garantizarán bien mediante uno de los siguientes tipos de medidas, bien mediante ambos:

a) las medidas que el proveedor defina y que integre, cuando sea técnicamente viable, en el sistema de IA de alto riesgo antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio;

b) las medidas que el proveedor defina antes de la introducción del sistema de IA de alto riesgo en el mercado o de su puesta en servicio y que sean adecuadas para que las ponga en práctica el responsable del despliegue.

4.   A efectos de la puesta en práctica de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el sistema de IA de alto riesgo se ofrecerá al responsable del despliegue de tal modo que las personas físicas a quienes se encomiende la supervisión humana puedan, según proceda y de manera proporcionada a:

a) entender adecuadamente las capacidades y limitaciones pertinentes del sistema de IA de alto riesgo y poder vigilar debidamente su funcionamiento, por ejemplo, con vistas a detectar y resolver anomalías, problemas de funcionamiento y comportamientos inesperados;

b) ser conscientes de la posible tendencia a confiar automáticamente o en exceso en los resultados de salida generados por un sistema de IA de alto riesgo («sesgo de automatización»), en particular con aquellos sistemas que se utilizan para aportar información o recomendaciones con el fin de que personas físicas adopten una decisión;

c) interpretar correctamente los resultados de salida del sistema de IA de alto riesgo, teniendo en cuenta, por ejemplo, los métodos y herramientas de interpretación disponibles;

d) decidir, en cualquier situación concreta, no utilizar el sistema de IA de alto riesgo o descartar, invalidar o revertir los resultados de salida que este genere;

e) intervenir en el funcionamiento del sistema de IA de alto riesgo o interrumpir el sistema pulsando un botón de parada o mediante un procedimiento similar que permita que el sistema se detenga de forma segura.

5.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, punto 1, letra a), las medidas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo garantizarán, además, que el responsable del despliegue no actúe ni tome ninguna decisión basándose en la identificación generada por el sistema, salvo si al menos dos personas físicas con la competencia, formación y autoridad necesarias han verificado y confirmado por separado dicha identificación.

El requisito de la verificación por parte de al menos dos personas físicas por separado no se aplicará a los sistemas de IA de alto riesgo utilizados con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, de migración, de control fronterizo o de asilo cuando el Derecho nacional o de la Unión considere que la aplicación de este requisito es desproporcionada.

Artículo 15. Precisión, solidez y ciberseguridad

1.   Los sistemas de IA de alto riesgo se diseñarán y desarrollarán de modo que alcancen un nivel adecuado de precisión, solidez y ciberseguridad y funcionen de manera uniforme en esos sentidos durante todo su ciclo de vida.

2.   Para abordar los aspectos técnicos sobre la forma de medir los niveles adecuados de precisión y solidez establecidos en el apartado 1 y cualquier otro parámetro de rendimiento pertinente, la Comisión, en cooperación con las partes interesadas y organizaciones pertinentes, como las autoridades de metrología y de evaluación comparativa, fomentará, según proceda, el desarrollo de parámetros de referencia y metodologías de medición.

3.   En las instrucciones de uso que acompañen a los sistemas de IA de alto riesgo se indicarán los niveles de precisión de dichos sistemas, así como los parámetros pertinentes para medirla.

4.   Los sistemas de IA de alto riesgo serán lo más resistentes posible en lo que respecta a los errores, fallos o incoherencias que pueden surgir en los propios sistemas o en el entorno en el que funcionan, en particular a causa de su interacción con personas físicas u otros sistemas. Se adoptarán medidas técnicas y organizativas a este respecto.

La solidez de los sistemas de IA de alto riesgo puede lograrse mediante soluciones de redundancia técnica, tales como copias de seguridad o planes de prevención contra fallos.

Los sistemas de IA de alto riesgo que continúan aprendiendo tras su introducción en el mercado o puesta en servicio se desarrollarán de tal modo que se elimine o reduzca lo máximo posible el riesgo de que los resultados de salida que pueden estar sesgados influyan en la información de entrada de futuras operaciones (bucles de retroalimentación) y se garantice que dichos bucles se subsanen debidamente con las medidas de reducción de riesgos adecuadas.

5.   Los sistemas de IA de alto riesgo serán resistentes a los intentos de terceros no autorizados de alterar su uso, sus resultados de salida o su funcionamiento aprovechando las vulnerabilidades del sistema.

Las soluciones técnicas encaminadas a garantizar la ciberseguridad de los sistemas de IA de alto riesgo serán adecuadas a las circunstancias y los riesgos pertinentes.

Entre las soluciones técnicas destinadas a subsanar vulnerabilidades específicas de la IA figurarán, según corresponda, medidas para prevenir, detectar, combatir, resolver y controlar los ataques que traten de manipular el conjunto de datos de entrenamiento («envenenamiento de datos»), o los componentes entrenados previamente utilizados en el entrenamiento («envenenamiento de modelos»), la información de entrada diseñada para hacer que el modelo de IA cometa un error («ejemplos adversarios» o «evasión de modelos»), los ataques a la confidencialidad o los defectos en el modelo.

SECCIÓN 3. Obligaciones de los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo y de otras partes

Artículo 16. Obligaciones de los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo

Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo:

a) velarán por que sus sistemas de IA de alto riesgo cumplan los requisitos definidos en la sección 2;

b) indicarán en el sistema de IA de alto riesgo o, cuando no sea posible, en el embalaje del sistema o en la documentación que lo acompañe, según proceda, su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto;

c) contarán con un sistema de gestión de la calidad que cumpla lo dispuesto en el artículo 17;

d) conservarán la documentación a que se refiere el artículo 18;

e) cuando estén bajo su control, conservarán los archivos de registro generados automáticamente por sus sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 19;

f) se asegurarán de que los sistemas de IA de alto riesgo sean sometidos al procedimiento pertinente de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 43 antes de su introducción en el mercado o puesta en servicio;

g) elaborarán una declaración UE de conformidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 47;

h) colocará el marcado CE en el sistema de IA de alto riesgo o, cuando no sea posible, en su embalaje o en la documentación que lo acompañe, para indicar la conformidad con el presente Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48;

i) cumplirán las obligaciones de registro a que se refiere el artículo 49, apartado 1;

j) adoptarán las medidas correctoras necesarias y facilitarán la información exigida en el artículo 20;

k) demostrarán, previa solicitud motivada de la autoridad nacional competente, la conformidad del sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en la sección 2;

l) velarán por que el sistema de IA de alto riesgo cumpla requisitos de accesibilidad de conformidad con las Directivas (UE) 2016/2102 y (UE) 2019/882.

Artículo 17. Sistema de gestión de la calidad

1.   Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo establecerán un sistema de gestión de la calidad que garantice el cumplimiento del presente Reglamento. Dicho sistema deberá consignarse de manera sistemática y ordenada en documentación en la que se recojan las políticas, los procedimientos y las instrucciones e incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) una estrategia para el cumplimiento de la normativa, incluido el cumplimiento de los procedimientos de evaluación de la conformidad y de los procedimientos de gestión de las modificaciones de los sistemas de IA de alto riesgo;

b) las técnicas, los procedimientos y las actuaciones sistemáticas que se utilizarán en el diseño y el control y la verificación del diseño del sistema de IA de alto riesgo;

c) las técnicas, los procedimientos y las actuaciones sistemáticas que se utilizarán en el desarrollo del sistema de IA de alto riesgo y en el control y el aseguramiento de la calidad de este;

d) los procedimientos de examen, prueba y validación que se llevarán a cabo antes, durante y después del desarrollo del sistema de IA de alto riesgo, así como la frecuencia con que se ejecutarán;

e) las especificaciones técnicas, incluidas las normas, que se aplicarán y, cuando las normas armonizadas pertinentes no se apliquen en su totalidad o no cubran todos los requisitos pertinentes establecidos en la sección 2, los medios que se utilizarán para velar por que el sistema de IA de alto riesgo cumpla dichos requisitos;

f) los sistemas y procedimientos de gestión de datos, lo que incluye su adquisición, recopilación, análisis, etiquetado, almacenamiento, filtrado, prospección, agregación, conservación y cualquier otra operación relacionada con los datos que se lleve a cabo antes de la introducción en el mercado o puesta en servicio de sistemas de IA de alto riesgo y con esa finalidad;

g) el sistema de gestión de riesgos que se menciona en el artículo 9;

h) el establecimiento, aplicación y mantenimiento de un sistema de vigilancia poscomercialización de conformidad con el artículo 72;

i) los procedimientos asociados a la notificación de un incidente grave con arreglo al artículo 73;

j) la gestión de la comunicación con las autoridades nacionales competentes, otras autoridades pertinentes, incluidas las que permiten acceder a datos o facilitan el acceso a ellos, los organismos notificados, otros operadores, los clientes u otras partes interesadas;

k) los sistemas y procedimientos para llevar un registro de toda la documentación e información pertinente;

l) la gestión de los recursos, incluidas medidas relacionadas con la seguridad del suministro;

m) un marco de rendición de cuentas que defina las responsabilidades del personal directivo y de otra índole en relación con todos los aspectos enumerados en este apartado.

2.   La aplicación de los aspectos mencionados en el apartado 1 será proporcional al tamaño de la organización del proveedor. Los proveedores respetarán, en todo caso, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para garantizar la conformidad de sus sistemas de IA de alto riesgo con el presente Reglamento.

3.   Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo que estén sujetos a obligaciones relativas a los sistemas de gestión de la calidad o una función equivalente con arreglo al Derecho sectorial pertinente de la Unión podrán incluir los aspectos enumerados en el apartado 1 como parte de los sistemas de gestión de la calidad con arreglo a dicho Derecho.

4.   En el caso de los proveedores que sean entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros, se considerará que se ha cumplido la obligación de establecer un sistema de gestión de la calidad, salvo en relación con lo dispuesto en el apartado 1, letras g), h) e i), del presente artículo cuando se respeten las normas sobre los sistemas o procesos de gobernanza interna de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión en materia de servicios financieros. A tal fin, se tendrán en cuenta todas las normas armonizadas que se mencionan en el artículo 40.

Artículo 18. Conservación de la documentación

1.   Durante un período de diez años a contar desde la introducción en el mercado o la puesta en servicio del sistema de IA de alto riesgo, el proveedor mantendrá a disposición de las autoridades nacionales competentes:

a) la documentación técnica a que se refiere el artículo 11;

b) la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad a que se refiere el artículo 17;

c) la documentación relativa a los cambios aprobados por los organismos notificados, si procede;

d) las decisiones y otros documentos expedidos por los organismos notificados, si procede;

e) la declaración UE de conformidad contemplada en el artículo 47.

2.   Cada Estado miembro determinará las condiciones en las que la documentación a que se refiere el apartado 1 permanecerá a disposición de las autoridades nacionales competentes durante el período indicado en dicho apartado en los casos en que un proveedor o su representante autorizado establecido en su territorio quiebre o cese en su actividad antes del final de dicho período.

3.   Los proveedores que sean entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros mantendrán la documentación técnica como parte de la documentación conservada en virtud del Derecho pertinente de la Unión en materia de servicios financieros.

Artículo 19. Archivos de registro generados automáticamente

1.   Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo conservarán los archivos de registro a que se refiere el artículo 12, apartado 1, que los sistemas de IA de alto riesgo generen automáticamente en la medida en que dichos archivos estén bajo su control. Sin perjuicio del Derecho aplicable de la Unión o nacional, los archivos de registro se conservarán durante un período de tiempo adecuado para la finalidad prevista del sistema de IA de alto riesgo, de al menos seis meses, salvo que el Derecho de la Unión o nacional aplicable, en particular el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, disponga otra cosa.

2.   Los proveedores que sean entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros mantendrán los archivos de registro generados automáticamente por sus sistemas de IA de alto riesgo como parte de la documentación conservada en virtud del Derecho pertinente en materia de servicios financieros.

Artículo 20. Medidas correctoras y obligación de información

1.   Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo que consideren o tengan motivos para considerar que un sistema de IA de alto riesgo que han introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, para retirarlo del mercado, desactivarlo o recuperarlo, según proceda. Informarán de ello a los distribuidores del sistema de IA de alto riesgo de que se trate y, en su caso, a los responsables del despliegue, al representante autorizado y a los importadores.

2.   Cuando un sistema de IA de alto riesgo presente un riesgo en el sentido del artículo 79, apartado 1, y el proveedor tenga conocimiento de dicho riesgo, este investigará inmediatamente las causas, en colaboración con el responsable del despliegue que lo haya notificado, en su caso, e informará a las autoridades de vigilancia del mercado competentes respecto al sistema de IA de alto riesgo de que se trate y, cuando proceda, al organismo notificado que haya expedido un certificado para dicho sistema de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en particular sobre la naturaleza del incumplimiento y sobre cualquier medida correctora adoptada.

Artículo 21. Cooperación con las autoridades competentes

1.   Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo, previa solicitud motivada de una autoridad competente, proporcionarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en la sección 2, en una lengua que la autoridad pueda entender fácilmente y que sea una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, indicada por el Estado miembro de que se trate.

2.   Previa solicitud motivada de una autoridad competente, los proveedores darán también a dicha autoridad, cuando proceda, acceso a los archivos de registro generados automáticamente del sistema de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 12, apartado 1, en la medida en que dichos archivos estén bajo su control.

3.   Toda información obtenida por una autoridad competente con arreglo al presente artículo se tratará de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.

Artículo 22. Representantes autorizados de los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo

1.   Antes de comercializar sus sistemas de IA de alto riesgo en el mercado de la Unión, los proveedores establecidos en terceros países tendrán que nombrar, mediante un mandato escrito, a un representante autorizado que esté establecido en la Unión.

2.   Los proveedores permitirán que su representante autorizado pueda efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del proveedor.

3.   Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del proveedor. Facilitarán a las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo soliciten, una copia del mandato en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión según lo indicado por la autoridad de competente. A los efectos del presente Reglamento, el mandato habilitará al representante autorizado para realizar las tareas siguientes:

a) verificar que se han elaborado la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 47 y la documentación técnica a que se refiere el artículo 11 y que el proveedor ha llevado a cabo un procedimiento de evaluación de la conformidad adecuado;

b) conservar a disposición de las autoridades competentes y de las autoridades u organismos nacionales a que se refiere el artículo 74, apartado 10, durante un período de diez años a contar desde la introducción en el mercado o la puesta en servicio del sistema de IA de alto riesgo, los datos de contacto del proveedor que haya nombrado al representante autorizado, una copia de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 47, la documentación técnica y, en su caso, el certificado expedido por el organismo notificado;

c) proporcionar a una autoridad competente, previa solicitud motivada, toda la información y la documentación, incluida la mencionada en el presente párrafo, letra b), que sean necesarias para demostrar la conformidad de un sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en la sección 2, incluido el acceso a los archivos de registro a que se refiere el artículo 12, apartado 1, generados automáticamente por ese sistema, en la medida en que dichos archivos estén bajo el control del proveedor;

d) cooperar con las autoridades competentes, previa solicitud motivada, en todas las acciones que estas emprendan en relación con el sistema de IA de alto riesgo, en particular para reducir y mitigar los riesgos que este presente;

e) cuando proceda, cumplir las obligaciones de registro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, o si el registro lo lleva a cabo el propio proveedor, garantizar que la información a que se refiere el anexo VIII, sección A, punto 3, es correcta.

El mandato habilitará al representante autorizado para que las autoridades competentes se pongan en contacto con él, además de con el proveedor o en lugar de con el proveedor, con referencia a todas las cuestiones relacionadas con la garantía del cumplimiento del presente Reglamento.

4.   El representante autorizado pondrá fin al mandato si considera o tiene motivos para considerar que el proveedor contraviene las obligaciones que le atañen con arreglo al presente Reglamento. En tal caso, además, informará de inmediato de la terminación del mandato y de los motivos de esta medida a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente, así como, cuando proceda, al organismo notificado pertinente.

Artículo 23. Obligaciones de los importadores

1.   Antes de introducir un sistema de IA de alto riesgo en el mercado, los importadores se asegurarán de que el sistema sea conforme con el presente Reglamento verificando que:

a) el proveedor del sistema de IA de alto riesgo haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente a que se refiere el artículo 43;

b) el proveedor haya elaborado la documentación técnica de conformidad con el artículo 11 y el anexo IV;

c) el sistema lleve el marcado CE exigido y vaya acompañado de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 47 y de las instrucciones de uso;

d) el proveedor haya designado a un representante autorizado de conformidad con el artículo 22, apartado 1.

2.   Si el importador tiene motivos suficientes para considerar que un sistema de IA de alto riesgo no es conforme con el presente Reglamento, ha sido falsificado o va acompañado de documentación falsificada, no lo introducirá en el mercado hasta que se haya conseguido la conformidad de dicho sistema. Si el sistema de IA de alto riesgo presenta un riesgo en el sentido del artículo 79, apartado 1, el importador informará de ello al proveedor del sistema, a los representantes autorizados y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3.   Los importadores indicarán, en el embalaje del sistema de IA de alto riesgo o en la documentación que lo acompañe, cuando proceda, su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto.

4.   Mientras sean responsables de un sistema de IA de alto riesgo, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte, cuando proceda, no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 2 por parte de dicho sistema.

5.   Los importadores conservarán, durante un período de diez años a contar desde la introducción en el mercado o la puesta en servicio del sistema de IA de alto riesgo, una copia del certificado expedido por el organismo notificado, en su caso, de las instrucciones de uso y de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 47.

6.   Los importadores proporcionarán a las autoridades competentes pertinentes, previa solicitud motivada, toda la información y la documentación, incluidas las referidas en el apartado 5, que sean necesarias para demostrar la conformidad de un sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en la sección 2 en una lengua que estas puedan entender fácilmente. A tal efecto, velarán asimismo por que la documentación técnica pueda ponerse a disposición de esas autoridades.

7.   Los importadores cooperarán con las autoridades competentes pertinentes en cualquier medida que estas adopten en relación con un sistema de IA de alto riesgo introducido en el mercado por los importadores, en particular para reducir y mitigar los riesgos que este presente.

Artículo 24. Obligaciones de los distribuidores

1.   Antes de comercializar un sistema de IA de alto riesgo, los distribuidores verificarán que este lleve el marcado CE exigido, que vaya acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 47 y de las instrucciones de uso, y que el proveedor y el importador de dicho sistema, según corresponda, hayan cumplido sus obligaciones establecidas en el artículo 16, letras b) y c), y el artículo 23, apartado 3, respectivamente.

2.   Si un distribuidor considera o tiene motivos para considerar, con arreglo a la información en su poder, que un sistema de IA de alto riesgo no es conforme con los requisitos establecidos en la sección 2, no lo comercializará hasta que se haya conseguido esa conformidad. Además, si el sistema de IA de alto riesgo presenta un riesgo en el sentido del artículo 79, apartado 1, el distribuidor informará de ello al proveedor o importador del sistema, según corresponda.

3.   Mientras sean responsables de un sistema de IA de alto riesgo, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte, cuando proceda, no comprometen el cumplimiento por parte del sistema de los requisitos establecidos en la sección 2.

4.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para considerar, con arreglo a la información en su poder, que un sistema de IA de alto riesgo que han comercializado no es conforme con los requisitos establecidos en la sección 2 adoptarán las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, para retirarlo del mercado o recuperarlo, o velarán por que el proveedor, el importador u otro operador pertinente, según proceda, adopte dichas medidas correctoras. Cuando un sistema de IA de alto riesgo presente un riesgo en el sentido del artículo 79, apartado 1, su distribuidor informará inmediatamente de ello al proveedor o al importador del sistema y a las autoridades competentes respecto al sistema de IA de alto riesgo de que se trate y dará detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5.   Previa solicitud motivada de una autoridad competente pertinente, los distribuidores de un sistema de IA de alto riesgo proporcionarán a esa autoridad toda la información y la documentación relativas a sus actuaciones con arreglo a los apartados 1 a 4 que sean necesarias para demostrar que dicho sistema cumple los requisitos establecidos en la sección 2.

6.   Los distribuidores cooperarán con las autoridades competentes pertinentes en cualquier medida que estas adopten en relación con un sistema de IA de alto riesgo comercializado por los distribuidores, en particular para reducir o mitigar los riesgos que este presente.

Artículo 25. Responsabilidades a lo largo de la cadena de valor de la IA

1.   Cualquier distribuidor, importador, responsable del despliegue o tercero será considerado proveedor de un sistema de IA de alto riesgo a los efectos del presente Reglamento y estará sujeto a las obligaciones del proveedor previstas en el artículo 16 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) cuando ponga su nombre o marca en un sistema de IA de alto riesgo previamente introducido en el mercado o puesto en servicio, sin perjuicio de los acuerdos contractuales que estipulen que las obligaciones se asignan de otro modo;

b) cuando modifique sustancialmente un sistema de IA de alto riesgo que ya haya sido introducido en el mercado o puesto en servicio de tal manera que siga siendo un sistema de IA de alto riesgo con arreglo al artículo 6;

c) cuando modifique la finalidad prevista de un sistema de IA, incluido un sistema de IA de uso general, que no haya sido considerado de alto riesgo y ya haya sido introducido en el mercado o puesto en servicio, de tal manera que el sistema de IA de que se trate se convierta en un sistema de IA de alto riesgo de conformidad con el artículo 6.

2.   Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 1, el proveedor que inicialmente haya introducido en el mercado el sistema de IA o lo haya puesto en servicio dejará de ser considerado proveedor de ese sistema de IA específico a efectos del presente Reglamento. Ese proveedor inicial cooperará estrechamente con los nuevos proveedores y facilitará la información necesaria, el acceso técnico u otra asistencia razonablemente previstos que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en particular en lo que respecta al cumplimiento de la evaluación de la conformidad de los sistemas de IA de alto riesgo. El presente apartado no se aplicará en los casos en que el proveedor inicial haya indicado claramente que su sistema de IA no debe ser transformado en un sistema de IA de alto riesgo y, por lo tanto, no está sujeto a la obligación de facilitar la documentación.

3.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo que sean componentes de seguridad de productos contemplados en los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A, el fabricante del producto será considerado proveedor del sistema de IA de alto riesgo y estará sujeto a las obligaciones previstas en el artículo 16 en alguna de las siguientes circunstancias:

a) que el sistema de IA de alto riesgo se introduzca en el mercado junto con el producto bajo el nombre o la marca del fabricante del producto;

b) que el sistema de IA de alto riesgo se ponga en servicio bajo el nombre o la marca del fabricante del producto después de que el producto haya sido introducido en el mercado.

4.   El proveedor de un sistema de IA de alto riesgo y el tercero que suministre un sistema de IA de alto riesgo, herramientas, servicios, componentes o procesos que se utilicen o integren en un sistema de IA de alto riesgo especificarán, mediante acuerdo escrito, la información, las capacidades, el acceso técnico y otra asistencia que sean necesarios, sobre la base del estado de la técnica generalmente reconocido, para que el proveedor del sistema de IA de alto riesgo pueda cumplir plenamente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El presente apartado no se aplicará a terceros que pongan a disposición del público herramientas, servicios, procesos o componentes distintos de modelos de IA de uso general, en el marco de una licencia libre y de código abierto.

La Oficina de IA podrá elaborar y recomendar cláusulas contractuales tipo, de carácter voluntario, entre los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo y terceros que suministren herramientas, servicios, componentes o procesos que se utilicen o integren en los sistemas de IA de alto riesgo. Cuando elabore esas cláusulas contractuales tipo de carácter voluntario, la Oficina de IA tendrá en cuenta los posibles requisitos contractuales aplicables en determinados sectores o modelos de negocio. Las cláusulas contractuales tipo de carácter voluntario se publicarán y estarán disponibles gratuitamente en un formato electrónico fácilmente utilizable.

5.   Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la necesidad de observar y proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial, la información empresarial confidencial y los secretos comerciales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

Artículo 26. Obligaciones de los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo

1.   Los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo adoptarán medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que utilizan dichos sistemas con arreglo a las instrucciones de uso que los acompañen, de acuerdo con los apartados 3 y 6.

2.   Los responsables del despliegue encomendarán la supervisión humana a personas físicas que tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias.

3.   Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no afectan a otras obligaciones que el Derecho nacional o de la Unión imponga a los responsables del despliegue ni a su libertad para organizar sus propios recursos y actividades con el fin de poner en práctica las medidas de supervisión humana que indique el proveedor.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el responsable del despliegue se asegurará de que los datos de entrada sean pertinentes y suficientemente representativos en vista de la finalidad prevista del sistema de IA de alto riesgo, en la medida en que ejerza el control sobre dichos datos.

5.   Los responsables del despliegue vigilarán el funcionamiento del sistema de IA de alto riesgo basándose en las instrucciones de uso y, cuando proceda, informarán a los proveedores con arreglo al artículo 72. Cuando los responsables del despliegue tengan motivos para considerar que utilizar el sistema de IA de alto riesgo conforme a sus instrucciones puede dar lugar a que ese sistema de AI presente un riesgo en el sentido del artículo 79, apartado 1, informarán, sin demora indebida, al proveedor o distribuidor y a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y suspenderán el uso de ese sistema. Cuando los responsables del despliegue detecten un incidente grave, informarán asimismo inmediatamente de dicho incidente, en primer lugar, al proveedor y, a continuación, al importador o distribuidor y a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente. En el caso de que el responsable del despliegue no consiga contactar con el proveedor, el artículo 73 se aplicará mutatis mutandis. Esta obligación no comprenderá los datos operativos sensibles de los responsables del despliegue de sistemas de IA que sean autoridades garantes del cumplimiento del Derecho.

En el caso de los responsables del despliegue que sean entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros, se considerará que se ha cumplido la obligación de vigilancia prevista en el párrafo primero cuando se respeten las normas sobre sistemas, procesos y mecanismos de gobernanza interna de acuerdo con el Derecho pertinente en materia de servicios financieros.

6.   Los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo conservarán los archivos de registro que los sistemas de IA de alto riesgo generen automáticamente en la medida en que dichos archivos estén bajo su control, durante un período de tiempo adecuado para la finalidad prevista del sistema de IA de alto riesgo, de al menos seis meses, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o nacional aplicable, en particular en el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

Los responsables del despliegue que sean entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros mantendrán los archivos de registro como parte de la documentación conservada en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros.

7.   Antes de poner en servicio o utilizar un sistema de IA de alto riesgo en el lugar de trabajo, los responsables del despliegue que sean empleadores informarán a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados de que estarán expuestos a la utilización del sistema de IA de alto riesgo. Esta información se facilitará, cuando proceda, con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Derecho de la Unión y nacional y conforme a las prácticas en materia de información a los trabajadores y sus representantes.

8.   Los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo que sean autoridades públicas o instituciones, órganos y organismos de la Unión cumplirán las obligaciones de registro a que se refiere el artículo 49. Cuando dichos responsables del despliegue constaten que el sistema de IA de alto riesgo que tienen previsto utilizar no ha sido registrado en la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71, no utilizarán dicho sistema e informarán al proveedor o al distribuidor.

9.   Cuando proceda, los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo utilizarán la información facilitada conforme al artículo 13 del presente Reglamento para cumplir la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos que les imponen el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 o el artículo 27 de la Directiva (UE) 2016/680.

10.   No obstante lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680, en el marco de una investigación cuya finalidad sea la búsqueda selectiva de una persona sospechosa de haber cometido un delito o condenada por ello, el responsable del despliegue de un sistema de IA de alto riego de identificación biométrica remota en diferido solicitará, ex ante o sin demora indebida y a más tardar en un plazo de cuarenta y ocho horas, a una autoridad judicial o administrativa cuyas decisiones sean vinculantes y estén sujetas a revisión judicial, una autorización para utilizar ese sistema, salvo cuando se utilice para la identificación inicial de un posible sospechoso sobre la base de hechos objetivos y verificables vinculados directamente al delito. Cada utilización deberá limitarse a lo que resulte estrictamente necesario para investigar un delito concreto.

En caso de que se deniegue la autorización contemplada en el párrafo primero, dejará de utilizarse el sistema de identificación biométrica remota en diferido objeto de la solicitud de autorización con efecto inmediato y se eliminarán los datos personales asociados al uso del sistema de IA de alto riesgo para el que se solicitó la autorización.

Dicho sistema de IA de alto riego de identificación biométrica remota en diferido no se utilizará en ningún caso a los efectos de la garantía del cumplimiento del Derecho de forma indiscriminada, sin que exista relación alguna con un delito, un proceso penal, una amenaza real y actual o real y previsible de delito, o con la búsqueda de una persona desaparecida concreta. Se velará por que las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho no puedan adoptar ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona exclusivamente sobre la base de los resultados de salida de dichos sistemas de identificación biométrica remota en diferido.

El presente apartado se entiende sin perjuicio del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680 para el tratamiento de los datos biométricos.

Con independencia de la finalidad o del responsable del despliegue, se documentará toda utilización de tales sistemas de IA de alto riesgo en el expediente policial pertinente y se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y de la autoridad nacional de protección de datos, quedando excluida la divulgación de datos operativos sensibles relacionados con la garantía del cumplimiento del Derecho. El presente párrafo se entenderá sin perjuicio de los poderes conferidas por la Directiva (UE) 2016/680 a las autoridades de control.

Los responsables del despliegue presentarán informes anuales a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y a la autoridad nacional de protección de datos sobre el uso que han hecho de los sistemas de identificación biométrica remota en diferido, quedando excluida la divulgación de datos operativos sensibles relacionados con la garantía del cumplimiento del Derecho. Los informes podrán agregarse de modo que cubran más de un despliegue.

Los Estados miembros podrán adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, leyes más restrictivas sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota en diferido.

11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento, los responsables del despliegue de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III que tomen decisiones o ayuden a tomar decisiones relacionadas con personas físicas informarán a las personas físicas de que están expuestas a la utilización de los sistemas de IA de alto riesgo. En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo que se utilicen a los efectos de la garantía del cumplimiento del Derecho, se aplicará el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680.

12.   Los responsables del despliegue cooperarán con las autoridades competentes pertinentes en cualquier medida que estas adopten en relación con el sistema de IA de alto riesgo con el objetivo de aplicar el presente Reglamento.

Artículo 27. Evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales para los sistemas de IA de alto riesgo

1.   Antes de desplegar uno de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, con excepción de los sistemas de IA de alto riesgo destinados a ser utilizados en el ámbito enumerado en el anexo III, punto 2, los responsables del despliegue que sean organismos de Derecho público, o entidades privadas que prestan servicios públicos, y los responsable del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, punto 5, letras b) y c), llevarán a cabo una evaluación del impacto que la utilización de dichos sistemas puede tener en los derechos fundamentales. A tal fin, los responsables del despliegue llevarán a cabo una evaluación que consistirá en:

a) una descripción de los procesos del responsable del despliegue en los que se utilizará el sistema de IA de alto riesgo en consonancia con su finalidad prevista;

b) una descripción del período de tiempo durante el cual se prevé utilizar cada sistema de IA de alto riesgo y la frecuencia con la que está previsto utilizarlo;

c) las categorías de personas físicas y colectivos que puedan verse afectados por su utilización en el contexto específico;

d) los riesgos de perjuicio específicos que puedan afectar a las categorías de personas físicas y colectivos determinadas con arreglo a la letra c) del presente apartado, teniendo en cuenta la información facilitada por el proveedor con arreglo al artículo 13;

e) una descripción de la aplicación de medidas de supervisión humana, de acuerdo con las instrucciones de uso;

f) las medidas que deben adoptarse en caso de que dichos riesgos se materialicen, incluidos los acuerdos de gobernanza interna y los mecanismos de reclamación.

2.   La obligación descrita con arreglo al apartado 1 se aplicará al primer uso del sistema de IA de alto riesgo. En casos similares, el responsable del despliegue podrá basarse en evaluaciones de impacto relativas a los derechos fundamentales realizadas previamente o a evaluaciones de impacto existentes realizadas por los proveedores. Si, durante el uso del sistema de IA de alto riesgo, el responsable del despliegue considera que alguno de los elementos enumerados en el apartado 1 ha cambiado o ha dejado de estar actualizado, adoptará las medidas necesarias para actualizar la información.

3.   Una vez realizada la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el responsable del despliegue notificará sus resultados a la autoridad de vigilancia del mercado, presentando el modelo cumplimentado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. En el caso contemplado en el artículo 46, apartado 1, los responsables del despliegue podrán quedar exentos de esta obligación de notificación.

4.   Si ya se cumple cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente artículo mediante la evaluación de impacto relativa a la protección de datos realizada con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 27 de la Directiva (UE) 2016/680, la evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo complementará dicha evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

5.   La Oficina de IA elaborará un modelo de cuestionario, también mediante una herramienta automatizada, a fin de facilitar que los responsables del despliegue cumplan sus obligaciones en virtud del presente artículo de manera simplificada.

SECCIÓN 4. Autoridades notificantes y organismos notificados

Artículo 28. Autoridades notificantes

1.   Cada Estado miembro nombrará o constituirá al menos una autoridad notificante que será responsable de establecer y llevar a cabo los procedimientos necesarios para la evaluación, designación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, así como de su supervisión. Dichos procedimientos se desarrollarán por medio de la cooperación entre las autoridades notificantes de todos los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 sean realizadas por un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) nº 765/2008 y con arreglo a este.

3.   Las autoridades notificantes se constituirán, se organizarán y funcionarán de forma que no surjan conflictos de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad y que se garantice la imparcialidad y objetividad de sus actividades.

4.   Las autoridades notificantes se organizarán de forma que las decisiones relativas a la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad sean adoptadas por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación de dichos organismos.

5.   Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad, ni ningún servicio de consultoría de carácter comercial o competitivo.

6.   Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información obtenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.

7.   Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas. Cuando proceda, el personal competente tendrá los conocimientos especializados necesarios para ejercer sus funciones, en ámbitos como las tecnologías de la información, la IA y el Derecho, incluida la supervisión de los derechos fundamentales.

Artículo 29. Solicitud de notificación por parte de un organismo de evaluación de la conformidad

1.   Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación ante la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2.   La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y los tipos de sistemas de IA en relación con los cuales el organismo de evaluación de la conformidad se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 31.

Se añadirá cualquier documento válido relacionado con las designaciones existentes del organismo notificado solicitante en virtud de cualquier otro acto de la legislación de armonización de la Unión.

3.   Si el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar periódicamente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 31.

4.   En lo que respecta a los organismos notificados designados de conformidad con cualquier otro acto legislativo de armonización de la Unión, todos los documentos y certificados vinculados a dichas designaciones podrán utilizarse para apoyar su procedimiento de designación en virtud del presente Reglamento, según proceda. El organismo notificado actualizará la documentación a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo cuando se produzcan cambios pertinentes, para que la autoridad responsable de los organismos notificados pueda supervisar y verificar que se siguen cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 31.

Artículo 30. Procedimiento de notificación

1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 31.

2.   Las autoridades notificantes notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión, cada organismo de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1.

3.   La notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad y los tipos de sistemas de IA afectados, así como la certificación de competencia pertinente. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación a que se refiere el artículo 29, apartado 2, la autoridad notificante facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se supervisará periódicamente al organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 31.

4.   El organismo de evaluación de la conformidad de que se trate únicamente podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación de una autoridad notificante cuando esta incluya el certificado de acreditación a que se refiere el artículo 29, apartado 2, o de dos meses tras la notificación de la autoridad notificante cuando esta incluya las pruebas documentales a que se refiere el artículo 29, apartado 3.

5.   Cuando se formulen objeciones, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros pertinentes y el organismo de evaluación de la conformidad. En vista de todo ello, la Comisión enviará su decisión al Estado miembro afectado y al organismo de evaluación de la conformidad pertinente.

Artículo 31. Requisitos relativos a los organismos notificados

1.   Los organismos notificados se establecerán de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica.

2.   Los organismos notificados satisfarán los requisitos organizativos, de gestión de la calidad, recursos y procesos, necesarios para el desempeño de sus funciones, así como los requisitos adecuados en materia de ciberseguridad.

3.   La estructura organizativa, la distribución de las responsabilidades, la línea jerárquica y el funcionamiento de los organismos notificados ofrecerán confianza en su desempeño y en los resultados de las actividades de evaluación de la conformidad que realicen los organismos notificados.

4.   Los organismos notificados serán independientes del proveedor de un sistema de IA de alto riesgo en relación con el cual lleven a cabo actividades de evaluación de la conformidad. Los organismos notificados serán independientes de cualquier otro operador con un interés económico en los sistemas de IA de alto riesgo que se evalúen, así como de cualquier competidor del proveedor. Ello no será óbice para el uso de sistemas de IA de alto riesgo evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para el uso de tales sistemas de alto riesgo con fines personales.

5.   Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, el desarrollo, la comercialización o el uso de dichos sistemas de IA de alto riesgo, ni tampoco representarán a las partes que llevan a cabo estas actividades. Además, no efectuarán ninguna actividad que pudiera entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará especialmente a los servicios de consultoría.

6.   Los organismos notificados estarán organizados y gestionados de modo que se garantice la independencia, objetividad e imparcialidad de sus actividades. Los organismos notificados documentarán e implantarán una estructura y procedimientos que garanticen la imparcialidad y permitan promover y poner en práctica los principios de imparcialidad aplicables en toda su organización, a todo su personal y en todas sus actividades de evaluación.

7.   Los organismos notificados contarán con procedimientos documentados que garanticen que su personal, sus comités, sus filiales, sus subcontratistas y todos sus organismos asociados o personal de organismos externos mantengan, de conformidad con el artículo 78, la confidencialidad de la información que llegue a su poder en el desempeño de las actividades de evaluación de la conformidad, excepto en aquellos casos en que la ley exija su divulgación. El personal de los organismos notificados estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información obtenida en el ejercicio de las funciones que les hayan sido encomendadas en virtud del presente Reglamento, salvo en relación con las autoridades notificantes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades.

8.   Los organismos notificados contarán con procedimientos para desempeñar sus actividades que tengan debidamente en cuenta el tamaño de los proveedores, el sector en que operan, su estructura y el grado de complejidad del sistema de IA de que se trate.

9.   Los organismos notificados suscribirán un seguro de responsabilidad adecuado para sus actividades de evaluación de la conformidad, salvo que la responsabilidad la asuma el Estado miembro en que estén establecidos con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10.   Los organismos notificados serán capaces de llevar a cabo todas sus tareas con arreglo al presente Reglamento con el máximo grado de integridad profesional y la competencia técnica necesaria en el ámbito específico, tanto si dichas tareas las efectúan los propios organismos notificados como si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.

11.   Los organismos notificados contarán con competencias técnicas internas suficientes para poder evaluar de manera eficaz las tareas que lleven a cabo agentes externos en su nombre. El organismo notificado dispondrá permanentemente de suficiente personal administrativo, técnico, jurídico y científico que tenga experiencia y conocimientos relativos a los tipos de sistemas de IA, los datos y la computación de datos pertinentes y a los requisitos establecidos en la sección 2.

12.   Los organismos notificados participarán en las actividades de coordinación según lo previsto en el artículo 38. Asimismo, tomarán parte directamente o mediante representación en organizaciones europeas de normalización, o se asegurarán de mantenerse al corriente de la situación actualizada de las normas pertinentes.

Artículo 32. Presunción de conformidad con los requisitos relativos a los organismos notificados

Cuando un organismo de evaluación de la conformidad demuestre que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, o en partes de estas, cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 31 en la medida en que las normas armonizadas aplicables contemplen esos mismos requisitos.

Artículo 33. Filiales de organismos notificados y subcontratación

1.   Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2.   Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por cualesquiera subcontratistas o filiales.

3.   Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del proveedor. Los organismos notificados pondrán a disposición del público una lista de sus filiales.

4.   Los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y el trabajo que estos realicen en virtud del presente Reglamento se mantendrán a disposición de la autoridad notificante durante un período de cinco años a partir de la fecha de finalización de la subcontratación.

Artículo 34. Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados verificarán la conformidad de los sistemas de IA de alto riesgo siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 43.

2.   Los organismos notificados evitarán cargas innecesarias para los proveedores cuando desempeñen sus actividades, y tendrán debidamente en cuenta el tamaño del proveedor, el sector en que opera, su estructura y el grado de complejidad del sistema de IA de alto riesgo de que se trate, en particular con vistas a reducir al mínimo las cargas administrativas y los costes del cumplimiento para las microempresas y pequeñas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE. El organismo notificado respetará, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requeridos para que el sistema de IA de alto riesgo cumpla los requisitos del presente Reglamento.

3.   Los organismos notificados pondrán a disposición de la autoridad notificante mencionada en el artículo 28, y le presentarán cuando se les pida, toda la documentación pertinente, incluida la documentación de los proveedores, a fin de que dicha autoridad pueda llevar a cabo sus actividades de evaluación, designación, notificación y supervisión, y de facilitar la evaluación descrita en la presente sección.

Artículo 35. Números de identificación y listas de organismos notificados

1.   La Comisión asignará un número de identificación único a cada organismo notificado, incluso cuando un organismo sea notificado con arreglo a más de un acto de la Unión.

2.   La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, incluidos sus números de identificación y las actividades para las que hayan sido notificados. La Comisión se asegurará de que la lista se mantenga actualizada.

Artículo 36. Cambios en las notificaciones

1.   La autoridad notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier cambio pertinente en la notificación de un organismo notificado a través del sistema de notificación electrónica a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

2.   Los procedimientos establecidos en los artículos 29 y 30 se aplicarán a las ampliaciones del ámbito de aplicación de la notificación.

Para modificaciones de la notificación distintas de las ampliaciones de su ámbito de aplicación, se aplicarán los procedimientos establecidos en los apartados 3 a 9.

3.   Cuando un organismo notificado decida poner fin a sus actividades de evaluación de la conformidad, informará de ello a la autoridad notificante y a los proveedores afectados tan pronto como sea posible y, cuando se trate de un cese planeado, al menos un año antes de poner fin a sus actividades. Los certificados del organismo notificado podrán seguir siendo válidos durante un plazo de nueve meses después del cese de las actividades del organismo notificado, siempre que otro organismo notificado haya confirmado por escrito que asumirá la responsabilidad de los sistemas de IA de alto riesgo cubiertos por dichos certificados. Este último organismo notificado realizará una evaluación completa de los sistemas de IA de alto riesgo afectados antes del vencimiento de ese plazo de nueve meses y antes de expedir nuevos certificados para esos sistemas. Si el organismo notificado ha puesto fin a sus actividades, la autoridad notificante retirará la designación.

4.   Si una autoridad notificante tiene motivo suficiente para considerar que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 31 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante investigará el asunto sin demora y con la máxima diligencia. En ese contexto, informará al organismo notificado de que se trate acerca de las objeciones formuladas y le ofrecerá la posibilidad de exponer sus puntos de vista. Si la autoridad notificante llega a la conclusión de que el organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 31 o no está cumpliendo sus obligaciones, dicha autoridad limitará, suspenderá o retirará la designación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de dichos requisitos u obligaciones. Asimismo, informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

5.   Cuando su designación haya sido suspendida, limitada o retirada total o parcialmente, el organismo notificado informará a los proveedores afectados a más en un plazo de diez días.

6.   En caso de la limitación, suspensión o retirada de una designación, la autoridad notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los archivos del organismo notificado de que se trate se conserven, y para ponerlos a disposición de las autoridades notificantes de otros Estados miembros y de las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas.

7.   En caso de la limitación, suspensión o retirada de una designación, la autoridad notificante:

a) evaluará las repercusiones en los certificados expedidos por el organismo notificado;

b) presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe con sus conclusiones en un plazo de tres meses a partir de la notificación de los cambios en la designación;

c) exigirá al organismo notificado que suspenda o retire, en un plazo razonable determinado por la autoridad, todo certificado indebidamente expedido, a fin de garantizar la conformidad continua de los sistemas de IA de alto riesgo en el mercado;

d) informará a la Comisión y a los Estados miembros de los certificados cuya suspensión o retirada haya exigido;

e) facilitará a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que el proveedor tenga su domicilio social toda la información pertinente sobre los certificados cuya suspensión o retirada haya exigido; dicha autoridad tomará las medidas oportunas, cuando sea necesario, para evitar un riesgo para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales.

8.   Salvo en el caso de los certificados expedidos indebidamente, y cuando una designación haya sido suspendida o limitada, los certificados mantendrán su validez en una de las circunstancias siguientes:

a) cuando, en el plazo de un mes a partir de la suspensión o la limitación, la autoridad notificante haya confirmado que no existe riesgo alguno para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales en relación con los certificados afectados por la suspensión o la limitación y haya fijado un calendario de acciones para subsanar la suspensión o la limitación, o

b) cuando la autoridad notificante haya confirmado que no se expedirán, modificarán ni volverán a expedir certificados relacionados con la suspensión mientras dure la suspensión o limitación, y declare si el organismo notificado tiene o no la capacidad, durante el período de la suspensión o limitación, de seguir supervisando los certificados expedidos y siendo responsable de ellos; cuando la autoridad notificante determine que el organismo notificado no tiene la capacidad de respaldar los certificados expedidos, el proveedor del sistema cubierto por el certificado deberá confirmar por escrito a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en que tenga su domicilio social, en un plazo de tres meses a partir de la suspensión o limitación, que otro organismo notificado cualificado va a asumir temporalmente las funciones del organismo notificado para supervisar los certificados y ser responsable de ellos durante el período de la suspensión o limitación.

9.   Salvo en el caso de los certificados expedidos indebidamente, y cuando se haya retirado una designación, los certificados mantendrán su validez durante nueve meses en las circunstancias siguientes:

a) la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que tiene su domicilio social el proveedor del sistema de IA de alto riesgo cubierto por el certificado ha confirmado que no existe ningún riesgo para la salud, la seguridad o los derechos fundamentales asociado al sistema de IA de alto riesgo de que se trate, y

b) otro organismo notificado ha confirmado por escrito que asumirá la responsabilidad inmediata de dichos sistemas de IA y completa su evaluación en el plazo de doce meses a partir de la retirada de la designación.

En las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que tenga su domicilio social el proveedor del sistema cubierto por el certificado podrá prorrogar la validez provisional de los certificados por plazos adicionales de tres meses, sin exceder de doce meses en total.

La autoridad nacional competente o el organismo notificado que asuman las funciones del organismo notificado afectado por el cambio de la designación informarán de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los demás organismos notificados.

Artículo 37. Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.   La Comisión investigará, cuando sea necesario, todos los casos en los que existan razones para dudar de la competencia de un organismo notificado o del cumplimiento continuo, por parte de un organismo notificado, de los requisitos establecidos en el artículo 31 y de sus responsabilidades aplicables.

2.   La autoridad notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado de que se trate.

3.   La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de acuerdo con el artículo 78 de toda la información delicada recabada en el transcurso de sus investigaciones en virtud del presente artículo.

4.   Cuando la Comisión determine que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará al Estado miembro notificante en consecuencia y le solicitará que adopte las medidas correctoras necesarias, incluidas la suspensión o la retirada de la designación en caso necesario. Si el Estado miembro no adopta las medidas correctoras necesarias, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá suspender, limitar o retirar la designación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 98, apartado 2.

Artículo 38. Coordinación de los organismos notificados

1.   La Comisión se asegurará de que se instaure y se mantenga convenientemente, en relación con los sistemas de IA de alto riesgo, una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados activos en los procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del presente Reglamento, en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

2.   Cada autoridad notificante se asegurará de que los organismos notificados por ella participen en el trabajo del grupo a que se refiere el apartado 1, directamente o por medio de representantes designados.

3.   La Comisión dispondrá que se organicen intercambios de conocimientos y mejores prácticas entre autoridades notificantes.

Artículo 39. Organismos de evaluación de la conformidad de terceros países

Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en virtud del Derecho de un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo podrán ser autorizados a desempeñar las actividades de los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 o garanticen un nivel equivalente de cumplimiento.

SECCIÓN 5. Normas, evaluación de la conformidad, certificados, registro

Artículo 40. Normas armonizadas y documentos de normalización

1.   Los sistemas de IA de alto riesgo o los modelos de IA de uso general que sean conformes con normas armonizadas, o partes de estas, cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 se presumirá que son conformes con los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo o, en su caso, con las obligaciones establecidas en el capítulo V, secciones 2 y 3, del presente Reglamento, en la medida en que dichas normas contemplen estos requisitos u obligaciones.

2.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1025/2012, la Comisión formulará, sin demora indebida, peticiones de normalización que contemplen todos los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo y, según proceda, las peticiones de normalización que contemplen las obligaciones establecidas en el capítulo V, secciones 2 y 3, del presente Reglamento. La petición de normalización también incluirá la solicitud de documentos sobre los procesos de presentación de información y documentación a fin de mejorar el funcionamiento de los de los sistemas de IA desde el punto de vista de los recursos, como la reducción del consumo de energía y de otros recursos del sistema de IA de alto riesgo durante su ciclo de vida, así como sobre el desarrollo eficiente desde el punto de vista energético de los modelos de IA de uso general. Cuando prepare una petición de normalización, la Comisión consultará al Consejo de IA y a las partes interesadas pertinentes, incluido el foro consultivo.

Cuando dirija una petición de normalización a las organizaciones europeas de normalización, la Comisión especificará que las normas deben ser claras, coherentes —también con las normas elaboradas en diversos sectores para los productos regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión vigentes enumerados en el anexo I— y destinadas a garantizar que los sistemas de IA de alto riesgo o los modelos de IA de uso general introducidos en el mercado o puestos en servicio en la Unión cumplan los requisitos u obligaciones pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

La Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización que aporten pruebas de que han hecho todo lo posible por cumplir los objetivos a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

3.   Los participantes en el proceso de normalización tratarán de promover la inversión y la innovación en IA, también incrementando la seguridad jurídica, así como la competitividad y el crecimiento del mercado de la Unión, de contribuir al refuerzo de la cooperación mundial en pro de la normalización, teniendo en cuenta las normas internacionales existentes en el ámbito de la IA que son coherentes con los valores, derechos fundamentales e intereses de la Unión, y de mejorar la gobernanza multilateral, garantizando una representación equilibrada de los intereses y la participación efectiva de todas las partes interesadas pertinentes de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Artículo 41. Especificaciones comunes

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones comunes para los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo o, según corresponda, para las obligaciones establecidas en el capítulo V, secciones 2 y 3, siempre que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) la Comisión ha solicitado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada para los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo, o según corresponda, para las obligaciones establecidas en el capítulo V, secciones 2 y 3, y:

i) la solicitud no ha sido aceptada por ninguna de las organizaciones europeas de normalización, o

ii) las normas armonizadas que responden a dicha solicitud no se han entregado en el plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1025/2012, o

iii) las normas armonizadas pertinentes responden de forma insuficiente a las preocupaciones en materia de derechos fundamentales, o

iv) las normas armonizadas no se ajustan a la solicitud, y

b) no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ninguna referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo, o según proceda, las obligaciones a que se refiere el capítulo V, secciones 2 y 3, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 y no se prevé la publicación de tal referencia en un plazo razonable.

Al elaborar las disposiciones comunes, la Comisión consultará al foro consultivo a que se refiere el artículo 67.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 98, apartado 2.

2.   Antes de elaborar un proyecto de acto de ejecución, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) nº 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Se presumirá que los sistemas de IA de alto riesgo o los modelos de IA de uso general que sean conformes con las especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1, o partes de dichas especificaciones, son conformes con los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo o, según corresponda, para cumplir con las obligaciones a que se refiere el capítulo V, secciones 2 y 3, en la medida en que dichas especificaciones comunes contemplen esos requisitos o esas obligaciones.

4.   Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012. Cuando la referencia a una norma armonizada se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, o las partes de dichos actos que contemplen los mismos requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo o, según corresponda, las mismas obligaciones establecidas en el capítulo V, secciones 2 y 3.

5.   Cuando los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo o los modelos de IA de uso general no cumplan las especificaciones comunes mencionadas en el apartado 1, justificarán debidamente que han adoptado soluciones técnicas que cumplan los requisitos a que se refiere la sección 2 del presente capítulo o, según corresponda, cumplan con las obligaciones establecidas en el capítulo V, secciones 2 y 3, en un nivel como mínimo equivalente a aquellos.

6.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos establecidos en la sección 2, o, según corresponda, no cumple con las obligaciones establecidas en el capítulo V, secciones 2 y 3, informará de ello a la Comisión con una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha información y, en su caso, modificará el acto de ejecución por el que se establece la especificación común de que se trate.

Artículo 42. Presunción de conformidad con determinados requisitos

1.   Se presumirá que los sistemas de IA de alto riesgo que hayan sido entrenados y probados con datos que reflejan el entorno geográfico, conductual, contextual o funcional específico en el que esté previsto su uso cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 10, apartado 4.

2.   Se presumirá que los sistemas de IA de alto riesgo que cuenten con un certificado o una declaración de conformidad en virtud de un esquema de ciberseguridad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/881 cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos de ciberseguridad establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento en la medida en que el certificado de ciberseguridad o la declaración de conformidad, o partes de estos, contemplen dichos requisitos.

Artículo 43. Evaluación de la conformidad

1.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo III, punto 1, cuando, al demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 2 por parte de un sistema de IA de alto riesgo, el proveedor haya aplicado las normas armonizadas a que se refiere el artículo 40, o bien, en su caso, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 41, el proveedor optará por uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a) el fundamentado en el control interno, mencionado en el anexo VI, o

b) el fundamentado en la evaluación del sistema de gestión de la calidad y la evaluación de la documentación técnica, con la participación de un organismo notificado, mencionado en el anexo VII.

Al demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 2 por parte de un sistema de IA de alto riesgo, el proveedor se atendrá al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo VII cuando:

a) las normas armonizadas a que se refiere el artículo 40 no existan, y no se disponga de las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 41;

b) el proveedor no haya aplicado la norma armonizada, o solo haya aplicado parte de esta;

c) existan las especificaciones comunes a que se refiere la letra a), pero el proveedor no las haya aplicado;

d) una o varias de las normas armonizadas a que se refiere la letra a) se hayan publicado con una limitación, y únicamente en la parte de la norma objeto de la limitación.

A efectos del procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el anexo VII, el proveedor podrá escoger cualquiera de los organismos notificados. No obstante, cuando se prevea la puesta en servicio del sistema de IA de alto riesgo por parte de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, las autoridades de inmigración o las autoridades de asilo, o por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, la autoridad de vigilancia del mercado mencionada en el artículo 74, apartado 8 o 9, según proceda, actuará como organismo notificado.

2.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, puntos 2 a 8, los proveedores se atendrán al procedimiento de evaluación de la conformidad fundamentado en un control interno a que se refiere el anexo VI, que no contempla la participación de un organismo notificado.

3.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A, el proveedor se atendrá al procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente exigida por dichos actos legislativos. Los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo se aplicarán a dichos sistemas de IA de alto riesgo y formarán parte de dicha evaluación. Asimismo, se aplicarán los puntos 4.3, 4.4 y 4.5 del anexo VII, así como el punto 4.6, párrafo quinto, de dicho anexo.

A efectos de dicha evaluación, los organismos notificados que hayan sido notificados con arreglo a dichos actos legislativos dispondrán de la facultad de controlar la conformidad de los sistemas de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en la sección 2, a condición de que se haya evaluado el cumplimiento por parte de dichos organismos notificados de los requisitos establecidos en el artículo 31, apartados 4, 5, 10 y 11, en el contexto del procedimiento de notificación con arreglo a dichos actos legislativos.

Cuando un acto legislativo enumerado en el anexo I, sección A, permita al fabricante del producto prescindir de una evaluación de la conformidad de terceros, a condición de que el fabricante haya aplicado todas las normas armonizadas que contemplan todos los requisitos pertinentes, dicho fabricante solamente podrá recurrir a esta opción si también ha aplicado las normas armonizadas o, en su caso, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 41 que contemplan todos los requisitos establecidos en la sección 2 del presente capítulo.

4.   Los sistemas de IA de alto riesgo que ya hayan sido objeto de un procedimiento de evaluación de la conformidad se someterán a un nuevo procedimiento de evaluación de la conformidad en caso de modificación sustancial, con independencia de si está prevista una distribución posterior del sistema modificado o de si este continúa siendo utilizado por el responsable del despliegue actual.

En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo que continúen aprendiendo tras su introducción en el mercado o su puesta en servicio, los cambios en el sistema de IA de alto riesgo y su funcionamiento que hayan sido predeterminados por el proveedor en el momento de la evaluación inicial de la conformidad y figuren en la información recogida en la documentación técnica mencionada en el anexo IV, punto 2, letra f), no constituirán modificaciones sustanciales.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 97 al objeto de modificar los anexos VI y VII actualizándolos a la luz del progreso técnico.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 97 al objeto de modificar los apartados 1 y 2 del presente artículo a fin de someter a los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, puntos 2 a 8, al procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el anexo VII o a partes de este. La Comisión adoptará dichos actos delegados teniendo en cuenta la eficacia del procedimiento de evaluación de la conformidad fundamentado en un control interno mencionado en el anexo VI para prevenir o reducir al mínimo los riesgos para la salud, la seguridad y la protección de los derechos fundamentales que plantean estos sistemas, así como la disponibilidad de capacidades y recursos adecuados por parte de los organismos notificados.

Artículo 44. Certificados

1.   Los certificados expedidos por los organismos notificados con arreglo al anexo VII se redactarán en una lengua que las autoridades pertinentes del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado puedan entender fácilmente.

2.   Los certificados serán válidos para el período que indiquen, que no excederá de cinco años para los sistemas de IA contemplados en el anexo I, y cuatro años para los sistemas de IA contemplados en el anexo III. A solicitud del proveedor, la validez de un certificado podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a cinco años para los sistemas de IA contemplados en el anexo I, y cuatro años para los sistemas de IA contemplados en el anexo III, sobre la base de una nueva evaluación con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. Todo suplemento de un certificado mantendrá su validez a condición de que el certificado al que complementa sea válido.

3.   Si un organismo notificado observa que un sistema de IA ya no cumple los requisitos establecidos en la sección 2, suspenderá o retirará, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el certificado expedido o le impondrá restricciones, a menos que se garantice el cumplimiento de dichos requisitos mediante medidas correctoras adecuadas adoptadas por el proveedor del sistema en un plazo adecuado determinado por el organismo notificado. El organismo notificado motivará su decisión.

Existirá un procedimiento de recurso frente a las decisiones de los organismos notificados, también respecto a los certificados de conformidad expedidos.

Artículo 45. Obligaciones de información de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a) de cualquier certificado de la Unión de evaluación de la documentación técnica, de cualquier suplemento a dichos certificados y de cualesquiera aprobaciones de sistemas de gestión de la calidad expedidas con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo VII;

b) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de la Unión de evaluación de la documentación técnica o de una aprobación de un sistema de gestión de la calidad expedida con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo VII;

c) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito de aplicación o a las condiciones de notificación;

d) de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

e) previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de aplicación de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades transfronterizas y las subcontrataciones.

2.   Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados:

a) de las aprobaciones de sistemas de gestión de la calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de gestión de la calidad que haya expedido;

b) de los certificados de la Unión de evaluación de la documentación técnica o los suplementos a dichos certificados que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de cualquier otro modo y, previa solicitud, de los certificados o los suplementos a estos que haya expedido.

3.   Cada organismo notificado proporcionará a los demás organismos notificados que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y relativas a los mismos tipos de sistemas de IA información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de las evaluaciones de la conformidad.

4.   Los organismos notificados preservarán la confidencialidad de la información obtenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.

Artículo 46. Exención del procedimiento de evaluación de la conformidad

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 43 y previa solicitud debidamente motivada, cualquier autoridad de vigilancia del mercado podrá autorizar la introducción en el mercado o la puesta en servicio de sistemas de IA de alto riesgo específicos en el territorio del Estado miembro de que se trate por motivos excepcionales de seguridad pública o con el fin de proteger la vida y la salud de las personas, el medio ambiente o activos fundamentales de la industria y de las infraestructuras. Dicha autorización se concederá por un período limitado, mientras se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad necesarios, teniendo en cuenta los motivos excepcionales que justifiquen la exención. La conclusión de los procedimientos de que se trate se alcanzará sin demora indebida.

2.   En una situación de urgencia debidamente justificada por motivos excepcionales de seguridad pública o en caso de amenaza específica, importante e inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas, las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho o las autoridades de protección civil podrán poner en servicio un sistema de IA de alto riesgo específico sin la autorización a que se refiere el apartado 1, siempre que se solicite dicha autorización durante o después de la utilización sin demora indebida. Si se deniega la autorización a que se refiere el apartado 1, se suspenderá el uso del sistema de IA de alto riesgo con efecto inmediato y se desecharán inmediatamente todos los resultados y toda la información de salida producidos por dicho uso.

3.   La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se expedirá si la autoridad de vigilancia del mercado llega a la conclusión de que el sistema de IA de alto riesgo cumple los requisitos establecidos en la sección 2. La autoridad de vigilancia del mercado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización expedida de conformidad con los apartados 1 y 2. Esta obligación no comprenderá los datos operativos sensibles relativos a las actividades de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho.

4.   Si, en el plazo de quince días naturales tras la recepción de la información indicada en el apartado 3, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una autorización expedida por una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro con arreglo al apartado 1, la autorización se considerará justificada.

5.   Si, en el plazo de quince días naturales tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 3, un Estado miembro formula objeciones contra una autorización expedida por una autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro, o si la Comisión considera que la autorización vulnera el Derecho de la Unión o que la conclusión de los Estados miembros relativa al cumplimiento del sistema a que se refiere el apartado 3 es infundada, la Comisión celebrará consultas con el Estado miembro pertinente sin demora. Se consultará a los operadores de que se trate y se les ofrecerá la posibilidad de exponer sus puntos de vista. En vista de todo ello, la Comisión decidirá si la autorización está justificada o no. La Comisión enviará su decisión al Estado miembro afectado y a los operadores pertinentes.

6.   Si la Comisión considera que la autorización no está justificada, la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate la retirará.

7.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo asociados a productos regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A, solo se aplicarán las exenciones de la evaluación de la conformidad establecidas en dichos actos legislativos de armonización de la Unión.

Artículo 47. Declaración UE de conformidad

1.   El proveedor redactará una declaración UE de conformidad por escrito en un formato legible por máquina, con firma electrónica o manuscrita, para cada sistema de IA de alto riesgo y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales competentes durante un período de diez años a contar desde la introducción del sistema de IA de alto riesgo en el mercado o su puesta en servicio. En la declaración UE de conformidad se especificará el sistema de IA de alto riesgo para el que ha sido redactada. Se entregará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades nacionales competentes pertinentes que lo soliciten.

2.   En la declaración UE de conformidad constará que el sistema de IA de alto riesgo de que se trate cumple los requisitos establecidos en la sección 2. La declaración UE de conformidad contendrá la información indicada en el anexo V y se traducirá a una lengua que puedan entender fácilmente las autoridades nacionales competentes del Estado o Estados miembros en que se introduzca en el mercado o comercialice el sistema de IA de alto riesgo.

3.   Cuando los sistemas de IA de alto riesgo estén sujetos a otros actos legislativos de armonización de la Unión que también exijan una declaración UE de conformidad, se elaborará una única declaración UE de conformidad con respecto a todos el Derecho de la Unión aplicable al sistema de IA de alto riesgo. La declaración contendrá toda la información necesaria para determinar los actos legislativos de armonización de la Unión a los que se refiere la declaración.

4.   Al elaborar la declaración UE de conformidad, el proveedor asumirá la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 2. El proveedor mantendrá actualizada la declaración UE de conformidad según proceda.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 97 al objeto de modificar el anexo V actualizando el contenido de la declaración UE de conformidad establecida en dicho anexo, con el fin de introducir elementos que resulten necesarios a la luz del progreso técnico.

Artículo 48. Marcado CE

1.   El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

2.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo que se proporcionan digitalmente, se utilizará un marcado CE digital, únicamente si es fácilmente accesible a través de la interfaz desde la que se accede a dicho sistema o mediante un código fácilmente accesible legible por máquina u otros medios electrónicos.

3.   El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en los sistemas de IA de alto riesgo. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del sistema de IA de alto riesgo, se colocará en el embalaje o en los documentos adjuntos, según proceda.

4.   En su caso, el marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado responsable de los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 43. El número de identificación del organismo notificado lo colocará él mismo o, siguiendo sus instrucciones, el proveedor o el representante autorizado del proveedor. El número de identificación figurará también en todo el material publicitario en el que se mencione que el sistema de IA de alto riesgo cumple los requisitos de marcado CE.

5.   Cuando los sistemas de IA de alto riesgo estén sujetos a otras disposiciones del Derecho de la Unión que también requieran la colocación del marcado CE, este indicará que los sistemas de IA de alto riesgo también cumplen los requisitos de esas otras disposiciones.

Artículo 49. Registro

1.   Antes de introducir en el mercado o de poner en servicio un sistema de IA de alto riesgo enumerado en el anexo III, con excepción de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, punto 2, el proveedor o, en su caso, el representante autorizado, registrarán su sistema y a ellos mismos en la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71.

2.   Antes de introducir en el mercado o poner en servicio un sistema de IA sobre el que el proveedor haya llegado a la conclusión de que no es de alto riesgo de conformidad con el artículo 6, apartado 3, dicho proveedor o, en su caso, el representante autorizado, registrarán ese sistema y a ellos mismos en la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71.

3.   Antes de poner en servicio o utilizar un sistema de IA de alto riesgo enumerado en el anexo III, con excepción de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, punto 2, los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo que sean autoridades públicas, instituciones, órganos u organismos de la Unión, o personas que actúen en su nombre, se registrarán, seleccionarán el sistema y registrarán su utilización en la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71.

4.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, puntos 1, 6 y 7, en los ámbitos de la garantía del cumplimiento del Derecho, la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo, el registro a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se efectuará en una sección segura no pública de la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71 e incluirá únicamente la información, según proceda, a la que se hace referencia en:

a) el anexo VIII, sección A, puntos 1 a 10, con excepción de los puntos 6, 8 y 9;

b) el anexo VIII, sección B, puntos 1 a 5 y puntos 8 y 9;

c) el anexo VIII, sección C, puntos 1 a 3;

d) el anexo IX, puntos 1, 2, 3 y 5.

Únicamente la Comisión y las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 74, apartado 8, tendrán acceso a las secciones restringidas respectivas de la base de datos de la UE enumeradas en el párrafo primero del presente apartado.

5.   Los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, punto 2, se registrarán a nivel nacional.

CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS PROVEEDORES Y RESPONSABLES DEL DESPLIEGUE DE DETERMINADOS SISTEMAS DE IA

Artículo 50. Obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables del despliegue de determinados sistemas de IA

1.   Los proveedores garantizarán que los sistemas de IA destinados a interactuar directamente con personas físicas se diseñen y desarrollen de forma que las personas físicas de que se trate estén informadas de que están interactuando con un sistema de IA, excepto cuando resulte evidente desde el punto de vista de una persona física razonablemente informada, atenta y perspicaz, teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto de utilización. Esta obligación no se aplicará a los sistemas de IA autorizados por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de terceros, salvo que estos sistemas estén a disposición del público para denunciar un delito penal.

2.   Los proveedores de sistemas de IA, entre los que se incluyen los sistemas de IA de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto, velarán por que los resultados de salida del sistema de IA estén marcados en un formato legible por máquina y que sea posible detectar que han sido generados o manipulados de manera artificial. Los proveedores velarán por que sus soluciones técnicas sean eficaces, interoperables, sólidas y fiables en la medida en que sea técnicamente viable, teniendo en cuenta las particularidades y limitaciones de los diversos tipos de contenido, los costes de aplicación y el estado actual de la técnica generalmente reconocido, según se refleje en las normas técnicas pertinentes. Esta obligación no se aplicará en la medida en que los sistemas de IA desempeñen una función de apoyo a la edición estándar o no alteren sustancialmente los datos de entrada facilitados por el responsable del despliegue o su semántica, o cuando estén autorizados por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos.

3.   Los responsables del despliegue de un sistema de reconocimiento de emociones o de un sistema de categorización biométrica informarán del funcionamiento del sistema a las personas físicas expuestas a él y tratarán sus datos personales de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y con la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda. Esta obligación no se aplicará a los sistemas de IA utilizados para la categorización biométrica y el reconocimiento de emociones que hayan sido autorizados por ley para detectar, prevenir e investigar delitos, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de terceros y de conformidad con el Derecho de la Unión.

4.   Los responsables del despliegue de un sistema de IA que genere o manipule imágenes o contenidos de audio o vídeo que constituyan una ultrasuplantación harán público que estos contenidos o imágenes han sido generados o manipulados de manera artificial. Esta obligación no se aplicará cuando la ley autorice su uso para para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos. Cuando el contenido forme parte de una obra o programa manifiestamente creativos, satíricos, artísticos, de ficción o análogos, las obligaciones de transparencia establecidas en el presente apartado se limitarán a la obligación de hacer pública la existencia de dicho contenido generado o manipulado artificialmente de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra.

Los responsables del despliegue de un sistema de IA que genere o manipule texto que se publique con el fin de informar al público sobre asuntos de interés público divulgarán que el texto se ha generado o manipulado de manera artificial. Esta obligación no se aplicará cuando el uso esté autorizado por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos, o cuando el contenido generado por IA haya sido sometido a un proceso de revisión humana o de control editorial y cuando una persona física o jurídica tenga la responsabilidad editorial por la publicación del contenido.

5.   La información a que se refieren los apartados 1 a 4 se facilitará a las personas físicas de que se trate de manera clara y distinguible a más tardar con ocasión de la primera interacción o exposición. La información se ajustará a los requisitos de accesibilidad aplicables.

6.   Los apartados 1 a 4 no afectarán a los requisitos y obligaciones establecidos en el capítulo III y se entenderán sin perjuicio de otras obligaciones de transparencia establecidas en el Derecho nacional o de la Unión para los responsables del despliegue de sistemas de IA.

7.   La Oficina de IA fomentará y facilitará la elaboración de códigos de buenas prácticas a escala de la Unión para promover la aplicación efectiva de las obligaciones relativas a la detección y el etiquetado de contenidos generados o manipulados de manera artificial. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de aprobar dichos códigos de buenas prácticas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56, apartado 6. Si considera que el código no es adecuado, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que especifique normas comunes para el cumplimiento de las citadas obligaciones de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 98, apartado 2.

CAPÍTULO V. MODELOS DE IA DE USO GENERAL

SECCIÓN 1. Reglas de clasificación

Artículo 51. Reglas de clasificación de los modelos de IA de uso general como modelos de IA de uso general con riesgo sistémico

1.   Un modelo de IA de uso general se clasificará como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico si reúne alguna de las siguientes condiciones:

a) tiene capacidades de gran impacto evaluadas a partir de herramientas y metodologías técnicas adecuadas, como indicadores y parámetros de referencia;

b) con arreglo a una decisión de la Comisión, adoptada de oficio o a raíz de una alerta cualificada del grupo de expertos científicos, tiene capacidades o un impacto equivalente a los establecidos en la letra a), teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo XIII.

2.   Se presumirá que un modelo de IA de uso general tiene capacidades de gran impacto con arreglo al apartado 1, letra a), cuando la cantidad acumulada de cálculo utilizada para su entrenamiento, medida en operaciones de coma flotante, sea superior a 1025.

3.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 97 para modificar los umbrales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como para complementar los parámetros de referencia e indicadores en función de los avances tecnológicos, como las mejoras algorítmicas o la mayor eficiencia del hardware, cuando sea necesario, para que los umbrales reflejen el estado actual de la técnica.

Artículo 52. Procedimiento

1.   Cuando un modelo de IA de uso general cumpla la condición a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), el proveedor pertinente lo notificará a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, antes de transcurridas dos semanas desde que se cumpla dicho requisito o desde que se sepa que va a cumplirse. Dicha notificación incluirá la información necesaria para demostrar que se cumple el requisito pertinente. Si la Comisión tiene conocimiento de un modelo de IA de uso general que presenta riesgos sistémicos y que no ha sido notificado, podrá decidir designarlo como modelo con riesgo sistémico.

2.   El proveedor de un modelo de IA de uso general que cumpla la condición a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), podrá presentar, junto con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados que demuestren que, excepcionalmente, aunque el modelo de IA de uso general cumple dicho requisito, no presenta riesgos sistémicos, debido a sus características específicas, y no debe clasificarse, por tanto, como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico.

3.   Cuando la Comisión concluya que los argumentos presentados con arreglo al apartado 2 no están suficientemente fundamentados y que el proveedor pertinente no ha sido capaz de demostrar que el modelo de IA de uso general no presenta, debido a sus características específicas, riesgos sistémicos, rechazará dichos argumentos y el modelo de IA de uso general se considerará un modelo de IA de uso general con riesgo sistémico.

4.   La Comisión podrá determinar que un modelo de IA de uso general presenta riesgos sistémicos, de oficio o a raíz de una alerta cualificada del grupo de expertos científicos con arreglo al artículo 90, apartado 1, letra a), a partir de los criterios establecidos en el anexo XIII.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 97 al objeto de modificar el anexo XIII especificando y actualizando los criterios establecidos en dicho anexo.

5.   Previa solicitud motivada de un proveedor cuyo modelo haya sido designado como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico con arreglo al apartado 4, la Comisión tendrá en cuenta la solicitud y podrá decidir reevaluar si puede seguir considerándose que el modelo de IA de uso general presenta riesgos sistémicos con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII. Dicha solicitud contendrá motivos objetivos, detallados y nuevos que hayan surgido desde la decisión de designación. Los proveedores no podrán solicitar la reevaluación antes de transcurridos seis meses desde la decisión de designación. Si tras la reevaluación la Comisión decide mantener la designación como modelo de IA de uso general con riesgo sistémico, los proveedores no podrán solicitar otra reevaluación hasta transcurridos seis meses desde dicha decisión.

6.   La Comisión velará por que se publique una lista de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico, que mantendrá actualizada, sin perjuicio de la necesidad de respetar y proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial y la información empresarial confidencial o los secretos comerciales de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

SECCIÓN 2. Obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general

Artículo 53. Obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general

1.   Los proveedores de modelos de IA de uso general:

a) elaborarán y mantendrán actualizada la documentación técnica del modelo, incluida la información relativa al proceso de entrenamiento y realización de pruebas y los resultados de su evaluación, que contendrá, como mínimo, la información establecida en el anexo XI con el fin de facilitarla, previa solicitud, a la Oficina de IA y a las autoridades nacionales competentes;

b) elaborarán y mantendrán actualizada información y documentación y la pondrán a disposición de los proveedores de sistemas de IA que tengan la intención de integrar el modelo de IA de uso general en sus sistemas de IA. Sin perjuicio de la necesidad de observar y proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial y la información empresarial confidencial o los secretos comerciales de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, dicha información y documentación:

i) permitirá a los proveedores de sistemas de IA entender bien las capacidades y limitaciones del modelo de IA de uso general y cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, y

ii) contendrá, como mínimo, los elementos previstos en el anexo XII;

c) establecerán directrices para cumplir el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, y en particular, para detectar y cumplir, por ejemplo, a través de tecnologías punta, una reserva de derechos expresada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/790;

d) elaborarán y pondrán a disposición del público un resumen suficientemente detallado del contenido utilizado para el entrenamiento del modelo de IA de uso general, con arreglo al modelo facilitado por la Oficina de IA.

2.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a los proveedores de modelos de IA que se divulguen con arreglo a una licencia libre y de código abierto que permita el acceso, la utilización, la modificación y la distribución del modelo y cuyos parámetros, incluidos los pesos, la información sobre la arquitectura del modelo y la información sobre el uso del modelo, se pongan a disposición del público. Esta excepción no se aplicará a los modelos de IA de uso general con riesgo sistémico.

3.   Los proveedores de modelos de IA de uso general cooperarán con la Comisión y las autoridades nacionales competentes, según sea necesario, en el ejercicio de sus competencias y facultades en virtud del presente Reglamento.

4.   Los proveedores de modelos de IA de uso general podrán recurrir a códigos de buenas prácticas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 56 para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, hasta que se publique una norma armonizada. El cumplimiento de las normas armonizadas europeas otorga a los proveedores presunción de conformidad en la medida en que tales normas regulen dichas obligaciones. Los proveedores de modelos de IA de uso general que no se adhieran a un código de buenas prácticas aprobado o no cumplan una norma armonizada europea deberán demostrar que cumplen sus obligaciones por medios alternativos adecuados para su evaluación por parte de la Comisión.

5.   A fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo XI, en particular en su punto 2, letras d) y e), la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 97 para detallar las metodologías de medición y cálculo con vistas a que la documentación sea comparable y verificable.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 97, apartado 2, para modificar los anexos XI y XII en función de los avances tecnológicos.

7.   Toda información o documentación obtenida en virtud del presente artículo, incluidos los secretos comerciales, se tratarán de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.

Artículo 54. Representantes autorizados de los proveedores de modelos de IA de uso general

1.   Antes de introducir en el mercado de la Unión un modelo de IA de uso general, los proveedores establecidos en terceros países tendrán que nombrar, mediante un mandato escrito, a un representante autorizado que esté establecido en la Unión.

2.   Los proveedores permitirán que su representante autorizado pueda efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del proveedor.

3.   Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del proveedor. Facilitarán a la Oficina de IA, cuando lo solicite, una copia del mandato en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. A los efectos del presente Reglamento, el mandato habilitará al representante autorizado para realizar las tareas siguientes:

a) comprobar que se ha elaborado la documentación técnica que se indica en el anexo XI y que el proveedor cumple todas las obligaciones a que se refiere el artículo 53 y, en su caso, el artículo 55;

b) conservar una copia de la documentación técnica que se indica en el anexo XI a disposición de la Oficina de IA y de las autoridades nacionales competentes por un período de diez años a partir de la introducción en el mercado del modelo de IA de uso general, y de los datos de contacto del proveedor que haya designado al representante autorizado;

c) facilitar a la Oficina de IA, previa solicitud motivada, toda la información y documentación, incluidas la información y documentación mencionadas en la letra b), que sean necesarias para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo;

d) cooperar con la Oficina de IA y las autoridades competentes, previa solicitud motivada, en cualquier acción que emprendan en relación con el modelo de IA de uso general, también cuando el modelo esté integrado en un sistema de IA introducido en el mercado o puesto en servicio en la Unión.

4.   El mandato habilitará al representante autorizado para que la Oficina de IA o las autoridades competentes se pongan en contacto con él, además de con el proveedor o en lugar de con el proveedor, con referencia a todas las cuestiones relacionadas con la garantía del cumplimiento del presente Reglamento.

5.   El representante autorizado pondrá fin al mandato si considera o tiene motivos para considerar que el proveedor contraviene sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. En tal caso, también informará inmediatamente a la Oficina de IA del fin del mandato y de los motivos para ello.

6.   La obligación establecida en el presente artículo no se aplicará a los proveedores de modelos de IA de uso general que se divulguen con arreglo a una licencia libre y de código abierto que permita el acceso, la utilización, la modificación y la distribución del modelo y cuyos parámetros, incluidos los pesos, la información sobre la arquitectura del modelo y la información sobre el uso del modelo, se pongan a disposición del público, salvo si los citados modelos de IA de uso general presentan riesgos sistémicos.

SECCIÓN 3. Obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico

Artículo 55. Obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico

1.   Además de las obligaciones enumeradas en los artículos 53 y 54, los proveedores de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico:

a) evaluarán los modelos de conformidad con protocolos y herramientas normalizados que reflejen el estado de la técnica, lo que incluye la realización y documentación de pruebas de simulación de adversarios con el modelo con vistas a detectar y mitigar riesgos sistémicos;

b) evaluarán y mitigarán los posibles riesgos sistémicos a escala de la Unión que puedan derivarse del desarrollo, la introducción en el mercado o el uso de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico, así como el origen de dichos riesgos;

c) vigilarán, documentarán y comunicarán, sin demora indebida, a la Oficina de IA y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes, la información pertinente sobre incidentes graves y las posibles medidas correctoras para resolverlos;

d) velarán por que se establezca un nivel adecuado de protección de la ciberseguridad para el modelo de IA de uso general con riesgo sistémico y la infraestructura física del modelo.

2.   Los proveedores de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico podrán recurrir a códigos de buenas prácticas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 56 para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, hasta que se publique una norma armonizada. El cumplimiento de las normas armonizadas europeas otorga a los proveedores presunción de conformidad en la medida en que tales normas regulen dichas obligaciones. Los proveedores de modelos de IA de uso general que no se adhieran a un código de buenas prácticas aprobado o no cumplan una norma armonizada europea deberán demostrar que cumplen sus obligaciones por medios alternativos adecuados para su evaluación por parte de la Comisión.

3.   Toda información o documentación obtenida en virtud del presente artículo, incluidos los secretos comerciales, se tratarán de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.

SECCIÓN 4. Códigos de buenas prácticas

Artículo 56. Códigos de buenas prácticas

1.   La Oficina de IA fomentará y facilitará la elaboración de códigos de buenas prácticas a escala de la Unión a fin de contribuir a la correcta aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta los planteamientos internacionales.

2.   La Oficina de IA y el Consejo de IA velarán por que los códigos de buenas prácticas comprendan al menos las obligaciones establecidas en los artículos 53 y 55, entre las que se incluyen las cuestiones siguientes:

a) los medios para garantizar que la información a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letras a) y b), se mantenga actualizada con respecto a la evolución del mercado y los avances tecnológicos;

b) el nivel adecuado de detalle por lo que respecta al resumen sobre el contenido utilizado para el entrenamiento;

c) la determinación del tipo y la naturaleza de los riesgos sistémicos a escala de la Unión, incluido su origen, cuando proceda;

d) las medidas, procedimientos y modalidades de evaluación y gestión de los riesgos sistémicos a escala de la Unión, incluida su documentación, que serán proporcionales a los riesgos y tendrán en cuenta su gravedad y probabilidad y las dificultades específicas para hacerles frente, habida cuenta de la manera en que dichos riesgos pueden surgir y materializarse a lo largo de la cadena de valor de la IA.

3.   La Oficina de IA podrá invitar a todos los proveedores de modelos de IA de uso general, así como a las autoridades nacionales competentes pertinentes, a participar en la elaboración de códigos de buenas prácticas. Las organizaciones de la sociedad civil, la industria, el mundo académico y otras partes interesadas pertinentes, como los proveedores posteriores y los expertos independientes, podrán contribuir al proceso.

4.   La Oficina de IA y el Consejo de IA velarán por que los códigos de buenas prácticas establezcan claramente sus objetivos específicos y contengan compromisos o medidas, como, por ejemplo, indicadores clave de rendimiento, si procede, para garantizar la consecución de dichos objetivos, y que tengan debidamente en cuenta las necesidades e intereses de todas las partes interesadas, incluidas las personas afectadas, a escala de la Unión.

5.   La Oficina de IA velará por que los participantes en los códigos de buenas prácticas informen periódicamente a la Oficina de IA sobre la aplicación de los compromisos y las medidas adoptadas y sus resultados, lo que incluye su evaluación con respecto a los indicadores clave de rendimiento, si procede. Los indicadores clave de rendimiento y los compromisos de presentación de información reflejarán las diferencias de tamaño y capacidad entre los distintos participantes.

6.   La Oficina de IA y el Consejo de IA supervisarán y evaluarán periódicamente la consecución de los objetivos de los códigos de buenas prácticas por parte de los participantes y su contribución a la correcta aplicación del presente Reglamento. La Oficina de IA y el Consejo de IA evaluarán si los códigos de buenas prácticas incluyen las obligaciones establecidas en los artículos 53 y 55, y supervisarán y evaluarán periódicamente la consecución de sus objetivos. Publicarán su evaluación de la adecuación de los códigos de buenas prácticas.

La Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, aprobar un código de buenas prácticas y conferirle una validez general dentro de la Unión. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 98, apartado 2.

7.   La Oficina de IA podrá invitar a todos los proveedores de modelos de IA de uso general a adherirse a los códigos de buenas prácticas. En el caso de los proveedores de modelos de IA de uso general que no presenten riesgos sistémicos, esta adhesión podrá limitarse a las obligaciones previstas en el artículo 53, salvo que declaren expresamente su interés en adherirse al código completo.

8.   La Oficina de IA también fomentará y facilitará, según proceda, la revisión y la adaptación de los códigos de buenas prácticas, en particular teniendo en cuenta las normas emergentes. La Oficina de IA asistirá en la evaluación de las normas disponibles.

9.   Los códigos de buenas prácticas estarán finalizados a más tardar el 2 de mayo de 2025. La Oficina de IA adoptará las medidas necesarias, lo que incluye invitar a los proveedores a adherirse a los códigos de buenas prácticas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.

Si un código de buenas prácticas no se ha podido finalizar a más tardar el 2 de agosto de 2025, o si la Oficina de IA lo considera inadecuado tras su evaluación con arreglo al apartado 6 del presente artículo, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas comunes para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 53 y 55, que incluyan las cuestiones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.

CAPÍTULO VI. MEDIDAS DE APOYO A LA INNOVACIÓN

Artículo 57. Espacios controlados de pruebas para la IA

1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes establezcan al menos un espacio controlado de pruebas para la IA a escala nacional, que estará operativo a más tardar el 2 de agosto de 2026. Dicho espacio controlado de pruebas también podrá establecerse conjuntamente con las autoridades competentes de otros Estados miembros. La Comisión podrá proporcionar apoyo técnico, asesoramiento y herramientas para el establecimiento y el funcionamiento de los espacios controlados de pruebas para la IA.

La obligación prevista en el párrafo primero también podrá cumplirse mediante la participación en un espacio controlado de pruebas existente en la medida en que dicha participación proporcione un nivel de cobertura nacional equivalente a los Estados miembros participantes.

2.   También podrán establecerse espacios controlados de pruebas para la IA adicionales a escala regional o local o conjuntamente con las autoridades competentes de otros Estados miembros.

3.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos también podrá establecer un espacio controlado de pruebas para la IA para las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y podrá ejercer las funciones y tareas de las autoridades nacionales competentes de conformidad con el presente capítulo.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 2 asignen recursos suficientes para cumplir lo dispuesto en el presente artículo de manera efectiva y oportuna. Cuando proceda, las autoridades nacionales competentes cooperarán con otras autoridades pertinentes y podrán permitir la participación de otros agentes del ecosistema de la IA. El presente artículo no afectará a otros espacios controlados de pruebas establecidos en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Los Estados miembros garantizarán un nivel adecuado de cooperación entre las autoridades que supervisan esos otros espacios controlados de pruebas y las autoridades nacionales competentes.

5.   Los espacios controlados de pruebas para la IA establecidos de conformidad con el apartado 1 proporcionarán un entorno controlado que fomente la innovación y facilite el desarrollo, el entrenamiento, la prueba y la validación de sistemas innovadores de IA durante un período limitado antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio, con arreglo a un plan del espacio controlado de pruebas específico acordado entre los proveedores o proveedores potenciales y la autoridad competente. Tales espacios controlados de pruebas podrán incluir pruebas en condiciones reales supervisadas dentro de ellos.

6.   Las autoridades competentes proporcionarán, en su caso, orientación, supervisión y apoyo dentro del espacio controlado de pruebas para la IA con vistas a determinar los riesgos, en particular para los derechos fundamentales, la salud y la seguridad, a las pruebas y a las medidas de reducción y su eficacia en relación con las obligaciones y los requisitos del presente Reglamento y, cuando proceda, de otras disposiciones de Derecho de la Unión y nacional cuya observancia se supervise en el espacio controlado de pruebas.

7.   Las autoridades competentes proporcionarán a los proveedores y proveedores potenciales que participen en el espacio controlado de pruebas para la IA orientaciones sobre las expectativas en materia de regulación y la manera de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.

A petición del proveedor o proveedor potencial del sistema de IA, la autoridad competente aportará una prueba escrita de las actividades llevadas a cabo con éxito en el espacio controlado de pruebas. La autoridad competente también proporcionará un informe de salida en el que se detallen las actividades llevadas a cabo en el espacio controlado de pruebas y los resultados y resultados del aprendizaje correspondientes. Los proveedores podrán utilizar esta documentación para demostrar su cumplimiento del presente Reglamento mediante el proceso de evaluación de la conformidad o las actividades de vigilancia del mercado pertinentes. A este respecto, las autoridades de vigilancia del mercado y los organismos notificados tendrán en cuenta positivamente los informes de salida proporcionados y las pruebas escritas aportadas por la autoridad nacional competente, con vistas a acelerar los procedimientos de evaluación de la conformidad en una medida razonable.

8.   Con sujeción a las disposiciones de confidencialidad del artículo 78 y con el acuerdo del proveedor o proveedor potencial, la Comisión y el Consejo de IA estarán autorizados a acceder a los informes de salida y los tendrán en cuenta, según proceda, en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Si tanto el proveedor o proveedor potencial como la autoridad nacional competente dan expresamente su acuerdo para ello, el informe de salida podrá hacerse público a través de la plataforma única de información a que se refiere el presente artículo.

9.   El establecimiento de espacios controlados de pruebas para la IA tendrá por objeto contribuir a los siguientes objetivos:

a) mejorar la seguridad jurídica para lograr el cumplimiento del presente Reglamento o, en su caso, de otras disposiciones de Derecho de la Unión y nacional aplicable;

b) apoyar el intercambio de mejores prácticas mediante la cooperación con las autoridades que participan en el espacio controlado de pruebas para la IA;

c) fomentar la innovación y la competitividad y facilitar el desarrollo de un ecosistema de la IA;

d) contribuir a un aprendizaje normativo basado en datos contrastados;

e) facilitar y acelerar el acceso al mercado de la Unión de los sistemas de IA, en particular cuando los proporcionen pymes, incluidas las empresas emergentes.

10.   Las autoridades nacionales competentes velarán por que, en la medida en que los sistemas innovadores de IA impliquen el tratamiento de datos personales o estén comprendidos dentro del ámbito de supervisión de otras autoridades nacionales o autoridades competentes que proporcionen o respalden el acceso a los datos, las autoridades nacionales de protección de datos y las demás autoridades nacionales o competentes estén ligadas al funcionamiento del espacio controlado de pruebas para la IA e involucradas en la supervisión de dichos aspectos en la medida en que lo permitan sus respectivas funciones y competencias.

11.   Los espacios controlados de pruebas para la IA no afectarán a las facultades de supervisión o correctoras de las autoridades competentes que supervisan los espacios controlados de pruebas, tampoco a escala regional o local. Cualquier riesgo considerable para la salud, la seguridad y los derechos fundamentales detectado durante el proceso de desarrollo y prueba de estos sistemas de IA dará lugar a una reducción adecuada. Las autoridades nacionales competentes estarán facultadas para suspender temporal o permanentemente el proceso de prueba, o la participación en el espacio controlado de pruebas si no es posible una reducción efectiva, e informarán a la Oficina de IA de dicha decisión. Con el objetivo de apoyar la innovación en materia de IA en la Unión, las autoridades nacionales competentes ejercerán sus facultades de supervisión dentro de los límites del Derecho pertinente y harán uso de su potestad discrecional a la hora de aplicar disposiciones jurídicas en relación con un proyecto específico de espacio controlado de pruebas para la IA.

12.   Los proveedores y proveedores potenciales que participen en el espacio controlado de pruebas para la IA responderán, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad, de cualquier daño infligido a terceros como resultado de la experimentación realizada en el espacio controlado de pruebas. Sin embargo, siempre que los proveedores potenciales respeten el plan específico y las condiciones de su participación y sigan de buena fe las orientaciones proporcionadas por la autoridad nacional competente, las autoridades no impondrán multas administrativas por infracciones del presente Reglamento. En los casos en que otras autoridades competentes responsables de otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional hayan participado activamente en la supervisión del sistema de IA en el espacio controlado de pruebas y hayan proporcionado orientaciones para el cumplimiento, no se impondrán multas administrativas en relación con dichas disposiciones.

13.   Los espacios controlados de pruebas para la IA serán diseñados y puestos en práctica de tal manera que, cuando proceda, faciliten la cooperación transfronteriza entre las autoridades nacionales competentes.

14.   Las autoridades nacionales competentes coordinarán sus actividades y cooperarán en el marco del Consejo de IA.

15.   Las autoridades nacionales competentes informarán a la Oficina de IA y al Consejo de IA del establecimiento de un espacio controlado de pruebas y podrán solicitarles apoyo y orientación. La Oficina de IA pondrá a disposición del público una lista de los espacios controlados de pruebas previstos y existentes y la mantendrá actualizada con el fin de fomentar una mayor interacción en los espacios controlados de pruebas para la IA, así como la cooperación transfronteriza.

16.   Las autoridades nacionales competentes presentarán informes anuales a la Oficina de IA y al Consejo de IA, por primera vez un año después del establecimiento del espacio controlado de pruebas para la IA y, posteriormente, cada año hasta su terminación, así como un informe final. Dichos informes proporcionarán información sobre el progreso y los resultados de la puesta en práctica de dichos espacios controlados de pruebas, incluidos mejores prácticas, incidentes, enseñanzas extraídas y recomendaciones acerca de su configuración y, en su caso, acerca de la aplicación y posible revisión del presente Reglamento, incluidos sus actos delegados y de ejecución, y sobre la aplicación de otras disposiciones de Derecho de la Unión, supervisada por las autoridades competentes en el marco del espacio controlado de pruebas. Las autoridades nacionales competentes pondrán dichos informes anuales, o resúmenes de estos, a disposición del público, en línea. La Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, los informes anuales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

17.   La Comisión desarrollará una interfaz única y específica que contenga toda la información pertinente relacionada con los espacios controlados de pruebas para la IA para que las partes interesadas puedan interactuar con los espacios controlados de pruebas para la IA y plantear consultas a las autoridades competentes, así como pedir orientaciones no vinculantes sobre la conformidad de productos, servicios y modelos de negocio innovadores que incorporen tecnologías de IA, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c). La Comisión se coordinará de forma proactiva con las autoridades nacionales competentes, cuando proceda.

Artículo 58. Disposiciones detalladas relativas a los espacios controlados de pruebas para la IA y al funcionamiento de dichos espacios

1.   A fin de evitar que se produzca una fragmentación en la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las disposiciones detalladas para el establecimiento, el desarrollo, la puesta en práctica, el funcionamiento y la supervisión de los espacios controlados de pruebas para la IA. Los actos de ejecución incluirán principios comunes sobre las siguientes cuestiones:

a) los criterios de admisibilidad y selección para participar en el espacio controlado de pruebas para la IA;

b) los procedimientos para la solicitud, la participación, la supervisión, la salida y la terminación del espacio controlado de pruebas para la IA, incluidos el plan del espacio controlado de pruebas y el informe de salida;

c) las condiciones aplicables a los participantes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.

2.   Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 garantizarán:

a) que los espacios controlados de pruebas para la IA estén abiertos a cualquier proveedor o proveedor potencial de un sistema de IA que presente una solicitud y cumpla los criterios de admisibilidad y selección, que serán transparentes y equitativos, y también que las autoridades nacionales competentes informen a los solicitantes de su decisión en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud;

b) que los espacios controlados de pruebas para la IA permitan un acceso amplio e igualitario y se adapten a la demanda de participación; los proveedores y proveedores potenciales también podrán presentar solicitudes en asociación con responsables del despliegue y con otros terceros pertinentes;

c) que las disposiciones detalladas y las condiciones relativas a los espacios controlados de pruebas para la IA propicien, en la medida de lo posible, que las autoridades nacionales competentes dispongan de flexibilidad para establecer y gestionar sus espacios controlados de pruebas para la IA;

d) que el acceso a los espacios controlados de pruebas para la IA sea gratuito para las pymes, incluidas las empresas emergentes, sin perjuicio de los costes excepcionales que las autoridades nacionales competentes puedan recuperar de una forma justa y proporcionada;

e) que se facilite a los proveedores y proveedores potenciales, mediante los resultados del aprendizaje de los espacios controlados de pruebas para la IA, el cumplimiento de las obligaciones de evaluación de la conformidad en virtud del presente Reglamento y la aplicación voluntaria de los códigos de conducta a que se refiere el artículo 95;

f) que los espacios controlados de pruebas para la IA faciliten la participación de otros agentes pertinentes del ecosistema de la IA, como los organismos notificados y los organismos de normalización, las pymes, incluidas las empresas emergentes, las empresas, los agentes innovadores, las instalaciones de ensayo y experimentación, los laboratorios de investigación y experimentación y los centros europeos de innovación digital, los centros de excelencia y los investigadores, a fin de permitir y facilitar la cooperación con los sectores público y privado;

g) que los procedimientos, procesos y requisitos administrativos para la solicitud, la selección, la participación y la salida del espacio controlado de pruebas para la IA sean sencillos y fácilmente inteligibles y se comuniquen claramente, a fin de facilitar la participación de las pymes, incluidas las empresas emergentes, con capacidades jurídicas y administrativas limitadas, y se racionalicen en toda la Unión, a fin de evitar la fragmentación y de que la participación en un espacio controlado de pruebas para la IA establecido por un Estado miembro o por el Supervisor Europeo de Protección de Datos esté reconocida mutua y uniformemente y tenga los mismos efectos jurídicos en toda la Unión;

h) que la participación en el espacio controlado de pruebas para la IA se limite a un período que se ajuste a la complejidad y la escala del proyecto, y que podrá ser prorrogado por la autoridad nacional competente;

i) que los espacios controlados de pruebas para la IA faciliten el desarrollo de herramientas e infraestructuras para la prueba, la evaluación comparativa, la evaluación y la explicación de las dimensiones de los sistemas de IA pertinentes para el aprendizaje normativo, como la precisión, la solidez y la ciberseguridad, así como de medidas para mitigar los riesgos para los derechos fundamentales y la sociedad en su conjunto.

3.   Se ofrecerán a los proveedores potenciales que participen en los espacios controlados de pruebas para la IA, en particular a las pymes y las empresas emergentes, cuando proceda, servicios previos al despliegue, como orientaciones sobre la aplicación del presente Reglamento, otros servicios que aportan valor añadido, como ayuda con los documentos de normalización y la certificación, y acceso a las instalaciones de ensayo y experimentación, los centros europeos de innovación digital y los centros de excelencia.

4.   Cuando las autoridades nacionales competentes estudien autorizar la realización de pruebas en condiciones reales supervisadas en el marco de un espacio controlado de pruebas para la IA que se establecerá en virtud del presente artículo, acordarán específicamente las condiciones de dichas pruebas y, en particular, las garantías adecuadas con los participantes, con vistas a proteger los derechos fundamentales, la salud y la seguridad. Cuando proceda, cooperarán con otras autoridades nacionales competentes con el fin de garantizar la coherencia de las prácticas en toda la Unión.

Artículo 59. Tratamiento ulterior de datos personales para el desarrollo de determinados sistemas de IA en favor del interés público en el espacio controlado de pruebas para la IA

1.   En el espacio controlado de pruebas, los datos personales recabados lícitamente con otros fines podrán tratarse únicamente con el objetivo de desarrollar, entrenar y probar determinados sistemas de IA en el espacio controlado de pruebas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que los sistemas de IA se desarrollen para que una autoridad pública u otra persona física o jurídica proteja un interés público esencial en uno o varios de los siguientes ámbitos:

i) la seguridad y la salud públicas, incluidos la detección, el diagnóstico, la prevención, el control y el tratamiento de enfermedades y la mejora de los sistemas sanitarios,

ii) un elevado nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la biodiversidad, la protección contra la contaminación, las medidas de transición ecológica, la mitigación del cambio climático y las medidas de adaptación a este,

iii) la sostenibilidad energética,

iv) la seguridad y la resiliencia de los sistemas de transporte y la movilidad, las infraestructuras críticas y las redes,

v) la eficiencia y la calidad de la administración pública y de los servicios públicos;

b) que los datos tratados resulten necesarios para cumplir uno o varios de los requisitos mencionados en el capítulo III, sección 2, cuando dichos requisitos no puedan cumplirse efectivamente mediante el tratamiento de datos anonimizados o sintéticos o de otro tipo de datos no personales;

c) que existan mecanismos de supervisión eficaces para detectar si pueden producirse durante la experimentación en el espacio controlado de pruebas riesgos elevados para los derechos y libertades de los interesados, mencionados en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como mecanismos de respuesta para mitigar sin demora dichos riesgos y, en su caso, detener el tratamiento;

d) que los datos personales que se traten en el contexto del espacio controlado de pruebas se encuentren en un entorno de tratamiento de datos funcionalmente separado, aislado y protegido, bajo el control del proveedor potencial, y que únicamente las personas autorizadas tengan acceso a dichos datos;

e) que los proveedores solo puedan compartir los datos recabados originalmente de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos; los datos personales creados en el espacio controlado de pruebas no pueden salir del espacio controlado de pruebas;

f) que el tratamiento de datos personales en el contexto del espacio controlado de pruebas no dé lugar a medidas o decisiones que afecten a los interesados ni afecte a la aplicación de sus derechos establecidos en el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales;

g) que los datos personales tratados en el contexto del espacio controlado de pruebas se protejan mediante medidas técnicas y organizativas adecuadas y se eliminen una vez concluida la participación en dicho espacio o cuando los datos personales lleguen al final de su período de conservación;

h) que los archivos de registro del tratamiento de datos personales en el contexto del espacio controlado de pruebas se conserven mientras dure la participación en el espacio controlado de pruebas, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o el Derecho nacional;

i) que se conserve una descripción completa y detallada del proceso y la lógica subyacentes al entrenamiento, la prueba y la validación del sistema de IA junto con los resultados del proceso de prueba como parte de la documentación técnica a que se refiere el anexo IV;

j) que se publique una breve síntesis del proyecto de IA desarrollado en el espacio controlado de pruebas, junto con sus objetivos y resultados previstos, en el sitio web de las autoridades competentes; esta obligación no comprenderá los datos operativos sensibles relativos a las actividades de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, del control fronterizo, de la inmigración o del asilo.

2.   Cuando se lleve a cabo con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección frente a amenazas para la seguridad pública y la prevención de dichas amenazas, y bajo el control y la responsabilidad de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, el tratamiento de datos personales en los espacios controlados de pruebas para la IA se basará en un Derecho específico, de la Unión o nacional y cumplirá las condiciones acumulativas que se indican en el apartado 1.

3.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional que proscriba el tratamiento de datos personales con fines distintos de los expresamente mencionados en dichos actos, así como sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional que establezca las bases para el tratamiento de datos personales necesario para desarrollar, probar o entrenar sistemas innovadores de IA o de cualquier otra base jurídica, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

Artículo 60. Pruebas de sistemas de IA de alto riesgo en condiciones reales fuera de los espacios controlados de pruebas para la IA

1.   Los proveedores o proveedores potenciales de sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo III podrán realizar pruebas de sistemas de IA de alto riesgo en condiciones reales fuera de los espacios controlados de pruebas para la IA de conformidad el presente artículo y con el plan de la prueba en condiciones reales a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el artículo 5.

La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, los elementos detallados del plan de la prueba en condiciones reales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.

El presente apartado se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional en materia de pruebas en condiciones reales de sistemas de IA de alto riesgo asociados a productos regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I.

2.   Los proveedores o proveedores potenciales podrán realizar pruebas de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III en condiciones reales en cualquier momento antes de la introducción en el mercado o la puesta en servicio del sistema de IA por cuenta propia o en asociación con uno o varios responsables del despliegue o responsables del despliegue potenciales.

3.   Las pruebas de sistemas de IA de alto riesgo en condiciones reales con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de cualquier revisión ética que se exija en el Derecho de la Unión o nacional.

4.   Los proveedores o proveedores potenciales podrán realizar pruebas en condiciones reales solamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) el proveedor o proveedor potencial ha elaborado un plan de la prueba en condiciones reales y lo ha presentado a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que se vayan a realizar las pruebas en condiciones reales;

b) la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que se vayan a realizar las pruebas en condiciones reales ha aprobado las pruebas en condiciones reales y el plan de la prueba en condiciones reales; si la autoridad de vigilancia del mercado no responde en un plazo de treinta días, se entenderá que las pruebas en condiciones reales y el plan de la prueba en condiciones reales han sido aprobados; cuando el Derecho nacional no contemple una aprobación tácita, las pruebas en condiciones reales estarán sujetas a una autorización también en este caso;

c) el proveedor o proveedor potencial, con excepción de los proveedores o proveedores potenciales de sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III, puntos 1, 6 y 7, en los ámbitos de la garantía del cumplimiento del Derecho, la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo, así como de los sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el punto 2 del anexo III ha registrado las pruebas en condiciones reales de conformidad con el artículo 71, apartado 4, con un número de identificación único para toda la Unión y la información indicada en el anexo IX; el proveedor o proveedor potencial de sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, puntos 1, 6 y 7, en los ámbitos de la garantía del cumplimiento del Derecho, la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo, ha registrado las pruebas en condiciones reales en la parte no pública de la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 49, apartado 4, letra d), con un número de identificación único para toda la Unión y la información indicada en este; el proveedor o proveedor potencial de sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, punto 2, ha registrado las pruebas en condiciones reales de conformidad con el artículo 49, apartado 5;

d) el proveedor o proveedor potencial que realiza las pruebas en condiciones reales está establecido en la Unión o ha designado a un representante legal que está establecido en la Unión;

e) los datos recabados y tratados a efectos de las pruebas en condiciones reales únicamente se transferirán a terceros países si se aplican las garantías adecuadas y aplicables en virtud del Derecho de la Unión;

f) las pruebas en condiciones reales no duran más de lo necesario para lograr sus objetivos y, en cualquier caso, no más de seis meses, que podrán prorrogarse por un período adicional de seis meses, con sujeción al envío de una notificación previa por parte del proveedor o proveedor potencial a la autoridad de vigilancia del mercado, acompañada por una explicación de la necesidad de dicha prórroga;

g) los sujetos de las pruebas en condiciones reales que sean personas pertenecientes a colectivos vulnerables debido a su edad o a una discapacidad cuentan con protección adecuada;

h) cuando un proveedor o proveedor potencial organice las pruebas en condiciones reales en cooperación con uno o varios responsables del despliegue o responsables del despliegue potenciales, estos últimos habrán sido informados de todos los aspectos de las pruebas que resulten pertinentes para su decisión de participar y habrán recibido las instrucciones de uso pertinentes del sistema de IA a que se refiere el artículo 13; el proveedor o proveedor potencial y el responsable del despliegue o responsable del despliegue potencial alcanzarán un acuerdo en que se detallen sus funciones y responsabilidades con vistas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las pruebas en condiciones reales con arreglo al presente Reglamento y a otras disposiciones de Derecho de la Unión y nacional aplicable;

i) los sujetos de las pruebas en condiciones reales han dado su consentimiento informado de conformidad con el artículo 61 o, en el ámbito de la garantía del cumplimiento del Derecho, en el que intentar obtener el consentimiento informado impediría que se probara el sistema de IA, las pruebas en sí y los resultados de las pruebas en condiciones reales no tendrán ningún efecto negativo sobre los sujetos, cuyos datos personales se suprimirán una vez realizada la prueba;

j) las pruebas en condiciones reales son supervisadas de manera efectiva por el proveedor o el proveedor potencial y por los responsables del despliegue o los responsables del despliegue potenciales mediante personas adecuadamente cualificadas en el ámbito pertinente y con la capacidad, formación y autoridad necesarias para realizar sus tareas;

k) se pueden revertir y descartar de manera efectiva las predicciones, recomendaciones o decisiones del sistema de IA.

5.   Cualquier sujeto de las pruebas en condiciones reales o su representante legalmente designado, según proceda, podrá, sin sufrir por ello perjuicio alguno y sin tener que proporcionar ninguna justificación, abandonar las pruebas en cualquier momento retirando su consentimiento informado y solicitar la supresión inmediata y permanente de sus datos personales. La retirada del consentimiento informado no afectará a las actividades ya completadas.

6.   De conformidad con el artículo 75, los Estados miembros conferirán a sus autoridades de vigilancia del mercado poderes para exigir a los proveedores y proveedores potenciales que faciliten información, realizar sin previo aviso inspecciones a distancia o in situ y controlar la realización de las pruebas en condiciones reales y los sistemas de IA de alto riesgo relacionados. Las autoridades de vigilancia del mercado harán uso de dichos poderes para garantizar que las pruebas en condiciones reales se desarrollen de manera segura.

7.   Se informará de cualquier incidente grave detectado en el transcurso de las pruebas en condiciones reales a la autoridad nacional de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 73. El proveedor o proveedor potencial adoptará medidas de reducción inmediatas o, en su defecto, suspenderá las pruebas en condiciones reales hasta que se produzca dicha reducción o pondrá fin a las pruebas. El proveedor o proveedor potencial establecerá un procedimiento para la rápida recuperación del sistema de IA en caso de que se ponga fin a las pruebas en condiciones reales.

8.   El proveedor o proveedor potencial notificará a la autoridad nacional de vigilancia del mercado del Estado miembro en que se vayan a realizar las pruebas en condiciones reales la suspensión o la terminación de las pruebas en condiciones reales y los resultados finales.

9.   El proveedor o proveedor potencial será responsable, conforme al Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad aplicable, de cualquier daño causado en el transcurso de sus pruebas en condiciones reales.

Artículo 61. Consentimiento informado para participar en pruebas en condiciones reales fuera de los espacios controlados de pruebas para la IA

1.   A los efectos de las pruebas en condiciones reales con arreglo al artículo 60, se obtendrá de los sujetos de las pruebas un consentimiento informado dado libremente antes de participar en dichas pruebas y después de haber recibido información concisa, clara, pertinente y comprensible en relación con:

a) la naturaleza y los objetivos de las pruebas en condiciones reales y los posibles inconvenientes asociados a su participación;

b) las condiciones en las que se van a llevar a cabo las pruebas en condiciones reales, incluida la duración prevista de la participación del sujeto o los sujetos;

c) sus derechos y las garantías relativas a su participación, en particular su derecho a negarse a participar y el derecho a abandonar las pruebas en condiciones reales en cualquier momento sin sufrir por ello perjuicio alguno y sin tener que proporcionar ninguna justificación;

d) las disposiciones para solicitar la reversión o el descarte de las predicciones, recomendaciones o decisiones del sistema de IA;

e) el número de identificación único para toda la Unión de la prueba en condiciones reales de conformidad con el artículo 60, apartado 4, letra c), y la información de contacto del proveedor o de su representante legal, de quien se puede obtener más información.

2.   El consentimiento informado estará fechado y documentado, y se entregará una copia a los sujetos de la prueba o a sus representantes legales.

Artículo 62. Medidas dirigidas a proveedores y responsables del despliegue, en particular pymes, incluidas las empresas emergentes

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes:

a) proporcionarán a las pymes, incluidas las empresas emergentes, que tengan un domicilio social o una sucursal en la Unión un acceso prioritario a los espacios controlados de pruebas para la IA, siempre que cumplan las condiciones de admisibilidad y los criterios de selección; el acceso prioritario no impedirá que otras pymes, incluidas las empresas emergentes, distintas de las mencionadas en el presente apartado accedan al espacio controlado de pruebas para la IA, siempre que también cumplan las condiciones de admisibilidad y los criterios de selección;

b) organizarán actividades de sensibilización y formación específicas sobre la aplicación del presente Reglamento adaptadas a las necesidades de las pymes, incluidas las empresas emergentes, los responsables del despliegue y, en su caso, las autoridades públicas locales;

c) utilizarán canales específicos existentes y establecerán, en su caso, nuevos canales para la comunicación con las pymes, incluidas las empresas emergentes, los responsables del despliegue y otros agentes innovadores, así como, en su caso, las autoridades públicas locales, a fin de proporcionar asesoramiento y responder a las dudas planteadas acerca de la aplicación del presente Reglamento, también en relación con la participación en los espacios controlados de pruebas para la IA;

d) fomentarán la participación de las pymes y otras partes interesadas pertinentes en el proceso de desarrollo de la normalización.

2.   Se tendrán en cuenta los intereses y necesidades específicos de los proveedores que sean pymes, incluidas las empresas emergentes, a la hora de fijar las tasas para la evaluación de la conformidad en virtud del artículo 43, y se reducirán dichas tasas en proporción a su tamaño, al tamaño del mercado y a otros indicadores pertinentes.

3.   La Oficina de IA adoptará las medidas siguientes:

a) proporcionará modelos normalizados para los ámbitos regulados por el presente Reglamento, tal como especifique el Consejo de IA en su solicitud;

b) desarrollará y mantendrá una plataforma única de información que proporcione información fácil de usar en relación con el presente Reglamento destinada a todos los operadores de la Unión;

c) organizará campañas de comunicación adecuadas para sensibilizar sobre las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

d) evaluará y fomentará la convergencia de las mejores prácticas en los procedimientos de contratación pública en relación con los sistemas de IA.

Artículo 63. Excepciones para operadores específicos

1.   Las microempresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE podrán cumplir determinados elementos del sistema de gestión de la calidad exigido por el artículo 17 del presente Reglamento de manera simplificada, siempre que no tengan empresas asociadas o empresas vinculadas en el sentido de dicha Recomendación. A tal fin, la Comisión elaborará directrices sobre los elementos del sistema de gestión de la calidad que puedan cumplirse de manera simplificada teniendo en cuenta las necesidades de las microempresas sin que ello afecte al nivel de protección ni a la necesidad de cumplir los requisitos relativos a los sistemas de IA de alto riesgo.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que exime a dichos operadores de cumplir cualquier otro requisito u obligación establecidos en el presente Reglamento, incluidos aquellos que figuran en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 72 y 73.

CAPÍTULO VII. GOBERNANZA

SECCIÓN 1. Gobernanza a escala de la Unión

Artículo 64. Oficina de IA

1.   La Comisión desarrollará los conocimientos especializados y las capacidades de la Unión en el ámbito de la IA mediante la Oficina de IA.

2.   Los Estados miembros facilitarán las tareas encomendadas a la Oficina de IA, que están reflejadas en el presente Reglamento.

Artículo 65. Creación y estructura del Consejo Europeo de Inteligencia Artificial

1.   Se crea un Consejo Europeo de Inteligencia Artificial (en lo sucesivo, «Consejo de IA»).

2.   El Consejo de IA estará compuesto de un representante por Estado miembro. El Supervisor Europeo de Protección de Datos participará en calidad de observador. La Oficina de IA también asistirá a las reuniones del Consejo de IA sin participar en las votaciones. El Consejo de IA podrá invitar a otras autoridades, organismos o expertos nacionales y de la Unión a las reuniones en función de cada situación concreta, cuando los temas tratados sean relevantes para ellos.

3.   Cada representante será designado por su Estado miembro por un período de tres años, renovable una vez.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus representantes en el Consejo de IA:

a) tengan las competencias y los poderes pertinentes en su Estado miembro para poder contribuir activamente al cumplimiento de las funciones del Consejo de IA a que se refiere el artículo 66;

b) sean designados como punto de contacto único respecto del Consejo de IA y, en su caso, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados miembros, como punto de contacto único para las partes interesadas;

c) estén facultados para facilitar la coherencia y la coordinación entre las autoridades nacionales competentes en su Estado miembro en relación con la aplicación del presente Reglamento, también mediante la recopilación de datos e información pertinentes para cumplir sus funciones en el Consejo de IA.

5.   Los representantes designados de los Estados miembros adoptarán el Reglamento Interno del Consejo de IA por mayoría de dos tercios. El Reglamento Interno establecerá, en particular, los procedimientos para el proceso de selección, la duración del mandato y las especificaciones de las funciones de la presidencia, las modalidades de votación detalladas y la organización de las actividades del Consejo de IA y de sus subgrupos.

6.   El Consejo de IA establecerá dos subgrupos permanentes a fin de proporcionar una plataforma de cooperación e intercambio entre las autoridades de vigilancia del mercado y de notificar a las autoridades cuestiones relacionadas con la vigilancia del mercado y los organismos notificados, respectivamente.

El subgrupo permanente de vigilancia del mercado debe actuar como grupo de cooperación administrativa (ADCO) para el presente Reglamento en el sentido del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/1020.

El Consejo de IA puede establecer otros subgrupos de carácter permanente o temporal, según proceda, para examinar asuntos específicos. Cuando proceda, se podrá invitar a representantes del foro consultivo a que se refiere el artículo 67 a dichos subgrupos o a reuniones específicas de dichos subgrupos en calidad de observadores.

7.   El Consejo de IA se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

8.   El Consejo de IA estará presidido por uno de los representantes de los Estados miembros. La Oficina de IA asumirá las labores de secretaría del Consejo de IA, convocará las reuniones a petición de la presidencia y elaborará el orden del día de conformidad con las funciones del Consejo de IA en virtud del presente Reglamento y de su Reglamento Interno.

Artículo 66. Funciones del Consejo de IA

El Consejo de IA prestará asesoramiento y asistencia a la Comisión y a los Estados miembros para facilitar la aplicación coherente y eficaz del presente Reglamento. A tal fin, el Consejo de IA podrá, en particular:

a) contribuir a la coordinación entre las autoridades nacionales competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento y, en cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado de que se trate y previo acuerdo de estas, apoyar las actividades conjuntas de las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 74, apartado 11;

b) recopilar y compartir conocimientos técnicos y reglamentarios y mejores prácticas entre los Estados miembros;

c) ofrecer asesoramiento sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo al cumplimiento de las normas sobre modelos de IA de uso general;

d) contribuir a la armonización de las prácticas administrativas en los Estados miembros, también en relación con la exención de los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 46, el funcionamiento de los espacios controlados de pruebas para la IA y las pruebas en condiciones reales a que se refieren los artículos 57, 59 y 60;

e) previa solicitud de la Comisión o por iniciativa propia, emitir recomendaciones y dictámenes por escrito en relación con cualquier asunto pertinente relacionado con la ejecución del presente Reglamento y con su aplicación coherente y eficaz, por ejemplo:

i) sobre la elaboración y aplicación de códigos de conducta y códigos de buenas prácticas con arreglo al presente Reglamento, así como de las directrices de la Comisión,

ii) sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento con arreglo al artículo 112, también en lo que respecta a los informes de incidentes graves a que se refiere el artículo 73, y el funcionamiento de la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71, la preparación de los actos delegados o de ejecución, y en lo que respecta a las posibles adaptaciones del presente Reglamento a los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I,

iii) sobre especificaciones técnicas o normas existentes relativas a los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2,

iv) sobre el uso de normas armonizadas o especificaciones comunes a que se refieren los artículos 40 y 41,

v) sobre tendencias, como la competitividad de Europa a escala mundial en materia de IA, la adopción de la IA en la Unión y el desarrollo de capacidades digitales,

vi) sobre tendencias en la tipología cambiante de las cadenas de valor de la IA, en particular sobre las implicaciones resultantes en términos de rendición de cuentas,

vii) sobre la posible necesidad de modificar el anexo III de conformidad con el artículo 7 y sobre la posible necesidad de revisar el artículo 5 con arreglo al artículo 112, teniendo en cuenta las pruebas disponibles pertinentes y los últimos avances tecnológicos;

f) apoyar a la Comisión en la promoción de la alfabetización en materia de IA, la sensibilización del público y la comprensión de las ventajas, los riesgos, las salvaguardias y los derechos y obligaciones en relación con la utilización de sistemas de IA;

g) facilitar el desarrollo de criterios comunes y la comprensión compartida entre los operadores del mercado y las autoridades competentes de los conceptos pertinentes previstos en el presente Reglamento, por ejemplo, contribuyendo al desarrollo de parámetros de referencia;

h) cooperar, en su caso, con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con grupos de expertos y redes pertinentes de la Unión, en particular en los ámbitos de la seguridad de los productos, la ciberseguridad, la competencia, los servicios digitales y de medios de comunicación, los servicios financieros, la protección de los consumidores, y la protección de datos y de los derechos fundamentales;

i) contribuir a la cooperación efectiva con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales;

j) asistir a las autoridades nacionales competentes y a la Comisión en el desarrollo de los conocimientos técnicos y organizativos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo, contribuyendo a la evaluación de las necesidades de formación del personal de los Estados miembros que participe en dicha aplicación;

k) asistir a la Oficina de IA en el apoyo a las autoridades nacionales competentes para el establecimiento y el desarrollo de espacios controlados de pruebas para la IA, y facilitar la cooperación y el intercambio de información entre espacios controlados de pruebas para la IA;

l) contribuir a la elaboración de documentos de orientación y proporcionar el asesoramiento pertinente al respecto;

m) proporcionar asesoramiento a la Comisión en relación con asuntos internacionales en materia de IA;

n) emitir dictámenes para la Comisión sobre las alertas cualificadas relativas a modelos de IA de uso general;

o) recibir dictámenes de los Estados miembros sobre alertas cualificadas relativas a modelos de IA de uso general y sobre las experiencias y prácticas nacionales en materia de supervisión y ejecución de los sistemas de IA, en particular los sistemas que integran los modelos de IA de uso general.

Artículo 67. Foro consultivo

1.   Se creará un foro consultivo para proporcionar conocimientos técnicos y asesorar al Consejo de IA y a la Comisión, así como para contribuir a las funciones de estos en virtud del presente Reglamento.

2.   La composición del foro consultivo representará una selección equilibrada de partes interesadas, incluidos la industria, las empresas emergentes, las pymes, la sociedad civil y el mundo académico. La composición del foro consultivo estará equilibrada en lo que respecta a los intereses comerciales y los no comerciales y, dentro de la categoría de los intereses comerciales, en lo que respecta a las pymes y otras empresas.

3.   La Comisión nombrará a los miembros del foro consultivo, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2, de entre las partes interesadas con conocimientos especializados reconocidos en el ámbito de la IA.

4.   El mandato de los miembros del foro consultivo será de dos años y podrá prorrogarse hasta un máximo de cuatro años.

5.   La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) serán miembros permanentes del foro consultivo.

6.   El foro consultivo establecerá su reglamento interno. Elegirá dos copresidentes de entre sus miembros, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2. El mandato de los copresidentes será de dos años, renovable una sola vez.

7.   El foro consultivo celebrará reuniones al menos dos veces al año. Podrá invitar a expertos y otras partes interesadas a sus reuniones.

8.   El foro consultivo podrá elaborar dictámenes, recomendaciones y contribuciones por escrito a petición del Consejo de IA o de la Comisión.

9.   El foro consultivo podrá crear subgrupos permanentes o temporales, según proceda, para examinar cuestiones específicas relacionadas con los objetivos del presente Reglamento.

10.   El foro consultivo redactará un informe anual de sus actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.

Artículo 68. Grupo de expertos científicos independientes

1.   La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, disposiciones sobre la creación de un grupo de expertos científicos independientes (en lo sucesivo, «grupo de expertos científicos») destinado a apoyar las actividades de garantía del cumplimiento previstas en el presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.

2.   El grupo de expertos científicos estará compuesto por expertos seleccionados por la Comisión sobre la base de conocimientos científicos o técnicos actualizados en el ámbito de la IA necesarios para las funciones establecidas en el apartado 3, y será capaz de demostrar que cumple todas las condiciones siguientes:

a) conocimientos especializados y competencias particulares, y conocimientos científicos o técnicos en el ámbito de la IA;

b) independencia de cualquier proveedor de sistemas de IA o de modelos de IA de uso general;

c) capacidad para llevar a cabo actividades con diligencia, precisión y objetividad.

La Comisión, en consulta con el Consejo de IA, determinará el número de expertos del grupo de acuerdo con las necesidades requeridas y garantizará una representación geográfica y de género justa.

3.   El grupo de expertos científicos asesorará y apoyará a la Oficina de IA, en particular en lo que respecta a las siguientes funciones:

a) apoyar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento en lo que respecta a los sistemas y modelos de IA de uso general, en particular:

i) alertando a la Oficina de IA de los posibles riesgos sistémicos a escala de la Unión de modelos de IA de uso general, de conformidad con el artículo 90,

ii) contribuyendo al desarrollo de herramientas y metodologías para evaluar las capacidades de los sistemas y modelos de IA de uso general, también a través de parámetros de referencia,

iii) asesorando sobre la clasificación de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico,

iv) asesorando sobre la clasificación de diversos sistemas y modelos de IA de uso general,

v) contribuyendo al desarrollo de herramientas y modelos;

b) apoyar la labor de las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas;

c) apoyar las actividades transfronterizas de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 74, apartado 11, sin perjuicio de los poderes de las autoridades de vigilancia del mercado;

d) apoyar a la Oficina de IA en el ejercicio de sus funciones en el contexto del procedimiento de salvaguardia de la Unión con arreglo al artículo 81.

4.   Los expertos del grupo desempeñarán sus funciones con imparcialidad y objetividad y garantizarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones y actividades. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de nadie en el ejercicio de sus funciones previstas en el apartado 3. Cada experto cumplimentará una declaración de intereses que se hará pública. La Oficina de IA establecerá sistemas y procedimientos para gestionar y prevenir activamente los posibles conflictos de intereses.

5.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 incluirá disposiciones sobre las condiciones, los procedimientos y las disposiciones detalladas para que el grupo de expertos científicos y sus miembros emitan alertas y soliciten la asistencia de la Oficina de IA para el desempeño de las funciones del grupo de expertos científicos.

Artículo 69. Acceso a expertos por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán recurrir a expertos del grupo de expertos científicos para que apoyen sus actividades de garantía del cumplimiento previstas en el presente Reglamento.

2.   Se podrá exigir a los Estados miembros que paguen tasas por el asesoramiento y el apoyo prestado por los expertos. La estructura y el importe de las tasas, así como la escala y la estructura de los costes recuperables, se establecerán en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 68, apartado 1, teniendo en cuenta los objetivos de la correcta aplicación del presente Reglamento, la rentabilidad y la necesidad de garantizar que todos los Estados miembros tengan un acceso efectivo a los expertos.

3.   La Comisión facilitará el acceso oportuno de los Estados miembros a los expertos, según sea necesario, y garantizará que la combinación de las actividades de apoyo llevadas a cabo por las estructuras de apoyo a los ensayos de IA de la Unión con arreglo al artículo 84 y por expertos con arreglo al presente artículo se organice de manera eficiente y ofrezca el mayor valor añadido posible.

SECCIÓN 2. Autoridades nacionales competentes

Artículo 70. Designación de las autoridades nacionales competentes y de los puntos de contacto único

1.   Cada Estado miembro establecerá o designará al menos una autoridad notificante y al menos una autoridad de vigilancia del mercado como autoridades nacionales competentes a los efectos del presente Reglamento. Dichas autoridades nacionales competentes ejercerán sus poderes de manera independiente, imparcial y sin sesgos, a fin de preservar la objetividad de sus actividades y funciones y de garantizar la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Los miembros de dichas autoridades se abstendrán de todo acto incompatible con sus funciones. Siempre que se respeten esos principios, tales actividades y funciones podrán ser realizadas por una o varias autoridades designadas, de conformidad con las necesidades organizativas del Estado miembro.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las autoridades notificantes y de las autoridades de vigilancia del mercado y las funciones de dichas autoridades, así como cualquier cambio posterior al respecto. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, por medios de comunicación electrónica, información sobre la forma de contactar con las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos a más tardar el 2 de agosto de 2025. Los Estados miembros designarán una autoridad de vigilancia del mercado que actúe como punto de contacto único para el presente Reglamento y notificarán a la Comisión la identidad de dicho punto. La Comisión pondrá a disposición del público la lista de puntos de contacto únicos.

3.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades nacionales competentes dispongan de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados, y de infraestructuras para el desempeño de sus funciones de manera efectiva con arreglo al presente Reglamento. En concreto, las autoridades nacionales competentes dispondrán permanentemente de suficiente personal cuyas competencias y conocimientos técnicos incluirán un conocimiento profundo de las tecnologías de IA, datos y computación de datos; la protección de los datos personales, la ciberseguridad, los riesgos para los derechos fundamentales, la salud y la seguridad, y conocimientos acerca de las normas y requisitos legales vigentes. Los Estados miembros evaluarán y, en caso necesario, actualizarán anualmente los requisitos en materia de competencias y recursos a que se refiere el presente apartado.

4.   Las autoridades nacionales competentes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar un nivel adecuado de ciberseguridad.

5.   En el desempeño de sus funciones, las autoridades nacionales competentes actuarán de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.

6.   A más tardar el 2 de agosto de 2025 y cada dos años a partir de entonces, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe acerca del estado de los recursos financieros y humanos de las autoridades nacionales competentes, que incluirá una evaluación de su idoneidad. La Comisión remitirá dicha información al Consejo de IA para que mantenga un debate sobre ella y, en su caso, formule recomendaciones.

7.   La Comisión facilitará el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales competentes.

8.   Las autoridades nacionales competentes podrán proporcionar orientaciones y asesoramiento sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular a las pymes —incluidas las empresas emergentes—, teniendo en cuenta las orientaciones y el asesoramiento del Consejo de IA y de la Comisión, según proceda. Siempre que una autoridad nacional competente tenga la intención de proporcionar orientaciones y asesoramiento en relación con un sistema de IA en ámbitos regulados por otros actos del Derecho de la Unión, se consultará a las autoridades nacionales competentes con arreglo a lo dispuesto en dichos actos, según proceda.

9.   Cuando las instituciones, órganos y organismos de la Unión entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará como autoridad competente para su supervisión.

CAPÍTULO VIII. BASE DE DATOS DE LA UE PARA SISTEMAS DE IA DE ALTO RIESGO

Artículo 71. Base de datos de la UE para los sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el ANEXO III

1.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, creará y mantendrá una base de datos de la UE que contendrá la información mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo en relación con los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, que estén registrados con arreglo a los artículos 49 y 60 y los sistemas de IA que no se consideren de alto riesgo en virtud del artículo 6, apartado 3, y que estén registrados con arreglo al artículo 6, apartado 4, y al artículo 49. La Comisión consultará a los expertos pertinentes a la hora de fijar las especificaciones funcionales de dicha base de datos y al Consejo de IA a la hora de actualizarlas.

2.   Los datos enumerados en el anexo VIII, secciones A y B, serán introducidos en la base de datos de la UE por el proveedor o, en su caso, por el representante autorizado.

3.   Los datos enumerados en el anexo VIII, sección C, serán introducidos en la base de datos de la UE por el responsable del despliegue que sea una autoridad pública, órgano u organismo, o actúe en su nombre, de conformidad con el artículo 49, apartados 3 y 4.

4.   A excepción de la sección a que se refieren el artículo 49, apartado 4, y el artículo 60, apartado 4, letra c), la información presente en la base de datos de la UE y registrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 será accesible y estará a disposición del público de manera sencilla. Debe ser fácil navegar por la información y esta ha de ser legible por máquina. Únicamente podrán acceder a la información registrada de conformidad con el artículo 60 las autoridades de vigilancia de mercado y la Comisión, a menos que el proveedor potencial o el proveedor hayan dado su consentimiento a que la información también esté accesible para el público.

5.   La base de datos de la UE únicamente contendrá datos personales en la medida en que sean necesarios para la recogida y el tratamiento de información de conformidad con el presente Reglamento. Dicha información incluirá los nombres y datos de contacto de las personas físicas responsables del registro de sistema y que cuenten con autoridad legal para representar al proveedor o al responsable del despliegue, según proceda.

6.   La Comisión será la responsable del tratamiento de la base de datos de la UE, y proporcionará apoyo técnico y administrativo adecuado a los proveedores, proveedores potenciales y responsables del despliegue. La base de datos de la UE cumplirá los requisitos de accesibilidad aplicables.

CAPÍTULO IX. VIGILANCIA POSCOMERCIALIZACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y VIGILANCIA DEL MERCADO

SECCIÓN 1. Vigilancia poscomercialización

Artículo 72. Vigilancia poscomercialización por parte de los proveedores y plan de vigilancia poscomercialización para sistemas de IA de alto riesgo

1.   Los proveedores establecerán y documentarán un sistema de vigilancia poscomercialización de forma proporcionada a la naturaleza de las tecnologías de IA y a los riesgos de los sistemas de IA de alto riesgo.

2.   El sistema de vigilancia poscomercialización recopilará, documentará y analizará de manera activa y sistemática los datos pertinentes que pueden facilitar los responsables del despliegue o que pueden recopilarse a través de otras fuentes sobre el funcionamiento de los sistemas de IA de alto riesgo durante toda su vida útil, y que permiten al proveedor evaluar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, por parte de los sistemas de IA. Cuando proceda, la vigilancia poscomercialización incluirá un análisis de la interacción con otros sistemas de IA. Esta obligación no comprenderá los datos operativos sensibles de los responsables del despliegue que sean autoridades garantes del cumplimiento del Derecho.

3.   El sistema de vigilancia poscomercialización se basará en un plan de vigilancia poscomercialización. El plan de vigilancia poscomercialización formará parte de la documentación técnica a que se refiere el anexo IV. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establecerán disposiciones detalladas que constituyan un modelo para el plan de vigilancia poscomercialización y la lista de elementos que deberán incluirse en él a más tardar el 2 de febrero de 2026. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.

4.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A, cuando ya se hayan establecido un sistema y un plan de vigilancia poscomercialización con arreglo a dichos actos, con el fin de garantizar la coherencia, evitar duplicidades y reducir al mínimo las cargas adicionales, los proveedores podrán optar por integrar, según proceda, los elementos necesarios descritos en los apartados 1, 2 y 3, utilizando el modelo a que se refiere el apartado 3, en los sistemas y planes que ya existan en virtud de dicha legislación, siempre que alcance un nivel de protección equivalente.

El párrafo primero del presente apartado también se aplicará a los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, punto 5, introducidos en el mercado o puestos en servicio por entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros.

SECCIÓN 2. Intercambio de información sobre incidentes graves

Artículo 73. Notificación de incidentes graves

1.   Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo introducidos en el mercado de la Unión notificarán cualquier incidente grave a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya producido dicho incidente.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 se efectuará inmediatamente después de que el proveedor haya establecido un vínculo causal entre el sistema de IA y el incidente grave o la probabilidad razonable de que exista dicho vínculo y, en cualquier caso, a más tardar quince días después de que el proveedor o, en su caso, el responsable del despliegue, tengan conocimiento del incidente grave.

El plazo para la notificación a que se refiere el párrafo primero tendrá en cuenta la magnitud del incidente grave.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en caso de una infracción generalizada o de un incidente grave tal como se define en el artículo 3, punto 49, letra b), la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará de manera inmediata y a más tardar dos días después de que el proveedor o, en su caso, el responsable del despliegue tenga conocimiento del incidente.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de fallecimiento de una persona, la notificación se efectuará de manera inmediata después de que el proveedor o el responsable del despliegue haya establecido —o tan pronto como sospeche— una relación causal entre el sistema de IA de alto riesgo y el incidente grave, en un plazo no superior a diez días a contar de la fecha en la que el proveedor o, en su caso, el responsable del despliegue tenga conocimiento del incidente grave.

5.   Cuando sea necesario para garantizar la notificación en tiempo oportuno, el proveedor o, en su caso, el responsable del despliegue podrá presentar inicialmente una notificación incompleta, seguida de una notificación completa.

6.   Después de notificar un incidente grave con arreglo al apartado 1, el proveedor realizará sin demora las investigaciones necesarias en relación con el incidente grave y el sistema de IA afectado. Esto incluirá una evaluación de riesgos del incidente y las medidas correctoras.

El proveedor cooperará con las autoridades competentes y, en su caso, con el organismo notificado afectado durante las investigaciones a que se refiere el párrafo primero, y no emprenderá acción alguna que suponga la modificación del sistema de IA afectado de un modo que pueda repercutir en cualquier evaluación posterior de las causas del incidente sin haber informado antes de dicha acción a las autoridades competentes.

7.   Tras la recepción de una notificación relativa a un incidente grave a que se refiere el artículo 3, punto 49, letra c), la autoridad de vigilancia del mercado pertinente informará a las autoridades u organismos públicos nacionales a que se refiere el artículo 77, apartado 1. La Comisión elaborará orientaciones específicas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Dichas orientaciones se publicarán a más tardar el 2 de agosto de 2025 y se evaluarán periódicamente.

8.   La autoridad de vigilancia del mercado adoptará medidas adecuadas tal como se establece en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020, en un plazo de siete días a partir de la fecha en que reciba la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y seguirá los procedimientos de notificación previstos en dicho Reglamento.

9.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, introducidos en el mercado o puestos en servicio por proveedores que estén sujetos a instrumentos legislativos de la Unión por los que se establezcan obligaciones de información equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, la notificación de incidentes graves se limitará a los mencionados en el artículo 3, punto 49, letra c).

10.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo que sean componentes de seguridad de dispositivos, o que en sí mismos sean dispositivos, regulados por los Reglamento (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746, la notificación de incidentes graves se limitará a los mencionados en el artículo 3, punto 49, letra c), del presente Reglamento, y se hará a la autoridad nacional competente elegida para tal fin por los Estados miembros en los que se haya producido el incidente.

11.   Las autoridades nacionales competentes informarán de inmediato a la Comisión de todo incidente grave, independientemente de han adoptado medidas al respecto, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020.

SECCIÓN 3. Garantía del cumplimiento

Artículo 74. Vigilancia del mercado y control de los sistemas de IA en el mercado de la Unión

1.   El Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a los sistemas de IA regulados por el presente Reglamento. A efectos de garantía del cumplimiento efectivo del presente Reglamento:

a) se entenderá que toda referencia a un operador económico con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1020 incluye a todos los operadores mencionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento;

b) se entenderá que toda referencia a un producto con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1020 incluye todos los sistemas de IA que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   Como parte de sus obligaciones de presentación de información en virtud del artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de vigilancia del mercado informarán anualmente a la Comisión y a las autoridades nacionales de competencia pertinentes de cualquier información recabada en el transcurso de las actividades de vigilancia del mercado que pueda ser de interés potencial para la aplicación del Derecho de la Unión en materia de normas de competencia. Asimismo, informarán anualmente a la Comisión sobre el recurso a prácticas prohibidas que se hayan producido durante ese año y sobre las medidas adoptadas.

3.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo asociados a productos regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A, la autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento será la autoridad responsable de las actividades de vigilancia del mercado designada en virtud de dichos actos legislativos.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en circunstancias adecuadas, los Estados miembros podrán designar otra autoridad pertinente como autoridad de vigilancia del mercado, siempre que se garantice la coordinación con las autoridades sectoriales de vigilancia del mercado pertinentes responsables de la ejecución de los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I.

4.   Los procedimientos a que se refieren los artículos 79 a 83 del presente Reglamento no se aplicarán a los sistemas de IA asociados a productos regulados por los actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, sección A, cuando dichos actos legislativos ya prevean procedimientos que garanticen un nivel equivalente de protección que tengan el mismo objetivo. En dichos casos, se aplicarán los procedimientos sectoriales pertinentes.

5.   Sin perjuicio de los poderes de las autoridades de vigilancia del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, a efectos de garantizar la ejecución efectiva del presente Reglamento, las autoridades de vigilancia del mercado podrán ejercer a distancia los poderes a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letras d) y j), de dicho Reglamento, según proceda.

6.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo introducidos en el mercado, puestos en servicio o utilizados por entidades financieras reguladas por el Derecho de la Unión en materia de servicios financieros, la autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento será la autoridad nacional pertinente responsable de la supervisión financiera de dichas entidades con arreglo a la mencionada legislación, en la medida en que la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización del sistema de IA esté directamente relacionada con la prestación de dichos servicios financieros.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, en las circunstancias apropiadas y siempre que se garantice la coordinación, el Estado miembro podrá designar otra autoridad pertinente como autoridad de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento.

Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado que supervisen las entidades de crédito reguladas por la Directiva 2013/36/UE y que participen en el Mecanismo Único de Supervisión establecido por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 deberán comunicar sin demora al Banco Central Europeo toda información obtenida en el transcurso de sus actividades de vigilancia del mercado que pueda ser de interés para las funciones de supervisión prudencial del Banco Central Europeo especificadas en dicho Reglamento.

8.   En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo III del presente Reglamento, punto 1, en la medida en que los sistemas se utilicen a los efectos de la garantía del cumplimiento del Derecho, la gestión de fronteras y la justicia y la democracia, y en el caso de los sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo III, puntos 6, 7 y 8, del presente Reglamento, los Estados miembros designarán como autoridades de vigilancia del mercado a efectos del presente Reglamento bien a las autoridades de control encargadas de la protección de datos competentes con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 o a la Directiva (UE) 2016/680, bien a cualquier otra autoridad designada con arreglo a las mismas condiciones establecidas en los artículos 41 a 44 de la Directiva (UE) 2016/680. Las actividades de vigilancia del mercado no afectarán en modo alguno a la independencia de las autoridades judiciales ni interferirán de otro modo en sus actividades en el ejercicio de su función judicial.

9.   Cuando las instituciones, órganos y organismos de la Unión entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará como su autoridad de vigilancia del mercado, salvo en relación con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando actúe en el ejercicio de su función judicial.

10.   Los Estados miembros facilitarán la coordinación entre las autoridades de vigilancia del mercado designadas con arreglo al presente Reglamento y otras autoridades u organismos nacionales pertinentes responsables de supervisar la aplicación de la legislación de armonización de la Unión indicada en el anexo I o en otras disposiciones de Derecho de la Unión que pudieran resultar pertinente para los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III.

11.   Las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión podrán proponer actividades conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas, que deben llevar a cabo bien las autoridades de vigilancia del mercado, bien las autoridades de vigilancia del mercado junto con la Comisión, con el objetivo de fomentar el cumplimiento, detectar incumplimientos, sensibilizar u ofrecer orientaciones en relación con el presente Reglamento con respecto a las categorías específicas de sistemas de IA de alto riesgo que presentan un riesgo grave en dos o más Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1020. La Oficina de IA prestará apoyo de coordinación a las investigaciones conjuntas.

12.   Sin perjuicio de los poderes previstos en el Reglamento (UE) 2019/1020, y cuando proceda y se limite a lo necesario para el desempeño de sus funciones, los proveedores concederán a las autoridades de vigilancia del mercado pleno acceso a la documentación, así como a los conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba utilizados para el desarrollo de los sistemas de IA de alto riesgo, también, cuando proceda y con sujeción a garantías de seguridad, a través de interfaces de programación de aplicaciones (API) o de otras herramientas y medios técnicos pertinentes que permitan el acceso a distancia.

13.   Se concederá a las autoridades de vigilancia del mercado acceso al código fuente del sistema de IA de alto riesgo, previa solicitud motivada y solo si se cumplen las dos siguientes condiciones:

a) el acceso al código fuente es necesario para evaluar la conformidad de un sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, y

b) se han agotado todos los procedimientos de prueba o auditoría y todas las comprobaciones basadas en los datos y la documentación facilitados por el proveedor, o han resultado insuficientes.

14.   Cualesquiera información o documentación obtenidas por las autoridades de vigilancia del mercado se tratarán de conformidad con las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 78.

Artículo 75. Asistencia mutua, vigilancia del mercado y control de sistemas de IA de uso general

1.   Cuando un sistema de IA se base en un modelo de IA de uso general y un mismo proveedor desarrolle tanto el modelo como el sistema, la Oficina de IA estará facultada para vigilar y supervisar el cumplimiento por parte de dicho sistema de IA de las obligaciones en virtud del presente Reglamento. Para llevar a cabo estas tareas de vigilancia y supervisión, la Oficina de IA tendrá todos los poderes de una autoridad prevista en la presente sección y en el Reglamento (UE) 2019/1020.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes tengan motivos suficientes para considerar que los sistemas de IA de uso general que pueden ser utilizados directamente por los responsables del despliegue al menos para una de las finalidades clasificadas como de alto riesgo con arreglo al presente Reglamento no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, cooperarán con la Oficina de IA para llevar a cabo evaluaciones del cumplimiento e informarán al respecto al Consejo de IA y las demás autoridades de vigilancia del mercado.

3.   Cuando una autoridad de vigilancia del mercado no pueda concluir su investigación sobre el sistema de IA de alto riesgo por no poder acceder a determinada información relativa al modelo de IA de uso general, a pesar de haber realizado todos los esfuerzos adecuados para obtener esa información, podrá presentar una solicitud motivada a la Oficina de IA para que se imponga el acceso a dicha información. En tal caso, la Oficina de IA facilitará a la autoridad solicitante sin demora y, en cualquier caso en un plazo de treinta días, toda la información que la Oficina de IA considere pertinente para determinar si un sistema de IA de alto riesgo no es conforme. Las autoridades de vigilancia del mercado preservarán la confidencialidad de la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del presente Reglamento. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el capítulo VI del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 76. Supervisión de las pruebas en condiciones reales por las autoridades de vigilancia del mercado

1.   Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán las competencias y los poderes necesarios para garantizar que las pruebas en condiciones reales se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Cuando se realicen pruebas en condiciones reales de sistemas de IA supervisadas dentro de un espacio controlado de pruebas para la IA con arreglo al artículo 58, las autoridades de vigilancia del mercado verificarán el cumplimiento de del artículo 60 como parte de su función supervisora en el espacio controlado de pruebas para la IA. Dichas autoridades podrán permitir, según proceda, que el proveedor o proveedor potencial lleve a cabo pruebas en condiciones reales, como excepción a las condiciones establecidas en el artículo 60, apartado 4, letras f) y g).

3.   Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya sido informada por el proveedor potencial, el proveedor o un tercero de un incidente grave o tenga otros motivos para pensar que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 60 y 61, podrá adoptar una de las decisiones siguientes en su territorio, según proceda:

a) suspender o poner fin a las pruebas en condiciones reales;

b) exigir al proveedor o proveedor potencial y al responsable del despliegue o responsable del despliegue potencial que modifiquen cualquier aspecto de las pruebas en condiciones reales.

4.   Cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya adoptado una decisión mencionada en el apartado 3 del presente artículo o haya formulado una objeción en el sentido del artículo 60, apartado 4, letra b), la decisión o la objeción deberá estar motivada e indicar las vías de que dispone el proveedor o proveedor potencial para poder impugnar la decisión o la objeción.

5.   En su caso, cuando una autoridad de vigilancia del mercado haya adoptado una decisión mencionada en el apartado 3, comunicará los motivos de dicha decisión a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros en que se haya probado el sistema de IA de conformidad con el plan de la prueba.

Artículo 77. Poderes de las autoridades encargadas de proteger los derechos fundamentales

1.   Las autoridades u organismos públicos nacionales encargados de supervisar o hacer respetar las obligaciones contempladas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la no discriminación, con respecto al uso de sistemas de IA de alto riesgo mencionados en el anexo III tendrán la facultad de solicitar cualquier documentación creada o conservada con arreglo al presente Reglamento y de acceder a ella, en un lenguaje y formato accesibles, cuando el acceso a dicha documentación sea necesario para el cumplimiento efectivo de sus mandatos, dentro de los límites de su jurisdicción. La autoridad u organismo público pertinente informará sobre cualquier solicitud de este tipo a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro que corresponda.

2.   A más tardar el 2 de noviembre de 2024, cada Estado miembro designará las autoridades u organismos públicos a que se refiere el apartado 1 y los incluirá en una lista que pondrá a disposición del público. Los Estados miembros notificarán dicha lista a la Comisión y a los demás Estados miembros y la mantendrán actualizada.

3.   Cuando la documentación mencionada en el apartado 1 no baste para determinar si se ha producido un incumplimiento de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los derechos fundamentales, la autoridad u organismo público a que se refiere el apartado 1 podrá presentar una solicitud motivada a la autoridad de vigilancia del mercado para organizar pruebas del sistema de IA de alto riesgo a través de medios técnicos. La autoridad de vigilancia del mercado organizará las pruebas con la estrecha colaboración de la autoridad u organismo público solicitante en un plazo razonable tras la presentación de la solicitud.

4.   Cualquier información o documentación obtenidas por las autoridades u organismos públicos nacionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con arreglo al presente artículo se tratará de conformidad con las obligaciones de confidencialidad dispuestas en el artículo 78.

Artículo 78. Confidencialidad

1.   La Comisión, las autoridades de vigilancia del mercado, los organismos notificados y cualquier otra persona física o jurídica que participe en la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, respetarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones y actividades de modo que se protejan, en particular:

a) los derechos de propiedad intelectual e industrial y la información empresarial confidencial o los secretos comerciales de una persona física o jurídica, incluido el código fuente, salvo en los casos mencionados en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (57);

b) la aplicación eficaz del presente Reglamento, en particular a efectos de investigaciones, inspecciones o auditorías;

c) los intereses de seguridad pública y nacional;

d) el desarrollo de las causas penales o los procedimientos administrativos;

e) la información clasificada con arreglo al Derecho de la Unión o nacional.

2.   Las autoridades involucradas en la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el apartado 1 solo solicitarán los datos que sean estrictamente necesarios para la evaluación del riesgo que presentan los sistemas de IA y para el ejercicio de sus competencias de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2019/1020. Establecerán medidas adecuadas y eficaces en materia de ciberseguridad a fin de proteger la seguridad y la confidencialidad de la información y los datos obtenidos, y suprimirán los datos recopilados tan pronto como dejen de ser necesarios para los fines para los que se obtuvieron, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la información intercambiada de forma confidencial entre las autoridades nacionales competentes o entre estas y la Comisión no se revelará sin consultar previamente a la autoridad nacional competente de origen y al responsable del despliegue cuando las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, del control de fronteras, de la inmigración o del asilo utilicen los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, puntos 1, 6 o 7, y dicha divulgación comprometería los intereses de seguridad pública y nacional. Este intercambio de información no comprenderá los datos operativos sensibles relativos a las actividades de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, del control de fronteras, de la inmigración o del asilo.

Cuando las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, de la inmigración o del asilo sean proveedores de sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III, puntos 1, 6 o 7, la documentación técnica mencionada en el anexo IV permanecerá dentro de las instalaciones de dichas autoridades. Dichas autoridades velarán por que las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 74, apartados 8 y 9, según proceda, puedan, previa solicitud, acceder inmediatamente a la documentación u obtener una copia de esta. Tan solo se permitirá acceder a dicha documentación o a cualquier copia de esta al personal de la autoridad de vigilancia del mercado que disponga de una habilitación de seguridad del nivel adecuado.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a los derechos u obligaciones de la Comisión, los Estados miembros y sus autoridades pertinentes, ni a los derechos u obligaciones de los organismos notificados en lo que se refiere al intercambio de información y la difusión de advertencias, también en el contexto de la cooperación transfronteriza, ni a las obligaciones de facilitar información en virtud del Derecho penal de los Estados miembros que incumban a las partes interesadas.

5.   Cuando sea necesario y con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos internacionales y comerciales, la Comisión y los Estados miembros podrán intercambiar información confidencial con autoridades reguladoras de terceros países con las que hayan celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales que garanticen un nivel de confidencialidad adecuado.

Artículo 79. Procedimiento aplicable a escala nacional a los sistemas de IA que presenten un riesgo

1.   Los sistemas de IA que presentan un riesgo se entenderán como «productos que presentan un riesgo» tal como se definen en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) 2019/1020, en la medida en que presenten riegos que afecten a la salud, la seguridad o los derechos fundamentales de las personas.

2.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para considerar que un sistema de IA presenta un riesgo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, efectuará una evaluación del sistema de IA de que se trate para verificar su cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. Debe prestarse una especial atención a los sistemas de IA que presenten un riesgo para los colectivos vulnerables. Cuando se detecten riesgos para los derechos fundamentales, la autoridad de vigilancia del mercado informará también a las autoridades u organismos públicos nacionales pertinentes a que se refiere el artículo 77, apartado 1, y cooperará plenamente con ellos. Los operadores pertinentes cooperarán en lo necesario con la autoridad de vigilancia del mercado y con las demás autoridades u organismos públicos nacionales a que se refiere el artículo 77, apartado 1.

Cuando, en el transcurso de tal evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado o, cuando proceda, la autoridad de vigilancia del mercado en cooperación con la autoridad nacional pública a que se refiere el artículo 77, apartado 1, constate que el sistema de IA no cumple los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, exigirá sin demora indebida al operador pertinente que adopte todas las medidas correctoras oportunas para adaptar el sistema de IA a los citados requisitos y obligaciones, retirarlo del mercado o recuperarlo, dentro de un plazo que dicha autoridad podrá determinar y, en cualquier caso, en un plazo de quince días hábiles a más tardar o en el plazo que prevean los actos legislativos de armonización de la Unión pertinentes según corresponda.

La autoridad de vigilancia del mercado informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia. El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

3.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado considere que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora indebida de los resultados de la evaluación y de las medidas que haya instado al operador a adoptar.

4.   El operador se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los sistemas de IA afectados que haya comercializado en la Unión.

5.   Si el operador de un sistema de IA no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo a que hace referencia el apartado 2, la autoridad de vigilancia del mercado adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del sistema de IA en su mercado nacional o su puesta en servicio, para retirar el producto o el sistema de IA independiente de dicho mercado o recuperarlo. Dicha autoridad notificará estas medidas sin demora indebida a la Comisión y a los demás Estados miembros.

6.   La notificación a que se refiere el apartado 5 incluirá todos los detalles disponibles, en particular la información necesaria para la identificación del sistema de IA no conforme, el origen del sistema de IA y la cadena de suministro, la naturaleza de la presunta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el operador correspondiente. En concreto, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno o varios de los motivos siguientes:

a) el no respeto de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5;

b) el incumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, por parte de un sistema de IA de alto riesgo;

c) deficiencias en las normas armonizadas o especificaciones comunes mencionadas en los artículos 40 y 41 que confieren la presunción de conformidad;

d) el incumplimiento del artículo 50.

7.   Las autoridades de vigilancia del mercado distintas de la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro que inició el procedimiento comunicarán sin demora indebida a la Comisión y a los demás Estados miembros toda medida que adopten y cualquier información adicional de que dispongan en relación con la no conformidad del sistema de IA de que se trate y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, sus objeciones al respecto.

8.   Si, en el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, ninguna autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por una autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro, la medida se considerará justificada. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos procedimentales del operador correspondiente con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020. El plazo de tres meses a que se refiere el presente apartado se reducirá a treinta días en caso de no respeto de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

9.   Las autoridades de vigilancia del mercado velarán por que se adopten sin demora indebida las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto o del sistema de IA de que se trate, tales como la retirada del producto o del sistema de IA de su mercado.

Artículo 80. Procedimiento aplicable a los sistemas de IA clasificados por el proveedor como no de alto riesgo en aplicación del anexo III

1.   Cuando una autoridad de vigilancia del mercado tenga motivos suficientes para considerar que un sistema de IA que el proveedor haya clasificado como no de alto riesgo con arreglo al artículo 6, apartado 3, sí lo es, dicha autoridad realizará una evaluación del sistema de IA de que se trate por cuanto se refiere a su clasificación como sistema de IA de alto riesgo en función de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, y las directrices de la Comisión.

2.   Cuando, al realizar dicha evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constate que el sistema de IA afectado es de alto riesgo, pedirá sin demora indebida al proveedor correspondiente que adopte todas las medidas necesarias para que el sistema de IA cumpla los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, así como que adopte las medidas correctoras adecuadas en el plazo que la autoridad de vigilancia del mercado podrá determinar.

3.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado considere que la utilización del sistema de IA afectado no se circunscribe a su territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora indebida de los resultados de la evaluación y de las medidas que haya exigido al proveedor que adopte.

4.   El proveedor se asegurará de que se adopten todas las medidas necesarias para que el sistema de IA cumpla los requisitos y obligaciones que se establecen en el presente Reglamento. Cuando el proveedor de un sistema de IA afectado no haga lo necesario para que cumpla dichos requisitos y obligaciones en el plazo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se le impondrán multas de conformidad con el artículo 99.

5.   El proveedor se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas para todos los sistemas de IA afectados que haya comercializado en toda la Unión.

6.   Cuando el proveedor del sistema de IA afectado no adopte las medidas correctoras adecuadas en el plazo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se aplicará el artículo 79, apartados 5 a 9.

7.   Cuando, al realizar la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad de vigilancia del mercado determine que el proveedor había clasificado erróneamente el sistema de IA como de no alto riesgo con el fin de eludir la aplicación de los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, se impondrán multas al proveedor de conformidad con el artículo 99.

8.   En el ejercicio de su facultad de supervisión de la aplicación del presente artículo, y de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de vigilancia del mercado podrán realizar los controles pertinentes, teniendo en cuenta, en particular, la información almacenada en la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.

Artículo 81. Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.   Cuando, en el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 79, apartado 5, o en el plazo de treinta días en caso de que no se respete la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro formule objeciones sobre una medida adoptada por otra autoridad de vigilancia del mercado, o cuando la Comisión considere que la medida es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión entablará consultas sin demora indebida con la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro pertinente y el operador u operadores, y evaluará la medida nacional. Basándose en los resultados de la mencionada evaluación, la Comisión decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la notificación a que se refiere el artículo 79, apartado 5, o de sesenta días en caso de que no se respete la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5, si la medida nacional está justificada y notificará su decisión a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro interesado. La Comisión informará también a las demás autoridades de vigilancia del mercado de su decisión.

2.   Cuando la Comisión considere que la medida adoptada por el Estado miembro correspondiente está justificada, todos los Estados miembros se asegurarán de adoptar las medidas restrictivas adecuadas con respecto al sistema de IA de que se trate, como exigir la retirada del sistema de IA de su mercado sin demora indebida, e informarán de ello a la Comisión. Cuando la Comisión considere que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro correspondiente retirará la medida e informará de ello a la Comisión.

3.   Cuando se considere que la medida nacional está justificada y la no conformidad del sistema de IA se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas o especificaciones comunes a las que se refieren los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Artículo 82. Sistemas de IA conformes que presenten un riesgo

1.   Si, tras efectuar una evaluación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 y consultar a la autoridad pública nacional a que se refiere el artículo 77, apartado 1, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro concluye que un sistema de IA de alto riesgo, a pesar de cumplir con el presente Reglamento, presenta sin embargo un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los derechos fundamentales o para otros aspectos de protección del interés público, pedirá al operador interesado que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el sistema de IA de que se trate ya no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado o se ponga en servicio sin demora indebida, dentro de un plazo que dicha autoridad podrá determinar.

2.   El proveedor u otro operador pertinente se asegurará de que se adoptan medidas correctoras con respecto a todos los sistemas de IA afectados que haya comercializado en el mercado de la Unión en el plazo determinado por la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro a que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cuando se llegue a una conclusión en virtud del apartado 1. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para detectar el sistema de IA afectado y para determinar su origen y cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.   La Comisión entablará sin demora indebida consultas con los Estados miembros afectados y los operadores pertinentes y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Basándose en los resultados de esta evaluación, la Comisión decidirá si la medida está justificada y, en su caso, propondrá otras medidas adecuadas.

5.   La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a los Estados miembros afectados y a los operadores pertinentes. Informará asimismo a los demás Estados miembros.

Artículo 83. Incumplimiento formal

1.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al proveedor correspondiente que subsane el incumplimiento de que se trate, dentro de un plazo que dicha autoridad podrá determinar:

a) se ha colocado el marcado CE contraviniendo el artículo 48;

b) no se ha colocado el marcado CE;

c) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad con el artículo 47;

d) no se ha elaborado correctamente la declaración UE de conformidad con el artículo 47;

e) no se ha efectuado el registro en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 71;

f) cuando proceda, no se ha designado a un representante autorizado;

g) no se dispone de documentación técnica.

2.   Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste, la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para restringir o prohibir la comercialización del sistema de IA de alto riesgo o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado sin demora.

Artículo 84. Estructuras de apoyo a los ensayos de IA de la Unión

1.   La Comisión designará una o varias estructuras de apoyo a los ensayos de IA de la Unión para realizar las actividades enumeradas en el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 en el ámbito de la IA.

2.   Sin perjuicio de las actividades a que se refiere el apartado 1, las estructuras de apoyo a los ensayos de IA de la Unión también proporcionarán asesoramiento técnico o científico independiente a petición del Consejo de IA, la Comisión o de las autoridades de vigilancia del mercado.

SECCIÓN 4. Vías de recurso

Artículo 85. Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de vigilancia del mercado

Sin perjuicio de otras vías administrativas o judiciales de recurso, toda persona física o jurídica que tenga motivos para considerar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento podrá presentar reclamaciones ante la autoridad de vigilancia del mercado pertinente.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020, tales reclamaciones se tendrán en cuenta a la hora de llevar a cabo actividades de vigilancia del mercado y se tramitarán de conformidad con los procedimientos específicos establecidos con este fin por las autoridades de vigilancia del mercado.

Artículo 86. Derecho a explicación de decisiones tomadas individualmente

1.   Toda persona que se vea afectada por una decisión que el responsable del despliegue adopte basándose en los resultados de salida de un sistema de IA de alto riesgo que figure en el anexo III, con excepción de los sistemas enumerados en su punto 2, y que produzca efectos jurídicos o le afecte considerablemente del mismo modo, de manera que considere que tiene un efecto perjudicial para su salud, su seguridad o sus derechos fundamentales, tendrá derecho a obtener del responsable del despliegue explicaciones claras y significativas acerca del papel que el sistema de IA ha tenido en el proceso de toma de decisiones y los principales elementos de la decisión adoptada.

2.   No se aplicará el apartado 1 a la utilización de sistemas de IA para los que existan excepciones o restricciones a la obligación prevista en dicho apartado derivadas del Derecho de la Unión o nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   El presente artículo se aplicará únicamente en la medida en que el derecho a que se refiere el apartado 1 no esté previsto de otro modo en el Derecho de la Unión.

Artículo 87. Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

SECCIÓN 5. Supervisión, investigación, cumplimiento y seguimiento respecto de proveedores de modelos de IA de uso general

Artículo 88. Cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de modelos de IA de uso general

1.   La Comisión tendrá competencias exclusivas para supervisar y hacer cumplir el capítulo V, teniendo en cuenta las garantías procedimentales previstas en el artículo 94. La Comisión debe confiar la ejecución de estas tareas a la Oficina de IA, sin perjuicio de las competencias de organización de la Comisión y del reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión en virtud de los Tratados.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a la Comisión que ejerza las facultades previstas en la presente sección, cuando resulte necesario y proporcionado para ayudar a que se lleven a cabo las actividades de su competencia en virtud del presente Reglamento.

Artículo 89. Medidas de seguimiento

1.   Con el fin de llevar a cabo los cometidos que se le atribuyen en la presente sección, la Oficina de IA podrá tomar las medidas necesarias para supervisar la aplicación y cumplimiento efectivos del presente Reglamento por parte de los proveedores de modelos de IA de uso general, incluida su observancia de los códigos de buenas prácticas aprobados.

2.   Los proveedores posteriores tendrán derecho a presentar reclamaciones alegando infracciones del presente Reglamento. Las reclamaciones deberán motivarse debidamente e indicar, como mínimo:

a) el punto de contacto del proveedor del modelo de IA de uso general de que se trate;

b) una descripción de los hechos, las disposiciones del presente Reglamento afectadas y los motivos por los que el proveedor posterior considera que el proveedor del modelo de IA de uso general de que se trate ha infringido el presente Reglamento;

c) cualquier otra información que el proveedor posterior que presente la reclamación considere pertinente, como, por ejemplo, en su caso, información que haya recopilado por iniciativa propia.

Artículo 90. Alertas del grupo de expertos científicos sobre riesgos sistémicos

1.   El grupo de expertos científicos podrá proporcionar alertas cualificadas a la Oficina de IA cuando tenga motivos para sospechar que:

a) un modelo de IA de uso general plantea un riesgo concreto reconocible a escala de la Unión, o

b) un modelo de IA de uso general reúne las condiciones a que se refiere el artículo 51.

2.   Tras recibir dicha alerta cualificada, la Comisión podrá ejercer, a través de la Oficina de IA y tras haber informado al Consejo de IA, las facultades previstas en la presente sección con el fin de evaluar la cuestión. La Oficina de IA informará al Consejo de IA de cualquier medida que se adopte de conformidad con los artículos 91 a 94.

3.   Las alertas cualificadas deberán motivarse debidamente e indicar, como mínimo:

a) el punto de contacto del proveedor del modelo de IA de uso general con riesgo sistémico de que se trate;

b) una descripción de los hechos y los motivos por los que el grupo de expertos científicos proporciona la alerta;

c) cualquier otra información que el grupo de expertos científicos considere pertinente, como, por ejemplo, en su caso, información que haya recopilado por iniciativa propia.

Artículo 91. Poderes para solicitar documentación e información

1.   La Comisión podrá solicitar al proveedor del modelo de IA de uso general interesado que facilite la documentación preparada por el proveedor de conformidad con los artículos 53 y 55, o cualquier otra información que sea necesaria para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por parte del proveedor.

2.   Antes de enviar la solicitud de información, la Oficina de IA podrá entablar un diálogo estructurado con el proveedor del modelo de IA de uso general.

3.   Cuando el grupo de expertos científicos presente la correspondiente solicitud debidamente motivada, la Comisión podrá dirigir al proveedor de un modelo de IA de uso general una solicitud de información si el acceso a dicha información resulta necesario y proporcionado para que el grupo de expertos científicos pueda llevar a cabo sus cometidos en virtud del artículo 68, apartado 2.

4.   La solicitud de información indicará la base jurídica y la finalidad de la solicitud, precisará qué información se requiere, fijará el plazo en el que deberá facilitarse la información e indicará las multas que se establecen en el artículo 101 por facilitar información incorrecta, incompleta o engañosa.

5.   El proveedor del modelo de IA de uso general interesado, o su representante, facilitará la información solicitada. De tratarse de personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando el proveedor carezca de personalidad jurídica, las personas habilitadas por ley o por sus estatutos para representarlas facilitarán la información solicitada en nombre del proveedor del modelo de IA de uso general interesado. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus representados. Los representados seguirán siendo, no obstante, plenamente responsables, si la información facilitada es incompleta, incorrecta o engañosa.

Artículo 92. Poderes para realizar evaluaciones

1.   La Oficina de IA, previa consulta al Consejo de IA, podrá realizar evaluaciones del modelo de IA de uso general de que se trate con el fin de:

a) evaluar si el proveedor cumple sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, cuando la información recabada con arreglo al artículo 91 resulte insuficiente, o

b) investigar riesgos sistémicos a escala de la Unión de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico, en particular a raíz de una alerta cualificada del grupo de expertos científicos de conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra a).

2.   La Comisión podrá decidir nombrar a expertos independientes para que realicen las evaluaciones en su nombre, también expertos científicos del grupo establecido de conformidad con el artículo 68. Los expertos independientes que se nombren para realizar estas tareas cumplirán los criterios establecidos en el artículo 68, apartado 2.

3.   A los efectos del apartado 1, la Comisión podrá solicitar el acceso al modelo de IA de uso general de que se trate a través de API o de otros medios y herramientas técnicos adecuados, como, por ejemplo, el código fuente.

4.   La solicitud de acceso indicará la base jurídica, la finalidad y los motivos de la solicitud, y fijará el plazo durante el que deberá facilitarse el acceso y las multas que se establecen en el artículo 101 por no facilitarlo.

5.   Los proveedores del modelo de IA de uso general interesados o su representante facilitarán la información solicitada. En caso de que se trate de personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando el proveedor carezca de personalidad jurídica, las personas habilitadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán el acceso solicitado en nombre del proveedor del modelo de IA de uso general interesado.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las modalidades detalladas y las condiciones de las evaluaciones, incluidas las disposiciones detalladas para la participación de expertos independientes y el procedimiento para su selección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.

7.   Antes de solicitar el acceso al modelo de IA de uso general de que se trate, la Oficina de IA podrá entablar un diálogo estructurado con el proveedor del modelo de IA de uso general para recabar más información sobre los ensayos internos del modelo, las salvaguardias internas para prevenir los riesgos sistémicos y otros procedimientos y medidas internos que el proveedor haya adoptado para mitigar tales riesgos.

Artículo 93. Poderes para solicitar la adopción de medidas

1.   Cuando resulte necesario y conveniente, la Comisión podrá solicitar a los proveedores que:

a) adopten las medidas oportunas para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 53 y 54;

b) apliquen medidas de reducción de riesgos cuando la evaluación realizada de conformidad con el artículo 92 apunte a que existen motivos serios y fundados de preocupación por la existencia de un riesgo sistémico a escala de la Unión;

c) restrinjan la comercialización del modelo, lo retiren o lo recuperen.

2.   Antes de solicitar que se adopten medidas, la Oficina de IA podrá entablar un diálogo estructurado con el proveedor del modelo de IA de uso general.

3.   Si, durante el diálogo estructurado a que se refiere el apartado 2, el proveedor del modelo de IA de uso general con riesgo sistémico se compromete a adoptar medidas de reducción para hacer frente a un riesgo sistémico a escala de la Unión, la Comisión podrá, mediante una decisión, hacer dichos compromisos vinculantes y declarar que no hay ya motivos para actuar.

Artículo 94. Garantías procesales de los operadores económicos del modelo de IA de uso general

El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará mutatis mutandis a los proveedores del modelo de IA de uso general, sin perjuicio de las garantías procesales más específicas previstas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO X. CÓDIGOS DE CONDUCTA Y DIRECTRICES

Artículo 95. Códigos de conducta para la aplicación voluntaria de requisitos específicos

1.   La Oficina de IA y los Estados miembros fomentarán y facilitarán la elaboración de códigos de conducta, con los correspondientes mecanismos de gobernanza, destinados a fomentar la aplicación voluntaria de alguno o de todos los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, a los sistemas de IA que no sean de alto riesgo, teniendo en cuenta las soluciones técnicas disponibles y las mejores prácticas del sector que permitan la aplicación de dichos requisitos.

2.   La Oficina de IA y los Estados miembros facilitarán la elaboración de códigos de conducta relativos a la aplicación voluntaria, también por parte de los responsables del despliegue, de requisitos específicos para todos los sistemas de IA, sobre la base de objetivos claros e indicadores clave de resultados para medir la consecución de dichos objetivos, incluidos, entre otros pero no exclusivamente, elementos como:

a) los elementos aplicables establecidos en las Directrices éticas de la Unión para una IA fiable;

b) la evaluación y reducción al mínimo de las repercusiones de los sistemas de IA en la sostenibilidad medioambiental, también por cuanto se refiere a la programación eficiente desde el punto de vista energético y las técnicas para diseñar, entrenar y utilizar la IA de manera eficiente;

c) la promoción de la alfabetización en materia de IA, en particular en el caso de las personas que se ocupan del desarrollo, funcionamiento y utilización de la IA;

d) la facilitación de un diseño inclusivo y diverso de los sistemas de IA, por ejemplo mediante la creación de equipos de desarrollo inclusivos y diversos y la promoción de la participación de las partes interesadas en dicho proceso;

e) la evaluación y prevención de los perjuicios de los sistemas de IA para las personas vulnerables o los colectivos de personas vulnerables, también por cuanto se refiere a accesibilidad para las personas con discapacidad, así como para la igualdad de género.

3.   Los códigos de conducta podrán ser elaborados por proveedores o responsables del despliegue de sistemas de IA particulares, por las organizaciones que los representen o por ambos, también con la participación de cualquier parte interesada y sus organizaciones representativas, como, por ejemplo, las organizaciones de la sociedad civil y el mundo académico. Los códigos de conducta podrán comprender uno o varios sistemas de IA en función de la similitud de la finalidad prevista de los distintos sistemas.

4.   La Oficina de IA y los Estados miembros tendrán en cuenta los intereses y necesidades específicos de las pymes, incluidas las empresas emergentes, a la hora de fomentar y facilitar la elaboración de códigos de conducta.

Artículo 96. Directrices de la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento

1.   La Comisión elaborará directrices sobre la aplicación práctica del presente Reglamento y, en particular, sobre:

a) la aplicación de los requisitos y obligaciones a que se refieren los artículos 8 a 15 y el artículo 25;

b) las prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 5;

c) la aplicación práctica de las disposiciones relacionadas con modificaciones sustanciales;

d) la aplicación práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 50;

e) información detallada sobre la relación entre el presente Reglamento y la lista de actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, así como otras disposiciones de Derecho de la Unión pertinentes, también por cuanto se refiere a la coherencia en su aplicación;

f) la aplicación de la definición de sistema de IA que figura en el artículo 3, punto 1.

Al publicar estas directrices, la Comisión prestará especial atención a las necesidades de las pymes, incluidas las empresas emergentes, de las autoridades públicas locales y de los sectores que tengan más probabilidades de verse afectados por el presente Reglamento.

Las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tendrán debidamente en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de IA, así como las normas armonizadas y especificaciones comunes pertinentes a que se refieren los artículos 40 y 41, o las normas armonizadas o especificaciones técnicas que se establezcan con arreglo al Derecho de armonización de la Unión.

2.   A petición de los Estados miembros o de la Oficina de IA, o por propia iniciativa, la Comisión actualizará las directrices anteriormente adoptadas cuando se considere necesario.

CAPÍTULO XI. DELEGACIÓN DE PODERES Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 97. Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 6 y 7, el artículo 7, apartados 1 y 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 43, apartados 5 y 6, el artículo 47, apartado 5, el artículo 51, apartado 3, el artículo 52, apartado 4, y el artículo 53, apartados 5 y 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartados 6 y 7, el artículo 7, apartados 1 y 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 43, apartados 5 y 6, el artículo 47, apartado 5, el artículo 51, apartado 3, el artículo 52, apartado 4, y el artículo 53, apartados 5 y 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartados 6 o 7, el artículo 7, apartados 1 o 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 43, apartados 5 o 6, el artículo 47, apartado 5, el artículo 51, apartado 3, el artículo 52, apartado 4, o el artículo 53, apartados 5 o 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 98. Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

CAPÍTULO XII. SANCIONES

Artículo 99. Sanciones

1.   De conformidad con las condiciones previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y otras medidas de ejecución, como advertencias o medidas no pecuniarias, aplicable a las infracciones del presente Reglamento que cometan los operadores y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se aplican de forma adecuada y efectiva y teniendo así en cuenta las directrices emitidas por la Comisión con arreglo al artículo 96. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tendrán en cuenta los intereses de las pymes, incluidas las empresas emergentes, así como su viabilidad económica.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora y, como muy tarde, en la fecha de aplicación las normas referentes a las sanciones y otras medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1 y la informará, sin demora, de toda modificación de dichas normas.

3.   El no respeto de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5 estará sujeto a multas administrativas de hasta 35 000 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 7 % de su volumen de negocios mundial total correspondiente al ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese superior.

4.   El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que figuran a continuación en relación con los operadores o los organismos notificados, distintas de los mencionados en el artículo 5, estará sujeto a multas administrativas de hasta 15 000 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 3 % de su volumen de negocios mundial total correspondiente al ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese superior:

a) las obligaciones de los proveedores con arreglo al artículo 16;

b) las obligaciones de los representantes autorizados con arreglo al artículo 22;

c) las obligaciones de los importadores con arreglo al artículo 23;

d) las obligaciones de los distribuidores con arreglo al artículo 24;

e) las obligaciones de los responsables del despliegue con arreglo al artículo 26;

f) los requisitos y obligaciones de los organismos notificados con arreglo al artículo 31, al artículo 33, apartados 1, 3 y 4, o al artículo 34;

g) las obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables del despliegue con arreglo al artículo 50.

5.   La presentación de información inexacta, incompleta o engañosa a organismos notificados o a las autoridades nacionales competentes en respuesta a una solicitud estará sujeta a multas administrativas de hasta 7 500 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 1 % del volumen de negocios mundial total correspondiente al ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese superior.

6.   En el caso de las pymes, incluidas las empresas emergentes, cada una de las multas a que se refiere el presente artículo podrá ser por el porcentaje o el importe a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, según cuál de ellos sea menor.

7.   Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso concreto se tomarán en consideración todas las circunstancias pertinentes de la situación de que se trate y, en su caso, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción y de sus consecuencias, teniendo en cuenta la finalidad del sistema de IA y, cuando proceda, el número de personas afectadas y el nivel de los daños que hayan sufrido;

b) si otras autoridades de vigilancia del mercado han impuesto ya multas administrativas al mismo operador por la misma infracción;

c) si otras autoridades han impuesto ya multas administrativas al mismo operador por infracciones de otros actos legislativos nacionales o de la Unión, cuando dichas infracciones se deriven de la misma actividad u omisión que constituya una infracción pertinente del presente Reglamento;

d) el tamaño, el volumen de negocios anual y la cuota de mercado del operador que comete la infracción;

e) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción;

f) el grado de cooperación con las autoridades nacionales competentes con el fin de subsanar la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos;

g) el grado de responsabilidad del operador, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas aplicadas por este;

h) la forma en que las autoridades nacionales competentes tuvieron conocimiento de la infracción, en particular si el operador notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;

i) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

j) las acciones emprendidas por el operador para mitigar los perjuicios sufridos por las personas afectadas.

8.   Cada Estado miembro establecerá normas que determinen en qué medida es posible imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.

9.   En función del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, las normas relativas a las multas administrativas podrán aplicarse de tal modo que las multas las impongan órganos jurisdiccionales nacionales competentes u otros organismos, según proceda en dichos Estados miembros. La aplicación de dichas normas en estos Estados miembros tendrá un efecto equivalente.

10.   El ejercicio de poderes en virtud del presente artículo estará sujeto a garantías procesales adecuadas de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, entre ellas la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales.

11.   Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las multas administrativas que hayan impuesto durante ese año de conformidad con el presente artículo y de cualquier litigio o proceso judicial relacionados.

Artículo 100. Multas administrativas a instituciones, órganos y organismos de la Unión

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá imponer multas administrativas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso concreto se tomarán en consideración todas las circunstancias pertinentes de la situación de que se trate y se tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:

a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción y de sus consecuencias, teniendo en cuenta la finalidad del sistema de IA de que se trate, así como, cuando proceda, el número de personas afectadas y el nivel de los daños que hayan sufrido;

b) el grado de responsabilidad de la institución, órgano u organismo de la Unión, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas aplicadas;

c) las acciones emprendidas por la institución, órgano u organismo de la Unión para mitigar los perjuicios sufridos por las personas afectadas;

d) el grado de cooperación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos con el fin de subsanar la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos, incluido el cumplimiento de cualquiera de las medidas que el propio Supervisor Europeo de Protección de Datos haya ordenado previamente contra la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate en relación con el mismo asunto;

e) toda infracción anterior similar cometida por la institución, órgano u organismo de la Unión;

f) la forma en que el Supervisor Europeo de Protección de Datos tuvo conocimiento de la infracción, en particular si la institución, órgano u organismo de la Unión notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;

g) el presupuesto anual de la institución, órgano u organismo de la Unión.

2.   El no respeto de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5 estará sujeto a multas administrativas de hasta 1 500 000 EUR.

3.   El incumplimiento por parte del sistema de IA de cualquiera de los requisitos u obligaciones establecidos en el presente Reglamento, distintos de los previstos en el artículo 5, estará sujeto a multas administrativas de hasta 750 000 EUR.

4.   Antes de tomar ninguna decisión en virtud del presente artículo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos ofrecerá a la institución, órgano u organismo de la Unión sometida al procedimiento instruido por el Supervisor Europeo de Protección de Datos la oportunidad de ser oída en lo que respecta a la posible infracción. El Supervisor Europeo de Protección de Datos basará sus decisiones únicamente en los elementos y las circunstancias sobre los que las partes afectadas hayan podido manifestarse. Los denunciantes, si los hay, participarán estrechamente en el procedimiento.

5.   Los derechos de defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente del Supervisor Europeo de Protección de Datos, sin perjuicio del interés legítimo de las personas físicas y las empresas en la protección de sus datos personales o secretos comerciales.

6.   La recaudación proveniente de la imposición de multas con arreglo al presente artículo contribuirá al presupuesto general de la Unión. Las multas no afectarán al funcionamiento efectivo de la institución, órgano u organismo de la Unión sancionado.

7.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos informará anualmente a la Comisión de las multas administrativas que haya impuesto en virtud del presente artículo y de cualquier litigio o proceso judicial que haya iniciado.

Artículo 101. Multas a proveedores de modelos de IA de uso general

1.   La Comisión podrá imponer multas a los proveedores de modelos de IA de uso general que no superen el 3 % de su volumen de negocios mundial total anual correspondiente al ejercicio financiero anterior o de 15 000 000 EUR, si esta cifra es superior, cuando la Comisión considere que, de forma deliberada o por negligencia:

a) infringieron las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b) no atendieron una solicitud de información o documentos con arreglo al artículo 91, o han facilitado información inexacta, incompleta o engañosa;

c) incumplieron una medida solicitada en virtud del artículo 93;

d) no dieron acceso a la Comisión al modelo de IA de uso general o al modelo de IA de uso general con riesgo sistémico para que se lleve a cabo una evaluación con arreglo al artículo 92.

Al fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva, se tomarán en consideración la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación. La Comisión también tendrá en cuenta los compromisos contraídos de conformidad con el artículo 93, apartado 3, y en los códigos de buenas prácticas pertinentes previstos en el artículo 56.

2.   Antes de adoptar una decisión con arreglo al apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al proveedor del modelo de IA de uso general o del modelo de IA y le dará la oportunidad de ser oído.

3.   Las multas impuestas de conformidad con el presente artículo serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4.   La información sobre las multas impuestas en virtud del presente artículo también se comunicará al Consejo de IA, según proceda.

5.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá plena competencia jurisdiccional para examinar las decisiones de imposición de una multa adoptadas por la Comisión en virtud del presente artículo. Podrá anular, reducir o incrementar la cuantía de la multa impuesta.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución que contengan disposiciones detalladas y garantías procesales para los procedimientos con vistas a la posible adopción de decisiones con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.

CAPÍTULO XIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 102. Modificación del Reglamento (CE) nº 300/2008

En el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 300/2008, se añade el párrafo siguiente:

«Al adoptar medidas detalladas relativas a las especificaciones técnicas y los procedimientos de aprobación y utilización del equipo de seguridad en relación con sistemas de inteligencia artificial en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.

Artículo 103. Modificación del Reglamento (UE) nº 167/2013

En el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 167/2013, se añade el párrafo siguiente:

«Al adoptar actos delegados en virtud del párrafo primero relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.

Artículo 104. Modificación del Reglamento (UE) nº 168/2013

En el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 168/2013, se añade el párrafo siguiente:

«Al adoptar actos delegados en virtud del párrafo primero relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.

Artículo 105. Modificación de la Directiva 2014/90/UE

En el artículo 8 de la Directiva 2014/90/UE, se añade el apartado siguiente:

«5.   En el caso de los sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), la Comisión tendrá en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento al desempeñar sus actividades con arreglo al apartado 1 y al adoptar especificaciones técnicas y normas de ensayo de conformidad con los apartados 2 y 3.

Artículo 106. Modificación de la Directiva (UE) 2016/797

En el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797, se añade el apartado siguiente:

«12.   Al adoptar actos delegados en virtud del apartado 1 y actos de ejecución en virtud del apartado 11 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.

Artículo 107. Modificación del Reglamento (UE) 2018/858

En el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/858, se añade el apartado siguiente:

«4.   Al adoptar actos delegados en virtud del apartado 3 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.

Artículo 108. Modificación del Reglamento (UE) 2018/1139

El Reglamento (UE) 2018/1139 se modifica como sigue:

1) En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, al adoptar actos de ejecución en virtud del apartado 1 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.

——————————————–

(*7)  Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (DO L, 2024/1689, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj).».”

—————————————————–

2) En el artículo 19, se añade el apartado siguiente:

«4.   Al adoptar actos delegados en virtud de los apartados 1 y 2 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.».

3) En el artículo 43, se añade el apartado siguiente:

«4.   Al adoptar actos de ejecución en virtud del apartado 1 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.».

4) En el artículo 47, se añade el apartado siguiente:

«3.   Al adoptar actos delegados en virtud de los apartados 1 y 2 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.».

5) En el artículo 57, se añade el párrafo siguiente:

«Al adoptar dichos actos de ejecución relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.».

6) En el artículo 58, se añade el apartado siguiente:

«3.   Al adoptar actos delegados en virtud de los apartados 1 y 2 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.».

Artículo 109. Modificación del Reglamento (UE) 2019/2144

En el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2144, se añade el párrafo siguiente:

«3.   Al adoptar actos de ejecución en virtud del apartado 2 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.

Artículo 110. Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (58) se añade el punto siguiente:

«68) Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1689, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (DO L, 2024/1689, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj).».

Artículo 111. Sistemas de IA ya introducidos en el mercado o puestos en servicio y modelos de IA de uso general ya introducidos en el mercado

1.   Sin perjuicio de que se aplique el artículo 5 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113, apartado 3, letra a), los sistemas de IA que sean componentes de los sistemas informáticos de gran magnitud establecidos en virtud de los actos legislativos enumerados en el anexo X que se hayan introducido en el mercado o se hayan puesto en servicio antes del 2 de agosto de 2027 deberán estar en conformidad con el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2030.

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento se tendrán en cuenta en la evaluación de cada sistema informático de gran magnitud establecido en virtud de los actos jurídicos enumerados en el anexo X que se efectúe de conformidad con lo dispuesto en dichos actos jurídicos y cuando dichos actos jurídicos hayan sido sustituidos o modificados.

2.   Sin perjuicio de que se aplique el artículo 5 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113, apartado 3, letra a), el presente Reglamento se aplicará a los operadores de sistemas de IA de alto riesgo, distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, que se hayan introducido en el mercado o se hayan puesto en servicio antes del 2 de agosto de 2026 únicamente si, a partir de esa fecha, dichos sistemas se ven sometidos a cambios significativos en su diseño. En cualquier caso, los proveedores y los responsables del despliegue de los sistemas de IA de alto riesgo destinados a ser utilizados por las autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento a más tardar el 2 de agosto de 2030.

3.   Los proveedores de modelos de IA de uso general que se hayan introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2025 adoptarán las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a más tardar el 2 de agosto de 2027.

Artículo 112. Evaluación y revisión

1.   La Comisión evaluará la necesidad de modificar la lista del anexo III y la lista de prácticas de IA prohibidas previstas en el artículo 5 una vez al año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el final del período de delegación de poderes previsto en el artículo 97. La Comisión presentará las conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   A más tardar el 2 de agosto de 2028, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión evaluará los puntos siguientes e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) la necesidad de ampliar los ámbitos enumerados en el anexo III o de añadir nuevos ámbitos;

b) la necesidad de modificar la lista de sistemas de IA que requieren medidas de transparencia adicionales con arreglo al artículo 50;

c) la necesidad de mejorar la eficacia del sistema de supervisión y gobernanza.

3.   A más tardar el 2 de agosto de 2029, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la estructura de control del cumplimiento y de la posible necesidad de que una agencia de la Unión resuelva las deficiencias detectadas. En función de sus conclusiones, dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. Los informes se harán públicos.

4.   En los informes mencionados en el apartado 2 se prestará una atención especial a lo siguiente:

a) el estado de los recursos financieros, técnicos y humanos de las autoridades nacionales competentes para desempeñar de forma eficaz las funciones que les hayan sido asignadas en virtud del presente Reglamento;

b) el estado de las sanciones, en particular, de las multas administrativas a que se refiere el artículo 99, apartado 1, aplicadas por los Estados miembros a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento;

c) las normas armonizadas adoptadas y las especificaciones comunes desarrolladas en apoyo del presente Reglamento;

d) el número de empresas que entran en el mercado después de que se empiece a aplicar el presente Reglamento y, de entre ellas, el número de pymes.

5.   A más tardar el 2 de agosto de 2028, la Comisión evaluará el funcionamiento de la Oficina de IA, si se le han otorgado poderes y competencias suficientes para desempeñar sus funciones, y si sería pertinente y necesario para la correcta aplicación y ejecución del presente Reglamento mejorar la Oficina de IA y sus competencias de ejecución, así como aumentar sus recursos. La Comisión presentará un informe sobre su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   A más tardar el 2 de agosto de 2028 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe sobre la revisión de los avances en la elaboración de documentos de normalización sobre el desarrollo eficiente desde el punto de vista energético de modelos de IA de uso general y evaluará la necesidad de medidas o acciones adicionales, incluidas medidas o acciones vinculantes. Este informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo y se hará público.

7.   A más tardar el 2 de agosto de 2028 y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará la incidencia y la eficacia de los códigos de conducta voluntarios por lo que respecta a promover la aplicación de los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, a sistemas de IA que no sean de alto riesgo y, en su caso, de otros requisitos adicionales aplicables a los sistemas de IA que no sean sistemas de IA de alto riesgo, como, por ejemplo, requisitos relativos a la sostenibilidad medioambiental.

8.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, el Consejo de IA, los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes facilitarán información a la Comisión, cuando así lo solicite, y sin demora indebida.

9.   Al llevar a cabo las evaluaciones y revisiones mencionadas en los apartados 1 a 7, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Consejo de IA, el Parlamento Europeo, el Consejo y los demás organismos o fuentes pertinentes.

10.   La Comisión presentará, en caso necesario, las propuestas oportunas de modificación del presente Reglamento, en particular teniendo en cuenta la evolución de la tecnología y el efecto de los sistemas de IA en la salud y la seguridad y en los derechos fundamentales, y a la vista de los avances en la sociedad de la información.

11.   Para orientar las evaluaciones y revisiones a que se refieren los apartados 1 a 7 del presente artículo, la Oficina de IA se encargará de desarrollar una metodología objetiva y participativa para la evaluación de los niveles de riesgo a partir de los criterios expuestos en los artículos pertinentes y la inclusión de nuevos sistemas en:

a) la lista establecida en el anexo III, incluida la ampliación de los ámbitos existentes o la inclusión de nuevos ámbitos en dicho anexo;

b) la lista de prácticas prohibidas establecida en el artículo 5, y

c) la lista de sistemas de IA que requieren medidas de transparencia adicionales con arreglo al artículo 50.

12.   Las modificaciones del presente Reglamento con arreglo al apartado 10, o los actos delegados o de ejecución pertinentes, que afecten a los actos legislativos de armonización de la Unión sectoriales que se enumeran en el anexo I, sección B, tendrán en cuenta las particularidades normativas de cada sector y los mecanismos de gobernanza, evaluación de la conformidad y ejecución vigentes, así como las autoridades establecidas en ellos.

13.   A más tardar el 2 de agosto de 2031, la Comisión evaluará la ejecución del presente Reglamento e informará al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, teniendo en cuenta los primeros años de aplicación del presente Reglamento. En función de sus conclusiones, dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento en lo que respecta a la estructura de ejecución y a la necesidad de que una agencia de la Unión resuelva las deficiencias detectadas.

Artículo 113. Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2026.

No obstante:

a) los capítulos I y II serán aplicables a partir del 2 de febrero de 2025;

b) el capítulo III, sección 4, el capítulo V, el capítulo VII y el capítulo XII y el artículo 78 serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2025, a excepción del artículo 101;

c) el artículo 6, apartado 1, y las obligaciones correspondientes del presente Reglamento serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2024.

Por el Parlamento Europeo, La Presidenta, R. METSOLA

Por el Consejo, El Presidente, M. MICHEL

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(1)   DO C 517 de 22.12.2021, p. 56.

(2)   DO C 115 de 11.3.2022, p. 5.

(3)   DO C 97 de 28.2.2022, p. 60.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2024.

(5)  Consejo Europeo, Reunión extraordinaria del Consejo Europeo (1 y 2 de octubre de 2020) – Conclusiones, EUCO 13/20, 2020, p. 6.

(6)  Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas [2020/2012(INL)].

(7)  Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(8)  Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(9)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) nº 765/2008 y (UE) nº 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(10)  Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 45/2001 y la Decisión nº 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(14)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(15)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(16)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(17)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(18)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(19)  Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164).

(20)   DO C 247 de 29.6.2022, p. 1.

(21)  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) nº 178/2002 y el Reglamento (CE) nº 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(23)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

(24)  Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

(25)  Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).

(27)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(28)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(29)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(30)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2111/2005, (CE) nº 1008/2008, (UE) nº 996/2010 y (UE) nº 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) nº 552/2004 y (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(31)  Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) nº 78/2009, (CE) nº 79/2009 y (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 631/2009, (UE) nº 406/2010, (UE) nº 672/2010, (UE) nº 1003/2010, (UE) nº 1005/2010, (UE) nº 1008/2010, (UE) nº 1009/2010, (UE) nº 19/2011, (UE) nº 109/2011, (UE) nº 458/2011, (UE) nº 65/2012, (UE) nº 130/2012, (UE) nº 347/2012, (UE) nº 351/2012, (UE) nº 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (DO L 325 de 16.12.2019, p 1).

(32)  Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(33)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(34)  Reglamento (UE) 2024/900 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, sobre transparencia y segmentación en la publicidad política (DO L, 2024/900, 20.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/900/oj).

(35)  Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107).

(36)  Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149).

(37)  Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).

(38)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(39)  Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(40)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(41)  Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(42)  Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).

(43)  Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).

(44)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(45)  Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2024, por la que se crea la Oficina Europea de Inteligencia Artificial (C/2024/390).

(46)  Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(47)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(48)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(49)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(50)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(51)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

(52)  Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(53)  Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).

(54)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(55)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(56)  Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(57)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(58)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

ANEXO I. Lista de actos legislativos de armonización de la Unión

Sección A — Lista de actos legislativos de armonización de la Unión basados en el nuevo marco legislativo

1. Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24)

2. Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1)

3. Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90)

4. Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251)

5. Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309)

6. Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62)

7. Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164)

8. Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 1)

9. Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51)

10. Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99)

11. Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) nº 178/2002 y el Reglamento (CE) nº 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1)

12. Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176)

Sección B — Lista de otros actos legislativos de armonización de la Unión

13. Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72)

14. Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52)

15. Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1)

16. Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146)

17. Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44)

18. Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2007 y (CE) nº 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1)

19. Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) nº 78/2009, (CE) nº 79/2009 y (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 631/2009, (UE) nº 406/2010, (UE) nº 672/2010, (UE) nº 1003/2010, (UE) nº 1005/2010, (UE) nº 1008/2010, (UE) nº 1009/2010, (UE) nº 19/2011, (UE) nº 109/2011, (UE) nº 458/2011, (UE) nº 65/2012, (UE) nº 130/2012, (UE) nº 347/2012, (UE) nº 351/2012, (UE) nº 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 1)

20. Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2111/2005, (CE) nº 1008/2008, (UE) nº 996/2010 y (UE) nº 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) nº 552/2004 y (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), en la medida en que afecte al diseño, la producción y la introducción en el mercado de aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), por lo que respecta a las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes y equipos para controlarlas a distancia

ANEXO II. Lista de los delitos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso iii)

Delitos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso iii):

—terrorismo,

—trata de seres humanos,

—explotación sexual de menores y pornografía infantil,

—tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,

—tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

—homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

—tráfico ilícito de órganos o tejidos humanos,

—tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos,

—secuestro, detención ilegal o toma de rehenes,

—delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional,

—secuestro de aeronaves o buques,

—violación,

—delitos contra el medio ambiente,

—robo organizado o a mano armada,

—sabotaje,

—participación en una organización delictiva implicada en uno o varios de los delitos enumerados en esta lista.

ANEXO III. Sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 2

Los sistemas de IA de alto riesgo con arreglo al artículo 6, apartado 2, son los sistemas de IA que formen parte de cualquiera de los ámbitos siguientes:

1. Biometría, en la medida en que su uso esté permitido por el Derecho de la Unión o nacional aplicable:

a) Sistemas de identificación biométrica remota

Quedan excluidos los sistemas de IA destinados a ser utilizados con fines de verificación biométrica cuya única finalidad sea confirmar que una persona física concreta es la persona que afirma ser

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para la categorización biométrica en función de atributos o características sensibles o protegidos basada en la inferencia de dichos atributos o características

c) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para el reconocimiento de emociones

2. Infraestructuras críticas: Sistemas de IA destinados a ser utilizados como componentes de seguridad en la gestión y el funcionamiento de las infraestructuras digitales críticas, del tráfico rodado o del suministro de agua, gas, calefacción o electricidad

3. Educación y formación profesional:

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para determinar el acceso o la admisión de personas físicas a centros educativos y de formación profesional a todos los niveles o para distribuir a las personas físicas entre dichos centros

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para evaluar los resultados del aprendizaje, también cuando dichos resultados se utilicen para orientar el proceso de aprendizaje de las personas físicas en centros educativos y de formación profesional a todos los niveles

c) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para evaluar el nivel de educación adecuado que recibirá una persona o al que podrá acceder, en el contexto de los centros educativos y de formación profesional o dentro de estos a todos los niveles

d) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para el seguimiento y la detección de comportamientos prohibidos por parte de los estudiantes durante los exámenes en el contexto de los centros educativos y de formación profesional o dentro de estos a todos los niveles

4. Empleo, gestión de los trabajadores y acceso al autoempleo:

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para la contratación o la selección de personas físicas, en particular para publicar anuncios de empleo específicos, analizar y filtrar las solicitudes de empleo y evaluar a los candidatos

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para tomar decisiones que afecten a las condiciones de las relaciones de índole laboral o a la promoción o rescisión de relaciones contractuales de índole laboral, para la asignación de tareas a partir de comportamientos individuales o rasgos o características personales o para supervisar y evaluar el rendimiento y el comportamiento de las personas en el marco de dichas relaciones

5. Acceso a servicios privados esenciales y a servicios y prestaciones públicos esenciales y disfrute de estos servicios y prestaciones:

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas o en su nombre para evaluar la admisibilidad de las personas físicas para beneficiarse de servicios y prestaciones esenciales de asistencia pública, incluidos los servicios de asistencia sanitaria, así como para conceder, reducir o retirar dichos servicios y prestaciones o reclamar su devolución

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para evaluar la solvencia de personas físicas o establecer su calificación crediticia, salvo los sistemas de IA utilizados al objeto de detectar fraudes financieros

c) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para la evaluación de riesgos y la fijación de precios en relación con las personas físicas en el caso de los seguros de vida y de salud

d) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para la evaluación y la clasificación de las llamadas de emergencia realizadas por personas físicas o para el envío o el establecimiento de prioridades en el envío de servicios de primera intervención en situaciones de emergencia, por ejemplo, policía, bomberos y servicios de asistencia médica, y en sistemas de triaje de pacientes en el contexto de la asistencia sanitaria de urgencia

6. Garantía del cumplimiento del Derecho, en la medida en que su uso esté permitido por el Derecho de la Unión o nacional aplicable:

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión en apoyo de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o en su nombre, para evaluar el riesgo de que una persona física sea víctima de delitos

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión en apoyo de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho como polígrafos o herramientas similares

c) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión en apoyo de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho para evaluar la fiabilidad de las pruebas durante la investigación o el enjuiciamiento de delitos

d) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión en apoyo de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho para evaluar el riesgo de que una persona física cometa un delito o reincida en la comisión de un delito atendiendo no solo a la elaboración de perfiles de personas físicas mencionada en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2016/680 o para evaluar rasgos y características de la personalidad o comportamientos delictivos pasados de personas físicas o colectivos

e) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión en apoyo de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho para elaborar perfiles de personas físicas, como se menciona en el artículo 3, punto 4, de la Directiva (UE) 2016/680, durante la detección, la investigación o el enjuiciamiento de delitos

7. Migración, asilo y gestión del control fronterizo, en la medida en que su uso esté permitido por el Derecho de la Unión o nacional aplicable:

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, como polígrafos o herramientas similares

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión para evaluar un riesgo, por ejemplo, un riesgo para la seguridad, la salud o de migración irregular, que plantee una persona física que tenga la intención de entrar en el territorio de un Estado miembro o haya entrado en él

c) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión para ayudar a las autoridades públicas competentes a examinar las solicitudes de asilo, visado o permiso de residencia y las reclamaciones conexas con el fin de determinar si las personas físicas solicitantes reúnen los requisitos necesarios para que se conceda su solicitud, con inclusión de la evaluación conexa de la fiabilidad de las pruebas

d) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas competentes, o en su nombre, o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en el contexto de la migración, el asilo o la gestión del control fronterizo, con el fin de detectar, reconocer o identificar a personas físicas, con excepción de la verificación de documentos de viaje

8. Administración de justicia y procesos democráticos:

a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por una autoridad judicial, o en su nombre, para ayudar a una autoridad judicial en la investigación e interpretación de hechos y de la ley, así como en la garantía del cumplimiento del Derecho a un conjunto concreto de hechos, o a ser utilizados de forma similar en una resolución alternativa de litigios;

b) Sistemas de IA destinados a ser utilizados para influir en el resultado de una elección o referéndum o en el comportamiento electoral de personas físicas que ejerzan su derecho de voto en elecciones o referendos. Quedan excluidos los sistemas de IA a cuyos resultados de salida no estén directamente expuestos las personas físicas, como las herramientas utilizadas para organizar, optimizar o estructurar campañas políticas desde un punto de vista administrativo o logístico.

ANEXO IV. Documentación técnica a que se refiere el artículo 11, apartado 1

La documentación técnica a que se refiere el artículo 11, apartado 1, incluirá como mínimo la siguiente información, aplicable al sistema de IA pertinente:

1. Una descripción general del sistema de IA que incluya:

a) su finalidad prevista, el nombre del proveedor y la versión del sistema de tal manera que se refleje su relación con versiones anteriores;

b) la manera en que el sistema de IA interactúa o puede utilizarse para interactuar con hardware o software, también con otros sistemas de IA, que no formen parte del propio sistema de IA, cuando proceda;

c) las versiones de software o firmware pertinentes y todo requisito relacionado con la actualización de versiones;

d) la descripción de todas las formas en que el sistema de IA se introduce en el mercado o se pone en servicio, como paquetes de software integrados en el hardware, descargas o API;

e) la descripción del hardware en el que está previsto que se ejecute el sistema de IA;

f) en el caso de que el sistema de IA sea un componente de un producto, fotografías o ilustraciones de las características exteriores, el marcado y la configuración interna de dicho producto;

g) una descripción básica de la interfaz de usuario facilitada al responsable del despliegue;

h) instrucciones de uso para el responsable del despliegue y una descripción básica de la interfaz de usuario facilitada al responsable del despliegue, cuando proceda.

2. Una descripción detallada de los elementos del sistema de IA y de su proceso de desarrollo, incluidos:

a) los métodos y las medidas adoptados para el desarrollo del sistema de IA, incluido, en su caso, el recurso a sistemas o herramientas previamente entrenados facilitados por terceros y la manera en que han sido utilizados, integrados o modificados por el proveedor;

b) las especificaciones de diseño del sistema, a saber, la lógica general del sistema de IA y de los algoritmos; las decisiones clave de diseño, incluidos la lógica y los supuestos de los que se ha partido, también con respecto a las personas o colectivos de personas en relación con los que está previsto que se utilice el sistema; las principales decisiones de clasificación; aquello que el sistema está diseñado para optimizar y la pertinencia de los diversos parámetros; la descripción de los resultados de salida esperados del sistema y la calidad de dichos resultados; las decisiones adoptadas acerca de cualquier posible concesión con respecto a las soluciones técnicas adoptadas para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2;

c) la arquitectura del sistema, con una explicación de la manera en que los componentes del software se utilizan o enriquecen mutuamente y de la manera en que se integran en el procesamiento general; los recursos informáticos utilizados para desarrollar, entrenar, probar y validar el sistema de IA;

d) cuando proceda, los requisitos en materia de datos, en forma de fichas técnicas que describan las metodologías y técnicas de entrenamiento, así como los conjuntos de datos de entrenamiento utilizados, e incluyan una descripción general de dichos conjuntos de datos e información acerca de su procedencia, su alcance y sus características principales; la manera en que se obtuvieron y seleccionaron los datos; los procedimientos de etiquetado (p. ej., para el aprendizaje supervisado) y las metodologías de depuración de datos (p. ej., la detección de anomalías);

e) una evaluación de las medidas de supervisión humana necesarias de conformidad con el artículo 14, incluida una evaluación de las medidas técnicas necesarias para facilitar la interpretación de los resultados de salida de los sistemas de IA por parte de los responsables del despliegue, con arreglo al artículo 13, apartado 3, letra d);

f) en su caso, una descripción detallada de los cambios predeterminados en el sistema de IA y su funcionamiento, junto con toda la información pertinente relativa a las soluciones técnicas adoptadas con el objetivo de garantizar la conformidad permanente del sistema de IA con los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo III, sección 2;

g) los procedimientos de validación y prueba utilizados, incluida la información acerca de los datos de validación y prueba empleados y sus características principales; los parámetros utilizados para medir la precisión, la solidez y el cumplimiento de otros requisitos pertinentes establecidos en el capítulo III, sección 2, así como los efectos potencialmente discriminatorios; los archivos de registro de las pruebas y todos los informes de las pruebas fechados y firmados por las personas responsables, también en lo que respecta a los cambios predeterminados a que se refiere la letra f);

h) las medidas de ciberseguridad adoptadas.

3. Información detallada acerca de la supervisión, el funcionamiento y el control del sistema de IA, en particular con respecto a sus capacidades y limitaciones de funcionamiento, incluidos los niveles de precisión para las personas o colectivos de personas específicos en relación con los que está previsto que se utilice el sistema y el nivel general de precisión esperado en relación con su finalidad prevista; los resultados no deseados previsibles y las fuentes de riesgo para la salud y la seguridad, los derechos fundamentales y la discriminación, en vista de la finalidad prevista del sistema de IA; las medidas de supervisión humana necesarias de conformidad con el artículo 14, incluidas las medidas técnicas establecidas para facilitar la interpretación de los resultados de salida de los sistemas de IA por parte de los responsables del despliegue; las especificaciones de los datos de entrada, según proceda.

4. Una descripción de la idoneidad de los parámetros de rendimiento para el sistema de IA concreto.

5. Una descripción detallada del sistema de gestión de riesgos con arreglo al artículo 9.

6. Una descripción de los cambios pertinentes realizados por el proveedor en el sistema a lo largo de su ciclo de vida.

7. Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea; cuando no se hayan aplicado normas armonizadas, una descripción detallada de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, incluida una lista de otras normas y especificaciones técnicas pertinentes que se hayan aplicado.

8. Una copia de la declaración UE de conformidad de conformidad con el artículo 47.

9. Una descripción detallada del sistema establecido para evaluar el funcionamiento del sistema de IA en la fase posterior a la comercialización, de conformidad con el artículo 72, incluido el plan de vigilancia poscomercialización a que se refiere el artículo 72, apartado 3.

ANEXO V. Declaración UE de conformidad

La declaración UE de conformidad a que se hace referencia en el artículo 47 contendrá toda la información siguiente:

1. El nombre y tipo del sistema de IA, y toda referencia inequívoca adicional que permita la identificación y trazabilidad del sistema de IA.

2. El nombre y la dirección del proveedor o, en su caso, de su representante autorizado.

3. La afirmación de que la declaración UE de conformidad con el artículo 47 se expide bajo la exclusiva responsabilidad del proveedor.

4. La declaración de que el sistema de IA es conforme con el presente Reglamento y, en su caso, con cualquier otra disposición de Derecho de la Unión pertinente que disponga la expedición de la declaración UE de conformidad con el artículo 47.

5. Cuando un sistema de IA implique el tratamiento de datos personales, la declaración de que el sistema de IA se ajusta al Reglamento (UE) 2016/679, al Reglamento (UE) 2018/1725 y a la Directiva (UE) 2016/680.

6. Referencias a todas las normas armonizadas pertinentes que se hayan aplicado o a cualquier otra especificación común respecto de la que se declara la conformidad.

7. En su caso, el nombre y el número de identificación del organismo notificado, una descripción del procedimiento de evaluación de la conformidad que se haya seguido y la identificación del certificado expedido.

8. El lugar y la fecha de expedición de la declaración, el nombre y el cargo de la persona que la firme, la indicación de la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta firma la declaración y la firma.

ANEXO VI. Procedimiento de evaluación de la conformidad fundamentado en un control interno

1.    El procedimiento de evaluación de la conformidad fundamentado en un control interno es el procedimiento de evaluación de la conformidad basado en los puntos 2, 3 y 4.

2.    El proveedor comprueba que el sistema de gestión de la calidad establecido cumple los requisitos establecidos en el artículo 17.

3.    El proveedor examina la información de la documentación técnica para evaluar la conformidad del sistema de IA con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el capítulo III, sección 2.

4.    Asimismo, el proveedor comprueba que el proceso de diseño y desarrollo del sistema de IA y la vigilancia poscomercialización del mismo a que se refiere el artículo 72 son coherentes con la documentación técnica.

ANEXO VII. Conformidad fundamentada en la evaluación del sistema de gestión de la calidad y la evaluación de la documentación técnica

1.   Introducción

La conformidad fundamentada en la evaluación del sistema de gestión de la calidad y la evaluación de la documentación técnica es el procedimiento de evaluación de la conformidad basado en los puntos 2 a 5.

2.   Presentación general

El sistema de gestión de la calidad aprobado en relación con el diseño, el desarrollo y las pruebas de los sistemas de IA con arreglo al artículo 17 se examinará de conformidad con el punto 3 y será objeto de vigilancia con arreglo a lo establecido en el punto 5. La documentación técnica del sistema de IA se examinará de conformidad con el punto 4.

3.   Sistema de gestión de la calidad

3.1. La solicitud del proveedor incluirá:

a) el nombre y la dirección del proveedor y, si es el representante autorizado quien presenta la solicitud, también su nombre y dirección;

b) la lista de los sistemas de IA a los que se aplica el mismo sistema de gestión de la calidad;

c) la documentación técnica de cada sistema de IA al que se aplica el mismo sistema de gestión de la calidad;

d) la documentación relativa al sistema de gestión de la calidad, que cubrirá todos los aspectos enumerados en el artículo 17;

e) una descripción de los procedimientos establecidos para garantizar que el sistema de gestión de la calidad sigue siendo adecuado y eficaz;

f) una declaración por escrito de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2. El sistema de gestión de la calidad será evaluado por el organismo notificado, que determinará si cumple los requisitos especificados en el artículo 17.

La decisión se notificará al proveedor o a su representante autorizado.

La notificación incluirá las conclusiones de la evaluación del sistema de gestión de la calidad y una decisión motivada sobre la evaluación.

3.3. El proveedor continuará aplicando y manteniendo el sistema de gestión de la calidad aprobado de forma que siga siendo adecuado y eficaz.

3.4. El proveedor comunicará al organismo notificado toda modificación prevista del sistema de gestión de la calidad aprobado o de la lista de sistemas de IA a los que este se aplica.

El organismo notificado examinará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de gestión de la calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesario realizar una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará su decisión al proveedor. La notificación incluirá las conclusiones del examen de los cambios y una decisión motivada sobre la evaluación.

4.   Control de la documentación técnica

4.1. Además de la solicitud a que se refiere el punto 3, el proveedor presentará una solicitud ante el organismo notificado de su elección para la evaluación de la documentación técnica relativa al sistema de IA que el proveedor pretenda introducir en el mercado o poner en servicio y al que se aplique el sistema de gestión de la calidad mencionado en el punto 3.

4.2. La solicitud incluirá:

a) el nombre y la dirección del proveedor;

b) una declaración por escrito de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c) la documentación técnica prevista en el anexo IV.

4.3. El organismo notificado examinará la documentación técnica. Cuando proceda, y en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas, se concederá al organismo notificado pleno acceso a los conjuntos de datos de entrenamiento, validación y prueba utilizados, también, cuando proceda y con sujeción a garantías de seguridad, a través de API u otras herramientas y medios técnicos pertinentes que permitan el acceso a distancia.

4.4. Al examinar la documentación técnica, el organismo notificado podrá exigir que el proveedor facilite más pruebas justificativas o que lleve a cabo pruebas adicionales para que pueda evaluarse adecuadamente la conformidad del sistema de IA con los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2. Cuando el organismo notificado no quede satisfecho con las pruebas realizadas por el proveedor, efectuará él mismo directamente las pruebas adecuadas, según proceda.

4.5.  Asimismo, se concederá al organismo notificado acceso al modelo de entrenamiento y al modelo entrenado del sistema de IA, con sus correspondientes parámetros, para, en caso necesario, una vez se hayan agotado y hayan demostrado ser insuficientes todas las demás vías razonables para verificar la conformidad, y previa solicitud motivada, evaluar la conformidad del sistema de IA de alto riesgo con los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2. Dicho acceso estará sujeto al Derecho de la Unión vigente relativo a la protección de la propiedad intelectual e industrial y los secretos comerciales.

4.6. Se notificará la decisión del organismo notificado al proveedor o a su representante autorizado. La notificación incluirá las conclusiones de la evaluación de la documentación técnica y una decisión motivada sobre la evaluación.

Cuando el sistema de IA cumpla los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, el organismo notificado expedirá un certificado de la Unión de evaluación de la documentación técnica. Dicho certificado indicará el nombre y la dirección del proveedor, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el sistema de IA.

El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para poder evaluar la conformidad del sistema de IA y permitir el control del sistema de IA mientras esté en uso, cuando proceda.

Cuando el sistema de IA no cumpla los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, el organismo notificado denegará la expedición del certificado de la Unión de evaluación de la documentación técnica e informará de ello al solicitante, motivando detalladamente su decisión.

Cuando el sistema de IA no cumpla los requisitos relativos a los datos utilizados para su entrenamiento, será necesario llevar a cabo un nuevo entrenamiento del sistema antes de solicitar una nueva evaluación de la conformidad. En este caso, la decisión motivada sobre la evaluación del organismo notificado que deniegue la expedición del certificado de la Unión de evaluación de la documentación técnica contendrá consideraciones específicas relativas a la calidad de los datos utilizados para entrenar el sistema de IA, en particular acerca de los motivos del incumplimiento.

4.7. Todo cambio del sistema de IA que pueda afectar a su cumplimiento de los requisitos o su finalidad prevista será evaluado por el organismo notificado que haya expedido el certificado de la Unión de evaluación de la documentación técnica. El proveedor informará a dicho organismo notificado de su intención de introducir cualquiera de los cambios previamente mencionados o de si tiene constancia de que se hayan producido tales cambios. El organismo notificado evaluará los cambios previstos y decidirá si estos requieren una nueva evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 43, apartado 4, o si pueden ser objeto de un suplemento al certificado de la Unión de evaluación de la documentación técnica. En este último caso, el organismo notificado evaluará los cambios, notificará su decisión al proveedor y, si aprueba los cambios, expedirá un suplemento al certificado de la Unión de evaluación de la documentación técnica.

5.   Vigilancia del sistema de gestión de la calidad aprobado

5.1. La finalidad de la vigilancia por parte del organismo notificado a que se refiere el punto 3 es asegurarse de que el proveedor cumple debidamente las condiciones del sistema de gestión de la calidad aprobado.

5.2. A efectos de la evaluación, el proveedor dará acceso al organismo notificado a las instalaciones donde se estén diseñando, desarrollando o probando los sistemas de IA. Además, el proveedor facilitará al organismo notificado toda la información necesaria.

5.3. El organismo notificado realizará auditorías periódicas para asegurarse de que el proveedor mantiene y aplica el sistema de gestión de la calidad, y le entregará un informe de la auditoría. En el marco de dichas auditorías, el organismo notificado podrá efectuar más pruebas de los sistemas de IA para los que se hayan expedido certificados de la Unión de evaluación de la documentación técnica.

ANEXO VIII. Información que debe presentarse para la inscripción en el registro de sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con el artículo 49

Sección A — Información que deben presentar los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con el artículo 49, apartado 1

Con respecto a los sistemas de IA de alto riesgo que vayan a inscribirse en el registro de conformidad con el artículo 49, apartado 1, se facilitará y se actualizará debidamente la información siguiente:

1. El nombre, la dirección y los datos de contacto del proveedor.

2. Cuando sea otra persona la que presente la información en nombre del proveedor, el nombre, dirección y datos de contacto de dicha persona.

3. El nombre, la dirección y los datos de contacto del representante autorizado, en su caso.

4. El nombre comercial del sistema de IA y toda referencia inequívoca adicional que permita su identificación y trazabilidad.

5. La descripción de la finalidad prevista del sistema de IA y de los componentes y funciones que se apoyan a través del mismo.

6. Una descripción sencilla y concisa de la información que utiliza el sistema (datos, entradas) y su lógica de funcionamiento.

7. La situación del sistema de IA (comercializado o puesto en servicio, ha dejado de comercializarse o de estar en servicio, recuperado).

8. El tipo, el número y la fecha de caducidad del certificado expedido por el organismo notificado y el nombre o número de identificación de dicho organismo notificado, cuando proceda.

9. Una copia escaneada del certificado a que se refiere el punto 8, cuando proceda.

10. Todo Estado miembro en el que el sistema de IA se haya introducido en el mercado, puesto en servicio o comercializado en la Unión.

11.Una copia de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 47.

12.Las instrucciones de uso electrónicas. No se facilitará esta información en el caso de los sistemas de IA de alto riesgo en los ámbitos de la garantía del cumplimiento del Derecho o la migración, el asilo y la gestión del control fronterizo a que se refiere el anexo III, puntos 1, 6 y 7.

13. Una URL para obtener información adicional (opcional).

Sección B — Información que deben presentar los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con el artículo 49, apartado 2

Con respecto a los sistemas de IA que vayan a inscribirse en el registro de conformidad con el artículo 49, apartado 2, se facilitará y se actualizará debidamente la información siguiente:

1. El nombre, la dirección y los datos de contacto del proveedor.

2. Cuando sea otra persona la que presente la información en nombre del proveedor, el nombre, dirección y datos de contacto de dicha persona.

3. El nombre, la dirección y los datos de contacto del representante autorizado, en su caso.

4. El nombre comercial del sistema de IA y toda referencia inequívoca adicional que permita su identificación y trazabilidad.

5. La descripción de la finalidad prevista del sistema de IA.

6. La condición o condiciones previstas en el artículo 6, apartado 3, con arreglo a las cuales se considera que el sistema de IA no es de alto riesgo.

7. Un breve resumen de los motivos por los que se considera que el sistema de IA no es de alto riesgo en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 3.

8. La situación del sistema de IA (comercializado o puesto en servicio, ha dejado de comercializarse o de estar en servicio, recuperado).

9. Todo Estado miembro en el que el sistema de IA se haya introducido en el mercado, puesto en servicio o comercializado en la Unión.

Sección C — Información que deben presentar los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo de conformidad con el artículo 49, apartado 3

Con respecto a los sistemas de IA de alto riesgo que vayan a inscribirse en el registro de conformidad con el artículo 49, apartado 3, se facilitará y se actualizará debidamente la información siguiente:

1. El nombre, la dirección y los datos de contacto del responsable del despliegue.

2. El nombre, la dirección y los datos de contacto de la persona que presente la información en nombre del responsable del despliegue.

3. La URL de entrada del sistema de IA en la base de datos de la UE por parte de su proveedor.

4. Un resumen de las conclusiones de la evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales realizada de conformidad con el artículo 27.

5. Un resumen de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos realizada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 o el artículo 27 de la Directiva (UE) 2016/680, tal como se especifica en el artículo 26, apartado 8, del presente Reglamento, cuando proceda.

ANEXO IX. Información que debe presentarse para la inscripción en el registro de los sistemas de IA de alto riesgo enumerados en el anexo III en relación con las pruebas en condiciones reales de conformidad con el artículo 60

Con respecto a las pruebas en condiciones reales que vayan a inscribirse en el registro de conformidad con el artículo 60, se facilitará y se actualizará debidamente la información siguiente:

1. El número de identificación único para toda la Unión de la prueba en condiciones reales.

2. El nombre y los datos de contacto del proveedor o proveedor potencial y de los responsables del despliegue que participen en la prueba en condiciones reales.

3. Una breve descripción del sistema de IA, su finalidad prevista y demás información necesaria para la identificación del sistema.

4. Un resumen de las principales características del plan de la prueba en condiciones reales.

5. Información sobre la suspensión o la conclusión de la prueba en condiciones reales.

ANEXO X. Actos legislativos de la Unión relativos a sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

1.   Sistema de Información de Schengen

a) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).

b) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) nº 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).

c) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) nº 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

2.   Sistema de Información de Visados

a) Reglamento (UE) 2021/1133 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 1).

b) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 767/2008, (CE) nº 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).

3.   Eurodac

a) Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1315y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de garantía de cumplimiento del Derecho, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) nº 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj).

4.   Sistema de Entradas y Salidas

a) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) nº 767/2008 y (UE) nº 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

5.   Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes

a) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1077/2011, (UE) nº 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

b) Reglamento (UE) 2018/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 con objeto de establecer el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) (DO L 236 de 19.9.2018, p. 72).

6.   Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales en relación con los nacionales de terceros países y apátridas

Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

7.   Interoperabilidad

a) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

b) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

ANEXO XI. Documentación técnica a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra a) — documentación técnica para proveedores de modelos de IA de uso general

Sección 1. Información que deben presentar los proveedores de modelos de IA de uso general

La documentación técnica a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra a), incluirá como mínimo la siguiente información en función del tamaño y perfil de riesgo del modelo:

1.Una descripción general del modelo de IA de uso general que incluya:

a) las tareas que el modelo vaya a realizar y el tipo y la naturaleza de los sistemas de IA en los que puede integrarse;

b) las políticas de usos aceptables aplicables;

c) la fecha de lanzamiento y los métodos de distribución;

d) la arquitectura y el número de parámetros;

e) la modalidad (por ejemplo, texto, imagen) y el formato de las entradas y salidas;

f) la licencia.

2. Una descripción detallada de los elementos del modelo a que se refiere el punto 1 e información pertinente sobre el proceso de desarrollo que incluya los siguientes elementos:

a) los medios técnicos (por ejemplo, instrucciones de uso, infraestructura, herramientas) necesarios para integrar el modelo de IA de uso general en los sistemas de IA;

b) las especificaciones de diseño del modelo y el proceso de entrenamiento, incluidos los métodos y las técnicas de entrenamiento, las decisiones clave de diseño, incluidas la justificación lógica y los supuestos de los que se ha partido; aquello que el modelo está diseñado para optimizar y la pertinencia de los diversos parámetros, según proceda;

c) información sobre los datos utilizados para el entrenamiento, las pruebas y la validación, cuando proceda, incluidos el tipo y la procedencia de los datos y los métodos de gestión (por ejemplo, limpieza, filtrado, etc.), el número de puntos de datos, su alcance y sus principales características; cómo se obtuvieron y seleccionaron los datos, así como cualquier otra medida que permita detectar que las fuentes de datos no son idóneas y los métodos para detectar sesgos identificables, cuando proceda;

d) los recursos computacionales utilizados para entrenar el modelo (por ejemplo, número de operaciones de coma flotante, el tiempo de entrenamiento y otros detalles pertinentes relacionados con el mismo;

e) el consumo de energía conocido o estimado del modelo.

A propósito de la letra e), cuando se desconozca el consumo de energía del modelo, podrá hacerse una estimación del consumo de energía a partir de la información relativa a los recursos computacionales utilizados.

Sección 2. Información adicional que deben presentar los proveedores de modelos de IA de uso general con riesgo sistémico

1. Una descripción detallada de las estrategias de evaluación, con los resultados de la misma, sobre la base de los protocolos y herramientas de evaluación públicos disponibles o de otros métodos de evaluación. Las estrategias de evaluación incluirán los criterios de evaluación, los parámetros y el método de detección de limitaciones.

2. Cuando proceda, una descripción detallada de las medidas adoptadas para realizar pruebas adversarias internas o externas (por ejemplo, utilización de «equipos rojos») y adaptaciones de los modelos, incluida su alineación y puesta a punto.

3. Cuando proceda, una descripción detallada de la arquitectura del sistema, con una explicación de la manera en que se incorporan o enriquecen mutuamente los componentes del software y de la manera en que se integran en el procesamiento general.

ANEXO XII. Información sobre transparencia a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra b) — documentación técnica de los proveedores de modelos de IA de uso general para los proveedores posteriores que integren el modelo en su sistema de IA

La información a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra b), incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Una descripción general del modelo de IA de uso general que incluya:

a) las tareas que el modelo vaya a realizar y el tipo y la naturaleza de los sistemas de IA en los que puede integrarse;

b) las políticas de usos aceptables aplicables;

c) la fecha de lanzamiento y los métodos de distribución;

d) la manera en que el modelo interactúa o puede utilizarse para interactuar con el hardware o el software que no formen parte del propio modelo, cuando proceda;

e) las versiones del software pertinente relacionadas con el uso del modelo de IA de uso general, cuando proceda;

f) la arquitectura y el número de parámetros;

g) la modalidad (por ejemplo, texto, imagen) y el formato de las entradas y salidas;

h) la licencia del modelo.

2. Una descripción de los elementos del modelo y de su proceso de desarrollo, incluidos:

a) los medios técnicos (por ejemplo, instrucciones de uso, infraestructura, herramientas) necesarios para integrar el modelo de IA de uso general en los sistemas de IA;

b) la modalidad (por ejemplo, texto, imagen, etc.) y el formato de las entradas y salidas y su tamaño máximo (por ejemplo, longitud de la ventana de contexto, etc.);

c) información sobre los datos utilizados para el entrenamiento, las pruebas y la validación, cuando proceda, incluidos el tipo y la procedencia de los datos y los métodos de gestión.

ANEXO XIII. Criterios para la clasificación de los modelos de IA de uso general con riesgo sistémico a que se refiere el artículo 51

Con el fin de determinar si un modelo de IA de uso general tiene unas capacidades o unos efectos equivalentes a los contemplados en el artículo 51, apartado 1, letra a), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) el número de parámetros del modelo;

b) la calidad o el tamaño del conjunto de datos, por ejemplo medidos a través de criptofichas;

c) la cantidad de cálculo utilizada para entrenar el modelo, medida en operaciones de coma flotante o indicada con una combinación de otras variables, como el coste estimado del entrenamiento, el tiempo estimado necesario o el consumo de energía estimado para el mismo;

d) las modalidades de entrada y salida del modelo, como la conversión de texto a texto (grandes modelos de lenguaje), la conversión de texto a imagen, la multimodalidad y los umbrales punteros para determinar las capacidades de gran impacto de cada modalidad, y el tipo concreto de entradas y salidas (por ejemplo, secuencias biológicas);

e) los parámetros de referencia y las evaluaciones de las capacidades del modelo, también teniendo en cuenta el número de tareas sin entrenamiento adicional, la adaptabilidad para aprender tareas nuevas distintas, su nivel de autonomía y capacidad de ampliación y las herramientas a las que tiene acceso;

f) si sus repercusiones para el mercado interior son importantes debido a su alcance, lo que se dará por supuesto cuando se haya puesto a disposición de al menos 10 000 usuarios profesionales registrados establecidos en la Unión;

g) el número de usuarios finales registrados.

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

05Feb/24

Análisis de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de Inteligencia Artificial

Autor: José Luis Chávez Sánchez

23Nov/23
Proyecto de Ley

Proyecto de ley nº 059 de 8 de agosto de 2023

Proyecto de ley nº 059 de 8 de agosto de 2023, cuyo propósito es emitir los lineamientos de uso de la inteligencia artificial (IA) en el país o el desarrollo de estas herramientas tecnológicas

Proyecto de Ley nº 059, 2023 SENADO, “Por medio de la cual se establecen los lineamientos de política pública para el desarrollo, uso e implementación de Inteligencia Artificial y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia, DECRETA:

TÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO l. OBJETO.

La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos de política pública para el desarrollo, uso e implementación de la Inteligencia Artificial.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Para efectos de interpretación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

DATO:

Información dispuesta para análisis y desarrollo de algoritmos.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL:

Disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones  comparables  a  las  que  realiza  la  mente  humana, como  el aprendizaje o el razonamiento lógico.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS.

Para efectos de interpretación y aplicación de la presente ley se establecen los siguientes principios:

AUTORIDAD HUMANA:

Toda decisión o dato de Inteligencia Artificial es auditable, revisable y controvertible por la decisión humana.

BIEN COMÚN:

El uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial no podrá tener como objetivo diferente el del bien común.

COOPERACIÓN:

Las investigaciones en Inteligencia Artificial propenderán por la cooperación en materia de prevención del riesgo.

DISEÑO SEGURO:

En todas las etapas de diseño y desarrollo de Inteligencia Artificial se deberán prever los efectos dañinos debiéndose abstener la implementación por evidencia de riesgo e inseguridad.

PREVALENCIA DE LA INTELIGENCIA HUMANA:

Prevalecerá la decisión humana sobre los resultados que se establezca por medio de la Inteligencia Artificial.

INVESTIGACIÓN PREVENTIVA:

Las investigaciones en inteligencia artificial en todo momento deberán contar con desarrollos paralelos de prevención de riesgos.

ARTÍCULO 4. COMISIÓN DE TRATAMIENTO DE DATOS Y DESARROLLOS CON INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Créase una Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial, sin personería jurídica, que se conformará por:

1.            El ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación

2.            El ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3.            El Procurador General de la Nación

4.            El director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

5.            Un representante de las universidades, el cual deberá contar con acreditación en alta calidad y acreditación institucional internacional.

ARTÍCULO 5. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE TRATAMIENTO DE DATOS Y DESARROLLOS CON INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

La Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial tendrá las siguientes funciones:

1.            Avalar las solicitudes institucionales sobre desarrollos e implementación de Inteligencia Artificial.

2.            Proyectar y divulga los reglamentos técnicos para el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial.

3.            Asesorar al Congreso de la República en las iniciativas relacionadas con Inteligencia Artificial.

4.            Proponer iniciativas tecnológicas de Inteligencia Artificial en la gestión pública.

5.            Proponer   iniciativas   tecnológicas de Inteligencia   Artificial   para   el   desarrollo económico, social y ambiental.

6.            Darse su propio reglamento.

TÍTULO II. DE LA POLÍTICA SOBRE CRECIMIENTO INVLUSIVO, DESARROLLO SOSTENIBLE Y BIENESTAR

ARTÍCULO 6. INTELIGENCIA ARTIFICIAL PARA EL CRECIMIENTO INCLUSIVO.

Las entidades del orden nacional y local que desarrollen políticas de crecimiento y productividad y que implementen la incorporación de Inteligencia Artificial deberán incluir frente a las metas de desarrollo económico, metas de desarrollo social.

ARTÍCULO 7. INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO:

El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá reglamentar los requerimientos técnicos necesarios para implementar la inteligencia artificial en aras de la eficiencia energética, control de deforestación, movilidad amigable con el ambiente e incluirlo como instrumento planificación y gestión conforme los términos de que trata la ley 1931 de 2018.

ARTÍCULO  8. INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO:

El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incorporará en el Sistema Nacional de Cambio Climático la Inteligencia Artificial como instrumento para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático.

TÍTULO III. DE LA POLÍTICA SOBRE LOS VALORES CENTRADOS EN EL SER HUMANO Y EQUIDAD

ARTÍCULO 9. PREVALENCIA DE LA INTELIGENCIA HUMANA SOBRE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Las políticas del orden nacional o local para el uso, desarrollo e implementación de la inteligencia artificial deberán tener como propósito el bien común y la ‘Satisfacción de las necesidades propias del ser humano preservando en todo aspecto la prevalencia de la inteligencia humana sobre la inteligencia artificial.

ARTÍCULO 10. PRESERVACIÓN DEL SER HUMANO y su ENTORNO AMBIENTAL.

Las políticas del orden nacional o local para el uso, desarrollo e implementación de la inteligencia artificial deberán tener como propósito la preservación del ser humano y su entorno ambiental para la detección temprana de epidemias, diagnósticos de salubridad y desarrollo de medicamentos. Los desarrollos de Inteligencia Artificial podrán ser declarados de utilidad pública e interés social.

ARTÍCULO 11. IGUALDAD EN EL DATO:

Las políticas del orden nacional o local para el uso de los datos por parte de la Inteligencia Artificial no pueden permitir que se generen resultados que resulten como actos discriminatorios, por lo cual se deberá garantizar la igualdad de trato e igualdad de oportunidades.

Parágrafo: la búsqueda de información por vía de Inteligencia Artificial que incida en restricciones de la libre competencia será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

TÍTULO IV. DE LA POLÍTICA EN TRANSPARENCIA Y EXPLICABILIDAD

ARTÍCULO 12. CONOCIMIENTO DEL uso DE DATOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso, implementación y desarrollo de la Inteligencia Artificial tienen la obligación de informar expresamente a los titulares de los datos usados en el tratamiento que se les está otorgando a los mismos y los resultados obtenidos.

PARÁGRAFO: Los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial deberán comunicar a los titulares de los datos que los mismos están interactuando con un sistema de IA y la manera en que lo está haciendo.

Los titulares de los datos y sus herederos adquieren el derecho irrenunciable a eliminar el dato en cualquier momento. Para tal fin, los responsables que implementen y desarrollen Inteligencia Artificial deberán eliminar el dato dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la solicitud de su titular.

ARTÍCULO 13. COMPRENSIÓN DEL USO DE DATOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso, implementación y desarrollo de la Inteligencia Artificial tienen la obligación de informar expresamente a los titulares el manejo que se les está dando a sus datos y los resultados obtenidos utilizando herramientas de comprensión especiales y atendiendo un nivel de inclusión conforme las características particulares de la persona y sus condiciones especiales.

ARTÍCULO 14. EXPLICABILIDAD.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso, implementación y desarrollo de la Inteligencia Artificial tienen la obligación de garantizar que se conocen las causas que dan lugar a las decisiones, resultados o predicciones de los algoritmos obtenidos por la inteligencia humana.

TÍTULO V. DE LA POLÍTICA PARA LA ROBUSTEZ, SEGURIDAD Y PROTECCIÓNJ

ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN Y CONTROL.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los sistemas de Inteligencia Artificial contarán con dirección, supervisión, auditorÍa y control de inteligencia humana capacitada y responsable.

ARTÍCULO 16. CIBERSEGURIDAD.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los asuntos de ciberseguridad que impliquen el uso, implementación y desarrollo de inteligencia artificial deberán ser avalados por la Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial.

ARTÍCULO 17. INSTRUMENTO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los asuntos que impliquen el uso, implementación y desarrollo de inteligencia artificial no podrán utilizarse como instrumento armamentista a menos que sea para asuntos de seguridad nacional.

ARTÍCULO 18. DISEÑO SEGURO.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que el uso, implementación y desarrollo de Inteligencia Artificial deberá realizarse bajo el principio de diseño seguro, en el cual se deberán tener en cuenta efectos sociales, patrimoniales, laborales, económicos, ambientales, comerciales, políticos, y todos aquellos que tengan incidencia o generen riesgo en los seres humanos.

ARTÍCULO 19. PRUEBA PREVIA.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el manejo de la Inteligencia Artificial deberán garantizar, previa implementación de la Inteligencia Artificial, pruebas previas que garanticen la no generación de daños y la previsión de riesgos.

ARTÍCULO 20. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Las políticas del orden nacional o [ocal deberán establecer que los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial deberán garantizar la seguridad de la información respetando en todo momento que no se vulnere el derecho a la intimidad y privacidad de las personas.

ARTÍCULO 21. VERACIDAD DEL DATO y DE LOS RESULTADOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la Inteligencia Artificial están obligados a realizar controles sobre la veracidad de los datos analizados y de los resultados que genere el sistema.

TÍTULO VI. DE LA POLÍTICA DE RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DE DATOS GENERALES.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los datos que sirvan para alimentar cualquier desarrollo de Inteligencia Artificial deberán contar con la autorización expresa de su titular y de los terceros que pudieran verse afectados.

PARÁGRAFO: la monetización de los datos usados por medio de inteligencia artificial cuyo beneficio se obtenga por el uso y análisis de la información suministrada por el titular de la información le permitirá a este exigir y reclamar, a manera de contraprestación, los réditos obtenidos sin su consentimiento más la indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALÍSIMOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los datos personalísimos como la voz, rasgos faciales, huellas digitales, ADN y otros que pertenezcan al cuerpo de un ser humano y que sirvan para alimentar cualquier desarrollo de Inteligencia Artificial deberá contar con la autorización expresa de su titular. Esta autorización deberá ser notificada al titular informando regularmente el uso de la información.

PARÁGRAFO. Le corresponde al responsable de la Inteligencia Artificial para la protección de datos personalísimos renovar la autorización de que trata el presente artículo de manera· trimestral.

ARTÍCULO 24. RESERVA LEGAL.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los datos generales y personalísimos usados en Inteligencia Artificial tienen reserva legal, por lo cual solamente podrán ser usados con autorización expresa de su titular.

ARTÍCULO 25. USO DE DATOS PERSONALÍSIMOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los datos personalísimos usados en Inteligencia Artificial no podrán ser usados con ánimo de lucro sin el consentimiento del titular de la información.

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE DATOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que las personas titulares de datos que sean usados para efectos de desarrollos de Inteligencia Artificial podrán exigir la eliminación de sus datos en cualquier momento. Por lo anterior, el responsable. del uso y manejo de la Inteligencia Artificial tendrá cinco (05) días para efectos eliminar el dato y notificar a su titular su cumplimiento.

ARTÍCULO 27. ANONIMIZACIÓN DE DATOS.

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que los responsables en el uso de datos utilizados para la Inteligencia Artificial deberán garantizar la anonimización de la información de carácter particular.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO  28. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: 

Las políticas del orden nacional deberán establecer que)os responsables en el uso, manejo e implementación de Inteligencia Artificial están sometidos al régimen de responsabilidad objetiva y deberán garantizar por medio de garantías la reparación de perjuicios materiales e inmateriales. 

ARTÍCULO 29. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:

Las políticas del orden nacional o local deberán establecer que las partes de un contrato estatal, en donde se haga uso de Inteligencia Artificial deberán pactar los riesgos  que impliquen el uso frente a los eventuales daños o perjuicios que se generen como consecuencia de su implementación.

ARTÍCULO 30. REGISTROS NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

Lo desarrollos de Inteligencia Artificial deberán ser registrados ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos que para, el efecto determine la Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial.

ARTÍCULO 31. CÓDIGO DE ÉTICA

Los responsables del uso, desarrollo e implementación de Inteligencia Artificial deberán radicar ante la Comisión de Tratamiento de Datos y Desarrollos con Inteligencia Artificial un Código de Ética en el que se establezcan los responsables por los daños que se generen, garantizando el cumplimiento, de la presente ley.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

VIGENCIA Y DEROGATORIA

ARTÍCULO 32. VIGENCIA Y DEROGATORIA.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Fdo.  Juan Carlos Garcés Rojas y Juan Diego Echevarría Sánchez, Senador

SENADO DE LAL REPÚBLICA

Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 01 del mes agosto de 2023 se radicó en este despacho el proyecto de ley nº 059 Acto legislativo nº          , con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por H.S. Juan Diego Echevarría Sánchez, Juan Carlos Garcés Rojas

SECRETARIO GENERAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

l.  CONSIDERACIONES GENERALES

Las iniciativas legislativas por medio de las cuales se establecen políticas públicas han sido desarrolladas en el ordenamiento jurídico colombiano. Ejemplo de éstas se encuentran la ley 1988 de 2019, por medio de la cual se establece la política pública para vendedores informales; la ley 1804 de 2016, por medio de la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre; la ley 1953 de 2019, por medio del cual se establece la política pública de prevención de la infertilidad; la ley 1641 de 2013, por medio de la cual se establece la política pública social para habitantes de la calle, entre otras.

El derecho no es ajeno a las nuevas tecnologías. La implementación de TIC en ámbitos relacionados con la administración pública, comercio electrónico, servicios, open gov, inclusión, y otros más, conforme se aprecia al estudiar a JAIRO BECERRA (1), revisten una serie de escenarios en donde la IA se encuentra abriendo espacios en los cuales se desconoce el rumbo, y, por ende, de sus efectos positivos y negativos

Así las cosas, y teniendo en cuenta que se considera necesario iniciar un proceso de regulación sobre la inteligencia artificial, un primer paso correspondería a la adopción de las políticas públicas frente a este tema.

Alemania, conforme lo señala RAFAEL TORRES MUÑOZ (2), se encuentra estableciendo políticas públicas para efectos de desarrollos en robótica e Inteligencia Artificial. Para dicho efecto ha iniciado avances en el uso de vehículos autónomos, la implementación de normas éticas en la IA. Adicionalmente, señala este autor que “no debe extrañar que, los países más avanzados en el desarrollo de tecnología robótica -Alemania en particular, creadora del concepto “Industria 4.0”, en el hemisferio occidental y Japón en el Oriental- sean pioneros en el desarrollo de políticas públicas basadas en investigación de vanguardia, que salvaguarden el derecho al trabajo, al bienestar y la seguridad de los seres humanos. En tanto que la Unión

Europea y Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) dada su conformación multiestatal, se encuentran aún en una fase de organización, definición de responsabilidades y coberturas.”.

Las políticas públicas adquieren vigencia en la implementación de la Inteligencia Artificial, puesto que se constituye en una herramienta que establece las reglas de aplicación y prevención, dados los efectos que se le ha atribuido a esta tecnología.

2.  INTELIGENCIA ARTIFICIAL

La REAL ACADÉMIA ESPAÑOLA (3) ha definido a la inteligencia artificial como una “disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o el razonamiento lógico.”. Esta definición se adopta para los efectos del presente proyecto.

Uno de los primeros planteamientos es establecer la oportunidad de reglamentar la Inteligencia Artificial desde un marco jurídico. Algunos teóricos consideran que no es oportuno establecerla hasta que se cuente con un desarrollo generalizado de la misma; mientras que otros, como lo hace ELON MUSK, conforme los recuerda OREN ETZIONI (4), señalan que debe hacerse antes de que sea demasiado tarde.

En el Foro Económico de Davos se abrió el espacio para determinar la necesidad de reglamentación de la Inteligencia Artificial. Allí se explicó que organismos internacionales trabajan en la materia por cuanto justifican que la necesidad de regular este tema se genera para obtener modelos confiables, conforme fue explicado por el periódico PORTAFOLI0 (5). Allí mismo, se hace evidente la posición que tienen importantes actores en el sector, como IBM Colombia, quien con la explicación que diera Catalina Rengifo, y quien es la responsable de Asuntos Gubernamentales para IBM, señalara que: “Una eventual regulación tendría muchas aplicaciones en el país, considerando que actualmente existe una alta implementación de la Inteligencia Artificial (IA) tanto en Colombia, como en el resto del mundo. Estamos frente a un tema vital. Los sistemas de Inteligencia Artificial deben ser transparentes y explicables, y debe haber un equilibrio entre la regulación y la autorregulación” (6).

Frente al tema de la regulación y autorregulación, son varias las posiciones y más en una materia que se encuentra en constante desarrollo. Por ello se ha considera la improcedencia de establecer reglas fuertes que no coincidan a la par con los desarrollos tecnológicos e informáticos. Un ejemplo de ello son las propuestas que se han derivado en otros escenarios como el de las redes sociales a las cuales se les ha señalado ser parte de una responsabilidad social digital bajo un esquema de soft law (7). Lo anterior, es importante resaltarlo para efectos de entender que este proyecto al soportarse en un enfoque de políticas públicas generales permitirá que los desarrollos de la IA tengan un objetivo político sin limitar sus procesos evolutivos.

Otro aspecto que sería objeto de análisis para verificar la regulación de la Inteligencia Artificial correspondería a los eventuales riesgos que la misma podría generar. Al respecto, MAX TEGMARK (8), profesor de física e investigador de Inteligencia Artificial avizora una serie de peligros en la Inteligencia artificial, como el control por parte de unos sobre la misma y que su uso pueda ser impulsado en todo el planeta, a manera de ejemplo, un dictador, en donde las máquinas le obedecen.

Una reflexión importante sobre la inteligencia artificial es la que hace el profesor MAX TEGMARK (9) cuando señala: “No debemos pensar en qué pasará, sino que debemos empezar preguntando qué es lo que queremos que pase.” Por ello se plantean, a manera de ejemplo, escenarios de análisis preventivos, como el que correspondería al desaparecimiento del empleos y profesiones.

Para MARÍA J. SANTOS G. (10) debe existir una nueva regulación que preserve la autenticidad, seguridad y protección de la raza humana que involucren cuestiones éticas entendiendo que “[n]o se trata de regular la tecnología sino de regular la sociedad para que siga siendo para los humanos como ellos decidan.”.

El PLAN NACIONAL DE DESARROLL0 (11) estableció en el art. 147 la transformación Digital Pública estableciendo en el numeral 6 la priorización de tecnologías emergentes de la cuarta revolución industrial teniendo como modelo la inteligencia artificial (Al). Sobre este mandato debe recordarse que Colombia además se adhirió a los acuerdos sobre Inteligencia Artificial por ser parte de los países de la OCDE. Por este motivo, el gobierno nacional suscribió la recomendación del Consejo de la OCDE conforme lo manifestó el Ministerio de las TIC. (12)

La OCDE (13) estableció recomendaciones para la implementación de la Inteligencia Artificial. Para ello ha establecido los siguientes principios:

PRINCIPIO

Crecimiento inclusivo, desarrollo sostenible y bienestar

Valores centrados en el ser humano y equidad

Transparencia y explicabilidad

Robustez, seriedad y protección

Responsabilidad

Los princ1p1os expuestos fueron tenidos en cuenta en el articulado con el fin de implementarlos en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de políticas públicas. A su vez, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la OCDE (14). A saber:

“Facilitar  la inversión  pública y privada  en  investigación y desarrollo  para estimular  la innovación en una IA confiable.

Fomentar  los ecosistemas  de IA  accesibles  con  infraestructura  y tecnologías  digitales y mecanismos para compartir datos y conocimientos.

Asegurar un entorno de políticas que abra el camino para el despliegue de sistemas IA confiables.

Capacitar a las personas con las habilidades para la IA y apoyar a los trabajadores para una transición justa.

Cooperar a través de las fronteras y los sectores para avanzar en la administración responsable de IA confiable.”.

La dogmática de la inteligencia artificial ha usado en algunos escenarios el concepto de la persona electrónica, la cual fue estudiada en la presente investigación. Dicho escenario fue desvirtuado del presente proyecto por cuanto se consideró que generaba riesgos en cuanto a la imposibilidad de asignar responsabilidades por efectos de reparación de daños. Este asunto abrió la puerta para determinar si este concepto adquiría una naturaleza jurídica diferente a las asignadas a la persona jurídica, o, por el contrario, debía tener una regulación especial dadas las semejanzas y diferencias que le atribuyen con ocasión de una inteligencia no humana. Por ello, reconocerle vida jurídica a la persona electrónica implica una nueva categoría de sujeto de derechos que genera riesgos al desconocerse los efectos que pudieran generarse de las decisiones de IA. Asimilar la existencia jurídica de una persona electrónica implica a su vez, diseñar un esquema en donde igualmente se desarrollen escenarios jurídicos que diseñen los efectos por la muerte o desaparición de esta ficción. Así, por ejemplo, sí la persona humana, al considerarse cadáver, aún es reconocida para efectos jurídicos como sujeto de responsabilidad jurídica por vía derechos y deberes, conforme lo recuerda LUIS GERMÁN ORTEGA RUIZ (15) al señalar que “al cadáver humano [cuando] se le reconoce el principio de la dignidad, implica una protección al fuero moral y físico, desde el derecho al respeto, honra, buen nombre, un derecho al descanso eterno y esto se ha consolidado, por ejemplo, en los delitos del irrespeto a cadáveres, o la prohibición de despojo, el hurto de cadáveres y en conjunto con temas que ha revisado la Corte Constitucional; frente a las exhumaciones, es decir, el rito de sepultura, la última morada del cadáver etc.”. Este aspecto es relevante para determinar sí la persona electrónica podría considerarse como sujeto de derechos, y, a su vez, de obligaciones. Sobre este asunto, el, proyecto de ley decidió no desarrollar esta figura bajo el ámbito de ser considerada como sujeto de derechos y deberes, trasladando la responsabilidad jurídica a los responsables en el uso, desarrollo e implementación de la inteligencia artificial, abarcando de esta manera, actores directos e indirectos bajo la categoría de persona jurídica  o natural que tengan la capacidad jurídica  de responder como sujeto de derecho y obligaciones.

La Inteligencia Artificial se encuentra en el orden del día de para su desarrollo constitucional en aras de establecer un marco teleológico que aspire a su uso para los fines esenciales del bien común. De allí que sea necesario recordar a JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ BARRILA0 16 cuando explica que el derecho constitucional no puede negar la Inteligencia Artificial. Por tal razón expone posiciones como la de Esteve Pardo, Sánchez Barrilao, Muñoz Machado en las que enseña la posibilidad de adoptar conceptos jurídicos mutables con la tecnología. Ese escenario se plantea en este proyecto al adoptarse bajo los postulados de políticas públicas. Por otro lado,  se señala como eje un enfoque apriorístico, el cual busca plantear anticipadamente escenarios generales que permiten a futura determinar los efectos por el uso e implementación de la IA en aras de evitar que ésta pueda ir en contravía de principios y derechos de protección constitucional.          

LUIS GERMÁN ORTEGA RUIZ (17) concluyó que “La implementación de la Inteligencia Artificial (IA) en el derecho es factible como medio  o instrumento para la toma de decisiones jurídicas, pero no encuentra cabida como operador jurídico que remplace la inteligencia humana para decidir en derecho aquellos casos del orden cualitativo. Lo anterior, sin perjuicio de poder usarse en materia de decisiones cuantitativas pero revisables por la inteligencia   humana.”.

El presente proyecto fue tramitado bajo el número 21/2020 Cámara pero fue retirado por sus autores conforme a una reunión realizada con diferentes instituciones públicas para efectos de recibir por parte de estas diferentes propuestas para enriquecer el proyecto y darle nuevo trámite. Fue nuevamente radicado con el número 253-2022 Senado pero por tránsito legislativo fue archivado.

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 291 de la ley 5 de 1992 se considera que no existe circunstancia de impedimento por parte de los congresistas al no evidenciarse un beneficio particular, actual y directo con relación a las disposiciones que pretenden establecer el  presente  proyecto   de  ley,  por   ser  una   reforma   general,   abstracta   e  impersonal.

Adicionalmente, porque la ley 2003 determinó que no hay conflicto de ‘interés cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. Lo anterior, sin desconocer la posibilidad de la objeción de conciencia y asuntos que son de conocimiento del fuero interno de los congresistas.

Con lo anteriormente expuesto, se presenta el presente proyecto de ley con el fin de abrir el debate democrático y adoptar las decisiones legislativas y políticas que pretendan desarrollar la Inteligencia Artificial en Colombia.

SENADO DE LAL REPÚBLICA

Secretaría General (Art. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 01 del mes agosto de 2023 se radicó en este despacho el proyecto de ley nº 059 Acto legislativo nº          , con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por H.S. Juan Diego Echevarría Sánchez, Juan Carlos Garcés Rojas

SECRETARIO GENERAL

(1) BECERRA, JAIRO. [ET AL]. El derecho y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) /. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, 2015.  Disponible en: https://publicaciones.ucatolica.edu.co/pdf/el-derecho-y-1as-tecno1ogias-de-la­ informacion-y-la-comunicacion.pdf

(2) TORRES, RAFAEL. Políticas Públicas para la Robótica y la Inteligencia Artificial. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Disponible              en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/I 0221 /26982/1 /Politicas Publicas_para_la_Robotica y_la Inteligencia Artificial.pdf

(3)  REAL ACADEMIA  ESPAÑOLA.  Disponible  en: [https://dle.rae.es/inteligencia#2DxmhCT].

(4) ETZIONI, OREN. ¿Cómo regular la inteligencia artificial? Septiembre 6 de 2017. The New York Times. Disponible en: [https://www.nytin1es.com/es/20 17/09/06/espanol/opinion/inteligencia-artificial-reglas-regulacion.html].

(5) PORTAFOLIO, El país se alista ante la tarea de regular la inteligencia artificial. 31 de enero de 2020. Disponible en: [https://www.portafolio.co/tendencias/el-pais-se-alista-ante-la-tarea-de-regular-la-inteligencia-artificial-537664].

(6) PORTAFOLIO, El país se alista ante la tarea de regular la inteligencia artificial. 31 de enero de 2020. Disponible en: [https://www.portafolio.co/tendencias/el-pais-se-alista-ante-la-tarea-de-regular-la-inteligencia-artificial-537664].

(7) ORTEGA, L. (2020). Facebook: derechos afectados y aspectos jurídicos de la red social. Revista Jurídicas, 17 (I), 165-186. DO!: 10.17151/jurid.2020.17. l.9. Disponible en: http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas 17(1) 9.pdf https://orcid.org/0000-0003-2957-5839

(8) REVISTA SEMANA, Inteligencia Artificial, ¿Oportunidad o amenaza? 24 de febrero de  020. Disponible en: [https://ww\v.semanacom/educacion/articulo/inteligencia-artificial-oportunidad-o-amenaza/6533601.

(9) PORTAFOLIO, Los peligros que traería la inteligencia artificial para la humanidad. 1 1 de febrero de 2020. Disponible en: [https://www.portafolio.co/tendencias/los-peli2Ios-de-la-inteligencia-artificial-537954].

(10) GONZÁLEZ, MARÍA JOSÉ SANTOS. “Regulación legal de la robótica y la inteligencia artificial: retos de futuro= Legal regulation of robotics and artificial intelligence: future challenges.” Revista Jurídica de la Universidad de León 4 (201 7): Pág. 28, 25-50. Disponible en: [http://revpubli.unileon.es/index.php/juridica/article/view/5285].

(11) REPÚBLlCA DE COLOMBIA, ley I955 de 2019. DIARIO OFICIAL. AÑO CLV N. 50964, 25 MAYO DE 2019, PAG. l. Disponible en: [http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30036488].

(12) REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE LAS TIC, Colombia se adhiere a acuerdo sobre Inteligencias Artificial ante los países de la OCDE. Mayo 22 de 2019. Disponible en: [https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de­ Prensa/Noticias/100683:Colombia-se-adhiere-a-acuerdo-sobre-Inteligencia-Artificial-ante-los-paises-de-la-OCDE].

(13) ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS, OCDE, Recomendación del Consejo de Inteligencia Artificial, Adoptado el: 21/05/20 I 9,              Disponible en: [https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0449].

(14) República de Colombia, Ministerio de las TIC, Colombia se adhiere a acuerdo sobre Inteligencias Artificial ante los países de             la OCDE. Mayo 22 de 2019. Disponible en https://www.mintic.Gov.co/portal/inicio/Sala-de- Prensa/Noticias/1006 83:Colombia-se-adhiere-a-acuerdo-sobre-inteligencia-Artificial-ante-los-paises-de-Ia-OCD E15 ÜRTEGA-RUIZ, LUIS GERMÁN Y DUCUARA MOLINA, S. A. (2019). El cadáver humano y su incidencia jurídica. Revista Verba luris, 14 (42).        pp. 73-98. Disponible en: https://revistas.unilibre.edu.co/index.php/verbaiuris/article/download/5660/5272          httos://orcid.org/0000-0003-29

23Nov/23
Proyecto de Ley

Proyecto de ley nº 091 de 9 de agosto de 2023

Proyecto de ley nº 091 de 9 de agosto de 2023, mediante la cual se establece el deber de información para el uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia y se dictan otras disposiciones

Bogotá D.C, 9 de agosto de 2023

Doctor, GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General Senado de la República Ciudad

Asunto: Radicación de proyecto de ley “Mediante la cual se establece el deber de información para el uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia y se dictan otras disposiciones”

Respetado secretario general,

En mi calidad de Senador de la República y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas constitucional y legalmente, me permito respetuosamente radicar el proyecto de ley de referencia y, en consecuencia, le solicitamos se sirva dar inicio al trámite legislativo respectivo.

Cordialmente,

PEDRO H. FLOREZ PORRAS

Senador de la República

SANDRA RAMÍREZ LOBO SILVA

Senadora de la República

SANDRA YANET JAIMES CRUZ

Senadora de la República

JULIO ALBERTO ELÍAS VIDAL

Senador de la República

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

Senadora de la República

GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO

Senador de la República

Proyecto de Ley nº 059 de 2023 Senado

“Mediante la cual se establece el deber de información .para el uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia

DECRETA

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer un uso responsable de las Inteligencias Artificiales en Colombia, dentro de los parámetros éticos y legales que garanticen seguridad, transparencia, igualdad y equidad.

Artículo 2. Definiciones.

a)         Inteligencia Artificial: Se refiere a la tecnología capaz de replicar, mediante algoritmos, los procesos de pensamiento humanos.

b)         Inteligencia Artificial Generativa: Se refiere a un tipo de tecnología de inteligencia artificial capaz de producir diversos tipos de contenido, incluidos, pero no limitados a textos, imágenes, audio y datos sintéticos.

Artículo 3. Deber de información.

Las personas jurídicas o naturales que realicen cualquier tipo de actividad económica o académica mediante el uso o intermediación de una Inteligencia Artificial Generativa, tendrán el deber de informar que Inteligencia Artificial fue utilizada y especificar para que fue utilizada, esta información deberá estar siempre visible y disponible y ser accesible e identificable.

Artículo 4. Marco Ético.

El Gobierno Nacional diseñará un marco ético transversal para guiar el desarrollo, implementación y evaluación de sistemas de inteligencia artificial generativas que operen y se implementen en el país.

Parágrafo. Este marco Ético deberá ser diseñado en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y deberá ser sometido a revisión y actualización cada tres (3) meses a partir de su promulgación.

Parágrafo 2. La revisión y actualización periódica de la que trata el presente artículo deberá ser realizada por una comisión conformada por el Ministro (a) de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, el Ministro(a) de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado, el Ministerio(a) de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y cualquier otra instancia gubernamental o académica competente.

Artículo 5. Estudio e Investigación.

El Gobierno Nacional incentivará y fortalecerá la formulación de programas educativos y creación de grupos de investigación universitarios encaminados a la investigación y desarrollo de Inteligencia Artificial.

Artículo 6. Jornadas de capacitaciones.

En un plazo no mayor a seis (6) a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional diseñará e implementará jornadas de capacitación en el uso de Inteligencias Artificiales, con el fin de preparar a la ciudadanía y desarrollar sus capacidades para adaptarse a las emergentes tecnologías.

Artículo 7. Plan de Acción.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de. Comercio, Industria y Turismo, y cualquier otra instancia gubernamental o académica competente, diseñará un plan de acción para la regulación del uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia en un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia de la presente Ley. Este plan de acción será un documento orientador que establecerá las bases en materia de necesidad y prioridad de la regulación para estas emergentes tecnologías.

Parágrafo. Este plan de acción deberá tener en cuenta el diagnóstico y las recomendaciones formuladas por el Consejo Internacional de Inteligencia Artificial para Colombia, así como guiarse de estándares internacionales en la materia.

Artículo 8. Cooperación Internacional.

El Gobierno Nacional deberá incentivar la cooperación internacional con sectores públicos y privados, cuya finalidad sea el estudio, investigación, desarrollo e innovación en materia de inteligencia artificial, en procura de mantener las capacidades técnicas de las instituciones administrativas nacionales en la materia.

Artículo 9. Vigencia y derogatorias.

La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

PEDRO H. FLOREZ PORRAS

Senador de la República

SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA

Senadora de la República

SANDRA YANETH JAIMES CRUZ

Senadora de la República

JULIO ALBERTO ELÍAS VIDAL

Senador de la República

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

Senadora de la República

GUSTAVO ADOLFO  MORENO HURTADO

Senador de la República.

Secretaría Genenal (Art. 139 y ss Ley 5ª de 1.992)

El día   0 9 del mes Agoto del año 2023,

se radicó en este despacho el proyecto de ley nº 091. Acto Legislativo nº   ,con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por Pedro H. Flores P., Sandra Ramírez Silva, Sandra Janeth Jaimes, Julio A. Elías Vidal, Soledad Tamayo, Gustavo A. Moreno Hurtado  

SECRETARÍA GENERAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El objeto del presente proyecto de ley es establecer las bases para que las Inteligencias Artificiales en Colombia sean utilizadas de manera responsable y dentro de los parámetros éticos y legales que garanticen seguridad, transparencia, igualdad y equidad para sus usuarios y los colombianos.

JUSTIFICACIÓN

La Inteligencia Artificial (IA) hace parte fundamental de la revolución industrial que está viviendo el mundo en la actualidad y si bien estamos, como país, en un momento muy temprano para hablar de regulaciones y leyes que encasillen el uso de estas nuevas tecnologías, si estamos a tiempo para definir un marcos y empezar a desarrollar la bases institucionales, investigativas y culturales para una transición amena y una adaptación rápida a estas emergentes innovaciones que están aquí para quedarse.

Como bien se menciona en el acápite anterior, se está en un momento muy temprano para plantear regulaciones estrictas a la Inteligencia Artificial (IA), para ello sería necesario primero analizar los impactos y necesidades que traerán estas tecnologías, es por ello que el presente proyecto de ley tiene un enfoque preparativo y de planeación para garantizar un uso seguro, ético y responsable de esta tecnología en beneficio de la sociedad.

La IA está avanzando rápidamente y tiene el potencial de tener un impacto significativo en diversos aspectos de la vida cotidiana. La preparación temprana puede ayudar a estar listos como país para afrontar los desafíos y aprovechar las oportunidades que esta tecnología presenta. Algunas de las razones que justifican esta necesidad son:

l.          Seguridad y privacidad: La IA puede tener implicaciones significativas en la seguridad y privacidad de los datos. Regularla ayuda a proteger la. información personal y a evitar posibles ataques cibernéticos o el mal uso de la tecnología.

2.         Discriminación y sesgo: Los sistemas de IA puede verse afectados por sesgos inherentes en los datos con los que se entrenan. Esto puede conducir a decisiones discriminatorias o injustas, especialmente en aplicaciones como la selección de personal o en el ámbito judicial. La regulación busca mitigar estos riesgos y promover la equidad.

3.         Transparencia: La TA a menudo funciona como una caja negra, lo que significa que los procesos internos que lleva a cabo para llegar a sus conclusiones pueden ser difíciles de entender. La regulación puede exigir que los sistemas de IA sean transparentes y que puedan explicar sus decisiones, lo que es especialmente importante en aplicaciones críticas como la atención médica y la toma de decisiones en entornos sensibles.

4.         Responsabilidad: La regulación puede establecer la responsabilidad de las empresas y organizaciones que desarrollan y utilizan sistemas de IA. Esto garantiza que se puedan identificar y abordar las consecuencias negativas de los errores o mal funcionamiento de estos sistemas.

5.         Protección del consumidor: La regulación busca salvaguardar a los usuarios y consumidores de posibles abusos o prácticas engañosas relacionadas con la IA.

6.         Competencia justa: La regulación puede ayudar a prevenir prácticas monopolísticas o anticompetitivas en el desarrollo y despliegue de la  IA, permitiendo un ecosistema más justo y abierto.

Esta ley es necesaria ya que, si la Inteligencia Artificial no se regula adecuadamente, con normas precipitadas y sin un plan de acción y una infraestructura clara, pueden surgir varios riesgos significativos que afecten negativamente a al país y a la población colombiana. Algunos de estos riesgos incluyen: discriminación, violaciones de privacidad, desplazamiento laboral y riesgos éticos y morales.

Es evidente que la IA y la automatización avanzada pueden reemplazar o modificar significativamente muchos puestos de trabajo, lo que podría conducir al desempleo masivo y a la desigualdad económica si no se implementan medidas de mitigación adecuadas, las cuales deben ser previstas y analizadas dentro del contexto nacional y determinadas claramente en un plan de acción nacional.

Es importante destacar que la eventual regulación de la IA debe ser equilibrada, evitando restricciones excesivas que puedan frenar la innovación, pero también asegurándose de proteger los derechos y la seguridad de las personas. Un enfoque colaborativo, flexible y basado en principios éticos sólidos es fundamental para abordar los desafíos y aprovechar los beneficios de la IA de manera responsable.

La regulación de la IA también ha sido objeto de debate. Algunos argumentan que las regulaciones podrían restringir la innovación y el desarrollo de la IA. Además, la velocidad del avance tecnológico puede superar la capacidad de las regulaciones para mantenerse al día, es por ello que se reitera nuevamente que el enfoque de esta ley no es regular ni restringir de ninguna manera estas tecnologías, por el contrario, su espíritu va encaminado a la convivencia y en limpiar el camino para que la implementación y la transición tecnología del país sea lo más equilibrada y harmónica posible, tanto para las tecnologías como para la población colombiana.

En conclusión, la regulación de la Inteligencia Artificial es un desafío complejo, multifacético, multisectorial, y debe hacerse con responsabilidad y con todo el conocimiento técnico disponible, con referentes académicos e internacionales claros y con una ruta de implementación estudiada, esto debido a la amplia gama de aplicaciones y tecnologías involucradas y por la cantidad de aspectos que toca esta transformación tecnológica mundial.

Es por lo anterior que esta ley plantea la necesidad de un plan de acción que no solo realice en diagnostico fundamental de lo que necesita el país en esta materia y entre los temas fundamentales que debe tratar se encuentran: transparencia (tanto de lo producido por estas tecnologías como de la adquisición informática), mitigación de riesgos, protección de la privacidad y los datos, seguridad y ciberseguridad, rendición de cuentas, evaluación y certificación, colaboración internacional y fomento de la innovación responsable.

Lo anterior deberá ser diseñado con la participación de múltiples sectores tanto académicos como científicos, y estructurado de una manera integral que garantice su flexibilidad y adaptabilidad ante los constantes avances tecnológicos, lo que ayer parecía un futuro distante hoy es nuestro presente y el país necesita contar .con las herramientas para adaptarse a este nuevo mundo que está más cerca de lo que podemos imaginar.

MARCO NORMATIVO

CONPES 3920 -Plan Nacional de Explotación de Datos (Big Data). Define la política de explotación de datos (big data) y aborda cuatro ejes estructurales:

1) Generación de datos digitales,

2) cultura de protección y aprovechamiento de datos,

3) capital humano para la explotación de datos y

4) Marco jurídico, ético e institucional, que busca habilitar la generación de valor y reforzar la protección de los individuos en el contexto de disponibilidad y explotación masiva de datos.

Esta política tiene una gran relevancia como condición habilitante para el avance de la IA en el país porque los datos son un insumo clave para una de las ramas de desarrollo de soluciones basadas en aprendizaje automático.

CONPES 3975 – Política Nacional para La Transformación Digital e Inteligencia Artificial. Este documento orientador de fecha 8 de noviembre de 2019, formula una política nacional para la transformación digital e inteligencia artificial. Esta política tiene como objetivo potenciar la generación de valor social y económico en el país a través del uso estratégico de tecnologías digitales en el sector público y el sector privado, para impulsar la productividad y favorecer el bienestar de los ciudadanos, así como generar los habilitadores transversales para la transformación digital sectorial, de manera que Colombia pueda aprovechar las oportunidades y enfrentar los retos relacionados con la Cuarta Revolución Industrial.

En 2020 se presentó un documento para discusión denominado “Marco Ético para La Inteligencia Artificial en Colombia”, de la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital, elaborado con la asesoría técnica de La Corporación Andina de Fomento, el cual tuvo como finalidad iniciar esta discusión ética sobre los usos de la inteligencia artificial en Colombia y el mundo, y presenta recomendaciones para ser adoptadas en la eventual formulación de una política de este tipo.

Igualmente, en este documento CONPES se reconoció que uno de los principales fenómenos que debía enfrentar el país, en materia de Inteligencia Artificial era el de las asimetrías de información entre diferentes actores tanto al interior del país como internacionalmente. Esto justificó la creación de una Misión de Expertos en Inteligencia Artificial, la cual reunió periódicamente a un grupo de expertos para evaluar las diferentes dimensiones de Inteligencia Artificial y producir recomendaciones en el corto, mediano y largo plazo.

CONPES 4023 – Política para la Reactivación, la Repotenciación y el Crecimiento Sostenible e Incluyente: Nuevo Compromiso por el Futuro de Colombia. Documento con fecha 11 de febrero de 2021, cuyo enfoque es la reactivación y crecimiento de la economía tras la pandemia por COVID-19, donde entre otros aspectos, se establece que las entidades públicas tienen una capacidad baja para el aprovechamiento de datos, y se evidencia la necesidad de un grupo de gobernanza de datos. Adicionalmente se plantea la necesidad de mejorar las capacidades técnicas del país en la materia, recurriendo a la cooperación internacional como una alternativa realista.

REFERENTES INTERNACIONALES

l.         Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) – Unión Europea: Aunque no se enfoca específicamente en la regulación de la IA, el GDPR establece normas estrictas sobre la protección de datos personales, incluyendo aquellos utilizados por sistemas de IA, lo que afecta directamente el desarrollo y uso de tecnologías de IA en la región.

2.         Ley de Protección del Consumidor de Algoritmos – Nueva York, EE. UU.: Esta ley, aprobada en 2021, requiere que los proveedores de servicios financieros utilicen explicabilidad en los algoritmos utilizados para tomar decisiones relacionadas con créditos, préstamos y seguros.

3.         Ley de Transparencia en los Sistemas de Inteligencia Artificial – California, EE. UU.: Aprobada en 2019, esta ley establece requisitos para que los fabricantes de robots autónomos y sistemas de IA divulguen información sobre cómo se utilizan los datos recopilados y cómo se toman las decisiones.

4.         Marco Ético y de Seguridad para la Inteligencia Artificial – Canadá: En 2019, Canadá publicó un marco que establece principios y guías para el desarrollo ético y seguro de la IA en el país.

5.         Principios de IA del Gobierno de Singapur: Singapur ha publicado un conjunto de principios éticos para el uso de la IA, con un enfoque en la transparencia, la responsabilidad y la justicia.

6.         Ley sobre las Bases de Datos Biométricos – India: La Corte Suprema de India dictaminó en 2018 que el uso de datos biométricos, incluyendo tecnologías de reconocimiento facial, solo se puede utilizar para fines específicos y legítimos, protegiendo así la privacidad de los ciudadanos.

7.         Estrategia Nacional de IA – Emiratos Árabes. Unidos: El país ha lanzado una estrategia nacional para la IA con el objetivo de mejorar la eficiencia gubernamental y fomentar la innovación en sectores como el transporte y la salud.

Cordialmente,

PEDRO H. FLOREZ PORRAS

Senador de la República

SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA

Senadora de la República

SANDRA YANETH JAIMES CRUZ

Senadora de la República

JULIO ALBERTO ELÍAS VIDAL

Senador de la República

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

Senadora de la República

GUSTAVO ADOLFO  MORENO HURTADO

Senador de la República.

Secretaría General (Art. 139 y ss Ley 5ª de 1.992)

El día 09 del mes Agoto del año 2023, se radicó en este despacho el proyecto de ley nº 91. Acto Legislativo nº   ,con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales por Pedro H. Flores P., Sandra Ramírez Silva, Sandra Janeth Jaimes, Julio A. Elías Vidal, Soledad Tamayo, Gustavo A. Moreno Hurtado  

SECRETARÍA GENERAL

01Jul/23

Número 29, primer semestre 2023

ISSN 1989-5852

Título clave: Revista informática jurídica

Título abreviado: Rev. inform. jurid.

    1. Almanza Casola, Gonzalo Rafael
    2. Atencio Yero, Dinalvis
    3. Coquilo António, Neves
    4. González Olivera, Reynaldo Marcelo
    5. Guilherme Jackson, Dinis
    6. Hechavarría Derronselet, Yoendris
    7. Martínez, Cristina
    8. Reinaldo Filho, Demócrito
    9. Rivero de la Rosa, Ildefons0
    10. Rondón Aguilar, Amaury

Introducción

En este vigésimo noveno número de la Revista, aparecen artículos de colaboradores por orden alfabético.

Un agradecimiento especial a los 10 colaboradores que han aportado sus artículos para hacer posible la publicación semestral de esta revista, que lleva 14 años y medio.

Un cordial saludo para todos y gracias por vuestra colaboración.

José Cuervo Álvarez

Almanza Casola, Gonzalo Rafael

Endereço: Rua Padre Fidalgo
INSTITUICIÓN: Instituto Superior Politécnico de Bié

Concepción Teórica-Metodológica, para el aprendizaje del inglés como lengua extranjera en el Instituto Superior Politécnico de Bié (Trabajo en colaboración don Dinis Guilherme Jackson y Neves Coquilo António) (29 de mayo de 2023)

Atencio Yero, Dinalvis

Licenciado en Educación en la especialidad de informática, profesor de la ESBU “Pedro de Cespedes del Castillo”, municipio Media Luna, Granma, [email protected]

Software para la aplicación de las operaciones aritméticas en la resolución de problemas para Ingenieros (30 de junio de 2023) (Trabajo en colaboración con Ildefonso Rivero de la Rosa y Amaury Rondón Aguilar)

Coquilo António, Neves

Professor Assistente. Chefe do Departamento de Linguas Instituto Superior Politécnico do Bié, Angola. Endereço: La Instituiçao a que o autor pertenece; Antiga Universidade José Eduardo dos Santos. (Escola Superior Politécnico do Bié) Actual Instituto Superior Politécnico do Bié, localizada na rua Padre Fidalgo.

Concepción Teórica-Metodológica, para el aprendizaje del inglés como lengua extranjera en el Instituto Superior Politécnico de Bié (Trabajo en colaboración don Dinis Guilherme Jackson y Gonzalo Rafael Almanza Casola) (29 de mayo de 2023)

O aproveitamento económico das nações mundiais através da covid-19, numa perspectiva angolana (29 de junio de 2023)

González Olivera, Reynaldo Marcelo

 Licenciado en Educación en la especialidad Educación Laboral-Informática. Profesor Instructor. Departamento de Informática. Universidad de Granma. Sede Blas Roca Calderío, Manzanillo 87510 Granma, Cuba [email protected] y [email protected]

Software educativo “Aprende y Dibuja” una alternativa para contribuir al aprendizaje del Dibujo Técnico en la Secundaria Básica (30 de enero de 2023) (Trabajo en colaboración con Lic. Yoendris Hechevarria Derronselet)

Sitio web: “Redes Informática” para favorecer el aprendizaje del contenido redes informáticas en el nivel educativo preuniversitario (19 de abril de 2023) 

Guilherme Jackson, Dinis

Endereço: Rua Padre Fidalgo
E-mail: [email protected];
INSTITUICIÓN: Instituto Superior Politécnico de Bié

Concepción Teórica-Metodológica, para el aprendizaje del inglés como lengua extranjera en el Instituto Superior Politécnico de Bié (Trabajo en colaboración don Neves Coquilo António y Gonzalo Rafael Almanza Casola) (29 de mayo de 2023)

Hechavarría Derronselet, Yoendris

Licenciado en Educación Laboral. Profesor Asistente del departamento Educación Laboral-Informática de la Universidad de Granma Sede “Blas Roca Calderío”

Software educativo “Aprende y Dibuja” una alternativa para contribuir al aprendizaje del Dibujo Técnico en la Secundaria Básica (30 de enero de 2023) (Trabajo en colaboración con Lic. Reynaldo Marcelo González Olivera)

Martínez, Cristina

Departamento Legal. Áudea Seguridad de la Información.

Las investigaciones a OpenAI, propietaria de ChatGPT, en la Unión Europea, pero también en España (22 de junio de 2023)

Reinaldo Filho, Demócrito

The author is a Judge of the Court of Justice of Pernambuco/Brazil. He holds a doctorate in law. He was founder and President of the Brazilian Institute of Informatics Policy and Law.

Contact information:
Phone: 55-81-992783498 (whatsapp)
e-mail: [email protected]
URL: https://www.tjpe.jus.br/web/tribunal-de-justica/drrf

O fenômeno do chatgpt desperta a necesidade da Regulamentação da Inteligência Artificial (9 de marzo de 2023)

The ChatGPT phenomenon sparks the need for AI regulation (2 de abril de 2023)

O ChatGPT é um sistema de inteligência Artificial de “Alto Risco” (2 de abril de 2023)

O Markets in Crypto-Assets (MiCA): a proposta europeia para regular o mercado de criptoativos (16 de mayo de 2023)

Rivero de la Rosa, Ildefons0

Licenciado en Educación en la especialidad de Matemáticas. Máster en ciencia de la educación y profesor auxiliar de la carrera Ingeniería Agrónoma, CUM Media Luna, Universidad de Granma [email protected]

Software para la aplicación de las operaciones aritméticas en la resolución de problemas para Ingenieros (30 de marzo de 2023) (Trabajo en colaboración con Amaury Rondón Aguilar y Dinalvis Atencio Yero)

Rondón Aguilar, Amaury

Licenciado en Matemática, profesor asistente de la Ingeniería Agrónoma, CUM Media Luna, Universidad de Granma, Cuba, [email protected]

Software para la aplicación de las operaciones aritméticas en la resolución de problemas para Ingenieros (30 de marzo de 2023) (Trabajo en colaboración con Ildefonso Rivero de la Rosa y Dinalvis Atencio Yero)

25May/21

A proposta regulatória da União Europeia para a Inteligência Artificial (1ª parte). A hierarquização dos riscos

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