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08Dic/24

Decreto Supremo nº 016-2024-JUS de 29 de noviembre de 2024

Decreto Supremo nº 016-2024-JUS de 29 de noviembre de 2024, que aprueba el Reglamento de la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales (El Peruano, sábado 30 de noviembre de 2024)

DECRETO SUPREMO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2024, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29733, LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (El Peruano, sábado 30 de noviembre de 2024)

DECRETO SUPREMO Nº 016-2024-JUS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar;

Que, el artículo 1 de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales, señala que dicha Ley tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen;

Que, el artículo 32 de la precitada Ley, dispone que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ejerce la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales;

Que, mediante el Decreto Supremo N.º 003-2013-JUS se aprueba el Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales, el cual en su artículo 1 señala que tiene como objeto desarrollar la mencionada Ley, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, regulando un adecuado tratamiento, tanto por las entidades públicas, como por las instituciones pertenecientes al sector privado;

Que, el Decreto Legislativo N.º 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, a través de su tercera disposición complementaria modificatoria reformó algunas disposiciones de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales;

Que, el literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N.º 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, establece que uno de los ámbitos de la confianza digital en el entorno digital es la protección de datos personales y transparencia, siendo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien ejerce las Autoridades Nacionales de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y en el marco de sus funciones y competencias, norma, dirige, supervisa y evalúa la materia de transparencia y protección de datos personales;

Que, mediante Decreto Legislativo N.º 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, en sus párrafos 5.3 y 5.10 del artículo 5, se establecen como principios rectores del marco de gobernanza del gobierno digital, el principio de privacidad desde el diseño, por el cual, en el diseño y configuración de servicios digitales se adoptan las medidas preventivas de tipo tecnológico, organizacional, humano y procedimental; así como, el principio de nivel de protección adecuado para los datos personales, por el cual, el tratamiento de los datos personales debe realizarse conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento;

Que, debido a los cambios en el marco normativo y los desafíos contemporáneos que representan la irrupción de nuevas tecnologías digitales, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales que permita que el país cuente con un marco normativo moderno y sólido que garantice una adecuada tutela de los derechos de los ciudadanos frente a los riesgos generados para los datos personales por el uso de las nuevas tecnologías digitales;

Que, mediante Resolución Ministerial N.º 0270-2023-JUS, publicada el 26 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso la publicación del Proyecto de Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales y la Exposición de Motivos que lo sustenta, por un plazo de treinta (30) días calendario, a fin de recibir sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las personas naturales en general.

Que, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos  Personales recibió, procesó y sistematizó las sugerencias, comentarios y/o recomendaciones presentadas por ciudadanos y diversas instituciones, tanto del ámbito privado como público;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 2 y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales; la Ley N.º 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto de Urgencia N.º 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento; la Ley N.º 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2017-JUS; y el Reglamento de la Ley Marco para la producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo N.º 007-2022-JUS;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación

Se aprueba el Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales, cuyo texto está compuesto de un (1) Título Preliminar, tres (3) Títulos, ciento treinta y cinco (135) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Presidencia del Consejo de Ministros, el mismo día de su publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3. Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 se sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Derogación

Se deroga el Decreto Supremo N.º 003-2013-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA, Presidenta de la República

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA, Ministro de Justicia y Derechos Humanos

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la adecuada aplicación de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en adelante la Ley, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, regulando un adecuado tratamiento por parte de las personas naturales, entidades públicas y las instituciones pertenecientes al sector privado, particularmente, en el entorno digital.

Artículo II. Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad garantizar una adecuada tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales establecido en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales, frente a los riesgos que pueden generar el uso de las nuevas tecnologías digitales.

Artículo III. Definiciones

Para la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley, complementariamente, se debe entender las siguientes definiciones:

1. Banco de datos personales: Es el conjunto de datos de personas naturales computarizado o no, y estructurado conforme a criterios específicos, que permita acceder sin esfuerzos desproporcionados a los datos personales, ya sea aquel centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

2. Bloqueo: Es la medida que consiste en la identificación y reserva de los datos personales adoptando medidas técnicas y organizativas para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, durante el periodo en que se esté procesando alguna solicitud de actualización, inclusión, rectificación o supresión, en concordancia con lo que dispone el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley.

Se dispone también como paso previo a la cancelación por el tiempo necesario para determinar posibles responsabilidades en relación a los tratamientos durante el plazo de prescripción legal o prevista contractualmente.

3. Cancelación: Es la acción o medida que en la Ley se describe como supresión, cuando se refiere a datos personales, que consiste en eliminar o suprimir los datos personales.

4. Datos personales: Es aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, de localización, identificadores en línea o de cualquier otro tipo concerniente a aspectos físicos, económicos, culturales o sociales de las personas naturales que las identifica o las hace identificables. Se considera identificable cuando se puede verificar la identidad de la persona de manera directa o indirectamente a partir de la combinación de datos a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.

5. Datos personales relacionados con la salud:

Es aquella información concerniente a la salud pasada, presente o pronosticada, física o mental, de una persona, incluyendo la información que se derive de un acto médico, el grado de discapacidad y su información genética.

6. Datos sensibles: Es aquella información relativa a datos genéticos o biométricos de la persona natural, datos neuronales, datos morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la afiliación sindical, salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.

7. Desindexación: Es el proceso mediante el cual una dirección URL o contenido específico de un sitio web es eliminado o excluido de los resultados de motores de búsqueda. Este procedimiento, dependiendo de la situación y las circunstancias específicas, puede ser efectuado por el propietario del sitio web o por el motor de búsqueda.

8. Días: Días hábiles.

9. Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales: Es el órgano encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley, pudiendo usarse indistintamente cualquiera de dichas denominaciones en el presente Reglamento.

10. Encargado de tratamiento de datos personales:

Es la persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que realiza tratamiento de datos por cuenta u orden del responsable de tratamiento o titular del banco de datos personales.

11. Elaboración de perfiles: Es la forma de tratamiento automatizado de datos personales que permite evaluar aspectos de una persona natural, de manera específica y continua, para analizar o predecir aspectos relativos a su rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamientos o hábitos, ubicación o movimientos.

12. Emisor o exportador de datos personales: Es el titular del banco de datos personales o aquel que resulte responsable del tratamiento de dichos datos, situado dentro del territorio nacional y que realiza una transferencia de datos personales a otro país, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

13. Evaluación de impacto relativo a la protección de datos personales: Es el mecanismo de responsabilidad proactiva que consiste en que el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento de datos realice, de forma previa al tratamiento de los mismos, un análisis o evaluación del impacto o riesgos que implica el tratamiento de esos datos.

14. Fines de tránsito: Implica que los medios no son usados para la finalidad específica de realizar el tratamiento de datos personales, tales como procesamiento, almacenamiento, descarga, visualización y/o similares, sino exclusivamente para hacer pasar datos personales de un lugar a otro.

15. Flujo transfronterizo de datos personales: Se denomina flujo transfronterizo o transferencia internacional de datos personales a la transferencia de datos personales a un destinatario situado en un país distinto al país de origen de los datos personales, sin importar el soporte en que estos se encuentren, los medios por los cuales se efectuó la transferencia ni el tratamiento que reciban.

16. Incidente de seguridad de datos personales:

Es toda vulneración de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida, alteración ilícita de los datos personales o la comunicación o exposición no autorizada a dichos datos.

17. Oficial de Datos Personales: Es la persona designada por el responsable de tratamiento o encargado del tratamiento de datos personales para la verificación, asesoramiento e implementación del cumplimiento del régimen jurídico sobre protección de datos personales.

18. Receptor o importador de datos personales:

Es toda persona natural o jurídica de derecho privado, incluyendo las sucursales, filiales, vinculadas o similares o entidades públicas, que recibe los datos en caso de transferencia internacional, ya sea como titular del banco de datos personales o encargado del tratamiento.

19. Rectificación: Es aquella acción destinada a afectar o modificar un dato personal ya sea para actualizarlo o corregirlo con datos exactos.

20. Representante: Es la persona natural o jurídica designada de manera expresa, por el titular del banco de datos personales o responsable, para fines del tratamiento de datos personales.

21. Repertorio de jurisprudencia: Es el banco de resoluciones judiciales o administrativas, dictámenes fiscales, laudos arbitrales, resoluciones de comités de ética o similares, que se encuentra en soporte físico o digital, y organiza, entre otros, datos personales como fuente de consulta y habitualmente pública.

22. Responsable del tratamiento: Es la persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública que decide sobre la finalidad y medios del tratamiento de datos personales. Esta definición no se restringe al titular del banco de datos, sino que incluye a cualquier persona que decida sobre el tratamiento de datos personales, aun cuando no se encuentre en un banco de datos personales.

23. Tratamiento: Es cualquier operación o conjunto de operaciones, automatizados o no, que se realicen sobre los datos personales o conjuntos de datos personales.

24. Tercero: Es toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública, distinta del titular de los datos personales, del titular del banco de datos o responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa de aquellos.

La referencia a “tercero” que hace el artículo 30 de la Ley constituye una excepción al significado previsto en este numeral.

Artículo IV. Ámbito de aplicación

4.1 El presente Reglamento es de aplicación al tratamiento de los datos personales, aun cuando no se encuentren en un banco de datos personales.

4.2 Se aplica a toda modalidad de tratamiento de datos personales, ya sea efectuado por personas naturales, entidades públicas o instituciones del sector privado, independientemente del soporte en el que se encuentren.

4.3 La existencia de normas o regímenes particulares o especiales, aun cuando incluyan regulaciones sobre datos personales, no excluye a las entidades públicas o instituciones privadas a las que dichos regímenes se aplican del ámbito de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.

4.4 Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica la derogatoria o inaplicación de las normas particulares, en tanto su aplicación no genere la afectación del derecho a la protección de datos personales.

Artículo V. Excepciones al ámbito de aplicación

5.1 Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento no son de aplicación a los siguientes supuestos:

1. El tratamiento de datos personales realizado por personas naturales para fines exclusivamente domésticos, personales o relacionados con su vida privada o familiar.

2. Los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de la administración pública, solo en tanto la finalidad vigente del tratamiento resulte necesaria para el estricto cumplimiento de competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas y siempre que tengan por objeto:

a) La defensa nacional,

b) La seguridad pública,

c) El desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito.

5.2 En el caso de que las entidades públicas referidas en el numeral 2 del párrafo 5.1. del presente artículo realicen el tratamiento de datos personales para una finalidad distinta a la vinculada al estricto cumplimiento de sus competencias, o para fines de archivo, administrativos, investigación histórica, científica o estadística, les es aplicable lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento en lo pertinente.

Artículo VI. Ámbito de aplicación en y para territorio peruano

Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento son de aplicación al tratamiento de datos personales cuando:

1. Sea efectuado en un establecimiento ubicado en territorio peruano correspondiente al titular del banco de datos personales o de quien resulte responsable del tratamiento.

2. Sea efectuado por un encargado del tratamiento, con independencia de su ubicación, a nombre de un titular de banco de datos personales establecido en territorio peruano o de quien sea el responsable del tratamiento.

3. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable no se encuentre establecido en territorio peruano, pero utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento de datos personales. Esta disposición comprende los siguientes supuestos:

3.1. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no se encuentre en territorio peruano, pero realiza actividades relacionadas a la oferta de bienes o servicios dirigidos a los titulares de datos personales ubicados en territorio peruano.

3.2. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no se encuentre en territorio peruano, pero realiza actividades orientadas al análisis de comportamiento de los titulares de datos personales ubicados en territorio peruano, así como la elaboración de perfiles que busquen predeterminar conductas, preferencias, hábitos o similares.

4. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no esté establecido en territorio peruano, pero le resulte aplicable la legislación peruana, por disposición contractual o del derecho internacional.

Artículo VII. Representante del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento de datos personales

7.1 Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo VI, salvo se realice el tratamiento con fines de tránsito, el titular del banco de datos personales o quien resulte responsable, ubicado en el territorio peruano o fuera de este, debe proveer los medios necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y el Reglamento, y, designar un representante en el territorio peruano o para el territorio peruano, el cual es el punto de contacto con la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

7.2 El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable puede realizar la designación del representante, de manera alternativa, de las siguientes formas:

1. Puede informarlo públicamente en la política de privacidad del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento; o,

2. Puede comunicarlo a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, para lo cual debe tomar en cuenta lo establecido en el párrafo 7.3 siguiente.

7.3 En el caso de que la designación del representante sea comunicada a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, debe tomarse en cuenta los siguientes supuestos:

1. Para un representante en territorio peruano: debe realizarse de forma expresa a través de un documento válido a efectos de materializar su representación, de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o norma que lo sustituya.

2. Para un representante para el territorio peruano: la designación debe comunicarse a la Autoridad por el canal establecido por el titular o encargado de tratamiento.

Este representante debe estar acreditado para gestionar toda comunicación, solicitud de los titulares de datos personales, reclamación, denuncia o similar que se derive de los procedimientos administrativos, debiendo precisar para tales fines un correo electrónico para comunicaciones y contacto correspondiente.

Artículo VIII. Determinación de establecimiento

8.1. En el caso de personas naturales, el establecimiento se entiende como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su domicilio.

8.2. Tratándose de personas jurídicas, se entiende como el establecimiento el local en el que se encuentre la administración principal del negocio. Si se trata de personas jurídicas residentes en el extranjero, se entiende que es el local en el que se encuentre la administración principal del negocio en territorio peruano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad.

8.3. Si no fuera posible establecer la dirección del establecimiento o del domicilio, se le considera con domicilio desconocido en territorio peruano.

Artículo IX. Principios rectores

El titular del banco de datos personales, o en su caso, quien resulte responsable del tratamiento de datos personales, debe cumplir con el régimen jurídico en   protección de los datos personales de acuerdo con los principios rectores establecidos en la Ley; y, asimismo, conforme a los siguientes principios específicos:

1. Principio de transparencia: El tratamiento de datos personales debe ser informado de manera permanente, clara, fácil de entender y accesible al titular de los datos personales. Este principio exige que el titular del dato personal tome conocimiento de las condiciones del tratamiento de sus datos personales, así como de los derechos que puede hacer valer respecto a aquellos y de las demás condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley.

2. Principio de responsabilidad proactiva: En el tratamiento de datos personales se deben aplicar las medidas legales, técnicas y organizativas a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa de datos personales, y el titular del banco de datos personales o quien resulte responsable, debe ser capaz de demostrar tal cumplimiento.

TÍTULO I.- TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I.- CONSENTIMIENTO

Artículo 1. El consentimiento para el tratamiento de datos personales

1.1 El titular del banco de datos personales o quien resulte como responsable del tratamiento, debe obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, salvo los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley, en cuyo numeral 1 queda comprendido el tratamiento de datos personales que resulte imprescindible para ejecutar la interoperabilidad entre las entidades públicas.

1.2 La solicitud del consentimiento debe estar referida a un tratamiento o serie de tratamientos determinados, con expresa identificación de la finalidad o finalidades para las que se recaban los datos; así como las demás condiciones que concurran en el tratamiento o tratamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo sobre las características del consentimiento.

1.3 Cuando el tratamiento de datos personales se refiera a finalidades distintas a los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley, debe obtenerse el consentimiento.

1.4 Cuando se solicite el consentimiento para una forma de tratamiento que incluya o pueda incluir la transferencia nacional o internacional de los datos, del titular de los mismos debe ser informado de forma que conozca inequívocamente tal circunstancia, además de la finalidad a la que se destinan sus datos y el tipo de actividad desarrollada por quien va a recibir los mismos.

Artículo 2. Características del consentimiento válido

El consentimiento para el tratamiento de datos personales es válido si se cumplen las siguientes características:

1. Libre

2. Previo

3. Expreso e inequívoco

4. Informado

Artículo 3. Consentimiento libre

3.1. Se considera que el consentimiento del titular de los datos personales es libre cuando se otorgue sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular de los datos personales.

3.2. El condicionamiento de la prestación de un servicio o la advertencia o la amenaza de denegar el acceso a beneficios o servicios que normalmente son de acceso no restringido, sí afecta la libertad de quien otorga consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, si los datos solicitados no son indispensables para la prestación de los beneficios o servicios.

3.3. La entrega de obsequios o beneficios al titular de los datos personales con ocasión de su consentimiento no afectan la condición de libertad que aquel tiene para otorgar tal consentimiento. Excepcionalmente, en el caso de niños, niñas y adolescentes, en los supuestos en que se admite su consentimiento, no se considera libre tal consentimiento otorgado mediando obsequios o beneficios.

Artículo 4. Consentimiento previo

El consentimiento debe ser solicitado al titular de los datos personales con anterioridad a la recopilación de tales datos o, en su caso, antes del tratamiento distinto a aquel por el cual ya se recopilaron dichos datos.

Artículo 5. Consentimiento expreso e inequívoco

5.1. Se considera que el consentimiento del titular de los datos personales es expreso cuando se haya exteriorizado a través de una acción que demuestre una aceptación concreta, directa y explícita respecto al tratamiento de los datos personales. Se puede considerar expreso cuando se realice en las siguientes formas:

1. Verbal, cuando el titular del dato personal lo exterioriza oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que permita la interlocución oral.

2. Escrito, cuando se exterioriza mediante un documento o medio electrónico con su firma autógrafa, electrónica o digital, huella dactilar o cualquier otro mecanismo electrónico autorizado por el ordenamiento jurídico que pueda reflejar la manifestación de voluntad expresa.

3. Por canales digitales, cuando se firma un documento a través de medios electrónicos o digitales, o cualquier otro mecanismo electrónico autorizado por el ordenamiento jurídico que pueda reflejar la manifestación expresa, así como la manifestación consistente en “hacer clic”, “cliquear” o “pinchar”, “dar un toque”, “touch” o “pad” u otros similares.

4. Mediante cualquier otro medio conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Civil.

5.2. Se considera que el consentimiento es inequívoco cuando se pueda apreciar que los actos materiales por parte del titular del dato personal manifiestan la aceptación indubitable respecto a un determinado tratamiento de sus datos personales, sin generar posibilidad de duda o equivocación.

5.3. La sola expresión de voluntad en cualquiera de las formas reguladas en el presente artículo no exime del cumplimiento de los demás requisitos del consentimiento referidos a las características de libre, previo e informado.

Artículo 6. Consentimiento informado

6.1. Cuando los datos personales son obtenidos directamente del titular de los datos personales se le debe comunicar de forma clara, con lenguaje sencillo, cuando menos lo siguiente:

1. La identidad y domicilio o dirección del titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento al que puede dirigirse para revocar el consentimiento o ejercer sus derechos, y, cuando corresponda, del representante.

2. La finalidad o finalidades del tratamiento a las que sus datos son sometidos.

3. La identidad de los que son o pueden ser sus destinatarios, de ser el caso.

4. La existencia e identificación del banco de datos personales en que se almacenarán, cuando corresponda.

5. El carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, cuando sea el caso.

6. Las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo.

7. En su caso, la transferencia nacional e internacional de datos que se efectúen.

8. La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y se transmita información relativa a las consecuencias para el titular del dato personal.

9. El plazo de conservación de los datos personales.

10. Los mecanismos para el ejercicio de los derechos del Título III de la Ley.

6.2. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo 6.1, cuando los datos personales no hayan sido recopilados de forma directa del titular de datos personales, el titular del banco de datos o quien resulte responsable debe estar en condiciones de informar, en el primer contacto y a requerimiento del titular de los datos personales, la fuente de recopilación de los datos personales.

Artículo 7. Políticas de privacidad

La publicación de políticas de privacidad, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley, se entiende como una forma de cumplimiento del deber de información y del principio de transparencia que no exonera del requisito de obtener el consentimiento del titular de los datos personales para el tratamiento de los mismos.

Artículo 8. Consentimiento y datos sensibles

Tratándose de datos sensibles, además del cumplimiento de los requisitos para el consentimiento válido, este debe ser otorgado por escrito, a través de su firma manuscrita, digital, electrónica o cualquier otra modalidad que garantice la voluntad del titular de los datos personales.

Artículo 9. Consentimiento y carga de la prueba Para efectos de demostrar el consentimiento, en los términos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, la carga de la prueba recae en todos los casos en el titular del banco de datos personales o quien resulte el responsable del tratamiento.

Artículo 10. Negación, revocación y alcances del consentimiento

10.1 El titular de los datos personales puede revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales en cualquier momento, sin justificación previa y sin que le atribuyan efectos retroactivos. Para la revocación del consentimiento se cumplen los mismos requisitos observados con ocasión de su otorgamiento, pudiendo ser estos más simples, si así se hubiera señalado en tal oportunidad.

10.2 El titular de los datos personales puede negar o revocar su consentimiento al tratamiento de sus datos personales para finalidades adicionales a aquellas que dan lugar a su tratamiento autorizado, sin que ello afecte la relación que da lugar al consentimiento que sí ha otorgado o no ha revocado. En caso de revocatoria, es obligación de quien efectúa el tratamiento de los datos personales adecuar los nuevos tratamientos a la revocatoria y los tratamientos que estuvieran en proceso de efectuarse, en el plazo que resulte de una actuación diligente, que no puede ser mayor a diez (10) días.

10.3 Si la revocatoria afecta la totalidad del tratamiento de datos personales que se venía haciendo, el titular del banco de datos personales, encargado del tratamiento, o en su caso el responsable del tratamiento, aplica las reglas de cancelación o supresión de datos personales.

10.4 El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento debe establecer mecanismos fácilmente accesibles e incondicionales, sencillos, rápidos y gratuitos para hacer efectiva la revocación.

CAPÍTULO II.- LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO

Artículo 11. Tratamiento de los datos personales obtenidos a través de fuentes accesibles para el público

11.1 Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, se consideran fuentes accesibles para el público, con independencia de que el acceso requiera contraprestación, las siguientes:

1. Los medios de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el lugar en el que se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general, salvo una norma determine lo contrario.

2. Las guías telefónicas, independientemente del soporte en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica.

3. Los diarios y revistas independientemente del soporte en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica.

4. Los medios de comunicación social.

5. Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección postal, número telefónico, número de fax, dirección de correo electrónico y aquellos que establezcan su pertenencia al grupo. En el caso de colegios profesionales, podrán indicarse además los siguientes datos de sus miembros: número de colegiatura, fecha de incorporación y situación gremial en relación al ejercicio profesional.

6. Los repertorios de jurisprudencia publicados conforme a ley.

7. Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP, así como todo otro registro o banco de datos calificado como público conforme a ley.

8. Las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

11.2 Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no implica que todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información de fuente accesible para el público. La evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se realiza atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, valorando la afectación probable a otros derechos fundamentales.

11.3 El tratamiento de los datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público debe respetar los principios establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 12. Aspectos generales de la transferencia de datos personales

12.1 La transferencia de datos personales es la comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio nacional realizada a persona distinta al titular de los datos personales.

12.2 Aquel a quien se transfieran los datos personales se obliga, por el solo hecho de la transferencia, a la observancia de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 13. Condiciones para la transferencia de datos personales

13.1 Toda transferencia de datos personales requiere el consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley. Dicha transferencia debe limitarse a la finalidad que la justifique.

13.2 En todos los casos, la transferencia de datos personales debe ser informada al titular de los datos personales, conforme lo establece en el artículo 18 de la Ley.

Artículo 14. Carga de la prueba en la transferencia de datos personales

Para efectos de demostrar que la transferencia se ha realizado conforme a lo que establece la Ley y el presente Reglamento, la carga de la prueba recae, en todos los casos, en el emisor o aquel que transfiere los datos personales.

Artículo 15. Transferencia dentro de un sector o grupo empresarial

En el caso de transferencias de datos personales dentro de un grupo empresarial, sociedades subsidiarias afiliadas o vinculadas bajo el control común del mismo grupo empresarial o de aquellas afiliadas o vinculadas a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del titular del banco de datos o responsable del tratamiento, se debe solicitar el consentimiento del titular de los datos personales a menos que el tratamiento se enmarque en alguna de las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley, particularmente cuando se trate de un encargo de tratamiento de datos personales en el marco de una relación contractual previa.

Artículo 16. Receptor de los datos personales

El receptor de los datos personales debe realizar el tratamiento de los datos personales cumpliendo con lo que el emisor informó al titular de los datos personales y respetando el contenido del consentimiento otorgado por el titular de datos personales. Para finalidades adicionales, debe recabar el consentimiento cuando así corresponda.

Artículo 17. Formalización de las transferencias nacionales

La transferencia nacional se formaliza mediante mecanismos que permitan demostrar que el titular del banco de datos personales o el responsable del tratamiento cumple con comunicar al receptor de los datos personales las condiciones en las que el titular de los datos personales consintió el tratamiento de los mismos.

Artículo 18. Flujo transfronterizo de datos personales

18.1 El flujo transfronterizo de datos personales se debe realizar cuando el receptor o importador de los datos personales se encuentre en un país que cuente con un nivel adecuado de protección de datos conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

18.2 En caso de que el país no cuente con el nivel adecuado de protección de datos, el emisor o exportador debe otorgar las garantías adecuadas para asegurar el tratamiento adecuado de datos personales fuera del territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 15 de la Ley.

Artículo 19. Nivel adecuado de protección de datos para el flujo transfronterizo

19.1 Para determinar el nivel adecuado de protección de datos de un país, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales emite una resolución a efectos de determinar si este cuenta con una protección equiparable a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

19.2 La evaluación precitada considera como mínimo y de modo concurrente, los siguientes criterios:

1. La existencia de un marco jurídico legal de protección de datos personales.

2. La existencia de principios para el tratamiento de los datos personales.

3. La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y que puedan disponer de vías para ejercer los mismos.

4. La existencia de una autoridad encargada de la protección de datos personales, o aquellas que hagan sus veces, para supervisar y sancionar por infracciones a la normativa, cuando corresponda.

19.3 La evaluación a la que se refiere el párrafo anterior es prescindible si el país, cuyo nivel adecuado de protección de datos que es materia de análisis, ha negociado y suscrito estándares comunes y generales de protección de datos personales con el Perú.

19.4 La resolución a la que se refiere el párrafo 19.1 se emite de oficio, a solicitud de parte o como consecuencia de las normas sectoriales que compelen a los sectores a recabar opinión técnica de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Artículo 20. Garantías para el flujo transfronterizo de datos personales

20.1 Para efectos de lo señalado en el párrafo 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento, el emisor o exportador puede valerse de cláusulas contractuales modelo u otros instrumentos jurídicos en los que se establezcan cuando menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto, así como las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.

20.2 La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales emite modelos de cláusulas contractuales a fin de que los receptores o importadores asuman las obligaciones que corresponden al titular del banco de datos o responsable del tratamiento, y se establezca los derechos y libertades de los titulares de los datos personales y las obligaciones de los responsables de tratamiento.

Artículo 21. Opinión y registro del flujo transfronterizo de datos personales

21.1 Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento, los titulares del banco de datos personales o responsables del tratamiento, pueden solicitar opinión a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales respecto de si el flujo transfronterizo de datos personales que realizan cumple con la Ley y el presente Reglamento. Dicha opinión es emitida en un plazo máximo de treinta (30) días.

21.2 En cualquier caso, el flujo transfronterizo de datos personales debe ponerse en conocimiento de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, incluyendo la información que se requiere para la transferencia de datos personales y el registro de banco de datos. Dicha comunicación es inscrita en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales a través del formato aprobado para tal efecto.

CAPÍTULO IV.- TRATAMIENTOS ESPECIALES DE DATOS PERSONALES

Artículo 22. Tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes

22.1 El tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes se considera lícito cuando se obtenga el consentimiento de aquel o aquellos que ejercen la patria potestad o tutela, según corresponda.

22.2 Los mayores de catorce y menores de dieciocho años, de acuerdo a su capacidad, pueden otorgar el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales siempre que la información proporcionada haya sido expresada en un lenguaje comprensible para ellos, conforme a la normativa de la materia.

22.3 En ningún caso el consentimiento para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes puede otorgarse para que accedan a actividades, vinculadas con bienes o servicios restringidos para su edad.

Artículo 23. Prohibición de recopilación de datos a través niños, niñas y adolescentes

23.1 No se puede recopilar datos personales de niños, niñas y adolescentes que permitan obtener información sobre los demás miembros de su grupo familiar, como son los datos relativos a la actividad profesional de sus progenitores, información económica, datos sociológicos o cualquier otro, sin el consentimiento de los titulares de tales datos.

23.2 Solo puede recopilarse los datos de identidad y dirección de los padres o de los tutores con la finalidad de obtener el consentimiento, en los casos en que así corresponda.

Artículo 24. Fomento de la protección de los datos de niños, niñas y adolescentes

Es obligación de todos los titulares de bancos de datos personales, especialmente de las entidades públicas, colaborar con el fomento del conocimiento del derecho a la protección de datos personales de los niños, niñas y adolescentes, así como de la necesidad de que su tratamiento se realice con especial responsabilidad y seguridad.

Artículo 25. Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes en internet

25.1 Es obligación de los titulares de bancos de datos personales, o de quien resulte responsable del tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del interés superior del niño y de sus derechos fundamentales en el entorno digital.

25.2 En el marco de la oferta de servicios digitales para mayores de catorce y menores de dieciocho años, el tratamiento de datos personales es lícito cuando se haya obtenido su consentimiento.

25.3 En el marco de la oferta de servicios digitales dirigida a menores de catorce años de edad, el tratamiento de datos personales es lícito siempre que se cuente con el consentimiento de aquel o aquellos que ejercen la patria potestad o tutela, según corresponda.

25.4 El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento de datos en plataformas o servicios en el entorno digital realiza esfuerzos razonables para verificar, en los casos descritos en los párrafos 25.2 y 25.3, la identidad de quienes otorgan el consentimiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

Artículo 26. Tratamiento de datos para publicidad y prospección comercial

26.1 El tratamiento de datos personales para fines de publicidad y prospección comercial de productos y servicios es lícito cuando se obtiene el consentimiento de forma directa por parte del titular del dato personal.

26.2 Es posible obtener el consentimiento para el tratamiento de datos personales mediante un primer contacto, luego del cual, de no haberse logrado obtener el consentimiento, no es lícito realizar un nuevo contacto o tratamiento de datos personales.

26.3 Para el primer contacto, los datos personales pueden haber sido obtenidos de fuentes accesibles al público, en dicho supuesto, el responsable del tratamiento de datos personales debe estar en condiciones de informar, en el primer contacto y a requerimiento del titular de los datos personales, la fuente de recopilación de los datos personales.

26.4 Se presume que la responsabilidad del tratamiento de datos personales para publicidad y prospección comercial es de aquel en cuyo interés se realiza tal tratamiento, salvo prueba en contrario.

26.5 En todos los casos, el titular de datos personales tiene derecho de negarse, revocar u oponerse al tratamiento de sus datos personales para fines de publicidad y prospección comercial, para lo cual el responsable del tratamiento debe brindar un medio sencillo y gratuito para tramitar dicha solicitud, la cual se debe atender dentro del plazo máximo de diez (10) días. Negarse, revocar u oponerse al tratamiento de datos personales para fines de publicidad y prospección comercial no debe tener mayor complejidad que la empleada para otorgar el consentimiento.

26.6 El responsable del tratamiento establece los procedimientos necesarios a efectos de asegurar que aquellas solicitudes presentadas ante un encargado de tratamiento le sean remitidas a efectos de brindarles la atención oportuna.

26.7 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite las disposiciones que considere pertinentes sobre lo regulado en el presente artículo.

Artículo 27. Tratamiento de datos personales en el sector comunicaciones y telecomunicaciones

27.1 Los operadores de los servicios de comunicaciones o telecomunicaciones tienen la responsabilidad de velar por la confidencialidad, disponibilidad, uso adecuado e integridad de los datos personales que obtengan de sus abonados y usuarios, en el curso de sus operaciones comerciales.

27.2 Los operadores de los servicios de comunicaciones o telecomunicaciones no pueden realizar un tratamiento de los citados datos personales para finalidades distintas a las autorizadas por su titular, salvo orden judicial o mandato legal expreso.

Artículo 28. Tratamiento de los datos por medios tecnológicos tercerizados

28.1 El tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados, entre los que se encuentran servicios, aplicaciones, infraestructura, entre otros, está referido a aquellos en los que el procesamiento es automático, sin intervención humana.

28.2 Para los casos en los que en el tratamiento exista intervención humana se aplican los artículos 32 y 33 del presente Reglamento.

28.3 El tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados, sea completo o parcial, puede ser contratado por el responsable del tratamiento de datos personales siempre y cuando para la ejecución de aquel se garantice el cumplimiento de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 29. Criterios a considerar para el tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados

Al realizar el tratamiento de los datos personales por medios tecnológicos tercerizados se debe considerar como prestaciones mínimas las siguientes:

1. Informar a los titulares de datos personales con transparencia las subcontrataciones que involucren la información sobre la que presta el servicio.

2. No incluir condiciones que autoricen o permitan al prestador asumir la titularidad sobre los bancos de datos personales tratados en la tercerización.

3. Garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad respecto de los datos personales sobre los que preste el servicio.

4. Mantener el control, las decisiones y la responsabilidad sobre el proceso mediante el cual se realiza el tratamiento de los datos personales.

5. Garantizar y evidenciar la destrucción o la imposibilidad de acceder a los datos personales después de concluida la prestación.

Artículo 30. Mecanismos para la prestación del servicio de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados

El prestador del servicio debe cumplir con los siguientes mecanismos:

1. Dar a conocer los cambios en sus políticas de privacidad o en las condiciones del servicio que presta al responsable del tratamiento, para obtener el consentimiento si ello significara incrementar sus facultades de tratamiento.

2. Permitir al responsable del tratamiento limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que presta el servicio.

3. Establecer y mantener medidas de seguridad adecuadas para la protección de los datos personales sobre los que presta el servicio.

4. Garantizar y evidenciar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último los haya podido recuperar.

5. Impedir el acceso a los datos personales a quienes no cuenten con privilegios de acceso, o bien en caso sea solicitada por la autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

Artículo 31. Prestación de servicios o tratamiento por encargo

31.1 El encargado del tratamiento de datos personales se encuentra prohibido de transferir a terceros los datos personales objeto de la prestación de servicios de tratamiento, a menos que el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que le encargó el tratamiento lo haya autorizado y el titular del dato personal haya brindado su consentimiento, en los supuestos que dicho consentimiento sea requerido conforme a Ley.

31.2 El plazo para la conservación de datos personales al que hace referencia el artículo 30 de la Ley es como máximo de dos (2) años contados desde la finalización del último encargo realizado. La conservación de datos personales en un plazo mayor al establecido sólo puede realizarse en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley o porque así lo dispone expresamente una disposición normativa vigente, para tal caso los datos deben ser devueltos al responsable de tratamiento para su conservación mientras la obligación legal persista. La conservación indeterminada de los datos personales, por regla general, está prohibida.

31.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, en lo que corresponda, a la subcontratación de la prestación de servicios de tratamiento de datos personales.

Artículo 32. Tratamiento a través de subcontratación

32.1 El tratamiento de datos personales puede realizarse por un tercero diferente al encargado del tratamiento, a través de un convenio o contrato entre estos dos.

32.2 Para este supuesto se requiere, de manera previa, una autorización por parte del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento. Dicha autorización se entiende también concedida si estaba prevista en el instrumento jurídico mediante el cual se formalizó la relación entre el responsable del tratamiento y el encargado del mismo.

32.3 El tratamiento que haga el subcontratista se realiza en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento, pero la carga de probar la autorización le corresponde al encargado del tratamiento.

Artículo 33. Responsabilidad del tercero subcontratado

La persona natural o jurídica subcontratada asume las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado del tratamiento en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Sin embargo, asume las obligaciones del titular del banco de datos personales cuando:

1. Destine o utilice los datos personales con una finalidad distinta a la autorizada por el titular del banco de datos o responsable del tratamiento; o,

2. Efectúe una transferencia, incumpliendo las instrucciones del titular del banco de datos personales, aun cuando sea para la conservación de dichos datos.

CAPÍTULO V.- OBLIGACIONES EN MATERIA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 34. Notificación del incidente de seguridad de datos personales

34.1 En caso de un incidente de seguridad de datos personales que genere exposición de grandes volúmenes de los mismos, en cantidad o tipo de datos, o que pueda afectar a un gran número de personas o cuando se trate de datos sensibles o cuando se produzca un perjuicio evidente a otros derechos o libertades del titular del dato personal, el titular del banco de datos o el responsable del tratamiento debe notificar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales como máximo dentro de las 48 horas posteriores a haber tomado conocimiento o constancia de ello. Si dicha notificación se efectúa en un tiempo superior a 48 horas, debe ir acompañada de la indicación de los motivos y/o sustento probatorio de tal dilación. Esta obligación permanece aun cuando el responsable de tratamiento de datos personales considere que tal incidente haya sido subsanado o resuelto internamente.

34.2 La notificación del incidente de seguridad de datos personales debe señalar y describir como mínimo lo siguiente:

1. La naturaleza del incidente de seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, los tipos de datos y el número aproximado de titulares de datos afectados.

2. El nombre y los datos de contacto del Oficial de datos personales o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información.

3. Las posibles consecuencias del incidente de seguridad de los datos personales.

4. Las medidas adoptadas o propuestas por el titular del banco de datos o responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

34.3 El titular del banco de datos o responsable del tratamiento que advierta un incidente de seguridad de datos personales que afecte al titular de los mismos en otros de sus derechos, debe comunicarlo dentro de las 48 horas a dicho titular sin dilación indebida, en un lenguaje sencillo y claro para su comprensión, así como de las medidas adoptadas para mitigar sus efectos. Si dicha comunicación se efectúa en un tiempo superior a las 48 horas debe ir acompañada de la indicación de los motivos de tal dilación.

34.4 Cuando el incidente de seguridad de datos personales no produjo la afectación antes descrita y fue superado totalmente por las medidas adoptadas no subsiste la obligación de comunicar dicho incidente al titular de los datos personales.

34.5 En caso de que el incidente de seguridad de datos personales se desarrolle en y/o mediante el entorno digital la notificación se realiza, además de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, al Centro Nacional de Seguridad Digital para su incorporación al Registro Nacional de Incidentes de Seguridad Digital conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el Marco de Confianza Digital y dispone medidas para su fortalecimiento, su Reglamento y normas complementarias.

34.6 Siempre que sea indispensable para la gestión de incidentes de seguridad de datos personales, la recopilación y transferencia de dichos datos hacia o entre entidades públicas, con competencia legal para realizar dicha gestión, no requiere consentimiento, en el marco de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

34.6 La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros y la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales proponen y establecen protocolos para asegurar la interoperabilidad, colaboración e intercambio de información sobre las notificaciones de incidentes de seguridad de datos personales cuando se desarrollen en y mediante el entorno digital.

34.7 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personas aprueba las disposiciones y/o lineamientos necesarios para el debido cumplimiento del presente artículo.

Artículo 35. Documentación de incidentes de seguridad

El responsable del tratamiento de datos personales debe documentar cualquier incidente de seguridad, incluyendo los hechos relacionados a ello, sus efectos y las medidas adoptadas. Dicha documentación permite a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales verificar el cumplimiento de las obligaciones referidas a esta materia.

Artículo 36. Obligación del encargado del tratamiento

El encargado del tratamiento debe informar de forma inmediata al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento del incidente de seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.

Artículo 37. Designación del Oficial de Datos Personales

37.1 El titular del banco de datos personales o responsable y el encargado de tratamiento deben designar a un Oficial de Datos Personales cuando:

1. El tratamiento lo lleve a cabo una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo 68.6 del artículo 68 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-2021-PCM.

2. El titular del banco de datos o responsable del tratamiento o el encargado de tratamiento realicen tratamientos de grandes volúmenes de datos personales, en cantidad o tipo de datos, o que pueda afectar a un gran número de personas o cuando se trate de datos sensibles o cuando se produzca un perjuicio evidente a otros derechos o libertades del titular del dato personal.

3. El titular del banco de datos o responsable de tratamiento o el encargado del tratamiento realicen actividades principales o de giro de negocio que comprendan el tratamiento de datos sensibles.

37.2 Un grupo empresarial puede nombrar un único Oficial de datos personales siempre que sea fácil contactarlo desde cada establecimiento.

37.3 Cuando el titular del banco de datos o el responsable del tratamiento sea una autoridad u organismo público, se puede designar un único Oficial de datos personales para varias de estas autoridades u organismos, teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño.

37.4 El titular del banco de datos o el responsable o encargado del tratamiento debe publicar los datos de contacto del Oficial de datos personales en un lugar visible que permita a los titulares de datos personales tomar conocimiento de ello.

37.5 Los datos de contacto del Oficial de datos personales designado, y cualquier actualización, deben ser comunicados a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales dentro de los 15 días siguientes a la designación o actualización respectiva.

Artículo 38. Perfil del Oficial de datos personales

38.1 El Oficial de datos personales es designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos y práctica en materia de protección de datos personales, debidamente acreditados, lo cual le debe permitir desempeñar eficientemente las funciones del artículo 39 del presente Reglamento.

38.2 El Oficial de datos personales puede ser una persona que desempeñe otras funciones en la empresa, entidad pública, sin que sea necesario que desempeñe con exclusividad las funciones vinculadas a su designación, pudiendo incluso ser una persona externa a la organización privada.

Artículo 39. Funciones del Oficial de Datos Personales

39.1 El Oficial de datos personales tiene como mínimo las siguientes funciones:

1. Informar y asesorar al titular del banco de datos personales o al responsable del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de los datos personales respecto de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley, el presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos.

2. Verificar e informar sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos personales, así como del cumplimiento de las políticas del titular del banco de datos o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la sensibilización y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías que se realicen.

3. Cooperar, en lo que resulte pertinente, con la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para el desempeño de sus fines y atribuciones.

4. Actuar como punto de contacto de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales para cuestiones relativas al tratamiento de datos personales.

39.2 El Oficial de datos personales desempeña sus funciones prestando la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines de tal tratamiento.

Artículo 40. Evaluación de impacto relativo a la protección de datos personales

40.1 De manera facultativa y previa al tratamiento de datos personales, el titular del banco de datos o responsable del tratamiento puede realizar la Evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales, especialmente cuando se trate de datos sensibles, datos con fines de crear perfiles personales, datos de personas en especial situación de vulnerabilidad como niños, niñas y adolescentes, personas pertenecientes a pueblos indígenas en situación de aislamiento y/o contacto inicial o personas con discapacidad; o cuando se realice tratamiento de grandes volúmenes de datos u otros supuestos determinados por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

40.2 La evaluación de impacto relativo a la protección de datos personales se puede elaborar tomando como referencia la guía, lineamientos y procedimientos establecidos en la NTP-ISO/IEC 27005 y la NTP-ISO 31000 en su edición vigente u otros estándares relacionados con el análisis y la evaluación de riesgos para la protección de datos personales.

40.3 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite las disposiciones complementarias que resulten pertinentes para la realización de la Evaluación de impacto relativo a la protección de datos personales.

Artículo 41. Procedimiento de disociación

41.1 La disociación es el procedimiento que impide la identificación o que no hace identificable al titular de los datos personales. Este procedimiento es reversible.

41.2 El responsable o encargado del tratamiento de datos personales debe elegir la técnica adecuada al momento de realizar el procedimiento de disociación, atendiendo siempre al tipo de datos objeto de tratamiento, el número de titulares de datos y el factor de riesgo (gravedad, la probabilidad, las consecuencias para el responsable y el titular) y los que la Autoridad Nacional determine para tal efecto.

41.3 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales aprueba las disposiciones complementarias u orientativas para la realización del procedimiento de disociación y de anonimización.

Artículo 42. Obligación de inscripción

42.1 Las personas naturales o jurídicas del sector privado o entidades públicas que creen, modifiquen o cancelen bancos de datos personales están obligadas a tramitar la inscripción de dichos actos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

42.2 El Registro Nacional de Protección de Datos Personales es la unidad de almacenamiento destinada a contener principalmente la información sobre los bancos de datos personales de titularidad pública o privada y tiene por finalidad dar publicidad de la inscripción de dichos bancos de tal forma que sea posible ejercer los derechos de acceso a la información, rectificación, cancelación, oposición y otros regulados en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 43. Actos y documentos inscribibles en el Registro Nacional

43.1 Son objeto de inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en este título:

1. Los bancos de datos personales de la administración pública, con las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.

2. Los bancos de datos personales de administración privada, con la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley.

3. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales conforme a la Ley y el presente Reglamento.

43.2 Cualquier persona puede consultar la información a que se refiere el artículo 34 de la Ley y cualquier otra contenida en el Registro Nacional.

43.3 La inscripción de los actos precitados en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales es gratuita, incluyendo la modificación y cancelación de la inscripción de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento.

Artículo 44. Modificación o cancelación de bancos de datos personales en el Registro Nacional de Inscripción de bancos de datos personales

44.1 La inscripción de un banco de datos personales de la administración pública o privada en el Registro Nacional de Inscripción de bancos de datos personales debe mantenerse actualizada en todo momento.

44.3 Los titulares de los bancos de datos personales o responsables de su tratamiento, comunican la modificación o cancelación que se realice a la inscripción del banco de datos inscritos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales presentando la solicitud vía formulario de cancelación o modificación dirigida a la Dirección de Protección de Datos Personales.

Artículo 45. Procedimiento

45.1 Los titulares de los bancos de datos personales solicitan la inscripción de los bancos de datos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, vía formulario, ante la Dirección de Protección de Datos Personales.

45.2 El procedimiento de inscripción es de aprobación automática y se rige conforme las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o norma que lo sustituya.

CAPÍTULO VI.- MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 46. Seguridad para el tratamiento de datos a través de medios digitales

Las plataformas, sitios web, aplicaciones móviles, servicios digitales y los sistemas informáticos que son empleados para realizar tratamiento de datos personales deben tener documentado e implementado lo siguiente:

1. El control de acceso a los datos personales que incluye:

a) Gestión de accesos desde el registro de un usuario hasta su eliminación o baja, incluyendo eventualidades periódicas como periodos vacacionales o permisos esporádicos.

b) Procedimientos de identificación y autenticación.

c) Gestión de los privilegios asignados a dicho usuario, incluyendo la verificación periódica de los mismos, que debe ser ejecutado periódicamente en un intervalo mínimo de tiempo semestral.

d) Mecanismos de autenticación del usuario ante el sistema que implica la asignación de uso de usuario contraseña, uso de certificados digitales, tokens, entre otros.

2. El monitoreo y revisión periódica de las medidas de seguridad y los planes de capacitación del personal, dependiendo de sus roles y responsabilidades, respecto al tratamiento de datos personales que efectúan.

3. La generación y el mantenimiento de registros que provean evidencia de las interacciones con los datos lógicos, incluyendo para los fines de la trazabilidad, la información de cuentas de usuario con acceso al sistema, horas de inicio y cierre de sesión y acciones referidas a procesamiento, visualización, modificación, eliminación, importación y exportación de datos personales.

Estos registros deben ser legibles, oportunos y tener un procedimiento de disposición, almacenamiento, transferencia, destrucción una vez que los registros ya no sean útiles y generarse y/o ejecutarse de manera periódica. Dichos registros deben conservarse por un periodo mínimo de dos (2) años.

Los registros de interacción lógica correspondientes a trazabilidad de las acciones realizadas por los operadores de los sistemas empleados para realizar el tratamiento de los datos personales deben generarse de manera continua y deben encontrarse disponibles de manera inmediata.

4. Las medidas de seguridad que impidan al personal no autorizado la generación de copias o la reproducción de documentos digitales que contengan datos personales.

En el caso de uso de sistemas, aplicaciones de mensajería instantánea, uso de cuentas de correo electrónico y/o redes sociales no institucionales, estos deben ser debidamente aprobados y formalmente establecidos, a efectos de evitar generar riesgos y transferencias no autorizadas de datos personales.

Artículo 47. Documento de Seguridad

47.1 El responsable del tratamiento de datos personales debe contar con un documento de seguridad el cual debe ser aprobado formalmente y contar con fecha cierta. El documento de seguridad debe estar actualizado y contener como mínimo los procedimientos de gestión de accesos, la gestión de privilegios y la verificación periódica de los privilegios asignados referentes a los sistemas de información, incluyendo, plataformas tecnológicas, aplicaciones móviles, motores de bases de datos, entre otros, empleados para realizar el tratamiento de datos personales. Puede tomar como referencia los requisitos y controles indicados en la NTP-ISO/IEC 27001 vigente o alguna mejor práctica o estándar ampliamente reconocido en su sector. En el caso de las entidades públicas aplican lo dispuesto en las normas de gobierno digital y seguridad digital vigentes.

47.2 El documento de seguridad es de obligatorio cumplimiento para el personal con acceso a los sistemas de información. El responsable de su elaboración debe determinar las medidas necesarias para que el personal conozca adecuadamente las consecuencias de su incumplimiento y aplique las medidas de seguridad necesarias para su sustento.

47.3 El documento de seguridad debe contener políticas internas para la gestión y el tratamiento de los datos personales que tomen en cuenta el contexto y el ciclo de vida de los datos personales, es decir su obtención, uso y posterior supresión. Asimismo, debe elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas empleados para el tratamiento debiendo especificar si se trata datos sensibles.

Artículo 48. Conservación, respaldo y recuperación de los datos personales

48.1 En los ambientes en los que se procese, almacene o transmita la información se debe diseñar e implementar como mínimo los siguientes controles de seguridad:

1. Controles para mantener las áreas seguras.

2. Controles para mantener los equipos seguros dentro y fuera de las instalaciones.

3. Controles para garantizar la generación de copias de respaldo seguras y continuas y verificación de integridad de las mismas.

48.2 El responsable del tratamiento de datos personales puede tomar como referencia las recomendaciones indicadas en la “NTP-ISO/IEC 27001:2022 Tecnología de la información. Técnicas de Seguridad. Sistemas de Seguridad de la información. Requisitos” en la edición que se encuentre vigente.

Artículo 49. Controles para mantener las áreas seguras

49.1 Los controles para mantener las áreas seguras son los siguientes:

1. Perímetros de seguridad que protegen áreas donde se realice el tratamiento de datos personales.

2. Controles apropiados de ingreso para asegurar que se le permita el acceso solo al personal autorizado.

3. Sistema contra desastres naturales, ataque maliciosos o accidentes.

4. Procedimientos para el trabajo en áreas seguras.

5. Control de puntos de acceso, áreas de despacho, carga y otros donde personas no autorizadas pueden ingresar al local, y de ser el caso aislar las instalaciones de procesamiento de la información para evitar el acceso no autorizado.

Artículo 50. Controles para mantener los equipos seguros dentro y fuera de las instalaciones 50.1. Los controles para mantener los equipos seguros dentro y fuera de las instalaciones son los siguientes:

1. Ubicación y protección de equipos para reducir los riesgos de amenazas y peligros ambientales, así como las oportunidades para el acceso no autorizado.

2. Protección de equipos contra fallas de electricidad y otras alteraciones causadas por desperfectos en los servicios de suministro.

3. Protección de interceptación, interferencia y/o daño del cableado de energía y telecomunicaciones que llevan datos o servicios de información de soporte.

4. Imposibilidad de retirar equipos, información o software sin la autorización previa.

5. Asegurar, antes de su disposición o reutilización, que los equipos que contengan medios de almacenamiento de datos sensibles, hayan sido eliminados o sobre escritos.

6. Asegurar que los equipos informáticos cuenten con protección apropiada en caso sean desatendidos por los usuarios.

7. Implementación de una política de escritorio y pantalla limpios de papeles y de medios de almacenamiento removibles, para las instalaciones de procesamiento de la información.

Artículo 51. Controles para garantizar la generación de copias de respaldo seguras y continúas y verificación de integridad de las mismas

51.1 Las copias de respaldo se realizan con una frecuencia semanal como mínimo, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos personales. Dicho procedimiento debe contar con las medidas de seguridad para su almacenamiento, transferencia y destrucción si fuese el caso.

51.2 Se debe verificar la integridad de los datos almacenados en las copias respaldo, incluyendo, de ser el caso, la recuperación completa ante una interrupción o daño que garantice el retorno al estado en el que se encontraba al momento en que se produjo la interrupción o daño.

Artículo 52. Transferencia lógica o electrónica de los datos personales

El intercambio de datos personales desde los ambientes de procesamiento o almacenamiento hacia cualquier destino fuera de las instalaciones físicas de la entidad, solo procede con la autorización del titular del banco de datos personales y se realiza utilizando los medios de transporte autorizados por el mismo, implementando las medidas necesarias (entre las que se encuentran el cifrado de datos, uso de firmas y certificados digitales, checksum de verificación, entre otros) para evitar el acceso no autorizado, pérdida o corrupción durante el tránsito hacia su destino.

Artículo 53. Almacenamiento de documentación no automatizada

53.1 Los armarios, archivadores u otros elementos en los que se almacenen datos personales contenidos en documentos no automatizados son protegidos con puertas dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro dispositivo equivalente. Las áreas en las que se encuentren los datos personales permanecen cerradas cuando no sea preciso el acceso a los documentos. Todas las llaves o mecanismos de apertura deben ser asignadas de manera formal, y de ser el caso, deben contar con procedimientos de traspaso y asignación.

53.2 Si por las características de los locales que se dispusiera no fuera posible mantener cerradas las áreas donde se encuentran los armarios, archivadores u otros elementos en los que se almacenen documentos no automatizados con datos personales, se deben adoptar las medidas alternativas, conforme a las directivas de seguridad brindadas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo 54. Copia o reproducción de documentación automatizada y no automatizada

54.1 La generación de copias o la reproducción de los documentos que contienen datos personales, únicamente pueden ser realizadas bajo el control del personal autorizado.

54.2 Debe procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior.

Artículo 55. Acceso a la documentación

55.1 El acceso a la documentación se limita exclusivamente al personal autorizado.

55.2 Se deben establecer mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en el caso de documentos que puedan ser utilizados por múltiples usuarios.

55.3 El acceso de personas no incluidas en el párrafo anterior debe quedar adecuadamente registrado.

Artículo 56. Traslado de documentación no automatizada

Siempre que se proceda al traslado físico de la documentación contenida en un banco de datos, debe adoptarse medidas dirigidas a impedir el acceso no autorizado, el mal uso, la manipulación y alteración de los datos personales objeto de traslado.

Artículo 57. Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales

57.1 El responsable o el encargado de la información o tratamiento debe implementar los mecanismos o medidas de seguridad adecuadas para limitar el acceso del personal a datos personales, a los soportes que los contengan o a los recursos del sistema de información, para la realización de trabajos que no impliquen el tratamiento de datos personales.

57.2 Cuando se trate de personal ajeno, el contrato de prestación de servicios recoge expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio.

Artículo 58. Determinación de fecha cierta de documentos

La fecha cierta de los documentos presentados por los administrados como medios probatorios debe ser determinada conforme a la valoración probatoria realizada por el órgano competente, para la cual se considera los siguientes criterios alternativos:

1. Que el documento haya sido presentado ante funcionario o notario público; o,

2. Que el documento se haya difundido a través de un medio público de fecha determinada o determinable; o, 3. Que existan otros medios técnicos idóneos que generen convicción sobre ello.

CAPÍTULO VII.- CÓDIGOS DE CONDUCTA

Artículo 59. Alcances de los Códigos de conducta

59.1 Los códigos de conducta son un mecanismo de responsabilidad proactiva que permite demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento para el tratamiento de datos personales. Los Códigos de conducta tienen carácter voluntario.

59.2 Los códigos de conducta de carácter sectorial pueden referirse a la totalidad o a parte de los tratamientos llevados a cabo por el sector, debiendo ser formulados por organizaciones representativas del mismo.

59.3 Los códigos de conducta promovidos por una empresa o grupo empresarial deben referirse a la totalidad de los tratamientos llevados a cabo por los mismos.

59.4 La implementación del Código de Conducta, debidamente acreditada de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a los requisitos regulados en el presente Reglamento, se considera atenuante de responsabilidad.

Artículo 60. Contenido

60.1 Los códigos de conducta deben redactarse en términos claros y accesibles.

60.2 Los códigos de conducta se adecuan a lo establecido en la Ley e incluyen como mínimo los siguientes aspectos:

1. La delimitación clara y precisa de su ámbito de aplicación, las actividades a que el código se refiere y los tratamientos sometidos al mismo.

2. Las disposiciones para el cumplimiento de los principios de protección de datos personales a los tratamientos sometidos al código de conducta.

3. El establecimiento de procedimientos que faciliten el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición de los afectados.

4. La determinación de las transferencias nacionales e internacionales de datos personales que, en su caso, se prevean con indicación de las garantías que deban adoptarse.

5. Las acciones de fomento y difusión en materia de protección de datos personales dirigidas a quienes los traten.

6. Mecanismos para asegurar la confidencialidad de los datos personales por parte de quienes los traten.

7. Los mecanismos de supervisión a través de los cuales se garantice el cumplimiento por los adheridos de lo establecido en el código de conducta.

8. Cláusulas para la obtención del consentimiento de los titulares de los datos personales al tratamiento o transferencia de sus datos personales.

9. Cláusulas para informar a los titulares de los datos personales del tratamiento.

10. Formatos para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

11. En caso de que se realice el tratamiento de datos personales por encargo, se presenta formatos de cláusulas para la contratación del encargado del tratamiento, conforme lo establece la Ley y el presente Reglamento.

TÍTULO II.- DERECHOS DEL TITULAR DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61. Carácter personal

Los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación, oposición y tratamiento objetivo de datos personales sólo pueden ser ejercidos por el titular de datos personales, sin perjuicio de las normas que regulan la representación.

Artículo 62. Ejercicio de los derechos del titular de datos personales

El ejercicio de alguno o algunos de los derechos no excluye la posibilidad de ejercer alguno o algunos de los otros, ni puede ser entendido como requisito previo para el ejercicio de cualquiera de ellos.

Artículo 63. Legitimidad para ejercer los derechos 63.1 El ejercicio de los derechos contenidos en el presente título se realiza:

1. Por el titular de datos personales, acreditando su identidad y presentando copia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente. El empleo de la firma digital conforme a la normatividad vigente sustituye la presentación del Documento Nacional de Identidad y su copia.

2. Mediante representante legal acreditado como tal.

3. Mediante representante expresamente facultado para el ejercicio del derecho, adjuntando la copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y del título que acredite la representación.

63.2 Cuando el titular del banco de datos personales sea una entidad pública, puede acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, conforme al artículo 115 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya.

63.2 En caso se opte por el procedimiento señalado en el artículo 65 del presente Reglamento, la acreditación de la identidad del titular se sujeta a lo dispuesto en dicha disposición.

Artículo 64. Requisitos de la solicitud

El ejercicio de los derechos se lleva a cabo mediante solicitud dirigida al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento o ante el encargado de tratamiento, si como consecuencia del encargo se establece en el contrato o relación jurídica que los vincule a la obligación de atender las solicitudes o se considere un responsable de tratamiento por administrar la base de datos personales, la misma que debe contener:

1. Nombres y apellidos del titular del derecho y acreditación de los mismos, y en su caso de su representante conforme al artículo precedente.

2. Petición concreta que da lugar a la solicitud.

3. Domicilio, o dirección que puede ser electrónica, a efectos de las notificaciones que correspondan.

4. Fecha y firma del solicitante.

5. Documentos que sustenten la petición, de ser el caso.

6. Pago de la contraprestación, tratándose de entidades públicas siempre que lo tengan previsto en sus procedimientos de fecha anterior a la vigencia del presente Reglamento.

Artículo 65. Servicios de atención al público

65.1 Cuando el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento disponga de servicios de cualquier naturaleza para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o productos ofertados, puede también atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos comprendidos en el presente título a través de dichos servicios, siempre que los plazos no sean mayores a los establecidos en el presente Reglamento.

65.2 En este caso, la identidad del titular de datos personales se considera acreditada por los medios establecidos por el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento para la identificación de aquel, siempre que se acredite la misma, conforme a la naturaleza de la prestación del servicio o producto ofertado.

Artículo 66. Recepción y subsanación de la solicitud

66.1 Todas las solicitudes presentadas deben ser recibidas dejándose constancia de su recepción por parte del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento o encargado de tratamiento, cuando así corresponda.

66.2 En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos del artículo 63, el titular del banco de datos personales o responsable de su tratamiento, en un plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente de la recepción de la solicitud, formula las observaciones que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al titular a subsanarlas dentro de un plazo máximo de cinco (5) días. Transcurrido el plazo señalado sin que ocurra la subsanación se tiene por no presentada la solicitud.

66.3 Las entidades públicas aplican el artículo 126 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya, sobre observaciones a la documentación presentada.

66.4 Cuando la solicitud del ejercicio del derecho es presentada ante el encargado de tratamiento de datos personales, este debe trasladarlo en un plazo máximo de tres (3) días al titular del banco de datos o responsable del tratamiento a fin de que se atienda la solicitud correspondiente.

66.5 Cuando la solicitud del ejercicio del derecho es presentada ante el encargado de tratamiento de datos personales, siendo quien cumple el encargo con la base de datos del titular del banco de datos o responsable del tratamiento, debe recepcionar la solicitud y trasladarla de inmediato a fin de que se atienda el derecho del titular de los datos personales, conforme establece el párrafo 65.1 del presente artículo, y además debe comunicarlo al titular del dato personal.

Artículo 67. Facilidades para el ejercicio del derecho

67.1 El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento o encargado de tratamiento cuando corresponda, está obligado a establecer un procedimiento sencillo para el ejercicio de los derechos.

Independientemente de los medios o mecanismos que la Ley y el presente Reglamento establezcan para el ejercicio de los derechos del titular de datos personales, el titular del banco de datos personales o el responsable del tratamiento o encargado de tratamiento puede ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de tales derechos en beneficio del titular de datos personales.

67.2 Para efectos de la contraprestación que debe abonar el titular de datos personales para el ejercicio de sus derechos ante la administración pública se aplica lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley.

67.3 El ejercicio por el titular de datos personales de sus derechos ante los bancos de datos personales de administración privada es de carácter gratuito, salvo lo establecido en normas especiales de la materia. En ningún caso el ejercicio de estos derechos implica ingreso adicional para el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento o encargado de tratamiento ante el cual se ejercen.

67.4 No se puede establecer como medios para el ejercicio de los derechos ninguno que implique el cobro de una tarifa adicional al solicitante o cualquier otro medio que suponga un costo excesivo en el caso de bancos de datos personales de entidades públicas.

Artículo 68. Forma de la respuesta para el ejercicio del derecho

68.1 El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento o encargado cuando corresponda, debe responder a la solicitud en la forma y plazo establecido en el presente Reglamento, con independencia de que figuren o no datos personales del titular de los mismos en los bancos de datos personales que administre.

68.2 La respuesta al titular de datos personales debe presentarse en forma clara, legible, comprensible y de fácil acceso.

68.3 En caso de ser necesario el empleo de claves o códigos, debe proporcionarse los significados correspondientes.

68.4 Corresponde al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta, debiendo conservar los medios para hacerlo. Lo señalado también es de aplicación, en lo que fuera pertinente, para acreditar la realización de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 69. Plazos de respuesta para el ejercicio del derecho 69.1 El plazo máximo de respuesta del titular del banco de datos personales o responsable o encargado del tratamiento cuando corresponda, ante el ejercicio del derecho de información, es de ocho (08) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.

69.2 El plazo máximo para la respuesta del titular del banco de datos personales o responsable o encargado del tratamiento cuando corresponda, ante el ejercicio del derecho de acceso es de veinte (20) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud por el titular de datos personales.

69.3 Tratándose del ejercicio de los otros derechos como los de rectificación, cancelación u oposición, el plazo máximo de respuesta del titular del banco de datos personales o responsable o encargado del tratamiento cuando corresponda, es de diez (10) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.

Artículo 70. Requerimiento de información o documentación adicional

70.1 En el caso que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea de forma que no permita su atención, el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, cuando corresponda, puede requerir dentro de los siete (7) días siguientes de recibida la solicitud, información o documentación adicional al titular de los datos personales para atenderla.

70.2 En un plazo de diez (10) días de recibido el requerimiento, contado desde el día siguiente de la recepción del mismo, el titular de datos personales debe acompañar la documentación adicional que estime pertinente para fundamentar su solicitud. En caso contrario, se tiene por no presentada dicha solicitud.

70.3 El plazo aplicable para brindar la respuesta se suspende hasta que el titular de datos personales atienda el requerimiento de información o documentación adicional.

Artículo 71. Ampliación de los plazos

71.1 Salvo el plazo establecido para el ejercicio del derecho de información, los plazos que correspondan para la respuesta o la atención de los demás derechos, pueden ser ampliados una sola vez, y por un plazo igual, como máximo, siempre y cuando las circunstancias lo justifiquen.

71.2 La justificación de la ampliación del plazo debe comunicarse al titular del dato personal dentro del plazo que se pretenda ampliar.

Artículo 72. Aplicación de disposiciones específicas

Cuando las disposiciones aplicables a determinados bancos de datos personales, conforme a la legislación especial que los regule, establezcan un procedimiento específico para el ejercicio de los derechos regulados en el presente Título, son de aplicación tales disposiciones en cuanto ofrezcan iguales o mayores garantías al titular de los datos personales y no contravengan la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 73. Denegación parcial o total ante el ejercicio de un derecho

La respuesta total o parcialmente negativa por parte del titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento ante la solicitud de un derecho debe estar debidamente justificada e indicar al titular de datos personales que puede recurrir ante la Dirección de Protección de Datos Personales en vía de reclamación o al Poder Judicial para los efectos de acción del hábeas data, conforme al artículo 24 de la Ley.

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 74. Derecho a la información

74.1 El titular de datos personales tiene derecho, en vía de acceso, a que se le brinde toda la información señalada en el artículo 18 de la Ley. La respuesta debe contener los extremos previstos en el artículo 18 antes mencionado.

74.2 Para la respuesta al ejercicio del derecho a la información, es de aplicación, en lo que fuere pertinente, los artículos 77 y 78 del presente Reglamento.

Artículo 75. Derecho de acceso

75.1 El titular de datos personales tiene derecho a que se le comunique de forma clara, expresa e indubitablemente con lenguaje sencillo lo siguiente:

1. Sus datos personales objeto de tratamiento;

2. La forma en que sus datos personales fueron recopilados;

3. Las razones que motivaron la recopilación de los datos personales;

4. La indicación de a solicitud de quién se realizó la recopilación; y,

5. Las transferencias realizadas o que se prevén hacer con los datos personales.

75.2 Al amparo del derecho de acceso no se puede obtener información o documentación que, aunque corresponda al titular del dato personal, no se encuentre estrictamente comprendida dentro de los supuestos previstos en el párrafo 75.1.

Artículo 76. Portabilidad de datos personales

76.1 Como manifestación del derecho de acceso, el titular del dato puede solicitar los datos personales sobre sí mismo, que haya facilitado a un responsable o titular de banco de datos, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable o titular de banco de datos personales cuando:

1. El tratamiento esté basado en el consentimiento o en una relación contractual en la que el titular del dato es parte; o,

2. El tratamiento se ejerza mediante medios automatizados.

76.2 Al ejercer la portabilidad, el titular del dato tiene derecho a que sus datos se transmitan directamente de un responsable o titular del banco de datos a otro cuando sea técnicamente posible lo que no incluye su ejercicio imponga una carga financiera excesiva, técnica excesiva o irrazonable al responsable o encargado del tratamiento.

76.3 El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que considere que no cuenta con la posibilidad técnica precitada debe poder acreditar tal situación ante un eventual requerimiento de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en el marco de un procedimiento trilateral de tutela, cuando así corresponda.

76.4 Los datos derivados, inferidos o construidos a partir de datos personales pueden ser objeto de portabilidad siempre que el titular del banco de datos personales o el responsable del tratamiento así lo determinen. Se considera dato derivado, inferido o construido aquel dato que ha sido sometido, por lo menos, a un proceso de personalización, categorización o elaboración de perfiles.

76.5 La portabilidad que este artículo reconoce no afecta negativamente a los derechos de terceros.

76.6 La portabilidad no se aplica al tratamiento necesario para el cumplimiento de las competencias o funciones conferidas a las entidades públicas.

76.7 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite las disposiciones complementarias necesarias para la correcta aplicación de la portabilidad de datos personales.

Artículo 77. Medios para el cumplimiento del derecho de acceso

77.1 La información correspondiente al derecho

de acceso, a opción del titular de los datos personales,

puede suministrarse por escrito, por medios electrónicos,

telefónicos, de imagen u otro idóneo para tal fin.

77.2 El titular de los datos personales puede optar por alguna de las siguientes formas:

1. Visualización en sitio.

2. Escrito, copia, fotocopia o facsímil.

3. Transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la seguridad y recepción de la información.

4. Cualquier otra forma o medio que sea adecuado a la configuración o implantación material del banco de datos personales o a la naturaleza del tratamiento, establecido por el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento.

77.3 Cualquiera sea la forma a emplear, el acceso debe ser en formato claro, legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión y en su caso acompañada de una explicación. El acceso debe ser en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

77.4 Sin perjuicio de lo anterior, con el objeto de usar los medios de comunicación más ecológicos disponibles en cada caso, el responsable del tratamiento puede acordar con el titular el uso de medios de reproducción de la información distintos a los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 78. Contenido de la información

La información que, con ocasión del ejercicio del derecho de acceso, se ponga a disposición del titular de los datos personales, debe ser amplia y comprender lo indicado en el artículo 75 del presente Reglamento, aun cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de dicha información. El informe no puede revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

Artículo 79. Actualización

79.1 Es derecho del titular de datos personales, en vía de rectificación, actualizar aquellos datos que han sido modificados a la fecha del ejercicio del derecho.

79.2 La solicitud de actualización debe señalar los datos personales a que se refiere, así como la modificación que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación que sustente la procedencia de la actualización solicitada.

Artículo 80. Rectificación

80.1 Es derecho del titular de datos personales que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos, erróneos o falsos.

80.2 La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la corrección que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación que sustente la procedencia de la rectificación solicitada.

Artículo 81. Inclusión

81.1 Es derecho del titular de datos personales que, en vía de rectificación, sus datos sean incorporados a un banco de datos personales, así como que al tratamiento de sus datos personales se incorpore aquella información faltante que la hace incompleta, omitida o eliminada en atención a su relevancia para dicho tratamiento.

81.2 La solicitud de inclusión debe indicar los datos personales a que se refiere, así como la incorporación que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación que sustente la procedencia e interés fundado para el mismo.

Artículo 82. Supresión o cancelación

82.1 El titular de los datos personales puede solicitar la supresión o cancelación de sus datos personales cuando estos hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hayan sido recopilados, cuando hubiere vencido el plazo establecido para su tratamiento, cuando ha revocado su consentimiento para el tratamiento y en los demás casos en los que no están siendo tratados conforme a la Ley y al presente Reglamento.

82.2 La solicitud de supresión o cancelación puede referirse a todos los datos personales del titular contenidos en un banco de datos personales o solo a alguna parte de ellos.

82.3 Dentro de lo establecido por el artículo 20 de la Ley y el numeral 3 del artículo III del presente Reglamento, la presentación de la solicitud de supresión al responsable del tratamiento implica el cese en el tratamiento de los datos personales a partir de un bloqueo de los mismos en tanto se evalúe su posterior eliminación.

Artículo 83. Comunicación de la supresión o cancelación

El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento debe documentar ante el titular de los datos personales haber cumplido con lo solicitado e indicar las transferencias de los datos suprimidos, identificando a quién o a quiénes fueron transferidos, así como la comunicación de la supresión correspondiente.

Artículo 84. Improcedencia de la supresión o cancelación

La supresión no procede cuando los datos personales deban ser conservados en virtud de razones históricas, estadísticas o científicas de acuerdo con la legislación aplicable o, en su caso, en las relaciones contractuales entre el responsable y el titular de los datos personales, que justifiquen el tratamiento de los mismos.

Artículo 85. Protección en caso de denegatoria de supresión o cancelación

Siempre que sea posible, según la naturaleza de las razones que sustenten la denegatoria prevista en el artículo precedente, se deben emplear medios de disociación o anonimización para continuar el tratamiento.

Artículo 86. Oposición

86.1 El titular de datos personales tiene derecho a oponerse en cualquier momento, a efectos de que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos personales o se cese en el mismo, cuando no hubiere prestado su consentimiento para su recopilación por haber sido tomados de fuente de acceso al público.

86.2 Aun cuando hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales tiene derecho a oponerse al tratamiento de sus datos, si acredita la existencia de motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal que justifiquen el ejercicio de este derecho.

86.3 En caso de que la oposición resulte justificada el titular del banco de datos personales o responsable de tratamiento debe proceder al cese del tratamiento que ha dado lugar a la oposición.

86.4 Salvo que exista relación contractual previa que sustente dicho tratamiento, cuando los datos personales son tratados para fines de publicidad y prospección comercial, incluido la elaboración de perfiles, el titular de datos personales puede ejercer su derecho de oposición, en cualquier momento, de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento.

86.5 Cuando los datos personales son tratados en internet, el ejercicio de derecho de oposición puede incluir la desindexación de los datos personales.

Artículo 87. Derecho al tratamiento objetivo de datos personales

87.1 El titular del dato personal tiene derecho a no ser objeto de decisiones, automatizadas o no, que le produzcan efectos jurídicos, discriminación o le afecten de manera significativa incluyendo aquellas que se basen únicamente en tratamientos automatizados destinados a evaluar, analizar o predecir, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, orientación o identidad sexual, fiabilidad o comportamiento, entre otros, debiéndose considerar las excepciones contempladas en el artículo 23 de la Ley.

87.2 Para garantizar el ejercicio del derecho al tratamiento objetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley, cuando se traten datos personales como parte de un proceso de toma de decisiones sin participación del titular de los datos personales, el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento debe informárselo a la brevedad posible, sin perjuicio de lo regulado para el ejercicio de los demás derechos en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO DE TUTELA

Artículo 88. Procedimiento de tutela directa

88.1 El ejercicio de los derechos regulados por la Ley y el presente Reglamento se inicia con la solicitud que el titular de los datos personales debe dirigir directamente al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento.

88.2 El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento debe dar respuesta, en los plazos previstos en el presente Reglamento, expresando lo correspondiente a cada uno de los extremos de la solicitud. Transcurrido el plazo sin haber recibido la respuesta el solicitante puede considerar denegada su solicitud.

88.3 La denegatoria o la respuesta insatisfactoria habilitan al solicitante a iniciar el procedimiento administrativo ante la Dirección de Protección de Datos Personales.

Artículo 89. Requisitos para el inicio del procedimiento trilateral de tutela

El procedimiento trilateral de tutela de los derechos del titular de los datos personales se sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya, en lo que le sea aplicable. Sin perjuicio de ello, la solicitud del titular de los datos personales debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. La solicitud de inicio del procedimiento administrativo de tutela o reclamación debe contener los requisitos conforme a la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya.

2. El cargo de la solicitud que previamente envió al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento para obtener, directamente, la tutela de sus derechos.

3. El documento que contenga la respuesta del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que, a su vez, contenga la denegatoria de su pedido o la respuesta que considere no satisfactoria, de haberla recibido.

4. Documentos que acrediten la afectación del derecho del titular del dato personal conforme a las condiciones reguladas en la Ley y el presente Reglamento, cuando así corresponda.

Artículo 90. Contestación a la reclamación

Cuando la Dirección de Protección de Datos Personales haya admitido a trámite la reclamación, se corre traslado al reclamado y se otorga un plazo de quince (15) días sujetándose a lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya.

Artículo 91. Plazo para resolver

91.1 El plazo máximo en que debe resolverse el procedimiento trilateral de tutela es de treinta (30) días, contado desde el día siguiente de recibida la contestación del reclamado o desde el vencimiento del plazo para formularla, y puede ampliarse hasta por un máximo de treinta (30) días adicionales, atendiendo a la complejidad del caso.

91.2 En caso se realice acciones de fiscalización a requerimiento de la Dirección de Protección de Datos Personales, se suspende el plazo previsto para resolver hasta que se reciba el informe correspondiente.

Artículo 92. Impugnación

92.1 Contra la resolución del procedimiento trilateral de tutela solo procede el recurso de apelación conforme con lo establecido en el artículo 227 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otro que la sustituya.

92.2 El recurso de apelación se presenta ante la Dirección de Protección de Datos Personales, la cual debe emitir la concesión del recurso de apelación.

Posteriormente, la Dirección de Protección de Datos Personales debe elevar el expediente administrativo a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en el plazo de dos (02) días de haberse notificado la concesión antes mencionada.

92.3 La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, dentro del plazo de quince (15) días de recibido el expediente administrativo, corre traslado de la apelación a la otra parte, la cual debe presentar su absolución en un plazo máximo de quince (15) días.

92.4 Recibida la absolución precitada o vencido el plazo establecido para tal efecto, el recurso de apelación es resuelto por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un plazo máximo de treinta (30) días. Dicha resolución agota la vía administrativa.

Artículo 93. Medidas cautelares

Las medidas cautelares proceden en cualquier etapa del procedimiento trilateral de tutela ante la Dirección de Protección de Datos Personales, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya, en lo que le sea aplicable.

Artículo 94. Acciones de fiscalización

Para mejor resolver, la Dirección de Protección de Datos Personales puede requerir a la Dirección de Fiscalización e Instrucción la realización de acciones de fiscalización, lo cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes de recibido tal requerimiento.

TÍTULO III.- INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- FISCALIZACIÓN

Artículo 95. Objeto

La actividad de fiscalización tiene por objeto la realización de un conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos personales, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados que realizan tratamiento de datos personales, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.

Artículo 96. Inicio de la actividad de fiscalización

96.1 La actividad de fiscalización se inicia siempre de oficio como consecuencia de:

1. Iniciativa directa de la Dirección de Fiscalización e Instrucción; o,

2. Por denuncia de cualquier entidad pública, persona natural o jurídica.

96.2 En todos los casos, la Dirección de Fiscalización e Instrucción requiere al titular del banco de datos personales, al encargado o a quien resulte responsable, información relativa al tratamiento de datos personales o la documentación necesaria.

96.3 Para efectos de la actividad fiscalizadora, la Dirección de Fiscalización e Instrucción está facultada para ejecutar las actividades dispuestas en el artículo 228-B de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otro que la sustituya.

Artículo 97. Tipos de actividad de fiscalización

La actividad de fiscalización se clasifica en:

1. Presencial: Acción de fiscalización que se realiza fuera de las sedes de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en presencia del titular del banco de datos personales, el encargado o quien resulte responsable o sus representantes.

2. En gabinete: Acción de fiscalización que se realiza desde las sedes de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y que implica el acceso y evaluación a través de medios digitales a las actividades que realiza el titular del banco de datos personales, el encargado o quien resulte responsable del tratamiento de datos personales.

Artículo 98. Reconducción

En caso de que, de la denuncia presentada, se advierta que no se dirige a los objetivos de una fiscalización, sino a la tutela de derechos, se reconduce la misma a una reclamación en el marco de un procedimiento trilateral de tutela.

Artículo 99. Fe pública

En el ejercicio de las actividades de fiscalización, el personal de la Dirección de Fiscalización e Instrucción está dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

Artículo 100. Requisitos de la denuncia

La denuncia debe indicar lo siguiente:

1. Nombre del denunciante y el domicilio para efectos de recibir las notificaciones conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 27444.

2. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los documentos que la sustenten.

3. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

Artículo 101. Forma de la denuncia

101.1 La denuncia puede presentarse en soporte físico o según los formularios publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

101.2 Cuando la denuncia se presente por medios digitales, a través del sistema que establezca la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se entiende que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por este.

101.3 El denunciante puede solicitar que se mantenga la reserva de su identidad.

Artículo 102. Requerimiento de información

Cuando se formule denuncia, la Dirección de Fiscalización e Instrucción puede solicitar la documentación que estime oportuna al denunciante para el desarrollo de la fiscalización.

Artículo 103. Acción de fiscalización presencial

103.1 La acción de fiscalización presencial se realiza sin previo aviso, salvo en determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la fiscalización. La Dirección de Fiscalización e Instrucción, cuando estime conveniente, en un plazo razonable, comunica al

fiscalizado la fecha y hora en que se efectúa la acción de fiscalización.

103.2 La acción de fiscalización presencial puede incluir diversas visitas para obtener los elementos de convicción necesarios. Luego de la primera visita inopinada, de ser el caso, las siguientes visitas se notifican previamente al administrado fiscalizado.

103.3 Las visitas de fiscalización requieren el levantamiento del acta correspondiente, en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas durante dicha visita. Dicha acta debe ser suscrita por el personal fiscalizador, el administrado o el personal que participó en la diligencia. En caso estos últimos, se nieguen a recibir o firmar el acta, se deja constancia de ello en el acta, no afectando su validez. La firma del fiscalizado no supone su conformidad con el contenido, sino tan sólo su participación y la recepción de la misma.

103.4 El acta se elabora por duplicado y se entrega una copia al administrado. El acta puede incluir la manifestación que los participantes consideren que conviene a su derecho.

103.5 En el caso no se lleve a cabo la visita de fiscalización por obstrucción y obstaculización del administrado o de su personal, se elabora el acta respectiva dejando constancia del motivo que impidió se lleve a cabo.

Artículo 104. Identificación del personal fiscalizador

104.1 Al iniciar la visita, el personal fiscalizador debe exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Dirección de Fiscalización e Instrucción que lo acredite como tal.

104.2 El personal que lleve a cabo las visitas de fiscalización debe estar provisto de orden escrita con firma autógrafa del funcionario, de la que deja copia, con cargo, a la persona que atendió la visita.

104.3 En la orden debe precisarse el lugar o los lugares en donde se encuentra la entidad pública o privada o la persona natural que se fiscaliza, o donde se encuentren los bancos de datos personales objeto de fiscalización, el objeto genérico de la visita y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Artículo 105. Contenido de las actas de fiscalización En las actas de fiscalización se debe hacer constar:

1. Nombre, denominación o razón social del fiscalizado.

2. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la fiscalización.

3. Los datos que identifiquen plenamente el lugar donde se realizó la fiscalización, tales como calle, avenida, pasaje, número, distrito, código postal, la entidad pública o privada en que se encuentre ubicado el lugar en que se practicó la fiscalización, así como el número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el fiscalizado.

4. Tipo de acción de fiscalización.

5. Número y fecha de la orden de fiscalización que la motivó.

6. Nombre y cargo de la persona que atendió a los fiscalizadores.

7. Datos y detalles relativos a la actuación.

8. Declaración del fiscalizado si lo solicitase.

9. Requerimiento de información efectuado y el plazo otorgado para su entrega, de ser el caso.

10. Nombre y firma de quienes intervinieron en la fiscalización, incluyendo quienes la hubieran llevado a cabo.

Artículo 106. Obstrucción a la fiscalización

Si el fiscalizado se niega directamente a colaborar u observa una conducta obstructiva, demorando injustificadamente su colaboración, planteando cuestionamientos no razonables a la labor fiscalizadora, desatendiendo las indicaciones de los fiscalizadores o cualquier otra conducta similar o equivalente, debe dejarse constancia de ello en el acta, con precisión del acto o los actos obstructivos y de su reiteración, de ser el caso.

Artículo 107. Observaciones en el acto de fiscalización o posteriores

Sin perjuicio de que los fiscalizados puedan formular observaciones en el acto de la fiscalización y manifestar lo que a su derecho convenga en relación con los hechos contenidos en el acta, también pueden hacerlo por escrito dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la fecha de realización de la acción de fiscalización.

Artículo 108. Informe de fiscalización

108.1 La fiscalización concluye con la emisión de un informe que puede contener:

1. Constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.

2. La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.

3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.

4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.

5. Disposición de adopción de medidas correctivas, bajo apercibimiento de recomendar inicio de procedimiento sancionador.

108.2 El informe de la conclusión de la fiscalización debe ser elaborado en un plazo máximo de noventa (90) días, este plazo se inicia desde la fecha en que la Dirección de Fiscalización e Instrucción recibe la denuncia o da inicio de oficio a las actuaciones de fiscalización. El plazo establecido puede ser ampliado por una sola vez y hasta por un periodo de cuarenta y cinco (45) días, por decisión motivada, atendiendo a la complejidad de la materia fiscalizada.

Artículo 109. Improcedencia de medios de impugnación

En contra de cualquiera de las formas de conclusión de la actividad de fiscalización que expide la Dirección de Fiscalización e Instrucción no procede la interposición de recurso alguno, la contradicción de su contenido y cualquier forma de defensa respecto de él se hacen valer en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso.

CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 110. Autoridades del procedimiento sancionador

Para efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley, las autoridades son las siguientes:

1. La Dirección de Fiscalización e Instrucción es competente para conducir y desarrollar la fase de investigación y es responsable de llevar a cabo las actuaciones necesarias para determinar las circunstancias de la comisión, de actuación de pruebas, imputar cargos de los actos contrarios a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, y emitir el Informe Final de Instrucción, según corresponda.

2. La Dirección de Protección de Datos Personales es competente para resolver en primera instancia sobre la existencia de infracción e imposición de sanciones y de dictar medidas cautelares y correctivas tendientes a la protección de los datos personales, así como resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones, según corresponda.

3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del procedimiento administrativo sancionador y su decisión agota la vía administrativa.

Artículo 111. Inicio del procedimiento sancionador

111.1 El procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la resolución de imputación de cargos a los administrados, la cual es realizada por la Dirección de Fiscalización e Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 234 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General u otro que la sustituya.

111.2 El denunciante puede interponer recurso de apelación contra la resolución que declara el archivo o la improcedencia total o parcial de su denuncia.

Artículo 112. Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador

112.1 La Dirección de Fiscalización e Instrucción notifica la resolución de imputación de cargos que contiene lo siguiente:

1. La identificación de la autoridad competente de imponer la sanción, identificando la norma que otorga dicha competencia.

2. Los hechos que motivan el inicio del procedimiento administrativo sancionador, que incluye la manifestación de los hechos que se atribuyen al administrado y de la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir.

3. La identificación del administrado a quien se le abre procedimiento.

4. La sanción o sanciones, que en su caso se pudieran imponer.

5. El plazo para presentar los descargos y pruebas.

6. Las normas que tipifican los actos u omisiones como infracción administrativa.

112.2 A la notificación de la resolución de imputación de cargos se le anexa el Informe de fiscalización.

Artículo 113. Presentación de descargos y pruebas

113.1 El administrado en un plazo máximo de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de la notificación correspondiente puede presentar su descargo, en el cual puede pronunciarse concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputan de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso. Asimismo, puede presentar los medios probatorios correspondientes.

113.2 En los descargos, el administrado puede reconocer su responsabilidad de forma expresa y por escrito, cuya evaluación es considerada como un supuesto de atenuación de responsabilidad para efectos del cálculo de la sanción.

Artículo 114. Actuaciones para la instrucción de los hechos

Vencido el plazo de los quince (15) días para la presentación del descargo, con o sin é l, la Dirección de Fiscalización e Instrucción realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y puede disponer visitas de fiscalización o de presentación de medios probatorios, si no las hubiera realizado antes, con la finalidad de recabar la información que sea necesaria o relevante para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 115. Informe Final de Instrucción

115.1 La Dirección de Fiscalización e Instrucción emite el Informe Final de Instrucción, en un plazo máximo de cincuenta (50) días, este plazo inicia desde la fecha en que se notifica la resolución de inicio del procedimiento sancionador. El plazo establecido puede ser ampliado por una vez y hasta por un periodo de cincuenta (50) días. En el informe de instrucción se determina de forma motivada las conductas que se consideren constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, la propuesta de sanción que corresponda o el archivo del procedimiento, según sea el caso.

115.2 Si luego de la evaluación correspondiente, la Dirección de Fiscalización e Instrucción concluye que no existen infracciones, debe dejar constancia de ello en el Informe Final de Instrucción, en el que recomienda a la Dirección de Protección de Datos Personales se declare el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

115.3 Cuando se determine la existencia de responsabilidad administrativa de una o más infracciones, la Dirección de Fiscalización e Instrucción notifica el informe al administrado otorgándole un plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente de la notificación, para que presente sus descargos ante la Dirección de Protección de Datos Personales. El informe no constituye un acto impugnable.

Artículo 116. Resolución del procedimiento sancionador

116.1 La resolución que emite la Dirección de Protección de Datos Personales, puede acoger o no la recomendación del Informe Final de Instrucción, y debe encontrarse debidamente motivada y pronunciarse respecto de los descargos y a los hechos imputados a fin de determinar la responsabilidad del administrado, la sanción aplicable y las medidas correctivas, de ser el caso.

116.2 La resolución del procedimiento administrativo sancionador es notificada a las partes del procedimiento, así como al denunciante cuando el procedimiento se haya originado por alguna acción de fiscalización debido a una denuncia.

Artículo 117. Concurso de infracciones

117.1 Cuando una misma conducta o hecho califique como más de una infracción se aplica la multa determinada para la infracción de mayor gravedad, conforme al numeral 6 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otro que la sustituya.

117.2 Cuando varias conductas o hechos califiquen como infracciones independientes, se aplica la suma de las multas determinadas previamente y de manera individualizada, hasta un máximo del doble de la sanción aplicable por la infracción más grave.

Artículo 118. Impugnación

118.1 El recurso de reconsideración se debe sustentar en nueva prueba y es resuelto por la Dirección de Protección de Datos Personales en un plazo que no excede de los quince (15) días. En caso de que la Dirección de Protección de Datos Personales determine que el recurso de reconsideración es improcedente por no sustentarse en prueba nueva, debe encauzarlo como recurso de apelación, según corresponda.

118.2 El recurso de apelación se presenta ante el mismo órgano que expidió la resolución que se apela, el que lo eleva a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales junto con el expediente. El recurso de apelación debe ser resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la recepción del expediente administrativo.

118.3 Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales que resuelven los recursos de apelación agotan la vía administrativa. No cabe interposición de recurso alguno en la vía administrativa y únicamente puede presentarse demanda contenciosa administrativa según la legislación de la materia.

Artículo 119. Audiencia de informe oral 119.1 En el marco de los procedimientos de su competencia, la Dirección de Protección de Datos Personales y la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales pueden, por decisión propia o a solicitud de parte y en atención a su evaluación del caso concreto, programar la realización de la audiencia de informe oral.

119.2 La audiencia de informe oral puede ser presencial o virtual, según determine el órgano competente en atención a las circunstancias de cada caso en concreto.

En caso de ser virtual, se debe dejar registrada por el órgano a cargo de la audiencia, en video, audio o mediante cualquier otro medio que permita dejar constancia de su realización. Una copia es archivada en el expediente administrativo correspondiente.

119.3 En la audiencia solo pueden participar y hacer uso de la palabra los representantes o apoderados de los administrados, quienes deben identificarse como tales antes del inicio de la audiencia de informe oral.

Artículo 120. Sobre la confidencialidad de la información

120.1 Se considera confidencial aquella información que posee dicha naturaleza conforme al régimen previsto en la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que haya sido presentada por las partes o terceros en el marco de un procedimiento de competencia de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, o generada por la misma en el trámite de la investigación propia del ejercicio de la potestad sancionadora.

120.2 De manera enunciativa y no limitativa, se considera información confidencial el secreto bancario, comercial, industrial, tributario o bursátil; así como aquella que afecte la intimidad personal y familiar.

120.3 La información debe ser de uso exclusivo de los servidores públicos encargados del trámite del procedimiento. Dicha información no debe ser puesta en conocimiento de las demás partes del procedimiento ni de terceros; por lo cual, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales puede aplicar procedimientos de disociación y/o anonimización, según corresponda.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 121. Medidas de carácter provisional y cautelares

121.1 Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la Dirección de Protección de Datos Personales, a solicitud de la Dirección de Fiscalización e Instrucción, puede disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia de las normas aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya.

121.2 La Dirección de Protección de Datos Personales, mediante decisión motivada, puede dictar medida cautelar, sustentándose en la verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa, peligro en la demora y la razonabilidad de la medida, a fin de salvaguardar el derecho de protección de datos personales.

Artículo 122. Medidas correctivas

122.1 La medida correctiva es la medida dictada por la Dirección de Protección de Datos Personales, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda, destinada a revertir, corregir o disminuir, en la medida de lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera producido al titular del dato personal.

122.2 La Dirección de Protección de Datos Personales puede dictar las siguientes medidas correctivas:

1. Cese de tratamiento de datos personales obtenidos de forma desproporcional y/o sin consentimiento.

2. Eliminación de datos que fueron obtenidos sin el consentimiento del titular del dato personal.

3. Acciones para revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo de la conducta infractora sobre el titular del dato personal.

4. Atención inmediata del derecho solicitado por el titular del dato personal.

5. Otras que se deriven del ordenamiento vigente en materia de protección de datos personales.

CAPÍTULO IV.- SANCIONES

Artículo 123. Graduación del monto de la sanción administrativa de multa

123.1 Para graduar la sanción a imponerse en el caso concreto debe observarse el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora reconocido en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otra norma que la sustituya.

123.2 La determinación de las multas se realiza conforme con lo establecido en la Metodología para el cálculo de multas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 0326-2020-JUS o norma que la sustituya.

Artículo 124. Límite al monto de la sanción administrativa de multa

124.1 Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley, el administrado puede acreditar en el descargo de la imputación de cargos el monto de ingreso bruto anual que percibió el año anterior a la fecha en la que cometió la infracción, a través de declaraciones juradas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, estados financieros u otro documento de naturaleza similar.

124.2 En caso el administrado acredite que no esté percibiendo ingresos, remite a la Dirección de Fiscalización e Instrucción la información necesaria para que se efectúe la estimación de los ingresos que proyecta percibir.

Artículo 125. Atenuantes de responsabilidad administrativa

Se consideran atenuantes de responsabilidad las siguientes:

125.1 El reconocimiento expreso y por escrito de la infracción cometida, el cual debe ser efectuado de manera clara, precisa y sin ambigüedades o contradicciones.

125.2 La colaboración con la Autoridad Nacional y la adopción medidas de enmienda que permiten mitigar los efectos de la conducta infractora, después de la notificación de imputación de cargos. Tales medidas deben ser debidamente acreditadas.

125.3 La implementación debidamente acreditada y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador del Código de Conducta, conforme a los requisitos regulados en el presente Reglamento.

125.4 La implementación debidamente acreditada y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador de la Evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales respecto del tratamiento cuestionado, conforme a los requisitos regulados en el presente Reglamento.

Artículo 126. Mora en el pago de las multas

126.1 El administrado que no realiza el pago oportuno de las multas incurre en mora automática, en consecuencia, el monto de las multas impagas devenga interés moratorio que se aplica diariamente desde el día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de cancelación de la multa hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto de la multa impaga por la Tasa de Interés Moratoria (TIM) diaria vigente.

126.2 La Tasa de Interés Moratoria (TIM) diaria vigente resulta de dividir la Tasa de Interés Moratoria (TIM) vigente entre treinta (30).

Artículo 127. Beneficio de pronto pago de la multa

127.1 El administrado puede acogerse al beneficio de pronto pago mediante la cancelación de la multa dentro del plazo establecido por la Dirección de Protección de Datos Personales en la resolución emitida en primera instancia, siempre que no se interponga recurso de apelación contra tal resolución y, en consecuencia, esta quede consentida.

127.2 El beneficio del pronto pago corresponde a una reducción del 40% respecto al importe de la multa impuesta.

127.3. Para que surta efecto el beneficio de pronto pago se deben cumplir las condiciones mencionadas en el presente Reglamento y, adicionalmente, se debe comunicar tal circunstancia a la Dirección de Protección de Datos Personales adjuntando el comprobante del depósito bancario correspondiente.

Artículo 128. Ejecución coactiva de la multa

La ejecución de la sanción de multa se rige por la ley de la materia referida al procedimiento de ejecución coactiva.

Artículo 129. Registro de sanciones, medidas cautelares y correctivas

La Dirección de Protección de Datos Personales tiene a su cargo el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, en el cual se inscriben los sancionados por incumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, las medidas cautelares y medidas correctivas, lo cual es publicado en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ubicada en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Gob.pe).

Artículo 130. Aplicación de multas coercitivas

130.1 En caso de incumplimiento de medidas correctivas y medidas cautelares, la Dirección de Protección de Datos Personales impone multas coercitivas, de manera automática y sin necesidad de requerimiento previo, de acuerdo con la siguiente graduación:

1. Por infracciones leves, la multa coercitiva debe ser de hasta dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.

2. Por infracciones graves, la multa coercitiva debe ser no menor de dos (2) hasta seis (6) Unidades Impositivas Tributarias.

3. Por infracciones muy graves, la multa coercitiva debe ser no menor de seis (6) hasta diez (10) Unidades Impositivas Tributarias.

130.2 En caso de persistir en el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a los que se refiere el párrafo 130.1, se puede imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

130.3 La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.

130.4 Contra la imposición de una multa coercitiva no procede la interposición de recurso impugnativo.

130.5 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales aprueba las disposiciones necesarias para regular la aplicación de las multas coercitivas.

CAPÍTULO V.- INFRACCIONES

Artículo 131. Infracciones

Las infracciones a la Ley o al presente Reglamento se califican como leves, graves y muy graves, y se sancionan con multa de acuerdo con el artículo 39 de la citada Ley.

Artículo 132. Infracciones leves

Son infracciones leves, las siguientes:

1. Realizar tratamiento de datos personales que no sean necesarios, pertinentes ni adecuados con relación a las finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que requieren ser obtenidos.

2. No modificar o rectificar los datos personales objeto de tratamiento cuando se tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto.

3. No suprimir los datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios, pertinentes o adecuados para la finalidad para la cual fueron recopilados o cuando hubiese vencido el plazo para su tratamiento. En estos casos, no se configura la infracción cuando medie procedimiento de anonimización o disociación.

4. No inscribir o actualizar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley.

5. Informar de forma incompleta de dos o menos de dos condiciones del tratamiento de los datos personales señaladas en el artículo 18 de la Ley.

6. Realizar tratamiento de datos personales incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa sobre la materia.

7. Atender fuera de plazo el ejercicio material de los derechos del titular de datos personales, cuando legalmente proceda.

8. No comunicar el flujo transfronterizo de datos personales a la Dirección de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para su inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

9. No designar al Oficial de Datos Personales, cuando así corresponda.

Artículo 133. Infracciones graves

Son infracciones graves, las siguientes:

1. No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio material de los derechos del titular de datos personales.

2. No cumplir con el deber de informar o informar de forma incompleta de tres a más condiciones del tratamiento de los datos personales a los titulares de datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley.

3. Dar tratamiento a los datos personales sin el consentimiento libre, expreso, inequívoco, previo e informado del titular, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.

4. Realizar tratamiento de datos personales incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa sobre la materia, y generando con ello un perjuicio al titular del dato personal o una exposición no autorizada de sus datos personales.

5. Realizar tratamiento de datos personales sensibles incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa sobre la materia.

6. Realizar tratamiento de datos personales sensibles que no sean necesarios, pertinentes ni adecuados con relación a las finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que requieren ser obtenidos.

7. Utilizar los datos personales obtenidos lícitamente para finalidades distintas de aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de anonimización o disociación.

8. Negar o demorar injustificadamente a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales el ingreso a las instalaciones objeto de la fiscalización.

9. Negarse injustificadamente a proporcionar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales la información o la documentación relativa al tratamiento de datos personales que esta le requiera en el marco de una fiscalización o procedimiento administrativo en curso.

10. Obstruir el ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

11. Incumplir la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 17 de la Ley.

12. No comunicar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales un incidente de seguridad de datos personales cuando así corresponda conforme a lo previsto en el artículo 34 del presente Reglamento.

13. No inscribir o actualizar en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley, luego de que ello hubiera sido requerido por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Artículo 134. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves, las siguientes:

1. Realizar tratamiento de datos personales mediante medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

2. Suministrar documentos o información falsa o inexacta a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

3. No cumplir con las medidas correctivas o medidas cautelares ordenadas en un procedimiento trilateral de tutela, pese al apercibimiento efectuado previamente.

4. Realizar tratamiento de datos personales sensibles incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa sobre la materia, y generando con ello un perjuicio al titular del dato personal sensible o una exposición no autorizada de sus datos personales sensibles.

Artículo 135. Reincidencia

135.1 Se considera que existe reincidencia en la comisión de una infracción, cuando se cometen los mismos actos u omisiones que dieron lugar a una infracción anterior, siempre que el tiempo transcurrido entre la fecha de la resolución de sanción de los actos u omisiones que dieron lugar a la infracción inmediata anterior quede firme, o haya causado estado, y la fecha de realización de los mismos actos u omisiones que dan lugar a la comisión de una nueva infracción sea igual o menor a un (1) año.

135.2 Para efectos de la reincidencia se consideran también las infracciones que no fueron sancionadas debido a un concurso de infracciones según el numeral 6 del artículo 230 de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya.

135.3 La reincidencia es considerada como un factor agravante al momento de la determinación de la multa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Vigencia

El presente Reglamento entra en vigencia a partir de los 120 días calendario siguientes de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Las disposiciones previstas para el titular del banco de datos personales, responsable o encargado de tratamiento que se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del párrafo 37.1 del artículo 37 del presente Reglamento, referidas a la designación del Oficial de datos personales, entran en vigencia de modo progresivo, de acuerdo al siguiente cronograma:

Titular del banco de datos personales, responsable o encargado de tratamiento de datos personalesFecha de entrada en vigencia y carácter obligatorio
Para empresas con ventas anuales superiores a 2300 UIT1 año después de la fecha de publicación del presente Reglamento
Para empresas medianas con ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT  2 años después de la fecha de publicación del presente Reglamento
Para pequeñas empresas con ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT3 años después de la fecha de publicación del presente Reglamento
Para microempresas con ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT y otros equivalentes4 años después de la fecha de publicación del presente Reglamento

La disposición prevista en el artículo 76, referida la Portabilidad de Datos Personales, surte efecto a partir de los 6 meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Segunda. Normas complementarias

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite las normas complementarias para la aplicación del presente Reglamento.

La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales emite disposición o lineamiento referido a la obligación de notificar incidente de seguridad de datos personales, para la imputación e imposición de sanción como consecuencia de un incumplimiento en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

Tercera. Interoperabilidad entre entidades públicas

La definición, los alcances y el contenido de la interoperabilidad, así como los lineamientos para su aplicación y funcionamiento en concordancia con las normas de protección de datos personales, son competencia de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Transformación Digital.

La interoperabilidad entre entidades se regula, en cuanto a su implementación, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Gobierno Digital y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Legislativo Nº 1412 y Decreto Supremo Nº 029-2021-PCM, respectivamente; y, en el marco de lo dispuesto por el párrafo 76.2 del artículo 76 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya.

Cuarta. Plataforma “Yo cuido mis datos personales”

Créase la plataforma digital “Yo cuido mis datos personales” que tiene como finalidad que la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales brinde atención al ciudadano, en vía de reclamación, cuando no se atienda, se atienda parcialmente o se deniegue el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, así como para la presentación de denuncias de parte por presuntos actos contrarios a la normativa de protección de datos personales.

La plataforma es administrada por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros pone a disposición de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales las capacidades de la Plataforma Nacional de Gobierno Digital (PNGD) para la implementación de la plataforma digital “Yo cuido mis datos personales”.

Quinta. Competencias y promoción de la cultura de protección de datos personales en el uso de servicios digitales

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en coordinación con la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, en su calidad de ente rector, promueven acciones para el desarrollo de la cultura de protección de datos personales de los ciudadanos en el entorno digital para el acceso y uso de servicios digitales.

Sexta. Absolución de consultas en materia de protección de datos personales

La Autoridad Nacional de Protección de Datos personales absuelve consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes, en los términos previstos en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley en el plazo de 30 días.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TRANSITORIAS

PRIMERA. Conductas infractoras cometidas previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento

Las conductas infractoras cometidas previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final, se rigen por lo dispuesto por el Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales aprobada por el Decreto Supremo 003-2013-JUS.

SEGUNDA. Actividades de fiscalización y procedimientos en trámite

Las actividades de fiscalización y los procedimientos administrativos iniciados a la entrada en vigencia del presente Reglamento y que se encuentren en trámite se rigen conforme a las disposiciones del Reglamento de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales aprobada por Decreto Supremo 003-2013-JUS.

08Abr/24

Ley nº 21.663, Marco sobre Ciberseguridad e infraestructura Crítica de la información, de 26 de marzo de 2024

Ley nº 21.663, Marco sobre Ciberseguridad e infraestructura Crítica de la información, de 26 de marzo de 2024. (Diario Oficial de la República de Chile. Lunes 8 de abril de 2024)

Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Ley nº 21.663

Ley Marco de Ciberseguridad

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

“TÍTULO I. Disposiciones generales

“Artículo 1°. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer la institucionalidad, los principios y la normativa general que permitan estructurar, regular y coordinar las acciones de ciberseguridad de los organismos del Estado y entre éstos y los particulares; establecer los requisitos mínimos para la prevención, contención, resolución y respuesta a incidentes de ciberseguridad; establecer las atribuciones y obligaciones de los organismos del Estado, así como los deberes de las instituciones determinadas en el artículo 4°, y los mecanismos de control, supervisión y de responsabilidad ante infracciones.

Para efectos de esta ley, la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las delegaciones presidenciales regionales y provinciales, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, las empresas públicas creadas por ley, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Artículo 2°. Definiciones.

Para efectos de esta ley se entenderá por:

1. Activo informático: toda información almacenada en una red y sistema informático que tenga valor para una persona u organización.

2. Agencia: la Agencia Nacional de Ciberseguridad, que se conocerá en forma abreviada como ANCI.

3. Auditorías de seguridad: procesos de control destinados a revisar el cumplimiento de las políticas y procedimientos que se derivan del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información.

4. Autenticación: propiedad de la información que da cuenta de su origen legítimo.

5. Ciberataque: intento de destruir, exponer, alterar, deshabilitar, o exfiltrar u obtener acceso o hacer uso no autorizado de un activo informático.

6. Ciberseguridad: preservación de la confidencialidad e integridad de la información y de la disponibilidad y resiliencia de las redes y sistemas informáticos, con el objetivo de proteger a las personas, la sociedad, las organizaciones o las naciones de incidentes de ciberseguridad.

7. Confidencialidad: propiedad que consiste en que la información no es accedida o entregada a individuos, entidades o procesos no autorizados.

8. Disponibilidad: propiedad que consiste en que la información está disponible y es utilizable cuando es requerida por un individuo, entidad o proceso autorizado.

9. Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática o CSIRT: centros multidisciplinarios que tienen por objeto prevenir, detectar, gestionar y responder a incidentes de ciberseguridad o ciberataques, en forma rápida y efectiva, y que actúan conforme a procedimientos y políticas predefinidas, ayudando a mitigar sus efectos.

10. Incidente de ciberseguridad: todo evento que perjudique o comprometa la confidencialidad o integridad de la información, la disponibilidad o resiliencia de las redes y sistemas informáticos, o la autenticación de los procesos ejecutados o implementados en las redes y sistemas informáticos.

11. Integridad: propiedad que consiste en que la información no ha sido modificada o destruida sin autorización.

12. Red y sistema informático: conjunto de dispositivos, cables, enlaces, enrutadores u otros equipos de comunicaciones o sistemas que almacenen, procesen o transmitan datos digitales.

13. Resiliencia: capacidad de las redes y sistemas informáticos para seguir operando luego de un incidente de ciberseguridad, aunque sea en un estado degradado, debilitado o segmentado, y la capacidad de las redes y sistemas informáticos para recuperar sus funciones después de un incidente de  ciberseguridad.

14. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de un incidente de ciberseguridad; la magnitud de un riesgo es cuantificada en términos de la probabilidad de ocurrencia del incidente y del impacto de las consecuencias del mismo.

15. Vulnerabilidad: debilidad de un activo o control que puede ser explotado por una o más amenazas informáticas.

Artículo 3°. Principios rectores.

Para alcanzar los objetivos de esta ley se deberán observar los siguientes principios:

1. Principio de control de daños: frente a un ciberataque o a un incidente de ciberseguridad siempre se deberá actuar coordinada y diligentemente, adoptando las medidas necesarias para evitar la escalada del ciberataque o del incidente de ciberseguridad y su posible propagación a otros sistemas informáticos.

2. Principio de cooperación con la autoridad: para resolver los incidentes de ciberseguridad se deberá prestar la cooperación debida con la autoridad competente y, si es necesario, cooperar entre diversos sectores, teniendo en cuenta la interconexión y la interdependencia de los sistemas y servicios.

3. Principio de coordinación: de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Agencia y las autoridades sectoriales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

4. Principio de seguridad en el ciberespacio: es deber del Estado resguardar la seguridad en el ciberespacio. El Estado velará porque todas las personas puedan participar de un ciberespacio seguro otorgando especial protección a las redes y sistemas informáticos que contengan información de aquellos grupos de personas que suelen ser en mayor medida objeto de ciberataques.

5. Principio de respuesta responsable: la aplicación de medidas para responder a incidentes de ciberseguridad o ciberataques en ningún caso podrá significar la realización de, o el apoyo a, operaciones ofensivas.

6. Principio de seguridad informática: toda persona tiene derecho a adoptar las medidas técnicas de seguridad informática que considere necesarias, incluyendo el cifrado.

7. Principio de racionalidad: las medidas para la gestión de incidentes de ciberseguridad, las obligaciones de ciberseguridad y el ejercicio de las facultades de la Agencia deberán ser necesarias y proporcionales al grado de exposición a los riesgos, así como al impacto social y económico que tendría.

8. Principio de seguridad y privacidad por defecto y desde el diseño: Los sistemas informáticos, aplicaciones y tecnologías de la información deben diseñarse, implementarse y gestionarse teniendo en cuenta la seguridad y la privacidad de los datos personales que procesan.

TÍTULO II. Obligaciones de ciberseguridad

Párrafo 1°. Servicios esenciales y operadores de importancia vital

Artículo 4°. Ámbito de aplicación.

La presente ley se aplicará a las instituciones que presten servicios calificados como esenciales según lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo y a aquellas que sean calificadas como operadores de importancia vital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta ley.

Son servicios esenciales aquellos provistos por los organismos de la Administración del Estado y por el Coordinador Eléctrico Nacional; los prestados bajo concesión de servicio público; y los proveídos por instituciones privadas que realicen las siguientes actividades: generación, transmisión o distribución eléctrica; transporte, almacenamiento o distribución de combustibles; suministro de agua potable o saneamiento; telecomunicaciones; infraestructura digital; servicios digitales, servicios de tecnología de la información gestionados por terceros; transporte terrestre, aéreo, ferroviario o marítimo, así como la operación de su infraestructura respectiva; banca, servicios financieros y medios de pago; administración de prestaciones de seguridad social; servicios postales y de mensajería; prestación institucional de salud por entidades tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos; y la producción y/o investigación de productos farmacéuticos.

La Agencia podrá calificar otros servicios como esenciales mediante resolución fundada del o la Directora Nacional cuando su afectación puede causar un grave daño a la vida o integridad física de la población o a su abastecimiento, a sectores relevantes de las actividades económicas, al medioambiente, al normal funcionamiento de la sociedad, de la Administración del Estado, a la defensa nacional, o a la seguridad y el orden público.

Dicha calificación deberá someterse al proceso de consulta pública y se regirá por las disposiciones de la ley Nº19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

La Agencia identificará, mediante resolución exenta dictada conforme el procedimiento dispuesto en este artículo, las infraestructuras, procesos o funciones específicas que serán calificadas como esenciales, y que quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 5. Operadores de Importancia Vital.

La Agencia establecerá mediante resolución dictada por el o la Directora Nacional, según se establece en el artículo siguiente, a los prestadores de servicios esenciales que sean calificados como operadores de importancia vital.

La Agencia podrá calificar como operadores de importancia vital a quienes reúnan los siguientes requisitos:

1.- que la provisión de dicho servicio dependa de las redes y sistemas informáticos; y,

2.- que la afectación, interceptación, interrupción o destrucción de sus servicios tenga un impacto significativo en la seguridad y el orden público; en la provisión continua y regular de servicios esenciales; en el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado; o, en general, de los servicios que éste debe proveer o garantizar.

Además, la Agencia podrá calificar como operadores de importancia vital a instituciones privadas que, aunque no tengan la calidad de prestadores de servicios esenciales, reúnan los requisitos indicados en el inciso anterior y cuya calificación sea indispensable por haber adquirido un rol crítico en el abastecimiento de la población, la distribución de bienes o la producción de aquellos indispensables o estratégicos para el país; o por el grado de exposición de la entidad a los riesgos y  la probabilidad de incidentes de ciberseguridad, incluyendo su gravedad y las consecuencias sociales y económicas asociadas.

En cualquier caso, siempre se deberá tener en consideración el tamaño de la institución privada, especialmente las características y necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la ley N° 20.416.

Artículo 6. Procedimiento de calificación de los operadores de importancia vital. Al menos cada tres años, la Agencia deberá revisar y actualizar la calificación de operadores de importancia vital mediante una resolución dictada por la Directora o el Director Nacional.

Para los efectos del inciso anterior, la Agencia requerirá informe fundado a los organismos públicos con competencia sectorial para que se pronuncien sobre aquellas instituciones públicas y privadas que deban calificarse como operadores de importancia vital. Dichos informes deberán evacuarse en la forma prescrita en el artículo 37 bis de la ley Nº19.880.

Recibidos los informes indicados precedentemente la Agencia dispondrá de un plazo de treinta días corridos para evacuar un informe que contendrá la nómina preliminar de las instituciones calificadas como operadores de importancia vital. Esta nómina preliminar deberá ser sometida a consulta pública por un plazo de treinta días corridos sólo respecto de las instituciones privadas, en la forma que determine el reglamento de la presente ley. Respecto de las instituciones públicas, se deberá requerir informe del Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso precedente.

Terminado el proceso de consulta pública y recibido el informe del Ministerio de Hacienda, la Agencia dispondrá de treinta días corridos para elaborar el informe que contendrá la nómina final de instituciones que deban ser calificadas como operadores de importancia vital, individualizándolas en la forma que señale el reglamento.

Cumplidas las etapas anteriores, la Agencia, mediante resolución fundada de su Director o Directora, determinará los operadores de importancia vital.

En contra de la resolución que se dicte podrán deducirse aquellos recursos a que se refiere la ley N° 19.880, sin perjuicio de la facultad de ejercer el recurso establecido en el artículo 46 de la presente ley.

Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública contemplará los demás aspectos del procedimiento que sean necesarios para su correcta ejecución.

Párrafo 2°. Obligaciones de ciberseguridad

Artículo 7°. Deberes generales.

Las instituciones obligadas por la presente ley deberán aplicar de manera permanente las medidas para prevenir, reportar y resolver incidentes de ciberseguridad. Estas medidas podrán ser de naturaleza tecnológica, organizacional, física o informativa, según sea el caso.

El cumplimiento de estas obligaciones exige la debida implementación de los protocolos y estándares establecidos por la Agencia, así como de los estándares particulares de ciberseguridad dictados de conformidad a la regulación sectorial respectiva. El objeto de estos protocolos y estándares será la prevención y gestión de los riesgos asociados a la ciberseguridad, así como la contención y mitigación del impacto que los incidentes pueden tener sobre la continuidad operacional del servicio prestado o la confidencialidad y la integridad de la información o de las redes o sistemas informáticos de conformidad con lo prescrito en la presente ley.

Para efectos de emitir las medidas de seguridad a que se refiere el inciso primero, la Agencia deberá observar lo prescrito en el artículo 25, según corresponda. Dichos protocolos y estándares deberán someterse a consulta pública, en la misma forma y plazo señalados en el inciso tercero del artículo 6. La medida deberá publicarse junto con el informe en que se justifique el rechazo o modificación de las observaciones que correspondan.

La Agencia deberá establecer medidas de seguridad diferenciadas según el tipo de organización de que se trate, teniendo especialmente en consideración las características y posibilidades de las pequeñas y medianas empresas definidas por la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Artículo 8º. Deberes específicos de los operadores de importancia vital.

Todos los operadores de importancia vital deberán:

a) Implementar un sistema de gestión de seguridad de la información continuo con el fin de determinar aquellos riesgos que puedan afectar la seguridad de las redes, sistemas informáticos y datos, y la continuidad operacional del servicio.

Este sistema deberá permitir evaluar tanto la probabilidad como el potencial impacto de un incidente de ciberseguridad.

b) Mantener un registro de las acciones ejecutadas que compongan el sistema de gestión de seguridad de la información, de conformidad a lo que señale el reglamento.

c) Elaborar e implementar planes de continuidad operacional y ciberseguridad, los cuales deberán certificarse en conformidad al artículo 28 de la presente ley, y deberán someterse a revisiones periódicas por parte de los sujetos obligados, con una frecuencia mínima de dos años.

Con todo, la Agencia podrá instruir a uno o más operadores de importancia vital, fundadamente y por motivos sobrevinientes graves, la certificación de sus planes de continuidad operacional o ciberseguridad en un plazo menor al indicado en el párrafo precedente; sin embargo, la Agencia sólo podrá ejercer esta facultad, respecto de cada operador de importancia vital, siempre que la certificación tenga al menos un año de vigencia.

d) Realizar continuamente operaciones de revisión, ejercicios, simulacros y análisis de las redes, sistemas informáticos y sistemas para detectar acciones o programas informáticos que comprometan la ciberseguridad y comunicar la información relativa a dichas acciones o programas al CSIRT Nacional, en la forma que determine el reglamento.

e) Adoptar de forma oportuna y expedita las medidas necesarias para reducir el impacto y la propagación de un incidente de ciberseguridad, incluida la restricción de uso o el acceso a sistemas informáticos, si fuera necesario.

f) Contar con las certificaciones que señale el artículo 28 de la presente ley.

g) Informar a los potenciales afectados, en la medida que puedan identificarse y cunado así lo requiera la Agencia, sobre la ocurrencia de incidentes o ciberataques que pudieran comprometer gravemente su información o redes y sistemas informáticos, especialmente cuando involucren datos personales y no exista otra disposición legal que requiera su notificación; o cuando sea necesario para prevenir la ocurrencia de nuevos incidentes o para gestionar uno que ya hubiera ocurrido.

h) Contar con programas de capacitación, formación y educación continua de sus trabajadores y colaboradores, que incluyan campañas de ciberhigiene.

i) Designar un delegado de ciberseguridad quien actuará como contraparte de la Agencia e informará a la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado o a los directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, según lo definan las instituciones privadas.

Artículo 9°. Deber de reportar.

Todas las instituciones públicas y privadas señaladas en el artículo 4° de la presente ley, tendrán la obligación de reportar al CSIRT Nacional los ciberataques e incidentes de ciberseguridad que puedan tener efectos significativos en los términos del artículo 27, tan pronto les sea posible y conforme el siguiente esquema:

a) Dentro del plazo máximo de 3 horas contadas desde que se tiene conocimiento de la ocurrencia del ciberataque o incidente de ciberseguridad que tiene impactos significativos, se deberá enviar una alerta temprana sobre la ocurrencia del evento,

b) Dentro del plazo máximo de 72 horas, una actualización de la información contemplada en la letra a), que incluya una evaluación inicial del incidente, su gravedad e impacto, así como indicadores de compromiso, si estuvieran disponibles.

Sin embargo, en caso que la institución afectada fuera un operador de importancia vital y este viera afectada la prestación de sus servicios esenciales a causa del incidente, la actualización de la información deberá entregarse al CSIRT Nacional en un plazo máximo de 24 horas contadas desde que haya tenido conocimiento del incidente;

c) Dentro del plazo máximo de quince días corridos contados desde el envío de la alerta temprana contemplada en la letra a), un informe final en el que se recojan al menos los siguientes elementos:

i) una descripción detallada del incidente, incluyendo su gravedad e impacto;

ii) el tipo de amenaza o causa principal que probablemente haya causado el incidente;

iii) las medidas de mitigación aplicadas y en curso;

 iv) si procede, las repercusiones transfronterizas del incidente;

e) En el caso de que el incidente siga en curso con posterioridad a la presentación del informe contemplado en el literal c), éste se reemplazará por un informe de situación en ese momento, debiendo el informe final ser presentado en el plazo de 15 días corridos contados desde que se haya gestionado el incidente.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto el CSIRT Nacional como la autoridad sectorial competente podrán requerir las actualizaciones pertinentes sobre la situación.

Los operadores de importancia vital deberán, además, informar al CSIRT Nacional su plan de acción, tan pronto lo hubieren adoptado. El plazo para la adopción de un plan de acción en ningún caso podrá ser superior a siete días corridos contados desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del incidente.

En el caso de los organismos del Estado, para el cumplimiento del deber establecido en este artículo, los jefes de servicio deberán exigir a los proveedores de servicios de tecnologías de la información, que compartan la información sobre vulnerabilidades e incidentes que puedan afectar a las redes y sistemas informáticos de los organismos del Estado, y siempre que tenga por objeto prevenir, detectar o responder a incidentes, recuperarse de ellos o reducir su repercusión; o reforzar el nivel de ciberseguridad, garantizando a su vez que se respete la posible naturaleza delicada de la información compartida. Con el objeto de cumplir con lo anterior, los contratos de prestación de servicios no podrán contener ninguna cláusula que pudiera restringir o dificultar de cualquier modo la comunicación de información sobre amenazas por parte del prestador de servicios, siempre y cuando con ello no se comprometa la seguridad y protección de datos, incluida la confidencialidad y protección de la propiedad intelectual.

La Agencia dictará las instrucciones que sean necesarias para la debida realización y recepción de los reportes a que se refiere el presente artículo.

En caso de existir la obligación de notificar a más de una autoridad, la Agencia en conjunto con las autoridades involucradas y conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley, procurará poner a disposición de los obligados un sistema de ventanilla única que permita la notificación simultánea a todas ellas.

Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública regulará el contenido de las diversas clases de reportes señalados en este artículo.

TÍTULO III. De la Agencia Nacional de Ciberseguridad

Párrafo 1°. Objeto, naturaleza y atribuciones

Artículo 10. Agencia Nacional de Ciberseguridad.

Créase la Agencia Nacional de Ciberseguridad como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico y especializado, cuyo objeto será asesorar al Presidente de la República en materias propias de ciberseguridad, colaborar en la protección de los intereses nacionales en el ciberespacio, coordinar el actuar de las instituciones con competencia en materia de ciberseguridad, velar por la protección, promoción y respeto del derecho a la seguridad informática, coordinar y supervisar la acción de los organismos de la Administración del Estado en materia de ciberseguridad.

En el ejercicio de sus funciones, la Agencia deberá siempre velar por la coherencia normativa, buscando que sus acciones se inserten de manera armónica en el ordenamiento regulatorio y sancionatorio nacional.

La Agencia se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio encargado de la seguridad pública.

La Agencia tendrá domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de contar con oficinas en otras macrozonas o regiones del país.

Artículo 11. Atribuciones.

Para dar cumplimiento a su objeto, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesorar al Presidente de la República en la elaboración y aprobación de la Política Nacional de Ciberseguridad, y de los planes y programas de acción específicos para su implementación, ejecución y evaluación.

b) Dictar los protocolos y estándares que señala el artículo 7; las instrucciones generales y particulares, de carácter obligatorio, para las instituciones, tanto públicas como privadas obligadas por la presente ley; y las demás disposiciones necesarias para la aplicación y el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.

c) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de ciberseguridad; los protocolos y estándares técnicos, y las instrucciones generales y particulares que dicte al efecto.

d) Coordinar y supervisar al CSIRT Nacional y a los demás pertenecientes a la Administración del Estado; y requerir de estos la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus fines.

e) Establecer una coordinación con el CSIRT de la Defensa Nacional, en lo relativo a los estándares y tiempos de comunicación de incidentes de ciberseguridad o vulnerabilidades, así como respecto a las materias que serán objeto de intercambio de información.

f) Crear y administrar un Registro Nacional de Incidentes de Ciberseguridad.

g) Calificar, mediante resolución fundada y en la forma prevista en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley, a los servicios esenciales y a los operadores de importancia vital.

h) Requerir a las entidades obligadas por la presente ley que hayan visto afectados sus servicios por un incidente de ciberseguridad o ciberataque, que entreguen a los potenciales afectados información veraz, suficiente y oportuna sobre su ocurrencia, conforme lo dispuesto en el literal g) del artículo 8º de la presente ley.

i) Diseñar e implementar planes y acciones de formación ciudadana, capacitación, fortalecimiento, difusión y promoción de la cultura en ciberseguridad.

j) Requerir a los organismos de la Administración del Estado y a las instituciones privadas señaladas en el artículo 4º de la presente ley acceso a la información estrictamente necesaria para prevenir la ocurrencia de incidentes de ciberseguridad o para gestionar uno que ya hubiera ocurrido. Para lo anterior, podrá requerir la entrega del registro de actividades de las redes y sistemas informáticos que permitan comprender detalles de los incidentes de ciberseguridad que puedan haber ocurrido.

Para el ejercicio de esta atribución, la instrucción siempre tendrá carácter particular, debiendo especificarse la información solicitada y fundarse debidamente. Cuando la información referida en el inciso anterior pudiera incluir datos personales estos deberán ser anonimizados, siempre que ello sea posible sin entorpecer la gestión de incidentes. En cualquier caso, los datos personales sólo podrán ser tratados dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley 19.628, y en particular, al principio de finalidad, sin perjuicio de lo que define la presente ley y sus reglamentos.

Con todo, para efectos de lo dispuesto en esta ley, no se considerará que la dirección IP sea un dato personal.

k) Requerir, mediante instrucción de su Director o Directora, en casos de incidentes de impacto significativo cuya gestión lo haga imprescindible, el acceso a redes y sistemas informáticos. Este requerimiento deberá notificarse sin demora al requerido a través de la dirección de correo electrónico que haya sido proporcionada a la Agencia, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Una vez notificado, el requerido deberá proporcionar todas las facilidades de acceso que sean necesarias. 

En caso de que el requerido sea una institución privada de las señaladas en el artículo 4º, podrá oponerse. Formulada la oposición la Agencia solo podrá acceder previa autorización judicial conforme lo dispuesto en los párrafos siguientes y no procederá el reclamo establecido en el artículo 46.

Corresponderá a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del requerimiento. Anualmente, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago deberá designar, por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue. La autorización deberá solicitarse por escrito y fundarse en hechos específicos que justifiquen la necesidad del requerimiento. Para tales efectos todos los días y horas se entenderán hábiles.

La resolución que autorice o deniegue el acceso a las redes y sistemas, deberá dictarse previa audiencia en el más breve plazo en la que se escuchará a las partes.

En contra de la resolución que dicte el Ministro de Corte procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha Corte podrá resolver la apelación en cuenta sin más trámite. Los autos se agregarán de manera extraordinaria y con preferencia a la tabla del día siguiente; pero si este fuere inhábil, deberá el tribunal funcionar extraordinariamente para el solo conocimiento del recurso. Si producto de la interposición de recusaciones o implicancias no hubiere tribunal, los autos serán conocidos el día siguiente, según las reglas precedentes.

En caso de que se requiriera la restricción del acceso o uso de redes o sistemas informáticos se estará a lo dispuesto en este literal. No obstante, la Agencia deberá actuar conjuntamente con la autoridad sectorial correspondiente.

El procedimiento dispuesto en los incisos precedentes también será aplicable los requerimientos de acceso a redes y sistemas informáticos a que se refiere en el inciso tercero del literal ñ) del presente artículo.

l) Cooperar con organismos públicos e instituciones privadas, en materias propias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos del Estado.

La Agencia servirá de punto de contacto con las autoridades nacionales de ciberseguridad extranjeras o sus homólogos y con los organismos internacionales con competencia en materia de ciberseguridad.

Cuando se trate de la cooperación con Estados y organizaciones internacionales, dicha actividad deberá realizarse en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 2º de la ley N° 21.080.

m) Prestar, cuando sus recursos humanos, técnicos y financieros así lo permitan, asesoría técnica a los organismos del Estado e instituciones privadas afectados por un incidente de ciberseguridad que haya comprometido sus activos informáticos críticos o afectado el funcionamiento de su operación, cautelando siempre los deberes de reserva de información que esta ley le impone, así como los consagrados por la ley N°19.628.

n) Colaborar con los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado en la identificación de amenazas y la gestión de incidentes o ciberataques que puedan representar un riesgo para la seguridad nacional.

ñ) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos, protocolos, estándares técnicos y las instrucciones generales y particulares que emita la Agencia en ejercicio de las atribuciones conferidas en la ley.

Para el cumplimiento de su función fiscalizadora, la Agencia podrá realizar inspecciones; instruir de manera particular auditorías por sí o mediante terceros autorizados y análisis de seguridad basados en criterios de evaluación de riesgos objetivos, los cuales deberán ser no discriminatorios, equitativos y transparentes. La entidad fiscalizada deberá cooperar en todo momento con los funcionarios de la Agencia o con los terceros autorizados por ella, según corresponda.

Asimismo, la Agencia podrá requerir el acceso a sistemas informáticos, datos, documentos y demás información que fuere necesaria para el desempeño de sus funciones de supervisión y fiscalización; instruir de manera particular a los sujetos obligados que realicen pruebas que demuestren la implementación de los planes de continuidad operacional y ciberseguridad, referidos en la letra c) del artículo 8°.

Adicionalmente, podrá citar a declarar, respecto de hechos cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones, a los socios, directores, administradores, representantes, empleados, y cualquier persona que, a cualquier título, preste o haya prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas, así como a toda persona que hubiere ejecutado o celebrado con ellas actos o convenciones de cualquier naturaleza. No obstante, no estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Agencia, para los fines expresados en el párrafo precedente, deberá pedir declaración por escrito.

Para el ejercicio de esta atribución podrá establecer la forma, plazos y procedimientos para que las entidades fiscalizadas cumplan la obligación de presentar los antecedentes e informaciones referidos en los párrafos precedentes.

o) Instruir el inicio de procedimientos sancionatorios y sancionar las infracciones e incumplimientos en que incurran las instituciones obligadas por la presente ley respecto de sus disposiciones, reglamentos e instrucciones generales y particulares que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, en los términos señalados en el literal n) de este artículo, entre otros, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de la institución de que se trate, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver el procedimiento sancionatorio. La declaración podrá tomarse presencialmente o por otros medios que aseguren su integridad y fidelidad.

p) Fomentar la investigación, innovación, capacitación y entrenamiento frente a amenazas, vulnerabilidades e incidentes de ciberseguridad y, en conjunto con los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, diseñar planes y acciones que fomenten el desarrollo o fortalecimiento de la industria de ciberseguridad local.

q) Realizar el seguimiento y evaluación de las medidas, planes y acciones elaborados en el ejercicio de sus funciones.

r) Informar al CSIRT de la Defensa Nacional y a los CSIRT de los organismos de la Administración del Estado los reportes o alarmas de incidentes de ciberseguridad y de vulnerabilidades existentes, conocidas o detectadas en su sector que considere relevantes, pudiendo sugerir determinados planes de acción.

s) Determinar, conforme al informe técnico que el CSIRT Nacional elabore para estos efectos, las categorías de incidentes o vulnerabilidades de ciberseguridad que estarán eximidas de notificación.

t) Certificar el cumplimiento de los estándares de ciberseguridad correspondientes por parte de los organismos de la Administración del Estado.

u) Otorgar y revocar las acreditaciones correspondientes a los centros de certificación, en los casos y bajo las condiciones que establezca esta ley y el reglamento respectivo.

v) Establecer los estándares que deberán cumplir las instituciones que provean bienes o servicios al Estado, y las normas de seguridad para el desarrollo de los sistemas y programas informáticos que sean utilizados por los organismos del Estado.

w) Establecer estándares de ciberseguridad y deberes de información al público sobre riesgos de seguridad de dispositivos digitales disponibles a consumidores finales.

x) Administrar la Red de Conectividad Segura del Estado.

y) Coordinar anualmente durante el mes de octubre, un ejercicio nacional de comprobación de capacidades de ciberseguridad, en cumplimiento de la ley N° 21.113, que declara el mes de octubre como el mes nacional de la ciberseguridad.

z) Realizar todas aquellas otras funciones que las leyes le encomienden especialmente.

Párrafo 2°. Dirección, organización y patrimonio

Artículo 12. Dirección de la Agencia.

La dirección y administración superior de la Agencia estará a cargo de un Director o Directora Nacional, quien será el jefe superior del Servicio, tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo y será designado conforme a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecidas en la ley Nº 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

Artículo 13 Subdirección.

Existirá un Subdirector o Subdirectora Nacional de la Agencia, quien dependerá del Director o Directora Nacional y lo subrogará, en caso de ausencia o impedimento, y además ejercerá las funciones de los literales ñ) y o) del artículo 11. Para ello, contará con la atribución de instruir la apertura de procedimientos administrativos sancionadores, designar a los funcionarios a cargo, determinar las sanciones e imponerlas.

El Subdirector o Subdirectora Nacional de la Agencia, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, como cargo de segundo nivel jerárquico.

Artículo 14. Atribuciones del Director o Directora Nacional.

Corresponderá especialmente al Director o Directora Nacional:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Agencia;

b) Establecer oficinas regionales cuando el buen funcionamiento del Servicio así lo exija;

c) Dictar las resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Agencia;

d) Dictar, mediante resolución, la normativa que de acuerdo a esta ley corresponda dictar a la Agencia;

e) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Agencia. En el ejercicio de esta facultad, podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza;

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en los funcionarios y funcionarias que indique, y

g) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Agencia, sin perjuicio de las atribuciones que pudieran corresponder al Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 15. Del patrimonio de la Agencia.

El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público;

b) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y

g) Los demás aportes que perciba en conformidad a la ley.

Artículo 16. Nombramiento de autoridades.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, hasta el segundo nivel jerárquico.

Artículo 17. Del personal de la Agencia.

El personal de la Agencia se regirá por las normas del Código del Trabajo.

Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº

1, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Al personal de la Agencia también le serán aplicables los artículos 61, 62, 63, 64, 90 y 90 A según corresponda, del decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Asimismo, el personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad disciplinaria del personal de la Agencia por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título V “De la Responsabilidad Administrativa” del decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

En el caso de cese de funciones de los trabajadores que hubieren ingresado a la Agencia en virtud de las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882, sólo tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de dicha ley. Estos trabajadores no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo.

El Director o Directora de la Agencia, sin perjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las normas relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los artículos 73 a 78 del decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para estos efectos, los viáticos se pagarán conforme al decreto con fuerza de ley N° 262, promulgado y publicado el año 1977, del Ministerio de Hacienda, y al decreto supremo N° 1, promulgado y publicado el año 1991, del Ministerio de Hacienda, o el texto que lo reemplace.

La Agencia no podrá celebrar contratos de trabajo estableciendo el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. Para el caso de evaluación deficiente de su desempeño, se podrá aplicar la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.

Una resolución dictada por el Director o la Directora de la Agencia, visada por la Dirección de Presupuestos, establecerá en forma anual la estructura de la dotación de trabajadores de la Agencia, indicando el número máximo de trabajadores que podrá ocupar según el régimen de remuneraciones.

Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública determinará la estructura interna del Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con sujeción a la planta y dotación máxima del personal.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, promulgado y publicado el año 1975, de Administración Financiera del Estado.

Artículo 18. Prohibiciones e inhabilidades.

Prohíbese al personal de la Agencia prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de la Agencia, o a los directivos, jefes o empleados de ellas, sean éstas públicas o privadas.

El personal de la Agencia no podrá intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés él o ella, su cónyuge, su conveniente civil, sus parientes consanguíneos del primero a cuarto grado inclusives, o por afinidad de primero y segundo grado.

Asimismo, les está prohibido actuar por sí o a través de sociedades de que formen parte, como lobbistas o gestores de intereses de terceras personas ante cualquier institución sometida a la fiscalización de la Agencia.

En todo caso, quedarán exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechos que atañan personalmente al funcionario o funcionaria, o que se refieran a la administración de su patrimonio. El desempeño de funciones en la Agencia será de dedicación exclusiva y será incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley. No obstante, será compatible con cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado hasta un máximo de doce horas semanales, para lo cual deberá prolongar su jornada a fin de compensar las horas durante las cuales no haya podido desempeñar su cargo.

Igualmente, quedará exceptuada la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro. Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del jefe superior del Servicio.

Al personal de la Agencia le serán aplicables los literales a), e), f), g), h), i), j), k), l) y m) del artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 29, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 19. Notificación responsable de vulnerabilidades.

No serán aplicables las obligaciones previstas en el artículo 175 del Código Procesal Penal y en el artículo 61, literal k), del Estatuto Administrativo, a los trabajadores de la Agencia respecto de la información que reciban por parte de las personas que les notifiquen vulnerabilidades de ciberseguridad. La Agencia deberá mantener en secreto la notificación, sus antecedentes y la identidad de quien la realice, no pudiendo esta última ser revelada sin el consentimiento expreso de la persona que la realizó.

Párrafo 3°. Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad

Artículo 20. Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad.

Créase el Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad, en adelante el Consejo, de carácter consultivo y que tendrá por función asesorar y formular recomendaciones a la Agencia en el análisis y revisión periódica de la situación de ciberseguridad del país, en el estudio de las amenazas existentes y potenciales en el ámbito de ciberseguridad, y proponer medidas para abordarlas.

El Consejo estará integrado por el Director o Directora Nacional de la Agencia, quien lo presidirá, y seis consejeros ad honorem designados por el Presidente de la República, escogidos entre personas de destacada labor en el ámbito de la ciberseguridad o de las políticas públicas vinculadas a la materia, provenientes dos del sector industrial o comercial, dos del ámbito académico y dos de las  organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto o razón social se refiera a materias de esta ley, quienes permanecerán en su cargo durante seis años, renovándose en tríos cada tres años, pudiendo ser reelegidos en sus cargos por una sola vez.

Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y estarán afectos al principio de abstención contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 21. Funcionamiento del Consejo.

El Consejo sesionará, a lo menos, cuatro veces al año; sus recomendaciones serán de carácter público y deberán recoger la diversidad de opiniones existentes en él cuando no haya unanimidad respecto de las mismas. Excepcionalmente y mediante decisión fundada, el Director o Directora podrá decretar secreta o reservada una parte o toda una sesión del Consejo, de lo cual se deberá dejar constancia en el acta respectiva. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51.

El Consejo sesionará todas las veces que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Agencia prestará el apoyo técnico y administrativo indispensable para el adecuado funcionamiento del Consejo.

Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública determinará las demás normas necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo.

Artículo 22. De las causales de cesación.

Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia voluntaria.

c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.

d) Fallecimiento.

e) Haber sido condenado por delitos que merezcan pena aflictiva por sentencia firme o ejecutoriada.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a cuatro sesiones consecutivas.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

El consejero respecto del cual se verificare alguna de las causales de cesación referidas anteriormente deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo, cuando correspondiere. Respecto de la causal de la letra f), la concurrencia de dichas circunstancias facultará al Presidente de la República para decretar la remoción.

Tan pronto como el Consejo tome conocimiento de que una causal de cesación afecta a un consejero, el referido consejero cesará automáticamente en su cargo.

Si quedare vacante el cargo de consejero deberá procederse al nombramiento de uno nuevo, de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

Párrafo 4°. Red de Conectividad Segura del Estado

Artículo 23. Red de Conectividad Segura del Estado.

Créase la Red de Conectividad Segura del Estado, en adelante RCSE, que proveerá servicios de interconexión y conectividad a internet a los organismos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° de la presente ley.

La Agencia podrá suscribir los convenios de interconexión con instituciones públicas y privadas que considere necesarios para el mejor funcionamiento de la RCSE y de los servicios adicionales que preste.

Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública y visado por el Ministro de Hacienda regulará el funcionamiento de la RCSE y las obligaciones especiales de los organismos de la Administración del Estado.

Párrafo 5°. Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática

Artículo 24. Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática. Créase dentro de la Agencia Nacional de Ciberseguridad el Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática, en adelante “CSIRT Nacional”, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Responder ante ciberataques o incidentes de ciberseguridad, cuando éstos sean de efecto significativo.

b) Coordinar a los CSIRT que pertenezcan a organismos de

la Administración del Estado frente a ciberataques o incidentes de ciberseguridad de efecto significativo. La misma coordinación deberá establecer con el CSIRT de la Defensa Nacional. En el ejercicio de esta función, el CSIRT Nacional podrá realizar todas las acciones necesarias para asegurar una respuesta rápida, incluida la supervisión de las medidas adoptadas por éstos.

Cuando los ciberataques o incidentes puedan afectar el normal funcionamiento del sistema financiero, la respuesta del CSIRT Nacional deberá realizarse en coordinación con el Consejo de Estabilidad Financiera creado por la ley N° 20.789. Sin perjuicio de la obligación del CSIRT Nacional de comunicar al mencionado Consejo sobre el incidente, podrá tomar medidas sin esperar respuesta en casos de urgencia.

c) Servir de punto de enlace con Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática extranjeros o sus equivalentes para el intercambio de información de ciberseguridad, siempre dentro del marco de sus competencias.

d) Prestar colaboración o asesoría técnica a los CSIRT que pertenezcan a organismos de la Administración del Estado en la implementación de políticas y acciones relativas a ciberseguridad.

e) Supervisar incidentes a escala nacional.

f) Efectuar un análisis dinámico de riesgos e incidentes y de conocimiento de la situación.

g) Realizar entrenamiento, educación y capacitación en materia de ciberseguridad.

h) Requerir a las instituciones afectadas o a los CSIRT correspondientes, información anonimizada de incidentes de ciberseguridad y vulnerabilidades encontradas y los planes de acción respectivos para mitigarlos.

i) Difundir alertas tempranas, avisos e información sobre riesgos e incidentes para la comunidad.

j) Elaborar un informe con los criterios técnicos para la determinación de las categorías de incidentes o vulnerabilidades de ciberseguridad que estarán eximidas de notificación.

TÍTULO IV. Coordinación regulatoria y otras disposiciones

Artículo 25. Coordinación regulatoria.

Cuando la Agencia deba dictar protocolos, estándares técnicos o instrucciones de carácter general en el ejercicio de sus funciones, y estos tengan efectos en las áreas de competencia de otra entidad sectorial, deberá previamente remitir la información relevante a dicha entidad y solicitar un informe con el propósito de prevenir posibles conflictos normativos y garantizar la coordinación, cooperación y colaboración efectivas entre ambas autoridades.

La autoridad sectorial requerida deberá evacuar su informe dentro de un plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en que recibió la solicitud indicada en el inciso anterior. La Agencia considerará el contenido de este informe en la motivación del acto administrativo de carácter general que emita. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe correspondiente, la Agencia procederá a emitir los protocolos, estándares técnicos o instrucciones generales requeridos.

Cuando una autoridad sectorial, en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en sus leyes orgánicas, deba emitir actos administrativos de carácter general que tengan efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia en conformidad a la presente ley, deberá remitir a la Agencia la información pertinente y solicitar un informe con el objeto de prevenir posibles conflictos normativos y garantizar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambas entidades. Además, en el ejercicio de estas atribuciones, las autoridades sectoriales deben tener en cuenta, al menos, los protocolos, estándares técnicos e instrucciones generales previamente emitidos por la Agencia.

Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará en los casos en que el acto administrativo respectivo requiera una aplicación inmediata o en el plazo más breve posible atendida a su naturaleza y urgencia, siempre que se justifique dicha circunstancia y se deje constancia. No obstante, en estos casos, la Agencia deberá, en un plazo de tres días corridos, proporcionar a las autoridades sectoriales competentes, o viceversa según corresponda, todos los documentos tenidos a la vista y solicitar un informe con el fin de cumplir con los objetivos mencionados en los incisos primero y tercero.

Artículo 26. Normativa Sectorial.

Las autoridades sectoriales podrán emitir normativas generales, técnicas e instrucciones necesarias para fortalecer la ciberseguridad en las instituciones de su sector, en conformidad con la regulación respectiva y siguiendo lo dispuesto en el artículo anterior, cuando corresponda.

Las instituciones supervisadas deberán cumplir obligatoriamente con estas normas e instrucciones en la gestión de sus riesgos, de acuerdo con la autoridad sectorial que las haya emitido. La fiscalización y sanción relacionadas con estas disposiciones se regirán por las leyes respectivas de dicha autoridad sectorial.

Cuando las normas o instrucciones emitidas por una autoridad sectorial establezcan obligaciones para un sector a fin de prevenir incidentes de ciberseguridad, que tengan, al menos, efectos equivalentes a las obligaciones previstas en los protocolos, normas o instrucciones de la Agencia, prevalecerán las disposiciones de la autoridad sectorial. Esto no afectará los deberes de coordinación establecidos en el artículo 25 ni la aplicación de las normas de la presente ley. No obstante, si las normas o instrucciones de una autoridad sectorial no cubren a todas las entidades de un sector o solo se aplican a una parte de sus supervisados, los protocolos, normas o instrucciones de la Agencia seguirán siendo plenamente aplicables a las entidades no exceptuadas en los términos indicado en este inciso.

Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, la Agencia y la autoridad sectorial correspondiente deberán previamente dictar una norma conjunta de carácter general. Dicha norma tendrá por objeto establecer criterios para la evaluación de la equivalencia de los efectos entre una normativa o instrucción.

Artículo 27. Incidentes de efecto significativo.

Se considerará que un incidente de ciberseguridad tiene efecto significativo si es capaz de interrumpir la continuidad de un servicio esencial o afectar la integridad física o la salud de las personas, así como en el caso de afectar sistemas informáticos que contengan datos personales. Para determinar la importancia de los efectos de un incidente, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes criterios:

a) El número de personas afectadas.

b) La duración del incidente.

c) La extensión geográfica con respecto a la zona afectada por el incidente.

Los CSIRT que pertenezcan a los organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de tomar las providencias necesarias para apoyar en el restablecimiento del servicio afectado, bajo la coordinación del CSIRT Nacional.

Deberá omitirse en los reportes de incidentes de ciberseguridad todo dato o información personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, no se considerará que la dirección IP sea un dato o información personal.

El procedimiento específico para notificar un incidente de ciberseguridad, la forma, así como las condiciones de anonimato, la taxonomía del informe y la periodicidad, serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 28. Centros de Certificación.

Los operadores de importancia vital deberán obtener las certificaciones de ciberseguridad que señala esta ley y las que determine la Agencia mediante reglamento. Para estos efectos, solo los organismos que sean parte del registro de entidades certificadoras autorizadas a cargo de la Agencia, estarán habilitadas para emitir certificaciones válidas que esta ley exija.

Para formar parte de este registro bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento, pudiendo mantenerse en tanto cumplan los referidos requisitos.

La Agencia podrá homologar certificaciones técnicas internacionales o extranjeras sobre ciberseguridad mediante resolución fundada de su director o directora.

TÍTULO V. Del Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional

Artículo 29. Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional.

Créase el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional, en adelante CSIRT de la Defensa Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, como el organismo responsable de la coordinación, protección y seguridad de las redes y sistemas del mencionado Ministerio y de los servicios esenciales y operadores vitales para la defensa nacional, además de cumplir aquellas tareas que le sean encomendadas, con el propósito de resguardar la defensa y la seguridad nacional.

El CSIRT de la Defensa Nacional dependerá del Estado Mayor Conjunto, del Ministerio de Defensa Nacional.

Para los efectos presupuestarios, el CSIRT a que se refiere este artículo dependerá del Ministerio de Defensa Nacional; se regirá por el reglamento que este Ministerio dicte al efecto y, en lo que le sea aplicable, por la presente ley.

Artículo 30. De las funciones del CSIRT de la Defensa Nacional.

Las funciones principales del CSIRT de la Defensa Nacional serán las siguientes:

a) Conducir y asegurar la protección y defensa de los riesgos y amenazas presentes en el ciberespacio, que permitan preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de las redes de información, los servicios esenciales y operadores vitales para la defensa nacional. Para ello, estará a cargo de la coordinación y será enlace entre los diferentes CSIRT Institucionales de la Defensa Nacional.

b) Asumir el rol de coordinador y enlace entre la Agencia y su CSIRT Nacional con los CSIRT Institucionales de la Defensa Nacional, asegurando la cooperación, colaboración e intercambio de información pertinente que fortalezca la ciberseguridad.

c) Establecer los protocolos y estándares mínimos de ciberseguridad, tanto para la prevención, detección, contención, protección, recuperación de los sistemas y respuesta dependientes de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto, considerando los lineamientos establecidos por la Agencia.

d) Prestar colaboración o asesoría técnica en la implementación de las políticas de ciberseguridad nacionales a los CSIRT Institucionales de la Defensa Nacional.

Artículo 31. De los Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática Institucionales de la Defensa Nacional.

En el sector de la defensa nacional se constituirán Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática Institucionales de la Defensa Nacional, en adelante CSIRT Institucionales de la Defensa Nacional, los que tendrán por finalidad dar respuesta, en el marco de sus competencias, a vulnerabilidades e incidentes de ciberseguridad que pongan en riesgo las instalaciones, redes, sistemas, servicios y equipos físicos y de tecnología de la información de las respectivas instituciones de la defensa nacional.

Se podrán constituir CSIRT Institucionales, conforme a los lineamientos entregados por el CSIRT de la Defensa Nacional.

Las funciones de los CSIRT Institucionales de la Defensa Nacional serán determinadas por la reglamentación que el Ministerio de Defensa Nacional dicte al efecto, de conformidad a la política de ciberdefensa y a los lineamientos generales que entregue la Agencia.

Artículo 32. Deber de reporte al CSIRT de la Defensa Nacional.

Todas las instituciones de la defensa nacional deberán reportar los ciberataques e incidentes de ciberseguridad que puedan tener efectos significativos al CSIRT de la Defensa Nacional. El CSIRT de la Defensa Nacional reportará a la Agencia todos los incidentes identificados cuando no se ponga en riesgo la seguridad y la defensa nacional, conforme a lo que determine el reglamento.

TÍTULO VI. De la reserva de información en el sector público en materia de ciberseguridad

Artículo 33. De la reserva de información.

Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, datos, informaciones y registros que obren en poder de la Agencia, de los CSIRT, sean Nacional, de Defensa o que pertenezcan a organismos de la Administración del Estado o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes respecto de los cuales el personal de tales organismos del Estado tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elabore la Agencia podrán eximirse de dicho carácter con la autorización de su Director o Directora Nacional, en las condiciones que éste indique.

Los funcionarios y funcionarias de la Agencia y del CSIRT Nacional, de Defensa o de los que pertenezcan a organismos de la Administración del Estado que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

De igual forma, será considerada secreta o reservada la información contenida en los sistemas de gestión de seguridad de la información y los registros previstos en el artículo 8°, entendiéndose para todo efecto que su divulgación, comunicación o conocimiento afectarán la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Adicionalmente, serán considerada como información secreta o reservada, la siguiente:

i. Las matrices de riesgos de ciberseguridad;

ii. Los planes de continuidad operacional y planes ante desastres, y

iii. Los planes de acción y mitigación de riesgos de ciberseguridad.

Artículo 34. Extensión de la obligación de reserva.

La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios o funcionarias de la Agencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 35. Deber de reserva de la Agencia.

La Agencia deberá mantener y cautelar la reserva de la información que llegue a conocer en el desempeño de sus funciones cuando ella tenga tal calidad en virtud de una norma legal o porque, habiendo sido requerida por ella, le sea entregada bajo tal calidad.

Asimismo, deberá procurar el respeto a los derechos fundamentales de las personas, particularmente el respeto y resguardo del derecho a la vida privada y el derecho a la protección de datos personales.

Sin perjuicio de lo anterior, no se incumple el deber de reserva en aquellos casos en que la Agencia o el CSIRT Nacional, en cumplimiento de sus funciones, deba difundir antecedentes que se encontraren sujetos a reserva, siempre que ello permita gestionar, prevenir o contener un incidente de ciberseguridad.

Artículo 36. Sanciones.

La infracción a las obligaciones dispuestas en el presente Título, serán sancionadas en la forma prevista en los artículos 246, 247 o 247 bis, todos del Código Penal, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que procediere.

TÍTULO VII. De las infracciones y sanciones.

Artículo 37. Competencia de la autoridad sectorial.

La autoridad sectorial será competente para fiscalizar, conocer y sancionar las infracciones, así como ejecutar las sanciones a la normativa sobre ciberseguridad que hubiere dictado y cuyos efectos sean al menos equivalentes al de la normativa dictada por la Agencia, conforme lo dispuesto en el artículo 26. Para este efecto, las sanciones y procedimientos sancionatorios serán los que correspondan a la autoridad sectorial de conformidad a su normativa. Fuera de dichos casos, corresponderá a la Agencia fiscalizar, conocer y sancionar las infracciones así como ejecutar las sanciones a la presente ley, sin perjuicio de la facultad de los organismos de la Administración del Estado de poner en conocimiento del organismo competente las infracciones a la norma de que tomaren conocimiento.

Artículo 38. Infracciones.

Las infracciones a las obligaciones que esta ley prescribe a los sujetos obligados por ella se califican en leves, graves y gravísimas.

Se considerarán infracciones leves las siguientes:

1. Entregar fuera de plazo la información que se le requiera cuando ella no fuere necesaria para la gestión de un incidente de ciberseguridad;

2. Incumplir las instrucciones generales o particulares impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima; y

3. Cualquier infracción a las obligaciones que esta ley establece y que no tenga señalada una sanción especial.

Se considerarán infracciones graves las siguientes:

1. No haber implementado los protocolos y estándares establecidos por la Agencia para prevenir, reportar y resolver incidentes de ciberseguridad;

2. No haber implementado los estándares particulares de ciberseguridad;

3. Entregar fuera de plazo la información que se le requiera cuando ella fuere necesaria para la gestión de un incidente de ciberseguridad;

4. Entregar a la Agencia de información manifiestamente falsa o errónea.

5. Incumplir la obligación de reportar establecida en el artículo 9;

6. Negarse injustificadamente a cumplir una instrucción de la Agencia o entorpecer deliberadamente el ejercicio de las atribuciones de la Agencia durante la gestión de un incidente de ciberseguridad, siempre que la atribución no cuente con una sanción especial; y

7. La reincidencia en una misma infracción leve dentro de un año.

Se considerarán infracciones gravísimas las siguientes:

1. Entregar a la Agencia información manifiestamente falsa o errónea, cuando ella sea necesaria para la gestión de un incidente de ciberseguridad;

2. Incumplir las instrucciones generales o particulares impartidas por la Agencia durante la gestión de un incidente de impacto significativo;

3. No entregar la información que se le requiera cuando ella fuere necesaria para la gestión de un incidente de impacto significativo; y

4. La reincidencia en una infracción grave dentro de un año.

Artículo 39. De las infracciones de los Operadores de Importancia Vital.

Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo precedente, los Operadores de Importancia Vital podrán ser sancionados por infringir las disposiciones del artículo 8º, las que se califican en leves, graves y gravísimas.

Se considerarán infracciones leves las siguientes:

1. No mantener el registro de las acciones de seguridad que señala la letra b);

2. No comunicar al CSIRT Nacional la realización continua de operaciones de revisión, ejercicios y demás acciones que señala el literal d);

3. No contar con programas de capacitación, formación y educación continua para los trabajadores, según dispone el literal g);

4. No designar un delegado de ciberseguridad, según dispone la letra i);

5. No dar cumplimiento a la instrucción particular de la Agencia en orden a certificar los planes de continuidad operacional del párrafo segundo de la letra c); y

6. No contar con las certificaciones que exija la ley, de acuerdo al literal f).

Se considerarán infracciones graves las siguientes:

1. No haber implementado el sistema de gestión de seguridad de la información continuo al que se refiere el literal a);

2. No haber elaborado o implementado los planes de continuidad operacional y ciberseguridad a los que se refiere la letra c);

3. No informar a los potenciales afectados sobre la ocurrencia de incidentes o ciberataques que pudieran comprometer gravemente su información o redes y sistemas informáticos, en los casos que señala la letra g);

4. No adoptar de forma oportuna y expedita las medidas necesarias para reducir el impacto y la propagación de un incidente de ciberseguridad o un ciberataque, según señala la letra e); y

5. La reincidencia en una misma infracción leve dentro del periodo de un año.

Se considerarán infracciones gravísimas las siguientes:

1. No adoptar de forma oportuna y expedita las medidas necesarias para reducir el impacto y la propagación de un incidente de ciberseguridad o un ciberataque, según señala la letra e), cuando este posea un impacto significativo; y

2. La reincidencia en una misma infracción grave dentro del periodo de un año.

Artículo 40. De las sanciones.

La infracción a los preceptos de esta ley conlleva la imposición de una multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales; o con hasta 10.000 unidades tributarias mensuales si se tratare de un operador de importancia vital;

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales; o con hasta 20.000 unidades tributarias mensuales si se tratare de un operador de importancia vital; y

3. Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales; o con hasta 40.000 unidades tributarias mensuales si se tratare de un operador de importancia vital.

La multa será fijada teniendo en consideración el grado en que el infractor adoptó las medidas necesarias para resguardar la seguridad informática de las operaciones, la probabilidad de ocurrencia del incidente, el grado de exposición del infractor a los riesgos, la gravedad de los efectos de los ataques incluidas sus repercusiones sociales o económicas, la reiteración en la infracción dentro del plazo de 3 años contado desde el momento en que se produjo el incidente, el tamaño y la capacidad económica del infractor.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.

En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.

Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.

Artículo 41. Procedimiento simplificado.

Tratándose de la formulación de cargos por infracciones calificadas como leves en conformidad al artículo 38, la Agencia estará facultada para proponer de manera inmediata la sanción a aplicar, la cual quedará firme si el presunto infractor opta por allanarse a los cargos formulados en su contra. En caso contrario, si el presunto infractor decide rechazar la imputación y presentar descargos, se procederá conforme a lo indicado en el artículo 40 de la presente ley.

Artículo 42. Procedimiento administrativo sancionador.

El procedimiento administrativo se regirá por lo prescrito por la ley Nº19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organismos de la Administración del Estado, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) Toda sanción deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa y fundada de los cargos y contendrá la descripción de los hechos en los que se fundamentan y de cómo éstos constan en la investigación, la indicación de por qué se consideran una infracción a la normativa, especificando la o las normas que se estimen infringidas y el presunto responsable de la infracción. Además, se designará al funcionario a cargo de la instrucción del procedimiento. Se fijará un plazo para la formulación de descargos que no podrá ser inferior a quince ni superior a treinta días. Las notificaciones del procedimiento deberán realizarse a la dirección de correo electrónico que haya sido proporcionada a la Agencia, de conformidad al reglamento.

b) En los descargos deberán señalarse todas las circunstancias o antecedentes de hecho y de derecho que eximan o atenúen la presunta responsabilidad de la persona objeto de cargos, así como aquellas que nieguen la efectiva ocurrencia de los hechos, o que demuestren que éstos no constituyen infracción.

Todo ello, sin perjuicio de otras presentaciones o antecedentes posteriores que se hagan valer en el curso del procedimiento sancionatorio con el mismo objetivo. Asimismo, deberán solicitarse las diligencias probatorias que correspondieren.

c) Vencido el plazo para formular descargos, se abrirá un término probatorio por un plazo no inferior a diez ni superior a veinte días, según la naturaleza y complejidad del asunto. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por un máximo de quince días. Se podrá rendir prueba mediante cualquier medio admisible en Derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

d) Excepcionalmente, se realizarán las diligencias que, decretadas de oficio o a petición de parte, se estimen estrictamente necesarias para la resolución del asunto. Las diligencias podrán solicitarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio.

e) Una vez transcurrido el plazo mencionado en el literal previo, el procedimiento deberá concluir. El instructor del procedimiento emitirá un informe en el cual deberá incluir un análisis detallado de todas las defensas, alegatos y pruebas presentadas durante el procedimiento sancionatorio a partir del cual se determinará si se ha infringido la normativa vigente y si procede la imposición de la sanción respectiva o la absolución de los cargos. El informe deberá emitirse dentro del plazo de quince días.

f) Una vez recibido el informe del instructor del procedimiento, corresponderá al Subdirector de la Agencia resolver los procesos sancionatorios en el plazo de quince días, dictando al efecto resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso. La resolución del Subdirector deberá incluir el mismo contenido que el informe señalado en el literal precedente.

Artículo 43. De los recursos.

En contra de la resolución del Subdirector mediante la cual se concluye el procedimiento administrativo procederán los recursos que establezca la ley Nº19.880. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de quince días. La interposición del recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.

Artículo 44. Forma de pago de las multas.

Las multas deberán pagarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el acto administrativo que las impone quede firme. Vencido ese plazo, la resolución que establezca la sanción tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible por la Tesorería General de la República. Para su cobro se aplicará el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado.

El pago de toda multa deberá ser acreditado ante la Agencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

El retardo en el pago de estas multas devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 45. Pronto pago.

El sancionado que no interponga recurso alguno podrá, dentro de los cinco días siguientes a que le sea notificada la resolución del Subdirector que le impone la sanción, pagar directamente en la Tesorería General de la República en cuyo caso, el monto de la misma será reducido en un veinticinco por ciento. Una vez ejercido este derecho, se entenderán renunciado todos los recursos.

Lo dicho en este artículo no será aplicable para el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 46. Procedimiento de reclamación judicial.

Las personas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, los que deberán computarse de acuerdo al artículo 25 de la ley N°19.880, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá el informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días hábiles al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, cuando sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá rechazar o acoger la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda, y mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

i) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Artículo 47. Responsabilidad administrativa del jefe superior del organismo de la administración del Estado.

El jefe superior del organismo de la administración del Estado deberá velar porque el organismo respectivo aplique las medidas idóneas y necesarias para prevenir, reportar y resolver incidentes de ciberseguridad con arreglo a lo establecido en esta ley.

Asimismo, los organismos de la Administración del Estado deberán adoptar las medidas tendientes a subsanar o prevenir las infracciones que indique la Agencia.

TÍTULO VIII. Del Comité Interministerial sobre Ciberseguridad

Artículo 48. Comité Interministerial sobre Ciberseguridad.

Créase el Comité Interministerial sobre Ciberseguridad, en adelante el Comité, que tendrá por objeto asesorar al Presidente de la República en materias de Ciberseguridad relevantes para el funcionamiento del país.

En el ejercicio de sus funciones, el Comité deberá:

a) Asesorar al Presidente de la República en el análisis y definición de la Política Nacional de Ciberseguridad, que contendrá las medidas, planes y programas de acción específicos que se aplicarán para su ejecución y cumplimiento.

b) Proponer al Presidente de la República cambios a la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente cuando ésta incida en materias de ciberseguridad.

c) Coordinar la implementación de la Política Nacional de Ciberseguridad.

d) Apoyar las funciones de la Agencia Nacional de Ciberseguridad en lo que resulte necesario.

e) Revisar y tener en consideración las recomendaciones del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad.

Artículo 49. De los integrantes del Comité.

El Comité estará integrado por los siguientes miembros permanentes:

a) Por el Subsecretario del Interior o quien éste designe.

b) Por el Subsecretario de Defensa o quien éste designe.

c) Por el Subsecretario de Relaciones Exteriores o quien éste designe.

d) Por el Subsecretario General de la Presidencia o quien éste designe.

e) Por el Subsecretario de Telecomunicaciones o quien éste designe.

f) Por el Subsecretario de Hacienda o quien éste designe.

g) Por el Subsecretario de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación o quien éste designe.

h) Por el Director o Directora Nacional de la Agencia Nacional de Inteligencia.

i) Por el Director o Directora Nacional de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, quien lo presidirá.

Con todo, el Comité podrá invitar a participar de sus sesiones a funcionarios o funcionarias de la Administración del Estado u otras autoridades públicas, así como a representantes de entidades internacionales, públicas o privadas, académicas y de agrupaciones de la sociedad civil o del sector privado.

Artículo 50. De la Secretaría Ejecutiva.

El Comité contará con una Secretaría Ejecutiva radicada en la Agencia, la que prestará el apoyo técnico, administrativo y de contenidos para el desarrollo de las reuniones del Comité.

Al Director o Directora Nacional de la Agencia le corresponderá, entre otras funciones, convocar, dirigir y registrar las sesiones e implementar los acuerdos que se adopten.

Artículo 51. De la información reservada.

Constituido el Comité en sesión secreta, los funcionarios o funcionarias que estén en conocimiento de información reservada que sea atingente a los fines del Comité, podrán compartirla para su análisis y no se podrá levantar acta mientras se encuentre en tal condición.

La revelación de la información será sancionada de conformidad al delito de violación de secretos contemplado en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.

Artículo 52. Del reglamento.

Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública fijará las normas de funcionamiento del Comité.

Título IX. Órganos autónomos constitucionales

Artículo 53. Regímenes especiales.

El Senado y la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional de Televisión deberán adoptar las medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos que sean pertinentes. Para estos efectos, la Corte Suprema, el respectivo jefe de servicio o los órganos colegiados que ejerzan dicha función, podrán dictar la normativa que sea conveniente a tales efectos, pudiendo considerar en su formulación las recomendaciones que efectúe la Agencia.

Las instituciones y órganos señalados en este artículo no estarán sujetos en modo alguno a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia; sin perjuicio de que deberán convenir mecanismos de reporte de incidentes de ciberseguridad y de coordinación y cooperación para la respuesta a incidentes de ciberseguridad.

Asimismo, si el órgano autónomo constitucional revistiera el carácter de autoridad sectorial, deberá considerársele para los efectos de los artículos 6, 25 y 26.

TÍTULO X. De las modificaciones a otros cuerpos legales

Artículo 54. Incorpórase, en el artículo 25 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, la siguiente letra k), nueva:

“k) Conducir al Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática de la Defensa Nacional en coordinación con la Subsecretaría de Defensa.”.

Artículo 55. Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 21.459, que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest:

1. Incorpórase, en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

“No será objeto de sanción penal por haber incurrido en los hechos tipificados en el inciso primero, el que habiendo accedido a un sistema informático cuyo responsable tenga domicilio en Chile, lo hiciera cumpliendo con las siguientes condiciones:

1) Encontrarse inscrito en el registro que al efecto lleve la Agencia Nacional de Ciberseguridad;

2) Que el acceso se haya realizado habiendo informado previamente de ello a la Agencia;

3) Que el acceso y las vulnerabilidades de seguridad detectadas hayan sido reportadas al responsable del sistema informático y a la Agencia, tan pronto se hubiere realizado;

4) Que el acceso no haya sido realizado con el ánimo de apoderarse o de usar la información contenida en el sistema informático, ni con intención fraudulenta. Tampoco podrá haber actuado más allá de lo que era necesario para comprobar la existencia de una vulnerabilidad, ni utilizando métodos que pudieran conducir a denegación de servicio, a pruebas físicas, utilización de código malicioso, ingeniería social y alteración, eliminación, exfiltración o destrucción de datos;

5) No haber divulgado públicamente la información relativa a la potencial vulnerabilidad;

6) Que se trate de un acceso a un sistema informático de los organismos de la administración del Estado. En el resto de los casos, requerirá del consentimiento del responsable del sistema informático.

7) Haber dado cumplimiento a las demás condiciones sobre comunicación responsable de vulnerabilidades que al efecto hubiere dictado la Agencia.

2. Derógase el artículo 16.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.

Entrada en vigencia y personal.

Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año de publicada en el Diario Oficial la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1. Determinar la fecha para la iniciación de actividades de la Agencia, la cual podrá contemplar un período para su implementación y uno a contar del cual entrará en operaciones.

2. Determinar un periodo para la vigencia de las normas establecidas por la presente ley el cual no podrá ser inferior a seis meses desde su publicación.

3. Fijar el sistema de remuneraciones del personal de la Agencia y las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

4. Fijar la planta de personal de Directivos de la Agencia, pudiendo al efecto fijar el número de cargos, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y los cargos que se encuentren afectos al Título VI de la ley N° 19.882. Además, determinará la fecha de entrada en vigencia de dicha planta.

5. El personal que a la fecha de inicio de actividades de la Agencia se encuentre prestando servicios a honorarios en la Subsecretaría del Interior y cuyo traspaso se determine de conformidad a los párrafos tercero y cuarto de este numeral, podrá optar por modificar su estatuto laboral al Código del Trabajo, siempre que cumpla con los requisitos respectivos y otorgue previamente su consentimiento.

En la medida que el personal señalado en el párrafo anterior cumpla con los requisitos respectivos y dé su consentimiento, las modificaciones de estatuto laboral señaladas en el mencionado párrafo precedente deberán incluirse en la dotación máxima de personal del primer presupuesto que se fije para la Agencia.

En el respectivo decreto con fuerza de ley, se determinará la forma y el número de personas a honorarios a traspasar sin solución de continuidad, desde la Subsecretaría del Interior a la Agencia, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho y, a su vez, un número equivalente al de los honorarios traspasados deberá ser reducido del número máximo de personas a ser contratadas a honorarios fijado en las glosas presupuestarias correspondientes de la Subsecretaría del Interior.

La individualización del personal traspasado conforme al párrafo anterior, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

El personal a honorarios que pase a ser Código del Trabajo de acuerdo a lo señalado en este artículo, mantendrá una remuneración líquida mensualizada que le permita mantener su honorario líquido mensual.

6. Determinar la dotación máxima de personal de la Agencia.

7. Podrá disponer el traspaso, en lo que corresponda, de toda clase de bienes, desde la Subsecretaría del Interior a la Agencia Nacional de Ciberseguridad.

Artículo segundo.

El Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882, podrá nombrar, a partir de la publicación de la presente ley, al primer Director o Directora de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de un año y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará el grado de la escala única de sueldos y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al Director o Directora, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. La remuneración del primer Director o Directora se financiará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría del Interior, incrementándose para ese sólo efecto en un cargo su dotación máxima de personal, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. El primer Director de la Agencia Nacional de Ciberseguridad no podrá participar del primer proceso de selección por Alta Dirección Pública para la provisión de su cargo.

Artículo tercero.

El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Agencia Nacional de Ciberseguridad y podrá modificar el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para los efectos anteriores podrá crear, suprimir o modificar las partidas, capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo cuarto. Dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación de la ley, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá expedir los reglamentos señalados en esta ley.

Artículo quinto.

Renovación de los miembros del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad. Para los efectos de la renovación parcial de los miembros del Consejo Multisectorial sobre Ciberseguridad a que se refiere el inciso segundo del artículo 20, sus miembros durarán en sus cargos el número de años que a continuación se indica, sin perjuicio de que podrán ser designados por un nuevo período:

a) Tres consejeros durarán en sus cargos un plazo de tres años.

b) Tres consejeros durarán en sus cargos un plazo de seis años.

Artículo sexto.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes, se financiará de acuerdo con lo determinen las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.”

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 26 de marzo de 2024.-

GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.-

Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.-

Alberto van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.-

Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.-

Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.-

Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.-

Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.-

Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.-

Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.-

Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.-

Aisén Etcheverry Escudero, Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información, correspondiente al Boletín N° 14.847-06

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de sus artículos 1° inciso segundo; 10; 11 letras a), b), c), d), e), i), k) párrafos segundo y cuarto, n), ñ), o), w) e y); 12; 16; 17; 20 inciso tercero; 24, con excepción de su letra g); 29; 30; 46; 47; 48; 49; 50; 53; y 54, permanentes, y de los artículos segundo y quinto transitorio; y por sentencia de 19 de marzo de 2024, en los autos Rol N° 15.043-23-CPR.

Se declara:

I. Que las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información, correspondiente al Boletín N° 14.847-06, son conformes con la Constitución Política de la República:

• Artículo 10;

• Artículo 11 letras b), c), ñ) y o);

• Artículo 11 letra k) párrafo segundo, en la frase «Corresponderá a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del requerimiento» y párrafo cuarto, en la frase «En contra de la resolución que dicte el Ministro de Corte procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago»;

• Artículo 17 inciso primero;

• Artículo 20 inciso tercero, en la frase «Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses»;

• Artículo 46 inciso primero, en la frase «Procedimiento de reclamación judicial. Las personas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último» y en su letra h), en la frase «Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá recurrir ante la Corte Suprema»;

• Artículo 53 inciso primero, en la frase «Regímenes especiales. El Senado y la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional de Televisión deberán adoptar las medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos que sean pertinentes»; e inciso segundo, en la frase «sin perjuicio de que deberán convenir mecanismos de reporte de incidentes de ciberseguridad y de coordinación y cooperación para la respuesta a incidentes de ciberseguridad»;

• Artículo 54.

II. Que el Inciso Tercero del Artículo 53 es contrario a la Constitución Política de la República, por lo que debe eliminarse del texto del Proyecto de Ley sometido a Control Preventivo de Constitucionalidad.

III. Que no se emite Pronunciamiento, en Examen Preventivo de Constitucionalidad, de las restantes disposiciones del Proyecto de Ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 20 de marzo de 2024.-

María Angélica Barriga Meza, Secretaria Tribunal Constitucional.