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06Nov/01

Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio

Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio

Resolución 36904/2001, de 6 de noviembre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Por la cual se fijan los estándares para la autorización y funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 29º, 34º, 41º y 42º de la Ley 527 de 1999 y los decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional, así como velar por su funcionamiento y la prestación eficiente del servicio.

Que en el numeral 11 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999 y en el 21 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Que en el artículo 34º de la Ley 527 de 1999 se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la cesación de actividades de las entidades de certificación.

Que en el numeral 10 del artículo 2º del decreto 2153 de 1992 y en el numeral 5 del artículo 41º de la Ley 527 de 1999, se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de información, datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

RESUELVE:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 8.2.5 del título V de la circular única así:

«8.2.5. Actualización anual de información de estados financieros y garantías

La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio certificados y dictaminados, copia de las garantías y el informe de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este capítulo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de abril de cada año calendario.

Si la entidad de certificación ha sido autorizada en el mismo año o el último trimestre del año anterior, no tendrá que presentar el informe de auditoría dentro de la actualización anual de información de estados financieros y garantías.»

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

MÓNICA MURCIA PÁEZ, SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO