Acuerdo SE-007-2014 de 5 de febrero de 2014.- Reglamento de Sanciones del IAIP. (La Gaceta nº 33.377 de 12 de marzo de 2014).
Tegucigalpa, M. D. C., 5 de febrero de 2014
EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CONSIDERANDO: Que los artículos 19 de la Declaración de los Derechos Humanos y 19, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran aquellos derechos inherentes a la persona humana y establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que este derecho incluye el de investigar y recibir información y opiniones, por cualquier medio de expresión, siendo así, este derecho, de igual naturaleza que el derecho a la vida.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo número 170-2006, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicado en el mismo Diario Oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.
CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública.
CONSIDERANDO: Que son Instituciones Obligadas:
a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado.;
b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), la Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece el carácter irrenunciable de la competencia y los Artículos 11, numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar e imponer las sanciones por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Número 008-2008 del 29 de octubre de 2008, el IAIP aprobó el REGLAMENTO DE SANCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I.A.I.P., mismo que debe ser derogado con el propósito de que el IAIP dé paso a un nuevo marco sancionatorio riguroso y acorde a los sujetos y derechos que ha sido llamado a proteger y que, igualmente, garantice un proceso transparente y justo para los interesados.
POR TANTO:
En aplicación de los Artículos 116, 118 numeral 2, de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 8, 11, numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 41, 54, 55, 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 59, 60 y 63 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el siguiente
REGLAMENTO DE SANCIONES POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación y verificar el cumplimiento de la ejecución de sanciones por la contravención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), sus Reglamentos y los lineamientos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las funciones otorgadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que se derive de esa contravención, sin que la sanción por este Reglamento se imponga implique la extinción de las acciones civiles y penales que conforme a derecho correspondan o la aplicación de sanciones en materia de servicio civil o de índole laboral.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento e de aplicación tanto a las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), por sus Reglamentos y por los lineamientos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las funciones otorgadas, así como a toda persona natural que infrinja las precitadas normas jurídicas.
CAPITULO II.- DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones
Además de las definiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, para los efectos del presente Reglamento se entendrá por:
a) CONADEH: Comisionado Nacional de Derechos Humanos
b) IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública
c) INFRACTOR: Todo aquel que por acción u omisión infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos
d) INVESTIGADO: Persona sujeta a un expediente administrativo por una supuesta infracción a la Ley y sus Reglamentos.
e) LEY o LTAIP: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
f) OIP: Oficial de Información Pública
g) SANCIÓN: Medida impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública a través de una resolución, y que recae sobre el o los infractores a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos.
h) SANCIONADO: Infractor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre el cual ha recaído una sanción determinada por el Instituto de Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO III.- DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 4.- Son criterios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento:
a) El daño causado al solicitante a quien se le haya restringido, obstaculizado o negado el ejercicio de su derecho a acceder a la información pública o el daño causado a terceros; y
b) Las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes aplicables al caso concreto.
Artículo 5.- Las sanciones que determine el IAIP en el contexto del presente Reglamento se impondrán por medio de Resolución debidamente fundamentada emitida por el Pleno de Comisionados del IAIP en el cual se establecerá claramente el nombre del sancionado, la acción u omisión que infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la sanción aplicable.
Artículo 6.- Las sanciones serán impuestas y aplicadas de manera individualizada.
Artículo 7.- En caso de que la infracción amerite suspensión o despido y el infractor sea un servidor público de los enunciados en el artículo 234, reformado, de la Constitución de la República, se remitirán las respectivas diligencia al Congreso Nacional a efecto de que se inicie el correspondiente juicio político.
Artículo 8.- Para la aplicación de la sanción de multa se tomará como base el valor del salario mínimo más alto vigente al momento de la aplicación de la sanción.
Artículo 9.- Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una misma infracción dentro del plazo de un año independientemente del cargo, institución en que labore y antigüedad del infractor si este es servidor público.
Artículo 10.- La certificación de la resolución contentiva de la multa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a sus reglamentos, constituye título de ejecución extrajudicial.
CAPÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección A
Artículo 11.- La imposición de las sanciones que el IAIP determine por incumplimiento o infracción a la Ley, se hará en atención a la gravedad de la infracción.
Artículo 12.- Las infracciones cometidas a la Ley se clasifican en:
a) Graves; y,
b) Muy graves.
Artículo 13.- Comete infracción grave
a) Quien estando obligado por la ley no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso, será sancionado así:
1.- Cuando quien cometa la infracción sea un Oficial de Información Pública u otra persona que realice funciones de OIP, y haya aceptado el cargo con su consentimiento y, una vez finalizado el procedimiento correspondiente, se compruebe que la persona investigada se encontraba dentro del período de prueba en el cargo, será sancionado con amonestación por escrito.
2.- Cuando quien cometa la infracción sea un servidor público, fuera de los casos a que se refiere el numeral 1 precedente, será sancionado con suspensión sin goce de sueldo hasta por el término de ocho días a criterio de la Autoridad Nominadora respectiva.
3.- Cuando quien cometa la infracción no sea servidor público, o siéndolo, cometa la infracción fuera del ejercicio de la función pública, será sancionado con multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.
b) Quien estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, será sancionado con multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.
Artículo 14.- Serán consideradas infracciones muy graves:
a) La reincidencia de una infracción grave, que será sancionada así:
1.- Cuando el infractor haya sido sancionado con amonestación por escrito, de reincidir éste, será sancionado con suspensión hasta por ocho días.
2.- Cuando el infractor haya sido sancionado con multa, de reincidir éste, será sancionado con multa de seis salarios mínimos a diez salarios mínimos, la primera vez.
La segunda vez será sancionado con veintiséis salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
En el caso de ulterior reincidencia, procederá la cesantía o el despido a criterio del IAIP. De no ser servidor público el infractor, se aplicará multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
3.- Cuando el infractor haya sido sancionado con suspensión, de reincidir éste, será sancionado con cesantía o despido.
b) Quien fuera de los casos previstos en la Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por la Ley, será sancionado con multa de quince salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.
En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
c) Quien copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales se negara a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente, será sancionado con multa de quince salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.
En el caso de reincidencia será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
d) Quien copie, capte, suprima, divulgue, comercialice, elimine o altere, información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad, los datos personales confidenciales y la secretividad establecida por la Ley será sancionado con multa de treinta y cinco salarios mínimos a cuarenta y cinco salarios mínimos.
En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta y cinco salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.
Sección B
Artículo 15.- En el caso de que la sanción a aplicar se deba hacer a uno de los Comisionados del IAIP o al Pleno de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la Institución Obligada, se estará a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 16.- Cuando el investigado sea uno de los Comisionados del IAIP, éste se abstendrá del conocimiento del expediente respectivo y no tomará parte de las deliberaciones que tengan lugar en las respectivas sesiones en las que se trate el asunto objeto de investigación, siguiendo en lo aplicable, las reglas del Capítulo III “Recusación y Abstención” del Título Primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de que pueda ser recusado por sus Colegas Comisionados, por el Secretario General o por los interesados.
Artículo 17.- En caso de que el investigado sea el Pleno de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la Institución Obligada, los Comisionados se deberán abstener de conocer las diligencias correspondientes, debiendo emitir el Acuerdo de abstención respectivo en el que delegarán en la Secretaría General del IAIP el conocimiento y resolución del expediente de que se trate, de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el IAIP remitirá las diligencias al CONADEH para que éste se pronuncie si se ha observado el debido proceso en la causa administrativa que se siga al Pleno de Comisionados del IAIP.
Artículo 18.- Cuando sean recusados todos los miembros del Pleno de Comisionados para el conocimiento de un Expediente, este órgano resolverá si se da o no en ellos la causa alegada.
Artículo 19.- Si el Pleno de Comisionados admitiere la causal y ésta fuera procedente, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 20.- Comprobada la infracción a la Ley por parte del Pleno del Comisionado del IAIP, la Secretaría General, en su caso, impondrá la sanción que en derecho corresponda.
Artículo 21.- Las resoluciones que suscriba la Secretaría General por razón de lo dispuesto en esta Sección, serán refrendadas por el Asistente de la Secretaría General.
CAPÍTULO V.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES
Artículo 22.- Se consideran circunstancias eximentes y, en consecuencia, dispensan la imposición de la sanción correspondiente, las siguientes:
a) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Entiéndase por ello una situación ajena a la voluntad del sujeto obligado por la Ley, que no entrañe culpa o negligencia, y que haya causado la no entrega de la información en los términos legales correspondientes, tales como catástrofes naturales, accidentes, huelgas y supresión de servicios indispensable para la entrega de la información.
b) DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 7, de la Ley.
c) EL ERROR MATERIAL: El error material será eximente siempre y cuando de la valoración de los hechos que el Instituto haga se establezca que no se ha pretendido adulterar, falsear, encubrir u ocultar cifras verdaderas, y que además se proceda a su corrección y normalización inmediata al haberse detectado el error.
d) INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 9, de la Ley.
e) INFORMACIÓN RESERVADA: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 6, de la Ley.
f) INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN: En el caso de circunscribirse la situación a lo dispuesto en el Artículo 14 de la LTAIP y se compruebe por la persona obligada a brindar la información que la misma no existe en la institución a la que está adscrita. Lo aquí dispuesto no exime de la responsabilidad del servidor público de indicar tal circunstancia al solicitante y de señalarle el lugar donde pueda obtener la información que busca, si lo supiere.
g) SECRETO PROFESIONAL O RELIGIOSO: Es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes o en el caso del secreto religioso se haya dado éste en virtud de confesión religiosa.
Artículo 23.- Se considerarán circunstancia atenuantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:
a) La inexistencia de infracciones anteriores
b) La corrección por iniciativa propia, cuando sin requerimiento o apremio de parte del IAIP, el infractor corrige o trata de enmendar la infracción cometida; y,
c) La aceptación del investigado de haber cometido la infracción que se le imputa y realizar el compromiso con el IAIP de cesar en la conducta infractora.
Artículo 24.- Se considerarán circunstancia agravantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:
a) Que la categoría del servidor público infractor corresponda a la escala de Dirección Superior;
b) Que el investigado haya cometido la infracción con ánimo de lucro;
c) Obrar sin propósito alguno o con mala intención;
d) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, engaño, suplantación de identidad o hacer incurrir en error:
e) Haber cometido la infracción valiéndose de las atribuciones inherentes al cargo que desempeña;
f) Obrar con abuso de confianza;
g) Cometer la infracción con ocasión de calamidad o desgracia;
h) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad;
i) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones; y,
j) Hacerse valer de personas naturales a las que no se les puede exigir responsabilidad por su edad, estado mental o sordomudos que no se pueden dar a entender para la comisión de la infracción.
CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO
Artículo 25.- El proceso sancionatorio iniciará de oficio o a petición de parte:
a) De oficio: El proceso sancionatorio se iniciará mediante providencia debidamente fundamentada derivada del examen que el Pleno de Comisionado del IAIP o la Secretaría General del IAIP hagan de uno o varios expedientes o de los Informes o dictámenes emitidos por las Gerencias o Unidades del IAIP y se evidencie en ellos indicio racional del incumplimiento o infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
b) A petición de parte: El solicitante deberá pedir al IAIP la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que a su criterio han contravenido la misma, haciendo acompañar las pruebas al efecto o indicando el lugar en donde se encuentren.
Artículo 26.- Iniciado el procedimiento se deberá respetar el derecho a la defensa y al debido proceso que el investigado tiene reconocido por el marco legal nacional, incluidos los tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras, por lo que se le deberá citar para que en lugar, fecha y hora, determinado comparezca ante el Pleno de Comisionados del IAIP y presente las justificaciones de su incumplimiento o transgresión a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y/o sus Reglamentos, a las que deberá acompañar los documentos en que se funde y, si no los tuviere a su disposición, indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que quisiera justificar su defensa, para que los mismos sean evacuados oportunamente.
El investigado podrá hacerse acompañar a esta audiencia de su apoderado legal y a quien se le cederá oportunamente el uso de la palabra por parte del Pleno de Comisionados.
Artículo 27.- De la comparecencia del investigado se levantará acta que será suscrita por todos los comparecientes y la misma y será refrendada por el Comisionado Secretario del Pleno y éste se le entregará a la Secretaría General del IAIP para que este último la incorpore al Expediente de mérito.
De existir medios de prueba que requieran una verificación in situ que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, se mandará la suspensión de la audiencia para su evacuación y se continuará la misma en el siguiente día hábil después de transcurrido el plazo concedido. De la diligencia se elaborará un Informe cuya responsabilidad incumbe a aquellos a quienes se les haya ordenado su ejecución, los cuales deberán estar presentes en la audiencia al momento de la imposición de la ejecución de la diligencia de que se trate.
El término de cuarenta y ocho (48) horas que se indica en el párrafo anterior comenzará a correr a partir de la hora en que se decreta la suspensión de la audiencia. El Informe a que se alude deberá presentarse al Pleno de Comisionados dentro del término de ese plazo o cuando se reasuma la audiencia.
Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 26 anterior, el investigado podrá solicitar durante la sustanciación de la audiencia a que se refiere el Artículo 27 que antecede que se proceda conforme al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, proponiendo con exactitud las pruebas que requiere que sean evacuadas durante el periodo probatorio que solicita y el término de éste, para lo cual el Pleno de Comisionados tomará en consideración las reglas establecidas en el Artículo 69 de la misma ley.
Igualmente, el Pleno de Comisionados del IAIP y, en su caso, la Secretaría General podrán, en lo aplicable, acogerse al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
De acordarse el otorgamiento del periodo probatorio, se establecerá el plazo del mismo y su fecha de inicio y se tendrá por concluida la audiencia.
De lo dispuesto en la audiencia, el investigado quedará notificado mediante la entrega de la copia del acta que se menciona en el Artículo 27 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 29.- En lo sucesivo, se seguirán las diligencias conforme a la tramitación establecida a partir del Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en apego al Artículo 56 de la misma ley.
Artículo 30.- Contra las resoluciones del Pleno de Comisionados en la materia objeto de este Reglamento cabe el recurso de reposición con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 31.- De no estar conforme el recurrente con la decisión del recurso, le quedará la vía de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
CAPÍTULO VII.- DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y SUS EFECTOS
Artículo 32.- Corresponde a la Procuraduría General de la República, conforme a los procedimientos que dicho Órgano tiene establecidos para tl efecto, la ejecución de las multas impuestas por el IAIP al tenor de este Reglamento.
Artículo 33.- La ejecución de las sanciones consistentes en amonestación por escrito, suspensión y cesantía o despido del infractor, se efectuará por intermediario del Titular o el Representante Legal de la Institución Obligada por el Órgano Superior Jerárquico de la misma, en su caso, el cual deberá, mediante comunicación de estilo con las inserciones correspondientes, hacer del conocimiento del IAIP la aplicación de la sanción en estricto apego a lo dispuesto en la resolución que al efecto se emita.
El plazo para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Artículo será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga a quien deba ejecutarla. En el caso de que deba aplicarse por un órgano colegiado, se empezará a contar el plazo antes referido a partir del día siguiente de su recepción por la respectiva Secretaría General de la Institución Obligada.
La comunicación a que se refiere el párrafo primero de este Artículo deberá remitirse al IAIP dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la aplicación de la sanción.
Artículo 34.- Las resoluciones firmes en materia de este reglamento y, en su caso, su cumplimentación, deberán ser divulgadas a través de los Portales de Transparencia de las respectivas Instituciones Obligadas; en caso de no contar con Portal de Transparencia, la Institución Obligada deberá de hacer la divulgación a través de un medio de comunicación local.
Se deberá remitir certificación de la resolución correspondiente al CNA y a la PGR.
Artículo 35.- En caso de que el infractor sea servidor público, se deberá insertar en su Expediente Personal constancia de la sanción impuesta por el IAIP y sus causales y se deberá remitir copia de la misma a la Dirección General de Servicio Civil, para los efectos legales pertinentes.
Artículo 36.- En caso de que se compruebe el incumplimiento en la ejecución de las sanciones impuestas por el IAIP, éste comunicará al Ministerio Público para que proceda de conformidad a Ley.
Artículo 37.- El IAIP publicará en su portal electrónico las resoluciones firmes que emita en virtud de este reglamento.
Artículo 38.- El IAIP llevará un Registro de Sancionados el cual será público y el mismo deberá ser desplegado en su portal electrónico institucional. Igualmente, cada institución obligada deberá publicar y mantener actualizado, en su respectivo portal electrónico institucional, un listado de los servidores públicos adscritos a ella y que han sido sancionados por incumplimiento de la LTAIP.
CAPÍTULO VIII.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Artículo 39.- La responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extingue por el transcurso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecución u omisión del acto que constituya infracción.
En caso de operar la extinción de la responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se deducirá la responsabilidad correspondiente al funcionario o funcionarios del IAIP por cuya negligencia se produzca ese efecto.
CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40.-Por derivarse el presente Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor del Artículo 30 de la misma, el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) vigilará la aplicación de las sanciones.
Artículo 41.- Las sanciones aplicadas en virtud del Reglamento de Sanciones aprobados por el IAIP mediante Acuerdo 008-2008 del 29 de octubre de 2008, deberán ser consideradas como antecedentes para la determinación de la reincidencia.
Artículo 42.- En lo no dispuesto en el presente Reglamento se seguirá, en el siguiente orden, lo prescrito en:
a) La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
b) La Ley de Procedimiento Administrativo y los principios y las normas supletorias establecidas por esta última; y,
c) Los principios del derecho sancionatorio.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
PUBLIQUESE.
DORIS IMELDA MADRID ZERÓN.-. Comisionada Presidenta
DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES.-. Comisionado Secretario.