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25Feb/25

Ley Orgánica de Transferencia y Acceso a la Información Pública de 31 de enero de 2023

Ley Orgánica de Transferencia y Acceso a la Información Pública de 31 de enero de 2023, (Registro Oficial nº 245, Segundo Suplemento de Quito, martes 7 de febrero de 2023)

Ley Orgánica de Transferencia y Acceso a la Información Pública de 31 de enero de 2023, (Registro Oficial nº 245, Segundo Suplemento de Quito, martes 7 de febrero de 2023)

LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO

Que el artículo 3, número 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber primordial del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el goce efectivo de derechos;

Que el artículo 18, número 2 de la Constitución de la República del Ecuador establece que todas las personas tienen derecho a acceder libremente a la información generada en entidades públicas o privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas;

Que el artículo 61, número 5 de la Constitución de la República del Ecuador establece como derecho de las ecuatorianas y ecuatorianos, fiscalizar los actos del poder público;

Que el artículo 83, número 17 de la Constitución de la República del Ecuador establece como responsabilidad de las y los ecuatorianos participar en la vida política, cívica y, comunitaria del país, de manera honesta y transparente;

Que el artículo 215, número 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que la Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país, y tendrá como atribución, el patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige, entre otros. Por los principios de participación y transparencia;

Que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce a la libertad de opinión y expresión como un derecho humano;

Que el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar. recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. sin consideración de fronteras;

Que el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que cada Estado adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública;

Que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura;

Que el artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio;

Que el principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión señala que la limitación del derecho de acceso a la información únicamente admite limitaciones excepcionales establecidas previamente por ley;

Que el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana establece a la transparencia como componente fundamental del ejercicio de la democracia;

Que la Declaración de Santiago acerca de Transparencia e Integridad en los Parlamentos y Partidos Políticos de 2012, ratificada por Ecuador compromete al país con los valores concernientes a la probidad y transparencia. tanto en el ejercicio de la función parlamentaria como en el sistema de partidos políticos;

Que los artículos 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana establecen el derecho a la participación ciudadana en todos los asuntos de interés público, a través de mecanismos establecidos por diferentes funciones del Estado, así como el derecho de ejercer el control social a las actuaciones de todos los órganos y autoridades estatales;

Que el artículo 5, número 2 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos determina como uno de los derechos de las y los administrados a conocer en cualquier momento y preferentemente por medios electrónicos y/o cualquier plataforma de fácil acceso, el estado del trámite en el que tengan la calidad de interesados; y a obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos; y,

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 120, número 6 de la Constitución de la República del Ecuador expide la presente:

LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I. GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y regular el derecho de acceso a la información pública en cumplimiento de la Constitución de la República del Ecuador, la ley; y, de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.

Artículo 2.- Finalidad.- La presente Ley tiene por finalidad, proteger, respetar, promover y garantizar que la información pública sea accesible, oportuna, completa y fidedigna, para el ejercicio de los derechos ciudadanos contemplados en la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

Artículo 3.- Ámbito.- La presente Ley es de orden público, de aplicación obligatoria en el territorio nacional.

Artículo 4.- Definiciones.- Para la aplicación de la presente Ley, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Datos Abiertos: Son datos digitales, accesibles, liberados, publicados o expuestos sin naturaleza reservada o confidencial, puestos a disposición, con las características técnicas y jurídicas necesarias para que puedan ser usados, reutilizados y redistribuidos libremente.

2. Datos Personales: Dato que identifica o hace identificable a una persona natural, directa o indirectamente.

3. Denegación de Información: Es la falta de respuesta de una solicitud de acceso a la información pública en el plazo señalado por la ley, el rechazo expreso a la solicitud o la respuesta inexacta o falsa entregada por los sujetos obligados, lo que dará lugar a la sanción conforme a las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se dicte para el efecto.

4. Documento: Cualquier información, independientemente de su forma, origen, fecha de creación o carácter oficial, si fue o no fue creada por alguno de los sujetos obligados enunciados en la presente Ley y de si fue o no clasificada como reservada o confidencial.

5. Información Confidencial: Información o documentación, en cualquier formato, final o preparatoria, haya sido o no generada por el sujeto obligado, derivada de los derechos personalísimos y fundamentales, y requiere expresa autorización de su titular para su divulgación, que contiene datos que al revelarse, pudiesen dañar los siguientes intereses privados:

a) El derecho a la privacidad, incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad, así como el derecho al honor y la propia imagen;

b) Los datos personales cuya difusión requiera el consentimiento de sus titulares y deberán ser tratados según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales;

c) Los intereses comerciales y económicos legítimos; y,

d) Las patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

6. Información Pública: Todo tipo de dato en documentos de cualquier formato, final o preparatoria, haya sido o no generada por el sujeto obligado, que se encuentre en poder de los sujetos obligados por esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellos, que se encuentren bajo su responsabilidad y custodio o que se hayan producido con recursos del Estado.

7. Información Reservada: Información o documentación, final o preparatoria, haya sido o no generada por el sujeto obligado, que requiere de forma excepcional limitación en su conocimiento y distribución, de acuerdo a los criterios expresamente establecidos en la ley, y siempre que no sea posible su publicidad bajo un procedimiento de disociación, por existir un riesgo claro, probable y específico de daño a intereses públicos conforme a los requisitos contemplados en esta Ley. No existirá reserva de información en los casos expresamente establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

8. Transparencia Activa: Se entenderá como transparencia activa a la obligación de las instituciones del sector público y de los demás sujetos establecidos en esta Ley, de mantener de forma permanente en el portal de información o sitio web, la información actualizada, suficiente y relevante, sin que sea necesario requerimiento alguno por parte de autoridad competente o de las personas.

9. Transparencia Colaborativa: Se entenderá como transparencia colaborativa la obligación que tienen las instituciones del sector público y demás sujetos establecidos en esta Ley, de publicar información que surja de espacios de colaboración en los que la ciudadanía presente sus necesidades de información en base a sus demandas e intereses, bajo los principios del gobierno abierto y el Estado abierto.

10. Transparencia Focalizada: Se entenderá como transparencia focalizada la obligación que tienen las instituciones del sector público y demás sujetos establecidos en esta Ley, de no limitar la publicación de información a la mínima obligatoria establecida en la ley, sino de publicar de manera proactiva información y datos adicionales que puedan ser requeridos desde la ciudadanía, con estrategias de liberación en formato abierto relacionada con cuestiones específicas, cuyo propósito es mejorar el conocimiento sobre algún problema público, con el objeto de fortalecer el proceso de toma de decisiones ante situaciones complejas y una adecuada rendición pública de cuentas.

11. Transparencia Pasiva: Se entenderá como transparencia pasiva la obligación que tienen las instituciones del sector público y los demás sujetos establecidos en esta Ley, de responder a las solicitudes de información pública, previa solicitud de la interesada o interesado.

Artículo 5.- Principios.- En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se aplicarán, además de los principios previstos en la Constitución de la República del Ecuador y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, los siguientes:

a) Accesibilidad e Integridad: La información entregada debe ser completa, comprensible, útil, fidedigna, veraz y estar disponible en formatos accesibles a través de un sistema de búsqueda simple y eficaz.

b) Buena Fe: Se presume que los sujetos obligados deben mantener un comportamiento legal y adecuado en el ejercicio de sus derechos y deberes.

c) Celeridad: La información debe ser suministrada en el menor tiempo posible, evitando dilaciones indebidas y a través de procedimientos simples y expeditos, garantizando que sea otorgada cuando sigue siendo relevante, acorde a los derechos relacionados con la participación ciudadana.

d) Disociación: En caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones establecidas por la norma, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a dicha excepción.

e) Gratuidad: La obtención y consulta de la información deben ser libres de costo, pagando los solicitantes únicamente, de ser el caso, el valor de los materiales utilizados o el costo del envío, previa autorización del peticionario.

f) Igualdad y No Discriminación: Constituye el trato idéntico al acceso a la información para todas las personas sin que medie ningún tipo de reparo por motivos de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente.

g) In Dubio Pro Actione: En caso de duda respecto de la interpretación de las normas, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado.

h) In Dubio Pro Petitor: La interpretación de las disposiciones en la norma debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del interesado.

i) Máxima Publicidad: La información en manos de los sujetos obligados debe ser completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

j) Participación Ciudadana: Las personas deben estar presentes e influir en las cuestiones de interés general a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

k) Rendición de Cuentas: Quienes ejercen funciones públicas deben responder ante aquellos que habiendo confiado ese poder, resultan afectados por sus actividades.

l) Supremacía del Interés Público: La información divulgada debe resultar relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual.

m) Transparencia: Libre acceso a la información pública y de interés general.

Artículo 6.- Enfoques.- En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se observarán prioritariamente los siguientes enfoques:

1. Derechos Humanos: Considera a las personas como sujetos de derechos con dignidad, identificando las relaciones de poder que condicionan y limitan el ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública.

2. Género: Debe existir la responsabilidad de los sujetos obligados para garantizar el derecho de aquellas que quieren acceder conforme sus particularidades.

3. Intergeneracional: Considera las capacidades y necesidades físicas, sociales y culturales con relación al ciclo de vida de las personas.

4. Inclusivo: Considera las desigualdades que inciden en la exclusión social como los recursos económicos y conocimientos, para promover la inclusión de las personas mediante el uso de mecanismos digitales y no digitales.

Capítulo II. DERECHOS, GARANTÍAS Y SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 7.- Derecho de acceso a la información pública.- El derecho de acceso a la información pública comprende el derecho a buscar, acceder, solicitar, investigar, difundir, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir información. Toda la información producida, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley, la normativa vigente y en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado ecuatoriano.

Cualquier persona, de forma individual o representando a una colectividad o cualquier grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá solicitar el acceso a la información pública, teniendo los siguientes derechos:

a) A ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la Autoridad Pública;

b) Si dichos documentos obran en poder de la Autoridad Pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita;

c) Si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información física y/o digital;

d) A solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita;

e) A no ser sujeto de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y,

f) A obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el generado por la reproducción de los documentos.

Ningún peticionario podrá ser sancionado por el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 8.- Sujetos obligados.– Los organismos y entidades obligadas son:

a) Los organismos y entidades que conforman el sector público, en los términos de los artículos 225 y 313 de la Constitución de la República del Ecuador, misma en la que se incluyen las empresas públicas;

b) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte al Estado, sobre el destino y manejo de los recursos públicos;

c) Las personas jurídicas que reciban, intermedien o manejen recursos públicos;

d) Las personas naturales y jurídicas de derecho privado, delegatarias o concesionarias del Estado o que por cualquier forma contractual se encuentren prestando o administrando servicios públicos, en los términos manifestados en esta Ley;

e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONGs) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas; y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;

f) Las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados;

g) Las instituciones públicas que presten servicios de salud y educación;

h) Los partidos y movimientos políticos; y,

i) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los términos manifestados en esta Ley.

Artículo 9.- Obligaciones.– Los sujetos obligados deberán promover, garantizar, transparentar y proteger el derecho de acceso a la información pública, permitir su acceso y proteger los datos reservados, confidenciales y personales que estén bajo su poder; y para ello deberán cumplir con todas las obligaciones y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Los organismos y entidades obligadas, en aras de garantizar la transparencia de su gestión, deberán atender los pedidos de información, relacionados a la atribución fiscalizadora de la Asamblea Nacional, según el plazo previsto en esta Ley.

Artículo 10.- Custodia de la Información.- Es responsabilidad de las instituciones públicas y personas jurídicas de derecho público, crear y mantener registros públicos de manera profesional, de acuerdo con lo que determine la Ley del Sistema Nacional de Archivos para que el derecho a la información se pueda ejercer de forma integral; y, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas y manejo de archivo de la información y documentación tanto física como digital para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción.

Quienes administren, manejen archivo o conserven información pública serán personalmente responsables y solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación por las responsabilidades civiles, administrativas o penales que pudieran haber lugar por sus acciones u omisiones en la ocultación, alteración, pérdida, desmembración de documentación e información pública, y/o por la falta de protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos. La información original deberá permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sea transferida al Archivo Intermedio de la Dirección de Archivo de la Administración Pública.

El tiempo de conservación de los documentos públicos, lo determinarán los sujetos obligados con base a la Ley del Sistema Nacional de Archivos y a las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial. Los documentos de una institución que desapareciera, pasarán bajo inventario al Archivo Intermedio de la Dirección de Archivo de la Administración Pública; la documentación que posea valores secundarios y sea de conservación permanente, en la medida de su utilidad para la investigación y la memoria social, pasará directamente al Archivo Histórico Nacional. En caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.

Artículo 11.- Presentación de Informes.- Todas las instituciones públicas, organizaciones, servidoras o servidores públicos y demás sujetos obligados por la presente Ley, a través de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de enero de cada año, un informe anual, sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública el mismo que contendrá:

a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley;

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; con indicación del tiempo que ha tomado en responder;

c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada; y,

d) El índice de la información clasificada como reservada, detallando la fecha de la resolución de clasificación de la reserva y el período de vigencia de la misma.

Capítulo III. DEL ÓRGANO RECTOR

Artículo 12.- Defensoría del Pueblo.- La Defensoría del Pueblo es el órgano rector en materia de transparencia y acceso a la información pública, encargado de la promoción y vigilancia de las garantías establecidas en esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de las facultades que les confiere su propia legislación o de la obligación que las leyes asignan a otras instituciones públicas de entregar información.

Artículo 13.- Atribuciones.- La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover el ejercicio, promoción y cumplimiento del derecho humano de acceso a la información pública;

2. Monitorear y vigilar regularmente el cumplimiento de esta Ley por parte de los sujetos obligados establecidos en el artículo 8 de esta Ley, para garantizar el ejercicio del derecho humano de acceso a la información;

3. Precautelar que la calidad de la información pública difundida por los sujetos obligados contribuya al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

4. Promover, patrocinar e interponer a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones constitucionales de acceso a la información pública, cuando un pedido de información no ha sido oportunamente respondido, la información ha sido negada o se considere que la información entregada es incompleta o contiene información falsa;

5. Establecer los lineamientos de la elaboración del informe anual de los sujetos obligados;

6. Elaborar anualmente un informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la transparencia activa, así como todos los medios idóneos que mantienen todos los sujetos obligados, el mismo que será público;

7. Recibir, consolidar e informar a la Asamblea Nacional el listado índice de toda la información clasificada como reservada, en la forma prevista en esta Ley y su reglamento;

8. Presentar el informe anual sobre el cumplimiento del derecho humano de acceso a la información pública, con el detalle de los nudos críticos y propuestas de mejora conforme los hallazgos, que será expuesto por la máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo ante el Pleno de la Asamblea Nacional;

9. Determinar información complementaria que con carácter obligatorio deban publicar en transparencia activa los sujetos obligados;

10. Promover la concientización acerca de la presente Ley y sus disposiciones, mediante programas de difusión y/o capacitación del derecho humano de acceso a la información pública, dirigidos a servidoras y servidores públicos y a la ciudadanía en general, especialmente en temas de transparencia colaborativa;

11. Atender los procedimientos de gestión oficiosa, presentados por los solicitantes de información, en contra de los sujetos obligados frente a la negativa en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública;

12. Realizar el seguimiento de los informes de gestión oficiosa correspondientes en los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamento;

13. Instar a los sujetos obligados establecidos en la presente Ley a la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados;

14. Realizar informes vinculantes a la Contraloría General del Estado sobre el incumplimiento de la ley con la finalidad de determinar las respectivas sanciones;

15. Dictaminar los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde;

16. Analizar las denuncias presentadas por la Asamblea Nacional, en relación a la falta de transparencia sobre los pedidos de información realizados a instituciones y entidades, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora, y emitir un informe de conclusiones determinando lo correspondiente respecto a la vulneración del derecho de acceso a la información pública, el cual tendrá el mismo procedimiento de la gestión oficiosa; y,

17. Velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Capítulo IV.

Sección I. RÉGIMEN DE EXCEPCIONES

Artículo 14.- Régimen de excepciones.- Los sujetos obligados pueden negar el acceso a la información pública únicamente bajo los supuestos contemplados en el presente Capítulo y sobre información declarada reservada o confidencial.

Lo determinado en esta Ley, en relación a la información confidencial, se tratará según lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y a las leyes de la materia.

Artículo 15.- Información reservada.- Para los efectos de la presente Ley se clasificará como información reservada, excepcionalmente, todo documento físico, magnético o de otra índole restringido al libre acceso y que corresponda a lo siguiente:

1. Planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;

2. Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contrainteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional, declarado mediante estado de excepción por esa causa, conforme a la Constitución de la República del Ecuador;

3. La información sobre la ubicación del material bélico, cuando esta no entrañe peligro para la ciudadanía;

4. Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional;

5. Información que reciban las instituciones del Estado, expresamente con el carácter de reservado o confidencial, por otro u otros sujetos de derecho internacional, siempre que, en ponderación de los derechos fundamentales, no se sacrifique el interés público; y,

6. Información expresamente establecida como reservada en leyes orgánicas vigentes.

En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.

Artículo 16.- Período de reserva de la información.– La información clasificada previamente como reservada permanecerá con tal carácter hasta un período de diez años desde su clasificación.

El período de reserva podrá ser ampliado, sin superar los quince años, siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que dieron origen a su clasificación, mediante acto o resolución motivada.

La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su función haya vulnerado la reserva.

La clasificación de reserva no podrá efectuarse de manera posterior a la solicitud de acceso a la información pública.

La declaración de reserva de la información interrumpe la prescripción y/o caducidad de acciones y procesos dentro de los cuales la información reservada sea trascendente para la decisión de la controversia o resolución del procedimiento.

Sección II. CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 17.- Clasificación de la información.- Todos los sujetos obligados por esta Ley que consideren necesario realizar la clasificación de información pública como reservada seguirán obligatoriamente el siguiente procedimiento:

1. Elaborar y conservar en el archivo institucional una resolución de clasificación de la información reservada en la que se establezca motivadamente la razón o razones que justifican la realización de la reserva. Esta resolución no puede ser destruida por ningún concepto y será remitida al Archivo Nacional una vez que los plazos de custodia institucional de esa información hayan terminado.

2. La fundamentación de la clasificación de información pública como reservada debe incluir en todos los casos:

a) El señalamiento expreso de la norma legal que autoriza al sujeto obligado a realizar la clasificación de información pública como reservada;

b) El señalamiento expreso del derecho constitucional, el bien jurídico o el interés público que se busca proteger con la clasificación de información pública como reservada;

c) Un análisis de los riesgos o perjuicios que implicaría para el Estado, para la sociedad o los ciudadanos, la libre circulación de la información que se va a reservar;

d) El señalamiento expreso de las ventajas o beneficios que obtiene el Estado, la sociedad o los ciudadanos con la realización de la clasificación de la información pública como reservada, demostrando que existe proporcionalidad en la decisión de impedir el acceso a la información pública y los beneficios que esto implicará para el Estado o la sociedad; y,

e) El señalamiento expreso del tiempo que durará la reserva de la información pública, que en ningún caso será superior al tiempo que duren las causas legítimas que motivaron la reserva, ni por más tiempo que el que se ha establecido en la ley.

3. La resolución debe ser suscrita por la máxima autoridad de las instituciones u organizaciones que son sujetos obligados según esta Ley, y en el caso de cuerpos colegiados el acta de reserva de información debe ser firmada por el número de miembros que haya aprobado la reserva.

4. El sujeto obligado que ha realizado la clasificación de información pública reservada, en el término de diez (10) días contados desde la emisión, enviará una copia de la resolución de reserva a la o al Defensor del Pueblo y a la Asamblea Nacional, para que, mediante Secretaría General, sea difundida a todos los asambleístas, asimismo, se incorporará en la plataforma habilitada por el órgano rector para su tratamiento.

5. La clasificación de la información como reservada no tendrá validez alguna si no se ha cumplido plenamente o falta alguno de los elementos descritos en el procedimiento establecido en este artículo.

La clasificación de información pública como reservada que se realice o se mantenga incumpliendo el procedimiento para clasificar información como reservada establecido en esta Ley se presumirá fraudulenta de pleno derecho, y las personas que la realicen serán responsables administrativa, civil y penalmente por los perjuicios que dicha clasificación pueda generar para el Estado o para cualquier otra persona natural o jurídica.

La información reservada en temas de seguridad nacional sólo podrá ser desclasificada por el ministerio del ramo.

Artículo 18.- Desclasificación de la información.- La información considerada como reservada se desclasificará y será pública en los siguientes casos:

1. Por extinción de las causas que dieron lugar a su clasificación;

2. Por expiración del plazo de clasificación; y,

3. Por resolución de autoridad competente.

En los casos de reserva por motivos de seguridad del Estado, se observarán las reglas de desclasificación de la información establecidas en las normas relativas a la seguridad del Estado.

La información clasificada como reservada por los titulares de las entidades y/o que manejen las instituciones del sector público, podrá ser desclasificada en cualquier momento por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría calificada, en sesión reservada, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Capítulo V. TRANSPARENCIA ACTIVA

Sección I. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR INFORMACIÓN

Artículo 19.- Transparencia activa.- Los sujetos obligados establecidos en los literales a), b), d), f), g) y h) del artículo 8 de la presente Ley, difundirán a través de un portal informático web de información o a través de los medios que dispongan, y que sean de fácil acceso y comprensión, la siguiente información mínima actualizada mensualmente, que, para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria:

1. Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la entidad; así como las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

2. El directorio completo del organismo, dependencia y/o persona jurídica, así como el distributivo del personal y su cargo;

3. Las remuneraciones salariales, incluyendo todo ingreso adicional correspondiente a todo el personal del organismo, dependencia y/o persona jurídica;

4. Un detalle de los funcionarios que gocen de licencia de servicio y de comisión de servicio;

5. Los servicios que brinda la entidad y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias;

6. Información total sobre el presupuesto anual que administra la entidad, así como el asignado a cada área, programa o función, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;

7. Los resultados definitivos de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestario y estudios financieros anuales;

8. Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la entidad con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones; especificando objetivos, características, montos, proveedores y subcontratos;

9. Listado de las empresas y personas, jurídicas o naturales, que han incumplido contratos con dicha entidad, número de contrato y su monto;

10. Planes y programas de la entidad en ejecución;

11. El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar expresamente el objetivo del endeudamiento, fecha de suscripción y renovación, nombres del deudor, acreedor y ejecutor, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés, tasa de interés y fondos con los que se cancelará la obligación, desembolsos efectuados o por efectuar, conforme lo establecen las leyes que regulan esta materia;

12. Mecanismos de rendición de cuentas a las personas tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;

13. Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios, servidoras y servidores públicos;

14. El nombre, dirección, teléfono de la oficina y dirección electrónica de las y los responsables del acceso de información pública del organismo, dependencia y/o persona jurídica;

15. Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes del organismo, dependencia y/o persona jurídica, así como sus anexos y reformas;

16. Índice de información clasificada como reservada señalando el número de resolución, la fecha de clasificación y período de vigencia;

17. Un detalle de las audiencias y reuniones sostenidas por las autoridades electas de todos los niveles de gobierno, funcionarios del nivel jerárquico superior de las instituciones públicas y máximos representantes de los demás sujetos obligados en esta Ley, que tengan por objeto:

a) La elaboración, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los obligados en esta Ley.

b) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, resoluciones o decisiones de la Asamblea Nacional o sus miembros, incluidas sus Comisiones.

c) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos obligados señalados en esta Ley y que sean necesarios para su funcionamiento.

d) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos obligados señalados en esta Ley, a quienes correspondan estas funciones.

En dicho detalle se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada. Se exceptúa lo determinado como información confidencial o reservada;

18. Detalle de los convenios nacionales o internacionales que celebre la entidad con personas naturales o jurídicas;

19. Un detalle actualizado de los donativos oficiales y protocolares que reciban los sujetos obligados establecidos en esta Ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.

En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede;

20. Registro de Activos de Información, que contenga información solicitada con frecuencia, y otra información complementaria que de carácter obligatorio deban cumplir los sujetos obligados, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Defensoría del Pueblo;

21. Políticas públicas o cualquier información que afecte a un grupo específico, en todas sus fases;

22. Formularios y formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes en su campo de acción, con sus debidas instrucciones;

23. Datos de las personas servidoras públicas incorporadas en cumplimiento de las acciones afirmativas de cuotas laborales en la legislación nacional, como el caso de las personas con discapacidad y sustitutos y de los pueblos y nacionalidades indígenas y afrodescendientes; y,

24. Otra información que la entidad considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la participación ciudadana y el control social, en especial la que permita el seguimiento a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Los sujetos obligados en esta Ley publicarán la información contenida en este artículo en formato de datos abiertos, promoviendo así su uso, difusión, redistribución y operabilidad.

El Reglamento de la presente Ley, regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

La transparencia activa no debe atenerse a disposiciones legales por debajo de esta Ley, ni limita a los sujetos obligados a aplicar los preceptos de la transparencia focalizada.

Sección II. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 20.- Ministerio de Finanzas.- Además de lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas o el que haga sus veces deberá incluir en su sitio web, la siguiente información de forma desglosada, siguiendo estándares y buenas prácticas de publicación de datos abiertos para transparencia presupuestaria:

1. Información sobre el origen y distribución de los recursos que forman parte del Presupuesto General del Estado;

2. Información detallada de la ejecución del Presupuesto General del Estado;

3. Reprocesamiento de la información presupuestaria histórica, permitiendo que esta pueda ser comparada con la vigente; y,

4. Información sobre la estructura patrimonial del país, identificando los activos y los pasivos existentes del Estado.

El detalle de esta información será el mismo que se exige a las instituciones obligadas, es decir, a nivel de ítem presupuestario.

Toda operación que implique el acceso y uso de recursos públicos debe contar con su respaldo documental.

Artículo 21.- Ministerio de Energía y Minas.– Además de lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas se asegurará que, en la publicación de los contratos o licencias de extracción, explotación, exploración y operación de recursos naturales no renovables se señale expresamente:

1. Nombre de la empresa a cargo de la extracción o explotación;

2. Tipo de contrato suscrito entre el Estado y la empresa;

3. Todos los pagos que la empresa hace al Estado, ya sea por concepto de regalías, impuestos, entre otros;

4. Destino de los recursos que genera la explotación; y,

5. Tipos de materiales metálicos, no metálicos o hidrocarburos que se extraerán en las zonas concesionadas a las empresas públicas o privadas; costos referenciales de la explotación; márgenes de ganancia; pagos o transferencias que la Empresa haya acordado hacer a la comunidad, como consecuencia de la consulta previa, libre e informada.

Artículo 22.- Función Judicial y Corte Constitucional.- Además de la información señalada en esta Ley, estos órganos publicarán adicionalmente la información procesal y el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, salvo los casos expresamente prohibidos por la ley.

En los casos que versen sobre derechos colectivos de pueblos y nacionalidades indígenas, se lo hará adicionalmente en su idioma.

Artículo 23.- Función de Transparencia y Control Social.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Superintendencias y todo organismo de control, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes producidos en todas sus jurisdicciones.

Artículo 24.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Además de la información señalada en esta Ley, los organismos seccionales, mensualmente, informarán a las personas, a través del portal informático web u otro medio digital que posea, de las resoluciones que adopten, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, comisiones y consejo, incluyendo lo correspondiente a procesos legislativos, así como sus planes de desarrollo local, y en los casos que corresponda, los planes de uso y gestión de suelo, protegiendo de forma integral los aspectos que gocen de confidencialidad o reserva, para evitar conflicto de intereses. Se incluirá además la descripción específica de los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado y sus empresas públicas.

Artículo 25.- Banco Central del Ecuador.- El Banco Central del Ecuador publicará, además, los indicadores e información relevante de su competencia de fácil acceso y comprensión para la ciudadanía en general.

Artículo 26.- Asamblea Nacional.- Además de la información señalada en esta Ley, la Asamblea Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web lo siguiente:

1. Los textos completos de todos los proyectos de ley y enmiendas o reformas constitucionales que sean presentados ante la Asamblea Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente u Ocasional asignada, la fecha de presentación, el código; el nombre del proponente del proyecto; documentos relacionados al proyecto; y, el estado;

2. Listado completo y actualizado de los distintos proyectos de ley que se encuentran tramitando, en este se incluirán el nombre del proponente o proponentes, la fecha de presentación, la fecha de calificación del proyecto por parte del Consejo de Administración Legislativa y el nombre de la Comisión Especializada Permanente u Ocasional a la que fue enviado;

3. Un detalle de las observaciones presentadas a los proyectos de ley por parte de los asambleístas y las personas;

4. Actas de constatación de quórum de las y los asambleístas a las sesiones del Pleno y de las Comisiones Especializadas Permanentes u Ocasionales;

5. Actas de votaciones en formatos abiertos de las sesiones del Pleno y de las Comisiones Especializadas Permanentes u Ocasionales;

6. Información detallada sobre los procesos de socialización de proyectos de ley en los que se indique la fecha y el lugar de la socialización, la temática abordada y el público objetivo;

7. Solicitudes de información realizadas por las y los asambleístas en el ejercicio de su facultad fiscalizadora;

8. Solicitudes de juicios políticos y toda información que se integre a dicho procedimiento hasta su resolución por el Pleno de la Asamblea Nacional;

9. Información detallada de los procesos de fiscalización;

10. Información sobre la gestión del Consejo de Administración Legislativa, convocatorias a sesiones, registros de asistencia, actas de constatación de quórum, registro de votaciones, grabaciones, acuerdos, proyectos, actas de sesiones y resoluciones; y,

11. Declaraciones de interés de los legisladores principales y suplentes.

Artículo 27.- Función Electoral.– Además de la información señalada en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por las o los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña; así como las actas escaneadas de cada junta y recinto electoral, incluidas las firmas, nombres apellidos y números de cédula de cada uno de los miembros; y los planes de trabajo de los candidatos y las candidatas a las distintas elecciones, y los resultados de los procesos electorales en formatos de datos abiertos.

El Tribunal Contencioso Electoral publicará adicionalmente el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas.

Artículo 28.- Información pública de los Partidos y Organizaciones Políticas.- Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente en forma electrónica, sus informes acerca del uso detallado de los fondos públicos a ellos asignados.

Artículo 29.- Información pública de las Empresas Públicas.- Todas las empresas públicas deberán publicar la información financiera y contable del ejercicio fiscal anterior; la información mensual sobre la ejecución presupuestaria de la empresa; el informe de rendición de cuentas de los administradores; los estudios comparativos de los dos últimos ejercicios fiscales; sus reglamentos internos; las actas de sus sesiones de Directorio, protegiendo los aspectos que gocen de confidencialidad; y el estado o secuencia de los trámites o petitorios que hagan los usuarios o consumidores; así como información sobre el estado de cuenta relativo al pago por consumo o por servicios.

Artículo 30.- Información pública del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Además de la información señalada en esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social publicará en su página web, anualmente, dentro de los primeros treinta (30) días de cada ejercicio fiscal, los estados financieros detallados que incluyan sus balances y los cálculos actuariales con los que cuente hasta ese momento, que evidencien el origen y destino de los recursos presupuestarios, así como la evolución de su patrimonio hasta la separación completa de cada uno de los patrimonios de los seguros administrados por la institución.

Sección III. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 31.- Calidad de la información.- La información publicada o entregada por los sujetos obligados deberá cumplir con las siguientes características:

1. Utilizar un lenguaje e idioma enfocado al público objetivo, de manera que la información sea transmitida de manera clara y precisa;

2. La información se agrupará por temas, ítems, orden secuencial o cronológico, sin generalizar, de tal manera que las personas accedan a información clara y precisa;

3. La información será publicada o entregada en formato de datos abiertos permitiendo su recirculación y reutilización para que la sociedad pueda conocerla, acceder a ella y valorarla;

4. La información deberá ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos previstos en esta Ley;

1. 5. La información será entregada en el formato requerido por el solicitante, sea este físico o digital. En caso de que la o el solicitante no especifique el formato requerido o el sujeto obligado esté imposibilitado de proporcionarlo, la información se entregará en el formato en que se disponga;

5. La información debe contener todo lo solicitado por la persona, o en su defecto indicar con precisión las razones por las que no es posible hacerlo; y,

6. La información publicada en el sitio web no impide que los sujetos obligados cumplan con la atención, respuesta y entrega de información a las personas solicitantes.

Capítulo VI. TRANSPARENCIA PASIVA

Artículo 32.- Solicitud y Contenido.- La solicitud de información puede ser presentada por medio físico o electrónico y deberá contener lo siguiente:

1. Identificación de la persona solicitante;

2. Información de contacto para recibir notificaciones;

3. Descripción precisa de la información solicitada; y,

4. El solicitante deberá especificar en su petición, el tipo de formato físico o digital, en el que desea que se le haga la entrega de la información solicitada.

Artículo 33.- Entrega de la información.– Los sujetos obligados deberán propiciar la entrega de la información solicitada en formatos digitales, salvo que, quien solicite, haya requerido expresamente su entrega en un formato físico; en tal caso, el costo razonable de la reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada, y será asumido por el peticionario.

Artículo 34.- Plazo.- Toda solicitud de acceso a la información pública deberá ser respondida en el plazo de diez (10) días, que puede prorrogarse por cinco (5) días más, por causas debidamente justificadas e informadas a la persona solicitante.

Artículo 35.- Alcance.- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la administración pública y demás sujetos obligados señalados en la presente Ley, a crear o producir información, con la que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la institución o entidad, comunicará motivadamente que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir. No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que esté dispersa en los diversos departamentos o áreas de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados por el peticionario.

Artículo 36.- Denegación de la información.- La denegación de acceso a la información o la falta de contestación a la solicitud por parte de los sujetos obligados en disposición a la presente Ley, dará lugar a la gestión oficiosa, así como a la acción constitucional dispuesta en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y acciones legales, de las cuales se crea asistido, a fin de ejercer y garantizar el cumplimiento de sus derechos; sin perjuicio de las responsabilidades a las que haya lugar.

Artículo 37.- Entrega Parcial.- En caso de que un documento contenga tanto información pública, como información clasificada como reservada, los sujetos obligados, en disposición a la presente Ley, deberán permitir el acceso a la información pública del documento. Al efecto deberá hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente sobre la parte correspondiente.

Artículo 38.- Información solicitada que se encuentra publicada en el enlace de transparencia.- Sin perjuicio de que la información solicitada se encuentre publicada en el enlace de transparencia del sitio o portal web institucional, los sujetos obligados deberán responder dicha solicitud y entregar la información requerida, indicando de manera complementaria que la misma también puede ser consultada en el portal web correspondiente, a través del enlace correspondiente que deberá ser anexado a la respuesta.

Será considerada insuficiente toda respuesta que únicamente contenga la referencia de la dirección URL, en la cual se encuentre publicada la información.

Capítulo VII. DEL CONTROL, PROCEDIMIENTO DE QUEJA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 39.- Responsabilidad sobre el tratamiento de la Información Pública.- El titular de la entidad o representante legal, así como quien vulnere directamente el derecho de acceso a la información, serán responsables administrativa, civil o penalmente, por sus acciones u omisiones en la difusión, ocultamiento, alteración, denegación o pérdida de información, asimismo, por la falta de publicación o actualización, en el correspondiente portal web, de la información a su cargo.

Artículo 40.- Gestión oficiosa.- Cualquier solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad con la calidad dispuesta en esta Ley, o que existe ambigüedad en el manejo de la información expresada en los portales informáticos o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigir la corrección en la difusión ante la misma institución, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para atender dicha solicitud, de no hacerlo, podrá solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo, a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización en la organización de esta información.

Artículo 41.- Procedimiento.- La petición para la gestión oficiosa deberá presentarse ante la Defensoría del Pueblo dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días desde el vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud.

El Defensor del Pueblo emitirá un informe, determinando los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde, así como el plazo perentorio para su implementación; al efecto, una vez remitido dicho informe al sujeto obligado, brindará las facilidades amplias y suficientes para su cumplimiento, sin perjuicio de la sanción contemplada en el artículo 42 de esta Ley, en el caso de instituciones públicas.

En el caso de las personas de derecho privado, se notificará con el informe al Servicio Nacional de Contratación Pública.

La Defensoría del Pueblo, en un plazo de diez (10) días contados a partir del vencimiento del tiempo determinado para que el sujeto obligado cumpla con lo contenido en el informe, de verificar su incumplimiento, deberá notificar a la Contraloría General del Estado, a fin de que, en el marco de sus competencias, realice la correspondiente acción de control y se impongan las responsabilidades pertinentes.

La gestión oficiosa que haya obtenido resultados positivos concluirá con un informe final que detalle las actividades realizadas y sus resultados, en la cual se dispondrá el archivo de la gestión.

La gestión oficiosa, por su propia naturaleza y en cumplimiento de sus características de inmediatez, oportunidad y eficacia no podrá extenderse más allá del plazo de treinta (30) días desde que sea recibida la petición.

Artículo 42.- Sanciones administrativas.- El incumplimiento de la obligación de transparentar activa y pasivamente la información pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, dará lugar a las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Público, y conforme las garantías del debido proceso, contempladas en la Constitución de la República del Ecuador, independientemente de las acciones civiles o penales que hubiera lugar.

Artículo 43.- Responsabilidad de los sujetos obligados de derecho privado.- Previo al debido proceso, los o las representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o demás sujetos obligados que no se sujeten al régimen sancionatorio de la Ley Orgánica del Servicio Público, que incumplan con la transparencia activa y pasiva, serán sancionadas con la suspensión del Registro Único de Proveedores mientras dure el incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.

Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas; y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública, se verán inhabilitadas para participar conjuntamente con el Estado en ejecución proyectos, mientras dure el incumplimiento.

Artículo 44.- Control y vigilancia ciudadana.- De conformidad con los derechos consagrados en los artículos 95 y 100 de la Constitución de la República de Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho de la ciudadanía y de las organizaciones de la sociedad civil, a incentivar y fomentar la aplicación de la presente Ley, así como de ejercer vigilancia social y veeduría ciudadana respecto al cumplimiento de las normas de la presente Ley.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Cualquier norma, reglamento, resolución no podrá contradecir lo establecido en la presente Ley especialmente en lo relacionado con el procedimiento para la atención de solicitudes de información.

Para su cumplimiento, deben mejorar o implementar el archivo donde se almacene y se custodie la información generada, para el libre acceso a la información.

Segunda.- Los medios de comunicación públicos, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, para incluir dentro de su programación habitual espacios destinados a promocionar el derecho de acceso a la información pública.

Tercera.- El Estado se encargará de garantizar en el Presupuesto General del Estado, los recursos necesarios para el acceso y la transparencia de la información en todos los niveles de gobiernos. Asimismo, se le asignarán los recursos necesarios a la Defensoría del Pueblo, a fin de cumplir con el rol y las atribuciones enunciados en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Reglamento de la presente Ley será emitido en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Registro Oficial.

Segunda.- Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma.

Tercera.- En el plazo de ciento ochenta (180) días la Defensoría del Pueblo adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.

Cuarta.- Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días, se reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta Ley.

Quinta.– Dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta norma, todos los sujetos obligados por esta Ley, revisarán la información clasificada como reservada que exista en sus archivos, y desclasificarán toda la información pública que, por el transcurso del tiempo o la terminación de las causas que motivaron la reserva, ya no merezca tener esa condición.

Respecto de la información pública que, a su juicio, merece seguir teniendo la condición de reservada se realizará obligatoriamente el procedimiento para clasificar información como reservada establecido en la presente Ley.

El incumplimiento de esta disposición transitoria genera responsabilidad administrativa, civil y penal de las personas que tienen la obligación de realizar la desclasificación de la información.

En caso de que el sujeto obligado no cumpla lo dispuesto en esta Disposición en el plazo de un año, toda la información clasificada como reservada queda automática e inmediatamente desclasificada, y no podrá impedirse su acceso y libre difusión de ninguna forma, ni con ningún recurso legal o acción constitucional.

Sexta.- Dentro de un plazo de noventa (90) días, los sujetos obligados por esta Ley, crearan guías ciudadanas que hagan accesible a las personas el entendimiento de alcance del derecho al acceso a la información pública y su ejercicio, tomando en cuenta los mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación que garanticen la accesibilidad, inclusión y participación de las personas con discapacidad.

Séptima.- Los organismos, dependencias y/o personas jurídicas obligadas, tendrán un plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial con base en sus competencias constitucionales y legales implementar programas de difusión, capacitación y fortalecimiento sobre esta Ley a sus servidores/as.

Octava.- Los establecimientos educativos de todos los niveles, públicos y privados, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, contados desde el inicio del año lectivo según su régimen, para desarrollar actividades y programas de promoción del derecho de acceso a la información pública, sus garantías y lo referente a la transparencia colaborativa.

Novena.- Los sujetos obligados según lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, contarán con el plazo máximo de noventa (90) días desde la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, para desarrollar un formulario web de datos personales para el solicitante, previo a acceder al portal informático web de información, en aras de prevenir el mal uso de la información.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera.- En el artículo 45, número 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado agréguese lo siguiente:

“14. No cumplir con las disposiciones de transparencia establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

Segunda.– En el artículo 42, literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Público, agréguese a continuación del primer párrafo lo siguiente:

“Además se considerará falta grave la denegación de la solicitud de acceso a la información pública, así como la falta de cumplimiento de las obligaciones de transparencia de conformidad con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

Tercera.– En el artículo 19, después del número 3 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, agréguese lo siguiente:

“4. No cumplir con las disposiciones de transparencia activa establecidas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

Cuarta.- Sustitúyase el artículo 47 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional por el siguiente:

“Artículo 47.- Objeto y ámbito de protección.– Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se crea que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico o digital a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservado de la misma.

Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste.

No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley.”

Quinta.– En el artículo 34 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, después del primer párrafo, inclúyase lo siguiente:

“Se verán inhabilitadas las organizaciones sociales que se encuentren incumpliendo con la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a Información Pública.”

Sexta.- En el artículo 207 del Código Orgánico Administrativo, sustitúyase el primer inciso por el siguiente:

“Los reclamos o pedidos dirigidos a las administraciones públicas, con excepción de las solicitudes de acceso a la información pública, deberán ser resueltos en el término de treinta (30) días, vencido el cual, sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva, se entenderá que es positiva.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Deróguese la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 337 de 18 de mayo del año 2004 y su Reglamento General publicado y expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 2471, publicado en el Registro Oficial Nro. 507 de 19 de enero de 2005.

Segunda.- Quedan derogadas todas las normas del ordenamiento jurídico nacional para la clasificación de información pública como reservada que sean anteriores, jerárquicamente inferiores y/o incompatibles con las normas establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los treintaiún días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

12Sep/15

Acuerdo SE-007-2014 de 5 febrero 2014

Acuerdo SE-007-2014 de 5 de febrero de 2014.- Reglamento de Sanciones del IAIP. (La Gaceta nº 33.377 de 12 de marzo de 2014).

Tegucigalpa, M. D. C., 5 de febrero de 2014

EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CONSIDERANDO: Que los artículos 19 de la Declaración de los Derechos Humanos y 19, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran aquellos derechos inherentes a la persona humana y establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que este derecho incluye el de investigar y recibir información y opiniones, por cualquier medio de expresión, siendo así, este derecho, de igual naturaleza que el derecho a la vida.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo número 170-2006, publicado en el Diario Oficial «La Gaceta» en fecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reformada con posterioridad por dicho Poder Estatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicado en el mismo Diario Oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de 2007.

CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Ley se crea el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) como el ente responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública.

CONSIDERANDO: Que son Instituciones Obligadas:

a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado.;

b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), la Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´s) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos.

CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece el carácter irrenunciable de la competencia y los Artículos 11, numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar e imponer las sanciones por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Número 008-2008 del 29 de octubre de 2008, el IAIP aprobó el REGLAMENTO DE SANCIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I.A.I.P., mismo que debe ser derogado con el propósito de que el IAIP dé paso a un nuevo marco sancionatorio riguroso y acorde a los sujetos y derechos que ha sido llamado a proteger y que, igualmente, garantice un proceso transparente y justo para los interesados.

POR TANTO:

En aplicación de los Artículos 116, 118 numeral 2, de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 8, 11, numeral 5, y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 41, 54, 55, 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 59, 60 y 63 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

ACUERDA:

PRIMERO: Aprobar el siguiente

REGLAMENTO DE SANCIONES POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación y verificar el cumplimiento de la ejecución de sanciones por la contravención a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), sus Reglamentos y los lineamientos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las funciones otorgadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que se derive de esa contravención, sin que la sanción por este Reglamento se imponga implique la extinción de las acciones civiles y penales que conforme a derecho correspondan o la aplicación de sanciones en materia de servicio civil o de índole laboral.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento e de aplicación tanto a las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), por sus Reglamentos y por los lineamientos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en el ejercicio de las funciones otorgadas, así como a toda persona natural que infrinja las precitadas normas jurídicas.

CAPITULO II.- DEFINICIONES

Artículo 3.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, para los efectos del presente Reglamento se entendrá por:

a) CONADEH: Comisionado Nacional de Derechos Humanos

b) IAIP: Instituto de Acceso a la Información Pública

c) INFRACTOR: Todo aquel que por acción u omisión infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos

d) INVESTIGADO: Persona sujeta a un expediente administrativo por una supuesta infracción a la Ley y sus Reglamentos.

e) LEY o LTAIP: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

f) OIP: Oficial de Información Pública

g) SANCIÓN: Medida impuesta por el Instituto de Acceso a la Información Pública a través de una resolución, y que recae sobre el o los infractores a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus Reglamentos.

h) SANCIONADO: Infractor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre el cual ha recaído una sanción determinada por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO III.- DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 4.- Son criterios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento:

a) El daño causado al solicitante a quien se le haya restringido, obstaculizado o negado el ejercicio de su derecho a acceder a la información pública o el daño causado a terceros; y

b) Las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes aplicables al caso concreto.

Artículo 5.- Las sanciones que determine el IAIP en el contexto del presente Reglamento se impondrán por medio de Resolución debidamente fundamentada emitida por el Pleno de Comisionados  del IAIP en el cual se establecerá claramente el nombre del sancionado, la acción u omisión que infrinja la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la sanción aplicable.

Artículo 6.- Las sanciones serán impuestas y aplicadas de manera individualizada.

Artículo 7.- En caso de que la infracción amerite suspensión o despido y el infractor sea un servidor público de los enunciados en el artículo 234, reformado, de la Constitución de la República, se remitirán las respectivas diligencia al Congreso Nacional a efecto de que se inicie el correspondiente juicio político.

Artículo 8.- Para la aplicación de la sanción de multa se tomará como base el valor del salario mínimo más alto vigente al momento de la aplicación de la sanción.

Artículo 9.- Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una misma infracción dentro del plazo de un año independientemente del cargo, institución en que labore y antigüedad del infractor si este es servidor público.

Artículo 10.- La certificación de la resolución contentiva de la multa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a sus reglamentos, constituye título de ejecución extrajudicial.

CAPÍTULO IV.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Sección A

Artículo 11.- La imposición de las sanciones que el IAIP determine por incumplimiento o infracción a la Ley, se hará en atención a la gravedad de la infracción.

Artículo 12.- Las infracciones cometidas a la Ley se clasifican en:

a) Graves; y,

b) Muy graves.

Artículo 13.- Comete infracción grave

a) Quien estando obligado por la ley no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso, será sancionado así:

1.- Cuando quien cometa la infracción sea un Oficial de Información Pública u otra persona que realice funciones de OIP, y haya aceptado el cargo con su consentimiento y, una vez finalizado el procedimiento correspondiente, se compruebe que la persona investigada se encontraba dentro del período de prueba en el cargo, será sancionado con amonestación por escrito.

2.- Cuando quien cometa la infracción sea un servidor público, fuera de los casos a que se refiere el numeral 1 precedente, será sancionado con suspensión sin goce de sueldo hasta por el término de ocho días a criterio de la Autoridad Nominadora respectiva.

3.- Cuando quien cometa la infracción no sea servidor público, o siéndolo, cometa la infracción fuera del ejercicio de la función pública, será sancionado con multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.

b) Quien estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, será sancionado con multa de medio salario mínimo a cinco salarios mínimos.

Artículo 14.- Serán consideradas infracciones muy graves:

a) La reincidencia de una infracción grave, que será sancionada así:

1.- Cuando el infractor haya sido sancionado con amonestación por escrito, de reincidir éste, será sancionado con suspensión hasta por ocho días.

2.- Cuando el infractor haya sido sancionado con multa, de reincidir éste, será sancionado con multa de seis salarios mínimos a diez salarios mínimos, la primera vez.

La segunda vez será sancionado con veintiséis salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

En el caso de ulterior reincidencia, procederá la cesantía o el despido a criterio del IAIP. De no ser servidor público el infractor, se aplicará multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

3.- Cuando el infractor haya sido sancionado con suspensión, de reincidir éste, será sancionado con cesantía o despido.

b) Quien fuera de los casos previstos en la Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por la Ley, será sancionado con multa de quince salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

c) Quien copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales se negara a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente, será sancionado con multa de quince salarios mínimos a veinticinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

d) Quien copie, capte, suprima, divulgue, comercialice, elimine o altere, información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad, los datos personales confidenciales y la secretividad establecida por la Ley será sancionado con multa de treinta y cinco salarios mínimos a cuarenta y cinco salarios mínimos.

En el caso de reincidencia, será sancionado con cesantía o despido a criterio del IAIP si el reincidente es servidor público y, de no serlo, será sancionado con multa de cuarenta y cinco salarios mínimos a cincuenta salarios mínimos.

Sección B

Artículo 15.- En el caso de que la sanción a aplicar se deba hacer a uno de los Comisionados del IAIP o al Pleno de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la Institución Obligada, se estará a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 16.- Cuando el investigado sea uno de los Comisionados del IAIP, éste se abstendrá del conocimiento del expediente respectivo y no tomará parte de las deliberaciones que tengan lugar en las respectivas sesiones en las que se trate el asunto objeto de investigación, siguiendo en lo aplicable, las reglas del Capítulo III «Recusación y Abstención» del Título Primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de que pueda ser recusado por sus Colegas Comisionados, por el Secretario General o por los interesados.

Artículo 17.- En caso de que el investigado sea el Pleno de Comisionados del IAIP como superior jerárquico de la Institución Obligada, los Comisionados se deberán abstener de conocer las diligencias correspondientes, debiendo emitir el Acuerdo de abstención respectivo en el que delegarán en la Secretaría General del IAIP el conocimiento y resolución del expediente de que se trate, de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el IAIP remitirá las diligencias al CONADEH para que éste se pronuncie si se ha observado el debido proceso en la causa administrativa que se siga al Pleno de Comisionados del IAIP.

Artículo 18.- Cuando sean recusados todos los miembros del Pleno de Comisionados para el conocimiento de un Expediente, este órgano resolverá si se da o no en ellos la causa alegada.

Artículo 19.- Si el Pleno de Comisionados admitiere la causal y ésta fuera procedente, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 20.- Comprobada la infracción a la Ley por parte del Pleno del Comisionado del IAIP, la Secretaría General, en su caso, impondrá la sanción que en derecho corresponda.

Artículo 21.- Las resoluciones que suscriba la Secretaría General por razón de lo dispuesto en esta Sección, serán refrendadas por el Asistente de la Secretaría General.

CAPÍTULO V.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES

Artículo 22.- Se consideran circunstancias eximentes y, en consecuencia, dispensan la imposición de la sanción correspondiente, las siguientes:

a) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Entiéndase por ello una situación ajena a la voluntad del sujeto obligado por la Ley, que no entrañe culpa o negligencia, y que haya causado la no entrega de la información en los términos legales correspondientes, tales como catástrofes naturales, accidentes, huelgas y supresión de servicios indispensable para la entrega de la información.

b) DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 7, de la Ley.

c) EL ERROR MATERIAL: El error material será eximente siempre y cuando de la valoración de los hechos que el Instituto haga se establezca que no se ha pretendido adulterar, falsear, encubrir u ocultar cifras verdaderas, y que además se proceda a su corrección y normalización inmediata al haberse detectado el error.

d) INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 9, de la Ley.

e) INFORMACIÓN RESERVADA: Cuando la solicitud de acceso a la información esté referida a aquella que se encuentre comprendida en el artículo 3, numeral 6, de la Ley.

f) INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN: En el caso de circunscribirse la situación a lo dispuesto en el Artículo 14 de la LTAIP y se compruebe por la persona obligada a brindar la información que la misma no existe en la institución a la que está adscrita. Lo aquí dispuesto no exime de la responsabilidad del servidor público de indicar tal circunstancia al solicitante y de señalarle el lugar donde pueda obtener la información que busca, si lo supiere.

g) SECRETO PROFESIONAL O RELIGIOSO: Es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes o en el caso del secreto religioso se haya dado éste en virtud de confesión religiosa.

Artículo 23.- Se considerarán circunstancia atenuantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) La inexistencia de infracciones anteriores

b) La corrección por iniciativa propia, cuando sin requerimiento o apremio de parte del IAIP, el infractor corrige o trata de enmendar la infracción cometida; y,

c) La aceptación del investigado de haber cometido la infracción que se le imputa y realizar el compromiso con el IAIP de cesar en la conducta infractora.

Artículo 24.- Se considerarán circunstancia agravantes a una infracción en el momento de la determinación de la sanción correspondiente por parte del IAIP, las siguientes:

a) Que la categoría del servidor público infractor corresponda a la escala de Dirección Superior;

b) Que el investigado haya cometido la infracción con ánimo de lucro;

c) Obrar sin propósito alguno o con mala intención;

d) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, engaño, suplantación de identidad o hacer incurrir en error:

e) Haber cometido la infracción valiéndose de las atribuciones inherentes al cargo que desempeña;

f) Obrar con abuso de confianza;

g) Cometer la infracción con ocasión de calamidad o desgracia;

h) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad;

i) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones; y,

j) Hacerse valer de personas naturales a las que no se les puede exigir responsabilidad por su edad, estado mental o sordomudos que no se pueden dar a entender para la comisión de la infracción.

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO

Artículo 25.- El proceso sancionatorio iniciará de oficio o a petición de parte:

a) De oficio: El proceso sancionatorio se iniciará mediante providencia debidamente fundamentada derivada del examen que el Pleno de Comisionado del IAIP o la Secretaría General del IAIP hagan de uno o varios expedientes o de los Informes o dictámenes emitidos por las Gerencias o Unidades del IAIP y se evidencie en ellos indicio racional del incumplimiento o infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

b) A petición de parte: El solicitante deberá pedir al IAIP la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que a su criterio han contravenido la misma, haciendo acompañar las pruebas al efecto o indicando el lugar en donde se encuentren.

Artículo 26.- Iniciado el procedimiento se deberá respetar el derecho a la defensa y al debido proceso que el investigado tiene reconocido por el marco legal nacional, incluidos los tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras, por lo que se le deberá citar para que en lugar, fecha y hora, determinado comparezca ante el Pleno de Comisionados del IAIP y presente las justificaciones de su incumplimiento o transgresión a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y/o sus Reglamentos, a las que deberá acompañar los documentos en que se funde y, si no los tuviere a su disposición, indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que quisiera justificar su defensa, para que los mismos sean evacuados oportunamente.

El investigado podrá hacerse acompañar a esta audiencia de su apoderado legal y a quien se le cederá oportunamente el uso de la palabra por parte del Pleno de Comisionados.

Artículo 27.- De la comparecencia del investigado se levantará acta que será suscrita por todos los comparecientes y la misma y será refrendada por el Comisionado Secretario del Pleno y éste se le entregará a la Secretaría General del IAIP para que este último la incorpore al Expediente de mérito.

De existir medios de prueba que requieran una verificación in situ que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, se mandará la suspensión de la audiencia para su evacuación y se continuará la misma en el siguiente día hábil después de transcurrido el plazo concedido. De la diligencia se elaborará un Informe cuya responsabilidad incumbe a aquellos a quienes se les haya ordenado su ejecución, los cuales deberán estar presentes en la audiencia al momento de la imposición de la ejecución de la diligencia de que se trate.

El término de cuarenta y ocho (48) horas que se indica en el párrafo anterior comenzará a correr a partir de la hora en que se decreta la suspensión de la audiencia. El Informe a que se alude deberá presentarse al Pleno de Comisionados dentro del término de ese plazo o cuando se reasuma la audiencia.

Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 26 anterior, el investigado podrá solicitar durante la sustanciación de la audiencia a que se refiere el Artículo 27 que antecede que se proceda conforme al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, proponiendo con exactitud las pruebas que requiere que sean evacuadas durante el periodo probatorio que solicita y el término de éste, para lo cual el Pleno de Comisionados tomará en consideración las reglas establecidas en el Artículo 69 de la misma ley.

Igualmente, el Pleno de Comisionados del IAIP y, en su caso, la Secretaría General podrán, en lo aplicable, acogerse al Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De acordarse el otorgamiento del periodo probatorio, se establecerá el plazo del mismo y su fecha de inicio y se tendrá por concluida la audiencia.

De lo dispuesto en la audiencia, el investigado quedará notificado mediante la entrega de la copia del acta que se menciona en el Artículo 27 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 29.- En lo sucesivo, se seguirán las diligencias conforme a la tramitación establecida a partir del Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en apego al Artículo 56 de la misma ley.

Artículo 30.- Contra las resoluciones del Pleno de Comisionados en la materia objeto de este Reglamento cabe el recurso de reposición con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31.- De no estar conforme el recurrente con la decisión del recurso, le quedará la vía de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

CAPÍTULO VII.- DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y SUS EFECTOS

Artículo 32.- Corresponde a la Procuraduría General de la República, conforme a los procedimientos que dicho Órgano tiene establecidos para tl efecto, la ejecución de las multas impuestas por el IAIP al tenor de este Reglamento.

Artículo 33.- La ejecución de las sanciones consistentes en amonestación por escrito, suspensión y cesantía o despido del infractor, se efectuará por intermediario del Titular o el Representante Legal de la Institución Obligada por el Órgano Superior Jerárquico de la misma, en su caso, el cual deberá, mediante comunicación de estilo con las inserciones correspondientes, hacer del conocimiento del IAIP la aplicación de la sanción en estricto apego a lo dispuesto en la resolución que al efecto se emita.

El plazo para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Artículo será de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga a quien deba ejecutarla. En el caso de que deba aplicarse por un órgano colegiado, se empezará a contar el plazo antes referido a partir del día siguiente de su recepción por la respectiva Secretaría General de la Institución Obligada.

La comunicación a que se refiere el párrafo primero de este Artículo deberá remitirse al IAIP dentro del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la aplicación de la sanción.

Artículo 34.- Las resoluciones firmes en materia de este reglamento y, en su caso, su cumplimentación, deberán ser divulgadas a través de los Portales de Transparencia de las respectivas Instituciones Obligadas; en caso de no contar con Portal de Transparencia, la Institución Obligada deberá de hacer la divulgación a través de un medio de comunicación local.

Se deberá remitir certificación de la resolución correspondiente al CNA y a la PGR.

Artículo 35.- En caso de que el infractor sea servidor público, se deberá insertar en su Expediente Personal constancia de la sanción impuesta por el IAIP y sus causales y se deberá remitir copia de la misma a la Dirección General de Servicio Civil, para los efectos legales pertinentes.

Artículo 36.- En caso de que se compruebe el incumplimiento en la ejecución de las sanciones impuestas por el IAIP, éste comunicará al Ministerio Público para que proceda de conformidad a Ley.

Artículo 37.- El IAIP publicará en su portal electrónico las resoluciones firmes que emita en virtud de este reglamento.

Artículo 38.- El IAIP llevará un Registro de Sancionados el cual será público y el mismo deberá ser desplegado en su portal electrónico institucional. Igualmente, cada institución obligada deberá publicar y mantener actualizado, en su respectivo portal electrónico institucional, un listado de los servidores públicos adscritos a ella y que han sido sancionados por incumplimiento de la LTAIP.

CAPÍTULO VIII.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Artículo 39.- La responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extingue por el transcurso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecución u omisión del acto que constituya infracción.

En caso de operar la extinción de la responsabilidad administrativa por infracción a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se deducirá la responsabilidad correspondiente al funcionario o funcionarios del IAIP por cuya negligencia se produzca ese efecto.

CAPÍTULO IX.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40.-Por derivarse el presente Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor del Artículo 30 de la misma, el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) vigilará la aplicación de las sanciones.

Artículo 41.- Las sanciones aplicadas en virtud del Reglamento de Sanciones aprobados por el IAIP mediante Acuerdo 008-2008 del 29 de octubre de 2008, deberán ser consideradas como antecedentes para la determinación de la reincidencia.

Artículo 42.- En lo no dispuesto en el presente Reglamento se seguirá, en el siguiente orden, lo prescrito en:

a) La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

b) La Ley de Procedimiento Administrativo y los principios y las normas supletorias establecidas por esta última; y,

c) Los principios del derecho sancionatorio.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».

PUBLIQUESE.

DORIS IMELDA MADRID ZERÓN.-. Comisionada Presidenta

DAMIAN GILBERTO PINEDA REYES.-. Comisionado Secretario.

 

 

04Jul/15

Ordenanza nº 1.527-CM-05 Acceso a la Información Pública Municipal Bariloche

ORDENANZA nº 1527-CM-05

LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA MUNICIPAL.

ANTECEDENTES

Constitución Nacional.

Constitución Provincial.

Ley 25.831.

Decreto 1172/2003 del Poder Ejecutivo Nacional.

Carta Orgánica Municipal.

Ordenanzas 20-I-78 y 21-I-78.

Constitución Nacional, artículos 28º, 33º, 41º, 42°, 43° y 75º, inciso 22.

La Ley 25831 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

La Ley 25326 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos.

El artículo 8 de la Ley 23187 que dispone «…es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado, y asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúa de esta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal…»

El Decreto 1172/03 de Aprobación de los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 4º que establece que: «Todos los actos de gobierno son públicos».

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 20º indica que: «La Ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La Ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento».

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 26º, 4º párrafo, indica que: «Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información».

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 47º establece que: «La Administración Pública Provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados».

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículo 54º dice: «Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones».

Ley Provincial 1829 – Establece derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.

Ley Provincial 3441 – Modifica artículos 1 y 7 – Ley 1829 – Libre acceso a las fuentes de información pública.

Carta Orgánica Municipal, artículo 7, «Son deberes y atribuciones municipales», inciso 3º «Promover la participación de los vecinos en los asuntos públicos, como idea central del régimen democrático».

Carta Orgánica Municipal, artículo 17, inciso 18º faculta al Concejo Municipal a solicitar informes al Departamento Ejecutivo, e interpelar a sus Secretarios y Directores.

Causa caratulada CEDHA (Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente) c/ M.S.C.B. S/ Amparo por Mora, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, III. Circunscripción Judicial Expte. Nº 157-016-04.

Tratamiento en el Senado de la Nación del Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados, con dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de dicha Cámara.

Ley 3764 de la Provincia de Chubut de acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de gobierno.

Tratamiento en la Comisión Administrativa y Reglamentaciones del Concejo Deliberante de Santa Rosa, el lunes 22/11/04, del Proyecto de Ordenanza de libre acceso a la información pública presentado por los concejales de la U.C.R. y acompañados por los bloques del Fregen, el ARI y el Frente para la Victoria.

Trabajo sobre «El acceso a la información como derecho», realizado por Víctor Abramovich y Christian Courtis.

Nota 197-CM-04 de fecha 17 de mayo de 2004, firmada por los señores Pablo Costa, Alejandro Goijman, Leandro Lescano y Mónica Menna, adjuntando borrador de Proyecto de Ordenanza de «Libre acceso a la información pública para San Carlos de Bariloche».

Dictamen 137/04-ALCM de la Asesoría Letrada del Concejo Municipal.

FUNDAMENTOS 

Mediante la presente ordenanza se pretende mejorar la calidad de las decisiones públicas, para demostrar una gestión trasparente y recuperar la credibilidad de las instituciones públicas, siendo esta una oportunidad para mejorar cualitativamente la participación ciudadana.

El acceso a la información es una herramienta legal que permitirá a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso del Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y sobre su gestión.

Asimismo, este derecho se constituye en garantía de una participación efectiva, dado que no se concibe la participación sin información y porque en una democracia participativa, para poder participar en el proceso de toma de decisiones y efectuar el control de los actos de los gobernantes, es necesario contar con información completa, veraz y oportuna.

Tal como lo propician las O.N.G. que trabajan en el tema, cualquier ciudadano puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Es por este motivo que se considera que el Estado debe «evitar establecer restricciones – de cualquier tipo – que impliquen discriminación en el acceso a la información». Es por este motivo que no se contempla el requisito de «expresar los motivos para el pedido de información y su carácter de declaración jurada». Asimismo, se establece una normativa que no permita «la posibilidad de diferenciar el monto arancelario en función de los motivos que provocan el pedido de información».

Se pretende el libre acceso a la información administrada por el Estado Municipal, comprendiendo cualquier documentación financiada a través de presupuestos públicos, v.g. políticas, programas, planes y proyectos, expedientes públicos, minutas de reuniones y estudios científicos o dictámenes técnicos entre otros.

Por otro lado, no se pretende con esta Ordenanza vulnerar otros derechos o valores colectivos, tales como la protección a la intimidad, las negociaciones nacionales o internacionales, el sigilo de la industria, etc.

Finalmente, cabe aclarar, que este derecho no alcanza a las versiones preliminares de documentos, v.g. borradores o cuando se trata de procesos judiciales en los que la información que se maneja se encuentra amparada por el secreto profesional o por las garantías del debido proceso.

AUTORES: Concejales Marcelo Cascón (U.C.R.); Diego Breide y Andrés Martínez Infante (Encuentro) y Sandra Guerrero (MARA).

COLABORADORES: Dr. Roberto Diego Villalba; Sr. José Pisani y Dr. Leandro Lescano.

Los proyectos originales nº 308 y 313/04, subsumidos, fueron aprobados en la sesión del día 8 de septiembre de 2005, según consta en el Acta Nº 850/05. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Artículo 17 de la Carta Orgánica Municipal,

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE SANCIONA CON CARÁCTER DE ORDENANZA 

Artículo 1º.- Establecer en el ámbito del Municipio de San Carlos de Bariloche el procedimiento para el libre acceso a la información pública, conforme a la presente norma.

Artículo 2º.- Libertad de información. Principios. Todo ciudadano, o persona jurídica, tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de información de los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales emanados del Municipio, sin que sea necesario indicar las razones que motivan el requerimiento. La información brindada por la Administración deberá ser completa, veraz, adecuada y oportuna.

El procedimiento de acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad y gratuidad.

Artículo 3º.- Presentación. El pedido de la información se efectuará en la mesa de entrada general de la Municipalidad o ante el funcionario público municipal bajo cuya jurisdicción y/o tramitación se encuentre la información requerida.

Artículo 4º.- Sujetos Obligados. Serán Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente ordenanza:

a) El Departamento Ejecutivo, el Departamento Deliberante y el Tribunal de Cuentas.

b) Las juntas vecinales, solamente en el caso que reciban subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, o si estuvieran explotando un bien del dominio público municipal, y la información que se solicite deberá referirse exclusivamente a estos supuestos.

c) Los entes autárquicos y las empresas públicas o mixtas prestadores de servicios municipales.

d) Las empresas a las que se les haya otorgado la explotación de un bien del dominio municipal y las empresas privadas prestadoras de un servicio público, exclusivamente en lo referente al servicio objeto del contrato.

e) Toda otra institución o empresa que reciba subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, solamente respecto al destino, utilización y rendición de los fondos.

Artículo 5º.- Definición de información. Se entiende por Información Pública a los efectos de la presente Ordenanza a los documentos escritos, imágenes, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o cualquier otro tipo de dato o conjunto de éstos, que asentados en cualquier formato, hayan sido creados u obtenidos por el órgano requerido o que se encuentren bajo su posesión o control. También queda comprendido en la presente definición, cualquier tipo de documentación que sirva de base o antecedente a un acto administrativo y las actas de reuniones oficiales.

A los efectos de la presente Ordenanza, la definición consignada precedentemente, debe ser interpretada siempre en sentido amplio.

Artículo 6º.- Acceso a la información. El acceso a la información pública será libre y gratuito. Para acceder a la misma, no será necesario acreditar razones ni interés determinado, ni contar con patrocinio letrado. Al efecto se deberá presentar una solicitud por escrito, ante quien corresponda, debiendo constar en la misma: lugar, fecha, la información requerida, firma e identificación de él o los solicitantes.

Cuando mediare solicitud verbal, el funcionario deberá labrar un acta o diligencia, debiendo constar los mismos recaudos que para la solicitud escrita.

En ambos casos, el requerido debe entregar una constancia o recibo de la solicitud presentada.

Artículo 7º.- Procedimiento. Todos los sujetos citados en el artículo 4° de la presente Ordenanza, deberán facilitar el acceso personal y directo a la información que les sea requerida y que esté bajo su jurisdicción y/o tramitación; ello sin perjuicio de que se arbitren las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el requerido. El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitada o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

En el caso de los sujetos contemplados en los incisos b), d) y e) del artículo 4°, la solicitud deberá presentarse ante el Municipio, y será éste quien realice el traslado de la requisitoria y quien produzca la respuesta, según lo informado por los sujetos obligados, debiendo cumplimentarse la misma dentro de los veinte (20) días hábiles de haberse formulado el requerimiento. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros veinte (20) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento, las razones por las que hace uso de tal prórroga.

La información solicitada debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse el pedido, no estando obligado el sujeto requerido a clasificarla o procesarla. El requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

En los casos en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier medio, de la documentación y antecedentes sobre los que se solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa (valor de la fotocopia, del diskette o CD virgen).

Artículo 8º.- Denegación de la Información. La Información Pública solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando la información afecte la intimidad de las personas, las bases de datos de domicilios o teléfonos o los legajos personales administrativos o sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos.

b) Información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial, y la protegida por el secreto bancario.

c) Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.

d) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.

e) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes, decretos, ordenanzas y/o sus respectivas reglamentaciones.

f) Información cuyo acceso al público pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de las personas.

La denegación a la información en los casos descriptos precedentemente, debe ser por escrito fundado. La denegación habilita la vía recursiva en sede administrativa. La duda debe interpretarse a favor del requirente.

Artículo 9º.- Silencio. Se considera que hay silencio del requerido, si habiéndose cumplido los plazos estipulados en el Artículo 7°, el requerimiento de información no se hubiera satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido incompleta o inexacta. En todos estos casos se interpreta que existe negativa a brindar la información, quedando expedita la vía legal que el requirente entienda adecuada para amparar sus derechos.

Artículo 10º.- Infracciones. Se considera infracción a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en los plazos establecidos o la demora injustificada en brindar la información solicitada y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el derecho que esta Ordenanza establece.

Todo funcionario y/o empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones que la normativa vigente establece para la negligencia en el cumplimiento de las funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le pudieren corresponder.

Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4° incisos b), c), d) y e) de la presente Ordenanza, que no cumplan con las obligaciones exigidas, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, o las normas o contratos que regulen la relación del Estado Municipal con los entes ideales, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

Artículo 11º.- Derogar el artículo 15° de la Ordenanza 21-I-78.

Artículo 12º.Publicidad de la Norma. A efectos de hacer operativa esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal, empleará los medios necesarios para la difusión de la presente, a través de campañas publicitaras, a efectos de lograr la participación de la sociedad.

Artículo 13º.- Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, Archívese.

01Ene/14

La reutilización de la información pública, como derecho

La reutilización de la información pública, como derecho.

La información que los Gobiernos y Administraciones Públicas tienen en su poder, muchas veces pasa desapercibida para el resto de los ciudadanos. Mucha de esta información, una vez realizado el propósito por la que se creó, es almacenada, y no vuelve a utilizarse para otros usos. Sin embargo la misma puede servir para otros proyectos, sean estudios, o trabajos o cualquier otro que se nos ocurra y que no contravenga la normativa. Horarios de autobuses, itinerarios de metros, meteorología, redes de fibra óptica desplegada, son algunos ejemplos de información que han sido utilizadas por algunos emprendedores para la realización de sus proyectos.

En Estados Unidos, el Presidente Obama, envió un memorándum a las agencias federales sobre Transparencia y Gobierno Abierto, al comienzo de su mandato, sentando las bases sobre las que debería girar la utilización de la información pública, dentro del propósito de Gobierno Abierto, en el que se pretende la fiscalización de la Administración Pública por parte del pueblo. Desde la Unión Europea se ha impulsado el uso de esta información tanto por el sector privado como el público. La Directiva 2003/98/CE de 17 de noviembre de 2003 relativa a reutilización del sector público, fue la primera norma que reguló este aspecto a nivel europeo. En España la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público es la que marca las pautas a seguir para la utilización de esta información.

Régimen de uso. La información facilitada debe utilizarse conforme a las condiciones que se marquen específicamente existiendo tres tipos de usos:

Uso sin sujeción a condiciones, reutilización de documentos puestos a disposición del público con sujeción a condiciones establecidas en licencias-tipo, reutilización de documentos previa solicitud, pudiendo incorporar en estos supuestos condiciones establecidas en una licencia.

En los casos en los que se otorgue una licencia, ésta deberá reflejar, al menos, la información relativa a la finalidad concreta, comercial o no comercial, para la que se concede la reutilización, la duración de la licencia, las obligaciones del beneficiario y del organismo concedente, las responsabilidades de uso y modalidades financieras, indicándose el carácter gratuito o, en su caso, la tasa o precio público aplicable.

En cuanto al formato en que se debe proporcionar la información, la ley indica que preferiblemente la misma sea por medios electrónicos, cuando sea posible, y no exija esfuerzos desproporcionados para la Administración. El objetivo es poder reutilizar la misma sin la realización de esfuerzos excesivos.

Por último hablar del precio de la información, las Administraciones podrán fijar precio a ésta, que deberá ser obligatoriamente en forma de tasa. Esta tasa deberá ser comunicada al solicitante, previamente al suministro de información.

Si os interesa el contenido de este derecho podéis encontrar mas información en la Web del Proyecto Aporta donde se aúnan esfuerzos e informaciones relevantes sobre la reutilización de la información pública.

 

01Dic/08

Análisis de la Ley nº 18381, de acceso a la Información Pública en Uruguay

Análisis de la Ley nº 18381, de acceso a la Información Pública en Uruguay 

Resumen

El presente trabajo, inédito,   refiere al análisis de la reciente ley  Nº 18381,  de la República Oriental del Uruguay,  sobre  derecho de acceso a la información pública. En el mismo se desarrolla un  primer estudio sobre esta novedosa legislación que regula los institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por información pública, reservada, confidencial, secreta, etc.. Por último,  se profundiza en las acciones, administrativas y jurisdiccionales,  para acceder a la información de que trata la ley relacionándola con la ley 18331, que regula   la protección de datos personales y acción de «habeas data», garantía fundamental de los  Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

Sumario

  1. Introducción
  2. Regulación Jurídica Específica de la Información Pública
  3. Procedimiento Administrativo para Acceder a la Información Pública
  4. Acción Jurisdiccional de Acceso a la Información
  5. Organo de Control
  6. Bibliografía

Introducción

La ley de que trata este trabajo viene a llenar, simplemente, un vacío legal existente en la materia [2]  Ello es así porque el tema de acceso a la información pública ya estaba regulado previamente en normas reglamentarias. Ello no desconoce, obviamente, que el valor y fuerza de ley la hacen exigible, y perdurable en el tiempo, posiblemente, más que el decreto de referencia [3].

En otro orden debe relacionarse, directamente, con la ley, de  protección de datos personales y acción de «habeas data» [4]. Actualmente,  y específicamente en Uruguay ,  la garantía respecto de los datos personales se encuentra reglada en la ley  18331, que en su art. 48   , derogó la Ley Nº 17.838  de 24 de setiembre de 2004 .

Según la ley 18331  el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas [5] y  por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.  A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley [6]  .

El Objeto de la ley que se comenta es  promover la transparencia de la función administrativa[7] de todo organismo público, sea o no estatal  [8], y garantizar el derecho fundamental [9] de las personas al acceso a la información pública [10].  Es decir que el cuerpo trata de la información que se produce en los organismos públicos. Por ello es pública. No podía ser de otra forma en el sentido de que la información producida por personas jurídicas privadas son, informaciones privadas y, en algunos supuestos, inclusive, secretas o confidenciales y protegidas por el habeas datas en su calidad de datos sensibles  [11].

Según la ley el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información. Este es un  error  propio de un legislador poco técnico,  ya que la norma, en su redacción,   es confusa .  Ello porque la situación puede llevar a sostener, a otros entusiastas,  que no se necesita legitimación activa [12] .

No creemos, que en nuestro orden jurídico, en sede administrativa y/o jurisdiccional , se haya querido establecer una especie de acción popular [13]. La apertura de la información debe encaminarse en dirección a que todos tengan noticia de aquello que les concierne [14]. De acuerdo a ello, como se verá, en sede jurisdiccional,  se solicita claramente legitimación activa [15].

Su ámbito de aplicación refiere a todas las personas públicas, incluidas las no estatales. En ese sentido la legislación es amplia. Ello es bueno,  aunque considerando la existencia de personas públicas no estatales clásicas y modernas, la situación se complica un tanto. En efecto, una cosa es desear saber , por legitimado activo, qué sucede en el manejo del dinero puramente estatal del IMPO (personas pública no estatal que publica el Diario Oficial), y otra, muy diferente, qué sucede con el dinero de la Caja de Jubilaciones Profesionales, persona pública no estatal clásica donde el capital, la dirección, etc., es privado. En este último supuesto la legitimación activa de un afiliado es innegable si de sus datos se trata y, por ejemplo también, de las inversiones realizadas por la entidad. . Sin embargo podemos preguntarnos qué legitimación posee un bancario, una ama de casa, un funcionario docente, etc..

Por otra parte la ley  refiere únicamente a la función administrativa [16].En ese sentido parece un tanto acotado su objeto. Lo expuesto no olvida que la función jurisdiccional y legislativa son públicas en lo pertinente pero, pueden existir casos, donde la ley podría aplicarse  [17]. Un ejemplo manifiesto podría producirse si en la Comisión de Constitución y Códigos de la Cámara de Senadores, se niega, el acceso de sus discusiones respecto de un proyecto de ley que refiera a lechería, a un productor de leche y productos afines.

Por tanto tal solución, por tanto, debe modificarse prontamente siempre exigiendo legitimación activa suficiente .

En otro orden fundamental la ley dice que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales. La norma es amplia aunque excepciona determinadas hipótesis. Aquí comienza la distinción entre informaciones secretas , reservadas y confidenciales. Tal diferenciación parece correcta, en principio, porque se le concede un régimen jurídico parcialmente diverso a cada categoría .

La norma establece el principio de que esas  excepciones a la información pública son  de interpretación estricta, comprendiendo, únicamente,   las definidas como secretas por la ley  y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial. Por ejemplo Código Tributario, procedimiento de negociación y mejora de ofertas en el TOCAF[18] .

Regulación Jurídica Específica de la Información Pública

De acuerdo a la ley se presume pública toda información producida u  obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas [19]. La presunción es simple ya que admite prueba en contrario

Los organismos públicos comprendidos en la ley  deben difundir, en forma continua y sin interrupciones , a través de sus sitios WEB [20],  u otros medios que el órgano de control determine[21],  la siguiente información mínima[22] :

  • A) Su estructura orgánica.
  • B) Las facultades de cada unidad administrativa.
  • C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación [23].
  • D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, y  los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
  • E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
  • F) Toda información estadística de interés general [24], de acuerdo a los fines de cada organismo.
  • G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

Según el art. 6 de la ley en comentario es responsabilidad de los jerarcas de los organismos a los que se aplica la ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública sea una realidad.

Por otra parte esa responsabilidad se extiende , solidariamente por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública, al personal que administre, manipule, archive o conserve información pública. La solidaridad que se comenta parece excesiva en virtud de que el personal se encuentra sometido a jerarquía y no puede saber, necesariamente, toda la información que produzcan las Administraciones. En el supuesto de las personas jerarquizadas, siempre se aplica, el procedimiento disciplinario[25]. Por tal motivo se aconseja la modificación de la presente norma que estremece , por sus consecuencias, a todo el personal jerarquizado que podría  incurrir en responsabilidad, por sus acciones y omisiones, por mero desconocimiento de los hechos [26].

El art. 9 refiere a la denominada información reservada . Esta puede clasificarse [27]  si su difusión puede:

  • A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
  • B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.
  • C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
  • D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.
  • E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.
  • F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

En ese sentido el art. 33 de la ley establece que  en un plazo no mayor a un año desde la vigencia de la ley, los sujetos obligados deben elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la  ley 18381. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la ley que se comenta, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

Del art. 33, que refiere al octavo,  parece surgir que nos encontramos con causales taxativas de clasificación de reserva. Ello porque deben desclasificarse las que no estén comprendidas en las excepciones [28]. Sin embargo las excepciones, en algunos casos son muy amplias y refieren, directamente a datos de tipo esencialmente personal  que son los tratados, de principio, como confidenciales en el art. 10. Por ejemplo el literal  «D» de la norma cuando refiere al riesgo de vida etc..

La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información   debe ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación.  Se permite la ampliación , sólo,  sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen. Esa competencia no se sabe bien a quién pertenece,  aunque debería ser el jerarca respectivo,   y la expresión «cierta documentación» es digna de destaque por su impresión . Sin embargo  los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada  refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.

La ley  «considera» información confidencial [29]:

I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

  • A) Refiera al patrimonio de la persona.
  • B) Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.
  • C) Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad. Destacamos que el posible acuerdo de confidencialidad abre una importante brecha a favor de aquellos que tengan el poder de imponerlo [30].

II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado [31].

Tienen el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

Los datos confidenciales se distinguen, entonces según la ley, de los reservados porque en estos el jerarca puede determinarlos. En el supuesto de datos confidenciales los mismos no pueden divulgarse porque la ley que los regula lo dispone (por ejemplo la ley  16616 sobre estadística), o las leyes 18331 y 18381, o por su propia naturaleza.

Procedimiento Administrativo para Acceder a la Información Pública [32]

Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la  ley 18381 , deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar:

  • A) La identificación del  peticionario, su domicilio y forma de comunicación. Esto es teléfono, correo electrónico, etc..
  • B) La descripción  precisa de la información requerida y cualquier dato o elemento  que facilite su localización.  Se destaca que los peticionarios no pueden  exigir que se  efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean  las Administraciones [33].
  • C) El solicitante puede,  también ,  indicar el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo. El mismo podrá actuar de conformidad con los elementos materiales  que posea a los efectos y de acuerdo al principio de buena fe.

El pedido de información no significa que las Administraciones  se encuentren obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el mismo [34]. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada.

El art. 15 de la ley dice que «cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados». Esa situación es diversa  a la que sigue. Resulta evidente que todo individuo puede solicitar determinado elemento a las Administraciones sin embargo, como correctamente dice el numeral que sigue, sólo existe obligación de proporcionarla si existe legitimación activa.

La ley 18381 continua diciendo : «Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta «[35]. En este inciso se establece la legitimación al referir a » interesado». El término debe entenderse, de acuerdo a nuestra opinión, como  un interés legítimo, legal . En ese sentido podrán tener un interés legítimo, según la materia,  diversos individuos, por ejemplo, la prensa [36], las empresas competidoras en una licitación respecto de determinada información, los ciudadanos sobre determinados gastos del Estado,  etc..

Según el art. 18 de la ley, vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga  o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la  ley que se comenta. Se establece un efecto positivo del silencio, respecto de la petición,  por ley [37]. El mismo debe entenderse aplicable  y dependerá, en la práctica, de la existencia  de la información, legitimación activa y otros elementos propios de la casuística que en este momento es imposible aventurar . Más aún si se considera el art. 318 de la Constitución Nacional y una eventual declaración de inconstitucionalidad  [38].

Existen otros supuestos donde la legitimación activa que posea el sujeto sea el de derecho subjetivo. Por ejemplo, el que busca un ser querido desaparecido , etc..

En todo caso el acto que resuelve  la petición debe provenir  del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas [39] y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada [40]. Por ello la responsabilidad, siendo la delegación un instituto donde la misma tiene una clara regulación, continúa en el jerarca máximo que debe responder por el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad de éste ya sea disciplinaria, civil, penal, política, etc.[41].

En caso que se resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, se autorizará la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que se determinen o, en su caso, se expedirá copia auténtica de los antecedentes que el peticionado   posea relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter  reservado o confidencial [42], indicando las disposiciones legales en que se funde. En este supuesto la ley no habla de delegación pero debe entenderse como posible de conformidad con el art. 16.

La ley, en el art. 31,  establece determinadas faltas administrativas que tipifica como graves,  sin perjuicio de las responsabilidades  penales y civiles

  • A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial [43].
  • B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe [44].
  • C) Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial [45].
  • D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales [46].

El negar el acceso a la información abre la acción judicial que a continuación se analiza. Tratándose de administraciones estatales, según la casuística, también puede resultar conveniente seguir la acción recursiva [47] y la acción de nulidad[48] , sin perjuicio y concomitantemente . Ello puede tener diversas consecuencia que podrán ser queridas, o no,  por el legitimado activo, según los casos.

Acción Jurisdiccional de Acceso a la Información

Introducción

La ley establece una instancia judicial posterior al trámite administrativo.  La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la ley  18381 , cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la ley que se comenta, esto es 40 días hábiles, si existe prórroga.

La legitimación activa corresponde , a toda persona que la acredite fehacientemente por poseer un interés legítimo en sentido amplio [49] , y tiene por objeto  garantizar  el pleno acceso a las informaciones de su interés , artículo 694 de la Ley Nº 16.736.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.

Se destaca que en este tipo de procesos no pueden deducirse, con éxito,  cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez , a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Si se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el juez competente haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la  ley 18381  o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias. Esta obligación parece un tanto excesiva teniendo presente lo sumario del procedimiento. Téngase presente que no estamos, en principio, en situaciones similares a las protegidas por la ley de amparo [50].

Resultan competentes para la acción de que se trata:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil si refiere a personas públicas no estatales.

2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.

El proceso

Se regula en forma idéntica a la acción de amparo y de habeas data [51].

Aunque la ley no lo diga, expresamente, el acto de proposición e inicio del proceso es  la demanda [52].  Recibida la demanda puede existir la necesidad de tomar medidas cautelares [53].

Ello es así porque, si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo [54] del derecho o libertad presuntamente violados.

Se destaca que las notificaciones pueden realizarse por intermedio de la autoridad policial

Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente [55], en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En  la audiencia de estilo  se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia [56].

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días lo que determina que la sentencia pueda dictarse más allá de ese plazo .

A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación [57].

La sentencia que haga lugar a la acción de acceso debe contener:

  • A) La identificación concreta de la autoridad o el particular [58] a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso.
  • B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.
  • C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.
  • D) La entrega lisa y llana de la información si se produjo el efecto positivo del silencio, art. 18 de la ley 18381 [59].

En el proceso de acceso a la información pública, como en el amparo,  sólo resultan apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. La interposición del   recurso de apelación  no suspende las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

La segunda instancia se inicia con el recurso de apelación que  debe interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal  debe enviar, sin más trámite,  los autos al órgano de segunda instancia, cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta. Si la apelada es la sentencia de primera instancia  lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.

Organo de Control

El art. 19 de la ley crea,  como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica [60], la Unidad de Acceso a la Información Pública.  La misma se integra por un Consejo Ejecutivo compuesto  por tres miembros. Estos son  el Director Ejecutivo de  la AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Estas dos personas, que duran cuatro años en el cargo[61],  debieran ser designadas  por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia que  aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos [62].

La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Por su parte la ley crea un Consejo Consultivo que asiste al  Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública.  El referido Consejo es presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

El Consejo Consultivo  se integra con cinco miembros:

  • A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad.
  • B) Un representante del Poder Judicial.
  • C) Un representante del Ministerio Público.
  • D) Un representante del área académica.
  • E) Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente. Los referidos miembros permanecen en sus cargos por cuatro años y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.

La competencia del Consejo Consultivo  es, como lo determina su nombre, meramente de asesoría. Puede ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia. Existe la obligación de consulta, no vinculante, cuando el Consejo Ejecutivo dicte reglamentos.

El órgano de control debe realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la  ley de acceso a la información pública. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  • A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública.
  • B) Controlar la implementación de la ley 18381 en los sujetos obligados.
  • C) Coordinar con autoridades nacionales [63] la implementación de políticas.
  • D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública.
  • E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información.
  • F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.
  • G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la  ley 18381 por parte de todos los sujetos obligados.
  • H) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental.
  • I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo.
  • J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la ley que se comenta y aportar las pruebas que consideren pertinentes.

La ley 18381 obliga a todos  los sujetos comprendidos en la misma  a presentar ante  el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública. El mismo debe contener:

  • A) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna la  ley en comentario.
  • B) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de información reservada [64].

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[1] Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor  de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional  de la Universidad mayor de la República. Ex  Asesor Letrado del Servicio Civil de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay Correos del autor [email protected] [email protected]

[2] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[3] Especialmente el Decreto 30/03, art. 8

[4] La relación es tal que, en algunos casos, las normas son coincidentes por regular temas similares.

[5] Porque el derecho surge  de lo dispuesto por el art. 72 de la Constitución de la República, en tanto es inherente al ser humano

[6] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009, 3ra edición actualizada y ampliada

[7] La función administrativa sólo es ejercida por órganos y personas públicas estatales. Estas manifiestan el poder del Estado, soberano, al administrar y ejecutar el derecho del Estado en sentido estructural

[8] La ley, cuando trata el contenido de la sentencia, refiere a «particulares». El tema es analizado Infra. Por otra parte las personas públicas no estatales, en Uruguay, no ejercen función administrativa por no manifestar el Poder del Estado

[9] Flores Dapkevicius, Rubén : Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004, nota la art. 7

[10]  Sin embargo las personas públicas  alcanzadas por la ley disponen de un plazo de dos años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información.

[11] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[12] En beneficio del legislador debemos decir que el art. 5 de la ley ya comienza a referirse, correctamente, a interesados. Ello lo hace para determinadas informaciones a las que no se puede negar, por su naturaleza, el carácter público. Más prontamente observaremos qué interés se requiere

[13] Parece que el legislador, que como tal debe legislar, no conoce la realidad de la Administración. En ese sentido se ignora el ya excesivo trabajo que existe en sede administrativa, el personal envejecido y tercerizado , y la necesaria autorización del jerarca máximo que es el que debe resolver las peticiones.  Ese hecho demorará en exceso la definición de los temas peticionados. Por ello el entusiasmo puede volverse en contra por promesas no cumplidas.

[14] En ese sentido observaremos, Infra,  que la ley obliga a las Administraciones a difundir determinadas informaciones mínimas que son esencialmente públicas por su naturaleza. Ello surge, inclusive, de normas de superior jerarquía. Por ejemplo  el art. 191 de la Constitución   dice: «Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas».

[15] De otra forma los Juzgados competentes podrían  no actuar diligentemente,  seguramente, por exceso de acciones, fundadas, y de las otras.

[16] Por función administrativa  entendemos aquella emanada de órganos estatales ejerciendo los procedimientos administrativos de que se trate. También es función administrativa  en nuestro derecho aquellos actos que tienen valor y fuerza de actos administrativos, arts. 133,  260, 329, etc. de la Constitución

[17] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[18] Flores Dapkevicius, Rubén : Selección de jurisprudencia comentada sobre contratación administrativa. Incluye el TOCAF,  Amalio Fernández, Mdeo. 2006, segunda edición actualizada y   ampliada

[19] Esto es papel, informático, etc..

[20] Los sitios web deben ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la ley . Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.

[21] El órgano de control es analizado infra

[22] En ese sentido deben  prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

[23] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[24] Elementalmente previa disociación

[25] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

[26] El  personal informático entrevistado nos dijo no querer, en esas circunstancias , ocupar cargos que tuvieran que ver, ni aún lateralmente, con la ley que se comenta. En general, se dice popularmente y se aplica de principio, aunque no siempre sea así , «que los platos rotos los paga el más débil», que no es el jerarca máximo correspondiente .

[27] Es decir que se permite calificarla por acto administrativo dictado  por el jerarca máximo del servicio de conformidad con su competencia y a la materia, entre otros, especialmente, art. 16 de la ley en comentario.

[28] Ello se condice con el principio de que la información de los organismos públicos se entiende pública

[29] En este caso la ley no define  la materia confidencial . Simplemente enuncia una serie de temas. El régimen jurídico es diverso porque, en este caso, la información no puede entregarse por imperio de la ley que se comenta o, en su caso, por las propias de la materia de que se trate. Las excepciones mencionadas en esta disposición refieren, esencialmente, a datos de personas amparadas por el derecho de intimidad.

[30] Ese hecho puede acontecer por causas económicas, políticas, etc..  En ese sentido se puede observar, como ejemplo, contratos de préstamos con organismos internacionales.

[31] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[32] Flores Dapkevicius, Rubén: Decreto 500/91, actualizado, anotado y concordado, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 4ta edición . El Decreto 500/91 regula el Procedimiento Administrativo Común y el Disciplinario. Siendo el procedimiento administrativo común el procedimiento de principio,  éste regla   los aspectos no previstos, expresamente, en los procedimientos especiales.

[33]  El pedido puede referir, obvia y  elementalmente, a aquellas situaciones donde el organismo debe cumplir por ser su competencia  indelegable

[34]  La ley dice que : «No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario», art. 14 .

[35] El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales, art. 15 . En tema de  plazos debe adecuarse a lo establecido en el art. 318 de la Constitución .  Por tal motivo el plazo se adecua a la normativa

[36] Por el  legítimo ejercicio de su derecho de trabajo y de informar.

[37] La legitimación activa se requiere en el art. 318 de la Carta que dice: » Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable». El otro inciso de la misma disposición (art. 318 de la Constitución)  establece un efecto negativo del silencio, en contra de la ley cuya adecuación, o inadecuación  constitucional,   es obvia: «Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado». Destacamos que la norma refire «sobre cualquier petición» regulada  en su supuesto de hecho. La obligación de decidir surge expresa, y únicamente, de esta disposción.

[38] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay de  1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004, nota al art. 318

[39] Se destaca que la norma permite la delegación. Siendo una ley sólo lo puede realizar respecto de competencias atribuidas por una norma de igual valor y fuerza.

[40] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo I, constitucional, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[41] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[42] El art. 18 sólo refiere a los datos de carácter reservado o confidencial. No menciona los secretos. En ese sentido dos interpretaciones pueden efectuarse respecto a esta omisión.  Una de ella es que el legislador equipara los datos secretos a una de las especies mencionadas expresamente. La otra interpretación es que simplemente olvidó mencionarlos. Destacamos que lo mismo sucede en el art. 31

[43] No menciona los datos secretos.

[44] Relaciónese con la responsabilidad solidaria del inciso final del art. 6 comentada supra

[45] No menciona los datos secretos.  Considérese el art. 163 y 296 a 299 del Código Penal

[46] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

[47] Flores Dapkevicius, Rubén: Manual de Derecho Público, tomo II, administrativo, Euros Editores, Buenos Aires 2007

[48]  Flores Dapkevicius, Rubén: La acción de nulidad y responsabilidad del Estado, Carlos Alvarez editor, Mdeo. 2008

[49]  El art. 24 de la ley dice que :»La acción de acceso a la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado». La representación de los fallecidos es clásica. Respecto a esta  situación, en nuestro derecho,   se solicita interés legítimo o derecho subjetivo y determinada posición respecto del difunto

[50] La solución consagrada es tal por esa continua transcripción, sin mayor análisis, de la ley nº 16011 de amparo

[51] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[52] El procedimiento es similar, por no decir idéntico, al regulado para la acción de amparo

[53] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[54] La mención a amparo ratifica lo expuesto  de que la acción se trata de una especie de garantía que pertenece al Derecho Procesal Constitucional y Administrativo

[55] Por falta de legitimación activa, porque se solicita una información descabellada, etc..

[56] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas data, Euros editores, Buenos Aires 2009 , 3ra edición actualizada y ampliada

[57] La ley determina la aplicabilidad, en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

[58] El legislador olvido precisar porque ,  probablemente se dedicó en este momento,  simplemente,  a copiar de  la ley de amparo, los conceptos consignados . La acción procede contra «particulares», propiamente, si se entienden por tales a las personas públicas no estatales.  De otra forma su mención es un error que puede tener diversas consecuencias jurídicas. La contradicción surge respecto con el declarado objeto de la ley, art 1 de la ley en comentario. En ese sentido el legislador dice que  el objeto de la ley 18381 es  promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo «público», sea o no estatal

[59] Lo expuesto debe entenderse, como se analizó supra, sin perjuicio del efecto negativo del silencio consagrado «sobre cualquier petición»   según  el art. 318 de la Constitución

[60] Como profesionales de Derecho Constitucional y Administrativo desconocemos la existencia de una autonomía técnica amplia y otra restringida

[61] Pueden cesar por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

[62] Se destaca que pueden  ser designados nuevamente.

[63] Es decir que no ejerce la competencia sobre los Gobiernos Departamentales.

[64] Flores Dapkevicius, Rubén : Derecho Penal Administrativo, El procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 , 2da edición actualizada y ampliada

22Abr/03

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003

Decreto Supremo número 043-2003-PCM, de 22 de abril de 2003, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley nº 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Derogado por el artículo segundo del Decreto Supremo nº 021-2019-JUS, de 10 de diciembre de 2019).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante Ley número 27927 se modifican y agregan algunos artículos a la Ley número 27806 , Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto Unico Ordenado correspondiente;
De conformidad con el artículo 118º inciso 8 de la Constitución Política del Perú, el artículo 3º inciso 2 del Decreto Legislativo nº 560 y el artículo 2º de la Ley número 27927

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos (2) Capítulos, treintiséis (36) Artículos, y tres (3) Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY NÚMERO 27806, LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.

Artículo 2º.- Entidades de la Administración Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú responden las solicitudes de información a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, respectivamente.

Artículo 3º.- Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma.

Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377° del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama y procedimientos.

2. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen.
La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos.

3. La información adicional que la entidad considere pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas deberán contar con portales en internet en los plazos que a continuación se indican:

a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación.

c) Gobiernos Locales y organismos desconcentrados a nivel provincial y distrital, hasta tres años contados a partir de la vigencia de la presente norma, y siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar.

Las autoridades encargadas de formular los presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III . ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmotivado
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces.

Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Cuando las personas jurídicas de que trata el párrafo anterior no estén en condiciones de satisfacer determinados requerimientos y solicitudes para el aprovechamiento, goce o instalación de dichos servicios, deben informar por escrito a los solicitantes que hicieron el requerimiento también por escrito, acerca de los fundamentos de política, técnicos o económicos, así como de las limitaciones existentes y sus causas. Además están obligadas a suministrar la información y ofrecer las explicaciones escritas necesarias a los usuarios que así lo requieran, en relación a la tarifa del servicio que les sea aplicada.

Artículo 10º.- Información de acceso público
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Artículo 11º.- Procedimiento
El acceso a la información pública se sujeta al siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo no mayor de 7 (siete) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 13° de la presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el recurso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

g) Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley número 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley número 26301.

Artículo 12º.- Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

Artículo 13º.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14º.- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del Artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la siguiente:

a) La información expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a través de un acuerdo adoptado por la mayoría del número legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo deberá sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Artículo 163° de la Constitución Política del Perú y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoría del número legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentará las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente artículo.

El acuerdo debe constar por escrito y en él deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificación mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) años a efectos de evaluar su desclasificación. El acuerdo que disponga la continuación del carácter secreto y estrictamente secreto deberá ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial.

No se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona.

El Presidente del Consejo de Ministros deberá dar cuenta a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificación de la información como secreta o estrictamente secreta.

Una vez que la información clasificada se haga pública, una comisión especial del Congreso de la República evaluará si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró como clasificada una información se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comisión competente del Congreso de la República efectúe dicha evaluación en cualquier momento.

b) Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

c) La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.

d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.

f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo.

Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo 14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida.

El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.

Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.

El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

Artículo 19º.- Informe anual al Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros remite un informe anual al Congreso de la República en el que da cuenta sobre las solicitudes pedidos de información atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir de todas las entidades de la Administración Pública la información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV . TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 20º.- Objeto
Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala a continuación:

a) Información de finanzas públicas: aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se utilizarán las definiciones establecidas en la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 21º.- Mecanismos de Publicación y Metodología
La publicación de la información a la que se refiere esta norma podrá ser realizada a través de los portales de Internet de las entidades, o a través de los diarios de mayor circulación en las localidades, donde éstas se encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas localidades en las que el número de habitantes no justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la elaboración de la información, deberán ser publicadas expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga que la información debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I . PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 22º.- Información que deben publicar todas las Entidades de la Administración Pública
Toda Entidad de la Administración Pública publicará, trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos, gastos, financiamiento, y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando: el presupuesto total de proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos nombrados o contratados por un período mayor a tres (3) meses en el plazo de un año, sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de selección de contrataciones y adquisiciones, especificando: los valores referenciales, nombres de contratistas, montos de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de desempeño establecidos en los planes estratégicos institucionales o en los indicadores que les serán aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la obligación de remitir la referida información al Ministerio de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su portal de internet, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación.

Artículo 23º.- Información que debe publicar el Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido el ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i) identificación institucional; (ii) clasificador funcional (función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento, Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la deuda pública externa e interna concertada o garantizada por el Sector Público Consolidado, trimestralmente, incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la tasa de amortización pactada, el capital y los intereses pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones realizadas, por cada fuente de financiamiento, trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado recursos iguales o superiores a mil doscientas (1,200) Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 24º.- Información que debe publicar el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, la siguiente información sobre las entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31 de diciembre del año previo al inicio del período de ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los ciento veinte (120) días calendario de concluido el ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados, cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de concluido el ejercicio fiscal.

Artículo 25º.- Información que debe publicar la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará, adicionalmente a lo establecido en el artículo 21°, lo siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del 31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las entidades financieras y no financieras y en organismos multilaterales donde se encuentren depositados los recursos de los referidos Fondos, así como los costos de administración, las tasas de interés, y los intereses devengados, trimestralmente.

Artículo 26º.- Información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las Entidades de la Administración Pública, cuyo valor referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea aplicable, detallando: el número del proceso, el valor referencial, el proveedor o contratista, el monto del contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el costo final.

CAPÍTULO II . DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 27º.- Información sobre Impacto Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación anual del impacto que dicha medida tendría sobre el presupuesto público y su efecto por regiones, sectores económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 28º.- Información Adicional al Marco Macroeconómico Multianual
El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener, además de lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley número 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

Artículo 29º.- Consistencia del Marco Macroeconómico Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales
1. La exposición de motivos de la Ley Anual de Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos, gastos y resultado económico para el conjunto de las entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto, del resto de entidades que conforman el Sector Público Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de Endeudamiento, incluirá la sustentación de su compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 30º.- Responsabilidad respecto del Marco Macroeconómico Multianual
1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a que hace referencia el Artículo 10° de la Ley número 27245 será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico Multianual que implique la alteración de los parámetros establecidos en la Ley número 27245, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley y previa sustentación de las medidas que se adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 31º.- Rendición de cuentas de las Leyes Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento
1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales establecidas en la Ley número 27245. Dicho informe, conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se refiere la Ley número 27209, será remitido al Congreso a más tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley número 27245. La Declaración de Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de los avales otorgados por la República.

Artículo 32º.- Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo de Ministros, con una anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha establecida para las elecciones generales, publicará una reseña de lo realizado durante su administración y expondrá sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá incluir, además, el análisis de los compromisos de inversión ya asumidos para los próximos años, así como de las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 33º.- Elaboración de Presupuestos y ampliaciones presupuestarias

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se incluirán en un informe trimestral que acompañará la información a que se refiere el artículo precedente, listando todas las ampliaciones presupuestarias y analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de 150 (ciento cincuenta) días a partir de la publicación de la presente Ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo número 018-2001, del Decreto de Urgencia número 035-2001-PCM y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública según lo prescrito por esta Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la presente Ley.

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.