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02Sep/24

SENTENCIA 033 DE 28 DE AGOSTO DE 2024 DEL JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

SENTENCIA 033 DE 28 DE AGOSTO DE 2024 DEL JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia : 033 de 2024

Radicado : 050016000248 2012 00591 (N.I. 2018-204932)

Procesado : N.A.V.D.

Delito : Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos

Decisión : Sentencia condenatoria

Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, procede el Juzgado a dictar la respectiva decisión de fondo respecto de N.A.V.D., quien fue acusado como AUTOR del delito de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (art. 271 num. 2 y 4 C.P.).

1. HECHOS.

Con posterioridad a su salida de la agrupación LOS INQUIETOS, y más concretamente entre 2006 y 2018, N.A.V.D. incluyó en sus presentaciones las canciones originales del grupo, pese a no estar autorizado para ello por su titular LG MUSIC LTDA., máxime cuando el plazo de un año pactado para interpretar doce de sus temas, ya había expirado.

2. IDENTIFICACIÓN.

N.A.V.D. se identifica con la cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX de San Juan del Cesar (Guajira), nació el 15 de marzo de 1973 en Medellín (Antioquia.), músico de profesión y residente en el barrio Los Colores de esta ciudad.

3. ALEGATOS DE LAS PARTES.

3.1 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó condena al predicar probada más allá de duda razonable la responsabilidad penal de N.A.V.D., quien se beneficiaba de la interpretación de las canciones de la agrupación LOS INQUIETOS, de la cual fue vocalista y que le pertenecía a la firma LG MUSIC LTDA., la cual se vio afectada en su patrimonio, pues al ser el procesado la voz original de las exitosas canciones, terminaba siendo preferido por los empresarios, todo y a pesar de que el año de gracia otorgado en virtud de un contrato de transacción se encontraba superado. De modo que, a juicio del Ente Acusador, se acreditó que el acusado, pese a saber que no podía hacerlo, continuó con la explotación comercial de unas canciones cuya titularidad no fue disputada y frente a la cual tampoco se desvirtuó la prohibición de su interpretación.

3.2 A su turno, el REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS coadyuvó la pretensión de su antecesor al sostener que la Defensa no contrarrestó la teoría del caso de su contraparte, quien a su vez demostró como el acusado interpretó públicamente doce obras de LG MUSIC LTDA. por fuera del lapso comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 25 de julio de 2006, el cual fue pactado en un contrato de transacción incorporado como prueba en esta causa, aspecto que los perjudicó con la pérdida de reputación en la industria musical, la no contratación para presentaciones o la cancelación de las mismas, pues el procesado desplazaba a la agrupación LOS INQUIETOS sin reconocerles ningún tipo de participación económica.

3.3. La DEFENSA, luego de reconocer que todos los roles dentro de la industria musical tenían derechos patrimoniales, abogó por la preservación de la presunción de inocencia y la atipicidad de la conducta por ausencia de los elementos objetivos del tipo al sostener que:

(i) los derechos patrimoniales de los que era titular el productor fonográfico se garantizaron a través de ACINPRO, cuyo permiso se presumía obtenido por los empresarios al momento de contratar las interpretaciones en vivo, aspecto no desvirtuado por el órgano de investigación penal y cuya carga probatoria no podía trasladarse al acusado;

(ii) que la denuncia se realizó por las presentaciones en vivo en las cuales no se utilizan los fonogramas de LG MUSIC;

(iii) que el contrato suscrito por su prohijado fue para grabar unos discos, mientras la transacción tuvo por objeto la carta de libertad por la cual pagó;

(iv) que la marca LOS INQUIETOS se registró en 2005, es decir, mucho tiempo después del ingreso de su asistido al conjunto;

(v) que LG MUSIC seguía siendo la única que se lucraba con las canciones al no demostrarse que el procesado comercializara ilegalmente las grabaciones o utilizara la marca LOS INQUIETOS;

(vi) que no se acreditó que LG MUSIC fuera autor o editor musical de las canciones y tampoco que fuera titular de los derechos patrimoniales, mucho menos que fuera competente para realizar prohibiciones, al brillar por su ausencia los contratos de cesión de las obras musicales, mientras que O.G., I.C. y W.C. nunca le prohibieron a su asistido la interpretación de esas obras musicales, de ahí que esa limitación se tornaba inexistente; y, finalmente,

(vii) que la controversia nunca llegó a la vía civil gracias al contrato de transacción que resolvió las diferencias del contrato de interpretación exclusiva y determinó un pago para obtener la carta de libertad.

3.4 La oportunidad de réplica y contrarréplica fue utilizada por las partes de la siguiente manera:

3.4.1 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sostuvo que, al contrario de lo sugerido por su contraparte, la prueba apuntaba a que LG MUSIC era editora musical y fue la creadora de los fonogramas; además, que la empresa se vio afectada porque al momento de contratar con los empresarios se encontraban con que el procesado se les había adelantado, lo cual resultaba apenas obvio si se tiene en cuenta que la gente prefería la voz original para interpretar las canciones de LOS INQUIETOS. Asimismo, cuestionó la minimización realizada al contrato de transacción, cuya suscripción implicó el reconocimiento del derecho que tenía la víctima sobre las canciones, al punto de implicar una indemnización y no simplemente el pago de una carta de libertad. Entonces, a su juicio si demostró la tipicidad de la conducta al establecerse que el procesado siguió cantando las canciones en público a pesar de saber de la prohibición por parte de LG MUSIC.

3.4.2 La DEFENSA, por su parte, subrayó que no se probó la cancelación de contratos a LG MUSIC por preferir a N.A.V.D., pues la prueba testimonial apuntaba a que la agrupación siguió su curso normal; que la firma del contrato de transacción no era un precedente pues estaba dirigido a indemnizar el contrato de interpretación artística exclusiva que unía a LG MUSIC LTDA y el procesado, mismo que se rompió a instancias de la primera, quien, por lo demás, no probó la titularidad de las obras.

4. LAS ESTIPULACIONES Y LAS PRUEBAS.

4.1 Las partes estipularon tener como probado y cierto lo siguiente:

4.1.1 La plena identidad de N.A.V.D.

4.1.2 LG MUSIC LTDA. tiene unas facultades para la producción, grabación, comercialización y distribución de todo tipo de música a nivel nacional e internacional y puede desarrollar su objeto social en sus propios establecimientos o en establecimientos de terceros.

4.1.3 La empresa LG MUSIC LTDA. tiene la facultad para la explotación comercial de la rama artística en todas sus manifestaciones; por consiguiente, en desarrollo del objeto social dicha sociedad puede grabar por sí o por terceros la letra y música que ejecuten los artistas, intérpretes y ejecutantes contratados, como las bandas, orquestas, conjuntos musicales en discos y cintas, acetato, estampe magnetofónico video, discos, discos compactos, cintas digitales y todos los medios tecnológicos conocidos o por conocerse.

4.1.4 La empresa LG MUSIC LTDA. tiene la facultad para fijar o grabar obras lírico-musicales en todo tipo de soporte conocido o por conocerse en Colombia y el exterior.

4.1.5 La empresa LG MUSIC LTDA. puede adquirir en propiedad o bajo contrato de cesión y licencias o bajo cualquier tipo de licitación autora o de propiedad intelectual, composiciones musicales, etc. que tenga la facultad de realizar contratos sobre estas obras musicales fonográficas.

4.1.6 La firma LG MUSIC LTDA. tiene facultad de celebrar contratos de representación y administración editorial con finalidad de cobrar, liquidar o recaudar regalías autorales en Colombia y el exterior.

4.1.7 La firma LG MUSIC LTDA. puede celebrar contratos de exclusividad con artistas, intérpretes, autores, compositores, arreglistas, ejecutantes, conjuntos y orquestas.

4.1.8 La empresa LG MUSIC LTDA. puede realizar campañas publicitarias en radio, televisión o prensa, en favor de todos sus artistas con la finalidad de hacer una mayor divulgación de sus obras en Colombia y el exterior.

4.1.9 LG MUSIC LTDA. puede realizar intercambios artísticos con entidades similares cediendo recíprocamente los catálogos fonográficos que cada editora controle y administre derechos autorales con las facultades o previas autorizaciones de sus compositores.

4.1.10 LG MUSIC LTDA. puede registrar en los libros de registro de propiedad intelectual y derechos de autor ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor las obras o composiciones cuyos derechos administre y represente.

4.1.11 LG MUSIC LTDA. puede contratar con terceros la prestación de grupos musicales orquestas y conjuntos, la realización de conciertos en público o en privado en Colombia y el exterior.

4.1.12 LG MUSIC LTDA. puede promocionar artistas propios o en presentación para espectáculos públicos en Colombia y el exterior.

4.1.13 LG MUSIC LTDA. puede organizar y explotar espectáculos públicos con sus propios artísticas o contratados.

4.1.14 J.L.G. es el representante legal de LG MUSIC LTDA.

4.2 La prueba practicada en este evento fue a instancia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues, llegado el momento, la DEFENSA renunció a sus medios de convicción:

4.2.1. A.J.M.H., gerente y representante legal de ACINPRO, comenzó por explicar que su representada era una sociedad de gestión colectiva sin ánimo de lucro de carácter privado que representaba los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos en la gestión de los derechos conexos a los de autor en los sitios donde suene o se comunique la música en fonograma (soporte material en donde se fijan los sonidos que luego se reproducen y salen al aire), pues, a diferencia de SAYCO, entidad encargada de gestionar los derechos de los autores y compositores, ellos no cobran por las presentaciones en vivo, salvo que durante las mismas se pusiera música fonograbada.

Seguidamente, reconoció que LG MUSIC era una de sus afiliadas y tenía acreditados trescientos sesenta y nueve (369) fonogramas de distintos grupos musicales, ocurriendo algo similar con N.A.V.D., quien aparece asociado como intérprete (canta o interpreta la canción con su voz) también a través de distintos grupos, siendo uno de ellos LOS INQUIETOS DEL VALLENATO. Asimismo, refirió que para interpretar una canción siempre requiere la autorización de ACINPRO y dijo desconocer si el procesado contaba con la misma. Por último, aclaró que los productores  también tenían derechos sobre la reproducción de los fonogramas.

4.2.2. J.J.A.O.,  asesor jurídico externo de ACINPRO y asesor de productores fonográficos, testificó que SAYCO y ACINPRO eran dos sociedades de gestión colectiva que tenían la facultad para actuar en nombre y representación de los titulares de los derechos de autor y conexos para su recaudo y posterior distribución por concepto de comunicación pública (radio, televisión, establecimientos abiertos al público y espectáculos en vivo). En este sentido, distinguió a SAYCO como la encargada de los autores (creadores de la obra literaria o letra), compositores (quienes le imprimen música a esa letra) y editores (personas naturales o jurídicas que contrataban con el autor para fijar la obra y la música en un fonograma o soporte material que luego era distribuido en todos los ámbitos para salir al mercado), mientras que ACINPRO cobijaba a los intérpretes (cantantes), artistas (músicos acompañantes) y productores fonográficos (personas naturales o jurídicas que fijaban esos sonidos en un soporte material).

De otro lado, explicó que realizar un concierto exigía de autorización previa y expresa, pues, de no contarse con la misma, los titulares de los derechos podían acudir a las autoridades por el uso de sus obras por fuera de los parámetros legales, por eso N.A.V.D., a quien conocía por encontrarse afiliado a ACINPRO y ser una figura del género del vallenato, solo podía interpretar en vivo las canciones u obras musicales respecto de las cuales contaba con autorización legal para su explotación, pues, aunque no sabía de prohibiciones en su contra y por buena fe se presumía que al subir a tarima ya el asunto estaba en regla, lo cierto era que de acuerdo con las normas nacionales e internacionales no podía utilizar o comunicar obras musicales sin permiso; por tanto, si el productor musical le prohibió verbalmente o por escrito el uso de algunas canciones, no debió usarlas, pues el hecho de que esa restricción no fuera publicitada no la hacía inexistente.

Igualmente, indicó que un productor fonográfico tenía derechos sobre el uso del fonograma, mientras que la ejecución en vivo de las obras podía ser prohibida por los autores o editores, pues, por regla general, aquéllos les cedían sus derechos a éstos; además, los productores fonográficos no podían prohibir la ejecución pública de la obra por ser ésta distinta al fonograma y, aunque se podía presumir la autorización, la misma podría desvirtuarse por quien se considere afectado. Finalmente, sostuvo que lo grabado en el fonograma y la ejecución en vivo eran cosas diferentes, pero eso no desvirtuaba la originalidad de la obra.

4.2.3. O.A.M.M., quien laboró para ACINPRO, también se refirió a que era una sociedad de gestión colectiva encargada del recaudo y posterior distribución de los derechos patrimoniales derivados de los conexos de los conexos para artistas, intérpretes, ejecutantes y productores (a diferencia de SAYCO que velaba por los autores, compositores y editores musicales). Del mismo modo, definió al fonograma como la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución artística en un soporte material, mientras que la obra musical era una creación que constaba de la letra del autor y la música del compositor, motivo por el cual, cuando un artista interpretaba una obra musical en tarima, no usaba el fonograma sino que hacía su propia interpretación, tratándose entonces de dos bienes jurídicos distintos amparados por los derechos conexos a los de autor; entonces, aunque un intérprete tiene derechos sobre su interpretación, esto no lo exonera del deber de obtener una autorización previa y expresa del titular de la obra musical, quien tiene la facultad de prohibir su uso o explotación sin formalismos, aunque por lo general se consigna por escrito para facilitar probar que una persona determinada no puede usar ciertos repertorios.

A continuación, distinguió entre el derecho de reproducción y de comunicación al público, aclarando que el primero solía manejarlo el productor fonográfico, mientras que el segundo le correspondía a ACINPRO; además, aclaró que el editor musical promocionaba las obras y por lo general asumía la titularidad de los derechos por un acto de traspaso, mientras que el productor de fonogramas fijaba las obras interpretadas por los artistas o ejecutantes en un soporte físico o material, de ahí que sus derechos fueran distintos.

Ya frente al caso concreto dijo reconocer a N.A.V.D. por la agrupación LOS INQUIETOS DEL VALLENATO y por ser un artista de gran éxito, pero ignoraba si estaba afiliado a ACINPRO, lo que sí ocurría con la productora fonográfica LG MUSIC LTDA., aunque no sabía si también era editora musical.

Entonces, el llamado a prohibir o autorizar la ejecución de las obras musicales al antes mencionado tuvo que ser el autor, compositor o editor de las obras o quien ostentaba los derechos patrimoniales de las mismas y de haber sido así, el cantante no debió interpretar esas obras.

4.2.3.1 A través de este testigo se incorporó una CERTIFICACIÓN DEL 23 DE OCTUBRE DE 2013, donde consta la afiliación de LG MUSIC a ACINPRO.

4.2.4. El Investigador de la Policía Judicial D.A.G.B. depuso que conoció a N.A.V.D. porque en virtud de una orden judicial se le encargó filmar un concierto que el artista realizó en Rionegro, para lo cual obtuvo autorización de uno de los organizadores para grabar, lo cual hizo en la madrugada del 07 de octubre de 2018, cuando el antes nombrado subió a tarima para interpretar unas canciones cuyo nombre ignoraba, filmación que alcanzó aproximadamente cincuenta minutos y que fijó en un disco compacto que luego rotuló, embaló y sometió a cadena de custodia.

4.2.4.1 Fue así como se incorporó el video del CONCIERTO DE RIONEGRO celebrado la noche del 06 y la madrugada del 07 de octubre de 2018 donde se presentó N.A.V.D.

4.2.5. J.L.G., representante legal de la empresa LG MUSIC LTDA., bajo la gravedad del juramento dijo que su compañía se dedicaba a la producción y comercialización de música en los formatos existentes y era propietaria de la marca LOS INQUIETOS DEL VALLENATO, agrupación que interpretaba música de dicho género y realizaba interpretaciones en vivo. Debido a esto, conoció a N.A.V.D. con quien celebró un contrato de representación artística, en virtud del cual adquirió los derechos musicales e imagen del artista por cinco (5) años, lo que significaba que a cambio de una contraprestación económica, el cantante ponía su voz e imagen en los audios y videos realizados por la empresa y asistía de manera personal a los programas de promoción y representación artística, pacto que honró por mucho tiempo, al punto de extenderse hasta 2007.

No obstante, en 2003 comenzaron las dificultades que conllevaron la realización de unos acuerdos que solo funcionaron al principio, pues, aunque se le autorizó el manejo de todo el dinero de sus presentaciones, con el tiempo dejó de consignar la parte correspondiente a la empresa, razón por la cual optaron por designar a A.D., un primo suyo, quien poco pudo hacer por ser el procesado quien se hacía con el dinero.

Fue así como a partir del 06 de agosto de 2004, pese a que no se puso fin al contrato de representación artística, sí se tomó la decisión irrevocable de prohibirle usar la marca LOS INQUIETOS DEL VALLENATO para contratar o presentarse y utilizar la versión original de las canciones grabadas con su voz por la compañía y por las cuales ya había recibido los correspondientes emolumentos, sin perjuicio de poder interpretar otras canciones o cualquier otra música.

Sin embargo, el artista no atendió lo anterior y ocho meses después fue demandado civilmente, lo cual conllevó un acuerdo en donde se comprometió a pagar un dinero por su carta de libertad y a no utilizar la marca y las canciones de LG MUSIC en su versión original durante presentaciones en vivo; empero, ya en Fiscalía se pactó la entrega de la titularidad de trece (13) temas todavía no grabados y la utilización de doce (12) canciones de LOS INQUIETOS para interpretar por un año, es decir, desde 2005 hasta 2006, a fin de impulsar su carrera por fuera del grupo. Y aunque se pagaron cumplidamente seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) acordados, el denunciado, quien podía perfectamente contratar por su cuenta presentaciones como intérprete de música vallenata o cualquier otro género y hasta utilizar otras canciones de LOS INQUIETOS, siguió utilizando la marca y las canciones originales por más de un año, incluso hasta la actualidad, lo cual afectaba a la compañía, pues el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos provenían de presentaciones en vivo y los empresarios lo llevaban a él como si fuera LOS INQUIETOS DEL VALLENATO.

De otra parte, aclaró que esas doce canciones, aunque tenían la voz original de N.A.V.D., eran de LOS INQUIETOS y estos a su vez eran de la empresa por él representada, significando con esto que fueron quienes asumieron los costos de elaboración de los productos, pues tomaron los temas enviados por los compositores, definieron el guion, hicieron los arreglos, subcontrataron los músicos, consiguieron el estudio de grabación, pagaron la alimentación, suscribieron los contratos de exclusividad con el cantante y el acordeonero y efectuaron el mercadeo y la promoción, de ahí que esas canciones pasaran en un cien por ciento (100%) a ser propiedad de LOS INQUIETOS DEL VALLENATO y LG MUSIC, pues se pagaron todos los derechos a todos los participantes y proveedores.

En punto a esta controversia refirió haber presenciado personalmente como el procesado interpretó las canciones de LG MUSIC, siendo la última de ellas en La Macarena, donde de doce canciones, once eran de su empresa; además, A.R.I. llevaba siete años pendiente de las presentaciones nacionales e internacionales en donde ocurría lo mismo.

Con este testigo se incorporó la siguiente prueba documental:

4.2.5.1 Un CONTRATO DE INTERPRETACIÓN ARTÍSTICA

EXCLUSIVA del 22 de febrero de 2000.

4.2.5.2 Una ADICIÓN AL CONTRATO DE

INTERPRETACIÓN ARTÍSTICA EXCLUSIVA del 28 de enero de 2002.

4.2.5.3 Un CONTRATO DE TRANSACCIÓN del 11 de agosto de 2005.

4.2.6. A.M.G.P. dijo conocer tan solo de vista a J.L. y de oídas a la agrupación LOS INQUIETOS e ignorar que tipo de vínculo contractual los unía a N.A.V.D., si existían prohibiciones para interpretar públicamente las obras musicales o si en efecto se interpretó obras de alguien más; sin embargo, acreditó tener una destacada formación académica y amplia experiencia profesional a nivel nacional e internacional, la cual incluyó los cargos de Directora de Innovación y Tecnología y Directora Administrativa de ACINPRO, sociedad encargada de buscar las regalías por los derechos conexos a los de autor para artistas, ejecutantes, intérpretes y productores de fonogramas asociados, entre los cuales se encontraba LG MUSIC.

En virtud de lo anterior, aclaró que artista era quien producía un sonido que era grabado y difundido comercialmente, mientras que el productor musical era el encargado de la grabación, bien sea porque el artista y su conjunto musical le paga para eso (evento en el cual el artista seguiría siendo el dueño y podría hacer las prohibiciones) o porque contrate al intérprete, a los ejecutantes y todo lo necesario para la producción (evento en el cual el productor sería el dueño y podría hacer las prohibiciones), de ahí que todo dependa de quien hizo la contratación, pues aunque a ACINPRO se le entrega la música para gestión de los derechos conexos (entre los cuales estaba la puesta a disposición y la ejecución pública de la música previamente grabada, por corresponderle a SAYCO la que es en vivo), no por ello se garantizaba que le perteneciera al afiliado, ocurriendo algo similar con el intérprete, quien podía poner la voz, pero no necesariamente ser el dueño del derecho patrimonial, de modo que era necesario definir quién lo era para saber si podía realizar o no prohibiciones, las cuales, por lo demás, no eran comunes en la industria.

4.2.6.1 A través de esta deponente se incorporó una CERTIFICACIÓN DEL 21 DE FEBRERO DE 2019, con un listado de ciento cuarenta y seis (146) fonogramas digitales y análogos de la empresa LG MUSIC en ACINPRO.

4.2.7. La cantante A.R.I., quien laboró para LG MUSIC y se desempeñó como corista y community manager de los INQUIETOS DEL VALLENATO, agrupación que continuó sin N.A.V.D., a quien dijo conocer y saber de sus diferencias con la empresa, a pesar de ignorar las razones. Sin embargo, con ocasión de sus funciones se le encomendó recolectar de portales diferentes al perfil del procesado, información relacionada con la interpretación de doce canciones que no le fueron autorizadas a través de un contrato de interpretación exclusiva, entre las cuales estaban:

(1) “Nunca niegues que te amo”,

(2) “Entrégame tu amor”,

(3) “Volver”,

(4) “Te pierdo y te pienso”,

(5) “Primavera azul”,

(6) “Dos locos”,

(7) “No queda nada”,

(8) “Me matará el sentimiento”

(9) “Suave brisa”,

(10) “Quiero saber de ti”,

(11) “Buscaré otro amor” y

(12) “Perdóname la vida”,

Búsqueda que incluyó carteles de conciertos y descargas de videos de interpretaciones en vivo con sus correspondientes links, los cuales guardó en una USB posteriormente entregada a la Fiscalía junto a un informe con datos en su mayoría suministrados por su jefe. Asimismo, reconoció algunas de estas canciones en los videos aportados por el investigador, por las cuales LG MUSIC recibía regalías y no constarle que los compositores O.G., I.C. y W.C. le hubiesen prohibido al procesado, quien era la voz original, la interpretación de las canciones, lo que sí hizo LG MUSIC, quien tenía la propiedad de las canciones por ser quienes los reclamaban al sello discográfico CODISCOS.

5. CONSIDERACIONES.

Sea lo primero indicar que, gracias a los testimonios de A.J.M.H., J.J.A.O., O.A.M.M. y A.M.G.P., se logró una aproximación a algunos conceptos propios de la industria musical y los derechos de autor con sus conexos, entre los cuales se destacan los siguientes: fonograma (fijación del sonido en un soporte material), autor (creador de la letra de una obra), compositor (quien le da la música a la obra), editor musical (contrata a una pluralidad de personas y alinea una serie de elementos que le aportan a la creación de un producto, los cuales pueden incluir a un intérprete para que le ponga su voz a la canción, unos ejecutantes o músicos acompañantes bien sea con instrumentos o con su voz en el caso de los coristas) y productor fonográfico (persona natural o jurídica que toma los sonidos y los fija en un soporte material) (1).

Asimismo, se estableció que de estos roles se desprenden unos derechos conexos con efectos patrimoniales, los cuales son gestionados en el país por SAYCO y ACINPRO, ambas sociedades privadas de gestión colectiva y libre asociación, encargadas de velar por el recaudo y la distribución del valor monetario de esos derechos, dependiendo de quienes sean sus titulares o si la difusión es en fonograma o presentación en vivo.

Además, se ilustró acerca del proceso de creación de un producto o canción, el cual puede iniciar con la elección de una letra recibida de su autor y la contratación de un compositor para la creación de la música, pasando luego pasar a la contratación de un intérprete y unos músicos encargados de dar vida a esa obra con su voz y sus instrumentos, para seguidamente rentar un estudio de grabación y conseguir alimentación para los involucrados, para finalmente, cuando ya los sonidos estaban en el soporte material, proceder a su publicitación, comercialización y distribución al público, todo con la esperanza de que tenga éxito, tareas que trascendieron de un rol de productor fonográfico y que permiten tratarla como editora musical, aspecto que no puede entenderse desvirtuado por no estar afiliada a SAYCO, pues, como lo establecieron las personas que laboraron o laboran en estas sociedades, la afiliación a las mismas es libre y no es un requisito sine qua non para acreditar un rol que, de acuerdo con el objeto social abordado a través de ESTIPULACIONES PROBATORIAS, podía cumplir LG MUSIC LTDA.

Ahora bien, precisamente fue esta modalidad la que utilizó LG MUSIC y su marca LOS INQUIETOS, agrupación de la que hizo parte N.A.V.D., quien fue contratado para ser la voz líder desde 2000 a 2004 y grabó numerosas obras musicales, algunas de las cuales se convirtieron en éxitos indiscutidos de la industria musical, aspecto que llevó a extender en el tiempo esa relación.

Sin embargo, a pesar de la calidad vocal del artista y el sello distintivo de su interpretación, esto no lo convierte en titular de los derechos frente a las canciones, aspecto que, a diferencia de lo alegado en esta causa, sí aparece fehacientemente acreditado, no tanto por las CERTIFICACIONES expedidas por ACINPRO que no tienen la potencialidad de definir la titularidad de los derechos, sino por las pautas brindadas por A.M.G.P., en el sentido de ubicar al encargado de poner el dinero para determinar quién era el dueño, pero, sobre todo, por el contenido de la cláusula quinta del CONTRATO DE INTERPRETACIÓN ARTÍSTICA EXCLUSIVA, en el cual se deja claro desde el principio que las canciones quedaban en propiedad de la compañía.

Lo anterior es acentuado en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN que no dependía de la fecha en que se registró la marca LOS INQUIETOS o si esta ocurrió antes o después del ingreso del procesado al grupo, y, si bien es cierto, hablaba de liberar al cantante del negocio jurídico antes relacionado, también lo es que no se contrajo a esto, por incluir también el pago de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) por concepto de indemnización (no de liberación), la prohibición de presentarse como parte de la marca LOS INQUIETOS, la cesión de trece (13) obras inéditas, y, por último, pero no menos importante, la utilización de doce (12) temas de propiedad de la compañía por tan solo un año (entre 2005 y 2006), todo a fin de permitir que su carrera como solista despegara.

En otras palabras, N.A.V.D., con la suscripción de este documento no solo aceptó pagar por los perjuicios ocasionados hasta ese momento, sino que reconoció la facultad de LG MUSIC LTDA. de prohibirle la interpretación de las canciones de LOS INQUIETOS, por desprenderse así de la

cláusula sexta, que alude entre otras cosas a

“2. Respetar la titularidad de las obras musicales de propiedad de LG MUSIC LTDA que no le hayan sido autorizadas para su interpretación”,

3. No interpretar, ni promocionar las obras musicales que no le hayan sido autorizadas, de conformidad con el presente contrato de transacción y la lista de autorización anexa,

4.Respetar la titularidad de LG MUSIC LTDA sobre las marcas Los Inquietos, Los Inquietos del Vallenato y Los Inquietos de Colombia”.

Y a pesar de que a la actuación no se aportó el listado anexo de canciones, ello no significa que no se hubiese podido determinar, porque, gracias a la declaración de A.R.I., se supo que los temas en cuestión eran “Nunca niegues que te amo”, “Entrégame tu amor”, “Volver”, “Te pierdo y te pienso”, “Primavera azul”, “Dos locos”, “No queda nada”, “Me matará el sentimiento”, “Suave brisa”, “Quiero saber de ti”, “Buscaré otro amor” y “Perdóname la vida”, mismos que el procesado no tuvo reparo en interpretar por fuera del lapso señalado en el contrato realizado para precaver un pleito o poner término a uno surgido con la separación del grupo LOS INQUIETOS.

La acreditación de esto último se logró en este proceso gracias, de un lado, a la labor

realizada por el Policía Judicial D.A.G.B., quien asistió a uno de los conciertos en los que participó el acusado, el cual se celebró en la localidad de Rionegro entre el 06 y 07 de octubre de 2018, en donde, según lo manifestado por los testigos vinculados con LG MUSIC, se interpretaron temas originales de LOS INQUIETOS, entre los cuales habían algunos de los ya mencionados y otros más, en concreto: “Nunca niegues que te amo”, “Te sorprenderás”, “Ven y dime”, “Regálame una noche”, “Perdóname la vida” y “Entrégame tu amor”.

Además, el propio J.L.G. dijo haberlo visto interpretar once de sus canciones en La Macarena, mientras A.R.I. reconoció que encontró videos en redes sociales de N.A.V.D. realizando interpretaciones en vivo entre 2008 y 2019 con las canciones “Nunca niegues que te amo” y “Volver”, mientras que de “Primavera azul”, encontró enlaces de 2010, 2015, 2016 y 2018.

Ahora, la Defensa se escuda en el hecho de que los derechos patrimoniales se garantizaban con los pagos realizados por los empresarios de conciertos a ACINPRO, los cuales, como lo indicó J.J.A.O., se presumían obtenidos al momento de subir a tarima; sin embargo, las funciones de estas sociedades de gestión colectiva no se extienden al control del cumplimiento de las prohibiciones impuestas por los titulares de los derechos a los artistas, de ahí que de la obtención de los paz y salvos expedidos por estas entidades no se desprende que el procesado estuviera autorizado para interpretar los temas de LG MUSIC, pues la prohibición regía entre las partes e independientemente de la publicidad que se le hubiese podido dar al asunto, el cual no demanda ninguna solemnidad y tampoco contaba con instrumentos para facilitar su implementación, de ahí que el hecho de plasmarse por escrito solo repercute al momento de facilitar su prueba.

Entonces, si el procesado sabía, como en efecto ocurría, que LG MUSIC le había prohibido la interpretación de sus productos más allá de 2006, no podía incluirlos en su repertorio, independientemente de que los eventos contaran con la constancia de pago a ACINPRO.

Por lo demás, discute la Defensa la titularidad de los derechos patrimoniales y la facultad de la empresa de prohibir la utilización de las canciones, pero este argumento soslaya las manifestaciones de O.A.M.M. y A.M.P.G. en punto a que los autores suelen entregar la titularidad de sus obras a compañías como LG MUSIC LTDA para que, gracias al proceso creativo, conviertan esas letras en una obra musical con características de originalidad que generen recordación en el público, circunstancia que en este evento concreto no se queda en el plano de la probabilidad, al aclararse por parte de J.L.G. que su empresa era la dueña del cien por ciento de las canciones y para eso les pagó a todos los interesados, tópico frente al cual no fue impugnado en su credibilidad y tampoco refutado.

En consecuencia, considera este Despacho sí se demostró que LG MUSIC LTDA ostenta derechos patrimoniales para autorizar o prohibir la interpretación de las obras musicales creados con la marca LOS INQUIETOS, máxime cuando a la actuación tampoco se aportó ningún elemento que ponga en duda tal situación y hasta donde se sabe, durante todo este tiempo nadie la ha disputado, lo cual incluye a personajes de la altura de O.G., I.C. y W.C., e incluso el propio procesado, quien tenía claro que se le contrató y pagó solo para su interpretación, conocimiento que -se insiste- tuvo la posibilidad de actualizar al momento de suscribir el contrato de transacción y que aun así no evitó que se determinara en la realización de la conducta (2).

Entonces, se equivoca la defensa al afirmar que dicho contrato solo se firmó para obtener la libertad y no para transar ninguna controversia, pues de no ser así, cómo se explica que fuera el acusado quien indemnizó, en especial cuando el vínculo fue terminado unilateralmente por LG MUSIC, aspecto que da cuenta de la consciencia de la titularidad de la firma sobre los derechos patrimoniales, bien jurídico que debe protegerse desde la perspectiva de la voz original, esto es, la grabada con la voz de N.A.V.D., pues, como bien lo dio a entender el Ente Acusador e incluso lo reconoció el propio denunciante, el público prefiere las canciones cuando son interpretadas por el procesado, situación que pone en desventaja al grupo LOS INQUIETOS, a pesar de ser suyo el repertorio.

Entonces, no resulta de recibo la idea de que ningún perjuicio económico se desprende de ese actuar, pues, de acuerdo con los VIDEOS proyectados en juicio, queda claro que se trata de las mismas canciones, a las cuales no se les cambia ni la música ni la letra, lo cual es natural, porque para eso es que era contratado, pues de no ser así, fácil le resultaría utilizar otros temas diferentes a los originales y propiedad de LG MUSIC.

Finalmente, a efectos de desvirtuar el argumento que apunta a la atipicidad de la conducta, esta instancia considera importante precisar que este tipo penal, con sus múltiples verbos rectores alternativos, busca brindar una defensa exhaustiva a los derechos patrimoniales de autor. Prueba de esto son todos los comportamientos lesivos que incluye el Legislador en la norma, la cual resulta hasta casuística e incluye entre todas esas expresiones que denotan sinonimia absoluta o relativa, el verbo rector ejecutar, el cual, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española incluye dentro de sus acepciones “tocar una pieza musical”, aspecto que resulta complementado cuando más adelante habla de la comercialización de obras musicales, lo cual, a juicio de esta instancia no se contrae a la venta de discos, casetes, memorias o archivos pirata, sino también a través de las presentaciones en vivo, por también implicar estas una contraprestación económica.

En consecuencia, se está ante una conducta típica por encuadrarse en el artículo 271 numerales 2 y 4 del Código Penal Colombiano, antijurídica por lesionar o poner en peligro de lesión efectivo los derechos patrimoniales de autor, y culpable por actuar el procesado conociendo que su conducta era contraria a derecho y a pesar de eso se determinó en su realización, pudiendo obrar de otra forma, aspecto que lo hace merecedor del reproche penal.

6. DOSIFICACIÓN DE LAS PENAS.

Para la fijación de la sanción el Juzgado tendrá en cuenta el cargo por el cual es condenado el procesado, esto es, la conducta punible de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, (art. 271numerales 2 y 4 C.P), el cual apareja sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Entonces, se tiene que el ámbito de movilidad de la conducta en este caso equivale a ocho (4) años y novecientos setenta y tres (973.34) salarios mínimos, los cuales al ser divididos en cuartos arrojan un (1) año para la pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta y tres punto treinta y tres (243.33) salarios, significando lo anterior que, si el Juzgado permanece en el primer cuarto por la inexistencia de antecedentes penales y no deducirse circunstancias genéricas de agravación, se tiene que la pena oscilaría entre cuatro (4) y cinco (5) años de prisión y entre veintiséis punto sesenta y seis (26.66) y doscientos setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, por no advertir en este comportamiento una gravedad superior a los de su misma especie, se mantendrá la aflicción en los extremos mínimos, esto es, CUATRO (4) AÑOS de prisión y VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (26.66) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES de multa, o lo que es igual, veinte millones ochocientos veintisiete mil novecientos once pesos ($20.827.911) a favor del Tesoro Nacional y a través del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Accesoriamente se impone al sentenciado la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, tal y como lo determina el artículo 52 del Código Penal.

7. SUBROGADOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA.

En el presente evento, la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede en favor de N.A.V.D. al reunirse los requisitos previstos para ello en los artículos 63 y 68A del Código Penal, ya que la pena impuesta no supera el tope de cuatro (4) años, el sentenciado carece de antecedentes penales y el delito por el cual se emite la presente condena no se encuentra enlistado entre los delitos con prohibición para conceder subrogados del inciso segundo del artículo 68ª del estatuto punitivo.

En consecuencia, se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuatro (4) años, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso como garantía de que cumplirá con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal y previa cancelación de caución por valor de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Por lo expuesto, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a N.A.V.D., de condiciones civiles y personales reseñadas en precedencia, como AUTOR de la conducta punible de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS  PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, prevista en el artículo 271 numerales 2 y 4 del Código Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a N.A.V.D. a las penas principales de CUATRO (4) AÑOS de prisión y VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (26.66) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, o lo que es igual, veinte millones ochocientos veintisiete mil novecientos once pesos ($20.827.911) a favor del Tesoro Nacional y a través del Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: Accesoriamente se le impone al sentenciado la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.

CUARTO: Se le concede a N.A.V.D. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se establece un período de prueba de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, para lo cual debe suscribir diligencia de compromiso al tenor de lo establecido en el artículo 65 ídem y prestar caución prendaria por valor de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

QUINTO: En firme la presente decisión, expídanse las comunicaciones de rigor a las autoridades administrativas correspondientes.

SEXTO: Contra esta decisión que se notifica en estrados, procede el recurso de apelación ante la sala penal del Tribunal Superior de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN GUILLERMO OSORIO ZULUAGA, Juez

(1) El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 trae las siguientes definiciones:

Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

Productor de fonogramas: persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 2 de la Ley 1520 de 2012, entiende los conceptos así:

Artista intérprete o ejecutante: el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística.

Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido.

Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

Editor: la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución

(2) El artículo 13 de la Decisión Andina 351 indica que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: b. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes” y explica que “se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento”. Y en cuanto a al derechohabiente lo define como la “persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.”