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05Nov/24

Resolución 161/2023 RES-2023-161-APN-AAIP, de 30 de agosto de 2023

Resolución 161/2023 RES-2023-161-APN-AAIP, de 30 de agosto de 2023 de la Agencia de Acceso a la Información Pública. (Publicado el 4 de septiembre de 2023)

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 161/2023, RESOL-2023-161-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el expediente EX-2023-92311005- -APN-AAIP, los Principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre Inteligencia Artificial, la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las Leyes N° 25.326 y N° 27.275, la Decisión Administrativa N° 1094 del 1 de noviembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 27.275, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP), ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la citada norma, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

Que la ley N° 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional; mientras que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que, en cumplimiento de su misión institucional, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA desarrolla diversas políticas de acceso a la información pública, protección de los datos personales, participación ciudadana y transparencia en la gestión pública, desde un enfoque de derechos humanos, con la finalidad de coadyuvar a la mejora de la calidad de vida de la población y de su acceso a derechos.

Que, conforme se dispuso mediante la Decisión Administrativa N° 1094/2022, la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia tiene como responsabilidad primaria asistir a la titular de la Agencia en el diseño, ejecución y evaluación de sistemas de información, políticas de transparencia activa y campañas de difusión, así como en la instrumentación de proyectos y acciones que favorezcan la producción, sistematización, apertura y puesta a disposición de la ciudadanía la información pública tal como lo establece la Ley N° 27.275, en coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.

Que la Decisión Administrativa antes mencionada también determina que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales tiene como responsabilidad primaria asistir a la titular de la Agencia en el diseño y ejecución de las políticas de privacidad de datos personales, gobernanza de datos e internet; así como en el ejercicio de sus funciones como como autoridad de aplicación y órgano de control de las Leyes N° 25.326 y N° 26.951.

Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los países socios, entre los que se encuentra Argentina, adoptaron el 21 de mayo de 2019, a partir de una Recomendación del Consejo sobre Inteligencia Artificial, un conjunto de directrices de políticas intergubernamentales sobre Inteligencia Artificial (IA) plasmadas en los “Principios de la OCDE sobre Inteligencia Artificial”; y convinieron en someterse a normas internacionales que velen por que el diseño de sistemas de IA robustos, seguros, imparciales y fiables.

Que la Recomendación citada, elaborada a partir de las orientaciones de un grupo de expertos procedentes de organizaciones gubernamentales, académicas, empresariales, sindicales y de la sociedad civil, comprende cinco principios basados en valores para el despliegue responsable de una IA fiable y cinco recomendaciones en materia de políticas públicas y cooperación internacional; y su objetivo es guiar a los gobiernos, organizaciones e individuos para que, en el diseño y la gestión de los sistemas de IA, prioricen los intereses de las personas, y garantizar que quienes diseñen y gestionen sistemas de IA respondan por su correcto funcionamiento.

Que en noviembre de 2021, los Estados miembros de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), entre los cuales se encuentra Argentina, adoptaron la “Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial”, donde se considera a la ética como una base dinámica para la evaluación y la orientación normativa de las tecnologías de la IA, tomando como referencia la dignidad humana, el bienestar y la prevención de daños, y apoyándose en la ética de la ciencia y la tecnología.

Que la mencionada Recomendación trata sobre las cuestiones éticas relacionadas con la IA, abordándolas como una reflexión normativa sistemática, basada en un marco integral, global, multicultural y evolutivo de valores, principios y acciones interdependientes, que puede guiar a las sociedades a la hora de afrontar de manera responsable los efectos conocidos y desconocidos de las tecnologías de la IA en los seres humanos, las sociedades y el medio ambiente y los ecosistemas, ofreciendo una base para aceptar o rechazar las tecnologías de la IA.

Que mediante la Disposición N° 2/2023 de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN, se aprobaron las “Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable”, que incorpora a los principios de transparencia y explicabilidad, seguridad y protección, equidad y no discriminación, derecho a la intimidad y protección de datos, supervisión y decisión humanas, sensibilización y educación, y responsabilidad y rendición de cuentas, entre otros, como dimensiones clave a considerar para la implementación de proyectos de IA.

Que los antecedentes mencionados incluyen entre sus principios y recomendaciones para una adopción beneficiosa de la Inteligencia Artificial, a la transparencia y la explicabilidad de sus sistemas, de modo que las personas puedan comprender cómo se toman y aplican las decisiones y cómo se llega a determinados resultados.

Que, asimismo, los instrumentos mencionados en los párrafos anteriores resaltan la importancia de la privacidad y la protección de los datos personales en el marco del uso de sistemas de inteligencia artificial, en lo que refiere a la recopilación, utilización, sesión, archivo y supresión de datos personales, respetando los marcos jurídicos nacionales, regionales e internacionales pertinentes.

Que, a efectos de dotar de mayor seguridad y legitimidad al uso de los sistemas de inteligencia artificial, resulta necesario fortalecer las capacidades institucionales que permitan incorporar la transparencia y la protección de datos personales como dimensiones sustantivas y transversales al diseño de proyectos de desarrollo tecnológico en materia de inteligencia artificial.

Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno y conveniente la creación de un “Programa de transparencia y protección de datos personales en el uso de la Inteligencia Artificial”, con el objetivo de impulsar procesos de análisis, regulación y fortalecimiento de capacidades estatales necesarias para acompañar el desarrollo y uso de la inteligencia artificial, tanto en el sector público como en el ámbito privado, garantizando el efectivo ejercicio de los derechos de la ciudadanía en materia de transparencia y protección de datos personales.

Que el Servicio Jurídico permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 24, incisos e), g), k) y t), de la Ley N° 27.275; y 29, inciso a), de la Ley N° 25.326.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Créase el “Programa de transparencia y protección de datos personales en el uso de la Inteligencia Artificial”, cuya formulación, como Anexo IF-2023-99735227-APN-AAIP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°

Instruyese a las Direcciones Nacionales de Evaluación de Políticas de Transparencia y de Protección de Datos Personales para la realización conjunta de las acciones necesarias para la ejecución del programa creado por el artículo 1° y el establecimiento de los mecanismos adecuados para su monitoreo y evaluación.

ARTÍCULO 3°

Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Beatriz de Anchorena

01Nov/24

Ley 27.736 de 10 de octubre de 2023. Ley Olimpia

Ley 27.736 de 10 de octubre de 2023. Ley Olimpia. Violencia Digital. Modificación a la Ley 26.485. (Publicación 23 octubre de 2023)

LEY OLIMPIA. Ley 27736. Modificación Ley nº 26.485

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY OLIMPIA. MODIFICACIONES A LA LEY 26.485. VIOLENCIA DIGITAL

Artículo 1°-

Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la ley 26.485, el siguiente texto:

h) Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.

Artículo 2°-

Modifícase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.

Artículo 3°-

Modifícase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal.

Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Artículo 4°-

Incorpórase como inciso i) del artículo 6° de la ley 26.485, el siguiente texto:

i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.

En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.

Artículo 5°-

Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’.

La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.

Artículo 6°-

Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.

Artículo 7°-

Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto:

g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.

Artículo 8°-

 Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado.

Artículo 9°-

Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto:

l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos públicos correspondientes.

Artículo 10.-

Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley 26.485, por el siguiente texto:

a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital.

Artículo 11.-

Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:

a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.

Artículo 12.-

Incorpórase como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:

a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550.

La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento.

La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.

Artículo 13.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS

REGISTRADO BAJO EL N° 27736

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA

CECILIA MOREAU

Marcelo Jorge Fuentes

Eduardo Cergnul

31Oct/24
Proyecto de Ley

Proyecto de Ley. Expediente 2469-S-2023, de 14 de diciembre de 2023

Proyecto de Ley. Expediente 2469-S-2023, de 14 de diciembre de 2023. Modificación del artículo 128 del Código Penal, Ley 11179 respecto de sancionar delitos contra la integridad sexual.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°:

 Modifícase el artículo 128 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación real o simulada de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación real o simulada de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas reales o simuladas en que participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior.

Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años.”

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan C. Romero

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

Motiva el presente proyecto la necesidad de cubrir un vacío legal en nuestro Código Penal ante la exposición de las personas, especialmente de menores de edad, a nuevas tecnologías cuyo uso indebido socaban su integridad física, psíquica y moral.

La Deepfake -o ultrafalso-, o también conocida como Deep Synthesis, es una técnica que está revolucionando la creación y distribución de contenidos falsos a una velocidad exponencial en todo el mundo. El término resulta de una combinación de dos palabras “deep” (“profundo”, pero con origen en deep learning-aprendizaje profundo-) y “fake” (falso).

A través del uso de inteligencia artificial (IA), que utiliza algoritmos de síntesis generativa, representados por el aprendizaje profundo y la realidad virtual, se reemplaza la apariencia y la voz de una persona en imágenes o vídeos de manera realista, sin que los hechos hayan sucedido. De esta manera, el rostro, la voz o los movimientos que aparecen en pantalla o material gráfico no pertenecen a esa persona, sino a las de otra, o bien, a una construcción totalmente irreal, planteando desafíos nunca vistos en términos de ética, privacidad y seguridad.

Lo preocupante del caso, es que el uso de las Deepfakes no sólo está revolucionado la creación y distribución de contenido falso, sino también la distribución de material pornográfico y de abuso infantil.

Tal como lo señala un documento reciente del Instituto de Políticas Públicas de Prevención del Grooming de la Cámara de Diputados de la Prov. de Buenos Aires, “la suplantación de identidad de menores de edad en material pornográfico falso, con el consiguiente riesgo de daño psicológico, social y reputacional, plantea cuestiones legales que requieren una respuesta firme y coordinada”. Y agrega que “los riesgos que enfrentan los menores de edad al ser expuestos a Deepfakes pornográficos son inmensos, por lo que es esencial abordar este problema de manera urgente para proteger a los menores de edad y salvaguardar su bienestar emocional, en un mundo cada vez más permeado por tecnologías que pueden ser utilizadas en su contra”.

Un análisis reciente compartido por la revista estadounidense Wired, especializada en tecnología, señala que, en los últimos siete años, al menos 244.625 clips han sido cargados en los 35 principales sitios web dedicados total o parcialmente a alojar videos de pornografía Deepfake.

Solo en los primeros nueve meses de este año, se subieron 113.000 videos a estas plataformas, marcando un aumento del 54% en comparación con todo el 2022 (73.000 piezas de contenido). Según las proyecciones de la investigación, se anticipa que a finales de 2023 se habrán producido más videos que en todos los años anteriores combinados. A pesar de que muchas de estas páginas aclaran que los contenidos, con millones de visualizaciones, no son auténticos, raramente mencionan el consentimiento de quienes aparecen en ellos.

En los Estados Unidos varios estados han regulado las Deepfakes, planteando debates sobre cómo abordar jurídicamente los vídeos pornográficos generados por esta tecnología. Existen algunas corrientes que argumentan que estas restricciones deberían recibir el mismo tratamiento bajo la Primera Enmienda que las prohibiciones de pornografía no consensual, en lugar de estar sujetas a la ley de difamación.

En julio de 2019, se implementó en el Estado de Virginia una ampliación de las leyes dirigidas contra la “pornografía no consensuada”, comúnmente conocida como “pornovenganza”. Esta modificación busca abarcar en su definición las Deepfakes pornográficas, así como cualquier contenido visual manipulado mediante herramientas digitales.

La difusión de falsos desnudos en Virginia, con la intención de coaccionar, acosar o intimidar a otra persona, puede acarrear una pena de hasta un año de prisión y una multa de 2.500 dólares.

Por su parte, la Unión Europea aprobó recientemente el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de Inteligencia Artificial y se modifican determinados actos legislativos de la Unión.

Si bien las Deepfakes no tienen una legislación específica, en el caso de España diversas opiniones de juristas de ese país señalan que podrían ser penalizadas por delitos que van desde la violación del derecho a la propia imagen hasta la injuria o delito de odio, dependiendo de sus objetivos y consecuencias.

La Unión Europea, preocupada por el impacto en el número de víctimas femeninas, abordó el fenómeno de la Deepfake como un problema de género. Esto condujo a un exhaustivo estudio realizado por un “Think Tank” europeo compuesto por participantes de Alemania, República Checa y Holanda. Dicho estudio analiza detalladamente el fenómeno desde perspectivas sociológicas y legales, centrándose en las técnicas de Inteligencia Artificial para la manipulación de imágenes, la creación de videos falsos y el clonado de voz.

El análisis abarca la normativa actual en países clave, destacando el desarrollo exponencial en EE. UU. y China, así como la problemática en países sensibles como Taiwán debido a la desinformación generada por estas tecnologías. El marco legal europeo, basado en el Convenio de Estambul del Consejo de Europa, aborda la posibilidad de tipificar el acoso cuando se presenta un comportamiento amenazador que genera temor por la seguridad de otra persona, y regula los actos de carácter sexual no consentidos.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de las Naciones Unidas, ratificado en nuestro país por Ley N° 25.763, establece que la explotación sexual contra la infancia comprende “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas”.

También incluye este concepto el Convenio de Budapest, primer tratado internacional creado con el objetivo de proteger a la sociedad frente a los delitos informáticos y los delitos en Internet, y que nuestro país ratificó en 2018 a partir de la Ley N° 27.411. Allí se entiende por pornografía infantil, entre otros conceptos, a “…imágenes realistas que representen a un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito”.

Ambos antecedentes, incorporados a nuestro ordenamiento legislativo, refuerzan el sentido del presente proyecto.

Resulta insoslayable entonces, avanzar en un proyecto de ley que incorpore en nuestro Código Penal la regulación de la explotación sexual infantil simulada o virtual, donde un niño, niña o adolescente ha sido incluido, a través de la alteración de imágenes, como partícipe de un acto sexual.

Es crucial señalar que este tipo de contenido no solo viola el derecho a la privacidad y la integridad personal de los menores involucrados, sino que también puede tener consecuencias a largo plazo en su bienestar psicológico y emocional. La divulgación de este material destaca la urgencia de implementar medidas legales para proteger a los niños y garantizar un entorno adecuado para un desarrollo saludable.

Un caso reciente expone el vacío legal de esta problemática. En la provincia de San Juan, Leandro Pérez González, fue eximido este año de toda responsabilidad penal por haber “desnudado” mediante una aplicación de inteligencia artificial a 15 compañeras de la universidad, para luego venderlas como material pornográfico en un sitio web. Las jóvenes pidieron una perimetral y expusieron un vacío legal penal que las dejaba desamparadas. Sin embargo, la investigación viró cuando en los dispositivos del sospechoso se detectaron archivos con contenido de abuso sexual infantil. Pérez González fue detenido este año y la Justicia le dictó tres años de prisión de ejecución condicional por tenencia y distribución de este tipo de material, delito que sí está contemplado en nuestro Código Penal.

En resumen, en nuestro país, cuando hay una producción de imágenes de explotación sexual infantil generadas por inteligencia artificial, o por cualquier mecanismo tecnológico, aún no es delito. La actividad criminal de la explotación sexual infantil es un fenómeno en expansión que exige no sólo la cooperación trasnacional, sino también, y fundamentalmente, una normativa actualizada de los países, que esté a la altura de dicho fenómeno criminal.

Por todo lo expuesto, solicito a mis Pares que acompañen el presente Proyecto de Ley.

Juan C. Romero

31Oct/24

Resolución nº 90/21, de 26 de noviembre de 2021, Créase el “Programa de Inteligencia Artificial”

Resolución nº 90/21, de 26 de noviembre de 2021, Créase el “Programa de Inteligencia Artificial” en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO dependiente de esta SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el objetivo de brindar apoyo al CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL para el desarrollo de actividades vinculadas a la promoción de habilidades tecnológicas relativas a la inteligencia artificial. (Boletín Nacional del 30 de noviembre de 2021).

SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

Resolución 90/2021. RESOL-2021-90-APN-SAE

Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2021

VISTO el EX-2021-111378527- -APN-DPYPEESA#SAE, la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios), el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Decreto N° 802 del 14 de octubre de 2020, el Decreto N° 124 del 21 de febrero de 2021 y el Decreto N° 970 del 1° de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificatorios) se determinaron las Secretarías de la Presidencia de la Nación y los Ministerios que asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL para cumplir con las responsabilidades que le son propias, entre las que se encuentra la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el Decreto N° 50/2019 dispuso que es competencia de la SECRETARÏA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN analizar, evaluar y proponer prioridades estratégicas para el desarrollo del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL creado por el Decreto N° 124/2021.

Que el citado Decreto N° 50/2019 en su Anexo II enumera los distintos Objetivos de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, entre los cuales le compete “participar en las iniciativas críticas del sector público relativas al uso de las tecnologías para el desarrollo de la economía del conocimiento, tales como la inteligencia artificial”.

Que el Decreto N° 802/2020 estableció como objetivo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el de “Desarrollar y monitorear en el Sector Público el uso de tecnologías que constituyen iniciativas prioritarias para el desarrollo de la economía del conocimiento tales como la inteligencia artificial, cadenas de bloques y otros proyectos que contribuyan a consolidar la soberanía tecnológica argentina en la revolución 4.0.”.

Que el Decreto N° 124/2021 creó el CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL y estableció que la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN colaborará con su personal y recursos presupuestarios con el fin de cumplir con su cometido.

Que el citado Decreto N° 124/2021 previó en su Anexo I la Agenda de Trabajo de las Misiones País encomendadas al CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL, contemplando en la Misión País “Educación y Trabajos del Futuro” el abordaje de la “Formación en profesiones estratégicas como puente entre ciencia-producción y empresas-sindicatos. Vinculación entre oferta y demanda de empleos” y la “Promoción de habilidades tecnológicas en los sectores más vulnerados”.

Que en el contexto descripto resulta necesario implementar estrategias que estimulen una rápida y masiva adopción de la Inteligencia Artificial y otras tecnologías en los distintos sectores contemplados en las Misiones País del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL.

Que la Inteligencia Artificial es un factor crítico y constituye el principal reto que deberán abordar los países de América Latina en los próximos años, por lo que resulta esencial generar habilidades de automatización e instrumentación en Inteligencia Artificial para aplicar en organizaciones públicas y del sector productivo.

Que mediante el Decreto Nº 970/2020 se aprobó el Modelo de Contrato de Préstamo BID N° 5084/OC-AR a celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), destinado a financiar el “Programa de Innovación para Respuesta a Situaciones de Crisis y Gestión de Prioridades Estratégicas”, cuyo objetivo general es mejorar la efectividad en la coordinación y gestión de Programas Gubernamentales Estratégicos (PGE) en la REPÚBLICA ARGENTINA, priorizando aquellos necesarios para dar respuesta y recuperación a la crisis generada por la pandemia de COVID-19, mediante el fortalecimiento de funciones claves y el desarrollo de iniciativas innovadoras para el logro de los objetivos de Gobierno.

Que el Contrato de Préstamo BID N° 5084/OC-AR fue suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA el día 20 de enero de 2021.

Que los objetivos específicos del Programa de Innovación para Respuesta a Situaciones de Crisis y Gestión de Prioridades Estratégicas son:

(i) mejorar la calidad de la planificación, el monitoreo, la toma de decisiones y la evaluación para el cumplimiento de Programas Gubernamentales Estratégicos; y

(ii) fortalecer las capacidades de innovación y promover prácticas innovadoras en la gestión pública, sector privado y sociedad civil para dar respuesta a la crisis y sus consecuencias.

Que para alcanzar dichas metas, el Programa mencionado se estructura en dos componentes:

Componente 1. Fortalecimiento de capacidades de gestión de objetivos prioritarios de gobierno;

Componente 2. Fortalecimiento de capacidades de innovación permanentes en el sector público, sector privado y sociedad civil, para problemas de política pública.

Que a través del Subcomponente 2.2 “Innovaciones en el sector privado y sociedad civil” se financian cursos de capacitación y formación en habilidades para afrontar desafíos de la llamada “Revolución Industrial 4.0” que motiven y fortalezcan la capacidad de innovación de diversos actores sociales que apoyarán en la implementación de las Prioridades Gubernamentales y que tradicionalmente son marginados en estos procesos y actividades para el desarrollo colaborativo de soluciones basadas en la inteligencia artificial y otras tecnologías innovadoras para Prioridades Gubernamentales.

Que para llevar adelante estas iniciativas vinculadas con la promoción de habilidades tecnológicas en los sectores más vulnerados, contemplada en la agenda de la Misión País “Educación y Trabajos del Futuro” del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL resulta necesario crear un Programa específico en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 50/19 y 124/21.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.-

Creación. Créase el “Programa de Inteligencia Artificial” en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO dependiente de esta SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el objetivo de brindar apoyo al CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL para el desarrollo de actividades vinculadas a la promoción de habilidades tecnológicas relativas a la inteligencia artificial.

ARTÍCULO 2°.-

Funciones. Son funciones del Programa:

a) Propiciar la coordinación y colaboración con distintas áreas y organismos del Estado Nacional, así como con el sector académico y de representación gremial, para la ejecución de acciones relativas a la inteligencia artificial.

b) Difundir, facilitar y promover el desarrollo de acciones, foros, actividades de capacitación, becas, estudios y toda otra actividad que le sea encomendada para el cumplimiento de los objetivos.

c) Realizar convocatorias abiertas a los distintos sectores que integran el CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL para el despliegue y difusión de la inteligencia artificial.

d) Propiciar convenios con organizaciones públicas y privadas, de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales tendientes a difundir las actividades de difusión, capacitación y formación requeridas para la ampliación del campo de la inteligencia artificial y su aplicación en los trabajos del futuro.

e) Formular, proponer y ejecutar proyectos relativos a la difusión de la inteligencia artificial vinculada con la preparación para los trabajos del futuro.

f) Fomentar y fortalecer la investigación, la innovación, el desarrollo y la producción tecnológica basada en la inteligencia artificial, en áreas prioritarias para el desarrollo nacional.

g) Promover y fortalecer el talento nacional en inteligencia artificial, a fin de alcanzar la autonomía tecnológica y ser un referente tecno-exportador en la región.

h) Facilitar la vinculación entre los diversos actores del ecosistema nacional y regional (academia, sistema científico y tecnológico, sector productivo, gobierno y de la sociedad civil) y apoyar mecanismos de transferencia de conocimientos y soluciones de inteligencia artificial para su uso, aplicación y generación de valor público.

ARTÍCULO 3°.-

Dirección del Programa. La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO dirigirá el Programa creado en la presente Resolución, estando facultada para impulsar las acciones requeridas a los efectos de poner en funcionamiento el “Programa de Inteligencia Artificial”, controlar su ejecución y proponer la normativa complementaria que resulte necesaria para su implementación.

ARTÍCULO 4°.-

Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.-

Publicación. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Beliz

21Sep/24

Decreto 780/2024, 30 de agosto de 2024,

Decreto 780/2024, 30 de agosto de 2024, Derecho de Acceso a la información pública. Reglamento de la Ley nº 27.275. Modificación del Decreto nº 206/2017

Decreto 780/2024, de 30 de agosto de 2024, Derecho de Acceso a la información pública. Reglamento de la Ley nº 27.275. Modificación del Decreto nº 206/2017 (Fecha de publicación 02/09/2024)

VISTO el Expediente N° EX-2024-89633385-APN-CGD#SGP, la Ley Nº 27.275 y su modificatorio, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio y las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nros. 76 del 27 de marzo de 2024 y 77 y 80, ambas del 3 de abril de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho de acceso a la información pública se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y se infiere del propio texto y espíritu de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL garantizar su ejercicio para fortalecer los pilares básicos del sistema republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones.

Que la Ley Nº 27.275 de “Acceso a la Información Pública”, sancionada en el año 2016, tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de dicho derecho por parte de los ciudadanos, se dictó el Decreto N° 206/17 luego de la celebración de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la citada ley.

Que deviene imprescindible reglamentar el artículo 3° de la referida Ley Nº 27.275 y su modificatoria para clarificar el alcance del concepto de “información pública”, que comprende cuestiones de interés público ligadas a la actividad estatal y su control, y excluye por su propia naturaleza a la información que hace al ámbito privado del funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud pretende ingresar a una esfera típicamente doméstica.

Que, en esa línea, las consultas sobre información que no estén ligadas a la gestión estatal exceden el objeto de la Ley N° 27.275 y su modificatoria y su tutela, y por tanto no generan obligación para la Administración Pública Nacional de suministrarla.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 27.275 y su modificatoria, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la referida ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.

Que desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 27.275, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su Decreto Reglamentario.

Que a efectos de evitar la fragmentación y dispersión normativa, mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 80/24 fue aprobado, entre otros aspectos, en el Anexo III, el “Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275”.

Que habiendo transcurrido SIETE (7) años desde la entrada en vigencia de esa ley, se advierte la necesidad de realizar las adecuaciones correspondientes a la Reglamentación de acuerdo con la experiencia práctica de su implementación con el fin de facilitar el acceso a la información pública de los ciudadanos.

Que, en ese marco, corresponde incorporar a la referida Reglamentación ciertos criterios establecidos por la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en la Resolución N° 80/24, para garantizar que los derechos subjetivos sean ejercidos conforme al principio de buena fe y en su ámbito de funcionamiento razonable.

Que, en tal sentido, se torna necesario adoptar medidas para evitar la divulgación de toda información que, por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona, así como la relacionada con denuncias o investigaciones en curso.

Que asimismo, en virtud del avance de las tecnologías vinculadas a la gestión de la información, resulta oportuno posibilitar la incorporación de mecanismos digitales que mejoren las condiciones de acceso a la información pública y garanticen un acceso eficaz y transparente.

Que resulta menester adaptar la plataforma tecnológica existente con el fin de que esta incorpore nuevas tecnologías que faciliten la interacción de los usuarios, amplíen las capacidades de exploración sobre la información transparentada y permitan un mejor análisis de métricas sobre el funcionamiento del Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecido en la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 76/24.

Que la referida Resolución incorpora como un componente de dicho sistema el Portal Nacional de Transparencia, plataforma tecnológica destinada a brindar servicios a la ciudadanía para el acceso efectivo a la información pública y la transparencia activa.

Que a través de la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 77/24 se actualizaron los criterios y pautas de estandarización y publicación de la información que dan cumplimiento a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

Que un régimen eficiente y eficaz mejorará la previsibilidad en la gestión, la promoción de la rendición de cuentas y el incremento de la información relacionada con la implementación de iniciativas vinculadas con la lucha contra la corrupción, entre otras.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN estimó razonable y conveniente incorporar las directrices y consideraciones vertidas en una eventual reglamentación del artículo 3º de la Ley Nº 27.275 (Dictámenes 330:86).

Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario reglamentar los artículos 1º, 3º, 4º, 8º, 24, 31 y 32 de la citada Ley N° 27.275 y su modificatoria y efectuar las adecuaciones correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 1° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1º.- “Buena fe: La violación al principio de buena fe por parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto previsto en el artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 3° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 3° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Alcance de las definiciones.

a) Información Pública: No se entenderá como información pública a aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados, obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.

b) Documento: La definición de documento establecida en la Ley Nº 27.275 y su modificatoria debe entenderse referida a todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco de la actividad estatal.

Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter público”.

ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 4° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 4° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º.- Legitimación activa. Requisitos formales de la solicitud: a la persona humana o jurídica, pública o privada, al momento de efectuar una solicitud únicamente se le podrán solicitar los siguientes requisitos:

a. En caso de tratarse de una persona humana, su nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico;

b. En caso de tratarse de una persona jurídica, la razón social y C.U.I.T. y la identificación de su representante en los términos del inciso a). Adicionalmente, copia del poder legalizado vigente que acredite su condición de representante o autorizado a tales efectos”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Excepciones. A los efectos de su aplicación, se considerará:

a. El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526, sus modificaciones y normas complementarias y concordantes y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado aquella que:

1. Sea secreta, en el sentido de que no fuera generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, en todo o en las partes que la componen; y

2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3. Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios públicos.

j) La excepción será aplicable a toda información que:

1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o

2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o

3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes, testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa”.

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 24 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) La plataforma tecnológica contendrá un registro que permita la identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas previamente.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) La Agencia tendrá en consideración, a los efectos de la elaboración de estadísticas, aquellas solicitudes reiterativas que generen un dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los sujetos obligados, o que configuren un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los solicitantes.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Sin reglamentar.

q) Sin reglamentar.

r) Sin reglamentar.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 31 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 31 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Las funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán:

a) Clasificar los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos casos en los cuales existan solicitudes similares podrán ser agrupadas y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la elaboración de una respuesta unificada.

b) En caso de que se verifique el ingreso de solicitudes que reiteren un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente se informará a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA para que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública en condiciones de igualdad a favor de todas las personas habilitadas a tal efecto.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 7°.- Reglaméntase el primer párrafo del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 32 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:

“ARTÍCULO 32.- Transparencia activa. Cuando una solicitud versare sobre información que se encuentre publicada en una página oficial de la red informática, esta se tendrá por satisfecha con la sola remisión a esa página. En caso de tratarse de información de actualización periódica, además de remitir al portal, se deberá indicar que este se encuentra sujeto a actualizaciones”.

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

n) Sin reglamentar.

o) Sin reglamentar.

p) Sin reglamentar.

q) Sin reglamentar.

r) Sin reglamentar.

s) Sin reglamentar.

t) Sin reglamentar”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos

21Sep/24

Resolución nº 80 del 3 de abril de 2024

Resolución nº 80 del 3 de abril de 2024 de la Agencia de Acceso a la Información (Publicada el 5 de abril de 2024)

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESOL-2024-80-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-141705823- -APN-AAIP; la Ley N° 27.275; el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017; las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 4 del 2 de febrero de 2018, N° 5 del 5 de febrero de 2018, N° 48 del 30 de julio de 2018, N° 119 del 22 de julio 2019, N° 268 del 10 enero de 2020, N° 94 del 23 de mayo de 2023 y N° 76 del 27 de marzo de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que, conforme las disposiciones del artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (en adelante AAIP) se encuentra facultada para redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados (inc. c); requerir a dichos sujetos que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la citada ley (inc. e); coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública que designen los sujetos obligados conforme lo previsto en el artículo 30 de la mencionada ley (inc. g); elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados (inc. k); y solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor (inc. m); entre otras atribuciones.

Que el artículo 30 de la ley citada establece que cada sujeto obligado deberá nombrar a un responsable de acceso a la información, cuyas funciones y atribuciones específicas están definidas en el artículo 31, entre las que se encuentra tramitar las solicitudes de acceso dentro de su jurisdicción (inc. a), realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública (inc. b), llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública; promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la AAIP (inc. d), brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida (inc. e), promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información (inc. f), elaborar informes mensuales para ser remitidos a la AAIP o a los organismos detallados en el artículo 28 de la Ley Nº 27.275, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas (inc. g), publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada (inc. h), informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información (inc. i), participar de las reuniones convocadas por la AAIP (inc. j) y todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública (inc. k).

Que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.275, la AAIP dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su decreto reglamentario, entre las que cabe mencionar las Resoluciones de la AAIP N° 4/18, N° 5/18, N° 48/18, N° 119/19 y N° 268/19.

Que la Resolución de la AAIP N° 76/24 aprueba las pautas para la organización del Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Que en el marco del Plan Estratégico 2022-2026 de la AAIP (conf. su Resolución de la AAIP N° 94/23), y como parte de la actualización de normativa allí definida, resulta necesario sistematizar los criterios de interpretación y procedimentales en una única disposición de naturaleza reglamentaria.

Que la sistematización de la normativa reglamentaria y complementaria en materia de acceso a la información pública tiene el objetivo de garantizar el derecho humano de acceso a la información pública a partir de la definición precisa y el dictado de pautas claras para la gestión de solicitudes, la gestión de reclamos y el ordenamiento de los criterios orientadores y los lineamientos interpretativos existentes.

Que, con el objetivo antes explicitado, se propicia la aprobación de tres documentos donde se establecen los reglamentos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública (Anexo I) y para la Gestión de Reclamos de Acceso a la Información Pública (Anexo II), así como el Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275 (Anexo III).

Que, de esta manera, tanto los operadores del sistema de Transparencia y Acceso a la información, como las personas que ejercen un derecho que es presupuesto para una ciudadanía plena y participativa, contarán con una pauta clara de actuación a partir de la unificación y articulación de las disposiciones aplicables a los procedimientos de acceso, evitando la fragmentación y dispersión normativa.

Que la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública emitió su Informe Técnico (IF-2024-29583845-APN-DCYNAI#AAIP).

Que la Unidad de Auditoría Interna de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que el Servicio Jurídico permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24, incisos c), e), g), k y m), de la Ley Nº 27.275.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar el Reglamento de Gestión de Solicitudes de Información Pública (IF-2024-32179138-APN-DCYNAI#AAIP); el Reglamento de Gestión de Reclamos de Acceso a la Información Pública (IF-2024-31781893-APN-DGYCAIP#AAIP) y el Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275 (IF-2024-33460362-APN-DCYNAI#AAIP) que, como Anexos I II y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Derogar las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 4/18, N° 5/18, N° 48/18, N°119/19 y N° 268/20.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Beatriz de Anchorena

21Sep/24

Resolución nº 77 del 3 de abril de 2024, de la Agencia de Acceso a la información

Resolución nº 77 del 3 de abril de 2024, de la Agencia de Acceso a la información (Publicada 5 de abril de 2024)

RESOL-2024-77-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-00656543- -APN-AAIP, la Ley N° 27.275, las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 94 del 23 de mayo de 2023 y N° 76 del 27 de marzo de 2024, la Disposición de la Dirección Nacional de Acceso a la Información Pública N° 1 del 5 de septiembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que, por el artículo 19 de la referida ley, se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP), como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con la misión de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.

Que, mediante la Resolución de la AAIP N° 94/2023, se aprobó el Plan Estratégico 2022-2026 del organismo, resultado de una labor conjunta de planificación desarrollada por las distintas unidades orgánicas que lo integran, en el cual se traducen los objetivos estratégicos trazados por su titular en acciones y metas concretas.

Que entre los objetivos del Plan Estratégico se encuentra el de impulsar la transparencia y la participación ciudadana para acercar el Estado a la ciudadanía, a través de la promoción de mecanismos de transparencia activa y proactiva como dimensión sustantiva en todo el ciclo de políticas públicas.

Que la Ley N° 27.275 establece en su artículo 32 las obligaciones de transparencia activa de los sujetos obligados, indicando que deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información de una manera clara, estructurada y entendible para la ciudadanía, procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.

Que la citada norma establece que la información debe ser publicada en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos.

Que la Resolución de la AAIP N° 76/2024 articula los diversos componentes y procedimientos que se integran en el Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.275, la AAIP dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su decreto reglamentario.

Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Acceso a la Información Pública N° 1/2019 se aprobó el Instructivo de carga de información de Transparencia Activa para uso de los sujetos obligados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que, a través del Índice de Transparencia Activa -herramienta de monitoreo de la información pública que divulgan los sujetos obligados en sus páginas web oficiales-, la AAIP realiza mediciones periódicas respecto del grado de cumplimiento de los criterios y pautas establecidas en la materia.

Que, transcurridos TRES (3) años desde la implementación del mencionado Índice, la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia llevó adelante un proceso de evaluación a partir del cual se construyeron, de manera participativa, las bases para una nueva metodología y criterios de publicación de la información en cumplimiento del principio de transparencia activa, contemplando la heterogeneidad de los sujetos obligados y las mejores prácticas relevadas entre los organismos y entidades monitoreadas por la AAIP.

Que el proceso de evaluación del Índice se encuentra documentado en tres informes que dan cuenta de los resultados de implementación y de los aportes recibidos de los referentes de transparencia de los organismos públicos y de organizaciones de la sociedad civil.

Que, por tanto, resulta necesario actualizar los criterios y pautas de estandarización y publicación de la información que dan cumplimiento a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 27.275, así como la metodología del Índice de Transparencia, estrategia de monitoreo del cumplimiento de las citadas obligaciones.

Que la medida tiene como finalidad fortalecer la transversalidad del principio de transparencia a lo largo del ciclo de producción de las políticas públicas, mejorando la visibilidad de la administración de los recursos públicos, de las acciones que se impulsan y de los resultados que se obtienen.

Que existe un proceso de retroalimentación entre la participación ciudadana y la transparencia, toda vez que la transparencia brinda a la ciudadanía información que es imprescindible para participar y opinar, así como la participación es una vía por la cual se canalizan demandas de acceso a la información y que permite la circulación de información sobre el funcionamiento del gobierno y la administración.

Que, por tanto, la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia propicia también la aprobación del Catálogo de Espacios de Participación y el Directorio Federal de Organizaciones de la sociedad civil con incidencia en políticas públicas de transparencia como instrumentos que contribuyen a fortalecer la participación de la ciudadanía y sus organizaciones en las políticas públicas, ya que ponen a disposición información útil para la intervención pública y el diseño de políticas públicas.

Que el nuevo estándar de transparencia implicará una mejora en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública y promoverá la participación ciudadana.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos tomó la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias conferidas por el artículo 24, incisos g) y k), de la Ley N° 27.275.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones de Transparencia Activa y Proactiva por parte de los sujetos obligados de la Ley N° 27.275 de uso obligatorio para sujetos obligados alcanzados por el artículo 7° (incisos a, g, h, j, k, l, m, n, o y p) que, como Anexo I (IF-2024-31304703-APN-DNEPT#AAIP), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que los sujetos obligados deberán, dentro de un período CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución, adaptar sus pestañas de transparencia a las pautas y criterios del Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones de Transparencia Activa y Transparencia Proactiva.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Mecanismo de Monitoreo de las Políticas de Transparencia que, como Anexo II (IF-2024-32161046-APN-DNEPT#AAIP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar los Instrumentos para la promoción de la participación ciudadana que, como Anexo III (IF-2024-32169052-APN-DNEPT#AAIP), forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Facultar a la Dirección Nacional de Evaluación de Políticas de Transparencia a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Derogar la Disposición de la Dirección Nacional de Acceso a la Información Pública N° 1/2019.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Beatriz de Anchorena

14Abr/21

Ley 27555, de 30 de julio de 2020. Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°

Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI. Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis

Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones.

Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral.

La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital.

La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados.

Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad.

El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad.

El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo.

El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos.

La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación.

El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos.

Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical.

La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral.

La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad.

Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral.

El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales.

Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III – capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad.

La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA

SERGIO MASSA

Marcelo Jorge Fuentes

Eduardo Cergnul

15Sep/19

Resolución 34/2019, de 22 de febrero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Resolución 34/2019, de 22 de febrero de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública  (Boletín Oficial de 26 de febrero de 2019)

RESOL-2019-34-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 22 de febrero de 2019

VISTO el EX-2019-02190972- -APN-AAIP y la Disposición DNPDP nº DI-2016-60-E-APN-DNPDP#MJ, la Ley nº 25.326 de Protección de los Datos Personales y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, la Ley nº 27.275 y los Decretos n° 206 del 27 de marzo de 2017, nº 746 del 25 de septiembre de 2017 y n° 899 del 3 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley n° 25.326 de Protección de Datos Personales, tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Que mediante el Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, reglamentario de la Ley n° 25.326, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la mencionada Ley.

Que, por otro lado, la Ley nº 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (“AAIP”) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de “velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley , garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa”

Que el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017 sustituyó el artículo 19 de la Ley nº 27.275, atribuyendo a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley n° 25.326, y se incorporó como inciso t) al artículo 24 de la Ley nº 27.275, la competencia de la AAIP de “fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre”.

Que, asimismo, el Decreto n° 899 del 3 de noviembre de 2017 sustituyó el artículo 29 del Anexo I del Decreto nº 1558/01, estableciendo que “la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, conforme los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto n° 746/17, es el órgano de control de la Ley nº 25.326.

Que, entre las atribuciones asignadas a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se encuentra la de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley 25.326.

Que la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictó la Disposición 60-E/2016 mediante la cual se aprobó un modelo de contrato de transferencia internacional, tanto para los casos de cesión de datos personales como para los casos de prestación de servicios, con el objeto de garantizar un nivel adecuado de protección de datos personales en los términos del artículo 12 de la Ley nº 25.326 en aquellas transferencias de datos a países sin legislación adecuada.

Que, asimismo, la Disposición 60-E/2016 determinó aquellos países que poseen legislación adecuada, y agregó la posibilidad de que la enumeración fuese revisada periódicamente por parte de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, publicando la nómina y sus actualizaciones en su sitio oficial en Internet.

Que, en particular, el artículo 3 de la Disposición 60-E/2016 establece que “a los fines de la aplicación de la presente disposición se consideran países con legislación adecuada a los siguientes: Estados miembros de la UNIÓN EUROPEA y miembros del espacio económico europeo (EEE), CONFEDERACIÓN SUIZA, GUERNSEY, JERSEY, ISLA DE MAN, ISLAS FEROE, CANADÁ sólo respecto de su sector privado, PRINCIPADO DE ANDORRA, NUEVA ZELANDA, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y ESTADO DE ISRAEL sólo respecto de los datos que reciban un tratamiento automatizado.”

Que se ha recibido una solicitud por parte del DEPARTAMENTO DE SERVICIOS DIGITALES, CULTURA, MEDIOS Y DEPORTE DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, requiriendo a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que el flujo internacional de datos personales desde la REPÚBLICA ARGENTINA al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE se mantenga de manera ininterrumpida tras la salida del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE de la UNIÓN EUROPEA.

Que de acuerdo a lo informado en la solicitud respectiva y de conformidad con la revisión de antecedentes por parte de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, los estándares de protección de datos personales proporcionados por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE se han mantenido e incluso se han reforzado con respecto a la situación normativa del Estado requirente al momento en el que la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES habría decidido incluir a los Estados miembros de la UNIÓN EUROPEA -comprendiendo al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE- en la enumeración de países con legislación adecuada.

Que por los motivos expuestos, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA considera que el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE continúa proporcionando un nivel de protección adecuado en los términos de la Ley nº 25.326.

Que en consecuencia, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA estima procedente revisar la enumeración de países con legislación adecuada contemplada en el artículo 3 de la Disposición 60-E/2016 e incluir al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE dentro de aquella enumeración.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 inc. 1.b) de la Ley n° 25.326.

Por ello, el

DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º

Sustitúyese el artículo 3 de la Disposición 60-E/2016, el que quedará redactado conforme el siguiente texto: “A los fines de la aplicación de la presente disposición, se consideran países con legislación adecuada, a los siguientes: Estados miembros de la UNIÓN EUROPEA y miembros del espacio económico europeo (EEE), REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, CONFEDERACIÓN SUIZA, GUERNSEY, JERSEY, ISLA DE MAN, ISLAS FEROE, CANADÁ sólo respecto de su sector privado, PRINCIPADO DE ANDORRA, NUEVA ZELANDA, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y ESTADO DE ISRAEL sólo respecto de los datos que reciban un tratamiento automatizado.”

ARTÍCULO 2°

Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

11Ago/19

Resolución 132/2018, de 19 de octubre de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. RESOL-2018-132-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 19 de Octubre de 2018

VISTO el EX-2018- 07671904-APN-AAIP, la Ley n° 25.326, la Ley n° 27.275, el Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017, el Decreto n° 891 del 1° de noviembre de 2017, el Decreto n° 899 del 3 de noviembre de 2017, las Disposiciones de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES números 2 del 14 de febrero de 2005; 3 del 4 de abril 2005; 5 del 27 de febrero de 2006; 9 del 22 de agosto de 2006; 10 del 18 de septiembre de 2006; 4 del 14 de septiembre de 2012, y 56-E-APN del 25 de octubre 2016,

y CONSIDERANDO:

Que por el artículo 19 de Ley n° 27.275 se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017 se sustituyó el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública n° 27.275, atribuyendo a la referida Agencia la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326, como así también en su artículo 13, se incorporó como inciso t) al artículo 24 de la de la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, la competencia de fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y el acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Que por el artículo 29 del ANEXO I del Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para cumplir las funciones de órgano de control y autoridad de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326 y su reglamentación.

Que el Decreto n° 899 del 6 de noviembre 2017 reordenó el plexo regulatorio vigente en relación a las competencias asignadas a los organismos mencionados y de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto n° 746/17, atribuyó a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el ejercicio de la función de órgano de control de la Ley n° 25.326, que hasta entonces detentaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que, en virtud de lo expuesto, el Decreto n° 899/17 dispuso en su artículo 2° que toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Que, seguidamente por Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS n° 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326.

Que por las Disposiciones números 3 del 4 de abril 2005 se aprobaron los formularios, instructivo y normas de procedimiento que utilizara la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES; 5 del 27 de febrero de 2006 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a los fines de la inscripción de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos; 9 del 22 de agosto de 2006 se aprobaron los formularios de modificación y de baja del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS; 10 del 18 de septiembre de 2006 se incorporó la inscripción de archivos, registros o bases o bancos públicos de datos personales pertenecientes a los entes públicos no estatales, que se encuentren interconectados en redes de alcance interjurisdiccional nacional o internacional; 04 del 14 de septiembre de 2012, se estableció la validez anual de la Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y 56-E-APN del 25 de octubre 2016 readecuó los formularios de inscripción, renovación y modificación de tratamientos de datos personales.

Que, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA es el organismo competente para dictar las normas que regulan el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y los procedimientos que considere pertinentes para la aprobación, modificación y baja de las inscripciones de las bases de datos personales, que sean requeridas por parte de los responsables de su tratamiento.

Que el Decreto n° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que, asimismo, por Decreto n° 891 del 1° de noviembre de 2017, se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA para el mejor funcionamiento del Sector Público Nacional, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, simplificando normas de los diversos regímenes con el objetivo de brindar una respuesta rápida, flexible y transparente al ciudadano, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación del servicio.

Que, a tal fin, se estima pertinente derogar las disposiciones dictadas por la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que regulan los procedimientos para la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales públicas y privadas, para proceder a establecerse que, la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales de carácter privado, público estatal y público no estatal, deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que, la experiencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES a lo largo de los años en el marco de estos trámites, hace aconsejable suprimir a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la imposición de cargos arancelarios, para efectivizar los trámites registrales citados precedentemente, en consonancia con las políticas contenidas en la normativa dictada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la que se hace mención en los considerandos precedentes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, en los términos del artículo 6° de la Decisión Administrativa n° 1002 del 15 de noviembre de 2017.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley n° 25.326, modificatorios y complementarios.

Por ello, EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establécese que la inscripción, modificación y baja de las bases de datos personales de carácter privado, público estatal y público no estatal, que habrán de cumplimentar los responsables de su tratamiento, ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, deberán tramitarse exclusivamente a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):

Registro del Titular o Responsable de Base de Datos, Privada o Pública

Registro de Base de Datos Privada o Pública -estatal o no estatal-.

ARTÍCULO 2°: Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Disposición de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS n° 02 del 14 de febrero de 2005 modificada por su similar n° 04 del 14 de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 3°: Deróganse las Disposiciones n° 3 del 4 de abril 2005; n° 5 del 27 de febrero de 2006; n° 9 del 22 de agosto de 2006; n° 10 del 18 de septiembre de 2006; y n° 56-E-APN del 25 de octubre 2016, dictadas por el organismo citado en el considerando precedente.

ARTÍCULO 4°: Establécese la gratuidad de los trámites registrales a los que se hace referencia en los artículos precedentes, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando pertinente.

ARTÍCULO 5°: Los responsables de Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales de carácter privado ya inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, deberán reempadronarlos en el marco del nuevo procedimiento técnico registral implementado, teniendo plazo para ello desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 6°: Los responsables de Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales de carácter público estatal y público no estatal, deberán reempadronarse en el marco del nuevo procedimiento técnico registral implementado, teniendo plazo para ello desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 28 de febrero de 2019.

ARTÍCULO 7°: Sin perjuicio de los derechos de rectificación, actualización o supresión que ostenten los titulares de los datos personales, el responsable de los Archivos, Registros, Bases o Banco de Datos Personales, se encuentra obligado a implementar las medidas que considere pertinentes para mantenerlos debidamente actualizados ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 8°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 9°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

11Ago/19

Resolución 40/2018 de 4 de julio de 2018, de la Agencia de Acceso a la Información Pública

Ciudad de Buenos Aires, 4 de julio de 2018

VISTO el EX-2018-17133991-APN-AAIP, la Ley n° 25.326, la Ley n° 27.275, el Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017, el Decreto n° 899 del 3 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 19 de Ley n° 27.275 se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto n° 746 del 25 de septiembre de 2017 se sustituyó el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública n° 27.275, atribuyendo a la referida Agencia la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326, y se incorporó como inciso t) al artículo 24 del capítulo IV de la de la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, la competencia de fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y el acceso a la información que sobre las mismas se registre.

Que por el artículo 29 del ANEXO I al Decreto n° 1558 del 29 de noviembre de 2001, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para cumplir las funciones de órgano de control y autoridad de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales n° 25.326 y su reglamentación.

Que el Decreto n° 899 del 6 de noviembre 2017 reordenó el plexo regulatorio vigente en relación a las competencias asignadas a los organismos mencionados y de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley n° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto n° 746/17, atribuyó a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el ejercicio de la función de órgano de control de la Ley n° 25.326, que hasta entonces detentaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que en virtud de lo expuesto, el Decreto n° 899/17 dispuso en su artículo 2° que toda referencia normativa a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, su competencia o sus autoridades, se considerará referida a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Que en virtud de lo dispuesto en el art. 29, inciso 1º, acápite b) de la Ley nº 25.326, entre las facultades asignadas a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se especifica la de “Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley”.

Que por el artículo 1° del Decisión Administrativa n° 1002 del 15 de noviembre de 2017 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, y entre las acciones asignadas a través de su Anexo II a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, se especifica como punto 12 la de “Coordinar con organismos públicos o privados actividades de promoción y difusión de la protección de datos personales”.

Que con anterioridad a la presente la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS tomó medidas tendientes al afianzamiento de la cultura de protección de datos personales en los Organismos Públicos, en particular mediante la Disposición DNPDP nº 7 del 22 de agosto de 2008 mediante la cual aprobó la “Guía de Buenas Prácticas en Políticas de Privacidad para las Bases de Datos del Ámbito Público” y la Disposición DNPDP nº 5 del 27 de febrero de 2006 que aprobó el documento “Adecuación y Registro”.

Que se estima pertinente en esta nueva etapa profundizar la cultura de protección de datos personales en los Organismos Públicos a través de políticas específicas.

Que de acuerdo lo establecido por la Ley n° 25.326, artículo 5 inciso 2, apartado b), la recolección de datos personales para el ejercicio de las funciones propias de los poderes del Estado no requiere el consentimiento del titular de esos datos.

Que conforme el artículo 11 inciso 3, apartado c) de la Ley n°. 25.326, la cesión de datos personales entre organismos del Estado en forma directa tampoco requiere consentimiento del titular del dato en la medida que se realice en el cumplimiento de sus respectivas competencias. Sin embargo es recomendable que en un Estado de Derecho cualquier cesión entre organismos del Estado sea realizada con la mayor transparencia posible para un adecuado control de la ciudadanía y el pleno ejercicio de su derecho a la información, siendo indispensable a tal fin la publicidad de las cesiones y los eventuales convenios suscriptos.

Que se considera adecuado impulsar en los organismos del Estado, el diseño, la implementación y su consecuente publicidad, por los distintos medios de comunicación posibles, una política de tratamiento de datos personales.

Que para la eficacia de la política de tratamiento de datos personales es conveniente recomendar a los organismos estatales que posean bases de datos, la designación de un agente de planta permanente como “delegado de protección de datos personales” a fin de que cumpla la tarea de acompañar la implementación y control de cumplimiento de la política de protección de datos personales que se diseñe.

Que, asimismo, resulta necesario aprobar un documento modelo bajo el título de “POLÍTICA MODELO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA ORGANISMOS PÚBLICOS” que establezca las pautas básicas sugeridas en el diseño de las políticas de protección de datos personales que se propone en la presente resolución.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley n° 25.326, modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el documento “POLÍTICA MODELO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA ORGANISMOS PÚBLICOS”, que como Anexo I (IF-2018-31883807-APN-AAIP) forma parte integrante de la presente, como pauta básica sugerida para el diseño del documento que publicite la protección de datos personales de aquéllos organismos públicos titulares de bases de datos personales.

ARTÍCULO 2º.- Recomiéndase a los organismos públicos titulares de bases de datos personales la implementación de una política de protección de datos personales y su difusión en forma permanente y actualizada a través de los canales habituales de comunicación con el ciudadano que tenga a su disposición.

ARTÍCULO 3º.- Recomiéndase la designación de un agente de planta permanente como “delegado de protección de datos personales” a quien se le asignará la implementación y control de cumplimiento interno de la política de protección de datos personales indicada en el artículo 1º.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Eduardo Andrés Bertoni

03Ago/19

Decisión administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros 1002/2017 del 15 de noviembre de 2017

Decisión administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros 1002/2017 del 15 de noviembre de 2017. (Boletín Oficial n° 33.753, jueves 16 de noviembre de 2017)

Ciudad de Buenos Aires, 15 de noviembre de 2017

VISTO el Expediente Nº EX-2017-23754535-APN-AAIP#JGM del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes nº 25.326, nº 26.951 y nº 27.275, los Decretos nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001 y modificatorios, nº 746 de fecha 25 de septiembre de 2017 y nº 899 de fecha 3 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley nº 27.275, modificado por el Decreto nº 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en dicha ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales nº 25.326.

Que la Ley nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que a través del Decreto nº 899 de fecha 3 de noviembre de 2017, se sustituyó el artículo 29 del ANEXO I del Decreto nº 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, reglamentario de la Ley nº 25.326 de Protección de Datos Personales, estableciendo que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA es el órgano de control de la mencionada Ley.

Que resulta menester aprobar la estructura de primer nivel operativo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y, en consecuencia, incorporar diversos cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas de la mencionada Agencia.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 16, inciso 31, de la Ley de Ministerios nº 22.520 (texto ordenado por Decreto n° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que, como Anexos I (IF-2017-23761157-APN-AAIP#JGM) y II (IF-2017-28312448- APN-SECCI#JGM), forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Incorpóranse al Nomenclador de Funciones Ejecutivas los cargos pertenecientes a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, según el detalle obrante en Planilla Anexa (IF-2017-23772616-APN-AAIP#JGM) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al titular de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior a la aprobada por la presente Decisión Administrativa, la que deberá prever un máximo de DOS (2) Direcciones, las que a través de dicho acto serán incorporadas en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas de la Jurisdicción, con Nivel III.

ARTÍCULO 4º.- Asígnase a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ente autárquico con autonomía funcional en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la cantidad de CINCO (5) cargos vacantes de planta permanente de la reserva de cargos aprobada por el artículo 2º de la Decisión Administrativa nº 284 del 5 de mayo de 2017 y detallada en el Anexo II (IF-2017-22541395-APN- SECEP#MM) al artículo 1º de la Decisión Administrativa nº 953 de fecha 26 de octubre de 2017, en los términos del artículo 2° de la Decisión Administrativa n° 12 de fecha 11 de enero de 2017, para ser aplicados a la estructura aprobada en el artículo 1º y a la facultad concedida en el artículo 3º de la presente Decisión Administrativa, correspondiendo asignarles Nivel A – TRES (3) cargos- y Nivel B -DOS (2) cargos- del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, según lo dispuesto en el artículo 20 del Anexo del Decreto nº 2098/08 y modificatorios, conforme Planilla Anexa al presente artículo (IF-2017-23773302-APN-AAIP#JGM), que forma parte integrante de esta medida.

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase, con carácter de excepción, el cargo de Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en los artículos 1º, 2º y 3º, así como en el inciso b), de la Planilla Anexa al artículo 1º de la Decisión Administrativa nº 477 del 16 de septiembre de 1998 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6º.- Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, el Servicio Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica, con cargo a los créditos presupuestarios vigentes de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida, será imputado con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 21 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcos Peña

Rogelio Frigerio.

23Jul/19

Decisión Administrativa 360/2019, de 9 de mayo de 2019, de la Agencia de Acceso a la Información Pública. DA-2019-360-APN-JGM – Facultades.

VISTO el Expediente EX-2019-14124676- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes números 25.326, 26.951 y 27.275, los Decretos números 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001 y modificatorios, 746 de fecha 25 de septiembre de 2017 y 899 de fecha 3 de noviembre de 2017, las Decisiones Administrativas números 1002 de fecha 15 de noviembre de 2017 y 295 de fecha 9 marzo de 2018 y modificatorias, y la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA nº 1 de fecha 5 de diciembre de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley nº 27.275, modificado por el Decreto nº 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en dicha ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales nº 25.326.

Que por la Decisión Administrativa nº 1002/17 se aprobó la estructura de primer nivel operativo de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Que resulta menester facultar al titular de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a incorporar un cargo de nivel Coordinación a la estructura de segundo nivel operativo de la misma, aprobada por la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA nº 1/17, la que será incorporada en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de la citada Agencia, con Nivel IV.

Que por la Decisión Administrativa n° 295/18 y modificatorias se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y se incorporaron, homologaron, reasignaron y derogaron cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto n° 2098/08 y modificatorios.

Que deviene necesario efectuar modificaciones en el citado Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante la sustitución de la Planilla anexa al artículo 3º de la Decisión Administrativa nº 295/18 y modificatorias.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el artículo 16, inciso 31, de la Ley de Ministerios nº 22.520 (texto ordenado por Decreto n° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Facúltase al titular de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a incorporar a la estructura organizativa de nivel inferior aprobada mediante la Resolución nº 1 de fecha 5 de diciembre de 2017, la Coordinación de Relaciones Institucionales y Comunicación, que a través de dicho acto será incorporada en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto n° 2098/08 y modificatorios, de la citada Agencia, con Nivel IV.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 3° de la Decisión Administrativa nº 295 de fecha 9 de marzo de 2018 y modificatorias, por la que, con igual denominación, obra en la planilla anexa al presente artículo (IF-2019-40586608-APN-DNDO#JGM), que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida, será imputado con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS- y de la Entidad 209 – AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcos Peña

Rogelio Frigerio

09Jul/17

Resolución 109/2016, del 16 de diciembre de 2016, del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA). Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI)

VISTO el Expediente nº 35/14 del Registro del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), los Decretos nros. 375 de fecha 24 de abril de 1997, 500 de fecha 2 de junio de 1997, ambos ratificados por el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 842 de fecha 27 de agosto de 1997, los Decretos nros. 163 de fecha 11 de febrero de 1998, 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007 y la Resolución nº 96 de fecha 31 de julio de 2001 del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente citado en el Visto tramita actualmente la propuesta del Departamento de Control de Calidad de este Organismo Regulador de implementar el “Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del SIistema Nacional de Aeropuertos (SNA)”, a fin de garantizar la prestación en forma libre y gratuita del servicio en el marco de un determinado estándar, mejorando la experiencia del usuario.

Que cabe considerar que el área técnica del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) analizó las características y la calidad del servicio de provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI) que se brinda en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), realizando pruebas de velocidad en varios de los referidos aeropuertos.

Que de dicho análisis surgió que el mencionado servicio se presta en diferentes condiciones en los distintos aeropuertos y que no existe una calidad mínima establecida que satisfaga las necesidades del usuario aeroportuario en el Grupo “A” de Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA).

Que en tal sentido el Departamento de Control de Calidad manifiesta que “El ORSNA como parte de su misión debe velar por la calidad de los servicios aeroportuarios que se ofrecen en los Aeropuertos del SNA, por ello debemos garantizar que la experiencia del usuario del servicio WIFI sea satisfactoria”.

Que el Departamento de Control de Calidad informa que los canales en las frecuencias 2,4Ghz y 5Ghz están ocupados por redes WIFI de prestadores, de organismos oficiales y del Concesionario Aeropuertos Artentina 2000 Sociedad Anónima, generando, de este modo, interferencias y degradando la calidad de las transmisiones de internet gratuito y la calidad del servicio prestado al usuario.

Que el área técnica expresa que “Se observa que los explotadores determinan características del servicio heterogéneas entre sí y además que no existe una calidad mínima establecida que satisfaga las necesidades del usuario aeroportuario, se sugiere que este Organismo establezca un estándar mínimo de servicio para garantizar un servicio adecuado”.

Que el mencionado Departamento, a los efectos de garantizar un servicio adecuado, indica que “Analizando distintos mecanismos que proponen los fabricantes y analistas, establecer una velocidad mínima garantizada en los horarios de conexiones pico resulta el más indicado dada la distribución horaria en las terminales aeroportuarias”.

Que el Departamento de Control de Calidad concluye que “La implementación del esquema de velocidad mínima permite la utilización del ancho de banda ocioso el resto del tiempo en que hay menos usuarios, por ello este mecanismo maximiza la utilización del ancho de banda para el usuario”. A ello agregó que “En base a las mediciones formuladas, y teniendo en cuenta lo dicho se sugiere la adecuación del espectro wifi y el establecimiento de un estándar para la provisión del servicio wifi gratuito”. Así también se sugiere que el servicio wifi esté disponible a la mayor cantidad de usuarios aeroportuarios posible”. Por último el área técnica en cuestión señala que “…habiéndose analizado el equipamiento adquirido por parte del concesionario Aeropuertos Argentina 2000 S.A, se sugiere que los aeropuertos bajo su administración conformen la primera etapa de implementación del estándar wifi dado que resultan capaces y suficientes”.

Que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, se prevé la necesidad de establecer un estándar para la prestación del servicio de provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA).

Que para el establecimiento del estándar propiciado en el servicio de provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), el Departamento de Control de Calidad utilizó como parámetro similar la calidad del servicio en cuestión prestado en la región y en otros países del mundo.

Que de dicho estudio surge que la prestación del servicio de provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI) libre y gratuito es una práctica habitual que se realiza en otros aeropuertos del mundo que favorece la comunicación de los usuarios aeroportuarios, ofreciéndose en condiciones de igualdad, libre acceso y no discriminación en el uso de dicho servicio.

Que la estandarización de los parámetros de calidad en el citado servicio otorga previsibilidad en la prestación del mismo, favoreciendo de esta manera a los usuarios, quienes incorporan a su cotidianeidad el uso de equipos de comunicación portátiles en los aeropuertos.

Que asimismo, el establecimiento de un estándar respecto de este servicio aporta orden y seguridad en el uso del espectro del servicio de provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA).

Que el estándar que propicia el Departamento de Control de Calidad fija un mínimo de velocidad garantizada en los horarios en que se encuentran presentes la mayor cantidad de conexiones simultáneas, y prevé que en el resto de los horarios la velocidad de conexión se distribuya según la cantidad de conexiones establecidas.

Que ello permite que en caso de existir pocas conexiones los usuarios incrementen su velocidad y así mejore su experiencia y satisfacción en el uso del servicio de provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI).

Que la implementación del esquema de velocidad mínima permite la utilización del ancho de banda ocioso el resto del tiempo en que hay menor cantidad de usuarios.

Que asimismo, con la presente medida se busca otorgar un servicio seguro que evite cualquier tipo de filtración de los datos sensibles.

Que la medida propuesta por el Departamento de Control de Calidad será sometida, a continuos exámenes de eficiencia y eficacia en forma constante a los fines de evaluar su aplicación y los logros obtenidos.

Que asimismo, cabe considerar que el Decreto nº° 375 de fecha 24 de abril de 1997 establece en su Artículo 14 Inciso a), que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) tiene entre sus principios y objetivos asegurar la igualdad, el libre acceso y la no discriminación en el uso de los servicios e instalaciones aeroportuarias.

Que dentro de los servicios que se prestan actualmente en los aeropuertos, se encuentra el de provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI), por lo que este Organismo Regulador debe llevar adelante los mecanismos pertinentes a los fines de establecer los requisitos mínimos de su prestación.

Que de acuerdo a lo establecido en el Título Primero, Numeral 1, Punto a) del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto nº 500 de fecha 2 de junio de 1997 el Estado Nacional persiguió con la Licitación del Grupo “A” de Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) “mejorar substancialmente la actual infraestructura y operación de los aeropuertos objeto de la presente licitación y llevarla a los mayores niveles de operatividad, seguridad, tecnología y confianza posibles, acordes con los estándares internacionales en la materia, de forma de garantizar la mejor prestación del servicio aeroportuario a los usuarios”.

Que otro de los propósitos de la concesión, plasmado en el Punto c) del Numeral 1 de la citada norma fue el de “Incrementar la calidad de la prestación del servicio aeroportuario a los efectos de beneficiar a los usuarios destinatarios de tales mejoras”.

Que la concesión para la administración, explotación y funcionamiento de los aeropuertos integrantes del Grupo “A” de Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos ha sido otorgada a la empresa Aeropuertos Argentina 2000 Sociedad Anónima por medio del Decreto nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998, exigiendo que la administración y explotación comercial que el Concesionario ejerce, se desarrolle llevando a cabo todas las medidas y acciones necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios cuya explotación se comprenda en los términos de la concesión, y el mantenimiento de los aeropuertos involucrados en óptimas condiciones operativas, asegurando además a los usuarios condiciones de seguridad y confort en el uso de las instalaciones (Artículo 13, numeral XXV).

Que el Numeral 3 de la Parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación de Contrato de Concesión, ratificada por Decreto nº 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, prevé la obligación del Concesionario de cumplir con los estándares de calidad que establezca el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), los cuales deben ser prudentes y establecidos de manera razonable por este Organismo Regulador según lo previsto en el Anexo I de la referida Acta Acuerdo

Que por su parte, el “Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos” aprobado por la Resolución nº 96 de fecha 31 de julio de 2001 de este Organismo Regulador estableció en el Artículo 5.6.1 que el explotador aeroportuario deberá: “Aplicar y cumplir el nivel de servicio y los estándares de calidad de atención al pasajero, usuario y público en general, establecidos por el ORSNA o por la Autoridad de aplicación que corresponda”.

Que, en este sentido, el estándar propuesto en la presente se encuentra acorde con los lineamientos básicos por los cuales se determinó la concesión para la explotación, administración y funcionamiento del Grupo “A” de Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA).

Que el Departamento de Sistemas y de Tecnología Informática de este Organismo Regulador ha tomado la intervención pertinente en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos, ha tomado la debida intervención.

Que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) es competente para el dictado de la presente, conforme lo dispone el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y demás normativa citada precedentemente.

Que en reunión de Directorio de fecha 18 de noviembre de 2016 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente medida.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1°.-  Aprobar el “Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)” que como ANEXO I integra la presente medida.

Artículo 2°.-  Instruir a la empresa Aeropuertos Argentina 2000 Sociedad Anónima a que implemente la provisión del servicio de Internet en forma inalámbrica (WIFI) de acuerdo al “Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)”, aprobado en el Artículo 1° de la presente medida, en el marco de las instrucciones emitidas por el Departamento de Control de Calidad de este Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) y/o el área que lo reemplace.

Artículo 3°.- Instruir al Departamento de Control de Calidad y al Departamento de Sistemas y de Tecnología Informática a los efectos de que analice y verifique la provisión del servicio en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) sobre la base del estándar aprobado en el Artículo 1° de la presente medida.

Artículo 4°.-  Regístrese, Notifíquese al Concesionario Aeropuertos Argentina 2000 Sociedad Anónima, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.

Lic. PATRICIO DI STEFANO, Presidente, Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, O.R.S.N.A.

ANEXO I.- Estándar del Servicio de Provisión de Internet en Forma Inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)

1.- Ámbito de Aplicación
El Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) será de aplicación en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), debiendo el Concesionario Aeropuertos Argentina 2000 Sociedad Anónima brindar el mencionado servicio de acuerdo al presente estándar, asegurando su prestación libre, gratuita y en condiciones de igualdad y no discriminación.

2.- Área de Cobertura
El servicio deberá ser prestado y estar disponible en la parte pública y la zona estéril de la terminal de pasajeros, entendida esta última como el sector comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo.

3.- Servicio Prestado

a) Los usuarios podrán conectarse por el término de UNA (1) hora de duración con reconexiones ilimitadas.

b) El servicio de WIFI deberá estar disponible las 24 (VEINTICUATRO) horas del día, los 365 (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO) días del año. Es decir que debe prestarse en forma continua e ininterrumpida.

c) El usuario deberá poder moverse por todo el aeropuerto —en las áreas en las que corresponda su prestación en los términos del Punto 2 de este Anexo I— sin necesidad de reconectarse al servicio, salvo el caso de reconexión previsto en el apartado a) del presente punto.

4.- Página de Inicio

4.1.- Al conectarse a la red WI-FI, el servicio provisto por el Concesionario deberá indicar al usuario que debe aceptar las políticas de uso y privacidad, términos y condiciones para su utilización.

4.2.- Una vez aceptadas se deberá presentar un sitio web con las siguientes características:
• Todo el sitio deberá adaptarse a la pantalla del dispositivo (responsive design).
• Todo el sitio deberá estar en el idioma Castellano, Inglés y Portugués.
• No podrá contener publicidades comerciales.
• Cada página del sitio web no deberá ser mayor a TRESCIENTOS (300) KB.
• Deberá incluir un link para visualizar los términos y condiciones del servicio provisto.
• El usuario deberá aceptar los términos y condiciones para acceder al servicio.
• La comunicación deberá estar cifrada.
• Todo el sitio deberá cumplir los estándares W3C.

5.- Características de la conexión

a) El Concesionario deberá prestar el servicio en las frecuencias 2,4Ghz (IEEE 802.11b/g/n) y 5Ghz (IEEE 802.11 a/n/ac) dentro del área de cobertura descripta en el Punto 2 del presente Anexo I.

b) El Concesionario deberá garantizar un mínimo de 1024 Kbps simétrico de ancho de banda ya sea nacional y/o internacional por cada conexión.

c) El ancho de banda de cada conexión no podrá ser limitado.

d) El Concesionario deberá garantizar la capacidad del vínculo al servicio para satisfacer a las “conexiones hora pico”.

e) El ancho de banda deberá estar distribuido en base a la cantidad de conexiones establecidas y deberá implementar mecanismos de balanceo de carga para tal fin.

f) El Concesionario deberá evaluar diariamente el tráfico total consumido y si el consumo fuera mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) de su capacidad deberá ampliar el vínculo a Internet. No deberá requerir información personal al usuario.

g) El Concesionario no podrá instalar software en los dispositivos de los usuarios.

6.- Señalización

a) El SSID deberá ser: WIFI-FREE (Nombre del Aeropuerto).

b) La calidad del beacon WIFI deberá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

c) La configuración del beacon interval del WIFI deberá ser entre CINCUENTA (50) y CIEN (100) milisegundos.

d) La intensidad de señal del punto de acceso más cercano deberá ser mayor a 70dBm.

e) Deberá proveerse IEEE 802.11 (b/g/n) en 2,4GHz y IEEE 802.11(a/n/ac) en 5GHz.

f) El Concesionario deberá garantizar la exclusividad del canal Mhz utilizado para la red WIFI evitando la superposición de canales.

g) Deberán utilizar el canal UNO (1) y SEIS (6) en 2,4GHz y del TREINTA Y SEIS (36) al CIENTO VEINTE (120) en 5Ghz para la red WIFI.

h) El resto de las redes WIFI del aeropuerto deberán utilizar el canal ONCE (11) en 2,4Ghz y los canales del CINTO VEINTE (120) en adelante en 5Ghz.

7.- Seguridad

a) El Concesionario deberá implementar un nivel de seguridad sobre la navegación a fin de evitar que los usuarios naveguen por sitios que puedan infringir las normativas vigentes.

b) El Concesionario deberá garantizar la privacidad de los usuarios conectados, mediante mecanismos de validación y encriptación:
Cada conexión a internet deberá ser única y no podrán verse los dispositivos entre sí.

Las comunicaciones entre el cliente y el “hotspot” deberán estar encriptadas.
El algoritmo de encriptación deberá ser WPA2 o superior.

c) El Concesionario deberá resguardar la seguridad de la red y de los sistemas del Aeropuerto de que se trate. Para ello, deberá contar con equipos destinados a tal fín. Deberá aplicar: filtros antispam; pornografía; fishing, propagandas, evitación de filtro, hacking, actividades ilegales, descargas ilegales, drogas ilegales, y armas, siendo esta enumeración meramente enunciativa pudiendo este Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) requerir otros filtros.

d) El Concesionario deberá garantizar que en la red a la cual se conecten los usuarios no se propaguen programas y/o paquetes que afecten a la seguridad.

e) El Concesionario no podrá almacenar el contenido del tráfico de los usuarios.

f) El Concesionario deberá implementar mecanismos a fin de evitar conexiones “Man in the Middle”.

8.- Implementación del Servicio

a) El Departamento de Control de Calidad de este Organismo Regulador y/o el área que lo reemplace emitirá instrucciones al Concesionario Aeropuertos Argentina 2000 Sociedad Anónima respecto a la implementación del “Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)”.

b) El Concesionario deberá requerir a los organismos públicos con presencia en los Aeropuertos del Grupo “A” del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y a los prestadores aeroportuarios, la adecuación de sus redes inalámbricas a la presente medida.

c) El Concesionario deberá auditar que los diferentes prestadores del servicio cumplan con la presente ordenando los canales en las frecuencias 2,4Ghz y 5Ghz.

9.- Información a suministrar por Aeropuertos Argentina 2000 Sociedad Anónima.

El Concesionario deberá remitir en formato digital antes del décimo día de cada mes a este Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) a la dirección electrónica [email protected] un informe sobre la capacidad y ocupación del servicio WIFI.

En dicho informe deberán figurar datos estadísticos que reflejen el funcionamiento del servicio y la acreditación del cumplimiento del estándar fijado por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA).

Entre los datos a informar al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), deberán figurar:

a. Ancho de banda total (nacional e internacional).

b. Ancho de banda nacional e internacional consumido.

c. Cantidad de usuarios conectados por hora por día.

d. Kb/s promedio por usuario.

e. Total de tráfico promedio por usuario.

f. Cantidad de tráfico por servicio/protocolo.

g. Rango de los DIEZ (10) servicios o aplicaciones que consuman más tráfico.

h. Cantidad de incidentes del servicio, especificando su tipo y duración.

i. Cantidad de reclamos por el servicio.

j. Histograma mensual del tráfico total.

Cabe destacar que la precedente enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) requerir toda otra que considere pertinente.

10.- Falla en el Servicio
Cualquier tipo de contingencia que tenga el Concesionario respecto de la prestación del presente servicio que no permita ser suministrado en las modalidades aquí establecidas, deberá ser puesto en conocimiento del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) a la mayor brevedad posible a la dirección electrónica [email protected].

11.- Incumplimentos
La falta de cumplimiento de la presente medida será pasible de la aplicación de los procedimientos sancionatorios que correspondan.

09Jul/17

Acordada 9/2016, de 29 de marzo de 2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

Exp. 1074/2016

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año 2016, los
señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional en razón de lo dispuesto por las leyes nº
25.506, 26.685 y 26.856 este Tribunal ha procedido reglamentar distintos
aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas digitales, y en
consecuencia dispuso su gradual implementación en el ámbito del Poder
Judicial de la Nación a partir de la puesta marcha de distintos proyectos de
informatización y digitalización.

II. Que en el marco de los principios universales del Desarrollo Sustentable contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo y receptados por nuestra Constitución Nacional en su art. 41, por la Ley General del Ambiente, Ley nº 25.675, que vienen siendo implementados por este Tribunal (acordadas 35/11, 38/11, entre otras), resulta prioritario implementar medidas de acción que permitan cooperar en este aspecto.

Que a fin de continuar con esta política, se adoptara esta medida que racionaliza el uso del papel y redunda su vez en un mejor aprovechamiento del espacio físico.

III. Que la implementación de los distintos Sistemas de Gestión en las dependencias del Poder Judicial de la Nación, permite la integración de las actuaciones por tecnología digital sustituyendo los medios de uso convencional para la realización de las actividades vinculadas a las
actuaciones que aquí se tramitan.

IV. Que en el marco de este plan de modernización y, teniendo en cuenta el convenio firmado con la Oficina Nacional de Tecnología de la Información (ONTI), el 2 de septiembre de 2011, corresponde disponer la utilización de la firma digital en los trámites administrativos vinculados las resoluciones de la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

V. Que ello se realizará progresivamente en las distintas dependencias de dicha Secretaria empleando un procedimiento y una metodología homogénea y transparente, lo cual permitirá resguardar la seguridad jurídica de los actos y la sustitución del soporte papel; debiéndose publicar las disposiciones administrativas firmadas de acuerdo al método indicado en los sitios web del Tribunal.

VI. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias propias de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza de este poder del Estado (art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000, considerandos 1 al 7) por cuanto el dictado de sentencias, acordadas y resoluciones resulta un acto propio del Poder Judicial, en tanto el Tribunal tiene las facultades de dictar su reglamento interior (art. 113 de la Constitución Nacional).

Por ello,

ACORDARON:

1°) Aprobar el uso de la firma digital en el ámbito de la Secretaria General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los actos que rubrique el señor Secretario General de Administración y los funcionarios que él designe.

2°) Establecer que en todos los casos en que se aplique la firma digital, no será necesario la utilización del soporte papel, quedando lo resuelto en soporte electrónico cuyo almacenamiento y resguardo estará a cargo de la Dirección de Sistemas del Tribunal.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la
página web del Tribunal, en el Boletín Oficial, en la página del CIJ y se
registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

ELENA HIGHTON DE NOLASCO, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

JUAN CARLOS MAQUEDA, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

HECTOR DANIEL MARCHI, Secretario General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

09Jul/17

Acordada 16/2016, de 7 de junio de 2016, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Exp. 6830/2015

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene
desarrollando en el marco del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional en razón de lo dispuesto por las leyes nº 26.685 y 26.856, este Tribunal ha procedido a reglamentar distintos aspectos
vinculados al uso de tecnologías electrónicas digitales y así dispuso su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, partir de la puesta en marcha del Sistema de Gestión Judicial (Lex100).

2) Que la ley 48 del 14 de septiembre de 1863 reconoció en cabeza de esta Corte la atribución de dictar los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, facultad que diversos textos legislativos han
mantenido inalterada para procurar la mejor administración de justicia (art. 10 de la ley 4055; art. 4°, ley 25.488); y que justifica la sistematización que se lleva cabo.

3) Que la implementación del Sistema de Gestión Judicial en todos los fueros dependencias del Poder Judicial de la Nación permite la integración de las partes por medios telemáticos para la realización de tramites vinculados a las causas.

4) Que en el marco de este plan de modernización, corresponde estandarizar y reglamentar los trámites vinculados al ingreso de causas por medios
electrónicos, sin necesidad de concurrir a la sede del tribunal.

5) Que, por otra parte, resulta necesario establecer un procedimiento y una metodología homogénea y transparente para el sorteo y la asignación de causas, lo cual permitirá resguardar la seguridad jurídica de los justiciables.

6) Que, a tal efecto, en aquellas ciudades en las que existe mas de un tribunal con idéntica competencia, las causas deberán ser sorteadas a través del sistema Lex 100, con las excepciones establecidas en el reglamento que
integra la presente acordada.

7) Que, asimismo, y con el fin de brindar mayor celeridad al proceso, en todas las instancias en las que se requiera la elevación, asignación y sorteo del expediente, se ha desarrollado una herramienta informática dentro del
sistema Lex 100, para que las dependencias judiciales lo
efectúen en forma directa, sin la intervención de la Mesa de Entradas.

8) Que a su vez, se considera conveniente establecer los requisitos formales necesarios para la admisibilidad de los escritos.

9) Que en concordancia con lo dispuesto en la Ley 26.856 y en la acordada nº 15/13 se deben publicar las asignaciones que se efectúen a través del Sistema Informático de Gestión Judicial.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Aprobar el Reglamento para el ingreso de causas por medios electrónicos, sorteo y asignación de de expedientes que establece las reglas generales aplicables a todos los tribunales nacionales federales del Poder Judicial de la Nación, que obra como Anexo I.

2°) Establecer que toda elevación de una causa una instancia superior se efectuara través del Sistema de Gestión Judicial desde el juzgado, cámara o
tribunal oral que la disponga, sin intervención de la Mesa de Entradas, salvo situaciones de excepción que requieran un procedimiento distinto.

3º) Aprobar las “Reglas para la interposición de demandas y presentaciones en general” obrantes como Anexo II, que establecen los requisitos que deben cumplir los escritos que se presenten en las actuaciones judiciales a los efectos de su admisibilidad formal.

4°) Publicar en la página del Centro de Información Judicial las causas asignadas diariamente a través Sistema Informático de Gestión, con las excepciones que se indican en el anexo I y las que surjan de las
disposiciones legislativas administrativas.

5º) Disponer que las medidas que aquí se sancionan se aplicarán partir del primer día hábil de marzo de 2017.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal, en el Boletín Oficial, en la página del CIJ  y se registre en el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

JUAN CARLOS MAQUEDA, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

HECTOR DANIEL MARCHI, Secretario General de Administración de la Corte Suprema de la Nación

08Jul/17

Disposición 17/2016, de 14 de julio de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP)

Disposición 17/2016, de 14 de julio de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP). Obligados ante el Registro Nacional “No llame”

Visto el Expediente nº S04:0012306/2016 del registro de este Ministerio, la Ley nº 26951 y su reglamentación aprobada por el Decreto nº 2501 del 17 de diciembre de 2014, las Disposiciones DNPDP nº 3 del 16 de enero de 2015 y 44 del 18 de agosto de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional se encuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley nº 26951 y el Decreto nº 2501/14.

Que la Ley mencionada crea en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, el Registo Nacional “No llame” con el objeto de proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.

Que en virtud del artículo 7 de la Ley nº 26951, quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional “No llame” y deberán consultar la lista de inscriptos proporcionada por la autoridad de aplicación con una periodicidad de TREINTA (30) días correspondiendo a la Autoridad de Aplicación determinar el procedimiento para dicha consulta.

Que por la Disposición DNPDP nº 003/15, se implementó el Registro Nacional “No llame”, estableciéndose el procedimiento para la descarga del Formulario “C06 – Certificación de Requisitos de Obligados por el Registro Nacional No llame.- Ley 26.951“, el que habilita para la descarga de la lista de inscriptos en el Registro Nacional “No llame”.

Que el objeto de dicho procedimiento es que esta Autoridad de Control verifique que los obligados por la Ley 26.951 cumplan con los requisitos legales que les son exigidos para poder consultar el citado Registro.

Que, entre otros requisitos, en su carácter de usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo establecido en la Ley nº 25326 y su modificatoria, deben encontrarse inscriptos ante el Registro Nacional de Bases de Datos habilitado por esta Dirección Nacional, según establece el artículo 7, párrafo tercero, del Anexo I al Decreto nº 2501/14.

Que el artículo 7 de la Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005 establece que la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos tendrá validez anual.

Que a los fines de mantener actualizada la nómina de obligados por el Registro Nacional “No llame”, también resulta indispensable establecer un límite temporal a la validez de la misma.

Que por Disposición DNPDP nº° 44/15 se aprobó el “Sistema de Gestión de Denuncias”, cuya finalidad es determinar el trámite a ser asignado en cada caso y conformar las planillas con el detalle de las denuncias recibidas que se adjuntarán a las respectivas intimaciones.

Que es necesario fijar un criterio para los casos en que corresponda la apertura de actuaciones administrativas, a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 31 , apartado 3 de la reglamentación de la Ley nº 25326 , aprobada por el Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001 y su modificatorio.

Que se considera apropiado iniciar actuaciones administrativas mensualmente, en concordancia con el plazo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 26.951 para la consulta de inscripciones y bajas en el Registro Nacional “No llame”.

Que teniendo en cuenta la experiencia de esta Dirección Nacional a UN (1) año de la vigencia de la Ley 26.951 y normas reglamentarias y complementarias, se considera conveniente, a fin de evitar un dispendio administrativo desmedido, que la apertura de actuaciones administrativas se realice no sólo mensualmente, sino también teniendo en cuenta una cantidad de denuncias por denunciado que permita mayor celeridad y sencillez en la atención del procedimiento aplicable y, consecuentemente, una mejor protección de los derechos amparados por la Ley 26.951.

Que las denuncias que correspondan a empresas denunciadas que no alcancen el número considerado para la apertura de actuaciones administrativas, se incluirán en los meses sucesivos.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 9 de la Ley nº 26.951 y el artículo 2 del Anexo I al Decreto nº 2501 del 17 de diciembre de 2014.

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

DISPONE:

Artículo 1.- La habilitación de obligados ante el Registro Nacional “No llame” tendrá validez anual. Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, deberá solicitarse su renovación, completando el Formulario “C06 – Certificación de Requisitos de Obligados por el Registro Nacional No llame. Ley 26.951“.

 

Artículo 2.- Las habilitaciones que cuenten con más de UN (1) año desde su aprobación, deberán regularizar su situación dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días desde la entrada en vigencia de la presente.

 

Artículo 3.- La apertura de actuaciones administrativas se hará mensualmente, teniendo en cuenta una cantidad de denuncias por denunciado que permita mayor celeridad y sencillez en la atención del procedimiento aplicable. Las denuncias que correspondan a empresas denunciadas que no alcancen el número considerado para la apertura de actuaciones administrativas, se incluirán en los meses sucesivos.

 

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

 

EDUARDO BERTONI, Director, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

08Jul/17

Disposición 55-E/2016, de 25 de octubre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP)

Disposición 55-E/2016, de 25 de octubre de 2016, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), que aprueba el “Procedimiento de Inspección y Control de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales” de 2016.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 55-E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 25 de octubre de 2016

VISTO el Expediente nº EX-2016-00206789- -APN-DNPDP del registro de este Ministerio, la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, modificado por su similar nº 1160 del 11 de agosto de 2010 y la Disposición nº 3 del 31 de julio de 2012 de esta Dirección Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Que es facultad de esta Dirección Nacional diseñar los instrumentos que considere adecuados para la mejor protección de los datos personales y para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, inciso 1, apartados b) y e), de la Ley nº 25.326, se encuentran entre sus funciones y atribuciones, las de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de sus actividades; y las de solicitar la información pertinente a las entidades públicas y privadas, en orden a proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos que se le requieran.

Que asimismo tiene la facultad de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la Ley nº 25.326, conforme el artículo 29, inciso 1, apartado d), de la mencionada norma.

Que se ha iniciado un proceso de revisión interna de los procedimientos sobre inspecciones a efectos de hacerlo más eficiente y fortalecer el rol de órgano de control de esta Dirección Nacional.

Que, con la sanción de la Ley nº 26.951, que crea el Registro Nacional “No llame”, se establece que esta Dirección Nacional es su autoridad de aplicación, conforme su artículo 9°.

Que, por lo tanto, se impone ampliar el control que lleva a cabo este organismo a fin de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que impone la norma citada en el párrafo precedente.

Que, por todo lo expuesto, deviene necesario derogar el procedimiento de inspección aprobado por la Disposición DNPDP nº 3/12, aprobando un nuevo procedimiento de inspección y control.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558/01 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1°.- Derógase la Disposición DNPDP N° 3 del 31 de julio de 2012.

Artículo 2°.- Apruébase el “Procedimiento de Inspección y Control de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales” que se dispone en el Anexo IF-2016-02519312-APN-DNPDP y que forma parte de la presente.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO BERTONI, Director Nacional, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO I.- “PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”

1) Objetivos de las inspecciones

a) Fiscalizar y controlar las actividades del responsable del tratamiento de datos, los datos personales que administra, y los medios y la forma en que lo hace.

b) Evaluar el grado de cumplimiento conforme lo dispuesto por la Ley nº 25.326, la Ley nº 26.951, y demás normativa aplicable en el marco de la competencia de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP), con el objeto de:

I) detectar incumplimientos a la normativa vigente; y

II) realizar los requerimientos necesarios para adecuar el tratamiento de datos a la normativa vigente.

2) Competencia

Las facultades de la DNPDP para llevar adelante las inspecciones están establecidas en las siguientes normas:

Artículo 29, inciso 1, apartado d), Ley nº 25.326: “Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley”.

Artículo 29, inciso 1, apartado e), Ley nº 25.326: “Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados”.

3) Alcance de la inspección

Las inspecciones abarcarán los siguientes aspectos, sin perjuicio de otros que puedan contemplarse al momento de llevarse a cabo:

a) Licitud de las bases de datos (artículos 3°, 21 y 24, Ley nº 25.326).

b) Calidad de los datos tratados (artículo 4°, Ley nº 25.326).

c) Consentimiento del titular del dato e información (artículos 5° y 6°, Ley nº 25.326).

d) Cumpliento de los principios de categrías de datos, seguridad y confidencialidad (artículos 7°, 9° y 10, Ley nº 25.326).

e) Requisitos de la cesión de datos y transferencia internacional de datos (artículos 11 y 12, Ley nº 25.326).

f) Ejercicio de los derechos de los titulares del dato (artículos 14, 15, 16 y 19, Ley nº 25.326).

g) Prestación de servicios de información crediticia (artículo 25, Ley nº 25.326).

h) Tratamiento de datos con fines de publicidad (artículo 27, Ley nº 25.326; Ley N° 26.951).

4) Tipos de inspección

a) De oficio: aquellas que la DNPDP inicia en ejercicio de sus facultades de fiscalización. Se dividen en:

I) Planificadas: las que surgen de la planificación anual.

II) Espontáneas: las que se originan en razones que llegan a conocimiento de la DNPDP, y que pueden impactar en la protección de datos personales y en el derecho a la privacidad.

b) Por denuncia: aquellas que se inician en el marco de una investigación que se sustancia a raiz de una denuncia interpuesta ante la DNPDP. La inspección en este caso tiene el carácter de medida probatoria del sumario administrativo.

5) Planificación de las inspecciones

La DNPDP implementará una planificación de las inspecciones que se llevarán a cabo durante un período determinado, sin perjuicio de otras que puedan ser ordenadas de forma espontánea o como consecuencia de un sumario administrativo.

La selección de los sujetos a inspeccionar estará basada en criterios objetivos de selección, tales como categorías de datos procesados; impacto del tratamiento de datos sobre la privacidad; cantidad de denuncias recibidas; tipo de denuncias recibidas; incumplimiento del deber de inscripción o renovación ante el RNBD.

El proceso de selección se sustanciará mediante un expediente administrativo y tendrá el objeto de identificar a los responsables de tratamientos de datos, sectores o grupos sobre los cuáles se llevaran a cabo las inspecciones. En las actuaciones se dejará constancia del o los criterios objetivos de selección utilizados.

6) Procedimiento de la inspección

a) Apertura del expediente y notificación al responsable sujeto a inspección

Se procederá a la apertura de un expediente administrativo por cada responsable sujeto a inspección seleccionado.

Mediante una providencia se identificarán los inspectores a cargo de cada actuación, quienes actuarán en forma conjunta y/o indistinta.

Se notificará la apertura del procedimiento y se requerirá completar y remitir en un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos el Formulario de Inspección, debiendo el inspeccionado adjuntar la documentación respaldatoria de sus respuestas. El formulario será puesto a disposición del inspeccionado como anexo de la primera notificación o a través de la página web de la DNPDP, mediante la indicación de su URL para su descarga.

En los casos en los que se considere que la notificación previa pueda afectar el resultado de la inspección, aquella podrá omitirse mediante acto fundado. En estos casos se procederá directamente a llevar a cabo la visita presencial de los inspectores prevista en el punto 6.c de la presente.

b) Programación y notificación de las visitas presenciales

Recibido el formulario de inspección, se programarán las visitas presenciales que llevaran a cabo los inspectores.

La fecha, hora y lugar de la visita presencial se notificará con una antelación no menor a DIEZ (10) días hábiles administrativos. En la notificación podrán incluirse los requerimientos que a criterio del inspector resulten necesarios, y que podrán cumplirse por el inspeccionado hasta la fecha de la visita presencial.

c) Visita presencial

Los inspectores se harán presentes en domicilio denunciado por el inspeccionado, a los fines de la visita presencial, para acceder a locales, equipos o programas de tratamientos de datos personales y verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley nº 25.326.

Presentación: Los inspectores, previa acreditación, procederán a informar los objetivos y procedimiento de la inspección y verificarán las identidades de los representantes del responsable de tratamiento, corroborando la correspondiente personería o autorización.

Alcance: La inspección abarcará los aspectos jurídicos y técnicos del tratamiento de datos personales y su adecuación a las exigencias de la normativa vigente.

Para la realización de la inspección técnica, se podrán llevar a cabo todas las acciones destinadas a controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos.

Metodología: Con el objeto de formar un juicio objetivo, se emplearán las siguientes técnicas:

I) Verificaciones verbales: se llevarán a cabo entrevistas al personal del inspeccionado para obtener información verbal sobre los tratamientos de datos efectuados;

II) Verificaciones oculares: mediante la observación, se constatará el cumplimiento de aquellas obligaciones que permitan ser corroboradas visualmente;

III) Verificaciones documentales: análisis de los documentos aportados;

IV) Verificaciones técnicas: mediante las acciones destinadas a controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos.

Acta: En la visita presencial se labrará un Acta de Inspección, que podrá contener observaciones y requerimientos que a criterio del inspector sean necesarios, sin perjuicio de otros que eventualmente surjan en etapas procedimentales posteriores.

El Acta será suscripta por todos por los inspectores intervinientes y por al menos un representante del inspeccionado que acredite personería o autorización. Si el representante del inspeccionado se negare a firmar, se dejará debida constancia en el Acta, la que será suscripta sólo por los inspectores intervinientes.

En el caso que la inspección técnica deba realizarse en un local distinto al de la visita presencial, se hará constar dicha circunstancia en el Acta, determinando fecha y lugar de realización. Al momento de realizar la inspección técnica en local distinto, se labrará nueva Acta.

Autorización judicial para acceso a locales, equipos y programas: En caso de que resultare necesario solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la Ley nº 25.326, el inspector deberá elaborar un informe al Jefe de Departamento de Investigación y Difusión, o la unidad orgánica que eventualmente lo sustituya, quién elevará la respectiva petición al Director Nacional. En caso de compartir el criterio, se formulará el correspondiente requerimiento.

d) Cierre de la inspección

Con la información obtenida en las distintas etapas del procedimiento de inspección, los inspectores elaborarán y suscribirán un Informe Final en el que se establezca el nivel de cumplimiento del responsable inspeccionado.

Incorporado el Informe Final a las actuaciones, se procederá al cierre de la inspección mediante un acto que será subscripto por el Jefe de Departamento de Investigación y Difusión, o la unidad orgánica que eventualmente lo sustituya. Tanto el Informe Final como el acto de cierre serán notificados al inspeccionado.

Si en el Informe Final no se hubieran formulado observaciones, se procederá al archivo de las actuaciones. En caso contrario, las actuaciones pasarán a la etapa de seguimiento, sin perjuicio de la potestad del Director Nacional de ordenar la sustanciación de un sumario administrativo a fin de verificar la posible comisión de infracciones conforme Disposición DNPDP nº 7/15, concordantes y modificatorias.

e) Seguimiento de las inspecciones

En esta etapa se controlorá que el inspeccionado de cumplimiento a los requerimientos dispuestos para subsanar las observaciones señaladas en el Informe Final. A esos efectos, se lo intimará por el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos.

En aquellos casos en los que el responsable no acredite su cumplimiento en tiempo y forma, se promoverá la sustanciación del correspondiente sumario administrativo.

Cumplidos la totalidad de los requerimientos en tiempo y forma, se dispondrá el archivo las actuaciones.

07Dic/16

Firma Electrónica/Digital. Año 2015. Legislación Informática Argentina.

Disposición 1/2015, de 2 de febrero de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Adhesión de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición 4/2015, de 13 de agosto de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Adhesión de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición 1/2015, de 18 de agosto de 2015, de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI). Requerimientos para la Conformación de las Autoridades de Registro de la AC ONTI Versión 3.0.

Disposición 6/2015, de 19 de agosto de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. “Manual de Procedimientos”. Versión 2.0 de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (AC ONTI).

Disposición 7/2015, de 10 de septiembre de 2015, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Aclaraciones técnicas específicas para la Decisión Administrativa 927/2014.

 

07Dic/16

Firma Electrónica/Digital. Año 2014. Legislación Informática Argentina.

Decisión Administrativa 927/2014, de 30 de octubre de 2014, de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Política Única de Certificación para los certificadores licenciados de la Infraestructura de Firma Digital.

Disposición 11/2014, de 30 de diciembre de 2014, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Adhesión de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI), en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

Disposición 12/2014, de 30 de diciembre de 2014, de la Subsecretaría de Tecnologías de Gestión. Adhesión de la empresa ENCODE S.A., en su calidad de Certificador Licenciado, a la “Política Única de Certificación”.

07Dic/16

Sociedad de la Información en Argentina

Decreto 252/2000, de 28 de diciembre de 1999. Programa Nacional para la Sociedad de la Información, que en su artículo 61 establece cual ha de ser el Organismo Auditante en el Sector Público Nacional (Boletín Oficial nº 29311 del 10 de enero de 2000).

Disposición 2/2004, de 9 de febrero de 2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual el Ministerio del Interior se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 6/2004, de 18 de agosto de 2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual la Superintendencia de Seguros se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 9/2004, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), de 12 de noviembre de 2004, por la cual la Superintendencia de Servicios de Salud se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

Disposición 1/2005, de 18 de marzo de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Resolución 45/2005, de 24 de junio de 2005, de la Subsecretaría de la Gestión Púbica, que faculta al Director Nacional de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información a aprobar la Política de Seguridad de la Información Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias que requiera la aplicación de la Decisión.

Disposición 4/2005, de 12 de junio de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual el Banco Central de la República Argentina se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 5/2005, de 20 de julio de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 8/2005, de 9 de septiembre de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual la Administración de Programas Especiales se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

Disposición 9/2005, de 20 de septiembre de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la cual se extiende el período de validez del certificado de la AC-ONTI.

Disposición 10/2005, de 22 de septiembre de 2005, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), por la que se Aprueban los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional, – ETAP – Versión Invierno 2005, en materia informática y de comunicaciones asociadas.

Ley 26.522 de 10 de octubre de 2009, de Servicios de comunicación audiovisual.

Resolución 580/2011, de 28 de julio de 2011, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que crea el Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Seguridad, en el ámbito de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI).

Disposición 3/2011, de 16 de septiembre de 2011, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), que aprueba el Formulario de adhesión al Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad.

Disposición 2/2013, de 8 de agosto de 2013, de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), que crea el grupo de trabajo “ICIC-CERT” (Computer Emergency Resoibse Tean) en el marco del “Programa Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad”.

Resolución 1046/2015, de 20 de agosto de 2015, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que aprueba la nueva Estructura organizativa de la Dirección Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Seguridad.

Resolución 1252/2015, de 29 de septiembre de 2015, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que conforma el Comité de Seguridad de la Información de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Decreto 110/2008 de 22 de enero de 2008, que crea el Consejo Provincial de la Sociedad de la Información.

 

PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 05/2004 del 24 de mayo de 2004, por la cual el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

PROVINCIA DE MENDOZA

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 03/2004 del 4 de mayo de 2004, por la cual el Gobierno de la Provincia de Mendoza se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

PROVINCIA DE TIERRA DE FUEGO

Disposición de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) 04/2004 del 5 de mayo de 2004, por la cual la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego se constituye en Autoridad de Registro de la AC-ONTI.

 

 

 

 

07Dic/16

Seguridad Informática Argentina

Decisión Administrativa 669/2004, de 20 de diciembre de 2004. Sobre Seguridad Informática. Establece que los organismos del Sector Público Nacional deberán dictar o adecuar sus políticas de seguridad. Conforma Comités de Seguridad de la Información y establece responsabilidades en relación con la seguridad.

Disposición 5/2015, de 10 de noviembre de 2015, de la Jefatura de Gabinete, por la que se crea el “Registro de Equipos de Respuesta ante Incidentes de Seguridad Informática”

PROVINCIA DE CHUBUT

Resolución Administrativa nº 1.679/2004 de 18 de junio de 2004. Sobre uso de claves y otras normas de seguridad.